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POR UNA AGRICULTURA MÁS COMPETITIVA Y SOSTENIBLE Servicio Fitosanitario del Estado, MAG cédula 3-007-521568 Teléfono: (506) 2549-3400 www.sfe.go.cr Correo electrónico [email protected] ; Teléfono directo: 2549-3450 / Extensión: 1050 Servicio Fitosanitario del Estado Auditoría Interna Lunes 2 de mayo de 2011 AI SFE 082-2011 Ingeniera Magda González Arroyo, Directora Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) Estimada señora: Esta Auditoría Interna tuvo conocimiento del nombramiento de personal relacionado con el puesto N° 501452 (clase de puesto ―Técnico de Servicio Civil 3); razón por la cual, una vez analizada la evidencia obtenida, este órgano de fiscalización considera conveniente y oportuno comunicar el presente informe de advertencia N° AI SFE SP INF 006-2011, con el propósito de que la administración activa adopte las medidas que correspondan, orientadas a fortalecer su sistema de control interno (SCI). El presente servicio preventivo se emite, conforme lo establecido en el inciso d) del artículo Nº 22 de la Ley General de Control Interno Nº 8292; con las previsiones del caso para que no se comprometa nuestra independencia y objetividad en la planificación y ejecución de estudios posteriores. Con el propósito de dar seguimiento al presente informe, se deberá remitir copia a esta Auditoría Interna de los acuerdos respectivos que adopte la administración activa sobre este particular.

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Servicio Fitosanitario del Estado Auditoría Interna

Lunes 2 de mayo de 2011

AI SFE 082-2011

Ingeniera

Magda González Arroyo, Directora

Servicio Fitosanitario del Estado (SFE)

Estimada señora:

Esta Auditoría Interna tuvo conocimiento del nombramiento de personal

relacionado con el puesto N° 501452 (clase de puesto ―Técnico de Servicio Civil 3);

razón por la cual, una vez analizada la evidencia obtenida, este órgano de

fiscalización considera conveniente y oportuno comunicar el presente informe de

advertencia N° AI SFE SP INF 006-2011, con el propósito de que la administración

activa adopte las medidas que correspondan, orientadas a fortalecer su sistema de

control interno (SCI).

El presente servicio preventivo se emite, conforme lo establecido en el inciso d)

del artículo Nº 22 de la Ley General de Control Interno Nº 8292; con las

previsiones del caso para que no se comprometa nuestra independencia y

objetividad en la planificación y ejecución de estudios posteriores.

Con el propósito de dar seguimiento al presente informe, se deberá remitir copia a

esta Auditoría Interna de los acuerdos respectivos que adopte la administración

activa sobre este particular.

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AI SFE 082-2011

Ing. Magda González Arroyo, Directora del SFE

Es criterio de esta Auditoría Interna que el presente informe de advertencia debe ser puesto en conocimiento de las autoridades del MAG, a efecto que se implementen las medidas necesarias, conforme lo señalado en el párrafo anterior.

El archivo digital del informe de advertencia, se remite a las direcciones de correo electrónico correspondientes a los funcionarios que se citan al final del presente oficio de remisión.

Atentamente,

Lic. Henry Valerín Sandino

Auditor Interno HVS/RAV

C./ Ing. Carlos Padilla Bonilla, Subdirector SFE Lic. Henry Vega Vega, Jefe a.i. Depto. Administración y Finanzas SFE

Archivo / Legajo de documentos

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INFORME Nº AI SFE SP INF 006-2011 02 de mayo de 2011

INFORME DE ADVERTENCIA

SOBRE ASPECTOS GENERALES QUE SE DEBEN CONSIDERAR EN LA SELECCIÓN, NOMBRAMIENTO Y CONTRATACIÓN DE PERSONAL CON

CARGO A LOS RECURSOS DEL SFE

Hecho por: Ing. Roberto Aguilar Vargas Auditor Encargado

Revisado y aprobado: Lic. Henry Valerín Sandino Auditor Interno

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ÍNDICE 1. PRESENTACIÓN ....................................................................................................................................... 1 2. INTRODUCCIÓN ...................................................................................................................................... 2 3. ANTECEDENTES....................................................................................................................................... 3 4. RESULTADOS ......................................................................................................................................... 13 5. COMENTARIOS DE LA AUDITORÍA INTERNA DEL SFE ................................................................... 23 6. ADVERTENCIA ....................................................................................................................................... 25

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1. PRESENTACIÓN La Auditoría Interna fiscaliza que la actuación de la administración activa se ejecute conforme al marco legal y técnico y las sanas prácticas administrativas, gestión que se realiza a través de la ejecución de auditorías y estudios especiales, así como mediante las funciones de asesoría y advertencia. El quehacer de la auditoría interna por lo general consiste en una labor que se desarrolla con posterioridad a los actos de la administración; sin embargo, en asuntos que sean de su conocimiento o a solicitud del jerarca y/o titulares subordinados, también emite en forma previa, concomitante o posterior a dichos actos, criterios en aspectos de su competencia y en cumplimiento de su labor de asesoría y advertencia, sin que se menoscabe o comprometa la independencia y objetividad en la ejecución de estudios posteriores.

Con respecto al servicio de advertencia corresponde a una función preventiva que consiste en alertar con el debido cuidado y tono (por escrito), a cualquiera de los órganos pasivos de la fiscalización (incluido el jerarca), sobre los posibles riesgos y consecuencias de su proceder. En el presente informe de advertencia, se irán vinculando en forma directa e indirecta los aspectos contenidos en el numeral 3 denominado ―Antecedentes‖ así como en el numeral 4.1 relativo al ―Criterio‖ y los hechos descritos en el numeral 4.2 denominado ―Condición‖, situación que permitirá a esta Auditoría Interna emitir sus comentarios (numeral 5) lo que da como resultado la ―Advertencia‖ contenida en el numeral 6.

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2. INTRODUCCIÓN 2.1. ORIGEN La presente advertencia se realizó en atención al Plan Anual de Labores de la Auditoría Interna del SFE para el año 2011, específicamente en lo que corresponde al punto 1.2.

2.2. OBJETIVO Advertir a la administración activa del Servicio Fitosanitario del Estado (SFE), sobre posibles consecuencias de acciones y decisiones que podrían asumir los funcionarios que intervienen en el proceso vinculado con las actividades relativas a la selección, nombramiento y contratación de personal con cargo a los recursos del SFE.

2.3. ALCANCE El análisis realizado se concretó en el nombramiento de la servidora Stefanía Jiménez Román, en el puesto 501452 (clase ―Técnico de Servicio Civil 3). En ese sentido, se analizó lo siguiente:

Expediente de personal de la funcionaria Stefanía Jiménez Román. Planilla de pagos, correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de

2011.

Criterio de la Asesoría Legal del SFE, emitido mediante oficio AL-043-2011 del13/04/2011 (en atención a solicitud planteada por la Auditoría Interna del SFE, mediante oficio AI SFE 069-2011 del 24/03/2011).

Pronunciamientos de la Procuraduría General de la República (Dictámenes C-083-97 del 23/05/1997, C-102-2004 del 02/04/2004, C-245-05 del 04/07/2005, C-505-2006 del 21/12/2006 y C-368-07 del 11/10/2007).

2.4. NORMAS TÉCNICAS DE AUDITORÍA En la ejecución del presente servicio de advertencia se observaron las regulaciones establecidas para las Auditorías Internas en la Ley General de Control Interno Nº 8292, normas técnicas, directrices y resoluciones emitidas por la Contraloría General de la República; así como lo dispuesto en las Secciones B (artículo 40, inciso a) y C (artículo 42, último párrafo), del Capítulo III del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Auditoría Interna del Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) del Ministerio de Agricultura y Ganadería (Decreto Ejecutivo Nº 36356-MAG).

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3. ANTECEDENTES

La Procuraduría General de la República ha señalado lo siguiente:

3.1 Dictamen 083 del 23/05//1997

(…) ha de recordarse aquí algunos conceptos que ha establecido esta Procuraduría General en materia de abstención. Así, en dictamen C-099-90 de 22 de junio de 1990, se indicó:

"Sobre el particular interesa resaltar que el deber de abstención puede no estar expresamente previsto en el ordenamiento escrito. Ese deber existe y se impone en la medida en que exista un conflicto de intereses que afecte, en mayor o menor medida, la imparcialidad, la independencia de criterio del funcionario que debe decidir; por ende, comprende también los casos de conflicto u oposición de intereses: ese deber puede derivar de la existencia de una incompatibilidad de situaciones derivadas de la oposición o identidad de intereses. Incompatibilidad que determina la prohibición de participar en la deliberación y decisión de los asuntos en que se manifieste el conflicto o identidad de intereses.

La independencia del funcionario a la hora de discutir y decidir respecto de un asunto es esencial y esa independencia es lo que funda todo el régimen de abstenciones, recusaciones e impedimentos. (...) Recuérdese, al respecto, que el acto administrativo debe constituir una manifestación de voluntad libre y consciente, "dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento". Y la concreción de ese fin puede verse entrabada o imposibilitada por la existencia de circunstancias que afecten la imparcialidad del funcionario que emite el acto administrativo. Sobre la abstención, este Órgano Consultivo ha señalado: "El procedimiento administrativo exige como uno de sus principios rectores la imparcialidad de los órganos que van a emitir la decisión final; de esta forma tenemos que nuestra Ley General de la Administración Pública regula en su artículo 230 y siguientes los motivos por los cuales se garantiza dicha imparcialidad, exponiendo los motivos de abstención y recusación que concurren en los funcionarios públicos involucrados en determinados procedimientos". (Dictamen C-019-90 de 12 de febrero de 1990, suscrito por los Lics. Román Solís Zelaya y Ronny Bassey Fallas)."

A su vez, también ha de tenerse en cuenta lo preceptuado por los numerales 49 y 53 del Código Procesal Civil, en virtud de su expresa utilización como parámetro para definir el alcance de la "abstención" para los efectos que aquí nos interesan. Ello por cuanto tales disposiciones son de aplicación en tratándose de motivos de abstención para órganos colegiados en sede de la Administración Pública (relación de los artículos 230 de la Ley General de la Administración Pública y 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

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El concepto de "interés personal" puede abarcar, en atención al conjunto normativo que se ha indicado, aquel caso en que el funcionario -de nuestro interés, miembro de la Junta Directiva del INCOPESCA- se encuentre en una situación tal que el asunto que está llamado a resolver involucre la participación de personas que se encuentren en los grados de parentesco o relación comercial - socios- que prescribe la norma. En otras palabras, que la decisión que se adopte pueda beneficiar o perjudicar a ese conjunto de sujetos, con lo cual se hace presumible que la libertad e imparcialidad del miembro de la Junta Directiva podría verse limitada en la toma de la decisión concreta.

De más está decir que los casos concretos en que se manifiesta ese "interés personal" resultan difíciles de establecer taxativamente, siendo, antes bien, cuestión que compete a cada uno de los miembros de la Junta Directiva en atención a los deberes que impone la función pública (artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública). Esta última norma nos sirve de parámetro para concluir que, en todo caso, deberá atenderse al resguardo de la más absoluta objetividad en el desempeño de las funciones que, como miembros de la Junta Directiva del INCOPESCA, han de cumplir los funcionarios de mérito. (…)

3.2 Dictamen 102 del 02/04/2004

B- (…) En primer lugar, el ejercicio de la función pública está regentada por un conjunto de valores, principios y normas de un alto contenido ético y moral, con el propósito de garantizar la imparcialidad, la objetividad (véanse, entre otros, los votos números 1749-2001 y 5549-99 del Tribunal Constitucional, los cuales, aunque referidos a las incompatibilidades, tienen un alcance general) , la independencia y evitar el nepotismo en el ejercicio de la función pública. Desde esta perspectiva, se busca ―(…) dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal.‖ (Véase el voto n.° 3932-95). En esta materia, evidentemente, el interés público prevalece sobre el interés particular (véanse el voto n.° 5549-95). Por otra parte, como es bien sabido, el nepotismo burocrático, ―(…) entendido éste, como la preferencia desmedida dada por algunos a sus parientes, para los favores o empleos públicos, dentro de la relación de servicio establecida entre el Estado y los funcionarios públicos‖ (véase el voto n.° 10357-2000; lo que se resalta no corresponde al original), tiene dos efectos perniciosos. En primer lugar, deja en mal predicado los valores y principios éticos que regentan la función pública, en especial los principios de objetividad e imparcialidad, lo cual constituye un pésimo precedente y deslegitima aún más a la Administración Pública frente a los administrados. En segundo lugar, se lesiona el derecho de las demás personas –que no son parientes del miembro de la Junta Directiva- de acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad real, ya que resulta evidente que quien goza del parentesco tiene ventaja sobre los otros candidatos al puesto, lo que contraviene un derecho fundamental de estos últimos.

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Además de lo anterior, el artículo 230 de la Ley General de la Administración Pública señala que serán motivos de abstención los mismos de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el dictamen C-078-2001 de 19 de marzo del 2001, expresamos lo siguiente: ―II. En cuanto a los impedimentos, excusas y recusaciones El profesor Jesús González, explica claramente el sentido de prever las abstenciones de los titulares de los órganos administrativos. ‗A fin de asegurar un adecuado ejercicio de la función administrativa, y por ende, la legalidad y acierto de la decisión que se dicte en un procedimiento concreto, el Ordenamiento jurídico establece una serie de circunstancias cuya concurrencia en el titular o en uno de los titulares del órgano administrativo da lugar a la no intervención del mismo en el procedimiento.‘ (González Pérez, Jesús; Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1987, pág.165) Indica, también, que las instituciones a través de las cuales se busca lograr tal objetivo son las siguientes: ‗a) La abstención, que es el apartamiento voluntario del funcionario o autoridad a los que corresponde intervenir en un procedimiento (art. 20.2 LPA). Pero, al lado de esta forma de abstención, la LPA admite también la ordenada por órganos superiores (art.20.4). b) La recusación que es el derecho que tienen los interesados de obtener la no intervención de un funcionario o autoridad en un procedimiento, cuando concurran los motivos que determinan la abstención.‘ (Op. cit. págs. 165, 166) (…)

3.3 Dictamen 245 del 04/07/2005 (…) Con el objeto de mantener la objetividad, la imparcialidad, la neutralidad y sobre todo la preeminencia del interés público sobre el interés privado, el ordenamiento establece el deber de abstención. Puede considerarse que el incumplimiento de dicho deber vicia la actuación administrativa. Excede el ámbito funcional del auditor interno controlar la regularidad del acto administrativo que se dicte con inobservancia del citado deber. A.- EL DEBER DE ABSTENCIÓN INCIDE EN LA VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO La sujeción a las reglas éticas que rigen la función pública obliga al funcionario a abstenerse cuando existe un conflicto de intereses. El incumplimiento de ese deber vicia el acto administrativo, por lo que debe estarse a la regulación sobre nulidades y su declaratoria en vía administrativa. 1.- La abstención tiende a garantizar la prevalencia del interés público

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El deber de abstención existe y se impone en la medida en que exista un conflicto de intereses que afecte, en mayor o menor medida, la imparcialidad, la objetividad, la independencia de criterio del funcionario que debe decidir; por ende, comprende también los casos de conflicto u oposición de intereses: ese deber puede derivar de la existencia de una incompatibilidad de situaciones derivadas de la oposición o identidad de intereses. Incompatibilidad que determina la prohibición de participar en la deliberación y decisión de los asuntos en que se manifieste el conflicto o identidad de intereses. Es en ese sentido que se afirma que el deber de abstención se impone aún en ausencia de una expresa disposición escrita. La independencia del funcionario a la hora de discutir y decidir respecto de un asunto es esencial y esa independencia es lo que funda todo el régimen de abstenciones, recusaciones e impedimentos. Normalmente, se le prohíbe al funcionario participar en actividades o tener intereses que puedan comprometer esa independencia. Esa prohibición no es absoluta en los organismos representativos de intereses. No obstante, la prohibición se manifiesta en el deber de abstención, referido exclusivamente a los asuntos en que tiene interés directo e inmediato el funcionario con poder de decisión. Es de advertir que el deber de abstenerse se impone en el tanto exista un interés particular y con independencia de que efectivamente se derive un beneficio o perjuicio concreto y directo. Lo que importa es que el interés particular no sólo no prevalezca sobre el interés general, sino también que ese interés particular no influya ni vicie la voluntad del decidor. Recuérdese, al respecto, que el acto administrativo debe constituir una manifestación de voluntad libre y consciente, "dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento" (artículo 130.-1 de la Ley General de la Administración Pública). Y la concreción de ese fin puede verse entrabada o imposibilitada por la existencia de circunstancias que afecten la imparcialidad del funcionario que emite el acto administrativo. La Sala Constitucional se ha referido a la necesidad de establecer disposiciones que tiendan a evitar los conflictos de interés en la Administración, ya que ello afecta el funcionamiento administrativo y los principios éticos en que debe fundarse la gestión administrativa: ―Al funcionario público no se le permite desempeñar otra función o trabajo que pueda inducir al menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del cargo, o de alguna forma comprometer su imparcialidad e independencia, con fundamento en los principios constitucionales de responsabilidad de los funcionarios, del principio-deber de legalidad y de la exigencia de eficiencia e idoneidad que se impone a la administración pública. En el fondo lo que existe es una exigencia moral de parte de la sociedad en relación a (sic) la prestación del servicio público…‖ Sala Constitucional, resolución N° 2883-96 de 17:00 hrs. de 13 de junio de 1996. ―… el artículo 11 de la Constitución Política estipula el principio de legalidad, así como sienta las bases constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos, al señalar que estos están sometidos a la Constitución y a las leyes; aquí nace el fundamento de las incompatibilidades, el funcionario público no puede estar en una situación donde haya colisión entre interés público e interés privado…‖. Sala Constitucional, resolución N° 3932-95 de las 15:33 horas del 18 de julio de 1995. (…)

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3.4 Dictamen 505 del 21/12/2006

(…) II.- El deber de abstención para los miembros del Consejo Directivo de la FEDEMUR. En cuanto a las prohibiciones que establece el artículo 31 del Código Municipal (Ley N° 7794), cual es el aspecto puntual que genera la inquietud planteada, debemos entender -sin que así se indique expresamente en el oficio de consulta- que se refiere al inciso a) del citado artículo, cuyo texto indica: ―Artículo 31. — Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores: a) Intervenir en la discusión y votación en su caso, de los asuntos en que tengan ellos interés directo, su cónyuge o algún pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.‖ Según quedó visto en el aparte anterior, efectivamente el Código Municipal se constituye en el marco jurídico que regula la actividad de FEDEMUR, de ahí que la prohibición contenida en esta norma, relacionada con el deber de abstención, igualmente deben observarla los directivos del Concejo en la discusión y votación de los diversos asuntos. Ahora bien, nótese que la norma antes transcrita se refiere a casos en que el asunto discutido reviste un interés directo para el miembro del órgano colegiado, o bien para sus familiares cercanos en el grado que la norma indica, entendido ello en relación con un beneficio –o perjuicio- real o potencial para el ámbito personal del funcionario. No obstante, cabe resaltar que el financiamiento y los eventuales viajes que puedan acompañar una actividad de capacitación no representan un interés personal del funcionario, sino que se trata de actividades de interés estrictamente institucional y por ende de interés público, toda vez que, como señalamos líneas atrás, tales actividades están dirigidas exclusivamente a la obtención de conocimientos que luego serán puestos al servicio de FEDEMUR y por consiguiente de todos los habitantes de las municipalidades asociadas. Para mayor ilustración sobre el tema, este Despacho estima conveniente señalar lo que la doctrina ha definido como interés público: ―El interés público de tal modo es el resultado de un conjunto de intereses individuales compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario de individuos, que se asigna a toda la comunidad como consecuencia de esa mayoría, y que encuentra su origen en el querer axiológico de esos individuos, apareciendo con un contenido concreto y determinable, actual, eventual o potencial, personal y directo respecto de ellos, que pueden reconocer en él su propio querer y su propia valoración, prevaleciendo sobre los intereses individuales que se le opongan o lo afecten, a los que desplaza o sustituye, sin aniquilarlos.‖ (ESCOLA, Héctor Jorge; El Interés Público: Como Fundamento del Derecho Administrativo, Ediciones Depalma, Buenos Aires: 1989, p. 249-250)

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(…) Así las cosas, es preciso señalar que el artículo 31 del Código Municipal, según vimos, se refiere a los asuntos en discusión que resulten de interés directo para el funcionario. A diferencia de ello, el caso en consulta se refiere a otro supuesto, que en sí mismo reviste un interés público, como lo es el mejoramiento de la actividad institucional mediante las herramientas de capacitación. Se trata entonces de decisiones que afectarán, objetivamente, la actividad municipal, de ahí que el hecho de uno o varios de los miembros del propio consejo directivo realicen un viaje al extranjero no puede entenderse como un mero beneficio personal cual si se tratara de un premio o regalo, sino que la asistencia a éste más bien significa el cumplimiento de una responsabilidad del cargo y sobre lo cual deben rendir cuentas a la institución, es decir, se trata de una oportunidad que no representa un provecho para el funcionario en sí mismo, sino para los fines institucionales, máxime tomando en cuenta que debe tratarse de capacitaciones sobre el manejo y tratamiento de los desechos, acorde completamente con la finalidad de esa Federación. Ahora bien, la razonabilidad y legitimidad de que una decisión de esta naturaleza adoptada en el seno del consejo directivo se refiera a una capacitación en el exterior para uno o varios miembros del propio consejo se asienta no sólo en que el propio Estatuto de FEDEMUR así lo prevé, sino también en que no existe sobre el consejo otro jerarca que pueda autorizar el viaje, de tal suerte que coartar esa posibilidad nos llevaría al absurdo de que no pueda darse la autorización por parte de los directivos aun cuando ello resulte útil y necesario para el mejor cumplimiento de los objetivos institucionales. Claro está, la legitimidad y validez de la decisión de designar a un miembro del propio consejo directivo para asistir a una determinada actividad de capacitación implica que deberá quedar debidamente razonado y justificado, por ejemplo, el hecho de que sea un directivo y no un funcionario de nivel técnico el que deba recibir la capacitación. Por otra parte, el hecho de que deba generarse el aporte de iniciativas u otro valor agregado a las actividades institucionales implica, igualmente, que no luciría razonable que se capacite a un directivo que en un corto tiempo dejará su cargo, ya que entonces se perdería esa retribución que debe llegar a la entidad gracias a la inversión realizada en este rubro. De más está advertir que este tipo de valoraciones deben realizarse a nivel estrictamente casuístico y bajo la responsabilidad de los propios directivos, cuyas decisiones, desde luego, pueden ser objeto de una revisión posterior mediante un estudio de auditoría. En razón de todo lo expuesto, tenemos que el asunto aquí tratado debe diferenciarse con toda claridad de aquellos supuestos en que concurre un interés personal y directo del funcionario, en donde éste sí debe abstenerse de conocerlos y emitir su voto, pues de lo contrario se pondría en riesgo su objetividad e imparcialidad en la toma de decisiones. (…) Bajo este orden de ideas, el funcionario no puede concurrir con su voto en la adopción de actos que impliquen la obtención de un beneficio directo para sí o sus familiares, conducta que eventualmente podría incluso configurar el delito contemplado en el artículo 48 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, Ley N° 8422.

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En tales circunstancias, como lo indicamos, el funcionario debe separarse del conocimiento del asunto, obligación que nace de la observación del deber de probidad y del cumplimiento de los principios éticos en el ejercicio de la función pública. (…)

3.5 Dictamen 368 del 11/10/2007

(…) II. Sobre el deber de abstención y el deber de probidad Debemos empezar señalando que existen en el Código Municipal –concretamente en su artículo 31- una serie de conductas que el legislador les ha prohibido a los alcaldes municipales y a los regidores realizar, mandato que desde luego resulta de acatamiento obligatorio para estos funcionarios. De la serie de prohibiciones que se enumeran en la norma de referencia, interesa recalcar la dispuesta en el inciso a), cuyo texto dispone lo siguiente: ― Artículo 31. — Prohíbase al alcalde municipal y a los regidores: a) Intervenir en la discusión y votación en su caso, de los asuntos en que tengan ellos interés directo, su cónyuge o algún pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad .‖ De la norma transcrita se desprende claramente el supuesto sobre el cual se establece la prohibición, a saber, en aquellos casos en que por la naturaleza del asunto que se discute, se haga patente la existencia de un interés directo para el alcalde municipal o para los regidores, o bien, para su cónyuge o parientes en el grado que allí se indica. Lógicamente, de encontrarse en el supuesto que la norma indica, el funcionario de que se trate, en atención a la prohibición legal establecida, debe abstenerse de realizar la conducta descrita, en otras palabras, abstenerse de intervenir en la discusión y votación del caso concreto que le atañe. Existe vasta jurisprudencia administrativa emitida por ésta Procuraduría General, en el sentido de que el deber de abstención se justifica y se exige en la medida en que exista un conflicto de intereses que pueda afectar la imparcialidad y objetividad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias. En este sentido, se entiende que el interés público debe prevalecer sobre el interés particular, motivo por el cual se impone que los funcionarios que concurran con su voto a la adopción de acuerdos o actos se encuentren libres de consideraciones o circunstancias que puedan poner en riesgo su independencia de criterio –necesaria en el ejercicio de la función pública- en detrimento del interés público. (…) puede afirmarse, con toda certeza, que la prohibición establecida para el caso particular del alcalde municipal y los regidores -en los términos descritos en el inciso a) del artículo 31 referido anteriormente- se origina a partir de la necesidad de que estos funcionarios no intervengan en la discusión y votación de asuntos en que tengan un interés directo y que de alguna forma impliquen la obtención de un beneficio directo para sí o sus familiares.

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Esto lógicamente en procura de evitar la existencia de conflictos de intereses, de ahí la importancia del apego al deber de abstención bajo ciertos supuestos, como ocurre justamente con la hipótesis sometida a consulta, según veremos más adelante. (…) Igualmente cobra especial importancia recordar que la imparcialidad que debe regir la actuación de todo funcionario público constituye un principio constitucional de la función pública, que es fundamental para lograr la satisfacción de las necesidades públicas a través de conductas objetivas que permitan la prestación del servicio de manera eficaz y continua para la colectividad, e igualmente garantice la transparencia de la función pública, de tal modo que la voluntad del servidor no se vea indebidamente desviada por la interferencia de un interés de carácter personal en el asunto que le corresponda conocer y resolver. Sobre el particular, la Sala Constitucional ha señalado: ―(…) DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN PÚBLICA. En un Estado democrático como el nuestro, es necesario someter a la función pública a una serie de normas que garanticen un comportamiento objetivo a través del cual se evite, en la medida de lo posible, la manipulación del aparato del Estado para satisfacer los intereses particulares de algunos funcionarios. Existen una serie de principios generales y preceptos fundamentales en torno a la organización de la función pública que conciben a la Administración como un instrumento puesto al servicio objetivo de los intereses generales: a) que la Administración debe actuar de acuerdo a una serie de principios organizativos (eficacia, jerarquía, concentración, desconcentración); b) que sus órganos deben ser creados, regidos y coordinados por la ley; y c) que la ley debe regular el sistema de acceso a la función pública, el sistema de incompatibilidades y las garantías para asegurar la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. La mayoría de estos principios se han materializado en la Ley General de la Administración Pública, pero que derivan de varias normas constitucionales, los artículos 1°, 9, 11, 100, 109, 111, 112, 132, 191 y 192, de los que deriva todo lo concerniente al Estado de la República de Costa Rica en relación con los principios democráticos, de responsabilidad del Estado, de legalidad en la actuación pública, el régimen de incompatibilidades de los miembros de los Supremos Poderes, y los principios que rigen el servicio público, tanto en lo que se refiere al acceso como la eficiencia en su prestación. No basta que la actividad administrativa sea eficaz e idónea para dar cumplida respuesta al interés público, así como tampoco que sean observadas las reglas de rapidez, sencillez, economicidad y rendimiento, sino que también es necesaria la aplicación de instrumentos de organización y control aptos para garantizar la composición y la óptima satisfacción global de los múltiples intereses expresados en el seno de una sociedad pluralista, de modo tal que los ciudadanos que se encuentren en igual situación deben percibir las mismas prestaciones y en igual medida. Es así como el principio de imparcialidad se constituye en un límite y –al mismo tiempo- en una garantía del funcionamiento o eficacia de la actuación administrativa, que se traduce en el obrar con una sustancial objetividad o indiferencia respecto a las interferencias de grupos de presión, fuerzas políticas o personas o grupos privados influyentes para el funcionario. Este es entonces el bien jurídico protegido o tutelado en los delitos contra la administración pública en general o la administración de justicia en lo particular: la protección del principio de imparcialidad o neutralidad de la actuación administrativa como medio de alcanzar una satisfacción igual y objetiva de los intereses generales (…)." (Énfasis agregado. Resolución N° 11524-2000 de las 14:48 horas del 21 de diciembre del 2000)

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De lo expuesto hasta ahora queda clara la relación que existe entre el deber de abstención y el correcto ejercicio de la función pública, en tanto esa obligación debe ser respetada íntegramente en el ejercicio de las funciones, a fin de que las situaciones o intereses personales del servidor no vicien de ningún modo su voluntad al momento de tomar una decisión en el desempeño de su cargo. Y este aspecto necesariamente se engarza, a su vez, con el deber de probidad, que constituye un deber ya no sólo de carácter ético, sino también legal, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, toda vez que se encuentra consagrado expresamente en el artículo 3° de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (N° 8422 del 6 de octubre del 2004), que prescribe lo siguiente: ― Artículo 3º— Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.‖ (El resaltado es nuestro) En concordancia con esta norma, el Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Decreto Ejecutivo No. 32333 del 12 de abril del 2005, define el deber de probidad de la siguiente forma: ―Artículo 1º—Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican: (…) 13) Deber de probidad: Obligación del funcionario público de orientar su gestión a la satisfacción del interés público, el cual se expresa, fundamentalmente, en las siguientes acciones: a) Identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igual para los habitantes de la República; b) Demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; c) Asegurar que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña; d) Administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente;

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e) Rechazar dádivas, obsequios, premios, recompensas, o cualquier otro emolumento, honorario, estipendio, salario o beneficio por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él; salvo los casos que admita la Ley. f) Abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas causas de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras leyes. g) Orientar su actividad administrativa a satisfacer primordialmente el interés público.‖ (El resaltado es nuestro) Así las cosas, a tenor de lo anteriormente expuesto, resulta claro que aparejado a la imparcialidad que impone en general el deber de probidad, en el caso de los regidores existe además una prohibición legal expresa en el sentido de que no pueden intervenir en la discusión y votación de asuntos en los que ellos, o bien, familiares cercanos en el grado que allí se indica, tengan un interés directo. Así las cosas, tenemos que esa prohibición encuentra sustento en las reglas éticas del ejercicio de la función pública, a partir de las cuales se entiende que en la actuación administrativa debe prevalecer indefectiblemente el interés público sobre el interés particular, y en consecuencia, esta prohibición le supone a los funcionarios mencionados el deber de abstenerse de concurrir a votar en los supuestos de la norma, esto en aras de evitar un posible conflicto de intereses. Nótese que en una hipótesis como la consultada, no cabe la menor duda de la obligación legal y ética de abstenerse de conocer y participar en la votación de un asunto referido precisamente a una situación personal –y además eventualmente gravosa– del propio regidor, pues, como hemos expresado, al votar una decisión que se refiere justamente al propio funcionario el conflicto de intereses se expresa en un grado máximo y extremo (OJ-151-2004 del 11 de noviembre del 2004). (…)

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4. RESULTADOS

4.1 CRITERIO

4.1.1 Ley General de Control Interno N° 8292, artículo 10. 4.1.2 Ley General de la Administración Pública N° 6227, artículos 11, 130

(numeral 1) y 230. 4.1.3 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública

N° 8422, artículos 3, 4 y 52. 4.1.4 Reglamento a la Ley Orgánica del MAG (Decreto Ejecutivo 26431-MAG),

artículos 5° (numerales 5 y 6), 6° y 7° (numerales 2, 3, 21 y 25). 4.1.5 Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del

Estado (Decreto Ejecutivo Nº 32994-MAG), artículo 26 inciso b). 4.1.6 Normas de Control Interno para el Sector Público, emitidas por la

Contraloría General de la República (NCISP).

4.2 CONDICIÓN

4.2.1 Sobre las dependencias a cargo del proceso de reclutamiento, selección y contratación de personal con cargo a los recursos del SFE

De acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 26431-MAG, entre otras funciones le corresponde a la Dirección Administrativa Financiera del Ministerio (a cargo del Licenciado Luis Román Hernández), por medio de su Departamento de Recursos Humanos (bajo la responsabilidad del funcionario MBA. Rolando Sánchez Corrales), llevar a cabo las actividades vinculadas con el reclutamiento, selección y contratación de personal. Dichas funciones abarcan las necesidades de personal que plantea el SFE ante dicho departamento; lo anterior por cuanto, en la actualidad la Sección de Recursos Humanos (a cargo de la Licenciada Lorena Campos Rodríguez) del Departamento de Administración y Finanzas (bajo la responsabilidad del funcionario Lic. Henry Vega Vega) del SFE únicamente colabora con el Departamento de Recursos Humanos del MAG. Actualmente el SFE (bajo la dirección de la ingeniera Magda González Arroyo) está coordinando con la Dirección General del Servicio Civil y el Departamento de Recursos Humanos del MAG, con el propósito de asumir en el mediano plazo, todos los procesos

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vinculados con la administración del potencial humano; situación que permitirá realizar las actividades administrativas (en esa materia) en forma independiente del aparato administrativo central del MAG.

4.2.2 Sobre el nombramiento y contratación de la servidora Stefanía Jiménez Román

El día 15/04/2011 se consultó a la Encargada de la Sección de Recursos Humanos del SFE sobre el concurso que posibilitó ocupar el puesto vacante N° 501453 (clase Técnico del Servicio Civil 3). Al respecto, manifestó lo siguiente:

Consulta … ¿Se realizó concurso interno para nombrar interinamente a la funcionaria Stefanía Jiménez Román en el puesto 501452 (Técnico del Servicio Civil 3).? Respuesta: No. Las plazas interinas no salen a concurso sino que la Administración puede asignarla a alguno de los funcionarios o personas que cumplan con los requisitos, u ofrecerla a los funcionarios para determinar cuál o cuáles presentan interés; advirtiéndoles del riesgo de que llegue la terna y deban desocuparla.

Los documentos que soportan la contratación de la funcionaria Jiménez Román se describen seguidamente:

a) Según el Pedimento de personal 010-2011, algunos datos consignados en el mismo

señalan: ―(…) Puesto número 501452 resolver por: Concurso externo Clase Técnico de Servicio Civil 3. Especialidad: Administración- Recursos Humanos. (…) Vacante por: Ascenso en Propiedad del titular en otro puesto." Aparece firma supuestamente del jefe de Unidad (se refiere a la Jefa de la Sección de Recursos Humanos del SFE), así como sello utilizado por esa Sección y la fecha 11-2-2011.

b) De acuerdo con información obtenida en la Unidad de Recursos Humanos del SFE, el

puesto asignado a la señorita Stefanía Jiménez Román en forma previa tenía otro destinatario: la funcionaria Mónica Mora Bermúdez, según oficio DSFE-061-2011 del 19 /01/2011. Sin embargo mediante oficio DGIRH-066-2011 del 28 de/01/2011 el Director de Recursos Humanos del MAG le solicitó a la Viceministra del MAG ―(…) no avalar el nombramiento supra citado, ya que la Sra. Mora Bermúdez labora actualmente para esta Dirección‖.

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c) Mediante el documento denominado ―Traslado de documentos Dirección N° 63‖ de fecha 03/02/2011, suscrito por la Directora del SFE y dirigido a la Encargada de la Sección de Recursos Humanos del SFE, se señaló lo siguiente:

(…)

X Proceder según corresponda Observaciones: ADJUNTO CURRILUM (sic) DE LA STEFANIAV (sic) JIMÉNEZ ROMÁN, REMITIDO A ESTE DESPACHO POR EL SR. LUIS ROMÁN, EL CUAL ADJUNTA EL NÚMERO DE PUESTO DISPONIBLE 501452

La negrita no es del documento original.

d) En el Curriculum Vitae citado en el numeral anterior, se señala lo siguiente:

Nombre: Stefanía Jiménez Román.

Cédula: 1-1362-0956 (error al consignar el número de cédula, por cuanto parece ser que el número correcto es 1-1362-0965).

Grado académico: Bachiller universitaria (Bachillerato en Administración de Negocios con énfasis en instituciones bancarias y financieras).

e) Con oficio DSFE-160-11 del 09/02/2011 la Directora del SFE le solicitó a la

Viceministra de Agricultura y Ganadería lo siguiente:

Respetuosamente, le solicito su aprobación para realizar el siguiente nombramiento a partir del 16 de febrero de 2011.

# de Puesto Nombre Cédula Clase de Puesto 501452 Stefanía Jiménez

Román 1-1362-956 Técnico de Servicio

Civil 3 f) La Unidad de Recursos Humanos del SFE participó en este nombramiento; por cuanto

coordinó con la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos del MAG (dependencia conocida según los términos del Decreto Ejecutivo N° 26431-MAG como Departamento de Recursos Humanos del MAG) lo relativo al Pedimento de personal 010-2011 y lo correspondiente al nombramiento de la funcionaria Stefanía Jiménez Román. La citada Dirección participó revisando los atestados personales de la postulante; analizando la documentación aportada; solicitando la aprobación de la acción de personal correspondiente; elaborando la declaración jurada 030-2011 en fecha 10/02/2011; recibiendo el aval del nombramiento por parte de la Viceministra del MAG; realizando la acción de personal N°5197; confeccionando el expediente respectivo y comunicando a la postulante su elección.

g) El documento ―Registro de datos Personales‖, que presentó la señorita Stefanía

Jiménez Román ante el Departamento de Recursos Humanos del MAG, se suscribió el

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día 10/02/2011; fecha en la cual fue recibido en el citado departamento. En el apartado denominado ―Parentesco‖ se consigna como pariente al señor Luis Román Hernández (Tío).

h) El documento denominado ―Declaración Jurada 030-2011‖ fue suscrito el día

10/02/2011, por la Jefatura del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Ganadería y por la Coordinadora del Área a cargo del estudio técnico. En dicho documento se señala que la señorita Stefanía Jiménez Román, cédula 1-1362-956 (error al consignar el número de cédula, pues el número correcto es 1-1362-965) reúne los requisitos para ocupar el puesto N° 501452, en su condición de nombramiento interino.

i) Mediante oficio DGIRH-GE-060-2011 del 10/02/2011 la Coordinadora del Área de

Gestión y Empleo del Departamento de Recursos Humanos del MAG, le comunicó a la señorita Stefanía Jiménez Román que fue elegida para ocupar interinamente (a partir del 16/02/2011), el puesto N° 501452, clase ―Técnico de Servicio Civil 3‖.

j) Los siguientes documentos fueron suscritos por la señorita Stefanía Jiménez Román,

el día 10/02/2011:

1. Registro de Datos Personales 2. Declaración Jurada de Parentesco 3. Declaración Jurada de Prestaciones Legales 4. Historial de Salud

k) En el documento denominado ―Declaración Jurada de Parentesco‖ de fecha

10/02/2011 la servidora Jiménez Román señaló: ―… No estar ligada por parentesco de consanguinidad o de afinidad en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, con el Jefe inmediato ni con los superiores inmediatos de éste en el respectivo Departamento, oficina o Ministerio‖. Dicho aspecto fue ratificado por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del MAG, en la Declaración Jurada N° 030-2011 de fecha 10/02/2011.

l) Mediante oficio DVM-XC-061-2011 del 14/02/2011 la Viceministra de Agricultura y

Ganadería le comunicó su ―aval‖ al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del MAG, con el fin de que se procediera con varios nombramientos de personal, entre ellos el siguiente:

(…) N° de Puesto Nombre Cédula Clase de Puesto 501452 Stefanía Jiménez Román 1-1362-0956 Técnico de Servicio Civil 3 (…)

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m) Mediante la Acción de Personal N° 5197 se formalizó la contratación de personal de la señorita Stefanía Jiménez Román, durante el período comprendido entre el 16/02/2011 y el 30/04/2011. Dicha Acción fue recibida en la Dirección General de Servicio Civil el día 18/02/2011, y su visto bueno fue otorgado el 28/02/2011.

n) De acuerdo con la información obtenida en la Sección de Recursos Humanos del SFE

la funcionaria Stefanía Jiménez Román inició labores el 16/02/2011, bajo las órdenes de la Lic. Lorena Campos Rodríguez. La primera remuneración salarial se concreto con el pago de su salario correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2011.

o) La Lic. Lorena Campos Rodríguez, quien ejerce la jefatura de la Sección de Recursos

Humanos del SFE expresó el 29/04/2011 que la funcionaria Stefanía Jiménez Román ha demostrado hasta la fecha capacidad, interés de aprender y buena disposición para cumplir las labores asignadas.

4.2.3 Sobre requisitos contenidos en el Manual de Clases del Servicio Civil (actualizado al 01-04-2011)

El Manual de Clases de la Dirección General de Servicio Civil establece con respecto a la clase de puesto de ―Técnico del Servicio Civil 3‖, lo siguiente:

REQUISITOS Diplomado o tercer año en una carrera universitaria o parauniversitaria atinente a la especialidad del puesto ó Segundo año aprobado en una carrera universitaria o parauniversitaria atinente con la especialidad del puesto y cuatro años de experiencia en labores relacionadas con la especialidad del puesto ó Bachiller en Educación Media o título equivalente y título de técnico en un área atinente con la especialidad del puesto y cuatros años de experiencia en labores relacionadas con la especialidad del puesto. OTROS REQUISITOS Cumplir con los requisitos especiales y legales, permisos, licencias y /o autorizaciones que demande el desempeño de las tareas encomendadas, según cada caso en particular y que son regulados por la normativa vigente.

En el documento denominado ―Declaración Jurada 030-2011‖ suscrito el día 10/02/2011, por la Jefatura del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Ganadería y por la Coordinadora del Área a cargo del estudio técnico se señala que la señorita Stefanía Jiménez Román, cédula 1-1362-956 (error al consignar el número de cédula, pues el número correcto es 1-1362-965) reúne los requisitos para ocupar el puesto N° 501452, en su condición de nombramiento interino.

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4.2.4 Sobre la relación de parentesco entre la servidora Stefanía Jiménez Román y el funcionario Luis Román Hernández

a) El servidor Luis Román Hernández (cédula 105850568), ejerce el cargo de Oficial

Mayor y Director de la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

b) El documento denominado ―Registro de datos Personales‖ (que presentó la señorita

Stefanía Jiménez Román ante el Departamento de Recursos Humanos del MAG), se suscribió el día 10/02/2011; fecha en la cual fue recibido en el citado departamento. En el apartado denominado ―Parentesco‖ se consigna como pariente al señor Luis Román Hernández (Tío).

c) En el documento denominado ―Declaración Jurada de Parentesco‖ de fecha

10/02/2011 la servidora Jiménez Román señaló: ―… No estar ligada por parentesco de consanguinidad o de afinidad en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, con el Jefe inmediato ni con los superiores inmediatos de éste en el respectivo Departamento, oficina o Ministerio‖. Dicho aspecto fue ratificado por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del MAG, en la Declaración Jurada N° 030-2011 de fecha 10/02/2011.

d) De acuerdo con datos extraídos de la página web de Tribunal Supremo de Elecciones

del Registro Civil, vinculados con el señor Luis Antonio de Lourdes Román Hernández (cédula 1-0585-0568), se obtuvo la siguiente información:

Padre: Zacarías Román Méndez (cédula N° 201660255) Madre: Julieta María Hernández Molina (cédula N° 201980221) Hermana: Maricela del Carmen Román Hernández (cédula N° 1-0636-0867)

e) De acuerdo con datos extraídos de la página web de Tribunal Supremo de Elecciones

del Registro Civil, vinculados con la señora Maricela del Carmen Román Hernández (cédula N° 1-0636-0867), se obtuvo la siguiente información:

Padre: Zacarías Román Méndez (cédula N° 201660255) Madre: Julieta María Hernández Molina (cédula N° 201980221) Hija: Stefanía Jiménez Román (Cédula 1-1362-0965)

f) Según datos extraídos de la página web de Tribunal Supremo de Elecciones del

Registro Civil, vinculados con la señorita Stefanía Jiménez Román (Cédula 1-1362-0965), se obtuvo la siguiente información:

Madre: Maricela del Carmen Román Hernández (cédula N° 1-0636-0867)

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4.2.5 Criterio de la Asesoría Legal del SFE Mediante oficio AI SFE 069-2011 del 24/03/2011 la Auditoría Interna del SFE planteó la siguiente consulta ante la Asesoría Legal del SFE:

CONSULTAS De conformidad con el bloque de legalidad vigente que regula los aspectos seguidamente consultados, se requiere el criterio legal respectivo: 1. Tomando en cuenta los términos en que fue suscrito el ―Traslado de documentos

Dirección N° 63‖ de fecha 03/02/2011, emitido por la Directora del SFE y dirigido a la Encargada de la Sección de Recursos Humanos del SFE, en el que se consignó que el ―currilum vitae‖ de Stefanía Jiménez Román (cédula 1-1362-0965) provenía aparentemente del Oficial Mayor y Director Administrativa y Financiero del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien además como se indicó anteriormente ejerce el cargo de jefe inmediato de la Jefatura del Departamento de Recursos Humanos del MAG, dependencia responsable de haber gestionado los trámites administrativos relativos a la contratación de la servidora Jiménez Román; así como considerando lo señalado en el oficio DSFE-160-11 del 09/02/2011 de la Directora del SFE mediante el cual solicitó a la Viceministra de Agricultura y Ganadería el nombramiento de la señorita Jiménez Román; y que los mencionados documentos fueron emitidos en forma previa a los documentos que se describen en los numerales del 13 al 17 de la presente comunicación, se requiere conocer si ¿se configuró un eventual tráfico de influencias en el nombramiento de la servidora Stefanía Jiménez Román quien ocupa el puesto número 501452, clase “Técnico de Servicio Civil 3?.

2. En la eventualidad de que como producto de la consulta anterior, se visualice un

aparente tráfico de influencias en el nombramiento de la funcionaria Stefanía Jiménez Román; se requiere conocer si ¿El nombramiento está viciado de nulidad y debe dicha funcionaria de ser cesada en el cargo en forma inmediata?, o por el contrario, independientemente de ese hecho, al haber cumplido la servidora con todos los requisitos del puesto, según criterio técnico emitido por el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, ¿si la servidora debe continuar ocupando el puesto en el cual fue nombrada?

Adicional a lo anterior, en el supuesto de que efectivamente se haya configura un eventual tráfico de influencias en el citado nombramiento de personal, situación que podría haber propiciado una nulidad sobre ese mismo nombramiento; se requiere de su colaboración para que se nos detalle la normativa que aparentemente se pudo haber infringido así como la norma que la sanciona. Dicho aspecto es vital para este órgano de fiscalización, con el fin de analizar en forma posterior, según corresponda, eventuales responsabilidades en que pudieron haber incurrido los respectivos funcionarios.

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Con oficio AL-043-2011 del 13/04/2011 la Asesoría Legal del SFE señaló lo siguiente:

(…) Para poder establecer con certeza si se configuró un eventual tráfico de influencias en el nombramiento de la servidora Stefanía Jiménez Román y si ella debe continuar ocupando el puesto en el cual fue nombrada, es necesario la apertura de un Procedimiento Administrativo que determine la verdad real de los hechos y le de a la Administración los elementos suficientes para la toma de decisiones. No obstante, en un afán de colaborar con la Auditoría Interna, esta Unidad analizará el término ―Tráfico de Influencias‖. (…) Así las cosas, cuando se da una relación de parentesco de las indicadas en este estudio, el funcionario público debe de abstenerse de participar en el nombramiento y selección de su pariente para ocupar un cargo público en la Administración Pública; de lo contrario incurriría en un conflicto de intereses que vendría a lesionar los intereses públicos y dejaría en mal predicato importantes principios que son el resultado de los deberes ético-funcionariales que regentan el ejercicio de la función pública en un Estado social y democrático de Derechos como el nuestro. En ese sentido, tal y como quedó expuesto, el no separarse del proceso de recomendación y selección de un candidato cuando hay una relación de parentesco que el ordenamiento prevé y regula como una causal de abstención, apareja un infracción al deber de probidad consagrado en el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley N° 8422), en concordancia con lo dispuesto en el aparte f) inciso 14) del artículo 1° del respectivo reglamento a esa ley –según su actual numeración-. Lo anterior cobra particular trascendencia e importancia tomado en cuenta que el artículo 4° de la citada Ley N° 8422 dispone expresamente que ―sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan, la infracción del deber de probidad, debidamente comprobada y previa defensa, constituirá justa causa para la separación del cargo público sin responsabilidad patronal‖. En relación con las gestiones de un funcionario público tendentes a recomendar y abogar por el nombramiento de un familiar –en ese mismo grado de parentesco- es claro que tales acciones están igualmente prohibidas en virtud del referido mandato de probidad, toda vez que se estarían vulnerando los principios de imparcialidad y objetividad en el ejercicio de la función pública. Incluso, no puede perderse de vista que eventualmente se podría incurrir en el delito de tráfico de influencias, tipificado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, Ley N° 8422 de 6 de octubre del 2004, claro está, en caso de que se llegaran a configurar todos los elementos del tipo penal, y desde luego, se llegase a demostrar una acción dolosa en un posterior juzgamiento penal. III CONCLUSIONES 1. Cuando se da una relación de parentesco de las indicadas en el artículo 49 del Código

Procesal Civil, el funcionario público debe de abstenerse de participar en el nombramiento, selección o recomendación de su pariente para ocupar un cargo público en la Administración Pública.

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2. En el caso de que teniendo el deber legal de abstenerse el funcionario no cumpla con

dicho mandato, estaría faltando al deber de probidad consagrado en el artículo 3 de la Ley N° 8422, falta que podría ser sancionada hasta con el cese del cargo sin responsabilidad para el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esa misma ley.

Como conclusión y tomando en cuenta lo descrito por la Procuraduría General de la República; con base en el ordenamiento jurídico vigente, y conociendo que (sic) Oficial Mayor y Director Administrativo y Financiero del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien además ejerce el cargo de jefe inmediato de la Jefatura del Departamento de Recursos Humanos del MAG, dependencia responsable de haber gestionado los trámites administrativos relativos a la contratación de la servidora Jiménez Román, tiene un parentesco cercano con la servidora Stefanía Jiménez Román, debió abstenerse a recomendación a la señorita Jiménez Román.

4.2.6 Posición de la servidora que eventualmente se beneficiaría

con el puesto 501452 a) Según el Pedimento de personal 010-2011, algunos datos consignados en el mismo

señalan: ―… Puesto número 501452 resolver por: Concurso externo Clase Técnico de Servicio Civil 3. Especialidad: Administración- Recursos Humanos. … Vacante por: Ascenso en Propiedad del titular en otro puesto." Aparece firma supuestamente del jefe de Unidad (se refiere a la Jefa de la Sección de Recursos Humanos del SFE), así como sello utilizado por esa Sección y la fecha 11-2-2011.

b) De acuerdo con información obtenida en la Unidad de Recursos Humanos del SFE, el

puesto asignado a la señorita Stefanía Jiménez Román en forma previa tenía otro destinatario: la funcionaria Mónica Mora Bermúdez, según oficio DSFE-061-2011 del 19 /01/2011. Sin embargo mediante oficio DGIRH-066-2011 del 28 de/01/2011 el Director de Recursos Humanos del MAG le solicitó a la Viceministra del MAG ―(…) no avalar el nombramiento supra citado, ya que la Sra. Mora Bermúdez labora actualmente para esta Dirección‖.

c) El día 23/03/2011 la Encargada de la Sección de Recursos Humanos del SFE señaló

que ―El destino siempre ha sido el mismo (Recursos Humanos), si se trata de alguna gestión anterior para nombrar a otra funcionaria en lugar de la Srta. Stefanía Jiménez Román, esta Dirección sí hizo un trámite para nombrar a la Sra. Mónica Mora Bermúdez, funcionaria del Departamento de Recursos Humanos del MAG, no obstante, el mismo no se concretó debido a que se nos comunicó por medio de una copia del oficio DGGIRH-066-2011 fechado 28 de enero de 2011, dirigido a la Licenciada Xinia Chaves Quirós, Viceministra – MAG por el Mba. Rolando Sánchez Corrales, Director de Recursos Humanos, que no se avalara el nombramiento de la Sra. Mora Bermúdez debido a que según indica ― … que una vez conversado con la Sra. Mora Bermúdez y mi persona, concluimos que no es procedente por el momento dicho nombramiento en virtud de las diversas funciones que realiza en esta Dirección (...) Con relación a destinarlo a la Srta. Jiménez Román se recibió un traslado de la

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Dirección para proceder según corresponda, en el cual remitieron el curriculum en la parte de observaciones indica: ―Adjunto curriculum de la Stefanía Jiménez Román, remitido a este despacho por el Sr. Luis Román, el cual adjunta el número de puesto disponible 501452 …‖.

d) El día 15/04/2011 se consultó a la funcionaria Mónica Mora Bermúdez, quien señaló lo siguiente:

1. ¿Qué clase de puesto del MAG ocupaba usted cuando se le presentó la oportunidad de

ocupar una plaza del SFE? Respuesta: ocupaba un puesto de Técnico del Servicio Civil 3. La misma categoría del que pretendía en el Servicio Fitosanitario del Estado, sólo que el del SFE estaba vacante y el que yo ocupaba era por un permiso. 2. ¿Sabe por qué no se concretó su traslado al Servicio Fitosanitario del Estado? Respuesta: A inicio de febrero tuve conocimiento de que mi nombre venía en una terna para ocupar una plaza de categoría Profesional del Servicio Civil 1 A, que es la que ocupo actualmente; en consecuencia no tenía sentido mi traslado para posteriormente devolverme. 3. ¿Se siente perjudicada por no haber sido seleccionada para ocupar la plaza mencionada

en el Servicio Fitosanitario del Estado? Repuesta: No siento haber tenido algún perjuicio, no tenía ningún sentido trasladarme para después volver a una plaza mejor. 4. ¿Mantiene su interés en la plaza mencionada del Servicio Fitosanitario del Estado? Respuesta: No.

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5. COMENTARIOS DE LA AUDITORÍA INTERNA DEL SFE Conforme con lo descrito en los apartados denominados ―Antecedentes‖ y ―Resultados‖ del presente informe de advertencia, se comenta lo siguiente:

5.1 Cada una de las actividades vinculadas con la materia de recursos humanos (entre ellas: la selección, reclutamiento, contratación, pago y evaluación del personal) deben realizarse en apego al cumplimiento del ordenamiento jurídico y técnico que regula esa materia. En ese sentido, la organización debe elaborar y aprobar los mecanismos y prácticas de control cuya implementación garantice en forma razonable que la información y documentación (que soporta cada una de las citadas actividades) proviene de las personas físicas y/o jurídicas competentes; lo anterior con el propósito de que dicha gestión valide en todo momento la idoneidad de esa información y documentación, y sobre todo el accionar emprendido por la administración activa, a efecto de evitar que eventualmente se presenten dudas razonables respecto al actuar de los diferentes funcionarios que intervienen en los correspondientes procesos (Referencia: Numerales 4.2.1 y 4.2.2).

5.2 Considerando lo descrito en el apartado denominado ―Antecedentes‖

(Referencia: Numeral 3), no es conveniente ni prudente que la documentación que da origen a un determinado nombramiento de personal se transcriba en los términos del ―Traslado de documentos Dirección N° 63‖ de fecha 03/02/2011; razón por la cual, la administración activa del SFE debe de adoptar las medidas respectivas que impidan que en el futuro se presente una situación similar a la tratada en el presente informe de advertencia. En este sentido, toma mayor relevancia lo señalado en el numeral 5.1 anterior (Referencia: Numeral 4.2.2 inciso c).

5.3 Este órgano de fiscalización entiende que la Dirección y/o cualquier otra

dependencia del SFE pueden recibir de instancias internas o externas al Servicio, documentación vinculada con potenciales oferentes que podrían ocupar un puesto y cargo dentro de la organización; no obstante, lo correcto sería hacer saber, que ese tipo de documentación debe ser entregada directamente por las personas interesadas en la dependencia oficial establecida por el Ministerio para tales efectos (como podría ser el Departamento de Recursos Humanos del MAG o en la Sección de Recursos Humanos del SFE).

5.4 Aún cuando se determinó que la servidora nombrada cumple con los requisitos

del puesto (Referencia: Numeral 4.2.3) así como con las funciones que le fueron encomendadas (Referencia: Numeral 4.2.2 inciso o); no se puede dejar de considerar lo descrito en el apartado ―Antecedentes‖ (Referencia: Numeral 3) y los términos en que fue emitido el ―Traslado de documentos Dirección N° 63‖ de fecha 03/02/2011 (Referencia: Numeral

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4.2.2 inciso c), así como la fecha del oficio DSFE-160-11 (09/02/2011) suscrito por la Directora del SFE (que fue emitido en forma previa al resto de los documentos que soportan el nombramiento de la señorita Jiménez Román / Referencia: Numeral 4.2.2, del inciso f- en adelante) y las relaciones por parentesco descritas en el presente informe (Referencia: Numerales 4.2.2 inciso g, y 4.2.4); razón por la cual, comparte esta Auditoría Interna el criterio emitido por la Asesoría Legal del SFE, según lo dispuesto en su oficio AL-043-2011 del 13/04/2011 (Referencia: Numeral 4.2.5). En ese sentido, el SFE debe considerar lo señalado en los numerales anteriores, con el fin de que se adopten las medidas respectivas; por cuanto, de materializarse un incumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, los funcionarios respectivos podrían asumir eventuales responsabilidades si se logrará determinar fehacientemente que debieron abstenerse a recomendar (en forma directa o indirecta) el nombramiento de una persona cuyo parentesco le imposibilitaba realizar dicha acción.

5.5 El SFE debe adoptar las medidas que le posibiliten establecer las líneas de

coordinación y comunicación con las autoridades del nivel central del MAG, cuya gestión permita una adecuada divulgación de los mecanismos y prácticas de control que regulan a lo interno del SFE (entre otros aspectos), lo relativo a la selección, reclutamiento y contratación; situación que debe propiciar en todo momento, que las diferentes instancias, ajusten su accionar al cumplimiento de lo dispuesto.

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6. ADVERTENCIA Valorando la evidencia obtenida a la fecha sobre el asunto indagado, este órgano de fiscalización consideró en esta ocasión, generar la respectiva advertencia. En ese sentido, tomando en cuenta lo expresado en este documento sobre la naturaleza de los servicios de advertencia, se somete a valoración de la administración activa del SFE lo señalado en el presente informe, específicamente lo descrito en los numerales 3, 4 y 5, con el propósito de suministrar información (insumo) que facilite la toma de decisiones con respecto a los aspectos tratados; gestión que debería estar orientada a fortalecer el sistema de control interno, a efecto de que una situación como la descrita en este documento no se vuelva a presentar. Al respecto, se advierte que el artículo 10 ―Responsabilidad por el sistema de control interno‖ de la Ley General de Control Interno N° 8292 dispone lo siguiente: ―Serán responsabilidad del jerarca y del titular subordinado establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de control interno institucional. Asimismo, será responsabilidad de la administración activa

realizar las acciones necesarias para garantizar su efectivo funcionamiento.‖; y su artículo 39 establece responsabilidad administrativa para aquellos funcionarios, sea jerarca o titulares subordinados ―(…) cuando debiliten con sus acciones el sistema de control interno u omitan las actuaciones necesarias para establecerlo, mantenerlo, perfeccionarlo y evaluarlo, según la normativa técnica aplicable (…)‖.