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  • Actualidad Empresarial

    Irea Tributaria

    I-1N 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012

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    Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

    Ttulo : El crdito fiscal y la realizacin de opera-ciones gravadas y no gravadas: cundo aplicar la prorrata?

    Fuente : Actualidad Empresarial N 269 - Segunda Quincena de Diciembre 2012

    Ficha Tcnica

    El crdito fiscal y la realizacin de operaciones gravadas y no gravadas: cundo aplicar la

    prorrata?

    1. Las operaciones gravadas y no gravadas con el IGV

    El Igv califica como un impuesto plurifsico, el cual se encuentra es-tructurado en base a la tcnica del valor agregado, bajo el mtodo de sustraccin, adoptando de manera especfica como mtodo de deduccin el de base financiera. Sobre esta base el valor agregado se obtiene producto de la diferencia que se presenta entre las ventas y las compras que fueron realizadas en el periodo.

    Si se aprecia, no se persigue la determi-nacin del valor agregado econmico o real de dicho periodo, el cual se podra obtener en caso se opte por el mtodo de deduccin sobre base real.

    Con relacin al sistema para efectuar las deducciones sobre base financiera, se adopta el de impuesto contra impuesto; ello equivale a decir, que la obligacin tributaria resulta de deducir del dbito fiscal (impuesto que grava las operacio-nes realizadas o ventas) el crdito fiscal (impuesto que grava las adquisiciones realizadas o compras).

    Si se observa con detalle, en este tipo de operaciones siempre existirn dos com-ponentes claramente delimitados, por un lado tendramos el dbito fiscal (IGV relacionado con las ventas) y el crdito fis-cal (IGV relacionado con las compras). En la actualidad el Igv es un tipo de tributo cuya periodicidad es mensual.

    Parte de esta explicacin se encuentra al consultar el texto del artculo 11 de la Ley del Igv, cuando menciona que en el proceso de determinacin del Igv, el impuesto se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada periodo el crdito fiscal.

    Su concordancia reglamentaria sera el texto del artculo 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto general a las ventas, el cual seala que el impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del impuesto bruto de cada periodo el crdito fiscal correspondiente, salvo los casos de utilizacin de servicios en el pas prestados por sujetos no domiciliados y de la importacin de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar es el impuesto bruto.

    Sobre el tema resulta pertinente citar la sumilla de la RTF N 1513-4-2008 que seala lo siguiente: No resulta vlido concluir que la sola comparacin de los mayores ingresos declarados por el concepto de pagos a cuenta del Im-puesto a la Renta en comparacin con las ventas netas declaradas por el IGV, constituyan operaciones gravadas con este ltimo impuesto. Si observamos, para que opere la tcnica del valor agregado en el caso del Igv se

    requiere que las operaciones de adquisi-cin sean gravadas y que las operaciones de venta tambin se encuentren gravadas. El problema que rompe este esquema es cuando existen operaciones de dbito o de ventas exoneradas pero adquisiciones gravadas, con lo cual no se podra utilizar el total del Igv contenido en las facturas de adquisiciones.

    El texto del artculo 23 de la Ley del Igv determina que en el caso de realizarse conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, en el tema de la determinacin del crdito fiscal, cuando el sujeto del impuesto realice conjuntamente opera-ciones gravadas y no gravadas, deber seguirse el procedimiento que seale el Reglamento. Ello determina que la propia norma del Igv delega en el Reglamento la determinacin de las reglas que se deben aplicar la prorrata, lo cual califica como una norma remisiva.

    Solo para efecto del artculo 23 de la Ley del Igv mencionado anteriormente y tra-tndose de las operaciones comprendidas en el inciso d) del artculo 1 de la norma en mencin (que regula como operacin afecta al pago del Igv la primera venta de los inmuebles efectuada por el constructor de los mismos), se considerar como ope-raciones no gravadas, las transferencias de terrenos.

    1.1 Cules son los medios o mtodos empleados para la utilizacin del crdito fiscal en el caso que se realicen conjuntamente opera-

    InformeS TrIbuTarIoS

    El crdito fiscal y la realizacin de operaciones gravadas y no gravadas: cundo aplicar la prorrata? I - 1

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    ciones gravadas y no gravadas con el IGV?

    Conforme lo considera el texto del art-culo 23 de la Ley del Igv que remite a la norma reglamentaria del Igv, espec-ficamente al numeral 6 del artculo 6 del Reglamento de la Ley del Igv, para poder determinar la utilizacin del crdi-to fiscal cuando el contribuyente realiza conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas del IGV.

    En referencia a la norma reglamen-taria antes mencionada tenemos dos reglas:

    La primera de ellas alude a la posibili-dad de identificacin de las opera-ciones gravadas y las no gravadas, por lo que ser el propio contribuyente quien las pueda realizar.

    La segunda regla alude al hecho de que no sea posible realizar dicha discriminacin, es por ello que en este segundo supuesto se debe utilizar la regla denominada prorrata.

    veamos a continuacin el desarrollo de ambas reglas:

    1.2. La regla de la identificacin o tambin denominado mtodo de la identificacin

    Bajo la aplicacin de este mtodo se parte de la premisa de que se puede utilizar el ntegro del crdito fiscal contenido en las facturas de adqui-sicin de bienes o de prestacin de servicios, siempre que sea posible la distincin para determinar que el destino sean las operaciones que califiquen como gravadas con el Igv y/o de exportacin.

    La regla que precisamos en el prrafo anterior tiene su fundamento en el texto del punto 6.1 del numeral 6 del artculo 6 del Reglamento de la Ley del Igv, que fuera aprobado por el Decreto Supremo N 029-94-EF y normas modificatorias y ampliatorias. En este punto resulta necesario que la discriminacin se realice en el Registro de Compras.

    La discriminacin que se alude en el p-rrafo anterior determina que se separe la informacin en tres (3) columnas:

    Compras destinadas a operaciones gravadas y de exportacin

    En este supuesto s es posible hacer uso del total de crdito fiscal de las adquisiciones como crdito fiscal, ello en cumplimiento de la propia tcnica del valor agregado, la cual se encuentra recogida en el texto del artculo 18 de la Ley del IGV.

    Compras destinadas a operaciones no gravadas

    Bajo esta modalidad, el Igv que contie-nen las facturas de las adquisiciones en puridad no constituye ni califica como crdito fiscal, ello tiene su explicacin porque no se cumple con uno de los re-quisitos que es calificado como sustancial para la tcnica del valor agregado en el IGV. Nos estamos refiriendo al hecho que debera estar destinado a las operaciones por las cuales se deba cumplir con el pago del IGV.

    Es por ello que este Igv tendr que ser considerado como gasto o costo para efectos de la determinacin del impues-to a la renta, conforme lo determina el texto del artculo 69 de la Ley del IGV. Ello se obtiene de una interpretacin con el argumento a contrario, toda vez que el texto original del referido artculo menciona lo siguiente: El Impuesto General a las Ventas no constituye gasto o costo para efectos de la aplicacin del Impuesto a la Renta, cuando se tenga derecho a aplicar como crdito fiscal.

    En la doctrina apreciamos lo mencionado por RUBIO CORREA al precisar que el argumento a contrario consiste en hacer una doble inversin del man-dato de la norma con la finalidad de extraer una nueva norma jurdica del texto de la existente. Muchas veces el argumento a contrario parece utili-zacin del mtodo de interpretacin literal, pero no es tal cosa. En reali-dad, con el argumento a contrario se crea una nueva forma jurdica en el proceso de aplicacin del Derecho y, por consiguiente, hay que guardar las mismas precauciones que ya hemos sealado para el caso de las analogas: estar seguros de que la inversin de la norma es posible y que no tiene una prohibicin, expresa o tcita, en el Derecho positivo1.

    Siguiendo el argumento de RUBIO CO-RREA, apreciamos que dicho autor se pronuncia con respecto a la utilizacin del argumento a contrario del siguiente modo: De lo dicho podemos concluir sealando que el argumento a contra-rio se fundamenta en el principio de no contradiccin, pero que este principio no es siempre aplicable en el Derecho y que, por tanto, solo cuando lo sea es posible impedir por a contrario la recurrencia a la analoga. Desgra-ciadamente, como ya viene dicho, las normas jurdicas no suelen tener una redaccin que inequvocamente nos diga cundo tienen una implicacin recproca. Es tarea del agente aplicador

    1 RUBIO CORREA, Marcial. Interpretacin de las Normas Tributarias. Ara editores. Primera edicin, junio 2003. Lima. Pgina 164.

    del Derecho desentraar el asunto en cada caso para, segn ello, aplicar el argumento a contrario o tener la va libre para aplicar el mtodo analgico de integracin2.

    De esta manera, si se tiene derecho a utilizar el IGV como crdito fiscal, no ser deducible como gasto o costo para efectos de la determinacin del impuesto a la renta.

    Compras destinadas conjuntamen-te a operaciones gravadas y no gravadas

    En este supuesto resulta imposible lograr la discriminacin para encontrar el desti-no de las adquisiciones relacionadas con las operaciones gravadas y no gravadas. En este caso se deber utilizar el crdito fiscal que nicamente haya gravado las adquisiciones destinadas a las operacio-nes gravadas y las que son consideradas como exportacin. A ese monto se le de-ber adicionar posteriormente el crdito fiscal que se obtenga de la aplicacin del procedimiento sealado en el punto 6.2 del numeral 6) del artculo 6 del Regla-mento de la Ley del IGV.

    Se pueden citar, a manera de ejemplo, casos en los cuales la discriminacin de las adquisiciones para ver si son destinadas a operaciones gravadas y no gravadas resulta problemtica y com-plicada. Puede ser el caso de los gastos que son comunes a las mencionadas operaciones como son los servicios de agua potable, telefona fija y/o celular, tlex, telgrafos, energa elctrica, entre otros servicios pblicos.

    1.3. Cuando no es posible realizar la identificacin se aplica el mto-do de la prorrata

    Cabe indicar que la implementacin de la regla de la prorrata en nuestro pas tiene su origen en los artculos 31 y 32 del Decreto Supremo 245-81-EFC, norma reglamentaria del Decreto Legislativo N 190 que dispona la aplicacin de una prorrata mensual3.En la doctrina podemos ubicar comenta-rios relacionados con la figura de la pro-rrata, prueba de ellos es lo mencionado por CELDEIRO al precisar lo siguiente: Cuando las compras y dems opera-ciones que dan origen al crdito fiscal se destinen indistintamente a opera-ciones gravadas, exentas o no gravadas y su apropiacin a unas u otras no fuera posible, el cmputo respectivo se determinar en funcin al monto de las respectivas ventas netas del ao fiscal correspondiente (). Esta es la llamada regla de la prorrata, la cual no

    2 RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurdico. Introduccin al Derecho. Dcima edicin aumentada. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catlica del Per. Lima, marzo de 2009. Pgina 259.

    3 RODRGUEZ DUEAS, Csar. Ob. cit. Pgina 18.

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    ser de aplicacin si pudiera conocerse la proporcin en que deba realizarse la respectiva apropiacin excluido el supuesto de los bienes de uso ni cuando exista una incorporacin fsica de bienes o directa de servicios4.

    1.3.1. El carcter excepcional de la prorrata

    Debemos partir de la premisa de que este mtodo de la prorrata es excepcional, en defecto de, cuando no sea posible realizar la discriminacin del destino de las adquisiciones de bienes y/o servicios sujetas al pago del IGV. Recordemos que la regla general es la identificacin y la regla excepcional es la prorrata.

    Las reglas de la aplicacin de la prorrata se encuentran consignadas en el texto del punto 6.2 del numeral 6 del artculo 6 del Reglamento de la Ley del IGV.

    1.3.2. Qu sealan las reglas del pro-cedimiento para determinar la prorrata?

    Este procedimiento determina que en el caso que el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el impuesto, el crdito fiscal se calcular proporcionalmente con el siguiente pro-cedimiento:

    a) Se determinar el monto de las ope-raciones gravadas con el impuesto, as como las exportaciones de los ltimos doce (12) meses, incluyendo el mes al que corresponde el crdito.

    b) Se determinar el total de las opera-ciones del mismo periodo, conside-rando a las gravadas y a las no grava-das, incluyendo a las exportaciones.

    c) El monto obtenido en a) se dividir entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicar por cien (100). El por-centaje resultante se expresar hasta con dos decimales.

    d) Este porcentaje se aplicar sobre el monto del impuesto que haya gravado la adquisicin de bienes, servicios, contratos de construccin e importaciones que otorgan derecho a crdito fiscal, resultando as el crdito fiscal del mes.

    La proporcin se aplicar siempre que en un periodo de doce (12) meses, incluyen-do el mes al que corresponde el crdito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el periodo mencionado. La frmula que se puede aplicar para utilizar el mecanismo de la prorrata se puede graficar del siguiente modo:

    4 CELDEIRO, Ernesto C. Ob. cit. Pginas 144 y 145.

    Prorrata x 100

    Operaciones gravadas + exportaciones

    (ltimos doce meses)

    Operaciones gravadas + operaciones no gravadas

    + exportaciones

    1.3.3. Qu sucede con los contribu-yentes que tengan menos de doce meses de actividad?

    Tratndose de contribuyentes que tengan menos de doce (12) meses de actividad, el periodo a que hace referencia el prrafo anterior se computar desde el mes en que inici sus actividades.

    Los sujetos del impuesto que inicien o reinicien actividades calcularn dicho porcentaje acumulando el monto de las operaciones desde que iniciaron o reiniciaron actividades, incluyendo las del mes al que corresponda el crdito, hasta completar un periodo de doce (12) meses calendario. De all en adelante se aplicar lo dispuesto en los prrafos anteriores.

    1.3.4. Cules son las operaciones que son consideradas no gravadas para el tema de la prorrata?

    Para efecto de la aplicacin de lo dispues-to en el presente numeral, se tomar en cuenta lo siguiente:

    1.3.4.1 Operaciones no gravadasEn este punto la norma reglamentaria de-termina que para efectos de la aplicacin de las reglas de la prorrata se entender como operaciones no gravadas a:

    Las comprendidas en el artculo 1 de la Ley del Igv que se encuentren exoneradas o inafectas del impuesto.

    La primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Pro-ductos de las Bolsas de Productos.

    La prestacin de servicios a ttulo gratuito.

    La venta de inmuebles cuya adquisi-cin estuvo gravada5.

    Las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asocia-cin sin fines de lucro.

    Los ingresos obtenidos por entidades del sector pblico por tasas y multas,

    5 Es preciso citar en este punto el criterio sealado por el Tribunal Fiscal al emitir la RTF N 4434-4-2003 de fecha 08.08.2003, segn la cual se mencion que para efectos de la aplicacin de las reglas de la prorrata del IGV no puede considerarse como operacin no gravada la venta de un inmueble cuya adquisicin no estuvo gravada. Parte de la argumentacin de la RTF mencionaba que: se establece que la recurrente efectu operaciones de venta de inmuebles no gravadas, toda vez que no tena la calidad de constructor ni era habitual, sin embargo, no le es aplicable la prorrata por cuanto de conformidad con el numeral 6.2 del artculo 6 del Reglamento de la Ley del IGV, para efecto de la aplicacin de la prorrata se consideran como operaciones no gravadas aquellas que se encuentren exoneradas o inafectas del impuesto, as como la prestacin de servicios a ttulo gratuito y la venta de inmuebles cuya adquisicin estuvo gravada, siempre que sea realizada en el pas; y, en el caso de autos tales ad-quisiciones de inmuebles no estuvieron gravadas al haber adquirido uno de los inmuebles por adjudicacin y el otro por fusin.

    siempre que sean realizados en el pas6.

    El servicio de transporte areo interna-cional de pasajeros7 que no califique como una operacin interlineal de acuerdo con la definicin contenida en el inciso d) del numeral 18.1 del artculo 6, salvo en los casos en que la aerolnea que realiza el transporte, lo efecte en mrito a un servicio que debe realizar a favor de la aerolnea que emite el boleto areo.

    La definicin consignada en el literal d) del numeral 18.1 del artculo 6 del Reglamento de la Ley del Igv, precisa que el trmino Operacin interlineal corresponde al servicio de transporte rea-lizado en virtud a un acuerdo interlineal.

    Para entender qu es un acuerdo in-terlineal recurrimos a la propia defini-cin que el mismo artculo pero en otro literal del Reglamento de la Ley del Igv determina. As, el literal c) de la norma en mencin determina que se entiende por acuerdo interlineal:

    Al acuerdo entre dos aerolneas por el cual una de ellas emite el boleto areo y la otra realiza en todo o en parte el servicio de transporte que figure en dicho boleto.

    No perder la condicin de acuerdo interlineal el servicio de transporte pres-tado por una aerolnea distinta a la que emite el boleto areo, aun cuando esta ltima realice algunos de los tramos del transporte que figure en dicho boleto.

    El acuerdo interlineal produce los efectos establecidos en la Segunda Disposicin Complementaria Final del Decreto Legis-lativo N 9808 siempre que:

    i. La aerolnea que emite el boleto areo no perciba pago alguno de parte de la aerolnea que realice el servicio de transporte por cualquier concepto vinculado con dicho servicio.

    6 Conforme lo determina el Informe N 270-2003-SUNAT/2B0000, se establece lo siguiente:

    1. Cuando el numeral 6.2 del artculo 6 del Reglamento de la Ley del IGV incluye expresamente como operacin no gravada a los ingresos obtenidos por entidades del sector pblico por tasas y multas, implica que dichos conceptos deben formar parte del clculo de la prorrata a que se refiere la citada norma.

    2. Los ingresos por contribuciones de seguridad social no se encuen-tran considerados como operaciones no gravadas para efecto del clculo de la prorrata, regulado en el numeral 6.2 del artculo 6 del Reglamento de la Ley del IGV.

    7 Conforme lo determina el Informe N 270-2003-SUNAT/2B0000, La venta en el extranjero de pasajes areos en la que el servicio es utilizado desde fuera del pas, no debe incluirse en el clculo de la prorrata del crdito fiscal del IGV a que se refiere el numeral 6.2 del artculo 6 del Reglamento de la Ley del IGV.

    8 La Segunda Disposicin Complementaria Final del Decreto Legislativo N 980, regula el supuesto de las operaciones interlineales en el servicio de transporte areo de pasajeros. All precisa que En el caso del transporte internacional de pasajeros en los que la aerolnea que emite el boleto areo y que constituye el sujeto del Impuesto, conforme a lo dispuesto por el ltimo prrafo del inciso c) del artculo 3 de la Ley, no sea la que en definitiva efecte el servicio de trans-porte areo contratado, sino que por acuerdos interlineales dicho servicio sea realizado por otra aerolnea, procede que esta ltima utilice ntegramente el crdito fiscal contenido en los comprobantes de pago y dems documentos que le hubieran sido emitidos, por la adquisicin de bienes y servicios vinculados con la prestacin del referido servicio de transporte internacional de pasajeros, siempre que se siga el procedimiento que establezca el reglamento.

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    Informes Tributarios

    No se considerar que la aerolnea que emite el boleto areo percibe el pago a que alude el prrafo anterior, cuando perciba una comisin por el servicio de emisin y venta del boleto o conserve para s del monto cobrado por el referido boleto la parte que corresponda al impuesto que grav la operacin o la parte del valor contenido en el boleto areo que le corresponda por el tramo de transporte realizado o la comisin por el servicio de emisin y venta del boleto antes mencionado.

    ii. La aerolnea que realice el servicio de transporte no lo efecte en mrito a algn servicio que deba realizar a favor de la aerolnea que emite el boleto areo.

    Para efecto de lo sealado en los prrafos anteriores:

    - Se considerarn los servicios de trans-porte areo internacional de pasajeros que se hubieran realizado en el mes.

    A tal efecto, se tendr en cuenta el valor contenido en el boleto areo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el impuesto. Asimismo, en aquellos casos en los que el boleto areo com-prenda ms de un tramo de transpor-te y estos sean realizados por distintas aerolneas, cada aerolnea considerar la parte del valor contenido en dicho boleto que le corresponda, sin incluir el impuesto.

    - Si con posterioridad a la realizacin del servicio de transporte areo in-ternacional de pasajeros se produjera un aumento o disminucin del valor contenido en el boleto areo, dicho aumento o disminucin se considera-r en el mes en que se efecte.

    1.3.4.2. No se consideran operaciones no gravadas

    En este punto la norma reglamentaria de-termina que para efectos de la aplicacin de las reglas de la prorrata no se conside-ran como operaciones no gravadas a: La transferencia de bienes no consi-

    derados muebles. La transferencia de bienes que se

    realice como consecuencia de la reorganizacin de empresas.

    Las regalas que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley N 26221.

    La adjudicacin a ttulo exclusivo a cada parte contratante, de bienes ob-tenidos por la ejecucin de los contra-tos de colaboracin empresarial que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporcin contractual, siempre que cumplan con entregar

    a la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria (SUNAT) la informacin que, para tal efecto, esta establezca9.

    La asignacin de recursos, bienes, ser-vicios y contratos de construccin que efecten las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboracin empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecucin del negocio u obra en comn, derivada de una obliga-cin expresa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y con-diciones que establezca la SUNAT10.

    La atribucin que realice el operador de aquellos contratos de colaboracin empresarial que no lleven contabi-lidad independiente de los bienes comunes tangibles e intangibles, ser-vicios y contratos de construccin ad-quiridos para la ejecucin del negocio u obra en comn, objeto del contrato, en la proporcin que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo a lo que establezca el reglamento11.

    La transferencia de crditos realizada a favor del factor o del adquirente.

    La transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles.

    Las transferencias de bienes realiza-das en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega fsica de bienes, con excepcin de la sealada en i), as como la prestacin de servicios a ttulo gratuito que efecten las empresas

    9 El Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, espec-ficamente en el artculo 2 numeral 11.1 determina con respecto a las Operaciones no gravadas lo siguiente:

    11.1 Adjudicacin de bienes en contratos de colaboracin empre-sarial que no lleven contabilidad independiente

    Lo dispuesto en el inciso m) del artculo 2 del Decreto ser aplicable a los contratos de colaboracin empresarial que no lleven contabili-dad independiente cuyo objeto sea la obtencin o produccin comn de bienes que sern repartidos entre las partes, de acuerdo a lo que establezca el contrato.

    Dicha norma no resultar de aplicacin a aquellos contratos en los cuales las partes solo intercambien prestaciones, como es el caso de la permuta y otros similares.

    10 El Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, espe-cficamente en el artculo 2 numeral 11.2 determina con respecto a las Operaciones no gravadas lo siguiente: 11.2 Asignaciones en contratos de colaboracin empresarial que no lleven contabilidad independiente

    Lo dispuesto en el inciso n) del artculo 2 del Decreto, ser de aplicacin a la asignacin de recursos, bienes, servicios o contratos de construccin que figuren como obligacin expresa, para la realizacin del objeto del contrato de colaboracin empresarial.

    11 El Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, espe-cficamente en el artculo 2 numeral 11.3 determina con respecto a las Operaciones no gravadas lo siguiente: 11.3 Adquisiciones en contratos de colaboracin empresarial que no lleven contabilidad independiente

    Lo dispuesto en el inciso o) del artculo 2 del Decreto ser de aplicacin a la atribucin que realice el operador del contrato, respecto de las adquisiciones comunes. Para tal efecto, en el con-trato de colaboracin deber constar expresamente la proporcin de los gastos que cada parte asumir, o el pacto expreso mediante el cual las partes acuerden que la atribucin de las adquisiciones comunes y del respectivo impuesto y gasto tributario se efectuar en funcin a la participacin de cada parte establecida en el contrato, debiendo ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicacin o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modifica el contrato en la parte relativa a la participacin en los gastos que cada parte asumir, se deber comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes de efectuada la modificacin.

    El operador que efecte las adquisiciones atribuir a los otros contratantes la proporcin de los bienes, servicios o contratos de construccin para la realizacin del objeto del contrato.

    como bonificaciones a sus clientes sobre operaciones gravadas.

    1.3.5. Se incluyen en el clculo de la prorrata a las operaciones de importacin de bienes y la llamada utilizacin de los servicios?

    Segn lo establece el penltimo prrafo del punto 6.2 del numeral 6 del artculo 6 del Reglamento de la Ley del IGV, no se incluye a efectos del clculo de la prorrata los montos por operaciones de importacin de bienes y utilizacin de servicios.

    1.3.6. Cmo se valoriza la prestacin de servicios a ttulo gratuito en el clculo de la prorrata?

    Tratndose de la prestacin de servicios a ttulo gratuito, se considerar como valor de estos el que normalmente se obtiene en condiciones iguales o similares, en los servicios onerosos que la empresa presta a terceros. En su defecto, o en caso la informacin que mantenga el contribuyente resulte no fehaciente12, se considerar como valor de mercado aquel que obtiene un tercero, en el desarrollo de un giro de negocio similar. En su defecto, se considerar el valor que se determine mediante peritaje tcnico formulado por organismo competente.

    1.4. La aplicacin de la prorrata del crdito fiscal del impuesto gene-ral a las ventas: es por un mes o por doce meses?

    Si se observa la regla establecida en el texto del primer prrafo del artculo 23 de la Ley del Igv solo consigna que para efecto de la determinacin del crdito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deber se-guirse el procedimiento que seale el Reglamento.

    En ningn momento se hace mencin alguna a la utilizacin de la tcnica de la prorrata por un periodo de doce meses, ya que solo se limita a sealar que se debe seguir el procedimiento sealado por el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

    12 De acuerdo con lo dispuesto por los dos primeros prrafos del artculo 42 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, cuando por cualquier causa el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construccin, no sean fehacientes o no estn determinados, la SUNAT podr estimarlos en la forma y condiciones que determine el reglamento en concordancia con las normas del Cdigo Tributario.

    No es fehaciente el valor de una operacin, cuando no obstante haberse expedido el comprobante de pago o nota de dbito o crdito se produzcan, entre otras, las siguientes situaciones:a. Que sea inferior al valor usual del mercado para otros bienes o

    servicios de igual naturaleza, salvo prueba en contrario.b. Que las disminuciones de precio por efecto de mermas o razones

    anlogas se efecten fuera de los mrgenes normales de la actividad.

    c. Que los descuentos no se ajusten a lo normado en la Ley o el Reglamento.

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    I-5N 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012

    El problema es que la regla sealada en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta menciona el uso por doce meses. En ese caso nos preguntamos una norma reglamentaria puede exceder los alcances de lo sealado por la Ley? Por un tema de jerarqua indicaremos que entre la aplicacin de la Ley y el Reglamento pre-feriremos el primero de los mencionados.

    Ello podra traer como consecuencia la violacin del Principio de Reserva de Ley, toda vez que por una norma de jerarqua menor que la Ley se estn presentando nuevos supuestos que la norma no seal.

    En este orden de ideas resulta interesante revisar la mencin realizada por GAMBA VALEGA con respecto al tema materia de anlisis. El precisa que la reserva de ley constituye un mandato que la Cons-titucin y solo la Constitucin impone al Congreso de la Repblica para que regule suficientemente determinados mbitos del ordenamiento jurdico.

    En efecto, el Constituyente ha consi-derado que dada la trascendencia que tienen determinados sectores para los ciudadanos resulta impres-cindible que una predeterminacin mnima de los mismos se efecta inexorablemente por una norma con rango de Ley.

    De este modo, la reserva de ley implica que las materias cubiertas por el mismo no puedan ser entregadas incondicionalmente al Poder Ejecuti-vo (tanto en el plano reglamentario, como en sus actuaciones singulares), sino que deben ser suficientemente predeterminadas (legalmente) a efec-to de garantizar que la adopcin real de la decisin corresponda al rgano legislativo13.

    Otro de los principios que se estara vio-lentado es el Principio de Jerarqua Nor-mativa, el cual se encuentra consagrado en el texto del artculo 51 de la Consti-tucin Poltica del Per, el cual determina que La Constitucin prevalece sobre toda norma legal; la Ley, sobre las normas de inferior jerarqua, y as sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

    Si se realiza la comparacin del texto del artculo 23 de la Ley del Impuesto gene-ral a las ventas y el de su correspondiente concordancia, es decir, el numeral 6.2 del artculo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto general a las ventas, se obser-var que el plazo de los doce (12) meses de aplicacin de la prorrata se menciona 13 GAMBA VALEGA, Csar. RESEVA LEGAL Y OBLIGADOS TRIBU-

    TARIOS. Especial referencia a la regulacin de los regmenes de retenciones, percepciones y detracciones. IX Jornadas Nacionales de Derecho Tributario Los sujetos pasivos responsables en materia tributaria. Esta informacin puede consultarse en la siguiente pgina

    en el Reglamento ms no en la Ley, de all que el texto del Reglamento estara creando una regla que la Ley no autoriz o determin.

    En esta misma lnea de pensamiento encontramos dentro de la doctrina na-cional a ALVARADO GOICOCHEA quien menciona lo siguiente: Cabe aclarar que la vulneracin del Principio de Jerarqua de normas est en funcin a la extensin del plazo para la aplicacin de la prorrata y no a la prorrata en s, pues no resulta coherente ampliar el empleo del citado mtodo a periodos en los que el contribuyente realiza exclusivamente operaciones gravadas y/o de exportacin14.Sobre el tema de la ilegalidad de la nor-ma reglamentaria que mencionamos en los prrafos apreciamos una opinin de VILLANUEVA GUTIRREZ, que men-ciona lo siguiente: El reglamento, al establecer que la regla de la prorrata se efectuar en el periodo en que se realizan operaciones gravadas y no gravadas, y adems en los 11 perio-dos subsiguientes (incluso en el caso en que solo en un periodo se realice operaciones gravadas y no grava-das), est trasgrediendo la jerarqua normativa. Para corroborar la irrazo-nabilidad de la norma reglamentaria, debemos recordar que el IVA es un tributo de liquidacin mensual. En consecuencia, al ser el crdito fiscal uno de los componentes esenciales para la determinacin del impuesto no hay motivo alguno para extender la regla de proporcin ms all del periodo tributario en que se realiza operaciones gravadas y no gravadas con el impuesto. Lo expuesto en los prrafos precedentes nos lleva a esta conclusin: no hay motivo alguno para obligar a practicar la regla de la proporcionalidad al contribuyente que realice en un periodo tributario solo operaciones gravadas15.

    1.5. Sumillas de jurisprudencia emiti-das por el Tribunal Fiscal

    RTF N 03741-2-2004 El procedimiento de la prorrata del clculo del crdito fiscal es excepcional y solo proce-de en los casos en los que el contribuyente realice operaciones gravadas y no gravadas y no pueda realizar la distincin del destino de sus adquisiciones.As, de poder realizar dicha identificacin o en caso de realizar nicamente operaciones gravadas, nada impedira a los sujetos de este tributo, que utilicen el 1005 del impuesto recado sobre las adquisiciones destinadas a dichas operaciones.

    14 ALVARADO GOICOCHEA, Enrique. Crdito fiscal. Principales problemas en su aplicacin. Estudio Caballero Bustamante. Lima, 2006. Pgina 91.

    15 VILLANUEVA GUTIRREZ, Walker. Ob. cit. Pginas 374 y 375.

    RTF N 00984-4-2004Que no resulta vlido el argumento de la recurrente al sostener que como quiera que la totalidad de la importacin deba ser des-tinada al arrendamiento, operacin gravada con el impuesto, tena derecho a la utilizacin del crdito fiscal, aun cuando momentnea-mente parte de dicha importacin se hubiera destinado a operaciones no gravadas con el impuesto, toda vez que si bien el Impuesto General a las Ventas peruano es del tipo que se determina por el mtodo de sustraccin sobre base financiera de impuesto contra im-puesto con deducciones amplias inmediatas, lo que permite la utilizacin del impuesto que grav la adquisicin de un bien no destinado todava a operaciones gravadas pero que lo ser en el futuro, ello no enerva el hecho que en el presente caso, determinados bienes fueron utilizados finalmente en operaciones exoneradas.

    RTF N 02232-4-2002Que siendo que el recurrente consigna en su Registro de Compras por separado las adquisiciones destinadas exclusivamente a sus operaciones gravadas (transporte), no as sus adquisiciones de destino comn relativas a sus actividades de ferretera y agricultura, de acuerdo al artculo 23 de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Supremo N 29-94-EF, corresponda que aquel aplique el procedimiento de prorrata respecto de estas ltimas.

    RTF N 10007-2-2001Que la devolucin de boletos de lotera a DIDISA es un mecanismo que permite a la recurrente recuperar el precio inicialmente cobrado por DIDISA respecto de los boletos no vendidos, incluidos en el nmero total de boletos transferidos por esta empresa, por lo que no estamos frente a una operacin de venta, sino frente a una simple devolucin ().Que de otro lado, se debe tener en cuenta que el objeto del procedimiento de prorrata de evitar que se considera como crdito fis-cal, el impuesto que grav las adquisiciones destinadas a operaciones no gravadas con el mismo, hecho que desnaturaliza el impuesto, por tanto, no calificando la operacin como una venta, sino ms bien como un mecanismo de recuperacin del precio pagado (devolu-cin), no procede la aplicacin del mtodo de la prorrata ().

    RTF N 763-5-2003 El procedimiento de prorrata para el clculo del crdito fiscal es excepcional y solo procede en los casos en los que el con-tribuyente realice operaciones gravadas y no gravadas y no pueda realizar la distincin del destino de sus adquisiciones. As, de poder realizar dicha distincin o en caso de realizar nicamente operaciones gravadas, nada impedira a los sujetos de este tributo, que utilicen el 100% del IGV recado sobre las adquisiciones destinadas a dichas ope-raciones. Por consiguiente, no procede aplicar el mtodo de la prorrata cuando en un periodo solo se realizan operaciones gravadas.

    RTF N 13635-2-2009Al ser el IGV un tributo de liquidacin men-sual, el artculo 23 de la LIGV solo debe ser

  • Instituto Pacfico

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    I-6 N 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012

    Informes Tributarios

    aplicado a sujetos que realicen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas en un mes calendario determinado. Pero si en este mes dichos sujetos solo realizan operaciones gravadas, no hay motivos para aplicar la prorrata del crdito fiscal, teniendo derecho el contribuyente a utilizar la totalidad del crdito fiscal.

    RTF N 841-2-2001para que sea aplicable el procedimiento de prorrata para la determinacin del crdito fiscal por la adquisicin de los terrenos en cuestin, era necesario que estos bienes fue-ran destinados conjuntamente a operaciones gravadas y no gravadas, lo que ocurrira en el caso que en cualquiera de los periodos fiscalizados la recurrente hubiere efectiva-mente vendido alguno de los inmuebles construidos sobre los terrenos (operacin no gravada), en tal sentido, procede declarar nula e insubsistente la resolucin apelada a efectos que la Administracin verifique si la recurrente vendi alguno de los inmuebles construidos sobre los terrenos (operacin no gravada), en tal sentido, procede declarar nula e insubsistente la resolucin apelada a efectos que la Administracin verifique si la recurrente vendi alguno de los inmuebles en cuestin en cualquiera de los indicados perio-dos, y solo en tal caso efecte la reliquidacin del crdito fiscal y el reparo correspondiente.

    RTF N 718-3-2000En reiteradas resoluciones, este Tribunal ha precisado que el objeto de la prorrata es que no se tome crdito fiscal por operaciones por las que no deba pagarse el impuesto, lo cual presupone que se haya pagado este en la adquisicin, situacin que no ocurre en el caso de autos, toda vez que tanto la adquisicin de las acciones como su venta no generaba la aplicacin del Impuesto General a las Ventas, por lo que no procede que se considere a esta ltima como operacin no gravada.

    RTF N 03928-2-2004Respecto a la prorrata del crdito fiscal (pe-riodos enero de 1999 a noviembre de 2000), cabe indicar que de la revisin de los registros contables se tiene que la recurrente realizaba operaciones gravadas y no gravadas, no pu-dindose identificar si las compras gravadas eran destinadas a operaciones gravadas, por lo que para calcular el crdito fiscal resultaba de aplicacin lo establecido por el numeral 6 del artculo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprecindose que el clculo efectuado por la Administracin es correcto, tal como se menciona en el Infor-me de Auditora N 059-2003-EF/41.09.8 del Tribunal Fiscal, por lo que procede confirmar el reparo.

    1.6. Informes de la SUNAT sobre el mecanismo de la prorrata

    Informe N 200-2006-SUNAT/2B0000, fecha 22 de agosto de 20061. Cualquier concepto que no es consi-

    derado como operacin no gravada no debe formar parte del clculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artculo 6 del Reglamento de la Ley del IGV.

    2. Partiendo de las premisas planteadas en el presente informe, si el sujeto do-miciliado asume el gasto por pasajes, alojamiento y viticos de los sujetos no domiciliados y no existe reembolso por parte de estos ltimos, dichos montos constituyen parte de la retribu-cin por el servicio prestado en el pas, encontrndose afectos al impuesto a la renta, toda vez que el servicio genera renta de fuente peruana.

    3. En el supuesto planteado, el gasto incurrido por un sujeto domiciliado correspondiente a viticos del presta-dor del servicio no domiciliado en el pas, constituye una mayor retribu-cin para dicho no domiciliado y es deducible en su totalidad para efecto de la determinacin del impuesto a la renta de tercera categora del sujeto domiciliado, siempre que dicho gasto cumpla con el principio de causalidad.

    Informe N 143-2005-SUNAT/2B0000, de fecha 4 de julio de 20051. En el supuesto que los asociados no

    paguen la cuota de administracin en un periodo determinado a la Empresa Administradora de Fondos Colectivos, por haber prestado esta en dicho periodo el servicio de administracin del citado Fondo a ttulo gratuito, dicha operacin no se encontrar gravada con el Igv ni con el Impuesto a la Renta.

    2. En tanto se trata de la prestacin de servicios a ttulo gratuito, tales servicios sern considerados como operaciones no gravadas para efectos del clculo del crdito fiscal sealado en el numeral 6.2. del artculo 6 del Reglamento de la Ley del IGV.

    3. Para efecto de determinar su renta neta de tercera categora, las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos pueden deducir como gasto aquellos que se relacionan con sus actividades gravadas, siempre que cumplan con el principio de causalidad.

    Informe N 270-2003-SUNAT/2B0000, de fecha 03 de octubre 2003La venta en el extranjero de pasajes areos en la que el servicio es utilizado desde fuera del pas no debe incluirse en el clculo de la prorrata del crdito fiscal del IGV a que se refiere el numeral 6.2 del artculo 6 del Reglamento de la Ley del IGV.

    Informe N 173-2007-SUNAT/2B0000, de fecha 1 de octubre de 20071. Cuando el numeral 6.2 del artculo 6

    del Reglamento de la Ley del Igv in-cluye expresamente como operacin no gravada a los ingresos obtenidos por entidades del sector pblico por tasas y multas, implica que dichos

    conceptos deben formar parte del clculo de la prorrata a que se refiere la citada norma.

    2. Los ingresos por contribuciones de seguridad social no se encuentran considerados como operaciones no gravadas para efecto del clculo de la prorrata, regulado en el numeral 6.2 del artculo 6 del Reglamento de la Ley del IGV.

    Informe N 148-2004-SUNAT/2B0000, de fecha 22 agosto de 20041. La prestacin de servicios a ttulo

    gratuito se encuentra inafecta del Igv, independientemente de la de-nominacin que reciba (donacin de servicios, bonificacin de servicios, entre otros).

    2. Teniendo en cuenta que la prestacin de servicios realizada a manera de bo-nificacin es a ttulo gratuito, califica como una operacin no gravada a efecto de lo establecido en el numeral 6.2 del artculo 6 del Reglamento de la Ley del IGV.

    3. La entrega de bienes muebles que se efecte a manera de bonificacin sobre ventas realizadas no califica como operacin no gravada a efectos del clculo del crdito fiscal de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6.2 del artculo 6 del Reglamento de la Ley del IGV.

    Informe N 092-2009-SUNAT/2B0000, de fecha 2 de junio de 20091. Tratndose de obras cuya ejecucin se

    terminar en un plazo mayor de tres (3) aos, las empresas de construccin que opten por el mtodo previsto en el inciso c) del artculo 63 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta determinarn su renta considerando la liquidacin del avance de obra por el trienio (36 meses), no pudiendo diferir dicha determinacin hasta el final del ejercicio gravable en el cual se cumpli el tercer ao de ejecucin de la obra.

    En tal supuesto, a partir del cuarto ao de ejecucin de la obra las empresas de construccin deben optar por alguno de los otros mtodos contem-plados en el mencionado artculo 63 hasta la conclusin de la obra.

    2. No se encuentra gravada con el IGV la primera transferencia de un bien inmueble que fue mandado a cons-truir por una empresa no dedicada a la venta de inmuebles, y que forma parte de su activo fijo.

    3. La venta del inmueble antes men-cionado no debe formar parte del clculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artculo 6 del Reglamento de la Ley del IGV.

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    I-7N 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012

    El domicilio procesal en el Cdigo Tributario: a propsito de las modificaciones introducidas

    por el Decreto Legislativo N 1117

    Autor : Dr. Alberto Ziga Morales(*)

    Ttulo : El domicilio procesal en el Cdigo Tribu-tario: a propsito de las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N 1117

    Fuente : Actualidad Empresarial N 269 - Segunda Quincena de Diciembre 2012

    Ficha Tcnica

    1. IntroduccinSi bien el domicilio fiscal es el lugar fijado (al inscribirse en el RUC) dentro del territorio nacional por el contribuyente para todo efecto tributario, el Cdigo Tributario esta-blece la posibilidad de fijar un domicilio procesal en determinadas situaciones.

    Es reconocida la suma importancia del do-micilio fiscal, tanto para el contribuyente como para la administracin tributaria, principalmente como el lugar en el cual se desarrollan las notificaciones de los actos administrativos de esta ltima1. Similar importancia tiene el domicilio procesal, con la nica diferencia de su limitada aplicacin al procedimiento en el cual el contribuyente ha optado por fijarlo. Para la Administracin, una adecuada notificacin en el domicilio fiscal o el procesal, otorga eficacia y firmeza a sus actos, y para el contribuyente, implica el inicio del cmputo de plazos para iniciar un procedimiento contencioso.

    Habindose introducido recientemente a travs del Decreto Legislativo N 1117 algunas modificaciones en la regulacin del domicilio procesal (artculo 11 del Cdigo Tributario), resulta importante destacar lo siguiente:

    2. Domicilio procesal en el Cdigo Tributario

    De acuerdo con el texto actual del segun-do prrafo del artculo 11 del Cdigo Tributario2, los contribuyentes tienen la (*) Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per (PUCP).

    Estudios de postgrado en Tributacin por el Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT), Instituto de Estudios Fiscales (IEF) y PUCP. Excatedrtico de Derecho Tributario.

    1 No solo en nuestro ordenamiento es as. Respecto al sistema espaol, el domicilio fiscal adquiere relevancia general en el desarrollo del tributo como lugar donde deben practicarse las notificaciones, asumiendo as el domicilio fiscal un lugar de primer orden para la adecuada aplicacin del tributo (Curso de Derecho Financiero y Tributario, de Juan Martin Queralt, Carmelo Lozano, Gabriel Casado y Jos M. Tejerizo pg. 301).

    2 El texto con la modificacin introducida a travs del Decreto Legis-lativo N 1117 publicado el 07.07.12 es el siguiente: El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administracin Tributaria de sealar expresamente un domi-cilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Cdigo. El domicilio procesal deber estar ubicado dentro del radio urbano que seale la Admi-nistracin Tributaria. La opcin de sealar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de

    opcin de fijar un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del citado cdigo. Los nicos requisitos son que requisito ge-neral el domicilio se encuentre ubicado dentro del radio urbano aprobado por la Administracin Tributaria3, y requisito especfico del procedimiento de cobranza coactiva en SUNAT que se fije por ni-ca vez, mximo dentro de los tres das de recibida la respectiva Resolucin de Ejecucin Coactiva (REC), encontrndose condicionado en este caso, a la aceptacin por parte de la Sunat (a travs del ejecutor coactivo).

    Completando la regulacin de domicilio procesal, el Cdigo Tributario establece (en el ltimo prrafo del artculo 12), que: Cuando no sea posible realizar la notificacin en el domicilio procesal fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administracin Tributaria, esta realizar las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal. Similar disposicin se reitera en el artculo 104, al sealar que: Cuando el deudor tributario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de notificacin a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepcin, o no exis-tiera persona capaz para la recepcin de los documentos, se fijar en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se proceder a notificar en el domicilio fiscal.

    3. Procedimientos en los que re-sulta vlido fijar un domicilio procesal

    Basndose en una interpretacin literal del anterior texto del artculo 11, el cual sealaba que la opcin de fijar un domi-cilio procesal deba realizarse al iniciar cada uno de sus procedimientos tribu-tarios. La Sunat era de la interpretacin que solo caba fijarlo en los procedimien-tos iniciados por el propio contribuyente (es decir, los iniciados a peticin de par-te) tales como el contencioso tributario, mas no as en los iniciados de oficio por el rgano administrador (por ejemplo en el procedimiento de fiscalizacin o el de cobranza coactiva). En tal sentido la Sunat se pronunci mediante Informe N 325-2003/2B0000 en el cual se indicaba que

    la SUNAT, se ejercer por nica vez dentro de los tres das hbiles de notificada la Resolucin de Ejecucin Coactiva y estar condicionada a la aceptacin de aquella, la que se regular mediante Resolucin de Superintendencia. Para fines didcticos, hemos colocado en negrita la parte incorporada con el citado decreto.

    3 Mediante la Resolucin de Superintendencia N 253-2012/SUNAT publicada el 01.11.12 se ha fijado el radio urbano aplicable a las dependencias de la SUNAT. En ella (va anexos) se incluyen las delimitaciones geogrficas del radio urbano aplicable a cada sede de SUNAT. Esta norma ha derogado la Resolucin de Superintendencia N 006-98/SUNAT publicada el 17.01.98.

    no es posible que un deudor tributario fije un domicilio procesal durante el trmite del procedimiento de fiscalizacin, ya que si bien de acuerdo con el artculo 112 los procedimientos tributarios son los de co-branza coactiva, el contencioso tributario y el no contencioso, y se entiende que la fiscalizacin tambin es un procedimiento administrativo de carcter tributario, sin embargo esta ltima es iniciada por la Administracin Tributaria, por lo cual no encuadra dicho procedimiento dentro de la posibilidad de fijar domicilio procesal, establecida en el artculo 11 del Cdigo Tributario, reservado para procedimientos iniciados por el propio contribuyente.

    El Tribunal Fiscal, por su parte, tena una posicin diferente plasmada en diversas resoluciones, ya que consideraba que cuando en el Cdigo Tributario se consig-naba la frase al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios, nicamente se haca referencia as al momento inicial del procedimiento, ya sea este originado a peticin de parte o ya sea iniciado de oficio por la Sunat (en este caso al aper-sonarse el contribuyente al mismo), por lo cual en diversas ocasiones consider que exista nulidad en los casos en que, habiendo el contribuyente fijado un domicilio procesal, la Administracin Tributaria efectu las notificaciones ni-camente en el domicilio fiscal4.

    Tomando en cuenta esta diferente inter-pretacin, la modificacin introducida por el Decreto Legislativo N 1117 evidente-mente busca delimitar la opcin de fijar domicilio procesal, a los procedimientos regulados en el Libro III del Cdigo Tri-butario. Esto es a:

    a) Los procedimientos de cobranza coac-tiva,

    b) El procedimiento contencioso tribu-tario (reclamacin ante la Adminis-tracin Tributaria as como apelacin y queja ante el Tribunal Fiscal), y finalmente;

    c) El procedimiento no contencioso. Por lo tanto con la modificacin introduci-da queda ya excluida la posibilidad de fi-jar domicilio procesal en un procedimiento de fiscalizacin5 o en otros procedimientos no regulados por el ya citado Libro III.

    Respecto a los procedimientos ante el Tri-bunal Fiscal, surga anteriormente la duda de si el domicilio procesal deba respetar 4 Una referencia a dicha posicin del Tribunal Fiscal se encuentra en la

    exposicin de motivos del Decreto Legislativo N 1117. Asimismo, puede revisarse la RTF 6487-4-2010 del 18.06.10.

    5 Lo cual se seala expresamente en la citada Exposicin de Motivos, indicando que en ese caso es el domicilio fiscal el relevante para las actuaciones correspondientes, y que fijar un domicilio procesal, ms bien obstaculizara el efectivo control de la Sunat.

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    I-8 N 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012

    Informes Tributarios

    el radio urbano de la dependencia Sunat a la cual perteneca el contribuyente (que podra tener domicilio fiscal en provincias), considerando que el Tribunal Fiscal solo tiene sede en Lima. Al respecto mediante Informe N 099-2008/2B0000, la propia Sunat precis dicha posibilidad (fijar domicilio procesal en Lima) sealan-do que para estos casos, debe verificarse que el domicilio procesal se encuentre ubicado en la localidad donde tiene su sede el rgano ante el cual se siguen los procedimientos en los que interviene.

    En cuanto al procedimiento contencioso, incluso el formato denominado Hoja de Informacin Sumaria contiene un espacio para sealar domicilio procesal, entendin-dose que ello no es impedimento para sealarlo en cualquier etapa del mismo6. Similar posibilidad se contempla en los procedimientos no contenciosos, por ejem-plo en el formato autorizado por Sunat para la solicitud de prescripcin de deuda tributaria, aprobado por la Resolucin de Superintendencia N 178-2011/SUNAT.

    4. El domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva

    Con relacin al domicilio procesal dentro de un procedimiento de cobranza coactiva, de acuerdo con lo sealado en la Resolucin de Superintendencia N 254-2012/SUNAT7, debe tomarse en cuenta lo siguiente:

    a) El facultado para ingresar una solicitud fijando un domicilio procesal es el pro-pio contribuyente o, en todo caso, su representante legal inscrito en la Sunat. Tomando en cuenta la importancia de lo solicitado (fijar el lugar en el cual se recibirn las notificaciones vinculadas al proceso), la solicitud deber estar suscrita necesariamente por uno de ellos y contar con firma legalizada.

    b) Ya que el Cdigo Tributario seala que la opcin de fijar domicilio pro-cesal dentro de un procedimiento de cobranza coactiva se ejercer por nica vez, se entiende que debido a que un mismo contribuyente puede tener una o ms resoluciones de ejecucin coactiva (REC) simultnea-mente en trmite, no es posible fijar un domicilio procesal en cada REC (o expediente) lo cual dificultara sobremanera el control por parte de la Administracin Tributaria. Por lo tanto, debe entenderse que no puede haber dos o ms domicilios procesa-

    6 Con relacin a ello puede revisarse la RTF 12130-1-2011 del 15.07.11 respecto a un caso en el cual el contribuyente argumentaba que por error haba colocado un domicilio procesal en la Hoja de Informacin Sumaria, y que en el texto de su recurso de reclama-cin figuraba nicamente su domicilio fiscal, argumentando que la notificacin hecha en el domicilio procesal era nula. El Tribunal Fiscal seal que la Hoja de Informacin Sumaria fij vlidamente un domicilio procesal, al considerarse dicho formato como parte integrante del recurso de reclamacin.

    7 Resolucin por la cual se dictan disposiciones referidas a la opcin de sealar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva y a su aceptacin por parte de la Sunat, a travs del Ejecutor Coactivo publicada el 01.11.12. Debe mencionarse que este artculo hace especial incidencia a los casos vinculados a tributos internos y no as a los aduaneros.

    les diferentes vigentes en un mismo momento, an cuando se tenga en trmite dos o ms REC.

    c) Los contribuyentes que tengan la calidad de no habidos no tienen la posibilidad de fijar un domicilio pro-cesal. Se entiende que quien no tiene registrado ante la Sunat un domicilio fiscal vlido, tampoco est en la posi-bilidad de fijar un domicilio procesal.

    d) En cuanto al tema de las casillas de notificacin, entendemos que se ha eliminado la posibilidad de fijarlas como domicilio procesal, en vista de las dificultades expresadas en reite-radas jurisprudencias emitidas por el Tribunal Fiscal8. Por ello el domicilio procesal tratndose de procedimien-tos coactivos no se puede fijar en una casilla de notificacin, ya que en esos casos no se deja una constancia de los datos de identificacin de la persona que recibe la notificacin, por lo cual no se cumple con las condiciones requeridas en el artculo 104 del Cdigo Tributario.

    e) Debido a que el Cdigo Tributario establece que el sealar un domicilio procesal est condicionado a la acep-tacin del mismo, se ha previsto un plazo de diez (10) das hbiles para ello. El funcionario encargado tendr que verificar si quien lo solicita cumple con acreditar su condicin de contribuyente o de responsable inscrito en el RUC, si el domicilio procesal se encuentra al in-terior del radio urbano, si no existe an vigente un domicilio procesal anterior, si el contribuyente es habido, y de co-rroborar aquello, emitir una Resolucin Coactiva aceptndolo. De no hacerlo en ese plazo, el contribuyente podr entender como aceptado su domicilio procesal. Entendemos que mientras la Sunat no notifique la Resolucin Coac-tiva aceptando el domicilio procesal, resultar vlido que las notificaciones que puedan realizarse se lleven a cabo en el domicilio fiscal.

    f) De acuerdo con el artculo 6 de la citada Resolucin de Superintenden-cia, el contribuyente tiene la opcin de fijar domicilio procesal, cada vez que reciba una REC. Es decir, si ya lo ha fijado en un procedimiento coactivo vinculado a una REC, y re-cibe una nueva (por haber generado nueva deuda por ejemplo), tendr la opcin de escoger entre recibir las

    8 De acuerdo con las RTF 9778-5-2008 y 11374-5-2008 en el caso de haberse fijado una casilla de notificacin como domicilio procesal, el Tribunal Fiscal considera que no basta el sello de re-cepcin (que consigna fecha y hora), sino que debe consignarse la firma y nombre del receptor (en el cargo de notificacin) o existir constancia de negativa a la recepcin, tal como seala el artculo 104 del Cdigo Tributario. La Sunat argumentaba que en tales casos, no era razonable solicitar el cumplimiento de tales requisitos, por la garanta que ofreca dicha casilla. El tribunal se reafirm sealando que SUNAT debe cumplir con el Principio de Legalidad, por lo que (para este caso) no resultaban aplicables los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y que la no observancia de dicho requisito vinculado a la notificacin, no est incluido dentro de sus facultades discrecionales. Adicionalmente pueden revisarse las RTF 3799-1-2008 del 25.03.08 y la 5707-4-2008 del 29.04.08.

    notificaciones en su domicilio fiscal o sealar el mismo domicilio procesal para el nuevo expediente coactivo (siguiendo el mismo procedimiento). No puede, por lo tanto, fijarse un domicilio procesal diferente, con base en la limitacin establecida en el segundo prrafo del artculo 11 del Cdigo Tributario9.

    g) Ya que el Cdigo Tributario seala que el domicilio procesal debe estar ubicado dentro del radio urbano que seale la Administracin Tributaria, el artculo 4 de la Resolucin Sunat precisa que el fijado en un procedi-miento de cobranza coactiva debe encontrarse dentro del radio urbano fijado para la dependencia a la que pertenece el deudor tributario, ya que en el caso de tributos internos ella es la que ejecuta las medidas respec-tivas. Ntese que el artculo 3 de la Resolucin que regula el radio urbano aplicable a las dependencias Sunat, establece como requisito que el do-micilio procesal debe encontrarse en el radio urbano que corresponda a la dependencia de la Sunat encargada de la resolucin del procedimiento, requisito que es aplicable nicamente a los otros procedimientos regulados en el Libro III (contencioso-tributario y no contencioso). Ello por cuanto la dependencia que resuelve dichos procedimientos podra tratarse de una diferente a aquella a la que pertenece el contribuyente, por la ubicacin geogrfica de su domicilio fiscal.

    5. Algunos temas pendientesEn consecuencia, en la regulacin del domicilio procesal, han quedado an como tareas pendientes las de: - Iniciar las coordinaciones necesarias a

    fin de lograr superar las dificultades presentadas con las notificaciones realizadas a travs de casillas, en aras de una adecuada uniformizacin del tratamiento a las mismas10.

    - virtualizar y as agilizar el procedimiento para fijar domicilio procesal, incluyendo este en los alcances de la Resolucin de Superintendencia N 057-2011/SUNAT del 07.03.11, con la cual se aprob el Formulario Virtual N 5011, para facilitar la presentacin de escritos en el procedimiento de cobranza coac-tiva a cargo de las dependencias de la Sunat (tributos internos).

    - Dar las herramientas necesarias a las reas de cobranza coactiva a fin de que rpidamente puedan pronunciarse acerca de la aceptacin o no del do-micilio procesal, ya que mientras no lo hagan, el contribuyente quedar en incertidumbre acerca de en qu lugar recibir las notificaciones respectivas.

    9 Dicho artculo seala que la opcin de fijar domicilio procesal en el procedimiento coactivo se ejercer por nica vez.

    10 Si bien no se acepta en el procedimiento coactivo, en principio nada impedira su utilizacin en los otros procedimientos del Libro III.

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    Irea Tributaria

    I-9N 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012

    Actu

    alid

    ad y

    Apl

    icac

    in

    Prc

    tica

    Sistema de Emisin Electrnica de la factura y documentos vinculados a ella

    Autor : C.P.C. Josu Alfredo Bernal Rojas

    Ttulo : Sistema de Emisin Electrnica de la factura y documentos vinculados a ella

    Fuente : Actualidad Empresarial N 269 - Segunda Quincena de Diciembre 2012

    Ficha Tcnica

    1. IntroduccinLa emisin de comprobantes de pago es un aspecto importante en los esfuerzos de recaudacin que viene realizando el fisco. En la actualidad podemos encontrar hasta tres modalidades de emisin, uno de ellos es la emisin de comprobantes impresos, la emisin electrnica desde los propios sistemas del contribuyente y por ltimo la emisin utilizando el Sistema de Emisin Electrnica (SEE) proporcionado por la Sunat. El presente artculo trata sobre el Sistema de Emisin Electrnica proporcionado por la Sunat.

    2. Sistema de emisin electrni-ca de facturas y documentos vinculados a estas

    Mediante la Resolucin de Superinten-dencia N 188-20101 la Sunat aprueba un Sistema de Emisin Electrnica (en adelante, Sistema) de facturas y notas de dbito y notas de crdito. Dicho Sistema es un mecanismo desarrollado por la Sunat para la emisin de facturas elec-trnicas, as como de notas de crdito y de notas de dbito electrnicas que se emitan respecto de las facturas electr-nicas, as como tambin en un inicio de la vigencia de la norma, para la gene-racin del Registro de ventas de forma electrnica y que luego con la vigencia, a partir del 1 de diciembre de 2012, de la Resolucin de Superintendencia N 279-2012/SUNAT el llevado de dicho registro de forma electrnica ha queda-do derogado, adems mediante dicho sistema se permite almacenar, archivar y conservar los mencionados documentos, libros y/o registros en sustitucin de los sujetos obligados a ello.

    La factura electrnica es el comprobante de pago denominado factura a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago2, la factura electrnica es emitida en formato digital a travs del Sistema y contiene un mecanismo de seguridad generado en medios electrnicos que garantiza su autenticidad.

    1 Publicada en el diario El Peruano el 17.06.10. 2 Res. de Sup. N 007-99/SUNAT (24.01.99) y normas modificatorias.

    Por su parte, las notas de dbito y notas de crdito electrnicas son los documen-tos referidos en los numerales 1 y 2 del artculo 10 del Reglamento de Com-probantes de Pago, emitidos en formato digital a travs del Sistema que tambin contienen un mecanismo de seguridad.

    Un formato digital es un archivo con informacin expresada en bits que se puede almacenar en medios magnticos u pticos entre otros.

    3. Emisor electrnicoSe considera emisor electrnico al sujeto que, para los efectos del Sistema, ob-tenga o se le asigne la calidad de emisor electrnico.

    4. Mecanismo de seguridadEl mecanismo de seguridad es el smbolo generado en medios electrnicos que aadido a la factura electrnica y a las notas de crdito y dbito electrnicas, garantiza su autenticidad e integridad.

    5. Condiciones de la calidad de emisor electrnico

    El sujeto que cuente con cdigo de usuario y Clave SOL3 y que conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago deba emitir facturas, podr obtener o se le podr asignar la calidad de emisor electrnico siempre que cumpla con las siguientes condiciones:

    a. Contar con la condicin de domicilio fiscal habido en el Registro nico de Contribuyente.

    b. No tener el Registro nico de Con-tribuyente en estado de suspensin temporal de actividades o baja de inscripcin.

    c. No haber sido autorizado por la Sunat para incorporarse al sistema de emi-sin electrnica desarrollado desde los sistemas del contribuyente segn Res. N 097-2012/SUNAT.

    6. Calidad de emisor electrnicoLa calidad de emisor electrnico se obten-dr por eleccin del sujeto con la emisin de la primera factura electrnica a travs del Sistema.

    Sin perjuicio de la obtencin de la calidad de emisor electrnico por elec-cin, la Sunat podr determinar el tipo de operacin(es) por la(s) que deber

    3 Sunat Operaciones en Lnea.

    emitir factura electrnica o incluso si deber emitirla por la totalidad de sus operaciones.

    Se asignar a los sujetos que por deter-minacin de la Sunat se establezca deban emitir facturas electrnicas, as como notas de crdito y de dbito respecto de aquellas, a travs del sistema.

    Con la asignacin de la calidad de emisor electrnico se sealar el tipo de opera-ciones por las que se deber emitir factura electrnica o si se deber emitir esta respecto de la totalidad de operaciones.

    La obtencin o la asignacin de la calidad de emisor electrnico tendr carcter definitivo, por lo que no proceder la prdida de la misma.

    7. Efectos de la calidad de emi-sor electrnico

    La obtencin o la asignacin de la calidad de emisor electrnico determinarn:

    1. En cuanto a la emisin electrnica:a) Tratndose del emisor electrnico,

    que obtuvo dicha calidad por eleccin, la posibilidad de emitir facturas electrnicas, as como notas de crdito y de dbito electrnicas a travs del sistema.

    b) Tratndose del emisor electr-nico, que obtuvo dicha calidad por determinacin de la Sunat, la obligacin de emitir facturas electrnicas conforme a lo que se disponga en la indicada determi-nacin.

    2. La sustitucin de Sunat en el cumpli-miento de las obligaciones del emisor electrnico y del adquirente o usuario electrnico de almacenar, archivar y conservar las facturas electrnicas, las notas de crdito y de dbito electr-nicas, segn sea el caso.

    Sin perjuicio de lo indicado en el prrafo anterior, los referidos sujetos podrn descargar del Sistema los mencionados documentos y registro, los cuales contendrn el mecanismo de seguridad, y conservarlos en for-mato digital.

    8. Concurrencia de la emisin electrnica y de la emisin en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas

    La obtencin o la asignacin de la cali-dad de emisor electrnico no excluye la

  • Instituto Pacfico

    I

    I-10 N 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012

    Actualidad y Aplicacin Prctica

    emisin de facturas, notas de crdito y notas de dbito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas, sea que estos documentos se hubieran au-torizado con anterioridad a la obtencin o asignacin de la referida calidad o se tramite con posterioridad a aquella, con excepcin de las operaciones respecto de las cuales la Sunat determine la obligacin de emitir factura electrnica a travs del sistema.

    9. Emisin de la factura electrnica 1. La factura electrnica se emitir en los

    siguientes casos:a. Cuando se realicen operaciones

    con sujetos del Igv que tengan derecho a crdito fiscal.

    b. Cuando el comprador o usuario deba sustentar gasto o costo para efecto tributario.

    c. Cuando lo solicite un sujeto del Nuevo RUS4.

    d. En las operaciones de exporta-cin.

    e. En las operaciones realizadas con las unidades ejecutoras y entida-des del sector pblico nacional, salvo que dichas adquisiciones se realicen a sujetos del Nuevo RUS.

    Se excluye de la emisin de la factura electrnica a las siguientes operaciones: i) Los servicios de comisin

    mercantil prestados a sujetos no domiciliados en relacin con la venta en el pas de bie-nes provenientes del exterior o con la compra de bienes nacionales o nacionalizados siempre que el comisionista acte como intermediario.

    ii) La prestacin de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentacin, a sujetos no domiciliados considerada exportacin.

    iii) La primera venta de mer-cancas identificables entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna.

    iv) Operaciones afectas al im-puesto a la venta de arroz pilado.

    v) Operaciones exoneradas del impuesto general a las ventas y/o del impuesto selectivo al consumo en aplicacin de la Ley N 27037 - Ley de Promocin de la Inversin en la Amazona.

    vi) Operaciones por las que se percibe ingresos calificados como rentas de segunda ca-

    4 Nuevo Rgimen nico Simplificado.

    tegora para efectos del im-puesto a la renta.

    2. Se emitir solo a favor del adquirente o usuario electrnico5 que posea n-mero de RUC.

    3. Podr ser utilizada para ejercer el derecho a crdito fiscal, as como para sustentar gasto o costo para efecto tributario.

    4. La factura electrnica no podr ser utilizada para sustentar el traslado de bienes.

    5. Sern de aplicacin las disposiciones contenidas en los artculos 6 y 7 y en el numeral 5 del artculo 9 del Reglamento de Comprobantes de Pago, a efectos de determinar a los obligados a emitir facturas, las operaciones por las que se excepta de la obligacin de emitir y/u otorgar dichos documentos y establecer como caracterstica de la factura electrnica el ser emitida mediante el Sistema, cuando la Sunat determine los sujetos que debern utilizar esta forma de emisin electrnica.

    Para la emisin de la factura electrnica, el emisor electrnico deber ingresar a Sunat Operaciones en Lnea, seleccionar la opcin que prevea el Sistema y seguir las indicaciones de este, teniendo en cuenta lo siguiente:

    1. Ingresar la siguiente informacin, segn corresponda: a) Nmero de RUC del adquirente o

    usuario electrnico. Tratndose de las operaciones de

    exportacin, se deber ingresar los apellidos y nombres, o de-nominacin o razn social del adquirente o usuario.

    b) Bien vendido o cedido en uso, descripcin o tipo de servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida, nmero de serie y/o nmero de motor, si se trata de un bien identificable, de ser el caso. La informacin correspondiente al nmero de serie y/o nmero de motor no ser exigible si es que no fue-ra posible su consignacin al momento de la emisin de la factura electrnica.

    Si la factura electrnica correspon-de a una operacin de exporta-cin, la informacin antes indica-da, adems de estar expresada en castellano, podr adicionalmente consignarse traducida a otro idio-ma.

    c) Tipo de moneda en la cual se emite la factura.

    5 Sujeto que cuenta con cdigo de usuario y Clave SOL a quien el emisor electrnico le transfiere bienes, se los entrega en uso o le presta servicios.

    d) valores de venta unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesin en uso o de los servicios prestados, sin incluir los tributos que afecten la operacin ni otros cargos adicionales si los hubiere.

    e) valor de venta de los bienes ven-didos, importe de la cesin en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la opera-cin ni otros cargos adicionales si los hubiere.

    f) Tributos que gravan la operacin y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa correspondiente.

    g) Monto discriminado del(de los) tributo(s) que grava(n) la opera-cin y de los cargos adicionales, en su caso.

    h) Nmero de las guas de remisin o de cualquier otro documento relacionado con la operacin que se factura.

    i) Cdigo de autorizacin emitido por el Sistema de Control de rdenes de Pedido (SCOP), apro-bado por Resolucin del Consejo Directivo OSINERG N 048-2003-OS/CD, en la venta de combus-tibles lquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos que realicen los sujetos compren-didos dentro de los alcances de dicho sistema.

    j) La(s ) denominac in(es) y la(s) partida(s) arancelaria(s) correspondiente(s) a la venta de los medicamentos e insumos materia del beneficio a que se refiere el inciso p) del artculo 2 de la Ley del Igv, incorporado por la Ley N 274506, en cuyo caso la factura electrnica no podr incluir bienes que no sean materia de dicho beneficio.

    k) Cuando la transferencia de bienes, la cesin en uso o la prestacin de servicios se efecte gratuitamen-te, el valor de venta, el importe de la cesin en uso o del servicio prestado que hubiera correspon-dido.

    La omisin en el ingreso de la in-formacin indicada, segn corres-ponda, no permitir la emisin de la factura electrnica.

    2. Adicionalmente a la informacin deta-llada en el numeral 1, al momento de la emisin de la factura electrnica, el Sistema consignar automticamente en esta el mecanismo de seguridad

    6 Medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricacin nacional de los equivalentes teraputicos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncolgicas, del VIH/SIDA y de la diabetes.

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    Irea Tributaria

    I-11N 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012

    y la siguiente informacin, segn corresponda: a) Datos de identificacin del emisor

    electrnico: i. Apellidos y nombres o de-

    nominacin o razn social. Adicionalmente, su nombre comercial, si lo tuviera y lo hubiese declarado en el RUC.

    ii. Domicilio fiscal.iii. Nmero de RUC.

    b) Denominacin del comprobante de pago: factura electrnica.

    c) Numeracin: serie alfanumrica compuesta por cuatro caracteres y nmero correlativo.

    La numeracin correlativa de la factura electrnica es indepen-diente de la factura emitida en formatos impresos y/o importa-dos por imprentas autorizadas.

    d) Importe total de la venta, de la cesin en uso o del servicio prestado, expresado numrica y literalmente.

    e) Signo y denominacin completa o abreviada de la moneda en la cual se emite la factura electrnica.

    f) Fecha de emisin.g) La leyenda TRANSFERENCIA

    GRATUITA o SERVICIO PRESTA-DO GRATUITAMENTE, cuando la transferencia de bienes o la prestacin de servicios se efecte gratuitamente.

    3. Para emitir la factura electrnica, el emisor electrnico deber seleccionar la opcin que para tal fin prevea el Sistema.

    4. El Sistema no permitir la emisin de la factura electrnica en caso de in-cumplimiento de las condiciones pre-vistas en el numeral 5 (Condiciones para la calidad de emisor electrnico) del presente informe.

    10. Oportunidad de emisin de la factura electrnica

    La oportunidad de emisin de la factura electrnica se regula por lo dispuesto en el artculo 5 del Reglamento de Compro-bantes de Pago7, salvo en el caso que la transferencia sea concertada por Internet, telfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efecte mediante tarjeta de crdito o de dbito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, la factura electrnica deber emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operacin por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, segn sea el caso.

    7 Resolucin de Superintendencia N 007-99/SUNAT (24.01.99).

    Segn el artculo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aplicable para el caso de la oportunidad de emisin de la factura electrnica, se debe entregar el comprobante de pago:

    a. En la transferencia de bienes muebles, cuando se entregue el bien o cuando se efecte el pago (lo que ocurra primero).

    b. En la transferencia de bienes inmue-bles, en la fecha en que se perciba el ingreso o en la fecha en que se celebre el contrato (lo que ocurra primero).

    c. En la primera venta de inmueble que realiza el constructor, en la fecha en que se perciba el ingreso por el monto que se perciba.

    d. Tratndose de naves y aeronaves, en la fecha que se suscribe el contrato.

    e. En la prestacin de servicios, incluyen-do el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero: la culminacin del servicio, la percep-cin de la retribucin, parcial o total, o el vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos convenidos o fijados para el pago del servicio.

    f. En los contratos de construccin, en la fecha de percepcin del ingreso, sea total o parcial y por el monto efectivamente percibido.

    g. En los casos de entrega de depsito, garanta, arras o similares, cuando im-pliquen el nacimiento de la obligacin tributaria para efectos del Igv, en el momento y por el monto percibido.

    11. Otorgamiento de la factura electrnica

    La factura electrnica se considerar otor-gada al momento de su emisin, salvo cuando sea emitida por las operaciones de exportacin previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artculo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago8 realizadas con sujetos no domiciliados, en cuyo caso se otorgar mediante su remi-sin al correo electrnico que proporcione el adquirente o usuario o en la forma que este establezca.

    12. Rechazo de la factura elec-trnica

    Mediante la seleccin que para tal efecto contiene el Sistema, el sujeto que recibe la factura electrnica podr rechazarla hasta el noveno (9) da hbil del mes siguiente de su emisin cuando:

    a) Se trate de un sujeto distinto del ad-quirente o usuario electrnico.

    b) Siendo el adquirente o usuario elec-trnico, se hubiere consignado una

    8 El inciso d) del numeral 1.1 del artculo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago menciona a las operaciones de exportacin consideradas como tales por las normas del IGV.

    descripcin que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado.

    13. Notas de crdito y notas de dbito electrnicas

    Las notas de crdito y de dbito elec-trnicas se regirn por las siguientes disposiciones:

    1. Nota de crdito electrnica: 1.1 La nota de crdito electrnica

    se emitir nicamente respecto de una factura electrnica y por los conceptos de anulaciones, descuentos, bonificaciones, de-voluciones y otros.

    1.2 Solo podr ser emitida al mismo adquirente o usuario electrnico o adquirente o usuario no do-miciliado en las operaciones de exportacin previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artculo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago9, para modificar una factura electrnica otorgada con anterioridad.

    1.3 Para la emisin de la nota de crdito electrnica, el emisor elec-trnico deber acceder al Sistema a travs de Sunat Operaciones en Lnea y seguir las indicaciones teniendo en cuenta lo siguiente: a) Deber ingresar la siguiente

    informacin:i. Nmero correlativo de

    la factura electrnica res-pecto de la cual se emitir la nota de crdito.

    ii. Motivo que sustenta la emisin de la nota de crdito.

    iii. El monto que correspon-de al ajuste en el valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesin en uso o del ser-vicio prestado y/o en el impuesto.

    b) Adicionalmente a la informa-cin detallada en el inciso a), al momento de la emisin de la nota de crdito electr-nica, el Sistema consignar automticamente en esta los mismos requisitos de la factu-ra electrnica con relacin a la cual se emite y el mecanismo de seguridad.

    1.4 Excepcionalmente, podr emitirse una nota de crdito electrnica para:

    9 dem.

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    I-12 N 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012

    Actualidad y Aplicacin Prctica

    a) Anular una factura electrnica emitida a un sujeto distinto del adquirente o usuario electrnico o del adquirente o usuario no domiciliado en las operaciones de exportacin previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artculo 4 del Reglamento de Compro-bantes de Pago10.

    Una vez emitida la nota de crdito electrnica, la factura electrnica se tendr por no emitida ni otorgada. El nme-ro correlativo que el sistema le asign a la factura electrnica anulada no podr ser asigna-do a otra factura electrnica.

    En los casos en que con an-terioridad a la emisin de la nota de crdito electrnica el emisor electrnico hubiera emitido una nueva factura electrnica al verdadero adquirente o usuario elec-trnico, el nmero de dicha factura deber consignarse en la referida nota de crdi-to.

    b) Corregir una factura electr-nica que contenga una des-cripcin que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado.

    La emisin de la nota de cr-dito electrnica no afecta la condicin de emitida y otor-gada de la factura electrnica corregida, la cual conservar el nmero correlativo que el Sistema le asign.

    En ambos casos, la nota de crdito electrnica deber ser emitida hasta el dcimo (10) da hbil del mes siguiente de emitida la factura electrnica objeto de anulacin o correc-cin, y se le deber aplicar las disposiciones previstas en los numerales 1.3 y 1.4, anteriores, salvo lo sealado en el acpite iii del numeral 1.3.

    2. Nota de dbito electrnica: 2.1 La nota de dbito electrnica

    se emitir nicamente respecto de una factura electrnica y por conceptos de recuperacin de costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisin de la factura.

    2.2 Solo podr ser emitida al mismo adquirente o usuario electrnico o adquirente o usuario no do-miciliado en las operaciones de

    10 dem.

    exportacin previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artculo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago11, para modificar una factura electrnica otorgada con anterioridad.

    2.3 Para la emisin de la nota de dbito electrnica, el emisor elec-trnico deber acceder al Sistema a travs de Sunat Operaciones en Lnea y seguir las indicaciones teniendo en cuenta lo siguiente: a) Deber ingresar la siguiente

    informacin: i. Nmero correlativo de

    la factura electrnica res-pecto de la cual se emitir la nota de dbito.

    ii. Motivo que sustenta la emisin de la nota de dbito.

    iii. El monto que correspon-de al ajuste en el valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesin en uso o del ser-vicio prestado y/o en el impuesto.

    b) Adicionalmente a la informa-cin detallada en el inciso a), al momento de la emisin de la nota de dbito electrnica, el Sistema consignar auto-mticamente en esta los mis-mos requisitos de la factura electrnica con relacin a la cual se emite y el mecanismo de seguridad.

    14. Consultas y la obtencin de reportes

    El Sistema permitir, a travs de Sunat Operaciones en Lnea, la realizacin de consultas y la obtencin de reportes con-forme se indica a continuacin:

    1. Al emisor electrnico de las facturas electrnicas, notas de crdito y notas de dbito electrnicas emitidas y de la informacin que hubiera registrado en el Sistema.

    2. Al adquirente o usuario electrnico de las facturas electrnicas, notas de crdito y notas de dbito electrnicas emitidas por las operaciones en las que ha sido parte.

    15. Vigencia del SistemaEl Sistema se encuentra vigente desde el 19 de julio de 2010, con excepcin de las disposiciones referidas al rechazo de la factura electrnica y a la emisin de las notas de crdito y notas de dbito

    11 dem.

    electrnicas, que entraron en vigencia el 1 de abril de 2011.

    16. Derogacin de la obliga-cin de llevar el Registro de Ventas e Ingresos de forma electrnica

    Con la Resolucin de Superintendencia N 279-2012/SUNAT se deroga la obli-gacin de llevar el Registro de ventas e Ingresos de manera electrnica para los sujetos que tengan la calidad de emisor electrnico.

    17. Sujetos que se afiliaron al Sis-tema de Emisin Electrnica (SEE)

    Para los sujetos que se afiliaron al Sistema aprobado por Resolucin de Superintendencia N 188-2010/SUNAT y normas modificatorias, queda sin efecto la condicin de afiliados al SEE, as como los efectos de la afiliacin a dicho sistema, pero se les asigna la calidad de emisor electrnico sujetos a la mencionada resolucin modificada por la Resolucin de Superintendencia N279-2012/SUNAT.

    Respecto de dichos sujetos tendrn la posibilidad de emitir facturas electrnicas y notas de crdito y de dbito respecto de dichas facturas hasta que la Sunat de-termine el tipo de operacin(es) por la(s) que debern emitir factura electrnica o incluso si debern emitirla por la totalidad de sus operaciones.

    Podrn realizar el pago de los tributos de liquidacin mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos, as como la presentacin de las declaraciones relativas a dichos conceptos correspondientes a los perio-dos tributarios noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, hasta la fecha de vencimiento especial aplica-ble a los buenos contribuyentes que se establezca en el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributa-rias, de acuerdo con el ltimo dgito del RUC. Por lo tanto, a partir del periodo tributario de febrero de 2013 debern aplicar el cronograma que se utiliza para los que no son buenos contribuyentes.

    18. Normas legalesR.S N 188-2010/SUNAT (17.06.10).

    R.S N 209-2010/SUNAT (17.07.10).

    R.S N 291-2010/SUNAT (30.10.10).

    R.S N 052-2011/SUNAT (26.02.11).

    R.S N 073-2011/SUNAT (24.03.11).

    R.S N 279-2012/SUNAT (27.11.12).

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    Irea Tributaria

    I-13N 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012

    Autora : Dra. Jenny Pea Castillo

    Ttulo : Vales de compra: a propsito de las fiestas de Navidad y Ao Nuevo

    Fuente : Actualidad Empresarial N 269 - Segunda Quincena de Diciembre 2012

    Ficha Tcnica

    Vales de compra: a propsito de las fiestas de Navidad y Ao Nuevo

    1. IntroduccinDesde hace un tiempo, y con ocasin de la celebracin de fechas especiales (Navi-dad, Fiestas Patrias, Da de la Madre, Da del Trabajo, etc.), muchas empresas han adoptado como costumbre, obsequiar a su personal vales de compra como una forma de agradecerles su contribucin al desarrollo de estas. Para ello, los ad-quieren de supermercados o entidades similares, desembolsando los montos correspondientes. De la misma forma, otras empresas adquieren estos docu-mentos para entregrselos a sus clientes como una forma de incentivar y premiar las adquisiciones que estos han realizado durante todo el ao.

    Con relacin a este tema, en las siguientes lneas se explicar el tratamiento tribu-tario que le corresponde a esta opera-cin, para efectos del impuesto general a las ventas, impuesto a la renta y emisin de comprobantes de pago.

    2. Anlisisa) Impuesto general a las ventas