CODIGO DE MENORES

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    CODIGODEMENORES

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    DECRETODECRETO NMERO 78NMERO 78--7979EL CONGRESO DE LA REPBLICA DEEL CONGRESO DE LA REPBLICA DE GUATEMALA.GUATEMALA.

    CONSIDERANDO:Que la familia y la niez requieren especial proteccin y orientacin por parte del Estado, lasinstituciones privadas de bienestar social y de la comunidad en general.

    CONSIDERANDO:

    Que la proteccin integral de la familia compromete la participacin del sector pblico, lasorganizaciones comunales, las instituciones privadas de bienestar social y la sociedad en suconjunto.

    CONSIDERANDO:

    Que el artculo 87 de la Constitucin de la Repblica establece que el Estado velar por lasalud fsica, mental y moral de los menores de edad, dictar las leyes y crear las

    instituciones necesarias para su proteccin y educacin.CONSIDERANDO:

    Que es conveniente integrar a los menores de edad dentro de una legislacin que constituyaun instrumento de promocin social y humana y que contenga las normas que le den agilidady rapidez, sin desvirtuar su carcter eminentemente social y tutelar.

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    POR TANTO:En uso de las atribuciones que le confiere el inciso lo. Del artculo 170 de la Constitucin

    de la Repblica.

    DECRETA:El siguiente

    CODIGO DE MENORES

    TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1o. (Aplicabilidad). Los menores estn bajo la proteccin del Estado, quien laejercer de conformidad con las disposiciones del presente Cdigo, cuyas normas seaplicarn tanto a los menores, como a sus padres, tutores o encargados, as como a las

    autoridades y personas que intervengan en su conducta.Artculo 2o. (mbito de la proteccin). Todo menor tiene derecho a la proteccin delEstado, independientemente de su condicin social, econmica y familiar.

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    Artculo 3o. (Minoridad). Para los efectos de este Cdigo, son menores quienes no

    hubieren cumplido dieciocho aos de edad. En caso de duda y mientras no sepruebe lo contrario, la minoridad se presume.Por excepcin, los menores en situacin irregular que estn bajo la proteccin delEstado recibiendo tratamiento y lleguen a la mayora de edad, continuarn en elestablecimiento en que se encuentren internados hasta que se considere que hayansuperado dicha situacin y pueden reincorporarse a la sociedad.

    Los menores que no hayan cumplido doce aos no podrn ser sujetos por susacciones u omisiones a procedimientos policiales ni judiciales.

    Artculo 4o. (Obligacin de cooperar). Todas las dependencias del Estado lasentidades descentralizadas, las autoridades y los agentes de autoridad, as comolas personas individuales y jurdicas, estn obligadas a prestar su cooperacin parael cumplimiento de este Cdigo y de las medidas que en aplicacin del mismoacuerden los tribunales de menores.

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    PROTECCIONINFANTIL

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    TITULO II

    PROTECCIN DEL MENOR EN SITUACIN IRREGULAR

    Artculo 5o. (Situacin irregular). Se consideran menores en situacin irregular,aquellos que sufran o estn expuestos a sufrir desviaciones o trastornos en sucondicin fisiolgica, mural o mental y los que se hallen en abandono o peligro.

    Artculo 6o. (Inimputabilidad). Los menores son inimputables de delito o falta, sus

    actos antisociales son trastornos de conducta que requieren de tratamientoespecializado y no de accin punitiva.

    Artculo 7o. (Responsabilidad). De toda situacin irregular de los: menores, ya seasta abandono, peligro moral o desviaciones de conducta, son responsables suspadres, tutores o encargados.

    Los terceros perjudicados por actos antisociales de menores, tienen accin legalpara hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el prrafo anterior.

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    SITUACIONIRREGULAR

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    TITULO IIIORGANISMOS DE PROTECCIN A LOS MENORES

    CAPITULO ICONSEJO NACIONAL DE MENORES

    Artculo 8o. (Creacin y objeto). Se crea el Consejo Nacional de Menores, el cualtendr a su cargo todo lo relacionado con la funcin estatal de proteccin a losmenores y en especial velar por el cumplimiento de las normas del presenteCdigo y por la adopcin de medidas que lleven a la mayor eficacia dicha

    proteccin. Funcionar adscrita a la Secretara de Bienestar Social de laPresidente de la Repblica.

    Artculo 9o. (Integracin). El Consejo Nacional de Menores se integrar por:1. El Secretario de Bienestar Social, quien lo preside.2. Un Representante del Ministerio de Educacin.

    3. Un Representante del Ministerio de Gobernacin.4. Un Representante del Ministerio de Salud Pblica.5. Un Representante del. Ministerio de Trabajo. Y Previsin Social.6. Un Representante del Consejo de Bienestar Social.7. Un Representante del Ministerio Pblico.Asimismo, tendr un Secretario con voz pero sin voto, que ser nombrado por el

    propio Consejo.

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    Artculo 10. (Nombramiento). El nombramiento de los integrantes del Consejo Nacionalde Menores lo har el Presidente de la Repblica mediante acuerdo gubernativo. En elmes del inicio del perodo presidencial, las entidades a que se refiere el artculoanterior, harn las designaciones correspondientes y las comunicarn a la Presidencia

    de la Repblica. En caso no se hagan las referidas propuestas, el Presidente de laRepblica har los nombramientos a. ms tardar en el mes siguiente.El Consejo Nacional de Menores en su primera sesin nombrar al Secretario.Los miembros del Consejo durarn en sus cargos cuatro aos, contados a partir del dade toma de posesin, el cual ser el primero de septiembre que siga al nombramiento.

    Artculo 11. (Remuneracin). Los miembros del Consejo Nacional de Menores, conexcepcin del Secretario, devengarn dietas por las sesiones a que asistan, sin que enningn caso puedan cobrar ms de una dieta por semana.

    CAPITULO IIDIRECCIN GENERAL DE BIENESTAR DE MENORES Y LA FAMILIA

    Articulo 12. La Direccin General de Bienestar de Menores y la Familia, de la Secretarade Bienestar Social tendr por objeto la ejecucin de los programas de proteccin ybienestar social de los menores, la colaboracin con los rganos jurisdiccionales ytodo lo relativo a las instituciones y establecimientos destinados a los menores ensituacin irregular, as como la custodia, conduccin y tratamiento de dichos menores.

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    Artculo 13. (Establecimientos destinados a menores). Los establecimientos einstituciones destinados a menores de conducta irregular tendrn por finalidadprocurarles educacin integral, asistencia mdica, social y psicolgica y conseguir

    su adaptacin a la sociedad. Funcionarn bajo la dependencia de la Direccin deBienestar de Menores y la Familia, tendrn el personal idneo necesario y se regirnpor los reglamentos que emita el Ejecutivo.

    CAPITULO IIIPROCURADORES DE MENORES

    Artculo 14. (Naturaleza y funciones). Corresponder al Ministerio Pblico laProcuradura de Menores, que tendr como funciones las siguientes:1. Velar por el respeto de los derechos de los menores.2. Velar por la eficiente y estricta aplicacin del presente Cdigo.3. Representar a los menores que se encuentren en situacin irregular y asumir su

    defensa legal.4. Acusar ante los Tribunales ordinarios a las personas mayores de edad que hayanrealizado actos contrarios a la integridad personal de menores.

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    BIENESTARINFANTIL

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    TITULO IVJURISDICCIN DE MENORES

    CAPITULO IGENERALIDADES

    Artculo 15. (Naturaleza e integracin). La jurisdiccin de menores es de naturalezaprivativa y ser ejercida con exclusividad por los Juzgados de Menores, elMagistrado Coordinador de la Jurisdiccin de Menores y el Tribunal de Menores, loscuales formarn parte del Organismo Judicial.

    Artculo 16. (Funcin). Corresponde a los rganos jurisdiccionales de menoresconocer de todos los casos en que un menor se encuentre en situacin irregular y sufuncin la ejercern dictando las medidas tutelares y educativas indispensables parala readaptacin y reincorporacin de los menores a la sociedad.

    CAPITULO IIJUZGADOS DE MENORES

    Artculo 17. (Naturaleza). Los Juzgados de Menores tendrn la naturaleza y categorade los Juzgados de Primera Instancia y sus titulares debern reunir las mismascalidades y gozarn de los mismos privilegios e inmunidades que los de aquellos.

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    Artculo 18. (Organizacin). Los Juzgados de Menores tendrn la organizacinque acuerde la Corte Suprema de Justicia en el reglamento respectivo, supersonal deber. Ser especialmente calificado y (dentro de sus auxiliarescontar, como mnimo, con un educador y un trabajador social. Podrn requerir

    el auxilio de mdicos, psiquiatras, psiclogos y otros especialistas.

    Articulo 19. (Atribuciones). Corresponde a los Jueces de Menores:1. Conocer de los casos de menores en situacin irregular y dictar las medidasde proteccin de los mismos.2. Resolver en definitiva los procesos de menores acordando las medidas que

    este Cdigo establece.3. Promover la investigacin de los casos del abandono, exposicin a peligromoral o material y conducta irregular de los menores.4. Sancionar a los responsables de incumplimiento de los deberes de asistenciaa los menores y de contravencin que hayan provocado la situacin deirregularidad de los mismos.

    5. Certificar lo conducente para que un Tribunal competente haga la averiguacinque corresponda e imponga la sancin que proceda, en el caso de que elincumplimiento o la contravencin a que se refiere el numeral anterior seaconstitutivo de delito o falta.6. Actuar en igual forma si en el cumplimiento de sus funciones tieneconocimiento de la comisin de un delito que comprometa la salud, la educacin

    o el bienestar de un menor.

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    CAPITULO IIIMAGISTRATURA DE COORDINACIN.

    Y TRIBUNAL DE MENORES

    Articulo 20. (Magistrado Coordinador de la Jurisdiccin de Menores). Con el nombre deMagistrado Coordinador de la Jurisdiccin de Menores, se establece una judicatura, atendidapor un solo titular electo por el Congreso de la Repblica, y ser auxiliado por un secretario yel personal que sea necesario. Su sede ser la ciudad de Guatemala.

    Artculo 21. (Requisitos y calidades). El Magistrado Coordinador deber reunir los mismos

    requisitos que los Magistrados de la Corte de Apelaciones y tendr los privilegios einmunidades de stos.

    Artculo 22. (Atribuciones). El Magistrado Coordinador tendr las atribuciones siguientes:1. Resolver las consultas que le formulen los Juzgados de Menores, la Secretaria de BienestarSocial y los Directores de los establecimientos destinados a menores en situacin irregular.

    2. Supervisar peridicamente los Juzgados de Menores, los servicios y losEstablecimientos destinados a menores y tomar los acuerdos necesarios para su mejorfuncionamiento.3. Dictar las medidas convenientes para que los asuntos de menores no sufran demora, elpersonal de la jurisdiccin de menores cumpla con sus obligaciones y observe la disciplinaque corresponda y las autoridades de polica y sus agentes acaten estrictamente lasdisposiciones de este Cdigo y las resoluciones que se tomen conforme a l.4. Tramitar los recursos de apelacin, constituir y presidir el. Tribunal de Menores.

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    Artculo 23. (Integracin). El Tribunal de Menores lo formarn el MagistradoCoordinador de la Jurisdiccin de Menores, quien lo presidir, y dos vocales; unmdico especializado en psiquiatra y un graduado universitario en Pedagoga yCiencias de la educacin. Actuar como Secretario el de la Magistratura de

    Coordinacin.Para designar a los vocales, los Colegios Profesionales de Mdicos y Cirujanos y deHumanidades enviaran cada ao, a ms tardar el treinta de junio, una lista de diezprofesionales.

    Artculo 24. (Constitucin). El Tribunal de Menores se constituir temporal y

    exclusivamente cada vez que se haya interpuesto recurso de apelacin contra loresuelto por los Jueces de Menores, emitida su resolucin final se tendr pordisuelto.El Magistrado Coordinador al recibir el expediente en el cual se haya interpuestorecurso de apelacin, dictar resolucin llamando a constituir el Tribunal de Menoresa los dos vocales a que se refiere el artculo anterior.

    Los profesionales llamados a integrar el Tribunal de Menores nicamente podrnexcusarse en los casos y por el procedimiento previsto por la Ley del OrganismoJudicial.A quienes falten a su deber de integrar el Tribunal de Menores se les impondr unamulta de cincuenta quetzales.

    Artculo 25. (Atribuciones). Corresponde al Tribunal de Menores conocer de losrecursos de apelacin que se interpongan en contra de las resoluciones de los

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    V

    ELAR PORSU SALUD,DERECHOS YEDUCACION

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    TITULO VPROCESO DE MENORES

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 26. (Procedencia). El proceso de menores es aplicable en el caso en que unmenor se le atribuya en un hecho que la ley califique como delito o falta.

    Artculo 27. (Principio de gratuidad). Las actuaciones en los procesos de menores no

    causarn impuesto ni gasto alguno.

    Artculo 28. (Principio de libertad). Los actos del proceso para los cuales la ley noprescriba una forma determinada, los realizarn los tribunales de menores odispondrn que se lleven a cabo para el logro de su finalidad y especialmente de ladebida proteccin de los menores.

    Articulo 29. (Principio de oralidad). Todas las actuaciones del proceso de menores seefectuarn oralmente, extendindose por escrito el relato de la audiencia. Dicharelacin podr tomarse taquigrficamente o por otros medios tcnicos, segn lasposibilidades y disposiciones del. Tribunal. El acta conteniendo el relato ser firmadapor el Juez o Presidente del Tribunal, las personas que haya. Intervenido en la

    audiencia y el Secretario.

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    Artculo 30. (Principio de privacidad). Las audiencias y las dems actuaciones delproceso de menores sern privadas y se prohbe a los medios de difusinpublicar el nombre de los menores sujetos al mismo, o datos que lo identifiquen.A los infractores se les impondr una multa de cien quetzales.

    Artculo 31. (Principio de inmediacin). El Juez y, en su caso, el Tribunal en pleno,asistirn personalmente al desarrollo ntegro de las audiencias del proceso de

    menores.

    Artculo 32. (Direccin del proceso). El Juez dirigir el proceso con celeridad, sinperjuicio de la aplicacin de las medidas que tiendan a proteger a los menores,cuando para algn acto sea necesario la presencia de una persona, se le podrcitar por correo, por uno de los empleados del tribunal, por la polica, por

    telgrafo o telfono, dejndose constancia razonada del medio utilizado. Laincomparecencia injustificada hace incurrir al citado en el delito dedesobediencia.

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    CAPITULO IIPROCEDIMIENTOS

    Artculo 33. (Aprehensin de Menores). Si un menor fuere aprehendido, sea cual sea la razn,

    deber ser llevado de inmediato a la presencia y disposicin de un Juez de Menores, si laaprehensin se llev a cabo en horas hbiles, o de un Juez de Paz, en caso contrario. El Juezoir en el mismo momento al polica que hubiere hecho la aprehensin y al menor y dispondrlo relativo a su depsito en lugar adecuado o su libertad. Si lo anterior fuere realizado por unJuez de Paz, ste remitir lo actuado en la primera hora hbil siguiente al Juez de Menoresque corresponda.

    En ningn caso podr ser llevado un menor a un cuerpo, cuartel o estacin de polica o centrode detencin para mayores.

    Artculo 34. (Depsito de Menores). Los menores sern puestos en depsito nicamente siello es indispensable dadas las circunstancias del hecho y las condiciones personales de losmismos. Dicho depsito se llevar a efecto en el lugar que el Juez seale, el cual ser la casa

    de la persona a cuya custodia se entregue el menor o un establecimiento o institucinespecficamente destinada para ello y en el cual se cumpla rigurosamente su separacin delos mayores.Quien detenga a un menor en lugar distinto a los sealados o incumpla lo dispuesto en elartculo anterior, incurrir en el delito de abuso de autoridad. El Juez de Menores certificar loconducente a un Juzgado del orden comn, para los efectos de ley.Sin embargo, si el menor tuviere ms de catorce aos y hubiere estado sometido en ms detres ocasiones anteriores a proceso de menores el Juez ordenar su depsito en

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    Artculo 35. (Primera audiencia). Al presentrsele el menor aprehendido, recibidolo actuado o prevencin por un Juez de Paz o la denuncia que se hayaformulado, el Juez de Menores oir inmediatamente al ofendido, al policaaprehensor y al menor, de ser posible en presencia de sus padres, tutores o.

    encargados. Si no fueran necesarias ulteriores diligencias, en la mismaaudiencia el Juez dictar la resolucin que corresponda.

    Artculo 36. (Caso de Mayores Diligencias). Si son necesarias mayoresdiligencias, el Juez convocar a nueva audiencia en un trmino que no excedade treinta das y resolver:

    1. Ordenando se instruya por medio del trabajador social la averiguacinnecesaria para establecer:a) Todas las circunstancias en que el hecho se realiz;b) La actuacin del menor en el hecho; La intervencin que en el hecho hayantenido mayores de edad, si indujeron al menor a cometerlo o cooperaron con l;c) Las condiciones de vida, costumbres y situacin socioeconmica del menor,

    de sus padres, de las personas con quienes convive o que con l se relacionende manera constante.2. Disponiendo se lleve a cabo por la institucin o establecimiento adecuado, unestudio de la personalidad biopsicosocial del menor y se emita informe en elcual, adems se propongan las medidas convenientes para su educacinintegral, su asistencia medico social y su adaptacin a la sociedad.Los informes anteriores debern rendirse antes del da sealado para lasegunda audiencia.

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    Artculo 37. (Segunda Audiencia). El da sealado se realizar la segunda audiencia yen ella se oir al ofendido, si fuere necesario, a la autoridad denunciante, al menor,al polica o policas aprehensores, a los testigos que hubiere, al trabajador social yal mdico que hubiere tenido a su cargo los informes a que se refiere el artculo

    anterior. Asimismo, seOir al Procurador de Menores y a los abogados que asistan al menor, a sus padres,tutores o encargados, si los hubiere.Odos los comparecientes, en la misma audiencia el Juez dictar la resolucin final,absolviendo al menor o acordando las medidas que establece este Cdigo.

    Artculo 38. (Prrroga de la audiencia). El Juez podr prorrogar la audiencia por untrmino mximo de tres das, de oficio o a peticin del menor, de sus padres, tutoreso encargados, abogado o del procurador de Menores. La prrroga ser siempre parael da y hora hbiles siguientes.

    Artculo 39. (Impugnacin). La resolucin final es impugnable nicamente en el caso

    de que el Juez haya acordado algunas de las medidas restrictivas.La impugnacin se har valer nicamente en inters del menor mediante recurso deapelacin que podr interponerse verbalmente o por escrito, dentro de los tres dassiguientes al de la audiencia.

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    Artculo 40. (Trmite). El Juez otorgar el recurso de apelacin inmediatamente depedido y sin otro trmite har la remisin del expediente original, a ms tardar aprimera hora del da hbil siguiente.

    Recibidos los antecedentes, el Magistrado Coordinador sealar da y hora para lavista, dentro de un trmino de dos a cinco das y llamar a constituir el Tribunal deMenores.El da de la vista, el Tribunal oir al ofendido, si fuere necesario, al trabajadorsocial y al mdico que hubiere actuado ante el Juez de Menores, al menor, alProcurador de Menores y a los abogados, si los hubiere. En la misma audiencia

    resolver confirmando, revocando o modificando lo resuelto por el juez demenores

    CAPITULO IIIRESOLUCIN FINAL

    Artculo 41. (Objeto). La resolucin final del proceso de menores tiene por objetoesencial proteger al menor y procurar su adaptacin a la sociedad; deconsiguiente, los elementos aportados al proceso se apreciaran en conciencia y seatender de preferencia la personalidad del menor y su condicin socioeconmicaantes que la gravedad y circunstancias del hecho.

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    Artculo 42. (Medidas acordarles). Las medidas que se podrn acordar al resolver endefinitiva un proceso de menores, sern las siguientes:

    1. Amonestacin al menor.2. Colocacin del menor en una institucin o establecimiento adecuado para su tratamiento yeducacin.3. Libertad vigilada.4. Multa o amonestacin a los padres, tutores o encargados del menor, si es que fueroncitados y odos en el proceso.

    5. Certificacin de lo conducente a un Juzgado del orden comn, si de lo actuado aparecierala comisin de un hecho constitutivo de delito o falta cuyo autor sea mayor de edad.En los procesos de menores que se instruyan por los delitos de homicidio, homicidio en riatumultuaria, asesinato, lesiones gravsimas, violacin, violacin calificada, corrupcin demenores de edad, corrupcin agravada, plagio o secuestro, sustraccin propia de menores,sustraccin impropia, sustraccin agravada, hurto, hurto agravado, robo, robo agravado,

    siembra y cultivo de plantas productoras de sustancias estupefacientes y trfico ilegal defrmacos drogas o estupefacientes, si el menor tiene ms de catorce aos y tuviere ms detres situaciones en que se hubiere acordado respecto de l medidas de las comprendidas enlos incisos 2 y 3, nicamente se le podr aplicar la medida del inciso 2 y slo el Juez podrdisponer sobre todo lo relativo al cumplimiento de la medida y egreso del menor.

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    Artculo 43. Permanencia en una institucin o establecimiento para menores). Si seacordare colocacin de un menor en una institucin o establecimiento destinado amenores, su permanencia durar el tiempo estrictamente indispensable para lograrsu finalidad y tan pronto se le considere apto, deber reintegrrsele a su hogar o a

    un hogar sustituto, segn el caso. De esto ltimo ser responsable el director delestablecimiento y se dar cuenta al Magistrado Coordinador inmediatamente.El incumplimiento del presente artculo se sancionar con multa de cien quetzales,que impondr el Juez de Menores, luego de or en incidente al responsable.

    Artculo 44. (Libertad vigilada). Si la medida acordada fuere libertad vigilada, se

    encargar a un trabajador social mantener contacto constante con el menor, suspadres, tutores o encargados, a efecto de lograr su debida proteccin y adaptacinsocial.

    Artculo 45. (Multa). Si de lo actuado en el proceso de menores se concluyera en laresponsabilidad de sus padres, tutores o encargados, se les podr imponer una

    multa hasta de mil quetzales. El Juez graduar dicha multa a su prudente arbitrio,atendiendo la situacin socioeconmica de los responsables.

    Artculo 46. (Revisin). Toda resolucin que acuerde la colocacin de un menor enun establecimiento o institucin destinado al efecto o en un hogar sustituto o enlibertad vigilada, es revisable a solicitud de la direccin del establecimiento o de la

    persona a quien se le haya encargado el menor, de los padres o tutores o delProcurador de Menores. El Juez de Menores resolver de inmediato.

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    CAPITULO IVMENORES EN ABANDONO O EN PELIGRO

    Artculo 47. (Menores en abandono). Se consideran menores en abandono:

    1. Los que careciendo de padres no t vieren persona que los tenga a su cargo.2. Los que por negligencia de unos u otros, se dedicaren a la vagancia o a lamendicidad.

    Artculo 48. (Menores en peligro). Se considera menores en peligro:1. Los que sean vctimas de explotacin por personas mayores, dedicndolos a la

    mendicidad o a trabajos en cantinas, garitos, prostbulos y lugares similares.2. Los que fueren inducidos o colocados en situacin irregular por personasmayores o se aprovecharen del cuerpo de los efectos de hechos calificados comodelitos cometidos por mayores de edad.3. Los hijos de padres viciosos o inmorales, o de prostitutas y los tuvieren enlugares a que se refiere el numeral 1.

    4. Los que por cualquier motivo se pongan en peligro de adoptar una conductairregular o viciosa.

    Artculo 49. (Trmite). Cualquier persona o autoridad podr denunciar el caso demenores en situacin de abandono o peligro.Al tener conocimiento de dicha situacin, el Juez de Menores mandar hacer laaveriguacin correspondiente por medio de un trabajador social, oir aldenunciante, al menor, a sus padres o a las personas que lo tengan a su cargo y

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    EN PELIGROPORABANDONO

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    TITULO VIDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Artculos 50. (Centros y servicios de menores). Los centros y servicios de

    menores que existan en la actualidad, quedarn bajo la administracin de ladependencia de la cual formen parte, hasta que se acuerde por el OrganismoEjecutivo lo que corresponda, de conformidad con este Cdigo.

    Artculo 51. (Disposiciones presupuestarias). El Ministerio de Finanzas tomar lasdisposiciones de carcter presupuestal para el funcionamiento de los rganos y

    dependencias que establece este Cdigo.Igual cosa har la Corte Suprema de Justicia en lo referente a los rganosjurisdiccionales de menores.

    Artculo 52. (Reglamento). Los reglamentos a que se refiere el presente Cdigodebern emitirse a ms tardar, seis, meses despus de la fecha en que el mismo

    entre en vigor.

    Artculo 53. (Asuntos pendientes en el Juzgado de Menores). Los asuntospendientes en el Juzgado de Menores al entrar en vigor este Cdigo, debernacomodarse a los procedimientos que aqu se establecen.

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    Artculo 54. (Atribucin temporal a otros Tribunales). La Corte Suprema de Justicia crear losJuzgados de Menores que sean necesarios y entretanto determinar los Juzgados de PrimeraInstancia que actuarn como Juzgados de Menores, siguiendo las normas sustantivas yprocesales establecidas en el presente Cdigo.

    Artculo 55. (Derogatoria). Se derogan el Cdigo de Menores contenido en el Decreto 61-69 delCongreso y sus reformas.

    Artculo 56. (Vigencia). Este Cdigo entrar en vigor seis meses despus de su publicacin enel Diario Oficial.

    Pase al Organismo Ejecutivo para su publicacin y cumplimiento.Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los veintiocho dasdel mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

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    LA LIBERTAD ESUN DERECHOLUCHEMOSPOR ELLA.