codigo de urbanismo de extremadura

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Códigos electrónicos Código de Urbanismo de Extremadura Selección y ordenación: Ángel Mª Marinero Peral Edición actualizada a 3 de junio de 2015 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

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Códigos electrónicos

Código de Urbanismode Extremadura

Selección y ordenación:Ángel Mª Marinero Peral

Edición actualizada a 3 de junio de 2015

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SUMARIO

§ 1. Nota del autor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

§ 2. Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura . . . . . . . . . . . 9

§ 3. Ley 6/2002, de 27 de junio, de Medidas de Apoyo en Materia de Autopromoción de Viviendas, Accesibilidad y Suelo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141

§ 4. Decreto 7/2007, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Extremadura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153

§ 5. Decreto 314/2007, de 26 de octubre, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215

§ 6. Decreto 56/2008, de 28 de marzo, por el que se establece la habilitación urbanística de suelos no urbanizables para instalaciones de energía eléctrica a partir de energía eólica en la Comunidad Autónoma de Extremadura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 225

§ 7. Decreto 178/2010, de 13 de agosto, por el que se adoptan medidas para agilizar los procedimientos de calificación urbanística sobre suelo no urbanizable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 228

CÓDIGO DE URBANISMO DE EXTREMADURA

– III –

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ÍNDICE SISTEMÁTICO

§ 1. Nota del autor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1A) NORMAS DE RANGO LEGAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3B) NORMAS DE RANGO REGLAMENTARIO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

§ 2. Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. . . . . . . . 9Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9DISPOSICIÓN PRELIMINAR. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20TÍTULO I. El Régimen Urbanístico del Suelo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

CAPÍTULO I. La clasificación del suelo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24CAPÍTULO II. El régimen de las distintas clases de suelo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

Sección 1.ª El contenido urbanístico de la propiedad del suelo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27Sección 2.ª El régimen del suelo no urbanizable. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Sección 3.ª El régimen del suelo urbanizable y del suelo urbano. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

CAPÍTULO III. Las parcelaciones y reparcelaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45TÍTULO II. La ordenación territorial y urbanística. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49

CAPÍTULO I. La ordenación del territorio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49Sección 1.ª Las directrices de ordenación territorial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49Sección 2.ª Los planes territoriales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51Sección 3.ª Los proyectos de Interés Regional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53Sección 4.ª El aseguramiento de la efectividad y actualidad de los instrumentos de ordenación del territorio. 58

CAPÍTULO II. La ordenación urbanística. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59Sección 1.ª Los instrumentos de la ordenación urbanística. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59Sección 2.ª Los instrumentos de planeamiento para la ordenación urbanística. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60Sección 3.ª La aprobación y sus efectos, la publicación, la vigencia y la innovación de los instrumentos de

planeamiento para la ordenación urbanística. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67Sección 4.ª Otros instrumentos de Ordenación Urbanística. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

TÍTULO III. Instrumentos de intervención en el mercado del suelo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74CAPÍTULO I. Los patrimonios públicos del suelo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74CAPÍTULO II. Los derechos de superficie. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77CAPÍTULO III. Los derechos de tanteo y retracto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77

TÍTULO IV. La ejecución del planeamiento de ordenación urbanística. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77

Sección 1.ª La ejecución y la inspección. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77Sección 2.ª La organización y el orden del desarrollo de la ejecución. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79Sección 3.ª Las formas de gestión de la actividad administrativa de ejecución. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79Sección 4.ª Los presupuestos de cualquier actividad de ejecución. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80

CAPÍTULO II. La ejecución en unidades de actuación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84Sección 1.ª Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84

CAPÍTULO III. La gestión indirecta de la ejecución mediante sistemas de ejecución privada. . . . . . . . . . . . . 86Sección 1.ª Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86Sección 2.ª El procedimiento de gestión indirecta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87

CAPÍTULO IV. Sistemas de ejecución pública. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96Sección 1.ª Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96Sección 2.ª La ejecución de los sistemas generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97Sección 3.ª La expropiación forzosa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98

CAPÍTULO V. Otras formas de ejecución. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101Sección 1.ª La ejecución mediante el sistema de obras públicas ordinarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101Sección 2.ª La ejecución en actuaciones edificatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102

CÓDIGO DE URBANISMO DE EXTREMADURA

– V –

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CAPÍTULO VI. La conservación de obras y construcciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105Sección 1.ª Las obras de urbanización. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105Sección 2.ª Las obras de edificación y en bienes inmuebles en general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106

TÍTULO V. Las garantías y la protección de la ordenación territorial y urbanística. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109CAPÍTULO I. Principios generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109CAPÍTULO II. El control de las actividades objeto de la ordenación territorial y urbanística. . . . . . . . . . . . . . 110

Sección 1.ª Las actividades sujetas a comunicación previa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110Sección 2.ª Las licencias urbanísticas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111

Subsección 1.ª Los principios generales comunes a las licencias urbanísticas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111Subsección 2.ª La licencia de obras, edificación e instalación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114Subsección 3.ª Las licencias de usos y actividades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117

Sección 3.ª Licencias especiales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118Sección 4.ª El trámite de consulta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118

CAPÍTULO III. La inspección urbanística. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119CAPÍTULO IV. Las órdenes de ejecución. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120CAPÍTULO V. La disciplina territorial y urbanística. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122

Sección 1.ª El régimen de las edificaciones, construcciones e instalaciones y demás actuaciones clandestinas e ilegales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122

Sección 2.ª Operaciones de restauración de la ordenación territorial y urbanística. . . . . . . . . . . . . . . . . . 124CAPÍTULO VI. Infracciones y sanciones urbanísticas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125

Sección 1.ª El régimen general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125Sección 2.ª Las infracciones específicas en materia de gestión, parcelación, edificación y medio ambiente. . 129Sección 3.ª La competencia y el procedimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131Sección 4.ª Régimen jurídico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132

CAPÍTULO VII. Las medidas de garantía y publicidad de la observancia de la ordenación territorial y urbanística. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132

Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140

§ 3. Ley 6/2002, de 27 de junio, de Medidas de Apoyo en Materia de Autopromoción de Viviendas, Accesibilidad y Suelo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141TÍTULO I. La autopromoción de viviendas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143

CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143CAPÍTULO II. Agentes del proceso. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144CAPÍTULO III. Vivienda Protegida Autopromovida. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145CAPÍTULO IV. Restricciones al poder de disposición. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146CAPÍTULO V. Control de calidades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147CAPÍTULO VI. Del régimen sancionador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147

TÍTULO II. Promoción de la accesibilidad en la vivienda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149TÍTULO III. Suelo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152

§ 4. Decreto 7/2007, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Extremadura. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154DISPOSICIÓN FINAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154

ANEXO. REGLAMENTO DE PLANEAMIENTO DE EXTREMADURA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154TÍTULO PRIMERO. De la clasificación del suelo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154TÍTULO SEGUNDO. Instrumentos de ordenación del territorio y urbanística. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157

CAPÍTULO I. Instrumentos de ordenación del territorio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157Sección primera. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157Sección segunda. Directrices de ordenación territorial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157Sección tercera. Planes territoriales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159Sección cuarta. Proyectos de interés regional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161

CAPÍTULO II. Instrumentos de ordenación urbanística. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 164Sección primera. Ordenación urbanística estructural y detallada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 164

CÓDIGO DE URBANISMO DE EXTREMADURA

ÍNDICE SISTEMÁTICO

– VI –

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Sección segunda. Estándares dotacionales mínimos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166Sección tercera. Determinaciones de la ordenación urbanística preparatorias de la actividad de ejecución. . . 170Sección cuarta. Instrumentos de ordenación urbanística. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 173

Subsección primera. Planes generales municipales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 173Subsección segunda. Planes parciales de ordenación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 178Subsección tercera. Planes especiales de reforma interior. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181Subsección cuarta. Planes especiales de ordenación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185Subsección quinta. Catálogos de bienes protegidos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 188Subsección sexta. Estudios de detalle. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190Subsección séptima. Otros instrumentos de ordenación urbanística. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191

TÍTULO TERCERO. Innovación de la ordenación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192CAPÍTULO I. Innovación de la ordenación territorial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192CAPÍTULO II. Innovación de la ordenación urbanística. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193

TÍTULO CUARTO. Tramitación de los instrumentos de ordenación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196CAPÍTULO I. Tramitación de los instrumentos de ordenación del territorio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196

Sección primera. Disposiciones de carácter general sobre la tramitación de los instrumentos de ordenación territorial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196

Sección segunda. Tramitación de las directrices de ordenación territorial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197Sección tercera. Tramitación de los planes territoriales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198Sección cuarta. Tramitación de los proyectos interés regional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198

CAPÍTULO II. Tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199Sección primera. Disposiciones de carácter general sobre la tramitación de los instrumentos de ordenación

urbanística. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199Sección segunda. Procedimiento para la aprobación del plan general municipal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200

Subsección primera. Avances y concertación del plan general municipal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200Subsección segunda. Tramitación y aprobación de los planes generales municipales. . . . . . . . . . . . . . 201

Sección tercera. Procedimiento para la aprobación de los planes parciales de ordenación. . . . . . . . . . . . . 203Sección cuarta. Procedimiento para la aprobación de los planes especiales de ordenación. . . . . . . . . . . . 204Sección quinta. Procedimiento para la aprobación de los estudios de detalle. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 206Sección sexta. Procedimiento para la aprobación de los criterios de ordenación urbanística. . . . . . . . . . . . 206Sección séptima. Procedimiento para la aprobación de las innovaciones en los instrumentos de ordenación. 206

Subsección primera. Procedimiento para la aprobación de las innovaciones en los instrumentos de ordenación territorial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 206

Subsección segunda. Procedimiento para la aprobación de las innovaciones en los instrumentos de ordenación urbanística. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207

Sección octava. Procedimiento especial para la aprobación de instrumentos de ordenación urbanística. . . . 207CAPÍTULO III. Publicación, vigencia y efectos de la aprobación de los instrumentos de ordenación. . . . . . . . . 208

Sección primera. Publicación, vigencia y efectos de la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 208

Sección segunda. Publicación, vigencia y efectos de la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209

Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210ANEXO I. Usos urbanísticos del suelo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211ANEXO II. Tipologías edificatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213ANEXO III. Zonas de ordenación urbanística. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 214

§ 5. Decreto 314/2007, de 26 de octubre, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215TÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 216TÍTULO II. De las atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación territorial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217TÍTULO III. De la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del

Territorio de Extremadura. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 221TÍTULO IV. Del régimen de recursos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 223Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 223Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 224Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 224Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 224

CÓDIGO DE URBANISMO DE EXTREMADURA

ÍNDICE SISTEMÁTICO

– VII –

Page 8: codigo de urbanismo de extremadura

§ 6. Decreto 56/2008, de 28 de marzo, por el que se establece la habilitación urbanística de suelos no urbanizables para instalaciones de energía eléctrica a partir de energía eólica en la Comunidad Autónoma de Extremadura. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 225Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 225Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 226Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 227

§ 7. Decreto 178/2010, de 13 de agosto, por el que se adoptan medidas para agilizar los procedimientos de calificación urbanística sobre suelo no urbanizable. . . . . . . . . . . . . . . . . . 228Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 228Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 229Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 230

CÓDIGO DE URBANISMO DE EXTREMADURA

ÍNDICE SISTEMÁTICO

– VIII –

Page 9: codigo de urbanismo de extremadura

§ 1

Nota del autor

Última modificación: 30 de mayo de 2015

El objeto del “Código de Derecho Urbanístico” es poner a disposición de los aplicadores de esta rama del derecho administrativo una herramienta eficaz para desarrollar su actividad profesional con la seguridad requerida.

En efecto, los rápidos cambios de la normativa urbanística inducen a confusión incluso a los profesionales y contribuyen a extender la percepción del urbanismo como algo oscuro y complicado. Si bien las causas de este fenómeno escapan al ámbito de este trabajo, sólo con un constante esfuerzo de todas las administraciones públicas para promover la transparencia puede pensarse en su superación.

El Código incluye todas las normas de nivel legal y reglamentario que regulan la actividad urbanística, entendida como la función pública que tiene por objeto la ordenación, la transformación, la conservación y el control del uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, y en especial su urbanización y edificación.

Las normas han sido seleccionadas con los siguientes criterios:

– Actualización constante: frente a un código tradicional que da una imagen estática en el tiempo, las nuevas tecnologías permiten plantear una versión en la cual los cambios se introducen de forma inmediata tras su entrada en vigor.

– Sistematización territorial: el objetivo es conocer con seguridad, en un momento dado, la normativa aplicable en una comunidad concreta, pues la actividad urbanística se caracteriza por su fuerte base territorial.

– Inclusión de las normas reguladoras de la ordenación del territorio: primero, porque en varias comunidades se regula de forma conjunta con el urbanismo; segundo, porque la legislación estatal agrupa las referencias a los instrumentos regulados en las normas urbanísticas y de ordenación del territorio; y por último, por el consenso doctrinal sobre la íntima relación entre ambas materias.

– Exclusión de las normas reguladoras de la actividad constructiva: a diferencia de las anteriores, no se consideran comúnmente como integrantes de la normativa urbanística; tampoco en ninguna comunidad coexisten dentro de una norma común, salvo algunas materias aisladas, ni la legislación estatal suele mezclarlas.

– Exclusión de los instrumentos de planificación aprobados mediante normas de rango legal o reglamentario, pues en general su contenido no se diferencia de los instrumentos de planificación aprobados mediante actos administrativos, tales como acuerdos, órdenes o resoluciones (que por definición se excluyen de la codificación).

– Inclusión de las normas estatales en materia de suelo, incluidas las de aplicación básica y supletoria: es un grupo muy heterogéneo, pues existen normas que regulan competencias exclusivas del Estado (como las valoraciones de suelo) junto con normas que regulan condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (que por tanto no son de aplicación directa, sino mediante

CÓDIGO DE URBANISMO DE EXTREMADURA

– 1 –

Page 10: codigo de urbanismo de extremadura

los correspondientes desarrollos autonómicos), y normas de aplicación supletoria para materias en las que eventualmente no exista regulación autonómica.

– Inclusión de normas relativas a materias relacionadas con el urbanismo, que si bien en algunas comunidades se integran en las normas urbanísticas generales, en otras son independientes, tales como (por ejemplo) patrimonios públicos de suelo, rehabilitación urbana, participación en las plusvalías generadas por la acción urbanística, derechos de realojamiento, edificaciones y asentamientos en suelo no urbanizable, urbanizaciones con déficit, etc. Surgen aquí varios problemas prácticos de codificación:

• Las normas que desarrollan competencias en materia de vivienda no se consideran parte del derecho urbanístico, salvo algunas, en cuyo caso se incluyen en la codificación, que regulan aspectos de las “viviendas de protección pública” en relación con las cuales se utilizan técnicas urbanísticas.

• Las normas que regulan los procedimientos de evaluación ambiental, evaluación de impacto ambiental y otros análogos se encuadran en el derecho ambiental, pero a veces incluyen normas de carácter urbanístico, y solo en ese caso se incluyen en el código.

• Las normas que se refieren a la protección y regulación de usos en determinados hábitat, como por ejemplo el litoral marítimo, pese a su apariencia “ambiental”, son muy a menudo netamente urbanísticas en su contenido, aplicándose el criterio anterior.

• Las normas de protección, gestión y ordenación del paisaje son tan “urbanísticas” como “ambientales”, y ya que su contenido modifica la normativa urbanística general y emplea sus técnicas y su terminología, la codificación debe incluirlas.

– En materia de organización administrativa, no se incluyen las normas reguladoras de la organización administrativa en sí misma, pero sí las que regulan órganos colegiados que cuentan con competencias no pocas veces resolutorias. Primero porque, a diferencia de las normas organizativas puras, en varias comunidades su regulación está incluida en las normas urbanísticas de carácter general; y segundo porque este tipo de normas suele incluir preceptos no estrictamente organizativos, como atribución de competencias, reglas para adopción de acuerdos, disposiciones en materia de recursos, etc.

Índice completo de normativa. Se incluye seguidamente un índice completo de normativa, en el que como primer

criterio se ordenan por separado las normas de rango legal y las de rango reglamentario; dentro de cada grupo, se distinguen:

– Las normas urbanísticas vigentes incluidas en el Código, a las que se asigna un número de orden que las identificará.

– Las normas urbanísticas vigentes que aprueban instrumentos de ordenación del territorio, o de planificación territorial o urbanística (no incluidas en el Código)

– Las normas urbanísticas vigentes de carácter estrictamente modificativo o transitorio (no incluidas en el Código)

– Las normas urbanísticas derogadas.

Dentro de cada capítulo del índice, las normas se ordenan cronológicamente, y para cada una de ellas se detallan todas las normas que han introducido modificaciones con carácter posterior a su entrada en vigor.

Código urbanístico. Por último, el “código urbanístico” propiamente dicho se limita a las normas que cumplen

los criterios expuestos, que se ordenan cronológicamente, si bien secuenciando en primer lugar las de rango legal y seguidamente las reglamentarias.

Abreviaturas. – BOE Boletín Oficial del Estado

CÓDIGO DE URBANISMO DE EXTREMADURA

§ 1 Nota del autor

– 2 –

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– DOE Diario Oficial de Extremadura– CE Corrección de errores

A) NORMAS DE RANGO LEGAL

Normas vigentes incluidas en el Código

1. LEY 15/2001, de 14 de diciembre, de Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (DOE 3/01/2002).

Modificada por:

– LEY 6/2002, de 27 de junio, de medidas de apoyo en materia de autopromoción de viviendas, accesibilidad y suelo (DOE 23/07/2002).

– LEY 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2003 (DOE 30/12/2002).

– LEY 9/2010, de 18 de octubre, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (DOE 20/10/2010).

– LEY 12/2010, de 16 de noviembre, de Impulso al Nacimiento y Consolidación de Empresas en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE 19/11/2010).

– LEY 9/2011, de 29 de marzo, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (DOE 30/03/2011).

– LEY 10/2015, de 8 de abril, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (DOE 10/04/2015).

Anulada parcialmente por:

– SENTENCIA del Tribunal Constitucional 148/2012, de 5 de julio (BOE 30/07/2012).

2. LEY 6/2002, de 27 de junio, de medidas de apoyo en materia de autopromoción de viviendas, accesibilidad y suelo (DOE 23/07/2002).

Normas urbanísticas vigentes de carácter estrictamente modificativo o transitorio (no incluidas en el Código).

– LEY 9/2010, de 18 de octubre, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (DOE 20/10/2010).

– LEY 12/2010, de 16 de noviembre, de impulso al nacimiento y consolidación de empresas en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE 19/11/2010).

– LEY 9/2011, de 29 de marzo, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (DOE 30/03/2011).

– LEY 10/2015, de 8 de abril, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (DOE 10/04/2015).

Normas urbanísticas derogadas– LEY 13/1997, de 23 de diciembre, Reguladora de la Actividad Urbanística de la

Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE 24/02/1998; CE DOE 28/02/1998).

B) NORMAS DE RANGO REGLAMENTARIO

Normas vigentes incluidas en el Código

3. DECRETO 7/2007, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Extremadura (DOE 30/01/2007).

4. DECRETO 314/2007, de 26 de octubre, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura (DOE 3/11/2007).

CÓDIGO DE URBANISMO DE EXTREMADURA

§ 1 Nota del autor

– 3 –

Page 12: codigo de urbanismo de extremadura

5. DECRETO 56/2008, de 28 de marzo, por el que se establece la habilitación urbanística de suelos no urbanizables para instalaciones de energía eléctrica a partir de energía eólica en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE 3/04/2008).

6. DECRETO 178/2010, de 13 de agosto, por el que se adoptan medidas para agilizar los procedimientos de calificación urbanística sobre suelo no urbanizable (DOE 19/08/2010).

Normas vigentes que aprueban instrumentos de planificación territorial o urbanística (no incluidas en el Código).

– DECRETO 85/2002, de 25 de junio, por el que se aprueba definitivamente el proyecto de interés regional, consistente en la reclasificación como suelo de equipamiento de sistema general y la calificación de equipamiento social de una parcela propiedad de la Junta de Extremadura, situada en la barriada de Aldea-Moret (DOE 2/07/2002).

– DECRETO 179/2002, de 26 de diciembre, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional consistente en la ordenación y urbanización de los terrenos incluidos dentro del ámbito de actuación del P.E.R.I.-NO-01 y de la UE-NO-13, "La Paz-San Lázaro", Mérida (DOE 31/12/2002).

– DECRETO 120/2004, de 13 de julio, por el que se aprueba definitivamente la modificación del Plan Parcial del Sector SUNP-7 de Badajoz, que tiene por objeto la recalificación de algunas parcelas para posibilitar la implantación de una parcela de uso enseñanza (DOE 20/07/2004).

– DECRETO 147/2004, de 28 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional consistente en la reclasificación de suelo urbanizable a suelo urbano y en la recalificación como equipamiento genérico del terreno situado en el p.k. 41+900 de la carretera N-521 que une las localidades de Cáceres y Trujillo, terreno situado en la Finca "El Cuartillo" para la construcción de nuevo Centro de Cirugía de Mínima Invasión en Cáceres (DOE 07/10/2004).

– DECRETO 177/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional consistente en la urbanización y edificación de un terreno, sito en la finca "La Calzada", del término municipal de Mérida (DOE 02/08/2005).

Modificado por:

• DECRETO 249/2011, de 16 de septiembre (DOE 22/09/2011).

– DECRETO 178/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional consistente en la urbanización y edificación de un terreno, sito en la finca "Los Rostros", del término municipal de Badajoz. (DOE 02/08/2005).

Modificado por:

• DECRETO 97/2007, de 22 de mayo (DOE 26/05/2007).

– DECRETO 60/2006, de 4 de abril, para la aprobación definitiva del Proyecto de Interés Regional consistente en reclasificación y ordenación de terrenos procedentes de la dehesa "Los Monjes", situados en la margen izquierda de la carretera de Malpartida de Plasencia, destinados a la urbanización y edificación de viviendas protegidas acogidas al Plan de Vivienda y Suelo de Extremadura 2004-2007, en el término municipal de Plasencia. (DOE 11/04/2006).

– Modificado por

• DECRETO 123/2008, de 20 de junio (DOE 26/06/2008).

– DECRETO 58/2006, de 4 de abril, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional para la reclasificación y ordenación de terrenos situados en la finca "Los Altos de Cantalgallo", destinados a la urbanización y edificación de viviendas protegidas acogidas al Plan de Vivienda y Suelo de Extremadura 2004-2007, en el término municipal de Almendralejo (DOE 11/04/2006).

– Modificado por

• DECRETO 122/2010, de 28 de mayo (DOE 3/06/2010).

CÓDIGO DE URBANISMO DE EXTREMADURA

§ 1 Nota del autor

– 4 –

Page 13: codigo de urbanismo de extremadura

– DECRETO 59/2006, de 4 de abril, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional consistente en nueva ordenación de terrenos situados en el entorno de la estación enológica, destinados a la urbanización y edificación de viviendas protegidas acogidas al Plan de Vivienda y Suelo de Extremadura 2004-2007, en el término municipal de Almendralejo (DOE 11/04/2006).

– Modificado por

• DECRETO 79/2011, de 20 de mayo (DOE 26/05/2011).

– DECRETO 120/2006, de 11 de julio, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional consistente en reclasificación, ordenación y urbanización de terrenos situados al norte del núcleo urbano, al sitio de "La Godina", destinados a la edificación de viviendas protegidas acogidas al Plan de Vivienda y Suelo de Extremadura 2004-2007, en el término municipal de Mérida (DOE 22/07/2006).

– DECRETO 135/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional consistente en la reclasificación y ordenación de terrenos situados en el entorno del sitio denominado "El Junquillo", con destino a la urbanización y edificación de viviendas protegidas acogidas al Plan de Vivienda y Suelo de Extremadura 2004-2007, en el término municipal de Cáceres (DOE 12/08/2006).

– Modificado por

• DECRETO 31/2012, de 24 de febrero (DOE 1/03/2012).

• DECRETO 66/2015, de 14 de abril (DOE 20/04/2015).

– DECRETO 150/2006, de 31 de julio, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional consistente en la reclasificación y ordenación de terrenos situados al noreste del núcleo urbano, junto a la carretera de Rosalejo, con destino a la urbanización y edificación de viviendas protegidas acogidas al Plan de Vivienda y Suelo de Extremadura 2004-2007, en el término municipal de Navalmoral de la Mata (DOE 12/08/2006).

– Modificado por

• DECRETO 263/2011, de 21 de octubre (DOE 27/10/2011).

– DECRETO 292/2007, de 31 de agosto, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional consistente en reclasificación, ordenación y urbanización de terrenos situados al suroeste del núcleo urbano, próximos al Complejo Deportivo de La Granadilla, con destino a la edificación de viviendas protegidas acogidas al Plan de Viviendas y Suelo de Extremadura 2004-2007, en el término municipal de Badajoz (DOE 06/09/2007).

– DECRETO 307/2007, de 15 de octubre, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional consistente en la reclasificación, ordenación y urbanización de terrenos situados en la zona denominada "La Tripera", en la carretera de circunvalación EX-108, con destino a la edificación de viviendas protegidas acogidas al Plan de Vivienda y Suelo de Extremadura 2004-2007, en el término municipal de Coria (DOE 18/10/2007).

– DECRETO 61/2008, de 11 de abril, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional consistente en la reclasificación y ordenación de terrenos situados en finca "El Cuartillo", con destino a la construcción de un hospital, en el término municipal de Cáceres (DOE 17/04/2008).

– DECRETO 70/2008, de 25 de abril, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional "Residencial Pontones", consistente en la reclasificación y ordenación de terrenos situados al Sureste del núcleo urbano, paralelos a la carretera EX-207, con destino a la urbanización y edificación de viviendas protegidas acogidas al Plan de Vivienda y Suelo de Extremadura 2004-2007, en el término municipal de Arroyo de la Luz (DOE 2/05/2008).

– DECRETO 166/2008, de 1 de agosto, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional "Parque Industrial Sur de Extremadura" consistente en la reclasificación, ordenación y urbanización de terrenos situados en el paraje Dehesa de Aretio y en la construcción de un edificio de apoyo y gestión del parque, en el término municipal de Mérida (DOE 7/08/2008; CE DOE 10/09/2008).

CÓDIGO DE URBANISMO DE EXTREMADURA

§ 1 Nota del autor

– 5 –

Page 14: codigo de urbanismo de extremadura

– Modificado por

• DECRETO 117/2014, de 24 de junio, por el que se modifica el Decreto 166/2008, de 1 de agosto, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional "Parque Industrial Sur de Extremadura", promovido por la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura (SOFIEX) a través de la Sociedad Parque de Desarrollo Industrial Sur de Extremadura, consistente en la reclasificación, ordenación y urbanización de terrenos situados en el paraje Dehesa de Aretio y en la construcción de un edificio de apoyo y gestión del parque, en el término municipal de Mérida (DOE 30/06/2014).

• DECRETO 107/2015, de 19 de mayo (DOE 28/05/2015).

• DECRETO 108/2015, de 19 de mayo (DOE 28/05/2015).

– DECRETO 185/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional "Parque Industrial Norte de Extremadura" consistente en la reclasificación, ordenación, urbanización y construcción de edificio multidisciplinar de apoyo y gestión al parque en terrenos situados en el paraje "Las Mojedas", al oeste del casco urbano, con acceso desde la carretera de Navalmoral de la Mata a Rosalejo, con destino a polígono industrial para productos perecederos y otras actividades, en el término municipal de Navalmoral de la Mata (DOE 18/09/2008).

– Modificado por

• DECRETO 87/2015, de 5 de mayo (DOE 11/05/2015).– DECRETO 242/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba definitivamente el

Plan Territorial de Campo Arañuelo (DOE 27/11/2008).– DECRETO 243/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba definitivamente el

Plan Territorial de la Vera (DOE 27/11/2008).

– Modificado por

• DECRETO 153/2014, de 8 de julio, por el que se modifica el Decreto 243/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial de La Vera (DOE 14/07/2014).

– DECRETO 40/2009, de 6 de marzo, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional "San Isidro" consistente en la reclasificación, ordenación y urbanización de terrenos situados en la Dehesa Boyal, con destino a la edificación de viviendas protegidas acogidas al Plan de Vivienda y Suelo de Extremadura 2004-2007, en el término municipal de Sierra de Fuentes (DOE 12/03/2009).

– DECRETO 211/2009, de 11 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial del entorno del embalse de Alqueva (DOE 18/09/2009).

– DECRETO 209/2010, de 19 de noviembre, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional "Plataforma Logística del Suroeste Europeo, 1ª fase", en Badajoz (DOE 26/11/2010).

– DECRETO 164/2013, de 4 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional consistente en la instalación de nuevas líneas de envasado y construcción de nuevas naves almacén en fábrica de conservas vegetales, promovido por "Conservas El Cidacos, SA", en Coria (Cáceres) (DOE 10/09/2013).

Normas urbanísticas vigentes de carácter estrictamente modificativo o transitorio (no incluidas en el Código).

– DECRETO 246/2013, de 30 de diciembre, por el que se deroga el Decreto 41/2009, de 6 de marzo, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional promovido por la Consejería de Sanidad y Dependencia, para la construcción de nuevo hospital en terrenos situados junto a la carretera EX-206 (Don Benito-Villanueva de la Serena), en el término municipal de Don Benito (DOE 13/01/2014).

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§ 1 Nota del autor

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Normas urbanísticas derogadas o anuladas– DECRETO 18/1982, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el convenio suscrito

entre la Junta Regional de Extremadura y los Colegios de Notarios y Registradores de la Propiedad en materia de urbanismo (DOE 30/09/1982).

– DECRETO 136/1989, de 5 de diciembre, por el que se regula la Comisión de Urbanismo de Extremadura (DOE 14/12/1989).

– DECRETO 65/1991, de 23 de julio, por el que se modifica la composición de la Comisión de Urbanismo de Extremadura (DOE 30/07/1991).

– DECRETO 115/1993, de 13 de octubre, sobre adaptación de planes generales al Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, relativas a delimitación de áreas de reparto, cálculo del aprovechamiento tipo y definición de aprovechamiento susceptible de apropiación (DOE 19/10/1993).

– DECRETO 187/1995, de 14 de noviembre, sobre atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del Territorio de la Junta de Extremadura, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura (DOE 21/11/1995).

– DECRETO 112/1997, de 9 de septiembre, sobre procedimiento de aprobación de figuras de Planeamiento Urbanístico General en los términos municipales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE 16/09/1997).

– DECRETO 76/1998, de 2 de junio, por el que se desarrolla la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE 9/06/1998)

– DECRETO 17/2006, de 7 de febrero, regulador de las atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de la organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio (DOE 16/02/2006).

– DECRETO 121/2006, de 11 de julio, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional que afecta a la delimitación y condiciones urbanísticas de la Unidad de Ejecución nº 11, denominada "Camino de las Huertas", con destino a la urbanización y edificación de viviendas protegidas acogidas al Plan de Vivienda y Suelo de Extremadura 2004-2007, en el término municipal de Plasencia (DOE 22/07/2006).

• Anulado por SENTENCIA del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 723/2009, de 21 de julio de 2009.

– DECRETO 122/2006, de 11 de julio, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional consistente en variar las condiciones urbanísticas previstas en el Plan General de Ordenación Urbana y en el vigente Plan Parcial para el Sector PP-3 de Plasencia, para establecer una nueva ordenación y con destino a la urbanización y edificación de viviendas protegidas acogidas al Plan de Vivienda y Suelo de Extremadura 2004-2007, en el término municipal de Plasencia (DOE 22/07/2006).

• Anulado por SENTENCIA del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 12/2009, de 20 de enero de 2009.

– DECRETO 44/2007, de 20 de marzo, de ordenación del uso extensivo de suelos no urbanizables para actividades turísticas y fomento de actuaciones para la atención de personas mayores en ciudades mixtas (DOE 27/03/2007).

• Anulado por SENTENCIA del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 134/2009, de 27 de febrero de 2009.

– DECRETO 55/2007, de 10 de abril, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional consistente en la reclasificación y ordenación de terrenos situados en Isla Embalse de Valdecañas, con destino a la construcción del "Complejo Turístico, de Salud, Paisajístico y de Servicios Marina Isla de Valdecañas", en los términos municipales de El Gordo y Berrocalejo (DOE 17/04/2007).

• Anulado por SENTENCIAS del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 195/2011 y 196/2011, de 9 de marzo de 2011.

CÓDIGO DE URBANISMO DE EXTREMADURA

§ 1 Nota del autor

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– DECRETO 41/2009, de 6 de marzo, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional para la construcción de nuevo hospital en terrenos situados junto a la carretera EX-206 (Don Benito-Villanueva de la Serena), en el término municipal de Don Benito (DOE 12/03/2009).

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§ 1 Nota del autor

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§ 2

Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura

Comunidad Autónoma de Extremadura«DOE» núm. 1, de 3 de enero de 2002

«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 2002Última modificación: 10 de abril de 2015

Referencia: BOE-A-2002-2286

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, al declarar inconstitucionales y nulos un buen número de los preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 20 de junio de 1992 por considerarlos viciados de incompetencia, ha abierto la puerta a una profunda renovación del escenario jurídico-urbanístico en nuestro país. A las Comunidades Autónomas corresponde, por tener atribuida la competencia exclusiva en la materia y en los términos y con el alcance clarificados por dicha Sentencia, la emanación de las normas que deban integrar el ordenamiento urbanístico, sin perjuicio de su articulación sistemática con aquellas otras dictadas por el Estado en ejercicio de sus competencias propias –sean de carácter exclusivo, atinentes a los aspectos básicos de la correspondiente materia o relativas, significativamente, a las condiciones básicas garantizadoras de la igualdad en el ejercicio de las facultades y el cumplimiento de los deberes inherentes a derechos constitucionales– en materias siempre distintas al urbanismo; normas que, por ello, no inciden propiamente en el objeto de este texto legal y determinan más bien un marco que éste debe tener en cuenta.

Desde la asunción de la competencia plena en materia de ordenación territorial y urbanística, tras su constitución, la Junta de Extremadura ha venido formulando y ejecutando una política propia en dicha materia, sobre la base y con arreglo a la legislación general sobre régimen del suelo y ordenación urbana. Ello era posible tanto por las características del sistema de ordenación territorial y urbanística por ésta establecido, basado en una muy amplia remisión a los instrumentos de planeamiento y de ejecución de éste, como por la ausencia en el marco legal estatal de disposiciones sustantivas de ordenación limitadoras o

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dificultadoras de las opciones y soluciones específicas demandadas por la realidad propia de Extremadura.

Las consecuencias directas e inmediatas de la aludida Sentencia del Constitucional, derivadas de las declaraciones de inconstitucionalidad por ella efectuadas, y, en particular, la nueva composición del ordenamiento estatal de referencia, en la que destaca la recobrada vigencia con carácter meramente supletorio de parte del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, fueron oportuna e inmediatamente abordadas en esta Comunidad Autónoma mediante la elaboración, tramitación y aprobación de la Ley de Artículo Único aprobada por el Pleno de la Asamblea de Extremadura en su sesión celebrada los días 19, 22 y 23 de diciembre de 1997.

En este estado de cosas, la reciente promulgación de la Ley estatal 6/1998 de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones ha dispuesto un nuevo marco general que si formalmente amparado en el artículo 149.1.1 de la Constitución contiene una regulación que responde más bien a la pretensión, como expresa su artículo primero, de predeterminar «el contenido básico del derecho de propiedad del suelo», lo que repercute en una delimitación de los campos competenciales estatal y autonómico de perfiles no siempre nítidos y, en consecuencia, discutibles.

En cualquier caso, esta situación define un escenario que hace necesaria, oportuna y aconsejable la disposición de un texto legal propio, que responda a la realidad y los problemas de la ordenación territorial y socio-urbanística extremeña y posibilite las respuestas instrumentales adecuadas para satisfacer los objetivos de vertebración territorial, ordenación urbana y cohesión social que los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución definen como principios rectores en esta materia.

En consecuencia, el presente texto legal se encuadra dentro de las siguientes coordenadas:

a) Desarrollo pleno de la competencia legislativa propia, con ocupación de la totalidad del espacio que le corresponde conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de Marzo, y teniendo en cuenta la regulación contenida en la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, en cuanto marco extraurbanístico de referencia.

Por ello, esta Ley aborda sólo cuestiones propias de la competencia autonómica, pero todas ellas con pretensión de establecimiento de un ordenamiento completo. De ahí que, en los inevitables puntos de contacto con materias propias de la legislación estatal contenga únicamente disposiciones secundarias y en algunos casos accesorias, cual sucede significativamente en punto a la expropiación forzosa o a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, dando por supuesta, además, la regulación general del régimen jurídico de éstas y el procedimiento administrativo común.

Importante es destacar también que el propósito y el objetivo expresados se cumplen entendiendo la política territorial autonómica como un todo comprensivo de las funciones de ordenación del territorio y urbanismo, que en el artículo 148.1.3 de la Constitución y en el propio Estatuto de Autonomía aparecen diferenciadas a título de materias competenciales independientes. La Ley define, pues, un sistema integrado de ordenación territorial y urbanística.

b) Establecimiento de un conjunto articulado de instrumentos y técnicas de ordenación territorial y urbanística sobre las bases y los criterios siguientes:

1. Inspiración en los principios rectores de la política económica y social sentados por el orden constitucional, en particular en sus artículos 45, 46 y 47.

En este sentido y en cuanto ligado a la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad en el doble plano individual y social, la Ley concede especial relevancia al valor medioambiental, desde una concepción amplia del medio ambiente (comprensivo del natural, desde luego, pero también del cultural y, por tanto, urbano) para su compatibilización con el también imprescindible desarrollo económico-social en la línea del que ya se ha acuñado internacionalmente y en el Derecho comunitario europeo como desarrollo sostenible. Concibe y maneja, por ello, la ordenación territorial y urbanística como instrumento básico y fundamental para la realización de tal modelo y, en particular, la salvaguarda de la calidad de vida y la procura de su constante mejora.

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§ 2 Ley del suelo y ordenación territorial de Extremadura

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En este contexto, la Ley realiza un especial esfuerzo en el plano que le es propio para que la acción de los poderes públicos pueda crear las condiciones en las que no sólo sea posible un medio urbano y natural de calidad, sino se haga realidad el derecho constitucional de todos a una vivienda digna y adecuada. En este sentido y teniendo en cuenta las características urbanísticas de las principales ciudades de Extremadura, la Ley concede gran importancia a la rehabilitación y recuperación del patrimonio arquitectónico existente.

2. Configuración y articulación a partir de y para las características propias de la Comunidad de Extremadura: las de su territorio y sus recursos naturales, como, por ejemplo, la dehesa y las zonas agrícolas de montaña; y también las de la estructura socio-económica; la organización del asentamiento poblacional y las tendencias del desarrollo urbano y la construcción institucional, con especial atención a la capacidad de gestión de los Municipios, en modo alguno homogénea.

La Ley plantea un nuevo escenario competencial dotando del contenido que le es propio a la autonomía municipal, sin perjuicio de salvaguardar la necesaria funcionalidad de la política territorial. De ahí la modulación de los mecanismos, especialmente de los instrumentos de gestión, en función de la realidad municipal.

3. Adecuación a la pluralidad de Administraciones públicas, tanto territoriales como instrumentales, que pueden verse afectadas por la organización del espacio y el proceso urbanístico, lo que exige una consistente regulación de la concertación interadministrativa en el marco de lo dispuesto en la legislación básica sobre el régimen jurídico de las Administraciones públicas.

4. Innovación decidida, pero limitada a lo realmente necesario e inspirada en las experiencias recientes ya acreditadas, con simultánea conservación de los elementos que forman ya el acervo común de la cultura de ordenación territorial y urbanística española y que han demostrado su funcionalidad y utilidad. Se trata de disponer de los instrumentos y las técnicas urbanísticos más solventes y eficaces para dar respuestas idóneas y eficaces a los problemas existentes y siempre con especial adecuación a la capacidad y características socioeconómicas de los municipios extremeños, base institucional de su aplicación.

II

La Ley concreta las ideas, las bases y los criterios generales anteriormente señalados en cinco grandes objetivos que estructuran conceptual e instrumentalmente sus contenidos dispositivos básicos y fundamentales:

1.º Objetivo: Racionalización del sistema de planeamiento.

a) Planificación territorial y urbanística integrada.La dialéctica propia de la ordenación del territorio y la urbanística se resuelve, por de

pronto, desde intencionados criterios de desarrollo sostenible, en una solución integrada que permita conseguir, como resultado, una política territorial coherente, más allá de la distribución de competencias administrativas con repercusiones o impacto sobre el territorio y la ocupación y el uso del suelo. La Ley ensambla las ordenaciones territorial y urbanística en un sistema único de planificación, sin perjuicio de su diferenciación interna, capaz para articular, cabalmente desde la perspectiva capital de la racional utilización del recurso natural suelo, todos los factores que inciden en la transformación y el aprovechamiento de éste y, por tanto, todos los intereses que compiten entre sí y pugnan por prevalecer al expresado efecto. Esta integración es resultado de la utilización de dos tipos de instrumentos: la planificación horizontal del espacio, encargada de la cohonestación de los distintos intereses en la utilización del mismo, y la vertical y sectorial, encargada de organizar y reflejar las concretas operaciones de transformación y uso del territorio. La interacción de estos dos tipos de planificación cristaliza en un sistema de planeamiento caracterizado por:

1. La definición de un nivel de planificación supramunicipal constituido, de un lado, por las Directrices de Ordenación Territorial y los Planes Territoriales, con la función de velar por una ordenación y organización racionales del territorio, y, de otro lado, por los Proyectos de Interés Regional, instrumentos operativos viabilizadores de la ejecución de actuaciones dotadas de una evidente proyección física o funcional supramunicipal.

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§ 2 Ley del suelo y ordenación territorial de Extremadura

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2. La conservación de la impronta fundamentalmente municipal de la ordenación urbanística, articulada sobre el doble escalón de planeamiento general y parcial-especial de desarrollo, complementación y mejora, centrando el primero en la figura del Plan General Municipal e incluyendo en la segunda las de los Planes Parciales y Especiales de Ordenación, acompañadas de la de los Estudios de Detalle.

b) Renovación y flexibilización del contenido del planeamiento.Sin renunciar en absoluto a la «cultura del plan» tan arduamente conseguida en las

últimas décadas y, por lo tanto, desde la reafirmación del planeamiento como función pública, la Ley distingue, en el ámbito del sistema de ordenación urbanística y por relación a la figura central del Plan General Municipal, los contenidos básicos que definen la estructura territorial, el modelo de ciudad y su implantación en el espacio urbano, de aquellos otros contenidos propios del desarrollo concreto de las anteriores previsiones, es decir, de la forma de ciudad, de su «urbanismo urbano», cuyo establecimiento exige marcos decisionales más cercanos al ciudadano y menos globalizadores que los primeros.

En este sentido, el Plan General Municipal deberá distinguir dos niveles de determinaciones jurídicas:

1. La ordenación estructural.2. La ordenación detallada.

La ordenación estructural integrará no sólo los elementos infraestructurales y dotacionales con relevancia espacial que conforman la estructura urbana (viarios estructuradores, infraestructuras generales, dotaciones y espacios públicos), cuya reserva convenga prefigurar para garantizar una articulación y vertebración espaciales coherentes, sino también las determinaciones normativas derivadas de la clasificación del suelo y la determinación de los usos globales, los aprovechamientos y las densidades máximas, así como cuantos otros parámetros generales contribuyan a definir el «esqueleto» jurídico-urbanístico del modelo territorial propuesto.

La ordenación detallada estará referida al tejido urbano más pormenorizado, las dotaciones y espacios públicos de menor rango y de localización más aleatoria, así como a las determinaciones normativas que hagan referencia a usos pormenorizados y tipologías concretas, cuyos parámetros urbanísticos permitan definir la morfología final de las edificaciones.

c) Mejora de los procesos decisionales.La Ley entiende necesaria igualmente la actualización y simplificación de los

procedimientos de tramitación y aprobación. En este sentido, potencia la tramitación y aprobación conjuntas de todos los documentos que conforman el expediente de ordenación y de ejecución urbanizadora, incorporando junto al planeamiento de desarrollo, las determinaciones técnicas referentes a la urbanización, al menos en el nivel de anteproyecto, así como las condiciones jurídicas y económicas necesarias para garantizar el desarrollo de la actuación.

d) Clarificación y precisión de la clasificación del suelo.En tanto que objeto y contenido del planeamiento general, la clasificación del suelo no

puede ser sino resultado del ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, con entera independencia del régimen al que deba ajustarse dicho ejercicio. El proceso mismo de clasificación no puede ser diverso, por tanto, según la clase de suelo de que se trate. A fin de despejar esta importante cuestión, la Ley deja definitivamente claro que la clasificación es siempre obra del planeamiento, de suerte que sólo él puede establecerla y decidir mantenerla o, por el contrario, modificarla.

De acuerdo con el principio anterior y para su aplicación, el texto legal, ateniéndose a la distinción que en el suelo urbano impone el marco estatal, define el de esta clase imputable a la categoría de consolidado como el realmente urbanizado e integrado en un tejido urbano ya consolidado, servido efectiva y suficientemente por las redes de servicios municipales. Atribuye la condición de no consolidado, por contra, a aquella superficie de suelo urbano que resulte incluida en una unidad de actuación y a la que el planeamiento atribuya un incremento de aprovechamiento urbanístico sobre el ejecutado o, en ausencia de edificación, de la media ponderada de los referidos al uso pormenorizado del polígono fiscal del que la

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§ 2 Ley del suelo y ordenación territorial de Extremadura

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superficie en cuestión forme parte. Esta última solución responde al mandato legal del deber de aportar la parte proporcional de dotaciones correspondientes al incremento otorgado y ceder la parte alícuota de aprovechamiento como participación pública en las plusvalías creadas por la comunidad a través del planeamiento.

Sin perjuicio de entenderse como el apto potencialmente para la transformación urbanística, en el texto legal el suelo urbanizable requiere ser dimensionado por el planeamiento para la adecuación del proceso de satisfacción de las demandas de transformación al modelo de desarrollo por el propio planeamiento definido.

En todo caso interesa destacar que, en el sistema que se establece, la mera clasificación como urbanizable no tiene por si sola consecuencias atributivas de aprovechamientos lucrativos ni de incrementos de valor, ya que éstos derivan exclusivamente de la específica programación de los correspondientes desarrollos o actuaciones, tras la identificación concreta de los ámbitos de ejecución y la fijación de sus condiciones, es decir, de las características urbanizadoras, los compromisos inversores y las garantías de cumplimiento que conlleva toda producción de suelo urbanizado. Por lo tanto, la programación se vincula al compromiso fehaciente de inversión urbanizadora, evitando atribuciones en «el vacío» que la experiencia demuestra ineficaces y con resultados, en muchos casos, indeseables. No obstante, para garantizar la racionalidad de su desarrollo, el Plan General incorpora un documento de «estrategia» destinado a organizar la secuencia lógica de aquel desarrollo, sin perjuicio de que la efectiva programación sólo pueda resultar del pertinente acuerdo municipal específico, adoptado caso a caso, de oficio o a petición de operadores privados, propietarios o no; acuerdo, que debe adoptarse tras el oportuno procedimiento público y en función de la mayor adecuación de la correspondiente iniciativa al interés general que el Plan define. Precisamente por ello, el suelo urbanizable, en tanto se programe efectivamente, tiene el régimen jurídico establecido en el artículo 16.2 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril.

Por último, la Ley establece la posibilidad para los Municipios, cuando así lo estimen oportuno en función de las necesidades de la correspondiente colectividad, de establecer directamente en el Plan General Municipal la ordenación pormenorizada o detallada de la parte de suelo urbanizable que se considere pertinente transformar de forma inmediata. Esta solución no solo permite garantizar unos trazados urbanos más coherentes, sino que autoriza obviar la redacción y tramitación ex post del correspondiente Plan Parcial (en el caso de no modificarse las determinaciones de la ordenación detallada establecida por el planeamiento general) con las economías consiguientes.

2.º Objetivo: Redistribución de competencias entre la Junta de Extremadura y los Municipios.

El diseño que del sistema de planeamiento urbanístico realiza la Ley permite hacer del Plan General Municipal el instrumento y la sede fundamentales de la indispensable concertación interadministrativa Junta de Extremadura-Municipio en la definición objetiva del interés público urbanístico objetivo, la cual debe ser resultado de la interacción de ambas instancias territoriales que, sin perjuicio de la integridad de sus respectivas competencias y de su ejercicio pleno, debe apoyarse en la necesaria consulta cooperativa previa a las correspondientes aprobaciones y, en particular, la definitiva.

En esta última aprobación, la competencia para intervenir con carácter preceptivo y vinculante se desagrega en función de los dos contenidos, ya señalados, del planeamiento general: la última decisión sobre las determinaciones estructurales corresponde a la Junta de Extremadura («planeamiento estructural»), mientras que las determinaciones de la ordenación detallada corresponde a los Municipios («planeamiento local»). Con ello se produce una distribución competencial sobre bases ciertas que, inspirándose en el principio de subsidiariedad, hacen seguro y efectivo, definitivamente, un amplio y adecuado ámbito de autonomía municipal.

Gracias a esta solución, a partir de la definición de la ordenación urbanística general municipal y sobre la base del respeto a sus determinaciones (estructurales y locales), el desarrollo del Plan General puede tener lugar ya sin sustanciales interferencias recíprocas de las dos instancias territoriales. El Municipio tramitará y aprobará definitivamente todos los instrumentos de desarrollo, de iniciativa privada o propia, siempre que respeten las

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determinaciones del Plan (o modifiquen exclusivamente las determinaciones de la ordenación detallada en él contenidas). Y, por su parte, la Junta de Extremadura desarrollará los instrumentos urbanísticos que proceda en función de sus competencias propias de igual manera autónoma. Lo anterior se entiende obviamente sin perjuicio de la fluida comunicación que debe existir entre ambas Administraciones territoriales y las consecuencias que de ello se siguen.

Con ello se consigue no solo minimizar los costes de gestión (impropios) derivados de la inevitable fricción y, en su caso, del conflicto interadministrativos en ámbitos donde son perfectamente evitables, sino también una considerable agilización en la tramitación de los procedimientos y expedientes, así como, lo que en modo alguno tiene una importancia menor, la definición de un espacio decisional y de gestión actuable por los Municipios bajo su exclusiva responsabilidad y sin peligro de invasión o lesión indebidas de campos de decisión propios de otras Administraciones, lo que vale decir sin merma de la visión global e integradora que el planeamiento general, en sus determinaciones básicas y estructurales, debe garantizar.

Lógicamente, para los pequeños Municipios con escasa capacidad de gestión, se arbitra desde la Junta de Extremadura la necesaria «cooperación técnica», sobre bases solidarias de colaboración interadministrativa.

3.º Objetivo: Gestión eficaz de la producción de ciudad.

La Ley extiende la «cultura de la concertación» que inspira y subyace a las medidas expuestas en torno a los dos anteriores objetivos a las relaciones entre lo público y lo privado y, más concretamente, entre propietarios y empresarios, por lo que hace al desarrollo del proceso de producción de ciudad.

a) Producción de nuevo suelo urbanizado (urbanización del suelo urbanizable).La nueva sistemática se basa en la concepción de la urbanización como servicio público.

No otra cosa es la creación de infraestructuras de uso y dominio públicos en un ámbito espacial que excede ordinariamente el objeto de los singulares títulos de propiedad o, dicho de otro modo, de los intereses jurídicamente protegidos como integrantes de las situaciones jurídicas individualizadas decantadas en términos de propiedad del suelo. Otra distinta es, sin embargo, la edificación de los solares ya existentes o resultantes del proceso urbanizador, cuya construcción la Ley considera, como no podía ser de otra forma, como una facultad de su titular dominical (el que lo sea en cada momento), ejercitable obviamente en las condiciones determinadas por la ordenación urbanística y, principalmente, el planeamiento.

La consideración de la actividad de urbanización como servicio público no empece, sino todo lo contrario, a una configuración de su desarrollo en términos acordes con el momento presente y, por tanto, compatible con la actividad y presencia de la iniciativa privada. De ahí que se prevea que ese desarrollo tenga lugar tanto por la Administración actuante (en régimen de gestión directa, operando sin organización diferenciada o a través de las instrumentales de que se dote legítimamente y actuando conforme a sistemas de ejecución pública: cooperación y expropiación), como por agentes privados designados a través de un procedimiento concurrencial que introduzca la libre competencia sobre bases ciertas de igualdad, publicidad y transparencia (en régimen de gestión indirecta abierta a todos los ejercientes de la libertad de empresa y, por tanto, sean o no propietarios del suelo afectado y conforme a los sistemas de ejecución privada: compensación y concertación).

El sistema persigue, pues, la superación del carácter oligopólico e, incluso, monopólico del mercado de suelo apto y destinado a la urbanización y el establecimiento, en la esfera de actuación privada bajo control público, de la libre competencia mediante la generación de las condiciones necesarias para el libre acceso a la actividad de ejecución del planeamiento, es decir, de la urbanización precisamente del suelo que ha de ser objeto de ella. La clave que lo hace posible radica en la figura del urbanizador (público o privado), que opera de manera concertada con los propietarios que libremente decidan no asumir dicho papel, y siempre bajo el control y condiciones establecidas por la Administración pública actuante, produciéndose así la retribución al urbanizador bien en metálico, bien en solares edificables equivalentes a los costes de producción (sistema de «aportación» o pago «en especie»).

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§ 2 Ley del suelo y ordenación territorial de Extremadura

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En todo caso, la Ley prevé un régimen preferencial, a manera de excepción licitatoria, para los propietarios de suelo que hayan manifestado su voluntad y prestado las garantías para ejecutar la urbanización en plazos y condiciones concretas, es decir, que decidan libremente, conforme garantiza nuestra Constitución (artículo 38) ejercer la libertad de empresa para la transformación urbanizadora de su suelo. Se trata, al fin y al cabo, de vincular la programación del suelo al compromiso fehaciente de inversión en la ejecución de la urbanización y estableciéndose las garantías jurídico-económicas necesarias para ello.

Por otro lado, para los Municipios de escasa capacidad de gestión y limitada o negativa potencialidad de desarrollo, la Ley prevé sencillos sistemas y técnicas que permitan regular fácilmente las puntuales iniciativas de desarrollo urbano que eventualmente se manifiesten (cesión de viales, proyectos de obras ordinarias, contribuciones especiales).

b) Intervención en la ciudad existente: edificación y rehabilitación.Si bien es cierto que el derecho a edificar (y rehabilitar) es, en el modelo definido por la

Ley, una facultad del propietario, no lo es menos que el contenido de dicho derecho viene determinado por la ordenación urbanística según su lógica propia. Conforme a la Constitución (artículo 33.2) esa determinación del contenido –edificabilidad, usos, plazos y demás condiciones– se plasma en el establecimiento de facultades y deberes, que inescindiblemente definen el derecho, es decir, en la caracterización de éste como una verdadera función, que es, al mismo tiempo, habilitación para y obligación de actuar.

Pues bien, nada impide que la clásica reacción jurídico-administrativa de proceder a la expropiación o venta forzosa por razón del incumplimiento de su función social, pueda sustituirse por la institución de un nuevo procedimiento de ejecución sustitutoria, de tipo concursal para proceder a la edificación (o rehabilitación) de manera análoga a la establecida para el suelo urbanizable, estableciéndose de esta forma el tradicional sistema de la «aportación» en suelo urbano.

Con ello se consigue la finalidad pública de edificar los solares vacantes (o rehabilitar el patrimonio edificado que así se reclame) sin tener que recurrir a drásticos procedimientos expropiatorios, por otro lado escasamente eficaces y difícilmente aplicables, tal como acredita la experiencia.

Se trata, de nuevo, de introducir elementos de competencia, bajo el control público y respeto al planeamiento, en los procesos de intervención no sólo en los centros históricos, sino también en la ciudad consolidada. De nuevo, el objetivo es romper el bloqueo monopolístico del mercado de suelo urbano en este caso, si bien, dadas las peculiaridades jurídicas de la clase de suelo de que se trata, el mecanismo así diseñado sólo puede aplicarse tras el incumplimiento de la función social de edificar/conservar/rehabilitar.

4.º Objetivo: Intervención pública activa en el mercado de suelo y vivienda.

La Ley asume también como objetivo la intervención directa de la Administración en la gestión de la producción de ciudad. En este sentido se definen dos niveles de intervención:

a) Instrumentos organizativos o de «intervención gestora», regulando la constitución de empresas públicas, o de sociedades mercantiles de capital público, o de economía mixta con la finalidad de la promoción de cualesquiera edificaciones y urbanizaciones, en desarrollo de sus competencias sectoriales propias o en el marco de los convenios interadministrativos de colaboración suscritos a tal fin, con constitución y a través de, en su caso, consorcios urbanísticos, con el objetivo señalado de intervención directa de la Administración en el mercado inmobiliario sobre bases explícitas de interés general.

b) Instrumentos funcionales o de «intervención planificadora», definiendo de manera más precisa los patrimonios públicos de suelo, tanto autonómicos como municipales, y su régimen jurídico propio.

Paralelamente, la Ley posibilita la calificación en el planeamiento de suelo destinado a vivienda sujeta a algún régimen de protección pública o de otros usos de interés social, incluso sin afectar al patrimonio público y, en el contexto de los Programas de Ejecución, articula técnicas que potencian el destino final de los terrenos a dichos usos sin necesidad de su previsión expresa previa en el planeamiento.

Finalmente, la Ley prevé el mantenimiento del uso dotacional para las fincas cuyo destino precedente sea el docente o sanitario (servicios públicos universalizados), salvo que la Consejería competente justificara la inexistencia del mismo, debiendo destinarse,

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entonces, a otros usos de interés público o, excepcionalmente, a viviendas de promoción pública.

5.º Objetivo: Instrumentación de medidas de calidad ambiental.

La Ley introduce una regulación relativa a criterios cualitativos de desarrollo espacial que permita garantizar un crecimiento equilibrado y sostenible del tejido urbano y de la ocupación del suelo no urbanizable.

En este sentido, se definen estándares cuantitativos y cualitativos no superables en el suelo urbano de manera análoga a los que se establecen para el suelo urbanizable, sobre la base de que no deben seguir existiendo dos tipos de calidad urbana y de condiciones de vida de los ciudadanos: el del medio urbano generado por transformación del suelo urbanizable, caracterizado por intensidades, edificabilidades y dotaciones indisponibles, y el medio urbano tradicional o histórico, caracterizado por la posibilidad de sobredensificación y de déficit de dotaciones sin límite establecido.

En cualquier caso, la aplicación de los estándares a los tejidos urbanos existentes se ajusta con flexibilidad a las condiciones de su trama histórica y las condiciones del entorno urbano.

De otro lado, se incorporan sistemas de inspección periódica del parque inmobiliario existente dirigidos a detectar, de manera preventiva, las necesidades de conservación que deriven de su situación constructiva y los instrumentos adecuados para hacer efectivo el deber de conservación del patrimonio histórico-artístico.

Por último, la Ley asume una concepción positiva del suelo no urbanizable, superando su tradicional consideración como puramente residual y no merecedor, por tanto, de una ordenación. En consecuencia, el estatuto dominical de este suelo ya no puede limitarse a meras prohibiciones de actuación, sino que debe implicar obligaciones positivas y activas tendentes a la conservación del suelo y de sus valores específicos relevantes, como son la dehesa o la agricultura de montaña, en condiciones adecuadas y sobre explícitas bases de sostenibilidad territorial.

En este sentido, el régimen urbanístico de esta clase de suelo (cuando no se sujete a especial protección) se articula en dos planos: el que integra las facultades de usar el terreno conforme a su destino primario y natural, y el que incorpora ya la posibilidad de la realización de obras o la implantación de usos que suponen un específico aprovechamiento urbanístico, acordes en todo caso con el carácter del suelo no urbanizable. A este último efecto, la Ley requiere una decisión expresa de atribución positiva al suelo concreto del pertinente aprovechamiento, es decir, su específica calificación con carácter previo a la autorización de las obras o los usos correspondientes mediante licencia. Para ello, la Ley realiza un esfuerzo analítico que define la tipología de actuaciones posibles y las condiciones que deben cumplir para su autorización.

Para evitar que la atribución del aprovechamiento concreto pueda llegar a convertirse en una suerte de reclasificación puntual de suelo, la calificación y, por tanto, la atribución de aprovechamiento se realiza en principio por tiempo determinado, es decir, sujeta a plazo (prorrogable) y sometida a un canon compensatorio del aprovechamiento que, de esta forma, obtiene el propietario del suelo no urbanizable.

Por último, para actividades productivas o terciarias que por sus características puedan condicionar la localización de otras análogas, la Ley prevé un procedimiento concursal que permita que las decisiones sobre la localización de aprovechamientos y sus elementos definitorios se produzcan con objetividad y transparencia.

III

El núcleo de la Ley hasta aquí expuesto, comprensivo de las técnicas en la disposición más expedita del legislador autonómico, se complementa aún con una regulación especial del régimen de expropiación forzosa por razones urbanísticas dentro del estrecho margen competencial que deja la reserva que dicha materia hace el artículo 149.1.18 CE a favor del Estado. Por ello, el texto legal se limita aquí a la fijación de los supuestos de aplicación de la expropiación, la determinación de beneficiarios y propietarios interesados, el régimen de los bienes de dominio público afectados por tales actuaciones y el de la liberación de la expropiación por razón urbanística, las modalidades de pago y algunas especialidades del

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procedimiento. Ha de destacarse, dentro de este apartado, la previsión de una serie de bonificaciones para los propietarios que se avengan al justiprecio fijado y el establecimiento de un Jurado Autonómico de Valoraciones que sustituye a los obsoletos Jurados Provinciales de Expropiación, garantizando una más adecuada fijación de las indemnizaciones expropiatorias.

IV

La Ley también contiene un régimen propio de garantía y protección de la ordenación territorial y urbanística. Esta regulación es consciente de la importancia de esta materia en la efectiva consecución de los fines y objetivos establecidos por la ordenación territorial y urbanística, a la vez que considera que las medidas de garantía y protección no deben perder de vista su carácter instrumental al servicio de la satisfacción de tales fines y objetivos. Por ello la regulación atiende simultáneamente a la eficacia y la salvaguarda de los derechos e intereses en presencia, evitando en todo caso un incremento injustificado de mecanismos de control que a la postre impliquen una obstaculización de la actividad administrativa.

Para ello, la Ley resalta el carácter de función pública de las actuaciones relativas a la garantía y protección de la ordenación territorial y urbanística, de lo que se sigue su naturaleza pública y el carácter obligatorio de su ejercicio. Las medidas que componen este haz de funciones se agrupan en actividades de control, protección y disciplina.

Dentro de las primeras se ha tratado de definir un régimen adecuado, flexible y ágil, pero completo. En este sentido, todo acto con relevancia territorial está sujeto como mínimo a comunicación previa. La licencia es obligatoria en los casos legalmente previstos. No obstante, determinadas actuaciones públicas o de interés regional quedan exceptuadas en todo caso de licencia, sustituyéndola un trámite específico de consulta, que asegura un adecuado equilibrio entre el respeto de la legalidad urbanística y los intereses implicados en las referidas actuaciones. El control también se extiende a la ejecución de operaciones con relevancia territorial y a las obras y construcciones surgidas de las mismas. Por ello, se establece una detallada regulación de los instrumentos y procedimientos de inspección, así como de las potestades asociadas a la misma.

La comprobación de situaciones irregulares habilita a la Administración competente para la adopción de una serie de medidas tendentes, en lo posible, a evitar su continuación, y a restaurar el orden conculcado. A este respecto se regulan, en las dimensiones procedimental y de eficacia, las diferentes órdenes de ejecución que puede dictar la Administración competente para detener y reparar el desorden producido por la irregularidad detectada. En lo que se refiere a las operaciones de restauración, la Ley se inspira en los principios de preferencia de la recuperación física sobre la económica.

Un aspecto al que se dedica especial atención por su trascendencia jurídica y social es el sancionador. La Ley prevé un sistema sancionador plenamente adecuado al régimen constitucional de garantías y a los principios básicos fijados por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, superándose así uno de los aspectos más negativos de la legislación vigente hasta la fecha. El sistema implica la tipificación más detallada posible de las infracciones urbanísticas, que diferencia los tipos genéricos de los concretos, una clasificación concreta de aquéllas en función de su gravedad, y, por supuesto, la determinación concreta de las sanciones de que es susceptible su comisión. Para las autoridades y los funcionarios se establece un régimen disciplinario específico, así como los preceptivos mecanismos de modulación y extinción de la responsabilidad.

V

La Ley prevé, en fin, tanto el correspondiente régimen transitorio, en el que se ha pretendido minimizar el posible impacto de sus innovaciones, estableciendo, al efecto, un generoso régimen de Derecho intertemporal, como –a efectos de seguridad jurídica– la precisión de su eficacia derogatoria sobre la normativa autonómica existente y de desplazamiento del Derecho general estatal en principio aplicable supletoriamente.

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DISPOSICIÓN PRELIMINARLos conceptos utilizados por esta Ley que a continuación se enumeran deben ser

utilizados, en la interpretación y aplicación de ésta, con el significado y el alcance siguientes:

1. Suelo: El recurso natural tierra o terreno utilizado y el artificial construido para la materialización del aprovechamiento urbanístico. En cuanto objeto de ordenación y aprovechamiento, el suelo comprende siempre, junto con la superficie en la rasante, el vuelo y el subsuelo precisos para realizar dicho aprovechamiento o proceder a su uso. Cuando la ordenación territorial y urbanística no atribuya aprovechamiento urbanístico al subsuelo, éste se presume público.

2. Unidades de suelo.

2.1 Unidad rústica apta para la edificación: la superficie de suelo, perteneciente a la clase de suelo no urbanizable, de dimensiones y características mínimas determinadas por la ordenación territorial y urbanística, que queda vinculada a todos los efectos a la edificación, construcción o instalación permitida, conforme, en todo caso, a la legislación administrativa reguladora de la actividad a que se vaya a destinar la edificación, construcción o instalación.

2.2 Parcela: la unidad de suelo, tanto en la rasante como, en su caso, el vuelo y el subsuelo, determinada en las clases de suelo urbanizable o urbano por relación a sus dimensiones mínimas y, en su caso, mínimas y máximas, así como a sus características típicas susceptible de ser soporte, mediante su urbanización previa o simultánea, de aprovechamiento urbanístico de forma independiente, que queda vinculada a dicho aprovechamiento a todos los efectos, conforme a la ordenación territorial y urbanística.

2.3 Solar: la parcela ya dotada con los servicios que determine la ordenación y urbanística y, como mínimo, los siguientes:

1. Acceso por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías que lo circunden. En actuaciones de muy baja densidad localizadas en el medio rural, de carácter aislado y previa autorización por el planeamiento urbanístico general, la pavimentación de estas vías podrá realizarse con materiales naturales.

No pueden considerarse vías a los efectos de la dotación de este servicio ni las vías perimetrales de los núcleos de población, respecto de las superficies de suelo colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de los núcleos entre sí o las carreteras, salvo los tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo de población.

2. Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficientes para la edificación, construcción o instalación prevista.

3. Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado o a un sistema de tratamiento con suficiente capacidad de servicio. Excepcionalmente, previa autorización del planeamiento urbanístico general, se permitirá la disposición de fosas sépticas por unidades constructivas o conjuntos de muy baja densidad de edificación.

4. Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías que lo circunden. Excepcionalmente, previa autorización por el planeamiento urbanístico general, se permitirá en actuaciones de muy baja densidad localizadas en ámbitos rurales de carácter aislado, sustituir alguno de estos servicios por otros alternativos mas adaptados al medio natural.

2.4 Unidad final de aprovechamiento: categoría genérica comprensiva de las de unidad rústica apta para la edificación, parcela y solar.

2.5 Finca: la unidad de suelo o edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en pro indiviso a los exclusivos efectos jurídico-privados, referible, en su caso, a un solar, una parcela o una unidad rústica apta para la edificación y que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Tiene la consideración de finca registral cuando, conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro de la Propiedad.

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3. Clases de aprovechamiento urbanístico:

3.1 Aprovechamiento objetivo (o aprovechamiento real): la cantidad de metros cuadrados de construcción o edificación no destinada a dotaciones públicas, ponderados en función de los diferentes valores de repercusión del suelo de los usos comprendidos en la correspondiente área de reparto en su caso, cuya materialización permite o exige el planeamiento en un solar, una parcela o una unidad rústica apta para la edificación.

3.2 Aprovechamiento medio: la edificabilidad unitaria ponderada en función de los diferentes valores de repercusión del suelo de los usos comprendidos en la correspondiente área de reparto, que el planeamiento establece para todos los terrenos comprendidos en una misma área de reparto o ámbito espacial de referencia, determinándose mediante la división del aprovechamiento objetivo total atribuido al área de reparto por la superficie de la misma, descontada la superficie de suelo dotacional público existente ya afectado a su destino.

3.3 Aprovechamiento subjetivo (o aprovechamiento susceptible de patrimonialización): la cantidad de metros cuadrados construibles o edificables ponderados en función de los diferentes valores de repercusión del suelo de los usos comprendidos en la correspondiente área de reparto, que expresa el contenido urbanístico lucrativo a que tiene derecho el propietario de un solar, una parcela o una unidad rústica apta para la edificación, cumpliendo los deberes y levantando las cargas legales, así como sufragando el coste de las obras de urbanización que correspondan. El aprovechamiento subjetivo es el porcentaje del aprovechamiento medio que, para cada caso, determina esta Ley.

3.4 Aprovechamiento preexistente: es el aprovechamiento reconocido o adquirido lícitamente, en desarrollo de las previsiones y determinaciones del planeamiento vigente al momento de plantearse su revisión o modificación, se encuentre o no materializado.

4. Excedente de aprovechamiento: la diferencia positiva que resulta al restar del aprovechamiento objetivo el aprovechamiento subjetivo. Este excedente puede estar integrado por dos componentes: el aprovechamiento correspondiente a la Administración en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los poderes públicos, y el aprovechamiento correspondiente a la diferencia entre el aprovechamiento objetivo y el medio del área de reparto. Este segundo componente tendrá por destino, en su caso, la compensación a propietarios de suelo de la misma área de reparto cuyo aprovechamiento objetivo sea inferior al aprovechamiento medio de ésta.

5. Adquisición del excedente de aprovechamiento: la operación jurídico-económica, de gestión urbanística, por la que se adquiere onerosamente el derecho al excedente de aprovechamiento que presenta un terreno para construirlo.

6. Área de reparto: el área de suelo delimitado por el planeamiento para una justa y racional gestión de la ejecución del mismo. El planeamiento determina su superficie y localización conforme a criterios objetivos que permitan configurar unidades urbanas constituidas por ámbitos funcionales, urbanísticos o, incluso, derivados de la propia clasificación, calificación o sectorización del suelo.

7. Unidad de actuación urbanizadora: Superficie de terreno delimitada para la ejecución de la urbanización prevista por los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística y comprensiva de una actuación conjunta que dé como resultado dos o más solares conforme a una única programación.

8. Unidad de actuación edificatoria: Unidad rústica apta para la edificación o parcela susceptible de edificación, con previa o simultánea realización de las obras exigidas por el planeamiento o la calificación, en el primer caso, o las de urbanización precisas para su transformación en solar, en el segundo caso, así como las de conexión con las redes de infraestructuras y servicios existentes, cuando proceda.

9. Núcleo de población: Asentamiento humano o de actividades desde que da lugar a varias parcelas o unidades rústicas aptas para la edificación, que, por sus características, pueda generar objetivamente demandas de dotación de servicios e infraestructuras públicas urbanísticas y, en particular, las de suministro de aguas y de evacuación de las residuales, alumbrado público y acceso rodado.

10. Calificación del suelo: la definición por la ordenación urbanística del destino y la utilización concretos del suelo.

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11. Suelo dotacional: el suelo que, por su calificación, deba de servir de soporte a usos y servicios públicos, colectivos o comunitarios, tales como infraestructuras y viales, plazas y espacios libres, parques y jardines o centros y equipamientos cualquiera que sea su finalidad.

12. Sistema general: dotación integrante de la ordenación estructural establecida por el planeamiento, compuesta por los elementos determinantes para el desarrollo urbanístico y, en particular, las dotaciones básicas de comunicaciones, espacios libres y equipamientos comunitarios, cuya funcionalidad y servicio abarcan más de una actuación urbanizadora o ámbito equivalente. Tienen siempre la condición de bienes de dominio público.

13. Sistema local: dotación complementaria de las definidas como generales e integrante de la ordenación detallada establecida en el planeamiento, que tiene igualmente la condición siempre de bien de dominio público.

14. Zona verde: espacio libre de uso y dominio públicos, conformado por parques, jardines o áreas de juego.

15. Deber de edificar: deber de realización del aprovechamiento urbanístico asignado a un solar o parcela apta para la edificación, que integra el contenido urbanístico del derecho de propiedad y debe cumplirse en los términos materiales y temporales establecidos por la ordenación territorial y urbanística o por sus actos de ejecución.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación territorial y urbanística de la utilización del suelo para su aprovechamiento racional, de acuerdo con su función social, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Actividad de ordenación.

1. La actividad de ordenación territorial y urbanística es una función pública de organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, así como de su transformación mediante la urbanización y la edificación, que corresponde, en sus respectivas esferas de competencia, a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Municipios de la misma y se rige por los principios establecidos en los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución.

2. La ordenación territorial y urbanística implica el ejercicio de las siguientes potestades por la Administración pública competente:

a) Determinación de la forma de gestión de la actividad.b) Formulación y aprobación de instrumentos de planeamiento.c) Ejecución del planeamiento y, en su caso, dirección y control de dicha ejecución.d) Intervención para el cumplimiento del régimen urbanístico de la propiedad del suelo.e) Intervención en el mercado del suelo a través de los mecanismos previstos en esta

Ley.f) Control de la edificación y el uso del suelo.g) Protección de la legalidad y sanción de las infracciones.h) Cualesquiera otras que sean necesarias para la efectividad de los fines de la

ordenación territorial y urbanística.

Las anteriores potestades no son susceptibles de transacción, sin perjuicio de la admisibilidad de la suscripción de convenios en los estrictos términos previstos en esta Ley.

Artículo 3. Principios de la actuación pública con relación al territorio.

1. Toda la actuación pública que comporte ordenación, utilización, ocupación, transformación o uso del suelo deberá producirse observando el régimen de la colaboración

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interadministrativa precisa para su coordinación y procurar el desarrollo sostenible con arreglo a los siguientes principios:

a) El uso racional de los recursos naturales, ponderando y armonizando los requerimientos del desarrollo económico y social con los de la preservación y la mejora del medio ambiente urbano y natural, el respeto a las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y la protección del patrimonio cultural y del paisaje, especialmente de la dehesa, las zonas de regadío y las de agricultura de montaña, asegurando a todos una digna calidad de vida.

b) El desarrollo de las actividades en el territorio en el contexto de la armonización expresada en el apartado anterior, de modo que, en todo caso, se garantice su diversidad y complementariedad; se asegure la optimización de la utilización del suelo en cuanto recurso natural singular; y se procure tanto la protección del medio rural y su progreso de acuerdo con su carácter, como la organización del medio urbano en el que sea eficiente la ocupación del suelo, exista dotación suficiente en infraestructuras y servicios, la movilidad sea idónea y los usos se combinen de manera adecuada y se implanten efectivamente cuando tengan una función social.

c) La promoción de la cohesión e integración sociales, así como de la solidaridad autonómica e intermunicipal.

2. Las Administraciones públicas competentes en materia de ordenación territorial y urbanística deberán promover, en todas sus actuaciones, las condiciones jurídicas y reales para la mayor efectividad de los derechos y deberes otorgados a los ciudadanos en la legislación general referida a la ordenación territorial y urbanística, medioambiental y al patrimonio cultural.

3. Las decisiones adoptadas en el curso de la actuación pública sujeta a cooperación y coordinación interadministrativas deberán basarse en una suficiente identificación y determinación de los intereses relevantes, públicos y privados, y justificarse en la ponderación recíproca de éstos a la luz del orden constitucional.

Artículo 4. Fines de la actuación pública con relación al territorio.

Son fines de toda actuación pública de regulación del uso y aprovechamiento del suelo o de utilización de éste:

a) Defender y proteger los espacios, recursos y elementos naturales, así como las riquezas con relevancia ecológica, para impedir la alteración o degradación de sus valores naturales y paisajísticos.

b) Utilizar racionalmente los espacios de valor agrícola, ganadero, forestal, piscícola u otros análogos, al igual que aquellos otros cuyo interés económico, social y ecológico así lo justifique, con especial consideración de las zonas agrícolas de montaña para propiciar su recualificación social y económica, procurando la conservación de los usos y costumbres tradicionales compatibles con el medio.

c) Contribuir al uso y distribución racionales de los recursos hidrológicos propiciando el ahorro en su empleo, el control de efluentes y la protección de su calidad.

d) Asegurar la explotación y el aprovechamiento racionales de las riquezas y los recursos naturales y, en particular, de los mineros, extractivos y energéticos, mediante fórmulas compatibles con la preservación y la mejora del medio.

e) Preservar las riquezas del patrimonio histórico, cultural y artístico de Extremadura, considerando tanto los elementos aislados como los conjuntos urbanos, rurales o paisajísticos, promoviendo las medidas pertinentes para impedir su destrucción, deterioro, sustitución ilegítima o transformaciones impropias; e impulsando su recuperación, rehabilitación y enriquecimiento.

f) Mantener y mejorar la calidad del entorno urbano, regulando los usos del suelo, las densidades, alturas y volúmenes, dotaciones públicas, actividades productivas, comerciales, de transporte, ocio, turísticas o de otra índole, con el fin de promover un progreso económico y social equilibrado y sostenible, en un entorno residencial diversificado, asegurando el acceso de los habitantes en condiciones de igualdad a los equipamientos y lugares de trabajo, cultura y ocio.

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g) Orientar las actuaciones públicas y privadas para la efectividad del derecho de todos a una vivienda digna y adecuada.

h) Promover el desarrollo económico y social equilibrado y sostenible a través del fomento de las actividades productivas y generadoras de empleo estable.

i) Integrar y armonizar cuantos intereses públicos y privados, ya sean sectoriales o específicos, afecten de forma relevante al territorio en relación con los derechos constitucionales.

Artículo 5. Fines de la actuación de carácter urbanístico.

1. Son fines de la actuación pública de carácter urbanístico:

a) Subordinar los usos del suelo y de las construcciones, en sus distintas circunstancias, al interés general definido en la Ley y la ordenación territorial y urbanística.

b) Vincular la utilización del suelo, en coherencia con su utilidad pública y con la función social de la propiedad, a los destinos públicos o privados congruentes con la calidad del medio urbano o natural.

c) Delimitar, en el marco de la legislación general, el contenido del derecho de propiedad del suelo, así como el uso y las formas de aprovechamiento de éste.

d) Evitar la especulación con el suelo y la vivienda.e) Impedir la desigual atribución de beneficios en situaciones iguales, imponiendo la justa

distribución de los mismos entre los que intervengan en la actividad transformadora del suelo.

f) Asegurar en todos los casos la adecuada participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción territorial y urbanística y la ejecución de obras o actuaciones de los entes públicos que implique mejoras o repercusiones positivas para la propiedad privada.

2. La ordenación urbanística tiene por objeto en el marco de la ordenación del territorio:

a) La organización racional y conforme al interés general de la ocupación y el uso del suelo, mediante su clasificación y calificación, así como el destino y la utilización de las edificaciones, construcciones e instalaciones, incluyendo la determinación, reserva, afectación y protección del suelo destinado a equipamiento y dotaciones.

b) La fijación de la forma de gestión de las condiciones de ejecución y, en su caso, programación de las actividades de urbanización y edificación, así como de cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación.

c) La constitución de patrimonios públicos de suelo para actuaciones públicas que faciliten la ejecución del planeamiento.

d) La calificación de suelo para construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

e) La protección y conservación del paisaje natural, rural y urbano y del patrimonio histórico, cultural y artístico de Extremadura.

Artículo 6. Formas de gestión y ejecución de la actividad territorial y urbanística.

1. La gestión de la actividad territorial y urbanística se desarrollará en las formas previstas en esta Ley y, para todo lo no contemplado en ella, en la legislación reguladora de la Administración actuante.

2. La gestión y ejecución de las actuaciones edificatorias podrán ser públicas o privadas. La ejecución de las actuaciones urbanizadoras será siempre pública, correspondiendo a la Administración decidir su gestión directa o indirecta. En la gestión directa, la Administración actuante asume la financiación y realización de la totalidad de las obras. En la gestión indirecta, la Administración actuante atribuye la condición de agente urbanizador a una persona privada, tenga o no la condición de propietario, por el procedimiento establecido en esta Ley.

3. Se realizarán necesariamente mediante gestión directa:

a) La tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento y los de ejecución de éstos.

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b) Las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades de ordenación, control, intervención, protección de la legalidad, sanción y expropiación. La Administración podrá actuar, en estos casos, por sí misma o mediante una organización descentralizada de Derecho público dependiente de ella.

4. Las Administraciones con competencia en materia de ordenación territorial y urbanística tienen el deber de facilitar y promover en el ámbito de sus respectivas esferas de actuación y en las formas y con el alcance previstos en esta Ley, la iniciativa privada en el desarrollo de dicha actividad, fomentando, especialmente, la colaboración activa de la pequeña y mediana empresa.

5. Los titulares de derechos sobre el suelo o bienes inmuebles intervendrán en la actividad de ordenación territorial y urbanística, en la forma y los términos de la legislación general reguladora de las condiciones básicas garantes de la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad y de la presente Ley.

Artículo 7. Participación ciudadana.

1. En la gestión y el desarrollo de la actividad de ordenación territorial y urbanística, la Administración actuante deberá fomentar y, en todo caso, asegurar la participación de los ciudadanos y de las entidades por éstos constituidas para la defensa de sus intereses, así como velar por sus derechos de información e iniciativa. En todo caso, los ciudadanos tienen derecho a participar en los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación y ejecución mediante la formulación de alegaciones en el período de información pública al que preceptivamente deban ser aquéllos sometidos, así como a exigir el cumplimiento de la legalidad, mediante el ejercicio de la acción pública ante los órganos administrativos y judiciales.

A tal efecto, las Administraciones competentes asegurarán:

a) El libre acceso de los administrados a los documentos que integran los documentos de planeamiento y sus expedientes, durante los períodos de información pública y posteriormente, una vez entren en vigor, propiciando o asegurando, en los términos de la Ley, la publicación telemática de los mismos.

b) El derecho de todo administrado a la información, por medios fehacientes y en plazo, del régimen urbanístico aplicable a una finca o ámbito de ordenación.

c) El uso de términos y expresiones inteligibles para cualquier clase de administrado, de modo que los efectos de las determinaciones de los documentos urbanísticos les sean conocidos sin dificultad. Para ello, la documentación expuesta al público en los trámites de información pública de los procedimientos de aprobación del planeamiento o de sus innovaciones deberá incluir un resumen ejecutivo de las características esenciales de la ordenación que se pretenda establecer, que deberá expresar al menos los siguientes extremos:

Delimitación de los ámbitos en los que la ordenación proyectada altera la vigente, con un plano de su situación, y alcance de dicha alteración.

En su caso, los ámbitos en los que se suspendan la ordenación o los procedimientos de ejecución o de intervención urbanística y la duración de dicha suspensión.

d) La audiencia a cuantas asociaciones y colectivos previamente inscritos en el Registro municipal de asociaciones o en el creado al efecto y que resulten directamente afectados por las medidas dispuestas en los proyectos de planeamiento, facilitando la más cabal comprensión de su contenido a través de los medios de divulgación y participación que fueren precisos.

e) La justificación de las garantías establecidas para la participación ciudadana, a través de la elaboración de los anejos documentales comprehensivos del desarrollo íntegro del proceso de participación, que podrá consultarse con el resto de documentación del planeamiento cuando éste fuere aprobado.

2. Los particulares podrán suscribir convenios con las Administraciones competentes siempre que cumplan los siguientes requisitos:

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a) Los convenios tendrán carácter exclusivamente preparatorio y no vinculante de las decisiones a adoptar por las Administraciones competentes, cuando, por ser de planeamiento, versen sobre el contenido de una nueva ordenación territorial o urbanística a establecer, en su caso, por innovación de la vigente y previa la tramitación del procedimiento legalmente establecido al efecto. Cuando, por ser de ejecución, tengan cualquier otro objeto, los convenios podrán contener pactos o acuerdos exclusivamente referidos a la mera ejecución de las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística en vigor, sin que puedan suponer alteración, interpretación o condicionamiento de la aplicación de éstas.

b) Los convenios no podrán condicionar, directa o indirectamente, el ejercicio pleno, por la Administración competente, de la potestad pública de ordenación territorial y urbanística, careciendo de cualquier eficacia hasta la aprobación definitiva de la correspondiente ordenación, en el caso de los convenios de planeamiento y hasta su aprobación por el órgano competente, en el caso de los convenios de ejecución.

Deberán incorporar plazo máximo de vigencia, indicando los efectos derivados de su vencimiento sin su total cumplimiento.

c) Los convenios no podrán contener estipulaciones que supongan o tengan como consecuencia ni la disminución de deberes o cargas legales de la propiedad del suelo o de los promotores de las actuaciones, o impliquen cualesquiera prestaciones a cargo de los propietarios del suelo o, en general, de terceros más gravosas de las legalmente previstas. A tal efecto incluirán una valoración económica de los compromisos que se deriven del mismo.

3. Los convenios a que se refiere el apartado anterior deberán:

a) Someterse a información pública, por un periodo mínimo de veinte días, incluyendo su texto íntegro, salvo cuando formen parte de la documentación de cualquiera de los instrumentos de ordenación o de ejecución de ésta previstos en esta Ley, cuyo procedimiento incluya dicho trámite como preceptivo.

b) Ser aprobados por el órgano competente en cada caso, tras el periodo de información pública y a la vista de las alegaciones, y, en los Municipios, por el Pleno del Ayuntamiento.

c) Se publicarán en el correspondiente diario oficial, previo depósito e inscripción en el Registro de Convenios Urbanísticos dependiente de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística. Se creará el mencionado Registro, regulándose reglamentariamente su régimen jurídico.

4. Serán nulos los convenios que contravengan cualesquiera de las reglas de los dos apartados anteriores.

TÍTULO I

El Régimen Urbanístico del Suelo

CAPÍTULO I

La clasificación del suelo

Artículo 8. Clases de suelo.

1. Las clases de suelo son: urbano, urbanizable y no urbanizable.2. El Plan General Municipal clasifica el suelo de su entero ámbito, en los términos de

esta Ley, mediante adscripción de los terrenos a una de las clases y, en su caso, categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, suelo urbanizable y suelo no urbanizable común y de especial protección.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60, la clasificación urbanística del suelo es siempre resultado del ejercicio de la potestad de planeamiento y sólo el Plan General Municipal puede establecerla, mantenerla o modificarla.

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Artículo 9. Suelo urbano.

1. Integran el suelo urbano los terrenos que el Plan General Municipal adscriba a esta clase de suelo por:

a) Formar parte de un núcleo de población existente o ser integrables en él y estar ya urbanizados, contando, como mínimo, con acceso rodado por vía urbana municipal, abastecimiento de aguas, suministro de energía eléctrica y evacuación de aguas residuales; todo ello en los términos que, en su caso, precisen los Criterios de Ordenación Urbanística.

b) Estar ya consolidados por la edificación al menos en las dos terceras partes del espacio servido efectiva y suficientemente por las redes de los servicios generales enumerados en la letra anterior y delimitado en la forma que, en su caso, precisen los correspondientes Criterios de Ordenación Urbanística.

Forman parte asimismo del suelo urbano los terrenos que hayan sido urbanizados en ejecución del planeamiento urbanístico y de conformidad con sus determinaciones.

2. Deberá atribuirse la condición de suelo urbano no consolidado, a los terrenos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, y también los de la letra a) cuando, para su urbanización o reurbanización en los términos dispuestos por el planeamiento:

a) Sean sometidos a operaciones de reforma interior o actuaciones de renovación urbana que deban ejecutarse mediante unidades de actuación urbanizadora integradas en su entorno y cuyo desarrollo deba llevarse a cabo por el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 10.

b) Su urbanización o nivel de dotaciones públicas existentes no comprenda todos los servicios precisos o no tengan la proporción adecuada, respectivamente, o unos u otras no cumplan los requerimientos establecidos por los Criterios de Ordenación Urbanística.

c) Se atribuya a parcelas concretas un aprovechamiento objetivo superior al preexistente, definido en los términos del apartado 3.4 de la disposición preliminar, bien por asignación de mayor edificabilidad o por cambio de uso de mayor rentabilidad económica, cuya materialización requiera la delimitación previa de unidades de actuación discontinuas y la aplicación de las técnicas de las transferencias de aprovechamiento o de las compensaciones monetarias sustitutivas.

Artículo 10. Suelo urbanizable.

1. Integran el suelo urbanizable los terrenos que el Plan General Municipal adscriba a esta clase legal de suelo, mediante su clasificación, para poder ser objeto de transformación mediante su urbanización, en las condiciones y los términos prescritos por esta Ley y determinados, en virtud de ella, por el planeamiento de ordenación urbanística de conformidad, en su caso, con los Criterios de Ordenación Urbanística y los planes de ordenación del territorio. Sin perjuicio de su comprensión de todos los terrenos aptos legalmente para ser transformados, en el contexto de la justificación de la ordenación estructural adoptada deberá acreditarse la razonabilidad de esta clasificación en función tanto de su adecuación a la dinámica y la demanda de transformación previsibles en el Municipio, como de su idoneidad para la producción de un desarrollo urbanístico ordenado, racional y sostenible.

2. La clasificación a que se refiere el apartado anterior determina la vinculación de los terrenos al destino final propio del suelo urbanizable, pero la legitimación de la transformación precisa para la actualización de dicho destino requerirá la aprobación del Programa de Ejecución correspondiente, que delimite el ámbito específico de la actuación urbanizadora y establezca las condiciones para su realización.

3. Mientras no tenga lugar la aprobación del correspondiente Programa de Ejecución, los particulares, sean o no propietarios, podrán formular al Municipio consulta sobre la viabilidad de la transformación urbanizadora que pretendan en suelo clasificado como urbanizable, basada en el estudio relativo a su adecuación al modelo de crecimiento urbano del que se haya dotado el Municipio. En la solicitud de consulta se especificarán los siguientes extremos:

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§ 2 Ley del suelo y ordenación territorial de Extremadura

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a) Propuesta de ámbito de la operación de transformación proyectada, señalando o redelimitando una o varias unidades de actuación urbanizadora. Su perímetro se configurará con viarios y alineaciones propias de la ordenación estructural o subsidiariamente de la detallada del sector, previéndolo del modo más racional posible para la estructuración urbanística del territorio.

b) Propuesta de plazos indicativos y forma de gestión de la actividad de ejecución, así como acreditación de la cualificación técnica de la persona o personas consultantes para garantizar la ejecución de la actuación urbanizadora.

El Ayuntamiento Pleno, valorando la pertinencia de la transformación mediante urbanización de los terrenos, la idoneidad del ámbito sugerido para la misma, los plazos propuestos y el resto de circunstancias urbanísticas concurrentes, optará, motivadamente y a los efectos de la evacuación de la consulta, por una de las siguientes alternativas:

1.ª Declaración de la viabilidad de la transformación objeto de consulta, con determinación de la forma de gestión de la actividad de ejecución del planeamiento a que, en su caso, pudiera dar lugar. En caso de determinación de la forma de gestión indirecta, el acuerdo municipal deberá determinar, además, uno de los sistemas de ejecución privada y fijar los criterios orientativos para el desarrollo de la eventual actuación. Si la forma de gestión decidida es la directa, el acuerdo municipal deberá determinar uno de los sistemas de ejecución pública.

2.ª Declaración, motivada, de la inviabilidad de la iniciativa objeto de la consulta.

La consulta deberá evacuarse en el plazo de dos meses desde la presentación, en debida forma, de la correspondiente solicitud, transcurrido el cual sin notificación de acuerdo alguno podrá reiterarse ante la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, para que, previo requerimiento al Municipio y, caso de no ser atendido éste, en sustitución del mismo, se pronuncie exclusivamente sobre la viabilidad o no de la transformación pretendida en el plazo de un mes desde el vencimiento sin efecto del requerimiento practicado. Transcurrido este último plazo sin notificación de resolución alguna podrá entenderse resuelta definitivamente la consulta en sentido negativo o de declaración de la inviabilidad de la transformación, a los efectos del acceso a la tutela judicial. El pronunciamiento de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística declaratorio de la viabilidad de la transformación constituirá al Municipio en la obligación de determinar la forma de gestión y los demás extremos a que se refiere el párrafo anterior, cuyo cumplimiento podrá ser exigido en vía judicial.

El acuerdo municipal por el que se dé respuesta a una consulta declarando la viabilidad de la transformación objeto de ésta o por el que se efectúen las determinaciones pertinentes en cumplimiento de la correspondiente declaración de la viabilidad por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística deberá publicarse en el «Diario Oficial de Extremadura» y en un periódico local de amplia difusión, iniciándose a partir de la última publicación, en su caso, el cómputo del plazo de dos meses a que se refiere el artículo 126.2.

4. Cuando el planeamiento tenga establecidas unas bases orientativas para su ejecución, relativas al menos a calidades, plazos y diseño urbano, y ya sea posible proceder a la misma mediante una actuación urbanizadora conforme a las condiciones objetivas que para ello fije de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 111, los particulares que pretendan promover su transformación podrán iniciar directamente el procedimiento simplificado de tramitación del Programa de Ejecución que se regula en la letra B) del artículo 134, sin la consulta a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 11. Suelo no urbanizable.

1. Pertenecerán al suelo no urbanizable los terrenos que el Plan General Municipal adscriba a esta clase de suelo, por:

a. Tener la condición de bienes de dominio público natural o estar sujetos a limitaciones o servidumbres con finalidad protectora de la integridad y funcionalidad de cualesquiera bienes de dominio público.

b. Ser merecedores de algún régimen urbanístico de protección o, cuando menos, garante del mantenimiento de sus características por razón de los valores e intereses en

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§ 2 Ley del suelo y ordenación territorial de Extremadura

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ellos concurrentes de carácter ambiental, natural, paisajístico, cultural, científico, histórico o arqueológico, con la salvedad prevista en el apartado 3.1 de este artículo.

c. Ser procedente su preservación del proceso urbanizador, además de por razón de los valores e intereses a que se refiere la letra anterior, por tener valor agrícola, forestal o ganadero, o por contar con riquezas naturales.

d. Resultar objetiva y razonadamente inadecuados para su incorporación inmediata al proceso urbanizador, bien sea por sus características físicas, bien sea por su innecesariedad para un desarrollo urbano racional de acuerdo con el modelo territorial adoptado por el Plan General Municipal, y, en su caso, por los instrumentos de ordenación del territorio y por los Criterios de Ordenación Urbanística, si así lo establecieran.

2. El Plan General Municipal deberá diferenciar, dentro de esta clase de suelo, las categorías de suelo común y protegido, adscribiendo a la primera en todo caso los terrenos cuya clasificación resulta de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 anterior.

3. Dentro de la categoría de suelo no urbanizable protegido, el Plan General Municipal deberá, a su vez, distinguir entre:

3.1 Suelo no urbanizable de protección ambiental, natural, paisajística, cultural o de entorno, por razón de los valores, naturales o culturales, que en ellos se hagan presentes, al que deberá adscribir en todo caso:

a. Los bienes de dominio público natural y sus zonas de protección, en la variedad específica de protección ambiental.

b. Los terrenos que deban ser objeto de un régimen especial de protección por estar incluidos en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura, siempre que los correspondientes instrumentos de planificación que los declaren o regulen establezcan expresamente su incompatibilidad para ser objeto de transformación urbanística, en la variedad específica de protección natural.

La mera inclusión de unos terrenos en la Red Ecológica Natura 2000 no determinará, por sí sola, su clasificación como suelo no urbanizable, pudiendo ser objeto de una transformación urbanística compatible con la preservación de los valores ambientales necesarios para garantizar la integridad del área, y comprendiendo únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que expresamente se autoricen en el correspondiente procedimiento de evaluación ambiental.

3.2 Suelo no urbanizable de protección estructural, sea hidrológica, agrícola, ganadera, forestal, por razón de su potencialidad para los expresados aprovechamientos.

3.3 Suelo no urbanizable de protección de infraestructuras y equipamientos, por razón de la preservación de la funcionalidad de infraestructuras, equipamientos o instalaciones.

CAPÍTULO II

El régimen de las distintas clases de suelo

Sección 1.ª El contenido urbanístico de la propiedad del suelo

Artículo 12. Delimitación del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo.

La clasificación y, en su caso, la calificación urbanísticas del suelo vinculan los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos y definen la función social de los mismos, delimitando el contenido del derecho de propiedad.

Artículo 13. Contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: Derechos.

Forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, sin perjuicio del régimen que sea de aplicación a éste por razón de su clasificación, los siguientes derechos:

1. El uso y disfrute y la explotación normales del bien a tenor de su situación, características objetivas y destino, conformes o, en todo caso, no incompatibles con la

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legislación administrativa que le sea aplicable por razón de su naturaleza, situación y características, y en particular de la ordenación urbanística.

2. Cuando se trate de terrenos que pertenezcan al suelo no urbanizable, los derechos anteriores comprenden:

a) Cualquiera que sea la categoría a la que estén adscritos, la realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios. Dichos actos no supondrán ni tendrán como consecuencia la transformación del destino del suelo, ni de las características de la explotación, y permitirán la preservación, en todo caso, de las condiciones edafológicas y ecológicas, así como la prevención de riesgos de erosión, inundación, incendio o para la seguridad o salud públicas. Los trabajos y las instalaciones que se lleven a cabo en los terrenos estarán sujetos a las limitaciones impuestas por la legislación civil y la administrativa aplicable por razón de la materia y, cuando impliquen obras, deberán realizarse, además, de conformidad con la ordenación urbanística aplicable. En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial protección, esta facultad se entiende con el alcance que sea compatible con el régimen de protección a que estén sujetos.

b) La realización de obras y construcciones y el desarrollo de usos y actividades que, excediendo del derecho previsto en la letra inmediatamente anterior, se legitimen expresamente por los planes de ordenación del territorio y el Plan General Municipal, así como, en su caso, los instrumentos previstos en la legislación de protección ambiental, en los términos previstos en esta Ley.

3. Cuando se trate de suelo urbanizable a los derechos a que se refiere el apartado 1 se añaden, los siguientes:

a) A realizar, mientras no cuente con programa de ejecución aprobado, los actos contemplados en la letra a) del apartado anterior.

b) A solicitar y, de ser procedente a tenor del régimen y la ordenación urbanísticos de pertinente aplicación, obtener, con carácter excepcional y mientras no cuente con Programa de Ejecución aprobado, autorización para la realización de obras y el desarrollo de los usos a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior con carácter meramente provisional y a reserva de la demolición y el cese, respectivamente, a requerimiento municipal y sin indemnización.

c) A formular consulta al Municipio de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 10.

d) A presentar en el Municipio el Programa de Ejecución y los demás documentos técnicos que posibiliten la transformación urbanizadora de los terrenos en la forma determinada en esta Ley en el caso de que, previamente se hubiera adoptado, evacuando consulta formulada para dichos terrenos, acuerdo declaratorio de la viabilidad de la transformación de éstos, con opción por la gestión indirecta y fijación del sistema de compensación.

e) A competir, en la forma determinada en esta Ley y con el régimen preferencial en ella establecido, por la adjudicación de la urbanización, cuando la Administración hubiese optado por la gestión indirecta y fijado el sistema de concertación.

f) A participar en la actividad de ejecución, en la forma determinada en esta Ley, cuando la Administración actuante hubiese adoptado para aquélla la forma de gestión directa y fijado el sistema de cooperación.

g) A percibir el correspondiente justiprecio cuando la Administración actuante hubiera adoptado para la actividad de ejecución la forma de gestión directa y fijado el sistema de expropiación o, en todo caso, cuando voluntariamente y antes de la aprobación del Programa de Ejecución, hubieran renunciado a intervenir en el desarrollo urbanístico.

4. Cuando se trate de terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado, cuya ejecución deba tener lugar en unidades de actuación urbanizadora, los derechos de los propietarios son los mismos reconocidos a los propietarios de suelo urbanizable.

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5. Cuando se trate de terrenos que pertenezcan al suelo urbano, consolidado o no, carentes de la condición de solar y para los cuales el planeamiento de ordenación urbanística haya dispuesto la delimitación de unidades de actuación discontinuas o su ejecución en régimen de actuaciones edificatorias, a los derechos del apartado 1 se añaden, en su caso, el derecho a ejecutar las obras de urbanización precisas, con carácter simultáneo a la edificación.

6. Cuando se trate de terrenos que pertenezcan al suelo urbano consolidado y tengan, además, la condición de solar, habiéndose cumplido respecto de ellos todos los deberes legales exigibles y permitiendo la ordenación urbanística su ejecución en régimen de actuaciones edificatorias, los derechos previstos en el apartado 1 incluyen los de materializar, mediante la edificación, el aprovechamiento urbanístico atribuido al suelo correspondiente y destinar las edificaciones realizadas a los usos autorizados por la referida ordenación, desarrollando en ellas las correspondientes actividades.

Artículo 14. Contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: Deberes.

1. Forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, sin perjuicio del régimen a que éste esté sujeto por razón de su clasificación, los siguientes deberes:

1.1 Con carácter general:

a) Destinar el suelo al uso previsto por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y conservar las construcciones e instalaciones existentes, así como, en su caso, levantar las cargas impuestas por la ordenación urbanística para el legítimo ejercicio de la facultad prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior.

b) Conservar y mantener el suelo y, en su caso, su masa vegetal en las condiciones precisas para evitar riesgos de erosión y para la seguridad o salud públicas y daños o perjuicios a terceros o al interés general, incluido el ambiental, así como realizar el uso y la explotación de forma que no se produzca contaminación indebida de la tierra, el agua y el aire, ni tengan lugar inmisiones ilegítimas en bienes de terceros. En caso de incendio o agresión ambiental que produzca la pérdida de masas forestales preexistentes, quedará prohibida la reclasificación como suelo urbano o urbanizable o la recalificación para cualquier uso incompatible con el forestal.

c) Realizar las plantaciones y los trabajos y obras de defensa del suelo y su vegetación que sean necesarios para mantener el equilibrio ecológico, preservar el suelo de la erosión, impedir la contaminación indebida del mismo y prevenir desastres naturales; en particular, proceder a la reforestación precisa para la reposición de la vegetación en toda la superficie que la haya perdido como consecuencia de incendio, desastre natural o acción humana no debidamente autorizada, en la forma y condiciones prevenidas en la legislación correspondiente y los planes o programas aprobados conforme a la misma.

Cuando el coste de los trabajos y obras objeto de este deber exceda de la mitad del valor, conforme a la Ley, de la explotación, podrá ser sufragado, en el exceso, por la Administración, salvo que tengan por objeto la reposición de vegetación desaparecida como consecuencia de acción del propietario no autorizada o de negligencia inexcusable del mismo.

d) Respetar las limitaciones que deriven de la legislación administrativa aplicable por razón de la colindancia con bienes que tengan la condición de dominio público natural, en los que estén establecidos obras o servicios públicos o en cuyo vuelo o subsuelo existan recursos naturales sujetos a explotación regulada.

e) Cumplir los planes y programas sectoriales aprobados conforme a la legislación administrativa reguladora de las actividades a que se refiere la letra c) precedente, así como los aprobados para la protección de los espacios naturales, la flora y la fauna.

f) Permitir la realización por la Administración pública competente de los trabajos de plantación que sean necesarios para prevenir la erosión. Toda restricción por tales trabajos de usos reales y actuales desarrollados en los terrenos dará lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración.

g) Respetar las limitaciones que deriven de la legislación correspondiente para el suelo y las instalaciones, construcciones y edificaciones integrados en el patrimonio histórico,

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cultural y artístico y las establecidas por el planeamiento de la ordenación urbanística para los incluidos en Catálogos de Bienes Protegidos.

1.2 Cuando los terrenos pertenezcan a la clase de suelo urbanizable:

a) Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido.

b) Realizar la edificación en las condiciones fijadas por la ordenación urbanística, una vez el suelo tenga la condición de solar y se haya legitimado, cuando proceda y en la forma dispuesta en esta Ley, la materialización del aprovechamiento correspondiente a la Administración actuante, y en su caso, del resto del excedente de aprovechamiento previsto por la ordenación urbanística.

c) Conservar y, en su caso, rehabilitar la edificación a fin de que ésta mantenga en todo momento las condiciones mínimas requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupación, siempre que el importe de las obras a realizar no supere la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil que la existente, que reúna las condiciones mínimas imprescindibles para obtener la referida autorización de primera ocupación.

d) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración los terrenos destinados por la ordenación urbanística a dotaciones públicas.

e) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante los terrenos en que se localice la parte de aprovechamiento urbanístico que corresponda a dicha Administración en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías.

f) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización, incluyendo, en todo caso, la parte que proceda de las precisas para asegurar la conexión a las redes generales de servicios y dotaciones públicas y la integridad de éstas, siempre que la ordenación territorial y urbanística sujete los terrenos a una actuación urbanizadora.

g) Proceder, en su caso, a la distribución equitativa de beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.

1.3 Cuando los terrenos pertenezcan al suelo urbano no consolidado, los deberes serán los siguientes:

a) En el suelo cuya ejecución deba tener lugar en unidades de actuación urbanizadora, los previstos en el apartado 1.2 anterior, excepto el de costear y, en su caso, ejecutar la parte de las obras situada fuera del ámbito de la actuación y que sea precisa para asegurar la conexión a las redes generales de servicios y dotaciones públicas, salvo que así se establezca en el Programa de Ejecución.

b) En el suelo sometido a una operación de reforma interior, los previstos en la letra anterior, si bien, los terrenos destinados a dotaciones públicas y el porcentaje de aprovechamiento urbanístico que le corresponda a la Administración podrán reducirse motivadamente en el plan por causa de la dificultad de su inserción en la trama urbana en función de su nivel de consolidación y de la potencialidad de plusvalías generadas en la actuación. En cualquier caso, su disminución se realizará en lo estrictamente necesario para satisfacer los requisitos señalados, procediendo a cumplir los deberes mediante la aplicación de las transferencias de aprovechamiento urbanístico o de las compensaciones monetarias sustitutivas

c) En parcelas a las que el planeamiento les atribuya un incremento de aprovechamiento sobre el preexistente, los deberes previstos en la letra a) anterior cuantificándose, tanto los suelos dotacionales como el porcentaje de aprovechamiento que le corresponde a la Administración, sobre la diferencia entre el aprovechamiento objetivo total derivado del planeamiento y el preexistente en la parcela. En todo caso, se procurará localizar los suelos correspondientes a estos deberes en parcelas de la Zona de Ordenación Urbanística en las que se integran, procediendo a cumplir los deberes mediante la aplicación de las transferencias de aprovechamiento urbanístico o de las compensaciones monetarias sustitutivas.

d) En parcelas que no tengan aún la condición de solar porque su urbanización no comprenda la totalidad de los servicios precisos o las dotaciones públicas existentes no

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guarden la proporción adecuada para ello y siempre que el planeamiento no les atribuya un incremento de aprovechamiento sobre el preexistente, además de los deberes señalados en las letras a), b) y c), del apartado 1.2 anterior, los deberes correspondientes a las letras d) y f) de ese mismo apartado anterior, en la medida necesaria para completar la urbanización requerida para obtener la condición de solar.

1.4 Cuando los terrenos pertenezcan al suelo urbano consolidado por tener adquirida la condición de solar edificable sin encontrarse pendiente carga urbanística alguna, los deberes previstos en las letras a), b) y c) del apartado 1.2 anterior.

2. El cumplimiento de los deberes previstos en el apartado precedente es condición del legítimo ejercicio de los derechos enumerados en el artículo anterior.

Artículo 15. Carácter real de los deberes de la propiedad del suelo.

La enajenación del suelo y las construcciones no modifica la situación jurídica de su titular definida por esta Ley y, en virtud de ella, por los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística y los actos que los ejecuten o apliquen, quedando el adquirente legalmente subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario, en particular por lo que respecta a los compromisos de urbanización y edificación, sin perjuicio de la facultad de ejercitar contra el transmitente las acciones que procedan.

Artículo 16. Principios generales del régimen urbanístico legal de la propiedad del suelo.

1. La ordenación urbanística de los terrenos y construcciones no confiere a los propietarios afectados por ella derecho alguno a indemnización, salvo en los supuestos previstos en la Ley y de conformidad, en todo caso, con el régimen general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

2. En suelo clasificado como urbano no consolidado y urbanizable con Programa de Ejecución aprobado, la participación de la comunidad en el aprovechamiento generado por la ordenación urbanística y el reparto entre los propietarios afectados por ésta de los gastos de la urbanización precisa para su materialización, así como del aprovechamiento susceptible de apropiación, se producen en la forma y los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 17. Determinaciones de ordenación de directa aplicación y de carácter subsidiario.

1. Todos los actos de aprovechamiento y uso del suelo realizados en lugares inmediatos o que formen parte de bienes integrantes del patrimonio histórico, cultural y artístico deberán armonizar con ellos, de acuerdo con la Ley del Patrimonio Histórico y Cultural de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. En el suelo no urbanizable, los actos de aprovechamiento y uso del suelo deberán, además, ajustarse a las siguientes reglas:

a) No podrán, en los lugares de paisaje abierto, ni limitar el campo visual, ni romper el paisaje, así como tampoco desfigurar, en particular, las perspectivas de los núcleos e inmediaciones de las carreteras y los caminos.

b) No podrán suponer la construcción con características tipológicas o soluciones estéticas propias de las zonas urbanas, en particular, de viviendas colectivas, naves y edificios que presenten paredes medianeras vistas.

c) Se prohíbe la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles, vallas publicitarias o instalaciones de características similares, salvo los oficiales y los que reúnan las características fijadas por la Administración en cada caso competente que se sitúen en carreteras o edificios y construcciones y no sobresalgan, en este último supuesto, del plano de la fachada.

d) Las construcciones deberán armonizar con el entorno inmediato, así como con los invariantes característicos de la arquitectura rural o tradicional.

e) Las construcciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, con empleo en ellos de las formas y los materiales que menor impacto produzcan, así como de los colores tradicionales en la zona o, en todo caso, los que favorezcan en mayor medida la integración en el entorno inmediato y en el paisaje.

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3. En defecto de otras determinaciones del planeamiento de ordenación territorial y urbanística, las construcciones y edificaciones deberán observar las siguientes reglas:

a) No podrán tener más de dos plantas de altura, salvo que las características específicas derivadas de su uso hicieran imprescindible superar esta última en alguno de sus puntos. Cuando se trate de solares enclavados en núcleos de población o manzanas edificados en más de dos terceras partes, se podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos.

b) En el suelo no integrado en un núcleo de población, deberán además:

1. Ser adecuadas al uso y la explotación a los que se vinculen y guardar estricta proporción con las necesidades de los mismos.

2. Tener el carácter de aisladas.3. Cuando vayan a construirse de nueva planta, retranquearse, como mínimo, cinco

metros a linderos y quince metros al eje de caminos o vías de acceso.4. No dar lugar a la formación de núcleo de población, por lo que la realización de actos

de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones no podrán conllevar la demanda potencial de los servicios o infraestructuras colectivas innecesarias para la actividad de explotación rústica o de carácter específicamente urbano, ni la existencia de más de tres edificaciones con destino industrial o terciario en unidades rústicas aptas para la edificación colindantes. Tampoco podrán existir más de tres edificaciones con destino residencial en unidades rústicas aptas para la edificación colindantes, cuya densidad supere la de una vivienda por cada dos hectáreas.

c) En Suelo Urbano Consolidado, todas aquellas actuaciones que resulten indispensables para la adecuación de las edificaciones existentes a los requisitos de la normativa vigente en materia de accesibilidad, no computarán a efectos de volumen edificable, distancias mínimas a linderos, a otras edificaciones, o a la vía pública, ni implicarán cambio en las alineaciones existentes ni en el destino urbanístico del suelo. Se garantizará, en todo caso, la funcionalidad de las vías o espacios libres que se vieran afectados, y se adecuarán a las condiciones estéticas aplicables al edificio al que se encuentren vinculados.

Sección 2.ª El régimen del suelo no urbanizable

Artículo 18. Régimen del suelo no urbanizable.

1. La ocupación y el uso de los terrenos clasificados como suelo no urbanizable deben producirse y desarrollarse siempre con arreglo a los principios de desarrollo del medio rural adecuado a su carácter propio y utilización racional de los recursos naturales.

2. Podrán realizarse en el suelo no urbanizable:

2.1 En todo caso, los actos enumerados en la letra a) del apartado 2 del artículo 13, que, siendo propios del sector primario y del medio rural, no estén prohibidos o excluidos expresamente por el planeamiento territorial y urbanístico. Además de los que sean excluidos por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, no podrán ejecutarse, ni legitimarse por acto administrativo alguno los actos de transformación del estado del suelo que comporten un riesgo significativo, directo o indirecto, para la integridad de cualesquiera de los valores objeto de protección en un espacio natural, así como de erosión o pérdida de calidad del suelo, afección de zonas húmedas o masas vegetales, abandono o quema de objetos y vertidos contaminantes.

2.2 Los expresamente permitidos por el planeamiento territorial y urbanístico, de entre los siguientes actos:

a) Los que comporten la división de fincas o la segregación de terrenos, siempre que cumplan los requisitos mínimos establecidos por la ordenación territorial y urbanística.

b) Los relativos a instalaciones desmontables para la mejora del cultivo o de la producción agropecuaria, que no impidan la reposición de los terrenos a su estado natural.

c) Los vallados realizados exclusivamente con setos o malla y soportes metálicos.

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d) La reposición de muros previamente existentes y la de los elementos de carpintería o cubierta y acabados exteriores de edificaciones existentes, así como la reforma o rehabilitación de estas últimas, siempre que, en este último caso, no alteren la tipología edificatoria, y no comporten incremento de la superficie construida originaria, ni afecten a elementos estructurales.

e) La realización de construcciones e instalaciones, excluidas las viviendas, vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola, forestal, ganadera, cinegética al servicio de la gestión medioambiental o análoga, que vengan requeridas por éstas o sirvan para su mejora.

3. Siempre que la ordenación territorial y urbanística prevea la compatibilidad del uso en construcción, edificación o instalación no vinculado a la explotación agrícola, pecuaria o forestal y previa calificación urbanística que atribuya el correspondiente aprovechamiento, además de los actos enumerados en el apartado 2.2, podrán realizarse en suelo no urbanizable los actos precisos para la materialización de dicho aprovechamiento, en las condiciones determinadas por aquella ordenación, previo cumplimiento de los específicos deberes y el levantamiento de las cargas que ésta determine y, en todo caso, el pago de un canon urbanístico, cuya fijación corresponderá a los municipios, por la cuantía establecida en el artículo 27 de esta Ley, que podrá ser satisfecho en especie mediante cesión de suelo por valor equivalente. El aprovechamiento que otorgue la calificación urbanística podrá tener una duración limitada, aunque renovable, que no será inferior en ningún caso al tiempo que sea indispensable para la amortización de toda la inversión que requiera su materialización.

4. Las condiciones que determine la ordenación territorial y urbanística para la materialización del uso en edificación que prevea en suelo no urbanizable deberán:

a) Asegurar, como mínimo, la preservación del carácter rural de esta clase de suelo y la no formación en él de núcleos de población, así como la adopción de las medidas que sean precisas para proteger el medio ambiente y asegurar el mantenimiento de la calidad y funcionalidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes.

b) Garantizar la preservación o, en su caso, restauración de las condiciones ambientales de los terrenos y de su entorno inmediato.

Artículo 19. Contenido, alcance y requisitos de los usos y las actividades y construcciones permisibles o autorizables.

1. En los usos y actividades que se legitimen y autoricen en suelo no urbanizable, así como en las construcciones e instalaciones que les deban otorgar soporte, se entenderán siempre incluidos cuantos de carácter accesorio sean imprescindibles de acuerdo con la legislación de seguridad, protección civil, laboral o sectorial que sea de pertinente aplicación.

2. Todas las construcciones e instalaciones que se ejecuten para establecer y desarrollar usos y actividades en suelo no urbanizable deberán comprender la totalidad de las correspondientes a cuantos servicios demanden. En particular, las viviendas y las explotaciones ganaderas deberán disponer de depuradoras o, en todo caso, fosas sépticas individuales.

3. Los instrumentos de ordenación urbanística precisarán las condiciones urbanísticas de los diferentes usos y actividades, así como de sus construcciones e instalaciones, y definirán los requisitos sustantivos y documentales que deberán cumplir, en cada caso, los correspondientes proyectos técnicos y los estudios de impacto territorial que se exijan para su viabilidad.

Artículo 20. Condiciones de realización de los actos de aprovechamiento legitimados por la correspondiente calificación urbanística.

Todas las obras, construcciones e instalaciones que se realicen y todos los usos que se desarrollen en suelo clasificado como no urbanizable deberán serlo con estricta sujeción a la legislación sectorial que en cada caso los regule y cumplimiento, además, de las condiciones, los requisitos y las limitaciones establecidas por esta Ley o, en virtud de la misma, por el planeamiento de ordenación territorial y urbanística.

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Artículo 21. Formalización e inscripción de los deberes y las cargas urbanísticos.

Los deberes y las cargas previstos en esta Ley en relación con los usos y aprovechamientos urbanísticos en el suelo no urbanizable, así como los que, además, resulten de las condiciones legítimas de las calificaciones acordadas y las licencias otorgadas para la realización o el desarrollo de aquéllos, deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad conforme a la legislación pertinente.

Artículo 22. Invalidez de los actos de calificación y autorización.

Son nulas de pleno derecho las calificaciones urbanísticas y las licencias municipales que, respectivamente, otorguen y autoricen, en suelo no urbanizable y para la realización de los actos y las actividades correspondientes, la ejecución de obras, construcciones o instalaciones que no cumplan los requisitos sustantivos y administrativos pertinentes conforme a esta Ley.

Artículo 23. Calificación urbanística del suelo no urbanizable común.

El suelo no urbanizable común podrá ser calificado, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18, para la legitimación de la ejecución de obras, construcciones o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades y usos que, siendo compatibles con el medio rural, tengan cualquiera de los objetos siguientes:

a) La realización de construcciones e instalaciones no vinculadas directa y exclusivamente a la explotación de la finca, de naturaleza agrícola, forestal, ganadera, cinegética al servicio de la gestión medioambiental o análoga, que vengan requeridas por éstas o sirvan para su mejora.

b) La extracción o explotación de recursos y la primera transformación, sobre el terreno y al descubierto, de las materias primas extraídas.

c) El depósito de materiales y residuos, el almacenamiento de maquinaria y el estacionamiento de vehículos, siempre que se realicen enteramente al aire libre, no requieran instalaciones o construcciones de carácter permanente y respeten la normativa medioambiental.

d) Las actividades necesarias, conforme en todo caso a la legislación sectorial aplicable por razón de la materia, para el establecimiento, el funcionamiento, la conservación o el mantenimiento y la mejora de infraestructuras o servicios públicos estatales, autonómicos o locales, incluidas las estaciones para el suministro de carburantes.

e) Los servicios integrados en áreas de servicio de toda clase de carreteras, con sujeción a las condiciones y limitaciones establecidas en la legislación reguladora de éstas.

f) La implantación y el funcionamiento de cualquier clase de equipamiento colectivo, así como de instalaciones o establecimientos de carácter industrial o terciario, para cuyo emplazamiento no exista otro suelo idóneo y con calificación urbanística apta para el uso de que se trate, así como los objeto de clasificación por la legislación sectorial correspondiente y que en aplicación de ésta deban emplazarse en el medio rural, siempre que, en todos los casos y con cargo exclusivo a la correspondiente actuación, resuelvan satisfactoriamente las infraestructuras y los servicios precisos para su funcionamiento interno.

g) La vivienda familiar aislada en áreas territoriales donde no exista posibilidad de formación de núcleo de población, ni pueda presumirse finalidad urbanizadora, por no existir instalaciones o servicios necesarios para la finalidad de aprovechamiento urbanístico.

h) El establecimiento de instalaciones destinadas a la obtención de energía mediante la explotación de recursos procedentes del sol, el viento, la biomasa o cualquier otra fuente derivada de recursos naturales renovables de uso común y general, cuyo empleo no produzca efecto contaminante, siempre que las instalaciones permitan, a su desmantelamiento, la plena reposición del suelo a su estado natural.

Artículo 24. Calificación urbanística del suelo no urbanizable protegido.

En el suelo no urbanizable de protección sólo podrán producirse las calificaciones urbanísticas que sean congruentes con las actividades y usos que expresamente permita el

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planeamiento de ordenación territorial y urbanística. En ningún caso serán posibles calificaciones que permitan la autorización de actos que tengan por objeto cualquiera de los contemplados en las letras b), c), f) y h) del artículo anterior, cuando el planeamiento de ordenación territorial y urbanística considere que éstos son incompatibles con el régimen de protección que establezca.

Artículo 25. Concurso sobre localización y características para la legitimación de ciertos actos de iniciativa particular.

Cuando las actividades clasificadas o los equipamientos colectivos y las instalaciones y los establecimientos de carácter industrial o terciario contemplados en la letra f) del artículo 23 sean promovidos por particulares y, por sus características, puedan limitar, dificultar o impedir el desarrollo de ulteriores iniciativas, particulares o públicas, con el mismo o análogo objeto, o simplemente condicionar la implantación o localización de éstas en áreas de extensión apreciable, la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, antes de proceder a la tramitación del procedimiento pertinente conforme a los artículos siguientes, podrá convocar y celebrar concurso público de iniciativas, que versará sobre la localización y características de los usos y actividades posibles.

Artículo 26. Requisitos de los actos de uso y aprovechamiento urbanísticos.

1. Las obras, las construcciones y las instalaciones previstas en los artículos 23 y 24, así como los usos y las actividades a los que se destinen, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.1. Sustantivos:

Realizarse en unidad rústica apta para la edificación que tenga las características y superficie mínimas siguientes:

a) Las dispuestas por la ordenación territorial y urbanística para la autorización de vivienda familiar aislada sin que en ningún caso la unidad vinculada a esta pueda ser inferior a hectárea y media, ni la vivienda podrá ocupar una superficie superior al 2 % de aquélla, el resto de la cual deberá mantenerse en explotación agraria efectiva o con plantación de arbolado.

b) La funcionalmente indispensable para las construcciones e instalaciones correspondientes, que nunca podrá ser inferior a una hectárea para el caso de aquellas sujetas a exención o bonificación del canon urbanístico de acuerdo con el artículo 27, ni a la prescrita para vivienda familiar, en todos los restantes casos. No obstante, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, podrá disminuirse aquella superficie en lo estrictamente necesario por razón de la actividad específica de que se trate.

c) En el caso de la rehabilitación de edificaciones y construcciones existentes para su destino a cualquiera de los usos compatibles con el suelo no urbanizable contemplados en el artículo 23 de esta Ley, la unidad rústica apta para la edificación podrá ajustarse a la superficie de la finca en que se sitúe y la edificación o construcción a rehabilitar podrá mantener sus condiciones de volumen y posición respecto de los límites de dicha unidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que la edificación cuya rehabilitación se pretenda tenga un carácter tradicional y una antigüedad igual o superior a los 30 años, contada a partir del nueve de noviembre de 2010.

Que la edificación objeto de rehabilitación haya tenido un uso vinculado a la naturaleza y destino de la finca, como molinos, secaderos u otros, así como construcciones vinculadas a infraestructuras públicas actualmente en desuso.

Que la finca en la que se sitúe la edificación no haya sufrido alteraciones que hayan disminuido su superficie en los 5 años inmediatamente anteriores a la solicitud de licencia urbanística.

Que las obras de rehabilitación a realizar no impliquen un incremento de superficie construida superior al 10% de la ya existente. No obstante, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, podrá superarse

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este porcentaje en lo estrictamente necesario por razón de la actividad específica de que se trate.

Que, como consecuencia de la realidad preexistente, no se contribuya a generar núcleos de población.

La unidad rústica apta para la edificación a que se refiere el párrafo anterior quedará en todo caso vinculada legalmente a las obras, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos. Esta vinculación legal implicará la afectación real de la unidad a las obras, las construcciones, las dotaciones, los equipamientos, las instalaciones o los establecimientos legitimados por la calificación urbanística y la licencia municipal pertinentes. Mientras éstas permanezcan vigentes, la unidad no podrá ser objeto de acto alguno que tenga por objeto o consecuencia su parcelación, división, segregación o fraccionamiento. La inscripción registral de esta afectación real deberá acreditarse ante la Administración competente como requisito para el otorgamiento de la preceptiva licencia.

1.2 Administrativos:

a) La acreditación del otorgamiento, previo a la concesión de la calificación y el otorgamiento de la licencia, de cualesquiera concesiones o autorizaciones administrativas, u otras que fueran necesarias conforme a la legislación administrativa aplicable. No obstante, bastará para el otorgamiento de la calificación urbanística la incorporación al expediente de copia de las solicitudes de las concesiones, autorizaciones o informes pertinentes, excluida la preceptiva evaluación de impacto ambiental, en cuyo caso la eficacia de la calificación urbanística quedará condicionada a la obtención de los correspondientes informes o resoluciones favorables.

b) La calificación urbanística es previa a la licencia municipal, la declaración responsable o la comunicación previa y su establecimiento corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística para la legitimación de todos los actos previstos en el apartado 3 del artículo 18 que pretendan ejecutarse en suelo no urbanizable protegido de cualquier municipio y común en municipios de menos de 20.000 habitantes de derecho.

En los restantes supuestos la calificación urbanística corresponde a los municipios, que se pronunciarán sobre ella en el procedimiento de otorgamiento de licencia y con motivo de la resolución del mismo.

c) La cobertura formal y material por licencia en vigor, determinando la caducidad de ésta la de la calificación urbanística previa.

2. Reglamentariamente se podrán establecer y precisar condiciones de edificación relativas a la edificabilidad máxima, la ocupación, la prevención de formación de núcleo de población y aquellos otros parámetros urbanísticos que permitan definir el desarrollo de las previsiones en materia de suelo no urbanizable dispuestas en la presente Ley.

Téngase en cuenta que se habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para modificar la superficie de la unidad rústica apta para la edificación mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial de Extremadura", según se establece en la disposición transitoria 2 de la Ley 10/2015, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2015-5013.

Artículo 27. Contenido y procedimiento de otorgamiento de la calificación urbanística para actos promovidos por particulares.

1. La calificación urbanística precisa para la legitimación de actos de construcción, uso y aprovechamiento del suelo promovidos por particulares deberá:

1.º Determinar exactamente las características del aprovechamiento que otorgue y legitime, así como las condiciones para su materialización, de conformidad con la evaluación de impacto ambiental cuando ésta sea legalmente exigible.

2.º Fijar la parte proporcional de los terrenos que deba ser objeto de reforestación para preservar los valores naturales de éstos y de su entorno; superficie que no podrá ser inferior a la mitad de la mínima establecida como unidad rústica apta para la edificación en los casos

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de depósito de materiales, almacenamiento de maquinaria, estacionamiento de vehículos, de equipamientos colectivos e instalaciones o establecimientos industriales o terciarios y de instalaciones destinadas a la obtención de energía mediante la explotación de recursos naturales renovables.

3.º Establecer el plan de restauración o de obras y trabajos para la corrección de los efectos derivados de las actividades o usos desarrollados y la reposición de los terrenos a determinado estado, que deberá ser ejecutado al término de dichas actividades o usos y, en todo caso, una vez caducada la licencia municipal y la calificación que le sirva de soporte. Este contenido sólo procederá en los casos de instalaciones y actividades extractivas y mineras; de depósito de materiales, almacenamiento de maquinaria y estacionamiento de vehículos; de equipamientos colectivos e instalaciones o establecimientos industriales y terciarios; y de instalaciones destinadas a la obtención de energía mediante la explotación de recursos naturales renovables.

4.º Concretar el canon urbanístico a satisfacer al municipio en concepto de participación en el aprovechamiento urbanístico otorgado por la calificación o, en su caso y con carácter sustitutivo, previa adopción de acuerdo expreso por el Pleno del Ayuntamiento, la entrega gratuita de terrenos por un valor equivalente al mismo. Este contenido no procederá en los casos a que se refiere el apartado e) del artículo 23, en el caso de construcciones destinadas a equipamientos públicos y en el supuesto de establecimientos destinados a actividades de carácter benéfico-asistencial realizadas por entidades sin ánimo de lucro.

2. La cuantía del canon urbanístico será como mínimo del dos por ciento del importe total de la inversión a realizar para la ejecución de las obras, construcciones e instalaciones e implantación de las actividades y los usos correspondientes, excepto en el supuesto del uso residencial familiar no vinculado a explotaciones de naturaleza agrícola, forestal, ganadera, cinegética al servicio de la gestión medioambiental o análoga en el que se aplicará una cuantía mínima del 5 por ciento.

En el caso de establecimientos o actividades destinados a industria agroalimentaria, agricultura y ganadería ecológica, turismo rural o energías renovables y los procesos productivos industriales justificados en razones de interés general, así como en la rehabilitación de edificaciones y construcciones que no tengan destino a vivienda, los municipios podrán establecer, mediante las correspondientes ordenanzas municipales, bonificaciones de la cuantía del canon urbanístico de hasta el 50 por ciento de su importe y su pago fraccionado por periodos regulares de tiempo. En cualquier caso, el canon debe quedar plenamente satisfecho en el plazo de 5 años desde la fecha de la resolución que otorga la calificación urbanística.

La materialización y formalización de la entrega, en la forma que en cada caso proceda, será requisito indispensable para la eficacia de la licencia y el comienzo de las obras o, en su caso, para la presentación de la declaración responsable o comunicación previa.

Los terrenos objeto de entrega sustitutiva podrán pertenecer a cualquier clase de suelo, debiendo cumplir lo dispuesto en el artículo 40.

3. De acuerdo con lo dispuesto en letra b) del apartado 1.2 del artículo 26, cuando la calificación urbanística corresponda a la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, los particulares podrán solicitarla conjuntamente con la solicitud de licencia urbanística ante el municipio o directamente a dicho organismo autonómico en los casos de actuaciones sujetas a comunicación previa o declaración responsable, así como en los supuestos de inactividad municipal.

4. Cuando la solicitud sea conjunta, no podrá resolverse el procedimiento de licencia hasta la obtención de la calificación urbanística. En este caso, el municipio ante el que se hubiera solicitado la licencia urbanística pertinente, antes de proceder a instrucción municipal alguna, interesará la calificación urbanística mediante la remisión de una copia de la solicitud de calificación y licencia, de un ejemplar del proyecto técnico y de la restante documentación exigible. El requerimiento municipal de la calificación suspenderá el transcurso del plazo máximo legal para el otorgamiento expreso de la licencia durante los tres meses siguientes a su registro de entrada en la Consejería competente o hasta la comunicación de resolución expresa si ésta fuera anterior.

5. Cuando, de acuerdo con la ley, se exija una declaración responsable o una comunicación previa para acometer obras o para acceder a una actividad o a su ejercicio y

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una calificación urbanística, la declaración responsable o la comunicación previa no podrán presentarse hasta haber obtenido previamente la calificación urbanística y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite.

Carecerá de validez y eficacia a todos los efectos la declaración responsable o la comunicación previa relativa a un proyecto que no se ajuste a lo determinado en la previa calificación urbanística.

Una vez otorgada la calificación urbanística, los particulares habrán de presentar la declaración responsable o comunicación previa ante el municipio correspondiente en un plazo no superior a 3 meses desde su otorgamiento. El transcurso de dicho plazo determinará la caducidad automática de la calificación urbanística otorgada sin necesidad de trámite o declaración administrativos algunos. La calificación urbanística caducada por esta causa podrá ser objeto de rehabilitación previo informe de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.

6. El transcurso del plazo de tres meses sin notificación de la resolución de calificación urbanística sólo podrá entenderse, tanto por el interesado como por el municipio, en sentido desestimatorio de la calificación interesada.

7. Mediante Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del titular de la Consejería con competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo, se regulará el procedimiento de calificación urbanística que deberá comprender trámite de información pública por plazo de veinte días.

Artículo 28. Calificación urbanística para actos promovidos por las Administraciones públicas o los usos correspondientes a áreas de servicios de carreteras.

1. En la aprobación de los proyectos de obras y servicios públicos se entenderá implícita la calificación urbanística del suelo a que afecten, cuando dicha calificación sea precisa conforme a esta Ley.

2. En el caso de las obras, construcciones e instalaciones para usos integrados en áreas de servicio de toda clase de carreteras, que deban ser ejecutadas o desarrolladas por particulares, la calificación urbanística se entenderá implícita, cuando sea favorable, en el informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, que deberá ser requerido por la Administración o el órgano administrativo responsable de la correspondiente carretera.

Artículo 29. Condiciones legales mínimas y vigencia y caducidad de las licencias municipales.

1. El contenido de las calificaciones urbanísticas previas integrará legalmente el de las correspondientes licencias municipales a título de condiciones legales mínimas.

2. Las licencias municipales se otorgarán:

a) Por plazo indefinido, las relativas a vivienda familiar, obras, construcciones e instalaciones y sus respectivos usos o actividades, vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas o análogas.

b) Por el plazo que proceda conforme a la legislación sectorial pertinente, las relativas a las obras, construcciones e instalaciones, y sus usos o actividades correspondientes, vinculadas a la extracción o explotación de recursos o la primera transformación de éstos, así como las que descansen en concesiones demaniales o de servicio público.

c) Por plazo determinado fijado en función del tiempo preciso para la amortización de la inversión inicial, en todos los restantes casos.

Cuando las licencias, debiendo fijarlo, no contengan determinación del plazo de su vigencia, éste será de diez años. El plazo de vigencia de la licencia podrá ser prorrogado expresa y sucesivamente, siempre antes del vencimiento del que estuviera corriendo. La primera prórroga no podrá exceder de diez años y las sucesivas no podrán superar, cada una de ellas, los cinco años.

3. Las licencias municipales caducarán:

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a) Por incumplimiento de las condiciones de la calificación urbanística o de las demás impuestas en las licencias, así como de cualesquiera otras determinaciones sustantivas de la ordenación territorial y urbanística.

b) Por el transcurso del plazo en ellas otorgado y, en su caso, de sus prórrogas, sin necesidad de trámite o declaración administrativos algunos.

4. La caducidad de la licencia municipal supondrá la de la calificación urbanística presupuesto de la misma, implicará el cese de la actividad o el uso legitimado por una y otra y determinará, sin necesidad de requerimiento u orden de ejecución algunos, el comienzo del cómputo de los plazos de ejecución previstos en el correspondiente plan de restauración o de trabajos de reposición de los terrenos a determinado estado para el cumplimiento de esta obligación.

Sección 3.ª El régimen del suelo urbanizable y del suelo urbano

Artículo 30. Régimen del suelo urbanizable sin Programa de Ejecución aprobado.

1. Mientras no cuente con Programa de Ejecución aprobado, rige para el suelo el régimen propio del suelo no urbanizable común, no pudiendo aprobarse ni autorizarse en él otras obras que las de carácter provisional previstas en esta Ley y las correspondientes a infraestructuras y dotaciones públicas.

2. Los Programas de Ejecución son instrumentos para la ejecución de actuaciones urbanizadoras que se rigen por lo dispuesto en los artículos 117 a 120 de la presente Ley y cuya aprobación determina la aplicación del régimen contenido en el artículo siguiente.

Artículo 31. Régimen del suelo urbanizable con Programa de Ejecución aprobado.

1. La aprobación por la Administración del correspondiente Programa de Ejecución determina:

a) La identificación del ámbito espacial concreto que delimita la actuación y la vinculación legal de los terrenos al pertinente proceso urbanizador y edificatorio del sector y en el marco de la correspondiente unidad de actuación, estableciendo las condiciones para su desarrollo.

b) La afectación legal de los terrenos, con carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes de la promoción de la correspondiente actuación y el levantamiento de las cargas a que se refiere el artículo 14, tal como resulten precisados por el planeamiento urbanístico y el Programa de Ejecución correspondiente, en régimen de equitativa distribución de los beneficios y las cargas y en los términos de la forma de gestión de la actividad y el sistema de ejecución que se fijen al efecto.

c) El derecho de los propietarios al aprovechamiento urbanístico resultante de la aplicación a la superficie de sus fincas originarias respectivas del porcentaje del aprovechamiento medio del área de reparto correspondiente, bajo la condición del cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas establecidos en el artículo 14, así como a ejercitar los derechos determinados en el artículo 13.

d) La afectación legal de los terrenos obtenidos por la Administración actuante en virtud de entrega obligatoria y gratuita por cualquier concepto a los destinos previstos en el planeamiento.

2. Las entregas de terrenos a la Administración comprenden:

a) La superficie total de los viales, parques y jardines públicos, zonas deportivas y de recreo y expansión públicos, equipamientos culturales y docentes públicos y los precisos para la instalación y el funcionamiento de los restantes servicios públicos previstos. Cuando la superficie total de los terrenos destinados a dotaciones y servicios públicos previamente existentes sea igual o superior a la que deba resultar de la ejecución del planeamiento urbanístico, se entenderá sustituida una por otra, percibiendo la Administración los aprovechamientos que le correspondan en terrenos con aprovechamiento lucrativo, salvo que aquellos terrenos hubiesen sido objeto de previa cesión gratuita y ello sin perjuicio del régimen patrimonial que, de conformidad con su legislación específica, le sea aplicable a la Administración General del Estado y de los organismos públicos adscritos a la misma.

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b) La superficie de suelo libre de cargas de urbanización precisa para materializar el diez por ciento del aprovechamiento del sector que corresponde a la Administración.

No obstante lo anterior, en aquellos sectores cuyo aprovechamiento sea superior o inferior a la media aritmética de los aprovechamientos medios correspondientes a la totalidad de las áreas de reparto en que el planeamiento hubiera desagregado el suelo urbanizable, el planeamiento podrá incrementar o disminuir la entrega de suelo urbanizable con aprovechamiento lucrativo, según proceda, en proporción a la diferencia existente y hasta un máximo de un 15% y un mínimo de un 5%.

c) La superficie de suelo con aprovechamiento lucrativo que corresponda, en su caso, al porcentaje pertinente aplicado a la diferencia entre el aprovechamiento del sector y el aprovechamiento medio del área de reparto.

Esta entrega se realizará con carácter provisional y a reserva de liquidación final, cuando este componente del excedente de aprovechamiento deba destinarse a la compensación de propietarios de terrenos cuyo aprovechamiento objetivo sea inferior al medio del área de reparto. A este último efecto compensatorio, para los sectores a los que el planeamiento general atribuya un aprovechamiento superior al medio del área de reparto correspondiente, los Programas de Ejecución deberán delimitar unidades de actuación y atribuir a una o varias de ellas este componente del excedente de aprovechamiento.

3. Las entregas de suelo a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior podrán sustituirse por el abono en metálico de su valor, en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 38. La monetización de las entregas previstas en el citado apartado b) será posible siempre que el deber no pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen de protección pública, en los términos establecidos por la legislación estatal en materia de suelo.

4. No es posible, con carácter general, la realización de otros actos edificatorios o de implantación de usos antes de la ultimación de las obras de urbanización que los previstos en el apartado 1 del artículo anterior. Sin embargo, podrá autorizarse la edificación vinculada a la simultánea ultimación de la urbanización, en las mismas condiciones previstas en el artículo 157 para las actuaciones edificatorias.

Artículo 32. Régimen del suelo urbano.

1. El régimen urbanístico del suelo urbano para el que el planeamiento de ordenación territorial y urbanística establezca o prevea, a efectos de su ejecución, la delimitación de unidades de actuación urbanizadora, es el propio del suelo urbanizable en los mismos términos que el artículo anterior. No obstante, a los efectos de su valoración, se tasará como suelo urbano aún antes de ser programado.

2. El régimen del restante suelo urbano será el siguiente:

A) Los terrenos estarán legalmente vinculados a la edificación y al uso previsto por la ordenación territorial y urbanística, así como, en su caso, afectados al cumplimiento por sus propietarios de los deberes pendientes de entre los enumerados en el artículo 14, tal como resulten precisados por el planeamiento urbanístico.

A los efectos del párrafo anterior, las entregas de suelo serán:

1. En el caso de parcelas que aún no dispongan de la condición de solar por ausencia de alguno de los servicios urbanísticos o afectado por dotaciones fijadas por el planeamiento, las precisas para obtener la condición de solar de entre las prescritas para el suelo urbanizable en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.

2. En el caso de terrenos sometidos a operaciones de reforma interior las siguientes:

a) Las de suelo dotacional público: las derivadas de los objetivos del planeamiento general municipal o del planeamiento especial que corresponda, dimensionadas por relación a los estándares regulados en el artículo 74 y en función de los incrementos de aprovechamiento que el planeamiento otorgue o de los aprovechamientos atribuidos a la unidad, o unidades, de actuación urbanizadora que en su caso se delimiten.

b) Las de superficie de suelo urbanizado con aprovechamiento lucrativo suficiente e idóneo para materializar el diez por ciento de la diferencia de aprovechamiento entre el correspondiente a la situación final y la inicial de la reforma interior. Este porcentaje podrá

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incrementarse o disminuirse por el planeamiento, según proceda y de forma suficientemente motivada, en función de las plusvalías generadas por la acción pública y el papel incentivador que la reforma interior otorgue a la iniciativa privada, con el límite del 15% y el 5%, respectivamente.

3. En el caso de terrenos a los que el planeamiento atribuya, sea por cambio del uso a uno de mayor rentabilidad, sea por incremento de la edificabilidad, un aprovechamiento objetivo superior al preexistente según definición del apartado 3.4 de la disposición preliminar, las siguientes:

a) La parte proporcional de suelo dotacional público resultante de aplicar los estándares regulados en el artículo 74 en función del incremento de edificabilidad que el planeamiento otorgue.

b) La superficie de suelo urbanizado con aprovechamiento lucrativo suficiente e idónea para materializar el diez por ciento de la diferencia de aprovechamiento entre el atribuido por el nuevo planeamiento y el preexistente. El planeamiento podrá incrementar o disminuir dicho porcentaje, de manera motivada, en función de las plusvalías y sobre la base de estudio de mercado actualizado hasta el 15% y el 5%, respectivamente. En ausencia de estudio de mercado, para determinar la diferencia proporcional entre los diversos valores de repercusión de suelo para cada uso global residencial plurifamiliar, unifamiliar, terciario o industrial, se adoptarán los establecidos para cada polígono fiscal en la última ponencia de valores catastral vigente.

4. Los propietarios tendrán derecho al aprovechamiento urbanístico lucrativo de que sea susceptible su parcela o solar, minorado, en su caso, en la cuantía de la entrega a que se refieren los párrafos a) y b) de los dos números anteriores. A dichos efectos podrá autorizarse la edificación aun cuando la parcela correspondiente no tenga todavía la condición de solar, siempre que quede debidamente garantizada la simultánea y completa urbanización.

B) Los terrenos obtenidos por la Administración municipal en virtud de entrega obligatoria y gratuita por cualquier concepto quedarán afectados a los destinos previstos por el planeamiento de ordenación territorial y urbanística.

Las entregas de suelo previstas en los apartados 2 y 3 de la anterior letra A) siempre que así se justifique, podrán sustituirse por el pago en dinero de su valor calculado conforme al artículo 38, con la finalidad de facilitar la gestión urbanística privada. El importe deberá ser ingresado en todo caso en el patrimonio público de suelo, o en su caso si corresponde a la obtención de las dotaciones correspondientes.

Artículo 33. Áreas de reparto y aprovechamientos medios.

1. Las áreas de reparto en suelo urbanizable deben comprender:

a) Uno o varios sectores completos; yb) Los sistemas generales no incluidos en ningún sector. La superficie de estos sistemas

se adscribirá a las distintas áreas de reparto en la proporción adecuada y debidamente calculada para que las áreas con un mismo uso global tengan un aprovechamiento medio similar.

2. Las áreas de reparto en unidades de actuación urbanizadora en suelo urbano clasificado en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 9, se delimitarán de manera análoga a las correspondientes al suelo urbanizable, sin que en este caso sea obligada la adscripción de sistemas generales a aquéllas.

3. En suelo urbano ya urbanizado a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 9, no procede la delimitación de áreas de reparto, constituyendo cada solar el ámbito espacial de atribución del aprovechamiento, conformado en este caso como aprovechamiento objetivo.

4. Cuando el planeamiento no se lo haya atribuido, el aprovechamiento objetivo de las superficies de suelo urbano con destino dotacional público no incluidas en unidades de actuación se determinará por la media ponderada de la edificabilidad y el uso mayoritario

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asignados por el planeamiento en la Zona de Ordenación Urbanística en que se integren, de conformidad con lo establecido en la legislación estatal en materia de suelo.

Artículo 34. Determinación y cálculo del aprovechamiento medio.

1. El Plan General Municipal fijará, mediante coeficientes unitarios de edificabilidad, el aprovechamiento medio correspondiente a cada área de reparto que explícitamente delimite.

2. Para calcular el aprovechamiento medio se dividirá el aprovechamiento objetivo total del área de reparto entre la superficie de ésta, excluida la del terreno dotacional público existente ya afectado a su destino.

3. Para calcular el aprovechamiento subjetivo de las parcelas edificables incluidas en unidades de actuación discontinuas en suelo urbano no consolidado a que se refiere el apartado 3 del artículo 33, se procederá de la siguiente forma:

a) En cada zona de ordenación urbanística delimitada por usos y tipologías homogéneas, la superficie de las reservas dotacionales a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 74 se dividirá por el incremento total de aprovechamiento urbanístico objetivo que se atribuya a la zona de ordenación.

Dicho cociente representa la cuota media por zona de ordenación del suelo dotacional establecida en el apartado 3)-a) del número 2.A) del artículo 32, en relación con el incremento de aprovechamiento atribuido a cada una de las zonas.

La parte proporcional de suelo dotacional que le corresponde a cada parcela concreta, se determinará multiplicando el citado cociente por el incremento de aprovechamiento atribuido a dicha parcela.

b) La parte del aprovechamiento que le corresponde a cada parcela edificable para compensar la cuota parte de suelo dotacional, se determinará multiplicando dicha cuota por la edificabilidad media ponderada de las atribuidas por el plan a la Zona de Ordenación.

c) Se calculará el porcentaje de participación pública en las plusvalías correspondiente al incremento de aprovechamiento atribuido a cada parcela edificable.

Este producto representa la carga de entrega de aprovechamiento lucrativo establecida en el apartado 3)-b) del número 2-A) del artículo 32.

d) El aprovechamiento subjetivo de cada parcela edificable se determinará restando de su aprovechamiento objetivo la cantidad obtenida en la letra c) anterior y previo levantamiento de la carga dotacional establecida en la letra a) anterior mediante la correspondiente transferencia de aprovechamiento urbanístico. Asimismo, se podrá determinar mediante compensaciones económicas calculadas sobre la base de un riguroso estudio de mercado que defina el valor de repercusión del uso atribuido a la parcela edificable, aplicados a los aprovechamientos determinados en las letras b) y c) anteriores y calculados en los términos establecidos en la normativa Estatal de valoraciones.

Artículo 35. Coeficientes correctores de uso y tipologías.

1. Cuando la ordenación urbanística prevea, dentro de un área de reparto, usos tipológicamente diferenciados que puedan dar lugar, por unidad de edificación, a rendimientos económicos muy diferentes, en el cálculo del aprovechamiento medio podrán utilizarse coeficientes correctores de ponderación, a fin de compensar con más metros de aprovechamiento subjetivo la menor rentabilidad unitaria de aquél.

2. A falta de coeficientes diferenciados se utilizarán los valores relativos de repercusión de los terrenos para lograr la finalidad equidistributiva que la fijación de coeficientes debe perseguir.

3. El plan podrá, asimismo, establecer coeficientes correctores al objeto de bonificar aquellas parcelas destinadas a vivienda sujeta a cualquier régimen de protección oficial o a otros usos de interés social objeto de incentivos administrativos.

4. El plan deberá motivar la procedencia y cuantía de los coeficientes correctores previstos en los apartados anteriores que establezca.

5. Con la exclusiva finalidad de garantizar la equitativa distribución de beneficios y cargas, las operaciones de reparcelación se verificarán empleando coeficientes de ponderación concretos y actualizados, sobre la base de un riguroso estudio de mercado para

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cada uno de los productos inmobiliarios dotados de rendimientos económicos diferenciados que vayan a ser realizados conforme a la ordenación detallada aprobada.

Para ello, se aplicará a la superficie edificable correspondiente a los diferentes usos y tipologías, los coeficientes de ponderación relativos derivados de los respectivos valores de repercusión, procediéndose, ulteriormente, a la adjudicación de los aprovechamientos así ponderados y actualizados a los diferentes adjudicatarios en la operación reparcelatoria de acuerdo con sus respectivos derechos. En todo caso, los coeficientes de ponderación tendrán la consideración de determinaciones condicionantes del contenido del proyecto de reparcelación y se tramitarán, para su aprobación, de manera conjunta con éste.

Artículo 36. Transferencias de aprovechamiento.

1. Si así lo estableciera el planeamiento, los propietarios de suelo urbano calificado como dotacional público podrán transferir el aprovechamiento subjetivo que les corresponda a otras parcelas o solares que cuenten con excedentes de aprovechamiento objetivo. La transferencia determina la adquisición del correspondiente exceso de aprovechamiento objetivo y legitima su materialización.

2. La transferencia de aprovechamiento deberá ser aprobada por el Municipio, según propuesta suscrita por los interesados y formalizada en escritura pública, con planos adjuntos expresivos de la localización y dimensiones de las parcelas o solares implicados. Dicha transferencia, así como la incorporación de terrenos al patrimonio municipal de suelo que conlleve, deberá ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.

3. La eficacia de toda transferencia dependerá de la cesión gratuita al Municipio, libre de cargas y en pleno dominio, de los terrenos cuyo aprovechamiento subjetivo sea transferido y la paridad, en términos de valor urbanístico, entre dicho aprovechamiento subjetivo y el excedente de aprovechamiento objetivo que es objeto de adquisición mediante la transferencia.

4. Las reparcelaciones voluntarias, concertadas entre los afectados para la concreción del cumplimiento de sus deberes y obligaciones urbanísticos en los términos más acordes con sus preferencias, se tramitarán y aprobarán por la Administración actuante conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.

Artículo 37. Reservas de aprovechamiento.

1. Con motivo de la incorporación al dominio público, conforme a esta Ley, de terrenos con destino dotacional podrá hacerse reserva, para su posterior transferencia, del aprovechamiento subjetivo correspondiente a la titularidad de dichos terrenos. Según la transmisión determinante de la incorporación al dominio público sea a título oneroso o gratuito, podrá hacer la reserva en su favor:

a) El propietario del terreno cedido gratuitamente a la Administración competente.Procederá la reserva de aprovechamiento con motivo de una cesión de terrenos, cuando

no dé lugar, directa e inmediatamente, a la adquisición de un excedente de aprovechamiento objetivo. No podrá, por tanto, reservarse el aprovechamiento, para ulterior transferencia, quien efectúe la cesión como consecuencia de inmediata transferencia o de una reparcelación.

b) La Administración o el agente urbanizador que sufrague el precio del terreno dotacional, cuando éste se adquiera para su destino público en virtud de una transmisión onerosa, voluntaria o forzosa.

No habrá lugar a la reserva de aprovechamiento si la adquisición onerosa del terreno dotacional público va acompañada, por expropiación conjunta tasada a un precio medio, con la de otros terrenos con excedentes de aprovechamiento objetivo equivalentes al terreno dotacional público.

La reserva de aprovechamiento deberá ser aprobada por el Municipio o Administración expropiante y se anotará en el Registro de la Propiedad al margen de la transmisión de la que traiga su causa. La reserva se cancelará, de igual forma, cuando se transfiera su aprovechamiento. El Municipio no podrá denegar la aprobación si, en su día, aceptó la cesión que motivó la reserva. Podrá oponerse a la aprobación el agente urbanizador, cuando

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se pretenda adquirir así excedentes de aprovechamiento objetivo radicados en el ámbito de la correspondiente actuación urbanizadora.

2. Cuando el aprovechamiento subjetivo que, en conjunto, corresponda a los propietarios afectados por un Programa de Ejecución sea inferior al total aprovechamiento objetivo de los terrenos comprendidos por éste, el agente urbanizador que financie la diferencia podrá reservarse el aprovechamiento que corresponda a la diferencia.

3. El titular de una reserva de aprovechamiento podrá solicitar su expropiación, cuando hayan transcurrido más de tres años desde la constitución de la reserva o el menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 142.

Artículo 38. Compensaciones monetarias sustitutivas.

1. En el suelo urbano no consolidado a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 9:

1.1 Los Municipios podrán, por razones de interés público local y con motivo de la solicitud de licencia de edificación, transmitir, directamente y por precio a satisfacer en metálico, el excedente de aprovechamiento objetivo materializable sobre parcelas o solares.

A tal efecto, la solicitud de licencia se acompañará de una oferta de venta al patrimonio municipal de suelo de la propia parcela o solar para la que se solicite licencia, por precio unitario que mejore el propuesto por el solicitante como valor de adquisición del excedente de aprovechamiento objetivo. Con la solicitud se justificarán los gastos en que se haya incurrido para su presentación, incluidos los del proyecto técnico. La oferta de venta deberá ser suscrita por quien ostente la propiedad o facultad de disposición suficiente sobre la parcela o el solar.

El Municipio podrá aceptar la oferta de venta pagando, por metro cuadrado de aprovechamiento subjetivo, un precio superior en un veinte por cien al que el oferente hubiera propuesto satisfacer por metro cuadrado de excedente de aprovechamiento objetivo e indemnizándole, además, los gastos justificados que hubiera acreditado.

El Municipio deberá resolver sobre la adquisición dentro de los dos meses siguientes al momento en que el oferente deposite o avale el importe que ofrezca pagar por el excedente de aprovechamiento objetivo. Dentro del mismo plazo, el Municipio podrá inadmitir la oferta de adquisición en metálico o condicionarla a distinta valoración del aprovechamiento urbanístico. Transcurrido el plazo sin resolución expresa alguna, se entenderá adquirido el aprovechamiento por el importe depositado.

1.2 Los Municipios podrán aprobar un cuadro indicativo de valores de repercusión de suelo expresivo de los precios máximos que el Municipio prevé pagar por la adquisición o expropiación de suelo para el patrimonio municipal de suelo. Dichos valores se calcularán de conformidad con la normativa técnica de valoración catastral, previo informe de la Administración tributaria competente. Si ésta informara de la existencia de una ponencia de valores vigente y aplicable a los efectos de la gestión y valoración urbanística, no procederá aprobar el referido cuadro, pudiendo el Alcalde ordenar la utilización de la ponencia con los fines expresados.

Los valores se revisarán de inmediato para adaptarlos a las resoluciones administrativas o judiciales que determinen justiprecios expropiatorios. La vigencia máxima e improrrogable del cuadro será de tres años.

1.3 No será preciso formular la oferta de venta de la parcela a la que se refiere el apartado 1.1 cuando quien oferte la adquisición de excedente de aprovechamiento objetivo, pague un precio superior en un veinte por cien al que resultaría del cuadro indicativo.

1.4 El pago por el excedente de aprovechamiento deberá ser previo o simultáneo a la obtención de la licencia de obras.

2. En el restante suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable:

2.1 La Administración actuante podrá transmitir, directamente y por precio a satisfacer en metálico, el aprovechamiento que le corresponda en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los poderes públicos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

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a) Que se motive expresamente que no es necesario destinarlo a la promoción pública de edificaciones dentro de la actuación.

b) Que se tase conforme a lo establecido en el artículo 93.a).c) Que el adquirente lo destine a cualquiera de los usos establecidos en el artículo 92.1.

2.2 El resto del excedente que, en su caso, pueda existir, sólo podrá ser adquirido cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Que el planeamiento, si lo adscribe a la compensación de propietarios de suelo con aprovechamiento inferior al medio del área de reparto, no determine qué propietarios tienen derecho a la adjudicación en cada ámbito o sector excedentario.

b) Que se tase conforme a lo establecido en el artículo 93.a).c) Que los recursos obtenidos se destinen a compensar a los propietarios del área de

reparto con aprovechamiento objetivo inferior al medio de la misma.

3. La adquisición de excedentes de aprovechamiento objetivo en metálico tendrá, en todo caso, carácter subsidiario respecto de la regulada en los dos artículos precedentes y de las cesiones a la Administración del suelo necesario para la materialización de los excedentes.

CAPÍTULO III

Las parcelaciones y reparcelaciones

Artículo 39. Parcelación urbanística.

1. Se considera a cualesquiera efectos parcelación urbanística toda división simultánea o sucesiva de solares, parcelas, unidades rústicas aptas para la edificación, terrenos o fincas en dos o más lotes o fincas nuevas independientes:

a) En suelo urbano o urbanizable, en todos los casos.b) En suelo no urbanizable, cuando cada uno de los lotes o las fincas a que dé lugar

constituyan unidades rústicas aptas para la edificación y dispongan o vayan a disponer de infraestructuras o servicios colectivos innecesarios para las actividades a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 o, en todo caso, de carácter específicamente urbano.

2. Es nula toda parcelación urbanística que sea contraria a la ordenación territorial y urbanística en vigor o infrinja lo dispuesto en los dos artículos siguientes.

3. Las licencias autorizatorias de parcelaciones y las certificaciones declaratorias de la innecesariedad de aquéllas se entenderán otorgadas y expedidas legalmente bajo la condición de la presentación en el Municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, del documento público en el que se hayan formalizado los actos de parcelación, que deberá contener testimonio íntegro de la licencia o certificación que viabilice éstos y, cuando proceda, del carácter indivisible de las fincas, unidades rústicas aptas para la edificación, parcelas o solares resultantes.

El mero transcurso del plazo a que se refiere el apartado anterior sin que se hubiera presentado el pertinente documento público de formalización de la parcelación determinará la caducidad de la licencia otorgada o de la certificación expedida, por ministerio de la Ley y sin necesidad de acto alguno para su declaración. El plazo de presentación podrá ser objeto de prórroga por causa justificada.

Artículo 40. Indivisibilidad de fincas, unidades rústicas aptas para edificación, parcelas y solares.

Son indivisibles las fincas, las unidades rústicas aptas para la edificación, las parcelas y los solares siguientes:

a) Los que tengan unas dimensiones inferiores o iguales a las determinadas como mínimas, salvo que los lotes resultantes se adquieran simultáneamente por los propietarios de fincas, unidades rústicas aptas para la edificación, parcelas o solares colindantes con la finalidad de agruparlos y formar una nueva finca, unidad rústica apta para la edificación, parcela o solar con las dimensiones mínimas exigibles.

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b) Los de dimensiones inferiores al doble de las requeridas como mínimas, salvo que el exceso sobre éstas pueda segregarse con el mismo fin señalado en la letra anterior.

c) Los que tengan asignada una edificabilidad en función de la superficie, cuando se materialice toda la correspondiente a ésta.

d) Los vinculados o afectados legalmente a las construcciones o edificaciones autorizadas sobre ellos.

Artículo 41. Régimen de las parcelaciones urbanísticas.

1. No se podrán efectuar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano mientras no se encuentre aprobada la ordenación detallada establecida por el Plan General Municipal y en suelo urbanizable mientras no se encuentre aprobado el correspondiente Programa de Ejecución. Se exceptúan de la regla anterior las segregaciones que sean indispensables para la incorporación de terrenos al proceso de urbanización en el ámbito de unidades de actuación.

2. En suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas.3. Toda parcelación urbanística queda sujeta a licencia municipal.

Artículo 42. Reparcelación.

1. Se entiende por reparcelación la operación urbanística consistente en la agrupación de fincas, parcelas o solares existentes para su nueva división ajustada a los planes de ordenación urbanística, con adjudicación de las nuevas fincas, parcelas o solares a los interesados, en proporción a sus respectivos derechos.

2. La reparcelación podrá tener cualquiera de los siguientes objetos:

a) La regularización de las fincas, parcelas y solares existentes.b) La justa distribución de los beneficios y las cargas derivados de la ordenación

urbanística, incluidos los gastos de urbanización y gestión.c) La localización del aprovechamiento urbanístico en suelo apto para la edificación

conforme al planeamiento.d) La adjudicación al Municipio de los terrenos de cesión obligatoria y gratuita y, en su

caso, al agente urbanizador, en pago de su gestión y de la urbanización.e) La sustitución en el patrimonio de los propietarios, en su caso forzosa y en función de

los derechos de éstos, de las fincas, parcelas o solares iniciales por solares resultantes de la ejecución.

3. La adjudicación de fincas, parcelas o solares para la sustitución a que se refiere la letra e) del apartado anterior se producirá, con arreglo a los criterios empleados para la reparcelación, en cualquiera de los siguientes términos:

a) La superficie de solares precisa para servir de soporte al entero aprovechamiento urbanístico a que tenga derecho el propietario, quedando aquélla afecta al pago de los costes de urbanización y gestión, en su caso.

b) La superficie de solares precisa para servir de soporte a la parte del aprovechamiento urbanístico correspondiente al propietario que reste una vez deducida la correspondiente al valor de los costes de urbanización y gestión.

4. La delimitación de la unidad de actuación urbanizadora tras la aprobación del correspondiente Programa de Ejecución, coloca los terrenos en situación de reparcelación, con prohibición de otorgamiento de licencias de parcelación y edificación hasta la firmeza en vía administrativa de la operación reparcelatoria. La reparcelación podrá llevarse a cabo de forma voluntaria y forzosa, así como en suelo o mediante indemnización sustitutoria de adjudicación de suelo.

Artículo 43. Régimen de la reparcelación.

1. El proyecto de reparcelación podrá ser formulado a iniciativa del promotor de la urbanización, propietario o agente urbanizador, o de oficio por la Administración actuante.

2. El área reparcelable, que podrá ser discontinua, se definirá en el propio proyecto de reparcelación y no tendrá que coincidir necesariamente con la unidad de actuación.

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3. Reglamentariamente se determinará:

a) Los supuestos en que sea innecesaria la reparcelación y en los que no se produce, por tanto, la situación a que se refiere el artículo anterior.

b) El contenido sustantivo y documental de la reparcelación.c) El procedimiento de aprobación de la reparcelación cuando se tramite separadamente,

que, en todo caso, habrá de ajustarse a las siguientes reglas:

1.ª Información pública por plazo mínimo de veinte días.2.ª Acreditación de la titularidad y situación de las fincas iniciales mediante certificación

del Registro de la Propiedad de dominio y cargas.3.ª Audiencia por plazo de quince días, sin necesidad de nueva información pública, de

los titulares registrales no tenidos en cuenta en la elaboración del proyecto de reparcelación y aquellos que resulten afectados por modificaciones acordadas tras el período de información pública.

4.ª Aprobación, cuando sea a iniciativa privada, dentro del plazo máximo de dos meses desde la presentación de la totalidad de la documentación exigible o, en su caso, del único requerimiento posible de subsanación de deficiencias de la aportada, que sólo podrá practicarse dentro de los quince días siguientes a aquella presentación. La no notificación de resolución expresa dentro del indicado plazo máximo autorizará para entenderla aprobada por acto presunto, debiendo abstenerse la Administración de cualquier pronunciamiento expreso una vez que quede debidamente acreditada la producción de dicho acto presunto.

4. Las adjudicaciones de terrenos a que dé lugar la reparcelación gozarán, cuando se efectúen en favor de los propietarios comprendidos en la correspondiente unidad de actuación, de las exenciones y bonificaciones fiscales previstas en los impuestos que graven, por cualquier concepto, los actos documentados y las transmisiones patrimoniales, previstas o autorizadas por la legislación general, autonómica y local.

5. Se aplicarán a la reparcelación supletoriamente las normas reguladoras de la expropiación forzosa.

Artículo 44. Criterios para la reparcelación.

Los proyectos de reparcelación deberán ajustarse a los siguientes criterios:

a) Para la valoración de los bienes y derechos aportados se aplicarán, en defecto de acuerdo unánime entre los afectados por una reparcelación voluntaria, los criterios previstos por la legislación general pertinente, en los términos que se precisen reglamentariamente en desarrollo de esta Ley. Los criterios voluntariamente establecidos no podrán ser ni contrarios a la Ley o a la ordenación urbanística aplicable, ni lesivos de derechos de terceros o del interés público.

b) El aprovechamiento urbanístico objetivo susceptible de ser materializado en cada solar resultante habrá de ser proporcional al aprovechamiento urbanístico al que subjetivamente tenga derecho el adjudicatario por razón de la superficie de su finca, parcela o solar originario. Para garantizar el equitativo reparto de beneficios y cargas, será de aplicación lo previsto en el apartado 5 del artículo 35 de esta Ley.

c) El solar o los solares adjudicados deberán tener la misma localización que la de las correspondientes fincas, parcelas o solares originarios o, de no ser ello posible, la más cercana posible a esta última. Cuando la localización sea distinta, la adjudicación podrá corregirse mediante ponderación de los valores, según su localización, de las fincas originarias y los solares resultantes, siempre que la diferencia entre ellos sea apreciable y así lo justifique.

d) Se adjudicarán a la Administración actuante los terrenos y solares correspondientes a las cesiones obligatorias y gratuitas. No obstante, en las actuaciones en que se opere mediante agente urbanizador, podrá preverse, siempre que lo acepte la Administración actuante y en los términos del artículo 38.2, la adquisición en metálico a ésta del excedente de aprovechamiento y, por tanto, de los correspondientes solares, en especial cuando se ofrezca la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o con precio de venta o alquiler tasados. A este efecto, si la aceptación de la Administración no se

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ha recabado antes de la formulación del proyecto, ésta podrá interesarse formalmente durante el período de información pública.

e) En ningún caso podrá procederse a la adjudicación como solares y fincas independientes de superficies que no tengan ni la dimensión ni las características exigidas a la parcela mínima edificable.

f) Cuando la cuantía del derecho de un propietario no alcance o supere la necesaria para la adjudicación de uno o varios solares resultantes como fincas independientes, el defecto o el exceso en la adjudicación podrán satisfacerse en dinero. La adjudicación se producirá en todo caso en exceso cuando se trate de mantener la situación del propietario de finca, parcela o solar en que existan construcciones compatibles con el planeamiento en ejecución.

Los propietarios y el agente urbanizador, cuando sea distinto a éstos, así como unos y otro y la Administración actuante podrán formularse requerimientos fehacientes para determinar a quien corresponde pagar o percibir las indemnizaciones sustitutorias de defectos o excesos en la adjudicación, en la forma prevista en el párrafo anterior.

g) Será preceptivo el reflejo de la totalidad de las operaciones reparcelatorias en una cuenta de liquidación provisional individualizada respecto de cada propietario. De resultar éste acreedor neto, su finca, su parcela o solar inicial sólo podrá ser ocupado previo pago de la indemnización que proceda y a reserva de la liquidación definitiva.

Artículo 45. Reparcelación económica.

1. La reparcelación podrá ser económica:

a) Cuando las circunstancias de edificación, construcción o de índole similar concurrentes en la unidad de actuación hagan impracticable o de muy difícil realización la reparcelación material en al menos una cuarta parte de la superficie total de aquélla.

b) Cuando aún no concurriendo las circunstancias a que se refiere la letra anterior, así lo acepten los propietarios que representen, al menos, el cincuenta por ciento de la superficie total de la unidad de actuación.

2. La reparcelación económica se limitará al establecimiento de las indemnizaciones sustitutorias con las rectificaciones correspondientes en la configuración y linderos de las fincas, parcelas o solares iniciales y las adjudicaciones que procedan en favor de sus beneficiarios, incluidos el Municipio y el agente urbanizador si es distinto de los propietarios, así como, en el supuesto previsto en la letra a) del apartado anterior, a la redistribución de los terrenos en que no concurran las circunstancias justificativas de su carácter económico.

Artículo 46. Reparcelación voluntaria y forzosa.

1. La reparcelación podrá ser voluntaria y forzosa.2. La propuesta de reparcelación voluntaria que, de común acuerdo y formalizada en

documento público, presenten al Municipio los propietarios y, en su caso, éstos en unión del agente urbanizador, será sometida a información pública por veinte días e informada por los servicios competentes. Recaída la aprobación municipal, para la inscripción de la reparcelación en el Registro de la Propiedad bastará con la presentación en éste de la correspondiente escritura pública en unión de certificación del acuerdo municipal aprobatorio.

3. La reparcelación será forzosa cuando el Municipio la imponga, de oficio o a instancia de parte, por ser necesaria para la ejecución del planeamiento. La voluntaria gozará en todo caso de preferencia.

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TÍTULO II

La ordenación territorial y urbanística

CAPÍTULO I

La ordenación del territorio

Artículo 47. Instrumentos de la ordenación del territorio.

La ordenación territorial se establece, en el marco de esta Ley, mediante los siguientes instrumentos:

a) Las Directrices de Ordenación Territorial.b) Los Planes Territoriales.c) Los Proyectos de Interés Regional.

Sección 1.ª Las directrices de ordenación territorial

Artículo 48. Directrices de Ordenación Territorial.

1. Las Directrices de Ordenación Territorial definen los elementos de la organización y estructuración de la totalidad o parte del territorio de Extremadura. Sus determinaciones vinculan, en su propios términos, a las de:

a) Cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial y planes de ordenación urbanística.

b) Los planes, programas y acciones con incidencia territorial o que supongan la ocupación y utilización de suelo, susceptibles de desarrollo por las diferentes Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias específicas.

c) Las acciones con repercusión territorial o que impliquen aprovechamiento del suelo promovidas por la iniciativa privada.

2. Las Directrices de Ordenación Territorial tendrán como finalidad:

a) La formulación del conjunto de determinaciones que ordenen y regulen, con carácter estratégico, los procesos de ocupación del territorio por las distintas actividades económicas y sociales, consolidando y potenciando, desde una opción sostenible del desarrollo, la distribución equilibrada de estos procesos en los emplazamientos idóneos y adecuados al interés general.

b) La definición del marco territorial que permita y asegure la integración y coordinación de las políticas sectoriales de las Administraciones Públicas desde el punto de vista de su coherencia en la utilización del suelo en cuanto recurso natural, y constituya la referencia garantizadora de un desarrollo adecuado de la acción urbanística de los Municipios.

c) Prever las acciones territoriales que requieran la acción conjunta de diferentes Administraciones Públicas, estableciendo las bases suficientes para celebrar los convenios o acuerdos de cooperación que resulten necesarios.

3. Las Directrices de Ordenación Territorial pueden tener carácter general o parcial. Tendrán este último carácter cuando se limiten a un área geográfica determinada o circunscriban su objeto a uno o varios aspectos de los propios de su finalidad.

Artículo 49. Determinaciones de las Directrices de Ordenación Territorial.

Las Directrices de Ordenación Territorial establecen, de conformidad con la finalidad que les es propia según el artículo anterior, todas o algunas de las siguientes determinaciones:

a) Diagnóstico del territorio, expresando los problemas existentes, valorando las tendencias observables sobre su evolución y sus distintas alternativas de tratamiento.

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b) Señalamiento, a la luz del diagnóstico anterior, de los criterios generales a los que habrá de acomodarse la acción de las diferentes Administraciones Públicas, marcando los objetivos a alcanzar.

c) Definición del esquema de articulación territorial, identificando sistemas de ciudades, comarcas e hitos naturales, ejes relacionales e infraestructuras.

d) Definición de los criterios territoriales básicos para la localización de infraestructura vertebradora o ambiental, equipamiento y servicios de ámbito o carácter supramunicipal y para el emplazamiento de acciones públicas de fomento al desarrollo, justificando su adecuación a la prioridad de sostenibilidad.

e) Definición de los criterios territoriales básicos que han de presidir la utilización o explotación racional del agua y demás recursos naturales, la protección de los valores ecológicos, el tratamiento de las superficies aptas para la explotación agraria, la protección del patrimonio histórico-cultural, e intervención de ámbitos sujetos a riesgo catastrófico.

f) Definición de áreas que deban ser objeto de ordenación mediante Planes Territoriales y por razón de la definición de los criterios territoriales básicos, determinando las condiciones y los objetivos a los que habrá de someterse dicha ordenación.

g) Definición de las normas de aplicación general o directa y del régimen de incompatibilidades y prohibiciones, así como de las alternativas o recomendaciones que la acción de las Administraciones Públicas y la iniciativa privada deba respetar.

h) Establecimiento de las condiciones necesarias para el seguimiento de los efectos de las propias Directrices de Ordenación Territorial, así como para la formulación de memorias de gestión en las que se analice el grado de desarrollo de las mismas.

i) Definición de las causas y supuestos que habrán de determinar la adaptación o modificación de las Directrices de Ordenación Territorial j) Otras determinaciones que se considere necesario establecer para el mejor cumplimiento por las Directrices de su función legal.

Artículo 50. Documentación de las Directrices de Ordenación Territorial.

Las Directrices de Ordenación Territorial estarán integradas por la documentación escrita y gráfica necesaria para justificar la adecuación a sus fines y formalizar el contenido previsto en el artículo anterior, efectuando, para las determinaciones pertinentes, las precisiones a que se refiere el artículo 52. En particular, deberán contener una evaluación del impacto territorial tanto del modelo adoptado como de sus alternativas estudiadas.

Artículo 51. Formulación y aprobación de la Directrices de Ordenación Territorial.

1. Corresponde a la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, acordar la formulación de las Directrices de Ordenación Territorial de Extremadura.

2. El acuerdo de formulación será motivado, expresando objetivos y plazo para la redacción, cuya dirección técnica corresponderá a la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística. El acuerdo, que revestirá la forma de Decreto, se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura».

3. En el procedimiento de elaboración de las Directrices de Ordenación Territorial deberá asegurarse la intervención y participación de las Administraciones y entidades públicas afectadas por razón de su competencia.

4. Aprobado el avance de Directrices por el Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, se someterá a información pública, por plazo no inferior a dos meses, a efectos de formulación de sugerencias y propuestas de alternativas por parte de asociaciones, particulares y demás entidades públicas o privadas que no hubieran contribuido a su elaboración, mediante inserción de anuncios en el «Diario Oficial de Extremadura» y en dos periódicos de amplia difusión en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

5. Una vez concluido el período de información pública y a la vista de su resultado, se procederá a la formulación del anteproyecto de Directrices, que, previo informe no vinculante de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio, será aprobado por el Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística para su elevación a la Junta de

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Extremadura a efectos de su aprobación y remisión como proyecto a la Asamblea de Extremadura, a la que corresponderá la aprobación definitiva.

6. El proyecto de Directrices de Ordenación Territorial se tramitará de conformidad con el Reglamento de la Asamblea de Extremadura y, una vez aprobado por ésta y efectuadas por el Consejo de Gobierno las adaptaciones que vengan requeridas por las resoluciones de la Cámara, se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura».

Artículo 52. Obligatoriedad y eficacia de las Directrices de Ordenación Territorial.

1. Las Directrices de Ordenación Territorial tendrán carácter vinculante para las distintas Administraciones Públicas, así como para cualquier persona natural o jurídica.

2. Las determinaciones de las Directrices de Ordenación Territorial serán de directa aplicación, salvo las que tengan por objeto el ulterior proceso de ordenación territorial y urbanística, que sólo lo serán una vez aprobados los planes de ordenación territorial o urbanística a los que se remitan o cuya adaptación requieran. Estas últimas deberán, en todo caso, fijar los plazos dentro de los cuales deberá producirse bien la formulación y aprobación de los planes de ordenación territorial y urbanística, bien las adaptaciones de éstos, a que se refieran.

Artículo 53. Vigencia y modificación y revisión de las Directrices de Ordenación Territorial.

1. Las Directrices de Ordenación Territorial tendrán vigencia indefinida.2. La revisión y modificación de las Directrices de Ordenación Territorial se sujetarán a

los mismos trámites prescritos para su aprobación.

Sección 2.ª Los planes territoriales

Artículo 54. Los Planes Territoriales.

1. Los Planes Territoriales tienen como objeto la definición integral o sectorial de los elementos básicos que estructuran un área geográfica determinada, desarrollando para la misma los criterios de ordenación establecidos, en su caso, por las Directrices de Ordenación Territorial. En ningún caso podrán tener ámbito territorial inferior al municipal.

2. Los Planes Territoriales no podrán clasificar suelo, ni sustituir en ningún caso el planeamiento urbanístico en su función propia de conformidad con esta Ley.

3. En desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes Territoriales podrán formularse y aprobarse Planes Especiales. Unos y otros se ejecutarán a través de los correspondientes proyectos de obras y servicios, formulados y aprobados por los órganos y organismos administrativos competentes por razón de la materia de conformidad con la legislación que sea de pertinente aplicación.

4. El contenido de los Planes Especiales a que se refiere el apartado anterior será adecuado a las previsiones de los Planes Territoriales que desarrollen, debiendo formalizarse documentalmente y tramitarse y aprobarse de conformidad con lo dispuesto en esta Ley para dicho tipo de planeamiento urbanístico.

Artículo 55. Determinaciones de los Planes Territoriales.

Los Planes Territoriales establecerán las siguientes determinaciones:

a) Definición de los objetivos de la ordenación a partir de los análisis de las tendencias observadas y del ajuste a las Directrices de Ordenación Territorial.

b) Definición de los criterios básicos para la localización de infraestructura vertebradora o ambiental, equipamiento y servicios de carácter supramunicipal, justificando su adecuación a la prioridad de sostenibilidad y su necesidad para la consecución de los objetivos propuestos.

c) Definición de zonas para la ordenación del área geográfica afectada, con los fines de protección y mejora del medio ambiente, de los recursos naturales, y del patrimonio histórico-cultural, estableciendo el programa de acciones según las Administraciones y entidades públicas que por razón competencial deban desarrollar éstas.

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d) Definición de los criterios y las normas a los que habrá de ajustarse la ordenación urbanística, señalando aquellas determinaciones que deban ser objeto de adaptación y justificando las alteraciones propuestas, dentro del respeto al marco competencial legalmente atribuido a las entidades locales.

e) Definición de las normas de aplicación general o directa, incompatibilidades, alternativas o recomendaciones que deberá respetar la acción de las Administraciones Públicas y la iniciativa privada.

f) Establecimiento de las condiciones necesarias para el seguimiento de los efectos del Plan Territorial, así como para la formulación de memorias de gestión en las que se analice el grado de desarrollo de las mismas.

g) Definición de las causas y supuestos que habrán de determinar la adaptación, modificación o revisión del Plan Territorial.

h) Otras determinaciones que el Consejo de Gobierno considere necesario establecer para el mejor cumplimiento por el correspondiente plan de su función legal.

Artículo 56. Documentación de los planes territoriales.

Los Planes Territoriales formalizarán sus determinaciones en los siguientes documentos:

a) Memoria de análisis y diagnóstico referida al desarrollo de las determinaciones del artículo 55 de la presente Ley.

b) Memoria justificativa de la ordenación propuesta y de sus alternativas, en su caso, definiendo objetivos, criterios y en general su ajuste al desarrollo de las determinaciones previstas en el artículo 55 de la presente Ley.

c) Memoria económica, estimando y ordenando la programación de las acciones planificadas conforme a los agentes intervinientes y sus respectivas previsiones presupuestarias.

d) Régimen normativo, conforme al desarrollo de las determinaciones del artículo anterior.

e) Evaluación del impacto de los escenarios a que se refiere la letra a) del artículo anterior.

f) Documentación gráfica comprensiva del diagnóstico y de las propuestas, a escala adecuada para la correcta lectura y difusión de su contenido.

g) Evaluación ambiental inicial e informe de sostenibilidad ambiental del Plan.

Artículo 57. Formulación y aprobación de los Planes Territoriales.

1. Corresponde a la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, acordar la formulación de los Planes Territoriales.

2. Antes de elevar su propuesta, el Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística dará audiencia a las Corporaciones Locales cuyo territorio quede comprendido, en todo o en parte, en el ámbito del Plan Territorial a elaborar.

3. El acuerdo de formulación será motivado, expresando objetivos y plazos para la redacción. La dirección técnica corresponderá a la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística. El acuerdo se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura».

4. En el procedimiento de elaboración de los Planes Territoriales se contará con la colaboración y participación de las Administraciones públicas, en particular las locales, y las demás entidades Públicas afectadas por razón del territorio o de la competencia.

5. Aprobado inicialmente el Plan Territorial por el Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, se someterá a información pública, por plazo no inferior a dos meses, a efectos de formulación de sugerencias, propuesta de alternativas y, en su caso, exposición de objeciones y reclamaciones por parte de asociaciones, particulares y demás entidades públicas y privadas que no hubieran contribuido a su elaboración, mediante inserción de anuncios en el «Diario Oficial de Extremadura» y en dos periódicos de amplia difusión regional.

6. Concluido el período de información pública, la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística valorará cuantas sugerencias, alternativas y

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reclamaciones se hubieran formulado, introduciendo las rectificaciones estimadas procedentes. Efectuadas, en su caso, estas rectificaciones y previo informe no vinculante de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, el Consejero elevará el plan a la consideración de la Junta de Extremadura para examen y, en su caso, aprobación definitiva, mediante Decreto, que deberá ser publicado en el «Diario Oficial de Extremadura».

7. Para garantizar la adecuada evaluación de sus efectos sobre el medio ambiente, los planes territoriales en su elaboración y tramitación, incorporarán el cumplimiento de las determinaciones, en documentos y plazos, de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente.

Artículo 58. Obligatoriedad y eficacia de los Planes Territoriales.

1. Los Planes Territoriales obligan a las diferentes Administraciones Públicas y a los sujetos privados y vinculan a los planes urbanísticos. Cuando éstos resulten afectados por aquéllos, deberán adaptarse a los mismos en los plazos por ellos fijados al efecto.

2. Serán de aplicación directa aquellas determinaciones a las que los propios Planes Territoriales otorguen tal carácter. En todo caso, las determinaciones que remitan a la adaptación del planeamiento urbanístico municipal solo podrán ser de directa aplicación a partir de la publicación en el ''Diario Oficial de Extremadura'' de la aprobación definitiva de dicha adaptación o, en todo caso, al vencimiento del plazo fijado a tal fin. Los Planes Territoriales deberán concretar, a tal efecto, el o los plazos en los que la adaptación deba tener lugar.

Artículo 59. Efectos de la aprobación y vigencia, modificación y revisión de los Planes Territoriales.

1. Una vez aprobados, los Planes Territoriales serán inmediatamente ejecutivos.2. La aprobación de los Planes Territoriales implicará la declaración de utilidad pública y

la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

3. Los Planes Territoriales entrarán en vigor con la publicación del Decreto que los apruebe y tendrán vigencia indefinida, debiendo observarse para su revisión y modificación los mismos trámites que para su aprobación.

Sección 3.ª Los proyectos de Interés Regional

Artículo 60. Proyectos de interés regional; naturaleza y objeto.

1. Los Proyectos de Interés Regional son proyectos que ordenan y diseñan, con carácter básico y para su inmediata ejecución, las obras a que se refieran, pudiendo comprender terrenos situados en uno o varios términos municipales y desarrollarse en cualquier clase de suelo, tengan o no planeamiento de desarrollo de los mismos.

Su aprobación definitiva determinará, en su caso, la clasificación y calificación urbanística de los terrenos a que afecten, conforme a los destinos para éstos en ellos previstos, quedando adscritos los que se destinen a uso dotacional público, en todo caso, a los sistemas generales de la ordenación establecida por el planeamiento municipal.

Los Proyectos de Interés Regional están jerárquicamente subordinados a las Directrices de Ordenación Territorial y a los Planes Territoriales previstos en esta Ley y deberán ser compatibles con la protección que, al margen del planeamiento municipal, dispensen al suelo en que se ubiquen las leyes de defensa del Medio Ambiente, del Patrimonio Histórico y demás leyes sectoriales.

2. Los Proyectos de Interés Regional tienen cualquiera de los objetos siguientes:

a) Infraestructuras de cualquier tipo, comprendiendo las construcciones e instalaciones complementarias precisas o adecuadas a su más completa y eficaz gestión o explotación, destinadas a las comunicaciones terrestres y aéreas; las telecomunicaciones; la ejecución de planes y obras hidrológicos; la producción, la transformación, el almacenamiento y la

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distribución del gas; la recogida, el almacenamiento, la conducción o el transporte, el tratamiento o el saneamiento, la depuración y la nueva utilización de aguas o de toda clase de residuos, incluidos los industriales y los urbanos; las destinadas a la instalación de grandes superficies industriales o logísticas promovidas por las Administraciones Públicas, sus Organismos Autónomos y cualesquiera otras organizaciones descentralizadas de ellas dependientes o por sociedades cuyo capital les pertenezca íntegra o mayoritariamente, incluida la urbanización complementaria que precisen.

b) Obras, construcciones o instalaciones, incluida la urbanización complementaria que precisen, que sirvan de soporte o sean precisas para la ejecución de la política o programación regional en materia de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, así como de dotaciones, equipamientos o establecimientos educativos, de ocio, salud, bienestar social, deporte o, en general, destinados a la provisión directa a los ciudadanos de bienes o prestaciones de naturaleza análoga, siempre, y en la medida en que se justifique, la insuficiencia del suelo con la clasificación y calificación idóneas conforme al planeamiento en vigor para satisfacer las necesidades derivadas de la ejecución de la política o programación regional pertinente y, tratándose del cumplimiento de los objetivos en materia de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, además, la existencia de un desequilibrio entre el número de demandantes, según datos oficiales, y el de las viviendas de estas características ofertadas en los cuatro años inmediatamente anteriores a la aprobación inicial del correspondiente Proyecto de Interés Regional. En el caso de existencia de suelo ya clasificado y con la calificación idónea suficiente para satisfacer la demanda de vivienda protegida, la Junta de Extremadura podrá, en ejecución de su política o programa de vivienda, proceder a su desarrollo mediante el pertinente Proyecto de Interés Regional, siempre que, habiendo practicado requerimiento al Municipio para que se lleve a cabo la ejecución del planeamiento, haya transcurrido sin efecto el plazo concedido al efecto.

c) Instalaciones para el desarrollo de actividades industriales y terciarias que tengan por objeto la producción, la distribución o la comercialización de bienes y servicios, tales como centros productivos de características especiales, que no tengan previsión ni acomodo en el planeamiento vigente.

d) Obras y servicios públicos y actuaciones conjuntas, concertadas o convenidas entre Administraciones Públicas o precisas, en todo caso, para el cumplimiento de tareas comunes o de competencias concurrentes, compartidas o complementarias.

e) Proyectos alejados de los núcleos urbanos en los que se promueva un desarrollo urbanístico asociado al fomento de intereses turísticos, de ocio, deportivos o similares, generalmente en torno a campos de golf, láminas de agua o instalaciones para la práctica de cualquier otro deporte o actividad recreativa, cultural o de carácter lúdico al aire libre, de uso extensivo, a los que se podrán asociar, en su caso, alojamientos turísticos residenciales susceptibles de venta a terceros, con destino a su ocupación temporal o estacional, que en ningún caso tendrán la consideración de vivienda a todos los efectos.

3. Los Proyectos de Interés Regional deberán asegurar en todos los casos el adecuado funcionamiento de las obras e instalaciones que constituyan su objeto, mediante la realización de cuantas otras sean precisas para la eficaz conexión de aquéllas a las redes generales correspondientes, como para la conservación, como mínimo, de la funcionalidad de las infraestructuras y los servicios ya existentes.

Artículo 61. Determinaciones de los proyectos de interés regional.

1. Los proyectos de interés regional contendrán las siguientes determinaciones y documentos:

a) Justificación de la necesidad del objeto de la actuación, con determinación del ámbito espacial del servicio que vaya a prestar o del alcance del beneficio, la repercusión o el impacto que del mismo se espera.

b) Fundamentación, en su caso, de la utilidad pública o el interés social, según proceda, de su objeto.

c) Localización de las obras a realizar, delimitación de su ámbito y descripción de los terrenos en él comprendidos, comprensiva del término o términos municipales en que se sitúen y de sus características, tanto físicas, incluyendo topografía, geología y vegetación,

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como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los usos y aprovechamientos existentes.

d) Administración pública, entidad o persona promotora del proyecto, con precisión, en su caso, de todos los datos necesarios para su plena identificación.

e) Memoria justificativa y de evaluación del impacto ambiental, y descripción detallada de las características técnicas del proyecto.

f) Plazos de inicio y terminación de las obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.

g) Estudio económico-financiero justificativo de la viabilidad del proyecto por relación al coste total previsto, con indicación de la consignación de partida suficiente en el capítulo de gastos del presupuesto correspondiente al primer año de la ejecución en el caso de promoción pública, así como, en todo caso, de los medios, propios y ajenos, en la disposición de la entidad o persona responsables de dicha ejecución para hacer frente al referido coste.

h) Determinación de la forma de gestión a emplear para la ejecución.i) Informes geotécnicos y estudios de impacto ambiental en su caso.j) Identificación de las dificultades o los inconvenientes que para la realización de su

objeto ofrezca la ordenación urbanística en vigor y aplicable a los terrenos comprendidos por el Proyecto, en cuanto a la clasificación y la calificación del suelo, con justificación de los requisitos prescritos en el apartado 2 del artículo anterior y precisión, en su caso, de las previsiones de dicha ordenación que resultaren directamente alteradas por la aprobación definitiva del proyecto incorporando, en su caso, un documento técnico de propuesta de modificación o revisión, según proceda, del planeamiento urbanístico vigente para facilitar la tramitación de la innovación que el proyecto comporte.

Cuando la alteración o innovación prevista, conforme al párrafo anterior, pudiera, por las características de su incidencia en la ordenación urbanística municipal, originar dificultades en la correcta aplicación de ésta en el período que medie entre la aprobación del Proyecto y la aprobación de aquella ordenación, se incluirán, además, las previsiones estrictamente indispensables para resolver satisfactoriamente las referidas dificultades en el entorno inmediato de los terrenos afectados. Estas previsiones formarán parte de la ordenación urbanística municipal, a título de normas transitorias complementarias, hasta que tenga lugar la adaptación de ésta.

k) En el caso de los Proyectos de Interés Regional aludidos en la letra c) del apartado 2 del artículo anterior, las obligaciones asumidas por el promotor, que deberán incluir, en cualquier caso y como mínimo, las correspondientes a los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo correspondiente y las de estructuración del suelo en una única finca jurídico-civil acorde con la ordenación urbanística del Proyecto y afectación real de ella, con prohibición de su división en cualquier forma, al destino objetivo prescrito por dicha ordenación, con inscripción registral de estas dos últimas obligaciones antes de la conclusión de la ejecución.

l) Garantías que, en su caso, se prestan y constituyen, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la letra anterior en los plazos a que se refiere la letra f).

m) Cualesquiera otras determinaciones que vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias.

2. Los proyectos de interés regional comprenderán los instrumentos técnicos de ordenación y de gestión necesarios para formalizar con claridad y precisión las determinaciones a que se refiere el apartado anterior, en función de su aplicación a la clase de suelo y al destino final previsto para la actuación.

3. Por Decreto acordado en Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, podrá concretarse el contenido mínimo en determinaciones y los documentos de que deben constar los Proyectos de interés regional y fijarse, en su caso y cuando las características peculiares del objeto de éstos así lo demande, el contenido complementario del general establecido en el apartado 1 que deba exigirse para su tramitación y aprobación.

4. La Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística podrá otorgar líneas de ayuda a los municipios cuya ordenación deba ser adaptada como

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consecuencia de la aprobación de un proyecto de interés regional, para la elaboración de los instrumentos precisos para la modificación o, en su caso, revisión del planeamiento general en ellos vigente.

Artículo 62. Elaboración y aprobación de los Proyectos de Interés Regional.

1. Podrán elaborar y promover Proyectos de Interés Regional ante la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística:

a) Las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos y cualesquiera otras organizaciones descentralizadas de ellas dependientes y las sociedades cuyo capital les pertenezca íntegra o mayoritariamente, siempre que, en este último caso, la urbanización y la edificación forme parte de su objeto social.

b) Las personas privadas, físicas o jurídicas.

2. Los Proyectos de Interés Regional elaborados y promovidos por personas o entidades particulares sólo podrán tramitarse, para su aprobación, una vez declarado su interés regional por la Junta de Extremadura.

Las solicitudes de dicha declaración deberán presentarse en la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística y acompañarse de los documentos expresivos de las determinaciones previstas en los apartados a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo anterior. La Junta de Extremadura deberá resolver, dentro de los dos meses siguientes a la solicitud, previa audiencia del o de los Municipios afectados, por plazo mínimo de diez días. El transcurso de dicho plazo sin notificación de resolución expresa habilitará para entender desestimada la solicitud de declaración.

3. La aprobación de los Proyectos de Interés Regional se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Aprobación inicial, si procede, por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, con inmediato sometimiento a información pública y, simultáneamente, a audiencia del Municipio o Municipios afectados, cuando éstos no sean los promotores del Proyecto, por plazo de un mes, a cuyo efecto deberá insertarse el pertinente anuncio en el Diario Oficial de Extremadura y en, al menos, uno de los periódicos de mayor difusión en ésta.

En todo el tiempo de duración del trámite información pública y audiencia, la Consejería responsable del procedimiento podrá acordar y practicar, incluso de oficio, la realización de cuantas actuaciones de investigación y determinación de hechos y datos considere que pueden aportar elementos de juicio relevantes para la resolución.

b) Aprobación definitiva, si procede, por la Junta de Extremadura, a la vista de las alegaciones e informes presentados en el período de información pública y audiencia y de las demás actuaciones practicadas, a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística y previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación Territorial de Extremadura.

El acuerdo de aprobación definitiva expresará el organismo, entidad o sociedad públicos a que se encomiende la ejecución o, en su caso, la persona o entidad particular promotora responsable de ella.

4. La aprobación de los proyectos de interés regional producirá los efectos propios de la de los planes urbanísticos previstos en el apartado 1 del artículo 79. La eficacia de dicha aprobación sólo estará condicionada a la publicación del contenido íntegro de la pertinente resolución en el ''Diario Oficial de Extremadura''. Cuando el suelo afectado pertenezca a la clase de suelo no urbanizable, la vigencia de la aprobación estará limitada al plazo de duración de la calificación urbanística otorgada a los terrenos correspondientes.

5. El Consejero con competencias en materia de ordenación del territorio podrá aprobar, en fase de ejecución, las adaptaciones de los proyectos de interés regional que, justificadas por circunstancias sobrevenidas o imprevistas, exijan la adecuación de alguno de sus parámetros para asegurar la mayor efectividad de las determinaciones generales que justificaron su aprobación y que no supongan la alteración de las determinaciones estructurales ni modificación de estas últimas.

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Artículo 63. Subrogación en la posición jurídica de la persona o entidad particular que tenga atribuida la ejecución.

1. La persona o entidad particular a la que el acto de aprobación definitiva atribuya la responsabilidad de la ejecución de un Proyecto de Interés Regional estará obligada a la completa realización de las obras e instalaciones previstas en éste.

2. Excepcionalmente, en virtud de circunstancias sobrevenidas, cuando sea indispensable para el aseguramiento de la conclusión de la ejecución y por acuerdo de la Junta de Extremadura adoptado a instancias del interesado, podrá autorizarse la sustitución, total o parcial, de éste en los derechos y las obligaciones derivados del acto de aprobación de un Proyecto de Interés Regional y relativos, por tanto, a su ejecución.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá presentarse en la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística la correspondiente solicitud, acompañada de copia de la escritura pública del acuerdo suscrito entre las partes, en el que deberá identificarse la persona o personas que pretendan subrogarse, total o parcialmente, en la ejecución, expresarse todas y cada una de las condiciones en que se verificaría la subrogación y contenerse compromiso de la persona o personas que pretenda hacerse cargo de la ejecución de prestar garantías suficientes y, como mínimo, equivalentes a las ya constituidas.

3. La Junta de Extremadura resolverá las solicitudes a que se refiere el apartado anterior dentro de los dos meses siguientes a su presentación, a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística y previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, atendiendo en todo caso a la persistencia del interés público en la ejecución del Proyecto de que se trate, el grado de cumplimiento por parte del que pretenda ser sustituido en dicha ejecución, la situación de éste y de las obras y la solvencia económica, técnica y profesional de la persona o las personas que pretendan asumir, por subrogación, la ulterior realización del Proyecto. El transcurso de dicho plazo permitirá entender desestimada la solicitud. En todo caso, la autorización de dicha subrogación comportará la pérdida por el adjudicatario originario de la garantía que hubiere prestado ante la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la proporción que, del total de las previstas, representen las obras pendientes de ejecución.

Artículo 64. Ejecución de los Proyectos de Interés Regional.

1. La ejecución de los Proyectos de Interés Regional corresponderá a la Administración Pública o, en su caso, a la persona privada que los hubiera promovido, que deberá ser determinada expresamente por el acto de aprobación definitiva.

2. La ejecución de los Proyectos de Interés Regional se realizará sobre la base y con arreglo al proyecto o los proyectos técnicos que concreten las obras e instalaciones, incluidas las de urbanización, que comprendan, con el grado de precisión necesario para su realización material bajo la dirección de técnico distinto al autor.

3. Los proyectos técnicos a que se refiere el apartado anterior se aprobarán por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística cuando tengan por objeto la ejecución de Proyectos de Interés Regional de la propia Comunidad Autónoma de Extremadura. En tal caso, no estarán sujetos a previa licencia municipal, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias, salvo que las obras revistan especial interés para el Municipio correspondiente.

Artículo 65. Incumplimiento en la ejecución de los Proyectos de Interés Regional; sus consecuencias.

1. La Junta de Extremadura podrá declarar caducado un Proyecto de Interés Regional, con prohibición expresa de cualquier acto ulterior de ejecución del mismo y los demás pronunciamientos que procedan sobre la responsabilidad en que se hubiera podido incurrir, en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de los plazos de inicio o terminación de la ejecución o interrupción de ésta por tiempo superior al autorizado o sin causa justificada.

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b) Sustitución o subrogación de tercero en la posición jurídica de la persona o entidad responsable de la ejecución, sin autorización expresa previa.

c) Realización de la ejecución contraviniendo o apartándose en cualquier otra forma de las previsiones contenidas en el Proyecto de Interés Regional.

2. Para la declaración de la caducidad a que se refiere el apartado anterior deberá observarse el siguiente procedimiento:

a) Advertencia previa sobre el incumplimiento por parte del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, con especificación del supuesto o de los supuestos en que descanse y las consecuencias que se entienda procedente deducir del incumplimiento, que deberá notificarse a la persona o personas interesadas.

b) Práctica de las pruebas propuestas en el trámite de alegaciones y declaradas pertinentes por el Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, así como de cuantas otras disponga éste de oficio, en un período máximo de un mes.

c) Vista del expediente y alegaciones por plazo de veinte días.d) Propuesta de resolución.e) Resolución definitiva, por acuerdo de la Junta de Extremadura, a propuesta del

Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística. Esta resolución podrá, cuando así proceda y no obstante la apreciación de la caducidad del Proyecto, disponer la rehabilitación de éste y la prórroga del plazo o los plazos para su ejecución, con imposición de los requisitos y las condiciones pertinentes y adecuadas para garantizar el puntual y correcto cumplimiento.

3. Dentro del mes siguiente a la declaración de la caducidad en los términos previstos en el apartado 1, la Administración actuante podrá decidir asumir directamente la gestión de la ejecución.

Desestimada esa asunción o, en todo caso, transcurrido el plazo para acordarla sin adopción de decisión expresa alguna, se producirán automáticamente los siguientes efectos:

a) Los terrenos comprendidos por el Proyecto de Interés Regional recuperarán, a todos los efectos, la clasificación y la calificación urbanísticas que tuvieran al tiempo de la aprobación de aquél.

b) La persona o entidad responsable de la ejecución del Proyecto de Interés Regional caducado deberá realizar los trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del comienzo de dicha ejecución y, perderá, en su caso, la garantía que tuviera constituida.

c) Los titulares de los terrenos que hubieran sido objeto de expropiación para la ejecución del Proyecto podrán solicitar su reversión de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previstos en la legislación general reguladora de la expropiación forzosa.

Sección 4.ª El aseguramiento de la efectividad y actualidad de los instrumentos de ordenación del territorio

Artículo 66. Suspensión del planeamiento urbanístico precisado de adaptación.

1. La Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio y audiencia durante un mes de los Municipios interesados, podrá acordar la suspensión, en todo o en parte, de la vigencia de los planes de ordenación urbanística, cuando éstos, estando afectados por determinaciones de los instrumentos de la ordenación del territorio, no hayan sido adaptados a ellos en los plazos fijados al efecto.

La suspensión a que se refiere el párrafo anterior es independiente de la que puede acordarse, conforme al artículo 83, para estudiar y tramitar la innovación de los planes de ordenación urbanística.

2. El acuerdo de suspensión determinará el ámbito territorial y el alcance de la medida y conllevará la suspensión del otorgamiento de licencias urbanísticas de parcelación, edificación y demolición, así como de implantación, desarrollo y cambio objetivo de usos en el referido ámbito territorial, debiendo ser publicado en el «Diario Oficial de Extremadura».

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3. Hasta tanto no se apruebe la adaptación del plan de ordenación urbanística de que se trate, se dictarán normas supletorias, que regirán hasta la aprobación definitiva de dicha adaptación.

4. El Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, deberá aprobar inicialmente las normas supletorias en el plazo de los seis meses siguientes a la adopción del acuerdo de suspensión, sometiéndolas simultáneamente, mediante anuncio publicado en el «Diario Oficial de Extremadura» y por plazo de veinte días, a los trámites de información pública y audiencia de los Municipios afectados. Corresponde a dicho Consejero su aprobación definitiva, una vez examinadas las alegaciones formuladas y previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura.

5. Si en el plazo de un año, contado desde la adopción del acuerdo de suspensión, las normas supletorias no hubieran sido aprobadas, quedará restablecida la plena vigencia del plan de ordenación urbanística suspendido, sin perjuicio de que, iniciado ulteriormente el procedimiento de adaptación de dicho plan a las Directrices de Ordenación Territorial o al Plan Territorial, según proceda, la Administración competente pueda acordar la suspensión de licencias.

Artículo 67. Revisión y modificación de los instrumentos de ordenación territorial.

1. Se entiende por revisión de los instrumentos de ordenación territorial, la alteración de sus objetivos, así como de las determinaciones relativas a la definición del esquema de articulación territorial y a cualesquiera de los criterios territoriales básicos a que se refieren los artículos 49 y 55 de la presente Ley.

2. Se entiende por modificación cualquier otra alteración distinta a la que deba dar lugar a la revisión.

3. Corresponde a la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, acordar la modificación o revisión de cualesquiera de los instrumentos de ordenación del territorio, que deberá seguir el mismo procedimiento que para la aprobación de dichos instrumentos, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 5 del artículo 62 respecto de las adaptaciones de los proyectos de interés regional.

CAPÍTULO II

La ordenación urbanística

Sección 1.ª Los instrumentos de la ordenación urbanística

Artículo 68. Instrumentos de ordenación urbanística.

1. La ordenación urbanística se establece, en el marco de esta Ley y de las normas reglamentarias generales a que la misma remite y de las dictadas en su desarrollo, así como de las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio, por los siguientes instrumentos de planeamiento:

a) Los Planes Generales Municipales.b) Los Planes de Desarrollo:

1. Planes Parciales de Ordenación.2. Planes Especiales de Ordenación.3. Estudios de Detalle.

2. Contribuyen a la ordenación urbanística y, en su caso, la complementan, en los términos dispuestos en la sección 4.ª de este capítulo, los siguientes instrumentos:

a) Los Criterios de Ordenación Urbanística.b) Las Ordenanzas Municipales de Policía de la Edificación y de la Urbanización.

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Sección 2.ª Los instrumentos de planeamiento para la ordenación urbanística

Artículo 69. Planes Generales Municipales: función.

1. Los Planes Generales Municipales definen la ordenación urbanística en la totalidad del correspondiente término, distinguiendo la estructural y la detallada, y organizan la gestión de su ejecución.

Cuando la ordenación coherente del desarrollo urbanístico municipal haga indispensable la de terrenos pertenecientes a término o términos municipales colindantes, el Plan General Municipal podrá extenderse a ellos en la medida estrictamente indispensable y a los solos efectos de establecer aquellas determinaciones que impidan la descoordinación de las soluciones de ordenación urbanística. Estas determinaciones:

a) Deberán limitarse a lo estrictamente necesario para cumplir su finalidad y formularse en los términos que comporten las menores incidencia y restricción posibles en la ordenación vigente en el término o términos municipales colindantes y la potestad propia de ordenación del o de los Municipios correspondientes.

b) Comportarán la directa modificación de la ordenación urbanística en vigor en el o los Municipios colindantes.

2. El contenido de los Planes Generales Municipales debe desarrollarse con arreglo a los principios de mínimo contenido necesario, adecuación a las características del Municipio y máxima simplicidad compatible con éstas y los procesos de ocupación y utilización del suelo actuales y previsibles que deban ser objeto de ordenación.

3. En el marco de los fines y objetivos enumerados en el artículo 5 y, en su caso, de los instrumentos de ordenación del territorio, los Planes Generales Municipales deben:

a) Optar por las soluciones de ordenación que mejor aseguren:

1. La compatibilidad del desarrollo urbanístico, mediante la primera transformación del suelo o la reforma, mejora o renovación de la urbanización existente, con la coherencia y calidad de los espacios urbanos existentes o a crear preferentemente en los entornos de los núcleos existentes con la finalidad de mejorar y completar sus estructuras urbanas.

2. La funcionalidad, economía y eficiencia, así como, en su caso, accesibilidad para las personas con diversos niveles de discapacidad, en las redes de infraestructuras para la prestación de los servicios urbanos de vialidad y transporte, abastecimiento de agua, evacuación de aguas, alumbrado público, suministro de energía eléctrica y comunicaciones de todo tipo.

3. El adecuado tratamiento, para la conservación y mejora del medio rural y natural, de los terrenos que, por los valores en ellos concurrentes, deban ser preservados del proceso urbanizador.

b) Garantizar la correspondencia entre la intensidad prevista para los usos lucrativos y los estándares dotacionales mínimos y la eficiente capacidad de los servicios públicos previstos impidiendo todo deterioro de la relación ya alcanzada.

c) Procurar la coherencia, funcionalidad y accesibilidad de las dotaciones públicas destinadas a zonas verdes, parques y jardines e instalaciones de carácter cultural, cívico y deportivo, así como para el ocio y el esparcimiento.

d) Resolver de forma específica el sistema de transportes, dando preferencia a los medios públicos o colectivos, y el estacionamiento de vehículos.

e) Establecer medidas dirigidas a promover el equilibrio en dotaciones y equipamientos entre todas las partes del núcleo o núcleos de población existentes en el Municipio y la articulación y vertebración de las mismas, así como a evitar la degradación de cualesquiera de ellas y las situaciones de marginalidad y exclusión.

f) Favorecer el mantenimiento y la conservación de patrimonio arquitectónico en general y el histórico-artístico en particular.

g) Mantener, en lo sustancial, las tipologías edificatorias, las edificabilidades medias y las densidades globales ya existentes en el suelo urbano consolidado.

h) Primar la ocupación de baja y media densidad.

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Artículo 70. Planes Generales Municipales: contenido.

1. Los Planes Generales Municipales establecen:

1.1 La ordenación estructural del territorio municipal mediante las siguientes determinaciones:

a) Fijación de las directrices que resulten del modelo asumido de evolución urbana y de ocupación del territorio, previendo la expansión urbana a medio plazo, en especial para la reserva de suelo con destino a dotaciones e infraestructuras públicas sobre la base de criterios explícitos de sostenibilidad que garanticen su equilibrio y calidad, y justificando su adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio.

b) Clasificación del suelo con delimitación de las superficies adscritas a cada una de las clases y categorías de suelo adoptadas.

c) Señalamiento indicativo del perímetro geométrico de sectores y unidades de actuación urbanizadora en áreas de reforma interior y de desarrollo en el suelo urbano no consolidado, así como de desarrollo en el suelo urbanizable con la finalidad de su adecuación racional y armónica a la estructura urbana y viaria propuesta, determinando la secuencia lógica de su desarrollo a través de la definición concreta de las condiciones objetivas que legitimen la incorporación de las actuaciones al proceso de urbanización, estableciendo un orden básico de prioridades y regulando los requerimientos que deban cumplirse para que sea posible su programación.

d) Establecimiento de usos globales y compatibles y definición de las intensidades y densidades edificatorias máximas para las parcelas localizadas en cada zona de ordenación territorial y urbanística, así como delimitación de las áreas de reparto y fijación del aprovechamiento medio que les corresponda en el suelo urbanizable y, en su caso, en el suelo urbano.

e) Tratamiento, conforme a su legislación reguladora y para su protección y funcionalidad, de los bienes de dominio público no municipal.

f) Ordenación de los establecimientos y de las actividades susceptibles de generar tráfico intenso o problemas de aparcamiento, tales como grandes superficies comerciales.

g) Ordenación de la localización, distancias a otros usos y demás previsiones urbanísticas exigibles conforme a la normativa aplicable, de los establecimientos en donde se produzcan, utilicen, manipulen o almacenen sustancias peligrosas.

h) Determinación de la red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público que asegure la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico, garantizando la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo. Esta red de reservas debe comprender, como mínimo, las precisas para:

1. Parques y jardines públicos en proporción adecuada a las necesidades sociales actuales y previsibles futuras, que debe respetar el estándar fijado reglamentariamente, sin que, en los Municipios de más de 5.000 habitantes, pueda ser nunca inferior a cinco mil metros cuadrados por cada mil habitantes.

2. Equipamientos y redes de transporte, comunicaciones y servicios de titularidad o carácter supramunicipal, con esquema indicativo de su funcionamiento.

3. Señalamiento de los sistemas generales de infraestructuras, espacios libres, jardines y otras dotaciones de cualquier índole y titularidad que, por su función o destino específico, sus dimensiones o su posición estratégica, integren, o deban integrar la estructura del desarrollo urbanístico del término municipal en su conjunto o en cualquiera de sus partes.

4. Terrenos dotacionales, cuya ubicación y configuración convenga definir en tanto que condicionante de la forma de las parcelas y los edificios que puedan ejecutarse en su entorno.

5. Vías públicas y demás infraestructuras que presten servicio a y comuniquen entre sí las dotaciones previstas en las letras precedentes para su integración en una red coherente.

i) Ordenación del suelo no urbanizable, con delimitación del sujeto a protección.j) Fijación de los objetivos a considerar en la formulación de los instrumentos de

desarrollo del plan, con señalamiento de usos dominantes, incompatibles e intensidades globales para el suelo urbano sujeto a operaciones de reforma interior, las unidades de

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actuación delimitadas para el desarrollo urbano no consolidado y el suelo urbanizable, así como determinación del aprovechamiento medio de los distintos sectores.

k) Las determinaciones precisas para garantizar que se destine a la construcción de viviendas sujetas a un régimen de protección pública que, cuando menos, habilite a la Administración para tasar su precio, u otros usos de interés social a los que sea aplicable, por cualquier título, cuando menos, un régimen de precio tasado de venta o alquiler, el suelo suficiente para cubrir las necesidades previsibles en el primer decenio de vigencia del Plan. Estas determinaciones serán, como mínimo, las precisas para permitir el cumplimiento del estándar establecido al efecto en el apartado 3 del artículo 74 y se justificarán, para la vivienda, en un análisis riguroso de las características de distribución de la demanda por niveles de ingresos de la unidad familiar y por tramos de edad en función del modelo asumido por el plan y, para los restantes usos de interés social, en la oportunidad de incentivar la actividad social o económica correspondiente.

l) Catálogo de bienes protegidos, cuando no se formulen de forma independiente, de forma que en cada municipio exista un único catálogo de bienes protegidos.

1.2 Las previsiones de programación y gestión, en su caso, de las infraestructuras y dotaciones públicas integradas en la ordenación estructural, con fijación de las circunstancias cuya concurrencia haga procedente la revisión del Plan.

2. Asimismo, los Planes Generales Municipales establecen:

a) La ordenación urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana y sus espacios públicos y dotaciones comunitarias para el suelo urbano consolidado, complementaria y conforme con la ordenación estructural.

La ordenación a que se refiere el párrafo anterior deberá determinar los usos pormenorizados y las ordenanzas tipológicas mediante definición propia o efectuada por remisión a los correspondientes Criterios de Ordenación Urbanística, legitimando de esta forma directamente la actividad de ejecución sin necesidad de planeamiento de desarrollo alguno.

b) La delimitación de los ámbitos de suelo urbano no consolidado, incluidos los sujetos a operaciones de reforma interior o de renovación o mejora urbanas, a desarrollar por los planes especiales de ordenación u otros instrumentos de desarrollo.

c) Las mismas determinaciones de la letra a) anterior para todo o parte del suelo urbano no consolidado, incluido el sujeto a operaciones de reforma interior o de renovación o mejora urbanas, y del suelo urbanizable contiguo al suelo urbano que el Plan estime preciso para absorber la demanda inmobiliaria a corto y medio plazo, a los efectos de la pronta programación de los terrenos y de la legitimación de la actividad de ejecución sin necesidad de planeamiento de desarrollo.

Artículo 71. Planes Parciales de Ordenación.

1. Los Planes Parciales de Ordenación tienen por objeto la ordenación detallada de sectores completos de suelo urbanizable que no se hubiera establecido ya en los Planes Generales Municipales y el complemento o la mejora de la establecida en éstos, con el objeto de optimizar la calidad ambiental del espacio urbano o la capacidad de servicio de las dotaciones públicas, justificándose en las directrices garantes del modelo territorial establecido en el correspondiente Plan General Municipal de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1.1 del artículo anterior.

2. Los Planes Parciales de Ordenación contendrán las siguientes determinaciones:

a) El trazado de la red de comunicaciones propias del sector, detallando sus alineaciones y rasantes y las características de su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto en el Plan General, de acuerdo a la secuencia lógica de su desarrollo prevista en la letra c) del apartado 1.1 artículo anterior.

b) La división en zonas de ordenación urbanística, señalando los usos pormenorizados y ordenanzas tipológicas mediante definición propia o efectuada por remisión a los correspondientes Criterios de Ordenación Urbanística.

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c) La división, en su caso, en unidades de actuación, señalando para las de urbanización las condiciones objetivas y funcionales que ordenen la eventual secuencia de la puesta en servicio de cada una de ellas.

d) La fijación de reservas para dotaciones públicas de acuerdo a los estándares mínimos establecidos en esta Ley.

e) La precisión de las características y el trazado de las galerías y redes de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros servicios que, en su caso, el Plan General Municipal hubiera previsto, así como la resolución de su eventual enlace con las redes municipales existentes.

3. Cuando el Plan Parcial de Ordenación forme parte de un Programa de Ejecución, las determinaciones a que se refiere la letra e) del apartado anterior podrán omitirse siempre que se incluyan en el Anteproyecto de Urbanización correspondiente.

Artículo 72. Planes Especiales de Ordenación.

1. En desarrollo, complemento o mejora de los Planes Generales Municipales, podrán formularse Planes Especiales, con cualquiera de las siguientes finalidades:

a) Crear o ampliar reservas de suelo dotacional.b) Definir o proteger las infraestructuras, las vías de comunicación, el paisaje o el medio

natural.c) Adoptar medidas para la mejor conservación de los inmuebles, conjuntos o jardines de

interés cultural o arquitectónico.d) Concretar el trazado y funcionamiento de las redes de infraestructuras.e) Vincular áreas o parcelas o solares a la construcción o rehabilitación de viviendas u

otros usos sociales sometidos a algún régimen de protección oficial o pública.f) Establecer la ordenación detallada de los ámbitos del suelo urbano no consolidado

determinados por el Plan General Municipal.g) Establecer las condiciones necesarias para adaptar el entorno urbano y los edificios

de uso público a la normativa de accesibilidad vigente.

2. Con las mismas finalidades señaladas en el apartado anterior podrán formularse Planes Especiales de Reforma Interior para áreas concretas de suelo urbano, debiendo diferenciar los terrenos que han de quedar sujetos al régimen de actuaciones de urbanización de las que se sometan al régimen de actuaciones de edificación.

3. Los Planes Especiales de Ordenación deberán redactarse con el mismo grado de detalle y contendrán las mismas determinaciones que los instrumentos de planeamiento que complementen, mejoren o modifiquen.

4. Los Planes Especiales de Ordenación pueden modificar las determinaciones del Plan General Municipal a cuyo desarrollo, complemento o mejora se refieran.

5. Podrán formularse también planes especiales conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley u otras Leyes sectoriales, sin necesidad de existencia de Plan General Municipal.

Artículo 73. Estudios de detalle.

1. Los Estudios de Detalle tienen por objeto, en el marco de los Planes Generales Municipales, y los Parciales o Especiales de Ordenación, establecer o, en su caso, reajustar para manzanas o unidades urbanas equivalentes:

a) Las alineaciones y las rasantes.b) Los volúmenes.c) El viario o suelo dotacional público nuevo que demanden las anteriores

determinaciones.

2. Los Estudios de Detalle en ningún caso pueden:

a) Modificar el destino urbanístico del suelo.b) Incrementar el aprovechamiento urbanístico del suelo.c) Suprimir, reducir o afectar negativamente la funcionalidad de las dotaciones públicas.

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Artículo 74. Límites de la potestad de planeamiento. Estándares mínimos de calidad y cohesión urbanas.

1. En el suelo urbano la edificabilidad no podrá superar un metro cuadrado de edificación residencial por cada metro cuadrado de suelo computado por zonas de ordenación urbanística o para la totalidad del suelo urbano.

En el suelo urbano consolidado en que se haya alcanzado o superado ya dicho límite máximo, no se podrá aumentar la edificabilidad respecto de las previsiones del planeamiento anterior y deberá procurarse que disminuya o, a lo sumo, se mantenga en su intensidad el grado de consolidación característico del último medio siglo.

Cuando el planeamiento, por no encontrarse superado el límite máximo anterior, prevea un incremento de la edificabilidad sobre la realmente existente para zonas de ordenación concretas, deberá reservar los suelos dotacionales suficientes para alcanzar los estándares previstos en las letras b) y c) del apartado 2.2 siguiente.

2. En los nuevos desarrollos urbanísticos previstos en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable deberán respetarse unos estándares de calidad que cumplan:

2.1 Los requisitos que se determinen reglamentariamente o por los criterios de ordenación urbanística.

2.2 Los criterios sustantivos de ordenación, en los nuevos desarrollos urbanos y sobre la base, para el suelo de uso global residencial, del módulo de un habitante por cada 33 metros cuadrados edificables, siguientes:

a) La edificabilidad no podrá superar los siguientes valores: 0,90 m2/m2, en los Municipios con población de derecho superior a 20.000 habitantes, y 0,70 m2/m2, en resto de los municipios, pedanías y entidades locales menores. El valor relativo a la edificabilidad se entiende siempre referido a metro cuadrado de uso residencial o terciario.

b) Reserva suficiente y proporcionada de suelo para dotaciones públicas excluido el viario; reserva que no podrá ser inferior a 35 metros cuadrados por cada 100 de techo potencialmente edificable en sectores en que se permita el uso residencial. Una parte proporcional adecuada de la reserva deberá destinarse a zonas verdes, que será como mínimo de 15 metros cuadrados por cada 100 de techo potencialmente edificable en dichos sectores. En municipios de menos de 2000 habitantes la reserva no podrá ser inferior a 20 metros cuadrados por cada 100 de techo, destinando a zonas verdes un mínimo de 10 metros cuadrados por cada 100 de techo potencialmente edificable.

c) En sectores de uso industrial o terciario, la reserva de suelo dotacional, excluido el viario, será, como mínimo, el 15% de la superficie total ordenada, destinándose dos tercios de dicha reserva a zonas verdes.

d) Previsión de un número adecuado de aparcamientos, que deberá respetar el mínimo de una plaza, que reglamentariamente podrá elevarse a 1,5 para determinados sectores, por cada 100 metros cuadrados de edificación residencial y las adecuadas que se establezcan para el resto de los usos. En todo caso, al menos 0,5 plazas por cada 100 m² de edificación, anexas o no al viario, deberán tener carácter público.

3. En el suelo urbanizable y en el urbano no consolidado, de uso residencial, deberá, además, establecer las determinaciones precisas para garantizar que se destine a la construcción de viviendas sujetas a un régimen de protección pública el suelo suficiente para cubrir las necesidades previsibles en el primer decenio de vigencia del plan. Será potestad del planeamiento establecer, motivadamente, los concretos regímenes de protección pública a reservar de entre los regulados en los planes sectoriales de vivienda vigentes.

Las determinaciones que se establezcan para la efectividad de la garantía a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán en los instrumentos de ordenación y en sus innovaciones, entendiéndose suficiente a tal efecto la observancia de los siguientes criterios:

a) En el suelo urbano no consolidado sujeto a la reforma o renovación de la urbanización existente y en el que se atribuya a parcelas concretas un aprovechamiento superior al preexistente, la edificabilidad vinculada a la garantía se establecerá justificadamente en cada caso por la Administración actuante, con un mínimo del 10 % del incremento de

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edificabilidad residencial que el planeamiento otorgue, a materializar bien en cada unidad o bien en el conjunto de las previstas en todo el municipio.

b) En el suelo urbanizable y en el urbano no consolidado sujeto a nuevos desarrollos urbanísticos, la superficie de suelo destinada al uso objeto de la garantía no podrá ser inferior a la precisa para que al menos el 30 % de la total edificabilidad residencial a materializar en el ámbito de cada sector o unidad de actuación quede sujeto al pertinente régimen de protección pública.

c) En el caso de las actuaciones reguladas en las Disposiciones adicionales 4.ª y 5.ª, la edificabilidad vinculada a la garantía no podrá ser inferior a la precisa para que al menos el 10 % de la total edificabilidad residencial a materializar en su ámbito de actuación, quede sujeto a algún régimen de protección pública. En estas actuaciones el municipio podrá optar motivadamente entre su establecimiento discontinuo en el núcleo principal o su sustitución por el pago de su valor en metálico, incorporándose en este último caso los recursos obtenidos al Patrimonio Público de Suelo.

Téngase en cuenta sobre la suspensión del deber de reserva de vivienda protegida, lo establecido en la disposición transitoria 3 de la Ley 10/2015, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2015-5013.

4. Mediante resolución motivada del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, dictada previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, se podrá:

a) Permitir el uso y, en su caso, la explotación privadas, manteniendo su destino urbanístico, de hasta el 50% de la superficie correspondiente a las dotacionales públicas previstas en el apartado segundo del presente artículo, sin perjuicio de la vinculación de los terrenos al destino dotacional público, vinculación que se hará constar en la inscripción registral de éstos. Reglamentariamente se determinarán los sectores, actuaciones o complejos en los que cabe tal autorización en atención a su uso o escasa densidad y los supuestos de caducidad de la misma.

b) En las zonas de borde inmediatas al urbano consolidado, eximir parcial y justificadamente del cumplimiento de las reservas mínimas que, por incompatibles con la consolidación, resulten impracticables. Esta exención se acordará sólo en lo estrictamente preciso para ultimar la trama urbana en coherencia formal y funcional con sus condiciones históricas.

c) Cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen, previa propuesta motivada del Ayuntamiento, elevare los límites máximos establecidos en la letra a) del apartado 2.2 anterior hasta los que se fijen reglamentariamente, que en ningún caso podrán superar 0,90 metros cuadrados por metro cuadrado de suelo de uso residencial o terciario.

d) Eximir, motivadamente, del cumplimiento del estándar de vivienda sometida a un régimen de protección pública en determinadas unidades de actuación en suelo urbano, o permitir su cumplimiento agregado en determinados sectores de suelo urbanizable.

e) Disminuir o eximir la reserva de aparcamientos en actuaciones de uso global industrial para adecuarlos a las necesidades reales de la actividad industrial que se trate, previa propuesta motivada de la Administración actuante.

Artículo 75. Contenido documental mínimo de los planes de ordenación urbanística.

La documentación de los diferentes planes de ordenación urbanística, deberá respetar las siguientes reglas mínimas:

1.ª La Memoria, preceptiva en todo caso, informará de la tutela de los bienes y del cumplimiento de los criterios y los fines previstos en el título preliminar y justificará, para su validez, las determinaciones correspondientes a los documentos gráficos o literarios, incluyendo, en su caso, el análisis y las consecuencias demográficos, sociológicos y ambientales de las determinaciones establecidas, con especial atención a las previstas en la letra a) del apartado 1.1 del artículo 70 de la presente Ley. Asimismo, diferenciará las

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determinaciones correspondientes a la ordenación estructural y detallada, identificándolas expresamente por relación a documentación escrita y gráfica.

2.ª Cuando la finalidad del plan así lo aconseje y el desarrollo y la dinámica urbanísticos lo exijan, se deberá incluir en la Memoria, además, el análisis y las propuestas relativos a la ordenación del tráfico; la movilidad, especialmente de las personas discapacitadas, y el transporte colectivo.

3.ª El estudio de impacto o informe de sostenibilidad ambiental legalmente exigible, que cuando el planeamiento ordene una o varias actuaciones de urbanización, deberá comprender un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación. Esta documentación vendrá desarrollada como parte de la Memoria.

4.ª Los planes que prevean inversiones públicas y privadas para su ejecución, deberán incluir, como anexo a la memoria, un estudio de sostenibilidad económica relativo a las posibles implicaciones económicas y financieras en función de los agentes inversores previstos y de la lógica secuencial establecida para su ejecución y puesta en servicio. Respecto de las actuaciones de urbanización, se ponderará el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias y por la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos.

5.ª Los planes que establezcan determinaciones de desarrollo del régimen urbanístico del suelo, incluirán un documento de Normas Urbanísticas en las que se expresarán los diferentes criterios y elementos definitorios de los usos y aprovechamientos correspondientes a cada solar o parcela, así como las definitorias de las morfologías edificatorias, sin perjuicio de su remisión a los correspondientes Criterios de Ordenación Urbanística.

6.ª Los planos y la documentación gráfica correspondientes deberán definir con claridad la información y la ordenación que expresen y deberán confeccionarse a la escala y con el grado de definición adecuados a la finalidad que persigan.

Entre los planos a que se refiere el párrafo anterior deberán figurar, en su caso, planos de información catastral y topográfica, comprensivos de todos los factores físicos y jurídicos que condicionen o afecten la ordenación, así como los planos que reflejen gráficamente de forma adecuada y suficiente esta última.

Artículo 76. Competencias y facultades para la formación y aprobación del planeamiento urbanístico.

A los efectos del ejercicio de la potestad de planeamiento corresponde:

1. A los Municipios:

1.1 La formación y la adopción de proyectos de cualesquiera planes de ordenación urbanística de ámbito municipal, así como de sus modificaciones y revisiones.

1.2 La aprobación definitiva de:

a) La modificación de las determinaciones de ordenación detallada que contengan cualesquiera planes de ordenación urbanística, previo informe de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, salvo cuando afecte a término o términos municipales colindantes.

b) Los Planes Parciales de Ordenación, previo informe, en el caso de Municipios con población de derecho inferior a 10.000 habitantes, de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.

c) Los Estudios de Detalle.d) Los Planes Especiales de Ordenación de ámbito municipal previstos en el artículo 72,

siempre que no afecten a la ordenación estructural del Plan General Municipal, y su objeto propio sea de interés exclusivamente municipal. En el caso de Municipios con población de derecho inferior a 10.000 habitantes, será preceptivo el informe de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.

2. A la Comunidad Autónoma de Extremadura:

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2.1 La aprobación inicial y la aprobación definitiva de los Planes Especiales de Ordenación de ámbito supramunicipal, previo informe, en todo caso, de los Municipios interesados.

2.2 La aprobación definitiva de:

a) Los Planes Generales Municipales y las modificaciones y revisiones de la ordenación estructural por ellos establecida, así como de las determinaciones de dichos Planes que afecten a término o términos municipales colindantes.

b) Los Planes Especiales de Ordenación de ámbito municipal, cuando su objeto desborde el interés municipal o afecte a la ordenación estructural del Plan General Municipal.

c) Cualesquiera planes de ordenación urbanística de ámbito supramunicipal, así como otros instrumentos cuya aprobación definitiva no corresponda al Municipio.

La aprobación definitiva deberá producirse en forma expresa en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde el día de ingreso del expediente completo en la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística. El transcurso de dicho plazo, como de los restantes previstos en esta ley para la aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento, cualquiera que sea la Administración competente, autorizará a la Administración que lo haya aprobado provisionalmente o al solicitante a que se refiere el artículo 77.2.1.a), para entender desestimada la aprobación, con la única excepción de los Estudios de Detalle, en que podrá el solicitante entender estimada la aprobación definitiva cumplido el plazo legal para resolver sobre ella.

2.3 La evacuación del informe previo exigido en los casos previstos en el apartado 1.2 anterior, será vinculante en lo referente a la legalidad del instrumento y del procedimiento a seguir para su formación y aprobación y, en todo caso, se entenderá emitido en sentido favorable transcurridos dos meses desde la comunicación de su petición.

3. A cualquier Administración o entidad adscrita o dependiente de la misma y para el ejercicio de sus competencias propias con relevancia o repercusión territoriales, la elaboración técnica y la presentación de Planes Parciales o Especiales de Ordenación o Estudios de Detalle, así como, cuando sea preciso, de modificaciones de los correspondientes Planes Generales Municipales.

4. A los particulares, la iniciativa de los Estudios de Detalle en suelo urbano, así como de los restantes Planes de Desarrollo cuando formen parte de un Programa de Ejecución de una actuación urbanizadora a desarrollar por alguno de los sistemas de ejecución indirecta, o acompañen a una Actuación de Rehabilitación Integrada de iniciativa privada.

Sección 3.ª La aprobación y sus efectos, la publicación, la vigencia y la innovación de los instrumentos de planeamiento para la ordenación

urbanística

Artículo 77. La tramitación, para su aprobación definitiva, de los planes de ordenación urbanística.

1. La instrucción de los procedimientos para la aprobación de cualesquiera avances de planeamiento que puedan formularse no estará sujeta a trámites predeterminados, ni siquiera al de información pública. En cualquier caso, la aprobación de los avances sólo tendrá efectos administrativos internos preparatorios de la elaboración o formulación del correspondiente plan de ordenación urbanística.

Serán preceptivas la formulación de avance de planeamiento y la concertación de su contenido con el Municipio o los Municipios afectados, en la parte correspondiente y por plazo mínimo de un mes, cuando se pretenda la primera elaboración de un Plan General Municipal y se proyecte la modificación o revisión de uno ya vigente que deba extenderse, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 69, a término o términos municipales colindantes. En caso de conclusión del trámite de concertación sin haberse alcanzado acuerdo entre el Municipio autor del avance y el o los afectados, el avance deberá ser elevado a la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, a la que corresponderá su aprobación, previa audiencia de todos los Municipios interesados por

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plazo mínimo de quince días. La decisión de la Consejería será vinculante para éstos y con arreglo a ella deberá formularse el Plan General Municipal o la modificación o revisión del que estuviera en vigor, sin perjuicio de las alteraciones que la solución en principio adoptada pueda sufrir con ocasión de la tramitación del procedimiento para la aprobación definitiva. Cuando el plan deba someterse a evaluación ambiental estratégica, el avance de planeamiento será preceptivo y contendrá el alcance preciso para iniciar dicha evaluación.

2. La ordenación del procedimiento para la aprobación de los planes de ordenación urbanística se ajustará a las siguientes reglas:

2.1 Se iniciará:

a) Por la Administración competente para la tramitación y mediante la aprobación inicial, de oficio o a solicitud de cualquier otra Administración o entidad pública o persona privada legitimada para ello, acompañada del pertinente proyecto de plan completo en su contenido sustantivo y documental, en el caso de los Planes de Desarrollo.

Deducida solicitud de tramitación y aprobación, la Administración competente para la primera, salvo que decida inadmitir la solicitud, podrá formular, antes de la aprobación inicial, un solo requerimiento de subsanación y, en su caso, mejora de aquélla dentro del mes siguiente a su presentación. El requerimiento suspenderá el transcurso del plazo máximo para resolver.

b) De oficio por la Administración competente para su tramitación y mediante aprobación inicial adoptada a iniciativa propia o en virtud de moción deducida por cualquiera otra Administración o entidad pública, o de petición formulada por persona privada legitimada para ello, en todos los restantes casos.

2.2 La aprobación inicial del proyecto de plan implicará el sometimiento de éste a información pública por plazo mínimo de un mes mediante la publicación de la resolución correspondiente en el "Diario Oficial de Extremadura" y en la sede electrónica de la administración competente para la tramitación y el requerimiento de los informes de los órganos y entidades administrativos gestores de intereses públicos afectados, previstos legalmente como preceptivos, que deberán ser emitidos en el plazo de duración de la información pública. En el caso de que un plan, revisión o modificación estén sujetos a evaluación ambiental estratégica, incluirá el correspondiente estudio o documento ambiental, y el plazo mínimo de información pública será de 45 días.

A estos efectos, cuando el proyecto sea de Plan General Municipal o Especial de Ordenación de ámbito supramunicipal o cuyo objeto incida en competencias de Administraciones supramunicipales, se practicará, antes de proceder a la citada publicación, aviso a todos los restantes órganos y entidades administrativos gestores de intereses públicos con relevancia o incidencia territorial para que, si lo estiman pertinente, puedan comparecer en el procedimiento para hacer valer las exigencias que deriven de dichos intereses.

Deberá llamarse al trámite de información pública, para que surta los efectos propios del de audiencia, a los propietarios de terrenos comprendidos en el ámbito bien de modificaciones de las determinaciones de Planes Generales Municipales en suelo urbano consolidado, o bien de Planes Especiales de Reforma, Rehabilitación o Renovación Urbanas, Planes Parciales de Ordenación y Estudios de Detalle, excepto cuando éstos formen parte de un Programa de Ejecución o acompañen a una Actuación de Rehabilitación Integrada, en cuyo caso se estará al procedimiento correspondiente. El llamamiento se realizará a cuantos figuren como propietarios en el Catastro mediante comunicación de la apertura y duración del período de información pública y audiencia, dirigida al domicilio fiscal que figure en aquél.

2.3 La Administración responsable de la tramitación deberá resolver, a la vista del resultado de los trámites previstos en el apartado anterior, sobre las alegaciones presentadas, las consultas practicadas y el correspondiente estudio o documento ambiental, y aprobará provisional o, en su caso, definitivamente el plan de ordenación urbanística.

En el caso de los Planes Generales Municipales y de los Planes Especiales de Ordenación que afecten a la ordenación estructural de aquellos, sólo será preceptivo nuevo

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trámite de información pública cuando la aprobación provisional haya modificado sustancialmente determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural.

Esta nueva información pública se practicará en la misma forma determinada en el apartado 2.2 anterior, aunque solo será necesaria que se sometan nuevamente a información pública aquellas cuestiones que hayan sufrido en concreto las modificaciones y no todo el contenido del plan. Tampoco será necesaria nueva información pública cuando los extremos modificados ya hubieran sido sometidos a exposición pública en alguno de los trámites previos de información pública.

2.4 La aprobación definitiva por la Administración autonómica del plan, que deberá ser acorde con las determinaciones finales de la declaración o informe ambiental que en su caso corresponda.

3. En los procedimientos iniciados en virtud de una solicitud, el plazo máximo para resolver la aprobación provisional, cuando ésta sea, además, definitiva, será de seis meses. El transcurso de dicho plazo sin que se hubiera comunicado la resolución, autorizará a la Administración que lo haya aprobado inicialmente o al solicitante, para entender desestimada la aprobación definitiva, excepto en los casos de estudio de detalle, en los que podrá el solicitante entenderla estimada.

Cuando la administración responsable de la tramitación sea competente sólo para la aprobación provisional, el solicitante podrá, desde que haya transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, reiterar su solicitud ante el órgano de la Comunidad Autónoma de Extremadura competente para la aprobación definitiva. Reiterada la solicitud, dicho órgano requerirá de aquella administración la remisión del expediente en el estado en que se encontraba. Desde la recepción del requerimiento, la administración responsable de la tramitación deberá abstenerse de cualquier actuación o decisión, salvo la de la remisión, dentro del plazo de diez días, del expediente, cuya realización será de la personal responsabilidad del Alcalde del Municipio.

El órgano autonómico competente deberá resolver sobre la aprobación definitiva en el plazo máximo de dos meses desde la reiteración de la solicitud. El transcurso de dicho plazo, sin que se hubiera comunicado la resolución, autorizará a la administración que lo haya aprobado provisionalmente o al solicitante, para entender desestimada la aprobación definitiva.

Artículo 78. Aprobación definitiva del planeamiento de ordenación urbanística por la Administración autonómica.

1. Cuando la aprobación definitiva del plan de ordenación urbanística corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma, el órgano que deba resolver sobre la misma examinará el plan y el expediente instruido.

Si no encontrara completo el contenido del plan o faltara por realizar o debiera subsanarse algún trámite procedimental, devolverá el plan junto con el expediente al organismo o entidad de procedencia, a fin de que por el mismo se proceda a cumplimentar los requisitos o trámites correspondientes, con suspensión del plazo máximo para resolver.

2. Cuando no apreciara la existencia de deficiencia documental o procedimental alguna, el órgano competente podrá adoptar alguna de estas decisiones:

a) Aprobación definitiva del plan en los términos en que viniera formulado.b) Suspensión de la aprobación definitiva del plan.c) Desestimación de la aprobación definitiva del plan.

3. Las decisiones previstas en las letras b) y c) del apartado anterior solo podrán ser adoptadas por razones de legalidad o de objeciones de fondo a las soluciones del plan de ordenación urbanística.

A los efectos del párrafo anterior, únicamente podrán formularse objeciones en cumplimiento de alguno de los siguientes cometidos:

a) Garantizar la clasificación como suelo no urbanizable de los terrenos que deban ser objeto de ella conforme al artículo 11.

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b) Asegurar el respeto por el modelo de crecimiento o desarrollo adoptado del adecuado equilibrio urbanístico del territorio, sin agotar sus recursos, ni saturar las infraestructuras municipales o desvirtuar la función que les es propia.

c) Requerir en la ordenación estructural del plan unas determinaciones con precisión suficiente para garantizar la correcta organización del desarrollo urbano, con previsión de la creación, ampliación o mejora de las reservas para espacios públicos y demás dotaciones y contemplación de las suficientes e idóneas para los servicios supramunicipales.

d) Garantizar el desarrollo de la urbanización de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1.1 del artículo 70.

e) Coordinar la política urbanística municipal con las políticas autonómicas de conservación del patrimonio cultural, de vivienda y de otros usos de competencia autonómica, así como de protección del medio ambiente.

f) Evaluar la viabilidad económica del plan en aquellas actuaciones que supongan gasto público en obras de competencia supramunicipal.

4. Las decisiones de la Administración autonómica sobre la aprobación definitiva nunca cuestionarán la interpretación del interés público municipal efectuada por el Municipio. Las decisiones de aprobación definitiva, suspensión de dicha aprobación y desestimación de ésta deberán motivarse suficientemente.

Artículo 79. Efectos de la aprobación de los planes de ordenación urbanística o, en su caso, de la resolución que ponga fin al correspondiente procedimiento; publicación y vigencia.

1. La aprobación de los planes de ordenación urbanística o, en su caso, la resolución que ponga fin al pertinente procedimiento producirá, de conformidad con su contenido:

a) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de su clasificación y calificación y al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación.

b) La declaración en situación de fuera de ordenación de las instalaciones, construcciones y edificaciones erigidas con anterioridad que resulten disconformes con la nueva ordenación en los términos del plan de que se trate. A los efectos de la situación de fuera de ordenación deberá distinguirse entre las instalaciones, construcciones y edificaciones totalmente incompatibles con la nueva ordenación, en las que sólo se podrán autorizar obras de mera conservación; y las que sean sólo parcialmente incompatibles con aquélla, en las que se podrán autorizar las obras de mejora o reforma que se determinen. En todo caso, se consideran totalmente incompatibles con la nueva ordenación y deberán ser identificadas en el plan las instalaciones, construcciones y edificaciones que ocupen suelo dotacional público e impidan la efectividad de su destino.

c) La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todos los sujetos, públicos y privados, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación.

d) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de la aplicación por la Administración pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa.

e) La declaración de la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones correspondientes, cuando prevean obras públicas ordinarias o delimiten unidades de actuación para cuya ejecución sea precisa la expropiación. Se entenderán incluidos en todo caso los precisos para las conexiones exteriores con las redes, sistemas de infraestructuras y servicios generales.

f) La publicidad de su entero contenido. Cualquier persona o entidad tendrá derecho a consultar su documentación y el plan aprobado.

A los efectos de garantizar la publicidad, en la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística existirá un registro administrativo de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación territorial. El depósito de éstos, incluidas sus modificaciones, que deberán contemplarse refundidas sobre el planeamiento general y el propio que resulte afectado, así como sus revisiones, será condición para la publicación a que se refiere el apartado siguiente. Las copias de los documentos de los instrumentos de planeamiento expedidas, con los debidos requisitos legales, por el indicado registro acreditan a todos los efectos legales el contenido de los mismos.

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Con el objeto de propiciar la publicación telemática de los instrumentos de planeamiento urbanístico, se acompañará una copia en soporte digital de los mismos en el momento de hacer el depósito.

2. La resolución de aprobación definitiva de los planes de ordenación urbanística, así como sus Normas Urbanísticas, y el resumen ejecutivo contemplado en el artículo 7.1.c) de esta ley, junto con el extracto explicativo de la integración de sus aspectos ambientales legalmente establecido, deberán ser publicadas en el boletín o diario oficial y sede electrónica de la administración que haya dictado la resolución, con indicación de haberse procedido previamente a su depósito en el registro a que se hace referencia en el apartado anterior.

3. Los planes de ordenación urbanística entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el boletín o diario oficial correspondiente y tendrán una vigencia indefinida.

Artículo 80. Régimen de la innovación de la ordenación establecida por los planes de ordenación urbanística.

1. Se entenderá por innovación cualquier revisión o modificación de planeamiento urbanístico. Cualquier innovación de las determinaciones de los planes de ordenación urbanística deberá ser establecida por la misma clase de plan y observando el mismo procedimiento seguido para la aprobación de dichas determinaciones. Se exceptúan de esta regla las innovaciones derivadas de las mejoras y modificaciones que pueden operar los Planes Parciales y Especiales de Ordenación conforme a lo dispuesto en los artículos 71 y 72, así como las que el propio plan de que se trate permita expresamente efectuar mediante Estudio de Detalle.

2. Toda innovación de la ordenación establecida por un plan de ordenación urbanística que aumente el aprovechamiento lucrativo de algún terreno, desafecte el suelo de un destino público o descalifique terrenos destinados a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de limitación del precio de venta o alquiler, deberá contemplar las medidas compensatorias precisas para mantener la proporción y calidad de las dotaciones públicas, de manera que no se incremente dicho aprovechamiento lucrativo en detrimento de la proporción que ya se hubiera alcanzado como consecuencia de la ejecución del planeamiento. Asimismo se deberá contemplar las medidas compensatorias precisas para mejorar las posibilidades de acceso real a la vivienda.

En el caso de que se lleve a cabo una innovación de la ordenación sobre un suelo que no se hubiera desarrollado, la nueva ordenación no se verá vinculada por la anterior, de manera que, si se produce un incremento del aprovechamiento lucrativo de los terrenos, podrá establecerse una nueva proporción entre aquel y el suelo destinado a dotaciones públicas, siempre dentro de los límites que fijan los estándares mínimos de calidad y cohesión urbanas previstos legalmente.

3. La aprobación definitiva de las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos exigirá informe favorable del Consejo Consultivo de Extremadura.

4. La aprobación de planes de ordenación urbanística que alteren la ordenación establecida por otros que hayan sido aprobados por los órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura sólo será posible si se cumplen las siguientes reglas:

a) Las nuevas soluciones propuestas para las infraestructuras, los servicios y las dotaciones correspondientes a la ordenación estructural han de mejorar su capacidad o funcionalidad, sin desvirtuar las opciones básicas de la ordenación originaria, y deben cubrir y cumplir, con igual o mayor calidad y eficacia, las necesidades y los objetivos considerados en aquélla.

b) La nueva ordenación debe justificar expresa y concretamente cuáles son sus mejoras para el bienestar de la población y fundarse en el mejor cumplimiento de los principios y fines de la actividad pública urbanística enunciados en el artículo 5 y de los estándares legales de calidad.

5. Las innovaciones de cualquier plan de ordenación urbanística que afecten a la clasificación del suelo o al destino público de éste, deberán actualizar completamente la

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documentación relativa a tales extremos. Todo plan de ordenación urbanística que altere solo parcialmente otro anterior deberá acompañar un documento de refundición que refleje tanto las nuevas determinaciones como las que queden en vigor, a fin de reemplazar la antigua documentación.

6. La innovación de planes de ordenación urbanística que asuman, regularizando su situación, actuaciones urbanísticas disconformes con la ordenación en vigor, deberá satisfacer los principios rectores de la actividad urbanística y cumplir los estándares mínimos de calidad urbana. Cuando el grado de consolidación alcanzado por la edificación y la parcelación no permita la entrega de suelo correspondiente a las dotaciones públicas y demás reservas preceptivas, aquellas y éstas podrán sustituirse por el pago de su valor en metálico. Los Ayuntamientos estarán obligados a destinar los fondos correspondientes a las dotaciones a la adquisición del suelo preciso, pudiendo ubicarse fuera del ámbito de actuación, o a la implantación o mejora de éstas cuando las aporte de su patrimonio.

Artículo 81. Revisión de los planes de ordenación urbanística: concepto y procedencia.

1. Requieren la revisión de los Planes Generales Municipales:

a) La reconsideración total de la ordenación por ellos establecida y, en todo caso, la que comporte, una alteración sustancial de su ordenación estructural.

b) Cualquier innovación de la ordenación por ellos establecida que, por sí misma o por efecto de su acumulación a la o las aprobadas con anterioridad tras la aprobación o última revisión del planeamiento general municipal, implique un incremento de la superficie de suelo urbanizado superior al 20 % de la ya prevista en los municipios de más de 20.000 habitantes potencialmente previstos en dicho planeamiento y del 30 % en los menores de 20.000.

2. Los planes de ordenación urbanística se revisarán en todo caso en los plazos que ellos establezcan y cuando se produzcan los supuestos o circunstancias por ellos mismos previstos a tal efecto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y cuando razones de urgencia o de excepcional interés público exijan la adaptación de los planes de ordenación urbanística a los instrumentos de ordenación del territorio, la Junta de Extremadura, mediante Decreto adoptado a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística y audiencia del o de los Municipios afectados, podrá disponer el deber de proceder a la revisión bien del Plan General Municipal, bien de otros concretos planes de ordenación urbanística, según proceda en atención a las circunstancias, fijando a las entidades municipales plazos adecuados al efecto y para la adopción de cuantas medidas sean pertinentes. El mero transcurso de los plazos así fijados sin que se hayan llegado a iniciar los correspondientes procedimientos habilitará a la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística para proceder a la revisión omitida, en sustitución de los Municipios correspondientes por incumplimiento de sus deberes, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley general 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 82. Modificación de los planes de ordenación urbanística: concepto, procedencia y límites.

1. Toda reconsideración de los elementos del contenido de los planes de ordenación urbanística no subsumible en el artículo anterior supondrá y requerirá su modificación.

2. El Plan General Municipal deberá identificar y distinguir expresamente las determinaciones que, aun formando parte de su contenido propio, no correspondan a la función legal que dicho plan tiene asignada en esta Ley, sino a la del planeamiento para su desarrollo. A efectos de su tramitación, la modificación de los elementos del contenido del Plan General Municipal tendrá en cuenta dicha distinción, debiendo ajustarse a las reglas propias de la figura de planeamiento a que correspondan, por su rango o naturaleza, las determinaciones por ella afectadas.

3. La modificación podrá tener lugar en cualquier momento. No obstante, cuando las modificaciones se refieran a determinaciones o elementos propios del Plan General Municipal se respetarán las siguientes condiciones:

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a) Si la tramitación se inicia antes de transcurrir un año desde la publicación de la aprobación definitiva de dicho planeamiento, o de su última revisión, las modificaciones no podrán alterar ni la clasificación del suelo vigente, ni la calificación que implique el destino a parques, zonas verdes, espacios libres, zonas deportivas o de recreo y expansión o equipamientos colectivos.

b) No podrán tramitarse modificaciones una vez expirados los plazos o producidos los supuestos o circunstancias previstos en el propio Plan para su revisión.

4. Será aplicable a las modificaciones lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo anterior.

5. Los Municipios podrán aprobar, en cualquier momento y mediante acuerdo de su Ayuntamiento Pleno adoptado sin mayores formalidades, versiones completas y actualizadas de los Planes que hayan sufrido modificaciones. La aprobación de dicha versión será preceptiva una vez que un plan de ordenación urbanística haya sufrido tres modificaciones, incluidas las derivadas de determinaciones de otros planes legalmente autorizados para ello. Un ejemplar de las versiones completas y actualizadas de los planes de ordenación urbanística, una vez aprobadas, deberá ser depositado en el Registro de Planes de Ordenación Urbanística de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.

6. Cuando una modificación de la ordenación urbanística varíe la densidad o la edificabilidad o modifique los usos del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según conste en el registro o instrumento utilizado a efectos de notificaciones a los interesados, de conformidad con la legislación en la materia.

Artículo 83. Suspensión de los planes de ordenación urbanística, las licencias y los acuerdos de programación.

1. El Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, a la vista de informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio y del resultado de la audiencia al Municipio o Municipios afectados por plazo mínimo de quince días, podrá suspender para su revisión o modificación cualquier Plan, en todo o parte de su contenido y en todo o parte de su ámbito territorial, en la forma y con los efectos que se determinen, con dictado, en todo caso, de las normas sustantivas de ordenación aplicables transitoriamente en sustitución de las suspendidas.

2. A los efectos de la elaboración, formulación, tramitación y aprobación de todo tipo de planes de ordenación urbanística y de sus innovaciones podrá suspenderse el otorgamiento de toda clase de licencias urbanísticas y la adopción de acuerdos de programación en la forma, término y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Sección 4.ª Otros instrumentos de Ordenación Urbanística

Artículo 84. Criterios de Ordenación Urbanística.

1. Los Criterios de Ordenación Urbanística se aprueban por el Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, y tienen por objeto la fijación, sin carácter vinculante, de:

a) Objetivos y prioridades del planeamiento de ordenación urbanística, así como, de forma diferenciada, los requisitos de calidad del planeamiento general, pudiendo definir un contenido simplificado de éste para los Municipios de dimensión, población y complejidad urbanística menores. Este contenido simplificado podrá modular y reducir los requerimientos de contenido y documentales establecidos en esta Ley para dicho planeamiento.

b) Soluciones tipo para las cuestiones de más frecuente planteamiento en la formulación del planeamiento, conforme a la experiencia práctica.

c) Diseño y ejecución de obras de urbanización.

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d) Modelos de regulación de las diferentes zonas de ordenación urbanística o de los aprovechamientos más usuales en la práctica urbanística, cualquiera que sea la clasificación del suelo, con determinación para cada caso de los elementos topológicos definitorios de las construcciones en función de su destino y uso característicos, pudiendo tener carácter general o estar referidos a ámbitos territoriales determinados. Los planes de ordenación urbanística pueden establecer el régimen urbanístico de las zonas resultantes de las operaciones de calificación que realicen por simple remisión al pertinente modelo de regulación.

e) Criterios, incluso por áreas territoriales, para la apreciación conforme a esta Ley del peligro de formación de núcleos de población en suelo no urbanizable, con determinación gráfica, en su caso y de ser procedente, de áreas o ámbitos concretos en los que se declare la existencia de dicho peligro.

2. Previa audiencia a los Municipios afectados, podrá otorgarse a los modelos de regulación de la letra d) del apartado anterior el carácter de normas vinculantes de directa aplicación en Municipios que no cuenten con Plan General Municipal. En todo caso, los criterios a que se refiere la letra e) serán vinculantes para el otorgamiento de la calificación urbanística para usos en edificación.

Artículo 85. Ordenanzas Municipales de Policía de la Edificación y de la Urbanización.

1. Las Ordenanzas Municipales de Policía de la Edificación y de la Urbanización se aprueban y modifican de acuerdo con la legislación de régimen local.

2. Las Ordenanzas Municipales de Policía de la Edificación:

a) Tienen por objeto la regulación de todos los aspectos morfológicos, incluidos los estéticos, y cuantas otras condiciones, no definitorias directamente de la edificabilidad y destino del suelo, ni forme parte del contenido necesario de los instrumentos de planeamiento urbanístico conforme a esta Ley, sean exigibles para la autorización de los actos de construcción y edificación, incluidas las actividades susceptibles de autorización en los inmuebles.

b) Deben ajustarse a las disposiciones relativas a la seguridad, salubridad, habitabilidad y calidad de las construcciones y edificaciones y ser compatibles con los instrumentos de planeamiento de ordenación urbanística y las medidas de protección del medio ambiente urbano y el patrimonio arquitectónico e histórico-artístico.

3. Las Ordenanzas Municipales de Policía de la Urbanización:

a) Tienen por objeto la regulación de todos los aspectos relativos a los proyectos, ejecución material, entrega y mantenimiento de las obras y los servicios de urbanización.

b) Deben ajustarse a las disposiciones sectoriales reguladoras de los distintos servicios públicos y, en su caso, a los Criterios de Ordenación Urbanística dictados por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.

TÍTULO III

Instrumentos de intervención en el mercado del suelo

CAPÍTULO I

Los patrimonios públicos del suelo

Artículo 86. Constitución de los patrimonios públicos de suelo.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los municipios deben constituir patrimonios públicos de suelo con la finalidad de regular el mercado de terrenos, obtener suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística.

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2. Los bienes y recursos que, por ministerio de la ley, hayan de integrar los patrimonios públicos de suelo, estarán sometidos al régimen que para ellos dispone este Capítulo, con independencia de que la Administración titular haya procedido, o no, a su constitución.

Artículo 87. Naturaleza de los patrimonios públicos de suelo.

Los bienes y recursos que integran el patrimonio público de suelo constituyen un patrimonio separado afecto a la consecución de los fines señalados en el artículo anterior.

Artículo 88. Gestión de los patrimonios públicos de suelo.

(Derogado).

Artículo 89. Bienes y recursos integrantes.

Los patrimonios públicos de suelo estarán integrados por:

1. Los bienes y derechos adquiridos en virtud del cumplimiento de la obligación prevista en los artículos 31.2.b) y 32.2.A.2.b) de ceder a la Administración actuante terrenos en el que se localice la parte de aprovechamiento urbanístico que le corresponda en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías, incluido el dinero que se hubiere obtenido en sustitución por el abono en metálico del valor de aquellas.

2. Los bienes y derechos de la Administración titular que voluntariamente decida incorporar, con carácter permanente o no.

3. Los frutos y las rentas que puedan devengar los bienes y recursos integrantes del patrimonio público del suelo.

4. Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes o derechos integrantes del patrimonio público del suelo.

Artículo 90. Reservas de terrenos.

1. Los Planes Generales Municipales y los Planes Especiales de Ordenación podrán delimitar terrenos que queden reservados para su adquisición por el municipio, en los cinco primeros años desde su entrada en vigor, con destino a su patrimonio público de suelo.

2. La delimitación de estas reservas implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos de expropiación forzosa.

La Administración a cuyo favor se constituya la reserva tendrá derecho de tanteo y retracto sobre los bienes comprendidos dentro de ella.

3. Mediante convenio celebrado entre el municipio y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán acordar la adquisición por ésta de terrenos situados en las citadas reservas que se habrán de integrar en su propio patrimonio público de suelo.

4. La reserva de terrenos para su adquisición y el régimen jurídico derivado de la misma se extingue con la aprobación del programa de ejecución del ámbito en que se hallaren.

Artículo 91. Incorporación al proceso urbanizador de los terrenos objeto de reserva para los patrimonios públicos de suelo.

(Derogado).

Artículo 92. Destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo.

1. Los bienes, recursos y derechos integrantes del patrimonio público del suelo deben destinarse preferentemente a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a sufragar gastos de inversión que tengan por objeto la conservación, administración y ampliación del propio patrimonio público de suelo.

A los efectos señalados en el párrafo anterior, se consideran actos de administración, el pago de las cuotas de urbanización a que pudiera estar obligada la Administración como titular de terrenos que, pertenecientes al patrimonio público del suelo, fueran objeto ejecución urbanística.

Asimismo, en el caso de actuaciones de dotación, cuando se haya optado por cumplir la obligación de cesión de suelo mediante sustitución de su entrega por su valor en metálico,

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con la finalidad de integrarlo en el patrimonio público del suelo, los recursos así obtenidos se destinarán con preferencia a actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.

2. Podrán destinarse también, a otros usos de interés social con fines urbanísticos, de protección o mejora de espacios naturales o del patrimonio cultural y de carácter socio-económico para atender necesidades que requiera el carácter integrado de operaciones de regeneración urbana que no tuvieran el deber de soportar los particulares. A tales efectos, se consideran fines admisibles, siempre que quede acreditado que se encuentra suficientemente satisfecha la demanda de vivienda sometida a algún régimen de protección, los siguientes:

a) La financiación de inversiones para la ejecución, conservación y rehabilitación de dotaciones públicas,

b) las inversiones destinadas a proteger y mejorar espacios naturales o encaminadas a la mejora de la calidad de las aguas o la protección contra incendios forestales, y

c) las inversiones que tengan por objeto la rehabilitación del entorno de conjuntos monumentales, o la puesta en valor de edificios de interés histórico o cultural, cuando se trate de inversiones que excedan de lo que les es legalmente exigible a sus titulares.

Por Decreto de la Junta de Extremadura podrán establecerse otros fines admisibles a los que pueda destinarse el patrimonio público del suelo.

3. Excepcionalmente, los municipios que dispongan de patrimonio público del suelo, podrán destinarlo a reducir la deuda comercial y financiera del Ayuntamiento, en los términos previstos en la legislación básica del Estado.

Artículo 93. Disposición de los bienes y derechos de los patrimonios públicos de suelo.

1. El suelo de uso residencial adquirido por la Administración en virtud las cesiones obligatorias de suelo con calificación apta para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, podrá enajenarse mediante concurso. No podrán ser adjudicados, ni en dicha transmisión ni en las sucesivas, por un precio superior al valor máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de que se trate, conforme a su legislación reguladora. En el expediente administrativo y en el acto o contrato de la enajenación se hará constar esta limitación.

En el pliego que haya de regir el concurso se establecerán las limitaciones, obligaciones plazos y condiciones que fueren oportunas para asegurar la promoción de las viviendas. El incumplimiento de las mismas será causa de resolución de la enajenación. La Administración titular del patrimonio público de suelo del que proceda la finca enajenada cuidará de que dicha causa de resolución sea inscrita en el Registro de la Propiedad en los términos previstos en la legislación del Estado.

Podrán asimismo ser cedidos a título gratuito, mediante convenio suscrito a tal fin, a cualesquiera otra Administración Pública de carácter territorial o a entidades o empresas públicas de ellas dependientes.

2. La enajenación de resto de elementos patrimoniales que pudieran integrarse en el patrimonio público del suelo se regirá por las normas comunes aplicables al patrimonio de las Administraciones Públicas.

Artículo 93 bis. Constitución de derechos de superficie sobre bienes del patrimonio público del suelo.

1. En los derechos de superficie que se constituyan sobre bienes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de los municipios que se encuentren integrados en sus patrimonios públicos de suelo, el superficiario asumirá la obligación de destinarlo a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, o a cualquier otro uso a que puedan destinarse éstos siempre y cuando no sean contrarios al régimen de usos que, de acuerdo con su calificación urbanística, permita el planeamiento.

2. La constitución de derechos reales de superficie que graven terrenos pertenecientes al patrimonio público del suelo se regirá por las mismas normas que las previstas para su enajenación.

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3. El derecho real de superficie se regirá por las disposiciones básicas previstas en la legislación del suelo del Estado, por la legislación civil en lo no previsto en ella y por el título constitutivo del derecho.

Artículo 94. Reversión de los bienes adquiridos para los patrimonios públicos de suelo.

(Derogado).

CAPÍTULO II

Los derechos de superficie

Artículos 95 a 97.

(Derogados).

CAPÍTULO III

Los derechos de tanteo y retracto

Artículos 98 a 103.

(Derogados).

TÍTULO IV

La ejecución del planeamiento de ordenación urbanística

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Sección 1.ª La ejecución y la inspección

Artículo 104. Esferas de actuación pública y privada.

1. Corresponderá a las Administraciones públicas, en todo caso y dentro de sus respectivos ámbitos de competencia:

a) La actividad de ejecución del planeamiento de ordenación territorial y urbanística en régimen de actuaciones urbanizadoras y de obras públicas ordinarias.

b) La intervención de la actividad de ejecución de los propietarios en régimen de actuaciones edificatorias.

2. La actividad administrativa de ejecución podrá gestionarse de forma tanto directa, como indirecta mediante atribución a un particular en la condición de agente urbanizador.

Artículo 105. Contenido y desarrollo de la actividad administrativa de ejecución.

1. La ejecución del planeamiento de ordenación territorial y urbanística comprende:

a) La determinación por la Administración actuante de la forma de gestión de la actividad y la tramitación y aprobación de los pertinentes Programas de Ejecución.

b) La organización temporal de la ejecución y la fijación del orden de las actuaciones, cuando dichas determinaciones no se contengan ya en el planeamiento de ordenación territorial y urbanística o proceda modificarlas.

c) La delimitación de la unidad de actuación, cuando ésta sea urbanizadora o deba realizarse mediante obras públicas ordinarias. La unidad de actuación opera simultáneamente como ámbito para el desarrollo de la totalidad de las operaciones jurídicas y materiales precisas para la ejecución integral del planeamiento y de la comunidad de referencia para la justa distribución de beneficios y cargas. En suelo urbano las unidades de

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actuación podrán ser discontinuas. Los sistemas generales se exceptúan de las unidades de actuación, aunque podrán ser incluidos o adscribirse a ellas y realizarse en el contexto de las mismas.

d) La conservación de las obras de urbanización y de la edificación.

2. Las Administraciones públicas ejecutarán, en sus respectivas esferas de competencia, los planes de ordenación territorial y urbanística, con arreglo a esta Ley.

Artículo 106. Dirección, inspección y control de la actividad privada de ejecución.

Las Administraciones públicas, en sus respectivas esferas de competencia, dirigirán, inspeccionarán y controlarán la actividad privada de ejecución para exigir y asegurar que ésta se produce de conformidad con los planes de ordenación territorial y urbanística y los demás instrumentos y acuerdos aprobados o adoptados para la ejecución de éstos, así como, en su caso, los correspondientes proyectos técnicos de obras.

Artículo 107. Actuaciones urbanizadoras.

1. Son actuaciones urbanizadoras las que supongan la realización material de obras públicas para la urbanización que dé como resultado la producción de dos o más solares, desarrollada de una sola vez o por fases, en el contexto de una o más unidades de actuación y conforme a una única programación.

2. Será preceptiva la ejecución mediante la realización previa e integrada de las precisas obras de urbanización, es decir, en régimen de actuaciones urbanizadoras, cuando el planeamiento de ordenación territorial y urbanística prevea la nueva urbanización de terrenos o la reforma de la existente, cuya conexión a las redes de servicios existentes vaya a dar lugar a dos o más solares mediante la transformación de suelo que aún carezca de tales servicios o aquellos con los que cuente sean inadecuados. El planeamiento de ordenación territorial y urbanística podrá sujetar en todo caso su ejecución al régimen de actuaciones urbanizadoras, cuando la realización previa e integrada de ésta sea conveniente para asegurar la homogeneidad y calidad adecuada de las correspondientes obras.

3. Las parcelas objeto de una actuación urbanizadora no adquirirán la condición de solares hasta que, además de estar efectivamente dotadas y servidas por los correspondientes servicios, estén ejecutadas y entregadas a la Administración actuante las infraestructuras mínimas de integración y conexión con el entorno de la entera unidad objeto de la actuación, establecidas en la programación de esta última.

Artículo 108. Actuaciones de urbanización por el sistema de obras públicas ordinarias.

Las obras de urbanización, ya sean nuevas o de reforma o renovación de la existente, podrán realizarse mediante la ejecución directa por la Administración actuante, en virtud de lo establecido en el artículo 155, de las obras públicas y la percepción por aquélla, con cargo a los propietarios del ámbito al que sirvan, de las pertinentes cuotas de urbanización en el suelo urbanizable o urbano no consolidado de los municipios en el que no sea conveniente la utilización de otro sistema para garantizar una adecuada ejecución del planeamiento de ordenación territorial y urbanística.

Artículo 109. Ejecución de los sistemas generales.

La ejecución de los sistemas generales comprenderá las obras de urbanización y edificación que sean adecuadas en cada caso.

Artículo 110. Actuaciones edificatorias.

1. Son actuaciones edificatorias las que tienen por objeto un único solar o una sola parcela para su edificación, con previa o simultánea realización de las obras de urbanización pendientes que sean precisas para su conversión en solar, incluida su conexión con las redes de infraestructuras y servicios existentes e inmediatas, cuando proceda.

2. Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior solo serán posibles en el suelo urbano que no esté, ni deba quedar sujeto al régimen propio de las actuaciones urbanizadoras conforme a la ordenación territorial y urbanística.

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Sección 2.ª La organización y el orden del desarrollo de la ejecución

Artículo 111. Organización temporal de la ejecución del planeamiento.

1. Los planes de ordenación urbanística determinarán la secuencia lógica de su desarrollo mediante la fijación de las condiciones objetivas que definan un orden básico de prioridades para la ejecución de las diferentes actuaciones urbanizadoras. Asimismo dichos planes podrán fijar plazos máximos para la edificación de los solares o, en su caso, parcelas y la rehabilitación de la edificación existente.

2. En defecto de determinaciones del planeamiento de ordenación territorial y urbanística sobre plazos, éstos podrán fijarse por el Municipio para unidades de actuación o, en todo caso, áreas en suelo urbano y sectores de acuerdo a expresos criterios de prioridad en el fomento de la edificación.

Artículo 112. Incumplimiento de los plazos máximos.

El incumplimiento de los plazos máximos para edificar o rehabilitar establecidos conforme al artículo anterior y, respecto de la edificación, en el artículo 156.2, determinará la posibilidad de la expropiación o de la ejecución forzosa por sustitución de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley.

Sección 3.ª Las formas de gestión de la actividad administrativa de ejecución

Artículo 113. Gestión propia y cooperativa.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Municipios podrán utilizar, para la gestión directa de la actividad de ejecución que sea de su respectiva competencia, todas las formas o modalidades admitidas por la legislación de régimen jurídico y de contratación de las Administraciones públicas y de régimen local. Todas ellas estarán habilitadas para crear Organismos Autónomos de carácter gerencial y entidades mercantiles de capital íntegramente público, de duración limitada o por tiempo indefinido y con carácter general o sólo para determinadas actuaciones. En particular, podrán crear sociedades anónimas según la normativa mercantil vigente para alguno de los fines siguientes:

a) Redacción, gestión y ejecución del planeamiento.b) Consultoría y asistencia técnica.c) Prestación de servicios.d) Actividad urbanizadora, ejecución de equipamientos, gestión y explotación de las

obras resultantes.

2. Para el desarrollo cooperativo de la actividad de ejecución y conforme a la misma legislación a que se refiere el apartado anterior, las Administraciones previstas en éste podrán, además:

a) Constituir, por mutuo acuerdo, consorcios urbanísticos.b) Transferir y delegar competencias propias en otras Administraciones, organismos de

ellas dependientes o entidades por ellas fundadas o controladas.

Artículo 114. Convenios interadministrativos de colaboración.

1. Las Administraciones públicas y sus organismos dependientes o adscritos, los consorcios y las entidades mercantiles creadas por aquéllas o cualesquiera de éstos podrán suscribir convenios, con fines de colaboración, en los términos autorizados por la legislación de régimen jurídico de las Administraciones públicas y de régimen local.

2. Los convenios a que se refiere el apartado anterior podrán tener por objeto la contribución al sostenimiento económico de órganos u organismos de ámbito comarcal o supramunicipal para la prestación de asistencia técnica y administrativa a los Municipios en materia de ordenación urbanística.

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Artículo 115. Consorcios urbanísticos.

1. Los consorcios no podrán tener por objeto funciones y actividades que excedan de la esfera de competencias de las Administraciones consorciadas.

2. A los consorcios podrán incorporarse personas privadas, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus fines y previa suscripción de convenio en el que se especifiquen las bases de su participación. La participación de personas privadas en ningún caso podrá ser mayoritaria, ni dar lugar a que controlen o tengan una posición decisiva en el funcionamiento del consorcio.

3. La aprobación de los estatutos del consorcio en la forma determinada legalmente determinará la atribución a éste de las competencias administrativas, pertenecientes a las Administraciones consorciadas, que en dichos estatutos se especifiquen. En ningún caso podrá atribuirse a los consorcios:

a) La competencia para establecer o determinar tributos, pero si la de su gestión y recaudación, así como la del establecimiento de tasas y precios públicos y su percepción.

b) La competencia para expropiar, pero si la gestión administrativa de todas las operaciones expropiatorias.

4. Los consorcios podrán crear entidades mercantiles de capital íntegramente público y mixto.

5. La creación de los consorcios y sus estatutos se publicará, para su eficacia, en el «Diario Oficial de Extremadura».

Artículo 116. Delegación intersubjetiva de competencias.

1. Toda delegación entre Administraciones de competencias habilitará para el pleno ejercicio de éstas, mientras no se produzca la publicación de su revocación. La delegación precisa, para su eficacia, de publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

2. Pueden ser beneficiarios de delegaciones intersubjetivas, además de las Administraciones territoriales, los organismos autónomos de carácter gerencial por éstas creados y los consorcios.

3. Los actos dictados en ejercicio de la delegación se imputarán jurídicamente al delegado, sin perjuicio de que éste y la entidad delegante respondan patrimonialmente de forma solidaria por las lesiones que puedan derivarse de los dichos actos.

Se declara la constitucionalidad del apartado 3 interpretado conforme al fundamento jurídico 16 por Sentencia del TC 148/2012, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2012-10261.

Sección 4.ª Los presupuestos de cualquier actividad de ejecución

Artículo 117. Presupuestos de la ejecución.

El desarrollo de la actividad de ejecución, cualquiera que sea el sujeto legitimado, requerirá la aprobación o autorización, con carácter previo y respecto de la totalidad de los terrenos integrantes de la unidad o las unidades de actuación a ejecutar, de:

a) El planeamiento de ordenación territorial y urbanística idóneo conforme a esta Ley para establecer la ordenación detallada en la clase de suelo de que se trate, en todo caso.

b) El Programa de Ejecución, en el caso de las unidades a ejecutar mediante actuaciones urbanizadoras, con excepción de las actuaciones que deban verificarse en ejecución de Proyectos de Interés Regional y en régimen de obras públicas ordinarias.

c) El proyecto de urbanización, en todos los supuestos, incluidas las actuaciones edificatorias con previa o simultánea urbanización, con la sola excepción de las actuaciones legitimadas por Proyectos de Interés Regional.

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§ 2 Ley del suelo y ordenación territorial de Extremadura

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Artículo 118. Programas de Ejecución: función y objeto.

1. Los Programas de Ejecución determinan y organizan la actividad de urbanización identificando definitivamente el ámbito espacial concreto que delimita la actuación y estableciendo las condiciones para su desarrollo.

2. Los Programas de Ejecución deberán abarcar una o varias unidades de actuación completas y satisfacer los siguientes objetivos funcionales básicos:

a) Conectar e integrar adecuadamente la urbanización a que se refieran con las redes de infraestructuras, comunicaciones y servicios públicos existentes.

b) Suplementar las infraestructuras y dotaciones públicas en lo necesario para no disminuir sus niveles de calidad o capacidad de servicio existentes o deseables.

c) Urbanizar completamente la unidad o unidades de actuación que constituyan su objeto y realizar las obras públicas complementarias que se precisen para cumplir lo dispuesto en las letras anteriores, haciendo todo ello con sujeción a plazos determinados.

d) Obtener gratuitamente en favor de la Administración las infraestructuras y los suelos dotacionales públicos del ámbito de la actuación.

e) Obtener gratuitamente en favor de la Administración actuante el suelo con aprovechamiento objetivo de cesión obligatoria. El coste de las inversiones necesarias para cumplir estos objetivos podrá repercutirse, en su caso, en los propietarios de los terrenos para el cumplimiento del régimen urbanístico de la propiedad.

3. Los Programas de Ejecución:

a) Describirán las obras de urbanización a realizar y, en su caso, las de edificación con el grado de detalle, al menos, de anteproyecto.

b) Preverán el inicio de su ejecución material dentro de su primer año de vigencia y la conclusión de la urbanización antes de los cinco años desde su inicio. Por causas excepcionales y previo informe favorable del Comisión de Urbanismo y Ordenación el Territorio de Extremadura podrán aprobarse, no obstante, Programas de Ejecución con plazos más amplios o prórrogas de éstos.

c) Determinarán el calendario de su desarrollo en sus distintas fases, trabajos y gestiones que integran la actuación.

d) Asegurarán el cumplimiento de sus previsiones, mediante crédito retenido con cargo al presupuesto de una Administración, en el caso de que tengan por objeto actuaciones a desarrollar por gestión directa, y garantía, financiera o real, prestada y mantenida por el particular que actúe como agente urbanizador, por el importe mínimo que reglamentariamente se determine, que nunca podrá ser inferior al siete por cien del coste previsto de las obras de urbanización, en el caso de que se refieran a actuaciones a ejecutar por gestión indirecta.

Artículo 119. Programas de Ejecución: contenido.

1. Los Programas de Ejecución contendrán una alternativa técnica conformada por:

a) Documento expresivo de la asunción de la ordenación detallada incluida en el Plan General Municipal o bien propuesta de:

1) Plan Parcial que ordene detalladamente el sector o modifique la incluida en el plan.2) Plan Especial que ordene detalladamente los ámbitos de suelo urbano no ordenados

desde el plan o modifique la incluida en el plan.3) Estudio de detalle.b) Anteproyecto de urbanización con los siguientes contenidos mínimos:

1) Definición y esquema de las obras de urbanización, describiendo, como mínimo, los elementos significativos y relevantes que permitan determinar su coste total.

2) Memoria de calidades, relativa, al menos, a las principales obras y elementos de urbanización a ejecutar.

3) Definición de los recursos disponibles para los abastecimientos básicos, modo de obtención y financiación.

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§ 2 Ley del suelo y ordenación territorial de Extremadura

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4) Características básicas de la red de evacuación de aguas que se prevé diseñar, indicando su carácter separativo o no; su capacidad de drenaje, dimensionándola con el potencial aproximado de efluentes a soportar, tanto pluviales como residuales, ya tengan su origen en el ámbito del Programa de Ejecución o bien en posibles aportes exteriores; punto o puntos de vertido y calidad de éste, en relación con su depuración e impacto ambiental.

5) Capacidad de servicio de la red viaria y las directrices para la implantación de los demás servicios de urbanización.

2. En el caso de gestión indirecta se formulará una propuesta de convenio urbanístico a suscribir entre el agente urbanizador, la Administración actuante y, en su caso, los propietarios afectados que acepten colaborar con el agente urbanizador, en el que se hará constar los compromisos, plazos, garantías y penalizaciones que regularán la adjudicación. En caso de gestión directa, el convenio se sustituirá por una relación precisa de los compromisos asumidos.

3. El Programa de Ejecución contendrá, además, una proposición jurídico-económica comprensiva de los siguientes aspectos:

a) Desarrollo de las relaciones entre el agente urbanizador y los propietarios, justificando, en su caso, la disponibilidad de aquél sobre los terrenos de éstos, los acuerdos ya alcanzados y las disposiciones relativas al modo de retribución del agente urbanizador.

b) Estimación de la totalidad de los gastos de urbanización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127.

c) Proporción o parte de los solares resultantes de la actuación constitutiva de la retribución del agente urbanizador o definición de las cuotas cuando se prevea el pago en metálico, expresándose si le corresponde recibir algún recargo sobre la estimación de gastos de urbanización en concepto de beneficio o retribución de la gestión.

d) Incidencia económica de los compromisos que interese asumir al agente urbanizador para edificar, con fines de interés social, los terrenos que hayan de adjudicársele tanto en la valoración de éstos como en su cuantificación y modo de adquisición.

Artículo 120. Programas de Ejecución: iniciativa.

Podrán formular y promover Programas de Ejecución:

a) Los Municipios o cualquiera de los organismos o entidades de ellos dependientes o de los que formen parte, para la ejecución del planeamiento municipal. Cuando la entidad promotora no cuente con la potestad expropiatoria, se tendrá como Administración actuante al Municipio.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o cualquiera de los organismos o entidades, públicos o privados, de ella dependientes o adscritos a la misma o de los que forme parte, para el desarrollo de las competencias propias con relevancia territorial y, en todo caso, la promoción de suelo con destino a dotaciones públicas o a actuaciones urbanizadoras que fomenten la industrialización o la vivienda social, de promoción pública o sujeta a cualquier régimen de protección pública. En este caso, su tramitación y aprobación se sujetará a las reglas establecidas para los Planes Especiales de Ordenación. En la ejecución de los Programas de Ejecución así aprobados se tendrá como Administración actuante a la de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Las restantes Administraciones públicas, para el ejercicio de sus competencias mediante la realización de actuaciones urbanizadoras. En este caso, la Administración que promueva el Programa de Ejecución podrá optar por que se tramite, apruebe y ejecute conforme a lo dispuesto en la letra b) anterior.

d) Los particulares, sean o no propietarios de los terrenos. Será preceptiva la consulta previa ante el Ayuntamiento Pleno de acuerdo con lo establecido en el punto 3 del artículo 10. Podrá, además, formularse consulta a cualquier Administración Pública sobre el contenido de los Programas de Ejecución en todo caso a elaborar, así como solicitar y obtener de las Administraciones completa información sobre las resoluciones y previsiones oficiales que condicionen el desarrollo de cada actuación.

Cualquier persona que pretenda elaborar una propuesta de Programa de Ejecución podrá ser autorizada por el Municipio para ocupar temporalmente terrenos a fin de obtener la información precisa, en los términos dispuestos por la legislación expropiatoria. Asimismo,

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tendrá acceso a la información y documentación que obre en los registros y archivos de las Administraciones Públicas conforme a la legislación general sobre régimen jurídico de éstas.

e) Los propietarios de terrenos incluidos en una iniciativa urbanizadora podrán asociarse como agrupación de interés urbanístico siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Integrar a los propietarios de terrenos que representen más de la mitad de la superficie afectada por la iniciativa.

2.º Tener por objeto la adjudicación de un Programa de Ejecución o competir por la misma y/o colaborar con el agente urbanizador de forma convenida con él.

3.º Contar con poder dispositivo sobre los terrenos de los propietarios integrados. La afectación de una finca a los fines y obligaciones de una agrupación de interés urbanístico podrá ser anotada en el Registro de la Propiedad.

4.º Haber reconocido el derecho a adherirse como asociado a favor de los terceros propietarios afectados por la iniciativa en las mismas condiciones y análogos derechos a los propietarios fundadores. La constitución de agrupaciones de interés urbanístico se formalizará en escritura pública, que incorporará sus estatutos y deberá inscribirse en el Registro de Programas de Actuaciones de Interés Urbanístico dependiente de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.

Artículo 121. Proyectos de urbanización.

1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que definen los detalles técnicos de las obras públicas previstas por los planes de ordenación urbanística. Se redactarán con precisión suficiente para poder ser ejecutados, eventualmente, bajo la dirección de técnico distinto a su redactor. Toda obra pública de urbanización, sea ejecutada en régimen de actuación urbanizadora o edificatoria, requerirá la elaboración de un proyecto de urbanización, su aprobación administrativa y la previa publicación de ésta en el «Boletín Oficial» de la provincia.

2. Los proyectos a que se refiere el apartado anterior contendrán una Memoria descriptiva de las características de las obras, planos de proyecto y de detalle, mediciones, cuadro de precios, presupuesto y pliego de condiciones de las obras y servicios, además de los estudios y planes de seguridad que procedan.

3. Los proyectos de urbanización para actuaciones urbanizadoras se someterán al procedimiento de aprobación propio de los correspondientes Programas de Ejecución, salvo en lo relativo a la competencia entre iniciativas, y, cuando se tramiten con posterioridad al Programa o se refieran a obras públicas ordinarias, al previsto para los Planes Parciales de Ordenación. Será innecesaria la información pública separada cuando se tramiten junto con planes de ordenación urbanística o los Programas de Ejecución.

Los proyectos de urbanización precisos para las actuaciones edificatorias se aprobarán por el Municipio por el procedimiento que dispongan las Ordenanzas Municipales. Cuando se trate de proyectos de obra pública ordinaria para la mera reparación, renovación o introducción de mejoras ordinarias en obras o servicios ya existentes, sin alterar el destino urbanístico del suelo, será innecesaria la exposición al público previa a su aprobación administrativa.

Artículo 122. Sujetos legitimados.

1. Los actos jurídicos y materiales de ejecución del planeamiento en unidades en las que la ejecución deba tener lugar en régimen de actuación urbanizadora, cumplida, en su caso, mediante obras públicas ordinarias, sólo podrán ser realizados por los sujetos públicos y, en su caso, privados legitimados para ello conforme a esta Ley.

2. Los actos de edificación, junto con los de previa o simultánea urbanización en parcelas y solares sólo podrán ser realizados por sus propietarios o los titulares de derechos suficientes al efecto.

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CAPÍTULO II

La ejecución en unidades de actuación

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 123. Características y requisitos de las unidades de actuación.

1. Las unidades de actuación delimitan el ámbito espacial de una actuación urbanizadora o de una de sus fases. Deberán incluirse en ellas los suelos dotacionales precisos para su ejecución racional y las parcelas edificables que como consecuencia de ella se transformen en solares.

2. En suelo urbano las unidades de actuación podrán ser discontinuas y su delimitación voluntaria.

3. En el suelo urbanizable el Plan Parcial de Ordenación incluirá en una o varias unidades de actuación todos los terrenos del sector, salvo, en su caso, los destinados a sistemas generales.

Artículo 124. Delimitación de las unidades de actuación.

1. La delimitación de las unidades de actuación se contendrá en los planes de ordenación territorial y urbanística y en los Programas de Ejecución. Para favorecer la actividad urbanizadora, se procurará diversificar la extensión de sus superficies.

2. Los Programas de Ejecución podrán redelimitar el ámbito de las unidades de actuación previstas en los planes de ordenación urbanística, adecuándolas a condiciones más idóneas para el desarrollo de la correspondiente actuación, pudiendo ésta extenderse a cuantos terrenos sean necesarios para la conexión a las redes de servicio existentes en el momento de programar la actuación.

Cuando, con los fines anteriores, las propuestas de redelimitación varíen en más o en menos el 10% de la superficie del ámbito de los terrenos y/o supongan una división de la unidad de actuación preexistente, esta modificación tendrá carácter estructural y, por tanto, corresponderá su aprobación definitiva a la Comunidad Autónoma de Extremadura. Este porcentaje podrá superarse en los siguientes supuestos:

1) En el caso incorporación de infraestructuras públicas, en la superficie necesaria para su implantación.

2) En el caso previsto en el artículo 31.2.c).

3. Las unidades de actuación podrán delimitarse en los proyectos de urbanización, en el caso de actuaciones a realizar en el régimen de obras públicas ordinarias.

Artículo 125. Sistemas de ejecución de actuaciones.

1. Para cada sector o, en su caso, unidad de actuación, el Municipio, de oficio o a instancia de un particular, deberá optar expresamente por uno de los sistemas de ejecución incluidos en las formas de gestión directa o indirecta para el desarrollo de la actuación urbanizadora.

2. Los sistemas de ejecución son los siguientes:

a) En la forma de gestión directa:

1) Cooperación.2) Expropiación.

b) En la forma de gestión indirecta:

1) Compensación.2) Concertación.

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Artículo 126. Elección del sistema de ejecución.

El sistema de ejecución se determinará por la Administración actuante, de oficio o a instancia de particular y en los términos prescritos en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, conforme a los siguientes criterios:

1. Si se opta por uno de los sistemas públicos, incluidos en la forma de gestión directa, deberán motivarse las razones de interés público justificativas de la actuación urbanizadora. En la misma resolución se adoptarán los compromisos de tipo económico y técnico y se fijarán los plazos y las condiciones que permitan garantizar la ejecución pública de la actuación.

2. Si se opta por uno de los sistemas privados incluidos en la forma de gestión indirecta, deberán observarse las siguientes reglas:

a) Se determinará el sistema de compensación si la consulta previa hubiera sido formulada en primer lugar por una agrupación de interés urbanístico, constituida en debida forma, que integre a propietarios que representen más del 50 por 100 de la superficie de la unidad de actuación.

La determinación del sistema de compensación conllevará la fijación de un plazo de dos meses para la presentación del Programa de Ejecución correspondiente junto al resto de la documentación técnica, así como de las garantías y los compromisos económicos exigidos en esta Ley, para asegurar el completo desarrollo de la actuación. El simple transcurso de este plazo sin que se hubiera presentado en tiempo toda la documentación exigible determinará la caducidad de la determinación del sistema de compensación por ministerio de la Ley y sin necesidad de trámite ni declaración administrativos algunos.

b) Se determinará el sistema de concertación, bien de oficio o bien cuando la consulta previa hubiera sido formulada en primer lugar por propietario o propietarios de terrenos que no alcancen el 50 por 100 de la superficie de la actuación o por un interesado que no sea propietario de terrenos en aquélla.

La determinación de este sistema comportará la apertura de un proceso concurrencial por un período de dos meses para la presentación de Programas de Ejecución y demás documentos técnicos y garantías preceptivas formulados por cualquier interesado en concursar por la adjudicación de la condición de agente urbanizador de la actuación.

Cuando no se contengan en el planeamiento, el Municipio establecerá unas bases orientativas de la actuación relativas a calidades, plazos, diseño urbano y otros extremos, con la finalidad de homogeneizar las eventuales alternativas que se pudieran presentar al concurso.

Artículo 127. Gastos de urbanización.

1. Los gastos de urbanización a cuyo pago deben contribuir los propietarios de los terrenos comprendidos en una unidad de actuación, por estar éstos afectados legalmente, a título de garantía real, al cumplimiento de los deberes de promoción de dicha actuación, son todos los correspondientes a los siguientes conceptos:

a) Obras de vialidad, comprensivas en todo caso de la explanación, afirmado y pavimentación de calzadas; construcción y encintado de aceras, incluyendo las obras precisas para facilitar su accesibilidad para las personas de movilidad disminuida; y construcción de las canalizaciones para servicios en el subsuelo de las vías o de las aceras.

b) Obras de saneamiento, inclusivas de las de construcción de colectores generales y parciales, acometidas, alcantarillas, ramales, sumideros y atarjeas para aguas pluviales y estaciones depuradoras, en la proporción que corresponda a la unidad de actuación.

c) Obras para la instalación y el funcionamiento de los servicios públicos de suministro de agua, incluyendo, en su caso, las de potabilización y, en todo caso, las de distribución domiciliaria de agua potable, de riego y de hidrantes contra incendios; de suministro de energía eléctrica, comprendiendo la conducción y la distribución, así como el alumbrado público, comunicación telefónica y cualquiera otra que estuvieran previstas por el planeamiento.

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d) Obras de ajardinamiento y arbolado, así como de amueblamiento urbano, de parques y jardines y vías públicas.

e) Redacción técnica y anuncios preceptivos en la tramitación administrativa de los diferentes instrumentos de planeamiento de desarrollo precisos para la ordenación detallada y de los proyectos de urbanización y de reparcelación.

f) Gastos de promoción y gestión de la actuación urbanizadora, incluyendo el beneficio o la retribución empresarial del urbanizador.

g) Indemnizaciones que procedan a favor de propietarios o titulares de derechos, incluidos los de arrendamiento, referidos a edificios y construcciones que deban ser demolidos con motivo de la ejecución del planeamiento, así como de plantaciones, obras e instalaciones que deban desaparecer por resultar incompatibles con éste.

h) Cuando así se prevea expresamente en el planeamiento de ordenación urbanística a ejecutar o en el programa de ejecución, además, las obras de infraestructura y servicios exteriores a la unidad de actuación que sean precisas tanto para la conexión adecuada de las redes de la unidad a las generales municipales o supramunicipales, como para el mantenimiento de la funcionalidad de éstas, así como cualesquiera otras cargas suplementarias que se impongan a los terrenos y, en concreto, las infraestructuras de transporte público que requiera una movilidad sostenible.

2. Los gastos de conservación de la urbanización que corresponden al agente urbanizador y a los propietarios de los solares resultantes hasta la recepción por la Administración de las obras realizadas, son los correspondientes al mantenimiento de todas las obras y los servicios previstos en el apartado anterior.

3. Los propietarios de los solares resultantes y, en su caso, el agente urbanizador tendrán derecho a resarcirse, con cargo a las entidades concesionarias o prestadoras de los correspondientes servicios, de los gastos correspondientes a las obras precisas para el primer establecimiento y el mantenimiento de los servicios de abastecimiento de agua potable, suministro de energía eléctrica y gas y, en su caso, telefonía y telecomunicaciones, en la parte que, conforme a la reglamentación o las condiciones de prestación de éstos, no deba ser asumida por los usuarios. Los costes de establecimiento y de conservación se acreditan mediante certificación expedida por la Administración actuante.

4. El Municipio podrá aprobar, previa audiencia de los propietarios, la modificación de la previsión inicial de gastos de urbanización en el caso de aparición de circunstancias técnicas objetivas, cuya previsión por el agente urbanizador no hubiera sido posible con ocasión de la elaboración del proyecto de urbanización. La retasación de los costes no podrá superar los límites máximos establecidos en la legislación reguladora de la contratación del sector público ni tampoco podrá suponer modificación o incremento en la cuantía del beneficio empresarial del agente urbanizador.

CAPÍTULO III

La gestión indirecta de la ejecución mediante sistemas de ejecución privada

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 128. Sistema de compensación.

1. En el sistema de compensación los propietarios que representen más del 50 por 100 de la superficie de la unidad de actuación aportan los terrenos de cesión obligatoria y gratuita y realizan a su costa la urbanización en los términos y condiciones establecidas en el Programa de Ejecución aprobado.

2. Los propietarios se integrarán en una agrupación de interés urbanístico conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 120 e intervendrán en el proceso de ejecución, asumiendo, a través de dicha agrupación, las prerrogativas y obligaciones propias del agente urbanizador de la actuación.

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Artículo 129. Sistema de concertación.

En el sistema de concertación, la persona que resulte seleccionada en el proceso concurrencial para la adjudicación de la ejecución de la actuación urbanizadora, sea o no propietario de terrenos en el ámbito de ésta, asume y lleva a cabo aquella ejecución en condición de agente urbanizador y en los términos del Programa de Ejecución aprobado al efecto.

Sección 2.ª El procedimiento de gestión indirecta

Artículo 130. Atribución de la condición de agente urbanizador por adjudicación de la ejecución de un Programa de Ejecución.

1. El agente urbanizador, que podrá ser o no propietario de suelo, es el responsable de ejecutar la correspondiente actuación urbanizadora por cuenta de la Administración actuante y según el convenio estipulado, seleccionado en pública competencia al aprobar el correspondiente Programa de Ejecución.

2. El urbanizador podrá, en cualquier momento, en escritura pública y previa autorización, ceder su condición a tercero que se subrogue en todas sus obligaciones respecto de la Administración actuante y los propietarios de terrenos. La Administración podrá denegar la autorización por razón de menoscabo del interés general o defraudación de la pública competencia en la adjudicación, debiendo en tal caso acordar simultáneamente la prosecución de la actuación por gestión directa o proceder a nueva licitación. La cesión parcial, para tramo o porción minoritaria de la actuación, requerirá que entre cedente y adquirente asuman, solidaria o mancomunadamente, una programación debidamente coordinada y un conjunto de compromisos que satisfagan las exigencias de la programación originaria. Para que el agente urbanizador pueda contratar prestaciones accesorias de su gestión con tercero, sin transmitirle sus responsabilidades ante la Administración actuante, bastará que dé cuenta de ello a ésta.

Artículo 131. Relaciones entre el agente urbanizador y los propietarios.

1. Cuando el agente urbanizador no coincida o no esté de acuerdo con la totalidad de los propietarios que integran la unidad de actuación, el Programa de Ejecución, además de lo previsto en los artículos 118 y 119, deberá regular las relaciones entre el urbanizador y los propietarios afectados, desarrollando las siguientes bases:

a) El agente urbanizador deberá soportar la totalidad de los gastos derivados de la urbanización, en la medida en que le sean compensados mediante retribución en terrenos edificables o en metálico por los propietarios de terrenos edificables resultantes de la actuación urbanizadora.

b) Los propietarios podrán cooperar con el urbanizador mediante la aportación de sus fincas o parcelas originarias, en el estado en que se encontraran con arreglo a las dos modalidades genéricas siguientes:

1.ª Abonando en metálico y como retribución en favor del urbanizador su cuota parte de las cargas de la urbanización y garantizando esta deuda, para recibir a cambio la o las parcelas urbanizadas o solares que le correspondan de acuerdo con el Programa de Ejecución.

2.ª Contribuyendo proporcionadamente a los gastos de urbanización mediante cesión de terrenos edificables. En este caso les corresponderá recibir, libre de cargas, menor superficie de solar que en la modalidad anterior, constituyendo la diferencia la retribución del urbanizador.

2. Los propietarios que expresamente declinen cooperar, por entender inconveniente el desarrollo urbanístico de sus terrenos, podrán renunciar a dicha cooperación si interesan, mediante solicitud formalizada en documento público y presentada antes del acuerdo aprobatorio del Programa de Ejecución, la expropiación de sus terrenos. Dicha solicitud determinará la incoación del expediente de determinación del justiprecio para la finca

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correspondiente según el valor que corresponda al suelo, conforme a la legislación aplicable y, cuando se trate de suelo urbanizable, en su condición de suelo sin delimitación de ámbito de actuación ni establecimiento de sus condiciones de desarrollo. Cuando más de un propietario decline cooperar, el expediente expropiatorio podrá tramitarse por el procedimiento de tasación conjunta mediante la incorporación de las sucesivas fincas o parcelas al expediente incoado con motivo de la primera solicitud formulada.

3. El agente urbanizador podrá ejercer las siguientes prerrogativas y facultades:

a) Someter a aprobación administrativa proyectos de urbanización, presupuestos de cargas de urbanización y, a falta de acuerdo con los propietarios afectados, uno o varios proyectos de reparcelación forzosa dentro del ámbito de la actuación, así como ser oído antes de dicha aprobación.

b) Oponerse a la parcelación y a la edificación en el ámbito de la actuación, hasta el pleno cumplimiento de las previsiones del Programa de Ejecución. El otorgamiento de las licencias precisas para tales actos requerirá la previa audiencia del agente urbanizador.

No podrán otorgarse licencias de parcelación o edificación en las unidades de actuación o para terrenos sometidos a actuaciones urbanizadoras hasta que, una vez aprobado el correspondiente Programa de Ejecución, se cumplan las condiciones legales previstas para ello, debiendo el titular de la finca o parcela haber contribuido proporcionadamente a las cargas de la actuación y haber quedado garantizada la urbanización de dicha parcela, cuando menos con carácter simultáneo a su edificación.

c) Exigir que los propietarios le retribuyan pagándole cuotas de urbanización o cediendo en su favor terrenos edificables de los que han de ser urbanizados en desarrollo de la actuación.

El agente urbanizador podrá optar por la retribución mediante la cesión de terrenos edificables cuando asuma el compromiso de promover, sobre los terrenos que reciba en pago de su retribución, viviendas sujetas a un régimen de protección pública u otros usos de interés social, siempre que estos destinos atribuyan a los terrenos un valor máximo legal que permita determinar con objetividad su equivalencia con los gastos de urbanización.

d) Solicitar la ocupación directa de los terrenos sujetos a reparcelación y necesarios para desarrollar las infraestructuras de urbanización, en los términos previstos por la legislación general.

4. Los propietarios tendrán derecho a recibir, en todo momento, información debidamente documentada sobre los gastos de urbanización que hayan de abonar y a cooperar en la actuación en los términos establecidos por la Ley y el Programa de Ejecución, siempre que asuman las cargas y los riesgos de su desarrollo. Podrán, asimismo y para la mejor ejecución de dicho Programa de Ejecución, someter a consideración de la Administración actuante sugerencias y enmiendas para la elaboración, corrección o modificación de los proyectos y presupuestos expresados en la letra a) del apartado anterior, siempre que las pongan también en conocimiento del agente urbanizador.

El propietario que contribuya a los gastos de la urbanización podrá exigir que el agente urbanizador la ejecute con diligencia y que la Administración actuante supervise la ejecución de la actuación en los términos previstos por la Ley. El derecho de los propietarios afectados por la actuación se determinará en función de su aprovechamiento subjetivo.

5. En lo no dispuesto por esta Ley, las relaciones entre el agente urbanizador y los propietarios se regirán por lo que libremente convengan, con sujeción a la ordenación territorial y urbanística y la programación aprobada.

Artículo 132. Garantías y responsabilidad del agente urbanizador.

1. El agente urbanizador, para percibir de los propietarios sus retribuciones, ha de ir asegurando, ante la Administración actuante, su obligación específica de convertir en solar las parcelas de quienes deban retribuirle, mediante garantías que:

a) Se irán constituyendo, con independencia de las previstas en la letra d) del apartado 3 del artículo 118, al aprobarse la reparcelación forzosa o expediente de gestión urbanística de efectos análogos en cuya virtud se adjudiquen al urbanizador terrenos en concepto de retribución y, en todo caso, antes de la liquidación administrativa de la cuota de urbanización.

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b) Se prestarán por valor igual al de la retribución que las motive y, en su caso, por el superior que resulte de aplicar el interés legal del dinero en función del tiempo que previsiblemente vaya a mediar entre la percepción de la retribución y el inicio efectivo de las obras correspondientes.

c) Consistirán en primera hipoteca sobre los terrenos adjudicados al urbanizador o en garantía financiera prestada con los requisitos exigidos por la legislación reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas.

d) Serán canceladas, previa resolución de la Administración actuante, a medida que se realicen, en plazo, cada una de las obras que sean el objeto de la correspondiente obligación garantizada. Procede la cancelación parcial según el precio de la obra realizada conforme al presupuesto de cargas aprobado administrativamente.

2. Sin perjuicio de las demás medidas procedentes, el agente urbanizador que incumpla la obligación expresada en el apartado anterior adeudará a la Administración actuante:

a) En caso de resolución del Programa de Ejecución, el valor de las retribuciones ya percibidas, previo descuento del de las obras realizadas; y

b) Cuando incurra en mora en su obligación de urbanizar, los intereses de la cantidad que resulten conforme a la letra anterior, según el tipo de interés legal.

La deuda será declarada mediante resolución de la Administración actuante previa audiencia del interesado y, en caso de impago, podrá ser recaudada por vía de apremio. Las cantidades así recaudadas se destinarán preferentemente a garantizar o sufragar la total ejecución de las obras o, subsidiariamente, a compensar a los propietarios por los perjuicios sufridos.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será de aplicación en los casos de gestión indirecta en los que el agente urbanizador y el propietario así lo hubieran convenido, a reserva de las acciones civiles que les asistan, así como en aquéllos en los que se haya declarado resuelta la adjudicación del Programa de Ejecución, mientras la retribución del agente urbanizador se encuentre depositada a disposición de la Administración actuante o sujeta a afección real que impida al agente urbanizador disponer libremente del terreno con que se le haya retribuido y bajo condición resolutoria que asegure su retorno al dueño inicial. Esta última afección se establecerá en la resolución aprobatoria de la reparcelación, siempre que el agente urbanizador así lo solicite, y se cancelará, a instancia de la Administración actuante, tan pronto aquél asuma el régimen de responsabilidades y garantías regulado en los apartados 1 y 2 anteriores.

4. El agente urbanizador será responsable de los daños causados a los propietarios o a otras personas como consecuencia de su actividad o por falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, salvo cuando aquéllos tuvieran su origen en una orden directa de la Administración actuante o en el cumplimiento de una condición impuesta por ella.

Artículo 133. Pago mediante cuotas de urbanización.

1. Salvo en el caso de que el agente urbanizador asuma el compromiso de promover viviendas sujetas a un régimen de protección pública o uso de interés social, procederá la retribución en metálico de la actuación urbanizadora:

a) Cuando así se determine en la adjudicación del Programa de Ejecución correspondiente.

b) Cuando, habiéndose determinado la retribución en terrenos edificables, algún propietario exprese su disconformidad con la proporción de terrenos que le corresponda entregar obligatoria y gratuitamente.

En este supuesto, el agente urbanizador deberá comunicar fehacientemente a todos y cada uno de los propietarios, con carácter previo a la reparcelación, el derecho que les asiste de optar, para cumplir su deber de contribuir a costear la urbanización, entre el abono de los gastos en metálico o en aprovechamiento. Los propietarios dispondrán de cuarenta días, a contar desde el siguiente al de recepción de la comunicación, para notificar al agente urbanizador, por conducto notarial, la modalidad de abono de los gastos por la que opten. Transcurrido sin efecto dicho plazo, se presumirá legalmente, a todos los efectos, que optan

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por no participar en la ejecución de la actuación urbanizadora en los términos establecidos en el artículo 131.2.

Cuando la opción elegida sea la de abono en metálico, en la notificación practicada por conducto notarial deberá acreditarse el aseguramiento de la obligación de pago mediante garantía real o financiera bastante.

c) Cuando, tras la aprobación del proyecto de reparcelación, se produzcan variaciones en los gastos de urbanización debidas a cambios en el proyecto de urbanización no imputables al agente urbanizador.

En este supuesto, las diferencias se aprobarán por la Administración actuante y se saldarán mediante compensaciones en metálico, pudiendo procederse a su recaudación mediante cuotas de urbanización cuando sean positivas.

En el caso de que los propietarios formulen oposición, justificada en informe técnico, a la previsión de gastos del correspondiente proyecto de urbanización, la Administración actuante deberá solicitar de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística la emisión de un informe sobre la corrección de dichos gastos.

2. La retribución mediante cuotas de urbanización se adecuará a las reglas siguientes:

a) El importe de las cuotas y la forma de su liquidación serán aprobados por la Administración actuante, sobre la base de una memoria y una cuenta detallada y justificada y previa audiencia de los interesados. El importe deberá corresponderse con la previsión inicial de gastos de urbanización o, en su caso, con la modificada aprobada por la Administración actuante, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 127.

La aprobación deberá tener lugar en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin efecto podrá entenderse producida por acto presunto, cuya acreditación en documento público administrativo surtirá efectos para la reclamación por el agente urbanizador de las correspondientes cuotas líquidas en vía judicial civil.

b) La tramitación del procedimiento correspondiente podrá hacerse conjuntamente con la del proyecto de reparcelación. En todo caso, una vez aprobado el proyecto de reparcelación:

1) El agente urbanizador podrá exigir también, en su caso, el desembolso de las indemnizaciones sustitutorias a que se refiere la letra f) del artículo 44.

2) Las parcelas sujetas a pagos de cuotas de urbanización y de las indemnizaciones a que se refiere el apartado anterior se afectarán a dichos pagos, como carga real que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, por el importe cautelar estipulado en la cuenta de liquidación provisional. El urbanizador podrá solicitar, en cualquier momento posterior, que se practique nueva afección en la cuantía que apruebe la Administración actuante, hasta cubrir el importe total adeudado con cargo a cada parcela, con excepción de los débitos que sus dueños tengan afianzados o avalados.

c) Podrá reclamarse el pago anticipado de las inversiones previstas para los seis meses siguientes a los propietarios de las parcelas directamente servidas por las obras correspondientes, así como también a los de las indirectamente afectadas por éstas, en este último caso en proporción estimada a dicha afectación. Las liquidaciones que así se giren se entenderán practicadas con carácter provisional, a reserva de la liquidación definitiva a tramitar conforme a lo dispuesto en la letra a).

d) Sin perjuicio de lo establecido en la letra a), el impago de las cuotas dará lugar a su recaudación mediante apremio sobre la finca correspondiente por la Administración actuante y en beneficio del agente urbanizador. La demora en el pago devengará el interés legal del dinero en favor del agente urbanizador. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice su cobro inmediato.

e) El agente urbanizador podrá convenir con los propietarios obligados un aplazamiento en el pago de las cuotas de urbanización, sin que pueda postergarse al inicio de la edificación, salvo fianza o aval que garantice dicho pago.

3. El importe final de las cuotas devengadas por cada parcela se determinará repartiendo entre todas las resultantes de la actuación, en directa proporción a su aprovechamiento objetivo, las cargas totales del Programa o unidad de ejecución, aunque excepcionalmente podrá corregirse este criterio de reparto según reglas objetivas y generales, estipuladas en el

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Programa o al aprobarse el proyecto de urbanización o de reparcelación, para compensar las situaciones diferenciales que reporten para determinadas parcelas su proximidad respecto de equipamientos o servicios comunes u otras circunstancias urbanísticas que se determinen reglamentariamente.

4. También podrá imponer y liquidar las cuotas de urbanización reguladas en el presente artículo la Administración que ejecute cualquier obra de infraestructura que dote de los servicios propios de la condición de solar a parcelas determinadas. Si las obras así financiadas sirvieran para una posterior actuación urbanizadora, los propietarios que las hubieran sufragado tendrán derecho a que se les compense en el marco de ésta por el valor actual de aquéllas. Igual derecho tendrán los propietarios afectados por programaciones sucesivas conforme al artículo 138.

Artículo 134. Tramitación ordinaria y simplificada de Programas de Ejecución de iniciativa particular o a desarrollar en régimen de gestión indirecta.

A) Procedimiento ordinario de tramitación.

1. Los propietarios constituidos en agrupación de interés urbanístico en el sistema de compensación o cualquier particular interesado en el de concertación, dentro del plazo de dos meses fijado al efecto en el apartado 2 del artículo 126, podrá presentar en el Municipio una alternativa técnica de Programa de Ejecución.

2. Las alternativas técnicas se presentarán a la vista, con la documentación expresada en el apartado 1 del artículo 119, acompañada, en su caso, de proyectos complementarios. Las proposiciones jurídico-económicas y la propuesta de convenio se presentarán en plica cerrada con la documentación prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 119, salvo para el sistema de compensación que se presentará abierta y junto a la alternativa técnica.

3. Concluido el plazo de dos meses en el sistema de concertación o presentado el Programa en tiempo y forma en el de compensación, el Alcalde abrirá un periodo de información pública de veinte días que se anunciará mediante edicto publicado en el «Diario Oficial de Extremadura» y, posterior o simultáneamente, en uno de los periódicos de mayor difusión en la localidad, advirtiendo de la posibilidad de formular alegaciones y, en el sistema de concertación, presentar propuestas de convenio y proposiciones jurídico-económicas en competencia. No será preceptiva la notificación formal e individual a los propietarios afectados, pero, antes de la publicación del edicto, habrá de remitirse aviso, con su contenido, al domicilio fiscal de quienes consten en el Catastro como titulares de derechos afectados por la actuación urbanizadora propuesta.

4. Todas las proposiciones jurídico-económicas deberán acompañarse de acreditación de la constitución de una garantía provisional, cuyo importe será el que se fije reglamentariamente, con el mínimo del 3 por 100 del coste previsto de las obras de urbanización.

En el sistema de compensación, si se aprueba el Programa de ejecución presentado, la garantía provisional será retenida y deberá complementarse hasta alcanzar el importe de la garantía definitiva a que se refiere el apartado 3 del artículo 118 y, en caso contrario, será devuelta.

En el sistema de concertación, la garantía provisional le será retenida al adjudicatario, que deberá complementarla en los mismos términos del párrafo anterior, y les será devuelta a los restantes interesados que la hayan constituido.

5. Durante todo el procedimiento podrán ser objeto de pública consulta, en el Municipio, las alegaciones y alternativas técnicas presentadas ante éste.

6. El acto de apertura de plicas en el sistema de concertación se celebrará en la siguiente fecha hábil a la conclusión del último plazo de información pública. De su desarrollo y resultado se levantará acta, bajo fe pública administrativa y ante dos testigos como mínimo. Todas las actuaciones podrán ser objeto de consulta y alegación por los interesados durante los diez días siguientes al de apertura de plicas. Los competidores, durante este período, podrán asociarse uniendo sus proposiciones.

B) Procedimiento simplificado de tramitación.

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En el supuesto a que se refiere el apartado 4 del artículo 10, los particulares podrán optar por iniciar e impulsar la tramitación de una iniciativa de Programa mediante un procedimiento simplificado sujeto a las siguientes reglas específicas:

a) El interesado comunicará al Municipio su voluntad de proceder por el procedimiento simplificado. Dicha comunicación se acompañará de un ejemplar de su alternativa técnica del Programa y, en su caso, de los proyectos de instrumentos de planeamiento y gestión urbanística que la complementen.

b) Cuando la iniciativa proceda de una agrupación de interés urbanístico, deberán acompañarse además una propuesta de convenio, una proposición jurídicoeconómica, acreditación de la constitución de la garantía provisional y copia fehaciente de la escritura de constitución de la agrupación.

La presentación de la documentación completa por una agrupación de interés urbanístico producirá por ministerio de la Ley la determinación del sistema de compensación. Cuando la iniciativa no provenga de dicha agrupación, quedará determinado de igual manera el sistema de concertación.

c) El interesado protocolizará la documentación presentada mediante acta autorizada por Notario y la expondrá al público, por sus propios medios y en un plazo no superior a un mes desde su presentación ante el Municipio, mediante publicación de anuncio en el «Diario Oficial de Extremadura» y en uno de los periódicos de mayor difusión en la localidad. Si se incumpliera el plazo para la publicación, el Municipio podrá proceder a ella por ejecución subsidiaria. El anuncio deberá identificar el ámbito y demás características de la actuación y la Notaría donde está protocolizada la documentación. Señalará asimismo la posibilidad de comparecer cualquier persona en dicha Notaría y obtener copia o exhibición del acta, así como la facultad de consultar en el Municipio las actuaciones derivadas de la documentación depositada y de presentar en él tanto alegaciones como, en el sistema de concertación, alternativas técnicas.

Previamente a la última publicación del anuncio, deberá remitirse de forma fehaciente aviso, con el mismo contenido del anuncio, a quienes consten en el Catastro como titulares de derechos afectados por la actuación urbanizadora.

d) El plazo de exposición al público tendrá una duración de dos meses contados a partir de la última publicación del anuncio a que se refiere la letra anterior. Dicho plazo será improrrogable en el sistema de compensación y durante el mismo podrán formularse alegaciones. En el sistema de concertación, durante el mismo podrán formularse alegaciones y presentarse alternativas técnicas en competencia con la expuesta al público, en cuyo caso el plazo se prorrogará en los días necesarios para que cualquier alternativa presentada se encuentre en exposición pública al menos durante veinte días.

e) Concluida la exposición pública, en el sistema de concertación se abrirá un nuevo plazo de veinte días para la presentación de propuestas de convenios y proposiciones jurídico-económicas para la ejecución de cualquiera de las alternativas técnicas presentadas, que se acompañarán de la acreditación de la constitución de la garantía provisional.

f) La apertura de plicas en el sistema de concertación y la emisión de informes técnicos y demás actos tendentes a la resolución sobre aprobación del Programa en el de compensación, no podrán tener lugar hasta que se acredite ante el Municipio el cumplimiento de lo dispuesto en las letras c), d) y e) anteriores. En este momento se entenderá completada la solicitud y se iniciará el cómputo del plazo para resolver sobre la aprobación del Programa y, en su caso, la adjudicación de su ejecución.

Artículo 135. Aprobación y adjudicación de los Programas de Ejecución de iniciativa particular o a desarrollar en régimen de gestión indirecta.

1. Concluidas las anteriores actuaciones, el Ayuntamiento en Pleno, mediante resolución motivada de acuerdo con las bases orientativas de la actuación urbanizadora, podrá:

a) Aprobar el Programa de ejecución presentado, cuando proceda la ejecución en el régimen propio del sistema de compensación.

b) Definir y aprobar el Programa de ejecución que proceda ejecutar en el régimen propio del sistema de concertación, mediante la opción por una de las alternativas técnicas y de las

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proposiciones jurídico-económicas presentadas, con las modificaciones parciales que, en su caso, estime oportunas.

En el sistema de concertación el acuerdo de aprobación podrá adjudicar, motivadamente, la ejecución del Programa de Ejecución a quien hubiera formulado la proposición jurídico-económica y asumido la alternativa técnica que haya pasado a integrar ésta.

2. A los efectos de la letra b) del apartado anterior se preferirá la alternativa que proponga un ámbito de actuación más idóneo u obras de urbanización más convenientes; la que concrete y asuma las más adecuadas calidades de obra para su ejecución; así como la proposición que se obligue a plazos de desarrollo más breves o a compromisos más rigurosos; la que preste mayores garantías efectivas de cumplimiento; la que comprometa su realización asumiendo, expresa y razonadamente, un beneficio empresarial más proporcionado por la promoción y gestión de la actuación; la que prevea la construcción de más viviendas sujetas a un régimen de protección pública que, cuando menos, habilite a la Administración para tasar su precio u otros usos de interés social a los que sea aplicable, por cualquier título, cuando menos un régimen de precio tasado de venta o alquiler; o la que prevea justificadamente, para unas mismas obras, un menor precio máximo para efectuarlas sin mengua de su calidad. Complementariamente se preferirá la proposición que oferte más incentivos, garantías o posibilidades de colaboración de los propietarios afectados por la actuación, para facilitar o asegurar su desarrollo, salvo que aquéllos se pretendan arbitrar a costa del interés público.

3. La idoneidad de las obras de urbanización para el servicio público, las garantías y plazos de su ejecución, la proporcionalidad de la retribución del agente urbanizador y, complementariamente, la facilidad o celeridad con que éste pueda disponer del terreno necesario para urbanizar, serán los criterios en los que habrá de fundarse toda decisión pública sobre la programación, tanto la relativa a la modalidad gestión directa o indirecta, como a la elección del agente urbanizador y a la oportunidad misma de la programación de la ejecución.

4. El Ayuntamiento Pleno podrá rechazar razonadamente la propuesta presentada por el sistema de compensación o todas las iniciativas para ejecutar la actuación urbanizadora en el sistema de concertación, por considerar que ninguna de ellas ofrece base adecuada para ello, resolviendo no programar el terreno, convocar concurso sobre la base de unas condiciones urbanísticas definidas o proceder, en su caso, a la ejecución mediante gestión directa cuando ésta sea viable y preferible para los intereses públicos municipales.

Los acuerdos municipales en materia de programación deberán ser siempre expresamente motivados y concretarán, razonadamente, las prioridades públicas expresadas en los apartados anteriores, atemperándolas a las circunstancias propias de cada actuación. En todo caso, dichos acuerdos habrán de ser congruentes con la respuesta a la consulta regulada en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley.

5. Cuando en el sistema de concertación no resulte adjudicataria la persona que formuló alternativas, estudios o proyectos técnicos que, total o parcialmente, se incorporen al Programa de Ejecución aprobado o sean útiles para su ejecución, el Municipio garantizará el reembolso, por cuenta del agente urbanizador, de los gastos justificados de redacción de dichas alternativas, proyectos o estudios en favor de quien los realizó y aportó.

Asimismo, en el caso que el promotor de la alternativa técnica que sirva de base para la aprobación del Programa de Ejecución no resulte adjudicatario del mismo, siempre que sea una alternativa propia y original, podrá subrogarse en el lugar y puesto del adjudicatario particular elegido, asumiendo y garantizando los mismos compromisos, garantías y obligaciones impuestos a éste. La subrogación deberá solicitarse del Municipio dentro de los diez días siguientes a la notificación del acuerdo de adjudicación, entendiéndose ésta, entretanto, otorgada a título provisional.

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el primer adjudicatario haya sido seleccionado atendiendo a las mayores posibilidades de colaboración de los propietarios afectados que hubiera ofrecido y garantizado.

6. El adjudicatario de la gestión indirecta deberá suscribir los compromisos, asumir las obligaciones y prestar las garantías correspondientes. No obstante, podrá renunciar a la adjudicación si ésta supone compromisos distintos de los que él ofreció. La renuncia por

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otras causas, no justificadas, conllevará, en su caso, la pérdida de las garantías provisionales reguladas en el apartado 1 del artículo 132 y la selección de un nuevo adjudicatario.

7. El plazo para que el Ayuntamiento Pleno resuelva sobre la aprobación y adjudicación de un Programa de Ejecución será de cuarenta días desde la fecha en que fuera posible adoptar el acuerdo correspondiente.

Aprobado el Programa de Ejecución por el Municipio se dará traslado de él a la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.

8. El derecho a ejecutar un Programa de Ejecución se adquiere, por los particulares, en virtud de acto expreso, que deberá ser publicado. No obstante, en el sistema de compensación o concertación, cuando se presente una sola proposición particular solicitando la adjudicación, formalizada con todas las condiciones legalmente exigibles y transcurra el plazo sin resolución expresa, el proponente podrá requerir al Municipio para que proceda directamente según lo dispuesto en los dos apartados anteriores.

9. Los Programas de Ejecución podrán aprobarse condicionados a la efectiva realización de determinaciones propias de otras actuaciones previa o simultáneamente programadas, siempre que esté suficientemente garantizado el cumplimiento de aquellas condiciones conexas y se prevea una adecuada coordinación entre las respectivas actuaciones. La adjudicación así condicionada impondrá las obligaciones económicas precisas para compensar a los afectados por la actuación más costosa con cargo a los de otras que se beneficien de aquélla por concentrarse en la misma obras o sobrecostes de común utilidad.

El incumplimiento por el agente urbanizador principal de las condiciones que afecten al desarrollo de otra actuación conexa podrá dar lugar a la suspensión de ambos Programas de Ejecución. El adjudicatario de un Programa de Ejecución condicionado deberá comprometerse a asumir a su riesgo y ventura esa eventualidad, aunque podrá hacer reserva del derecho a subrogarse, llegado el caso, en el puesto del agente urbanizador principal, con los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 130.

10. La adjudicación de la ejecución del Programa de Ejecución se formalizará mediante convenio urbanístico a suscribir, de una parte, por el agente urbanizador en el sistema de concertación o por la agrupación de interés urbanístico en el de compensación y, de otro, tanto por la Administración actuante como, en su caso, por aquellas otras que hubieran asumido compromisos en dicha ejecución. En él se harán constar las condiciones, los compromisos y los plazos para la ejecución del Programa, las garantías que el agente urbanizador presta para asegurar su cumplimiento y las penalizaciones a que se somete por incumplimiento.

Artículo 136. Adjudicación preferente.

1. En el sistema de concertación el régimen de adjudicación preferente tiene por objeto fomentar la elaboración de iniciativas de Programas de Ejecución por los particulares e incentivar su inmediata ejecución. Para su aplicación será imprescindible que quien solicite su aplicación haya presentado una alternativa técnica de Programa de Ejecución propia y original y ofrecido su ejecución en plazo inferior a tres años.

2. Se podrá solicitar la adjudicación preferente en favor de :

a) La proposición que se acompañe de alternativa técnica con proyecto de reparcelación, en condiciones de ser aprobado junto con el Programa de Ejecución, para la totalidad de los terrenos afectados, suscrito por sus propietarios.

b) La proposición acompañada de proyecto de urbanización, susceptible de aprobarse junto con el Programa de Ejecución y refrendada o concertada con una agrupación de interés urbanístico, cuyos estatutos y acuerdos sociales serán expuestos al público junto con la correspondiente alternativa.

3. Las iniciativas de Programa de Ejecución que satisfagan los requisitos de los apartados anteriores tendrán preferencia en la adjudicación respecto de las que, sin cumplirlos, pretendan competir con ellas. Si concurrieran varias iniciativas que reclamaran fundadamente la adjudicación preferente, se preferirá la que se promueva para una sola unidad de actuación, según delimitación establecida por el planeamiento ya previamente vigente, a la que pretenda abarcar un ámbito distinto o mayor. No obstante, si la alternativa

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de Programa de Ejecución que reclame la adjudicación preferente conlleva propuestas complementarias de aprobación de otros planes de ordenación urbanística o de modificación de los vigentes, se podrá adjudicar el Programa de Ejecución a tercero que propugne desarrollar mejor alternativa de planeamiento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la potestad municipal de disponer las correcciones técnicas oportunas en el Programa de Ejecución que se apruebe y de la obligación del adjudicatario de garantizar que quedarán realizadas, con cargo a la actuación si fuera preciso, las obras de acometida y extensión imprescindibles para conectar aquélla, en lo que sea necesario, a las redes exteriores de infraestructuras de servicio.

4. No procederá la adjudicación preferente en aquellos ámbitos concretos de actuación para los que el Municipio excluya la posibilidad de aplicar ese régimen, por haber reservado los terrenos para la gestión directa por la Administración o con el fin de suscitar necesariamente la competencia entre iniciativas que asuman la realización de mejoras especiales en la urbanización o mayores aportaciones al patrimonio municipal de suelo, para compensar proporcionadamente el mayor y singular aprovechamiento de los terrenos.

Artículo 137. Registro administrativo de programas de ejecución y de agrupaciones de interés urbanístico.

1. Se establece el Registro de Programas de Ejecución y Agrupaciones de Interés Urbanístico en la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.

2. La publicación de la aprobación definitiva de los Programas de Ejecución requerirá su previa presentación en este registro. Cuando el Programa de Ejecución sea de aprobación municipal, dicha presentación implicará el cumplimiento del deber de comunicación previsto en el artículo 56 de la Ley general 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, a los efectos en él determinados.

Artículo 138. Ejecución por agente urbanizador de los Programas de Ejecución.

Las relaciones derivadas de la adjudicación del Programa de Ejecución se regirán por lo dispuesto en esta Ley y, en el marco de la misma, en los planes de ordenación urbanística, el propio Programa de Ejecución y los actos adoptados para su cumplimiento, así como, supletoriamente, por las reglas del contrato de gestión de servicios públicos de la legislación reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas. La resolución de la adjudicación se acordará por la Administración actuante. Sin perjuicio de las responsabilidades económicas que procedan, la resolución determinará la cancelación de la programación. El correspondiente acuerdo deberá, además y cuando proceda:

a) Declarar la edificabilidad de aquellos terrenos que hubieren alcanzado la condición de solar y cuyo propietario haya contribuido suficientemente a las cargas de urbanización.

b) Iniciar el procedimiento para la reclasificación de aquellos terrenos en los que, dado lo avanzado de las obras de urbanización, sea posible concluirlas en el régimen propio de las actuaciones edificatorias.

c) Incoar, si se estima oportuno, el procedimiento pertinente para acordar una nueva programación del terreno en la que un nuevo agente urbanizador asuma las obligaciones del antiguo, afectando los bienes y recursos resultantes de la liquidación de la programación cancelada a ejecutar la que la sustituya o, en otro caso, y salvo perjuicio para el interés público o tercero sin culpa, disponer:

1. La devolución de las contribuciones a los gastos de urbanización, efectivamente satisfechas y no aplicadas a su destino, a los propietarios de terrenos en los que no se vaya a acometer una nueva programación, previa modificación por el mismo procedimiento seguido para su adopción de los correspondientes actos administrativos dictados para la ejecución del programa cancelado; o

2. La compensación que sea pertinente a los propietarios que hayan contribuido a los gastos de urbanización con cargo a la ejecución de las garantías prestadas por el antiguo agente urbanizador, cuando ésta proceda.

d) Comenzar, en su caso, la tramitación de los procedimientos declarativos del incumplimiento de deberes urbanísticos que sean pertinentes.

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CAPÍTULO IV

Sistemas de ejecución pública

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 139. Sistema de cooperación.

1. En el sistema de cooperación únicamente las Administraciones y entidades previstas en las letras a), b) y c) del artículo 120 pueden formular y ejecutar Programas de Ejecución, que deberán contener los compromisos a que se refiere el apartado 2 del artículo 119.

2. En la ejecución del Programa de Ejecución, la Administración o entidad actuante opera como agente urbanizador, con las prerrogativas y obligaciones que para el mismo contempla esta Ley.

3. La tramitación del Programa de Ejecución seguirá el procedimiento establecido en el artículo 134, con las especialidades siguientes:

a) La exposición pública de la alternativa técnica y la proposición jurídico-económica se realizará de manera conjunta y en plicas abiertas.

b) En el edicto de la exposición pública se hará constar la forma de gestión directa de la actuación y, en consecuencia, la improcedencia de la presentación de alternativas técnicas y económicas a la misma, así como del ejercicio del derecho de adjudicación preferente regulado en el artículo 136.

No obstante, mediante alegación técnicamente razonada, cualquier particular podrá proponer la sustitución del sistema por uno de los de ejecución privada.

4. La tramitación y aprobación del Programa de Ejecución corresponderá a la Administración en cada caso actuante de entre las previstas en las letras a) y b) del artículo 120. El plazo para resolver sobre la aprobación será de cuarenta días desde la fecha en que fuera posible adoptar el acuerdo correspondiente.

Artículo 140. Sistema de expropiación.

1. En el sistema de expropiación la Administración actuante aplica la expropiación a la totalidad o a parte de los bienes y derechos de la unidad de actuación y realiza por si misma las obras de urbanización y, en su caso, de edificación.

2. El pago del justiprecio podrá realizarse mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente de acuerdo con lo previsto en el punto 2 del artículo 149.

Se declara la constitucionalidad del apartado 2 interpretado conforme al fundamento jurídico 10 por Sentencia del TC 148/2012, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2012-10261.

3. Para la ejecución de la actuación, la Administración actuante podrá desarrollar la expropiación mediante beneficiario privado conforme a la legislación aplicable. Cuando se trate de actuaciones excepcionales de singular rentabilidad por su gran aprovechamiento o por el destino lucrativo atribuido a los terrenos, el beneficiario legal de la expropiación deberá compensar al erario público por el mayor aprovechamiento objetivo que éstos presenten respecto al valorable para fijar el justiprecio.

4. A solicitud del interesado, la Administración actuante podrá liberar de la expropiación determinados bienes y derechos, mediante la imposición de las condiciones urbanísticas establecidas en el artículo 148.

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Sección 2.ª La ejecución de los sistemas generales

Artículo 141. Formas de ejecución.

1. El suelo destinado a sistemas generales se obtendrá mediante expropiación u ocupación directa, cuando no esté adscrito a sector o unidad de actuación algunos.

2. Las obras correspondientes a sistemas generales se realizarán conforme a las determinaciones sustantivas, temporales y de gestión del planeamiento de ordenación urbanística como obras públicas ordinarias.

Artículo 142. Ocupación y, en todo caso, expropiación de los terrenos destinados a sistemas generales.

1. La expropiación u ocupación directa de los sistemas generales deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento de ordenación que legitime la actividad de ejecución.

2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el apartado anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurre un año desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca.

Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio, así como, transcurridos dos meses sin notificación de resolución alguna, dirigirse al Jurado Autonómico de Valoraciones a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio. La valoración deberá referirse al momento de la incoación del procedimiento por ministerio de la Ley y el devengo de intereses se producirá desde la formulación por el interesado de hoja de aprecio.

3. En el supuesto de suelo destinado a sistemas generales incluidos o adscritos a sectores o unidades de actuación, cuya adquisición se haya tenido que anticipar mediante su expropiación, la Administración expropiante se incorporará a la comunidad de referencia para la distribución de beneficios y cargas en la unidad de actuación que corresponda y por la superficie en cada caso expropiada.

Artículo 143. Ocupación directa de los terrenos destinados a sistemas generales.

1. Los terrenos destinados a sistemas generales podrán obtenerse mediante su ocupación directa y permuta forzosa con terrenos de un patrimonio público de suelo de dimensiones suficientes y características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento urbanístico que corresponda al propietario afectado.

La ocupación directa requerirá la determinación:

a) Del aprovechamiento urbanístico que corresponda al propietario afectado.b) De los terrenos pertenecientes a un patrimonio público de suelo a permutar con los

ocupados y en los que pueda ser materializado el aprovechamiento a que se refiere la letra anterior, así como, en su caso, de la indemnización a satisfacer en metálico por la parte de aprovechamiento no materializable en ellos.

2. El procedimiento de ocupación directa podrá terminarse por convenio y deberá respetar las siguientes reglas:

a) Serán preceptivas la publicación de la relación de terrenos y propietarios afectados, con indicación de los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a éstos y de los terrenos pertenecientes a patrimonios públicos de suelo a permutar con cada uno de ellos, y la notificación personal a los propietarios, con un mes de antelación, de la ocupación prevista y las demás circunstancias relevantes que en ella concurran.

b) Contra la relación a que se refiere la letra anterior podrán los propietarios afectados formular reclamación ante el Jurado Autonómico de Valoraciones, sin cuyo acuerdo no podrá procederse a acto alguno de ocupación.

c) En el momento de la ocupación deberá levantarse acta haciendo constar el lugar y la fecha de otorgamiento y la Administración actuante; la identificación de los titulares de los

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terrenos ocupados y la situación registral de éstos; la superficie ocupada, el o los aprovechamientos urbanísticos que le correspondan y los terrenos pertenecientes a un patrimonio público de suelo que se permutan, así como, en su caso, la indemnización complementaria de la permuta forzosa.

d) Las actuaciones deberán entenderse con el Ministerio Fiscal en cuanto hace a propietarios desconocidos, no comparecientes, incapacitados sin representación y propiedades litigiosas.

e) Los propietarios afectados por la ocupación tendrán derecho a la expedición de certificación administrativa acreditativa de todos los extremos del acta levantada.

f) La certificación administrativa del acta de ocupación directa producirá los efectos propios de la reparcelación y servirá de reconocimiento del derecho a la indemnización complementaria de la permuta, la cual deberá abonarse dentro de los tres meses siguientes al acto de ocupación.

g) La Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acta levantada a los efectos de la práctica de las inscripciones procedentes.

Sección 3.ª La expropiación forzosa

Artículo 144. Los supuestos expropiatorios.

1. Sin perjuicio de su aplicación para la ejecución de la ordenación territorial y urbanística en los términos de esta Ley, la expropiación forzosa por razón de urbanismo podrá proceder, además de en los supuestos previstos por la legislación estatal pertinente, en los siguientes, cuya concurrencia determinará por sí misma la utilidad pública de aquélla:

a) El destino de los terrenos, por su calificación urbanística, al dominio público de uso o servicio públicos, siempre que deban ser adquiridos forzosamente por la Administración actuante, bien por no ser objeto del deber legal de cesión obligatoria y gratuita, bien por existir, en todo caso, necesidad urgente de anticipar su adquisición.

A los efectos de la expropiación se considerarán incluidos en estos terrenos los colindantes que fueran imprescindibles para realizar las obras o establecer los servicios públicos previstos en el planeamiento o que resulten especialmente beneficiados por tales obras o servicios.

b) La constitución o dotación, conforme a esta Ley, de los patrimonios públicos de suelo.c) La declaración, definitiva en vía administrativa, del incumplimiento de los deberes

legales urbanísticos del propietario, cuando la declaración esté motivada por:

1) La realización de actos de parcelación o reparcelación, uso de suelo o edificación legalmente merecedores de la calificación de infracción urbanística grave.

2) La inobservancia de los plazos fijados para la ejecución total del planeamiento, incluido el deber de edificar, o de alguna de las fases en que aquélla haya quedado dividida

3) La inobservancia de los deberes de conservación y mantenimiento de los inmuebles legalmente exigibles.

d) La inadecuación de los inmuebles a las condiciones mínimas de salubridad y habitabilidad legalmente establecidas.

e) La declaración o catalogación administrativas formales, conforme a la legislación urbanística o la sectorial aplicable, del valor cultural, histórico-artístico o medioambiental de terrenos o edificios que los haga merecedores de su preservación o especial protección.

f) La obtención de terrenos destinados en el planeamiento de ordenación territorial y urbanística a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, así como a usos declarados de interés social.

2. La delimitación de la unidad de actuación o de las zonas o áreas en los supuestos previstos en las letras a) y f) y la aprobación del catálogo o de la medida de preservación o protección en los contemplados en la letra e) del apartado anterior, así como de la relación y descripción concretas e individualizadas, con indicación de los titulares de los bienes y derechos objeto de expropiación en todos los restantes incluidos en dicho apartado, determinarán la declaración de la necesidad de ocupación y el inicio de los correspondientes expedientes expropiatorios.

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Artículo 145. Beneficiarios de la expropiación.

1. En la ejecución del planeamiento de ordenación territorial y urbanística mediante la forma de gestión directa por el sistema de expropiación con concesionario privado, el adjudicatario tendrá, en todo caso, la condición de beneficiario de la expropiación.

2. En la ejecución de los Proyectos de Interés Regional, podrán ser beneficiarios de la expropiación:

a) Los organismos y entes públicos, incluso de carácter consorcial, así como las sociedades públicas que sean directamente promotores o reciban de la Administración promotora la encomienda de la ejecución.

b) Los particulares, promotores y las entidades urbanísticas colaboradoras constituidas entre éstos y la Administración actuante.

Artículo 146. Relación de propietarios y descripción de bienes y derechos.

1. La delimitación de unidades de actuación urbanizadora a realizar en régimen de gestión directa deberá ir acompañada, cuando requiera la expropiación del suelo, de una relación de propietarios y una descripción de bienes y derechos, redactadas con arreglo a lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.

2. Los bienes de dominio público se identificarán, relacionarán y describirán de forma separada e independiente a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 147. Bienes de dominio público.

1. Cuando en la unidad de actuación para cuya ejecución sea precisa la expropiación de los terrenos correspondientes existan bienes de dominio público y el destino urbanístico de éstos sea distinto del fin al que estén afectados, la Administración actuante deberá proceder a tramitar y resolver o, en su caso, a instar ante la competente el procedimiento que legalmente proceda para la mutación demanial o la desafectación, según proceda.

2. Las vías no urbanas que queden comprendidas en el ámbito de la unidad de actuación se entenderán de propiedad municipal, salvo prueba en contrario.

3. Las vías urbanas comprendidas en la unidad de actuación que deban desaparecer se entenderán sustituidas por las nuevas previstas por el planeamiento en ejecución y transmitidas de pleno derecho a la Administración actuante.

Artículo 148. Liberación de la expropiación, sus requisitos y las consecuencias del incumplimiento.

1. A solicitud del interesado, la Administración actuante podrá, excepcionalmente y previo trámite de información pública por veinte días, liberar de la expropiación determinados bienes o derechos, mediante la imposición de las condiciones urbanísticas que procedan para asegurar la ejecución del planeamiento.

2. La resolución estimatoria de la solicitud de liberación, cuya eficacia requerirá la aceptación expresa de las condiciones en ella impuestas al beneficiario, deberá precisar, para su validez, los bienes y derechos afectados por la liberación; los términos y condiciones de la vinculación de dichos bienes y derechos al proceso urbanizador y edificatorio; y las garantías a prestar por el beneficiario para asegurar el cumplimiento de tales términos y demás condiciones impuestas. La resolución liberatoria de la expropiación conllevará, en su caso, la reversión del bien o derecho a su titular.

3. El incumplimiento de las condiciones establecidas para el beneficiario en la resolución liberatoria de la expropiación supondrá, a elección de la Administración actuante y en función de las circunstancias concurrentes, la ejecución forzosa con realización de las garantías prestadas, la aplicación del sistema de cooperación o la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, con pérdida a favor de la Administración de las aludidas garantías en todos los casos.

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Artículo 149. Justiprecio y su pago en especie; órgano competente para su fijación; avenencia y su bonificación.

1. El justiprecio de los bienes y derechos se determinará mediante aplicación de los criterios establecidos por la legislación general para la valoración por razón de urbanismo.

2. Sí hay acuerdo con el expropiado, el pago del justiprecio podrá producirse mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente situados en la misma unidad de actuación.

Artículo 150. Procedimiento.

1. Para la expropiación podrá aplicarse tanto el procedimiento individualizado como el de tasación conjunta, conforme a la legislación estatal de pertinente aplicación y la presente Ley.

2. De aplicarse el procedimiento de tasación conjunta, la resolución correspondiente de la Administración implicará la declaración de urgencia o el cumplimiento del requisito a que la legislación estatal aplicable condicione la ocupación del bien o derecho previo pago o depósito del justiprecio fijado por aquélla.

Artículo 151. Procedimiento de urgencia en la ocupación: requisitos.

1. Cuando se aplique el procedimiento de tasación conjunta, la ocupación de los bienes y derechos afectados se realizará en la forma prescrita por esta Ley.

2. Cuando se siga el procedimiento de tasación individualizada, la declaración de urgencia en la ocupación a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa deberá acompañarse de memoria justificativa de las razones particulares que motiven la urgencia.

Artículo 152. Avenencia: bonificaciones.

1. Durante la tramitación del expediente expropiatorio y antes del acto por el que se fije definitivamente en vía administrativa el justo precio, la Administración actuante y los titulares de los bienes y los derechos objeto de aquel expediente podrán determinar dicho justo precio por mutuo acuerdo, de conformidad con la legislación reguladora, con carácter general, de la expropiación forzosa.

2. La aceptación por los expropiados en el plazo concedido al efecto del precio ofrecido por la Administración en el expediente de justiprecio, les dará derecho a percibir dicho precio incrementado en un cinco por ciento.

3. El pago del justiprecio de los bienes y derechos expropiados podrá efectuarse, previo acuerdo con los afectados, mediante adjudicación de parcelas resultantes de la propia actuación o de cualesquiera otras de las que sea titular la Administración actuante o, en su caso, de determinado aprovechamiento en unas u otras, estableciendo en cada caso las obligaciones referentes al abono de costes de urbanización correspondientes.

En estos supuestos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 153. El Jurado Autonómico de Valoraciones: carácter, función y composición.

1. El Jurado Autonómico de Valoraciones es el órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura especializado en materia de expropiación forzosa. Estará adscrito a la Consejería competente en materia de economía y hacienda, que le facilitará toda la infraestructura administrativa para su adecuado funcionamiento, y actuará en el cumplimiento de sus funciones con plena autonomía funcional.

2. El Jurado Autonómico de Valoraciones actuará con competencia resolutoria definitiva, poniendo sus actos fin a la vía administrativa, para la fijación del justo precio en las expropiaciones, cuando la Administración expropiante sea la de la Junta o cualquiera de las Diputaciones o los Municipios.

3. El Jurado Autonómico de Valoraciones se compondrá de los siguientes miembros, designados por la Junta de Extremadura:

a) Presidente: Un jurista de reconocido prestigio y más de diez años de experiencia, propuesto por el Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística.

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b) Vocales:

Dos letrados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.Dos técnicos superiores, de cualquier especialidad, así como uno de la especialidad

correspondiente a la naturaleza del bien objeto de expropiación, al servicio, en todos los casos, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Tres técnicos facultativos elegidos por la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura.

Un profesional libre colegiado en representación de los Colegios Oficiales de Arquitectos o Ingenieros Superiores, dependiendo de la naturaleza de los bienes o derechos a expropiar.

c) Secretario: Actuará como Secretario del Jurado un funcionario de la Comunidad Autónoma de Extremadura de cuerpo para cuyo ingreso se requiera titulación superior, con voz pero sin voto.

Cuando se trate de expropiaciones provinciales o municipales, podrá asistir además un representante de la Corporación local interesada, con voz pero sin voto.

4. Podrán actuar de ponentes a los efectos de la preparación de las propuestas de acuerdo e interviniendo en las deliberaciones del Jurado con voz, pero sin voto, cualesquiera funcionarios técnicos facultativos al servicio de la Comunidad Autónoma, las Diputaciones Provinciales y los Municipios de Extremadura.

5. El Jurado podrá reunirse en pleno o secciones.6. Reglamentariamente se determinará la organización y el funcionamiento del Jurado.

Artículo 154. Motivación y notificación de los acuerdos del Jurado Autonómico de Valoraciones.

1. Los acuerdos del Jurado Autonómico de Valoraciones serán siempre motivados, debiendo contener, en su caso, expresa justificación de los criterios empleados para la valoración a efectos de justiprecio, con relación a lo dispuesto en la legislación general del Estado y, en su caso, en esta Ley.

2. Los acuerdos del Jurado deberán ser inmediatamente notificados tanto a la Administración expropiante, como a los interesados en los correspondientes procedimientos administrativos. Los acuerdos de fijación del justo precio pondrán fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO V

Otras formas de ejecución

Sección 1.ª La ejecución mediante el sistema de obras públicas ordinarias

Artículo 155. Ejecución de actuaciones en régimen de obras públicas ordinarias.

1. La actividad de ejecución se llevará a cabo mediante el sistema de obras públicas Ordinarias, de acuerdo con la legislación que sea aplicable por razón de la Administración pública actuante, en los siguientes supuestos:

a) Con carácter general y en cualquier municipio, siempre que la delimitación de unidades de actuación urbanizadora no aparezca prevista en el planeamiento de ordenación territorial y urbanística, por no ser precisa ni conveniente.

b) En pequeños municipios, en los términos establecidos en la disposición adicional tercera de esta Ley.

c) En los municipios que no cuenten con planeamiento urbanístico.d) En los municipios cuyo planeamiento delimite unidades de actuación urbanizadora en

suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable con ordenación detallada, cuando así lo determine la Administración actuante en ámbitos que no superen los 5.000 metros cuadrados de superficie total.

e) En las unidades de actuación urbanizadora a ejecutar por cualquier Administración Pública, cuando la misma disponga de la totalidad de los terrenos afectados.

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2. El suelo destinado a dotaciones públicas de cuya entrega dependa la obtención de la condición de solar edificable en el contexto sea de actuaciones de urbanización, sea de actuaciones edificatorias, se obtendrá en el supuesto previsto en el apartado anterior por:

a) Entrega obligatoria y gratuita, en virtud, en su caso, de reparcelación voluntaria o forzosa.

b) Entrega en virtud de convenio urbanístico a suscribir entre la propiedad afectada por la actuación y la Administración actuante.

c) Expropiación por la Administración actuante.d) La sustitución de su valor por el pago en metálico, cuando la Administración actuante

así lo determine con objeto de destinar, en su momento, los fondos a la adquisición de las dotaciones precisas en otros ámbitos.

3. El coste de las obras públicas que sean de urbanización conforme a esta Ley se sufragará por los propietarios mediante pago de las correspondientes cuotas de urbanización, cuya cuantía deberá ser fijada en la reparcelación o convenio urbanístico o, en su defecto, en el proyecto de urbanización.

Las fincas o parcelas correspondientes quedarán afectas, con carácter real, al pago de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior.

Los Municipios podrán disponer el pago aplazado de las cuotas de urbanización, con fraccionamiento de éstas en cuotas anuales, hasta un período máximo de diez años. Alternativamente, el coste de la urbanización podrá financiarse mediante la imposición de contribuciones especiales con arreglo a la legislación de las haciendas locales.

Sección 2.ª La ejecución en actuaciones edificatorias

Artículo 156. Edificación de parcelas y solares.

1. La ejecución del planeamiento de ordenación territorial y urbanística tendrá lugar mediante la directa realización, en las correspondientes parcelas o solares, de las obras de edificación precisas para la materialización del aprovechamiento previsto por aquél, cuando dicha ejecución no deba tener lugar en unidades de actuación delimitadas para el desarrollo de dicha ejecución en régimen de actuaciones urbanizadoras.

2. Las parcelas y los solares deberán edificarse en los plazos máximos que fije el planeamiento de ordenación territorial y urbanística pertinente o, en su defecto, el Municipio para los ámbitos a que se refiere el artículo 111. Dichos plazos no podrán superar los veinticuatro meses desde que fuera posible solicitar la licencia municipal.

3. El derecho y el deber de edificar corresponderán a quien sea su propietario. La transferencia del derecho implica legalmente la del deber.

Artículo 157. Presupuestos de la edificación.

1. La edificación de parcelas y solares requerirá:

a) El establecimiento de la ordenación detallada del suelo y el cumplimiento de los deberes legales de la propiedad de éste, en todo caso.

b) La previa ejecución de las obras de urbanización aún pendientes o, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigibles para simultanear aquéllas y las de edificación.

2. La edificación de parcelas sólo será posible con simultánea ejecución de las obras de urbanización que resten aún para transformar aquéllas en solares. Para asegurar el cumplimiento de este deber, el propietario:

a) Se comprometerá a no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización e incluir tal condición en los actos de transmisión de la propiedad o cesión del uso del inmueble. La licencia recogerá este compromiso, que deberá hacerse constar en las escrituras de declaración de obra en construcción o de obra nueva que se otorguen.

b) Prestará garantía del importe íntegro del coste de las obras de urbanización precisas en cualquiera de las formas admitidas por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

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Artículo 158. Expropiación y ejecución mediante sustitución por incumplimiento del deber de edificar.

1. El incumplimiento del deber de edificar habilitará a la Administración actuante para expropiar la parcela o el solar o proceder a la ejecución del planeamiento mediante sustitución del propietario.

2. La declaración de una parcela o solar en situación de ejecución por sustitución tendrá como presupuesto la del incumplimiento del deber de edificar en procedimiento dirigido a tal fin, que podrá iniciarse de oficio o a instancia de cualquier persona y en el que deberá darse audiencia al propietario afectado. Una y otra declaración podrán tener lugar en una misma resolución.

3. La solicitud de interesado para la iniciación del procedimiento previsto en el apartado anterior deberá reunir, como mínimo, los siguientes requisitos sustantivos y documentales:

a) Fundamentar, en su caso, el incumplimiento del deber de edificar por el propietario de la parcela o del solar.

b) Acompañarse, como mínimo, de una memoria valorada de las obras de edificación, comprensiva, en su caso, de anteproyecto de las obras de urbanización precisas y de documento acreditativo de la constitución de garantía de ejecución de éstas en cualquiera de las formas admitidas por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y por el importe del siete por ciento del total de las obras, salvo que reglamentariamente se fije otro superior o que proceda la garantía a que se refiere el artículo anterior.

4. La declaración de la situación de ejecución por sustitución contenida en resolución que agote la vía administrativa:

a) Deberá ser comunicada, a los efectos que procedan conforme a la legislación aplicable, mediante certificación, al Registro de la Propiedad para la práctica de nota marginal a la inscripción de la correspondiente finca.

b) Habilitará para la convocatoria de concurso, bien a instancia de un particular bien de oficio por la Administración actuante, dirigido a la ejecución por sustitución por persona que se comprometa a la edificación en condiciones y plazo determinados.

5. En caso de inactividad de la Administración municipal, la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística declarará la situación de ejecución por sustitución, previo requerimiento al Municipio y en el plazo máximo de un mes desde que el requerimiento practicado resultara desatendido.

Artículo 159. Concurso para la sustitución del propietario incumplidor.

1. El concurso para la sustitución del propietario incumplidor se hará de oficio o a instancia de interesado.

2. Cuando el concurso se convoque de oficio por la Administración actuante:

2.1 La convocatoria deberá producirse dentro de los dos meses siguientes a la declaración de la situación de ejecución por sustitución.

2.2 La convocatoria del concurso deberá expresar las condiciones pertinentes, entre las que habrán de figurar, en todo caso y como mínimo, las siguientes:

a) Precio a satisfacer por el adjudicatario, que en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento del valor del aprovechamiento urbanístico atribuido a la parcela o el solar.

b) Plazo máximo para la ejecución de la edificación y, en su caso, las obras de urbanización.

c) Precios máximos de venta o arrendamiento de la edificación resultante.d) Garantía definitiva del cumplimiento del deber de edificar.e) Alternativamente al pago en metálico establecido en el punto 1, propuesta de pago del

solar y, en su caso, de las obras correspondientes con partes determinadas de la edificación resultante formalizadas en régimen de propiedad horizontal.

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2.3 La diferencia entre el precio fijado en la convocatoria y el efectivamente resultante de la adjudicación corresponderá a la Administración actuante, que deberá aplicarlo al patrimonio público de suelo.

2.4 La certificación municipal del acuerdo de adjudicación producirá la transmisión forzosa de la propiedad.

2.5 En caso de quedar desierto el concurso, el Municipio podrá optar, dentro de los dos meses siguientes, entre la convocatoria de nuevo concurso o la adquisición, asimismo forzosa y por el precio fijado en aquel primero, de la parcela o el solar con destino al patrimonio municipal de suelo. En la convocatoria del segundo concurso, el precio de licitación se incrementará en los gastos habidos en el primero.

3. Cuando el concurso se convoque a instancia de interesado:

3.1 Cualquier persona podrá formular un Programa de Ejecución Edificatoria conforme al procedimiento previsto en los artículos 134 y 135, contando el adjudicatario con las prerrogativas y obligaciones del adjudicatario de un Programa de Ejecución en el sistema de concertación.

3.2 El Programa de Ejecución Edificatoria se adaptará a las especificidades de su objeto señaladas en el artículo 157. La alternativa técnica estará formada por:

a) Proyecto básico de obras de edificación acompañado, en su caso, de anteproyecto de urbanización para completar las obras precisas para la adquisición por la parcela de la condición de solar. Ambos documentos contendrán una memoria de calidades, tanto de las obras de edificación como de las de urbanización, describiendo, como mínimo, los elementos significativos y relevantes que permitan determinar el coste total de la actuación.

b) Documento expresivo de la cesión, condicionada al pago de su coste, de los derechos sobre el proyecto técnico acompañado para su ejecución por la persona que resulte adjudicataria, así como de los compromisos de cumplimiento de los deberes legales aún pendientes, de abono del precio de la adjudicación y de ejecución de la edificación proyectada en determinado plazo.

c) Propuesta de convenio urbanístico a suscribir entre el adjudicatario, Administración actuante y el o los propietarios afectados, en la que se hará constar los compromisos, plazos, garantías y penalizaciones que regularán la adjudicación. En el caso de gestión directa, dicha propuesta de convenio se sustituirá por una relación precisa de los compromisos asumidos.

d) Proposición jurídico-económica, que deberá regular los siguientes aspectos:

1) Desarrollo de las relaciones entre el adjudicatario y el o los propietarios de la finca, expresando, en su caso, los eventuales acuerdos ya alcanzados y las disposiciones relativas al modo de financiación de la actuación y retribución del adjudicatario.

2) Estimación de la totalidad de los costes de ejecución de la actuación.3) Propuesta de precio de adquisición del inmueble o propuesta de pago de la parcela o

el solar y de los costes de promoción y ejecución, mediante la atribución al adjudicatario de partes determinadas del edificio resultante de valor equivalente a aquéllos, formalizadas en régimen de propiedad horizontal.

Cuando en la edificación se prevean usos heterogéneos o el valor de sus diversas partes, por razón de su localización en planta, orientación u otros análogos, resulte muy diferente, se aplicarán coeficientes correctores de uso y localización, justificándolos en función de sus valores relativos de repercusión, con la finalidad de lograr una homogeneización ponderada de la retribución en partes de la edificación.

4. El régimen de garantías y de relaciones entre Administración, adjudicatario y propiedad, será el establecido para el sistema de concierto contemplado en esta Ley, si bien adaptado a las especificidades derivadas del objeto de la actuación edificatoria. En el supuesto de opción por pago en edificación resultante, el adjudicatario podrá, de no aceptar el propietario la oferta formulada, solicitar del Municipio su imposición forzosa. Éste deberá resolver, en el plazo máximo de un mes, previa audiencia del propietario, pudiendo introducir modificaciones en la propuesta. La aprobación administrativa producirá, para la parcela o el solar, los efectos de la reparcelación y, en particular:

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a) La adjudicación de la parcela o el solar en proindiviso y en la proporción resultante al adjudicatario junto con el o los propietarios.

b) La ocupación de la parcela o solar por el adjudicatario del concurso a los efectos de la realización de las obras.

El transcurso del plazo máximo para resolver expresamente sin notificación de resolución alguna determinará la aprobación, a todos los efectos y por acto presunto producido por silencio administrativo positivo, del Programa de Ejecución Edificatoria presentado.

Artículo 160. Incumplimiento del adjudicatario del concurso.

La ejecución por sustitución será de aplicación al incumplimiento de las condiciones de la adjudicación del concurso, si bien en tal caso el precio de referencia será, a los efectos de lo previsto en la letra a) del apartado 2.2 del artículo anterior, el del valor del entero aprovechamiento urbanístico de la parcela o solar, sin perjuicio de las consecuencias económicas que deban seguirse del incumplimiento en los términos que se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO VI

La conservación de obras y construcciones

Sección 1.ª Las obras de urbanización

Artículo 161. Deber de conservación de las obras de urbanización.

1. La conservación de las obras de urbanización, incluyendo el mantenimiento de las dotaciones y los servicios públicos correspondientes, incumbe a la Administración actuante, salvo en el caso de actuaciones urbanizadoras autónomas de uso turístico o residencial de baja densidad de carácter aislado o complejos industriales o terciarios de similar carácter, en cuyo caso se podrán constituir entidades urbanísticas de conservación integradas por los propietarios de las mismas, de manera voluntaria u obligatoria, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. En las obras de urbanización realizadas por gestión indirecta o por particulares, el deber previsto en el apartado anterior comenzará desde el momento de la recepción definitiva por la Administración actuante de las correspondientes obras.

Artículo 162. Recepción de las obras de urbanización.

1. La recepción de las obras de urbanización corresponderá siempre al Municipio, de oficio o a instancia de la persona responsable de la ejecución, conservación y entrega de dichas obras.

2. La recepción definitiva, cuando con motivo de su práctica se observen deficiencias, deberá determinar éstas y fijar un plazo determinado para su subsanación, quedando en suspenso la eficacia de aquélla hasta que esta última se produzca. La recepción definitiva así practicada producirá todos sus efectos con el levantamiento de acta de conformidad con las obras de subsanación efectivamente realizadas.

3. La entrega de las obras de urbanización incumbirá a:

a) La persona o entidad, pública o privada, responsable de la actuación, incluida la Administración actuante si es distinta de la municipal, cuando se trate de obras resultantes de una unidad de actuación.

b) La persona que materialmente las haya ejecutado, en otro caso.

4. El plazo máximo para resolver el procedimiento de recepción definitiva será de tres meses a contar desde la comunicación al Municipio de la finalización de las obras interesando su recepción, aunque será ampliable hasta en la mitad de dicho plazo por razones justificadas en las necesarias comprobaciones del estado de las obras, construcciones e instalaciones. El transcurso del plazo máximo aplicable en cada caso sin

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que se haya producido acta de recepción de conformidad con las obras ejecutadas determinará la recepción a todos los efectos por acto presunto producido por silencio administrativo positivo.

Se levantará acta expresiva del resultado de todas las actuaciones dirigidas a la comprobación del estado de las obras de urbanización ejecutadas para la recepción de éstas.

Sección 2.ª Las obras de edificación y en bienes inmuebles en general

Artículo 163. Deber de conservación y rehabilitación.

1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, en todo caso, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

2. El deber de los propietarios de edificios alcanza hasta el importe de los trabajos y obras que no rebase el límite del contenido normal de aquél, representado por la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de idénticas dimensiones que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinada al uso que le sea propio.

Cuando la Administración ordene o imponga al propietario la ejecución de obras de conservación o rehabilitación que excedan del referido límite, éste podrá requerir de aquélla que sufrague el exceso. En todo caso, la Administración podrá establecer:

a) Ayudas públicas, en las condiciones que estime oportunas, pero mediante convenio, en el que podrá contemplarse la explotación conjunta del inmueble.

b) Bonificaciones sobre las tasas por expedición de licencias.

Artículo 164. Inspección periódica de construcciones y edificaciones.

1. Los propietarios de toda construcción o edificación catalogada o protegida, así como, en cualquier caso, superior a cincuenta años deberán encomendar a un técnico facultativo competente, cada cinco años, la realización de una inspección dirigida a determinar el estado de conservación.

2. Los informes técnicos que se emitan a resultas de las inspecciones deberán consignar el resultado de la inspección, con descripción de:

a) Los desperfectos y las deficiencias apreciados, sus posibles causas y las medidas recomendadas, en su caso priorizadas, para asegurar la estabilidad, la seguridad, la estanqueidad y la consolidación estructurales, así como para mantener o recuperar las condiciones de habitabilidad o de uso efectivo según el destino propio de la construcción o edificación.

b) El grado de ejecución y efectividad de las medidas adoptadas y de los trabajos y obras realizados para cumplimentar las recomendaciones contenidas en el o, en su caso, los informes técnicos de las inspecciones anteriores. La eficacia, a efectos administrativos, de los informes técnicos requerirá el visado colegial y la presentación temporánea de copia de los mismos en el Municipio.

Los Municipios podrán requerir de los propietarios la exhibición de los informes técnicos resultantes de las inspecciones periódicas y, caso de comprobar que éstas no se han realizado, ordenar su práctica o realizarlas en sustitución y a costa de los obligados.

Artículo 165. Situación legal de ruina.

1. Procederá la declaración de la situación legal de ruina urbanística de una construcción o edificación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver a la que esté en situación de manifiesto deterioro la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación

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estructurales o para restaurar en ella las condiciones mínimas para hacer posible su uso efectivo legítimo, supere el límite del deber normal de conservación.

b) Cuando, acreditando el propietario el cumplimiento puntual y adecuado de las recomendaciones de al menos los informes técnicos correspondientes a las dos últimas inspecciones periódicas, el coste de los trabajos y obras realizados como consecuencia de esas dos inspecciones, sumado al de las que deban ejecutarse a los efectos señalados en la letra anterior, supere el límite del deber normal de conservación, con comprobación de una tendencia constante y progresiva en el tiempo al incremento de las inversiones precisas para la conservación del edificio.

2. Corresponderá al Municipio la declaración de la situación legal de ruina, previo procedimiento en el que, en todo caso, deberá darse audiencia al propietario interesado y los demás titulares de derechos afectados.

3. La declaración de la situación legal de ruina urbanística:

3.1 Deberá disponer las medidas necesarias para evitar daños a personas y bienes y pronunciarse sobre el incumplimiento o no del deber de conservación de la construcción o edificación. En ningún caso será posible la apreciación de dicho incumplimiento, cuando la ruina sea causada por fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero, así como cuando el propietario haya sido diligente en el mantenimiento y uso del inmueble.

3.2 Constituirá al propietario en la obligación:

a) De proceder, a su elección, a la completa rehabilitación o a la demolición, cuanto se trate de una construcción o edificación no catalogada, ni protegida, ni sujeta a procedimiento alguno dirigido a la catalogación o al establecimiento de un régimen de protección integral.

b) De adoptar las medidas urgentes y realizar los trabajos y las obras necesarios para mantener y, en su caso, recuperar la estabilidad y la seguridad, en los restantes supuestos. En este caso, la Administración podrá convenir con el propietario los términos de la rehabilitación definitiva. De no alcanzarse acuerdo, la Administración podrá optar entre ordenar las obras de rehabilitación necesarias, con otorgamiento simultáneo de ayuda económica adecuada, o proceder a la sustitución del propietario incumplidor aplicando la ejecución forzosa en los términos dispuestos por esta Ley.

Artículo 166. Órdenes de ejecución de obras de conservación y obras de intervención.

1. Los Municipios, y el órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura competente en materia de patrimonio cultural en el caso de edificios declarados de interés cultural, deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deteriorados o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo.

Los Municipios estarán habilitados, además, para dictar órdenes de ejecución de obras de mejora en toda clase de edificios para su adaptación al ambiente, urbano o natural. Los trabajos y las obras ordenados deberán referirse a elementos ornamentales y secundarios del inmueble de que se trate, pretender la restitución de su aspecto originario o coadyuvar a su mejor conservación, debiendo fijarse plazo y condiciones para su ejecución.

Los Ayuntamientos y los organismos competentes podrán también ordenar, por motivos de interés turístico o estético, la ejecución de obras de conservación y de reforma en fachadas o espacios visibles desde la vía pública, sin que estén previamente incluidas en Plan alguno de ordenación.

Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios si se contuvieren en el límite del deber de conservación que les corresponde, y con cargo a los fondos de la entidad que lo ordene cuando lo rebasare para obtener mejoras de interés general.

2. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas:

a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación.

b) Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas, del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas. El importe de las multas coercitivas impuestas quedará afectado a la cobertura

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de los gastos que genere efectivamente la ejecución subsidiaria de la orden incumplida, sin perjuicio de la repercusión del coste de las obras en el incumplidor.

c) Sustitución del propietario incumplidor mediante la formulación de Programas de Ejecución Rehabilitadora de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 158, 159 y 160.

d) Expropiación forzosa.

Artículo 167. Áreas de rehabilitación preferente.

1. Los Municipios y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán establecer Áreas de Rehabilitación Preferente con la finalidad de la recuperación del patrimonio arquitectónico y urbano en ellas existente y su revitalización social y económica.

2. Cuando la delimitación de las Áreas de Rehabilitación Preferente no se contenga en el planeamiento de ordenación urbanística vigente, podrá aprobarse por el procedimiento previsto para los Planes Especiales de Reforma Interior definidos en el apartado 2 del artículo 72. El ámbito de las áreas estará formado por conjuntos o zonas de suelo urbano de relevante interés cultural, que se hallen sometidos a un progresivo deterioro de la edificación, de sus espacios libres o de sus infraestructuras; o bien por otras áreas urbanas que, con independencia de los valores que en ellas concurran, presenten deficiencias y carencias sociales de especial gravedad. En ambos supuestos las áreas deberán abarcar como mínimo una manzana.

3. La gestión de las Áreas de Rehabilitación Preferente se determinará y organizará mediante Actuaciones de Rehabilitación Integrada, acompañadas, en su caso, de Planes Especiales de Ordenación, que deberán complementar y especificar la información, el análisis y las soluciones del planeamiento urbanístico en todo lo referente al desarrollo temporal de las actuaciones públicas y la colaboración de la iniciativa privada.

4. La gestión de las Áreas de Rehabilitación Preferente podrá adoptar cualquiera de las formas previstas en esta Ley y, en particular, alguna o algunas de las siguientes:

a) La Actuación de Rehabilitación Integrada podrá instrumentarse mediante concertación entre las diversas Administraciones Públicas interesadas, en cuyo caso se formalizará como convenio interadministrativo a iniciativa, indistintamente, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o del Municipio. Las restantes Administraciones Públicas también podrán ser parte de dicho convenio.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, podrá constituirse para la gestión un consorcio, que tendrá la consideración de Administración actuante.

b) La Actuación de Rehabilitación Integrada podrá también formularse a iniciativa de un particular y, en su caso, en el mismo acto de su aprobación adjudicarse a éste las obras para su ejecución.

c) En caso de preverse la ejecución mediante obras de urbanización, la Administración actuante podrá convocar concursos para la gestión indirecta de la actividad urbanizadora.

d) La Administración actuante podrá convocar concursos para la sustitución de propietarios en la edificación, conservación o rehabilitación. Dichos concursos podrán convocarse y adjudicarse conjuntamente con los mencionados en la letra c) o separadamente de ellos.

5. La aprobación de una Actuación de Rehabilitación Integrada comporta los siguientes efectos para los terrenos y edificios incluidos en su ámbito:

a) La declaración de la urgencia de la ocupación a efectos de la aplicación de la expropiación forzosa cuando así lo determine la resolución o el acuerdo aprobatorios.

b) El otorgamiento a la Administración actuante de los derechos de tanteo y retracto en los términos establecidos en esta Ley.

c) La declaración de la situación de ejecución por sustitución de las obras de edificación y conservación o rehabilitación, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 166, apartado 2, letra c), sin necesidad de observar plazos o trámites adicionales ni de dictar órdenes de ejecución al efecto.

6. Reglamentariamente se precisará el régimen de la formulación, tramitación, aprobación y publicación de las Actuaciones de Rehabilitación Integrada.

CÓDIGO DE URBANISMO DE EXTREMADURA

§ 2 Ley del suelo y ordenación territorial de Extremadura

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Artículo 168. Ruina física inminente.

1. Cuando una construcción o edificación amenace con arruinarse de modo inminente, con peligro para la seguridad pública o la integridad del patrimonio arquitectónico catalogado o declarado de interés histórico o artístico, el Alcalde estará habilitado para disponer todas las medidas que sean precisas, incluido el apuntalamiento de la construcción o edificación y su desalojo. Dichas medidas sólo excepcionalmente, pero nunca si se trata de patrimonio catalogado o declarado de interés histórico o artístico, podrán extenderse a la demolición que sea estrictamente indispensable para proteger adecuadamente valores superiores y, desde luego, la integridad física de las personas.

2. El Municipio será responsable de los daños y perjuicios que resulten de las medidas a que se refiere el apartado anterior, sin que ello suponga exención de la responsabilidad que incumbe al propietario. Las indemnizaciones que satisfaga el Municipio deberán repercutirse en el propietario hasta el límite del deber normal de conservación.

3. La adopción de las medidas previstas en este artículo no presupondrá, ni implicará la declaración de la situación legal de ruina urbanística.

TÍTULO V

Las garantías y la protección de la ordenación territorial y urbanística

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 169. Funciones de garantía y protección de la ordenación territorial y urbanística.

1. Corresponde a los Municipios velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de las normas y demás instrumentos que la complementan o desarrollan para cumplir las finalidades y promover los bienes jurídicos proclamados en los artículos 3 a 6, ambos inclusive.

2. El ejercicio de las potestades reguladas en este Título es inexcusable. A tal efecto, las autoridades y los funcionarios están obligados a iniciar y tramitar, en los plazos previstos en cada caso, los procedimientos establecidos para el ejercicio de tales potestades. El incumplimiento de este deber podrá dar lugar a responsabilidad disciplinaria.

3. Cuando dos o más Municipios se asocien en una Mancomunidad para el ejercicio en común de cualesquiera potestades de ordenación territorial y urbanística de su competencia, deberán incluir entre las que atribuyen a la Mancomunidad las de garantía y protección reguladas en este Título.

4. Siendo de interés regional las funciones de control, verificación, disciplina y sanción en su caso, la Junta de Extremadura, con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la ordenación territorial y urbanística y el respeto a los fines, valores y bienes que la inspiran, podrá:

a) Adoptar medidas de coordinación del desarrollo de dichas funciones, previa autorización de la Asamblea en los términos del artículo 59 de la Ley general 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

b) Sustituir a los Municipios en el ejercicio de las potestades atribuidas por este Título, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley general 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en los términos de esta Ley.

5. En todo caso, la competencia para ejercer la función de inspección y para la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores regulados en esta Ley será concurrente de los Municipios y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuando tenga por objeto la protección de los bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico, los espacios naturales protegidos, el dominio público de titularidad autonómica y las carreteras y demás obras e infraestructuras autonómicas.

CÓDIGO DE URBANISMO DE EXTREMADURA

§ 2 Ley del suelo y ordenación territorial de Extremadura

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Artículo 170. Colaboración en el ejercicio de las funciones de control, protección y disciplina.

1. Todos tienen el deber de colaborar en desarrollo de las funciones de control, protección y disciplina que la presente Ley atribuye a las Administraciones con competencia en materia de ordenación territorial y urbanística.

2. Los particulares facilitarán a la Administración la información veraz y suficiente que ésta les requiera.

3. Las Administraciones Públicas colaborarán entre sí en el cumplimiento de estas funciones.

4. Los Municipios que no cuenten con Plan General Municipal podrán, previo convenio al efecto con la Comunidad Autónoma, delegar el ejercicio de las competencias que les atribuye el presente título en la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.

CAPÍTULO II

El control de las actividades objeto de la ordenación territorial y urbanística

Artículo 171. Régimen de control de las actividades y los actos regulados por la ordenación territorial y urbanística.

1. Sin perjuicio de cualesquiera otros requisitos administrativos impuestos expresamente por esta Ley, las actividades y los actos de transformación y aprovechamiento del suelo objeto de ordenación territorial y urbanística quedarán sujetos en todo caso a control de su legalidad a través de:

a) La inspección urbanística.b) La comunicación previa, la autorización y la licencia o los informes sustitutivos de

cualquiera de éstas.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los Municipios ostentarán, respecto de cualesquiera actividades o actos de urbanización y edificación y además de las facultades legitimadas por actos consensuales o unilaterales, las siguientes potestades:

a) De inspección, verificación y control, incluso mediante la realización de pruebas o ensayos, de las actuaciones, obras o instalaciones para la comprobación del cumplimiento de normas o condiciones técnicas.

b) De imposición, en caso de incumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud de acto o convenio, de realización de operaciones o actividades urbanísticas.

c) De interpretación, modificación, resolución o rescate, en los términos previstos en la normativa de contratación de las Administraciones Públicas, cuando sea aplicable.

Sección 1.ª Las actividades sujetas a comunicación previa

Artículo 172. Régimen de comunicación previa.

1. Quedan sujetos al régimen de comunicación previa al municipio los actos de aprovechamiento y uso del suelo no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 180, y, en particular, los siguientes:

a) Las obras de mera reforma y las que modifiquen la disposición interior de las edificaciones o construcciones, cualquiera que sea su uso que no requieran la redacción de un proyecto por no alterar su configuración arquitectónica ni supongan impacto sobre el patrimonio histórico-artístico o sobre el uso privativo y ocupación de bienes de dominio público.

b) La implantación de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público cuando no se sujeten a licencia urbanística de acuerdo con lo previsto por los artículos 180 y 184.

c) El cerramiento de fincas, muros y vallados.

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§ 2 Ley del suelo y ordenación territorial de Extremadura

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d) La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública.e) La instalación de invernaderos.f) La apertura de establecimientos permanentes en los que se desarrollen actividades

comerciales cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 metros cuadrados y siempre que no supongan un impacto sobre el patrimonio histórico-artístico o sobre el uso privativo y ocupación de bienes de dominio público.

g) La modificación de uso de los edificios, construcciones e instalaciones cuando no se sujete a licencia urbanística conforme a lo previsto en el artículo 184.

h) La reparación de firmes y pavimentos de caminos existentes.2. Asimismo, quedan sujetos al régimen de comunicación previa las transmisiones de

cualesquiera licencias urbanísticas y el cambio de titularidad de actividades comerciales y de servicios a los que no resulte exigible la obtención de licencia previa.

Artículo 173. Procedimiento de comunicación previa.

1. El promotor de los actos, las operaciones y las actividades a los que sea aplicable el artículo anterior, deberá comunicar su realización al menos quince días naturales antes del comienzo de ésta. La comunicación deberá ir acompañada de una descripción suficiente del acto, la operación o la actividad y de fotocopia de las concesiones o autorizaciones que legalmente sean preceptivos de conformidad con la restante normativa que sea aplicable.

2. Transcurridos los quince días naturales a los que se refiere el apartado anterior sin que se haya practicado notificación de resolución alguna obstativa conforme al apartado siguiente, el promotor podrá realizar el acto, ejecutar la operación o desarrollar la actividad en los términos proyectados. La inactividad de la Administración no implicará la subsanación de los defectos o irregularidades que presente el acto, la operación o la actividad objeto de comunicación.

3. Dentro de los quince días naturales siguientes a la comunicación, el Municipio podrá:

a) Señalar al interesado la necesidad de solicitar una licencia o autorización urbanística en los términos que se regulan en la Sección siguiente.

b) Requerir del interesado ampliación de la información facilitada, en cuyo caso, se interrumpirá el cómputo del plazo, reiniciándose una vez cumplimentado el requerimiento.

4. El Municipio informará a las Administraciones competentes, de las comunicaciones cuyo objeto les afecte.

Artículo 174. Efectos del incumplimiento del régimen de comunicación previa.

Las actuaciones, operaciones y actividades a las que se refiere el artículo 172 que se realicen sin comunicación previa al municipio o en disconformidad con su contenido o con la ordenación territorial o urbanística, se considerarán clandestinas o ilegales, según proceda, a los efectos de la presente Ley, debiendo el municipio actuar en defensa de la legalidad urbanística.

Sección 2.ª Las licencias urbanísticas

Subsección 1.ª Los principios generales comunes a las licencias urbanísticas

Artículo 175. Competencia para el otorgamiento de la licencia urbanística.

1. Los Municipios controlan, mediante la pertinente intervención previa, la legalidad de los actos, las operaciones y las actividades sometidos a licencia urbanística.

2. La competencia para otorgar la licencia urbanística corresponderá al órgano municipal determinado conforme a la legislación de régimen local.

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§ 2 Ley del suelo y ordenación territorial de Extremadura

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Artículo 176. Procedimiento general de otorgamiento de licencia urbanística.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 181 de esta Ley, la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento para el otorgamiento de la licencia urbanística se regularán por las correspondientes Ordenanzas municipales, de acuerdo con lo dispuesto en los dos apartados siguientes. La Junta de Extremadura aprobará un procedimiento que regirá en defecto de Ordenanza municipal aplicable y se aplicará, en todo caso, con carácter supletorio.

2. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado, a cuya solicitud deberá acompañarse declaración responsable en los términos establecidos por el artículo 71 bis de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de RJPAC que deberá acreditar los siguientes extremos:

a. Declaración responsable de que se tiene derecho bastante para realizar la construcción, edificación o uso del suelo pretendido.

b. Declaración responsable del solicitante de que los actos sujetos a licencia que pretende ejecutar se encuentran amparados por la legalidad vigente.

c. Declaración responsable de que se ha obtenido autorización o las autorizaciones concurrentes exigidas por la legislación en cada caso aplicable, así como la concesión o concesiones correspondientes cuando el acto pretendido suponga la ocupación o utilización de dominio público del que sea titular Administración distinta.

d. Memoria descriptiva de las actividades sujetas a licencia o proyecto o proyectos técnicos correspondientes, según legalmente proceda.

3. Presentado el escrito de solicitud de licencia urbanística con la totalidad de la documentación a la que hace referencia el apartado anterior, el Ayuntamiento tendrá obligación de dictar resolución en el plazo que determinen las ordenanzas municipales, que en ningún caso podrá ser superior a quince días hábiles contados desde el día siguiente al de presentación del escrito de solicitud en el registro.

Cuando por razones de interés público debidamente declarado y justificado por el órgano competente para el otorgamiento de la licencia, la dificultad o complejidad técnica del proyecto requiera un plazo mayor para su otorgamiento este podrá ser ampliado diez días más.

El plazo máximo para resolver sobre las licencias urbanísticas podrá suspenderse en los supuestos previstos en legislación básica reguladora del procedimiento administrativo común.

4. La Resolución o Acuerdo Municipal que resuelva la solicitud de licencia utilizará como motivación y justificación el Informe técnico, que podrá ser emitido alternativamente por técnicos municipales, de las Oficinas de gestión urbanística de las Diputaciones Provinciales o de algún organismo oficial colegiado o de acreditación técnica. El informe incluirá propuesta de resolución que en todo caso deberán considerar la adecuación del proyecto a la legalidad urbanística, a las normas de edificación y construcción, con especial consideración de las relativas a la reducción del impacto ambiental, conservación energética y promoción de la accesibilidad para las personas con movilidad disminuida.

La resolución denegatoria deberá ser motivada, con explícita referencia a la norma o normas de la ordenación territorial y urbanística o, en su caso, de otro carácter con las que esté en contradicción el acto, la operación o la actividad sometido a licencia.

Artículo 177. Efectos de la licencia urbanística.

1. La obtención de la licencia urbanística legitima la ejecución de los actos y las operaciones, así como la implantación y el desarrollo de los usos y las actividades correspondientes.

2. Cuando las licencias urbanísticas resulten sobrevenidamente disconformes con el planeamiento de ordenación territorial y urbanística, en virtud de la aprobación de un nuevo instrumento o de la innovación del vigente al tiempo del otorgamiento de aquellas y las obras no hayan aún concluido, el Municipio:

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a) Declarará, motivadamente, la disconformidad y acordará, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las obras o de los usos por plazo que no puede ser superior a cuatro meses.

b) Dentro del período de vigencia de la medida cautelar y previa audiencia del interesado, revocará la licencia en todo o en parte, determinando, en su caso, los términos y condiciones en que las obras ya iniciadas o los usos que venían desarrollándose pueden ser terminados o continuar desarrollándose, respectivamente, con fijación de la indemnización a que haya lugar por los daños y perjuicios causados.

3. El transcurso del plazo máximo para resolver desde la presentación de la solicitud sin notificación de resolución alguna determinará el otorgamiento de la licencia interesada por silencio administrativo positivo. El cómputo de dicho plazo máximo para resolver expresamente sólo se podrá interrumpir mediante requerimiento de subsanación de deficiencias o de mejora de la solicitud formulada.

Los promotores de la operación, la actividad o el acto sujeto a licencia podrán solicitar, a los simples efectos de prueba, certificación acreditativa del silencio, que en todo caso deberá ser notificada por el Ayuntamiento al interesado en el plazo de 10 días hábiles desde la fecha de registro de la solicitud. En los supuestos en los que el interesado obtenga la licencia por silencio administrativo positivo deberá comunicar al Ayuntamiento el inicio de la obra con 10 días hábiles de antelación. En los supuestos en los que la Administración aprecie durante ese periodo que la licencia contraviene la legislación vigente podrá declarar motivadamente la suspensión de la licencia hasta que no se corrijan, si fuese posible, los vicios de que adolezca.

4. Serán nulas de pleno derecho las licencias obtenidas por acto expreso o presunto que contravengan de modo grave y manifiesto la legislación o el planeamiento urbanístico. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo, facultades en contra de las leyes, planeamiento urbanístico, proyectos, programas u ordenanzas municipales.

Artículo 178. Integración del régimen urbanístico y el de actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, autorización ambiental integrada o unificada u otro tipo de autorización ambiental preceptiva.

1. La licencia urbanística llevará implícito el otorgamiento de las restantes licencias o autorizaciones municipales, integrándose el procedimiento previsto para éstas en el procedimiento de otorgamiento de licencia urbanística.

2. En el supuesto de que los actos o actividades sujetas a licencia municipal requieran la previa tramitación de expediente de evaluación de impacto ambiental o, en su caso, de autorización ambiental integrada o unificada o cualquier otro tipo de autorización ambiental por ser susceptibles de originar daños al medio ambiente y causar molestias o producir riesgos a las personas y bienes, quedará en suspenso la tramitación del procedimiento de concesión de licencia, así como el cómputo del plazo para resolver, hasta tanto se acredite por el solicitante el carácter favorable, expreso o tácito, de la correspondiente evaluación de impacto ambiental o la obtención de la autorización correspondiente.

Las medidas correctoras resultantes de la evaluación o de la autorización ambiental habrán de incluirse en el correspondiente proyecto técnico sujeto a obtención de licencia urbanística municipal. Las Administraciones Públicas competentes velarán especialmente por el cumplimiento de dicha inclusión en caso de autorizaciones concurrentes a fin salvaguardar la debida coordinación y correspondencia entre ellas.

No se podrá otorgar la licencia cuando la evaluación de impacto ambiental hubiera sido negativa, no se obtenga la autorización ambiental integrada o unificada o la autorización ambiental correspondiente o se incumplieran las medidas de corrección determinadas en las declaraciones y autorizaciones señaladas.

3. Las licencias urbanísticas podrán denegarse por los motivos previstos en la legislación específica que regule las autorizaciones o licencias municipales a que se refiere el número 1 y quedarán sujetas al régimen de verificación, inspección y, en su caso, sanción previsto en dicha legislación.

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Artículo 179. Prestación de servicios por las compañías suministradoras.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura y demás exigencias que impongan otras normas sectoriales, las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía exigirán para la contratación provisional, en su caso, de los respectivos servicios la acreditación de la licencia urbanística, fijando como plazo máximo de duración del contrato el establecido en ella para la ejecución de las obras o la realización de los trabajos, transcurrido el cual no podrá continuar la prestación del servicio, salvo que se acredite la concesión por parte del municipio de la correspondiente prórroga.

2. Las empresas citadas en el apartado anterior exigirán, para la contratación definitiva de los suministros respectivos, la siguiente documentación:

a. La licencia de usos y actividades cuando la edificación fuera nueva o se hubieran realizado actos u operaciones sujetas a dicha licencia.

b. Calificación definitiva cuando se trate de viviendas de protección oficial y licencia municipal de primera utilización o la autorización autonómica en los demás supuestos.

c. En suelo no urbanizable, el acuerdo de aprobación del Proyecto de Interés Regional o el de calificación urbanística o, en su caso, certificación municipal acreditativa de no ser exigible ni uno ni otra.

d. Cédula de habitabilidad, en su caso, y demás documentos que determinen las normas sectoriales, salvo que se trate de locales o viviendas ubicadas en edificios en los que sea compatible el uso residencial en los que pretenda desarrollarse una actividad empresarial.

e) En los casos de actividades comerciales y de servicios sujetas al régimen de comunicación previa, documento acreditativo de haberse presentado la misma en el correspondiente Ayuntamiento.

Subsección 2.ª La licencia de obras, edificación e instalación

Artículo 180. Actos sujetos a licencia de obras, edificación e instalación.

1. Están sujetos a la obtención de licencia urbanística de obras, edificación e instalación, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, los siguientes actos:

a) Las parcelaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidas en proyectos de reparcelación.

b) Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta.

c) Las obras de ampliación de construcciones, edificios e instalaciones de toda clase existentes.

d) Las obras de modificación o reforma que requieran la redacción de un proyecto de obra por alterar la configuración arquitectónica de la construcción o edificación o que supongan impacto sobre el patrimonio histórico-artístico o sobre el uso privativo y ocupación de bienes de dominio público.

e) La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.

f) Los movimientos de tierra y las obras de desmonte y explanación en cualquier clase de suelo.

g) La extracción de áridos y la explotación de canteras.h) La acumulación de vertidos y el depósito de materiales ajenos a las características

propias del paisaje natural que contribuyan al deterioro o degradación del mismo.i) La apertura de caminos.j) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o

permanentes.k) Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional.l) Las instalaciones que se ubiquen en o afecten al subsuelo.

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m) La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares y de redes de telecomunicaciones o transporte de energía.

n) La implantación de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación o, tratándose de nueva construcción, tengan impacto en espacios naturales protegidos y, en todo caso, aquellas que supongan un impacto sobre bienes integrantes del patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de bienes de dominio público.

o) La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías públicas o privadas y, en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuración del territorio.

p) Los actos de construcción y edificación en estaciones destinadas al transporte terrestre, así como en sus zonas de servicio.

q) Los demás actos que señalen los instrumentos de planeamiento de ordenación territorial y urbanística.

2. Están también sujetos a licencia los actos de construcción, edificación e instalación que realicen los particulares en terrenos de dominio público, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que otorgue el ente titular del dominio público.

3. Cuando los actos de construcción, edificación e instalación sean promovidos por los Municipios en su propio término municipal, el acuerdo que los autorice o apruebe está sujeto a los mismos requisitos y produce los mismos efectos que la licencia urbanística a los efectos de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local.

Artículo 181. Procedimiento específico de otorgamiento de la licencia.

1. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado, a cuya solicitud deberá acompañar la documentación a que hace referencia el artículo 176 de esta Ley, así como proyecto técnico suscrito, en su caso, por facultativo competente, comprensivo de los planos y prescripciones necesarias para comprobar la adecuación de lo proyectado a la normativa que resulte aplicable y su suficiencia para la ejecución de las obras.

2. En los casos en que las obras cuya autorización se solicita tengan la consideración legal de obras de edificación, en la memoria deberá justificarse expresamente su adecuación al ambiente en que se ubiquen y a la ordenación territorial y urbanística y sectorial que sea de aplicación y, en el proyecto, que deberá ser precisamente de obras de edificación, incluirse plano de situación a escala mínima de 1:10.000 ó 1:2.000, según se trate, respectivamente, de terrenos de suelo no urbanizable o de otra clase, y demás soportes gráficos necesarios para facilitar la emisión de los pertinentes informes, con expresa indicación de la clasificación del suelo y de la ordenación que le es aplicable. En las restantes obras, el proyecto técnico aportado deberá ser el requerido por la legislación reguladora de las mismas, debiendo acompañarse de cuantos otros documentos sean legalmente exigibles.

3. Sin perjuicio de los trámites que se determinen en las Ordenanzas municipales reguladoras de este procedimiento, deberá efectuarse comunicación a las Administraciones afectadas para que en el plazo de un mes emitan informe sobre los aspectos de su competencia.

4. La resolución sobre la solicitud deberá notificarse al interesado dentro del plazo máximo de tramitación que sea de aplicación en cada caso.

La Junta de Extremadura, por Decreto adoptado a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, podrá ampliar los plazos máximos de resolución, incluido el fijado por esta Ley con carácter supletorio, hasta el triple de su duración para los supuestos que requieran estudios de impacto ambiental.

Artículo 182. Contenido de las licencias.

1. Sin perjuicio de los demás extremos pertinentes conforme a lo dispuesto en el artículo 18 y siguientes para el suelo no urbanizable, las licencias incluirán entre sus determinaciones el plazo de iniciación, el plazo máximo de ejecución y el período máximo en

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que puede estar interrumpida la ejecución de las obras o los trabajos por causa imputable a su promotor. Al efecto de fijar la fecha máxima de finalización, el proyecto que acompañe a la solicitud de licencia deberá contener indicación del plazo normal de ejecución de la obra.

2. En el caso de que no estén previstos expresamente en la licencia, se entenderá que los plazos son los siguientes:

a) Tres meses contados a partir de la recepción de la notificación del otorgamiento de licencia para iniciar las obras o los trabajos.

b) Las obras o los trabajos no podrán estar suspendidos por un plazo superior a un mes, ni acumuladamente por tiempo superior al veinte por ciento del total previsto para la ejecución.

c) El plazo final de duración será el previsto en el proyecto técnico presentado ante la Administración, contado a partir de la finalización de los tres meses disponibles para el inicio de las obras o los trabajos. Si no figurase plazo en el proyecto técnico, aquél será de quince meses a partir de la notificación del otorgamiento de la licencia.

3. El titular de la licencia podrá pedir la ampliación de los plazos fijados en ella o aplicables en defecto de previsión en la misma. La ampliación deberá otorgarse si la paralización que motive la solicitud se debe a causas no imputables al titular de la licencia. En otro caso, el Municipio podrá ampliar el plazo cuando estime suficientemente garantizada la finalización de las obras en el nuevo plazo.

4. Podrá asimismo solicitarse y el Municipio acordar, con las mismas garantías previstas en el apartado anterior para el supuesto de ampliación de plazos, la rehabilitación de una licencia caducada, con señalamiento de nuevo plazo para la ejecución de las obras o los trabajos. La rehabilitación de licencia caducada dará lugar a devengo de las tasas correspondientes como si de primer otorgamiento de licencia se tratara.

Artículo 183. Medidas de agilización de la legitimación de las operaciones sujetas a licencia.

1. Reglamentariamente se determinarán aquellos actos u operaciones sometidos a licencia que, por sus especiales características, pueden ser objeto de autorización parcial o sujeta a condición cuando la autorización plena e incondicionada resulte improcedente. Estas modalidades sólo serán aplicables a los actos que tengan la consideración legal de obras de edificación. En dichos supuestos, el Municipio podrá otorgar licencias parciales que legitimen la realización de fases concretas del correspondiente proyecto técnico que sean susceptibles de un control de legalidad autónomo. Estas licencias se entenderán otorgadas bajo la condición legal resolutoria del efectivo otorgamiento de la licencia relativa al conjunto de las obras o trabajos y no prejuzgarán ni la autorización de la ejecución de las restantes partes o fases, ni, por tanto, la de aquélla.

2. El otorgamiento de las licencias previstas en el apartado anterior se producirá a solicitud de los interesados, los cuales expresarán las partes o fases del proyecto técnico para las que interesen licencia o licencias parciales con el compromiso expreso de adecuarse a las determinaciones y condiciones que figuren en el acto de otorgamiento. Para el cumplimiento de las anteriores obligaciones, los Municipios podrán exigir la constitución de una garantía equivalente al diez por ciento del presupuesto de ejecución del proyecto. La constitución de dicha garantía seguirá el régimen fijado en la legislación básica de contratación de las Administraciones Públicas.

3. En el supuesto de que los actos y las operaciones sujetos a licencia estuvieran sometidos al régimen de actividades clasificadas o fuera necesaria la evaluación de su impacto ambiental, el interesado lo hará constar así, acompañando al proyecto técnico los documentos que sean necesarios para la obtención de la o las autorizaciones correspondientes o la declaración de impacto ambiental. El Municipio no podrá conceder la licencia de obras, edificación e instalación sin el informe favorable del órgano autonómico competente en materia de actividades clasificadas o sin la declaración de impacto ambiental o en contra del contenido de ésta.

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Subsección 3.ª Las licencias de usos y actividades

Artículo 184. Licencia de usos y actividades.

1. Están sujetos a la obtención de licencia de usos y actividades, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, los siguientes actos:

a) La primera ocupación, total o parcial, de los edificios residenciales de nueva planta y de las casas prefabricadas y similares, provisionales o permanentes.

b) La primera utilización, total o parcial, de los edificios, construcciones e instalaciones de nueva planta.

c) La apertura de establecimientos permanentes en los que se desarrollen actividades comerciales cuya superficie útil de exposición y venta al público sea superior a 750 metros cuadrados o, aun siendo inferior, supongan un impacto sobre el patrimonio histórico-artístico o sobre el uso privativo y ocupación de bienes de dominio público.

d) La modificación del uso de los edificios, construcciones o instalaciones cuando comporten obras sujetas a licencia urbanística conforme al artículo 180 o, en todo caso, la modificación del uso característico o mayoritario.

e) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva cuando pretenda realizarse en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del dominio público o cuando, por sus características, pueda afectar al paisaje o estén protegidos por la legislación sectorial correspondiente. Este último supuesto será aplicable asimismo a la tala de árboles aislados.

f) Los demás actos o actividades que señalen los planes de ordenación territorial y urbanística.

2. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado, a cuya solicitud deberá acompañar la documentación necesaria según la legislación aplicable.

3. Cuando la implantación del uso o actividad de que se trate conlleve la ejecución de obras sujetas a licencia conforme a lo dispuesto en el artículo 180 el procedimiento de autorización estará implícito en el de concesión de licencia.

4. Sin perjuicio de los trámites que se determinen en las Ordenanzas municipales reguladoras de este procedimiento, deberá efectuarse comunicación a las Administraciones afectadas para que en el plazo de quince días emitan informe sobre los aspectos de su competencia.

5. Será aplicable a las licencias de uso y actividad lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 181 para las licencias de obras, edificaciones e instalaciones.

Artículo 185. Contenido de las licencias.

Las licencias podrán contener en sus determinaciones las siguientes condiciones especiales:

a) Si se refieren a usos o actividades sujetos al régimen de actividades clasificadas, las medidas de corrección y procedimientos de verificación de la eficacia de tales medidas que puedan imponerse en virtud de dicha normativa.

b) Si se refieren a usos o actividades sujetos a evaluación de impacto ambiental, las medidas de minoración, corrección y seguimiento que se prevean en la declaración de impacto.

Artículo 186. Responsabilidad de los técnicos redactores de proyectos.

El profesional autor de la documentación técnica en que se fundamente la solicitud de licencia responderá, a los efectos que procedan legalmente, de la exactitud y veracidad de los datos de carácter técnico consignados en ella.

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Sección 3.ª Licencias especiales

Artículo 187. Régimen de autorización de obras y usos provisionales.

Cuando no dificultaren la ejecución de los Planes, podrán autorizarse en suelo urbanizable y en el no urbanizable común, así como en parcelas y solares sin edificar en suelo urbano, consolidado o no, obras justificadas de carácter provisional realizadas con materiales fácilmente desmontables, y usos temporales que habrán de desmontarse o, en su caso, demolerse, y cesar, sin derecho a indemnización cuando lo acordare el Ayuntamiento.

1. La licencia de usos y obras provisionales precisará, además de lo establecido en el apartado anterior, la concurrencia de las siguientes condiciones:

a) Que los usos u obras no se hallen expresamente prohibidos por la normativa urbanística o sectorial, ni por el planeamiento territorial, urbanístico o sectorial.

b) Que no se trate de usos residenciales.

La autorización se tramitará de conformidad con lo previsto para las licencias de obras, edificaciones e instalaciones.

Artículo 187 bis. Licencias en edificios fuera de ordenación.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la autorización de obras y usos en instalaciones, construcciones y edificaciones parcialmente incompatibles con la ordenación territorial o urbanística que, en ningún caso, podrán suponer un incremento del valor de expropiación de la edificación superior al 10 % de la edificación.

Artículo 187 ter. Licencias en supuestos de interés general.

1. En casos excepcionales y justificados en razones de interés general, el Ayuntamiento podrá conceder licencia urbanística para la implantación de usos industriales o de servicios, previamente al cumplimiento íntegro de los deberes urbanísticos de urbanización, cesión y equidistribución exigibles, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que esté aprobado y vigente el instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada de los terrenos, y que el uso propuesto sea el previsto en el mismo.

b) Que el promotor se comprometa expresamente mediante documento público, con anterioridad al otorgamiento de la licencia, a cumplir íntegramente los deberes urbanísticos pendientes.

c) Que se constituya una garantía para asegurar dicho cumplimiento en cualquiera de las formas admitidas por la legislación aplicable a la Administración municipal, por el importe íntegro de los gastos de urbanización correspondientes sin cuyo requisito no podrá darse comienzo a la ejecución de las obras.

d) Que se incluyan las condiciones anteriores en cualquier transmisión, a título gratuito u oneroso, a terceros de derechos de uso o propiedad.

2. Las licencias otorgadas conforme a este artículo deberán motivar y fundamentar expresamente el supuesto de interés general que las justifique. Las condiciones especiales que incluyan, entre las que debe figurar el compromiso de cumplimiento íntegro de los deberes urbanísticos, deben hacerse constar expresamente en la correspondiente licencia urbanística

Sección 4.ª El trámite de consulta

Artículo 188. Trámite de consulta sustitutivo de la licencia o autorización.

1. La licencia urbanística o, en su caso, la autorización de obras y usos provisionales podrá ser sustituida por el trámite de consulta en los siguientes casos:

a) Obras públicas promovidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las Diputaciones siempre que:

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1.º Tengan por objeto el mantenimiento, la conservación, la reparación o la reforma de infraestructuras básicas tales como carreteras, obras hidráulicas o instalaciones de producción o distribución de energías y de comunicaciones;

2.º El correspondiente proyecto esté incluido en planes sectoriales aprobados por la Comunidad Autónoma de Extremadura o en programas de inversiones de los Presupuestos Generales de la misma, y

3.º No impliquen un aumento de la superficie ocupada, ni se precise la realización de estudios de impacto ambiental o equivalentes.

b) Obras incluidas en Proyectos de Interés Regional o en Planes Especiales de desarrollo de los de ordenación territorial.

c) Actos de construcción, edificación y uso del suelo promovidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando razones de urgencia o excepcional interés público así lo exijan.

2. En los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, la procedencia de la consulta tiene como presupuesto el cumplimiento de la concertación interadministrativa prevista en esta Ley en la aprobación de los planes o programas que sirvan de cobertura a los proyectos de obras concretas, así como de los Proyectos de Interés Regional que éstos ejecuten.

3. La consulta, que versará sobre la adecuación a la ordenación urbanística, se formulará al Municipio o Municipios competentes por razón del territorio, los cuales deberán evacuarla en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en el Registro del Ayuntamiento de la documentación necesaria. El Municipio podrá solicitar una ampliación en el plazo hasta tres meses cuando se trate de obras sujetas al régimen de actividades clasificadas, sea necesaria la evaluación de impacto ambiental, o afecte a edificios declarados de interés cultural.

En el caso de que las obras o actos hubiesen sido declarados de urgencia, el plazo será de diez días.

4. Si las obras o actos proyectados fueran contrarios al planeamiento de ordenación urbanística en vigor, en el plazo más breve posible se procederá a tramitar el correspondiente expediente de suspensión de dicho planeamiento conforme al artículo 83.

5. La evacuación de la consulta en disconformidad no impedirá la continuación y terminación del procedimiento. A estos efectos, la Administración actuante podrá adoptar y notificar resolución justificativa de los motivos que hayan impedido alcanzar, a su juicio, una definición acordada del interés público y remitir el expediente a la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística para que, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, lo eleve a la Junta de Extremadura, a quien competerá resolver sobre su aprobación definitiva y disponer, en su caso, lo necesario para su ejecución, determinando, cuando proceda, la incoación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento de ordenación territorial y urbanística.

CAPÍTULO III

La inspección urbanística

Artículo 189. Función inspectora.

1. La función de inspección de los actos, las operaciones y las actividades de transformación, utilización, aprovechamiento o uso del suelo corresponde a los Municipios dentro de su término municipal.

2. En particular, la función inspectora:

a) Vela por el cumplimiento de los fines, objetivos y bienes proclamados en los artículos 2 a 6 de esta Ley y las disposiciones e instrumentos que la desarrollan y complementan.

b) Vigila e investiga los actos, las operaciones y las actividades que pudieran vulnerar la normativa señalada en el apartado anterior.

c) Denuncia cuantas anomalías observe en la ejecución y aplicación de los instrumentos para la ordenación ambiental, territorial y urbanística.

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d) Informa y propone a las Administraciones y autoridades competentes sobre la adopción de las medidas cautelares, correctivas y sancionadoras que juzgue convenientes para la conservación ambiental y el cumplimiento de la ordenación territorial.

e) Instruye los expedientes sancionadores que se le encomienden.f) Colabora con los Tribunales de Justicia y las Administraciones competentes en materia

ambiental y de ordenación territorial y urbanística.g) Desempeña cuantas otras funciones asesoras, inspectoras y de control le sean

encomendadas.

3. El ejercicio de la función inspectora comprende las siguientes potestades y facultades:

a) Investigación y acceso a registros y archivos para el ejercicio de sus funciones.b) Extensión de actas de inspección, que gozarán de presunción de veracidad respecto

de los hechos que en ellas se consignen.c) Requerimiento y obtención del auxilio de la fuerza pública cuando fuera necesario.

4. Todos tienen el deber de colaborar en el ejercicio de las funciones inspectoras facilitando los documentos y la información que les soliciten los funcionarios y autoridades que las ejerzan.

Artículo 190. Personal de inspección.

1. Los Municipios de más de 10.000 habitantes de derecho y las Mancomunidades de Municipios con fines urbanísticos deberán contar con una unidad administrativa destinada a la función inspectora regulada en este Capítulo.

2. Los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura que, en sustitución de los Municipios o, en su caso, en concurrencia con los mismos, realicen funciones de inspección tendrán la condición de Inspectores Territoriales. El Inspector Territorial tiene, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agente de la autoridad y goza de autonomía en el desarrollo de las mismas, estando facultado para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al planeamiento y su ejecución, comprobar la adecuación de los actos de edificación y uso del suelo a la normativa ambiental y urbanística aplicable y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, que están obligados a suministrarle los órganos competentes y los particulares.

3. El Inspector Territorial estará provisto de un documento oficial que acredite su condición ante autoridades, organismos, entidades urbanísticas colaboradoras, promotores, empresarios de obras, técnicos directores de obras, trabajadores y particulares en general.

4. En las dependencias de la Inspección se llevará un Libro de Visitas y un registro correlativo de las actas que se hayan extendido.

CAPÍTULO IV

Las órdenes de ejecución

Artículo 191. Concepto y régimen de la orden de ejecución.

1. Los Municipios y la Administración de la Comunidad Autónoma podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, órdenes de ejecución de actos, operaciones y actividades regulados por la ordenación territorial y urbanística con el fin de preservar las disposiciones, principios y valores contenidos y proclamados en dicha ordenación.

2. Las órdenes de ejecución tienen carácter ejecutivo. La Administración podrá suplir la actividad del destinatario mediante los medios de ejecución forzosa previstos en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común.

3. La Administración podrá dictar órdenes de ejecución en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento del deber de conservación, para la realización de obras y trabajos de reparación o restauración legalmente exigibles, salvo que por motivo de la falta del cumplimiento de este deber haya sobrevenido la ruina, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 165.

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b) Realización de actos o desarrollo de usos no previstos o no permitidos por la ordenación territorial y urbanística, para la minimización del impacto de unos y otros y, de ser posible, conseguir la reposición al estado originario.

4. Las órdenes de ejecución podrán imponer los actos, las operaciones y las actividades de reparación, demolición y de corrección del impacto que sean necesarias para la preservación de los valores, los principios y disposiciones contenidas en la presente Ley o la normativa que la desarrolla o complementa.

5. La Administración, apreciada la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el apartado 3 anterior, comunicará al particular la orden de ejecución que deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Identificación del motivo o motivos que justifican su adopción.b) Relación y determinación de los actos, operaciones y actividades cuya realización se

ordene.c) Plazo para la ejecución voluntaria y advertencia de la posibilidad de la utilización de

los medios de ejecución forzosa.d) En su caso, invitación a formular el correspondiente proyecto técnico cuando éste sea

necesario para la realización de las indicadas operaciones. El particular, recibida la comunicación, tendrá un plazo adecuado, no inferior nunca a quince días, para la formulación de las alegaciones y aportación de documentos y, en su caso, del proyecto técnico. Simultáneamente a este trámite se dará información a las Administraciones afectadas bien por los actos, las operaciones o las actividades que motivaron la adopción de la orden de ejecución, bien por la ejecución de ésta. A la vista de las alegaciones e informes que se aporten al procedimiento, la Administración resolverá sobre el contenido y las condiciones definitivas de la orden de ejecución.

6. En la determinación de los actos, las operaciones y las actividades objeto de la orden de ejecución se observarán los principios de igualdad, proporcionalidad, congruencia con los fines y menor restricción posible de los derechos e intereses legítimos de los particulares, ponderados a la luz de los demás principios y valores consagrados en esta Ley y teniendo en cuenta los intereses generales afectados por los hechos determinantes de la orden o por las consecuencias de su ejecución.

7. La orden de ejecución legitima por sí misma la ejecución de los actos, las operaciones y las actividades que en ella se contemplen.

8. El destinatario de la orden de ejecución deberá abonar los gastos de elaboración de proyecto, las tasas que sean legalmente exigibles por su tramitación, así como los derivados de todas las operaciones de ejecución material de la orden. La Administración podrá recaudar las anteriores cantidades por los procedimientos de ejecución previstos en la legislación general del Estado.

9. La Administración pública podrá acordar de plano y con carácter provisional y cautelar las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física de las personas o la de sus bienes, así como la efectividad de los principios y valores proclamados en la presente Ley amenazada por riesgos inminentes derivados del estado de obras, construcciones, instalaciones o terrenos. Las actuaciones que comporten dichas medidas se realizarán por la propia Administración que las acuerde, la cual podrá recabar, si ello fuera posible, la colaboración de los titulares de los terrenos, instalaciones, edificaciones o construcciones. Adoptadas las medidas imprescindibles para la salvaguarda de los bienes jurídicos en peligro, se procederá a tramitar el correspondiente expediente para el dictado de la orden de ejecución que proceda.

10. El incumplimiento injustificado de la orden de ejecución habilita a la Administración actuante para expropiar el inmueble bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley.

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CAPÍTULO V

La disciplina territorial y urbanística

Sección 1.ª El régimen de las edificaciones, construcciones e instalaciones y demás actuaciones clandestinas e ilegales

Artículo 192. Actuaciones clandestinas e ilegales.

Las obras, edificaciones, construcciones e instalaciones y demás operaciones y actividades, incluidos los usos, regulados por la ordenación territorial y urbanística, se consideran:

a) Clandestinos, cuando se realicen o hayan realizado sin contar con los correspondientes actos legitimadores previstos en la presente Ley o al margen o en contravención de dichos actos.

b) Ilegales, cuando, aun contando con los actos legitimadores a que se refiere la letra anterior, se realicen o hayan realizado en disconformidad con la ordenación territorial y urbanística.

Artículo 193. Régimen de legalización de las actuaciones clandestinas.

1. Cuando cualquiera de las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus funciones, aprecie la existencia de actuaciones clandestinas deberá ponerlo en conocimiento del municipio o municipios en cuyo término se estén o realizando o se hayan realizado las mismas. La Administración Local, en colaboración con los órganos competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, estará obligada a personarse en la instrucción de los procedimientos judiciales necesarios, en su caso.

2. Apreciada por los correspondientes servicios municipales la existencia o realización de una actuación clandestina, bien sea a iniciativa propia o como consecuencia de denuncia, procederán a notificar tal circunstancia a quien figure como propietario del inmueble en el catastro, ordenando la suspensión de las obras y emplazando a aquél, en el caso de que la actuación fuera en principio legalizable, para que en un plazo de dos meses presente solicitud de legalización de la referida actuación acompañada de proyecto técnico para dicha legalización. A tal efecto, se adjuntará a la notificación la información urbanística que deba tener en cuenta el propietario para la elaboración del proyecto.

El proyecto de legalización deberá comprender los instrumentos de ordenación, proyectos técnicos y demás documentos precisos para la verificación del tipo de control urbanístico que sea aplicable en cada caso. Deberán incluir en todo caso las obras, los trabajos e instalaciones precisos para la adaptación de la actuación a la ordenación urbanística y la reducción del impacto ambiental o cultural, si ello fuera procedente.

3. La Administración municipal, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de legalización, resolverá sobre el carácter legalizable o no de la actuación.

En el caso de proceder la legalización de la actuación se seguirán los procedimientos y observarán los plazos previstos en la presente Ley para la realización de los actos de control que en cada caso sean aplicables. Cuando no se presente la solicitud en el plazo establecido o a juicio del Municipio no proceda la legalización, se ordenará, si es el caso, la demolición del edificio, construcción o instalación sin más trámite.

Podrá acordarse la legalización parcial o sujeta a condición, en un plazo proporcionado, con las garantías y los requisitos previstos para las licencias parciales o sujetas a condición reguladas en el artículo 183, previa verificación de los instrumentos de ordenación, proyectos técnicos y demás documentos a que se refiere el apartado dos de este artículo.

Deberá comunicarse al denunciante la incoación del expediente, así como la resolución que ponga fin al mismo.

4. La Administración podrá acordar en cualquier momento las siguientes medidas cautelares para garantizar la efectividad del requerimiento de legalización:

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a) Cuando se refieran a actos o actuaciones en curso de ejecución, su suspensión, precinto de los inmuebles y maquinaria y materiales, o, cuando éstas fueran susceptible de ello, el depósito de los mismos bajo custodia del Municipio.

b) En todo caso, la suspensión del suministro de los servicios de gas, agua y electricidad, salvo que el inmueble o inmuebles tuvieran la condición legal de domicilio de personas físicas.

c) Desalojo y precinto del inmueble o inmuebles, con la misma salvedad de la letra anterior.

5. La legalización de actuaciones urbanísticas clandestinas no extingue la responsabilidad sancionadora en que por infracción urbanística hayan podido incurrir los propietarios, promotores, técnicos o funcionarios que hayan participado en las mismas.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento de legalización indicará además las indemnizaciones que procedan derivadas de la realización de la actuación clandestina y de su legalización.

Artículo 194. Actuaciones ilegales.

1. Las actuaciones ilegales estarán sujetas al procedimiento de legalización regulado en el artículo anterior, con las siguientes peculiaridades:

a) El requerimiento de legalización implicará la simultánea apertura del correspondiente procedimiento sancionador.

b) En ningún caso podrán legalizarse:

1) Las actuaciones ilegales realizadas en suelo no urbanizable de protección, zonas verdes, espacios públicos o bienes dominio público, servicio público o en bienes comunales.

2) Las realizadas en terrenos forestales protegidos o en espacios naturales, así como en terrenos de suelo no urbanizable que hayan perdido su masa arbórea en virtud de talas ilegales.

2. La existencia de acto administrativo legitimador no será obstáculo para la adopción de las medidas previstas en el presente artículo. En este caso, también podrá la Administración urbanística competente adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado 4 del artículo 193.

Cuando el acto legitimador fuera una licencia o autorización urbanística, en el trámite de formulación del correspondiente proyecto de legalización el particular podrá alegar las razones o motivos y aportar las pruebas que justifiquen la correspondiente licencia o autorización urbanística. Recibidas dichas alegaciones no podrá resolverse el procedimiento sino tras la emisión del informe de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística. Recibido el correspondiente informe, la Administración actuante resolverá sobre las alegaciones relativas a la legalidad de la respectiva licencia o autorización urbanística, y la continuación, en su caso del expediente de legalización. La tramitación del incidente de revisión no suspende la tramitación del procedimiento de legalización.

Artículo 195. Intervención de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Las actuaciones previstas en este Capítulo tienen, para los Municipios, el carácter de obligaciones legales de cumplimiento inexcusable, necesariamente dotadas, por ello, de la pertinente cobertura presupuestaria. La inactividad municipal podrá dar lugar a la sustitución de la Administración municipal por la de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos dispuestos en el artículo 60 de la Ley general 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 196. Límites de la legalización y operaciones de ejecución.

1. La innovación del planeamiento no implicará la legalización automática de las actuaciones clandestinas o ilegales realizadas estando en vigor el planeamiento anterior.

2. En ningún caso, la legalización podrá significar la vulneración de los principios, valores y bienes constitucionales proclamados en la presente Ley.

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3. La Administración actuante podrá:

a) Exigir hasta un quince por ciento del precio total de las obras legalizadas o realizadas para la legalización de obras clandestinas o ilegales.

b) Dictar las correspondientes órdenes de ejecución para la realización de las obras, los trabajos y las instalaciones que deriven de la legalización de actuaciones clandestinos o ilegales. Las órdenes de ejecución se regirán por lo previsto en el artículo 191.

Sección 2.ª Operaciones de restauración de la ordenación territorial y urbanística

Artículo 197. Operaciones de restauración de la ordenación territorial y urbanística.

1. Las operaciones de restauración de la ordenación territorial y urbanística que se dispongan por razón de actuaciones clandestinas o ilegales serán determinadas en la resolución del procedimiento de legalización o en orden de ejecución adoptada al efecto.

2. En la determinación de las operaciones a que se refiere el apartado anterior deberán tenerse en cuenta los principios y valores consagrados en la presente Ley.

3. Las operaciones de restauración de la ordenación territorial y urbanística derivadas de actuaciones clandestinas o ilegales correrán de cuenta de los propietarios de los terrenos, inmuebles, usos o actividades, responsables de los mismos. La Administración podrá ordenar la ejecución de tales obras con los efectos previstos en el artículo 191 para las órdenes de ejecución.

4. . Transcurridos cuatro años desde la terminación de las obras, los trabajos e instalaciones o el cese de los usos o las actividades clandestinos o ilegales, la Administración no podrá ordenar la demolición de las edificaciones, instalaciones o construcciones derivadas de las mismas.

No obstante, dichas edificaciones, instalaciones y construcciones quedarán sujetas al régimen de fuera de ordenación y cualquier acto que trascienda de las obras precisas para su conservación en los términos del artículo 163 requerirá la previa aprobación de un proyecto de legalización. En este proyecto se contemplará el conjunto de medidas necesarias para la reducción o eliminación del impacto en los servicios urbanísticos, dotación de espacios públicos u otros análogos. La Administración podrá aprobar dichos proyectos de oficio.

5. El plazo de cuatro años a que se refiere el apartado anterior no rige para las parcelaciones que se realicen en suelo no urbanizable protegido ni para los actos de construcción, edificación o uso del suelo:

a) Ejecutados sin calificación previa, cuando ésta fuera preceptiva, y comunicación previa, licencia o autorización o contraviniendo las determinaciones de cualquiera de ellas, sobre terrenos calificados en el planeamiento como sistemas generales o clasificados como suelo no urbanizable de protección ambiental por la ordenación territorial y urbanística,

b) Ejecutados en dominio público o en las zonas de servidumbre del mismo, oc) Que afecten a bienes catalogados o declarados de interés cultural en los términos de

la legislación sobre el patrimonio histórico, cultural y artístico.

6. La no ejecución de las órdenes de restablecimiento de la realidad física da lugar, mientras persista el incumplimiento, a la imposición de sucesivas multas coercitivas por plazos de un mes e importe, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de la obra ejecutada correspondiente a la actuación clandestina o ilegal, y nunca inferior a 600 euros. Del incumplimiento se dará cuenta, en su caso, al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad que proceda.

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CAPÍTULO VI

Infracciones y sanciones urbanísticas

Sección 1.ª El régimen general

Artículo 198. Infracciones territoriales y urbanísticas.

1. Son infracciones muy graves:

a) Las infracciones tipificadas como graves que afecten a suelos ordenados como sistemas generales o que estén calificados como suelo no urbanizable de protección ambiental o tengan la consideración de dominio público conforme a la legislación sectorial correspondiente o se ubiquen en las zonas de servidumbre del mismo.

b) La destrucción de bienes catalogados o declarados de interés cultural en los términos de la legislación sobre el patrimonio histórico, cultural y artístico y las parcelaciones que se realicen en suelo no urbanizable protegido por planeamiento general o especial.

c) La comisión de una o más infracciones graves por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por haber cometido alguna o algunas de las infracciones tipificadas en esta Ley.

2. Son infracciones graves:

a) Las que constituyen incumplimiento de las normas sobre parcelación en categorías de suelo diversas de la mencionada en la letra b) del apartado anterior, o sobre uso del suelo, altura, superficie y volumen edificable, densidad residencial y situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de parcelas, salvo que en el expediente sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales, o del riesgo creado en relación con los mismos, en cuyo caso se consideran como infracciones leves.

b) La realización de obras mayores no amparadas por licencia o, en su caso, calificación territorial o autorización correspondiente de la Administración autonómica, salvo que por la escasa alteración del paisaje urbano, rural o natural merezcan la consideración de leves.

c) Los usos no amparados por licencia e incompatibles con la ordenación territorial y urbanística aplicable.

d) Los incumplimientos en materia de gestión salvo que se subsanen tras el primer requerimiento de la Administración, en cuyo caso se consideran como infracciones leves.

e) En todo caso, los movimientos de tierra y extracciones en el subsuelo no amparados por licencia o, en su caso, calificación territorial o autorización de la Administración competente cuando proceda.

f) La colocación de instrumentos fijos o móviles de publicidad, el vertido de escombros u otros residuos, así como el depósito de materiales que por ser ajenos al paisaje natural o rural deterioren el mismo, salvo que por su escaso impacto al paisaje merezcan la consideración de leves.

g) La omisión, en las obras de construcción, edificación y urbanización, de la publicidad estática exigida por la presente Ley o de su información preceptiva, así como la inclusión en la misma de información falsa o disconforme con la ordenación territorial y urbanística.

h) La obstaculización de la labor inspectora.i) La comisión de una o más infracciones leves por persona a la que se haya impuesto

con anterioridad una sanción firme por haber cometido alguna o algunas de las infracciones tipificadas en esta Ley.

3. Son infracciones leves las operaciones y actividades de relevancia territorial realizadas sin contar, o en disconformidad, con el preceptivo proyecto de urbanización, licencia, autorización o informe urbanístico y, en todo caso, cuantas infracciones tipificadas en esta Ley no tengan la consideración de graves o muy graves.

4. Incurren en responsabilidad sancionadora urbanística los miembros de las Corporaciones Locales y las autoridades con competencia en materia de ordenación territorial y urbanismo cuando otorguen o voten favorablemente el otorgamiento de licencia urbanística, autorización u otro acto legitimador de actos, actuaciones o actividades

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reguladas por la ordenación territorial y urbanística, en contra de dicha ordenación, o cuando las toleren, o dejen de ejercer las potestades de inspección, legalización, reparación y sanción de las infracciones urbanísticas que se definen en la presente Ley. La condición de falta muy grave, grave o leve se determinará en función de la entidad de la infracción tolerada o consentida y de sus consecuencias para el interés general.

Artículo 199. Sanciones urbanísticas.

1. Las infracciones definidas en el artículo anterior podrán sancionarse con:

a) Multa.b) Inhabilitación para ser adjudicatario de actuaciones edificatorias o rehabilitadoras en

sustitución del propietario o desarrollar actividades con relevancia urbanística.c) Publicidad de la infracción, sanción y medidas de legalización.d) Decomiso del beneficio.e) Expropiación de los terrenos, edificaciones, instalaciones o construcciones resultantes

de la infracción.

2. Las infracciones anteriormente tipificadas están sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: Multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.b) Infracciones graves: Multa de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas.c) Infracciones muy graves: Multa desde 25.000.000 de pesetas hasta el importe que sea

superior de entre los siguientes: 100.000.000 de pesetas o el ciento cincuenta por ciento del valor de las obras, trabajos o instalaciones realizados o, en su caso, del coste de reposición de los bienes y situaciones en su primitivo estado.

3. En el caso de infracciones relacionadas con la ejecución de obras urbanizadoras podrá imponerse, además de la multa que corresponde, la sanción de inhabilitación por un período de hasta tres años para la realización de este tipo de obras.

4. En cualquier caso, la Administración competente deberá ordenar la publicación en el «Diario Oficial de Extremadura», y en uno de los periódicos de mayor circulación de los de la provincia en la que se haya producido la infracción, la sanción impuesta y las medidas de legalización y restauración del orden territorial y urbanístico. Los gastos derivados de la publicación del acuerdo sancionador serán por cuenta de aquéllos que hayan sido declarados responsables del mismo.

5. En ningún caso la infracción puede suponer un beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la multa impuesta y del coste de las actuaciones de reposición de bienes y situaciones en su primitivo estado arroje una cifra inferior a dicho beneficio, la diferencia será objeto de decomiso.

6. Sin perjuicio de las medidas señaladas en los apartados anteriores, la Administración actuante podrá expropiar los terrenos con una reducción del veinticinco por ciento de su valor en los supuestos de reincidencia, incumplimiento de la sanción propuesta o insolvencia del responsable o responsables de la infracción, así como de las infracciones referidas a operaciones de reparcelación. En este supuesto sólo podrán ser indemnizadas aquéllas obras útiles y que sean conformes con la ordenación territorial urbanística que resulte aplicable.

La propiedad del suelo pasará a ser de titularidad municipal. En el supuesto de que en la finca existan terceros adquirentes de viviendas, locales o titulares de derechos reales sobre cosa ajena, serán mantenidos en su derecho pero la Administración tendrá derecho de tanteo y retracto sobre dichas viviendas, locales o titulares de derechos, sobre la primera y sucesivas transmisiones que se den sobre dichos inmuebles. Los terrenos, locales y viviendas deberán dedicarse al patrimonio público del suelo para la promoción del alquiler en cualquiera de las modalidades de gestión previstas en la legislación general y específica de régimen jurídico y de contratación.

7. El personal dependiente de la Administración Pública que en el ejercicio de sus funciones realice o colabore en la ejecución de cualquiera de las infracciones a las que se refiere la presente Ley deberá ser sancionado de acuerdo con la legislación disciplinaria que

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le sea aplicable. La sanción disciplinaria se determinará de acuerdo con los criterios de graduación de la responsabilidad contenidos en la presente Ley.

Artículo 200. Sujetos responsables de las infracciones urbanísticas.

1. En las obras o usos del suelo que se ejecutan sin licencia o con inobservancia de sus condiciones o, en su caso, sin comunicación previa o autorización preceptiva, es responsable el promotor, el empresario de las obras y, en su caso, el técnico director de las mismas. También son responsables en esos casos las autoridades o funcionarios que hayan infringido las normas en vigor en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de policía territorial.

2. En las obras amparadas en un acuerdo municipal legitimador de operaciones y actividades urbanísticas, cuyo contenido u otorgamiento constituye manifiestamente una vulneración del ordenamiento territorial y urbanístico, serán responsables, además de las personas señaladas en el apartado anterior, el facultativo que ha informado favorablemente el proyecto, el Secretario de la Corporación y los fedatarios y funcionarios públicos que no hubiese advertido de la omisión del preceptivo informe técnico, y los miembros de la corporación que hubiesen votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo o, cuando éste fuera desfavorable en razón de aquella infracción.

3. A los efectos de responsabilidad por infracciones, se considera también como promotor el propietario del suelo en el cual se comete o se ha cometido la infracción, cuando el mismo ha tenido conocimiento de las obras infractoras. Se presume, salvo prueba en contrario, que el titular del suelo tiene conocimiento de las obras infractoras cuando por cualquier acto ha cedido el uso del mismo al sujeto responsable directo de la infracción, incluida la mera tolerancia.

4. Las personas jurídicas son responsables de las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumen el coste de las medidas de reparación del orden vulnerado, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar.

5. Si en el expediente aparecen como presuntos responsables, en el ejercicio de sus competencias en materia de policía territorial, autoridades o funcionarios municipales, la competencia para su tramitación o resolución corresponde a la autoridad municipal correspondiente. Si los presuntos responsables son autoridades o funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la competencia corresponde al Consejero competente, salvo que se trate de autoridad de este rango, en cuyo caso lo es la Junta de Extremadura.

Artículo 201. Sanciones al personal al servicio de las Administraciones urbanísticas.

En el supuesto en el que la infracción se realizara por personal al servicio de la Administración urbanística en el ejercicio de sus funciones, no se les impondrá la sanción de multa y les será de aplicación la sanción disciplinaria procedente en función de la gravedad de la infracción cometida.

Artículo 202. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones prescriben en los siguientes plazos:

a) Las muy graves a los cinco años.b) Las graves en un plazo de tres años.c) Las leves en un año.

2. El plazo de prescripción empezará a contar, en el caso de infracciones referidas a operaciones clandestinas, desde el momento en que se den las condiciones para que puedan ser conocidas por la Administración competente. En el resto de los supuestos, el cómputo del plazo comenzará con la terminación o cese de la operación o actividad urbanística considerada como infracción. En el caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a partir del cese efectivo de la misma. Se considera infracción continuada todas las infracciones reiteradas, que no hayan sido sancionadas, que respondan al mismo tipo y que se produzcan dentro del plazo de prescripción que en cada caso corresponda.

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3. La prescripción de la infracción se interrumpe con la notificación de la incoación del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 203. Prescripción de la sanción.

1. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescriben a los cinco años, las de las graves a los tres años, y las de las leves al año.

2. El cómputo del plazo se iniciará a partir de la fecha de la notificación de la resolución sancionadora a los responsables.

Artículo 204. Graduación de la responsabilidad.

1. Son circunstancias que agravan la responsabilidad de los culpables de una infracción:

a) Haberse prevalido, para cometerla, de la titularidad de un oficio o cargo público, salvo que el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.

b) Utilizar violencia o cualquier otro tipo de coacción sobre la autoridad o funcionario público encargado del cumplimiento de la legalidad urbanística, o mediante soborno.

c) Alterar los supuestos de hecho que presuntamente legitiman la actuación, o falsificar los documentos en que se acredita el fundamento legal de la actuación.

d) Realizarla aprovechándose o explotando en su beneficio una grave necesidad pública o del particular o particulares que resultaron perjudicados.

e) Resistirse a las órdenes emanadas de la autoridad relativas a la defensa de la legalidad urbanística o cumplirlas defectuosamente.

f) Iniciación de las obras sin orden escrita del técnico director y las modificaciones que aquél introdujere en la ejecución del proyecto sin instrucciones expresas de dicho técnico cuando tales variaciones comporten una infracción urbanística, quedando exento de responsabilidad el empresario constructor en todos aquellos casos en que justifique suficientemente haberse atenido a las instrucciones recibidas de la dirección facultativa de obra.

g) La comisión de una infracción muy grave por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por haber cometido alguna o algunas de las infracciones tipificadas en esta Ley.

h) No haber procedido a la suspensión de las obras tras la inspección y pertinente advertencia del agente de la autoridad.

2. Son circunstancias cuya concurrencia atenúa la responsabilidad de los culpables de una infracción urbanística:

a) Demostrar la falta de intencionalidad en la gravedad del daño a los intereses públicos o privados afectados por la operación o actuación ilegal.

b) Proceder a la reparación o adoptar medidas que disminuyan el daño causado, antes de la iniciación de las actuaciones sancionadoras.

c) Proceder a la suspensión de las obras tras la inspección y pertinente advertencia del agente de la autoridad.

3. Son circunstancias que, según cada caso, atenúan o agravan la responsabilidad:

a) El grado de conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad habitual del culpable.

b) El beneficio obtenido de la infracción, o, en su caso, el haberla realizado sin consideración ninguna al posible beneficio económico que de la misma se derivare.

4. Cuando en el expediente se aprecie alguna circunstancia agravante o atenuante, la multa debe imponerse, respectivamente, en su mitad superior o inferior, estableciéndose la cuantía en función de la ponderación que la Administración efectúe respecto a la incidencia de dichas circunstancias en la valoración global de la infracción. Las mismas reglas se observan según los casos cuando concurran alguna o ambas de las circunstancias mixtas establecidas en el apartado anterior.

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Artículo 205. Determinación de la sanción.

Cuando en aplicación de los preceptos de la presente Ley se instruya expediente sancionador por dos o más infracciones tipificadas entre las que existe relación de causa efecto, se impondrá la sanción que corresponda a la más grave en su cuantía máxima. En los demás casos, se impondrán a los responsables de dos o más infracciones las multas correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.

Artículo 206. Reglas especiales correspondientes a la determinación de la multa.

1. Las multas por infracciones se imponen con independencia de las demás medidas previstas en esta Ley.

2. Las multas que se imponen a los distintos responsables por una misma infracción tienen entre sí carácter independiente.

3. Si el promotor insta la legalización de la actuación antes de la resolución del expediente sancionador, puede solicitar el archivo del expediente mediante el pago del veinticinco por ciento del importe de la multa propuesta en el expediente sancionador.

4. Si el restablecimiento de la realidad física alterada se ejecuta por el infractor dentro del plazo establecido al efecto, la multa se reduce en un setenta y cinco por ciento.

Sección 2.ª Las infracciones específicas en materia de gestión, parcelación, edificación y medio ambiente

Artículo 207. Infracciones en materia de gestión urbanística.

1. Las obras de urbanización e implantación de servicios de carácter clandestino que se realicen en suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado, se sancionarán con multa equivalente al importe de las mismas. La cuantía mínima de estas sanciones es, en todo caso, de 500.000 pesetas. En suelo urbano o el resto del urbanizable, la sanción será del veinte al veinticinco por ciento del valor de la obra ejecutada sin autorización o sin ajustarse a las condiciones de ésta, salvo que estas obras fueran susceptibles de legalización, en cuyo caso la sanción será del cinco por ciento del valor de la obra ejecutada.

2. El incumplimiento de los compromisos contraídos con relación al planeamiento, gestión y ejecución se sanciona con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas.

3. Las entidades de conservación legalmente constituidas que incumplan la obligación de conservar, mantener y entretener las obras de urbanización e instalaciones, serán sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas. La cuantía de la multa será proporcional al grado de deterioro o abandono de las obligaciones asumidas.

4. Las infracciones tipificadas y sanciones establecidas en este artículo prescribirán a los dos años.

Artículo 208. Infracciones en materia de parcelación.

1. La parcelación en suelo urbano o urbanizable que contravenga lo dispuesto en la ordenación territorial y urbanística aplicable se sancionará con multa del diez al quince por ciento del valor de los terrenos afectados.

Cuando la parcelación se realice en suelo no urbanizable, se sancionará con multa del veinte al veinticinco por ciento del valor de los terrenos afectados.

2. Las parcelaciones o división de parcelas consideradas como indivisibles o que den lugar a lotes inferiores a la parcela mínima se sancionarán con multa del diez al quince por ciento del valor de los terrenos afectados en las operaciones de parcelación o división.

3. La parcelación o división de parcelas clandestina será sancionada con multa del cinco por ciento del valor de los terrenos.

4. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará a los terrenos su valor en venta o, en su defecto, el que resulte de la legislación aplicable.

5. Las infracciones tipificadas y sanciones establecidas en este artículo prescriben a los cinco años.

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Artículo 209. Infracciones en materia de edificación.

1. Se impondrá multa del cincuenta por ciento del valor de la obra ejecutada a quienes realizan o han realizado obras de edificación en las siguientes condiciones:

a) Que no corresponden al uso del suelo en el que se ejecutan o han ejecutado.b) Que superan la altura, superficie y volumen edificable u ocupación permitidos por el

plan de ordenación urbanística o contravengan los retranqueos que prescriba.c) Que no respeten, en suelo no urbanizable, las reglas establecidas en el apartado 2 del

artículo 17.d) Las que consisten en obras prohibidas por la ordenación territorial y urbanística que

trasciendan de las precisas para la conservación del inmueble en los términos del artículo 163 en edificios fuera de ordenación.

e) Cuando no han sido paralizadas las obras no obstante haberlo requerido la Administración actuante.

Para la imposición de multas a quienes realizan obras de edificación, ha de tenerse en cuenta el valor de la obra ejecutada, que se calcula en función del valor en venta del bien inmueble objeto de infracción, en relación con otros similares en características y emplazamiento, fijados por la Administración, previo informe técnico y audiencia del interesado.

2. Se sancionará con multa del cien al doscientos por ciento del valor del suelo afectado o de las obras ejecutadas a quienes realizan, con independencia de su legalización o no, en terrenos destinados por el planeamiento a sistemas generales, espacios naturales protegidos y sus zonas periféricas de protección, obras, instalaciones o acciones que impiden o perturban dichos usos o condiciones. Cuando la infracción se realice sobre bienes no susceptibles de valoración, por estar excluidos de modo permanente y total del tráfico jurídico, la multa podrá oscilar entre las 100.000 y los 10.000.000 de pesetas.

3. La alteración del uso del edificio, planta, local o dependencia a que están destinados por los planes u ordenanzas será sancionada con el veinticinco al cincuenta por ciento del valor de lo alterado.

4. Se sancionará con multa de 20.000 a 500.000 pesetas a quienes coloquen carteles de propaganda sin licencia. La sanción se graduará en función de la localización, tamaño o incidencia en el medio físico y en el entorno. La sanción se aplicará en su grado máximo cuando se incumpla la resolución de la Administración requiriendo la retirada del cartel instalado sin la pertinente autorización.

5. Las infracciones tipificadas y sanciones establecidas en los apartados 1 a 3 de este artículo prescriben a los cuatro años y las contenidas en el apartado 4, al año.

Artículo 210. Infracciones en materia de medio ambiente cultural y natural.

1. Se sancionará con multa del doscientos al trescientos por ciento del valor de lo destruido a quienes derriben o desmonten total o parcialmente edificaciones, construcciones o instalaciones que sean objeto de protección especial por el planeamiento, por su carácter monumental, histórico, artístico, arqueológico, cultural, típico o tradicional.

2. Se sancionará con multa del setenta y cinco por ciento del valor de la obra ejecutada la realización de construcciones en lugares inmediatos o que forman parte de un grupo de edificios de carácter histórico-artístico, arqueológico, típico o tradicional que infrinjan las correspondientes normas o régimen jurídico de protección, quebranten la armonía del grupo, o produzcan el mismo efecto en relación con algún edificio de gran importancia o calidad de los caracteres indicados. La graduación de la multa se realizará en atención al carácter grave o leve de la discordancia producida.

3. Asimismo se sancionará con multa del setenta y cinco por ciento del valor de la obra ejecutada, las que se realicen afectando a lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o a las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales y a las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, cuando la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompan o

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desfiguren la armonía del paisaje o la perspectiva propia del mismo e infrinjan el planeamiento vigente.

4. Las talas y los derribos de árboles que infrinjan las disposiciones de aplicación en terrenos que el plan de ordenación urbanística haya calificado como espacio boscoso, bosque forestal, arboleda que deba conservarse, proteger o cerrar, estén o no sometidos al régimen forestal especial, serán sancionadas con una multa de 10.000 a 1.000.000 de pesetas. La multa se graduará en función de la mayor o menor trascendencia que tenga la infracción en relación con el uso previsto. El propietario estará además obligado a restaurar la realidad física alterada. No podrá ser autorizada ninguna urbanización hasta que no se realice la correspondiente repoblación forestal, según el plan establecido por el órgano competente.

5. Las infracciones tipificadas y sanciones establecidas en este artículo prescriben a los tres años.

Sección 3.ª La competencia y el procedimiento

Artículo 211. Las competencias.

1. La competencia para la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores corresponde siempre al Municipio, salvo en los supuestos de competencia concurrente a que se refiere el apartado 5 del artículo 169 y en los de sustitución concreta de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura por inactividad municipal al amparo de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley general reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. La competencia para imponer las sanciones corresponde:

a) Para las infracciones a las que corresponda una multa de hasta 50.000.000 de pesetas, al Municipio o, en su caso, por haber incoado e instruido el procedimiento o por sustitución, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Para las infracciones a las que corresponda una multa de entre 50.000.001 y 100.000.000 de pesetas, al Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística.

c) Para las infracciones en las que el importe de la multa exceda de 100.000.000 de pesetas, a la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística.

Artículo 212. Procedimiento.

1. Se tramitarán simultáneamente los expedientes de legalización, restauración y de recuperación y el sancionador incoados o que proceda incoar por unos mismos hechos.

2. El importe de las multas impuestas se recauda en la forma que reglamentariamente se determine o, en su defecto, conforme al régimen jurídico general de la Administración recaudadora.

3. Los ingresos en concepto de sanciones corresponderán a la Administración que hubiere incoado e instruido el procedimiento y se destinarán al patrimonio público de suelo y actuaciones de restauración del medioambiente y del territorio.

Artículo 213. Prejudicialidad.

Cuando con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan por infracción urbanística se presuma que de los documentos aportados o de la propia infracción se desprenden indicios del carácter de delito o falta del hecho, el órgano competente para imponer la sanción, por sí o a propuesta del instructor del expediente, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de exigencia de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores, absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa sin perjuicio de la adopción de medidas de reposición a la situación anterior a la comisión de la infracción.

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Sección 4.ª Régimen jurídico

Artículo 214. Aplicación de los regímenes general y específico.

1. Los plazos de prescripción y las sanciones aplicables a las infracciones específicas contempladas en la sección segunda de este capítulo nunca podrán ser inferiores a los que resulten de la aplicación a las mismas del régimen general contenido en la primera sección de este capítulo.

2. En lo no previsto para las infracciones específicas, se estará a lo dispuesto en el régimen general.

Artículo 215. Anulación del acto administrativo de autorización.

1. Cuando las actividades constitutivas de infracción según esta Ley se realicen al amparo de una licencia u orden de ejecución y de acuerdo con sus determinaciones, no se podrá imponer sanción alguna en tanto no se proceda a la anulación del acto administrativo que las autoriza.

2. Si la anulación de la licencia u orden de ejecución es consecuencia de la anulación del instrumento de planeamiento del que traiga causa, no habrá lugar a la imposición de sanciones a quienes hayan actuado al amparo de dichas licencias u órdenes a no ser que fueran los promotores del plan de ordenación urbanística declarado nulo y dicha nulidad fuera consecuencia de actuaciones de los mismos.

CAPÍTULO VII

Las medidas de garantía y publicidad de la observancia de la ordenación territorial y urbanística

Artículo 216. Información y publicidad en obras.

1. Reglamentariamente se determinará el medio, las características y el alcance de la información necesaria que se ha de contener en las respectivas obras, su desarrollo y agentes que intervienen, en orden a garantizar el efectivo y preciso reconocimiento por los ciudadanos en general de que las mismas cuentan con la preceptiva aprobación, autorización o licencia, así como el ejercicio de sus derechos por los consumidores y usuarios. En cualquier caso, en toda obra de construcción, edificación o urbanización será preceptiva la colocación de un cartel visible desde la vía pública e indicativo del número y la fecha de la licencia urbanística u orden de ejecución o, tratándose de una obra pública exenta de ésta, del acuerdo de aprobación del correspondiente proyecto.

2. La publicidad que se haga de las obras por cualquier medio no podrá contener indicación alguna disconforme con la ordenación urbanística ni susceptible de inducir a error a los adquirentes sobre las restantes condiciones urbanísticas de ejecución.

Disposición adicional primera. Consideración legal de determinadas operaciones urbanísticas.

Forman parte del proceso de reparcelación para el cumplimiento de los principios de justa distribución de beneficios y cargas y de participación comunitaria en las plusvalías generadas por la acción pública urbanística, siéndoles de aplicación, en consecuencia, todas las disposiciones relativas a la reparcelación, incluidas, en su caso, las de carácter fiscal que contemple la legislación correspondiente:

a) Las aportaciones de fincas o parcelas originarias sin urbanizar que hagan sus propietarios a los agentes urbanizadores y las agrupaciones de interés urbanístico constituidas en los términos de esta Ley para el desarrollo de la actividad de ejecución de la ordenación urbanística por gestión indirecta en el contexto de un sistema de ejecución privada.

b) La obtención, por los referidos propietarios, de solares resultantes de dicha ejecución como consecuencia de las aportaciones realizadas a la misma.

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c) La obtención, por la Administración actuante en dicha actividad de ejecución, del suelo o de la cantidad en metálico equivalente a su valor que proceda por las cesiones establecidas en esta Ley o convenidas para su ejecución.

Disposición adicional segunda. Introducción del euro.

1. Desde la fecha de la sustitución definitiva de la peseta por el euro, los importes establecidos en esta Ley para fijar cuantías mínimas y máximas de las sanciones y delimitar las competencias para su imposición quedarán denominados en euros, aplicándose la regla de conversión de 60 euros por cada 10.000 pesetas.

2. En todos los procedimientos sancionadores que se incoen al amparo de lo dispuesto en esta Ley desde la fecha de sustitución definitiva de la peseta por el euro, las cuantías de las multas se determinarán en euros conforme al criterio establecido en el apartado anterior. En los procedimientos ya iniciados y los terminados cuya resolución sancionadora esté pendiente de ejecución, procederá la conversión en euros de las cuantías de las multas que hayan sido comunicadas con la acusación, propuestas o incluidas en la resolución en pesetas, al tipo oficial de 1 euro por cada 166,386 pesetas.

Disposición adicional tercera. Planeamiento y ejecución urbanísticos en pequeños municipios.

Los municipios con una población igual o inferior a 5.000 habitantes de derecho podrán optar por un planeamiento general y un sistema de ejecución del mismo simplificado. El Plan General Municipal de los Municipios con una población superior a 5.000 habitantes en los que se integren pedanías o entidades locales menores podrá acogerse al régimen previsto en la presente disposición para la ordenación y ejecución de todas o algunas de éstas.

Se regirá por las siguientes reglas:

1.ª La distinción entre las determinaciones de ordenación estructural y detallada se establecerá con el grado de definición adecuado a las características del municipio, no siendo necesario delimitar áreas de reparto,y constituyendo cada unidad de actuación el ámbito mínimo de equidistribución.

2.ª El suelo urbano no consolidado y el suelo urbanizable deberán presentar su ordenación detallada completa.

3.ª Para el suelo urbano:

1 No será obligatorio realizar reservas de suelo para viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.

2 En la atribución de la edificabilidad global a cada unidad de actuación se observarán los requisitos establecidos en el apartado 1 y 2.2.a) del artículo 74.

3 En suelo urbano ya consolidado por la edificación y urbanización en los términos establecidos en el apartado 1.a) del artículo 9, no será necesaria la previsión de nuevas reservas dotacionales adicionales a las preexistentes o ya previstas por el planeamiento vigente.

4 En el suelo urbano no consolidado sujeto a unidades de actuación, la reserva de suelo para dotaciones públicas excluido viario, de entrega obligatoria y gratuita a la Administración, será como mínimo del 10 % de la superficie de la unidad de actuación correspondiente y se podrá concentrar en el uso público que el municipio determine, incluidas las zonas verdes.

En las actuaciones de baja densidad edificatoria podrá optarse por estas reservas, o por las establecidas en el artículo 74.2.2.b), si de aquellas resultase una superficie inferior al mínimo anterior.

4.ª Para el suelo urbanizable:

1 Respecto del estándar de vivienda sometida a algún régimen de protección pública, motivadamente, podrá eximirse su cumplimiento mediante resolución del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística.

2 En la atribución de la edificabilidad global a cada unidad de actuación se observarán los requisitos establecidos en el apartado 2.2.a del artículo 74.

3 Las reservas de suelo para dotaciones públicas, excluido el viario, de entrega obligatoria y gratuita a la Administración, se ajustarán a lo dispuesto en el apartado 3.4.

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5.ª La ejecución de la ordenación urbanística tanto del suelo urbano, consolidado o no, como del urbanizable, podrá llevarse a cabo por el sistema de Obras Públicas Ordinarias.

6.ª En municipios con población igual o inferior a 2.000 habitantes de derecho que opten por este régimen simplificado, no se exigirá la correspondiente entrega a la Administración de la superficie prevista en los artículos 31.2.b) y 32.2.A.2.b), mientras que para los municipios con población comprendida entre 2.000 y 5.000 habitantes esta entrega será del 5 %. Cuando se trate de municipios que hubieren acogido este régimen para todas o algunas de sus pedanías o entidades locales menores, la referencia a la población se entiende realizada a la de dichas pedanías o entidades locales menores, siempre que las mismas no superen los 5.000 habitantes.

7.ª La superficie total de los nuevos desarrollos urbanísticos previstos en suelo urbano no consolidado y del urbanizable, en su conjunto, no podrá superar el 50 % de la correspondiente al suelo urbano consolidado. Este límite podrá excepcionarse, en cualquier momento tras la primera aprobación del Plan, mediante resolución del Consejero con competencias en materia urbanística y de ordenación territorial, cuando se pretenda la reclasificación de suelo a los efectos de instalar polígonos de uso industrial o terciario, de carácter aislado, o urbanizaciones residenciales de carácter autónomo a las que hacen referencia las disposiciones adicionales cuarta y quinta de la presente ley.

8.ª Siempre que, mediante acuerdo motivado, se justifique adecuadamente su conveniencia, las reservas de suelo para dotaciones públicas que correspondan tanto a Unidades de Actuación Urbanizadoras como a las Unidades de Actuación a ejecutar mediante el sistema de Obras Públicas Ordinarias podrán bien situarse fuera del ámbito de unas u otras, bien sustituirse por su valor en metálico conforme a los criterios de valoración legalmente establecidos. La cantidad correspondiente se sufragará, en su caso, por los propietarios siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 155, apartado 3. Los Ayuntamientos estarán obligados a destinar los fondos así obtenidos a la adquisición de los suelos precisos para las dotaciones públicas necesarias.

Disposición adicional cuarta. Urbanizaciones residenciales de carácter autónomo.

1. El planeamiento general municipal podrá clasificar suelo urbanizable para asumir o prever urbanizaciones residenciales de carácter autónomo y aisladas a las que se refiere el artículo 161.1 de esta Ley, con el exclusivo objeto de atender la demanda de viviendas, destinadas principalmente a su ocupación temporal o estacional cuando, con carácter previo a su modificación, el municipio haya obtenido de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística declaración de viabilidad de la actuación basada en criterios de sostenibilidad y de ordenación territorial.

Para la obtención de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, el municipio deberá aportar, como mínimo, una memoria descriptiva y justificativa de la actuación, incluidos sus aspectos económico-financieros, planos de información y ordenación, y los informes sectoriales siguientes:

a) El referido a la compatibilidad ambiental de la actuación, emitido por la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

b) El referido al cambio de destino del suelo afectado, emitido por la Consejería con competencias en materia de agricultura.

c) El referido a las infraestructuras, servicios y dotaciones públicas que requiera la implantación de la actuación, emitido por el propio municipio.

2. El régimen de las urbanizaciones previstas en el apartado anterior se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª El planeamiento deberá delimitar los ámbitos territoriales donde puedan plantearse este tipo de actuaciones, así como establecer las limitaciones complementarias pertinentes en caso de asumirse o plantearse dos o más de ellas. Deberá igualmente justificar la necesidad, viabilidad y compatibilidad ambiental con su entorno de la o las actuaciones, así como su integración en el modelo de evolución urbana y territorial asumido por el propio planeamiento.

2.ª Todas las infraestructuras, servicios y dotaciones requeridas por la o las actuaciones deberán resolverse autónomamente por los propietarios afectados, debiéndose crear

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obligatoriamente una entidad urbanística de conservación. De conformidad con lo previsto en la disposición preliminar 2.3.1, la pavimentación de las vías podrá realizarse con medios naturales. El acceso, encintado de aceras, alumbrado de las vías, evacuación de aguas residuales y restantes infraestructuras podrá sustituirse por otros medios alternativos, siempre y cuando se garantice su accesibilidad y suficiencia sanitaria, y acordes en su capacidad a la densidad edificatoria prevista.

3.ª El 50 % de la reserva de equipamientos públicos deberá establecerse en el núcleo principal de población ó sustituirse por su valor en metálico. El resto, a localizar en el ámbito de la urbanización residencial de carácter autónomo, se destinará únicamente al servicio colectivo o comunitario de los propietarios integrantes de la Entidad Urbanística de Conservación, pudiendo resultar, de todo ello, una zona verde finalmente prevista inferior al 10 % de la superficie neta ordenada.

4.ª En cuanto a las reservas para suelo destinado a la construcción de viviendas sujetas a un régimen de protección pública, se estará a lo dispuesto en el artículo 74.3.c) de esta Ley.

5.ª Los desarrollos urbanísticos que se acojan a esta disposición adicional no podrán superar una edificabilidad de 0,25 metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo, ni superar las dos plantas para las edificaciones de uso residencial.

6.ª Las que se establezcan reglamentariamente.

3. Cuando los planes generales municipales contemplen la previsión de una urbanización residencial de carácter autónomo en su primera formulación o en su revisión, su reclasificación a los efectos previstos en el apartado 1 se contemplará y justificará en el documento de avance que deberá presentarse con carácter previo ante el órgano ambiental, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77.1, no requiriéndose en este caso declaración de viabilidad alguna.

Disposición adicional quinta. Regularización de actuaciones clandestinas o ilegales de carácter aislado que forman núcleo de población.

El planeamiento general municipal podrá regularizar la situación de las actuaciones urbanizadoras y edificatorias clandestinas o ilegales ejecutadas en suelo no urbanizable en contradicción o al margen de la legislación urbanística en vigor y que de acuerdo con ésta formen un núcleo de población aislado.

Este proceso de regularización implicará una propuesta de reclasificación a suelo urbanizable o suelo urbano no consolidado, en función de las características y el nivel de urbanización de los terrenos afectados y el uso previsto para los mismos (residencial, industrial o terciario), y con sujeción a las siguientes reglas:

1.ª Con carácter previo a la regularización, el municipio deberá obtener de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística declaración de viabilidad de la actuación basada en criterios de sostenibilidad y de ordenación territorial.

Para la obtención de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, el municipio deberá aportar, como mínimo, una memoria descriptiva y justificativa de la actuación, incluidos sus aspectos económico-financieros, planos de información y ordenación, y los informes sectoriales siguientes:

a) El referido a la compatibilidad ambiental de la actuación, emitido por la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

b) El referido al cambio de destino del suelo afectado, emitido por la Consejería con competencias en materia de agricultura.

c) El referido a las infraestructuras, servicios y dotaciones públicas que requiera la implantación de la actuación, emitido por el propio municipio.

2.ª La reclasificación de las superficies transformadas por las actuaciones a suelo urbanizable o suelo urbano no consolidado, con sometimiento de las mismas al correspondiente régimen urbanístico del suelo y destino previstos e imposición de la ejecución de las obras oportunas, y sin más excepciones que las señaladas más adelante, propias del proceso regularizatorio.

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3.ª La observancia en la ordenación de los deberes de entrega de suelo, en función del régimen urbanístico que corresponda a su clasificación y uso, y de acuerdo con los estándares mínimos de calidad y cohesión urbanas que le resulte aplicables, salvo que el grado de consolidación por la edificación alcanzado haga dicho cumplimiento imposible o muy difícil, circunstancia que deberá acreditarse de forma suficiente y rigurosa. En este último supuesto, la entrega de suelo correspondiente a las dotaciones públicas y a la participación de la comunidad en las plusvalías generadas podrán sustituirse por el pago de su valor en metálico, según los criterios de valoración legalmente establecidos. Los Ayuntamientos estarán obligados a destinar los fondos así obtenidos a la adquisición del suelo preciso para las dotaciones públicas necesarias, pudiendo ubicarse fuera del ámbito de actuación. La edificabilidad y altura prevista para el uso residencial deberá adaptarse en lo posible a las limitaciones previstas para las urbanizaciones residenciales de carácter autónomo, no autorizándose nuevas obras que superen dichas limitaciones. La edificabilidad ilícitamente materializada al tiempo de este proceso de regularización no podrá entenderse como aprovechamiento preexistente al efecto de la determinación de los deberes antes expresados.

4.ª En cuanto a las reservas para suelo destinado a la construcción de viviendas sujetas a un régimen de protección pública, se estará a lo dispuesto en el artículo 74.3.c) de esta Ley.

5.ª La regularización no podrá implicar o tener por consecuencia, en ningún caso, la exención total o parcial de los propietarios de las superficies objeto de aquélla de deber o carga legales algunos según la clasificación y el uso de que sean objeto los terrenos, así como tampoco del deber de obtener licencia municipal para la legalización de las edificaciones ya construidas al tiempo de la regularización.

6.ª Para el mantenimiento de la urbanización y restantes dotaciones públicas de las actuaciones objeto de regularización, deberá constituirse en todos los casos, una vez ejecutadas las obras derivadas de dicha regularización, la pertinente entidad urbanística de conservación en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de esta Ley, que integrará con carácter forzoso a todos los propietarios afectados.

7.ª Cuando los planes generales municipales contemplen esta previsión en su primera formulación o en su revisión, su reclasificación a los efectos previstos en la regla 1ª se contemplará y justificará en el documento de avance que deberá presentarse con carácter previo ante el órgano ambiental, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77.1, no requiriéndose en este caso declaración de viabilidad alguna.

Disposición adicional sexta. Planes Especiales Industriales.

Los municipios que carezcan de planeamiento urbanístico general o que tengan un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano como única figura de planeamiento general, y que no cuenten con suelo destinado a la implantación de industria en sus términos municipales, con el único objeto de posibilitar la implantación de pequeños polígonos industriales, podrán proceder a la reclasificación de suelo no urbanizable a urbanizable con ordenación detallada en todo su ámbito a través de un Plan Especial de Ordenación.

Disposición adicional séptima. Edificaciones anteriores a la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de Reforma de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana.

Las instalaciones, construcciones y edificaciones en suelo no urbanizable, construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, que no posean licencia urbanística municipal para su ubicación en esta clase de suelo y respecto de las cuales no pueda apreciarse riesgo de formación de núcleo de población, se asimilarán en su régimen a las edificaciones con licencia siempre que estuvieran terminadas en dicha fecha, sigan manteniendo en la actualidad el uso y las características tipológicas que tenían a la entrada en vigor de la citada Ley y no se encuentren en situación legal de ruina urbanística.

Se exceptúan de este régimen aquellas instalaciones, construcciones y edificaciones que afecten a bienes catalogados o declarados de interés cultural, que se ubiquen en suelo no urbanizable de protección ambiental, natural, paisajística o de entorno conforme a la presente Ley o que se hayan ejecutado sobre bienes de dominio público.

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§ 2 Ley del suelo y ordenación territorial de Extremadura

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Disposición transitoria primera. Disposiciones de inmediata aplicación.

1. Desde la entrada en vigor de esta Ley serán de aplicación inmediata y directa sus disposiciones relativas a las condiciones y los requisitos de los actos de aprovechamiento y uso del suelo no urbanizable, así como a la preceptividad de la calificación urbanística previa de los terrenos correspondientes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, durante los dos primeros años de vigencia de esta Ley, podrán otorgarse licencias:

a) Para la edificación en terrenos en que la misma esté permitida por el planeamiento de ordenación urbanística en vigor, aún cuando dichos terrenos no reúnan las dimensiones y características exigidas para integrar unidades rústicas aptas para la edificación, siempre que el solicitante acredite fehacientemente la realización de gastos necesarios para dicho fin edificatorio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y la imposibilidad real de conseguir una superficie que cumpla las dimensiones de la unidad rústica apta para la edificación.

b) Para la realización de obras de reforma o ampliación en equipamientos colectivos o establecimientos industriales o dedicados a actividades terciarias preexistentes en los que, incumpliéndose alguno de los requisitos y condiciones previstos en esta Ley, concurran las siguientes circunstancias:

1) No ser ya susceptibles de medida de protección o restablecimiento de la legalidad algunas.

2) No exceder la ampliación prevista de la mitad de la superficie construida existente, salvo previsión ya por la autorización o licencia iniciales de una superficie mayor para ulterior fase del proceso productivo o de la actividad a que el establecimiento esté destinado.

3. Hasta que los planes de ordenación urbanística no se adapten a esta Ley, el régimen urbanístico del subsuelo será el que resulte de la ordenación por ellos establecida.

4. En tanto se produce el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley, se estará a lo establecido en el anexo del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, con las adaptaciones a la normativa sectorial que sean pertinentes, a fin de dimensionar las reservas dotacionales de uso escolar.

Disposición transitoria segunda. Planes e instrumentos existentes en el momento de entrada en vigor de esta Ley.

1. Todos los planes de ordenación urbanística y los instrumentos legales formulados para su desarrollo y ejecución que, habiéndose aprobado conforme a la legislación sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, general o autonómica, vigente a la fecha de entrada en vigor de esta Ley y que estuvieren en vigor o fueran ejecutivos en tal momento, conservarán su vigencia y ejecutividad hasta su revisión o su total cumplimiento o ejecución conforme a las previsiones de ésta.

En el caso del planeamiento municipal, previamente a la programación de actuaciones urbanizadoras, los Municipios procurarán promover la ordenación detallada de las mismas o, como mínimo, la formulación de bases orientativas que permitan definir los criterios municipales que dirijan su desarrollo.

No obstante, los particulares podrán promover Planes Parciales de Ordenación integrados en una alternativa técnica de Programa de Ejecución o Planes Especiales de Ordenación que acompañen a una iniciativa de Actuación de Rehabilitación Integrada de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

2. Los Planes y Normas vigentes en la actualidad se adaptarán a lo dispuesto en esta Ley, para lo que los Municipios podrán interesar de los órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura la homologación de aquellos con el contenido de la nueva regulación.

En cualquier caso, los Municipios de población de derecho superior a los 10.000 habitantes, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley, deberán remitir las propuestas de adaptación, o solicitud de homologación en su caso, al órgano urbanístico competente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que deberá valorar la adecuación

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de las propuestas a las exigencias del artículo 70 del presente texto y emitir la procedente resolución. Si las propuestas de adaptación no fueran remitidas para su aprobación dentro del plazo indicado, la Consejería competente procederá a redactarla y tramitarla de oficio.

Entre tanto no se produzca tal aprobación, y a los efectos del ejercicio de las competencias y facultades para la formación y aprobación del planeamiento urbanístico determinadas en la presente Ley, se entenderá homologada la ordenación estructural con la Estructura General y Orgánica definida en los Planes y Normas vigentes de los Municipios de población de derecho superior a los 10.000 habitantes.

3. La aprobación de Planes Parciales o Especiales de Ordenación que modifiquen determinaciones de los Planes Generales Municipales vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, requerirá la homologación del ámbito o sector correspondiente, que podrá efectuarse directamente en el procedimiento de aprobación de dichos instrumentos, siempre que éstos contengan los documentos y las determinaciones requeridos a tal fin.

Disposición transitoria tercera. Planes e instrumentos en curso de ejecución.

1. Los planes de ordenación urbanística y restantes instrumentos comprendidos en el apartado uno de la disposición transitoria anterior que, al momento de entrada en vigor de esta Ley, estuvieran, además, en situación legal y real de ejecución, podrán continuar ejecutándose, hasta la completa materialización de sus previsiones y salvo que se declare el incumplimiento de éstas, conforme a la legislación sobre régimen del suelo y ordenación urbana, general y autonómica, vigente en el referido momento.

2. El incumplimiento previsto en el apartado anterior se declarará previo procedimiento en el que se oirá a todos los interesados, cuya resolución determinará la caducidad del plan o instrumento correspondiente, que dejará de legitimar la actividad de ejecución.

Disposición transitoria cuarta. Planes e instrumentos en curso de aprobación en el momento de entrada en vigor de esta Ley.

1. Los procedimientos relativos a los planes de ordenación urbanística y restantes instrumentos formulados para su desarrollo o ejecución en los que, al momento de entrada en vigor de esta Ley, haya recaído ya aprobación inicial, continuarán tramitándose conforme a la ordenación de dichos procedimientos y de las competencias administrativas contenida en la legislación sobre régimen del suelo y ordenación urbana, general y autonómica, vigente en el referido momento.

2. Las determinaciones de los planes de ordenación urbanística y restantes instrumentos a que se refiere el apartado anterior deberán ajustarse plenamente a la presente Ley en lo que se refiere al régimen urbanístico del suelo y la actividad de ejecución.

Disposición transitoria quinta. Restantes planes e instrumentos.

Los procedimientos relativos a los planes de ordenación urbanística y restantes instrumentos formulados para su desarrollo o ejecución en los que, al momento de entrada en vigor de esta Ley, no hubiera recaído aún el acuerdo a que se refiere el apartado uno de la disposición transitoria anterior deberán tramitarse y aprobarse por el procedimiento y con arreglo al régimen de competencias y el contenido prescritos en esta Ley.

Disposición transitoria sexta. Adaptación de los planes e instrumentos a esta Ley.

No obstante lo dispuesto en las disposiciones transitorias anteriores, las personas o entidades habilitadas o competentes para formular o, en su caso, ejecutar los planes de ordenación urbanística e instrumentos pertinentes para su desarrollo o ejecución, podrán promover su adaptación a esta Ley desde el momento de entrada en vigor de la misma, con independencia del grado de tramitación o ejecución en que aquéllos se encuentren.

Disposición transitoria séptima. Conservación de urbanizaciones.

Las obras y los servicios de urbanización cuya conservación se encuentre encomendada, a la entrada en vigor de esta Ley, a entidades urbanísticas con tal finalidad u

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objeto continuarán siendo conservadas con arreglo al mismo régimen, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 161.

Disposición transitoria octava. Legislación transitoriamente aplicable con carácter supletorio.

1. La presente ley desplaza íntegramente la aplicación en el territorio de Extremadura de los preceptos vigentes del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, así como de los Reales Decretos-leyes 3/1980, de 14 de marzo, sobre promoción del suelo y agilización de la gestión urbanística, y 16/1981, de 16 de octubre, sobre adaptación de los Planes Generales de Ordenación.

2. Mientras no se produzca su desplazamiento por el desarrollo reglamentario a que se refiere la disposición final, seguirán aplicándose en el territorio de Extremadura, supletoriamente y en lo que sea compatible con la presente Ley, las siguientes disposiciones:

a) El Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

b) El Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.

c) El Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística.

d) El Decreto 1006/1966, de 7 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Reparcelaciones de suelo afectado por Planes de Ordenación Urbana.

e) El Real Decreto 1169/1978, de 2 de mayo, sobre creación de Sociedades Urbanísticas por el Estado, los organismos autónomos y las Corporaciones Locales de acuerdo con el artículo 115 de la Ley del Suelo, que resultará igualmente aplicable a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los entes públicos de ella dependientes.

Disposición transitoria novena. Aplicación transitoria del Reglamento de Fomento de la Vivienda a los Proyectos de Interés Regional para actuaciones de vivienda.

Mientras no entre en vigor el Decreto a que se remite el apartado 3 del artículo 61 de la presente Ley, los Proyectos relativos a actuaciones de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública regulados en los artículos 20 a 25 del Decreto 109/1996, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Fomento de la Vivienda, podrán tramitarse y aprobarse conforme a la presente Ley como Proyectos de Interés Regional, con los efectos propios de éstos.

Disposición derogatoria única. 1. Quedan derogados:

a) La Ley 13/1997, de 23 de diciembre, reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) El Decreto 76/1998, de 2 de junio, por el que se desarrolla la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) El Título I y preceptos concordantes en lo relativo a los expedientes de reclasificación del suelo, de la Ley 3/1995, de 6 de abril, de Fomento de la Vivienda en Extremadura.

d) El Título II y preceptos concordantes en lo relativo a los expedientes de reclasificación de suelo, del Decreto 109/1996, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1995, de 6 de abril, de Fomento de la Vivienda de Extremadura, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la presente Ley.

e) El Decreto 112/1997, de 9 de septiembre, sobre procedimiento de aprobación de figuras de Planeamiento Urbanístico General en los términos municipales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

f) El Decreto 115/1993, de 13 de octubre, sobre adaptación de planes generales al texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, relativas a delimitación

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de áreas de reparto, cálculo del aprovechamiento tipo y definición de aprovechamiento susceptible de apropiación.

g) El Decreto 18/1982, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el convenio suscrito entre la Junta Regional de Extremadura y los Colegios de Notarios y Registradores de la Propiedad en materia de urbanismo.

h) Las demás disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley.

2. Sigue vigente a la entrada en vigor de esta Ley, en lo que sea compatible con la misma, el Decreto 187/1995, de 14 de noviembre, sobre atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del Territorio de la Junta de Extremadura, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura.

Disposición final única. Habilitación reglamentaria y modificación de la cuantía de las multas.

1. Se habilita a la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de la presente Ley y para actualizar la cuantía de las multas en ella previstas.

2. Transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta Ley o de la última actualización reglamentaria a que se refiere el apartado anterior, los importes de las multas se actualizarán automáticamente por aplicación del índice de precios de la construcción.

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§ 3

Ley 6/2002, de 27 de junio, de Medidas de Apoyo en Materia de Autopromoción de Viviendas, Accesibilidad y Suelo

Comunidad Autónoma de Extremadura«DOE» núm. 85, de 23 de julio de 2002

«BOE» núm. 201, de 22 de agosto de 2002Última modificación: sin modificaciones

Referencia: BOE-A-2002-16785

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Todos los indicadores publicados, tanto desde el sector público como desde el privado, han detectado la marcada tendencia alcista de los precios que se viene produciendo en España en el ámbito del sector inmobiliario, sobre todo a partir del segundo trimestre del año 2000, tendencia que en Extremadura, a menor ritmo que en el resto de España, también se produce.

Aunque sin duda las causas de esa tendencia alcista son muy numerosas, no resulta desde luego ajena a ella la vocación desreguladora de la reciente legislación estatal representada básicamente por la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998, por el Real Decreto Ley de Medidas Liberalizadoras del 2000, así como por la regulación de Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Pero, al ser diversas las causas, esa tendencia obliga a todos los poderes públicos a tomar cuantas medidas les permitan sus atribuciones a fin de evitar en lo posible tal fenómeno y sus efectos no deseados. A tal efecto, varios son los contenidos de la presente Ley:

1. La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ha introducido modificaciones que han afectado negativamente a una de las figuras del Plan Regional de Vivienda que ha contribuido a la construcción de un buen número de viviendas en la Comunidad Autónoma. Esa figura, la autopromoción de viviendas, regulada en la Ley 3/1995, de Fomento de la Vivienda, ha sufrido un incremento desmesurado de costes por la aplicación de la Ley 38/1999.

La autopromoción es una figura de creciente importancia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, constituyendo una preocupación prioritaria de la Junta de Extremadura. Por esta razón, han existido en normas varias aproximaciones de interés al concepto de autopromoción protegida. Se han ido definiendo sus características, ámbito

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urbanístico, limitaciones a la transmisión «inter vivos», régimen de ayudas, publicidad escrituraria y tabular, condiciones subjetivas, en fin, elementos de determinación del concepto, de sus límites, de su extensión, con el fin de lograr que se aúne la verdadera finalidad de este tipo de promoción con el objetivo público de favorecer a quienes pueden encontrar en esta figura la genuina técnica para conseguir su propio techo.

De otra parte, unido a lo anterior, aparecen importantes poderes de atribución específica sobre estas promociones a las Administraciones Públicas. Su fundamento se encuentra, entre otros aspectos, en la importante contribución financiera y administrativa que en su realización y gestión realizan, en el apoyo institucional a esta figura por la Junta de Extremadura, y en la propia ordenación inmobiliaria, urbanística y edificatoria que mediante normas apropiadas va incorporando la Comunidad Autónoma al repertorio de su legislación.

Estos objetivos públicos son fundamentales y han de acompasarse en su finalidad con las exigencias de la legislación estatal en aquello en que ésta pueda disponer sin merma de la legislación autonómica. Esto es lo que realiza esta nueva Ley. Razonablemente, exige una definición de la autopromoción, establece su régimen jurídico en nuestro espacio territorial y, concluye, organizando el régimen de garantías en el que viene a coincidir, desde su propia perspectiva, con la legislación estatal. En este preciso aspecto, es voluntad política de la Comunidad Autónoma de Extremadura lograr, simultáneamente, que la autopromoción sea factible y que se cumplan las finalidades garantistas de la legislación del Estado. La Ley pretende a través de los diferentes controles públicos que se establecen en la misma garantizar los efectos que el seguro decenal garantiza cuando existe un promotor que promueve para terceros, sustituyendo el seguro decenal, que lesiona severamente las posibilidades económicas de quienes ya se encuentran clasificados como rentas bajas y a la par van a vivir, precisamente ellos, en esa vivienda. Y, nadie incurrirá en la terrible imprudencia de realizar una construcción en la que no se adopten las garantías mínimas que, con toda confianza, les permitan luego vivir decentemente en su hogar. Nadie incurre en un acto contra sí mismo, a sabiendas de que si se cae la casa, serán ellos y sus familias las que sufrirán los daños y las terribles consecuencias de su imprudente acción.

La autopromoción, tal como está definida en esta legislación, cubre con suficiencia la finalidad de la norma estatal. Son viviendas unifamiliares, con procesos constructivos y materiales controlados (seguridad) y que no podrán transmitirse durante los diez años siguientes a su construcción para evitar que terceros puedan verse perjudicados.

2. En segundo lugar, a cinco años de la publicación y a cuatro de la entrada en vigor de la Ley de Promoción de la Accesibilidad, se ha acumulado experiencia suficiente para abordar una revisión de la Ley y de su Reglamento y para replantear la óptica inicial de la Ley en orden a los requisitos impuestos por ella sobre reserva de viviendas adaptadas a personas con movilidad reducida y convertibilidad de viviendas, así como para corregir limitaciones legales que, interpretadas en sus propios términos, pueden plantear casos de imposible cumplimiento.

A este último respecto, se ha revelado excesivamente rígido el sistema de reservas legales al margen de la demanda real de viviendas adaptadas, en detrimento de la agilidad de la promoción y de su precio.

Resulta más conveniente y, en última instancia, más solidario con la promoción de la accesibilidad, generalizar la exigencia de que toda nueva vivienda, si su adquirente no padece movilidad reducida sea objetivamente convertible, y flexibilizar a cambio la exigencia de viviendas inicialmente adaptadas pero no demandadas con tal condición.

Por último, y a instancias de los colectivos afectados, se modifica puntualmente el artículo 34 de la Ley para garantizar el reconocimiento de la lengua de signos como lenguaje propio.

3. Por último, es responsabilidad de la Junta de Extremadura, en el ámbito de su competencia de iniciativa legislativa, adecuar a los fines más atrás reseñados el instrumento legislativo que de su seno partió para convertirse en la vigente Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. Y ello no tanto porque la elevación de precios sea evitable directamente ex lege como por la necesidad de aportar todas las respuestas posibles que, sin contraindicaciones, sean objetivamente adecuadas para coadyuvar a la solución del problema. Con este objeto, con el de corregir algunas lagunas e imprecisiones técnicas y con el de adaptar dicho texto legal a la jurisprudencia de

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§ 3 Medidas de apoyo en materia de autopromoción de viviendas, accesibilidad y suelo

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la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio de 2001, que ha dejado definitivamente sentado que el legislador estatal no puede tratar de preconfigurar un modelo urbanístico, que sólo a las Comunidades Autónomas cumple diseñar, se introducen algunas modificaciones puntuales en dicha Ley del Suelo y Ordenación Territorial. Además se introducen determinadas precisiones que pretenden aclarar determinados conceptos que aunque estaban previstos en la normativa anterior, han suscitado dudas sobre su vigencia, como es el caso de la cédula de habitabilidad.

TÍTULO I

La autopromoción de viviendas

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Autopromoción de viviendas protegidas.

1. Se entiende por autopromoción de vivienda protegida, la actividad, realizada por cualquier persona física, dirigida a la construcción de la vivienda destinada exclusivamente a su uso y disfrute como residencia habitual e incluida en alguno de los programas del Plan de Autopromoción de Viviendas Protegidas.

2. Su régimen jurídico estará integrado por el conjunto de derechos y beneficios, deberes, obligaciones y limitaciones, establecidos en esta Ley y normas que la desarrollen.

El control de calidad y seguridad de la edificación de las viviendas de autopromoción protegida se garantizará mediante las medidas previstas en la presente Ley, sin que sea exigible el seguro decenal previsto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

3. Lo dispuesto en la presente Ley no exime a los agentes de la construcción que intervengan del régimen de responsabilidades civiles fijadas por la legislación, sin que, en ningún caso, estás puedan ser trasladadas a la Junta de Extremadura.

Artículo 2. Planificación y programación.

1. La Junta de Extremadura, mediante Decreto aprobado a propuesta del Consejero de Vivienda, Urbanismo y Transportes, establecerá, dentro del Plan Regional de Viviendas, el correspondiente «Plan de Autopromoción de Vivienda Protegida», que fijará las características temporales, territoriales, económicas y urbanísticas que habrán de reunir los solicitantes de las ayudas públicas correspondientes y las condiciones objetivas de las viviendas.

2. Podrán existir programas de actuación en desarrollo de lo previsto en esta Ley.El Programa de actuación consiste en el acto de ejecución concreta de los aspectos

parciales del Plan que oportunamente fijen con carácter temporal las prioridades de aplicación de las ayudas previstas para finalidades específicas para el desarrollo del mismo. Su aprobación se realizará mediante Orden de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transporte.

En los Presupuestos de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes figurará la partida correspondiente para atender al gasto correspondiente a cada programa de ejecución del Plan.

Artículo 3. Convenios.

1. La Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes podrá acordar la celebración de convenios con los Colegios Profesionales para regular la redacción de los proyectos, dirección de obras y dirección de la ejecución de las viviendas autopromovidas, estableciendo los mecanismos de colaboración oportunos.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, y en ausencia de los mismos, la Consejería competente podrá acordar la contratación de la redacción de proyectos y

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§ 3 Medidas de apoyo en materia de autopromoción de viviendas, accesibilidad y suelo

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direcciones de obras directamente a los profesionales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

3. Asimismo podrá celebrar convenios con las Entidades Locales para lograr el cumplimiento de las finalidades que en el Plan se ordenen.

Artículo 4. Censo Administrativo de Agentes de la Construcción.

Mediante Decreto de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes, se creará un censo de la totalidad de las viviendas protegidas en autopromoción. En el mismo figurarán todos los elementos subjetivos, objetivos y de actividad pertinentes para lograr la plena identificación de todos los sujetos intervinientes en el proceso edificatorio.

Además de los autopromotores, figurarán en dicho Censo los constructores, los principales suministradores directos e indirectos de todos los materiales, los directores de proyectos y de obras y cuantos agentes y operadores intervengan en dicho proceso.

CAPÍTULO II

Agentes del proceso

Artículo 5. Autopromotor.

1. Es autopromotor de vivienda protegida la persona física que de forma individual decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de construcción de una vivienda para ser destinada exclusivamente al uso y disfrute por parte de la misma y de su unidad familiar como residencia habitual.

Podrán adquirir esta condición las unidades familiares que cumplan los requisitos que establezca con carácter general la Junta de Extremadura mediante el pertinente reglamento dictado al efecto.

2. La Junta de Extremadura establecerá mediante Decreto, cuantos requisitos sean precisos para que, en condiciones de igualdad, se adquiera dicha condición de autopromotor.

En particular podrá fijar los siguientes:

a) Limitaciones a la tenencia de titularidades dominicales o de cualquier otro derecho real de relativa importancia económica.

b) Exigencia de título suficiente de atribución patrimonial, a juicio de la Consejería competente, el cual será debidamente escriturado y presentado en el Registro de la Propiedad, con anterioridad a la percepción de las ayudas previstas administrativamente.

c) Ingresos máximos de la respectiva unidad familiar.d) Residencia efectiva en la localidad de construcción de la vivienda.e) Cumplimiento de las obligaciones fiscales y sociales de conformidad con la legislación

general y la establecida por la Comunidad Autónoma.

Artículo 6. Constructor.

El autopromotor, si tuviera capacidad suficiente, podrá ejecutar la obra por sí mismo. En caso contrario procederá a estipular con el correspondiente contratista o contratistas la ejecución total o parcial de la obra de construcción de la vivienda con estricto cumplimiento de lo fijado en el proyecto arquitectónico, las instrucciones del director de la obra y del director de la ejecución de la obra y cuantas órdenes establezca, dentro de su competencia, la Administración de tutela.

Artículo 7. Facultativos.

Los proyectistas, directores de obra y directores de ejecución de la obra quedarán sujetos, además de a sus deberes profesionales ordinarios, al cumplimiento de cuantas exigencias deriven de lo dispuesto en esta Ley.

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§ 3 Medidas de apoyo en materia de autopromoción de viviendas, accesibilidad y suelo

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A este respecto, la Consejería competente podrá impartir las pertinentes instrucciones, orientaciones y, específicamente, las que incidan en la mejora de la calidad de la vivienda de autopromoción.

Reglamentariamente podrá extenderse dichas normas a los demás profesionales que participen en el proceso edificatorio.

Artículo 8. Derechos de información.

Todo agente de la construcción tendrá derecho a que se le expida cédula previa informativa de la totalidad de los requisitos que hayan de concurrir para que se otorgue esta calificación. Asimismo, cumplidos los requisitos procedimentales para lograr la calificación de vivienda protegida en autopromoción, tendrá derecho a que se le entregue certificado de cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos. La información citada será expedida por la Consejería competente en materia de vivienda, de la forma en que se establezca reglamentariamente.

CAPÍTULO III

Vivienda Protegida Autopromovida

Artículo 9. Calificación.

1. Las viviendas que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en esta legislación tendrán la calificación definitiva de vivienda protegida autopromovida. La calificación provisional posibilitará el acceso a las líneas de financiación, auxilios y ayudas, préstamos y cuantos beneficios establezca el correspondiente Plan y programa. La Administración Autonómica, mediante resolución, procederá a calificar tras el oportuno expediente las construcciones que merezcan esta consideración. Ostentarán la placa identificativa correspondiente a la Junta de Extremadura que se situará en lugar visible que permita su completa identificación.

2. La Junta de Extremadura definirá reglamentariamente los requisitos que deberá cumplir la vivienda autopromovida protegida, estableciendo al menos los siguientes:

a) Restricciones al destino y uso de la vivienda.b) Prohibición de venta con vulneración de los precios máximos fijados durante plazo

establecido reglamentariamente.c) Características, superficie y tipología de la vivienda, respeto al medio ambiente,

paisaje, patrimonio histórico-artístico y acatamiento de medidas de protección, seguridad e higiene y de condiciones mínimas de habitabilidad.

d) Determinación de costes máximos de construcción, pudiéndose estipular un margen de tolerancia en su efectiva aplicación.

e) Calidades de los materiales y elementos y procesos constructivos con indicación de los parámetros de calidad, aptitud y cuantas determinaciones fueran precisas para garantizar la completa supresión de los vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio. Se incluirá específicamente la relación de precios descompuestos por metro cuadrado de las diferentes unidades de obra que integran el proyecto.

f) Plazos para la ocupación efectiva de las viviendas.g) Sometimiento a auditorias e inspecciones de calidad de materiales.h) Procedimiento de gestión de los proyectos.

Artículo 10. Procedimiento.

Mediante Decreto de la Junta de Extremadura se establecerá el pertinente procedimiento para facilitar el cumplimiento de cuantos actos de gestión condujeran al otorgamiento de la correspondiente calificación como vivienda de autopromoción protegida y las exigencias que habrán de cumplir los solicitantes. Igualmente se regulará el procedimiento para proceder a la descalificación de la vivienda, cuando así proceda.

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§ 3 Medidas de apoyo en materia de autopromoción de viviendas, accesibilidad y suelo

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La Administración ejercitará periódicamente sus potestades de inspección, verificación y control sobre el proceso constructivo.

CAPÍTULO IV

Restricciones al poder de disposición

Artículo 11. Limitaciones a la facultad de disposición en transmisiones inter vivos.

1. Las viviendas en régimen de autopromoción protegida no podrán ser objeto de transmisión inter vivos durante el plazo de diez años a partir de la fecha de la calificación definitiva. La contravención de lo establecido en este precepto determinará la imposición de las sanciones correspondientes previstas en esta Ley.

2. Durante dicho plazo, tampoco podrán ser objeto de arrendamiento ni de ninguna otra forma de cesión, a título lucrativo u oneroso, que implique su uso, disfrute o utilización, directa o indirecta, por persona o personas que no pertenezcan a la unidad familiar del autopromotor.

Tampoco podrá ser hipotecada ni podrá constituirse sobre la misma ningún otro derecho real en garantía de ningún préstamo o crédito, salvo el destinado a financiar su propia edificación, con autorización previa de la Consejería competente.

En los supuestos de cambio de localidad u otro motivo justificado, previa autorización de la Consejería con competencia en materia de vivienda, podrá, quien reúna los requisitos establecidos en la normativa autonómica, subrogarse en cuantos derechos y obligaciones tenga el autopromotor de la vivienda. Las ayudas recibidas por éste serán tenidas en cuenta para la fijación del precio de la vivienda que deberá expresarse en la autorización administrativa.

Cuando no sea posible la subrogación prevista en el párrafo anterior la enajenación de la vivienda determinará, previa incoación del expediente de descalificación como autopromovida protegida, la exigencia de las garantías y seguros establecidos en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

En este caso, el perceptor de las ayudas públicas económicas deberá reintegrarlas aumentadas con los intereses legales correspondientes.

El incumplimiento de lo previsto en este artículo determinará, además de la pérdida de la condición de vivienda protegida autopromovida, con las consecuencias previstas en el párrafo anterior, la iniciación del oportuno proceso sancionador de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI de esta Ley.

3. Salvo que reuniera los requisitos subjetivos necesarios para subrogarse, el adjudicatario en cualquier procedimiento judicial o administrativo no quedará amparado por la presente Ley, debiendo asumir las responsabilidades y establecer las garantías previstas en el Capítulo IV de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, suscribiendo, al efecto, los seguros previstos en la misma.

4. Los Notarios exigirán para autorizar escrituras de declaración de obra nueva de edificaciones a las que sea de aplicación esta Ley, que se haga constar en dicho instrumento la indicada limitación al poder de disposición sobre las mismas. Este límite a la facultad de disposición se hará constar asimismo en el Registro de la Propiedad.

La inexactitud en la declaración ante los fedatarios públicos implicará la pérdida automática de las ayudas económicas percibidas, además de las sanciones específicamente previstas en esta legislación y en el resto del ordenamiento jurídico.

Dichas limitaciones podrán hacerse constar asimismo en cuantos Registros Administrativos se estime conveniente a efectos de dotarlas de la mayor publicidad.

5. La Junta de Extremadura, mediante Orden, procederá a establecer los precios máximos de venta durante determinado plazo de las viviendas en autopromoción protegida, tanto en los supuestos de subrogación, como una vez finalizado el plazo establecido en el apartado primero de este artículo. Dicha limitación se hará constar en la correspondiente inscripción de la escritura de declaración de obra nueva terminada. La venta o cualquier otro negocio transmisivo realizado con sobreprecio en estas viviendas, implicará la imposición de las sanciones pertinentes.

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§ 3 Medidas de apoyo en materia de autopromoción de viviendas, accesibilidad y suelo

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Artículo 12. Subrogación en transmisiones mortis causa.

En el caso de muerte o declaración de fallecimiento del autopromotor ocurrida antes de que transcurriera diez años desde la calificación definitiva, la vivienda sólo podrá continuar estando acogida a la presente Ley si el heredero o legatario a quien se le adjudicara la vivienda reuniera las condiciones necesarias para poder subrogarse en los derechos y obligaciones que concede e impone esta Ley al autopromotor y así lo manifestara fehacientemente al aceptar la herencia o legado.

Dicha subrogación será automática si fuera la unidad familiar la que tuviera la condición de autopromotor o si se adjudicara al cónyuge o pareja de hecho sobreviviente e hijos del causante y constituyera la vivienda habitual de la familia.

Si el heredero o legatario al que se le adjudicara no pudiera o no quisiera subrogarse, o no lo hiciera constar así al aceptar la herencia, la vivienda perdería previa la incoación del oportuno expediente, la calificación de vivienda protegida autopromovida, recobrando, en consecuencia, plena vigencia el régimen de responsabilidades y garantías establecidos en el Capítulo IV de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la edificación.

CAPÍTULO V

Control de calidades

Artículo 13. Régimen organizativo.

1. La Junta de Extremadura establecerá un Plan de Control de Calidades de las Viviendas de Autopromoción Protegidas, adscrita a la Consejería competente en materia de vivienda.

Se creará reglamentariamente una Comisión con este fin, que podrá recabar la colaboración de empresas y centros públicos y privados, y que tendrá las siguientes funciones:

a) Proponer la acreditación de laboratorios para el control de la calidad de la edificación.b) Informar y promover los proyectos de disposiciones técnicas en esta materia.c) Coordinar la labor inspectora y de control sobre las viviendas protegidas.d) Establecer los planes de inspección sobre las viviendas protegidas.e) Inspeccionar las empresas suministradoras de materiales y dictaminar técnicamente

sobre su actuación.f) Certificar técnicamente o aprobar las certificaciones sobre cumplimiento técnico de

esta Ley en todos los aspectos sobre calidad y seguridad.g) Verificar la actuación profesional de los agentes de la edificación.

2. La Comisión presentará anualmente una Memoria que con precisión y detalle indique la descripción del cumplimiento del Plan y Programas, haga una expresa valoración del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las viviendas en autopromoción, e indique las mejoras que puedan introducirse en la aplicación de esta Ley. Podrá proponer a la Consejería la elaboración de instrucciones de obligado cumplimiento para todos los agentes descritos en esta Ley, así como para cuantos profesionales intervengan en el procedimiento.

CAPÍTULO VI

Del régimen sancionador

Artículo 14. Sujetos responsables.

Las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los hechos que, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo, sean constitutivos de infracción administrativa, aún a título de inobservancia, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas establecidas en la legislación sobre urbanismo y vivienda.

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§ 3 Medidas de apoyo en materia de autopromoción de viviendas, accesibilidad y suelo

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Artículo 15. Clasificación de las infracciones.

1. Por la gravedad y reiteración de los hechos, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Se consideran infracciones leves:

a) No edificar la vivienda en el plazo previsto.b) No ocupar efectivamente la vivienda en el plazo marcado al efecto.c) La inexactitud en los datos ofrecidos a la Administración sobre tenencia de

titularidades dominicales o de cualquier otro derecho real.d) La inexactitud en los datos ofrecidos a la Administración sobre ingresos de la unidad

familiar.e) No dedicar la vivienda a residencia habitual de modo efectivo.

3. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de las limitaciones a la facultad de disposición.b) No edificar la vivienda con las calidades establecidas en el proyecto.c) Autorizar, por parte de la dirección de obras o de la dirección de la ejecución de la

obra, la modificación de calidades o de cualquier modificación del proyecto no autorizada por la Administración Autonómica.

d) Incumplir las normas sobre características, superficie y tipología de la vivienda, respeto al medio ambiente, entorno urbanístico, patrimonio histórico-artístico y medidas de protección, seguridad y salud laboral.

e) Excederse en los costes máximos de construcción que suponga una modificación importante en los precios previstos en el proyecto aprobado.

f) La inexactitud en la declaración ante los fedatarios públicos.g) La emisión de documentación acreditativa falsa sobre la ejecución de la obra ante la

Administración.h) La comisión de tres faltas leves.

4. Se consideran infracciones muy graves:

a) La vulneración de las normas técnicas sobre construcción y edificación, instalaciones, materiales, productos, aislamientos y protección contra incendios y de las demás normas técnicas de obligado cumplimiento.

b) La omisión de los preceptivos controles de calidad.c) La ejecución de las obras incumpliendo el proyecto y las instrucciones del director de

obra y de la ejecución de la obra.d) La comisión de tres faltas graves.

Artículo 16. Sanciones.

1. Las sanciones que podrá imponer la Administración Autonómica, consistirán en la imposición de las multas siguientes:

a) Las infracciones calificadas como leves podrán ser sancionadas con multas cuya cuantía no será inferior a cien euros (100 euros) ni superior a tres mil euros (3.000 euros).

b) Las infracciones calificadas como graves podrán ser sancionadas con multas cuya cuantía será superior a tres mil euros (3.000 euros) y no excederá de treinta mil euros (30.000 euros).

c) Las infracciones calificadas como muy graves podrán ser sancionadas con multas cuya cuantía será superior a treinta mil euros (30.000 euros) y no excederá de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros).

2. Además de las sanciones señaladas, y de forma compatible con lo anteriormente dispuesto, la Administración podrá establecer las siguientes técnicas:

a) Multa coercitiva de seis mil euros (6.000 euros) a sesenta mil euros (60.000 euros) con reiteración mensual en el caso de incumplimiento de los plazos de ejecución de viviendas.

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§ 3 Medidas de apoyo en materia de autopromoción de viviendas, accesibilidad y suelo

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b) Multa coercitiva de seis mil euros (6.000 euros) a sesenta mil euros (60.000 euros) con reiteración anual en el caso de falta de ocupación efectiva de la vivienda como residencia habitual del autopromotor, salvo justificada causa de naturaleza grave apreciada por la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes.

3. Igualmente podrá acordarse la inhabilitación para actuar como agente de la construcción de vivienda de autopromoción. En el supuesto de infracciones graves, podrá inhabilitarse hasta cinco años y en el caso de muy graves podrá excluirse de cinco a diez años.

4. Para atemperar las sanciones descritas se atenderá principalmente a la intencionalidad, reiteración y la lesión al interés general o de otros particulares.

5. Los agentes de la edificación sancionados por incumplimiento en las normas de calidad quedarán inhabilitados para instar nuevos proyectos de autopromoción de vivienda protegida. La inhabilitación se extenderá a los suministradores de materiales, a quienes tras el oportuno expediente, alcanzará plenamente y de forma definitiva la total inhabilitación a estos fines. Igualmente quedarán expulsados del Registro Administrativo sobre los facultativos que hubieran incurrido en incumplimiento sobre normativa de calidad.

6. El incumplimiento de las limitaciones a la facultad de disposición contenidas en el presente capítulo dará lugar a la revocación de las ayudas de todo tipo reconocidas y en consecuencia a la devolución de cantidades incluidas los gastos de redacción de proyecto, dirección de obras y estudios, coordinación de seguridad y salud laboral aumentadas con los intereses legales desde su percepción.

Declarado dicho incumplimiento, procederá la exigencia inmediata por la Administración de tutela del seguro previsto en el artículo 19 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

7. El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la legislación general de procedimiento administrativo y régimen jurídico de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las especificidades técnicas derivadas de la legislación urbanística de Extremadura.

TÍTULO II

Promoción de la accesibilidad en la vivienda

Artículo 17. Modificación de la Ley 8/1997, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura.

Se modifican los artículos 6.2 y 26.1, 2, 9 y 34.6 de la Ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad, que quedarán redactados del siguiente modo:

«Artículo 6.2 Itinerarios peatonales.

Siempre que la orografía y la urbanización preexistente lo permitan, el trazado y diseño de los itinerarios peatonales se realizarán de forma que resulten accesibles a cualquier persona, y así que el grado de inclinación de sus desniveles no dificulten su utilización a personas con movilidad reducida, y que dispongan de una anchura que permita el tránsito simultáneo de, al menos, dos personas, una de ellas en silla de ruedas. En todo caso deberán disponer en todo su recorrido de una anchura mínima libre de cualquier obstáculo de tal forma que se permita el paso de una persona en silla de ruedas.

Artículo 26. Reserva de viviendas para personas con movilidad reducida permanentemente.

1. Promoción Pública: A fin y efecto de garantizar a las personas con movilidad reducida permanentemente el acceso a una vivienda, en cada grupo de viviendas de promoción pública, se reservará un porcentaje no inferior al 4% del total, y en todo caso una vivienda cuando el total de las promovidas sea inferior a 25, para destinarlo a satisfacer la demanda de vivienda por estos colectivos, de la forma que reglamentariamente se establezca. Cuando la promoción sea inferior a 15, podrá

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§ 3 Medidas de apoyo en materia de autopromoción de viviendas, accesibilidad y suelo

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excepcionarse si se acredita la inexistencia de demandantes de vivienda que cumplan con los requisitos exigidos.

2. Promoción Privada de Protección Oficial: Los promotores privados de viviendas de Protección Oficial deberán reservar en los proyectos que presenten para su aprobación la proporción mínima que se establezca reglamentariamente para personas con movilidad reducida permanente.

9. Las nuevas viviendas, tanto de promoción pública como privada, libre o protegida, no específicamente adaptadas para personas con movilidad reducida, deberán tener la categoría de convertibles con arreglo a esta Ley en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 34.6.

Los medios audiovisuales dependientes de las Administraciones Autonómica y Local, elaborarán un plan de medidas técnicas que de forma gradual permita, mediante el uso de la lengua de signos y/o del lenguaje subtitular, garantizar el derecho a la información.»

TÍTULO III

Suelo

Artículo 18. Suelo.

Se modifican los artículos 7, 11, 17.3, 23, 60, 70.1.1 a), 74.4., 78.3 y 179.1 y 2 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, en la forma que sigue:

Uno. Se modifica el párrafo segundo, número cuatro, del artículo 7.

«4) La audiencia a cuantas asociaciones y colectivos previamente inscritos en el Registro municipal de asociaciones o en el creado al efecto y que resulten directamente afectados por las medidas dispuestas en los proyectos de planeamiento, facilitando la más cabal comprensión de su contenido a través de los medios de divulgación y participación que fueren precisos.»

Dos. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 11, que pasa a tener la siguiente redacción:

«(...)d) Resultar objetiva y razonadamente inadecuados para su incorporación

inmediata al proceso urbanizador, bien sea por sus características físicas, bien sea por su innecesariedad para un desarrollo urbano racional de acuerdo con el modelo territorial adoptado por el Plan General Municipal, y, en su caso, por los instrumentos de ordenación del territorio y por los Criterios de Ordenación Urbanística, si así lo establecieran.»

Tres. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 11, que precede al párrafo que se inicia con «Dentro de la categoría de suelo no urbanizable protegido ...», con la siguiente redacción:

«2. El Plan General Municipal deberá diferenciar, dentro de esta clase de suelo, las categorías de suelo común y protegido, adscribiendo a la primera en todo caso los terrenos cuya clasificación resulta de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 anterior.»

Cuatro. Se introduce un inciso final en la letra a) del apartado 3 del artículo 17, con el siguiente tenor:

«Cuando se trate de solares enclavados en núcleos de población o manzanas edificados en más de dos terceras partes, se podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos.»

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§ 3 Medidas de apoyo en materia de autopromoción de viviendas, accesibilidad y suelo

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Cinco. Se le añade una letra h) al artículo 23 con el siguiente tenor:

«h) La incorporación al proceso urbanizador en los términos establecidos en el apartado 1.1.a) del artículo 70.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 60, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Los Proyectos de Interés Regional son proyectos que ordenan y diseñan, con carácter básico y para su inmediata ejecución, las obras a que se refieran, pudiendo comprender terrenos situados en uno o varios términos municipales y desarrollarse en cualquier clase de suelo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este párrafo. Su aprobación definitiva determinará, en su caso, la clasificación y la calificación urbanísticas de los terrenos a que afecten, conforme a los destinos para éstos en ellos previstos, quedando adscritos en todo caso los que se destinen a uso dotacional público a los sistemas generales de la ordenación establecida por el planeamiento municipal. Están jerárquicamente subordinados a las Directrices de Ordenación Territorial y a los Planes Territoriales previstos en esta Ley y deberán ser compatibles con la protección que, al margen del planeamiento municipal, dispensen al suelo en que se ubiquen las Leyes de defensa del Medio Ambiente, del Patrimonio Histórico y demás leyes sectoriales.»

Siete. Se deroga el inciso final de la letra a) del apartado 1.1. del artículo 70 desde «a través de un Estudio sujeto a Evaluación (...)».

Ocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 74, que quedará redactado del siguiente modo:

«4. Mediante resolución motivada del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, dictada previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, se podrá:

a) Permitir el uso y, en su caso, la explotación privadas, manteniendo su destino urbanístico, de hasta el 50% de la superficie correspondiente a las dotacionales públicas previstas en el apartado segundo del presente artículo, sin perjuicio de la vinculación de los terrenos al destino dotacional público, vinculación que se hará constar en la inscripción registral de éstos. Reglamentariamente se determinarán los sectores, actuaciones o complejos en los que cabe tal autorización en atención a su uso o escasa densidad y los supuestos de caducidad de la misma.

b) En las zonas de borde inmediatas al urbano consolidado, eximir parcial y justificadamente del cumplimiento de las reservas mínimas que, por incompatibles con la consolidación, resulten impracticables. Esta exención se acordará sólo en lo estrictamente preciso para ultimar la trama urbana en coherencia formal y funcional con sus condiciones históricas.

c) Cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen, previa propuesta motivada del Ayuntamiento, elevar los límites máximos establecidos en la letra a) del apartado 2.2 anterior hasta los que se fijen reglamentariamente, que en ningún caso podrán superar 75 viviendas por hectárea y 0,90 metros cuadrados por metro cuadrado de suelo de uso residencial o terciario.

d) Eximir, motivadamente, del cumplimiento del estándar de vivienda sometida a un régimen de protección pública en determinadas unidades de actuación en suelo urbano, o permitir su cumplimiento agregado en determinados sectores de suelo urbanizable.»

Nueve. Se añade una letra f) al apartado 3 del artículo 78, en su párrafo segundo, con el siguiente tenor:

«f) Evaluar la viabilidad económica del plan en aquellas actuaciones que supongan gasto público en obras de competencia supramunicipal.»

Diez.

a) Se añade al comienzo del párrafo 1 del artículo 179:

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«Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura y demás exigencias que impongan otras normas sectoriales...»

b) Se añade un nuevo apartado d) en el artículo 179.2:

«d) Cédula de habitabilidad, en su caso, y demás documentos que determinen las normas sectoriales.»

Disposición transitoria única. Lo dispuesto en esta Ley sobre el régimen de limitaciones y responsabilidades, así como

sobre la exención del seguro decenal, será de aplicación a las viviendas acogidas a la figura de autopromoción regulada en el Título II de la Ley 3/1995, de Fomento de la Vivienda y normas que la desarrollan, cuya declaración de obra nueva, a la entrada en vigor del presente texto legal, no haya aún accedido al Registro de la Propiedad.

Disposición derogatoria única. Queda derogado el Título II de la Ley 3/1995, de Fomento de la Vivienda y cuantas

disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final única. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial

de Extremadura».

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§ 3 Medidas de apoyo en materia de autopromoción de viviendas, accesibilidad y suelo

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§ 4

Decreto 7/2007, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Extremadura

Comunidad Autónoma de Extremadura«DOE» núm. 12, de 30 de enero de 2007

Referencia: DOE-e-2007-90102

La Ley 10/2004, de 30 de diciembre, crea la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio, adscrita a la Presidencia de la Junta de Extremadura a través de la Vicepresidencia para el desarrollo de la política de la Junta de Extremadura en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. (Decreto del Presidente 1/2005, de 7 de enero). Por Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de junio (D.O.E. de 28/06/05) se aprueba el Texto Articulado de las Bases establecidas por el artículo 5 de la citada Ley 10/2004, y por el que se atribuyen a la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio competencias en materia de ordenación territorial y urbanística (artículo 7).

Por su parte, la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (D.O.E. n.º 1 de 3 de enero), habilita en su disposición final única a la Junta de Extremadura, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su desarrollo. En relación con esta habilitación expresa, se ha considerado necesario redactar el Proyecto de Decreto que desarrolle la materia de Ordenación del Territorio y el Urbanismo a nivel de Planeamiento, con el objeto de poder definir tanto el contenido de los instrumentos de planeamiento, como los procedimientos de aprobación de los mismos y garantizar el ejercicio de las atribuciones competenciales en esta materia de las Administraciones Públicas.

En su virtud, oído el Consejo Consultivo, a iniciativa de la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio y a Propuesta del Vicepresidente de la Junta de Extremadura, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su reunión del día 23 de enero de 2007,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobar el Reglamento de Planeamiento de Extremadura, que se acompaña al presente

Decreto como Anexo.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Lo dispuesto en este Decreto no será de aplicación a cuantos instrumentos de

ordenación territorial y urbanística y sus innovaciones hubieran iniciado su tramitación con anterioridad a su entrada en vigor, entendiéndose que, a este efecto, dicha iniciación se produce en el momento de su aprobación inicial o, de no haber lugar a la misma, desde que se practicare el primer trámite que, de conformidad con el mismo, tuviere carácter preceptivo.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de

Extremadura.

ANEXO

REGLAMENTO DE PLANEAMIENTO DE EXTREMADURA

TÍTULO PRIMERO

De la clasificación del suelo

Artículo 1. Clasificación urbanística del suelo.

1. La clasificación urbanística del suelo es una determinación del planeamiento.2. La clasificación urbanística del suelo se establece, mantiene y modifica por:

a) El Plan General Municipal.b) Los Proyectos de Interés Regional, en las condiciones y con los límites legal y

reglamentariamente establecidos.

Artículo 2. Clases de suelo.

1. El Plan General Municipal adscribe la totalidad de los terrenos por él ordenados a una de las siguientes clases de suelo: urbano (SU), urbanizable (SUB) y no urbanizable (SNU).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Planes Generales Municipales pueden prescindir de la clase de suelo urbanizable (SUB) cuando el modelo de desarrollo territorial que adopten o la escasa dinámica urbanística del término municipal que ordenen haga superflua la previsión de terrenos destinados a absorber posibles futuros crecimientos urbanos.

Artículo 3. Suelo urbano.

Integran el suelo urbano (SU):

1º. Los terrenos que el Plan General Municipal adscriba a esta clase de suelo por formar parte de un núcleo de población existente o ser integrables en él y estar ya urbanizados, contando, como mínimo, con acceso rodado por vía urbana municipal, abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica y evacuación de aguas residuales.

2º. Los terrenos que el Plan General Municipal adscriba a esta clase de suelo por estar ya consolidados por la edificación al menos en las dos terceras partes del espacio servido efectiva y suficientemente por las redes de los servicios generales enumerados en el párrafo anterior y delimitados en la forma que, en su caso, precisen los Criterios de Ordenación Urbanística.

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3º Los terrenos que hayan adquirido la condición de solar tras haber sido urbanizados en ejecución del planeamiento y de conformidad con sus determinaciones.

En todo caso, la condición de solar a que se refiere el párrafo anterior requiere la disposición por la parcela de los siguientes servicios:

a) Acceso por vía pavimentada y con alumbrado público, abierta al uso público en condiciones adecuadas para la circulación rodada o peatonal, debiendo reunir idénticas condiciones todas las demás vías a las que dé frente.

No son considerables a los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, ni las rondas perimetrales de los núcleos de población, respecto de las superficies de suelo colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de los núcleos entre sí o las carreteras, a excepción de los tramos de travesía urbana y a partir del primer cruce de esta con calle propia del núcleo de población.

b) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficientes para la edificación, construcción o instalación prevista por el planeamiento.

c) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado o a un sistema de tratamiento con suficiente capacidad de servicio, salvo que, con carácter excepcional, exclusivamente para unidades constructivas o conjuntos de densidad de edificación menor a las cinco viviendas por hectárea y en virtud de expresa previsión del planeamiento urbanístico aplicable, se permita la disposición de estaciones de depuración por oxidación total de ámbito de servicio individual o colectivo.

d) Cuantos otros se determinen válidamente a tal efecto por la ordenación territorial y urbanística.

Artículo 4. Las diferentes categorías de suelo urbano: urbano consolidado (SUC) y urbano no consolidado (SUNC).

1. El Plan General Municipal diferenciará, en el suelo urbano, las dos categorías siguientes: suelo urbano consolidado (SUC) o suelo urbano no consolidado (SUNC).

2. Se adscribirán a la categoría de suelo urbano no consolidado (SUNC) los terrenos que sean clasificados como suelo urbano en virtud del segundo de los criterios enunciados en el artículo anterior, así como los restantes que ostenten esa condición cuando:

a) A los usos preexistentes se les atribuya un aprovechamiento o una edificabilidad superior, cuya ejecución exija la delimitación de unidad de actuación continua o discontinua.

b) Se los sujete a una operación de reforma interior o renovación urbana que deba ejecutarse mediante unidades de actuación urbanizadora.

c) Tratándose exclusivamente de los terrenos que hayan sido clasificados como suelo urbano en virtud del primero de los criterios enunciados en el artículo anterior, su urbanización o nivel de dotaciones existentes no comprenda todos los servicios precisos o no tengan la proporción adecuada, respectivamente, o unos u otras no cumplan los requerimientos establecidos por los Criterios de Ordenación Urbanística.

Artículo 5. Suelo urbanizable (SUB).

1. El Plan General Municipal adscribirá a la clase de suelo urbanizable (SUB) los terrenos que deban o puedan ser objeto de transformación mediante su programación y urbanización en las condiciones y términos que al respecto estableciere y de conformidad, en todo caso, con lo prevenido en la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura y en el presente Reglamento, así como, en su caso, con lo que dispusieren los Criterios de Ordenación Urbanística y planes de ordenación del territorio.

2. La clasificación como suelo urbanizable (SUB) deberá justificarse expresa y suficientemente por relación tanto a la posibilidad de la efectiva incorporación de los terrenos al proceso urbanizador dentro del horizonte temporal previsto por el Plan General Municipal, como a la conformidad de la transformación de los terrenos con un desarrollo urbano ordenado, racional y sostenible del territorio.

CÓDIGO DE URBANISMO DE EXTREMADURA

§ 4 Reglamento de Planeamiento de Extremadura

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Artículo 6. Suelo no urbanizable (SNU).

El Plan General Municipal adscribirá a la clase de suelo no urbanizable (SNU) los terrenos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Tener la condición de bienes de dominio público natural o estar sujetos a limitaciones o servidumbres con finalidad protectora de la integridad y funcionalidad de cualesquiera bienes de dominio público.

b) Ser merecedores de algún régimen urbanístico de protección o, cuando menos, garante del mantenimiento de sus características por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter ambiental, natural, paisajístico, cultural, científico, histórico o arqueológico.

c) Ser procedente su preservación del proceso urbanizador, además de por razón de los valores e intereses a que se refiere la letra anterior, por tener valor agrícola, forestal o ganadero o por contar con riquezas naturales.

d) Resultar objetiva y razonadamente inadecuados para su incorporación inmediata al proceso urbanizador, bien sea por sus características físicas, bien sea por su innecesariedad para un desarrollo urbano racional de acuerdo con el modelo territorial adoptado por el Plan General Municipal, y en su caso, por los instrumentos de ordenación del territorio y por los Criterios de Ordenación Urbanística, si así lo establecieran.

Artículo 7. Las diferentes categorías de suelo no urbanizable (SNU): suelo no urbanizable protegido (SNUP) y suelo no urbanizable común (SNUC).

1. El Plan General Municipal diferenciará, en la clase de suelo no urbanizable, las siguientes categorías: suelo no urbanizable protegido (SNUP) y suelo no urbanizable común (SNUC).

2. Deberán adscribirse a la categoría de suelo no urbanizable protegido (SNUP) los siguientes terrenos:

a) Aquellos en los que se hagan presentes valores naturales o culturales, en la variedad específica de protección ambiental, natural, paisajística, cultural, arqueológica o de entorno que en cada caso proceda, y, en todo caso, los siguientes:

1º. Los bienes de dominio público natural y los terrenos colindantes con ellos sujetos al régimen de policía demanial previsto por su legislación reguladora, en la variedad específica de protección ambiental.

2º. Los terrenos incluidos en parques y reservas naturales o figuras administrativas análogas previstas en la legislación de conservación de la naturaleza y protección de espacios naturales protegidos, en la variedad específica de protección natural.

b) Aquellos cuyas características los hagan idóneos para asegurar la protección estructural del territorio por razón bien de su destino a las actividades propias del sector primario, ya sean hidrológicas, agrícolas, ganaderas, forestales, bien de su potencialidad para los expresados aprovechamientos, en la variedad específica de protección estructural.

c) Aquellos que sean precisos para la protección de dotaciones por razón de su colindancia con los destinados a infraestructuras y equipamientos públicos y, como mínimo, los que conforme a la legislación sectorial reguladora de unas y otros queden sujetos a normas de policía dirigidas a asegurar su integridad y funcionalidad, en la variedad específica de protección de infraestructuras y equipamientos.

3. Deberán adscribirse a la categoría de suelo no urbanizable común (SNUC) los terrenos cuya clasificación como suelo no urbanizable derive de la aplicación de la letra d) del artículo 6 del presente Reglamento.

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§ 4 Reglamento de Planeamiento de Extremadura

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TÍTULO SEGUNDO

Instrumentos de ordenación del territorio y urbanística

CAPÍTULO I

Instrumentos de ordenación del territorio

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 8. Ordenación del territorio.

La ordenación del territorio tiene por objeto la organización y acomodación estructural del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante determinaciones, de carácter vinculante u orientativo, reguladoras de los factores condicionantes de la ocupación y utilización del suelo por usos y actividades de ámbito de servicio y trascendencia supramunicipal y formalizadas en los correspondientes instrumentos, en cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

Artículo 9. Los instrumentos de la ordenación del territorio.

La ordenación territorial se establece, en el marco de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, mediante los siguientes instrumentos:

1. Las Directrices de Ordenación Territorial.2. Los Planes Territoriales.3. Los Proyectos de Interés Regional.

Sección segunda. Directrices de ordenación territorial

Artículo 10. Función de las Directrices de Ordenación Territorial.

Las Directrices de Ordenación Territorial tienen por objeto la realización de alguno o algunos de los siguientes cometidos para la totalidad o sólo parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

1. La formulación del conjunto de determinaciones que ordenen y regulen, con carácter estratégico, los procesos de ocupación del territorio por las distintas actividades económicas y sociales, con especial atención a las infraestructuras energéticas renovables, consolidando y potenciando desde una opción sostenible del desarrollo, la distribución equilibrada de estos procesos en los emplazamientos idóneos y adecuados al interés general de alcance regional.

2. La definición del marco territorial que permita y asegure la integración y coordinación de las políticas sectoriales de las Administraciones Públicas desde el punto de vista de su coherencia en la utilización del suelo en cuanto recurso natural, y constituya la referencia garantizadora de un desarrollo adecuado de la acción urbanística de los Municipios.

3. Prever las acciones territoriales que requieran la acción conjunta de diferentes Administraciones Públicas, estableciendo las bases suficientes para celebrar los convenios o acuerdos de cooperación que resulten necesarios.

Artículo 11. Determinaciones de las Directrices de Ordenación Territorial.

Las Directrices de Ordenación Territorial establecen, de conformidad con la finalidad que les es propia según el artículo anterior, todas o algunas de las siguientes determinaciones:

a) Diagnóstico del territorio, expresando los problemas existentes, valorando las tendencias observables sobre su evolución y sus distintas alternativas de tratamiento, así como sus capacidades para contribuir al desarrollo sostenible.

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b) Señalamiento, a la luz del diagnóstico anterior, de los criterios generales a los que habrá de acomodarse la acción de las diferentes Administraciones Públicas, marcando los objetivos a alcanzar.

c) Definición del esquema de articulación territorial, identificando sistemas de ciudades, comarcas e hitos naturales, ejes relacionales e infraestructuras.

d) Definición de los criterios territoriales básicos para la localización de infraestructura vertebradora o ambiental, equipamiento y servicios de ámbito o carácter supramunicipal y para el emplazamiento de acciones públicas de fomento al desarrollo, justificando su adecuación a la prioridad de sostenibilidad.

e) Definición de los criterios territoriales básicos que han de presidir la utilización o explotación racional del agua, energías renovables y demás recursos naturales, la protección de los valores ecológicos, el tratamiento de las superficies aptas para la explotación agraria, la protección del patrimonio histórico-cultural, y la intervención de ámbitos sujetos a riesgo catastrófico.

f) Definición de áreas que deban ser objeto de ordenación mediante Planes Territoriales y por razón de la definición de los criterios territoriales básicos, determinando las condiciones y los objetivos a los que habrá de someterse dicha ordenación.

g) Definición de las normas de aplicación general o directa y del régimen de incompatibilidades y prohibiciones, así como de las alternativas o recomendaciones que la acción de las Administraciones Públicas y la iniciativa privada deba respetar.

h) Establecimiento de las condiciones necesarias para el seguimiento de los efectos de las propias Directrices de Ordenación Territorial, así como para la formulación de memorias de gestión en las que se analice el grado de desarrollo de las mismas.

i) Definición de las causas y supuestos que habrán de determinar la adaptación o modificación de las Directrices de Ordenación Territorial.

j) Otras determinaciones que se considere necesario establecer para el mejor cumplimiento por las Directrices de su función legal.

Artículo 12. Eficacia de las Directrices de Ordenación Territorial.

1. Las Directrices de Ordenación Territorial definen los elementos de la organización y estructuración de la totalidad o parte del territorio de Extremadura. Sus determinaciones vinculan, en sus propios términos, a las de:

a) Cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial y planes de ordenación urbanística.

b) Los planes, programas y acciones con incidencia territorial o que supongan la ocupación y utilización de suelo, susceptibles de desarrollo por las diferentes Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias específicas.

c) Las acciones con repercusión territorial o que impliquen aprovechamiento del suelo promovidas por la iniciativa privada.

2. Las determinaciones de las Directrices de Ordenación Territorial adoptarán una de las dos siguientes formas:

a) Directrices de aplicación directa, que serán inmediatamente eficaces, incluso en términos de ordenación sustantiva, con independencia de los instrumentos de ordenación del territorio y de los planes de ordenación urbanística que también sean aplicables, prevaleciendo sobre las determinaciones de éstos y las de cualquiera otras disposiciones de carácter general de inferior rango.

b) Directrices de aplicación indirecta, que tendrán eficacia de segundo grado, integrando el marco que deberá ser respetado por las Administraciones Públicas en el ejercicio, de oficio o a instancia de persona interesada, de la potestad de planeamiento de ordenación del territorio o urbanística o de aprobación de cualesquiera planes, programas, actuaciones o acciones sectoriales.

3. Cuando las Directrices de Ordenación Territorial no precisen el carácter y alcance de sus determinaciones, éstas tendrán el propio de las directrices de aplicación indirecta.

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Artículo 13. Documentación de las Directrices de Ordenación Territorial.

Las Directrices de Ordenación Territorial se expresarán en los siguientes documentos, formalizados en soporte escrito, gráfico y, en su caso, informático:

1. Memoria informativa y justificativa, que deberá incluir:

a) El diagnóstico territorial del ámbito objeto de ordenación, con identificación de los problemas detectados, riesgos ecológicos, potencialidades de desarrollo y sus posibles tendencias de evolución.

b) La exposición y justificación, con arreglo a los objetivos y criterios adoptados, de las soluciones propuestas a los problemas detectados, con especificación de sus posibles alternativas.

c) El análisis de la viabilidad económica de las soluciones adoptadas y de su previsible impacto en el territorio objeto de ordenación.

2. Memoria de directrices, actuaciones y acciones concretas a realizar, identificando el carácter de aplicación directa u orientativo de las primeras y los agentes públicos o privados que deban desarrollar las segundas.

3. Evaluación del impacto ambiental territorial referida tanto al modelo adoptado como a las alternativas al mismo que hayan sido objeto de análisis.

4. Planos, a escala adecuada para la correcta medición e identificación de sus determinaciones y de la difusión de su contenido, tanto de información, expresivos del diagnóstico territorial, como de ordenación, expresivos de las soluciones adoptadas.

Sección tercera. Planes territoriales

Artículo 14. Definición y objeto de los Planes Territoriales.

1. Los Planes Territoriales tienen como objeto la definición integral o sectorial de los elementos básicos que estructuran un área geográfica determinada, desarrollando para la misma los criterios de ordenación establecidos, en su caso, por las Directrices de Ordenación Territorial. En ningún caso podrán tener ámbito territorial inferior al municipal.

2. Para el cumplimiento de su función, los Planes Territoriales definen un modelo territorial del que resulten:

a) Los objetivos y criterios para la coordinación general del planeamiento municipal, en especial respecto del equilibrio del sistema urbano, la adecuación de la previsión de suelo urbanizable (SUB) y del desarrollo del proceso de su transformación desde el punto de vista del desarrollo sostenible y la ordenación racional del suelo no urbanizable (SNU).

b) Los objetivos de carácter territorial y los criterios de compatibilidad espacial que deban cumplir las actuaciones sectoriales de las diferentes Administraciones Públicas.

c) Las previsiones espaciales precisas, en su caso, para la eventual implantación de Proyectos de Interés Regional.

Artículo 15. Clases de Planes Territoriales.

1. Por razón de su ámbito, los Planes Territoriales pueden ser:

a) Generales, cuando comprendan la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Parciales, cuando ordenen sólo una parte que, en todo caso, deberá comprender más de un término municipal del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Por razón de su objeto, los Planes Territoriales pueden ser:

a) Integrales, cuando ordenen de modo comprensivo, por relación al conjunto de actividades y usos posibles, el ámbito territorial a que se refieran.

b) Sectoriales, cuando ordenen selectivamente, es decir, por relación a uno o algunos de los usos y actividades posibles, el ámbito territorial a que se refieran.

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Artículo 16. Límites de los Planes Territoriales.

1. Los Planes Territoriales no podrán clasificar suelo ni sustituir en ningún caso el planeamiento urbanístico en su función propia, de conformidad con la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

2. Cuando los Planes Territoriales modifiquen determinaciones correspondientes a planes territoriales o urbanísticos aprobados, deberán incorporar un anexo que especifique las mejoras en la ordenación que se propone y las razones que las justifican, y establecerán plazos para la adaptación del planeamiento original modificado.

Artículo 17. Determinaciones de los Planes Territoriales.

Los Planes Territoriales establecerán las siguientes determinaciones:

a) Definición de los objetivos de la ordenación a partir de los análisis de las tendencias observadas y del ajuste a las Directrices de Ordenación Territorial.

b) Definición de los criterios básicos para la localización de infraestructura vertebradora o ambiental, equipamiento y servicios de carácter supramunicipal, justificando su adecuación a la prioridad de sostenibilidad y su necesidad para la consecución de los objetivos propuestos.

c) Definición de zonas para la ordenación del área geográfica afectada, con los fines de protección y mejora del medio ambiente, de los recursos naturales, y del patrimonio histórico-cultural, estableciendo el programa de acciones según las Administraciones y entidades públicas que por razón competencial deban desarrollar éstas.

d) Definición de los criterios y las normas a los que habrá de ajustarse la ordenación urbanística, señalando aquellas determinaciones que deban ser objeto de adaptación y justificando las alteraciones propuestas, dentro del respeto al marco competencial legalmente atribuido a las entidades locales.

e) Definición de las normas de aplicación general o directa, incompatibilidades, alternativas o recomendaciones que deberá respetar la acción de las Administraciones Públicas y la iniciativa privada.

f) Establecimiento de las condiciones necesarias para el seguimiento de los efectos del Plan Territorial, así como para la formulación de memorias de gestión en las que se analice el grado de desarrollo de las mismas.

g) Definición de las causas y supuestos que habrán de determinar la adaptación, modificación o revisión del Plan Territorial.

h) Otras determinaciones que el Consejo de Gobierno considere necesario establecer para el mejor cumplimiento por el correspondiente plan de su función legal.

Artículo 18. Documentación de los Planes Territoriales.

El contenido de los Planes Territoriales se expresa en los siguientes documentos, formalizados en soporte escrito, gráfico y, en su caso, informático:

1. Memoria informativa y justificativa comprensiva del desarrollo de las determinaciones establecidas en el artículo anterior y, en concreto:

a) Diagnóstico territorial del ámbito objeto de ordenación, con identificación de los problemas detectados.

b) Descripción y justificación, por relación a los objetivos y criterios adoptados, de las posibles alternativas y de las acciones dirigidas a solucionar los problemas detectados.

c) Análisis de la viabilidad económica de las posibles alternativas y soluciones adoptadas, definiendo la lógica de la programación de las actuaciones planificadas y evaluando su previsible impacto en el territorio objeto de ordenación.

2. Normas de ordenación, determinando su carácter de aplicación directa u orientativo y estableciendo, cuando proceda, la exigencia de formulación de Planes Especiales de desarrollo y la adaptación, en el caso de modificación, del planeamiento territorial o urbanístico ya aprobado.

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3. Documentación gráfica y planos, a escala adecuada para la correcta medición e identificación de sus determinaciones y de la difusión de su contenido, tanto de información, expresivos del diagnóstico territorial, como de ordenación, expresivos de las soluciones adoptadas.

Sección cuarta. Proyectos de interés regional

Artículo 19. Definición y función de los Proyectos de Interés Regional.

1. Los Proyectos de Interés Regional son instrumentos de ordenación del territorio que diseñan, con carácter básico y para su inmediata ejecución, las obras precisas para la implantación y realización de usos o actividades, pudiendo comprender terrenos situados en uno o varios términos municipales y desarrollarse en cualquier clase de suelo siempre que no exista incompatibilidad con la protección que, en su caso, le otorgue la legislación sectorial.

Cuando sean promovidos por personas o entidades privadas o particulares, su interés regional deberá ser expresamente determinado en la declaración de interés regional acordada por el procedimiento previsto en el artículo 114 del presente Reglamento.

2. En la medida necesaria para la consecución de sus objetivos, los Proyectos de Interés Regional pueden clasificar y calificar, modificando, en su caso, la establecida por el planeamiento de ordenación urbanística, los terrenos a que se refieran, destinando en todo caso a uso dotacional público los sistemas generales de la ordenación establecida por el planeamiento municipal.

Artículo 20. Objeto de los Proyectos de Interés Regional.

1. Los Proyectos de Interés Regional pueden tener cualquiera de los siguientes objetos:

a) Infraestructuras de cualquier tipo, comprendiendo las construcciones e instalaciones complementarias precisas o adecuadas para su más completa y eficaz gestión o explotación, destinadas a las comunicaciones terrestres o aéreas; las telecomunicaciones; la ejecución de los planes y obras hidrológicos; la producción, la transformación, el almacenamiento y la distribución de gas; la producción, el transporte y la distribución de energía eléctrica; y otras energías de carácter renovable y la recogida, el almacenamiento, la conducción o el transporte, el tratamiento o el saneamiento, la depuración y la nueva utilización de aguas o de toda clase de residuos, incluidos los urbanos y los industriales.

b) Obras, construcciones o instalaciones, incluida la urbanización complementaria que precisen, que sirvan de soporte o sean precisas para la ejecución de la política o programación regional en materia de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, así como las de dotaciones, equipamientos o establecimientos educativos, de ocio, salud, bienestar social, deporte destinados a la provisión directa a los ciudadanos de bienes o prestaciones de naturaleza análoga, sean de titularidad pública o privada, o, en general, de gran relevancia territorial y ámbito de servicio supramunicipal.

c) Instalaciones para el desarrollo de actividades industriales y terciarias, que tengan por objeto la producción y la distribución o la comercialización de bienes y servicios tales como centros productivos de características especiales que no tengan previsión y acomodo en el planeamiento vigente por su relevancia territorial y ámbito de servicio supramunicipal.

d) Obras o servicios públicos y actuaciones conjuntas, concertadas o convenidas entre las Administraciones Públicas o precisas, en todo caso, para el cumplimiento de tareas comunes o de competencias concurrentes, compartidas o complementarias.

2. Los Proyectos de Interés Regional deberán asegurar en todos los casos el adecuado funcionamiento de las obras e instalaciones que constituyan su objeto, mediante la realización de cuantas otras sean precisas tanto para la eficaz conexión de aquéllas a las redes generales correspondientes, como para la conservación, como mínimo, de la funcionalidad de las infraestructuras y los servicios ya existentes.

3. Todas las obras, los servicios, las infraestructuras y las instalaciones contemplados en los números anteriores deberán cumplir, en cuanto a las dimensiones y demás características, los requerimientos de la legislación sectorial que les sea de aplicación.

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Artículo 21. Determinaciones de los Proyectos de Interés Regional.

1. Los Proyectos de Interés Regional deberán establecer las siguientes determinaciones:

a) Justificación de su interés regional mediante la clara identificación de su objeto y la argumentación de su adecuación y respeto a los principios y fines de la actuación pública con relación al territorio.

b) Fundamentación, en su caso, de la utilidad pública o el interés social, según proceda, de su objeto.

c) Localización de las obras a realizar mediante la delimitación de su ámbito y descripción de los terrenos en él comprendidos.

La delimitación del ámbito deberá referenciar el término o términos municipales en que se sitúen las obras proyectadas, así como las características de los terrenos tanto físicas, incluidas las topográficas, geológicas y de vegetación, como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los usos y aprovechamientos existentes.

d) Administración pública o persona física o jurídica privada, promotora del Proyecto, con precisión, en todo caso, de todos los datos necesarios para su plena identificación.

En el caso de personas jurídicas privadas, la identificación deberá completarse con la aportación de copia de la escritura de constitución o modificación, debidamente inscrita, cuando así lo exija la legislación aplicable, en el Registro oficial correspondiente.

e) Descripción precisa y justificación suficiente de las características técnicas del Proyecto, así como de las repercusiones socioeconómicas y ambientales previsibles de su ejecución.

f) Plazos de inicio y terminación de las obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.

g) Estudio económico-financiero justificativo de la viabilidad del Proyecto por relación al coste total previsto, con indicación de la consignación de partida suficiente en el capítulo de gastos del presupuesto correspondiente al primer año de la ejecución en caso de promoción pública, así como, en todo caso, de los medios, propios y ajenos, en la disposición de la entidad o persona responsables de dicha ejecución para hacer frente al referido coste.

Cuando el promotor sea una persona o entidad privada sus medios económicos o/y financieros deberán acreditarse en la forma prevista por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

h) Determinación de la forma de gestión a emplear para la ejecución del Proyecto, de acuerdo con los sistemas de gestión previstos legal y reglamentariamente.

i) Previsiones resultantes de los estudios geotécnicos y de impacto ambiental, cuando unos u otros sean exigibles de acuerdo con la legislación aplicable.

j) Conformidad o no a la ordenación urbanística en vigor aplicable a los terrenos comprendidos por el Proyecto, con identificación precisa, en su caso, de las previsiones de dicha ordenación que resulten directamente alteradas por las del Proyecto y determinen la adaptación del planeamiento de ordenación urbanística.

Cuando la alteración o innovación prevista pudiera, por las características de su incidencia en la ordenación urbanística municipal, originar dificultades en la correcta aplicación de ésta en el periodo que medie entre la aprobación del Proyecto y la adaptación de aquella ordenación, además, las previsiones estrictamente indispensables para resolver satisfactoriamente las referidas dificultades en el entorno inmediato de los terrenos afectados; previsiones, que formarán parte de la ordenación urbanística municipal, a título de normas transitorias complementarias, hasta que tenga lugar la adaptación de ésta.

k) Obligaciones asumidas por el promotor, que deberán incluir como mínimo las siguientes:

1.º Las correspondientes a los deberes legales derivados de la clase de suelo afectado por las determinaciones del Proyecto.

2.º Las de integración de todos los terrenos que deban otorgar soporte a las obras e instalaciones objeto del Proyecto en una única finca jurídico civil y de su afectación real, con prohibición de su división en cualquier forma, al destino objetivo prescrito por el Proyecto, con inscripción registral de las dos obligaciones antes de la conclusión de la ejecución del

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Proyecto, en el caso de tratarse de uno de los Proyectos a que se refiere la letra c) del artículo 20 del presente Reglamento.

l) Garantías que en su caso se presten y constituyan, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la letra anterior del presente artículo, en los plazos a que se refiere la letra f).

m) Cualesquiera otras determinaciones que vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias.

El contenido de las determinaciones prescritas en las letras del párrafo anterior podrá ser modulado y, en todo caso, precisado por Decreto de la Junta de Extremadura, acordado a propuesta de su Vicepresidencia y a iniciativa de la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio.

2. Las determinaciones de los Proyectos de Interés Regional deberán ajustarse a las de las Directrices de Ordenación Territorial y a los Planes Territoriales de aplicación a los terrenos afectados por aquéllos.

Artículo 22. Documentación de los Proyectos de Interés Regional.

1. El contenido de los Proyectos de Interés Regional se expresará en los siguientes documentos, formalizados en soporte escrito, gráfico y, en su caso, informático:

a) Memoria, que deberá incluir como mínimo:

1.º Estudio de las características físicas generales de los terrenos afectados por las obras proyectadas.

2.º Justificación de la conformidad de la actuación y de las obras proyectadas con los principios y fines de la acción pública con relación al territorio.

3.º Estructura jurídica de la propiedad de los terrenos.4.º Determinaciones de ordenación del territorio y urbanísticas aplicables a los terrenos,

conforme a los instrumentos de ordenación del territorio y planes de ordenación urbanística vigentes.

5.º Impacto territorial de la actuación y de las obras previstas por el Proyecto en el ámbito supramunicipal, con especial referencia, en su caso, a la necesidad de reclasificar o/y recalificar la totalidad o parte de los terrenos afectados.

b) Proyecto técnico, en su caso básico, de la actuación a realizar, suscrito por facultativo competente legalmente por razón de las características de ésta, que deberá precisar todas las obras necesarias para la eficaz conexión de las que integren el objeto de aquél con las correspondientes redes generales de servicios locales o regionales, así como las igualmente necesarias, en su caso, para mantener la operatividad y calidad del servicio prestado por las infraestructuras existentes.

Cuando se trate de actuaciones complejas, el proyecto técnico básico podrá o, en su caso, deberá ser complementado, por fases o edificaciones, por los correspondientes proyectos técnicos idóneos para legitimar las diferentes obras, sean públicas o privadas.

c) Normas Complementarias Transitorias de la ordenación urbanística en vigor, para su vigencia hasta la adaptación del planeamiento urbanístico a las previsiones del Proyecto, cuando éstas comporten la reclasificación o/y recalificación de los terrenos.

d) Estudio justificativo de la viabilidad económico-financiera del Proyecto.e) Análisis geotécnico y estudio de impacto ambiental, cuando uno u otro sean exigibles

legal o reglamentariamente por razón del objeto del Proyecto.f) Documento de asunción expresa, fehaciente y en firme por el promotor del Proyecto de

Interés Regional de todas las obligaciones que comporte la ejecución de la actuación.En el caso de actuaciones complejas a realizar por fases o edificaciones independientes,

este documento establecerá la estrategia de ejecución y diferenciará las obligaciones públicas y privadas según el desarrollo de las diversas obras, conteniendo sólo la asunción de aquéllas que se deriven directamente para el promotor del proyecto básico. Los ulteriores proyectos técnicos que legitimen la ejecución de las diferentes obras deberán contener la asunción de las obligaciones que para el correspondiente promotor resulten de éstas.

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Cuando el promotor del Proyecto sea una persona o entidad privada o particular, este compromiso deberá formalizarse en un convenio suscrito por aquél con la Junta de Extremadura, en el que deberán precisarse las obligaciones concretas y los plazos que para su cumplimiento asume el promotor, las garantías que preste y, en su caso, las penalizaciones a que se someta para el caso de incumplimiento, las cuales nunca serán inferiores a las establecidas por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

Cuando el promotor del Proyecto sea una Administración pública, un organismo público dependiente o adscrito a una Administración pública o una entidad cuyo capital sea íntegra o mayoritariamente público, este documento consistirá en un pliego enumerativo de los compromisos asumidos por la Administración Pública, el organismo o la entidad correspondiente para la ejecución del Proyecto.

g) Planos a escala adecuada para la correcta medición e identificación de sus determinaciones y de la difusión de su contenido integrada, y, como mínimo, los siguientes:

1.º Planos de información expresivos de las características naturales, físicas y topográficas actuales de los terrenos afectados por el Proyecto, así como la clasificación y calificación urbanística de acuerdo con el planeamiento vigente, incluyendo la red de infraestructuras viarias y demás servicios urbanísticos existentes.

2.º Planos de ordenación urbanística concreta y de su desarrollo, incluyendo los correspondientes al proyecto o proyectos técnicos de todas las obras necesarias para la correcta ejecución del Proyecto, así como para la eficaz conexión de aquéllas con las correspondientes redes generales de servicios y las igualmente necesarias, en su caso, para mantener la operatividad y calidad del servicio prestado por las infraestructuras existentes.

2. El contenido de los documentos previstos en el número anterior podrá ser modulado y, en todo caso, precisado mediante Decreto de la Junta de Extremadura acordado a propuesta de su Vicepresidencia y a iniciativa de la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio.

CAPÍTULO II

Instrumentos de ordenación urbanística

Sección primera. Ordenación urbanística estructural y detallada

Artículo 23. Ordenación urbanística.

La ordenación urbanística tiene por objeto la disposición de los usos concretos del suelo urbano, urbanizable y no urbanizable para la idónea configuración de los espacios urbano, rústico y natural y el eficaz y funcional desarrollo en ellos de las actividades públicas y privadas conformes con el destino del suelo, previendo, organizando y programando, cuando proceda, los procesos pertinentes de transformación del suelo mediante la urbanización y la edificación.

Artículo 24. Ordenación estructural y ordenación detallada.

1. La ordenación urbanística se integra por determinaciones de ordenación estructural y ordenación detallada.

2. Son determinaciones de ordenación estructural las referidas a los elementos y aspectos definitorios del modelo territorial establecido por el planeamiento municipal.

3. Son determinaciones de ordenación detallada las que, desarrollando y, en su caso, complementando las de ordenación estructural, completan las previsiones de la ordenación urbanística.

Artículo 25. Determinaciones de ordenación estructural.

Tienen la condición de determinaciones de ordenación estructural las siguientes:

1. La fijación de las directrices que resulten del modelo asumido de evolución urbana y de ocupación del territorio, previendo la expansión urbana a medio plazo, en especial para la

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reserva de suelo con destino a dotaciones e infraestructuras públicas sobre la base de criterios explícitos de sostenibilidad que garanticen su equilibrio y calidad, y justificando su adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio.

2. La clasificación del suelo, con delimitación de las superficies adscritas a cada una de las clases y las categorías de suelo adoptadas.

3. Señalamiento indicativo del perímetro geométrico de sectores y unidades de actuación urbanizadora en áreas de reforma interior y de desarrollo en el suelo urbano no consolidado, así como de desarrollo en el suelo urbanizable, con la finalidad de su adecuación racional y armónica a la estructura urbana y viaria propuesta, determinando la secuencia lógica de su desarrollo a través de la definición concreta de las condiciones objetivas que legitimen la incorporación de las actuaciones al proceso de urbanización, estableciendo un orden básico de prioridades y regulando los requerimientos que deban cumplirse para que sea posible su programación.

4. Establecimiento de usos globales y compatibles y definición de las intensidades edificatorias y densidades residenciales máximas para las parcelas localizadas en cada zona de ordenación territorial y urbanística, así como la delimitación de las áreas de reparto y fijación del aprovechamiento medio que les corresponda en el suelo urbanizable y, en su caso, en el suelo urbano.

5. Tratamiento conforme a la legislación reguladora correspondiente y para su protección y funcionalidad de los bienes de dominio público no municipal.

6. Ordenación de los establecimientos y de las actividades susceptibles de generar tráfico intenso o problemas de aparcamiento, tales como grandes superficies comerciales u otras actividades de uso terciario de análoga trascendencia.

7. La ordenación de la localización, las distancias a otros usos y demás previsiones urbanísticas exigibles conforme a la normativa aplicable de los establecimientos, las instalaciones y las actividades en donde se produzcan, utilicen, manipulen o almacenen sustancias peligrosas.

8. Determinación de la red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público que asegure la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico, garantizando la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo. Esta red de reservas debe comprender como mínimo las precisas para:

a) Parques y jardines públicos en proporción adecuada a las necesidades sociales actuales y previsibles futuras, que en los Municipios de más de 5.000 habitantes de derecho, nunca será inferior a cinco mil metros cuadrados por cada 1.000 o fracción de 500 o más habitantes, existentes y potenciales previstos por el planeamiento, y en los Municipios comprendidos entre 3.000 y 5.000 habitantes nunca será inferior a dos mil metros cuadrados por cada 1.000 o fracción de 500 o más habitantes, existentes o potenciales previstos por el planeamiento. En los Municipios con población inferior a los 3.000 habitantes de derecho este tipo de reserva no estará sujeto a mínimo alguno.

b) Equipamientos y redes de transporte, comunicaciones y servicios de titularidad o carácter supramunicipal, con esquema indicativo de su funcionamiento.

c) Señalamiento de los sistemas generales de infraestructuras, espacios libres, jardines y otras dotaciones de cualquier índole y titularidad que, por su función o destino específico, sus dimensiones o su posición estratégica, integren o deban integrar la estructura del desarrollo urbanístico del término municipal en su conjunto o en cualquiera de sus partes.

d) Terrenos dotacionales, cuya ubicación y configuración convenga definir en tanto que condicionante de la forma de las parcelas y los edificios que puedan ejecutarse en su entorno.

e) Vías públicas y demás infraestructuras que presten servicio y comuniquen entre sí las dotaciones previstas en las letras precedentes para su integración en una red coherente.

9. La delimitación, categorización y ordenación del suelo no urbanizable (SNU).10. Los objetivos a considerar en la formulación de los instrumentos de desarrollo del

plan, con señalamiento de usos dominantes, incompatibles e intensidades globales para el suelo urbano (SU) sujeto a operaciones de reforma interior y las unidades de actuación delimitadas para el desarrollo del suelo urbano no consolidado (SUNC) y el suelo

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urbanizable (SUB), así como la determinación del aprovechamiento medio de los distintos sectores.

11. Las previsiones precisas para garantizar el destino final de parte de los terrenos de suelo urbano (SU) o suelo urbanizable (SUB) sujetos al régimen de actuaciones urbanizadoras a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que, cuando menos, habilite a la Administración para tasar su precio. La cuantificación de la superficie vinculada al expresado destino final deberá basarse en un análisis riguroso de las características de distribución de la demanda por niveles de ingresos de la unidad familiar y por tramos de edad en función del modelo asumido por el Plan.

Podrá destinarse igualmente parte del suelo urbano (SU) o del suelo urbanizable (SUB) a otros usos de interés social a los que sea aplicable, en virtud de cualquier título público, un régimen de precio tasado de venta o alquiler, en cantidad suficiente para cubrir las necesidades previsibles en el primer decenio de vigencia del Plan. La cuantificación de la superficie con tal destino deberá basarse en la oportunidad de incentivar la actividad social o económica correspondiente.

En todo caso, y como mínimo, deberá vincularse a los destinos a que se refiere el primer párrafo del presente número la superficie de suelo precisa para la realización del 25% del aprovechamiento objetivo para uso residencial atribuido en cada unidad de actuación.

Artículo 26. Determinaciones de ordenación detallada.

Tienen la condición de determinaciones de ordenación detallada las siguientes:

1. El diseño de la red secundaria de reservas de suelo dotacional público no integrado en la red básica de reservas.

Esta red comprenderá, para la totalidad del suelo urbano (SU), urbanizable (SUB) y, en su caso, no urbanizable (SNU), las reservas de espacios públicos y el trazado de las vías de comunicación propias de cada sector o unidad de actuación, debiendo quedar precisados los siguientes elementos: delimitación perimetral, alineaciones, cotas de rasantes principales y características del enlace con el sistema general de comunicaciones previsto en el Plan General Municipal, de acuerdo con la secuencia lógica del desarrollo prevista en el número 3 del artículo anterior.

2. La definición, en cada una de las zonas de ordenación urbanística, de los usos pormenorizados y las ordenanzas tipológicas expresivas de la altura, el número de plantas sobre y bajo rasante, retranqueos, volúmenes y otras previsiones análogas, mediante formulación propia o efectuada por remisión a los correspondientes Criterios de Ordenación Urbanística.

3. La fijación de reservas para dotaciones públicas de sistema local cumpliendo los estándares mínimos establecidos en los artículos 27, 28 y 30 del presente Reglamento y artículo 74 de la LSOTEX.

4. La delimitación, conforme con la contenida con carácter indicativo en la ordenación estructural, de las unidades de actuación urbanizadora.

5. La precisión, para cada uno de los sectores o de las unidades de actuación, de las características y el trazado de las galerías y redes de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros servicios que, en su caso, prevea el Plan General Municipal, así como la resolución de su eventual enlace con las redes municipales existentes.

6. La parcelación de los terrenos o el régimen al que deba ajustarse su parcelación en función de las tipologías edificatorias previstas para cada zona de ordenación urbanística.

Sección segunda. Estándares dotacionales mínimos

Artículo 27. Límites de la atribución de aprovechamientos y reservas dotacionales en suelo urbano.

1. La edificabilidad atribuida a los terrenos clasificados como suelo urbano (SU) y calificados para uso global residencial, no podrá superar un metro cuadrado de edificación por cada metro cuadrado de suelo (1 m2t/m2s), aplicado a todo el núcleo urbano o a la totalidad de cada una de las zonas de ordenación urbanística de uso global residencial.

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2. Cuando la edificación ya existente o prevista al tiempo de la aprobación del planeamiento que realice la clasificación y calificación a que se refiere el número anterior supere ya el índice de edificabilidad global residencial de 1m2t/m2s, dicho planeamiento no podrá incrementar la existente o prevista, debiendo procurar su disminución mediante la disposición de reservas dotacionales públicas adicionales.

3. Cuando la edificación ya existente o prevista al tiempo de la aprobación del planeamiento que realice la clasificación y calificación a que se refiere el número 1 no alcance aún el límite de 1 m2t/m2s, dicho planeamiento, caso de permitirlo así los criterios de sostenibilidad a que responda el modelo territorial establecido, podrá atribuir incrementos de edificabilidad con respecto a la existente, siempre que no supere el límite anteriormente establecido. En tal caso deberán preverse, tanto en solares como en terrenos integrados en unidades de actuación, reservas dotacionales en las zonas de ordenación urbanística de uso global residencial, con un mínimo de 35 metros cuadrados de suelo (m2s) con destino dotacional público, excluido el viario, por cada 100 metros cuadrados de techo potencialmente edificables (m2t) que se adicionen a los existentes o previstos, de los cuales 15 m2s deberán dedicarse a zonas verdes y el resto a equipamientos públicos.

Las reservas dotacionales a que se refiere el párrafo anterior se realizarán en todo caso y con independencia de lo establecido en el número 4 del artículo 80 de la Ley del Suelo y de Ordenación Territorial de Extremadura.

4. En las zonas de ordenación urbanística de uso global industrial o terciario cuya edificabilidad se incremente por el planeamiento urbanístico con respecto de la existente, deberán preverse reservas dotacionales públicas, excluido viario, bien en solares o en terrenos integrados en unidades de actuación, en la cantidad resultante del siguiente producto:

(0.15 m2s / m2t) x ΔE m2t

Donde m2s expresa metros cuadrados de suelo con destino dotacional público, m2t define m2 de techo potencialmente edificable y ΔE m2t es el incremento de edificabilidad expresado en m2 de techo.

De la reserva total se destinarán dos tercios a zonas verdes.

5. Para todo el suelo urbano, considerado bien por núcleos urbanos, bien por zonas de ordenación urbanística, deberán preverse reservas de suelo para aparcamientos de uso público en áreas anexas al viario o en edificaciones o parcelas concretas, en la proporción mínima de 1 plaza por cada 200 m2t edificables de cualquier uso.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, deberá destinarse a viviendas sujetas a protección pública, de régimen especial y general en proporción del 50% y 50%, la superficie precisa para realizar, como mínimo, el 25% del aprovechamiento objetivo para uso residencial atribuido a cada unidad de actuación en suelo urbano (SU).

7. Las reservas de dotaciones anteriormente cuantificadas, habrán de ubicarse de forma apropiada en las áreas, con una correcta adaptación al entorno, observándose en su diseño los factores ambientales fundamentales, principalmente el soleamiento, vientos, temperatura y humedad. Todo ello para obtener de forma efectiva dotaciones y espacios públicos con calidad urbana.

Artículo 28. Límites de la atribución de aprovechamiento y reservas dotacionales en suelo urbanizable.

1. La ordenación urbanística de cada sector de suelo urbanizable (SUB) deberá respetar las siguientes reglas:

a) La densidad y la edificabilidad en sectores de uso global residencial, no podrán superar los siguientes valores: 65 viviendas por hectárea y 0,90 m2/m2, en los Municipios con población de derecho superior a 25.000 habitantes; 50 viviendas por hectárea y 0,70 m2/m2, en los Municipios con población de derecho comprendida entre 2.000 y 25.000 habitantes; y 35 viviendas por hectárea y 0,50 m2/m2 en los Municipios con población de derecho inferior a 2.000 habitantes. La edificabilidad incluirá tanto la correspondiente al uso residencial, terciario, como a los compatibles con éstos.

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§ 4 Reglamento de Planeamiento de Extremadura

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b) La reserva de suelo para dotaciones públicas, excluido el viario, no podrá ser inferior a 35 metros cuadrados de suelo (m2s) por cada 100 metros cuadrados de techo potencialmente edificable (m2t) en sectores de uso global residencial. De ellos deberá destinarse a zonas verdes un mínimo de 15 m2s por cada 100 m2t de superficie que nunca será menor del 10% de la superficie de la actuación, descontada la correspondiente a los sistemas generales adscritos o incluidos.

Se destinará a equipamientos públicos un mínimo de 20 metros por cada 100 de techo potencialmente edificables, con independencia de lo establecido en el número 4 del artículo 80 de la Ley del Suelo y de Ordenación Territorial de Extremadura. Con el objeto de racionalizar la dimensión de los ámbitos de urbanización que se incorporen a la ciudad y las superficies relativas a las reservas de equipamientos, en concreto las de uso educativo, se procurará que los sectores no tengan una capacidad menor a las 350 viviendas, sin perjuicio de su desagregación en unidades de actuación menores para facilitar su programación y ejecución por fases.

c) La reserva de suelo dotacional público, excluido el viario, en sectores de uso industrial o terciario será como mínimo del quince por ciento de la superficie ordenada. En todo caso, se destinarán dos tercios de dicha reserva a zonas verdes.

d) La previsión de plazas de aparcamientos deberá hacerse en los siguientes términos:

d.1. Plazas de carácter privado, en la siguiente proporción:

d.1.1. En sectores de uso global residencial, 1 plaza por cada 100 metros cuadrados edificables en conjuntos de vivienda de superficie media inferior a 120 metros cuadrados edificables y de 1,5 plazas por cada 100 metros cuadrados edificables para viviendas de mayor superficie.

d.1.2. En sectores de uso global industrial o terciario, las necesarias para el uso específico a que se les destine y que en ningún caso resultarán inferiores a 1 plaza por cada 100 metros cuadrados de superficie construida.

d.1.3. Estas dotaciones podrán localizarse aneja o no al viario, siempre adicional a la reserva mínima del apartado 2º del presente artículo.

d.2. Plazas de carácter público, a localizar en espacios públicos anejos o no al viario, en número equivalente a una plaza por cada 200 m2 de techo potencialmente edificable, debiendo cumplirse las reservas mínimas de plazas que establezca la legislación vigente en materia de accesibilidad.

e) Las nuevas planificaciones urbanas en el suelo urbanizable habrán de considerar los factores precisos para actuar como correctores del microclima urbano, mediante un adecuado diseño y ubicación de las dotaciones y espacios libres. Estudiando las relaciones entre edificaciones y vacíos urbanos en función a los factores ambientales fundamentales, principalmente el soleamiento, vientos, temperatura y humedad. Todo ello para obtener de forma efectiva dotaciones y espacios públicos con calidad urbana.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, deberá destinarse a viviendas sujetas a protección pública, de régimen especial y general en proporción del 50% y 50%, la superficie precisa para realizar, como mínimo, el 25% del aprovechamiento objetivo para uso residencial atribuido a cada unidad de actuación en suelo urbanizable (SUB).

Artículo 29. Excepciones a las dotaciones mínimas.

Por resolución motivada de la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio, dictada previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, se podrá:

1. Permitir el uso y, en su caso, la explotación privados, manteniendo su destino urbanístico, de hasta el 50% de la superficie correspondiente a las dotaciones públicas previstas en los dos artículos anteriores en:

a) Sectores y actuaciones urbanizadoras autónomos de carácter turístico o de ocupación estacional y de tipología residencial unifamiliar con densidad inferior a 10 viviendas/Ha.

b) Complejos industriales aislados.

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§ 4 Reglamento de Planeamiento de Extremadura

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La autorización se entenderá legalmente otorgada sin perjuicio de la persistencia de la vinculación de los terrenos al destino dotacional público, vinculación que se hará constar en la inscripción registral de éstos.

Cualquier cambio en la situación de los sectores, actuaciones o complejos a que se refiere el párrafo primero, así como innovación en su ordenación urbanística, que supongan pérdida de las características determinantes de la autorización del uso y explotación privadas de parte de las reservas para dotaciones públicas, determinará la caducidad de dicha autorización. Cuando la caducidad se produzca por cambio en la situación real, deberá declararse previo procedimiento en el que se dará audiencia a los interesados. En otro caso, la aprobación de la innovación urbanística comportará de suyo la caducidad y la plena afectación de los correspondientes terrenos al dominio público.

2. Eximir parcial y justificadamente del cumplimiento de las reservas mínimas que, por incompatibles con la consolidación, resulten impracticables, en las zonas de borde inmediatas al suelo urbano consolidado. Esta exención se acordará sólo en lo estrictamente preciso para ultimar la trama urbana en coherencia formal y funcional de sus condiciones históricas.

3. Elevar los límites máximos establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, cuando circunstancias especiales suficientemente motivadas y justificadas así lo aconsejen, hasta 75 viviendas por hectárea y 0,90 metros cuadrados por metro cuadrado de suelo de uso residencial o terciario en los Municipios con población de Derecho superior a 25.000 habitantes y hasta 50 viviendas por hectárea y 0,70 metros cuadrados por metro cuadrado de uso residencial o terciario en todos los restantes Municipios.

4. Eximir del cumplimiento del estándar de vivienda de protección pública en determinadas unidades de actuación en suelo urbano, o permitir su cumplimiento agregado en determinados sectores de suelo urbanizable, así como eximir o permitir el cumplimiento agregado de la reserva de vivienda a practicar en algún régimen de protección.

Artículo 30. Tipos de zona verde y equipamientos públicos.

1. A los efectos de los artículos anteriores, las zonas verdes se califican según alguna de las siguientes categorías:

a) Áreas de juego (AJ): las que, teniendo una superficie mínima de 200 metros cuadrados, permitan la inscripción de un círculo de 12 metros de diámetro.

b) Jardines (J): las que, teniendo una superficie mínima de 1.000 metros cuadrados, permitan la inscripción de un círculo de 30 metros de diámetro.

Ello no obstante, cuando, en el suelo urbano, el nivel de consolidación por la edificación impida cualquier otra opción y así se justifique debidamente, podrán disminuirse en lo estrictamente necesario los referidos parámetros siempre que se respeten los establecidos en la letra a).

c) Zonas de Acompañamiento al Viario (ZAV): las que, de forma complementaria a la constitución de los jardines a que se refiere el primer párrafo de la letra anterior, se establezcan por el planeamiento siempre que cuenten con una superficie mínima de 1.000 metros cuadrados y una anchura no inferior a 12 metros.

No obstante, podrán constituirse Zonas de Acompañamiento al Viario (ZAV) sin necesidad de establecerse jardines con el dimensionamiento requerido en el primer párrafo de la letra b) cuando, tratándose de suelo urbano, el nivel de consolidación por la edificación impida cualquier otra opción y así se justifique debidamente.

d) Parques (P): las que teniendo una superficie mínima de una hectárea permitan la inscripción de un círculo de 50 metros de diámetro.

En cualquier caso, las reservas de suelo para zonas verdes deberán:

a) Ubicarse en localizaciones que presten el mejor servicio a los residentes y usuarios, estando prohibidas las de difícil acceso peatonal o cuya falta de centralidad no se compense con otras ventajas para aquellos.

b) Tener garantizado su posible soleamiento en relación a la edificación circundante.c) Poseer condiciones apropiadas para la plantación de especies vegetales.

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2. Los equipamientos públicos a que se refieren los artículos anteriores, atendiendo al uso a que deban ser destinados, podrán ser calificados en el planeamiento o en el momento de su vinculación definitiva por la Administración actuante a cualquiera de los siguientes destinos públicos:

a) Educativo (ED): Centros docentes y de enseñanza en todos sus niveles.b) Cultural-deportivo (C-D): Bibliotecas, museos, instalaciones para la práctica del

deporte y otros servicios de análoga finalidad.c) Sanitario-asistencial (S-A): Instalaciones y servicios sanitarios y de asistencia y

bienestar social.d) Administrativo-institucional (A-I): Sedes institucionales y dependencias administrativas,

judiciales, militares y otras de análoga finalidad.e) Infraestructuras-servicios urbanos (I-S): Instalaciones de protección civil, seguridad

ciudadana, mantenimiento del medio ambiente, cementerios, abastos, infraestructuras de transporte, comunicaciones y telecomunicaciones.

3. La previsión de realizar las reservas, así como la determinación de las dimensiones y superficies mínimas de los equipamientos públicos destinados a centros educativos y sanitarios serán las establecidas por las Consejerías competentes por razón de la materia. A estos efectos y para actuaciones de uso residencial, en el trámite de información pública del procedimiento de aprobación del planeamiento de desarrollo establecido por los artículos 124.3 y 126.3, la Administración actuante solicitará informe a las citadas Consejerías sobre la necesidad de realizar las reservas de suelo correspondientes a dichos usos en la Actuación, así como sobre sus requerimientos funcionales, tales como dimensiones, ubicación y accesos.

4. La planificación y el diseño de los distintos espacios libres y equipamientos descritos, habrán de orientarse a la realización de una red integrada que permita relacionarlos entre sí, primando para ello los recorridos peatonales sobre los rodados y con un reflejo en la estructura urbana capaz de corregir o moderar las condiciones ambientales deficientes o inapropiadas.

Sección tercera. Determinaciones de la ordenación urbanística preparatorias de la actividad de ejecución

Artículo 31. Aprovechamiento objetivo o aprovechamiento real.

El aprovechamiento objetivo o aprovechamiento real es la cantidad de metros cuadrados de construcción no destinada a dotaciones públicas, cuya materialización permite o exige el planeamiento urbanístico en un solar, una parcela o una unidad rústica apta para la edificación.

Artículo 32. Aprovechamiento subjetivo o aprovechamiento susceptible de apropiación.

El aprovechamiento subjetivo o aprovechamiento susceptible de apropiación es la cantidad de metros cuadrados edificables a que tiene derecho el propietario de un solar, una parcela o una unidad rústica apta para la edificación, cumpliendo los deberes legales y sufragando el coste de las obras de urbanización que correspondan. El aprovechamiento subjetivo se expresa en términos de porcentaje del aprovechamiento medio atribuido en cada caso legal y reglamentariamente.

Artículo 33. Sectores. Criterios de delimitación.

1. Los sectores son los ámbitos propios de los Planes Parciales de Ordenación y en los que éstos cumplen su función de establecimiento de la ordenación urbanística detallada.

2. Los sectores deberán delimitarse a partir y sobre la base de la incorporación de viarios completos, tanto de la red básica como de la red secundaria, ejes medios de manzana o elementos fisiográficos de relevancia que adecuen su perímetro de manera racional a la estructura urbana y territorial propuesta, sin que en ningún caso su trazado pueda tener como exclusivo propósito el ajuste a lindes de la propiedad.

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Artículo 34. Unidades de actuación. Criterios de delimitación.

1. Las unidades de actuación urbanizadora delimitan el ámbito espacial de una actuación urbanizadora o de una de sus fases, debiendo incluirse en ellas los suelos dotacionales precisos para su ejecución racional y las parcelas edificables que, como consecuencia de éstas se transformen en solares.

2. En suelo urbano (SU) las unidades de actuación urbanizadora podrán ser discontinuas y su delimitación voluntaria en suelo urbano consolidado.

3. En el suelo urbanizable (SUB) el Plan Parcial de Ordenación incluirá en una o varias unidades de actuación urbanizadora todos los terrenos del sector, salvo, en su caso, los destinados a sistemas generales.

4. La delimitación de las unidades de actuación urbanizadora deberá contenerse en los Planes Generales y adecuarse a los criterios establecidos en el artículo 33 del presente Reglamento, procurándose diversificar su extensión superficial en orden a favorecer el número y la diversidad de los agentes urbanizadores y, en general, de la actuación urbanizadora.

5. Asimismo, el planeamiento urbanístico deberá contener la delimitación de unidades de actuación por obras públicas ordinarias cuando la realización de éstas sea condición de la atribución de nuevos aprovechamientos lucrativos.

Artículo 35. Áreas de reparto.

1. El área de reparto es la superficie de suelo urbano (SU) o suelo urbanizable (SUB) comprensiva de los terrenos para los que el planeamiento urbanístico establece un mismo aprovechamiento medio, sobre la base de una ponderación de los usos y las edificabilidades atribuidos a aquellos, por encontrarse en circunstancias urbanísticas semejantes.

1. La delimitación de las áreas de reparto deberá responder a criterios objetivos de carácter funcional, urbanístico o, incluso, geográfico que permitan configurar espacios urbanos racionales y coherentes.

Artículo 36. Áreas de reparto en suelo urbanizable (SUB).

Las áreas de reparto que se delimiten en suelo urbanizable (SUB) deberán comprender:

1. Uno o varios sectores completos; y2. La superficie de terrenos destinados a sistemas generales no incluidos en ningún

sector, incluso si su localización no guarda continuidad territorial con ellos, que sea precisa para que todas las áreas de reparto correspondientes a un mismo uso global o pormenorizado mayoritario resulten tener un aprovechamiento medio que no difiera en más de un 15%.

Artículo 37. Áreas de reparto en suelo urbano (SU).

1. Las áreas de reparto que se delimiten en suelo urbano (SU) deberán comprender una o varias unidades de actuación, pudiendo adscribirse a ellas terrenos destinados a sistemas generales no incluidos en ninguna, incluso si su localización no guarda continuidad territorial con ellas, en la proporción adecuada para posibilitar que todas las áreas de reparto correspondientes a un mismo uso global o pormenorizado mayoritario resulten tener un aprovechamiento medio que no difiera en más de un 15%.

2. En el suelo urbano consolidado (SUC), y en él no consolidado (SUNC) que se ejecute mediante unidades de actuación discontinua no procederá la delimitación de áreas de reparto, constituyendo cada solar el ámbito espacial de atribución del aprovechamiento, concretamente en términos de aprovechamiento objetivo.

3. Los terrenos de suelo urbano (SU) con destino dotacional público y no incluidos en unidades de actuación urbanizadora, a los que el planeamiento urbanístico no atribuya un aprovechamiento objetivo concreto, se entenderá que tienen el asignado por la ponencia catastral del polígono fiscal correspondiente y, en caso de inexistencia o pérdida de vigencia de ésta, el resultante de la aplicación de un cálculo estimativo de la edificabilidad preexistente correspondiente al uso global de las parcelas más representativas de la Zona

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de Ordenación en la que se ubiquen los terrenos, considerando preferentemente las construcciones de mayor antigüedad e interés histórico existentes y sin que en ningún caso quepa utilizar para este cálculo parcelas de edificabilidad excepcionalmente intensa.

Artículo 38. Determinación del aprovechamiento medio.

1. El Plan General Municipal fijará, mediante coeficientes unitarios de edificabilidad, el aprovechamiento medio correspondiente a cada área de reparto que explícitamente delimite.

2. Para calcular el aprovechamiento medio se dividirá el aprovechamiento objetivo total del área de reparto entre la superficie de ésta, excluida la del terreno dotacional público existente ya afectado a su destino.

El aprovechamiento objetivo de una zona de ordenación urbanística preexistente podrá determinarse estimativamente mediante aproximación estadística rigurosa, a través de una muestra significativa de parcelas, calculando el aprovechamiento medio preexistente y el incremento que, en su caso, el planeamiento le atribuya. En ningún caso se considerarán las parcelas dotadas de edificabilidad excepcionalmente intensa.

3. Para el cálculo del aprovechamiento medio del área de reparto serán de aplicación los siguientes coeficientes de ponderación:

1º. Coeficientes de referencia definidos en el planeamiento.

A) Cuando el Plan General Municipal prevea, dentro de un área de reparto, usos globales o tipologías edificatorias, incluidos los relativos a vivienda sujeta a protección pública, que puedan dar lugar, por unidad de edificación, a rendimientos económicos muy diferentes, en el cálculo del aprovechamiento medio podrán utilizarse coeficientes correctores de ponderación, a fin de compensar las diferencias de rentabilidad económica resultante.

B) A falta de coeficientes diferenciados, determinados rigurosamente en función de las diversas circunstancias urbanísticas que definan cada actuación, se utilizarán los valores relativos de repercusión de los terrenos para lograr la finalidad compensatoria entre los diferentes aprovechamientos que la fijación de coeficientes debe perseguir, determinados en un estudio de mercado realizado con la solvencia técnica necesaria para garantizar sus resultados.

2º. Coeficientes concretos y actualizados definidos en la reparcelación.

Para garantizar la equitativa distribución de los usos y edificabilidades en el momento de la ejecución del planeamiento, en el proyecto de reparcelación correspondiente se podrán disponer, en el marco de los coeficientes de referencia definidos en el planeamiento, coeficientes de ponderación concretos y actualizados, aplicados a cada uno de los productos inmobiliarios definidos en la ordenación detallada correspondiente al Programa de Ejecución aprobado. Para ello y siempre que este Programa mantuviera el uso global que el planeamiento municipal tuviera atribuido al ámbito de la actuación, se aplicarán a la superficie edificable correspondiente a cada uno de los diferentes usos y tipologías que el Programa haya determinado, los coeficientes de ponderación relativos derivados de los respectivos valores de repercusión, procediéndose, ulteriormente, a la adjudicación de los aprovechamientos así ponderados y actualizados a los diferentes adjudicatarios en la operación reparcelatoria, de acuerdo con sus respectivos derechos.

En el caso previsto en el párrafo anterior, los coeficientes de ponderación tendrán la consideración de determinaciones condicionantes del contenido del proyecto de reparcelación y se tramitarán, para su aprobación, de manera conjunta con éste.

Artículo 39. Determinación del aprovechamiento medio en suelo urbano no consolidado sin delimitación de área de reparto.

1. Con la finalidad de la obtención gratuita por el Ayuntamiento de los suelos dotacionales a que se refiere el apartado 3 del artículo 27 del presente Reglamento, el Plan General Municipal podrá disponer para determinar el cálculo del aprovechamiento medio que se realice, en el suelo urbano no consolidado (SUNC) a que se refiere el apartado 2 del artículo 37 del presente Reglamento, de la forma siguiente:

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1.º) Coeficiente Reductor: en relación con lo expresado en el artículo 34.3 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, será igual para todos los terrenos comprendidos en áreas con la misma proporción de incremento de edificabilidad lucrativa ubicados en cada Zona de Ordenación Urbanística. El cálculo del referido coeficiente se determinará deduciendo de la unidad la relación entre la superficie de las reservas dotacionales a que se refiere el apartado 3 del artículo 27 del presente Reglamento, partido por el aprovechamiento objetivo total de la Zona de Ordenación Urbanística, a las que el planeamiento les atribuya un incremento de edificabilidad sobre la preexistente.

2.º) El aprovechamiento medio de cada parcela en la que se produzca un incremento de edificabilidad será el producto del coeficiente obtenido conforme a lo dispuesto en apartado anterior por el aprovechamiento objetivo total atribuido a la parcela.

2. La materialización, en su caso, de la cuota de aprovechamiento correspondiente a la cesión dotacional tendrá lugar mediante transferencia de aprovechamiento, de reserva o reservas de aprovechamiento o compensación monetaria sustitutiva en los términos legalmente determinados.

Sección cuarta. Instrumentos de ordenación urbanística

Subsección primera. Planes generales municipales

Artículo 40. Planes Generales Municipales: función.

Los Planes Generales Municipales definen la ordenación urbanística en la totalidad del correspondiente término, distinguiendo la ordenación estructural y la detallada, y organizan la gestión de su ejecución.

Artículo 41. Determinaciones de los Planes Generales Municipales.

En el marco de la Ley y de sus normas reglamentarias de desarrollo y, en su caso, de los instrumentos de ordenación del territorio, los Planes Generales Municipales establecen las siguientes determinaciones urbanísticas:

1. En todos los Municipios:

a) La ordenación estructural definida en el artículo 24 apartado 2 del presente Reglamento.

b) En suelo urbano no sujeto a operaciones de reforma interior (SUC), la ordenación detallada definida en el artículo 24 apartado 3 del presente Reglamento.

c) La delimitación, en su caso, de los ámbitos de suelo urbano (SU) que queden sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbanas, así como los que se determinen como áreas de rehabilitación preferente y deban ser objeto de Planes Especiales para su ordenación detallada.

d) Las previsiones de programación y gestión, en su caso, de las infraestructuras y dotaciones públicas previstas en la ordenación estructural, con fijación de las circunstancias cuya concurrencia haga procedente la revisión del Plan General Municipal.

2. Además de las determinaciones establecidas en el apartado anterior en los Municipios de más de 10.000 habitantes de derecho con carácter preceptivo y en los demás potestativamente, la ordenación detallada:

a) Para todo o parte del suelo urbano no consolidado (SUNC), incluido el sujeto a operaciones de reforma interior o de renovación o mejora urbanas.

b) Para el suelo urbanizable (SUB) contiguo al suelo urbano (SU) que el propio Plan General Municipal estime preciso para absorber la demanda inmobiliaria a corto y medio plazo, a los efectos de la pronta programación de los terrenos y de legitimación de la actividad de ejecución sin necesidad de planeamiento de desarrollo.

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Artículo 42. Documentación de los Planes Generales Municipales.

El contenido de los Planes Generales Municipales se expresará en los siguientes documentos, formalizados en soporte tanto escrito, gráfico y, en su caso, informático:

1. Memoria Informativa y Justificativa.2. Planos de Información.3. Normas Urbanísticas y fichas de planeamiento, desarrollo y gestión.4. Catálogo de Bienes Protegidos.5. Planos de Ordenación.

Artículo 43. Memoria informativa y justificativa.

La memoria de los Planes Generales Municipales tendrá valor interpretativo de todas las restantes determinaciones de éste, incluidas las gráficas, y deberá establecerse en los siguientes términos:

1. Información.

En esta parte se deberán analizar las características básicas y generales del territorio municipal en el momento de elaboración del Plan General Municipal. A tal efecto y sobre la base del estudio de impacto ambiental, exigido por el artículo 75.3ª de la Ley 15/2001, que deberá formar parte de la Memoria, hará especial referencia a los siguientes aspectos:

a) Características geológicas, topográficas, climáticas, hidrológicas y análogas.b) Usos actuales del suelo, edificaciones e infraestructuras existentes.c) Valores paisajísticos, ecológicos, urbanos e histórico-artísticos existentes.d) Aptitud de los terrenos para su utilización urbana y para la implantación de usos e

infraestructuras de relevancia territorial.e) Características socio-económicas de la población del término municipal y tendencias

previsibles de la evolución demográfica en éste.f) Análisis del planeamiento anterior y aún vigente, manifestando expresamente la parte

del mismo que sea asumida en la nueva ordenación.g) Estudio de la incidencia de las determinaciones de directa aplicación y orientativas de

los instrumentos de ordenación del territorio que sean de aplicación.h) Identificación de las afecciones derivadas de la legislación sectorial así como de los

planes, programas y proyectos públicos sectoriales que incidan en el término municipal.

2. Fundamentación.

Sobre la base del contenido de la parte informativa, en esta parte deberá fundamentarse y describirse el modelo territorial a implantar, haciendo especial referencia, como mínimo, a los siguientes aspectos:

a) Justificación de los criterios básicos de la ordenación estructural definida en el artículo 25 del presente Reglamento.

b) Fundamentación de:

Los criterios básicos de la ordenación detallada del suelo urbano consolidado (SUC), así como, en su caso, del suelo urbano no consolidado (SUNC), incluido el sujeto a operaciones de reforma interior, de renovación o mejora urbanas o, en su caso, comprendido en áreas de rehabilitación preferente, con justificación de la disposición de las reservas dotacionales establecidas en el artículo 27 del presente Reglamento por relación a los aprovechamientos totales previstos para la totalidad del suelo urbano o para cada una de sus zonas de ordenación urbanística.

La ordenación detallada correspondiente al suelo urbanizable contiguo al suelo urbano que el propio Plan General Municipal estime preciso para absorber la demanda inmobiliaria en el Municipio a corto y medio plazo, a los efectos de la pronta programación de los terrenos y de legitimación de la actividad de ejecución sin necesidad de formulación de planeamiento de desarrollo.

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c) Análisis del tráfico y la movilidad, en especial de las personas discapacitadas, y del transporte colectivo, y exposición de las propuestas relativas a su ordenación.

d) Evaluación socio-económica y, en su caso, análisis de las consecuencias de la ordenación prevista con respecto a aquellas actuaciones que supongan gasto público en obras de competencia supramunicipal.

e) Evaluación analítico financiera de conformidad con lo establecido en el artículo. 75.4 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

Artículo 44. Planos de información.

Los planos de información se redactarán en soporte gráfico e informático y a escala adecuada para la correcta medición e identificación de sus determinaciones y el perfecto conocimiento de su contenido, debiendo referirse como mínimo a los siguientes objetos:

1. Estructura catastral vigente del terreno.2. Topografía del terreno.3. Usos, aprovechamientos y vegetación existentes.4. Infraestructuras, redes generales de servicios y bienes demaniales.5. Estado actual de los núcleos de población consolidados, señalando el estado y grado

de edificación y urbanización, por cada Zona de Ordenación Urbanística, a los efectos de justificar el cumplimiento del criterio 2º del artículo 3 del presente Reglamento.

6. Clasificación del suelo en el planeamiento anterior aún en vigor, distinguiendo, dentro de los ámbitos de desarrollo, los ya ejecutados y el grado de ejecución de los no ejecutados.

Artículo 45. Normas urbanísticas.

1. Las normas urbanísticas integrarán las reglas técnicas y jurídicas que, de forma articulada, precisen las condiciones sustantivas, temporales y administrativas a que deben ajustarse todas y cada una de las actuaciones urbanísticas que puedan tener lugar en el término municipal, ya se refieran a la gestión de las obras de urbanización, de edificación o de implantación de actividades de todo tipo en cualquier clase y categoría de suelo.

2. Las normas urbanísticas distinguirán, identificándolas, las reglas pertenecientes, respectivamente, a la ordenación estructural y la ordenación detallada.

Artículo 46. Normas urbanísticas generales reguladoras de las características de los diferentes usos del suelo y de las edificaciones.

Sin perjuicio de la remisión, en lo pertinente, a las Ordenanzas Municipales de Policía, de Edificación y Urbanización, las normas urbanísticas generales establecerán, como mínimo, los siguientes extremos:

1. La regulación común a los distintos usos de desarrollo posible en cada clase de suelo.2. La regulación general de tipologías y sistemas de medición de los parámetros

edificatorios, así como el establecimiento de las condiciones de habitabilidad y las dimensiones de los diferentes elementos constructivos.

3. La regulación general de los elementos constitutivos de la red básica de reservas pertenecientes a la ordenación estructural a que se refiere el número 8 del artículo 25 del presente Reglamento.

4. El régimen de protección y las servidumbres y demás limitaciones derivadas de los bienes de dominio público ubicados en el término municipal, según las previsiones de la legislación sectorial aplicable.

5. Las fichas-resumen individualizadas correspondientes a cada zona de ordenación urbanística, unidad de actuación urbanizadora y sector, todas ellas expresivas de los parámetros y las características básicas de los mismos.

6. Las instrucciones aclaratorias y facilitadoras de la comprensión, la interpretación y la aplicación de los documentos que integren el Plan.

7. Las normas definitorias del régimen jurídico transitorio a que queden sujetos el planeamiento anterior y asumido por el nuevo planeamiento general y la edificación existente.

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8. El sistema de conexión entre el contenido dispositivo de las normas urbanísticas y las normas transitorias y las determinaciones representadas gráficamente en la planimetría a que unas y otras se refieran.

Artículo 47. Normas urbanísticas reguladoras de la ordenación del suelo no urbanizable (SNU).

Las normas urbanísticas regularán, para el suelo no urbanizable (SNU), como mínimo los siguientes extremos:

1. Las áreas territoriales que deban ser objeto de especial protección, la cual podrá alcanzar, en su caso, la prohibición absoluta de construir sobre la base de las determinaciones establecidas por el número 2 del artículo 7 del presente Reglamento.

2. Las características y las condiciones morfológicas y tipológicas relativas a las edificaciones y construcciones que puedan realizarse en virtud de lo previsto en el artículo 17 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

3. Las condiciones objetivas que puedan dar lugar a la formación de núcleos de población en las áreas territoriales en las que, por sus características, en su caso parcelarias o derivadas de la estructura de la propiedad, se aprecie riesgo de aquella formación, en los límites y densidades establecidos en los artículos 18.3 y 26 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, o de demanda potencial de los servicios e infraestructuras colectivas.

Artículo 48. Normas urbanísticas reguladoras de la ordenación del suelo urbano (SU).

En suelo urbano (SU) las normas urbanísticas regularán:

1º. En el suelo urbano consolidado (SUC), el coeficiente unitario de edificabilidad medido en metros cuadrados construidos por metro cuadrado de suelo, las determinaciones de la altura máxima y número de plantas sobre y bajo rasante, fondo edificable, parcela mínima edificable, porcentajes de ocupación de parcela, alineaciones, rasantes, usos dominantes, compatibles y prohibidos, tipología y morfología edificatoria y demás elementos de ordenación que definan las condiciones para la inmediata edificación del suelo.

2º. En el suelo urbano consolidado (SUC) sujeto a una operación de reforma interior, los criterios a que debe responder y los objetivos que deba perseguir la ordenación detallada, así como cuantas determinaciones a que se refiere el párrafo anterior sean procedentes por venir a alterarlas.

3º. En el suelo urbano no consolidado (SUNC) incluido en unidades de actuación, como mínimo los siguientes extremos:

a) La superficie de las unidades de actuación urbanizadora indicando, en su caso, los sistemas generales a ellas adscritas.

b) Los usos globales y compatibles a implantar, con precisión en todo caso del porcentaje del residencial que deba dedicarse a vivienda sujeta a un régimen de protección pública.

c) La definición de la intensidad edificatoria máxima.d) La magnitud y las características de las reservas dotacionales precisas para la

ejecución racional y coherente de éstas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del presente Reglamento, así como la conexión con la red de comunicaciones existente.

e) El cálculo del aprovechamiento medio del área de reparto en la que se encuentre incluida la unidad o unidades de actuación.

f) Las bases orientativas que, cuando el planeamiento general no incluya la ordenación detallada de las unidades de actuación, permitan iniciar, directamente y sin necesidad de consulta previa a la Administración competente, el procedimiento simplificado para la tramitación del Programa de Ejecución regulado en el artículo 134.b) de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

Estas bases deberán referirse, al menos, a calidades de las obras de urbanización, plazos máximos de ejecución y diseño urbano, con señalamiento de las dotaciones públicas y establecimiento de las condiciones de conexión y continuidad con el suelo urbano colindante.

CÓDIGO DE URBANISMO DE EXTREMADURA

§ 4 Reglamento de Planeamiento de Extremadura

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Artículo 49. Normas urbanísticas reguladoras de la ordenación del suelo urbanizable.

1. Las normas urbanísticas establecerán, para el suelo urbanizable cuya ordenación detallada establezca directamente el Plan General Municipal, las previsiones contempladas en el artículo 48.1 del presente Reglamento.

2. Para el suelo urbanizable (SUB) no comprendido en el número anterior las normas urbanísticas fijarán los parámetros y las características básicas de cada sector, regulando en todo caso:

a) La superficie total del sector o sectores, identificando, en su caso, la correspondiente a los sistemas generales adscritos a ellos.

b) El uso global y los compatibles en cada sector, con precisión en todo caso del porcentaje del residencial que deba dedicarse a vivienda sujeta a un régimen de protección pública.

c) La definición de las intensidades edificatorias y densidades residenciales máximas.d) El coeficiente de aprovechamiento medio del área de reparto en la que se encuentre

incluido cada sector.e) El establecimiento de las condiciones y los requerimientos objetivos que legitimen la

incorporación de cada sector y, en su caso, de las unidades de actuación al proceso de urbanización, así como el orden de prioridades establecido para su desarrollo.

f) En su caso y a los efectos establecidos por el apartado 4 del artículo 10 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, las bases orientativas de la ejecución de la totalidad o parte del sector o sectores o de las unidades de actuación en que eventualmente se dividan éstos, que deberán referirse al menos a calidades, plazos y diseño urbano con el contenido señalado en dicho artículo y en el que lo desarrolle en el Reglamento de Ejecución.

Artículo 50. Catálogo de bienes protegidos que forme parte integrante del Plan General Municipal.

El Catálogo de bienes protegidos deberá conformarse con arreglo a lo determinado en los artículos 85, 87, 88 y 89 del presente Reglamento y restante normativa de aplicación.

Artículo 51. Planos de ordenación.

1. Los planos de ordenación del Plan General Municipal:

a) Reflejarán, diferenciándolas con la simbología que corresponda las determinaciones de la ordenación estructural y la detallada que deban expresarse gráficamente.

b) Se redactarán a escala adecuada para el perfecto entendimiento de su contenido y la correcta medición de las determinaciones que expresen, estableciéndose, como mínimo, la 1:2.000 para las determinaciones en suelo urbano y para la ordenación detallada en cualquier clase de suelo, la 1:5.000 para las del urbanizable sin ordenación detallada y la 1:10.000 para el no urbanizable.

c) Se formalizarán en soporte tanto gráfico como informático.

2. Deberán representarse gráficamente, como mínimo, las siguientes determinaciones de la ordenación estructural:

a) La clasificación del suelo, con precisión de las superficies asignadas a cada una de las clases y diferenciando dentro de cada una de éstas las de las distintas categorías y, en su caso, variedades, que en ellas se prevean.

b) La delimitación de la red básica de reservas dotacionales estructurantes del territorio.c) Las pertinentes determinaciones de la ordenación estructural referidas a las áreas

contiguas de los Municipios colindantes, que acrediten la coherencia de las de éstos y las del planeamiento general.

d) La delimitación de los ámbitos sujetos a operaciones de reforma interior.e) La delimitación indicativa de las unidades de actuación que se prevean en el suelo

urbano (SU), tanto para el establecimiento de su ordenación detallada, como para la realización de operaciones de reforma interior.

CÓDIGO DE URBANISMO DE EXTREMADURA

§ 4 Reglamento de Planeamiento de Extremadura

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f) La división en zonas de ordenación urbanística, indicando el uso global previsto para cada una de ellas.

g) La delimitación indicativa de los sectores y, en su caso, unidades de actuación previstos en el suelo urbanizable (SUB).

h) La delimitación de áreas de reparto en suelo urbanizable (SUB) y, en su caso, en suelo urbano (SU), señalando los sistemas generales adscritos.

3. Deberán representarse gráficamente, como mínimo, las determinaciones de la ordenación detallada siguientes:

a) La definición de la red secundaria de dotaciones.b) El señalamiento de alineaciones y cotas de las rasantes más significativas.c) Los usos pormenorizados del ámbito ordenado.d) Los resultados posibles, con carácter orientativo, de la ordenación prevista.

Subsección segunda. Planes parciales de ordenación

Artículo 52. Planes Parciales de Ordenación: función.

1. Los Planes Parciales de Ordenación definen y, en su caso, complementan o mejoran la ordenación detallada correspondiente a sectores completos de suelo urbanizable (SUB).

2. La formulación y tramitación de los Planes Parciales de Ordenación requiere la vigencia previa del Plan General Municipal que deban desarrollar y, en su caso, complementar o mejorar.

Artículo 53. Clases de Planes Parciales de Ordenación.

1. Por su objeto, los Planes Parciales de Ordenación podrán ser de desarrollo del Plan General Municipal o de mejora de la ordenación detallada de éste.

2. Los Planes Parciales de Ordenación de Desarrollo precisan la previa ordenación estructural del correspondiente Plan General Municipal, estableciendo la ordenación detallada del concreto ámbito al que se refieran.

3. Con las limitaciones previstas en el presente Reglamento, los Planes Parciales de Ordenación de Mejora modifican, cuando así lo justifiquen circunstancias socio-urbanísticas sobrevenidas, la ordenación detallada establecida en el correspondiente Plan General Municipal para optimizar la calidad ambiental del espacio urbano o la capacidad de servicio de las dotaciones públicas.

Artículo 54. Ámbito de los Planes Parciales de Ordenación.

Los Planes Parciales de Ordenación abarcarán uno o varios sectores delimitados según los criterios establecidos en el artículo 33 del presente Reglamento.

Artículo 55. Determinaciones de los Planes Parciales de Ordenación.

En el marco de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura y de sus normas reglamentarias de desarrollo, los Planes Parciales de ordenación establecen las siguientes determinaciones:

1. Las determinaciones de los Planes Parciales de Ordenación de Desarrollo serán las que integran la ordenación detallada conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento.

2. Cuando el Plan Parcial de Ordenación de Desarrollo forme parte de un Programa de Ejecución, podrá prescindir de las determinaciones a que se refiere el número 5 del artículo 26, siempre que éstas se incluyan en el Anteproyecto o, en su caso, Proyecto de Urbanización correspondiente.

3. Las determinaciones de los Planes Parciales de Ordenación de Mejora pueden modificar la ordenación detallada que, para su ámbito concreto, defina el Plan General Municipal.

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§ 4 Reglamento de Planeamiento de Extremadura

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Artículo 56. Documentación de los Planes Parciales de Ordenación.

Los Planes Parciales de Ordenación se formalizarán en los siguientes documentos, elaborados en soporte escrito, gráfico y, en su caso, informático:

a) Memoria Informativa y Justificativa.b) Planos de Información.c) Normas Urbanísticas.d) Catálogo de Bienes Protegidos, en su caso.e) Planos de Ordenación.

Artículo 57. Memoria Informativa y Justificativa.

La Memoria Informativa y Justificativa de los Planes Parciales de Ordenación tendrá valor interpretativo de todas las restantes determinaciones de éste, incluidas las gráficas, y deberá establecerse en los siguientes términos:

1. Información.

Se analizarán en esta parte las características básicas y generales del ámbito ordenado. A tal efecto y sobre la base del estudio de impacto ambiental, exigido por el artículo 75.3ª de la Ley 15/2001, que deberá formar parte de la Memoria, hará especial referencia a los siguientes aspectos:

a) Características geológicas, topográficas, climáticas, hidrológicas y análogas.b) Usos actuales del suelo, estructura de la propiedad y edificaciones e infraestructuras

existentes.c) Aptitud de los terrenos para su utilización urbana, analizando la incidencia de la

implantación en ellos de usos urbanos.d) Condicionantes urbanísticos establecidos por el Plan General Municipal.e) En su caso, obras programadas y política de inversiones públicas que influyan en el

desarrollo del Plan Parcial de Ordenación o que sean objeto de planificación o programación sectorial por las Administraciones públicas.

d) Afecciones impuestas por la legislación sectorial en el ámbito territorial.e) Estudio económico que garantice la viabilidad del plan, salvo cuando se tramite

conjuntamente con un Programa de Ejecución.

2. Fundamentación.

Sobre la base del estudio de las características y las condiciones de carácter general de los terrenos objeto de ordenación, en esta parte se consignarán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Justificación de la adecuación a la ordenación estructural.b) Argumentación de la producción por la solución adoptada de una unidad funcional

bien integrada y conectada con las áreas colindantes.c) Descripción y justificación de la ordenación detallada prevista con precisión en todo

caso del cumplimiento del porcentaje de uso residencial que deba dedicarse a vivienda sujeta a un régimen de protección pública.

d) Definición y cómputo de los elementos propios de la red secundaria y, en su caso, básica de dotaciones, con justificación del respeto de los mínimos legales exigibles y de las reglas establecidas en el artículo 28 del presente Reglamento.

e) Delimitación, en su caso, de las unidades de actuación, con justificación de la observancia de las condiciones legales y reglamentarias.

f) Delimitación de las áreas que puedan ser objeto de ordenación mediante Estudio de Detalle, definiendo el propósito específico de los mismos.

g) Ficha-resumen del ámbito de ordenación, con cuadros de características que cuantifiquen superficies, densidades, usos, edificabilidades, volúmenes y demás aspectos relevantes de la ordenación prevista, que deberá figurar como anexo de la Memoria.

h) Secuencia lógica de desarrollo en los términos establecidos en el artículo 71 de la Ley 15/2001.

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§ 4 Reglamento de Planeamiento de Extremadura

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Artículo 58. Planos de información.

Los Planos de información, de los Planes Parciales de Ordenación, que se elaborarán a escala adecuada para la correcta medición e identificación de sus determinaciones y contenido y se formalizarán en soporte gráfico e informático, deberán representar como mínimo:

1. La situación de los terrenos en el contexto de la ordenación urbanística.2. La estructura catastral de los terrenos vigente en el momento de la elaboración del

Plan Parcial de Ordenación.3. La topografía del terreno.4. Los usos, aprovechamientos, vegetación y edificaciones existentes.5. La ordenación estructural del sector o sectores y de su entorno, definida en el Plan

General Municipal.6. Las afecciones tanto físicas como jurídicas que influyan en la ordenación establecida,

tales como áreas de servidumbre del dominio público, infraestructuras de toda índole existentes en el territorio y construcciones más relevantes que existan en él u otros factores análogos.

Artículo 59. Normas Urbanísticas.

1. Las Normas Urbanísticas de los Planes Parciales de Ordenación regularán las determinaciones de la ordenación detallada de su ámbito, incluyendo como mínimo todos los aspectos referidos en el artículo 49 del presente Reglamento.

2. En cualquier caso, los Planes Parciales de Ordenación podrán modificar las determinaciones de la ordenación detallada establecidas por el Plan General Municipal, por no ser específicas y acordes con las tipologías innovadoras propuestas.

Artículo 60. Catálogo de Bienes Protegidos que forme parte integrante de los Planes Parciales de Ordenación.

Cuando proceda la formación de Catálogo de Bienes Protegidos por existir en el sector algún bien merecedor de protección, aquél se confeccionará de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 88 y 89 del presente Reglamento y demás normativa de aplicación.

Artículo 61. Planos de Ordenación.

Los Planos de Ordenación del Plan Parcial de Ordenación deberán redactarse, en soporte gráfico e informático, a escala adecuada para la correcta medición e identificación de sus determinaciones y contenido estableciéndose, como mínimo, la 1:2.000, y reflejar tanto las determinaciones propias de la ordenación detallada como los términos en que éstas se integran con las de la ordenación estructural que afecte a su ámbito propio.

Los Planos de Ordenación deberán expresar, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Calificación de la totalidad de los terrenos ordenados, que exprese el destino urbanístico preciso de éstos y, en particular, de los calificados para viviendas sujetas a un régimen de protección pública.

b) Definición de la red secundaria y, en su caso, de la red básica de reservas de suelo dotacional público, con determinación, para la red viaria, de sus anchos y características geométricas, así como de sus perfiles, señalando, al menos, las rasantes en los puntos de cruce y en los cambios de dirección.

c) Trazado y características de las galerías y redes de servicios públicos previstos por el Plan General Municipal o dispuestos por el Plan Parcial de Ordenación, que, en caso de integración de éste en un Programa de Ejecución, podrán remitirse al Anteproyecto o Proyecto de Urbanización correspondiente.

d) Delimitación, en su caso, de unidades de actuación.e) Parcelación, en su caso, con carácter orientativo que permita definir las posibles

tipologías parcelarias y la aplicación de los coeficientes de edificabilidad en función de los

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§ 4 Reglamento de Planeamiento de Extremadura

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diferentes usos y tipologías edificatorias previstos en la ordenación. Se procurará acomodar la dimensión de la parcela mínima edificable a los derechos derivados de las dimensiones de las parcelas originarias con la finalidad de evitar, en lo posible, los proindivisos o las indemnizaciones, en su caso.

f) Señalamiento de las afecciones reseñadas en el apartado 6 del artículo 58 del presente Reglamento.

g) Cualquier otro extremo cuya representación se considere necesaria para la mejor definición de la ordenación detallada, como gráficos prospectivos, imágenes virtuales o cualesquiera otros que permitan alcanzar su perfecto conocimiento.

Artículo 62. Documentación adicional de los Planes Parciales de Ordenación de Mejora.

Cuando los Planes Parciales de Ordenación de Mejora modifiquen la ordenación prevista en los correspondientes Planes Generales Municipales su documentación, además de lo dispuesto en los artículos 58 a 61, ambos inclusive, del presente Reglamento, deberá desarrollar los siguientes extremos:

1. La Memoria informativa y justificativa:

a) Justificación detallada de la mejora, en relación no sólo con los terrenos comprendidos en el ámbito ordenado, sino con los integrantes del entorno inmediato de éste, haciendo especial referencia a la red básica o estructural de dotaciones.

b) Justificación de que la mejora respeta, complementa y perfecciona las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio.

c) Análisis comparativo en el que se contraste con la anterior la nueva ordenación del ámbito, a los efectos de justificar la mejora.

2. Los Planos de ordenación:

a) Ordenación detallada conjunta del ámbito correspondiente y de sus inmediaciones, a escala 1:2000 como mínimo, y los relativos a alineaciones y rasantes a 1:1000 como mínimo por reflejar la mejora de la ordenación en su contexto espacial inmediato.

b) Cuando proceda, redelimitación del sector o sectores o delimitación del sector o sectores nuevos, así como de los colindantes que resulten afectados por consecuencia de las operaciones anteriores, ajustándose a los criterios del apartado 2 del artículo 33 del presente Reglamento.

c) Refundición de la nueva ordenación y de la prevista por el Plan General Municipal para el entorno en el que se ubique aquélla, que permita la valoración de la mejora desde la perspectiva de su entorno, así como representación de la ordenación estructural subsistente tras la modificación, que posibilite apreciar el grado de coherencia, continuidad y conexión con el modelo territorial definido por el planeamiento general.

Subsección tercera. Planes especiales de reforma interior

Artículo 63. Planes Especiales de Reforma Interior: función.

1. Los Planes Especiales de Reforma Interior complementan, por encomienda del Plan General Municipal y para los ámbitos delimitados por éste, la ordenación detallada en áreas de suelo urbano con cualquiera de las dos finalidades siguientes:

a) La realización, en áreas integradas, de operaciones de renovación urbana dirigidas a moderar densidades, reequipar espacios urbanos, modernizar su destino urbanístico o mejorar su calidad urbana o su cohesión territorial o social.

b) La definición de áreas de rehabilitación preferente, preservando en todo caso el patrimonio histórico de interés.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el planeamiento general podrá considerar:

a) Áreas integradas de suelo urbano objeto de operaciones de renovación urbana, las situadas en los núcleos urbanos y comprensivas de terrenos urbanizados cuya urbanización entienda preciso completar o renovar o, incluso, sustituir completamente por una nueva.

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§ 4 Reglamento de Planeamiento de Extremadura

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b) Áreas de rehabilitación preferente, aquéllas comprensivas de terrenos de suelo urbano en las que considere necesaria la recuperación o la revitalización socio-económica del patrimonio arquitectónico y urbano existente.

Artículo 64. Clases de Planes Especiales de Reforma Interior.

1. Los Planes Especiales de Reforma Interior, por su objeto, pueden limitarse a desarrollar o también mejorar el Plan General Municipal.

2. Los Planes Especiales de Reforma Interior de Desarrollo concretan las determinaciones de los Planes Generales Municipales, estableciendo la ordenación detallada del ámbito que comprendan.

3. Los Planes Especiales de Reforma Interior de Mejora acomodan la ordenación detallada y, en su caso, los criterios y objetivos establecidos por el Plan General Municipal a nuevas circunstancias sobrevenidas urbanísticamente relevantes, modificando una y, en su caso, otros para optimizar la calidad ambiental o la cohesión social del espacio urbano, adecuar la capacidad de servicio de las dotaciones públicas o potenciar la utilización del patrimonio edificado.

Artículo 65. Ámbito de los Planes Especial de Reforma Interior.

1. El Plan Especial de Reforma Interior comprenderá desde un barrio y, como mínimo, una manzana, hasta un núcleo urbano completo.

2. El ámbito de los Planes Especiales de Reforma Interior se delimitará atendiendo a criterios de racionalidad, debiendo justificarse, en todo caso, su coherencia desde el punto de vista de la óptima integración de la ordenación que deban establecer en la del entorno urbano inmediato.

Artículo 66. Determinaciones de los Planes Especiales de Reforma Interior.

1. Las determinaciones de los Planes Especiales de Reforma Interior son las integrantes de la ordenación detallada definida en el artículo 26 del presente Reglamento.

2. Cuando el Plan Especial de Reforma Interior forme parte de un Programa de Ejecución, el establecimiento de las determinaciones a que se refiere el apartado 5 del artículo 26, podrá remitirse al Anteproyecto o, en su caso, Proyecto de Urbanización correspondiente.

3. El Plan Especial de Reforma Interior diferenciará los terrenos que han de quedar sujetos al régimen de actuaciones de urbanización, a desarrollar mediante Programas de Ejecución, de los que se sometan al régimen de actuaciones de edificación, señalando las condiciones, asunción de cargas y demás requisitos necesarios que estos últimos deban contemplar y satisfacer para que puedan materializar el aprovechamiento urbanístico atribuido.

4. Las determinaciones de los Planes Especiales de Reforma Interior de Mejora pueden modificar:

a) Los criterios y objetivos de la ordenación detallada definidos, en su caso, por el Plan General Municipal para el ámbito correspondiente, debiendo justificarse su modificación en la mejora que se introduzca.

b) La ordenación estructural a que se refiere el artículo 25 del presente Reglamento, con las limitaciones y condiciones previstas en el artículo siguiente.

Artículo 67. Límites de la modificación de la ordenación estructural por los Planes Especiales de Reforma Interior de Mejora.

1. Los Planes Especiales de Reforma Interior de Mejora no podrán afectar, ni alterar de modo alguno, las directrices definitorias del modelo de evolución urbana y de ocupación del territorio establecido por el Plan General Municipal.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los Planes Especiales de Reforma Interior de Mejora podrán, excepcionalmente, reclasificar terrenos de suelo no urbanizable común como suelo urbano no consolidado, en la medida estrictamente indispensable en que

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dichos terrenos fueran necesarios para mejorar la ordenación dispuesta por el Plan General Municipal y siempre que se cumplan acumulativamente los siguientes requisitos:

a) Obedecer la reclasificación, que deberá respetar en cualquier caso los Criterios de Ordenación Urbanística aplicados en la clasificación originaria, a la adaptación del ámbito del planeamiento especial a circunstancias naturales sobrevenidas o al ajuste de su delimitación a la realidad topográfica o geográfica del suelo.

b) Concurrir garantías de la suplementación de las dotaciones de la red básica que, en su caso, exija la ampliación del suelo urbano y su debida integración en la estructura urbanística.

c) Declaración favorable emitida en la evaluación medioambiental elaborada de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 68. Documentación de los Planes Especiales de Reforma Interior.

Los Planes Especiales de Reforma Interior se formalizarán en los siguientes documentos, elaborados en soporte tanto escrito, gráfico y, en su caso, informático:

1. Memoria Informativa y Justificativa.2. Planos de Información.3. Normas Urbanísticas.4. En el caso de la existencia de bienes susceptibles de protección, Catálogo de Bienes

Protegidos.5. Planos de Ordenación.

Artículo 69. Memoria de los Planes Especiales de Reforma Interior.

La Memoria Informativa y Justificativa de los Planes Especiales de Reforma Interior tendrá valor interpretativo de todas las restantes determinaciones de éste, incluidas las gráficas, y deberá establecerse en los siguientes términos:

1. Información.

La memoria de los Planes Especiales de Reforma Interior se ocupará de analizar las características básicas y generales que presente el ámbito al que se refieran al tiempo de su formulación, haciendo especial referencia, como mínimo, en los siguientes aspectos:

a) Características geológicas, topográficas, climáticas, hidrológicas y análogas.b) Usos del suelo, estructura de la propiedad y edificaciones e infraestructuras

existentes.c) Condiciones que se deriven de la ordenación Plan General Municipal.d) En su caso, obras programadas e inversiones públicas de previsible influencia en el

desarrollo del Plan Especial de Reforma Interior o previstas en la planificación sectorial de las Administraciones Públicas.

e) Afecciones que resulten de la legislación sectorial.

2. Fundamentación.

En esta parte la Memoria, partiendo del análisis efectuado en el apartado anterior, desarrollará, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Justificación de la adecuación a la ordenación estructural establecida en el Plan General Municipal.

b) Justificación de que la solución adoptada garantiza una unidad funcional correctamente integrada y conectada con su entorno urbano más inmediato.

c) Descripción y justificación de la ordenación detallada propuesta y, en todo caso, del cumplimiento del porcentaje de uso residencial que deba dedicarse a vivienda sujeta a un régimen de protección pública.

d) Definición, cómputo y justificación de los estándares y los elementos propios de la red secundaria y, en su caso, básica de dotaciones.

e) Delimitación de las áreas que puedan ser objeto de ordenación mediante Estudio de Detalle, definiendo razonadamente el propósito específico de éstos.

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f) Ficha-resumen de cada una de las unidades de actuación urbanizadora y, en su caso, de actuación edificatoria, con cuadros de características que expresen superficies, densidades, usos, edificabilidades, volúmenes y demás aspectos relevantes para su perfecta ejecución, que deberá consignarse como anexo a la Memoria.

g) Determinación del impacto sobre la población afectada y expresivo de las consecuencias sociales y económicas que previsiblemente resulten de la ejecución.

Artículo 70. Planos de información.

Los Planos de información, que deberán expresarse en soporte gráfico e informático, se elaborarán a escala adecuada para la correcta medición e identificación de sus determinaciones y contenido, y tendrán por objeto:

a) La situación de los terrenos en el contexto de la ordenación urbanística inmediata.b) El reflejo de la situación catastral de los terrenos al tiempo de la elaboración del Plan.c) La topografía del terreno.d) Los usos, aprovechamientos, vegetación y edificaciones existentes.e) La ordenación estructural definida en el Plan General Municipal de pertinente

aplicación.f) Las afecciones tanto físicas como jurídicas que influyan en la ordenación establecida,

tales como limitaciones y servidumbres del dominio público, infraestructuras de toda índole existentes en el territorio y construcciones más relevantes que existan en el mismo u otros factores análogos.

Artículo 71. Normas urbanísticas.

Las normas urbanísticas de los Planes Especiales de Reforma Interior regularán las determinaciones de la ordenación detallada del ámbito de éstos, incluyendo como mínimo todos los aspectos referidos en el artículo 49 del presente Reglamento.

Artículo 72. Catálogo de Bienes Protegidos que forme parte de los Planes Especiales de Reforma Interior.

Cuando en su ámbito existan bienes susceptibles de protección, los Planes Especiales de Reforma Interior deberán incluir el pertinente Catálogo, que se confeccionará de acuerdo con lo establecido en los artículos 87, 88 y 89 del presente Reglamento y demás normativa de aplicación.

Artículo 73. Planos de ordenación.

1. Los planos de ordenación de los Planes Especiales de Reforma Interior deberán elaborarse a escala adecuada para la correcta medición e identificación de sus determinaciones y contenido, debiendo adoptarse como mínimo la 1:2.000 para la ordenación detallada y la 1:500 para el análisis de ámbitos espaciales por manzanas completas y se presentarán en soporte tanto gráfico como informático. Asimismo, expresarán las determinaciones propias de la ordenación detallada, incluso en su integración con la ordenación estructural aplicable al ámbito propio de ésta.

2. Los planos de ordenación se referirán, como mínimo, a los siguientes extremos:

a) Calificación de todos los terrenos, de la que resulten con precisión sus destinos urbanísticos concretos y, en particular, el de vivienda sujeta a un régimen de protección pública.

b) Determinación de la red secundaria y, en su caso, de la red básica de reservas de suelo dotacional público, definiendo, por lo que respecta a la red viaria, sus anchos y características geométricas, así como perfiles, con señalamiento, al menos, de las rasantes en los puntos de cruce y en los cambios de dirección.

c) Trazado y características de las galerías y redes de servicios públicos previstos por el Plan General Municipal o en el Plan Especial de Reforma Interior. Cuando este último se integre en un Programa de Ejecución, estos extremos podrán quedar remitidos al Anteproyecto o al Proyecto de Urbanización correspondiente.

CÓDIGO DE URBANISMO DE EXTREMADURA

§ 4 Reglamento de Planeamiento de Extremadura

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d) Parcelación de los terrenos al menos con carácter orientativo, de modo que sea posible definir las diferentes parcelas edificables.

Deberá procurarse el dimensionamiento de éstas que más favorezca la adjudicación independiente de solares resultantes a los propietarios de parcelas originarias y, por tanto que en mayor medida evite tanto las adjudicaciones en proindiviso como las indemnizaciones sustitutivas.

e) Cuantos otros extremos se consideren necesarios para la mejor definición de la ordenación detallada, tales como representaciones gráficas prospectivas, imágenes virtuales o cualesquiera otros que permitan un mejor conocimiento de la solución adoptada.

Artículo 74. Documentación adicional de los Planes Especiales de Reforma Interior de Mejora.

Cuando los Planes Especiales de Reforma Interior de Mejora impliquen modificación de la ordenación prevista en los correspondientes Planes Generales Municipales, su documentación deberá desarrollar, además de los extremos prescritos con carácter general en el artículo anterior, los siguientes:

1. Memoria informativa y justificativa:

a) Justificación detallada de la reforma, en relación tanto con los terrenos objeto del planeamiento especial, como con los de su entorno inmediato, con especial referencia a la red básica de reservas de dotaciones, así como de la mejora que aquella reforma represente respecto del conjunto del barrio o núcleo urbano del que formen parte los expresados terrenos.

b) Justificación de que la mejora pretendida respeta, complementa y mejora las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio.

c) Valoración del impacto ambiental y razonamiento del cumplimiento del requisito establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 67 del presente Reglamento, en el caso de reclasificación de terrenos de suelo no urbanizable común.

2. Planos de ordenación:

a) Representación de conjunto de la ordenación detallada del ámbito ordenado y de sus inmediaciones, en la que se exprese la mejora que aquella suponga en su contexto espacial.

b) En el caso de no delimitación del ámbito de planeamiento especial por el Plan General Municipal o de modificación de la prevista en éste, delimitación del nuevo ámbito objeto de reforma conforme a los criterios del apartado 2 del artículo 65 del presente Reglamento.

c) Análisis comparativo de la nueva ordenación del ámbito delimitado y la anterior, a los efectos de justificar la mejora pretendida.

d) Representación de la refundición de la nueva ordenación prevista por el Plan Especial de Reforma Interior de Mejora y la establecida por el Plan General Municipal con carácter de estructural y también detallada para los terrenos que circunden el ámbito de aquél, para la valoración de incidencia de la mejora en su entorno inmediato y la apreciación del grado de coherencia, continuidad y conexión con el modelo territorial definido por el planeamiento general.

Subsección cuarta. Planes especiales de ordenación

Artículo 75. Planes Especiales de Ordenación: función.

Los Planes Especiales de Ordenación complementan, desarrollan o mejoran, en este último caso incluso modificando, las determinaciones del planeamiento general.

Artículo 76. Clases de Planes Especiales de Ordenación.

En desarrollo, complemento o mejora de los Planes Generales Municipales, podrán formularse Planes Especiales de Ordenación con cualquiera de las siguientes finalidades:

a) Crear o ampliar reservas de suelo dotacional.

CÓDIGO DE URBANISMO DE EXTREMADURA

§ 4 Reglamento de Planeamiento de Extremadura

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b) Definir o proteger las infraestructuras, las vías de comunicación, el paisaje o el medio natural.

c) Adoptar medidas para la mejor conservación de los inmuebles, conjuntos o jardines de interés cultural o arquitectónico.

d) Concretar el trazado y funcionamiento de las redes de infraestructuras.e) Vincular áreas o parcelas o solares a la construcción o rehabilitación de viviendas u

otros usos sociales sometidos a algún régimen de protección oficial o pública.

Artículo 77. Determinaciones de los Planes Especiales de Ordenación.

Los Planes Especiales de Ordenación establecen las mismas determinaciones que los instrumentos de planeamiento que complementen, mejoren o modifiquen, sin perjuicio de las determinaciones específicas que demande su objeto concreto y se precisan en los artículos siguientes.

Artículo 78. Determinaciones específicas de los Planes Especiales de Ordenación de creación y ampliación de reservas de suelo dotacional.

Los Planes Especiales de Ordenación que tengan por objeto la creación y ampliación de reservas de suelo dotacional han de establecer cuantas determinaciones idóneas sean necesarias para el cumplimiento de aquél. Podrán referirse a este efecto a todo tipo de equipamientos públicos no previstos en el Plan General Municipal en cualquier clase de suelo, como por ejemplo establecimientos educativos, sanitarios, culturales, infraestructurales o análogos cuyo impacto territorial no exija la formulación de un Proyecto de Interés Regional.

Artículo 79. Determinaciones específicas de los Planes Especiales de Ordenación de definición o protección de infraestructuras y vías de comunicación.

Los Planes Especiales de Ordenación que tengan por objeto la definición o la protección de infraestructuras y vías de comunicación deberán establecer las siguientes determinaciones:

1. Control de la incidencia territorial que produzcan.2. Regulación de los retranqueos a los predios colindantes y de los accesos a los

mismos.3. Regulación de las conexiones o enlaces entre vías públicas.4. Previsiones que faciliten la implantación selectiva de instalaciones que contribuyan a

mejorar la funcionalidad de las infraestructuras y vías de comunicación correspondientes.5. Medidas que restrinjan la implantación de las instalaciones o los desarrollos

urbanísticos que puedan resultar perturbadores para el uso público de las dotaciones.6. Medidas para la modernización de los medios y las infraestructuras de saneamiento o

abastecimiento.7. Protección y regularización de caminos, sendas, veredas u otros elementos precisos

para la accesibilidad de los conjuntos naturales o urbanos.

Artículo 80. Determinaciones específicas de los Planes Especiales de Ordenación de definición o protección del paisaje o el medio natural.

Los Planes Especiales de Ordenación que tengan por objeto la definición o la protección del paisaje o el medio natural deberán adoptar las medidas y establecer las normas sobre usos exigidas por la legislación sectorial que sea de aplicación a los terrenos en los que concurran valores de carácter ambiental, natural o paisajístico. Igualmente deberán establecer las previsiones que sean precisas para la utilización ordenada de los recursos naturales en garantía de la sostenibilidad del desarrollo y la conservación de los procesos ecológicos esenciales.

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§ 4 Reglamento de Planeamiento de Extremadura

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Artículo 81. Determinaciones específicas de los Planes Especiales de Ordenación, protección y conservación de inmuebles, conjuntos o jardines de interés cultural o arquitectónico.

Los Planes Especiales de Ordenación que tengan por objeto la protección y conservación de inmuebles, conjuntos o jardines de interés cultural o arquitectónico deberán establecer las siguientes determinaciones:

1. Identificación de los elementos de interés cuya preservación se pretenda.2. Medidas de conservación, protección, estética y funcionalidad de acuerdo con las

prescripciones de la normativa sectorial que sea de aplicación.3. Regulación de la composición y el detalle de construcciones o jardines.4. Ordenación de la estructura parcelaria, que con carácter general deberá preservar la

histórica, salvo cuando se justifique suficientemente la procedencia de alterarla.5. Previsiones sobre la plantación y conservación de especies vegetales características

del lugar.

Artículo 82. Determinaciones específicas de los Planes Especiales de Ordenación de definición del trazado y funcionamiento de las redes de infraestructuras.

Los Planes Especiales de Ordenación que tengan entre su objeto la definición del trazado y funcionamiento de las redes de infraestructuras, deberán garantizar la adecuada conexión de las mismas a las existentes y su mejor accesibilidad a toda la zona de aplicación de dicho Plan.

Artículo 83. Determinaciones específicas de los Planes Especiales de Ordenación de vinculación de áreas o parcelas o solares a la construcción o rehabilitación de viviendas u otros usos sociales sometidos a algún régimen de protección oficial o pública.

Los Planes Especiales de Ordenación que tengan por objeto la vinculación de terrenos a regímenes de protección oficial o pública deberán establecer las siguientes determinaciones:

1. Identificación de las áreas y las parcelas o solares que queden vinculadas al correspondiente régimen de protección oficial o pública.

2. Régimen de protección a que queden sujetos los terrenos de acuerdo con la normativa sectorial que sea de aplicación.

3. Medidas para la conservación, estética y funcionalidad en caso de rehabilitaciones.4. Regulación de la composición y los detalles constructivos y jardines, también en caso

de rehabilitación.

Artículo 84. Documentación de los Planes Especiales de Ordenación.

1. La documentación de los Planes Especiales de Ordenación deberá elaborarse con el grado de precisión adecuado al objeto de éstos y, en todo caso, con igual o mayor detalle que la del planeamiento que complementen o modifiquen. Se formalizará tanto en soporte escrito, gráfico y, en su caso, como informático.

2. Integrarán la documentación a que se refiere el número anterior los siguientes documentos:

a) Estudio informativo, que deberá reflejar, en forma escrita y gráfica, cuantos aspectos del planeamiento en vigor puedan resultar afectados por el Plan Especial de Ordenación.

b) Memoria, descriptiva y justificativa del objeto del Plan Especial de Ordenación.c) Estudio o Estudios complementarios elaborados en función del objeto específico del

Plan Especial de Ordenación de que se trate.d) Normas urbanísticas, comprensivas de las medidas de protección procedentes en

virtud de la normativa sectorial aplicable.e) Cuaderno de condiciones a las que deban ajustarse los proyectos técnicos cuando se

trate de desarrollar obras de infraestructura.

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§ 4 Reglamento de Planeamiento de Extremadura

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f) Reglamentación de la edificación, cuando en desarrollo del Plan Especial de Ordenación se prevea la construcción de edificios o instalaciones destinados a equipamiento público o vinculados a la infraestructura pública o al medio rural.

g) Catálogo de Bienes Protegidos, en su caso, en los términos del artículo 72.4 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

h) Planos de ordenación a escala adecuada para la correcta medición e identificación de sus determinaciones y contenido.

Subsección quinta. Catálogos de bienes protegidos

Artículo 85. Catálogos de Bienes Protegidos: función.

Los Catálogos de Bienes Protegidos identifican y regulan la conservación, rehabilitación y protección de los bienes inmuebles y los espacios considerados de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnológico, arquitectónico o botánico, y los conceptuados bien como determinantes o integrantes de un ambiente característico o tradicional, bien como representativos del acervo cultural común o por razones paisajísticas.

Artículo 86. Relación de los Catálogos con otros instrumentos de ordenación urbanística.

1. Todos los Planes Generales Municipales han de incluir el correspondiente Catálogo de Bienes Protegidos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, los Catálogos pueden aprobarse de forma independiente por el procedimiento establecido para los Planes Especiales o como documentos integrantes de los Planes Parciales de Ordenación o Especiales de Ordenación, sean o no de Reforma Interior.

3. En todo caso y sin perjuicio de cuantos otros pudieran ser procedentes, la aprobación o modificación de los Catálogos se someterá a previo informe del órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura competente en la materia, que, salvo que la legislación sobre patrimonio histórico y cultural de Extremadura determinara otra cosa, podrá entenderse emitido en sentido favorable una vez que transcurrieren dos meses desde la recepción de la documentación completa por dicho órgano.

Artículo 87. Determinaciones de los Catálogos de Bienes Protegidos.

1. Los Catálogos de Bienes Protegidos definirán el estado de conservación de los bienes que incluyan y las medidas de protección, preservación y mantenimiento de los mismos, de acuerdo con la normativa sectorial que les sea de aplicación.

2. En todo caso y sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial de aplicación, las previsiones de los Catálogos de Bienes Protegidos deberán respetar las siguientes reglas:

a) La posibilidad de instalar rótulos, de carácter comercial o similar, deberá restringirse para todos los elementos catalogados y las obras de reforma parcial de plantas bajas deberán limitarse; todo ello, en los términos que sean precisos para preservar la imagen de los inmuebles y mantener su coherencia.

b) Salvo disposición en contrario del planeamiento, se entenderá afecta a la protección toda la parcela en que se ubique el elemento catalogado.

c) En el caso de la destrucción o desaparición por cualquier causa de construcciones o edificaciones catalogadas, la desvinculación del régimen derivado de la catalogación del suelo que les haya servido de soporte requerirá la modificación del correspondiente Catálogo de Bienes Protegidos, previo informe de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

En ningún caso, la nueva calificación del suelo podrá legitimar una edificabilidad superior a la materializada en la edificación preexistente. El aprovechamiento subjetivo que pueda corresponder al propietario de dicho suelo no podrá exceder del preciso para una edificación de superficie construida idéntica a la destruida o desaparecida, con independencia de que aquélla deba suponer reconstrucción o no de la misma.

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Artículo 88. Niveles de protección de los Catálogos de Bienes Protegidos.

Sin perjuicio de lo que disponga la legislación sectorial de aplicación, los Catálogos de Bienes Protegidos establecerán sus determinaciones de preservación de los bienes que incluyan con arreglo a los siguientes niveles de protección:

1. Nivel de protección integral.

a) En este nivel deberán incluirse las construcciones y los recintos que, por su carácter singular o monumental y por razones históricas o artísticas, deban ser objeto de una protección integral dirigida a preservar las características arquitectónicas o constructivas originarias.

b) En los bienes que queden sujetos a este nivel de protección sólo se admitirán las obras de restauración y conservación que persigan el mantenimiento o refuerzo de los elementos estructurales, así como la mejora de las instalaciones del inmueble. De igual modo, en ellos sólo podrán implantarse aquellos usos o actividades, distintos de los que dieron lugar a la edificación original, que no comporten riesgos para la conservación del inmueble. No obstante, podrán autorizarse desde luego:

1.º La demolición de aquellos cuerpos de obra que, por ser añadidos, desvirtúen la unidad arquitectónica original.

2.º La reposición o reconstrucción de los cuerpos y huecos primitivos cuando redunden en beneficio del valor cultural del conjunto.

3.º Las obras excepcionales de acomodación o redistribución del espacio interior sin alteración de las características estructurales o exteriores de la edificación, siempre que no desmerezcan los valores protegidos ni afecten a elementos constructivos a conservar.

c) La identificación por los Catálogos de Bienes Protegidos de elementos concretos que sujete a prohibición de demolición en ningún caso implicará, por sí sola, la posibilidad de la autorización de la de cualesquiera otros.

2. Nivel de protección parcial.

a) En este nivel deberán incluirse las construcciones y los recintos que, por su valor histórico o artístico, deban ser objeto de protección dirigida a la preservación cuando menos de los elementos definitorios de su estructura arquitectónica o espacial y los que presenten valor intrínseco.

b) En los bienes que queden sujetos a este nivel de protección podrán autorizarse:

1.º Además de los usos permitidos en los bienes sujetos a protección integral, las obras congruentes con los valores catalogados, siempre que se mantengan los elementos definitorios de la estructura arquitectónica o espacial, tales como la jerarquización de los volúmenes originarios, elementos de comunicación principales, las fachadas y demás elementos propios.

2.º La demolición de algunos de los elementos a que se refiere la letra anterior cuando, además de no ser objeto de una protección específica por el Catálogo de Bienes Protegidos, su contribución a la definición del conjunto sea escasa o su preservación comporte graves problemas, cualquiera que sea su índole, para la mejor conservación del inmueble.

3. Nivel de protección ambiental.

a) En este nivel de protección deberán incluirse las construcciones y los recintos que, aún no presentando de forma individual o independiente especial valor, contribuyan a definir un ambiente merecedor de protección por su belleza, tipismo o carácter tradicional.

b) En los bienes que queden sujetos a este nivel de protección podrán autorizarse:

1.º La demolición de partes no visibles desde la vía pública, preservando y restaurando sus elementos propios y acometiendo la reposición del volumen preexistente de forma respetuosa con el entorno y los caracteres originarios de la edificación.

2.º La demolición o reforma de la fachada y elementos visibles desde la vía pública, siempre que la autorización, que deberá ser motivada, lo sea simultáneamente del proyecto de fiel reconstrucción, remodelación o construcción alternativa con diseño actual de superior

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§ 4 Reglamento de Planeamiento de Extremadura

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interés arquitectónico que contribuya a poner en valor los rasgos definitorios del ambiente protegido.

Artículo 89. Documentación de los Catálogos de Bienes Protegidos.

Los Catálogos de Bienes Protegidos constarán de los siguientes documentos:

1. Memoria Informativa y Justificativa de los criterios de catalogación seguidos.2. Estudios Complementarios.3. Planos de Información.4. Ficha individual de cada elemento catalogado con indicación de los datos

identificativos del inmueble, nivel de protección asignado de entre los previstos en el artículo 88 del presente Reglamento, descripción de sus características constructivas, estado de conservación, medidas para su conservación, rehabilitación y protección, así como su uso actual y el atribuido, especificando su destino público o privado.

5. Plano o planos de situación del inmueble catalogado y fotografías de éste.6. Normativa de aplicación expresiva del resultado pretendido.7. Planos prospectivos de los efectos de las medidas previstas y su aplicación a los

inmuebles, que contarán como mínimo con escala 1:2.000 para situación y ordenación, y escala 1:500 para los planos de medidas previstas, y de aplicación en inmuebles.

Artículo 90. Registro de bienes catalogados.

1. La Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio creará y gestionará un Registro actualizado de todos los inmuebles catalogados.

2. El Registro dispondrá de bases de datos que permitan identificar los bienes y los espacios protegidos en cada Municipio.

Estas bases de datos deberán estar informatizadas en la mayor medida posible.3. El Registro será público.4. El Registro contendrá información suficiente de la situación actual de todos los bienes

catalogados, así como de las medidas para su conservación, rehabilitación y protección.

Subsección sexta. Estudios de detalle

Artículo 91. Estudios de Detalle: función.

Los Estudios de Detalle establecen o reajustan, para manzanas o unidades urbanas equivalentes completas, las siguientes determinaciones:

a) Las alineaciones y rasantes, completando y adaptando las que ya estuvieren señaladas en el Plan General Municipal, en el Plan Parcial de Ordenación o en el Plan Especial de Reforma Interior.

b) Los volúmenes, de acuerdo con las especificaciones y determinaciones del Plan correspondiente.

c) El viario o cualquier otro suelo dotacional que demanden las anteriores determinaciones.

Artículo 92. Límites de los Estudios de Detalle.

1. No podrán aprobarse Estudios de Detalle fuera de los ámbitos o supuestos concretos para los que su formulación haya sido prevista, con regulación expresa, por el Plan General Municipal, el Plan Parcial de Ordenación o el Plan Especial de Reforma Interior correspondiente.

2. Los Estudios de Detalle deberán respetar las normas que para su formulación haya establecido el Plan correspondiente y no podrán:

a) Alterar el destino del suelo, salvo que se atribuya a uso dotacional público de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

b) Aumentar su aprovechamiento urbanístico.c) Prever o autorizar el trasvase de edificabilidades entre manzanas.

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§ 4 Reglamento de Planeamiento de Extremadura

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3. Los Estudios de Detalle no podrán suprimir ni reducir los viales previstos por el Plan correspondiente, aunque sí podrán crear los nuevos viales o suelos dotacionales que precise la remodelación tipológica o morfológica del volumen ordenado.

4. Las determinaciones de los Estudios de Detalle en ningún caso podrán ocasionar perjuicio a terceros, ni alterar las condiciones de ordenación de los predios colindantes. No podrán suprimir, reducir o afectar negativamente la funcionalidad de las dotaciones públicas.

Artículo 93. Definición de Manzana y Unidad Urbana Equivalente completa.

A los efectos de determinación del ámbito de los Estudios de Detalle, se entiende por:

1. Manzana: la superficie de suelo, edificado o sin edificar, delimitada externamente por vías públicas o, en su caso, por espacios libres públicos por todos sus lados.

2. Unidad urbana equivalente: la superficie de suelo delimitada por vías o espacios libres públicos al menos en el 50% de su perímetro y que, con entera independencia de estar o no edificada o de ser o no edificable en todo o en parte, cumpla una función en la trama urbana equivalente a la manzana.

Artículo 94. Documentación de los Estudios de Detalle.

Los Estudios de Detalle contendrán los siguientes documentos, que deberán ser elaborados en soporte tanto escrito, gráfico, como informático:

1. Información gráfica:

a) Planos de la ordenación detallada del ámbito afectado según el planeamiento vigente.b) Plano representativo de la integración de la ordenación de volúmenes del Estudio de

Detalle en su entorno.c) La perspectiva visual de la manzana y su entorno.

2. Memoria justificativa, que deberá desarrollar los siguientes extremos:

a) Justificación de las soluciones adoptadas y de la adecuación a las previsiones del Plan correspondiente.

b) En caso de modificación de la disposición de volúmenes, estudio comparativo de la morfología arquitectónica derivada de las determinaciones previstas en el Plan y de las que se obtienen en el Estudio de Detalle.

3. Planos de ordenación, elaborados a escala 1:500 mínima, para la correcta medición e identificación de sus determinaciones y contenido, relativos a:

a) Las determinaciones del planeamiento que se completan, adaptan o reajustan.b) La ordenación de volúmenes.

Subsección séptima. Otros instrumentos de ordenación urbanística

Artículo 95. Criterios de Ordenación Urbanística: función.

Los Criterios de Ordenación Urbanística tienen por objeto la fijación de modelos orientativos de ordenación urbanística, a fin de fomentar la homogenización y facilitar la interpretación y aplicación de las determinaciones contenidas en los demás instrumentos de ordenación urbanística.

Artículo 96. Determinaciones de los Criterios de Ordenación Urbanística.

Los Criterios de Ordenación Urbanística establecerán todas o algunas de las siguientes determinaciones:

1. Objetivos y prioridades del planeamiento de ordenación urbanística, así como, de forma diferenciada, los requisitos de calidad del planeamiento general, pudiendo definir un contenido simplificado de éste para los Municipios de dimensión, población y complejidad urbanística menores. Este contenido simplificado podrá modular y reducir los requerimientos de contenido y documentales establecidos tanto legales como reglamentarios.

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2. Soluciones tipo para las cuestiones de más frecuente planteamiento en la formulación del planeamiento, conforme a la experiencia práctica.

3. Diseño y ejecución de obras de urbanización.4. Modelos de regulación de las diferentes zonas de ordenación urbanística o de los

aprovechamientos más usuales en la práctica urbanística, cualquiera que sea la clasificación del suelo, con determinación para cada caso de los elementos tipológicos definitorios de las construcciones en función de su destino y uso característicos, pudiendo tener carácter general o estar referidos a ámbitos territoriales determinados de forma que los planes de ordenación urbanística puedan establecer el régimen urbanístico de las zonas resultantes de las operaciones de calificación que realicen por simple remisión al pertinente modelo de regulación.

5. Criterios, incluso por áreas territoriales, para la apreciación, conforme a la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura y del presente Reglamento, del peligro de formación de núcleos de población en suelo no urbanizable, con determinación gráfica, en su caso y de ser procedente, de áreas o ámbitos concretos en los que se declare la existencia de dicho peligro.

Artículo 97. Eficacia de los Criterios de Ordenación Urbanística.

1. Con carácter general, los Criterios de Ordenación Urbanística despliegan respecto de los restantes instrumentos de ordenación urbanística una eficacia meramente orientativa, de acuerdo con la función homogeneizadora y de fomento de la coherencia del contenido propio del planeamiento que les atribuye el artículo 95 del presente Reglamento.

2. No obstante y previa audiencia a los Municipios afectados, podrá otorgarse a los modelos de regulación previstos en el número 4 del artículo anterior el carácter de normas vinculantes de directa aplicación en Municipios que no cuenten con Plan General Municipal.

3. En todo caso, los criterios a que se refiere el punto 5 del artículo anterior serán vinculantes y de directa aplicación para el otorgamiento, en suelo no urbanizable (SNU), de la calificación urbanística para usos en edificación.

Artículo 98. Documentación de los Criterios de Ordenación Urbanística.

Los Criterios de Ordenación Urbanística se formalizarán en la documentación, expresada en soporte tanto escrito, gráfico y, en su caso, informático, que sea necesaria para definir con precisión su contenido. En cualquier caso, formarán parte de dicha documentación una Memoria justificativa y Planos a escala adecuada para la correcta medición e identificación de sus determinaciones y contenido.

Artículo 99. Ordenanzas Municipales de Policía de la Edificación y de la Urbanización.

Las Ordenanzas Municipales de Policía de la Edificación y de la Urbanización complementarán la ordenación urbanística en los términos de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

TÍTULO TERCERO

Innovación de la ordenación

CAPÍTULO I

Innovación de la ordenación territorial

Artículo 100. Innovación de la ordenación territorial: revisión y modificación de las determinaciones de sus instrumentos.

1. La innovación de las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial se efectuará mediante la revisión o la modificación de éstos, en los términos previstos legal y reglamentariamente.

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§ 4 Reglamento de Planeamiento de Extremadura

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2. Se entiende por revisión de los instrumentos de ordenación territorial la alteración de sus objetivos, así como de las determinaciones relativas a la definición del esquema de articulación territorial y a cualesquiera de los criterios territoriales básicos a que se refieren los artículos 11 y 17 del presente Reglamento.

3. Se entiende por modificación cualquier alteración de las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial distinta de la que deba tener lugar en forma de revisión de éstos.

Artículo 101. Documentación de la innovación de los instrumentos de ordenación territorial.

La innovación de los instrumentos de ordenación territorial deberá formalizarse en la misma documentación que la de los instrumentos cuyas determinaciones alteren, con las siguientes particularidades:

1. En la Memoria Informativa y Justificativa deberán desarrollarse los siguientes extremos:

a) Justificación detallada de la innovación, en relación no sólo con el ámbito directamente afectado por ella, sino con el conjunto de su entorno inmediato.

b) Justificación de la actualización de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio.

c) Documentación gráfica comparativa de la nueva ordenación con la anterior.

2. En los Planos de Ordenación deberá incluirse uno que refleje la integración de la nueva ordenación en la estructura territorial vigente.

CAPÍTULO II

Innovación de la ordenación urbanística

Artículo 102. Innovación de la ordenación urbanística: revisión y modificación de las determinaciones de sus instrumentos.

La innovación de las determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanística se efectuará mediante la revisión o la modificación de éstos, en los términos legal y reglamentariamente dispuestos.

Artículo 103. Revisión de las determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanística.

1. Se entiende por revisión de los instrumentos de ordenación urbanística la reconsideración total de dicha ordenación, así como la de las determinaciones de la ordenación estructural por aquéllos establecida, cuando suponga alteración de las características definitorias del modelo territorial adoptado por los Planes Generales Municipales.

2. Los planes de ordenación urbanística se revisarán, en todo caso, en los plazos que ellos establezcan y cuando se produzcan los supuestos o circunstancias previstos por ellos mismos.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y cuando razones de urgencia o de excepcional interés público exijan la adaptación de los planes de ordenación urbanística a los instrumentos de ordenación del territorio, podrá disponerse la revisión bien del Plan General Municipal, bien de otros concretos planes de ordenación urbanística según proceda, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 81 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

Artículo 104. Modificación de las determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanística.

1. Se entiende por modificación de los instrumentos de ordenación urbanística toda innovación de las determinaciones de los planes de ordenación urbanística no subsumible en el artículo anterior.

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§ 4 Reglamento de Planeamiento de Extremadura

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2. La modificación podrá tener lugar en cualquier momento. No obstante, cuando las modificaciones se refieran a determinaciones o elementos propios de la ordenación estructural del Plan General Municipal deberán respetarse las siguientes reglas:

a) Si la tramitación se inicia antes de transcurrir un año desde la publicación de la aprobación definitiva de dicho planeamiento, o de su última revisión, las modificaciones no podrán alterar las determinaciones relativas a la clasificación del suelo vigente, ni a la calificación que implique el destino a zonas verdes, espacios libres, zonas deportivas o de recreo y expansión o equipamientos colectivos.

b) No podrá iniciarse la tramitación de modificaciones una vez expirados los plazos o producidos los supuestos o circunstancias previstos en el propio Plan para su revisión.

3. Será aplicable a las modificaciones lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

Artículo 105. Condicionantes para la innovación de los instrumentos de ordenación urbanística.

1. Toda innovación de la ordenación establecida por un instrumento de ordenación urbanística que aumente el aprovechamiento lucrativo privado de algún terreno, desafecte el suelo de un destino público o descalifique terrenos destinados a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de limitación del precio de venta o alquiler, deberá contemplar las medidas compensatorias precisas para:

a) Mantener la proporción y calidad de las dotaciones públicas previstas respecto del aprovechamiento, sin incrementar éste en detrimento de la proporción ya alcanzada entre unas y otro, así como asegurar la mejor realización posible de los estándares de calidad de la ordenación previstos del presente Reglamento.

b) Mantener las posibilidades de acceso real a la vivienda y asegurar las medidas dirigidas a salvaguardar las posibilidades de acceso. A tal efecto, cuando mediante modificación se reclasifique suelo no urbanizable como suelo urbano o urbanizable para uso de vivienda de primera residencia, deberá destinarse íntegramente a vivienda de protección pública.

2. La reclasificación de suelo no urbanizable exige evaluación medioambiental efectuada por órgano competente, conforme a la legislación aplicable.

3. La innovación del Plan que comporte diferente calificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres deberá prever el mantenimiento de su superficie en ubicación distinta y garantizar las características morfológicas que permitan el correcto uso y disfrute por los ciudadanos. En cualquier caso, una innovación de este tipo exigirá informe favorable del Consejo Consultivo de Extremadura.

4. La innovación del planeamiento no implicará la legalización automática de las actuaciones clandestinas o ilegales realizadas estando en vigor el planeamiento anterior.

5. La innovación del Plan que venga a legalizar actuaciones urbanísticas disconformes con la ordenación territorial y urbanística en vigor, exigirá la delimitación de un área territorial que cumpla las condiciones de sectorización señaladas en el artículo 33 del presente Reglamento y su clasificación como suelo urbanizable o, incluso, como urbano no consolidado integrado en una unidad de actuación.

En ningún caso, la legalización podrá significar la vulneración de los principios, valores y bienes constitucionales proclamados en la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196.3 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, la regularización que se lleve a efecto no eximirá a los propietarios afectados de sus obligaciones de hacer frente a las cargas legales, asumir los gastos de urbanización, obtener la preceptiva licencia de legalización de los edificios y cumplir con los demás deberes legales que le sean exigibles.

En todo caso, serán preceptivos los informes favorables de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura y del Consejo Consultivo de Extremadura.

6. No se podrán recalificar las parcelas cuyo destino precedente haya sido el de uso docente o sanitario, elementos funcionales de las redes de infraestructura general e instalaciones adscritas a la Defensa Nacional salvo que del informe de la Consejería o

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Administración Pública competente por razón de la materia, resulte su desafectación al uso o servicio público a que estaban destinados o se justifique la innecesariedad del destino de suelo a tal fin, en cuyo caso se destinará a usos dotacionales públicos o, excepcionalmente, a viviendas de protección pública.

7. La innovación realizada a través de un Programa de Ejecución que afecte a un área de reparto definida en el Plan General Municipal, por la redelimitación de la superficie de la misma al establecerse definitivamente el ámbito de ejecución en virtud de lo previsto en el apartado 5 del artículo 34 del presente Reglamento comportará un reajuste en la definición del aprovechamiento medio que, en ningún caso, podrá diferir en más de un 15% del previsto por el planeamiento.

8. En virtud de lo establecido en los artículos 118.1 y 30 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, en ningún caso se considerará innovación, la incorporación de un porcentaje de viviendas sujetas a un régimen de protección pública, siempre que se mantenga el uso global mayoritario establecido por el Plan General Municipal. En consecuencia, no se considerará modificado el aprovechamiento medio del área de reparto correspondiente, bastando con realizar el proceso de equidistribución en el ámbito objeto de la actuación mediante la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 38.3.2 del presente Reglamento.

Artículo 106. Documentación de la innovación de los instrumentos de ordenación urbanística.

Las innovaciones de los instrumentos de ordenación urbanística deberán contener la misma documentación que el instrumento cuyas determinaciones alteren, con las siguientes particularidades:

1. En la Memoria Informativa y Justificativa deberán desarrollarse los siguientes extremos:

a) Justificación detallada de la reforma pretendida, en relación no sólo con el terreno directamente afectado, sino con el conjunto de su entorno inmediato, con especial referencia a la red básica de dotaciones. Deberá justificarse expresamente la mejora de la ordenación respecto del conjunto del barrio o núcleo urbano en el que se encuentre el ámbito afectado.

b) Justificación de que la mejora pretendida respeta, complementa y mejora las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio.

c) Justificación de la innovación en relación a las determinaciones de los artículos 27 al 30 y 103 al 105 del presente Reglamento y artículos 74, 80, 82 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

d) Evaluación medioambiental y, en su momento, declaración de la innovación que reclasifique suelo no urbanizable.

e) Documentación gráfica comparativa de la nueva ordenación del ámbito delimitado y la anterior.

f) Estudio comparativo, estado actual y modificado, de superficies, usos, dotaciones, aprovechamientos, y edificabilidades.

2. En los Planos de Información y Ordenación:

a) Planos de la Ordenación detallada y conjunta del ámbito afectado y de sus inmediaciones, expresivos de la mejora de la ordenación contemplada en su contexto espacial más amplio.

b) En su caso, plano de ordenación en que se delimite el nuevo espacio reformado y los colindantes modificados, ajustándose a criterios de racionalidad.

c) Documento de refundición de la nueva ordenación prevista por la innovación correspondiente y de la prevista por el Plan de Ordenación Urbanístico vigente, tanto estructural como, en su caso, detallada para el entorno en el que se ubique aquella, en orden a que se valore cómo incide la innovación en su entorno inmediato.

d) Planos de información que contengan como mínimo plano de situación y emplazamiento con delimitación expresa del ámbito de afección, planos de estado actual del planeamiento vigente y planos de información que se exige en cada figura de planeamiento que se pretenda innovar que estén relacionados con el objeto y/o contenido de la misma.

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Artículo 107. Suspensión de los instrumentos de ordenación urbanística precisados de adaptación, revisión o modificación.

1. La Junta de Extremadura, a propuesta de su Vicepresidencia y a iniciativa de la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio y audiencia durante el plazo de un mes de los Municipios afectados, podrá acordar la suspensión, en todo o en parte, de la vigencia de los planes de ordenación urbanística, cuando éstos, estando afectados por determinaciones de los instrumentos de la ordenación del territorio, no hayan sido adaptados a ellos en los plazos fijados al efecto, así como en el supuesto previsto en el artículo 188 de la Ley del Suelo y Ordenación del Territorio de Extremadura.

La suspensión a que se refiere el párrafo anterior es independiente de la que puede acordarse, conforme al artículo 116 del presente Reglamento, para estudiar y tramitar la innovación de los planes de ordenación urbanística.

2. El acuerdo de suspensión determinará el ámbito territorial y el alcance de la medida y conllevará la suspensión de la programación de actuaciones urbanizadoras y del otorgamiento de licencias urbanísticas de parcelación, edificación y demolición, así como de implantación, desarrollo y cambio objetivo de usos en el referido ámbito territorial, debiendo ser publicado en el Diario Oficial de Extremadura.

3. Hasta tanto no se apruebe la adaptación o innovación del plan de ordenación urbanística de que se trate, se dictarán normas supletorias, que regirán en el ámbito afectado hasta la aprobación definitiva de dicha adaptación o innovación.

4. Corresponde a la Vicepresidencia de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio, acordar la aprobación inicial de las normas supletorias en el plazo de los seis meses siguientes a la adopción del acuerdo de suspensión, sometiéndolas simultáneamente, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de Extremadura y por plazo de veinte días, a los trámites de información pública y audiencia de los Municipios afectados. Corresponde, asimismo, a dicha Vicepresidencia, a propuesta de la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio, la aprobación definitiva de las normas supletorias, una vez examinadas las alegaciones formuladas y previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura.

5. Si en el plazo de un año, contado desde la adopción del acuerdo de suspensión, las normas supletorias no hubieran sido aprobadas, quedará restablecida la plena vigencia del plan de ordenación urbanística suspendido, sin perjuicio de que, iniciado ulteriormente el procedimiento de adaptación de dicho plan a las Directrices de Ordenación Territorial o al Plan Territorial o de innovación del mismo, según proceda, la Administración competente pueda acordar la suspensión de licencias.

TÍTULO CUARTO

Tramitación de los instrumentos de ordenación

CAPÍTULO I

Tramitación de los instrumentos de ordenación del territorio

Sección primera. Disposiciones de carácter general sobre la tramitación de los instrumentos de ordenación territorial

Artículo 108. Suspensión de planes urbanísticos para garantizar la eficacia de instrumentos de ordenación del territorio en elaboración.

Cuando así sea necesario para garantizar la efectividad de un instrumento de ordenación del territorio cuya elaboración se acuerde o esté acordada, la Vicepresidencia de la Junta de Extremadura, previa propuesta de la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el

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Urbanismo y el Territorio efectuada a la vista del informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio y del resultado de la audiencia al Municipio o Municipios afectados por plazo mínimo de quince días, podrá suspender cualquier Plan, en todo o parte de su contenido y en todo o parte de su ámbito territorial, en la forma y con los efectos que se determinen, con dictado, en todo caso, de las normas sustantivas de ordenación aplicables transitoriamente en sustitución de las suspendidas, las cuales se tramitarán y aprobarán de acuerdo con lo previsto por el apartado 4 del artículo 107 del presente Reglamento. La suspensión regirá hasta la aprobación definitiva y entrada en vigor del instrumento de ordenación del territorio y nunca por tiempo superior a dos años.

Sección segunda. Tramitación de las directrices de ordenación territorial

Artículo 109. Formulación de las Directrices de Ordenación Territorial.

1. La formulación de las Directrices de Ordenación Territorial de Extremadura será acordada por la Junta de Extremadura a propuesta de su Vicepresidencia y a iniciativa de la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio.

2. El acuerdo de formulación será motivado, expresando objetivos y plazo para su redacción, cuya dirección técnica corresponderá a la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio. Dicho acuerdo, que revestirá la forma de Decreto, se publicará en el Diario Oficial de Extremadura.

3. En el procedimiento de elaboración de las Directrices de Ordenación Territorial deberá asegurarse la intervención y participación de las Administraciones y entidades públicas afectadas por razón de su competencia.

Asimismo, con carácter previo a su elaboración completa, deberá formularse un Avance con el siguiente contenido:

a) Memoria Informativa que comprenda el diagnóstico del territorio, estableciendo los criterios generales y objetivos a alcanzar, definiendo los esquemas previos de articulación territorial y las medidas generales encaminadas a la satisfacción de los fines marcados.

b) Documentación gráfica, a escala adecuada, expresiva de las determinaciones informativas que comporten afección física en el territorio.

Artículo 110. Elaboración y tramitación de las Directrices de Ordenación Territorial.

1. Una vez elaborado el avance de las Directrices de Ordenación Territorial y aprobado que fuere por la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio, se someterá a información pública por plazo no inferior a dos meses, mediante inserción de anuncios en el Diario Oficial de Extremadura y en dos periódicos de amplia difusión en la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los efectos de formulación de alegaciones, sugerencias y alternativas por parte de los particulares y entidades públicas y privadas interesadas.

2. Concluido el periodo de información pública y tras el análisis, valoración y asunción total o parcial de sus resultados, la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio procederá a la elaboración del Anteproyecto de Directrices de Ordenación Territorial, con la documentación expresiva de las determinaciones expresadas en el artículo 11 del presente Reglamento.

3. Previo informe preceptivo y no vinculante de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio resolverá sobre la aprobación del Anteproyecto, elevándolo, en su caso y a través de la Vicepresidencia de la Junta de Extremadura, al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a los efectos de su aprobación como proyecto y ulterior remisión a la Asamblea de Extremadura, quien procederá a su aprobación definitiva de conformidad con lo establecido por el Reglamento de la Asamblea de Extremadura.

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Sección tercera. Tramitación de los planes territoriales

Artículo 111. Formulación de los Planes Territoriales.

1. La tramitación de los Planes Territoriales se iniciará por acuerdo de la Junta de Extremadura, a propuesta de su Vicepresidencia y a iniciativa de la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio.

2. Con carácter previo a la elevación de la propuesta referida, la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio dará audiencia a las Corporaciones Locales cuyo territorio quede total o parcialmente comprendido en el ámbito del Plan Territorial.

3. La formulación del Plan Territorial se acordará por la Junta de Extremadura a propuesta de su Vicepresidencia adoptada a iniciativa de la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio y mediante acuerdo motivado, que habrá de publicarse en el Diario Oficial de Extremadura, debiendo expresarse los objetivos que persiga satisfacer y los plazos máximos para su elaboración.

4. Corresponderá a la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio la dirección técnica para la elaboración de los Planes Territoriales, debiendo garantizarse durante la misma la participación de todas las Administraciones Públicas afectadas por aquellos y, en particular, de los Ayuntamientos incluidos en su ámbito territorial.

Artículo 112. Elaboración y tramitación de los Planes Territoriales.

1. A la vista del resultado de la consulta realizada con carácter previo al acuerdo de formulación de los Planes Territoriales a las Corporaciones Locales afectadas, se procederá a la elaboración del mismo.

2. Una vez culminados los trabajos de redacción de los Planes Territoriales con el contenido y determinaciones comprendidas en el artículo 17 del presente Reglamento, la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio procederá a su aprobación inicial, exponiéndose al público durante dos meses como mínimo, mediante inserción de anuncios en el Diario Oficial de Extremadura y en dos periódicos de amplia difusión en la Comunidad Autónoma, a efectos de formulación de sugerencias y propuestas alternativas y, en su caso, exposición de objeciones y reclamaciones por parte de asociaciones, particulares y demás entidades públicas o privadas que no hubieran contribuido a su elaboración.

3. Concluido el período de información pública, la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio valorará cuantas sugerencias, alternativas y reclamaciones se hubieran formulado, introduciendo las rectificaciones que estime procedentes y, a través de la Vicepresidencia de la Junta de Extremadura y previo informe preceptivo y no vinculante de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, elevará el plan a la consideración del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para su examen y, en su caso, aprobación definitiva, mediante Decreto, que deberá ser publicado en el Diario Oficial de Extremadura.

Sección cuarta. Tramitación de los proyectos interés regional

Artículo 113. Elaboración y promoción de los Proyectos de Interés Regional.

1. Podrán elaborar y promover Proyectos de Interés Regional ante la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio:

a) Las Administraciones Públicas, sus Organismos Autónomos y cualesquiera otras organizaciones descentralizadas de ellas dependientes así como las sociedades cuyo capital les pertenezca íntegra o mayoritariamente, siempre que, en este último caso, la urbanización y la edificación formen parte de su objeto social.

b) Las personas privadas, físicas o jurídicas.

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2. En caso de iniciativa privada, el promotor, ya sea persona física o jurídica, deberá solicitar ante la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio la Declaración de Interés Regional que el artículo 62 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura exige con carácter previo y como condición a la tramitación del Proyecto de Interés Regional.

Artículo 114. La Declaración de Interés Regional.

1. La solicitud de Proyecto de Interés Regional que presenten los particulares se habrá de acompañar de los documentos expresivos de las determinaciones previstas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 21 del presente Reglamento.

2. Una vez presentada la solicitud referida, la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio deberá dar audiencia a los Municipios afectados por el Proyecto de Interés Regional, por un periodo mínimo de diez días.

3. La Junta de Extremadura deberá resolver en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud correspondiente. El transcurso de dicho plazo sin notificación de resolución expresa habilitará para entender desestimada la solicitud de Declaración de Interés Regional.

4. Una vez obtenida la Declaración de Interés Regional, se elaborará el Proyecto de Interés Regional correspondiente con el contenido y determinaciones expresadas en los artículos 21 y 22 del presente Reglamento y se presentará ante la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio para que, por medio de su Presidencia, resuelva sobre su aprobación inicial.

Artículo 115. Elaboración y tramitación de los Proyectos de Interés Regional.

1. Una vez se produzca la aprobación inicial, la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio, procederá a someter de forma inmediata a información pública el Proyecto de Interés Regional durante el plazo de un mes, mediante anuncio en el Diario Oficial de Extremadura y al menos en uno de los periódicos de mayor difusión de ésta.

2. Simultáneamente y por el mismo plazo previsto en el número anterior, se dará audiencia al Municipio o Municipios afectados, cuando éstos no sean los promotores del Proyecto. Durante el tiempo de duración del trámite de información pública y audiencia, la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio podrá acordar y practicar, incluso de oficio, la realización de cuantas actuaciones de investigación y determinación de hechos y datos considere que pueden aportar elementos de juicio relevantes para la resolución.

3. La Junta de Extremadura, a la vista de las alegaciones e informes presentados en el período de información pública y audiencia y de las demás actuaciones practicadas, a propuesta de su Vicepresidencia, a iniciativa de la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio y previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación Territorial de Extremadura, aprobará definitivamente el Proyecto de Interés Regional, si procede.

4. El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el Diario Oficial de Extremadura.

CAPÍTULO II

Tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística

Sección primera. Disposiciones de carácter general sobre la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística

Artículo 116. Suspensión del otorgamiento de licencias, de acuerdos de programación y de planes de ordenación urbanística.

1. Los órganos administrativos competentes para la aprobación inicial de los planes de ordenación urbanística podrán acordar la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición para áreas o usos determinados, con el fin de facilitar el estudio o reforma de la ordenación urbanística vigente.

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2. El acuerdo de la Administración por el que se somete a información pública un Plan o Programa determinará, por sí solo, la suspensión del otorgamiento de licencias en aquellas áreas del territorio objeto del proyecto de planeamiento expuesto al público, cuyas nuevas determinaciones supongan innovación del régimen urbanístico vigente, sin que sea preciso ni exigible que dicha resolución señale expresamente las áreas afectadas por la suspensión.

3. La suspensión a que se refiere el número 1 del presente artículo se extinguirá, en todo caso, por el transcurso del plazo de un año. Si se hubiera producido dentro de ese plazo la publicación del acuerdo de sometimiento a información pública, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan innovación de la ordenación urbanística y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurridos como máximo dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para facilitar el estudio del planeamiento o su reforma. Si la publicación del acuerdo de sometimiento a información pública se produce una vez transcurrido el plazo del año, la nueva suspensión tendrá también la duración máxima de un año.

4. Si con anterioridad a la publicación del acuerdo de sometimiento a información pública no se hubiese suspendido el otorgamiento de licencias conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la suspensión tendrá una duración máxima de dos años.

5. En cualquier caso, la suspensión se extingue con la entrada en vigor del planeamiento.

6. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la suspensión tendrán derecho a ser indemnizados del coste de los proyectos y a la devolución de los tributos y cargas satisfechas a causa de la solicitud, siempre que ésta fuera conforme con la ordenación urbanística vigente en el momento en que fue efectuada y resultara denegada por incompatibilidad con el nuevo planeamiento. Sólo en los casos previstos en las Leyes procederá, además, la indemnización por los perjuicios irrogados por la alteración de planeamiento.

7. Extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestos previstos, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el plazo de cinco años por idéntica finalidad y sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

No se entenderá con idéntica finalidad la redacción de un instrumento de ordenación urbanística o su innovación, con distinta naturaleza que el que motivó la primera suspensión.

8. La suspensión de licencias implicará, también, la de la aprobación de nuevos Programas de Ejecución en la zona afectada. Los Programas ya aprobados y aún vigentes, antes de la suspensión de las licencias, no se verán afectados por ésta, salvo que, al acordarla, así se haga constar expresamente, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.

Artículo 117. Procedimiento y alcance de los Avances de Planeamiento.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto para la tramitación propia de los Planes Generales Municipales en la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura y en el presente Reglamento, podrán formularse Avances de Planeamiento de cualquier instrumento de ordenación urbanística, cuya instrucción de los procedimientos para su aprobación no estará sujeta a trámites predeterminados, ni siquiera al de información pública.

2. En cualquier caso, la aprobación de los avances sólo tendrá efectos administrativos internos, preparatorios de la elaboración o formulación del correspondiente plan de ordenación urbanística.

Sección segunda. Procedimiento para la aprobación del plan general municipal

Subsección primera. Avances y concertación del plan general municipal

Artículo 118. Avances de Planeamiento.

Los Municipios y cualesquiera otros organismos interesados en la elaboración de un Plan General Municipal deberán o podrán, según corresponda, formular documentos de

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Avance del Planeamiento en orden a procurar las concertaciones interadministrativas a que se refieren los artículos 119 y 120 del presente Reglamento.

Artículo 119. Concertación previa del Avance del Plan General Municipal con los Municipios colindantes.

1. Durante la redacción técnica del Plan General Municipal, el Municipio formulará consultas y promoverá el acuerdo sobre su contenido con los Municipios colindantes en lo que respecta a la clasificación y calificación de los suelos contiguos de los referidos municipios.

2. La tramitación de estas actuaciones se reflejará en el expediente mediante la incorporación de los siguientes documentos:

a) Los documentos de Avance del Planeamiento y anteproyectos parciales que hayan servido para la elaboración del documento.

b) Las sugerencias y escritos de petición presentados por los diversos interesados.c) Los informes emitidos.d) Las actas de las sesiones celebradas, con resumen de las deliberaciones y posiciones

adoptadas por las partes, así como, en su caso, el contenido íntegro de los acuerdos alcanzados.

3. En caso de que en el plazo de un mes no se hubiese alcanzado acuerdo entre el Municipio autor del Avance y los Municipios colindantes afectados, el Avance deberá ser presentado a la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio para que, a través de su Presidencia y previa audiencia de todos los Municipios interesados por plazo mínimo de 15 días, proceda a resolver sobre su aprobación.

4. La resolución sobre la aprobación del Avance será vinculante para todos los Municipios afectados, debiendo formularse el Plan General Municipal de conformidad con la misma, sin perjuicio de las alteraciones que la solución en principio adoptada pueda sufrir con ocasión de la tramitación del procedimiento para su aprobación definitiva.

Artículo 120. Concertación potestativa previa del Avance del Plan General Municipal con la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio.

1. Una vez acordado el contenido del Avance del Plan General Municipal con los Municipios colindantes afectados, de acuerdo con lo previsto por el artículo anterior, será potestativo por parte del Municipio proceder a realizar la concertación previa con la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio, con la finalidad de definir el modelo territorial municipal acorde con su contexto supramunicipal y, en su caso, con las Directrices de Ordenación Territorial y determinaciones de los Planes Territoriales.

2. A los efectos de cumplimentar el trámite potestativo de concertación previa, el Municipio remitirá a la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio la documentación técnica, que comprenderá, como mínimo, la expresiva de la ordenación estructural correspondiente al Plan.

3. La Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio, en el plazo de dos meses desde el día de ingreso del expediente del documento para la concertación en su Registro de entrada, emitirá informe en el que se pronunciará sobre el modelo territorial definido en el documento presentado y la procedencia o no de considerar superada la fase de concertación.

Subsección segunda. Tramitación y aprobación de los planes generales municipales

Artículo 121. Aprobación inicial de los Planes Generales Municipales.

1. La tramitación de los Planes Generales Municipales se iniciará de oficio por el Municipio y mediante aprobación inicial adoptada a iniciativa propia o en virtud de moción deducida por cualquiera otra Administración o entidad pública o de petición formulada por cualquier persona privada legitimada para ello, llevándose a cabo en los términos previstos por la legislación de régimen local.

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2. Una vez aprobado inicialmente, el Plan General Municipal se someterá simultáneamente a:

a) Información pública de toda la documentación, incluida la de evaluación medioambiental, por un período mínimo de un mes, anunciada en el Diario Oficial de Extremadura y en un diario no oficial de amplia difusión en la localidad.

Durante la referida exposición al público, el proyecto diligenciado del Plan deberá encontrarse depositado, para su consulta pública, en el Ayuntamiento.

b) Aviso a todos los restantes órganos y entidades administrativos gestores de intereses públicos con relevancia o incidencia territorial para que, si lo estiman pertinente, puedan comparecer en el procedimiento en orden a que hagan valer las exigencias que deriven de dichos intereses.

Artículo 122. Aprobación provisional de los Planes Generales Municipales.

1. Concluidos los trámites regulados en los artículos anteriores, el Ayuntamiento se pronunciará sobre las alegaciones, recomendaciones e informaciones recibidas durante el plazo de información pública, y resolverá sobre su aprobación provisional, con introducción de las rectificaciones que estime oportunas, y podrá remitirlo a la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio interesando su aprobación definitiva.

2. Sin perjuicio de lo anterior y en el caso en que la aprobación provisional haya modificado determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural a consecuencia de las alegaciones, recomendaciones e informes emitidos durante el periodo de información pública, será preceptivo abrir un nuevo periodo de información pública por el mismo plazo previsto para la aprobación inicial.

La existencia de nuevas alegaciones a las modificaciones que afecten a la ordenación estructural, exigirá un nuevo pronunciamiento expreso sobre las mismas.

3. Para el resto de las modificaciones que, en su caso, recogiera la aprobación provisional, así como para aquellos supuestos en que ninguna de las modificaciones practicadas afectare a la ordenación estructural no será preceptiva nueva información pública.

No obstante, deberá otorgarse la audiencia a que se refiere el artículo 77.2.3 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial cuando tales modificaciones afecten a las determinaciones aplicables al suelo urbano consolidado.

Artículo 123. Aprobación definitiva de los Planes Generales Municipales.

1. La Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio, al recibir la solicitud de aprobación definitiva del Plan General Municipal, comprobará que contiene la totalidad de la documentación preceptiva, la corrección procedimental de su tramitación y el contenido técnico y jurídico del mismo, siendo así que si apreciara alguna deficiencia o insuficiencia subsanable procederá a:

a) Recabar los informes aclaratorios necesarios y los que siendo preceptivos se echen en falta en las actuaciones, incluido, en su caso, el de evaluación medioambiental.

b) Requerir, si fuera preciso, al Municipio para que subsane los trámites que no consten o motive y aclare formalmente las propuestas de formulación o finalidad imprecisa, fijando al efecto un plazo suficiente, que no podrá ser inferior a diez días. De no atenderse este requerimiento, se procederá a la devolución del Plan y el expediente al Ayuntamiento con la suspensión del plazo máximo por resolver.

c) Ofrecer alternativas técnicas de concertación interadministrativa en el caso en que ese trámite potestativo no se hubiera realizado o, habiendo tenido lugar el trámite de concertación, se propusieran modificaciones al mismo.

2. La resolución sobre la aprobación definitiva del Plan General Municipal deberá producirse en forma expresa en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde el día de ingreso del expediente completo en el Registro de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio.

Los requerimientos de informe y de subsanación señalados en el apartado anterior suspenderán el plazo establecido para la aprobación del Plan General Municipal, en los

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términos establecidos en la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas.

El transcurso de dicho plazo sin resolución expresa autorizará a cualquier interesado y a la Administración que hubiese aprobado el Plan de modo provisional para entender denegada su aprobación.

3. La resolución autonómica sobre la aprobación definitiva de los Planes deberá adoptar, motivadamente, alguna de estas decisiones:

a) Aprobar definitivamente el Plan.b) Denegar la aprobación definitiva.c) Suspender la aprobación definitiva del Plan por deficiencias, sustantivas o de

contenido, que deba subsanar el Municipio devolviéndole el expediente.

4. Las decisiones de denegación o suspensión de la aprobación definitiva deberán ser, en su caso, congruentes con el resultado de la concertación previa prevista en el artículo 120 del presente Reglamento y, en todo caso, únicamente podrán ser adoptadas en razón a criterios de oportunidad al objeto de cumplir con los siguientes cometidos:

a) Garantizar la clasificación como suelo no urbanizable de los terrenos que estime merecedores de ella, conforme a las determinaciones específicas de esta clase de suelo y de sus categorías.

b) Asegurar que el modelo de crecimiento definido por el Municipio respeta el equilibrio urbanístico del territorio, sin agotar sus recursos, ni saturar las infraestructuras supramunicipales o desvirtuar la función que les es propia.

c) Requerir en la ordenación estructural del Plan unas determinaciones con precisión suficiente para garantizar la correcta organización del desarrollo urbano, con previsión de la creación, ampliación o mejora de las reservas para espacios públicos y demás dotaciones y contemplación de las suficientes e idóneas para los servicios supramunicipales.

d) Garantizar que la urbanización se desarrolle de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.3 del presente Reglamento.

e) Coordinar la política urbanística municipal con las políticas autonómicas, en particular las de conservación del patrimonio cultural, de vivienda y de protección del medio ambiente.

f) Evaluar la viabilidad económica del Plan en aquellas actuaciones que aumenten el gasto público en obras de competencia supramunicipal.

5. Las resoluciones de la Administración autonómica sobre la aprobación definitiva nunca cuestionarán la interpretación del interés público local formulada por el Municipio desde la representatividad que le confiere su legitimación democrática.

Sección tercera. Procedimiento para la aprobación de los planes parciales de ordenación

Artículo 124. Elaboración y tramitación de los Planes Parciales de Ordenación.

1. Corresponde a las Administraciones públicas, de oficio, la promoción y tramitación para, en su caso, instar la aprobación definitiva de Planes Parciales de Ordenación cuando se realicen con independencia y anterioridad respecto de los Programas de Ejecución.

Los particulares sólo pueden promover estos Planes Parciales de Ordenación cuando formen parte de un Programa de Ejecución.

2. Presentada la documentación completa establecida en el artículo 56 del presente Reglamento y admitida a trámite por la Administración competente, antes de la aprobación inicial y dentro del mes siguiente, sólo podrá formularse un solo requerimiento de subsanación de eventuales deficiencias, suspendiéndose el transcurso del plazo máximo para resolver.

3. Aprobado inicialmente el Plan Parcial de Ordenación por la Administración promotora, se someterá a información pública por un periodo mínimo de un mes, mediante anuncio en el Diario Oficial de Extremadura y en un diario no oficial de amplia difusión en el Municipio, debiendo respetarse las siguientes reglas:

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1.ª Durante el período de información pública, el proyecto diligenciado del Plan Parcial deberá encontrarse depositado, para su consulta pública, en la sede de la Administración actuante.

2.ª Cuando el Plan comprenda terrenos contiguos a los pertenecientes al término de otro u otros Municipios, será preceptiva la concertación previa con ellos en los términos prescritos en el artículo 119.

3.ª El acuerdo de sometimiento a información pública, con indicación de la duración y objeto, se notificará a cuantos figuren en el catastro como propietarios de terrenos comprendidos en el ámbito afectado por el Plan Parcial para que el trámite surta los efectos propios de audiencia. La notificación se practicará siempre en el domicilio fiscal que figure en el catastro. Se exceptúan de esta regla los Planes Parciales que formen parte de Programas de Ejecución, en cuyo caso se estará al procedimiento correspondiente.

4.ª Durante el periodo de información pública se habrán de requerir y evacuar informes de los órganos y entidades administrativos gestores de intereses públicos afectados, cuando estén previstos legalmente como preceptivos. La no emisión en plazo de los informes o dictámenes, no interrumpirá la tramitación para la aprobación del Plan Parcial.

Artículo 125. Aprobación Definitiva de los Planes Parciales de Ordenación.

1. La introducción de cambios en el Plan Parcial en tramitación, como consecuencia del resultado del trámite de información pública, no dará lugar a nueva celebración de este trámite ni aun si aquellos cambios fueran sustanciales.

No obstante, en el caso de los Planes Parciales de Ordenación que no formen parte de un Programa de Ejecución, deberá otorgarse audiencia por plazo de quince días a cuantos propietarios o titulares de derechos resulten directamente afectados por las modificaciones introducidas, mediante notificación individual en el domicilio señalado a tal efecto a los que hubieran comparecido en el procedimiento y en el domicilio fiscal que conste en el Catastro a todos los restantes.

2. Corresponde al Municipio la aprobación definitiva, conforme a la letra b del apartado 1.2 del artículo 76 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. En los Municipios con población de derecho inferior a 10.000 habitantes, será preceptiva la emisión previa, en el plazo de un mes, de informe de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio. Este informe versará sobre cualesquiera aspectos de legalidad, respecto de los que será vinculante, y las cuestiones de oportunidad urbanísticas que sean procedentes en relación con las determinaciones de la ordenación estructural.

3. El plazo máximo para resolver sobre la aprobación definitiva será de seis meses. Transcurrido el plazo sin notificación de resolución expresa, la Administración que hubiera interesado aquélla podrá entenderla desestimada.

Sección cuarta. Procedimiento para la aprobación de los planes especiales de ordenación

Artículo 126. Elaboración y tramitación de los Planes Especiales de Ordenación.

1. Corresponde a las Administraciones públicas, de oficio, la promoción y tramitación para, en su caso, instar la aprobación definitiva de Planes Especiales de Ordenación cuando se realicen con independencia y anterioridad respecto de los Programas de Ejecución o de las Actuaciones de Rehabilitación Integrada.

Los particulares sólo pueden promover estos Planes Especiales de Ordenación cuando formen parte de un Programa de Ejecución o acompañen a una Actuación de Rehabilitación Integrada.

2. Presentada la documentación completa establecida en los artículos 68 y 84 del presente Reglamento y admitida a trámite por la Administración competente, antes de la aprobación inicial y dentro del mes siguiente, sólo podrá formularse un solo requerimiento de subsanación de eventuales deficiencias, suspendiéndose el transcurso del plazo máximo para resolver.

3. Aprobado inicialmente el Plan Especial de Ordenación por la Administración promotora, se someterá a información pública por un periodo mínimo de un mes, mediante

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anuncio en el Diario Oficial de Extremadura y en un diario no oficial de amplia difusión en el Municipio, debiendo respetarse las siguientes reglas:

1.ª Durante el período de información pública, el proyecto diligenciado del Plan Especial deberá encontrarse depositado, para su consulta pública, en la sede de la Administración actuante.

2.ª En el caso de un Plan Especial de Ordenación que comporte reclasificación de suelo en los términos previstos en el artículo 67.2 del presente Reglamento, junto con dicho plan se someterá a información pública el estudio medioambiental elaborado conforme a su legislación reguladora.

3.ª Cuando el Plan comprenda terrenos contiguos a los pertenecientes al término de otro u otros Municipios, será preceptiva la concertación previa con ellos en los términos prescritos en el artículo 119 del presente Reglamento.

4.ª El acuerdo de sometimiento a información pública, con indicación de la duración y objeto, se notificará a cuantos figuren en el catastro como propietarios de terrenos comprendidos en el ámbito afectado por el Plan Especial de Ordenación para que el trámite surta los efectos propios de audiencia. La notificación se practicará siempre en el domicilio fiscal que figure en el catastro. Se exceptúan de esta regla los Planes Especiales que formen parte de Programas de Ejecución o acompañen a Actuaciones de Rehabilitación Integrada, en cuyo caso se estará al procedimiento correspondiente.

5.ª Durante el periodo de información pública se habrán de requerir y evacuar informes de los órganos y entidades administrativos gestores de intereses públicos afectados, cuando estén previstos legalmente como preceptivos. La no emisión en plazo de los informes o dictámenes no interrumpirá la tramitación para la aprobación del Plan Especial de Ordenación.

Artículo 127. Aprobación Provisional y Definitiva de los Planes Especiales de Ordenación.

1. No será necesario reiterar el periodo de información pública, aun cuando, a la vista de las alegaciones e informes presentados durante la misma, la Administración promotora decidiese introducir cambios, incluso sustanciales, en la ordenación prevista en el Plan Especial de Ordenación. No obstante, excepto cuando el Plan forme parte de un Programa de Ejecución o acompañe a una Actuación de Rehabilitación Integrada, deberá otorgarse audiencia durante quince días, con carácter previo a su aprobación definitiva, a cuantos propietarios o titulares de derechos resulten directamente afectados, mediante notificación individual en el domicilio señalado a tal efecto a los que hubieran comparecido en el procedimiento y en el domicilio fiscal que conste en el Catastro a todos los restantes.

2. Una vez finalizados los trámites anteriores, la Administración promotora procederá a la aprobación provisional del Plan Especial de Ordenación.

3. La aprobación definitiva de los Planes Especiales de Ordenación corresponde:

a) A los Municipios cuando se trate de Planes Especiales de Ordenación de ámbito municipal, siempre que no afecten a la ordenación estructural y su objeto propio sea de interés exclusivamente municipal.

b) A la Comunidad Autónoma de Extremadura cuando se trate de Planes Especiales de Ordenación de ámbito supramunicipal, cuando afecten a la ordenación estructural del Plan General Municipal o cuando su objeto sea de competencia autonómica.

4. La Administración competente, a la vista del resultado de los trámites previstos en los artículos anteriores, resolverá la aprobación definitiva de los Planes Especiales de Ordenación.

En los planes con aprobación definitiva municipal, será preceptivo el informe previo de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio cuando el Municipio cuente con una población de derecho inferior a 10.000 habitantes. Este informe versará sobre cualesquiera aspectos de legalidad, respecto de los que será vinculante, así como sobre las cuestiones de oportunidad urbanísticas que sean procedentes en relación con las determinaciones de la ordenación estructural. Transcurridos dos meses desde la comunicación de su petición, se entenderá emitido en sentido favorable.

5. El plazo máximo para resolver sobre la aprobación definitiva será de seis meses cuando la aprobación provisional sea, además, definitiva, y de cuatro meses a contar desde

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que el expediente completo tuviere entrada en el registro de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio cuando la aprobación definitiva sea de la competencia de la Comunidad Autónoma. Transcurrido el plazo sin notificación de resolución expresa, ésta podrá entenderse desestimada a los efectos que fueren procedentes y, en todo caso, a los prevenidos en el artículo 77.3 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura cuando la aprobación definitiva correspondiere a la Administración Municipal.

Sección quinta. Procedimiento para la aprobación de los estudios de detalle

Artículo 128. Elaboración y tramitación de los Estudios de Detalle.

1. Corresponde tanto a la Administración como a los particulares la promoción mediante la elaboración de los Estudios de Detalle.

2. La tramitación y aprobación de los Estudios de Detalle se realizará por el mismo procedimiento que se establece en los Planes Parciales de Ordenación, salvo en cuanto al sentido del silencio administrativo, que será positivo.

Sección sexta. Procedimiento para la aprobación de los criterios de ordenación urbanística

Artículo 129. Elaboración y tramitación y aprobación de los Criterios de Ordenación Urbanística.

Los Criterios de Ordenación Urbanística, se elaboran y se aprueban por la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura y demás trámites que fueren procedentes de conformidad con la legislación en materia de ordenación territorial y con la reguladora de la formulación y aprobación de disposiciones de carácter general. Para que los modelos de regulación que eventualmente contengan, de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo 96 del presente Reglamento, tengan carácter vinculante como normas de directa aplicación en Municipios que no cuenten en Plan General Municipal, deberá darse audiencia a los Municipios afectados por el plazo de 30 días.

Sección séptima. Procedimiento para la aprobación de las innovaciones en los instrumentos de ordenación

Subsección primera. Procedimiento para la aprobación de las innovaciones en los instrumentos de ordenación territorial

Artículo 130. Procedimiento para la aprobación de las innovaciones en los instrumentos de ordenación territorial.

1. Previa propuesta de la Vicepresidencia de la Junta de Extremadura adoptada a iniciativa de la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio, corresponde a la Junta de Extremadura acordar la innovación de cualesquiera de los Planes Territoriales y Proyectos de Interés General, y a la Asamblea de Extremadura la de las Directrices de Ordenación Territorial.

2. La innovación de los instrumentos de ordenación territorial se sujetará a los mismos trámites prescritos para su aprobación.

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Subsección segunda. Procedimiento para la aprobación de las innovaciones en los instrumentos de ordenación urbanística

Artículo 131. Procedimiento para la aprobación de las innovaciones en los instrumentos de ordenación urbanística.

1. Cualquier innovación de las determinaciones de los planes de ordenación urbanística deberá ser establecida por la misma clase de plan y observando el mismo procedimiento seguido para la aprobación de dichas determinaciones.

2. Se exceptúan de esta regla las innovaciones derivadas de:

a) Las mejoras y modificaciones que pueden operar los Planes Parciales y Especiales de Ordenación, en los términos de lo preceptuado en la Ley del Suelo y Ordenación Territorial y en el presente Reglamento, así como las que el propio plan permita expresamente efectuar mediante Estudio de Detalle.

b) Las determinaciones que, en su caso y sin perjuicio de la protección que dispense la legislación sectorial al suelo que constituya su ámbito territorial, establezcan los Proyectos de Interés Regional.

Artículo 132. Especialidades en la tramitación de las modificaciones del Plan General Municipal por los instrumentos de ordenación urbanística.

1. A efectos de su tramitación, la modificación de elementos del contenido del Plan General Municipal tendrá en cuenta si corresponden a determinaciones propias de dicho Plan o del planeamiento de desarrollo, debiendo ajustarse a las reglas propias de la figura de planeamiento a que correspondan.

La modificación de las determinaciones de ordenación detallada que, contenidas en cualesquiera planes de ordenación urbanística, sean propias del Plan General Municipal y no afecten a término o términos municipales colindantes, serán aprobadas definitivamente por el Municipio, previo informe de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio.

2. Los Municipios podrán aprobar, en cualquier momento y mediante acuerdo de su Ayuntamiento Pleno adoptado sin mayores formalidades, versiones completas y actualizadas de los Planes que hayan sufrido modificaciones. La aprobación de dichos textos refundidos será preceptiva una vez que un plan de ordenación urbanística haya sufrido tres modificaciones, incluidas las derivadas de determinaciones de otros planes legalmente autorizados para ello. Un ejemplar de las versiones completas y actualizadas de los planes de ordenación urbanística, una vez aprobadas, deberá ser depositado en el Registro de Planes de Ordenación Urbanística dependiente de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio.

Sección octava. Procedimiento especial para la aprobación de instrumentos de ordenación urbanística

Artículo 133. Tramitación de urgencia para la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística.

1. Cuando razones de urgencia o de excepcional interés público exijan la adaptación de los planes de ordenación urbanística a los instrumentos de ordenación del territorio, la Junta de Extremadura, mediante Decreto adoptado a propuesta de su Vicepresidencia y a iniciativa de la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio previa audiencia del o de los Municipios afectados, podrá disponer el deber de proceder a la revisión de cualesquiera instrumentos de ordenación urbanística, fijando a las entidades municipales plazos máximos adecuados al efecto y para la adopción de cuantas medidas sean pertinentes.

2. El mero transcurso de los plazos así fijados sin que se hayan llegado a iniciar los correspondientes procedimientos habilitará a la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio a proceder a la revisión omitida, en sustitución de los

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Municipios correspondientes por incumplimiento de sus deberes, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley General 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

3. La tramitación urgente de los instrumentos de ordenación urbanística se ceñirá al siguiente procedimiento:

a) En su caso, se acordará la suspensión de licencias y de acuerdos de programación en los términos previstos por el artículo 116 del presente Reglamento.

b) En el plazo de los seis meses siguientes a la adopción del acuerdo de suspensión, la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio deberá aprobar inicialmente el instrumento de ordenación correspondiente, limitando su contenido a las determinaciones precisas para ordenar su desarrollo y ejecución a corto y medio plazo, sometiéndolo simultáneamente, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de Extremadura y por plazo de veinte días, a los trámites de información pública y audiencia del o de los Municipios afectados.

c) En la solicitud de informes y dictámenes se hará constar la declaración de urgencia.d) Una vez finalizados los trámites de información pública y audiencia, y examinadas las

alegaciones formuladas, la Presidencia de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio resolverá sobre la aprobación definitiva del instrumento de ordenación urbanística correspondiente previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura.

e) Una vez aprobado definitivamente el plan, su desarrollo, su ejecución y su innovación se regirán por las reglas competenciales y procedimentales ordinarias.

CAPÍTULO III

Publicación, vigencia y efectos de la aprobación de los instrumentos de ordenación

Sección primera. Publicación, vigencia y efectos de la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial

Artículo 134. Publicación, vigencia y efectos de la aprobación de las Directrices de Ordenación Territorial.

1. Las Directrices de Ordenación Territorial se publicarán en el Diario Oficial de Extremadura.

2. Las Directrices de Ordenación Territorial tendrán vigencia indefinida.3. Las Directrices de Ordenación Territorial vincularán en los términos previstos en el

presente Reglamento a las distintas Administraciones Públicas, así como a cualquier persona física o jurídica.

Artículo 135. Publicación, vigencia y efectos de la aprobación de los Planes Territoriales.

1. Los Planes Territoriales se publicarán en el Diario Oficial de Extremadura mediante Decreto.

2. Los Planes Territoriales entrarán en vigor con la publicación del Decreto que los apruebe y tendrán vigencia indefinida, debiendo observarse para su revisión y modificación los mismos trámites que para su aprobación.

3. Una vez aprobados los Planes Territoriales serán inmediatamente ejecutivos con las siguientes particularidades:

a) Los Planes Territoriales tendrán carácter vinculante para las distintas Administraciones públicas, así como para cualquier persona física o jurídica en los términos establecidos en el artículo 17 del presente Reglamento.

b) Los Planes Territoriales vincularán a los planes urbanísticos en los términos establecidos en el artículo 17 del presente Reglamento.

c) La aprobación de los Planes Territoriales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los

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fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

Artículo 136. Publicación, vigencia y efectos de la aprobación de los Proyectos de Interés Regional.

1. Los Proyectos de Interés Regional se publicarán en el Diario Oficial de Extremadura.2. Los Proyectos de Interés Regional tendrán vigencia indefinida, salvo que el suelo

afectado pertenezca a la clase de suelo no urbanizable, en cuyo caso la vigencia de la aprobación del Proyecto de Interés Regional estará limitada al plazo de duración de la calificación urbanística otorgada.

3. La aprobación de los Proyectos de Interés Regional producirá los efectos propios de la aprobación de los planes urbanísticos previstos en el artículo 137 del presente Reglamento.

Sección segunda. Publicación, vigencia y efectos de la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística

Artículo 137. Publicación y efectos de la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación urbanística.

1. Se publicarán, con indicación de haberse efectuado el depósito del correspondiente instrumento de planeamiento en el Registro referido en la letra f) del apartado 1 del artículo 79 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura:

a) En el Diario Oficial de Extremadura y por disposición del órgano que los haya adoptado, los acuerdos de aprobación, para la eficacia y la producción por los correspondientes planes de ordenación urbanística de los efectos a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

b) En el Boletín Oficial de la Provincia y por disposición del Municipio correspondiente, el contenido de los planes de ordenación urbanística que se determine por la legislación sobre régimen local, para su entrada en vigor.

2. La aprobación de los planes de ordenación urbanística producirá los siguientes efectos:

1.º La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de su clasificación y calificación y al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación.

2.º La declaración en situación de fuera de ordenación de las instalaciones, construcciones y edificaciones erigidas con anterioridad que resulten disconformes con la nueva ordenación, en los términos del plan de que se trate. A los efectos de la situación de fuera de ordenación, deberá distinguirse entre las instalaciones, construcciones y edificaciones totalmente incompatibles con la nueva ordenación, en las que sólo se podrán autorizar obras de mera conservación; y las que sean sólo parcialmente incompatibles con aquélla, en las que se podrán autorizar las obras de mejora o reforma que se determinen.

En todo caso, se consideran totalmente incompatibles con la nueva ordenación y deberán ser identificadas en el plan las instalaciones, construcciones y edificaciones que ocupen suelo dotacional público e impidan la efectividad de su destino.

3.º La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todos los sujetos, públicos y privados, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación.

4.º La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de la aplicación por la Administración pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa.

5.º La declaración de la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones correspondientes, cuando prevean obras públicas ordinarias o delimiten unidades de actuación para cuya ejecución sea precisa la expropiación. Se entenderán incluidos en todo caso los precisos para las conexiones exteriores con las redes, sistemas de infraestructuras y servicios generales.

6.º La publicidad de su entero contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación.

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No podrá excluirse del acceso de los ciudadanos y de la consulta por ellos de ninguno de los documentos integrantes de los instrumentos de planeamiento, ni aún a pretexto de trabajos que sobre ellos se estén realizando.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Ayuntamientos deberán destinar un ejemplar completo de cada uno de los instrumentos de planeamiento exclusivamente a su consulta por los administrados. A dicho ejemplar se deberá incorporar testimonio de los acuerdos de aprobación inicial, provisional y definitiva, debiéndose extender, en los documentos integrantes del correspondiente instrumento de planeamiento, diligencia acreditativa de su aprobación definitiva.

La consulta se realizará en los locales que señale el Ayuntamiento a dicho efecto, los cuales deberán estarán abiertos al menos cuatro horas en todos los días hábiles. El horario deberá coincidir con el de despacho al público del resto de las oficinas municipales.

En la solicitud de consulta que se formule por escrito deberá identificarse la finca, polígono o sector, de manera que no puedan producirse dudas sobre su situación y demás circunstancias de hecho que resulten imprescindible para su identificación.

La Administración municipal deberá, al evaluar la consulta, hacer referencia a todos los datos suministrados por el administrado y a cuantos otros sean necesarios para completar la Cédula Urbanística.

Los Municipios deberán llevar en todo caso un Libro Registro, debidamente autenticado, en el que se inscribirán todos los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento, así como cuantas otras resoluciones administrativas y sentencias les afecten.

Artículo 138. Registro de los instrumentos de ordenación urbanística.

1. A los efectos de garantizar la publicidad de los instrumentos de ordenación urbanística, referida en el punto 6º del artículo anterior, en la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio un registro administrativo de los instrumentos de planeamiento urbanístico. El depósito de éstos, incluidas sus modificaciones y revisiones, será condición para su publicación.

2. Las copias de los documentos de los instrumentos de ordenación expedidas, con los debidos requisitos legales por el indicado registro, acreditan a todos los efectos legales el contenido de los mismos.

Artículo 139. Vigencia de los instrumentos de ordenación urbanística.

La vigencia de los Planes es indefinida.

Disposición adicional primera. Régimen urbanístico de los municipios sin planeamiento general.

En los Municipios que carezcan de planeamiento general se aplicarán cuantas determinaciones se contienen en el artículo 17 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura y cuantas otras imponga la legislación sectorial, entendiéndose que los terrenos que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 1º del art. 3 del presente Reglamento tendrán la consideración de suelo urbano y que los restantes pertenecen a la clase de suelo no urbanizable.

Disposición adicional segunda. Armonización conceptual y terminológica.

Con el fin de homogeneizar el uso oficial de las categorías y los términos técnico-urbanísticos más comunes, favoreciendo la seguridad jurídica y el acceso de los ciudadanos a su contenido y facilitando la comunicación interadministrativa, la redacción de los instrumentos de planeamiento y para la ejecución se ajustará, cuando proceda, a las clasificaciones y definiciones contenidas en los Anexos I, II y III del presente Reglamento, sin perjuicio de la posible utilización de otras categorías o la subclasificación de las recogidas en ellos hasta alcanzar el grado de detalle que corresponda a la función propia de cada instrumento.

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Disposición adicional tercera. Aspectos formales de los instrumentos de ordenación territorial y urbanísticas y de sus innovaciones.

1. En todos los planos y demás documentos de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y de ejecución de éstos que se sometan a información pública deberá figurar diligencia acreditativa de ser los objeto del pertinente acuerdo de aprobación inicial, extendida por el Secretario de la Entidad Local o el funcionario autorizado expresamente por la misma, así como el funcionario autorizado por la Junta de Extremadura, en el caso de instrumentos de ordenación territorial, y de los de ordenación urbanística que la Junta de Extremadura tramite de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

2. Todos los planos y demás documentos de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y sus instrumentos de ejecución que sean objeto de acuerdo de aprobación provisional deberán ser diligenciados por el Secretario de la Entidad Local o el funcionario autorizado expresamente por la misma y, en su caso, el funcionario autorizado por la Junta de Extremadura en los mismos supuestos previstos en el apartado anterior. En la diligencia deberá hacerse constar la remisión a los efectos de la emisión de los informes preceptivos previstos por la legislación sectorial.

3. Todas las innovaciones que se introduzcan en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y en sus instrumentos de ejecución y que resulten aprobadas definitivamente deberán reflejarse en los planos o documentos correspondientes.

En los planos y documentos que queden sustituidos por la innovación deberá consignarse diligencia de invalidación, por el funcionario debidamente habilitado para ello, sin perjuicio de que se conserven con el resto de la documentación aprobada al objeto de dejar constancia de las rectificaciones producidas por la innovación.

ANEXO I

Usos urbanísticos del suelo1. Clasificación de los usos según sus características sustantivas.

1.1 Uso global: Uso genérico mayoritario asignado a una zona de ordenación urbanística que corresponde a las actividades y sectores económicos básicos: Residencial, Terciario, Industrial y Dotacional.

1.2 Uso pormenorizado: el correspondiente a las diferentes tipologías en que pueden desagregarse los usos globales (plurifamiliar o unifamiliar, vivienda libre o protegida, comercial, hotelero, oficinas, etc.).

1.3 Uso mayoritario: en una actuación urbanizadora, el que dispone de mayor superficie edificable computada en metros cuadrados de techo.

1.4 Uso compatible: el que el planeamiento considera que puede disponerse conjuntamente con el mayoritario de la actuación.

2. Definición de los usos según sus características funcionales.

2.1 Uso Residencial (R).

Es aquel uso que se establece en edificios destinados al alojamiento permanente de las personas.

Se distinguen los siguientes usos residenciales pormenorizados:

a) Uso Residencial Unifamiliar (RU): aquél que se conforma por una vivienda o agrupación de viviendas (pareadas, en hilera o agrupadas) destinándose cada una a una sola familia, localizadas en una única parcela con acceso independiente.

b) Uso Residencial Plurifamiliar (RP): aquél que se conforma por dos o más viviendas en una única edificación colectiva, con accesos y elementos comunes a la totalidad de las viviendas.

c) Uso Residencial Comunitario (RC): aquél que se establece en edificios destinados al alojamiento permanente a colectivos que no constituyan unidades familiares, tales como comunidades religiosas o laicas.

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2.2 Uso Terciario (T).

Se distinguen los siguientes usos terciarios pormenorizados:

a) Uso Comercial (TC): aquél que comprende las actividades destinadas al suministro de mercancías al público mediante la venta al por menor y prestación de servicios a particulares.

Se distinguirán las grandes superficies comerciales de las convencionales en virtud de su legislación específica.

b) Uso Hotelero (TH): aquél que comprende las actividades destinadas a satisfacer el alojamiento temporal, y se realizan en establecimientos sujetos a su legislación específica, como instalaciones hoteleras incluidos los apartahoteles y los campamentos de turismo, juveniles y centros vacacionales escolares o similares.

c) Usos de Oficinas (TO): aquel uso que comprende locales destinados a la prestación de servicios profesionales, financieros, de información u otros, sobre la base de la utilización y transmisión de información, bien a las empresas o a los particulares.

d) Uso Recreativo (TR): aquel uso que comprende las actividades vinculadas con el ocio y el esparcimiento en general como salas de espectáculos, cines, salones de juegos, parques de atracciones, etc.

2.3 Uso Industrial (I).

Es aquel uso que comprende las actividades destinadas a la obtención, elaboración, transformación y reparación de productos.

Se distinguen los siguientes usos industriales pormenorizados:

a) Uso Industrial Productivo (IP): aquel uso que comprende las actividades de producción de bienes propiamente dicha.

b) Uso Industrial de Almacenaje (IA): aquel uso que comprende el depósito, guarda y distribución mayorista tanto de los bienes producidos como de las materias primas necesarias para realizar el proceso productivo.

2.4 Uso Dotacional (D).

Es aquel uso que comprende las actividades destinadas a dotar al ciudadano de los equipamientos y servicios necesarios para garantizar el funcionamiento de la ciudad y del sistema urbano, así como de su regulación administrativa, educación y cultura, salud, asistencia y bienestar social.

Se distinguen los siguientes usos dotacionales pormenorizados:

a) Uso de Comunicaciones (D-C): aquel uso que comprende las actividades destinadas al sistema de comunicaciones y transportes, incluidas las reservas de aparcamiento de vehículos, tanto públicos como privados.

b) Uso de Zonas Verdes (D-V): aquel uso que comprende los espacios libres y las zonas verdes de titularidad pública o privada, según establezca el planeamiento.

Para las Zonas Verdes Públicas, se estará a lo dispuesto en el número 1 del artículo 30 del presente Reglamento.

c) Uso de equipamientos (D-E): aquellos usos que comprenden las diferentes actividades, de carácter público o privado, destinados a la formación intelectual, asistencial o administrativo de los ciudadanos, así como de las infraestructuras y servicios necesarios para asegurar la funcionalidad urbana.

En este sentido, se pueden diferenciar los siguientes equipamientos:

Uso de Infraestructura-servicios urbanos (DE-IS): aquel uso que comprende las actividades vinculadas a las infraestructuras básicas y de servicios, tales como las relacionadas con el ciclo hidráulico, instalaciones de energía y telecomunicaciones, tratamiento de residuos, estaciones de servicio de suministro de carburantes y cementerios.

Uso Educativo (DE-ED): aquel uso que comprende las actividades destinadas a la formación escolar, universitaria y académica de las personas, pudiendo tener titularidad pública como privada.

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En este último caso, la edificabilidad correspondiente consumirá aprovechamiento urbanístico.

Uso Cultural-Deportivo (DE-CD): aquel uso que comprende las actividades destinadas a la formación intelectual, cultural, religiosa o a la expansión deportiva de las personas, pudiendo tener tanto titularidad pública como privada.

En este último caso, la edificabilidad correspondiente consumirá aprovechamiento urbanístico.

Uso Administrativo-Institucional (DE-AI): aquel uso que comprende las actividades propias de los servicios oficiales de las Administraciones públicas, así como de sus organismos autónomos.

También se incluirá en este uso dotacional los destinados a la salvaguarda de personas y bienes, como son bomberos, policía, fuerzas de seguridad, protección civil, etc.

Uso Sanitario-Asistencial (DE-SA): aquel uso que comprende las actividades destinadas a la asistencia y prestación de servicios médicos o quirúrgicos incluso aquellos más generales como residencias de ancianos, centros geriátricos, de drogodependientes y de asistencia social en general, pudiendo tener titularidad pública o privada.

En este último caso, la edificabilidad correspondiente consumirá aprovechamiento urbanístico.

ANEXO II

Tipologías edificatorias1. Definición de tipología edificatoria.

Se entiende por tipología edificatoria las características morfológicas de las edificaciones en relación con la forma de disponerlas en la parcela en la que se ubican.

2. Clases de tipología edificatoria.

Se distinguen tres clases de tipologías edificatorias:

2.1 Edificación Alineada a Vial (EAV): que comprende aquellas edificaciones que se adosan en los linderos públicos, al menos en partes sustanciales de los mismos, para mantener y remarcar la continuidad de la alineación oficial del sistema vial en el que se apoya.

En esta tipología se pueden distinguir las siguientes categorías:

a) Edificación en Manzana Compacta (EMC): que comprende aquellas edificaciones alineadas a vial en las que predomina la superficie ocupada de la parcela por la construcción con respecto a los espacios libres interiores, que se localizan de forma dispersa o aleatoria en las diferentes parcelas que conforman la manzana.

b) Edificación en Manzana Abierta (EMA): que comprende aquellas edificaciones alineadas a vial, en todo o en parte de la longitud de la alineación, en las que las alineaciones interiores se disponen de manera que configuren un espacio libre interior, central y homogéneo, de carácter comunitario para cada parcela o para toda la manzana, pudiendo, en su caso, estar ocupado excepcionalmente en la planta baja.

2.2 Edificación Aislada (EA): que comprende aquellas edificaciones que se sitúan separadas de todos los lindes de la parcela, al menos en su mayor parte.

En esta tipología se pueden distinguir las siguientes categorías:

a) Edificación Aislada Exenta (EAE): que comprende aquellas edificaciones que se sitúan totalmente separadas de la totalidad de los linderos, tanto los delimitados por los viarios públicos como por los linderos privados.

b) Edificación Aislada Adosada (EAA): que comprende aquellas edificaciones aisladas que se adosan al menos a uno de los lindes de la parcela para formar agrupaciones de edificios con las parcelas contiguas.

2.3 Edificación Tipológica Específica (ETE): que comprende aquellas edificaciones que se regulan por una morfología y disposición singular y predeterminada, bien en el planeamiento, bien a través de Estudio de Detalle.

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ANEXO III

Zonas de ordenación urbanística1. Definición de zona de ordenación urbanística (ZOU).

Se define como Zona de Ordenación Urbanística (ZOU) aquella área de suelo que presenta un tejido urbano característico y diferenciado, por disponer de un determinado uso global o un uso pormenorizado mayoritario y tipologías edificatorias homogéneas que permitan identificarla con respecto a otras zonas complementarias de la ordenación urbana.

2. Configuración de las zonas de ordenación urbanística.

Las ZOUs se configuran mediante la integración de las variables, uso global (o uso pormenorizado mayoritario) y tipología edificatoria, delimitando un área espacial concreta de las que considere el planeamiento municipal.

En suelo urbanizable las ZOUs comprenderán uno o varios sectores.En suelo urbano comprenderán ámbitos espaciales, continuos o discontinuos, pudiendo

integrar tanto solares como unidades de actuación en una misma Zona.Esta configuración podrá ampliarse con la identificación de áreas homogéneas

preexistentes de carácter histórico o urbanístico, como por ejemplo, Núcleo Histórico, Área de Ensanche, Ciudad Jardín, etc.

3. Aplicación de normas urbanísticas.

Cada Zona de Ordenación Urbanística se constituye como el ámbito de aplicación de una determinada normativa urbanística, establecida en el planeamiento municipal.

4. Establecimiento de reservas dotacionales en las ZOUs.:

En las ZOUs definidas en suelo urbanizable, se establecerán las reservas dotacionales definidas en el artículo 28 del presente Reglamento.

En las ZOUs definidas en suelo urbano, se establecerán las reservas dotacionales en función de los incrementos de aprovechamiento atribuido, tal como se define en el artículo 27 del presente Reglamento.

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§ 5

Decreto 314/2007, de 26 de octubre, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del

Territorio de Extremadura

Comunidad Autónoma de Extremadura«DOE» núm. 127, de 3 de noviembre de 2007

Referencia: DOE-e-2007-90104

La reestructuración de los diferentes Departamentos de la Junta de Extremadura llevada a cabo por el Decreto del Presidente 17/2007, de 30 de junio, por el que se modifican la denominación, el número y competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la desaparición de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio, acordada en el Decreto 299/2007, de 28 de septiembre, unida a la atribución de funciones que el Decreto del Presidente 29/2007, de 28 de septiembre, realiza en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda a favor de la Consejería de Fomento, hacen necesaria la correcta determinación de las atribuciones de las que gozan los diferentes órganos de urbanismo y de ordenación territorial con competencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, derogando así el anterior Decreto 17/2006, de 7 de febrero, que regía la materia.

El texto que se aprueba se rige por criterios de máxima eficiencia en la atribución de las funciones encomendadas a los diferentes órganos autonómicos con competencia en materia de urbanismo y de ordenación territorial, de manera que, respetando las previsiones que al efecto se realizan en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, permitan dar una mayor agilidad y rapidez en la toma de decisiones en la materia.

De otro lado, se procede a una actualización de la composición de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura para adecuarla a la nueva estructura departamental de la Junta de Extremadura, manteniendo, en lo demás, la adecuada representación de los diferentes sectores que se hallan implicados en la vertebración territorial y en el diseño urbanístico de nuestra Comunidad Autónoma, y dotando al sistema de convocatorias de sus reuniones de una mayor regularidad, estableciendo fechas fijas de celebración de sus reuniones ordinarias, al margen de la posibilidad de celebrar reuniones de carácter extraordinario.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Fomento, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 26 de octubre de 2007,

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DISPONGO:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto articular las atribuciones que, de conformidad con las competencias asumidas en virtud del artículo 7.1.2 del Estatuto de Autonomía, han de corresponder a los Órganos Urbanísticos y de Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Asimismo es objeto de este Decreto, el establecimiento del régimen de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura.

Artículo 2. Coordinación Administrativa.

Los Órganos Urbanísticos y de Ordenación Territorial ejercerán sus atribuciones coordinadamente entre sí y con los de las demás Administraciones Públicas cuyas competencias se ejerciten en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 3. De los Órganos Urbanísticos y de Ordenación del Territorio.

1. Son Órganos Urbanísticos y de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a) La Junta de Extremadura.b) El Consejero de Fomento.c) La Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio.d) La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura.

2. En su condición de Órgano Urbanístico y de Ordenación del Territorio, la Junta de Extremadura ejerce las atribuciones en la materia que, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de aplicación, corresponden a su naturaleza de órgano colegiado de Gobierno y de Administración de la Comunidad Autónoma.

3. En su condición de Órgano Urbanístico y de Ordenación del Territorio, compete al Consejero de Fomento elevar a la Junta de Extremadura las propuestas, proyectos y anteproyectos que estime pertinentes en las referidas materias, desarrollar la acción de gobierno en este área de responsabilidad, ejercer la dirección, coordinación e inspección de los órganos y servicios propios de su Consejería con funciones en la materia, así como, en su caso, la coordinación y alta inspección de la administración institucional a ella adscrita y, en general, el ejercicio de cuantas otras atribuciones en la materia corresponden, de conformidad con la normativa de aplicación, a su naturaleza de órgano de Gobierno y de Administración de la Comunidad Autónoma.

4. La Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de la Consejería de Fomento es el órgano directivo a cuyo titular, en el ámbito material de sus funciones, corresponde la preparación y, en su caso, ejecución de los asuntos de la competencia del Consejero de Fomento y de la Comisión de Urbanismo y Ordenación Territorial, la decisión y ejecución de los asuntos atribuidos a su competencia, la dirección, impulso, coordinación y control de la actuación de las unidades administrativas de ella dependientes y el ejercicio de cuantas otras atribuciones le confiera la normativa de aplicación.

5. La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio es un órgano colegiado de naturaleza mixta adscrito a la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio para el ejercicio de las atribuciones consultivas y decisorias que le son conferidas.

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§ 5 Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura

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TÍTULO II

De las atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación territorial

Artículo 4. De las atribuciones que corresponden a la Junta de Extremadura en cuanto que Órgano Urbanístico y de Ordenación Territorial.

1. En su condición de Órgano Urbanístico y de Ordenación Territorial, a la Junta de Extremadura le corresponde dictar los reglamentos generales de desarrollo y ejecución de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, así como ejercer cuantas otras atribuciones en la materia le confiera la normativa de aplicación o deban entenderse a ella atribuidas en razón a su naturaleza de Órgano Colegiado de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma.

2. De conformidad con lo establecido en las disposiciones de la antes citada Ley 15/2001, que en cada caso se refieren y sin perjuicio de cuantas otras le correspondan en razón a lo reseñado en el apartado anterior, son atribuciones de la Junta de Extremadura:

a) Acordar, mediante Decreto, la formulación de las Directrices de Ordenación Territorial de Extremadura, así como aprobar los proyectos relativos a las mismas y, en su caso, las adaptaciones que la Asamblea de Extremadura requiera.

b) Acordar la formulación y resolver sobre la aprobación definitiva de los Planes Territoriales.

c) Resolver sobre la Declaración de Interés Regional de los Proyectos que a tal objeto hayan sido promovidos por los particulares, así como sobre la aprobación definitiva de cualesquiera Proyectos de Interés Regional.

d) Resolver sobre la sustitución, total o parcial, de las personas o entidades responsables de la ejecución de los Proyectos de Interés Regional.

e) Resolver los procedimientos de declaración de caducidad de los Proyectos de Interés Regional.

f) Acordar la modificación o revisión de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio.

g) Resolver sobre la suspensión, en todo o en parte, de planes de ordenación urbana cuando, estando afectados por determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio, no hayan sido adaptados a ellos en los plazos fijados a tal efecto.

h) Establecer, mediante Decreto, el deber de proceder a la revisión de planes de ordenación urbanística cuando razones de urgencia o de excepcional interés público exijan su adaptación a los instrumentos de ordenación del territorio, fijando plazos adecuados para ello y para la adopción de cuantas otras medidas se estimen pertinentes a tal efecto.

i) Resolver sobre la aprobación definitiva de los Planes Especiales de Ordenación de ámbito supramunicipal cuya aprobación inicial corresponda a la Administración Autonómica.

j) Resolver el trámite de consulta sustitutivo de la licencia o autorización, cuando aquélla hubiere sido evacuada en disconformidad, así como, en su caso, disponer la incoación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento de ordenamiento territorial y urbanística y la adopción de cuantas otras medidas sean procedentes en orden a la ejecución de las actuaciones a que dicha consulta se refiera.

k) Adoptar las medidas de coordinación y de sustitución que, en el ejercicio de las funciones municipales de control, verificación, disciplina y sanción, legalmente procedan.

l) Sancionar las infracciones en materia urbanística y de ordenación del territorio atribuidas a su competencia.

Artículo 5. De las atribuciones que corresponden al Consejero de Fomento en su condición de Órgano Urbanístico y de Ordenación Territorial.

1. En su condición de Órgano Urbanístico y de Ordenación Territorial, al titular de la Consejería de Fomento le corresponden las atribuciones que le confiere la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, y cuantas otras en la

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§ 5 Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura

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materia le atribuya la normativa de aplicación o deban entenderse a él atribuidas en razón a su naturaleza de Órgano de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma.

2. De conformidad con lo establecido en las disposiciones de la antes citada Ley 15/2001, que en cada caso se refieren y sin perjuicio de cuantas otras le correspondan en razón a lo reseñado en el apartado anterior, son atribuciones del titular de la Consejería de Fomento:

a) Resolver sobre la aprobación de los avances y anteproyectos de Directrices de Ordenación Territorial.

b) Dar audiencia a las Corporaciones Locales afectadas por los Planes Territoriales cuya formulación se pretenda, así como resolver sobre su aprobación inicial.

c) Resolver sobre la aprobación inicial de los Proyectos de Interés Regional y, en su caso, aprobar definitivamente cuantos proyectos e instrumentos los complementen con posterioridad a la aprobación definitiva de aquéllos.

d) Aprobar, en fase de ejecución, las adaptaciones de los Proyectos de Interés Regional que, justificadas por circunstancias sobrevenidas o imprevistas, exijan la adecuación de alguno de sus parámetros en orden a asegurar la mayor efectividad de las determinaciones generales que fundamentaron su aprobación y que no supongan modificación de estas últimas.

e) Formular la advertencia previa de incumplimiento, así como dirigir la tramitación de los procedimientos de declaración de caducidad de los Proyectos de Interés Regional.

f) Aprobar Criterios de Ordenación Urbanística.g) Resolver sobre la aprobación definitiva de los Planes Generales Municipales de

Municipios con población de derecho superior a 20.000 habitantes, así como sobre la aprobación definitiva de sus innovaciones cuando tal competencia corresponda a la Administración Autonómica.

h) Resolver sobre la aprobación definitiva de los Planes Especiales de Ordenación y de sus innovaciones cuando se trate de Municipios con población de derecho superior a 20.000 habitantes y tales competencias correspondan a la Administración Autonómica.

i) Resolver sobre la aprobación definitiva de cualesquiera otras innovaciones cuando respecto a ellas sea exigible dictamen del Consejo Consultivo.

j) Aprobar los avances de Plan General Municipal cuando éste afectare a Municipios colindantes y no se hubiere alcanzado acuerdo entre éstos.

k) Resolver sobre la aprobación inicial de los Planes Especiales de Ordenación cuya aprobación definitiva corresponda a la Administración Autonómica.

l) Resolver sobre la permisión de uso y, en su caso, explotación privada de dotaciones públicas, la exención parcial del cumplimiento de las reservas mínimas de suelo dotacional, la elevación del límite máximo de edificabilidad en uso residencial o terciario y la exención del cumplimiento del estándar de vivienda sometida a un régimen de protección pública.

m) Resolver sobre la aprobación inicial y definitiva de los Programas de Ejecución cuya tramitación corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como aprobar los proyectos técnicos que sirvan a su ejecución cuando hayan sido promovidos por la propia Consejería de Fomento o así se acuerde mediante convenio o encomienda de gestión.

n) Informar las solicitudes de calificación urbanística en orden a disminuir la superficie mínima requerida para la autorización de construcciones e instalaciones no destinadas a vivienda familiar o al servicio de explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas o análogas.

ñ) Constituir, mantener y gestionar el Patrimonio Público de Suelo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

o) Constituir derechos de superficie.p) Ejercer los derechos de tanteo y retracto que legalmente le correspondan.q) Establecer, mantener y gestionar el registro de transmisiones onerosas de los bienes

sujetos a los derechos reales de tanteo y retracto.r) Declarar la situación de ejecución por sustitución en caso de inactividad de la

administración municipal ante el incumplimiento del deber de edificar.s) Establecer Áreas de Rehabilitación Preferente.

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§ 5 Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura

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t) Sancionar las infracciones en materia urbanística y de ordenación del territorio atribuidas a su competencia.

Artículo 6. De las atribuciones que corresponden a la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio.

1. A la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio le corresponden las atribuciones que se determinan en el presente Decreto, así como cuantas otras en su ámbito material competencial le confiera la normativa de aplicación o deban entenderse a ella referidas en razón a su naturaleza de órgano directivo.

2. En relación con las competencias que la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura confiere a la Administración de esta Comunidad Autónoma y de conformidad con las disposiciones que en cada caso se citan, corresponde a la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio:

a) Asumir la dirección técnica de la redacción de las Directrices de Ordenación Territorial de Extremadura, someter el avance de las mismas a información pública y ejercer cuantas otras atribuciones sean precisas en orden a su tramitación.

b) Asumir la dirección técnica de la redacción de los Planes Territoriales, someter el documento de aprobación inicial a información pública y ejercer cuantas otras atribuciones sean precisas en orden a su tramitación.

c) Tramitar las solicitudes de declaración de interés regional, someter el documento de aprobación provisional de los Proyectos de Interés Regional a información pública y ejercer cuantas otras atribuciones sean precisas en orden a la tramitación de éstos.

d) Tramitar el procedimiento para autorizar la sustitución total o parcial de la persona o entidad responsable de la ejecución de un Proyecto de Interés Regional.

e) Aprobar inicialmente los proyectos o instrumentos que vengan a complementar los Proyectos de Interés Regional y cuya aprobación definitiva corresponda al Consejero de Fomento.

f) Emitir informe sobre las modificaciones de las determinaciones de ordenación detallada que contengan cualesquiera planes de ordenación urbanística, así como sobre los Planes Parciales y Especiales de Ordenación cuando la competencia para su aprobación definitiva corresponda a Municipios con población de derecho inferior a 10.000 habitantes.

g) Gestionar el Registro Administrativo de los Instrumentos de Planeamiento Urbanístico.h) Gestionar el Registro de Bienes y Espacios Catalogados.i) Emitir informe previo a la aprobación definitiva de los Programas de Ejecución cuando

su aprobación corresponda a Municipios de menos de 20.000 habitantes de derecho.j) Imponer y liquidar las cuotas de urbanización en el supuesto de que la Administración

Autonómica ejecute obras de infraestructuras.k) Gestionar el Registro de Programas de Actuación y de Agrupaciones de Interés

Urbanístico.l) Tramitar y resolver los expedientes de calificación urbanística en suelo no urbanizable,

así como emitir los informes que procedan en relación con las obras, construcciones e instalaciones para usos integrados en áreas de servicio que deban ser ejecutadas o desarrolladas por particulares.

m) Gestionar el Registro de Explotación del Patrimonio Público de Suelo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

n) Ejercer la función de inspección y acordar la incoación de los procedimientos sancionadores, cuando tenga por objeto la protección de los bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico, los espacios naturales protegidos, el dominio público de titularidad autonómica y las carreteras y demás obras e infraestructuras autonómicas.

ñ) Incoar los procedimientos sancionadores en sustitución de los Municipios, cuando legalmente así corresponda.

o) Sancionar las infracciones a la legalidad urbanística y territorial que correspondan a la competencia de la Comunidad Autónoma y no se hallen atribuidas a la de la Junta de Extremadura o a la del Consejero de Fomento.

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Artículo 7. De las atribuciones que corresponden a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura.

1. A la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura le corresponden las atribuciones que, en su ámbito material y sin perjuicio de cuantas otras le confiera la normativa de aplicación, se determinan en el presente Decreto en atención a su condición de órgano colegiado de naturaleza mixta adscrito a la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio.

2. En relación con las competencias que la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura confiere a la Administración de esta Comunidad Autónoma y de conformidad con las disposiciones que, en su caso, se citan, corresponde a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio:

a) Emitir informe previo a la aprobación del proyecto de Directrices de Ordenación Territorial.

b) Emitir informe previo a la adopción de la iniciativa en orden a la aprobación definitiva de los Planes Territoriales.

c) Emitir informe previo a la adopción de la iniciativa en orden a la aprobación definitiva de los Proyectos de Interés Regional.

d) Emitir informe previo a la adopción de la iniciativa en orden a la resolución de las solicitudes de subrogación en la ejecución de Programas de Interés Regional.

e) Emitir informe previo a la adopción de la iniciativa en orden a la suspensión del planeamiento urbanístico precisado de adaptación y previo a la propuesta de aprobación definitiva de las normas supletorias de dicho planeamiento.

f) Emitir informe previo a la aprobación de los Criterios de Ordenación Urbanística.g) Informar sobre la aprobación definitiva de los Planes y de sus innovaciones cuando

dicha competencia corresponda a la Junta de Extremadura o al Consejero de Fomento.h) Resolver sobre la aprobación definitiva de los Planes y de sus innovaciones cuando

dicha competencia corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma y no se halle atribuida a otro de los órganos regulados en el presente Decreto.

i) Informar aquellas innovaciones de los planes de ordenación urbanística que conlleven la regularización de actuaciones urbanísticas disconformes con la ordenación territorial en vigor.

j) Informar sobre la permisión de uso y, en su caso, explotación privada de dotaciones públicas, la exención parcial del cumplimiento de las reservas mínimas de suelo dotacional, la elevación del límite máximo de edificabilidad en uso residencial o terciario y la exención del cumplimiento del estándar de vivienda sometida a un régimen de protección pública.

k) Informar sobre la aprobación de Programas de Ejecución con plazos más amplios a los establecidos en la Ley y las prórrogas de éstos.

l) Informar acerca de la resolución de la adjudicación de los Programas de Ejecución por parte de la Administración actuante.

m) Informar en orden a la resolución del trámite de consulta en disconformidad.n) Informar sobre las calificaciones urbanísticas en suelo no urbanizable y sobre aquellos

otros asuntos en materia territorial y urbanística de competencia autonómica que, por propia iniciativa o a resultas de orden superior, el titular de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial decida someter a su consideración en razón a su particular naturaleza o importancia o a las especiales circunstancias que en ellos concurran.

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TÍTULO III

De la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura

Artículo 8. De la naturaleza, estructura, composición e integración de la Comisión en la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura es un órgano colegiado adscrito a la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio y participado por representaciones de distintas Administraciones Públicas y de organizaciones representativas de intereses sociales para el ejercicio de las funciones consultivas y ejecutivas a que se refiere el artículo 7 de este Decreto.

2. La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura funcionará en Pleno y en Ponencias.

Artículo 9. Del Presidente.

1. La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura será presidida por el Director General de Urbanismo y Ordenación del Territorio.

2. Al Presidente de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio le corresponde dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos, así como ejercer cuantas otras funciones se relacionan en el artículo 23.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El Presidente será asistido en sus funciones por el personal perteneciente a la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial, debiendo designar de entre ellos a quienes hayan de actuar como ponentes en los asuntos sometidos a la consideración de la Comisión.

4. En caso de concurrir cualquier causa que imposibilite la presencia del Presidente, el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio será presidido por quien ostente la Vicepresidencia de la Comisión.

Artículo 10. De los miembros de la Comisión.

1. Serán miembros de la Comisión, además del Presidente:

1) Los titulares de los siguientes órganos directivos de la Consejería de Fomento:

a. Secretaría General.b. Dirección General de Arquitectura y Programas Especiales de Vivienda, cuyo titular

ostentará la Vicepresidencia.c. Dirección General de Vivienda.d. Dirección General de Infraestructuras y Aguas.

2) Los titulares de los siguientes otros órganos directivos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a. Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental.b. Dirección General de Turismo.c. Dirección General de Estructuras Agrarias.d. Dirección General de Patrimonio Cultural.e. Dirección General de Administración Local.f. Dirección General de Desarrollo e Infraestructuras Rurales.

3) Un representante del Ministerio de Fomento.4) Un miembro de cada una de las Diputaciones Provinciales de Extremadura.5) Un representante de cada una de las Confederaciones Hidrográficas de Extremadura.6) Dos expertos urbanistas, por designación del Consejero de Fomento.7) Tres representantes de la Federación Extremeña de Municipios y Provincias.

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8) Un representante de cada uno de los Colegios profesionales siguientes:

a. Arquitectos.b. Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.c. Secretarios e Interventores de la Administración Local.

9) Un representante de la Gerencia Regional de Extremadura de la Dirección General del Catastro.

2. En caso de ausencia o de enfermedad, o por concurrir cualquier otra causa que imposibilite su asistencia, quienes actúen como miembros de la Comisión en cuanto que titulares de órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma serán sustituidos por quienes designe el Consejero del que dependan, en tanto que los restantes miembros de la Comisión lo serán por quienes designen sus respectivos organismos o Administraciones de procedencia.

Artículo 11. Del Régimen de Convocatoria y sesiones del Pleno.

1. Las Sesiones ordinarias del Pleno de la Comisión se celebrarán el último jueves de cada mes o, en su caso, el siguiente día que no fuere festivo en la ciudad de Mérida, no computándose a este efecto los sábados.

2. Toda convocatoria del Pleno de la Comisión deberá efectuarse con, al menos, 7 días naturales de antelación, salvo que ésta fuere declarada de carácter extraordinario y urgente en que bastará con que se efectúe con 2 días naturales de antelación.

3. Para la válida constitución del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá, en primera convocatoria, la presencia del Presidente y del Secretario o de quienes, en dichas funciones les sustituyan, y de la mitad, al menos, de los restantes miembros de la Comisión con derecho a voto.

4. En segunda convocatoria, para la válida constitución del Pleno de la Comisión, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario o de quienes en dichas funciones les sustituyan y la asistencia de un tercio de los miembros de la Comisión con derecho a voto.

5. Si en la primera convocatoria no existiera el quórum necesario, se entenderá automáticamente convocada la sesión, en segunda convocatoria, el mismo día hábil, media hora más tarde de la señalada para la primera convocatoria.

6. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.

Artículo 12. Del Secretario.

1. El Secretario de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, así como su suplente para los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que imposibilite su asistencia, serán designados por el Presidente de la Comisión de entre el personal adscrito a la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio.

2. Serán funciones del Secretario las previstas en el artículo 25 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el levantamiento de las actas de cada sesión.

Artículo 13. De las Ponencias.

1. El Presidente podrá destacar, de entre los miembros del Pleno, Ponencias para el estudio, preparación y dictamen de asuntos concretos que lo requieran por su particular trascendencia o complejidad.

2. La composición, objeto y funcionamiento de la Ponencia, será determinada en el acuerdo de su constitución.

3. Las Ponencias serán asistidas por el Personal de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio.

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Artículo 14. De la Participación municipal.

1. Los Alcaldes serán convocados a las sesiones de las Ponencias, previas a la celebración del Pleno, cuando en éste hayan de ser objeto de estudio, para su aprobación definitiva, o para su informe, los instrumentos de planeamiento de sus respectivos municipios o las innovaciones de éstos.

2. En las sesiones de las ponencias los Alcaldes podrán ser sustituidos por los respectivos Concejales de Urbanismo y ser asistidos por los técnicos municipales y por el equipo redactor del correspondiente instrumento de planeamiento.

Artículo 15. Del Régimen Subsidiario.

En lo no previsto respecto a la organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, se estará a lo dispuesto, para los órganos colegiados en el Capítulo II, del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TÍTULO IV

Del régimen de recursos

Artículo 16. Régimen de recursos.

1. Los actos de la Junta de Extremadura y del Consejero de Fomento, en materia de urbanismo y ordenación del territorio, ponen fin a la vía administrativa.

2. Los actos administrativos de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, y del Director General de Urbanismo y Ordenación del Territorio serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejero de Fomento, salvo que por tratarse del ejercicio de atribuciones delegadas o por cualquier otro motivo establecido en la normativa de aplicación tales actos pongan asimismo fin a la vía administrativa.

Disposición adicional primera. Competencias resolutorias sobre el planeamiento no homologado.

Las competencias resolutorias que, en relación con el planeamiento no homologado detenta la Comunidad Autónoma de Extremadura en razón a esa circunstancia serán ejercidas por el Consejero de Fomento cuando se trate de asuntos en los que haya de informar el Consejo Consultivo o de la aprobación de planeamiento de carácter general o de innovaciones que impliquen reclasificaciones de suelo para municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, correspondiendo a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio en cualquier otro caso.

Disposición adicional segunda. Competencias consultivas sobre el planeamiento no homologado.

Las competencias consultivas que, en relación con el planeamiento no homologado detenta la Comunidad Autónoma de Extremadura en razón a esa circunstancia serán ejercidas por la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio cuando la resolución definitiva sobre los mismos no corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma y por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio en caso contrario.

Disposición adicional tercera. Centro de Información Cartográfica y Territorial de Extremadura.

1. Se adscribe a la Consejería de Fomento el Centro de Información Cartográfica y Territorial de Extremadura al que alude el Decreto 181/2006, de 31 de octubre, por el que se regula la composición y funciones del Centro de Información Cartográfica y Territorial de Extremadura, y del Consejo de Información Cartográfica y Territorial de Extremadura.

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2. Las menciones que el citado Decreto realiza a la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio, al Presidente de la misma y a la Dirección de Urbanismo y Ordenación del Territorio se entenderán efectuadas, respectivamente, a la Consejería de Fomento, al Consejero de Fomento y a la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio.

3. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 7 del Decreto 181/2006, de 31 de octubre, por el que se regula la composición y funciones del Centro de Información Cartográfica y Territorial de Extremadura, y del Consejo de Información Cartográfica y Territorial de Extremadura, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Vocales:

b.1 Un técnico del Centro de Información Cartográfica y Territorial de Extremadura.

b.2 Un técnico de la Consejería con competencia en Agricultura y Desarrollo Rural.

b.3 Un técnico de la Consejería con competencia en Industria y Medio Ambiente.»

Disposición transitoria única. Expedientes iniciados con anterioridad a este Decreto.

Lo dispuesto en este Decreto será de aplicación a aquellos expedientes sobre los que a la fecha de su entrada en vigor aún no hubiere recaído pronunciamiento alguno, resolutorio o consultivo, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 17/2006, de 7 de febrero, sobre atribuciones de los órganos urbanísticos y de Ordenación del Territorio de la Junta de Extremadura, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, así como cuantas otras disposiciones de igual o menor rango se opongan a este Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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§ 6

Decreto 56/2008, de 28 de marzo, por el que se establece la habilitación urbanística de suelos no urbanizables para instalaciones de energía eléctrica a partir de energía eólica en la Comunidad

Autónoma de Extremadura

Comunidad Autónoma de Extremadura«DOE» núm. 64, de 3 de abril de 2008

Referencia: DOE-e-2008-90156

El Decreto 192/2005, de 30 de agosto, permite la realización, en suelo no urbanizable, de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la eólica, con la única salvedad de las zonas protegidas precisadas en su Anexo, si bien sometiendo la posibilidad de la instalación a la obtención de la correspondiente autorización administrativa sectorial.

No contempla el citado Decreto, de forma expresa, la relación de esta autorización con la intervención administrativa por razón de la ordenación territorial y urbanística, que el acto de transformación y uso del suelo que las referidas instalaciones comportan, si bien es claro que presupone tal intervención en su artículo 9, que incluye entre los requisitos formales que debe reunir toda solicitud de autorización sectorial la acreditación de la adecuación del proyecto a la situación de planeamiento urbanístico vigente en el área de implantación prevista.

En el orden de la regulación del destino de suelo, la instalación de parques eólicos es una cuestión, más que urbanística, de ordenación territorial, siendo claro que representa un uso acorde con la naturaleza del suelo no urbanizable, y ello tanto desde el punto de vista de la legislación estatal, como de la autonómica extremeña.

El artículo 13.1 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, determina con carácter básico y de modo imperativo que el suelo que esté en la situación de rural ha de utilizarse conforme a su naturaleza y dedicarse, aparte de los usos agrícola, ganadero, forestal y cinegético, a «cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales»; éste es el caso de las instalaciones eólicas, que, teniendo por objeto el aprovechamiento del viento para la producción de energía eléctrica, implican el destino del suelo al aprovechamiento de un recurso natural propiciado por el principio superior del desarrollo sostenible y, por tanto, el de aseguramiento de la calidad del medio ambiente, de lo que se sigue que suponen un destino del suelo conforme a la naturaleza de éste, pues han de emplazarse allí donde el régimen del viento lo haga posible.

Por su parte, el artículo 18.2 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura permite que, siempre que la ordenación territorial y urbanística no prohíba el uso en edificación no vinculado a la explotación agrícola, pecuaria o forestal y previa calificación urbanística que atribuya el correspondiente aprovechamiento, puedan realizarse en suelo no urbanizable los actos precisos para la materialización de dicho aprovechamiento, en las condiciones determinadas por aquella ordenación, previo cumplimiento de los específicos deberes y el levantamiento de las cargas que ésta

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determine y, en todo caso, el pago de un canon urbanístico, cuya fijación corresponderá a los Municipios, por cuantía mínima del dos por ciento del importe total de la inversión a realizar para la ejecución de las obras, construcciones e instalaciones e implantación de las actividades y los usos correspondientes, que podrá ser satisfecho en especie mediante cesión de suelo por valor equivalente.

En definitiva, el ordenamiento urbanístico autonómico y estatal habilitan y permiten la realización en el suelo no urbanizable de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios, siempre y cuando no estén prohibidos o excluidos expresamente por el planeamiento territorial y urbanístico, ni comporten un riesgo significativo, directo o indirecto, para la integridad de cualesquiera de los valores objeto de protección en un espacio natural, así como de erosión o pérdida de calidad del suelo, afección de zonas húmedas o masas vegetales, abandono o quema de objetos y vertidos contaminantes.

Sobre estas bases legales y considerando que la legislación de ordenación territorial y urbanística extremeña se refiere expresamente a la evaluación de impacto ambiental y que esta misma técnica se recoge en el procedimiento de autorización sectorial regulado en el Decreto 192/2005, de 30 de agosto, procede precisar, a los efectos de la acreditación de la idoneidad urbanística de los terrenos exigida por dicho Decreto, que la declaración resultante de la evaluación ambiental que se practique en el procedimiento de autorización sectorial antes aludido producirá –en los propios términos de tal declaración– los efectos propios de la calificación urbanística exigible, en su caso y en virtud de la legislación de ordenación territorial y urbanística, a la correspondiente superficie y comportará, por tanto, la viabilidad de la ejecución y explotación de instalaciones eólicas conforme al correspondiente proyecto, bastando así para la acreditación de la idoneidad urbanística de los terrenos que deban constituir el soporte de la pertinente instalación. Lo anterior se entiende, obviamente, siempre que los terrenos no estén comprendidos en alguna de las zonas sujetas a especial protección enumeradas en el Anexo del propio Decreto 192/2005, de 30 de agosto, y sin perjuicio de la necesidad de la obtención en todo caso de previa licencia municipal urbanística.

El apartado primero de la disposición final única de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, otorga a la Junta de Extremadura la suficiente habilitación para el dictado del presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Fomento, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 28 de marzo de 2008,

DISPONGO:

Artículo 1. Habilitación urbanística.

1. La declaración que resulte de la evaluación ambiental que del correspondiente proyecto de instalación eólica se practique en el procedimiento regulado por el Decreto 192/2005, de 30 de agosto, para la obtención de la autorización sectorial a que tal disposición general sujeta tal tipo de unidades de producción de energía eléctrica, producirá, en sus propios términos, los efectos de la calificación urbanística prevista en el artículo 18 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, acreditando por sí misma, en consecuencia, la idoneidad urbanística de los correspondientes terrenos para servir de soporte a la pertinente instalación.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, la autoridad competente para la realización de la evaluación ambiental recabará de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio informe urbanístico referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que deba cumplir la instalación eólica en la concreta ubicación de la que se trate.

3. Lo dispuesto en el apartado primero no es de aplicación a los terrenos de suelo no urbanizable comprendidos en las zonas sujetas a especial protección enumeradas en el Anexo del Decreto 192/2005, de 30 de agosto, y no supone excepción de la preceptiva

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§ 6 Habilitación urbanística para instalaciones de energía eléctrica a partir de energía eólica

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obtención de previa licencia municipal urbanística, sobre la que deberá resolverse de conformidad con la declaración resultante de la evaluación ambiental.

Artículo 2. Canon urbanístico.

Los efectos del presente Decreto no eximen del deber de pago del canon urbanístico señalado en el artículo 18.2 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

Disposición final primera. Ejecución y desarrollo.

Se faculta al Consejero competente en materia de urbanismo y ordenación territorial para que dicte las normas necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

CÓDIGO DE URBANISMO DE EXTREMADURA

§ 6 Habilitación urbanística para instalaciones de energía eléctrica a partir de energía eólica

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§ 7

Decreto 178/2010, de 13 de agosto, por el que se adoptan medidas para agilizar los procedimientos de calificación urbanística sobre

suelo no urbanizable

Comunidad Autónoma de Extremadura«DOE» núm. 160, de 19 de agosto de 2010

Referencia: DOE-e-2010-90075

El artículo 13.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, determina con carácter básico y de modo imperativo que los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales. Prosigue disponiendo que con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural.

Por su parte, el 5.º Objetivo de la Exposición de Motivos de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (LSOTEX), prevé que el régimen urbanístico del suelo no urbanizable (cuando no se sujete a especial protección) se articula en dos planos: el que integra las facultades de usar el terreno conforme a su destino primario y natural, y el que incorpora ya la posibilidad de la realización de obras o la implantación de usos que suponen un específico aprovechamiento urbanístico, acordes en todo caso con el carácter del suelo no urbanizable. A este último efecto, la Ley requiere una decisión expresa de atribución positiva al suelo concreto del pertinente aprovechamiento, es decir, su específica calificación con carácter previo a la autorización de las obras o los usos correspondientes mediante licencia.

En consonancia con ello, el artículo 18.2 de la LSOTEX permite que, siempre que la ordenación territorial y urbanística no prohíba el uso en edificación no vinculado a la explotación agrícola, pecuaria o forestal y previa calificación urbanística que atribuya el correspondiente aprovechamiento, puedan realizarse en suelo no urbanizable los actos precisos para la materialización de dicho aprovechamiento, en las condiciones determinadas por aquella ordenación.

Sobre estas bases legales se articula la institución de la calificación urbanística en cuanto medio de control de legalidad de las construcciones y edificaciones en suelo no urbanizable que no se correspondan con su destino natural habiéndose vertebrado desde la entrada en vigor de la LSOTEX en un mecanismo eficaz e idóneo para integrar en el procedimiento cuantas actuaciones y datos puedan coadyuvar a garantizar la legalidad y oportunidad de dichas construcciones y para comprobar, dentro del respeto al principio superior de desarrollo sostenible, que no se vulneren otros intereses jurídicamente

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protegidos contribuyendo así a la consecución del interés público propio del ámbito urbanístico.

No obstante, tanto la experiencia acumulada desde la aprobación de la LSOTEX como los cambios acaecidos durante dicho periodo de tiempo, básicamente de índole social y económica, han evidenciado ciertos aspectos del procedimiento de calificación urbanística susceptibles de mejora a fin de dotar a los expedientes de una mayor agilidad en su tramitación. Con tal objetivo se dicta la presente norma, dando así una respuesta instrumental adecuada a las demandas de una sociedad moderna mediante soluciones útiles en la práctica que den satisfacción a las cada día mayores exigencias de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración autonómica pero sin obviar la obligada salvaguarda del interés público que debe presidir la actividad administrativa.

Con este objetivo, la presente norma prevé medidas dirigidas, en unos casos, a evitar la duplicidad de trámites en aquellos expedientes de calificación urbanística sujetos a evaluación de impacto ambiental evitando con ello tanto que el expediente deba someterse dos veces a información pública como el desembolso económico que ello supone para los promotores.

En otros casos se posibilita el otorgamiento condicionado de la calificación urbanística con base en el principio de proporcionalidad y con una doble finalidad: en primer lugar, evitando limitaciones al ejercicio de derechos que se encuentran pendientes de otro trámite administrativo y, en segundo lugar, mediante la incorporación de exigencias del ordenamiento jurídico cuando la acomodación de la petición a la legalidad aplicable resulta posible con facilidad y sin necesidad de alterar sustancialmente el proyecto original.

Con base en la competencia reconocida en el artículo 7.1.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura y en el apartado primero de la disposición final única de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, que otorga a la Junta de Extremadura la suficiente habilitación para el dictado del presente decreto.

Con carácter previo a la aprobación del decreto, se han cumplimentado los trámites preceptivos de informe de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura y de dictamen del Consejo Consultivo de Extremadura.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Fomento, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 13 de agosto de 2010,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto el establecimiento de medidas dirigidas a agilizar los procedimientos de calificación urbanística sobre suelo no urbanizable protegido de cualquier municipio y común en municipios de menos de 20.000 habitantes de derecho, tramitados por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística de acuerdo con el art. 26.1.2.b) de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

Artículo 2. Medidas de agilización de los expedientes de calificación urbanística sobre suelo no urbanizable.

Para la agilización de los expedientes de calificación urbanística sobre suelo no urbanizable se adoptarán las siguientes medidas:

a) A efectos de la incorporación de informes sectoriales en el procedimiento, bastará para el otorgamiento de la calificación urbanística con la presentación de la copia de solicitud de dichos informes, en cuyo caso la eficacia de dicha calificación quedará condicionada a la obtención y acreditación de los correspondientes informes o resoluciones favorables.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la evaluación de impacto ambiental que resulte preceptiva la cual deberá integrarse con carácter necesario en el procedimiento de calificación urbanística de acuerdo con el artículo 27.2 de la Ley 15/2001,

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§ 7 Procedimientos de calificación urbanística sobre suelo no urbanizable

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de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa administrativa específica.

De igual forma, la calificación urbanística podrá quedar condicionada a la adaptación del proyecto a condiciones urbanísticas de fácil cumplimiento técnico y que no alteren de forma sustancial la solicitud inicial.

La resolución de calificación urbanística expresará con claridad tanto los informes sectoriales que, en sentido favorable, habrán de incorporarse al expediente como las adaptaciones técnicas exigibles. La documentación que acredite el efectivo cumplimiento de tales condiciones así como los informes sectoriales favorables habrán de presentarse ante el Municipio que tramite el correspondiente procedimiento de licencia urbanística para su incorporación al mismo.

b) La información pública prevista por el artículo 27.2 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, se tramitará de forma conjunta con la correspondiente al estudio de impacto ambiental de competencia autonómica, cuando proceda, siempre que la superficie de suelo afectada guarde la debida coincidencia en ambos procedimientos, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa administrativa específica.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, el órgano ambiental o sustantivo que realice la información pública señalará de forma expresa que la misma lo es también a efectos urbanísticos y dará traslado de las alegaciones de índole urbanística presentadas durante el trámite de información pública a la Dirección General competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio para que ésta pueda proceder a su adecuada consideración en el seno del procedimiento de calificación urbanística.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en aquellos procedimientos de calificación urbanística que no precisen declaración de impacto ambiental, en cuyo caso la Dirección General competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio procederá a realizar los trámites necesarios para someter el expediente a información pública.

c) A efectos de la reforestación prevista por el artículo 27.1 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, se estará a lo dispuesto sobre tal extremo en la declaración o informe de impacto ambiental correspondiente en función de las especiales características técnicas o de ubicación de la actuación sujeta a calificación urbanística.

Disposición final primera. Ejecución y desarrollo.

Se faculta al Consejero competente en materia de urbanismo y ordenación territorial para que dicte las normas necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

CÓDIGO DE URBANISMO DE EXTREMADURA

§ 7 Procedimientos de calificación urbanística sobre suelo no urbanizable

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