313021JP-3a9c8 DECISION DE LA JUSTICIA ORDINARIA

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/ A /' 159013464-DFF. Juicio Mo. 17294-2021-00539 JUEZ PONENTE:VALLE TORRES JOSE CRISTOBAL, JUEZ AUTOR/A: VALLE TORRES JOSE CRISTOBAL SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, martes 21 de ►septiembre del 2021. a las 12H42. VISTOS: El Tribunal integrado por la doctora y doctores ANA TERESA INTRIAGO CEBALLOS, MARIO FERNANDO GUERRERO GUTIÉRREZ y JOSÉ CRISTÓBAL VALLE TORRES (Juez ponente), en calidad de Jueces titulares para conocer y resolver el de apelación interpuesto por el legitimado activo PABLO ANDRES FLORES RUIZ, a la sentencia de fecha miércoles 28 de julio del 2021. a las 15h23. dictada por la DRA. MARÍA ELENA LARA TORRES. Jueza de la Unidad Judicial Penal con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Qirito, Provincia de Pichincha, en la que rechazó la accionante, en contra del Ministerio de recurso demanda de acción de protección deducida por el Gobierno y Comandancia General de la Policía. En esta instancia se ha escuchado en audiencia a los legitimados activo y pasivos, por lo que. corresponde emitir la sentencia resolviendo la impugnación de la parte recurrente, conforme lo dispone el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en adelante LOGJCC, para hacerlo se realizan las siguientes consideraciones: PRIMERO: COMPETENCIA.- Los signatarios Jueces de éste Tribunal de apelación, somos competentes para conocer, sustanciar y resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el legitimado activo, según lo dispone el Art. 86.3, inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador en adelante CRE, en concordancia con el Art. 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. SEGUNDO.- VALIDEZ.- De la revisión exhaustiva del expediente, no se advierte omisión de solemnidades sustanciales atinentes a la naturaleza de la presente acción constitucional, que influya o pueda influir en la decisión de la causa, a fortiori que la presente demanda de acción de protección ha sido tramitada de conformidad a lo dispuesto en la CRE. en irrestricto cumplimiento al procedimiento establecido en la LOGJCC. por lo que se declaia la validez de todo lo actuado. TERCERO.- Legitimado Activo: PABLO ANDRÉS FLORES RUÍZ. de nacionalidad ecuatoriana, portador de la cédula de ciudadanía No. 100316932-1, de 38 años de edad, ex Policía Nacional, de estado civil casado, domiciliado en la parroquia Ambuquí. cantón Ibarra. Provincia de Imbabura, a quien se le identificará como legitimado activo, recurrente o simplemente accionante.- Legitimados Pasivos.- a) El Ministerio de Gobierno, a través de su Ministro JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ, b) La Comandancia General de la Policía Nacional del Ecuador, a través de la ORAL. IANNYA GIOCONDA VARELA CORONEL, a quienes, para efectos de la redacción de la presente sentenciarse le-s. denominará legitimados pasivos o entidades accionadas. En la presente caitsá.^famóién sé-f- la intervención del DR. IÑIGO SALVADOR CRESPO, eyvysú_Validad de institución pública.- y cuenta con Procurador General del Estado ecuatoriano, al haberse demandado a una

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159013464-DFF.

Juicio Mo. 17294-2021-00539

JUEZ PONENTE:VALLE TORRES JOSE CRISTOBAL, JUEZ AUTOR/A: VALLE TORRES JOSE CRISTOBALSALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, martes 21 de ►septiembre del 2021. a las 12H42. ►

VISTOS: El Tribunal integrado por la doctora y doctores ANA TERESA INTRIAGO CEBALLOS, MARIO FERNANDO GUERRERO GUTIÉRREZ y JOSÉ CRISTÓBAL

VALLE TORRES (Juez ponente), en calidad de Jueces titulares para conocer y resolver el de apelación interpuesto por el legitimado activo PABLO ANDRES FLORES RUIZ,

a la sentencia de fecha miércoles 28 de julio del 2021. a las 15h23. dictada por la DRA. MARÍA ELENA LARA TORRES. Jueza de la Unidad Judicial Penal con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Qirito, Provincia de Pichincha, en la que rechazó la

accionante, en contra del Ministerio de

recurso

demanda de acción de protección deducida por el Gobierno y Comandancia General de la Policía. En esta instancia se ha escuchado en audiencia a los legitimados activo y pasivos, por lo que. corresponde emitir la sentencia resolviendo la impugnación de la parte recurrente, conforme lo dispone el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en adelante LOGJCC, para hacerlo se realizan las siguientes consideraciones: PRIMERO: COMPETENCIA.- Lossignatarios Jueces de éste Tribunal de apelación, somos competentes para conocer, sustanciar y resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el legitimado activo, según lo dispone el Art. 86.3, inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador en adelante CRE, en concordancia con el Art. 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. SEGUNDO.- VALIDEZ.- De la revisión exhaustiva del expediente, no se advierte omisión de solemnidades sustanciales atinentes a la naturaleza de la presente acción constitucional, que influya o pueda influir en la decisión de la causa, a fortiori que la presente demanda de acción de protección ha sido tramitada de conformidad a lo dispuesto en la CRE. en irrestricto cumplimiento al procedimiento establecido en la LOGJCC. por lo que se declaia la validez de todo lo actuado. TERCERO.- Legitimado Activo: PABLO ANDRÉS FLORES RUÍZ. de nacionalidad ecuatoriana, portador de la cédula de ciudadanía No. 100316932-1, de 38 años de edad, ex Policía Nacional, de estado civil casado, domiciliado en la parroquia Ambuquí. cantón Ibarra. Provincia de Imbabura, a quien se le identificará como legitimado activo, recurrente o simplemente accionante.- Legitimados Pasivos.- a) El Ministerio de Gobierno, a través de su Ministro JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ, b) La Comandancia General de la Policía Nacional del Ecuador, a través de la ORAL. IANNYA GIOCONDA VARELA CORONEL, a quienes, para efectos de la redacción de la presente sentenciarse le-s. denominará legitimados pasivos o entidades accionadas. En la presente caitsá.^famóién sé-f-

la intervención del DR. IÑIGO SALVADOR CRESPO, eyvysú_V‘alidad deinstitución pública.- y

cuenta conProcurador General del Estado ecuatoriano, al haberse demandado a una

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CUARTO.- PRINCIPALES ANTECEDENTES PROCESALES.- 4.1.- El legitimado activo, comparece con fecha martes 25 de mayo del 2021 ante la justicia constitucional con la presente demanda de acción de protección, incoada en contra de los legitimados pasivos antes singularizados, quien en síntesis entre lo principal manifiesta lo siguiente: Mediante auto de fecha 07 de enero del 2021. emitido por el Mayor de Policía Jorge Arcos Arcos, Jefe de la Unidad Zonal de Asuntos Internos de la Zona 1. ha dispuesto el inicio del sumario No. 2021- 01-UZAÍ-l-PN. por el cometimiento de una falta disciplinaria muy grave, prevista en el Art. 121.19 del Código Orgánico de Seguridad Ciudadana y Orden Público on adelante COESCOP. Alega que. para la iniciación del sumario administrativo precedió la denuncia presentada en su contra por el ciudadano JONATHAN JAVIER REINA NARVÁEZ. para posteriormente, mediante resolución No. 2021-002-SA-CZ1-PN de fecha 24 de febrero del 2021, emitida por el Coronel de Policía de E.M Pablo León Navarro. Delegado de la Inspectoría General de la Policía Nacional, notificada el 01 de marzo del mismo año. se le impuso la sanción disciplinaria de destitución, por haber adecuado su conducta a lo dispuesto en el Art. 121.9 del COESCOP. que dice: “Obtener beneficios personales o para terceros, recibir o solicitar dádivas o recompensas por actividades inherentes al servicio o gestionar por fuera del procedimiento establecido en éste código y reglamentos, la obtención de beneficios personales de carácter profesional en cargos, destinaciones y funciones'* A cuya resolución manifiesta haber interpuesto recurso de apelación, y que mediante informe jurídico No. 2021- 105-AJ-CZ1-PN de fecha 25 de marzo del 2021. emitido por el Teniente Coronel de Policía E.M Pablo León Navarro. Delegado de la Inspectoría General de la Policía Nacional, se emite la fundamentación láctica y jurídica en torno al acto administrativo impugnado, informe que nunca fue notificado, y no lo pudo contradecir. Para posteriormente, mediante resolución No. 256 del 20 de abril del 2021. la Coordinadora General Jurídica Yolanda Salgado Guerrón. en calidad de Delegada del Ministerio de Gobierno, resuelve negar su recurso de apelación, ratificándose en el contenido de la resolución No. 2021-002-SA-CZ1-PN de fecha 24 de febrero del 2021. emitida por el Coronel de Policía de E.M Pablo León Navarro, delegado de la Inspectoría General de la Policía Nacional. Respecto de la pretensión solicita lo siguiente: “Con los fundamentos expuestos solicito que en sentencia se declare que el acto administrativo contenido en la resolución 256 del 20 de abril de 2021 en la cual laCoordinadora General Jurídica, en calidad de Delegada del Ministerio de Gobierno, resuelve negar mi recurso de apelación interpuesto y ratificar el contenido de la Resolución No. 2021- 002-SA-CZ1-PN de 24 de febrero de 2021, emitida por el Coronel de Policía de E.M Pablo Fernando León Navarro, en su calidad de Delegado de la Inspectoría General de la Policía Nacional, dentro ciel sumario administrativo signado con el Nro. 2021-01-UZA1-1-PN, resolución por la cual se me impuso la sanción disciplinaria de destitución, violenta mis derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Establecida la vulneración de mis derechos constitucionales. Usted señor Juez establecerá las medidas de reparación integralentrejas cuales solicito se sirva disponer mi reintegro inmediato a la institución policial y el pa^o de las remuneraciones que dejé de percibir en virtud del acto vulneratorio de mis derechos constitucionales/' 4.2.- A foja 34 de los autos, obra el acta de fecha martes 25 demayo del 2021. en la que por sorteo se radica la competencia ante la DRA. MARÍA ELENA

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LARA TORRES, Jueza de la Unidad Judicial Penal con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito. Provincia de Pichincha, quien mediante providencia de fecha miércoles 26 efe mayo del 202L a las 16h26 (foja 35). decide aceptada trámite la presente acción de protección, al considerar que es clara, precisa y reúne los requisitos de ley; a

el contenido de la demanda y la providencia de admisión a lossu vez.

dispone que se notifique con legitimados pasivos, así como al Procurador General del Estado, y convoca a la audiencia pública-oral a sustanciarse en la presente causa constitucional. 4.3.- A fojas 42 a 43 de los autos, obra el acta de la audiencia de fecha juevest03 de junio del 2021, a las 09h00, en la que. luego de escuchar a los legitimados activo y pasivos, la Juzgadora decidió suspender la audiencia, a fin de que el Ministerio de Gobierno remita información respecto del recurso de apelación interpuesto por el legitimado activo, dentro del sumario administrativo en la que se lo separó mediante destitución de las filas de la Policía Nacional, cuya audiencia se reinstala con fecha jueves 22 de julio del 2021. a las 09h30, en la cual se decidió negar la presente demanda de acción de protección, al considerar que no existe vulneración de derechos constitucionales, encajándose sus pretensiones en asuntos de mera legalidad; a cuya decisión, la parte accionante a través de su defensa interpone returso de apelación de manera oral, conforme lo faculta el Art. 24 de la LOGJCC. 4.4.- A fojas 576 a 580 del proceso, reposa la sentencia de fecha miércoles 28 de julio de! 2021, a las !5h23. dictada por la DRA. MARÍA

ELENA LARA TORRES, Jueza de la Unidad Judicial Penal con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito. Provincia de Pichincha, respecto de lo decidido en la audiencia pública-oral sustanciada en primera instancia.- 4.5.- Mediante providencia de fecha jueves 19 de agosto del 2021. a las 10h29 (foja 3). el Tribunal de apelación avoca conocimiento de la presente causa, convocando para el día jueves 09 de septiembre del 2021. a las 10h30, a fin de que se lleve a efecto la correspondiente audiencia en segunda instancia, la misma que se realizó en el día y hora antes señalado, conforme obra del cuaderno procesal de segunda instancia- QUINTO.- RELACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN, CON LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

El legitimado activo en su demanda de acción de protección, alega la vulneración al derechoel Art. 76 numerales 1 y 7 de la CRE, y dice lo siguiente:al debido proceso, consagrado en

4vEl Artículo 76 de la Constitución de la República, establece que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará, el derecho al debido proceso, siendo obligación de toda autoridad administrativa o judicial garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes. La discrepancia del legitimado activo en este punto; conforme obra en su demanda, y que ha sido reiterado en la audiencia en segunda instancia, radica en el hecho que. el Art. 4 de! COESCOP. señala como norma supletoria a la Ley que regula el servicio público, y según su argumento, se debió aplicar el Art. 91 del Reglamento a la Ley se Servicio Público, que determina la obligatoriedad de ciertas acciones previas al inicio de un sumario administrativo, y en el cual afirma enfáticamente que en su caso no se cumplieron. Para mayor comprensión en el des^___ problema jurídico planteado por el accionante, es necesario anotar el contenid^4^tégVoJd¿do,. dispuesto en el Art. 4 del COESCOP. referente a la supletoriedad de norma^úyo-'texto és el Q. siguiente: "Art. 4.- Régimen Jurídico.- Las disposiciones de este Código/y^us reglamentos

el

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constituyen el régimen jurídico especial de las entidades de seguridad antes descritas. En todos los aspectos no previstos en dicho régimen se aplicará supletoriamente la ley que regula el servicio público. Las escalas remunerativas y los ingresos complementarios de las entidades regidas por este Código se sujetarán a las políticas y normas establecidas por el ente rector nacional del trabajo." Por otro lado tenemos, que el Art. 91 del Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Público, al que ha sido citado por el accionante, dice lo siguiente: "Art. 91.- Acciones previas.- Anle.s de dar inicio al sumario administrativo se deberán cumplir con las siguientes acciones previas: 1. Cuando finiere en conocimiento de una autoridad, funcionario o servidor la presunción de la comisión de una falta disciplinaria grave por parte de la o el servidor de la institución, tal información será remitida a la HATH para el estudio y análisis de los hechos que presuntamente se imputan; 2. Conocido y analizado por la UATH estos hechos, en el término de tres días informará a la autoridad nominadora o su delegado sobre la procedencia de iniciar el sumario administrativo, consignando los fundamentos de hecho y de derecho y los documentos de respaldo, en el caso que hubiere lugar, dicho informe no tendrá el carácter de vincúlame: y. 3. Recibido el informe, la autoridad nominadora o su delegado mediante providencia, dispondrá a lli UATH. de ser el caso, el inicio del sumario administrativo, en el término de 5 días." La entidad accionada, en sus diferentes intervenciones, tanto en la audiencia en primera, como en segunda instancia constitucional, han sido enfáticas en señalar de manera coherente con el andamiaje jurídico vigente, que la Policía Nacional esta sujeta a sus leyes, normas y procedimientos específicos. En la audiencia en primera instancia, la Procuraduría General del Estado, de manera clara y precisa refirió lo siguiente: que esta acción se sustenta en una interpretación absurda e indebida de lo que dice el Art. 4 del COESCOP, debido a que el Art. 160 de la CRE. establece que los miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas, se sujetarán a las leyes específicas, como es el COESCOP. El Alt. 160 de la CRE. nos expresa lo siguiente: ‘‘[...]Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán sujetos a las leves específicas que regulen sus derechos y obligaciones, y su sistema de ascensos y promociones con base en méritos y con criterios de equidad de género. Se garantizará su estabilidad y profesionalización. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo podrán ser privados de sus grados, pensiones, condecoraciones y reconocimientos por las causas establecidas en dichas leyes y no podrán hacer uso de prerrogativas derivadas de sus grados sobre los derechos de las personas. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por los órganos de la Función Judicial: en el caso de delitos cometidos dentro de su misión específica, serán juzgados por salas especializadas en materia militar y policial, pertenecientes a la misma Función Judicial. Las infracciones disciplinarias serán juzgadas por los órganos competentes establecidos en la ley." (lo subrayado y negrillas fuera del texto). El Art. I del COESCOP. respecto del objeto de la ley, nos dice: "Objeto.- El presente Código tiene por -Qbjeío regular la organización, funcionamiento institucional, regímenes de carrera profesional y-administrativo-disciplinario del personal de las entidades de seguridad ciudadana y orden pfrbljcóv yon fundamento en los derechos, garantías y principios establecidos en la

< ~ y C.Qnstfiución de la República." Respecto del ámbito de aplicación, tenemos: "Art. 2.- Ámbito./ - Las disposiciones de este Código son de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional

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y se rigen al mismo las siguientes entidades: 1. Policía Nacional.[...] El Art. 130 ejusdem, regula el procedimiento, en caso de faltas muy graves, expresando lo siguiente: 130.- Procedimiento.- El hervidor o servidora responsable de Asuntos Internos* de la Policía Nacional será la autoridad que sustancie el sumario administrativo, dictará el auto inicial y en el mismo nombrará un Secretario o Secretaria Ad-hoc que será una o un profesional del Derecho de la institución. Con la providencia inicial, el Secretario o Secretaria Ad-hoc, dentro de las siguientes setenta y dos horas, notificará a la persona sumariada en su correo

^electrónico institucional, y mediante una boleta que ser^ dejada en el lugar donde labora o el domicilio civil que el servidor o servidora tuviese registrado en el componente de Talento Humano del ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público . concediéndole el término de diez días para que conteste sobre los hechos que se le imputan, nombre abogado o abogada defensor, fije domicilio para recibir notificaciones y solicite la práctica de pruebas, de conformidad con la norma que regula la materia. La o el servidor policial que no de contestación a la notificación incurrirá en rebeldía. No obstante, la rebeldía terminará en el momento en que la persona sumariada se presente formalmente al administrativo, independientemente del momento procesal en el que esto ocurra, pero únicamente podrá ejercer su defensa activamente en adelante, por lo que no le es posible solicitar la práctica de diligencias ya ocurridas.” Desde una perspectiva especial, es necesario anotar, que los sumarios administrativos-disciplinarios en el ámbito de la Policía Nacional,

objetivo indagar o investigar para comprobar o descartar conforme a derecho la

sumario

tiene comoexistencia de una falta administrativa disciplinaria grave o muy grave y la responsabilidad de quien la cometió, cumpliendo el debido proceso, conforme así lo expresa el Art. 128 del COESCOP. En el referido cuerpo normativo, se encuentra especificado el procedimiento sancionatorio-disciplinario a los miembros de la Policía Nacional. Basta una simple lectura al Art. 4 de aquella ley, y con un mínimo esfuerzo exegético se puede deducir que, la supletoriedad a la ley del servicio público se remite a “los aspectos no previstos en dicho régimen se aplicará supletoriamente la ley que regula el servicio público. De tal maneia, que

direccionada a susel legitimado activo pretende realizar una interpretación antojadiza y intereses, torciendo deliberadamente el sentido literal de lo dispuesto en el Art. 4 del COESCOP. que refiere que su supletoriedad se aplicará en caso de aspectos no previstos en el referido cuerpo normativo, y al encontrarse plenamente establecido el procedimiento en la ley policial, sus argumentos carecen de fundamento jurídico. No obstante de aquellas peticiones que se alejan del marco normativo, con interpretaciones sesgadas conforme al análisis que precede, es necesario recordarle al accionante, que previo la emisión del acto administrativo de inició de sumario administrativo de techa 07 de enero del 2021. a las 09h00 (tojas 13? a 140), suscrito por el Mayor de Policía JORGE ARCOS ARCOS. Responsable de la Zona de Asuntos Internos de la Zona 1., ya le precedió una acción previa, de la cual no dice nada el

oficio No. 2021 -09-Z1-DA1-OF-D (foja 134), suscrito por el Sargentorecurrente, cuyoPrimero de Policía LUIS BENALCAZAR PILLAJO, en lo pertinente dice lo siguiente: “Pormedio del presente reciba un cordial y atento saludo, a la vez muy respetuosamente permito remitir a Usted mi Mayor el Informe de Acción Previa No. 2020-069-lJZ7flij-PN.de, fecha 04 de enero del 2021 constante en 70 fojas y que guarda relación a la necedad suscitada/-/.. \

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con los señores: Sgos. De Policía PABLO ANDRÉS FLORES RUÍZ y Sgos. de Policía DARWIN ANTONIO PAREDES SIVIBAÑA, a fin de que se di^ne disponer el trámite pertinente." A fojas 126 a 133 de los autos, obra el informe de acción previa No. 2020-069- UZAI-l-PN, de fecha 04 de enero del 2021. elaborado por el Sargento Primero de Policía LUIS BENALCZAR PILLAJO. Por lo antes expuesto, se desecha las alegaciones vertidas en su demanda de acción de protección por el legitimado activo, respecto de la vulneración del derecho establecido en el Alt. 76.1 de la CRE; en cuanto a la garantía del cumplimiento de las normas, y los derechos de las personas, dado que las entidades accionadas, han garantizado el derecho al debido proceso, aplicando un cuerpo normativo vigente, que regula el procedimiento sancionatorio a los miembros de la Policía Nacional, como lo es, el COESCOP. El legitimado activo, en la demanda de acción de protección, alegó la vulneración del derecho a la defensa, expresando lo siguiente: "El informe jurídico contenido en el oficio Nro. 2021- 105-AJ-CZ1-PN de 25 de marzo de 2021, emitido por el Teniente Coronel de Policía E.M. Pablo Fernando León Navarro, en su calidad de Delegado de la Inspectoría General de la Policía Nacional, que remite la fundamentación fáctica y jurídica en torno al acto Administrativo impugnado. Nunca me fue notificado y no lo pude contradecir. De esta forma se vulneró mi derecho constitucional a la defensa, consagrado en el Art. 76 numeral 7 de la Constitución de la República en las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. La falta de notificación de este informe me privó del derecho a la defensa en ese grado de procedimiento, b) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. Frente al informe jurídico contenido en el oficio Nro. 2021-I05-AJ-CZ1-PN de 25 de marzo de 2021 nunca fui notificado, c) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento. La falta de notificación del informe jurídico contenido en el oficio Nro. 2021-105-AJ-CZ1-PN de 25 de marzo de 2021 me privó de acceso a esa actuación, h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. La falta de notificación del informe jurídico contenido en el oficio Nro. 2021-105-AJ-CZ1-PN de 25 de marzo de 2021 implicó la posibilidad de replicar ese informe." El informe al que hace referencia el legitimado activo, en el cual acusa su falta de notificación, el mismo lo encontramos a fojas 58 a 61 del proceso de primera instancia, suscrito con fecha 25 de marzo de! 2021. por el Coronel de Policía de E.M.. PABLO LEÓN NAVARRO. Delegado del Componente de Control Interno de la Policía Nacional del Ecuador-Inspectoría General de la Policía Nacional. Aquel informe cuestionado por el accionante, constituye tan sólo un mero resumen de los fundamentos tácticos y jurídicos que motivaron la resolución administrativa No. 2021-01-UZAI-l-PN (sumario administrativo), en la que se hace un análisis de los antecedentes, el mismo que administrativamente inició con el auto inicial de fecha 07 de enero

'72024. suscrito por el Mayor de Policía JORGE ARCOS ARCOS. Responsable de la Uinidatí^qH.al de Asuntos Internos de la Zona 1. en la que resuelve dar inicio al sumario

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íAO/A.y'1 o>v'. C'Vf adminfétraftjvo No. 2021-01-UZAI-l-PN , en contra del accionante y otro, por el presunto c? f /¿ometimiénto ele la falta disciplinaria prevista en el Art. 121.9 del COESCOP, dice: "esto en

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razón de que los prenombrados servidores policiales presuntamente habrían solicitado la mitad jje la mercadería al señor Jonathan Javier Reina Narváez jjara que pueda pasar sin novedad por el control de Mascarilla y pueda dirigirse a su destino esto en razón de la denuncia presentadá en el Comando de la Zona 1 el día 26 de diciembre del 2020, por el señor Jonathan Javier Reina Narváez." En aquel documento se expone los fundamentos de hecho y de derecho expuestos oportunamente por el Coronel de Policía de E.M., PABLO LEÓN NAVARRO, Delegado de la Inspectoría para conocer y resolver el sumario administrativo No. 2021-01- UZA1-I-PN, pn contra del Sargento Segundo de Policía PABLO ANpRÉS FLORES RE'ÍZ. Además, deja expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que han servido de base pata que la autoridad administrativa en la audiencia de sumario administrativo resolviera imponet la sanción disciplinaria de destitución, conforme a lo dispuesto en el Art. 121.19 del COESCOP, dice: “esto por todo el razonamiento expuesto ut supra y e:n especial porque se ha probado que el señor Sargento Segundo de Policía FLORES RUÍZ PABLO ANDRÉS

portador de la C.C. 1003169321 el día 20 de Diciembre del 2020 a eso de la 04h00 en el control integrado de Tababuela realiza el registro a la buseta San Cristóbal disco 147 llegando hasta el asiento del sbñor Jonathan Javier Reina Narváez indicándole que se buje de la buseta para hacer el registro y percatándose que llevaba celulares en el interior de su maleta para lo cual después de 15 minutos, le realiza el registro minucioso e indicándole por varias ocasiones QUE SI ÉL QUERÍA PASAR POR EL CONTROL DE MASCARILLA SIN NINGÚN PROBLEMA TENÍA QUE DEJARLE LA MITAD DE LA MERCADERÍA o sino hay que llamar a la Aduana esto es corroborado fehacientemente tanto en la denuncia como en la audiencia del sumario por parte del señor Jonathan Javier Reina Narváez como de igual manera es el servidor policial quien en presencia del señor Sargento Segundo de Policía Darwin Antonio Paredes Simbaña procede apartar dos celulares aque empaque la maleta y que se puede retirar. Al presente me permito adjuntar la fundamentación fáctica y jurídica en medio digital (CD) así como un Cd de audio de la Audiencia [...]” Nótese que aquel documento al que se alega su falta de notificación, constituye un resumen de los antecedentes fácticos y de derecho que originó el sumario administrativo, y que desembocó en la destitución del legitimado activo. Por otro lado, en ningún momento se hace conocer hechos que no hayan sido anteriormente conocidos poi el legitimado activo, y resuelto por las entidades accionadas, había cuenta que el informe

el oficio Nro. 2021-105-AJ-CZ1-PN, de fecha 25 de marzo de 2021. se lo elaboró previo la emisión de la resolución de fecha 20 de abril del 2021. a las 08h23 (fojas 3 a 25=. en la que se negó el recurso de apelación interpuesto por el legitimado activo, respecto de la resolución No. 2021-002-SA-CZ1-1-PN, de fecha 24 de febrero del 2021. en lo que se lo destituyó y separó de las filas de la Policía Nacional, constituyéndose tan sólo en manifiesto en derecho, que conforme lo ha manifestado la entidad accionada, constituye actos de simple administración, cuya definición la encontramos en el Art. 120 del Código Orgánico Administrativo, en adelante COA, cuyo texto es el siguiente: "Acto de simple administración. Acto de simple administración es toda declaración unilateral interna o entre órganos de la administración, efectuada en ejercicio /w.tórc

de forma indirecta^'-E'I Art. 217

lado y le ha manifestadoun

constante en

un

administrativa que produce efectos jurídicos individuales y

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ejusdeni, al cual se ha remitido en varias ocasiones las entidades accionadas, respecto de la inexistente facultad de impugnar los actos d<^ simple administración, dice lo siguiente: " Impugnación. En la impugnación se observarán las siguientes reglas: 1. Solo el acto administrativo puede ser impugnado en vía administrativa por las personas interesadas, con independencia de que hayan comparecido o no en el procedimiento, mediante el recurso de apelación. 2. El recurso extraordinario de revisión cabe, exclusivamente, respecto del acto administrativo que ha causado estado en vía administrativa en los supuestos previstos en este Código. 3. La elección de la vía judicial impide la impugnación en vía administrativa. 4. El error en la denominación del recurso por parte del recurrente no es obstáculo para su tramitación, siempre que resulte indudable la voluntad de impugnar el acto administrativo. Los actos de simple administración por su naturaleza no so» propiamente impugnables,salvo el derecho a impugnar el acto administrativo que omitió un acto de simpleadministración, necesario para la formación de la voluntad administrativa.' (las negrillas y subrayadas fuera del texto original). La parte accionada, acertadamente ha manifestado que los actos de simple administración no son impugnables, como lo es, el 105-AJ-CZ!l-PN de fecha 25 de marzo de 2021. suscrito por el Coronel de Policía de E.M.. PABLO LEÓN NAVARRO, Delegado del Componente de Control Interno de la Policía Nacional del Ecuador-Inspectoría General de la Policía Nacional, dirigido a la señora DRA. YOLANDA SALGADO GUERRON. de la Coordinación General de Asesoría Jurídica Delegada del Ministerio de Gobierno, para lo cual, la parte accionante manifestó que no cuestiona la impugnabilidad, sino la falta de notificación. Dentro de este problema jurídico tenemos lo siguiente: que efectivamente el informe antes singularizado, al ser un acto de simple administración, que constituyó tan sólo un manifiesto jurídico basado en antecedentes y hechos que fueron conocidos anteriormente por el legitimado activo, sin carácter vinculante para resolver la impugnación interpuesta, sin que por esto se haya cambiado ningún hecho, o se haya valorado o dejado de valorar algún aporte probatorio, su falta de notificación no vulneró ningún derecho constitucional, dado que dentro de la sustanciación del sumario administrativo, el recurrente tuvo la oportunidad de defenderse e impugnar las decisiones, conforme así obra dentro del sumario administrativo que en copias certificadas obran del proceso. La Corte Constitucional del Ecuador, respecto del derecho a la defensa, ha manifestado lo siguiente: "El derecho [a la defensa] se expresa de múltiples y diversas maneras durante la sustanciación de los procesos judiciales, administrativos, o de cualquier otra índole, como una expresión del principio de igualdad procesal, que además responde a una naturaleza, que para la Corte Constitucional tiene relevancia constitucional, al dotar a las personas de la posibilidad de ejercer adecuadamente dicha garantía en todas las etapas, grados y procedimientos. Una de estas maneras consiste en la obligación de los órganos de administración de justicia de cumplir con la debida notificación a las partes procesales de las

oficio Nro. 2021-

óabtuáfi^^Nque se van cumpliendo durante la sustanciación de los procesos. La debida ' notiflcdqján^gárantiza la igualdad procesal, pues las partes conocen adecuadamente el avance del procesó, la práctica de las pruebas y las decisiones que va adoptando el juzgador desde el inicio de la causa hasta su culminación, a través de la expedición de la correspondiente sentencia, para que. posteriormente, las partes, en igualdad de condiciones, puedan acceder a

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los recursos que prevea el ordenamiento jurídico." (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia 108-15-SEP-CC, caso N.° 0672-10-EP). Respecto de la notificación, como una garantía del derecho a la defensa, en la sentencia No. 155-17-SEP-CC, dictada dentro del caso N.° 1563-12-EO, la Corte Constitucional del Ecuador, expresó lo siguiente: “[...] el acto procesal de notificación contribuye a que las partes procesales puedan ejercer otros derechos, así por ejemplo el de recurrir al fallo o resolución previsto en el artículo 76 numeral 7 literal m) de la Constitución de la República. Así también, la referida actuación procesal contribuye a garantizar la trapsparencia y publicidad del proceso, al igual que permite que los intervinientes se encuentren debidamente informados de todas las actuaciones que tengan lugar, así como también de las resoluciones que el operador de justicia adopte.’ Por lo tanto, el informe de derecho contenido en el oficio Nro. 2021-105-AJ-CZ1-PN, de lecha 25 de marzo de 2021, suscrito por el Coronel de Policía de E.M., PABLO LEÓN NAVARRO. Delegado del Componente de Control Interno de la Policía Nacional del Ecuador-Inspectoría General de la Policía Nacional, constituye una acto de simple administración, que como lo manifestó la legitimada pasiva, es un informe con fines internos dentro de la administración pública, que por su naturaleza no afecta ningún derecho del legitimado activo, dado q«e impugnable, tampoco tenía porque conocerlo al no estar sujeto a ser notificación dada su naturaleza: ni tampoco era necesario realizar alegaciones sobre su contenido, en base al principio procesal de la contradicción; conforme lo alegado por el accionante, porque mero informe jurídico para fines internos de la administración pública, por lo que no se vulnera el derecho a la defensa establecidos en el Art. 76.7. literales a), c). d) y h) de la Carta Suprema, conforme a la alegación de la parte recurrente. En la audiencia de apelación, el legitimado activo PABLO ANDRÉS FLORES RUÍZ, alegó vulneración al debido proceso la garantía de la motivación, según lo previsto en el Art. 76.7, literal 1) de la CRE. que textualmente expone: “1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados. De aquella alegación la parte recurrente no la realizó en su demanda de acción de protección; a sabei sus razones, siendo aquel un elemento nuevo que se suma a los derechos alegados como vulnerados en el libelo inicial de demanda, y que han sido analizados anteriormente, el mismo

le corresponde también analizarlo al Tribunal de alzada. El punto central de la falta de

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en

quemotivación, lo determina respecto de la resolución No. 2021-002-SA-CZ1-PN. de fecha 24 de febrero del 2021. emitida por el Coronel de Policía de E.M Pablo León Navarro, Delegado de la Inspectoría General de la Policía Nacional, notificada el 01 de marzo del mismo año. en la que se le impuso la sanción disciplinaria de destitución, por haber adecuado su conducta a lo dispuesto en el Art. 121.9 del COESCOP (fojas 419 a 457); y, en la ulterior resolución No. 256 de fecha 20 de abril del 2021 (fojas 3 a 25). en la que se resolvió negar su recurso de apelación, ratificándose en el contenido de la resolución que lo destituyó de su carucx_al ^ mismo que se lo sanciona en virtud de lo dispuesto en el Art. 121.19 del COt>^CT)P,-q,ue expresa lo siguiente: ‘'Art. 121.- Faltas muy graves.- Constituyen faltas mtix.>grav^: los , \

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siguientes actos o actuaciones, una vez que sean debidamente comprobadas: [...] 19. Obtener , beneficios personales o para terceros, recibir o solicita;- dádivas o recompensas por actividades

inherentes al servicio o gestionar por fuera del procedimiento establecido en este Código y reglamentos, la obtención de beneficios personales de carácter profesional en cargos, destinaciones y funciones/’ Al respecto, alega que tanto en la resolución en la que se lo destituyó como Policía Nacional, ni en la resolución en la que se negó su recurso de apelación, se ha determinado sobre que conducta adecuó el accionante, dado que el Alt. 121.19. reliere a a) Obtener beneficios personales; b) Obtener beneficios para terceros; c) Recibir o solicitar dádivas o recompensas; y. d) Gestionar la obtención de beneficios personales de carácter profesional. No obstante, cuando se le interrogó en la audiencia en segunda instancia, si aquellas alegaciones fueron materia de la impugnación, dado que apeló de la resolución primaria en lo que se lo destituyó de su función de Policía Nacional, donde tuvo la oportunidad de haber solicitado su impugnación, basado en aquellos hechos de legalidad que ahora pretende se resuelva en sede constitucional; sin embargo, fue enfático en manifestar, que no se alegaron tales inconformidades, poniendo de por medio el hecho de no haber sido el Abogado deíensofdel accionante en aquellas etapas del proceso administrativo. De la revisión profunda a las resolución No. 2021-002-SA-CZ1-PN, de fecha 24 de febrero del 2021, emitida por el Coronel de Policía de E.M Pablo León Navarro. Delegado de la Inspectoría General de la Policía Nacional, notificada el 01 de marzo del mismo año. en la que se le impuso la sanción disciplinaria de destitución, así como la resolución No. 256 de fecha 20 de abril del 2021 (fojas 3 a 25). firmada por la Coordinadora General Jurídica Yolanda Salgado Guerrón. en calidad de Delegada del Ministerio de Gobierno, en la mismas se aplica la normativa vigente prevista en el COESCOP, se hace un análisis profundo de las pruebas de cargo y de descargo practicadas en el momento procesal oportuno, concatenando sus premisas entre sí. y estas con la conclusión, resoluciones que fueron elaboradas en un lenguaje claro y comprensible para sus destinatarios, y quienes procedan a leerlas; aun sin que se tengan conocimiento básicos en términos jurídicos, concluyendo que la resolución en la que se lo destituyó de las filas de la Policía Nacional al legitimado activo PABLO ANDRÉS FLORES RUÍZ. y la resolución en la que se negó su recurso de apelación, son razonadas, lógicas y comprensibles, cumpliendo con el lesl de motivación elaborado en múltiples sentencias por la Corte Constitucional del Ecuador. En el ámbito regional, conviene citar el criterio emitido pol­la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de la motivación, en la sentencia dictada dentro del caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala, expuso: "[...] una exposición clara de una decisión constituye parte esencial de una correcta motivación de una resolución judicial, entendida como "la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". En este sentido, la Corte ha considerado que el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los

^^^íg^ios^súiternos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente //AsN fuiidamehGdás, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la / - argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles

fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión.32 2O 2 KC. '

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Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado[...]" (Corte Interamericana de Derechos 'Humanos, caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemafa (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 248; Caso Apitz Barbera y Otros vs. Venezuela (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párrs. 77-78: Caso Chaparro Álvarez y Lapo

íñiguez vs. Ecuador (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 107; Caso Yatama vs. Nicaragua, párrs. 152 y 153.) La actual Corte Constitucional del Ecuador, requiere un mínimo análisis argurpentativo para cumplir conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 1679-12-EP/20. de fecha 15 de enero de 2020, párr. 44, se afirmó: "La motivación corresponde a la obligación de Jas autoridades públicas de dar cuenta de los fundamentos fáct i eos y jurídicos de sus decisiones. No obstante, es necesario diferenciar la obligación de motivación que tienen las autoridades públicas, de la motivación como garantía constitucional que permite a esta Corte declarar una vulneración del derecho a la motivación. La motivación como garantía constitucional no establece modelos ni exige altos estándares de argumentación jurídica; al contrario, únicamente parámetros mínimos que deben ser cumplidos: Al respecto según la doctrina. "Desde una perspectiva psicológica, la motivación, del latín motus, designa aquellos factores o determinantes internos, más que externos, al sujeto que desde dentro le incitan a una acción. Así, cuando un órgano jurisdiccional entre en la apreciación de las pruebas debe, no sólo establecer adecuadamente la estructura interna de la decisión, sino también el aspecto justificativo de la misma" (Sergi Guash Fernández, El Hecho y el Derecho en la Casación Civil, J.M. Bosch, Barcelona. 1998, p. 44). Por lo expuesto, se desecha la alegación de falta de motivación de las resoluciones en la que se lo destituyó al legitimado activo, que fueron alegadas en la audiencia de segunda instancia. El Art. 6 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales yjurisdiccionales, dice: “Finalidad de garantías.- Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de

la obligación de la motivación.con

contiene

Control Constitucional, respecto de la finalidad de las garantías

uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación.” El Art. 39 ejusdem. respecto del objeto de la acción de protección se ha referido: “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia

correlación con lo dispuesto en el Art. 88 de la Carta Magna que expone:

no

indígena.”, en“Objeto de la acción de protección.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación de! goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta

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impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuefitm en estado

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de subordinación, indefensión o discriminación.” En consecuencia, esta acción constitucional, nace y existe para proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personas por

omisión de cualquier autoridad púb’lica no judicial, políticas públicas y que las mismas resulten o supongan violación de los derechos constitucionales o cuando la violación proceda de una persona particular, que permitan garantizare! amparo directo y eficaz de sus derechos. La Corte Constitucional ha señalado que: "[...] la acción de protección es la garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para la tutela de estos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales. No todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico tienen cabida para el debate en la esfera constitucional, ya que para conflictos en materia de legalidad (aplicación de normas infraconstitucionales) existen las vías idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria”. (Sentencia No. 016-13-SEP-CC, caso No. 1000-12-EP: sentencia No. 061-13-SEP-CC, caso No. 0862-11-EP; sentencia No. 073-14-SEP-CC. caso No. 0846-11-EPj. Por otra parte, las alegaciones de la parte accionante y recurrente recaen en el ámbito de la legalidad, en la que pretende que los Jueces constitucionales resuelvan el asunto, del porqué la entidad accionada no ha determinado a que conducta correspond la actuación del accionante, según los presupuestos normativos previstos en el Art. 121.19 del COESCOP. En tal virtud, aquellas alegaciones de legalidad, se salen del ámbito constitucional; por cuanto, aquello corresponde a aspectos de mera legalidad, que deberán necesariamente ser analizados y resueltos en sede judicial, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme a ¡o previsto en el Art. 300 del Código Orgánico General de Procesos, que a la letra expresa: “Objeto. Las jurisdicciones contencioso tributaria y contencioso administrativa previstas en la Constitución y en la ley. tienen por objeto tutelar los derechos de toda persona y realizar el control de legalidad de los hechos, actosadministrativos o contratos del sector público sujetos al derecho tributario o al derechoadministrativo: así como, conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico tributaria o jurídico administrativa, incluso la desviación de poder. Cualquier reclamo administrativo se extinguirá, en sede administrativa, con la presentación de la acción contencioso tributaria o contencioso administrativa. No serán admisibles los reclamos administrativos una vez ejercidas las acciones contencioso tributarias o contencioso administrativas." (las negrillas y subrayados fuera del texto). Es decir, le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocer y resolver hechos de legalidad que están lejos del objeto de la acción de protección, conforme a lo dispuesto en el Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que tiene por objeto el amparo directo \ eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución de la República del Ecuador > Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Es necesario añadir, que todos los servidores públicos del Estado Ecuatoriano, incluidos miembros de la Policía Nacional cemcLel caso que nos ocupa, estamos sometidos a controles de eficacia, eficiencia, calidad, siendo responsables de los actos cometidos por acciones u omisiones en el ejercicio de nuestra funciones, conforme así lo prevé el Art. 233 de la Constitución del Ecuador, que dice: ‘^Responsabilidad de los miembros del sector público].- Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de

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sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos. [...]' El Art. 229 ejasdem expresa: “(Derechos de Jos servidores públicos].- Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público. Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el

promoción, incentivas, régimen disciplinario, estabilidad, sistema deingreso, ascenso.remuneración y cesación de funciones de sus servidores. [...]“ En la presente causa constitucional, el legitimado activo, al haber sido un servidor público por haber pertenecido a la Policía Nacional, es lógico colegir, que su desvinculación se produjo como consecuencia de haber cometido una falta disciplinaria muy grave, dada su mala conducta profesional, la misma que ha sido plenamente justificada, quedando separado de las filas policiales, no por una decisión arbitraria o ilegítima de una autoridad pública, sino por haber adecuado su conducta a hechos prohibitivos en la Constitución y la ley. El legitimado activo tiene la oportunidad para impugnar vía administrativa en’su debido momento su inconformidad con la decisión administrativa de la Policía Nacional, no siendo procedente una revisión de la legalidad de la decisión administrativa atacada, dado que existe los mecanismos legales previstos en la Constitución y la Ley, para de ésta forma hacer efectiva su inconformidad, conforme lo prescribe el Art. 31 del Código Orgánico de la Función Judicial. Art. I7j de la Constitución de la República del Ecuador, que dice: “Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los

inadecuado e improcedente de lascorrespondientes órganos de la Función Judicial.” El usoacciones de protección y las demás garantías jurisdiccionales para resolver asuntos de mera legalidad se ha convertido en una ingrata y común realidad ecuatoriana; su uso, sin perjuicio de otras violaciones constitucionales jurídicas, que deben ser juzgadas por un Juez competente en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 76.3, 76.7. literal k) de la Constitución de 2008, que armoniza la misma finalidad, el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre- Derechos Humanos, esta falta de sujeción conlleva a la negación de! derecho a la defensa, figura primordial en el catálogo de las garantías al debido proceso, que señala que las personas naturales o jurídicas deben ser juzgadas por unSECA IRA DURANGO, en su obra Curso Breve de Derecho Administrativo, en las páginas 237-238 señala que: “Los recursos contencioso administrativos, en la vía jurisdiccional, son verdaderos frenos o límites al ejercicio arbitrario o abusivo del poder. De tal suerte que todos los actos administrativos que emanan de los órganos públicos pueden ser objeto de recurso contencioso administrativo; (...)" El Art. 40 y 42 de la LOGJCC. respecto de la requisitos, y de la improcedencia de la acción de protección, a la letra manifiesta: «Art. 40.- Requisitos.- La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública ojie un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo, defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado. Art. 42.- ffñprocedencia de la acción.- La acción de protección de derechos no procede: 1. Cuando de los hechos-no.se

Juez competente. El DR. PATRICIO

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desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. 2. Cuando los actos hayan sido revocados o, extinguidos, salvo que de tales actos se deriven dañqs susceptibles de reparación. 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos. 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. 5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. 6. Cuando se trate de providencias judiciales. 7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pveda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral. En estos casos, de manera sucinta la jueza o juez, mediante auto, declarará inadmisible ¡a acción y especificará la causa por la que no procede la misma." Por lo antes expuesto, los suscritos Jueces concluyen sin lugar a la menor duda, que las legitimadas pasivas, no han vulnerado el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, y derecho a la motivación del legitimado activo, siendo su separación de las filas policiales, producto de un sumario administrativo en la que se respetó en todo momento el debido proceso. SEXTO.- DECISIÓN. Por estas consideraciones señaladas, los Jueces de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en virtud de ¡as facultades constitucionales que se encuentran investidos ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechazan el recurso de apelación interpuesto por el legitimado activo PABLO ANDRÉS FLORES RUÍZ por improcedente, al no existir violación de derechos constitucionales, conforme a lo previsto en los Arts. 40 numerales I y 2. y 42 numerales 1 y 4 de la LOGJCC; subsecuentemente, en los términos de este fallo, se confirma la sentencia de fecha miércoles 28 de julio del 2021. a las 15h23. dictada por la DRA. MARÍA ELENA LARA TORRES. Jueza de la Unidad Judicial Penal con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito. Provincia de Pichincha, en la que rechazó la presente acción de protección. No se declara abuso de derecho constitucional y deslealtad de las sujetos intervinientes, ni de sus abogados defensores en la presente acción.- Ejecutoriada la presente sentencia, remítase copias certificadas a la Corte Constitucional en el término de tres días, para los efectos de lo determinado en el Art. 86.5 de la CRE, y Art. 25.1 de la LOGJCC. y procédase a la devolución del expediente a la Jueza constitucional de instancia inferior, para los fines legales pertinentes.- NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

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----- ------ 159032954-DFEEn Quito, martes veinte y uno de septiembre del dos mil veinte y uno, a partir de las catorce horas y cincuenta y seis minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, ORAL. TANNYA GIOCONDA VARELA CORONEL, en el casillero No.3948, en el casillero electrónico No.0603104845 coneo electrónico [email protected], [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. HUGO PATRICIO MACAS GUAM AN; FLORES RUIZ PABLO ANDRES en el casillero No.1956, en el casillero electrónico No. 1710620822 correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. JUAN CARLOS MERIZALDE VIZCAÍNO; PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, DR. IÑIGO SALVADOR CRESPO, en el casillero electrónico No.0602358525 correo electrónico [email protected]. del Dr./Ab. DIEGO ALBERTO CARRASCO FALCONI; PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, DR. IÑIGO SALVADOR CRESPO, en el casillero No. 1200 en el correo electrónico marco.proanio®pge.gob.ee, [email protected], [email protected], [email protected]. TANNIA PATRICIA LOYOLA MOREANO, DIRECTORA DE PATROCINIO JUDICIAL Y DELEGADA DEL SEÑOR MINISTRO DE GO en el casillero electrónico No. 1804089249

[email protected], [email protected]. del Dr./Ab. TANNIA PATRICIA LOYOLA MOREANO; No se notifica a: MINISTRO DE GOBIERNO, ECONOMISTA JOSE GABRIEL MARTINEZ CASTRO,, por no haber señalado casillero electrónico. Certifico:

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Juicio No. 17294-2021-00539SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, lunes 11 de octubre del 2021, a las 16h55.

RAZÓN: Siento por tal que las nueve copias certificadas ,que anteceden son iguales a sus originales, que reposan dentro de la causa N° 17294-2021-00539 de ACCION DE PROTECCION,seguido por PABLO ANDRES FLORES RUIZ ,en contra de MINISTRO DE GOBERINO,ECONOMISTA JOSE GABRIEL MARTINEZ CASTRO Y OTROS, a las que me remito en caso necesario. CERTIFICO: Quito, 11 de Octubre de 2021

VINTIMILLA ZEA LUPE

SECRETARIA RELATORAL

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