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    ActuAlidAd tributAriA

    D-1ActuAlidAd EmprEsAriAl

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    Artculo 1.- DEFINIcIoNES

    Para eecto de la presente resolucin, se entiende por:

    a) IGV : Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto dePromocin Municipal.

    b) Ley : Al Texto nico Ordenado de la Ley del I mpuestoGeneral a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consu-mo, aprobado por Decreto Supremo N 055-99-EFy normas modifcatorias.

    c) Agente de Re-tencin

    : Al adquirente del bien mueble o inmueble, usuariodel servicio o quien encarga la construccin, desig-nado por la SUNAT de acuerdo al artculo 3 de lapresente resolucin.

    d) Proveedor : Al vendedor del bien mueble o inmueble, prestadordel servicio o al que ejecuta los contratos de cons-truccin, en las operaciones gravadas con el IGV.

    e) Importe de laoperacin

    : A la suma total que queda obligado a pagar eladquirente, el usuario del servicio o quien encargala construccin, incluido los tributos que gravenla operacin.

    ) Momento enque se realizael pago

    : Al momento en que se eecta la retribucin parcialo total al Proveedor. Si la retribucin se eecta enespecie, el pago se considerar realizado en elmomento en que se entregue o ponga a disposi-cin los bienes. En el caso de la compensacin deacreencias el pago se considerar eectuado en laecha en que sta se realice.

    g) Reglamentode Compro-bante de Pago

    : Al reglamento aprobado por Resolucin deSuperintendencia N. 007-99/SUNAT y normasmodifcatorias.

    h) RUC : Al Registro nico de Contr ibuyentes creado por el

    Decreto Ley N. 25734.i) PDT : Al Programa de Declaracin Telemtica - Sistema

    inormtico desarrollado por la SUNAT para laelaboracin y presentacin de la Declaracin atravs de ormularios virtuales en reemplazo de losormularios sicos.

    Los trminos que no tengan una denicin especialen esta resolucin tendrn el signicado y alcancessealados en la Ley del IGV e ISC.

    Cuando se mencionen artculos sin indicar la normaa la que corresponden, se entendern reeridos a lapresente resolucin.

    Artculo 2.- MBIto DE APlIcAcINLa presente resolucin regula el Rgimen de Re-

    tenciones del IGV aplicable a los Proveedores en lasoperaciones de venta de bienes, primera venta debienes inmuebles, prestacin de servicios y contratosde construccin gravadas con dicho impuesto.Las notas de dbito que modiquen los comprobantesde pago emitidos por las operaciones a que se reere elprrao anterior sern tomadas en cuenta para eectode este Rgimen.Las notas de crdito emitidas por operaciones respectode las cuales se eectu la retencin no darn lugar auna modicacin de los importes retenidos, ni a su de-volucin por parte del Agente de Retencin, sin perjui-

    Resolucin de Superintendencia N 037-2002/SUNAT (19.04.02)

    cio de que el IGV respectivo sea deducido del impuestobruto mensual en el perodo correspondiente.

    La retencin correspondiente al monto de las notas decrdito mencionadas en el prrao anterior podr de-ducirse de la retencin que corresponda a operacionescon el mismo proveedor respecto de las cuales an noha operado sta.Pa ssiid p e a 1 de a r. de Speinendenia N0502002/SuNAt (18.05.02)

    El Proveedor, que realice las operaciones mencionadasen el primer prrao, est obligado a aceptar la retencinestablecida en la presente resolucin.El Rgimen de Retenciones no ser de aplicacin alas operaciones sustentadas con las liquidaciones decompra y plizas de adjudicacin, las mismas queseguirn regulndose conorme a lo dispuesto por elReglamento de Comprobantes de Pago.

    Artculo 3.- EXcEPcIN DE lA oBlIGA-cIN DE rEtENEr

    Se excepta de la obligacin de retener cuando el pagoeectuado es igual o inerior a setecientos y 00/100 Nue-vos Soles (S/.700.00) y el monto de los comprobantesinvolucrados no supera dicho importe.

    Artculo 4.- DESIGNAcIN Y EXcluSINDEl AGENtE DE rEtENcIN

    La designacin de Agentes de Retencin, as comola exclusin de alguno de ellos, se eectuar medianteResolucin de Superintendencia de la SUNAT. Los suje-tos designados como Agentes de Retencin actuarno dejarn de actuar como tales, segn el caso, a partirdel momento indicado en dicha resolucin.Pa ssiid p e a 1 de a resin de Speinendenia N 1262004/SuNAt (27.05.04).

    Adicionalmente a lo antes sealado, la relacin deAgentes de Retencin designados, as como el listadode los sujetos excluidos como tales, tambin podrnser diundidos por cualquier medio que se considereconveniente, incluyendo la pgina web de la SUNAT:http://www.sunat.gob.pe.

    La condicin de Agente de Retencin se acreditar me-diante el Certicado de Agente de Retencin, durantela vigencia sealada en el mismo, que para tal eectoentregar la SUNAT.

    Los sujetos designados como Agentes de Retencinretendrn por los pagos realizados a partir de la echaen que deban operar como tales, incluso respecto de lasoperaciones eectuadas desde el 1 de junio del presenteao. Asimismo, los sujetos excluidos como Agentes deRetencin dejarn de retener por los pagos realizados apartir de la echa en que opere su exclusin.Pa inpad p e a 1 de a r. de SpeinendeniaN 1352002/SuNAt (05.10.02).

    rgimen de reenines de IGV apiabe a s

    pveedes y designain de Agenes de reenin

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    Artculo 5.- oPErAcIoNES EXcluIDAS DElA rEtENcIN

    No se eectuar la retencin del IGV a que se reere lapresente resolucin, en las operaciones:a. Realizadas con Proveedores que tengan la calidad

    de buenos contribuyentes de conormidad con lodispuesto en el Decreto Legislativo N 912 y normasreglamentarias.

    b. Realizadas con otros sujetos que tengan la condi-cin de Agente de Retencin.

    c. En las cuales se emitan los documentos a que sereere el numeral 6.1. del artculo 4 del Reglamen-to de Comprobantes de Pago.

    d. En las que se emitan boletas de ventas, tickets ocintas emitidas por mquinas registradoras, respec-to de las cuales no se permita ejercer el derecho al

    crdito scal.e. De venta y prestacin de servicios, respecto de lascuales conorme a lo dispuesto en el artculo 7 delReglamento de Comprobantes de Pago, no existala obligacin de otorgar comprobantes de pago.

    . En las cuales opere el Sistema de Pago de Obliga-ciones Tributarias con el Gobierno Central a quese reere el Texto nico Ordenado del DecretoLegislativo N 940, aprobado por el Decreto Su-premo N 155-2004-EF.

    g. Realizadas por Unidades Ejecutoras del SectorPblico que tengan la condicin de Agente deRetencin, cuando dichas operaciones las eec-ten a travs de un tercero, bajo la modalidad deencargo, sea ste otra Unidad Ejecutora, entidad u

    organismo pblico o privado.h. Realizadas con proveedores que tengan la condi-cin de Agentes de Percepcin del IGV, segn loestablecido en las Resoluciones de Superintenden-cia Nms. 128-2002/SUNAT y 189-2004/SUNAT, ysus respectivas normas modicatorias.

    La calidad de buen contribuyente, Agente de Retencino Agente de Percepcin a que se reeren los incisos a),b) y h) respectivamente, se vericar al momento de rea-lizar el pago. Al sujeto excluido del Rgimen de BuenosContribuyentes slo se le retendr el IGV por los pagosque se le eecte a partir del primer da calendario delmes siguiente de realizada la noticacin de la exclusine incluso respecto de las operaciones eectuadas a partirdel 1 de junio del presente ao.

    A ssiid p e a 1 de a r.S. N 0612005/SuNAt(13.03.05).

    Artculo 6.- tASA DE lA rEtENcIN

    El monto de la retencin ser el seis por ciento (6%) delImporte de la operacin.

    Artculo 7.- oPortuNIDAD DE lA rEtENcIN

    El Agente de Retencin eectuar la retencin en elmomento en que se realice el pago, con prescindenciade la echa en que se eectu la operacin gravada conel IGV. En el caso que el pago se realice a un terceroel Agente de Retencin deber emitir y entregar el

    Comprobante de Retencin al Proveedor.

    Tratndose de pagos parciales, la tasa de retencin se

    aplicar sobre el importe de cada pago.Para eectos del clculo del monto de la retencin,en las operaciones realizadas en moneda extranjera,la conversin a moneda nacional se eectuar al tipode cambio promedio ponderado venta, publicado porla Superintendencia de Banca y Seguros en la echade pago. En los das en que no se publique el tipo decambio reerido se utilizar el ltimo publicado.

    Inme emiid p a SuNAt

    Info N 0672004SUNAT/2B0000En aquellos casos en los que el contribuyente cumpla con elpago oportuno del IGV, la Administracin Tributaria no podremitir una Resolucin de Determinacin al agente de retencinpor el importe no retenido ni mucho menos por concepto deintereses moratorios; toda vez que al quedar e xtinguida la obli-gacin sustancial para uno de los dos sujetos pasivos, quedartambin extinguida para el agente de retencin en su calidadde responsable solidario.No procede emitir al agente de retencin una Resolucinde Multa por la comisin de la inraccin tipicada en elnumeral 1 del artculo 178 del TUO del Cdigo Tributario,puesto que si nunca eectu la retencin del 6% del importede la operacin celebrada con el proveedor, no se le podraexigir la inclusin de dicho importe en las declaraciones delos tributos retenidos.

    Teniendo en cuenta que el agente de retencin no eectu laretencin que por mandato de la ley estaba obligado a realizar,por dicha omisin s corresponde la emisin de una Resolucin deMulta, pues dicha inraccin se encuentra tipicada en el numeral13 del artculo 177 del TUO del Cdigo Tributario reerida a noeectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley.

    Artculo 8.- coMProBANtE DE rEtENcINAl momento de eectuar la retencin, el Agente deRetencin entregar a su Proveedor un Comprobantede Retencin, el cual deber tener los siguientes re-quisitos mnimos:1. Inormacin impresa:

    1.1. Datos de identicacin del Agente de Re-tencin:a) Apellidos y nombres, denominacin o

    razn social.b) Domicilio scal.c) Nmero de RUC.

    1.2. Denominacin del documento: Comprobantede Retencin.

    1.3. Numeracin: Serie y nmero correlativo.1.4. Datos de la imprenta o empresa grca que

    eectu la impresin:a) Apellidos y nombres, denominacin o

    razn social.b) Nmero de RUC.c) Fecha de impresin.

    1.5. Nmero de autorizacin de impresin otorgadopor la SUNAT, el cual ser consignado junto conlos datos de la imprenta o empresa grca.

    1.6. Destino del original y copias:

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    Retencin ser solicitada a partir de la echa de sudesignacin como Agente de Retencin.

    Nmea mdifad p e a 1 de a r.S. N 2632004/SuNAt (01.11.04).

    5. En los casos que exista acuerdo entre el Agente deRetencin y el Proveedor, el Agente podr emitir unsolo Comprobante de Retencin por Proveedorrespecto del conjunto de retenciones eectuadas alo largo de un perodo determinado, siempre que suemisin y entrega se eecte dentro del mismo mesen que se realizaron las retenciones. En tales casos sedeber consignar en el Comprobante de Retencinla echa en que se eectu cada retencin.Nmea inpad p e a 1 de a r.S. N 2632004/SuNAt (01.11.04).

    Artculo 9.- DEclArAcIN Y PAGo DEl

    AGENtE DE rEtENcINEl Agente de Retencin declarar el monto total delas retenciones practicadas en el perodo y eectuarel pago respectivo utilizando el PDT - Agentes deRetencin, Formulario Virtual N 626. El reerido PDTdeber ser presentado inclusive cuando no se hubieranpracticado retenciones en el perodo.Pa ssiid p e a 3 de a r. de Speinendenia N0502002/SuNAt (18.05.02).

    La declaracin y el pago se realizarn de acuerdo al cro-nograma aprobado por la SUNAT para el cumplimientode sus obligaciones tributarias.El Agente de Retencin no podr compensar el saldoa avor del exportador contra los pagos que tenga queeectuar por retenciones realizadas.

    Inme emiid p a SuNAt:

    Info N 0092008SUNAT/2B0000Si el agente de retencin consign y pag, en su declaracinoriginal, el monto realmente retenido al contribuyente en virtuddel Rgimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores,el cual ue en exceso, y en la recticatoria declara el monto quele corresponda retener conorme a Ley; no surge para dichoagente el derecho a compensacin, por cuanto no se generapara ste ningn pago en exceso.

    Artculo 10.- DEclArAcIN DEl ProVEE-Dor Y DEDuccIN DEl MoNto rEtENIDo

    El proveedor deber eectuar su declaracin y pagomensual del IGV utilizando el PDT-IGV Renta Mensual,

    Formulario Virtual 621 - versin 3.0, donde consignarel impuesto que se le hubiera retenido, a eecto de sudeduccin del tributo a pagar.A ssiid p e a 4 de a r. de Speinendenia N1352002/SuNAt (05.10.02).

    Artculo 11.- APlIcAcIN DE lAS rEtEN-cIoNES

    El Proveedor podr deducir del impuesto a pagar lasretenciones que le hubieran eectuado hasta el ltimoda del perodo al que corresponda la declaracin.Si no existieran operaciones gravadas o si stas resulta-

    a) En el original : Proveedor.b) En la primera copia : Emisor- Agente de

    Retencin.c) En la segunda copia : SUNAT.

    La segunda copia permanecer en poderdel Agente de Retencin, quien debermantenerla en un archivo clasicado por Pro-veedores y ordenado cronolgicamente.

    2. Inormacin no necesariamente impresa:2.1. Apellidos y nombres, denominacin o razn

    social del Proveedor.2.2. Nmero de RUC del Proveedor.2.3. Fecha de emisin del Comprobante de Re-

    tencin.2.4. Identicacin de los comprobantes de pago o

    notas de dbito que dieron origen a la reten-

    cin:a) Tipo de documento.b) Numeracin: Serie y nmero correlativo.c) Fecha de emisin.

    2.5. Monto del pago.2.6. Importe retenido.

    3. Las caractersticas del Comprobante de Retencin,en lo que corresponda, sern las sealadas en losnumerales 1 y 4 del artculo 9 del Reglamento deComprobantes de Pago.

    4. La impresin de los Comprobantes de Retencin serealizar previa autorizacin, utilizando el FormularioN 816 -Autorizacin de Impresin a travs de SU-NAT Operaciones en Lnea, cumpliendo lo dispuestoen el numeral 1 del artculo 12 del Reglamento de

    Comprobantes de Pago y, en lo que sea pertinente,las obligaciones sealadas en los numerales 4, 5, 6,7, 9, 10 y 11.1 del mencionado artculo.Los agentes de retencin podrn realizar la impre-sin de sus Comprobantes de Retencin, previasolicitud de autorizacin a la SUNAT a travs delFormulario N 806, sin necesidad de utilizar unaimprenta, mediante sistema computarizado, res-pecto de la serie asignada al punto de emisin y elrango de comprobantes a imprimir. En tales casos, ysiempre que exista acuerdo entre ambos, el Agentede Retencin podr entregar al proveedor la copiaque le corresponde del Comprobante de Reten-cin generado mediante sistema computarizado,a travs de la Internet o el correo electrnico, previa

    comunicacin a la SUNAT mediante escrito simplermado por el contribuyente o su representantelegal acreditado en el RUC, el cual deber ser pre-sentado en la Mesa de Partes de la Intendencia uOcina Zonal de su jurisdiccin.Los Comprobantes de Retencin a que se reereel prrao anterior debern cumplir con lo dispues-to en el presente artculo, con excepcin de losdatos de la imprenta y las obligaciones reerentesal numeral 1 del artculo 9 del Reglamento deComprobantes de Pago.La autorizacin de impresin de Comprobantes de

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    ran insucientes para absorber las retenciones que lehubieran practicado, el exceso se arrastrar a los pero-

    dos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materiade compensacin con otra deuda tributaria.El proveedor podr solicitar la devolucin de las re-tenciones no aplicadas que consten en la declaracindel IGV, siempre que hubiera mantenido un monto noaplicado por dicho concepto en un plazo no menor detres (3) perodos consecutivos.Pa ssiid p e a 2 de a r.S. N 0612005/SuNAt(13.03.05)

    Artculo 12.- rEGIStro DE coMProBAN-tES DE PAGo SuJEtoS A rEtENcINEl Agente de Retencin podr abrir una columna en elRegistro de Compras, en la que marcar:a) Los comprobantes de pago correspondientes a ope-

    raciones que se encuentran sujetas a retencin.b) Las notas de dbito y notas de crdito que modican

    los comprobantes de pago correspondientes a ope-raciones que se encuentran sujetas a retencin.A ssiid p e a 12 de a r. de Speinendenia N 0502002/SuNAt (18.05.02)

    Artculo 13.- cuENtAS Y rEGIStro DE coN-trolEl Agente de Retencin y el Proveedor debern llevar,segn sea el caso, las siguientes cuentas y registro decontrol:a) El Agente de Retencin abrir en su contabilidad

    una cuenta denominada IGV - Retenciones por Pa-gar. En dicha cuenta se controlar mensualmentelas retenciones eectuadas a los Proveedores y se

    contabilizarn los pagos eectuados a la SUNAT.Asimismo, el Agente de Retencin deber llevar unRegistro del Rgimen de Retenciones en el cualcontrolar los dbitos y crditos con respecto a lacuenta por pagar por cada Proveedor. Dicho regis-tro deber contener, como mnimo, la siguienteinormacin en columnas separadas:1. Fecha de la transaccin.2. Denominacin y nmero del documento

    sustentatorio.3. Tipo de transaccin realizada, tales como: com-

    pras, ajustes a la operacin, pagos parciales ototales, compensaciones, canje de acturas porletras de cambio, entre otras.

    4. Importe de la transaccin, anotado en la

    columna del debe o del haber, segn corres-ponda a la naturaleza de la transaccin.

    5. Saldo resultante de la cuenta por pagar porcada Proveedor.

    El Agente de Retencin que utilice sistemasmecanizados o computarizados de contabilidadpodr llevar dicho registro anotando el total delas transacciones mensuales realizadas con cadaProveedor en orma consolidada, siempre que enel sistema de enlace se mantenga la inormacinrequerida y se pueda eectuar la vericacin indi-vidual de cada transaccin.

    El Registro del Rgimen de Retenciones no podrtener un atraso mayor a diez (10) das hbiles,

    contados a partir del primer da hbil del messiguiente a aqul en que se recepcione o emita,segn corresponda, el documento que sustentalas transacciones realizadas con los Proveedores,sindole de aplicacin adems las disposicionesestablecidas en la Resolucin de SuperintendenciaN 132-2001/SUNAT, que regula el procedimientopara la autorizacin de registros y libros contablesvinculados a asuntos tributarios.

    b) El Proveedor abrir una subcuenta denominadaIGV Retenido dentro de la cuenta Impuesto Gene-ral a las Ventas. En dicha subcuenta se controlar lasretenciones que le hubieren eectuado los Agentesde Retencin, as como las aplicaciones de dichasretenciones al IGV por pagar.

    DISPoSIcIoNES FINAlES

    PrImerA.- eNTrADA eN VIGeNCIA DeL rGImeNDe reTeNCIONeSEl Rgimen de Retenciones que establece la presenteresolucin se aplicar a las operaciones que se eectena partir del 1 de junio del presente ao.

    SeGUNDA. APrOBACIN DeL FOrmULArIO Y PDTIGVreNTA meNSUALAprubanse los siguientes PDT a ser utilizados por losAgentes de Retencin y los sujetos del IGV, respecti-vamente:a) PDT- Agentes de Retencin, Formulario Virtual

    N 626.

    b) PDT IGV-Renta Mensual, Formulario Virtual N 621- versin 2.5.Los mencionados PDT estarn a disposicin de losdeudores tributarios en Internet, en la siguiente pginaweb: http://www.sunat.gob.pe, a partir del 1 de juniodel presente ao.La SUNAT, a travs de sus dependencias, acilitar laobtencin de los PDT a aquellos deudores tributariosque no tuvieran acceso a Internet.

    TerCerA.- DeSIGNACIN De AGeNTeS De reTeNCINDesgnase como Agentes de Retencin del IGV a loscontribuyentes sealados en el Anexo de la presenteresolucin, los cuales operarn como tales a partir del

    1 de junio del presente ao.De nmidad n e a 2 de a r.S. N 1562007/SuNAt(11.08.07), se exye m agenes de eenin de IGV a s sjes seaads en e Anex 2 de a iada esin s misms edejan de pea m aes a pai de 01.09.07.

    CUArTA.- COmPrOBANTeS De PAGO De OPerACIONeSCOmPreNDIDAS eN eL rGImeN De reTeNCIONeS

    Los comprobantes de pago que se emitan por opera-ciones gravadas con el IGV que se encuentran compren-didas en el Rgimen de Retenciones no podrn incluiroperaciones no gravadas con el impuesto.

    Regstrese, comunquese y publquese.

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    rgimen de Peepines de Impes Genea a as Venas

    Ley N 29173 Publicada el 23 de diciembre del 2007 y vigente a partir del 02 de enero del 2008

    ttulo PrElIMINAr

    Artculo 1.- DEFINIcIoNES

    Para eecto de la presente Ley se entiende por:

    a) Cdigo Tri-butario

    : Al Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario,aprobado por el Decreto Supremo N 135-99-EFy normas modifcatorias.

    b) IGV : Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto dePromocin Municipal

    c) Ley del IGV : Al Texto nico Ordenado de la Ley del ImpuestoGeneral a las Ventas e Impuesto Selectivo alConsumo, aprobado por el Decreto Supremo

    N 055-99-EF y normas modifcatorias.

    d) Ley del Im-puesto a laRenta

    : Al Texto nico Ordenado de la Ley del Impuestoa la Renta, aprobado por el Decreto SupremoN 179-2004-EF y normas modifcatorias.

    e) Ley General-de Aduanas

    : Al Texto nico Ordenado de la Ley General deAduanas, aprobado mediante Decreto SupremoN 129-2004-EF y normas modifcatorias.

    ) Reglamentode Compro-bantes dePago

    : Al Reglamento aprobado por la Resolucin deSuperintendencia N 007-99/SUNAT y normasmodifcatorias.

    g) Reglamen-to de la LeyGeneral deAduanas

    : Al Reglamento aprobado por el Decreto SupremoN 11-2005-EF y normas modifcatorias.

    h) RUC : Al Registro nico de Contribuyentes.

    Los trminos que no tengan una denicin especial enesta Ley tendrn el signicado y alcances sealados enla Ley del IGV.

    Cuando se mencionen artculos o ttulos sin sealar lanorma a la que corresponden, se entendern reeridosa la presente Ley. Asimismo, cuando se mencione unnumeral o inciso sin indicar el artculo o numeral al cualcorresponde, se entender reerido al artculo o numeralen el que se encuentre, respectivamente.

    Artculo 2.- oBJEto

    La presente Ley tiene por objeto establecer el marco

    normativo que regula los Regmenes de Percepcionesdel IGV.

    ttulo IDISPoSIcIoNES GENErAlES

    Artculo 3.- SuJEtoS Y SuPuEStoS quEPuEDEN SEr oBJEto DE PErcEPcIN3.1 Los sujetos del IGV debern eectuar un pago por

    el impuesto que causarn en sus operaciones pos-teriores cuando importen y/o adquieran bienes, el

    mismo que ser materia de percepcin, de acuerdocon lo indicado en la presente Ley.

    3.2 Se presume que los sujetos que realicen las ope-raciones a que se reere el numeral 3.1 con losagentes de percepcin, designados para tal eecto,son contribuyentes del IGV independientementedel tipo de comprobante de pago que se emita.A las percepciones eectuadas a sujetos que notributan el reerido impuesto les ser de aplicacinlo dispuesto en la Segunda Disposicin Final delDecreto Legislativo N 937 que aprob el Texto delNuevo Rgimen nico Simplicado y normas mo-

    dicatorias, o en el numeral siguiente, segn sea elcaso, sin perjuicio de la vericacin y/o scalizacinque realice la SUNAT.

    3.3 Tratndose de sujetos que no realizan operacionescomprendidas dentro del mbito de aplicacindel IGV, los montos percibidos sern devueltosde acuerdo con las normas del Cdigo Tributario.Dicha devolucin deber ser eectuada en un plazono mayor de cuarenta y cinco (45) das hbiles, y seeectuar agregndole el inters correspondienteen el perodo comprendido entre la echa de ven-cimiento para la presentacin de la declaracindel agente de percepcin donde conste el montopercibido o en la que ste hubiera eectuado elpago total de dicho monto, lo que ocurra primero,y la echa en que se ponga a disposicin del soli-citante la devolucin respectiva. No obstante, seaplicar la Tasa de Inters Moratorio a que se reereel artculo 33 del Cdigo Tributario a partir del dasiguiente en que venza el plazo con el que cuenta laAdministracin Tributaria para pronunciarse sobrela solicitud de devolucin hasta la echa en que lamisma se ponga a disposicin del solicitante.

    3.4 Los agentes de percepcin que eecten las per-cepciones indicadas en los numerales anterioresestn obligados a ingresar al sco dichos montos.En caso de incumplimiento, se aplicarn los inte-reses a que se reere el artculo 33 del CdigoTributario, as como las sanciones que correspon-

    dan, pudiendo la SUNAT ejercicio las acciones decobranza que establece dicho dispositivo legal.3.5 En el caso de transerencia o cesin de crditos, no

    ser materia de transerencia o cesin el importede la percepcin calculada conorme a los artculos10, 16 y 19.

    Artculo 4.- APlIcAcIN DE lAS PErcEP-cIoNES4.1 El cliente o importador, segn el rgimen que co-

    rresponde a quien se le ha eectuado la percepcin,deducir del impuesto a pagar las percepciones

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    que le hubieren eectuado hasta el ltimo da delperodo al que corresponde la declaracin.

    4.2 Si no existieran operaciones gravadas o si stasresultaran insucientes para absorber las percep-ciones que le hubieran practicado, el exceso searrastrar a los perodos siguientes hasta agotarlo,pudiendo ser materia de compensacin con otradeuda tributaria, de acuerdo con lo dispuesto enla Dcimo Segunda Disposicin ComplementariaFinal del Decreto Legislativo N 981.

    4.3 El cliente o importador, segn el rgimen que co-rresponde a quien se le ha eectuado la percepcin,podr solicitar la devolucin de las percepcionesno aplicadas que consten en la declaracin delIGV, siempre que hubiera mantenido un montono aplicado por el plazo a que se reere el incisob) del artculo 31 de la Ley del IGV.

    4.4 Cuando las operaciones exoneradas del IGV y/oexportaciones acturadas tratndose de clienteso importadores, superen el cincuenta por ciento(50%) del total de las operaciones declaradas co-rrespondientes al ltimo perodo vencido a la echade presentacin de la solicitud de devolucin, elcliente o el importador podr solicitar la devolucinde las percepciones no aplicadas que consten endicha declaracin, no siendo necesario que hayanmantenido montos no aplicados por el plazo a quese reere el inciso b) del artculo 31 de la Ley delIGV.

    4.5 Lo sealado en el artculo 31 de la Ley del IGVser de aplicacin incluso en los casos en que sehubieran eectuado percepciones sin considerar lasoperaciones no comprendidas en los alcances delrgimen de percepciones respectivo, siempre queel monto percibido haya sido incluido en la decla-racin del cliente o importador, segn el rgimen,y el agente de percepcin hubiera eectuado elpago respectivo.

    ttulo IIrEGMENES DE PErcEPcIN EN lA

    ADquISIcIN DE BIENES

    cAPtulo INmas Geneaes

    Artculo 5.- NotAS DE DBIto Y crDIto

    Las notas de dbito y notas de crdito que modi-quen los comprobantes de pago emitidos por lasoperaciones materia de percepcin sern tomadas encuenta para eecto de los regmenes de percepcionesregulados en los captulos II y III del presente ttulo. Lasnotas de crdito emitidas por operaciones respectode las cuales se eectu la percepcin no darn lugara una modicacin de los importes percibidos, ni asu devolucin por parte del agente de percepcin,sin perjuicio del ajuste del crdito scal por parte del

    cliente en el perodo correspondiente. La percepcincorrespondiente al monto de las notas de crdito

    mencionadas en el prrao anterior podr deducirsede la percepcin que corresponda a operaciones conel mismo agente de percepcin respecto de las cualesan no ha operado sta.

    Artculo 6.- oPErAcIoNES EN MoNEDAEXtrANJErA6.1 Para eecto del clculo del monto de la percepcin,

    en el caso de operaciones realizadas en monedaextranjera, la conversin en moneda nacional seeectuar al tipo de cambio promedio ponderadoventa, publicado por la Superintendencia de Banca,Seguros y Administradoras Privadas de Fondos dePensiones en la echa en que corresponda eectuarla percepcin.

    6.2 En los das en que no se publique los tipos de cam-bio sealados en el numeral anterior, se utilizar elltimo publicado.

    Artculo 7.- oPortuNIDAD DE lA PErcEP-cIN

    El agente de percepcin eectuar la percepcin delIGV en el momento en que realice el cobro total oparcial, con prescindencia de la echa en que realiz laoperacin gravada con el impuesto, siempre que a laecha de cobro mantenga la condicin de tal. Para taln, se entiende por momento en que se realiza el cobroaqul en que se eecta la retribucin parcial o totalde la operacin a avor del agente de percepcin. Si elcobro se eecta en especie, se considerar realizado en

    el momento en que se reciba o se tenga a disposicinlos bienes. En el caso de la compensacin de acreencias,el cobro se considerar eectuado en la echa en questa se realice. Tratndose de transerencia o cesin decrditos, se considerar eectuado el cobro en la echade celebracin del contrato respectivo.

    Artculo 8.- coMPENSAcIN No PErMItI-DA

    El agente de percepcin no podr compensar los crdi-tos tributarios que tenga a su avor contra los pagos quetenga que eectuar por percepciones realizadas.

    cAPtulo II

    rgimen de Peepines apiabe a asopeaines de Vena

    Artculo 9.- MBIto DE APlIcAcIN

    El presente captulo regula el Rgimen de Percepcionesdel IGV aplicable a las operaciones de venta gravadascon dicho impuesto, de los bienes sealados en elApndice 1, por el cual el agente de percepcin perci-bir del cliente un monto por concepto del IGV que esteltimo causar en sus operaciones posteriores. El clienteest obligado a aceptar la percepcin correspondiente.La descripcin de los bienes que hace el Apndice 1

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    D-7ActuAlidAd EmprEsAriAl

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    es reerencial, debiendo considerarse para los eectosde la presente Ley a aquellos contenidos en las sub-

    partidas nacionales indicadas en dicho Apndice,salvo que expresamente se disponga lo contrario. Adi-cionalmente, mediante Decreto Supremo, rerendadopor el Ministro de Economa y Finanzas, con opinintcnica de la SUNAT, se podrn incluir o excluir bienessujetos al rgimen, siempre que stos se encuentrenclasicados en alguno de los siguientes captulos delArancel de Aduanas:

    Od. Cap. Dsignacin d la canca

    1 4

    Leche y productos lcteos; huevos de ave;miel natural; productos comestibles de origenanimal, no expresados ni comprendidos enotra parte.

    2 10 Cereales.

    3 11Productos de la molinera; malta; almidn ycula; inulina; gluten de trigo.

    4 15Grasas y aceites animales o vegetales; produc-tos de su desdoblamiento; grasas alimenticiaselaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

    5 16Preparaciones de carne, pescado o crustceos,moluscos o dems invertebrados acuticos.

    6 19Preparaciones a base de cereales, harina, almi-dn, cula o leche; productos de pastelera.

    7 20Preparaciones de hortalizas, rutas u otrosrutos o dems partes de plantas.

    8 22 Bebidas, lquidos alcohlicos y vinagre.

    9 27Combustibles minerales, aceites minerales yproductos de su destilacin; materias bitumi-nosas; ceras minerales.

    10 28

    Productos qumicos inorgnicos; compuestosinorgnicos u orgnicos de metal precioso, deelementos radiactivos, de metales de las tierrasraras o de istopos.

    11 30 Productos armacuticos.

    12 32Extractos curtientes o tintreos; taninos y susderivados; pigmentos y dems materias colo-rantes; pinturas y barnices; mstiques; tintas.

    13 33Aceites esenciales y resinoides; preparacionesde perumera, de tocador o de cosmtica.

    14 34

    Jabn, agentes de supercie orgnicos, prepa-raciones para lavar, preparaciones lubricantes,

    ceras articiales, ceras preparadas, productosde limpieza, velas y artculos similares, pastaspara modelar, ceras para odontologa ypreparaciones para odontologa a base deyeso raguable.

    15 39 Plstico y sus manuacturas.

    16 48Papel y cartn; manuacturas de pasta decelulosa, de papel o cartn.

    17 68

    Manuacturas de piedra, yeso raguable,cemento, amianto (asbesto), mica o materiasanlogas.

    Od. Cap. Dsignacin d la canca

    18 69 Productos cermicos.19 70 Vidrio y sus manuacturas.

    20 72 Fundicin, hierro y acero.

    21 73 Manuacturas de undicin, hierro o acero.

    22 83 Manuacturas diversas de metal comn.

    23 85

    Mquinas, aparatos y material elctrico, y suspartes; aparatos de grabacin o reproduccinde sonido, aparatos de grabacin o reproduc-cin de imagen y sonido de televisin, y laspartes y accesorios de estos aparatos.

    A tal eecto, se entiende por:a) Agente de percepcin, al vendedor de bienes

    designado por Decreto Supremo de acuerdo conlo previsto en el artculo 13.

    b) Cliente, al sujeto que adquiera bienes de un agentede percepcin.

    Artculo 10.- IMPortE DE lA PErcEPcIN

    El importe de la percepcin del IGV ser determinadoaplicando sobre el precio de venta de los bienes a quese reere el artculo 9 los porcentajes sealados me-diante Decreto Supremo, rerendado por el Ministro deEconoma y Finanzas, con opinin tcnica de la SUNAT,los cuales debern encontrarse en un rango de uno porciento (1%) a dos por ciento (2%).

    En el caso de que por la operacin sujeta a percep-

    cin se emita un comprobante de pago que permiteejercer el derecho al crdito scal y el cliente seatambin un sujeto designado como agente de per-cepcin, de acuerdo con lo previsto en el artculo13, se deber aplicar el porcentaje de 0,5% sobre elprecio de venta.

    A tal eecto, se entiende por precio de venta a la sumaque incluye el valor de venta y los tributos que graven laoperacin. Tratndose de pagos parciales, el porcentajede percepcin que corresponda se aplicar sobre elimporte de cada pago.

    Artculo 11.- oPErAcIoNES EXcluIDAS DElA PErcEPcIN

    No se eectuar la percepcin a que se reere el pre-

    sente captulo en las operaciones:a) Respecto de las cuales se cumplan en orma con-

    currente los siguientes requisitos:i. Se emita un comprobante de pago que otor-

    gue derecho a crdito scal.ii. El cliente tenga la condicin de agente de

    retencin del IGV o gure en el Listado deentidades que podrn ser exceptuadas de lapercepcin del IGV.El listado mencionado en el prrao anteriorse aprobar mediante decreto supremo

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    rerendado por el Ministro de Economa yFinanzas, con opinin tcnica de la SUNAT.

    Dicho listado se elaborar sobre la base delas Entidades del Sector Pblico Nacional,undaciones legalmente establecidas, en-tidades de auxilio mutuo, comunidadescampesinas y comunidades nativas a que sereeren los incisos a), c), d), e) y ) del artculo18 de la Ley del Impuesto a la Renta, Entida-des e Instituciones de Cooperacin TcnicaInternacional (ENIEX), Organizaciones noGubernamentales de Desarrollo Nacionales(ONGD-PER), instituciones privadas sinnes de lucro receptoras de donaciones decarcter asistencial o educacional inscritasen el registro correspondiente que tiene asu cargo la Agencia Peruana de Coopera-

    cin Internacional (APCI) del Ministerio deRelaciones Exteriores, Embajadas, MisionesDiplomticas, Ocinas Consulares, Organis-mos Internacionales, Entidades Religiosas einstituciones educativas pblicas o particu-lares. Dicho listado slo incluir a los sujetosque, al ltimo da calendario del mes anteriorde la publicacin del Decreto Supremo queapruebe el listado, estuvieran inscritos en elRUC de acuerdo al tipo de contribuyente queles corresponda y que no se encuentren enalguna de las siguientes situaciones:ii.1) Haber adquirido la condicin de no habi-

    do de acuerdo con las normas vigentes.

    ii.2) Haber sido comunicados o noticadospor la SUNAT con la baja de su inscripcinen el RUC y tal condicin gure en los re-gistros de la Administracin Tributaria.

    ii.3) Haber suspendido temporalmente susactividades y dicho estado gure en losregistros de la Administracin Tributa-ria.

    El Ministerio de Economa y Finanzas publicarel reerido listado, a travs de su portal en In-ternet, a ms tardar el ltimo da hbil de losmeses de marzo, junio, setiembre y diciembrede cada ao, el cual regir a partir del primerda calendario del mes siguiente a la echa desu publicacin. A tal eecto, podr solicitar a la

    SUNAT la inormacin respectiva. La condicinde los clientes y su incorporacin en el listadoantes mencionado se vericar al momentoen que se realiza el cobro.

    b) Realizadas con clientes que tengan la condicin deconsumidores nales, de acuerdo a lo sealado enel artculo 12. Esta exclusin no ser de aplicacinen el caso de los bienes sealados en los numerales5 al 12 del Apndice 1.

    c) De retiro de bienes considerado como venta.d) Eectuadas a travs de una Bolsa de Productos.

    e) En las cuales opere el Sistema de Pago de Obliga-ciones Tributarias con el Gobierno Central.

    ) De venta de gas licuado de petrleo, despachadoa vehculos de circulacin por va terrestre a travsde dispensadores de combustible en estableci-mientos debidamente autorizados por la DireccinGeneral de Hidrocarburos del Ministerio de Energay Minas.

    Artculo 12.- coNSuMIDor FINAl12.1 Para eecto del presente rgimen, se considerar

    como consumidor nal al sujeto que cumpla enorma concurrente con las siguientes condiciones,las cuales debern ser vericadas por el agentede percepcin al momento en que se realiza elcobro:a) El cliente sea una persona natural; y,

    b) El importe de los bienes adquiridos sea igualo inerior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles(S/. 700,00), por comprobante de pago. Dichoimporte no se tomar en cuenta cuando elvalor unitario del bien sea igual o mayor alreerido monto, siempre que no se trate dela venta de ms de una unidad del mismobien. En el caso de los bienes sealados en elnumeral 4 del Apndice 1, la condicin a quese reere el presente inciso se considerarcumplida:i. Cuando se adquiera Gas Licuado de Petr-

    leo hasta por dos (2) unidades de cilindrospor comprobante de pago, en los casosen que la comercializacin se realice encilindros.

    ii. Cuando se adquiera Gas Licuado dePetrleo por un importe igual o ineriora mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles(S/. 1 500,00) por comprobante de pago,en los casos en que la comercializacin serealice a granel. En el caso de los bienessealados en los numerales 1, 2, 3, 18 y19 del Apndice 1, la condicin a que sereere el presente inciso se considerarcumplida cuando se adquieran bienespor un importe igual o inerior a cien y00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00), porcomprobante de pago. Los importes esta-

    blecidos en el presente inciso podrn sermodicados mediante Decreto Supremorerendado por el Ministro de Economay Finanzas con opinin tcnica de laSUNAT.Dichos importes podrn ser jados en elrango comprendido entre el veinte porciento (20%) de la UIT y cinco (5) UIT.

    12.2 El agente de percepcin no considerar realizadauna operacin con un consumidor inal, auncuando se cumpla con lo sealado en el numeralanterior, en los siguientes casos:

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    en la Direccin General de Hidrocarburos (DGH).b) La no designacin o exclusin, que sean contri-

    buyentes que se encuentren en cualquiera de lossiguientes casos:i. Que estn excluidos del registro de mayoristas

    de combustibles de la DGH.ii. Que tengan deuda tributaria (excepto multas e

    intereses) exigible (de acuerdo a lo establecidoen el artculo 3 del Cdigo Tributario) por unimporte mayor al veinte por ciento (20%) dela venta gravada neta de descuentos y devo-luciones promedio mensual de los ltimos seisperodos tributarios.

    iii. Que paguen uera de plazo o mantengandeuda pendiente de cancelacin, respecto delos tributos retenidos o percibidos, en por lomenos tres (3) perodos dentro de los ltimosdoce (12) meses.

    iv. Que no hubieran cumplido con el pago opor-tuno del ntegro de lo retenido o percibidodurante tres (3) meses consecutivos.

    v. Que tengan la condicin de no habido deacuerdo con las normas vigentes.

    vi. La SUNAT les hubiera comunicado o noticadola baja de su inscripcin en el RUC y dichacondicin gure en los registros de la Admi-nistracin Tributaria.

    vii. Hubieran suspendido temporalmente susactividades y dicha condicin gure en losregistros de la Administracin Tributaria.

    viii. Que se encuentren en proceso de disolucin,

    liquidacin o extincin. La exclusin se realizarde manera obligatoria, salvo en el caso sealadoen el acpite iv. en que la exclusin ser acul-tativa. Los sujetos designados como agentesde percepcin actuarn o dejarn de actuarcomo tales, segn el caso, a partir del momentoindicado en el respectivo decreto supremo.

    Artculo 16.- IMPortE DE lA PErcEPcIN

    El importe de percepcin del impuesto ser determi-nado aplicando sobre el precio de venta el porcentajesealado mediante Decreto Supremo rerendado por elMinistro de Economa y Finanzas, con opinin tcnicade la SUNAT, el cual deber encontrarse en un rango de0,5% a 2%. A tal eecto, se entiende por precio de venta

    a la suma que incluye el valor de venta y los tributos quegraven la operacin. Tratndose de pagos parciales, elporcentaje de percepcin que corresponda se aplicarsobre el importe de cada pago.

    ttulo IIIrGIMEN DE PErcEPcIoNES A lA

    IMPortAcIN DE BIENES

    Artculo 17.- MBIto DE APlIcAcIN

    El presente Ttulo regula el Rgimen de Percepciones

    del IGV aplicable a las operaciones de importacindenitiva de bienes gravadas con el IGV, segn el cual

    la SUNAT, como agente de percepcin, percibir delimportador un monto por concepto del impuesto quecausar en sus operaciones posteriores. A eecto delpresente Ttulo se entiende por:

    a) Importador, a todo aquel sujeto que realice lasoperaciones de importacin antes indicadas.

    b) DUA, a la Declaracin nica de Aduanas.c) DSI, a la Declaracin Simplicada de Importa-

    cin.

    Artculo 18.- oPErAcIoNES EXcluIDAS

    No se aplicar la percepcin a que se reere el presentettulo a la importacin denitiva:

    a) Derivada de regmenes de importacin temporal

    para reexportacin en el mismo estado o de ad-misin temporal para pereccionamiento activo.b) De muestras sin valor comercial y obsequios cuyo

    valor FOB no exceda los mil dlares de los EstadosUnidos de Amrica (US $ 1000,00) a que se reerenlos incisos a) y b) del artculo 78 del Reglamento dela Ley General de Aduanas, de bienes consideradosenvos postales segn el artculo 1 del DecretoSupremo N 067-2006-EF o ingresados al amparodel Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, ascomo de bienes sujetos al trco ronterizo a que sereere el inciso a) del artculo 83 de la Ley Generalde Aduanas.

    c) Realizada por quienes sean designados comoagentes de retencin del IGV.

    d) Eectuada por el Sector Pblico Nacional a quese reere el inciso a) del artculo 18 de la Ley delImpuesto a la Renta.

    e) De los bienes comprendidos en las subpartidasnacionales del Apndice 2 de la presente Ley.

    ) De mercancas consideradas envos de socorro, deacuerdo con el artculo 67 del Reglamento de laLey General de Aduanas.

    g) Realizada al amparo de la Ley N 27037 - Ley dePromocin de la Inversin en la Amazona.

    h) Eectuada por los Organismos Internacionalesacreditados ante la SUNAT mediante la Constanciaemitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Artculo 19.- MtoDoS PArA DEtErMINArEl MoNto DE lA PErcEPcIN19.1 El monto de la percepcin del IGV ser determi-

    nado aplicando un porcentaje sobre el importede la operacin, el cual ser establecido medianteDecreto Supremo rerendado por el Ministro deEconoma y Finanzas, con opinin tcnica de laSUNAT, el cual deber encontrarse comprendidodentro de un rango de 2% a 5%. Podrn aplicarseporcentajes dierenciados cuando el importador:a) Nacionalice bienes usados.

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    b) No se encuentre en el supuesto del inciso a)ni en los supuestos detallados en el numeral

    19.2.19.2 Excepcionalmente, se aplicar el porcentaje del

    10% cuando el importador se encuentre a la echaen que se eecta la numeracin de la DUA o DSI,en alguno de los siguientes supuestos:a) Tenga la condicin de no habido de acuerdo

    con las normas vigentes.b) La SUNAT le hubiera comunicado o noticado

    la baja de su inscripcin en el RUC y dichacondicin gure en los registros de la Admi-nistracin Tributaria.

    c) Hubiera suspendido temporalmente sus activi-dades y dicha condicin gure en los registrosde la Administracin Tributaria.

    d) No cuente con nmero de RUC o, tenindolo,no lo consigne en la DUA o DSI.

    e) Realice por primera vez una operacin y/orgimen aduanero.

    ) Estando inscrito en el RUC, no se encuentreaecto al IGV.

    19.3 Tratndose de la importacin de bienes deni-dos en las normas aduaneras como mercancasconsideradas sensibles al raude por concepto devaloracin, el monto de la percepcin del IGV sedeterminar considerando el mayor monto queresulte de comparar el resultado obtenido de:a) Aplicar las disposiciones contenidas en los

    numerales 19.1 y 19.2.b) Multiplicar un monto jo, el cual deber estar

    expresado en moneda nacional, por el nmerode unidades del bien importado, segn sea launidad de medida, consignado en la DUA. A taleecto, el monto jo que corresponda a cadatipo de bien y unidad sica ser establecidomediante Decreto Supremo rerendado por elMinistro de Economa y Finanzas, con opinintcnica de la SUNAT, de acuerdo al siguienteprocedimiento:i. Se obtendr el precio de venta promedio

    de los bienes importados al momentode su reventa por parte del importador,determinado a solicitud del Ministerio deEconoma y Finanzas por el Instituto Na-cional de Estadstica e Inormtica (INEI),

    en base a criterios estadsticos que serestablecidos por esta ltima institucin. Elprecio de venta as obtenido ser divididoentre uno (1) ms la tasa del IGV, incluidoel IPM.

    ii. Se obtendr la base imponible del IGVpromedio, de los bienes importadostomando como base los importes de-clarados por los importadores del bien atravs de las DUA. El monto resultante serexpresado en moneda nacional utilizandoel tipo de cambio promedio correspon-

    diente al mismo perodo respecto delcual se calcula la base imponible del IGV

    promedio de los bienes importados.iii. Se aplicar la tasa del IGV, incluida la tasadel Impuesto de Promocin Municipal,sobre la dierencia de los importes obteni-dos en i y ii, obtenindose de esta manerael monto jo, por unidad de medida.

    Tanto para el procedimiento anterior, como parala aplicacin posterior del monto jo calculado,se debern tomar en cuenta las equivalenciasrespectivas entre las distintas unidades de medidaen las que pudieran estar expresados los bienesimportados.En caso de que no se establezca monto jo paradeterminado bien, el importe de la percepcinaplicable al mismo se determinar conorme a los

    numerales 19.1 y 19.2.19.4 A eecto del presente artculo, se entiende como

    importe de la operacin al valor en Aduanas mstodos los tributos que gravan la importacin y,de ser el caso, los derechos antidumping y com-pensatorios.Las modicaciones al valor en Aduanas o aqullasque deriven de un cambio en las subpartidas na-cionales declaradas en la DUA o DSI sern tomadasen cuenta para la determinacin del importe dela operacin, aun cuando hayan sido materia deimpugnacin, siempre que se eecten con ante-rioridad al levante de las mercancas y el importede la percepcin adicional que le corresponda alimportador por tales modicaciones sea mayor acien y 00/100 Nuevos Soles (S/.100,00).

    19.5 Las modicaciones a las subpartidas nacionalesdeclaradas en la DUA que impliquen la aplicacinde un mtodo distinto al utilizado sern tomadasen cuenta para la determinacin del monto de lapercepcin, aun cuando hayan sido materia deimpugnacin, siempre que se eecten con ante-rioridad al levante de las mercancas y el importede la percepcin adicional que le corresponda alimportador por tales modicaciones sea mayor acien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00).

    Artculo 20.- tIPo DE cAMBIo APlIcABlE

    Para eecto del clculo del monto de la percepcin,

    la conversin en moneda nacional del importe de laoperacin se eectuar al tipo de cambio promedioponderado venta, publicado por la Superintendenciade Banca, Seguros y Administradoras Privadas deFondos de Pensiones en la echa de numeracin dela DUA o DSI.

    En los das en que no se publique el tipo de cambioindicado, se utilizar el ltimo publicado.

    Artculo 21.- oPortuNIDAD DE lA PErcEP-cIN

    La SUNAT eectuar la percepcin del IGV con anterio-

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    ridad a la entrega de las mercancas a que se reere elartculo 173 de la Ley General de Aduanas, con prescin-

    dencia de la echa de nacimiento de la obligacin tribu-taria en la importacin, salvo aquellos casos en los queel pago de dicha percepcin se encuentre garantizadode conormidad con el artculo 160 de la Ley Generalde Aduanas, en los cuales la exigencia de dicho pagoser en la misma echa prevista para la exigibilidad de laobligacin tributaria aduanera, conorme a lo sealadoen el ltimo prrao del inciso a) del artculo 150 de laLey General de Aduanas.Ai ssiid p a nia Dispsiin cmpemenaia Mdifaia de D. leg. N 1053 (27.06.08).

    DISPoSIcIoNES FINAlES

    PrImerA.- VIGeNCIA

    La presente Ley entrar en vigencia el primer da calen-dario del mes siguiente al de su publicacin.

    SeGUNDA. OBLIGACIONeS FOrmALeS

    Los sujetos comprendidos en la presente Ley debencumplir con las obligaciones reeridas a documentossustentatorios de la percepcin, declaracin y pago,cuentas y registros de control y comprobantes de pagoestablecidos por la SUNAT. Lo dispuesto en la presenteLey no modica las acultades de la SUNAT para regularla orma, condiciones y dems obligaciones ormalesque debern cumplir los agentes de percepcin y lossujetos percibidos.

    DISPoSIcIoNES trANSItorIAS

    PrImerA. DeSIGNACIN De AGeNTeS De Per-CePCIN

    Se designan como agentes de percepcin de losregmenes de percepciones del IGV regulados enlos Ttulos II y III a todos aquellos sujetos que a laecha de entrada en vigencia de la presente Ley seencuentren actuando como tales en virtud de de-signaciones eectuadas mediante Resoluciones deSuperintendencia.

    SeGUNDA.- ImPOrTe De LAS PerCePCIONeS

    Hasta que se dicten los Decretos Supremos que esta-blezcan los porcentajes o montos jos para determinarel importe de las percepciones del IGV aplicables a los

    regmenes sealados en los Ttulos II y III, el monto dedicho importe se calcular:

    a) Tratndose del rgimen aplicable a la adquisicinde combustible, conorme a lo establecido por elartculo 4 de la Resolucin de SuperintendenciaN 128-2002/SUNAT y normas modicatorias.

    b) Tratndose del rgimen aplicable a la importa-cin de bienes, conorme a lo establecido por elnumeral 4.1 del artculo 4 de la Resolucin deSuperintendencia N 203-2003/SUNAT y normasmodicatorias.

    c) Tratndose del rgimen aplicable a las operacionesde venta, conorme a lo establecido por el artculo

    5 de la Resolucin de Superintendencia N 058-2006/SUNAT y normas modicatorias.

    TerCerA. PerCePCIONeS A CONTrIBUYeNTeSDeL NUeVO rGImeN NICO SImPLIFICADO

    Lo dispuesto en el numeral 2 de la Segunda DisposicinFinal del Decreto Legislativo N 937, modicada por lapresente Ley, ser de aplicacin a aquellas solicitudesde devolucin pendientes de resolucin y respecto delas cuales hubiera vencido el plazo a que se reere elartculo 163 del Cdigo Tributario a la echa de entradaen vigencia de la presente Ley.

    DISPoSIcIoNES MoDIFIcAtorIAS

    PrImerA. APLICACIN De reTeNCIONeS Y Per-CePCIONeS

    Sustityase el artculo 31 de la Ley del IGV, por el textosiguiente:

    Atculo 31. reTeNCIONeS Y PerCePCIONeS

    Las retenciones o percepciones que se hubieraneectuado por concepto del Impuesto General a lasVentas y/o del Impuesto de Promocin Municipal sededucirn del Impuesto a pagar. En caso de que noexistieran operaciones gravadas o ser stas insucien-tes para absorber las retenciones o percepciones, elcontribuyente podr:

    a) Arrastrar las retenciones o percepciones no aplica-das a los meses siguientes.

    b) Si las retenciones o percepciones no pudieran seraplicadas en un plazo no menor de tres (3) perodosconsecutivos, el contribuyente podr optar porsolicitar la devolucin de las mismas. En caso deque opte por solicitar la devolucin de los saldosno aplicados, la solicitud slo proceder hasta porel saldo acumulado no aplicado o compensado alltimo perodo vencido a la echa de presentacinde la solicitud, siempre que en la declaracin dedicho perodo conste el saldo cuya evolucin sesolicita. La SUNAT establecer la orma y condicio-nes en que se realizarn tanto la solicitud como ladevolucin.

    c) Solicitar la compensacin a pedido de parte, en

    cuyo caso ser de aplicacin lo dispuesto en la D-cimo Segunda Disposicin Complementaria Finaldel Decreto Legislativo N 981. Esta solicitud podreectuarse a partir del perodo siguiente a aqul enque se generaron las retenciones o percepcionesno aplicadas.

    SeGUNDA. PerCePCIONeS A CONTrIBUYeNTeSDeL NUeVO rGImeN NICO SImPLIFICADO

    Sustityase el numeral 2 de la Segunda DisposicinFinal del Decreto Legislativo N 937, por el textosiguiente:

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    ActuAlidAd tributAriA

    D-13ActuAlidAd EmprEsAriAl

    mouoog/01

    reeenia Bienes mpendidsen e gimen

    1 Harina de trigo o de morcajo(tranquilln).

    Bienes comprendidos en lasubpartida nacional:1101.00.00.00

    2 Agua, incluida el agua mineral,natural o artiicial y demsbebidas no alcohlicas.

    Bienes comprendidos en algunade las siguientes subpartidasnacionales:2201.10.00.11/2201.90.00.10 y2201.90.00.90/2202.90.00.00

    3 Cerveza de malta. B ienes comprend id os en lasubpartida nacional:2203.00.00.00

    4 Gas licuado de petrleo. Bienes comprendidos en alguna delas siguientes subpartidas naciona-les: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

    5 Dixido de carbono. B ie ne s c om pr en di do s e n l asubpartida nacional:2811.21.00.00

    6 Poli (teretalato de etileno) sinadicin de dixido de titanio,en ormas primarias.

    Bienes comprendidos en lasubpartida nacional:3907.60.00.10

    7 Envases o preormas, de poli(teretalato de etileno) (PET).

    Slo envases o preormas, de poli(teretalato de etileno), compren-didos en la subpartida nacional:3923.30.90.00

    8 Tapones, tapas, cpsulas ydems dispositivos de cierre.

    Bienes comprendidos en lasubpartida nacional:3923.50.00.00

    9 Bombonas, botellas, rascos,bocales, tarros, envases tu-bulares, ampollas y demsrecipientes para el transporteo envasado, de vidrio; bocalespara conservas, de vidrio;tapones, tapas y dems dis-positivos de cierre, de vidrio.

    Bienes comprendidos en algunade las siguientes subpartidasnacionales:7010.10.00.00/7010.90.40.00

    10 Tapones y tapas, cpsulas parabotellas, tapones roscados,sobretapas, precintos y demsaccesorios para envases, demetal Comn.

    Bienes comprendidos en algunade las siguientes subpartidasnacionales:8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

    11 Trigo y morcajo (tranquilln). Bienes comprendidos en algunade las siguientes subpartidas

    nacionales:1001.10.10.00/1001.90.30.00

    12 Bienes vendidos a travs decatlogos.

    Bienes que sean oertados porcatlogo y cuya adquisicin seeecte por consultores y/o pro-motores de ventas del agente depercepcin

    13 Pinturas, barnices y pigmentosal agua preparados de los ti-pos utilizados para el acabadodel cuero.

    Bienes comprendidos en algunade las siguientes subpartidasnacionales:3208.10.00.00/3210.00.90.00.

    A P N D I C e 1

    reLACIN De BIeNeS CUYA VeNTA eST SUJeTA AL

    rGImeN De PerCePCIN DeL IGV reFereNCIABIeNeS COmPreNDIDOS eN eL rGImeN

    2. El contribuyente podr solicitar la devolucin delas percepciones acumuladas no compensadas

    en la orma y condiciones que establezca la Admi-nistracin Tributaria, aplicando el inters a que sereere el artculo 38 del Cdigo Tributario, calcu-lado desde la echa de presentacin de la solicitudhasta la echa en que se ponga a disposicin delsolicitante la devolucin respectiva. No obstante, seaplicar la Tasa de Inters Moratorio (TIM) a que sereere el artculo 33 del Cdigo Tributario a partirdel da siguiente aquel en que venza el plazo conel que cuenta la Administracin Tributaria parapronunciarse sobre la solicitud de devolucin hastala echa en que la misma se ponga a disposicindel solicitante.

    TerCerA. OPerACIONeS exONerADAS DeL Im-

    PUeSTO A LAS TrANSACCIONeS FINANCIerASSustityase el inciso b) del Apndice de la Ley N 28194,por el siguiente texto:

    b) La acreditacin o dbito en las cuentas utilizadasexclusivamente para el Sistema de Pago de Obli-gaciones Tributarias con el Gobierno Central y laacreditacin o dbito en las cuentas que utilicenlos agentes de aduana exclusivamente para elpago de la deuda tributaria de sus comitentes. Laexoneracin a que se reere el prrao precedenterespecto de las cuentas del Sistema de Pago deObligaciones Tributarias con el Gobierno Central,tambin se aplicar a las cuentas de los sujetos que,como consecuencia del mandato de una norma

    legal, deban cobrar montos por concepto delreerido sistema, siempre que dichas cuentas seanabiertas y utilizadas exclusivamente para eectosdel mismo.

    DISPoSIcIoNES coMPlEMENtArIASDEroGAtorIAS

    PrImerA. DerOGATOrIA De LOS ArTCULOS 1Y 3 De LA LeY N 28053

    Al entrar en vigencia la presente Ley, se derogan losartculos 1 y 3 de la Ley N 28053.

    SeGUNDA. DerOGATOrIA DeL NUmerAL 2 De LAPrImerA DISPOSICIN FINAL DeL TexTO NICO

    OrDeNADO DeL DeCreTO LeGISLATIVO N 940Al entrar en vigencia la presente Ley, dergase el nu-meral 2 de la Primera Disposicin Final del Texto nicoOrdenado del Decreto Legislativo N 940, aprobado porDecreto Supremo N 155-2004-EF.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica parasu promulgacin.

    En Lima, a los veintin das del mes de diciembre dedos mil siete.

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    instituto pAcf ico

    sistEmAs rEcAudAtoriosdEl iGV

    D-14

    mouoog/01

    A P N D I C e 2

    PArTIDAS exCLUIDAS De LA PerCePCIN DeL IGV eN OPerACIONeS De ImPOrTACIN

    reeenia Bienes mpendidsen e gimen

    reeenia Bienes mpendidsen e gimen

    Bienes comprendidos en algunade las siguientes subpartidas

    nacionales:7208.10.10.00/7217.90.00.00,7219.11.00.00/7223.00.00.00,7225.11.00.00/7229.90.00.00,7301.20.00.00, 7303.00.00.00/7307.99.00.00, 7312.10.10.007313.00.90.00 y 7317.00.00.00.1

    14 Vidrios en placas, hojas operfles; colado o laminado,estirado o soplado, lotado,desbastado o pulido; inclusocurvado, biselado, grabado,taladrado, esmaltado o tra-bajado de otro modo, perosin enmarcar ni combinarcon otras materias; vidrio deseguridad constituido porvidrio templado o contracha-pado; vidrieras aislantes deparedes mltiples y espejosde vidrio, incluidos los espejosretrovisores.

    15 Productos laminados planos;alambrn; barras; periles;

    alambre; tiras; tubos; acce-sorios de tuberas; cables,trenzas, eslingas y artculossimilares; de undicin, hierroo acero; y puntas, clavos,chinchetas (chinches), grapasy artculos similares; de undi-cin, hierro o acero, inclusocon cabeza de otras materias,excepto de cabeza de cobre.

    Bienes comprendidos en alguna delas siguientes subpartidas naciona-les: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y6907.10.00.00/ 6908.90.00.00.

    16 Adoquines, encintados (bor-dillos), losas, placas, baldosas,losetas, cubos, dados y artcu-los similares.

    Bienes comprendidos en algunade las siguientes subpartidasnacionales:6910.10.00.00/6910.90.00.00.

    17 Fregaderos (piletas de lavar),lavabos, pedestales de lava-bo, baeras, bids, inodoros,cisternas (depsitos de agua)para inodoros, urinarios yaparatos fjos similares, de ce-rmica, para usos sanitarios.

    Bienes comprendidos en algu-na de las siguientes subparti-das nacionales: 2009.11.00.00 /2009.90.00.00.

    18 Jugos de hortalizas, rutas yotros rutos

    Slo los discos pticos y estuches

    porta disco, comprendidos en al-guna de las siguientes subpartidasnacionales:3923.10.00.00, 3923.21.00.00,3923.29.00.90, 3923.90.00.00,4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

    19 Discos pticos y estuches

    porta discos

    1 Tratndose de la venta de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales7213.10.00.00 y 7214.20.00.00 incluidas en el presente numeral, los sujetosdesignados como agentes de percepcin slo eectuarn la percepcin cuandotengan la calidad de importadores y/o productores de tales bienes.

    Bienes comprendidos en algunade las siguientes subpartidasnacionales:7003.12.10.00/7009.92.00.00.

    1 10210000002 10290900003 31021010004 31043000005 31053000006 82059000007 82060000008 82071320009 8207192100

    10 820719300011 820713100012 820713200013 820713300014 820713900015 820719100016 820719210017 8207192900

    18 820719300019 820719800020 820760000021 820890000022 840212000023 840219000024 840220000025 840290000026 840420000027 840510000028 840610000029 840682000030 8406900000

    31 841012000032 841013000033 841090000034 841199000035 841239000036 841290900037 841319000038 841340000039 841350000040 841370110041 841370190042 841370210043 841370290044 841381900045 841410000046 841430990047 8414409000

    48 841459000049 841480220050 841480230051 841480900052 841490100053 841490900054 841510900055 841581900056 841582400057 841583900058 841610000059 841620200060 8416900000

    61 841710000062 841720100063 841720900064 841780300065 841790000066 841861000067 841869110068 841869910069 841869920070 841869930071 841869999072 841899100073 841920000074 841932000075 841939100076 841939910077 8419399900

    78 841940000079 841950900080 841960000081 841981000082 841989100083 841989910084 841989930085 841989990086 841990900087 842010900088 842112000089 842119200090 8421199000

    91 842121900092 842122000093 842129900094 842139900095 842191000096 842220000097 842230100098 842230900099 8422401000

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    108 8423829090109 8423899010110 8424300000111 8424813100112 8424813900113 8424890000114 8424901000115 8425190000116 8425319000117 8425399000118 8425410000119 8425422000120 8425429000

    od. PaidaAaneaia

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    121 8426110000122 8426121000123 8426122000124 8426190000125 8426300000126 8426419000127 8426490000128 8426910000129 8426992000130 8426999000131 8427100000132 8427200000133 8427900000134 8428109000135 8428200000136 8428320000137 8428330000

    138 8428390000139 8428400000140 8428901000141 8428909000142 8429110000143 8429190000144 8429200000145 8429400000146 8429510000147 8429520000148 8429590000149 8430100000150 8430310000

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    ActuAlidAd tributAriA

    D-15ActuAlidAd EmprEsAriAl

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    151 8430390000152 8430410000153 8430490000154 8430500000155 8430611000156 8431200000157 8431390000158 8431410000159 8431420000160 8431431000161 8431439000162 8431490000163 8432291000164 8432300000165 8433119000166 8433510000

    167 8433591000168 8433599000169 8434100000170 8434200000171 8434901000172 8434909000173 8435100000174 8436100000175 8436210000176 8436809000177 8436910000178 8437101100179 8437101900180 8437109000181 8437801100182 8437801900183 8437809100

    184 8437809200185 8437809300186 8438101000187 8438102000188 8438201000189 8438202000190 8438300000191 8438400000192 8438501000193 8438509000194 8438600000195 8438802000196 8438809000197 8438900000198 8439100000199 8439200000200 8439990000201 8440100000202 8440900000203 8441100000204 8441200000205 8441300000206 8441400000207 8441800000208 8441900000209 8442301000210 8442302000211 8442309000212 8442400000213 8443110000

    214 8443130000215 8443199000216 8443990000217 8443910000218 8443990000219 8444000000220 8445110000221 8445120000222 8445130000223 8443160000224 8443310000225 8443191000226 8445199000227 8445200000228 8445300000229 8445400000

    230 8445900000231 8446100000232 8446210000233 8446290000234 8446300000235 8447120000236 8447202000237 8447900000238 8448110000239 8448190000240 8448329000241 8448390000242 8449001000243 8450200000244 8451100000245 8451290000246 8451300000

    247 8451401000248 8451409000249 8451500000250 8451800000251 8452210000252 8453100000253 8454200000254 8454300000255 8455210000256 8455220000257 8455300000258 8456100000259 8456300000260 8457100000261 8457300000262 8458111000263 8458119000264 8458990000265 8459102000266 8459290000267 8459310000268 8459390000269 8459590000270 8459610000271 8460190000272 8460290000273 8460400000274 8461300000275 8461500000276 8462102100

    277 8462102900278 8462210000279 8462291000280 8462299000281 8462491000282 8462499000283 8462910000284 8462990000285 8463200000286 8463300000287 8463909000288 8464100000289 8464200000290 8464900000291 8465919100292 8465919200

    293 8465921000294 8465949000295 8465959000296 8465960000297 8465999000298 8466100000299 8466200000300 8466920000301 8467111000302 8467191000303 8467210000304 8467290000305 8467899000306 8468209000307 8468800000308 8472901000309 8472902000

    310 8472904000311 8474101000312 8474102000313 8474201000314 8474202000315 8474203000316 8474311000317 8474319000318 8474391000319 8474399000320 8474809000321 8474900000322 8475290000323 8475900000324 8477100000325 8477200000326 8477300000

    327 8477400000328 8477510000329 8477591000330 8477800000331 8477900000332 8479100000333 8479201000334 8479209000335 8479400000336 8479810000337 8479820000338 8479892000339 8479894000

    340 8479898000341 8486100000342 8486300000343 8486400000344 8486900000345 8480490000346 8480711000347 8480719000348 8480790000349 8501102000350 8501202900351 8501312000352 8501331000353 8501332000354 8501333000355 8501341000

    356 8501342000357 8501343000358 8501401900359 8501402100360 8501402900361 8501403900362 8501522000363 8501530000364 8501620000365 8501630000366 8501640000367 8502121000368 8502129000369 8502131000370 8502139000371 8502201000372 8502391000

    373 8502399000374 8503000000375 8504221000376 8504229000377 8504230000378 8504319000379 8504341000380 8504402000381 8504509000382 8514200000383 8514309000384 8515801000385 8515809000386 8526910000387 8526920000388 8529102000389 8529109000

    390 8533409000391 8533900000392 8535290000393 8535300000394 8535901000395 8535909000396 8536501900397 8536690000398 8536902000399 8537101000400 8537109000401 8537200000

    402 8538100000403 8543702000404 8543703000405 8543709000406 8543900000407 8609000000408 8701300000409 8701900000410 9007190000411 9008300000412 9010100000413 9014800000414 9015100000415 9015401000416 9015900000417 9017201000

    418 9018120000419 9018130000420 9018500000421 9018901000422 9022120000423 9022130000424 9022140000425 9022190000426 9022210000427 9022290000428 9022300000429 9022900000430 9023001000431 9023002000432 9023009000433 9024800000434 9025809000

    435 9026101200436 9026200000437 9027101000438 9027200000439 9027300000440 9027500000441 9027802000442 9027803000443 9027809000444 9028309000445 9030100000446 9030330000447 9030400000448 9030200000449 9030320000450 9030390000451 9030840000

    452 9030890000453 9030909000454 9031101000455 9031200000456 9031499000457 9031803000458 9031809000459 9032810000460 9032899000461 9402109000462 9405600000463 8486200000

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    Artculo 1.- DEFINIcIoNES

    Para eecto de la presente resolucin, se entiendepor:

    a) IGV: Al Impuesto General a las Ventase Impuesto de Promocin Munici-pal.

    b) Ley del IGV: Al Texto nico Ordenado de la Leydel Impuesto General a las Ventase Impuesto Selectivo al Consumo,aprobado por Decreto SupremoN 055-99-EF y normas modica-

    torias.c) Ley General Al Texto nico Ordenado de la Ley

    de Aduanas: Gener al de Aduanas, aproba-do mediante Decreto SupremoN 129-2004-EF

    Inis mdifad p e a 1 de a r.S. N224-2005/SuNAt (01.11.05).

    d) Importador: A todo aquel sujeto que realice ope-raciones de importacin denitiva debienes gravadas con el IGV.

    e) Importe de Al valor en Aduanas ms todos losla operacin: tributos que gravan la importa-

    cin y, de ser el caso, los derechos

    antidumping y compensatorios.Las modiicaciones al valor enAduanas o aqullas que derivende un cambio en las subpartidasnacionales declaradas en la DUA oDSI, sern tomadas en cuenta parala determinacin del importe de laoperacin, an cuando hayan sidomateria de impugnacin, siempreque se eecten con anterioridadal levante de las mercancas y elimporte de la percepcin adicionalque le corresponda al importadorpor tales modicaciones sea ma-yor a cien y 00/100 Nuevos Soles

    (S/.100.00). Inis mdiiad p e a 1 de a r.S.

    N 224-2005/SuNAt (01.11.05).

    ) DUA: A la Declaracin nica de Aduanas.g) PDT : Al Programa de Declaracin Te-

    lemtica - Sistema inormticodesarrollado por la SUNAT para laelaboracin y presentacin de ladeclaracin a travs de ormula-rios virtuales en reemplazo de losormularios sicos.

    h) RUC: Al Registro nico de Contribuyentesregulado por el Decreto LegislativoN 943.

    Inis mdifad p e a 1 de a r.S.224-2005/SuNAt (01.11.05).

    i) Sistema Pago Al Sistema a travs del cual los deu-Fcil: dores tributarios declararn y/o

    pagarn sus obligaciones tributa-rias, prescindiendo del uso de losormularios preimpresos para ello.

    j) DSI: Declaracin Simplicada de Impor-tacin.Inis inpad p e a 1 de a r.S.224-2005/SuNAt (01.11.05).

    k) Reglamento Al Reglamento de la Ley Generalde la Ley Ge- de Aduanas, aprobado medianteneral de Decreto Supremo N 011-2005-EFAduanas:

    Inis inpad p e a 1 de a r.S.224-2005/SuNAt (01.11.05).

    Los trminos que no tengan una denicin especialen esta resolucin tendrn el signicado y alcancessealados en la Ley del IGV.

    Cuando se mencionen artculos sin sealar la normaa la que corresponden, se entendern reeridos a la

    presente resolucin. Asimismo, cuando se mencione unnumeral o inciso sin indicar el artculo o numeral al cualcorresponde, se entender reerido al artculo o numeralen el que se encuentre, respectivamente.

    Artculo 2.- MBIto DE APlIcAcIN

    La presente resolucin regula el Rgimen de Percepcio-nes del IGV aplicable a las operaciones de importacindenitiva de bienes gravadas con el IGV, segn el cualla SUNAT percibir del importador un monto por con-cepto del impuesto que causar en sus operacionesposteriores.

    De acuerdo con lo indicado en el prrao anterior, elpresente rgimen no ser aplicable a las operaciones deimportacin denitiva exoneradas o inaectas del IGV.

    Artculo 3.- oPErAcIoNES EXcluIDAS

    No se aplicar la percepcin a que se reere la presenteresolucin a la importacin denitiva:1. Derivada de regmenes de importacin temporal

    para reexportacin en el mismo estado o de ad-misin temporal para pereccionamiento activo.

    2. De muestras sin valor comercial y obsequios cuyovalor FOB no exceda los mil dlares de los EstadosUnidos de Amrica (US$ 1,000) a que se reeren losincisos a) y b) del artculo 78 del Reglamento de la

    rgimen de Peepines de IGV apiabe a asImpaines de Bienes

    R. de Superintendencia N 203-2003/SUNAT (01.11.03)

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    Ley General de Aduanas, de bienes consideradosenvos postales segn el artculo 1 del Decreto

    Supremo N 031-2001-EF o ingresados al amparodel Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, ascomo de bienes sujetos al trco ronterizo a que sereere el inciso a) del artculo 83 de la Ley Generalde Aduanas.Nmea mdifad p e a 2 de a r.S. N 2242005/SuNAt (01.11.05).

    3. Realizada por agentes de retencin del IGV desig-nados por la SUNAT.

    4. Eectuada por el Sector Pblico Nacional a quese reere el inciso a) del artculo 18 del Textonico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,aprobado por Decreto Supremo N 179-2004-EF ynorma modicatoria.Nmea mdifad p e a 2 de a r.S. N 2242005/

    SuNAt (01.11.05).5. De los bienes comprendidos en las subpartidas

    nacionales del Anexo N 1 de la presente resolu-cin.Nmea mdifad p e a 2 de a r.S. N 2242005/SuNAt (01.11.05)

    conordanias:

    ley N 29173 - Rgimen de percepciones del IGV, Apn-dice N 2 (Partidas excluidas de la percepcin del IGV enlas operaciones de importacin), (01.01.08).

    6. Realizada al amparo de la Ley N 27037 - Ley dePromocin de la Inversin en la Amazona.

    7. De mercancas consideradas envos de socorro, deacuerdo con el artculo 67 del Reglamento de la

    Ley General de Aduanas.Nmea mdifad p e a 2 de a r.S. 2242005/SuNAt (01.11.05).

    8. Eectuada por los Organismos Internacionalesacreditados ante la SUNAT mediante la Cons-tancia emitida por el Ministerio de RelacionesExteriores.Nmea inpad p e a 1 de a r. S. N 2202004/SuNAt (26.09.04).

    Artculo 4.- MtoDoS PArA DEtErMINArEl MoNto DE lA PErcEPcIN4.1 El monto de la percepcin del IGV ser determi-

    nado aplicando los siguientes porcentajes sobreel importe de la operacin, segn el caso:

    a) 10%: Cuando el importador se encuentre, a laecha en que se eecta la numeracinde la DUA o DSI, en alguno de los siguien-tes supuestos:1. Tenga la condicin de domicilio scal

    no habido de acuerdo con las normasvigentes.

    2. La SUNAT le hubiera comunicado onoticado la baja de su inscripcinen el RUC y dicha condicin gureen los registros de la AdministracinTributaria.

    3. Hubiera suspendido temporalmentesus actividades y dicha condicin

    gure en los registros de la Adminis-tracin Tributaria.4. No cuente con nmero de RUC o

    tenindolo no lo consigne en la DUAo DSI.

    5. Realice por primera vez una opera-cin y/o rgimen aduanero.

    6. Estando inscrito en el RUC no seencuentre aecto al IGV.

    b) 5%: Cuando el importador nacionalice bienesusados.

    c) 3.5%: Cuando el importador no se encuentreen ninguno de los supuestos indicadosen los incisos a) y b).

    4.2 La SUNAT podr establecer, para determinadosbienes que se sealen por Resolucin de Super-intendencia, que el monto de la percepcin sedetermine considerando el mayor monto queresulte de comparar el resultado obtenido de:a. Multiplicar un monto jo por el nmero de

    unidades del bien importado consignado enla DUA. Al monto resultante se le aplicar eltipo de cambio a que se reere el artculo 7.

    b. Aplicar el porcentaje establecido en el numeral4.1, segn corresponda, sobre el importe de laoperacin.

    En la importacin denitiva de mercancas realizadamediante DSI, el monto de la percepcin del IGVser determinado considerando nicamente lo

    indicado en el numeral 4.1.Las modicaciones a las subpartidas nacionalesdeclaradas en la DUA que impliquen la aplicacinde un mtodo distinto al utilizado, sern tomadasen cuenta para la determinacin del monto de lapercepcin, aun cuando hayan sido materia deimpugnacin, siempre que se eecten con ante-rioridad al levante de las mercancas y el importede la percepcin adicional que le corresponda alimportador por tales modicaciones, sea mayor acien y 00/100 Nuevos Soles (S/.100.00).A ssiid p e a 1 de a resin deSpeinendenia N 1022007/SuNAt (290507) vigene apai de 010607.

    Artculo 5.- oPortuNIDAD DE lA PErcEP-cIN

    La SUNAT eectuar la percepcin del IGV con anterio-ridad a la entrega de las mercancas a que se reere elartculo 24 de la Ley General de Aduanas, con pres-cindencia de la echa de nacimiento de la obligacintributaria en la importacin.

    Artculo 6.- lIquIDAcIN DE coBrANZA- coNStANcIA DE PErcEPcIN6.1 Para eecto del cobro de la percepcin, la SUNAT

    emitir una Liquidacin de Cobranza - Constancia

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    de Percepcin por el monto de la percepcin quecorresponda, expresada en moneda nacional, al

    momento de la numeracin de la DUA o DSI. Derealizarse modicaciones al valor en Aduanas o alas subpartidas nacionales declaradas en la DUA oDSI segn corresponda, se emitir una liquidacinadicional teniendo en cuenta lo dispuesto en elsegundo prrao del inciso e) del artculo 1 y enel segundo prrao del artculo 4.Pa mdifad p e a 4 de a r.S. N 2242005/SuNAt (01.11.05).

    Las reeridas liquidaciones debern ser canceladasa travs de los siguientes medios, en los bancosque han celebrado convenio de recaudacin conla SUNAT para el pago de los tributos aduaneros,con anterioridad a la entrega de las mercancas aque se reere el artculo 5:

    a. En eectivo;b. Dbito en cuenta;c. Cheque certicado;d. Cheque de gerencia; o,e. Cheque simple del mismo banco ante el cual

    se eecta el pago.Nmea ssiid p e a 3 de a r.S. N 2202004/SuNAt (26.09.04).

    6.2 El importador acreditar la percepcin que se lehubiera eectuado con la Liquidacin de Cobranza- Constancia de Percepcin emitida por la SUNATdebidamente cancelada.En caso dicha liquidacin sea cancelada a travs demedios electrnicos, la acreditacin de la percep-

    cin ser controlada por la SUNAT mediante sussistemas inormticos, no teniendo el importadorque presentar constancia alguna para tal eecto.

    Artculo 7.- tIPo DE cAMBIo APlIcABlE

    Para eecto del clculo del monto de la percepcin,la conversin en moneda nacional del importe de laoperacin se eectuar al tipo de cambio promedioponderado venta, publicado por la Superintendenciade Banca y Seguros en la echa de numeracin de laDUA o DSI.

    En los das en que no se publique el tipo de cambioindicado se utilizar el ltimo publicado.A mdifad p e a 5 de a r.S. N 2242005/SuNAt(01.11.05).

    Artculo 8.- DEclArAcIN DEl AGENtEDE PErcEPcIN

    La SUNAT se encuentra exceptuada de presentar ladeclaracin por las percepciones que hubiera eec-tuado, sin perjuicio de cumplir con el pago de losmontos percibidos, a travs del Sistema Pago Fcil, ams tardar al mes siguiente del perodo tributario alque corresponda la percepcin eectuada, de acuerdoal cronograma establecido para el cumplimiento de susobligaciones tributarias.

    Artculo 9.- DEclArAcIN DEl IMPortA-Dor Y DEDuccIN DEl MoNto PErcIBIDo

    El importador, sujeto del IGV, deber eectuar su decla-racin y pago mensual de dicho impuesto utilizando elPDT - IGV Renta Mensual, Formulario Virtual 621 - versin3.8, donde consignar el monto que se le hubiera perci-bido, a eecto de su deduccin del IGV a pagar.

    Artculo 10.- APlIcAcIN DE lAS PErcEP-cIoNES10.1 El importador, sujeto del IGV, podr deducir del

    impuesto a pagar las percepciones que le hubieraneectuado hasta el ltimo da del perodo al quecorresponda la declaracin.Si no existieran operaciones gravadas o si stasresultaran insucientes para absorber las percep-

    ciones que le hubieran practicado, el exceso searrastrar a los perodos siguientes hasta agotarlo,no pudiendo ser materia de compensacin conotra deuda tributaria.

    10.2 El importador, sujeto del IGV, podr solicitar ladevolucin de las percepciones no aplicadas queconsten en la declaracin del IGV, siempre quehubiera mantenido un monto no aplicado pordicho concepto en un plazo no menor de tres (3)perodos consecutivos.Tratndose de importadores cuyas operacionesexoneradas del IGV superen el cincuenta por ciento(50%) del total de sus operaciones declaradas co-rrespondientes al ltimo perodo vencido a la echade presentacin de la solicitud de devolucin,

    podrn solicitar la devolucin de las percepcionesno aplicadas que consten en la declaracin del IGVdel citado periodo en cualquier mes del ao, nosiendo necesario que hayan mantenido montosno aplicados por el plazo sealado en el prraoanterior.Nmea ssiid p e a 1 de a r.S. N 0632005/SuNAt (13.03.05).

    10.3 Nmea degad p e a 1 de a r.S. N 0632005/SuNAt (13.03.05).

    Artculo 11.- SolIcItuD DE DEVolucIN

    Las solicitudes de devolucin sern presentadas utili-zando el Formulario N 4949 - Solicitud de devolucin,en las dependencias o Centros de Servicio al Contribu-

    yente de la SUNAT.Artculo 12.- cuENtAS Y rEGIStro DE coN-

    trol

    El importador, sujeto del IGV, deber abrir una subcuen-ta denominada IGV Percepciones por Aplicar dentro dela cuenta Impuesto General a las Ventas. En la mencio-nada subcuenta se controlar las percepciones que lehubieran eectuado, as como las aplicaciones de dichaspercepciones al IGV por pagar o las devoluciones por talconcepto eectuadas por la SUNAT, de ser el caso.

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    Artculo 13.- ENtrADA EN VIGENcIA

    El Rgimen de Percepciones del IGV regulado por lapresente resolucin se aplicar a las operaciones deimportacin denitiva:1. Cuya DUA sea numerada a partir del 17 de noviem-

    bre de 2003.2. Cuya DSI sea numerada a partir del 1 de diciembre

    de 2005.A mdifad p e a 6 de a r.S. N 2242005/SuNAt (01.11.05).

    DISPoSIcIN FINAl

    PrImerA.- APrOBACIN De NUeVA VerSIN DeLPDT IGV reNTA meNSUALEnabezad ssiid p e a 3 de a r. S. N 1262004/SuNAt (27.05.04)

    Aprubase el PDT IGV - Renta Mensual, FormularioVirtual N 621 - versin 3.8, a ser utilizado por loscontribuyentes para la elaboracin y presentacinde las declaraciones determinativas. La nueva versindeber ser utilizada a partir del 1 de diciembre de 2003,independientemente del perodo al que correspondanlas declaraciones.

    La nueva versin del mencionado PDT estar a dispo-sicin de los interesados en SUNAT Virtual, Portal de la

    SUNAT en Internet, cuya direccin electrnica es: http://www.sunat.gob.pe, a partir del da de publicacin de lapresente resolucin.La SUNAT, a travs de sus dependencias, acilitar laobtencin del citado PDT a aquellos contribuyentesque no tuvieran acceso a Internet, para lo cual debernproporcionar el (los) disquete(s) de capacidad 1.44 MBde 3.5 pulgadas que sea(n) necesario(s).

    SeGUNDA.- DeVOLUCIN De reTeNCIONeSEn el caso que el importador, sujeto del IGV, tenga asu vez la condicin de proveedor segn lo estableci-do en el inciso d) del artculo 1 de la Resolucin deSuperintendencia N 037-2002/SUNAT y cuente conretenciones y percepciones declaradas y no aplicadas,

    podr solicitar la devolucin de las retenciones no apli-cadas que consten en su declaracin del IGV, siempreque hubiera mantenido un monto no aplicado porste ltimo concepto en un plazo no menor de dos (2)perodos consecutivos.Segnda Dispsiin Fina inpada p e a 3 de a r.S.N 1262004/SuNAt (27.05.04).

    Regstrese, comunquese y publquese.

    Artculo 1.- DEFINIcIoNES1.1 Para eecto de la presente resolucin, se entiende

    por:a) IGV : Al Impuesto General a las

    Ventas e Impuesto de Pro-mocin Municipal.

    b) Ley del IGV : Al Texto nico Ordenadode la Ley del lGV e ImpuestoSelectivo al Consumo, apro-bado por Decreto SupremoN 055-99-EF y normas mo-dicatorias.

    c) Ley del Impues- : Al Texto nico Ordenado de

    to a la Renta la Ley del Impuesto a la Rentaa la Renta aprobado por el De-creto Supremo N 179-2004-EF y normas modicatorias.

    d) Reglamento de : Al reglamento aprobado porComprobantes Resolucin de Superinten-de Pago dencia N 007-99/SUNAT y

    normas modicatorias.e) Bienes : A los bienes muebles a que se

    reere el inciso b) del artculo3 de la Ley del IGV, sealadosen el Anexo 1 de la presente

    resolucin. ) Agente de : Al vendedor de bienes, de-

    percepcin signado por la SUNAT deacuerdo al artculo 9 de lapresente resolucin.

    g) Cliente : Al sujeto que adquiera bienesde un agente de percepcin.

    h) Precio de : A la suma que incluye el va-venta lor de venta y los tributos que

    graven la operacin.i) Momento en : Al momento en que se eec-

    que se realiza ta la retribucin parcial oel cobro total al agente de percepcin.

    Si el cobro se realiza en espe-cie, se considerar realizadoen el momento en que sereciba o tenga a disposicinlos bienes. En el caso de lacompensacin de acreenciasel cobro se considerar eec-tuado en la echa en que stase realice.Tratndose de transerenciao cesin de crditos, el cobrose considerar eectuado en

    rgimen de Peepines de IGV apiabe a a vena de bienesy designain de Agenes de Peepin

    R. de Superintendencia N. 058-2006/SUNAT (01.04.06)(Vigente a partir del 1 de abril de 2006)

  • 8/6/2019 2010 03 17 TRIB

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    instituto pAcf ico

    sistEmAs rEcAudAtoriosdEl iGV

    D-20

    mouoog/01

    la echa de celebracin delcontrato respectivo.

    j) RUC : Al Registro nico de Con-tribuyentes regulado por elDecreto Legislativo N 943.

    k) PDT : Al Programa de Declaracin Telemtica. Sistema inor-mtico desarrollado por laSUNAT para la elaboracin ypresentacin de la declara-cin a travs de ormulariosvirtuales, as como el pago deser el caso, en reemplazo delos ormularios sicos.

    l) SUNAT Virtual : Al Portal de la SUNAT en laInternet, cuya direccin eshttp://www.sunat.gob.pe.

    ll) UIT : Unidad Impositiva Tributaria.

    1.2 Los trminos que no tengan una denicin especialen esta resolucin tendrn el signicado y alcancessealados en la Ley del IGV.Asimismo, cuando se mencione un artculo,disposicin o anexo sin indicar la norma a la quecorresponde, se entender reerido a la presenteresolucin y; cuando se seale un numeral o incisosin precisar el artculo o numeral al que pertenece,se entender que corresponde al artculo o nume-ral en el que se menciona.

    Artculo 2.- MBIto DE APlIcAcIN2.1 La presente resolucin regula el Rgimen de Per-

    cepciones del IGV aplicable a las operaciones deventa gravadas con dicho impuesto, de los bienessealados en el Anexo 1, por el cual el agente depercepcin percibir del cliente un monto porconcepto del IGV que ste ltimo causar en susoperaciones posteriores. El cliente est obligado aaceptar la percepcin correspondiente.El rgimen que regula la presente resolucin noes aplicable a las operaciones de venta de bienesexoneradas o inaectas del IGV.

    Se presume que los sujetos que adquieran bienes alos agentes de percepcin, son contribuyentes delIGV, independientemente del tipo de comprobantede pago que se emita, de acuerdo a lo dispuesto en

    el numeral 1.2 del artculo 1 de la Ley N 28053.E anex de a pesene esin a sid inpad en eApndie N 1 de a ley N 29173 (01.01.08).

    2.2 En la transerencia o cesin de crditos, no sermateria de transerencia o cesin el importe de lapercepcin calculada conorme al artculo 5.

    Artculo 3.- NotAS DE DBIto Y DE crDIto3.1 Las notas de dbito y de crdito que modiquen

    los comprobantes de pago emitidos por las opera-ciones a que se reere el artculo 2 sern tomadasen cuenta para eecto del presente rgimen.

    3.2 Las notas de crdito emitidas por operacionesrespecto de las cuales se eectu la percepcin,

    no darn lugar a la modicacin de los importespercibidos, ni a su devolucin por parte del agentede percepcin, sin perjuicio del ajuste del crditoscal que deber eectuar el cliente en el perodorespectivo.

    La percepcin correspondiente al monto de las notasde crdito mencionadas en el prrao anterior podrdeducirse de la percepcin que corresponda a opera-ciones con el mismo cliente respecto de las cuales nohaya operado sta.

    Artculo 4.- oPortuNIDAD DE lA PErcEP-cIN

    El agente de percepcin eectuar la percepcin delIGV en el momento en que realice el cobro total o

    parcial, con prescindencia de la echa en que realiz laoperacin gravada con el impuesto, siempre que a laecha de cobro mantenga la condicin de tal.

    Artculo 5.- IMPortE DE lA PErcEPcIN5.1 El importe de la percepcin del IGV ser determi-

    nado aplicando los siguientes porcentajes sobre elprecio de venta:

    a) 0.5%: Cuando por la operacin sujeta a percep-cin se emita comprobante de pago quepermite ejercer el derecho al crdito scaly el cliente gure en el Listado de clientesque podrn estar sujetos al porcentaje del0.5% de percepcin del IGV.

    El reerido listado ser elaborado por laSUNAT sobre la base de los agentes de per-cepcin del IGV designados de acuerdo a lapresente resolucin. Dicho listado no incluira los contribuyentes que se encuentren enalguna de las siguientes situaciones a la echade la vericacin por parte de la SUNAT:a.1) Haber adquirido la condicin de no

    habido de acuerdo a las normas vigen-tes.

    a.2) Haber sido comunicados o noticadospor la SUNAT con la baja de inscripcinen el RUC y tal condicin gure en losregistros de la Administracin Tributa-ria.

    a.3) Haber suspendido temporalmentesus actividades y dicho estado gureen los registros de la AdministracinTributaria.

    a.4) No haber eectuado el pago