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25/11/2018
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ABORDANDO LA PLURALIDAD
LEGISLATIVA EN MATERIA
CONTRACTUAL: EL NUEVO DERECHO
DE CONTRATOS DEL LIBRO VI CCCAT
Fernando Gómez Pomar
Universitat Pompeu Fabra
1. Pluralidad legislativa en España y Derecho interregional
2. Carácter plurilegislativo del Derecho privado en España
3. Los problemas que deben solucionarse en un entorno contractual
plurilegislativo
4. Conflictos de ley aplicable: Derecho internacional privado y Derecho
interregional
5. Los problemas de supletoriedad
6. Conclusión
Estructura de la presentación
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Por razones históricas y constitucionales, pluralidad
legislativa en España en Derecho privado
Competencia exclusiva del Estado en legislación
mercantil, laboral y procesal y en determinadas
materias de Derecho civil – “propiedad intelectual”,
“registros e instrumentos públicos”, “bases de las
obligaciones contractuales”
Competencia de ciertas comunidades autónomas en
materia civil, así como otros títulos competenciales
autonómicos relevantes (consumo, comercio y crédito,
entre otras)
Pluralidad legislativa y Derecho interregional (1)
Hasta muy recientemente, en el ámbito del Derecho de
contratos, la pluralidad legislativa, si bien existente, no se
había manifestado de manera intensa, aunque existían
Reglas sobre contratos del Derecho navarro
Reglas generales sobre prescripción (también para el ámbito
contractual) del CCCAT
Derechos reales de garantía del Libro V CCCAT
Regulación del Código de consumo de Cataluña (sobre todo a
partir de la Llei 20/2014)
Pluralidad legislativa y Derecho interregional (2)
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Algunas razones del carácter contenido de las
consecuencias de la pluralidad contractual hasta ahora
Carácter dispositivo de reglas (Derecho navarro)
Similitud de contenido por provenir de normas europeas
La disparidad de reglas no afecta a aspectos centrales para el
tráfico contractual y la seguridad jurídica en relación con los
contratos
Falta de litigación sobre las cuestiones afectadas por la disparidad
El Libro VI supone un cambio muy sustancial y coloca
como tarea prioritaria del Derecho privado organizar la
pluralidad legislativa contractual
No basta para ello el Derecho interregional clásico, ni el Derecho
internacional privado
Pluralidad legislativa y Derecho interregional (3)
El Libro VI supone que en la regulación legal de la
compraventa, modelo de contratos de cambio y que se
aplica todo tipo de relaciones del tráfico contractual:
Contratos en masa (ventas de consumo) incluidas las
realizadas a distancia
Contratos singulares pero de gran volumen
ventas de empresa
ventas de acciones y participaciones
ventas de carteras de créditos
surge pluralidad legislativa que el acuerdo de las partes
no puede soslayar
Pluralidad legislativa y Derecho interregional (4)
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La cuestión no es (solo) conceptual o teórica, ni de
estructura constitucional, sino que tiene trascendencia
económica y social de enorme magnitud
Va a afectar aproximadamente al 20% del PIB español
Piénsese que en el Reino Unido la pluralidad afecta a menos del
10% del PIB
Por otra parte, la coordinación de la pluralidad legislativa
es más compleja en España que en otros estados
plurilegislativos (como UK o USA)
Pluralidad legislativa y Derecho interregional (5)
En estos, coexisten sistemas jurídicos y sistemas judiciales
distintos e independientes, en los que las relaciones en el
plano de reglas aplicables se rigen esencialmente por el
Derecho internacional privado
Es una simplificación, desde luego, pues hay otras vías
de coordinación que hacen que los sistemas no sean
del todo independientes en la realidad (p. ej. la cláusula
de full faith and credit; normas únicas o comunes, etc.)
En USA, la relación entre normas se rige también por la
delimitación de competencias Estados/Federación, pero
esta no es crucial en Derecho privado
Pluralidad legislativa y Derecho interregional (6)
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En España la complicación es notablemente superior
En realidad la pluralidad se plantea como un conjunto de
relaciones recíprocas entre sistemas interdependientes
Poder judicial único
Supletoriedad del Derecho del estado (a la que acaso
se añade la del Derecho “común”)
Delimitación competencial que parte por la mitad el
Derecho privado (civil/mercantil y con criterios de
atribución complejos y compartidos (bases/desarrollo,
entre otros)
A diferencia de USA y UK, un derecho interregional que
no imaginaba la pluralidad contractual real, sino
pluralidad en normas regidas por estatuto personal
(basta leer el art. 16.CC)
Pluralidad legislativa y Derecho interregional (7)
La complejidad española, además, es consustancial al diseño
constitucional
La delimitación competencial en materia de Derecho privado es
muy complicada (art. 149.1 6ª, 7ª, 8ª y 9ª)
i. No se sustenta, en general, en materias específicas, sino en
categorías generales contingentes (civil, mercantil, laboral,
procesal)
ii. La regla en materia civil es particularmente torturada
(regla/excepción/subexcepción/salvedad) y ambigua (“bases
de las obligaciones contractuales”)
iii. La competencia no se atribuye a todas las CCAA ni con el
mismo alcance
• SSTC 18.4.2016 y 9.6.2016 sobre leyes valencianas de
derecho civil
La pluralidad legislativa es preexistente al diseño constitucional y
se apoya notoriamente en la situación heredada, que es muy
distinta de la actual
Pluralidad legislativa y Derecho interregional (8)
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En definitiva, lo cierto es que la determinación de los
contenidos normativos que rigen el tráfico contractual
supone un elevado nivel de incertidumbre e inseguridad
(con los consiguientes costes para los contratantes)
Los conflictos internacionales de leyes se rigen por normas
(en el ámbito que interesa, esencialmente los Reglamentos
europeos) distintas, y basadas en criterios diferentes a las
de los conflictos internos
Y los conflictos internacionales pueden requerir una
determinación “interna” para identificar el contenido
normativo preciso
Pluralidad legislativa y Derecho interregional (9)
Las normas de Derecho interregional no estaban
diseñadas para el tráfico contractual y son en gran medida
obsoletas
El uso del criterio de la “vecindad civil” para negocios
en que intervienen empresas es inviable
No hay reglas específicas para contratos con
consumidores ni para contratos concertados a distancia
No hay reglas pensadas para “operaciones de gran
volumen”
La determinación de contenidos normativos supletorios es
cuestión clave en la pluralidad española: Derecho
especial/común o general; carácter incompleto de la
normativa contractual plural
Pluralidad legislativa y Derecho interregional (10)
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Para el adecuado gobierno del tráfico contractual, hay dos
dimensiones singularmente relevantes en relación con la disparidad
normativa en Derecho privado en España
La determinación de la “ley aplicable” en situaciones de conflicto
internacional y/o interregional de normas
Por medio de las normas de Derecho internacional privado o
interregional que correspondan
La determinación del contenido supletorio que “integra” la norma
considerada aplicable, sea del Estado o de una CA
Para lo cual, sin duda, la delimitación competencial
Estado/CCAA es un factor (aunque no el único),
Ninguna de las dos dimensiones es de por sí sencilla. Combinadas, la
complejidad es muy elevada
Varios ejemplos lo pueden poner de manifiesto
Los problemas que deben solucionarse en un entorno
contractual plurilegislativo (1)
X (sociedad inglesa) compra en contrato celebrado en Madrid a Y
(sociedad española con domicilio social en Barcelona) la
sociedad Z (española con domicilio en Pamplona) y varios
centros comerciales en distintas ciudades españolas. ¿Qué ley es
aplicable en ausencia de elección? ¿Si se elige la “ley española”
en el contrato, o la norma de conflicto internacional apunta a la
ley española, cual de ellas es aplicable? ¿Es necesaria una
calificación general del contrato como “mercantil” o “civil”? ¿Si el
contrato se califica como mercantil, está vedada la aplicación del
CCCat por no ser norma estatal, a la que se atribuye la
competencia exclusiva sobre la “legislación mercantil”?
Los problemas que deben solucionarse en un entorno
contractual plurilegislativo(2)
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La calificación contrato civil/mercantil no ha tenido apenas
trascendencia práctica en el tráfico contractual español (las
diferencias CC/CCom no son muy relevantes y en todo caso,
salvables por pacto, incluso la del art. 347 CCom para la
trasferencia de créditos mercantiles)
Ahora, puede ser crucial, si el art. 344 primer inciso CCom
permite entender que para los contratos mercantiles (no solo
para la compraventa de mercaderías) no tendrían aplicación
los arts. 621-45 y ss. CCCat, aun siendo el Derecho catalán
el designado por las normas de conflicto o por elección
Los problemas que deben solucionarse en un entorno
contractual plurilegislativo (3)
Cesión de crédito pactada entre A (cedente) y B (cesionario) a
título de compraventa. El crédito es un crédito de A como socio
frente a C (una SL) basado en la Ley de Sociedades de capital.
¿Dependerá el contenido aplicable al contrato de cesión del
domicilio de A, B o C? ¿Qué pasa con los efectos de la cesión
frente a C o sus acreedores incluso si hay elección de ley en la
cesión?
X, empresa de venta por internet con centro de operaciones en
Valencia ofrece sus productos a consumidores situados en las
comunidades del arco mediterráneo. ¿Le basta con que su
clausulado contractual se ajuste al TRLGDCU? ¿Cabe la elección
del derecho balear o del Derecho común en las condiciones
generales de venta que el vendedor recoge en su web?
Los problemas que deben solucionarse en un entorno
contractual plurilegislativo (4)
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X (sociedad española domiciliada en Madrid) celebra un contrato de
crédito con el Banco N, domiciliado en Bilbao, constituyéndose garantías
pignoraticias sobre paquetes de acciones y participaciones de filiales de
X domiciliadas en Barcelona, Zaragoza y Valencia, y con garantías
personales de otras filiales de X en distintos puntos de España. Los
contratos se sujetan sin más a la “ley española”. ¿Qué reglas se aplican
a las prendas, las del CC o también las del CCCat? ¿Cabe una segunda
prenda sobre los títulos de las sociedades con domicilio en Barcelona?
¿Depende de que sean SL o SA y, en este caso, de que se hayan
emitido los títulos?
Los problemas que deben solucionarse en un entorno
contractual plurilegislativo (5)
El Banco M, con una cartera de decenas de miles de préstamos
hipotecarios en todas las CCAA, la mitad de ellos en ejecución, la cede a
un fondo inglés, F. ¿Qué normas regirían un posible retracto de los
deudores hipotecarios? ¿Qué requisitos –acaso notificación individual
con indicación del precio asignado a cada crédito cedido- se exigen para
la legitimación de F frente a los deudores?
La sociedad X, con filiales Y y Z, domiciliadas en Barcelona y Pamplona,
celebra con una compañía de seguros un contrato de seguro D&O que
cubre a los administradores de las tres. Acreedores de Y y Z demandan a
los directivos y a los consejeros. ¿Qué plazo de prescripción se aplicaría
si no es aplicable la LSC –como pasa con los directivos no consejeros-?
¿Qué régimen de prescripción integra el art. 241 bis LSC? ¿Qué régimen
transitorio para la prescripción de la acción de responsabilidad de
administradores, el del CC o el del CCCat?
Los problemas que deben solucionarse en un entorno
plurilegislativo contractual (6)
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Tres clases de conflictos que necesitan de determinación de la ley
aplicable
Internacionales
Mixtos (elemento internacional e interregional)
Puramente interregionales (internos al sistema jurídico español)
En cuanto a los internacionales y mixtos, los Reglamentos europeos
contienen la solución inicial (pero como veremos, no completa)
Roma I (art. 22), remisión directa: cada unidad territorial de un
Estado plurilegislativo “cuenta” como un Estado más a los efectos
del Reglamento (con independencia de las normas de Derecho
interregional del Estado plurilegislativo pero, naturalmente, no de
la determinación de contenidos normativos que derivan de reglas
distintas: aplicación en todo el territorio, competencia,
supletoriedad)
Conflictos de ley aplicable (1)
Roma I (art. 22), remisión directa
• Contrato de servicios entre una empresa alemana y otra (la
prestadora) española domiciliada en Barcelona: art. 4.1.b)
Roma I → se aplicaría el CCCat, y no el CC como ley
directamente aplicable
• Si bien dado que el CCCat no contiene regulación del
contrato de servicios (salvo en materias como prescripción,
y ahora, al menos tendencialmente, ventaja injusta y lesión
en más de la mitad), entrarían en vía supletoria las normas
reguladoras de los contratos de servicios del CC
• ¿Y si fueran servicios de asesoramiento encuadrables en
el art. 140 g) TRLMV (cuya d.f. primera se acoge al art.
149.1.6ª CE)? ¿Puede completar el CCCat el régimen
mercantil del TRLMV o este ha de ser completado por
norma estatal?
Conflictos de ley aplicable (2)
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Roma II (art. 25), remisión directa: lo mismo que en Roma I
Daño causado por el producto defectuoso comercializado
legalmente en toda la UE, fabricado por la empresa Z, con sede
en Italia al consumidor C, el cual reside en Barcelona.
El art. 5.1.a) Roma II remite al CCCat, si bien en términos
prácticos se aplica el TRLGDCU (también en materia de
prescripción, pues la Directiva 85/374 es de armonización
plena)
Responsabilidad de X, persona jurídica suiza con sede en
Ginebra, administradora de B, una SA española con domicilio
social en Barcelona, y socios con residencia habitual en
Barcelona, Valencia y Madrid
Roma II no es aplicable (art. 1.d))
¿Se aplica el art.10.9 I CC (que podría apuntar al CCCAT,
pues Barcelona es el lugar de actuación del administrador) o
el art. 9.11 CC (la responsabilidad de los órganos es
“funcionamiento” de sociedades)?
Conflictos de ley aplicable (3)
Reglamento europeo de sucesiones (art. 36.1) remisión indirecta:
en un Estado plurilegislativo la cuestión se determinará por las
normas de Derecho interregional del Estado plurilegislativo
o X, alemán, con bienes en 5 países y con testamento
otorgado ante notario español en Madrid, muere en Palma
de Mallorca, donde residía desde hacía 20 años. Por el art.
21.1 RSE se aplica ley española → la fijación de qué
normativa española será de aplicación no se hace por el
Reglamento, sino que este remite al art. 16 CC y las normas
a las que este se refiere
• Aunque hay opiniones doctrinales en el sentido de que
la remisión del art. 16 CC a las normas del Cap. IV del
Título Preliminar CC debe entenderse dinámicamente y,
por tanto, no a los arts. 9-11 CC, sino a los Reglamentos
europeos que han venido a sustituir aquellos preceptos
Conflictos de ley aplicable (4)
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En cuanto a los puramente internos
Los Reglamentos europeos no interfieren pues dejan libertad a
los Estados para regular los conflictos internos como deseen,
esto es, acudiendo a las normas de los Reglamentos –como ha
hecho UK- o a otras distintas:
Arts. 22.2 Roma I, 25.2 Roma II y 38 Reglamento europeo de
sucesiones
España no ha derogado su derecho interregional anterior: rige el
art. 16 CC, que esencialmente remite a los arts. 9 - 11 CC (con la
salvedad de sustituir nacionalidad por vecindad civil y alguna
norma de protección de adquirentes de buena fe en materia de
bienes sujetos a la viudedad expectante aragonesa)
o Opinión –minoritaria en la doctrina de DIP- que desplaza los
arts. 9 - 11 por los Reglamentos europeos
Conflictos de ley aplicable (5)
Para la actividad comercial, contractual y financiera, la regla mas
relevante es el art. 10.5 CC (aunque no es la única)
Parece en principio que la “ley española” que sea aplicable a resultas
del 10.5 CC (p.ej., la catalana) no es solo el “derecho civil propio”,
sino que comprende:
Normas de aplicación general y directa en toda España, y por
tanto en el territorio de todas las CCAA, incluidas las que tienen
un Derecho privado propio:
art. 13.1 CC y las de competencia exclusiva del Estado, como
la mercantil, laboral, de propiedad intelectual e industrial
Las normas propias del Derecho civil de Cataluña
Las normas del Derecho común supletorias del Derecho civil de
Cataluña
Conflictos de ley aplicable (6)
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Los criterios del art. 10.5 CC
Ley elegida de forma expresa por las partes en el contrato
i. La libertad de elección no es plena, pues hace falta que
tenga alguna conexión, objetiva o subjetiva, con el contrato
ii. No cabe la constancia implícita o inequívoca pero no
expresa: SSTS, 1ª, 8.4.2005, 4.7.2006
A falta de elección:
i. Ley de la vecindad civil común de las partes o, en su
defecto,
ii. Ley de la residencia común de las partes o, en su defecto,
iii. Ley del lugar de celebración del contrato
Conflictos de ley aplicable (7)
Los criterios del art. 10.5 CC
Criterios especiales a falta de elección:
i. Contratos relativos a bienes inmuebles (tanto si el contrato tiene
por objeto crear un derecho real o personal)→ la ley del lugar del
inmueble
• STS, 1ª, 7.2.1989; SSTSJCAT 7.10.1991, 1.6.1993, 24.7.1995
ii. Contratos de compraventa de bienes muebles corporales en
establecimiento mercantil, la ley del lugar donde este radique
El alcance del art. 10.5 CC
La ley determinada según el art. 10.5 CC reglamenta los requisitos de
cumplimiento, las consecuencias del incumplimiento y la extinción
El modo de ejecución (no en lo procesal, en el que no hay variación
legislativa [art. 149.6ª CE), sino en lo sustantivo) no se rige por el 10.5
CC sino la del lugar de cumplimiento
Conflictos de ley aplicable (8)
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Aun cuando las normas de Derecho internacional privado y Derecho
interregional fueran precisas y satisfactorias, no bastarían para
despejar las incertidumbres en la pluralidad legislativa contractual en
España
En realidad, esas normas en ocasiones no existen o no son
discernibles. En muchas más ocasiones, son obsoletas o
inadecuadas
Ya se ha indicado que el Derecho interregional español no
estaba pensado para la pluralidad contractual, y no puede
afrontar el grado de disparidad legal en materia contractual que
supone el Libro VI CCCat
Pensemos en la cesión (y prenda) de créditos (lo que incluye las
acciones no emitidas y las participaciones):
Los problemas de la supletoriedad (1)
Pensemos en la cesión (y prenda) de créditos (lo que incluye las
acciones no emitidas y las participaciones):
Relaciones cedente-cesionario: como cualquier contrato (art.
14.1 Roma I, art. 10.5 CC)
Relaciones con deudor cedido: ley del crédito (pero solo en
Derecho internacional privado: art. 14.2 Roma I y en las
garantías financieras: art. 17.3 RD-L 5/2005)
Relaciones con terceros: no hay reglas europeas (solo
Propuesta de Reglamento en 2018). El criterio (internacional e
interno) del art. 10.1 II CC de la lex rei sitae es inaplicable a
bienes incorporales, como son por hipótesis los créditos
Con todo, en el ámbito más problemático, el de contratos mercantiles,
con una clara solución para la relación norma especial/norma
supletoria, podríamos sobrevivir
Los problemas de la supletoriedad (2)
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En Derecho español, una parte no irrelevante de la incertidumbre
sobre el material normativo efectivamente aplicable al tráfico
contractual gira en buena medida en torno a la noción de
supletoriedad, dado que muchos sectores o normativas no son
enteramente autosuficientes
Existen relaciones de supletoriedad de distinta clase:
El Derecho del Estado como derecho supletorio (art. 149.3 CE) y
el derecho común como derecho supletorio del foral o especial
(art. 13.2 CC)
El Derecho civil como derecho común y supletorio general (art.
4.3 CC; art. 111-4 CCCat)
En cuanto al Derecho mercantil, la supletoriedad del derecho
“común”: arts. 2, 50 y 943 CCom, amén de múltiples referencias
al “derecho común” en instituciones y reglas mercantiles
determinadas
Los problemas de la supletoriedad (3)
En este ámbito, surgen principalmente dos clases de cuestiones:
Cuándo procede la intervención del derecho supletorio estatal (o
“común”, ya se verá si únicamente “de segundo grado”) cuando
es de aplicación un determinado derecho civil español
• Tanto si había conflicto internacional y/o interregional de
leyes y la de ese territorio español resulta ser la ley
aplicable como si no hay elemento alguno de
internacionalidad o interregionalidad y es directamente
aplicable el derecho civil de que se trate
La supletoriedad en las materias “especiales”, singularmente
aquellas en que hay competencia exclusiva del Estado, así como
de las generales del derecho común
Los problemas de la supletoriedad (2)
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En cuanto a la cuestión 1, los derechos civiles territoriales prevén
algunos mecanismos para reducir el espacio de la supletoriedad del
derecho civil general (la heterointegración, en definitiva)
Esto no es en sí mismo algo que contradiga el reparto constitucional
de competencias, ni resulta tampoco sorprendente, pues la tendencia
a la autointegración resulta comprensible
Sin embargo, estas cuestiones no son secundarias, pues la entrada
del derecho de ámbito territorial superior (vía supletoriedad, como en
el Derecho español; vía supremacía, como en el Derecho de la UE)
es una herramienta importante de coherencia y armonización de las
bases de distintas instituciones jurídicas que son fundamentales para
el tráfico contractual
Los problemas de la supletoriedad (3)
Vías para estrechar el campo a la supletoriedad:
Sistema propio de fuentes, con apelación a los “principios
generales propios”
• Ley 2 y 4 Fuero Nuevo de Navarra, art. 111-1 CCCat, art.
1.II Compilación Derecho civil de Baleares, art. 1.3 Ley de
Derecho civil de Galicia, art. 1.2 Ley de Derecho Civil
Vasco, art. 1.1 Código del Derecho Foral de Aragón
Sujeción del derecho supletorio a la “compatibilidad” con los
principios del derecho civil propio
• Ley 6 Fuero Nuevo, art. 111-5 CCCat, art. 1.III Compilación
Derecho civil de Baleares, art. 1.3 Ley de Derecho civil de
Galicia, art. 3.2 Ley de Derecho Civil Vasco, art. 1.2 Código
del Derecho Foral de Aragón
Los problemas de la supletoriedad (4)
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En relación con la cuestión 2, entre los derechos civiles territoriales,
solo el CCCat se proclama explícitamente como derecho común
general en su territorio
Art. 111-4 CCCat: “Las disposiciones del presente Código
constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican
supletoriamente a las demás leyes”
Cuando la norma o conjunto normativo cuya integración requiere del
derecho supletorio es una norma, a su vez, propia del Derecho
catalán, la cuestión no parece especialmente problemática, y no
plantea cuestiones distintas a las de las vías para estrechar el campo
a la heterointegración que se han descrito antes
Los problemas de la supletoriedad (5)
La solución es más compleja cuando se está ante normas que no son
propias
Normas de aplicación general y directa en toda España,
notablemente las mercantiles
• Ejemplos:
• factoring con recurso celebrado en Cataluña, entre un
financiador con sede en Cataluña y un financiado con
sede en Cataluña: régimen de prescripción
• préstamo bancario concertado en Barcelona entre banco
con sede en Valencia y prestatario con sede en Cataluña
y garantía pignoraticia sobre participaciones de una SL
con sede en Cataluña: aplicación o no de la prohibición
de doble prenda
Los problemas de la supletoriedad (6)
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• Ejemplos:
• compraventa ante notario en Barcelona de acciones de
una SA con domicilio social en Cataluña entre vendedor
con domicilio en Palma y comprador con domicilio en
Madrid y posible aplicación de la ventaja injusta o la
lesión en más de la mitad
En este ámbito, la supletoriedad del CCCat puede ser
problemática por razones
De competencia: es materia mercantil (aunque no lo sea la
ley en la que se encuentra el contenido normativo)
De “compatibilidad” del CCCat con los principios del derecho
mercantil: lesión y ventaja injusta frente a art. 344 CCom
De interpretación de la remisión de la norma mercantil al
“Derecho común”
Los problemas de la supletoriedad (7)
Normas del derecho civil común que rigen a falta de norma
especial o propia sobre la materia: p.ej., normas del CC sobre
arrendamiento
Ejemplo: contrato de arrendamiento celebrado en Cataluña
entre partes con sede en Cataluña, y plazo de prescripción de
una reclamación de daños bajo los arts. 1101 y 1124
Aquí, en principio los problemas apuntados en la relación
mercantil especial/civil común no se plantean (aunque puede
darse el problema de hasta dónde llega la materia sujeta a “las
bases de las obligaciones contractuales”
•
Los problemas de la supletoriedad (8)
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La jurisprudencia del TSJCAT es partidaria de dar eficacia general al
carácter de Derecho común del CCCat
cualquiera que sea la naturaleza u origen de la norma que hay
que “suplir”, ha de entrar como derecho común el CCCat, y solo
cuando este es insuficiente para cubrir la laguna de regulación
cabría acudir al CC o al derecho civil común
SSTSJCAT 26.5.2011, 12.9.2011, 7.10.2013, 10.4.2014
En definitiva, según esta posición, el CC (u otras normas civiles
estatales) en Cataluña sería solo derecho común de segundo grado y
en vía supletoria de segundo nivel
El TS no parece concordar del todo con esta solución
Los problemas de la supletoriedad (9)
En dos sentencias de la misma fecha [STS, 1ª, 6.9.2013 (RJ 4494/2013);
STS, 1ª, 6.9.2013 (RJ 4495/2013)] inaplica el plazo de prescripción del
CCCat y aplica el plazo –no específicamente previsto para ese caso- de la
propia norma especial (TRLRCSCVM) en sendas reclamaciones frente al
Consorcio de Compensación de Seguros
Habría un doble argumento:
De especialidad, pues se trata de un régimen jurídico especial
reconocido en un cuerpo normativo singular ajeno al derecho civil de
Cataluña y que además no ofrecía una “laguna” en la materia
cuestionada (prescripción)
De competencia:
• “ (...) el Estado tiene competencia exclusiva en materia de
legislación mercantil, por lo que las normas de dicha ley rigen
directamente en todo su territorio sin que pueda operar en este
caso el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la
norma catalana.”
Los problemas de la supletoriedad (10)
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Por otro lado, la cuestión sigue abierta en los casos en que la norma
material aplicada no sea “especial” o “mercantil” (aunque el contrato
en sí lo sea): una norma del CC que rige en un contrato mercantil por
no haber norma mercantil al efecto
De hecho, en un caso de este tipo, tras las sentencias del TS, el
TSJCAT ha aplicado como supletorias de un contrato de préstamo
mercantil las normas del CCCat y no las del CC: STSJCAT 10.4.2014
Tras el Libro VI CCCat, la trascendencia de estos interrogantes es
aun mayor dado el potencial expansivo y “modélico” del régimen
contractual contenido en el Libro VI
Los problemas de la supletoriedad (11)
El Libro VI ha abierto una nueva etapa en la pluralidad legislativa en
materia contractual
Es esta una pluralidad legislativa con características relevantes:
Trascendencia elevada para la realidad económica y social
Coge muy mal preparadas a las normas de Derecho internacional
privado y Derecho interregional
Es singularmente compleja por la convivencia mercantil/civil y los
problemas de supletoriedad
Ofrecer respuestas satisfactorias para la seguridad del tráfico
contractual es esencial para la justificación del Derecho privado como
instrumento para facilitar la interacción entre las empresas y entre
estas y los consumidores y para asegurar el funcionamiento de los
mercados. Hoy en día esas respuestas no existen
Conclusión
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