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Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono en su forma ajustada y/o enmendada en Londres, 1990 Copenhague, 1992 Viena, 1995 Montreal, 1997 Beijing, 1999 PNUMA Secretaría del Ozono Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente

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Protocolo de Montreal relativo a las

sustancias que agotan la capa de ozono

en su forma ajustada y/o enmendada en

Londres, 1990

Copenhague, 1992

Viena, 1995

Montreal, 1997

Beijing, 1999

PNUMA Secretaría del Ozono

Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la cpa de ozono

.

ii

Publicado en 2000

por

La Secretaría del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y el Protocolo de Montreal

relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente

PO Box 30552

Nairobi

Kenya

Sitio en WWW: http://www.unep.org/ozone

ISBN 92-807-1888-6

Impreso y encuadernado en Kenya por la ONUN. Impreso en papel reciclado.

Portada elaborada por el Taller de impresión de la ONUN (Marzo de 2000)

Coordinación: K. Madhava Sarma, Secretario Ejecutivo,

Secretaría del Ozono, PNUMA

Gilbert M. Bankobeza, Oficial Jurídico Superior, Secretaría del Ozono, PNUMA

Diagramación: Martha A. Mulumba, Secretaría del Ozono, PNUMA

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la cpa de ozono

.

iii

ÍNDICE Preámbulo 1 Artículo 1: Definiciones 2 Artículo 2: Medidas de control 3 Artículo 2A: CFC 6 Artículo 2B: Halones 9 Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados 10 Artículo 2D: Tetracloruro de carbono 12 Artículo 2E: 1,1,1-Tricloroetano (Metilcloroformo) 13 Artículo 2G: Hidrobromofluorocarbonos 14 Artículo 2H: Metilbromuro 17 Artículo 2I: Bromoclorometano 17 Artículo 3: Cálculo de los niveles de control 20 Artículo 4: Control del comercio con Estados que no sean Partes en el Protocolo 21 Artículo 4A: Control 25 Artículo 4B: Sistema de licencias 26 Artículo 5: Situación especial de los países en desarrollo 26 Artículo 6: Evaluación y examen de las medidas de control 32 Artículo 7: Presentación de datos 33 Artículo 8: Incumplimiento 34 Artículo 9: Investigación, desarrollo, sensibilización del público e intercambio de información 35 Artículo 10: Mecanismo financiero 36 Artículo 10A: Transferencia de tecnología 39 Artículo 11: Reuniones de las Partes 39 Artículo 12: Secretaría 41 Artículo 13: Disposiciones financieras 42 Artículo 14: Relación del Protocolo con el Convenio 43 Artículo 15: Firma 43 Artículo 16: Entrada en vigor 43 Artículo 17: Partes que se adhieran al Protocolo después de su entrada en vigor 44 Artículo 18: Reservas 44 Artículo 19: Denuncia 44 Artículo 20: Textos auténticos 45 Anexo B: Sustancias controlada 45 Anexo E: Sustancia controlada 51

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

1

Preámbulo

Las Partes en el presente Protocolo,

Considerando que son Partes en el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono,

Conscientes de que, en virtud del Convenio, tienen la obligación de tomar las medidas adecuadas para

proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o pueden derivarse

de actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa de ozono,

Reconociendo que la emisión en todo el mundo de ciertas sustancias puede agotar considerablemente y

modificar la capa de ozono en una forma que podría tener repercusiones nocivas sobre la salud y el medio

ambiente,

Conscientes de los posibles efectos climáticos de las emisiones de esas sustancias,

Conscientes de que las medidas que se adopten para proteger la capa de ozono a fin de evitar su

agotamiento deberían basarse en los conocimientos científicos pertinentes, teniendo en cuenta aspectos

técnicos y económicos,

Decididas a proteger la capa de ozono adoptando medidas preventivas para controlar equitativamente el

total de emisiones mundiales de las sustancias que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la

base de los adelantos en los conocimientos científicos, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos y

teniendo presentes las necesidades que en materia de desarrollo tienen los países en desarrollo,

Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo, incluso la aportación de recursos financieros adicionales y el acceso a las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta que la magnitud de los fondos necesarios es previsible y que cabe esperar que los fondos produzcan un aumento sustancial de la capacidad del mundo para abordar el problema, científicamente comprobado, del agotamiento del ozono y sus nocivos efectos,

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Tomando nota de las medidas preventivas para controlar las emisiones de ciertos clorofluorocarbonos que ya se han tomado en los planos nacional y regional,

Considerando la importancia de promover la cooperación internacional en la investigación, el desarrollo y

la transferencia de tecnologías alternativas, en relación con el control y la reducción de las emisiones de

sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo presentes en particular las necesidades de los países en

desarrollo,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1: Definiciones

A los efectos del presente Protocolo:

1. Por "Convenio" se entiende el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono,

aprobado el 22 de marzo de 1985.

2. Por "Partes" se entiende, a menos que en el texto se indique otra cosa, las Partes en el presente

Protocolo.

3. Por "Secretaría" se entiende la Secretaría del Convenio.

4. Por "sustancia controlada" se entiende una sustancia enumerada en el anexo A, el anexo C o el

anexo E de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros

de cualquiera de esas sustancias, con excepción de lo señalado específicamente en el anexo

pertinente, pero excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto

manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte o almacenamiento de

esa sustancia.

5. Por "producción" se entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad

de sustancias destruidas mediante técnicas que sean aprobadas por las Partes y menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima

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en la fabricación deotras sustancis químicas. La cantidad

reciclada y reutilizada no se considera como "producción".

6. Por "consumo" se entiende la producción más las importaciones menos las exportaciones de

sustancias controladas.

7. Por "niveles calculados" de producción, importaciones, exportaciones y consumo se entiende los

niveles determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

8. Por "racionalización industrial" se entiende la transferencia del total o de una parte del nivel

calculado de producción de una Parte a otra, con objeto de lograr eficiencia económica o hacer

frente a déficits previstos de la oferta como consecuencia del cierre de fábricas.

Artículo 2: Medidas de control

1. Incorporado al artículo 2A.

2. Sustituido por el artículo 2B.

3. Sustituido por el artículo 2A.

4. Sustituido por el artículo 2A.

5. Toda Parte podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra Parte cualquier proporción

del nivel calculado de su producción establecido en los artículos 2A a 2E y en el artículo 2H,

siempre que el total de todos los niveles calculados de producción de las Partes interesadas con

respecto a cada grupo de sustancias controladas no supere los límites de producción establecidos

en esos artículos para ese grupo. Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la

Secretaría esas transferencias de producción, especificando las condiciones de la transferencia y el

período a que se aplica.

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5bis. Toda Parte que no opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 podrá, por uno o más períodos de

control, transferir a otra de esas Partes cualquier proporción de su nivel calculado de consumo

establecido en el artículo 2F, siempre que el nivel calculado de consumo de las sustancias

controladas que figuran en el Grupo I del anexo A de la Parte que transfiera la proporción de su

nivel calculado de consumo no haya superado 0,25 kilogramos per cápita en 1989 y que el total

combinado de niveles calculados de consumo de las Partes interesadas no supere los límites de

consumo establecidos en el artículo 2F. Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la

Secretaría esas transferencias de consumo, especificando las condiciones de la transferencia y el

período a que se aplica.

6. Toda Parte que no opere al amparo del artículo 5, que antes del 16 de septiembre de 1987 haya

emprendido o contratado la construcción de instalaciones para la producción de sustancias

controladas que figuran en el anexo A o en el anexo B, podrá, cuando esta construcción haya sido

prevista en la legislación nacional con anterioridad al 1 de enero de 1987, añadir la producción de

esas instalaciones a su producción del 1986 de esas sustancias a fin de determinar su nivel

calculado de producción correspondiente a 1986, siempre que esas instalaciones se hayan

terminado antes del 31 de diciembre de 1990 y que esa producción no eleve su nivel anual

calculado de consumo de las sustancias controladas por encima de 0,5 kilogramos per cápita.

7. Toda transferencia de producción hecha de conformidad con el párrafo 5 o toda adición de

producción hecha de conformidad con el párrafo 6 se notificará a la Secretaría a más tardar en el

momento en que se realice la transferencia o la adición.

8. a) Las Partes que sean Estados miembros de una organización de integración económica

regional, según la definición del párrafo 6 del artículo 1 del Convenio, podrán acordar que cumplirán conjuntamente las obligaciones relativas al consumo de conformidad con el presente artículo y con los artículos 2A a 2H siempre que su nivel total calculado y combinado de consumo no supere los niveles establecidos en el presente artículo y en los artículos 2A a 2H;

9. Las Partes en un acuerdo de esa naturaleza comunicarán a la Secretaría las condiciones del

acuerdo antes de la fecha de la reducción del consumo de que trate el acuerdo;

10. Dicho acuerdo surtirá efecto únicamente si todos los Estados miembros de la organización de

integración económica regional y la organización interesada son Partes en el Protocolo y han

notificado a la Secretaría su modalidad de aplicación.

9. a) Sobre la base de las evaluaciones efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 6, las Partes podrán decidir:

i) Si deben ajustarse los valores estimados del potencial de agotamiento del ozono

que se indican en el anexo A, el anexo B, el anexo C y/o el anexo E y, de ser

así, cuáles serían esos ajustes; y

ii) Si deben hacerse otros ajustes y reducciones de la producción o el consumo de

las sustancias controladas y, de ser así, cuál debe ser el alcance, la cantidad y el

calendario de esos ajustes y reducciones;

b) La Secretaría notificará a las Partes las propuestas relativas a esos ajustes al menos seis

meses antes de la reunión de las Partes en la que se proponga su adopción; c) Al adoptar esas decisiones, las Partes harán cuanto esté a su alcance para llegar a un

acuerdo por consenso. Si, a pesar de haberse hecho todo lo posible por llegar a un consenso, no se ha llegado a un acuerdo, esas decisiones se adoptarán, en última instancia, por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen una mayoría de

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las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 presentes y votantes y una mayoría de las Partes que no operan al amparo de esa disposición presentes y votantes;

d) Las decisiones, que serán obligatorias para todas las Partes, serán comunicadas

inmediatamente a las Partes por el Depositario. A menos que se disponga otra cosa en

las decisiones, éstas entrarán en vigor una vez transcurridos seis meses a partir de la

fecha en la cual el Depositario haya remitido la comunicación.

10. Sobre la base de las evaluaciones efectuadas según lo dispuesto en el artículo 6 del presente

Protocolo y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 9 del Convenio, las

Partes pueden decidir:

a) Si deben añadirse o suprimirse sustancias en los anexos del presente Protocolo y, de ser

así, cuáles son esas sustancias; y

b) El mecanismo, el alcance y el calendario de las medidas de control que habría que aplicar

a esas sustancias;

11. No obstante lo previsto en este artículo y en los artículos 2A a 2H, las Partes podrán tomar

medidas más estrictas que las que se contemplan en el presente artículo y en los artículos 2A a

2H.

Artículo 2A: CFC 1. Cada Parte se asegurará de que, en el período de 12 meses contados a partir del primer día del

séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período

sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en

el Grupo I del anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986.

Al final del mismo período, cada Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará de

que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel calculado de

producción de 1986, aunque ese nivel puede haber aumentado en un máximo del 10% respecto del

nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas

internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de racionalización industrial

entre las Partes.

2. Cada Parte velará por que en el período comprendido entre el 1º de julio de 1991 y el 31 de

diciembre de 1992 sus niveles calculados de consumo y producción de las sustancias controladas

que figuran en el Grupo I del anexo A no superen el 150% de sus niveles calculados de

producción y consumo de esas sustancias en 1986; con efecto a partir del 1º de enero de 1993, el

período de control de 12 meses relativo a esas sustancias controladas irá del 1º de enero al 31 de

diciembre de cada año.

3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1994,

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias

controladas que figuran en el Grupo I del anexo A no supere, anualmente, el veinticinco por

ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas

sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las

sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de producción de

1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al

amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite

hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1986.

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4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2003,

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias

controladas que figuran en el Grupo I del anexo A para las necesidades básicas internas de las

Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no supere el ochenta por ciento del

promedio anual de su producción de esas sustancias para las necesidades básicas internas

correspondientes a los años 1995-1997, inclusive.

6. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2005,

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias

controladas que figuran en el Grupo I del anexo A para las necesidades básicas internas de las

Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no supere el cincuenta por ciento del

promedio anual de su producción de esas sustancias para las necesidades básicas internas

correspondientes a los años 1995-1997, inclusive.

7. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2007,

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias

controladas que figuran en el Grupo I del anexo A para las necesidades básicas internas de las

Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no supere el quince por ciento del

promedio anual de su producción de esas sustancias para las necesidades básicas internas

correspondientes a los años 1995-1997, inclusive.

8. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2010,

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias

controladas que figuran en el Grupo I del anexo A para las necesidades básicas internas de las

Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no sea superior a cero.

9. A los fines de calcular las necesidades básicas internas con arreglo a los párrafos 4 a 8 del

presente artículo, el cálculo del promedio anual de la producción de una Parte incluye todo

derecho de producción que haya transferido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 2 y

excluye todo derecho de producción que haya adquirido de conformidad con el párrafo 5 del

artículo 2.

Artículo 2B: Halones

1. Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 1992, y

en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas

que figuran en el Grupo II del anexo A, no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de

1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, en los mismos

períodos, su nivel calculado de producción de esas sustancias no supere, anualmente, su nivel

calculado de producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas

de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado deproducción

podrá superar ese límite hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de 1986.a partir del

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1º de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de

las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo A no sea superior a cero.

2. Cada parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, durante los mismos

períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante,

a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de

las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción

podrá,hasta enero de 2002, superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel

calculado de producción de 1986; a partir de esa fecha, prodrá superar ese límite en una cantidad

igual al promedio anual de su producción de sustancias controladas contenidas en el Grupo II del

Anexo A para las necesidades internas básicas para el período 1995 a 1997 inclusivee.. Lo

dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de

producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como

esenciales.

3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2005,

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias

controladas que figuran en el Grupo II del anexo A para las necesidades básicas internas de las

Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no supere el cincuenta por ciento del

promedio anual de su producción de esas sustancias para las necesidades básicas internas

correspondientes a los años 1995-1997, inclusive.

4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2010,

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias

controladas que figuran en el Grupo II del anexo A para las necesidades básicas internas de las

Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no sea superior a cero.

Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados

1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1993

su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B

no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada

Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, durante

el mismo período, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el

ochenta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer

las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su

nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel

calculado de producción de 1989.

2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1994,

y en cada período sucesivo de doce meses, el nivel calculado de consumo de las sustancias

controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el veinticinco por ciento

de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de estas

sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las

sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de producción de

1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al

amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite

hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.

3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1996,

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias

controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que

produzca una o más de estas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel

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calculado de producción de las sustancias no básicas internas de las Partes que operen al amparo

del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en

un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer

las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su

nivel calculado de producción podrá, hasta el 1º de enero de 2003, superar dicho límite hasta en

un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989; después de esa fecha ese límite

se podrá superar en una cantidad igual al ochenta por

ciento del promedio anual de su producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo

I del anexo B para las necesidades básicas internas correspondientes a los años 1998-2000,

inclusive. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el

nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como

esenciales.

4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2007,

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias

controladas que figuran en el Grupo I del anexo B para las necesidades básicas internas de las

Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no supere el quince por ciento del

promedio anual de su producción de esas sustancias para las necesidades básicas internas

correspondientes a los años 1998-2000, inclusive.

5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2010,

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias

controladas que figuran en el Grupo I del anexo B para las necesidades básicas internas de las

Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no sea superior a cero.

Artículo 2D: Tetracloruro de carbono

1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1995

su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no

supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte

que produzca la sustancia velará por que, durante el mismo período, su nivel calculado de

producción de la sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de

producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes

que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de

producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de

producción de 1989.

2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1996,

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia

controlada que figura en el Grupo II del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca

la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la

sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas

de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción

podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de

1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de

producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como

esenciales.

Artículo 2E: 1,1,1-Tricloroetano (Metilcloroformo)

1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1993

su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B

no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la

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sustancia velará por que, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de la

sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de

satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del

artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento

de su nivel calculado de producción de 1989.

2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1994,

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia

controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, el cincuenta por ciento

de su nivel

calculado de producción de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante

los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el

cincuenta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer

las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su

nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel

calculado de producción de 1989.

3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1996,

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia

controlada que figura en el Grupo III del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que

produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de

producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades

básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado

de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de

producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan

permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas

convenidos como esenciales.

Artículo 2F: Hidroclorofluorocarbonos

1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1996,

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias

controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, la cantidad de:

a) El 2,8 por ciento de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas

que figuran en el Grupo I del anexo A; y

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b) Su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en el

Grupo I del anexo C.

2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2004,

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias

controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el sesenta y cinco por

ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.

3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2010,

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias

controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el treinta y cinco por

ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.

4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2015,

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias

controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 10 por ciento de la

cifra a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.

5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2020,

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias

controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 0,5 por ciento de la

cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Dicho consumo, sin

embargo, se limitará al mantenimiento del equipo de refrigeración y aire acondicionado existente

en esa fecha.

6. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2030,

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las

sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no sea superior a cero.

7. A partir del 1º de enero de 1996, cada Parte velará por que:

a) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se limite a

aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o tecnologías más

adecuadas para el medio ambiente;

b) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no quede fuera

de los campos de aplicación en los que actualmente se emplean sustancias controladas que

figuran en los anexos A, B y C, salvo en raros casos para la protección de la vida

humana o la salud humana; y

c) Las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se seleccionen de forma

que se reduzca al mínimo el agotamiento de la capa de ozono, además de reunir otros

requisitos relacionados con el medio ambiente, la seguridad y la economía.

8. Toda Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que en el período de 12 meses

contados a partir del 1º de enero de 2004, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel

calculado de producción supere, anualmente, el promedio de:

a) La suma de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas

enumeradas en el Grupo I del anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de consumo en

1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo A;

b) La suma de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas

enumeradas en el Grupo I del anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de producción en

1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo A. No obstante,

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

11

a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del

párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite hasta

en una cantidad igual al 15% de su nivel calculado de producción de las sustancias

controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C definidas supra.

Artículo 2G: Hidrobromofluorocarbonos

Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1996, y en

cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que

figuran en el Grupo II del anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que produzca las sustancias velará

por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a

cero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el

nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como

esenciales.

Artículo 2H: Metilbromuro

1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1995,

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia

controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de

1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel

calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción

de1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen

al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite

hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1991.

2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1999,

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia

controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 75% de su nivel calculado de

consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos

períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 75% de su

nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas

internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de

producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de

1991.

3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2001,

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia

controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 50% de su nivel calculado de

consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos

períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 50% de su

nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas

internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de

producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de

1991.

4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2003,

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia

controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 30% de su nivel calculado de

consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos

períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 30% de su

nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas

internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

12

calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado de

producción de 1991.

5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2005,

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia

controlada que figura en el anexo E no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia

velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no

sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes

que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá, hasta el

1º de enero de 2002, superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de

producción de 1991; después de esa fecha ese límite se podrá superar en una cantidad igual al

promedio anual de su producción de las sustancias controladas enumeradas en el anexo E para las

necesidades básicas internas correspondientes a los años 1995-1998, inclusive. Lo dispuesto en

este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de

producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como usos

críticos.

5 bis. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2005,

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias

controladas que figuran en el anexo E para las necesidades básicas internas de las Partes que

operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no supere el ochenta por ciento del promedio anual

de su producción de esas sustancias para las necesidades básicas internas correspondientes a los

años 1995-1998, inclusive.

5 ter. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2015,

y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias

controladas que figuran en el anexo E para las necesidades básicas internas de las Partes que

operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no sea superior a cero.

6. Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente artículo no incluirán las

cantidades utilizadas por la Parte para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.

Artículo 2I: Bromoclorometano

Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 2002, y en cada

período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo y producción de las sustancias controladas

enumeradas en el Grupo III del anexo C no sea superior a cero. Este párrafo se aplicará salvo en la

medida en que las Partes decidan permitir un nivel de producción o consumo necesario para satisfacer los

usos esenciales según lo acordado por ellos.

Artículo 3: Cálculo de los niveles de control A los fines de los artículos 2, 2A a 2H y 5, cada Parte determinará, respecto de cada grupo de sustancias

que figura en el anexo A, el anexo B, el anexo C o el anexo E sus niveles calculados de:

a) Producción mediante:

i) La multiplicación de su producción anual de cada ozono que se indica respecto

de esta sustancia en el anexo A, el anexo B, el anexo C o el anexo E; y

ii) La suma, respecto de cada grupo de sustancias, de las cifras resultantes

b) Importaciones y exportaciones, respectivamente, aplicando, mutatis mutandis, el

procedimiento establecido en el inciso a); y

c) Consumo, sumando sus niveles calculados de producción y de importaciones y restando

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

13

su nivel calculado de exportaciones, según se determine de conformidad con los incisos a)

y b). No obstante, a

partir del 1º de enero de 1993, las exportaciones de sustancias controladas a los Estados

que no sean Partes no se restarán al calcular el nivel de consumo de la Parte exportadora.

Artículo 4: Control del comercio con Estados que no sean Partes en el

Protocolo

1. Al 1º de enero de 1990, toda Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas que

figuran en el anexo A procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

1 bis. En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo,

toda Parte prohibirá la importación de sustancias controladas que figuran en el anexo B procedente

de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

1 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda

Parte prohibirá la importación de sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo C

procedente de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.

1 qua. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente que figura en el anexo E de

cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

2. A partir del 1º de enero de 1993, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas

que figuran en el anexo A los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.

2 bis. Transcurrido un año a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda

Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuran en el anexo B a los Estados

que no sean Partes en el presente Protocolo.

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

14

2 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda

Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo C a

Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.

2 qua. Transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la

exportación de la sustancia controlada que figura en el anexo E a Estados que no sean Partes en el

presente Protocolo.

2quin. Al 1º de enero de 2004, cada Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas enumeradas

en el Grupo I del anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.

2sex. En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, cada

Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del anexo

C a cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.

3. Antes del 1º de enero de 1992, las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos

establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan

sustancias controladas que figuran en el anexo A. Las Partes que no hayan presentado objeciones

al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir de la

entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no

sea Parte en el presente Protocolo.

3 bis. En el plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente

párrafo, las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo

10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas

que figuran en el anexo B. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de

conformidad con esos procedimientos

prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de

dichos productos

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

15

procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

3 ter. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo,

las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán

en un anexo una lista de productos que contengan sustancias controladas que figuran en el Grupo

II del anexo C. Las Partes que no hayan formulado objeciones al anexo conforme a los

procedimientos mencionados prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del

anexo, la importación de esos productos procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el

presente Protocolo.

4. Antes del 1º de enero de 1994, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la

importación de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo A, pero

que no contengan tales sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el presente

Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los

procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales

productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos

procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del

anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el

presente Protocolo.

4 bis. En el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del

presente párrafo, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la importación de

productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo B, pero que no contengan

tales sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el Protocolo. Si lo consideran

factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo

10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado

objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

16

restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de

dichos productos

procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

4 ter. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo,

las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir las importaciones procedentes de

Estados que no sean Partes en el presente Protocolo de productos elaborados con sustancias

controladas que figuran en el Grupo II del anexo C pero que no contengan esas sustancias. En el

caso de que se determinase dicha viabilidad, las Partes, conforme a los procedimientos previstos

en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de tales productos. Las Partes

que no hayan formulado objeciones al anexo conforme a los procedimientos mencionados

prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la

importación de esos productos procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente

Protocolo.

5. Toda Parte se compromete a desalentar de la manera más efectiva posible la exportación a

cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo de tecnología para la producción y la

utilización de sustancias controladas que figuran en los anexos A, B, C y E.

6. Las Partes se abstendrán de conceder nuevas subvenciones, ayuda,créditos, garantías o programas

de seguros para la exportación a Estados que no sean Partes en este Protocolo de productos,

equipo, fábricas o tecnologías que pudieran facilitar la producción de sustancias controladas que

figuran en los anexos A, B, C, D y E.

7. Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 no se aplicarán a productos, equipo, fábricas o tecnologías

que mejoren el confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción de sustancias controladas, que fomenten el desarrollo de sustancias sustitutivas o que de algún modo contribuyan a la reducción de las emisiones de sustancias controladas que figuran en los anexos A, B, C, D y E.

8. No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse las importaciones mencionadas en los

párrafos 1 a 4 ter del presente artículo, de y a cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo

si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en los

artículos 2, 2A a 2I y el presente artículo y ha presentado datos a tal efecto en la forma prevista en

el artículo 7.

9. A los efectos del presente artículo, la expresión "Estado que no sea Parte en este Protocolo"

incluirá, por lo que respecta a cualquier sustancia controlada, a todo Estado u organización de

integración económica regional que no haya convenido en aceptar como vinculantes las medidas

de control vigentes en relación con dicha sustancia.

10. Las Partes determinarán, a más tardar el 1º de enero de 1996, si procede enmendar el presente

Protocolo con objeto de aplicar las medidas previstas en el presente artículo al comercio de

sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C y en el anexo E con Estados que no

sean Partes en el Protocolo.

Artículo 4A: Control del comercio con Estados que sean Partes en el Protocolo

1. En el caso en que, transcurrida la fecha que le sea aplicable para la supresión de una sustancia

controlada, una Parte no haya podido, pese a haber adoptado todas las medidas posibles para

cumplir sus obligaciones derivadas del Protocolo, eliminar la producción de esa sustancia para el

consumo interno con destino a usos distintos de los convenidos por las Partes como esenciales, esa

Parte prohibirá la exportación de cantidades usadas, recicladas y regeneradas de esa sustancia,

para cualquier fin que no sea su destrucción.

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

17

2. El párrafo 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del

Convenio y en el procedimiento relativo al incumplimiento elaborado en virtud del artículo 8 del

Protocolo.

Artículo 4B: Sistema de licencias

1. Las Partes establecerán y pondrán en práctica, para el 1º de enero de 2000 o en el plazo de tres

meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo para cada una de ellas, un sistema de

concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias controladas nuevas, usadas,

recicladas y regeneradas enumeradas en los anexos A, B y C.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, si una Parte que opera al

amparo del párrafo 1 del artículo 5 decide que no está en condiciones de establecer y poner en

práctica un sistema para la concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias

controladas enumeradas en los anexos C y E, podrá posponer la adopción de esas medidas hasta el

1º de enero de 2005 y el 1º de enero de 2002, respectivamente.

3. En el plazo de tres meses a partir de la fecha en que introduzcan su sistema de licencias, las Partes

informarán a la Secretaría del establecimiento y el funcionamiento de dicho sistema.

4. La Secretaría preparará y distribuirá periódicamente a todas las Partes una lista de las Partes que

le hayan informado de su sistema de licencias y remitirá esa información al Comité de Aplicación

para su examen y la

Artículo 5: Situación especial de los países en desarrollo

1. Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo nivel calculado de consumo anual de las

sustancias controladas que figuran en el anexo A sea inferior a 0,3 kg per cápita en la fecha en

que el Protocolo entre en vigor para dicha Parte, o en cualquier otra fecha a partir de entonces

hasta el 1º de enero de 1999, tendrá derecho, para satisfacer sus necesidades básicas internas, a

aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control enunciadas en los artículos 2A a

2E,

siempre que cualquier ulterior enmienda de los ajustes o la Enmienda adoptados en Londres, el 29

de junio de 1990, por la Segunda Reunión de las Partes se aplique a las Partes que operen al

amparo de este párrafo cuando haya tenido lugar el examen previsto en el párrafo 8 del presente

artículo y a condición de que tal medida se base en las conclusiones de ese examen.

1 bis. Las Partes, teniendo en cuenta el examen a que se hace referencia en el párrafo 8 del presente

artículo, las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 6 y todas las demás

informaciones pertinentes, decidirán, a más tardar el 1º de enero de 1996, conforme al

procedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo 2:

a) Con respecto a los párrafos 1 a 6 del artículo 2F, qué año de base, niveles iniciales,

calendarios de reducción y fecha de eliminación total del consumo de las sustancias

controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se aplicarán a las Partes que operen al

amparo del párrafo 1 del presente artículo;

b) Con respecto al artículo 2G, qué fecha de eliminación total de la producción y el

consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo C se aplicará

a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo; y

c) Con respecto al artículo 2H, qué año de base, niveles iniciales y calendarios de reducción

del consumo y la producción de la sustancia controlada que figura en el anexo E se

aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo.

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

18

2. No obstante, las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo no podrán superar

un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo A de

0,3 kg per cápita, o un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran

en el anexo B de 0,2 kg per cápita.

3. Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E, toda Parte que opere al

amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a emplear, como base para para

determinar su cumplimiento de las medidas de control

a) En el caso de las sustancias controladas enumeradas n el anexo A, ya sea el promedio de

su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive o

un nivel calculado de consumo de 0,3 kg per cápita, si este último es menor, como base

para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con el consumo;

b) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio de

su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o

un nivel calculado de consumo de 0,2 kg per cápita, si este último es menor, como base

para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con el consumo.

c) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de

su nivel calculado de producción anual correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive,

o un nivel calculado de producción de 0,3 Kg. per cápita, si este último es menor, como

base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con la

producción.

d) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio de

su nivel calculado de producción anual correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive

o un nivel calculado de producción de 0,2 kg per cápita, si este último es menor, como

base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con la

producción.

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

19

4. Cualquier Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este artículo podrá notificar a la Secretaría,

en cualquier momento antes de que entren en vigor para esa Parte las obligaciones que entrañan

las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2I, que no está en condiciones de obtener un

suministro suficiente de sustancias controladas. La Secretaría transmitirá sin dilación una copia de

esa notificación a las Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión, y decidirán qué

medidas corresponde adoptar.

5. El desarrollo de la capacidad para cumplir las obligaciones de las Partes que operen al amparo del

párrafo 1 de este artículo derivadas de la aplicación de las medidas de control previstas en los

artículos 2A a 2E y el artículo 2I, y de toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H

que se establezca conforme al párrafo 1 bis del presente artículo, y su aplicación por esas mismas

Partes, dependerá de la aplicación efectiva de la cooperación financiera prevista en el artículo 10 y

de la transferencia de tecnología prevista en el artículo 10A.

6. Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este artículo podrá, en cualquier momento,

notificar por escrito a la Secretaría que, a pesar de haber adoptado todas las medidas factibles, no

está en condiciones de cumplir alguna o la totalidad de las obligaciones establecidas en los

artículos 2A a 2E y el artículo 2I, o cualquier obligación prevista en los artículos 2F a 2H que se

establezca con arreglo al párrafo 1 bis del presente artículo, como consecuencia del cumplimiento

inadecuado de los artículos 10 y 10A. La Secretaría transmitirá sin dilación la notificación a las

Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión, tomando debidamente en cuenta lo

dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo y decidirán qué medidas corresponde adoptar.

7. Durante el período que medie entre la notificación y la reunión de las Partes en la que se tomará

una decisión acerca de las medidas apropiadas mencionadas en el párrafo 6 del presente artículo, o

durante un período más extenso, si así lo decide la Reunión de las Partes, el procedimiento de

incumplimiento mencionado en el artículo 8 no se invocará contra la Parte notificante.

8. Una Reunión de las Partes examinará, a más tardar en 1995, la situación de las Partes que operen

al amparo del párrafo 1 de este artículo, incluida la aplicación efectiva de la cooperación

financiera y de la transferencia de tecnología a dichas Partes, y aprobará las revisiones que se

consideren necesarias respecto del plan de las medidas de control aplicable a estas Partes.

8 bis. Sobre la base de las conclusiones del examen que se menciona en el párrafo 8 supra:

a) Respecto de las sustancias controladas que figuran en el anexo A, una Parte que opere al

amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho, para satisfacer sus necesidades

básicas internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control

aprobadas por la Segunda Reunión de las Partes, celebrada en Londres el 29 de junio de

1990, y la referencia en el Protocolo a los artículos 2A y 2B se entenderá en consonancia

con ello.

b) Respecto de las sustancias controladas que figuran en el anexo B, una Parte que opere al

amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho, para satisfacer sus necesidades

básicas internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control

aprobadas por la Segunda Reunión de las Partes, celebrada en Londres el 29 de junio de

1990, y la referencia en el Protocolo a los artículos 2C a 2E se entenderá en consonancia

con ello.

8 ter. De conformidad con el párrafo 1 bis supra:

a) Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el

período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 2016, y en cada período

sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que

figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo

en 2015. Al 1º de enero de 2016, toda Parte que opera al

amparo del párrafo 1 del presente artículo deberá cumplir con las medidas de control

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

20

establecidas en el párrafo 8 del artículo 2F y, como base para el cumplimiento de estas

medidas de control, utilizará el promedio de sus niveles calculados de producción y

consumo en 2015;

b) Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el

período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2040, y en cada período

sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que

figuran en el grupo I del anexo C no sea superior a cero;

c) Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo se atendrá a lo

estipulado en el artículo 2G;

d) Por lo que se refiere a la sustancia controlada que figura en el anexo E:

i) A partir del 1º de enero de 2002, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1

del presente artículo cumplirá las medidas de control estipuladas en el párrafo 1

del artículo 2H y, como base para determinar su cumplimiento de esas medidas

de control, empleará el promedio de su nivel calculado de consumo y producción

anual, respectivamente, correspondiente al período 1995 a 1998 inclusive;

ii) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por

que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2005, y en

cada período sucesivo de doce meses, sus niveles calculados de consumo y

producción de la sustancia controlada que figura en el anexo E

no superen, anualmente, el 80% del promedio de sus niveles calculados anuales

de consumo y producción, respectivamente, correspondientes al período de 1995

a 1998 inclusive;

iii) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por

que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2015, y en

cada período sucesivo de doce meses, sus niveles calculados de consumo y

producción de la sustancia controlada que figura en el anexo E no sean

superiores a cero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en

que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea

necesario para atender los usos por ellas convenidos como usos críticos;

iv) Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente apartado

no incluirán las cantidades utilizadas por la Parte para aplicaciones de

cuarentena y previas al envío.

9. Las decisiones de las Partes mencionadas en los párrafos 4, 6 y 7 del presente artículo se

adoptarán con arreglo al mismo procedimiento aplicado a la toma de decisiones en virtud del

artículo 10.

Artículo 6: Evaluación y examen de las medidas de control

A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro años en lo sucesivo, las Partes evaluarán las medidas de

control previstas en el artículo 2 y en los artículos 2A a 2I teniendo en cuenta la información científica,

ambiental, técnica y económica de que dispongan. Al menos un año antes de hacer esas evaluaciones, las

Partes convocarán grupos

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

21

apropiados de expertos competentes en las esferas mencionadas y determinarán la composición y

atribuciones de tales grupos. En el plazo de un año a contar desde su convocación, los grupos comunicarán

sus conclusiones a las Partes, por conducto de la Secretaría.

Artículo 7: Presentación de datos

1. Toda Parte proporcionará a la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se

haya constituido en Parte, datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones

de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A correspondientes a 1986, o

las

estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de

ellos.

2. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción, importaciones y

exportaciones de cada una de las sustancias controladas:

- enumeradas en el anexo B y los grupos I y II del anexo C, correspondientes al año 1989;

- enumeradas en el anexo E, correspondientes al año 1991,o las estimaciones más

fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a más

tardar tres meses después de la fecha en que hayan entrado en vigor para esa Parte las

disposiciones del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en los anexos B, C y

E, respectivamente.

3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción anual (tal como se

define en el párrafo 5 del artículo 1) de cada una de las sustancias controladas enumeradas en los

anexos A, B, C y E indicará, por separado, para cada sustancia:

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

22

- Las cantidades utilizadas como materias primas,

- Las cantidades destruidas mediante ecnologías aprobadas por las Partes, y

- Las importaciones de y exportaciones a Partes y Estados que no son Partes,

respectivamente, respecto del año en que las disposiciones referentes a las sustancias

enumeradas en los anexos A, B, C y E, respectivamente, hayan entrado en vigor para esa

Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Cada Parte proporcionará a la

Secretaría datos estadísticos sobre la cantidad anual de sustancias controladas enumeradas

en el anexo E utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío. Los datos se

comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se refieran.

3 bis. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos por separado sobre sus importaciones y

exportaciones anuales de cada una de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del

anexo A y el Grupo I del anexo C que hayan sido recicladas.

4. Para las Partes que operen al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 2,

las normas de los párrafos 1, 2, 3 y 3 bis del presente artículo con respecto a datos estadísticos

sobre importaciones y exportaciones se estimarán cumplidas si la organización de integración

económica regional de que se trate proporciona datos sobre las importaciones y exportaciones

entre la organización y Estados que no sean miembros de dicha organización.

Artículo 8: Incumplimiento

Las Partes, en su primera reunión, estudiarán y aprobarán procedimientos y mecanismos institucionales

para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y las medidas que haya que

adoptar respecto de las Partes que no hayan cumplido lo prescrito.

Artículo 9: Investigación, desarrollo, sensibilización del público e intercambio de información

1. Las Partes cooperarán, de conformidad con sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales y

teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países en desarrollo, para fomentar,

directamente o por conducto de los órganos internacionales competentes, la investigación, el

desarrollo y el intercambio de información sobre:

a) Las tecnologías más idóneas para mejorar el confinamiento, la recuperación, el reciclado

o la destrucción de las sustancias controladas, o reducir de cualquier otra manera las

emisiones de éstas;

b) Posibles alternativas de las sustancias controladas, de los productos que contengan esas

sustancias y de los productos fabricados con ellas; y

c) Costos y ventajas de las correspondientes estrategias de control.

2. Las Partes, a título individual o colectivo o por conducto de los órganos internacionales

competentes, cooperarán para favorecer la sensibilización del público ante los efectos que tienen

sobre el medio ambiente las emisiones de las sustancias controladas y de otras sustancias que

agotan la capa de ozono.

3. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo y cada dos años en

lo sucesivo, cada Parte presentará a la Secretaría un resumen de las actividades que haya realizado

de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

23

Artículo 10: Mecanismo financiero

1. Las Partes establecerán un mecanismo para proporcionar cooperación financiera y técnica,

incluida la transferencia de tecnologías, a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del

artículo 5 del presente Protocolo a fin de que éstas puedan aplicar las medidas de control previstas

en los artículos 2A a 2E y el artículo 2I del Protocolo, y toda medida de control prevista en los

artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del artículo 5. El mecanismo, que

recibirá contribuciones que serán adicionales a otras transferencias financieras a las Partes que

operen al amparo de dicho párrafo, cubrirá todos los costos adicionales acordados en que incurran

esas Partes para que puedan cumplir las medidas de control previstas en el Protocolo. Las Partes

establecerán en su Reunión una lista indicativa de las categorías de costos adicionales.

2. El mecanismo establecido con arreglo al párrafo 1 comprenderá un Fondo Multilateral. También

podrá incluir otros medios de cooperación multilateral, regional y bilateral.

3. El Fondo Multilateral:

a) Sufragará, a título de donación o en condiciones concesionarias, según proceda, y de

conformidad con los criterios que decidan las Partes, todos los costos adicionales

acordados;

b) Financiará funciones de mediación para:

i) Ayudar a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, mediante

estudios por países y otras formas de cooperación técnica, a determinar sus

necesidades de cooperación;

ii) Facilitar cooperación técnica para satisfacer esas necesidades determinadas;

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

24

iii) Distribuir, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, información y documentos

pertinentes, celebrar cursos prácticos y reuniones de capacitación, así como

realizar otras actividades conexas, para beneficio de las Partes que sean países

en desarrollo; y

iv) Facilitar y seguir otras formas de cooperación multilateral, regional y bilateral

que se pongan a disposición de las Partes que sean países en desarrollo;

c) Financiará los servicios de secretaría del Fondo Multilateral y los gastos de apoyo

conexos.

4. El Fondo Multilateral estará sometido a la autoridad de las Partes, que decidirán su política

global.

5. Las Partes establecerán un Comité Ejecutivo para desarrollar y seguir la aplicación de arreglos

administrativos, directrices y políticas operacionales específicas, incluido el desembolso de

recursos, a fin de alcanzar los objetivos del Fondo Multilateral. El Comité Ejecutivo desempeñará

las tareas y funciones que se indiquen en su mandato en la forma en que acuerden las Partes, con

la cooperación y ayuda del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial), el

Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, el Programa de las Naciones Unidas

para el Desarrollo, u otros organismos pertinentes en sus respectivas esferas de competencia. Los

miembros del Comité Ejecutivo, que serán seleccionados basándose en una representación

equilibrada de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 y de las demás Partes,

serán aprobados por las Partes.

6. El Fondo Multilateral se financiará con contribuciones de las Partes que no operen al amparo del

párrafo 1 del artículo 5 en monedas convertibles o, en determinadas circunstancias, en especie y/o

en moneda nacional, tomando como base la escala de cuotas de las Naciones Unidas. Se

fomentarán las

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

25

contribuciones de otras Partes. La cooperación bilateral y, en casos particulares convenidos por

las Partes, regional, podrá contar, hasta un cierto porcentaje y de conformidad con los criterios

especificados por decisión de las Partes, como una contribución al Fondo Multilateral a condición

de que esa cooperación, como mínimo:

a) Esté estrictamente relacionada con el cumplimiento de las disposiciones del presente

Protocolo;

b) Proporcione recursos adicionales; y

c) Corresponda a costos complementarios convenidos.

7. Las Partes decidirán el presupuesto del programa del Fondo Multilateral para cada ejercicio

económico y el porcentaje de las contribuciones a éste que corresponda a cada una de las Partes en

el mismo.

8. Los recursos facilitados con cargo al Fondo Multilateral se proporcionarán con la aquiescencia de

la Parte beneficiaria.

9. Las decisiones de las Partes de conformidad con el presente artículo se adoptarán por consenso

siempre que sea posible. Si todos los esfuerzos que se hubieran hecho por llegar a un consenso no

dieren resultado y no se llegara a un acuerdo, las decisiones se adoptarán por una mayoría de dos

tercios de votos de las Partes presentes y votantes, que representen una mayoría de las Partes que

operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 presentes y votantes y una mayoría de las Partes

presentes y votantes que no operen al amparo de dicho párrafo.

10. El mecanismo financiero establecido en este artículo no excluye cualquier otro arreglo que pueda

concertarse en el futuro con respecto a otras cuestiones ambientales.

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

26

Artículo 10A: Transferencia de tecnología

Las Partes adoptarán todas las medidas factibles, compatibles con los programas sufragados por el

Mecanismo Financiero, con objeto de garantizar:

a) Que los mejores productos sustitutivos y tecnologías conexas disponibles y que no

presenten riesgos para el medio ambiente se transfieran en forma expeditiva a las Partes

que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5; y

b) Que las transferencias mencionadas en el apartado a) se lleven a cabo en condiciones

justas y en los términos más favorables.

Artículo 11: Reuniones de las Partes

1. Las Partes celebrarán reuniones a intervalos regulares. La Secretaría convocará la primera

reunión de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo y

conjuntamente con una reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, si esta última

reunión está prevista durante ese período.

2. Las reuniones ordinarias subsiguientes de las Partes se celebrarán, a menos que éstas decidan otra

cosa, conjuntamente con las reuniones de la Conferencia de las Partes en el Convenio. Las Partes

podrán celebrar reuniones extraordinarias cuando en una de sus reuniones lo estimen necesario, o

cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses

siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la Secretaría, un tercio, como

mínimo, de las Partes apoye esa solicitud.

3. En su primera reunión las Partes:

a) Aprobarán por consenso el reglamento de sus reuniones;

b) Aprobarán por consenso un reglamento financiero a que se refiere el párrafo 2 del

artículo 13;

c) Establecerán los grupos y determinarán las atribuciones a que se hace referencia en el

artículo 6;

d) Examinarán y aprobarán los procedimientos y los mecanismos institucionales

especificados en el artículo 8; y

e) Iniciarán la preparación de planes de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el

párrafo 3 del artículo 10.

4. Las reuniones de las Partes tendrán por objeto:

a) Examinar la aplicación del presente Protocolo;

b) Decidir los ajustes o reducciones mencionados en el párrafo 9 del artículo 2;

c) Decidir la adición, la inclusión o la supresión de sustancias en los anexos, así como las

medidas de control conexas, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 2;

d) Establecer, cuando sea necesario, directrices o procedimientos para la presentación de

información con arreglo a lo previsto en el artículo 7 y en el párrafo 3 del artículo 9;

e) Examinar las solicitudes de asistencia técnica presentadas de conformidad con el párrafo

2 del artículo 10;

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

27

f) Examinar los informes preparados por la Secretaría de conformidad con lo previsto en el

inciso c) del artículo 12;

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

28

g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las medidas de control;

h) Examinar y aprobar, cuando proceda, propuestas relativas a la enmienda de este

Protocolo o de cualesquiera de sus anexos o a la adición de todo nuevo anexo;

i) Examinar y aprobar el presupuesto para la aplicación de este Protocolo, y

j) Examinar y adoptar cualesquiera otras medidas que puedan requerirse para alcanzar los

objetivos del presente Protocolo.

5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía

Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo, podrán hacerse

representar por observadores en las reuniones de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano u

organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia

en esferas relacionadas con la protección de la capa de ozono, que haya informado a la Secretaría

de su deseo de estar representado en una reunión de las Partes como observador, salvo que se

oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de

observadores se regirá por el reglamento que aprueben las Partes.

Artículo 12: Secretaría

A los fines del presente Protocolo, la Secretaría deberá:

a) Hacer arreglos para la celebración de las reuniones de las Partes previstas en el artículo

11 y prestar los servicios pertinentes;

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

29

b) Recibir y facilitar, cuando así lo solicite una Parte, los datos que se presenten de

conformidad con el artículo 7;

c) Preparar y distribuir periódicamente a las Partes informes basados en la información

recibida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 9;

d) Notificar a las Partes cualquier solicitud de asistencia técnica que se reciba conforme a lo

previsto en el artículo 10, a fin de facilitar la prestación de esa asistencia;

e) Alentar a los Estados que no sean Partes a que asistan a las reuniones de las Partes en

calidad de observadores y a que obren de conformidad con las disposiciones del

Protocolo;

f) Comunicar, según proceda, a los observadores de los Estados que no sean Partes en el

Protocolo la información y las solicitudes mencionadas en los incisos c) y d), y

g) Desempeñar las demás funciones que le asignen las Partes para alcanzar los objetivos del

presente Protocolo.

Artículo 13: Disposiciones financieras

1. Los fondos necesarios para la aplicación de este Protocolo, incluidos los necesarios para el

funcionamiento de la Secretaría en relación con el presente Protocolo, se sufragarán

exclusivamente con cargo a las cuotas de las Partes.

2. Las Partes aprobarán por consenso en su primera reunión un reglamento financiero para la

aplicación del presente Protocolo.

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

30

Artículo 14: Relación del Protocolo con el Convenio

Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, las disposiciones del Convenio relativas a sus

protocolos serán aplicables al presente Protocolo.

Artículo 15: Firma

El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y organizaciones de integración económica

regional en Montreal, el día 16 de septiembre de 1987, en Ottawa, del 17 de septiembre de 1987 al 16 de

enero de 1988, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, del 17 de enero de 1988 al 15 de

septiembre de 1988.

Artículo 16: Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor el 1º de enero de 1989, siempre que se hayan depositado al

menos 11 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo o de adhesión al

mismo por Estados u organizaciones de integración económica regional cuyo consumo de

sustancias controladas represente al menos dos tercios del consumo mundial estimado de 1986 y se

hayan cumplido las disposiciones del párrafo 1 del artículo 17 del Convenio. En el caso de que en

esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, el presente Protocolo entrará en vigor el

nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.

2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración

económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros

de esa organización.

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

31

3. Después de la entrada en vigor de este Protocolo, todo Estado u organización de integración

económica regional pasará a ser Parte en este Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha

en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 17: Partes que se adhieran al Protocolo después de su entrada en vigor

Con sujeción a las disposiciones del artículo 5, cualquier Estado u organización de integración económica

regional que pase a ser Parte en el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor asumirá

inmediatamente todas las obligaciones previstas en el

artículo 2, así como las previstas en los artículos 2A a 2I y en el artículo 4, que sean aplicables en esa

fecha a los Estados y organizaciones de integración económica regional que adquirieron la condición de

Partes en la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

Artículo 18: Reservas

No se podrán formular reservas al presente Protocolo.

Artículo 19: Denuncia

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación por escrito

transmitida al Depositario una vez transcurrido un plazo de cuatro años después de haber asumido las

obligaciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 2A. Esa denuncia surtirá efecto un año después de la

fecha en que haya sido recibida por el Depositario o en la fecha posterior que se indique en la notificación

de la denuncia.

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

32

Artículo 20: Textos auténticos

El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son

igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, LOS INFRASCRITOS,

DEBIDAMENTE AUTORIZADOS A ESE EFECTO,

HAN FIRMADO EL PRESENTE PROTOCOLO.

HECHO EN MONTREAL EL DIECISÉIS

DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y SIETE.

Anexo A: Sustancias controladas

Grupo Sustancia Potencial de agotamiento ozono* Grupo I

CFCl3 (CFC-11) 1,0

CF2Cl2 (CFC-12) 1,0

C2F3Cl3 (CFC-113) 0,8

C2F4Cl2 (CFC-114) 1,0

C2F5Cl (CFC-115) 0,6

Grupo II

CF2BrCl (halón-1211) 3,0

CF3Br (halón-1301) 10,0

C2F4Br2 (halón-2402) 6,0

* Estos valores de potencial de agotamiento del ozono son estimaciones basadas en los

conocimientos actuales y serán objeto de revisión y examen periódicos.

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

33

Anexo B: Sustancias controladas

Grupo Sustancia Potencial de agotamiento del ozono Grupo I

CF3Cl (CFC-13) 1,0

C2FCl5 (CFC-111) 1,0

C2F2Cl4 (CFC-112) 1,0

C3FCl7 (CFC-211) 1,0

C3F2Cl6 (CFC-212) 1,0

C3F3Cl5 (CFC-213) 1,0

C3F4Cl4 (CFC-214) 1,0

C3F5Cl3 (CFC-215) 1,0

C3F6Cl2 (CFC-216) 1,0

C3F7Cl (CFC-217) 1,0

Grupo II

CCl4 tetracloruro

de carbono 1,1

Grupo III

C2H3Cl3* 1,1,1-tricloroetano

(metilcloroformo) 0,1

* Esta fórmula no se refiere al 1,1,2-tricloroetano.

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

34

Anexo C: Sustancias controladas

Grupo Sustancias Número de Potencial de

isómeros agotamiento del ozono*

Grupo I

CHFCl2 (HCFC-21)** 1 0,04

CHF2Cl (HCFC-22)** 1 0,055

CH2FCl (HCFC-31) 1 0,02

C2HFCl4 (HCFC-121) 2 0,01 - 0,04

C2HF2Cl3 (HCFC-122) 3 0,02 - 0,08

C2HF3Cl2 (HCFC-123) 3 0,02 - 0,06

CHCl2CF3 (HCFC-123)** - 0,02

C2HF4Cl (HCFC-124) 2 0,02 - 0,04

CHFClCF3 (HCFC-124)** - 0,022

C2H2FCl3 (HCFC-131) 3 0,007 - 0,05

C2H2F2Cl2 (HCFC-132) 4 0,008 - 0,05

C2H2F3Cl (HCFC-133) 3 0,02 - 0,06

C2H3FCl2 (HCFC-141) 3 0,005 - 0,07

C2H3F2Cl (HCFC-142) 3 0,008 - 0,07

CH3CF2Cl (HCFC-142b)** - 0,065

C2H4FCl (HCFC-151) 2 0,003 - 0,005

C3HFCl6 (HCFC-221) 5 0,015 - 0,07

C3HF2Cl5 (HCFC-222) 9 0,01 - 0,09

C3HF3Cl4 (HCFC-223) 12 0,01 - 0,08

C3HF4Cl3 (HCFC-224) 12 0,01 - 0,09

C3HF5Cl2 (HCFC-225) 9 0,02 - 0,07

CF3CF2CHCl2 (HCFC-225ca)** - 0,025

CF2ClCF2CHClF (HCFC-225cb)** - 0,33

C3HF6Cl (HCFC-226) 5 0,02 - 0,10

C3H2FCl5 (HCFC-231) 9 0,05 - 0,09

C3H2F2Cl4 (HCFC-232) 16 0,008 - 0,10

C3H2F3Cl3 (HCFC-233) 18 0,007 - 0,23

C3H2F4Cl2 (HCFC-234) 16 0,01 - 0,28

C3H2F5Cl (HCFC-235) 9 0,03 - 0,52

C3H3FCl4 (HCFC-241) 12 0,004 - 0,09

C3H3F2Cl3 (HCFC-242) 18 0,005 - 0,13

C3H3F3Cl2 (HCFC-243) 18 0,007 - 0,12

C3H3F4Cl (HCFC-244) 12 0,009 - 0,14

C3H4FCl3 (HCFC-251) 12 0,001 - 0,01

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

35

C3H4F2Cl2 (HCFC-252) 16 0,005 - 0,04

C3H4F3Cl (HCFC-253) 12 0,003 - 0,03

C3H5FCl2 (HCFC-261) 9 0,002 - 0,02

C3H5F2Cl (HCFC-262) 9 0,002 - 0,02

C3H6FCl (HCFC-271) 5 0,001 - 0,03

Grupo II

CHFBr2 1 1,00

CHF2Br (HBFC-22B1) 1 0,74

CH2FBr 1 0,73

C2HFBr4 2 0,3 - 0,8

C2HF2Br3 3 0,5 - l,8

C2HF3Br2 3 0,4 - 1,6

C2HF4Br 2 0,7 - 1,2

C2H2FBr3 3 0,1 - 1,1

C2H2F2Br2 4 0,2 - 1,5

C2H2F2Br 3 0,7 - 1,6

C2H3F2Br2 3 0,1 - 1,7

C2H3F2Br 3 0,2 - 1,1

C2H4FBr 2 0,07- 0,1

C3HFBr6 5 0,3 - 1,5

C3HF2Br5 9 0,2 - 1,9

C3HF3Br4 12 0,3 - 1,8

C3HF4Br3 12 0,5 - 2,2

C3HF5Br2 9 0,9 - 2,0

C3HF6Br 5 0,7 - 3,3

C3H2FBr5 9 0,1 - 1,9

C3H2F2Br4 16 0,2 - 2,1

C3H2F3Br3 18 0,2 - 5,6

C3H2F4Br2 16 0,3 - 7,5

C3H2F5Br 8 0,9 - 14

C3H3FBr4 12 0,08- 1,9

C3H3F2Br3 18 0,1 - 3,1

C3H3F3Br2 18 0,1 - 2,5

C3H3F4Br 12 0,3 - 4,4

C3H4FBr3 12 0,03- 0,3

C3H4F2Br2 16 0,1 - 1,0

C3H4F3Br 12 0,07- 0,8

C3H5FBr2 9 0,04- 0,4

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

36

C3H5F2Br 9 0,07- 0,8

C3H6FBr 5 0,02- 0,7

Grupo III

CH2BrCl Bromoclorometano 1 0,12

* Cuando se indica una gama de PAO, a los efectos del Protocolo se utilizará el valor más alto de

dicha gama. Los PAO enumerados como un valor único se determinaron a partir de cálculos

basados en mediciones de laboratorio. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones

y, por consiguiente, tienen un grado mucho mayor de incertidumbre: un factor de dos para los

HCFC y un factor de tres para los HBFC. La gama comprende un grupo isomérico. El valor

superior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más elevado, y el valor inferior es la

estimación del PAO del isómero con el PAO más bajo.

** Identifica las sustancias más viables comercialmente. Los valores de PAO que las acompañan se

utilizarán a los efectos del Protocolo.

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

37

Anexo D*: Lista de productos** que contienen sustancias controladas especificadas en el anexo A

Número de la partida

Productos arancelaria

1. Equipos de aire acondicionado en automóviles

y camiones (estén o no incorporados

a los vehículos) . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Equipos de refrigeración y aire

acondicionado/bombas de

calor domésticos y comerciales*** . . . . . . . . . . . . . . . . . .

p. ej. : Refrigeradore . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Congeladores . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Deshumificadore . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Enfriadores de agua . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Máquinas productoras de hielo . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Equipos de aire acondicionado y

bombas de calor . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Productos en aerosol, salvo productos

médicos en aerosol . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. Extintores portátiles . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5. Planchas, tableros y cubiertas de

tuberías aislantes . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6. Prepolímeros . . . . . . . . . . . . . . . . . .

* Este anexo fue aprobado por la Tercera Reunión de las Partes, celebrada en Nairobi del 19 al 21

de junio de 1991, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Protocolo.

** Excepto cuando se transportan en expediciones de efectos personales o domésticos, o en

situaciones similares sin carácter comercial normalmente eximidas de trámite aduanero.

*** Cuando contienen sustancias controladas especificadas en el anexo A, tales como refrigerantes

y/o materiales aislantes del producto.

Anexo E: Sustancia controlada

Grupo Sustancia Potencial de agotamientodel ozono Grupo I

CH3Br metilbromuro 0,6

En este texto se incluye la última versión del Protocolo de Montreal relativo a las

sustancias que agotan la capa de ozono, actualizado hasta marzo de 2000, con las enmiendas

sucesivas de los distintos artículos aprobadas por las Partes en sus reuniones Segunda, Cuarta,

Novena y Undécima. También incluye los ajustes de los niveles de producción y consumo de

las sustancias controladas enumeradas en los anexos A, B, C y E del Protocolo, adoptados por

las Partes en base a la evaluación realizada de conformidad con el artículo 6 del Protocolo en

las reuniones Segunda, Cuarta, Séptima, Novena y Undécima. Cabe notar que los ajustes del

Protocolo entran en vigor automáticamente seis meses después de la fecha en que el Depositario

hace la notificación oficial pertinente, pero cada conjunto de enmiendas está sujeto a

ratificación y no entra en vigor ni es vinculante para las Partes en esas enmiendas hasta tanto no

haya sido ratificado por un número mínimo de Partes.

Los textos de los ajustes y enmiendas del Protocolo en su forma acordada por las

Partes en el Protocolo en las reuniones de Londres, Copenhague, Viena, Montreal y Beijing

pueden obtenerse por conducto del Depositario, el Secretario General de las Naciones Unidas,

la Secretaría del Ozono del PNUMA o la Sección de Tratados de los Ministros de Relaciones

Exteriores de los distintos gobiernos.