GOMEZ ALZAGA , MARTIN BOSCO BUENOS AIRES PROVINCIA DE … · A fs. 123/125, el Ministeno de...
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GOMEZ ALZAGA , MARTIN BOSCO -CI BUENOS AIRES PROVINCIA DE Y OTRO SI INCONTITUCIONALIDAD. (:10_ fo) .
s_c. G.348, L.XXIII.-
Suprema Corte:
-1-
A fs. 73/90 Martín Bosco Gómez Alzaga demandó a la provincia de Buenos
Aires y al Estado Nacional, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de ciertas
leyes que integran sus respectivos sistemas tributarios. Sostuvo que dichas normas,
consideradas en forma individual, no son de por sí inconstitucionales, pero que, globalmente
aplicadas, le han consumido la totalidad de la renta obtenida y hasta 10 han obligado a vender
acciones de una sociedad de familia para mantener incólume su capital de trabajo. Solicitó, por
. ello, que tras el análisis de todo el régimen impositivo mencionado, se lo declare
inconstitucional de la forma que V.E. juzgue más conveniente, para reducir los límites de la
tributación a niveles compatibles con las disposiciones de la Carta Magna, tanto respecto de los
tributos efectivamente pagados -cuya repetición proporcional pretende-, como de aquellos que
no ha podido abonar.
Aclara que no es necesario el reclamo administrativo previo, puesto que la
Administración no está facultada para declarar la inconstitucionali~ad de las leyes que debe
aplicar, por lo que el reclamo constituiría un ritualismo inútil.
Expresó que es propietario de tres establecimientos de campo, denominados
"Santa María", ubicado en Guaminí; "Las Moras", sito entre Bragado, Nueve de Julio y
Veinticinco de Mayo; y ''El Cañadón", en Nueve de Julio, todos partidos de la Provincia de
Buenos Aires. Indicó en detalle, con relación a dichos inmuebles, las sumas que tuvo que pagar
a la Nación, durante el período comprendido entre julio de 1989 y junio de 1990, en razón del
impuesto sobre los capitales. Asimismo, lo hace con referencia al impuesto inmobiliario de la
provincia de Buenos Aires, y al impuesto adicional de emergencia (ley 10.897), indicando que
no todas las cuotas fueron pagadas, ni todas las pagadas lo fueron en término.
Precisó que, al cuestionar el sistema tributario nacional y local en su conjunto,
no puede peticionar la repetición íntegra de las sumas ingresadas, puesto que ello implicaría lo
mismo que pretender que se le exima de abonar todo tributo. Pero aclaró que, así como el
Poder Judicial está facultado para declarar la inconstitucionalidad íntegra de una ley, está
también habilitado para morigerar los alcances de cada una de las leyes que inciden sobre su
patrimonio, reduciendo las alícuotas respectivas en un porcentaje razonable, de forma tal que el
conjunto alcance un resultado que no sea confiscatorio. Dejó librada a la prudencia del Tribunal
la determinación del método para efectuar esa reducción, e incluso -en forma subsidiaria
solicitó la devolución de todas las sumas pagadas, para el caso en que no pudiere articularse
dicha solución intermedia pretendida.
Puso de relieve la productividad de los campos objeto de los gravámenes
cuestionados, indicando que de su evaluación surgirá la capacidad contributiva gravada.
Puntualizó que los campos "Las Moras" y ''El Cañadón" pueden definirse como "mixtos",
aptos tanto para cultivos de trigo, maíz y girasol, como para invernada y recría de animales
vacunos. Señaló que, durante el período 1989 - 1990, fueron perfectamente explotados dentro
de los rindes medios para un suelo de sus características, sin que hayan sufrido contingencias
climáticas peIjudiciales. Empero, las ganancias fueron absorbidas en su totalidad por los
impuestos que recayeron sobre él.
En cuanto al establecimiento "Santa María", indicó que, sobre una superficie
aproximada de 8.088 hectáreas, 2.700 han estado cubiertas por lagunas, mientras que el resto
fueron tierras aptas para la ganadería y para ciertos cultivos de apoyo a ésta (maíz, avena, etc.),
y otros como trigo y girasol, que otorgaban una entrada apropiada en el momento en que los
precios estacionales de la hacienda tienden a estar más bajos. Pero desde 1977, ciertas obras
públicas de la Provincia han anegado este campo en una superficie de 2.329 ha., que se suman
así a las tradicionalmente cubiertas por aguas y reducen la superficie utilizable a 2.960 ha. Pese
a esta situación, como así también a los juicios entablados contra la Provincia de Buenos Aires
por este motivo, y a pedidos de revalúo formulados ante los organismos correspondientes, ésta
I pretende cobrar el impuesto inmobiliario como si la inundación de más de 12 años no hubiera
existido, incrementando en forma indebida el monto del tributo. Esta situación repercute a nivel
nacional, puesto que la valuación básica es la que se toma en cuenta para liquidar el impuesto
sobre los capitales.
Dentro de la parte utilizable de este campo -prosiguió-, las tareas se desarrollan
on la mayor eficiencia posible, obteniendo rendimientos superiores a los medios de la zona.
ero, de todas formas, la ganancia habida fue destinada en su totalidad al pago de impuestos
acionales y provinciales, viéndose obligado a la venta de acciones de una sociedad de familia -
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Altos de los Polvorines S.A.- para hacer frente también al pago de impuestos, como a los
gastos fijos de explotación y a mantener su plantel ganadero. Aclaró que, pese a todo ello, una
parte de sus obligaciones tributarias locales no pudo ser cancelada.
Además de los impuestos mencionados, debió hacerse cargo de la tasa municipal
por conservación y mantenimiento de la red vial, conocida como "impuesto a la hectárea", pues
se paga en función de esa unidad, siendo una tasa que no puede reputarse desconocida por el
Congreso Nacional ni por la Legislatura de la Provincia. Señaló las sumas que debió abonar por
este concepto a los municipios de Bragado, Veinticinco de Mayo, Guaminí y Nueve de Julio.
Realizó consideraciones generales sobre la confiscatoriedad, y afirmó que el
sistema tributario debe respetar el criterio de razonabilidad, y que evidentemente no lo hace,
cuando se produce un menoscabo patrimonial. Citó doctrina y jurisprudencia en su apoyo,
sosteniendo que el Poder Judicial debe intervenir, cuando por vía tributaria se produce un
despojo de la propiedad privada en su contenido útil o económico. Puntualizó que, en el caso,
la normativa tributaria impugnada hostiliza la actividad agropecuaria y atenta Contra los
derechos y garantías constitucionales, especialmente los de trabajar y ejercer industria lícita,
igualdad ante las cargas públicas y propiedad privada.
Destacó que, si bien no pueden establecerse límites rígidos acerca de la relación
aceptable entre la capacidad contributiva y la entidad del tributo, V.E. ha sostenido desde
antiguo que la tacha de confiscatoriedad es admisible si se demuestra que el impuesto absorbe
más del 33% del producto normal de la eficiente explotación del inmueble gravado (Fallos:
211: 1781), computando el rendimiento normal medio de una correcta explotación del fundo
afectado. Adujo que explotó sus inmuebles conforme a esa pauta, pese a lo cual la sumatoria de
tributos nacionales y provinciales consume la totalidad de la renta, y la falta de coordinación
con que los tributos han sido establecidos -sin cuestionar en sí la existencia de doble
imposición-, produce un resultado evidentemente confiscatorio.
Dijo que si los tribunales han tutelado al contribuyente cuando un solo tributo
afecta una parte sustancial de su renta, no se aprecia de qué modo podrían dejar de hacerlo
cuando la situación de confiscatoriedad se produce a raíz de una concurrencia de gravámenes.
En tomo a los tributos que concretamente lo han afectado, sostuvo que resultan
inconstitucionales los arts. 2°, inc. c); 5° inc. b) y 13 de la ley del Impuesto sobre los Capitales
(t.o. por decreto 656/86); los arts. 105, 106 Y siguientes del Código Fiscal de la provincia de
Buenos Aires (ley 10.397 y sus modificatorias); y los arts. 1°, 2° y cc. de la ley local 10.897 y
sus modificatorias, en cuanto violan lo dispuesto por los arts. 4, 16, 17, 28, 31, 75, inc. 2° y
concordantes de la Carta Magna.
-TI-
La Provincia contestó la demanda a fs. 106/112, sosteniendo la necesidad del
reclamo administrativo previo ante el Estado Nacional y de la utilización de las vías previstas en
las leyes locales, respectivamente, para cuestionar los tributos aquí impugnados.
Adujo, además, la improcedencia de la vía declarativa intentada y de la acción
misma, por el voluntario sometimiento de los intere~ados a un régimen jurídico sin reserva
alguna. Criticó la pretensión de la actora en cuanto a la morigeración de la carga tributaria
conjunta que soporta, sosteniendo que carece de una fundamentación clara, concreta y
suficiente.
Negó las alegaciones de la actora referidas a la correcta explotación realizada, la
obtención de rindes por encima de la media, y que el pago de impuestos haya insumido la
totalidad de la renta obtenida. Dijo que este argumento envuelve la pretensión de que la
imposición debe adecuarse a la renta que se obtenga, olvidando que el impuesto inmobiliario es
de tipo real, que apunta a la exteriorización de riqueza y no a la capacidad contributiva del
contribuyente.
En cuanto a la tacha de confiscatoriedad, expresó que ella implica una
comparación entre el valor del inmueble, el quantum del impuesto y la productividad normal del
campo, siempre que no se trate de grandes extensiones de tierra, de tal forma que la actora no
ha señalado que el impuesto sea confiscatorio con relación al valor real de sus inmuebles, lo
cual bastaría para el rechazo de la demanda.
Paralelamente, dijo que tampoco se invocó que el quantum del impuesto sea
confiscatorio con relación al Índice de productividad, esto es, el rendimiento corriente sobre la
base del debido empleo de todas las posibilidades.
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Señaló que el Tribunal ha entendido en cuestiones de confiscatoriedad,
considerando únicamente el monto de un solo impuesto, pero sin tomar en cuenta varias
contribuciones, ni la acumulación con multas, recargos o actualizaciones.
En forma genérica, recalcó que los tributos cumplen con la función de allegar
recursos al Estado para desarrollar su actividad, y que la conveniencia, eficacia y oportunidad
política o social de la ley no puede ser objeto de controversia por los jueces, que es lo que
intenta producir la actora en la litis, mediante una revisión judicial de cuestiones de política
fiscal.
Desde su punto de vista, la propia pretensión de la actora deja traslucir que cada
. una de las leyes tributarias que ~ectaron sus inmuebles, considerada aisladamente, no presenta
ese efecto confiscatorio, ni una alícuota irrazonable.
Arguyó, tras negar la supuesta cantidad de hectáreas inundadas del campo
"Santa Maria", que la actora percibió indemnizaciones por lucro cesante a través de un juicio
tramitado ante el Tribunal, y que existe otro pleito pendiente por similar causa, con lo cual a
pesar de la alegada inundación, igualmente obtuvo ganancias.
Destacó, por otra parte, que el impuesto inmobiliario local y el impuesto
nacional sobre los capitales contienen diferentes hechos imponibles.
- lIT-
A fs. 123/125, el Ministeno de Economía y Obras y Servicios Públicos de la
Nación adhirió a los términos de la contestación de demanda.
Sin perjuicio de ello, manifestó, respecto de la inundación producida en el
campo "Santa María", que el argumento de la actora no resiste el menor análisis, puesto que
tuvo a su alcance la posibilidad de rectificar la valuación del bien, a los fines del impuesto a los
capitales, conforme arto 5°, inc. b) párrafo sexto de la ley del impuesto (t.o. en 1986). Esta
norma estatuye que, cuando el contribuyente demostrara fehacientemente que el valor de sus
inmuebles es inferior en más de un 10% al valor determinado en el impuesto inmobiliario local
como base imponible, la Dirección General Impositiva debe autorizar su reducción en .la
proporción correspondiente. De esta forma, la vía de la acción meramente declarativa no
resulta idónea, puesto que existen otros medios para poner fin a la incertidumbre.
,.
Por otra parte, entendió irrazonable pretender la declaración de
inconstitucionalidad de normas tributarias por las consecuencias que su aplicación pudiera
producir en un período fiscal, siendo más lógico -desde su óptica- recabar información por un
período más largo y representativo de la actividad, e incluso averíguar cuál es la situación
presente (al momento de contestar la demanda), porque de esta forma se pondría en
descubierto que la única finalidad perseguida es la repetición de los gravámenes abonados, pero
en modo alguno la declaración de inconstitucionalidad de todo el sistema.
Aclaró que el periodo de los años 1989 y 1990 no puede ser tomado únicamente
en cuenta, con exclusión de otros lapsos temporales, en virtud de las particulares y
excepcionales características económicas hiperinflacionarias que vivió el país, que impiden
adoptarlo como parámetro de una posible conflscatoriedad. Citó, a este respecto, el precedente
de Fallos: 209: 114.
- IV-
Como tiene reiteradamente expresado la Corte, su competencia originaria, al
provenir de la Constitución Nacional, no puede quedar subordinada al cumplimiento de
requisitos exigidos por leyes locales, en relación al reclamo administrativo previo (Fallos:
308: 1095; 310:471; 311 :2680; 312:425), ya que no es susceptible de ampliarse, restringirse ni
modificarse mediante normas legales (Fallos: 308:2356; 311:1812, 1200; 312:1875; 313:936,
1019).
Por ende, cabe rechazar los argumentos vertidos por las codemandadas, en
cuanto a la improcedencia de la acción del S!lb lite, deducida ante la jurisdicción originaria de
V.E., por falta del reclamo administrativo previo ante el Estado Nacional, y por no haber sido
utilizada la vía recursiva local, respectivamente, para cuestionar las leyes puestas en crisis en
autos.
- V-
Por lo demás, estimo que la vía intentada es procedente, de acuerdo con el arto
322 del Código de forma, toda vez que se configuran los requisitos exigidos por reiterada
doctrina de V.E. (Conf. Fallos: 307: 1379; 310:606; 316:2855 y 318:2374, entre otros).
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En el considerando quinto del último de los prec~dentes citados, ese Alto
Tribunal expresó que "en la medida en que la cuestión no tenga un carácter simplemente
consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso y
busque precaver los efectos de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al
régimen constitucional federal- la acción declarativa ( ... ) constituye un recaudo apto para
intentar que se eviten los eventuales perjuicios que se denuncian".
Considero que en autos no se trata de una cuestión meramente consultiva, sino
que se busca precaver los efectos de "actos en ciernes", consistentes en la aplicación concreta
de dos tributos locales y uno nacional, sobre una misma manifestación de capacidad
. contributiva del actor, quien -en cuanto inciden conjuntamente- les atribuye "ilegitimidad y'
lesión al régimen constitucional federal".
Por lo tanto, opino que esta acción preventiva tiene suficiente fundamento para
ser utilizada como vía procesal.
- VI-
En otro orden, procede advertir que la Provincia codemandada ha sostenido que
la acción intentada resulta improcedente porque ha existido un voluntario sometimiento' de 'la
actora a un régimen jurídico, sin reserva alguna, hecho configurado por el pago de los
impuestos provinciales, lo cual obstaría a su ulterior impugnación con base constitucional. Tal
actitud supondría -desde su punto de vista- no haber actuado con la diligencia propia de un
hombre de negocios; conducta que podría encuadrarse en la teoría de los propios actos
recogida por la doctrina del Tribunal.
Sin embargo, aunque V.E. tiene reiteradamente dicho que el voluntario
sometimiento a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación con base constitucional,
siempre y cuando no medie reserva expresa (conf Fallos: 308:1837; 310:1624; 311:1880;
313:63, entre otros), cabe poner de relieve que, a fs. 38 a 41, obran telegramas en los cuales la
actora ha planteado -tanto a la Provincia de Buenos Aires como a la Nación- su disconformidad
con los tributos establecidos, manifestando en forma inequívoca una voluntad contraria al pago
exigido. Por ende, es mi parecer que, a la luz de dicha doctrina, carece de sustento lo
argumentado por la provincia condemandada.
-VIl-
La materia de fondo del sub lite consiste en determinar si los efectos
confiscatorios por vía impositiva pueden producirse mediante la aplicación de más de un
tributo, aún cuando éstos sean establecidos por diferentes sujetos activos, y aunque cada uno
considerado en forma aislada no tenga ese alcance; y si puede el Tribunal declarar
inconstitucional las distintas leyes impugnadas en la proporción en que cada una de ellas
concurra a provocar los referidos resultados.
Así lo pienso, desde el momento en que el actor ha reconocido en el sub lite -y
por ende está fuera de toda discusión- que cada uno de los tributos, aisladamente considerado,
no causa por sí solo un resultado susceptible de tacha constitucional bajo el prisma del principio
de no-confiscatoriedad.
Con relación al impuesto inmobiliario básico, o también denominado
contribución territorial, establecido por la Provincia codemandada, ha señalado V.E. que, para
apreciar si éste causa efectos confiscatorios, debe producirse la absorción de una parte
sustancial de las utilidades efectivamente producidas por el inmueble gravado, y demostrarse
que éstas constituyen el rendimiento normal medio de una correcta explotación del mismo, no
disminuido por una inapropiada administración del contribuyente o por circunstancias
eventuales (Fallos: 190:231; 199:321; 200:128; 201:165; 209:200; 239:157; 314:1293, entre
otros).
También cabe indicar que, en orden al punto a partir del cual la contribución se
toma confiscatoria, el Tribunal expresó, ya desde Fallos: 206:247, que "el derecho de
propiedad que la Constitución garantiza es inconciliable, en circunstancias ordinarias, con el
desapoderamiento a título de impuesto de más de un treinta y tres (33) por ciento de la utilidad
corriente de una correcta explotación de los inÍnuebles rurales", con lo cual puede apreciarse
ue esa pauta, calculada sobre las utilidades correctamente obtenidas del inmueble objeto del
avamen, puede considerarse consolidada (asimismo en Fallos: 209:200; 210: 172, 310;
11:34; 212:493; 234: 129; 235:883; 239: 157, entre muchos otros, donde declaró ese
orcentaje como límite, respecto a diferentes gravámenes).
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No obsta a la aplicación de esta doctrina que, en el caso, el impuesto
inmobiliario coexista con un adicíonal de emergencia. La Corte, en forma coherente con la ratio
decidendi de los pronunciamientos señalados, también fijó el 33% de la renta gravada para el
supuesto en que existieran recargos o adicionales sobre el tributo en cuestión. Según consideró,
por. ~l mero hecho de que, junto con el tributo básico se cobrara una porción adicional o
recargo -v. gr. por razón de ausentismo-, el límite más allá del cual aparecía violado el derecho
de propiedad no podía verse modificado (Fallos: 234: 129; 235:883 -si bien referidos al
impuesto sucesorio-; entre otros).
En la especíe, el gravamen de emergencia establecido por la ley 10.897 consistió
en la creación de dos obligacíones tributarias adicíonales, para determinados sujetos pasivos
alcanzados por el impuesto inmobiliario básico. Una, equivalente al cincuenta por ciento de la
obligación correspondiente a este tributo durante el año 1989, a ingresar en una sola cuota,
dentro de los 60 días de la publicación de la ley (conf. arto 1°). La segunda, igual a tres veces el -
monto resultante de la suma de los valores de emisión del impuesto inmobiliario básico
determinado en el segundo anticipo de 1990, y debía ser cumplida en el mismo plazo que la
anterior.
Puede observarse entonces que, por el hecho de ser propietario de los inmuebles
aludidos, el sujeto pasivo se vió alcanzado, durante el período 1989/1990, por tres tributos de
similares características, con diversas bases imponibles, para determinar finalmente tres
obligaciones trib1:1tarias, concurrentes en la medida indicada, sobre idéntico objeto de gravamen
y sobre la renta del mismo. El mecanismo de determinación de los impuestos de emergencia
fijados por la ley local 10.897 no obsta a que esos tributos se consideren como un adicional del
impuesto inmobiliario básico -de esta forma lo define la propia ley- de manera tal que funcíonan
como si fuera un solo tributo, con una detracción de riqueza mayor para quienes resultan
contribuyentes.
Por ello, a esta situación en su conjunto será en principio aplicable la
mencionada doctrina de v.E., como si se tratara de un único tributo, si se dan los extremos
fácticos indicados, los cuales ha tendido a demostrar la prueba rendida en autos.
- VlII-
Es menester analizar la cuestión, con referencia al impuesto sobre los capitales,
del cual el actor también fue sujeto pasivo durante el período indicado.
Este impuesto (confr. t.o. en 1986) tenía como sujetos pasivos, entre otros, a las
empresas o explotaciones unipersonales -caso del actor-o El hecho imponible estaba constituido
por la existencia de un capital, resultante de los balances anuales, determinado conforme con las
prescripciones de la ley. La base imponible quedaba establecida en forma sucinta, por la
diferencia entre el activo y el pasivo al fin del ejercicio, de acuerdo con las normas de valuación
de la misma ley. Dentro de ésta, debían incluirse, entre otros bienes, los inmuebles de propiedad
del contribuyente, salvo que revistieran el carácter de bienes de cambio.
Lo expuesto basta para verficar que, ·dentro de la riqueza alcanzada por este
tributo nacional, se encuentran los mismos bienes inmuebles gravados por el impuesto
inmobiliario local. La propia ley del impuesto sobre los capitales no desconoce esta
circunstancia, pues, en su arto 5, inc. b), párrafo 8°, indica que el valor a computar para los
inmuebles no podrá ser inferior al de la base imponible fijada a la fecha de cierre del ejercicio, a
los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares e indica, asimismo, que
idéntica será la valuación para los casos en que no resulte posible determinar el costo de
adquisición o el valor del inmueble a la fecha de ingreso al patrimonio.
En el sub lite, la actora debía incluir entre los bienes de su activo a computar, los
inmuebles alcanzados por los tributos locales analizados en el capítulo anterior.
Debe tenerse presente que la Ciencia de la Hacienda Pública enseña que, la
imposición sobre los patrimonios o capitales, es una forma de tributación que acompaña a la
imposición sobre la renta, necesariamente como un correctivo de la misma (Giuliani Fonrouge,
¡ Carlos María: Derecho Financiero, Depalma, Buenos Aires, 4a edición, 1990, volumen JI, p.
1001; Jarach, Dino: Finanzas Públicas, Editorla Cangallo, Buenos Aires, 1978, p. 437 a 441).
Esto es válido tanto para los impuestos globales sobre el patrimonio, como para aquellos otros
que graven manifestaciones parciales de éste (v. gr. el impuesto inmobiliario, el impuesto sobre
automotores, etc.). No cabe otra posibilidad, atento la garantía de la propiedad privada en
nuestro sistema constitucional, reconocida POí- los arts. 14 Y 17 de la Carta Magna, puesto que,
¡de lo contrario, desde el momento en que la imposición obligara al contribuyente a
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desprenderse de elementos patrimoniales para solventar el tributo, el impuesto -a la larga o a la
corta- terminaría aniquilando el capital inicial, siendo por lo tanto el resultado obtenido
contrario a la garantía señalada.
Estimo que la imposición de tipo patrimonial, por su naturaleza, no escapa a la
posibilidad de aplicación de la doctrina de la confiscatoriedad, sino que, por el contrario y
conforme se expuso en el acápite anterior del presente dictamen, será uno de los supuestos
donde con mayor precisión ésta podrá aplicarse. Evidentemente, sabido el objeto del impuesto
(las cosas y bienes concretos que conforman el patrimonio gravado de una persona), calculado
su valor conforme con las pautas de valoración de la ley de gravamen, y determinada la
obligación tributaria, podrá verificarse si se ha producido esta violación al derecho de
propiedad, sea que se compare la obligación tributaria resultante con el valor del patrimonio, o
con la cuantía de la renta obtenida.
Dentro de esta idea, y respecto al impuesto sobre los capitales (art. 5°, inc. b-,
párrafo 10° de la ley), como señala el codemandado Estado Nacional, cuando el contribuyente
demostrare fehacientemente, conforme con las normas dictadas por la Dirección General
Impositiva, que el valor de sus inmuebles es inferior en más de un diez por ciento al valor
determinado de acuerdo con las normas de esta ley, el organismo deberá autorizar que este
último valor se reduzca en la proporción correspondiente. Sin embargo, considero que la
aplicación de este mecanismo, de por sí, no excluye la posibilidad de que el impuesto se tome
confiscatorio en todos los casos, y menos aún en el supuesto en que concurra con otros
gravámenes, sean nacionales o locales. En efecto, puede ocurrir que la corrección realizada
respecto del valor de los inmuebles considerados no alcance a mitigar la incidencia del
gravamen, que de todas formas continúe detrayendo más del 33% de la renta obtenida,
evaluada ésta conforme con las indicadas pautas jurisprudenciales.
Por tanto, la incidencia de la utilización o no de este mecanismo de ajuste no
puede ser determinada a priori, sino que deberá estudiarse en el caso concreto al momento de
evaluar la prueba producida, punto ajeno al alcance de este dictamen.
- IX-
Conforme a lo dicho, los impuestos que la actora ha impugnado no pueden ser
excluidos, por razones objetivas, del ámbito de aplicación de la doctrina jurisprudencial de la
confiscatoriedad por vía tributaria de V.E.
El Tribunal afirmó, en diversos pronunciamientos, ciertas pautas que permiten
inferir que el alegado vicio de confiscatoriedad puede producir~e no sólo en casos individuales,
sino también en hipótesis de múltiple imposición (Fallos: 183:319; 187:234; 195:250 y 270;
193:397; 210:172; 220:699; 236:22; 255:66; 262:366, entre otros). Conclusión que, por otro
lado, puede considerarse lógicamente deducible, puesto que si el mismo objeto gravado por un
tributo puede ser alcanzado por éste en forma confiscatoria, nada impide que al mismo
resultado pueda arribarse por más de un tributo. ·En caso contrario, bastaría recurrir al
subterfugio de establecer dos impuestos formalmente separados, pero jurídica y
económicamente concurrentes sobre el mismo bien, para desbaratar la defensa del
contribuyente, despojándolo por la vía tributaria. Al no poder obtener la declaración de
inconstitucionalidad de cada uno de ellos por separado, puesto que aisladamente considerados
~e mantienen dentro del margen de la razonabilidad, ~l contribuyente igualmente resultaría
alcanzado en forma confiscatoria por el resultado de la aplicación de ambos gravámenes en
forma. conjunta. Esta tesitura, además, acarrearía una indebida limitación de las facultades de
los jueces, quienes las verían recortadas sin posibilidad de intervenir ante lo que seguirla
resultando, como en el caso anterior del tributo único, una clara violación de mandatos
constitucionales.
Es preciso señalar, además, en el aspecto atinente al sujeto activo, que es
irrelevante que estos tributos concurrentes provengan del mismo o de distintos niveles de
gobierno, en cuanto al análisis de sus posibles resultados violatorios de las garantías
constitucionales. Desde los pronunciamientos de Fallos: 137:212 y 149:260, ha quedado
claramente establecido por V.E. que la doble o múltiple imposición, proveniente de diversos
niveles estatales, no es de por sí inconstitucional, salvedad hecha de que en el caso se violara
alguna garantía constitucional explícita o implícita (Fallos: 188:27; 191:502; 210:276; 255:66;
257:127; 301:1028, entre muchos otros).
S.C. G.348, L.XXIll.-
Por otra parte, no debe perderse de vista que la capacidad contributiva
manifestada por el contribuyente es única, siendo ella un requisito indispensable de validez para
todo gravamen, y que debe verificarse en todos los casos aun cuando no se exija que ella
guarde una estricta proporción con la cuantía de la materia imponible (corifr. Fallos: 312:2467,
cons. 8°). Y cuando esa capacidad se excede por la incidencia tributaria, privando al derecho de
propiedad del contribuyente de su real contenido, la tacha de confiscatoriedad debe prosperar
(conf. Fallos: 271:7, cons. 10 y su cita~ 312:2467, cons. ~). Si la capacidad contributiva
tomada en consideración por el legislador en los impuestos analizados es la renta que los
mismos producen, en condiciones normales de explotación, y si esta renta así obtenida resulta
afectada en su totalidad al pago de los impuestos, quedaría configurado, en estas
circunstancias, un supuesto de confiscatoriedad.
De acuerdo con esta inteligencia de la capacidad contributiva única, que no
pierde esa unidad a pesar de poderse percibir a través de diversas manifestaciones (distintos
ingresos, patrimonios o gastos), es menester recordar que el Tribunal ha dicho que los' diversos
niveles estatales, integrantes del mismo Estado lato sensu tienen el deber de actuar en forma
coherente, conforme al principio de ejemplaridad que debe presidir sus actos (conf. Fallos:
308:2153, cons. 10°). Por ello, es preciso poner en claro que la útilización de sus potestades
tributarias por parte de los diversos fiscos, no puede prescindir del dato que sobre esa
capacidad contributiva única que posee el contribuyente, inciden otros entes· estatales, con lo
cual su potencialidad disminuye en forma" efectiva.
Estimo oportuno recordar aquí el precedente de Fallos: .187:234, donde si bien
el tributo impugnado era una contribución de mejoras, el Tribunal razonó que, para la
consideración de la incidencia del tributo sobre la renta gravada, se deben tomar en cuenta
ciertas otras sumas a descontar de la posible renta obtenida, puesto que "la propiedad, que se
halla habitada por su dueño, podria devengar un alquiler mensual ( ... ) al que habria que
descontar para obtener su renta líquida los gastos de. conservación, contribución territorial y
tasas municipales, lo que reduce su monto". En esta línea de razonamiento, no sólo resulta
coherente el cómputo conjunto de los gravámenes efectivamente impugnados por el particular,
en la medida en que recaigan sobre la misma renta, sino que además y como lo pone de
manifiesto la actora, existen otros gravámenes que la alcanzan -como el "impuesto municipal a
la hectárea"-, que si bien no han sido concretamente impugnados en el sub lite, no deberían
dejarse de tomar en consideración al momento de establecer la incidencia real de los
gravámenes concretamente impugnados por vicio de confiscatoriedad.
Tampoco puede ser obstáculo para las consideraciones precedentes el hecho de
que cada tributo, en su consideración individual, no sea violatorio de normas constitucionales,
tal como la actora lo reconoce. Ha expresado el Tribunal que "en casos análogos esta Corte ha
resuelto que corresponde declarar la inconstitucionalidad de normas que -aunque no
ostensiblemente incorrectas en su inicio- devienen indefendibles desde el punto de vista
constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los
preceptos legales mantengan coherencia con las reglas. constitucionales durante el lapso que
dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria
con lo establecido en la Carta Magna (Fallos: 301:319, considerando 60)", (confr. Fallos:
318:676, cons. 40 del voto del Dr. Petracchi).
-x-Si bien puede plantear una cuestión novedosa la solución jurídica del problema
del sub examine, cabe advertir que, de configurarse en el caso una violación de las garantías
constitucionales del actor, los jueces no podrán dejar de fallar, bajo pretexto de silencio,
oscuridad o insuficiencia de las leyes (conf arto 15 del Código Civil).
La doctrina no ha elaborado una solución definitiva ante este problema, pero ha
ido sugiriendo diversos mecanismos utilizables, con el norte puesto en remediar la situación
injusta en que se ha colocado al contribuyente. Como ejemplo de ello, valga la referencia a
Jarach, quien ha señalado sus dudas respecto al tema, preguntándose cuál de los tributos es el
culpable de la situación causada, si el último o el primero establecido, si el primero o el último
vencido, o si el más gravoso (Curso de Derecho Tributario, Cima, Buenos Aires, 1980, p. 150).
Una de las vías sugeridas por la Doctrina es la declaración de
inconstitucionalidad del último o de los últimos tributos establecidos que, al sumarse a los
demás ya vigentes, causan este ~f~~t~ confiscatorio. Sin embargo, estimo que este planteo no
tiene suficiente sustento jurídico, puesto que ~\l funcionamiento depende del albur de cuál sea
"'r
'., ,
s.c. G.348, L.XXIII.-
temporalmente considerado, el último de los tributos establecidos, y deja de lado otro hecho
relevante, consistente en que los demás gravámenes tienen un papel, cuanto menos, de una
concausa, y por ello deben tomarse también en consideración.
Tengo para mí que la solución más adecuada es la que considera, con
fundamento en la doctrina de la confiscatoriedad, que la suma total de tributos impugnados por
el contribuyente ha de respetar el límite establecido por la jurisprudencia. En cuanto ese límite
se vea superado, corresponderá disminuir en forma directamente proporcional todos y cada uno
de los tributos causantes del efecto confiscatorio. por superposición, de manera tal que este
conjunto se vea reconducido dentro del límite admisible.
Esta solución es la más equitativa con relación a los fiscos interesados, que se
ven así tratados en forma igual ante la necesidad de salvaguardar las garantías del
contribuyente, cuya violación proviene del ejercicio concurrente de sus potestades tributarias.
Además, es coherente con la inveterada doctrina de V.E., asentada a partir del caso de Fallos:
211: 1033, consistente en que la declaración de inconstitucionalidad de la nonna la afecta sólo
en la medida en que supera el límite establecido de confiscatoriedad. Expresó allí el Tribunal
que ''la disposición legal declarada inconstitucional es, por lo mismo, inaplicable. Pero si es
inaplicable en razón de que viola derechos, principios o garantías consagrados por la
Constitución, cuya primacía deban afianzar los jueces (arts. 31 y 100), ha de serlo en tanto en
cuanto los viola y nada más ( ... ); si un impuesto es inconstitucional en razón de su monto, la
consecuencia de la declaración judicial pertinente sólo debe alcanzar a la porción del monto en
que consiste el exceso. Más allá de ese límite no tiene razón de ser.".
- XI-
Toda vez que la aplicación de la doctrina de V.E., así como de la solución
propuesta para el caso de múltiple imposición, presuponen la evaluación de cuestiones de hecho
y prueba, me excuso de dictaminar sobre el punto, dada la limitación que tiene el dictamen de
esta Procuración General a los temas federales.
- XlI -
En virtud de lo expuesto, opino que, de considerar V.E., a través del análisis de
la prueba rendida en autos, que se encuentra acreditada la configuración de dichos extremos,
corresponderá hacer lugar a la demanda, conforme con las pautas propuestas y, en
consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de las leyes impugnadas, sólo en la medida en
que afecten el derecho de propiedad del actor.
ES COPIA
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I'IIOCUllAClOrt GENEML DE LA MACION
Buenos Aires,30 de noviembre de 1998.-
NICOLAS EDUARDO BECERRA