Denuncia - Contra El Patrimonio - Liliana Horna Delgado

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SUMILLA : PROMUEVE DENUNCIA PENAL POR DELITO CONTRA EL PATRIMONIO.------- SEÑOR FISCAL PROVINCIAL DE TURNO DE LA PROVINCIA DE JAEN LILIANA HORNA DELGADO , identificado con DNI 16823462, con domicilio real en la Avenida San José 539 y domicilio procesal en el pasaje Pakamuro 124 de Jaén; a Ud. digo: Que, , interpongo denuncia contra Juan Salaverry Armas por el delito contra el patrimonio en su figura de Estafa y otras defraudaciones en mi agravio, conducta prevista en los artículos 196 y 197 inciso 2 del Código Penal, bajo los siguientes argumentos: PRIMERO.- Que. el denunciado. en el mes de Julio de este año me ha iniciado un proceso ejecutivo ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de esta ciudad, reclamando el pago de 2.000.00 Dólares Americanos, acompañando como recaudo una letra de cambio que oportunamente la firmé en blanco, procediendo de esta manera a iniciarme dicha acción civil. SEGUNDO.- Resulta señor Fiscal, que a inicios del mes de Marzo de 1998, acudí a la persona del denunciado. a fin de que me hiciera un préstamo por la cantidad de seiscientos dólares americanos, por cuanto los requería para el pago de la mano de obra por la reparación de mi auto que lo utilizo como herramienta de trabajo; dinero cuya devolución la iba a efectuar en dos armadas: a fines de Marzo y fines de Abril, para lo cual me requirió que le firmara como garantía una letra de cambio, lo que acepté y así lo hice, dándome con la sorpresa que me trajo una letra en blanco y ante mi reclamo al no ver la suma escrita en dicho documento. me manifestó que no me preocupara, que al final y después de la cancelación del préstamo. iba a poner la suma pagada. por lo que abusó de mi buena fe y logró que estampara mi firma. TERCERO.- Posteriormente, y basado en la amistad que teníamos logré cancelarle la suma adeudada, entregándole el dinero a fines de Marzo y Abril. Y cuando fui a reclamarle la entrega de la letra de cambio. me dijo que la había extraviado y que no tuviera ninguna desconfianza, por cuanto de por medio estaba nuestra amistad. Resultando que el día 25 de Julio me doy con la ingrata sorpresa de haber sido demandado en la vía civil, acompañándose como recaudo la letra de cambio firmada por mi persona a lo que se agrega la suma de 2. 000.00 dólares americanos, pero con lo que no contó el denunciado. es que tengo en mi poder los dos recibos que me firmo, en los que recibió la suma que me prestó. e incluso en el segundo recibo, se dice que es por concepto de la cancelación del aludido préstamo; con lo que se evidencia la actitud ilícita del denunciado, y que hace necesaria la imposición de una sanción penal. POR TANTO: Pido a su Despacho formular la denuncia penal correspondiente o el inicio de la investigación del caso, y de esta manera proceder al ejercicio de la acción penal. OTROSÍ DIGO: Presento como prueba, copia fotostática legalizada de dos recibos firmados por el denunciado a fines de Marzo y Abril,

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SUMILLA : PROMUEVE DENUNCIA PENAL POR DELITO CONTRA EL PATRIMONIO.-------

SEÑOR FISCAL PROVINCIAL DE TURNO DE LA PROVINCIA DE JAEN

LILIANA HORNA DELGADO, identificado con DNI 16823462, con domicilio real en la Avenida San José 539 y domicilio procesal en el pasaje Pakamuro 124 de Jaén; a Ud. digo:

Que, , interpongo denuncia contra Juan Salaverry Armas por el delito contra el patrimonio en su figura de Estafa y otras defraudaciones en mi agravio, conducta prevista en los artículos 196 y 197 inciso 2 del Código Penal, bajo los siguientes argumentos:

PRIMERO.- Que. el denunciado. en el mes de Julio de este año me ha iniciado un proceso ejecutivo ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de esta ciudad, reclamando el pago de 2.000.00 Dólares Americanos, acompañando como recaudo una letra de cambio que oportunamente la firmé en blanco, procediendo de esta manera a iniciarme dicha acción civil.

SEGUNDO.- Resulta señor Fiscal, que a inicios del mes de Marzo de 1998, acudí a la persona del denunciado. a fin de que me hiciera un préstamo por la cantidad de seiscientos dólares americanos, por cuanto los requería para el pago de la mano de obra por la reparación de mi auto que lo utilizo como herramienta de trabajo; dinero cuya devolución la iba a efectuar en dos armadas: a fines de Marzo y fines de Abril, para lo cual me requirió que le firmara como garantía una letra de cambio, lo que acepté y así lo hice, dándome con la sorpresa que me trajo una letra en blanco y ante mi reclamo al no ver la suma escrita en dicho documento. me manifestó que no me preocupara, que al final y después de la cancelación del préstamo. iba a poner la suma pagada. por lo que abusó de mi buena fe y logró que estampara mi firma.

TERCERO.- Posteriormente, y basado en la amistad que teníamos logré cancelarle la suma adeudada, entregándole el dinero a fines de Marzo y Abril. Y cuando fui a reclamarle la entrega de la letra de cambio. me dijo que la había extraviado y que no tuviera ninguna desconfianza, por cuanto de por medio estaba nuestra amistad. Resultando que el día 25 de Julio me doy con la ingrata sorpresa de haber sido demandado en la vía civil, acompañándose como recaudo la letra de cambio firmada por mi persona a lo que se agrega la suma de 2. 000.00 dólares americanos, pero con lo que no contó el denunciado. es que tengo en mi poder los dos recibos que me firmo, en los que recibió la suma que me prestó. e incluso en el segundo recibo, se dice que es por concepto de la cancelación del aludido préstamo; con lo que se evidencia la actitud ilícita del denunciado, y que hace necesaria la imposición de una sanción penal.

POR TANTO:

Pido a su Despacho formular la denuncia penal correspondiente o el inicio de la investigación del caso, y de esta manera proceder al ejercicio de la acción penal.

OTROSÍ DIGO: Presento como prueba, copia fotostática legalizada de dos recibos firmados por el denunciado a fines de Marzo y Abril, como prueba de que oportunamente cancelé mi deuda.

Jaén, 23 de enero del 2006.

ABOGADO DEFENSOR DENUNCIANTE

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RESOLUCIONES DEL FISCAL: APERTURANDO INVESTIGACION EN LA PROPIA FISCALÍA

Jaén veinticinco de Agosto del dos mil seis, por recibida en la fecha la presente denuncia de parte formulada por doña LILIANA HORNA DELGADO contra JUAN SALAVERRIY ARMAS por la presunta comisión del delito de lesiones en su agravio, y, CONSIDERANDO: Que, tal como fluye de antecedentes. la denunciante en ejercicio de sus derechos ha puesto en conocimiento de esta Fiscalía Provincial una serie de hechos que merecen ser investigados con prolijidad que el caso amerita. a fin de lograr determinar no sólo la realidad del delito denunciado. sino también Identificar al autor o autores; que. siendo así, es pertinente llevar acabo las Investigaciones del caso en las oficinas de esta fiscalía. con la participación directa de su titular o su adjunto; que, amparado en lo prescrito en el articulo primero del Decreto Legislativo número clncuentidos, concordante con el articulo ciento clncuentinueve de la Constitución Política del Estado. SE RESUELVE: APER11JRAR la correspondiente investigación preliminar en las oficinas de esta Fiscalia Provincial, para cuyo efecto. CITESE a la denunciante y al denunciado. a fin que se presenten a las dependencias de esta Fiscalía los días seis y siete de Septiembre respectivamente a las nueve de la mañana para recibírseles su correspondiente manifestación con la asistencia de su abogado defensor si así lo deseasen: OFICIESE al señor Médico Legista de esta ciudad. a fin de que proceda a llevar a cabo el reconocimiento médico legal a la agraviada, especificándose los puntos sobre los que ha de versar dicho examen; y LLEVESE a cabo las demás diligencias que fueran pertinentes.

FIRMA y SELLO DEL FISCAL PROVINCIAL

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SUMILLA: DENUNCIA PENAL POR DELITO DE PARRICIDIO

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO PENAL DE LA PROVINCIA DE JAEN

LILIANA HORNA DELGADO, Fiscal Provincial de la SegundaFiscalia Provincial de Jaén con domicilio procesal en la Avenida Mariscal castilla 1245 cuarto piso; a Ud. digo:

Con la facultad conferida por la Constitución Política del Estado en su articulo 159 Inciso 5 y los artículos 11 y 94 del Decreto Legislativo W 52. INTERPONGODENUNCIA PENAL contra JUAN SALAVERRY ARMAS y MARGARITA ACUÑA WONG por el delito contra la vida. El cuerpo y la salud - Parricidio en agravio de FANCISCO ALDANA RAMIRE, delito prescrito y sancionado en el articulo 107 del Código Penal. por los fundamentos que a continuación expongo:

Resulta del Atestado Policial Wy sus demás recaudos, que el agraviado FRANCISCO ALDANA RAMIREZ, en compañía de ALFREDO MIRANDA BANCES y de GAVIAR CAMPOS LARREA,desde las diez de la mañana del día dos de Agosto de este año empezaron a beber licor. por tratarse del cumpleaños del segundo de los nombrados, encontrándose en la cantina de doña GLORIA QUIROZ BONIFAS, ubicado en el distrito de Bellavista y siendo las cuatro de la tarde optó por retirarse a su domicilio, ubicado aproximadamente a kilómetro y medio de la cantina. Una vez que llegó a su domicilio, en estado etílico, comenzó a molestar a los denunciados. que vienen a ser su esposa e hijo mayor, para luego tratar de golpear a su cónyuge, acto que repetía cada vez que se embriagaba. e Incluso llegaba al maltrato físico, pretextando una supuesta Infidelidad de ésta; posteriormente se calmaron los ánimos. y en ese momento en que los denunciados se dirigen hacia la cocina. de donde traen un plato con sopa de trigo. el cual se lo dan al agraviado, quien procede a tomar sus alimentos,.y al cabo de unos pocos momentos comenzó a sufrir dolores estomacales que se fueron incrementando. no siendo auxiliado por ninguno de los encausados, quienes al contrario no le brindaron ayuda alguna, acreditándose con el peritaje toxicológico de fojas 38 y el protocolo de necropsia de fojas 29 y siguientes. que la causa de la muerte fue la ingesta de un órgano perforado, lo que evidencia la intervención de los denunciados en el hecho materia de investigación y que necesariamente ha de ser esclarecido a nivel de la etapa Jurisdiccional.

Ofrezco como parte de prueba y pido que se actúen las siguientes diligencias:l. Protocolo de necropsia practicado en la Morgue Central de la ciudad de Jaén2. Pericia toxicología3. Partida de defunción del agraviado.4. Se debe practicar una inmediata Inspección ocular al lugar de los hechos.

POR TANTO:Pido a su Despacho darle el trámite de ley a la

presente y dictar el correspondiente auto apertorio de Instrucción.OTROSI DIGO: Pongo a disposición de su Despacho a los dos denunciados, quienes fueron puestos a disposición de mi Despacho en calidad de detenidos.OTROSI DIGO: De conformidad con el articulo 94 del Código de Procedimientos Penales, pido a su Despacho que se sirva trabar embargo preventivo en los bienes de los denunciados a fin de cautelar el pago de la reparación Civil.

Jaén, 18 de Agosto de 1998.FIRMA Y SELLO DEL FISCAL

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RESOLUCION FISCAL DE DENEGATORIA DE EJERCITAR LA ACCION PENAL

RESOLUCION FISCAL Trujillo, quince de Agosto de m1l novecientos noventa y ocho

VISTA la precedente denuncia de parte y el atestado policial Nº 0357-05-HOMICIDIOS de fecha 10 de agosto de 1998, relativo a la denuncia formulada por PAULINA CHANG WONG contra SANDRA JIBAJA PERLECHE por los delitos contra el Patrimonio -Usurpación y Daños en su agravio, en los que fluye que el agraviado es propietario de un predio rústico denominado

ubicado en el caserío San Juan de provincia de Jaén en el cual ha efectuado sembríos de papa y maíz, resultando que en forma inconsulta. el día diecinueve de Julio de este año y un grupo de peones. a eso de las seis de la mañana se Introducen a dicho predio, procediendo a sembrar habas y arvejas, dañando parte de las sementeras, incurriendo en los delitos materia de denuncia de parte, habiéndose llevado a cabo las d1l1genclas del caso con Intervención del representante del Ministerio Público y considerando: Que, efectivamente el Imputado reconoce haber estado en el día antes citado en el Interior del predio materia de investigación. en la que en compañía de cuatro peones efectuaron la siembra de habas y arvejas, pero que lo hizo con expresa autorización de su hermano ALFREDO JIBAJA PERLECHE del cual respecto al predio viene a ser su medianero con quien viene trabajando de esa manera hace aproximadamente 6 años atrás: que. ha quedado acreditado en autos con las certificaciones de fojas 28 a 32 que el total del predio pertenecería al denunciado ya sus hermanos por haberlo recibido como herencia de sus padres desde hace 8 años atrás, versión corroborada con lo manifestado por hermano en su manifestación de fojas 15: que. la posesión o propiedad que detentaría el denunciante no ha quedado establecido. ya que como lo manifestó en su declaración pol1clal de fojas 12. no visitó el terreno en mención hace 6 años y por tanto tampoco acredita el sembrío de papas y maíz. que. como aparece de autos entre las partes, existe desde hace muchos años atrás una serie de l1tiglos entre los padres de ambas personas que eran hermanos. por lo que se da una Incertidumbre de saber cuál de ellos tiene el legitimo derecho de detentar la posesión del aludido predio, debiéndose en todo caso dilucidar tal circunstancia en la correspondiente vía civil y mediante el juicio que le compete. por lo que se deja a salvo la indicada vía para hacer prevalecer sus derechos: que. en cuanto el delito de daños. aparte de las consideraciones antes expuestas se hace necesario merituar que según la denuncia de parte de fojas uno y las conclusiones a las que arribó la policía. el monto de lo dañado es de 699 soles, consiguientemente la conducta no encuadra como delito sino como simples faltas contra el patrimonio. por cuanto el articulo 444 del Código Penal, exige que para que el hecho sea considerado como delito. ha de sobrepasar las cuatro remuneraciones. Mínimas vitales; por tajes consideraciones y de conformidad con la Parte pertinente del articulo 12 y parte pertinente del articulo 94 inciso 2 del Decreto Legislativo N° 52- Ley Orgánica del Ministerio Público- esta Fiscalia RESUELVE: DENEGAR formular denuncia penal contra SANDRA JIBAJA PERLECHE, por los delitos contra el patrimonio-usurpación y daños en agravio de PAULINA CHANG WONG y ARCHIVÁNDOSE definitivamente estos actuados, siempre y cuando no fuera materia de impugnación NOTIFICÁNDOSE de la presente resolución al denunciante en su domicilio procesal señalado en sus escritos.

FIRMA Y SELLO DEL FISCAL.

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INTERPOSICION DE QUEJA DE DERECHOSecretario : MALDONADOSumilla : Promueve Queja de Derecho.

SEÑORITA FISCAL DE LA TERCERA FISCALIA PROVINCIAL MIXTA DE JAEN

LILIANA HORANA DELGADO en los seguidos contra MARIO TOMASO ALCANTARA por los delitos contra la libertad -violación- de la libertad personal y violación de domicilio. a Ud. respetuosamente digo:Que, no encontrando arreglada a ley la resolución

de fecha 24 de julio del presente año, dentro del térffi1no de ley cumplo con interponer el recurso de queja de derecho, con la finalidad de que el superior en grado meritúe la denuncia interpuesta, disponiendo la formalización de la misma por los siguientes considerandos:

Que. si bien es cierto el denunciado se ha esforzado en probar que el día de los hechos denunciados se encontraba de servicio. pero no ha probado el haberse ausentado del mismo a horas tres de la tarde aproximadamente tiempo en que se produjo la violación de domicilio y la detención arbitraria. Por otro lado, se ha de tomar en cuenta que ofrecer como testigos a todas las personas que trabajan en los establecimientos donde hemos sido conducidos por el denunciado. de ninguna manera puede ser tomada como prueba de descargo por cuanto fue fecha de favor.

POR TANTO:Impetro acceder a la presente y elevar estos

actuados al correspondiente Fiscal Superior para los fines de ley.

Jaén, 25 de agosto de 2006.

FIRMA DEL ABOGADO Y DE LA DENUNCIANTE

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INGRESO N°

Lima, nueve de setiembre de mil novecientos noventiséis.

Dado cuenta en la fecha, con la denuncia de parte interpuesta por Juan de la Parra Guerra en contra de Sinesio Crispln Caruso por presunto delito contra el patrimonio ESTAFA y apreciándose del contenido de la misma, que es indispensable reunir los elementos de juicio suficientes que permitan el total esclarecimiento de los hechos 'denunciados, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo noventicuatro del Decreto Legislativo cincuentidós, Ley Orgánica del Ministerio Público, SE 'RESUELVE: abrir investigación policial. en consecuencia remitase la denuncia y sus recaudas a la División de Investigación de Estafas, a efecto de que en un plazo no mayor de treinta dias practique una exhaustiva investigación. debiendo notificar oportunamente a esta Fiscalla las diligencias que realice y al vencimiento del término evacuar el documento que corresponda y devolver los actuados, bajo responsabilidad.

Firma del Fiscal.

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Lima,de..................1997

Oficio N°

Sr. Coronel PN.P. Jefe de la División de Investigación deEstafas. Presente.

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. remitiendo adjunto al presente, en fs. ocho la denuncia presentada por Juan de la Parra Guerra en contra de Sinesio Crispin Caruso por presunto delito contra el Patrimonio-Estafa, a fin de que se sirva dar cumpimiento a lo dispuesto en la Resolución que se acompaña.

Es propicia la ocasión para expresarJe los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente.

Firma y sello del Fiscal

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Denuncia N° 207-96

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE LIMA.

FERNANDO EGAS CONTRERAS, Fiscal Provincial en lo Penal de la Fiscalía de Turno Permanente de Lima~ - con domicilio en las Oficinas del Ministerio Público, ubicadas en la Avenida Aban.cay cuadra 5 SIN° ante Ud. digo:

Que de conformidad con lo dispuesto por el arto 159 de la Constitución Política del Estado, concordante con el articulo 11 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, y estando al contenido del Atestado Policial N°232-IC-DV, formulo denuncia penal contra: WILLY JAVIER HAUMAN GIRON, ALEX ADALBERTO VARGAS TIPACTI y LADISLAO BAR BOZA REYES, como presuntos autores de los delitos contra el patrimonio -Robo Agravado- y contra la Vida el Cuerpo y la Salud -Lesiones- cometidos en agravio de Juan Inga Romero y Gregoria Colfer Laynez, ilfcitos previstos y sancionados por los articulo s 189 y 122 del Código Penal, modificado el primero por la ley 26630.

Fluye de los actuados policiales, que el dia 17 de Agosto a las 19 horas, cuando los agraviados transitaban por la cuadra 4 de la Av. Huaylas en el distrito de Chorrillos, fueron interceptados por los denunciados, quienes premunidos de armas blancas los intimidaron, redujeron y golpearon causándoles heridas en diversas partes de cuerpo, luego de lo cual los despojaron de sus pertenencias y el dinero que portaban, procediendo a darse a la fuga pero instantes después fueron intervenidos por la dotación de un patrullero policial que ocasionalmente transitaba por dicha zona; la poliela al hacer el registro personal encontró en poder de los denunciados las especies y el dinero de propiedad de los agraviados, conforme a las actas de incautación que se levantaron en el lugar de la intervención.

De conformidad con lo dispuesto por el arto 14 dela Ley Orgánica del Ministerio Público, en calidad de prueba de los hechos denunciados ofrezco las siguientes:

El Acta de Incautación de las especies de propiedad de los agraviados.

Los Certificados de Reconocimiento Medico Legal que obran a fs. 8 y 9 en los que se describen las lesiones sufridas por los agraviados.

Asimismo solicito que durante la investigación se practiquen las siguientes diligencias:

Se reciba la Declaración instructiva de los denunciados y se recabe sus antecedentes penales y judiciales.

Se reciba la Declaración preventiva de los agraviados, quienes deberán acreditar la propiedad de las especies robadas.

Se practique la Pericia de Valorización para determinar el monto del perjuicio patrimonial ocasionado.

Por lo Tanto:

Pido a Ud. se sirva tener por interpuesta la presente denuncia y trarmitarla de acuerdo a su naturaleza.

Otrosí digo: Que los denunciados son puestos a disposición de su Despacho en calidad de DETENIDOS.

Otrosl digo: Que se pone a disposición del Juzgado las especies encontradas en poder de los denunciados las mismas que han sido incautadas y son las siguientes: dos relojes pulsera, una sortija, un prendedor cuyas características se detallan en el acta de incautación y la suma de 295 nuevos soles.

Lima 19 de Agosto de 1996.

Firma y Sello del señor Fiscal.

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Lima, siete de Abril de mil novecientos noventitrés

AUTOS Y VISTOS: Aparece de fojas uno, ciento veintiséis y ciento treinticuatro que con los oficios números cero cero seis guión noventidós guión SIN guión cero uno, cero veinticuatro guión noventidós guión CGE y seis mil trescientos veintiuno guión MINDEF, remitidos al a Fiscalia de la Nación, el Jefe del Sistema de Inteligencia Nacional, el Comandante General del Ejército y el Ministerio de Defensa respectivamente, formularon denuncia penal en contra de LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, DE MÁXIMO SAN ROMAN CÁCERES y DEL AUTOR DEL ARTIcULO PERIODíSTICO TITULADO "SOCIEDAD PARA EL CRIMEN" PUBLICADO EN LA REVISTA "SI", como presuntos autores de los delitos CONTRA LA FE PÚBLICA -FALSIFICACiÓN DE DOCUMENTOS Y DE SELLOS OFICIALES- y CONTRA LA FUNCiÓN JURISDICCIONAL, cometidos en agravio del Estado. Sostienen los denunciantes que elementos in escrupulosos, con la clara intención de hacer daño a las Instituciones Tutelares de la República y a las personas que las representan, empleando sellos y firmas falsificadas, han fraguado documentos como la supuesta NOTA DE INTELIGENCIA NÚMERO CERO CERO VEINTIOCHO GUiÓN SIN GUiÓN CERO UNO del veinte de diciembre de mil novecientos noventiuno en la que pretenden imputar a personal del Ejército Peruano, haber participado directamente en el asesinato de quince personas, hecho ocurrido el tres de noviembre de mil novecientos noventiuno en el inmueble ubicado en el jirón Huanta número ochocientos cuarenta en Barrios Altos Lima Cercado. Asimismo denuncian que el dla primero de diciembre de mil novecientos noventidós, el ciudadano Máximo San Román Cáceres ha utilizado como si fuera legitima la nota de inteligencia fraguada, causando grave perjuicio al Ejército Peruano y al personal militar mencionado en ella, simulando pruebas sobre hechos punibles y que la revista "S'" en su edición del siete al trece de diciembre del año antes mencionado, pese a tener conocimiento pleno que se trataba de un documento fraguado, ha hecho uso de la apócrifa nota de inteligencia y en base a ella ha formulado una serie de aseveraciones malintencionadas, mencionando el nombre de personas a las que atribuye actitudes y comportamientos que no se ajustan a la verdad, con la intención de hacer daño a las instituciones tutelares de la Patria; y CONSIDERANDO: Que por resoluciones que obran a fojas ciento trece, ciento veintiuno, ciento veintiocho y ciento treintiséis se dispuso se amplien las investigaciones por medio de la policla técnica. Que con respecto a la primera denuncia, la FALSIFICACiÓN DE LA NOTA DE INTELIGENCIA número cero veintiocho guión SIN guión cero uno ha quedado fehacientemente acredi tada conforme puede verse del informe de Investigación cero cero uno guión SIN punto cero tres barra catorce punto cero cuatro, que obra de fajas seis a veintiuno y del Dictamen Pericial de Grafotécnica número doscientos cincuenta barra noventidós, que obra de fojas sesenticinco a ciento uno, en cuyas conclusiones se anota que la firma a nombre del General de Brigada EP Julio Salazar Monroe en la nota de inteligencia cuestionada, no proviene del puño gráfico de su titular "HA SIDO FALSIFICADA POR UN PROCESO DE IMITACiÓN SERVIL"; que los textos mecanografiados del documento antes citado no han sido tipeados con ninguna de las máquinas de escribir utilizadas en el Sistema de Inteligencia Nacional y los sellos impresos no provienen de las matrices oficiales utilizadas en el SIN-01-Jefatura. Que pese al tiempo transcurrido y las diligencias realizadas no ha sido posible identificar al autor o autores de dicha falsifica-ción. Que el denunciado MÁXIMO SAN ROMAN CÁCERES pese haber hecho declaraciones sensacionalistas ante representantes de la prensa nacional y extranjera y haber entregado copias de la apócrifa nota de inteligencia durante la conferencia de prensa por él convocada el primero de diciembre del año próximo pasado, no se ha presentado a prestar su declaración para explicar la forma y circunstancias cómo ha obtenido dicho documento, ni las razones por las que formuló tan graves imputaciones; y con su actitud en la práctica está encubriendo la identidad de los autores de aquella falsificación, y obstaculizando el esclarecimiento total de los hechos que son materia de investigación, razón por la que es indispensable recibir las declaraciones de dicho denunciado. Que respecto a la publicación contenida en la revista .Si" se ha formulado el atestado policial cero treinticuatro guión IC guión DIEF que obra a fojas ciento noventiuno y siguientes. Que don RICARDO MANUEL UCEDA PtREZ Director de la revista en declaración que obra de fojas doscientos diecinueve a doscientos veintitrés ha explicado que en su condición de tal y de conformidad con la ley de prensa se hace responsable del contenido de dicho articulo, haciendo presente que tuvo conocimiento del Comunicado Oficial, número trece guión noventidós difundido por la oficina de Información del Ejército Peruano el tres de diciembre. Que por tal razón al referirse al documento entregado a la prensa por Máximo San Román Cáceres, en ningún momento la revista "Si" ha sostenido que el mismo sea legitimo, y por ello habla en condicional: "de una supuesta nota de inteligencia", a pesar que en ese momento no habia ninguna prueba de su falsedad, pues las conclusiones al respecto no habian sido publicadas. Que asimismo la Revista "Si" puso en duda la veracidad del documento y por consiguiente no se puede sostener que haya pretendido incriminar a Personal Militar la comisión de hechos delictuosos. máxime cuando la revista declara expresamente que no hace suya la versión del informante anónimo cuya identidad no puede revelar por razones de ética profesional y porque de hacerlo romperia un principio universal del periodismo libre. Que del análisis de estos actuados puede deducirse que el Director de la revista .Si" al autorizar la publicación del articulo cuestionado no ha tenido intención dolosa, por lo que en el presente caso no se dan los presupuestos a los que se refieren los articulos cuatrocientos dos y cuatrocientos veintisiete del Código Penal vigente, siendo evidente que el Director de la revista "Si" ha actuado en ejercicio legitimo del derecho a la Libertad de Expresión que está reconocido por la Constitución Política del Estado y por los instrumentos de Derecho Internacional de los que el Perú es signatario. Por las consideraciones expuestas teniendo en cuenta además que el respeto a la ¡rrestricta Libertad de Prensa es garantla de fiscalización de los actos de gobierno y base fundamental de toda sociedad democrática, la Décimo Sexta Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo noventicuatro del decreto legislativo cero cincuentidós Ley Orgánica del Ministerio Público RESUELVE: PRIMERO.- Ampliar las investigaciones debiéndose oficiar para el efecto a la Dirección de Investigación Criminal, para que en un plazo no mayor de treinta dlas proceda a practicar las diligencias necesarias con el fin de identificar a los autores de la falsificación de la supuesta Nota de Inteligencia

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número cero veintiocho y reciba las declaraciones del denunciado Máximo San Román Cáceres. SEGUNDO.- NO PROMOVER ACCiÓN PENAL EN CONTRA DE RICARDO MANUEL UCEDA PÉREZ POR LOS DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y CONTRA LA FE PÚBLICA Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE LOS ANTECEDENTES EN CUANTO A ESTE EXTREMO SEREFIERE, debiendo notificarse la presente resolución al Señor Procurador Público encargado de los asuntos del Ministerio de Defensa; y consentida o ejecutoriada que sea, oficiese a la Dirección de Investigación Criminal para los fines a que se contrae el articulo primero.

Fiscal Provincial-16ta Fiscalía

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INGRESO N° 71597Lima, veintiocho de noviembre de mil novecientos noventisiete.

DADO CUENTA: por recibido el Parte Policial número seiscientos treintisiete guión DINSEG guión S, instruido por la División de Policla de Asuntos Sociales con relación a la intervención y detención de los ciudadanos MIGUEL SAENZ LLlCAN, LUIS ALBERTO MENDEZ COCA y OLlVER MARTIN LlNARES CARDENAS, as! como la retención del menor JORGE EDUARDO PEREZ MENDOZA, por la presunta comisión de delitos Contra la Tranquilidad Pública (Con GUSTAVO CESTI HURTADO, quien según los volantes se encuentra secuestrado por la justicia militar y la red de corrupción contra la Paz Pública); infiriéndose que, se le imputa a SAENZ LLlCAN haber sido intervenido en el comedor de jinetes del Hipódromo de Monterrico, en circunstancias que se encontraba volanteando y recolectando firmas en favor de la persona de que el poder protege, procediendo a incautarse al intervenido ciento cincuentidós volantes tipo afiches y seis padrones para recolectar firmas; asimismo, se le imputa a MENDEZ COCA, LlNARES CARDENAS y al menor PEREZ MENDOZA, el haber sido intervenidos en circunstancias que se encontraban en actitud sospechosa en el interior del automóvil Toyota, de placa de.rodaje U-seis mil cuatrocientos treintiséis. el cual se encontraba estacionado frente al inmueble signado con el número setecientos noventa de la Calle Manuel del Pino del distrito de Lima, y al efectuarse el registro del vehiculo en presencia de los intervenidos se encontró en la maletera dos bolsas grandes de polietileno color negro, conteniendo en su interior aproximadamente mil trescientos treinta afiches con una foto grande a color del Capitán Ejército Peruano en retiro Gustavo Cesti Hurtado con la siguiente inscripción «El es un Peruano que está secuestrado por la Justicia Militar y la red de corrupción que el poder protege. Ingeniero -cumpla y haga cumplir el Habeas Corpus - CESTI libertad; y CONSIDERANDO: Que, el análisis exhaustivo de lo actuado se establece lo siguiente: Primero.- Que, según el Acta de incautación de fecha veintitrés de noviembre del año en curso que obra a fojas catorce, se desprende que al promediar las diecisiete horas con cuarenticinco minutos, en las Oficinas de.la Gerencia de Seguridad del Jockey Club del Perú, el Supervisor Luis Zamudio Granadino incautó a la persona de MIGUEL ANTERO SAENZ LLlCAN, la cantidad de ciento cincuentidós volantes, tipo afiche, con la siguiente anotación «EL ES UN PERUANO COMO TU, QUE ESTA SECUESTRADO POR LA JUSTICIA MILITAR Y LA RED DE CORRUPCiÓN QUE EL PODER PROTEGE,- INGENIERO FUJIMORI CUMPLA y HAGA CUMPLIR EL HABEAS CORPUS.- CESTI LIBERTAD», y al reverso también aparecen otras inscripciones reclamando a favor de Gustavo Cesti Hurtado; asimismo, se le incautó seis padrones para recolectar firmas, señalándose que la incautación se realiza en razón de constituir elemento probatorio de la actividad de agitación y propaganda que viene realizando el intervenido en el interior de las instalaciones del Jockey Club del Perú. Segundo.- Que, mediante Ocurrencia de Calle común número dos mil cuatrocientos noventiuno, a las dieciocho horas del mismo dla veintitrés de noviembre, el Teniente PNP Saúl Zavala Robles, puso a disposición de la Comisaria de Monterrico al intervenido SAENZ LLlCAN, a solicitud del Supervisor de Seguridad Luis Zamudio Granadiono. Tercero.- Que, al rendir su manifestación policial la persona de MIGUEL ANTERO SAENZ LLlCAN, expresó que fue intervenido por personal de seguridad del Hipódromo en circunstancias que se encontraba conversando con un amigo, negando de otro lado haber estado distribuyendo volantes o recolectando firmas en el interior de dicho establecimiento, toda vez que los que le fueron incautados los hizo firmar en el distrito de Villa Marla del Triunfo, agregando que los panfletos y padrones de firmas le fueron entregados por la esposa del ex-Capitán del Ejército Peruano Gustavo Cesti Hurtado con el ofrecimiento de darle una propina por la distribución. Cuarto.- Que, de otro lado, se infiere del Acta de Registro e incautación de foja~ dieciséis, que al promediar las veintitrés horas con cuarenta minutos del dla veintitrés de noviembre del año en curso, el Sub Oficial Técnico de Tercera PNP, Walter Rodas Balarezo intervino el vehículo de placa de rodaje U-seis mil cuatrocientos treintiséis, en cuyo interior se encontraban las personas de

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LUIS ALBERTO MENDEZ COCA y OLlVER MARTIN LlNARES CARDENAS, asi como el menor JORGE EDUARDO PEREZ MENDOZA, yal realizarse el registro del vehículo se encontró en la parte posterior (maletera) dos bolsas plásticas de color negro, 'conteniendo en su interior ciento treintitrés rollos con diez afiches cada rollo aproximadamente, con el siguiente texto «EL ES UN PERUANO COMO TU, QUE ESTA SECUESTRADO POR LA JUSTICIA MILITAR Y LA RED DE CORRUPCION QUE EL PODER PROTEGE.- INGENIERO FUJIMORI CUMPLA y HAGA CUMPLIR EL HABEAS CORPUS. CESTI LIBERTAD», procediéndose a la incautación de dicho material, el cual conjuntamente con los ciudadanos intervenidos fueron puestos a disposición de la Comísaria de Petit Thouars por «esclarecimiento de propaganda de oposición al gobierno», según Ocurrencia de Calle común número dos mil novecientos sesentitrés, cuya transcripción aparece a fojas cuarentitrés. Quinto.- Que, al rendir sus manifestaciones policiales los intervenidos MENDEZ COCA, LlNARES CARDE-NAS y el menor PEREZ MENDOZA coinciden en sostener que, fueron intervenidos por personal policial (patrullero) cuando transitaban a bordo del vehiculo marca Toyota de placa U-seis mil cuatrocientos treintiséis por inmediaciones de la avenida México y la via expresa, quienes aceptan que efectivamente se en contró en la maletera del vehículo las dos bolsas de polietileno color negro conteniendo afiches alusivos a una campaña en favor del ex-Capitán del Ejército Peruano Gustavo Cesti Hurtado; agregando MENDEZ COCA que dicho material lo habla recogido en un taller de impresión ubicado en la cuadra tres del jirón Moquegua en Lima, el cual forma parte de una acción de sensibilización de la opinión pública tendiente a corregir la situación irregular del antes indicado; asimismo, MENDEZ COCA y LlNARES CARDENAS sostienen que no firmaron el Acta de Registro de Incautación por cuanto no existla mérito para su detención e incautación del material que portaban. Sexto.- Que, según se desprende de las Ordenes de Libertad que aparecen a fojas treintiséis, treintisiete y treintiocho, al promediar las once horas con cincuenta minutos del dia veinticuatro de noviembre del año en curso, la División de Policla de Asuntos Sociales procedió a otorgar libertad a los ciudadanos MIGUEL ANTERO SAENZ LLlCAN, LUIS ALBERTO MENDEZ COCA y OLlVER MARTIN LlNARES CARDENAS;-asimismo, según la Constancia de Entrega de Menor de Edad obrante a fojas treintinueve, se infiere que a las diez horas con cuarenta minutos del mismo dia, el menor JORGE EDUARDO PEREZ MENDOZA fue entregado a su padre Jorge Luis Peña Moquilaza, luego de haberse establecido que no se encuentran incursos en la presunta comisión del delito Contra la Tranquilidad Pública (Contra la Paz Pública), toda vez que si bien es cierto que el material incautado a éstos se relaciona a la situación actual del ex-Oficial del Ejército Peruano Gustavo Cesti Hurtado, no es menos cierto que no existe prueba instrumental y/o indicio que acredite que los intervenidos hayan estado repartiendo o colocando en lugares públicos dichos volantes y afiches, en razón que SAENZ LLlCAN fue intervenido en su centro de trabajo, mientras que los tres restantes se encontraban en el interior de un vehículo, en todo caso, la situación en que fueron encontrados y el material que les fue incautado no implica que se haya cometído violencia colectiva contra persona o contra la propiedad, ni se ha demostrado que tal acción haya provocado u originado se perpetrédelito contra la seguridad o tranquilidad pública. Séptimo.- Que, por lo antes expuesto se establece que no ha existido motivo algUno que justifique la detención de los ciudadanos MIGUEL ANTERO SAENZ LLlCAN, LUIS ALBERTO MENDEZ COCA y OLlVER MARTIN LlNARES CARDENAS, asi como la retención del menor JORGE EDUARDO PEREZ MENDOZA, quienes arbitrariamente fueron intervenidos sin que exista ninguna de las causales previstas por el apartado «f» del inciso veinticuatro del articulo segundo de la Constitución Política del Estado Peruano, que establece que «Nadie puede ser detenido sino pormandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policía les en caso de flagrante delito»; en el presente caso, la justificación de los efectivos policiales que realizaron las intervenciones se produjo por el supuesto «Esclarecimiento de propaganda de oposicíón al gobierno», sin embargo, no se tuvo en cuenta que la norma constitucional también consagra en el inciso cuarto de su articulo segundo que toda persona tiene derecho «A las liberlades de infonnación, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley», motivo por el cual, en este extremo se deberá

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remitir copia pertinente de lo actuado a la Mesa de Partes de las Fiscalías Provinciales Penales de Lima, a efectos que se investigue a los que resulten responsables de la presunta comisión del delito Contra la Administración Públíca (Abuso de Autoidad), en agravio de MIGUEL ANTERO SAENZ LLlCAN, LUIS ALBERTO MENDEZ COCA y OLlVER MARTIN LlNARES CARDENAS, así como del menor JORGE EDUARDO PEREZ MENDOZA. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del articulo noventicuatro del Decreto Legislativo cincuentidós «Ley Orgánica del Ministerio Público», esta Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima RESUELVE: Primero.- NO HA LUGAR A FORMALIZAR DENUNCIA PENAL contra MIGUEL ANTERO SAENZ LLlCAN, LUIS ALBERTO MENDEZ COCA y OLlVER MARTIN LlNARES CARDENAS, por presunto delito Contra la Tranquilidad Pública (Con-tra la Paz Pública), en agravio del Estado, ordenándose el ARCHIVO DEFINITIVO DE LOS ACTUADOS. Segundo.- Consentida que sea la presente, remítase copia pertinente de lo actuado a la Mesa de Partes Unica de las Fiscalías Provinciales Penales de Lima, a efectos que se inicie las investigaciones contra los que resulten responsables de la comisión del delito Contra la Administración Pública (Abuso de Autoridad), en agravio de MIGUEL ANTERO SAENZ LLlCAN, LUIS ALBERTO MENDEZ COCA y OLlVER MARTIN LlNARES CARDENAS, asi como del menor JORGE EDUARDO PEREZ MENDOZA, tómese razón, hágase sabe r.

Sello y firma de la Fiscal PROVINCIAL

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Ingreso No. 652-96Lima, treinta de abril de mil novecientos noventiséis.

DADO CUENTA: en la fecha que antecede, el Atestado Policial cero tres guión IC guión l guión DDCV. Referente a las investigaciones relacionadas a las lesiones producidas por proyectil de arma de fuego, en agravio del S02 PNP Rafael Sánchez Rojas y contra los que resulten responsables, por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - lesiones, y ATENDIENDO: que el dla diecinueve de enero del año en curso, siendo aproximadamente las tres y quince de la madrugada en circunstancias en que el S02.PNP Rafael Sánchez Rojas se dirigla a la Plaza Dos de Mayo, sintió deseos de realizar sus necesidades fisiológicas, por lo que buscó un lugar oscuro por los alrededores, precisos instantes que aparecen dos sujetos desconocidos y uno de ellos le pidió sus zapatos y ante la resistencia el otro extrajo un arma de fuego y luego de golpearlo le disparó a la altura del abdomen. Posteriormente el agraviado se dirigió a la avenida Tacna y Colmena en donde fue auxiliado por la dotación de un patrullero. Paralelamente a estos hechos Fernando Casani Cárdenas luego de haber participado en una reunión familiar se dirige a la intersección de la avenida Tacna y Wilson con la finalidad de encontrar un Hotel en donde pernoctar asl mismo conseguir los servicios de una meretriz clandestina y que una vez en el hotel la meretriz le manifestó que el pago era por adelantado por lo que Casani Cárdenas le dio un billete de cien nuevos soles con la finalidad que le cambie en sencillo, saliendo la fémina de la habitación y al ver que no regresaba optó por salir a buscarla con dirección a la avenida Wilson, lugar donde habla solicitado sus servicios, circunstancias en que se encuentra con un sujeto de porte militar, descalzo con una pistola en la mano derecha y en forma prepotente y con slntomas de ebriedad le dice ~ue le acompañe a la Delegación de Alfonso Ugarte para presentar la denuncia del robo de sus zapatos, negándose Casani Cárdenas por lo que se produce una pelea entre ambos y CONSIDERANDO: que a pesar de las diligencias efectuadas por la División de Investigación de Delitos contra la Vida, no ha sido posible identificar el autor o autores de las lesiones producidas por proyectil de arma de fuego, en agravio de S02 PNP Rafael Sánchez Rojas, esta Fiscalía de conformidad con lo establecido en los artlculos doce y noventicuatro del Decreto legislativo número cincuentidós, ley Orgánica del Ministerio Público RESUELVE: ARCHIVAR PRO-VISIONALMENTE los actuados, en razón de haberse acreditado la comisión del delito, mas no se ha identificado al autor o autores del hecho, sin perjuicio de Oficiar a la División de Investigación de Delitos contra la Vida, a fin de que continúe con las investigaciones a efectos de identificar al autor o autores de los hechos investigados.

Firma del Fiscal.

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Resolución que declara infundada la quejaLima, diez de Febrero de milnovecientos noventiocho.

Dado cuenta con la QUEJA DE DERECHO interpuesta por el Procurador Público del Estado contra la resolución que obra a fajas cuarentiséis, emitida por la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, que declara NO HA Lugar A FORMALIZAR DENUNCIA PENAL EN CONTRA DE MIGUEL ANTERa SANci-fEZ lLlCAN, LUIS ALBERTO MOlERO COCA y OLlVER MARTIN LlNARES CARDENAS, por presunto delito contra la Tranquilidad Pública, contra la Paz Pública, en agravio del Estado, y CONSIDERANDO: Que según el mérito del Parte Policial número seiscientos treintisiete, el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventisiete a las diecisiete horas concincuenta minutos, fue intervenido MIGUEL ANTERO SANCHEZ LLlCAN, en el interior del Hipódromo de Monterrico al encontrársefe repartiendo volantes y recolectando firmas en fa vor de Gustavo Cesti Hurtado; que horas después fueron inter venidos LUIS ALBERTO MOLERO COCA y OLlVER MARTIN LlNARES CARDENAS, conjuntamente con el menor Eduardo Peña Medrano, cuando se encontraban en el automóvil de placa de rodaje número 11 seis mil cuatrocientos treintiséis que estaba estacionado por la cuadra siete de la Calle Manuel del Pino en el Cercado de Lima, en el cual encontraron dos bolsas de polietileno con mil trescientos treinta afiches a favor del mencionado Cesti Hurtado, Que los antes citados han permanecido privados de su libertad en condición de detenidos, sujetos a investigación por presunto delito contra la Paz Pública, hasta el dia veinticuatro de noviembre a las once horas con cuarenticinco minutos; que de conformidad con lo expresamente dispuesto por el articulo trescientos quince del Código Penal, el delito contra la paz pública se configura cuando una persona «toma parte en una reunión tumultuaria, en la que se haya cometido colecti-vamente violencia contra las personas o contra las propiedades», situación que a tenor de los mismos partes policiales no se ha producido, que presentados asi los hechos objetivos, se deduce que los efectivos policiales han incurrido en grave viola ción de la garantía constitucional contenida en el parágrafo «F»del inciso veinticuatro del articulo segundo de la Constitución Politica del Estado y han cometido un acto arbitrario e ilegal al detener a tres ciudadanos y a un menor de edad, quienes sólo pudieron recuperar su libertad el dla veinticuatro de noviembre, Que tanto los afiches aludidos como el que obra a fojas diecisiete, como los padrones de fojas dieciocho y siguientes, contienen petitorios dirigidos al señor Presidente de la República, formulados en ejercicio de derechos reconocidos por los incisos cuatro y veinte de nuestra Carta Magna, tales como y la libertad de opinión, expresión y difusión del pensamiento y la libertad de petición; que el ejercicio de los derechos ciudadanos, de ninguna manera pueden refutarse como configurativos de delito alguno. Por tales consideraciones la Décimo Segunda Fiscalía Superior en lo Penal de Lima, RESUELVE: Declarar INFUNDADA LA QUEJA DE DERECHO interpuesta contra la resolución que declara NO HA LUGAR A FORMALIZAR DENUNCIA PENAL CONTRA MIGUEL AN1'ERO SANCHEZ LLlCAN, LUIS ALBERTO MOLERO COCA y OLlVER MARTIN LlNARES CARDENAS, por presunto delito contra la Tranquilidad Pública, contra la Paz Pública, en agravio del Estado y dispone se devuelvan los antecedentes a la Fiscalía de origen para los fines legales pertinentes.

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Resolución que declara fundada la quejaLima, trece de enero de mil novecientos noventiséis.

DADO CUENTA, habiéndose interpuesto recurso de Queja contra la resolución de fojas treintinueve, dictada por la Vigésima Segunda Fiscalla Provincial en lo Penal, en la que se resuelve no haber lugar a la formalización de denuncia contra; JUAN SALAS TAPIA,.ÁNGEL DELGADILLO RI-VERA Y LUIS ALBERTO ENCISO LINO, por delito de Abuso de Autoridad y contra la Fe Pública en agravio de Ubaldo Chauca Márquez, disponiendo el archivo definitivo de los antecedentes. y elevados ésto.s, es evidente la colusión existente entre los imputados para practicar una constatación domiciliaria en la que se ha insertado una aseveración falsa, esto es que en una misma vivienda residen la ciudadana Dora Quintana Coello y el Sacerdote Ubaldo Chauca Márquez, la misma que ha sido desvirtuada con una segunda constatación, en la que se concluyóque en el inmueble sito en el Parque Echenique Número 769, distrito de Pueblo Libre, reside doña Maria Isabel Quintana Coello y sus familiares; que la constatación fraudulenta fue practicada por el suboficial de la Policia Nacional Ángel Delgadillo Rivera, en cumplimiento de lo ordenado por el Teniente de la Policia Nacional Juan Salas Tapia, quienes se coludieron con el interesado en obtener una certificación al ciudadano Luis Alberto Enciso Lino, el mismo que la está utilizando como prueba en una demanda sobre divorcio. En consecuencia esta Fiscalla Superior declara FUNDADA la queja interpuesta, dispone se remitan los antecedentes a la Fiscalía Provincial de Turno a fin de que se formalice denuncia Penal contra JUAN SALAS TAPIA Y ÁNGEL DELGADILLO RIVERA, por delito de Abuso de Autoridad, previsto y penado por el articulo 376 del Código Penal, en agravio de Ubaldo Chauca Márquez y Dora Bilma Quintana Coello; contra JUAN SALAS TAPIA, ÁNGEL DELGADILLO RIVERA Y LUIS ALBERTO ENCISO LINO por delito contra la Fe Pública-Falsedad ideológica en agravio de Ubaldo Chauca Márquez y Dora Bilma Enciso Lino; con conocimiento de la Fis-calía Provincial de origen.

Firma del Fiscal.