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UNIVERSIDAD RICARDO PALMA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y EMPRESARIALES DIPLOMADO DE TRIBUTACIÓN Separata Especial Código Tributario Conceptos Básicos Principios y Normas tributarias generales Presentado por: Dr. Miguel Angel Otiniano Andía AÑO 2005

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UNIVERSIDAD RICARDO PALMA

FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y EMPRESARIALES

DIPLOMADO DE TRIBUTACIÓN

Separata Especial Código Tributario Conceptos Básicos Principios y Normas tributarias generales

Presentado por: Dr. Miguel Angel Otiniano Andía

AÑO 2005

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CASO PRÁCTICO Nº 01

PRESCRIPCIÓN: IMPUESTO A LA RENTA ANUAL

La SUNAT, con fecha 13 de enero de 2005, ha notificado a la empresa DIMICHOY S.A.C. el Requerimiento N° 001254689 con la finalidad de llevar a cabo una fiscalización referida al Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 1999. La empresa nos informa que presentó la Declaración Jurada Anual el 4 de abril de 2000, día de su vencimiento. Nos consulta si es factible invocar la prescripción de la acción para la determinación de la obligación tributaria a cargo de la SUNAT.

SOLUCIÓN:

De acuerdo con lo regulado en el artículo 44 del Código Tributario el cómputo del plazo para el término de la prescripción, para el caso materia de consulta, es el que corresponde al señalado en el numeral 1 del citado cuerpo legal (Código Tributario), el que a la letra precisa:

El término prescriptorio se computará:

1.- Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración jurada anual respectiva.

Considerando que el plazo que se debe computar es de 4 años, tenemos lo siguiente:

Declaración jurada anual Ejercicio gravable 1999

Vencimiento 4 de abril de 2000

Cómputo del término prescriptorio Del 1 de enero de 2001 al 1 de enero de 2005

Fecha de prescripción 3 de enero de 2005

Como se podrá apreciar del cuadro anterior, el plazo de prescripción se ha cumplido. En consecuencia, el contribuyente podrá invocar la prescripción de la acción de la determinación de la deuda a cargo de la SUNAT, toda vez que al 1 de enero de 2005 dicha acción ha prescrito. Ahora bien, cabe precisar que como el1 de enero de 2005 resultó ser un día inhábil el plazo de prescripción acaeció el3 de enero de 2005 (primer día hábil siguiente), tal como se desprende de la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario.

Por último, es pertinente indicar que la prescripción debe ser solicitada por el propio deudor tributario (empresa DIMICHOY S.A.C.)

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CASO PRÁCTICO Nº 02

INTERESES MORATORIOS: DETERMINACIÓN

La empresa NICEBUS S.A. presentó en la fecha de vencimiento (10 de diciembre de 2004) la declaración jurada mensual (PDT 621) correspondiente al periodo tributario de noviembre. El tributo insoluto corresponde al lGV y asciende a SI. 24,000.00. La empresa nos solicita la determinación de la deuda tributaria al 19 de abril de 2005, fecha en la cual procederá a su cancelación.

SOLUCIÓN:

1er. tramo:

a) Actualización del 11 de diciembre de 2004 a 31 de diciembre de 2004:

TIM: 1.5% mensual.MES NÚMERO DE DÍAS TIM DIARIA TIM ACUMULADA

Diciembre 21 0.05% 1.05%

24,000.00 x 1.05% = 252

Intereses al 31 de diciembre de 2004: S/. 252

b) Capitalización de intereses a diciembre de 2004

24,000.00 + 252 = 24,252 Base de cálculo para los interesesde enero a abril

2do. tramo:

a) Actualización del 1 de enero de 2005 al 19 de abril de 2005TIM: 1.5% mensual.

MES NÚMERO DE DÍAS TIM DIARIA TIM ACUMULADAEnero 31 0.05% 1.55%

Febrero 28 0.05% 1.40%Marzo 31 0.05% 1.55%Abril 19 0.05% 0.95%

TOTAL 109 5.45%

Intereses al 19 de abril de 2005 24,252 x 5.45% = 1,321.73

Determinación de la deuda tributaria al 19 de abril de 2005 "Base de cálculo": 24,252.00 Intereses al 19 abril 2005: 1,321.73

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TOTAL A PAGAR 25,573.73

__________________________x___________________________________

40 TRIBUTO POR PAGAR 24,000.004011 IGV

66 CARGAS EXCEPCIONALES 252.00661 Intereses moratorios 2004

66 CARGAS EXCEPCIONALES 1,321.73662 Intereses moratorios 2005

10 CAJA BANCOS 25,573.73104 Cuentas corrientes

x/x Por la cancelación de la deuda tributaria

_________________________x_____________________________________

El importe consignado en la cuenta 66 no es deducible para efectos del Impuesto a la Renta, tal como lo establece el artículo 44 de la ley de dicho tributo.

CASO PRÁCTICO Nº 03

CÁLCULO DE INTERESES EN LOS PAGOS A CUENTA

La empresa LUJUTAI S.A.C. no ha cancelado el pago a cuenta del Impuesto a la Renta del periodo tributario 10-2004 el cual asciende a S/. 6,000.00 y cuya fecha de vencimiento según cronograma fue el 12 de noviembre de 2004. Asimismo, la citada empresa nos informa que la fecha de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada Anual correspondiente al ejercicio 2004 fue el 5 de abril de 2005, fecha en la que a su vez presentó dicha declaración. Nos consulta a cuánto ascenderían los intereses si decidiera pagar la deuda tributaria el 26 de abril de 2005.

SOLUCIÓN:

De conformidad con lo regulado en el artículo 34 del Código Tributario la capitalización de los intereses se efectúa hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin aplicar la acumulación al 31 de diciembre.

A continuación mostramos el cálculo respectivo:

1er. tramo:

a) Actualización del 13 de noviembre de 2004 al 05 de abril de 2005:

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TIM: 1.5% mensual.

PERIODO NÚMERO DE DÍAS TIM DIARIA TIM ACUMULADA13 noviembre – 05 abril 54 0.05% 2.70%

6,000.00 x 2.70% = 162

Intereses al 05 de abril de 2005: S/. 162.00 I________

Nueva base de cálculo 2do. tramo:

b) Actualización del 05 de abril de 2005 al 19 de abril de 2005

TIM: 1.5% mensual.

MES NÚMERO DE DÍAS TIM DIARIA TIM ACUMULADAAbril 14 0.05% 0.7%

S/.162.00 x 0.7%= 1.14

Determinación de la deuda tributaria al 19 de abril de 2005

"Base de cálculo": 162.00Intereses al 19 abril 2005: 1.14TOTAL APAGAR 163.14

_________________________x______________________________

66 CARGAS EXCEPCIONALES 163.14 661 Intereses moratorios 2005

10 CAJA BANCOS 163.14104 Cuentas corrientes

x/x Por la cancelación de la deuda tributaria __________________________x______________________________

CASO PRÁCTICO Nº 04

IMPUTACIÓN DE PAGO DE DEUDAS TRIBUTARlAS

Una empresa no cumplió con efectuar el pago del IGV correspondiente al periodo tributario Oct-2004 por un importe ascendente a S/. 72,000.00 el cual venció el 8 de noviembre del 2004. A continuación se detalla la deuda tributaria al 25 de abril de 2005, fecha en la cual se realizó un pago parcial de la misma ascendente a S/. 9,000.00.

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Datos:

Determinación de la deuda tributaria al 25 de abril de 2005:

Tributo insoluto 72,000.00Intereses al 31/12/2004 1,872.00Intereses al 25 abril 2005: 923.00 TOTAL APAGAR 74,795.00

Pago parcial realizado el 25 de abril de 2005: 9,000.00

SOLUCIÓN:

El pago ha de imputarse, en primer lugar, a los intereses generados de diciembre a abril, los cuales ascienden a S/. 923.00. (9,000.00- 923.00) = 8,077.00

El importe de 8,077.00 será imputado contra la "base de cálculo", compuesta por la sumatoria del tributo insoluto y los intereses al 31 de diciembre de 2004. Ello, de conformidad con lo regulado en el último párrafo del artículo 33 del Código Tributario.

"Base de cálculo" = 73,872.00 (72,000.00 + 1,872.00)

Deuda tributaria impaga. 65, 795.00 = (73,872.00 -8,077.00)

CASO PRÁCTICO Nº 05

FRACCIONAMIENTO DE DEUDA TRIBUTARlA

La empresa BERFER S.A. mantiene deudas tributarias por los siguientes conceptos:

IGV S/. 18,000Periodo tributario Oct-2004Vencimiento 8/Nov/2004

Pago de cuenta S/. 3,000Periodo tributario Mar-2005 Vencimiento 13/Abr/2005

Pago de cuenta S/. 4,000Periodo tributario Abr-2005 Vencimiento 17/May/2005

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Retenciones 4ta. Categoría S/. 2,000Periodo tributario Abr-2005 Vencimiento 17/May/2005

Nos consulta si puede solicitar fraccionamiento de las referidas deudas tributarias al amparo del artículo 36 del Código Tributario.

SOLUCIÓN:

Estando a la consulta planteada resulta pertinente recordar lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria (RAF), aprobado por Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT, publicado el 28 de agosto de 2004.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 3 del RAF se precisa que los pagos a cuenta del Impuesto ala Renta cuya regularización no haya vencido no podrán ser materia de fraccionamiento y/o aplazamiento. Asimismo, el inciso e) del artículo 3 del RAF también indica que los tributos retenidos o percibidos no podrán ser materia de fraccionamiento y/o aplazamiento. En tal sentido, la única deuda tributaria que podrá ser materia de fraccionamiento solo será aquella referida al IGV.

La empresa BERFER S.A. solicitó el fraccionamiento de la deuda por IGV -la única que podía acoger- presentándonos los siguientes datos:

IGV (Tributo insoluto) S/. 18,000

tributario Oct-2004Periodo Vencimiento 8/Nov/

2004Número de cuotas 12Fecha de resolución aprobando elFraccionamiento

4/Ene/2005

TIM 1.50%

A. Actualización de deuda tributaria al 31 de diciembre de 2004Para efectos de simplificar la actualización hemos empleado la siguiente fórmula:

T x [(i/100)/30)] x N

Donde:

T = Tributo insolutoi = TIM (1.5)N = días

T = S/. 18,000.00i = TIM (1.5)N = 53 días (del 9 de noviembre al 31 de diciembre)

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Tributo insoluto = S/. 18,000.00

Intereses al 31 de diciembre = S/. 477.00

Base de cálculo para los intereses a generarse al 4 de enero de 2005:

18,000.00 + 477.00 = 18,477.00

B. Actualización al 4 de enero de 2005T = S/. 18,477.00i = TIM (1.5) N = 4 días (del 1 de enero de 2005 al 4 de enero de 2005)

Intereses al 4 de enero de 2005 = S/. 37.00

Deuda actualizada al 4 de enero de 2005 = 18,514.00 (18,477.00 + 37.00)

C. Tasa de interés aplicable en el fraccionamiento:

Según el número de meses solicitados la tasa de interés aplicable es el 80% de la TIM.Para el presenta caso la tasa de interés del fraccionamiento es de 1.2% (mensual).

D. Cálculo de la cuota constanteSe aplicará la siguiente fórmula:

C= x D

Para aquellos que tienen conocimientos básicos de matemática financiera, la fórmula planteada no es otra que la del VAN o VPN (Valor Actual Neto o Valor Presente Neto), ' pero desarrollada en función a la cuota. En tal sentido, el VAN resulta ser el importe de S/. 18,514.00.

Según la fórmula, tenemos que:

i = 1.2% o 00.012 n = 12 cuotas D = S/. 18,514.00 C = ?

Aplicando la fórmula, tenemos que: C = S/. 1,665.81

Base de cálculo

(1+i) n x i (1+i)n - 1

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Tabla de la deuda materia de fraccionamiento:

SALDODE DEUDA INTERES AMORTIZACION CUOTA SALDO

FINAL

18,514.00 222.17 1,443.64

1,665.81 17,070.36

17,070.36 204.84 1,460.97 1,665.81 15,609.3915,609.39 187.31 1,478.50 1,665.81 14,130.9014,130.90 169.57 1496.24 1,665.81 12,634.6612,634.66 151.62 1,514.19 1,665.81 11,120.4611,120.46 133.45 1,532.36 1,665.81 9,588.109,588.10 115.06 1,550.75 1,665.81 8,037.348,037.34 96.45 1,569.36 1,665.81 6,467.986,467.98 77.62 1,588.19 1,665.81 4,879.794,879.79 58.56 1,607.25 1,665.81 3,272.543,272.54 39.27 1,626.54 1,665.81 1,646.001,646.00 19.75 1,646.00 1,665.81 0.00

1,475.66 18,514.00 19,989.66

(18,514.00 x 1.2% = 222.17) (1,665.81 – 222.17 = 1,443.64)

Cabe indicar que los importes que figuran en la columna de interés se obtiene de aplicar la tasa de interés de fraccionamiento (1.2%) sobre cada importe que figure como "saldo de la deuda". Los importes que figuran en la columna de amortización se obtienen de la resta de la cuota menos el interés.

E. Cálculo de la primera cuota:

Conforme lo establece el RAF la primera cuota resulta ser la cuota constante más los intereses diarios que se generen desde el día siguiente de la fecha de aprobación de la deuda acogida al fraccionamiento hasta el último día hábil del mes en que se aprobó.

Así tenemos que los referidos intereses se obtendrán aplicando la fórmula señalada en el rubro A del presente caso.

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T x [(i/100)/30] x N

T = S/.18,514.00i = TIF (Tasa de interés de fraccionamiento (1.2%) N = 24 días (del 05 de enero de 2005 al 28 del mismo mes)

Interés: 177.73 Primera cuota = S/. 1,843.54 (1,665.81 + 177.73)

CASO PRÁCTICO Nº 06

PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOSEN CASOS DE OMISOS

La empresa GOCAS S.A., durante el ejercicio 2004 omitió presentar algunas declaraciones juradas mensuales (PDT 621) por lo que la SUNAT ha comprobado a través de información de terceros dichas omisiones, máxime cuando tampoco la empresa ha presentado el Registro de Ventas requerido por la SUNAT. A continuación se detallan las omisiones en los meses siguientes:

PERIODO BASE IMPONIBLE IGVEnero 20,000 3,800Febrero 46,000 8,740Marzo 61,000 11,590Abril 52,000 9,880Mayo 42,000 7,980Junio 35,000 6,650

Nos consulta si resulta procedente la aplicación de la presunción contenida en el artículo 67-A del Código Tributario.

SOLUCIÓN:

Como quiera que existen las causales para la determinación sobre base presunta (no presentar Registro de Ventas y omitir tributos), en el caso planteado la SUNAT ha establecido correctamente que procede aplicar la determinación presuntiva, en este caso, la presunción de ventas en el caso de omisos. En tal sentido, se deben efectuar los siguientes cálculos:

a. Cálculo del ingreso promedio: Sumatoria de los importes correspondientes a los meses de mayor omisión.

Ingreso promedio: 201 ,000 /4 = 50,250

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b. Imputación del ingreso promedio a los periodos sujetos a fiscalización y determinación del IGV

Periodo Omisión detectada a la base imponible(1)

Imputación definitiva a la base imponible(2) IGV

Enero 20,000 48,750 9,263Febrero 46,000 48,750 9,263Marzo 61,000 61,000 11,590Abril 52,000 52,000 9,880Mayo 42,000 48,750 9,880Junio 35,000 48,750 9,263Julio 48,750 9,263Agosto 48,750 9,263Setiembre 48,750 9,263Octubre 48,750 9,263Noviembre 48,750 9,263Diciembre 48,750 9,263

TOTAL 256,000 600,500 114,095

c. Determinación del IR omitido600,500 x 30% = S/. 180,150

CASO PRÁCTICO Nº 07

PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIÓN EN ELREGISTRO DE COMPRAS

(Artículo 67 del Código Tributario)

La empresa EXTREME S.A.C. ha sido fiscalizada por el ejercicio 2004. La SUNAT durante el proceso de fiscalización detectó omisiones en el Registro de Compras en los meses de marzo, mayo, julio, agosto y setiembre. Cabe indicar que, el margen de ganancia de la empresa es de 15% según Declaración Jurada Anual. Nos consultan sobre la determinación de la obligación tributaría sobre base presunta (Artículo 67 del Código Tributario).

SOLUCIÓN:Cuadro N° 1

Periodo Compras declaradas Compras omitidasMarzo 1’300,000 160,000(*)

Mayo 1’200,000 156,000(*)

Julio 1’800,000 180,400(*)

Agosto 1’400,000 120,000(*)

Setiembre 1’900,000 228,700(*)

TOTAL 7’600,000 845,100(*) En este mes el importe fue mayor.

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El citado artículo 67 del Código Tributario precisa que la determinación del porcentaje a ser aplicado a los otros meses será calculado considerando 4 meses en los cuales las omisiones hayan sido mayores. Así, tenemos que los meses de mayor omisión son marzo, mayo, julio, setiembre.

Porcentaje = Compra omitida / Compras declaradas x 100Porcentaje = 725, 100 / 6'200,000 x 100 = 11.70%725,100 = 160,000 + 156,000 + 180,400 + 228,7006'200,000 = 1 '300,000 + 1 '200,000 + 1 '800,000 + 1 '900,000

En los meses en que se detectaron las omisiones, hay un procedimiento especial: El monto del incremento de ventas no podrá ser inferior al monto que resulte de adicionar a las compras omitidas el índice calculado en base al margen de utilidad bruta antes señalado (15%).

Cuadro N° 2Periodo Compras omitidas 15% Total

MarzoMayoJulioAgostoSetiembre

160,000156,000180,000120,000228,700

24,000.0023,400.0027,060.0018,000.0034,305.00

184,000179,400207,460138,000263,005

Cuadro N° 3

Periodo Ventas declaradas Porcentaje(11.7%)(a)

MarzoMayoJulioAgostoSetiembre

1’710,5001’960,0001’830,0001’400,0002’500,000

200,128.50229,320.00214,110.00163,800.00292,500.00

(a) Ventas declaradas x 11.70%(*) Estos importes deben ser mayores a los importes que figuren en la columna del total del cuadro anterior

Cuadro N° 4

Periodo Ventas declaradas % Ventas

omitidas IGV 19%

EneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgosto

1’735,5001’608,0001’710,5001’914,7001’960,0002’287,0001’830,0001’400,000

11.70%11.70%11.70%11.70%11.70%11.70%11.70%11.70%

203,054188,136200,129224,020229,320267,579214,110163,800

38,58035,74638,02442,56443,57150,84040,68131,122

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SetiembreOctubreNoviembreDiciembre

2’500,0002’280,0002’022,0001’790,000

11.70%11.70%11.70%11.70%

292,500266,760236,574209,430

55,57550,68444,94939,792

TOTAL 23’037,700 2’695,411 512,128

A efectos de determinar el IR, para el caso concreto de la presente presunción resulta de aplicación la excepción prescrita en el inciso b) del artículo 65-A del Código Tributario, la cual precisa que a las ventas omitidas (Ver cuadro 4) se le podrá deducir el costo de compras no registradas.

Ventas omitidas 2,695,411(Costo de compras) -845, 100Renta imponible 1,850,311

IR 555,093 (1,850,311 x 30%)

CASO PRÁCTICO Nº 08

PRESUNCIÓN DE VENTAS OMITIDAS POR DIFERENCIA ENTRE LOSBIENES REGISTRADOS Y LOS INVENTARlOS

(Artículo 69 del Códígo Tributario)

La empresa JCF S.A.C. ha sido fiscalizada por SUNAT por el ejercicio 2004. El inicio de la fiscalización se inició con fecha 9 de mayo de 2005. La SUNAT detectó un faltante físico de 130 unidades, lo cual difiere de 10 que aparece en los registros contables de la empresa. A tal efecto, la SUNAT solicitó el valor de venta unitario del último comprobante de pago que corresponda a cada mes del ejercicio 2004 según el siguiente cuadro:

SOLUCIÓN:

Periodo IMPORTE

EneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembre

190190190190190190196196198198198200205

Según último comprobante de Pago

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TOTAL 2,341

Hallando el valor unitario promedio atribuible al producto en que se detectó el faltante.2,341 / 12 = 195.08

Para determinar las ventas omitidas se procede según el siguiente cálculo:195.08 x 130 = 25,360.40 Monto omitido

Donde: 195.08 = Valor unitario promedio130 = Faltante físico (dato)

En consecuencia, para efectos del IGV, las ventas omitidas incrementarán la base imponible en la misma proporción a las ventas declaradas o registradas por la empresa en cada uno de los meses comprendidos en la fiscalización. Por consiguiente, la empresa deberá rectificar sus declaraciones incrementando su base imponible mensual, salvo impugnación de la resolución de determinación que emita la SUNAT.

El siguiente cuadro mostrará el monto omitido de ventas y el lGV presunto dejado de pagar.

Periodo Ventas declaradas(a) Monto omitido(b) IGV omitidoEneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembre

1’350,200900,600930,000866,230841,240905,190795,134

1’152,1701’115,168

887,160923,110

1’040,014

2,9251,9512,0151,8771,8221,9611,7232,4962,4161,9222,0002,253

556371383357346373327474459365380428

TOTAL 11’706,216 25,360 4,818(a) Las ventas declaradas son dato adicional(b) Para hallar el importe de 2,925 se efectúa la siguiente operación:

1 '350,200 x 25,360 = 2,92511'706,216

Para hallar los siguientes importes solo se cambiaría el numerador manteniéndose fijos el denominador (11 '706,216) y el factor (25,360).

Para determinar el Impuesto a la Renta:

Ventas omitidas: 25,360IR: 25,360 x 30% = 7,608

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CASO PRÁCTICO Nº 09

PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS CUANDO NOEXISTA RELACIÓN ENTRE LOS INSUMOS UTILIZADOS,

PRODUCCIÓN OBTENIDA, INVENTARlOS, VENTAS Y PRESTACIÓNDE SERVICIOS

(Artículo 72 del Código Tributario)

La empresa JUAPE S.A.C., dedicada a la fabricación de muebles de oficina ha sido fiscalizada por la SUNAT por el ejercicio 2004. Así, se le ha determinado la siguiente composición de las principales materias primas por unidad del producto terminado denominado "mueble juape ejecutivo". A continuación nos detallan los insumos empleados:

Melamina S/. 160Remaches S/. 80Pegamento S/. 70Otros insumos S/. 50Otras Gastos S/. 40Costo de producción total S/. 400

SOLUCIÓN:El costo de producción del ejercicio 2004 fue de S/. 1'950,000.00 habiéndose obtenido 6,000 unidades del producto indicado, incluyendo las mermas incurridas propias del proceso productivo.

Con la finalidad de determinar la sobrevaluación de los materiales, la SUNAT proporciona información al auditor fiscal respecto de otros contribuyentes que fabrican el mismo producto y que mantienen volúmenes de ventas similares a la empresa fiscalizada. Los datos se muestran en el siguiente cuadro:

Concepto Empresa 1 Empresa 2 Empresa 3 TOTAL Promedio decosto

MelaminaRemachesPegamentoOtros insumosOtros Gastos

12070403020

12575322212

12677312111

3712221037343

12474342414

Total 271

El promedio de costo obtenido se aplicará al costo de producción real del ejercicio proporcionado por el contribuyente para obtener las unidades que debieron haberse producido.

Costo de producción estimado: S/. 1'950,000.00 / 271 = 7,196 unidades que debieron producirse. En tal sentido, entre las unidades obtenidas por el contribuyente (6,000) y las unidades que debieron producirse existe una diferencia de 1,196 unidades. Este hecho no ha sido desvirtuado por el contribuyente.

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Ahora bien, para determinar las ventas omitidas nos ceñiremos al procedimiento regulado en el artículo 72 del Código Tributario.

Datos:Promedio de valor de venta del 2004= S/. 448.00Diferencia en la producción de unidades (7,196 unid. - 6,000 unid.) = 1,196

1,196 x 448 = 535,808 Ventas omitidas = Renta neta para efectos del IR

Para efectos del IGV, las ventas determinadas incrementarán las ventas o ingresos, declarados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento de manera proporcional a las ventas declaradas. Por otro lado, para efectos del IR, las ventas omitidas se considerarán como renta neta de tercera categoría del ejercicio fiscalizado.

CASO PRÁCTICO Nº 10

PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIÓN EN ELREGISTRO DE VENTAS O INGRESOS

Una empresa industrial ha sido fiscalizada por la SUNAT por el periodo 2004. Al realizar el cruce de información se determina que existen diferencias con relación a la emisión de comprobantes de pago y las anotaciones de los mismos en el Registro de Ventas del ejercicio, según el cuadro siguiente:

MES DECLARADO OMITIDOMarzo 145,350 25,450Mayo 130,440 21,480Agosto 180,220 29,220Noviembre 210,452 22,810Totales 666,462 98,960

Asimismo, se sabe que el monto de las ventas declaradas en los 8 meses, en las que no se advirtió omisión alguna, ascendió a S/. 1'540,920.

Nos piden que determinemos si existe evidencia suficiente para la aplicación de la presunción por ventas omitidas.

SOLUCIÓN:

Para determinar si existe presunción por ventas no declaradas, tendremos que analizar el artículo 66 del Código Tributario. En el citado artículo se precisa que resultará de aplicación la presunción antes indicada, "cuando en el registro de ventas (dentro de los 12 meses) comprendidos en el requerimiento, se compruebe omisiones en no menos de 4 meses consecutivos o no

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consecutivos, que en total sean iguales o mayores al 10% de las ventas en esos meses, de existir, se incrementarán las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses restantes, en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas".

En caso que "el contribuyente no cumpla con presentar y/o exhibir el registro deventas, el monto de las ventas se determinará comparando el total de ventas mensuales comprobados por la Administración a través de la información obtenida de terceros y el monto de las ventas o ingresos declarados por el deudor tributario en dichos meses".

Determinación de los meses en que hubo omisiones y del porcentaje de las ventas omitidas:

De acuerdo a los datos proporcionados, se comprueba que existen 4 meses (dentro del periodo de 12) en que hubo omisión de ventas, se ajusta a la norma (marzo, mayo, agosto y noviembre).

Porcentaje : Venta omitida x 100Ventas declaradas

Reemplazando : S/.98,960 x 100 : 14.85% S/. 666,462

Según el resultado obtenido, el porcentaje supera el 10% de las ventas o ingresos de los mismos meses en que hubo omisión.

Cálculo de ingresos omitidos (renta neta) y del IGV dejado de pagar:

PERIODOS VENTAS DECLARADAS OMISION IGV. 4 meses 666,462 98,960(1) 18,802. 8 meses 1’540,920 228,827(2) 43,477Totales: 2’207,382 327,787 62,279

(1) Importe de las ventas o ingresos omitidos. detectados según fiscalización de la Administración Tributaria.

(2) Aplicación del porcentaje del 14.85% a las ventas declaradas de los ocho (8) meses restantes, donde no hubo observación.

Para efectos del Impuesto a la Renta, el artículo 66 del Código Tributario establece que el incremento y las omisiones halladas serán considerados renta neta de cada ejercicio comprendido en el requerimiento; y para efectos del IGV, se incrementará la base imponible declarada o registrada de cada uno de los meses comprendidos:

. IGV : 19% de S/. 327,787 : S/. 62,279

. Renta : 30% de S/. 327,787 : 98,336Total acotado : S/. 160,615

CASO PRÁCTICO Nº 11

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PRESUNCIÓN DE INGRESOS GRAVADOS OMITIDOS PORPATRIMONIO NO DECLARADO O NO REGISTRADO

Una empresa comprendida bajo el Régimen General ha sido fiscalizada por el ejercicio 2004. Nos informa que con fecha 22 de abril de 2005 fue notificada con el respectivo requerimiento. Producto de la fiscalización, el auditor de la Administración Tributaria consideró que la empresa se encontraba en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 64 del Código Tributario (consignar pasivos falsos por incluir en la Cuenta 42 - Proveedores saldos inexistentes) por lo que el auditor decidió aplicar la presunción regulada en el artículo 70 del citado cuerpo legal a efectos de determinar la obligación tributaria sobre base presunta (patrimonio no declarado).

Así, el auditor de acuerdo a los cálculos efectuados ha determinado un patrimonio omitido ascendente a S/. 1'395,588.00; importe considerado como renta neta gravada del ejercicio 2004. En cuanto a la determinación del IGV omitido, el auditor prorrateó el importe de S/. 1'395,588.00 por los 12 meses del ejercicio 2004. La empresa nos consulta si el procedimiento seguido por el auditor se ajusta a lo establecido en el artículo 70 del Código Tributario.

SOLUCIÓN:De acuerdo a la consulta planteada, de encontrarse el contribuyente en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 64 del Código Tributario resulta de aplicación la determinación de la deuda tributaria sobre base presunta, como sucede si se consignan pasivos falsos, lo que ocurre si no existen los saldos de la cuenta proveedores.

Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado en la consulta, consideramos que el procedimiento seguido por el auditor se ajusta a lo establecido en el artículo 70 del Código Tributario en lo que respecta a la determinación del Impuesto a la Renta omitido.

Sin embargo, en lo referente al IGV, consideramos que el procedimiento no se ajusta a lo estipulado en el artículo antes citado. En efecto, el auditor ha omitido la determinación del coeficiente obtenido de la división de las ventas declaradas en el ejercicio 2004 entre el valor de las existencias al cierre del mismo ejercicio el cual debió ser multiplicado por el importe de 1'395,588.00 determinándose de esta manera el ingreso omitido a ser distribuido proporcionalmente por los 12 meses del ejercicio gravable 2004.

Estando a lo expuesto en el párrafo anterior, el contribuyente tiene expedito su derecho a interponer el correspondiente recurso de reclamación contra las resoluciones de determinación que acoten el IGV así como contra las resoluciones de multa e invocar la nulidad del procedimiento seguido por el auditor.

CASO PRÁCTICO Nº 12

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DECLARACIÓN DE CIFRAS O DATOS FALSOS -ARTÍCULO 1 78 NUM. 1 Códígo Tributario

Con la información siguiente, determinaremos la multa a pagar por la comisión de la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, consistente en declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones que influyan en la determinación de la obligación tributaria:

Una empresa constructora ha sido notificada el 04/05/2005 por la SUNAT para practicarle una fiscalización tributaria y verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias referidas al IGV de los últimos doce meses vencidos. La fiscalización ha sido programada para el día 23/05/2005, razón por la cual el área de contabilidad de la empresa ha efectuado una verificación interna sobre el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias de dicho tributo. De la revisión, han detectado que por el mes de enero de 2005, han duplicado una factura en el registro de compras, la misma que contenía un crédito fiscal por S/. 784.00, suma que además fue utilizada en la declaración mensual del IGV, en la que el impuesto resultante del mes fue S/. 30,489.00.

SOLUCIÓN:

A la multa correspondiente por la infracción cometida (artículo 178 num. 1 del Código Tributario) se le puede aplicar el régimen de gradualidad aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT.

De igual forma, a la multa graduada se le podrá aplicar el régimen de incentivosprevisto en el artículo 179 del Código Tributario. No obstante, como quiera que ya fue notificado por el periodo y tributo omitido, no se podrá gozar de la rebaja del 90% a la que se refiere el literal a) del citado artículo, siendo aplicable en este supuesto la rebaja equivalente al 70% de la multa graduada. En ese sentido, la empresa ha efectuado la declaración rectificatoria en la que ha reconocido y pagado más los intereses moratorios el tributo omitido equivalente a S/. 784.00, por lo que determina también la multa aplicable de la siguiente manera:

Tributo omitido real: S/. 784.00 Art. 180 C.T. - 50% de la UIT: S/. 1,650.00 Base de cálculo: S/. 1,650.00 Porcentaje de multa según tramo: 30% (De 600 a 900) Multa graduada: S/.495.00 Rebaja por incentivos: -70% (S/. 347.00) Multa a pagar: S/. 148.00

Cabe indicar que a la multa por pagar se le deben adicionar los intereses moratorios desde el vencimiento de la obligación del mes de Enero de 2005 hasta la fecha de pago, inclusive.

CASO PRÁCTICO Nº 13

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SANCIÓN DE MULTA POR NO ENTREGAR COMPROBANTE DE PAGO

La empresa Che Carlitos S.A. se dedica a la venta de cuero importado de Argentina y realiza sus operaciones en el régimen general del Impuesto a la Renta. En octubre del año 2004 fue intervenido por un fedatario fiscalizador, el mismo que detectó que en una operación con un tercero el trabajador encargado emitió pero no entregó el correspondiente comprobante de pago. El funcionario fiscal levantó un acta probatoria dejando constancia de la infracción cometida. En dicho momento, el trabajador de la empresa le entregó al funcionario fiscal el comprobante de pago, alegando que había sido un descuido y que nunca han cometido tal infracción, lo que es cierto. A la fecha, no le han notificado ninguna resolución y nos consulta sobre si será sancionado, cuál seria la sanción y, si es una multa, a cuánto ascendería.

SOLUCIÓN:

En la medida en que la comisión de la infracción está acreditada y consta en el acta probatoria, no interesa que posteriormente se haya entregado el comprobante de pago al fedatario fiscalizador, pues objetivamente ya se detectó la infracción, la misma que debe ser sancionada, salvo que se exima de la sanción.

En efecto, como quiera que es la primera vez que se comete la infracción, corresponde que se aplique la sanción de multa, pudiendo el contribuyente reconocer la infracción cometida mediante el Acta de Reconocimiento -Formulario N° 0880 a efecto de eximirse de la sanción.

En tal caso, la referida acta puede ser presentada hasta antes de la notificación de la resolución de multa correspondiente en la mesa de partes de la intendencia u oficina zonal de su jurisdicción, o incluso, en los centros de servicios al contribuyente.

En su defecto, es decir, cuando no existe reconocimiento de la infracción, la sanción será notificada a través de una resolución de multa, la cual será graduada en función al criterio de la frecuencia (primera vez), por lo que le corresponde una multa equivalente al 40% de la UIT en aplicación del Anexo I de la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT respecto de la Tabla I de Infracciones y Sanciones del Código Tributario.

CASO PRÁCTICO Nº 14

NO EFECTUAR RETENCIONES

Con fecha 01/02/2005, una empresa domiciliada en el país, que se encuentra dentro del régimen general del Impuesto a la Renta, contrató los servicios de una empresa no domiciliada para que le preste servicios de mantenimiento de software a través de Internet, por los que pactó pagar una retribución de US $. 10,000 (T/C S/. 3.26), los mismos que fueron remesados el 03/03/2005, sin

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haber efectuado la retención. La empresa nos consulta si tal operación se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta y con el IGV y, de ser el caso, cuál sería la multa aplicable.

SOLUCIÓN:

Para fines del Impuesto a la Renta, las retribuciones que por los servicios de mantenimiento de software a través de Internet se paguen a la empresa no domiciliada constituyen rentas de fuente peruana en aplicación del inciso i) del artículo 9 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Siendo así, las retribuciones que se paguen al exterior se encuentran gravadas con la alícuota del 30% del Impuesto a la Renta. Este impuesto es de cargo de la empresa no domiciliada, debiendo ser retenido por la empresa domiciliada y abonada al fisco el mes siguiente a aquel en que se pague, acredite en cuenta o se provisione contablemente la retribución, lo que ocurra primero, así lo dispone el primer y segundo párrafos del artículo 76 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Como vemos, en el presente caso la empresa domiciliada habría incurrido en la infracción del numeral 13 del artículo 177, toda vez que debió retener S/. 9, 780 (30% de US$ 10,000) por concepto del Impuesto a la Renta, por lo que la multa se calcularía de la siguiente manera:

Base decálculo

S/.Porcentajede multa

MultaGraduada

S/.

Rebaja adicionala la multa graduada (por subsanación

voluntaria)

Importe de la multaS/.

9,780 50% 4,890 95% 245

Por otro lado, respecto aI IGV, los mencionados servicios de mantenimiento estarían también sujetos a dicho impuesto según lo establece el inciso b) del artículo 1 del TUO de la Ley del IGV, que considera como operación gravada la utilización de servicios en el país, entendiéndose por tales aquellos que, siendo prestados por un sujeto no domiciliado, son consumidos o empleados en el territorio nacional.

Sin embargo, en tal caso el IGV será de cargo de la empresa domiciliada como contribuyente, por lo que no existe obligación de retener. El impuesto deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquel en que se anote la factura de la empresa no domiciliada en el registro de compras o a aquel en que se pague o acredite en cuenta la retribución, lo que ocurra primero, así lo prevé el literal d) del artículo 4 del TUO de la Ley del IGV.

CASO PRÁCTICO Nº 15

NO PAGAR LAS RETENCIONES DENTRO DEL PLAZO

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Una empresa inmobiliaria ha sido notificada el 03-02-2005 por la SUNAT para practicarle una fiscalización tributaria y verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias referidas a los tributos que gravan las planillas. La fiscalización se llevó acabo el día 15-02-2005, detectándose que por el mes de diciembre de 2004, la empresa no incluyó a uno de sus trabajadores en el PDT N° 600-Remuneraciones, no obstante haberle efectuado la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría por un importe de S/. 1,000. Por tal razón, nos consulta si la multa originada podría gozar de alguna rebaja, teniendo en cuenta que aún no ha sido notificada resolución de multa alguna.

SOLUCIÓN:

En primer lugar, se deberá tener en cuenta que al haber sido la empresa notificada por el periodo y tributo omitido (diciembre 2004 - Impuesto a la Renta de 5ta. categoría), la misma no podrá aplicar la rebaja del 90% a la que se refiere el literal a) del articulo 179 del Código Tributario, siendo aplicable en este supuesto la rebaja equivalente al 70% de la multa graduada.

En segundo lugar, se debe tener en cuenta que la empresa ha incurrido en dos infracciones: la de los numerales 1 y 4 del artículo 178 del Código Tributario, por lo que deberá calcular dos multas.

En tercer lugar, para subsanar las infracciones cometidas, la empresa deberá presentar una declaración rectificatoria del PDT N° 600-Remuneraciones a fin de incluir y pagar la retención del trabajador no declarado (S/. 1,000), además de los intereses moratorios devengados.

Siendo así, cada una de las multas originadas serán determinadas de la siguiente manera:

TributoOmitidoReal S/.

Base deCálculo S/.

Aplicación del régimen de gradualidadRebajas

Por régimende incentivos

Importe dela multa

Porcentaje de multa Multa graduadaS/.

1,000 1,650 80% 1,320 70% 396

A las multas así calculadas, deberán adicionarse también los intereses moratorios devengados desde el vencimiento de la obligación del mes de diciembre de 2004 hasta la fecha de pago, inclusive.

CASO PRÁCTICO Nº 16

PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES DETERMINATIVAS

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FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO

Una empresa comprendida en el régimen general, no ha cumplido con presentar el PDT N° 621 correspondiente al periodo tributario marzo 2005 debiéndolo haber presentado el 12/04/2005. Nos informa que pretende presentar el referido PDT N° 621 el 31/05/2005, no habiendo sido notificada aún por SUNAT de algún requerimiento u otro acto administrativo. Nos consulta qué infracción ha cometido y cómo la puede subsanar, y de ser el caso, cuál es la multa que debe pagar.

SOLUCIÓN :

La infracción cometida se encuentra tipificada en el numeral 1 del articulo 176 del Código Tributario la misma que es sancionada con 1 UIT para los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría que se encuentren comprendidos en el régimen general del Impuesto a la Renta. Sin embargo, resulta de aplicación el régimen de gradualidad regulado por la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT en virtud de la cual la rebaja será del 90% en la medida en que subsane voluntariamente y cumpla con efectuar el pago de la multa rebajada.

UIT : S/.3,300.00Multa : S/.3,300.00 Rebaja : 90% Multa rebajada : S/. 330.00Intereses moratorios : S/. 8.00Multa rebajada más intereses : S/. 338.00 (Actualización del 13/Abr/2005 al

31/Mayo/2005 = 49 días)

CASO PRÁCTICO Nº 17

MULTA POR PRESENTAR DECLARACIÓN SIN OBSERVAREL LUGAR ESTABLECIDO

Una empresa considerada principal contribuyente (Intendencia Regional Lima) se encuentra obligada a presentar sus declaraciones en la dependencia de la SUNAT ubicada en la Av. Benavides, en Miraflores. Sin embargo, el practicante de contabilidad encargado de la presentación de las declaraciones, presentó y pago los tributos, pero en lugar distinto al designado por la SUNAT. A tal efecto, la empresa nos consulta qué infracción ha cometido y cuál es la multa. Asimismo, nos consulta si puede acogerse al régimen de gradualidad.

SOLUCIÓN:

La empresa ha incurrido en la comisión de la infracción contenida en el numeral 7 del artículo 176 del Código Tributario. la misma que es sancionada con el 40% de la UIT.

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En tal sentido. la sanción de multa asciende a SI. 660.00 para aquellos contribuyentes comprendidos en el régimen general. como presumimos respecto de la empresa considerada principal contribuyente, a la cual deberán calcularle también los intereses moratorios hasta la fecha de cancelación de la multa.

Cabe mencionar, que de acuerdo a la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT. la infracción y sanción antes señalada no gozan del régimen de gradualidad, por lo que no existe rebaja al monto citado.