Codigo de Mineria Comentado 3

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  • 8/19/2019 Codigo de Mineria Comentado 3

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    Título 9: Disposiciones especiales sobre las sustancias

    de la segunda categoría

    Sección 1: Sustancias concesibles preferentemente al

     propietario del terreno

    171. Cuando las sustancias enumeradas en los incisos c) y siguientes

    del artículo est!n en terreno de dominio particular" corresponden

     preferentemente al propietario# pero la autoridad lasconceder! al primer solicitante" siempre $ue el due%o re$uerido

    al efecto" no las e&plote dentro del t'rmino de cien días" o no declare

    en el de (einte" su (oluntad de e&plotarlas.  *l Título 9 contiene las disposiciones especiales aplicables a las sustancias

    minerales de la segunda clase o categoría del artículo del Código" $uecomprenden" como sabemos" dos clases o subeategorías: las sustancias concesibles

     preferentemente al due%o del terreno y las sustancias de apro(ec+amiento

    com,n.-a ubicación metodológica de este Título" antes de la reforma de 199" era

    incorrecta" pues precedía a muc+as de las disposiciones generales aplicables alas sustancias de la primera y segunda clases. Sin el conocimiento pre(io de 'stas"

    difícilmente podía lograrse una f!cil comprensión de la materia $ue comprende

    este Título. /or ello" al ser reordenado el te&to del Código" de acuerdo

    con las facultades otorgadas al /oder *0ecuti(o nacional por el artículo 19 de laley .92" se dispuso ubicarlo como Título 9" $ue es el $ue corresponde de

    acuerdo con su secuencia lógica# y se procedió" al mismo tiempo" a una redistribuciónde sus distintas materias $ue tampoco guardaban un ordenamiento

    apropiado.

    *sta primera parte del Título contiene las disposiciones concernientes a las sustancias concesibles preferentemente al propietario del terreno, es decir" las referentes a la primera subcategoría en $ue

     pueden di(idirse las sustancias d' la

    segunda clase. -as aplicables a las sustancias de apro(ec+amiento com,n" $ueintegrarían la segunda subcategoría de esa clase" ser!n tratadas al comentar los

    artículos 12 y ss. Tambi'n en este punto" el antiguo Código +abía alterado sutratamiento lógico.

    Sustancias concesibles preferentemente al propietario del terreno, son a$uellas

    $ue tambi'n pertenecen a la 3ación o las pro(incias" cuya concesión el *stado"o me0or dic+o" la ley" otorga preferentemente al due%o del suelo en $ue se

    encuentran situadas y" en caso de re+usar 'ste su ad0udicación" las concede al

    descubridor.4.a ley considera esta categoría de minas de menor importancia económica

    $ue las de sustancias de la primera clase $ue incluyen" en general" los principales

    metales y combustibles. 5dem!s" la forma de presentación de los yacimientos"en capas superficiales o masas poco profundas" constituye un factor t'cnico

    $ue autori6a a otorgar al propietario del terreno la preferencia a la concesión.

    Se e(ita" así" la intromisión de personas e&tra%as en la propiedad particular parae&plotar producciones $ue" muc+as (eces" constituyen la principal ri$ue6a

    apro(ec+able del suelo. /ero como la e&plotación de estas sustancias no puedede0arse librada a la (oluntad del propietario del terreno" como acontece con las

    sustancias de la tercera categoría" ya $ue su importancia industrial es superior

    formando un escalón intermedio entre las de primera y tercera clases" la ley dispone$ue la autoridad minera las conceder! al primer solicitante" o sea" a $uien

    +a formulado la denuncia del descubrimiento" si el propietario del terreno" re$uerido por la autoridad" no las e&plota dentro del t'rmino de cien días o nomanifiesta" en el de (einte días" su (oluntad de e&plotarlas. Tal es el r'gimen

    de preferencia a la concesión" establecido a fa(or del due%o del suelo por el artículo

    171.*ste r'gimen" confuso en su estructura originaria" +a $riedado profundamente

    alterado despu's de la sanción de la ley 18.7. *n efecto" el te&to del artículo171 da al propietario" aparentemente" una doble opción para fi0ar su

     preferencia: o asume ante la autoridad" dentro del bre(e pla6o de los (einte días

    de re$uerido" el compromiso de e&plotar la mina" o inicia esta e&plotación dentrode los cien días. -a opción" sin embargo" no es tal" pues no pueden colocarse

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    en pie de igualdad" desde el punto de (ista ad$uisiti(o del derec+o"situaciones de +ec+o diferentes. -a sola declaración del propietario de su (oluntad

    o propósito de e&plotar la mina resulta" como opción" insuficiente para dar 

    firme6a a procedimiento ad$uisiti(o. *l propietario" en el r'gimen del artículo171" estaba siempre obligado a cumplir con la otra alternati(a u opción" o sea"

    dar principio a la e&plotación dentro del pla6o de los cien días# caso contrario"

    caducaba su preferencia. Contrario seusu esa caducidad no se operaba si de0aba

    transcurrir el t'rmino de (einte días del re$uerimiento" pues siempre podía optar  por la alternati(a mayor de iniciar la e&plotación dentro de los cien días. -a

    opción de la e&plotación efecti(a se con(ertía" de este modo" en el ,nico procedimientoefica6 para la fi0ación de la preferencia" dada la redacción incongruente

    del artículo 171.-a e&igencia de e&plotar" sin embargo" no configuraba en el Código una

    obligación de car!cter autónomo. *staba" por el contrario" directamente (inculada

    a la obligación del pueble o traba0o obligatorio por operarios" $ue establecíael r'gimen de amparo entonces (igente. 3o e&istía" en la ley" otra fórmula

    $ue no fuera la del pueble para precisar la importancia y calidad de los traba0os

    $ue debía instalar el propietario" frente a una e(entual reclamación del descubridor.5l $uedar" sin embargo" derogado el r'gimen del pueble o traba0o obligatorio

    y todas las obligaciones consiguientes" por efecto de la ley 18.7" la

     preferencia del propietario" fundada en el recurso de la e&plotación efecti(a dela mina ,nico e&pediente efica6 en el (ie0o sistema del Código no tiene ya

    oportunidad de aplicarse. /ero el r'gimen de preferencia del artículo 171 no +a$uedado por ello derogado# sólo se +a operado un cambio en el procedimientoad$uisiti(o como resultado de esa reforma. 5+ora" la preferencia del due%o del

    suelo sólo puede +acerse (aler dentro de los (einte días de re$uerido por la autoridady" para concretarla" es suficiente la sola declaración de (oluntad de ad$uirir 

    la titularidad de la mina" e&presada en la solicitud. De este modo" la

    alternati(a $ue en el r'gimen del Código carecía de eficacia para fi0ar la preferencia"+a ad$uirido nue(o (alor 0urídico frente a la derogación" por efecto de

    la ley 18.7" de la otra alternati(a o e&igencia de iniciar traba0os efecti(os en

    la mina" $ue la in(alidaba. /or lo tanto" en el r'gimen actual" el derec+o de preferenciadel due%o del suelo a la concesión $ueda e&tinguido si transcurren los

    (einte días y no se da respuesta afirmati(a al re$uerimiento $ue debe formularle

    la autoridad. *l pla6o es de car!cter administrati(o y sólo debería comprender"seg,n entendemos nosotros" los días +!biles. *s de car!cter perentorio y no

     puede ser prorrogado" aun$ue el propietario in(o$ue la necesidad de (erificar 

    en el terreno la clase e importancia del descubrimiento.Sobre la forma de computar los t'rminos del Código" recordemos lo e&puesto

    al comentar el artículo 1" cuya lectura recomendamos. 3o basta lamera notificación de la solicitud del descubridor para $ue se tenga por cumplido

    el requerimiento de la ley. *ste debe tener el car!cter de una intimación

    formal para $ue el propietario e0er6a la preferencia $ue le otorga la ley. *l re$uerimiento" por otra parte" debe ser efectuado en oportunidad de cada descubrimiento.

    *l +ec+o de $ue el propietario re+use alguno de ellos" no +ace

     presumir renuncia a los dem!s: su inter's puede ser distinto en cada caso. *l propietario$ue +ace uso de su preferencia" debe acreditar su car!cter de tal acompa%ando

    el título de dominio y" finalmente" est! obligado a abonar al

    descubridor" si 'ste reclama".la indemni6ación $ue pre(' el artículo 17. Cabese%alar $ue el r'gimen de preferencia establecido en el artículo 171" rige sólo en

    tierras del dominio particular. *n tierras fiscales" el *stado no e0erce la preferencia

    y la concesión se otorga directamente al descubridor. *sta posición surge delo dispuesto en los artículos 2 y 9 del Código y" particularmente" en el mismo artículo

    17 $ue pone e&clusi(amente a cargo de los due%os particulares la obligaciónde indemni6ar al descubridor" de lo $ue se infiere contrario sensn $ue el

    *stado no debe e0ercer la preferencia en sus propias tierras. ;ol(eremos sobre el

    r'gimen de estas sustancias al comentar los artículos 177 y ss. del Código.Corresponden a esta categoría los salitres" salinas y turberas" los metales no

    comprendidos en la primera categoría" las tierras piritosas y aluminosas" abrasi(os"

    ocres" resinas" esteatitas" baritina" caparrosas" grafito" caolín" sales alcalinaso alcalinoterrosas" amianto" bentonita" 6eolitas o minerales permutantes o

     permutíticos artículo. " incs. c)" d) y e). ;'ase la aclaración $ue se formula

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    con respecto al tr!mite de la manifestación de descubrimiento de las sustanciasconcesibles de la segunda clase al comentar los artículos 177" 179 y 198.

    < 1. De los descubridores

    17. *l propietario $ue $uiera e&plotar las sustancias sobre las

    $ue la ley le reconoce preferencia" pedir! pre(iamente la demarcación

    de pertenencias.  -a preferencia $ue la ley dispensa al propietario del suelo para e&plotar 

    las sustancias concesibles de la segunda categoría comprendidas en los incs. c)"d) y e) del artículo " no lo e&ime de completar las diligencias $ue conducen al

    otorgamiento del título de concesión" en las mismas condiciones $ue un e&tra%o

    al fundo. 4nteresa" en primer t'rmino" al *stado definir el terreno $ue ser! ob0etode la concesión preferente e interesa" tambi'n" a los terceros $ue se precise el

    sobrante para poder ubicar en 'l sus pedimentos.*l propietario del suelo" no obstante" podr! demarcar cual$uier n,mero de

     pertenencias dentro de los límites de su propiedad artículo 17.

    /arecería" en el caso de estas sustancias" $ue el registro del yacimiento es insuficiente para +abilitar a su titular a dar comien6o a la e&plotación y $ue es

    necesario" pre(iamente" demarcar las pertenencias. *n realidad" no es 'ste el

    sentido de la norma legal. -as pertenencias no podrían demarcarse sin e0ecutar la labor legal" acto $ue sigue al registro y $ue es el comien6o de la e&plotación

    misma. *n resumen" el tr!mite para la ad0udicación de estas sustancias no puede

    ser otro $ue el de la primera categoría" conforme a la regla del artículo 88:e0ercicio de la preferencia por el propietario" registro a su nombre de la mina"

    e0ecución de la labor legal y petición y e0ecución de la mensura.

    17. *l descubridor de las sustancias de segunda clase en terrenos

    de dominio particular" tendr! derec+o a una indemni6ación

     por parte del propietario" si 'ste prefiere e&plotar por su

    cuenta el descubrimiento.*l (alor de la indemni6ación se determinar! por la importancia

    del descubrimiento y de los gastos de la e&ploración" +ec+a

    dentro de los límites de la propiedad particular.  *l propietario del suelo $ue +ace uso de la preferencia $ue la ley le confiere

    sobre las sustancias de la segunda clase" debe al descubridor una indemni6ación

     por el +alla6go. -a ra6ón de esta carga es $ue dic+as sustancias no le

     pertenecen con car!cter e&clusi(o" como las de tercera categoría" sino en (irtudde una concesión preferente del *stado. -a ley" de este modo" no +ace sino poner 

    a su cargo la propia obligación de indemni6ar del *stado" obligación $uenace de la pri(ación del derec+o al descubrimiento de una sustancia $ue" en definiti(a"

    la ley considera de libre ad$uisición.

    *n primer lugar" debe se%alarse $ue la preferencia del superficiario sólo rigecuando se trata de tierras de dominio particular" *n tierras fiscales de su dominio

     pri(ado el *stado" por imperio de este artículo" no puede +acer uso de la preferencia y debe conceder las minas al descubridor.

    /or otra parte" 'sta es la consecuencia del sistema regalista adoptado por el

    Código en sus artículos 2 y 9" sólo contradic+o por algunas leyes especiales.*n segundo lugar" el propietario no puede liberarse de su obligación de indemni6ar 

    al descubridor despu's de +aber e0ercido la opción del artículo 171.

    *sa obligación es de car!cter personal e irre(ersible y no se e&tingue por renuncia posterior del derec+o ni por caducidad o abandono de la concesión.

    *l sistema de la preferencia a fa(or del propietario en esta clase de minerales" puede ser criticado ya $ue" aparte de los incon(enientes $ue crea fi0ar unaindemni6ación 0usta al descubridor" traba la libre disponibilidad de las sustancias

    y" en definiti(a" otorga un premio tardío a la actitud ociosa del propietario.

    *sta categoría +íbrida pr!cticamente +a desaparecido de las leyes" aplicada alos minerales de gran (alor industrial" como son muc+os de los comprendidos

    en esta clase. *n cambio" (an ganando terreno en esta categoría algunas de lassustancias (aliosas incluidas en el tercer agrupamiento" o canteras" como una

    fórmula legal para conciliar el derec+o del propietario con el inter's de la sociedad"

    cada día m!s comprometido en la e&plotación de las misTíias.*l (alor de la indemni6ación" $ue el propietario debe abonar al descubridor"

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    se grad,a de acuerdo con la importancia del descubrimiento pero el superficiariono est! obligado a pagar la parte $ue e&ceda de su propiedad" $ue no puede

    tomar artículos 171 y 17. *n este sobrante" el descubridor mantiene su preferencia

    con respecto a terceros.-a ley no fi0a el procedimiento a seguir para establecer el (alor de la indemni6ación.

    -a determinación de la importancia del descubrimiento" como punto

    de referencia" puede ofrecer grandes dificultades en la pr!ctica" m!&ime si para

    establecerla es necesario reali6ar una cubicación y (aluación del yacimiento. -aley" sin embargo" no e&ige $ue se llegue a una determinación e&+austi(a de las

    reser(as del yacimiento como base para establecer la indemni6ación. -o contrarioimplicaría demorar indefinidamente su pago frente a la imposibilidad de determinar 

     por otros medios" $ue no sea la e0ecución de costosos y lentostraba0os" la (erdadera ri$ue6a del yacimiento. /or otra parte" la indemni6ación

    debe ser pre(ia al registro" o +allarse suficientemente afian6ada sobre la base de

    (alores $ue m!s se apro&imen a la realidad" ya $ue el descubridor tiene derec+oa pre(enirse contra una e(entual insol(encia del propietario. *n definiti(a" la

    e&presión importancia del descubrimiento encierra un concepto m!s amplio

    $ue da a la autoridad 0udicial" a la $ue compete la solución del diferendo" unamayor latitud de facultades para fi0ar" sobre la base de traba0os preliminares de

    reconocimiento y de la consiguiente información pericial" la indemni6ación m!s

    ra6onable" aun$ue esta no llegue a ser completa.-os interesados pueden con(enir otras formas de compensación: la regalía o

     participación en el producto" la sociedad" el otorgamiento por el propietario deun contrato de e&plotación o arrendamiento a fa(or del descubridor" son modalidades$ue se +an empleado en la pr!ctica como sustituti(os de la indemni6ación.

    -a ley pone a cargo del propietario indemni6ar" adem!s" los gastos de la e&ploración+ec+a dentro de los límites de la propiedad particular. -a indemni6ación" como se (e" sólo debe comprender las e&pensas

    efectuadas en la 6ona donde

    el propietario puede +acer (aler su preferencia.

    < . De la demarcación de las pertenencias

    17. -as concesiones constar!n de un solo cuerpo de forma

    rectangular o cuadrada en cuanto lo permitan los accidentes del

    terreno y yacimiento de las sustancias.

    Ser(ir!n de base a la demarcación los po6os o 6an0as e0ecutadas

     por el concesionario# debiendo fi0arse linderos firmes en los

     puntos con(enientes para de0ar clara y precisamente determinadala forma y ubicación de la pertenencia.

      *l par!grafo contiene disposiciones referentes a la forma y dimensiones

    de las pertenencias o lotes mineros de e&plotación para todas las sustanciasde la segunda categoría. *l tema de las pertenencias es tratado por el

    Código" en forma general" en el Título " artículos 7 a 97. *l conocimiento de

    estas disposiciones es indispensable para comprender la materia específica $uea$uí tratamos.

    *l artículo 17 consigna una norma general" aplicable a todas las sustancias

    de la segunda categoría $ue" por otra parte" rige tambi'n para la primera clase:las pertenencias o lotes mineros de e&plotación deben constituir un solo cuerpo"

    sin espacios (acantes intermedios $ue las di(idan. *s la aplicación del principio

    de indi(isibilidad de las pertenencias $ue sanciona el artículo 1 con car!cter aun m!s general para toda clase de sustancias. Debe se%alarse $ue son las pertenencias

    y no las concesiones" como e&presa el artículo" las $ue deben formar un

    solo cuerpo. Cuando= las concesiones constan de dos o m!s pertenencias 'stas pueden tomarse separadas" conforme al principio general del Código artículos

    88 y >7.-a forma de las pertenencias debe ser rectangular o cuadrada pero" a diferencia

    de las pertenencias de las sustancias de la primera clase" no tiene medidas

     perimetrales fi0as" e&cepto las del artículo 17>" lo $ue da gran mo(ilidad a la figuray permite adaptarla a las condiciones de presentación del yacimiento. 4ncluso"

    la forma regular de0a de ser una e&igencia frente a la característica del

    yacimiento o los accidentes del terreno.*n suma" para esta clase de sustancias e&iste una mayor libertad en la elección

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    de la figura geom'trica $ue respecto a las de la primera clase" libertad$ue est! corroborada por el +ec+o de eme" para la mayoría de esas sustancias"

    la ley no fi0a medidas perimetraies a las pertenencias sino su superficie solamente.

    /arecería $ue en esta clase de sustancias" la ley abandona la idea de la labor legal" reempla6!ndola por los pozos o zanjas reali6ados por el concesionario.

    -os antiguos artículos 2 y 2" a su (e6" se referían a excavaciones, para los salitres"

    salinas y turberas" sin precisar su condición. *n todos estos casos estamos

    en presencia de una labor" tal (e6 menos e&igente $ue la labor legal" pero igualmenteindispensable para poner de manifiesto el mineral y situar definiti(amente

    las minas.

    17. *l due%o del terreno puede tomar cual$uier n,mero de pertenencias continuas o discontinuas" pre(ia la solicitud prescripta

    en el artículo 17.  *l propietario del suelo" como e&plota en predio propio" puede tomar 

    cual$uier n,mero de pertenencias siempre $ue no trasponga los límites de la

     propiedad. *l +ec+o de apro(ec+ar minas de propio terreno no lo libera" sinembargo" de la obligación de demarcarlas oficialmente y de cumplir las dem!s

    condiciones de la concesión" como si fuera un e&tra%o.

    -a ley" en esta categoría mi&ta" frente a la disyunti(a de tener eme asegurar la protección de la propiedad contra el traba0o de terceros o de fa(orecer la mayor 

    concurrencia de e&tra%os a la 6ona" como lo +ace con las sustancias de la

     primera clase" +a optado por la primera de las soluciones. /ara ello +a partido

    del supuesto no siempre e&acto de $ue los yacimientos o depósitos de la segundaclase se presentan en los terrenos" por lo general" en forma superficial o

     poco profunda" $ue su e&plotación en grandes !reas puede ser efectuada sin incon(enientes

     para la sociedad por el mismo propietario" ya $ue no ofrecen los

     problemas t'cnicos y económicos de las minas de la primera clase y $ue" muc+as(eces" estas sustancias constituyen el ,nico recurso apro(ec+able del suelo

    o el suelo mismo.

    *stas consideraciones pueden resultar acertadas para 0ustificar una concesiónde mayor tama%o" dadas las medidas generalmente estrec+as de nuestros

    lotes de e&plotación" pero establecen una diferencia económica in0ustificada entre

    dos empresas $ue se dedican al mismo ramo de la producción.-as pertenencias tendr!n la forma y dimensiones $ue determinan los artículos

    17 y ss." seg,n la naturale6a de la sustancia. Ser!n de aplicación" adem!s"

    las disposiciones de los artículos 21 a 92 relati(as a su petición" mensura y demarcación.

    -a solicitud de pertenencias deber! publicarse conforme lo establecen dic+asdisposiciones. -a circunstancia de $ue el propietario mensure en predio propio no lo e&ime de esta obligación" frente a terceros $ue puedan alegar me0or 

    derec+o sobre el terreno. ?ecordemos" a este respecto" la regla general del

    artículo 88.

    17>. -as concesiones +ec+as a los descubridores constar!n de

    dos pertenencias# y de tres" si la concesión es a fa(or de una compa%ía.  -a calificación de los descubridores +a sido unificada en el Código" despu'sde la reforma de 199 $ue eliminó la distinción entre descubridores de

    nue(o mineral y nue(o criadero" $ue establecían los antiguos artículos 111 y

    11. *n consecuencia" todo descubridor de sustancias de la segunda clase" tendr!derec+o a obtener +asta dos pertenencias en la mina $ue descubra" cuyo n,mero

    ser! multiplicado por 18 y " seg,n la naturale6a de la sustancia

    registrada" conforme a lo dispuesto por el artículo de la ley ." actualartículo 1 del Código.

    *l pri(ilegio de las compa%ías" a su (e6" es el $ue determina el actual artículo

    1 del Código para las compa%ías en general y no el del presente artículo" $uelo contradice" limit!ndolo a tres pertenencias" cual$uiera sea el n,mero de socios.

    -a 0urisprudencia administrati(a (igente en nuestras 0urisdicciones mineras

    +a aceptado uniformemente esta interpretación. *l argumento en contra"e&puesto por el Codificador en el sentido de $ue el otorgamiento de un n,mero

    e&traordinario de pertenencias a fa(or de las compa%ías $ue e&plotan esta clasede sustancias" no tendría ra6ón de ser por las mayores facilidades $ue presenta

    su apro(ec+amiento y por tratarse de yacimientos de corta duración" se encuentra

    des(irtuado por la realidad geológica. -as sustancias de la segunda clase no

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     ptesentan" en la mayoría de los casos" grandes diferencias con las de la primeracategoría" con respecto a la forma de presentación @Ae sus yacimientos e incluyen

    tambi'n algunos metales no comprendidos en la primera clase. 5ceptar tal

    limitación" agra(aría el pri(ilegio $ue" trat!ndose de estas sustancias" el propioCódigo otorga al propietario del terreno" el cual" de acuerdo con lo dispuesto

    en el artículo 17" puede tomar cual$uier n,mero de pertenencias dentro de los

    límites de su propiedad indi(idual" aun$ue fuera descubridor indi(idual.

    ?esumiendo: el descubridor indi(idual de sustancias de la segunda clase tienederec+o a tomar dos pertenencias" conforme al presente artículo y a multiplicar 

    este n,mero por 18 y por " seg,n la especie mineral registrada. 5 su (e6"las compa%ías se rigen por el pri(ilegio $ue fi0a el artículo 1. 5l $uedar eliminada

    la distinción entre nue(o mineral y nue(o criadero y el r'gimen de las minasnue(as o estacas" como consecuencia de la reforma implantada en el a%o

    199" el cuadro de asignación de pertenencias se +a simplificado" desapareciendo

    el casuismo de las (ie0as disposiciones del Código. BBB

    177. -as sustancias metalíferas a $ue se refiere el pen,ltimo

    inciso del artículo se solicitar!n en la misma forma $ue las sustancias

    de la primera categoría.

    172. *n el mismo caso se colocan las tierras piritosas y dem!s

    sustancias enumeradas en el inciso final del indicado artículo .  *l tr!mite de ad$uisición de las sustancias concesibles de la segunda categoría"

    a las $ue se refieren los artículos transcriptos" como las del artículo 172"es fundamentalmente igual al de las minas de la primera categoría" e&cepto en

    su etapa inicial" cuando el pedido lo formula una persona distinta al due%o delsuelo y sal(o el procedimiento especial pre(isto para determinadas clases de

    sustancias. ;'ase" a este respecto" la regla general establecida en el artículo 88.

    /resentada la solicitud por el descubridor" la autoridad minera antes de proceder al registro formular! la consulta $ue determina el artículo 171" al propietario

    del terreno" cuando no es 'ste el propio manifestante. *sta consulta debe

    formularse en oportunidad de cada descubrimiento" pues el inter's del propietario puede ser distinto en cada caso. *l superficiario go6ar! del t'rmino de (einte

    días administrati(os" a contar de la notificación" para e&presar a la autoridad

    su (oluntad de e&plotar el yacimiento" debiendo" dentro de ese pla6o" formular la respecti(a solicitud de concesión. -a negati(a del propietario" o su silencio"

    +ar! $ue el registro se practi$ue a nombre del descubridor. *l t'rmino es de car!cter  perentorio. -a solicitud" por otra parte" se publicar! en la forma prescripta

    en el artículo .

    *l tr!mite correspondiente a la labor legal" petición y e0ecución de la mensuracorrespondiente a todas estas sustancias" incluso las del artículo 179" ser! el

    mismo $ue ei indicado para las sustancias de la primera clase.

    Debe ad(ertirse $ue la simple solicitud del propietario" e0erciendo su preferencia"da nacimiento" a fa(or del descubridor" del derec+o a la indemni6ación

    $ue determina el artículo 17.

    179. -os depósitos de salitre" las salinas y turberas" se solicitar!nen la misma forma $ue las sustancias de la primera categoría.

      *ste artículo fue modificado por la reforma de 1928. *n el antiguo artículo

    e$ui(alente y su correlati(o 2" tambi'n derogado por la reforma de1928" los depósitos de salitres y boratos y las salinas y turberas" no obstante ser 

    consideradas sustancias de la segunda categoría" tenían un r'gimen de ad0udicación

    especial. *fectuada la manifestación de descubrimiento se otorgaba en los

    dos primeros casos un pla6o de ciento cincuenta días" $ue se reducía a no(entadías para los segundos" a fin de $ue el solicitante e&aminara el terreno y practicara

    e&ca(aciones tendientes a ubicar con(enientemente la mina. *ste pla6o ylos traba0os consiguientes" actuaban como sustituti(os de la labor legal prescripta

    en el antiguo artículo 1 del Código. *l terreno reser(ado para los reconocimientosera de 88 +ect!reas en los primeros casos y de 8 +ect!reas para

    los segundos. 5dem!s" en atención al car!cter e&tensi(o de estos depósitos" la

    ley consideraba nue(o mineral o depósito cuando los yacimientos distaran entresí 18 m" y no m como resultaba para los casos conforme a lo dispuesto en

    ios antiguos artículos 111 y 11.

    *l r'gimen resultaba engorroso y poco pr!ctico ya $ue obligaba a precisar la

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    6ona reser(ada para los reconocimientos" por un t'rmino relati(amente corto"ra6ón por la cual no se recurría a ese mecanismo legal. -a reforma a+ora elimina

    todas estas distinciones y su0eta la concesión de salitres" salinas y turberas a

    las reglas aplicables a la primera categoría de minas. *stas sustancias se solicitaráncomo las de primera clase" lo cual no significa $ue +ayan sido transferidas a

    la primera categoría" sino $ue se les aplicar! el mismo procedimiento de concesión"

    respetando la preferencia $ue tiene el due%o del terreno" conforme a lo

    dispuesto en los artículos " inc. y 171 del Código.*n cuanto a los boratos" por +aber sido clasificados en la primera categoría"

    no se los menciona en la nue(a (ersión del artículo 179.*ra ob0etable en este artículo la eliminación de la distancia de 18 m fi0ada en el antiguo Código para la calificación de

    nue(o mineral o depósito. *stosyacimientos" por su car!cter superficial y e&tendido" abarcan grandes

    !reas" resultando ra6onable la mayor distancia $ue pre(eía originariamente la

    ley" dentro del casuismo general de sus disposiciones" para calificar el depósitocomo nue(o. 3

    128. -as pertenencias correspondientes a las sustancias a $ue se

    refieren los artículos 172 y 179" tendr!n la misma forma y dimensiones

    $ue se establecen en el Título " 5c!pite 1" de este Código.  Tambi'n este artículo fue modificado en 1928. *l antiguo artículo e$ui(alente

    del Código" asignaba a las pertenencias de sustancias metalíferas del

    artículo 177" o sea" las de esta especie no comprendidas en la primera categoría"la misma forma y dimensiones de las pertenencias comunes. 4gualmente

    disponía $ue las pertenencias de las tierras piritosas y dem!s sustancias a $uese refiere el inciso final del artículo " tendrían >8.888 m" ba0o la forma rectangular 

    o cuadrada" en cuanto no obstare a su me0or apro(ec+amiento.

    -a reforma elimina estas distinciones y su0eta las pertenencias de todas estassustancias a las mismas reglas de las pertenencias comunes. *n lo referente al

    ,ltimo grupo de sustancias" la reforma introducida no +ace sino restar mo(ilidada la figura de la pertenencia" (ol(iendo al sistema rígido $ue impera en las

    sustancias de la primera clase" donde debe obser(arse una estricta medida de lados.

    -a antigua norma del Código aparecía como m!s con(eniente para este tipode sustancias" $ue no se presentan en yacimientos uniformes" ra6ón por la

    cual resultaba ,til de0ar al minero libertad para distribuir la medida de las líneas

     perimetrales de las pertenencias atendiendo a las circunstancias particulares"sin e&ceder la superficie de >8.888 m asignada.

    Debe se%alarse" a este ,ltimo respecto" $ue el actual artículo 17 del Código"$ue se mantiene (igente" fi0a para todas las sustancias de la segunda clase unamayor libertad de norma en lo $ue ata%e a la forma de las pertenencias" regla

    'sta $ue contin,a aplic!ndose a las pertenencias de los salitres" salinas" turberas"

    e&plotación de las producciones de ríos y placeres en establecimientos fi0os"terreros y escoriales" así como a las pertenencias de diseminados y boratos de la

     primera categoría. *n todos estos casos la asignación de las pertenencias se +ace por superficie" sin e&igirse medidas perimetrales fi0as. -as sustancias indicadas

    eu los artículos 177 y 172 +acen e&cepción a esta norma" siguiendo las

    normas rígidas de las pertenencias ordinarias.

    121. -as pertenencias de los depósitos de salitre y de las salinas

    de cosec+a constar!n de cien +ect!reas.

    -as de sal de roca y las de turba de (einte +ect!reas.  -a reforma de 1928 modificó" tambi'n" el te&to legal originario de este

    artículo. *l anterior artículo 98 e$ui(alente del Código asignaba a las pertenenciasde depósitos de salitres y boratos la superficie de 188 +ect!reas y a las de

    sal gemina y de turba" la de 8 +ect!reas" sin fi0ar en estos casos medidas perimetralcsdeterminadas" como ocurre con las pertenencias ordinarias. -a mayor 

    e&tensión atribuida a estas pertenencias obedece a $ue" por lo general" estos depósitos

    se presentan en capas superficiales y muy e&tendidas $ue re$uierengrandes superficies para ser e&plotados con pro(ec+o.

    -a reforma mantiene para los depósitos de salitres" la pertenencia de 188+ect!reas" sin fi0ar la e&tensión de sus lados. 5signa" a su (e6" a las salinas de

    cosec+a" o sea" a$uellas $ue se presentan en capas superficiales reno(ables" la

    misma superficie de 188 +ect!reas" atendiendo a su car!cter e&tendido. *ste tipo

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    de salinas" incluidas en la anterior (ersión del artículo 98 con la denominacióngeneral de sal gemina" tenían establecidas pertenencias de 8 +ect!reas"

    $ue a+ora se amplían a 188.

    5 su (e6" las pertenencias de sal de roca y de turba tendr!n 8 +ect!reas. -asal de roca constituye" como las anteriores" depósitos de sal gemma" pero en lugar 

    de presentarse en yacimientos superficiales y e&tendidos" de car!cter reno(able"

    como las salinas de cosec+a" se manifiesta en forma de (eta" mantos o

    masas compactos y no reno(ables" $ue se e&plotan por labores subterr!neas comola mayoría de las minas. 5un$ue se trate" en definiti(a" de la misma clase de

    sustancia" las distintas condiciones de presentación de los yacimientos y concentracióndel mineral" determinan dimensiones diferentes para las respecti(as pertenencias"

    compens!ndose el menor (alor unitario de los depósitos de tipoe&tendido con una mayor superficie concesible.

    -as turberas mantienen la misma pertenencia de 8 +ect!reas asignada por 

    el antiguo Código. *n cuanto a los boratos" $ue antes re(istaban en la segundacategoría y a+ora +an sido transferidos a la primera" sus pertenencias aparecen

    determinadas en el nue(o artículo 7> del Código.

    ?ecordemos $ue todas las pertenencias del artículo 121 no tienen normas rígidas" pero deber!n a0ustarse en su demarcación aEla regla general $ue fi0a el artículo

    17.

    ?ecordemos" tambi'n" $ue estas pertenencias se benefician con el n,merom,ltiple $ue" seg,n la clase de sustancia" fi0a la reforma de 199.

    Sección : Sustancias de apro(ec+amiento com,n12. Son de apro(ec+amiento com,n las sustancias comprendidasen los incisos a) y b) del artículo .

      Sustancias de aprovechamiento común, son las producciones metalíferas

    y de piedras preciosas $ue aparecen disgregadas en el lec+o de los ríos y corrientesde agua o en sus playas" riberas o antiguos cauces" formando los alu(iones

    y placeres# y los depósitos artificiales de escombros o desec+os deantiguas minas o plantas de beneficio abandonadas o (acantes" $ue contienen

    a,n cantidades de mineral recuperables. -a e&plotación de estas sustancias" por 

    la forma de presentación de sus yacimientos o depósitos" no presenta los problemast'cnicos de las minas subterr!neas ni re$uiere" por lo general" la in(ersión

    de grandes capitales" encontr!ndose al alcance del +ombre com,n. /or 

    ello" la ley +a considerado innecesario" en principio" el otorgamiento de concesionese&clusi(as de e&plotación" entendiendo $ue era suficiente protección para

    los intereses de la sociedad" librarlas al apro(ec+amiento colecti(o" +aciendode ellas una industria popular y sin mayores e&igencias legales. 3o obstante" endeterminados casos" estas sustancias pueden ser ob0eto de concesiones e&clusi(as.

    -as sustancias de apro(ec+amiento com,n pertenecen originariamente a la 3ación

    o a las pro(incias" como las dem!s minas de la primera y segunda categorías" pero el *stado las destina a la e&plotación colecti(a en (irtud de una concesin

     general de la le! artículos " inc. y 12. *&cept,anse de esta condición",nicamente las producciones metalíferas y de piedras preciosas $ue se encuentran

    en la situación del artículo 12" $ue m!s adelante comentaremos.

    Comprenden la categoría de sustancias de apro(ec+amiento com,n" las arenasmetalíferas y piedras preciosas $ue se encuentran en el lec+o de los ríos y aguas

    corrientes y los placeres# y los desmontes" rela(es y escoriales de e&plotaciones anteriores

    mientras las minas permane6can (acantes y los rela(es y escoriales de losestablecimientos de beneficio abandonados y abiertos" en tanto no los recobren

    sus due%os artículo " incs. 1 y . ?ecordemos $ue los metales y las piedras

     preciosas" cuando se encuentran en yacimientos de tipo primario" es decir" no alu(ionales"corresponden a la primera categoría de minas.

    12. /ara el apro(ec+amiento de las sustancias comprendidas

    en el artículo 12 no se re$uiere concesión" permiso ni a(iso pre(io.  -as sustancias de apro(ec+amiento com,n son entregadas a la industria

     popular" sin restricción alguna" por una concesión general de la ley. Sin embargo"

    los re$uisitos pre(ios a cumplir por los interesados y por la autoridad" son distintosseg,n se trate de depsitos naturales $ue no reconocen due%o anterior" como

    ocurre con las arenas metalíferas y piedras preciosas $ue se encuentran en el lec+o

    de los ríos y aguas corrientes y los placeres artículo " inc. a) o de depsitos

    artificiales, constituidos por el +ec+o del +ombre" como acontece con los terreros"

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    rela(es y escoriales de e&plotaciones anteriores o establecimientos de beneficio

    abandonados o abiertos" $ue suponen la e&istencia de un due%o precedente.

    *l caso pre(isto en el artículo 12 se limita a los depósitos naturales $ue no

    reconocen otro propietario anterior $ue el *stado" su due%o originario# y es lógico$ue ao se re$uiera para su e&plotación concesión" permiso o a(iso pre(io y

    ni si$uiera declaración de la autoridad minera $ue los entregue al apro(ec+amiento

    com,n" ya $ue no pueden e&istir intereses de terceros afectados.

    /ara los depósitos artificiales" seg,n (eremos m!s adelante" la regla es

    distinta.12. 3o son de apro(ec+amiento com,n las sustancias comprendidas

    en el inciso a) de dic+o artículo " cuando se encuentran

    en terrenos culti(ados.  -as arenas metalíferas y piedras preciosas e&istentes en el lec+o de los

    ríos y aguas corrientes y los placeres" a $ue se refiere el inc. a) del artículo " pertenecen originariamente al *stado nacional o a las pro(incias" $ue las destinan

    al apro(ec+amiento com,n por una concesión general de la ley" seg,n +emos

    e&plicado.

    Sin embargo" cuando se encuentran en terrenos culti(ados" el sistema regalistaaplicable como regla general a estas sustancias" de0a paso al sistema de la

     propiedad inmobiliaria" mediante una asignación deri(ada de la ley" fundada en

    ra6ones de inter's p,blico y de defensa de la propiedad pri(ada. *sta norma re$uiere

    un desarrollo m!s completo" pues el legislador no e&puso todo su pensamiento

    en el arríenlo comentado.-as arenas metalíferas y piedras preciosas, tienen su asiento +abitual en el lec+o

    de los ríos y aguas corrientes" mares" lagBunas" lagos y en sus playas y riberas.Si se alo0an en los antiguos cauces" anteriormente ocupados por las aguas"

    constituyen los placeres" Tambi'n pueden presentarse en el lec+o de los di$ues

    y represas artificiales y en sus riberas.Cuando los cursos de agua traspasan los l ímites de un tundo" pertenecen al

    dominio p,blico" seg,n se infiere del artículo 8 del Código Ci(il" lo mismo

    $ue sus cauces o !l(eos. *n este caso esas producciones pertenecen al *stado

    nacional o a las pro(incias" por aplicación del principio regaliano" y se

    destinan al apro(ec+amiento com,n. 3o obstante" la nota del Codificador alantiguo artículo #$, considera $ue estas producciones deben reputarse situadas

    en tierras del *stado" ya $ue así son los cauces o !l(eos correspondientes.

    De ello podría concluirse $ue el *stado dispone de estas sustancias" en estos

    casos" a título de propietario del terreno" destin!ndolas al apro(ec+amiento

    com,n" como lo +ace con las canteras $ue se encuentran en tierras de su dominio"conforme al artículo 81 del Código. *ste principio" sin embargo" se opone

    a la doctrina legalista $ue surge de los artículos y 7 $ue" entendemos"

    debe pre(alecer.

    *n caso de CF4C los cursos de agua" sus cauces o !l(eos" na6can y mueran enla misma +eredad" se consideran bienes del dominio pri(ado" de acuerdo con lodispuesto en el artículo 8 del Código Ci(il. /ero tampoco en este supuesto

    debe concluirse de ello $ue sus producciones minerales pertene6can al propietario

    de la +eredad a título de accesión" como parecería desprenderse del te&to de

    la nota inserta en el anterior artículo >9" e&puesta por el Codificador. *n este

    caso" como en el anterior" tambi'n debe pre(alecer la doctrina legalista" deacuerdo a lo establecido en los artículos y 7. *l derec+o $ue se asigna al propietario

    del curso de agua sobre estas producciones se basa" seg,n e&presa el

    mismo Codificador" en ra6ones de e$uidad" m!s $ue en la ad+esión al principio

    de la accesión.

    Debe se%alarse $ue el derec+o del propietario del curso de agua" para apro(ec+ar estas producciones" supone c0ue el terreno se encuentra cultivado, como

    e&presa el artículo 12" situación 'sta muy e&cepcional" por cierto. -os casos

    m!s frecuentes" en cambio" ser!n los cursos de agua libres de todo culti(o" para

    cuyas producciones el principio regaliano del l ibre apro(ec+amiento rige en toda

    su plenitud" cual$uiera sea el propietario de los mismos.-a situación de los placeres no resulta distinta. -os placeres no se encuentran

    en el lec+o de los cursos de agua" sino $ue ocupan terrenos situados en sus

    antiguos cauces" +oy abandonados" o en los terrenos ba0os" otrora in(adidos

     por las aguas" o en sus playas o riberas. Cuando estos terrenos son ob0eto de

    una acti(idad agrícola o forestal caso al $ue +a $uerido referirse especialmenteel artículo 12 los placeres sólo pueden ser apro(ec+ados por el propietario"

    o por un tercero con su consentimiento" en (irtud de una asignación de la

    ley fundada" como (imos" en ra6ones de e$uidad" buen orden y compatibiii6ación

    de los traba0os. *n cambio" cuando los placeres ocupan terrenos eriales" el

     principio del libre apro(ec+amiento o com,n apro(ec+amiento" se aplica sin limitación

    alguna.

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    12. 5 solicitud de cual$uier persona" la autoridad declarar!

    de apro(ec+amiento com,n" cual$uiera $ue sea el due%o de los

    terrenos donde se encuentren# los terreros" rela(es y escoriales"

     procedentes de minas o establecimientos de beneficio abandonados"

     pre(ias las comprobaciones necesarias.

    Con la publicación de esa declaración" podr!n apro(ec+arse

    los depósitos sin necesidad de licencia" a(iso ni otra formalidad.  -as condiciones de la e&plotación son distintas de las anteriores cuandose trata de depósitos de minerales formados por el traba0o del +ombre"

    como ocurre con los desmontes" rela(es y escoriales de minas o establecimientos

    de beneficio abandonados" por$ue en este caso e&iste la constanciao e(idencia de un dominio anterior. /or ello" la ley e&ige la pre(ia declaración

    de la autoridad minera $ue los incorpore al r'gimen de apro(ec+amiento

    com,n" declaración $ue debe publicarse de oficio en el Goletín Hficial" sincuyo re$uisito no puede emprenderse legalmente la e&plotación de estos depósitos

    artificiales. 5dem!s" debe cumplirse la notificación a los antiguos due%os" proscripta por el artículo 19" para $ue dentro de los cien días den

     principio a su e&plotación. *stos due%os" durante ese pla6o" mantienen su prioridad

    a la e&plotación.*l re$uisito establecido por la ley tiene su 0ustificación. -os depósitos generados

    en la e&plotación y el beneficio de los minerales" e&istentes en minas (acantes

    o establecimientos abandonados" no +acen parte de la concesión minerani le acceden. *l formal abandono de 'sta o su (acancia" no +ace presumir la

    renuncia a la propiedad de los desec+os producidos por el traba0o del +ombre.

    -a declaración de apro(ec+amiento com,n de(uel(e estos depósitos al dominiooriginario del *stado y +ace posible destinarlos a la libre e&plotación colecti(a"

    mediante concesiones generales dispuestas por la ley.

    Cabe se%alar $ue estos depósitos pueden ser ob0eto de concesiones e&clusi(as"cumplidas las condiciones $ue fi0an los artículos 19 a 19># pero en estos

    casos se supone $ue no e&iste actualmente com,n apro(ec+amiento.

    12>. Cual$uiera puede solicitar una pertenencia para el uso

    e&clusi(o de las sustancias de apro(ec+amiento com,n.  -a ley" despu's de considerar de apro(ec+amiento com,n las sustancias

    comprendidas en el artículo " ines. a) y b)" permite sustraerlas del traba0o colecti(osiempre menos efica6 y faculta a cual$uier persona a constituir sobre

    ellas una pertenencia para su e&plotación e&clusi(a.Sin embargo" para $ue esta e&plotación sea procedente" es necesario $ue esas

     producciones" trat!ndose de desmontes" rela(es y escoriales" no +ayan sido declaradas

    de apro(ec+amiento com,n" pues" en este caso" deben respetarse las situacionese&istentes. /ero si" en el momento actual" esos depósitos artificiales

    no se encuentran ocupados" la autoridad minera podr! de0ar sin efecto la declaración

    y +acer el depósito concesible.Cuando se trata" en cambio" de pertenencias para el apro(ec+amiento e&clusi(o

    de las producciones de los cursos de aguas y los placeres" el caso es distinto

    y procede la concesión" aun$ue el depósito se encuentre ocupado por terceros./or$ue en este supuesto el com,n apro(ec+amiento no re$uiere declaración alguna

    de la autoridad" ya $ue no e&isten due%os anteriores del depósito y" por lo

    tanto" los actuales ocupantes tienen una situación precaria" cuyos derec+os est!nlimitados por la propia ley.

    -a pertenencia $ue se asigne en el caso de este artículo tendr! las medidasestablecidas en los artículos 122 y 191" seg,n la clase de depósito $ue se pretende

    e&plotar. Cuando se trata de acumulaciones artificiales e&istentes dentro de

    una concesión" la nue(a pertenencia podr! superponerse total o parcialmente ala de la mina abandonada o (acante.

    Tambi'n sobre estos depósitos pueden designarse sitios para el apro(ec+amiento

    e&clusi(o. Ia (eremos el alcance de esta institución al anali6ar elartículo 19.

    *l artículo 12> consigna el derec+o a solicitar la asignación de una pertenencia

     para la e&plotación de las sustancias de apro(ec+amiento com,n. *stalimitación es sólo aplicable a los desmontes" rela(es y escoriales ya $ue el artículo

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    127" trat!ndose de las producciones de ríos y placeres por establecimientofi0o" faculta a solicitar pertenencias mineras, o sea" m!s de una" cuyo n,mero

    resultar! en definiti(a de aplicar las disposiciones generales del Código.

    -a pertenencia de estos depósitos" como las de los ríos y placeres" podr!multiplicarse por 18" conforme a la reforma implantada en 199. 3o e&iste limitación

    a este respecto.

    < 1. De la concesin de pertenencias

    127. Cuando se $uiera +acer una e&plotación e&clusi(a de losríos y placeres en establecimientos fi0os" se solicitar!n pertenencias

    mineras.

    *n la solicitud se e&presar! la situación precisa del sitio $ue se

     pretende" determin!ndolo por medio de linderos pro(isorios" si

    no +ubiese ob0etos firmes a $ue referirse.  -a producción de los ríos y aguas corrientes y los placeres" a igual $ue los

    terreros" rela(es y escoriales de minas (acantes y establecimientos de beneficio

    abandonados y abiertos" pueden ser ob0eto de concesiones de e&plotación e&clusi(as"

    en cuyo caso pierden su condición de sustancias de apro(ec+amiento

    com,n" en los sectores $ue son ob0eto de la concesión. Sin embargo" las condicionesde la concesión son distintas en uno y otro caso.

    *n tanto la concesión de los depósitos artificiales no esta su0eta a ninguna

    e&igencia t'cnica ya $ue se trata de e&plotar residuos minerales de otras e&plotaciones"

    descartados por su escaso (alor comercial" en el caso de las produccionesde los ríos y aguas corrientes y los placeres la e&plotación puede

    tener (alor considerable y la sustracción al r'gimen de apro(ec+amiento colecti(o

    sólo se 0ustifica si esa e&plotación implica un adelanto t'cnico apreciable

    sobre los m'todos empleados por el com,n. /or ello" la ley e&ige para el

    otorgamiento de concesiones e&clusi(as" $ue esta clase de depósitos se e&plotenen establecimientos fi0os" es decir" por medio de ma$uinaria y aparatos

    capaces de beneficiar grandes cantidades de=arenas" o $ue supone imciíin ele

    capitales ( el desarrolla=de HDeracíones de en(ergadura fuera del alcance de la

    industria popular 

    -a e&presión establecimiento fijo no implica necesariamente la condición defi0e6a de sus instalaciones. Ser! suficiente $ue se afecten a los traba0os m!$uinas

    y mediosJdeJe&plotación de cierta importancia para $ue se cumpla el re$uisito

    de la ley" aun$ue estos elementos sean mó(iles o despla6ables. Tampoco precisa

    la ley las características de estas instalaciones ni determina una capacidad mínima

    de tratamiento de las arenas para $ue la concesión sea procedente. *l artículo129" ,ltimo p!rrafo" de0a libradas estas condiciones a la decisión de la

    autoridad minera. /or lo general" consistir!n en dragas" palas mec!nicas" tractores" bombas" 6arandas y otros medios costosos $ue se utili6an para la e0ecución de traba0os +idr!ulicos o de mo(imientos de 0ierias=

    $ue escapan" por su

    naturale6a" a la in(ersión del com,n.*n la solicitud de concesión el interesado deber! K&presar" adem!s de sus datos

     personales" la ubicación $ue dar! a las pertenencias se%alando sus medidas perimetrales y los puntos de referencia adoptados" conforme a las coordenadas

    en uso. -as pertenencias tendr!n la e&tensión $ue se%alan los artículos 122 y

    17>" modificadas por la reforma de 199" en cuanto a su n,mero y podr!nadoptar la forma de una fa0a a lo largo del curso de agua. -a solicitud ser! notificada

    a las personas $ue ocupen en apro(ec+amiento com,n el espacio denunciado

     artículo 2. Se publicar!" adem!s" tres (eces en el espacio de $uincedías en el Goletín Hficial y en las puertas del oficio del escribano de minas artículos

    88 y .

    *stas concesiones" como todas las $ue autori6a el Código de Linería" se otorgan

     por tiempo ilimitado artículo 12. *st!n su0etas" por otra parte" al cumplimientode las condiciones de amparo $ue determinan las normas del Código.

    122. Cuando la e&plotación de las producciones de ríos y placeres+aya de +acerse en establecimientos fi0os" las pertenencias

    constar!n de cien mil metros cuadrados.  *ste es uno de los casos en $ue la figura de la pertenencia no +a sido precisada por el Código a tra('s de una relación de lados. /uede" por lo tanto"

    adoptar la forma de una fran0a a lo largo del curso de agua" si las condiciones

    del yacimiento no imponen otras e&igencias.Su e&tensión" superior a las pertenencias ordinarias de la primera clase de

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    sustancias" se 0ustifica por el estado de dispersión de estas producciones en susyacimientos.

    Se aplica a estas pertenencias y a las dem!s de este Título el n,mero m,ltiple

    $ue fi0a la reforma de 199.

    129. -as obras y aparatos necesarios para el beneficio deber!n

    estar en estado de funcionar trescientos días despu's del pro(eído

    de la autoridad.

    Lientras tanto" no podr!n apro(ec+arse ni por el mismo solicitante"

    las sustancias comprendidas en el perímetro denunciado.

    -a autoridad" pre(io informe del ingeniero oficial" declarar!

    las condiciones del establecimiento" necesarias para $ue pueda

    otorgarse la concesión.  -a fi0ación de un t'rmino para la instalación del establecimiento tiende a

    e(itar $ue se sustraiga" en forma indefinida" a la e&plotación colecti(a" una 6ona$ue puede resultar la m!s interesante del alu(ión. /or el mismo moti(o la ley

     pro+ibe al solicitante e&plotar la 6ona reser(ada mientras no complete la instalación

    del establecimiento. -a pro+ibición alcan6a a los concurrentes $ue ya+an sido notificados de la concesión y deben abandonar los traba0os" como a

    cual$uier tercero $ue pretenda ocuparla. *l solo anuncio de la instalación de un

    establecimiento fi0o atrae a la 6ona cantidades de personas cuyos traba0os pueden

    comprometer el futuro de la nue(a e&plotación.*l t'rmino de trescientos días $ue fi0a el artículo para la instalación del establecimiento

    y para $ue 'ste comience a funcionar" debe considerarse muy bre(e"si se desea asegurar una adecuada e&plotación del depósito. Se supone" sin embargo"

    dentro del defectuoso enfo$ue industrial del Código" $ue el interesado+a e&plorado pre(iamente la 6ona" e(aluado con(enientemente el yacimiento y

     programado su e&plotación. /recisamente" para facilitar esa clase de reconocimientos"

    estos depósitos" no obstante su condición de apro(ec+amiento com,n" pueden ser ob0eto de permisos de e&ploración e&clusi(os. 3inguna disposición

    del Código se opone a ello. *l ,nico efecto de estos permisos es el otorgamiento

    a sus titulares de una preferencia para la obtención de una concesión de establecimientofi0o" pero +asta $ue esta concesión no +aya sido otorgada" el e&plorador 

    no podr! e&cluir a las dem!s personas $ue est'n e&plotando en

    apro(ec+amiento com,n los depósitos. *ste es el criterio sentado por la 0urisprudenciaadministrati(a" $ue tiene su base en la resolución ministerial del de

    mar6o de 198" dictada en 0urisdicción nacional" $ue autori6ó el otorgamientode permisos de e&ploración o reconocimiento de alu(iones y placeres auríferosen el !mbito de los territorios nacionales" criterio $ue se +a e&tendido a otras

     0urisdicciones y se aplica a cual$uier clase de depósitos metalíferos de las mismascaracterísticas t'cnicas.

    198. Cuando se soliciten pertenencias mineras para establecimientos

    fi0os" se notificar!n las personas $ue ocupen el espacio

    denunciado.

    Si se solicitan pertenencias de las sustancias comprendidas en

    el inciso c) y siguientes del artículo " se e&presar!n los nombres

    de las personas y dem!s indicaciones e&igidas en las manifestacioneso denuncios de minas.

      -as personas $ue ocupan actualmente en apro(ec+amiento com,n el espacio

    denunciado deben ser notificadas de la concesión del establecimiento fi0oa los efectos de $ue suspendan los traba0os. *n este caso" la autoridad minera

    deber! fi0ar un pla6o prudencial a los concurrentes. *l +ec+cfBde estar ocupando

    estas personas el depósito" a diferencia de los terreros" rela(es y escoriales" noimpide su concesión ni se debe indemni6ación a los anteriores ocupantes.

    Cuando un tercero denuncia el descubrimiento de sustancias conccsibles dela segunda clase" indicadas en los ines. c)" d) y e)" la respecti(a solicitud debe

    ser notificada al propietario del terreno para $ue e0ercite la preferencia $ue la

    ley le confiere en el artículo 171. *sta notificación debe tener el car!cter de unrequerimiento" Sin embargo" la ignorancia acerca de la persona del propietario"

    debidamente acreditada con la información de las oficinas catastrales o

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    rentísticas" en ,ltima instancia $ueda suplida con la publicación de la solicitud$ue debe a0ustarse a lo establecido en el artículo 88 y a lo dispuesto en el artículo

    171.

    191. -as pertenencias de los terreros y escoriales tendr!n sesenta

    mil metros cuadrados.  Tampoco en este caso el Código +a establecido su forma" de0!ndola librada

    a las necesidades de la e&plotación.

    19. -a autoridad conceder! a los concurrentes $ue lo soliciten"el sitio $ue designen para su apro(ec+amiento e&clusi(o.

    -a autoridad puede de oficio +acer entre los concurrentes distribuciones

    de sitios" cuando así lo e&i0an la conser(ación del ordeny la m!s arreglada y ,til e&plotación.

    *n uno y otro caso es libre la elección de los medios para el

     beneficio de las tierras.  /ueden concederse pertenencias para la e&plotación e&clusi(a" seg,n +emos

    (isto" tanto en el caso de las producciones naturales de los ríos y placeres

    como en el supuesto de los terreros" rela(es y escoriales. *n ambos casos militanfundadas ra6ones de inter's p,blico y de economía de la e&plotación.

    /uede ocurrir" sin embargo" $ue la ri$ue6a del yacimiento no 0ustifi$ue la

    instalación de un establecimiento fi0o" condición indispensable para el otorgamiento

    de la concesión e&clusi(a en los ríos y placeres" ni tampoco una concesión para el apro(ec+amiento de los terreros" rela(es y escoriales" pero $ue encambio resulte con(eniente a $uienes e&plotan en com,n estas producciones

    contar con un sitio o espacio e&clusi(o para reali6ar sus traba0os" libre de la

     perturbación de e&tra%os. -a conser(ación del orden p,blico puede determinar la con(eniencia" asimismo" de se%alar de oficio a los concurrentes los sitios para

    este apro(ec+amiento e&clusi(o" lin ambos casos la autoridad minera est! +abilitada

     para acordarlos.-a concesión de sitios sólo procede en el caso de producciones de ríos y corrientes

    de aguas y de placeres. 5 ellos" e&clusi(amente" se refiere la nota del

    Codificador al artículo comentado y su antecedente +istórico" el artículo 18"Título 2 de las Hrdenan6as de L'&ico" como así el ?eglamento de Linas c+ileno

    de 0ulio de 129" $ue interpreta esta tradición +istórica. Sin embargo"

    no e&iste moti(o a nuestro 0uicio para $ue esta disposición no se apli$ue a losterreros" rela(es y escoriales" una (e6 declarados de apro(ec+amiento com,n.

    -as ra6ones de buen orden y de policía de los traba0os militan a fa(or de uno yotro caso.

    Cabe se%alar $ue la e&tensión de los sitios ser! la $ue determina el artículo

    19 y en la asignación debe darse preferencia al actual ocupante =doct. artículo8.

    Si" con posterioridad a la asignación de un sitio" se otorgara sobre la misma

    6ona una concesión e&clusi(a" su titular deber! desocuparlo dando preferenciaa la nue(a concesión" sin indemni6ación alguna. -a asignación de sitios sólo da

    lugar a derec+os precarios y no compromete el futuro de la 6ona.

    19. -as asignaciones $ue se +icieren en los casos del artículo19 constar!n de die6 mil metros cuadrados" $ue la autoridad

     podr! reducir +asta la mitad o e&tender +asta el doble" seg,n el

    n,mero de los solicitantes y e&tensión de los criaderos.

    5cto continuo" se proceder! a colocar linderos pro(isorios conla inter(ención del 0ue6 $uien decidir! toda duda o reclamación.

    *stos linderos podr!n ratificarse o rectificarse por el 0ue6 con

    inter(ención del ingeniero o perito oficial.  -os sitios $ue los concurrentes pueden solicitar o $ue la autoridad minera

    asigna de oficio en el caso fie las producciones de ríos y placeres" no tienen la

    superficie de las pertenencias ordinarias sino una dimensión m!s reducida $uese conforma a la menor intensidad de los traba0os. Desde $ue constituyen derec+os

     precarios" su demarcación no est! su0eta a ninguna formalidad. Ser! suficiente

    la colocación de linderos pro(isorios $ue reali6ar! el propio interesado

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    con conocimiento de la autoridad o directamente 'sta" cuando la asignación se+ace de oficio.

    -a forma correspondiente a los sitios podr! consistir en una fran0a a lo. largo

    del curso de agua o cual$uier otra $ue aconse0e el me0or apro(ec+amiento delalu(ión.

    *n lo $ue respecta a la constitución de sitios para la e&plotación de los desmontes"

    rela(es y escoriales" ('ase lo e&presado al comentar el artículo 19.

     3o alcan6a a los sitios el n,mero m,ltiple $ue fi0a a las pertenencias la reformade 199.

    19. Son denunciables a los efectos del artículo 12>" y se conceder!n

    al primer solicitante:

    1. -os terreros" rela(es y escoriales de las minas abandonadas"

    si tres meses despu's de declarado el abandono no +ubiesen sidoocupadas o denunciadas.

    . -os escoriales de establecimientos de beneficio abandonados

     por sus due%os y $ue no est!n resguardados por paredes o

    tapias.  /uede constituirse pertenencias para la e&plotación e&clusi(a de terreros"

    rela(es y escoriales" conforme lo dispone el artículo 12>" pero las condiciones

     para su concesión dependen del origen de estas acumulaciones. *sta clase de

     pertenencias e&clusi(as est!n autori6adas no sólo por el artículo mencionado"seg,n +emos (isto" sino tambi'n por los antiguos artículos $% y 97 del Código"

    derogados por la reforma de la ley 18.7.Cuando los terreros" rela(es y escoriales pertenecen a minas abandonadas en

    los t'rminos del actual artículo > del Código" la ley e&ige el transcurso de un período de tres meses desde la declaración del abandono para posibilitar a terceros

    en ese pla6.o la petición de la mina como vacante, cuya concesión interesa

    m!s $ue la de los depósitos" por su car!cter permanente. *n la misma situaciónde este inciso deben considerarse los depósitos en los dem!s casos de (acancia

    establecidos por ley como consecuencia de la falta de pago del canon minero o

    de in(ersión de capitales o por no +aberse dado a la e&plotación suficiente desen(ol(imiento"conforme a las disposiciones en (igor.

    *l segundo supuesto del artículo se refiere a los escoriales de antiguos establecimientos

    de beneficio independientes" instalados con anterioridad a la sancióndel Código y actualmente abandonados y abiertos" situación $ue

    difícilmente se presente en la pr!ctica.*stos establecimientos o +aciendas de beneficio eran denunciables en el derec+ocolonial" lo mismo $ue los escoriales" escombros y lameros" a pesar de $ue

    no e&istía fi0ado un r'gimen de pueble como en las minas. -a ,nica constanciade su abandono era la falta de paredes o tapias" pero si tenían due%o la ley ordenaba

    recon(enirlos para $ue apro(ec+aran esos desperdicios antes de concederlos

    al com,n o +acerlos denunciables. *n nuestro Código" estosestablecimientos independientes tienen car!cter industrial y son a0enos a su

    competencia artículo 178. -os $ue son ane&os de una e&plotación minera" siguen

    la suerte de 'sta" lo mismo $ue sus escoriales./ero una cosa es la competencia de la ley de minas para otorgar concesiones

    de funcionamiento de estos establecimientos cuando asumen car!cter netamente

    industrial" como los referidos en el artículo 178" y otra diferente es la relati(aa la propiedad de los terreros, relaves ! escoriales abandonados, pro(enientes

    de sus operaciones. Debe se%alarse" a este respecto" el car!cter autónomo o independiente

    de estos ,ltimos con referencia a los establecimientos o f!bricas dedonde proceden. ;erificado el abandono de estos desec+os por sus due%os" 'stos

    +abrían retornado al dominio originario del *stado en el car!cter de cosassin due%os de la ley ci(il" pero regidas por la ley minera en cu!nto a su concesibilidad.

    *l *stado" frente a situaciones de abandono de tales sustancias minerales"

    recupera su dominialidad como titular originario y permanente de losrecursos minerales e&istentes en el territorio y est! facultado a concederlos a los

     particulares $ue los soliciten para su e&plotación e&clusi(a" o declararlos de

    apro(ec+amiento com,n. *l tema es de car!cter pr!ctico" ya $ue en los ,ltimosa%os +an e&istido en el país establecimientos de fundición y beneficio independientes"

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    cuyos desec+os se encuentran abandonados"Eincluso en lugares muyapartados de las regiones de donde proceden los minerales.

    Debe se%alarse $ue las concesiones e&clusi(as de terreros" rela(es y escoriales

    se encuentran e&cluidas del pago del=canon minero" e&ención $ue no rige para las producciones de los ríos y placeres $uese e&plotan en establecimientos fi0os.

    *n el antiguo r'gimen" estas concesiones se amparaban con cuatro operarios.

    -a e&clusión sólo concierne al pago del canon" pero no a la in(ersión de

    capital" cuyo monto" sin embargo" no podría establecerse al no encontrarse determinadoel (alor del canon" de acuerdo con la modalidad de c!lculo implantada

     por la reforma de 1928. Tal (e6 la intención del legislador fue la de e&cluir a estas producciones artificiales de la obligación de in(ersión" dado el car!cter 

    artesanal y subsidiario de los traba0os" peto es e(idente $ue a$u'llas podrían prestarse a operaciones de mayor en(ergadura y al empleo de capital fi0o" seg,n

    la importancia de los depósitos. "M

    19. -os due%os de las minas o establecimientos cuyos terreros"

    rela(es y escoriales" se denunciaren" ser!n notificados para

    $ue en el t'rmino de cien días den principio a su e&plotación.

    Si no fueren personas conocidas o estu(iesen ausentes" se fi0ar!

    la solicitud y su pro(eído en las puertas del oficio del escribano

    durante (einte días" y se publicar! cinco (eces dentro de ese t'rmino

    en el periódico del municipio $ue designe la autoridad.

    Si los due%os no dan principio a la e&plotación dentro del pla6o

    de cien días se%alado en el p!rrafo primero" se +ar! lugar al

    denuncio.  -os terreros" rela(es y escoriales no constituyen accesorios de la mina o

    establecimiento de donde proceden. -a declaración de (acancia de esas concesiones"no +ace presumir la renuncia a la propiedad de a$u'llos" por parte del

    antiguo concesionario. Son necesarios la intimación e&presa al e&=titular de la

    concesión para $ue d' principio a la e&plotación" el transcurso del pla6o y elcumplimiento de los dem!s recaudos legales" a fin de $ue el depósito pueda ser 

    declarado de libre apro(ec+amiento por la autoridad y ocupado por los interesados.*ste artículo" como ya (imos" complementa lo establecido en el artículo 198.

    19>. Cuando un tercero denunciare la mina abandonada" el

    concesionario de los depósitos tendr! derec+o a continuar su e&plotación"

    mientras no sea debidamente indemni6ado.  *l titular de una concesión e&clusi(a de depósitos" en los t'rminos del artículo

    19" superpuesta a la mina (acante" no puede impedir $ue 'sta sea nue(amenteconcedida a terceros" pero tiene derec+o a ser indemni6ado. -a ley

     prefiere" frente a una e&plotación parcial y de (ida precaria" abrir el camino a

    empresas mineras m!s duraderas e integrales.

    < . De las relaciones entre los concesionarios y los

    due%os del suelo

    197. *l concesionario no tiene derec+o a e&igir la (enta del terreno

    comprendido en el perímetro de su pertenencia" cuando se

    trata de sustancias de apro(ec+amiento com,n" o de cuales$uiera

    otras $ue" por su yacimiento o su naturale6a" no tengan el car!cter 

    de permanentes.

      -a permanencia de la e&plotación puede demostrarse a priori y desde esemomento el concesionario est! facultado para e&igir la (enta de terreno. -a

    diferencia con las sustancias de la primera categoría es $ue" en estas ,ltimas" laley supone siempre esa permanencia mientras $ue en las de segunda clase debe

     probarse. -a apreciación de la ley" t'cnicamente" no es correcta" ya $ue difícilmente

     puede establecerse una diferencia" en cuanto a la permanencia de la e&plotación"entre una y otra categoría.

    Si el concesionario" en estos casos" no tiene derec+o a e&igir la (enta de los

    terrenos" tampoco el superficiario puede imponer su compra. /ara e0ercer estedetec+o" $ue surge del espíritu de los artículos 1> y 88" el mismo propietario

    debe demostrar el car!cter duradero de la e&plotación. /ero no basta" a este

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    efecto" el mero transcurso del pla6o de dos a%os $ue establece el artículo 1>.*ste pla6o se aplica a las sustancias de la primera categoría. *n ellas la ley supone

    la permanencia de la e&plotación y el transcurso de dos a%os no +ace sino

    confirmar esta presunción. *n las sustancias de segunda clase" en cambio" el car!cter duradero debe probarse y se transforma" en cada caso" en una cuestión

    de +ec+o. *n tal sentido" una e&plotación de esta clase cuya duración se +aya

     pre(isto en tres a%os" por e0emplo" podría considerarse transitoria y 0ustificar la

    imposición de ser(idumbres pero no una e&igencia de e&propiación.Cuando el terreno" en cambio" +a $uedado inutili6ado" el planteo es distinto.

    Se trata" en este caso" de reparar da%os consumados y no de pre(enir e(entuales per0uicios o incomodidades pro(ocados por una e&plotación $ue tiene car!cter 

     permanente. *n este supuesto ser! suficiente el transcurso del a%o $ue pre(' elartículo 1> para $ue proceda la e&propiación in(ersa.

    192. 3o se debe indemni6ación por el suelo $ue ocupan los

    depósitos" ya est'n entregados al apro(ec+amiento com,n" ya

    sean ob0eto de una concesión.

    Tampoco se debe indemni6ación por el (alor de las sustancias"

    aun en el caso de $ue se presenten en filones u otras formas regulares.  *n cuanto a los depósitos incluidos en la primera parte del artículo $ueest!n e&imidos de la obligación de e&propiar el suelo cuando la e&plotación re(iste

    car!cter permanente" sólo se consideran a$uellos $ue cubren la superficie

    como los mantos o lagunas salinas en general" las turberas u otros $ue puedeninutili6ar el terreno para sus usos ordinarios. 3o sería e$uitati(o" entonces" e&tender 

    la e&ención a otros depósitos $ue" si bien desme0oran el suelo" no pri(antotalmente al propietario de su apro(ec+amiento.

    Debe e&istir" por lo tanto" una incompatibilidad absoluta entre ambos usos

     para $ue esta norma resulte aplicable. De otro modo" resultaría francamenteinconstitucional y (iolatoria del derec+o de propiedad. Tal sería el caso de los

    terrenos ocupados por sustancias de (eta o manto de la segunda categoría" como

    las arcillas" bentonitas u otras de la misma clase o por alu(iones y placeres$ue" en muc+os casos" no pri(an al propietario de su uso para culti(o" pastoreo"

    edificación o tr!nsito. 3o resulta e$uitati(o" entonces" pri(ar al propietario

    de una 0usta indemni6ación desde $ue es un principio del derec+o minero$ue los terrenos no forman parte de la mina ni un accesorio de ella" sino una

     propiedad distinta y separada $ue merece la misma protección $ue la propiedadminera.

    De otro modo" la e&cepción $ue dispone el artículo 192 debería e&tenderse"

    en igualdad de situaciones" a las sustancias de la primera clase para las cualesrigen" no obstante" principios distintos.

     3o est!n comprendidos en la e&cepción" en cambio" los desmontes" rela(es y

    escoriales" pues 'stos no son yacimientos naturales" sino productos del traba0odel +ombre" y Na ocupación del suelo por el minero" cuando re(iste car!cter permanente"

    otorga al propietario el derec+o a e&igir su compra. *l pri(ilegio $ue

    la ley concede al minero con respecto a la propiedad inmueble" no puede autori6ar este abuso.

    199. Si el propietario necesita parte del terreno ocupado con

    los depósitos" para +acer una construcción u otro traba0o con(eniente"

    la autoridad se%alar! al concesionario un pla6o cómodo

     ba0o la base de un traba0o de amparo" para $ue lo desocupe.  3o puede pri(arse perpetuamente al propietario" sin indemni6ación" comodi0imos" del derec+o de ocupar la superficie para construcciones u otros traba0os

    ,tiles en a$uellos lugares cubiertos por depósitos de car!cter agotable. *s

    obligación del concesionario" a su re$uerimiento" desocuparlos en pla6os prudentes"dando preferencia a estos sectores de e&plotación. 5un$ue estos traba0os

     pueden causar alg,n trastorno al e&plotante" el deber de la ley es conciliar 

    los intereses contrapuestos" en medida ra6onable. *stas limitaciones se aplicane&clusi(amente a las sustancias de la segunda clase. -as de primera" no est!n

    sometidas a ninguna e&igencia similar" aun$ue 'stas" como las otras" puedan dificultar 

    el uso ordinario del suelo.

    88. *n todos los casos no pre(istos en el presente Título y

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    $ue no sean contrarios a sus disposiciones" regir!n las establecidas

     para las sustancias de la primera categoría.  -as condiciones generales de la e&plotación de sustancias de la segunda

    categoría" sal(o las situaciones especiales $ue plantean las de apro(ec+amiento

    com,n del artículo " ines. a) y b) y los salitres" salinas y turberas del inc. c)" nodifieren fundamentalmente de las $ue se imponen a las minas de la primera clase.

    /or lo tanto" las reglas de apro(ec+amiento no pueden ser distintas" e&cepto

    en lo $ue concierne a las bases de su ad$uisición y a ciertos pri(ilegios $ue seacuerdan al propietario del suelo o al concesionario para adecuar la e&plotación

    a las especiales condiciones de presentación de los yacimientos" algunas delas cuales +emos comentado precedentemente.

    Ouera de estas normas especiales" se aplicar!n a las sustancias de la segunda

    clase las disposiciones $ue rigen para las minas de la primera categoría $ue" por su mayor desarrollo" forman el cuerpo principal de la legislación.

    Título 18: Disposiciones concernientes a las

    sustancias de la tercera categoría

    81. *l *stado y las municipalidades pueden ceder gratuita ocondicionalmente y celebrar toda clase de contratos con referencia

    a las canteras" cuando se encuentran en terrenos de su dominio.

    Lientras tanto" estas canteras ser!n de apro(ec+amiento com,n.  5l referirse el artículo " inc. del Código a las sustancias de tercera categoría

    $ue legisla el presente Título" las define del siguiente modo: &inas que

     pertenecen únicamente al propietario, ! que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública" *n esta categoría est!n incluidas

    las rocas de construcción" llamadas tambi'n rocas de aplicación industrial o rocasindustriales" comprendidas en la designación general de canteras"

    -as sustancias de la tercera clase son inconcesibles" /ertenecen e&clusi(amente

    al propietario de terreno en $ue se encuentran" por un título $ue emanade la propia ley y escapan a las reglas generales de concesión del Código de

    Linería. *l r'gimen 0urídico de e&plotación aplicable es el $ue corresponde a

    la propiedad raí6" $ue integran en calidad de inmuebles por naturale6a. /odríadecirse" respecto de ellas" $ue +a mediado una concesión general de la ley $ue

    las asigna en libre disponibilidad a los due%os de los terrenos en $ue se encuentran.

    -as canteras siguen la condición 0urídica del suelo como consecuencia de laclasificación legal dispuesta por el Código de Linería. Oorman" en este sentido"

     parte constituti(a de 'l" 0untamente con otras cosas inmo(ili6adas" como los bos$ues y los culti(os" aun$ue por otro título $ue emana del Código de Linería.Luc+as (eces" incluso" representan el mismo suelo ya $ue son su ,nico

    componente. *l propietario del terreno no puede ena0enar las canteras ni constituir sobre ellas un derec+o real independiente de la superficie. 5 su (e6" la

    ena0enación o el gra(amen del suelo implica la afectación de la cantera" con el

    cual forman un todo org!nico" aun$ue no se lo declare e&presamente en el instrumentorespecti(o. Htra solución legal a estos aspectos +ubiera sido colocar 

    las canteras ba0o un sistema dominial de dominio originario y no del sistema de

    la accesin, $ue es el fundamento de la clasificación legal establecida. 3o obstante lo e&puesto" puede arrendarse el suelo con reser(a de sus producciones#

    y a la in(ersa" concertar arrendamientos o contratos de e&plotación

    sobre estas producciones" independientemente del suelo artículo 19 del CódigoCi(il. -a (enta o el gra(amen prendario de los productos a,n no separados

    de una cantera" es decir" pendientes" se considera (enta de cosa mueble por 

    anticipación" pues" si bien esas producciones al presente son inmuebles $ue formancon la cosa principal un todo org!nico e indi(isible" el contrato otorga al

    comprador o acreedor el derec+o a separarlos y mo(ili6arlos.Con(iene en este punto insistir en $ue los derec+os del propietario del suelo

    a estas producciones emana de una concesión de la ley" ya $ue reconocen su

    fuente en una clasificación de sustancias dispuestas por el Código de la especialidad.*l origen del derec+o del propietario" por lo tanto" no es ci(il sino minero.

    -a clasificación de sustancias" como sabemos" no es inamo(ible. -os

    cambios de categoría est!n e&presamente pre(istos en el artículo > del Código" para toda clase de productos minerales" incluso para las canteras. -a ,nica limitación

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    a estos cambios" seg,n (imos" es el respeto de los derec+os ad$uiridos"$ue en el caso de la clasificación de sustancias minerales" se trata siempre de los

    derec+os e0ercidos" conforme se desprende de los propios fines de la clasificación

    y de la doctrina $ue surge del actual artículo 2 del Título Oinal del Código. 3o +ay una e&cepción para esta clase de sustancias. De otra forma sería

    aceptar $ue la clasificación legal es definiti(a y se +abría operado una transferencia

    irre(ocable de la propiedad de los minerales" $ue +aría inconstitucional

    la norma del Código.Cuando las canteras se encuentran situadas en terrenos del dominio pri(ado

    del *stado nacional" de las pro(incias o de los municipios" el Oisco puede disponer de ellas como propietario ci(il del terreno" sin otras limitaciones $ue las $ue

    impone el derec+o administrati(o y las reglas especiales de policía minera artículo18 del Código Ci(il y 8 del Código de Linería.

    Lientras el Ofsco no disponga de las canteras de su dominio pri(ado" por 

    actos indi(iduales de concesión" 'stas se considerar!n de aprovechamiento común"*n consecuencia" cual$uier persona podr! e&plotarlas sin necesidad de

    concesión" a(iso o permiso artículo 12. 3orma 'sta de discutible constitucionalidad

    en cuanto legisla acerca del destino de bienes a0enos a la 0urisdicciónfederal como son las canteras de dominio pri(ado de las pro(incias y municipios"

     pero $ue resulta correcta si se concluye $ue la propiedad de las canteras a

    fa(or del due%o del terreno constituye una asignación condicionada" su0eta alr'gimen de e&plotación $ue disponga el mismo Código.

    *l r'gimen administrati(o de concesión de las canteras ubicadas en tierrasfiscales +a sido reglado por di(ersas disposiciones locales. *n t'rminos generales"la administración celebra contratos de e&plotación con los particulares" reconociendo

    al ocupante preferencia para la ad0udicación en igualdad decondiciones. *l r'gimen oe duración de los contratos (aría seg,n cada reglamentación

    entre cinco y treinta a%os" lo mismo $ue la superficie $ue oscila entre

    18 y 88 +ect!reas. -a ad0udicación se reali6a" en algunos casos" por elr'gimen de licitación p,blica pero" en general" se atiende a la prioridad del pedido.

    -as reglamentaciones establecen las in(ersiones necesarias" los derec+os

    $ue el titular del contrato debe abonar al Oisco por el usufructo de la cantera"caducidades y dem!s condiciones concurrentes. *l contrato sólo confiere derec+os

     personales. -os municipios" en algunas pro(incias" est!n facultados para

    otorgar permisos o concesiones de e&plotación de las canteras ubicadas en suse0idos. -as canteras de !ridos situadas en las 6onas marítimas" flu(iales y lacustres

    son ob0eto de una regulación especial en atención a las características

    del ambiente donde se desarrollan los traba0os.-a e&tracción de arenas comunes" casca0o" canto rodado" pedregullo y dem!s

    sustancias $ue se encuentran en el lec+o de los ríos na(egables" mares" playasmarítimas o flu(iales de 0urisdicción nacional se rigen por los decretos de

    mar6o 1 de 1989" agosto 11 de 19 y diciembre 1 de 192. -as pro(incias

    tambi'n +an dictado disposiciones relacionadas con el apro(ec+amiento de estassustancias en aguas" playas y riberas del dominio p,blico pro(incial y en las

    canteras denominadas +,medas" situadas en las playas de mar o en el lec+o

    de los ríos o sus riberas" en cuya concesión inter(ienen a (eces las direcciones de+idr!ulica y no las direcciones de minería" como ocurre con las canteras denominadas

    secas.

    -a Dirección de ;ías 3a(egables" dependiente del Linisterio de *conomíade la 3ación" tiene a su cargo el control de las e&tracciones $ue se realicen en

    los ríos navegables para $ue no resulte afectado el r'gimen +idr!ulico" la seguridad

    de las instalaciones e&istentes y la libre na(egabilidad" conforme lo disponeel decreto del de mar6o de 1989" modificado por el decreto 9>P

    y la resolución 19P>7 del e&=Linisterio de Hbras /,blicas de la 3ación.*n la /ro(incia de Guenos 5ires" la e&tracción de arenas en las playas oce!nicas

    se encuentra regulada por los decretos 272P77 y 227PQ7" re$uiri'ndose el

     permiso de la autoridad minera. -a normati(a procura proteger los balneariosy otras acti(idades recreati(as $ue se desarrollan en esas !reas contra las e&tracciones

    indiscriminadas y se establecen pre(isiones para $ue se respeten los

     pla6os naturales de reposiciones de los materiales en las playas. *n la /ro(inciade *ntre ?íos" a su (e6" la ley 88" del a%o 1971" y el decreto >7P71" regulan la e&tracción de las sustancias de la

    tercera categoría situadas en el dominio

  • 8/19/2019 Codigo de Mineria Comentado 3

    19/48

     público o privado del 'stado, la $ue re$uiere el permiso de la autoridad. -os permisos se otorgan con car!cter precario y sin e&clusi(idad" $uedando pro+ibida

    su transferencia o arrendamiento sin autori6ación del /oder *0ecuti(o. -os

    titulares deber!n abonar una tasa anual por el otorgamiento del permiso y adem!sun derec+o de e&plotación por m o t. de arena" canto rodado" pedregullo"

    arcilla" (al(as de moluscos" conc+illa" piedra de cantera" yeso" gra(a y otros

    materiales. Disposiciones similares rigen en las pro(incias de Santa Oe" Corrientes"

    C+aco" Oormosa y Lisiones.*n la /ro(incia del C+ubut rige la ley 19" $ue regula las canteras ubicadas

    en terrenos fiscales" con e&cepción de las e&istentes en los e0idos de ios municipios"y las situadas en las 6onas marítimas" flu(iales y lacustres. -as canteras

    ubicadas en terrenos de propiedad particular est!n obligadas a inscribirse en elregistro de canteras y abonar la contribución $ue fi0a la ley para toda clase de

    canteras.

    8. Cuando +aya de cederse a un tercero" por cual$uier título

    o causa" el sitio $ue otro est! e&plotando en (irtud de lo dispuesto

    en el artículo anterior" el ocupante ser! preferido ba0o las mismas

    condiciones.  -as personas $ue e&plotan en apro(ec+amiento com,n las canteras ubicadasen terrenos fiscales go6an de preferencia para el otorgamiento de contratos

    de e&plotación o concesiones" en el sitio $ue ocupan. /or consiguiente" el

    solicitante de la cantera fiscal deber! denunciar la e&istencia de estas personas para $ue la autoridad de aplicación practi$ue la notificación $ue determina el

     primer apartado del artículo 198.

    *sta disposición" como la anterior" implica e(identemente una intromisiónen las facultades legislati(as de las pro(incias y municipalidades sobre las canteras

    ubicadas en terrenos de su dominio pri(ado. 3adie m!s $ue ellas pueden fi0ar 

    las condiciones de ad0udicación de estos bienes $ue le pertenecen por sutítulo de propietarios ci(iles del terreno inmueble. *llo confirmaría la idea de

    $ue la propiedad de las canteras" asignada por el Código de Linería a los due%osde los terrenos" constituye un dominio condicionado y $ue a$u'l no +a renunciado

    totalmente a determinar las condiciones de su e&plotación en forma

    diferente a las reglas ci(iles. *n todos los artículos de este Título el Códigoimpone a los *stados o a los particulares determinadas fórmulas legales de

    apro(ec+amiento $ue" a la (e6 $ue importan limitaciones a los derec+os de los

     propietarios conforme a las normas ci(iles" se%alan la presencia del inter's p,blico

    en esta clase de e&plotaciones.8. Si las sustancias se encuentran en terrenos de dominio

     pri(ado" un tercero podr! e&plotarlas con tai $ue la empresa sedeclare de utilidad p,blica.

    *n este caso" se dar! al propietario la preferencia para $ue las

    e&plote por su cuenta" ba0o las mismas condiciones $ue proponga

    el ocurrente.  -as canteras situadas en terrenos pri(ados pertenecen e&clusi(amente al

     propietario del 0uelo. Sólo mediando e&propiación por causa de utilidad p,blica"

    fundada en ley" podrían el *stado nacional" las pro(incias o los municipios"o $uienes se sustituyan en sus derec+os y obligaciones" pri(ar al propietario de

    estos bienes por el procedimiento $ue determine la respecti(a ley de la materia.-a ley no especifica si lo $ue debe e&propiarse es el suelo o" simplemente" los

     productos de la cantera. /or otra parte" indica $ue la empresa debe ser declarada

    de utilidad p,blica" es decir" la acti(idad del e&plotante y no el inmueble ob0etode los traba0os mismos. -o m!s probable" sin embargo" es $ue el suelo

    $uede inutili6ado para sus usos ordinarios y deba ser comprendido en el acto

    e&propiatorio" 0unto con los productos. 3o d!ndose esta circunstancia insal(abley trat!ndose" por e0emplo" de una cantera subterr!nea" desde $ue en todos

    los casos se las considera minas, en los t'rminos del artículo del Código" consideramos

    $ue la e&propiación puede ser siempre independiente.Cuando el Oisco no e&plore directamente la cantera y Ao +aga por intermedio

    de un tercero o por el concesionario de la obra p,blica" el propietario