95921EP-31185 DECISION DE LA JUSTICIA ORDINARIA

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cc i. 4-P ir Juicio No. 06336-2020-00168 CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE CHIMBORAZO. ESPECIALIZADA DE LO PENAL,PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE CHIMBORAZO. Riobamba, miércoles 13 de enero del 2021, las 12h40. VISTOS.- Dr. Luis Enrique Donoso Bazante, Dr. Carlos Fernando Cabrera Espinoza y Dr. Angel Polibio Alulema Del Salto, Jueces Titulares de la Sala Especializada de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa mediante el sorteo de Ley. como consta de fs. 1 del expediente de segunda instancia. SALA En lo principal, el Abogado Alvaro Rafael Lucero Espinoza, Juez de 1 Unidad Judicial Mu It icompetente del cantón Cumandá, provincia de Chimborazo, con fecha miércoles 4 de noviembre del 2020, a las 13h45, dicta sentencia declarando sin lugar la acción de protección presentada por COPARA CAIZA JOSE JUSTINIANO. COMO ANTECEDENTE.- Comparece el ciudadano COPARA CAIZA JOSE JUSTINIANO, quién en lo principal manifiesta: El acto ilegítimo demandado es la acción de personal de cese de funciones emitido con documento de fecha 15 de junio del 2020 por la doctora Irene de Lourdes Ezeta Chang. Directora Distrital 06D03 de Salud, la misma que adjunta y que textualmente expresa: La Directora Distrital (E) 06D03 Cumandá - Pallatanga Salud, doctora Irene de Lourdes Ezeta Chang, en uso de sus atribuciones legales, cesar en funciones el Nombramiento Provisional del ingeniero José Justiniano Copara Caiza, ocupante del puesto que se explica en la casilla actual; por no encontrarse en ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el literal b) del artículo 17 de la Ley Orgánica de Servicio Público y adicionalmente porque revisado el expediente personal del servidor no se ha cumplido para la expedición del nombramiento provisional con el concurso previo de mérito y oposición, incumpliendo lo dispuesto en el literal h) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Servicio Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política de la República. Según acción de personal número MSP-DD06D03-2020-UATH-025 se le ha concedido el nombramiento provisional desde el 3 de febrero de 2020, la misma que dice: Otorgar el nombramiento provisional al servidor COPARA CAIZA JOSÉ JUSTINIANO, de confonnidad con el artículo 17 literal b) de la Ley Orgánica de Servicio Público en concordancia con el artículo 18 Literal c) del Reglamento General del mismo cuerpo legal, para el cargo de Analista Distrital de Soporte Técnico. Bajo este argumento e invocando varias disposiciones legales, considera el legitimado activo que se han vulnerado el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la motivación, el derecho al trabajo, el derecho al buen vivir, derecho de petición. Sustenta también de su accionar en la Ley de Apoyo Humanitario y refiere en tal sentido, lo determinado en el capítulo III MEDIDAS PARA APOYAR LA SOSTENIBILIDAD DEL EMPLEO, artículo 16.

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Juicio No. 06336-2020-00168CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE CHIMBORAZO. ESPECIALIZADA DE LO PENAL,PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE CHIMBORAZO.Riobamba, miércoles 13 de enero del 2021, las 12h40. VISTOS.- Dr. Luis Enrique Donoso Bazante, Dr. Carlos Fernando Cabrera Espinoza y Dr. Angel Polibio Alulema Del Salto, Jueces Titulares de la Sala Especializada de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa mediante el sorteo de Ley. como consta de fs. 1 del expediente de segunda instancia.

SALA

En lo principal, el Abogado Alvaro Rafael Lucero Espinoza, Juez de 1 Unidad Judicial Mu It icompetente del cantón Cumandá, provincia de Chimborazo, con fecha miércoles 4 de noviembre del 2020, a las 13h45, dicta sentencia declarando sin lugar la acción de protección presentada por COPARA CAIZA JOSE JUSTINIANO.

COMO ANTECEDENTE.-

Comparece el ciudadano COPARA CAIZA JOSE JUSTINIANO, quién en lo principal manifiesta: El acto ilegítimo demandado es la acción de personal de cese de funciones emitido con documento de fecha 15 de junio del 2020 por la doctora Irene de Lourdes Ezeta Chang. Directora Distrital 06D03 de Salud, la misma que adjunta y que textualmente expresa:

La Directora Distrital (E) 06D03 Cumandá - Pallatanga Salud, doctora Irene de Lourdes Ezeta Chang, en uso de sus atribuciones legales, cesar en funciones el Nombramiento Provisional del ingeniero José Justiniano Copara Caiza, ocupante del puesto que se explica en la casilla actual; por no encontrarse en ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el literal b) del artículo 17 de la Ley Orgánica de Servicio Público y adicionalmente porque revisado el expediente personal del servidor no se ha cumplido para la expedición del nombramiento provisional con el concurso previo de mérito y oposición, incumpliendo lo dispuesto en el literal h) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Servicio Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política de la República.

Según acción de personal número MSP-DD06D03-2020-UATH-025 se le ha concedido el nombramiento provisional desde el 3 de febrero de 2020, la misma que dice: Otorgar el nombramiento provisional al servidor COPARA CAIZA JOSÉ JUSTINIANO, de confonnidad con el artículo 17 literal b) de la Ley Orgánica de Servicio Público en concordancia con el artículo 18 Literal c) del Reglamento General del mismo cuerpo legal, para el cargo de Analista Distrital de Soporte Técnico.

Bajo este argumento e invocando varias disposiciones legales, considera el legitimado activo que se han vulnerado el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la motivación, el derecho al trabajo, el derecho al buen vivir, derecho de petición. Sustenta también de su accionar en la Ley de Apoyo Humanitario y refiere en tal sentido, lo determinado en el capítulo III MEDIDAS PARA APOYAR LA SOSTENIBILIDAD DEL EMPLEO, artículo16.

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Con estos antecedentes invocando entre otros los artículos 17 de la Ley Orgánica del Servicio Público. Art. 18 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio Público, artículos 76 numeral 7 literal L, 33, 325, 326, 340, 424. 426, 427, 11, 66, todos de la Constitución de la República del Ecuador, artículos 1, 3, La Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, solicita en amparo directo y eficaz de sus Derechos Constitucionales que se han violentado, se disponga el cese de la vulneración de los mismos y que como medida de reparación integral se ordene que la Dirección Distrital de Salud 06D03, realice el trámite respectivo a fin de restituir al señor José Justiniano Copara Caiza. a las funciones que venía desempeñando antes de su desvinculación, que se disponga se cancele todos los valores que hubiere percibido en su calidad de Analista Distrital de Soporte Técnico, así como se conceden las aportaciones respectivas al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

ARGUMENTOS DE OPOSICION Y DEFENSA.-

Luego de calificada y aceptada a trámite la acción, y notificada la parte legitimada pasiva, además del Delegado del Procurador General del Estado, con la demanda presentada, se ha realizado la audiencia pública constitucional en la que, se tiene:

1La parte accionante, por intermedio de su defensor, ratifica los argumentos expuesto en su demanda y además manifiesta: Que con fecha 3 de febrero del año 2020, se le otorga por parte del Distrito de Salud un nombramiento provisional, con el que ingresó a laborar en calidad de Analista Distrital de Soporte Técnico, sin embargo, el día 15 de junio del año 2020 se emite la resolución en la que se dispone cesar de sus funciones, lo cual obviamente se plasma en la respectiva acción de personal, particular que vulnera sus derechos constitucionales, pues señala que dicha resolución carece de motivación vulnerando desde luego lo que en ese sentido dispone el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República del Ecuador, indica que en la resolución aludida únicamente se enuncia disposiciones legales como el artículo 47 de la Ley Orgánica de Servicio Público, el artículo 17 literal b del Reglamento a la referida ley, lo cual converge también en una violación del derecho a la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, en tal sentido indica que la Corte Constitucional ya en varias sentencias ha expresado de que para que una resolución sea motivada debe reunir tres aspectos fundamentales, la razonabilidad. la lógica y la comprensibilidad, elementos estos que no aparecen de la resolución en la que se cesa en funciones a legitimado activo. Menciona además que se violentan los artículos 227, 228, 229 de la Constitución de la República del Ecuador atinentes a la administración pública, manifiesta que como medio probatorio se considerará los documentos anexos a su demanda como la acción de personal de fecha 3 de febrero del 2020, la resolución del 15 de junio del 2020 y su respectiva acción de personal, además solicitó en su demanda inicial que la legitimada pasiva certifique si la partida que estaba siendo ocupada por el legitimado activo ha sido ocupada por alguna persona o funcionario. Enfatiza de qué su ingreso a laborar para el Distrito de salud se dio a través de una acción de personal debidamente emitida y que no puede simplemente en forma arbitraria declararse terminado su nombramiento provisional; señala que con la resolución ya referida de cese de funciones, se está afectando gravemente su vida personal, sus derechos personales y sobre todo se está vulnerando lo que regula la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario que se creó por la emergencia sanitaria por el COVID 19, concretamente en su Artículo 25, en el que se establecía que los trabajadores de la salud qué laboraron en épocas de pandemia no podían ser separados de sus funciones. Adicionalmente refiere el legitimado activo que con este proceder se está irrespetando el derecho a la igualdad material previsto en

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el artículo 64 de la Constitución de la República del Ecuador, lo cual incluso ha sido objeto ya de pronunciamientos judiciales en acciones similares que han sido acogidas favorablemente para algunas personas qué laboraban en la institución, por lo tanto se ratifica en su requerimiento de que se declare la vulneración de sus derechos constitucionales y se deje sin efecto el cese de sus funciones.

2.- El Distrito de Salud a través de su abogado patrocinador Jair Real Gaibor en contestación a lo alegado por el legitimado activo en la audiencia respectiva ha manifestado en lo principal: Qué la Corte Constitucional del Ecuador ya en varios fallos se ha pronunciado de que no puede plantearse acciones de protección en casos que por sus características puedan ser conocidos y resueltos a través de la justicia ordinaria y que básicamente se ha referido la Corte a que este tipo de acciones como la que nos ocupa, al ser un tema de mera legalidad, debe precisamente sustanciarse a través de la vía contencioso administrativa, indica que el nombramiento provisional que ostentaba el legitimado activo, no le genera ninguna estabilidad laboral, así lo precisa la Ley Orgánica del Servicio Público, señala que al expedirse el Acuerdo Ministerial 0019 del año 2020, en materia de Salud, se estableció una reestructuración de los organismos que regentaban el sistema de salud y en cuanto a los distritos, concretamente al del cantón Cumandá, únicamente pasó a ser una oficina técnica y que ésta labora de acuerdo a su estructura con un personal mínimo, en el cual existen funcionarios que por la naturaleza de sus actividades no pueden fonnar parte de aquel; que el Ministerio de Salud Pública el 10 de junio del año del 2020. reestructuró el distrito de salud Cumandá. pasándolo a constituir como una oficina técnica y que ante ello el actor no cumple el perfil para seguir laborando en esa oficina técnica, pues no se puede seguirlo teniendo en una labor que no es considerada necesaria; indica que la pretensión del legitimado activo es la declaratoria de un derecho, para lo cual debería mantenerse vigente una partida presupuestaria que no está siendo ya utilizada por el Ministerio de Salud Pública; manifiesta de que en el informe técnico que se elaboró para el caso de la oficina técnica de Cumandá se expresó que él referido ente funcionaría ya con un equipo de trabajo mínimo y se detenninó además cuáles son los nombramientos que van a ser cesados en tal sentido. Argumenta además que la acción propuesta por el legitimado activo no cumple los requisitos detenninados en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, para ser acogida a través de una acción de protección, puntualiza además que la Ley de Apoyo Humanitario que ha mencionado el legitimado activo, entró en vigencia en el mes de Junio del año 2020 y que por lo tanto no se puede aplicar o invocar aquella en favor del accionante, considerando incluso que su ingreso se dio mucho antes de la emergencia sanitaria, por lo tanto la ley no puede ser retroactiva. Menciona que sobre las sentencias que ha invocado el legitimado activo en casos según él análogos, aquellas sentencias no tienen el carácter de erga omnes, sino más bien son casos aislados, por lo tanto no se las puede invocar en beneficio del actor, finaliza reiterando que lo que se pretende discutir en la acción de protección son aspectos de mera legalidad, por lo tanto, si no se encontraba el legitimado activo de acuerdo con la resolución adoptada, debía acudir a la vía ordinaria qué le está expedita y ejercitar su derecho, en respuesta al requerimiento hecho por el actor en la petición de prueba, indica que la partida que era utilizada por el señor COPARA CA1ZA, no ha sido utilizada pues ya no es necesaria. Termina manifestando qué en respecto a lo que establece el artículo 42 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se debe rechazar la pretensión de legitimado activo.

3.- Ha intervenido también en este proceso y en la audiencia respectiva la Procuraduría General del Estado en la persona de su abogado patrocinador Dr. Vicente Altamirano Chiriboga, quién ha manifestado en lo principal lo siguiente: Que el asunto y pretensión

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materia de esta controversia propuesta por el señor COPARA CAIZA, es un tema de mera legalidad que mal puede tratárselo en una acción de protección, que los artículos 226, 228, 229 de la Constitución de la República, especialmente este último, en el párrafo segundo determina que la ley regula entre otros el ingreso y cesación de funciones, a los servidores públicos, que entonces existe y prevalece el principio de reserva de ley, lo cual avala el procedimiento adoptado por el Ministerio de Salud Pública para la cesación de funciones de él legitimado activo, pues con ello se respetó el derecho a la seguridad jurídica establecida en el Art. 82 de la Carta Magna; y, siendo así, la vía que ha utilizado el legitimado activo para reclamar su presunto derecho vulnerado, no es la correcta ni la adecuada, en tal sentido indica incluso que en el proceso judicial signado con el número 18803-2017-1017, se ha establecido en un caso similar, que la acción pertinente para reclamar derechos como el que se pretende en esta causa, es la vía contencioso-administrativa ante el respectivo Tribunal Contencioso Administrativo, enfatiza que en el presente caso no existe ninguna vulneración de derecho al legitimado activo inherente a la igualdad, qué la Corte Constitucional ha señalado también que las reclamaciones respecto a las resoluciones de la Administración Pública, son competencia del Tribunal Contencioso Administrativo. Refiere de que la pretensión del actor no cumple los requisitos del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en sus numerales 1, 2, 3 y 4, consecuentemente la acción debe declararse improcedente.

De conformidad con lo que dispone el Art. 14 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, tanto el accionante, como los accionados, han intervenido con el derecho a la REPLICA, y en lo fundamental se han ratificado en lo expuesto en sus primeras intervenciones.

COMO PRETENSION SOLICITA:

El analizar si en la resolución No. DDS-06D03-TTHH-00Ó-2020, emitida el 15 de junio del año 2020, por la Dra. Irene de Lourdes Ezeta Chang, Directora Distrital 06D03 Cumandá Pallatanga Salud y que derivo en la emisión de la acción de personal MSP-DD06D03-2020-UATH, No. 060, violenta alguno de los derechos contemplados la Constitución de la República del Ecuador, como el derecho a la seguridad jurídica, a la igualdad material, a la motivación, derecho al trabajo, al buen vivir.

Por no estar de acuerdo con la sentencia, el accionante JOSÉ JUSTINIANO COPARA CAIZA, interpone recurso de APELACION en la misma audiencia conforme el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en relación con el Art. 8.8, concedido el mismo, el proceso es elevado en grado a este nivel y para su resolución se realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, conforme a lo dispuesto en los Arts. 88 y 86 numeral 3) inciso II. de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el Art. 4 numeral 8 y Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

SEGUNDO.- No existe ninguna omisión de solemnidad sustancial inherente a esta clase de acciones por lo tanto se ratifica su validez.

TERCERO.- La acción de protección establecida en el Art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador, constituye un procedimiento para hacer efectiva la vigencia de los

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derechos que garantiza la Constitución al señalar que: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo _v eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación ”, que tiene concordancia con lo establecido en el Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en tal virtud la acción de protección tiene por objeto la protección de todos los derechos fundamentales previstos en nuestra Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos que no estén amparados por las acciones de habeas corpus, acceso a la información pública, habeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.

Sobre este tema la Corte Constitucional en el libro Serie No.5, denominado “Garantías Jurisdiccionales: Análisis Cuantitativo de las Decisiones de los Jueces de Instancia y Apelación en el año 2013”, en la página I6l determina que: "En efecto, la acción de protección es la garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para la tutela de estos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales. No todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucional, ya que para confictos en materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria. El Juez constitucional cuando de la sustanciación de garantías jurisdiccionales establezca que no existe vulneración de derechos constitucionales, sino únicamente posibles controversias de índole infraconstitucional puede señalar la existencia de otras vías. El razonamiento que desarrolla la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que la acción de protección procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado. La acción de protección no constituye un mecanismo de superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues ello ocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal establecida por la Constitución. En tal sentido, para garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso se debe considerar siempre que según el Art. 76 numeral 3 de la Carta Suprema, solo se podrá juzgar a una persona ante el juez o autoridad competente y con obsen>ancia del trámite propio de cada procedimiento; y además, de acuerdo con el Art. 169 ibidem, el sistema procesal constituye un medido para la realización de la justicia y por tanto, las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficiencia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectiva las garantías del debido proceso. En consecuencia, la Acción de Protección no sustituyen los demás medios judiciales, pues en dicho caso la Justicia Constitucional pasaría a asumir potestades que no le corresponden, afectando la seguridad jurídica de los ciudadanos y desvirtuando la estructura jurisdiccional del Estado y desconociendo la garantía institucional que representa con la Función Judicial... En este caso, la Corte Constitucional establece que el debido proceso es un conjunto de garantías que permiten tramitar adecuadamente cada procedimiento, asegurando la defensa. Estas condiciones mínimas son obligatorias y esenciales, desde el inicio de un proceso hasta la resolución judicial manteniéndose inviolables durante toda la tramitación. Una de las garantías del debido proceso es el derecho de toda persona a recibir de la autoridad una decisión motivada, es decir, con razonamiento que permita identificar la relación entre las normas

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invocadas y los hechos juzgados. Así la simple enumeración o cita de derechos constitucionales, presuntamente violentados no permiten al juzgador determinar si lo expuesto ocurrió, por ello, se debe entender que quien propone la acción debe demostrar de manera específica tal violación... (Fuente: Corte Constitucional, Rosa Moreta Molina- Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Ex Corte Suprema de Justicia, ect. 025-10- SEP-CC, es. 0321- 09- EP, 03- Jun- 2010, Juez Ponente: Patricio Pazmiño Freire. Repertorio Constitucional 2008-2011, p.176). ".

De igual manera, el jurista Dr. Luis Cueva Carrión, en su obra denominada “Acción Constitucional Ordinaria de Protección”, en las páginas 144. 145, 209 y 210, manifiesta lo siguiente sobre este tema “¿Significa, acaso, que la "Autoridad Pública no Judicial" puede vulnerar los derechos de las personas?. De ninguna manera. La Constitución quiere decir simplemente que la Acción de Protección no cabe cuando esta clase de autoridad vulnere los derechos: pero si lo hace, contra ella se puede interponer una acción administrativa, penal o civil, según el caso, porque, de conformidad con lo prescrito en el Art. 233 de la Constitución: "Ninguna senidora o senador público estarcí exento de responsabilidades pol­los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos... ” ... La acción de protección no procede si existen vías judiciales ordinarias para la reclamación de los derechos... Ya hicimos notar la diferencia entre el Derecho Procesal Constitucional y el Ordinario: establecimos que, la acción de protección se ubica dentro del derecho procesal constitucional y que, las acciones constitucionales, deben tramitarse bajo el imperio de las normas que rigen a los procesos constitucionales. En consecuencia, cada acción debe ubicarse en la es fera que jurídicamente le corresponde y tramitarse dentro de ella, porque no son similares: son enteramente diferentes. Una de las diferencias radica en que muchas de las acciones ordinarias se refieren a aspectos de mera legalidad: en cambio, la acción constitucional ordinaria de protección, a cuestiones de fondo: aquí se juzga acerca de la existencia o de la inexistencia de un derecho constitucional que un sujeto alega poseer y que le ha sido violado: es decir, aquello que es consustancial con la persona humana, a lo que contribuye a formar su esencia como ser social. En la acción de protección está en juego la misma esencia humana en toda su manifestación y a preservarla y a defenderla, contribuye esta acción... Entonces: si, para la reclamación de los derechos, existen vías judiciales ordinarias, por estas vías se debe tramitar la acción correspondiente, lo que significa que la acción de protección ante la inexistencia de vías en el proceso común. Antes de interponer la acción de protección es necesario interrogarse acerca de si existe o no una vía dentro de la ley procesal común: Si existe, es por esta vía que se debe tramitar el reclamo del derecho respectivo...

CUARTO.- Del análisis de las exposiciones y criterios propuestos por las partes procesales y de la documentación que se ha presentado; y, que consta en los antecedentes de esta sentencia, se establece claramente que la acción de protección se la debe interponer únicamente cuando existe violación de un derecho constitucional y no en los casos que se discute el derecho reconocido en un procedimiento de mera legalidad, ya que para esto existen los procedimientos jurisdiccionales ordinarios, como así lo dispone el Art. 42 numeral 4) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ya que la acción de protección no constituye un mecanismo de superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues si esto ocurriría la Justicia Constitucional pasaría a asumir potestades que no le corresponden, afectando la seguridad jurídica de los ciudadanos y desconociendo la garantía institucional que representa la Función Judicial.

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3 3En el presente caso lo que ocurre es que el accionante JOSE JUSTINIANO COPARA CAIZA, en lo fundamental presenta la acción de protección porque según él:

1.- El acto ilegítimo demandado es la acción de personal de cese de funciones emitido con documento de fecha 15 de junio del 2020 por la doctora Irene de Lourdes Ezeta Chang. Directora Distrital 06D03 de Salud, la misma que adjunta y que textualmente expresa: La Directora Distrital (E) 06D03 Cumandá - Pallatanga Salud, doctora Irene de Lourdes Ezeta Chang, en uso de sus atribuciones legales, cesar en funciones el Nombramiento Provisional del ingeniero José Justiniano Copara Caiza, ocupante del puesto que se explica en la casilla actual; por no encontrarse en ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el literal b) del artículo 17 de la Ley Orgánica de Servicio Público y adicionalmente porque revisado el expediente personal del senador no se ha cumplido para la expedición del nombramiento provisional con el concurso previo de méritos y oposición, incumpliendo lo dispuesto en el literal h) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Senado Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política de la República.

2.- Según acción de personal número MSP-DD06D03-2020-UATH-025 se le ha concedido el nombramiento provisional desde el 3 de febrero de 2020, la misma que dice: Otorgar el nombramiento provisional al servidor COPARA CAIZA JOSÉ JUSTINIANO. de conformidad con el artículo 17 literal b) de la Ley Orgánica de Servicio Público en concordancia con el artículo 18 Literal c) del Reglamento General del mismo cuerpo legal, para el cargo de Analista Distrital de Soporte Técnico.

3.- Considera el legitimado activo que se han vulnerado el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la motivación, el derecho al trabajo, el derecho al buen vivir, derecho de petición. Sustenta también de su accionar en la Ley de Apoyo Humanitario y refiere en tal sentido.SOSTENIBILIDAD DEL EMPLEO, artículo 16.

lo detenuinado en el capítulo III MEDIDAS PARA APOYAR LA

4.- Con estos antecedentes invocando entre otros los artículos 17 de la Ley Orgánica del Servicio Público, Art. 18 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio Público, artículos 76 numeral 7 literal L, 33, 325, 326, 340, 424, 426, 427, 11, 66, todos de la Constitución de la República del Ecuador, artículos 1, 3, La Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, solicita en amparo directo y eficaz de sus Derechos Constitucionales que se han violentado, se disponga el cese de la vulneración de los mismos y que como medida de reparación integral se ordene que la Dirección Distrital de Salud 06D03, realice el trámite respectivo a fin de restituir al señor José Justiniano Copara Caiza, a las funciones que venía desempeñando antes de su desvinculación, que se disponga se cancele todos los valores que hubiere percibido en su calidad de Analista Distrital de Soporte Técnico, así como se conceden las aportaciones respectivas al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

QUINTO.- Al respecto tanto en la RESOLUCIÓN No. DDS06D03-TTHH-006-2020, DISTRITO 06D03 CUMANDA PALLATANGA SALUD, suscrito por la DISRECTORA DISTRITAL 06D03 CUMANDA PALLATANGA SALUD, Dra. Irene de Lourdes Ezeta Changa, como la acción de personal No. MPS-DD06D03-2020-UATH-060, suscrita por la misma autoridad nominadora, que constan de fs. 3, 4 y 5 del expediente de primera instancia y en las cuales se puede observar claramente los fundamentos jurídicos por los cuales se ha tomado el procedimiento de cesación de funciones a partir del 15 de junio del 2020, al senador ING. JOSÉ JUSTINIANO COPARA CAIZA, Analista Distrital de Soporte Técnico

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(SP5), quien laboraba bajo la modalidad de Nombramiento Provisional y se encontraba a órdenes de la Dirección Distrital 06D03 Cumandá Pallatanga Salud; por no enmarcarse su ingreso al Sector Público con los presupuestos establecidos en la Constitución. Ley Orgánica del Servicio Público y Reglamento general a la Ley Orgánica del Servicio Público y más normas que regulan el ingreso al servicio público.

Documentos en el cuales en forma motivada se le hace conocer los fundamentos por los cuales se da por terminada su relación laboral con el DISTRITO 06D03 CUMANDA PALLATANGA SALUD, del Ministerio de salud; sin que sea necesario que se extienda un documento de algunas hojas como lo alega la defensa del accionante, para que exista motivación en el acto administrativo, pues lo fundamental es que se cumpla con lo que dispone el Art. 76 numeral 7) literal 1) de la Constitución de la República del Ecuador.

De igual forma, de fs. 69 a 138 del expediente de primera instancia en copias certificadas consta todo el procedimiento que se ha seguido para llegar a la resolución de cesar en funciones al señor JOSÉ JUSTINIANO COPARA CAIZA. por lo que no tiene ningún fundamento la acción de protección presentada por el accionante.

Este procedimiento cumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Servicio Público, pues el accionante JOSÉ JUSTINIANO COPARA CAIZA, al haber ingresado al servicio público con nombramiento provisional, no ha cumplido con los requisitos establecidos en el Art. 17 literal b) y Art. 5 literal h) de la Ley de Servicio Público, en concordancia con el Art. 228 de la Constitución de la República del Ecuador.

En el presente caso, lo que ocurre es que el accionante JOSÉ JUSTINIANO COPARA CAIZA, en lo fundamental presenta la acción de protección porque según su criterio, la RESOLUCIÓN No. DDS06D03-TTHH-006-2020, DISTRITO 06D03 CUMANDA PALLATANGA SALUD, suscrito por la DISRECTORA DISTRITAL 06D03 CUMANDA PALLATANGA SALUD, Dra. Irene de Lourdes Ezeta Changa, como la acción de personal No. MPS-DD06D03-2020-UATH-060, suscrita por la misma autoridad nominadora, han vulnerado el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la motivación, el derecho al trabajo, el derecho al buen vivir, derecho de petición. Sustenta también de su accionar en la Ley de Apoyo Humanitario y refiere en tal sentido, lo detenuinado en el capitulo III MEDIDAS PARA APOYAR LA SOSTENIBILIDAD DEL EMPLEO, artículo 16.

El accionante se refiere a que se han violado algunas garantías constitucionales, pero no concreta cual es el acto que viola estas garantías constitucionales y no explica cuál ha sido el procedimiento que ha violado estos derechos y garantías.

En la RESOLUCION No. DDS06D03-TTHH-006-2020, DISTRITO 06D03 CUMANDA PALLATANGA SALUD, suscrito por la DIRECTORA DISTRITAL 06D03 CUMANDA PALLATANGA SALUD, Dra. Irene de Lourdes Ezeta Changa, como la acción de personal No. MPS-DD06D03-2020-UATH-060, suscrita por la misma autoridad nominadora. que constan de fs. 3, 4 y 5 del expediente de primera instancia, en estos dos documentos se detennina claramente las disposiciones legales y constitucionales por las cuales se ha cesado las funciones al accionante del nombramiento provisional y que concretamente son por no haber cumplido con lo establecido en el Art. 17 literal b) y Art. 5 literal h) de la Ley Orgánica de Servicio Público en concordancia con el Art. 228 de la Constitución de la República del Ecuador, ya que para ingresar al servicio público se lo debe hacer mediante un concurso de méritos y oposición, situación que en el presente caso no se ha dado.

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i, A-faJDe lo expuesto por el accionante y por la parte accionada, se puede detenninar que se trata de un problema administrativo de mera legalidad, en el que se exige por parte del accionante JOSÉ JUSTINIANO CAPARA CAIZA, que se deje sin efecto la RESOLUCIÓN No. DDS06D03-TTHH-006-2020, DISTRITO 06D03 COMANDA PALLATANGA SALUD, suscrito por la DIRECTORA DISTRITAL 06D03 COMANDA PALLATANGA SALUD, Dra. Irene de Lourdes Ezeta Changa, como la acción de personal No. MPS-DD06D03-2020-UATH-060, suscrita por la misma autoridad nominadora y que como medida de reparación integral se ordene que la Dirección Distrital de Salud 06D03, realice el trámite respectivo a fin de restituir al señor JOSÉ JUSTINIANO COPARA CAIZA. a las funciones que venía desempeñando antes de su desvinculación, que se disponga se cancele todos los valores que hubiere percibido en su calidad de Analista Distrital de Soporte Técnico, así como se conceden las aportaciones respectivas al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Sin embargo, en la mencionada resolución y en la acción de personal respectiva se puede establecer claramente cuáles son los fundamentos jurídicos para dar por terminado el nombramiento provisional, por lo que la alegación del accionante en la presente acción de protección no tiene ningún fundamento legal, ni constitucional.

Además, de acuerdo con lo que dispone el Art. 90 de la Ley de Servicio Público, todo acto administrativo es impugnable, lo cual tiene también concordancia con lo establecido en el Art. 173 de la Constitución de la República del Ecuador que dispone "Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial"', debiendo tomarse en cuenta además lo establecido en el Art. 233 de la Constitución que dispone “Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y será responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos... ".

El accionante no ha justificado porque no ha seguido su reclamo por la vía judicial como lo determina el Art. 42 numeral 4) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, pues no ha demostrado que esta vía no es la adecuada, ni eficaz, para presentar la acción de protección materia de esta causa. Preceptos legales y constitucionales con los cuales la parte accionante puede ejercer su legítimo derecho a la defensa previsto en el Art. 76 numeral 7) literal a) de la Constitución de la República del Ecuador, siendo por lo mismo improcedente que se haya propuesto la acción de protección, de acuerdo con lo que dispone el Art. 42 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, pues no se ha demostrado por la parte accionante que se haya violado algún derecho de carácter constitucional; por lo tanto, se deja a salvo el derecho de proponer las acciones de las que se crea asistida en la vía ordinaria. Por todas las consideraciones anotadas y cumpliendo con lo detenninado en el Art. 76 numeral 7) literal 1) de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el Art. 4 numeral 9) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, esta Sala “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPÚBLICA”, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la accionante JOSÉ JUSTINIANO CAPARA CAIZA y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Abogado Alvaro Rafael Lucero Espinoza, Juez de la Unidad Judicial Multicompetente del

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cantón Cumandá, Provincia de Chimborazo, de fecha miércoles 4 de noviembre del 2020, a las 13h45, en la que declara sin lugar la acción de protección que ha propuesto. Cúmplase con lo dispuesto en el Art. 86 numeral 5) de la Constitución de la República del Ecuador. - Notifíquese.

U ALUCEMA DEL SALTO ANGEL POLIBIOJUEZ PROVINCIAL (PONENTE)

CABRERA ESPINOZA CARLOS FERNANDOJUEZ PROVINCIAL

¿r

DONOSO BAZANTE LUIS ENRIQUEJUEZ PROVINCIAL

En Riobamba, miércoles trece de enero del dos mil veinte y uno, a partir de las doce horas y cuarenta y cuatro minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: COPARA CAIZA JOSE JUSTINIANO en el correo electrónico [email protected], [email protected], en el casillero electrónico No. 0603914466 del Dr./Ab. ANDRÉS SEBASTIAN OLEAS UVIDIA: en el correo electrónico [email protected]; en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 0502356074 del Dr./Ab. WALTER ANIBAL TAPIA VILLEGAS. PAGUAYCARLOS VINICIO; O QUIEN HAGA SUS VECES EN CALIDAD DE DIRECTOR DISTRITAL DE SALUD D0602 CANTON ALAUSI en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 0604189167 del Dr./Ab. JAIR FLAVIO REAL GAIBOR. DIRECTOR REGIONAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO- RIOBAMBA en el correo electrónico [email protected], [email protected], en el casillero electrónico No. 0602364150 del Dr./Ab. VICENTE XAVIER ALTAMIRANO CHIRIBOGA; en el correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected]. No se notifica a ZEVALLOS LOPEZ JUAN CARLOS por no haber señalado casilla. Certifico:

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4Í7\ OOo^(ADALUPE DE LAS MERCEDES:retario(R)

PORRAS VASCO GliSEi

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RAZÓN: La Sentencia que antecede, se encuentra Ejecutoriada por el Ministerio de la Ley. CERTIFI&O.- Kirfbamba, ib de enero de 2021.

¡Ühc------ ------ 1------Ab. Guadalupe PorrasSECRETARIA RELATORA