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4( !ta1p h,Mflo febasquela de iren,parentla V Acceso e k MormeS Wblke NÚMERO DE EXPEDIENTE : RR/576/2015. SUJETO OBLIGADO : SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. RECURRENTE : JORGE DE LA CRUZ. CONSEJERO PONENTE : JOSÉ ANTONIO BOJÓRQUEZ PEREZNIETO. Villahermosa , Tabasco ; 17 de febrero de 2016. V 1 S T O, el expediente relativo al recurso de revisión, se resuelve conforme los siguientes: ANTECEDENTES 1. El 8 de julio de 2015 , Jorge de la Cruz formuló solicitud electrónica folio Infomex 01124715, donde requirió a la Unidad de Acceso a la Información de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes: " copia certificada del oficio dt / dg/085612003" Sic. 2. El 13 de agosto de 2015 , el Titular de la Unidad de Acceso a la Información del Sujeto` Obligado dictó Acuerdo de Inexistencia donde comunicó al interesado lo siguiente: fJ, ACUERDO DE INE7QSSNCLA VISTO: pate resolver la soltdtud de aoceao a la Interrnación, derivado del número de fa6o aMba dudo, con basé a os siguientes: PRIMlERO. Esta Unidad de Aaoeao a la Infamación wn fecha ÓB dé julio del dio 2015 ~por SIS EMA INtaf3ME7C, sáNdhul rr par b Persona que se Id^klRcó corra Jospe de la u wn número de folb 01124715, y en la eral solldfaba b siguiente: Copla oerdfgda del oNdo dt/dp/0856/200.9:' RR157612015 Página 1 de 29 1 José Martl 102, fraccionamiento Lidia Esther, Villahermosa, Tabasco. Teléfonos 13 13 999 y 1314 002. www.itaip.org.mx

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V Acceso e k MormeS Wblke

NÚMERO DE EXPEDIENTE : RR/576/2015.

SUJETO OBLIGADO : SECRETARIA DE

COMUNICACIONES Y TRANSPORTES.

RECURRENTE : JORGE DE LA CRUZ.

CONSEJERO PONENTE : JOSÉ ANTONIO

BOJÓRQUEZ PEREZNIETO.

Villahermosa , Tabasco ; 17 de febrero de 2016.

V 1 S T O, el expediente relativo al recurso de revisión, se resuelve conforme los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El 8 de julio de 2015 , Jorge de la Cruz formuló solicitud electrónica folio Infomex 01124715,

donde requirió a la Unidad de Acceso a la Información de la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes:

"copia certificada del oficio dt /dg/085612003" Sic.

2. El 13 de agosto de 2015 , el Titular de la Unidad de Acceso a la Información del Sujeto`

Obligado dictó Acuerdo de Inexistencia donde comunicó al interesado lo siguiente: fJ,

ACUERDO DE INE7QSSNCLA

VISTO: pate resolver la soltdtud de aoceao a la Interrnación, derivado del número de fa6o aMbadudo, con basé a os siguientes:

PRIMlERO. Esta Unidad de Aaoeao a la Infamación wn fecha ÓB dé julio del dio 2015 ~porSIS EMA INtaf3ME7C, sáNdhul rr par b Persona que se Id^klRcó corra Jospe de la u wnnúmero de folb 01124715, y en la eral solldfaba b siguiente:

Copla oerdfgda del oNdo dt/dp/0856/200.9:'

RR157612015 Página 1 de 29 1

José Martl 102, fraccionamiento Lidia Esther, Villahermosa, Tabasco.Teléfonos 13 13 999 y 1314 002. www.itaip.org.mx

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SEGUNDO. La Unidad de Adia3so a b kdbr radón mediante olidos números SCT/UW0275/2015 ySCT/UTA/0278i2015, de hecha 03 de agosto del-p nte al Y con furdlarnenboen -el articulo 35, flacdón iII del Reglamento de la Ley de la nmigriei, sollcM de manera la iLe, lalnforrnadónal Lic. GulMernno Guarán Mayo y Lic. Martín Abraham Hernández Murrio, enlaces denlaUnidad de Transparencia . y Acceso a la kdbnnadón Pública de la Sea +eterfe de Comunicaciones yi'rartsporÓes.

TESO. El Lk. Gu lUermo Guarán Mayo,'erMaoe , de la Unidad de Transparencia y Acceso a laMforrraddn Plica, en la Dk axón del Regbb'o Estatal de Comunicadones y .Transportes,mediante olida número: SCr/RECr/329/2015, ktrmó: "...$o hay rr tro alguña del-elidaNo. DT/DG/oa5e/2WIr,r Por su parte el Uc' Mar tln Aóráham Hem8ndez Mui®o D#~-6anereide Transportes, mediante olido número SCP/DGT/0013/2015, informó: '. Al.. rrapaetb,.mepermita :,formarle •que dldea lnbrmadón deberé e catea en la Dhrodórt delR;ayhana E~W de Comunl adora s y Transprte. «e arta sea eiar% tdim res que enciekDhrodán a mi cargo no cona~ can ardldras de bimites 'mtbadoraa el 2012.".Ird'arnandri dil os enlaces que la kdorrnació n soNdtedá es hreidsbente. .

CUARTO. Mediante oficio núsiaeno No. SCr/UAI/0298/2015, esta Unidad de IAooasoInfamación hizo conocimiento de la sltuadóm al C.P. Agu4M SMn Vid& TITULAR DEL SUJETOOBLIGADO, quién e~ la-bgsgúeda . de la lidbrma4ón, hacendó hincapié que ~:Unidad de:Aaoeso a la información prooeQló por instrucciones del C. SebeWIó1a pirar~ abs titularas de

áreea ' a trayS de sus :enlaces de , coiseaetarfa, raiMbártdo^se la ktexlstenda de lasdkldrd: ` f ^t elide d k£¡ ¡l B1 ,,,,O3Q Situación que posbxkme hizodel conodirdehto el Titular de esta Sujeto Obligado a la Unidad de Acceso a la Informaciónmediante oficio S T/0366/2015.

QUINTO.- En consecuencia a. lo antes expuesto, y con el objeta de proveer al solicitante sulen Y dar el -debido asplkralento, el,Tfádar de la Unidad de Adxtes1 a la Información y porI^ del Si~ Obligado, e ~ bs oficios números SCT/UA!/0208/21135 el SamarioParUculer, SCT/UAI/4107/l01S . el Subsecretario de Transportes„ SCT/UAL%0108/2015 elDirector Gene al Técnica, SCF/UAI/0109/2015 al Director General de Admtnlseradón,SCTIUAU0300/2015 a la Dkectom de Planeatlán,.SCT/UIW0301/2018 al Director para elDesarrolla de la irdraesbt+cbura, SCT/U l/dms/2Oil5 el 0iradw General Operativo,SCT/UAI/0305/2015 al Disector de. Estudios y Pmyecbas, SCT/UAI/0N04/2015 a latbrttrálora Indiana, SCI'/UAII0305fl015 al Director de Copad adán 'para el Ttanspiirte. Público;SCT'/UAx/Q308/2015 al Disector Jurfdko, SCT/W1I/0307/2015 al Directar de Tecnología deIrdlamaábn y Camurddadón y SCT/UAI/0322/2015 el D9¡ector de Atención ciudadana,respebnuamente todos dependientas de esta Secretaría de Comunicaciones , y 7lznsportes,rad necee la ineadstenda de la solicitud con respecto a: Ola~ dd ,fided (Spleg Á12ºM'- Situación que pdWÑx~ hizo del cmodit eraht .ekTMiilar de este metoObligado a le Unidad de Ac eso a la Infarnnadón mediante oficio 50/036612025.

PRIMERO . Esta Unidad de fin aso a la lntornagón es compditenta pata canooer de la soNd rd deacceso a la IMomladón Que se plantee, Según l -establecido en las artículos 38, 39, ftaodón ¡U dela Ley de Trártspauenda y Acceso a ia- Infamúción Púbica del Estado de Tabasco y 30 delReglamento de le Ley referida.

SEGUNDO. En respuestas que realizan los Sacas ' de esta sujeto obligadfio, Co*alosa Interna,Directora de Pb~ Diector. de Atención Cl~ Director General de Adbminblradón,Director para el DesrrrmNo de la ira; Dkectór General Témicri, Sobsoceetado deTrarksportes, Director de Capacitación . para el Transporte Público, DPrak r de Tecnob as deInternación y Comunicación, Del' :de Estudias. y PnpyeSs, Seq$arb tandear y Dkeciu3orldka • de esta Secretaría de Comunicaciones y.Traaspoiteá; Informaron e-esta Unidad, mediantebs oficios SCT/CL/012/2015, de facha 11 de e9, g - ri de 2015, SCTIDP/0011/2015, de facie11 . de agosto de 2015, SCT/DAC/170/20i!i, de fecha 11 . de agosto de 2015,SCT/DGAJ0588/2016 de feria 11 da agosta d e 2015, SICT/59CIDCI/036/2015, de tedie 12de agosto de 2015, - tlerrwridxium DQTEC/0235/2015 de fecha 1.1 de agosto de 2015,Memorándum $CT/SBT/0350/201$,de~-ra 11 desgasto de 2015, SCT/DC/0186/2015; die

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4( itaipinfleuto fabeaqueño Ga Irenrperende

yawew í, fOnnad4n w

áreas a trahl?á® de sus rrapedkros :enlaces de asao Seaeteb, rMiflSndose la km>ds~ de bs llddd: iin9it- 4^ aeF,aaNa18S6r _^. slhmdón que pueDelonnente hmodel con~~ el lThtler de este 5rdeto Obligado a la Unidad de Acceso a b 3Komhedónmediante oficio $Cr/0366/2015.

QUIN7<O.- En consecuencia a- lo artes expuesto, Y con el objeto de proveer al sotldtante su

petición y dar el deókb cumplimiento,, el, Tbdar de la Unidad dé AcoasO a ta broa uodón Y porernnuodones del 5addv Obligado, emxló los olidas núrleraa SCT/UAR3O2f/1D18 al SOMOM o

Particular, Sc.T/UAi3O 12015 al Si trseatarb de Tengsordes „ ~~02110/2615 elDke[4or General Té ~ NCTIUAI/0299/2015 al Dlnadlor General da Admtnlstradán•

ser/UAt/0SO0/203S a la Directora da panegdón,,SCflUAI/0301/2015 al Director para el

Desarrollo de la IMtaesbvctura, SCr/UA!3OSO232015 al Director General Operativo,

SCT/UAI/0308/2018 el Director de Estudios y Projiedoi, SCT/UAI/OSO43m15 a la

dora Interna, 9Cr/UAI/O3/2015 al DH actor de C^spadmdón para el T fin .p rte . Públbr.

SCT/UAI/0306/2015 al Disector Jtafdbo, 9Cr/URl/0307/2013 al Director de Teawbgfa deIrgbrmaclón y Cwnunk dón y ~~03~^11 el DO"~ de Atención Ciudadana,

respecuvame te todos depeounentes de esta Secretarla . de Cbnvxdcadonea , y Tiansp~ratificándose b inexistencia de la solicitud con respecte a• "tea ,eerwlr cid asaesa

wr(dnre,aI ,. Situación que ht o del d,Taubr de este SujetoObligado a la Unidad de Acceso a la Inlbnmhcón mediante oficio Wr/O 66/2015.

CONSIDERANDOS

PRIMERO . Esta Unidad de Acceso a la informapón es ccmpétenté para co~ de la e~ deacceso a la Intomnadón que se plantea; segtn lo id~ableddo en tos arlkxdos 38, 39, *aodón ¡U dela ley de Tramperenda y Aoteaa a le Inforrnadón Pública del Estado de Tabasco y 30 delReglamento de la Ley neauida.

SEGUNDO. En respuestas que realizan loa e~Maoea de este sujeto obligado , Co~ Interna,Directora de Planeación, Director . de Abend6n Ciudadana; amador General de Adn irrbtradón,Director para el Desa rollo de la ira,' Dtrectór C>laneral Técnico, Subsecretario deTransportes, Dílm Or de Capadtad5n . para al Tm,~ be Público, Director de Teardoglas deIMbnnsdón y Comuna acón, Dked de EsbScs . y Pray ds, Seactmrb Perdgrlar y DirectorJurfdbo de esta Seaaefar(a de Comunicaciones Y-Taasp~, btormeon ae'ste Unidad , medianteros olidos SCT/CI/012/2015, de fecha 11 de agapto de 2015, SCT/DP/OOil/2016, dé fecha11 . de agosto de 2016, SCT/DAC/170/2015, de fecha 11 de agosto de 2016,SCT/DGA/0358/2015 de fecha 11 de alicato de 2015, SCT/ /0DI/O9f/2015, de flecha 12de -agosto de 2015, Menorárdign 023Sí2015 de febo 11 de ayósto de 2015,Mernorándum saT/SSr/Oá50/203i, da taCha . 11 ~agwko de 2015. SCT3DC301S9/2015, de

AuuSlo 47 11e. Cu~ la inrosiadón sdrd4eda no se'énakmbe en los árdhlvo 4d .a~ObH db, b Únldad de M~ . a lo Intorrmadbrl ddaaá 4anltlr la sóldbsd y . d olido dóndemánlaeste la knedstenda de la kYOnnaclón al Titular del S*b QOgpado, pare que anatbe d caso ytoa ne km rínedldas pertinentes para localizar ta -Infomiación en d-ámblto de san iesponsablWa des, sipese a ello peslite la km~ de la kdbnmadón , deberá camunkarb a la Unidad de Acceso @ laIrfom.adón para que empa un aeaedo de Inexistente de lnbomiackSn $olicitada que deberánotificar al-Interesado.

Se presume que la , Infonnadórn edite si documenta algunas de las o 4M',clones que losdos jurkfioos aplicables ,otorguen el Sujeto <)bligado, el este fuere ¢ caso el TRWardel Sujeta Obligado deberá ordecar que se : genere - y nóliflcará el órgano de Co~ Interno oa la Seaetarta de Cbntraforfa pare que kdoie el proced~ de aesiionsabpklad administrativaarnaspondiente. -

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se ase ata la hipótesis legal anterior, en virtud de que elTitular del 5gjeto Obligado el SmpikManto a la Ley en le matarla comunicó opaawnanenteme inste olido 5Cr/O3d6 2055 a la Unidad de Axesó a le lydbrmedón de la Sea+o fa deComunicaciones y Transpo~ que:

Una vez anakmdaa las respuestas que se prafbrdan y tomadas tas medidas peal e tes paralocalzar la Información y agotar debldamer*e ' d procedlimierio ' de búsqueda de la mnlbirna nsolicitada previsto en el arda lo , 47 BIs de la relarlda Ley de 'lila na Y Acceso e tali $brmacfón Pública del Estado de Tabesoo, para tocaMrer l a rnfomnadón - en el ádmWt de mis

te-Inaadabendó de la ledonnadón pe tire; lo que comunica para bsafactosregares que en derecho pm da:

Valorando b m~ r, tan fundamento en el artta8o 47 esa de la Lay,de Ttanspareflds Y Acceso ata Inlómnaclón. Pública del Estado de Tabasco y 47 dekpe~ aerroo !,.#?,át,ner se antta Acuerdode Inedstxsfcb de le Intorniedón . por la pó Soiue que;, át lgeatlllrm cama Jorge de lacasa, euvirtud de existir ImposIbilId ad juurfdtm.y mar d l parr^i PrcwwrrdonaÑa ls*nnadón objetade la $o%~, en relación e $aber. `aaaia airt~Roda Aes raudo deIp^p/o9Ylsr iP.

Sirve de apoyo a lo aretes co~ los aibarbs 15/09 .y 7/10 ent ldos '- pa r el Parro del Inst7batoFedecrd de Transparencia y Aacesó - a b Infamación y Protcción' de Datos, mismos que acoMntuedón se trans~. -

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La Inextibelda es un Cono~ que se abibuy e a la b*M» edón sofdts4la . El acucio 46Ley Fed cal de Transparencla y Acceso a la Información Púdica rMAwnwa~ establece quearando los documentos no se encuentren en los anlfvas de la unidad administrativa , éste deberáremitir al Comité, de LMonnadón de la dependencia o entidad b solicitud de acceso y el oficio endonde lo manIDeste, a efecto de que dicho C~ anallee el caso y tome las medidas pertine tespara loca ter el docsnento soidtádo y resuuatba ., en eonsacueada. Asimismo, el retardo artkudodispone que en aaso de que el Comité no enaste el documenta , expedfinf una re'sdudón queconfirme la knedsdenda del mismo y notificará al sdkaante, a través de la unidad de enlace, dentrodel plazo establecido en el aitlcub 44 de,Ia Ley. Así, la kmexlstierida Implica necesari arreste que lahdrormadón no se encuentre en los erdd os de m autoridad -es decir, se trata de una cuestión dehecho-, no obstante que la dependerla 0 entidad Cuente con facultades para poseer dilokdbn nadan. En este sestdo, es de sefiaiase que b inexbtenda es un concepto que se atribuye ala Irtommdón solkdlada.

0943/ l7 seanaada de salud - Merla M rván Laborde5387/08 Aeopuerto y Servicios AuxA (ares - Juan Pablo Gue reo Arnprán6006/08 Seaetar% de Córnunkn~ Y Transportes - Alonso Góm ez- Robledo V.0171/09 5eordar(a de Hacienda y Cr~ Público - Alonso V.2288/09 Ponla Federal-M usa e Pesdiad Mariscal

No será necesario que el Conté de lnftnnadón dadas formal mente la Ineditsnds,atando del análWs a la nornngvkdad ápNeable no se d~ranela obUlpldón alguna deeot ram la Infonfla dón solldtsde al se, advierta atadas cine elemento de convicciónque apunte a su axhterda. La Ley Fa / re/ds h ar ety yAcncne4v a la !mbmsadrr 0YkbgmQtmyla ntaly su Reglamento . prevén unprocedbnldnto a seguir paro declarar fbmw~ lakrmdstenda por Parte de las dsliendsclas y entldadea ,de la Adnrlnbbádón Pública Federal. Ésteimpida, arte otras sosas; que los ComSs de trlarnledón confirmen la unepdsdende manlfastadapor las unidades adnánitradvas oampetentas que hubiesen reatado fa búsqueda de la Infoamraclónque Se. solide ó. No obstante lo anterior, esdsten sitoadónes en las que, por unaparte al entibar lanormatMdad aplicable a la n bache de la so ird,. no-se advierte obligación alpuua por parte de ces

dudads c y enede coMer con la bformación y, por otra, no se tienen su

que permitan suponer que ésta exbbe. En e.40os canoa , aF;foor>gídera queno es necesario que el Con*é de Anftrnradóp declare formalmente la kredstende die . losdocumentas requerklos.

S^B/08 Panda Federal - Manso Urjamblo rrsráb~3450109 SaaaQnrfa de Conxrnic dones y Transportes-dngd Tdnldad Zafar52~0/04 Seae ría de b Defensa NacWrml - Angel TM~ Zaldlve

5755104 Imtituto Nacional de Cbncaralógla - Angel TikMded 2eldhmr205110 Se... al ds Edutadón Púbica - Slgrld Ant: Cckatga

Parlo ante onnenbe fundado y motivado, la Unidad de Acceso a la Información de la Seaetmfa dey 7taasportes, emita el siguiente:

PRIMERO. Se deddra la Inexistencia de la Información solicitada con raspada a lo expuesto en lascll ed con número de I"Bo 01124716, por k persona que se identifica como Jorys de la cruz„tal y corno quedó asentado en los eonskierandoá Segundo y Tercero de este Acuerdo.

tS;EGUNDO . Notlftguese el solicitarte a través dei. slstmna INFOMEK, dentro del plazo legal,hadfndole de su coradmlenbp que dispone de un plano de quince días hábiles siguientes a lanot dón respectiva, para Interpone el retina de revisión ante el Instituto Tabesquefio deTranaparenda y Acceso a la Información Púdica en caso de estar bloc~ con la presenteresolución.

TERCERO. Publk uese el presente Acuerda de . Inexistencia de Información en el Portal deTranses de esta Depende ola, tal y cono lo prevé el' - ,se) de la ftacción 1 del artículo 10de la Ley de Trarnsperenda y Acceso a la Informa~ Púbica del Es~ de Tabasco.

Así lo acuerde, manda y fina d Lic. Vloanba Cuya cierres, Titular de laJurfdloos y de Acceso a la Información de la Secretada de CcmCiudad de Vldahennosa , cantal del Estaco de Tabasco, a los yacedos mli quince. t

de Asuntosorees, en lakbo del' año

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itaipMftt*o TeeexryMO de ttmaperencin

yettewab don"dOn RiWke

3. El 31 de agosto de 2015 , Jorge de la Cruz interpuso recurso de revisión a través del Sistema

Infomex, registrado con el folio RR00044815, alegando:

`Me niegan un documento que sí existe . Anexo al recurso copia simple del oficiorequerido en la solicitud." Sic.

Las constancias adjuntadas por el interesado a su escrito de interposición del recurso, son:

190/2003-S-2

r

Viilahermo a, Tabrasc , siendo las diez horas contreinta minutos del d' nuevé de Julio 4 dos mil tres, la suscritaSecretaria de Est dio y ,buen a, Licenciada Mónica de JesúsCorral Vázquez, a Grita a/la S uno Sala de este Tribunal de loContencioso Adm' istratiio de Est do de Tab co, hace constarque en este act comparece 1 CORLE IO DE LA CRUZRAMIREZ, partactora en el presente quien se identificacon la crede ¡al para vot Ton s ' de folio 045759978expedida a u nombre po e ílto Federal Electoral, quecontiene un fotografía a ue coincide fielmente con losrasgos físi os dei comp e y, a quien en este acto se lehace la d olución de lentes documentos consistentes en:1.- Ori nal del I número DT/DG/0856/2003, donde seautoriz empiacat a la autorización DG/DT/1970/2001 defecha 27 de noviembre del 2001, suscrito por el Director Generalde Transporte, dirigid al actor; 2.- Copia dei escrito de fecha 7de abril dei 2003, uscrito por el actor, dirigido al Directorgeneral de Transp te; 3.- Original de la escritura públicanúmero 16,501, vol men 2241 de fehca 16 de agosto del 2002,la cual contiene el cta constitutiva de la Sociedad Cooperativaque representa el actor, que recibe de conformidad el quecomparece y firm para su mayor constancia, por iendotodo lo actuado n la presente ase da or termina a lamisma, por ante la suscrita `s Est dio y Cuenta queautoriza ydafe. - - - - - - / ^- ------ --

al A ..,qw: $ o.. 1 Y^

o Y, Secretaria.

¡^ ^^A^dFTpBtSCO•S^`^J^C. Joro avio de la Cruz Ram

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r^1Vpltol Nf

.001*Ib UaRL oet

SoetoAtLO M~o

ASUNTO: Se Autoriza EmplacamNentos de Unidadesen complementadón a la autorizaciónDG/OT/1970/2001 de fecha del 27 denoviembre de 2001

Vülahemrosa, Tabasco, a 27 de marzo del 2003

•1

C. JORGE O. DE LA CRUZ RAMIREZPRESIDENTE DEL CONSEJO De ADMINISTRACIÓNDE LA SOC. COOP, DE AUTOTRANS. URBANO Y SUBURBANO^FRACG PARRILLA II- DEL MPO . DEL CENTRO, S. R. L. DE C.V.PRESENTE: 4

En atención d sus escritos PresentedOS en esta Dirección General a mf cargo, en el cual surepresentada ha solicitado la regularizacdn a la ruta: FRACCIONAMIENTO PARRILLA 11 KM.15-RECLUSORI0 , (Por Perférico) Y VICEVERSA, con la finalidad de satisfacer la demanda actual dePasajeros, y;

CONSIDERANDO

1.- Que la Sociedad Cooperativa de transporte "Fraodonamiento Parrilla II^, S. C. de R.L. cuenta con laautorización de ruta que el solo C. VICENTE DE LA CRUZ RAMiREZ ,'aporto a su representada para laExplotación del Servido Publico de Aut transporte de Pasajeros mediante la Autorización No.DG/DT/297012001 se le reconoce a su representada PERSONALIDAD JURÍDICA para realizar lostramites correspondientes ante esta Dirección .

It.-Que habiéndose practicado los estudios técnicos correspondientes por esta Dirección, se determinóque la regularización de Unidades sdicJtadas, es Indispensable para satisfacer la demanda del PúblicoUsuario, en la ruta Sub 'Urbana: FRACCIONAMIENTO PARRILL0. II KM.15- RECLUSORIO , (PorPeriférico) Y VICEVERSA, autorizada mediante oficio No. DG/DT/1970/2001 de fecha 27 de noviembrede 2001.

in. Que no se lesionan intereses de terceros.

Por lo anterior y con fundamento en 0/s artículos 1, 12 y 13 de la ley de Vias deComunicaciones y Transportes vigente en el estado, se emIte la siguiente:

y.«or+z N^Dependencia: J--{

(ti'_ BIRECION GENERAL D_ E3_RAN ?PRTE -

DEL ESTADODj mero Nroa

pflcIo A.r t Oficio- DTfOCJ0956f20D3

ronca tiecuavo 0*Ltuco anee y

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SUFRAGIO EF O, NO REELECCIÓN'•:!-Prri'S^.'a` Y ^. DZ <.-TOR GE L Oe TRANSPQRTE DEL ESTADO

DependenUa:OLRECICN GENSl^AL pÉT1tANSPORTES IOEL ESTADA 'OIRECCION TECNICANumero del oflefo: DTlOG/Oa56/J003

- O.G.T.

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4( 1ta1pInMtuqueao de ttanapmancla

y 113,11 e Mtormaddn Pública

4. El recurso de revisión se admitió por acuerdo de 2 de septiembre de 2015 con fundamento

en lo dispuesto por los artículos 49, primer párrafo y 60 fracción 1 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, así como lo establecido en los diversos numerales

51, 52, 53 y 54 del reglamento de la citada ley; y se registró con el número RR/576/2015 e

instruyó a la Secretaría Ejecutiva del Instituto, descargara y agregara a los autos, las constancias

almacenadas en el sistema Infomex referentes a la solicitud que nos ocupa.

5. En el mismo proveído se precisó, que el recurrente ofreció como pruebas tres documentales,

las cuales fueron anexadas a los autos con tal carácter; se ordenó correr traslado al Sujeto

Obligado con dichas pruebas y se le requirió rindiera el informe de ley; así mismo, se ordenó la

notificación de las partes vía sistema Infomex.

6. También, el 2 de septiembre de 2015 el Secretario Ejecutivo y el Director de Informática del

Instituto suscribieron constancia secretarial de la diligencia de verificación realizada dentro del

sistema Infomex al folio de solicitud 01124715; descargaron en copia simple el reporte de

consulta pública, reporte del recurso de revisión, el acuse de recibo de la solicitud, acuerdo de

inexistencia de información SCT/UAI/0020/2015 de 13 de agosto de 2015 junto con los oficios

que sustentan la declaratoria de inexistencia.

7. El 25 de septiembre de 2015 , se notificó a las partes vía Sistema Infomex, el acuerdo de

admisión del recurso.

8. El 30 de septiembre de 2015 , se presentó en la Oficialía de Partes del Instituto el Informe de

hechos signado por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y de Acceso a la Información de

la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, junto con las pruebas consistentes en: 1. Copia

fotostática certificada del expediente formado con motivo de la solicitud del recurrente folio

Infomex 01124715 ; 2. Copia fotostática certificada de la copia fotostática tamaño oficio del

acuerdo de 3 de junio de 2015 dictado por la Magistrada de la Cuarta Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, dentro del incidente de reposición número /

IRA-00112015-S-4; 3. Copia fotostática certificada de 22 hojas del escrito firmado por el

Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado, con anexos; 4. Copia fotostática

certificada del acuerdo de 19 de junio de 2015 emitido en el incidente de reposición número

00112015-S-4; presentado ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; S.

Copia fotostática certificada del escrito firmado por el Director de la Unidad Jurídica, por

instrucciones del Secretario de Comunicaciones y Transportes, presentado el 29 de junio de

2015 ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; 6. Copia fotostática certificada del

acuerdo de 15 de julio de 2015 derivado del incidente de reposición número IRA-001/2015-S-

4; 7. Copia fotostática certificada del escrito de 10 de agosto de 2015 firmado por el Director

de la Unidad Jurídica ; 8. Copia fotostática certificada del acuerdo de 17 de agosto de 2015,

derivado del incidente de reposición número 001/2015-S-4; 9. Copia fotostática certificada del

escrito de 18 de agosto de 2015 , firmado por el Director de la Unidad Jurídica; 10. Copia

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fotostática certificada del acuerdo de 25 de agosto de 2015 , dictado por la Magistrada de la

Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco; 11. Cola

fotostática certificada, del escrito firmado por el Director de la Unidad Jurídica , con el cual

se exhibió anexo el escrito por el que el Secretario de Comunicaciones y Transportes manifiesta

su inconformidad con el acuerdo de 25 de agosto de 2015.

9. El 12 de octubre de 2015 , se acordó agregar al expediente el informe de hechos rendid

el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y de Acceso a la Información del Sujeto Obligado;

así mismo, se admitieron para su valoración y tuvieron por desahogadas las pruebas

documentales aportadas por el citado Titular, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento

de la Ley de la materia; por último, se precisó quedaron vistos los autos para emitir resolución

en términos de lo previsto en el artículo 12 del Reglamento Interior del Instituto Tabasqueño de

Transparencia y Acceso a la Información Pública y se ordenó listarlo para su sorteo en la sesión

correspondiente del Pleno.

Se tuvo al ocursante, señalando domicilio para oír y recibir citas y notificaciones, no obstante, se

le indicó que las mismas se practicarían por medio del sistema electrónico Infomex, por haber

sido el medio a través del cual se interpuso el presente recurso, en el entendido que ante alguna

imposibilidad, las notificaciones se harían en dicho domicilio.

iK 10. El 12 de octubre de 2015 , se notificó a las partes el acuerdo de propia fecha, a través de

los estrados físicos de la Unidad de Acceso a la Información del Instituto.

11. El 21 de octubre de 2015 , en sesión ordinaria del Pleno del Instituto, se sorteó el presente

expediente RR/576/2015 , correspondiendo a la ponencia del Consejero José Antonio

Bojórquez Pereznieto , elaborar el proyecto de resolución procedente; y

CONSIDERANDO

1. El Pleno del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública es

legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción IV y 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 4 Bis, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Tabasco; 49, primer párrafo y 60 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Tabasco; así como los numerales 51, 52, 53, 54 y demás

aplicables de su reglamento.

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itaipMsbbdo fabesquodo lo trmrperoncla

V Acceso e le,fornwaoe MWke

II. El examen de la presente litis se hace en observancia a lo previsto por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, vigente hasta el

14 de diciembre de 2015 , con la cual se substació el presente expediente.

En ejercicio del derecho de acceso a la información pública que le asiste, Jorge de la Cruz solicitó

a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes copia certificada del oficio

DT/D13/085612003.

En respuesta, la Secretaría determinó la inexistencia de la información y adjuntó al acuerdo

respectivo, los oficios que la Unidad de Acceso remitió a las áreas del Sujeto Obligado para que

localizaran el oficio requerido, así como los oficios por los cuales las áreas contestaron con la

inexistencia.

Inconforme, Jorge de la Cruz interpuso el presente recurso de revisión, imputando al Sujeto

Obligado la negativa de un documento, que a su criterio, sí existe, pues soporta su afirmación

con la copia simple del escrito de 9 de julio de 2003 y copia simple del oficio

de 27 de marzo de 2003 , firmado por el entonces Director General de

Transporte del Estado.'

1 A los cuales, se le concede valor de indicio porque no fue cotejado con su original ni existe certificación alguna quesustenten los hechos que se pretende acreditar, por ende, será ponderado con base en las reglas de la lógica y lasmáximas de la experiencia, con fundamento en el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles vigente, atentoa lo dispuesto en el similar 58 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública delEstado de Tabasco. Soporta lo estimado, las siguientes tesis:"COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO . Las copias fotostáticas simples carecen de valorprobatorio pleno, dada la naturaleza con que son confeccionadas, y si bien no puede negárseles el valor indiciario ttque arrojan cuando los hechos que con ellas se pretende probar se encuentran corroborados o adminiculados conotros medios de prueba que obren en autos, pues de esta manera es claro que el juzgador puede formarse un juiciou opinión respecto de la veracidad de su contenido, sin embargo, esto sólo ocurre cuando no son objetados por laparte contraria, mas no cuando sí son objetados, ya que en este caso, si la oferente de las copias fotostáticas nologra el perfeccionamiento de las mismas mediante su reconocimiento a cargo de quien las suscribió, ni siquierapueden constituir un indicio que pueda adminicularse con otras probanzas". Tesis I.llo.C.1 K, emitida por el DécimoPrimer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Novena Época, Tomo XVI, Agosto de 2002, Materia Común, página 1269, número de registro 186304."COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR . SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIALCOMO INDICIO. La jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte,Volumen II, página 916, número 533, con el rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.", estableceque conforme a lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las fotografíasde documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia , cuando carecen decertificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La correcta interpretación y el alcance que debe darsea este criterio jurisprudencia) no es el de que las copias fotostáticas sin certificar carecen de valor probatorio, sinoque debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de prueba reconocido por la ley cuyo valor quedaal prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar todo valor probatorioa las fotostáticas de referencia por el solo hecho de carecer de certificación, sino que, considerándolas como indicio,debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren enautos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdaderoalcance probatorio que debe otorgárseles". Jurisprudencia 2a./J. 32/2000, pronunciada por la Segunda Sala, publicada enel Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Abril de 2000, Materia Común, página 127, númerode registro 192109. Al término del texto, aparece la siguiente nota: La tesis 533 a que se hace mención, aparece publicada en elApéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 916."DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES , VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valorprobatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento,pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sísolas , y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido,

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El informe de hechos presentado en defensa del Sujeto Obligado desprende lo siguiente:

> Que en virtud de la solicitud formulada , se acudió con la Dirección del Registro Estatal

de Comunicaciones y Transportes y la Dirección General de Transporte , quienes

respondieron con la inexistencia de la información.

> Que tal situación se hizo del conocimiento al Titular de la Secretaría de Comunicaciones

y Transportes , para que tomara las medidas pertinentes ; quien en consecuencia , ordenó

la búsqueda exhaustiva de la información.

> Que se giró oficio a los titulares de áreas para que localizaran el oficio requerido.

â Que la búsqueda exhaustiva ratificó la inexistencia de la información.

> Que se hizo del conocimiento del Titular de la dependencia.

â Que se procedió a emitir el acuerdo de inexistencia.

> Que se notificó al solicitante a través del sistema Infomex la resolución de inexistencia.

> Que el oficio requerido está relacionado en el incidente de reposición de autos número

001/2015-5-4 , relativo al Juicio Contencioso Administrativo número 793 /2013-5-4.

> Que se expuso ante la Magistrada de la Cuarta Sala del H . Tribunal de lo Contencioso

Administrativo , la imposibilidad de certificar el oficio número DT/DG/0586/2003 de 27 de

marzo de 2003 , porque en el Registro Estatal de Comunicaciones y Transportes, no hay

registro alguno del citado oficio.

> Que como referencia se trae , lo expresado en el oficio DGT /EJ/4727/2003 de 29 de

octubre de 2003 , donde se hizo del conocimiento al C. Jorge Octavio de la Cruz Ramírez

que la Dirección General de Transportes en reiteradas ocasiones le expuso no poder

autorizar que se realice trámite alguno con la Sociedad Cooperativa que dice representar,

porque en los registros no está dado de alta como concesionario ni permisionario y, por

cuanto al oficio DT/DG10856/2003 le comunicó haberse impugnado de falso ante el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del Juicio Contencioso Administrativo

número 331/2003-5-1.

> Que el recurrente busca que se le dé la certificación de un documento que no existe en

los registros de la dependencia, como se constata con el oficio número

DGT/EJ/4724/2003 de 29 de octubre de 2003.

> Que por esas condiciones, el documento solicitado es inexistente y se invoca el Criterio

7/10 emitido por el Pleno del ahora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Protección de Datos.

Así mismo, adjunto al informe de hechos se aportaron las pruebas descritas en el antecedente

8 de la presente resolución; en tal virtud, se les concede valor probatorio en términos de lo

establecido en los artículos 269, fracción III y 319 del Código de Procedimientos Civiles vigente

por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio querobustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas".Jurisprudencia IV.3o. J/23, emitida por el Tribunal Colegiado del Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

ceta, Novena Época, Tomo III, Mayo de 1996, Materia Común, página 510, número de registro 202550.

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4( 1ta1pInu~M° feUefquM° de 1rensppeurmcMy

cese eb Mfo metlenP 6k0

en el estado, de aplicación supletoria al presente asunto, atento lo dispuesto en el numeral 58

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, toda vez

que son documentos certificadas por el Servidores Públicos en ejercicio de sus encargos, quien

da fe del contenido existente en cada una de las constancias que obran en fotostática certificada.

En esa virtud, procede analizar la respuesta recaída a la solicitud del recurrente para

determinar si está o no dictada con apego al principio de legalidad.

En términos de lo estatuido por los artículos 6°, apartado A de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 4 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Tabasco y 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, vigente en el Estado,

toda la información en posesión de los Sujetos Obligados es pública y por ende, en

ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública , las personas pueden

acceder a ella sin más restricciones y limitaciones que las fijadas por las leyes.

Así mismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de la materia, los Sujetos

Obligados están sometidos al principio de publicidad de sus actos y obligados al respeto

del ejercicio social del derecho de acceso a la información.

El derecho de toda persona al acceso a la información pública no sólo está amparado por las

Constituciones Federales, Locales y la Ley Estatal de la materia, sino también a través de las

fuentes jurídicas internacionales.

La Declaración Universal de Derechos Humanos propone que "toda individuo tiene derecho

a la libertad de opinión y expresión"; este derecho incluye el de investigar y recibir

informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaciones de fronteras, por cualquier medio

de expresión".

En un mismo sentido, el artículo 13.1 del Pacto de San José de Costa Rica determina " la libertad

de buscar , recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole "; y por su parte el artículo

19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevé "Toda persona tiene derecho

a la libertad de expresión ; este derecho comprende la libertad de buscar , recibir y difundir

informaciones e ideas de toda índole , sin consideración de fronteras , ya sea oralmente,

por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su

elección".

Por lo tanto, las disposiciones internacionales mencionadas, con la independencia de orientarse

de forma primaria al derecho de todo individuo a la libertad de expresión, también comprenden

la facultad del individuo de buscar, recibir e investigar información . Información, claro está

en el tema que nos ocupa, sobre la gestión pública de los servidores públicos en la

administración gubernamental.

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En tal virtud, una de las vertientes en las que se traduce el ejercicio de derecho de acceso a la

información es la del acceso a documentos públicos generados , administrados o en

posesión de los Sujetos Obligados con motivo de las atribuciones desarrolladas por los

servidores públicos.

Por ende, de la interpretación de los artículos 2 y 5, fracción V de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública vigente en el Estado se desprende, que por un lado el derecho

de acceso a la información pública abarca el acceso a documentos. C(Wl

En esa virtud, cuando el interesado pide acceso a un documento público en concreto, el Sujeto

Obligado debe permitirle conocer íntegramente dicho documento, tal como obre en sus archivos,

sin suprimir o modificar nada, salvo cuando sea aplicable la versión pública2.

En la especie, Jorge de la Cruz requirió el acceso a copia certificada del oficio

dt/dg/0856/2003 , sin embargo, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes respondió con

acuerdo de inexistencia, asegurando, que dentro de sus archivos no existe registrado.

Para objetar la inexistencia , el recurrente acompañó a su escrito de interposición del recurso,

precisamente copia simple del oficio DT/DG/0856/2003 de 27 de marzo de 2003, del cual requirió

copia certificada vía derecho de acceso , creando indicios de su existencia documental.

Ahora bien, según lo señalado por el Sujeto Obligado en su informe, la respuesta se proporcionó

en esos términos debido a que el documento requerido es inexistente, en razón que no fue

localizado dentro de los registros de las áreas de la dependencia , además , de que dicho

oficio , tiempo atrás fue objetado de falso en el Juicio Contencioso Administrativo número

331/200-S-4 y, actualmente es materia del incidente de reposición de autos número 001/2015-

S-4.

No obstante, los argumentos hechos valer por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

soportados con las pruebas documentales, no desestiman la imputación del recurrente, porque

no se aporta el fallo del juicio contencioso de donde se desprenda su firmeza en la actualidad y

por lo mismo se acredite la nulidad legal del oficio requerido por el particular, por lo tanto, no es

posible darle la razón al Sujeto Obligado, en virtud de no haber medio probatorio alguno que dé

certeza de las afirmaciones planteadas; y en el supuesto sin conceder, que exista

pronunciamiento por parte de Tribunal de lo Contencioso Administrativo en relación con el oficio

DT/DG/0856/2003 de 27 de marzo de 2003, materia de estudio, tal circunstancia implica una

carga probatoria para la dependencia, que hubo de solventar en esta Instancia, o bien por último,

allegarla de ser el caso, como prueba superviniente que esclarezca el estatus legal y documental

del referido oficio.

2 gún lo previsto en el artículo 5, fracción XVI de la Ley de la materia y 50 de su Reglamento.

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4( itaiphutiMO rebafqueño de irmrcppeer4ncla

yAccoscaI mbmwcldn MNke

Así, las constancias integradas a los autos sólo denotan el curso de los juicios en los que el oficio

requerido está involucrado y en los que también es cuestionada su existencia documental,

porque además, si bien se exhiben copias fotostática certificadas de las actuaciones gestionadas

con motivo del incidente de reposición de actuaciones, hasta el dictado del presente fallo no se

ha hecho valer ante el Instituto la resolución interlocutoria por la cual se declare procedente o no

la reposición del oficio DT/DG/0856/2003 de 27 de marzo de 2003 que solicitó en copia

certificada el recurrente, por lo que se está frente a un juicio que no ha causada estado y que

durante la substanciación pueden surgir situaciones de derecho que serán sumadas por la

autoridad administrativa competente para deliberar al respecto.

De igual manera, las documentales aportadas operan a contrario sensu en perjuicio de la

dependencia, porque con ellas se reconoce y se robustece de forma implícita que físicamente el

oficio requerido fue generado en su momento, por el Sujeto Obligado y, por lo mismo, estuvo al

alcance y resguardo en los archivos, de ahí la búsqueda minuciosa y meticulosa que hubo de

desplegarse para localizar el oficio que interesa al recurrente obtener en copia certificada, toda

vez que el Pleno de este Instituto en reiteradas ocasiones ha señalado que para tener certeza

de la inexistencia de información dentro de los archivos de un Sujeto Obligado, es menester

realizar diversas acciones con plenitud de certeza de la situación. Empero, en este caso, el

Sujeto Obligado no demostró la realización de tales acciones.

En efecto , de la interpretación armónica de los artículos 47 Bis de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco y 47 del Reglamento de la Ley, se

desprende un bloque de disposiciones y principios encaminados a garantizar el efectivo ejercicio

de acceso a la información pública y evitar el incorrecto uso de la declaración de inexistencia,

entre ellos , el procedimiento de búsqueda exhaustiva de información. Este procedimiento,

consiste en la aplicación de diversas medidas tendentes a localizar la información , mismas que

deben realizarse antes de declarar formalmente su inexistencia , para tener plena certeza que

efectivamente la información no se localiza en los archivos físicos ni electrónicos en posesión

del Sujeto Obligado.

Así pues, antes de pronunciar acuerdo de inexistencia de información, es necesario que el Sujeto

Obligado agote el siguiente procedimiento3:

1. Se realiza una primera búsqueda de información con el Enlace de la Unidad Administrativacorrespondiente.4

2. Si el Enlace que no encontró la información en sus respectivos archivos, debe informarlo al Titularde la Unidad de Acceso a la Información para que éste, comunique la circunstancia al Titular delSujeto Obligado , remitiéndole copia de la solicitud y el oficio de inexistencia.

3 Así lo ha señalado el Pleno de este Instituto al interpretar los artículo 47 Bis de ley y 47 de su Reglamento, talcomo destaca en diversas resoluciones dentro de las cuales se encuentra la resolución definitiva del recurso derevisión RR/088/2013, emitida el 24 de abril de 2013.4 Esto se desprende de la interpretación armónica del artículo 47 Bis de la ley de la materia concatenado con elnumeral 35, fracción II de su Reglamento, según el cual, el Titular de la Unidad de Acceso a la Información debegirar oficio para requerir al encargado de enlace correspondiente la información solicitada.

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3. El Titular del Sujeto Obligado, analizará el caso y tomará las medidas que crea convenientes paralocalizar la información, realizando una segunda búsqueda con carácter exhaustiva en losarchivos (físicos y electrónicos) de todas las unidades administrativas que integran al SujetoObligado, para descartar que ninguna unidad posea la información, e incluso búsquedaextensiva hacia otros entes de derecho público o privado que actúen en auxilio del SujetoObligado o con los que tenga alguna vinculación jurídica en lo relativo a la generación o posesiónde la información;

4. Si concluido el procedimiento de búsqueda exhaustiva de la información y pese a las medidaspracticadas no se localiza la información, el Titular del Sujeto Obligado debe instruir al Titularde la Unidad de Acceso para declarar formalmente la inexistencia mediante Acuerdo deInexistencia de Información en el que señale fundada y motivadamente que no se localiz lainformación, y mencione las gestiones realizadas y que habilitaron a declararla inexistente.

Dada la magnitud y efectos de la declaratoria de inexistencia con respecto al derecho de acceso

a la información pública, la Ley de la materia contempla la participación del Titular del Sujeto

Obligado en el procedimiento, es por ello que él debe estar enterado en todo momento de la

situación y aplicar las medidas tendentes a localizarla.

De lo anterior se desprende, que el propósito de la emisión del acuerdo de inexistencia de la

información es garantizar al solicitante que efectivamente se realizaron las gestiones necesarias

\ pertinentes para la localización de la información de su interés y, que fueron las adecuadas para1l^

atender la particularidad del caso concreto, es decir, que se dé certeza jurídicas al solicitante

de la inexistencia de la información solicitada.

Apoya a lo anterior, el Criterio 012-10 pronunciado por el Pleno del Instituto Federal de Acceso

a la Información Pública y Protección de Datos, que instruye:

'Propósito de la declaración formal de inexistencia . Atendiendo a lo dispuesto por losartículos 43, 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información PúblicaGubernamental y 70 de su Reglamento, en los que se prevé el procedimiento a seguirpara declarar la inexistencia de la información, el propósito de que los Comités deInformación de los sujetos obligados por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a laInformación Pública Gubernamental emitan una declaración que confirme, en su caso, lainexistencia de la información solicitada, es garantizar al solicitante que efectivamente serealizaron las gestiones necesarias para la ubicación de la información de su interés, yque éstas fueron las adecuadas para atender a la particularidad del caso concreto. En esesentido, las declaraciones de inexistencia de los Comités de Información deben contenerlos elementos suficientes para generar en los solicitantes la certeza del carácterexhaustivo de la búsqueda de la información solicitada y de que su solicitud fue atendidadebidamente; es decir, deben motivar o precisar las razones por las que se buscó lainformación en determinada(s) unidad (es) administrativa(s), los criterios de búsquedautilizados, y las demás circunstancias que fueron tomadas en cuenta".

5 "CERTEZA JURÍDICA . La certeza jurídica es la máxima de probabilidades del hecho probado , de que ciertamentehubiera sido así"; Tesis Aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, QuintaÉpoca, publicada en el Semanario, Judicial de la Federación, Tomo CXXII, Materia Penal, Común, Pág. 1760, númerod gistro:295261.

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4( itaipNstlh*o fabe

aaqueño de ttbbparencia

Y Acceso b Info n adM RNIca

Del estudio efectuado a las documentales que obran dentro del expediente, se advierte que el

Sujeto Obligado no realizó las acciones de búsqueda para dar certeza de la inexistencia de

información.

Se arriba a esa conclusión, porque las constancias de autos reflejan que únicamente se buscó

la ' formación en los archivos de 16 áreas o unidad administrativas del Sujeto Obligado:

• Secretaria de Comunicaciones y Transportes

• Dirección de Asuntos Jurídicos

• Secretarla Particular

• Dirección de Estudios y Proyectos

• Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación

• Dirección de Capacitación para el Transporte Público

• Subsecretaría de Transporte

• Dirección General Técnica

• Dirección para el Desarrollo de la Infraestructura

• Dirección General de Administración

• Dirección de Atención Ciudadana

• Dirección de Planeación

• Contraloría Interna

• Dirección del Registro Estatal de Comunicaciones y Transporte

• Dirección General Operativo

• Dirección General de Transporte

Sin embargo , de la revisión a la estructura orgánica de la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes en el Portal de Obligaciones , con urlhttp://transparencia . tabasco . gob.mx/TransArchivos/M2/2/237053 . pdf, se observaron 54 áreas

administrativas, además, el trámite gestionado para la búsqueda de la información da cuenta,

que la Dirección General Operativo no emitió su respuesta en torno a si resguarda o no en

sus archivos el oficio requerido por el solicitante , tampoco se encontró el oficio donde elTitular de la dependencia instruya a la Unidad de Acceso a la Información a desplegar la

búsqueda con carácter exhaustivo por todas las áreas administrativas.

Tales inconsistencias, son suficientes para desvirtuar la declaratoria de inexistencia que se

revisa, ya que para garantizar al particular que efectivamente se realizaron todas las gestiones

necesarias a fin de localizar la información de su interés; así como, para constatar que éstas

fueron las adecuadas para atender las particularidades de este caso concreto; es decir, para

darle certeza6 del carácter exhaustivo de la búsqueda de la información que desea conocer, y

llegar válidamente a la conclusión de que no se tiene, era indispensable que la solicitud de

información que originó este expediente, se remitiera a todas las unidades administrativas, en

6 Jurídicamente, la certeza es la ausencia de dudas sobre la veracidad de lo afirmado.

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razón del año en que aparentemente se generó el oficio solicitado por el particular (2003); para

así estar en posibilidad de emitir una respuesta que realmente fuera concluyente, en cuanto a la

existencia o inexistencia de lo peticionado.

Sobre todo por los antecedentes litigiosos en los que está vinculado el oficio materia de estudio,

los cuales sirven de referente y panorama del estatus actual de esa información y, que incluso,

no fueron hechos del conocimiento del solicitante. \O

Ante tal omisión, este Instituto estima que el acuerdo objeto de estudio, no reúne los elementos

necesarios para justificar la determinación ahí provista; menos aún, para generar convicción de

que la declaratoria en comento sea correcta y guarde relación con el principio de legalidad que

toda acto de autoridad debe revestir.

Con ello, sin duda alguna se ocasionó una vulneración al derecho de acceso a la información

del recurrente, porque no se ejecutaron todas aquellas medidas pertinentes para tratar de

localizar el oficio de su interés; lo que deriva en su consideración de que ésta se la negó, pues

indirectamente así puede interpretarse su respuesta; dado que se insiste, no se llevó a cabo una

búsqueda efectiva de la misma, sumado a que obra como indicio de su existencia la copia

simple aportada por el propio recurrente , lo cual deja claro y hace patente , lo idóneo que

resulta agotar en sus extremos la búsqueda exhaustiva.

Por lo cual, forzosamente nos conlleva a declarar fundado y operante el agravio que el

particular esgrimió en su escrito de impugnación, al amparo de la prueba en copia simple con la

cual robustece su señalamiento y con el que para este Instituto se presume de manera indiciaria

la existencia de tal documento.

Así pues, la declaratoria de inexistencia materia de estudio no quedó plenamente acreditada, en

razón de que materialmente no se ejecutó una búsqueda adecuada de lo que se pidió, condición

que en este caso concreto debido a sus particularidades, era primordial para lograr el fin último

que se persigue con el procedimiento de referencia, que es justamente el determinar con

absoluta seguridad jurídica si se posee o no la información en cuestión.

Más aún, la importancia de realizar una búsqueda exhaustiva deviene en razón que se trata de

información relativa al año 2003, cuya generación correspondió a otra administración, que con

motivo del cambio, los documentos, informes, registros, listados o cualquier otra información

relacionada con lo requerido por el solicitante, se haya almacenado por error o descuido en

archivos distintos a los de la unidad administrativa que generó la información o de aquella

legalmente facultada para resguardarla.

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4 itaipInMt*o Tabo,q tIo a> Traes e

y Acceso a k MfonnetlM

Además, porque que se trata de una autorización de emplacamiento de unidades

vehiculares que prestan el servicio de transporte público, la cual a todas luces constituye

un acto de autoridad donde se involucra el servicio dei transporte público permitido a un tercero

para satisfacer a la sociedad de la necesidad respectiva, por lo que se parte del hecho, que el

oficio requerido tiene naturaleza pública , al consistir materialmente en la autorización de la

autoridad respectiva para emplacar unidades del transporte público.

Por lo tanto, se trata de un acto jurídico-administrativo que deriva de la concesión otorgada a un

particular y por ende, la generación del oficio requerido involucra tanto la actividad colmada por

el Estado, como la bilateralidad de voluntades de someterse a un régimen a fin de satisfacer a

la sociedad de un servicio como es el de transporte público, características de la concesión

administrativa librada por el Estado, por ende, el oficio solicitado guarda sintonía con esas

particularidades , razón por la cual existe trascendencia en saber con certeza el estado material

de ese documento.

Sirve de criterio orientador al argumento precedente, la Tesis 1.1o.A.E,109 A, pronunciada por el

Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa especializado en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y

Jurisdicción en toda la República, Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación el viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas, con número de registro 2010834,

que expresa:

"CONCESIÓN ADMINISTRATIVA . NOCIÓN Y ELEMENTOS REGLAMENTARIOS YCONTRACTUALES QUE LA INTEGRAN . La concesión administrativa, entendida como el actoadministrativo mediante el cual el Estado concede a un particular la gestión de un servicio fT^público o la explotación de un bien del dominio público , crea un derecho en favor delconcesionario que antes no tenía; sin embargo, el acuerdo de voluntades plasmado no debeconcebirse como un simple acto contractual donde primen intereses particulares de loscontratantes, pues se trata de un acto administrativo mixto , en el que coexisten elementosreglamentarios y contractuales. Dentro del primer grupo se encuentran las normas a que han desujetarse la organización y funcionamiento del servicio o la explotación o aprovechamiento de losbienes, las que el Estado puede modificar sin el consentimiento del concesionario,considerando como principios rectores del interés general, los siguientes: a) continuidad, b)mutabilidad, c) igualdad, d) calidad y e) asequibilidad. Por su parte, el elemento contractualprotege los intereses legítimos del concesionario, y crea a su favor una situación jurídicaindividual que no puede ser modificada unilateralmente por el Estado ; atiende básicamentea las ventajas económicas que representen para el concesionario la garantía de sus inversionesy la posibilidad de mantener el equilibrio financiero. Así, toda concesión administrativa seencuentra sujeta a las modificaciones del orden jurídico que regulan las condicionesconforme a las cuales , el servicio público debe prestarse o el bien público ser explotado,al mismo tiempo que garantiza los intereses legítimos de los concesionarios".

Entonces, tomando como premisa la particularidad que rodea a la concesión, se entiende, que

el oficio DT/DG1085612003 , del cual el recurrente solicita copia certificada, de igual forma tiene

plazo determinado de vigencia documental, conforme las Leyes de Transporte y de Archivos

aplicables al caso en concreto, aspectos que sumados al principio de documentación que rige a

todo Sujeto Obligado, traen como consecuencia la presunción de existencia del documento

solicitado por el recurrente , máxime que dicho oficio constituye una autorización en materia

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de transporte que implica el ejercicio de funciones de esa temática por quien estuvo facultado

para hacerlo en atención a las necesidades sociales de transporte público requeridas en ese

entonces, como según obra en el oficio, la regularización de la ruta Fraccionamiento Parrilla II

km.15-reclusorio (por periférico) y viceversa; circunstancia que sin duda comprende la

elaboración de información por un ente público en el cumplimiento legal de su quehacer.'

De acuerdo a las características que desprende la prueba indiciaria presentada por el recurren e,

también se aprecia, que el oficio declarado como inexistente en sí entraña un acto

administrativo discrecional , emitido por la autoridad competente, dado que su contenido refleja

haber sido emitido en el propio margen discrecional atribuido a la administración; la competencia

para ejercer esas facultades; el procedimiento que debe preceder al dictado del acto; los fines

para los cuales el orden jurídico confiere dichas atribuciones; el tiempo, ocasión y forma de

ejercicio de aquéllas y los hechos determinantes del presupuesto'.

Así, las características que desprende el oficio requerido dan cuenta que no se trata de un

documento menor o simple escrito del cual no exista trascendencia legal en determinar su

inexistencia, dado que conforme a lo hasta aquí expuesto, se está frente una actuación de

autoridad que implica el eiercicio de una atribución y la autorización en materia de transporte

público, documentada para su debida formalidad y efectos jurídicos; elementos que tildan de

pública a esa información, toda vez que del Criterio 11113 emitido por el hoy Instituto Nacional

de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos, se obtiene que la información

que se proporciona para el otorgamiento, renovación o conservación de la concesión y la

derivada de su cumplimiento es pública , exceptuando aquella de carácter comercial o

industrial, pues confiere a un particular el ejercicio de ciertas prerrogativas públicas para la

explotación de un bien o servicio público, por lo que toda la información derivada del

procedimiento que se lleva a cabo para su otorgamiento, su renovación o conservación y la

relativa a su cumplimiento , en principio , es de carácter público , ya que permite evaluar de

forma directa el desempeño y el aprovechamiento del bien concesionado, así como la

actuación de la autoridad otorgante.

El oficio DT/D13/085612003 que interesa obtener en copia certificada al recurrente se torna

además, de un documento con el cual, para efectos informativos , lo empodera de elementos

que le permiten tomar acciones rápidas y eficaces para realizar diversas acciones en su

beneficio, de las que se comprende el ejercicio de otros derechos humanos, así como conocer

la determinación en ese entonces de la autoridad competente para autorizar el emplacamiento

' Elementos extraído de la Tesis: l,lo.A.E.29 A, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en MateriaAdministrativa especializado en Competencia Económica, Radiodifusión Y Telecomunicaciones, con residencia en elDistrito Federal y Jurisdicción en toda la República, Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III, con número deregistro 2008759, página 2316, cuyo rubro dice: ACTO ADMINISTRATIVO DISCRECIONAL . 5U5 ELEMENTOS

REGLADOS.

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4(1taipIrotlluto Tabasque o de Transparencia

y Ptteso e la InlMIMCIdn RiWca

de unidades de transporte público en la ruta fraccionamiento Parrilla II km15-Reclusorio, (por

periférico) y viceversa, lo cual también, se traduce en una contraloría ciudadana respecto del

quehacer público en materia de emisión de concesiones, permisos y autorizaciones a

2 particulares en cuanto al transporte público , quehacer de sumo interés y relevancia y, que la

propia vigilancia social ha estado cuantificando a fin de evitar beneficios de terceros que no

V' cumplen las exigencias legales o bien cuenta con un número considerable de concesiones,

hecho que sin duda , impacta en la población interesada en gozar de alguna de ellas pero que

por pretextos sin fundamentos son relegadas de esta oportunidad.

De esta forma, proveer la información pública solicitada, para fines informativos, es una

condición necesaria que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes debe solventar dentro

de la dimensión jurídica del recurrente a fin de empoderarlo y allegarle de la documental que

incide en la prestación de un servicio público, como lo es el transporte.

Sopesadas las acotaciones anteriores se afirma, que el oficio requerido está involucrado conel uso v aprovechamiento de un bien propio del Estado, concedido temporalmente a un

particular, porque tiene relación con el permiso librado en materia de transporte público, el cual,

como se apuntó, es un acto de autoridad, si bien, con carácter temporal, ello no significa, para

efecto del derecho de acceso a la información, que no debe estar al alcance del Sujeto Obligado,

puesto que por tratarse de un documento público, hubieron de observarse todas aquellas

previsiones para su resguardo , con o sin vigencia del mismo documento , a fin de acreditar

los actos pronunciados por el entonces Director General de Transportes del Estado. En

torno a estas situaciones, es que en el presente estudio se ha dilucidado si la dependencia

determinó o no con certeza jurídica y con base en el procedimiento previsto, la inexistencia de

esa información.

Por ende, tomando en cuenta las premisas legales que en la materia deben observarse para

declarar formalmente la inexistencia de la información frente al ejercicio del derecho de acceso,

así como los elementos aportados por la partes, este Instituto se circunscribe a resolver que en

el caso no está acreditada la no posesión de la información solicitada conforme al marco

jurídico aplicable al Sujeto Obligado , la cual, de origen entraña naturaleza pública por consistir

en un documento generado por servidor público para autorizar el emplacamiento de unidades

del transporte público.

Esto igualmente nos permite reiterar, la actualización del principio presunción de existencia

v posesión de información , contenido en el articulo 47 bis de la Ley que nos regula, indicio

que el Sujeto Obligado no logró desvirtuar durante la sustanciación de esta inconformidad,

porque si bien como se dijo con antelación, las documentales que allegó están encaminadas a

evidenciar que el oficio declarado inexistente está inmerso dentro del incidente de reposición de

actuaciones número 001/2015-5-4, las mismas documentales operan en sentido contrario en

perjuicio de la dependencia, porque con ellas se reconoce y se robustece de forma implícita que

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el oficio fue generado en su momento por el Sujeto Obligado y en consecuencia a su alcance y

resguardo en los archivos, de ahí la búsqueda minuciosa y meticulosa que hubo de desplegarse

para dar con el paradero del oficio requerido y saber con certeza además, si por cuestiones de

trámites archivísticos se canceló o dio de baja y depuró en cuanto dejó de tener vigencia o si se

extravió por cuestiones ajenas o imputables a terceros, aunado a que se reconoce que desde el

2003 existió el juicio contencioso administrativo 331/2003-S-1 donde está vinculado el oficio

referencia, antecedentes que igual hubieron de ponderarse previo a emitir formalmente la

declaratoria de inexistencia, cuando aún la autoridad competente no ha fallado en tal sentido.

En definitiva, conforme lo antecedente, es inválida la declaratoria de inexistencia con base en

la búsqueda realizada sólo en 16 áreas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las

cuales además en su mayoría sólo expresaron en sus oficios de contestación que buscaron

en sus registros sin precisar si su revisión abarcó todos sus archivos , incluyendo los

digitales y electrónicos ; otras unidades se concretaron a manifestar no contar con ese

tipo de archivos.

Bajo este contexto normativo, hubo de indagarse por todas las áreas del Sujeto Obligado, a

fin de encontrar la documentación a la cual Jorge de la Cruz desea acceder en copia

certificada , más aun tratándose de un oficio que en aquél entonces lo expidió el Director

General de Transporte del Estado , quien pertenecía a la Secretaría de Gobierno.

011, Adicional a lo anterior , es de subrayarse igual, que para el caso que nos ocupa, hubo

irregularidad dentro del procedimiento para buscar de forma exhaustiva la información , dado que

no se observó el oficio donde el Titular de la dependencia ordenara ejecutar a cabalidad

la búsqueda exhaustiva de la información , por lo que no hay certeza jurídica plena de la

inexistencia argumentada , de ahí que no se pueda validar esa respuesta

Frente a la deficiente búsqueda de la información solicitada y valorando los integrados a los

presentes autos, resulta que en la especie persiste la incertidumbre en cuanto a si la

documentación requerida se posee o no en los archivos del Sujeto Obligado , porque

quienes resolvemos nos convalidamos las manifestaciones, al no desvirtuarse le

presunción de la existencia y posesión de la documentación que se pidió.

De ahí que se asegure, la atención indebida a la solicitud del recurrente, al no demostrarse con

certeza jurídica la inexistencia de la información requerida, sino únicamente se estimó

suficiente la manifestación rendida por 16 áreas de las 54 que forma la estructura orgánica

de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para dictar el acuerdo de inexistencia de

información, pasando por alto al resto de las áreas, que por tratarse de una documental alusiva

al año 2003, pueden resguardarla con otra denominación que la referida en el propio oficio

solicitado.

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itaiphstM*o febaaquano ae Ven, pymerenda

y Acceso a Informbcbn NCUCe

Por consiguiente, en el asunto estudiado denota la falta de atención a la solicitud por parte de la

Unidad de Asuntos Jurídicos y de Acceso a la Información Pública del Sujeto Obligado quien,

ajustada a lo estipulado en los artículos 39, fracción III, 42, 43 y 45 de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado de Tabasco, tiene total responsabilidad

en brindar a las solicitudes , el trámite y respuesta conforme a derecho , para efectos de

respetar y garantizar el derecho humano de acceso a la información que poseen los ciudadanos;

pprerrogativa que indiscutiblemente debe atenderse en tiempo y forma.

En esa virtud, se desprende la existencia de elementos objetivos que permiten advertir la

presunción de existencia de la información solicitada por el recurrente, dentro de los archivos del

Sujeto Obligado.

Además, no debe olvidarse que el derecho de acceso a la información sirve para ejercer otros

derechos en la vertiente privada de las personas y por lo mismo, garantizarlo a sus máximas

produce efectividad en el entorno jurídico de los derechos de humanos que asisten a la personas,

situación que motiva a esta autoridad pronunciarse con toda legalidad a fin de resarcir el derecho

de acceso aquí conculcado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes al declarar la

inexistencia de la información solicitada de forma deficiente e incierta, que si bien, la defensa de

la dependencia hace valer hechos que presumen la inexistencia de lo requerido, se trata de un

litigio que al menos, a este Pleno, no se ha informado el fallo respectivo, por lo que no pueden

tomarse las pretensiones de las partes como referente absoluto para resolver en este caso, sin

la debida resolución fundada y motivada que produzca convicción legal y certera de lae

inexistencia alegada. o^

En esa tesitura, no debemos perder de vista, que el derecho de acceso a la información,

instrumenta el ejercicio de otros derechos de índole económica, social, cultural y ambiental, que

permite definir circunstancias particular que puedan afectar la vida cotidiana y desarrollar la

capacidad para tomar decisiones informadas y acciones concretas con el fin de meiorar las

condiciones de vida, porque tratándose del servicio público de transporte, es menester

cuestionar a la autoridad el ejercicio de esa atribución, para determinar si no se traduce en uso

desmedido de la misma en favor de tercero, o bien, si se limitar a ejercerla ante la demanda

ciudadana.

Al margen de lo antedicho, los Sujetos Obligados están forzados a garantizar el pleno ejercicio

del derecho de acceso a la información por ser un derecho fundamental de las personas, debido

a que a través de la información adecuada y oportuna se pueden mitigar riegos de manera

efectiva y promover mejoras en los servicios públicos básicos tales como la salud, la educación,

la seguridad pública, el transporte público, entre otros, implementando las acciones que

impulsen el pleno ejercicio de los derechos, mejorando, de esta forma, la calidad de vida.

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Razón por la cual, se enfatiza, que derivado del estudio encauzado a determinar si la inexistencia

de la información cumple con los requisitos de validez y legalidad exigidos por la Ley de la

materia, partiendo de la naturaleza del acto jurídico, las constancias probatorias e indiciarias y

la vigencia documental que debe resguardar el acto de autoridad en cuestión, se concluye que

en el asunto predomina la presunción de existencia de la información solicitada en el

ámbito de alcance y disponibilidad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Por ello, cuando la información en cuestión versa sobre años previos y cuya generación

correspondió al período de gestión de otra administración gubernamental, es menester revisar

exhaustivamente los archivos de todas las unidades administrativas del Sujeto Obligado para

advertir si la información existe o no en alguna de ellas.

Incluso, el Pleno de este Instituto ha mencionado en diversidad de asuntos', la pertinencia de

realizar éste tipo de búsquedas profundas, cuando se solicita información correspondiente a una

administración previa a la que está actualmente en funciones y cuando se pida información

correspondiente a una época en donde ocurrieron cambios administrativos u organizacionales

al interior del Sujeto Obligado de que se trate, no ocurrió en el caso que nos ocupa.

En tal virtud, al haberse omitido realizar la búsqueda exhaustiva de la información en estricto

apego al procedimiento previsto en el numeral 47 bis de la ley de la materia (explicado

detalladamente en esta resolución), se tiene incertidumbre jurídica sobre el estado actual de

la información , es decir si existe o no existe en los archivos del Sujeto Obligado.

III. En términos de lo anterior, se concluye:

Con fundamento en el articulo 65, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Tabasco y en el numeral 63, párrafo primero de su

Reglamento, procede revocar el "ACUERDO DE INEXISTENCIA " número

SCT/UAI/0020/2015 de 13 de agosto de 2015 , emitido por el Titular de la Unidad de Acceso a

la Información de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en atención a la solicitud de

información 01124715 que originó el presente asunto.

Se instruye al Titular del Sujeto Obligado, para que dentro de los 15 días hábiles contados a

partir que se le notifique la presente resolución, instruya a quien corresponda , para efectos de

definir la situación que guarda en los archivos correspondientes la información solicitada

por Jorge de la Cruz.

9 RR/212/2013, RR/214/2013, RR/216/2013, RR/226/2013, RR/269/2014, así como RR/121/2015 y sus acumulados RR/124/2015

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Así las cosas, procede ordenar se reponga el procedimiento de búsqueda de la información,

para que en su lugar se desahogue una búsqueda exhaustiva dentro de todas las unidades

administrativas adscritas al Sujeto Obligado , incluyendo aquellas áreas donde se buscó

en primera ocasión.

Sustenta por analogía a la determinación vertida, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta , Tomo X , noviembre de 1999 , página 336 , Novena Época , cuyo número

de identificación es 192981 y que a la letra dice:

"PROCEDIMIENTO , REPOSICIÓN DEL. SÓLO CUANDO LA VIOLACIÓN TRASCIENDA ALRESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ES PROCEDENTE . Es cierto que conforme alartículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitivaapareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio deamparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente opudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición delprocedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposiciónúnicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda alresultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente , pues de locontrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningúnresultado práctico".

También, la jurisprudencia pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Sexto Circuito, que expresa:

"REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO . PROCEDE PARA ELEFECTO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO, DE OFICIO, RECABE LAS CONSTANCIAS YNECESARIAS PARA FALLAR EL ASUNTO9. Aun cuando en el juicio de amparo en revisión, elTribunal Colegiado correspondiente revoque el sobreseimiento decretado por el Juez Federal aquo, no estaría en legal posibilidad de analizar el fondo del asunto, ante la omisión de la autoridadresponsable respectiva de remitir las constancias necesarias para ello; y tampoco tiene facultadespara recabar de oficio dichas constancias por disposición expresa del artículo 91, fracción II, de laLey de Amparo, según el cual, los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntosen revisión, sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez deDistrito o las autoridades que conozcan o hayan conocido del juicio de amparo. En esascondiciones , lo procedente es ordenar la reposición del procedimiento para el efecto deque el Juez de Distrito , de oficio , recabe las constancias necesarias , y previa la celebraciónde la audiencia constitucional pronuncie la resolución que en derecho corresponda".

En esa tesitura, de conformidad con lo previsto por los artículos 47 Bis de la ley de la materia;

47; y, 63, párrafo cuarto de su reglamento, el titular de la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de esta

resolución, instruya quien corresponda, despliegue el procedimiento de búsqueda

exhaustiva para localizar la información solicitada por el recurrente mediante el folio

Infomex 01124715 , para así, el Sujeto Obligado esté en aptitud de definir con certeza jurídica el

estado que guarda la información requerida y se pronuncie sobre ella emitiendo el acuerdo que

en derecho proceda, y en su caso, de existir disposición que norme o determine su existencia,

9 [JI; 9a. Época ; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta ; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág . 1862, número de registro:180075.

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la genere para fines informativos v la entregue en copia certificada, previo pago que el solicitante

cubra al respecto.

Por eso, deberá:

1. Efectuar la búsqueda exhaustiva de la información en todas las áreas que conforman al

Ente Público, incluyendo aquellas en las que se acudió en primera ocasión tal como

consta en el expediente;

H. Si persiste la inexistencia y, el motivo es porque fue objetado de falso ante el Tribunal de

lo Contencioso Administrativo, habrá de acreditarse los extremos legales por los cuales

se determinó por la autoridad competente que no es auténtico el oficio del cual se

requiere copia certificada.

III. En caso de no demostrarse el supuesto anterior, ajustado a lo enunciado por el párrafo

segundo del artículo 47 Bis de la ley de la materia, debe analizar si su marco normativo

(leyes, reglamentos, disposiciones administrativas, convenios, resoluciones judiciales o

administrativas, etcétera) prevén la existencia de la información y, generarla para fines

informativos y entregarla al recurrente, previo pago de los derechos que él realice.

IV. Finalmente, dicte el acuerdo fundado y motivado que conforme a derecho proceda, el

cual deberá notificarse al solicitante como respuesta a su petición y estar soportado con

todos los elementos de hechos y derechos que concurran al caso a fin de emitir en

atención al principio de legalidad, la respuesta a la solicitud del hoy recurrente. Si es el

caso, acreditar de manera fehaciente la inexistencia del documento pedido.

En el mismo plazo de 15 días , el Sujeto Obligado debe informar al Instituto el cumplimiento que

dé al presente fallo, remitiendo las constancias que demuestren su actuar; cabe decir que el

artículo 69, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado

estipula que es causa de responsabilidad administrativa el "No proporcionar información

pública cuya entrega haya sido ordenada por el Instituto , como resultado de los

procedimientos que ante él se sustancian ", asimismo, el artículo 72 de dicha ley dispone que

"El incumplimiento a las resoluciones del Instituto se equiparará al delito de abuso de

autoridad". En esa virtud, se apercibe al Sujeto Obligado que en caso de inobservancia a la

presente resolución, se actuará conforme a lo previsto en el numeral 72 de su Reglamento, que

refiere a la instauración de Procedimiento Administrativo de Responsabilidad por incurrir en falta

administrativa.

Por lo expuesto y fundado, atento a lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, el Pleno del Instituto:

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RESUELVE

PRIMERO . Se REVOCA el "ACUERDO DE INEXISTENCIA" número SCT/UAI/0020/2015 de

13 de agosto de 2015 , emitido por el Titular de la Unidad de Acceso a la Información de la

Secretaria de Comunicaciones y Transportes; según lo expuesto en el considerando II de la

presente resolución.

SEGUNDO . Con fundamento en lo establecido en el último párrafo del artículo 63 del reglamento

de la ley de la materia, se ORDENA al Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,

proceda conforme lo descrito en el considerando III del presente fallo.

TERCERO. Acorde con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley de Transparencia que nos

compete, el recurrente tiene el derecho de promover juicio de amparo ante los Juzgados de

Distrito del Décimo Circuito, residentes en el Estado y, queda a su disposición para su atención,

el teléfono oficial (993)1-31-39-99 y el correo institucional [email protected], para

comunicar al Instituto cualquier circunstancia relacionada con el cumplimiento al presente fallo.

CUARTO. Notifíquese , publíquese , cúmplase y, en su oportunidad archívese como asunto

total y legalmente concluido.

Así lo resolvieron en Pleno, por unanimidad de votos , los Comisionados integrantes del

Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Felicitas del Carmen

Suárez Castro 'o, Isidro Rodríguez Reyes y José Antonio Bojórquez Pereznieto ; siendo

Ponente el último de los mencionados , en sesión ordinaria el 17 de febrero de 2016, ante el

Secretario Ejecutivo Víctor Ernesto López

4

quien certifica y hace constar.

VOTO QUE EMITE LA COMISIONADA PRESIDENTA FELICITAS DEL /

CARMEN SUAREZ CASTRO EN CONTRA DEL PUNTO RESOLUTIVO

TERCERO EMITIDO EN EL RECURSO DE REVISIÓN RR1576/2015 AL

TENOR DE LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

En efecto, en el citado punto resolutivo, se señala que queda a disposición

del recurrente el teléfono oficial de este Instituto , así como el correo

institucional , para que el particular comunique a este Órgano Garante

10 Quien incluye voto concurrente respecto del punto tercero resolutivo.

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cualquier incumplimiento a la determinación tomada por este Pleno; y,

así mismo , se comunica al inconforme que podrá promover juicio de

amparo en los términos que prevean las leyes.

En ese sentido, resulta evidente que la inserción del punto resolutivo de

poner a disposición un teléfono e informar que puede promover juicio de

amparo, se está contraviniendo el precepto constitucional al que he hecho

mención, mismo que señala que en las resoluciones se deben de observar

los principios rectores de igualdad, legalidad, objetividad, probidad,

imparcialidad , etc; y en el caso que nos ocupa, al señalársele al recurrente

que tiene derecho de promover el juicio de amparo no se actúa de manera

ajena y neutral como corresponde al juzgador , sino que se trata de

beneficiar a una de las partes, circunstancia que inclina la balanza en la

administración de justicia.

Por lo que, la inclusión de dicho punto resolutivo, vulnera los principios

rectores de este órgano Garante, relativos a la certeza, eficacia,

independencia , legalidad , máxima publicidad , objetividad,

profesionalismo , transparencia e imparcialidad , a los que se hace

mención en el artículo 8° de la Ley. General de Transparencia y Acceso a

la Información Pública; principios a los cuales se constriñen las actuaciones

de los órganos de Acceso a la Información y Protección de Datos

Personales, pues es el fin de éstos, es resolver sin favorecer indebidamente

a alguna de las partes que intervienen en los recursos que se resuelvan.

Sirva a lo antes dicho , lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación , mediante la tesis jurisprudencial 1/2012 (9a .); cuyo

rubro y contenido son del tenor literal siguiente:

"IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17

CONSTITUCIONAL. El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17

constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a

su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de

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ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver

el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas . Así, el referido principio debe

entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones

personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que

pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las

condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los

presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en

un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún

supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue afollar en un

determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el

juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución,

es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el

principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal."

Por esos razonamientos jurídicos es que discrepo de la inclusión del punto

resolutivo, pues hay que estarse a lo señalado en la Ley de Transparencia

del Estado, que es la aplicable y la que rige en este asunto; y al poner a

disposición del recurrente el teléfono y correo de este Instituto, con la

finalidad de que comunique cualquier incumplimiento a las resoluciones

definitivas, se inaugura una "etapa procesal" que contraviene lo dispuesto

por el tercer párrafo del artículo 63 del reglamento de la ley en la materia

que a la letra, dice:

Artículo 63 (.,.)

La resolución que emita el Instituto respecto al Recurso de

Revisión será definitiva.,.

De ahí que, posibilitar al demandante a quejarse nuevamente,

proporcionándosele el teléfono y correo institucional, está fuera del orden

previsto por la legislación vigente y es una violación grave a lo

establecido en el artículo 17 constitucional , antes citado .

Aunado a lo anterior, es de decirse que en el caso que nos ocupa, la Ley de

Transparencia del Estado de Tabasco, no contempla algún medio de

defensa contra la resolución definitiva emitida por el Pleno de este órgano

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Garante, a diferencia de como ocurre con la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal, que en su artículo 88 señala,

que los particulares podrán impugnar la resolución que se emita ante el

juicio de amparo, y ésta se debe decir cuál es la instancia a la que podrá

acudir el inconforme en defensa de sus derechos; y, caso similar sucede

con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, que en su artículo 59, también prevé que las resoluciones

que emita el INAI podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial de la

Federación. Por ello, tanto el INFO DF y el INAI en sus resoluciones orientan

a los particulares a que en caso de inconformidad acudan a otras

instancias; sin embargo como ya se dijo anteriormente, nuestra normativa

no contempla esos medios de defensa, y en consecuencia, incluir esos

puntos en nuestras resoluciones es una violación flagrante al multicitado

artículo 17 Constitucional, ya que se estaría actuando de manera parcial a

favor de los gobernantes y por ende, se pone en duda la definitividad de las

resoluciones y se atenta en contra de los principios rectores de igualdad,

legalidad , honradez, lealtad, imparcialidad , eficiencia, autonomía,

independencia, profesionalismo, objetivad y probidad plasmados en el

artículo 5 del Reglamento Interior que este Instituto, y por ende, se pone en

duda la certeza jurídica que las partes en controversia deben tener.

Por otra parte, los titulares de las Unidades de Acceso a la Informaciones

de los Sujetos Obligados del Estado, en los acuerdos que emiten al dar

contestación a las solicitudes de información, orientan a los particulares a

que en caso de no estar conformes con las respuestas recibidas acudan

ante este Instituto a presentar el recurso de revisión, pero el actuar de

dichas unidades tiene su fundamento legal en el artículo 46 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, es decir, el marco

normativo que nos rige las faculta para incluir en sus acuerdos esa

orientación.

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4( itaipmstt*o reDefqueno da,cvuppeerrende

y Acceso e b Nfon ad*n Po llca

POR LO EXPUESTO Y FUNDADO , MI VOTO ES "A FAVOR" EN

CUANTO AL SENTIDO PERO "EN CONTRA " DEL PUNTO RESOLUTIVO

TERCERO DEL RECURSO DE REVISIÓN RR157612015.

COM

FELICITAS D

'A

CASTRO

JABPlmgrr`

EN VILLAHERMOSA, TABASC , DE FEBRERO oF EJECUTIVO DELINSTITUTO TABASQUEÑO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (ITAIP), VICTORERNESTO LÓPEZ AGUILERA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 26, FRACCIÓN XII, DEL REGLAMENTOINTERIOR DEL INSTITUTO, CERTIFICO: LAS PRESENTES FIRMAS, CORRESPONDEN A LOS COMISIONADOSINTEGRANTES DEL PLENO DEL ITAIP Y ÉSTA ES LA ÚLTIMA HOJA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA HOY, ENEL EXPEDIENTE RR/576 12015 , DEL INDICE DE ESTE ÓRGANO GARANTE. LO ANTERIOR, PARA TODOS LOSEFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. CONSTE.

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