U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo
-
Upload
rammsteinruben -
Category
Law
-
view
33 -
download
2
Transcript of U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
ARAURE - PORTUGUESA
Unidad III
T-8 CHEQUE O PAGARE.
Marielbys Nairelis Grimaldo Rodriguez
CI:21.560.823.
Enero 2017
INTRODUCCIÓN
El Cheque, se ha convertido en uno de los medios más idóneos y prácticos por el
cual las personas y organizaciones, a través de los fondos de los cuales disponen en una
cuenta bancaria, emiten alguna cancelación, a favor de sí mismas o de un tercero. El
pagaré es un título de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga
personalmente a pagar a otra persona (a su orden) la cantidad de dinero, estipulada y
en la fecha prevista. Promesa que puede estar garantizada por los demás signatarios del
título (endosantes, avalistas, etc.).
La cantidad debe ser expresada en número y en letras; por supuesto que en dinero
efectivo pero no necesariamente en moneda de curso legal (Bs.). Puede estipularse el
pago del pagaré en cualquier moneda extranjera y en tal caso tiene aplicación la
cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera (art. 449). La época del pago o sea
el vencimiento del pagaré tiene las mismas modalidades que la letra de cambio, por
mandato del art. 487 que dispone aplicar a este título las disposiciones cambiarias
relativas a los plazos en que vencen. En consecuencia, los cuatro modelos que
contempla el art. 441 son aplicados también al pagaré.
La emisión de un Cheque, debe ser considerado siempre, un acto de sumo
cuidado. Para ello, el emisor debe procurar tener la seguridad de que cuenta con
suficiente dinero en su cuenta, que respalde el pago del monto del título valor, caso
contrario, estará expuesto a las consecuencias establecidas en el Código de Comercio
y las leyes penales y civiles, que sancionan este delito con penas que acarrean la
privativa de libertad.
La Jurisprudencia es amplia en la materia, es recurrente en los Tribunales de
nuestro país, este tipo de demandas, por lo tanto, se debe ser previsivo a la hora de
manipular este instrumento comercial, el cual es de suma utilidad en las negociaciones
y transacciones, haciéndolas más expeditas y cómodas, pero a la vez, representa un
acto con graves consecuencias legales, cuando no estamos lo suficientemente
capacitados en cuanto a su manejo, o cuando pretendemos evadir una responsabilidad,
al emitirlos sin la debida provisi[W1L(1]ón de fondos.
Unidad III
ANALOGIA DE CASO EN LA LETRA DE CAMBIO.
Muci señala que “a pesar de las innovaciones cambiarias operada en nuestro derecho
vigente (en la reforma de 1919 en materia de letra cambio), el pagaré conservó la
fisonomía que le había impreso el C. de Co. De 1904. Solo pocas modificaciones se
hicieron entonces: eliminaron el concepto de libranzas a la orden, y la mención que
declaraba aplicables al pagare las disposiciones de la letra de cambio sobre las personas
responsables.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro.AA20-C-2012-000049
¿Qué es un cheque?
Se constituye un documento mercantil por el que un banco o entidad de crédito
se obliga al pago de una determinada cantidad por orden de uno de sus clientes y con
cargo a su cuenta bancaria. La cantidad debe estar precedida de una promesa de pago.
Por lo tanto, la norma reguladora de las formalidades de este título está concebida
con vigor imperativo: expresa que el pagaré debe contener determinados requisitos;
por lo que la carencia eventual de algunos de ellos acarrearía la nulidad del mismo sin
necesidad de declaración expresa en tal sentido.
Regulación Legal
Este título está regulado en los Arts. 486 al 488 del Código de Comercio. En las
disposiciones preliminares se le menciona como pagaré[W1L(2] o vale a la orden entre
comerciantes por acto de comercio de parte del suscriptor (Artículo 2, ord 13°) al
incluirse en la enumeración de los actos objetivos de comercio todo lo concerniente a
este título.
Y en el Artículo 1090, ord 2° a propósito de la competencia mercantil se
configura – al decir del Dr. Zoppi – una tercera categoría de pagaré en nuestro Código
de Comercio. Ya que dicha disposición alude a aquel pagaré que tenga a la vez firmas
de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto de éstos tenga el carácter de
obligación meramente civil (coletilla ésta que diferencia bien el supuesto). Se trataría,
al parecer, de un pagaré mixto sometido al régimen general del acto unilateral conforme
al Artículo 109 eiusdern.
Asimismo, en Venezuela se determina que el pagaré “no a la orden” entre no
comerciantes o no proveniente de actos de comercio no está regulado en el C. de Co.
ni por ningún otro texto legal. No es un título de crédito y constituye – en consecuencia
– un documento probatorio de una obligación ordinaria.
Cheque
La palabra cheque que denomina al título de crédito cuyo examen constituye el
objeto de este trabajo, es, según la opinión más generalizada de origen inglés.
Concepto y caracteres jurídicos del cheque. La ley general de títulos y
operaciones de crédito vigente, no define al cheque, sino que se limita, como lo hacen
también la ley uniforme sobre el cheque aprobada en Ginebra y las legislaciones
nacionales que la han aceptado o imitado, a establecer sus presupuestos, requisitos y
caracteres jurídicos.
De Semo, en forma exhaustiva, lo ha definido como "un título cambiario, a la
orden o al portador, literal, formal, autónomo y abstracto que contiene la orden
incondicional de para a la vistala suma indicada, dirigida a un banquero, en poder del
cual el librador tiene fondos disponibles suficientes, que vincula solidariamente a todos
los signatarios y que está provisto de fuerza ejecutiva".
La Naturaleza Jurídica Del Cheque
Desde el momento en que aparecieron las primeras regulaciones sobre el cheque,
preocupó a la doctrina y a la jurisprudencia la determinación de la naturaleza de este
instrumento jurídico, y aun hoy se hacen esfuerzos para solucionar tan debatido
problema.
Teoría del mandato. La teoría del mandato pretende explicar mediante esta
institución del derecho común la naturaleza jurídica del cheque. El cheque contiene un
mandato de pago. El librador da el mandato al librado de pagar una suma determinada
de dinero al beneficiario del cheque.
Existe en el cheque un contrato de mandato por virtud del cual el librado se obliga
a pagar en su nombre y por cuenta del librador la suma de dinero determinada en el
cheque a su tenedor legítimo. Esto es, el librado realiza un acto jurídico por cuenta del
librador, en virtud del mandato contenido en el cheque.
Algo de doctrina:
Rocco niega que el cheque es un mandato, porque no es en sí mismo un contrato
sino un acto jurídico unilateral, perfecto y eficaz jurídicamente aun sin la concurrencia
de la voluntad del librado.
Y se estudia con jurisprudencia
En Venezuela, emitir un cheque sin provisión de fondos es una conducta
delictiva. Está regulada en el artículo 494 del Código de Comercio. No obstante, en
algunas ocasiones es sancionada como "Estafa Agravada", prevista en el artículo 464
del Código Penal. Así, al juzgar este tipo penal, el Tribunal en Función de Control del
Circuito Judicial Penal respectivo puede decretar la Medida de Privación Preventiva de
Libertad del procesado. En la Audiencia Preliminar se conoce la precalificación
jurídica y se solicita sea modificada la medida privativa de libertad por una medida
cautelar sustitutiva. En el Acto Conclusivo de la investigación, se exhibirá el escrito de
la acusación penal. Los abogados del agraviado podrán aportar el escrito de acusación
particular contra el imputado, calificando el mismo delito. Luego, se admite la
acusación fiscal y la acusación particular, por lo que de inmediato se dictará el Auto de
Apertura a Juicio. Por último, el Tribunal de Juicio precisa los hechos objeto del
proceso como sigue.
En agosto de 2004, el ciudadano Miguel emitió el cheque número X, del Banco
X en la cuenta corriente número X, a favor del ciudadano Carlos, por concepto de pago
de servicios profesionales prestados. El cheque, al momento de ser presentado al cobro,
mediante "Protesto Notariado", no tenía provisión de fondos. Sin embargo, el acusado
alegó en su defensa que el querellante conocía que eran "cheques postdatados", y que
ese fue el cheque que luego protestó de mala fe para fundamentar su demanda. El
Tribunal precisó que los requisitos para la configuración de la estafa no se cumplen, ya
que de los dichos del acusado y de la víctima se desprenden que ambos sabían las
razones por las cuales el imputado libró los cheques y, más aún, conocían que los
cheques no poseían fondos suficientes para su cobro. Además, los recibía con fecha
postdatada. Por lo tanto, no hubo de parte del acusado ningún artificio o medio capaz
de engañar o sorprender en su buena fe al querellante. Conforme al Derecho Penal para
que haya estafa, es necesaria la prueba de la obtención de un provecho injusto con
perjuicio ajeno, a su vez, consecuencia del error que se padece. El acusado no recibió
ganancia alguna con la conducta que desplegó.
El Tribunal de Juicio sentenció que lo ajustado y procedente en derecho es
apartarse de la calificación de Estafa Agravada propuesta por la Fiscalía y la Acusación
Privada. El resultado de la dispositiva del fallo es condenar al ciudadano Miguel como
autor responsable de la comisión del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de
Fondos, ubicado en el Art.494 del Código de Comercio. Por ello, el Juzgado de Primera
Instancia en Función de Juicio constituido en Tribunal Mixto, integrado por los Jueces:
X (Juez Profesional), Y (Escabino) y Z (Escabino), condena a Miguel a la pena de seis
meses y quince días de prisión como autor del delito de Emisión de Cheque Sin
Provisión de Fondos.
El abogado defensor del acusado ejerció Recurso de Apelación contra el fallo.
Más tarde, la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, integrada por
los jueces W, B y, L (ponente), declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación y confirmó
la Sentencia Condenatoria. El abogado acudió a la Sala Penal del Tribunal Supremo de
Justicia (Recurso de Casación), lo que también resultó infructuoso.
El cheque mientras no transcurran los plazos de presentación, es
irrevocable.
El mandato termina por muerte o interdicción del mandante.
Teoría del doble mandato. Ha sido sostenida también la teoría del doble mandato,
que proclama la existencia de un mandato de cobro diferido por el librador al tomador
al lado del mandato de pago ya examinado. Según esta tesis, el tomador al hacer
efectivo el cheque, ejecuta el mandato de cobro que le encarga el librador.
Se aduce en su contra:
-El tomador al cobrar el cheque obra en interés propio no en interés del librador
lo cual no está de acuerdo con los caracteres de la relación de mandato.
-El tomador del cheque al revés de lo que sucede con el mandatario, no tiene la
obligación de cumplir el encargo consistente en el cobro del cheque. El tomador
cobrara o no según le plazca, pues es el dominius negotii lo cual no se aviene con tal
mandato del librador al tomador del cheque
-El tomador no tiene ninguna acción contra el librado, ni por si ni a nombre del
librador, que sería su mandante
Estructura
El pagaré conforma una promesa personal de pago: el emitente de él no ordena a
nadie ese pago, (como lo hacen la letra de cambio y el cheque) sino que se obliga él
mismo, directamente a pagar la suma indicada. Por ello, se le equipara al aceptante y
aunque en verdad el pagaré no tiene aceptación propiamente dicha, el símil que se hace
con el aceptante de la letra ha propiciado a la Corte su opinión de que “la aceptación
en el emitente del pagaré está en el otorgamiento del mismo que asume como deudor”.”
Acto en el cual él crea a su vez el título por lo cual se le equipara al librador. De ahí la
diversa terminología utilizada para designar el obligado principal en el pagaré: librador,
emitente, aceptante o suscriptor. Conforme lo antes expuesto se dan en nuestro sistema
tres tipologías de pagarés: a) entre comerciantes, b) por acto de comercio de parte del
obligado y c) que contenga firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque
respecto de éstos tenga el carácter de obligación meramente civil. Por supuesto que las
tres clases exigen como requisito sine qua non que sea “a la orden”. La carencia de esta
mención desnaturaliza el pagaré como título de crédito.
¿Cuáles son sus requisitos formales?
Las exigencias legales son: la fecha, la cantidad, la época del pago, el nombre del
beneficiario y la causa -art. 486-. No se pide expresamente la firma del obligado, pero
se infiere tal pedimento del contexto del artículo con apoyo en la norma 1368 del C.C.
que impone para los documentos privados la firma del obligado. Tampoco se exige la
denominación del título; pero en opinión de La Lumia y Ascoli, tal mención es suplida
por la causa.
El cheque deberá contener:
-La denominación de cheque inserta en el propio título.
-El nombre del que ha de pagar o librado que necesariamente habrá de ser un
banco o entidad financiera.
-Cantidad a pagar, que puede aparecer expresada en pesetas o en moneda
extranjera convertible admitida a cotización oficial. Si la cantidad aparece en letras y
números y ambas expresiones no coinciden, predominará la cantidad en letra. Si por el
contrario existen varias cantidades en números y no coinciden, será exigible la menor.
-Lugar de pago, debe estar consignado en el cheque, en su defecto, será el lugar
designado junto al nombre del librador. Si se designan varios lugares, será válido el
primer lugar mencionado.
-Fecha y lugar de emisión del cheque.
-Firma del librador o del que emite el cheque.
Observaciones:
Si no se indica alguno de los requisitos anteriores, se entenderá que no estamos
ante un cheque válido salvo que la omisión se refiera al lugar de pago, en cuyo caso se
entenderá como válido el que figure junto al librado (quien debe pagar) y, si tampoco
figura éste, el del lugar de emisión; si es el lugar de emisión el que no se indica en el
cheque, se entiende por tal el domicilio que figure junto al librador (el que emite el
cheque).
El cheque es pagadero a la vista, esto es, se puede cobrar en cualquier fecha, con
independencia de la que figure en el cheque.
El cheque se emite sobre un documento impreso por la entidad financiera
correspondiente y con cargo a una determinada cuenta bancaria.
El Banco o Caja debe atender el mandato de pago siempre y cuando haya fondos
en la cuenta del deudor o de aquel que emitió el cheque y con el límite del saldo de
dicha cuenta bancaria; así, es posible que la entidad financiera abone parcialmente la
cantidad que figura en el cheque porque no existan fondos suficientes en la cuenta
bancaria para abonar el importe total.
Para poder emitir un cheque es necesario que, entre el librador y el Banco, se
haya celebrado un contrato bancario por el que se le permita disponer de fondos de esta
manera y que existan fondos depositados en la cuenta corriente.
El librador responderá del pago del cheque.
¿Qué tipos de cheques hay?
Los más destacados son los siguientes:
-Cheque conformado: El banco garantiza la autenticidad de la firma del librador
y la existencia de fondos en la cuantía indicada en el cheque.
-Cheque cruzado: Mediante este sistema el cheque sólo puede ser abonado
mediante ingreso en la cuenta del beneficiario. Se formaliza cruzando dos barras
paralelas en el anverso. La finalidad del cheque cruzado o para abonar en cuenta es
evitar que en caso de pérdida un tercero pueda cobrar el cheque.
-Nominativos o emitidos a favor de una persona determinada, donde se identifica
a la misma con su nombre y apellidos.
-Emitidos al portador, no se designa persona alguna por lo que cualquiera podrá
proceder a su cobro.
-Los cheques de viaje: Se emiten por un banco o entidad de crédito figurando en
el mismo como librado, cualquier oficina de la misma entidad bancaria o de cualquier
corresponsal suya. Suelen llevar estampadas cantidades fijas e invariables. Para que
tenga validez. El comprador de los cheques ha de firmarlas dos veces, cuando los recibe
y cuando los pretende hacer efectivos.
¿Puede endosarse un cheque?
-El endoso puede realizarse mediante la manifestación de endoso en el cheque y
su firma por el endosante.
-El endoso deberá ser total, puro y simple, sin condiciones. En el caso de existir
éstas se tendrán por no puestas.
-El endoso transmite todos los derechos de cobro que se deriven del cheque.
El endosante, salvo que se introduzca una cláusula en contra, garantiza el pago
del cheque a aquellos terceros que lo posean con posterioridad.
El cheque emitido al portador puede endosarse o transmitirse mediante la simple
entrega del mismo.
¿Puede avalarse un cheque?
El pago de un cheque puede avalarse por la totalidad o por parte de su importe.
Deberá figurar mediante la mención expresa de aval y ser firmado por el avalista,
debiendo indicar a quién se avala.
Si no se expresa el avalado, se entenderá como tal el librador.
No obstante, se entenderá que existe aval cuando figure la firma en el anverso
del cheque siempre y ésta no sea la del librador.
El librado no podrá ser el avalista del cheque.
¿Qué tiempo [W1L(3]tenemos para cobrar un cheque?
Podemos presentar al pago un cheque Los tiempos de presentación del cheque al
pago son:
-15 días para los cheques emitidos y pagaderos en España.
-20 días para los cheques emitidos en Europa y pagaderos en España.
-60 días para los cheques emitidos en el Extranjero y pagaderos en España.
Estos plazos se computan en días hábiles (sin contar domingos ni festivos) a partir
del día que consta en el cheque como fecha de emisión.
Si el día del vencimiento del cobro fuese festivo o inhábil, se entenderá que el
cheque vence el primer día hábil siguiente.
El banco deberá efectuar la comprobación de la autenticidad de la firma del
librador.
A tal efecto, desde la jurisprudencia, la disposición contenida en el artículo 132
del Código de Comercio, dispone lo siguiente:
“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de
diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por
este Código u otra ley”.
¿Cómo reclamar judicialmente el pago de un cheque?
Las acciones judiciales que pueden interponerse contra el deudor por el impago
de un cheque bancario, deben ejercitarse en el plazo de 6 meses contados desde el
momento en que se intentó su cobro y se tramitan a través del juicio cambiario.
La emisión de cheques bancarios falsos también puede ser constitutiva de delito.
Siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado sobre la
conveniencia o no de iniciar las correspondientes acciones legales así como de las
particularidades que puede presentar el caso concreto.
Los caracteres jurídicos del cheque, que se desprenden del concepto que hemos
elaborado, son los siguientes:
El cheque es un título de crédito, esto es, el documento necesario para ejecutar el
derecho literal consignado en el mismo. A su vez, de la calidad de título de crédito que
el cheque posee derivan estas consecuencias: a) el cheque es un documento
(constitutivo-dispositivo y formal); b) el cheque participa de los caracteres de
incorporación, legitimación, literalidad y autonomía, propios de los títulos de crédito;
c) el cheque es cosa mercantil; d) el cheque está provisto de fuerza ejecutiva; e) en el
cheque los signatarios son obligados solidarios.
El cheque, como título de crédito, es un documento. Pero un documento de
naturaleza especial. Es un documento constitutivo y dispositivo, no simplemente
probatorio. Constitutivo porque sin el documento no existe el derecho. Pero como es
necesario además para la transmisión y para el ejercicio del derecho, se le califica
también como documento dispositivo. El cheque es además un documento de
naturaleza esencialmente formal, en cuanto a que la ley exige para su validez, que
contenga determinados requisitos y menciones, en ausencia de los cuales no producirá
efectos de título de crédito.
El cheque participa de los caracteres de incorporación, legitimación, literalidad
y autonomía, propios de los títulos de crédito. Como el tema corresponde a la teoría
general de los títulos de crédito, porque se encuentra tan íntimamente ligado a él que
sin la existencia del título no existe el derecho, ni por tanto la posibilidad de su
transmisión o de su ejercicio. El documento es lo principal y el derecho lo accesorio:
el derecho ni existe ni puede ejercitarse, sino es en función del documento.
El cheque tiene carácter mercantil. De esto derivan fundamentales
consecuencias, como la calificación mercantil de tales títulos de crédito, de las
operaciones en ellos consignadas y de los actos o contratos que sobre ellos se celebren.
El cheque es un título ejecutivo. La acción cambiaria contra cualquiera de los
signatarios de un cheque es ejecutiva por el importe de este, y por el de sus intereses y
gastos accesorios, sin necesidad de que el demandado reconozca previamente su firma.
Comparar el contenido doctrinario (temas investigados) con el practico (decisión)
Acción
Desde la jurisprudencia
el artículo 495 del Código de Comercio, señala lo siguiente:
“La carta de crédito tiene por objeto realizar un contrato de cambio condicional
celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección pende que éste haga uso del
crédito que aquél le abre”.
Sobre el particular, la otrora Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
mediante decisión N° 224 de fecha 9 de junio de 1.993, caso: Banco de Comercio
S.A.C.A., contra Unifedo Interamericana, S.A., expediente N° 92-236, determinó lo
siguiente:
“…A los efectos de resolver la presente denuncia, fundamental en
determinar si, como la recurrida afirma, la carta de crédito participa de las
características de los títulos valores, o es una obligación mercantil distinta,
supuesto en el cual sería aplicable el artículo 132 del Código de Comercio,
que dispone que en materia mercantil la prescripción ordinaria se verifica
por el transcurso de diez (10) años, salvo en aquellos casos en que el
legislador establezca un lapso más corto.
Acciones legales sobre la Emisión de Cheque sin Provisi[W1L(4]ón de Fondos
El cheque, según el Código de
Comercio. Artículo 489° La persona que tiene
cantidades de dinero disponible en un
instituto de crédito, o en poder de un
comerciante, tiene derecho a disponer de
ellas en favor de sí mismo, o de un tercero,
por medio de cheques.
En primer lugar, es importante dejar
claro, que este tipo de delitos, son contra
la propiedad. En nuestro país, la emisión
de un cheque sin fondo, es considerada
una conducta delictiva, establecida en el
Art. 494 del Código de Comercio.
Artículo 494° “El que emita un
cheque sin provisión de fondos y no
proveyere al librado de los fondos
necesarios antes de la presentación del
cheque o que después de emitido éste,
frustrara su pago, será penado por
denuncia de parte interesada con prisión
de uno a doce meses, siempre que no
concurran las circunstancias previstas en
el Código Penal por el delito de estafa. El
que haya recibido un cheque a sabiendas
de que fue emitido sin provisión de
fondos, no tendrá acción penal contra el
librador y será castigado con multa hasta
de un quinto del valor del cheque o arresto
proporcional. A los efectos de este
artículo, el librado, a requerimiento del
presentante, estará obligado a expresar al
dorso del cheque o en hoja adjunta, la
razón por la cual no hace el pago”.
A pesar de estar establecida la
ilegalidad y la sanción de emitir estos
títulos sin fondos, generalmente, los
tribunales del país, sancionan estas
conductas como Estafa Agravada, según
el contenido del Art. 464 del Código
Penal. En la audiencia preliminar, previa a
la denuncia respectiva del agraviado ante
el Ministerio Publico, en la audiencia
Lapsos que deben interponerse Los cheques son pagaderos a los 8 días si el
cheque es pagadero dentro de la misma plaza de
emisión y de quince 15 días sin son fuera de la plaza
de emisión. Artículo 492 Código de Comercio
Artículo 492°” El poseedor del cheque debe
presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de
la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el
mismo lugar en que fue girado; y en los quince días
siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día
de la emisión del cheque no está comprendido en
estos términos. La presentación del cheque a término,
se hará constar con el visto del librado y en defecto de
dicho visto en la forma establecida en la Sección VII,
Título IX”.
Artículo 493° “El poseedor de un cheque que
no lo presenta en los términos establecidos en el
artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento,
pierde su acción contra los endosantes. Pierde
asimismo su acción contra el librador si después de
transcurridos los términos antedichos, la cantidad de
giro ha dejado de ser disponible por hecho del
librado”.
Extracto de la Sentencia del Tribunal
Supremo de Justicia. Juzgado Tercero del
Municipio Heres del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintitrés (23) de febrero de dos
mil once (2011). ASUNTO: FP02-M-2011-
000012 Resolución Nº: PJ026201100045. “…Así, el cheque debe presentarse al cobro
dentro de un ´termino breve, dada la función que
cumple de medio de pago a la vista. Los términos de
presentación establecidos en el artículo 492 son los
mismos que habían sido señalados en su frente, el
artículo 342 del Código de Comercio italiano de
1882;
a. dentro de los ocho días siguientes a la fecha de
emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar
en que fue librado;
b. dentro de los quince días siguientes, si es pagadero
en un lugar distinto.
La norma repite la regla según la cual el día de la
preliminar, se hace saber la precalificación
jurídica, los abogados defensores pueden
pedir sea cambiada la medida privativa de
libertad por una acción cautelar
sustitutiva. En el acto conclusivo de la
investigación, debe exhibirse por escrito la
acusación penal, donde los abogados del
agraviado aportar el escrito de acusación
particular en contra del imputado, luego,
se admite la acusación fiscal y la
acusación particular, por lo que de
inmediato, debe procederse a dictar el
Auto de Apertura de Juicio.
Código Procedimiento Civil:
Artículo 644 “Son pruebas escritas
suficientes a los fines indicados en el
artículo anterior: los instrumentos
públicos, los instrumentos privados, las
cartas, misivas, admisibles según el
Código Civil, las facturas aceptadas, las
letras de cambio, pagarés, cheques y
cualesquiera otros documentos
negociables”.
.
presentación no se computa en el término y agrega
que la presentación del cheque a cierto término vista
se hará constar con el visto del librado. En defecto de
éste, por medio de un protesto levantado en la forma
prevista para la letra de cambio. Nuestro artículo
eliminó dos exigencias de la norma original; que el
visto en estuviera firmado y fechado, lo cual no quiere
decir que pueda prescindir de tales requisitos,
necesarios para el ejercicio de las acciones de
regreso.
Doctrinalmente se sostiene que el lapso de la
presentación del cheque se computa de la siguiente
manera:
a. no se cuenta el día de la emisión;
b. se computan los días feriados intermedios (como
en el caso de lapsos de días continuos);
c. si el último día del término coincide con un día
feriado legal, el pago puede exigirse el primer día
laborable que siga. Esta argumentación está basada
en la aplicación al cheque de los artículos 492 y 481,
este último por la remisión efectuada por el artículo
491 al referirse al “pago” de la letra de cambio. La
apreciación es correcta, aunque ha habido cierta
tendencia en la práctica a computar al lapso por día
hábiles bancarios.
.
La falta de presentación oportuna del cheque[W1L(5], dentro de los términos
previstos en el artículo 492 (ocho días o quince días), produce la caducidad de los
derechos del portador legítimo contra los endosantes. Produce, igualmente, la pérdida
de las acciones contra el librador, si después de transcurrido los términos de
presentación mencionadas en el artículo 492, la cantidad del giro ha dejado de ser
disponible por hecho del librado (artículo 493). El efecto de caducidad se presenta,
también en cuanto concierne a los derechos del portador contra el librador, si el pago
no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha (artículo 491 y 461), ya que el
significado del artículo 493 se reduce a la determinación de los efectos de la no
presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 ( ocho días o quince
días), siendo aplicables, por lo demás, las reglas generales del derecho cambiario sobre
la caducidad de letras de cambio a la vista (Goldeschmidt, Gamus; conforme , Bonelli).
Veamos casos del TSJ
En nuestro país la la jurisprudenciaa establecido:
En Sentencia Nº 664, Expediente Nº CC09-410 de fecha 15/12/2009, tema:
Estafa Asunto. Emisión de Cheque sin Fondo-Momento Consumativo:
“… El momento consumativo del delito de estafa a través del uso de un cheque
desprovisto de fondos, es el instante cuando el sujeto pasivo presenta el instrumento
cambiario para el cobro en la entidad financiera y el mismo no se materializa por no
estar disponibles los recursos para el pago, pues si bien es cierto que el sujeto activo
giró el instrumento cambiario a sabiendas que se encontraba desprovisto de fondos para
el pago, no es hasta el momento en que la víctima intenta el canje del cheque en la
entidad financiera, cuando se materializa el daño o perjuicio patrimonial, pues para la
configuración de este delito se requiere de dos conductas, la primera, que se libre un
cheque sin previa provisión de fondos y, en segundo término, que el cheque sea
presentado para su cobro. En estos casos el tipo no se consuma con el hecho de emitir
un cheque sin provisión de fondos, sino con el perjuicio derivado de no ser pagado al
momento de ser presentado para su cobro.”
Dicha sentencia también nos habla del Conflicto de Competencia en la
Emisión de Cheque sin Provisión Fondos:
“… la competencia para conocer de la presente causa… por la presunta comisión
del delito de Estafa en la emisión de un cheque sin provisión de fondos, corresponde
… al lugar donde fue presentado el cheque para su cobro y no se pudo hacer efectivo
el mismo.”
Sentencia Nº 0250 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E92-0008 de
fecha 06/04/2001 Materia: Derecho Penal Tema: Penal Asunto Delito de Emisión
de Cheque sin provisión de fondos – Prescripción.
“en el caso del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos tipificado
en el artículo 494 del Código de Comercio según la sanción que le corresponde,
prescribe, aplicando la prescripción especial o judicial, en cuatro años y medio,
contados a partir de la última actuación”
Es por ello que se debe tener sumo cuidado a la hora de expedir un cheque. Cabe
preguntarse ¿Cómo demostrar que un Cheque No Tiene Fondos? ¿Basta el recibo que
otorga el Banco a la hora de presentarlo por taquilla? En nuestro criterio, el Recibo que
expide la Agencia Bancaria, podrá dar lugar tanto a una Acción de naturaleza Civil
como a una Acción de naturaleza Penal, sin embargo, es criterio reiterado por los
Tribunales que la prueba por excelencia lo es EL PROTESTO DEL CHEQUE
EFECTUADO EN FORMA y TIEMPO OPORTUNO.
La característica del cheque
• Es un título con categoría de crédito, integrante de la trilogía famosa de estos
efectos (junto con la letra de cambio y el cheque); y constituye, por tanto, la especie
fundamental de los títulos valores. El derecho que incorpora es un derecho de crédito
(no real, ni mixto, ni de participación, etc.).
• Es un título formal, porque la ley determina los requisitos que debe llenar a
objeto de su vigencia y consiguiente validez. Y lo hace de forma imperativa: “El pagaré
debe contener… ” las menciones que señala la norma, característica que suple una
declaración expresa de nulidad para el caso de infracción. De modo que si tales
requisitos no están presentes, el título carece de efectos cambiarios.
• Circula por endoso: Forma característica de transmitir los títulos “a la orden”.
Por su parte, la letra de cambio puede contener la cláusula no a la orden, en cuyo caso
no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria (Art. 419,
ap, 1°); transformándose, por tanto, el título en nominativo. Y el cheque, a su vez,
posibilita las tres formas de circulación previstas en el Art. 150. En cambio el pagaré
exige como requisito sine qua non (invariable en sus tipos) que se emita “a la orden”,
por lo cual es inaplicable la cláusula “no a la orden”, pese a la expresa remisión a la
normativa del endoso; y a la vez, entre sus elementos esenciales requiere el nombre de
la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, de manera que tampoco podría ser al
portador y transmitirse por entrega. Sólo tiene una forma de transmisión.
• Es un título causal: A los efectos de darle vida al título se incluye entre sus
requisitos formales, el elemento “causa” (si es por valor recibido, etc.). Sin embargo,
sólo el llamado pagaré “seco” hará honor a esta característica”.
• El endoso a terceros (de buena fe) lo hace abstracto. Pues es éste el carácter
consustancial de estos títulos, reconocido como principio cardinal de los mismos. Nace
como negocio causal, pero bien dice Corsi que de ello no cabe inferir que, al exigir la
causa como elemento formal, el Legislador haya conferido al pagaré el carácter causal.
• Es un título autónomo, como consecuencia de lo anterior, las relaciones
cambiarias que dimanan del pagaré adquieren fisonomía propia y categoría
independiente. En efecto, la remisión expresa que hace al art. 487 al endoso de la letra
de cambio, autoriza la aplicación al pagaré del Art. 425, según el cual: el demandado
en virtud de la letra de cambio no puede oponer al portador excepciones fundadas en
sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores.
• Es literal, en el sentido de que el alcance y las características del derecho
incorporado van a determinarse por las cláusulas expresamente contenidas en el título.
La obligación resulta determinada únicamente por el tenor de su declaración.
• No siempre el pagaré es mercantil. Para que lo sea debe ser “a la orden”, entre
comerciantes o por acto de comercio por parte del obligado. Circunstancias que, en
opinión de Goldschmidt, deberá comprobar quien sostenga el carácter mercantil del
pagaré.
Analogía:
El artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque
todas las disposiciones acerca de la letra de cambio relativas al endoso, el aval, la firma
de las personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el
protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambio
extraviadas y por otra parte, siendo de conformidad a lo establecido en el artículo 492
ejusdem (sic), de vital importancia que el cuerpo del instrumento cambiario contenga
el lugar de emisión del cheque…, requisito esencial a la validez de este título valor…”;
indudablemente incurre en errónea interpretación de dicha norma, por extraer de la
misma consecuencias jurídicas no previstas en ella, por las razones antes indicadas en
esta decisión.
Sobre el punto, el autor Leoncio Landaez Otazo, en su obra “El Cheque”, tercera
edición, Editorial Lithobinder C.A., Caracas, señala que: “En gran parte de las
legislaciones se establecen como requisitos que debe contener el cheque (intrínsecos),
entre otros, la indicación del lugar de expedición o emisión, pero nada se dice en cuanto
al lugar de pago. En la legislación venezolana, art. 490 del Código de Comercio, ni
siquiera se exige la primera mención. En base a esto, la norma general sostenida sin
discusión por la doctrina, es que el lugar de pago sea el del domicilio del librado-girado-
banco, lo que generalmente, o en todos los casos se conoce, debido a la forma impresa
de los talonarios de cheques…”.
La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del
Magistrado Carlos Trejo Padilla, en sentencia del 30 de abril de 1987, ha aplicado la
tesis de la caducidad de los derechos del portador legítimo del título contra el librador,
si el cheque se presenta con posterioridad al lapso de seis meses desde su fecha de
emisión.
La doctrina (Landáez Otazo) y la jurisprudencia venezolanas coinciden en
afirmar que la falta de presentación oportuna del cheque produce la pérdida de la acción
penal que pudiera intentarse por la comisión del delito de emisión de cheques sin
provisión de fondos. El pago no puede realizarse sin que preceda una verificación del
librado sobre la regularidad del título, aplicando al caso del artículo 424 del Código de
Comercio para determinar la condición de portador legítimo de quien presenta el
cheque por taquilla. En la práctica, los bancos solicitan identificación al presentante,
fotografían o afirman el acto de presentación, contrastan la firma del librador con la
existencia en sus registros, entregan un comprobante o talón al portador del cheque y
realizan un control final en la taquilla a través del cajero. Los bancos son cuidadosos,
generalmente, en el cumplimiento del deber de diligencia que les corresponde en esta
materia. Sin embargo, cuando el cheque es presentado por otro banco, por la vía de la
compensación, carecen de medios para satisfacerse acerca de la capacidad e identidad
del presentante, confiando en que esta tarea la ha llevado a cabo el otro banco.
Habiendo quedado plasmado que la caducidad es de orden público la cual puede
ser declarada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, es evidente
que el Juzgador de la causa actuó ajustado a derecho cuando pasa a determinar los
presupuestos de admisibilidad plasmados en la decisión recurrida, por la evidencia de
falta de presentación al pago del cheque documento fundamental de la demanda, que
determina la caducidad de la acción, por falta de presentación al pago dentro del lapso
de los seis meses siguientes a su emisión con fundamento en el contenido de los
artículos 491, 442, 431 y 461 del Código de Comercio y 341 del Código de
Procedimiento Civil; y así se declara.-
Además de lo anteriormente expuesto, estima este Juzgador que la omisión del
portador en presentar al cobro el instrumento fundamental de la demanda, cual es el
cheque, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha que fue librado es decir
04 de junio del 2004, produce la pérdida de las acciones del portador contra el librador,
los endosantes y los obligados tal cual cómo se explica en el anterior análisis del
artículo 461 del Código de Comercio, y ello es así por cuanto el actor no acompañó el
protesto ni siquiera la planilla de devolución del Cheque por parte del Banco, el cual
es el primero el documento auténtico idóneo para demostrar que efectivamente
presentó el cheque al librado para su cobro y el segundo un indicio de su presentación
y que el mismo no fue pagado; a falta de tales documento la demanda no puede ser
admitida, en base a la fundamentación de derecho mercantil utilizada por el actor; y así
se declara…
Siguiendo las enseñanzas de ALFREDO MORLES HERNANDEZ (“Curso de
derecho mercantil, Tomo III, Los títulos valores” cuarta edición, caracas – Venezuela,
1.999, páginas 1906 y 1907), interesa destacar lo siguiente: El derecho venezolano
proclamó los efectos no novatorios de la emisión de títulos de crédito (artículo 121 del
Código de Comercio) y esa ausencia de novación significó sancionar la persistencia
del pacto fundamental. Por esta razón, la letra de cambio (y también el cheque) se
presume entregada pro solvendo (para su cobro) y no pro soluto (con efectos de pago).
Al vencimiento de la letra de cambio, el portador legítimo que sea, al mismo
tiempo, parte en el negocio causal, subyacente o fundamental, puede ejercer la acción
cambiaria o la acción causal. La acción causal proviene de la relación a la cual las
partes vinculan la emisión de la letra y que en la estructura original del contrato de
cambio era la relación establecida entre librador y librado (relación de provisión); y
entre librador y tomador (relación de valor). Puede también derivar la acción causal de
la relación de transmisión (endoso o cesión), de la relación de garantía (aval) o de un
pacto de favor o de fiducia vinculado a alguna de las relaciones cambiarias.
De manera que, la obligación cambiaria y la obligación causal son concurrentes
y alternantes (concurren para la obtención de la misma pretensión y se alternan en la
realización de ésta con el objeto de evitar una doble satisfacción).
Puede afirmarse, entonces, que la acción causal puede ser ejercida aun cuando la
letra haya prescrito, si la prescripción del negocio fundamental tiene un lapso más
extenso, lo cual ocurrirá frecuentemente. Y esa acción causal será civil o mercantil,
dependiendo de la naturaleza propia de la relación fundamental cuya ejecución se
reclama. Recuérdese que la acción causal no deriva de la letra de cambio, sino de la
relación que la precede, la sigue o es simultánea a ella y, en consecuencia, no puede
considerarse incluida en el ordinal 2° del artículo 1.090 del Código de Comercio que
atribuye la competencia a la jurisdicción comercial para conocer de las controversias
relativas a las letras de cambio.
Sobre el mismo asunto que en este aparte se analiza, ha dicho la autora MARIA
AUXILIADORA PISAN RICCI, en su obra “Letra de cambio”, que
“independientemente de que la causa esté o no esté expresada en la letra de cambio,
siempre que las partes sean las mismas tanto en la relación subyacente como en la
cambiaria, resultaría posible el ejercicio de la acción causal, conforme al fallo de
Casación a que hemos hecho referencia. Dicha jurisprudencia estableció la facultad
para el portador –en tal hipótesis- de seleccionar “a su antojo” la vía preferente para
hacer efectivo su derecho” (Fórum Editores, Caracas-Venezuela, página 190). Y debe
recordarse que todo cuanto ha sido dicho con relación a la letra de cambio es aplicable,
por disposición del artículo 491 del Código de Comercio[W1L(6], al cheque.
o Dar tu punto de vista en relación a la decisión tomada por el TSJ o los Magistrados.
El cheque no es un contrato, como tampoco lo es la letra de cambio, pues en
ambos títulos el librador asume una obligación unilateral ante el poseedor legítimo del
instrumento, pero si es relevante entender que siendo el cheque una orden de pago que
efectivamente tiene mucha afinidad con la letra de cambio y siendo que el artículo 491
del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones
acerca de la letra de cambio relativas al endoso, el aval, la firma de las personas
incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las
acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambio extraviadas y por otra
parte, siendo de conformidad a lo establecido en el artículo 492 ejusdem (…).
El mismo Código Procesal enumera de forma enunciativa los documentos que
pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los
siguientes términos:
Artículo 644: ‘Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo
anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas,
admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés,
cheques y cualesquiera otros documentos negociables.’
En efecto, considera significativo destacar el operador de justicia que hoy decide,
que el fundamento de la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la
emisión de unos cheques, definidos como, un título cambiario, a la orden o al portador,
literal, formal, autónomo, abstracto, contentivo de la orden incondicional dirigida a un
banco a través del cual, el remitente tiene fondos disponibles suficientes de pagar a la
vista al legítimo portador la suma que es mencionada, vinculando solidariamente todos
los firmantes frente al portador y provisto de fuerza ejecutiva (Giorgio De Semo,
‘Tratado de Derecho Cambiario’, Cedam, Casa Editice, 1963, Italia, página 140).
Por tanto, tratándose que en el caso de autos, los instrumentos mercantiles:
cheques, se constituyen como los documentos fundantes de la demanda, se pasa a su
valoración probatoria conforme al que puede destacarse que los mismos constituyen
documento privado, como ya se dijo, de naturaleza y carácter mercantil, y como tales
resulta obvia su posibilidad de impugnación de conformidad con los lineamientos del
artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión
legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código
de Comercio, sin embargo, se verifica del escrito de contestación que dicha parte se
limitó a alegar la caducidad de la acción, por haberse realizado el protesto de los
cheques, fuera del lapso legal establecido de seis meses, desde su presentación al cobro,
lo que se traduce en el reconocimiento de la parte de haber girado los cheques a favor
del actor, y ante la falta de desconocimiento expreso, los examinados instrumentos
mercantiles se deben tener como reconocidos.
Ahora, frente la obligación de pago que deriva de un cheque como se ilustró con
anterioridad, su beneficiario tiene la acción de cobro por defecto de pago conforme a
las disposiciones del Código de Comercio sobre las letras de cambio aplicables a los
cheques por remisión del artículo 491, teniendo por ende el derecho de reclamar los
siguientes conceptos:
Artículo 456 del Código de Comercio: ‘El portador puede reclamar a aquel contra
quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han
sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al
endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento
del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
(...Omissis...)
De vital importancia que el cuerpo del instrumento cambiario contenga el lugar
de emisión del cheque, ya que el mismo debe indubitablemente ser señalado mediante
la indicación del nombre de la ciudad o población en la cual se ha emitido el
instrumento, en virtud que solo de esta manera puede establecerse entre otras cosas la
ley que debe regularlo y el término máximo para ser presentado al librado, a los fines
de establecer la fecha cierta del comienzo del lapso de caducidad a que se refiere el
artículo 493 ibídem, es imperioso concluir que la expresa indicación del lugar de
emisión del instrumento o de pago del mismo, debe tenerse como un requisito esencial
a la validez de este título valor, siendo que en el presente caso se puede evidenciar de
las copias certificadas que cursan a los folios 108 al 110 de la primera pieza del
expediente, que todos los instrumentos allí reflejados, adolecen del cumplimiento de
tal requisito, lo cual forzosamente lleva a esta juzgadora a concluir que a dichos
instrumentos no se les puede atribuir valor probatorio alguno y en consecuencia no son
prueba escrita del derecho que se alega, tal y como lo requiere el ordinal 2° del artículo
643 del Código de Procedimiento Civil, por ser informalmente válidos y siendo que al
ser erróneamente admitida la presente demanda, en cuanto a los citados instrumentos
debido a la falta de verificación de los requisitos de procedencia de la misma,
concatenados a las causales de inadmisibilidad establecidas en el propio procedimiento,
debe compartir esta instancia la decisión emitida por a-quo, confirmando en todas sus
partes el recurrido fallo de fecha 12 de noviembre de 2001, por encontrarse el mismo
ajustado a derecho de manera clara, positiva y precisa…”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.06606 de la
Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-937 de fecha 30/09/2003, con ponencia del
Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció que:
(…) ‘…Si el tenedor del cheque ha dejado de transcurrir el término legal, sin presentarlo al
librado, para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, la
culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable sólo a retardo del tenedor; por eso,
en este caso, la Ley castiga su negligencia con pérdida de la acción de regreso, no sólo
contra los endosantes, sino también contra el librador. En cambio, si el librador, al emitir
un cheque no tenia fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha
dejado de ser disponible en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser
disponible por hecho del librado, el tenedor del cheque, no obstante no haberlo presentado
a su debido tiempo, puede ejercitar su acción de regreso contra el librador. Es pues,
indispensable para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquel haya
tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el titulo, y que esos fondos hayan
dejado de ser disponibles, después de vencido el término de presentación, por hecho del
librado…omissis… Es lo cierto que intentada la acción de regreso contra los endosantes,
estos pueden oponer la caducidad si el actor no produce el protesto por falta de pago,
destinado a probar la oportuna presentación del cheque. Pero no pasa lo mismo si la acción
de regreso es ejercida contra el librador, pues como queda expuesto, el librador únicamente
puede oponer la caducidad de la acción de regreso, en caso de que la cantidad del giro haya
dejado de ser disponible, por hecho del girado, después de transcurridos los términos de
presentación’ …omissis…De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque
es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del
cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce
la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el
deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio
de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca
como instrumento fundamental de la demanda. Lo anterior sirve para aclarar, que la
caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador no
puede estar determinada ni vinculada con el negocio subyacente habido entre el primer
tomador y el librador, que dio origen a su emisión. (…)
Acciones[W1L(7] por Falta de Pago
- Ahora bien si el portador del Cheque no lo presenta en las fechas establecida e
el Artículo 492 Código de Comercio pierde su acción en contra de los endosantes.
Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurrido los términos
antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.
Artículo 493 Código de Comercio.
-El protesto es el medio por el cual se acredita en forma autentica que el Título –
Valor no ha sido pagado o, tratándose de la letra de cambio, que tampoco ha sido
aceptada.
-Según el artículo 452 del Código de Comercio el protesto es un documento
autentico por medio del cual debe el portador de la letra dejar constancia de la falta de
aceptación o de la falta de pago. El protesto es, pues, la específica prueba cambiara
que, como tal, no puede sustituirse por ningún otro medio probatorio.
Presentación y Pago.
-Los cheques son pagaderos a los 8 días si el cheque es pagadero dentro de la
misma plaza de emisión y de quince 15 días sin son fuera de la plaza de emisión.
Artículo 492 Código de Comercio
-El día de la emisión del cheque no comprendido en estos términos.
En qué consiste la Acción de Protesto
Protesto: Es el medio por el cual se acredita en forma autentica que el Título
Valor no ha sido pagado.
· En cuanto a su Forma: La norma establece que debe ser un documento
autentico.
· En cuanto a los Lapsos: Debe hacerse en los lapsos establecidos en el Art.
452 del Código de Comercio y en base a la Jurisprudencia de las sentencias del Tribunal
Supremo de Justicia.
· Por falta de aceptación: Debe hacerse dentro del término señalado para la
presentación a la aceptación (segundo aparte del art. 452 del C. de Com.)
· Cuando la presentación o aceptación del protesto, de hacerse de manera
oportuna, antes del término establecido para la presentación y la aceptación.
Emisión de cheque sin fondos
El término libramiento de cheques sin provisión de fondos, o “cheque en
descubierto”, ha sido considerado por los Códigos Penales precedentes al actual y
vigente Código de 1995, tanto como delito de estafa, a tenor del Código Penal de 1928,
así como un delito independiente del ámbito de las defraudaciones, según el Código
Penal de 1973, inmediatamente anterior al actual.
Respecto al cheque, los textos legales han venido otorgando, protección absoluta
al mismo, reconociendo así varias modalidades de figuras delictivas, entre otras:
- El libramiento de cheque sin provisión de fondos: definido como, aquella
conducta consistente en librar con cualquier finalidad, cheque o talón de cuenta
corriente sin que en la fecha consignada en el documento exista a su favor
disponibilidad de fondos bastantes en poder del librado para hacerlo efectivo.
- La retirada de la provisión; es decir, la conducta consistente en haber librado un
cheque o talón con provisión, retirando posteriormente los fondos o parte de ellos, para
impedir su pago.
- La negociación sin cobertura; incurre en la misma el tomador del efecto que lo
entregare a otro con cualquier fin, a sabiendas de su falta de cobertura.
Efectivamente es un delito, a tenor del artículo 494 del Código de Comercio y es
tipificado como Estafa a tenor del artículo 464 del Código Penal, y puede incluso
acarrear el decreto de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, por el
respectivo Tribunal de Control y-o ser solicitada tal Medida por un Fiscal del
Ministerio Público.
Tal medida puede ser solicitada sea revisada, y sustituida por una Medida
Cautelar Sustitutiva. Es por ello que se debe tener sumo cuidado a la hora de expedir
un cheque. Cabe preguntarse ¿Cómo demostrar que un Cheque No Tiene Fondos?
¿Basta el recibo que otorga el Banco a la hora de presentarlo por taquilla? En nuestro
criterio, el Recibo que expide la Agencia Bancaria, podrá dar lugar tanto a una Acción
de naturaleza Civil como a una Acción de naturaleza Penal,…
Sin embargo, es criterio reiterado por los Tribunales que la prueba por excelencia
lo es EL PROTESTO DEL CHEQUE EFECTUADO EN FORMA y TIEMPO
OPORTUNO. Veamos: Un Cheque cualquiera, tiene en la parte inferior un rubro donde
se coloca la fecha y el lugar de emisión, más abajo se encuentra la Agencia donde se
apertura la Cuenta Bancaria, pongamos un EJEMPLO: Si el Sr X, apertura su cuenta
bancaria en una Agencia en Caracas y emite un cheque al lado de cuya fecha, coloca
que lo libró en Aragua, el Sr Y, (acreedor del cheque) tendrá 10 días para presentarlo
en taquilla. Si por el contrario, el Sr X, al emitir el cheque coloca que lo libró en
Caracas, el Sr. Y, tendrá 3 días para presentarlo en taquilla, esto es de suma
importancia, pues de ello dependerá que el Sr Y, al momento de efectuar su Protesto lo
haga o no en tiempo útil y no extemporáneamente. Nótese que solo habrá la posibilidad
de ejercer la Acción Penal, con una Medida Privativa de Libertad, si el Protesto se hace
en tiempo útil y bajo la condición de que el acreedor (El Sr Y, en nuestro ejemplo),
desconociera que el cheque no tenía fondos.
En relación a este último requisito, desconocer que el cheque no tenía fondos,
habrá que analizar si cuando de emitió el cheque, se suscribió algún tipo de documento
(factura, acuse de recibo, etc), en el cual se hizo señalamiento expreso de que el cheque
se entregaba sin provisión de fondos o para ser cobrado con fecha post-datada, ya que
de existir tal recibo, entonces no hay dolo en la entrega del cheque y por ende no existe
la posibilidad de imputar ningún delito ni abrir la Acción Penal, solo quedará abierta la
Acción Civil. Recuérdese que para el Derecho Penal, para que haya estafa es necesaria
la prueba de un provecho propio en perjuicio ajeno. De existir el recibo aludido, y no
habiendo estafa, el Tribunal de Juicio en lo Penal, calificará el delito como de “Emisión
de Cheque sin provisión de Fondos”, a tenor del artículo 494 del Código de Comercio,
con pena de 6 meses a 15 días de prisión, el acusado contará con toda la gama de
Medidas Cautelares Sustitutivas y estará en libertad.
OPINION PERSONAL AL RESPECTO:
Actualmente las generalidades de las legislaciones han optado por la
desprotección penal del cheque, ya que al fin y al cabo, se trata de una falsedad de
documento mercantil que encuentra cobertura bajo estos tipos penales. Nuestro Código
Penal siguiendo esta línea acoge la modalidad del libramiento de cheque sin provisión
de fondos como un delito de estafa agravada (artículo 250 del Código Penal).
Fuera de estos casos de estafa, donde no medie en el uso del cheque, engaño,
animo defraudatorio y perjuicio a terceros, no podrá considerarse una figura delictiva
por lo que el libramiento de cheque sin provisión de fondos se reduce a un mero
incumplimiento de obligaciones civiles, es decir, un incumplimiento contractual que
afectará en todo caso al ámbito civil y no al penal.
FORMALIDADES
Los Bancos, frente a la insuficiencia de fondos en los cheques depositados devuelven los mismos
a sus potenciales beneficiarios, para que éstos procedan a efectuar el reclamo de rigor ante el emisor
correspondiente.
Se abre así la vía para una recuperación no exenta de dificultades, en la que regularmente el deudor
de mala fe se abstiene de responder oportunamente a su obligación.
El contenido de la letra de cambio esta señalado en el Art. 119 de la Ley N° 27278 Ley de Títulos
Valores donde se establece principalmente que:
a. La denominación “letra de cambio” es un requisito formal, debido a que su inclusión permitirá
a las partes tener absoluta seguridad que clase de obligación asumen
b. La indicación de la fecha y lugar de giro, se refiere a la localidad donde se crea el título. La
indicación del lugar es un requisito formal pero no esencial ya que a falta de de esta se considera
que ha sido girada en el domicilio del girador. La letra de cambio debe ser presentada para su pago
en el lugar designado en el documento, aun cuando el obligado haya cambiado de domicilio, salvo
que este haya comunicado notarialmente al ultimo tenedor su variación, antes del vencimiento y
siempre dentro de la misma ciudad. En cambio la fecha de giro es un requisito esencial, pues en
virtud de esta se podrá establecer su fecha de vencimiento. En consecuencia la ausencia de la fecha
de giro en el titulo acarrearía la perdida de su eficacia cambiaria.
c. El objeto de la prestación es una suma de dinero que debe ser determinada, así como la
indicación de la moneda. Se dice que la orden de pago debe ser incondicional porque la letra de
cambio no admite la posibilidad de que el pago se encuentre condicionada o supeditado a la
realización de un acto o hecho futuro e incierto.
d. El nombre del girado debe figurar en forma completa y su documento de identidad; debe de
individualizarse e identificarse al girado a fin de permitir que el tenedor del documento puede
presentar a este la letra para su aceptación. El error en consignar el número de documento de
identidad no invalida el titulo. En las letras de cambio emitidas por las empresas del sistema
financiero nacional por saldos sobregirados en cuenta corriente a que se refiere el art. 228 de la Ley
N° 26702 Ley de Bancos no necesitan ser firmados por los girados; su ausencia no invalida dicha
letra de cambio.
e. El beneficiario de la letra es aquel cuyo favor se cumple la promesa de pago y deberá de
señalarse el nombre completo de la persona a quien deberá pagarse la suma de dinero consignada
en la letra de cambio.
f. El girador es quien emite la letra, quien la pone a circulación y quien responde por su aceptación
y pago; este es un requisito insustituible. No puede faltar de ninguna manera la firma del girador,
porque es quien asume la obligación de hacer pagar o pagar la prestación contenida en la letra
o Resumen Lacónico y Preciso de la Decisión
En el caso planteado no existe duda que se trata de un desconocimiento del
documento que sirve de fundamento a la acción planteada y mal puede considerarse
que tal desconocimiento no sea categórico y formal...”
Dada la naturaleza de la denuncia, la Sala procedió a la revisión de las actas que
conforman el expediente y pudo constatar que en la oportunidad de la contestación a la
demanda, del desconocimiento de la letra de cambio. Por lo cual paso a exponer existe
consideración a Bajo el amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la
recurrida la infracción del artículo 445 ibídem, por falsa aplicación, con los siguientes
argumentos: “...El desconocimiento de un documento debe ser categórico y formal, la
negativa debe ser clara, precisa y específica...
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el caso subjúdice, la parte demandada
desconoce en la contestación de la demanda, la letra de cambio en que se fundamenta
la acción. Pero no lo hizo en la forma como lo exige la Ley y la Jurisprudencia...
Se estima prudente transcribir el contenido del artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
"Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u
otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales,
Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el
juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos
litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
De la norma antes transcrita, se desprende que puede el Juez, a petición de parte,
solicitar que sean incorporados al juicio datos concretos relativos a hechos o actos
litigiosos contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren
en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e
instituciones similares, aunque ellas no formen parte del proceso.
Para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la
demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual extraigo de la dioctrina patria lo siguiente para dar mayor
comprensión:
Hernández-Breton Armando, en su obra Código de Comercio venezolano,
décima cuarta edición, editorial La Torre, Caracas, pág. 309, comenta respecto al
cheque que: “...Desde el punto de vista material y como lo ha establecido la práctica
constante y generalizada, constituye un documento en parte impreso y, en sus espacios
en blanco, se fijan de manera manuscrita o mecanografiada algunos datos variables,
los cuales deben estamparse en el momento en que se libra, como lo dejamos dicho, ya
en forma manuscrita o con cualquier otro medio mecánico...”.
En cuanto a su naturaleza, se han expuesto varias teorías, las cuales como
es lógico han sido objeto de críticas y aceptaciones. Entre ellas destacan la teoría del
mandato, que parte del lenguaje usado por la legislación francesa ‘mandat de
paiement’, o ‘mandato de pago’ en España, o mandato puro y simple de pagar; la teoría
de la cesión que parte del hecho de que el librador debe tener fondos disponibles en
poder del librado, lo cual significa que el librador cede al beneficiario la propiedad de
los fondos; la teoría de la estipulación a favor de terceros, la de estipulación a cargo de
terceros; la de la delegación; la de la asignación y la de la autorización, por el cual el
cheque representa una doble autorización dada por el librador, una al tomador y otra al
librado (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho mercantil. Tomo III, pág.
1.252).
El libramiento de un cheque viene a ser un acto de disposición que hace el
titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una
modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de
obligaciones preexistentes, sino como desembolsos de caja, y así lo ha entendido esta
Sala, cuando ha dicho que ‘el cheque presupone por regla general (salvo que las
circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador
le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del
negocio fundamental que las partes han previamente celebrado (G.F. N° 96. V. I, pág.
749. 30/06/77).
El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a
la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al
librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este
instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto
es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos
inmediatos.
Como requisitos usuales de los cheques, muchos de los cuales son
aportados por los formularios de los bancos, tenemos:
Nombre del librado: Destinatario de la orden de pago emitida por el
librador. La capacidad receptiva de esta orden de pago, está dirigida a los bancos y
organismos asimilados por la ley de la materia. Este requisito permite conocer el lugar
de pago, ya que el domicilio del librado indicado junto a su nombre, funge a la vez de
lugar de pago. Siempre el librado aparece referido con su domicilio, con lo cual se
puede conocer el lugar del pago. La Ley Uniforme de Ginebra exige la mención de
ambos lugares en el cheque, sin embargo, nuestro Código de Comercio no incorpora
tal requerimiento, solo alude a ellos a objeto de determinar los términos de
presentación. Así, observamos que al respecto el artículo 492 del citado texto legal,
dispone:
“...El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días
siguientes al de la fecha de su emisión, si el cheque es pagadero en el
mismo lugar en que fue girado, y en los quince días siguientes si es
pagadero en un lugar distinto…”.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Extracto de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ciudad Bolívar, veintitrés (23) de febrero de dos mil once
(2011). ASUNTO: FP02-M-2011-000012 Resolución Nº: PJ026201100045.
“… por las razones esgrimidas por la Sala –la cual comparte plenamente y hace suyas este Juzgador- el término que
debe aplicarse para levantar el protesto por falta de pago de un cheque, es el establecido en el segundo aparte ex artículo
452, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de emisión del cheque, por disposición analógica del artículo
431 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 442 eiusdem, por tratarse el cheque de un instrumento a la
vista- pagadero a su presentación-, al cual se le aplica las disposiciones de la letra de cambio a la vista, por remisión del
artículo 491 ibídem. Así se declara”.
· Responsabilidad Penal que se genera por la emisión de un cheque sin fondo.
Jurisprudencia Venezolana:
Extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, 13 de Abril de 2009. Asunto Principal: VP02-P-2009-002081. Asunto:
VP02-R-2009-000251. Decisión No. 135-09 “…el Código de Comercio en su artículo 494 establece que el delito de emisión de cheques sin provisión de fondo
amerita para su enjuiciamiento la denuncia de la parte interesada, todo lo cual ha generado una intensa discusión doctrinaria
sobre el punto acerca de si tal requisito previo, lo transforma o no en un delito de acción privada. En efecto ha venido
discutiendo la doctrina sobre la naturaleza jurídica de este tipo penal, esto es, si tal conducta constituye un delito de acción
pública o un delito de acción privada o, si por el contrario, establece la normativa penal una tercera vía, esto es delito sólo
enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida como requisito de procedibilidad pero sin que ello genere un cambio
en su naturaleza jurídica; para ello debemos partir de la regla general e inicial que en principio todos los delitos deberían
ser de acción pública, ya que, debería interesar al Estado su enjuiciamiento como única fórmula de mantener la paz social,
sin embargo sabemos que por propia disposición del legislador penal existen delitos que al afectar la esfera íntima del
administrado queda a su sola decisión intentar o no la acción penal y que para tener la certeza de su naturaleza el legislador
lo dejó así establecido en cada uno de los capítulos donde los trató, tal sería el caso de la violación, actos lascivos, seducción,
rapto, de la apropiación indebida simple, de la difamación y de la injuria, etc., donde encontramos que en cada uno de sus
respectivos capítulos el legislador se pronuncia expresamente estableciendo que en lo que respecta a los mismos su
enjuiciamiento no procederá sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales… Excepcionalmente,
por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del
artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine,
158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que
el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público).
Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán
seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve,
en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27
eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta…”.
La emisión de un cheque sin fondo, puede ser interpretado por la legislación y los jueces, desde dos perspectivas
distintas, y según las circunstancias presentadas. Por un lado, puede ser sentenciado por la emisión sin fondos, lo cual a tenor
del contenido del Artículo 494 del Código de Comercio, establece penas de seis meses a 15 días de prisión, donde el acusado
puede disponer de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Por otro lado, puede ser acusado y sentenciado como estafador,
lo cual acarrea penas más severas.
Doctrina sobre el asunto: Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, quien con, deja sentado que:
“…Naturaleza de la acción penal. Los delitos tipificados en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio,
son, sin vuelta de hoja de acción privada, perseguibles sólo por denuncia de parte interesada. Parte interesada no es
únicamente la persona a favor de la cual se ha emitido el cheque, sino además cualquier otro individuo que tenga interés en
que la orden sea cumplida sin demora…Un delito es de acción privada cuando la parte interesada, agraviada u ofendida
tiene, de manera exclusiva y excluyente, la titularidad y la disponibilidad del ejercicio de la acción penal. Los delitos que
estudiamos son enjuiciables por denuncia (modo de proceder que se emplea regularmente en los delitos de acción pública;
pero solamente por denuncia de parte interesada). Lo que importa para afirmar categóricamente, que los delitos previstos
en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, son de acción privada…”.
Jorge Rosell Senhenn, en su obra “Tres Tipos Penales Realengos”, en el capítulo denominado “El Cheque Desprovisto en el
Código de Comercio”, pág. 64, deja establecido en cuanto al procedimiento a seguir para este delito lo siguiente: “La acción
contemplada en el artículo 494 del Código de Comercio en contra de quien emita cheques sin provisión de fondos, es una
acción de naturaleza privada, ya que sin la denuncia correspondiente que la puede hacer únicamente el interesado, no podrá
procederse al enjuiciamiento, o sea, que aún cuando esta acción goza de las características de aquellas que se incoan
mediante acusación, de todas maneras sigue siendo de naturaleza privada, pues queda al completo arbitrio del interesado o
agraviado el enjuiciar o no al sujeto activo del delito y es esto y no el procedimiento que se utilice para el enjuiciamiento
(denuncia o acusación) lo que sustancialmente diferencia a las acciones privadas de las públicas…”.
Código Penal. Artículo 462. “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro,
induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a
cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: …El que cometiere el delito previsto en este artículo,
utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos,
incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.
Código Procedimiento Penal. Artículo 312. “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante
el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de
Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los
objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas,
las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio
y previo avalúo”.
Extracto de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús
Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Mayo de 2010. E-7496 SENT: No.10.562 “… Verificado dicho computo, queda al descubierto que el protesto fue realizado de manera extemporánea por tardía,
incumpliendo el demandante con el texto normativo mercantil que de manera taxativa nos otorga un término preclusivo de
que de no cumplirse tal condición inexorablemente opera la caducidad de la acción, es decir al haber sido presentados los
cheques al librado (banco) el día 13-07-2009, nace para el portador del título valor el derecho a protestarlo, bien sea ese
mismo día o bien sea, los dos días laborables siguientes, o bien dentro del plazo de seis meses, que ha preceptuado el
legislador mercantil, término este, en que no se realizó el protesto, verificándose su realización extemporánea por tardía el
día 28-04-2010 de la realización del protesto.-
En consecuencia, visto todas las anteriores consideraciones así como la doctrina y jurisprudencia citada debe este juzgador
y el análisis efectuado a dicho instrumento cambiario, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, por cuanto
el instrumento fundante de la pretensión adolece de los requisitos y formalidades esenciales exigidos para la validez del
mismo, según lo establecido en los artículos 452, 492 del Código de Comercio, motivo por el cual no es procedente dicha
demanda conforme a lo solicitado. Siendo ello así, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE
la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE”.
Puede observarse, que por un procedimiento efectuado a destiempo, lo que pudo haber sido una condena de prisión
contra el imputado de emisión de cheque sin fondo [W1L(8]y la posible recuperación del dinero de parte del agraviado, el
Tribunal desistió de admitir la demanda, declarándola INADMISIBLE, porque la pretensión adoleció de los requisitos y
formalidades exigidas para su validez, en base a lo establecido en los Artículos 452 y 492 del Código Civil.
Extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, 13 de Abril de 2009. Asunto Principal: VP02-P-2009-002081. Asunto:
VP02-R-2009-000251. Decisión No. 135-09 “…Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por
ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de
Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento
se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la
acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad
con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello,
sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia
a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta…”. (Negrillas de la Sala).
A tal efecto este Tribunal de Alzada, a sabiendas que el proceso penal puede iniciarse por denuncia directa de la víctima, o
bien por querella particular en los casos de delitos de acción pública [W1L(9]o por querella acusatoria en los casos de delitos
de acción privada, considera que en el caso bajo examen, el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS
es un delito de acción pública, pero que solo procede su persecución a requerimiento de la parte agraviada, por lo que nos
encontramos en presencia de una querella acusatoria la cual debió ser interpuesta y tramitada ante un Juez de Control
conforme a las formalidades establecidas en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia; el Juez
A quo, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, una vez analizadas las presentes actuaciones, debió declinar el
conocimiento de la causa a un Juez de Control a los fines que este como Juez competente, remitiera dichas actuaciones al
Fiscal del Ministerio Público, ante tal circunstancia, este Tribunal Colegiado al observar que en el presente caso ha existido
violación de los derechos constitucionales que asisten a la víctima, así como la existencia de actos concretos de parte del
Tribunal de Instancia que de alguna manera han causado perjuicio real y efectivo de derechos y garantías constitucionales,
violándose de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y a los fines de garantizar el principio de tutela judicial efectiva en el presente asunto, concluye en que se debe
declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARLO ROSILLO GIL inscrito
en el inpreabogado bajo el No. 117.404 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NUMARI JOSEFINA REYES
BERTI, titular de la cédula de identidad No. 13.930.418, y en consecuencia se debe REVOCAR la decisión dictada por el
Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en fecha 06 de
Marzo de 2009, mediante la cual negó la admisión de la acusación privada interpuesta por el referido abogado. En tal
sentido, a los fines de evitar mayores dilaciones y de restituir el debido proceso violentado, se debe ordenar que las presentes
actuaciones sean remitidas a un Tribunal de Control que por distribución corresponda conocer, a los fines de darle el
correcto trámite procesal. Y ASÍ SE DECIDE…”.
En este caso, cumplidos los extremos de Ley, el juzgador asume que el demandante, presento todos los requisitos
establecidos en la norma y procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto y la consecución de
la demanda por emisión de cheque sin fondo.
,
CONCLUSIONES
Es muy importante saber todo lo relacionado al cheque ya que es un documento esencial en
la sociedad tanto civil como mercantil, ya que se utiliza diariamente en diversas circunstancias y
con diversos propósitos.
Aunque la mayoría de las veces, he conocido gente que hace los cheques postadatados y eso
no me parece bien ya que de cierto modo es un arma de doble filo en cuanto a las fechas de cobro
y expedición del mismo.
Algunas personas solo ven al cheque como un sustituto del dinero y hacen esperar a quien le
pagan , dan un cheque y no tienen los suficientes fondos en ese momento para pagarlos y le piden
a la persona que les espere un tiempo y eso no es justo.
Creo que si a los cheques les dieran el uso apropiado serán mas provechosos en la sociedad,
pero todo el mundo les da poca importancia y la mayoría no saben todo acerca de este documento.
La Sala, al hacer suyas las diferencias entre títulos valores o de crédito y la carta de crédito,
considera que esta última es en efecto un título valor impropio, por cuanto el cumplimiento de la
carta de crédito requiere que se presenten los documentos que la misma señala, sin lo cual el Banco
no procederá a su pago a favor del tercero. Es decir, como igualmente lo sostiene Otis Rodner, es
una conducta que está fuera del contenido de la carta de crédito, a diferencia de la letra de cambio
o el pagaré.
Asimismo, que el tenedor del título en estos dos (2) últimos caos, será el legitimado para
ejercer autónomamente el derecho que del mismo dimana, lo que no sucede en la carta de crédito,
salvo convención en contrario suscrita por ambas partes.
En consecuencia, el llamado derecho de incorporación no existe en la carta de crédito, por lo
que no hay dudas que no se le puede asimilar a un título valor propio, como lo define Mármol
Marquís.
Al ser así, la Sala considera que la recurrida no podía de manera analógica aplicar al caso de
autos, los supuestos de hecho contemplados en los artículos 1.952 del Código Civil, 479 y 487 del
Código de Comercio, que establecen un plazo de prescripción de tres (3) años para la letra de
cambio y el pagaré, por las diferencias conceptuales existentes entre los títulos valores o de crédito
y la carta de crédito, por cuanto la carta de crédito no tiene las mismas características que los títulos
valores…”..
El nombre del beneficiario, o como reza la norma: la persona a quien o a cuya orden debe
pagarse la suma prometida. Del mismo modo se señala el beneficiario en la letra; lo cual traduce
que la obligación puede hacerla efectiva el tomador original o alguien legitimado mediante la
cadena de endosos. En el primer supuesto estaríamos frente a lo que Corsi denomina el pagaré
seco, o sea aquél que se mantiene entre las partes originales de la contratación, llegando al
vencimiento sin adicionar nuevas firmas. En el segundo caso el pagaré circuló por endoso, y quien
lo detente al vencimiento será el portador legítimo y como tal, el acreedor de la suma estipulada.
Sólo hay dos sujetos en el pagaré: éste acreedor mencionado y el aceptante u obligado principal,
como dijimos.
Finalmente, la causa de estos títulos es requerida en el Art. 486 con la expresión de si son
por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta; conocida también como cláusula de valor
(o valuta). El pagaré en nuestro sistema nace como título causal porque la ley pide este requisito
a objeto de su vigencia y consiguiente validez formal. Así es que en la declaración original el
emitente debe declararse deudor del tomador por valor que ha recibido de éste. El formalismo
riguroso, sin excepción, descalifica el documento en el cual falte alguno de sus requisitos.
Uno de los tres artículos (el 487) que en nuestro C. de Co. conforman la disciplina del pagaré,
establece lo referente a la aplicación, a este título de los dispositivos que rigen la letra de cambio.
Al respecto se plantea doctrinariamente la discusión sobre las características de tal remisión. Para
Corsi es enunciativa, equivale a la aplicación analógica que él propugna; en cambio para Muci-
Abraharn, José, no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en
defecto de expreso mandamiento legislativo. Opinión que sustenta igualmente Morles Hernández
quien en defensa de la posición asumida por la Comisión de Reforma presidida por él, afirma: “La
situación sería distinta si el legislador hubiera efectuado una remisión genérica en lugar de la
restrictiva contenida en el Art. 487, o incluso si no existiera tal disposición, porque en éste último
supuesto se aplicarían las reglas de la analogía sin las limitaciones que se derivan de la norma
vigente. El Proyecto 1984 consagra por vía legislativa la orientación de la Jurisprudencia de nuestra
Corte Suprema de Justicia, según la cual, además de las disposiciones sobre letra de cambio citadas
expresamente en la correspondiente norma de remisión -que serían aplicables en forma directa- se
aplicarían también al pagaré aquéllas otras que no resultaren incompatibles con la naturaleza y las
especificidades de este título. El avalista del emitente responde como éste (se obliga de la misma
manera de aquél por quien se constituye en garante -art. 440, por expresa remisión del 487).
Tribunal Supremo de Justicia:
- http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2010/mayo/496-21-E-7496-10562.html
- http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2009/abril/589-13-VP02-R-2009-000