U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

37
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD FERMÍN TORO ARAURE - PORTUGUESA Unidad III T-8 CHEQUE O PAGARE. Marielbys Nairelis Grimaldo Rodriguez CI:21.560.823. Enero 2017

Transcript of U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

Page 1: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

ARAURE - PORTUGUESA

Unidad III

T-8 CHEQUE O PAGARE.

Marielbys Nairelis Grimaldo Rodriguez

CI:21.560.823.

Enero 2017

Page 2: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

INTRODUCCIÓN

El Cheque, se ha convertido en uno de los medios más idóneos y prácticos por el

cual las personas y organizaciones, a través de los fondos de los cuales disponen en una

cuenta bancaria, emiten alguna cancelación, a favor de sí mismas o de un tercero. El

pagaré es un título de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga

personalmente a pagar a otra persona (a su orden) la cantidad de dinero, estipulada y

en la fecha prevista. Promesa que puede estar garantizada por los demás signatarios del

título (endosantes, avalistas, etc.).

La cantidad debe ser expresada en número y en letras; por supuesto que en dinero

efectivo pero no necesariamente en moneda de curso legal (Bs.). Puede estipularse el

pago del pagaré en cualquier moneda extranjera y en tal caso tiene aplicación la

cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera (art. 449). La época del pago o sea

el vencimiento del pagaré tiene las mismas modalidades que la letra de cambio, por

mandato del art. 487 que dispone aplicar a este título las disposiciones cambiarias

relativas a los plazos en que vencen. En consecuencia, los cuatro modelos que

contempla el art. 441 son aplicados también al pagaré.

La emisión de un Cheque, debe ser considerado siempre, un acto de sumo

cuidado. Para ello, el emisor debe procurar tener la seguridad de que cuenta con

suficiente dinero en su cuenta, que respalde el pago del monto del título valor, caso

contrario, estará expuesto a las consecuencias establecidas en el Código de Comercio

y las leyes penales y civiles, que sancionan este delito con penas que acarrean la

privativa de libertad.

La Jurisprudencia es amplia en la materia, es recurrente en los Tribunales de

nuestro país, este tipo de demandas, por lo tanto, se debe ser previsivo a la hora de

manipular este instrumento comercial, el cual es de suma utilidad en las negociaciones

y transacciones, haciéndolas más expeditas y cómodas, pero a la vez, representa un

acto con graves consecuencias legales, cuando no estamos lo suficientemente

capacitados en cuanto a su manejo, o cuando pretendemos evadir una responsabilidad,

al emitirlos sin la debida provisi[W1L(1]ón de fondos.

Page 3: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

Unidad III

ANALOGIA DE CASO EN LA LETRA DE CAMBIO.

Muci señala que “a pesar de las innovaciones cambiarias operada en nuestro derecho

vigente (en la reforma de 1919 en materia de letra cambio), el pagaré conservó la

fisonomía que le había impreso el C. de Co. De 1904. Solo pocas modificaciones se

hicieron entonces: eliminaron el concepto de libranzas a la orden, y la mención que

declaraba aplicables al pagare las disposiciones de la letra de cambio sobre las personas

responsables.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.AA20-C-2012-000049

¿Qué es un cheque?

Se constituye un documento mercantil por el que un banco o entidad de crédito

se obliga al pago de una determinada cantidad por orden de uno de sus clientes y con

cargo a su cuenta bancaria. La cantidad debe estar precedida de una promesa de pago.

Por lo tanto, la norma reguladora de las formalidades de este título está concebida

con vigor imperativo: expresa que el pagaré debe con­tener determinados requisitos;

por lo que la carencia eventual de algunos de ellos acarrearía la nulidad del mismo sin

necesidad de declaración expresa en tal sentido.

Regulación Legal

Este título está regulado en los Arts. 486 al 488 del Código de Comercio. En las

disposiciones preliminares se le menciona como pagaré[W1L(2] o vale a la orden entre

comerciantes por acto de comercio de parte del suscriptor (Artículo 2, ord 13°) al

incluirse en la enumeración de los actos objetivos de comercio todo lo concerniente a

este título.

Y en el Artículo 1090, ord 2° a propósito de la competencia mercantil se

configura – al decir del Dr. Zoppi – una tercera categoría de pagaré en nuestro Código

de Comercio. Ya que dicha disposición alude a aquel pagaré que tenga a la vez firmas

de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto de éstos tenga el carácter de

obligación meramente civil (coletilla ésta que diferencia bien el supuesto). Se trataría,

al parecer, de un pagaré mixto sometido al régimen general del acto unilateral conforme

al Artículo 109 eiusdern.

Page 4: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

Asimismo, en Venezuela se determina que el pagaré “no a la orden” entre no

comerciantes o no proveniente de actos de comercio no está regulado en el C. de Co.

ni por ningún otro texto legal. No es un título de crédito y constituye – en consecuencia

– un documento probatorio de una obligación ordinaria.

Cheque

La palabra cheque que denomina al título de crédito cuyo examen constituye el

objeto de este trabajo, es, según la opinión más generalizada de origen inglés.

Concepto y caracteres jurídicos del cheque. La ley general de títulos y

operaciones de crédito vigente, no define al cheque, sino que se limita, como lo hacen

también la ley uniforme sobre el cheque aprobada en Ginebra y las legislaciones

nacionales que la han aceptado o imitado, a establecer sus presupuestos, requisitos y

caracteres jurídicos.

De Semo, en forma exhaustiva, lo ha definido como "un título cambiario, a la

orden o al portador, literal, formal, autónomo y abstracto que contiene la orden

incondicional de para a la vistala suma indicada, dirigida a un banquero, en poder del

cual el librador tiene fondos disponibles suficientes, que vincula solidariamente a todos

los signatarios y que está provisto de fuerza ejecutiva".

La Naturaleza Jurídica Del Cheque

Desde el momento en que aparecieron las primeras regulaciones sobre el cheque,

preocupó a la doctrina y a la jurisprudencia la determinación de la naturaleza de este

instrumento jurídico, y aun hoy se hacen esfuerzos para solucionar tan debatido

problema.

Teoría del mandato. La teoría del mandato pretende explicar mediante esta

institución del derecho común la naturaleza jurídica del cheque. El cheque contiene un

mandato de pago. El librador da el mandato al librado de pagar una suma determinada

de dinero al beneficiario del cheque.

Existe en el cheque un contrato de mandato por virtud del cual el librado se obliga

a pagar en su nombre y por cuenta del librador la suma de dinero determinada en el

cheque a su tenedor legítimo. Esto es, el librado realiza un acto jurídico por cuenta del

librador, en virtud del mandato contenido en el cheque.

Page 5: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

Algo de doctrina:

Rocco niega que el cheque es un mandato, porque no es en sí mismo un contrato

sino un acto jurídico unilateral, perfecto y eficaz jurídicamente aun sin la concurrencia

de la voluntad del librado.

Y se estudia con jurisprudencia

En Venezuela, emitir un cheque sin provisión de fondos es una conducta

delictiva. Está regulada en el artículo 494 del Código de Comercio. No obstante, en

algunas ocasiones es sancionada como "Estafa Agravada", prevista en el artículo 464

del Código Penal. Así, al juzgar este tipo penal, el Tribunal en Función de Control del

Circuito Judicial Penal respectivo puede decretar la Medida de Privación Preventiva de

Libertad del procesado. En la Audiencia Preliminar se conoce la precalificación

jurídica y se solicita sea modificada la medida privativa de libertad por una medida

cautelar sustitutiva. En el Acto Conclusivo de la investigación, se exhibirá el escrito de

la acusación penal. Los abogados del agraviado podrán aportar el escrito de acusación

particular contra el imputado, calificando el mismo delito. Luego, se admite la

acusación fiscal y la acusación particular, por lo que de inmediato se dictará el Auto de

Apertura a Juicio. Por último, el Tribunal de Juicio precisa los hechos objeto del

proceso como sigue.

En agosto de 2004, el ciudadano Miguel emitió el cheque número X, del Banco

X en la cuenta corriente número X, a favor del ciudadano Carlos, por concepto de pago

de servicios profesionales prestados. El cheque, al momento de ser presentado al cobro,

mediante "Protesto Notariado", no tenía provisión de fondos. Sin embargo, el acusado

alegó en su defensa que el querellante conocía que eran "cheques postdatados", y que

ese fue el cheque que luego protestó de mala fe para fundamentar su demanda. El

Tribunal precisó que los requisitos para la configuración de la estafa no se cumplen, ya

que de los dichos del acusado y de la víctima se desprenden que ambos sabían las

razones por las cuales el imputado libró los cheques y, más aún, conocían que los

cheques no poseían fondos suficientes para su cobro. Además, los recibía con fecha

postdatada. Por lo tanto, no hubo de parte del acusado ningún artificio o medio capaz

de engañar o sorprender en su buena fe al querellante. Conforme al Derecho Penal para

Page 6: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

que haya estafa, es necesaria la prueba de la obtención de un provecho injusto con

perjuicio ajeno, a su vez, consecuencia del error que se padece. El acusado no recibió

ganancia alguna con la conducta que desplegó.

El Tribunal de Juicio sentenció que lo ajustado y procedente en derecho es

apartarse de la calificación de Estafa Agravada propuesta por la Fiscalía y la Acusación

Privada. El resultado de la dispositiva del fallo es condenar al ciudadano Miguel como

autor responsable de la comisión del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de

Fondos, ubicado en el Art.494 del Código de Comercio. Por ello, el Juzgado de Primera

Instancia en Función de Juicio constituido en Tribunal Mixto, integrado por los Jueces:

X (Juez Profesional), Y (Escabino) y Z (Escabino), condena a Miguel a la pena de seis

meses y quince días de prisión como autor del delito de Emisión de Cheque Sin

Provisión de Fondos.

El abogado defensor del acusado ejerció Recurso de Apelación contra el fallo.

Más tarde, la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, integrada por

los jueces W, B y, L (ponente), declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación y confirmó

la Sentencia Condenatoria. El abogado acudió a la Sala Penal del Tribunal Supremo de

Justicia (Recurso de Casación), lo que también resultó infructuoso.

El cheque mientras no transcurran los plazos de presentación, es

irrevocable.

El mandato termina por muerte o interdicción del mandante.

Teoría del doble mandato. Ha sido sostenida también la teoría del doble mandato,

que proclama la existencia de un mandato de cobro diferido por el librador al tomador

al lado del mandato de pago ya examinado. Según esta tesis, el tomador al hacer

efectivo el cheque, ejecuta el mandato de cobro que le encarga el librador.

Se aduce en su contra:

-El tomador al cobrar el cheque obra en interés propio no en interés del librador

lo cual no está de acuerdo con los caracteres de la relación de mandato.

-El tomador del cheque al revés de lo que sucede con el mandatario, no tiene la

obligación de cumplir el encargo consistente en el cobro del cheque. El tomador

Page 7: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

cobrara o no según le plazca, pues es el dominius negotii lo cual no se aviene con tal

mandato del librador al tomador del cheque

-El tomador no tiene ninguna acción contra el librado, ni por si ni a nombre del

librador, que sería su mandante

Estructura

El pagaré conforma una promesa personal de pago: el emitente de él no ordena a

nadie ese pago, (como lo hacen la letra de cambio y el cheque) sino que se obliga él

mismo, directamente a pagar la suma indicada. Por ello, se le equipara al aceptante y

aunque en verdad el pagaré no tiene aceptación propiamente dicha, el símil que se hace

con el aceptante de la letra ha propiciado a la Corte su opinión de que “la aceptación

en el emitente del pagaré está en el otorgamiento del mismo que asume como deudor”.”

Acto en el cual él crea a su vez el título por lo cual se le equipara al librador. De ahí la

diversa terminología utilizada para designar el obligado principal en el pagaré: librador,

emitente, aceptante o suscriptor. Conforme lo antes expuesto se dan en nuestro sistema

tres tipologías de pagarés: a) entre comerciantes, b) por acto de comercio de parte del

obligado y c) que contenga firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque

respecto de éstos tenga el carácter de obligación meramente civil. Por supuesto que las

tres clases exigen como requisito sine qua non que sea “a la orden”. La carencia de esta

mención desnaturaliza el pagaré como título de crédito.

¿Cuáles son sus requisitos formales?

Las exigencias legales son: la fecha, la cantidad, la época del pago, el nombre del

beneficiario y la causa -art. 486-. No se pide ex­presamente la firma del obligado, pero

se infiere tal pedimento del con­texto del artículo con apoyo en la norma 1368 del C.C.

que impone para los documentos privados la firma del obligado. Tampoco se exige la

denominación del título; pero en opinión de La Lumia y Ascoli, tal mención es suplida

por la causa.

El cheque deberá contener:

-La denominación de cheque inserta en el propio título.

-El nombre del que ha de pagar o librado que necesariamente habrá de ser un

banco o entidad financiera.

Page 8: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

-Cantidad a pagar, que puede aparecer expresada en pesetas o en moneda

extranjera convertible admitida a cotización oficial. Si la cantidad aparece en letras y

números y ambas expresiones no coinciden, predominará la cantidad en letra. Si por el

contrario existen varias cantidades en números y no coinciden, será exigible la menor.

-Lugar de pago, debe estar consignado en el cheque, en su defecto, será el lugar

designado junto al nombre del librador. Si se designan varios lugares, será válido el

primer lugar mencionado.

-Fecha y lugar de emisión del cheque.

-Firma del librador o del que emite el cheque.

Observaciones:

Si no se indica alguno de los requisitos anteriores, se entenderá que no estamos

ante un cheque válido salvo que la omisión se refiera al lugar de pago, en cuyo caso se

entenderá como válido el que figure junto al librado (quien debe pagar) y, si tampoco

figura éste, el del lugar de emisión; si es el lugar de emisión el que no se indica en el

cheque, se entiende por tal el domicilio que figure junto al librador (el que emite el

cheque).

El cheque es pagadero a la vista, esto es, se puede cobrar en cualquier fecha, con

independencia de la que figure en el cheque.

El cheque se emite sobre un documento impreso por la entidad financiera

correspondiente y con cargo a una determinada cuenta bancaria.

El Banco o Caja debe atender el mandato de pago siempre y cuando haya fondos

en la cuenta del deudor o de aquel que emitió el cheque y con el límite del saldo de

dicha cuenta bancaria; así, es posible que la entidad financiera abone parcialmente la

cantidad que figura en el cheque porque no existan fondos suficientes en la cuenta

bancaria para abonar el importe total.

Para poder emitir un cheque es necesario que, entre el librador y el Banco, se

haya celebrado un contrato bancario por el que se le permita disponer de fondos de esta

manera y que existan fondos depositados en la cuenta corriente.

El librador responderá del pago del cheque.

Page 9: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

¿Qué tipos de cheques hay?

Los más destacados son los siguientes:

-Cheque conformado: El banco garantiza la autenticidad de la firma del librador

y la existencia de fondos en la cuantía indicada en el cheque.

-Cheque cruzado: Mediante este sistema el cheque sólo puede ser abonado

mediante ingreso en la cuenta del beneficiario. Se formaliza cruzando dos barras

paralelas en el anverso. La finalidad del cheque cruzado o para abonar en cuenta es

evitar que en caso de pérdida un tercero pueda cobrar el cheque.

-Nominativos o emitidos a favor de una persona determinada, donde se identifica

a la misma con su nombre y apellidos.

-Emitidos al portador, no se designa persona alguna por lo que cualquiera podrá

proceder a su cobro.

-Los cheques de viaje: Se emiten por un banco o entidad de crédito figurando en

el mismo como librado, cualquier oficina de la misma entidad bancaria o de cualquier

corresponsal suya. Suelen llevar estampadas cantidades fijas e invariables. Para que

tenga validez. El comprador de los cheques ha de firmarlas dos veces, cuando los recibe

y cuando los pretende hacer efectivos.

¿Puede endosarse un cheque?

-El endoso puede realizarse mediante la manifestación de endoso en el cheque y

su firma por el endosante.

-El endoso deberá ser total, puro y simple, sin condiciones. En el caso de existir

éstas se tendrán por no puestas.

-El endoso transmite todos los derechos de cobro que se deriven del cheque.

El endosante, salvo que se introduzca una cláusula en contra, garantiza el pago

del cheque a aquellos terceros que lo posean con posterioridad.

El cheque emitido al portador puede endosarse o transmitirse mediante la simple

entrega del mismo.

Page 10: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

¿Puede avalarse un cheque?

El pago de un cheque puede avalarse por la totalidad o por parte de su importe.

Deberá figurar mediante la mención expresa de aval y ser firmado por el avalista,

debiendo indicar a quién se avala.

Si no se expresa el avalado, se entenderá como tal el librador.

No obstante, se entenderá que existe aval cuando figure la firma en el anverso

del cheque siempre y ésta no sea la del librador.

El librado no podrá ser el avalista del cheque.

¿Qué tiempo [W1L(3]tenemos para cobrar un cheque?

Podemos presentar al pago un cheque Los tiempos de presentación del cheque al

pago son:

-15 días para los cheques emitidos y pagaderos en España.

-20 días para los cheques emitidos en Europa y pagaderos en España.

-60 días para los cheques emitidos en el Extranjero y pagaderos en España.

Estos plazos se computan en días hábiles (sin contar domingos ni festivos) a partir

del día que consta en el cheque como fecha de emisión.

Si el día del vencimiento del cobro fuese festivo o inhábil, se entenderá que el

cheque vence el primer día hábil siguiente.

El banco deberá efectuar la comprobación de la autenticidad de la firma del

librador.

A tal efecto, desde la jurisprudencia, la disposición contenida en el artículo 132

del Código de Comercio, dispone lo siguiente:

“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de

diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por

este Código u otra ley”.

¿Cómo reclamar judicialmente el pago de un cheque?

Las acciones judiciales que pueden interponerse contra el deudor por el impago

de un cheque bancario, deben ejercitarse en el plazo de 6 meses contados desde el

momento en que se intentó su cobro y se tramitan a través del juicio cambiario.

La emisión de cheques bancarios falsos también puede ser constitutiva de delito.

Page 11: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

Siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado sobre la

conveniencia o no de iniciar las correspondientes acciones legales así como de las

particularidades que puede presentar el caso concreto.

Los caracteres jurídicos del cheque, que se desprenden del concepto que hemos

elaborado, son los siguientes:

El cheque es un título de crédito, esto es, el documento necesario para ejecutar el

derecho literal consignado en el mismo. A su vez, de la calidad de título de crédito que

el cheque posee derivan estas consecuencias: a) el cheque es un documento

(constitutivo-dispositivo y formal); b) el cheque participa de los caracteres de

incorporación, legitimación, literalidad y autonomía, propios de los títulos de crédito;

c) el cheque es cosa mercantil; d) el cheque está provisto de fuerza ejecutiva; e) en el

cheque los signatarios son obligados solidarios.

El cheque, como título de crédito, es un documento. Pero un documento de

naturaleza especial. Es un documento constitutivo y dispositivo, no simplemente

probatorio. Constitutivo porque sin el documento no existe el derecho. Pero como es

necesario además para la transmisión y para el ejercicio del derecho, se le califica

también como documento dispositivo. El cheque es además un documento de

naturaleza esencialmente formal, en cuanto a que la ley exige para su validez, que

contenga determinados requisitos y menciones, en ausencia de los cuales no producirá

efectos de título de crédito.

El cheque participa de los caracteres de incorporación, legitimación, literalidad

y autonomía, propios de los títulos de crédito. Como el tema corresponde a la teoría

general de los títulos de crédito, porque se encuentra tan íntimamente ligado a él que

sin la existencia del título no existe el derecho, ni por tanto la posibilidad de su

transmisión o de su ejercicio. El documento es lo principal y el derecho lo accesorio:

el derecho ni existe ni puede ejercitarse, sino es en función del documento.

El cheque tiene carácter mercantil. De esto derivan fundamentales

consecuencias, como la calificación mercantil de tales títulos de crédito, de las

operaciones en ellos consignadas y de los actos o contratos que sobre ellos se celebren.

Page 12: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

El cheque es un título ejecutivo. La acción cambiaria contra cualquiera de los

signatarios de un cheque es ejecutiva por el importe de este, y por el de sus intereses y

gastos accesorios, sin necesidad de que el demandado reconozca previamente su firma.

Comparar el contenido doctrinario (temas investigados) con el practico (decisión)

Acción

Desde la jurisprudencia

el artículo 495 del Código de Comercio, señala lo siguiente:

“La carta de crédito tiene por objeto realizar un contrato de cambio condicional

celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección pende que éste haga uso del

crédito que aquél le abre”.

Sobre el particular, la otrora Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

mediante decisión N° 224 de fecha 9 de junio de 1.993, caso: Banco de Comercio

S.A.C.A., contra Unifedo Interamericana, S.A., expediente N° 92-236, determinó lo

siguiente:

“…A los efectos de resolver la presente denuncia, fundamental en

determinar si, como la recurrida afirma, la carta de crédito participa de las

características de los títulos valores, o es una obligación mercantil distinta,

supuesto en el cual sería aplicable el artículo 132 del Código de Comercio,

que dispone que en materia mercantil la prescripción ordinaria se verifica

por el transcurso de diez (10) años, salvo en aquellos casos en que el

legislador establezca un lapso más corto.

Page 13: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

Acciones legales sobre la Emisión de Cheque sin Provisi[W1L(4]ón de Fondos

El cheque, según el Código de

Comercio. Artículo 489° La persona que tiene

cantidades de dinero disponible en un

instituto de crédito, o en poder de un

comerciante, tiene derecho a disponer de

ellas en favor de sí mismo, o de un tercero,

por medio de cheques.

En primer lugar, es importante dejar

claro, que este tipo de delitos, son contra

la propiedad. En nuestro país, la emisión

de un cheque sin fondo, es considerada

una conducta delictiva, establecida en el

Art. 494 del Código de Comercio.

Artículo 494° “El que emita un

cheque sin provisión de fondos y no

proveyere al librado de los fondos

necesarios antes de la presentación del

cheque o que después de emitido éste,

frustrara su pago, será penado por

denuncia de parte interesada con prisión

de uno a doce meses, siempre que no

concurran las circunstancias previstas en

el Código Penal por el delito de estafa. El

que haya recibido un cheque a sabiendas

de que fue emitido sin provisión de

fondos, no tendrá acción penal contra el

librador y será castigado con multa hasta

de un quinto del valor del cheque o arresto

proporcional. A los efectos de este

artículo, el librado, a requerimiento del

presentante, estará obligado a expresar al

dorso del cheque o en hoja adjunta, la

razón por la cual no hace el pago”.

A pesar de estar establecida la

ilegalidad y la sanción de emitir estos

títulos sin fondos, generalmente, los

tribunales del país, sancionan estas

conductas como Estafa Agravada, según

el contenido del Art. 464 del Código

Penal. En la audiencia preliminar, previa a

la denuncia respectiva del agraviado ante

el Ministerio Publico, en la audiencia

Lapsos que deben interponerse Los cheques son pagaderos a los 8 días si el

cheque es pagadero dentro de la misma plaza de

emisión y de quince 15 días sin son fuera de la plaza

de emisión. Artículo 492 Código de Comercio

Artículo 492°” El poseedor del cheque debe

presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de

la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el

mismo lugar en que fue girado; y en los quince días

siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día

de la emisión del cheque no está comprendido en

estos términos. La presentación del cheque a término,

se hará constar con el visto del librado y en defecto de

dicho visto en la forma establecida en la Sección VII,

Título IX”.

Artículo 493° “El poseedor de un cheque que

no lo presenta en los términos establecidos en el

artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento,

pierde su acción contra los endosantes. Pierde

asimismo su acción contra el librador si después de

transcurridos los términos antedichos, la cantidad de

giro ha dejado de ser disponible por hecho del

librado”.

Extracto de la Sentencia del Tribunal

Supremo de Justicia. Juzgado Tercero del

Municipio Heres del Primer Circuito de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ciudad Bolívar, veintitrés (23) de febrero de dos

mil once (2011). ASUNTO: FP02-M-2011-

000012 Resolución Nº: PJ026201100045. “…Así, el cheque debe presentarse al cobro

dentro de un ´termino breve, dada la función que

cumple de medio de pago a la vista. Los términos de

presentación establecidos en el artículo 492 son los

mismos que habían sido señalados en su frente, el

artículo 342 del Código de Comercio italiano de

1882;

a. dentro de los ocho días siguientes a la fecha de

emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar

en que fue librado;

b. dentro de los quince días siguientes, si es pagadero

en un lugar distinto.

La norma repite la regla según la cual el día de la

Page 14: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

preliminar, se hace saber la precalificación

jurídica, los abogados defensores pueden

pedir sea cambiada la medida privativa de

libertad por una acción cautelar

sustitutiva. En el acto conclusivo de la

investigación, debe exhibirse por escrito la

acusación penal, donde los abogados del

agraviado aportar el escrito de acusación

particular en contra del imputado, luego,

se admite la acusación fiscal y la

acusación particular, por lo que de

inmediato, debe procederse a dictar el

Auto de Apertura de Juicio.

Código Procedimiento Civil:

Artículo 644 “Son pruebas escritas

suficientes a los fines indicados en el

artículo anterior: los instrumentos

públicos, los instrumentos privados, las

cartas, misivas, admisibles según el

Código Civil, las facturas aceptadas, las

letras de cambio, pagarés, cheques y

cualesquiera otros documentos

negociables”.

.

presentación no se computa en el término y agrega

que la presentación del cheque a cierto término vista

se hará constar con el visto del librado. En defecto de

éste, por medio de un protesto levantado en la forma

prevista para la letra de cambio. Nuestro artículo

eliminó dos exigencias de la norma original; que el

visto en estuviera firmado y fechado, lo cual no quiere

decir que pueda prescindir de tales requisitos,

necesarios para el ejercicio de las acciones de

regreso.

Doctrinalmente se sostiene que el lapso de la

presentación del cheque se computa de la siguiente

manera:

a. no se cuenta el día de la emisión;

b. se computan los días feriados intermedios (como

en el caso de lapsos de días continuos);

c. si el último día del término coincide con un día

feriado legal, el pago puede exigirse el primer día

laborable que siga. Esta argumentación está basada

en la aplicación al cheque de los artículos 492 y 481,

este último por la remisión efectuada por el artículo

491 al referirse al “pago” de la letra de cambio. La

apreciación es correcta, aunque ha habido cierta

tendencia en la práctica a computar al lapso por día

hábiles bancarios.

.

La falta de presentación oportuna del cheque[W1L(5], dentro de los términos

previstos en el artículo 492 (ocho días o quince días), produce la caducidad de los

derechos del portador legítimo contra los endosantes. Produce, igualmente, la pérdida

de las acciones contra el librador, si después de transcurrido los términos de

presentación mencionadas en el artículo 492, la cantidad del giro ha dejado de ser

disponible por hecho del librado (artículo 493). El efecto de caducidad se presenta,

también en cuanto concierne a los derechos del portador contra el librador, si el pago

no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha (artículo 491 y 461), ya que el

significado del artículo 493 se reduce a la determinación de los efectos de la no

presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 ( ocho días o quince

Page 15: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

días), siendo aplicables, por lo demás, las reglas generales del derecho cambiario sobre

la caducidad de letras de cambio a la vista (Goldeschmidt, Gamus; conforme , Bonelli).

Veamos casos del TSJ

En nuestro país la la jurisprudenciaa establecido:

En Sentencia Nº 664, Expediente Nº CC09-410 de fecha 15/12/2009, tema:

Estafa Asunto. Emisión de Cheque sin Fondo-Momento Consumativo:

“… El momento consumativo del delito de estafa a través del uso de un cheque

desprovisto de fondos, es el instante cuando el sujeto pasivo presenta el instrumento

cambiario para el cobro en la entidad financiera y el mismo no se materializa por no

estar disponibles los recursos para el pago, pues si bien es cierto que el sujeto activo

giró el instrumento cambiario a sabiendas que se encontraba desprovisto de fondos para

el pago, no es hasta el momento en que la víctima intenta el canje del cheque en la

entidad financiera, cuando se materializa el daño o perjuicio patrimonial, pues para la

configuración de este delito se requiere de dos conductas, la primera, que se libre un

cheque sin previa provisión de fondos y, en segundo término, que el cheque sea

presentado para su cobro. En estos casos el tipo no se consuma con el hecho de emitir

un cheque sin provisión de fondos, sino con el perjuicio derivado de no ser pagado al

momento de ser presentado para su cobro.”

Dicha sentencia también nos habla del Conflicto de Competencia en la

Emisión de Cheque sin Provisión Fondos:

“… la competencia para conocer de la presente causa… por la presunta comisión

del delito de Estafa en la emisión de un cheque sin provisión de fondos, corresponde

… al lugar donde fue presentado el cheque para su cobro y no se pudo hacer efectivo

el mismo.”

Sentencia Nº 0250 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E92-0008 de

fecha 06/04/2001 Materia: Derecho Penal Tema: Penal Asunto Delito de Emisión

de Cheque sin provisión de fondos – Prescripción.

“en el caso del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos tipificado

en el artículo 494 del Código de Comercio según la sanción que le corresponde,

Page 16: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

prescribe, aplicando la prescripción especial o judicial, en cuatro años y medio,

contados a partir de la última actuación”

Es por ello que se debe tener sumo cuidado a la hora de expedir un cheque. Cabe

preguntarse ¿Cómo demostrar que un Cheque No Tiene Fondos? ¿Basta el recibo que

otorga el Banco a la hora de presentarlo por taquilla? En nuestro criterio, el Recibo que

expide la Agencia Bancaria, podrá dar lugar tanto a una Acción de naturaleza Civil

como a una Acción de naturaleza Penal, sin embargo, es criterio reiterado por los

Tribunales que la prueba por excelencia lo es EL PROTESTO DEL CHEQUE

EFECTUADO EN FORMA y TIEMPO OPORTUNO.

La característica del cheque

• Es un título con categoría de crédito, integrante de la trilogía famosa de estos

efectos (junto con la letra de cambio y el cheque); y constituye, por tanto, la especie

fundamental de los títulos valores. El derecho que incorpora es un derecho de crédito

(no real, ni mixto, ni de participación, etc.).

• Es un título formal, porque la ley determina los requisitos que debe llenar a

objeto de su vigencia y consiguiente validez. Y lo hace de forma imperativa: “El pagaré

debe contener… ” las menciones que señala la norma, característica que suple una

declaración expresa de nulidad para el caso de infracción. De modo que si tales

requisitos no están presentes, el título carece de efectos cambiarios.

• Circula por endoso: Forma característica de transmitir los títulos “a la orden”.

Por su parte, la letra de cambio puede contener la cláusula no a la orden, en cuyo caso

no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria (Art. 419,

ap, 1°); transformándose, por tanto, el título en nominativo. Y el cheque, a su vez,

posibilita las tres formas de circulación previstas en el Art. 150. En cambio el pagaré

exige como requisito sine qua non (invariable en sus tipos) que se emita “a la orden”,

por lo cual es inaplicable la cláusula “no a la orden”, pese a la expresa remisión a la

normativa del endoso; y a la vez, entre sus elementos esenciales requiere el nombre de

la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, de manera que tampoco podría ser al

portador y transmitirse por entrega. Sólo tiene una forma de transmisión.

Page 17: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

• Es un título causal: A los efectos de darle vida al título se incluye entre sus

requisitos formales, el elemento “causa” (si es por valor recibido, etc.). Sin embargo,

sólo el llamado pagaré “seco” hará honor a esta característica”.

• El endoso a terceros (de buena fe) lo hace abstracto. Pues es éste el carácter

consustancial de estos títulos, reconocido como principio cardinal de los mismos. Nace

como negocio causal, pero bien dice Corsi que de ello no cabe inferir que, al exigir la

causa como elemento formal, el Legislador haya conferido al pagaré el carácter causal.

• Es un título autónomo, como consecuencia de lo anterior, las relaciones

cambiarias que dimanan del pagaré adquieren fisonomía propia y categoría

independiente. En efecto, la remisión expresa que hace al art. 487 al endoso de la letra

de cambio, autoriza la aplicación al pagaré del Art. 425, según el cual: el demandado

en virtud de la letra de cambio no puede oponer al portador excepciones fundadas en

sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores.

• Es literal, en el sentido de que el alcance y las características del derecho

incorporado van a determinarse por las cláusulas expresamente contenidas en el título.

La obligación resulta determinada únicamente por el tenor de su declaración.

• No siempre el pagaré es mercantil. Para que lo sea debe ser “a la orden”, entre

comerciantes o por acto de comercio por parte del obligado. Circunstancias que, en

opinión de Goldschmidt, deberá comprobar quien sostenga el carácter mercantil del

pagaré.

Analogía:

El artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque

todas las disposiciones acerca de la letra de cambio relativas al endoso, el aval, la firma

de las personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el

protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambio

extraviadas y por otra parte, siendo de conformidad a lo establecido en el artículo 492

ejusdem (sic), de vital importancia que el cuerpo del instrumento cambiario contenga

el lugar de emisión del cheque…, requisito esencial a la validez de este título valor…”;

indudablemente incurre en errónea interpretación de dicha norma, por extraer de la

Page 18: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

misma consecuencias jurídicas no previstas en ella, por las razones antes indicadas en

esta decisión.

Sobre el punto, el autor Leoncio Landaez Otazo, en su obra “El Cheque”, tercera

edición, Editorial Lithobinder C.A., Caracas, señala que: “En gran parte de las

legislaciones se establecen como requisitos que debe contener el cheque (intrínsecos),

entre otros, la indicación del lugar de expedición o emisión, pero nada se dice en cuanto

al lugar de pago. En la legislación venezolana, art. 490 del Código de Comercio, ni

siquiera se exige la primera mención. En base a esto, la norma general sostenida sin

discusión por la doctrina, es que el lugar de pago sea el del domicilio del librado-girado-

banco, lo que generalmente, o en todos los casos se conoce, debido a la forma impresa

de los talonarios de cheques…”.

La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del

Magistrado Carlos Trejo Padilla, en sentencia del 30 de abril de 1987, ha aplicado la

tesis de la caducidad de los derechos del portador legítimo del título contra el librador,

si el cheque se presenta con posterioridad al lapso de seis meses desde su fecha de

emisión.

La doctrina (Landáez Otazo) y la jurisprudencia venezolanas coinciden en

afirmar que la falta de presentación oportuna del cheque produce la pérdida de la acción

penal que pudiera intentarse por la comisión del delito de emisión de cheques sin

provisión de fondos. El pago no puede realizarse sin que preceda una verificación del

librado sobre la regularidad del título, aplicando al caso del artículo 424 del Código de

Comercio para determinar la condición de portador legítimo de quien presenta el

cheque por taquilla. En la práctica, los bancos solicitan identificación al presentante,

fotografían o afirman el acto de presentación, contrastan la firma del librador con la

existencia en sus registros, entregan un comprobante o talón al portador del cheque y

realizan un control final en la taquilla a través del cajero. Los bancos son cuidadosos,

generalmente, en el cumplimiento del deber de diligencia que les corresponde en esta

materia. Sin embargo, cuando el cheque es presentado por otro banco, por la vía de la

compensación, carecen de medios para satisfacerse acerca de la capacidad e identidad

del presentante, confiando en que esta tarea la ha llevado a cabo el otro banco.

Page 19: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

Habiendo quedado plasmado que la caducidad es de orden público la cual puede

ser declarada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, es evidente

que el Juzgador de la causa actuó ajustado a derecho cuando pasa a determinar los

presupuestos de admisibilidad plasmados en la decisión recurrida, por la evidencia de

falta de presentación al pago del cheque documento fundamental de la demanda, que

determina la caducidad de la acción, por falta de presentación al pago dentro del lapso

de los seis meses siguientes a su emisión con fundamento en el contenido de los

artículos 491, 442, 431 y 461 del Código de Comercio y 341 del Código de

Procedimiento Civil; y así se declara.-

Además de lo anteriormente expuesto, estima este Juzgador que la omisión del

portador en presentar al cobro el instrumento fundamental de la demanda, cual es el

cheque, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha que fue librado es decir

04 de junio del 2004, produce la pérdida de las acciones del portador contra el librador,

los endosantes y los obligados tal cual cómo se explica en el anterior análisis del

artículo 461 del Código de Comercio, y ello es así por cuanto el actor no acompañó el

protesto ni siquiera la planilla de devolución del Cheque por parte del Banco, el cual

es el primero el documento auténtico idóneo para demostrar que efectivamente

presentó el cheque al librado para su cobro y el segundo un indicio de su presentación

y que el mismo no fue pagado; a falta de tales documento la demanda no puede ser

admitida, en base a la fundamentación de derecho mercantil utilizada por el actor; y así

se declara…

Siguiendo las enseñanzas de ALFREDO MORLES HERNANDEZ (“Curso de

derecho mercantil, Tomo III, Los títulos valores” cuarta edición, caracas – Venezuela,

1.999, páginas 1906 y 1907), interesa destacar lo siguiente: El derecho venezolano

proclamó los efectos no novatorios de la emisión de títulos de crédito (artículo 121 del

Código de Comercio) y esa ausencia de novación significó sancionar la persistencia

del pacto fundamental. Por esta razón, la letra de cambio (y también el cheque) se

presume entregada pro solvendo (para su cobro) y no pro soluto (con efectos de pago).

Al vencimiento de la letra de cambio, el portador legítimo que sea, al mismo

tiempo, parte en el negocio causal, subyacente o fundamental, puede ejercer la acción

Page 20: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

cambiaria o la acción causal. La acción causal proviene de la relación a la cual las

partes vinculan la emisión de la letra y que en la estructura original del contrato de

cambio era la relación establecida entre librador y librado (relación de provisión); y

entre librador y tomador (relación de valor). Puede también derivar la acción causal de

la relación de transmisión (endoso o cesión), de la relación de garantía (aval) o de un

pacto de favor o de fiducia vinculado a alguna de las relaciones cambiarias.

De manera que, la obligación cambiaria y la obligación causal son concurrentes

y alternantes (concurren para la obtención de la misma pretensión y se alternan en la

realización de ésta con el objeto de evitar una doble satisfacción).

Puede afirmarse, entonces, que la acción causal puede ser ejercida aun cuando la

letra haya prescrito, si la prescripción del negocio fundamental tiene un lapso más

extenso, lo cual ocurrirá frecuentemente. Y esa acción causal será civil o mercantil,

dependiendo de la naturaleza propia de la relación fundamental cuya ejecución se

reclama. Recuérdese que la acción causal no deriva de la letra de cambio, sino de la

relación que la precede, la sigue o es simultánea a ella y, en consecuencia, no puede

considerarse incluida en el ordinal 2° del artículo 1.090 del Código de Comercio que

atribuye la competencia a la jurisdicción comercial para conocer de las controversias

relativas a las letras de cambio.

Sobre el mismo asunto que en este aparte se analiza, ha dicho la autora MARIA

AUXILIADORA PISAN RICCI, en su obra “Letra de cambio”, que

“independientemente de que la causa esté o no esté expresada en la letra de cambio,

siempre que las partes sean las mismas tanto en la relación subyacente como en la

cambiaria, resultaría posible el ejercicio de la acción causal, conforme al fallo de

Casación a que hemos hecho referencia. Dicha jurisprudencia estableció la facultad

para el portador –en tal hipótesis- de seleccionar “a su antojo” la vía preferente para

hacer efectivo su derecho” (Fórum Editores, Caracas-Venezuela, página 190). Y debe

recordarse que todo cuanto ha sido dicho con relación a la letra de cambio es aplicable,

por disposición del artículo 491 del Código de Comercio[W1L(6], al cheque.

Page 21: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

o Dar tu punto de vista en relación a la decisión tomada por el TSJ o los Magistrados.

El cheque no es un contrato, como tampoco lo es la letra de cambio, pues en

ambos títulos el librador asume una obligación unilateral ante el poseedor legítimo del

instrumento, pero si es relevante entender que siendo el cheque una orden de pago que

efectivamente tiene mucha afinidad con la letra de cambio y siendo que el artículo 491

del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones

acerca de la letra de cambio relativas al endoso, el aval, la firma de las personas

incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las

acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambio extraviadas y por otra

parte, siendo de conformidad a lo establecido en el artículo 492 ejusdem (…).

El mismo Código Procesal enumera de forma enunciativa los documentos que

pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los

siguientes términos:

Artículo 644: ‘Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo

anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas,

admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés,

cheques y cualesquiera otros documentos negociables.’

En efecto, considera significativo destacar el operador de justicia que hoy decide,

que el fundamento de la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la

emisión de unos cheques, definidos como, un título cambiario, a la orden o al portador,

literal, formal, autónomo, abstracto, contentivo de la orden incondicional dirigida a un

banco a través del cual, el remitente tiene fondos disponibles suficientes de pagar a la

vista al legítimo portador la suma que es mencionada, vinculando solidariamente todos

los firmantes frente al portador y provisto de fuerza ejecutiva (Giorgio De Semo,

‘Tratado de Derecho Cambiario’, Cedam, Casa Editice, 1963, Italia, página 140).

Por tanto, tratándose que en el caso de autos, los instrumentos mercantiles:

cheques, se constituyen como los documentos fundantes de la demanda, se pasa a su

valoración probatoria conforme al que puede destacarse que los mismos constituyen

Page 22: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

documento privado, como ya se dijo, de naturaleza y carácter mercantil, y como tales

resulta obvia su posibilidad de impugnación de conformidad con los lineamientos del

artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión

legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código

de Comercio, sin embargo, se verifica del escrito de contestación que dicha parte se

limitó a alegar la caducidad de la acción, por haberse realizado el protesto de los

cheques, fuera del lapso legal establecido de seis meses, desde su presentación al cobro,

lo que se traduce en el reconocimiento de la parte de haber girado los cheques a favor

del actor, y ante la falta de desconocimiento expreso, los examinados instrumentos

mercantiles se deben tener como reconocidos.

Ahora, frente la obligación de pago que deriva de un cheque como se ilustró con

anterioridad, su beneficiario tiene la acción de cobro por defecto de pago conforme a

las disposiciones del Código de Comercio sobre las letras de cambio aplicables a los

cheques por remisión del artículo 491, teniendo por ende el derecho de reclamar los

siguientes conceptos:

Artículo 456 del Código de Comercio: ‘El portador puede reclamar a aquel contra

quien ejercita su acción:

1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han

sido pactados;

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al

endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento

del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

(...Omissis...)

De vital importancia que el cuerpo del instrumento cambiario contenga el lugar

de emisión del cheque, ya que el mismo debe indubitablemente ser señalado mediante

la indicación del nombre de la ciudad o población en la cual se ha emitido el

instrumento, en virtud que solo de esta manera puede establecerse entre otras cosas la

ley que debe regularlo y el término máximo para ser presentado al librado, a los fines

Page 23: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

de establecer la fecha cierta del comienzo del lapso de caducidad a que se refiere el

artículo 493 ibídem, es imperioso concluir que la expresa indicación del lugar de

emisión del instrumento o de pago del mismo, debe tenerse como un requisito esencial

a la validez de este título valor, siendo que en el presente caso se puede evidenciar de

las copias certificadas que cursan a los folios 108 al 110 de la primera pieza del

expediente, que todos los instrumentos allí reflejados, adolecen del cumplimiento de

tal requisito, lo cual forzosamente lleva a esta juzgadora a concluir que a dichos

instrumentos no se les puede atribuir valor probatorio alguno y en consecuencia no son

prueba escrita del derecho que se alega, tal y como lo requiere el ordinal 2° del artículo

643 del Código de Procedimiento Civil, por ser informalmente válidos y siendo que al

ser erróneamente admitida la presente demanda, en cuanto a los citados instrumentos

debido a la falta de verificación de los requisitos de procedencia de la misma,

concatenados a las causales de inadmisibilidad establecidas en el propio procedimiento,

debe compartir esta instancia la decisión emitida por a-quo, confirmando en todas sus

partes el recurrido fallo de fecha 12 de noviembre de 2001, por encontrarse el mismo

ajustado a derecho de manera clara, positiva y precisa…”.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.06606 de la

Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-937 de fecha 30/09/2003, con ponencia del

Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció que:

(…) ‘…Si el tenedor del cheque ha dejado de transcurrir el término legal, sin presentarlo al

librado, para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, la

culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable sólo a retardo del tenedor; por eso,

en este caso, la Ley castiga su negligencia con pérdida de la acción de regreso, no sólo

contra los endosantes, sino también contra el librador. En cambio, si el librador, al emitir

un cheque no tenia fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha

dejado de ser disponible en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser

disponible por hecho del librado, el tenedor del cheque, no obstante no haberlo presentado

a su debido tiempo, puede ejercitar su acción de regreso contra el librador. Es pues,

indispensable para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquel haya

tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el titulo, y que esos fondos hayan

dejado de ser disponibles, después de vencido el término de presentación, por hecho del

librado…omissis… Es lo cierto que intentada la acción de regreso contra los endosantes,

estos pueden oponer la caducidad si el actor no produce el protesto por falta de pago,

destinado a probar la oportuna presentación del cheque. Pero no pasa lo mismo si la acción

de regreso es ejercida contra el librador, pues como queda expuesto, el librador únicamente

puede oponer la caducidad de la acción de regreso, en caso de que la cantidad del giro haya

dejado de ser disponible, por hecho del girado, después de transcurridos los términos de

presentación’ …omissis…De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque

Page 24: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del

cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce

la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el

deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio

de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca

como instrumento fundamental de la demanda. Lo anterior sirve para aclarar, que la

caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador no

puede estar determinada ni vinculada con el negocio subyacente habido entre el primer

tomador y el librador, que dio origen a su emisión. (…)

Acciones[W1L(7] por Falta de Pago

- Ahora bien si el portador del Cheque no lo presenta en las fechas establecida e

el Artículo 492 Código de Comercio pierde su acción en contra de los endosantes.

Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurrido los términos

antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

Artículo 493 Código de Comercio.

-El protesto es el medio por el cual se acredita en forma autentica que el Título –

Valor no ha sido pagado o, tratándose de la letra de cambio, que tampoco ha sido

aceptada.

-Según el artículo 452 del Código de Comercio el protesto es un documento

autentico por medio del cual debe el portador de la letra dejar constancia de la falta de

aceptación o de la falta de pago. El protesto es, pues, la específica prueba cambiara

que, como tal, no puede sustituirse por ningún otro medio probatorio.

Presentación y Pago.

-Los cheques son pagaderos a los 8 días si el cheque es pagadero dentro de la

misma plaza de emisión y de quince 15 días sin son fuera de la plaza de emisión.

Artículo 492 Código de Comercio

-El día de la emisión del cheque no comprendido en estos términos.

En qué consiste la Acción de Protesto

Protesto: Es el medio por el cual se acredita en forma autentica que el Título

Valor no ha sido pagado.

· En cuanto a su Forma: La norma establece que debe ser un documento

autentico.

Page 25: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

· En cuanto a los Lapsos: Debe hacerse en los lapsos establecidos en el Art.

452 del Código de Comercio y en base a la Jurisprudencia de las sentencias del Tribunal

Supremo de Justicia.

· Por falta de aceptación: Debe hacerse dentro del término señalado para la

presentación a la aceptación (segundo aparte del art. 452 del C. de Com.)

· Cuando la presentación o aceptación del protesto, de hacerse de manera

oportuna, antes del término establecido para la presentación y la aceptación.

Emisión de cheque sin fondos

El término libramiento de cheques sin provisión de fondos, o “cheque en

descubierto”, ha sido considerado por los Códigos Penales precedentes al actual y

vigente Código de 1995, tanto como delito de estafa, a tenor del Código Penal de 1928,

así como un delito independiente del ámbito de las defraudaciones, según el Código

Penal de 1973, inmediatamente anterior al actual.

Respecto al cheque, los textos legales han venido otorgando, protección absoluta

al mismo, reconociendo así varias modalidades de figuras delictivas, entre otras:

- El libramiento de cheque sin provisión de fondos: definido como, aquella

conducta consistente en librar con cualquier finalidad, cheque o talón de cuenta

corriente sin que en la fecha consignada en el documento exista a su favor

disponibilidad de fondos bastantes en poder del librado para hacerlo efectivo.

- La retirada de la provisión; es decir, la conducta consistente en haber librado un

cheque o talón con provisión, retirando posteriormente los fondos o parte de ellos, para

impedir su pago.

- La negociación sin cobertura; incurre en la misma el tomador del efecto que lo

entregare a otro con cualquier fin, a sabiendas de su falta de cobertura.

Efectivamente es un delito, a tenor del artículo 494 del Código de Comercio y es

tipificado como Estafa a tenor del artículo 464 del Código Penal, y puede incluso

acarrear el decreto de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, por el

respectivo Tribunal de Control y-o ser solicitada tal Medida por un Fiscal del

Ministerio Público.

Page 26: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

Tal medida puede ser solicitada sea revisada, y sustituida por una Medida

Cautelar Sustitutiva. Es por ello que se debe tener sumo cuidado a la hora de expedir

un cheque. Cabe preguntarse ¿Cómo demostrar que un Cheque No Tiene Fondos?

¿Basta el recibo que otorga el Banco a la hora de presentarlo por taquilla? En nuestro

criterio, el Recibo que expide la Agencia Bancaria, podrá dar lugar tanto a una Acción

de naturaleza Civil como a una Acción de naturaleza Penal,…

Sin embargo, es criterio reiterado por los Tribunales que la prueba por excelencia

lo es EL PROTESTO DEL CHEQUE EFECTUADO EN FORMA y TIEMPO

OPORTUNO. Veamos: Un Cheque cualquiera, tiene en la parte inferior un rubro donde

se coloca la fecha y el lugar de emisión, más abajo se encuentra la Agencia donde se

apertura la Cuenta Bancaria, pongamos un EJEMPLO: Si el Sr X, apertura su cuenta

bancaria en una Agencia en Caracas y emite un cheque al lado de cuya fecha, coloca

que lo libró en Aragua, el Sr Y, (acreedor del cheque) tendrá 10 días para presentarlo

en taquilla. Si por el contrario, el Sr X, al emitir el cheque coloca que lo libró en

Caracas, el Sr. Y, tendrá 3 días para presentarlo en taquilla, esto es de suma

importancia, pues de ello dependerá que el Sr Y, al momento de efectuar su Protesto lo

haga o no en tiempo útil y no extemporáneamente. Nótese que solo habrá la posibilidad

de ejercer la Acción Penal, con una Medida Privativa de Libertad, si el Protesto se hace

en tiempo útil y bajo la condición de que el acreedor (El Sr Y, en nuestro ejemplo),

desconociera que el cheque no tenía fondos.

En relación a este último requisito, desconocer que el cheque no tenía fondos,

habrá que analizar si cuando de emitió el cheque, se suscribió algún tipo de documento

(factura, acuse de recibo, etc), en el cual se hizo señalamiento expreso de que el cheque

se entregaba sin provisión de fondos o para ser cobrado con fecha post-datada, ya que

de existir tal recibo, entonces no hay dolo en la entrega del cheque y por ende no existe

la posibilidad de imputar ningún delito ni abrir la Acción Penal, solo quedará abierta la

Acción Civil. Recuérdese que para el Derecho Penal, para que haya estafa es necesaria

la prueba de un provecho propio en perjuicio ajeno. De existir el recibo aludido, y no

habiendo estafa, el Tribunal de Juicio en lo Penal, calificará el delito como de “Emisión

de Cheque sin provisión de Fondos”, a tenor del artículo 494 del Código de Comercio,

Page 27: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

con pena de 6 meses a 15 días de prisión, el acusado contará con toda la gama de

Medidas Cautelares Sustitutivas y estará en libertad.

OPINION PERSONAL AL RESPECTO:

Actualmente las generalidades de las legislaciones han optado por la

desprotección penal del cheque, ya que al fin y al cabo, se trata de una falsedad de

documento mercantil que encuentra cobertura bajo estos tipos penales. Nuestro Código

Penal siguiendo esta línea acoge la modalidad del libramiento de cheque sin provisión

de fondos como un delito de estafa agravada (artículo 250 del Código Penal).

Fuera de estos casos de estafa, donde no medie en el uso del cheque, engaño,

animo defraudatorio y perjuicio a terceros, no podrá considerarse una figura delictiva

por lo que el libramiento de cheque sin provisión de fondos se reduce a un mero

incumplimiento de obligaciones civiles, es decir, un incumplimiento contractual que

afectará en todo caso al ámbito civil y no al penal.

Page 28: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

FORMALIDADES

Los Bancos, frente a la insuficiencia de fondos en los cheques depositados devuelven los mismos

a sus potenciales beneficiarios, para que éstos procedan a efectuar el reclamo de rigor ante el emisor

correspondiente.

Se abre así la vía para una recuperación no exenta de dificultades, en la que regularmente el deudor

de mala fe se abstiene de responder oportunamente a su obligación.

El contenido de la letra de cambio esta señalado en el Art. 119 de la Ley N° 27278 Ley de Títulos

Valores donde se establece principalmente que:

a. La denominación “letra de cambio” es un requisito formal, debido a que su inclusión permitirá

a las partes tener absoluta seguridad que clase de obligación asumen

b. La indicación de la fecha y lugar de giro, se refiere a la localidad donde se crea el título. La

indicación del lugar es un requisito formal pero no esencial ya que a falta de de esta se considera

que ha sido girada en el domicilio del girador. La letra de cambio debe ser presentada para su pago

en el lugar designado en el documento, aun cuando el obligado haya cambiado de domicilio, salvo

que este haya comunicado notarialmente al ultimo tenedor su variación, antes del vencimiento y

siempre dentro de la misma ciudad. En cambio la fecha de giro es un requisito esencial, pues en

virtud de esta se podrá establecer su fecha de vencimiento. En consecuencia la ausencia de la fecha

de giro en el titulo acarrearía la perdida de su eficacia cambiaria.

c. El objeto de la prestación es una suma de dinero que debe ser determinada, así como la

indicación de la moneda. Se dice que la orden de pago debe ser incondicional porque la letra de

cambio no admite la posibilidad de que el pago se encuentre condicionada o supeditado a la

realización de un acto o hecho futuro e incierto.

d. El nombre del girado debe figurar en forma completa y su documento de identidad; debe de

individualizarse e identificarse al girado a fin de permitir que el tenedor del documento puede

presentar a este la letra para su aceptación. El error en consignar el número de documento de

identidad no invalida el titulo. En las letras de cambio emitidas por las empresas del sistema

financiero nacional por saldos sobregirados en cuenta corriente a que se refiere el art. 228 de la Ley

N° 26702 Ley de Bancos no necesitan ser firmados por los girados; su ausencia no invalida dicha

letra de cambio.

e. El beneficiario de la letra es aquel cuyo favor se cumple la promesa de pago y deberá de

señalarse el nombre completo de la persona a quien deberá pagarse la suma de dinero consignada

en la letra de cambio.

f. El girador es quien emite la letra, quien la pone a circulación y quien responde por su aceptación

y pago; este es un requisito insustituible. No puede faltar de ninguna manera la firma del girador,

porque es quien asume la obligación de hacer pagar o pagar la prestación contenida en la letra

Page 29: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

o Resumen Lacónico y Preciso de la Decisión

En el caso planteado no existe duda que se trata de un desconocimiento del

documento que sirve de fundamento a la acción planteada y mal puede considerarse

que tal desconocimiento no sea categórico y formal...”

Dada la naturaleza de la denuncia, la Sala procedió a la revisión de las actas que

conforman el expediente y pudo constatar que en la oportunidad de la contestación a la

demanda, del desconocimiento de la letra de cambio. Por lo cual paso a exponer existe

consideración a Bajo el amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de

Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la

recurrida la infracción del artículo 445 ibídem, por falsa aplicación, con los siguientes

argumentos: “...El desconocimiento de un documento debe ser categórico y formal, la

negativa debe ser clara, precisa y específica...

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el caso subjúdice, la parte demandada

desconoce en la contestación de la demanda, la letra de cambio en que se fundamenta

la acción. Pero no lo hizo en la forma como lo exige la Ley y la Jurisprudencia...

Se estima prudente transcribir el contenido del artículo 433 del Código de

Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

"Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u

otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales,

Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el

juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos

litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

De la norma antes transcrita, se desprende que puede el Juez, a petición de parte,

solicitar que sean incorporados al juicio datos concretos relativos a hechos o actos

litigiosos contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren

en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e

instituciones similares, aunque ellas no formen parte del proceso.

Para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la

demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Page 30: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

Por lo cual extraigo de la dioctrina patria lo siguiente para dar mayor

comprensión:

Hernández-Breton Armando, en su obra Código de Comercio venezolano,

décima cuarta edición, editorial La Torre, Caracas, pág. 309, comenta respecto al

cheque que: “...Desde el punto de vista material y como lo ha establecido la práctica

constante y generalizada, constituye un documento en parte impreso y, en sus espacios

en blanco, se fijan de manera manuscrita o mecanografiada algunos datos variables,

los cuales deben estamparse en el momento en que se libra, como lo dejamos dicho, ya

en forma manuscrita o con cualquier otro medio mecánico...”.

En cuanto a su naturaleza, se han expuesto varias teorías, las cuales como

es lógico han sido objeto de críticas y aceptaciones. Entre ellas destacan la teoría del

mandato, que parte del lenguaje usado por la legislación francesa ‘mandat de

paiement’, o ‘mandato de pago’ en España, o mandato puro y simple de pagar; la teoría

de la cesión que parte del hecho de que el librador debe tener fondos disponibles en

poder del librado, lo cual significa que el librador cede al beneficiario la propiedad de

los fondos; la teoría de la estipulación a favor de terceros, la de estipulación a cargo de

terceros; la de la delegación; la de la asignación y la de la autorización, por el cual el

cheque representa una doble autorización dada por el librador, una al tomador y otra al

librado (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho mercantil. Tomo III, pág.

1.252).

El libramiento de un cheque viene a ser un acto de disposición que hace el

titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una

modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de

obligaciones preexistentes, sino como desembolsos de caja, y así lo ha entendido esta

Sala, cuando ha dicho que ‘el cheque presupone por regla general (salvo que las

circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador

le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del

Page 31: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

negocio fundamental que las partes han previamente celebrado (G.F. N° 96. V. I, pág.

749. 30/06/77).

El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a

la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al

librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este

instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto

es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos

inmediatos.

Como requisitos usuales de los cheques, muchos de los cuales son

aportados por los formularios de los bancos, tenemos:

Nombre del librado: Destinatario de la orden de pago emitida por el

librador. La capacidad receptiva de esta orden de pago, está dirigida a los bancos y

organismos asimilados por la ley de la materia. Este requisito permite conocer el lugar

de pago, ya que el domicilio del librado indicado junto a su nombre, funge a la vez de

lugar de pago. Siempre el librado aparece referido con su domicilio, con lo cual se

puede conocer el lugar del pago. La Ley Uniforme de Ginebra exige la mención de

ambos lugares en el cheque, sin embargo, nuestro Código de Comercio no incorpora

tal requerimiento, solo alude a ellos a objeto de determinar los términos de

presentación. Así, observamos que al respecto el artículo 492 del citado texto legal,

dispone:

“...El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días

siguientes al de la fecha de su emisión, si el cheque es pagadero en el

mismo lugar en que fue girado, y en los quince días siguientes si es

pagadero en un lugar distinto…”.

Page 32: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Extracto de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer

Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ciudad Bolívar, veintitrés (23) de febrero de dos mil once

(2011). ASUNTO: FP02-M-2011-000012 Resolución Nº: PJ026201100045.

“… por las razones esgrimidas por la Sala –la cual comparte plenamente y hace suyas este Juzgador- el término que

debe aplicarse para levantar el protesto por falta de pago de un cheque, es el establecido en el segundo aparte ex artículo

452, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de emisión del cheque, por disposición analógica del artículo

431 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 442 eiusdem, por tratarse el cheque de un instrumento a la

vista- pagadero a su presentación-, al cual se le aplica las disposiciones de la letra de cambio a la vista, por remisión del

artículo 491 ibídem. Así se declara”.

· Responsabilidad Penal que se genera por la emisión de un cheque sin fondo.

Jurisprudencia Venezolana:

Extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito

Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, 13 de Abril de 2009. Asunto Principal: VP02-P-2009-002081. Asunto:

VP02-R-2009-000251. Decisión No. 135-09 “…el Código de Comercio en su artículo 494 establece que el delito de emisión de cheques sin provisión de fondo

amerita para su enjuiciamiento la denuncia de la parte interesada, todo lo cual ha generado una intensa discusión doctrinaria

sobre el punto acerca de si tal requisito previo, lo transforma o no en un delito de acción privada. En efecto ha venido

discutiendo la doctrina sobre la naturaleza jurídica de este tipo penal, esto es, si tal conducta constituye un delito de acción

pública o un delito de acción privada o, si por el contrario, establece la normativa penal una tercera vía, esto es delito sólo

enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida como requisito de procedibilidad pero sin que ello genere un cambio

en su naturaleza jurídica; para ello debemos partir de la regla general e inicial que en principio todos los delitos deberían

ser de acción pública, ya que, debería interesar al Estado su enjuiciamiento como única fórmula de mantener la paz social,

sin embargo sabemos que por propia disposición del legislador penal existen delitos que al afectar la esfera íntima del

administrado queda a su sola decisión intentar o no la acción penal y que para tener la certeza de su naturaleza el legislador

lo dejó así establecido en cada uno de los capítulos donde los trató, tal sería el caso de la violación, actos lascivos, seducción,

rapto, de la apropiación indebida simple, de la difamación y de la injuria, etc., donde encontramos que en cada uno de sus

respectivos capítulos el legislador se pronuncia expresamente estableciendo que en lo que respecta a los mismos su

enjuiciamiento no procederá sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales… Excepcionalmente,

por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del

artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine,

158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que

el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público).

Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán

seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve,

en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27

eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta…”.

La emisión de un cheque sin fondo, puede ser interpretado por la legislación y los jueces, desde dos perspectivas

distintas, y según las circunstancias presentadas. Por un lado, puede ser sentenciado por la emisión sin fondos, lo cual a tenor

del contenido del Artículo 494 del Código de Comercio, establece penas de seis meses a 15 días de prisión, donde el acusado

puede disponer de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Por otro lado, puede ser acusado y sentenciado como estafador,

lo cual acarrea penas más severas.

Doctrina sobre el asunto: Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, quien con, deja sentado que:

“…Naturaleza de la acción penal. Los delitos tipificados en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio,

son, sin vuelta de hoja de acción privada, perseguibles sólo por denuncia de parte interesada. Parte interesada no es

únicamente la persona a favor de la cual se ha emitido el cheque, sino además cualquier otro individuo que tenga interés en

que la orden sea cumplida sin demora…Un delito es de acción privada cuando la parte interesada, agraviada u ofendida

tiene, de manera exclusiva y excluyente, la titularidad y la disponibilidad del ejercicio de la acción penal. Los delitos que

estudiamos son enjuiciables por denuncia (modo de proceder que se emplea regularmente en los delitos de acción pública;

pero solamente por denuncia de parte interesada). Lo que importa para afirmar categóricamente, que los delitos previstos

en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, son de acción privada…”.

Jorge Rosell Senhenn, en su obra “Tres Tipos Penales Realengos”, en el capítulo denominado “El Cheque Desprovisto en el

Código de Comercio”, pág. 64, deja establecido en cuanto al procedimiento a seguir para este delito lo siguiente: “La acción

contemplada en el artículo 494 del Código de Comercio en contra de quien emita cheques sin provisión de fondos, es una

acción de naturaleza privada, ya que sin la denuncia correspondiente que la puede hacer únicamente el interesado, no podrá

procederse al enjuiciamiento, o sea, que aún cuando esta acción goza de las características de aquellas que se incoan

Page 33: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

mediante acusación, de todas maneras sigue siendo de naturaleza privada, pues queda al completo arbitrio del interesado o

agraviado el enjuiciar o no al sujeto activo del delito y es esto y no el procedimiento que se utilice para el enjuiciamiento

(denuncia o acusación) lo que sustancialmente diferencia a las acciones privadas de las públicas…”.

Código Penal. Artículo 462. “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro,

induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a

cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: …El que cometiere el delito previsto en este artículo,

utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos,

incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

Código Procedimiento Penal. Artículo 312. “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante

el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de

Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los

objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas,

las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio

y previo avalúo”.

Extracto de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús

Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de Mayo de 2010. E-7496 SENT: No.10.562 “… Verificado dicho computo, queda al descubierto que el protesto fue realizado de manera extemporánea por tardía,

incumpliendo el demandante con el texto normativo mercantil que de manera taxativa nos otorga un término preclusivo de

que de no cumplirse tal condición inexorablemente opera la caducidad de la acción, es decir al haber sido presentados los

cheques al librado (banco) el día 13-07-2009, nace para el portador del título valor el derecho a protestarlo, bien sea ese

mismo día o bien sea, los dos días laborables siguientes, o bien dentro del plazo de seis meses, que ha preceptuado el

legislador mercantil, término este, en que no se realizó el protesto, verificándose su realización extemporánea por tardía el

día 28-04-2010 de la realización del protesto.-

En consecuencia, visto todas las anteriores consideraciones así como la doctrina y jurisprudencia citada debe este juzgador

y el análisis efectuado a dicho instrumento cambiario, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, por cuanto

el instrumento fundante de la pretensión adolece de los requisitos y formalidades esenciales exigidos para la validez del

mismo, según lo establecido en los artículos 452, 492 del Código de Comercio, motivo por el cual no es procedente dicha

demanda conforme a lo solicitado. Siendo ello así, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE

la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE”.

Puede observarse, que por un procedimiento efectuado a destiempo, lo que pudo haber sido una condena de prisión

contra el imputado de emisión de cheque sin fondo [W1L(8]y la posible recuperación del dinero de parte del agraviado, el

Tribunal desistió de admitir la demanda, declarándola INADMISIBLE, porque la pretensión adoleció de los requisitos y

formalidades exigidas para su validez, en base a lo establecido en los Artículos 452 y 492 del Código Civil.

Extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito

Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, 13 de Abril de 2009. Asunto Principal: VP02-P-2009-002081. Asunto:

VP02-R-2009-000251. Decisión No. 135-09 “…Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por

ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de

Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento

se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la

acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad

con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello,

sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia

a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta…”. (Negrillas de la Sala).

A tal efecto este Tribunal de Alzada, a sabiendas que el proceso penal puede iniciarse por denuncia directa de la víctima, o

bien por querella particular en los casos de delitos de acción pública [W1L(9]o por querella acusatoria en los casos de delitos

de acción privada, considera que en el caso bajo examen, el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS

es un delito de acción pública, pero que solo procede su persecución a requerimiento de la parte agraviada, por lo que nos

encontramos en presencia de una querella acusatoria la cual debió ser interpuesta y tramitada ante un Juez de Control

conforme a las formalidades establecidas en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia; el Juez

A quo, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, una vez analizadas las presentes actuaciones, debió declinar el

conocimiento de la causa a un Juez de Control a los fines que este como Juez competente, remitiera dichas actuaciones al

Fiscal del Ministerio Público, ante tal circunstancia, este Tribunal Colegiado al observar que en el presente caso ha existido

violación de los derechos constitucionales que asisten a la víctima, así como la existencia de actos concretos de parte del

Tribunal de Instancia que de alguna manera han causado perjuicio real y efectivo de derechos y garantías constitucionales,

violándose de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, y a los fines de garantizar el principio de tutela judicial efectiva en el presente asunto, concluye en que se debe

Page 34: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARLO ROSILLO GIL inscrito

en el inpreabogado bajo el No. 117.404 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NUMARI JOSEFINA REYES

BERTI, titular de la cédula de identidad No. 13.930.418, y en consecuencia se debe REVOCAR la decisión dictada por el

Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en fecha 06 de

Marzo de 2009, mediante la cual negó la admisión de la acusación privada interpuesta por el referido abogado. En tal

sentido, a los fines de evitar mayores dilaciones y de restituir el debido proceso violentado, se debe ordenar que las presentes

actuaciones sean remitidas a un Tribunal de Control que por distribución corresponda conocer, a los fines de darle el

correcto trámite procesal. Y ASÍ SE DECIDE…”.

En este caso, cumplidos los extremos de Ley, el juzgador asume que el demandante, presento todos los requisitos

establecidos en la norma y procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto y la consecución de

la demanda por emisión de cheque sin fondo.

,

Page 35: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

CONCLUSIONES

Es muy importante saber todo lo relacionado al cheque ya que es un documento esencial en

la sociedad tanto civil como mercantil, ya que se utiliza diariamente en diversas circunstancias y

con diversos propósitos.

Aunque la mayoría de las veces, he conocido gente que hace los cheques postadatados y eso

no me parece bien ya que de cierto modo es un arma de doble filo en cuanto a las fechas de cobro

y expedición del mismo.

Algunas personas solo ven al cheque como un sustituto del dinero y hacen esperar a quien le

pagan , dan un cheque y no tienen los suficientes fondos en ese momento para pagarlos y le piden

a la persona que les espere un tiempo y eso no es justo.

Creo que si a los cheques les dieran el uso apropiado serán mas provechosos en la sociedad,

pero todo el mundo les da poca importancia y la mayoría no saben todo acerca de este documento.

La Sala, al hacer suyas las diferencias entre títulos valores o de crédito y la carta de crédito,

considera que esta última es en efecto un título valor impropio, por cuanto el cumplimiento de la

carta de crédito requiere que se presenten los documentos que la misma señala, sin lo cual el Banco

no procederá a su pago a favor del tercero. Es decir, como igualmente lo sostiene Otis Rodner, es

una conducta que está fuera del contenido de la carta de crédito, a diferencia de la letra de cambio

o el pagaré.

Asimismo, que el tenedor del título en estos dos (2) últimos caos, será el legitimado para

ejercer autónomamente el derecho que del mismo dimana, lo que no sucede en la carta de crédito,

salvo convención en contrario suscrita por ambas partes.

En consecuencia, el llamado derecho de incorporación no existe en la carta de crédito, por lo

que no hay dudas que no se le puede asimilar a un título valor propio, como lo define Mármol

Marquís.

Al ser así, la Sala considera que la recurrida no podía de manera analógica aplicar al caso de

autos, los supuestos de hecho contemplados en los artículos 1.952 del Código Civil, 479 y 487 del

Código de Comercio, que establecen un plazo de prescripción de tres (3) años para la letra de

cambio y el pagaré, por las diferencias conceptuales existentes entre los títulos valores o de crédito

y la carta de crédito, por cuanto la carta de crédito no tiene las mismas características que los títulos

valores…”..

El nombre del beneficiario, o como reza la norma: la persona a quien o a cuya orden debe

pagarse la suma prometida. Del mismo modo se señala el beneficiario en la letra; lo cual traduce

Page 36: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

que la obligación puede hacerla efectiva el tomador original o alguien legitimado mediante la

cadena de endosos. En el primer supuesto estaríamos frente a lo que Corsi denomina el pagaré

seco, o sea aquél que se mantiene entre las partes originales de la contratación, llegando al

vencimiento sin adicionar nuevas firmas. En el segundo caso el pagaré circuló por endoso, y quien

lo detente al vencimiento será el portador legítimo y como tal, el acreedor de la suma estipulada.

Sólo hay dos sujetos en el pagaré: éste acreedor mencionado y el aceptante u obligado principal,

como dijimos.

Finalmente, la causa de estos títulos es requerida en el Art. 486 con la expresión de si son

por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta; conocida también como cláusula de valor

(o valuta). El pagaré en nuestro sistema nace como título causal porque la ley pide este re­quisito

a objeto de su vigencia y consiguiente validez formal. Así es que en la declaración original el

emitente debe declararse deudor del tomador por valor que ha recibido de éste. El formalismo

riguroso, sin excepción, descalifica el documento en el cual falte alguno de sus requisitos.

Uno de los tres artículos (el 487) que en nuestro C. de Co. conforman la disciplina del pagaré,

establece lo referente a la aplicación, a este título de los dispositivos que rigen la letra de cambio.

Al respecto se plantea doctrinariamente la discusión sobre las características de tal remisión. Para

Corsi es enunciativa, equivale a la aplicación analógica que él pro­pugna; en cambio para Muci-

Abraharn, José, no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en

defecto de expreso mandamiento legislativo. Opinión que sustenta igualmente Morles Hernández

quien en defensa de la posición asumida por la Comisión de Reforma presidida por él, afirma: “La

situación sería distinta si el legislador hubiera efectuado una remisión genérica en lugar de la

restric­tiva contenida en el Art. 487, o incluso si no existiera tal disposición, porque en éste último

supuesto se aplicarían las reglas de la analogía sin las limitaciones que se derivan de la norma

vigente. El Proyecto 1984 consagra por vía legislativa la orientación de la Jurisprudencia de nuestra

Corte Suprema de Justicia, según la cual, además de las disposiciones sobre letra de cambio citadas

expresamente en la correspondiente norma de remisión -que serían aplicables en forma directa- se

aplicarían también al pagaré aquéllas otras que no resultaren incompatibles con la naturaleza y las

especificidades de este título. El avalista del emitente responde como éste (se obliga de la misma

manera de aquél por quien se constituye en garante -art. 440, por expresa remisión del 487).

Page 37: U iii cheque o pagare- Marielbys Nairelis Grimaldo

Tribunal Supremo de Justicia:

- http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2010/mayo/496-21-E-7496-10562.html

- http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2009/abril/589-13-VP02-R-2009-000