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REPÚBLICA DOMINICANA CONSEJO DEL PODER JUDICIAL Procesado: Gabriel Marchena Adames _____________________________________________________________________________________________ Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, D. N. • Tel.: 809-533-3191 • Email: [email protected] 1 Edgar Torres Reynoso, Secretario General del Consejo del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8) del artículo 31 de la Ley 28-11, Orgánica del Consejo del Poder Judicial, Certifico que en los archivos a mi cargo existe una resolución de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), que dice así: Resolución No. 20/2012 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, el Consejo del Poder Judicial, regularmente constituido por los Consejeros: Mariano Germán Mejía, Presidente; Dulce María Rodríguez de Goris, Francisco Arias Valera y Elías Santini Perera; asistido del Secretario General, en la Sala de Audiencias, sita en la séptima planta del edificio que aloja a la Suprema Corte de Justicia y al Consejo del Poder Judicial; en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República, hoy 30 de octubre de 2012, años 168° de la Independencia y 150° de la Restauración, en sus atribuciones de jurisdicción disciplinaria, dicta la siguiente resolución: Sobre el juicio disciplinario seguido al Magistrado Gabriel Marchena Adames, Juez de Paz de Villa Bisonó, provincia Santiago; en funciones de Juez de Atención Permanente del Distrito Judicial

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Edgar Torres Reynoso, Secretario General del Consejo del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8) del artículo 31 de la Ley 28-11, Orgánica del Consejo del Poder Judicial, Certifico que en los archivos a mi cargo existe una resolución de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), que dice así:

Resolución No. 20/2012

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, el Consejo del Poder Judicial,

regularmente constituido por los Consejeros: Mariano Germán

Mejía, Presidente; Dulce María Rodríguez de Goris, Francisco Arias

Valera y Elías Santini Perera; asistido del Secretario General, en la

Sala de Audiencias, sita en la séptima planta del edificio que aloja a

la Suprema Corte de Justicia y al Consejo del Poder Judicial; en la

ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de

la República, hoy 30 de octubre de 2012, años 168° de la

Independencia y 150° de la Restauración, en sus atribuciones de

jurisdicción disciplinaria, dicta la siguiente resolución:

Sobre el juicio disciplinario seguido al Magistrado Gabriel

Marchena Adames, Juez de Paz de Villa Bisonó, provincia Santiago;

en funciones de Juez de Atención Permanente del Distrito Judicial

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de Santiago, procesado por alegada violación al Artículos 2, 42, 44 y

69 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, los Artículos 41

numeral 3, 44 numerales 4 y 5 y 66 numerales 2, 10 y 14 de la Ley

327-98 sobre Carrera Judicial;

Oído, al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, al alguacil llamar al procesado Gabriel Marchena

Adames, quien estando presente declaró sus generales; al efecto,

dominicano, portador de la Cédula de Identidad y Electoral Núm.

001-1695386-0, domiciliado y residente en la calle Los Rieles

Residencial Jardines del Llano 4, Edificio 4, Apartamento B-2, Los

Llanos de Gurabo I, Santiago;

Oído, al alguacil llamar a la denunciante María de Jesús Pola

Zapico, quien estando presente declaró sus generales; al efecto,

portadora de la Cédula de Identidad y Electoral Núm. 013-0188051-

0, domiciliada y residente en la calle Vicente Estrella Núm. 51 Altos,

Los Pepines, Santiago;

Oídos, a los Licdos. Daisy Valerio Ulloa y Sandy Peralta,

declarar al Consejo que tienen la defensa técnica del procesado;

Oída, a Licda. Claudia Zaleta, declarar al Consejo que tiene la

representación de los intereses de la denunciante;

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Llamados los testigos y comprobada la presencia de:

1. Testigo a cargo: Licda. Aura Luz García, portadora de la

Cédula de Identidad y Electoral Núm. 031-0229263-2,

domiciliada y residente en el Residencial Sinaí No. 4, el

Embrujo Santiago;

2. Testigo a descargo: Ingrid Soraida Liberato Torres,

Cédula de Identidad y Electoral Núm. 073-0004186-5,

domiciliada y residente en calle 11, No. 15, Reparto Ulises

Pérez, Gurabo, Santiago;

Oído, al Ministerio Público en la presentación del caso y

manifestar:

“Apoderamiento de Procedimiento o Juicio Disciplinario en contra del Magistrado Gabriel Marchena, Juez de Paz de Villa Bisonó, provincia Santiago, en funciones Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de Santiago, acusado de violar los artículos 2, 42, 44 y 69 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, los artículos 41 numeral 3, 44 numerales 4 y 5, y 66 numerales 1, 2, 10 y 14 de la Ley 327-98 sobre Carrera Judicial. El infrascrito, Dr. Ramón Arístides Madera Arias, Procurador General Adjunto del Procurador General de la República, en representación del- Ministerio Público, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad y electoral No. 041-0010993-5, con oficina en el cuarto piso del edificio que aloja a la Procuraduría General de la República, sito en la Avenida Jiménez Moya, esquina Juan

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de Dios Ventura Simo, en el Centro de los Héroes, en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, tiene a bien presentar formal apoderamiento, para el conocimiento de la causa disciplinaria, en contra de las Magistrado Gabriel Marchena Adames, Juez de Paz de Villa Bisonó, Santiago, en funciones Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de Santiago”;

Resulta, que luego de la presentación de las pruebas

documentales, testimoniales y de las argumentaciones del

Ministerio Público y de los abogados de las partes; el Consejo del

Poder Judicial ofreció la palabra al procesado, quien manifestó lo

que se hace constar en otra parte de las consideraciones de esta

decisión;

Resulta, que con motivo de una denuncia presentada por la Sra.

María de Jesús Pola Zapico, Movimiento de Vida Sin Violencia

(MOVIDA), de fecha 3 de julio del 2011, en contra del Magistrado

Gabriel Marchena Adames, Juez de Paz de Villa Bisonó, provincia

Santiago, fue requerida una investigación por parte de la Inspectoría

Judicial del Poder Judicial;

Resulta, que en fecha 30 de agosto de 2011, la Inspectoría

General del Poder Judicial presentó el informe sobre la

investigación solicitada en contra del Magistrado Gabriel Marchena

Adames, Juez de Paz de Villa Bisonó, provincia Santiago;

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Resulta, que como consecuencia del anterior informe rendido a

raíz de la solicitud, el Consejo del Poder Judicial decidió enviar a

juicio disciplinario al Magistrado Gabriel Marchena Adames, Juez

de Paz de Villa Bisonó, provincia Santiago, procediendo a fijar

audiencia disciplinaria para el 13 de abril de 2012;

Resulta, que en la audiencia celebrada en fecha 13 de abril de

2012, el Consejo del Poder Judicial, decidió:

“Primero: Acoge los pedimentos formulados, por las abogadas de la defensa de la procesada Magistrada Luisa Rosa García Polanco, Juez de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Santiago, así como el de la procesada Magistrada Águeda del Carmen García, Juez Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito de Santiago, en consecuencia se ordena el desglose del expediente relativo a las imputaciones disciplinarias en contra de los procesados Magistrados Águeda del Carmen García, Juez Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, Luisa Rosa García Polanco, Juez de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Santiago y Gabriel Marchena Adames, Juez de Paz de Villa Bisonó, Santiago, a fin de que se conforme un expediente para cada procesado y los expedientes así conformados, sean conocidos separadamente, a lo que dieron aquiescencia la abogada del procesado Magistrado Gabriel Marchena Adames y la Representante del Ministerio Público; Segundo: Pone a cargo del Ministerio Público citar a los documentos, Magistrada Jenni Berenice Reynoso, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, para el caso de la Magistrada Luisa Rosa García Polanco; Dra. Laura Hernández Román, Directora de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, para el caso de la Magistrada Águeda del Carmen García; y María Jesús (Susi) Pola Zapico (MOVIDA),

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para el caso del Magistrado Gabriel Marchena Adames; Tercero: Pone a cargo del Ministerio Público citar la testigo a cargo Ingrid Liberato, Juez de Paz de la Segunda Circunscripción de Santiago, para el caso del procesado Magistrado Gabriel Marchena Adames; Cuarto: Se Ordena a los procesados tomar conocimiento de los documentos y demás piezas que se consignan en los condignos expedientes; Quinto: Fija la audiencia en Cámara de Consejo para el día (25) de mayo de 2012, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), para la continuación de las causas a cargo de cada uno de los procesados; Sexto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas”;

Resulta, que en fecha 25 de mayo de 2012, fue cancelada la

audiencia por razones atendibles, la cual fue fijada nuevamente para

el día 13 de julio de 2012;

Resulta, que en la audiencia celebrada el día 13 de julio de 2012,

el Consejo del Poder Judicial, frente a las peticiones de las partes,

decidió aplazar el conocimiento de la audiencia para el día 29 de

agosto de 2012;

Resulta, que en la audiencia celebrada el día 29 de agosto de

2012, los abogados del procesado solicitaron:

“Primero: Que en cuanto a la forma sea acogido como buena y válida la presente solicitud de extinción, por haberse efectuado de conformidad las disposiciones legales que regulan la materia; Segundo: Que en cuanto al fondo, se proceda a la declaratoria de extinción a favor del Magistrado Gabriel Marchena, por vencimiento del plazo máximo del proceso;

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Segundo incidente: Primero: Que en cuanto a la forma sea cogido como buena y válida la presente solicitud, por haberse efectuado de conformidad de las disposiciones legales que regulan la materia; Segundo: Que en cuanto al fondo, se proceda a la declaratoria de nulidad del proceso a favor del Magistrado Gabriel Marchena, por vulneración de derechos constitucionales como el derecho de defensa y la garantía de formulación precisa de cargos; Tercero: En caso de no acoger nuestra pretensión principal se declare inadmisible la apertura del proceso disciplinario y se proceda a ordenar el archivo de la denuncia por que la acción no fue legalmente promovida, al no indicar el informe de inspector Judicial, el tipo de falta de las establecidas en la Ley 327-98”;

Resulta, que a dichas conclusiones incidentales se opuso el

Ministerio Público y la abogada de la parte denunciante;

Resulta, que el Consejo del Poder Judicial, frente a las

conclusiones de las partes y después de haber deliberado, decidió:

“Primero: Se rechaza los pedimentos del procesado presentados en esta audiencia, por improcedentes y mal fundados; Segundo: Se ordena la continuación del proceso”;

Resulta, que en la continuación de la audiencia del 29 de agosto

de 2012, el Representante del Ministerio Público dictaminó:

“Único: Que el Magistrado Gabriel Marchena Adames, Juez de Paz de Villa Bisonó, provincia Santiago, sea declarado culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 2, 42, 44 Y 69 del Código Iberoamericano de

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Ética Judicial, los artículos 41 numeral 3, 44 numerales 4 y 5, Y 66 numerales 1, 2, 10 Y 14 de la Ley 327-98, sobre Carrera Judicial, y en consecuencia, que este Honorable Consejo tenga a bien sancionado con la destitución del cargo, por haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones”;

Resulta, que en la audiencia de fecha 29 de agosto de 2012, los

abogados de la parte denunciante, concluyeron:

“Único: Nos Adherimos a las conclusiones del Ministerio Público”;

Resulta, que en la audiencia del 29 de agosto de 2012, los

abogados del procesado concluyeron:

“Primero: Que el Magistrado Gabriel Marchena Adames sea declarado no responsable disciplinariamente, toda vez que de conformidad con los documentos que componen el expediente que se le ha instrumentado no existe prueba alguna de que este haya incurrido en ninguna de las faltas taxativamente señaladas en los Artículos 65 y 66 de la Ley 327-98 así como tampoco su conducta viola ninguna de las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, bajo reservas”;

Resulta, que el Consejo del Poder Judicial, después de haber

deliberado, decidió:

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“Primero: Esta Jurisdicción se reserva el fallo sobre las conclusiones formuladas por las partes, en la presente causa disciplinaría seguida en Cámara de Consejo al procesado Gabriel Marchena Adames, Juez de Paz de Villa Bisonó, provincia Santiago; Segundo: La decisión a intervenir será comunicado a las partes”:

EL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, DESPUÉS DE HABER

DELIBERADO:

Considerando, que como se consigna al inicio de esta

sentencia, se trata de un juicio disciplinario seguido al magistrado

Gabriel Marchena Adames, Juez de Paz de Villa Bisonó, provincia

Santiago, en ocasión de una denuncia presentada por la Sra. María

de Jesús Pola Zapico, en fecha 03 de julio de 2011, bajo el alegato de

haber ordenado la libertad provisional bajo fianza a favor del

imputado Pedro Luis Báez Sánchez, a quien se le sigue un juicio

penal por haber quitado violentamente la vida a Gleiry María

Muñoz;

Considerando, que el Artículo 156, numeral 3, de la

Constitución de la República establece, entre las funciones del

Consejo del Poder Judicial: 3) El control disciplinario sobre jueces,

funcionarios y empleados del Poder Judicial, con excepción de los

integrantes de la Suprema Corte de Justicia;

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Considerando, que el Artículo 3) de la Ley 28-11, Orgánica del

Consejo del Poder Judicial, establece:

“Artículo 3.- Atribuciones generales. En el ejercicio de sus facultades constitucionales dirige y administra todos los aspectos de carácter presupuestario, financiero y de gestión administrativa del Poder Judicial, así como el Sistema de Carrera Judicial y la Carrera Administrativa Judicial conforme establece la Constitución y la presente ley. En el ejercicio de sus facultades de máximo órgano disciplinario del Poder Judicial, es el responsable de determinar el nivel de responsabilidad y de aplicar las sanciones correspondientes a los jueces del Poder Judicial, con excepción de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, por la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, así como de los funcionarios y empleados del Poder Judicial”;

Considerando, que el Artículo 13 de la Ley 28-11, Orgánica del

Consejo del Poder Judicial establece:

“Artículo 13.- Régimen Disciplinario. La dirección y la reglamentación del régimen disciplinario del Poder Judicial corresponde al Consejo del Poder Judicial, en consecuencia las funciones de esta naturaleza conferidas a la Suprema Corte de Justicia por la Ley 327-98 de fecha 11 de agosto de 1998, de Carrera Judicial, pasarán a ser ejercidas por este Consejo”;

Considerando, que en las circunstancias descritas, esta

jurisdicción resulta ser competente para conocer de dicha acción y

así se declara, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de

esta decisión;

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Considerando, que luego de la instrucción de la causa

disciplinaria las partes ligadas a este juicio concluyeron como consta

en otra parte de esta decisión; y la jurisdicción apoderada se reservó

el fallo para pronunciarlo en una próxima audiencia;

Considerando, que para la instrucción del juicio disciplinario

arriba identificado, el Ministerio Público presentó como pruebas

documentales e hizo valer:

1. El informe de fecha 30 de agosto de 2011, realizado por los

inspectores judiciales Leónidas Radhames Pella y Juan

Miguel Flaquer, con relación a la denuncia interpuesta en

contra del magistrado Gabriel Marchena Adames, Juez de

Paz de Villa Bisonó, Santiago, mediante el cual

pretendemos probar todas las irregularidades que hemos

presentado en el escrito de acusación del referido magistrado.

2. La Resolución No. 939-2011, de fecha 18 de junio del año

2011, dictada por el Magistrado Gabriel Marchena Adames,

del Juzgado de Instrucción en funciones de Atención

Permanente de Santiago, mediante el cual probaremos que

dicho magistrado puso en libertad al imputado Pedro Luis

Báez Sánchez, quien dio muerte a puñaladas a su ex pareja

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Glenny María Muñoz, de 25 años, en una cabaña, en

presencia de sus tres hijos.

Considerando, que igualmente para la instrucción de dicho juicio

disciplinario el Ministerio Público presentó como testigo a cargo a la

Licda. Aura Luz García, quien al efecto declaró:

“ (…) solicité una medida de coerción consistente en prisión preventiva por un femenicidio, con una connotación social alta, toda vez que ese caso ocurrió en un motel de Santiago, en una cabaña de paso, a éste lugar va esa pareja y deja en la parte de atrás dos niños y en ese lugar ese imputado contra quien le solicité la prisión preventiva como medida de coerción mató a esa joven de una puñalada en el tórax, solicito la medida de coerción privativa de libertad; yo era fiscal, estableciendo la gravedad de los hechos la carencia de arraigo peligro de fuga y no fue acogida esa solicitud que nosotros hicimos, el Juez Marchena otorgó una fianza y me parece también que fue presentación periódica; . . . según el mismo imputado declaró en la vista preliminar, los niños estaban comiendo unas papitas unos snack o picadera en la parte de atrás para entretenerlos en lo que la pareja estaba en su actividad según el imputado estableció; tenía alrededor de 46 a 47 años de edad ; . . .ella era mucho más joven tenía alrededor de 27 años; . . . entiendo que esta es una decisión muy inaceptada, a un homicidio, un delito de imposible reparación, pues se fraguo en presencia de menores, entiendo que no es un caso para una medida no privativa de libertad, porque si este caso no amerita una prisión preventiva que otro caso podría yo entonces presentar que amerite una prisión preventiva”;

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Considerando, que en ocasión del mismo juicio

disciplinario, la denunciante, María de Jesús Pola Zapico,

declaró:

“Mi calidad es en representación del Movimiento Vida sin Violencia (MOVIDA), yo estoy en mi persona, déjeme decirle que yo tengo nada personal contra el Juez , este movimiento funciona desde 1994 en Santiago para tener un monitoreo del sistema de atención a la violencia contra la mujer ese espacio está conformado por organizaciones de mujeres que trabajamos hace mas de 30 años en el tema y también por instituciones gubernamentales también nos reunimos periódicamente para hacer una especie de supervisión por eso en esa calidad es que yo me encuentro aquí porque la decisión del Magistrado Marchena conturbo a la ciudadanía, nosotras no tenemos más investigación y se agoto esta investigación en la decisión 939, porque además de las contradicciones que ya especificó el Magistrado Procurador Fiscal además de eso nos dio a entender y decidió que siendo la aplicación de pena solo para los casos graves este no era grave, es decir haber citado a una mujer con la que tu vives y para darle confianza de decirle y traes tus niños que no vamos a hacer nada del otro mundo vamos a conversar solamente y darle una estocada no es grave, ese mensaje que además de la tergiversación de la evaluación de si tiene arraigo o si no tiene arraigo que manda esta decisión es grave una persona así no puede estar sopesando Magistrados un servidor de la justicia tiene que conocer lo mínimo de la violencia basada en el género de la mujer, además de poner en peligro a terceras personas porque el esposo de la victima la occisa había sido amenazado por el mismo agresor el mismo femenicida, amenazado de muerte por ser un cornudo porque él se le antojaba y quería decirlo, por lo tanto ese descuido del Magistrado Marchena que conturbo a la ciudad de Santiago en un país donde cada día y medio me mata a una mujer y eso es un crimen que se está

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arraigando en el país nuestro y que estamos en estadísticas internacionales en las subregión de Centro América y el Caribe, por lo tanto nuestro reclamo a la justicia es ese no puede haber Jueces Marchena cuando hay un juicio de este tipo, el puede ser un excelente Juez de Tránsito o administrativo excelente, no pedimos que lo quiten pero que no lo tengan donde se resuelven estos casos”;

Considerando, que igualmente la denunciante presentó como

testigo a cargo a la Lic. Ingrid Soraida Liberato Torres, quien al

efecto declaró:

“En este proceso que se le sigue al Magistrado Gabriel Marchena la oferta probatoria que hace la defensa técnica, es para demostrar cuál es su nivel de madurez, de preparación y de responsabilidad, lo hacen en el sentido de que me tocó como juez tutor del Magistrado Gabriel cuando se desempeñaba y estaba haciendo la pasantía de la Escuela de la Judicatura; . . . . bueno sin en especulaciones yo soy de las que entiendo que cada caso es particular, no conozco el proceso por ende no se qué situación se creó el propio proceso que dio a lugar a la aplicación de la medida, simplemente la normas procesales están ahí y no se dice en cuales caso si cuales no, es un asunto de apreciación del juez tomando en cuenta los criterios de los Artículos 227 y 229 del Código Procesal Penal; escuche hablar del caso; . . . . sería una especulación de mi parte decir si es prudente o no porque la ley incluso es tan clara que derogó todas y cada una de las leyes que obligaban la imposición de una Prisión Preventiva, es una apreciación que debe hacer el Juez, primero las pruebas aportadas y circunstancias especiales en ese caso y de los arraigo que presente o no el imputado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 227 y 229 del Código Procesal Penal”;

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Considerando, que en el juicio de que se trata la parte procesada

presentó las pruebas documentales que se identifican a

continuacion:

1. Reconocimiento a favor de Gabriel Marchena Adames por

su excelencia académica durante el bachillerato, de fecha

12/06/2001, emitido por el Director General del Colegio Don

Bosco;

2. Diploma emitido por la Universidad Autónoma de Santo

Domingo en fecha 14/06/07, a favor de Gabriel Marchena

Adames, otorgándole el título de Licenciado en Derecho Cum

Laude;

3. Diploma de fecha 10/12/2007, emitido por la Fundación de

Jóvenes para el Progreso, Inc. a favor de Gabriel Marchena

Adames por haber cumplido con los requisitos del

Diplomado en Derecho Procesal Penal;

4. Autos Administrativos elaborados por la Magistrada Águeda

del Carmen García, Jueza Coordinadora de los Juzgados de la

Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, de fechas

18/04/11, 14/06/2011, 08/03/2011, 20/01/2011, 08/06/2011,

05/07/2010, 14/09/2010, 13/10/2010, 18/08/2010,

14/09/2010, mediante los cuales se designa al Magistrado

Gabriel Marchena Adames como Juez Interino en el Segundo

Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Santiago en

funciones de Atención Permanente, para las fechas siguientes:

22/04/11, 18/06/2011, 12/03/2011, 24/01/2011, 08/06/2011,

10/07/2010, 19/09/2010, 16/10/2010, 21/08/2010,

19/09/2010 respectivamente;

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5. Auto Administrativo 191/2010de fecha 14/12/10,

elaborado por la Magistrada Águeda del Carmen García,

Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del

Distrito Judicial de Santiago, consistente en Designación del

Magistrado Gabriel Marchena Adames coma Juez Interino en

el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

Santiago en el periodo que va desde el 3/01/2011 al

28/01/2011;

6. Auto Administrativo110/2011 de fecha 16/06/10,elaborado

por la Magistrada Josefa del Carmen Disla Muñoz, Jueza Presidenta de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual se designa al magistrado Gabriel Marchena Adames como Juez Interino en el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago en función de Atención permanente por un periodo de tres meses a partir del día 21/6/2010;

7. Certificación de fecha 12/12/11, emitida por la Directora de la

Escuela Nacional de la Judicatura, Gervasia Valenzuela Sosa,

en la que se hace constar la participación del magistrado

Gabriel Marchena Adames en el curso Derecho Procesal

Constitucional;

8. Certificación de fecha 12/12/11, emitida por la Directora de la

Escuela Nacional de la Judicatura, Gervasia Valenzuela Sosa,

en la que se hacen constar los cursos y talleres realizados por

el magistrado Gabriel Marchena Adames en la Escuela

Nacional de la Judicatura a partir del 27/09/2010;

9. Certificación de incorporación a la Carrera Judicial del magistrado Gabriel Marchena Adames, de fecha 10/06/2010, firmado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dr. Jorge A. Subero lsa, y por el Director General de la Carrera Judicial, Dr. Pablo Garrido Medina;

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10. Certificación sobre Seminario de Medidas de Coerción, de

fecha 5/9/2011, emitida por la Directora de la Escuela

Nacional de la Judicatura, Gervasia Valenzuela Sosa, a favor

del magistrado Gabriel Marchena Adames;

11. Certificación de fecha 11/08/11, emitida por la Directora de la

Escuela Nacional de la Judicatura, Gervasia Valenzuela Sosa, a

favor de Gabriel Marchena Adames, por haber cumplido con

los requisitos del curso Derecho Constitucional;

12. Certificación de fecha 11/08/11, emitida por la Directora de la

Escuela Nacional de la Judicatura, Gervasia Valenzuela Sosa a

favor de Gabriel Marchena Adames por haber cumplido con

los requisitos del curso Derecho Civil Sustantivo;

13. Record de Notas de la Escuela Nacional de la Judicatura

perteneciente a Gabriel Marchena Adames, Aspirante a Juez

de Paz, promoción 1/2008;

14. Certificación expedida por la Escuela Nacional de la

Judicatura a favor de Gabriel Marchena Adames por haber cumplido con los requisitos te6ricos y prácticos estipulados en el programa de formación;

15. Resultados de Evaluación del desempeño del Magistrado Gabriel

Marchena Adames durante el año 2010, acompañada de oficio de

remisión de dichos resultados de fecha 18/11/2011;

Considerando, que del conjunto de las pruebas documentales y

testimoniales, así como de las declaraciones del procesado y de la

denunciante, resulta que:

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1. En fecha 18 de junio de 2011, el Magistrado Gabriel

Marchena, Juez de Paz de Villa Bisonó, Santiago, en

funciones de Juez de la Oficina Judicial de Servidores de

Atención Permanente de Santiago dictó la Medida de

Coerción Núm. 939-2011, otorgando la libertad provisional

bajo fianza al imputado Pedro Luís Báez Sanchez, quien

estaba siendo acusado de homicidio en perjuicio de su ex

pareja Gleiry María Muñoz;

2. Entre las motivaciones o consideraciones que contiene

dicha resolución, consta:

“Que por medio del análisis de las pruebas presentadas y después de escuchar detenidamente a las partes, el tribunal ha podido determinar que existen elementos de pruebas suficientes por medio de los cuales se pueden establecer que el imputado Pedro Luís Báez Sánchez es con probabilidad el autor o cómplice del hecho que se le imputa. . . que no ha quedado establecido el arraigo social, familiar y laboral del imputado, la pena de imponer en este caso es privativa de libertad de conformidad con el Código Procesal Penal y el daño a resarcir, que en este caso es irresarcible, pues se trata de pérdida de una vida humana”;

Considerando, que al solicitarle al Magistrado Gabriel

Marchena Adames, que expusiera sus consideraciones sobre los

hechos que motivaron a tomar tal decisión, expresó:

“ . . . en ese caso se ha celebrado una audiencia en virtud de una acción y esta acción tiene una decisión

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jurisdiccional rendida como fruto de una solicitud de medida de coerción respecto de la cual el juez quienes a ustedes manifiesta ordenó tres de las siete medidas opciones que da el legislador al juzgador en caso de que se someta un tipo penal, en este caso el juez apoderado, el Juez de la Instrucción reconoce dicha media, en ese sentido el tribunal procedió a imponer lo que es una garantía económica la cual debe ser de posible cumplimiento toda vez que como ha establecido la Suprema Corte de Justicia mediante jurisprudencia constante ésta no puede ser de imposible cumplimento, también el impedimento de salida del país a los fines de asegurar que el imputado no se ausente del país, y por último también la presentación periódica, no mensual ni quincenal como se acostumbra a hacer, sino semanal a los fines de que el imputado estuviera en constante disposición del Ministerio Público y así tuviera un control durante todo el proceso, y como vemos en el caso según las pruebas aportadas por la defensa aquí se ha establecido en audiencia de la Corte de Apelación aún el imputado estando en libertad bajo las medidas dispuestas, se presentó de manera voluntaria a lo que es la apelación de la audiencia de medida de coerción, por lo que en ese sentido y viendo el fin de las medidas de coerción que de conformidad con el Artículo 222, del Código Procesal Penal es asegurar la presencia del imputado durante todo el proceso, esas medidas cumplieron con su finalidad de acuerdo a lo que dispone la normativa vigente, también quiero agregar de ninguna manera la disposición de esta medida significa impunidad a diferencia de lo establecido por la propia denunciante, no se está en un juicio en una audiencia de medida de coerción lo que se busca es la presencia del imputado a todos los actos del proceso, se le aplicaron dichas medidas y tuvieron eficacia porque se presentó a todos los actos del proceso y no obstante eso, el Código establece la posibilidad que dicha medidas de

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coerción puedan ser recurridas o que como así lo hizo el Ministerio Público o pueda ser revisada posteriormente si no cumple con su propósito; les quiero decir que no tengo ningún rencor independientemente de lo que pueda suceder en cuanto al Movimiento Vida sin Violencia le deseo lo mejor, así como también a la fiscalía y ratifico nuevamente que esta medida de coerción no significa impunidad esa persona va a ser juzgada en un juicio ya ahí se establecerá si es culpable o no, es todo”; (sic)

Considerando, que del estudio y ponderación de los

documentos que forman el expediente, de las declaraciones de los

testigos oídos en el juicio y de las declaraciones de la parte

denunciante y procesada; y a la vista de las disposiciones legales en

base a las cuales se persigue la sanción disciplinaria de dicho

procesado; se impone admitir que las actuaciones y

comportamientos del Magistrado Gabriel Marchena Adames

constituyen la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus

funciones, por los motivos siguientes:

1) La jurisdicción penal de Santiago fue apoderada por el

Ministerio Público de la solicitud de medida de coerción

en contra de Pedro Luís Báez Sánchez, por el alegado

hecho de que éste llevó a su compañera a una cabaña

cercana a la provincia de Santiago y allí le dio muerte

con una arma blanca que había llevado en su vehículo;

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2) La muerte fue provocada en presencia de los hijos, a

quienes les había llevado al lugar y proporcionaba

alguna comida adquirida en el lugar;

3) El Ministerio Público solicitó como medida de coerción

la prisión preventiva del imputado;

4) El magistrado procesado disciplinariamente concedió la

libertad provisional bajo fianza y presentación periódica

del imputado;

5) Las actuaciones del procesado dieron lugar a fuertes

críticas de parte de sectores de la población y de la

región por las características que precedieron a los

hechos, la forma en que ocurrieron los hechos y en

presencia de los hijos menores de la víctima;

6) El magistrado procesado justifica su conducta

jurisdiccionalmente en la circunstancia de haber aplicado

una de las medidas previstas por el Artículo 226 del

Código Procesal Penal y entiende que desde esa óptica

su accionar es correcto;

Considerando, que el régimen disciplinario tiene, entre otros,

por objetivo:

1) Contribuir a que los jueces integrantes del cuerpo social

judicial cumplan leal, eficiente y honestamente sus

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deberes y responsabilidades, a fin de mantener el mejor

rendimiento del Poder Judicial;

2) preservar la integridad de la conducta del juez fuera del

ámbito estricto de la actividad jurisdiccional;

3) contribuir a mantener una fundada confianza de los

ciudadanos en la judicatura;

Considerando, que según el Código Modelo Iberoamericano

de Ética Judicial:

“el juez íntegro no debe comportarse de tal manera que un observador razonable considere su conducta como gravemente atentatoria contra los valores y sentimientos predominantes en la sociedad en que presta su función”;

Considerando, que es de notoriedad pública en la ciudad de

Santiago de los Caballeros que la referida actuación del Magistrado

Marchena Adames ha sido apreciada negativamente con cargo al

desempeño de las funciones que representa y en perjuicio de la

imagen del Poder Judicial del cual forma parte el aludido

magistrado;

Considerando, que es obligación ética del Juez ajustar sus

actos a lo que resulta razonable, conforme a los valores y

sentimientos predominantes, dentro de la sociedad para la cual

ejerce sus funciones;

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Considerando, que si bien es cierto que la imputación que se le

atribuye al magistrado Gabriel Marchena, Juez de Paz de Villa

Bisonó, en funciones de Juez de Atención Permanente del Distrito

Judicial de Santiago de los Caballeros, se trata de una decisión

jurisdiccional, al ordenar la puesta en libertad, mediante la

imposición de los Numerales 1, 2 y 4 del Artículo 226 del Código

Procesal Penal Dominicano, del imputado Pedro Luís Báez Sánchez;

no es menos cierto que, el Artículo 228 del mismo Código Procesal

Penal dispone en su parte final que en ningún caso el Juez está

autorizado a aplicar esta medida desnaturalizando su finalidad.

Considerando, que en el caso de que se trata, al estar el

ciudadano Pedro Luís Báez Sánchez imputado de violar los

Artículos 295 y 304 Párrafo II del Código Penal Dominicano, que

tipifican la infracción de acción pública de homicidio voluntario y

haber solicitado el representante de la sociedad en la audiencia de

medida de coerción la medida consistente en prisión preventiva, y el

Juez imponer una distinta y tratándose de una infracción de

gravedad extrema, por ser un delito de sangre en contra de su

expareja consensual, dicho magistrado transgredió el mandato del

Artículo 228 del citado Código, desnaturalizando el fin que buscaba

la imposición de la medida solicitada por el Ministerio Público:

restablecer la armonía social causada por dicho hecho;

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Considerando, que al actuar de la manera que hizo el

Magistrado procesado violó el Numeral 2) del Artículo 66 de la Ley

327-98, sobre Carrera Judicial, que establece que son faltas graves

que dan lugar a la destitución: “Dejar de cumplir los deberes, ejercer

indebidamente los derechos o no respetar las prohibiciones e

incompatibilidades constitucionales o legales, cuando el hecho o la omisión

tengan grave consecuencia de daños o perjuicio para los ciudadanos o el

Estado”; por lo que, procede declarar al Magistrado señalado

culpable de la falta imputada;

Considerando, que al declarar al magistrado Gabriel

Marchena Adames culpable de haber cometido la falta disciplinaria

tipificada por la disposición legal y al establecer la misma que esta

acarrea la sanción de destitución de su cargo; procede, como al

efecto se hace constar en el dispositivo de esta decisión, destituir al

magistrado Gabriel Marchena de la función de Juez de Paz de Villa

Bisonó de Santiago;

Considerando, que para esta jurisdicción resulta más que

imprudente y dañina a la sociedad la conducta del juez procesado al

haber otorgado la libertad bajo fianza al imputado, bajo las

circunstancias fácticas en que se produjeron los hechos, aunque la

Ley lo facultara a actuar como lo hizo, ya que la Ley no es sólo la

fuente del buen actuar de un juez, y en consecuencia, no sólo en ella

deberá ser encontrada su conducta ética;

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Considerando, que el Artículo 60 de la Ley 327-98 sobre

Carrera Judicial, dispone:

“Los jueces del orden judicial sujetos a la presente ley incurren en falta disciplinaria si dejan de cumplir sus deberes y las normas de trabajo establecidas, si ejercen incorrectamente o en forma desviada sus derechos y prerrogativas, si desconocen las órdenes legítimas de sus superiores jerárquicos o incurren en cualesquiera de las causas de sanción disciplinaria previstas en la presente ley y sus reglamentos o en la violación de otras disposiciones sobre la materia, emanadas de autoridades competentes”;

Considerando, que el Artículo 61 de la Ley 327-98 sobre

Carrera Judicial, dispone:

“Los jueces que en el ejercicio de sus funciones cometan faltas o no cumplan con sus deberes y con las normas establecidas, serán administrativamente responsables y sancionados en consecuencia, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles, penales o de otra índole, resultantes de los mismos hechos u omisiones”;

Considerando, que el Artículo 66 de la Ley 327-98 sobre

Carrera Judicial, dispone:

“Son faltas graves, que dan lugar a destitución, según lo juzgue la Suprema Corte de Justicia, las siguientes:

1) Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por intermedio de otras personas, comisiones en dinero o en especie; o solicitar, aceptar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas, obsequios

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o recompensas, como pago por la prestación de los servicios inherentes al cargo que se desempeña. A los efectos de esta falta, se presumen como gratificaciones, dádivas, comisiones, obsequios, recompensas y beneficios ilícitos similares, de contenido económico, sancionables disciplinariamente conforme a la presente ley, las sumas de dinero o bienes en especie que, por tales conceptos, reciban los parientes del funcionario, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, inclusive, si se obtienen pruebas, evidencias o testimonios ciertos e inequívocos de los hechos o actuaciones objeto de sanción; 2) Dejar de cumplir los deberes, ejercer indebidamente los derechos o no respetar las prohibiciones e incompatibilidades constitucionales o legales, cuando el hecho o la omisión tengan grave consecuencia de daños o perjuicio para los ciudadanos o el Estado; 3) Tener participación, por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relaciones económicas, cuando estas relaciones estén vinculadas directamente con algún asunto cuyo conocimiento está a cargo de dicho juez; 4) Obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas estando el juez apoderado del conocimiento de un asunto relacionado con esas personas; 5) Realizar o permitir actos de fraude en relación con el reconocimiento y pago de sueldo, indemnizaciones, auxilios, incentivos, bonificaciones o prestaciones sociales;

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6) Cobrar viáticos, sueldos, o bonificaciones por servicio no realizado o no sujeto a pago, por un lapso mayor al realmente empleado en la realización del servicio; 7) Incurrir en vías de hecho, injuria, difamación, insubordinación o conducta inmoral en el trabajo, o en algún acto lesivo al buen nombre a los intereses del Poder Judicial; 8) Ser condenado penalmente, por delito o crimen a una pena privativa de libertad; 9) Aceptar de un gobierno extranjero cargo, función, honor o distinción de cualquier índole sin previo permiso del Gobierno Nacional; 10) Realizar actividades incompatibles con el decoro, la moral social, el desempeño en el cargo y el respeto y lealtad debidos a la administración de justicia y a la colectividad; 11) Dejar de asistir al trabajo durante tres (3) días consecutivos, injustificadamente, incurriendo así en el abandono del cargo; 12) Reincidir en faltas que hayan sido causa de suspensión de hasta treinta (30) días; 13) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias narcóticas o estupefacientes; 14) Cometer cualesquiera otras faltas similares a las anteriores por su naturaleza y gravedad, a juicio de la autoridad sancionadora.

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Por tales motivos, y vistos los Artículos números 6, 8, 26, 69,

150, 155 y 156 la Constitución de la República Dominicana; la Ley

núm.28-11 del Consejo del Poder Judicial; la Ley núm.327-98 de

Carrera Judicial y sus reglamentos; y la Ley núm.821-27 sobre

Organización Judicial y sus modificaciones; y las demás

disposiciones legales unas veces citadas y, otras veces, transcritas en

esta decisión;

FALLA: Primero:

Declara al Magistrado Gabriel Marchena Adames, Juez de Paz

de Villa Bisonó, provincia Santiago, culpable de violar los Artículos

2, 42, 44 y 69 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, los

Artículos 41 numeral 3, 44 numerales 4 y 5 y 60, 61 y 66.2 de la Ley

327-98 sobre Carrera Judicial, y en consecuencia lo destituye del

cargo de Juez de Paz de Villa Bisonó, Departamento Judicial de

Santiago;

Segundo:

Ordena que esta decisión sea comunicada a la Dirección

General de Administración y Carrera Judicial, a las partes

interesadas, y publicada en la página web del Poder Judicial.

Firmado: Mariano Germán Mejía, Dulce María Rodriguez de Goris, Francisco Arias Valera, Elías Santini Perera. Edgar Torres Reynoso. Secretario General.

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VOTO DISIDENTE: A pesar de que el consejero Elías Santini Perera suscribe el anterior fallo, desea hacer constar su voto disidente, por

las razones siguientes:

Considerando, que en este proceso no fueron controvertidas

las atribuciones de competencia del Consejo del Poder Judicial, por

lo que desde el conocimiento del caso que nos ocupó y cerrado los

debates el Consejo ha llegado a una decisión, la cual se produjo bajo

los parámetros de la sana crítica y dentro del respeto de criterios

aun sin compartir, ha operado el voto disidente de quien motiva;

Considerando, que conforme se desprende del apoderamiento

por parte del representante del Ministerio Público, el magistrado

Gabriel Marchena Adames, Juez de Paz de Villa Bisonó del Distrito

Judicial de Santiago, ha sido perseguido disciplinariamente

atribuyéndosele la violación a las disposiciones de los artículos

núms. 2, 42, 44 y 69 del Código Iberoamericano de Ética Judicial y

los artículos núms. 41.3; 44.4; 44.5; 66.2; y 66.10 de la Ley de Carrera

Judicial;

Considerando, que la supuesta violación a las disposiciones

precitadas responde, en síntesis, al alegado hecho de haber

impuesto una medida de coerción alternativa a la privación de

libertad en hecho catalogado como grave. Por lo que para sustentar

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su persecución la Procuraduría General de la República presentó el

fardo probatorio que se describe a continuación:

1) Informe de Inspectoría Judicial, de fecha 30 de agosto del

año 2011; 2) Resolución núm. 939-2011 de fecha 18 de junio del año

2011, emitida por el magistrado Gabriel Marchena Adames, en

funciones de Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención

Permanente, Adscrita al Juzgado de la Instrucción del Distrito

Judicial de Santiago; 3) Testimonios de la Procuradora Adjunta del

Distrito Judicial de Santiago, licenciada Aura Luz García. Señora

María De Jesús Pola Zapico, denunciante en representación del

Movimiento Vida sin Violencia (MOVIDA). Magistrada Ingri

Soraida Liberato Torres, Juez de Paz de la Tercera Circunscripción

del municipio de Santiago;

Considerando, que el Ministerio Público, en síntesis concluyó

solicitando de este Consejo que el magistrado Gabriel Marchena

Adames sea declarado culpable de violar los artículos citados

precedentemente por la comisión de los hechos alegados, y que en

consecuencia sea sancionado con la destitución del cargo;

Considerando, que por su parte, la barra de la defensa del

magistrado procesado no controvirtió los hechos atribuidos al

magistrado Marchena Adames en lo que respecta a la imposición de

medida de coerción alternativa a la privación de libertad en un caso

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grave, sin embargo, en síntesis, alegó que los mismos no constituían

la violación a las disposiciones enunciadas por el Ministerio Público

en su acusación (tipos disciplinarios), agregando que el imputado en

cuestión no se ha evadido del proceso y que en la actualidad está

privado de libertad preventivamente. En ese tenor procedieron a

presentar una serie de pruebas con la intención de demostrar las

aptitudes positivas de su representado (dichas pruebas fueron las

que se describen en las páginas que van desde la núm. 15 a la núm.

18 de esta resolución) para luego solicitar en sus conclusiones que su

representado sea declarado no responsable disciplinariamente;

Considerando, que no fue controvertido el hecho de que el

magistrado Gabriel Marchena Adames impuso una medida de

coerción alternativa a la privación provisional de libertad en un caso

considerado como grave, por lo que al ser ponderado con las

pruebas a cargo consistentes en la Resolución núm. 939-2011 de

fecha 18 de junio del año 2011, emitida por el magistrado Gabriel

Marchena Adames, en funciones de Juez de la Oficina Judicial de

Servicios de Atención Permanente, Adscrita al Juzgado de la

Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, así como el informe de

Inspectoría Judicial, procede fijar como hecho cierto y no

controvertido:

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Procesado: Gabriel Marchena Adames

_____________________________________________________________________________________________ Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, D. N. • Tel.: 809-533-3191 • Email: [email protected]

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Que en fecha 18 de junio del año 2011 el magistrado Gabriel

Marchena Adames impuso una medida de coerción alternativa a la

privación provisional de libertad en un caso considerado como

grave;

Considerando, que del estudio de las pruebas testimoniales

presentadas por el Ministerio Público se ratifica el hecho fijado como

cierto y no controvertido precedentemente, a lo que se agrega lo

declarado por la señora María De Jesús Pola Zapico, denunciante en

representación del Movimiento Vida sin Violencia (MOVIDA),

quien declarando en nombre del movimiento cívico que representa,

se comprueba:

Que la decisión tomada por el magistrado Gabriel Marchena

Adames inquietó a un sector de la ciudadanía de Santiago de los

Caballeros. Que en la resolución en la que operó la decisión se

establece el peligro de fuga y la gravedad de los hechos, sin que se

indique las razones por la que el Juez entendió que podía imponer

una medida alternativa, por lo que el Ministerio Público impugnó la

decisión y el imputado en cuestión guarda prisión preventiva, sin

que a la fecha haya sido condenado o descargado;

Considerando, que a partir de las declaraciones de la

magistrada Juez de Paz de la Tercera Circunscripción del municipio

de Santiago, quien declaró sobre condiciones éticas y académicas del

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magistrado procesado, declaraciones estas que al ser estudiadas

conjuntamente con las pruebas presentadas por la defensa técnica,

se comprueba:

Que el magistrado Gabriel Marchena Adames presenta una

gran vocación académica, la cual ha sido reconocida por varias

instituciones educativas de entero crédito;

Considerando, que al sumar los hechos no controvertidos y

fijados como ciertos con las comprobaciones precitadas, se

determina que: El magistrado Gabriel Marchena Adames, Juez de

Paz de Villa Bisonó del Distrito Judicial de Santiago, quien tiene una

sólida formación académica, que en fecha 18 de junio del año 2011,

mientras presidía la Oficina Judicial de Servicios de Atención

Permanente Adscrita al Juzgado de la Instrucción del Distrito

Judicial de Santiago, impuso una medida de coerción alternativa a la

privación provisional de libertad en un caso considerado como

grave, lo que generó inquietudes en un sector de la ciudadanía, y

que en torno al caso el imputado guarda prisión;

Considerando, que a partir de los hechos fijados y

comprobados procede ponderarlos con las disposiciones legales

presuntamente violadas, y en esos términos quien motiva advierte

que al procesado se le imputa la violación a una serie de

disposiciones al Código Iberoamericano de Ética Judicial, cuyas

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disposiciones no prevén ningún tipo de sanción a su inobservancia,

por lo que en atención al Principio Constitucional de Legalidad y

apostando a la economía procesal, entiendo procedente rechazar

todas las conclusiones que versen sobre la referida normativa ética,

sin necesidad de verificar si se sujetan o no a los hechos fijados y

comprobados dada la naturaleza represiva de esta materia

disciplinaria;

Considerando, que al procesado se le imputa la violación a las

disposiciones de los artículos núms. 41.3; 44.4; 44.5; 66.2; y 66.10 de

la Ley de Carrera Judicial, que en síntesis tipifican y sancionan las

características que condicionan el desempeño de los jueces; las

prácticas que se deben evitar en el ejercicio jurisdiccional, en los

términos siguientes:

Artículo 41.- Son deberes de los jueces, los siguientes: …3)

Desempeñar con interés, ecuanimidad, dedicación, eficiencia,

probidad, imparcialidad y diligencia las funciones a su cargo,

observando buena conducta y evitando la comisión de faltas

disciplinarias;

Artículo 44.- A los jueces sujetos a la presente ley les está

prohibido:…4) Exhibir, tanto en el servicio como en la vida privada,

una conducta que afecte la respetabilidad y dignidad de la función

judicial; 5) Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por persona

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interpuesta, gratificaciones, dádivas, obsequios, comisiones o

recompensas, como pago por actos inherentes a su investidura;

Artículo 66.- Son faltas graves, que dan lugar a destitución,

según lo juzgue la Suprema Corte de Justicia, las siguientes: “…2)

Dejar de cumplir los deberes, ejercer indebidamente los derechos o no

respetar las prohibiciones e incompatibilidades constitucionales o legales,

cuando el hecho o la omisión tengan graves consecuencias de daños o

perjuicios para los ciudadanos o el Estado; 10) Realizar actividades

incompatibles con el decoro, la moral social, el desempeño en el cargo y el

respeto y lealtad debidos a la administración de justicia y a la colectividad”;

Considerando, que conforme se desprende de los hechos

fijado el magistrado Marchena Adames emitió una decisión

jurisdiccional la cual causó conmoción lo que constituye un ejercicio

indebido de sus prerrogativas por lo tanto procede que en ese

sentido se le retenga falta disciplinaria, siendo preciso señalar que el

resto de las imputaciones no se configura con los hechos fijados;

Considerando, que ante la procedencia de la retención de falta

disciplinaria se acarrea la imposición de una sanción y a tales fines

hay que ponderar en provecho del magistrado procesado sus

condiciones personales y la repercusión del daño causado a la

sociedad para fijar los criterios de imposición de la sanción,

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obedeciendo al mandato de la normativa procesal penal, por ser la

más afín a la naturaleza de los procesos disciplinarios;

Considerando, que se ha comprobado que en la actualidad el

imputado involucrado en la decisión que dio origen al presente

proceso está guardando prisión, por lo que se puede considerar que

el mal causado ha sido enmendado, y por otro lado tenemos un

magistrado dedicado con empeño a la formación académica en

provecho de su ejercicio, por lo que quien motiva entiende que la

sanción que procedería sería la de una suspensión considerada sin

disfrute de salario.

Firmado: Elías Santini Perera. La presente copia se expide en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), para los fines procedentes.

Secretario General