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Prudentia Iuris, Nº 88, 2019, págs
NORMAS RELATIVAS AL CONSENTIMIENTO INFORMADO Y
SU INTERPRETACIÓN, EN UN FALLO DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Laws Related to Informed Consent and It’s Interpretation,
in a Decision of the Inter-American Court of Human Rights
Regole relative al consentimento informato e alla sua interpretazione,
in caso della corte interamericana dei diritti umani
María Bernardita Berti García1
Recibido: 29 de mayo de 2019
Aprobado: 27 de julio de 2019
Resumen: El presente trabajo analiza la sentencia emitida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en un caso que juzga la responsabilidad internacional del Estado con motivo
de la realización de una intervención quirúrgica practicada por funcionarios de un hospital
público sin mediar el consentimiento de la víctima. Se desarrollan también algunos tópicos
jurídicos relativos al consentimiento informado según la interpretación que ofrece la Corte IDH
y el impacto que tiene el fallo sobre las normas existentes en la legislación argentina y sobre el
proyecto de legalización de aborto rechazado por el Senado el 8 de agosto de 2018.
Palabras clave: Consentimiento informado; Información sanitaria; Dignidad personal; Código
Civil y Comercial; Ley de Derechos del Paciente; Convención Americana de Derechos
Humanos.
Abstract: This paper analyzes the decision issued by the Inter-American Court of Human
Rights in a case that judges the international responsibility of the State on the occasion of
performing a surgical intervention performed by a public hospital officials without the victim’s
consent. Some legal topics related to informed consent are also developed according to the
interpretation offered by the Inter-American Court and the impact that the ruling has on the
existing norms in Argentine legislation and on the abortion legalization project rejected by the
Senate on August 8, 2018.
1 Cátedra de Bioética, Facultad de Ciencias Médicas, Universidad de Mendoza, Mendoza, Argentina.
Correo electrónico: [email protected].
MARÍA BERNARDITA BERTI GARCÍA
Prudentia Iuris, Nº 88, 2019, págs
Keywords: Informed consent; Health information; Personal dignity; Civil and Commercial
Code; Patient Rights Law; American Convention of Human Rights.
Sommario: Il presente testo analizza la sentenza emessa dalla Corte Interamericana dei Diritti
Umani in un caso che giudica la responsabilità internazionale dello Stato in occasione di un
intervento chirurgico eseguito da funzionari dell’ospedale pubblico senza mediare il consenso
della vittima. Alcuni argomenti legali relativi al consenso informato sono stati sviluppati anche
secondo l’interpretazione offerta dalla Corte Interamericana dei Diritti Umani e l’impatto che la
sentenza ha sulle norme esistenti nella legislazione argentina e sul progetto di legalizzazione
dell’aborto respinto dal Senato l’8 agosto di 2018.
Parole chiave: Consenso informato; Informazioni sanitarie; Dignità personale; Codice Civile e
Commerciale; Legge sui diritti dei pazienti; Convenzione Americana dei Diritti Umani.
Para citar este texto:
Berti, B. (2019). “Normas relativas al consentimiento informado y su interpretación, en
un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
Prudenti Iuris, N. 88, pp.
I. Introducción
El presente trabajo tiene por objeto analizar la sentencia emitida por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) en el caso denominado “I.V.
vs. Bolivia”, dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, en la cual juzga la
responsabilidad internacional del Estado demandado con motivo de la realización de
una intervención quirúrgica de ligadura de trompas de Falopio practicada por los
funcionarios de un hospital público sin que se tratara de una situación de emergencia y
sin mediar el consentimiento de la víctima, haciendo especial hincapié en el estudio de
las normas referidas al consentimiento informado en el ámbito de la salud que deben ser
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cumplimentadas por los Estados parte de la Convención Americana de Derechos
Humanos2.
Para ello presentaremos brevemente los hechos que dieron origen al caso, los
argumentos elaborados por el Tribunal para dictar sentencia en el tema en cuestión, y su
contenido. El foco será desarrollar algunos tópicos jurídicos relativos a los principios
que rigen el consentimiento informado, tal como lo entiende la Corte IDH. Luego,
mencionaremos las implicancias del fallo en la legislación argentina, considerándola
desde una doble perspectiva: por un lado, las normas que rigen el consentimiento
informado que se hallan en la Ley de Derechos del Paciente Nº 26.529, en el Código
Civil y Comercial, y en la Ley de Procedimientos Quirúrgicos de Contracepción Nº
26.130; y por otro, el proyecto de legalización de aborto sancionado en el mes de junio
de 2018 por la Cámara de Diputados de la Nación y rechazado por el Senado de la
Nación el 8 de agosto del mismo año.
II. El caso “I.V. vs. Bolivia”
II.1. Objeto de la controversia
La controversia central del presente caso consistió en determinar si la ligadura de las
trompas de Falopio practicada a la señora I.V. el 1º de julio de 2000, en Bolivia, por un
funcionario público en un hospital estatal fue contraria a las obligaciones
internacionales del Estado. El aspecto cardinal a dilucidar es, pues, si tal procedimiento
se llevó a cabo obteniendo el consentimiento informado de la paciente, con los
parámetros establecidos en el Derecho Internacional para este tipo de actos médicos al
momento de los hechos.
II.1.1. Valoración de la práctica quirúrgica de esterilización desde la bioética
personalista
2 Un comentario al fallo puede verse en Bancoff, P. (2018). “El derecho a la salud, el consentimiento
informado y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. RCyS 2018-XII, 45.
AR/DOC/1878/2018.
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Conforme la corriente bioética personalista, que reconoce la capacidad de la razón
humana para distinguir lo que contribuye al bien de la persona de aquello que puede
dañarla, la esterilización es un acto moralmente reprobable, pues atenta contra uno de
bienes básicos de las personas: la integridad física.
En conformidad con lo expresado, Scala ha destacado la falta de acción terapéutica que
poseen tales prácticas quirúrgicas: “[…] la vasectomía y la ligadura de trompas de
Falopio no curan ni mitigan ninguna enfermedad; muy por el contrario, se parte de una
persona sana, y se le anula, intencionalmente, la capacidad de engendrar, lo cual es en sí
mismo un atentado contra su integridad física”. Frente a las justificaciones que
pretenden legitimar tales prácticas con el argumento de que existen determinadas
patologías que, en caso de embarazo, pueden poner en riesgo más o menos grave la
salud de la mujer, responde: “En estos casos es importante subrayar: 1º) que la
enfermedad es la patología ya contraída por la mujer, y no el embarazo; 2º) que la
ligadura tubárica no previene, ni cura, ni mitiga dicha patología previa; 3º) que existen
otros medios de similar eficacia contraceptiva que las ligaduras de trompas, y que no
implican la esterilización definitiva de la mujer”3.
Con estas consideraciones de fondo, analizaremos la sentencia en sus específicas
referencias al consentimiento informado y dejando a salvo nuestra profunda diferencia
con la concepción antropológica y ético-jurídica que subyace a las posturas que
consagran unos pretendidos derechos reproductivos, que contradicen principios
fundamentales vinculados con la dignidad humana, el derecho a la vida y a la integridad
corporal.
II.2. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
II.2.1. Sometimiento del caso
La Corte llega al entendimiento del caso a partir del sometimiento que le fuera
efectuado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en fecha 23 de abril
de 2015.
De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a la alegada
responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos a la integridad
3 Scala, J. (2007). “La Ley Nº 26.130 frente a los Derechos Humanos”. El Derecho Nº 11.707.
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física y psicológica –como así también a su derecho a vivir libre de violencia y
discriminación, de acceso a la información y a la vida privada y familiar– de la que fue
víctima la señora I.V. con motivo de la realización de una intervención quirúrgica de
ligadura de trompas de Falopio practicada por los funcionarios de un hospital público,
sin que se tratara de una situación de emergencia y sin el consentimiento informado de
ella.
Para la Comisión, el Estado no habría provisto a la presunta víctima de una respuesta
judicial efectiva frente a tales vulneraciones.
II.2.2. Los hechos
El 1º de julio del año 2000, la señora I.V., de 35 años de edad y embarazada de su
tercera hija, ingresó al Hospital de la Mujer de La Paz y, debido a consideraciones
médicas particulares, los médicos del hospital decidieron practicarle una cesárea.
Mientras transcurría la intervención se verificó la existencia de algunas dificultades –
presencia de múltiples adherencias a nivel del segmento inferior del útero. Con
posterioridad a que el neonatólogo se llevara a la niña recién nacida, se realizó a la
señora I.V. una salpingoclasia bilateral bajo la técnica pomeroy, conocida comúnmente
como ligadura de las trompas de Falopio. Ambos procedimientos quirúrgicos fueron
realizados encontrándose la paciente bajo anestesia epidural.
Durante el transoperatorio, el médico ginecólogo obstetra solicitó que se buscara al
esposo de la señora I.V. a fin de que otorgara la autorización para realizar la ligadura de
las trompas de Falopio. El señor J.E. no fue localizado.
La señora I.V. negó de forma consistente haber otorgado un consentimiento de forma
verbal para la realización de la ligadura de las trompas de Falopio, y manifestó que fue
durante la visita médica del residente el día 2 de julio de 2000, que tomó conocimiento
de que le habían realizado la ligadura de las trompas de Falopio.
Existen hipótesis contrarias sobre el mismo hecho, ya que mientras que el médico que
realizó el procedimiento afirma haber obtenido el consentimiento informado de la
señora I.V., ella niega haberlo proporcionado.
II.2.3. La sentencia
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II.2.3.1. Condena por responsabilidad internacional4
El 30 de noviembre de 2016 la Corte dicta sentencia por unanimidad declarando la
responsabilidad del Estado por “la violación de los derechos a la integridad personal, a
la libertad personal, a la dignidad, a la vida privada y familiar, de acceso a la
información y a fundar una familia, reconocidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 11.1, 11.2,
13.1 y 17.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las
obligaciones de respetar y garantizar esos derechos y de no discriminar contenidas en el
artículo 1.1 de la misma, así como por no cumplir con sus obligaciones bajo el artículo
7.a) y b) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la señora I.V.” (en los
términos de los párrafos 147 a 256; y 262-270, puntos 3 y 4 de la presente Sentencia).
II.2.3.2. Deberes de reparación
Como consecuencia de la responsabilidad del Estado, la CIDH dispone obligaciones de
reparación. Respecto de la víctima, establece fundamentalmente “el deber de brindar
gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma
inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y, específicamente en salud
sexual y reproductiva, así como tratamiento psicológico y/o psiquiátrico” (punto 8).
Pero además establece otros deberes del Estado, de cuyo cumplimiento se beneficiarán
todos sus habitantes, entre los que se encuentran: “[…] diseñar una cartilla –disponible
4 En el fallo en análisis, la CIDH examinó la afectación a Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(DESC) de manera indirecta o por conexidad, bajo disposiciones de la CADH que consagran Derechos
Civiles y Políticos (DCP); en el caso, examinó la afectación del derecho a la salud, a través del
tratamiento de otros derechos, como por ejemplo, a la integridad personal (art. 5º) y utilizó estándares
elaborados por el Comité. Sin embargo, un cambio significativo en la Jurisprudencia de la CIDH ocurre a
partir de la resolución del Caso “Lagos del Campo vs. Perú” –en fecha 31 de agosto de 2017–, en la cual,
por primera vez, la mayoría de los miembros de la Corte deciden condenar directamente al Estado a
través de la utilización directa del art. 26 de la CADH, al entender la justiciabilidad directa de los DESC y
el carácter operativo de estos derechos, lo cual significó un hito en la protección internacional de los
DESC. El comentario a este fallo puede verse en Cerqueira, D. (2018). “La justiciabilidad de los DESCA
bajo la Convención Americana”, disponible en: https://dplfblog.com/2018/05/29/la-justiciabilidad-de-los-
desca-bajo-la-convencion-americana/ (último ingreso: 19-8-2019).
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en los hospitales públicos y privados– que desarrolle en forma sintética, clara y
accesible los derechos de las mujeres en cuanto a su salud sexual y reproductiva en la
que se deberá hacer mención específica al consentimiento previo, libre, pleno e
informado, así como también de las obligaciones del personal médico al proveer la
atención en salud en la que se deberá hacer mención específica al consentimiento
previo, libre, pleno e informado” (punto 11); y “adoptar programas de educación y
formación permanentes dirigidos a los estudiantes de medicina y profesionales médicos,
así como a todo el personal que conforma el sistema de salud y seguridad social, sobre
temas de consentimiento informado –entre otros– […]” (punto 12).
II.3. Argumentaciones
Los argumentos que fundamentan el decisorio se hallan formulados, en primer lugar, a
partir de la determinación del contenido que poseen los derechos establecidos en la
Convención Americana que han sido alegados en el caso y que resultan aplicables en
relación con el ámbito de la salud “sexual y reproductiva”5, y, en segundo lugar,
mediante las interpretaciones que realiza la Corte del que denomina corpus iuris
internacional existente en torno al consentimiento informado en el ámbito sanitario.
II.3.1. Alcance de los derechos de la Convención Americana
En un primer momento, la Corte interpreta la Convención Americana a fin de
determinar el alcance de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la
dignidad, a la vida privada y familiar, a fundar una familia y de acceso a la información,
en lo relevante para resolver la controversia suscitada en el presente caso6. En lo
esencial, y siguiendo el objeto de estudio, nos limitaremos a señalar el alcance y la
5 El término aparece en la sentencia en los considerandos, aunque en realidad la Convención Americana
no usa tal terminología. Sobre el tema de los derechos reproductivos ver en Lafferriere, J. N. (2014).
“Derechos reproductivos”. En Tratado de Derechos Constitucionales, Julio César Rivera (h) y otros
(Directores). Buenos Aires. Abeledo-Perrot, 784-821.
6 Víctor Bazán llama la atención sobre el voto de Ferrer Mac-Gregor, que considera que en este caso
estaba en juego el derecho a la salud y se pronuncia sobre la justiciabilidad directa de dicho derecho:
Bazán, V. (2017). “Los derechos a la salud y la seguridad social en foco. Segunda parte”. Revista de
Derecho Laboral y Seguridad Social RDLSS 2017-10, 30-5-2017, 1050. AR/DOC/3565/2017.
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interrelación existente entre los derechos a la dignidad personal, a la vida privada y
familiar, a la integridad personal, y al acceso a la información.
II.3.1.1. Derecho a la dignidad personal
En primer lugar, destaca que el derecho a la dignidad personal establecido en el artículo
11 de la Convención Americana “protege uno de los valores más fundamentales de la
persona humana, entendida como ser racional, esto es el reconocimiento de su
dignidad”7. Así, conforme la Corte, el inciso primero de dicho artículo contiene una
“cláusula universal de protección de la dignidad, cuyo basamento se erige tanto en el
principio de la autonomía de la persona como en la idea de que todos los individuos
deben ser tratados como iguales, en tanto fines en sí mismos según sus intenciones,
voluntad y propias decisiones de vida” (párrafo 149).
II.3.1.2. Derecho a la vida privada y familiar8
En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 establece la inviolabilidad de la vida
privada y familiar, entre otras esferas protegidas. La Corte sostiene que este ámbito de
la vida privada de las personas se caracteriza por ser “un espacio de libertad exento e
7 No estamos de acuerdo con el alcance propuesto por la Corte para el término dignidad por asemejarlo al
principio de autonomía de la corriente bioética anglosajona. Entre los comentarios al fallo, se afirma que
la Corte resalta el carácter “multidimensional de la autonomía” [Vázquez, I. (2018). “La autonomía
individual y el acceso a la información en materia de salud reproductiva” / “Individual autonomy and
access to information on reproductive health”. Revista Derecho y Salud. Universidad Blas Pascal, (2),
129-143]. En el mismo sentido se pronuncia Celorio, R. (2018). “Autonomía, Mujeres y Derechos:
tendencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Revista Electrónica Instituto de
Investigaciones Jurídicas y Sociales A.L. Gioja, (20), 1-34 y Scotti, L. B. (2018). “Un recorrido por las
sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de género”. La Ley, 20-12-2018,
16, AR/DOC/2740/2018. Por nuestra parte, seguimos a Massini en torno a las críticas del principio de
autonomía y afirmamos la preminencia del principio de respeto a la dignidad ontológica del ser humano.
Sobre este tema puede verse Massini Correas, C. I. (1999). “De los principios éticos a los bioéticos”. En
Persona y Derecho. Vol. 41. Pamplona, 417-40.
8 El artículo 11.2 ordena: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada,
en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación”.
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inmune a las injerencias abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad
pública”, cuya protección no se limita al derecho a la privacidad, sino que “abarca una
serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la
capacidad para desarrollar la propia personalidad […] siendo la maternidad una forma
esencial de tal desarrollo” (párrafo 152).
El citado artículo se encuentra estrechamente relacionado con el derecho a la protección
de la familia reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana, el cual,
conforme expresa la Corte, “reconoce el papel central de la familia y la vida familiar en
la existencia de una persona y en la sociedad en general […] en particular, el artículo
17.2 protege el derecho a fundar una familia, el cual incluye como componente la
posibilidad de procrear” (párrafo 153).
II.3.1.3. Derecho a la integridad personal9
La Corte resalta la intrínseca vinculación existente entre los derechos a la vida privada y
a la integridad personal con la salud humana. Así ha precisado que “a los efectos de dar
cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal en el
ámbito de la atención en salud, los Estados deben establecer un marco normativo
adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de
calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier
amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones. Asimismo, el
Estado debe prever mecanismos de supervisión y fiscalización estatal de las
instituciones de salud” (párrafo 154).
“La salud, como parte integrante del derecho a la integridad personal, no sólo abarca el
acceso a servicios de atención en salud en que las personas gocen de oportunidades
iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud, sino que también la libertad de
cada individuo de controlar su salud y su cuerpo, y el derecho a no ser sometido a
tratamientos y experimentos médicos no consentidos” (párrafo 155).
II.3.1.4. Derecho de acceso a la información10
9 El artículo 5.1 establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral”.
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Expresa la Corte que la conexión entre el derecho a la integridad física y psicológica
con el derecho a salud, y la autonomía personal y la libertad de tomar decisiones sobre
el propio cuerpo tiene dos implicancias. Por un lado, la existencia del deber del Estado
de asegurar y respetar las decisiones y elecciones hechas de forma libre y responsable.
Y, por el otro, el deber de garantizar el acceso –aun de oficio11– a la información
oportuna, completa, comprensible y fidedigna para que las personas estén en
condiciones de tomar decisiones informadas (cfr. párrafo 155).
En materia de salud, el derecho de acceso a la información se relaciona con la regla del
consentimiento informado, debido a que el paciente sólo podrá consentir un acto de
manera informada si ha recibido y comprendido información suficiente, que le permita
tomar una decisión plena. De ahí que la Corte haya reconocido que “el derecho de
acceso a la información adquiere un carácter instrumental para lograr la satisfacción de
otros derechos de la Convención”12, como serían en el caso el derecho a la salud, y sus
derechos relacionados que han sido mencionados (cfr. párrafos 156 y 163).
III. Consideraciones relativas al consentimiento informado
III.1. Análisis general del consentimiento informado en la sentencia de la CIDH
Luego de determinar el alcance de los derechos reconocidos y garantizados en la
Convención, la Corte procede a analizar la normativa existente en torno al
10 El artículo 13.1 establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier
otro procedimiento de su elección”.
11 Esta obligación se denomina de transparencia activa y debe ser brindada de oficio. Así, el personal de
salud debe esperar a que el paciente solicite información o haga preguntas relativas a su salud, para que
esta sea entregada.
12 En este sentido, la Corte ha expresado: “[…] la necesidad de obtención del consentimiento informado
es un mecanismo fundamental para lograr el respeto y garantía de distintos Derechos Humanos
reconocidos por la Convención Americana, como lo son la dignidad, libertad personal, integridad
personal, incluida la atención a la salud y en particular la salud sexual y reproductiva, la vida privada y
familiar y a fundar una familia”, párrafo 165.
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consentimiento informado para determinar si el procedimiento que motivó el
conocimiento del caso fue realizado con los parámetros establecidos en el Derecho
Internacional para este tipo de actos médicos. En este marco es donde realiza una serie
de consideraciones sobre el consentimiento informado que son señaladas a
continuación.
En primer lugar, define su concepto: “[…] el consentimiento informado consiste en una
decisión previa de aceptar o someterse a un acto médico en sentido amplio, obtenida de
manera libre, es decir, sin amenazas ni coerción, inducción o alicientes impropios,
manifestada con posterioridad a la obtención de información adecuada, completa,
fidedigna, comprensible y accesible, siempre que esta información haya sido realmente
comprendida, lo que permitirá el consentimiento pleno del individuo” (párrafo 166).
Luego destaca la importancia que tiene el cumplimiento de la obligación de obtener en
forma previa a la realización de cualquier tratamiento médico el consentimiento del
paciente como condición sine qua non para la práctica médica, ya que el mismo
constituye una expresión de respeto de la dignidad y autonomía de las personas, que ha
significado un cambio profundo de paradigma en la relación médico-paciente13. Y que
esta obligación constituye, además, el establecimiento de límites a la actuación médica
para garantizar que “ni el Estado, ni terceros, especialmente la comunidad médica, actúe
mediante injerencias arbitrarias en la esfera de la integridad personal o privada de los
individuos, especialmente en relación con el acceso a servicios de salud” (párrafo 163).
Por otra parte, la Corte nota que el sistema interamericano de protección de los
Derechos Humanos no cuenta con una norma convencional en materia de bioética y
Derechos Humanos en la región que desarrolle el alcance y contenido de la regla del
consentimiento informado14. Por esta razón, a efectos de interpretar el alcance y
contenido de dicha regla en el marco de la Convención Americana y determinar los
alcances de las obligaciones estatales en relación con los hechos del presente caso, el
13 Cfr. párr. 159.
14 Cfr. párr. 196. La Corte nota que en el sistema europeo, y en el marco del Consejo de Europa, existen
diversos documentos en los cuales se regula expresamente el consentimiento previo, libre, pleno e
informado del paciente para la realización de cualquier acto médico, como por ejemplo: artículos 1º a 3º
de la Declaración para la Promoción de los Derechos de los Pacientes en Europa, adoptada por la Oficina
Regional de la OMS en Europa, en 1994; artículos 5º y 6º del Convenio para la protección de los derechos
humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina:
Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina, denominado también “Convenio de Oviedo”.
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Tribunal recurrió –de conformidad con las reglas generales de interpretación
establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como en la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados15– al corpus iuris internacional en la
cuestión, el cual se sustenta en materia de consentimiento en declaraciones
internacionales, guías, opiniones de comités médicos expertos, directrices, criterios y
otros pronunciamientos autorizados de órganos especializados en la temática como son:
la Organización Mundial de la Salud, la Federación Internacional de Ginecología y
Obstetricia, la Asociación Médica Mundial, etc16. Estos organismos, señala la Corte,
han erigido normas jurídicas comunes que construyen una protección general alrededor
del carácter previo, libre, pleno e informado del consentimiento.
III.2. Características del consentimiento y consideraciones en el caso
Luego la Corte señala los requisitos que deben estar presentes para que el
consentimiento sea válido y analiza la concreción de los mismos en el caso. Los
requisitos que señala son:
III.2.1. Carácter previo del consentimiento
El consentimiento debe ser otorgado siempre antes de cualquier acto médico. Este
carácter ha sido recogido, o se entiende implícito, en todos los instrumentos
internacionales que regulan la materia. En efecto, la Declaración de Helsinki relativa a
la investigación médica de 1964 y la Declaración de Lisboa sobre los derechos del
paciente de 1981, ambas adoptadas por la Asociación Médica Mundial, así como la
Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO de 2005,
destacan que ninguna persona podrá ser sometida a un estudio, a cualquier examen,
15 Cfr. “El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del
Debido Proceso Legal”. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1º de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr.
114, y Caso “Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador”, supra, párr. 21.
16 En este punto, se advierte que la Corte IDH recurre a textos que no tienen el carácter de tratados
internacionales ni fuentes formales de Derecho. El tema excede a este trabajo. Sobre el punto ver Silva
Abbott, M. (2018). “¿Es la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente un tribunal?”. En D.
Herrera y otros. Estado de Derecho y Derechos Humanos. Buenos Aires. EDUCA, 321-361.
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diagnóstico o terapia sin que haya aceptado someterse a ello. Esto ha sido ratificado por
otros instrumentos específicos sobre salud reproductiva17 (párrafo 176).
Las excepciones a este principio se hallan en los casos en que el consentimiento no
pueda ser brindado por la persona, siempre que sea necesario un tratamiento médico o
quirúrgico inmediato, de urgencia o de emergencia, ante un grave riesgo contra la vida o
la salud del paciente. Esta excepción ha sido recogida por la normativa de diversos
Estados parte de la Convención Americana, y ha sido reconocida en el ámbito
europeo18. Cabe aclarar que conforme entiende el Tribunal, la urgencia o emergencia se
refiere a la inminencia de un riesgo y, por ende, a una situación en que la intervención
es necesaria ya que no puede ser pospuesta, excluyendo aquellos casos en los que se
puede esperar para obtener el consentimiento.
En relación al caso, la ligadura de las trompas de Falopio, la Corte entiende que se trata
de una intervención quirúrgica cuyo propósito es prevenir un embarazo futuro y que no
puede ser caracterizada como un procedimiento de urgencia o emergencia de daño
inminente, de modo tal que la excepción indicada en el párrafo anterior no es aplicable
(párrafo 176).
III.2.2. Carácter libre del consentimiento
Implica que el consentimiento sea brindado de manera libre, voluntaria, autónoma, sin
presiones de ningún tipo, sin utilizarlo como condición para el sometimiento a otros
procedimientos o beneficios, sin coerciones, amenazas o desinformación. La Corte
entiende que el consentimiento no puede darse como resultado de actos del personal de
salud que induzcan al individuo a encaminar su decisión en determinado sentido, ni
puede derivarse de ningún tipo de incentivo inapropiado (párrafo 181).
17 Tales como: las Recomendaciones sobre temas de ética en obstetricia y ginecología hechas por el
Comité para el estudio de los aspectos éticos de la reproducción humana y salud de la mujer de la FIGO,
de noviembre 2003, octubre 2012 y octubre 2015; así como las Consideraciones éticas sobre la
esterilización de 1989, 1990, 2000 y 2011; Esterilización femenina: guía para la prestación de servicios,
1993.
18 Cfr. Declaración para la Promoción de los Derechos de los Pacientes en Europa, adoptada por la
Oficina Regional de la OMS en Europa en 1994, artículo 3º; Convenio de Oviedo, artículo 8º; e Informe
Explicativo del artículo 8º del Convenio de Oviedo.
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La manifestación de un consentimiento libre ha sido recogida en una diversidad de
documentos internacionales referidos al consentimiento como mecanismo de protección
de los derechos de los pacientes, desde el Código de Ética Médica de Núremberg hasta
la Declaración Interinstitucional de la ONU. En particular, la Declaración de Helsinki
destacó que el médico debe prestar atención al pedir el consentimiento informado
cuando el participante potencial está vinculado con el médico por una relación de
dependencia o si consiente bajo presión19.
El consentimiento es personal, en tanto debe ser brindado por la persona que accederá al
procedimiento. En efecto, conforme a las declaraciones de Helsinki y Lisboa, sólo el
paciente podrá acceder a someterse a un acto médico20.
Para casos de esterilización la Corte considera que, por la naturaleza y las consecuencias
graves en la capacidad reproductiva, sólo será la mujer la persona facultada para brindar
el consentimiento, y no terceras personas. Y que, dado que en general la esterilización
no consiste en un procedimiento de emergencia, para realizar la práctica se deberá
esperar a que la mujer pueda brindarlo (párrafo 182).
Respecto de la libertad, como condición para que el consentimiento sea válido, la Corte
señala dos cuestiones trascendentes. La primera se refiere a la necesidad de asegurarse
que la persona que brinda el consentimiento no se halle sujeta a ninguna situación que
pueda disminuir su capacidad de elección: “[…] el consentimiento no podrá reputarse
libre si es solicitado a la mujer cuando no se encuentra en condiciones de tomar una
decisión plenamente informada, por encontrarse en situaciones de estrés y
vulnerabilidad, inter alia, como durante o inmediatamente después del parto o de una
cesárea”21 (párrafo 183). La segunda atiende al deber del profesional de la salud de
19 Cfr. Declaración de Helsinki, principio 27.
20 Cfr. Declaración de Helsinki, principio 25; Declaración de Lisboa sobre los derechos del paciente,
principio 3.
21 La afirmación de la Corte sigue los precedentes en la materia en cuestión; así, la guía de la OMS de
1993 establecía que no era conveniente que la mujer optara por la esterilización si existían factores físicos
o emocionales que pudieran limitar su capacidad para tomar una decisión informada y meditada, como
por ejemplo, mientras se encontraba en labor de parto, recibiendo sedantes o atravesando una situación
difícil antes, durante o después de un incidente o tratamiento relacionado con el embarazo. Esto fue
ratificado en las consideraciones éticas sobre la esterilización de 2011 de la FIGO, en la Declaración
sobre la Esterilización Forzada de 2012 de la Asociación Médica Mundial y en la Declaración
Interinstitucional de las Naciones Unidas.
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brindar información en forma integral y objetiva, sin manipular o inducir al paciente a
consentir como consecuencia de la falta de entendimiento de la información brindada;
“un consentimiento sin información no constituye una decisión libre” (párrafos 184 y
188).
III.2.3. Carácter pleno e informado del consentimiento
El consentimiento pleno, señala la Corte, sólo puede ser obtenido luego de haber
recibido información adecuada, completa, fidedigna, comprensible y accesible, y luego
de haberla entendido cabalmente. La información ha de ser clara y sin tecnicismos,
imparcial, exacta, veraz, oportuna, completa, adecuada, fidedigna y oficiosa, a fin de
otorgar los elementos necesarios para la adopción de una decisión con conocimiento de
causa (párrafos 189, 191).
En este sentido, con el fin de que la información pueda ser cabalmente entendida, el
personal de salud deberá tener en cuenta las particularidades y necesidades del paciente,
especialmente cuando los pacientes pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad
o con necesidades específicas de protección debido a fuentes de exclusión22 (párrafo
192). Una cuestión trascendente que asegura que el consentimiento sea prestado en
forma libre, es la referida a la necesidad de que exista un plazo razonable de reflexión.
En este sentido la Corte ha expresado: “[…] para que la información sea cabalmente
comprendida y se tome una decisión con conocimiento de causa, se debe garantizar un
plazo razonable de reflexión, el cual podrá variar de acuerdo a las condiciones de cada
caso y a las circunstancias de cada persona” (párrafo 192).
En cuanto a la forma en que debe ser emitido el consentimiento, si bien no existe un
consenso a nivel internacional, la Corte considera que la prueba de su existencia debe
documentarse o registrarse formalmente en algún instrumento, máxime por la relevancia
e implicancia que el acto de la esterilización significa para la mujer, considerando que
“mientras mayores sean las consecuencias de la decisión que se va a adoptar, más
22 La Corte resalta que desde la Declaración de Helsinki se estableció la necesidad de “prestar especial
atención a las necesidades específicas de información de cada participante potencial, como también a los
métodos utilizados para entregar la información”. De igual manera, la Declaración de Lisboa señala que
la información debe ser entregada “de manera apropiada a la cultura local y de tal forma que el paciente
pudiera entenderla”.
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rigurosos deberán ser los controles para asegurar que un consentimiento válido sea
realmente otorgado” (párrafos 195 y 196).
Y respecto de la información que debe brindarse, señala: i) la evaluación de diagnóstico;
ii) el objetivo, método, duración probable, beneficios y riesgos esperados del
tratamiento propuesto; iii) los posibles efectos desfavorables del tratamiento propuesto;
iv) las alternativas de tratamiento, incluyendo aquellas menos intrusivas, y el posible
dolor o malestar, riesgos, beneficios y efectos secundarios del tratamiento alternativo
propuesto; v) las consecuencias de los tratamientos, y vi) lo que se estima ocurrirá antes,
durante y después del tratamiento23 (párrafo 189).
Destaca la Corte la importancia que tiene el cumplimiento de este deber de información
especialmente en los procesos de obtención del consentimiento informado para
esterilizaciones femeninas, debido a que la naturaleza y entidad del acto mismo
configuran la obligación; es un deber reforzado (párrafo 193).
IV. Proyecciones del fallo en la legislación argentina
IV.1. En la Ley de Derechos del Paciente Nº 26.529 y en el Código Civil y Comercial
Puede señalarse que existe una armonía entre las consideraciones realizadas por la Corte
en el caso, con la legislación sobre consentimiento informado (CI) que existe en nuestro
país.
El CI se encuentra definido en el artículo 59 del Código Civil y Comercial junto con las
disposiciones que contienen los derechos y actos personalísimos de la persona humana
(Capítulo 3, Título I, Libro I); y en el artículo 5º de la Ley Nº 26.529, que rige los
Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud,
de modo casi coincidente. El artículo 59 dispone:
“Artículo 59.- Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en
salud. El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud es la
declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información
clara, precisa y adecuada, respecto a:
23 Cfr. Código de Ética Médica de Núremberg, 1947; Declaración de Helsinki, principios 25 a 27;
Declaración de Lisboa sobre los derechos del paciente, principios 3, 7 y 10; ONU, Principios para la
protección de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental.
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a) su estado de salud;
b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) los beneficios esperados del procedimiento;
d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y
perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de
los alternativos especificados;
g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en
estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a
rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación
artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o
desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento
desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio
terminal irreversible e incurable24;
h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su
enfermedad o padecimiento.
Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su
consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los
apoyos que necesite.
Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su
consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario.
Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al
tiempo de la atención médica y no lo ha hecho anticipadamente, el consentimiento
puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el
pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de
emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En
24 El inciso g de la norma transcripta es criticado por su carácter ambiguo, pues, ya que en algunos
supuestos posibilitaría la renuncia a los cuidados ordinarios –en el caso, alimentación e hidratación–
confiriéndole por tal una finalidad eutanásica, no obstante, el art. 60 del Código Civil y Comercial y el
art. 11 de la Ley Nº 26.529 prohíben en forma expresa la posibilidad de dar directivas anticipadas con tal
carácter.
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ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación
es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente”.
Sin embargo, es la Ley de Derechos del Paciente la que dedica todo un capítulo a fin de
regular cuestiones esenciales que emergen del consentimiento, las que se refieren a: a)
obligatoriedad de otorgamiento: la regla es que el consentimiento informado sea
prestado por el paciente en todos los casos en forma previa a la actuación del
profesional de la salud25, salvo en aquellos en que mediare grave peligro para la salud
pública o una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del
paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes
legales26; b) modo de instrumentación: el principio es que debe ser brindado en forma
verbal27, salvo en los supuestos de internación, intervención quirúrgica, procedimientos
diagnósticos y terapéuticos invasivos, procedimientos que implican riesgos según lo
determine la reglamentación de la presente ley, y revocación, en los cuales el
consentimiento deberá expresarse por escrito y suscribiendo tal declaración.
IV.2. El consentimiento en la Ley Nº 26.130 de Régimen para las Intervenciones de
Contracepción Quirúrgicas
La Ley Nº 26.130 legaliza la realización de contracepciones quirúrgicas, denominadas
ligadura de trompas de Falopio y ligadura de conductos deferentes o vasectomía, a
pedido de toda persona mayor de edad28 en los servicios del sistema de salud. Más allá
de las objeciones ético-jurídicas de fondo que merecen estas prácticas y a las que hemos
hecho referencia anteriormente, nos concentraremos en las disposiciones referidas al
consentimiento.
La norma establece de modo expreso que el consentimiento informado de la persona
que acude a dicho procedimiento constituye un requisito previo a la práctica e
inexorable. Y que, salvo en la situación en que la persona sea declarada judicialmente
25 Artículo 6º, LDP.
26 Artículo 9º de la ley.
27 Artículo 7º de la ley, más allá de que a los fines probatorios se recomiende su instrumentación por
escrito.
28 La norma fue sancionada cuando la mayoría de edad estaba dispuesta en los 21 años. Actualmente, la
ley podría aplicarse a la persona que ha cumplido los 18 años, conforme Ley Nº 26.579.
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incapaz –en cuyo caso se requerirá autorización judicial–, no constituye requisito
necesario el consentimiento del cónyuge o conviviente, ni autorización judicial29.
Respecto al contenido de la información a brindar para obtener el consentimiento
informado, la norma dispone: a) la naturaleza e implicancias sobre la salud de la
práctica a realizar; b) las alternativas de utilización de otros anticonceptivos no
quirúrgicos autorizados; c) las características del procedimiento quirúrgico, sus
posibilidades de reversión, sus riesgos y consecuencias. Además, prevee la necesidad de
dejar constancia en la historia clínica de haber proporcionado dicha información,
debidamente conformada por la persona concerniente30.
IV.3. En el proyecto de legalización de aborto
En esta parte del trabajo abordaremos cuáles son las proyecciones que tiene el fallo de
la CIDH respecto a las consideraciones que formula del consentimiento informado, ante
el proyecto de legalización del aborto denominado “Interrupción legal del embarazo”,
que en de junio de 2018 obtuvo media sanción ante la Cámara de Diputados de la
Nación y que fue luego desechado por el Senado de la Nación el 8 de agosto del mismo
año.
No obstante que el proyecto referenciado es inconstitucional31, las observaciones que
realizaremos serán únicamente en cuanto al alcance de las disposiciones de la norma
proyectada referida al consentimiento informado, según las consideraciones de la Corte
realizadas en el caso comentado.
La crítica primordial se presenta en virtud de que el proyecto retacea el deber de
información sanitaria y lo direcciona, a fin de obtener –en forma ilegítima– el
consentimiento de la mujer para la realización del aborto como única finalidad de la
normativa, contrariando de este modo las disposiciones generales sobre consentimiento
informado vigentes tanto en el ámbito internacional como en el Derecho argentino.
29 Artículos 2º y 3º de la ley.
30 Artículo 4º de la ley.
31 Vease Rodríguez, C. A. (2018). “¿La ley del aborto libre sería legal?”. En: DFyP 11-7-2018, 221,
AR/DOC/1180/2018; Pitrau, O. F. (2018). “La persona concebida no nacida”. En DFyP 11-7-2018, 211,
AR/DOC/1171/2018, entre otros: http://www.aica.org/32838-academia-advirtio-sobre-la-
inconstitucionalidad-de-los-proyectos-aborto.html.
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IV.3.1. Normas del consentimiento informado. Alcance de la remisión
El artículo 8º de la norma proyectada dispone: “Consentimiento informado. Previo a la
realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los casos previstos en la
presente ley, se requiere el consentimiento informado de la mujer o persona gestante
expresado por escrito, de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 26.529 y
concordantes y el artículo 59 del Código Civil y Comercial. Ninguna mujer o persona
gestante puede ser sustituida en el ejercicio de este derecho”.
No obstante esta norma, la contradicción existente entre las disposiciones sobre
consejería y acceso a la práctica del proyecto (artículos 12 y 14) que en el fondo
contienen deberes de información, con las normas del artículo 59 del CCC y la LDP,
nos generan el interrogante de establecer cuál es el verdadero alcance de la remisión
prevista por el artículo 8º.
¿Se trata de una remisión sólo en cuanto a la forma de la instrumentalización del
consentimiento? ¿O la remisión es a todas las disposiciones? En caso de considerarse
que la remisión es en forma general a las normas del CCC y de la LDP, el proyecto
debería ser coherente en todas las cuestiones referidas al consentimiento: modo y
contenido de la información a brindar, personas legitimadas para expresar el
consentimiento en caso de que la persona solicitante de la práctica sea menor, incapaz o
con capacidad restringida, supuestos de excepción de la necesidad de recabar el
consentimiento, y forma de instrumentalización del acto.
Más allá del modo en que se considere a la remisión –total o parcial–, lo cierto es que la
sentencia de la Corte Interamericana produce un fuerte impacto en el proyecto de
legalización de aborto, toda vez que el mismo es contrario no solo a la legislación
argentina vigente en materia de protección de la vida por nacer conforme la
Constitución Nacional y Tratados de Derechos Humanos y de consentimiento
informado, sino, también, al corpus iuris internacional que en esta materia se halla
vigente, tal como señala la Corte en el caso que analizamos.
Veamos ahora cuáles son los artículos de la norma proyectada que contrarían tanto las
normas de consentimiento informado vigentes, como las consideraciones practicadas
por la Corte en el caso en análisis, teniendo como vara de interpretación lo señalado por
el Tribunal en la sentencia “I.V. c/ Bolivia: “[…] mientras mayores sean las
consecuencias de la decisión que se va a adoptar, más rigurosos deberán ser los
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controles para asegurar que un consentimiento válido sea realmente otorgado” (párrafo
196).
IV.3.2. Otros incumplimientos
IV.3.2.1. Protección de las personas vulnerables
El artículo 10 dispone los casos en que la solicitud de la práctica sea realizada por
personas con capacidad restringida, estableciendo dos supuestos: a) situación en que la
sentencia de restricción de capacidad no impida el ejercicio del derecho al aborto que
crea la norma, en cuyo caso la mujer “debe prestar su consentimiento informado sin
ningún impedimento ni necesidad de autorización previa alguna”; b) situación en que la
sentencia de restricción a la capacidad impide el ejercicio del derecho que se crea, o la
persona ha sido declarada incapaz: en tales casos “el consentimiento informado debe ser
prestado con la correspondiente asistencia prevista por el sistema de apoyos del artículo
32 del Código Civil y Comercial o con la asistencia del representante legal, según
corresponda […]”.
Consideramos de importancia destacar la necesidad de observar la correcta aplicación
del precepto contenido en caso de que la norma se sancione. Dado que el aborto nunca
ha constituido en la legislación argentina un derecho, por supuesto que no existen casos
en que las sentencias dictadas sobre restricción de la capacidad no impidan –o
permitan– la realización de la práctica. Por lo cual, si se intenta acudir a la práctica sin
necesidad de autorización previa, se vulnerarán, además, los derechos de las personas
que poseen la capacidad restringida y la protección legal que el ordenamiento jurídico,
en su favor, le confiere. En este sentido, en el caso objeto de análisis del presente
trabajo, ha destacado la Corte Interamericana: “El Tribunal resalta que el elemento de la
libertad de una mujer para decidir […], sobre todo en casos de esterilizaciones, puede
verse socavado por la existencia de factores de vulnerabilidad adicionales”.
IV.3.2.2. Plazo razonable
El artículo 11 estipula, sin hacer mayores consideraciones, un plazo de cinco días dentro
del cual se debe realizar la práctica: “La mujer tiene derecho a acceder a la interrupción
voluntaria del embarazo en el sistema de salud en un plazo máximo de cinco (5) días
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corridos desde su requerimiento y en las condiciones que determina la presente ley, la
Ley Nº 26.529 y concordantes”.
Respecto a ello cabe realizar algunas observaciones. En primer lugar, el momento
erróneo en el cual comienza el cómputo del plazo. El proyecto lo establece desde que la
mujer “requiere” la práctica, lo que no es asimilable al momento en el cual se “brinda el
consentimiento informado”. Por lo cual la norma estaría omitiendo considerar el período
de tiempo que necesariamente debe existir entre el momento en que se solicita la
intervención, el momento en que se debe brindar la información sanitaria de manera
“clara, precisa y adecuada”, el momento de reflexión, y luego, de aceptación o rechazo.
Posteriormente, cabe advertir el exiguo plazo que brinda para que la mujer preste
consentimiento para la realización de una práctica que tiene implicancias gravísimas e
irreversibles. Sobre este tema, ha señalado la Corte: “A su vez, la Corte considera que,
para que la información sea cabalmente comprendida y se tome una decisión con
conocimiento de causa, se debe garantizar un plazo razonable de reflexión, el cual podrá
variar de acuerdo a las condiciones de cada caso y a las circunstancias de cada persona”
(párrafo 192); y “Es trascendental evitar que el personal médico induzca a la paciente a
consentir como consecuencia de la falta de entendimiento de la información brindada”
(párrafo 188).
IV.3.2.3. Deber de brindar información sanitaria
Más allá de que se interprete, o no, que la norma proyectada remita en forma general a
todas las disposiciones sobre consentimiento informado que se hallan en la legislación
argentina vigente, su texto retacea el deber de información sanitaria que deben brindar
los profesionales de la salud y lo direcciona a fin de obtener únicamente el
consentimiento de la mujer para la realización del aborto.
Así, el artículo 12 dispone: “Consejerías. Realizada la solicitud de interrupción
voluntaria del embarazo, el establecimiento de salud debe garantizar a aquellas mujeres
o personas gestantes que lo requieran: a) información adecuada; b) atención previa y
posterior a la interrupción voluntaria del embarazo de carácter médica, social y
psicológica, con el objeto de garantizar un espacio de escucha y contención integral; y,
c) acompañamiento en el cuidado de la salud e información adecuada y confiable sobre
los distintos métodos anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los métodos
anticonceptivos previstos en el Plan Médico Obligatorio y en el Programa Nacional de
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Salud Sexual y Procreación Responsable establecidos por la Ley Nº 25.673 o la
normativa que en el futuro los reemplace. Cuando las condiciones del establecimiento
de salud no permitiesen garantizar la atención prevista en el inc. b, la responsabilidad de
brindar la información corresponde al/la profesional de la salud interviniente”.
El texto de este artículo –y el que se analizará seguidamente– denota cómo el proyecto
contiene disposiciones relativas a persuadir a la mujer a que se realice el aborto,
fundamentalmente a través del suministro de información selectiva e incompleta. En el
caso de las consejerías, se establece un direccionamiento notorio de la información que
debe brindar el profesional de la salud, la cual se concierne primordialmente a la
práctica del aborto, lo que obstruye la libertad del consentimiento. Sobre el
inconveniente de este asunto, la Corte ha expresado: “La Corte considera que el
consentimiento […] tampoco puede darse como resultado de actos del personal de salud
que induzcan al individuo a encaminar su decisión en determinado sentido” (párrafo
181).
A su vez, el artículo 14 dispone: “Acceso. La interrupción voluntaria del embarazo debe
ser realizada o supervisada por un/a profesional de la salud. El mismo día en el que la
mujer o persona gestante solicite la interrupción voluntaria del embarazo, el/la
profesional de la salud interviniente debe suministrar información sobre los distintos
métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la prosecución
de la práctica y los riesgos de su postergación. La información prevista debe ser clara,
objetiva, comprensible y acorde a la capacidad de comprensión de la persona […]”.
El artículo es cuestionado porque omite describir la totalidad de la información sanitaria
que los profesionales de la salud, conforme el artículo 5º de la LDP y el artículo 59 del
CCC, están obligados a suministrar a sus pacientes como presupuesto necesario para la
obtención de un consentimiento verdaderamente informado. En especial, la información
relativa a especificar el estado de salud; especificación de los objetivos de la práctica;
los riesgos, molestias y efectos adversos posibles del aborto, ya que solo se menciona el
deber de informar los riesgos en caso de postergación de la práctica y se omite informar
los riesgos que implica la realización por sí. La Corte ha resaltado la necesidad de
brindar información completa como requisito para que el consentimiento prestado sea
verdaderamente informado: “La Corte considera que el consentimiento debe ser
brindado de manera libre, voluntaria, autónoma, sin presiones de ningún tipo o
desinformación” (párrafo 181).
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Pero también el artículo omite describir el deber de informar la existencia de otros
tratamientos alternativos, y respecto de ellos, sus beneficios y las consecuencias
previsibles de la no realización; piénsese, por ejemplo, en el caso de que el motivo de
pedido de la práctica sea la alegación de una falta de salud social. En este sentido, la
Corte ha señalado la existencia de este deber como indubitable: “De existir alternativas
de tratamiento, dicha información forma parte del concepto de información necesaria
para adoptar un consentimiento informado y su impartición se considera como un
elemento básico de dicho consentimiento” (párrafo 190).
V. Conclusiones
Pese a las objeciones éticas de fondo que merece la posibilidad de realizar tratamientos
quirúrgicos de contracepción que fueron indicadas, creemos que la sentencia dictada por
la CIDH en la resolución del caso merece una especial atención en lo que concierne al
consentimiento informado.
La sentencia condena al Estado por la participación de un funcionario público médico
en realización de una práctica quirúrgica de contracepción efectuada sin haber obtenido
en forma previa el consentimiento libre e informado de la víctima. De este modo se
pronuncia sobre la importancia del consentimiento del paciente en el ámbito sanitario, a
la vez que introduce consideraciones relevantes en torno a la necesidad de aguardar un
plazo razonable para la toma de la decisión y la mayor protección de las personas
vulnerables.
Por otra parte, observamos que existe una armonía entre los lineamientos señalados por
la Corte IDH en el caso, con la legislación argentina sobre consentimiento informado
(CI), a excepción del proyecto referido sobre interrupción voluntaria del embarazo que
fue debatido en 2018 y que de haberse convertido en ley, por las observaciones
realizadas, hubiera acarreado responsabilidad del Estado nacional por la violación de los
deberes de protección de la vida y de brindar información –entre otros–, establecidos
por la Convención Americana de Derechos Humanos. Ello sin perjuicio de los
problemas de fondo que presentaba en relación a la violación al derecho a la vida.
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