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Estructura Societaria Argentina

ESTRUCTURA ECONMICA SOCIETARIA

Bibliografa: Ricardo A. Nissen

1TITULO PRIMERO: GENERALIDADES

1LAS TENDENCIAS DEL PRESENTE SIGLO EN MATERIA SOCIETARIA

1La legislacin Argentina en materia societaria

1Tendencias actuales en el derecho societario

3EL CONTRATO DE SOCIEDAD COMERCIAL

3Naturaleza Jurdica del acto constitutivo.

3Caracteres del contrato de sociedad

3Elementos generales del contrato de sociedad

4Elementos especficos del contrato

5CLASIFICACIN DE LAS SOCIEDADES

5La comerciabilidad de las sociedades

6Sociedades regulares vs. sociedades no constituidas regularmente

6Tipos de sociedades regulares

7EL TIPO SOCIETARIO Y LA MAGNITUD DE LA EMPRESA

7REQUISITOS ESPECFICOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

7El nombre societario

8El domicilio social

8El capital social

8Los aportes

10El objeto social

10El plazo de duracin

11LA PERSONALIDAD JURDICA DE LAS SOCIEDADES

11Concepto e importancia

11Nacimiento y extincin de la personalidad jurdica

11Inoponibilidad de la persona jurdica

11FORMAS DE CONSTITUCIN Y PUBLICIDAD DE LAS SOCIEDADES

11Forma del contrato

12Efectos de la inscripcin de actos y documentos

12El control de legalidad

12Inscripcin de las modificaciones del contrato

13La publicidad edictal

13Inscripcin del reglamento

13Inscripcin de sucursales

13EL PROCEDIMIENTO SOCIETARIO

13Procedimiento sumario

13Tribunal arbitral y clusulas compromisorias

13La mediacin obligatoria

14RGIMEN DE NULIDAD DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES

14Principios generales

14Efectos de la declaracin de nulidad

14La nulidad vincular

14Nulidad del contrato por omisin de requisitos esenciales

15La sociedad de objeto ilcito

15Sociedad de actividad ilcita

16Sociedad de objeto prohibido

16Sociedad simuladas

16La accin judicial de nulidad

16Nulidad de las clusulas del contrato

16IRREGULARIDAD SOCIETARIA

16Las sociedades irregulares o de hecho

17Personalidad jurdica de las sociedades no constituidas regularmente

17Rgimen externo de la sociedad

18Rgimen interno de la sociedad

18Liquidacin y disolucin

19Regularizacin de la sociedad

19Rendicin de cuentas

19Prueba de las sociedades

19DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS

19Las obligaciones del socio

20Derechos de los socios

22Transmisin del carcter de socio

22El socio aparente y el socio oculto

23El socio del socio

23ADMINISTRACIN Y REPRESENTACIN DE LAS SOCIEDADES

23Concepto general

23La doctrina del rgano

23Organizacin de la administracin y representacin de las sociedades

24Designacin y registracin de los administradores

24Renuncia y remocin de los administradores

24Rgimen legal de representacin

25La representacin y la doctrina de la apariencia

25Obligaciones de los administradores

25Remuneracin de los administradores

25La rendicin de cuentas y la formulacin de los estados contables

25DE LA DOCUMENTACIN Y DE LA CONTABILDAD

25Fundamentos de los registros contables

26Los libros societarios

27Preparacin y elaboracin de los estados contables

27La memoria de los administradores

27El informe de la sindicatura

27Aprobacin e impugnacin de los estados contables

28Facultades de la autoridad de control en materia de estados contables

28TRANSFORMACIN DE SOCIEDADES

28Transformacin de la sociedad

28La transformacin de la sociedad y la responsabilidad de los socios

28Requisitos de la transformacin

29La transformacin y el derecho de receso

29Rescisin del acuerdo de transformacin

29Caducidad del procedimiento transformacin

29FUSIN DE SOCIEDADES

29La fusin, concepto y clases

30Requisitos y procedimiento de la fusin

31Inscripcin registral

31Derecho de receso y preferencia de los socios

31Revocacin del compromiso previo

31Rescisin de la fusin

31ESCISIN DE SOCIEDADES

31Escisin de sociedades

32Requisitos de la escisin

32RESOLUCIN PARCIAL

32Resolucin parcial del contrato de sociedad

33El retiro voluntario del socio

33La muerte del socio

33La exclusin del socio

34DISOLUCIN Y LIQUIDACIN DE SOCIEDADES

34La disolucin de la sociedad, concepto y causales

35Revocacin de las causas de disolucin

35La demanda judicial de disolucin

35Efectos de la disolucin

35Liquidacin de la sociedad

35La personalidad jurdica de las sociedades en liquidacin

36Los liquidadores, designacin y derechos

36Obligaciones de los liquidadores

37Reembolso del capital y distribucin del remanente

37Cancelacin de la inscripcin de la sociedad

37Sociedades de plazo vencido que ignoran el trmite liquidatorio

37LA INTERVENCIN JUDICAL EN LAS SOCIEDADES COMERCIALES

37Definicin, caractersticas y requisitos de la intervencin

38La contracautela

38La actuacin del administrador judicial

38La legitimacin de los administradores desplazados

39Intervencin judicial a pedido de terceros

39LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS

39Generalidades, el problema de la nacionalidad

39La legislacin aplicable a las sociedades extranjeras con actuacin en la Repblica

40El desarrollo de su actividad habitual

40Sociedades de tipo desconocido

40Contabilidad separada

40Actuacin y responsabilidad de los representantes

40Emplazamiento en juicio

41Participacin en sociedades nacionales

41Sociedades extranjeras cuyo objeto principal se cumple en el pas

41TITULO SEGUNDO: SOCIEDADES PERSONALISTAS

41LAS SOCIEDADES DE PERSONAS

41Caractersticas de las sociedades de personas

42LAS SOCIEDADES COLECTIVAS

42Requisitos tipificantes, responsabilidad de los socios

42Constitucin y funcionamiento

42Administracin y representacin

43Resoluciones sociales

43Resolucin parcial del contrato

43SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE

43Requisitos tificantes

43Constitucin

44Administracin y representacin

44Resoluciones sociales

44SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA

44Requisitos tipificantes

44Constitucin

44Administracin y representacin

44Resoluciones sociales

45SOCIEDADES ACCIDENTALES O EN PARTICIPACIN

45Requisitos tipificantes

45Rgimen de administracin y representacin

45Gobierno de la sociedad

45Resolucin parcial, disolucin y liquidacin

46Quiebra del socio gestor

46SOCIEDADES CIVILES

46Caractersticas e importancia

46Caracteres del contrato constitutivo

46Elementos y requisitos del contrato

47Forma y prueba del contrato

48Los socios

48Responsabilidad de los socios

48Administracin y representacin

49Fiscalizacin de la administracin

49Gobierno de la sociedad Civil

49Resolucin parcial

50Disolucin y liquidacin

51TTULO TERCERO: SOCIEDADES POR CUOTAS

51LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

51Naturaleza y caractersticas

51Requisitos de constitucin

51Responsabilidad de los socios

51Las cuotas sociales

52Rgimen de transferencia de las cuotas sociales

52Ejecucin forzada de cuotas sociales

53Copropiedad de las cuotas

53La gerencia

53Fiscalizacin

53El rgano de gobierno

54Rgimen de mayoras

54El derecho de receso

54Las actas de asambleas o reuniones de socios

54TTULO CUARTO: LAS SOCIEDADES ANNIMAS

54CONSTITUCIN

54Caractersticas

55Constitucin por acto nico

55El rgimen legal de las Sociedades en proceso de formacin

55Constitucin por suscripcin pblica

56Beneficios de los promotores y fundadores

56EL CAPITAL SOCIAL

56Importancia

56Integracin del capital

57Aumento del capital

58El derecho de preferencia y de acrecer.

58Emisin de acciones con prima

58Reduccin del capital social

59ACCIONES, BONOS, DEBENTURES Y OBLIGACIONES NEGOCIABLES

59Caractersticas de la acciones

59Clasificacin de las acciones

59Transmisibilidad de las acciones

60Requisitos de las acciones y los ttulos

60Certificados provisorios

60Los certificados globales

60Los cupones

60Negociacin sobre acciones

61Embargo y ejecucin de acciones

61La amortizacin de acciones

62Los bonos

62Los debentures

63Las obligaciones negociables

63LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS

63Concepto y caractersticas

63Clases de asambleas

64Etapas para la adopcin de decisiones asamblearias

65Efectos de la decisiones asamblearias

65Suspensin provisoria de la ejecucin de la decisin atacada de nulidad

65La nulidad de la asamblea y el orden pblico societario

66Revocacin del acuerdo impugnado

66El derecho de receso

66EL DIRECTORIO

66Administracin y representacin

67Designacin de los directores.

67Remuneracin de los directores

68Prohibiciones e incompatibilidades para desempear el cargo de director

68Delegacin de funciones

68Funcionamiento del directorio

68Renuncia y remocin de los directores.

69Responsabilidad de los directores

69Las acciones de responsabilidad

69Excepcin y extincin de la responsabilidad

70EL RGANO DE FISCALIZACIN INTERNO

70El consejo de vigilancia

70La sindicatura

71Requisitos para desempearse como sndico

71Atribuciones y deberes de la sindicatura

72Remuneracin de los sndicos

72Funcionamiento de la sindicatura

72Renuncia y remocin de los sndicos

72Responsabilidad de los sndicos

73FISCALIZACIN ESTATAL O EXTERNA

73Tipos de fiscalizacin

73Facultades y atribuciones de la autoridad de control

73TTULO QUINTO: SOCIEDADES EN LAS QUE PARTICIPA EL ESTADO

73LAS SOCIEDADES ANNIMAS CON PARTICIPACIN ESTATAL MAYORITARIA

74SOCIEDADES DE ECONOMA MIXTA

75SOCIEDADES DEL ESTADO

75TTULO SEXTO: OTRAS SOCIEDADES POR ACCIONES

75LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS

75Generalidades y requisitos tipificantes

76Rgimen legal y comercialidad

76El acto cooperativo

76Clasificacin de las Cooperativas

76Constitucin de las Cooperativas

77Los asociados

77El capital y las cuotas sociales

78Contabilidad y ejercicio social

79Los resultados del ejercicio, excedentes y retornos

79El rgano de gobierno

80Impugnacin de las asambleas y de las decisiones asamblearias

80El rgano de administracin

81Representacin de la sociedad

81Los consejeros

81Rgimen de remocin y renuncia

82Rgimen de fiscalizacin privada

82La auditoria

83Integracin cooperativa

83Rgimen de disolucin y liquidacin

83Atribuciones y obligaciones de los liquidadores

84El control estatal

84LAS SOCIEDADES DE GARANTA RECIPROCA

84Naturaleza y requisitos tipificantes

85Requisitos de constitucin

86El contrato de garanta reciproca

87Categora de socios

87Responsabilidad de los socios

87El capital social, las accione y el fondo de riesgo

88Derecho de reembolso

88El rgimen de exclusin

89El rgano de gobierno

89El rgano de administracin

90El rgano de fiscalizacin

90Reorganizacin societaria

90Disolucin y liquidacin

91SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES

91Requisitos tipificantes

91Formalidades de constitucin

91Rgimen de administracin

92Reunin de los socios

92Confirmacin de las Sociedades en comandita por acciones

92TTULO SPTIMO: LOS CONTRATOS DE COLABORACIN EMPRESARIA

92GENERALIDADES

93LAS AGRUPACIONES DE COLABORACIN

93Caractersticas bsicas

93Forma y contenido del contrato de agrupacin

93El fondo comn operativo

94Resoluciones y rgimen de mayoras

94Direccin y administracin

94La contabilidad

94Disolucin y liquidacin

95Exclusin de los participantes

95LAS UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS

95Caractersticas bsicas

95Formalidades y requisitos del contrato

96Administracin y representacin

96Responsabilidad de los integrantes

96Rgimen de adopcin de los acuerdos

96Quiebra o incapacidad de los participantes

96Disolucin y liquidacin

TITULO PRIMERO: GENERALIDADES

LAS TENDENCIAS DEL PRESENTE SIGLO EN MATERIA SOCIETARIA

La legislacin Argentina en materia societaria

Son caractersticas adoptadas por la Ley 19.550, las siguientes

1- Reafirmacin del carcter contractual de las Soc.

2- Reconocimiento de la calidad de sujeto de derecho: se incorpora a la legislacin la doctrina de la desestimacin de la personalidad jurdica.

3- Se incorporan normas referidas a la documentacin y la contabilidad.

4- Se previeron expresas normas s/ fusin y escisin: se reconoce su expreso carcter de reorganizacin empresarial.

5- Se incorpora a la legislacin la doctrina y jurisprudencia de la intervencin judicial.

6- Se ampli el rgimen de las SRL.

7- Se realizan importantes reformas en materia de SA:

a) Introduccin del sistema normativo en la constitucin, derogndose el anterior de autorizacin;

b) Distincin e/ abiertas y cerradas, imponiendo distintos regmenes de control en su funcionamiento;

c) Proteccin del accionista, en el ejercicio cabal de sus derechos;

d) Organizacin y reglamentacin del directorio, asegurando la permanencia de la administracin y el rgimen de responsabilidad;

e) Reestructuracin de la sindicatura e incorporacin del consejo de vigilancia, como organismos de control del directorio.

Las reformas ms importantes impuestas por la Ley 22.903, fueron:

1- Consagracin de la doctrina de la inoponibilidad de la persona jurdica, imputando a los socios y controlantes y responsabilizando a los mismos en forma solidaria e ilimitada.

2- Admisin del instituto de la regularizacin para las Soc no constituidas regular//.

3- Incorporacin de las Soc en formacin.

4- Flexibilizacin del rgimen de las SRL.

5- Incorporacin de las acciones escritrales y de los certificados globales.

6- Incorporacin de los contratos de colaboracin societaria.

Tendencias actuales en el derecho societario

Tendencias de armonizacin de las legislaciones societarias.

La tendencia de internacionalizacin surge como consecuencia de la creacin de mercados comunes. Esta tendencia tuvo su origen en el Tratado de Roma de 1958, punto de partida de la COMUNIDAD ECONMICA EUROPEA.

La armonizacin legislativa e/ los firmantes del Tratado de Asuncin constituye uno de los objetivos ms trascendentales del MERCOSUR. En cuanto a la legislacin societaria de los distintos pases que lo integran no existen demasiadas diferencias, siendo por el contrario clara// compatibles y comparables. En el plano de las propuestas tendientes a armonizar o unificar las legislaciones se han sealado diversas alternativas. La primera es la concepcin de un tratado Internacional, anlogo al contenido en el Estatuto de Empresas Binacionales Argentino-Brasileas. Como segunda alternativa se ha planteado la creacin de una figura contractual amplia, para unificar las formalidades de los contratos de colaboracin empresaria.

Hasta el presente deben destacarse los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 y fundamental// la Convencin Interamericana s/ Conflicto de leyes en materia de Soc mercantiles de Montevideo de 1979, que fuera signada por los pases del MERCOSUR, Guatemala, Mxico, Per y Venezuela.

La unificacin legislativa del derecho de las sociedades.

Otra de las grandes tendencias es la unificacin legislativa, para evitar la coexistencia de ordenamientos civiles y comerciales.

En nuestro pas, el Primer Congreso nacional de Derecho Comercial, en el ao1940 se inclino por esta tendencia. Pero el intento ms serio fue el Proyecto de Unificacin Civil y Comercial de 1987, que pretenda refundir en un solo cuerpo los cdigos Civil y Comercial.

En materia estricta// societaria, basado principal// en la legislatura suiza, mantena la Ley 19.550 como legislacin complementaria, a la cual se le efectuaran algunas reformas.

Las particularidades de este proyecto eran:

1- Evitaba toda definicin s/ la responsabilidad jurdica de las Soc;

2- Incorporaba para las SA y SRL la posibilidad a de funcionar con un solo socio, necesitando ser una persona fsica en este ltimo caso;

3- Se creaba una nueva estructura denominada Soc simple para abarcar todo fenmeno asociativo que no constituyera un tipo especial de Soc regular bajo otra regulacin y que incluira a las Soc accidentales o en participacin;

Como otro proyecto posterior, este fue objeto de intenso debate e/ nuestra doctrina, hasta su categrico y final veto del PEN en el ao 1991.

La legislacin de las sociedades de un solo socio

Esta tendencia parte de la observacin de la realidad prctica mercantil, segn la cual la mayor parte de las SA son constituidas o integradas por un nmero muy reducido de socios o por una sola persona, lo cual acontece principal// en las filiales nacionales de Soc extranjeras.

Dos han sido, en el derecho comparado, las corrientes que han receptado la hiptesis de limitar el riesgo empresario individual:

1- las que han legislado s/ la empresa individual de responsabilidad limitada;

2- las que han incluido esta alternativa dentro del la normativa societaria, incluyendo la Soc de un solo socio.

En nuestro pas, el Proyecto de Unificacin de 1987 y el Anteproyecto de Modificacin de la Ley de Soc Comerciales de 1993, adoptaron esta ltima alternativa.

Puede compartirse el fundamento dado por estas tentativas, en cuanto a que la responsabilidad patrimonial no se robustece por la pluralidad de socios, sino que ello es funcin de su capital social. Sin embargo el gran inconveniente lo constituye el utilizar una tcnica prevista para una pluralidad que no resulta adaptable al ejercicio individual del comercio, eliminndose tambin el concepto de affectio societatis y del inters social.

La concentracin empresaria o los grupos de sociedad

El fenmeno del agrupamiento empresario es una consecuencia de la evolucin del capitalismo moderno y obedece a la necesidad de unificar la conduccin y decisin para lograr un mejor aprovechamiento de los elementos integrativos de las empresas agrupadas.

Pueden sealarse dos razones fundamentales para la concentracin empresaria, una es la finalidad de colaboracin o cooperacin y la otra dada por el control, dominacin o subordinacin.

La concentracin responde a leyes objetivas de comportamiento econmico, por lo que la intervencin en el proceso, buscando la reglamentacin legal ha sido el criterio predominante en las legislaciones societarias.

La diferenciacin e/ SA abiertas y cerradas

La Ley 19.550, intento diferenciar e/ una y otra clase de Soc, estableciendo para las abiertas un rgimen de control permanente. Por su parte, la Ley 22.903, intento evitar la proliferacin de SA cerradas, modificando y simplificando el rgimen de las SRL, aunque no se logro el xito esperado.

El fortalecimiento del concepto de capital social

La tendencia mayoritaria en la doctrina nacional y extranjera, tiende a fortalecer el concepto de capital social.

Nuestra Ley de Soc Comerciales ha dispuesto, a los fines de asegurar la funcin de garanta, una serie de normas que tienden a preservar la intangibilidad del mismo, intangibilidad que precisa// el legislador ha consagrado en resguardo y proteccin de los terceros y los propios accionistas.

Dichas normas han sido insuficientes pues todas pierden sentido cuando nuestra legislacin ha prescindido en absoluto de dictar disposiciones carcter general por las cuales se establezca la exigencia de que el valor del capital social sea el adecuado a la naturaleza del objeto social.

Doctrinaria// se han ofrecido diversas soluciones para paliar tales consecuencias. Una de las principales propuestas ha sido la de Butty, para quien los socios son ilimitada// responsables en el caso de que por las contingencias de la vida social se comprobase que el contravalor de la cifra capital pasivo del balance se haya cado por debajo del valor expresado por dicha cifra. Si bien esta solucin es justa y razonable, solo debe ser aceptada como principio general, pues ella es insuficiente cuando la Soc cuenta con un capital social inadecuado a su objeto, por lo cual la solucin debe estar encaminada a exigir la equivalencia e/ el capital social y el objeto de la Soc.

La nominatividad obligatoria de las acciones y la necesidad de conocer a sus titulares

La sancin de la Ley 24.587 de nominatividad obligatoria de las acciones despert, una feroz resistencia. La experiencia ha demostrado que la aplicacin efectiva de la Ley no produjo en el mercado los supuestos efectos perniciosos que aparejaba supuesta// la nominativizacin.

EL CONTRATO DE SOCIEDAD COMERCIAL

Naturaleza Jurdica del acto constitutivo.

La naturaleza y las caractersticas de las compaas mercantiles, y en especial las SA, pusieron en tela de juicio el carcter contractual del acto constitutivo, pues las circunstancias de no existir prestaciones reciprocas o contrapuestas, sino yuxtapuestas y orientadas hacia un fin comn y fundamental// que del mero acuerdo o de la inscripcin registral pudiera surgir un nuevo sujeto con personera jurdica independiente fueron todos elementos que llevaron a muchos tericos a considerar a la Soc como producto de un acto de naturaleza compleja.

Estas circunstancias llevaron a muchos autores a sostener la crisis de la doctrina contractual, surgiendo diversas teoras que intentaron explicar dicho fenmeno, la de mayor predicamento y mayores cantidad de adeptos obtuvo fue la teora de la institucin, nacida dentro del derecho pblico, pero adaptada al negocio societario, la cual otorga preeminencia al inters de la empresa s/ el inters de los socios o accionistas.

Nuestra legislacin, teniendo en cuenta que la adopcin de la teora institucionalista, condujo a otras legislaciones a la subordinacin del empresario a las directivas de gobiernos totalitarios, se enrolo en la teora clsica, entendiendo que las diferencias que pudieran existir e/ la Soc y los contratos de cambio, no justifican el abandono de las nociones de la teora contractual.

Por ello, la opinin predominante dentro de la doctrina nacional y extranjera es que el negocio jurdico por cuya virtud se crea una Soc es un contrato plurilateral de organizacin.

Caracteres del contrato de sociedad

1- Es consensual, pues basta el consentimiento de los otorgantes.

2- Es conmutativo, pues las partes conocen las ventajas y desventajas que el negocio ofrece.

3- Es oneroso, pues no es concebible adquirir derechos de socio si no se cumple con la aportacin al fondo comn.

4- Es de ejecucin continua o duradero, pues no se celebra para una sola operacin sino para realizar actividades y generar con ellas ganancias para sus socios.

5- Es plurilateral, pues es un instrumento de concentracin de capitales y alberga un nmero ilimitado de socios.

6- Es un contrato de organizacin, pues c/ parte constituye a travs de las prestaciones, el patrimonio de un nuevo sujeto, adems surge la necesidad de reglamentar las relaciones e/ los socios y de estos con el nuevo sujeto, as como su funcionamiento.

7- Las principales diferencias con el contrato de cambio son:

a) en estos ltimos la nulidad vincular determina la nulidad del contrato;

b) el incumplimiento en que incurra alguna de las partes podr justificar la rescisin o resolucin;

c) existe un efecto retroactivo de sus falencias;

d) el incumplimiento de una de las partes justifica o autoriza el incumplimiento de los restantes.

Elementos generales del contrato de sociedad

Estos surgen de la adhesin que hace la propia Ley 19.550 a la teora contractual. Estn constituidos por los elementos comunes a todos los contratos.

El consentimiento

En principio rigen los principios generales en materia de actos jurdicos en general y contratos en particular. Sin embargo, debe destacarse que nuestro ordenamiento establece dos supuestos de Soc obligatoria, el establecido para los herederos del socio fallecido en las Soc Colectivas y en Comandita Simple, cuando esto hubiese sido pactado en el contrato. El otro supuesto es el establecido en el caso de Soc constituidas por el concursado o fallido con sus acreedores, que obliga a incorporarse aun a quienes han votado en contra de tal propuesta.

La capacidad

Se rige en principio por las normas del derecho civil, aunque se plantean algunos supuestos particulares con respecto a los menores, los esposos, los corredores y los martilleros, as como para algunos tipos particulares de Soc.

1- Los menores: (a) el menor de edad, mayor de 18 aos posee capacidad para asumir una responsabilidad limitada o ilimitada si antes a sido autorizado para ejercer el comercio; (b) el menor emancipado civil// posee capacidad plena si se ha casado con autorizacin pero para aportar Bs recibidos a titulo gratuito debe recibir autorizacin judicial, en cambio de haber asumido ese carcter sin previa autorizacin carece de derechos para aportar Bs de cualquier tipo; (c) el menor habilitado por quien ejerza s/ l la patria potestad goza de plena libertad para asociarse; (d) los menores asociados al negocio de su padre gozan de plena libertad respecto de los actos relativos al giro normal de dicha actividad; (e) los menores que hayan recibido en herencia un establecimiento comercial, solo pueden asumir responsabilidad limitada.

2- Los corredores: no pueden constituir ningn tipo de Soc, hace algn tiempo la jurisprudencia interpreto que dicha restriccin slo era parcial, pues no abarcaba la Soc constituida exclusiva// por corredores para el ejercicio exclusivo del corretaje, pero actual// se ha tomado una postura ms rigurosa interpretando la norma en literal. Como excepcin dichos auxiliares pueden integrar SA mediante adquisiciones realizadas en operaciones burstiles de inversin.

3- Los martilleros: en principio le caban las mismas restricciones que a los corredores, aunque luego su estatuto los autorizo a conformar Soc integradas ntegra// con martilleros y destinadas exclusiva// a realizar actos de remate.

4- Los esposos: solo pueden integrar e/ s Soc por acciones y SRL. Esta limitacin ha sido dispuesta a fin de evitar la superposicin de dos regmenes distintos (conyugal y societario), lamentable// la poco feliz redaccin de la norma permitira la integracin de SCA, pudiendo adoptar ambos cnyuges la posicin de socios comanditados.

5- Las Soc: en principio las Soc poseen capacidad para integrar otras con excepcin de las SA que solo pueden integrar otras Soc por acciones. Sin embargo, la normativa a dispuesto una serie de reglas en cuanto a las participaciones, ya que: (a) la cuanta de la participacin no puede superar el monto de las reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales, salvo que el objeto de la Soc fuera financiero o de inversin; (b) se prohben las participaciones reciprocas e/ Soc, o que la Soc controlada participe en la controlante o en otras controladas por sta por un monto superior sus reservas libres excluida la legal.

El objeto

Esta constituido por las obligaciones de dar o de hacer que se comprometieron a efectuar los socios.

La causa

Es la finalidad que han tenido los fundadores para la constitucin de la Soc.

Elementos especficos del contrato

Surgen de la definicin establecida por el art. 1 de la Ley 19.550, y su carencia en principio generara la nulidad del contrato constitutivo.

Pluralidad de personas

La propia Ley establece como requisito la presencia de dos o ms personas (sean estas fsicas o jurdicas). La Ley no acepta la Soc constituida por un solo socio, por lo menos en forma permanente pues ante determinadas circunstancias la Soc puede quedar reducida a un solo socio, debiendo regularizar la situacin en un plazo no superior a tres meses, vencido dicho plazo la Soc debe entrar en la etapa liquidatoria, en dicho lapso el nico socio adquiere responsabilidad ilimitada y solidaria.

La tipicidad

Los constituyentes no pueden apartarse a de los tipos creados por el legislador, si prete7nden tener una Soc regular// constituida. En congruencia con tal requisito el art. 17 del cuerpo legal, declara la nulidad de la constitucin de una Soc de los tipos no autorizados por la Ley.

La organizacin

Se refiere a la existencia de la idea econmica de empresa, aunque se ha sostenido que dicho requisito nada agrega, pues bastara tener en cuenta la actividad mercantil de produccin o intercambio de Bs o Serv. Otros autores sostienen que dicho requisito se refiere a las bases internas y externas de organizacin que deben existir en toda organizacin comercial.

Los aportes

Sin aportes no pueden haber socios y por ende tampoco Soc. El aporte es la contribucin de c/ socio al fondo comn que debe constituirse para el desarrollo del objeto social, y el conjunto de aportes forman el capital social del nuevo sujeto de derecho. Tratndose de Soc donde los socios limitan su responsabilidad al aporte efectuado es lgico que la Ley imponga como requisito que estos consistan obligaciones de dar, susceptibles de ejecucin forzosa.

El fin societario (la produccin o intercambio de bienes o servicios)

Por la propia definicin de la Ley, la Soc debe dedicarse a la produccin o intercambio de Bs o Serv. Lo que descarta la posibilidad de Soc constituidas para ser titulares exclusiva// de Bs inmuebles o Bs registrables, sin administracin o actividad comercial s/ los mismos, as como las constituida exclusiva// para ser vendidas o con destino a un mercado de Soc.

La participacin en los beneficios y soportacin de las prdidas

Los socios deben pactar en el contrato la forma como se distribuirn e/ ellos las ganancias obtenidas, caso contrario se har en proporcin a los aportes. Son nulas las clusulas que estipulen que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se los excluya de contribuir a las prdidas. Tales estipulaciones han recibido el nombre de clusulas leoninas.

En cuanto a las prdidas estas sern soportadas de acuerdo con el tipo social adoptado, si se trata de Soc de personas los socios responden en forma solidaria e ilimitada, aunque los socios pueden pactar una forma determinada de participar en las perdidas, pero ello ser inoponible a terceros. Si se trata de una Soc de capital las nicas prdidas que los socios o accionistas deben soportar se limitan a los fondos oportuna// aportados a la Soc.

En todos los casos el contrato debe establecer las reglas para la soportacin, y en caso de silencio al igual que las ganancias sern soportadas con relacin a los aportes efectuados, o con relacin a la distribucin de ganancias si estas fueras estipuladas explcita// en el contrato.

La affectio societatis

Puede ser definido como la voluntad de c/ socio de adecuar su conducta e intereses personales, egostas y no coincidentes a las necesidades de la Soc, es decir que es una disposicin anmica activa de colaboracin.

Si bien el affectio societatis es el elemento caracterstico del contrato de Soc, su inexistencia no puede en principio ser causal de resolucin parcial, ni ser esgrimido por ninguno de los socios para negarse a cumplir con sus obligaciones sociales.

CLASIFICACIN DE LAS SOCIEDADES

La comerciabilidad de las sociedades

En principio la comerciabilidad de las Soc no esta dada por la naturaleza de las actividades que ellas realizan, sino por la adopcin de uno de los tipos previsto en la Ley 19.550. Ello es lo que las diferencia de las Soc civiles reguladas por el CC.

Tratndose de SH y atento la inexistencia de instrumento escrito de constitucin, la comerciabilidad de la misma esta dada por la naturaleza de la actividad realizada.

Sociedades regulares vs. sociedades no constituidas regularmente

Una primera clasificacin obliga a distinguir e/: a) las Soc constituidas regular//, b) aquellas que no han cumplido los requisitos de forma y publicidad exigidas por la Ley 19.550.

Las primeras son reconocidas como Soc regulares mientras que las segundas son las Soc no constituidas regular//, las cuales pueden dividirse en dos grupos, atento a la naturaleza de su constitucin, en Soc irregulares y en SH. Si bien dicha distincin es necesaria a los fines acadmicos no agrega diferencias en materia jurdica ya que ambos tipos han sido regulados bajo un cuerpo normativo nico.

Una de las caractersticas principales de la clasificacin radica en que en las Soc regulares los socios pueden oponer las clusulas contractuales e/ ellos, ante la Soc y fundamental// frente a terceros, facultad negada en forma absoluta a los socios de Soc irregulares y de hecho.

Ha sido tan riguroso el legislador en la normativa de este ultimo tipo de Soc que niega a sus integrantes la posibilidad de invocar e/ s los derechos o defensas nacidas del propio contrato.

Tipos de sociedades regulares

El legislador ha intentado mantener dentro de la regulacin de los distintos tipos societarios una correlacin y adecuacin e/ la estructura tcnica de c/ Soc y la realidad econmica en que la misma se desenvuelve, y en tal sentido ha distinguido:

1- Soc de Inters: son Soc que cuentan por lo comn con pocos socios y se caracterizan por la responsabilidad solidaria e ilimitada, aunque subsidiaria de sus integrantes; otra caracterstica distintiva es la enorme relevancia de la personalidad de los socios. Son integrantes de este grupo las siguientes Soc:

a) Soc Colectivas: son el paradigma de las Soc por parte de inters, todos sus socios responden en forma solidaria e ilimitada, sus normativas son aplicables a las dems Soc del grupo en lo que resultan compatibles;

b) Soc en Comandita Simple: se caracterizan por la existencia de dos tipos de socios, los socios comanditados o solidarios que responden por las obligaciones en forma solidaria e ilimitada, y los socios comanditarios que responden solo por los aportes efectuados a quienes les esta prohibido ejercer la administracin de la Soc.

c) Soc de Capital e Industria: se caracterizan por tener dos tipos de socios, los socios capitalistas que responden de las obligaciones como los socios de las colectivas y los socios industriales que responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas;

d) Soc Accidentales o en Participacin: presenta tan singulares caractersticas que hasta se ha criticado su existencia como Soc, son constituidas para una o ms operaciones determinadas, pero permanecen ocultas para los terceros, en el sentido de que quien realiza las operaciones lo hace con los aportes recibidos de los restantes, pero a titulo personal o individual afectando todo su patrimonio, sin embrago detrs existe una verdadera Soc que se gobierna por las normas de la Soc colectiva, por su carcter oculto y transitorio carecen de personera jurdica y no estn sometidas a inscripciones registrales.

2- Soc por Cuotas: son exclusiva// las Soc de Responsabilidad Limitada (SRL), caracterizadas por la divisin de su capital en cuotas de igual valor y la responsabilidad de todos los socios por las cuotas que hubieran suscripto e integrado. La actual legislacin las acerca c/ ves ms a las Soc de capital resultando c/ ves ms indiferente la personalidad de sus integrantes.

3- Soc por acciones: su capital esta dividido en acciones que se incorporan a ttulo representativo. Los socios llamados accionistas limitan su responsabilidad a la integracin de las acciones suscriptas. Se incluyen en este grupo las siguientes:

a) Soc Annimas (SA): es la Soc por acciones por naturaleza, sus caractersticas son la divisin total de su capital en acciones, as como la limitacin de la responsabilidad de los socios a la integracin de las acciones suscriptas por estos;

b) SA con participacin estatal mayoritaria: en puridad se trata de un tipo especial de SA, en donde el Estado, en cualquiera de sus formas, asume la titularidad del 51% del capital y que sean suficiente para prevalecer en las asambleas de accionistas;

c) Soc en Comandita por acciones (SCA): tienen dos tipos de socios los comanditarios que tienen las mismas caractersticas de los accionistas de las SA y los socios comanditados o solidarios que responden en forma solidaria e ilimitada, la diferencia que existe con la Comandita Simple radica en la titularidad de los socios comanditarios de ttulos accionarios;

d) Soc de Economa Mixta: se encuentran legisladas por la Ley 12.962, y constituyen otra de las manifestaciones de la intervencin Estatal en la actividad econmica, su caracterstica es la asociacin del Estado, en cualquiera de sus formas, con capitales privados para la explotacin de empresas que tengan por finalidad la satisfaccin de necesidades de orden colectivo o la implantacin, fomento o desarrollo de actividades econmicas; en estas no se requiere la participacin mayoritaria del Estado;

e) Soc Cooperativas: se encuentran legisladas por la Ley 20.337, son Soc de capital variable con acciones nominativas, cuyo fin principal consiste en crear ventajas econmicas a sus asociados;

f) Soc de Garanta Reciproca (SGR): son incorporadas a nuestra legislacin por la Ley 24.467, cuyo nico y exclusivo fin consiste en prestar garantas a favor de sus socios partcipes, poseen dos tipos de socios, los partcipes que deben ser titulares de haciendas y nicos que pueden ser beneficiados con los contratos de garanta reciproca, y los socios protectores que no pueden exceder el 49% del capital social, estos pueden recibir la totalidad de los beneficios obtenidos, a diferencia de los partcipes que deben resignar el 50% de los dividendos que les corresponden a fin de conformar el fondo de riesgo de la Soc.

EL TIPO SOCIETARIO Y LA MAGNITUD DE LA EMPRESA

El legislador de 1972 procur reservar el molde de la Soc de personas a la pequea empresa, dejando las SRL para cubrir el campo de actividades que considere inadecuado adaptarse al esquema ms complejo de la SA, que destin para los grandes emprendimientos. La legislacin reservada a c/u de los tipos societarios fue coherente con esa intencin.

La realidad de los negocios traiciono el fin docente del legislador, pues los comerciantes o empresarios no reparan en otra cosa, al momento de iniciar sus actividades, que la posibilidad de limitar su responsabilidad patrimonial, con lo cual las Soc por parte de inters se convirtieron casi en una curiosidad, siendo solo utilizadas cuando la normativa legal la impusiera a determinados tipos de emprendimientos comerciales.

Al igual que sucede en otros pases, la SA es el molde o tipo societario bajo el cual se constituyen todas o casi todas las Soc. Este fenmeno fue previsto de alguna manera por la Ley 19550 que dividi a las SA en abiertas y cerradas, sin embargo eso no fue suficiente, pues la realidad ha demostrado que en puridad, la gran mayora de las SA que funcionan en nuestro son Soc Colectivas disfrazadas de SA.

La SRL constituye un verdadero enigma, nacieron en el ao 1932 cubriendo un importante bache legal, en pocas en que regia el C de C. Sin embargo sancionada la Ley 19550 y eliminndose los requisitos de la autorizacin del PEN, as como el mnimo de 10 socios para la constitucin de SA, las SRL perdieron todo su atractivo. La reforma efectuada por la Ley 22.903 con el propsito de alentar la constitucin de las SRL y hacerla ms flexible e interesante, elimin la triple divisin establecida por el texto original sometindolas a un rgimen legal nico, suavizando el rgimen de mayoras y previendo una nueva forma de adoptar las decisiones sociales sin necesidad de reunin por parte de los socios, sin embrago tales modificaciones no tuvieron el xito esperado.

REQUISITOS ESPECFICOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

El nombre societario

Es el atributo de su personalidad, que la individualiza y la distingue del conjunto de los socios. Su inclusin en el contrato es requisito impuesto por el art. 11 y su omisin provoca la anulabilidad del contrato.

El nombre de la Soc no puede ser confundido con el nombre comercial, ya que este ltimo es un elemento del fondo de comercio que identifica el establecimiento industrial o comercial y como tal constituye un derecho patrimonial del comerciante. A modo de ejemplo se pueden identificar las siguientes diferencias e/ uno y otro:

1- La propiedad del nombre comercial se adquiere por el uso y solo con relacin al ramo en que se lo utiliza, por el contrario el nombre societario es inherente a la Soc y constituye una estipulacin necesaria del contrato constitutivo;

2- El nombre comercial es transferible con el fondo de comercio, mientras que el societario es intransferible por su propia naturaleza;

3- El nombre comercial puede modificarse libre//, mientras que deben mediar razones de excepcin para modificar el societario.

La razn social y la denominacin social

Las Soc por parte de inters y las SCA tienen la opcin de elegir e/ dos variantes de nombre societario, la razn social o la denominacin social. La razn social se encuentra incluida en la categora del sistema subjetivo de identificacin de la persona, pues es el nombre societario que incorpora el nombre de uno o ms socios, publicitando de tal forma a los terceros la responsabilidad solidaria e ilimitada de los mismos. Por ello, la inclusin en ella de una persona que no reviste el carcter de socio, convierte a este en socio aparente bajo los trminos del art. 34. De elegir la denominacin social, debe emplearse necesaria// un nombre de fantasa.

No sucede lo mismo en las SA y SRL, las cuales tienen que utilizar exclusiva// el sistema de la denominacin social, atento a la inexistencia de socios que respondan en forma solidaria e ilimitada. Por esta razn pueden incluirse en ella el nombre de una persona fsica, sea socio o no, pues es indiferente a los terceros.

Conflicto de homonimia

Una de las caractersticas bsicas que debe reunir el nombre societario es su novedad e inconfundibilidad. El control empez a operarse en el mbito registral para impedir las denominaciones sociales cuando se daba una situacin de homonimia o paronimia.

Sin embargo, como ninguna norma legal autoriza a sostener la inexistencia de observaciones u oposiciones durante el trmite inscriptorio, nada impeda que se planteara la cuestin aun ya inscripta la nueva Soc, por lo que el control de homonimia termino funcionando dentro de la rbita jurisdiccional como una accin judicial autnoma e independiente.

El domicilio social

Constituye otro de los requisitos especficos del contrato, pero el domicilio exigido por la Ley no se refiere a la direccin precisa, sino que vasta con que se refiera a la cuidad o poblacin (jurisdiccin) en que la Soc tiene su domicilio.

Esta dispensa otorgada por la Ley, se fundamenta en la necesidad de no tener que modificar el contrato cuando las circunstancias administrativas, comerciales u operativas requieran el traslado de la sede social. De todas formas el juez slo ordenar dicha inscripcin si la direccin precisa figura, por lo menos en instrumento separado que debe acompaar el contrato constitutivo.

Desde el punto de vista acadmico no hay similitud posible e/ el domicilio legal y el domicilio procesal previsto por los ordenamientos de forma. Sin embargo la corriente jurisprudencial confiere al domicilio legal el carcter de constituido procesal para facilitar o viabilizar sin futuros inconvenientes toda notificacin a dicha Soc.

El capital social

Se forma inicial// con los aportes de los socios y debe ser adecuado al objeto social, adems de servir como fondo patrimonial. Este cumple una trascendental funcin de garanta frente a los terceros.

Precisa// por esta funcin de garanta es que el legislador ha establecido una serie de normas para asegurar su intangibilidad, imponiendo la necesaria intervencin de la autoridad de control en la valuacin de los Bs en especie, prohibiendo la emisin de acciones por debajo de su valor nominal, impidiendo la distribucin de ganancias sin un balance que compruebe su existencia, e/ otras.

En principio el capital social es fijo e invariable, a diferencia del patrimonio que es esencial// variable ya que depende del giro ordinario de los negocios. El patrimonio puede entonces ser concebido como un activo social efectivo con el cual la Soc responde por las obligaciones contradas.

Los aportes

Constituye no solo un requisito impuesto por la normativa legal, sino que es el objeto del contrato, sin los cuales no pueden haber socios.

En principio salvo el crdito o influencia, todas las cosas o derechos pueden ser materia de aportes, pero ellos difieren segn el tipo social, o mejor dicho de la responsabilidad asumida por los socios. Ello se explica fcil// si se tiene en cuenta la funcin de garanta que cumplen en conjunto. Por ello en las Soc en que los socios asumen responsabilidad solidaria e ilimitada los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, por el contrario en las Soc en que los socios slo responden hasta el aporte efectuado el aporte solo puede consistir en obligaciones de dar, susceptibles de ejecucin forzosa.

Los aportes pueden hacerse propiedad o en uso y goce, pero por los mismos fundamentos el aporte de uso y goce slo est autorizado en las Soc de inters.

En cuanto a las formalidades, el legislador remite a los requisitos previstos por los respectivos ordenamientos legales que rigen. Si se tratara de aportes de Bs registrables, la Ley admite la inscripcin provisoria a nombre de la Soc en formacin. Esta inscripcin preventiva tuvo una doble finalidad, por un lado evita la sustraccin del bien por parte de los acreedores del socio, y por el otro lado preserva a los terceros que contratan con la Soc en formacin.

El aporte debe ser cumplido en el trmino fijado en el contrato, o en su defecto desde la inscripcin registral. Ello es aplicacin concreta del principio general previsto por el art. 36 que dispone que todas las obligaciones y derechos de los socios comienzan a regir desde la fecha fijada en el contrato.

La mora en la ejecucin del aporte se produce de pleno derecho y autoriza a la Soc a:

1- Disponer la exclusin del socio, esta regla es exclusiva// aplicable a las Soc en que es procedente la exclusin;

2- Exigir el cumplimiento con la indemnizacin de los daos y perjuicios correspondientes.

3- Si se trata de SA:

a) queda suspendido automtica// el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora;

b) debe exigirse el cumplimiento del aporte, ms los daos y perjuicios pertinentes;

c) puede preverse estatutaria// que los derechos de suscripcin sean vendidos, corriendo por cuenta del suscriptor moroso los gastos pertinentes;

d) puede preverse la caducidad de los derechos del accionista moroso previa intimacin a integrar en un plazo de 30 das con prdida de las sumas abonadas.

Aportes de derechos (bienes intangibles)

Los aportes de derechos deben estar debida// instrumentados, estar referidos a Bs susceptibles de ejecucin forzosa y no ser litigiosos.

Aportes de crditos

La Soc es cesionaria por la sola constancia en el contrato social. El aportante responde por la existencia y legitimidad del crdito, el cual si no puede ser realizado a su vencimiento, convierte a la obligacin del socio en la de aportar la suma de dinero equivalente, el que deber efectuarse en un plazo no mayor a 30 das. Ante el silencio de la Ley se presume que corresponde notificar al deudor cedido.

Aportes de ttulos mobiliarios

La Ley hace una distincin e/ los ttulos con cotizacin y los que no fueren cotizables. Para los primeros prev que podrn ser aportados hasta por el valor de cotizacin. Para los segundos establece que se valuaran segn el procedimiento establecido para los Bs no dinerarios especificado en el art. 51 de la Ley.

Aportes de fondos de comercio

La Ley dispone que el socio aportante deber previa// efectuar un inventario y valuacin de los Bs que lo integran y cumplir con las normas de publicidad y oposicin previstas por la Ley 11.867.

Aportes de bienes gravados

Solo pueden ser aportados por su valor con deduccin del gravamen, el cual debe ser especificado por el aportante. La Soc se har cargo del gravamen, cualquiera fuese.

Valuacin de los aportes en especie

El sistema de valuacin es diferente segn el tipo de Soc de que se trate. Si se trata de una Soc de personas, se delega en los socios la explicacin en el social de los mtodos empleados para la valuacin, en su defecto sern valuados al valor de plaza y de no existir ste por 1/2 de peritos designados por el juez de la inscripcin.

En las SRL y en las comanditas simple, se indicar en el contrato los antecedentes justificativos de la valuacin. Dicha valuacin puede ser impugnada por los acreedores en el plazo de 5 aos de realizado el aporte, solo en caso de insolvencia o quiebra de la Soc. Tratndose de SRL la Ley refuerza la necesidad de que el capital se corresponda con el justo valor de los Bs imponiendo la responsabilidad solidaria e ilimitada por la sobrevaluacin. Si existiere discrepancia, los socios pueden solicitar a la autoridad de control la designacin de peritos, el dictamen de estos podr ser impugnado por los socios afectados dentro del plazo de 5 das de notificado, debiendo fundamentar su discrepancia, en cuyo caso la autoridad de control deber resolver la discrepancia.

En las Soc de acciones el legislador fue ms riguroso y no acepta delegar la valuacin en los fundadores , labor que esta a cargo de la autoridad de control.

La Ley admite la precedencia del aporte por un valor inferior, ya que ello no afecta el principio de intangibilidad. No sucede lo mismo con la s/ valuacin de tales Bs, en cuyo caso se exige la integracin de la diferencia. El aportante afectado, tiene derecho a solicitar la reduccin del aporte al valor resultante siempre que los socios que representen el 75% acepten dicha reduccin.

Garanta por eviccin y vicios redhibitorios del bien aportado

Es la garanta que el vendedor a titulo oneroso de un bien determinado esta obligado a garantizar a su adquirente el uso y goce pacfico del mismo, libre de toda reclamacin legitima que terceros pudieran efectuar.

La Ley ha contemplado dicha garanta por 1/2 del siguiente rgimen:

1- La sancin especifica contra el socio que ha aportado un bien reclamado legtima// por un tercero consiste en la exclusin de la Soc, sin perjuicio de las acciones resarcitorias en su contra.

2- La Soc podr optar por no excluir al socio, reclamndole el valor del bien y la indemnizacin por los daos, tal posibilidad es inadmisible en caso de mala fe del aportante.

3- El socio podr evitar la exclusin si reemplaza el bien por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.

4- Si el aporte fuera el usufructo, carecer de la posibilidad de reemplazar el bien

En materia de vicios redhibitorios la Ley no contiene solucin particular, coincidiendo la doctrina en la aplicacin de los mismos principios que gobiernan la garanta por eviccin.

El objeto social

Esta constituido por los actos o categoras de actos que por el contrato constitutivo, podr realizar la Soc para lograr su fin mediante su ejercicio o actividad. Dichos actos deben encuadrar en la definicin consagrada por la normativa en el art. 1, cuando esta se refiere a la produccin o intercambio de Bs o Serv.

Los requisitos que debe necesaria// reunir el objeto social son:

1- Ser lcito, as como tambin deben ser lcitos las actividades tendientes a realizarlo. La Soc de objeto ilcito se encuentra fulminada de nulidad y la ilicitud de las actividades puede conducir a la nulidad.

2- Ser fctica// posible, si la imposibilidad es preexistente y absoluta la Soc es nula, en cambio si la imposibilidad es sobreviniente provocar la disolucin.

3- Ser preciso y determinado, se pretende que el objeto sea enunciado con claridad y exactitud, evitndose toda enumeracin genrica.

La mencin del objeto constituye un elemento de garanta tanto para los socios como para los terceros, pues delimita la legitimacin de los administradores. Tal limitacin impone a los terceros la carga de informarse s/ el objeto de la Soc. Adems de tan trascendental funcin el objeto de la Soc constituye un instrumento de proteccin del derecho patrimonial de los socios, evitando que los fondos sociales sean afectados a otras actividades y determina cuales son las actividades en competencia que no pueden realizar los socios y los administradores.

No deben confundirse el objeto con la actividad, pues el primero delimita en el contrato constitutivo la categora de actos que la Soc se propone realizar para la consecucin de su fin societario, mientras que la actividad es el ejercicio efectivo de los actos realizados por la Soc en funcionamiento.

El plazo de duracin

El plazo de duracin debe ser necesaria// determinado en el contrato ya que brinda seguridad a los socios, a los acreedores particulares de los socios y permite la consecucin del objeto social.

La Ley no fija los plazos mximos y mnimos, aunque los usos y costumbres han consolidado en nuestro 1/2 la prctica de establecer un plazo mximo de 99 aos, pero nada se opone a que contractual// se establezca un plazo mayor.

El vencimiento del plazo provoca la disolucin de la Soc, la cual solo podr ser evitada por los socios si estos resuelven la prrroga, esta decisin y su tramite registral deben llevadas a cavo previo al vencimiento del plazo establecido.

Disuelta la Soc, los socios pueden evitar la liquidacin de la misma si ponen en funcionamiento su objeto social, mediante la reconduccin del contrato social, instituto admitido por la jurisprudencia antes de la reforma legal, el cual fuera recogido por la misma.

LA PERSONALIDAD JURDICA DE LAS SOCIEDADES

Concepto e importancia

Por expresa directiva legal las Soc son sujetos de derecho, es decir que son consideradas personas, en el sentido del art. 30 del CC susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones. La atribucin del carcter de personas, constituye el efecto ms caracterstico del contrato, pues permite considerar a la Soc como una persona diferente a la de sus miembros.

Del mismo modo implica atribuirle ciertas cualidades de propiedad de que gozan las personas, tanto fsicas como jurdicas, las cuales se denominan atributos de la personalidad y que estn constituidas por las siguientes:

1- El nombre, que es la designacin exclusiva que la individualiza y que permite que los efectos de los actos celebrados se imputen directa// al patrimonio de la Soc.

2- El patrimonio, que es el conjunto de Bs propios.

3- La capacidad, es decir su aptitud para adquirir derechos y obligaciones.

4- El domicilio, que en materia de Soc tiene un alcance diferente al previsto por el ordenamiento civil, en cuanto solo se refiere a la cuidad o jurisdiccin en donde la compaa tiene su sede social.

Los atributos de la personalidad de las Soc gozan de los mismos caracteres que los de las personas fsicas, es decir que son nicos, necesarios e indisponibles.

Nacimiento y extincin de la personalidad jurdica

Su carcter de sujeto de derecho es contemporneo con el nacimiento del ente, sin que ninguna relacin tenga con ello la inscripcin en el Registro que slo otorga oponibilidad al acto registrado. Ello explica el carcter de sujeto de derecho de las Soc irregulares o de hecho.

Congruente// la cancelacin de la inscripcin en el Registro, tampoco pone fin a la personalidad jurdica del ente, la que no podr considerarse extinguida en tanto subsista una manifestacin de u personalidad.

Inoponibilidad de la persona jurdica

La Ley 22.903 vino a reglamentar de alguna manera la amplia formula prevista por el art. 2, el cual si bien reconoca el carcter de sujeto de derecho de las Soc, tal separacin patrimonial resultaba vigente en tanto y cuanto se respetaran los alcances fijados por la Ley.

En nuevo art. 54 bajo el titulo de inoponibilidad de la persona jurdica, complemento aquel principio general, describiendo los presupuestos de aplicacin de la doctrina de la inoponibilidad y reglamentando sus efectos.

El primer acierto de dicho articulo lo constituye la descripcin del fenmeno que origina las sanciones all establecidas. Pero el aporte mas importante es que no limita la operatividad de la norma a los actos ejecutados por la Soc sino que ha extendido sus alcances a la actuacin de quienes se han valido de la estructura societaria para lograr con ello fines extrasocietarios, es decir, cuando no hay ilegitimidad ni dolosa frustracin de los derechos de terceros, sino simple// provecho de los beneficios que la Ley otorga a las Soc o a sus integrantes, cuando ella no cumple ninguna actividad productiva o intermediaria de Bs o Serv ni es titular de una hacienda empresaria.

En cuanto a los efectos de la inoponibilidad prescribe:

1- Imputacin a los socios o controlantes de la actuacin ilegitima o extrasocietaria del ente, esto es la aplicacin concreta para ellos de las normas que quisieron ser evitadas.

2- Satisfaccin por los socios o controlantes que hubieran hecho posible tal actuacin, de los daos y perjuicios correspondientes.

Puede ocurrir que la aplicacin de la doctrina de la inoponibilidad pueda perjudicar definitiva// a la existencia del ente, en tales casos la declaracin de inoponibilidad de la Soc provocar la disolucin del ente, que deber ser liquidado. Otras veces el resultado de la accin intentada es la inoponibilidad de la actuacin de la Soc frente a un acto o actos determinados, en estos, la calidad de sujeto de derecho se mantiene vigente en todos sus aspectos, pero la calidad no ampara a los actos realizados en contra o abuso de la Ley.

FORMAS DE CONSTITUCIN Y PUBLICIDAD DE LAS SOCIEDADES

Forma del contrato

La Ley ha creado un sistema especifico de constitucin , segn el cual el contrato debe otorgarse por instrumento pblico o privado, en cuyo caso las firmas de los otorgantes deben ser autentificadas o ratificadas.

La excepcin se encuentra prevista para la constitucin de Soc por acciones, las cuales se constituyen por instrumento pblico y por acto nico o por suscripcin pblica. Por el contrario, la modificacin del acto constitutivo no requiere escritura publica, resultando inaplicable al caso el art. 1184 inc. 10 de CC.

Por otro lado el requisito de tantos ejemplares como partes haya intervinientes previsto para los contratos bilaterales no es exigido para las Soc, ya que el legislador ha previsto la inscripcin del contrato, lo cual coincide con la solucin establecida en el art. 1025 del ordenamiento civil.

La inscripcin del contrato constitutivo en el Registro Pblico de Comercio es otro de los requisitos impuestos por el legislador, para calificar como Soc regular// constituida. Dicha inscripcin es requerida a los efectos de dar publicidad a los actos o documentos y tornarlos oponibles a terceros.

Efectos de la inscripcin de actos y documentos

En materia de efectos de las inscripciones, la doctrina distingue e/ la publicidad formal y la publicidad material. La primera implica simple// la notificacin a terceros de la existencia de un acto y de esa manera poder oponerle a los mismos el contenido de ese documento. La publicidad material, adems de estos efectos, permite fijar el momento a partir del cual el acto tiene plena eficacia, en consecuencia, puede generar efectos declarativos, constitutivos o saneatorios.

Nuestra legislacin societaria otorga a la inscripcin del contrato de Soc un efecto constitutivo, pues slo a partir de tal acto las clusulas pueden ser opuestas a terceros.

Por otro lado, la inscripcin de los administradores cumple solo efectos declarativos, pues ellos son designados por los socios en reunin o asamblea, independiente// de la inscripcin, no obstante la Soc no podr repeler el cumplimiento de las obligaciones contradas por estos, si la cesacin o su reemplazo no estuviera inscripto.

La normativa no prev efectos saneatorios, de manera que tal registracin no purga los vicios o irregularidades que pudieran afectar a los mismos, aun cuando otorga una presuncin iuris tantum de validez.

El control de legalidad

La carga de efectuar el control del cumplimiento de los requisitos legales y fiscales esta impuesta, por el cuerpo normativo, al funcionario que estuviere a cargo del Registro.

El alcance de esta carga ha sido objeto de importantes discrepancias por parte de la doctrina y la jurisprudencia, habindose sostenido dos criterios, el primero sostuvo que si bien la inscripcin otorga publicidad material la misma no importa una valoracin jurdica s/ la validez o legitimidad, materia s/ la cual deber pronunciarse en oportunidad en que se suscite una contienda al respecto. El segundo criterio sostiene que el funcionario debe oponerse a la inscripcin cuando el acto presente vicios de nulidad.

Otro cuestionamiento que ha recibido este control se debe a la demora que ocasiona para la Soc, intentndose enervar su eficacia a travs de la aprobacin de estatutos modelos o formularios uniformes. El fracaso de tales tcnicas llevaron luego a poner el control de legalidad en manos de los profesionales redactores del acto constitutivo, con total olvido de que dicho control otorga la presuncin iuris tantum de validez.

Inscripcin de las modificaciones del contrato

Inscripto el contrato, la existencia de una modificacin no registrada no torna irregular a la Soc, sino que hace aplicable lo dispuesto por el art. 12, el cual sienta un principio general, al establecer que las modificaciones no inscriptas obligan a los socios otorgantes. Ello es aplicacin del principio general del derecho registral segn el cual la omisin de inscripcin no es invocable por quien participo o conoci el negocio sujeto a registracin.

Debe destacarse que la Ley se refiere a los otorgantes, debiendo entenderse por tales a los socios que participaron en el acto donde se resolvi tal modificacin, as como a sus sucesores a ttulo singular.

En definitiva las decisiones que implican modificaciones al contrato son perfecta// oponibles e/ los socios y la misma Soc, sin embargo mientras no estn inscriptas no lo son respecto de terceros, quienes no obstante pueden alegarlas contra la Soc y los socios.

Debe destacarse que tal solucin es por dems objetable, ya que resulta incomprensible que no puedan ser opuestas a terceros, cuando quien las alega prueba que estos han tomado conocimiento de las mismas. Por otra parte resulta tambin objetable que estas puedan ser invocadas por los terceros. Final// no se logra explicar las razones por las cuales se excepta del principio de la invocabilidad de las reformas no inscriptas por parte de terceros, cuando la Soc infractora es una Soc por acciones o una SRL.

La publicidad edictal

Esta publicidad, reservada a las SRL y a las de acciones, tiende a completar el rgimen societario registral previsto por la Ley, como 1/2 de notificacin general tendiente a lograr el conocimiento de terceros de la celebracin u otorgamiento de ciertos actos societarios. Esta notificacin debe efectuarse con carcter previo a la inscripcin, mediante la publicacin por un da en el boletn oficial.

Como regla general, la publicidad de los actos societarios no puede ser sustituida por otros medios, pues la finalidad de esta es la puesta en conocimiento de terceros indeterminados del contenido de un determinado acto, para hacerlo oponible.

Inscripcin del reglamento

El reglamento es un documento complementario, destinado a regir el funcionamiento de los rganos sociales o de los derechos de los socios en aquellas aspectos no previstos por la Ley ni en el actos constitutivos.

Los efectos de la ausencia de registracin depende de la oportunidad en que dicho documento es presentado a su toma de razn. Si no se acompaa con el contrato constitutivo, las clusulas del reglamento no sern oponibles ni siquiera e/ los socios. Si por el contrario, la inscripcin es posterior, los efectos de la registracin son similares a las de las inscripciones mera// declarativas.

Inscripcin de sucursales

En las Soc constituidas en el pas, y la ausencia de registracin de sucursales slo produce la inoponibilidad a los terceros de las limitaciones de los poderes no inscriptos del factor puesto al frente de ellas.

En cambio si la sucursal corresponde a una Soc constituida en el extranjero la falta de registracin torna inoponible la actuacin de la Soc en la republica, hasta tanto se cumpla con las reglas previstas para su registracin.

EL PROCEDIMIENTO SOCIETARIO

Procedimiento sumario

Por propia disposicin legal, la promocin de accin judicial debe efectuarse por 1/2 del procedimiento sumario. Esta cuestin se encuentra controvertida en la doctrina y la jurisprudencia, aunque son varios los autores que sostienen que la propia redaccin del art. 15 permite concluir que el legislador ha querido referirse al procedimiento sumario legislado por los art. 486 del CPCC, pues: a) la sancin de la Ley es posterior a dicho cdigo, b) el propio cdigo utiliza indistinta// las palabras juicio, procedimiento y proceso, c) la referencia efectuada en el ltimo prrafo del art. 15 ratifica que el legislador quiso referirse a un tipo de juicio y no a cualquier proceso. Cabe destacar que el beneficio de juicio sumario se encuentra otorgado slo a los casos en que la Ley dispone o autoriza la promocin de una accin judicial determinada.

El trmite sumario no es renunciable por las partes, pues las formas procesales estn impuestas, antes que en beneficio individual de las partes, para la efectividad de la actividad jurisdiccional.

Tribunal arbitral y clusulas compromisorias

No existe ningn obstculo en que los socios pacten en el contrato la jurisdiccin arbitral respecto de todos los casos litigiosos que se planteen como consecuencia de la relacin sustancial que los vincula o limitndolos a los que se refieran a aspectos particulares de la relacin societaria, salvo para aquellas cuestiones que no puedan ser objeto de transaccin.

Sin embargo, el procedimiento arbitral, nunca mereci gran adhesin por parte de los comerciantes, pudiendo encontrarse varias razones para explicar esa reticencia: a) los rbitros nunca supieron adoptar el papel de jueces, b) el procedimiento arbitral es caro y la constitucin definitiva del tribunal, lenta y engorrosa, c) los jueces arbitrales carecen de imperium para dictar medidas cautelares y para compeler la ejecucin del laudo.

Por otra parte, nuestros tribunales siempre miraron con disfavor la intervencin de tribunales privados, y basados en la regla de que la redaccin de las clusulas compromisorias implican una renuncia al principio general de sometimiento a la jurisdiccin judicial, la jurisprudencia ha interpretado a dichas clusulas con carcter restrictivo.

La mediacin obligatoria

Constituye otra forma alternativa de solucin de conflictos societarios y ha sido impuesta por la Ley 24.573.

Ha sido definida como un procedimiento voluntario mediante el cual las partes, con la asistencia de una o ms personas neutrales, aslan sistemtica// los problemas en disputa con el objeto de encontrar opciones, considerar alternativas y llegar a un acuerdo que se ajuste a sus necesidades.

El procedimiento no resulta aplicable para la solucin de conflictos societarios, pues en casi la generalidad de los caos y salvo supuestos de excepcin, la mayora de las acciones judiciales que la Ley 19.550 otorga a los socios o accionistas son de naturaleza social y no individual, en el sentido de que aquellos la promueven, no en procura de la satisfaccin de un inters personal o particular, sino en beneficio de la Soc que integra, a los fines de adecuar el funcionamiento de la misma las normas legales o estatutarias.

RGIMEN DE NULIDAD DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES

Principios generales

Las particularidades que presenta el contrato de Soc y su inclusin dentro de la categora de plurilaterales de organizacin, traen como consecuencia la escasa adaptacin al mismo de las normas que el CC ha establecido en materia de nulidad de los actos jurdicos.

De manera pues que el vicio que pudiere agraviar la voluntad de uno de los socios no puede afectar, al menos como principio general, la existencia misma de la Soc. Del mismo modo la retroactividad de la sancin de nulidad al momento de la celebracin no es aplicable, pues el nacimiento de un sujeto de derecho distinto, con propia e independiente personalidad jurdica, y la evidente presuncin de validez que debe gozar la actuacin de quien contrata a nombre de la Soc, impone otorgar plena legitimidad, frente a terceros, a los actos celebrados. Por otra parte la retroactividad no se compadece con la estructura y funcionamiento de las Soc, pues no se puede suponer tener por no celebrado al contrato de Soc, pues en tanto sta es titular de un patrimonio, resulta necesario liquidar sus relaciones jurdicas

Efectos de la declaracin de nulidad

Los efectos que supone la declaracin de nulidad de una Soc son:

1- No tiene efecto retroactivo al momento de la constitucin.

2- Opera como una causal de disolucin, dando paso a la etapa liquidatoria.

3- La declaracin de nulidad no afecta los contratos celebrados por la Soc frente a terceros, salvo el caso de objeto ilcito.

4- Final//, tal declaracin importa la invalidez del contrato social, pero no borra la actuacin asociativa desarrollada.

La nulidad vincular

En principio la nulidad o anulacin que afecte el vnculo de alguno de los socios no producir la nulidad, anulacin o resolucin del contrato. Salvo supuestos verdadera// excepcionales, los vicios que afecten el vnculo e/ uno de los socios y la Soc no debe trascender a la existencia y funcionamiento de la misma.

La nulidad del vnculo implica que dicha invalidez debe ser encausada a travs de las soluciones previstas para la resolucin parcial del contrato social, a los fines de materializar la exclusin del incapaz y abonarle el valor de su participacin, sin que esa circunstancia trascienda a la Soc.

Sin embargo el legislador ha previsto algunos casos en que la nulidad vincular puede provocar la nulidad del contrato social, tales casos son:

1- Cuando la participacin o la prestacin del socio afectado deba ser considerada esencial, habida cuenta de las circunstancias del caso.

2- Si se tratare de un vicio de la voluntad y la Soc contare con solo dos socios.

3- Si la compaa tuviere ms de dos socios, el contrato ser anulable cuando los vicios afecten la voluntad de los socios a los que pertenezca la mayora del capital.

4- En materia de Soc constituidas por los esposos, cuando adoptaren uno de los tipos no permitidos, y esta no pueda ser resuelta por los mecanismos y en los plazos previstos para tal caso.

Nulidad del contrato por omisin de requisitos esenciales

A tal situacin se refiere explcita// el art. 17, que distingue e/ requisitos esenciales tipificantes y no tipificantes.

Sociedades atpicas

En caso de constitucin de una Soc de los tipos no autorizados por la Ley, el legislador ha previsto la nulidad absoluta del contrato, por cuanto la tipicidad ha sido erigida por el legislador como cuestin en donde est comprometido el orden pblico.

La posibilidad de existencia de Soc atpicas y la aplicacin concreta de la norma se encuentra muy limitada en la prctica, ya que la norma se refiere a la Soc inscripta, pues todas aquellas Soc que no cumplen con la inscripcin entran en la categora de Soc irregulares o de hecho.

Sociedades constituidas con omisin de requisitos esenciales no tipificantes

En estos casos la norma impone la nulidad del contrato constitutivo, aunque en aras del principio de la conservacin admite la subsanacin siempre y cuando la Soc no haya sido impugnada judicial//.

E/ los requisitos esenciales no tipificantes debe incluirse:

1- el nombre societario;

2- la designacin y determinacin del objeto social;

3- la fijacin del capital social;

4- la mencin del aporte de c/ socio; y

5- la determinacin del plazo de duracin.

La jurisprudencia ha echado mano a esta solucin en el caso de conflicto judicial de homonimia, estableciendo la aplicacin de la sancin de nulidad para la Soc homnima que se hubiera constituido con posterioridad, en caso de que sus rganos no resolvieran cambiar la denominacin en el plazo fijado en la sentencia definitiva.

La sociedad de objeto ilcito

La norma del art. 18 suministra y aclara los efectos que provoca la ilicitud del objeto social, procedimiento y efectos que son aplicados en trminos generales para la Soc de actividad ilcita y objeto prohibido.

En primer lugar establece la nulidad absoluta, lo que implica la facultad judicial para declarar de oficio la invalidez de la Soc. Decretada la nulidad, deber procederse a la liquidacin de la misma, tarea que estar a cargo de un liquidador judicial y que posee un rgimen distinto del normado para los casos generales.

Los integrantes de la Soc carecen de todo derecho al reembolso, as como al remanente, el cual deber ser ingresado al patrimonio estatal.

En cuanto a los tercero, diferencia aquellos que pueden ser calificados como de buena fe de los que no han podido ignorar la ilicitud del objeto del ente con quienes se han vinculado. En el primer caso, los terceros podrn alegar contra los socios la existencia de la Soc, sin que estos puedan oponerles la nulidad..

Final//, en cuanto a la responsabilidad patrimonial, los socios o administradores que han integrado una Soc bajo estas caractersticas, responden ilimitada y solidaria//. Sin embargo debe tenerse en cuenta que tal solidaridad esta supeditada a dos requisitos: a) que se trate de actos practicados en comn y b) que ellas hayan sido celebradas para el fin de la Soc.

La jurisprudencia ha recurrido a las previsiones del art. 18 para sancionar la infraccin a la prohibicin que pesa s/ los corredores y los martilleros. Del mismo modo se han aplicado para sancionar a una Soc que haba sido constituida con el aporte de fondos obtenidos como consecuencia de la realizacin de un acto delictivo.

Sociedad de actividad ilcita

El rgimen de nulidad de estas Soc ofrece las mismas particularidades de la liquidacin a cargo de un funcionario judicial, la inoponibilidad de la existencia de la Soc y la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios, administradores y quienes acten como tales en la gestin social. La nica diferencia es que en este ltimo caso los socios que acrediten su buena fe quedan excluidos de la responsabilidad solidaria e ilimitada, gozando adems del derecho a la cuota liquidatoria.

Debe destacarse que no es necesario que la actividad ilcita haya sido contemplada como mvil del acto constitutivo. Por el contrario la ilicitud puede ser sobreviniente al acto constitutivo y referirse a un conjunto de actos o negocios dolosa// realizados por los socios, administradores o quienes acten como tales, que por su importancia o reiteracin extraen una actividad, pues el acto aislado slo podr generar responsabilidad a quien lo haya cometido o consentido.

Sociedad de objeto prohibido

Ms all de la incorrecta denominacin dada por el legislador, se trata de Soc que tuvieren un objeto prohibido en razn del tipo adoptado, en tanto nuestra legislacin reserva ciertas actividades a compaas mercantiles que han adoptado una determinada tipologa, a las cuales somete a estrictos controles de constitucin y funcionamiento por organismos especializados.

En estos casos se aplican las previsiones del art. 18, excepto en cuanto a la distribucin del remanente de la liquidacin, al cual todos los socios tienen derecho, sin que tengan que acreditar su buena fe.

Sociedad simuladas

La Ley ha previsto algunos supuestos de simulacin subjetiva, e/ los que contempla los casos de los socios ocultos o ficticios, pero no a la simulacin del contrato, que se presenta en la prctica con suma frecuencia, ante la existencia de testaferros cuya nulidad viene impuesta por los arts. 955 a 960 del CC.

La accin judicial de nulidad

Tratndose de Soc comprendidas en las hiptesis previstas por las art. 18 a 20, la nulidad podr ser pedida por el interesado o declarada de oficio, atento al carcter absoluto de la misma. En otros casos, tales como la simulacin del acto constitutivo o la nulidad vincular, la anulacin puede ser requerida por los sujetos afectados por el vicio. Tambin pueden demandar la accin de nulidad los terceros a los cuales la constitucin de la Soc intento afectar.

En cuanto a los sujetos pasivos de la accin de nulidad, no resulta establecer un nico criterio, pues una cosa es la demanda de nulidad del acto constitutivo, en la cual resulta imprescindible demandar a todos los integrantes de la Soc y no al ente, y otra muy distinta es la demanda por nulidad de la Soc en los trminos de los art. 18 a 20, donde es la propia Soc y no sus integrantes la que esta legitimada pasiva// a intervenir en el proceso.

La demanda deber tramitarse por el procedimiento sumario y rige el plazo de prescripcin previsto por el art. 847 inc. 3 del C de C, segn el cual prescriben por cuatro aos las acciones de nulidad o rescisin de una acto jurdico comercial. Ello sin perjuicio de aquellos casos en donde la nulidad ha sido impuesta en razn de motivos de evidente orden pblico, en donde por tratarse de nulidades absolutas, las acciones tendientes a invalidar su constitucin o actuacin de la Soc son imprescriptibles.

Nulidad de las clusulas del contrato

El art. 13 enumera con carcter ejemplicativo algunos supuestos de nulidad parcial del contrato, refirindose a las clusulas denominadas leoninas. Estas clusulas eliminan el riesgo que supone toda Soc y destruyen la igualdad jurdica de los socios, por lo que ha sido sostenido, que dichas clusulas son nulas de nulidad absoluta y por lo tanto imprescriptibles. La nulidad de este tipo de clusulas no pueden, al menos como principio general, provocar la nulidad del contrato constitutivo, sin embargo los pactos leoninos pueden producir la anulacin del mismo si la prestacin o la participacin del socio beneficiario es esencial.

Otras clusulas prohibidas son las referidas a los derechos adquiridos por los socios ante distintas situaciones de la vida societaria, los cuales cumplen un rgimen distinto segn sea el caso de que se trate.

IRREGULARIDAD SOCIETARIA

Las sociedades irregulares o de hecho

El texto del art. 21 parecera circunscribir dentro del concepto de Soc irregulares a aquellas que, formal// instrumentadas, se han adaptado incluso a uno de los tipos previstos en el ordenamiento legal, pero ha omitido la inscripcin registral. Pues si por Soc de hecho debe entenderse, por propia definicin, a la mera actuacin fctica, el legislador ha dejado de lado en la definicin contenida en el art. 21 a todo contrato de Soc redactado por escrito, sin adopcin a ningn tipo social, pero comprensivo de todos los elementos y requisitos del negocio societario, que es la hiptesis ms frecuente en la prctica.

A pesar de que ambos tipos de Soc estn sometidos a la misma normativa, conceptual// existen algunas diferencias, en especial en materia de prueba de la existencia de la Soc, que se dificulta considerable// en las que no cuentan con instrumento constitutivo. Del mismo modo la comercialidad de las SH estar dada por la naturaleza de la actividad desarrollada.

El hecho de que el sometimiento a las reglas de los arts. 21 a 26 derive por lo general de la falta de cumplimiento del tramite registral, no implica descartar la existencia de irregularidad sobreviniente, lo cual sucede cuando ha vencido el plazo de duracin de la Soc o cuando ha acaecido otra causal disolutoria y los administradores y socios no adoptan ninguna actuacin que implique hacer ingresar a la misma en el procedimiento liquidatorio.

Es necesario aclarar que la ausencia de registracin no impone calificar de irregular o de hecho a toda Soc, sino slo cuando tal trmite nunca se ha llevado a cabo o cuando, iniciado no ha sido concluido. De los contrario, hasta las Soc que se encuentran en proceso de constitucin regular deberan ser calificadas como Soc no constituidas regular//, lo que no es admisible atento que dichas normas estn destinadas a las Soc infractoras de los requisitos formales previstos para garantizar la seguridad jurdica

Personalidad jurdica de las sociedades no constituidas regularmente

La Ley ha admitido el carcter de sujeto de derecho de las Soc no constituidas regular//. Los redactores de la norma han sido categricos al respecto en la Exposicin de Motivos, aunque reconocindoles un carcter precario y restringido. Los fundamentos sostenidos para tal categorizacin han sido: a) precaria, en cuanto la Soc puede disolverse cuando cualquiera de los socios lo decida y b) limitada o restringida, porque ciertos efectos de la personalidad jurdica no se producen como acontece con la titularidad de Bs registrables, atento a la facultad otorgada a los acreedores particulares de los socios de agredir tales Bs.

La doctrina ha sostenido que ninguna relacin tiene la facultad disolutoria que gozan los socios con la personalidad jurdica de las mismas, toda vez que aun disueltas por voluntad de cualquiera de los socios la Soc conserva su carcter de sujeto de derecho. Por otro lado la disolucin anticipada es posibilidad admitida para las Soc regular// constituidas a tenor de lo dispuesto por el art. 94 inc. 1, por lo que tal circunstancia no puede afectar la plenitud de la personalidad jurdica de ninguna Soc.

Tampoco puede admitirse el carcter limitado por el hecho de no producir la plenitud de los efectos normales, pues la circunstancia de no poder ser titular de Bs registrables constituye en todo caso una incapacidad de derecho propia de esta clase de Soc.

En definitiva parece carecer de rigor cientfico restringir la personalidad jurdica de las Soc no regular// constituidas por el solo hecho de no encontrarse inscriptas en el Registro, toda vez que la regularidad y la personalidad son dos cosas total// distintas, ya que esta ltima se adquiere por 1/2 del acuerdo de voluntades y no con la inscripcin en el Registro.

Rgimen externo de la sociedad

Responsabilidad de los socios

Los socios y quienes contratan en nombre de la Soc quedan obligados solidaria// por las operaciones sociales. La responsabilidad es solidaria e ilimitada y no subsidiaria, por lo que el socio queda en la misma posicin que la Soc, y el tercero puede actuar contra sta y contra todos o cualquiera de los socios. Las normas propias de la solidaridad autorizan al acreedor incluso a prescindir de la ejecucin contra la Soc y demandar directa// a los socios, pero la exoneracin de la Soc provoca la liberacin de los socios, en tanto el vnculo creditorio respecto de estos ltimos depende del invocado contra el ente.

La amplitud de la responsabilidad, que se extiende incluso a quienes han contratado en nombre de la Soc, es consecuencia del incumplimiento de las formalidades, en especial, por la carencia de inscripcin, pues no inscripto su contrato es de toda lgica que las clusulas resulten inoponibles a los terceros. Del mismo modo, y como consecuencia del amplio rgimen de responsabilidad la quiebra del ente implica la quiebra de todos sus integrantes.

Invocacin e inoponibilidad del contrato

La Soc no constituida regular// no puede invocar respecto de cualquier tercero los derechos o defensas nacidas del contrato social, aunque podr ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados.

Tales previsiones son perfecta// compatibles, pues si bien la Soc puede ejercer los derechos que derivan de los contratos celebrados segn expresa previsin tendiente a evitar la mala fe de los terceros, resulta de toda justicia sostener que la Soc carece de legitimacin para invocar frente a terceros, los derechos que se fundan en el contrato de Soc.

Representacin de la Sociedad

En las relaciones con terceros, cualquiera de los socios representa a la Soc, sin necesidad de poder o autorizacin expresa.

Tal solucin, que tambin se funda en la inoponibilidad de las clusulas, rige en tanto y en cuanto los socios actan a nombre de la Soc, en su carcter de representantes.

Acreedores sociales y particulares

Las relaciones e/ los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en el caso de quiebra, se juzgaran como si se tratara de una Soc regular, excepto respecto de los Bs cuyo dominio requiere registracin.

Ello significa que, aun en caso de quiebra, los acreedores de los socios no son acreedores de la Soc, por lo que aquellos no pueden agredir los Bs sociales, sin embargo este principio cede tratndose de Bs cuyo dominio requiera registracin, limitacin que se funda en razones de identificacin.

Rgimen interno de la sociedad

Inoponibilidad del contrato

Los socios no pueden invocar e/ s los derechos o defensas nacidas del contrato social.

La sancin es excesiva// rigurosa y no se compatibiliza con la infraccin cometida, pues la carencia de registracin es indiferente para los socios y slo puede afectar las relaciones con terceros. Esta sancin solo es sancin justificable ante ciertos supuestos extremos, tales como ilicitud de objeto o actividad.

La jurisprudencia ha seguido, en trminos generales, el riguroso criterio adoptado por el legislador.

Disolucin anticipada

Cualquiera de los socios puede exigir la disolucin de la Soc, la cual se producir en la fecha en que el socio notifique fehaciente// tal decisin a todos los consocios.

La facultad de disolver la Soc cuando se le plazca es consecuencia de la inoponibilidad de las clusulas e/ los socios, y deriva del principio general del derecho contractual que permite a sus otorgantes a pedir la rescisin del vnculo cuando se trata de contratos carentes de plazos de duracin determinados. Fundados en el principio de conservacin, la Ley 22.903 incorpor el instituto de la regularizacin, conforme a la cual los socios restantes pueden enervar el pedido de disolucin.

Liquidacin y disolucin

La causal disolutoria prevista por el art. 22 si bien es propia y exclusiva de esta clase de Soc, no constituye la nica manera de dar por terminada la existencia dinmica de la misma, pues nada descarta la aplicacin de las restantes causales de disolucin previstas por el art. 94.

En tal sentido, la jurisprudencia ha otorgado virtualidad disolutoria a la expulsin de un socio de la sede de la empresa, o cuando por el estado que prestaban las relaciones e/ los socios, era de toda evidencia que ninguno de ellos exhiba inters de permanecer unido.

Si bien la Ley fija la fecha de disolucin en la oportunidad en que el socio haya exteriorizado inequvoca// su voluntad, tal disolucin no puede hacerse valer contra terceros mientras no se cumpla la inscripcin de la misma en el Registro.

Puede ocurrir que notificados los consocios, aquellos continen la actividad social, ignorando todo tramite liquidatorio. Ello obliga al socio a demandar la liquidacin a travs de un juicio sumario, a la cual tendr que acumular la accin de rendicin de cuentas y eventual// la remocin, con la intervencin judicial de la administracin.

La promocin de la demanda liquidatoria no prescribe para el socio que notific su voluntad, pues ante la expresa disposicin del art. 22, el ente debe considerarse en liquidacin desde esa fecha, y tal estado no puede ser alterado volvindose a la vida normal y dinmica del ente por el solo hecho de no haber sido promovida por el socio disolvente, la accin tendiente a liquidar a la Soc.

En cuanto a la liquidacin establece que ella s rige por las normas del contrato y de la Ley, por lo que operada la disolucin, los socios y los administradores slo pueden atender asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para atender la liquidacin.

El procedimiento de liquidacin es insustituible, as como las etapas previstas por los arts. 101 a 112, pues ellas han sido impuestas fundamental// en resguardo de los derechos de los terceros.

La incapacidad de la Soc para adquirir la titularidad de los Bs registrables no implica que los socios no puedan demostrar que tales Bs formaron parte del patrimonio social, hallndose en consecuencia sometidos a las relaciones p