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1 LA CONFIGURACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL TRABAJO AUTÓNOMO Amparo Garrigues Giménez Catedrática acreditada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universitat Jaume I de Castellón Sumario: I. INTRODUCCIÓN. RELEVANCIA ACTUAL DEL TRABAJO AUTÓNOMO II. EL TRABAJO AUTÓNOMO: UNA REALIDAD POLIÉDRICA III. LA PROTECCIÓN SOCIAL DEL TRABAJO AUTÓNOMO: UN ESTATUTO JURÍDICO EN EXPANSIÓN OBJETIVA IV. LA COBERTURA OBLIGATORIA DE LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALES EN EL RETA: UN AVANCE EN PROTECCIÓN CON LÍNEAS DEFINITORIAS PROPIAS Y DIFERENCIADAS 1. LA CONVERGENCIA (MA NON TROPPO) DEL RETA CON EL RGSS 2. EL CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL RETA 2.1. El accidente de trabajo del trabajador autónomo strictu sensu (común u ordinario) 2.1.1. El elemento objetivo: la lesión corporal 2.1.2. El elemento subjetivo: el “trabajador autónomo” 2.1.3. La conexión causal reforzada 2.1.4. El accidente de trabajo in itínere 2.2. El accidente de trabajo del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) 2.2.1. Elemento objetivo (lesión corporal) (remisión) 2.2.2. Elemento subjetivo: el “trabajador autónomo económicamente dependiente” 2.2.3. La conexión causal (aligerada, respecto de la impuesta al trabajador autónomo común) 2.2.4. El accidente in itínere y el accidente en misión I. INTRODUCCIÓN. RELEVANCIA ACTUAL DEL TRABAJO AUTÓNOMO El acceso al empleo viene siendo considerado uno de los elementos clave para la inclusión social y la herramienta más fiable para eludir la pobreza y las consecuencias que la misma acarrea, especialmente en orden a la deprivación en el ejercicio, de facto, de muchos derechos de ciudadanía e, incluso, algunos derechos fundamentales. Sin embargo, el empleo por cuenta ajena se ha convertido (especialmente a consecuencia de la gran crisis económica desatada en el año 2008), primero, en un recurso escaso del que muchas personas han sido despojadas –merced a la destrucción

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LA CONFIGURACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL TRABAJO AUTÓNOMO

Amparo Garrigues Giménez

Catedrática acreditada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universitat Jaume I de Castellón

Sumario: I. INTRODUCCIÓN. RELEVANCIA ACTUAL DEL TRABAJO AUTÓNOMO

II. EL TRABAJO AUTÓNOMO: UNA REALIDAD POLIÉDRICA

III. LA PROTECCIÓN SOCIAL DEL TRABAJO AUTÓNOMO: UN ESTATUTO JURÍDICO EN EXPANSIÓN OBJETIVA

IV. LA COBERTURA OBLIGATORIA DE LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALES EN EL RETA: UN AVANCE EN PROTECCIÓN CON LÍNEAS DEFINITORIAS PROPIAS Y DIFERENCIADAS

1. LA CONVERGENCIA (MA NON TROPPO) DEL RETA CON EL RGSS

2. EL CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL RETA 2.1. El accidente de trabajo del trabajador autónomo strictu sensu (común u ordinario)

2.1.1. El elemento objetivo: la lesión corporal 2.1.2. El elemento subjetivo: el “trabajador autónomo” 2.1.3. La conexión causal reforzada 2.1.4. El accidente de trabajo in itínere

2.2. El accidente de trabajo del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE)

2.2.1. Elemento objetivo (lesión corporal) (remisión) 2.2.2. Elemento subjetivo: el “trabajador autónomo económicamente dependiente” 2.2.3. La conexión causal (aligerada, respecto de la impuesta al trabajador autónomo común) 2.2.4. El accidente in itínere y el accidente en misión

I. INTRODUCCIÓN. RELEVANCIA ACTUAL DEL TRABAJO AUTÓNOMO

El acceso al empleo viene siendo considerado uno de los elementos clave para la inclusión social y la herramienta más fiable para eludir la pobreza y las consecuencias que la misma acarrea, especialmente en orden a la deprivación en el ejercicio, de facto, de muchos derechos de ciudadanía e, incluso, algunos derechos fundamentales.

Sin embargo, el empleo por cuenta ajena se ha convertido (especialmente a consecuencia de la gran crisis económica desatada en el año 2008), primero, en un recurso escaso del que muchas personas han sido despojadas –merced a la destrucción

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de cerca de tres millones de empleos1- y, posteriormente, en un recurso insuficiente a los fines emancipatorios pretendidos2.

La política de empleo en España viene, por ello, y de un modo destacado (en aplicación de las directrices marcadas por la UE en la Estrategia Europa 20203) reconociendo, junto a la necesaria creación de empleo asalariado, la importancia clave del emprendimiento y del trabajo autónomo como vía de adquisición de independencia económica4. Merced a ello, y a la falta de oportunidades de empleo asalariado en condiciones de estabilidad y suficiencia retributiva, el trabajo autónomo –a menudo, involuntario- tiene una presencia notable en el total de la ocupación actual registrada (casi el 16 % de la misma5), que se ha traducido –en los últimos cinco años- en un aumento del número de personas afiliadas y de alta en el RETA próximo a 150.0006, así

1 Cfr. datos del INE, en EPA (en concreto, los relativos a “Asalariados por sexo y grupo de edad. Valores absolutos y porcentajes respecto del total de cada sexo”, y su variación 2008-2014). Disponible en: https://www.ine.es/jaxiT3/Tabla.htm?t=4195&L=0 2 Y es que, a pesar de que desde 2014 hasta la actualidad se han creado cerca de 2.400.000 empleos (cfr. asimismo, datos del INE, en EPA –mismo ítem- y su variación 20014-20018), la devaluación salarial unida a la elevadísima tasa de temporalidad (89,3 %, en febrero 2019) y de tiempo parcial (33,7 %, para el mismo mes y año –datos del MITRAMISS, Movimiento Laboral Registrado, CONTRATOS REGISTRADOS: Tipo de contrato y tipo de jornada, disponible en: https://expinterweb.empleo.gob.es/series/-) del empleo creado han dado en crear el fenómeno de la pobreza laboral o del trabajador pobre (working poor), como aquel trabajador integrado en un hogar cuyas rentas –sumadas a las transferencias sociales recibidas– no alcanzan a superar el umbral de pobreza o a salvar situaciones de carencias materiales graves (vid. CALVO GALLEGO, F.J.: “Trabajadores pobres y pobreza de los ocupados: una primera aproximación”, en Temas Laborales, n. 134, 2016, p. 65). 3 COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPA 2020 Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, Bruselas, 3.3.2010 COM(2010) 2020 final. La Comisión Europea centra su interés en la creación de empresas por parte de personas desempleadas, así como por aquellas procedentes de grupos desfavorecidos y con dificultades especiales para lograr un empleo por cuenta ajena. 4 De esta manera, y muy particularmente, en la vigente Estrategia Española de Activación para el Empleo 2017-2020 (aprobada por Real Decreto 1032/2017, de 15 de diciembre) y su precedente, la Estrategia Española de Activación para el Empleo 2014-2016 (Real Decreto 751/2014, de 5 de septiembre), el impulso al empleo autónomo adquiere un protagonismo sin precedentes, dedicándosele un Eje propio en la definición de los Objetivos Estructurales (a mantener durante toda su vigencia): “Objetivos estructurales-Eje 5. Emprendimiento. Comprende las actividades dirigidas a fomentar la iniciativa empresarial, el trabajo autónomo y la economía social…”. 5 Cfr. EPA, Ocupados por sexo y situación profesional; disponible en: https://www.ine.es/jaxiT3/Datos.htm?t=4135 6 Cfr. MITRAMISS: Boletín de Estadísticas Laborales, “Afiliación de Trabajadores a la Seguridad Social. Trabajadores afiliados en alta laboral, según sexo y edad”. Disponible en: http://www.mitramiss.gob.es/estadisticas/bel/AFI/afi1_top_EXCEL.htm

Resulta muy elocuente, como muestra el Informe Perfil del Autónomo 2018, de ATA, que tanto la edad como el sexo en el colectivo reflejan el notable impacto del -a menudo, forzado- ingreso en el mismo de perfiles personales con especiales dificultades de integración en el trabajo asalariado y, frecuentemente, con cargas familiares: personas desempleadas mayores de 40 años y mujeres; así, uno de cada dos autónomos tiene entre 40 y 54 años; el 26,8%, tiene más de 55 años (sólo el 1,9% de los autónomos persona física tiene menos de 25 años). Por lo que respecta al impacto del sexo, debe hacerse notar cómo el pasado año, de las 31.128 nuevas incorporaciones al colectivo, el 62,2% correspondió a mujeres, frente al 37,8% de varones. Disponible en: https://ata.es/wp-content/uploads/2019/02/NP-Perfil-aut%C3%B3nomo-2018.pdf

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como el incremento (en cerca de 40.000) de las pensiones generadas en dicho Régimen7. II. EL TRABAJO AUTÓNOMO: UNA REALIDAD POLIÉDRICA

Actualmente, y como consecuencia del devenir económico, social y productivo (hiperflexibilidad, descentralización, minimización de costes, creciente y globalizado impacto productivo y profesional de las TIC), el trabajo por cuenta propia se revela en múltiples y variadas manifestaciones. Junto a las más tradicionales (profesionales de alta cualificación y/o especialización, en régimen de libre prestación de servicios; micropymes que desarrollan actividades productivas en régimen de contrata o subcontrata) emerge un número creciente de personas que, descartada la posibilidad de trabajo por cuenta ajena, desarrollan su actividad profesional (dentro de una amplísima plétora funcional e, incluso, poli y plurifuncional) de manera autónoma, mediante la prestación de servicios puntuales o irregulares y, a menudo, accesorios o marginales respecto de las actividades de sus eventuales contratantes. Mención aparte merece el colectivo TRADE que, como acertadamente ha señalado la doctrina, se ha reconvertido desde una posición asalariada precedente, si bien para mantener –no pocas veces, con la misma empresa- “una relación formalmente autónoma como única posibilidad de mantener la ocupación, aun a costa de perder derechos y protección social”8.

En cualquier caso, y dentro de esta diversidad, los trabajadores autónomos personas físicas9 (en sus distintas presentaciones) constituyen el 61,3%, y siguen incrementando su número.

Además, debido tanto a sus mismas condiciones de existencia y características, cuanto a las circunstancias de crisis económica en que ha debido desenvolverse hasta hace poco tiempo, el trabajo autónomo ha presentado (y aún presenta, aunque en menor medida) una nada desdeñable carga de incertidumbre, que se manifiesta en su volatilidad (hablándose, en tal caso, de mortalidad de la actividad autónoma); así, atendiendo a los años de vigencia de la actividad, el 66,7% del colectivo presenta una “antigüedad” superior a tres años, el 54,7%, más de cinco años y sólo el 16,7% acredita menos de un año de trayectoria en el trabajo por cuenta propia10.

El riesgo asumido en el trabajo autónomo y la vulnerabilidad del mismo frente a los

avatares económicos (locales y globales) son factores que han conducido a que el colectivo sea considerado por la OIT un colectivo especialmente vulnerable y políticamente desatendido, incluso en el ámbito de la Unión Europea (y ello, no obstante las recomendaciones dirigidas por el Comité Económico y Social a los Estados 7 Ibídem, “Prestaciones Contributivas de la Seguridad Social. Pensiones e importe medio, según régimen”. Disponible en: http://www.mitramiss.gob.es/estadisticas/bel/PEN/index.htm 8 CAVAS MARTÍNEZ, F. y FERNÁNDEZ ORRICO, F.J.: “La protección social de los trabajadores autónomos: Estado de la cuestión y propuestas”, en Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum, nº 16 (3er. Trimestre 2018), pp. 52-53. 9 Según ATA (en su Informe Perfil del Autónomo 2018, cit.), de total de 3.253.039 de personas en régimen de trabajo autónomo contabilizadas en España a 31 de diciembre de 2018, 1.993.902 son personas físicas, mientras que 1.259.137 están de alta a través de una fórmula societaria; además, y durante el mismo año, estas cifras han experimentado incrementos de, respectivamente, el 1,6% y el 1,7%. 10 Ibídem.

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miembros de la UE, sobre la necesidad de desarrollar unos sistemas de protección social que permitan garantizar unos niveles mínimos de protección a todos los trabajadores, incluidos los autónomos11).

En cualquier caso, y como se verá a continuación, la consideración normativa y la

protección del trabajo autónomo en España ha avanzado, especialmente desde finales de 2018, hasta situarse por encima de la dispensada para este colectivo en países de la UE que se vienen considerando como referencia a este respecto. III. LA PROTECCIÓN SOCIAL DEL TRABAJO AUTÓNOMO: UN ESTATUTO JURÍDICO EN EXPANSIÓN OBJETIVA

Si bien la aprobación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo (en adelante, LETA) constituye un hito clave12 en el desarrollo normativo del régimen jurídico del trabajo autónomo en España, no es menos cierto que el mismo ya venía situándose en el plano de la atención política y legislativa desde el arranque mismo de la década de 2000, a través de la introducción de sucesivas mejoras que, precisamente, planeaban sobre el necesario e inaplazable avance en las condiciones de protección social del colectivo13; así: la intensificación de la cobertura por maternidad, mediante la aprobación del RD 1251/2001 de 16 de noviembre; la mejora de la cobertura por incapacidad temporal y la posibilidad, establecida por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de cobertura –voluntaria- por accidente de trabajo y enfermedad profesional; o el reconocimiento de la cobertura de la incapacidad permanente parcial y de las lesiones permanentes no invalidantes, mediante el RD 1273/2003, de 10 de octubre.

Esta tendencia expansiva y de fortalecimiento no ha dejado de manifestarse, si bien

con desigual intensidad, hasta el momento presente. Así se desprende de la introducción de la prestación por cese de actividad (ex Ley 32/2010, de 5 de agosto), el acceso a la jubilación anticipada (por R.D.-Ley 5/2013, de 15 de marzo), el establecimiento de la “tarifa plana” de cotización para nuevos autónomos (ex Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores), o las muy diversas medidas de refuerzo recogidas en la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas urgentes del trabajo autónomo (extensión de la cuota reducida para quienes emprendan o reemprendan una actividad por cuenta propia, beneficios en la cotización en caso de personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas de terrorismo, bonificaciones -por conciliación de la vida profesional y familiar, o por reincorporación al trabajo de las 11 Así, el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo “La evolución de la naturaleza de las relaciones de trabajo y su impacto en el mantenimiento de un salario digno, así como la incidencia de los avances tecnológicos en el sistema de seguridad social y el Derecho laboral” 2016/C303/07 (DOUE 19-8-2016). 12 De esta manera lo destaca PARDO GABALDÓN, R.: La protección social de los trabajadores autónomos: una propuesta de mejora, Tesis Doctoral (defensa: Universidad de Valencia, mayo de 2018), copia librada a los miembros del tribunal, p. 36: “aprobada en el año 2007 por unanimidad parlamentaria, supuso el primer ejemplo en toda Europa de regulación unitaria del trabajo autónomo”. 13 Que, hasta ese momento, descansaban únicamente en la magra regulación contenida en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se aprueba el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

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trabajadoras autónomas en determinados supuestos asimismo relacionados con el ejercicio de derechos de conciliación-; equiparación a efectos de las contingencias derivadas de accidente de trabajo in itinere).

No obstante, y por su alcance, es la modificación introducida por el Real Decreto-Ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, la que, sin duda por ser fruto del diálogo social14, concita mayor consenso a la hora de hablar de avance y garantía de una mayor protección social para el colectivo.

En efecto, y entre otras múltiples medidas de menor calado, destaca una, de notable impacto: la conversión en obligatoria de la cobertura de todas las contingencias, incluyendo la protección por cese de actividad –que también mejora en intensidad-15 y, especialmente, las contingencias profesionales (accidente de trabajo y enfermedad profesional), merced a la modificación del art. 316 TRLGSS. De esta manera, la protección social del trabajo autónomo en España se sitúa a la cabeza de los Estados miembros de la UE superando, incluso, los estándares protectores vigentes en Austria, Dinamarca, Finlandia, y Suecia, en los que, aún disponiendo –también- de una cobertura amplia, una parte de las contingencias a cubrir todavía presentan carácter voluntario.

IV. LA COBERTURA OBLIGATORIA DE LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALES EN EL RETA: UN AVANCE EN PROTECCIÓN CON LÍNEAS DEFINITORIAS PROPIAS Y DIFERENCIADAS

2. LA CONVERGENCIA (MA NON TROPPO) DEL RETA CON EL RGSS

Si bien la Ley 20/2007 ya había establecido para el colectivo TRADE la cobertura obligatoria de las contingencias profesionales, como explica el Real Decreto-Ley 28/201816, la relación de los trabajadores autónomos con la Seguridad Social debía “evolucionar hacia una mayor protección de su actividad y de las contingencias que puedan sobrevenir en su ejercicio”. Es por ello que la norma procede a otorgar una protección de estos trabajadores, con carácter general17 y para todas las contingencias previsibles, ya sean comunes o profesionales, mutando el carácter voluntario de la cobertura de estas últimas en obligatorio, lo que conlleva la apertura del abanico de prestaciones a las que dicho colectivo puede acceder. De esta manera, y desde el 1 de enero de 2019, las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo quedan

14 Diálogo entablado entre el MITRAMISS y ATA, UPTA, UATAE y CEAT. 15 De esta manera, se modifican los arts. 329 y 308 TRLGSS, duplicándose los periodos de duración de la prestación y creándose una prestación adicional (la cotización, a partir del día 61 de la baja médica por incapacidad temporal, con cargo a los ingresos por cuotas en concepto de cese de actividad), respectivamente. 16 Vid. apartado IV del Preámbulo. 17 Con la excepción del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) (vid. art. 9 Real Decreto-Ley 28/2018), y de los socios de cooperativas del RETA siempre que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al Sistema Público, que cuente con la autorización de la Seguridad Social para colaborar en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal y otorgue la protección por las citadas contingencias, con un alcance al menos equivalente al regulado por el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (cfr. nueva Disposición adicional vigésima octava TRLGSS).

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cubiertos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA) en todo caso.

Esta cobertura se articula a través de la gestión realizada por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, que quedan caracterizadas por la norma como “elemento esencial en la relación de aseguramiento y cobertura de los trabajadores autónomos”.

Todo ello, consecuentemente, va a contribuir a la pretendida convergencia18 del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y el Régimen General de la Seguridad Social. Aproximación que, debe advertirse, operará en lo que se refiere al nivel de protección19 –como resultado de la acción protectora del sistema-, pero que, como se verá a continuación, en absoluto debe ser entendida como equiparación o identidad de las situaciones protegidas y las condiciones para dicha protección, en tanto las propias definiciones legales de accidente de trabajo (incluyendo la modalidad in itínere) y enfermedad profesional en el RETA adquieren rasgos propios y diferenciados de los definidos para el RGSS, tal y como quedaron configurados por las Leyes 36/2003 y 6/2017 y perfilados por la abundante doctrina judicial vertida en interpretación de los arts. 316 y 317 del TRLGSS.

2. EL CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL RETA

En el ámbito de la acción protectora del RETA, encontramos DOS conceptos de “accidente de trabajo”. El primero, relativo al “trabajador autónomo” strictu sensu; el segundo, al TRADE. Como se verá de inmediato, el substrato subjetivo, el objetivo y el alcance de ambas definiciones son diferentes y configuran dos régimen protectores de condiciones y consecuencias diversas. A su vez, ambos difieren, asimismo, del sistema protector por accidente de trabajo en el RGSS. Veamos.

2.1. El accidente de trabajo del trabajador autónomo strictu sensu (común u ordinario) Según el art. 316.2 TRLGSS, se entiende por accidente de trabajo del trabajador autónomo “el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. (…)

También se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del 18 Como destacan CAVAS MARTÍNEZ, F. y FERNÁNDEZ ORRICO, F.J.: “La protección social de los trabajadores autónomos: ..”, cit., p. 58, “La mencionada tendencia a aproximar la protección conferida por ambos regímenes ha quedado plasmada, a lo largo de un amplio período temporal, en diversas reformas orientadas a equiparar formalmente la acción protectora provista a los trabajadores encuadrados en el Régimen General y el RETA” y culmina, en el orden de los principios, con la expresa prescripción legal (art. 26.5 Ley 20/2007) de que “La acción protectora del régimen público de Seguridad Social de los trabajadores autónomos tenderá a converger en aportaciones, derechos y prestaciones con la existente para los trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social”. 19 Ibídem, p. 57: “Con estas dos piezas simétricas quedaría configurada la seguridad social contributiva española, haciendo primar el modo según se trabaja (autónomo o dependiente) sobre el sector en el que se trabaja, aunque teniendo en cuenta las particularidades que estos imponen”.

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lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales”.

Cuatro aspectos de esta definición merecen un análisis pormenorizado. Veamos.

2.1.1. El elemento objetivo: la lesión corporal El concepto de “accidente de trabajo” en el art. 316.2 TRLGSS trae causa objetiva del concepto de “accidente de trabajo” que, para el ámbito protector del RGSS, establece el art. 156.1. Queda referido, así, como éste, a la lesión corporal.

El ordenamiento jurídico español -desde la STS 17/06/1903- acoge un concepto amplio del término “lesión” determinante del accidente de trabajo. Así, por lesión debe entenderse no sólo los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos (SSTS –Social- de: 27/02/2008 , 23/01/1998, 18/03/1999, 27/12/1995/ y 27/10/1992 –todas en rcud-; asimismo, las de 04/11/88, 29/09/86, 25/09/86 y 22/03/85). Además, es rechazado el concepto reduccionista que asimila el accidente con “traumatismo”, o confunde la lesión sólo con el daño corporal. El concepto amplio de lesión que recoge nuestro Derecho da cobijo a cualquier daño o perjuicio, comprendiendo no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico. (STS 18/03/99 -rcud-). 2.1.2. El elemento subjetivo: el “trabajador autónomo” La expresión “del trabajador autónomo” -indisolublemente unida a la de “accidente de trabajo” en el art. 316.2 TRLGSS- supone la inclusión de un elemento subjetivo (ausente, por innecesario, en el art. 156.1) que pone de manifiesto el claro propósito del legislador de diferenciar ambas contingencias por razón del sujeto protegido y su contexto de actividad –subordinado a un empleador, o bien, en este caso, independiente y por cuenta propia-. Por tanto, y en esta sede, resulta imprescindible concretar qué debe entenderse por “trabajador autónomo”.

A tal propósito, el legislador emplea una doble técnica20: establecer una definición general y adicionar a la misma un conjunto de inclusiones y exclusiones. Según la definición (art. 1.1 LETA), entenderemos por trabajadores autónomos a “las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo

20 MARTÍN VALVERDE, A.: “La Ley y el Reglamento del Estatuto del Trabajo Autónomo: puntos críticos”, en Actualidad Laboral, nº. 11, junio 2009, p.1253.

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parcial”. Con casi idéntico tenor21, los arts. 305.1 TRLGSS y 2.1 del RD 2530/1970 (Reglamento del RETA) definen al trabajador por cuenta propia o autónomo como “aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella al contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas”. Destacan, en ambas definiciones, una serie de notas características:

• El carácter personal y directo del trabajo autónomo: para tener la consideración de trabajador autónomo, el prestador debe ser persona física (se excluye a las personas jurídicas en todas sus manifestaciones) y, además de poseer la titularidad de la actividad económica, debe intervenir directamente en la misma, independientemente de que se cuente o no con personal contratado.

• Por actividad económica o profesional a título lucrativo habrá de entenderse “aquella que se desarrolle con ánimo de lucro, independiente de si finalmente se obtengan ganancias o pérdidas” porque, “en realidad se trata de una cuestión de medio y no de resultado. Y por tanto, ni se exige la percepción de unos ingresos mínimos, ni tan siquiera que la actividad sea realizada a título principal”22.

• La habitualidad en el ejercicio de la actividad económica o profesional. Nos

encontramos ante el criterio que mayor incertidumbre suscita, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado y no haber sido objeto de acotación normativa23 (legal ni reglamentaria24).

A falta de definición normativa, y operando una interpretación estrictamente literal, puede tomarse como punto de partida el significado que la Real Academia Española (RAE) atribuye al término; así, es habitual aquello “que se hace, padece o posee con continuación o por hábito”. Ya en el contexto que nos ocupa (art. 1.1 LETA y art. 2.1 RD 2530/1970) la doctrina científica interpreta que es “habitual” lo opuesto a lo esporádico, de tal modo que la actividad debe tener un carácter continuo para poder tener tal consideración; y que no obsta a la continuación el hecho de tratarse de trabajos de temporada25. La jurisprudencia, por su parte, viene recurriendo a diversos cánones interpretativos que, sin tener

21 Adviértase cómo la diferencia fundamental radica en que el “renovado” concepto asumido por la LETA refiere la posibilidad de que el trabajo por cuenta propia también podrá realizarse a tiempo parcial. No obstante tal previsión, debe tenerse en cuenta que, a día de hoy, todavía no resulta posible la cotización a tiempo parcial del autónomo. De hecho, esta alusión al trabajo a tiempo parcial es inexistente en el art. 305.1 TRLGSS (que, por lo demás, coincide literalmente con el concepto establecido en la LETA). 22PARDO GABALDÓN, R.: La protección social de los trabajadores autónomos:…, op. cit., p. 65.23 Como recuerda PARDO GABALDÓN, R.: La protección social de los trabajadores autónomos:…, cit., p. 57, “tal es la dificultad práctica de interpretación del término, que los expertos nombrados por el Gobierno para elaborar una propuesta que sirviese de base para elaborar el Estatuto del Trabajo Autónomo, omitieron deliberadamente este término a la hora de establecer un concepto sobre trabajo autónomo”. 24 Más allá de la presunción (iuris tantum, y a los meros efectos de su inclusión en el RETA) establecida en el art. Segundo. Tres del RD 2530/1970, relativa a quien “ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo”. 25 ALFONSO MELLADO, C.L.: “Descentralización y Trabajo Autónomo”, en AA.VV. (Coord. Luís Miguel Camps Ruíz): Descentralización productiva y relaciones laborales, Valencia (CISS), 2011, p.44.

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carácter axiomático ni validez general26, vienen aportando, según el caso concreto, algunos indicios de habitualidad; así, el criterio relativo a la cuantificación de los ingresos económicos27 derivados de la actividad del trabajador autónomo (la percepción de ingresos económicos superiores al SMI -en cómputo anual- da en perfilar una actividad habitual –y, como consecuencia, obligación de cotización en el RETA28; en caso contrario, no-29).

Otro criterio jurisprudencial empleado para concretar la habitualidad en el ejercicio de la actividad, ajeno a la cuantificación de los ingresos, es el basado en la naturaleza de la actividad desarrollada (en relación, concretamente, a la actividad de los agentes de seguros –no así, en el caso de los subagentes-). En este sentido, manifiesta la Sala que “la habitualidad de los agentes de seguros es inherente a su profesión (…) no siendo necesario establecer exigencia relativa al importe de las remuneraciones que pudieran obtener por su trabajo, como sucede en el caso de los subagentes de seguros”30.

La concreción de la nota de habitualidad es así, todavía, una cuestión pendiente de solución. Una solución necesaria, que, por estrictas razones de seguridad jurídica, debería pasar por la inclusión, por vía normativa, de algún criterio de concreción o cuantificación (temporal, económica o de otra índole). Tal parecía ser el propósito del legislador cuando, en la DA Cuarta de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de reformas urgentes del trabajo autónomo, encomendaba a la Subcomisión para el estudio de la reforma del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos constituida en el Congreso de los Diputados la realización de un “estudio del concepto de habitualidad a efectos de la inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos”, prestando “especial atención a los trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos íntegros no superen la cuantía del salario mínimo interprofesional, en cómputo anual”. No obstante, tal encargo ha quedado frustrado desde el 5 de marzo de 2019, con la disolución de las Cámaras y de las Subcomisiones (y, entre ellas, la aludida que, además, ni siquiera había llegado a emitir el correspondiente informe31).

26 Así, la STS (Social), de 14 de febrero de 2002. 27 De esta manera, señala la STS (Social) de 29/10/1997 que “puede parecer más exacto en principio recurrir a módulos temporales que a módulos retributivos, pero las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad han inclinado a los órganos jurisdiccionales a aceptar también como indicio de habitualidad al montante de la retribución” y ello, porque, como continúa la Sala, “el montante de la retribución guarda normalmente una correlación estrecha con el tiempo de trabajo invertido”. 28 Por todas, STS (Social), de 20 de marzo de 2007. 29 De este modo, la STS (Social) de 20 marzo de 2007 (cit.), que juzga el caso de un vendedor ambulante que intentó cursar baja en el RETA, aduciendo que sus ingresos económicos venían resultando inferiores al equivalente al SMI en cómputo anual. El Alto Tribunal estimó que “el bajo nivel de ingresos es indicio claro que el trabajo llevado por el actor no cumple el requisito de habitualidad”. Por su parte, la práctica administrativa de la TGSS (basada en el Criterio núm. 98/2000, de 29-3-2000) desoye cualquier referencia a mínimo alguno de ingresos, siempre que, por lo demás, se reúnan las condiciones de integración establecidas por el RETA (vid. LÓPEZ GANDÍA, J, TOSCANI GIMÉNEZ, D.: El régimen profesional y de seguridad social de los trabajadores autónomos, Madrid (El Derecho), 2010, p. 17. 30 Cfr. SSTS (Social), de 14 de febrero, 10 y 19 de junio, y 10 de julio de 2002, así como la de 13 de diciembre de 2004. 31 Los resultados de la tramitación de la iniciativa pueden consultarse en:

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En cualquier caso, y como ha señalado la doctrina32, no quedará más que acudir a las circunstancias que concurran en cada caso, y resolver, de forma individualizada, en atención a los datos que en cada supuesto concurran, si procede o no el alta en el RETA, toda vez que el módulo económico, lejos de implicar una equiparación conceptual entre la habitualidad y un determinado nivel de ingresos, constituye un mero indicio que solo puede ser tomado en consideración cuando no existen otros datos que por sí solos permitan apreciar la concurrencia de la nota de habitualidad.

• El desarrollo de la actividad debe quedar fuera del ámbito de organización y

dirección de otra persona. Significa esta exigencia que el trabajador autónomo (en lógica contraposición a su opuesto –definido como trabajador por cuenta ajena ex art. 1 TRET-) debe realizar su actividad profesional con independencia jurídica y organizativa siendo, precisamente, la no concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia la que caracterizará el trabajo por cuenta propia o autónomo.

Para distinguir el trabajo autónomo del trabajo asalariado, será determinante analizar el modo de organización del trabajo, resultando irrelevante la calificación que las partes den al contrato; mientras el trabajador autónomo desarrolla su actividad profesional por cuenta propia y con independencia jurídica, el trabajador asalariado lo hace por cuenta ajena y sometido a dependencia. Y es que la ajenidad supone la “cesión anticipada de los frutos” del trabajo al empleador; por ello, al asalariado “no le pertenece el resultado de su trabajo”, porque éste ha sido previamente adquirido por el empleador a cambio del salario; de esta manera, por cuenta propia implica que los frutos o resultados del trabajo corresponden al propio trabajador –autónomo-. Por su parte, la dependencia supone que el trabajo se lleva a cabo bajo el ámbito de dirección del empleador y, por tanto, con sometimiento a las instrucciones de éste; la independencia jurídica implica que el trabajador desarrolla su actividad profesional de manera autónoma, bajo su propio criterio y por tanto dentro del ámbito de su propia organización.

No obstante la –sólo aparente- sencillez de este razonamiento (derivada -contrario sensu- de la casi innata aprehensión de la definición estatutaria de trabajo asalariado y por cuenta ajena), la determinación fáctica de la autonomía del trabajador presenta, en muchas ocasiones, no pocas dificultades. De hecho, la materialización de sus difusos perfiles33 ha dado lugar tanto a la emancipación, como categoría legal, del “trabajador autónomo económicamente dependiente” (TRADE), cuanto al fenómeno –problemático- de los “falsos autónomos”34.

http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Organos/SubPon?_piref73_1339276_73_1339269_1339269.next_page=/wc/detalleInformComisiones&subComi=S&subDisuelta=S&idOrgano=372201&idLegislatura=12 32CAVAS MARTÍNEZ, F. y FERNÁNDEZ ORRICO, F.J.: “La protección social de los trabajadores autónomos: ..”, cit., p. 60.33 CRUZ VILLALÓN, J. y VALDÉS DAL –RÉ, F.: El estatuto del trabajo autónomo, cit., p. 199. 34 En este sentido, y como señala Alfonso Mellado, serán “falsos autónomos” los “trabajadores sujetos a dependencia y ajenidad pero que en fraude se hacen aparecer como autónomos”. ALFONSO MELLADO, C. L.: “Trabajo autónomo…”, op. cit., p. 6.

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Es por ello que la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una serie de indicios tanto de la “dependencia” como de la “ajenidad”. Según el Alto Tribunal, serían indicios de dependencia, entre otros:

-Existencia de horario o jornada establecidos por el empleador. -Fijación de las vacaciones. -El acatamiento de instrucciones concretas sobre la forma de la prestación de los servicios. -Asistencia diaria a un determinado centro de trabajo de titularidad del empleador. -Portar publicidad del empleador.

Por su parte, respecto de los indicios de ajenidad, se han calificado como tales: -La existencia de remuneraciones fijas y periódicas que puedan revelar que las mismas son independientes de los resultados de la actividad. -La no aportación de útiles, herramientas o medios de trabajo de cuantía económica relevante por parte del trabajador. -La percepción de la retribución no de los clientes atendidos, sino de la entidad en la que éstos están asegurados o a la que acuden. -La pertenencia para la empresa de los frutos o resultados de la prestación realizada por el trabajador. La valoración de estos indicios debe llevarse a cabo de modo global,

mediante su ponderación en conjunto. Y, en caso de duda, deberá operar la presunción de laboralidad ex art. 8.1 TRET.

Más allá de la aplicación de la definición de trabajador autónomo y sus notas características, quedan calificados como tales, ex lege:

.Los transportistas con vehículo propio, con posesión de autorización administrativa o tarjeta de transporte y tratándose de vehículos comerciales de servicio público (por exclusión ex art. 1.3. g TRET e inclusión ex DA undécima LETA).

.El personal estatutario de los Servicios Públicos de Salud que preste sus servicios para una Administración Pública a tiempo completo, si bien por las actividades complementarias que pudiesen desempeñar y las cuales determinasen su inclusión en el sistema de Seguridad Social (actividades que determinarán su inclusión en el RETA, ex art. 305.2. j TRLGSS).

.Escritores de libros (ex art. 1.2 RD 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos).

.Agentes comerciales (y ello, a pesar de que el art. 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia no excluye el carácter autónomo del agente aunque concurra la nota de ajenidad en los riesgos).

Finalmente, y por virtud del art. 1.2.d LETA, tienen también la consideración de trabajadores por cuenta propia los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE), si bien la referencia a ellos será específica en un momento

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posterior, por cuanto específicas son también algunas de sus notas definitorias y, sobre todo, la caracterización que el TRLGSS hace de las contingencias profesionales y los requisitos de su calificación por lo que respecta a dicho colectivo.

Téngase en cuenta, asimismo, que -además de los trabajadores autónomos- quedan incluidos en el RETA (ex art. Tercero del RD 2350/1970):

- El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive de los trabajadores autónomos que, de forma habitual, personal y directa, colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquéllos.

- Los socios de las compañías regulares colectivas y los socios colectivos de las compañías comanditarias que trabajan en el negocio con tal carácter, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa35. 2.1.3. La conexión causal reforzada El concepto de accidente de trabajo del trabajador autónomo (art. 316.2 TRLGSS) resulta considerablemente más restrictivo que el establecido para el trabajador por cuenta ajena en el marco del RGSS (art. 156 TRLGSS)36. En efecto, mientras en este último se considera accidente de trabajo “…toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”, para el trabajador por cuenta propia sólo se considerará accidente de trabajo “…el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial”.

Con carácter previo, resultan necesarias algunas consideraciones sobre el énfasis especial que el legislador pone en el inciso final de la definición del art. 316.2 TRLGSS: para que se considere accidente de trabajo del trabajador autónomo, la lesión tiene que haberse producido como consecuencia, no de cualquier actividad desarrollada por cuenta propia sino, precisamente, de aquélla que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Tan es así que “de producirse en una actividad diferente, la protección se otorgaría a través de las denominadas contingencias comunes”37. Dicho riesgo puede (y debe, en evitación de la apuntada consecuencia) 35En este sentido, debe tenerse en cuenta que la condición de socio debe ser real y efectiva, y que la afiliación al RETA, de no darse el substrato fáctico preciso, carecerá de relevancia. De esta manera, la STSJ Cataluña (Social), nº 7389/2017, de 30 noviembre, en la que se niega la calificación de accidente de trabajo al sufrido por quien, a pesar de estar de alta en el RETA, es sólo trabajador ordinario de una cooperativa de trabajo asociado, y no de socio de la misma, al ser denegada su solicitud de admisión por silencio, por lo que su alta en el RETA carece de toda trascendencia, en la medida en que debía figurar de alta, desde el inicio de la relación laboral, en el RGSS. 36 De “más exigente” lo califican CAVAS MARTÍNEZ, F. y FERNÁNDEZ ORRICO, F.J.: “La protección social de los trabajadores autónomos: Estado de la cuestión…”, op. cit., p. 75. Como apunta PARDO GABALDÓN, R.: La protección social de los trabajadores autónomos:…, cit., p. 253, la doctrina científica parece inclinarse por entender que “el motivo de la distinción realizada entre el alcance del concepto de accidente de trabajo en el trabajo autónomo respecto del régimen general radicaría en las cautelas del legislador a la hora de intentar reducir las posibilidades de fraude”. 37PANIZO ROBLES, J.A.: “La ampliación de la protección social de los autónomos: la cobertura de los riesgos profesionales”, en Revista de Trabajo y Seguridad Social (Estudios Financieros), núm. 248, 2003, p. 150.

No es actividad diferente de la que genera el encuadramiento de un ganadero en el RETA, la poda de ramas que dificultan el pastoreo del ganado y, por tanto, es accidente de trabajo el acaecido como consecuencia de la realización de dicha actividad, porque queda probado el nexo causal entre el accidente

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conjurarse mediante un correcto y completo encuadramiento del trabajador autónomo en el RETA: en el momento de la afiliación o el alta, debe efectuase una declaración de todas las actividades por cuenta propia que realice simultáneamente, de modo que se pueda practicar la tarifación correspondiente en función de ellas -y, lógicamente, por la de mayor riesgo- y, así, la correcta cobertura -por la entidad colaboradora- de las contingencias profesionales que puedan acaecer como consecuencia del ejercicio de cualquiera de las actividades desarrolladas. Puntualizado lo anterior, procede –ahora- desarrollar un breve análisis comparativo de la definición de accidente de trabajo establecida para el trabajador autónomo ex art. 316.2 TRLGSS y la operante en el ámbito del RGSS. De dicho análisis se concluye que:

-en el trabajo autónomo se exige que el accidente sea consecuencia directa e inmediata del trabajo (frente a la configuración del mismo en el trabajo asalariado –RGSS-, donde, además de la relación de “causalidad” –además, no cualificada- cabe también la de “ocasionalidad”38);

-al accidente acaecido en el ámbito del trabajo autónomo no le resulta aplicable la presunción iuris tantum de accidente de trabajo respecto de las lesiones que sufra el trabajador (en el RGSS) durante el tiempo y en el lugar del trabajo; en tal caso, y para el trabajador autónomo se produce una inversión de la carga probatoria, siendo necesario (art. Tercero. 2 del RD 1273/2003) en dichos supuestos, probar “la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia”39.

y la actividad desarrollada de modo autónomo [STSJ Galicia (Social), nº 3470/2015, de 10 junio de 2015]. Sí es actividad diferente a la desarrollada como trabajo autónomo la que realiza una taxista cuando sufre un accidente mientras busca aparcamiento para un cliente, porque “la búsqueda de aparcamiento no deviene actividad que se integre en el ámbito del trabajo de taxista” [STSJ Galicia (Social), nº 2481/2018, de 11 de mayo de 2018]. 38 Lo que CAVAS MARTÍNEZ denominara “causalidad indirecta u ocasionalidad” (CAVAS MARTÍNEZ, F.: “El esperado desarrollo reglamentario de las mejoras producidas en la acción protectora de los trabajadores autónomos”, en Aranzadi Social, núm. 15, 2001, p. 4).

En este sentido, ha de traerse a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo –por todas, STS (Social), nº 1172/2008, de 27 de febrero de 2008, que glosa detalladamente el alcance de la causalidad y la ocasionalidad consideradas en seno del RGSS como determinantes del accidente de trabajo: “destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto. Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla”. 39Muestra palmaria de ello, la consideración -obiter dicta- que lleva a cabo la STSJ Madrid (Social), nº 489/2018, de 28 de mayo (recaída en suplicación, en autos sobre reconocimiento de pensión de viudedad por accidente de trabajo de trabajador autónomo –parada cardio-respiratoria acaecida en vía pública-), según la cual “ni aun en el supuesto de que se hubiera acreditado que el esposo de la actora sufrió la parada cardio - respiratoria en el curso de una reunión con un cliente, podría con ese único dato considerarse que el fallecimiento derivó de un accidente de trabajo, pues el art. 3.2.b) del RD 1273/2003

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Además, con alcance reglamentario, el art. Tercero (apartados 2 y 3) del RD 1273/2003 establece sendos listados expresivos, respectivamente, de supuestos de inclusión y exclusión de la consideración de accidente de trabajo en el RETA. Los supuestos de inclusión operan, obviamente, con carácter declarativo, pues en todos ellos la norma exige una relación o conexión entre las lesiones y el trabajo desarrollado por el autónomo:

-Accidentes acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo. -Enfermedades (no calificables como enfermedades profesionales) que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquél. Téngase en cuenta que (en coherencia con la definición del art. 316.2 TRLGSS, que actúa de manera transversal a cualquier evento causante de accidente de trabajo del autónomo) sólo podrán calificarse como laborales por esta vía las patologías sufridas como consecuencia directa e inmediata del trabajo desarrollado, cuyas características o condiciones de realización hayan operado como causa efficiens de dichas enfermedades. Cobra aquí especial relevancia la incidencia y consideración en torno a las patologías cardiovasculares; y es abundante -y prácticamente unánime- la doctrina judicial vertida al respecto, en el sentido de:

. recordar la inaplicabilidad de la presunción de laboralidad ex art. 156.2 TRLGSS, sí aplicable en el RGSS;

. insistir en la necesidad de que el trabajador autónomo pruebe la relación directa e inmediata entre la lesión y el trabajo desarrollado por cuenta propia.

Así, buena parte de los supuestos que comprometen patologías cardiovasculares quedan excluidos de la consideración de accidente de trabajo porque, como acertadamente ha puesto de manifiesto la doctrina judicial40, si bien “no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis” y que “las lesiones cardiovasculares no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral”, no es menos cierto que en el caso del accidente de trabajo del trabajador autónomo “no existe presunción alguna (…) y la carga de la prueba se traslada al trabajador, que debe justificar el nexo de causalidad entre las lesiones sufridas y la actividad profesional desempeñada. La razón se encuentra en la mayor dificultad para controlar la actuación del autónomo y las condiciones en las que los accidentes se producen porque en la verificación de los accidentes de los autónomos no interviene la

de 10 de octubre , en desarrollo del art. 316 de la LGSS (RD legislativo 8/2015), considera como accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia. A diferencia del art. 156.3 LGSS, no existe en el caso de los trabajadores autónomos la presunción iuris tantum de accidente de trabajo, sino que es precisa la prueba de la conexión de la dolencia o lesión con el trabajo que se está realizando, aunque aquella se presente durante el tiempo y en el lugar de trabajo. No existe en autos dicha prueba y este aspecto ni siquiera ha sido abordado en el recurso”. Del mismo modo, considera la STSJ Galicia (Social), nº 4398/2016, de 29 junio de 2016 que no es accidente de trabajo el infarto de miocardio que, aunque acaece en tiempo y lugar de trabajo del autónomo, presenta los primeros síntomas el día anterior, no resultando acreditada la relación entre lesión y trabajo. Igualmente, la STSJ Asturias, nº 2634/2014, de 12 de diciembre de 2014, por entender que no es accidente de trabajo el ictus isquémico sufrido por un trabajador autónomo cuando se encontraba descansando en el hotel al que se había desplazado por encontrarse a disposición de un equipo ciclista por su trabajo de masajista, porque no se produce en el tiempo y lugar de trabajo.40STSJ Cantabria (Social), nº 48/2007, de 24 de enero de 2007.

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Inspección de Trabajo”. En este sentido, se han identificado como circunstancias profesionales potencialmente desencadenantes de una crisis cardiovascular (cuya concurrencia habrá de probarse en todo caso): situaciones excepcionales como un trabajo excesivo, esfuerzo físico relevante, sobreemoción o una situación de estrés41.

- Enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Del mismo modo que se ha señalado para el supuesto precedente, y por la misma razón, deberá probarse la relación causa-efecto entre el accidente y el trabajo desarrollado, así como la realidad del agravamiento producido42. -Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. Esta previsión arranca de modo literal de la establecida para el RGSS en el art. 115 TRLGSS. Los supuestos de exclusión operan también con carácter declarativo (excepción

hecha del primero que, aún constitutivo, debe entenderse derogado por contrario al art. 316.2 TRLGSS, tras su modificación ex art. 14 –y por efecto de la DD Única.1- de la Ley 6/2017, de reformas urgentes del trabajo autónomo, y la equiparación operada a efectos de las contingencias derivadas del accidente de trabajo in itinere):

- Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar del trabajo (entiéndase, según se ha dicho, derogado).

41De esta manera, STSJ Cataluña (Social), nº 5983/2018, de 13 de noviembre de 2018, la STSJ Cantabria (Social), nº 143/2014, de 21 febrero de 2014 (conductor de camión que se incorpora tras baja al trabajo y sufre infarto de miocardio después de 11 horas de trabajo).

Por el contrario, no quedan probadas estas circunstancias y su relación con el trabajo desarrollado: en el caso del médico que comienza la mañana con molestias y sufre infarto agudo de miocardio durante tiempo de consulta [STSJ Andalucía (Sevilla), nº 766/2008, de 28 de febrero de 2008]; tampoco el caso del taxista que fallece por muerte súbita durante realización del trabajo, pero la autopsia revela que su corazón mostraba claros signos patológicos y de infartos antiguos, no constando realización de ningún esfuerzo físico previo al acaecimiento de la muerte [STSJ Madrid (Social), nº 840/2015, de 20 de noviembre de 2015]; trabajador autónomo que sufre paro cardiaco en tiempo de trabajo, si bien deriva de lesiones severas que padecía el trabajador, que no había realizado esfuerzo alguno antes del fallecimiento [STSJ Comunidad Valenciana (Social), nº 946/2012, de 3 de abril de 2012].

Finalmente, cabe citar, a título de anécdota, una sentencia recaída en suplicación que, inusitadamente, opera una extensión tácita –y claramente indebida- de la presunción de laboralidad del RGSS al supuesto de un trabajador autónomo (abogado) que sufre una hemorragia cerebral por rotura de aneurisma mientras toma café con un cliente “tratando temas profesionales de cierta complejidad e importancia” frente a su despacho profesional; la Sala considera que es accidente de trabajo meramente porque el trabajador ha acreditado que el accidente ocurrió en tiempo y lugar de trabajo, sin que conste alegación alguna de factores laborales desencadenantes de la lesión, ni actividad probatoria alguna referida a la necesaria concurrencia de causalidad directa e inmediata (art. 316.2 TRLGSS) entre la lesión y el trabajo desarrollado por cuenta propia [STSJ Galicia (Social), nº 799/2017, de 3 de febrero de 2017]. 42Queda acreditada la agravación, así como la relación causal entre el accidente y la misma en el caso de un escayolista, trabajador autónomo, que habiendo sido diagnosticado de una patología de etiología común (tendinitis calcificante de hombro), un mes después concluir la situación de IT por dicha contingencia sufre un “tirón” en el mismo hombro, al cargar un saco durante la realización de su trabajo (“durante el tiempo y en el lugar de trabajo”); al cabo de una semana, solicita –y recibe- de la Mutua asistencia sanitaria, constatándose que presenta importante hematoma en región braquial izquierda que, posteriormente, y por los servicios públicos de salud, se concretó en el diagnóstico de rotura parcial extensa de ambos tendones supraespinosos. STSJ Galicia (Social), nº 3202/2015, de 12 junio 2015.

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- Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considera fuerza mayor extraña al trabajo –del mismo modo que para el RGSS- la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza. - Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador. Respecto del dolo, es claro que el supuesto de autolesión deliberada del trabajador autónomo debe quedar (al igual que para el trabajador por cuenta propia) fuera de la consideración de accidente de trabajo43. Debe notarse que de igual manera que en el RGSS, si bien de modo no expreso, la concurrencia de imprudencia profesional del trabajador autónomo no ha de impedir la calificación del accidente como de trabajo44. Finalmente, el apartado 4 del art. Tercero señala que “No impedirá la calificación de

un accidente como de trabajo la concurrencia de la culpabilidad civil o criminal de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo”. A este respecto cabe distinguir diferentes situaciones:

-Actos de trabajadores empleados por el autónomo (u otras personas colaboradoras): si se producen de manera culposa y hay conexión directa e inmediata con el trabajo desarrollado, deberá calificarse como accidente de trabajo; si se producen de modo doloso: sólo será posible la calificación de accidente de trabajo si se prueba la relación de causalidad directa con el trabajo.

-Actos de terceras personas, extrañas a la actividad desarrollada por cuenta propia: si las conductas son culposas, cabrá la consideración de accidente de trabajo si –de nuevo- se logra probar la conexión causal con el trabajo desarrollado; por lo que hace a las conductas dolosas, resulta difícil concebir el dolo de un tercero ajeno, si bien nada obstaría a que, dado algún caso particular (por ejemplo: un cliente insatisfecho) y probada la relación directa con el trabajo, pudiera calificarse de accidente de trabajo.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de los previsto por el art.

156.2. b TRLGSS para el RGSS, en el caso del trabajador autónomo no se prevé la consideración de accidente de trabajo de aquellos sufridos en el ejercicio de cargos representativos (incluídos en tal concepto lo cargos desempeñados en asociaciones profesionales o colectivos de la misma naturaleza).

2.1.4. El accidente de trabajo in itínere

Hasta la entrada en vigor de la Ley 6/2017, el accidente de trabajo in itínere del

43Diferente suerte ha de correr la consideración del suicidio (consumado, pero también de las lesiones ocasionadas como consecuencia de la frustración o tentativa) pues podrá considerarse accidente de trabajo si se prueba su conexión directa e inmediata con el trabajo desarrollado por cuenta propia.44 Es cierto que el art. 156.5 TRLGSS contiene una referencia expresa a la imprudencia profesional, no es menos cierto que el art. Tres. 3. d del RD 1273/2003 sólo excluye el dolo y la imprudencia temeraria del trabajador autónomo, por lo que deben entenderse incluidas como causas posibles (y no excluyentes) de la calificación de accidente de trabajo tanto la imprudencia simple como la profesional.

En contra de la opinión anterior, BLASCO LAHOZ, J.F.: “La protección por contingencias profesionales en el régimen especial de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA)”, en Revista de Información Laboral, num.1/2018, p. 10.

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trabajador autónomo quedaba expresamente excluido de la protección del RETA. Dicha exclusión operaba sin más, y sin que la diferencia entre trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena pareciera apuntar motivos racionales para una consideración diferenciada. La doctrina científica ha venido mostrando su perplejidad al respecto, porque tal (des)consideración normativa podía conducir a situaciones paradójicas como, por ejemplo, que las lesiones sufridas en un accidente por un autónomo y su empleado en el trayecto de ida o vuelta del trabajo alcancen la consideración de accidente laboral para el segundo y no para el primero45.

La Ley 6/2017 modifica el art. 316.2 TRLGSS, introduciendo la protección por accidente in itínere, si bien en términos sui géneris, acordes con la naturaleza del trabajo autónomo y su configuración legal; en este sentido, se configura como accidente in itínere del trabajador autónomo el “sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional”, entendiendo el legislador –de modo claramente restrictivo y, en opinión de una parte de la doctrina, “con la más que probable intención de evitar el fraude y los abusos”46- que “a estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales”. En lo relativo al otro punto que define el desplazamiento (y que ha de venir referido al domicilio del trabajador autónomo) así como los requisitos (cronológico, teleológico, topográfico y modal) que debe satisfacer el accidente para considerarse in itínere a efectos de protección del RETA, habrá de estarse a la nutrida y reiterada jurisprudencia y doctrina judicial vertidas al respecto en el ámbito del RGSS. No será, por tanto, accidente de trabajo in itínere (sino ordinario –y siempre que se satisfaga la carga probatoria de la causalidad directa e inmediata entre el accidente y el trabajo desarrollado por cuenta propia-) del trabajador autónomo el accidente de tráfico acaecido en el desplazamiento al lugar donde deba desarrollarse su actividad, porque “el desplazamiento es parte de la actividad desarrollada por cuenta propia y que da origen a su inclusión en el RETA” y “no sólo ha de apreciarse en oficios que tengan intrínseca la movilidad”47.

Finalmente, resulta necesario prestar especial atención a la aplicabilidad –o no- al

ámbito del trabajo autónomo del concepto de accidente en misión; máxime cuando la doctrina judicial ha debido pronunciarse acerca de eventuales pretensiones encaminadas al reconocimiento de esta específica contingencia –de creación jurisprudencial para el marco del RGSS- en el contexto protector del RETA.

En efecto, debe recordarse que la jurisprudencia social48 construye la noción de

accidente en misión como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada

45Así, SALA FRANCO, T. y BLASCO PELLICER, A.: “La nueva regulación del RETA”, en Actualidad Laboral, núm. 8, 2004, p. 913. 46De esta manera, cfr. CAVAS MARTÍNEZ, F. y FERNÁNDEZ ORRICO, F.J.: “La protección social de los trabajadores autónomos: ..”, cit., p. 76. 47Así, la STSJ Cataluña (Social), nº 2685/2014, de 8 abril de 2014, relativa al accidente de tráfico sufrido por una trabajadora autónoma (informática) cuando iba a casa de un cliente a realizar una reparación.48Por todas, y por reciente, la STS (Social) de 16 de septiembre de 2013, en rcud. (vid., en concreto, Fund. jco. Segundo. 2).

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por la empresa. La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo en que consiste la misión.

La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente in

itínere, en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión; en cuanto al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, su régimen es el normal del art. 115.1 LGSS.

Pues bien, planteada la posible operatividad del accidente en misión del trabajador autónomo, la doctrina judicial señala su inadmisibilidad, en base a un criterio elemental: en el trabajo autónomo no existe misión en sí misma, porque la encomienda de prestación de servicios no es emitida por un tercero (empleador). En base a ello, y en todo caso, sí se ha considerado la existencia de accidente de trabajo (ordinario) cuando el evento se ha producido en tiempo de trabajo y durante el desarrollo del mismo, y se ha cumplido con el onus probatorio de acreditar la relación directa e inmediata de la lesión con el trabajo ejercido por cuenta propia49.

2.2. El accidente de trabajo del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE)

La LETA crea la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) pensando en aquellos autónomos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona –física o jurídica- denominada “cliente”, del cual van a percibir, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos y con el que están vinculados mediante un específico contrato escrito de realización de la actividad profesional. La LETA también recoge (arts. 25 y 26) las bases de la inclusión de estos trabajadores en el sistema de la Seguridad Social, mediante su encuadramiento en el RETA, como corresponde a su condición de trabajador autónomo, si bien la regulación de las condiciones y requisitos para el despliegue de la acción protectora (especialmente frente al accidente de trabajo) presentan perfiles diferenciales a los establecidos por el propio RETA para los trabajadores autónomos comunes, acercando al TRADE mucho más a los trazos definidos en la protección del trabajador asalariado según el RGSS.

De acuerdo con el art. 317 TRLGSS, se entenderá por accidente de trabajo del

TRADE “toda lesión corporal del trabajador autónomo económicamente dependiente que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate”. Nótese cómo la 49De esta manera, la STSJ Andalucía (Social), nº 1210/2013, de 4 de abril, que considera accidente de trabajo ordinario el accidente de tráfico sufrido por un graduado social –incluido en el RETA- cuando acudía a recoger documentación de un cliente.

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definición legal contrasta notablemente con la establecida en el art. 316 TRLGSS para los trabajadores autónomos comunes. Sus elementos diferenciales se analizarán detenidamente infra, especialmente en los epígrafes 2.2.3 y 2.2.4.

2.2.1. Elemento objetivo (lesión corporal) (remisión) En este punto, por resultar completamente aplicables todas las consideraciones allí hechas, nos remitimos supra al epígrafe 2.1.1. 2.2.2. Elemento subjetivo: el “trabajador autónomo económicamente dependiente”

Los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE) vienen definidos por el art. 11 de la LETA como “aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales”. Por tanto, un TRADE es un trabajador autónomo y, como tal, goza de independencia organizativa si bien presenta la singularidad de que, en términos de ingresos, depende en exclusiva –o casi- de un solo cliente. A este respecto, es importante puntualizar que:

- los ingresos a tener en cuenta serán todos los ingresos obtenidos por rentas del trabajo (tanto por cuenta propia como, en su caso, por cuenta ajena) ex art. 2.1, párrafo segundo, del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos;

-el periodo de cómputo de los ingresos –no concretado por la LETA ni por el RD 197/2009- debe tener referirse a un cierto espacio de tiempo; debe entenderse que dicho periodo podrá coincidir con los seis meses a que se refiere el art. 2.3 del citado Real Decreto, en tanto dicho precepto se refiere a la acreditación de la condición de TRADE y señala que “El cliente podrá requerir al trabajador autónomo económicamente dependiente la acreditación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1.1, en la fecha de la celebración del contrato o en cualquier otro momento de la relación contractual siempre que desde la última acreditación hayan transcurrido al menos seis meses”.

Además de ajustarse a la anterior definición, la LETA exige que el TRADE, para ser considerado tal, reúna simultáneamente una serie de condiciones; ha señalado la doctrina científica que tales condiciones vienen, precisamente, a diferenciar y dar seguridad jurídica a la figura del TRADE frente al “falso autónomo” y que, por ello, su acreditación conjunta resulta muy exigente50.

De acuerdo con el art. 11.2 LETA, dichas condiciones son:

50 Tanto que, según señala PARDO GABALDÓN, R.: La protección social de los trabajadores autónomos:…, cit., pp. 116-117, “en la práctica la mayoría de los trabajadores que dependen económicamente de un solo cliente se encontrarían en una situación de fraude de ley al no reunir todas las condiciones necesarias”.

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a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena51, ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes. b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente. Se trata, con ello, de evitar en lo posible el ingreso del TRADE en la esfera directiva y de dependencia del cliente; lo que no debe obstar, en cualquier caso, a que pueda coordinarse, en caso necesario, con los trabajadores por cuenta ajena de la empresa cliente52. c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente. Y es que el TRADE debe, por expresa dicción legal, asumir por sí mismo el coste de la infraestructura necesaria para el desarrollo de su actividad profesional; no obstante ello, y como acertadamente ha señalado la doctrina53, el hecho de aportar tales medios no debería destruir la nota de ajenidad, en tanto la misma tampoco se destruye cuando el trabajador por cuenta ajena aporta dichos medios, herramientas o útiles de trabajo. No obstante, es importante, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la cuantía de la inversión que el TRADE realice para poder desarrollar su actividad sea más que significativa en el conjunto de los medios necesarios para ello54. d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

Este requisito, de indiscutible relevancia, por cuanto impacta directamente en la esfera de la independencia técnica, organizativa y, en definitiva, jurídica del TRADE, veda la posibilidad de que éste pueda recibir órdenes concretas por parte de la empresa cliente respecto de la forma de organizar su actividad profesional, más allá de la escueta referencia (no detallada normativamente –salvo para el concreto supuesto de los TRADE agentes de seguros55-) de las indicaciones técnicas que sí podrá recibir del cliente. La indeterminación del término ha de suscitar no pocos interrogantes que deberán ser respondidos por la doctrina judicial y la jurisprudencia. A este respecto, ya 51 Salvo en los casos y situaciones indicadas en el propio art. 11.2.a, números 1 al 5, de la LETA. 52 FERNÁNDEZ COSTALES MUÑIZ, J. y ÁLVAREZ CUESTA, H.: Régimen profesional, derechos colectivos y seguridad social del trabajador autónomo tras la ley 20-2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, León (Eolas), 2010, p. 64. 53 LÓPEZ GANDÍA, J. y TOSCANI GIMÉNEZ, D.: El régimen profesional… op. cit., p. 63. 54 De esta manera, la STS (Social) 45/2018, de 24 de enero de 2018, en la que, con referencia a la relación de un mecánico de ascensores con la empresa Zardoya Otis, S.A., la Sala excluye la caracterización de TRADE y concluye la laboralidad de la relación, entre otras razones, porque “resulta destacable la escasísima cuantía en inversión que el actor ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor)”. Vid., igualmente, la STS (Social) 127/2018, de 8 de febrero de 2018. 55 Ex art. 9.3 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo, en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

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se vienen diferenciando de las meras “indicaciones técnicas” las siguientes conductas (consideradas indicios de dependencia): -recibir instrucciones, manuales y formación sobre cómo realizar las tareas56; - tener un superior jerárquico que dirija y controle la realización del trabajo57; - que sea la empresa cliente quien programe el trabajo a desempeñar (fijando la ruta y los clientes o potenciales clientes en relación a los cuales se debía desempeñar la actividad)58. e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

Quedan excluidos de la consideración de TRADE (art. 11.3 LETA) los titulares de

establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho. A diferencia del anterior, este requisito queda ligado a la ausencia de ajenidad que caracteriza al trabajo autónomo: debe ser el TRADE quien asuma el riesgo económico del ejercicio de su actividad profesional, quedando sus ingresos anudados a los resultados de la misma. Son indicios de ajenidad -y, por tanto, opuestos a la configuración de un verdadero TRADE-, según la jurisprudencia59:

- la entrega o puesta a disposición del empresario cliente por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados;

-la adopción por parte del empresario cliente, y no del trabajador, de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender;

-el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; -el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con

arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

En relación con la acreditación simultánea de todas y cada una de las condiciones establecidas en el art. 11.2 LETA, debe tenerse en cuenta que la propia norma establece dos supuestos específicos que quedan exceptuados de tal exigencia (es decir, que pueden ser considerados TRADE sólo con la concurrencia de alguna de dichas condiciones, y no de todas ellas), merced a las características específicas de los colectivos implicados (cuya normativa específica presenta preferencia aplicativa sobre la propia LETA); se trata de:

− los transportistas con vehículo propio (siempre trabajadores autónomos, ex art. 1.3 g TRET –al que se remite la DA undécima LETA- a quienes, para adquirir la

56 SSTS (Social) 45/2018 y 127/2018, de 24 de enero y 8 de febrero de 2018, respectivamente. 57 STSJ Madrid (Social) 146/2019, de 8 de febrero de 2019. 58 STSJ Galicia (Social) (no consta nº resolución), de 6 de febrero de 2019. 59 Vid., recientemente, las SSTS (Social) 45/2018 y 127/2018, de 24 de enero y 8 de febrero de 2018, ya citadas.

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condición de TRADE, les bastará con cumplir los requisitos del apartado 1 (tener dependencia económica de un cliente) y 2.a LETA (no tener trabajadores a su cargo, ni subcontratar la actividad con terceros);

− los agentes comerciales (ex DA decimonovena LETA), a quienes –por expresa configuración legal (art. 1 Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia) no se les exige asumir el riesgo y ventura de las operaciones en las que participen- y que podrán adquirir la condición de TRADE sólo satisfaciendo el resto de condiciones (a, b, c y d) del art. 11.2 LETA.

2.2.3. La conexión causal aligerada, respecto de la impuesta al trabajador autónomo común

Como se dijo, conforme al art. 317 TRLGSS, y a efectos de la cobertura de los

TRADE por el sistema de Seguridad Social, se entenderá por accidente de trabajo “toda lesión corporal del trabajador autónomo económicamente dependiente que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate”. Esta definición presenta importantes perfiles diferenciales respecto de la establecida en el art. 316 para los trabajadores autónomos comunes y que se ha analizado en epígrafes precedentes.

Cuatro notas caracterizan esta llamativa discrepancia:

-de un lado, el legislador recupera –para el TRADE- la ocasionalidad60 (propia del concepto de accidente de trabajo del asalariado, ex art. 156 TRLGSS);

-la lesión podrá ser consecuencia directa (como en el caso del autónomo común), pero también indirecta de la actividad profesional;

-el accidente in itínere no contrae, como se verá, su requisito topográfico a los estrictos límites establecidos para el trabajador autónomo común (domicilio-establecimiento en que se ejerce habitualmente la actividad y viceversa), sino que, sin más acotación legal, se refiere al “lugar de prestación de la actividad”;

-el accidente de trabajo se dará, asimismo, y finalmente, cuando el TRADE lo padezca lato sensu “por causa o consecuencia de la actividad”, lo que –obviamente, y dado que este inciso va precedido de la conjunción “o”, que lo liga al “lugar de prestación de la actividad”- ha de entenderse que hace lógica referencia al accidente que el TRADE pueda sufrir allí donde deba desarrollar su trabajo (tanto si lo hace en las dependencias del cliente, como donde sea necesario en función del interés de éste). En definitiva, puede decirse que, para el TRADE, queda comprendido el accidente en misión61.

60Como concreta la STSJS Galicia (Social), nº 3108/2015, de 29 de mayo de 2015, la ocasionalidad (en tanto causalidad indirecta) debe, asimismo, probarse. La Sala niega la consideración de accidente de trabajo del TRADE que, estando en el almacén de su empresa cliente realizando su actividad sufre una crisis cardíaca que ocasiona su fallecimiento, explica la sentencia que “a falta de presunción” (de laboralidad) debe ser el trabajador (en este caso, sus causahabientes) “quien debe, entonces, probar su vinculación con el trabajo, lo que, según dicha distribución probatoria, no ha hecho la parte actora (…) no existiendo, por ello, prueba de que la enfermedad cardíaca padecida (…) tuviera vinculación con el trabajo realizado, al no constar la existencia de factores estresores, sobreesfuerzos, etc.”61 Así, también, CASTRO ARGÜELLES, M.A.: “Puntualizaciones sobre Seguridad Social de los autónomos económicamente dependientes”, en Actualidad Laboral, núm. 8, 2009, p. 4.

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Se opera, así, una importante ampliación de los confines –ya vistos- del concepto

de accidente de trabajo del trabajador autónomo ordinario, si bien la definición, como era esperable, no es asimilable a la establecida en el RGSS para el trabajador por cuenta ajena.

Y ello porque el legislador se ha cuidado de:

-no incorporar a los TRADE la presunción iuris tantum de laboralidad aplicable a aquéllos; -incorporar, en su lugar, una presunción (también destructible por prueba en contrario) de que el accidente no tendrá relación con el trabajo cuando ocurra fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate. 2.2.4. El accidente in itínere y el accidente en misión

Como se ha dicho, el concepto –de elaboración jurisprudencial- de accidente in itínere es elevado a rango legal, precisamente, con ocasión de la entrada en vigor de la LETA, cuyo art. 26.1 recoge expresamente el concepto, si bien con contornos diferentes, tanto para los trabajadores autónomos ordinarios como para los TRADE. De la LETA traen causa los arts. 316 y 317 TRLGSS, destacando este último por referir “el lugar de prestación de la actividad” sin delimitar dicha expresión (como sí lo hace el art. 316 para el trabajador autónomo común –“establecimiento en que se ejerce habitualmente la actividad”-).

Finalmente, y respecto del accidente en misión del TRADE, hay que decir que su

consideración tiene perfecta cabida en la definición legal, por cuanto la misma considera accidente de trabajo el acaecido “por causa o consecuencia de la actividad” y que, como tal, podrá producirse allí donde el TRADE deba desarrollar su trabajo (tanto si lo hace en las dependencias del cliente, como en cualquier otro lugar donde resulte necesario en función del interés de aquél).