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DE LA COKll INTElRNAaONAL IDE JWTICIA lo de agosto de EJ90 a 31 de julio de 1991 A§AMBLEA GENERAL DOCUMENTOS OFICIALES: CUADRAGESIMO SEXTO PERIODO DE SESIONES SUPLEMENTO No. 4 (A146/4) Nueva York, 1991

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lo de agosto de EJ90 a 31 de julio de 1991

A§AMBLEA GENERAL

DOCUMENTOS OFICIALES: CUADRAGESIMO SEXTO PERIODO DE SESIONES

SUPLEMENTO No. 4 (A146/4)

Nueva York, 1991

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NOTA

Las signaturas de los documentos de las Naciones Unidas se componen de letras mayúsculas y cifras. La mención de una de tales signaturas indica que se hace referencia a un documento de las Naciones Unidas.

ISSN 0251-8511

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[Original: francés/inglés] [3 de septiembre de 19911

INDICE

1. COMPOSICION DE LA CORTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. COMPETENCIA DE LA CORTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Competencia de la Corte en materia . contenciosa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

B. Competencia da la Corte en materia consultiva

III. ACTIVIDAD JUDICIAL DE LA CORTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Asuntos contenciosos presentados a la Corte . .

1.

2.

3.

4.

5.

6.

7.

0.

9.

10.

ll.

Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América) . . . . . . . . . . .

Acciones armadas fronterizas y transfronterisas (Nicaragua contra Honduras) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Delimitación marítima de la zona situada entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca contra Noruega) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Incidente aéreo de 3 de julio de 1988 (República Islámica del Irán contra Estados Unidos de América) . . . . . . . . . . . . . . .

Ciertas tierras fosfáticas en Nauru (Nauru contra Australia) . . . . . . . . . . . . . . . . .

Laudo arbitral de 31 de julio de 1989 (Guinea-Bissau contra el Senegal) . . . . . . . .

Controversia territorial (Jamahiriya Arabe LibiaXhad) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Timor Oriental (Portugal contra Australia)

Delimitación marítima entre ~uinea-E)ig~gu y el Senegal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Paso por el Gran Belt (Finlandia contra Dinamarca) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Procedimiento incoado por Qatar contra Bahrein . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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Párrafos

1 - 12

13 - 19

13 - 16

17 - 19

20 - 108

23 - 96

23 - 28

29 - 34

35 - 40

41 - 47

48 - 52

53 - 63

64 - 12

13 - 17

18 - 81

82 - 90

91 - 96

Páain.a

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INDICE (continuación)

B. Asunto contencioso presentado a uua Sala . . . .

Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador contra Honduras) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. LA CORTE Y EL DECENIO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO INTERNACIONAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. VISITAS Y CONTACSOS . ..*.........................

A. Visita de un Jefe de Estado .................

8. Contactos con otros órganos judiciales ......

VI. CONFERENCIAS SOBRE LA LABOR DE LA CORTE .........

VII. COMITES DE LA CORTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. PUBLICACIONES Y DOCUMENTOS DE LA CORTE . . . . . . . . . .

Pártafos

97 - 108

97 - 106

109 - 111 22

112 - 113 23

112 23

113 23

114 24

115 - 116 25

117 - 123 26

Páaina

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1. COMPOSICION DE LA CORTE

1. La composición actual de la Corte es la siguiente: S!.r Robert Yewdall Jennings, Presidente; Sr. Shigeru Oda, Vicepresidente; Sr. Manfred Lachs, Sr. Taslim Olawalo Elias, Sr. Roberto Ago. Sr. Stephen M. Schwebel, Sr. Mohammed Bedjaoui, Sr. Ni ZhengyU Sr. Jens Evensen, Sr. Nikolai K. Tarassov, Sr. Gilbert Guillaume, Sr. Mohamed Shahebuddeen, Sr. Andrés Aguilor Mawdsley, Sr. Christopher G. Weeremantry y Sr. Raymond Ranjeva, Magistrados.

2. El 15 de noviembre de 1990, la Asamblea General y el Consejo de Seguridad reeligieron Magistrados a Sir Robert Jennings y G. Guillaume y eligieron Magistrados al Sr. A. Aguilar Mawdsley, el Sr. C. G. Weersmsntry y el Sr. R. Ranjeva por un período de nueve años a contar desde el 6 de febrero de 1991. En sesión pública de la Corte, celebrada el 8 de febrero de 1991, los Magistrados Aguilar Mawdsley, Weeramantry y Ranjeva hicieron la declaración solemne estipulada en el Artículo 20 del Estatuto.

3. El 7 de febrero de 1991, la Corte eligió Presidente al Magistrado Sir Robert Jennings como Presidente y Vicepresidente al Magistrado Shigeru Oda por un período de tres años.

4. El Secretario ae la Corte es el Sr. Rauarao Valencia Ospina y el Secretario Adjunto es el Sr. Bernard Noble.

5. De conformidad con el Articulo 29 del Estatuto, la Corte constituye anualmente una sala ae proceaimiento sumario. Esa Sala quedó constituida el 7 de febrero ae 1991 ae la forma siguiente:

Miembros titulares

Sir Robert JeMings, Presidente:

Sr. S. oaa. Vicepresidente:

Sr. S. M. Schwebel, Sr. Ni Zhengyu y Sr. J. Evense, Magistrados.

Miembros sunlentes

Sr. N. Tarassov y Sr. A. Aguilar Mawdsley, Magistrados.

6. La compos;ción inicial ae la Sala de la Corte que se constituyó el 8 ae mayo ae 1987 para entender en el caso Ce ras gerr 5) era la i:r r siguiente: Sr. José Sette-Camara (Presidente de la Sala), Sr. Shigeru Oda Y Si; Robert Jennings, Magistrados; Sr. Nicolas Valticos y Sr. Michei Virally, Magistrados Bd hoc elegidos respectivamente por El Salvador y Honduras. A raíz ae la muerte del Magistrado Virally. Honduras eligió al Sr. Santiago Torres Bernárdez para sustituirlo. El 13 ae diciembre ae 1989 la Corte aictó -.-- ---.-:.ar"r: 0 ..A.. UYCA &acvr*ur-r-u F"' Ir T<e se aecl=r&= q*2e; en 10 Sl2f iV ; 13 nueva composición de la Sala sería la siguiente: Sr. José Sette-Camara (Presidente de la Sala), Sr. Shigeru Oda y Sir Robert Jennings, Magistrados: Sr. Nicolas Valticos y Sr. Santiago Torres Eernárdez, Magistrados am.

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7. La Corte tomó nota con pesar del fallecimiento, el 10 de diciembre de 1990, del Sr. Claude-Albert Cclliard, elegido por Nicaragua para actuar como Magistrado ad hoc en el caso Actividades militares v natamilitares en y cnr N'ar a Ni r América).

8. Dinamarca designó al Sr. Paul Henning Fischer para que actuase como Magistrado ad hoc en el caso P limi ; Groenlandia v Jan Maven (Dinamarca contra Norueaa).

9. Guinea-Bissau designó al Sr. Hubert Thierry para que actuase como Magistrado ad hoc en el caso Laudo arbitral de 31 de iulio de 1989 iGuinea-Bissau contra el SCba). Después de las elecciones trienales mencionadas sypa (véase el párrafo 2) y a partir del 6 de febrero de 1991, dejó de haber un Magistrado de nacionalidad senegalesa en la Corte. El Senegal eligió entonces al Sr. Kéba Mbaye para que actuase como Magistrado ad hoc en el cas',.

10. El Chad designó al Sr. Georges M. Abi-Saab para que actuase como Magistrado ad hoc en el caso Controversia territorial (Jamahiriva Arabe Libia/Chad).

ll. El Irán designó al Sr. Mohsen Aghahosseini para que actuase como Magistrado ad hoc en el caso Incidente aéreo de 3 de iulio de 1988 (Reoública Islámica del Irán contra los Estados Unidos de América).

12. Dinamarca y Finlandia ilasignaron al Sr. Paul Henning Fischer y al Sr. Bengt Broms para que actuasen como Magistrados ad hoc en el caso Paso oor el Gran Walt (Finlandia contra Dinamarca).

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II. COMPETENCIA DE LA CORTE

A. C m e encia de la Corte en materia contenciosa o n t

13. hl 31 de julio de 1991 eran partes en el Estatuto de la Corte los 159 Estados Miembros de las Naciones Unidas, además de Nauru, San Marino y Suiza.

14. En la actualidad asciende a 53 el número de Estados que b: a formulado declaraciones en que reconocen la jurisdicción obligatoria Ee la Corte conforme a los párrafos 2 y 5 del Articulo 36 del Estatuto (en varios casos con reservas). ESOS Estados son los siguientes: Australia, Austria, Barbados, Bélgica, Botswana, Camboya, Canadá, Colombia, Costa Rica, Chipre, Dinamarca, Egipto, El Salvador, España, Filipinas, Finlandia, Gambia, Guinea-Bissau, Haití, Honduras, India. Japón, Renya, Liberia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malawi, Malta, Mauricio, México, Nauru, Nicaragua, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Polonia, Portugal, Reino unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Dominicana, Senegal, Somalia, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Swazilandia, Togo, Uganda, Uruguay y Zaire. Los textos de las declaraciones de esos países figuran en la sección II del capítulo IV del I.C.J. Yearbook 1990-1991. Dursnte el período que se examina, España y Polonia deposíttrron en poder del Secretario General de las Naciones Unidas sus declaraciones el 25 de septiembre y 29 de octubre de 1990, respectivamente.

15. Se ha señalado a la atención de la Corte que, después del lo de agosto de 1990, se registraron en la Secretaría de las Naciones Unidas dos tratados en los que se reconocía su competencia en materia contenciosa, el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines ae detección, aprobado el lo de marso de 1991 por la Conferencia Diplomática convocada por la Organíaacíón de Aviación Civil Internacional (OACI) en Montreal (art. XI), y el Tratado franco-libio de amistad y buena vecindad, de 10 de agosto ae 1955 (art. 8).

16. En la sección II del capítulo IV del I.C.J. Yearbook 1990-1991 figura:, las listas de tratados y convenciones vigentes en que se prevé la competencia ae la Corte. Además, la competencia de la Corte se extiende a los tratados 0 convenciones vigentes en que 88 prevea la remisión a la Corte Permsnonte de Justicia Internacional (Artículo 37 del Estatuto).

B. c . : nsultí

17. Además de las Naciones Unidas (Asamblea General, Consejo de Seguridad, Consejo Económico y Social, Consejo de AUmínistracíón Fiduciaria, Comísióa interina de la Asamblea General, Comité de Peticiones de Revisión de los Fallos del Tribunal Administrativo), las siguientes orgsníoacíones están --L---*-^-L- L-^--.&^a--

Organización Internacional del Trabajo:

Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación:

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;

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Organización de Aviación Civil Internacional;

Organisación Mundial de la Salud; Banco Mundial: Corporación Financiera Internacional:

Asociación Internacional de Fomento; Fondo Monetario Internacional8

Unión Internacional de felecomunicacionest

Organisación Meteorológica Mundial:

Organización Marítima Internacional; Organización Mundial de la Propiedad Intelectual:

Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola: Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial;

Organismo Internacional de Energía Atómica.

16. En la sección 1 del capitulo IV del I.C.J. Yearbook 1990-1991 se enumeran los instrumentos internacionales en que se prevé la competencia de la Corte en materia consultiva.

19. La Corte ha tomado nota del párrafo de la Memoria del Secretario General sobre la labor de la Organización (A/45/1, pag. 81, que dice lo siguiente:

"El imperio del derecho en los asuntos internacionales se debe promover también mediante una mayor utilización de la Corte Internacional de Justicia no sólo para dirimir controversias de tarácter jurídico sino también para emitir opiniones consultivas sobre los aspectos jurídicos de una controversia. El Artículo 96 de la Carta autoriza a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad a solicitar esas opiniones a la Corte. Creo que ae hacerse extensiva esta facultad al Secretario General se ampliarían considerablemente los medios de resolver pacíficamente las crisis internacionales. Esta sugerencia se furula en la relación complementaria entre el Consejo de Seguridad y el Secretario General y en la consideración de que casi totlas las situaciones que afectan a la paz y la seguridad internacionales exigen un esfuerzo especial del Secretario General en la interposición de su8 buenos oficios."

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III. ACTIVIDAD JUDICIAL DE LA CORTE

20. En el periodo a que se refiere el presente informe, la Corte examinÓ 10s . cinco casos contenciosos siguientes: &&roversia territorial (JsE&MEB Arabe Libia/Chad). Timor Oriental (Portuaal contra Austram), Delimita- marítima entre Guinea-Bissau v el Seneg& &so DO el Gran Belt (Finlandia -Dinamerca) y el presentado por Qatar contra'Bahrein. Se depositaron objeciones preliminares en los casos Ciertas tierras fosfáticas en Nauru INauru contra Australia) e Incidente aéreo de 3 de iulio de 1988 (Reuública

5 am ca del Irán contra los Estado5 Unidos de Ame rcs 1 1' i 'r' ) .

21. La Corte celebró 14 vistas publica8 y 26 sesiones privadas. Dictó una . providencia en el caso contencioso relativo a la IIQlBffoversia territorie+& JJamahiriva Arabe Libia/Chad), una providencia en el caso ContenCio80 relativo a Ciertas t ierras . . fosfatacas dg Nauru INauru contra Australia), una . . provindencia en el caso contencioso relativo al Incidente aéreo de 3 de iulr~

. de 1988 (ReDubliCa .

Islámica del Iran co ntra )Y una providencia en el caso contencioso relativo al jFinlandia contra Dinamar&. El Presidente de la Corte dictó una providencia en el caso contencioso relativo a Timor Oriental (Portuaal contra Au&,uLU%) y una providencia en el caso contencioso relativo al Paso Ror el Gran Belt IFinlandia contra Dinamarca).

22. La Sala constituida para conocer del caso contencioso relativo a . . la Controversia sobre fronteras t&F.I@zres. inaulares v marrtxmaa

JEl Salvador/Honduras: intervención& Celebró 51 vistas públicas y 24 sesiones privadas. Dictó una sentencia sobre la petición de permiso para intervenir formulada por Nicaragua. El Presidente de la Sala dictó una providencia.

osos aresentados a la Corte

1.

23. En su fallo de fecha 27 de junio de 1986, relativo al fondo del asunto, la Corte determinó, entre otras cosas, que los Estados Unidos de América tenían la obligación de indemniear a la República de Nicaragua de todos los perjuicios causados por infracciones de obligaciones que incumbían a los Estadol Unidos de América con arreglo al derecho internacional. Decidió asimismo que "la forma y el monto de esa indemnización, a falta de acuerdo entre las partes, [serían] determinados por la Corte", reservando a esos efectos el procedimiento ulterior.

24. En carta de fecha 7 de septiembre de 1987 el Agente de Nicaragua señaló que las partes no habían llegado a acuerdo sobre la forma y el monto de la indemnización y que Nicaragua pedia a la Corte que dictase ias providencias pertinente5 par < que el proceso judicial siguiera su curso.

25. En carta de fecha 13 de noviembre de 1987 el Agente Adjunto de los Estados Unido5 de América informó al Secretario de que su Gobierno seguía sosteniendo que la Corte carecía de jurisdicción para conocer de la controversia, que la solicitud de Nicaragua resultaba inadmisible y que, en consecuencia, los Estado5 Unidos no estarían representados en una reunión que

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había de celebrarse de conformidad con el Articulo 31 del Reglamento de la Corte a los efectos de que las partes diesen a conocer su opinión sobre el procedimiento que había de seguirse.

26. Tras haber recabado la opinión del Gobierno de Nicaragua y permitido que el Gobierno de los Estados Unidos de América tuviera ocasión de expresar la suya, la Corte, en una proviaencia de fecha 18 de noviembre de 1987. fijó el 29 de marzo de 1988 como plazo para la presentación de la memoria de la República de Nicaragua y el 29 de julio de 1988 para la de la contramemoria de los Estados Unidos de América.

27. La memoria de la República de Nicaragua fue presentada dentro del plazo el 29 de marzo de 1988. Los Estados Unidos de América no presentaron contramemoria dentro del plazo fijado.

28. En una reunión celebrada el 22 de junio de 1990 a la que convocó el Presidente de la Corte para recabar la opinión de Nicaragua y los Estados Unidos de América respecto de la fecha de iniciación del procedimiento oral relativo a la indemnización en este asunto, el Agente de Nicaragua informó al Presidente acerca de la posición de su Gobierno, ya indicada en una carta que dirigió el Agente al Secretario de :a Corte con fecha 20 de junio de 1990. Señaló que el nuevo Gobierno de Nicaragua estaba estudiando detenidamente los diferentes asuntos que tenía pendientes ante la Corte, que el asunto de la instancia era muy complejo y que, dadas las muchas tareas difíciles que enfrentaba el Gobierno, se trataba de circunstancias especiales que hacían sumamente inconveniente que adoptara una decisión acerca del procedimiento que debía seguirse en este asunto en los próximos meses. El Presidente, atendida la posición que asumió de esta manera el Gobierno de Nicaragua, señaló que informaría a la Corte y que, entre tanto, no adoptaría medida alguna para fijar fecha a las audiencias.

2. Acciones armadas fronterizas v transfronterisas Ilicaraaua contra Honduras)

29. El 28 de julio de 1986 la República de Nicaragua depositó en la Secretaría de la Corte una solicitud de que se incoara un procedimiento contra la República de Honduras. En su solicitud Nicaragua hacía referencia a acciones armadas fronterizas y transfronterizas organizadas por íos contraa en su territorio desde Honduras, a la asistencia prestada a los contras por las fuersas armadas de Honduras, a la participación directa de éstas en ataques militares contra su territorio y a amenazas de uso de las fuerzas en su contra emanadas del Gobierno de Honduras. Pedía a la Corte que declarase:

"a) Que las acciones y omisiones de Honduras en el periodo en cuestión constituyen infracciones de las diversas obligaciones de derecho internacional consuetudinario y de los tratados especificados en lo principal de esta solicitud respecto de los cuales corresponde responsabilidad legal a la Republica de Honduras:

b) Que Xonduras tiene la obligación de cesar y abstenerse inmediatamente de todo acto de ese tipo que pueda constituir infracción de las obligaciones jurídicas anteriormente mencionadas:

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c) Que Honduras tiene la obligación de indemnizar a la República de Nicaragua por todos los perjuicios causados a Nicaragua por las infracciones de las obligaciones ae conformidad con las normas pertinentes del derecho internacional consuetudinario y de las disposiciones de tratados."

30. Como Honduras impugnó la jurisdiccióa de la Corte sobre la materia planteada en la solicitud, la Corte decidió que los primeros a!egatos se referirían exclusivamente a las cuestiones ae competencia y admisibilidad. Por cuanto se habían presentado los argumentos y se habían hecho los alegatos de las partes'acerca ae esas cuestiones, la Corte. en una sentencia dictada el 20 de diciembre de 1988, falló que tenia competencia para entender en la solicitud presentada por Nicaragua y que esa solicitud era admisible.

31. El 21 de abril de 1989 el Presidente de la Corte fijó como plazos para el procedimiento escrito sobre el fondo de la cuestión el 19 ae septiembre de 1989 para la memoria de Nicaragua y el 19 de febrero de 1990 para la contramemoria de Honduras.

32. El 31 de agosto de 1989 el Presidente de la Corte dictó una providencia en que se prorrogaba hasta el 8 de diciembre de 1989 el plazo para la presentación de la memoria y se reservaba la cuestión de la prórroga del plazo respect.0 de la contramemoria. La memoria de Nicaragua se presentó dentro del plazo señalado.

33. En cartas de fecha 13 de diciembre de 1989 los Agentes de ambas partes comunicaron a la Corte el texto ae un acuerdo concertado por los Presidentes de 108 países centroamericanos el 12 ae diciembre ae 1989 en San miar0 de Coronado, Costa Rica. Se referían en particular al párrafo 13 ae ese acuerdo, en que se dejaba constancia del acuerdo de la Presidenta de Nicaragua y el Presidente de Honduras, en el contexto de las medidas encaminadas a lograr un arreglo extrajudicial de la controversia a que se refieren las actuaciones ante la Corte, para dar instrucciones a sus Agentes en el asunto a fin de que comunicaran el acuerdo a la Corte inmediatamente, ya fuera en forma conjunta 0 por separado, y de pedir la postergación ae la fecha para la fijación del plazo para la presentación de la contramemoria de Honduras hasta el ll de junio de 1990.

34. Rn una providencia ae 14 as diciembre de 1989 la Corte decidió que se prorrogaba el plazo para la presentación de la contramemoria ae Honduras respecto del fondo del asunto del 19 de febrero de 1990 a una fecha que se fijaría en una providencia que se dfctaria después del ll de junio as 1990. Después de la fecha mencionada, el Presidente de la Corte consultó a las partes, llegó a la conclusión ae que no había deseo alguno de q*ze se fijara por el momento el nuevo plazo para la presentación de la contramemoria y les í-formó que así lo comunicaria a la Corte.

35. El 16 ae agosto de 1988 el Reino ae Dinamarca depositó en fa Secretaría de la Corte una solicitud de que se incoara un procedimiento contra el Reino ae Noruega.

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36. En su solicitud Dinamarca explicaba que, a pesar de las negociaciones que habían tenido lugar desde 1980, no había sido posible llegar de común acuerdo a una solución de la controversia relativa a la delimitación ae las zonas pesqueras y las zonas de la plataforma continental ae Dinamarca y Noruega en las aguas entre la costa oriental de Groenlandia y la isla noruega de Jan Mayen. en que había unos 72.000 kilómetros cuadrados que ambas partes reinvindicaban.

37. En consecuencia, Dinamarca pedía a la Corte:

"que decidiera, de conformidad con el derecho internacional, el lugar en que se trazaría una linea única de delimitación entre las zonas pesqueras y las zonas de la plataforma continental de Dinamarca y Noruega en las aguas situadas entre Groenlandia y Jan Mayen."

38. Dinamarca eligió Magistrado ad hoc al Sr. Paul Henning Fischer.

39. El 14 de octubre de 1968 la Corte, teniendo en cuenta las opiniones expresadas por las partes, fijó el lo de agosto de 1989 como plazo para la presentación de la memoria de Dinamarca y el 15 de mayo de 1990 como plazo para la contramemoria de Noruega. Tanto la memoria como la contramemoria fueron presentadas dentro del plazo.

40. Teniendo en cuenta el acuerdo entre las partes de que hubiera una réplica y una dúplica, el Presidente de la Corte, en una providencia de 21 de junio de 1990, fijó el lo de febrero de 1991 como plazo para la réplica de Dinamarca y el lo de octubre de 1991 como plazo para la dúplica de Noruega. La réplica fue presentada dentro del plazo.

4. Incidente aéreo ds 3 de julio de 1968 (Reoública Islám&~ gel Irán contra Estados Unidos de América)

41. El 17 de mayo de 1989 la República Islámica del Irán depositó en la Secretaría de la Corte una solicitud de que se incodra un procedimiento contra el Gobierno de los Estados Unidos de América.

42. En su solicitud la República Islámica del Irán hacía referencia ar

"La destrucción de una aeronave iraní, Airbus A-3QOB, vuelo 655 de Iran Air, y la muerte de 290 pasajeros y tripulantes por dos misiles tierra-aire lanzados desde la nave de los Estaaos Uniclos de América Vincsnnes, crucero con misiles guiados asignado a la fuerza de los Estados Unidos en el Golfo Pérsico y el Oriente Meaio, ocurri8a en el espacio aéreo del Irán sobre las aguas territoriales de la República Islámica en el Golfo Pérsico el 3 de julio de 1968."

La República Islámica del Irán adujo que "al destruir la aeronave de Iran Air. vuelo 655, hecho que cobró 290 vidas, al negarse a indemnizarle los daños dimanados de la pérâida de la aeronave y de los individuos que se encontraban a bordo y en razón de su continua interferencia con la aviación en el Golfo Pérsico", el Gobierno de los Estados Unidos había transgredido ciertas disposiciones del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional (7 de diciembre de 1944), en su forma enmendada, y del Convenio de Montreal

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para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (23 de septiembre de 1971) y que el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) había cometido un error en su decisión de fecha 17 de mayo de 1989 relativa al incidente.

43. El Gobierno de la República Islámica del Irán pidió en su solicitud a la Corte que declarase que:

"a) La decisión del Consejo de la OACI es errónea porque el Gobierno de los Estados Unidos ha transgredido el Convenio de Chicago, incluidos el preámbulo, los artículos 1, 2, 3 Bis y 44 a) y h) y el anexo 15, así como la recomendación 2.611 de la Tercera reunión regional de la OACI sobre navegación aérea en el Oriente Medio:

b) El Gobierno de los Estados Unidos ha transgredido los artículos 1, 3 y 10 1) del Convenio de Montreal: y

cl El Gobierno de los Estados Unidos debe pagar una indemnización a la República Islámica por el monto que fije la Corte sobre la base de los perjuicios sufridos por la República Islámica y por los familiares de los muertos como resultado de esas transgresiones, incluidos los daños económicos adicionales que Iran Air y los familiares de los muertos hayan sufrido en razón de la perturbación de sus actividades."

44. En una providencia de 13 de diciembre de 1989 la Corte, teniendo en cuenta las opiniones expresadas por cada una de las partes, fijó el 12 de junio de 1990 como plazo para la presentacidn de la memoria de la República Isl&nica del Irán y el 10 de diciembre de 1990 para la presentación de la contramemoria de los Estados Unidos de América.

45. En una providencia de 12 de junio de 1990, presentada en respuesta a una petición de la República Islámica del Irán, y tras haber recabado la opinión de los Estados Unidos de América, el Presidente de la Corte prorrogó hasta el 24 de julio de 1990 el plazo para la presentación de la memoria de la República Islámica del Ir& y hasta el 4 de marzo de 1991 el plazo para la presentación de la contramemoria de los Estados Unidos de América. La memoria se presentó dentro del plazo prorrogado.

46. El 4 de marzo de 199i los Estados Unidos de América presentaron, dentro del plazo fijado para la presentación de su contramemoria, excepciones preliminares con respecto a la competencia de la Corte. De conformidad con el párrafo 3 del Articulo 79 del Reglamento de la Corte , se suspendió el examen del fondo de la cuestión y había que fijar un piazo para que la otra parte pudiera presentar una exposición escrita con sus observaciones sobre las excepciones preliminares. En una providencia de 9 de abril de 1991 (I.C.J. ReDorta 1991, pág. 6) la Corte, tras examinar los puntos ae vista de las partes, fijó el 9 de diciembre de 1991 como plazo para que la República Islámica del Irán presentara esas observaciones y conclusiones.

47. La República Islámica del Irán designó al Sr. Mohsen Aghahosseini para que actuase como Magistrado gd hoc. El Magistrado ad hoc Aghabosseini formuló la solemne declaración que estipulan el Estatuto y el Reglamento de la Corte en una vista pública celebrada el martes 9 de abril de 1991.

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. 5. 1 . . s -cas en Nauru (Nauru contra Australia)

48. El 19 de rrayo de 1989 la República de Nauru depositó en la Secretaría de la Corte una solicitud de que se incoara un procedimiento contra el Commonwealth de Australia en una controversia relativa a la rehabilitación de ciertas tierras fosfáticas explotadas bajo la administración australiana antes de la independencia de Nauru

49. En la solicitud Nauru adujo que Australia había transgredido las obligaciones que en su carácter de administrador fiduciario había aceptado con arreglo al Articulo 76 de la Carta de las Naciones Unidas y a los artículos 3 y 5 del Acuerdo de Administración Fiduciaria de Nauru, de lo de noviembre de 1947. Sostenía además que Australia había transgredido obligaciones que tenía con Nauru en virtud del derecho internacional general.

50. La República de Nauru pidió a la Corte que declarase que:

“Australia ha incurrido en responsabilidad legal internacional y debe resarcir a Nauru los daños y perjuicios sufridos o hacer otra reparación adecuada, y además

Que, de no haber acuerdo entre las partes, la Corte evalúe y determine, äe ser necesario en una etapa separada del procedimiento, la naturaleza y el monto del resarcimiento 0 la reparación."

51. En providencia de 18 de julio de 1989 la Corte, tras haber recabado la opinión de las partes, fijó el 20 de abril de 1990 como plazo para la presentación de la memoria de Nauru y el 21 de enero de 1991 para la presentación de la contrememoria de Australia. La memoria fue presentada dentro del plazo.

52. El 16 de enero de 1991 Australia presentó, la presentación de au contramemoria,

dentro del plazo fijado para excepciones preliminares en virtud de las

cuales la Corte habría de declarar que la solicitud de Nauru era inadmisible y que la Corte carecía ae competencia para conocer de las pretensiones de Nauru. De conformidad con el párrafo 3 del Artículo 79 del Reglamento de la Corte (véase m, párrafo 51) se suspendió el procedimiento sobre el fondo y la Corte, en una providencia de 6 de febrero de 1991 (I.C.J. ReDorts 199x, pág. 3), fijó el 19 de julio de 1991 como plazo para que Nauru presentara una exposición escrita con sus observaciones sobre las excepciones. La exposición escrita fue presentada dentro del plazo.

6. fado arbitral de 31 de julio de 1969, (Guinea-Bissau contra el Senecral)

53. El 23 de agosto de 1969 la República de Guinea-Bissau presentó una solicitud de que se incoara un juicio contra la República del Senegal.

54. En la solicitud se explicaba que, a pesar de las negociaciones realizadas a partir de 1977, los dos Estados no habían podido llegar a un acuerdo con respecto al arreglo de una controversia relativa a la delimitación marítima que debían hacer ambos y que por esa razón habían consentido conjuntamente, en un Acuerdo de Arbitraje de fecha 12 de marso de 1985. en someter esa

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controversia a un Tribunal Arbitral compuesto de tres miembros. Indicaba además que, con arreglo al artículo 2 de ese Acuerdo, se había pedido al Tribunal que decidiera la doble cuestión siguieater

"1. &Tiene el acuerdo concertado mediante intercambio de cartas [entre Francia y el Portugal] de 26 de abril de 1960, y que se refiere a la frontera marítima, fuerza ae ley en las relaciones entre la República de Guinea-Bissau y la República del Senegal?

2. Si la respuesta a la primera pregunta es negativa, Icuál es el curso de'la línea que delimita los territorios marítimos pertenecientes a la República de Guinea-Bissau y a la República del Senegal, respectivamente?*'

55. Se agregaba en la solicitud que en el artículo 9 del Acuerdo se había especificado que el Tribunal informaría a ambos Gobiernos de su decisión respecto de las cuestiones planteadas en el artículo 2 y que en esa decisión se debería incluir un mapa en que se dibujara la línea fronteriza; en la solicitud se destacaba que en el acuerdo se utilizaba la palabra "línea" en singular.

56. Con arreglo a la solicitud, el Tribunal comunicó a las partes el 31 ae julio de 1989 un "texto que se suponía que debía hacer las veces de laudo", pero que de hecho no lo constituía. En consecuencia, Guinea-Bissau pidió a la Corte que declarara:

'*- que la llamada decisión [del Tribunal] es inexistente atendido el hecho de que uno de los dos árbitros que parecía dar la mayoría en favor del texto del 'laudo' expresó, en una declaración que se acompañó como apéndice de él, una opinión contradictoria con la que aparentemente se había adoptado en la votación;

- subsidiariamente, que la llamada decisión es nula y no tiene valor alguno, por cuanto el Tribunal no respondió en forma completa a la pregunta doble planteada en el Acuerdo, por lo cual no llegó a una sola línea de limitación debidamente registrada en un mapa y por cuanto no ha dado las razones relativas a las restricciones que así se imponían infundadamente a su jurisdicción;

- que el Gobierno del Senegal no tiene razones para requerir que el Gobierno de Guinea-Bissau dé cumplimiento al laudo de 31 de julio de 1989."

57. Guinea-Bissau designó Magistrado 9d hoq al Sr. Hubert Thierry. Ei\ la vista pública celebrada el 12 de febrero de 1990 (véase el párrafo 60 &&g) el Magistrado f&&~ Thierry hizo la declaración solemne requerida por el Estatuto y el Reglamento de la Corte.

haber recabado las opiniones de las partes, fijó el 2 de mayo de 1990 como plazo para la presentación de la memoria de Guinea-Bissau y el 31 de octubre de 1990 para la presentación de la contramemoria del Senegal. La memoria y la contramemoria fueron presentadas dentro1 de plazo.

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59. El 18 de enero de 1990 se presentó en la Secretaria un esrito por el cual Guinea-Bissau, en razón de las medidas que habia adoptado la marina del Senegal en una sona maritima que Guinea-Bissau consideraba superficie controvertida entre las partes, pedia a la Corte que indicara las medidas provisionales siguientes:

“A fin de resguardar los derechos de cada una de las partes, se abstendrán en la zona controvertida de todo acto o acción de especie alguna. por toda la duración del procedimiento, hasta que la Corte haya dictado su decisión."

60. Habiendo celebrado vistas públicas el 12 de febrero de 1990 para oir los alegatos de ambas partes respecto de la petición de medidas provisionales, la Corte, en una providencia de 2 de marzo de 1990. aprobada por 14 votos contra 1, rechazó esa petición. Los Magistrados Evensen y Shahabuddeen adjuntaron opiniones separadas y el Magistrado ad hoc Thierry una opinión disidente.

61. Las vistas orales sobre el fondo de la cuestión tuvieron lugar del 3 al ll de abril de 1991. En el curso de siete vista8 publicas, la Corte oyó la8 declaraciones hechas en nombre de Guinea-Bissau y el Senegal. Los miembros de la Corte formularon preguntas a las partes.

62. El Sr. Kéba Mbaye, elegido por el Senegal para que actuase como Magistrado ad hoq en el caso (véase ~!BBLQ, párrafo 9) formuló la solemne declaración que requieren el Estatuto y el Reglamanto de la Corte en la vista pública de 3 de abril de 1991.

63. Al momento de prepararse este informe, la Corte deliberaba para dictar su fallo.

7. COntrOVerSia territorial (&WIahiriva Arabe Libia/- . 1

/ 64. El 31 de agosto de 1990 el Gobierno de la Jamahiriya Arabe Libia Popular y Socialista depositó en la Secretaria de la Corte una notificación para dejar constancia d8 la concertación de un acuerdo entre ese Gobierno y el Gobierno del Chad, titulado "Acuerdo marco sobre el arreglo pacifico de la controversia territorial entre la República del Chad y la Gran Jsmahiriya Arabe Libia Popular y Socialista", concertado en Argel el 31 de agosto d8 1989.

65. El Acuerdo marco estipula en su artículo 1 que

l

"Les dos Partes se comprometen en primer lugar a solucionar 8u controversia territorial por todos los medios políticos a su alcance, incluida la conciliación, en el plazo aproximado de un año, a m8nos

1 que los Jefes de Estado decidan otra co8a:'

y en el articulo 2, que

"A falta de un arreglo politice de su controversia territorial, las

% 808 partes se comprometen a: .I 2

3 a) Sometsr la controversia al fallo de la Corte Internacional de

Justicia . .." -: I

-12- d ~_ ~~~.~_L~~. .~ ~.. - ~~-~

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66. Con arreglo a la notificación

“la cuestión sometida a consideración de la Corte se puede definir en los siguientes términos:

'Para facilitar el cumplimiento del Acuerdo marco y habida cuenta de la controversia territorial entre las Partes, determinar los limites de sus respectivos territorios de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables al caso.'"

67. El 3 de septiembre de 1990, la República del Chad dtipositó ea la Secretaría de la Corte una solicitud de que se incoara un procedimiento contra la Jamabiríya Arabe Libia Popular y Socialista, COnfOme al inciso a) del artículo 2 del "Acuerdo marco" y, subsidiariamente, al articulo 8 del Tratado franco-libio de amistad y buena vecindad, de 10 de agosto de 1955.

68. Ea esa solicitud la República del Chad

"pide respetuosamente a la Corte que determine el curso de la línea froateriaa entre la República del Chad y la Jamahiriya Arabe Libia, de conformidad coa los principios y normas de derecho internacional aplicables ea la situación entre las Partes."

69. Posteriormente, el Agente del Chad, en carta de 28 de septiembre de 1990, informó a la Corte, entre otras cosas, de que su Gobierno había observado que

"su demanda coincide con la formulada ea la notificación que la Jamahiriya Arabe Libia presentó ea la Corte el 31 de agosto de 1990,*'

y que consideraba que

"las dos notificaciones corresponden a un solo caso, referido a la Corte ea cumplimiento del Acuerdo de Argel, que constituye el acuerdo especial, fundamento principal de la competencia de la Corte para entender en la cuestión.**

70. Ea una reunión celebrada el 24 de octubre de 1990 entre el Presidente de la Corte y los representantes de las Partes, 10s Agentes de éstas convinieron ea que el procedimiento para el presente caso se incoara como consecuencia de dos notificaciones sucesivas del Acuerdo marco de 31 de agosto de 1989, que constituye el acuerdo especial: la presentada el 31 de agosto de 1990 por la Jamahiriya Arabe Libia y la depositada el 3 de septiembre de 1990 por la República del Chad, que se debe considerar junto coa la carta de 28 de septiembre de 1990 del Agente del Chad, y en que la Corte aebía determinar el procedimiento para el caso sobre esas bases, de conformidad coa el párrafo 2 del Articulo 46 del Reglamento de la Corte.

71. Tras haber recabado la opinión de las Partes, la Corte deciaió ea una providencia de 26 de octubre de 1990 ( I.C,J.UE!Q. pág. 149) que, de conformidad con el pérrafo 2 del Artículo 46 del Reglamento ae la Corte, cada una de las Partes depositara una memoria y una contramemoria dentro de un mismo plazo: además, fijó el 26 de agosto de 1991 como plazo para las dos presentaciones.

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I 12. El Chad designó al Sr. Georges M. Abi-Saab para que actuase como

Magistrado &&h9.!&

8. mor Oriental (Portuual contra Australia)

13. El 22 de febrero de 1991, el Gobierno de la República portuguesa depositó en la Secretaría de la Corte una solicitud de que se incoara un procedimiento contra el Commonwealth de Australia en una controversia relativa a **ciertas actividades de Australia con respecto a Timor Oriental*'.

74. A efectos de establecer la competencia de la Corte, Portugal hizo referencia en su 5olicitud a las declaraciones formuladas por embos Estados de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte.

15. Sostuvo que Australia, al negociar un acuerdo con Indonesia relativo a la exploración y explotación de la plataforma continental en la zona ae la "falla d8 Timor", que se firmó el ll de diciembre de 1969, al ratificar ese acuerdo e iniciar su ejecución, al dictar leyes internas complementarfas, al gestionar la delimitación de esa plataforma y al excluir al Portugal de toda negociación sobre esas cuestiones, había ocasionado al pueblo de Timor Oriental y a Portugal daños jurídicos y morales particularmente graves. que serían también daños materiales cuando com8nza58 la explotación ae los recursos de hidrocarburos.

76. Sin detrimento de los alegatos de hechos y fundamentos de derecho que se puedan presentar a su debido tiempo ni del derecho de ampliar y modificar sus conclusiones, Portugal solicita de la Corte:

"1) Que declare que los derechos del pueblo de Timor Oriental a la libre determinación, la integridad y unidad territoriales (tal como se definen 8n los párrafos 5 y 6 de la presente solicitud) y a la permanente soberanía sobre su riqueza y recursos naturales, en primer término, y las obligaciones. atribuciones y derechos de Portugal en su calidad de Potencia Administradora ael territorio ae Timor Oriental, en segundo lugar, se contraponen a las pretensiones de Australia, que no puede hacer caso omiso de ellos y debe respetarlos.

2) Que aeclare que Australia, en primer término por cuanto ha negocfaao, concertado y comenzado a cumplir el acuerdo descrito en el párrafo 18 de la exposición de los hechos, ha adoptado medidas legislativas internas con miras a su aplicación y continúa realizando negociaciones con el estado Parte en ese acuerdo para delimitar la plataforma continental en la zona ae la 'falla de Timor’; también por cuanto ha excluido n la Potencia Administradora de toda negociación con respecto a la exploración y explotación de la plataforma coutinental en esa misma aona y, finalmente, por cuanto estudia la posibilidad de explorar y explotar el subsuelo del mar en la 'falla d8 Timor' invocando . m--B._.-_. _. -ün t;tU:o .mtl:ti:atera: ün 81 q-ü% rvru&yor üü üü põrtó ;c&j uu" áü eatos hecho5 tiene por sí entidad suficient8):

al Ha violado y viola el derecto del pueblo de Timor Oriental a la libre determinación, la integridad y unidad territoriales y la soberanía perman8nte sobre su riqueza y recursos naturales 8 jnfringe su obligación de no hacer caso omiso de esa libre determinación, esa integridad y esa soberanía sino de respetarlas;

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b) Ha vulnerado y vulnera las atribucioaes de Portugal ea su calidad de Potencia Administradora del territorio de Timor Oriental, entraba el cumplimiento de sus obligacioaes para coa el pueblo de Timor Oriental y la comunidad iateraacioaal, restringe el derecho de Portugal a cumplir su cometido e infringe su obligación de respetar esas atribuciones y obligaciones y ese derecho, de los que no debe hacer caso omiso;

c) Contraviene las resolucioaes 304 y 389 del Consejo de Seguridad y, por consiguieate. infringe la obligación de aceptar y cumplir las resoluciones del Consejo de Seguridad coasignada ea.el Artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas y, desde un puato de vista más amplio, infringe la obligación de todos los Estadoti Miembros de cooperar de buena fe con las Nacioaes Unidas.

3) Que declare que Australia ao ha cumplido ni cumple coa su obligación de entablar negociaciones para armoaisar los derechos de todas las partes ea el caso de conflicto de derechos o de reivindicación de zonas marítimas, puesto que ha excluido y excluye de toda negociación a Portugal ea su calidad de Potencia Administradora del territorio de Timor Oriental ea lo que atañe a la exploración y explotación de la plataforma continental del área de la 'falla de Timor'.

4) Que declare que. como consecuencia de las transgresiones indicadas en los párrafos 2 y 3 de la presente, Australia ha incurrido ea responsabilidad internacional y ha causado ua daño que debe reparar al pueblo de Timor Oriental y a Portugal ea la forwa que la Corte determine.

5) Que declare que, ea relación con el pueblo de Timor Oriental, Australia está obligada ante Portugal y la comunidad internacional a dejar sin efecto todas las transgresiones de los derechos y aormas internacionales indicados ea los párrafos 1, 2 y 3 de la presente y, en particular, hasta que el pueblo de Timor Oriental ejerza su derecho a la libre determiaacióu en las condiciones que establezcan las Naciones Unidas:

al A abstenerse de la negociación, firma o ratificación de cualquier acuerdo coa aa Estadcj .jue ao sea la Potencia Administrtidora respecto de la delimitación, exploración y explotación de la plataforma continental o de ejercer jurisdicción sobre esa plataforma ea la zona de la 'falla de Timor';

b) A abstenerse de cualquier acto relacionado coa la exploración y explotación de la plataforma continental ea la sona de la 'falla de Timor' o de ejercitar competencia sobre esa plataforma iavooaado cualquier título plurilateral ea el que ac sea parte Portugal en su calidad de Potencia Administradora del territorio de Timor Oriental."

17. da uas providencia dü 3 dü móyü de 1991 (2.C.J. PeMrt= 1991, pkg: 9); el Presidente de la Corte, tras recabar el acuerdo de las partes en uaa reunión celebrada el 2 de mayo de 1991 coa los respectivos Agentes de ambas Partes, fijó el i0 de noviembre de 1991 como plazo para que Portugal presentara su memoria y el lo de junio de 1992 como plazo para que Australia presentara SU

contramemoria.

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9. Delimitación marítima entre Guinea-Bissau v el Seneaal

10. El 12 de marzo de 1991 el Gobierno de la República de Guinea-Bissau depositó en la Secretaría de la Corte una solicitud de que se incoara un procedimiento contra la República del Senegal en una controversia relativa a la delimitación de todos los territorios marítimos de esos dos Rstados.

79. En su solicitud, Guinea Bissau recor&Ó que, en una solicitud de fecha 23 de agosto äe 1989, había sometido a la Corte una controversia relativa a la existencia y validez del laudo arbitral pronunciado el 31 de julio de 1989 por el tribunal arbitral constituido para determinar los límites marítimos entre los dos Estados.

80. Guinea-Bissau afirmó que el objetivo de la solicitud presentada al tribunal arbitral era la dels nitación de los territorios marítimos pertenecientes respectivamente a uno y otro Estado, sin excluir de la jurisdicción del tribunal ninguna de las categorías de territorio respecto de las cuales el derecho del mar contemporáneo autoriza ahora a un Estado ribereño a ejercer derechos, pero que, cuando el resultado del arbitraje se dio a conocer el 31 de julio de 1989, se hizo evidente que no permitirla la delimitación definitiva de todas las zonas marítimas con respecto a las cuales tenían derechos las partes y que, al terminar el procedimiento pendiente ante la Corte y cualquiera que fuese su resultado, estaría aún sin efectuar la delimitación de todos los territorios marítimos.

01. Aunque reservándose el derecho a complementar y enmendar su posición en las actuaciones ulteriores, el Gobierno de Guinea-Bissau pidió a la Corte que declarase:

"Cuál debía ser, sobre la base del derecho del mar internacional y de todos los elementos relacionados con el caso, incluida la futura decisión de la Corte en 01 caso relativo al laudo arbitral Be 31 de julio de 1989, la línea (marcada en un mapa) que delimitaba la totalidad de los territorios marítimos pertenecientes respectivamente a Guinea-Bissau y al Senegal."

10. Paso por el Gran Belt (Finlandia contra Dinamarce)

82. El 11 de mayo de 1991 la República de Finlandia depositó en la Secretaría de la Corte una solicitud de que se incoara un procedimiento contra el Reino de Dinamarca con respecto a una controversia referente a la cuestión Bel paso de plataformas de perforación petrolera por el Gran Belt (Store Baelt, uno de los tres estrechos que vinculan el Báltico al Kattegat y al Mar del Norte).

83. En su solicitud, Finlandia alegaba que en el derecho internacional no había fundamento para que Dinamarca , meaiante la construcción proyectada de un ~I.B.,~"Cc, 4n o-c,. ..:..,xí ~'WY'W S" UAS" e.&.w-, c. 65 mme-r,, p&.z e=cim= +.1 ..1..^% -..L--l--l .S.WC."" YI"=* y& zrrb*yor del mar", excluyese unilateralmente del paso entre el Báltico y el Mar del Norte a navíos tales como buques de perforación y plataformas petrolíferas y otros buques existentes o razonablemente previsibles con una altura superior a los 65 metros que se dirigiesen a los puertos y astilleros finlandeses o procediesen ae esos puertos y astilleros. Se afirmaba que dicha exclusión violaba los derechos de Finlandia al Libre paso por el Gran Belt ae conformiclad con las convenciones pertinentes y el derecho internacional consuetudinario. Finlandia reconocía que Dinamarca, en el ejercicio de su

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soberanía territorial. tenía plensmente derecho a adoptar medidas para mejorar los lasos internos e internacionales del tráfico, pero afirmaba que el derecho de Dinamarca a adoptar esas medidas estaba limitado necesariamente por los derechos establecidos e int8r8S8S de todos los Estados. y 811 particular Finlandia, en relación con el mantenimiento del rdgímen jurídico de libre paso por los estrechos daneses. A juicio de Finlandia, la negativa de Dinamarca a entablar negociaciones con Finlandia para hallar una solución y su insistencia 8n qU8 81 proyecto de puente se completas8 sin modificación representaban una violación de esos derechos.

04. En consecuencia, la hepiiblíca de Finlandia, reS8rVándOS8 el derecho a modificar y a ampliar su posición y, en particular, 81 derecho a reclamar una indemnización por los daños 0 pérdidas que tuviesen su origen 8n 81 proyecto de puente, pidió al Tribunal que declarase:

"a) Que hay un derecho de libre paso por el Gran Belt que se aplica a todos los buques que entran en los pUertOS y aStillerO finlandeses y salen d8 esos puertos y astilleros;

b) Que es8 derecho se extiende a los buques de perforación, las plataformas d8 perforación petrolífera y los buques razonablemente previsibles;

CI Que la construcción de un puente fijo por encima del Gran Belt en la forma actualmente prevista por Dinamarca sería incompatible con el derecho de paso mencionado en los apartados a) y b) m;

d) Que Dinamarca y Finlandia deben celebrar negOCiaCíOn8s d8 buena fe sobre el modo de garantizar el derecho de libre paso, de conformidad con lo expuesto en los apartados a) a c)."

85. El 23 de mayo de 1991 Finlandia depositó en la Secretaría una solicitud ae indicación de medidas provisionales, alegando que "las obras d8 construcción d8l puente del CarIs Oriental pr8jusgarían 82 desenlace de la controversía"r que "81 objeto de la solicitud es precisamente al derecho de paso que será denegad0 en la práctica por la realización del proyecto d8 puente en la forma prevista"; y que "en particular, la continuación de las obras de construcción prejuzga el resultado de la negociación que Finlandia manifiesta proponerse alcanzar en su solicitud*'.

86. Finlandia pidió en consecuencia a la Corte que indícase las siguientes medidas provisionales:

"1) En espera del fallo de la Corte sobre el fondo del presente caso, Dinamarca deberá abstenerse de continuar las obras de construcción relacionadas con 81 proyecto de pU8nt8 previsto sobre 81 canal oriental del Gran Belt que impi¿km el paso de los buques, con inclusión de buques uoi pi..LY.Y"*".. 1 a- ---r----r*- y plataformas de perforación petrolífera, a los puertos y astill8rO~ finlatId 0 a partir d8 los miSmOS:"

Y

"2) Dinamarca deberá abstener88 de adoptar Otras medidas qU8

prejuzguen el resultado del presente procedimiento jurídico."

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01. Finlandia escogió al Sr. Bengt Broma como Magistrado ad hoq y Dinamarca escogió al Sr. Paul Heaning Fischer. Ambos Magistrados ad hoc hicieron la declaración solemne requerida por el Estatuto y el Reglamento de la Corte en la vista pública celebrada el le de julio de 1991 (véase infra, párrafo 86).

88. Entre el lo y el 5 de julio de 1991, la Corte, en seis vistas públicas, oyó las jbservaciones orales de ambas partes sobre la solicitud de medidas provisionales.

89. En una providencia de 29 de julio de 1991 (1 .C.J.Reoorts pág. 12). la Corte concluyó, por unanimidad, "que tal como se presentan ahora a la Corte, las circunstancias no requieren el ejercicio de su potestad con arreglo al Artículo 41 del Estatuto para iadicar medidas provisionales". El Magistrado Tarassov agregó una declaración, y el Vicepresidente Oda, el Magistrado Shahabudaeeo y el Magistrado ad hoc Broms agregaron opiniones separadas a la provideacia.

90. Ea una provideacia de 29 de julio de 1991 (1.C.J. Renorts 1991 , pág. 41), el Presidente de la Corte, tras celebrar en ese mismo día una reunión con los Agentes de las partes, ea la que las partes aceptaron los plazos que a continuación se iadicaa, fijó el 30 ae diciembre ae 1991 como plazo para el depósito de la memoria de Finlandia y el lo de junio de 1992 como plazo para el depósito de la contramemoria de Dinamarca.

ll. P 9 a i

91. El 8 de julio de 1991, el Gobierno ael Estado de Qatar depositó en la Secretaría de la Corte una solicitud de que se incoara un procedimiento contra el Gobierno del Estado de Bahreia "con respecto a ciertas controversias existentes entre ellos en relación con la soberania sobre 'as islas Hawar, los derechos soberanos sobre los bajos de Dibal y Qit*at Jaradah, y la delimitación de las sosas marítimas de los dos Estados”.

92. Qatar afirma que su soberanía sobre las islas Eawar está firmemente fundada en el derecho internacional consuetudinario y en las prácticas y costumbres locales aplicables. Ea consecuencia, se ha opuesto constantemente a la decisión anunciada por el Gobierno británico en 1939, durante la época de la presencia británica en Bahrein y Qatar (que llegó a su término ea 1971), de que la- islas pertenecían a Bahrein. Esta decisión era, a juicio de Qatar, inválida, axcedía del límite de las facultades británicas ea relación con los dos Estados. y carecía de fuerza obligatoria para Qatar.

93. Por lo que se refiere a los bajos de Dibal y Qit'at Jaradah, una decisión adicional Bs1 Gobierno británico, adoptada en 194' para delimitar los fondos marinos entre Eabrein y Qatar, reconoció el **derecho soberano" de Bahrein sobre el territorio db esos bajos. Ea esa decisión, se expresó la opinión de que 105 bajos no debían considerarse como islas con aguas territoriales. Qatar afirma y continua afirmado que ios derecños soberanou aniáiániõo súhne los bajos pertenecen a Qatar; estima también sia embargo que se trata de bajos y no d8 iSlaS. Bahrein afirmó ea 1964 que Dibal y Qit'at Jaradah eran islas con aguas territoriales que pertenecía a Bahreia, afirmación rechaaada por Qatar.

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94. Por lo que se refiere a la delimitación de las zonas marítimas de los dos Estados, en la carta en que se informaba a los gobernantes de Qatar y de Bshrein de la decisión de 1947 se manifestaba que el Gobierno británico estimaba que la línea dividía los fondos marinos entre Qatar y Bshrein "de conformidad con principios equitativos**, y que se trataba de una línea divisoria basada generalmente en la configuración del litoral de la isla principal äe Bahrein y de la península de Qatar. La carta señalaba además aos excepciones. Una se refería al estatuto de los bajos; la otra al de las islas Hawar.

95. Qatar declara que no se opuso a la parte de la línea de delimitación que según el Gob.ierno brit&nico estaba basada en la configuración del litoral de los aos Estados y fue determinada de conformidad con principios equitativos. Rechazó y continúa rechazando la reclamación formulada por Bahrein en 1964 (habiéndose negado ese Estado a aceptar la delimitación del Gobierno británico mencionada anteriormente) coa respecto a una nueva línea de delimitación de los fondos marinos entre los aos Estados, Qatar basa sus reclamaciones con respecto a la delimitación en el derecho internacional consuetudinario y las prácticas y costumbres locales aplicables.

96. Basando la competencia de la Corte, de conformidad con el párrafo 1 del Articulo 36 de su Estatuto, en compromisos contraídos explícitamente por Bshrein y por Qatar en acuerdos de diciembre de 1987 y diciembre de 1990, concertados en el contexto de la mediación del Rey Fahd de la Arabia Saudita, y refiriéndose al acuerdo de las partes sobre el objeto y la amplitud de las controversias que se someten a la Corte, el Estado de Qatar pide a ésta:

"1. Que declare de conformidad con el derecho internacional

A) que el Estado de Qatar goza de soberanía sobre las islas Bawar; Y

Y

B) que el Bstado de Qatar ejerce derechos soberanos sobre los bajos de Dibal y Qit'at Jaradah,

II. Teniendo debidamente en cuenta la linee divisoria de 10s fondos marinos entre los dos Estados descrita en la decisión británica de 23 de diciembre de 1947, que trace de conformidad con el derecho internacional un Solo límite marítimo entre las sones marítimas de los fondos marinos. el subsuelo y las aguas pertenecientes respectivamente al Estado d8 Qatar y al Estado de Bahrein."

. B.AAa 1

C r cove ri r f n marí ll31 fl 1 ar Nicaraaue)

97. El ll ae diciembre â8 1986 El Salvador y Honduras notificaron conjuntamente a la Curte de un acuerdo especial que habían concertado el 24 de mayo de 1986 8x1 el cual solicitaban que una controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas 88 sometiera a una sala que las partes pedirían a la Corte que se constituyera con arreglo al párrafo 2 del Artículo 26 del Estatuto, compuesta de tres Magistrados de la Corte y dos Magistrados aå hoc escogidos por cada una de las partes.

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98. El 8 de mayo de 1987 la Corte, tras .recibir esa petición, ordenó que se constituyera una sala especial cuya composición sería la indicada en el párrafo 4 m. La Sala eligió Presidente al Magistrado José Sette-Camara.

99. En una providencia de 13 de diciembre de 1989 aprobada por unanimidad, la Corte tomó nota del fallecimiento del Magistrado uhoc Virally, de la designación por Borduras del Sr. Santiago Torres Bernárdez para que lo reemplarara y de algunas comunicaciones de las partes, tomó nota de que al parecer El Salvador no tenía objeción a la designación del Sr. Torres Bernárdex y de que la Corte misma no parecía tener objeciones, y declaró que la composición de la Sala sería la siguiente: Magistrados José Sette-Camara (Presidente de la Sala), Shigeru Oda y Sir Robert Jennings; los Magistrados u serían los señores Nicolas Valticos y Santiago Torres Bernárdes. El Magistrado Shahabuddeen hizo llegar en un apéndice una opinión separada de la providencia. El Magistrado Torres Burnárdea hizo la declaración solemne requerida por el Estatuto y Reglamento de la Corte en la primera vista pÚblica celebrada por la Sala posteriormente, el 5 de junio de 1990.

100. Las actuaciones escritas del asunto han tenido el curso siguiente; cada una de las partes presentó una memoria dentro del plazo del lo de junio de 1988, que la Corte había fijado tras recabar las opiniones de las partes. Por cuanto las partes habían pedido, en virtud de su acuerdo especial, que los procedimientos escritos incluyeran tambitn contramemorias y réplicas, la Sala autorizó la presentación de esos escritos y fijó plazos en consecuencia. Por solicitudes sucesivas de las partes, el Presidente de la Sala prorrogó esos plazos en providencias de 12 de enero de 1989 y 13 de diciembre de 1989 hasta el 10 de febrero de 1989 y el 12 de enero de 1990, respectivamente. Las contramemorias y réplicas de las partes se presentaron dentro de los plazos así prorrogados.

101. El 17 de noviembre de 1989 Nicaragua presentó a la Corte una solicitud con arreglo al Artículo 62 del Estatuto en que se pedia permiso para intervenir en el caso. Nicaragua señaló que no se proponía intervenir respecto de la controversia relativa a los límites terrestres entre ~1 Salvador y Honduras, por cuanto su propósito era:

"Sn vrimer lucrar, proteger en general los derechos de la República de Nicaragua en el Golfo de Fonseca y Ias zonas marítimas adyacentes por todos los medios jurídicos a su disposición.

En seaundo luuar, intervenir en las actuaciones a fin de informar a la Corte del carácter de los derechos de Nicaragua que constituyen una cuestión controvertida. Esta forma de intervención tendría el propósito conservador de tratar de asegurar que la decisión de la Sala no menoscabara los intereses de la República de Nicaragua, y Nicaragua se propone someterse al efecto obligatorio de la decisión que se adopte."

Nicaragua expresó además la opinión de que su sol'citutl de permiso para intervenir era una cuestión que correspondía específicamente ai mandato procesal de la Corte en pleno.

102. En una providencia de 28 de íebrero de 1990, aprobada por 12 votos contra 3, la Corte, tras considerar las observaciones presentadas por las partes respecto del Último asunto y las observ;.ciones del demandante a ese respecto, concluyó que estaba suficientemente informada de las opiniones de

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los Estados interesados, sin que hubiera necesidad de actuaciones orales, y falló que correspondía a la Sala ocuparse del asur J para decidir si se podía aceptar la solicitud de pormiso para intervenir. El Magistrado Oda hizo llegar en un apéndice una declaración, y los Magistrados Elias, Tarassov y Shahabuddeen presentaron opiniones disidentes de la providencia.

103. Entre el 5 y 8 de junio de 1990 la Sala oyó en cinco vistas públicas los alegados relativos a la solicitud nicaragüense de permiso para intervenir, presentados en nombre de Nicaragua, El Salvador y Honduras.

104. En una vista pública celebrada el 13 de septiembre de 1990, la Sala pronunció su fallo sobre la solicitud de Nicaragua de autoriaación para intervenir (I.C.J. ReDOrts 1990, pág. 921, la parte dfspositiva del cual dice así:

"LA SALA,

Por unanimidad,

1. Concluve que la República de Nicaragua ha demostrado que tiene un interés de carácter jurídico que puede ser afectado por una parte del fallo de la Sala sobre el fondo del presente caso, a saber su decisión sobre el régimen jurídico de las aguas del Golfo de Fonseca, pero no ha demostrado un interés que pueda ser afecta80 por cualquier decisión que la Sala deba adoptar con respecto a la delimitación de esas aguas, o cualquier decisión relativa a la situación jurídica del espacio marítimo situado fuera del Golfo, o cualquier decisión relativa a la situación jurídica de las islas sitas en el Golfo:

2. Decide en consecrreucia que la República de Nicaragua queda autorizada para intervenir en el caso, de conformidad con el Artículo 62 del Estatuto, en la medida, en la forma y para los fines que se exponen en el presente fallo, pero no en mayor mediâa ni en otra forma."

105. El Magistrado oda formuló en un apéndice una opinión separada del fallo (I.C.J. Reporta 1990. pág. 138).

106. En una providencia de 14 de septiembre de 1990 (I.C.J. pág. 146), el Presidente de la Sala, tras recabar las opiniones de las pártes y del Estado intervenídor, fijó el 14 de diciembre de 1990 como plazo para la presentación por Nicaragua de una declaración escrita y el 14 de marzo ae 1991 como plazo en el que las partes podían I si así lo deseaban, presentar observaciones escritas sobre la declaración escrita de Nicaragua. Dicha declaración y las observaciones escritas de las dos partes al respecto fueron presentadas dentro del plazo prescrito.

107. En 50 vistas públicas, celebradas del 15 de abril al 14 de junio de 1991, la Sala oyó los alegatos orales de las dos partes, juntamente con las observaciones de Nicaragua reterentes ai tema objeto de su intervenciou y las observaciones de las dos partes al respecto. Oyó twnbién la declaración de un testigo presentado por El Salvador.

108. En el momento de prepararse el presente informe la Sala deliberaba sobre su fallo.

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IV. LA CORTE Y EL DECENIO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO INTERNACIONAL

109. En relación con los acontecimientos referentes al **Decenio de las Naciones Unidas para el Derecho Internacional", de que se tomó nota en el informe anterior de la Corte a la Asamblea General (A/45/4, pág. 13). el Asesor Jurídico de las Naciones Unidas escribió , en nombre del Secretario General, al Presidente de la Corte (cartas de 16 de enero y 2 de febrero de 1991). invitando a la Corte

"a presentar sus opiniones sobre el programa para el Decenio y sobre las medidas apropiadas que habrá que adoptar durante el Decenio, incluida la convocatoria de una tercera conferencia internacional de la paz u otra conferencia internacional adecuada que se celebre al final del Decenio."

110. La respuesta de la Corte ha sido publicada en el documento A/45/430 de la Asamblea General, de 12 de septiembre de 1990, páginas 66 a 10.

111. La Corte ha tomado también nota del texto completo del informe anteriormente mencionado, con sus adiciones, del informe presentado por el Grupo de Trabajo sobre el Decenio de las Naciones Unidas para el Derecho Internacional a la Sexta Comisión durante el Último período de sesiones de la Asamblea General (A/C.6/45/L.5, especialmente página 12) y de la resolución 45/40 de la Asamblea General, de 20 de noviembre de 1990.

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V. VISITAS Y CONTACTOS

A. Visita de un Jefe de Esta&!

112. El 24 de octubre de 1990 visitó la Corte el Presidente de la Repirblica de Sudáfrica, Ecxmo:Sr. Frederik Willem de Klerk, quien fue recibido en privado por el entonces Presidente José Maria Ruda, los Magistrados ae la Corte y el Secretario.

B. Dntactos con otros óraanos iudicim

113. En el marco de sus relaciones con otros órganos judiCiale de la comunidad internacional, la Corte recibió el 14 ae junio de 1991 al Presidente y los Magistrados ael tribunal ael Pacto Andino (Tribunal de Justicia del Acuerao ae Cartagena).

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VI. CONFERENCIAS SOBRE LA LABOR D$ IA CORTE

114. El Presidente, Magistrados de la Corte, el Secretario y funcionarios de la Secretaría dieron muchas charlas y conferencias acerca de la Corte para difundir entre la opinión pública el conocimiento del arreglo judicial de controversias internacionales, la competencia ae la Corte y sus atribuciones en materia consultiva.

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VII. COMITES BE LA CORTE

115. Las comités creados por la Corte para facilitar el cumplimiento de sus taìeas administrativas se reunieron en varias ocasiones durante el período que se examina. Su composición era la siguiente al 7 de febrero de 1991 (la composición antes de esa fecha figura en el informe wdterior):

a) Comisión Presupuestaria y Administrativa: integrada por el Presidente, el Vicepresidente y el Sr. Schwebel, el Sr. Bedjaoui, el Sr. Tarassov, el Sr. Guillaume y el Sr. shahabuaaeen, Magistrados:

b) Comité de Relaciones: integrado por el Sr. Bedjaoui, el Sr. Ni y el Sr. Aguilar Mawdsley, Magistrados:

cl El Comité de la Biblioteca: integrado por el Sr. Ago, el Sr. Weeramantry y el Sr. Ranjeva. Magistrados.

116. El Comité del Reglamento, creado por la Corte en 1979 como órgano permanente, está integrado por el Sr. Lachs, el Sr. Ago, el Sr. Bedjaoui, el Sr. Ni, el Sr. Evensen y el Sr. Tarassov, Magistrados.

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VIII. PUBLICACIONEt: Y DOCUMENTOS DE LA CORTE

117. Las publicaciones de la Corte son distribuidas a los gobiernos de todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte, así como a las principales bibliotecas jurídicas del mundo. So encargan de la venta de las publicaciones de la Corte las secciones de venta de la Secretaría de las Naciones Unidas, que mantier,an contactos con librerías y distribuidores especializados de todo el mundo. Se distribuye gratuitamente un catálogo con adiciones anuales (la edición más reciente es de 1988).

118. Las publicaciones de la Corte incluyen en la actualidad tres series anuales: Reuorts of Judoments, Advisorv Ovinions and Orders (que también se publica en fascículos separados), una Uibliocrrauhy de obras y documentos relacionados con la Corte y un Yearbook (Annuaira en la versión francesa). La publicación más reciente de la primera serie es I.C.J. ReDortS 1989. Durante el período que se examina se publicó el número 43 (1989) de Biblíosrauhv.

119. La Corte, incluso antes del cierre de un asunto, puede, previa consulta con las partes, facilitar los documentos y alegaciones a los gobiernos de los Estados con derecho a comparecer ante ella que así lo hayan solicitado. También puede, previa consulta con las partes, poner esos documentos y alegaciones a disposición del público al iniciarse el procedimiento oral o posteriormente. Una vez concluidas las actuaciones, la Corte publica el correspondiente legajo con el título Fleadingp, e. Durante el período que se examina se han publicado en esa serie el volumen correspondiente al caso Aolicabilidad de la oblíaación de someter una controversia a arbítraie con arreal. a la sección 21 del Acuerdo del 6 2 . ni de , los dos volúmenes correspondiente3 al caso Plataforma contineutal (Malta contra la &unahíríva Arabe Libia), el volumen correspondiente al caso Solicitud de revisión del fallo No. 333 1, el rí un 1 A 'ni r el volumen correspoadiente al caso S li i o fallo Dronunciado el 24 de febrero de 1982 en el caso corresnondíente a la Plataforma* r Li i ) y los volúmenes II a V correspondientes al caso Delfmitación_de la frontera marítimê en1 2 f dlGlf e M ín d érica).

120. En la serie Acts and Documents concernin h r :, la Corte publica además los instrumentos que rigen su funcionamiento y su práctica. Habiéndose agotado el No. 4 de la serie, que apareció aespués de la revisión ael Reglamento de la Corte , aprobada el 14 de abril ae 1978, se publicó en su reemplazo en 1989 el número 5, una reedición con escasos cambios.

121. El Reglamento de la Corte se halla disponible como separata en francés y en inglés. Hay también disponible traducciones oficiosas del Reglamento al alemán, el árabe, el chino, el español y el ruso.

122. La Corte distribuye comunicdlos de prensa, notas ae antecedentes y un manual para informar a abogados, profesores y estudiantes universitarios, funcionarios de los gobiernos, la prensa y el público en general sobre sus actividades, funciones y competencia. Con ocasión ael 40° aniversario d8 la Corte se publicó ~ZI francés y eu inglés a fines de 1986 la tercera edición del Manual. En 1990 se p::LIicaron las versiones árabe, china, española y rusa de esa cdicih. Hay todavía disponible urla versión alemana de la primera edición.

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123. En la publicación titulada 1 .C.J., que se distribuirá más adelante, figuran datos más completos sobre las actividades de la Corte durante el período que se examina.

(Firmadc!) R. Y. JRNNINGS Presidente de la Corte Internacional

de Justicia

La Haya, 26 de agosto de 1991

91-28569 1063j -2l- _ .-___