AUTOS Y VISTOS: ANA CRISTINA MOYANO Y CONSIDERANDO³ la defensa la dirección del domicilio en el...
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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 3
FSM 1462/2011/TO1/25/3
/// Martín, de abril de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente de arresto domiciliario
interpuesto por la defensa pública oficial en favor de ANA CRISTINA
MOYANO en el marco de la causa FSM 1462/2011/TO1/25/3 (reg. int. n°
2679) en trámite por ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de
San Martín.
Y CONSIDERANDO:
I. a. Que la defensa solicitó el arresto domiciliario de su asistida
conforme lo establecido en los artículos 314 del CPPN, 32 inciso a) de la ley
24.660 y 10 inciso a) del Código Penal, permitiéndose la imposición de una
medida alternativa, conforme al tiempo de detención ya sufrido sobre quien
no deben pesar la penurias propias que padecen los detenidos por la conocida
emergencia carcelaria decretada a principios de 2019 y para garantizar el
derecho a la salud, de conformidad con los pactos internacionales citados al
efecto.
Subsidiariamente solicitó la morigeración de la prisión carcelaria
(art. 33, último párrafo de la ley 24.660) mediante la implementación del
sistema de vigilancia electrónica en coordinación con el “Programa de
Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica” creado en la órbita de la
Fecha de firma: 15/04/2020Firmado por: DANIEL ALBERTO CISNEROS, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JOSE LUIS ESPOSITO, SECRETARIO
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Dirección Nacional de Readaptación Social de la Subsecretaría de Relaciones
con el Poder Judicial y Asuntos Penitenciarios de la Secretaría de Justicia del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, como una forma de
materializar la doctrina sentada en precedentes del Tribunal Cimero.
Como antecedentes del caso, señaló que Ana Cristina Moyano
fue detenida el 29 de septiembre de 2010 y condenada a la pena de 24 años de
prisión y que se encuentra dentro del grupo de factor de riesgo porque registra
antecedentes de asma, hipertensión, problemas renales y cardíacos, lo que
requiere un seguimiento diario, situación que se ve agravada por encontrarse
en una institución penitenciaria deficiente y que no existe protocolo ni medida
de protección.
Aportó la defensa la dirección del domicilio en el cual residiría y
como referente propuso a su hija Jazmín Souto Moyano para lo cual brindó su
teléfono de contacto.
Bregó por una adecuada interpretación constitucional del artículo
33 de la ley 24.660 y actual artículo 32 modificado por la ley 26.472, ya que
no puede admitirse que la pena de detención domiciliaria sea sustitutiva de la
de prisión solo en el supuesto de que el imputado se halle afectado por una
enfermedad incurable e irreversible.
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Señaló que en virtud de la pandemia declarada por la aparición
del coronavirus la señora Moyano no estaría recibiendo la debida atención
médica que su estado de salud requiere, por lo que pretende que el arresto
domiciliario de su asistida resulta ser una forma alternativa de encierro
prevista por la ley 24.660 (artículos 11, 32 y 33 y ccdtes.)
Citó precedentes jurisprudenciales del ámbito nacional e
internacional al igual que hizo referencia a pactos internacionales en apoyo de
la postura que sostiene.
Por último hizo reserva del caso federal para la oportunidad que
no se resuelva de acuerdo a su pretensión (art. 14, ley 48)
b. En su oportunidad la Defensa Oficial de Menores e Incapaces
adhirió a la presentación de la defensa.
II. Que previo a resolver la solicitud antes reseñada, en lo que
aquí interesa, este Tribunal ordenó al Establecimiento Penitenciario en el que
se aloja la interna, la remisión de su legajo de salud y social.
Además se libró oficio al Ministerio de Salud de la Nación a fin
de que informe de manera urgente si es aconsejable trasladar, en el marco de
las medidas de prevención por la pandemia de coronavirus, a personas que se
encuentran detenidas y, por ende, aisladas, pero que presentan condiciones
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que las coloca dentro del grupo de factores de riesgo (salud, edad),
reingresándolas al ámbito familiar y a la sociedad en general.
La autoridad sanitaria indicó en primer lugar, que corresponde a
la autoridad con competencia en la cuestión merituar, con respecto a las
personas detenidas, si se verifican las condiciones de aislamiento dispuestas, o
en caso contrario, disponer lo que resulte procedente para el cumplimiento de
lo establecido en la resolución 627/20 del Ministerio de Salud.
También señaló que a diferencia del arresto domiciliario, el
aislamiento residencial obligatorio, es una medida excepcional adoptada en un
contexto crítico que implica la permanencia de las personas en sus residencias
y, que a diferencia del arresto domiciliario, están permitidos los
desplazamientos mínimos indispensables para aprovisionamiento de artículos
de limpieza, medicamentos y alimentos.
III. a. Que en oportunidad de contestar la vista conferida a la
querella, se opuso enfáticamente al pedido de arresto domiciliario instado por
la defensa y lo encuadró en un intento desesperado por mejorar su situación
de encierro, que está lejos de ser un avance de su aspecto psicológico y su
posterior resocialización, ya que el único objetivo es lograr los beneficios que
ahora intenta obtener.
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Adujo que la petición se funda en el riesgo que la pandemia
puede ocasionar en su salud, sin embargo, de la vista de las planillas de
asistencia médica de la nombrada se advierte que en la mayoría de los casos
no asiste a los controles por propia voluntad y que lejos de plantear un riesgo
concreto, aprovecha la situación para obtener un beneficio que en otra
situación no podría obtener.
La querella dice no advertir el modo en que la emergencia
penitenciaria podría modificar la modalidad del cumplimiento de pena,
promoviendo su liberación, de una condena confirmada por la CSJN, como
así tampoco lo resuelto por la CFCP, en lo que a las salidas de Moyano se
refiere.
Agregó que el SPF ha adoptado medidas en relación con el brote
del virus y que en caso de presentar síntomas sería trasladada a un hospital
extramuros, y que dicha situación no comprende supuestos de excarcelación o
arresto domiciliario pretendido por la defensa.
Adujo que no se debe perder el foco de la gravedad de los hechos
por los cuales fue condenada a la pena de veinticuatro años de prisión, donde
intervino casi toda la familia de la causante, los que calificó de aberrantes por
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la revictimización que el pedido le genera a la familia, en virtud de lo cual
solicitó que se rechace el mismo.
b. Por su parte el Ministerio Público Fiscal, adujo que la cuestión
consiste en evaluar si la situación general sanitaria permite que Moyano
continúe cumpliendo la pena en arresto domiciliario.
Y en ese sentido manifestó que surge de las constancias del legajo
de salud que la acusada padece asma, epoc y problemas renales,
encontrándose medicada y atendida por diversas especialidades por lo que, a
su criterio, la solicitud debe negarse.
Agregó que corresponde la valoración de la emergencia sanitaria
declarada por la expansión del virus COVID-19 en función de lo resuelto por
el superior (Cámara Federal de Casación Penal, Sala de Feria, “Ramírez,
Sofía s/recurso de casación”, reg. n.º 6/20, sentencia del 27 de marzo del
2020; “Miranda, Stella Maris s/recurso de casación” reg. n.º 7/20, sentencia
del 27 de marzo del 2020; “Colman, Rosa Ángela s/recurso de casación”, reg.
n.º 22/20, sentencia del 27 de marzo del 2020; “Cirigliano, Sergio Claudio
s/recurso de casación”, reg. n.º 15/20, sentencia del 27 de marzo del 2020;
“Schiavi, Juan Pablo s/recurso de casación”, reg. n.º 17/20, sentencia del 27
de marzo del 2020).
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Adunó que si bien la encartada integra por su asma y epoc uno de
los grupos de riesgo establecidos en la resolución 627/2020 del Ministerio de
Salud de la Nación y figura en la nómina que elaboró el Servicio
Penitenciario Federal, no basta esa sola circunstancia para tornar procedente
la petición.
En este sentido, reparó que la alzada ha convalidado el rechazo
del arresto domiciliario de internos que integraban grupos de riesgo —
personas diabéticas y con hipertensión—, ya que serían suficientes «los
protocolos y directivas de actuación [adoptados por el Servicio Penitenciario
Federal] con el objetivo de asegurar el acatamiento de los estándares fijados
en las disposiciones internacionales y nacionales para la prevención de la
pandemia»; en especial si ningún interno alojado en el pabellón sufre la
enfermedad.
Y aun frente a esa hipótesis, estimó plausibles otras alternativas
como el realojamiento y, llegado el caso de contagio, tendría que descartarse
la suficiencia de la infraestructura del Hospital Penitenciario (Cámara Federal
de Casación Penal, Sala de Feria, «Astrella», reg. n.º 16/20, sentencia del
27.3.2020, entre otros).
Aclaró que un criterio similar han seguido los tribunales de la
jurisdicción si no se constatara una situación de peligro que el Servicio
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Penitenciario no pueda abordar.
Todo lo cual adquiere mayor entidad a la luz del informe del
Ministerio de Salud incorporado al legajo según el cual corresponde a la
autoridad carcelaria evaluar si las condiciones de detención respetan el
distanciamiento social y, en su caso, adoptar las medidas a tal menester.
De otro andamiaje, refirió que por tratarse de una madre de hijos
menores, la aplicación de los principios que surgen de los precedentes de la
CFCP “Ramirez” y “Miranda”, no resultan aplicables al caso, en la medida
que los menores fueron entregados en guarda a su hermana Alexa Yamila.
Por otra parte, recordó que la encartada solicitó visitas
extraordinarias a los menores, las que fueron denegadas por la Sala III de la
CFCP (13/2/20), por entender que los menores se encontraban en buen estado
de salud física y psicológica.
Consideró la negativa de la querella a la concesión del arresto
domiciliario, y observó que no concurren circunstancias que tornen
procedente el beneficio solicitado por lo que corresponde su denegación.
IV. Llegado el momento de resolver, cabe recordar que con fecha
29 de mayo de 2014, el tribunal que integro –con otra conformación- condenó
a la encartada Ana Cristina Moyano a la pena de veinticuatro años de prisión
y accesorias legales, por considerarla coautora penalmente responsable del
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delito de secuestro extorsivo agravado por el empleo de arma de fuego, por
haberse cometido en perjuicio de un menor de dieciocho años de edad y por el
número de intervinientes, en concurso real con el delito de secuestro extorsivo
agravado por haberse cometido en perjuicio de un menor de dieciocho años de
edad y por el número de intervinientes, en calidad de coautora, con costas
(artículos 5, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 41 bis, 45, 55, 170 incisos 1° y 6° del
C.P. y 398, 399 y cc. del C.P.P.N.).
En primer lugar, con relación a la detención domiciliaria
requerida por la defensa, los supuestos mencionados en los artículos 10 del
Código Penal, 32 y 33 de la ley 24.660, no resultan aplicables en forma
automática, sino que exige el análisis del caso particular.
De ese modo el concepto “podrá”, establecido en los artículos
mencionados, otorga al juez la facultad de valorar el caso concreto y, además,
una responsabilidad para atender ese delicado equilibrio entre lo humano, el
interés colectivo y la gravedad del delito atribuido.
En ese sentido no puede pasarse por alto la extrema gravedad de
los hechos que llevaron a condenarla, la modalidad de su comisión, el monto
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de la pena, y, particularmente, el rol que tuvo la misma respecto de la víctima,
preponderante y decisivo al momento de la huida del joven, con
consecuencias irreversibles conocidas por ella, tendientes a lograr la
impunidad del grupo, como así también, la circunstancia de que la actividad
ilícita atribuida fue desarrollada junto al padre de sus hijos, Richard Fabián
Souto, en el domicilio familiar donde residían con sus hijos menores, todo lo
cual me persuade a rechazar el pedido de arresto domiciliario.
En lo atinente al planteo de que estamos ante una madre de hijos
menores, la aplicación de los principios que surgen de los recientes
precedentes de la Cámara Federal de Casación Penal “Ramirez” y “Miranda”,
no son aplicables al caso, en la medida que a Alexa Yamila Souto Moyano le
fue conferida la tenencia de los mismos.
A mayor abundamiento, sobre este tema cabe destacar que la
Sala III de la CFCP, con fecha 13/2/20 denegó las visitas extraordinarias a los
menores, por entender que los menores se encontraban en buen estado de
salud física y psicológica.
Sobre el tópico, cabe destacar que la Convención de los Derechos
del Niño establece que éste deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad
de sus padres siempre que sea posible -principio 6°-. Asimismo, el artículo 9°
de la citada norma internacional, prevé la posibilidad de que los niños puedan
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ser separados de sus padres cuando las autoridades competentes lo determinen
-inciso 1°- y, específicamente, cuando la separación sea el resultado de la
detención o el encarcelamiento de los progenitores, estableciendo, a la vez,
que los Estados deberán respetar el derecho del niño que esté separado de uno
o ambos padres, a mantener con ellos relaciones personales y contacto
directo, salvo que ello fuere contrario al interés superior del menor - incisos
3° y 4°-.
Así, en los casos en que los niños se encuentran separados
de sus padres como consecuencia de una medida restrictiva de la libertad
impuesta contra éstos, ocurre una innegable tensión entre los derechos propios
de la niñez y las justas exigencias de la sociedad ante la comisión de un delito,
siendo misión de los jueces arribar a soluciones que, sin desatender el marco
normativo impuesto por los órganos del Estado pertinente, procuren
armonizar ambos intereses, de manera tal que ninguno de ellos sufra
excesivos e innecesarios menoscabos en aras del otro.
Son los propios instrumentos internacionales que resguardan los
derechos del niño, los que conceptualizan y admiten la posibilidad de que
éstos puedan ser separados de sus padres contra su voluntad en aquéllos casos
en que medie decisión de autoridad competente, adoptada de acuerdo a la ley,
siguiendo los procedimientos aplicables al caso.
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Ello no releva al Estado de la obligación de generar aquellos que
razonablemente resguarden el interés superior del niño, de manera tal que,
enfrentado a la necesidad de ser separado de sus padres como consecuencia
del encarcelamiento, pueda el niño encontrar la adecuada y suficiente
protección de sus derechos, y de esa manera quedar a salvo de cualquier
situación de desamparo material o moral que pudiera afectarlo.
Dicho esto, y sin desconocer la difícil situación que deben
atravesar los niños sometidos a condiciones como las que ocurren en la
presente causa como consecuencia de la detención de sus padres, considero,
en virtud de las constancias e informes reunidas en el presente legajo, que los
fines tuitivos se encuentran amparados. Tampoco advierto conculcación
alguna a los derechos del niño y/o violación a los tratados internacionales
vigentes.
Por el contrario, de un minucioso análisis de la situación -desde
la detención de la encartada hasta el presente-, se advierte una situación de
contención de los hijos menores de la acusada, más allá de las lógicas
limitaciones y complicaciones que trae aparejado el encarcelamiento para
quien la padece y su entorno.
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Por otra parte, en el marco de la Acordada del 25/3/20 de este
Tribunal, debe señalarse que por Resolución del Ministerio de Justicia de la
Nación Nro. 2020-103-APN-MJN, el 13/3/20 se elaboraron recomendaciones
sobre las medidas a implementar para las personas que se encuentren privadas
de la libertad en el contexto de la Pandemia de COVID-19 decretada por la
OMS. Esas recomendaciones se sistematizaron en el Anexo II de la
mencionada resolución y están dirigidas tanto al servicio penitenciario
federal, como a los internos, sus visitas y el personal médico que las asiste.
Por su parte, la Cámara Federal de Casación Penal ha dictado la
Acordada 3/20 que resalta la importancia —a través de las autoridades
competentes estatales— de resguardar la salud de las personas en condiciones
de encierro, por tratarse de una situación de vulnerabilidad, frente al riesgo
del avance de la pandemia en cuestión. Sobre esa base la Casación solicitó la
implementación de un protocolo de actuación y preferente despacho a las
cuestiones relacionadas con este problema, solicitud que justamente dio por
resultado la evocada Resolución Ministerial.
Ahora bien, sobre esa base, y de acuerdo con lo que surge del
respectivo legajo de salud, debo señalar en primer lugar que la solicitante no
reúne los extremos que admitan la procedencia de una prisión domiciliaria en
los términos de la ley 24.660 ya que las patologías que presenta (asma, epoc
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y problemas renales) no encuadran en los artículos 32 y 33 y se encuentran
debidamente atendidos por cada especialidad médica requerida, sin perjuicio
de destacar, tal como lo hizo la querella en su presentación y como surge del
legajo de salud, en gran cantidad de oportunidades la encartada se negó a
concurrir a los controles médicos.
Por otra parte, tampoco se ha acreditado que existe un riesgo
grave y actual para su salud que no exceda del que viene sufriendo el resto de
la población general.
Es que, como tiene dicho la CFCP, aún frente a las patologías
que padecería la causante, analizadas conforme con los criterios expuestos a
través de las acordadas 4/20 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
4/20 de esa Cámara, en función de las dictadas bajo el número 7/09 y 3/20 de
esa misma jurisdicción, la requirente no alcanza a demostrar un supuesto de
riesgo -en los términos de la emergencia sanitaria- que no pueda ser por el
momento atendido dentro de la competencia y obligaciones a cargo del
Servicio Penitenciario Federal (Cfr. CFCP,Sala I, CFP 16131/2016/7/CFC6,
“Palomeque, Ariel Ramón s/recurso de casación”, REG. nº : 200/20, rta. el
20/3/20).
En otro fallo reciente la sala de feria de la CFCP resolvió
declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de la
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imputada como consecuencia de la denegatoria del tribunal de hacer lugar a la
prisión domiciliaria con fundamento en que el hecho de estar incluida en el
grupo de riesgo no implica per se la concesión del beneficio; “[…] La
circunstancia de que la recurrente esté incluida -en virtud de las patologías
que padece- dentro de los grupos de riesgo conforme el listado realizado por
la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal denominado
“Población penal alojada. Informe en relación a (COVID-19)”, solo da
cuenta de que se encuentra en un peligro presunto o hipotético frente a un
eventual contagio de COVID-19. No obstante, si bien las circunstancias
personales de la condenada y su estado de salud, la sitúan en un hipotético
peligro frente a los efectos que pudiera tener la pandemia de COVID-19 en
ámbitos de encierro, la sola pertenencia a un grupo de esas características,
no configura per se un supuesto de peligro concreto que constituya el efectivo
factor habilitante del instituto solicitado. Ese extremo se daría en el supuesto
de una verificable proximidad real, grave e inminente, de afectación a la
salud e integridad psicofísica del interno -en los términos de la emergencia
sanitaria-, todo lo cual debe ser demostrado por quien lo invoca. Es, en
efecto, a la parte recurrente a quien incumbe la carga de demostrar cuál
sería el peligro concreto que sufre el detenido; la imposibilidad de conjurar o
neutralizar sus derivaciones en el ámbito de encierro; así como también la
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arbitrariedad de la resolución en el tratamiento de los agravios. En síntesis,
no basta -como sostiene el tribunal de mérito- “la mera invocación por parte
de la defensa de encontrarse su pupila dentro de la población de riesgo no
puede constituir un argumento de entidad suficiente como para modificar la
modalidad de encierro al mantenerse su postura en el plano meramente
conjetural y no verificarse la materialización del riesgo al que alude que
justifique, de momento, acceder a lo peticionado”[…]”. Cfr. CFCP, Sala de
Feria. Causa Nº CFP 5985/2017/TO2/6/CFC14 “Tapullima Shuña, Miriam s/
recurso de casación”. Rta. 7/4/2020.
En ese andamiaje, corresponde, atento a la pandemia declarada,
encomendar a la unidad de alojamiento de la encartada que arbitren los
medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de
prevención, salud e higiene en los términos de la Acordada 3/20 de la CFCP y
la "Guía de actuación para la prevención y control del COVID19 en el SPF”.
Las recomendaciones ya citadas del MJN demuestran, por el
contrario, que las autoridades están poniendo todos los esfuerzos y medios
con los que cuentan a su alcance para evitar el riesgo de contagio que pende
sobre la población carcelaria. Por consiguiente, si bien el solicitante padece
una serie de condiciones médicas, ellas se encuentran controladas por los
profesionales de la salud que la atienden en su lugar de detención y no
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justifican que se adopte una decisión que vaya en contra de lo dispuesto para
todos los habitantes del país que es el “asilamiento social, preventivo y
obligatorio” y que implica que durante su vigencia las personas deberán
permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se
encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de
inicio de la medida dispuesta (DNU PEN 297/2020, art. 2, y su prórroga
mediante DNU PEN 325/2020, el resaltado me pertenece).
Y si bien las circunstancias en las que se desarrolla este virus
importan un enfoque dinámico y cambiante, por el momento no se han
aportado al caso elementos de convicción que permitan deducir un riesgo
inminente o grave para la salud de la interna en cuestión, por fuera del que
viene sufriendo el resto de la población, y que habilite ir en contra de la
política general de Salud Pública, que consiste, como ya se indicó en no
moverse del lugar en que cada uno se encuentra.
En cuanto a la morigeración de la detención mediante la
implementación del dispositivo de Vigilancia Electrónica invocada por la
defensa, no se advierte que las mismas sean suficientes para contrarrestar el
riesgo de fuga en virtud del monto de pena que todavía queda por cumplir.
Es que tal como surge del Protocolo de Actuación para la
Implementación del Mecanismo de Vigilancia Electrónica del Arresto
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Domiciliario (Resolución 1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos que creó el Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia
Electrónica), el dispositivo en cuestión no solo no impide, por su naturaleza,
el egreso del imputado del domicilio, sino que tampoco resulta fiable en torno
al aviso que de ello da, presentando varias debilidades que impiden asegurar
que en tal caso el mismo pueda ser aprehendido.
En efecto, no solo el corte de la pulsera, cuyas trabas son de
plástico, es perfectamente posible (incluso previsto como posibilidad por el
punto 5.2.3 del mentado Protocolo), sino que ni siquiera cuenta con un
sistema de geolocalización para poder hallar al imputado cuando éste egresa
ilegalmente de su vivienda. A lo que se suma que el procedimiento de acción
previsto para tal caso no es de aprehensión inmediata, sino que a ello antecede
la verificación de la falla del dispositivo y, luego, de la presencia del
imputado en el domicilio, para finalmente, en caso negativo, proceder a la
notificación de la autoridad judicial competente o, en su defecto, de las
fuerzas de seguridad (punto 5 del Protocolo de mención).
Por lo expuesto, conforme los fundamentos antes expuestos, se
considera que no corresponde hacer lugar a la prisión domiciliaria solicitada
por la defensa, sin perjuicio de un eventual replanteo de la cuestión, en caso
de modificarse las actuales circunstancias.
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Corresponde, por último, tener presente la reserva del caso
federal requerida por la defensa (art. 14, ley 48).
Por todo lo expuesto; RESUELVO:
1) ESTAR a la HABILITACIÓN de la feria judicial
extraordinaria solicitada por la defensa para resolver la presente causa.
2) NO HACER LUGAR al pedido de detención domiciliaria
solicitada por la defensa técnica a favor de ANA CRISTINA MOYANO (art.
32 y 33 de la ley 24.660 y 10 del Código Penal).
3) NO HACER LUGAR a la morigeración de la detención
mediante el uso de dispositivo electrónico solicitada por la defensa técnica a
favor de ANA CRISTINA MOYANO.
4) EXHORTAR a las autoridades de la unidad de alojamiento de
la nombraba que arbitren los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento
y extremar las medidas de prevención, salud e higiene en los términos de la
acordada 3/20 de la CFCP y la ”Guía de actuación para la prevención y
control del COVID-19 en el SPF” (DI-2020-58-APN-SPF#MJ, del
26/03/2020).
5) TENER PRESENTE la reserva del caso federal planteada
por la defensa (art. 14, ley 48)
Notifíquese, regístrese, publíquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.).
Fecha de firma: 15/04/2020Firmado por: DANIEL ALBERTO CISNEROS, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JOSE LUIS ESPOSITO, SECRETARIO
#34696443#258216646#20200415204902376
Ante mí:
Firmado electrónicamente, de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas
3/2020, 4/20202, 6/2020, 8/2020, 10/2020 y 12/2020 de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, por el Dr. Daniel Alberto Cisneros, (juez de cámara).
Ante mí: José Luis Esposito (secretario).
En del mismo se libró correo electrónico. Conste.
En del mismo se notificó. Conste.
Fecha de firma: 15/04/2020Firmado por: DANIEL ALBERTO CISNEROS, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JOSE LUIS ESPOSITO, SECRETARIO
#34696443#258216646#20200415204902376
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Fecha de firma: 15/04/2020Firmado por: DANIEL ALBERTO CISNEROS, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JOSE LUIS ESPOSITO, SECRETARIO