AUTOS Y VISTOS: ANA CRISTINA MOYANO Y CONSIDERANDO³ la defensa la dirección del domicilio en el...

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#34696443#258216646#20200415204902376 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 3 FSM 1462/2011/TO1/25/3 /// Martín, de abril de 2020. AUTOS Y VISTOS : Para resolver en el presente incidente de arresto domiciliario interpuesto por la defensa pública oficial en favor de ANA CRISTINA MOYANO en el marco de la causa FSM 1462/2011/TO1/25/3 (reg. int. n° 2679) en trámite por ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de San Martín. Y CONSIDERANDO : I. a. Que la defensa solicitó el arresto domiciliario de su asistida conforme lo establecido en los artículos 314 del CPPN, 32 inciso a) de la ley 24.660 y 10 inciso a) del Código Penal, permitiéndose la imposición de una medida alternativa, conforme al tiempo de detención ya sufrido sobre quien no deben pesar la penurias propias que padecen los detenidos por la conocida emergencia carcelaria decretada a principios de 2019 y para garantizar el derecho a la salud, de conformidad con los pactos internacionales citados al efecto. Subsidiariamente solicitó la morigeración de la prisión carcelaria (art. 33, último párrafo de la ley 24.660) mediante la implementación del sistema de vigilancia electrónica en coordinación con el “Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica” creado en la órbita de la Fecha de firma: 15/04/2020 Firmado por: DANIEL ALBERTO CISNEROS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JOSE LUIS ESPOSITO, SECRETARIO

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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 3

FSM 1462/2011/TO1/25/3

/// Martín, de abril de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente de arresto domiciliario

interpuesto por la defensa pública oficial en favor de ANA CRISTINA

MOYANO en el marco de la causa FSM 1462/2011/TO1/25/3 (reg. int. n°

2679) en trámite por ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de

San Martín.

Y CONSIDERANDO:

I. a. Que la defensa solicitó el arresto domiciliario de su asistida

conforme lo establecido en los artículos 314 del CPPN, 32 inciso a) de la ley

24.660 y 10 inciso a) del Código Penal, permitiéndose la imposición de una

medida alternativa, conforme al tiempo de detención ya sufrido sobre quien

no deben pesar la penurias propias que padecen los detenidos por la conocida

emergencia carcelaria decretada a principios de 2019 y para garantizar el

derecho a la salud, de conformidad con los pactos internacionales citados al

efecto.

Subsidiariamente solicitó la morigeración de la prisión carcelaria

(art. 33, último párrafo de la ley 24.660) mediante la implementación del

sistema de vigilancia electrónica en coordinación con el “Programa de

Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica” creado en la órbita de la

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Dirección Nacional de Readaptación Social de la Subsecretaría de Relaciones

con el Poder Judicial y Asuntos Penitenciarios de la Secretaría de Justicia del

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, como una forma de

materializar la doctrina sentada en precedentes del Tribunal Cimero.

Como antecedentes del caso, señaló que Ana Cristina Moyano

fue detenida el 29 de septiembre de 2010 y condenada a la pena de 24 años de

prisión y que se encuentra dentro del grupo de factor de riesgo porque registra

antecedentes de asma, hipertensión, problemas renales y cardíacos, lo que

requiere un seguimiento diario, situación que se ve agravada por encontrarse

en una institución penitenciaria deficiente y que no existe protocolo ni medida

de protección.

Aportó la defensa la dirección del domicilio en el cual residiría y

como referente propuso a su hija Jazmín Souto Moyano para lo cual brindó su

teléfono de contacto.

Bregó por una adecuada interpretación constitucional del artículo

33 de la ley 24.660 y actual artículo 32 modificado por la ley 26.472, ya que

no puede admitirse que la pena de detención domiciliaria sea sustitutiva de la

de prisión solo en el supuesto de que el imputado se halle afectado por una

enfermedad incurable e irreversible.

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Señaló que en virtud de la pandemia declarada por la aparición

del coronavirus la señora Moyano no estaría recibiendo la debida atención

médica que su estado de salud requiere, por lo que pretende que el arresto

domiciliario de su asistida resulta ser una forma alternativa de encierro

prevista por la ley 24.660 (artículos 11, 32 y 33 y ccdtes.)

Citó precedentes jurisprudenciales del ámbito nacional e

internacional al igual que hizo referencia a pactos internacionales en apoyo de

la postura que sostiene.

Por último hizo reserva del caso federal para la oportunidad que

no se resuelva de acuerdo a su pretensión (art. 14, ley 48)

b. En su oportunidad la Defensa Oficial de Menores e Incapaces

adhirió a la presentación de la defensa.

II. Que previo a resolver la solicitud antes reseñada, en lo que

aquí interesa, este Tribunal ordenó al Establecimiento Penitenciario en el que

se aloja la interna, la remisión de su legajo de salud y social.

Además se libró oficio al Ministerio de Salud de la Nación a fin

de que informe de manera urgente si es aconsejable trasladar, en el marco de

las medidas de prevención por la pandemia de coronavirus, a personas que se

encuentran detenidas y, por ende, aisladas, pero que presentan condiciones

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que las coloca dentro del grupo de factores de riesgo (salud, edad),

reingresándolas al ámbito familiar y a la sociedad en general.

La autoridad sanitaria indicó en primer lugar, que corresponde a

la autoridad con competencia en la cuestión merituar, con respecto a las

personas detenidas, si se verifican las condiciones de aislamiento dispuestas, o

en caso contrario, disponer lo que resulte procedente para el cumplimiento de

lo establecido en la resolución 627/20 del Ministerio de Salud.

También señaló que a diferencia del arresto domiciliario, el

aislamiento residencial obligatorio, es una medida excepcional adoptada en un

contexto crítico que implica la permanencia de las personas en sus residencias

y, que a diferencia del arresto domiciliario, están permitidos los

desplazamientos mínimos indispensables para aprovisionamiento de artículos

de limpieza, medicamentos y alimentos.

III. a. Que en oportunidad de contestar la vista conferida a la

querella, se opuso enfáticamente al pedido de arresto domiciliario instado por

la defensa y lo encuadró en un intento desesperado por mejorar su situación

de encierro, que está lejos de ser un avance de su aspecto psicológico y su

posterior resocialización, ya que el único objetivo es lograr los beneficios que

ahora intenta obtener.

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Adujo que la petición se funda en el riesgo que la pandemia

puede ocasionar en su salud, sin embargo, de la vista de las planillas de

asistencia médica de la nombrada se advierte que en la mayoría de los casos

no asiste a los controles por propia voluntad y que lejos de plantear un riesgo

concreto, aprovecha la situación para obtener un beneficio que en otra

situación no podría obtener.

La querella dice no advertir el modo en que la emergencia

penitenciaria podría modificar la modalidad del cumplimiento de pena,

promoviendo su liberación, de una condena confirmada por la CSJN, como

así tampoco lo resuelto por la CFCP, en lo que a las salidas de Moyano se

refiere.

Agregó que el SPF ha adoptado medidas en relación con el brote

del virus y que en caso de presentar síntomas sería trasladada a un hospital

extramuros, y que dicha situación no comprende supuestos de excarcelación o

arresto domiciliario pretendido por la defensa.

Adujo que no se debe perder el foco de la gravedad de los hechos

por los cuales fue condenada a la pena de veinticuatro años de prisión, donde

intervino casi toda la familia de la causante, los que calificó de aberrantes por

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la revictimización que el pedido le genera a la familia, en virtud de lo cual

solicitó que se rechace el mismo.

b. Por su parte el Ministerio Público Fiscal, adujo que la cuestión

consiste en evaluar si la situación general sanitaria permite que Moyano

continúe cumpliendo la pena en arresto domiciliario.

Y en ese sentido manifestó que surge de las constancias del legajo

de salud que la acusada padece asma, epoc y problemas renales,

encontrándose medicada y atendida por diversas especialidades por lo que, a

su criterio, la solicitud debe negarse.

Agregó que corresponde la valoración de la emergencia sanitaria

declarada por la expansión del virus COVID-19 en función de lo resuelto por

el superior (Cámara Federal de Casación Penal, Sala de Feria, “Ramírez,

Sofía s/recurso de casación”, reg. n.º 6/20, sentencia del 27 de marzo del

2020; “Miranda, Stella Maris s/recurso de casación” reg. n.º 7/20, sentencia

del 27 de marzo del 2020; “Colman, Rosa Ángela s/recurso de casación”, reg.

n.º 22/20, sentencia del 27 de marzo del 2020; “Cirigliano, Sergio Claudio

s/recurso de casación”, reg. n.º 15/20, sentencia del 27 de marzo del 2020;

“Schiavi, Juan Pablo s/recurso de casación”, reg. n.º 17/20, sentencia del 27

de marzo del 2020).

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Adunó que si bien la encartada integra por su asma y epoc uno de

los grupos de riesgo establecidos en la resolución 627/2020 del Ministerio de

Salud de la Nación y figura en la nómina que elaboró el Servicio

Penitenciario Federal, no basta esa sola circunstancia para tornar procedente

la petición.

En este sentido, reparó que la alzada ha convalidado el rechazo

del arresto domiciliario de internos que integraban grupos de riesgo —

personas diabéticas y con hipertensión—, ya que serían suficientes «los

protocolos y directivas de actuación [adoptados por el Servicio Penitenciario

Federal] con el objetivo de asegurar el acatamiento de los estándares fijados

en las disposiciones internacionales y nacionales para la prevención de la

pandemia»; en especial si ningún interno alojado en el pabellón sufre la

enfermedad.

Y aun frente a esa hipótesis, estimó plausibles otras alternativas

como el realojamiento y, llegado el caso de contagio, tendría que descartarse

la suficiencia de la infraestructura del Hospital Penitenciario (Cámara Federal

de Casación Penal, Sala de Feria, «Astrella», reg. n.º 16/20, sentencia del

27.3.2020, entre otros).

Aclaró que un criterio similar han seguido los tribunales de la

jurisdicción si no se constatara una situación de peligro que el Servicio

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Penitenciario no pueda abordar.

Todo lo cual adquiere mayor entidad a la luz del informe del

Ministerio de Salud incorporado al legajo según el cual corresponde a la

autoridad carcelaria evaluar si las condiciones de detención respetan el

distanciamiento social y, en su caso, adoptar las medidas a tal menester.

De otro andamiaje, refirió que por tratarse de una madre de hijos

menores, la aplicación de los principios que surgen de los precedentes de la

CFCP “Ramirez” y “Miranda”, no resultan aplicables al caso, en la medida

que los menores fueron entregados en guarda a su hermana Alexa Yamila.

Por otra parte, recordó que la encartada solicitó visitas

extraordinarias a los menores, las que fueron denegadas por la Sala III de la

CFCP (13/2/20), por entender que los menores se encontraban en buen estado

de salud física y psicológica.

Consideró la negativa de la querella a la concesión del arresto

domiciliario, y observó que no concurren circunstancias que tornen

procedente el beneficio solicitado por lo que corresponde su denegación.

IV. Llegado el momento de resolver, cabe recordar que con fecha

29 de mayo de 2014, el tribunal que integro –con otra conformación- condenó

a la encartada Ana Cristina Moyano a la pena de veinticuatro años de prisión

y accesorias legales, por considerarla coautora penalmente responsable del

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delito de secuestro extorsivo agravado por el empleo de arma de fuego, por

haberse cometido en perjuicio de un menor de dieciocho años de edad y por el

número de intervinientes, en concurso real con el delito de secuestro extorsivo

agravado por haberse cometido en perjuicio de un menor de dieciocho años de

edad y por el número de intervinientes, en calidad de coautora, con costas

(artículos 5, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 41 bis, 45, 55, 170 incisos 1° y 6° del

C.P. y 398, 399 y cc. del C.P.P.N.).

En primer lugar, con relación a la detención domiciliaria

requerida por la defensa, los supuestos mencionados en los artículos 10 del

Código Penal, 32 y 33 de la ley 24.660, no resultan aplicables en forma

automática, sino que exige el análisis del caso particular.

De ese modo el concepto “podrá”, establecido en los artículos

mencionados, otorga al juez la facultad de valorar el caso concreto y, además,

una responsabilidad para atender ese delicado equilibrio entre lo humano, el

interés colectivo y la gravedad del delito atribuido.

En ese sentido no puede pasarse por alto la extrema gravedad de

los hechos que llevaron a condenarla, la modalidad de su comisión, el monto

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de la pena, y, particularmente, el rol que tuvo la misma respecto de la víctima,

preponderante y decisivo al momento de la huida del joven, con

consecuencias irreversibles conocidas por ella, tendientes a lograr la

impunidad del grupo, como así también, la circunstancia de que la actividad

ilícita atribuida fue desarrollada junto al padre de sus hijos, Richard Fabián

Souto, en el domicilio familiar donde residían con sus hijos menores, todo lo

cual me persuade a rechazar el pedido de arresto domiciliario.

En lo atinente al planteo de que estamos ante una madre de hijos

menores, la aplicación de los principios que surgen de los recientes

precedentes de la Cámara Federal de Casación Penal “Ramirez” y “Miranda”,

no son aplicables al caso, en la medida que a Alexa Yamila Souto Moyano le

fue conferida la tenencia de los mismos.

A mayor abundamiento, sobre este tema cabe destacar que la

Sala III de la CFCP, con fecha 13/2/20 denegó las visitas extraordinarias a los

menores, por entender que los menores se encontraban en buen estado de

salud física y psicológica.

Sobre el tópico, cabe destacar que la Convención de los Derechos

del Niño establece que éste deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad

de sus padres siempre que sea posible -principio 6°-. Asimismo, el artículo 9°

de la citada norma internacional, prevé la posibilidad de que los niños puedan

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ser separados de sus padres cuando las autoridades competentes lo determinen

-inciso 1°- y, específicamente, cuando la separación sea el resultado de la

detención o el encarcelamiento de los progenitores, estableciendo, a la vez,

que los Estados deberán respetar el derecho del niño que esté separado de uno

o ambos padres, a mantener con ellos relaciones personales y contacto

directo, salvo que ello fuere contrario al interés superior del menor - incisos

3° y 4°-.

Así, en los casos en que los niños se encuentran separados

de sus padres como consecuencia de una medida restrictiva de la libertad

impuesta contra éstos, ocurre una innegable tensión entre los derechos propios

de la niñez y las justas exigencias de la sociedad ante la comisión de un delito,

siendo misión de los jueces arribar a soluciones que, sin desatender el marco

normativo impuesto por los órganos del Estado pertinente, procuren

armonizar ambos intereses, de manera tal que ninguno de ellos sufra

excesivos e innecesarios menoscabos en aras del otro.

Son los propios instrumentos internacionales que resguardan los

derechos del niño, los que conceptualizan y admiten la posibilidad de que

éstos puedan ser separados de sus padres contra su voluntad en aquéllos casos

en que medie decisión de autoridad competente, adoptada de acuerdo a la ley,

siguiendo los procedimientos aplicables al caso.

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Ello no releva al Estado de la obligación de generar aquellos que

razonablemente resguarden el interés superior del niño, de manera tal que,

enfrentado a la necesidad de ser separado de sus padres como consecuencia

del encarcelamiento, pueda el niño encontrar la adecuada y suficiente

protección de sus derechos, y de esa manera quedar a salvo de cualquier

situación de desamparo material o moral que pudiera afectarlo.

Dicho esto, y sin desconocer la difícil situación que deben

atravesar los niños sometidos a condiciones como las que ocurren en la

presente causa como consecuencia de la detención de sus padres, considero,

en virtud de las constancias e informes reunidas en el presente legajo, que los

fines tuitivos se encuentran amparados. Tampoco advierto conculcación

alguna a los derechos del niño y/o violación a los tratados internacionales

vigentes.

Por el contrario, de un minucioso análisis de la situación -desde

la detención de la encartada hasta el presente-, se advierte una situación de

contención de los hijos menores de la acusada, más allá de las lógicas

limitaciones y complicaciones que trae aparejado el encarcelamiento para

quien la padece y su entorno.

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Por otra parte, en el marco de la Acordada del 25/3/20 de este

Tribunal, debe señalarse que por Resolución del Ministerio de Justicia de la

Nación Nro. 2020-103-APN-MJN, el 13/3/20 se elaboraron recomendaciones

sobre las medidas a implementar para las personas que se encuentren privadas

de la libertad en el contexto de la Pandemia de COVID-19 decretada por la

OMS. Esas recomendaciones se sistematizaron en el Anexo II de la

mencionada resolución y están dirigidas tanto al servicio penitenciario

federal, como a los internos, sus visitas y el personal médico que las asiste.

Por su parte, la Cámara Federal de Casación Penal ha dictado la

Acordada 3/20 que resalta la importancia —a través de las autoridades

competentes estatales— de resguardar la salud de las personas en condiciones

de encierro, por tratarse de una situación de vulnerabilidad, frente al riesgo

del avance de la pandemia en cuestión. Sobre esa base la Casación solicitó la

implementación de un protocolo de actuación y preferente despacho a las

cuestiones relacionadas con este problema, solicitud que justamente dio por

resultado la evocada Resolución Ministerial.

Ahora bien, sobre esa base, y de acuerdo con lo que surge del

respectivo legajo de salud, debo señalar en primer lugar que la solicitante no

reúne los extremos que admitan la procedencia de una prisión domiciliaria en

los términos de la ley 24.660 ya que las patologías que presenta (asma, epoc

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y problemas renales) no encuadran en los artículos 32 y 33 y se encuentran

debidamente atendidos por cada especialidad médica requerida, sin perjuicio

de destacar, tal como lo hizo la querella en su presentación y como surge del

legajo de salud, en gran cantidad de oportunidades la encartada se negó a

concurrir a los controles médicos.

Por otra parte, tampoco se ha acreditado que existe un riesgo

grave y actual para su salud que no exceda del que viene sufriendo el resto de

la población general.

Es que, como tiene dicho la CFCP, aún frente a las patologías

que padecería la causante, analizadas conforme con los criterios expuestos a

través de las acordadas 4/20 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y

4/20 de esa Cámara, en función de las dictadas bajo el número 7/09 y 3/20 de

esa misma jurisdicción, la requirente no alcanza a demostrar un supuesto de

riesgo -en los términos de la emergencia sanitaria- que no pueda ser por el

momento atendido dentro de la competencia y obligaciones a cargo del

Servicio Penitenciario Federal (Cfr. CFCP,Sala I, CFP 16131/2016/7/CFC6,

“Palomeque, Ariel Ramón s/recurso de casación”, REG. nº : 200/20, rta. el

20/3/20).

En otro fallo reciente la sala de feria de la CFCP resolvió

declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de la

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imputada como consecuencia de la denegatoria del tribunal de hacer lugar a la

prisión domiciliaria con fundamento en que el hecho de estar incluida en el

grupo de riesgo no implica per se la concesión del beneficio; “[…] La

circunstancia de que la recurrente esté incluida -en virtud de las patologías

que padece- dentro de los grupos de riesgo conforme el listado realizado por

la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal denominado

“Población penal alojada. Informe en relación a (COVID-19)”, solo da

cuenta de que se encuentra en un peligro presunto o hipotético frente a un

eventual contagio de COVID-19. No obstante, si bien las circunstancias

personales de la condenada y su estado de salud, la sitúan en un hipotético

peligro frente a los efectos que pudiera tener la pandemia de COVID-19 en

ámbitos de encierro, la sola pertenencia a un grupo de esas características,

no configura per se un supuesto de peligro concreto que constituya el efectivo

factor habilitante del instituto solicitado. Ese extremo se daría en el supuesto

de una verificable proximidad real, grave e inminente, de afectación a la

salud e integridad psicofísica del interno -en los términos de la emergencia

sanitaria-, todo lo cual debe ser demostrado por quien lo invoca. Es, en

efecto, a la parte recurrente a quien incumbe la carga de demostrar cuál

sería el peligro concreto que sufre el detenido; la imposibilidad de conjurar o

neutralizar sus derivaciones en el ámbito de encierro; así como también la

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arbitrariedad de la resolución en el tratamiento de los agravios. En síntesis,

no basta -como sostiene el tribunal de mérito- “la mera invocación por parte

de la defensa de encontrarse su pupila dentro de la población de riesgo no

puede constituir un argumento de entidad suficiente como para modificar la

modalidad de encierro al mantenerse su postura en el plano meramente

conjetural y no verificarse la materialización del riesgo al que alude que

justifique, de momento, acceder a lo peticionado”[…]”. Cfr. CFCP, Sala de

Feria. Causa Nº CFP 5985/2017/TO2/6/CFC14 “Tapullima Shuña, Miriam s/

recurso de casación”. Rta. 7/4/2020.

En ese andamiaje, corresponde, atento a la pandemia declarada,

encomendar a la unidad de alojamiento de la encartada que arbitren los

medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de

prevención, salud e higiene en los términos de la Acordada 3/20 de la CFCP y

la "Guía de actuación para la prevención y control del COVID19 en el SPF”.

Las recomendaciones ya citadas del MJN demuestran, por el

contrario, que las autoridades están poniendo todos los esfuerzos y medios

con los que cuentan a su alcance para evitar el riesgo de contagio que pende

sobre la población carcelaria. Por consiguiente, si bien el solicitante padece

una serie de condiciones médicas, ellas se encuentran controladas por los

profesionales de la salud que la atienden en su lugar de detención y no

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justifican que se adopte una decisión que vaya en contra de lo dispuesto para

todos los habitantes del país que es el “asilamiento social, preventivo y

obligatorio” y que implica que durante su vigencia las personas deberán

permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se

encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de

inicio de la medida dispuesta (DNU PEN 297/2020, art. 2, y su prórroga

mediante DNU PEN 325/2020, el resaltado me pertenece).

Y si bien las circunstancias en las que se desarrolla este virus

importan un enfoque dinámico y cambiante, por el momento no se han

aportado al caso elementos de convicción que permitan deducir un riesgo

inminente o grave para la salud de la interna en cuestión, por fuera del que

viene sufriendo el resto de la población, y que habilite ir en contra de la

política general de Salud Pública, que consiste, como ya se indicó en no

moverse del lugar en que cada uno se encuentra.

En cuanto a la morigeración de la detención mediante la

implementación del dispositivo de Vigilancia Electrónica invocada por la

defensa, no se advierte que las mismas sean suficientes para contrarrestar el

riesgo de fuga en virtud del monto de pena que todavía queda por cumplir.

Es que tal como surge del Protocolo de Actuación para la

Implementación del Mecanismo de Vigilancia Electrónica del Arresto

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Domiciliario (Resolución 1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos que creó el Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia

Electrónica), el dispositivo en cuestión no solo no impide, por su naturaleza,

el egreso del imputado del domicilio, sino que tampoco resulta fiable en torno

al aviso que de ello da, presentando varias debilidades que impiden asegurar

que en tal caso el mismo pueda ser aprehendido.

En efecto, no solo el corte de la pulsera, cuyas trabas son de

plástico, es perfectamente posible (incluso previsto como posibilidad por el

punto 5.2.3 del mentado Protocolo), sino que ni siquiera cuenta con un

sistema de geolocalización para poder hallar al imputado cuando éste egresa

ilegalmente de su vivienda. A lo que se suma que el procedimiento de acción

previsto para tal caso no es de aprehensión inmediata, sino que a ello antecede

la verificación de la falla del dispositivo y, luego, de la presencia del

imputado en el domicilio, para finalmente, en caso negativo, proceder a la

notificación de la autoridad judicial competente o, en su defecto, de las

fuerzas de seguridad (punto 5 del Protocolo de mención).

Por lo expuesto, conforme los fundamentos antes expuestos, se

considera que no corresponde hacer lugar a la prisión domiciliaria solicitada

por la defensa, sin perjuicio de un eventual replanteo de la cuestión, en caso

de modificarse las actuales circunstancias.

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Corresponde, por último, tener presente la reserva del caso

federal requerida por la defensa (art. 14, ley 48).

Por todo lo expuesto; RESUELVO:

1) ESTAR a la HABILITACIÓN de la feria judicial

extraordinaria solicitada por la defensa para resolver la presente causa.

2) NO HACER LUGAR al pedido de detención domiciliaria

solicitada por la defensa técnica a favor de ANA CRISTINA MOYANO (art.

32 y 33 de la ley 24.660 y 10 del Código Penal).

3) NO HACER LUGAR a la morigeración de la detención

mediante el uso de dispositivo electrónico solicitada por la defensa técnica a

favor de ANA CRISTINA MOYANO.

4) EXHORTAR a las autoridades de la unidad de alojamiento de

la nombraba que arbitren los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento

y extremar las medidas de prevención, salud e higiene en los términos de la

acordada 3/20 de la CFCP y la ”Guía de actuación para la prevención y

control del COVID-19 en el SPF” (DI-2020-58-APN-SPF#MJ, del

26/03/2020).

5) TENER PRESENTE la reserva del caso federal planteada

por la defensa (art. 14, ley 48)

Notifíquese, regístrese, publíquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.).

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Ante mí:

Firmado electrónicamente, de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas

3/2020, 4/20202, 6/2020, 8/2020, 10/2020 y 12/2020 de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, por el Dr. Daniel Alberto Cisneros, (juez de cámara).

Ante mí: José Luis Esposito (secretario).

En del mismo se libró correo electrónico. Conste.

En del mismo se notificó. Conste.

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