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SC 2017-009 1 Calle Yánez Pinzón N26-12 Entre Av. Colón y la Niña Edificio Rigel PBX: 02 3948 76 0 www.mipro.gob.ec Quito - Ecuador GOBIERNO NACIONAL DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR RESOLUCIÓN No. 17 077 Registro Oficial Nro. 972 (jueves, 06 de marzo de 2017) SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA DE LA CALIDAD CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, “Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características”; Que el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, se publicó en el Registro Oficial Suplemento No. 853 del 2 de enero de 1996; Que el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio, AOTC, de la OMC, en su Artículo 2 establece las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos por instituciones del gobierno central y su notificación a los demás Miembros; Que se deben tomar en cuenta las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; Que el Anexo 3 del Acuerdo OTC establece el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas; Que la Decisión 376 de 1995 de la Comisión de la Comunidad Andina creó el “Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología”, modificado por la Decisión 419 del 30 de julio de 1997; Que la Decisión 562 de 25 de junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina establece las “Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario”; Que mediante Ley No. 2007-76, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 del 22 de febrero de 2007, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 351 del 29 de diciembre de 2010, constituye el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado

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RESOLUCIÓN No. 17 077

Registro Oficial Nro. 972 (jueves, 06 de marzo de 2017)

SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA DE LA CALIDAD

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, “Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características”; Que el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, se publicó en el Registro Oficial Suplemento No. 853 del 2 de enero de 1996; Que el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio, AOTC, de la OMC, en su Artículo 2 establece las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos por instituciones del gobierno central y su notificación a los demás Miembros; Que se deben tomar en cuenta las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; Que el Anexo 3 del Acuerdo OTC establece el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas; Que la Decisión 376 de 1995 de la Comisión de la Comunidad Andina creó el “Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología”, modificado por la Decisión 419 del 30 de julio de 1997; Que la Decisión 562 de 25 de junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina establece las “Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario”; Que mediante Ley No. 2007-76, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 del 22 de febrero de 2007, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 351 del 29 de diciembre de 2010, constituye el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado

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a: “i) Regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana”; Que el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 263 del 9 de Junio de 2014, establece: “Sustitúyanse las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (…)”; Que mediante Resolución No. 14 456 del 14 de octubre de 2014 promulgada en el Suplemento de Registro Oficial No. 365 del 30 de octubre de 2014, se oficializó con el carácter de Obligatorio el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 136 “Motocicletas”, el mismo que entró en vigencia el 28 de abril de 2015; Que mediante Resolución No. 16 038 del 22 de enero de 2016 promulgada en el Registro Oficial No. 701 del 29 de febrero de 2016, se oficializó con el carácter de Obligatorio la Modificatoria 1 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 136 “Motocicletas”, la misma que entró en vigencia el 22 de enero de 2016; Que mediante Resolución No. 16 358 del 01 de septiembre de 2016 promulgada en el Registro Oficial No. 859 del 11 de octubre de 2016, se oficializó con el carácter de Obligatorio la Modificatoria 2 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 136 “Motocicletas”, la misma que entró en vigencia el 01 de septiembre de 2016; Que mediante Resolución No. 16 438 del 27 de octubre de 2016 sin promulgación todavía en el Registro Oficial, se suscribió con el carácter de Obligatorio la Modificatoria 3 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 136 “Motocicletas”, la misma que entró en vigencia el 27 de octubre de 2016; Que el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en el Artículo 15, literal b) de la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 351 del 29 de diciembre de 2010, y siguiendo el trámite reglamentario establecido en el Artículo 29 inciso primero de la misma Ley, en donde manifiesta que: “La reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos necesarios para

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precautelar los objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas engañosas” ha formulado el Proyecto de Primera Revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano PRTE INEN 136 “Motocicletas”; Que mediante Resolución No. 097-DIR-2016-ANT del 27 de octubre de 2016, la Agencia Nacional de Tránsito, ANT, emitió con el carácter de obligatorio, sin prejuicio de su publicación en el Registro Oficial, el Reglamento del Procedimiento General de Homologación Vehicular y Dispositivos de Medición, Control, Seguridad y Certificación de los Vehículos Comercializados; Que en virtud que en el territorio nacional todavía no existen laboratorios acreditados por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano, SAE; o, designados por el Ministerio de Industrias y Productividad, MIPRO, para la realización de los ensayos establecidos en el reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 136 “Motocicletas”, se debe otorgar un plazo prudencial para el cumplimiento de los mismos”; Que mediante Informe Técnico contenido en la Matriz de Revisión No. REG-0206 de fecha 06 de marzo de 2017, se sugirió proceder a la aprobación y oficialización de la Primera Revisión del Reglamento materia de esta Resolución, el cual recomienda aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Primera Revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 136 (1R) “Motocicletas”; Que de conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y su Reglamento General, el Ministerio de Industrias y Productividad es la institución rectora del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, en consecuencia, es competente para aprobar y oficializar la Primera Revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 136 (1R) “Motocicletas”; mediante su promulgación en el Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores; Que mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaría de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar los proyectos de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General; y, En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

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RESUELVE: ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Primera Revisión del siguiente:

REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 136 (1R) “MOTOCICLETAS”

1. OBJETO

1.1 Este reglamento técnico establece los requisitos que deben cumplir las motocicletas, con la finalidad de proteger la vida y la seguridad de las personas, el ambiente y evitar prácticas que puedan inducir a error a los usuarios de las motocicletas.

2. CAMPO DE APLICACIÓN 2.1 Este reglamento técnico se aplica a todas las motocicletas y tricimotos que se importen en CBU o ensamblen y se comercialicen en el Ecuador. 2.2 Este reglamento técnico no aplica a motos acuáticas, motocicletas clásicas y de competencia deportiva que estén destinadas para transporte fuera de carreteras. 2.3 Estos productos se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:

CLASIFICACIÓN DESCRIPCIÓN OBSERVACIONES

87.03

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras.

- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa:

8703.21 - - De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3:

8703.21.00.91 - - - - Vehículo de tres ruedas

Aplica únicamente para motocicletas y tricimotos

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8703.21.00.99 - - - - Los demás

Aplica únicamente para motocicletas y tricimotos

87.11 Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares.

8711.10.00 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3:

8711.10.00.90 - - Los demás

Aplica únicamente para motocicletas y tricimotos

8711.20.00 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3:

8711.20.00.91 - - - Vehículo de tres ruedas

Aplica únicamente para motocicletas y tricimotos

8711.20.00.99 - - - Los demás

Aplica únicamente para motocicletas y tricimotos

8711.30.00 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3:

8711.30.00.91 - - - Vehículo de tres ruedas

Aplica únicamente para motocicletas y tricimotos

8711.30.00.99 - - - Los demás

Aplica únicamente para motocicletas y tricimotos

8711.40.00 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3:

8711.40.00.91 - - - Vehículo de tres ruedas

Aplica únicamente para motocicletas y tricimotos

8711.40.00.99 - - - Los demás

Aplica únicamente para motocicletas y tricimotos

8711.50.00 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3:

8711.50.00.91 - - - Vehículo de tres ruedas

Aplica únicamente para motocicletas y tricimotos

8711.50.00.99 - - - Los demás

Aplica únicamente para motocicletas y tricimotos

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8711.90.00 - Los demás:

8711.90.00.90 - - Los demás

Aplica únicamente para motocicletas y tricimotos

3. DEFINICIONES 3.1 Para los efectos de este reglamento técnico, se adoptan las definiciones contempladas en las siguientes Normas: NTE INEN 2203, NTE INEN 2204, NTE INEN 2349, NTE INEN 2556, NTE INEN 2557, NTE INEN 2558, NTE INEN 2559, NTE INEN 2560, NTE INEN 2669, NTE INEN 2100, NTE INEN 2096, NTE INEN-ISO 3833, NTE INEN-ISO 3779, y, Reglamentos: RTE INEN 017 y RTE INEN 011 vigentes; y las que a continuación se detallan: 3.1.1 Ensayo de ruido estacionario. Ensayo para medir la emisión de ruido de un vehículo que se realiza con el vehículo y el tren de fuerza detenidos, y con el motor en funcionamiento. 3.1.2 Freno. Partes del sistema de frenos en los que se desarrollan las fuerzas que se oponen al movimiento de la motocicleta. 3.1.3 Nivel de emisión de ruidos de escape. Valor obtenido mediante el ensayo dinámico en la posición de medición de ruido del tubo de escape. 3.1.4 Vehículo de competencia. Todo aquel vehículo que por sus características constructivas y de motorización, estén destinados únicamente para dicho fin y que no transiten en carretera.

4. REQUISITOS DEL PRODUCTO

4.1 Sistema de frenos. Los sistemas de frenos de las motocicletas y tricimotos deben cumplir con lo establecido en la Norma NTE INEN 2558 vigente. 4.2 Neumáticos. Los neumáticos de las motocicletas y tricimotos incluido la de emergencia (si lo tuviere), deben cumplir con lo establecido en el Reglamento RTE INEN 011. 4.3 Retrovisores. Los retrovisores de las motocicletas y tricimotos deben cumplir con lo especificado en la Norma NTE INEN 2556 vigente. 4.4 Sistema de suspensión. Las motocicletas y tricimotos deben disponer de un sistema de suspensión en cada eje o rueda, respetando los diseños originales del fabricante. Los sistemas de suspensión deben cumplir con lo establecido en la Norma NTE INEN 2559 vigente.

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4.5 Sistema de dirección. Las motocicletas y tricimotos deben disponer de un sistema de dirección, respetando los diseños originales del fabricante, los sistemas de dirección deben cumplir con lo establecido en la Norma NTE INEN 2557 vigente. 4.6 Iluminación. La Iluminación en las motocicletas y tricimotos deben cumplir lo con especificado en la Norma NTE INEN 2560 vigente. 4.7 Niveles de Emisión de gases contaminantes 4.7.1 Prueba Estática en ralentí. Todas las motocicletas y tricimotos que utilicen como combustible gasolina o mezcla gasolina – aceite, durante su funcionamiento en condición de marcha mínima o ralentí, a temperatura normal de operación, no debe emitir al aire monóxido de carbono (CO) e hidrocarburos (HC) en cantidades superiores a las señaladas en la tabla 1. TABLA 1. Límites máximos de emisiones permitidas para motocicletas y

tricimotos. Prueba estática en ralentí

Tipo de motor

CO (% V) HC (ppm)

Todas ** 3,5 2 000 ** A partir del año modelo 2014. 4.7.2 Prueba dinámica. Todas las motocicletas y tricimotos cubiertos por este reglamento técnico no podrán emitir al ambiente monóxido de carbono (CO), hidrocarburos (HC) y óxidos de nitrógeno (NOx) en cantidades superiores a los valores establecidos en la Directiva Europea 2002/51/EC, Ciclo ECE R 40 (ver tabla 2 y tabla 3), ó en el Código Federal de Regulaciones para la Protección del ambiente 40 CFR, Parte 86.410–2006, Ciclo de prueba FTP-75 de los Estados Unidos de Norte América (ver tabla 4).

TABLA 2. Valores límites máximos para motocicletas de dos (2) ruedas. Directiva Europea 2002/51/EC. Ciclo de prueba ECE R 40

Desplazamiento

CO (g/km)

HC (g/km)

NOx

(g/km) < 150 cm3 2,0(1) 0,8 0,15 ≥ 150 cm3 2,0(2) 0,3 0,15

(1) Ciclo de Prueba = ECE R40 (con emisiones medidas para todos los 6 modos – el muestreo empieza en t=0) (2) Ciclo de Prueba = ECE R40 + EUDC (emisiones medidas para todos los modos- el muestreo empieza en t=0) con una velocidad

máxima de 120 km/h.

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TABLA 3. Valores límites máximos para tricimotos.

Directiva Europea 2002/51/EC. Ciclo ECE R 40.

Desplazamiento

CO (g/km)

HC (g/km)

NOx

(g/km) Todos 7,0 1,5 0,4

TABLA 4. Valores límites máximos para motocicletas y tricimotos. EPA 40 CFR, Parte 86.410–2006, Ciclo de prueba FTP-75

Categoría Desplazamient

o CO

(g/km) HC

(g/km) HC + NOx

(g/km) Clase 1 0-169 cm3 12 1,0 1,4 Clase 2 170-279 cm3 12 1,0 1,4 Clase 3 ≥ 280 cm3 12 - 1,4

4.8 Nivel Sonoro Admisible. Los valores límites máximos admisibles en dB(A) para las motocicletas y tricimotos se establece en la tabla 5.

TABLA 5. Valores límites máximos de nivel sonoro para motocicletas y tricimotos (Prueba en dinámica).

Directiva 78/1015/CEE del Parlamento Europeo

Desplazamiento

Valores límite del nivel sonoro dB (A)

<=80 cm3 78 <= 125 cm3 80 <= 350 cm3 83 <= 500 cm3 85 > 500 cm3 86

Con el fin de facilitar el posterior control de las motocicletas en circulación, los resultados de la medición del ensayo estacionario estarán adjuntos en el informe de la prueba dinámica levantada. 4.9 Sistema de Gases de Escape. El sistema de escape de las motocicletas y tricimotos debe cumplir con lo siguiente: 4.9.1 Tener una resistencia razonable a los fenómenos de corrosión a que pueda estar sometido, teniendo en cuenta las condiciones de uso de la motocicleta y tricimoto.

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4.9.2 No se reduzca la distancia del suelo prevista para el sistema de escape de origen y la posible posición inclinada de la motocicleta y tricimoto. 4.9.3 No se registren temperaturas anormalmente altas en la superficie.

4.9.4 El contorno no presente salientes ni bordes cortantes. 4.9.5 Haya espacio suficiente para los amortiguadores y los muelles. 4.9.6 Haya un espacio de seguridad suficiente para las conducciones. 4.9.7 Sea resistente a los choques de modo compatible con las prescripciones de instalación y de mantenimiento claramente definidas.

5. ENSAYOS PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD

5.1 Los métodos de ensayo utilizados para verificar el cumplimiento de las emisiones de gases en las motocicletas son los establecidos en: 5.1.1 Directiva Europea 2002/51/EC, Ciclo ECE R 40, o su equivalente; 5.1.2 Código Federal de Regulaciones para la Protección del ambiente 40 CFR, Parte 86.410–2006, Ciclo de prueba FTP-75, o su equivalente. 5.2 Los métodos de ensayo utilizados para verificar el cumplimiento de los valores límites máximos admisibles en dB(A) para las motocicletas son los establecidos en la Directiva Europea 78/1015/CEE del Parlamento Europeo o su equivalente.

6. DOCUMENTOS DE REFERENCIA 6.1 Norma NTE INEN 2556, Seguridad en Motocicletas. Espejos retrovisores. Requisitos. 6.2 Norma NTE INEN 2557, Seguridad en Motocicletas. Dirección. Procedimientos de Inspección. 6.3 Norma NTE INEN 2558, Seguridad en Motocicletas. Frenos. Procedimientos de Inspección. 6.4 Norma NTE INEN 2559, Seguridad en Motocicletas. Ejes y suspensión. Procedimientos de Inspección. 6.5 Norma NTE INEN 2560, Seguridad en Motocicletas. Iluminación. Procedimientos de Inspección.

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6.6 Norma NTE INEN 2100, Neumáticos tipo I y tipo IV. Requisitos. 6.7 Norma NTE INEN-ISO 3833, Vehículos Automotores. Tipos. Términos y definiciones.

6.8 Norma NTE INEN 2096, Neumáticos. Definición y clasificación.

6.9 Norma NTE INEN-ISO 3779, Estructura del VIN. Vehículos automotores. Número de identificación del vehículo (VIN). Contenido y estructura. 6.10 Reglamento RTE INEN 011, Neumáticos. 6.11 Reglamento RTE INEN 017, Control de emisiones contaminantes de fuentes móviles terrestres. 6.12 Norma ISO 9645, Acústica. Medición del ruido emitido por los ciclomotores de dos ruedas en movimiento – Método de ingeniería. 6.13 Norma ISO 8709, Motocicletas. Frenos y sistemas de frenos. Pruebas y métodos de medición. 6.14 Directiva 2002/51CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de julio de 2002, sobre la reducción del nivel de emisiones contaminantes de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y por lo que se modifica la Directiva 97/24 CE. 6.15 Directiva 78/1015CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de noviembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de las motocicletas. 6.16 Código Federal de Regulaciones para la Protección del Ambiente 40 CFR, Parte 86.410–2006, Ciclo de prueba FTP-75 de los Estados Unidos de Norte América. 6.17 Norma ISO/IEC 17020, Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección. 6.18 Norma NTE INEN–ISO/IEC 17050-1, Evaluación de la Conformidad – Declaración de la conformidad del proveedor. Parte 1: Requisitos Generales. 6.19 Norma NTE INEN-ISO/IEC 17067, Evaluación de la conformidad. Fundamentos de certificación de productos y directrices aplicables a los esquemas de certificación de producto.

7. PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

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7.1 Previamente a la comercialización de los productos nacionales e importados contemplados en este reglamento técnico, deberá demostrarse su cumplimiento a través de un certificado de evaluación de conformidad, expedido por un organismo de certificación de producto o por un organismo de inspección, cualquiera de estos dos deberá estar acreditado o reconocido por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano, SAE, o, designado por el MIPRO, o por aquellos que se hayan emitido en relación a los acuerdos vigentes de reconocimiento mutuo con el país. 7.2 Para la demostración de la conformidad de los vehículos contemplados en este reglamento técnico, los importadores, fabricantes y ensambladores nacionales deberán demostrar su cumplimiento a través de: 7.2.1 La presentación del certificado de conformidad de producto, según el esquema de certificación 1a (prototipo), establecido en la norma NTE INEN-ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de Certificación de Producto acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el SAE o designado por el MIPRO; o, 7.2.2 Informe Técnico de Inspección de Evaluación del cumplimiento con los límites permitidos de emisiones gaseosas y de ruido de acuerdo con el presente reglamento técnico, emitido por el INEN en base al informe de emisiones gaseosas y de ruido del prototipo emitido por un laboratorio de pruebas/ensayos acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el SAE, o, reconocido formalmente como competente por un organismo oficial al que se debe adjuntar el Anexo A que se encuentra disponible en la página web del INEN. Adicionalmente para los numerales 7.2.1 y 7.2.2, el importador además debe adjuntar el Registro de Operadores, establecido mediante Acuerdos Ministeriales No. 14 114 de 24 de enero de 2014 y No. 16 161 de 07 de octubre del 2016. 7.3 El certificado de evaluación de la conformidad emitido por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado o reconocido por el SAE o designado por el MIPRO; o, Informe Técnico de Inspección de Evaluación se deberá presentar ante la autoridad competente previamente a la comercialización de las motocicletas y tricimotos dentro del país. 7.4 Hasta que se implemente un organismo de evaluación de la conformidad acreditado o reconocido por el SAE o designado por el MIPRO, el INEN tendrá la competencia para emitir el Informe Técnico de Inspección de Evaluación.

8. AUTORIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL

8.1 De conformidad con lo que establece la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Industrias y Productividad,

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MIPRO, y las instituciones del Estado que, en función de sus leyes constitutivas tengan facultades de fiscalización y supervisión, son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico y, demandarán de los fabricantes nacionales e importadores de los productos contemplados en este reglamento técnico la presentación de los certificados de conformidad respectivos. 8.2 Las autoridades de vigilancia del mercado ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva y, dentro del ámbito de sus competencias.

9. RÉGIMEN DE SANCIONES

9.1 Los proveedores de estos productos que incumplan con lo establecido en este reglamento técnico recibirán las sanciones previstas en la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes, según el riesgo que implique para los usuarios y la gravedad del incumplimiento.

10. RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

10.1 Los organismos de certificación, laboratorios o demás instancias que hayan extendido certificados de conformidad o informes de laboratorio erróneos o que hayan adulterado deliberadamente los datos de los ensayos de laboratorio o de los certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil, penal y/o fiscal de acuerdo con lo establecido en la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.

11. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO 11.1 Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este Reglamento Técnico Ecuatoriano, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, lo revisará en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para incorporar avances tecnológicos o requisitos adicionales de seguridad para la protección de la salud, la vida y el ambiente, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Para el caso de la motocicletas y tricimotos cuyo cilindraje sea mayor a 300 cm3, sean éstas importadas en CBU o ensambladas en el Ecuador deberán cumplir con las disposiciones del presente reglamento únicamente para los siguientes requisitos: 4.7 “Niveles de emisión de gases contaminantes” y, 4.8 “Nivel sonoro admisible”; a través de un informe técnico de inspección, emitido por un organismo de inspección acreditado, según la Norma ISO/IEC 17020, cuya acreditación sea reconocida por el SAE o designado por el MIPRO. SEGUNDA. Para el caso de las motocicletas y tricimotos cuyo cilindraje sea menor o igual a 300 cm3, que se importen en CBU o ensamblen en el Ecuador y que se comercialicen en el territorio nacional deberán cumplir únicamente con las disposiciones establecidas en los numerales 4.7 “Niveles de emisión de gases contaminantes” y 4.8 “Nivel sonoro admisible”; a través de un informe técnico de inspección, emitido por un organismo de inspección acreditado, según la Norma ISO/IEC 17020, cuya acreditación sea reconocida por el SAE o designado por el MIPRO; o, a través de la presentación de una declaración emitida por el fabricante. Para las motocicletas y tricimotos importadas, la declaración emitida por el importador será debidamente legalizado en el país de origen (apostillado o consularizado, según sea el caso) de acuerdo al ANEXO RTE INEN 136 y, vendrá acompañado del conocimiento del embarque (bill of landing-B/L), documento que evidencia la fecha de embarque. TERCERA. Las disposiciones transitorias primera y segunda tendrán una vigencia de nueve meses a partir de la fecha de emisión del presente Reglamento, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, e incluyen a las motocicletas y tricimotos importadas o ensambladas en el Ecuador, conforme la Resolución No. 097-DIR-2016-ANT de 27 de octubre de 2016. Una vez cumplida la vigencia señalada, los fabricantes e importadores de motocicletas y tricimotos amparados en el RTE INEN 136, deberán cumplir obligatoriamente todos los requisitos dispuestos en este reglamento, para lo cual se generarán las inspecciones del caso a partir de las cuales el organismo acreditado, designado o delegado por el MIPRO emitirá el respectivo documento que avale la conformidad. De no cumplirse con lo dispuesto, la ANT podrá retirar el certificado de homologación expedido. ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, que de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio

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de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique la PRIMERA REVISIÓN del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 136 (1R) “MOTOCICLETAS” en la página web de esa Institución (www.normalizacion.gob.ec). ARTÍCULO 3.- El presente Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 136 (Primera Revisión) reemplaza al RTE INEN 136:2014, Modificatoria 1:2016, Modificatoria 2:2016 y Modificatoria 3:206, y, entrará en vigencia, desde la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial. Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 06 de marzo de 2017.

Mgs. Ana Elizabeth Cox Vásconez SUBSECRETARIA DEL SISTEMA LA CALIDAD