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Provincia de BuenosAires
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
Centro Administrativo Gubernamental Torre 11
Tribunal Fisdal de Apelacion
Piso 10 — La Plata
LA PLATA, 2 de setiembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS:el expediente número 2360-147.281, año 2014, caratulado
“OBRANCOS.A.” (denominación correcta: OBRACO S.A.).
Y RESULTANDO:Queesta Sala, con fecha 3 de abril de 2019, a fojas 465/467,
dictó sentencia en autos -Registro N* 2782- declarando la caducidad del
procedimiento seguido en esta instancia por el doctor Javier José Arrieguez en
carácter de apoderado de la firma OBRACO S.A. y del señor Juan Carlos
Moscardini, contra la Disposición N* 6105/16, dictada por el Departamento de
Relatoria Área Metropolitana de la Agencia de Recaudación de la Provincia de
Buenos Aires (ARBA), declarando firme la misma. Asimismo dicha sentencia
ordena a la Secretaria de Sala comunicar a la Caja de Previsión Social para
Abogadosde la provincia de BuenosAires que el profesional interviniente no ha
acreditado en las actuaciones el pago del anticipo previsional previsto en el
articulo 13 de la ley 6716 T.O. Decreto 4771/95.
---- El citado Pronunciamiento hasido notificado a las partes con fecha 17 y 22
de abril del mismo año conforme surge de las constancias obrantes a fojas
475/477.
---- Con fecha 6 de mayo de 2019 (fs 470/471) la apelante se presenta e
interpone recurso de revocatoria contra la sentencia dictada por esta Sala Il y
acompaña los comprobantes de pago de la contribución establecida en el
artículo 12 inc. g) in fine de la Ley 6716 y del Anticipo de lus previsional del Dr.
Javier José Arriegez.
Y CONSIDERANDO:Previo a cualquier consideración, debe analizarse la
procedencia formal de la presentación en tratamiento.
---- Sin perjuicio de que los pronunciamientos de este Cuerpo revisten el
carácter de última instancia administrativa en la materia, habiendo cesado esta
Sala en sujurisdicción con el dictado de la citada sentencia, cabe sostener que,
a fin de esclarecer la situación planteada por la apelante, debe otorgarse
primacía a la verdad jurídica objetiva, por lo cual considero oportuno realizar las
siguientes consideraciones.
---- En su presentación de fojas 470/471, ante la declaración de caducidad
decretada, el recurrente se agravia manifestando que fue el Tribunal el que
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continuó con el trámite del expediente en las oportunidades en que sele intimó
la acreditación de la personería invocada en recurso de apelación, aduciendo
que existe una contradicción entre este accionar y la posterior declaración de
caducidad del procedimiento por la falta de pago de la Contribución exigida
para proseguir el trámite.
---- Con relación a tal agravio, en primer lugar, considero oportuno describir
cómo ha sido el procedimiento seguido porla instrucción.
1.- Con fecha 2 de marzo de 2017 se intimó a la apelante a cumplir con el pago
de la contribución conjuntamente con la debida acreditación de la
representación invocada porel doctor Javier Arrieguez. Dicha providencia le fue
notificada el 10 de marzo(fs 440 y 442).
2.- Como consecuencia de dicha intimación, compareceel intimado y solicita se
tenga poracreditada la personería a tenor de la documentación querefiere. Sin
embargo no acredita el pago de la contribución y nada refiere a la misma (fs
443).
3.- Ante la incorrecta acreditación de la personería, con fecha 30 de mayo de
2017, se le vuelve a intimar su cumplimiento y se le hace saber que esta
pendiente el pago de la Contribución. Dicha providencia se le notifica el 6 de
junio ( fs 446/4477).
4.- Con fecha 22 de junio de 2017 y como consecuencia de la intimación
realizada, comparece nuevamente la apelante solicitando se tenga por
acreditada la personería a tenor de argumentos que expone. Sin embargo,
tampoco en esta oportunidad pagala contribución y nada refiere a la misma (fs
449).
5.- Con fecha 27 de marzo de 2018 se le vuelve a intimar la acreditación de la
personería y nuevamente se le hace saber que adeuda la contribución,
providencia que sele notifica con fecha el 5 de abril (fs 453 y 456).--=acamaciacamo
6.- Con fecha 12 de abril del mismo año la apelante viene y acredita la
representación invocada y no pagala contribución intimada ni hace referencia a
la misma (fs 458/460).
7.- Con fecha 19 de abril de 2018 se tiene por acreditada la personería y
nuevamente se le hace saber que esta pendiente la intimación de pago de la
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Correspondeal Expte. N* 2360-147281/14Provincia deBuenos Aires “OBRACOS.A.”
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Dr. CarlosAAriel Lapinecal
Tribunal Fiscal de ApelacionSala II
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contribución (fs 461).
8.- Con fecha 3 de abril de 2019 esta Sala dictó sentencia y declaró la
caducidad del procedimiento.
---—- En primer lugar, y respecto al impulso de oficio del procedimiento que
argumenta, como consecuencia de la intimación para la correcta acreditación
de la personería, destaco que éste requisito es uno de los que hace a la
adminisibilidad formal del recurso de apelación. Así, conforme a los artículos
121 del Código Fiscal (T.O. 2011), 13 y concordantes del Decreto Ley 7647/70
(aplicable por imperio del artículo 4% del Código citado) y 6, 10, 11 y
concordantes del Reglamento de Procedimiento Interno del Tribunal Fiscal,
aprobado en Acuerdo Extraordinario n*% 203/2000, la acreditación de la
personería invocada debe cumplirse con la primera presentación en las
actuaciones. No obstante ello, dicho requisito resulta ser de aquellos
subsanables y, consecuentemente se debe intimar al presentante a su
acreditación en el plazo legal de 10 días y, ante su incumplimiento
corresponderá, declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto y la firmeza la
resolución impugnada(art. 121 del C.F.).
---- Por otra parte, el incumplimiento con el pago de la Contribución prevista en
art. 12 inc. g) “in fine” de la Ley 6716 (t.o. Decreto 4771/95), exigida al
contribuyente, trae aparejado como consecuencia la caducidad del
procedimiento toda vez que la citada ley expresamente dice en su artículo 15
de la Ley 6716 (to. Decreto 4771/95): “En el territorio de la Provincia de
BuenosAires, los Jueces y Tribunales, así como los funcionarios y Tribunales
de la Administración Pública......, no darán trámite alguno a las peticiones
formuladas porafiliados de la Caja o patrocinadas por ellos, sin que acrediten
el pago de la contribución del inciso g) del artículo 12, según el caso.”.-a--
--—— Es así que se decidió en primer término hacer prevalecer, en favor del
administrado, el cumplimiento de aquel requisito que resulta ser legalmente
subsanable, generando así la oportunidad de continuar con el procedimiento,
toda vez que su falta de acreditación traería aparejada la inmediata declaración
de inadmisibilidad del recurso impetrado y de la firmeza de la resolución impugnada. Así, cumplida la intimación de la acreditación de la personería, y a
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los efectos de continuar el trámite, corresponde el pago de la contribución
exigida porel art. 12 inc. g) “in fine” de la Ley 6716 (t.o. Decreto 4771/95). -------
---- En este punto y enrelación al argumento quetrae la apelante referido a que
fue el propio Tribunal quien impulsó el procedimiento, siendo esta conducta -a
su criterio- contradictoria con la posterior declaración de caducidad, resalto que:
1% el impulso de oficio hasta tanto se cumpliera la acreditación de la
personería, fue al solo efecto de subsanar uno de los dos requisitos incumplidos
al momento de la presentación del recurso por parte del doctor Arrieguez y 2%)
el último aviso realizado a la apelante referido a que se encontraba pendiente
el pago de la contribución data del día 24 de abril de 2018, fecha en que se le
notificó la resolución de fecha 19 del mismo mes y año y la sentencia que
declara la caducidad del procedimiento es del día 3 de abril de 2019, es decir
casi un año después, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 6 meses
previsto en la ley para la configuración de este modo anormal de culminación
del procedimiento.
---- Consecuentemente, el agravio traído relativo a este punto, carece de
sustento y, en consecuencia, siendo que ha operado la caducidad del
procedimiento, las argumentaciones esgrimidas, no pueden modificar sus
alcancesy efectos.
--- Con relación al pago que efectúa en cumplimiento de los conceptos
reclamados, debo señalar que transcurrido el plazo previsto en el artículo 127
del Decreto Ley 7647/70, la caducidad opera de forma automática, y una vez
acontecida -como ocurre en autos-, no permite su subsanación por medio de
actos posteriores al vencimiento del plazo legal. Sin perjuicio de ello,
corresponde tener por acreditado el pago del anticipo de lus previsional a cargo
del Dr. Javier José Arrieguez debiéndose comunicar a la Caja Profesional dicho
cumplimiento,lo que así declaro.
---- Por otra parte, el recurrente se agravia manifestando que la finalidad de la
ley 6716 que regula el funcionamiento e integración de la Caja de Abogados no
puede ser un valor superior a la búsqueda de la verdad material, y que ambas
normas son contradictorias entre si. Asimismo dice que, “un juicio de valor entre esas normas” arroja con claridad la supremacía de aquéllas que son de -4/6-
o e Correspondeal Expte. N* 2360-147281/14Provincia de BuenosAires “OBRACOS.A.”
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procedimiento administrativo por sobre la que es meramente recaudatoria,
hecho éste que, a su vez, viola el principio de gratuidad del procedimiento
administrativo.
mo En cuanto a tales agravios y masallá de coincidir o no con los mismos, no
corresponde me expida sobre ellos, toda vez que el citado cuestionamiento
soslaya la competencia -acotada- de este tribunal. Ello así, como consecuencia
de lo dispuesto por la propia ley orgánica de este Cuerpo, la que en su artículo
14 textualmente dice: “El Tribunal no podrá declarar la inconstitucionalidad de
normastributarias, pudiendo no obstante, aplicar la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y Suprema Corte de Justicia de la Provincia
que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas”.
POR ELLO, VOTO: 1) Rechazar el recurso de revocatoria articulado a fojas
470/471 por el doctor Javier José Arrieguez en el carácter de apoderado del
señor Juan Carlos Moscardini contra la Sentencia dictada por esta Sala en
fecha 3 de abril de 2019, por medio de la cual, se declaró la caducidad del
procedimiento seguido en esta instancia. 2) Por Secretaría, comunicar a la Caja
de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires que el
citado profesional, ha acreditado en estas actuaciones el pago del anticipo del
lus Previsional establecido en el artículo 13 de la Ley 6716 (to. Dec. 4771/95).
Regístrese, notifíquese a las partes y devuélvase.
Dr. Carlos Ariel LapineVocal
Tribunal Fiscal de ApelaciónSala Il
Voto del contador Rodolfo Dámaso Crespi: Adhiero al voto del doctor Carlos
Ariel Lapine.
Cr. Rodolfo Dámago CrespiVocal
Tribunal Fiscal delApelaciónSala ||
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Voto de la doctora Laura Cristina Ceniceros: Adhiero al voto del doctor
Carlos Ariel Lapine.
PORELLO, SE RESUELVE: 1) Rechazarel recurso de revocatoria articulado a
fojas 470/471 porel doctor Javier José Arrieguez en el carácter de apoderado
del señor Juan Carlos Moscardini contra la Sentencia dictada por esta Sala en
fecha 3 de abril de 2019, por medio de la cual, se declaró la caducidad del
procedimiento seguido en esta instancia. 2) Por Secretaría, comunicar a la Caja
de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires que el
citado profesional, ha acreditado en estas actuaciones el pago del anticipo del
lus Previsional establecido en el artículo 13 de la Ley 6716 (t.o. Dec. 4771/95).
Regístrese, notifíquese a las partes y devuélvase.Í |
Dr. Carlos Ariel LapineVocal
Thibunal Fiscal de ApelaciónSala Il
ristina Ceniceros
Vocal
iscal de ApelaciónSala ||
Dra. Ma
Tribun | Fiscal de Apelación
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