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Provincia de BuenosAires TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN Centro Administrativo Gubernamental Torre 11 Tribunal Fisdal de Apelacion Piso 10 La Plata LA PLATA, 2 de setiembre de 2019. AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-147.281, año 2014, caratulado “OBRANCO S.A.” (denominación correcta: OBRACO S.A.). Y RESULTANDO: Que esta Sala, con fecha 3 de abril de 2019, a fojas 465/467, dictó sentencia en autos -Registro N* 2782- declarando la caducidad del procedimiento seguido en esta instancia por el doctor Javier José Arrieguez en carácter de apoderado de la firma OBRACO S.A. y del señor Juan Carlos Moscardini, contra la Disposición N* 6105/16, dictada por el Departamento de Relatoria Área Metropolitana de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), declarando firme la misma. Asimismo dicha sentencia ordena a la Secretaria de Sala comunicar a la Caja de Previsión Social para Abogados de la provincia de Buenos Aires que el profesional interviniente no ha acreditado en las actuaciones el pago del anticipo previsional previsto en el articulo 13 de la ley 6716 T.O. Decreto 4771/95. ---- El citado Pronunciamiento ha sido notificado a las partes con fecha 17 y 22 de abril del mismo año conforme surge de las constancias obrantes a fojas 475/477. ---- Con fecha 6 de mayo de 2019 (fs 470/471) la apelante se presenta e interpone recurso de revocatoria contra la sentencia dictada por esta Sala Il y acompaña los comprobantes de pago de la contribución establecida en el artículo 12 inc. g) in fine de la Ley 6716 y del Anticipo de lus previsional del Dr. Javier José Arriegez. Y CONSIDERANDO: Previo a cualquier consideración, debe analizarse la procedencia formal de la presentación en tratamiento. ---- Sin perjuicio de que los pronunciamientos de este Cuerpo revisten el carácter de última instancia administrativa en la materia, habiendo cesado esta Sala en su jurisdicción con el dictado de la citada sentencia, cabe sostener que, a fin de esclarecer la situación planteada por la apelante, debe otorgarse primacía a la verdad jurídica objetiva, por lo cual considero oportuno realizar las siguientes consideraciones. ---- En su presentación de fojas 470/471, ante la declaración de caducidad decretada, el recurrente se agravia manifestando que fue el Tribunal el que 2019 - AÑO DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DE EVA MARÍA DUARTE DE PERÓN - 1/6 -

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Provincia de BuenosAires

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre 11

Tribunal Fisdal de Apelacion

Piso 10 — La Plata

LA PLATA, 2 de setiembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:el expediente número 2360-147.281, año 2014, caratulado

“OBRANCOS.A.” (denominación correcta: OBRACO S.A.).

Y RESULTANDO:Queesta Sala, con fecha 3 de abril de 2019, a fojas 465/467,

dictó sentencia en autos -Registro N* 2782- declarando la caducidad del

procedimiento seguido en esta instancia por el doctor Javier José Arrieguez en

carácter de apoderado de la firma OBRACO S.A. y del señor Juan Carlos

Moscardini, contra la Disposición N* 6105/16, dictada por el Departamento de

Relatoria Área Metropolitana de la Agencia de Recaudación de la Provincia de

Buenos Aires (ARBA), declarando firme la misma. Asimismo dicha sentencia

ordena a la Secretaria de Sala comunicar a la Caja de Previsión Social para

Abogadosde la provincia de BuenosAires que el profesional interviniente no ha

acreditado en las actuaciones el pago del anticipo previsional previsto en el

articulo 13 de la ley 6716 T.O. Decreto 4771/95.

---- El citado Pronunciamiento hasido notificado a las partes con fecha 17 y 22

de abril del mismo año conforme surge de las constancias obrantes a fojas

475/477.

---- Con fecha 6 de mayo de 2019 (fs 470/471) la apelante se presenta e

interpone recurso de revocatoria contra la sentencia dictada por esta Sala Il y

acompaña los comprobantes de pago de la contribución establecida en el

artículo 12 inc. g) in fine de la Ley 6716 y del Anticipo de lus previsional del Dr.

Javier José Arriegez.

Y CONSIDERANDO:Previo a cualquier consideración, debe analizarse la

procedencia formal de la presentación en tratamiento.

---- Sin perjuicio de que los pronunciamientos de este Cuerpo revisten el

carácter de última instancia administrativa en la materia, habiendo cesado esta

Sala en sujurisdicción con el dictado de la citada sentencia, cabe sostener que,

a fin de esclarecer la situación planteada por la apelante, debe otorgarse

primacía a la verdad jurídica objetiva, por lo cual considero oportuno realizar las

siguientes consideraciones.

---- En su presentación de fojas 470/471, ante la declaración de caducidad

decretada, el recurrente se agravia manifestando que fue el Tribunal el que

2019 -AÑO DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DE EVA MARÍA DUARTEDE PERÓN - 1/6 -

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continuó con el trámite del expediente en las oportunidades en que sele intimó

la acreditación de la personería invocada en recurso de apelación, aduciendo

que existe una contradicción entre este accionar y la posterior declaración de

caducidad del procedimiento por la falta de pago de la Contribución exigida

para proseguir el trámite.

---- Con relación a tal agravio, en primer lugar, considero oportuno describir

cómo ha sido el procedimiento seguido porla instrucción.

1.- Con fecha 2 de marzo de 2017 se intimó a la apelante a cumplir con el pago

de la contribución conjuntamente con la debida acreditación de la

representación invocada porel doctor Javier Arrieguez. Dicha providencia le fue

notificada el 10 de marzo(fs 440 y 442).

2.- Como consecuencia de dicha intimación, compareceel intimado y solicita se

tenga poracreditada la personería a tenor de la documentación querefiere. Sin

embargo no acredita el pago de la contribución y nada refiere a la misma (fs

443).

3.- Ante la incorrecta acreditación de la personería, con fecha 30 de mayo de

2017, se le vuelve a intimar su cumplimiento y se le hace saber que esta

pendiente el pago de la Contribución. Dicha providencia se le notifica el 6 de

junio ( fs 446/4477).

4.- Con fecha 22 de junio de 2017 y como consecuencia de la intimación

realizada, comparece nuevamente la apelante solicitando se tenga por

acreditada la personería a tenor de argumentos que expone. Sin embargo,

tampoco en esta oportunidad pagala contribución y nada refiere a la misma (fs

449).

5.- Con fecha 27 de marzo de 2018 se le vuelve a intimar la acreditación de la

personería y nuevamente se le hace saber que adeuda la contribución,

providencia que sele notifica con fecha el 5 de abril (fs 453 y 456).--=acamaciacamo

6.- Con fecha 12 de abril del mismo año la apelante viene y acredita la

representación invocada y no pagala contribución intimada ni hace referencia a

la misma (fs 458/460).

7.- Con fecha 19 de abril de 2018 se tiene por acreditada la personería y

nuevamente se le hace saber que esta pendiente la intimación de pago de la

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Correspondeal Expte. N* 2360-147281/14Provincia deBuenos Aires “OBRACOS.A.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo GubernamentalTorre ll

Dr. CarlosAAriel Lapinecal

Tribunal Fiscal de ApelacionSala II

Piso 10 — La Plata

contribución (fs 461).

8.- Con fecha 3 de abril de 2019 esta Sala dictó sentencia y declaró la

caducidad del procedimiento.

---—- En primer lugar, y respecto al impulso de oficio del procedimiento que

argumenta, como consecuencia de la intimación para la correcta acreditación

de la personería, destaco que éste requisito es uno de los que hace a la

adminisibilidad formal del recurso de apelación. Así, conforme a los artículos

121 del Código Fiscal (T.O. 2011), 13 y concordantes del Decreto Ley 7647/70

(aplicable por imperio del artículo 4% del Código citado) y 6, 10, 11 y

concordantes del Reglamento de Procedimiento Interno del Tribunal Fiscal,

aprobado en Acuerdo Extraordinario n*% 203/2000, la acreditación de la

personería invocada debe cumplirse con la primera presentación en las

actuaciones. No obstante ello, dicho requisito resulta ser de aquellos

subsanables y, consecuentemente se debe intimar al presentante a su

acreditación en el plazo legal de 10 días y, ante su incumplimiento

corresponderá, declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto y la firmeza la

resolución impugnada(art. 121 del C.F.).

---- Por otra parte, el incumplimiento con el pago de la Contribución prevista en

art. 12 inc. g) “in fine” de la Ley 6716 (t.o. Decreto 4771/95), exigida al

contribuyente, trae aparejado como consecuencia la caducidad del

procedimiento toda vez que la citada ley expresamente dice en su artículo 15

de la Ley 6716 (to. Decreto 4771/95): “En el territorio de la Provincia de

BuenosAires, los Jueces y Tribunales, así como los funcionarios y Tribunales

de la Administración Pública......, no darán trámite alguno a las peticiones

formuladas porafiliados de la Caja o patrocinadas por ellos, sin que acrediten

el pago de la contribución del inciso g) del artículo 12, según el caso.”.-a--

--—— Es así que se decidió en primer término hacer prevalecer, en favor del

administrado, el cumplimiento de aquel requisito que resulta ser legalmente

subsanable, generando así la oportunidad de continuar con el procedimiento,

toda vez que su falta de acreditación traería aparejada la inmediata declaración

de inadmisibilidad del recurso impetrado y de la firmeza de la resolución impugnada. Así, cumplida la intimación de la acreditación de la personería, y a

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los efectos de continuar el trámite, corresponde el pago de la contribución

exigida porel art. 12 inc. g) “in fine” de la Ley 6716 (t.o. Decreto 4771/95). -------

---- En este punto y enrelación al argumento quetrae la apelante referido a que

fue el propio Tribunal quien impulsó el procedimiento, siendo esta conducta -a

su criterio- contradictoria con la posterior declaración de caducidad, resalto que:

1% el impulso de oficio hasta tanto se cumpliera la acreditación de la

personería, fue al solo efecto de subsanar uno de los dos requisitos incumplidos

al momento de la presentación del recurso por parte del doctor Arrieguez y 2%)

el último aviso realizado a la apelante referido a que se encontraba pendiente

el pago de la contribución data del día 24 de abril de 2018, fecha en que se le

notificó la resolución de fecha 19 del mismo mes y año y la sentencia que

declara la caducidad del procedimiento es del día 3 de abril de 2019, es decir

casi un año después, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 6 meses

previsto en la ley para la configuración de este modo anormal de culminación

del procedimiento.

---- Consecuentemente, el agravio traído relativo a este punto, carece de

sustento y, en consecuencia, siendo que ha operado la caducidad del

procedimiento, las argumentaciones esgrimidas, no pueden modificar sus

alcancesy efectos.

--- Con relación al pago que efectúa en cumplimiento de los conceptos

reclamados, debo señalar que transcurrido el plazo previsto en el artículo 127

del Decreto Ley 7647/70, la caducidad opera de forma automática, y una vez

acontecida -como ocurre en autos-, no permite su subsanación por medio de

actos posteriores al vencimiento del plazo legal. Sin perjuicio de ello,

corresponde tener por acreditado el pago del anticipo de lus previsional a cargo

del Dr. Javier José Arrieguez debiéndose comunicar a la Caja Profesional dicho

cumplimiento,lo que así declaro.

---- Por otra parte, el recurrente se agravia manifestando que la finalidad de la

ley 6716 que regula el funcionamiento e integración de la Caja de Abogados no

puede ser un valor superior a la búsqueda de la verdad material, y que ambas

normas son contradictorias entre si. Asimismo dice que, “un juicio de valor entre esas normas” arroja con claridad la supremacía de aquéllas que son de -4/6-

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o e Correspondeal Expte. N* 2360-147281/14Provincia de BuenosAires “OBRACOS.A.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torrell

Piso 10 — La Plata

procedimiento administrativo por sobre la que es meramente recaudatoria,

hecho éste que, a su vez, viola el principio de gratuidad del procedimiento

administrativo.

mo En cuanto a tales agravios y masallá de coincidir o no con los mismos, no

corresponde me expida sobre ellos, toda vez que el citado cuestionamiento

soslaya la competencia -acotada- de este tribunal. Ello así, como consecuencia

de lo dispuesto por la propia ley orgánica de este Cuerpo, la que en su artículo

14 textualmente dice: “El Tribunal no podrá declarar la inconstitucionalidad de

normastributarias, pudiendo no obstante, aplicar la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación y Suprema Corte de Justicia de la Provincia

que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas”.

POR ELLO, VOTO: 1) Rechazar el recurso de revocatoria articulado a fojas

470/471 por el doctor Javier José Arrieguez en el carácter de apoderado del

señor Juan Carlos Moscardini contra la Sentencia dictada por esta Sala en

fecha 3 de abril de 2019, por medio de la cual, se declaró la caducidad del

procedimiento seguido en esta instancia. 2) Por Secretaría, comunicar a la Caja

de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires que el

citado profesional, ha acreditado en estas actuaciones el pago del anticipo del

lus Previsional establecido en el artículo 13 de la Ley 6716 (to. Dec. 4771/95).

Regístrese, notifíquese a las partes y devuélvase.

Dr. Carlos Ariel LapineVocal

Tribunal Fiscal de ApelaciónSala Il

Voto del contador Rodolfo Dámaso Crespi: Adhiero al voto del doctor Carlos

Ariel Lapine.

Cr. Rodolfo Dámago CrespiVocal

Tribunal Fiscal delApelaciónSala ||

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Voto de la doctora Laura Cristina Ceniceros: Adhiero al voto del doctor

Carlos Ariel Lapine.

PORELLO, SE RESUELVE: 1) Rechazarel recurso de revocatoria articulado a

fojas 470/471 porel doctor Javier José Arrieguez en el carácter de apoderado

del señor Juan Carlos Moscardini contra la Sentencia dictada por esta Sala en

fecha 3 de abril de 2019, por medio de la cual, se declaró la caducidad del

procedimiento seguido en esta instancia. 2) Por Secretaría, comunicar a la Caja

de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires que el

citado profesional, ha acreditado en estas actuaciones el pago del anticipo del

lus Previsional establecido en el artículo 13 de la Ley 6716 (t.o. Dec. 4771/95).

Regístrese, notifíquese a las partes y devuélvase.Í |

Dr. Carlos Ariel LapineVocal

Thibunal Fiscal de ApelaciónSala Il

ristina Ceniceros

Vocal

iscal de ApelaciónSala ||

Dra. Ma

Tribun | Fiscal de Apelación

REGISTRADA BAJOEL AALAA,Ye -6/6-