Ley No. 3455, d;

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-750- ' PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gacetn Oficial pya su conocimientos y cumplimiento. DADA en Ciudad Trujiilo, Distrito de Santo Domingo, @a- pita1 a la Repbblica Dominicana, a ios veintiun dias del mes de dicicmbre del aiio mil novecientos cincuenta y dos; afios 109 de la Illdependencia, 90 de la Restauraci6n y 23 de la Ea de Trujillo. HECTOR B. TRUJILLO MOLINA I Ley No. 3455, del Congreso Nacional, d; %.gwilim50n Municipal [Gaceta OficialJ%%- ,d, del 29 de enero de 1953) EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica -- 1 T I - TMERO&+ VISTOS os articulos 4; 19, inciso 40.; 22; 33, inciso 60.; d$ncisos 110. 'CONSIDER 1 NDO: Que es de inter& general la revision as disposiciones vigentes que conciernen a la organizaci6n i'izwionamiento de 10s municipios, a fin de excluir aque- que hayan sido derogadas thcita o expresamente o que motivos no convenga mantener, de introducir 10s nue- -,tos que Sean considerados necesarios o btiles, y de mforme a un plan racional las disposiciones que ha- r en lo adelante. 250.; 76, 77, 78 y 83 de la Constitucidn; HA DADO LA SIGUIENTE LE)! DE ORC-%NIZACION MUNICIPAL \ TITULO I DE LOS MUNICIPIOS Capitulo I -lad jnridica : cracibn, supresibn, modificaci6n nsolidacih; designaeih; limites. ynicipio constituye una person-i juridica, con capacidad para realizar todos 10s a ei cumpli- YL iecesarios o btilc 1 P ,- 'I A.

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-750-

' PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gacetn Oficial p y a su conocimientos y cumplimiento.

DADA en Ciudad Trujiilo, Distrito de Santo Domingo, @a- pita1 a la Repbblica Dominicana, a ios veintiun dias del mes de dicicmbre del aiio mil novecientos cincuenta y dos; afios 109 de la Illdependencia, 90 de la Restauraci6n y 23 de la Ea de Trujillo.

HECTOR B. TRUJILLO MOLINA I Ley No. 3455, del Congreso Nacional, d; %.gwilim50n Municipal

[Gaceta OficialJ%%- ,d, del 29 de enero de 1953)

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica

-- 1 TI-

TMERO&+ VISTOS os articulos 4; 19, inciso 40.; 22; 33, inciso 60.;

d$ncisos 110. 'CONSIDER 1 NDO: Que es de inter& general la revision as disposiciones vigentes que conciernen a la organizaci6n i'izwionamiento de 10s municipios, a fin de excluir aque-

que hayan sido derogadas thcita o expresamente o que motivos no convenga mantener, de introducir 10s nue- -,tos que Sean considerados necesarios o btiles, y de mforme a un plan racional las disposiciones que ha- r en lo adelante.

250.; 76, 77, 78 y 83 de la Constitucidn;

HA DADO LA SIGUIENTE LE)! DE ORC-%NIZACION MUNICIPAL

\

TITULO I

DE LOS MUNICIPIOS

Capitulo I

-lad jnridica : cracibn, supresibn, modificaci6n nsolidacih; designaeih; limites.

ynicipio constituye una person-i juridica, con capacidad para realizar todos 10s

a ei cumpli- YL iecesarios o b t i lc 1

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miento de sus fines, en la forma y con las condiciones que la Constitucih y las leyes determinen.

Art. 2.-La creacibn, la supresion, la consolidaci6n o la mo-, dificacibn de municipios, asi como sus limites y su designa- ci&n, seriin dispuestos por ley.

Art. 3.-Cuando se consoliden en uno solo dos o mas 111111- nicipios, 10s Ayuntamientos respectivos quedarfin disueltos dB plcno der6 ho y se proceder& inmediatamente a ,h- elecci6rt da;l

Art. 4.-Cuan(jo parte del territorio de un mtmicipio sea Ayuntamie i to correspondiente a1 nuevo munid$o.

incorporada a otro,, pasariin de pleno derech a perte kste todos 10s bienes que petenecian a aquel sobre la por territorio incorporada o en relaci6n con Bsta.

- _ _ - Capitulo 11,

De 10s Ayuntamien tps

Secci6n I

De su formaci6n

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Art. 5.-Cada Ayuntamiento se compondrii de Re en proporci6n de uno por cada cinco mil habitantes o fr mayor de tres mil, y de un Sindico, todos 10s cuales s gidos o designados en la forma y por el tiempo que de la Constitucih y las leyes.

Piirrafo.-Ningh Ayuntamiento tendrh menos de cinco He- gidores.

Art. 6.-Para cada Regidor, asi como para e1 Sindico, se elegirfi un suplente, a1 mismo tiempo y en igual forma que el titular. > .

P6rrafo.-Los suplentes serfin llamados a sustitulr a 10s Regidores que hayan cesado en el ejercicio de sus funcionek en eforden que le d6 el ntimero de votos. En cas0 de igualdad de votos s e r h llamados por la suerte.

Art. 7.-Para ser miembro de un Ayuntamiento se =qui@- re ser mayor de veintifin afios, saber leer y escribir, (&tar do miciliado en el municipio y tener por lo menos un 30 de dencia en 61, estar q el pleno goce de 10s derectios civ- goz& de h c t x rez)Ua&bn.

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*.: bntqInh&u8,8 deberhn satisfacer, adem&, las condiciones clue determina el pArrafo dnico del articulo 78 de la Constitucj6n

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Pueden ser rniembros de 10s Ayuntamientos: ominicanos que se encuentren en alguno de 1 s por el articulo 11 de la Constituci6n, y 10s ex- se eacuentren en alguno de 10s casos previstoA

\ .hayan sido condenados a la privacibn de 10s:

se Feefiere el articulo 42 del CQdigo Penal, mien- ’ ectos de esa pena

4 1 ~ . ~ ’ 2 0 . y 30 del mismo articulo;

tren cumpliendo pepas privativas de 1

Provistos de un consultar judicial; acosidos a estab1ecimit”atos de benefi-

palariados del municipio ; 10s- &X&& es de bienes u rondos municipales; ~ O S contratistas, re-

s o administradores de obras, servicios ntos municipales, y 10s empleados o asalariados de 6stos;

1 tesoro municipal; individuso que pertenezcan a la Policia Nacional

mas Armadas en actividad de servicio. .-El cargo de Regidor y el de Sindico son incorn-

con 10s de Presidente de la Repitblica, Secretario o tario de Estado, Senador, Diputado, Juez de cualquier

e o Tribunal, representante del Ministerio Pitblico, miem- de la Chmara de Cuent‘as, Gobernador, Auditor y Contra-

dblica, miembro de la Policia o de las rmadas “en actividad de servicio, Secretario de Go-

Registro y Conservador de Hipotecas. -Los funcionarios indicados en este articulo que dos o designados miembros de un Ayuntamiento de un plazo de quince dias a partir de la procla- su elecci6n o de la expedicidn de su nombramiento,

aci6n del mandato o del nombramiento cmservaci6n del empleo. A falta de declaracidn en el ter-

’ que optan por la conserv~;lci6n del ipko y Qr mnsiderarhn dimisionarior de las funciones rnuni-

Art‘. 10.- o pueden ser miembro e un mime Ayunta- pales.

piento indiyidm . * re $ pa tcs o afines en cnea

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directa en cualquier grzido, o helDanos, o tio y sobr’no, o c iiados, o esposos. En cas0 de que fueren elegidos o n mbrado individuos unidos entre si por alguno de estos vinculcs de p, rentesco o de afinidad, el cas0 sera referido a1 PresideQte de L, Repitblica, quien decidirh cu61 de ellos debe conservar e1 cargo.

Art. 11.-Todo miembro de un Ayuntamiento que por cau- sa sobrevenida posteriormente a su elecci6n o nombrsmientc se encuentre en uno de 10s casos de incapacidad o inccmpati- bilidad previstos por esta ley sera considerado como drnisio- nario si a 10s quince dias no ha presentado renuncia.

Parra€o.-Cualquier ciudadano tiene derecho a dirigi se a] Ayuntaminto para denunciar a cualquiera de sus miembro: que no reuna las condiciones que la ley exige.

Art. 12.-Corresponde a1 personal del Ayuntamiento PI^ trante verificar las credenciales y las condiciones de aptituG legal de sus propios miembros, y proceder a su instalacion.

Pbrrafo 1.-Si de la verificacion resultare que alguno. de 10s miembros no reune las condiciones o se encuentra en algu- no de 10s casos de incapacidad o incompatibilidad es€;iilecidos por la ley, se instalarbn 10s restantes, siempre que constituya‘n la mayoria, y se llamara a 10s suplentes correspondientes para reemplazar a 10s excluidos.

Pbrrafo 11.-Si 10s miembros que resultaren excluidos no estuvieren conformes con la decisih de la mayoria y d r a ~ * solicitar del Ayuntamiento la reconsideracih de dicha deci- sion en el plazo de quince dias, aduciendo las razones y las pruebas en que se funden. Si la decisi6n fuere mantenida s610 podran recurrir a 10s tribunales de justicia en el plazo de ua’ mes. El asunto sera juzgado como materia sumaria y urgente.

Pka r fo 111.-Si como resultado de la verificacih que- dare excluida la totalidad o la mayoria de 10s miembros del, Ayuntamiento, no se procederb a la instaIacibn, sino que seran llamados 10s suplentes necesarios para completar el Ayunta;iiien--’ to; y si no 10s hubiere hbbiles en el numero requerido, se co- municarb el cas0 al Prcsidente del a Republica, por conducto del Secretario de Estado de lo Interior, Policia y Comunicaicir,- ies, a fin de que haga 10s nombramientos necesarks pbra ::I.

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.( + , idor es honorilico y % R r b l Fue1do;:u.r !e

WUeSto a n u de del niunicipio. - -

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Ad,. 14.-Corresponde a cada Ayuntamiento conocer y re-

Parrafo.-Cuando se produzea simulthneamente la renun- ‘cia de’miis de la mitad de 10s miembros del Ayuntamiento, co-

nocerh de ellas el Presidente de la Repiiblica. Art. 15--Los Regidores y Sindicos que se encuentren sub

judice bajo la imputaci6n de crimen o delito que se castigue con Jena preventiva de libertad cesaran en el ejercicio de sus lunciones, Y 10s dtimos, ademiis, dejardn de percibir sueT6os. Se consideraran sub judice, en cas0 de crimen, desde que ha- yan sido enearcelados o se ‘haya dictado contra ellos manda- lniato de conducencia, y en cas0 de deiito cuando hayan sido ennrcelados o citados por el Ministerio Phblico para ser juz- gaos, aunque hayan obtenido libertad provisional bajo Tianza.

-,Sfueren absueltos o descargados quedarhn ipso facto reinte- grados en sus cargos.

m e r i cerca de las renuncias de sus miembros.

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i Seccitjn I1 i

De su funcionamiento

Ai-.,. 16.-Cada Ayuntamiento elegirii anualmente de su seiio un Presidente y un Vicepresidente, que pueder- ser reele- gidos.

Art. 17.-Los Ayuntamientos deberan celebrar sesi6n por lo menos dos veces en cada mes.

Art. 18.-Todo mimbro que sin motivo legitim0 recono- d o por el Ayuntamiento dejare de asistir a cinco sesiones con- m x t i v a s sera considerado como dimisionario y ser5 reempla- zado en la forma que corresponda.

Art. 19.--Lax sesioiies serhn pirblica, y de cada una se redactarii acta, que eerB inscrita por orden de fecha en el libro corrspondiente y firmada por el Presidente y el Secretario.

PBrrafo.--El acta scrti redactada y firmada en la misma sesi6n cuando lo exija alguno de 10s Regidores presentes o el Sindico.

Art. 20.-ConslituirB qu6rum mhs de la mitad de 10s qe- Bgidorks.

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krt. 21.-Las rescluciones seljhn tomadas po sii * ’ mitad de 10s Regidores 9. qsentes.

A?.-Los, miemhros de 1 s’”J;ihpar eii la deliber ici6n y votacidn de 5 d

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motriz o a cualquier otro aprovechamiento pfiblico o privado; conform6ndose a las disposiciones de la Ley No. 921, del 15 de junio de 1945.

33a.- Resolver sobre las solicitudes de concesion para el es- tablecimiento de servicios telegr6ficos o telefhicos por cuenta de individuos, asociaciones o empresas particulares dentro de 10s limites urbanos.

34a.- Resolver sobre las sollcitues de autorizacion para es- tablecer lineas telegrhficas o telefhicas de us0 privado fuera de 10s limites de la propiedad particular, dentro de 10s limites urba- nos.

35a.- Reglamentar el empleo, la forma, la clase y la colo- caci6n de 10s postes, vientos, tirantes, alambres, cables, tranfor-

-madores, condensadores u otros aparatos o accesorios para la conduccion o la distribucidn de energia elkctrica o para telefonoa, telegrafos u otros usos similares, dentro de 10s limites urbanos; asi como su conservaci6n y las medidas de precauci6n que res- pecto de ellos deban observarse.

36a.- Resolver sobre las solicitudes de concesi6n de permi- sos para instalar caiierias subterralieas o a6reas o hacer zanjas o excavaciones en las vias ptiblicas para establecer o mantener servicios publicos o privados, siempre que a ello no se oponga ninguna disposicion de caracter sanitario o de ornato y embelle- cimiento.

3i'a.- Disponer lo necesario para asegurar el abastecimien- to y la distribucibn de agua de calidad adecuada y en cantidad su- ficiente para el consumo pfiblico y el de 10s particulares; y para tal fin disponer u otorgar autorizaciones, contratos o concesiones para la construccidn, el mantenimiento y la administracih de re- presas, depbsitos, acueductos, bombas. sistemas de distribucih u otrds obras, donde no existan.

38a.- La construccih, el mantenimiento, la reparacih y la limpieza de alcantarillas y cloacas para el desague de las aguas pluviales y residuales.

39a.- Establecer, mantener y administrar mataderos Y plantas de refrigeracidn, conservacih, elaboraeion o industriali- zacidn de carnes, pescado u otros productos alimenticios ; sefia- lar 10s lugares donde deban ser instalados 10s establecimientos de la misma especie pertenecientes a particulares; todo con ob- servancia de lo que precepttian las leyes de sanidad.

40a.- Establecer, mantener y administrar mercados ; sefia- ia la r 10s lugares donde deban ser instalados 10s establecimientos

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de la misma especie pertenecientes a particulares; todo con ob-( servancia de lo que preceptcan las leyes de sanidad. 1

41a.- Establecer, mantener y administrar cementerios ; determinar las condiciones para el otorgamiento de concesiones en 10s mismos para fines de enterramiento de cadiiveres o de construcci6n de sepulcros, panteones, mausoleos y otros monu- mentos ; establecer, cuando lo estimen pertinente, servicios de pompas fdnebres ; y dictar las reglamentaciones a que deban su- jetarse 10s cementerios particulares existentes hasta ahora y 10s servicios particulares de pompas funebres; todo con arreglo a las leyes relativas a la materia.

42a.- Establecer empresas de construccion de sepulcros, panteones, mausoleos, y otros monumentos en 10s cementerios y - otorgar concesiones sobre 10s mismos y sobre 10s terrenos que ocupen ;

43a.- Establecer, sostener y administrar, cuando lo estrmeii pertinente, servicios de transporte urbano o dentro de 10s limites del municipio. Estos servicios pueden t ambib establecerse entre dos o mhs municipios mediante acuerdos entre 10s Ayuntamien- tos respectivos.

44a.- Participar, con autorizacidn previa del Poder Ejecuti- vo, con otros municipios o con particulares, en la constitucidn y aJmini>Iraci6n de cornpaiiias por acciones que tengan por objet:, la esplotaci6n de servicios de utilidad pGblica con mxas a la pres- taci6n mhs eficiente y econ6mica de tales servicios y a la obteni ci6n de beneficios razonables ; debiendo 10s estatutos de tales compaaias ser aprobados por el Poder Ejecutivo.

45a.- Reglamentar la circulacion y el estacionamiento de vehiculos dentro de 10s limites de las zonas urbanas y suburba- ) nas de las ciudades, villas y poblados, sin que sus disposicionesj colidan con las de la ley.

46a.- Reglamentar el triinsito de animales dentro de 10s li- mites urbanos; el registro de perros y todo cuanto se refiera a las medidas de precauci6n que con respecto a animales estable- cen las leyes sanitarias.

47a.- Procurar que la poblacidn no carezca de 10s alimen- tos de primera necesidad, tomando 1as medidas conducentes a1 ca-

48a.--Procurar que la poblaci6n disponga de servicios m 6 dicos v d e farmacia en 10s dias y horas no laborables.

49.- Reglamentar todo lo concerniente a la supresih de ruidos innnecesarios o inconvenientes dentro del radio de las po-

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blaciones, con facultad para limitar o restringir el us0 de las co- sas que produzcan dichos ruidos.

50a.- Crear, sostener y administrar, cuando lo estimen ne- cesario o util, escuelas u otros planteles de enseiianza, bibliotecas, museos, parques, o jardines zool6gicos o botanicos, academias y bandas de musica, salas para actos y conciertos, teatros, campos para deportes, hip6dromos u otros establecimientos de educacih y recreo.

51a.- Dictar cualesquiera otras medidas que estimen nece- sarias o fitiles para el ornato, la higiene, la seguridad o la como- didad de 10s habitantes, siempre que tales medidas no colidan con las leyes.

52a.- Disponer todo lo relativo a1 saneamiento, el registro y y la conservaci6n de 10s bienes y derechos del municipio.

53a.- Formar y mantener a1 dia el catastro de 10s bienes y derechos inmobiliarios y el inventario de 10s bienes mobiliarios del municipio.

54a.- Administrar 10s bienes y rentas del municipio con arreglo a las leyes y en la forma m8s provechosa para 10s inte- reses del municipio.

55a.- Administrar 10s establecimientos y servicios publicos productivos del municipio, o subastar o contratar con particula- res su administracicin mediante las condiciones y fomalidades que en otro lugar se determinan; disponiendo cuanto fuere per-

Yinente para la mhs eficaz prestacih de 10s servicios y protecci6n de 10s intereses del municipio, segtin el caso.

56a.--Adquirir 10s bienes que fueren necesarios o titiles pa- ra e! desenvolvimiento de las actividades municipales, de acuer-

57a.- Aceptar donaciones y legados, previa autorizaci6n del Poder EjecLqtivo. En el cas0 de legados, la aceptaci6n sera a bene- ficio de inventario.

5Fa.--Ilesolver sobre la enajenaci6h, la afectaci6n o la cons- titucion en garantia dc 10s bienes municipales, con la autoriza- ci6n de la Camar de' Dlputados conforme a la Constituci6n cuan-

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do con las leyes. J

.c do proceda. / 59a.--Conceder en arrendamiento bienes municipales, de

acuerclo con lo que se dispone en otra parte de esta ley.

Goa.-Establecer arbitrios con la aprobacidn del Secretario de Estado de lo Interior, Policia y Comunicaciones, y disponer cuanto concierna a su fie1 recaudacih. *, /)

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6la.-Contratar emprkstitos en la forma y con 10s requisitos que en otro Iugar se determinan.

62a.-Votar anualmente el presupuesto de ingresos y egre- sos para el aiio siguiente, observando para ello las reglas que en otro lugar se disponen, y someterlo en tiempo 6til a la apro- baci6n del Secretario de Estado de lo Interior, Policia y Comu- nicaciones; votar, cuando hubiere lugar a ello, en igual forma y someter a la misma aprobaci6n, las modificaciories que fueren pertinent-esjntroducir en dicho presupuesto. *'--Nombrar 10s empleados necesarios para las oficinas y . servicios de la adniinistracih municipal# c 'r .L L . / p I t. ,.

DE LOS FUXCIONA-RIOS

SECCION I

DEL PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO

Art. 32.--Corresponde a este funcionario : lo.-Convocar para las sesiones ordinarias en 10s dias y ho- f

ras seiialados por 10s reglamcntos, y para sesiones extraordza- rias cada vez que sea necesario o conveniente.

2o.-Abrir las sesiones, dirigir 10s debates y declarar ce- rrados 10s trabajos.

3o.--Nombrar las comisiones que la corporacion determine. 4o.-Firmar la correspondencia ; y firniar con jun taniente

con el Secretario las actas y 10s demis documentos oficiales de la Corporacih.

50.-Comunicar a quien corresponda 10s acuerdos de la Cor- poraci6n.

Go.-Visar las 6rdenes de pago expedidzs por el Sindico cuando se trate de gastos, ordinarios o extraordinarios, cuyo detalle 110 conste en presupuesto, indlcando la fecha de la dis- posici6n votada por el Ayuntamiento para acordar el pago.

Art. 33.-En 10s casos de ausencia o impedimento del l're- sidente le reemplazari en el ejercicio de sus funciones el Vice- presidente de la Corporaci6n. Si faltare definitivamente el Yre- sidente, el Vicepresidente le reemplazara hasta la. conclusidn del period0 anual para el cual habia sido elegido aqu6l.

Parrafo I.-En lo casos de ausencia o impedimento tem-

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sora1 del Presidente y del Vicepresidente presidirii el Regidor de mayor edad.

Pjrrafo 11.-Cuando falten definitivamente el Presidente y el Vicepresidente, el Ayuntamien; o proceder& a nueva elecccion para proveer ambos cargos hasta la terminaci6n del period0 anual Fara el cual habiaii sido elegidos 10s anteriores.

SECCION I1

DEL SINDICO

Art. 34.-El Sindico est& encargado, bajo la vigilancia del

lo.-De cumplir y hacer cumplir las disposiciones que se Ayuntamiento :

refieran a la administracidn de 10s bienes municipales.

del municipio y hacer todos 10s actos conservatorios de urgen- cia a que hubiere lugar, dando cuenta a la Corporacibn en la sesidn siguiente.

30.--.De firmar en representaci6n del Ayuntamiento 10s con- tratos que hayan sido debidamente autoizados, y velar por su fiel ejecuci6n.

P&rrafo.-Tos Ayuntamientos no serbn responsables en nin- giin cas0 por contratos suscritos u obligaciones contraidas en su nonibre o a su cargo poi. ningiin funcionario, empleado o particular que no est6 legalmente autorizado para representarlos.

4o.-De llevar un indice de todos 10s contratos de arrenda- miento en que haya intervenido el Ayuntamiento, y velar por su cumplimiento y por su rescisidn cuando 10s amendatarios no cumplan con todas las clausulas de sus contratos.

5o.-De supervigilar el f uncionamiento de 10s estableoimien- tos y servicios municipales.

6o.-De dirigir y supervigilar 10s trabajos municipales. 7o.-De velar por que las vias ptiblicas se mantengan en

buen estado de conservacih orden y limpieza, y porque se cum- plan las disposiciones legales que a ellas se refieran, 'disponien- do o proponiendo a1 Ayuntamiento cuantas medidas fueren per- tinentes para tales fines.

8o.-De velar por el fiel cumplimiento de todas las dispo- siciones relativas a las urbanizaciones, las construcciones y el ornato.

9o.-De dirigir y supervigilar en el ejercicio de sus fun- ciones a 10s Inspectores que designe el Ayuntamiento para ve-

I Bo.-De velar por la conservaci6n de 10s bienes y derechos

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lar por el buen orden y funcionamiento de 10s establecimientos y servicios municipales y por el cumplimiento de sus disposi- ciones.

10.-De dirigir y supervigilar en el ejercicio.de sus funcio- nes a 10s Alcaldes Pedaneos.

mo demandante o como demandado ; y otorgar asentimientos, desistimientos o transacciones, con la previa autorizacion del Ayuntamiento, autorizado Bste a su vez en todos 10s casos por el Secretario de Estado de lo Interior, Policia y Comunicacio- nes, y ademas por la Camara de Diputados cuando tales actos envuelvan ena jenaci6n de derechos reales inmobiliares del mu- nicipio.

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110.-De representar a1 municipio en justicia, ya sea co- J I I

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120.-De dirigir la recaudacih de las rentas. 13o.-De inspeccionar la Tesoreria una vez por quincena

por lo menos, y rendir informe de su gestion a1 Ayuntamiento. 14o.-De preparar y proponer a la Corporacih el proyec-

to de presupuesto anual de ingresos y egresos, asi como 10s pro- yectos de reestimacidn de ingresos y de transferencias o modi- ficaciones en el presupuesto vigente, cuando hubiere lugar ; pa- ra todo lo cual pude requerir la asistencia del Tesorero Municipal.

15o.-De ordenar 10s pagos que deba efectuar el 'l'esorero Municipal, con la aprobacibn del Presidente del Ayuntamiento caundo se trate de pagos que no e s t h detalladamente consig- nados en el presupuesto.

16o.-Publicar las resoluciones, ordenanzas y reglamentos municipales y velar por su fie1 ejecuci6n.

17o.-De ejercer las demas atribuciones que le confieren otras disposiciones de esta ley o de otras leyes.

18o.-Velar por la exactitud de las pesas y medidas esta- blecidas por las leyes y reglamentos.

Art. 35.-EI Sindico tendrs voz deliberativa, pero no voto, para las decisiones del Ayuntamiento.

Art. 36.-El Sindico no puede ausentarse del municipio sin permiso del Ayuntamiento y del Secretario de Est2do ,de lo ln- terior, Policia y Comunicaciones, so pena de destitucion, salvo orden del Poder Ejecutivo, del Secretario de Estado de lo Inte- rior, Policia y Comunicaciones o de autoridad judicial competente.

Art. 37.-En 10s casos de ausencia o impedimento del Yin- dico desempeiiara sus funciones el suplente. Si la ausencia o el impedimento excedieren de un mes el suplente gozara del mismo sueldo que tuviere el Sindico.

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SECCION I11

r‘ DEL TESORERO . / f

do qpor el Ayuntamiento. i * Art. 38.-En cada municipio habrh un Tesorero, nombra-

Sus atribuciones seriin : lo.-Recaudar 10s arbitrios, dereclios, impuestos, rentas y

toda clase de ingresos que correspondan a la municipalidad; asi como 10s ingresos del Estado cuya recaudacih est6 a su cargo por virtud de disposiciones legales.

fondos que pertenezcan a1 municipio o a1 Estado y que se en- cuentren bajo su custodia, y efectuar 10s dep6sitos y remesas en conformidad con !as disposiciones vigentes a este respecto.

30.-Pagar las 6rdenes y libramientos legalmente expedi- dos por el Sindico, exigiendo para aquellos que lo requieran la aprobacion del Presidente del Ayuntamiento y cifihndose riguro- samente a todas las disposiciones legales y reglamentarias per- tinentes.

40.-Llevar a1 dia, con toda regularidad, la contabilidad de las operaciones que realice la tesoreria, en conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

5o.-Rendir diariamente a1 Sindico un estado de las opera- ciones realizadas por la tesoreria.

60.-Hacer semanalmente un estado de caja, del cual remi- tirii sendas copias a la Camara de Cuentas y a1 Contralor y Auditor General de la Repitblica, asi como a1 Sindico Municipal.

‘70.-Rendir a1 Contralor y Auditor General de la Reptibli- ea, dentro de 10s primero; quince dias de cada mes, un estado de- tallado de 10s ingresos y egresos del mes anterior, junto con sus comprobantes debidamente legalizados, para 10s fines previstos por la Ley sobre la Camara de Cuentas de la Repitblica.

8o.-Prestar a1 Sindico y a 10s funcionarios o a las comisio- nes de inspecci6n que designen la CSlmara de Cuentas, el Con- tralor y Auditor General, el Director del Presupuesto o el Ye- cretario de Estado de lo Interior, Policia y Comunicaciones, toda su ayuda en la misi6n a ellos encomandada.

- 2o.-Cuidar, ba jo su miis estricta responsabilidad, de 10s c

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jo.-Rendir a1 Ayuntamiento, en el mes de Octubre de ca- da afio, por mediacidn del Sindico, un informe del estado del

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Tesoro Municipal, de 10s ingresos y egresos realizados a esa fecha, de 10s que estime que se efectuaran en 10s meses res- tantes y de las entradas mas probables para el proximo afio econ6mico.

100.-Suministrar cualesquiera otros datos y rendir cuales- quiera otros informes relativos a las operaciones de la tesoreria que le fueren solicitados por el Sindico, por el Ayuntamiento, por el Contralor y Auditor General, por el Director del Presu- puesto, por la C&mara de Cuentas o por el Secretario de Estado de lo Interior, Policia y Comunicaciones.

110.-Asistir a1 Sindico, si Qste SB lo requiere, en la prepa- raci6n del proyecto de presupuesto y de 10s proyectos de reesti- maci6n de ingresos o de modificaciones a1 presupuesto para ser presentados a1 Ayuntamiento.

12o.-Llevar un indice de todos 10s contratos de arrendamien- to en que haya intervenido el Ayuntamiento, y velar por su cumplimiento y por s u rescisih cuando 10s arrendatarios no cumplan con todas las clausulas de sus contratos.

l3o.-Llevar a1 dia el catastro y 10s inventaris de 10s bienes municipales.

14o.-Las que resulten de otraa disposiciones de la presente ley o de otras leyes, o de disposiciones legalmente dictadas por el Ayuntamiento.

Art. 39.-Los Tesoreros Municipales estiin obligados a cum- plir las 6rdenes emanadas del Ayuntamiento por conduct0 del Sindico siempre que Qstas no colidan con disposiciones legales. Deben dar fie1 cumplimiento a las disposiciones de la ley, aun en el cas0 de recibir 6rdenes contrarias del Ayuntamiento o del Sindico.

Art. 40.-Ningh-1 empleado de la Tesoreria puede firrnar documento alguno en nombre o por orden del Tesorero. Toda actuaci6n realizada y todo docurnento firmado en contraven- ci6n de estas disposiciones se consideraran sin ningtin valor.

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Art. 41.-La falta temporal del Tesorero Municipal sera -! suplida por el empleado de mas categoria de su oficina, si fuere mayor de edad, o por la persona que designe el Ayuntamiento, quedando a cargo del Sindico Municipal las medidas que fue- ren procedentes a fin de que el servicio no sufra interrupcion. Si la falta excediere de un mes el sustituto gozarii del mismo sueldo que tuviere el Tesorero.

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SECCION IV

DEL SECRETARIO -.*+I

Art. 42.-En cada Ayuntamiento habrii un Secretario, nom-

Sus deberes seriin: lo.-Llevar siempre a1 dia 10s libros siguientes: uno de ac,

tas, en que se asentaran por orden de fechas las de las sesiones del Aygntamiento ; uno de correspondencia; uno de ordenanzas, resoluciones y reglamenkos ; y ademAs, todos aquellos libros au-

20.-Tener, ba jo la responsabilidad que establecen las leyes para 10s depositarios pGblicos, el cuidado y la conservaci6n de 10s archivos del municipio.

Art. 43.-Todos 10s libros de la Secretaria deber6n ser ru- bricados por el Presidente del Ayuntamiento en cada hoja, con expresidn en la illtima del nGmero de folios que contienen.

Art. 44.--En cas0 de ausencia o de impediment0 temporal del Secretario desempeiiarii sus funciones el empleado de mayor categoria de la Secretaria, indicado por el Presidente del Ayun- tamiento en cas0 de duda.

brado por la misma Corporacih.

xiliares que el Ayuntamiento estime necesarios. c

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CAPITULO IV

DE LOS DPSTRITOS MUNICIPALES f

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Art. 45.-Dentro de cada municipio pueden ser creados por ley uno o m8s Distritos Municipales. La ley determinarh el terri- torio que deba constituir cada Distrito, asi como su nombre y el lugar donde deba tener su cabecera.

Art. 46.-Para cada Distrito Municipal el Ayuntamiento eo, rrespondiente nombrarii una Junta Municipal compuesta de un Jefe de Distrito, quien la presidir6 y ejercerii las funciones de Sindico, y dos vocales. Habrh adem& un Secretario y un Te- sorero.

PQrrafo.-Para ser miembro de una Junta Municipal se requieren las mismas cualidades que para ser Regidor.

Art. 47,-La Junta Municipal ejercer6 en el Distrito lau mismas atribuciones que el Ayuntamiento, pero sus acuerdos y resoluciones no podritn ponerse en ejecucion mientras no hayan sido aporbados por el Ayuntamiento.

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PBrrafo.-Cada Junta Municipal tendrh un sello en la for- ma que se indica en el articulo 25.

Art. 48.-La Junta Municipal formulara su presupuesto de ingresos y egresos, el cual debera ser aprobado por el Ayunta- miento y sometido a la aprobacion del Secretario de Estado de lo Interior, Policia y Comunicaciones ; sin la cual no podra entrar en vigencia. De igual modo debera ser aprobada toda reesti- maci6n o transferncia que se haga en dicho presupuesto.

Art. 49.-El Jefe de Distrito ejercerii en su jurisdicci6n y bajo la supervigilancia del Sindico las atribuciones de Bste en el municipio. Podrj ser remunerado en la misma forma que el Sindico, pero solamente de 10s ingresos del Distrito.

Art. 50.-E1 Jefe de Distrito no puede ausentarse de s u jurisdiccih sin permiso de la Junta Municipal y del Secretario de Estado de lo Interior, Policia y Comunicaciones, o sin orden del Poder Ejecutivo, del Secretario de Estado de lo Interior, Po, licia y Comunicaciones o de autoridad judicial competente.

Art. 51.-En cada Distrito Municipal tendrh su asiento uno de 10s Juzgados de Paz que el articulo 70 de la Constituci6n au- toriza a establecer en cada municipio. -4

CAPITULO V

DE LAS SECCIONES MUNICIPALES Y DE LOS ALCALDES PEDANEOS

SECCION I

DE LAS SECCIONES

Art. 52.-Cada municipio se divide en Secciones. Art. 53.-La creaci6n de nuevas Secciones, asi como la su-

presi6n o la rnodificacion o consolidaci6n de las existentes, y la atribuci6n o el cambio de sus nombres, so10 podra ser dis- puesta por Iey.

SECCION I1

DE LOS ALCALDES PEDANEOS

Art. 54.4311 cada Seccion habra un Alcalde Pedhneo, nom- brado por el Ayuntamiento a propuesta del Gobemador de la Provincia.

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Art. 55.-Para ser Alcalde Pedhneo es necesario ser a'omi, nicano, mayor de edad, de preferencia saber leer y escribir, es- t a r en el pleno ejercicio de 10s derechos civiles y politicos, obser- var buena conducta y ser nativo de la Secci6n o tener por IC menos dos aiios de residencia en ella.

Art. 56.-La aceptaci6n del cargo de Alcalde Pedhneo es obligatoria, y no se podra renunciar a 61 sin0 por haber cumpli- do sesenta aiios de edad o despu6.s de haberlo servido durante cinco aiios por lo menos, o por enfermedad que le impida cum- plir sus funciones.

Art. 57.-Los Alcaldes PedAneos podrsn ser removidos por el Ayuntamiento por justa causa. debidamente comprobada.

Art. 58.-Tanlo el nombramiento como la destituci6n o la cesacidn en el cargo de Alcalde Pedaneo seran comunicados por el Sindico a1 Scretario de Estado de lo Interior, Policia y Comu, nicaciones, a1 Gobernador le la Provincia, a1 Procurador Fiscal del Distrilo Judicial, a1 Juez de Paz del municipio, a1 Jefe de puesto de la Policia Nacional, y a1 Oficial Comandante del Ejer- cito Nacional en la Provincia.

Art. 59.-Cada Alcalde Pedimeo tendrB uno o dos suplen- tes, que serhn nombrados y removidos en la misma forma que aquel.

PArrafo.- E n el cas0 de que se nombre mAs de un suplen- te, el Ayuntamiento que lo designe determinark cual sera el primer0 y cual el segundo suplente.

Art. 6O.--Los Ayuntamientos podran designar ademas au- xiliares de 10s Alcaldes PedBneos, quienes prestaran su asisten, cia a 6stos en el ejercicio de sus funciones y las ejerceran en su representaci6n en 10s parajes que les Sean indicados por 10s mismos. Dichos auxiliares debersn rendir informes de sus ac- tuaciones a1 Alcalde de la Secci6n a que corresponden.

Art. 61.--El Alcalde Pedbneo est5 encargado de velar por el fie1 eumplirniento de las disposiciones de la autoridad muni- cipal Y por el nimteiii:xieato del orden en la Secci6n a su cargo.

I'&rrafo.- EstarA bajo la dependencia directa del Sindico Municipal, y en las Secciones que formen parte de un Distrito Municipal, bajo la del Jefe de 6ste.

Art. 62.--P,dernBs de las hnciones que 10s codigos y otrae leyes o !as dispcsiclones del Ayuntamiento le encomienden, el Alcalde P e d h e o desempeiiara las siguientes :

la.-Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas, resoluciones,

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reglamentos y disposiciones municipales, dando cuenta a1 Sindico de las infracciones que observare.

2a.-Dar cuenta inmediata a1 Sindico de cualquier defi- ciencia, interrupci6n o infraccidn que observare en 10s servi- cios y obras municipales.

3a.-Dar cumplimiento a las drdenes, requerimientos, noti, ficaciones y circulares que reciba del Sindico, o del Ayuntamien- to, o de otros funcionarios u organismos competentes, en lo concerniente a la ejecucion de las disposiciones municipales y de otras disposiciones legales.

4a.-Cuidar de que se mantengan en buen estado y libres de obstrucciones 10s caminos vecinaies e intermunicipales, asi co- mo de que no se alteren las servidumbres existentes en favor de diclios caminos o de 10s vecinos de la Secci6n.

5a.-Prestar el auxilio que en raz6n de sus funciones re- quieren 10s Tesoreros o 10s perceptores de ingresos municipales o del Estado.

6a.-Asistir a 10s lugares donde se celebren fiestas, reunio- nes. lidias de gallos y espectacuios 15blicos dentro de la Sec- c i h , y cuidar de que en ellos no se altere el orden ni se infrin- jan las leyes ni las disposiciones municipales, y cie que Sean pagados 10s impuestos, arbitrios o derechos a que estuvieren su- jetos. Las disposiciones municlpales pueden establecer que par- te de 10s arbitrios o derechos pertenezcan a1 Alcalde Pedaneo a titulo de honorarios.

?‘a.-Cuando ocurra en la Secci6n la defuncion de alguna persona cuyo enterramiento deba hacerse en un cementerio ru- ral, recibir la declaracidn de defuncih, transportandose previa, mente a1 lugar donde liubiere ocurrido 6sta cuando conciba algu- na duda o sospecha; y trasmitir dicha declaraci6n a1 Oficial del Estado Civil correspondiente, dentro de 10s diez dias de haberla recibido, para que dicho funcionario la inscriba en sus registros; asi como expedir la boleta para la inhumacion, mediante el pa- go de 10s derechos correspondientes, 10s cuales debera depositar en la Tesoreria Municipal dentro de 10s tres dias siguientes. Los Ayuntamientos proveeran a 10s Alcaldes Pedaneos de for- mularios para cumplir con las obligaciones que les impone es- te inciso.

So.-Cuidar de que 10s cementerios que existen en la Sec, ci6n se mantengan bien cercados, limpios y en buen orden y de que en ellos se observen las dispoaiciones pertinentes; 9 ha-

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cer corregir cualquiera deficiencia' que observare, o dar aviso de ella a1 Sindico.

9a.-Hacerse cargo de 10s cad&yes abandonados, asi co- mo de aquellos respecto de 10s cuales s e tenga conocimiento o sospeclia de haber ocurrido un crimen a, un delito, practicando las diligencias que Sean necesxias hasta la llegada de las au- toridades competentes, a las cuales Clara vis0 inmediato.

Art. 63.-Los Ayuntamientos podrgn & 'arles sueldos a loa Alcaldes Pedhneos cuando lo estimen convenlpte.

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CAPITULO VI \

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DE L o s INSPECTORES M U N I C I P A ~ S \ \

i Art. 64.-Los Ayuntamientos podran designari Inspectores

para supervigilar 10s establecimientos y servicios publicos mu- nicipales y velar por el cumplimiento de las ordenanzas, reso, luciones y reglamentos municipales.

PArrafo.-Los Inspectores asi designados deberan prestar el juramento de respetar la Constitucih y las leyes y de cum- plir fielmente 10s deberes de su cargo que requiere el articulo 100 de la Constitucih. Este juramento sera prestado ante el Sindico Municipal, el Juez de Paz o cualquier otro funcionario u oficial phblico, y de ello se redactara la correspondiente acta.

Art. 65.-Los Inspectores Municipales redactarhn actas de las infracciones a las disposiciones municipales que sorprendan, las cuales harhn f6 de acuerdo con el articulo 154 del Codigo de Frocedimiento Criminal; y las trasmitiran a1 Sindico Mu- nicipal a fin de que este funcionario someta a 10s infractores ante 10s jueces competentes cuando proceda.

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TITULO I1

DE LOS BIENES Y RENTAS MUNICIPALES

CAPITULO I

DE LOS BIENES MUNICIPALES

SECCION I

DE SU ADMINISTRACION Y CONSERVACION

Art. 66.-Corresponde a cada Ayuntamiento administrar 10s bienes del municipio y velar por su conservacion y fructifica,

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ci6n, asi como por su mejor aplicaci6n en provecho de 10s inte- reses municipales, ajustiindose en todo a las disposiciones legales.

Art. 67.-Los Ayuntamientos deberiin disponer cuanto fue- re pertinente para establecer con claridad la situaci6n juridica de sus ejidos y demiis bienes y proceder a su saneamiento y r e F en conformidad con la ley.

Art'. 68.-Cada Ayuntamiento debera formar y mantener a1 dia el catastro inscribiendo en 61, respecto de cada inmueble, su naturaleza y descripcih, su situacibn, sus linderos, su exten- si6n superficial, la naturaleza y la fecha del acto mediante el cual fu6 adquirido, 10s datos relativos a su transcripcibn o re, gistro, y el ntimero y la fecha del certificado de titulo si se tratare de un inmueble registrado. Ademhs, cuando el inmue- bIe no estuviere saneado, se anotara para memoria cualquier reclamaci6n relativa a1 mismo.

Piirrafo.-Deberiin incluirse en ei catastro aquellos blenes que por haber salido del dominio ptiblico municipal se conside- ran como bienes patrimoniales del municipio, tales como plazas,

Art. 69.-De 10s bienes muebles pertenecientes a cada mu- nicipio se harii y mantendrit a1 dia el correspondiente inventario. .- Art. 70.-Tanto el catastro como el inventario de bienes mobiliares estariin a cargo del Tsorero, bajo ia supervigilancia del Sindico, y se l levarh de acuerdo con las reglas que indique el Contralor y Auditor General de la Reptiblica.

.calles y caminos abandonados o parte de 6stos. 4 d,-

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SECCION I1

DE LOS ARRENDAMIENTOS Y VENTAS DE TERREN08 Y SOLARES DEL MUNICIPIO

Art. 7l.-Los ocupantes de terrenos rurales pertenecientes a 10s municipios hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley No. 66, del 7 de Agosto de 1942, que ya e s t h establecicios en ellos con el consentimiento de 10s Ayuntamientos respectivos se considerarhn arrendatarios y deberiin pagar anualmente un arrendamiento de dos por ciento del valor de 10s terrenos. Esos arrendatarios y sus herederos no seriin perturbados en el goce de 10s terrenos mientras 10s ocupen y paguen regularmente el arrendamiento.

Art. 72.--Los ocupantes de solares del municipio hasta la

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fecha de entrada en vigencia de la Ley No. 66, del 7 de Agosto de 1942 que hayan fabricado en ellos con el consentimiento del Ayuntamiento respectivo se consideraran arrendatarios y de, beran pagM un arrendamiento anual de cuatro por ciento del valor de 10s solares. Esos ocupantes y sus herederos no seran perturbados en su goce mientras 10s ocupen y paguen regular- mente el arrendamiento.

Art. 73.-Los Ayuntamientos podriin arrendar 10s terrenos rurales de 10s municipios que no esten ocupados, asi como 10s solares yermos de su propiedad que no est& arrendados ya, con la condicion de que 10s arrendatarios exploten 10s primeros y fabriquen en 10s tiltimos dentro del afio del arrendamiento. En uno y otro cas0 el precio anual de 10s arrendamientos sera el fijado en 10s articulos anteriores y su duracih no podra exce- der, bajo ninguna forma, de veinte aiios.

Art. 74.-El valor de 10s terrenos y solares de 10s munici- pios sujetos a arrendamiento sera tssado por 10s Ayuntamien, tos cada cinco aiios o m&s, quedando obligados 10s arrendatarios a pagar 10s arrendamientos de acuerdo con esas tasaciones.

Art. 75.-Los Sindicos cuidaran de que se formalicen debi- damente For escrito en cada cas0 10s contratos de arrendamiento.

Art. 76.-Todo arrendamiento de terrenos o solares muni- cipales estarh sujeto a quedar resuelto de pleno derecho, me- diante simple notificacion que haga el Ayuntamiento al arren- datario, en cualquier cas0 en que el Ayuntamiento considere ne- cesario utilizar 10s terrenos o solares arrendados para fines de utilidad pbblica. Todo lo relativo a las mejoras que existieren en 10s terrenos o solares arrendados se regir6 por el derecho combn.

Art. 77.-Los Sindicos y 10s Tesoreros Municipales Ileva- ran un indice de todos 10s contratos de arrendamientos en que hayan intervenido 10s Ayuntamientos respectivos, y velaran por el cumplimiento de dichos confi-atos y por la rescisih de 10s mis- mos cuando 10s arrendatarios no cumplan con todas sus clausulas.

Pirrafo.-Copias de 10s indices previstos en este articulo ser6n enviadas a la Secretaria de Estado de lo Interior, Policia y Comunicaciones, para su conservaci6n en el negociado corres, pondiente.

Art. 78.-Los Sindicos y 10s Tesoreros municipales que no cumplan las obligaciones que les imponen 10s articulos anterio- res, o que por negligencia o por inter& personal o de algun fa- miliar permitan el incumplimiento de 10s contratos de amen,

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damiento en perjuicio del tesoro municipal, podran ser castiga- dos can las penas que se establecen en el articulo 147.

Art. 79.-Se exceptua de todo pago a 10s pobres de solem- nidad, a juicio del Ayuntamiento; a las viudas de 10s que ha- yan perdido la vida en defensa de la Patria y a los hijos me, nores de estos, asi como tambien a aquellos que se hayan inva- lidado en defensa de la Patria.

Parrafo.-De todos 10s casos asi exceptuados se tomar6 la debida constancia, por acuerdo del Ayuntamiento, en 10s rcgis- tros a cargo del Sindico y del Tesorero.

Art. 80,-Cada vez que un Ayuntamiento efecttie la tasn- cion del valor de 10s terrenos y solares del municipio la tarifa que de ello resulte sera enviada a la CQmara de Diputados, pa, ra su autorizaci6n o no autorizacih.

Parrafo 1.-Una vez autorizada la tarifa por la Camara de Diputados, no pod& ser modificada antes de que transcurran cinco aiios de su aprobacibn, a no ser por otra resolucidn vota- da por dos terceras partes, por lo menos, del numero de miem- bros de la corporaci6n, en la que se demuestre la existencia de una necesidad absoluta o de una utilidad evidente, y que esa resolucidn sea autorizada por la CBmara de Diputados.

Pfrrrafo 11.-En cada contrato de venta se harA menci6n de la resolucih de la Ciimara de Diputados que haya antorizado la enajenacih conforme a la tarifa que establezca el precio estipulado.

Art, 81.-En 10s casos en que 10s arrendatarios de terrenos o solares municipales deseen adquirir por compra 10s terrenos o solares ocupados por ellos en su referida calidad de arrenda- tarios, 10s Ayuntamientos podran hacer tales ventas, fijando co- mo precio de las mismas el valor atribuido a 10s inmuebles de que se trate en la ultima tarifa votada por el Ayuntamiento y autorizada por la Camara de Diputados.

Art. 82.-En todos 10s dem6s casos de enajenaci6n de in- muebles o de afectacih de estos o de rentas en garantia se observaran las disposiciones de la Constitucih que requieren la autorizacibn o la aprobaci6n de la Camara de Diputados.

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SECCION 111

DEL FOND0 INMOBILIARIO

Art. 83.-El product0 de las enajenaciones de cualesquiera bienes inmobiliarios que fornien parte del patrimonio de un

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municipio debe ser llevado a una cuenta que se denominarii Fon- do Inmobiliario, de la cual no podrii hacerse erogacion ni trans- Serencia alguna sin la autorizaci6n previa del Poder Ejecutivo.

Art. 84.-El Poder Ejecutivo no otorgara la autorizacih a que se refiere el articulo anterior cuando no sea solicitada por invertir 10s valores del fondo inmobiliario para alguno de 10s si, guientes fines :

a) Adquisicion, reconstrucci6n, mejoramiento o saneamien- to de bienes inmobiliarios pertenecientes a1 municipio ;

b) Adqusicibn, establecimiento, reconstrucci6n o mejora- miento de obras, empresas o servicios productivos de rentas;

c) Adquisici6n de bienes mobiliarios que por su naturaleza representen un efectivo aumento en el patrimonio municipal y Sean productivos de rentas;

d) La amortizacion de empr6stitos contratados para 10s fi- nes indicados en 10s acapites precedentes.

Parafo I.-En consecuencia, toda solicitud de autorizacidn para invertir valores del fondo inmobiliario deberii indicar es, pecificamente 10s bienes de cuya adquisicion, reconstruccion, me- joramiento o saneamiento se trate, la obra que se proyecte em- prender o el emprktito que se proyecte amortizar, acompafiada de las evaluaciones correspondientes o de sus presupuestos, de- bidameiite formulados, y de una relacion demostrativa de la productividad apreciada de la empresa u obra, o de la importan- cia econ6mica de 10s bienes, o de la conveniencia de la amorti- zacibn, seg6n 10s casos.

PArrafo 11.-Aun cuando se hubieren cumplido las condi- ciones indicadas en el presente articulo, el Poder Ejecutivo PO- d r j rehusar la autorizaci6n para efectuar erogaciones con car, go a1 fondo inmobiliario cuando a su juicio no Sean beneficio- sas para el inter& del municipio.

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SE,CCION IV

DE LA ADMINISTRACION Y LA SUBASTA DE ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS PUBLICOS

Art. 85.- Los Ayuntamientos podrCln conceder anualmente, por medio de subastas y con las condiciones y formalidades que se establecen mhs adelante, la administraci6n y explotacih por particulares de 10s establecimientos o servicios p6blicos pro- ductivos que les pertenezcan o est6n bajo su dependencia, siem-

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pre que por su naturaleza no requieran ser administrados por gest'idn municipal directa.

P&rrafo.-No se pueden celebrar contratos relativos a la concesidn, la venta o el arrendamiento de grado a grado o a1 remate de proventos municipaIes por mas de un aiio, y se con, sidera nulo y sin efecto cualquier contrato que se efectde en contradiccih con esta disposicion. Los Regidores que concurran con su voto a autorizar tales contratos o remates serin conde- nados a cien pesos de multa y un mes de prisi6n y a la destitu- ci6n del cargo.

Art. 86.-Los procedimientos para las subastas tendran efec- to y deberin ultimarse, para cada aiio, dentro del periodo com, prendido entre el primer0 de Octubre y el quince de Noviembre del aiio anterior. Pasado ese periodo, ningdn ram0 municipal podrh ser subastado hasta el periodo siguiente, debiendo quedar bajo la administracibn municipal.

Art. 87.- Las personas que deseen participar en las subas- tas de ramos municipales deber6n depositar, en efectivo, o en cheque certificado, una fianza provisional en la Tesoreria Mu- nicipal correspondiente, como condicidn esencial para su admi- si6n en las pujas. Esta fianza garantizarg todas sus obligacio, nes como licitador, principalmente la aprobaci6n y firma del contrato de remate y el otorgamiento de la fianza defintiva si resultare adjudicatario; y su monto sera fijado entre uno y diez por ciento del valor de primera puja del ram0 de que se trate. Esta fianza quedara en favor del tesoro municipal, sin mas for- malidad, en cas0 de incumplimiento de cualquiera de las obli- gaciones dichas.

Parrafo 1.-Solo mediante la presentaci6n de una constan- cia suscrita por el Tesorero Municipal de haber cumplido con esta obligacidn, p o d r h ser admitidos 10s interesados en laa su, bastas.

E'arrafo 11.-Esta fianza serh devuelta a 10s postores tan pronto se haya celebrado la subasta defintiva. A1 aaudicatario se le devolverii a su requerimiento, luego de haber satisfecho to- das las obligaciones y formalidades para su entrada en goce del ram0 subastado.

Art. 88.-No podriin ser subastadores de ramos munjcipa- les 10s miembros ni 10s empleados de 10s Ayuntamientos corres- pondientes, ni personas interpuestas por ellos, ni 10s incapaces para contratar, ni 10s deudores a'eI municipio de cuyos bienes se trate, cuando 10s creditos estzn vencidos y Sean exigibles a

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la fecha de la subasta, ni ningtin funcionario o empleado de carhcter milit'ar o judicial con jurisdicci6n sobre el municipio.

Art. 89.-El valor fijado como precio de primera puja de cada ram0 municipal, para 10s fines de subasta, debera ser por 10 menos cinco por ciento mhs elevado que el producto de di- cho ram0 en el alio anterior. En cas0 de no presentarse licitado- res en la primera subasta, se podra realizar una segunda, fi- jhdose como primera puja el producto del ramo en el ai50 an- terior. Si en la segunda subasta tampoco se presentan licitado- res, se pod15 realizar una tercera y tiltima subasta, fijiindose

pre que haya sido previamente aprobada por la Secretaria de Estado de lo Interior, Policia y Comunicaciones. En cas0 de que no sea aprobada una fijaci6n de precio dada por el Ayuntamien- to o de que habiendo sido aprobada no concurran licitadores, el ram0 de que se trate sera administrado directamente por el Ayuntamiento.

Pkrafo.-Sin embargo, con la aprobacion de la Secretaria de Estado de lo Interior, Policia y Comunicaciones, cualquier ram0 administrado directamente podra ser vendido de grado a grado.

Art. 90.-La subasta de cada rarno, que sera efectuada en la forma acostumbrada, estara precedida de tres avisos publi- cados en la prensa local, donde 6sta exista, o en la de Ciudad Trujillo, con la pertinente anticipacih. En cas0 de segunda o

P&rrafo.-Las subastas las efectuarii el Ayuntamiento cons- tituido en sesi6n extraordinaria, en la que estara presente el Sindico Municipal. Ser An conducidas por el Secretario, quien asentar& 10s detalles cn el acto de la sesi6n.

Art. 92.-No se podra tomar en consideracih ninguna oferta relacionadas con subastas de ramos municipales que con- tenga proposiciones distintas de las estipuladas en 10s pliegos de condiciones, afin cuando fueren de apariencia miis ventajosas para 10s intereses municipales. En tal virtud, las pujas debe rh ser hechas con claridad y precisi6n por 10s licitadores; quedan- do t'erminantemente prohibida la consideracih de ofertas for- muladas antes de las subastas, o durante su celebracih, de SU-

mas mayores que la altima puja del mejor post'or. Art. 92.-Los pliegos de condiciones para las subastas se-

rhn redactados por 10s Ayuntamientos y no entrarhn en vigor mientras no hayan sido aprobados por resolucih dictada por

como primera puja la suma que resuelva el Ayuntamiento, siem, I.

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tercera subasta sera suficiente un solo aviso. i

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la Secretaria de Estado de lo Interior, Policia y Comunicacio- nes, y notificadas a la CBmara de Cuentas. Una vez puestos en vigor 10s pliegos de condiciones, regiran para 10s afios sub- siguientes indefinidamente, salvo en aquellas partes de su tex- to excepcionalmente variables, tal como se establece mas aba- jo, y las modificaciones introducidas mediante las mismas for- malidades antes mencionadas o por propia antoridad de la Ye- cretaria de Estado de lo Interior, Policia y Comunicaciones.

Art. 93.-Todo pliego de condiciones debera contener, co- mo menciones fundamentales, las siguientes : la obligacioki por parte de 10s subastadores, de prestar una fianza de un monto nunca menor del 15% si es ofrecida en efectivo o en cheque certificado, ni de treinta por ciento si io es en cualquiera otra forma, del precio de la adjudicacih, para garan- tizar el cumplimiento de las obligaciones creadas por la su- basta; la obligacidn de que 10s pagos se realicen por mensuali- dades adelantadas, salvo en 10s casos en que, como en el de 10s proventos de galleras, acuerde otra forma la Secretaria de Estado de lo Interior, Policia y Comunicaciones; que a1 retraso de miis de diez dias en el pago de una mensualidad, 10s rema- tantes pagaran un recargo de cinco por ciento sobre 10s valores adeudados; que a1 retraso de un mes en el pago quedara res- cindido de pleno derecho el contrato de remate, y, en consecuen- cia, el Ayuntamiento ejecutarB la fianza a 10s fines dei cobro correspondiente, y asumira la administracibn directa del ramo, mediante una simple resoluci6n notificada a1 rematante en falta. Ademas contendran 10s pliegos de condiciones aquellas mencio- nes necesarias para caracterizar la naturaleza del provento de que se trate, asi como las de precios, tarifas de cobros y ciemas especificaciones pecuniarias que son esencialmente variables de afio en aiio.

Ar t . 94.-El contrato de subasta quedarh formalizado por la simple declaraci6n de aceptacion suscrita por el subastador a1 pie del pliego de condiciones, sin m&s formalidad que la fecha en que firma y el precio de la subasta.

Art. 95.-Adjudicado un ram0 por subacta, el rematante estara obligado a constituir la fianza definitiva dentro de 10s cinco dias siguientes a la adjudicacihn, a falta de lo cual se considerara de pleno derecho como falso subastador, quedando el Ayuntamiento en libertad de celebrar una nueva subasta, si fuere de lugar de acuerdo con esta ley. El falso subastador sera

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condenado a prisi6n correccional de uno a seis meses y la fian- za depositada por 61 ingresarh a1 tesoro municipal.

Parrafo 1.-La constitucion de fianza se hara por ante el notario que designe el Sindico Municipal. Una copia ejecu- toria del acto sera depositada en secretaria, para 10s fines per, tinentes, quedando obligado el Secretario a enviar inmediata- mente sendas- copias del mismo, certificadas por 61, a la Secre- taria de Estado de lo Interior, Policia y Comunicaciones y a la Chmara de Cuentas.

Parrafo 11.-La fianza quedara afectada, principalmente : a) a1 pago del remate, que sera hecho por adelantado, en la forma establecida por 10s pliegos de condiciones; b) a las repa- raciones y demhs obligaciones que 10s pliegos de condiciones y esta ley ponen a cargo del rematante; y c) a 10s darios y perjuicios que ocasione la falta de cumplimiento de parte Gel rematante de las obligaciones por 61 contraidas.

Art. 96.-Cuando 10s proventos Sean explotados en locales pertenecientes a1 municipio o suministrados por kste, recaeran sobre 10s remantantes las obligaciones de conservar, mantener y entregar 10s edificios, asi conio 10s efectos y mobiliarios pues- tos bajo su guarda, en las mismas condiciones materiales y de us0 en que 10s recibieran; debiendo restituir el valor de 10s deterioros, roturas y depreciaciones a1 tkrmino de su ejercicio como remantantes. A1 cumplimiento de estas obligaciones que, dara afectada la fianza definitiva prestada de que trata el ar- ticulo anterior.

PArrafo.-En tal virtud, la entrega y el recibo de estos bienes se hara obligatoriamente mediante inventarios y eva- luaciones aceptados por ambas partes.

Art. 97.-Los bienes a que se refiere el articulo anterior no podran ser alterados ni modificados sin0 con el consentimien- to previo y expreso del Ayuntamiento.

Art. 98.-Todo rematante estara obligado a aceptar la su- pervisi6n y fiscalizaci6n, en todo cuanto se refiere a1 ram0 su, bastado, de 10s Inspectores designados por el Ayuntamiento que acrediten su calidad de tales, ademhs de la que ejerza el Sin- dico Municipal.

Parrafo.-El Ayuntamiento podrh cuando lo estime nece- sari0 o conveniente, investir temporal o permanentemente con la calidad de Inspectores a cualesquiera de sus Regidores, funcio- iiarios o empleados.

Art. 99.-Los rematantes estiin obligados a comunicar a1

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Ayuntamiento, dentro de 10s primeros cinco dias de cada mes y en la forma que el Ayuntameinto disponga o que acepte a proposicih de 10s rematantes, todos 10s datos relativos a la recaudacion y a1 estado econdmico de sus respectivos ramos du- rante el mes anterior.

Art. 100.-Corresponde a 10s Ayuntamientos intervenlr frente a 10s remantantes en todos 10s casos en que 6stos dejaren de ofrecer buen servicio a1 publico.

Pfirrafo.-Los rematantes estan en la obligaci6n, cuando asi se lo requiera el Ayuntamiento, de separar de su servicio 3 cualquiera de sus agentes o empleados en 10s ramos subastados, por causa de mala conducta notoria que afecte en cualquiera medida la marcha de estos servicios pablicos, o de incapacidad comprobada en el desempeiio de sus funciones.

Art. 101.-Cuando algan provent.0 sea administrado direc, tamente por el Ayuntamiento, la persona o las personas que 6ste encargara de tales funciones estaran sujetas a las mismas obligaciones y responsabilidades ,que 10s rematantes, sin que 6sto excluya cualesquiera otras obligaciones y responsabilida- des que las leyes establezcan a su cargo o a cargo de otros fun- cionarios o empleados del municipio por la administracicjn del pa- trimonio municipal.

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Art. 102.-En ningdn cas0 podrb el rematante ceder o trans- ferir, toltal o parcialmente, 10s derechos adquiridos por virtud de la adjudicacion de un ram0 municipal, sin ia autorizaci6n expresa del Ayuntamiento.

PBrrafo.-Sea cual fuere la forma y el alcance de la cesion o transferencia, el rematante y el cesionario seran solidariamen- te responsables frente a1 municipio de todas las obligaciones con, traidas por el rematante, a menos que el Ayuntamiento acepte la cesidn o transferencia y consienta de modo expreso en libe- rar a1 rematante de las obligaciones contraidas por 61 hasta este momento. Si el Ayuntamiento resolviere aceptar la cesi6n o transferencia, el cesionario estarii obligado a constituir fianza, y la constituida por el rematante no quedarii liberada hasta el momento en que lo haya hecho.

Art. 103.-Los Ayuntamientos podran en cualquier mo- mento reasumir la administracibn directa de un ram0 subasta- do, abonando a1 rematante diez por ciento de la suma pendiente de pagar por 61 a1 Ayuntamiento hasta el fin del aiio. Esta fa, cultad s610 podra ser ejercida con la autorizacidn previa del Se-

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cretario de Estado de lo Interior, Policia y Comunicaciones, ob- tenida mediante solicit'ud debidamente circunstanciada.

Parrafo 1.-No se reconoceran reclamaciones, indemniza- cines o bonificaciones en favor de 10s rematantes a menos que e s t h justificadas poi- ciclones, incendios, movimientos sismi, cos, inundaciones, destruccion de puentes y caminos o epide- mias, debidamente comprobados y que realmente hayan pro- ducido interrupci6n en la explotaci6n del ramo subastado. En cualquier otro cas0 de fuerza mayor debidamente comprobado el Ayuntamiento tendrii facultad para reconocer o no la recla- macihn, indernnizacion o bonificacibn solicitada por el rematante.

Parrafo 11.-En ningdn cas0 podran ser aplicadas las dis, posiciones que anteceden sin la aprobaci6n expresa del Secreta- rio de Estado de lo Interior, Policia y Comunicaciones, sin que esta deeisi6n filtima de lugar a ninguna accion o derecho en fa- vor del rematante.

Art. 104.-Los Ayuntamientos no podran acordar resolu- ci6n alguna que exonere a 10s rematantes de la obligaci6n de sufragar 10s gastos de explotacion de 10s proventos, tales como salarios de empleados, mantenimiento, adecuaci6n y reparaelon de locales, aun cuandd 6stos Sean de propiedad municipal, y cualesquiera otros, asi como 10s gastos para la formalizaciGn del remate, salvo la publicacion de 10s avisos de subasta.

Art. 105.-El Tribunal Superior Administrativo, conocera de las controversias que se susciten entre 10s Ayuntamientos y las personas ligadas a ellos por 10s contratos de remate otorga- dos conforme a la presente ley. Las sentencias que dicte el Tri- bunal Superior Administrativo seran finales, tendrin fuerza eje- cutoria y se publicarb en el boletin del Tribunal o en la Gaceta Of icial.

P,irrafo.-Se seguirii el procedimiento previsto en la Ley que instituye la Jurisdiction Contencioso-Administrativa.

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SECCION V

DE LAS ADQUISICIONES DE GRADO A GRADO 0 POK VIA DE EXFROE'IACION FORZOZ'A

Art. 106.-Los Ayuntamientos pueden adquirir por corn, pTa, permuta, donacibn, legado o cualquier otro medio licito toda clase de bienes, debiendo observar las disposiciones que se establecen en la Secci6n VI de este Capitulo en lo que se

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refiere a la compra de materiales, efectos o bienes mobiliares. Pueden tambien tomar en arrendamiento u obtener por otros medios licitos el us0 y goce de toda clase de bienes.

PSrrafo-Para la aceptacidn de donaciones, o legados, sera indispensable en cada cas0 la autorizaci6n previa del Poder Eje- cutivo. En el cas0 de legados, la aceptaci6n sera a beneficio de inventario.

Art. 107.-Pueden tambih proceder a la expropiacidn de bienes por causa de utilidad ptiblica en 10s casos y en la forma que determine la legislaci6n especial relativa a esta materia.

SECCION VI

DE LAS COMPRAS DE BIENES MOBILIARES

Art. 108.-En 10s municipios cuyos ingresos presupuestales no alcancen a veinte mil pesos, el Sindico, cuando haya sido autorizado por el Ayuntamiento para ordenar la adquisicih, a1 contado o a credito, de cualquier clase de materiales, efee- tos o bienes muebles por cuenta del municipio, cuyo valor so- brepase de doscientos pesos, estarS obligado a obtener previa- mente la conformidad de la Comisi6n de Compras Municipales de que se trata mAs adelante.

Art- 109.-Las Comisiones de Compras Municipales esta- rAn constituidas, en 10s municipios que Sean cabeceras de Pro- vincias, por el Gobernador Civil, quien la presidirh; por el Co- lector de Rentas Internas y por el Tesorero Municipal; y en 10s municipios que no Sean cabeceras de Provincias por el Pre- sidente de la Junta Comunal del Partido Dominicano, quien la presidirh; por el Juez de Paz y por el Tesorero Municipal. Des- empeiiariin las funciones de secretarfos de estas comisiones, en 10s primeros, el Secretario de la Gobernacidn, y en 10s tilti- mos, el Secretario del Ayuntamiento.

Art. 110.-Corresponde a las Comisiones de Compras Mu- nicipales comprobar la calidad, el estado y la conveniencia de 10s bienes que se trata de adquirir; la justeza de 10s precios; la autorizaci6n otorgada a1 Sindico Municipal para realizar la ope- racidn ; la concordancia entre la resolucih del Ayuntamiento y la interpretacih que el Sindico le haya dado a 10s fines de su cumplimiento ; y, en general, establecer si la adquisici6n pro- puesta por el Sindico corresponde exactamente a la resoluci6n municipal acordada.

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Art. lll.-Ademiis, la Comisi6n estarii obligada a 'com- probar si existe apropiaci6n presupuestal para la compra, y si la operaci6n es a1 contado, si estan disponibles 10s balances eo- rrespondientes a 10s valores a que ascienda el precio de las adquisiciones; y en cas0 de ser a crhdito, si es justificacla la estimaci6n de 10s ingresos en la partida a cuyo cargo se imputa la deuda, a la fecha en que deba efectuarse el pago.

Art. 112.--En cada caso, el Sindico Municipal apoderara a la Comisi6n por medio de instancia dirigida a su presidente. Este escrito debera contener, por lo menos, una rejacibn sus- cinta de la obra o de 10s fines que se ha propuesto el Ayunta- miento a1 acordar la adquisicih, la indicaci6n de la partida pre- supuestal de la que se proyecta erogar 10s valores correspon- dientes a1 precio, y, especialmente, el balance disponible en esa partida, en un monto capaz de cubrir el importe de 10s bienes que se trata de adquirir, o la demostraci6n justificativa de las estimaciones de 10s ingresos correspondientes a la 6poca del pa- go, seghn 10s casos; y la informaci6n expiicita de 10s bienes que se proyecta adquirir, de las personas o entidades que 10s ofre- cen en venta, de 10s precios cotizados, asi como todo otro dato que pueda ilustrar a las Comisiones. Esta instancia sera acorn- paiiada de una copia certificada de oficio por el Secretario del Ayuntamiento, del acuerdo tomado por 6ste ; de una constan- cia certificada por el Tesorero Municipal de 10s balances y la situacidn actual de la partida presupuestal, y de las ofertas sometidas por 10s interesados, cuando las hubiere.

Art. 113.-Para 10s fines de las disposiciones que antece- den se considerark como una sola adquisic%n, y por lo tanto, deberii tenerse en cuenta el total de su monto para la deter- minaci6n de si procede o no someterla a la consideraci6n de la Comisi6n de Compras, toda compra que sea resuelta por el Ayuntamiento por un solo acuerdo y para su aplicaci6n a una sola obra o a un mismo prop6sit0, aun cuando se haya acorda- do hacer las adquisiciones en forma sucesiva, o por cantida- des cuyos precios fueren inferiores a doscientos pesos, o con imputaci6n a partidas presupuestales diversas. En cas0 de du- da, el Ayuntamiento siempre dispondrii, al aprobar la adqui- s ic ih , que Sean cumplidas las prescripciones que anteceden.

Art. 114.-Cuando 10s miembros de la Comisidn no pudie- ren ponerse de acuerdo entre si o con e1 Sindico en cuanto a si procede la adquisicibn, Sean cuales fueren 10s motivos aduci- dos, el Presidente de la Comisi6n lo comunicarh a1 Presidente

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del Ayuntamiento, quien convocara extraordinariamente a esfa corporaci6n, la cual, despuks de oir 10s alegatos que le Sean so- metidos por escritos del Presidente de la Comisi6n y del Sin- dico, resolvera en consecuencia.

Art. 115.-En 10s casos en que exista urgencia en la ad- quisicih, el Sindico debera indicarlos asi en su instancia a1 Pre- sidente de la Comisibn, quien estarb obligado a obtener la de- cisi6n definitiva de ksta en un plazo m5ximo de cuarenta y oclio horas a contar del momento en que le sea sometido el cas0 por el Sindico. Para la comprobaci6n de este plazo el Pre- sidente de la Comisi6n esta obligado a dar constancia escrita al Sindico de la fecha y la hora en que recibi6 la instancia.

PBrrafo.-En cas0 de desacuerdo, el procedimiento previsto en el articulo anterior debera ser cumpiido dentro de las vein- ticuatro horas siguientes al sometimiento del cas0 al Ayunta- miento por la parte miis diligente. El Presidente del Ayunta- miento, bajo cuya personaq responsabilidad queda la fie1 aplica- ci6n de las disposiciones de este articulo, estar5 obligado a dar constancia escrita de la fecha y la hora en que fu6 apoderado de la controversia.

Art. ll6.-Toda ausencia, incapacidad o inhabilidad que ocurra entre 10s miembros de la Cornish de Compras Munici- pales sera suplida temporalmente por la persona que designe para cada cas0 el Ayuntamiento en sesi6n extraoru'inaria con- vocada para tal fin. Esta designaci6n quedarh sin efect'o tan pronto como se incorpore a la Comisi6n el miembro sustituido.

Art. 117.-Toda compra de bienes mobiliarios por 10s Ayun- tamientos y las Juntas de Distritos Municipales que represente un egreso en total de miis de quinieritos pesos debera realizarse por medio de un concurso pfiblico.

PBrrafo.-Ningfin concurso para la compra de bienes mo- biEarios podra ser abierto sin0 despuks de comprobarse que se tienen 10s fondos necesarios para la compra.

Art. llS.-Para la celebraci6n de 10s concursos para com- pra de bienes mobiliarios regirhn las siguientes reglas :

a) La corporacidn interesada resolver5 en sesi6n la com- y a de que se trata y remitiri un expediente de ello a1 Secreta- :*iJ de Estado de lo Interior, Policia y Commicaciones, en su calidad de Presidente de la Liga Municipal Dominicana.

b) El Sindico Municipal o el Jefe del Dist'rito Municipal, seg6n el caso, publicarh tres veces consecutivamente en un dia- rio de circulaci6n nacional 10s avisos para el concurso, en 10s

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cuales se seiialarii con absoluta precisi6n lo que se desea cam- prar, con las especificaciones necesarias, fijiindose un plazo de- terminado para el cierre del concurso, fuera del cual no sera re- cibida ninguna nueva proposicidn.

c) Las proposiciones deben ser hechas por escrito y dirigi- das por correo certificado a1 Presidente del Ayuntamiento o a1 Jefe de la Junta de Distrito Municipal, segdn sea el cas0 y de- beriin contener, de acuerdo con el aviso del concurso, todos 10s datos e informaciones indispensables, de manera que posterior- mente, no se Iiagan necesarios otros detalles adicionales o nue- vas consultas. Una copia de dichas proposiciones deberii tam- bi6n ser remitida por el proponente y por correo certificado, a1 Secretario de Estado de lo Interior, Policia y Comunicaciones en su calidad de Presidente de la Liga Municipal Dominicana, requisito sin cuyo cumplimiento no se tomarii en consideracih. El recibo de certificado expedido por la Oficina Postal corres- pondiente servirii de prueba de la reinision de dicha pieza.

d) Recibidas las proposiciones, la corporacion interesada, despuks de vencido el plazo del concurso, conocerii de 6ste en sesidn pdblica, y remitirii todo el expediente a la Secretaria de Estado de lo Interior, Policia y Comunicaciones con sus reco- mendaciones precisas y motivadas.

e) El Consejo Ejecutivo de la Liga Municipal Dominicana conocera y examinara el expediente del concurso, informando a la corporacibn interesacla su decisibn.

f ) El Comit6 Ejecutivo de la Liga Municipal Dominicana tendra facultad para resolver lo que sea procedente en cada con- curso y podrii ademas solicitar de 10s funcionarios municipales, o de otras fuentes, todas las informaciones suplementarias que estime convenientes para su completa edification.

g ) Cuando no haya habido proposiciones o cuando 6stas no le parezcan aceptables, el Comit6 Ejecutivo debera disponer que se declare desierto el concurso. En estos casos, el Cornit6 EJe- cutivo podrii resolver que la compra se haga de grado a grado.

h ) En 10s casos de mayor imporlancia, el Comit6 Ejecutivo si lo juzga conveniente podra ejecutar por si niismo el concurso para la compra de que se t ra te y conforme a las reglas ya esta- blecidas por 10s articulos 117 y siguientes de esta ley.

Art. 119.- El Presiclente de la Republica, por razimes de urgencia u otras circunstancias atendibles, podrii autorizar la compra de bienes mobiliarios por las corporaciones a que se re- fiere esta ley, sin necesidad de concurso.

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Art. 120.-En todos 10s casos en que el Sindico Municipal efectfie o autorice la adquisicion por cuenta del municipio de materiales, efectos o bienes mobiliarios de cualquier especie, Sean cuales fueren su valor y la forma en que la adquisicibn haya sido ordenada o autorizada, siempre que su pago no haya de efectuarse a1 contado, debers dar inmediatamente copia a1 Tesorero Municipal de la orden de compra y de 10s documentos que justifiquen su aprobacih, si 10s hubiere; y el Tesorero Mu- nicipal harh constar en el libro correspondiente la obligacion con- traida, si encontrare que la orden ha sido regularmente expedi- da, y en cas0 contrario la devolverh a1 Sindico con las obser- vaciones que fueren de lugar.

P&rrafo.-El Tesorero asentar& tambi6n 10s pagos totales o parciales, a medida que se efectden.

CAPITULO I1

DE LOS INGRESOS

SECCION I

DE LA CLASIFICACION DE LOS INGRESOS

Art. 121.-Constituyen ingresos ordinarios de 10s muni- cipios :

a ) Las rentas provenientes de sus bienes propios; b) El producto de la administracibn o de la contratacibn,

de grado a grado o mediante subasta, de 10s establecimientos y servicios pdblicos productivos del municipio ;

c) El producto de 10s arbitrios que en virtud de la Consti- tuci6n est5n autorizados 10s Ayuntamientos para establecer ;

d) El producto de 10s impuestos, tasas, derechos, contribu- ciones y recargos establecidos en su provecho por leyes na- cionales ;

e) La porci6n que las leyes les atribuyen del producto de determinados impuestos o derechos establecidos en favor del Estado;

f ) Los subsidios que reciben del Estado regular y periodi- camente, en virtud de disposiciones permanentes.

Art. 122.-Son ingresos extraordinarios de 10s muiiicipios : a) Los subsidios que les conceda el Estado ocasionalmente; b) El producto de las enajenaciones de bienes municipales;

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c )Los emprkstitos; d- Las donaciones y legados; e) Los que se perciban por otras causas no previstas.

SECCION I1

DE LOS ARBITRIOS

Art. 123.-El establecimiento y la modificacibn de arbitrios por 10s Ayuntamientos esta sujeto a la aprobacidn del Secre- tar70 de Estado de lo Interior, Policia y Comunicaciones, la que deberg consignarse a1 pie de la disposicidn mnnicipal cnrres-

Art. 124.-Los Ayuntamientos pueden mantener loa arbi- trios ya existentes y establecer cualesquiera otros, siempre que EO colidan con la Conslituci6n y las leyes, y en particular 10s que a continuacih se enumeran:

lo.-Sobre la matanza de animales para consumo o indus- trializacibn.

20.-Sobre la conduccidn de carnes a 10s mercados y puestos de venta, cuando se efect6e en vehiculos pertenecientes a1 mu- nicipio.

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30.-Sobre la venta de carnes. 40,-Sobre el us0 de 10s mercados y sus dependencias y de

10s muebles, utensilios y aparatos colocados en ellos. 50.-Sobre anuncios, muestras y carteles. Go.-Sobre el us0 de aparatos radiorreceptores, reproduc-

tores o amplificadores de mfisica o de sonidos para fines de propaganda comercial o de especulaci6n, ya sea en lugares fijos o en vehiculos, y sin que el pago de este arbitrio exima de la aplicaci6n de las disposiciones relativas a 10s ruidos innecesa- rios o molestosos.

70.-Sobre bailes y fiestas que se celebren con fines es- peculativos.

8o.-Sobre juegos permitidos y sobre las apuestas que se hagan en ellos.

90.-Sobre las galleras y las jugadas de gallos, en aquellos municipios donde el Poder Ejecutivo no haya dispuesto todavia que las galleras Stan consideradas como estadios para fines de- portivos y sujetas a las disposiciones legales correspondientes.

lQo.-Sobre el regitro de vehiculos de traccidn animal o muscular y la expedicidn de las tablillas correspondientes.

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110.-Sobre la concesi6n de permisos y licencias o la inier- vencidn de autoridades municipales en 10s casos previstos por el piirrafo I del articulo 20 y por 10s articulos 21 y 43 de la Ley de Urbanizacidn, Ornato PGblico y Construcciones, y en cualesquiera otros casos en que hubiere lugar a ello en confor- midad con dicha Ley, siempre que Bsta no haya establecido por sus propias disposiciones determinadas tasas en provecho de 10s municipios.

120.-Sobre la expedici6n o la visaci6n de copias, extrac- tos, certificaciones, documentos, y actos.

13.-Sobre la concesi6n del us0 de parcelas de terreno pa- ra enterramientos en 10s cementerios municipales.

140.-Sobre la concesidn de permisos para la apertura de fosas para inhumaciones o exhumaciones en 10s cementerios.

15o.-Sobre la concesi6n de permisos para la erecci6n de sepulcros, panteones, mausoleos y otros monumentos en 10s ce- men terios.

160.-Sobre el us0 de otros servicios o instalaciones en 10s cementerios municipales.

17o.-Sobre botes, barcas y puentes municipales.

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SECCION I11

DE LOS EMF'I1ESTlTOS

Art'. 125.-Los Ayuntamientos podrbn tomar dinero a pr6s- tamos, de acuerdo con su capacidad econbmica, siempre que a1 mismo tiempo se seiialen y especialicen 10s ingresos permanen- tes para el pago de 10s intereses y la amortizacion del capital y que se sujeten a lo que se establece en la presente ley.

Art. 126.- Cuando el emprBstito tenga por objeto obras o servicios pdblicos y su servicio de amortizacih y pago da in- tereses no pueda ser atendido con 10s ingresos ordinarios del presupuesto, el Ayuntamiento podrb estalecer, por la misma resoluci6n que acuerde el emprkstito, nuevos derechos CI arbi- trios, de acuerdo con lo que se establece en el articulo 141.

Art. 127.-Para el servicio de un emprkstito dcstinatlo a la conversi6n de una o varias deudas el Ayuntamiento podrb afec- tar 10s mismos ingresos especiaiizados para el pago de Cstas, cualesquiera otros ingresos ordinarios, a condici6n de que cuen- te con 10s recursos indispensables para sus gastos corrientes, despues de deducidas las sumas asi afectadas, o que estas dlti-

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mas no excedan de las consignadas con el mismo objeto en el ultimo presupuesto municipal aprolado.

Art. 128.-Tambikn podran afectarse 10s ingresos ordina- rios para el pago de intereses y la arnortizacion del capital de un emprkstito destinado a alguna obra o servicio municipal, si el monto de 10s valores que se afectaren anualmente no excedie- re del promedio gastado en las mismas obras o servicios en cada uno de 10s tres aiios anteriores.

Art. 129.-Las sumas votadas para el pago de 10s intereses y la amortizaci6n del capital de cualquier emprkstito municipal se consideraran afectadas de privilegio y se consignariin anual- mente en el presupuesto, junto con las demas entradas espe- cializadas. El balance que resulte de 10s ingresos constituirii las entradas generales del municipio.

Art. 130.-Los anticipos de fondos de prkstamos bancarios a 10s Ayuntamientos se consideraran como emprkstitos y en consecuencia no podran realizarse sin el cumplimiento de las iormalidades prescritas por la presente ley.

Art. 131.-Ningdn emprkstito munidipal se har5 por mas de veinticinco aiios.

Art. 132.-Los Ayuntamientos podran emitir bonos nomi- nativos o a1 portador, con cupones unidos a ellos, de acuerdo con las denominaciones que se adopten a1 votar la resoluci6n que autorice el emprkstito. Tanto 10s bonos como 10s cupones seran firmados por el Presidente, el Sindico, y el Tesorero del Ayun- tamiento y estampados con el sello del municipio. El Tesorero anotara en el registro de la deuda municipal 10s bonos emitidos, y darh cuenta inmediata de ello a1 Banco Depositario de 10s fondos de la Repfiblica.

Phrrafo 1.-Cuando 10s bonos que emitan 10s Ayuntamien- tos Sean nominativos deberitn registrarse bajo nombre personal en el libro de registro de la deuda municipal. El registro se efectuarii por declaracidn inscrita en dicho libro, que debera fir- mar el propietario del bono o su apocierado especiai, el Presi- dente y el Tesorero del Ayuntamiento. El nombre de la persona en cuyo favor se haya hecho el registro se inscribira a1 dorso del bono registrado y desde ese momento su transferencia en propiedad o en garantia s610 podrh efectuarse por una declara- ci6n semejante a la que se ha indicado mas arriba, que tam- bikn se inscribira en el libro de registro de la deuda municipal, y que firmarhn el cedente y el cesionario en propidead o en ga- rantia del bono transferido o sus respectivos apoderados espe-

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ciales, y 10s funcionarios municipales arriba sefialados. El nom- bre del cesionario del bono deberii constar a1 dorso de bste. Cuan- do se actue por apoderado, las firmas del poder deberan ser legalizadas por un notario o por quien haga sus veces. El Teso- rero Municipal darB cuenta inmediata a1 Banco Depositario del Gobierno de cada una de estas operaciones a medida que se realicen.

PBrrafo 11.-Los Ayuntamientos podran, mediante resolu- cidn que debera ser aprobada -par la Camara de Diputados, au- torizar la convertibilidad de bonos nominativos en bonos a1 por- tador, o viceversa, aunque su emisidn haya sido autorizada con anterioridad a la presente ley. A este efecto el tenedor del bo- no, si desea que se opere la conversion, debera presentarlo a la entidad municipal emisora para que se le ponga la debida cons- tancia, mediante un sello indeleble, con una inscripcion en que ello se determine. El tenedor de un bono municipal no estara, sin embargo, obligado a cambiar la forma de su titulo. Si el cambio que se desee operar es de bono a1 portador a bono nomi- nativo, debera sujetarse el titulo a 10s requisitos que para estos ultimos indica esta ley. De la conversi6n de cada titulo quedara constancia en el registro de la deuda municipal y de ella sera informado el Banco Depositario.

Art. 133.-Los bonos y otros certificados de debito de 10s Ayuntamientos por concept0 de prkstamos en efectivo, asi como cualquier otro acto relacionado con 10s mismos prkstamos, estSln exentos de toda contribucidn o impuesto, nacional o municipal.

Art. 134.-Los bonos municipales serBn recibidos en fianza o garantia, por su valor nominal, en todas las oficinas publicas, nacionales o municipales, en todos 10s casos en que, para 10s mismos fines de fianza o garantia, Sean recibibles, por virtud de la ley, 10s bonos del Estado.

Art. 135.-Los fondos que provengan de un emprhslito mu- nicipal seriin destinados exclusivamente a1 objeto especificado en la resolucion del Ayuntamiento que hubiere autorizado di- cho emprbstito.

Art. 136.-La moci6n que se presente para que se resuelva contratar un emprkstito expresarh las condiciones en que se proyecte realizarlo, asi como una detallada informaci6n acerca de las obras o servicios a que deba destinarse el emprkstito. Se repartirbn copias de la mocidn a 10s Regidores y a1 Sindico Mu- nicipal y se convocarh a sesi6n extraordinaria para tratar el asanto. En esa sesidn se discutiriin en principio la conveniencia

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del emprestito y sus bases y condiciones, y se resolver6 dar cur- so a la mocidn o desecharla.

Art. 137.-Si se acordare dar curso a la mocidn, se pasara a la Comisidn de Hacienda del Ayuntamiento para que redacte un proyecto de resolucidn en que se determinen todas las condi- ciones para la contratacidn del emprestito, el pago de intereses y la amortizacidn del mismo, 10s ingresos que se especializaran para esas atenciones, 10s arbitrios o derechos que se estabelce- riin para el servicio del emprkstito, si 6sto fuere de lugar, el objeto del emprkstito, la forma y las denominaciones de 10s bo- nos, asi como cualquiera otra circunstancia relacionada con la contratacidn y la ejecucion del emprestito.

Art. 138.-Cuando se trate de emprbstitos para obras pu- blicas el proyecto de resoluci6n que prepare la Comisi6n de Ha- cienda debera estar acompaiiada del presupuesto o los presupues- tos de las obras que han de ejecutarse, debidamente formuiiidos.

Art. 139.-El proyecto de resoluci6n que formule la Gomi- sidn de Hacienda, asi como cualesquiera otros que puedan pre- sentarse, s e r h discutidos en sesidn extraordinaria y no podran ser aprobados sin0 por una mayoria constituida, por lo menos, por las dos terceras partes del numero total de Regidores.

Art. 140.-La resolucidn municipal que acuerde la contra- tacidn del emprkstito sera enviada, en copia certificada por el Secretario y visada por el Presidente y el Sindico del Ayunta- mieno, por conduct0 de la Secretaria de Estado de lo Interior, Policia y Comunicaciones, a1 Poder Ejecutivo, para ser someti- da, con sus observaciones, a la consideracion de la Camara de Diputados, en virtud de lo que dispone el Inciso 20. del articulo 22 de la Constitucidn. Acompafiariin a la resoluci6n copias cer- tificadas por el Secretario del Ayuntamiento de la mocidn que motiv6 la resolucidn, de las actas de las sesoines extraordina- rias clebradas por el Ayuntamiento para autorizar el Erprks- tito, del informe de la Comisidn de Hacienda, de 10s presupues- tos de las obras que se proyecte ejecutar, si el emprhstito fue-

.

4

L

re para obras pfiblicas, y todos 10s otros documentos que fueren

Art. 141.-En el cas0 previsto en el articulo 126 la reso- luci6n relativa a1 emprestito no ser6 sometida a la Cgmara de Diputados por el Poder Ejecutivo sino cuando el Secretario de Estado de lo Interior, Policia y Comunicaciones hubiere dado su aprobaci6n a1 establecimiento de 10s arbitrios o derechos pre- vistos por la resolucion de emprestito. En el cas0 de que la Cg-

bert inentes , segtin el caso.

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mara de Diputados no aprobare el emprkstito, la aprobaci6n en referencia quedarg sin efecto.

Art. 142.- El Tesorero Municipal apartarh, bajo su perso- nal responsabilidad, todos 10s ingresos municipales afectados a1 servicio del emprkstito, en la forma que determine la resoluci6n que lo autorice, despuBs de aprobada por la Camara de Diputa- tlos de acaerdo con la Constitucih. Y aun cuando no se haya especializado ningfin impuesto de modo expreso, apartarh men- sualmente de 10s fondos generales el promedio correspondiente, despu6s de pagados 10s sueldos y jornales de 10s empleados y jornaleros del municipio, y depositarii 10s valores asi apartados en el Banco Depositario del Gobierno, para que Bste proceda a la distribucih de 10s mismos de acuerdo con las especificacio- nes del emprBsito.

Art. 243.-El servicio de todos 10s empr6stitos municipa- les estarh a cargo del Banco Depositario del Gobierno, el cual, en sonsecuancia, deberii llevar un registro de 10s bonos corres- pondientes a dichos emprkstitos en el mismo orden y de acuer- do con 10s datos contenidos en el libro de registro de la deuda de cada municipio. Para la efectividad de esta disposicih 10s Tesoreros de 10s Ayuntamientos quedan obligados, ba jo su res- ponsabilidad personal, a suministrar a dicho Banco Depositario informes pormenorizados de cada una de las operaciones rela- cionadas con 10s bonos de 10s emprksitos respectivos.

P6rrafo.-Los informes a que se refiere este articulo no tendran que referirse a las operaciones de traspaso cuando se t ra te de bonos a1 portador.

Art. 144.-El Banco Depositario del Gobierno tendr j dere- cho a obtener de 10s Ayuntamientos cuyos emrkstitos sirviere, por conduct0 de la Secretaria de Estado del Tesoro y Crkdito Pdblico, todas las informaciones pertinentes sobre 10s registros y la contabilidad de 10s municipios correspondientes. En cas0 de que surgieren conflictos entre el Banco Depositario y 10s Ayuntamientos con motivo de la ejecuci6n de la presente ley, Bstos serhn soberanamente resueltos por el Poder E jecutivo, siempre que no fueren de cargcter litigioso.

Art. 145.-En el cas0 de que 10s Tesoreros Municipales no hagan en tiempo oportuno las remesas a1 Banco Depositario del Gobierno de 10s fondos afectados a1 servicio de 10s empr6s- titos de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, el Ban- co lo comunicarii al Poder Ejecutivo por la via de la Secretaria de Estado del Tesoro y CrBdito Ptiblico, y el Fodey Ejecutivo

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dispondra que Sean endosados a1 Banco 10s subsidios del Estado para el Ayuntamiento en falta, en la cuantia necesaria para cubrir la deficiencia que hubiere.

SECCION IV

DE LA RECAUDACION

Art. 14G.-La recaudacih de todos 10s ingresos que corres- pondari a1 municipio, asi como la de aquellos ingresos corres- pondientes a1 Estaclo que determinen las leyes, est5 a cargo del Tesorero Municipal, quien deber5 iefectuarla en conformidad con las disposiciones legales y bajo la direccidn del Sindico Mu- nicipal.

Art. 147.-El Tesorero y el Sindico o quienes les sustituyan seran responsables con sus haberes de aquellos ingresos que por su incuria o negligencia no se cobraren.

PBrrafo.-Cuando se estableciere que h a habido de parte de alguno de dichos funcionarios abstencion o colusi6n malicio- sas para dejar de hacer efectivos 10s ingresos, el culpable podra ademas ser condenado a prisi6n correccional de un mes a un aiio o multa de cincuenta a quinientos pesos, o a ambas penas a la vez, seg6n la gravedad del caso, asi como a la destitucion y a la inhabilitacih para cargos p6blicos por cuatro afios.

Art. 148.-Ning6n miembro, funcionario o empleado de la administraci6n municipal que no sea de 10s encargados por esta ley podrii percibir cantidad alguna, directa ni indirectamente, de 10s contribuyentes u otros deudores del municipio por cual- quier concepto, para el pago de tales deudas, bajo las penas cstablecidas en el articulo anterior.

Art. 149.-Ni 10s Ayuntamientos ni sus funcionarios o em- pleados encargados de la recaudacih pueden autorizar o apoa derar a particulares para efectuar cobros, except0 en 10s casos en que por litis inevitables utilizaren 10s servicios de abogados. Los Tesoreros, Sindicos o Regidores que celebraren o autori- zaren o concurrieren con su voto a la celebracion de contratos para encargar a otros del cobro de fondos municipales incurri- ran en las sanciones previstas en el articulo 147.

Pkrafo.-Los Tesoreros Municipales no puecien entregar a persoza aIguna recibos de recaudaci6n para su cobro a1 conlri- buyente, bajo las misrnas penas.

Art. 150.-Los Tesoreros Municipales no pueden recibir su-

1, -

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ma alguna ni en calidad de depdsito ni de abono a cuenta de can- tidades adeudadas al municipio.

Art. 15l.-Cuando una persona sea deudora del municipio por varios concept‘os, 10s Tesoreros Municipales podrim recibirles valores para cancelar aisladamente la deuda por un solo concepto.

Art. 152.-Los recibos que expidan 10s Tesoreros llunici- pales deben ser hechos en las f6rmulas impresas y numeradas que les serfin suministradas para tal fin, y con el niimero de copias que las disposiciones reglamentarias requieran, las w a - ,

-? I

les deberfin ser cuidadosamente conservadas y distribuidas en la forma que esas mismas disposiciones indiquen.

PQrrafo 1.-Los rcibos no dberfin ser llenados sin0 con tmta o con lfipiz indeleble.

Fhrrafo 11.- Los Tesoreros no deberQn expedir recibos pro- visionales.

Parrafo 111.-En el cas0 de que en un recibo que deba SCP

expedido por el Tesorero Municipal se cometa algiin error, dlcho recibo debera ser anulado, escribikndose la palabra “Nulo”, tan- to en el original como en todas las copias, y firmando el Tesore- ro y el Contribuyente.

Art. 153.-Nadie podrii excusar el pago de una deutla con- traida con un Ayuntamiento, so pretext0 de tener rerlamecion rendiente contra el mismo, o de ser su acreedor reconocido, o de cualquiera otra circunstancia que pueda dar lugar a conipen- sacidn.

Art. 154.-Toda deuda en favor del tesoro mun;cipal por concepto de arbitrio, impuestos, derechos, servicios o arrenda- rnientos, que no fuere pagada dentro del t6rmino seiialado por la ley, por la disposici6n municipal o por el contrato de doiide resulte, devengarh medio por ciento de recargo mensual deade el dia de su vencimiento, salvo cuando la ley, la disposici6n o el ccntrato establezcan otros tipos de recargo.

Art. 155.-Los cr6ditos del tesoro municipal tienen privi- legio sobre 10s de cualquier otro acreedor que no sea el Estado, y sin necesidad de inscripcibn, por el principal y 10s recargos y gas tos j udiciales.

SECCION V

DE LOS PROCEDIMIENTOS COMPULSIVOS PARA EL COBRO DE CREDITOS

Art. 156.--Se podra perseguir la ejecucidn forzosa de las gbligaciones existentes en favor de 10s municipios por concepto

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de arbitrios, impuestos, derechos o arrendamienfos, una vez ven- cido el tkrmino, en virtud de oraenanga que dicfarB el juez Cre Primera Instancia a diligencia del Tesorero Municipal, la que constituir& titulo ejecutorio.

Art. 157.-El procedimiento se regular8 por la Ley sobre cobro compulsivo de impuestos, derechos, servicios y arrenda- mientos.

SECCION VI

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DE LA CUSTODIA, EL DEPOSIT0 Y LA REMESA DE LOS FONDOS 4 -

Art. 158.-EI Tesorero es el depositario de 10s fondos y va- \

lores del municipio, asi como de 10s fondos y valores del Estado cuya recaudacibn, dep6sito y remesa le atribuyen lasleyes.

a1 Tesorero deben ser guardados separadamente de cualesquiera otros fondos o valores. El liecho de que en la caja aparezcan fondos o valores que pertenezcan o se digan pertenecer a1 Te- sorer0 o a cualquier otra persona o entidad constituirh una fal- ta grave a cargo del Tesorero, que podrd dar lugar a su des- titucihn, independientemente de cualesquiera otras responsabi- lidades o sanciones a que liubiere lugar. Los fondos o valores que asi se encuentren se persumirdn pertenecientes a1 munici- pi0 hasta prueba en contrario.

Art. 160.-En 10s municipios donde existan casas o sucur-

les estarfin obligados a depostitar 10s fondos de cuya custodia estdn encargados en la casa o sucursal bancaria que les indiquen 10s Ayuntamientos respectivos. Deberdn efectuar diariamente el dep6sito de 10s ingresos que perciban, sea cual fuere PU ccn- cepto y su monto. En ningfin cas0 deben retener en la c a j ~ un valor superior a cien pesos.

Art. 161.-En 10s municipios donde no existan casaq o su- cursales bancarias 10s Ayuntamientos est6n en el deber de pro- veer a Ias Tesorerias Municipales de cajas fuertes para la guar- da de 10s fondos y valores, asi como de archivos a prueba de fuego para la conservacih de docunientos.

Art. 162.- Los valores que correspondan a1 Estado cobra- dos por 10s Tesoreros Municipales deberfin ser depositados o re- mesados al Colector de Rentas Internas respectivo al dia siguien- te de haberse operado su recaudacih.

Art. 159.-Los fondos y valores cuya custodia corresponde.

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4 sales bancarias legalmente establecidas 10s Tesoreros Municipa- \

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Art. 163.-Serhn castigados con las penas previstas en el articulo 147 10s Tesoreros Municipales que incurarn en cual- quiera de 10s hechos siguientes: lo., el de distraer de su destino legal 10s fondos puestos bajo su custodia, aun cuando fueren reintegrados ante de ponerse en movimiento la accidn publica; 20., el de retener en sus respectivas oficinas, en violaci6n de las disposiciones legales y reglamentarias establecidas, fondos pu- blicos destinados a ser entregados a otros receptores o deposi- tarios; sin perjuicio de la restitucion a que deberhn ser conde- nados en cas0 de robo o de desfalco cometido por ellos mismos o por terceras personas.

SECCION VI1 f

DEL FOND0 DE FIDELIDAD

Art. 164.-De 10s sueldos de 10s funcionarios y empIeados municipales se deducirh el porcentaje mensual que a continua- ci6n se indica para contrbuir a1 sostenimiento del Fondo de Fide- lidad Municipal :

De 10s sueldos de 10s Tesoreros y empleados de las tesore- rias uno por ciento mensual.

De 10s sueldos de 10s demhs funcionarios y empleados mu- nicipales rentados, medio por ciento mensual.

Phrrafo.-Se exceptuan de esta contribucidn: a) 10s miem- bros de las bandas de m6sica y de 10s Cuerpos de Bomberos mu- nicipales; b) 10s jornaleros o peones ciiya retribucion no se haga sobre la base de sueldos mensuales.

Art. 165.-El monto de la contribution serii deducido de 10s sueldos de 10s funcionarios y empleados municipales por 10s respeetivor; tesoreros en 10s meses de Mayo y Noviembre de cada aiio.

Art. 166.-Los fondos asi recaudados serhn remesados a1 Tesorero Municipal para ser depositados en cuenta especial que se denominarh Fondo de Fidelidad Municipal.

Art. 167.-El fondo de fidelidad se aplicarh para reponer las faltas, fraudes, desfalcos y p6rdidas en las cuentas y en el manejo de 10s fondos y bienes municipales o del Estado en que incurran 10s funcionarios o emplados sujetos a1 pago de la con- tribucibn, despu6s que se hayan agotado 10s procedimientos ju- diciales a que hubiere lugar contra 10s culpables con el objeto de recuperar las deficiencias causadas por tales hechos. Tales

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4

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# procedimientos no excluyen en ningiin cas0 las sanciones pena- les correspondientes.

Art. 168.-Los bienes de toda naturaleza pertenecientee a 10s funcionarios o empleados delincuentes estan afectados de privilegio en favor del Estado y del municipio para responder del monto de las deficiencias causadas por las faltas anterior- mente enunciadas.

Art. 169.-Cuando se trate de fondos municipales, despuks que se hubieren agotado 10s procedimientos anteriormente indi- cados sin que haya sido posible reponer en totalidad o en parte las deficiencias causadas, el Ayuntamiento elevarii la corres- pondiente reclamacih, por 6rgano de la Secretaria de Estado de lo Interior, Policia y Comunicaciones.

Art. 170.-En aquellos casos en que sea necesario reponer de inmediato 10s valores defraudados, el Ayuntamiento solici- tar$ que sea avanzada parte o la totalidad de tales valores, a titulo de prhtamo, con la apobaci6n de la Secretaria de Esta- do de lo Interior, Policia y Comunicaciones.

+

CAPITULO I11

DE LOS EGRESOS

SECCION I

DE LA CLASIFICACION DE LOS GASTOS

Art. 171.-Los gastos se dividen en obligatorios y facul-

Art. 172.-Son gastos obligatorios : 10.- Los sueldos de 10s funcionarios y empleados de la ad-

ministraci6n municipal y 10s jornales de 10s obreros que utilice para sus servicios.

tativos.

20.-EI pago de intereses y amortizaciijn de empr6stitos. 3o.-E1 pago de otras obligaciones regularmente contraidas

con particulares. 4o.-Los que se requieran para el establecimiento, el soste-

nimiento y el mejoramiento de 10s servicios de alumbrado, abastechiiento de agua, desague, alcantarillado y cloacas, ce- nienterios, mataderos y mercados.

5o.-Los que deban hacerse para cumplir y aplicar las leyes concernientes a 10s Ayuntamientos y las disposiciones de Bstos.

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60.-Los necesarios para la apertura, la construccih, la inspecci6n y la reparacion de calles, caminos y carreteras.

7o.-Los necesarios para la adquisici6n y la conservacion de equipo, mobiliario, materiales y fitiles para las oficinas, 10s establecimientos y servicios municipales.

80.-Los de conservaci6n y reparacion de inmuebles del

9o.-Los que Sean impuestos por otras leyes. Art. 173.-Son gastos facultativos : lo.-Los que se destinen a la creaci6n y a1 sostenimiento de

Cuerpos de Bomberos y a la adquisicih y conservacion de equi- PO y materiales para la prevencion de siniestros, para comba- tirlos y para el salvamento de personas y bienes.

20.--Los que se destinen a establecer, sostener y mejorar otros servicios de utilidad pfiblica o a contribuir a 10s mismos fines.

30.-Los que se destinen a la construcci6n, la consrvacion y el mejoramiento de otras osjras de utilidad pfiblica, o a con- tribuir a 10s mismos fines.

40.-Los que se destinen a la creaci6n y el sostenimiento de escuelas u otros planteles de enseiianza, bibliotecas, museos, par- ques zool6gicos o botiinicos, academias y bandas de mfisica, sa- las para actos y conciertos, teatros, campos para deportes, hip6- dromos u otros establecimientos de ea'ucaci6n y recreo o a con- tribuir a 10s mismos fines.

50.- El pago de las pensiones y jubilaciones que hubieren sido legalmente concedidas.

6o.--Los que se destinen a cualquiera otros fines propios de la esfera de acci6n de 10s municipios.

- , municipio. *. -

SECCION I1

DEL FOND0 DE EVENTUALIDAD

Art. 174.-De las entradas reales, con excepci6n de aque- llas que e s t h exentas de tal deducci6n por disposici6n de la ley, se separars 2% ,(dos por ciento) para el fondo de eventualidad.

Art. 175.-No se podran hacer erogaciones con cargo a es- te fondo sino para atender a necesidades extkaordinarias que no bayan podido ser previstas a1 formularse el presupuesto del aiio, tales como la reparaci6n de estragos causados por ciclones, te- rremotos, inundaciones, epidemias, incendios u otros casos de

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-.( calamidad ptiblica ; o para remediar el desequilibrio inminente del presupuesto debido a un descenso justificadamente impre- visto de 10s ingresos.

Parrafo.-Tambi6n podr5n 10s Ayuntamientos, con la pre- via autorizaci6n del Poder Ejecutivo, aplicar dicho fondo a pro- p6sito productivo u otros fines que por su carjcter tiendan a mejorar su cr6dito o sus condiciones economicas.

Art. 176.-Se destina veinticinco por ciento del fondo de eventualidad como contribuci6n de 10s Ayuntamientos a1 soste- nimiento de la Cruz Roja Dominicana. Esta cantidad sera remi- tida mensualmente por 10s Tesoreros Municipales a1 Tesorero de la Cruz Etoja Dominicana. 2,-

SECCION I11

DE LAS VIAS Y OBRAS PUBLTCAS WiiNICIPALES

Y

Art. 177.-Los Ayuntamientos de las Comunes y las Jun- tas de Distritos Municipales, deben, antes de realizar la cons- truccibn, rconstrucci6n o reparation de obras municipales, pro- ceder a la correspondiente estimaci6n del costo de la obra pro- yectada.

Art. 178.-Siempre que el costo estimado de cualquiera de las obras indicadas en el articulo anlerior, exceda de MIL PE- SOS OR0 (RD$l,OOO.Ooi) es obligatoria la apertura de un con- curso ptiblico para ser adjudicada conforme con la proposicion que sea m5s ventajosa para 10s intereses de la cornunidad.

Art. 179.-Ningiin concurso para la construcci6n, recons- trucci6n o reparaci6n de una obra municipal podrii ser abierto sino despu6s de haberse hecho la comprobacion de que se tienen 10s fondos necesarios para financiar la obra.

Art. 180.-Para la celebraci6n de 10s concursos de obras regir5n las siguientes reglas:

a) La corporaci6n interesada resolver5 en sesi6n la realiza- cion de la obra proyectada, y remitir5 a1 Secretario de Estado de lo Interior, Policia y Comunicaciones, en su calidad de Pre- sidente de la Liga Municipal Dominicana, 10s pliegos de condi- ciones que regiran el concurso, para fines de revisi6n por parte de la oficina tknica de dicho organismo.

b) En cas0 de que la corporaci6n interesada no disponga de medios apropiados para la redacci6n de 10s pliegos de condi- ciones, solicitar5 del Secretario de Estado de lo Interior, Poficia

,a

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401-

y Comunicaciones que 6stos Sean redactados por la oficina t6c- nica de la Liga Municipal Dominicana, indicando con claridad 10s detalles precisos de la obra proyectada.

c) Aprobados 10s pliegos de condiciones por el Secretario de Estado de lo Interior, Policia y Comunicaciones, este funcio- nario 10s remitira a la corporacion interesada para la apertura del concurso pcblico correspondiente.

d) Los avisos para el concurso seriin publicados tres veces consecutivas, en un diario de circulaci6n nacional, y ser5.n fir- mados por el Sindico Municipal, o por el Jefe de la Junta de Distrito Municipal segcn sea el &so. En dichos avisos debe seiialarse con absoluta precisidn la obra a ejecutar, con las indi- caciones necesarias, debiendo f ijar un plazo determinado para el cierre del concurso, fuera del cual no sera recibida ninguna nueva proposidn. E n 10s avisos ta rnbih se indicara que 10s pliegos de condiciones estaran a disposici6n de 10s interesados.

e) Las proposiciones deben ser hechas por escrito y dirigi- das por correo certificado a1 Presidente del Ayuntamiento o a1 Jefe de la Junta de Distrito Municipal, segu'n sea el caso. De- beriin contener de acuerdo con el aviso de concurso, todos 10s datos e informaciones indispensables, de manera que posterior- mente no se hagan necesarios otros detallea adicionales o nue- vas consultas. Una copia de dichas proposiciones debera lam- bi6n ser remitida por el proponenie y por correo certificado, a1 Secretario de Estado de lo Interior, Policia y Comunicaciones, en su calidad de Presidente de la Liga Municipal Dominicana, requisito sin cuyo cumplimiento no se tomarii en consideracih. El recibo de certificado expedido por la Oficina Postal corres- pondiente servirh de prueba de la remisi6n de diclia pieza.

f ) Recibidas las proposiciones, la corporaci6n interesada, despubs de vencido el plazo del concurso, conocerh de 6ste en sesi6n pcblica, y remitirii todo el expediente a la Secretaria de Estado de lo Interior, Folicia y Comunicaciones con sus reco, riiendaciones precisas y motivadas. Podrin recomendar IC s AJ.L!~- tamientos la fijacion de una fianza, a1 concursante cuya propo- sicion sea aceptable, o el Comit6 Ejecutivo de la Liga decidirlo de oficio si lo juzgare conveniente. En estos casos la fianza no sera nunca mayor del 25% del valor de la obra.

g ) El Consejo Ejecutivo de la Liga Municipal Dominicana conocerii y examinarii el expediente del concurso, y resolvera acerca del mismo, informando a la corporaci6n interesada su decisi6n.

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h) El Consejo Ejecutivo de la Liga Municipal Dominicana tielie facultad para resolver lo que sea procedente en cada con- curso y podri. ademas solicitar de 10s funcionarios municipales, o de otras fuentes, todas las informaciones suplemen€arias que estime convenientes para su completa edificacion.

i) Cuando no haya habido proposiciones o cuando 6stas no le parezcan aceptables el Consejo Ejecutivo de la Liga Munici- Fa1 Dominicana deberi. disponer que se declare desierto el con- curso. En estos casos, podri. resolver que las obras de que se trata se hagan por convenio de grado a grado, o poi- adminis- tracion.

j ) Adjudicada una obra, el Comit6 Ejecutivo de la Liga Municipal Dominicana podrh, durante la ejecuci6n de la misma, efectuar su revisi6n por intermedio de las oficinas t6cnicas de su dependencia, en lo que se refiere tanto a la ejecuci6n de 10s trabajos como a1 financiamiento de 10s mismos.

k) En 10s casos de mayor importancia, el Comit6 Ejecutivo de la Liga Municipal Dominicana pi lo junga conveniente podra efectuar por si mismo el concurso para ia adjudicacion de la obra, conforme a las reglas ya establecidas por las disposiciones antriores de esta ley; y

1) La Liga Municipal Dominicana, debera tamb7kn prestar por medio de sus oficinas tkcnicas, su asesoramiento y coopera- ci6n a las corporaciones que lo soliciten para la preparaci6n de las especificaciones, convenciones de grado a grado y otros do- cumentos para la prestaci6n de servicios o la ejecucion de obras, que deban ser sometidas a concurso, asi como para la revisi6n de estudios, planos y presupuestos de las mismas.

f

Art. 181.-El Presiderite de la Repiiblica, por razones de urgencia u 0tra.s circunstancias atendibles, podra autorizar la construcci6n, reconstrucei6n o reparacih de obras municipa- les por las corporaciones a que se refiere esta ley, sin necesidad de concurso.

Art. 182.- Cuaiido una obra interese a dos o mhs munici- pios no podri. realizarse sin0 mediante acuerdo de 10s Ayunta- mientos interesados.

.

+ Art'. 183.- Se prohibe ulilizar en toda clase de obras o tra-

bajos municipales 10s servicios de personas a quienes no se les asigne el sueldo o jornal correspondiente.

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Secci6n IV

De las pensiones y jubilaciones

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Art. 184.- Los Ayuntamientos podrin asignar pcnsiones y jubilaciones con la previa autorizaci6n del Poder E jecutivo, otor- gada por decreto en cada caso.

Art. 185.- El hecho de haber concedido una pensi6n o una jubilaci6n no confiere a1 beneficiario un crQdito a cargo del mu- nicipio sino cuando en el presupuesto municipal correspondiente se hubiese destinado fondos para su pago.

Art. 186.- Asignada una pensi6n o una jubilacidn, no po- drb ser aumentada sin previa autorizaci6n del Poder Ejecutivo ; pero podrd ser reducida o suprimida en cualquier tiempo sin ne- cesidad de dicha autorizacion.

Art'. 187.- Sin la misma previa autorizacibn requerida an- teriormente, 10s Ayuntamientos no podrjn liacer donaciones, do- nativos ni liberalidades de n i n g h g h e r o en dinero u otros bie- nes mobiliarios.

Secci6n V

De 10s pagos

Art. 188.- Corresponde a1 Tesorero efectuar 10s pagos que estQn a cargo del municipio, siempre que hayan sido legalmente votados, ordenados y justificados.

Art. 189.- Los Tesoreros o quienes les sustituyan tempo- ralmente serin responsables de Ias sumas que pagaren, aun cuando fuere para pagar sus propios haberes, sino hubiere can- tidad indicada para ello en el presupuesto, si el pago no hubiese sido regularmente ordenado y si no se le hubiesen presentado 10s comprobantes correspondientes, preparados, legalizados y trarni- tados en debida forma.

Pirrafo.- El importe de todo pago que resulte realizado sin estar ordenado, o que, esthndolo, exceda del crbdito presupues- to, o no aparezca comprendido en la distribucion correspondiente de fondos, sera inmediatamente reintegrado por el Tesorero, a reserva de las responsabilidades ulteriores que procedieren.

Art. 190.- Las 6rdenes de pago serhn expedidas por el Sin- dico, y cuando se trate de erogaciones cuyos detalles no estbn es- pecificamente consignados en el presupuesto, deberbn, ademits,

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M ser visadas por el Presidente del Ayuntamiento, con indicacidn de fecha de la disposicion votada por el Ayuntamiento para acor- dar el pago.

Art. 191.- En 10s municipios donde existan casas o sucur- sales bancarias y donde 10s fondos hayan sido depositados en una de ellas, como se exige en el articulo 161,los pagos de la Tesore- ria Mur.ieipal s e r h hechos, sin cscepcion alguna, por medio de cheques numerados, debiendo expresarse a1 m!argen de ellos el concept0 de la erogaci6n y la partida del presupuesto a la cual sera cargada.

Art. 192.- El presupuesto se ejecutarh mensualmente, de- biendo el Ayuntamiento hacer, en 10s dltimos quince dias de ca- da mes, la distribucih de 10s fondos disponibles, por capitulos y apropiaciones, para que, ajusthdose a eUa, ordene el Sindico 10s pagos que deba efectuar la Tesoreria Municipal.

P6rrafo 1.- Cuando por Cualquier motivo el Ayuntamiento no hubiese hecho la distribucih, deberhn hacerla de comun acuerdo el Presidente y el Sindico.

l’arrafo XI.- En esta distribucih se incluiriin precisamen- te las cantidades que Sean necesarias para cubrir 10s gastos obli- gatorios.

Art. 193.- Las Tesorerias Municipales efectuaran 10s pagos, dentro de lo establecido en 10s presupuestos y en la dis€ribuci6n acordada conforme el articulo anterior, en el orden de preferen- cia en que se enuncian 10s gastos en 10s articulos 172 y 173.

Pftrrafo I.- En el cas0 de no existir en la Caja Municipal fondos suficientes para cubrir 10s sueldos le 10s’ funcionarios y empleados y 10s salarios de 10s obreros y jornaleros, el Tekorero Municipal repartirh equitativamente y en proporci6n del sueldo respectivo, entre todos aquellos 10s fondos que hubiere disponi- bles ; e incurririi en las sanciones seiialadas en eT articulos 147 cuando diere preferencia a1 pago de 10s haberes de 10s unos dejan- do sin pagar o pagando menos, proporcionalmente a 10s otros.

PBrrafo 11.- La contravencih de cualquiera de estas dispo- siciones constituira una presuncion juristaturn de culpabilidad para el cas0 de persecucih por cualquiera de 10s hechos enume- rados en 10s articulos 163 y 195 de esta ley.

Art. 194.- Ni 10s Regidores, ni 10s Sindicos, ni 10s Tesore- ros, ni ningdn otro funcionario o empleado de la administracibn municipal podran ser mandatarios de acreedores del Ayunta- miento, ni adquirir por compra o por cualquier otro medio cr6di- tos a cargo del municipio.

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Art. 195.- Seran castigados con las penas previstas en el articulo 147 10s Sindicos o Tesoreros que incurran en cualquiera de 10s hechos siguientes: lo., el de realizar por si mismos o por medio de personas interpuestas, agentes o asociados, avances a prkstamos sobre la base de descuentos de 10s sueldos o salarios de 10s funcionarios, empleados, obreros o jornaleros a quienes deban pagarles; 20., el de intervenir en cualquier forma para ga- rantizar 10s avances o prbstamos hechos por terceras personas a dichos funcionarios, empleados, obreros o jornaleros ; y 30., el de negarse a pagar sueldos o salarios de cualquier funcionario, ern- pleado, obrero o jornalero a1 servicio del municipio que est6 pro- visto de la orden de pago correspondiente.

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.& Capitulo IV

De la contabilidad

Art. 196.- Toda la contabilidad de 10s municipios est5 su- jeta a1 control de la Ckmara de Cuentas, del Contralor y Auditor General de la Repljblica, del Director del Fresupuesto y de la Se- cretaria de Estado de lo Interior, Policia y Comunicaciones.

Art. 197.- Los Tesoreros Municipales deben llevar en sus oficinas respectivas 10s siguientes libros : de caja ; de presupies- to, en el que se llevarh la cuenta a'etallada de cada apropiacion'; de diario, y de deuda municipal. Esta enunciacion no es limitatl- va, pudiendo 10s Ayuntamiento exigir a sus 'iesoreros otros ii- bros, si las necesidades de la contabilidad asi 10s requieren, pero siempre con la previa aprobaci6n del Contralor y Auditor Gene- ral.

Art. 198.- Los Tesoreros Municipales deben usar en sus li- bros 10s sistemas de cantabilidad que les indique el Contralor y Auditor General.

P6rrafo I.- Los libros de las Tesorerias Municipales debe- r6n estar a1 dia a1 finalizar cada mes.

Parrafo 11.- Las operaciones se asentaran en 10s libros de manera Clara y sin borraduras ni raspaduras. En cas0 de que en un libro de contabilidad municipal se cometiere un error, el Te- sorer0 est6 en el deber de subsanarlo por medio de una nota al pie del error, firmada y fechada For el Tesorero y firmada ade- m6s por el Sindico como testigo.

Art. 199.- Las cuentas municipales estar5n basadas en el presupuestos de ingresos y egresos.

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* Art. 2100.- Ademits de 10s estados a que se refieren 10s in- cisos !%., 60. y l h , del articulo 38, el Tesorero rendirh anual- mente la cuenta de todo el aiio, en resumen y sin documentac%n, a1 Contralor y Auditor General de la Republica y a la Chmara de Cuentas. Este resumen debera publicarse en ei boletin de la C"a- mara de Cuentas y en el del municipio que lo tuviere.

Art. 201.- Si del examen de las cuentas resultare a l g h de- ficit o irregularidad el Contralor y Auditor General y la Cama- ra de Cuentas procederitn en la forma que dispone en su articulo 4" la Ley sobre la Chmara de Cuentas de la Repdblica, (No. 130, del 2 de diciembre de 1942).

Art. 202.- La Cimara de Cuentas, el Contralor y Auditor General, el Director del Presupuesto y el Secretario de Estado

i de lo Interior, Policia y Comunicaciones pueden en todo tiempo designar a uno o mis funcionarios para residenciar las oficinas municipales. Si se encontraren hechos que se estimen punibles /, 10s responsables serhn sometidos a la acci6n judicial. Los fun- cionarios y empleados municipales estaritn obligados a facilitar las gestiones de 10s comisionados y a ayudarles en cuanto est6 a su alcance.

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Capitulo V

Del presupuesto municipal

Art. 203.- El aiio econ6mico municipal comienza el dia pri- mer0 de enero y termina el dia treinta y uno de diciembre.

Art. 204.- En la segunda quincena del mes de noviembre de cada aiio presentarit el Sindico a1 Ayuntamiento el proyecto de presupuesto para el aiio siguiente.

Art. 2G5.- El presupuesto municipal se prepararit de acuer- do con las f6rmulas e instrucciones que indiquen el Secretario de Estado de lo Interior, Policia y Comunicaciones y el Contralor y Auditor General de la Eepublica.

Art. 206- No se consignarin en presupuesto ingresos por ningdn concepto por una cifra que exceda del promedio percibi- do en 10s tres aiios anteriores por el mismo concepto.

Art. 207.- Las partidas correspondientes a egresos se con- signariin en la forma mhs detallada y especifica que sea posible. Cuando fuere indispensable consignar partidas globales que no est6n destinadas a ser erogadas de una sola vez, no se podrii or- denar ni hacer ninghn pago con cargo a las mismas sin0 en vir-

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tud de disposicion especial y expresa del Ayuntamiento, ya sea a1 acordarse la distribuci6n mensual de 10s fondos disponibles a que se refiere el articulo 192, o acordada separadamente; y el Presidente del Ayuntamiento, a1 visar el libramiento que expida el Sindico, deberB consignar la fecha de aquella disposici6n, sin lo cual el Tesorero no efectuara el pago.

Art. 208.- Los presupuestos municipales deben ser someti- dos a la aprobaci6n del Secretario de Estado de lo Interior, Po- licia y Comunicaciones, sin la cual no podran entrar en vigencia.

P6rrafo.- Cuando haya sido definitivamente aprobado el presupuesto se remitiran sendas copias a la CBmara de Cuentas y a1 Contralor y Auditor General de la Repfiblica.

Art. 209.- Los Ayuntamientos podran proceder a la re- estimacion de 10s ingresos, ya sea en el sentido de aumentar la estimaci6n originalmente hecha o de disminuirla, bien porque la recaudacidn por determinados conceptos haya resultado supe- rior o inferior a la estimacion original, o por haberse creado nue- vas fuentes de ingresos o haberse extinguido algunas de las que existian. En el cas0 de aumento justificado podrrin crear nue- vas apropiaciones en el presupuesto vigente o aumentar las apro- piaciones ya hechas; y en el cas0 de disminucion deberiln proce- der a las reducciones de egresos que 'pudieren ser necesarias.

PBrrafo 1.- Podran tambih, por causa justificada, modifi- car las apropiaciones consignadas en el presupuesto o transferir cantidades de una partida a otra.

PBrrafo 11.- En la preparacidn de 10s proyectos de reesti- macidn de ingresos y de modificaci6n o transferencia de las par- tidas correspendientes a egresos 10s Sindicos podran requerir t ambih la asistencia de 10s Tesoreros Municipales, quienes esta- rhn obligados a presthrsela.

Parrafo 111.- Una vez que 10s Ayuntamientos hayan aproba- do en principio las disposiciones a que se refiere el presente ar- ticulo deberan someterlas a Ia aprobacion dei Secretario de Esta- do de IO Interior, Policia Y Comunicaciones,-requisitos sin 10s cua- les no podrhn ponerse en vigor.

Pftrrafo fV.- En n i n g h cas0 podran 10s Ayuntamientos vo- tar erogaciones fuera de sus respectivos presupuestos.

Art. 210.- Cuando por cualquier motivo no fuere votado y aprobado el presupuesto antes del primero de Enero, regira el co- rrespondiente al aiio anterior, salvas las modificaciones que el Ayuntamiento le introduzca, sujetas a la misma tramitaci6n y aprobaci6n anteriormente indicadas.

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Art. 211.-El presupuesto, en cuanto a 10s egresos, no se considerara vigente sin6 para el aiio a que corresponda, que- dando anulados 10s crkditos de que no se hubiese hecho us0 a1 tkrmino de ese aiio.

Art. ZlZ.-Cuando a1 tkrmino de la ejecuci6n de un presu- puesto municipal resultare un superhvit, el Ayuntamiento de- berh someter a la consideracih del Poder Ejcutivo, por conduc- to de la Secretaria de Estado de lo Interior, Policia y Comunica- ciones, en el primer trimestre del aiio siguiente, un plan para la inversi6n total o parcial de dicho superiivit para fines de utilidad municipal. Si no lo hiciere, o si el plan que someta no fuere aprobado por el Poder Ejecutivo, el Ayuntamiento debera depositar en la Tesoreria Nacional 10s fondos sobrantes. Las sumas as? depositadas constituiriin un fondo especial, que sera aplieado a atenciones municipales, intermunicipales o nacionales, en la forma que el Poder Ejecutivo disponga.

TITULO I11

Disposiciones Diversas

Capitulo I

De la cooperaeih intermunicipal

Art. 213.-AdemBs de participar en la Liga Municipal Do- minicana, creada en conformidad con la Ley No. 49, del 23 de Diciembre de 1938, y de la facultad que por diversas disposi- ciones de la presente ley se les confiere para participar con

- otros municipios en diversas actividades, empresas y obras, 10s Ayuntamientos podran sostener relaciones, asociarse y coope- rar entre si o con entidades similares de otros paises en todo g6nero de actividades que tiendan a1 mejor desenvolvimiento de la vida municipal y a1 progreso y el bienestar de sus comuni- dades, asi como a la soluci6n de sus problemas; tales como con- ferencias, congresos, asociaciones o agrupaciones regionales, continentales o mundiales, y en particualr en la Organizacibn Interamericana de Cooperacih Intermunicipal ; siempre que esas actividades no est6n en conflict0 con la Constituci6n y las leyes de la Repbblica.

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Capitulo I1

Dia de 10s Ayuntamientos

Art. 214.-EI dia 24 de Abril de cada afio, aniversario de la inauguracih del primer gobierno colegiado del Nuevo Mundo en la Isabela, primera capital de la IsIa Espaiiola, bajo 10s aus- picios del Descubridor y Gran Almirante Don Cristobal Colon, serh celebrado como Dia de 10s Ayuntamientos.

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Capitulo 111

Dia del Alcalde Pediineo

Art. 215.-EI dia 2 de Julio de cada afio, aniversario de la creacion de 10s Alcaldes Pedgneos por la antigua Ley sobre Yo- licia Urbana y Rural, sera celebrado como Dia del Alcalde Yeda- neo en todo el territorio de la Repbblica, con actos apropiados.

Parrafo.-Cuando el dia 2 de Julio no fuere domingo, el Dia del Alcalde Pedhneo se celebrara el domingo siguiente.

r ~ Capitulo IV

Nedalla de MCrito Rural

Art. 216.-La Medalla de M6rito Rural, instituida por la Ley No. 1219, del 20 de Julio de 1946,cZogiendo la recomenda- cidn formulada en su resoluci6n XXIII por el Segundo Congreso de Municipios Dominicanos, sera conferida a 10s Alcaldes Peda- neos que m6s se hayan seiialado en el ejercicio de sus funciones durante un period0 de tiempo no menor de cinco afios y que se encuentran en ejercicio a1 tiempo de otorgarseles.

Art. 217.-La Medalla sera de bronce, y se confeccionara de conformidad con el diseiio que determine el Comit.5 Ejecu- tivo de la Liga Municipal Dominicana. Se entregara a1 galar- donado, junto con un diploma que acredite su ot'orgamiento.

Art. 218.-La Medalla de M6rito Rural sera concedida anual- mente por cada Ayuntamiento a 10s Alcaldes Pedaneos de su jurisdiccibn que la merezcan, a propuesta del Sindico Municipal o de cualquiera de sus Regidores, teniendo en cuenta las con- diciones siguientes :

a) El ntimero de afios que haya permanecido el candidato en el ejercicio de las funciones de Alcalde Pedaneo;

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b) L idoneidad con que haya ejercido esas funciones e) Su hoja de servicios;

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d) Su cooperacidn con las autoridades judiciales c o m o mienibro de la Policia Judicial ;

e) Las iniciativas que haya sustentado en bien de la Sec- ci6n de su mando; y

f ) Cualesquiera otros datos que puedan servir para com- pletar el examen de 10s mbritos del candidat'o.

Pkrafo.-La existencia de las condiciones anteriormente indicadas serii establecida por una comisidn designada para ese fin por el Ayuntamiento, la cual deberit informar en un plazo no mayor de diez dias.

Art. 219.-La 1\Icdalla de Mbrito Rural sera Impuesta a lo3 galardonados en acto pfiblico que celebrarkn 10s Ayuntamientos el Dia del Alcalde PedBneo. Corresponde a1 PresZente del Ayun. tamiento hacer la imposici6n.

Art. 22O.-Los Ayuntamientos poaran revocar en cualquier tiempo la decisi6n que otorgue la Medalla del M6rito Rural a

algljn acto que lo haga indigno de continuar poseyendola. un Alcalde Pedhneo, en cas0 de que el galardonado cometiere L

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Capitulo V

Disposiciones generales

Art. 221.-Las disposiciones del articulo 463 del C6digo Penal son aplicables a 10s delitos previstos por la presente

Art. 222.,(Transitorio). La disposicidn del articulo 5, so- bre el niircero de Regidores de que debe componerse cada Ayun- taniiento, entrarii en vigor el 16 a'e Agosto de 1957. Hasta en- toiices, quedariin vigentes las disposiciones legales que actual- mente existen sobre esta materia.

DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la Ke- phblica Dominicana, a 10s dieciseis dias del nies de diciembre del ai50 mil novecientos cincuenta y dos; aiios 109 de la Inde- pendencia, 90 de la RestauracMn y 23 de la Era de Trujillo.

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EL PRESIDENTE : LOS SECRETARIOS: M. de J. Troncoso de la Concha.

JosC Garcia. Daniel Henriquez V., Secretario ad-hoc.

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DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la Rep~blica Dominicana, a 10s dieciocho dias del mes de diciem- bre del aiio mil novecientos cincuenta y dos ; aiios 109 de la Inde- pendencia, 90 de la Resfauraci6n y 23 de la Era de Tujillo.

EL PRESiDENTE : Yorfirio Herrera.

LOS SECRETARIOS : Rafael Ginebra Kernbndez. Ram6n de Windt Lavandier.

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HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA Presidente de la Republica Dominicana

E n ejercicio de la a t r ibucih que me confiere el articulo 49, inciso 30. de la Constitucih de la Repdblica;

PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Ciudad Trujilio, Distrito de Santo Domingo, Ca- pital de la Repdblica Dominicana, a 10s veintidn dias del mes de diciembre del aiio mil novecientos cincuenta y dos; aiios 109 de la Independencia, 90 de la Restauracion y 23 de la Era de Trujillo.

HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.

Ley No. 3456, del Congreso Nacional: Ley de Organizacion del Distrito de Santo Domingo.

(Gaceta Oficial No. 7521, del 29 de enero de 1953)

EL CONGRESO NACIONAL E n Nombre de la Republica

NUMERO 3456. VISTOS 10s articulos 4 ; 33, inciso 60. ; 49 incisos 250. y 270.,

de la Constitucibn; CONSIDERANDO: Que es de inter& general la revision ae

las disposiciones vigentes que conciernen a la srganizaci6n y el funcionamiento del Distrito de Santo Domingo, a fin de excluir aquellas que hayan sido derogadas tacita o expresamente o que por otros motivos no convenga mantener, de introducir 10s nue- vw preceptos que Sean considerados necesarios o utiles, y de