Decreto 390 del 07 de marzo de 2016

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REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO DECRETO L. 390 DE 2016 7 MAR 2016 Por el cual se establece la regulación aduanera EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las Leyes 1609 de 2013 y 7 de 1991, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y después de recibir la recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO: Que es necesario armonizar la regulación aduanera con los convenios internacionales, particularmente con las normas de la Comunidad Andina y el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros - Convenio de Kyoto Revisado de la Organización Mundial de Aduanas. Que como resultado de la revisión de política comercial del pars ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OC DE), se recomendó la promulgación e implementación de una nueva regulación aduanera. Que se requiere compilar, modernizar, simplificar y adecuar la regulación aduanera a las mejores prácticas internacionales, para facilitar el comercio exterior y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país dentro de los acuerdos comerciales. Que la Decisión 618 de 2005 de la Comunidad Andina dispone para los países miembros la necesidad de adecuar su normativa aduanera a los principios, normas y recomendaciones establecidos en el Anexo General del Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros - Convenio de Kyoto Revisado. Que es propósito del Gobierno Nacional avanzar en la sistematización de los procedimientos aduaneros. Que se requiere fortalecer los criterios de gestión de riesgo en el ejercicio del control aduanero, en orden a neutralizar las conductas de contrabando y lavado de activos, prevenir el riesgo ambiental y la violación de los derechos de propiedad intelectual, defender la salud, garantizar la seguridad en fronteras y, en general, la seguridad de la cadena logística. Que es necesario adecuar los procedimientos de control a la realidad del país y a las modernas tendencias del Derecho. Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión 253 del 19 de febrero de 2013, recomendó la expedición de dicha regulación. Que, así mismo, el Consejo Superior de Comercio Exterior, en sesión del 1 de abril de 2013,

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  • REPBLICA DE COLOMBIA

    MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PBLICO

    DECRETO NIOII~i:WJ L. 390 DE 2016

    7MAR 2016 Por el cual se establece la regulacin aduanera

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE COLOMBIA,

    en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artculo 189 de la Constitucin Poltica, con sujecin a las Leyes 1609 de 2013 y 7 de 1991, odo el Comit de Asuntos

    Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y despus de recibir la recomendacin del Consejo Superior de Comercio Exterior, y

    CONSIDERANDO:

    Que es necesario armonizar la regulacin aduanera con los convenios internacionales, particularmente con las normas de la Comunidad Andina y el Convenio Internacional para la Simplificacin y Armonizacin de los Regmenes Aduaneros - Convenio de Kyoto Revisado de la Organizacin Mundial de Aduanas.

    Que como resultado de la revisin de poltica comercial del pars ante la Organizacin para la Cooperacin y el Desarrollo Econmicos (OCDE), se recomend la promulgacin e implementacin de una nueva regulacin aduanera.

    Que se requiere compilar, modernizar, simplificar y adecuar la regulacin aduanera a las mejores prcticas internacionales, para facilitar el comercio exterior y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el pas dentro de los acuerdos comerciales.

    Que la Decisin 618 de 2005 de la Comunidad Andina dispone para los pases miembros la necesidad de adecuar su normativa aduanera a los principios, normas y recomendaciones establecidos en el Anexo General del Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la Simplificacin y Armonizacin de los Regmenes Aduaneros - Convenio de Kyoto Revisado.

    Que es propsito del Gobierno Nacional avanzar en la sistematizacin de los procedimientos aduaneros.

    Que se requiere fortalecer los criterios de gestin de riesgo en el ejercicio del control aduanero, en orden a neutralizar las conductas de contrabando y lavado de activos, prevenir el riesgo ambiental y la violacin de los derechos de propiedad intelectual, defender la salud, garantizar la seguridad en fronteras y, en general, la seguridad de la cadena logstica.

    Que es necesario adecuar los procedimientos de control a la realidad del pas y a las modernas tendencias del Derecho.

    Que el Comit de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesin 253 del 19 de febrero de 2013, recomend la expedicin de dicha regulacin.

    Que, as mismo, el Consejo Superior de Comercio Exterior, en sesin del 1 de abril de 2013,

  • u ...:J ..' 390 DECRETO NUMERO _______ de 2016 Hoja N. 2

    Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin aduanera".

    consider la propuesta de modificacin a la regulacin aduanera, como una estrategia ms en la lucha contra el contrabando, yen sesin del 31 de marzo de 2014 recomend su expedicin.

    Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artculo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto fue publicado en el sitio web de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales en diversas oportunidades durante los aos 2012, 2013, 2014 Y 2015.

    DECRETA:

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Captulo I

    mbito de aplicacin

    Artculo 1. Alcance. El presente Decreto se aplica en la totalidad del territorio aduanero nacional y regula las relaciones jurdicas que se establecen entre la administracin aduanera y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancas, hacia y desde el territorio aduanero nacional, con sujecin a la Constitucin y la Ley.

    As mismo, se aplica sin perjuicio de las disposiciones especiales y las resultantes de acuerdos o tratados internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. los acuerdos o tratados mencionados comprenden, entre otros, los acuerdos comerciales y los referidos a la proteccin de la propiedad intelectual.

    La potestad aduanera se ejercer, incluso, en el rea demarcada del pas vecino donde se cumplan las formalidades y controles aduaneros en virtud de acuerdos binacionales fronterizos.

    Artculo 2. Principios generales. Sin perjuicio de los principios constitucionales y los previstos en el artculo 3 del Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la Ley 1609 de 2013 y del Cdigo General del Proceso, las disposiciones contenidas en este Decreto se aplicarn e interpretarn teniendo en cuenta los siguientes:

    a) Principio de eficiencia. En las actuaciones administrativas relativas a la funcin aduanera siempre prevalecer el servicio gil y oportuno para facilitar y dinamizar el comercio exterior, sin perjuicio de que la autoridad aduanera ejerza su control.

    b) Principio de favorabilidad. Si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposicin de una sancin o el decomiso se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicar oficiosamente, aun cuando no se hubiere solicitado.

    c) Principio de justicia. Todas las actuaciones administrativas relativas a la funcin aduanera debern estar presididas por un relevante espritu de justicia. La administracin y/o autoridad aduanera actuar dentro de un marco de legalidad, reconociendo siempre que se trata de un servicio pblico, y que el Estado no aspira que al obligado aduanero se le exija ms de aquello que la misma ley pretende.

    d) Principio de prohibicin de doble sancin por la misma infraccin o aprehensin por el mismo hecho. A nadie se le podr sancionar dos veces por el mismo hecho, ni se podr aprehender ms de una vez la mercanca por la misma causal.

    e) Principio de seguridad y facilitacin en la cadena logstica de las operaciones de comercio exterior. Las actuaciones administrativas relativas al control se cumplirn en el

  • oECRETO N MffW ~",---------"3..........,,.9,-O~_ de 2016 Hoja N. 3 .- ~ Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin aduanera".

    marco de un sistema de gestin del riesgo, para promover la seguridad de la cadena logstica y facilitar el comercio internacional.

    Con tal propsito, se neutralizarn las conductas de contrabando y de carcter fraudulento y, junto con las dems autoridades de control, se fortalecer la prevencin del riesgo ambiental, de la salud, de la seguridad en fronteras y de la proliferacin de armas de destruccin masiva, para cuyos efectos se aplicarn los convenios de cooperacin, asistencia mutua y suministro de informacin celebrados entre aduanas, y entre stas y el sector privado.

    f) Principio de tipicidad. En virtud de este principio, para que un hecho u omisin constituya infraccin administrativa aduanera, d lugar a la aprehensin y decomiso de las mercancas o, en general, d lugar a cualquier tipo de sancin administrativa, dicha infraccin, hecho u omisin deber estar descrita de manera completa, clara e inequvoca en el presente Decreto o en la ley aduanera.

    g) Principio de prohibicin de la analoga. No procede la aplicacin de sanciones, ni de causales de aprehensin y decomiso, por interpretacin analgica o extensiva de las normas.

    h) Principio de especialidad. Cuando un mismo hecho constituyere una infraccin comn y una especial, primar sta sobre aquella.

    i) Principio de prevalencia de lo sustancial. Al interpretar las normas aduaneras, el funcionario deber tener en cuenta que el objeto de los procedimientos administrativos aduaneros es la efectividad del derecho sustancial contenido en este Decreto.

    Artculo 3. Definiciones. A efectos aduaneros y para la aplicacin del presente Decreto, las expresiones contenidas en este artculo tendrn el significado que a continuacin se determina:

    ABANDONO LEGAL. Situacin en que se encuentra una mercanca cuando, vencido el trmino de permanencia establecido para cada depsito, no ha sido reembarcada, no ha sido sometida a un rgimen aduanero o no se ha modificado el rgimen inicial, en los trminos establecidos en este Decreto.

    Tambin procede el abandono legal cuando las mercancas permanezcan en el lugar de arribo por un trmino superior a un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional, as como, para el equipaje acompaado con pago de tributo nico, cuando no se cumpla con lo establecido en el numeral 2 del artculo 300 de este Decreto.

    ABANDONO VOLUNTARIO. Es el acto mediante el cual, quien tiene derecho a disponer de la mercanca, comunica a la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nacin en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por dicha autoridad. En este evento, el oferente deber sufragar los gastos que el abandono ocasione, incluida la destruccin si fuere necesario.

    ACTA DE HECHOS. Es el acto administrativo de trmite, donde se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la diligencia de control; las facultades del funcionario; el lugar, fecha, nmero y hora de la diligencia; identificacin del medio de transporte en que se moviliza la mercanca; identificacin de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancas involucradas; descripcin, cantidad y valor de las mercancas; los hallazgos encontrados; relacin de las objeciones del interesado, de las pruebas practicadas o aportadas con ocasin de la diligencia.

  • -------DECRETO Nttlio' ...J - 390 de 2016 Hoja N. 4

    Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin aduanera",

    ACUERDO COMERCIAL Entendimiento bilateral, plurilateral o multilateral entre Estados, que puede ser de cooperacin internacional o de integracin internacional. A efectos de la aplicacin de este Decreto en materia de origen, comprende principalmente los tratados de libre comercio, los acuerdos de promocin comercial y los acuerdos de alcance parcial, suscritos por Colombia, que se encuentren vigentes o en aplicacin provisional.

    ADMINISTRACiN ADUANERA. El rgano de la Administracin Pblica competente en el territorio aduanero nacional para llevar a cabo las formalidades aduaneras a efectos de cumplir con la legislacin aduanera, recaudar los derechos e impuestos, tasas y cualquier otro recargo percibido por la aduana, aplicar otras leyes y reglamentos, relativos a los destinos, regmenes y operaciones aduaneras, y ejercer el control y la potestad aduanera.

    ADUANA DE DESTINO. Es aquella donde finaliza una operacin de trnsito.

    ADUANA DE PARTIDA. Es aquella donde se inicia una operacin de trnsito.

    ADUANA DE PASO. Es cualquier aduana por donde circulan mercancas en trnsito sin que se haya finalizado la operacin de trnsito.

    AFORO. Es la actuacin que realiza la autoridad aduanera con el fin de verificar la naturaleza, descripcin, estado, cantidad, peso y medida, as como el origen, valor y clasificacin arancelaria de las mercancas, para la correcta determinacin de los derechos e impuestos y cualquier otro recargo percibido por la aduana, y para asegurar el cumplimiento de la legislacin aduanera y dems disposiciones, cuya aplicacin o ejecucin sean de competencia o responsabilidad de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    Cuando el aforo implica el reconocimiento de mercancas, ser fsico y cuando se realiza nicamente con base en la informacin contenida en la declaracin y en los documentos que la acompaan, ser documental.

    El aforo fsico ser no intrusivo, cuando la revlslon se realice a travs de equipos de alta tecnologa que permitan la inspeccin no intrusiva que no implique la apertura de las unidades de carga o de los bultos.

    ALMACENAMIENTO. Es el depsito de mercancas bajo el control de la autoridad aduanera en depsitos de carcter pblico o privado, habilitados por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    ANLISIS INTEGRAL. En el control previo, es el que realiza la autoridad aduanera en la confrontacin de la informacin contenida en los servicios informticos electrnicos, con la contenida en los documentos de viaje y/o en los documentos que soportan la operacin comercial o mediante certificaciones emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para establecer si las inconsistencias estn o no justificadas, o si se trata de un error de despacho.

    En el control simultneo o posterior, es el que realiza la autoridad aduanera para comparar la informacin contenida en una declaracin aduanera respecto de sus documentos soporte, con el propsito de determinar si los errores u omisiones en la descripcin de la mercanca, conllevan o no a que la mercanca objeto de control sea diferente a la declarada.

    En los procesos de fiscalizacin aduanera, adems del anlisis integral aplicado en los controles aduaneros de que tratan los incisos anteriores, habr una amplia libertad probatoria.

    APREHENSiN. Es una medida cautelar consistente en la retencin de mercancas, medios de transporte o unidades de carga, mientras la autoridad aduanera verifica su legal

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    DECRETO NMERO de 2016 Hoja N, 5

    Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin aduanera".

    la

    introduccin, permanencia y circulacin dentro del territorio aduanero nacional, en los previstos en este Decreto.

    ARCHIVO ELECTRNICO. Es documento en forma de generado, enviado, recibido, almacenado o comunicado en medios electrnicos, pticos o similares, garantizando condiciones y requisitos su conservacin de conformidad con el artculo 12 de la Ley de 1999 o normas que la modifiquen o sustituyan. contenido en un cdigo digital, puede ser ledo, reproducido y transferido a los servicios informticos electrnicos.

    AUTORIDAD ADUANERA. la persona la administracin aduanera que en virtud de la ley yen ejercicio sus funciones ejerce la potestad aduanera.

    AUTORIZACiN EMBARQUE. Es el acto mediante la administracin permite la salida del territorio aduanero nacional mercancas que han sido sometidas al rgimen exportacin.

    AVISO DE ARRIBO. el informe que se presenta a la administracin aduanera fecha y hora en un medio transporte con pasajeros y sin carga, o en lastre, o en o tcnica, al nacional.

    AVISO LLEGADA. el informe que se presenta a la administracin aduanera al momento de la llegada del medio transporte al territorio aduanero nacional.

    BULTO. toda unidad embalaje independiente y no agrupada de mercancas, acondicionada para el transporte.

    CARGA. Conjunto mercancas son objeto una operacin de transporte desde un puerto, aeropuerto, terminal terrestre o lugar de entrega, con destino a otro puerto, aeropuerto, terminal o lugar destino, amparadas en un documento de transporte.

    CARGA A GRANEL Es toda slida, lquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homognea y sin empaque.

    CARGA CONSOLIDADA. Agrupamiento de mercancas pertenecientes a uno o varios destinatarios, reunidas ser transportadas de un aeropuerto o terminal terrestre, con destino a otro puerto, aeropuerto o terminal en unidades carga, amparadas por un nico documento de transporte master.

    COEFICIENTE RENDIMIENTO. Es la cantidad o el porcentaje de productos compensadores obtenidos a travs de una operacin de perfeccionamiento, una cantidad determinada mercancas en admisin temporal o en exportacin temporal. As mismo aplica para el rgimen de transformacin y/o ensamble.

    COMERCIO ILCITO. toda prctica o conducta prohibida por las normas, relativa a la produccin, envo, recepcin, posesin, distribucin, venta o compra, incluida cualquier prctica o conducta destinada a facilitar esa actividad, como, el contrabando, la violacin de los derechos propiedad intelectual, la fabricacin ilcita de determinados productos y la subfacturacin.

    CONSIGNATARIO. la natural o jurdica a quien el remitente o embarcador en el exterior enva una mercanca, y como tal es designada en el documento transporte. consignatario puede ser el destinatario.

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  • JJ ..~ 3 O.'" NMERO _______ de 2016 Hoja W. 6

    Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin aduanera".

    destinatario es la persona natural o jurdica que recibe las mercancas o a quien se le haya endosado en propiedad el documento transporte, y que por condiciones contrato transporte, no ser mismo consignatario.

    podrn ser consignatarios los y las temporales que se constituyan para celebrar contratos con el en desarrollo de la Ley 80 de 1 siempre y cuando dicha posibilidad se en el correspondiente acto constitutivo del consorcio o unin temporal.

    CONTENEDOR. un elemento de equipo transporte reutilizable, que consiste en un cajn porttil, tanque movible u otro elemento anlogo, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancas facilitar su transporte por uno o varios de transporte, sin manipulacin intermedia de la carga, de fcil llenado y vaciado y un volumen interior un metro cbico, por lo menos.

    trmino contenedor comprende los accesorios y equipos propios del mismo, segn el modo de transporte de que se trate, siempre que se transporten junto con el contenedor. No comprende los vehculos, los accesorios o piezas de recambio de los vehculos ni los

    CRUCE DE FRONTERA. el paso autorizado por los pases en su frontera comn para la circulacin de personas, mercancas y vehculos.

    DECLARACiN ADUANERA. el acto o documento mediante el cual el declarante indica el rgimen aduanero especfico aplicable a las mercancas y suministra elementos e informacin que la autoridad aduanera requiere.

    DECLARACiN JURAMENTADA DE ORIGEN. bajo juramento emitida por el productor que contiene informacin del proceso productivo, materiales, costos de produccin y en toda aquella informacin que permita establecer que la mercanca es originaria y que sirve como soporte para la expedicin de una prueba de

    DECLARANTE. Persona natural o jurdica que una declaracin de mercancas a nombre propio o en cuyo nombre se realiza la declaracin mencionada.

    DECOMISO. Acto en virtud del cual pasan a poder de la Nacin las mercancas, medios de transporte o unidades carga, de los cuales no se acredite el cumplimiento de los trmites previstos para su legal introduccin, permanencia y circulacin en el territorio aduanero nacional.

    DERECHOS ADUANA. en el arancel de a los se encuentran sometidas las mercancas, tanto a la entrada como a la salida del territorio aduanero nacional, haya lugar a ello.

    DERECHOS E IMPUESTOS A LA IMPORTACiN. derechos aduana y todos los otros impuestos o recargos percibidos en la importacin o con motivo de la importacin de

    mercancas, salvo los recargos cuyo monto se limite al aproximado de servicios prestados o percibidos por la aduana por cuenta de otra autoridad nacional.

    impuesto a las ventas causado por la importacin de las mercancas al territoro aduanero nacional, est comprendido dentro de esta definicin.

    No se derechos e impuestos a la importacin las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados.

  • DECRETO NIVI~~'"' .J~' 3 9 O de 2016 Hoja W. 7

    Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin aduanera".

    Cualquier referencia a "Tributos Aduaneros" en otras normas, debe entenderse como "Derechos e Impuestos a la Importacin".

    DESADUANAMIENTO. El cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para permitir a las mercancas, importarlas para el consumo, ser exportadas o ser sometidas a otro rgimen aduanero. Para los regmenes de importacin, depsito aduanero y trnsito, comprende desde la presentacin de la declaracin aduanera hasta la culminacin del rgimen, y para el rgimen de exportacin, desde el ingreso de la' mercanca al lugar de embarque hasta la culminacin del rgimen.

    Cualquier referencia a la expresin "nacionalizacin" en otras normas, debe entenderse como "desaduanamiento" en la importacin de mercancas que quedan en libre circulacin.

    DESCRIPCiN ERRADA O INCOMPLETA. Es la informacin con errores u omisiones parciales en la descripcin exigible de la mercanca en la declaracin aduanera o factura de nacionalizacin, distintos al serial, que no conlleven a que se trate de mercanca diferente.

    DESPERDICIO. Es el material que resulta de un proceso productivo, que se costea dentro del proceso pero no le agrega valor, en cantidades que resulten insuficientes para la produccin del bien final que se obtiene del mismo proceso y que pueden dar lugar a su reutilizacin para otros subprocesos o para otros fines. Los desperdicios estn sujetos al pago de los derechos e impuestos a la importacin, cuando se destinen a un rgimen que cause el pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en este Decreto.

    DIGITALIZAR. Es la accin de convertir la informacin de la imagen de un documento fsico, empleando un escner u otro dispositivo, en representaciones electrnicas en un cdigo digital, que puede ser transferido, procesado y almacenado por los Servicios Informticos Electrnicos.

    DISPOSITIVO DE SEGURIDAD. Es un elemento, aparato o equipo utilizado o exigido por la autoridad aduanera para garantizar el control, que se coloca en las mercancas, unidades de carga, medios de transporte o medios de prueba, tales como precintos, dispositivos electrnicos de seguridad, candados, cintas.

    DISPOSITIVO ELECTRNICO DE SEGURIDAD. Es un equipo electrnico exigido por la administracin aduanera, que se coloca en las mercancas, en las unidades de carga o en los medios de transporte para asegurar la integridad de la carga, mediante el registro de todos los cierres y aperturas y para transmitir el posicionamiento de los mismos, permitiendo un monitoreo las veinticuatro (24) horas del da en tiempo real y con memoria de eventos.

    DOCUMENTO CONSOLlDADOR DE CARGA. Documento que contiene la relacin de los documentos de transporte hijos de todas las cargas, agrupadas ya bordo del medio. de transporte, que van a ser cargadas y descargadas en un puerto o aeropuerto a nombre de un agente de carga internacional.

    DOCUMENTO DIGITALIZADO. Es el documento fsico cuya imagen ha sido sometida a un procedimiento de digitalizacin.

    DOCUMENTO ELECTRNICO. Es el creado o generado en un formulario . electrnico que pueda ser ledo, reproducido y transferido a los Servicios Informticos Electrnicos.

    DOCUMENTO DE TRANSPORTE. Trmino genrico que comprende el documento martimo, areo, terrestre, fluvial o ferroviario, que el transportador respectivo o el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, entrega como certificacin del contrato de transporte y recibo de la mercanca que ser entregada al consignatario o destinatario en el lugar de destino.

  • ... , '..J DECRETO NMERO v ..., 390 de2016 Hoja W. 8

    Continuacin del Decreto upar el cual se establece la regulacin aduanera".

    Cuando documento es el transportador, se denomina documento de transporte directo.

    de internacional que corresponda a carga consolidada, se denominar mster. El documento transporte emitido por el transportador o por el

    As mismo, cuando el documento de transporte se refiera especficamente a una de las cargas agrupadas en el documento consolidador de y lo expida un agente carga internacional, se denomina documento de transporte hijo.

    Cuando el documento de transporte lo expide un operador de transporte multimodal, se denomina, documento o contrato de transporte multimodal, el que acredita que el operador ha tomado su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las clusulas del contrato.

    El documento transporte podr ser objeto aduanero parcial o total. igual manera, podr ser objeto endoso total en propiedad.

    DOCUMENTO DE TRANSPORTE DE TRAFICO POSTAL. Es el documento que da contrato entre el expedidor y la empresa prestadora del servicio postal, haciendo las veces de documento transporte por cada envo. este documento se debe especificar la descripcin de la la de piezas, el valor por la mercanca, el nombre y direccin del remitente, el nombre, direccin y ciudad del destinatario y el peso delenv~.

    DOCUMENTOS DE VIAJE. Comprenden el manifiesto de carga, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones, las guas los conocimientos embarque o de porte, corresponda, sus documentos hijos y el documento transporte multimodal, cuando a ello haya lugar.

    este concepto quedan comprendidos el manifiesto de trfico postal y el manifiesto envos de entrega rpida o de mensajera expresa, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones y envos entrega rpida o mensajera y el documento de transporte de trfico postal.

    EFECTOS PERSONALES. Son todos artculos nuevos o usados que un o un tripulante pueda para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta

    circunstancias del mismo, se encuentren en sus equipajes acompaados o no acompaados, lleven s mismos o en su equipaje mano, con exclusin de cualquier mercanca que constituya expedicin comercial.

    ENVos ENTREGA RPIDA O MENSAJERA EXPRESA. los documentos, materiales impresos, paquetes u otras sin lmite de valor o que requieren del traslado urgente y disposicin inmediata por parte del destinatario, transportados al amparo de una gua de envos de o mensajera expresa.

    EQUIPAJE. Son todos aquellos efectos y dems artculos contenidos en maletas, maletines, bales, cajas o similares, que lleva el viajero en un medio transporte.

    EQUIPAJE ACOMPAADO. Es el equipaje que lleva consigo el viajero al momento de su entrada o salida del pas.

    EQUIPAJE NO ACOMPAADO. Es el equipaje llega o del con anterioridad o posterioridad a la llegada o del viajero, a cuyo nombre estar consignado en el correspondiente documento de transporte.

  • DECRETO N(IM~kcr_:J__3_9_0_ de 2016 Hoja W. 9

    Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin aduanera".

    EXPORTACiN. la de del territorio aduanero nacional cumpliendo formalidades aduaneras previstas en presente Decreto. Tambin se considera exportacin, la salida mercancas a depsito franco, en las condiciones previstas en el presente Decreto.

    FORMALIDADES ADUANERAS. Todas las actuaciones o procedimientos deben ser llevados a cabo por las personas interesadas y por la aduana a los efectos de cumplir con la legislacin aduanera.

    GUA DE ENVos ENTREGA RPIDA O MENSAJERA EXPRESA. el documento que contiene las condiciones del servicio de transporte. Da cuenta contrato de transporte entre el remitente y la empresa prestadora del servicio de rpida o de expreso, haciendo las veces de documento transporte por envo. De acuerdo con la informacin proporcionada por el remitente, este documento contiene la descripcin genrica de la mercanca, la cantidad de el valor de la mercanca, el nombre y direccin del remitente, el nombre, direccin y ciudad del destinatario, el peso bruto del envo, el logo la red acreditada a la cual y el cdigo barras; estos datos pueden aparecer

    m""nr"" en el documento o contenidos en el cdigo de

    IMPORTACIN. la introduccin de mercancas procedencia extranjera al territorio aduanero nacional cumpliendo las formalidades aduaneras previstas en el presente Decreto. Tambin se considera importacin, la introduccin de un franco al resto del territorio aduanero nacional, en las condiciones previstas en Decreto.

    IMPRESOS. Para la aplicaciri los regmenes trfico y

    es toda entrega rpida o mensajera expresa y de conformidad con lo previsto en la Ley 1 de 2009,

    de impresin en papel u otro material. Los impresos incluyen, folletos, catlogos, y de dos kg.

    INFRAESTRUCTURAS LOGSTICAS ESPECIALIZADAS (1 Conforme a lo establecido en el artculo 12 la Ley 1682 de 2013, son delimitadas donde se realizan, por parte uno o operadores, a la el transporte, manipulacin y distribucin de mercancas, funciones bsicas tcnicas y actividades de valor agregado para el comercio de mercancas nacional e internacional.

    Contemplan los nodos abastecimiento mayorista, centros de distribucin, centros carga zonas de actividades

    puertos secos y zonas logsticas multimodales.

    de transporte terrestre,

    lo previsto en el artculo 8 de la 2015, en las Infraestructuras Logsticas Especializadas (ILE) se podrn realizar las operaciones aduaneras defina la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, de que infraestructuras se integren a los corredores logsticos de importancia y se el comercio aprovechando la intermodalidad el movimiento y los puertos de origen o destino.

    En Infraestructuras Logsticas Especializadas podrn concurrir diferentes operadores de comercio y desarrollarse las formalidades aduaneras de aduaneros y/o de operaciones previstas en Decreto, en condiciones y trminos que establezca la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    INTERVENCiN DE LA AUTORIDAD ADUANERA. Consiste en la accin la autoridad aduanera, en control previo, simultneo o posterior, que se con la notificacin del acto administrativo que autoriza la accin de control de que se trate.

  • una de

    bultos y nmero

    EXPRESA. el

    MANIFIESTO DE TRFICO

    de 2016 Hoja W. 10

    Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin aduanera".

    INSTALACIONES INDUSTRIALES. los lugares privados para llevar a cabo, principalmente, las operaciones perfeccionamiento o de y/o ensamble, de mercancas de procedencia OVT""'''' conformidad con lo previsto en el ........,.'''::.nt'''' Decreto.

    la autorizacin la administracin aduanera para continuar con el proceso

    de retiro de las mercancas, como resultado de la aplicacin criterios basados en

    anlisis de riesgo, sea de manera automtica o una vez establecida la entre lo lo verificado, de forma o documental, previo el

    cumplimiento de los requisitos y el otorgamiento de garanta cuando a ello haya lugar.

    LISTA DE EMPAQUE. Documento comercial que tiene por detallar las mercancas en cada bulto.

    MANIFIESTO DE CARGA. el documento que contiene la transporte, y que va a ser

    todos los bultos que comprende la carga y la mercanca a granel, a bordo del medio cargada o descargada en un puerto o aeropuerto, o ingresada o por un paso de frontera, excepto los efectos a pasajeros y

    MANIFIESTO DE ENVos ENTREGA RPIDA O documento que contiene la individualizacin de cada

    o mensajera expresa y la informacin contenida en

    de transporte y los

    o mensajera

    el documento que contiene la individualizacin de o salen por la postal oficial.

    MEDIO TRANSPORTE. cualquier nave, aeronave, o vehculo de transporte por carretera, incluidos remolques y semirremolques, incorporados a un tractor o a otro vehculo automvil.

    MENAJE. Es el conjunto de muebles, aparatos, enseres y accesorios de utilizacin normal en una vivienda.

    Son todos los susceptibles de ser clasificados en la nomenclatura y sujetos a control

    MERCANCA DECLARADA. la nacional o que se encuentra descrita en una declaracin aduanera conforme a las exigencias Decreto.

    MERCANCA DIFERENTE. Una mercanca presentada o a la verificada documental o fsicamente, se advierta en esta ltima rli..,tinlr"" es decir, se determina que se trata de mercanca. No obstante lo anterior, se considera que la

    es diferente cuando error u omisin sobre el ltimo, sin del anlisis integral.

    condicin de mercanca tambin podr establecerse mediante estudios, anlisis o tcnicas.

    o incompleta de la I""'''''''''fl''l de transporte y la envo o de descripcin

    contenidos en la declaracin aduanera o en la factura de nacionalizacin, que no impliquen distinta no que se trata de mercanca

  • DECRETO -=-=----'I,,L.J..,"""""'--_ de 2016 Hoja N".11

    Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin aduanera",

    MERCANCA EN territorio aduanero

    mercanca la que se puede disponer libremente en el sin una vez cumplidas

    formalidades aduaneras,

    MERCANCA OCULTA. Aquella que se escondida o encubierta del control aduanero,

    MERCANCA PRESENTADA. Mercanca de procedencia extranjera introducida al territorio aduanero nacional por lugar habilitado, relacionada en el manifiesto carga y amparada en el documento de transporte, ha sido puesta a disposicin la autoridad se considera mercanca presentada aquella de que tratan los eventos expresamente contemplados en el presente Decreto.

    OPERACiN ADUANERA. Toda actividad de embarque, desembarque, entrada, salida, traslado, circulacin y almacenamiento de mercancas objeto comercio internacional, sujeta al control aduanero,

    OPERACiN ADUANERA ESPECIAL. la introduccin o salida de mercancas del territorio aduanero nacional, sin que deban ser sometidas a un rgimen aduanero ni a la presentacin

    declaracin debiendo utilizar el registro electrnico determine la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, acuerdo a lo establecido en el presente Decreto,

    OPERACiN PERFECCIONAMIENTO. Es la transformacin, elaboracin, manufactura, procesamiento, o reparacin de las mercancas importadas o exportadas temporalmente para la obtencin de productos compensadores que sern objeto de exportacin o de reimportacin.

    PLANILLA ENTREGA. Es el mediante el se efectiva la la carga en el lugar arribo, donde se relacionan los datos del documento de transporte, dejando constancia de la cantidad, estado de bultos entregados y de dispositivos electrnicos de seguridad.

    PLANILLA ENVo. el registro mediante el que se autoriza y ampara el traslado de la bajo control aduanero de un lugar a otro ubicados en la jurisdiccin de

    acuerdo a lo previsto en el presente Decreto,

    PLANILLA DE RECEPCiN. el documento

    de seguridad, en los trminos previstos en el

    PLANILLA DE el registro mediante que se ampara traslado la o mercanca objeto exportacin, desde zona secundaria aduanera o depsito, a zona primaria aduanera, su salida del territorio aduanero nacional.

    POTESTAD ADUANERA. Es el conjunto facultades y atribuciones que la administracin aduanera controlar el ingreso, traslado y salida mercancas, unidades de y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero nacional, y para cumplir las disposiciones y reglamentarias que conforman ordenamiento jurdico aduanero,

    PRODUCTOS COMPENSADORES. productos obtenidos como resultado una operacin de pelieccionamiento de mercancas, bajo regmenes de pelieccionamiento activo o pasivo.

    PRODUCTO DEFECTUOSO. cualquier producto resultante de un proceso productivo que no cumple con las normas de calidad o estndares exigidos.

    mediante el transporte recibido, dejando constancia de la

    descripcin genrica, peso y estado de los bultos, y del estado

    los datos recibida, de la cantidad,

    los dispositivos electrnicos

  • -------

    almacenamiento, aprehendidas,

    cualquier otra medida

    . ." v!>-, ......'. 390 . NlIMERO de 2016 Hoja N. 12

    Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin aduanera".

    PRUEBA ORIGEN. fsico o electrnico en el que se hace constar que la califica como originaria acceder a arancelarias en marco de comercial.

    documentos tal fin se encuentren previstos en cada comercial.

    el se puede como prueba de

    RECINTO ALMACENAMIENTO. Es la bodega. almacn, depsito y, en el por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales para la

    custodia, conservacin, restitucin o de las abandonadas a favor de la Nacin u objeto de

    RECONOCIMIENTO MERCANCAS. El examen las mercancas realizado por la autoridad aduanera para comprobar que la naturaleza, origen, estado, valor, peso, medida y la clasificacin de las a la contenida en la declaracin aduanera mercancas y los documentos que la sustentan.

    RECONOCIMIENTO CARGA. Es la operacin puede realizar la aduanera que para ello

    examinar la mercanca cuando por con la finalidad de verificar nmero de bultos y estado de los mismos,

    la inspeccin no intrusiva que no implique la apertura de las unidades carga o

    el reconocimiento se utilizar equipos tecnologa en cuyo caso

    la imagen permitira identificar mercanca no presentada.

    RESIDENTE EN EL PAs. Segn lo previsto en el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten, es la persona natural que permanece de manera continua o discontinua en el

    aduanero nacional por ms de ciento ochenta y tres (183) das calendario, incluyendo de entrada y durante un cualquiera de sesenta y cinco das calendario consecutivos.

    Tambin se consideran II"'!""nr.::'C;: las nacionales conserven la familia o el asiento principal sus negocios en el pas, aun cuando permanezcan en el exterior.

    RESIDUO. Es el material que queda como despus de un productivo o como consecuencia la destruccin o desnaturalizacin de una mercanca, y que no se

    aprovechar el fin inicialmente previsto. Los residuos estn al pago de los derechos e impuestos a la importacin, cuando se destinen a un rgimen cause el pago de

    mismos, de con lo previsto en Decreto. ..

    RETIRO DE LAS MERCANCAS. Es el la administracin permite a los interesados disponer de las mercancias son objeto de un desaduanamiento en la importacin, previo y pago de los rlor'of'l'\nc:: e impuestos a que

    SALDOS. Aquellos productos que por cambio moda, modelo, tecnologa o por problemas calidad, entre otros se encuentren en y por su valor comercial

    un menoscabo.

    SUBPRODUCTO. subproducto es un producto secundario, generalmente til y comercializable, un proceso productivo, que no es el producto primario resultante de este proceso. No es un desecho o porque no se elimina, y se usa para otro proceso distinto.

  • __3~9_0__ de 2016 Hoja N".13

    Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin aduanera".

    TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Demarcacin dentro de la cual se aplica la legislacin aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econmica exclusiva, el segmento de la rbita geoestacionaria, el espectro electromagntico y el espacio donde acta el Estado colombiano, conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta normas internacionales.

    TRFICO POSTAL. Son todos los envos de objetos postales que llegan o salen del territorio aduanero nacional por la red del Operador Oficial, en interconexin con la red operadores designados los de la Unin Postal Universal y/o con operadores privados transporte en los que se requiera por necesidades del servicio.

    TRANSPORTE COMBINADO. la operacin que permite el transporte mercancas de procedencia extranjera, bajo control aduanero, desde el lugar de arribo hasta otro lugar convenido para su entrega en el territorio aduanero nacional, al amparo de mnimo dos (2) y hasta mximo tres (3) contratos de transporte, por los modos fluvial, o ferroviario.

    TRANSPORTE DE MERCANCAS A TRAVS DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. el transporte mercancas desde un lugar salida en el exterior en una misma operacin

    de transporte, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras del territorio aduanero nacional.

    TRANSPORTE MULTIMODAL. Es el mercancas por dos o modos de transporte diferentes, en virtud de un nico contrato de transporte multimodal, desde un lugar situado en un en que el operador transporte multimodal toma las bajo su custodia y responsabilidad, hasta otro lugar designado para su entrega, y en el que se cruza por lo menos una frontera.

    TRIPULANTES. Son personas forman del que o presta sus servicios a bordo de un medio de transporte.

    TURISTA. Persona natural que se traslada de su pas origen o procedencia al territorio pas destino, que ser en pas destino o por finalidad establecer su residencia o lugar de domicilio en

    UNIDAD CARGA. El utilizado el acondicionamiento de mercancas con objeto de posibilitar o faciltar su transporte, susceptible de ser remolcado, pero que no tenga traccin propia. Estas unidades carga son que se detallan a continuacin: o planchones, contenedores, furgones, paletas, los remolques y semirremolques, tanques, vagones o plataformas ferrocarril y otros elementos similares.

    VIAJEROS. Son personas residentes en el que salen al exterior y regresan al territorio aduanero nacional, como personas no llegan al para una permanencia temporal o definitiva. concepto turista queda comprendido dentro esta definicin.

    en el a la espera continuar su viaje hacia el extranjero, de conformidad con normas de inmigracin que rigen en el

    VIAJEROS EN TRNSITO. llegan exterior y

    ZONA PRIMARIA ADUANERA. Es aquel lugar del territorio aduanero nacional, habilitado por la Direccin de Impuestos y Nacionales, para la realizacin operaciones materiales de recepcin, almacenamiento, movilizacin y embarque de mercancas que entran o del pas, donde la administracin su potestad de control y vigilancia.

  • -------DECRETO NM~~O;JU:j 390 de 2016

    Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin aduanera".

    ZONA SECUNDARIA ADUANERA. Es la parte del territorio aduanero nacional que no constituye zona primaria aduanera, en donde la administracin aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia.

    Captulo 11

    Sistematizacin, garantas y resoluciones anticipadas

    Seccin I

    Sistematizacin de los procesos

    Artculo 4. Servicios informticos electrnicos. Los procedimientos para el cumplimiento de las formalidades, operaciones u obligaciones aduaneras, as como para la aplicacin de los diferentes destinos aduaneros, incluidos los regmenes aduaneros, debern llevarse a cabo mediante el uso de los servicios informticos electrnicos.

    Los servicios informticos electrnicos de que trata el presente Decreto sern los dispuestos por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, acogiendo los estndares internacionalmente aceptados.

    Para el desarrollo y facilitacin de dichas operaciones, la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales expedir normas y establecer los parmetros tcnicos y procedimientos que regulen la emisin, transferencia, digitalizacin, uso y control de la informacin, en relacin con tales operaciones. La informacin de los servicios informticos electrnicos deber estar soportada por medios documentales, sean magnticos o electrnicos y se reputar legtima, salvo prueba en contrario.

    Siempre que se establezca que una obligacin debe cumplirse a travs de los servicIos informticos electrnicos, con o sin firma electrnica, no se entender cumplida cuando se realice a travs de otros mecanismos, salvo lo contemplado en el pargrafo 2 del artculo 5 del presente Decreto.

    Pargrafo transitorio. Cuando no se hayan desarrollado o implementado servicIos informticos electrnicos para algunas de las formalidades aduaneras previstas en este Decreto, se podrn utilizar procedimientos alternativos conforme lo establezca la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    Artculo 5. Trmites electrnicos. Los regmenes aduaneros a los que hace referencia el presente Decreto, as como las operaciones aduaneras especiales y dems formalidades aduaneras, debern tramitarse y presentarse en los formularios y formatos oficiales que para el efecto determine la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, a travs de medios electrnicos.

    Pargrafo 1. Los documentos soporte requeridos, que hayan sido emitidos en versin electrnica, acompaarn al trmite sin transformacin alguna, siempre que el formulario o formato cumpla con los estndares requeridos por los Servicios Informticos Electrnicos; en caso contrario, el trmite ser acompaado por la informacin digitalizada de la imagen de la versin fsica del documento soporte.

    Pargrafo 2. Se aceptarn trmites por medios fsicos, cuando la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales as lo permita, en cuyo caso se autorizar la presentacin de los formularios o formatos oficiales en su versin fsica habilitados para el efecto y los soportes respectivos en documentos fsicos.

    Artculo 6. Sistema de identificacin electrnico. Toda declaracin aduanera que se presente a travs de los servicios informticos electrnicos, requiere de la utilizacin del

  • En

    ...u:.;u 390 DECRETO NMERO _______ de 2016

    Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin aduanera",

    mecanismo de electrnica conforme lo disponga la Direccin Impuestos y Aduanas Nacionales. En ningn caso la firma podr ser delegada a un tercero.

    mismo, requerirn firma electrnica, aquellos documentos que establezca la de Impuestos y Aduanas Nacionales, con las exigencias y particularidades que establezca la misma Entidad.

    Para la utilizacin los servicios informticos electrnicos los usuarios utilizarn el sistema de identificacin que determine la de Impuestos y Aduanas el uso de una clave electrnica confidencial.

    Esta clave es uso personal e intransferible y del uso inadecuado que se le d a la misma responder directamente su titular.

    Artculo 7. Contingencia de los servicIos informticos electrnicos. Se tomarn como casos de contingencia derivados de fallas en los informticos electrnicos, demostradas conforme lo establezca la Direccin Impuestos y Aduanas Nacionales.

    casos, la administracin aduanera declarar la contingencia y autorizar el trmite a un mecanismo o en forma manual, mediante la presentacin

    documentos fsicos, sin perjuicio la obligacin de incluir tal actuacin en los servicios informticos electrnicos, una vez se restablezca el servicio, acuerdo a lo que la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    Seccin 11

    Garantas

    Articulo 8. Alcance. garanta es una obligacin accesoria a la obligacin aduanera, mediante la cual se asegura el pago los derechos e impuestos, las sanciones y los intereses que del incumplimiento de una obligacin aduanera en el Decreto.

    El manejo de las garantas se har a de los servicios informticos electrnicos, en los trminos y condiciones que seale la Direccin y Nacionales.

    podrn ser globales o Las garantas globales amparan las obligaciones adquiera el declarante u operador de comercio exterior, de varias operaciones o formalidades aduaneras; las especficas respaldan el cumplimiento de obligaciones en una operacin o formafdad en particular.

    podrn uno los

    1. Depsito o cualquier otro medio de admitido por la de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    2. De compaa de seguros. 3. De entidad bancaria. 4. abierto con carta de instrucciones, solo para los declarantes y operadores

    comercio exterior que autorice o califique la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales conforme a lo previsto en el artculo de este

    5. Fiducia mercantil en garanta. 6. Endoso en garanta de ttulos valores. 7. Otra forma de que proporcione la suficiente seguridad que se cumplir con

    pago de los derechos e impuestos, sanciones, e intereses, cuando haya lugar, conforme lo la Direccin Impuestos y Nacionales.

    Para uno los tipos garanta enumerados en este artculo se GI..,,,,.....c;:. las normas especiales vigentes que regulan cada una ellas.

    I

  • en forma riesgo.

    DECRETO NM~CY ,-, -'" 3 9 O de 2016

    Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin aduanera",

    Direccin Impuestos y Aduanas Nacionales establecer el tipo de constituir conforme a la obligacin aduanera que corresponda. todo controversias de valor, origen o ctasificacin solo se aceptarn de monetario, cuando se de personas con alto perfil

    Las garantas estn sujetas a la aceptacin o certificacin por de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, como requisito previo para iniciar actividades o conservar la o habilitacin como operador de exterior, o como previa para el inicio o desarrollo de una formalidad u operacin aduanera. anterior sin perjuicio lo previsto en los artculos y 673 de Decreto.

    En los casos de trnsito aduanero comunitario y dems eventos establecidos en este Decreto, la garanta pleno la que sobre el de o

    de que se trate. No obstante, la Direccin e Impuestos y Aduanas Nacionales podr otro tipo garanta cuando el medio de transporte, por s mismo, no garantice

    suficientemente la operacin.

    Las ser constituidas en todos los exigidos en el presente vigentes mientras dure el objeto asegurable. constitucin garantas se har a favor la Nacin - Unidad Administrativa Especial Direccin de Impuestos y Nacionales - y en el caso compaa de seguros o entidades bancarias, constar expresamente la mencin que la compaa de seguros o entidad renuncia al beneficio de excusin.

    hubiere constituido una garanta global, mientras se encuentre vigente, no obligado a constituir garantas cuando se garantas en reemplazo de una medida cautelar.

    En el evento de incumplirse las obligaciones y ser insuficiente la garanta para cubrir monto total mismas, el saldo insoluto se har efectivo sobre el patrimonio del deudor o deudores, por ser prenda de los .,. .... 'e"''''....

    A de una garanta la institucin financiera asume el compromiso firme, irrevocable, autnomo, independiente e incondicional de pagar directamente a la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, a primer requerimiento, hasta el monto es decir, una suma de equivalente al valor derechos, impuestos, sanciones, intereses y dems valores asegurados, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por el declarante u operador de comercio exterior, la presentacin del acto administrativo en firme lo r1""~'''''"'''

    Cuando se trate de un pagar, se constituir a la orden de la de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a las condiciones especiales que establezca la misma entidad. Los suscriptores del ttulo valor sern el declarante u operador de comercio exterior, el

    y las personas que la Direccin Impuestos y Aduanas Nacionales, quienes autorizarn a esta entidad llenar los espacios en blanco. Los suscriptores relacionarn todos los bienes y deudas que conforman su patrimonio. Cuando la autoridad aduanera advierta que no se cuenta con respaldo patrimonial o ste se ha disminuido, ordenar el cambio del tipo de garanta, so pena de el beneficio o la autorizacin de que se trate.

    Pargrafo. Sin perjuicio de lo previsto en normas internacionales, no habr lugar a constituir garantas cuando se trate de entidades de pblico, o de entidades o personas cobijadas por convenios internacionales que haya celebrado Colombia. De igual manera, no habr lugar a la constitucin de determinadas o habr lugar a la reduccin de las mismas, cuando la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales haya otorgado a los declarantes u operadores comercio exterior los beneficios de que trata el artculo presente Decreto.

  • 390DECRETO NMERO _______ de 2016

    Continuacin del Decreto 4'Por el cual se establece la regulacin aduanera".

    Esta excepcin no aplica en el caso de que se constituyan en de una medida cautelar.

    Artculo Objeto. Toda garanta constituida la Direccin Impuestos y Aduanas Nacionales deber tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto.

    Artculo 10. Vigencia y renovacin de las garantas. garanta deber constituirse desde la fecha en que la obligacin y deber mantenerse vigente mientras dure la autorizacin, habilitacin, rgimen u obligacin que deba ser amparada, conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

    Para el se considerar lo

    1. Vigencia de Garantas Bancaras o de Compaa de Seguros. Su vigencia 1.1. Para globales el trmino de vigencia deber ser mnimo de veinticuatro (24) meses. 1.2. las especficas, el trmino de vigencia deber ser el de existencia de la obligacin

    aduanera amparada conforme a lo establecido en el presente Decreto. 1 En el caso de bancarias el trmino deber ser el en

    (6) meses ms.

    2. Renovacin. Cuando proceda, el monto la renovacin de una global se calcular teniendo en cuenta las disminuciones que se presentan a continuacin: 2.1. la primera renovacin, el monto setenta y cinco (75%) la cuanta

    originalmente constituida. 2.2. la segunda renovacin, el monto del cincuenta por ciento (50%) la

    cuanta originalmente constituida. 2.3. Para la tercera renovacin y subsiguientes, el monto ser del veinticinco por ciento

    (25%) la cuanta originalmente constituida.

    Las disminuciones anteriores se aplicarn cuando al momento la renovacin el declarante u operador de comercio exterior no antecedentes durante los treinta y seis (36) meses anteriores, relacionados con la comisin una infraccin aduanera comn o que el Decreto, salvo que se una infraccin aduanera leve en los trminos del pargrafo del artculo 512 de este Decreto, sancionada mediante acto administrativo en firme o en virtud del allanamiento; estar al da con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.

    garantas bancarias y dems tipos de sern objeto del mismo beneficio cuando se trate de una nueva constitucin, siempre y cuando corresponda a la misma obligacin garantizada.

    renovacin las garantas, cuando a ello hubiere lugar. deber realizarse dos (2) meses antes de su vencimiento; y sern aprobadas por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro trmino de mismas. Mientras se surte el trmite de aprobacin de la renovacin presentada en trminos, continuar vigente la

    Itn"'''''=',I',,,,n o habilitacin. el operador comercio no cumple con el trmite de renovacin en la citada oportunidad, la autorizacin o habilitacin quedar sin efecto a partir siguiente a la de vencimiento de la garanta no renovada, sin necesidad de acto administrativo que as lo hecho sobre el cual la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales informar al operador de comercio

    cargo del interesado, las garantas deben tener Mientras

  • una persona que a las que se

    una operacin de la resolucin anticipada.

    3.90 DECRETO NMERO _______ de 2016 Hoja N. 18

    Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin aduanera".

    transitorio. Quienes al momento de entrar en vigencia este Decreto estn en el monto la garanta, mantendrn el mismo porcentaje de reduccinreduccin

    reSipecto de los nuevos montos previstos en el presente siempre y cuando se cumplan condiciones previstas en artculo.

    Artculo 11. Disposiciones adicionales. En el evento incumplirse la en el mismo acto que lo se ordenar hacer el monto o los derechos, y sanciones de que se

    como los intereses a que hubiere lugar.

    Tratndose de garantas que se hubieren hecho de manera parcial obligado deber restablecer la cuanta por la que originalmente se constituy la garanta,

    de los diez (10) das a la fecha en que se hubiere hecho efectiva la so pena de la prdida de la o habilitacin o otorgado al amparo de dicha

    Cuando el obligado cancele el los derechos e impuestos, sanciones, los Int~'ro.::toCl y valores a que efectiva la

    cualquier estado del proceso administrativo de que se obligado podr realizar el correspondiente pago de los e impuestos, sanciones, valor del rescate e

    correspondan, lo cual la terminacin del conforme a las disposiciones procedimentales previstas en Decreto.

    mercancas con exencin parcial o total de derechos e impuestos a la importacin, especficas se constituirn por el veinte por ciento (20%) del valor FOS de

    Seccin 111

    Resoluciones anticipadas

    Artculo 1 Resolucin anticipada. el acto mediante el cual la autoridad aduanera o la autoridad competente, antes de la importacin de una mercanca, a solicitud de exportadores, importadores, productores, sus representantes o cualquier particular legitimado, previo estudio de documentos aportados, una resolucin con a lo relacionado en el nr:,ClQ.lntQ. artculo.

    legitimacin es la calidad

    "'"'''',,.,,,,,, exterior, en relacin con

    anticipadas "n"r':],,, e:

  • -------DECRETO NME~O~' ,. 9 O de 2016

    Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin aduanera".

    Salvo el caso del numeral las resoluciones anticipadas de que trata este artculo y los eventos previstos en los numerales 6 y 8 en lo relacionado con asuntos aduaneros, sern expedidas por la Direccin Impuestos y Aduanas Nacionales. resolucin anticipada que trata el numeral 7 y las dems a que se refieren los numerales 6 y 8, que no sean competencia la Direccin Impuestos y Aduanas Nacionales, sern expedidas por la autoridad competente.

    Direccin Impuestos y Aduanas Nacionales podr la solicitud una resolucin anticipada, cuando verse sobre un aspecto sujeto a un proceso de verificacin o en una instancia de revisin o apelacin ante la misma entidad, cualquier ente gubernamental o en la jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo.

    Contra resoluciones anticipadas de competencia la Direccin Impuestos y Aduanas Nacionales proceder el recurso de apelacin ante el superior de la dependencia que la profiri.

    Pargrafo. La solicitud de expedicin de una resolucin anticipada realice ante la Direccin Impuestos y Aduanas Nacionales, un exportador, un productor o cualquier particular

    legitimado, en el exterior, formulada directamente o a de un representante o apoderado en Colombia.

    Artculo 13. Obligatoriedad. Las son de obligatorio cumplimiento y debern ser aplicadas siempre que la informacin y/o documentacin sobre la que se bas la solicitud, sea correcta y veraz, las formalidades aduaneras se cumplan despus de la fecha en que surta efecto la resolucin y los hechos que la fundamentan no hayan cambiado al momento de la importacin de la A estos la resolucin anticipada se constituye en documento soporte importacin.

    Quien solicite la expedicin una resolucin anticipada est obligado a informar a la autoridad aduanera la ocurrencia de cualquier circunstancia que implique la desaparicin de los supuestos de hecho o de derecho que sustentaron la misma.

    No surtirn efecto las resoluciones anticipadas que se expidan con informacin proporcionada resulte falsa, inexacta o u omitiendo hechos o circunstancias

    relacionados con la misma, o que al momento de la importacin no se cumpla con los trminos y condiciones de la resolucin.

    Sin perjuicio de lo anterior, la obtencin de una resolucin anticipada con informacin falsa lugar a la aplicacin las acciones correspondientes. De manera, la

    resolucin anticipada obtenida omitiendo hechos o circunstancias relevantes relacionadas con la misma, o su utilizacin tener en cuenta los trminos y condiciones de la resolucin, darn lugar a la aplicacin de sanciones de acuerdo con lo establecido en este Decreto.

    resoluciones anticipadas en firme, que a juicio de la administracin aduanera deban constituir criterio de aplicacin o las que general para otras interesadas, podrn ser objeto unificacin por parte de la Direccin de Impuestos y Aduanas

    mediante la expedicin de una carcter general en la que se incorpore solo la parte considerativa de carcter tcnico y la decisoria, omitiendo la informacin comercial confidencial contenida en resoluciones anticipadas que se unifican.

    A partir la de su publicacin en el sitio web la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, la resolucin que unifica resoluciones anticipadas, reemplazar, para todos los efectos jurdicos, las resoluciones anticipadas en firme que en ella se incorporan y tendr carcter obligatorio general.

    obligatoriedad estas se entiende en los trminos establecidos por el artculo 91 la 1437 2011 o las normas que la modifiquen o adicionen.

  • Impuestos y Aduanas Nacionales.

    V v -"> 90 DECRETO NlIMERO _______ de 2016 W. 20

    Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin aduanera".

    Artculo 14. Trminos. resolucin anticipada se expedir dentro de los siguientes a la o conforme a lo previsto en el acuerdo comercial siempre que la informacin y documentacin requerida est completa, incluyendo una

    se

    de la mercanca sea necesario, y en las condiciones en que para cada caso sea reglamentado por la Direccin Impuestos y Aduanas Nacionales. De requerirse informacin adicional, los trminos para su entrega dos (2) meses contados a partir la del

    adicional; de no suministrarse conforme a lo exigido, se la solicitud.

    requerimiento informacin

    de la expedicin de resoluciones anticipadas tratada se advierta por parte del solicitante.

    informacin y/o documentacin adicional suspende el trmino previsto en el

    Artculo 1 resoluciones anticipadas se mantendrn vigentes mientras se emitieron.

    debern notificarse conforme al

    TTULO 11

    OBLIGACiN ADUANERA

    el vnculo jurdico entre la administracin y con cualquier formalidad, rgimen,

    derivado del cumplimiento de las obligaciones mercancas sometidas a la

    Artculo 1 o indirectamente relacionada

    los derechos e impuestos, intereses, tasas, recargos y

    Artculo 18. Alcance de la obligacin aduanera. La obligacin aduanera cumplimiento formalidades aduaneras que debe adelantar cada uno aduaneros, y obligaciones que se deriven de emprenda la administracin

    Artculo 19. la obligacin aduanera. La obligacin personal, sin perjuicio de que pueda hacerse efectivo su

    el o el decomiso, con preferencia cumplimiento sobre cualquier u

    obligacin que ella.

    Artculo 20. Responsables de la obligacin aduanera. Son responsables que trata el artculo 33 de este Decreto, por

    su intervencin y por el suministro de toda documentacin e informacin exigida

    acreditar la legal introduccin de las mercancas al territorio los requisitos exigidos y el pago los e

    haya lugar de conformidad con lo previsto en

    En el caso un o unin temporal o una asociacin empresarial, la ......c'nr'ne> por el pago los e impuestos ser solidaria, y recaer sobre las y/o naturales individualmente consideradas que los conformen.

  • .';..,," ...., ''>,..J .,j 390 DECRETO NMERO _______ de 2016 Hoja N. 21

    Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin aduanera".

    Las obligaciones derivadas la autorizacin como econmico autorizado son las previstas en el Decreto 3568 2011 o el que lo sustituya o modifique, adems las establecidas en Decreto los importadores, exportadores o declarantes y operadores

    comercio exterior, corresponda.

    Captulo I

    La obligacin aduanera en la importacin

    Artculo 21. La obligacin aduanera nace con las formalidades que cumplirse de manera previa a la llegada de la mercanca al territorio aduanero nacional.

    Comprende el suministro de informacin y/o documentacin anticipada, formalidades aduaneras y requisitos que deben cumplirse al arribo las mercancjas, la presentacin de la mercanca a la autoridad la presentacin de la declaracin el los derechos e impuestos causados por la importacin y de los intereses, el valor de rescate y las

    a que lugar, as como la obligacin de obtener y conservar documentos que soportan la presentarlos cuando los la autoridad atender solicitudes de informacin y pruebas, y en general, cumplir con exigencias, requisitos y condiciones establecidos en normas correspondientes.

    responsables de la obligacin aduanera en la importacin: el importador de las el y los operadores de comercio exterior respecto actuaciones

    derivadas de su intervencin.

    Pargrafo. Quien pretenda importar entregar manera al embarque o a la de a travs de los servicios informticos electrnicos, la informacin

    comercial relacionada con la operacin que origen a su importacin, en los casos, forma, 11"'1('\nc,c y trminos establecidos por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    omisin de esta obligacin no constituye una infraccin sancionable; sin embargo, la operacin de comercio exterior podr ser calificada como de riesgo a efecto de los controles aduaneros.

    Artculo 22. Hecho generador los derechos e impuestos a la importacin. Constituye hecho generador los de aduana, los derechos y a la importacin, la introduccin de las mercancas al territorio aduanero nacional definido en Decreto, considerando lo establecido en el ltimo inciso artculo 1 del presente Decreto.

    Respecto a los impuestos que se generen con ocasin la importacin, el hecho el establecido en la ley.

    Artculo Sujeto activo y sujeto de la obligacin relativa al pago los derechos e impuestos a la importacin y dems obligaciones aduaneras. sujetos de la obligacin aduanera relativa al pago los derechos e impuestos a la importacin, de los

    valor rescate y a que haya lugar:

    1. Como sujeto activo, en su calidad de acreedor, la Nacin - UnidadAdministrativa Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    2. Como pasivo derechos por la importacin, en calidad declarante, en las condiciones previstas en este De igual manera es pasivo, el adquirente salen Departamento de San Providencia y

    Catalina y de las de Rgimen Aduanero al resto del territorio aduanero nacional.

    Respecto a los impuestos causados por la importacin, lo previsto por la ley.

  • -------

    Los vigentes en la fecha de la presentacin y una declaracin de correccin; o los

    i"&>,"f!lli"u,,,n de cualquier otra declaracin que vigentes en la fecha de la y aCl9Ptacllon

    se trate una declaracin de modificacin en trate del rgimen de importacin f&>nnnl'\I"!lII arrendamiento con opcin de compra Los vigentes en la fecha de la presentacin y aCE~Ptlclm liquidados sobre el valor en la importacin temporal de que trata el

    de modificacin, inicial, cuando

    artculo 248 de este Decreto, se

    El valor en aduana pesos colombianos, informe la hbil de la

    ",,,"ca .... u

    en cuenta

    a la fecha

    ..,," "'" ' . ./ "J 390 NMERO de 2016 Hoja N. 22

    Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la reC1Ul,aClon aduanera".

    Artculo Aplicacin de los derechos e impuestos, tipo y de cambio. Los derechos e impuestos, tipo y tasa de cambio, aplicables a la importacin, sern los sealados a continuacin, teniendo en cuenta lo previsto en el artculo siguiente:

    1. vigentes en la fecha de presentacin y aceptacin de la respectiva declaracin cuando se trate de una inicial.

    3.

    acoja al literal e) del artculo 428 del 5. Los vigentes en la fecha de la y !lIi"I:.nt!lli",it\n la declaracin de modificacin,

    en el rgimen de importacin con franquicia o OVI"",nt""~i"If'.n de derechos e impuestos a la importacin; en el rgimen o en el rgimen de transformacin y/o ensamble.

    ....... e ..... "'.'" de trfico postal, envos de entrega rpida o mensajera

    6. Los vigentes en la fecha de llegada, en

    7. Los vigentes en la fecha llegada del viajero conforme a lo indicado en el pasaporte.

    Artculo 25. Conversiones monetarias. valor en aduana de las mercancas importadas se determinar en dlares de los Unidos Amrica.

    A estos efectos, el valor o cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana, negociados en una moneda diferente al dlar de los Estados Unidos de Amrica, ser convertido a moneda aplicando el tipo de cambio vigente el ltimo da hbil de la semana anterior a la fecha y aceptacin de la declaracin aduanera de las mercancas importadas. se exceptan los casos en los que el contrato de venta de las mercancas estipula un tipo de cambio fijo, de acuerdo con lo establecido en la Opinin Consultiva 1 del Comit Tcnico de Valoracin en Aduana la Organizacin Mundial - OMA.

    en dlares de los Estados Unidos de Amrica se convertir a la tasa de cambio representativa de

    o la entidad que haga sus veces, para el ltimo da de presentacin y aceptacin de la

    aduanera.

    postal y envfos de entrega rpida o mensajera la vigente el ltimo da hbil de la semana anterior a la

    la fecha de fecha de

    rgimen de viajeros, ser la vigente en viajero conforme a lo indicado en el pasaporte.

    el caso

  • -------DECRETO NME;'RO' ..' . ' 3 9 O de 2016 Hoja W. 23

    Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin aduanera".

    Artculo 26. Liquidacin. Los derechos e impuestos causados por la importacin sern liquidados de acuerdo con lo siguiente:

    1. Para los derechos de aduana, se toma como base gravable el valor en aduana de la mercanca importada, determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoracin aduanera.

    2. Para los dems derechos e impuestos a la importacin, ser el valor en aduana de la mercanca importada cuando corresponda y, en casos especiales, ser lo que dispongan las normas que regulan la materia.

    3. Para el impuesto sobre las ventas en la importacin, la base gravable se establecer a partir del valor en aduana determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoracin aduanera, adicionando el valor de los derechos de aduana, conforme a lo previsto en el artculo 459 del Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.

    Pargrafo. El impuesto nacional al consumo y el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, sern liquidados conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.

    Artculo 27. Pago de los derechos e impuestos a la importacin y dems obligaciones aduaneras. El pago de los derechos e impuestos a la importacin, intereses, valor del rescate y sanciones, deber realizarse a travs de canales electrnicos, salvo cuando la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que pueden ser presenciales.

    Los bancos y dems entidades autorizadas para recaudar, recibirn el pago de los derechos e impuestos a la importacin, intereses, valor del rescate y sanciones, bajo su responsabilidad y con el cumplimiento de las condiciones que determine la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    Los valores liquidados en la declaracin aduanera de importacin o documento que haga sus veces, por concepto de derechos e impuestos a la importacin, sanciones, intereses y valor del rescate, se deben aproximar al mltiplo de mil (1.000) ms cercano.

    Cuando los derechos e impuestos a la importacin y dems obligaciones aduaneras hayan sido pagados, se emitir un comprobante que constituir la prueba de pago, de conformidad con lo establecido por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    Pargrafo. Sajo su responsabilidad, las entidades financieras autorizadas para recaudar, habilitarn cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas debern responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo.

    Artculo 28. Pago consolidado. Se podr consolidar el pago de los derechos e impuestos a la importacin, las sanciones, intereses y valor del rescate, a que hubiere lugar, derivados de las declaraciones aduaneras de importacin presentadas durante un perodo anterior, segn lo sealado en este Decreto.

    El pago consolidado de los derechos e impuestos, intereses, sanciones y valor del rescate, proceder en los siguientes casos:

    1. Cuando se trate de un declarante que tenga la calidad de operador econmico autorizado. 2. Cuando se trate de los declarantes de confianza, calificados por la Direccin de Impuestos

    y Aduanas Nacionales conforme al sistema de gestin del riesgo, en cuyo caso debern constituir una garanta global por cuanta equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOS de las importaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores a la comunicacin del reconocimiento, sin que en ningn caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) unidades de valor tributario - UVT.

  • del pago consolidado

    Decreto. Lo anterior, sin

    390 NOMERO _______ de 2016 Hoja N. 24

    Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin aduanera",

    3. las importaciones n",r~n(,r postal oficial y rpida o mensajera

    consolidado se deber mes, en que cuenten con autorizacin Para el caso del numeral 3, dentro de los envos entregados durante los quince (1 a la fecha de

    los primeros cinco (5) das casos sealados en los m",r~I"U:, 1 y 2, aplicable a las

    y retiro durante el mes inmediatamente (3) primeros das de cada quincena, aplicable a los

    el pago se har mediante el formulario de pago consolidado indique la Impuestos y Aduanas Nacionales, el que contendr fundamentalmente el

    resumen de las liquidaciones privadas y el total a pagar de las declaraciones aduaneras de importacin que correspondan al El formulario solo

    jurdicos con el pago de la totalidad de los derechos e impuestos a haya

    incumplimiento de las obligaciones caso del numeral 1, la prdida tratamiento el caso del numeral 2, la prdida calificacin de confianza "'

  • oev~~J .. NlrMERO _______ de2016 Hoja N. 25

    Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin aduanera",

    deber

    calculado en unidades valor tributario - UVT, se convertir nuevo a pesos colombianos, aplicando el valor de cada UVT que vigente en la fecha de su pago.

    Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado debe cancelar la cuota atrasada liquidndose los moratorios a haya lugar. El no pago de (2) cuotas consecutivas da lugar a exigir el pago la totalidad de cuotas pendientes.

    Cuando se trate del rgimen de importacin temporal de mercancas alquiladas o con contrato arrendamiento con opcin compra "leasing", en donde la duracin del contrato sea superior a cinco (5) el los e impuestos a la importacin se har dentro de los cinco (5) primeros aos.

    El pago diferido del impuesto las ventas, en casos expresamente sealados en el Estatuto Tributario, se sujetar a los plazos y condiciones all establecidas.

    1.3. el declarante que tenga la calidad de operador econmico autorizado. pago dentro del mes siguiente a la autorizacin de retiro de las

    sin perjuicio utilizar el beneficio del pago consolidado previsto en el artculo 28 anterior, cuando corresponda.

    1.4. Para los declarantes confianza que la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales califique y reconozca de acuerdo con el sistema gestin del riesgo. El pago deber realizarse dentro del mes siguiente a la autorizacin retiro de las

    caso se constituir una garanta global, conforme lo establezca la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cuanta equivalente al cinco por ciento (5%) valor FOB importaciones durante los doce (12) meses anteriores al acto de reconocimiento del declarante emitido por la Entidad,

    que en ningn caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) unidades valor tributario - UVT.

    de aduana.

    Para el rgimen de admisin temporal para reexportacin en el mismo estado con suspensin parcial de los e impuestos a la importacin, se constituir y mantener vigente una garanta por un monto equivalente al ciento por ciento (100%) de los derechos de aduana liquidados y pagados, dentro del trmino establecido en el pargrafo primero del artculo 248 del presente Decreto. El objeto debe ser el de garantizar el pago de tales derechos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento las obligaciones y responsabilidades en este Decreto.

    la declaracin aduanera se liquidarn los derechos de aduana en pesos, los que se convertirn a unidades de valor tributario - UVT, aplicando el de cada UVT que vigente en la fecha de presentacin y aceptacin de la declaracin; el valor as obtenido se distribuir en {10} cuotas semestrales iguales, respetando siempre el trmino establecido en el pargrafo primero del artculo 248 del presente Decreto

    pago de la primera cuota deber efectuarse dentro del trmino permanencia de la mercanca en lugar arribo o en depsito temporal o aduanero, una vez presentada y aceptada la declaracin aduanera y autorizado el levante.

    Cada una de las siguientes cuotas deber ser pagada dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del pago la cuota anterior, para lo cual, el valor la cuota semestral calculado en unidades de valor tributario UVT, se convertir de nuevo a pesos colombianos, aplicando el valor cada UVT que est vigente en la fecha de su pago.

  • -------DECRETO NMERO- .' 390 de 2016

    Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin aduanera".

    Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deber cancelar la cuota atrasada liquidndose los intereses moratorias a que haya lugar. El no pago de dos (2) cuotas consecutivas dar lugar a exigir el pago de la totalidad de las cuotas pendientes.

    Para los eventos previstos en los numerales 1.3. y 1.4. de este artculo, el no pago dentro del trmino establecido en este artculo o la no renovacin de la garanta, ocasionar la prdida de este tratamiento especial otorgado conforme a lo previsto en el artculo 35 del presente Decreto.

    Artculo 30. Extincin de la obligacin aduanera relativa al pago. La obligacin aduanera relativa al pago de los derechos e impuestos a la importacin se extinguir por alguno de los siguientes eventos:

    1. Pago. 2. Compensacin. 3. Abandono. 4. Destruccin de las mercancas por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente

    comprobados ante la autoridad aduanera. 5. Destruccin ordenada por autoridad competente. 6. Decomiso.

    La destruccin de las mercancas como forma de finalizacin de un rgimen aduanero extingue la obligacin aduanera de pago de ese rgimen, sin perjuicio de que nazca de nuevo para los residuos que deban someterse a otro rgimen que exija dicho pago.

    La desnaturalizacin tambin extingue la obligacin de pago respecto de las mercancas que se hubieren sometido al rgimen de admisin temporal para reexportacin en el mismo estado, siempre y cuando se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera y sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.

    Captulo 11

    La obligacin aduanera en la exportacin

    Artculo 31. Alcance. Comprende la presentacin de la solicitud de autorizacin de embarque, el ingreso a zona primaria, el embarque y la formalizacin del rgimen de exportacin, el pago de las sanciones, cuando haya lugar a ello, as como la obligacin de obtener y conservar los documentos que soportan la operacin, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de informacin y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

    El responsable de la obligacin aduanera en la exportacin es el exportador o declarante de las mercancas y el operador de comercio exterior respecto de la obligacin derivada de su intervencin.

    En los regmenes de exportacin no existe obligacin de pago de derechos e impuestos a la exportacin, salvo cuando existan disposiciones especiales que regulen la materia.

    Captulo 111

    La obligacin aduanera en el trnsito y en el depsito aduanero

    Artculo 32. Alcance. El alcance de la obligacin aduanera en los regmenes de trnsito y depsito aduanero, es el siguiente:

    1. En el trnsito.

  • DECRETO NaIIE~cr: .J. 3 9 O de 2016 Hoja W. 27

    Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin aduanera".

    Comprende la presentacin de la declaracin aduanera, la ejecucin de la operacin y la finalizacin del rgimen, as como la obligacin de obtener y conservar los documentos que soportan la operacin, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de informacin y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

    Son responsables de la obligacin aduanera: el importador, el transportador y el declarante; as como el operador de comercio exterior, por las obligaciones derivadas de su intervencin.

    2. En el depsito aduanero.

    Comprende la presentacin de la declaracin aduanera, la obligacin de obtener y conservar los documentos que soportan la operacin, su presentacin cuando los requiera la autoridad aduanera, la entrega de la mercanca al depsito aduanero, atender las solicitudes de informacin y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

    Son responsables de la obligacin aduanera: el declarante y el operador de comercio exterior, por las obligaciones derivadas de su intervencin.

    TTULO 111

    OBLIGADOS ADUANEROS

    Artculo 33. Obligados aduaneros. los obligados aduaneros son:

    1. Directos: Los importadores, los exportadores, los declarantes de un rgimen aduanero y los operadores de comercio exterior;

    2. Indirectos: Toda persona que en desarrollo de su actividad haya intervenido de manera indirecta en el cumplimiento de cualquier formalidad, trmite u operacin aduanera. Sern responsables por su intervencin, segn corresponda, y por el suministro de toda documentacin e informacin exigida por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    Cualquier referencia a "usuarios aduaneros" en otras normas, debe entenderse como los obligados aduaneros directos.

    Artculo 34. Autorizacin y calificacin de los importadores, exportadores y operadores de comercio exterior. La Direccin de Irnpuestos y Aduanas Nacionales, con base en el sistema de gestin del riesgo, podr autorizar o calificar a los importadores, a los exportadores y a los operadores de comercio exterior, con miras a otorgar los tratamientos especiales de que trata el artculo 35 de este Decreto.

    1. La autorizacin se otorgar en los siguientes asos:

    1.1. Exportador autorizado. Para efectos de lo establecido en los acuerdos comerciales vigentes para Colombia, se entiende como tal, la persona que haya sido autorizada por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. Su autorizacin est sujeta al cumplimiento de los requisitos sealados en el numeral 2 del artculo 42 de este Decreto. El exportador autorizado gozar del tratamiento especial previsto en el numeral 1 del artculo 35 de este Decreto.

    1.2. Operador econmico autorizado. El importador, el exportador o el operador de comercio exterior, podr adquirir la calidad de operador econmico autorizado, la que se sustenta en la confianza y seguridad de la cadena logstica, de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto 3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

  • no

    establecidas en los y se

    del artculo podr gozar del tratamiento

    en vigor, o Decreto,

    que trata el

    90OECRETO NMERO _______ de 2016 Hoja N". 28

    Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin aduanera".

    Obtenida calidad, el operador econmico autorizado gozar tratamiento preferencial previsto en el numeral 2 del de este Decreto.

    La calificacin se en el siguiente caso:

    Importadores, exportadores y operadores de comercio exterior de calificacin se gestin del

    contar con una valoracin riesgo bajo, emitida por la Direccin de Nacionales y

    Para su

    con las siguientes 2.1. Importadores y exportadores:

    Haber operaciones superiores a doce (12) declaraciones aduaneras de importacin y/o exportacin, semestrales, en los dos (2) aos inmediatamente anteriores a la calificacin.

    2.2. Operadores Haber al menos veinticuatro (24) operaciones de comercio exterior, semestrales, durante los dos (2) aos anteriores a la calificacin.

    La persona a tratamiento preferencial previsto en el numeral 3

    lo nr"',\j.""rn este Decreto.

    numeral

    El otorgamiento o la calificacin se comunicar mediante oficio al beneficiario. Contra la prdida de la calificacin solo proceder el recurso

    Sin perjuicio la facultad discrecional la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales para otorgar tratamientos importadores, exportadores u operadores de exterior podrn

    los a la entidad los criterios que

    dieron lugar al no reconocimiento. A partir la respuesta, podrn aportar argumentos y pruebas para se considere la posibilidad a la calificacin

    Pargrafo. El incumplimiento de las normas incluyan la figura exportador autorizado

    el no mantener previsto en ocasionar la prdida la autorizacin y numeral 1 del artculo de este Decreto.

    Tratndose de un operador econmico autorizado, el incumplimiento de las condiciones y requisitos de y de cualquiera obligaciones que se de las prerrogativas otorgadas en los numerales 2 y 3 artculo 35 de este Decreto dar lugar a la aplicacin de las medidas establecidas en el 3568 de 2011 o normas que lo modifiquen,

    incumplimiento de de este Decreto,

    obligaciones que se numeral 3 del artculo bajo nivel de riesgo, la prdida de la confianza.

    La prdida de la autorizacin como exportador o de la calificacin confianza no

    como el no mantenimiento

    constituye sancin para ningn efecto.

    o calificacin de que a los

    y trminos que la misma

    Artculo 35. Tratamientos especiales. La Direccin podr otorgar operadores de

    los tratamientos de acuerdo a la

    trata el artculo en las

    1. Exportador

    de Impuestos y Aduanas Nacionales importadores, exportadores y

  • . ~ ~I ...., .~ ..,. .... 1 390

    DECRETO NMERO _______ de 2016 Hoja W. 29

    Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la regulacin aduanera".

    Podr expedir declaraciones de origen o declaraciones en factura, de conformidad con lo establecido en el acuerdo comercial correspondiente.

    2. Importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, que tengan la calidad de Operador Econmico Autorizado:

    Adems de los tratamientos especiales relacionados en el numeral 3 siguiente y de los beneficios contemplados en el Decreto 3568 de 2011 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, tendrn los sealados a continuacin: 2.1. No constituir garantas para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones

    aduaneras. 2.2. Realizar el desaduanamiento de las mercancas objeto de importacin en las

    instalaciones del declarante. 2.3 . Presentar la solicitud de autorizacin de embarque en el lugar de embarque. 2.4. Someter la mercanca al rgimen de Depsito Aduanero, una vez ha finalizado el

    rgimen de trnsito o una operacin de transporte multimodal o una operacin de transporte combinado en el territorio nacional.

    2.5. Reducir al cincuenta por ciento (50%) el valor del rescate de las mercancas de que tratan los numerales 2.1.1 y 2.2.1 . del artculo 229 de este Decreto.

    2.6. No presentar declaracin aduanera anticipada en los casos en que sta sea obligatoria.

    2.7. Realizar labores de consolidacin o desconsolidacin de carga, transporte de carga o de agenciamiento aduanero, por parte de los depsitos habilitados.

    2.8. Realizar labores de consolidacin o desconsolidacin de carga, transporte de carga o depsito de mercancas, por parte de las agencias de aduana.

    2.9. Reembarcar las mercancas que al momento de la intervencin aduanera en el control previo y simultneo, resulten diferentes a las negociadas y que llegaron al pas por error del proveedor.

    3. Importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, de confianza: 3.1. Efectuar el pago consolidado de los derechos e impuestos a la importacin,

    sanciones, intereses y valor del rescate, a que hubiere lugar, cuando se trate de un declarante.

    3.2. Realizar el pago diferido de los derechos e impuestos a que haya lugar, cuando se trate de un declarante.

    3.3 . Reducir las garantas para respaldar el cumplimiento de algunas de sus obligaciones aduaneras, de acuerdo con lo previsto por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    3.4. Constituir una sola garanta global, cuando una persona haya obtenido ms de un Registro Aduanero de operador de comercio exterior, con el fin de respaldar el cumplimiento de las obligaciones que adquiera por cada uno de ellos. En este caso, el monto a garantizar ser el valor ms alto exigido para uno de los registros obtenidos, incrementado en un veinte por ciento (20%) del valor de cada uno de los dems.

    3.5. Constituir una garanta global por parte de los importadores y exportadores cuando sea exigida para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, del cinco por ciento (5%) de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores a la calificacin y reconocimiento otorgados, sin que en ningn caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) unidades de valor tributario - UVT.

    3.6. Utilizar el desaduanamiento abreviado, cuando se trate de un declarante. 3.7. Someter las mercancas que van a ser objeto de exportacin a la diligencia de

    aforo en las instalaciones del exportador. 3.8. Ampliar el cupo estipulado en el artculo 355 del presente Decreto para exportar

    muestras sin valor comercial de conformidad con lo sealado por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. .

    3.9. Declarar el rgimen de trnsito sin restricciones de aduana de partida o de lugar de

  • ___3=--=.9_0__ de 2016 Hoja N, 30

    Continuacin del Decreto "Por el cual se establece la rE"",,,,,,,,.. :,n aduanera",

    y cuando el lugar habilitado por la Direccin d