CRITERIOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS...
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CRITERIOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS PARA LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LOS
PROCESOS CONTENCIOSOS POR VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DE
EXPRESIÓN
CAROLINA GÓMEZ OCAMPO
MARIA DEL MAR MEDRANO JÍMENEZ
Directora:
Mg. Xiomara Cecilia Balanta Moreno
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA SECCIONAL CALI
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
PROGRAMA DE DERECHO
SANTIAGO DE CALI
2013
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CRITERIOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS PARA LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LOS
PROCESOS CONTENCIOSOS POR VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DE
EXPRESIÓN
Directora:
Mg. Xiomara Cecilia Balanta Moreno
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA SECCIONAL CALI
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
PROGRAMA DE DERECHO
SANTIAGO DE CALI
2013
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TABLA DE CONTENIDO
Pág.
Introducción….………………………………………………………………………4
Metodología……………………………………………………………………….....9
CAPÍTULO I
1.1. Importancia de la Libertad de expresión en el Marco Jurídico
Interamericano…………………………………………………………………..…12
CAPÍTULO II
2.1. Principios que rigen la actividad probatoria ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos..............................................................................18
2.2. Procedimiento para la obtención y valoración de la
prueba…………………..…………………………………………………..22
2.3. La valoración de la prueba dentro del Sistema
Interamericano……………………………………….………………...…………..27
CAPÍTULO III
3.1. Análisis jurisprudencial de la valoración de las pruebas en casos
concretos……………………………………………………………………..30
4. Conclusión………………………………………………………………………47
5. Bibliografía……………………………………………………………………...51
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INTRODUCCIÓN
Dentro del ámbito internacional no existen medios taxativos de prueba, se
puede afirmar que ante los tribunales internacionales existe una “flexibilidad”
en la introducción de los mismos, esta “flexibilidad” se puede observar en el
desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en materia probatoria.
Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del
capítulo IV de su Reglamento, ha desarrollado diferentes disposiciones
respecto al ámbito probatorio, como son: la admisión de las pruebas, la
iniciativa probatoria, los gastos de la prueba, citación de los testigos y peritos,
recusación de peritos, protección de testigos y peritos, no comparecencia o
falsa deposición, entre otras. (Reglamento Corte Interamericana de Derechos
Humanos, 2010: capitulo IV).
Así pues, este alto Tribunal dentro de su jurisprudencia, es bastante flexible
en la admisión y valoración de las pruebas; dicho comportamiento se ha
desarrollado bajo la regla de la lógica y la experiencia, que ha obtenido en
materia probatoria y teniendo como referente la jurisprudencia de la Corte
Internacional de Justicia, la cual va en contravía de los sistemas probatorios
que le impone al juez una conducta restrictiva, lo que indica que este Tribunal
internacional se ha enfocado en la valoración probatoria encaminada a la
Sana Crítica.
Ahora bien, el derecho a la Libertad de Expresión y pensamiento que ha sido
reconocido por la Convención Americana de Derechos Humanos como “Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
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ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección. (2) El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no
puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las
que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para
asegurar: (a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o (b)
la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas. (3) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o
medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares
de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y
aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros
medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones. (4) Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a
censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la
protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso 2. (5) Estará prohibida por la ley toda propaganda en
favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar
contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive
los de raza, color, religión, idioma u origen nacional” (Convención Americana
sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, 1969: artículo 13)
Se establece como uno de los derechos fundamentales para el desarrollo de
libertades de los seres humanos y del cual depende el desarrollo de la
democracia, el conocimiento y el entendimiento de los pueblos, en donde una
debida protección nos conducirá a una verdadera comprensión y cooperación
entre las naciones del hemisferio. (Comisión Interamericana de Derechos
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Humanos extraído el 15 de octubre de 2013, disponible en
http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=26&lID=2).
Por tratarse de un derecho de gran importancia dentro de ámbito nacional
como internacional esta trabajo de investigación se enfoca en el análisis
probatorio realizado en la sentencias emitidas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en cuanto a la violación del Derecho a la Libertad de
Expresión, realizando un muestreo dentro de los últimos diez años.
De conformidad con lo anterior, surge el presente tema de investigación en
el cual se denomina “Los Criterios de utilizados por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en cuanto a la valoración de las pruebas dentro de
los procesos contenciosos por violación a la Libertad de Expresión”, donde
se analizarán y establecerán los criterios utilizados por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a la valoración de las
pruebas, dentro de los procesos contenciosos por violación a la Libertad de
expresión.
Para desarrollar este trabajo de investigación, se considera que deben
tenerse en cuenta teorías de argumentación de algunos autores tales como
Héctor Fix-Zamudio, en su texto “Orden y Valoración de las pruebas en la
función contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en
donde se plantea un análisis claro del manejo probatorio que da la Corte
Interamericana de Derechos Humanos dentro de su labor contenciosa,
además de la importancia de del estudio de las pruebas dentro el ámbito
internacional “…El estudio de las normas que regulan las pruebas en lo
ordenamientos procesales es de tal importancia, que la doctrina ha
considerado que se puede configurar una disciplina autónoma en el campo
del derecho procesal científico, que puede intitularse como derecho
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probatorio, que estudia los conceptos de los principios y las instituciones de
los instrumentos de convicción al juzgado (Héctor Fix-Zamudio, 2001: 213)
En segundo lugar, se tomaron los análisis planteados por los autores Alberto
Bovino en su texto “La Actividad Probatoria y ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos”, en el cual, el autor plantea el procedimiento
contencioso que desarrolla esta Corte internacional en cuanto a la actividad
probatoria; y finalmente, el autor Alirio Abreu Burelli en su texto “La Prueba
en los Procesos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”,
plantea de igual forma, y desde su conocimiento, los ejercicios de obtención,
apreciación y valoración probatoria que realiza la Corte Interamericana de
Derechos Humanos dentro de su procedimiento.
A continuación se explicará de manera mas detallada los puntos a tratar
durante el desarrollo de la presente investigación, posteriormente se hará
una explicación de cada una de las partes que componen esta investigación,
teniendo en cuenta que el objetivo principal de la misma es analizar los
criterios utilizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la
valoración de las pruebas dentro de los procesos contenciosos sobre la
violación al derecho a la Libertad de Expresión.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no existe un lineamiento preciso dentro
de la doctrina actual en cuanto a la valoración de las pruebas utilizada por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que consideramos que
es pertinente realizar un análisis desde la jurisprudencia para establecer los
criterios establecidos por este Tribunal internacional.
En el primer capítulo de la presente investigación se expone el alcance y la
importancia de la Libertad de Expresión en el marco jurídico del Sistema
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Interamericano de Derechos Humanos, se explica cuál ha sido la importancia
del derecho a la Libertad de expresión dentro del desarrollo de los demás
derechos invocados por la Convención Americana de Derechos Humanos,
además del alcance jurídico, materializado en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
Por otra parte, el segundo capítulo tiene como fin brindar un estudio de los
criterios legales existentes sobre la valoración probatoria que utiliza la Corte
Interamericana de Derechos Humanos para la valoración de los procesos
contenciosos.
Y por último, se desarrollará el tercer capítulo, donde se presentará un
análisis de la valoración probatoria realizada en algunas sentencias que ha
emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la violación al
derecho a la Libertad de Expresión.
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METODOLOGÍA
En la presente investigación “Los criterios de la Corte Interamericana de
Derechos humanos para la valoración de las pruebas en los procesos
contenciosos por violación a la Libertad de Expresión”, se utilizó el método
hermenéutico, mediante el análisis de los criterios utilizados para valorar las
pruebas en casos particulares para esquematizarlos en un patrón general; se
realizaron los pasos de documentación desde la doctrina jurídica, para ser
plasmados dentro de la investigación, además de un análisis de la
jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
para establecer así, los preceptos jurídicos actuales que conforman el criterio
de este alto Tribunal internacional, para la valoración de las pruebas.
El desarrollo de la investigación, se hizo a partir de un tipo de investigación
histórica, ya que estuvo orientada a la evaluación de teorías anteriores,
investigaciones de expertos en los temas de investigación del presente
trabajo, textos de expositores sobre el tema, así como también, los
precedentes jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos
humanos. De igual forma, se utilizó el tipo de estudio JURÏDICO –
DESCRIPTIVO, lo que permitió desarrollar un seguimiento a las sentencias
emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de los
últimos diez (10) años, hasta el presente, llevando a configurarse el criterio
utilizado por este alto Tribunal internacional para la valoración de las
pruebas.
La investigación se realizó teniendo en cuenta el estado del arte encontrado
en autores tales como Héctor Fix-Zamudio, Alberto Bovino, Alirio Abreu,
Boris Barrios González, además de la evolución legislativa y jurisprudencial
emanada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
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Igualmente, esta investigación se comprendió como un estudio de carácter
Jurídico Teórico, que comprueba desde la academia la aplicación, efectividad
y legalidad de la Sana Crítica utilizada dentro de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, como criterio de valoración de las pruebas; se inició con
la exploración y el significado de esta figura jurídica, además de una
búsqueda jurisprudencial para obtener los fundamentos en los cuales la
Corte Interamericana de Derechos Humanos se basa para valorar las
pruebas y sustentarlas en sus sentencias, posteriormente se realizó un
análisis de la importancia del derecho a la Libertad Expresión dentro del
marco jurídico interamericano, apoyándose en los documentos textos e
informes de la Relatoría especial para la Libertad de Expresión- Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que la información obtenida
en estos textos, permitió que la investigación pudiera establecer unos
criterios claros de la importancia y el desarrollo que ha tenido el derecho a la
Libertad de Expresión en el campo internacional.
Por otra parte, se realizó una investigación aplicada, siendo el sistema de
fuente utilizado en esta investigación, la Jurisprudencia y la Doctrina jurídica,
como referentes y fundamentos del desarrollo del proyecto y del informe final,
teniendo en cuenta una detallada revisión bibliográfica; igualmente, dentro
del desarrollo de la investigación se aplican las fuentes primarias en el
presente trabajo, las cuales provienen principalmente de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, el Estatuto de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, el Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, el Estatuto de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y el Reglamento de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos; como fuentes secundarias se
utilizaron la Doctrina, la Jurisprudencia y la Relatoría emitida por la Corte
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Interamericana de Derechos Humanos especializada en el tema de Libertad
de expresión.
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1. SIGNIFICADO Y ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE
EXPRESIÓN EN EL MARCO JURÍDICO DEL SISTEMA
INTERAMERICANO DE DERECHO HUMANOS
1.1 Importancia de la Libertad de expresión en el Marco Jurídico
Interamericano.
El derecho a la libertad de expresión, definido en el artículo 13 de la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos, en el cual se señala a “…Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir la información e ideas de toda
índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección….”
El marco jurídico del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos, es uno de los sistemas internacionales que brinda mejores garantías a
la Libertad de Pensamiento y Expresión, prueba de ello se encuentra en el artículo
131 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 42 de la
1 El artículo 13 de la Convención Americana establece que: “(1). Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. (2) El
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para
asegurar: (a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o (b) la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (3) No se puede restringir el
derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en
la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y
la circulación de ideas y opiniones. (4) Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a
censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. (5) Estará prohibida por la ley
toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o
grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”
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Declaración Americana y el artículo 43 de la Carta Democrática Interamericana,
normas que vislumbran que el marco interamericano fue diseñado para ser el más
cuidadoso y protector de este derecho, buscando brindar las garantías suficientes
para su protección y otorgándole la importancia a la Libertad de Expresión que se
le debería dar.
Es así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirma que “La
libertad de expresión es una piedra angular en la existencia de la misma sociedad
democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Por ende,
es imposible afirmar que una sociedad que no esté bien informada no es
plenamente libre”; subrayando igualmente en su jurisprudencia, que la importancia
de la Libertad de Expresión dentro del catálogo de los Derechos Humanos, se
deriva también de su relación estructural con la democracia. Esta relación, que ha
sido calificada por los órganos del sistema interamericano de Derechos Humanos
como “estrecha”, “indisoluble”, “esencial” y “fundamental”, entre otras, explica
gran parte de los desarrollos interpretativos que se han otorgado a la Libertad de
Expresión por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la
Corte Interamericana en sus distintas decisiones sobre el particular (OC -5/85
Colegiación de Periodistas).
Es tan importante el vínculo entre la Libertad de Expresión y la democracia, que
según ha explicado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el objetivo
mismo del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es el
2 El artículo IV de la Declaración Americana dispone que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de
investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”.
3El artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana señala que: “Son componentes fundamentales
del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la
responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad
de expresión y de prensa. La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la
autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y
sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia”.
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de fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y
deliberativos mediante la protección y el fomento de la libre circulación de
información, ideas y expresiones de toda índole (Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein
vs. Perú. Sentencia de fondo, 2001: párr. 143).
Es así, que una de las características más importantes que tiene el derecho a la
libertad de expresión y tal como lo ha argumentado la Corte Interamericana en su
jurisprudencia es que este derecho posee un carácter dual -dos dimensiones- una
individual y otra colectiva o social, en donde la primera consiste en el derecho que
cada persona tiene a expresar sus propios pensamientos, ideas e informaciones, y
una colectiva o social, que consistente en el derecho de la sociedad en procurar y
recibir cualquier tipo de información, ya sean pensamientos, ideas o informaciones
ajenas y a estar bien informada (Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica.
Sentencia de fondo, 2004: párr 110)
Así pues, las dimensiones de la libertad de expresión -individual y colectiva- ponen
en gran nivel de relevancia las distintas funciones que este derecho cumple en la
sociedad; en este sentido, es importante mencionar que la Libertad de Expresión
tiene una triple función dentro del sistema democrático, esto se debe a que este
derecho es un derecho individual, que refleja la virtud que acompaña y caracteriza
a los seres humanos, se trata entonces de un derecho individual sin el cual se
estaría negando la primera y la más importante de las libertades humanas: el
derecho a pensar por cuenta propia y a compartir con otros sus pensamientos; es
así como tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
han señalado la importancia de la Libertad de Expresión dentro del catálogo de los
Derechos Humanos, derivando también de su relación con la democracia.
(Extraído de La Colegiación Obligatoria de Periodistas) (Convención Americana
sobre Derechos Humanos: arts. 13 y 29) (Opinión Consultiva OC-5/85, 1985)
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Ahora bien, dentro del ejercicio de la Libertad de Expresión, este derecho implica
deberes y responsabilidades, siendo deberes básicos de este derecho, el no violar
los derechos de los demás al ejercer esta libertad fundamental, siendo el alcance
de los deberes y responsabilidades depender de la situación concreta en la que se
ejerza el derecho y del procedimiento técnico utilizado para manifestar y difundir la
expresión. (Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, 2010).
Dentro de todos los deberes y responsabilidades, además de los factores que
revisten al derecho a la Libertad de Expresión de una importancia singular,
también se encuentra que este derecho es imprescindible para el desarrollo de un
sistema democrático, siendo además fundamental para la realización del ser
humano como el desarrollo de la sociedad en su conjunto.
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos argumenta que la
Libertad de Expresión es una piedra angular en la existencia de la misma sociedad
democrática; siendo indispensable para la formación de la opinión pública, conditio
sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades
científicas y culturales y en general, quienes deseen influir en la colectividad
puedan ejercer este derecho, y en fin, condiciones para que la comunidad, a la
hora de ejercer sus opciones, este suficientemente informada, por ende, es
posible afirmar que en una sociedad que no está bien informada no es
plenamente libre. (Corte IDH. Opinión Consultiva OC5/1985, 1985: párr 70).
Es por esto que el papel de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha sido fundamental para afianzar el derecho a la Libertad de Expresión
en el ordenamiento jurídico interamericano. En efecto la Libertad de Expresión es
un mecanismo esencial para el ejercicio del derecho a la participación y las demás
libertades culturales y étnicas de los individuos, no solo entendido como a la no
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discriminación, sino también como el derecho al goce de ciertos derechos sociales
y básicos, por lo cual, este tan importante papel instrumental que cumple este
derecho, se ubica en el centro del sistema de protección de los derechos humanos
del hemisferio.
Así pues, la jurisprudencia interamericana ha explicado que la Libertad de
Expresión es una herramienta clave para el ejercicio de los demás derechos
fundamentales. En efecto, se trata de un mecanismo esencial para el ejercicio del
derecho a la participación, a la libertad religiosa, a la educación, a la identidad
étnica o cultural y, por supuesto, a la igualdad no sólo entendida como el derecho
a la no discriminación, sino como el derecho al goce de ciertos derechos sociales
básicos. Por el importante rol instrumental que cumple, este derecho se ubica en
el centro del sistema de protección de los derechos humanos de las Américas. En
términos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “la carencia de
libertad de expresión es una causa que contribuye al irrespeto de los otros
derechos humanos”. (Corte IDH. Informe 38 Caso Hugo Bustos Saavedra vs Perú,
1997).
Lo anterior se nota claramente en los cambios políticos y sociales sucedidos en
las sociedades latinoamericanas favorecen la Libertad de Expresión, cuando ya
los regímenes políticos dictatoriales, cuando los gobiernos militares han sido
remplazados por gobiernos electos por la votación popular y cuando se produce
un movimiento constitucional y modernización de los principios fundamentales del
Estado, como lo es el proceso político de modernización de los principios
fundamentales del Estado. (Boris Barios, 2006: 24)
Finalmente, la jurisprudencia del sistema interamericano ha dejado en claro que
todos los habitantes de la región tienen derecho a expresar por cuenta propia y a
expresar las opiniones o ideas por cualquier medio, sin miedo a ser perseguidos,
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sancionados o estigmatizados, y por ello, podrán participar en el debate público en
condiciones de equidad
(http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/cd/sistema_interamericano_de_derech
os_humanos/index_AHDLE.html)
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CRITERIOS LEGALES EXISTEN SOBRE VALORACIÓN PROBATORIA QUE
UTILIZA LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS PARA LA
VALORACIÓN DE PROCESOS CONTENCIOSOS.
2.1. Principios que rigen la actividad probatoria ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
Si bien existen muchos principios que rigen la actividad probatoria ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, es el principio de la Libertad,
quien rige el sistema de pruebas ante este órgano internacional, toda vez
que, tal como lo ordena el Estatuto y Reglamento de la Alta Corporación en
comento, no existe limitación alguna de presentación de cualquier tipo de
evidencia, como tampoco la existencia o normatividad establecida para la
valoración de las mismas.
Es por esto que, se ha señalado que, el principio de libertad no solo atañe a
las partes, conforme al principio inquisitivo. El artículo 44 del Reglamento de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos dispone que, en cualquier
estado de la causa podrá la Corte procurar de oficio toda prueba que
considere útil. La práctica en dicho Tribunal demuestra que además de los
medios específicos señalados en el Reglamento, la Corte ha admitido la
presentación de un video, la declaración de un perito testigo, el “afidávit”, la
declaración de la víctima, entre otros. (Alirio Abreu Burelli, 2001: 119)
Otro de los principios que rigen la actividad probatoria ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, es el principio de Igualdad, el cual,
hace referencia a la oportunidad que tienen las partes para presentar las
pruebas que pretenden valer, ya sea con la demanda –en el caso de la parte
actora- o en la contestación de esta –por parte del Estado demandado-.
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Ahora, si bien su aplicación hace relación a lo dispuesto en el artículo 43 del
Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este Alto
Tribunal teniendo en cuenta que conoce de conflictos no solamente entre
Estados, sino también los representantes de las víctimas contra un Estado, lo
que genera desigualdad frente al Estado demandado, ha sentado en la
mayoría de sus sentencias esta realidad, estableciendo en ellas la carga de
la prueba e investigaciones o visitas in loco a los Estados determinados en
las denuncias.
Corolario a lo anterior, otro de los principios que regula este Sistema
Internacional es la Inmediación, el cual, hace referencia a la evacuación o
desahogo de la prueba ante la Corte, prevalentemente en la etapa oral del
proceso, momento en el cual se reciben las declaraciones de los testigos,
peritos y demás personas que hayan comparecido al proceso, siendo
interrogados en la mayoría de los casos por los jueces de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos; sin embargo, buscando una mayor
celeridad en el proceso, esta misma Corte solicita al Estado demandado
realizar las debidas declaraciones ante las Notarías del país.
Sin embargo, si bien este principio busca la verdad y veracidad de los
hechos, ha recibido diferentes críticas, a favor, se ha indicado que es un
buen mecanismo para conocer la posición de los sujetos procesales en
relación con los puntos álgidos del proceso, y en contra, se ha manifestado
que en esta etapa puedan tomar apresuradamente los jueces de este
Tribunal Internacional una indicación de sus ideas sobre el caso; sin embargo
el balance permite concluir que la práctica -tanto de la Corte Internacional de
Justicia, como de la Corte Interamericana- no ha tenido resultados negativos
y puede haber servido a la finalidad de suministrar información tanto de los
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hechos, como del derecho, antes que la sentencia sea dictada. (Alirio Abreu
Burelli, 2001: 120)
Por su parte, el principio de adquisición de la prueba, tomado de la
jurisprudencia italiana y conocido también como de comunidad de la prueba,
hace relación a que las pruebas no sirven exclusivamente al interés de quien
las promueve y gestiona su evacuación, sino que, fundamentalmente,
pertenecen al proceso (Alirio Abreu Burelli, 2001,121). Si bien este principio
es aplicado en algunos ordenamientos internos de algunos Estados partes
del Sistema Interamericano, la Corte Interamericana no ha aludido
expresamente al principio de adquisición o de comunidad de la prueba, pero
algunas de sus decisiones se han basado en pruebas ofrecidas, por ejemplo,
por el Estado para desvirtuar los hechos de la denuncia en su contra, cuando
en dichas pruebas existían elementos de convicción favorables al
denunciante. (Alirio Abreu Burelli, 2001: 121)
El principio de Razonabilidad, permite decidir un caso con fundamento en
asuntos de fondo y no en razones puramente técnico-procedimentales (Alirio
Abreu Burelli 2001, 121). Es de esta manera que, este principio permite un
amplio margen de discrecionalidad, permitiéndole a los jueces de la Corte
Interamericana admitir una prueba presentada por las partes de manera
extemporánea, siempre y cuando se alegue una fuerza mayor, un
impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes
señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de
defensa; igualmente en el caso de recusación de un perito, la Corte hará la
designación de quien haya de sustituirlo, si hubiera urgencia en evacuar la
prueba (Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 49.4) (Alirio
Abreu Burelli, 2001: 121)
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Así las cosas, si bien pueden existir un sin número de principios aplicados
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son los anteriormente
señalados los más relevantes para la aplicación, alcance y procedibilidad que
generan credibilidad, aplicabilidad y versatilidad de las pruebas que pretende
hacer las partes en los procesos contenciosos que conoce el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos.
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2.2. Procedimiento para la obtención y valoración de la prueba.
Si bien el significado de la prueba en el derecho probatorio es amplio y no
estricto, en el presente caso y debido a la gran importancia que ostentan las
pruebas en los procesos contenciosos que conoce la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, se dan algunos conceptos establecidos por
diferentes tratadistas.
Así, para el reconocido abogado y jurista italiano Francesco Carnelutti
indicaba que probar es una actividad del espíritu consistente en verificar; por
su parte, otro concepto establece que lo que se prueba es una afirmación, y
cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio
entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación
son las razones, esta actividad se reduce a la aportación de las razones.
(Zamora y Castillo y Santiago Santis Melendo, 1944: 398)
A diferencia de lo anterior y en una concepción más reciente, el tratadista y
procesalista español Jaime Gousp considera que la prueba no debe
estimarse con una actividad sustancial demostrativa ni de mera fijación
formal de los datos, sino un intento de conseguir el convencimiento
psicológico del juez con respecto a la existencia o inexistencia o la veracidad
o falsedad de los datos mismos, por lo que la prueba será, por tanto, el acto
o serie de actos procesales por los que se trate de convencer al juez de la
existencia o inexistencia de los datos lógicos que han de tenerse en cuenta
en el fallo.
Sin embargo, el reconocido procesalista uruguayo Eduardo J. Couture,
ratifica lo que en su momento estableció el tratadista Francesco Carnelutti, al
indicar que desde el sentido procesal la prueba es medio de verificación de
23
las proposiciones que los litigantes formulan en un proceso. (Derecho
procesal civil, 1977: 320-321, citado por Héctor Fix-Zamudio, 2001: 222)
De esta manera y teniendo en cuenta las posiciones de diferentes tratadistas
–que en su momento- le han dado la connotación a la prueba, resulta
evidente que esta es trascedente en todo tipo de proceso, lo que ha
conllevado a establecer una disciplina autónoma dentro de la ciencia
procesal y que se ha denominado derecho probatorio, que es la que estudia
los conceptos, principios e instituciones relacionados con la prueba. (Zamora
y Castillo y Santiago Santis Melendo, 1944: 398)
Aunado a lo anterior, se debe señalar que el derecho probatorio analiza la
prueba desde el punto de vista de sus funciones dentro del proceso, respecto
a la actividad de las partes y del juez, con el fin de formar objeción y
convicción sobre la existencia y veracidad. de las controversias presentadas,
hasta culminar con la valoración de las mismas por parte del juez; ahora, aun
cuando existen matices en las diversas ramas procesales, el derecho
procesal moderno asigna al juzgador la función de dirección del proceso (y
no exclusivamente como en el proceso civil clásico, la de un simple
espectador de las actividades de las partes), y por ello se atribuye al juez una
vigorosa actividad probatoria, la que no se limita a los elementos de
convicción aportados por las partes, sino que debe llevar de oficio al proceso
aquellos que considere necesario para lograr su convicción cuando son
insuficientes las pruebas ofrecidas por los justiciables, pero con respeto a la
igualdad de estos últimos y sin abandonar su carácter de imparcialidad y
objetividad. (Héctor Fix-Zamudio, 2001: 200)
Teniendo en cuenta los diferentes puntos de vista de tratadistas, los juristas
angloamericanos han realizado un estudio autónomo de las normas jurídicas
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relativas a las pruebas, que han denominado Rules of Evidence, dirección
que se ha tomado en el reciente –y en evolución- derecho procesal
internacional, toda vez que a todas luces se puede hablar de un derecho
probatorio internacional, del cual forma parte lo que también se puede
calificar como derecho probatorio internacional de los derechos humanos,
concepto al cual hace alusión y aplicación en los fallos de sentencias
emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Héctor Fix-
Zamudio, 1994: 147-148)
De esta manera, teniendo en cuenta el procedimiento probatorio que se lleva
a cabo en todo tipo de proceso ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, esta señala una sucesión lógica que denominada orden o
secuencia, el cual ha denominado como un procedimiento de varias etapas,
iniciando con el señalamiento de los hechos que constituyen el objeto de
prueba, el ofrecimiento de los medios de convicción relacionados con los
propios hechos, continua con el pronunciamiento de juzgador sobre la
pertinencia y la admisibilidad de estos medios; la tramitación contradictoria
de los medios de prueba; su desahogo por las partes y por el juzgador, con la
facultad de este último para allegarse a otros medios probatorios que
considere necesarios para el conocimiento de la veracidad de los hechos
alegados; y finalmente la valoración de los medios de convicción presentados
para lograr su convicción sobre los propios hechos. (Héctor Fix-Zamudio,
2001: 200)
Por lo anterior, todo comienza con las pruebas aportadas por la parte
demandada, allegadas ya sea por el Estado demandante o la Comisión –
como órgano que representa en el Sistema Interamericano a la parte actora-;
a su vez, el Estado demandado, de manera oportuna, ya sea en su escrito de
contestación o en el de excepciones preliminares, presenta igualmente las
25
pruebas que considera relevantes para el proceso en cuestión. Solo
excepcionalmente y debido a su poder discrecional, la Corte podrá admitir
una prueba extemporánea si alguna de las partes alegara fuerza mayor, un
impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes
señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de
defensa. (Héctor Fix-Zamudio, 2001: 204)
Una vez se allega la prueba, esta es admitida y anexada al expediente por
parte de la Corte, siempre y cuando se trate de pruebas documentales,
respecto a las demás solo emite pronunciamiento de admisión siempre y
cuando cumplan los criterios de ser legítimas, pertinentes, acorde a la moral,
realizable y no contraria a la dignidad del Tribunal o de las personas que
acuden a este. Igualmente, por economía procesal, admite aquella prueba
que desde el punto de vista internacional es un hecho notorio o haya sido
expresamente admitido por la parte contraria.
La evacuación o desahogo de la prueba, con excepción de las documentales
o de las inspecciones, se hará en el procedimiento oral en la audiencia
pública que fijará el Presidente de la Corte quien a si mismo las dirigirá. En
dicha audiencia podrán ser interrogados los testigos y los peritos en primer
lugar, por la parte que los presentó, seguidamente la parte contraria a ésta y,
por último, por los jueces. (Alirio Abreu Burelli, 2001: 122)
Aunado a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si lo
considera pertinente, puede ordenar de oficio diligencias probatorias, facultad
que se encuentra expresamente establecida en el artículo 44 del Reglamento
de este organismo, siendo esta facultad especial, por considerarse que la
función esencial de la Corte, es la protección de los derechos humanos,
procediendo por ende, una amplitud de poderes con el fin de poder
26
determinar si efectivamente existió vulneración alguna por parte del Estado
demandado a los derechos fundamentales desde el ámbito internacional.
Igualmente, respecto a la carga y valoración de la prueba, se ha señalado
que, si bien en la mayoría de los códigos internos de los países parte, se
señala que la carga de la prueba está en cabeza de la parte interesada,
quien debe probar las afirmaciones indicadas en los hechos internacionales,
desde el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, esta
carga también corresponde al Estado demandado, que en muchas ocasiones
deberá cooperar en el establecimiento o existencia de un hecho alegado por
la Comisión, o por la víctima, en su caso, en virtud del principio consagrado
en el artículo 24 del Reglamento de la Corte sobre la cooperación de los
Estados, interpretado extensivamente por el Tribunal para aplicarlo a la
obtención de la prueba cuando ello no sea posible a la víctima o a sus
representantes. (Alirio Abreu Burelli, 2001: 123)
27
2.3. La Valoración de la Prueba dentro del Sistema Interamericano-
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La etapa de apreciación o valoración de las pruebas, es la etapa final del
procedimiento probatorio, esta etapa es llevada a cabo exclusivamente por el
juzgador y es aquella en la cual éste deberá valorar los medios de convicción
aportados durante todo el proceso bien sea por las partes o por los
decretados de oficio por el tribunal.
Dentro de las legislaciones internas se han establecido tres sistemas de
apreciación de las pruebas tales como:
Libre Convicción: Este sistema se funda en la inexistencia de reglas
establecidas a priori que atribuyen valor probatorio a los elementos
de prueba y además, en la inexistencia del deber de funda los
motivos de la decisión y del proceso de valoración. Solo requiere
que el juzgador informe sobre la conclusión fáctica a la cual ha
llegado, sin explicar como lo ha hecho. (Alberto Bovino ,2010: 21).
Legal o tasada: La ley regula minuciosamente las condiciones, positivas
o negativas que deber reunir o alcanzar cierta convicción (número de
testigo, cantidad de indicios, confesiones etc.), con lo cual queda
determinada la decisión sobre la reconstrucción del hecho transformada
así en la operación jurídica. (Martin Abregu, 1993: 207 citado por Alberto
Bovino)
Sana Crítica: El sistema se caracteriza por la ausencia de reglas
abstractas de reglas de valoración probatoria. Exige la
28
fundamentación de la decisión con la explicación de los motivos que la
fundan, la mención de los elementos de convicción que se tuvieron en
cuenta y como fueron valorados. La fundamentación de la valoración
debe ser raciona, respetar las reglas de la lógica, de la psicología, de
la experiencia y del correcto entendimiento humano. Este método deja
al juzgado en libertad de admitir toda prueba que estime útil al
esclarecimiento de la verdad y apreciarla conforme a las reglas de la
lógica la psicología y de la experiencia común. (Martin Abregu, 1993:
207, citado por Alberto Bovino)
Pero en ninguno de los tres Reglamentos emitidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (1980,1991, 1996), se ha establecido
de manera clara las reglas utilizados por este tribunal en cuanto a la
valoración de los instrumentos de convicción –pruebas- a pesar que la
jurisprudencia, tales como el Caso González Medina y Familiares vs.
República Dominicana, Caso Fontevecchia y D’amico vs. Argentina, Caso
Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, han establecido algunos principios de
apreciación, los cuales han permitido introducir dentro del Tribunal
Internacional conceptos que brindan las herramientas para que en materia
probatoria se pueda establecer una forma de valoración; sin embargo la
“Corte Interamericana de Derechos humanos como base de su apreciación
probatoria el criterio establecido por la Corte Internacional de Justicia en el
sentido de que los tribunales internacionales poseen la potestad de evaluar
libremente las pruebas, aun cuando han evitado una rígida determinación del
quantum de la prueba necesaria para fundar el fallo.” (Héctor Fix-Zamudio,
2001: 210)
Lo anteriormente expresado, señala que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha utilizado como principio básico la “Sana Critica”,
29
concepto que tiene fundamento en las reglas de la lógica y de la experiencia,
siendo pues esta manera de valoración de las pruebas aplicada por la Corte
Interamericana de Derechos humanos, lo que permite a los jueces llegar a la
convicción sobre la verdad de los hechos alegados, tomando en cuenta el
objeto de la Convención Americana, sin que por este motivo se menoscabe
la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes (Sergio García
Ramírez, 1998: 1)
Es importante resaltar que esta flexibilidad procesal otorgada al tribunal no es
ilimitada, permitiendo cualquier variación en aras de una verdadera o
supuesta realización de justicia, por el contrario la jurisprudencia de la Corte
indica que el bien y los medios deberán ir de la mano.(Sergio García
Ramírez, 1998: 2)
Así pues la labor de apreciación de las pruebas que realiza la Corte
Interamericana de Derechos Humanos constituye un análisis lógico y
estimativo muy complejo además del examen de todas y cada uno de los
instrumentos de prueba, el juzgador deberá efectuar un razonamiento de
conjunto de todos ellos para poder llegar a una convicción sobre la veracidad
y la congruencia de los hechos controvertidos (Héctor Fix-Zamudio, 2001:
212)
30
3. ANÁLISIS PROBATORIO SOBRE LA JURISPRUDENCIA DE LOS
ÚLTIMOS DIEZ AÑOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS RESPECTO DEL DERECHO A LA LIBERTAD
DE EXPRESIÓN.
3.1. Análisis jurisprudencial de la valoración de la prueba en casos
concretos.
Siendo las pruebas, elementos esenciales en cualquier tipo de proceso, toda
vez que son las que permiten al Juez tener una veracidad de los hechos, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien es un poco más flexible
al momento de valorar las pruebas allegadas -ya sean por las partes o de
oficio-, son estas las que conducen a tomar decisiones claras, de fondo y
precisas respecto a la responsabilidad o no de los Estados partes que son
acusados ante este alto Tribunal; toda vez que, si bien los Estados
demandadnos no son vistos como sujetos penales, si pueden ser
reconocidos como responsables de la violación de los derechos consagrados
en la Convención Americana de Derechos Humanos, que han ratificado y por
ende tienen el deber de hacerlos efectivos.
Así las cosas, si bien el pronunciamiento al derecho a la Libre expresión es
reciente, toda vez que es a partir de este nuevo siglo, en el cual la Corte se
ha pronunciado respecto a él, y por ende, ha reconocido la violación por
parte de algunos Estados; las valoraciones, decisiones, reparaciones y
recomendaciones que se han promulgado en los fallos emitidos, han
generado grandes controversias, toda vez que, en la gran mayoría de casos
se trata de vulneraciones realizadas a periodistas y comunicadores sociales
que ponen en conocimiento del país cuestiones de tipo político, donde ha
señalado esta alta Corte Internacional, que como países democráticos que
31
son, deben respetar el derecho a la Libertad de Pensamiento y Expresión,
como se ven en los siguientes casos:
Caso GONZÁLEZ MEDINA Y FAMILIARES vs. REPÚBLICA DOMINICANA
Este proceso más conocido como Narcisazo, resuelve de fondo la demanda
contra República Dominicana, respecto a la desaparición del señor Narciso
González Medina, “reconocido activista y crítico del régimen Medina fue un
reconocido activista y crítico del régimen dictatorial de Trujillo, así como de
Joaquín Balaguer, bajo cuyo gobierno de los doce años (supra párr. 88) fue
directivo de la Federación de Estudiantes Dominicanos, donde obtuvo el
sobrenombre de “Narcisazo” con el cual se le conocía popularmente. Era
abogado y se destacó como profesor, impartiendo clases por más de treinta
años en el Departamento de Letras de la Facultad de Humanidades de la
Universidad Autónoma de Santo Domingo (en adelante “UASD”). También
fue asesor de grupos estudiantiles universitarios, así como de clubes
culturales y populares.” (Corte IDH. Caso González Medina y Familiares vs.
República Dominicana. Sentencia de fondo, 2012: párr 93)
La Corte se refiere a él, como un destacado columnista, quien en sus
diferentes artículos, columnas y libretos –con un humor satírico- denunciaba
los problemas existentes en el país, respecto a las dictaduras, corrupción a
las cuales había sido sometido el Estado y fraude electoral que se vivía en
ese entonces, y quien desapareció en el mes de mayo de 1994.
Arribando al proceso en cuestión, este Tribunal afirma “que en la época de
los hechos existía un clima de alta tensión política debido al alegado fraude
electoral (Corte IDH. Caso González Medina y Familiares vs. República
Dominicana, Sentencia de fondo, 2012: párrs 89, 90 y 91), lo cual fue
32
confirmado por altas autoridades del Gobierno de la época, entre los cuales
estaba el Secretario de las Fuerzas Armadas y el Jefe de la Policía Nacional,
quienes en declaraciones recogidas durante la investigación del presente
caso a nivel interno, remarcaron el clima de inestabilidad e intranquilidad
política que se estaba viviendo, así como los rumores de una posible
subversión del orden. Como consecuencia de esta situación de tensión
política, de acuerdo a distintos testigos ante la Corte, así como a las noticias
publicadas en la prensa de esa época, en el período entre el 16 de mayo de
1994 y el acuerdo con los partidos de oposición -lo cual ocurrió varios meses
después- ´el país estuvo prácticamente militarizado y se implementaron
métodos represivos contra los manifestantes” (Corte IDH. Caso González
Medina y Familiares vs. República Dominicana. Sentencia de fondo, 2012:
párr 139)
Igualmente se señala que ante el contexto de la época, donde existía una
tensión política y opositores, quienes criticaban y señalaban de corrupto el
Gobierno del señor Balaguer, se observaba –de conformidad con las
declaraciones recibidas- que existía un evidente señalamiento, seguimiento y
vigilancia, tanto a periodistas como civiles que realizaban críticas al actual
Gobierno, actividades a las cuales se sumaban las prácticas de detenciones
ilegales y tratos inhumanos, reconocidas por la Procuraduría General de la
República Dominicana, quien en la visita in loco que realizó la Comisión,
reconoció la tortura a la cual eran sometidos las personas investigadas por la
Policía de ese entonces.
Así las cosas, para la fecha de proferir sentencia, la Corte señala que a la
fecha –diecisiete años después de la desaparición del señor Narciso- no se
había podido esclarecer su paradero, como tampoco, una versión oficial
presentada por el Estado parte, de lo realmente sucedido al señor González
33
Medina; por el contrario, indica esta misma Corporación, que ante las
declaraciones rendidas, los indicios –como fundamento factico- se
encontraba acreditado que el señor Narciso fue desaparecido forzosamente
el 26 de mayo de 1994, basando esta argumentación en los siguientes
hechos: “(1) el contexto en la época de los hechos; (2) la influencia de
Narciso González Medina en la sociedad dominicana y repercusiones
públicas de sus intervenciones y escritos; (3) el seguimiento al que se vio
expuesto el señor González Medina antes de su desaparición; (4) los
testimonios de cuatro personas que declararon haber visto o conocido de la
presencia de Narciso González Medina en dependencias estatales, y (5) la
falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado. A los efectos y
propósitos de la Sentencia de esta Corte, los elementos de convicción que
surgen del acervo probatorio resultan suficientes para arribar a la conclusión
de que Narciso González Medina fue desaparecido forzadamente por la
República Dominicana.” (Corte IDH. Caso González Medina y Familiares vs.
República Dominicana, Sentencia de fondo, 2012: párr 170)
De esta manera, concluye que en el presente caso existe una violación a los
derechos a la Libertad personal, la Integridad personal y al Reconocimiento
de la personalidad jurídica del señor Narciso González Medina.
Sin embargo, respecto a la violación al derecho a la Libertad de expresión,
señala que, tal como se ha indicado en diferentes pronunciamientos de esta
Corporación –como en el caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia,
“cuando la violación del derecho a la vida, la integridad o la libertad personal
tiene como objetivo impedir el ejercicio legítimo de otro derecho protegido en
la Convención, tales como el derecho de asociación, los derechos políticos y
la libertad de expresión, se configura a su vez una violación autónoma a
estos últimos derechos protegidos en la Convención Americana.” (Corte IDH.
34
Caso González Medina y Familiares vs. República Dominicana. Sentencia de
fondo, 2012: párr 195)
Y que toda vez que el presente caso, el principio de ejecución de
desaparición forzada era previo al reconocimiento de competencia de este
alto Tribunal internacional por parte del Estado demandado –República
Dominicana-, para conocer este tipo de violaciones, carecía de competencia
alguna para referirse a pronunciarse respecto a la presunta violación a la
libertad de expresión –de manera autónoma- del señor González Medina.
Así las cosas, declara como responsable al Estado demandado por la
desaparición forzada del señor Narciso González Medina, y por consiguiente,
la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a
la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrados en la
Convención Americana de Derechos Humanos, estableciendo por ende, las
debidas reparaciones que como Estado parte de la Convención debían
realizar a las víctimas, siendo una de ellas, la continuidad de los procesos
internos concernientes a la búsqueda de la verdad de los hechos y –en caso
de ser procedente- sancionar a los responsables de la desaparición forzada
del señor González Medina.
Contexto probatorio y valorativo.
Si bien en este caso en particular la Corte Interamericana de Derechos
Humanos señala que no puede referirse a la violación al derecho a la
Libertad de expresión de manera separada –tal como se indicó
anteriormente-, se puede apreciar en las valoraciones realizadas, la
utilización de criterios más amplios, ante la imposibilidad de ser allegadas
mucha pruebas necesarias para arribar a su decisión, toda vez que –afirma
35
la Corte-muchos de los testigos presentados por la parte actora, amenazados
y en otros casos contradictorios; situación que conlleva a este alto Tribunal
valorar y decidir con fundamento en los indicios, las presunciones y las
circunstancias de tiempo, al encontrar finalmente responsable al Estado
demandado, por la desaparición del señor Narciso, no sin antes reconocer,
que efectivamente su profesión y actividades laborales, tuvieron una gran
inferencia en su desaparición.
Por otra parte, se hace necesario señalar que en el presente caso, la Corte
tiene un papel bastante activo en el proceso, situación que se nota en los
diferentes momentos procesales y las partes valorativas de las pruebas que
se realizan, siendo muchas de ellas solicitadas al Estado parte, como los
informes respecto a las diferentes investigaciones que se habían realizado
para determinar el paradero del señor Narciso, a lo cual, y ante la negativa
de la República Dominicana de enviar dichas pruebas, deja en varias
oportunidades la connotación de este hecho, constatando la gran importancia
y deber del Estado parte de enviar las pruebas que esta Corte considera
pertinentes.
Igualmente, tal como se faculta a este Tribunal internacional, realiza una
visita in loco a este Estado, para determinar la ocurrencia de los hechos, en
la cual, efectivamente establece que en el tiempo que desapareció el señor
González Medina, el país demandado vivía una situación de gran tensión
política, dándole gran validez al reconocimiento de la Procuraduría de este
país, quien reconoció las torturas –que en ese entonces- eran sometidas las
personas que se encontraban bajo investigación del Gobierno.
Así las cosas, si bien es concurrente la negatividad del Estado parte de
allegar pruebas que considera el alto Tribunal Internacional importantes para
36
determinar la responsabilidad o no del país demandado, así como la
imposibilidad de darle veracidad a testimonios presentados por las partes,
ante la contradicción que realizan en los diferentes interrogatorios, esto no es
un impedimento para dejar en reserva técnica el caso presente hasta tanto
no se tengan demás pruebas relevantes–como sucede a nivel interno en
muchos países- y por el contrario, da una valoración y presenta sus
consideraciones de manera precisa y congruente, no sin antes anotar las
circunstancias anteriores, llegando así a la conclusión que ante las pruebas
recaudadas, se había comprobado que en la época en la cual desapareció el
señor Narciso, efectivamente el país demandado vivía una época de tensión
electoral, debido a las diferentes situaciones comprometedoras en las que se
encontraba el entonces candidato a la Presidencia –y quien fue elegido-
debido a las denuncias de los desfalcos que presentaba.
De esta forma –y se reitera- la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
toma su decisión con base en los indicios y circunstancias del aquel
entonces, encontrando por ende responsable al Estado parte de la
desaparición del señor Narciso, imponiendo al país responsable una
reparación a los familiares y víctimas del señor Narciso, como también
recomendaciones a nivel interno y el deber de continuar investigando el
paradero del señor González Medina.
Caso FONTEVECCHIA Y D’AMICO vs. ARGENTINA
En este caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos realiza un
análisis detallado a los roles que juegan los medios de comunicación en
países democráticos como es el caso de Argentina, el cual, hace alusión a la
37
petición presentada el 15 de Noviembre de 2001 ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, por los señores Jorge Fontevecchia,
Héctor D’Amico y Horacio Verbitsky –como representante de la Asociación
de Periodistas- quienes manifestaron la violación al derecho a la Libertad de
expresión por parte del Estado demandado, cuando trabajaban como
Director y Editor, de la revista Noticias, respectivamente, y ante la condena
civil impuesta por la publicación de artículos que hacían relación a la
existencia de un hijo extramatrimonial que el entonces presidente de la
República, Carlos Saúl Menem, había tenido con una ex diputada y las
diferentes ayudas políticas que este le había dado al esposo actual de la
diputada a cambio de su silencio, y ante lo cual, en sentencias emitidas por la
justicia ordinaria Argentina, tanto en primera como en segunda instancia y la
Corte Suprema de Justicia de este país, declararon que los aquí
demandantes habían violado el derecho a la vida privada del señor Menem,
con las publicaciones realizadas.
Contexto probatorio y valorativo.
En el caso en comento, tal como se señala en la parte improductiva del
presente capitulo, este alto Tribunal como primera medida señala la
importancia y deber –de los Estados democráticos- a proteger y garantizar el
derecho a la Libertad de expresión, consagrado en el artículo 13 de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Respecto a este, señala que si bien hace referencia a la potestad de buscar,
recibir, difundir e informar, no era absoluto, toda vez que el mismo artículo,
en el punto 13.2 “prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de
exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho.
Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá
38
de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y
convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa” (Caso
Fontevecchia y D’amico vs. Argentina, Sentencia del 29 de noviembre de
2011, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrafo 43).
Así las cosas, señala la Corte Interamericana que en países democráticos
como es el caso de Argentina, los periodistas y por ende los medios de
comunicación juegan un papel muy importante en la recopilación y difusión
de información y opiniones, siendo de esta manera unos instrumentos
indiscutibles para el ejercicio de su carrera y por ende para la protección a la
libertad de expresión, de tal manera que señala que “el Estado no sólo debe
minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también
equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas
informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En
consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo. En estos términos
puede explicarse la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el
poder de los medios y el intento por asegurar condiciones estructurales que
permitan la expresión equitativa de las ideas.” (Corte IDH. Caso
Fo0ntevecchia y D’amico vs. Argentina. Sentencia de fondo, 2011: párr 93).
De esta manera, señala el alto Tribunal que la profesión del periodista está
estrechamente ligada al derecho a la Libertad de expresión, quienes dentro
de sus funciones deben involucrarse en actividades cotidianas que conlleven
a la difusión de información; ampliado así la dimensión del derecho a la
Libertad de expresión consagrado en la Convención Interamericana de
Derechos Humanos, utilizando así el principio de libertad que atañe a este
alto Tribunal “quien tiene la obligación de averiguar la verdad real, principio
inquisitivo.” (Abreu Burelli, Alirio, 2001: 119)
39
Ahora, respecto al señalamiento realizado por los tribunales internos y la
propia Corte Suprema de Justicia, quienes señalaron que los demandantes
habían violado la vida privada del entonces mandatario, este alto Tribunal
hace un especial análisis a este caso, indicando que si bien, toda persona
tiene derecho a la vida privada -tal como lo señala el artículo 11 de la
mencionada Convención- derecho que abarca igualmente a su familia, las
personas en cargos públicos, como era el caso del entonces presidente
Menem, estaba expuesto al escrutinio y crítica pública, toda vez que, al igual
que el entonces mandatario, las personas que se han expuesto –de manera
voluntaria- al escrutinio público para ser elegidos, indicando que “Este
diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto
voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del
dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público.
Este umbral no solo se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés
público de las actividades que realiza.” (Corte IDH. Caso Fo0ntevecchia y
D’amico vs. Argentina. Sentencia de fondo, 2011: párr 47)
Ahora, llama la atención la valoración que realiza a las fotografías utilizadas
por el medio de comunicación en el cual laboraban los aquí demandantes,
las cuales –y de conformidad con los hechos de la Comisión y los
representantes de las víctimas- señala la Corte, que estas habían sido
entregadas por la propia Oficina de prensa de la Presidencia a los medios de
comunicación, es decir, habían sido tomadas con el consentimiento del
entonces presidente Menem, lo que conllevaba a denotar que no había
existido hostigamiento o persecución alguna para la toma de dichas
fotografías, a lo cual, llega a la conclusión que no existía violación alguna al
derecho a la intimidad, toda vez –y lo señala la Corte- era irreverente fuera
necesario la autorización de una persona de la connotación del señor
Menem, quien era un individuo público.
40
Es así como en el presente caso, la Corte utiliza la sana critica para llegar a
la conclusión que el Estado Argentino se había excedido en las medidas
tomadas a los aquí demandantes, cuando en realidad estas personas
estaban en todo su derecho de publicar lo que consideraban de gran
relevancia para el país, teniendo pruebas conducentes de los hechos que
habían denunciado.
Caso MANUEL CEPEDA VARGAS vs. COLOMBIA
Este caso de gran relevancia para nuestro país, hace relación al asesinato
del entonces senador Manuel Cepeda Vargas ocurrido el 09 de agosto de
1994, mientras se desplazaba desde su lugar de residencia hacia el
Congreso de la Republica de Colombia, siendo un destacado político y
comunicador social, que ejercía una oposición al entonces Gobierno, siendo
dirigente de la Unión Patriótica (UP) y quien había realizado numerosas
denuncias al Estado colombiano solicitando la protección a su vida.
Como primer punto, se debe señalar que el Estado demandado en su
contestación, reiteró el reconocimiento que había hecho ante la Comisión, de
la violación de algunos derechos, entre ellos, la Libertad de expresión,
“teniendo en cuenta que el Estado no protegió ni garantizó el ejercicio de la
libertad de expresión del senador, ya que fue arbitrariamente impedido de
manifestar su propio pensamiento, al haber sido asesinado.” (Corte IDH.
Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Sentencia de fondo, 2010: párr
13).
41
Contexto probatorio y valorativo.
Partiendo del reconocimiento que hace el Estado demandado a la violación
del derecho a la Libertad de expresión, la Corte señala que si bien “estos
casos permiten un horizonte donde se pueden dar por establecidos una serie
de hechos sin profundización al respecto. Luego, la Corte ha ido
profundizando en señalar que no necesariamente si un Estado se allanó, se
van a dar por probadas o establecidas ciertas cosas, sino que la Corte
pondera el tipo de información y el tipo de hecho que se quiere dar por
probado, ese es un primer escenario.” (Javier Hernando Guzmán Rodríguez,
2006: 1)
No significa lo anterior, que la Corte da por cierto este hecho y por ende no
se pronuncia al respecto, por el contrario, realiza una valoración exhaustiva
del hecho de ser el causante un activista político y comunicador social,
afirmando que en el presente caso, no existía duda alguna que las
circunstancias de modo y lugar que se vivían en el país, había conllevado al
asesinato del entonces senador Cepeda, indicando que “En el presente caso,
la Corte analizará la controversia subsistente por las alegadas violaciones de
los derechos políticos, la libertad de expresión y la libertad de asociación
conjuntamente, en el entendido que estos derechos son de importancia
fundamental dentro del Sistema Interamericano por estar estrechamente
interrelacionados para posibilitar, en conjunto, el juego democrático” (Corte
IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Sentencia de fondo, 2010:
párr 171).
Así las cosas, en el caso en cuestión, la Corte Interamericana atendiendo
unos de sus principios, valora libremente las pruebas ofrecidas, indicando en
definitiva, que si bien se había probado dentro del proceso la existencia de
42
desprotección y la situación de riesgo que vivió el señor Cepeda Vargas, la
trasgresión a su derecho a la Libertad de expresión se trasladaba igualmente
a los lectores de la columna que realizaba el entonces senador, a los
simpatizantes miembros de la UP y a los seguidores del partido, señalando
igualmente que “la Corte considera que la ejecución extrajudicial de un
oponente por razones políticas no sólo implica la violación de diversos
derechos humanos, sino que atenta contra los principios en que se
fundamenta el Estado de Derecho y vulnera directamente el régimen
democrático, en la medida que conlleva la falta de sujeción de distintas
autoridades a las obligaciones de protección de derechos humanos
reconocidos nacional e internacionalmente y a los órganos internos que
controlan su observancia.” (Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas vs.
Colombia. Sentencia de fondo, 2010: párr 177)
Caso RÍOS Y OTROS vs. VENEZUELA
En esta sentencia, la Corte Interamericana analiza un caso allegado por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de hechos cometidos en
Venezuela, donde funcionarios públicos y particulares restringieron mediante
actos y omisiones la labor periodística de más de veinte personas vinculadas
al medio de comunicación televisiva Compañía Anónima Radio Caracas TV –
RCTV-, donde la Comisión presentaba ante este alto Tribunal internacional
las amenazas, actos de hostigamiento, agresiones y atentados que habían
sufrido varios periodistas de este canal entre los años 2001 y 2004.
43
Contexto probatorio y valorativo.
En el presente caso, como punto de referencia utiliza la Corte Interamericana
la SANA CRITICA, señalando en primera medida que si bien el artículo 13 de
la Convención Interamericana de Derechos Humanos, señala el derecho de
toda persona a expresar su pensamiento, buscar, recibir y difundir
información, es deber de los Estados partes proteger este derecho, haciendo
énfasis que “La libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés
público es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad
democrática” (Corte IDH. Caso Ríos y Otros vs. Venezuela. Sentencia de
fondo, 2009: párr 105)
Igualmente, debido a la negativa de las Notarías venezolanas de recibir las
declaraciones de los testigos allegados por la parte actora, y los cuales
fueron solicitados por esta Corte, indica en su sentencia, que en el caso en
cuestión –siendo procedente- nuevamente basa su decisión, teniendo en
cuenta las pruebas circunstanciales, los indicios y las presunciones, llegando
a una conclusión razonable que sin duda alguna este Estado demandado
había violado el derecho a la Libertad de expresión de los demandantes.
La anterior conclusión es definida teniendo en cuenta pruebas documentales
allegadas por la parte actora, como son los recortes de prensa y las
circunstancias que vivían el país en ese entonces, periodo en el cual, sin
duda alguna se vivía una alta polarización y conflicto político social. Ahora,
señala igualmente que, pese a no tener las declaraciones solicitadas, de los
hechos alegados se había probado la existencia de un gran temor de los
demandantes de realizar sus labores periodísticas, quienes habían recibido
tanto amenazas a nivel profesional como personal. Señalando finalmente que
tal conclusión se había arribado teniendo en cuenta los informes allegados
44
por Venezuela sobre la situación de derechos humanos en el país durante
los años 2003 y 2006, en los cuales “la Comisión constató la existencia de un
clima de agresión y amenaza contra la libertad de expresión y, en particular,
contra la integridad personal de periodistas, camarógrafos, fotógrafos y
demás trabajadores de la comunicación social. Al identificar las áreas de
especial atención en la materia, la Comisión observó la existencia de actos
de “amenazas, ataques y actos de hostigamiento, contra comunicadores
sociales, especialmente aquellos que trabajan en la calle, así como también
la falta de investigación en relación a dichas amenazas y ataques” (Corte
IDH. Caso Ríos y Otros vs. Venezuela. Sentencia de fondo, 2009: párr 122)
Así las cosas, señala este alto Tribunal internacional que el Estado
venezolano ante las medidas provisionales de protección ordenadas por la
Comisión Interamericana, para la protección a los demandantes y víctimas en
el presente proceso, había dictado medidas de protección, estas habían sido
de manera formal, no siendo efectivas ni protectoras como tal.
Finalmente, ante la indiscutible violación al derecho a la Libertad de
expresión, señala la Corte que no es de recibo para este Tribunal que este
Estado parte haya permitido y tolerado la práctica de violaciones –como era
el caso- donde los funcionarios públicos, aprovechándose de sus
investiduras vulnerado el derecho a la Libertad de expresión, donde en
ciertos canales privados –como era el caso de RCTV- utilizaban este medio
para emitir sus discursos y declaraciones sin permiso alguno, siendo en caso
de no ser permitidos, amenazados como en el caso en cuestión.
Realizando un recuento y análisis de cinco sentencias emitidas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, donde se denota la responsabilidad
del Estado demandado al derecho a la Libertad de expresión –a diferencia de
45
una sentencia-, en todas ellas existe sin duda alguna “un gran desarrollo
sobre los diversos aspectos de la prueba, es decir, sobre el concepto general
de la misma en el campo del derecho procesal, así como los enfoques que
tiene dicho concepto en relación con el objeto (qué se demuestra), la carga
(quién prueba), el procedimiento probatorio (cómos e prueba): medios (con
qué se prueba), así como la valorización o apreciación (razonamiento del
juez sobre la eficiencia de los medios de convicción). (Héctor Fix-Zamudio,
1999: 196-197)
Igualmente, se denota una libre valoración de las pruebas, en donde, realiza
un análisis diferente a los realizados por los órganos internos, señalando en
cada una de las sentencias emitidas, que en los pronunciamientos que
realiza no se mira la culpabilidad del Estado demandado, tal como se realiza
en el derecho interno de cada país, toda vez que estos no acuden como
sujetos penales, encontrándose sin duda alguna que “la actividad probatoria
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos se nutre, no sólo de su
propia experiencia como órgano creador del derecho, a través de la
jurisprudencia –y de las normas procedimentales, por la facultad que tiene de
dictar su Reglamento- sino también de la jurisprudencia de los Tribunales
Internacionales y de la teoría del moderno derecho procesal.” (Alirio Abreu
Burelli, 2001: 116)
Finalmente, atendiendo nuevamente una regla general de flexibilidad en la
valoración de las pruebas, en las sentencias analizadas, se vislumbra la
prueba circunstancial, los indicios y presunciones, con los cuales puede
concluirse la responsabilidad de los Estados demandados en la violación al
derecho a la Libertad de expresión; toda vez que, en la mayoría de los casos,
se presentan problemas a la hora de valorar pruebas, como es el caso de
tomas de declaraciones por parte del Estado demandado, como es el caso
46
de Ríos y Otros vs. Venezuela, donde las Notarías del Estado en cuestión, se
negaron a tomar las declaraciones de los testigos y que fueron solicitadas
por la Corte Interamericana, utiliza otros medios para arribar a su conclusión,
encontrándose sin duda alguna lo señalado por uno de los tratadistas que
fundamentaron esta investigación, donde señala que “La actividad probatoria
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos se nutre, no sólo de su
propia experiencia como órgano creador del derecho, a través de la
jurisprudencia –y de las normas procedimentales, por la facultad que tiene de
dictar su Reglamento-, sino también de la jurisprudencia de los Tribunales
Internacionales y de la teoría del moderno derecho procesal”. (Alirio Abreu
Burelli, 2001: 116)
47
4. CONCLUSIONES
La actividad probatoria constituye una actividad central en los procedimientos
contenciosos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal
actividad presenta singularidades propias del derecho internacional de los
derechos humanos, especialmente debido al objeto y fin de esta rama del
Derecho.
Respetando el principio de contradicción, los elementos de prueba que
ingresan a un caso concreto, son aquellos ofrecidos por las partes en la
demanda y en su contestación, al igual que aquellos que son ingresados de
oficio por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que
considera relevantes para el caso en concreto.
Los modos de incorporación de medios de pruebas son más informales que
los de los procedimientos del derecho interno. El criterio rector que
conforman la actividad probatoria dentro del sistema internacional, es el
descubrimiento de la verdad acerca de la probable violación de uno o más
derechos protegidos y garantizados en la Convención Americana de
Derechos Humanos..
El sistema de valoración probatoria adoptado por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos es el de Sana Crítica. La Corte Interamericana considera
que posee la absoluta libertad en cuanto a la valoración probatoria se trata.
Respecto a la laxitud de este estándar probatorio, no tiene ninguna relación
con el régimen de valoración de la prueba adoptado, sino por el contrario, se
48
vincula con el objeto y el fin del derecho internacional de los derechos
humanos.
Si bien la jurisprudencia internacional ante el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos varía en cada caso que conoce la Corte Interamericana,
este alto Tribunal ha establecido unos principios fundamentales para la
valoración de las pruebas aportadas por las partes en los procesos
contenciosos, siendo la Sana Crítica, sin duda alguna, el principio
fundamental que rige la valoración dada por los jueces de esta Corte
internacional.
Es así que, este principio ha permitido que los altos colegiados puedan inferir
de manera más formal y flexible las pruebas allegadas por las partes, sin
dejar a un lado la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes.
Igualmente, además de las pruebas –testimoniales, documentales o
periciales- se evidencia en las decisiones de fondo tomadas por esta Corte
internacional, la aplicación de indicios y presunciones, que han ayudado a
construir conclusiones solidas sobre los hechos.
De esta manera, en los procesos contenciosos, si bien la Corte
Interamericana ha aplicado otros principios probatorios para la valoración de
las pruebas, en búsqueda de la veracidad de los hechos, es sin duda alguna
la Sana crítica el que rige en la totalidad de los casos contenciosos que ha
conocido este alto Tribunal en los últimos diez años y sobre los cuales se ha
pronunciado
El régimen general de la prueba utilizado por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos es propio, diferente al aplicado en el ámbito interno. Una
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de las diferencias más notorias, quizá, es la práctica de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de reconocer pleno valor probatorio a
los elementos de prueba no impugnados por las partes. En este aspecto, el
principio dispositivo que se utiliza, hace depender el valor de convicción de
los elementos de prueba de la voluntad de las partes.
Cuando se trata de elementos de convicción poco confiables o que han sido
impugnados, la Corte aplica la sana critica, atendiendo al valor de convicción
intrínseco del elemento probatorio y a su eventual concordancia con el resto
del cuadro probatorio
También es importante señalar que el objeto fáctico que debe ser probado se
halla determinado por las peculiaridades del derecho internacional de los
derechos humanos y los requisitos de la responsabilidad internacional. Se
debe tener en cuenta, además que los estándares probatorios requeridos
para establecer la responsabilidad internacional del Estado son diferentes a
los del derecho interno.
Es así como en las sentencias analizadas en el presente trabajo se ve una
valoración flexible de las pruebas por parte de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, donde, atendiendo los principios que la rigen utilizan la
Sana critica para tomar su decisión, siendo las presunciones, los elementos
circunstanciales y los indicios, utilizadas en todo el tramite considerativo de la
Corte, ante la negatividad o problemática encontrada para que el Estado
parte y demandado pueda emitir o realizar pruebas decretadas de oficio y
que son necesarias para poder determinar o no la responsabilidad del Estado
demandado.
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Finalmente, se encuentra en la presente investigación, que a diferencia de
los procedimientos realizados a nivel interno, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, siempre tiene presente la libertad que la rige para la
valoración de las pruebas, donde, de manera más flexible atiende no solo las
pruebas que se allegan, sino utiliza igualmente elementos persuasivos,
siempre en procura de poder inferirse la veracidad de los hechos; por lo cual,
se puede concluir que el análisis, manejo, determinación y consideraciones
que atañen el procesos ante tribunales internacionales –como es el caso de
la Corte Interamericana- está revestido de una valoración especial, que se
aleja de los procesos que se utilizan a nivel interno, donde los estados partes
no son sujetos penales ante este alto Tribunal y donde no se busca la
responsabilidad como tal, sino la protección de las víctimas que acuden a
esta Corte a los derechos consagrados en la Convención Interamericana de
Derechos Humanos, como es el caso de la Libertad de expresión.
51
REFERENCIAS
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Interamericana de Derechos Humanos, 113-125.
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52
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vs. Colombia. Sentencia del 26 de mayo 2010. Excepciones preliminares,
fondo, reparaciones y costas.
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fondo, reparaciones y costas.
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(1985).
53
Fix-Zamudio Héctor. (2001). Orden y Valoración de las Pruebas en la función
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Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2009)
Zamora y Castillo y Santis Melendo Santiago. (1944). Sistema de Derecho
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