Compensacion - Nora Farina

44
TÍTULO XVIII DE LA COMPENSACIÓN Bibliografía general MIGUEL SANCHA, Carolina de, La compensación convencional, Bosch, Barcelona, 1999; ANGELONI, Franco, Compensazione, en GALGANO, Franco (dir.), Dizionario Enciclopédico del Diritto, Cedam, Padova, 1996; ÁLVAREZ VIGARAY, Rafael, El efecto extintivo de la obligación, en Estudios en honor del Prof. J. Castán Tobeñas, Universidad de Navarra, Pamplona, 1969, t. IV; CHABAS, F., Réflexions sur la compensation ju- diciaire, en J. C. P. 1966-11; DE ARRILLAGA, José, voz Compensación, en Nueva Enciclopedia Jurídica, Seix, Barcelona, 1956, p. 480; DE LA OLIVA, Santos A., Compensación y proceso civil de declaración, en L.L. española, 1982; BUERES, A. J., Comentario a los arts. 818 a 832, en Código Civil y leyes complementarias, Bueres y Highton, Hammurabi, Buenos Aires, t. II-B; COMPAGNUCCI DE CASO, R. H., Comentario a los arts. 818 a 831, en la misma obra. Art. 818 La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir. Concordancias: arts. 724, 819, 831, 1712 y 1713. A) Bibliografía especial La del Título. 439

description

compensacion obligaciones

Transcript of Compensacion - Nora Farina

Page 1: Compensacion - Nora Farina

TÍTULO XVIII

DE LA COMPENSACIÓN

Bibliografía general

MIGUEL SANCHA, Carolina de, La compensación convencional, Bosch, Barcelona, 1999; ANGELONI, Franco, Compensazione, en GALGANO, Franco (dir.), Dizionario Enciclopédico del Diritto, Cedam, Padova, 1996; ÁLVAREZ VIGARAY, Rafael, El efecto extintivo de la obligación, en Estudios en honor del Prof. J. Castán Tobeñas, Universidad de Navarra, Pamplona, 1969, t. IV; CHABAS, F., Réflexions sur la compensation ju-diciaire, en J. C. P. 1966-11; DE ARRILLAGA, José, voz Compensación, en Nueva Enciclopedia Jurídica, Seix, Barcelona, 1956, p. 480; DE LA OLIVA, Santos A., Compensación y proceso civil de declaración, en L.L. española, 1982; BUERES, A. J., Comentario a los arts. 818 a 832, en Código Civil y leyes complementarias, Bueres y Highton, Hammurabi, Buenos Aires, t. II-B; COMPAGNUCCI DE CASO, R. H., Comentario a los arts. 818 a 831, en la misma obra.

Art. 818 La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.

Concordancias: arts. 724, 819, 831, 1712 y 1713.

A) Bibliografía especial

La del Título.

439

Page 2: Compensacion - Nora Farina

NORA FARIÑA

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Concepto y etimología. 2. Fundamento y funciones. 3. Importancia prácti­ca. 4. Naturaleza jurídica. 5. Clases de compensación. 6. Compensación legal. Requisitos. 7. Compensación por imperio de la ley. 8. Compensación convencional. 9. Compensación facultativa. 10. Compensación judicial. 11. Efectos de la compen­sación legal. 12. Renuncia.

1. Concepto y etimología

El artículo 724 menciona a la compensación dentro de los distin­tos modos de extinción de las obligaciones y el artículo 818, al re­ferirse a ella, señala que se trata de un modo de extinción simultánea, hasta la misma cuantía de quienes son acreedores y deudores recí­procamente, de manera tal que sin importar cuáles son las causas de una y otra obligación, lo cierto es que alcanza hasta la menor de ellas.

En el Libro XVI, Título II, ley Ia del Digesto, Modestino definía a la compensación como la contribución o equilibrio entre un crédito y una deuda {Compensado est debiti et crediti Ínter se contributio); Giorgi decía que "cuando una persona es deudora y acreedora a un mismo tiempo de otra, pone, por decirlo así, en los platillos de la balanza, en uno la deuda y en otro el crédito, y si los encuentra de igual peso ofrece a la parte contraria o pide al juez que considere ambos extinguidos, el uno con el otro, en virtud de la compensación. De allí que sea considerada, para muchos, un pago ficticio y econó­mico", sosteniendo Castán Tobeñas que la compensación es un modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra (Albaladejo, Castán).

De todo ello se infiere que es necesaria la existencia de dos obli­gaciones diferentes entre los mismos sujetos que reúnen la condición de acreedor y deudor recíprocamente.

Antonio Borrell Soler directamente habla de "destrucción" de ambas obligaciones, llegándose en Roma a considerar dolosas las reclama­ciones dirigidas contra un deudor que a su vez era acreedor del re­clamante.

440

Page 3: Compensacion - Nora Farina

Art. 818

2. Fundamento y funciones

Indudablemente el legislador pensó en la utilidad práctica que brin­daba este modo extintivo de las obligaciones: no hay dudas de que facilita la extinción de deudas y créditos recíprocos, ya que evitaría "recibir con una mano y pagar o devolver con la otra a la misma persona" (Rezzónico). Es decir que el fundamento de la compensación es su practicidad, tanto en permitir la extinción propiamente dicha como también en brindar una función de garantía y seguridad recí­proca, ya que un deudor que paga -y que es a la vez acreedor de esa misma persona- podría verse perjudicado al no poder cobrar -en su oportunidad- ante la insolvencia de su deudor-acreedor, en cam­bio la compensación permite que ambas obligaciones se extingan a la vez.

Borda explica que la utilidad del instituto es evidente en razón de eliminar la necesidad de un doble cumplimiento con el consiguiente transporte de numerario o de cosas fungibles y los gastos y molestias consiguientes. Sirve de garantía a las personas que, teniendo créditos y deudas recíprocas con otras, no se verán expuestas, luego de haber pagado, al riesgo de no recibir lo que les corresponde.

3. Importancia práctica

La compensación es un medio extintivo que es utilizado a diario en diversos campos de la economía y del comercio, fundamentalmente. La cuenta corriente mercantil y la cuenta corriente bancaria son claros ejemplos de ello, ya que entre el "debe" y el "haber" sólo es reclamable el "saldo" que resta efectuada la operación; idéntica situación se plantea en el denominado clearing bancario manejado por el Banco Central de la República Argentina, mediante el cual se resuelven diversas ope­raciones bancarias a través de la compensación. Ello así puesto que a lo largo de cada jornada las entidades bancarias son acreedoras y deudoras recíprocamente en virtud de los numerosos cheques, giros, letras de cambio, etcétera, que presentan sus clientes, permitiendo el clearing que todas esas operaciones queden compensadas sin movilizar dinero alguno.

Podríamos también mencionar al comercio internacional que en

441

Page 4: Compensacion - Nora Farina

NORA FARIÑA.

operaciones de exportación e importación entre distintas naciones sue­le configurarse este modo extintivo obligacional.

4. Naturaleza jurídica

Se ha considerado a la compensación como un modo de pago al calificarlo como "doble pago recíproco y ficticio" o "pago abreviado o simplificado". Borrell Soler dice que "la necesidad de que sean homogéneas las cosas debidas, para que puedan compensarse [...] no autoriza al deudor de una cosa para obligar a su acreedor que reciba en pago otra diferente a la debida, teniendo en cuenta que la com­pensación es un doble pago". Otros, en cambio, como Ripert o Bou-langer, la entendían como un cumplimiento simultáneo de obligaciones y en nuestro país Machado manifestó que "la necesidad de la com­pensación se funda en que está en nuestro interés retener lo que nos es debido, antes que intentar una acción para hacernos devolver lo que hemos pagado". Saleilles ha sostenido que se trata de un medio efectivo de garantía acordado a un acreedor que a la vez es deudor de su deudor. La corriente más moderna considera justamente que la compensación es la contracara del pago, puesto que precisamente se busca suprimir el efectivo cumplimiento recíproco de ambas obliga­ciones; en tal sentido Trigo Represas se adhiere a esta corriente alejando a la compensación de la naturaleza del pago en el entendimiento de que "aunque haya cierta similitud entre los efectos liberatorios de uno y otro instituto, ya que la compensación es en efecto un medio satis-faciente de extinción de las obligaciones, pues pese a que no importa cumplimiento y deja las cosas en su anterior status, de todas for­mas acuerda a cada parte la ventaja de no deber la prestación a su cargo, sacrificando en su lugar su derecho a percibir sus respectivas acreencias".

Muy pocos juristas ven en la compensación una "dación en pago", porque cada deudor paga con su propio crédito, criterio que no ha tenido demasiada adhesión y la última postura -que comparto- con­sidera que este modo de extinción es un supuesto de "recíprocas abs­tenciones" con equivalencias económicas con el pago (Compagnucci de Caso).

442

Page 5: Compensacion - Nora Farina

Art. 818

5. Clases de compensación

Existen cinco clases de compensación: la legal, la convencional, la facultativa, la judicial y la automática o por imperio de la ley, que suele considerarse una subespecie de la legal (Cazeaux-Trigo Represas).

6. Compensación legal. Requisitos

Es la que expresamente contempla nuestro Codificador en el artículo en comentario -siguiendo al modelo francés- y es, de todas las clases, la de mayor trascendencia. Exige seis requisitos: a) reciprocidad; b) fungibilidad u homogeneidad; c) liquidez; d) exigibilidad; e) libre dis­ponibilidad del crédito (expedito); f) embargabilidad, y g) subsisten­cia civil.

a) Reciprocidad. La reciprocidad está mencionada en la norma ci­tada al decir "cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de deudor y acreedor recíprocamente". Es uno de los presupuestos básicos e imprescindibles para que pueda configurarse el instituto, ya que debe haber dos obligaciones y en cada una de ellas ser acreedor y deudor a la vez del otro sujeto que también es deudor y acreedor de uno. A ello debemos sumarle que la reciprocidad debe serlo "por derecho propio", es decir que debemos ser los titulares del crédito y de la deuda y no puede oponerse en representación de otro; de modo tal que el padre no puede oponer en la compensación con su acreedor una deuda que tiene su hijo para con él, ni tampoco podría hacerlo el tutor o curador o una persona jurídica que pretendiera compensar por un crédito contra el deudor y que éste tuviere con algún miembro de la misma. García Goyena sostuvo que "Si el tutor pide lo que se debe a nombre del pupilo, no podrá el deudor oponer la compensación de lo que le debe el tutor suo nomine (Ley 23a, Título II, Libro XVI, Digesto). Concretamente el artículo 1712 expresamente prohibe a los deudores de la sociedad compensar un crédito de ésta con otro crédito particular contra alguno de los socios, y el artículo 1713 también impide que la sociedad oponga contra su acreedor la compensación con lo que éste adeude particularmente a alguno de los socios, al decir que "Los acreedores de la sociedad son acreedores, al mismo tiempo, de

443

Page 6: Compensacion - Nora Farina

NORA FARIÑA

los socios. Si cobraren sus créditos de los bienes sociales, la sociedad no tendrá derecho de compensar lo que les debiere con lo que ellos debiesen a los socios, aunque éstos sean los administradores de la sociedad. Si los cobrasen de los bienes particulares de algunos de los socios, ese socio tendrá derecho para compensar la deuda social con lo que ellos le debiesen, o con lo que debiesen a la sociedad". Llevado al instituto de la sucesión, en similar sentido, el artículo 3376 impide compensar créditos que se tuvieren contra la sucesión a los deudores personales del heredero que aceptó con beneficio de inventario, par­tiendo en todos estos ejemplos del principio de la independencia de los patrimonios.

b) Fungibilidad u homogeneidad. Este presupuesto lo exige el ar­tículo 819, primera parte, al decir que "Para que se verifique la com­pensación, es preciso que la cosa debida por una de las partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra", y el artículo 820 completa que "Para que la compensación tenga lugar, es preciso que ambas deudas consistan en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí...", es decir, que la prestación adeudada por uno debe ser fungible con relación a la debida por el otro, pudíendo intercambiarse ambas. Para Borda no es indispensable que la fungi­bilidad exista desde el primer momento, ya que puede producirse por el hecho de que uno de los créditos o ambos se conviertan posterior­mente en créditos de indemnización.

En consecuencia, el objeto de ambas obligaciones debe ser la en­trega de cosas de naturaleza fungible, que sean de igual especie y calidad, como se presenta en las obligaciones dinerarias. Podrían in­cluirse también aquellos supuestos en los cuales las partes no tuvieron en cuenta la individualidad del cuerpo cierto, sino una unidad de género susceptible de ser reemplazada por otra de la misma especie (obliga­ciones de género), siempre que a la elección la tengan ambos deudores: ambos entregarán caballos o cereal, por ejemplo. Hay doctrinarios que entienden que este caso sería un supuesto de compensación facultativa y no legal.

En la obra de Aubry y Rau se expresa que "No basta que las cosas sean fungibles separadamente. Es preciso que lo sean la una con relación a la otra. Las cosas son fungibles, o no fungibles, según

444

Page 7: Compensacion - Nora Farina

Art. 818

que sean o no susceptibles de ser reemplazadas por otras cosas de la misma especie y calidad. Res quarum una alterius vice fungitur. Una pipa de vino de Burdeos de 1846 que formase el objeto de un préstamo de consumo, sería ciertamente una cosa fungible, entre tanto, ella no podría ser compensada con otra pipa igual de vino de Burdeos de 1866, igualmente fungible, considerada aisladamente, porque estas dos pipas de vino de calidad o de valor diferente no son fungibles entre sí".

Las obligaciones de dar cosa cierta no son en principio compen­sables, a excepción de que se deba en ambas una misma e idéntica cosa y el acreedor fuese al mismo tiempo deudor de la restitución de la cosa recibida en pago (Llambías) y también se excluyen las obli­gaciones de hacer aun cuando ambas prestaciones tengan objetos idén­ticos de conformidad con lo establecido en el artículo 825, máxime pudiendo alguna de ellas haber tenido especial interés en el cumpli­miento personal de la obligación.

Mourlon, Demolombe, Aubry y Rau, y Baudry Lacantinerie han explicado que no se configura la fungibilidad si una de las partes debe dos cosas en alternativa, siendo una de ellas fungible y la otra no. Ello así en razón de que la otra parte podría ser obligada a recibir en pago la cosa no fungible a cambio de lo que se le debe. También sería impedimento de compensar la existencia de una obligación facultativa (conf. art. 643).

c) Liquidez. El Código Civil exige la liquidez de ambas deudas para que pueda efectivizarse la compensación (conf. art. 819). Respecto al significado del término, el propio Vélez Sársfield en la nota al artículo cita a Pothier expresando que se llama "deuda líquida aquella cuya existencia es cierta, y cuya cantidad se encuentra determinada, cum certum est an et quantum debeatur", es decir que la liquidez deviene frente a la certeza de la deuda (existencia y determinabilidad en cuanto a su monto).

Las dos deudas son líquidas cuando es cierta su existencia y están determinadas en su cantidad. Si sólo una es clara y líquida, y la otra está sujeta a discusión, no pueden compensarse.

Colmo, Lafaille, Rezzónico y Boffi Boggero han sostenido que debe flexibilizarse el concepto de iliquidez cuando está referido a la

445

Page 8: Compensacion - Nora Farina

NORA FARIÑA

indeterminación del monto de la obligación, ya que debe ser admitida la compensación cuando ello depende de una mera operación contable o pericia realizable al efecto. En tal sentido, la doctrina y la jurispru­dencia han ido aceptando que no sería impedimento la iliquidez del monto cuando éste es fácilmente determinable y muchos Códigos mo­dernos, como el alemán o el suizo, han suprimido tal exigencia. Saleilles ha afirmado que "Si la compensación es una garantía de pago fundada en la existencia de dos deudas recíprocas, no es posible subordinar su eficacia a un hecho azaroso cual es su liquidación, sin suministrar, de esta suerte, a una de las partes el medio de apartar sus consecuencias, fundada en argumentos fáciles de ser traídos, pero por lo común sólo inspirados en el espíritu de chicana" (Saleilles). Colmo explica que "por ilíquida que sea una deuda no deja por eso de ser una deuda y si la compensación se opera de pleno derecho, aun en la ignorancia de los interesados ¿por qué no admitirla aunque no haya liquidez, si ésta puede reducirse a un asunto secundario de pericia o de contabi­lidad? De otra suerte, se puede llegar a situaciones abusivas. Debo a A $ 500 por una deuda líquida y soy acreedor del mismo por un servicio o por una indemnización que hasta prima facie pueden importar 5 o 50 mil pesos; la compensación no se produce porque mi crédito es líquido, por ende, yo puedo verme obligado a pagar lo que adeudo y tener que exponerme a todo un juicio ulterior, en que puedo ir a pura pérdida contra un deudor trapacero, para establecer su liquidez. De ahí que los citados Códigos alemán y suizo, lo propio que el japonés, no exijan tal requisito".

Borda justifica la exigencia de este requisito al decir que "...Por más que la compensación sea un medio muy práctico e importante de extinguir obligaciones, no deja de tener carácter excepcional, ya que las obligaciones deben extinguirse normalmente con su cumpli­miento. Sólo se justifica, pues, como un remedio de excepción, que debe funcionar en condiciones bastante rigurosas. Si cualquier crédito, aun eventual, dudoso o incierto, pudiera dar lugar a la defensa de compensación, probablemente ésta se convertiría en un recurso en manos de los malos pagadores para lograr dilaciones en el pago de sus deudas. Se explica así que, no obstante la influencia del Código alemán, legislaciones posteriores hayan insistido en exigir este requi-

446

Page 9: Compensacion - Nora Farina

Art. 818

sito (Cód. italiano, art. 1243; mexicano, art. 2188; brasileño, art. 1010; venezolano, art. 1333; peruano, art. 1288)" (Borda).

d) Exigibilidad. También el referido artículo 819 exige que ambas deudas sean exigibles, es decir, que pueda ser reclamado su cumpli­miento por parte de su titular, en consecuencia quedan exentas las obligaciones a plazo no vencido, las condicionales y las que no sub­sisten civilmente.

Las obligaciones con plazo resolutorio, en cambio, serían com­pensables hasta que concluya el tiempo fijado, y las condiciona­les, sólo de haberse cumplido la condición. Trigo Represas considera que en el caso poco importa distinguir si se trata de una condición suspensiva o resolutoria, ya que el principio debe regir para ambas. Respecto a las naturales, también se encuentran excluidas de la com­pensación (art. 515), como también los actos declarados nulos o anu-lables (art. 1050) y las deudas de juego (art. 2057) por idéntico fun­damento.

No es posible, entonces, compensar un crédito civil con un crédito natural, tampoco uno que nació de un acto nulo de nulidad absoluta (el otorgado por la persona declarada judicialmente incapaz, por quien tiene prohibido su realización, los actos efectuados en fraude o con simulación, entre otros).

Borda señala que en el caso de las obligaciones prescriptas hay que distinguir si la prescripción ya fue declarada o no. Obviamente en el primer supuesto se está frente a una obligación natural y no exigible, por ende, no compensable. Si, en cambio, aún la prescripción no se declaró, el titular del crédito puede oponer la compensación, la que operará en tanto y en cuanto el titular de la deuda prescripta no se oponga a la compensación invocando la prescripción. Es decir, que para este caso la compensación no opera de pleno derecho y depende de su invocación.

e) Créditos expeditos o libres. Los créditos -y también las deudas-deben hallarse expeditos, sin que un tercero hubiera adquirido dere­chos respecto de los cuales pueda oponerse legítimamente, es decir que los mismos deben encontrarse libres de traba legal. Así lo esta­blece el artículo 822 que reza: "Para que se verifique la compensación es necesario que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin

447

Page 10: Compensacion - Nora Farina

NORA FARIÑA

que un tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente", excluyéndose de la posibilidad de compensar a aquellos créditos que se encuentran embargados o prendados. En tal caso la extinción operada en estas condiciones se­ría inoponible al tercero acreedor embargante o pignoraticio (conf. art. 736).

f) Créditos susceptibles de embargo. En realidad lo expuesto surge del juego de los artículos 825 y 374, ya que el primero de ellos establece que las deudas de alimentos no son compensables y el segundo habla de su inembargabilidad, a lo que se suma el principio general de que los créditos no embargables se encuentran fuera de la garantía común de los acreedores. De modo tal que al no ser compensables las deudas de alimentos, ni las obligaciones de ejecutar algún hecho, se desprende la necesidad de excluir aquellos créditos que no son susceptibles de embargo, haciéndose ello extensivo a todo crédito cualquiera sea su naturaleza.

Sabemos que el embargo es una medida procesal destinada a lo­grar la indisponibilidad del bien afectado para asegurar que el monto adeudado pueda realmente ser exigido y así satisfacer el interés del acreedor. El embargo impide el pago y si tenemos en cuenta que la compensación es un modo de extinción de las obligaciones, es obvio que también el embargo impide la compensación: si Pedro embarga a Pablo por una suma que éste le adeuda, el embargo va a impedir la compensación ipso iure de la suma embargada con el crédito que Pablo pudiere tener contra Pedro, en consonancia con lo estipulado en el artículo 736.

g) Subsistencia civil. Así lo establece el artículo 819, excluyéndose de la compensación a las obligaciones naturales, las prescriptas, las nulas o anulables y las deudas de juego, como ya se expresara pre­cedentemente.

7. Compensación por imperio de la ley

Algunos autores la consideran una subespecie de la compensación legal, ya que en este caso estamos frente a aquella que se produce por la sola fuerza de la ley, sin que, asimismo, concurran los presu-

448

Page 11: Compensacion - Nora Farina

Art. 818

puestos exigidos por los artículos 818 y concordantes. Inclusive en este supuesto tampoco es condición excluyente la comprobación exacta de los montos de las obligaciones que se están compensando, extin­guiéndose ambas de manera íntegra sin entrar a considerar si eran -o no- de idéntico valor.

Ejemplos de este tipo de compensación lo encontramos en el artículo 1053, que establece la compensación entre intereses y frutos percibidos hasta el día de la demanda o por anulación de un acto bilateral que dio nacimiento a obligaciones correlativas de dar sumas de dinero y cosas productivas de frutos; en el artículo 1383 el pacto de retroventa le permite al vendedor recuperar la cosa vendida y los frutos de ésta ser compensados con los intereses del precio de la venta y también el artículo 2430, que compensa por imperio legal los gastos del po­seedor de buena fe que ha conservado la cosa en buen estado, con los frutos percibidos.

8. Compensación convencional

También se la llama contractual o voluntaria y exige el acuerdo de voluntades entre acreedor-deudor y deudor-acreedor, de conformi­dad con lo preceptuado por el artículo 1197. No importará más que el acuerdo entre ambos, prescindiéndose de la naturaleza, monto o liquidez de las obligaciones. Se acuerda extinguir ambas prestaciones por la propia libertad y autonomía de los sujetos.

9. Compensación facultativa

Es aquella que depende exclusivamente de la voluntad de una sola de las partes, que es quien la alega y la otra no puede oponerse ni tampoco participa. En este caso, la compensación es posible en tanto y en cuanto no pueda invocarse la legal por faltarle algunos de los requisitos exigidos por la norma. Trigo Represas menciona en su Tratado algunos ejemplos valiosos aplicables al caso: el acreedor que debe recibir un animal con determinadas condiciones (raza, pedigrí) y que es deudor al mismo tiempo de un animal cualquiera de ese mismo género; el acreedor de una obligación exigible que es deudor de una obligación natural o prescripta o el acreedor del depositario

449

Page 12: Compensacion - Nora Farina

NORA FARIÑA

en un depósito irregular que a su vez es deudor por cualquier otro motivo (Cazeaux-Trigo Represas). Por su parte De Gásperi da como ejemplo que Primus es encargado por el testador de entregar a Se­cundus, legatario, su caballo blanco de carrera. Mas Primus era ya acreedor personal de Secundus de "un caballo" no especificado por su calidad. Aquí falta el requisito de la recíproca fungibilidad de ambas deudas, sólo alegable por el legatario para oponerse a la com­pensación que Primus pudiese pretender. Si, ello no obstante, consiente en que ésta tenga lugar, la compensación se habría verificado por voluntad de una de las partes.

Los efectos de este tipo de compensación son similares a los de la legal, pero la diferencia radica en que operan recién a partir del momento en que es opuesta o invocada (ex mine) (Compagnucci de Caso).

Muchos autores prefieren la compensación facultativa por sobre los demás tipos establecidos. Primero porque es necesario que una de las partes la invoque o demande; segundo porque el juez debe pro­nunciarse; tercero, en razón de poderse alegar frente a la ausencia de requisitos legales.

Así como la compensación legal tiene lugar "hasta donde alcance la menor", la facultativa, en cambio, exige la igualdad de ambos cré­ditos en razón de que no puede el acreedor verse obligado a recibir un pago parcial conforme a lo establecido en el artículo 742, por lo que mal podría compensarse por importes menores.

Salvat refiere a que los casos desarrollados entre los artículos 1768 a 1770 son supuestos de compensación facultativa, ya que se requiere la decisión especial de una de las partes para que pueda operar la extinción de las obligaciones.

10. Compensación judicial

Es la compensación que ordena el juez en su fallo, declarándola admisible y procedente. En estos casos generalmente ocurre que falta el requisito de la liquidez y es necesario, en consecuencia, que a través de un procedimiento judicial se proceda a su determinabilidad. Será el magistrado quien, luego de cumplidos todos los recaudos, así la

450

Page 13: Compensacion - Nora Farina

Art. 818

ordene bajo su imperium y se discute a partir de cuándo comienzan a correr los efectos: para algunos -entre ellos Salvat-, lo es a partir del dictado de la sentencia y para otros desde el momento de la traba de la litis, ya que la sentencia no es constitutiva sino meramente de­clarativa de derechos (Galli, De Gásperi, Morello, Borda, Alterini, López Cabana, Trigo Represas, entre otros).

Salvat se pregunta cuál de las dos clases de compensación es pre­ferible, si la legal o la judicial, y al respecto señala que la legal presenta dos grandes inconvenientes: a) funciona en forma excesivamente me­cánica, sin tener en cuenta todas las exigencias de la equidad, y b) exige una serie de condiciones que no siempre están dadas y que la hacen fracasar, mientras que en la compensación judicial hay me­nor rigorismo en sus condiciones y responde a las necesidades de la práctica.

11. Efectos de la compensación legal

Los efectos de la compensación legal se producen de pleno dere­cho, es decir, que ambas obligaciones se extinguen desde el momento en que comenzaron a coexistir en situación de ser compensadas, re­uniendo todos los requisitos exigidos por los artículos 818, 819, 822 y 825. Por su parte, en la nota del artículo 828 establece que "es el efecto legal de la compensación, dar las deudas por pagadas, desde el tiempo en que los créditos fueron líquidos y exigibles, como queda establecido en el artículo 818", de manera tal que la compensación se produce automáticamente sin necesidad de que alguna de las partes manifieste su voluntad de querer compensar y aun en ignorancia de las partes, aunque por supuesto fácticamente es necesario que alguien la alegue y pruebe, no siendo posible que sea declarada de oficio por los jueces (Colmo). Ello condice con la redacción de los artículos 821, 822 y 831, que establecen la necesidad de ser "opuesta", y de los artículos 828 y 830, que hablan de "invocación" o "alegación" del instituto.

De todo lo expuesto inferimos que en rigor de verdad la compensa­ción nace desde que ambas obligaciones coexisten y se encuentran en

451

Page 14: Compensacion - Nora Farina

NORA FARIÑA

condiciones de compensabilidad por reunir todos los requisitos legales, pero se halla en un estado latente hasta tanto la parte interesada la invoca.

Como cualquier otro medio extintivo de las obligaciones, la com­pensación produce los siguientes efectos: a) Ambas deudas fenecen en su totalidad de ser iguales o sólo hasta la concurrencia de la me­nor, de ser de distinto monto. Podría entenderse que en caso de una extinción parcial se alteraría el principio de la integridad del pago contemplado en el artículo 742, pero en realidad no habría perjuicio, ya que efectivamente el acreedor-deudor A estaría recibiendo la su­ma que su deudor-acreedor B le debe y en el mismo momento la estaría devolviendo en pago de su deuda, quedándole la diferencia, de haberla, b) Dejan de correr los intereses desde el mismo momento en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de compensabilidad. Para el caso de darse una compensación parcial, el saldo que aún una de las partes adeuda seguiría devengando intereses desde esa fecha en adelante, c) Se extinguen todos los accesorios, a excepción de aquellos que revisten carácter de "indivisibles" (hipoteca, prenda, privilegios y cláusula penal), los que subsisten hasta la can­celación total de la obligación, d) Desde el mismo momento de la compensación ya no puede operar la prescripción respecto de ninguna de las dos obligaciones, e) Ninguno de los deudores puede luego ser constituido en mora, al quedar extinguidas ambas obligaciones.

12. Renuncia

La compensación es renunciable y se puede producir antes o después de operada la misma.

Si se produce antes de operada la compensación, la misma debe ser expresa, haciéndose clara mención a la abdicación al derecho de invocarla en un futuro; aunque en nuestro ordenamiento no se encuentra contemplado, hay legislaciones en las cuales está estipulado expresa­mente como uno de los supuestos prohibidos, como el Código italiano de 1942, el brasileño o el venezolano.

Asimismo la renuncia puede ser tácita y se da cuando el acreedor-deudor reclama el pago de su crédito y el otro no opone la compen­sación.

452

Page 15: Compensacion - Nora Farina

Art. 818

Especial interés reviste el supuesto en el cual el acreedor-deudor exige el pago de la obligación a su deudor-acreedor por desconoci­miento de la compensación operada y este último efectúa el pago y no la opone. Buena parte de la doctrina entiende que es procedente invocar el pago por error o sin causa -a la que me adhiero- a efectos de obtener la repetición, pero no otros autores; Llambías considera que no tratándose de una renuncia a la compensación, se estaría efec­tuando un acto jurídico viciado por error esencial y sería pasible de anulabilidad (conf. art. 1050).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Caracteres. 3. Efectos. 4. Ejecución de sentencia. 5. Recon­vención.

1. Concepto

Para que exista compensación se requiere que dos personas, por derecho propio, reúnan calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera sean las causas de una y otra deuda. La condición de acreedor y deudor debe resultar cabalmente acreditada o reconocida sin controversia, así como el crédito y la deuda de uno y otro, las obligaciones que se pretenden compensar deben tener reciprocidad y las prestaciones ser fungibles entre sí, líquidas y exigibles. Moderna­mente se dice que el crédito es líquido cuando es determinado en su consistencia y en su monto e incontrovertido en su título, vale decir, no susceptible de controversias y excepciones1.

A diferencia del pago, no supone el cumplimiento de aquello que es debido, sino que opera de manera estática, mediante la neutralización de deudas en sentido opuesto. Para poder compensarse, los créditos en cuestión deben emanar de títulos diferentes, no pudiendo pues ex­tinguirse de ese modo las obligaciones emanadas de una misma rela­ción. Es decir, aquéllas deben ser recíprocas, aunque no correlativas, debiendo las obligaciones responder a distinta causa2.

1 ClaCC de Mar del Plata, sala II, 74.662, RSD 443-89, Juba B1400078; CNCom., sala D, D.J. 1996-1-635; sala J, L.L. 1996-D-197.

2 CCC de San Martín, sala II, 43.970, RSD 24-1, Juba B2001832; C.S.J. de

453

Page 16: Compensacion - Nora Farina

NORA FARIÑA

El derecho que posee el acreedor del ejecutado de compensar en la mentada subasta, no debe hallarse condicionado a la existencia de otros acreedores con preferencia3.

Sabido es que la compensación solicitada es una facultad judi­cial admitida por la práctica y procederá a concederla según las cir­cunstancias del caso; estando condicionada a que no existan otros acreedores que puedan verosímilmente invocar derecho preferente al pago4.

2. Caracteres

Deben necesariamente concurrir en la compensación judicial la vo­luntad de ambos titulares de los créditos y en la convencional o fa­cultativa la del acreedor a la prestación mayor5.

Para que se verifique la compensación es preciso que la cosa debida por una de las partes pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra6.

El instituto de la compensación exige para su viabilización que ambas partes reúnan la calidad de deudor y de acreedor recí­procamente, como lo dispone claramente el artículo 818 del Código Civil7.

La compensación no requiere palabras sacramentales, pero sí ne­cesita que la realidad corporizada en los hechos documentados en el expediente responda al "tipo" pertinente (arts. 818, 819, 822) y que responda a una obligación con causa8.

la Nación, Fallos: 44:43; CNCiv., sala B, E.D. 37-92; CFed. de Bahía Blanca, J.A. 1962-1-248.

3 CCC de Quilmes, sala I, 4560, RSI 102-1, Juba B2901470; CNCiv., sala A, E.D. 37-92.

4 CCC de San Isidro, sala I, 76.666, RSI 58-2, Juba B1701032. 5 CCC de Pergamino, 1427, RSD 4-95, Juba B280291; CNCiv., sala I, L.L. 1991-

A-161. 6 ClaCC de La Plata, sala I, 231.359, RSD 261-00, Juba B101373. 7 C2aCC de La Plata, sala III, B 67.838, RSD 276-89, Juba B350251; CNCiv.,

sala A, L.L. 1990-D-34. 8 ClaCC de La Plata, sala II, 204.253, RSD 140-89, Juba B150004.

454

Page 17: Compensacion - Nora Farina

Art. 818

3. Efectos

La compensación legal se produce ipso iure, bastando para su declaración judicial la alegación cierta y oportuna de ella por par­te interesada9.

Como la compensación implica un indubitable medio de extinción de las obligaciones, equiparable al pago (art. 818, Cód. Civ.), si la pretensa imputación de las sumas a compensar lo es en beneficio de honorarios profesionales, la Provincia de Buenos Aires debería aco­meter una erogación en sufragio de la argüida compensación (arts. 17, decreto-ley 7543; Io, 2o y 8o, ley 11.174), que la citada ley procura evitar, motivo por el cual se persuade de que es necesario ratificar la providencia impugnada, pues se imbrica en el presupuesto del artículo Io de la ley 11.17410.

4. Ejecución de sentencia

La compensación es un medio extintivo que opera de pleno de­recho y produce los mismos efectos jurídicos que el pago. Por tal motivo se admite que tal defensa pueda oponerse como excepción en el trámite de ejecución de sentencia, aun cuando no figure enu­merada en la enunciación del número clausus. La ejecución de sen­tencia comprende todas las obligaciones reciprocas entre compradores y vendedores; por tanto, los pagos no desconocidos que se alegaron en el expediente, dada su calidad, de acuerdo con el artículo 818 del Código Civil, deben ser compensados con los créditos a favor de los actores".

5. Reconvención

Al tratarse de créditos de distinto origen, la reconvención es la vía procesal adecuada a la compensación, debiendo el demandado

9 CNCiv., sala E, L.L. 1997-D-746; Cám. Ia de La Plata, J.A. 1946-11-665. 10 C2aCC de La Plata, sala 1, B 72.048, RSE 122-92, Juba B250584; CNCiv.,

sala C, L.L. 1991-B-309. 11 C2aCC de La Plata, sala III, B 73.119, RSD 93-92, Juba B351576; CCC de

Mar del Plata, 73.613, RSI 560-89; CNCiv., sala G, L.L. 1997-F-781; CNCom., sala B, L.L. 65-98.

455

Page 18: Compensacion - Nora Farina

NORA FARIÑA

independizar la suerte de su pretensión de la del actor y proponer tal contrademanda para solicitar, no tanto que se declare la compensa­ción y se condene por el saldo o diferencia, sino para que se condene por la obligación total que pretende, y se la declare compensada has­ta la concurrencia de la menor (arts. 818, 819, 822, 825 y concs., Cód. Civ.)12.

Incumbe al excepcionante la prueba de un pago válido para oponer una compensación también válida; es que se está frente a una excepción y no ante una reconvención o contrademanda, ya que de ser procedente la compensación y tener un monto mayor el crédito del ejecutado no se sigue la ejecución contra el actor, sino que habrá de promoverse otra ejecución13.

Si se descarta de plano la posibilidad de compensación judicial -pues no hubo reconvención, ni compensación legal-, pues ella ade­más de exigir que sean ambos créditos recíprocos, tener título diferente y que las prestaciones consistan en cantidades fungibles del mismo género, requiere fundamentalmente que éstas sean líquidas y exigi-bles, y que los créditos y deudas se hallen expeditos y sean embar-gables -artículos 819 y 820 del Código Civil-, debe entonces, desde que uno de los créditos está aún siendo debatido en juicio, necesa­riamente tratarse de compensación convencional (voluntaria) o facul­tativa14.

Art. 819 Para que se verifique la compensación, es preciso que la cosa debida por una de las partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra; que ambas deudas sean subsistentes civilmente; que sean líquidas; ambas exigibles; de plazo ven­cido, y que si fuesen condicionales, se halle cumplida la con­dición.

Concordancias: arts. 515, 516, 818, 1546 y 1580.

12 CCC de San Isidro, sala II, 64.008, RSD 96-95, Juba B1750383. 13 ClaCC de Mar del Plata, sala I, 68.909, RSI 106-88, Juba Bl350945. 14 CCC de Pergamino, RSD 4-95, Juba 2800290; CNCiv., sala E, L.L. 1997-D-740;

S.T. de Santa Fe, J. 15-227; CNFed., Sala Civ. y Com., J.A. 1968-VI-218.

456

Page 19: Compensacion - Nora Farina

Art. 819

A) Bibliografía especial

La citada en el Título y RIVAS, Adolfo A., Juicio ejecutivo y compensación, en L.L. 1990-E-491.

B) Doctrina

Remisión: Ver comentario artículo 818 -Compensación legal. Re­quisitos-.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: I. Requisitos. 2. Alcance. 3. Depreciación monetaria.

1. Requisitos

Una deuda incierta no puede ser opuesta en compensación1. Sin desmedro de la inviabilidad de la excepción de compensación

a la luz de la taxativa enumeración del artículo 504 del CPCCN, aquélla exige que se trate de deudas ciertas y líquidas, generadas en aconte­cimientos posteriores a la sentencia de mérito, reclamada en base a prueba documental sobre la cuantía y reciprocidad de las obligaciones insertas en tal petición2.

La excepción de compensación en el juicio ejecutivo debe apoyarse en un crédito líquido que resulta de un documento que traiga apare­jada ejecución (art. 542, inc. 7o, CPCCN), no resultando procedente la excepción si la obligación que se pretende compensar no reúne los presupuestos del título ejecutivo. En aplicación de estos principios se ha decidido que a la ejecución de alquileres no puede oponerse la excepción de compensación referida al depósito en garantía que efectuó el ejecutado al formalizar el contrato de locación, pues no se funda en un crédito líquido asentado en un documento que traiga aparejada ejecución3.

1 SCBA, Ac. 35.060, AS 1985-111-98, DJBA 1986-130, L.L. 1986-D-651. 2 C2aCC de La Plata, sala I, B 69.344, RSD 119-90, Juba B250160; CNCiv., sala

C, L.L. 1990-E-491; CNFed.CC, sala I, L.L. 2000-A-576. 3 C2aCC de La Plata, sala I, B 69.026, RSD 62-90, Juba B250303; CNCom.,

sala B, E.D. 3-270.

457

Page 20: Compensacion - Nora Farina

NORA FARIÑA

La excepción de compensación del depósito en garantía que efectuó el ejecutado al formalizar el contrato de locación deviene improceden­te en el juicio por cobro de alquileres, toda vez que del documento surge que el crédito por restitución del depósito no es líquido y exigible, lo que obsta a su compensación (arts. 819, Cód. Civ.; 542, inc. 7o, CPCCN)4.

Para que la compensación exista varios son los requisitos que deben darse: a) fungibilidad de las prestaciones entre sí; b) exigibilidad de ambas obligaciones; c) liquidez de las prestaciones debidas, y d) carácter expedito de las obligaciones en juego (arts. 819 a 822)s.

Para que tenga lugar la compensación como medio de extinción de obligaciones, ambos créditos deben ser líquidos y exigibles, por lo que el carácter de litigioso de un crédito le quita certidumbre y obsta a la misma6.

La defensa de compensación puede oponerse como excepción en el caso de ejecución de sentencia, siempre que al deducirla se acompañe con los documentos probatorios de la existencia del crédito líquido y exigible7.

No median dos deudas líquidas en los términos del artículo 819 del Código Civil cuando es menester sustanciar un juicio para deter­minar el monto de una de las prestaciones8.

Para que sea viable la compensación, el crédito que se alegue debe ser líquido y exigible. Reviste dicha calidad cuando es determinado en su monto e incontrovertido en su título, vale decir, no susceptible de controversias y excepciones9.

2. Alcance

Si se dispuso la compensación de los créditos recíprocos que re-

4 C2aCC de La Plata, sala II, B 68.791, RSD 129, Juba 300012. 5 ClaCC de La Plata, sala II, 214.666, RSI 158-93, Juba B150824. 6 ClaCC de Mar del Plata, sala 1, 83.768, RSI 408-92, Juba B1350195; CNCiv.,

sala E, E.D. 63-168; CNCom., G.F. 17-115. 7 ClaCC de Mar del Plata, sala II, 74.335, RSI 489-89, Juba B1400912. 8 CCC de San Isidro, sala II, 59.764, RSI 231-94, Juba B1750350. 9 ClaCC de Mar del Plata, sala II, 93.452, RSI 457-94, Juba B1401173; ClaCC

de La Plata, sala II, 226.198, RSI 728-96, Juba B151859; CCC de Quilines, sala II, 601, RSI 72-96, Juba B2950108.

458

Page 21: Compensacion - Nora Farina

Art. 819

sultaron de la responsabilidad que les cupo a los protagonistas de un accidente de tránsito, la obligación de indemnidad de la aseguradora está dada por la disminución patrimonial efectivamente sufrida por su asegurado luego de operada dicha compensación y no por el monto de lo que debía con anterioridad a esa forma de extinción de las obli­gaciones10.

Para que la compensación sea visible es menester que el crédito liquidado resulte de un documento que traiga aparejada ejecución. El crédito que surge del depósito en garantía efectuado en ocasión de suscribirse el contrato de locación se encuentra condicionado al cumplimiento de las obligaciones que garantiza ese depósito, por lo tanto carece de fuerza ejecutiva, y por lo tanto es improcedente la compensación".

Para que la compensación de deudas se opere es requisito, entre otros, que ambas deudas sean exigibles en el momento de oponerse. La obligación de abonar el precio por el acreedor adquirente recién nace con la aprobación del remate; hasta entonces, la situación de aquél está supeditada a eventualidades de orden procesal o jurídico, que obstan a la compensación desde la fecha de la subasta, debien­do por tanto computarse los intereses hasta el momento de aproba­ción del remate. En otras palabras, en el juicio ejecutivo la compen­sación se produce cuando las deudas comienzan a coexistir, lo cual ocurre con la aprobación del remate, ya que a partir de ese mo­mento, y dentro de los cinco días, el comprador debe depositar el precio12.

Si el decisorio no habilitaba a la parte demandada a compensar la suma debida en concepto de daño emergente con el dinero que denuncia haber entregado al vendedor (arts. 724, 818, 819, 822, Cód. Civ.), tal unilateral proceder importa arrogarse un derecho no reconocido en el

10 SCBA, Ac. 38.545, L.L. 1988-D-47, AS 1988-1-377, DJBA 1988-134-318, E.D. 130-421, Juba B11382.

11 CCC de Mar del Plata, 73.876, RSI 355-89, Juba B1400234; Cám. Civ. Ia, J.A. 33-802.

12 C2aCC de La Plata, sala I, 91.380, RSI 101-99, Juba B253395; CCC de San Martín, sala II, 38.306, RSD 293-95, Juba B2000742; CNCiv., sala E, L.L. 1997-D-740.

459

Page 22: Compensacion - Nora Farina

NORA FARIÑA

fallo y que, por lo tanto, no puede ser admitido sin incurrir en franca violación a la garantía de la defensa en juicio y el derecho de pro­piedad (arts. 17, 18, Const. Nac; 500, 501, Cód. Proc.)13.

3. Depreciación monetaria

Es procedente la compensación por depreciación monetaria tratán­dose de deudas u obligaciones dineradas14.

Art. 820 Para que la compensación tenga lugar, es preciso que am­bas deudas consistan en cantidades de dinero, o en prestacio­nes de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y de la misma calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo deter­minadas por su especie, con tal que la elección pertenezca res­pectivamente a los dos deudores.

Concordancias: arts. 601, 810 y 2324.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Remisión. 2. Cosas inciertas.

1. Remisión

Ver comentario al artículo 818 -Compensación legal. Requisitos-.

2. Cosas inciertas

Más allá de lo ya expuesto al respecto en el comentario al artículo 818, Borda señala que no es demasiado claro el tercer supuesto que contempla el presente artículo, es decir, el de compensar cosas inciertas no fungibles cuando la elección pertenezca respectivamente a los dos deudores, y cita como ejemplo aquella persona que debe a

13 C2aCC de La Plata, sala I, 90.009, RSI 317-98, Juba 253335. 14 CCC de Mar del Plata, en pleno, 38.439, RSD 246-B-76, Juba B1350625.

460

Page 23: Compensacion - Nora Farina

Art. 820

otra 200 vacas y ésta a la primera 500, a elegir por cada deudor dentro de la mayor cantidad de que cada uno es dueño. Si el primer deudor paga 200 vacas por él elegidas, el otro podría devolver esos mismos animales, ya que él tiene también derecho de elección. Este autor considera que la solución legal es injusta, ya que no se la podrá aplicar sino cuando los valores de las cosas que se pretende compensar sean equivalentes. De lo contrario se podría llegar a soluciones inicuas, que evidentemente no han estado en el ánimo del legislador. Supon­gamos que A tiene solamente hacienda de pedigrí y se obliga a entregar 20 vacas de su marca y a su elección; B, por su parte, tiene hacienda de baja calidad y se obliga a entregar 200 vacas, a su elección. Es obvio que las 20 vacas de pedigrí no se pueden compensar con 20 vacas ordinarias, pues está fuera de duda que B, que tiene el derecho de elección de los animales que entrega, no elegirá nunca las que debe recibir de A, pues eso sería cometer un desatino. Y la ley no puede imponerle una solución tan contraria a la equidad, la justicia y la razón (Borda).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Compensación. Elección.

1. Compensación. Elección

Si bien cuando a un reclamo judicial se pretende oponer en com­pensación un crédito ilíquido, es necesaria la reconvención; como en el sub lite el crédito que se opone en compensación ha sido reconocido judicialmente, no resulta válido argüir, para oponerse a la compensa­ción, que ésta no puede operarse porque no se ha deducido reconven­ción. Es que si el crédito es líquido y concurren los requisitos previstos en los artículos 819 y 820 del Código Civil, una vez alegada la com­pensación en el proceso, no interesa que lo sea o no por conducto de reconvención o contrademanda, porque en todas las hipótesis, debiendo fallar el juez de acuerdo con lo alegado y, en su caso, probado por las partes, la defensa en juicio aparece viviendo en toda su integridad1.

1 C2aCC de La Plata, sala I, 90.904, RS1 319-99, Juba B253612.

461

Page 24: Compensacion - Nora Farina

NORA FARIÑA

Art. 821 Cuando ambas deudas no son pagaderas en el mismo lugar, sólo puede oponerse la compensación abonando las costas del pago en el lugar en que deba verificarse.

Concordancias: arts. 747 y 765.

A) Bibliografía especial

La citada en el título y BORRELL SOLER, Antonio, Cumplimiento, incum­plimiento y extinción de las obligaciones contractuales civiles, p. 194.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Obligaciones con distinto lugar de pago. Efectos.

1. Obligaciones con distinto lugar de pago. Efectos

Si hubiere dos deudas pagaderas en distintos lugares, sólo podrá oponerse la compensación abonando las costas del pago en el lugar en que deba verificarse. Esto significa que un deudor que debe pagar determinada deuda a su acreedor en la ciudad de La Plata, por ejemplo, a su vez debe cobrarle otra en la ciudad de Tres Arroyos. En este caso es posible compensar siempre y cuando quien la alegue satis­faga los gastos del pago: podría ser, verbigracia, la suma que en estos casos cobran las entidades bancarias por el interdepósito o bien el desembolso del transporte. Este supuesto también está contemplado expresamente en el Código Civil francés (art. 1296) y que si bien exis­ten diferentes lugares de pago, la compensación igualmente opera de pleno derecho (Llambías, Salvat-Galli, Compagnucci de Caso).

Esta norma se hace extensiva al caso en el cual haya "diferencias de cambio o de precio": si tengo que pagar 10 kilos de trigo en Buenos Aires y debo recibir idéntica cantidad en Tres Arroyos, quien alegue la compensación deberá soportar la diferencia de precio del cereal (Trigro Represas, Lafaille, Boffi Boggero).

Borrell Soler explica que "A acredita 600 balas de algodón, de B, que le serán entregadas en Barcelona. Por virtud de una operación distinta B debe recibir 4.000 balas de algodón a entregar por A en Dallas (Texas) y se pregunta: ¿la ley puede imponer a A la obligación de que se haga cargo de las 4.000 balas que B tiene en Dallas para

462

Page 25: Compensacion - Nora Farina

Art. 822

cobrar parte de lo que le debe B? Entendemos que no, y que las deudas que deben cumplirse en lugares distintos no pueden extinguirse ipso iure por compensación, salvo el caso indicado de que consistan en dinero nacional" (Borrell Soler).

Art. 822 Para que se verifique la compensación es necesario que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda opo­nerse legítimamente.

Concordancias: arts. 736 y 1465.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título.

B) Doctrina

Remisión: Ver comentario al artículo 818 -Compensación legal. Requisitos-.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Compensación. Créditos expeditos. 2. Embargo.

1. Compensación. Créditos expeditos

El demandado no puede oponer compensación en base al crédito por pavimentos que tiene contra el actor, si los certificados respectivos se encuentran en caución en poder de un Banco, dados los derechos de éste como acreedor prendario1.

2. Embargo

El embargo obsta a la compensación que opone el deudor sobre la base de otros créditos suyos contra el acreedor.

1 Cám. Civ. Ia, L.L. 27-331. 2 C.S.J. de la Nación, E.D. 48-404.

463

Page 26: Compensacion - Nora Farina

NORA FARIÑA

Art. 823 Las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables en los casos siguientes: 1. Si las deudas de los particulares proviniesen de remates

de cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como de­rechos de almacenaje, depósito, etcétera.

2. Si las deudas y los créditos no fuesen del mismo departa­mento o ministerio.

3. En el caso que los créditos de los particulares se hallen comprendidos en la consolidación de los créditos contra el Estado, que hubiese ordenado la ley*.

Concordancias: arts. 33, 42, 3879 y 3880.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Créditos no compensables.

1. Créditos no compensables

Existen diversos supuestos contemplados por la ley que se encuen­tran excluidos de la compensación y que merecen un trato diferenciado. En este artículo se consideran las deudas y créditos del Estado, indi­vidualizándose distintos supuestos: a) las derivadas de remates de cosas del Estado mismo; b) las que provienen de impuestos directos o in­directos; c) las derivadas de tasas; d) las que corresponden a distin­tos ministerios o departamentos y, finalmente e) la deuda consolidada que no puede exigirse judicialmente (Trigo Represas, Salvat-Galli, Rezzónico).

Aquí se reafirma el principio general de que las deudas públicas no son compensables (Colmo) y prohibe la de todas aquellas deudas de los particulares para con el Estado por impuestos directos e indi-

* El art. 823 fue modificado por el art. Io del dec. 1387/2001, el que a su vez fue derogado por el art. Io del dec. 282/2002 (B. O. del 13-2-2002).

464

Page 27: Compensacion - Nora Farina

Art. 823

recios, es decir cuando éste actúa como Fisco. El legislador ha querido proteger el ingreso de fondos a las arcas públicas y en realidad hay coincidencia en hacer extensiva esta norma a los Estados nacional, provincial y municipal. Los incisos 2o y 3o están dirigidos al accionar del Estado como persona de "derecho privado" que, si bien en principio admiten la compensación, exigen que tanto el crédito como la deuda pertenezcan al mismo departamento -es decir a la misma administra-eión contable- y que no estén comprendidos dentro de una ley de consolidación.

(') Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Créditos no compensables y compensables. Fisco. 2. Créditos no compen­sables. Otra naturaleza.

I. Créditos no compensables y compensables. Fisco

Luce correcta la sentencia de trance y remate que manda ejecutar el saldo impago, el que, no obstante existir un crédito contra el Fisco a favor de la deudora por la existencia de las diferencias abonadas en exceso, no puede ser compensado por ésta, ello debido a que tal medio ile extinción de las obligaciones está expresamente vedado en el ámbito fiscal (art. 823, inc. 1°, Cód. Civ.)1.

La compensación de la deuda del causante proveniente de un dé­ficit en los fondos recaudados durante su desempeño como secreta­rio-tesorero de un Colegio Nacional, con su crédito contra el Fisco por diferencias de sueldo devengadas en los cargos que desempeñó en dicha entidad, no encuadra en ninguno de los supuestos del ar­ticulo 823 del Código Civil2.

Para la compensación de un crédito invocado ante el Fisco nacional es preciso que sea líquido y exigible en los términos del artículo 819 del Código Civil, lo cual requiere que la autoridad de aplicación de-lermine los saldos netos a compensar3.

1 CCCom.CCorr. de Pergamino, 1190, RSD 6-94, Juba B2800081. •' Cám. Civ. Ia, L.L. 9-766. ' CNFed.CC, sala 1, L.L. 1999-D-516.

465

Page 28: Compensacion - Nora Farina

NORA FARIÑA

2. Créditos no compensables. Otra naturaleza

El crédito que surge del depósito en garantía efectuado en ocasión de suscribirse el contrato de locación se encuentra condicionado al cumplimiento de las obligaciones que garantiza ese depósito, por lo tanto carece de fuerza ejecutiva, como tampoco procede la compen­sación4.

Art. 824 No es compensable la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo hubiese sido despojado, ni la de devolver un depósito irregular.

Concordancias: arts. 820, 2219 y 2223.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Créditos no compensables.

1. Créditos no compensables

Este artículo contempla dos situaciones diferentes respecto de cré­ditos no compensables. La primera de ellas se trata de la obligación de pagar daños e intereses en casos de despojo, y la segunda, de la obligación de devolver un depósito irregular (Colmo, Lafaille, Com-pagnucci de Caso).

Cuando alguien ha despojado a otro de la cosa que este último poseía y luego de ello la consumió o destruyó o enajenó, queda en consecuencia obligado al pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios por tal accionar. Ahora bien, el despojante tenía una obligación principal, cual era la de restituir la cosa conforme a lo preceptuado en el artículo 2490 y al no poder hacerlo es lógico

4 CrCC de Mar del Plata, sala II, 65.810, RSI 546-86; ídem, 73.876, RSI 355-89; 92.271, RSI 886-94, Juba B1400234; ídem, 95.651, RSI 911-95, Juba B1400234.

466

Page 29: Compensacion - Nora Farina

Art. 824

que el Codificador previera la solución acordada de indemnizar los daños ocasionados; en este caso entonces no puede pretender com­pensar esa obligación con algún otro crédito que tuviere por otra causa contra el despojado en atención a que -por un lado- no pueden compensarse las deudas de entregar cosas ciertas y -por otro- se evita que el acreedor pueda por este medio apoderarse de cosas de su deudor.

El segundo supuesto contemplado en la segunda parte del artículo en comentario impide también compensar la obligación de devolver un depósito irregular. Tanto el Código francés como aquellos que lo siguieron prohibieron la compensación de aquellos créditos prove­nientes de la restitución de una cosa dada en depósito, en comodato o en préstamo de uso. En el depósito regular debemos devolver la misma e idéntica cosa depositada, no siendo posible la compensación en atención a que -como ya dijimos- no se permite respecto a deudas que no sean de cosas fungibles (conf. art. 820). En el depósito se configura una deuda de honor mediante la cual el depositante consi­deró con especial atención al depositario-deudor y si se permitiera este modo extintivo se frustraría la devolución de la cosa afectando seriamente la confianza depositada (Trigo Represas, Borda, De Gás-peri, Morello).

El artículo 2219 reza que "El depositario no puede compensar la obligación de devolver el depósito regular con ningún crédito, ni por otro depósito que él hubiese hecho al depositante, aunque fuese de mayor suma o de cosa de más valor".

La excepción se configura en el depósito irregular. Aquí el depo­sitante no debe al depositario una cosa idéntica in ipso individuum, sino que se le da la facultad de poderla confundir con cosas propias, con el cargo de restituir más adelante no la misma e idéntica cosa sino una semejante de la misma especie (art. 2020). De ahí que no se entiende por qué Vélez Sársfield prohibe en este artículo 824 in fine la compensación en el depósito irregular, lo que claramente se contradice con el texto del artículo 2223, que admite la compensación en el depósito irregular sólo cuando el crédito y la deuda tienen como una misma causa fuente dicho depósito (Compagnucci de Caso). Esta norma establece que "El depositario [del depósito irregular] puede

467

Page 30: Compensacion - Nora Farina

NORA FARIÑA

retener el depósito por compensación de una cantidad concurrente que el depositante le deba también por depósito; pero si se hubiese hecho cesión del crédito, el cesionario no puede embargar en poder del de­positario la cantidad depositada".

Las explicaciones de la doctrina al respecto han sido variadas: como señala Segovia, se trata de una clara excepción a lo establecido en este artículo en análisis; para Machado es un error del legislador; Salvat destaca que en el depósito irregular la deuda es de honor y sería injusto alegar la compensación, y para Bibiloni no hay explicación a la prohibición, por lo que propició su supresión (Segovia, Machado, Bibiloni).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Créditos no compensables.

1. Créditos no compensables

El acreedor hipotecario que ha recibido sumas en depósito de su deudor no puede compensar lo que se le adeude por saldo personal, con las cantidades que deba restituir al acreedor que, ejercitando la acción oblicua, ha trabado embargo sobre el importe depositado1.

Art. 825 No son compensables las deudas de alimentos, ni las obliga­ciones de ejecutar algún hecho.

Concordancias: arts. 374 y 1453.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Créditos no compensables.

1 J.A. 35-82.

468

Page 31: Compensacion - Nora Farina

Art. 825

1. Créditos no compensables

Ya habíamos dicho que del juego de los artículos 825 y 374 las deudas de alimentos no eran compensables ni embargables, reafirmando el principio de que este tipo de créditos se encuentra excluido de la garantía común de los acreedores. Concretamente en este caso la doc­trina ha discutido si la prohibición de compensar estas obligaciones está dirigida a las deudas ya vencidas o bien a las actuales o futuras, puesto que el artículo en comentario habla en general de "deudas de alimentos", el 374 de "obligación de prestar alimentos" y el 1453 de "alimentos futuros" (Colmo, Llerena, Segovia).

Es así que muchos juristas consideran que los alimentos vencidos y no reclamados oportunamente no resultan indispensables para la sub­sistencia, carácter emanado de la propia inacción del beneficiario, razón por la cual cae en abstracto la discusión acerca de si deben entrar o no dentro de la prohibición de la compensación (Colmo, Segovia). Otros autores, en cambio, afirman que como la ley no distingue al respecto, poco importa si se trata de alimentos devengados o a de­vengarse en el futuro. Finalmente, y en una postura ecléctica, Llambías señala que no se pueden compensar alimentos futuros en razón de carecer del requisito de la exigibilidad, quedando aplicable el artículo 825 a este tipo de créditos que tienen los recaudos exigidos por la ley, en consecuencia, la norma está dirigida a los alimentos ya deven­gados (Llambías).

El artículo en análisis infine contempla la prohibición de compensar "obligaciones de ejecutar algún hecho", es decir las obligaciones de hacer, solución que cae por su propio peso en razón de faltar el requisito de la fungibilidad exigida para este modo de extinción de las obliga­ciones (Llambías, De Gásperi, Morello, Bueres, Borda, Compagnucci de Caso, Zannoni).

Otros supuestos de créditos no compensables. La doctrina es con­teste en afirmar que los casos en los que la ley prohibe la compensación son meramente enunciativos y que debieran incluirse otros supuestos excluidos.

En tal caso debiéramos mencionar el artículo 1725, que le prohibe al socio compensar el importe de la indemnización que deba a la

469

Page 32: Compensacion - Nora Farina

NORA FARIÑA

sociedad por los daños ocasionados por su culpp y respecto del crédito en su favor por ventajas que por su industria o cuidado le hubiere reportado a la sociedad; el artículo 2429 impide que el dueño de la cosa reivindicada compense con los gastos útiles y necesarios que efectuó con los frutos percibidos por el poseedor de buena fe; el artículo 3376 también se opone a que los terceros deudores personales del heredero que ha aceptado con beneficio de inventario, compense cré­ditos que tuviere contra la sucesión.

Trigo Represas sostiene que en estos tres supuestos no habría es­trictamente prohibición de compensar sino hipótesis en las cuales no se puede dar el instituto, ya que en ninguno de estos ejemplos hay dos deudas distintas sino una sola: la del socio, la del propietario de la cosa reivindicada y la del tercero, faltando en todos ellos el requisito de la reciprocidad (Trigo Represas).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Créditos no compensables. Alimentos.

1. Créditos no compensables. Alimentos

Los gastos que manifiesta haber hecho el recurrente a favor de los alimentados, habiéndose determinado la prestación en una cuota men­sual -no en especie-, deben entenderse como una concesión no sus-criptible de compensación1.

El pago por el padre de la cuota del colegio privado al que asiste el niño, en modo alguno implica una formal autocompensación de lo acordado, sin conocimiento ni conformidad del Ministerio Pupilar (doct. art. 59, Cód. Civ.). Una admitida liberación del alimentante no conlleva la renuncia -que no se presume de derechos tan prístinos-(doct. art. 874, Cód. Civ.), ni la obligación alimentaria admite pretensas compensaciones (arts. 374 y 825, Cód. Civ.). El pago de las mensua­lidades y matrícula correspondiente al colegio a que asiste el menor, como cualquier otra erogación hecha en su favor, sólo conlleva una

1 ClaCC de Bahía Blanca, sala II, 77.791, RSI 8-77, Juba B1200019; CCC de Trenque Lauquen, 8359-1, 6-11-86, Juba B2200196; CNCiv., sala E, L.L. 1995-E-202.

470

Page 33: Compensacion - Nora Farina

Art. 825

espontánea liberalidad de su padre, que de ninguna manera -sin previa convalidación jurisdiccional expresa- puede hacer declinar la cuota alimentaria en ejecución y lejos se está de los pagos documentados que con circunspección exige el especial carril instrumental del cobro de alimentos predeterminados y firmes2.

Al estar obligado el alimentante a abonar en dinero la cuota ali­mentaria provisional fijada en autos, no puede alterarla en forma uni­lateral, pretendiendo su compensación con pagos que hizo a terceros en relación a rubros que la integran. Ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 374 y 825 del Código Civil, que extienden sus efectos a estos supuestos, de modo tal que esas erogaciones deben considerarse simples liberalidades. No obstante lo cual dicho principio cede excep-cionalmente ante circunstancias que tornarían injusta esa solución, tal el caso en que el alimentante pagará al tercero para evitar un perjuicio cierto e inminente3.

Si bien puede admitirse, no ya como compensación sino como "pago a cuenta" lo abonado, excediendo la pensión fijada, ello es a condición de que en el recibo pertinente se le dé esa imputación. Esto así, no habiéndose adjuntado constancias que acreditan la admisión del mentado pago a cuenta y no pudiendo compensarse los alimentos, debe considerarse que las sumas que se agregaron a las cuotas tuvieron por objeto satisfacer mayores gastos del alimentado (doct. art. 825, Cód. Civ.)4.

El principio general consagrado en el artículo 374 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 825 de dicho orde­namiento, establece que la prestación alimentaria no es compensable con obligación alguna, porque obligado el alimentante por convenio o por sentencia a abonar en dinero la cuota, no puede alterar unilate-ralmente este aspecto de su obligación. De manera que, en principio, no puede pretender compensación por lo que se entregó en especie al alimentante, o servicios que le prestó, o por pagos que hizo a terceros

2 C2aCC de La Plata, sala I, Ac. 43.106, RSD 134-94, Juba B251397. 3 ClaCC de Bahía Blanca, sala II, 97.795, RSI 14-97, Juba Bl200106; CNCiv.,

sala E, L.L. 1995-E-202; sala A, L.L. 1996-E-61; sala F, L.L. 1996-D-891; sala G, L.L. 1996-B-733.

4 ClaCC de Bahía Blanca, sala II, 99.469, RSI 523-97, Juba B1200117.

471

Page 34: Compensacion - Nora Farina

NORA FARIÑA

en relación a rubros que integran el contenido de los alimentos. Las erogaciones hechas por el alimentante deben considerarse simples li­beralidades de éste5.

En esta materia no son aplicables los principios generales sobre pago de lo indebido y de enriquecimiento sin causa, sino el de irre-petibilidad que se funda en la naturaleza de la prestación, ya que los alimentos tienen carácter asistencial y su destino es ser consumidos6.

Art. 826 No son compensables entre el deudor cedido o delegado y el cesionario o delegatario, los créditos contra el cedente o dele­gante que sean posteriores a la cesión notificada, o a la dele­gación aceptada.

Concordancias: arts. 822, 827, 1460 y 1474.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título y COMPAGNUCCI DE CASO, R. H., Cesión de créditos, La Ley, Buenos Aires, 2001.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Compensación y cesión. Notificación de la cesión. Efectos.

1. Compensación y cesión. Notificación de la cesión. Efectos

Debemos tener en cuenta el presente texto legal en concordancia con el artículo 1467, que reza: "La notificación y aceptación de la transferencia, causa el embargo del crédito a favor del cesionario, in­dependientemente de la entrega del título constitutivo del crédito..."

Quiere decir que si A cede a B el crédito que tiene contra C, éste -que es deudor cedido o delegado- no puede oponerle a B (cesionario, delegatario) la compensación del crédito que él - C - tiene contra A (cedente, delegante) y que haya nacido después de que C ha sido notificado de la cesión o después de que la ha aceptado.

5 C2aCC de La Plata, sala I, Ac. 44.149, RSI 196-97, Juba B252726; CCC de Quilmes, sala II, 2781, RSD 130-99, Juba B2950645.

6 ClaCC de Bahía Blanca, sala II, 99.392, RSI 517-97, Juba B1200116.

472

Page 35: Compensacion - Nora Farina

Art. 827

La notificación efectuada al deudor cedido o la aceptación de éste produce que el cedente deje de ser el titular del crédito cedido a partir de ese momento y que el deudor cedido pase a ser un tercero más, de manera tal que así como el deudor cedido ya no debe pagarle al cedente, tampoco se puede compensar la obligación que éste tenía con el ceden-te por créditos posteriores al momento de la transmisión del crédito (Borda, Cazeaux, Compagnucci de Caso, Bueres).

En cambio, sí es posible que el deudor cedido pueda oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente en tanto y en cuanto ambas obligaciones estuvieran en condiciones de compensabilidad antes de la notificación de la cesión. Una vez que el deudor cedido aceptó la cesión ya no puede oponer al cesionario la compensación de su crédito anterior contra el cedente, porque su silencio se considera una renuncia (art. 1474 infine), salvo que hubiere efectuado una reserva, exigencia que no opera para el caso de simple notificación (Colmo, Rezzónico, Boffí Boggero).

La deuda posterior que pueda contraer el acreedor "delegatario" con el deudor originario "delegante" no admite compensación con el crédito que el primero tuviere con el nuevo deudor "delegado" porque faltaría el requisito de la reciprocidad (Llambías, Rezzónico, Borda).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Cesión y ausencia de requisitos.

1. Cesión y ausencia de requisitos

La obligación impuesta al deudor cedido en un convenio de cesión de cuotas sociales, no es compensable con el crédito que mantenía la sociedad contra el cedente de dichas cuotas, la razón de no darse los requisitos previstos en los artículos 818 y 819 del Código Civil, pues la acreedora sería la sociedad y no el cesionario, y la deuda no sería líquida, exigible y de plazo vencido1.

Art. 827 Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deu-

1 CNCom., sala E, L.L. 2000-D-899.

473

Page 36: Compensacion - Nora Farina

NORA FARIÑA

dor compensar con el endosatario, lo que le debiesen los en-dosadores precedentes.

Concordancia: art. 1438.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título y FERNANDEZ, R., Ejecución cambiaría. Inoponibi-lidad de las llamadas excepciones causales, en L.L. 135-1653.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Títulos a la orden. Imposibilidad de compensar.

1. Títulos a la orden. Imposibilidad de compensar

El firmante de un título a la orden contrae una deuda distinta y per­sonal con cada acreedor y en cada una de ellas debe el todo, por lo que no es posible la compensación con el endosatario de lo que le adeu­dan los endosantes anteriores y ello también se encuentra en armonía con lo establecido en el artículo 18 del decreto-ley 5965/63, que reza: "Las personas contra quienes se promueva acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, o con los tenedores anterio­res..." De no ser así perderían los documentos a la orden la importante función comercial y mercantil que tienen (López Cabana, Borda).

Art. 828 El deudor o acreedor de un fallido sólo podrá alegar compen­sación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas; mas no en cuanto a las deudas contraídas, o que se hicieren exigibles y líquidas después de la época legal de la quiebra. El deudor del fallido en este último caso, debe pagar a la masa lo que deba, y entrar por su crédito en el concurso general del fallido.

Concordancias: arts. 819 y 822; ley 24.522, arts. 107, 128 y 130.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título.

474

Page 37: Compensacion - Nora Farina

Art. 828

B) Doctrina SUMARIO: 1. Compensación y quiebra.

1. Compensación y quiebra

La norma se correlaciona estrechamente con lo dispuesto en el artículo 130 de la ley 24.522, que dispone: "La compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de la quiebra". La cuestión es clara, si las obligaciones reunían todos los requisi­tos antes de esa fecha son compensables; en caso contrario, el deu­dor del quebrado debe pagar y concurrir al concurso a verificar su crédito y de esa manera integrar la masa de acreedores (Trigo Represas, Llambías, Rivera, Fassi, Borda-, Compagnucci de Caso, López Cabana, Rezzónico).

El Derecho alemán contempla que en el concurso la compensación -al igual que el derecho de retención o la prenda- le permite al acree­dor-deudor asegurarse, ya que no es justo que restituya a la masa lo que cubre su crédito, y el Código Suizo de las Obligaciones también establece que en la quiebra del deudor tienen sus acreedores el derecho de compensar sus créditos, aun cuando éstos no sean exigibles con los que el quebrado tenía contra ellos.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Concurso preventivo y quiebra. 2. Efectos de la apertura.

1. Concurso preventivo y quiebra

Si por un lado tenemos un débito líquido y exigible del actor como comprador, y por el otro, un crédito líquido (o fácilmente liquidable) y exigible del acreedor hipotecario contra el titular del bien, que todavía estaba in bonis, son inaplicables al caso las normas concúrsales, toda vez que las acreencias deben darse por extinguidas en la fecha en que se pidió la compensación, que fue muy anterior al auto de quiebra cuando estaba el deudor hipotecario in bonis1.

1 C1°CC de La Plata, sala III, 213.580, RSD 372-92, Juba B200693; Cám. Civ. Ia, J.A. 66-831; Cám. Com., J.A. 1945-1-116.

475

Page 38: Compensacion - Nora Farina

NORA FARIÑA

Aun cuando la alegación de la compensación no configure recon­vención, sino que técnicamente podría calificársele de excepción, ella lleva implícita una declaración de mérito a favor de un pasivo del fallido, lo que es propio del juez del concurso, máxime cuando si bien la compensación opera ministerio legis no lo hace de pleno derecho, sino que debe ser invocada, invocación concretable luego de declarada la falencia2.

El deudor o acreedor de un fallido podrá alegar compensación sólo en cuanto a obligaciones exigibles, líquidas y anteriores a la falencia (art. 828, Cód. Civ.). Se encuentra en esa condición un crédito litigioso anterior a la falencia y reconocido por un fallo posterior a la declaración de quiebra3.

2. Efectos de la apertura

Si la compensación fue pedida por el acreedor hipotecario, que resultara comprador en la subasta (ocho meses antes del auto de quie­bra) ello tiene significación por el efecto temporal de la sentencia de mérito que admita o rechace la compensación, porque ella es una sentencia declarativa que retrotrae sus efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa la declaración de certeza4.

Art. 829 El fiador no sólo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para causar la compensación o el pago de la obli­gación. Pero el deudor principal no puede invocar como com­pensable su obligación, con la deuda del acreedor al fiador.

Concordancias: arts. 2003, 2004, 2020, 2022 y 2029.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título y CASANOVAS MUSSONS, Ana, La relación obli-

2 ClaCC de San Nicolás, 930515, RSI 361-93, Juba B853659. 3 J.A. 1949-IV-405. 4 ClaCC de La Plata, sala III, 213.580, RSD 372-92, Juba B200694.

476

Page 39: Compensacion - Nora Farina

Art. 829

gatoria de fianza, Bosch, Barcelona, 1984; ALVENTOSA DEL RÍO, Jo­sefina, La fianza. Ámbito de responsabilidad, Comares, Granada, 1988.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. La compensación y la fianza. Generalidades.

1. La compensación y la fianza. Generalidades

Este artículo considera distintas situaciones. La primera de ellas es la del fiador que puede compensar la obligación que le nace de la fianza respecto de lo que el acreedor le deba; también -en segundo término- le permite hacerlo en relación a lo que el acreedor le deba al deudor principal, mas no puede ser factible la compensación invo­cada por el deudor principal respecto a la deuda que el acreedor tiene con el fiador.

Las dos primeras soluciones son lógicas, ya que la compensa­ción entre acreedor y deudor principal extingue también la fianza que reviste carácter de accesorio, conforme a lo establecido en el artícu­lo 2042, pudiendo el fiador invocarla y haciéndola extensiva a la obligación que nace de la fianza con lo que el acreedor le deba al fiador, ya que ello está en armonía con el artículo 2020, que le per­mite oponer todas las excepciones propias (Bueres, Compagnucci de Caso).

Lo expuesto es consecuencia natural del requisito de principalidad de las deudas, porque el fiador se obligó únicamente de manera ac­cesoria y condicional, y sólo para el caso de que el deudor principal no pagase. Ahora bien, la norma permite que el fiador -directamente demandado por el acreedor- pueda oponer la compensación de lo que ese acreedor le debe, sin perjuicio de la acción regresiva que tiene contra el deudor principal, conforme lo establecen los artículos 2029 y 2030. Asimismo puede el fiador -por excepción al principio de la personalidad de las deudas- oponer la compensación de todo lo que el acreedor le deba al deudor principal, solución que se armoniza con el artículo 2020 que reza: "Aunque el fiador sea solidario con el deudor, podrá oponer al acreedor todas las excepciones propias, y las que podría oponerle el deudor principal en la fianza simple, excepto so-

477

Page 40: Compensacion - Nora Farina

NORA FARIÑA

lamente las que se funden en su incapacidad"; ello así porque aun siendo fiador solidario, la obligación no deja de ser accesoria (Llambías, Boffi Boggero, Colmo, Trigo Represas).

Le está vedado al deudor invocar la compensación respecto a la deuda que el acreedor tiene con el fiador, pues aquí falta el requisito de la reciprocidad (Borda, Lafaille, Rezzónico).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Compensación y fianza.

1. Compensación y fianza

La compensación no puede tener lugar cuando se pretenda hacer con el crédito de un tercero, aun cuando el que lo alegue tenga poder para cobrarlo'.

Art. 830 El deudor solidario puede invocar la compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otro de los codeudores solidarios.

Concordancias: arts. 707 y 715.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Compensación. Pluralidad de sujetos. Solidaridad pasiva y activa.

1. Compensación. Pluralidad de sujetos. Solidaridad pasiva y activa

En caso de configurarse la solidaridad pasiva, la compensación entre un acreedor y un deudor solidario, se extienden los efectos a los demás codeudores y cualquiera de ellos puede oponer la compen­sación de un crédito personal suyo contra el acreedor, como también

1 C.S.J. de la Nación, 5-4-1879, Fallos: 21:170.

478

Page 41: Compensacion - Nora Farina

Art. 830

la de un crédito propio de otro codeudor que no ha sido demanda­do contra dicho acreedor, como lo establece este artículo, resultado que es a todas luces coherente con los principios que rigen respecto a la solidaridad en general (Llambías, Boffi Boggero, Colmo, López Cabana).

Esta solución difiere de la dada por el Código francés, que no permite extender los efectos al resto de los codeudores solidarios al decir que "El codeudor solidario no puede oponer la compensación de lo que el acreedor debe a su codeudor", porque para los franceses en la solidaridad cada uno de los acreedores no se reputa propietario único del crédito frente a los codeudores, sino de sólo su parte y mandatario por el resto de sus coacreedores para recibir el pago de la deuda, pero no para remitir ni para realizar cualquier otro acto que pueda perjudicarlos. En tal sentido, De Gásperi sostiene que la soli­daridad en el Derecho francés supone pluralidad de obligaciones con unidad de prestación, mas en el Derecho argentino -al igual que el Romano- supone unidad de vínculo con pluralidad de relaciones sub­jetivas (De Gásperi, Morello, Trigo Represas, Borda).

Hay otros Códigos, como el italiano de 1942, que lo permite pero sólo en la medida de la concurrencia de la parte que al deudor le correspondía en el total de la deuda.

No toda la doctrina argentina se adhiere a Vélez Sársfield, ya que muchos -como Bibiloni- la consideran una solución inapropiada, pues cada deudor es dueño de sus bienes. Sostenía: "Puede éste no necesitar de la garantía. Puede no tener inconveniente en que su crédito continúe. Nadie está obligado a cobrar lo que el deudor no le paga. La ley no se entromete en el cumplimiento de los créditos que no se reclaman. El pago es libre. ¿Por qué no lo es la compensación? Cuestiones éstas que sólo interesan a las partes. La ley no tiene motivo para abandonar el principio de la libertad de gestión. El orden público no está en juego. Los terceros interesados ya sabrán usar de sus derechos si les conviene. Con este sistema de la extinción forzosa se perjudican graves y respetables relaciones económicas. En la industria fabril, en el co­mercio, principalmente en el bancario, las mismas personas tienen cuentas diversas, depósitos a la vista, en cuenta corriente, a término. Coexisten con independencia. ¿Por qué declararlos extinguidos desde

479

Page 42: Compensacion - Nora Farina

NORA FARIÑA

el día que el accidente modifica los saldos en cada rubro? El propio Código Civil francés no habría conservado su principio, según se infiere de sus artículos 1295 y 1299, inspirados en el de la libertad que tienen las partes de renunciar, tácita o expresamente, al beneficio de la com­pensación legalmente cumplida. Tal sería el caso del deudor que pagase una obligación compensada o que delegase otro deudor al acreedor para que con su aceptación le pague lo que le debe. También el deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que un acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, renuncia tácitamente a los bene­ficios de la compensación legal: no podría oponer al cesionario la compensación que pudo oponer al cedente. Es lo que también dispone el artículo 1474. En el mismo orden de ideas, previene el artículo 1299 del Código Civil francés que 'el que ha pagado una deuda que de derecho estaba extinguida por la compensación, no puede, al ejercer el crédito, al cual dejó de oponer la compensación, prevalerse, en perjuicio de terceros, de los privilegios e hipotecas que le garantizaban, a menos de haber tenido justa causa de ignorar el crédito que debía compensar su deuda'. Mas como bien dicen los impugnadores de este sistema, «si la compensación se ha operado ipso iure por la sola coe­xistencia de ambos créditos, y aun sin saberlo las partes, no se ve cómo puede existir el crédito a que se refiere el artículo 1299, ni que la aceptación de la cesión pueda hacer revivir lo extinguido»". También entre los detractores suele citarse la famosa frase de Dernburg, al decir que "admitir la compensación con lo ajeno es como pagar con el bolsillo de los otros" (Bibiloni).

En definitiva este autor afirma, a lo que se adhiere De Gásperi: si el deudor -que es acreedor al mismo tiempo- paga lo que debe pese a haberse extinguido la obligación por compensación, y por ello está tácitamente renunciando a los beneficios de ella y puede hacer revi­vir su crédito contra el cedente -aunque sin perjuicio de terceros- es obvio que la compensación es facultativa y no imperativa, por lo que debiera la ley haber sólo admitido la compensación, en tanto los deu­dores pueden invocarla si les conviene (Bibiloni).

Art. 831 Para oponerse la compensación, no es preciso que el crédito

480

Page 43: Compensacion - Nora Farina

Art. 831

al cual se refiere se tenga por reconocido. Si la compensación no fuere admitida, podrá el deudor alegar todas las defensas que tuviere.

Concordancia: art. 819.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Modo de oponer la compensación.

1. Modo de oponer la compensación

Toda la doctrina es conteste en afirmar que la ley no exige a quien alega la compensación tener que admitir el crédito de la otra parte (Lafaille, Llerena, Trigo Represas).

Segovia afirma que la primera parte del artículo 831 se refiere a que el hecho de oponer la compensación no importa un reconocimiento de deuda y que, no obstante poderse oponer, no hay inconveniente alguno en que también se deduzcan todas las defensas y excepciones que el deudor pudiere invocar en su favor.

Salvat expresa que "...la circunstancia de que el deudor que opone la compensación no tuviera anticipadamente la prueba de su crédito, no bastaría por sí sola para hacerla improcedente. La compensación sería siempre posible, toda vez que él pudiera producirla fácilmente y sin retardo. Pero la ley es más severa y exige, para que la excepción de compensación pueda prosperar, no sólo que el crédito opuesto por el deudor sea líquido, sino también que resulte de un documento que traiga aparejada ejecución" (Salvat).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Compensación. Oposición.

I. Compensación. Oposición

La compensación opuesta como única defensa basta para tener por

481

Page 44: Compensacion - Nora Farina

NORA FARIÑA

confeso al demandado que reconviene y para eximir a la otra parte de la obligación de probar su derecho1.

El artículo 831 del Código Civil sólo sería aplicable, según se desprende de sus propios términos, cuando mediaren otras defensas, es decir, cuando la compensación se hubiere opuesto en forma hipo­tética o subsidiaria2.

La confesión clara y espontánea hecha al oponer la compensación como única defensa y con intención de conceder a la otra parte el derecho de prevalerse de ella, tiene el valor consensual de un acto de renuncia; una vez hecha, no es lícito volverse atrás para desconocer el crédito del actor3.

La compensación es un medio extintivo de las obligaciones que supone la existencia de dos créditos recíprocos. Quien la opone como única defensa, reconoce explícitamente que adeuda lo que se le reclama; es una confesión, que exime al actor de rendir la prueba del crédito. No obsta a esta solución el artículo 831 del Código Civil, que sólo es aplicable cuando median otras defensas4.

La circunstancia de que el crédito en que se basa la defensa de compensación no haya sido líquido en el momento de alegarla, no obsta a su procedencia, si la prueba producida ha permitido subsanar ese inconveniente5.

No es oponible la compensación si el crédito alegado es litigioso o está sujeto a una rendición de cuentas6.

Lo mismo si se trata de honorarios regulados sometidos a una reserva por la que se rechazó su ejecución7.

1 CNCiv., sala A, L.L. 97-42. 2 ídem nota anterior, y C2aCC de La Plata, J.A. 74-563. 3 L.L. 3-1941-805. 4 J.A. 74-563 5 ídem nota anterior. 6 Cám. Civ. Ia, J.A. 26-1032. 1 CNCiv., sala D, J.A. 1951-III-124.

482