Codigo Procesal Penal Honduras

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    Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial

    Poder Judicial de Honduras

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIARepblica de Honduras, C. A.

    Nuevo

    Cdigo Procesal Penal

    FEBRERO/2002

    D E C R E T O No.9-99-E

    EL CONGRESO NACIONAL,

    D E C R E T A:

    El siguiente:

    Cdigo Procesal penal

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    LIBRO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    TTULO IPRINCIPIOS BASICOS

    CAPITULO UNICODISPOSICIONES COMUNES A TODO EL PROCEDIMIENTO

    ARTICULO 1.- Juicio Previo. Ninguna persona podr ser condenada a una pena ni

    sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de sentencia firme dictada por elrgano jurisdiccional competente, despus de haberse probado los hechos en un juiciooral y pblico llevado a cabo conforme los principios establecidos en la Constitucin de laRepblica, los Tratados Internacionales de los cuales Honduras forma parte y el presenteCdigo y con respeto estricto de los derechos del imputado.

    ARTICULO 2.-Estado de Inocencia. Todo imputado ser considerado y tratado comoinocente mientras no se declare su culpabilidad por el rgano jurisdiccional competentede conformidad con las normas de este Cdigo.

    En consecuencia, hasta esa declaratoria, ninguna autoridad podr tener a una persona

    como culpable ni presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente, lo que informe,se limitar a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la misma.

    La violacin a lo dispuesto en el prrafo anterior obligar a los responsables a indemnizara la vctima por los perjuicios causados, los que sern exigibles en juicio civil ordinario, sinperjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que proceda.

    ARTICULO 3.- Respeto de la Dignidad y de la libertad. Los imputados tienen derecho aser tratados con el respeto debido a todo ser humano y a que se respete su libertadpersonal. La restriccin de sta, mientras dure el proceso, slo se decretar en los casosprevistos en el presente Cdigo.

    ARTCULO 4.- Principio de Contradiccin. Salvo que el presente Cdigo seale otroprocedimiento, el juicio ser oral y pblico y en l regir el principio de contradiccin.

    Tanto el imputado como su Defensor, tendrn derecho a presentar los elementosprobatorios de que dispongan en cualquier etapa del proceso, incluso durante lainvestigacin preliminar. En este ltimo caso lo harn ante el Fiscal a cuyo cargo seencuentre la investigacin.

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    ARTICULO 5.- Proteccin de los Intervinientes en el Proceso. El Estado por medio desus rganos competentes, brindar de oficio asistencia y proteccin a las vctimas, testi-gos y dems intervinientes en el proceso que lo requieran.

    ARTCULO 6.- Antecedentes Penales. nicamente las condenas impuestas mediantesentencias firmes, tendrn la calidad de antecedentes penales. El Poder Judicial llevar elregistro correspondiente.

    ARTCULO 7.- Independencia de Jueces y Magistrados. El juzgamiento de los delitos yde las faltas, as como, el control de la ejecucin de las penas y de las medidas deseguridad, corresponder a jueces y Magistrados independientes e imparciales, slosometidos a la Constitucin de la Repblica, a los tratados y a las leyes.

    Por ningn motivo los otros rganos del Estado interferirn en el desarrollo del proceso.En caso de interferencia en el ejercicio de su funcin, el Juez informar a la CorteSuprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando lainterferencia o presin provengan de la propia Corte Suprema de Justicia, de alguno de

    los Magistrados o de otro Tribunal, el informe ser presentado al Pleno de la CorteSuprema de Justicia por conducto del Fiscal General de la Repblica.

    ARTCULO 8.- Finalidad del Proceso. La finalidad del proceso ser la realizacin prontay efectiva de la justicia penal.

    ARTCULO 9.- Saneamiento de Irregularidades Procesales. Los jueces y magistradosadoptarn las providencias que sean precisas para corregir las irregularidades queadviertan en los procesos, a fin de impedir la nulidad de las actuaciones o la realizacin

    de cualquier acto que tenga como propsito, dilatar indebidamente los procedimientos. Enel cumplimiento de esta funcin, actuarn con estricto respeto de los derechos quecorresponden a los sujetos procesales.

    ARTCULO 10.- Neutralizacin de los Efectos del Delito. Los jueces y los magistradosadoptarn las medidas necesarias para que cesen los efectos producidos por la comisindel hecho punible y para que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes deque los mismos se hubieren producido.

    ARTCULO 11.- Prohibicin del Doble Juzgamiento. Ninguna persona podr sernuevamente juzgada por los mismos hechos punibles que motivaron anterioresenjuiciamientos, aunque se modifique su calificacin o se aleguen nuevas circunstancias.

    ARTCULO 12.- Lealtad para con la Justicia. Los juzgados y dems tribunales en elproceso penal actuarn con absoluta lealtad a la justicia.

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    Los rganos Jurisdiccionales rechazarn fundadamente las pretensiones, incidentes yexcepciones que se formulen contradiciendo las reglas de la buena fe o con manifiestoabuso de derecho o en fraude de ley sustantiva o procesal.

    La infraccin dolosa de esta disposicin, especialmente en los casos de ocultacin depruebas o la presentacin de pruebas falsas, ser sancionada con suspensin delejercicio profesional hasta por un trmino de un (1) ao de acuerdo a la gravedad de lainfraccin, sin perjuicio de las dems responsabilidades en que se incurra.

    La resolucin de suspensin y sus antecedentes se remitir en consulta al Tribunalsuperior jerrquico respectivo.

    La accin para depurar la responsabilidad correspondiente y para imponer, en su caso, lasancin slo podr ejercitarse cuando en el procedimiento penal recaiga resolucin

    judicial que aprecie la infraccin.

    ARTCULO 13.- Igualdad de los Intervinientes. Los jueces y magistrados velarn por laefectiva igualdad de los intervinientes en el proceso.

    ARTCULO 14.-Inviolabilidad del Derecho a la Defensa. El derecho de defensa esinviolable.

    El imputado y su Defensor tienen derecho a estar presentes en los actos del proceso queincorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones queconsideren oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario de la autoridadcorrespondiente, cuando los derechos en referencia perjudiquen el curso normal de losactos o del proceso.

    Los rganos encargados de la persecucin penal estarn obligados a hacer valer conigual celo, no solo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven laresponsabilidad del imputado, sino tambin, las que lo eximan de ella, la extingan oatenen.

    ARTCULO 15.- Asistencia Tcnica y Defensa. Toda persona deber contar con laasistencia y defensa tcnica de un Profesional del Derecho, desde que es detenida comosupuesto partcipe en un hecho delictivo o en el momento en que voluntariamente rindadeclaracin, hasta que la sentencia haya sido plenamente ejecutada.

    Si el imputado no designa Defensor, la autoridad judicial solicitar de inmediato elnombramiento de uno a la defensa pblica o, en su defecto, lo nombrar ella misma.

    Este derecho es irrenunciable. Su violacin producir la nulidad absoluta de los actos quese produzcan sin la participacin del Defensor del imputado.

    ARTCULO 16.- Derechos de la Vctima de un Delito o Falta. La vctima de un delito ofalta tendr derecho a:

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    1) Constituirse en Acusador Privado o querellante y a intervenir como tal en todo elproceso conforme lo establecido en el presente Cdigo. Para lograr lo anterior, si lonecesita, tendr derecho a ser asistido por el Ministerio Pblico en el caso de carecerde medios econmicos;

    2) Ser informada de los resultados del proceso an cuando no haya intervenido en l,siempre que lo solicite;

    3) Ser escuchada antes de cada resolucin que implique la extincin o suspensin de laaccin penal, siempre que lo solicite;

    4) Participar en las audiencias pblicas conforme lo establecido por este Cdigo;

    5) Objetar ante el superior del Fiscal que interviene en el proceso, el archivo admi-nistrativo indebido de las diligencias, en los casos previstos en el presente Cdigo; y,

    6) Los dems consignados en otras leyes.

    La vctima ser informada sobre sus derechos en el momento de presentar su denunciaante el Ministerio Pblico o la acusacin, o la querella ante el Juez competente o en elmomento de su primera intervencin en el proceso.

    ARTCULO 17.- Quines tienen el Carcter de Vctimas.Tendr el carcter de vctima:

    1) El directamente ofendido por el delito, incluyendo el Estado y dems entes pblicos oprivados;

    2) El cnyuge o compaero de vida, los hijos, los padres adoptivos, los parientes dentro

    del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y los herederos en losdelitos cuyo resultado haya sido la muerte del ofendido; y,

    3) Los socios respecto de los delitos que afecten a una sociedad mercantil o civil y loscomuneros con respecto al patrimonio proindiviso.

    ARTICULO 18.- Interpretacin de Pasajes Oscuros de la Ley. Los pasajes oscuros ocontradictorios de la ley penal se interpretarn del modo que ms favorezca a la personaimputada.

    ARTICULO 19.- Fuentes Auxiliares de la Actividad Judicial. La jurisprudencia, losprincipios generales del derecho y la doctrina en cuanto fuentes auxiliares del derecho,sern tenidos tambin en cuenta en la actividad judicial.

    ARTICULO 20.- Generalidad de las Garantas y Principios Procesales. Las garantasy principios previstos en este Cdigo sern observados en todos los procedimientos,

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    cuando como consecuencia de ellos, se deban aplicar sanciones penales o medidas res-trictivas de la libertad a una persona.

    ARTICULO 21.- Respeto a los Jueces y Magistrados y Acatamiento de susDecisiones. Los funcionarios, empleados pblicos y personas particulares, guardarn alos jueces y magistrados el respeto y consideracin que por su alta investidura merecen.

    Las sentencias, resoluciones, providencias u rdenes que los jueces, tribunales desentencia y magistrados dicten en el ejercicio de sus funciones, sern acatadas sintardanza ni condiciones. La violacin de estos preceptos, se sancionar cuando procedaconforme lo prescrito por el Cdigo Penal.

    ARTCULO 22.- Prohibicin de Limitar o Interferir la Actividad Judicial. Quedaterminantemente prohibido a los particulares, funcionarios y empleados pblicos, realizaractos tendentes a limitar o impedir el ejercicio de la funcin jurisdiccional. La

    contravencin de esta norma se sancionar con la pena prevista para el delito desedicin.

    Los particulares, funcionarios y empleados pblicos, civiles o militares, tampoco podrnhacer insinuaciones o recomendaciones de cualquier naturaleza a los jueces ymagistrados, que puedan interferir o coartar la libre conducta o el criterio del juzgador. Laviolacin de esta norma se sancionar con las penas previstas en el Cdigo Penal.

    ARTICULO 23.- Instructivos. La Corte Suprema de Justicia dictar los instructivos quesean necesarios para la aplicacin de este Cdigo, sin que en ningn caso puedan

    contravenir, disminuir, restringir o tergiversar lo dispuesto en la Constitucin de laRepblica, los tratados de los cuales Honduras forma parte, este Cdigo y dems leyes.

    TITULO IIDE LAS ACCIONES PENALES Y CIVILES

    CAPITULO IDE LA CLASIFICACION Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES PENALES

    ARTCULO 24.- Clasificacin de las Acciones Penales. Las acciones penales sonpblicas o privadas.

    ARTCULO 25.- Ejercicio de la Accin Pblica. El ejercicio de la accin pblica lecorresponder al Ministerio Pblico, el cual podr proceder de oficio o a instancia de parteinteresada. En los asuntos de su competencia, tal accin ser ejercitada por la Pro-

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    curadura General de la Repblica, sin perjuicio de la intervencin del Ministerio Pblico.Tambin podr ser ejercitada por las vctimas del delito, en su caso.

    Sern perseguibles de oficio por el Ministerio Pblico, todos los delitos, excepto los com-prendidos en los Artculos 26 y 27 de este Cdigo.

    ARTICULO 26.-Acciones Pblicas Dependientes de Instancia Particular. Lossiguientes delitos slo podrn ser perseguidos por el Ministerio Pblico a instancia de lavctima:

    1) Las lesiones leves, las menos graves y las culposas;

    2) Las amenazas;

    3) El estupro, el incesto, el rapto, los abusos deshonestos, cuando la vctima sea mayorde catorce aos. Antes de esta edad el delito ser perseguible de oficio por elMinisterio Pblico;

    4) El hurto de bienes cuyo valor no exceda de diez veces el salario mnimo ms bajovigente en la regin del pas en que se haya cometido el delito;

    5) La estafa y otros fraudes, excepto cuando el sujeto pasivo sea el Estado, en cuyocaso la accin puede ser ejercida igualmente por la Procuradura General de laRepblica;

    6) La usurpacin;

    7) Los daos; y

    8) Los relativos a la propiedad intelectual o industrial y a los derechos de autor.

    De los casos determinados en los numerales 1) y 2) se exceptan los de violencia intrafamiliar, definidos en el Cdigo Penal, que podrn ser perseguidos por el Ministerio Pbli-co sin que preceda instancia de la vctima.

    Con todo, el Ministerio Pblico ejercitar la accin penal sin necesidad de requerimientode parte interesada, cuando el delito haya sido cometido contra un menor o incapaz.

    Formalizada la acusacin, el desistimiento de la vctima no impedir que contine el

    proceso.

    ARTICULO 27.- Delitos Perseguibles slo por Accin Privada.

    Slo sern perseguibles por accin de la vctima los delitos siguientes:7

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    1) Los relativos al honor;

    2) La violacin de secretos, su revelacin y el chantaje;

    3) La negacin de asistencia familiar a personas mayores de edad;

    4) La estafa consistente en el libramiento de cheques sin la suficiente provisin.

    CAPITULO IIDEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD

    ARTCULO 28.- Casos en que Procede. El Ministerio Pblico tendr la obligacin de

    ejercer la accin penal pblica en todos los casos en que sea procedente. No obstante,podr abstenerse de ejercitar total o parcialmente la accin penal, limitarla a alguna de lasinfracciones o a alguno de los imputados, en los casos siguientes:

    1) Cuando la pena aplicable al delito no exceda de cinco (5) aos, la afectacin delinters pblico sea mnima y, de los antecedentes y circunstancias personales delimputado, se infiera su falta de peligrosidad;

    2) Cuando el imputado haya hecho cuanto estaba a su alcance, para impedir laconsumacin de los efectos del delito, si de los antecedentes y circunstanciaspersonales del imputado, se infiera su falta de peligrosidad;

    3) Cuando el imputado, su cnyuge o la persona con quien hace vida marital o unpariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o deadopcin, haya sufrido, como consecuencia directa de un delito culposo, un daofsico o moral grave;

    4) Cuando la pena a aplicar por un delito, sea de menor importancia en comparacincon la que se le impuso o se le debe imponer a la misma persona por otro delitoconexo; y

    5) Cuando se trate de asuntos de delincuencia organizada, de criminalidad violentaprotagonizada por grupos o bandas de delincuentes, o de delitos graves de realiza-

    cin compleja que dificulte su investigacin y persecucin y el imputado colaboreeficazmente con la investigacin, brinde informacin especial para evitar que conti-ne el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otrosconexos o proporcione informacin til para probar la participacin de terceraspersonas, siempre que la accin penal de la cual se trate, resulte ms leve que loshechos punibles cuya persecucin facilita o cuya continuacin evita. En este caso,sern aplicables, en lo procedente, las disposiciones relativas a la imposicin demedidas cuando proceda la suspensin condicional de la persecucin penal.

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    En los casos de los numerales 1) y 2) de este Artculo, el Ministerio Pblico podr optar,alternativamente, atendidas las circunstancias del hecho y de la persona imputada, porsuspender condicionalmente la persecucin penal, en los trminos establecidos en el

    Artculo 36 de este Cdigo.

    En el caso del numeral 4) de este Artculo, si el procedimiento concluyere por resolucindefinitiva no declaratoria de culpabilidad de la persona imputada del delito perseguido porel Ministerio Pblico, podr ste, perseguir el delito o delitos menores dejados deperseguir, si entre tanto no hubiere transcurrido el plazo de su prescripcin.

    ARTCULO 29.- Aplicacin del Criterio. La aplicacin del criterio de oportunidaddeber ser autorizada por el Fiscal General de la Repblica, quien podr delegar estafacultad en el Director de Fiscales y ste en el sentido descendente de la jerarqua,excepto en el caso previsto en el numeral 5) del Artculo 28, cuya autorizacin deberdarla el titular de la Fiscala General de la Repblica.

    Si como consecuencia de un delito, se hubieran ocasionado daos o perjuicios, ser ne-cesario, para aplicar el criterio de oportunidad, que el imputado haya reparado el daocausado o logrado acuerdo con la vctima en cuanto a la reparacin.

    ARTCULO 30.- Archivo Administrativo del Caso. La aplicacin del criterio deoportunidad dar lugar al archivo administrativo del caso, previa audiencia de la vctima, aquien deber notificrsele una vez dispuesto.ARTCULO 31.- Incumplimiento del Acuerdo de Reparacin. Cuando se incumplael acuerdo sobre la reparacin del dao causado, quedar sin efecto el archivo, y el Minis-terio Pblico deber ejercitar la accin penal, si no hubiere transcurrido el plazo de

    prescripcin.

    ARTCULO 32.- Accin de la Vctima para Dejar sin efecto el Archivo. Dentro delos cinco (5) das hbiles a contar del siguiente de la notificacin del archivo, la vctimapodr instar, del Juez de Letras competente para el control de la investigacin pre-paratoria, que lo deje sin efecto, por no concurrir alguno de los requisitos legales para queel Ministerio Pblico se abstenga de ejercitar la accin penal.

    El Juez de Letras requerir al Ministerio Pblico para que, en el plazo de cinco dashbiles, explique las razones de su abstencin, y, transcurrido dicho plazo, resolver, enlos tres das siguientes, ratificando o dejando sin efecto la decisin del archivo.

    ARTCULO 33.- Revocacin del Archivo. En caso de revocacin del archivo, elMinisterio Pblico est obligado a ejercitar la accin penal, con independencia de que lavctima la ejercite tambin, constituyndose en Acusador Privado.

    ARTCULO 34.- Confirmacin del Archivo. Salvo lo dispuesto en el numeral 5) delArtculo 28, la confirmacin del archivo por el Juez, por estimarse que concurren losrequisitos legalmente establecidos para ello, no ser obstculo para que la vctima, dentro

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    del plazo de cuarenta y cinco das (45) hbiles a contar del siguiente a dicha notificacin,pueda ejercitar la accin penal correspondiente conforme al procedimiento de conversin.

    Transcurrido este plazo, sin que la vctima ejercite la accin penal, sta quedar extin-guida.

    ARTCULO 35.- Confesin del Imputado. El criterio de oportunidad no deberusarse para obtener la confesin del imputado.

    CAPITULO IIISUSPENSION DE LA PERSECUCION PENAL

    ARTICULO 36.- Suspensin Condicional de la Persecucin Penal. El Juez, apeticin del Ministerio Pblico, podr autorizar la suspensin de la persecucin penalcuando concurran las circunstancias siguientes:

    1) Que el trmino medio de la pena aplicable al delito no exceda de seis (6) aos;

    2) Que el imputado no haya sido condenado anteriormente por la comisin de undelito o falta; y,

    3) Que la naturaleza o modalidades del hecho criminoso, el carcter y antecedentesdel imputado, as como los mviles que lo impulsaron a delinquir, lleven al Juez ala conviccin de que el mismo no es peligroso.

    En la situacin prevista en el presente Artculo, el Juez someter al imputado a alguna de

    las medidas contempladas en el Artculo siguiente. La puesta en prctica de esta resolu-cin, requerir del consentimiento del imputado.

    La solicitud del Ministerio Pblico deber contener:

    1) Los datos que sirvan para identificar al imputado;

    2) El delito de que se trate;

    3) Los preceptos penales aplicables;

    4) Las razones justificativas de la suspensin; y,

    5) Las reglas de conducta y plazos de prueba a que debera quedar sujeto el imputado.

    El Ministerio Pblico, antes de presentar la solicitud a que se refiere el prrafo anterior,comprobar que la vctima y el imputado se han puesto de acuerdo sobre la reparacindel dao causado, sobre el afianzamiento suficiente de la reparacin o sobre la asuncinformal de la obligacin de repararlo por parte del imputado.

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    La solicitud podr presentarse hasta antes de la apertura del juicio.

    Si se revoca o deniega la suspensin de la persecucin penal, la admisin de los hechospor el imputado carecer de valor probatorio en el respectivo proceso.

    ARTCULO 37.- Medidas Aplicables en caso de Suspensin de la PersecucinPenal. Plazo de Prueba. El Juez, por auto motivado, al autorizar la suspensin de lapersecucin penal, fijar un plazo de prueba que no podr exceder de seis (6) aos eimpondr al imputado una o ms de las medidas siguientes en funcin de la naturalezadel hecho y de las circunstancias del imputado:

    1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que el Juez establezca;

    2) La prohibicin del uso o consumo de bebidas alcohlicas y de sustanciaspsicotrpicas o de cualquiera otra naturaleza que, dadas las circunstancias de lapersona imputada, puedan provocar peligro de perpetracin de algn delito;

    3) Finalizar la educacin primaria, en su caso, adquirir una profesin u oficio oseguir los cursos de capacitacin que el Juez determine;

    4) Efectuar labores o prestar servicios de utilidad pblica, fuera de la jornadaordinaria de trabajo, en las instituciones que el Juez seale;

    5) La prohibicin de salir del pas sin la previa autorizacin del Juez. Para ese efecto, secomunicar la medida a las autoridades correspondientes;

    6) Someterse a tratamiento mdico o psicolgico;

    7) La prohibicin de tener o portar armas de fuego; y,

    8) La prohibicin de conducir vehculos automotores.

    Las medidas impuestas se notificarn personalmente al imputado, con expresaadvertencia sobre las consecuencias de su inobservancia.

    Contra la resolucin contentiva de las medidas, podr interponerse los recursos dereposicin y apelacin subsidiaria en el efecto devolutivo.

    ARTICULO 38.- Revocacin de la Suspensin de la Persecucin Penal. Lasuspensin de la persecucin penal ser revocada en los casos siguientes:

    1) Cuando se incumplan las medidas impuestas, salvo causa justificada;

    2) Cuando se incumpla el acuerdo sobre la reparacin del dao causado; y,11

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    3) Cuando el reo sea condenado como consecuencia de la comisin de un nuevodelito.

    ARTCULO 39.- Suspensin del Plazo de Prueba. El plazo de prueba sesuspender cuando, en virtud de otro proceso, el imputado se encontrare privado de sulibertad. Si en dicho proceso no se le privare de su libertad, el plazo seguir corriendo,pero se suspender la declaracin de extincin de la accin penal, hasta que quede firmela resolucin que lo sobresee, absuelve o hace cesar indefinidamente a su respecto elotro proceso.

    ARTCULO 40.- La Investigacin y la Suspensin Condicional de la PersecucinPenal. La suspensin condicional de la persecucin penal, no eximir al MinisterioPblico de la obligacin de realizar las diligencias que permitan asegurar los elementosprobatorios del delito.

    CAPITULO IVCONVERSION DE LAS ACCIONES PBLICAS

    ARTCULO 41.- Conversin de las Acciones Pblicas. Las acciones pblicaspodrn ser ejercitadas conforme al procedimiento especial previsto en este Cdigo paralas acciones privadas, siempre que la vctima resuelva ejercitarla por su cuenta, en loscasos siguientes:

    1) Cuando el Ministerio Pblico se abstenga de ejercitar la accin penal conforme el

    Artculo 28; y,

    2) En cualquiera de los casos previstos en el Artculo 26.

    CAPITULO VDE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL

    ARTCULO 42.- Causas de Extincin de la Accin Penal. La accin penal seextingue:

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    1) Por las causas que, con arreglo al Cdigo Penal, extinguen la responsabilidad penal,y con los efectos que en dicho Cdigo se establecen;

    2) Por abstencin del ejercicio de la accin penal, de conformidad con lo establecido porel Artculo 28 de este Cdigo, salvo las excepciones establecidas en el Artculo citado;

    3) Por el cumplimiento del plazo sealado en el prrafo primero del Artculo 37;

    4) Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de accinprivada o de los de accin pblica que, por conversin de sta, a tenor de lo dis-puesto en el Artculo anterior, hayan sido sometidas al procedimiento especial previstoen este Cdigo para las acciones privadas;

    5) Cuando despus de dictado el sobreseimiento provisional no se reabra la investiga-cin dentro de los cinco aos siguientes; y,

    6) Por efecto de la cosa juzgada.

    ARTCULO 43.- Efectos de la Extincin de la Accin Penal Cuando sean varioslos Imputados. Si fueren varias las personas imputadas, la extincin de la accin penalproducir sus efectos en forma individualizada para cada una de ellas.

    ARTCULO 44.- Renuncia o Desistimiento de la Accin Penal. La renuncia o eldesistimiento de la accin penal otorgada a una de las personas imputadas, aprovechara todos los involucrados en la accin.

    ARTCULO 45.- Conciliacin. En las faltas, en los delitos de accin privada, de

    accin pblica dependiente de instancia particular y los que admitan la suspensincondicional de la persecucin penal, proceder la conciliacin entre vctima e imputado,en cualquier momento, hasta antes de la apertura a juicio.

    En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en el momentoprocesal oportuno, el rgano Jurisdiccional podr exhortarlas, a efecto de que manifiestencules son las condiciones en que aceptaran conciliarse.

    Para facilitar el acuerdo de las partes, se podr solicitar el asesoramiento de personas oentidades especializadas, o instar a los interesados, para que designen un amigablecomponedor. Los conciliadores debern guardar secreto sobre lo que conozcan en las

    deliberaciones y discusiones de las partes.Cuando se produzca la conciliacin, el rgano jurisdiccional homologar los acuerdos ydeclarar extinguida la accin penal.

    Sin embargo, la extincin de la accin penal tendr efectos a partir del momento en que elimputado cumpla con todas las obligaciones contradas. Para tal propsito podr fijarseun plazo mximo de un ao, durante el cual se suspende la prescripcin de la accinpenal.

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    Si el imputado no cumpliere, sin justa causa las obligaciones pactadas en la conciliacin,el procedimiento continuar como si no se hubiere conciliado.

    En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrn prorrogar el plazohasta por seis meses ms. Si la vctima no aceptare prorrogar el plazo, o se extinguiereste sin que el imputado cumpla la obligacin, an por justa causa, el proceso continuarsu marcha sin que puedan aplicarse de nuevo las normas de la conciliacin.

    El rgano jurisdiccional no aprobar la conciliacin, cuando tenga fundados motivos paraestimar que alguno de los intervinientes no est en condiciones de igualdad paranegociar, o ha actuado bajo coaccin o amenaza.

    No obstante lo antes expuesto, en los delitos de carcter sexual, en los cometidos enperjuicio de nios y en las agresiones domsticas, el rgano jurisdiccional no debeprocurar la conciliacin entre las partes, si no lo solicita en forma expresa la vctima o susapoderados legales.

    CAPITULO VIDE LAS EXCEPCIONES

    ARTCULO 46.- Enumeracin de las Excepciones. En el procedimiento penal sloson admisibles como excepciones:

    1) La incompetencia;

    2) La falta de accin, cuando no haya debido promoverse o cuando no pueda proseguir-se; y,

    3) La extincin de la accin penal.

    ARTCULO 47.- Momento Procesal y Forma de Interponerlas. La excepcin deincompetencia podr interponerse oralmente en la audiencia inicial y las de falta de acciny la de extincin de la accin, en cualquier etapa del proceso.

    La carga de la prueba recaer sobre quien plantee la excepcin.

    Iniciado el juicio, la excepciones de falta de accin y de extincin de la misma, seinterpondrn por escrito durante la etapa de preparacin del debate, en el caso de que se

    funden en hechos o circunstancias que no han sido conocidas antes de la elevacin de lacausa a juicio.

    En el trmite oral, el Tribunal de Sentencia recibir la prueba y resolver de inmediato.

    Cuando deba plantearse por escrito durante la preparacin del debate, el Tribunalresolver dentro de los tres (3) das siguientes.

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    Contra esta resolucin podr interponerse el recurso de reposicin y, subsidiariamente, elde apelacin.

    En el curso del debate, podrn interponerse las excepciones indicadas tan pronto comolleguen al conocimiento del interesado.

    Si el tribunal desestima, en el acto, la excepcin propuesta, la parte proponente podr for-mular su protesta en el acto, a efectos del recurso que pueda interponerse contra lasentencia que se dicte en su da.

    Si se reserva para su resolucin en la sentencia, el recurso que se formule contra sta po-dr extenderse a este extremo.

    ARTCULO 48.-Efectos de la Admisin de la Excepcin de Incompetencia. Una vezfirme la sentencia que declara la incompetencia, el rgano Jurisdiccional remitir de oficiolos antecedentes al que se considere competente y pondr a su disposicin lascorrespondientes pruebas o piezas de conviccin. Lo anterior, no obstar para que adopte

    las medidas que considere urgentes y necesarias para la buena marcha del juicio.

    En caso de existir mltiple y simultnea persecucin penal, se actuar de acuerdo con lasnormas que regulan las cuestiones de competencia.

    CAPITULO VIIDE LA ACCION CIVIL

    ARTCULO 49.-Ejercicio de la Accin Civil. La accin para deducir la responsabilidadcivil proveniente de un hecho punible, solo podr ser ejercitada por el perjudicado o susherederos.

    La accin se ejercitar contra los partcipes en la comisin del delito o contra sus herede-ros y, en su caso, contra los terceros que resulten civilmente responsables.

    ARTCULO 50.- La Accin Civil y la Procuradura General de la Repblica. La accincivil ser ejercitada por la Procuradura General de la Repblica, cuando se trate de he-chos punibles que hayan daado al Estado.

    ARTCULO 51.-Representacin de la Procuradura General de la Repblica. La

    Procuradura General de la Repblica podr ejercitar la accin civil en representacin delas personas que, por razones econmicas, no estn en condiciones de demandar, ascomo, cuando la vctima carezca de mandatario o representante legal.

    ARTCULO 52.-Efectos de la Extincin de la Accin Penal sobre la Accin Civil. Laextincin de la accin penal no afectar a la accin civil.

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    ARTCULO 53.-Responsabilidad Civil en casos de Extincin De La ResponsabilidadPenal. Cuando una persona oponga o se beneficie de una amnista como causa deextincin de responsabilidad penal, quedar sujeta a la accin para deducirle la res-ponsabilidad civil proveniente del delito, sin perjuicio de que se le apliquen las medidas deseguridad correspondientes. Si por parte del imputado o sus herederos, en caso demuerte del primero, se alega inocencia, tendr que seguirse el juicio segn el trmiteordinario previsto en este Cdigo, para determinar si procede o no la responsabilidad civila resultas de que el imputado haya sido o no culpable. En el caso de que el imputadohubiera muerto el juicio se seguir con un representante que los herederos deberndesignar.

    TITULO III

    DE LOS SUJETOS PROCESALES

    CAPITULO I

    DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

    SECCIN PRIMERA

    DE LA JURISDICCIN

    ARTCULO 54.-Jurisdiccin Penal. Corresponder a la jurisdiccin penal elconocimiento de los delitos y faltas.

    Los rganos de la jurisdiccin penal tendrn, con exclusividad, la potestad pblica paraconocer los procesos penales, resolverlos y ejecutar sus sentencias.

    La jurisdiccin en materia penal ser improrrogable y comprender:

    1) El conocimiento de los delitos y faltas cometidos en el territorio nacional, salvo loestablecido por el Cdigo Penal, por este Cdigo y por las normas del DerechoInternacional vigentes en la Repblica; y,

    2) El conocimiento de los delitos cometidos en el extranjero en los casos que el CdigoPenal seala.

    El rgano jurisdiccional competente, para conocer de un delito o falta, lo ser tambinpara resolver las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del proceso, aunqueno pertenezcan al orden penal, siempre que tales cuestiones se encuentren tanntimamente ligadas al hecho punible, que sea racionalmente imposible su separacin.

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    La resolucin de tales incidentes, sin embargo, producir efectos nicamente en materiapenal y se fundar en los preceptos legales correspondientes.

    No obstante lo anterior, los litigios referentes a la determinacin del estado civil de laspersonas, al derecho de propiedad en el caso de usurpacin y las relacionadas con lanaturaleza fraudulenta o culposa de la quiebra, slo podrn ser resueltas por lostribunales civiles.

    SECCIN SEGUNDA

    DE LA COMPETENCIA POR RAZN DELA MATERIA Y DE LA FUNCIN

    ARTCULO 55.-Competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. La CorteSuprema de Justicia conocer, en forma exclusiva:

    1) De los procesos que tienen como finalidad deducirle responsabilidad a las personasque gocen de inmunidad de acuerdo con la Constitucin de la Repblica y dems le-yes;

    2) De los conflictos de competencia que deba resolver conforme a la Ley;

    3) Del recurso de apelacin interpuesto contra las sentencias que las Cortes de Ape-laciones dicten en primera instancia;

    4) Del recurso de casacin penal;

    5) De la revisin en materia penal; y,

    6) De los dems asuntos que determine la Constitucin de la Repblica, el presenteCdigo y dems leyes.

    ARTCULO 56.-Competencia exclusiva de las Cortes de Apelaciones. Las Cortes deApelaciones, con competencia en materia penal, conocern:

    1) De los casos especiales en que, de conformidad con la ley, deban actuar como tribu-nal de primera instancia;

    2) Del recurso de apelacin previsto en este Cdigo; y,

    3) De los dems asuntos que determine el presente Cdigo y dems leyes.

    ARTCULO 57.-Competencia Exclusiva de los Tribunales de Sentencia. LosTribunales de Sentencia, integrados por cuatro jueces, conocern del juicio oral y pblicoa que este Cdigo se refiere. En cada juicio intervendrn solamente tres (3) de ellos; el

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    cuarto deber estar siempre presente en el debate para sustituir a alguno de aqullos encaso de impedimento grave.

    ARTCULO 58.-Competencia Exclusiva de los Jueces de Letras. Los jueces de letrasconocern:

    1) De las peticiones y requerimientos planteados por el Ministerio Pblico, los acusa-dores privados, los querellantes y las vctimas conforme lo prescrito por el presenteCdigo;

    2) De la sustanciacin y resolucin de los asuntos propios de las etapas preparatoria eintermedia;

    3) De la sustanciacin y resolucin de los asuntos propios del procedimiento abreviado yde la suspensin condicional del proceso;

    4) De los antejuicios promovidos contra Jueces de Paz;

    5) De las acusaciones contra Jueces de Paz, Jueces de Letras y Magistrados de Cortesde Apelaciones para hacer efectiva criminalmente su responsabilidad oficial, una vezdeclarada con lugar la acusacin en el respectivo antejuicio. En este caso, el Juez deLetras conocer solamente de los trmites sealados en los numerales 2) y 3) de este

    Artculo; y,

    6) De los recursos de apelacin contra las resoluciones dictadas en primera instancia,por el Juez de Paz en juicio por faltas.

    ARTCULO 59.-Competencia Exclusiva de los Jueces de Paz. Los jueces de paz serncompetentes para:

    1) Conocer de las peticiones y requerimientos del Ministerio Pblico, los acusadoresprivados, los querellantes y las vctimas cuando no sea posible lograr la intervencininmediata del juzgado de letras competente;

    2) Efectuar el levantamiento e identificacin de cadveres en ausencia del Fiscal;

    3) Sustanciar los juicios por faltas; y,

    4)En los lugares en los que no existan oficinas del Ministerio Pblico, ni Juzgados deLetras o Tribunales de Sentencia, recibir las denuncias y querellas que se presenten yremitir las primeras al Ministerio Pblico para que practique las investigacionescorrespondientes, y las otras al Tribunal de Sentencia respectivo.

    ARTCULO 60.-Competencia Exclusiva de los Jueces de Ejecucin. Los Jueces deEjecucin de las penas y medidas de seguridad, tendrn a su cargo la verificacin de quela prisin preventiva, la ejecucin de las sentencias y la suspensin condicional delproceso, se realicen de conformidad con la ley y las resoluciones judiciales, as como, la

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    sustanciacin, decisin y seguimiento de la libertad condicional y de todos los incidentesque se produzcan durante la etapa de ejecucin de las penas y medidas de seguridad.

    Ser competencia de los jueces de ejecucin determinar la procedencia de las medidasde seguridad, que puedan imponerse legalmente despus de cumplida la pena privativade libertad o despus de excarcelado.

    Tendrn a su cargo, igualmente, velar por el cumplimiento de las finalidades de la pena yde las medidas de seguridad, lo mismo que la defensa de los derechos de loscondenados.

    Tambin ser de la competencia de los Jueces de Ejecucin conocer de las demandasen que se exija la responsabilidad civil proveniente de los delitos.

    SECCION TERCERA

    DE LA COMPETENCIA

    ARTCULO 61.- Competencia de las Autoridades Judiciales. Los rganosjurisdiccionales sern competentes para conocer de los delitos y faltas que se cometan enel territorio en que ejercen jurisdiccin.

    ARTCULO 62.- Lugar de la Comisin de un Delito o Falta. Para los efectos de lodispuesto en el Artculo anterior, el delito se considerar cometido en los lugaresdeterminados por el Cdigo Penal.

    ARTCULO 63.- Autoridad Competente Para Conocer de Delitos Cometidos enLugar Ignorado.Cuando se ignore el lugar en que se ha cometido un delito, ser elrgano jurisdiccional competente para conocer de las causas, segn corresponda:

    1) El del lugar en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito;

    2) El del lugar de aprehensin del inculpado;

    3) El del lugar de residencia o domicilio del inculpado; y,

    4) El que sea requerido por el representante del Ministerio Pblico para realizar actosurgentes.

    Las cuestiones de competencia entre dos (2) rganos jurisdiccionales se decidirnreconociendo competencia a aquel que le corresponda segn el orden establecido en losnumerales anteriores.

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    Tan luego como conste el lugar en que se cometi el delito, se remitirn las actuacionesal rgano jurisdiccional competente y se pondrn a su disposicin los detenidos y losefectos decomisados.

    ARTCULO 64.- Cobertura de la Competencia en Materia Penal. Los rganosjurisdiccionales competentes para el conocimiento de una causa, lo sern tambin detodas las incidencias que se produzcan durante el curso de aqulla.

    ARTCULO 65.- Conocimiento a Prevencin. Cuando segn las leyes seancompetentes para conocer de un mismo asunto dos (2) o ms rganos jurisdiccionales,ninguno de ellos podr excusarse de intervenir aduciendo que otros pueden hacerlo; peroel que est conociendo a prevencin, excluir a los dems.

    ARTCULO 66.- Competencia para Conocer de los Delitos Cometidos en elExtranjero. Ser Juez competente para instruir las causas por los delitos cometidos fueradel territorio nacional, cuando el proceso pueda o deba seguirse en la Repblica, el dellugar del ltimo domicilio o residencia del imputado. Si ste no ha residido en el pas, lo

    ser el Juez del lugar al que arribe o en que se encuentre el imputado.

    SECCION CUARTA

    DE LA COMPETENCIA POR CONEXIN

    ARTCULO 67.- Competencia por Conexin. El rgano jurisdiccional competentepara conocer de un delito, conocer de los dems que sean conexos con aqul.

    Las faltas aunque sean conexas sern enjuiciadas separadamente con arreglo a unprocedimiento especial.

    ARTCULO 68.- Los Delitos Conexos. Son delitos conexos:

    1) Los cometidos simultneamente por dos (2)o ms personas en forma conjunta;

    2) Los cometidos por dos o ms personas en distintos lugares o momentos, si ha prece-dido concierto para cometerlos;

    3) Los cometidos como medio de perpetrar o facilitar la ejecucin de otros delitos;

    4) Los cometidos para procurar la impunidad en otros delitos; y,

    5) Los diversos delitos que se imputen a un procesado al incorsele causa por cualquierade ellos, si no han sido hasta entonces, objeto de proceso.

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    ARTCULO 69.- Competencia Para Conocer de los Delitos Conexos. En losprocedimientos por delitos de accin pblica conexos, conocer un slo rgano

    jurisdiccional. Ser competente, por su orden:

    1) El del territorio en que se haya cometido el delito al que deba aplicrsele la mayorpena;

    2) El que primero haya iniciado la causa si a todos los delitos se les debe aplicar unapena igual;

    3) El que designe la correspondiente Corte de Apelaciones, con el nico fin de atender ala mejor o ms pronta administracin de justicia, si las causas se iniciaron al mismotiempo o no consta cul se inici primero; y,

    4) El que, en el caso del numeral anterior, designe la Corte Suprema de Justicia, si lascausas se iniciaron en rganos jurisdiccionales sujetos a la jurisdiccin de diferentescortes de apelaciones.

    ARTCULO 70.- Improcedencia de la Acumulacin. La acumulacin de procesos,cuando se trate de delitos conexos, ser improcedente si ha de producir un grave retrasoen el trmite de alguno de ellos.

    Lo dispuesto en los Artculos precedentes de esta Seccin, ser aplicable a los procesospor delitos de accin privada, pero stos no podrn acumularse con procesos por delitosde accin pblica.

    SECCIN QUINTA

    DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA

    ARTCULO 71.- Forma de Promover las Cuestiones de Competencia. Las cuestiones

    de competencia pueden promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

    El litigante que haya optado por uno de estos medios no podr despus abandonarlo pararecurrir al otro. Tampoco podr emplear los dos (2) simultnea ni sucesivamente.Lascuestiones de competencia tambin podrn ser promovidas de oficio por el respectivo r-gano jurisdiccional.

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    ARTCULO 72.- La Inhibitoria. La inhibitoria se intentar ante el rgano jurisdiccional alque se crea competente, pidindole que se dirija al que est conociendo del asunto paraque se inhiba y le remita los autos.

    Si el interesado pretende acreditar con documentos su derecho, deber acompaarlos ala solicitud de inhibitoria o pedir en ella los testimonios correspondientes.

    ARTCULO 73.- La Inhibitoria y Las Autoridades Judiciales. Con el mrito de lo que laparte exponga y de los documentos que presente o de los que el rgano jurisdiccionalmande agregar de oficio, se acceder a la solicitud o se declarar sin lugar.

    El auto que declare sin lugar la solicitud de inhibitoria ser apelable.

    ARTCULO 74.- Aceptacin de la Solicitud de Inhibitoria. Si el rgano jurisdiccionalaccede, dirigir al que estuviere conociendo del asunto la correspondiente comunicacin,con insercin de la solicitud de la parte y de los dems documentos que estime

    necesarios para fundar su competencia.

    ARTCULO 75.- Trmite de la Solicitud de Inhibitoria. Recibida la comunicacin, elrgano jurisdiccional requerido oir dentro del (3er) da a la parte que ante l litigue, y conel mrito que arrojen los documentos que presente o que el rgano jurisdiccional mandeagregar de oficio, acceder a la inhibicin o la declarar sin lugar en un trmino no mayorde tres (3) das.

    El auto en que el rgano jurisdiccional requerido acceda a la inhibicin ser apelable.

    Si el rgano jurisdiccional requerido accede a la inhibicin y sta es consentida, remitir

    los autos al requirente. Si la deniega, lo comunicar al mismo rgano jurisdiccional, acom-pandole testimonio de la resolucin adoptada, de lo que haya expuesto la parte y de lodems que estime necesario en apoyo de su competencia.

    ARTCULO 76.- Insistencia del rgano Jurisdiccional Requirente. Si el rganojurisdiccional requirente insiste en la inhibicin, lo comunicar al requerido y lo excitarpara que remita las diligencias que haya practicado al tribunal superior comn inmediato,competente para dirimir la discordia.

    Igual remisin har de las diligencias que hayan tenido lugar en el mismo.

    La remisin de las diligencias se har dentro de los tres (3) das hbiles siguientes delrecibimiento de la comunicacin, con citacin de las partes.

    ARTCULO 77.- Resolucin del Diferendo en Caso de Insistencia. Recibidas lasactuaciones por la correspondiente Corte de Apelaciones o por la Corte Suprema deJusticia, segn el caso, resolvern el diferendo dentro de los tres (3) das siguientes a lafecha de recepcin de los antecedentes. Si hubieren hechos que probar, se abrir lacausa a pruebas por tres (3) das.

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    ARTCULO 78.- Recurso Contra Auto que Admita la Inhibitoria. El auto en que elrgano jurisdiccional requirente, se conforme con lo resuelto por el rgano jurisdiccionalrequerido, ser apelable.

    ARTCULO 79.- Conformidad del Requirente con lo Resuelto por el Requerido. Si elrgano jurisdiccional requirente se conforma con lo resuelto por el requerido y estaresolucin fuere consentida, lo comunicar a este rgano jurisdiccional para que contineen el conocimiento del asunto.

    ARTCULO 80.- La Declinatoria. La declinatoria se propondr ante el rganojurisdiccional al que se cree incompetente y que est conociendo del asunto, indicndoleel rgano jurisdiccional al que se cree competente y pidindole se abstenga de seguirconociendo del asunto.

    En todo lo dems, la declinatoria se substanciar y resolver conforme a lo dispuesto enlos Artculos precedentes de esta Seccin, en lo que corresponda.

    ARTICULO 81.- Efectos de las Cuestiones de Competencia. Las cuestiones decompetencia no suspendern la etapa preparatoria del proceso, ni afectarn la validez delos actos que en ella se realicen.

    Mientras la cuestin planteada no haya sido resuelta, no podrn dictarse resolucionesdefinitivas.

    ARTCULO 82.- Devolucin de las Actuaciones. Resuelta la cuestin de competencia,se remitirn las actuaciones, sin tardanza, al rgano jurisdiccional declarado competente.

    SECCIN SEXTA

    DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS

    ARTCULO 83.- Causas de Recusacin. Los jueces y magistrados y los auxiliares de losrganos jurisdiccionales slo podrn ser recusados por causa legtima.

    Son causas legtimas de recusacin:

    1) Ser cnyuge, conviviente o compaero de hogar, o pariente dentro del cuarto (4to)grado de consanguinidad o de adopcin o segundo (2do)de afinidad de alguna de laspartes o de su mandatario o representante legal;

    2) Estar o haber sido acusado, denunciado o querellado por alguna de las partes comoautor o cmplice de un delito o falta;

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    3) Haber sido Juez o integrante de un tribunal en una etapa anterior del proceso;

    4) Haber sido Defensor de alguna de las partes o intervenido en el caso como Fiscal,perito o testigo;

    5) Ser o haber sido denunciante, Acusador Privado o querellante de quien recusa;

    6) Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes;

    7) Haber estado bajo tutela o cratela de alguna de las partes;

    8) Tener el Juez, su cnyuge o compaero de hogar o sus parientes dentro del cuartogrado de consanguinidad o segundo de afinidad, litigio pendiente con el recusante;

    9) Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;

    10)Haber aconsejado o manifestado extrajudicialmente de alguna manera su opinin so-

    bre la causa;

    11)Tener amistad ntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes;

    12)Haber recibido o esperar recibir en forma personal o directa o haberlo hecho su cn-yuge o compaera de hogar, sus padres o hijos u otras personas que vivan a su car-go, beneficios de cualquier clase de alguna de las partes, o haber recibido las mismaspersonas, despus de haberse iniciado el proceso, presentes o ddivas de cualquiervalor de una de las partes; y,

    13) Haber intervenido o estar interviniendo como Juez en el mismo asunto, algn pariente

    dentro del cuarto grado (4to) de consanguinidad o segundo (2do) de afinidad o poradopcin o el cnyuge o persona con quien hace vida marital.

    Se considerarn partes, para los fines de este Artculo, al imputado y a la vctima, aunqueesta ltima no figure como tal en el proceso, lo mismo que a sus mandatarios orepresentantes legales.

    ARTCULO 84.- Obligaciones de Abstencin de los Funcionarios Recusados. Los jueces o magistrados que se consideren comprendidos en alguna de las causas derecusacin sealadas en el Artculo anterior, se excusarn sin tardanza y se apartarn delconocimiento del proceso sin esperar a que se les recuse. Lo mismo harn los auxiliares

    de los rganos jurisdiccionales, en igual caso.La excusa de los magistrados deber ser previamente aprobada por el respectivo tribunal,de conformidad con lo prescrito por el Artculo 87 de este Cdigo, el cual, cuandoproceda, designar al reemplazante.

    Contra estas excusas, no se admitir recurso alguno, pero si fueren indebidas losrespectivos jueces o magistrados quedarn sujetos a las medidas disciplinariasestablecidas por la ley o por la Corte Suprema de Justicia.

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    ARTCULO 85.- Personas que Pueden Recusar. La recusacin slo podr ser intentadapor las partes, el Ministerio Pblico incluido, o por sus mandatarios o representanteslegales y por quienes puedan resultar civilmente responsables por el delito.

    ARTCULO 86.- Momento Procesal y Formas en que Puede Recusarse. La recusacinse propondr, en la etapa preparatoria del juicio, antes de la conclusin de aqulla;durante el juicio, en la preparacin del debate; cuando se haya ejercitado un recurso, enel momento de la interposicin de ste, y en cualquier momento durante la ejecucin de lasentencia.

    La recusacin se propondr por escrito, indicndose, bajo pena de inadmisibilidad,concreta y claramente los motivos en que se funda.

    La recusacin se presentar acompaada de las pruebas que la justifican, si sonanteriores al pleito o las conoce el recusante. Si son posteriores o anteriores y no hatenido conocimiento de ellas el recusante, se presentarn dentro de las veinticuatro (24)

    horas siguientes al momento en que llegaron a su conocimiento. No justificndose esteextremo, ser desestimada la recusacin.

    Durante las audiencias, la recusacin ser propuesta oralmente, aunque estar sujeta alas condiciones de admisibilidad establecidas en el prrafo anterior. De su presentacin ycausas, se dejar constancia en el acta.

    ARTCULO 87.- Autoridades Competentes Para Conocer de las Recusaciones. Delas excusas o recusaciones de los Jueces de Paz conocer el respectivo Juez de Letras;de las de stos y Jueces de Ejecucin, la correspondiente Corte de Apelaciones y de las

    excusas o recusaciones de los Magistrados de las Cortes de Apelaciones o de la CorteSuprema de Justicia, conocer el tribunal mismo, con exclusin del miembro o miembrosde cuya excusa o recusacin se trate.

    Cuando en un asunto se excusen o sean recusados uno o ms jueces de sentencia co-nocer el tribunal jerrquicamente superior. De ser aprobada la excusa o declarada conlugar la recusacin, la Corte Suprema de Justicia designar los sustitutos.

    ARTCULO 88.- Trmite y Resolucin de las Recusaciones. Propuesta la recusacin,se pedir informe al Juez o magistrado contra quien se dirija, el que deber rendirlo dentrode las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de su recepcin.

    Si la causa invocada no figura entre las que enumera el Artculo 83, se rechazar deplano la solicitud.

    Si en su informe el recusado estima procedente la causa alegada por ser cierta y legtima,se inhibir del conocimiento del proceso, para lo cual l o el tribunal de que forme parte,dictar resolucin, si el procedimiento fuere escrito y levantar acta, si el procedimientofuere verbal, dndose, desde luego, por recusado, y mandando que pasen las diligenciasa quien deba reemplazarlo. Si no admite la recusacin, el rgano jurisdiccional

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    competente resolver dentro de los tres (3) das siguientes a la fecha de recepcin delinforme.

    Si hubiere hechos qu probar, se sealar audiencia para dentro del tercer (3) da, y alfinal de la misma se resolver lo procedente.

    Si se admite la recusacin, conocer del asunto el subrogante, que ser designado por elrgano jurisdiccional que haya conocido de aqulla.

    ARTCULO 89.-Efectos de las Recusaciones y Excusas Sobre el Proceso. Larecusacin o la excusa no detendrn el curso del proceso, excepto cuando se planteedurante una audiencia oral o durante el trmite de un recurso, casos en los cuales elincidente ser resuelto inmediatamente despus de su planteamiento.

    ARTCULO 90.- Efectos de las Recusaciones. Durante la sustanciacin de la excusa ode la recusacin, el Juez o magistrado correspondiente, no podr intervenir en el incidenteni en el pleito, bajo pena de nulidad de lo actuado, salvo en casos urgentes que, debido a

    las circunstancias, no puedan ser atendidos por el reemplazante.

    Aprobada la excusa o declarada con lugar la recusacin, la intervencin de los nuevos jueces o magistrados ser definitiva respecto de la causa de que se trate, aunqueposteriormente desaparezcan los motivos que determinaron el reemplazo.

    ARTCULO 91.-Excusa y Recusacin de los Auxiliares Judiciales. Los auxiliares delos rganos jurisdiccionales podrn excusarse o ser recusados por las mismas causasque los jueces y magistrados. El rgano jurisdiccional al que prestan sus servicios har lasaveriguaciones pertinentes en forma breve y sumaria y decidir lo que corresponda enresolucin motivada, contra la que no se admitir recurso alguno.

    CAPITULO II

    DEL MINISTERIO PBLICO

    ARTCULO 92. -Funcin. Corresponder al Ministerio Pblico, por medio de susfuncionarios y rganos auxiliares, investigar los hechos punibles y promover la accinpenal pblica en representacin de la sociedad, sin perjuicio de la legitimacin de laProcuradura General de la Repblica, para ejercitar la accin penal en materias propias

    de su competencia. Con tal propsito, realizar todos los actos que sean necesarios parapreparar la acusacin y participar en el proceso, de conformidad con las disposiciones desu respectiva ley y del presente Cdigo.

    ARTCULO 93.-Objetividad. En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Pblico actuarcon absoluta objetividad y velar por la correcta aplicacin de las leyes penales.

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    Deber investigar no slo las circunstancias que permitan comprobar la acusacin, sinotambin las que sean causa de exencin o de atenuacin de responsabilidad al imputado;asimismo, debern formular sus requerimientos conforme a ese criterio, an a favor delimputado.

    Los Fiscales formularn oralmente, en forma clara, precisa y motivada susrequerimientos, solicitudes y conclusiones en la audiencia inicial, as como, en el debate yen las dems audiencias que convoquen los jueces o magistrados. En los dems casos,lo harn por escrito.

    ARTCULO 94.- Ilegalidad de las Pruebas. Cuando los Fiscales tengan en su poderpruebas y sepan que fueron obtenidas por mtodos ilcitos, especialmente torturas, tratoso castigos crueles, inhumanos o degradantes y otros abusos de los derechos humanos,se abstendrn de utilizarlas; procedern contra quienes hayan empleado esos mtodospara obtenerlas si consideran que se ha incurrido en responsabilidad penal; y adoptarntodas las medidas necesarias para asegurar que los responsables comparezcan ante la

    justicia.

    ARTCULO 95.- Excusa y Recusacin de los Fiscales. Los Fiscales podrn excusarseo ser recusados por las mismas causas que los jueces y magistrados.

    No les sern aplicables, sin embargo, las de haber intervenido en el proceso como Fiscalo haber manifestado su opinin sobre la causa.

    La excusa o recusacin ser resuelta por el correspondiente superior jerrquico, conformeal procedimiento establecido para la recusacin de los jueces y magistrados, en loaplicable.

    Contra lo resuelto, no se admitir ningn recurso.

    CAPITULO IIIDEL ACUSADOR PRIVADO

    ARTCULO 96.- El Acusador Privado y los Delitos de Accin Pblica. En los delitos deaccin pblica, la vctima o su representante legal podr provocar la persecucin penalcon la asistencia de un Profesional del Derecho debidamente colegiado y en el plenoejercicio de su profesin, o intervenir en la ya iniciada por el Ministerio Pblico, con todos

    los derechos y facultades que le confieren la Constitucin de la Repblica, el presenteCdigo y las leyes especiales.

    Cuando la vctima acredite carecer de medios econmicos suficientes para ejercitar la ac-cin privada, ser representada por el Ministerio Pblico.

    El mismo derecho tendr cualquier persona, natural o jurdica, contra los funcionarios oempleados pblicos que, en el ejercicio de sus funciones o con ocasin de las mismas,hayan violado derechos humanos.

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    La participacin de la vctima como acusador, no impedir que el Ministerio Pblicocumpla con las funciones que le atribuye el presente Cdigo o su respectiva ley, ni loeximir de sus responsabilidades.

    Lo dispuesto en este Artculo se entender sin perjuicio de lo prescrito por el Artculo 230de la Constitucin de la Repblica3.

    ARTCULO 97.- Proposicin de Actuaciones por el Acusador Privado. Si el AcusadorPrivado pretende la prctica de alguna actuacin no dispuesta por el Ministerio Pblico,requerir a ste para que d las rdenes oportunas a efecto de que se lleve a cabo.

    El Ministerio Pblico resolver motivadamente, lo que estime oportuno en el plazo deveinticuatro (24) horas. Si denegare la prctica de la actuacin requerida, el AcusadorPrivado podr solicitar al Juez de Letras competente que ordene su ejecucin y ste, en elplazo de cuarenta y ocho (48) horas, decidir lo que tenga por conveniente.

    ARTCULO 98.- Representacin de la vctima de un Delito por una Asociacin. Lapersona directamente ofendida por el delito podr conferirle su representacin a unProfesional del Derecho, que preste sus servicios a una asociacin de proteccin o ayudadotada de personalidad jurdica y sin fines de lucro.

    ARTCULO 99.- Requisitos de la Acusacin Privada. La acusacin privada contendr:

    1) Establecer la suma y la designacin del Tribunal, contentiva del delito por el cual seacusa;

    2) El nombre, apellidos y dems generales de quien se propone actuar como Acusador

    Privado;

    3) Una relacin sucinta de los hechos;

    4) El nombre, apellidos y dems generales del imputado, si los conoce el acusador;

    5) Indicacin precisa de las pruebas con que cuente o de las que tenga noticia;

    6) La peticin concreta de ser tenido como parte; y,

    7) Manifestacin expresa del poder que le confiere al Profesional del Derecho que lo

    asista y la firma del acusador.Si quien comparece es el Profesional del Derecho, deber acreditar su personeramediante escritura pblica.

    3 Constitucin de la Republica, Articulo 230.Las acciones civiles que resultende las intervenciones fiscalizadoras del Tribunal Superior de Cuentas, sern

    ejercidas por el Procurador General de la Republica, excepto las relacionadas

    con las municipalidades que quedarn a cargo de los funcionarios que las leyes

    indiquen y, en su defecto, por la Procuradura General de la Repblica.

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    La falta de cualquiera de los requisitos sealados no impedir que se admita para trmiteel correspondiente escrito, pero el Juez respectivo ordenar al Acusador Privado que loenmiende dentro de los tres (3) das siguientes, so pena de declararlo sin lugar.

    Si el escrito se declara sin lugar, tal hecho no ser obstculo para que se presente nueva-mente la acusacin.

    ARTCULO 100.- Separacin y Abandono de la Accin Privada. El Acusador Privadopodr en cualquier momento, apartarse expresamente o abandonar el proceso.

    La separacin se har mediante manifestacin en ese sentido ante el rgano jurisdiccio-nal competente.

    El abandono se producir cuando citado para prestar declaracin o para la ejecucin decualquier medio de prueba, para cuya prctica sea necesaria su presencia, el AcusadorPrivado no comparece sin justa causa o se niega a colaborar para la prctica de la

    diligencia. La justa causa se acreditar antes de que se decrete el abandono.

    El abandono ser declarado de oficio, a peticin del Fiscal o de partes.

    La separacin y el abandono impedirn toda posterior participacin en el proceso, pero enambos casos, ste continuar con la intervencin del Ministerio Pblico.

    CAPITULO IVEL IMPUTADO

    ARTCULO 101.- Las personas Imputadas y sus Derechos. Se considerar imputadatoda persona a quien, en virtud de querella o por requerimiento Fiscal, se atribuyaparticipacin en la comisin de un delito o falta ante los rganos encargados de la perse-cucin penal, ya se encuentre detenido o en libertad; o que haya sido privada cautelar-mente de libertad en virtud de aprehensin, detencin o prisin preventivas; como tal, apartir de ese momento, podr ejercer todos los derechos que la Constitucin de la Rep-blica, los tratados o convenios internacionales y este Cdigo le reconocen, desde el pri-mer acto del procedimiento hasta su finalizacin.

    A toda persona imputada se le garantiza su defensa. Tendr derecho, en consecuencia,a:

    1) Que la correspondiente autoridad le indique en el acto en forma clara y precisa, culesson los hechos constitutivos de delito que se le atribuyen;

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    2) Que se le permita comunicar de manera inmediata el hecho de su detencin y el lugaren que se encuentra detenida, a la persona natural o jurdica que l desee.

    Si la persona natural o jurdica destinataria de la comunicacin se encontrare fuera delterritorio de la Repblica de Honduras, el hecho de la detencin y el lugar en que seencuentre la persona detenida se pondrn en conocimiento de la representacindiplomtica o consular correspondiente.

    En defecto de todos ellos, la informacin se dar al Comisionado Nacional de losDerechos Humanos.

    La persona detenida podr realizar por s misma dicha comunicacin, salvo que se hayadecretado la secretividad de la investigacin, en cuyo caso, lo har la autoridad ofuncionario a cuya disposicin se encuentre dicha persona.

    3) Ser asistida, desde que sea detenida o llamada a prestar declaracin, por unProfesional del Derecho. Este podr ser designado por la persona detenida o por su

    cnyuge o compaero de hogar o por un pariente dentro del cuarto grado de con-sanguinidad o segundo de afinidad. Si las personas mencionadas no designanDefensor, cumplir esta funcin el Defensor Pblico que el rgano jurisdiccional de-signe y, de no haberlo en la localidad, el Defensor de oficio que tambin designar elrgano jurisdiccional;

    4) A entrevistarse privadamente con su Defensor desde el inicio de su detencin, inclusoen la Polica Nacional y antes de prestar declaracin, si as lo desea;

    5) A abstenerse de formular cualquier declaracin sin que esta decisin sea utilizada ensu perjuicio y si acepta hacerlo, a que su Defensor est presente al momento de

    rendirla, lo mismo que en cualquier otra diligencia en que se requiera la presencia delimputado;

    6) A que no se empleen en su contra, medios que de cualquier modo lastimen sudignidad personal;

    7) A no ser sometida a tcnicas o mtodos que alteren sus capacidades de conocimientoy comprensin del alcance de sus actos o su libre voluntad, tales como: Malos tratos,amenazas, violencia corporal o psquica, torturas, aplicacin de psicofrmacos, hip-nosis y polgrafo o detector de mentiras;

    8) A que no se empleen medios que impidan su movilidad durante la realizacin de lasactuaciones procesales. Este derecho se entender sin perjuicio de las medidas devigilancia que en casos especiales y segn el criterio del Juez o del Ministerio Pblico,sean necesarias;

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    9) A ser asistida por un intrprete o traductor si no conoce el idioma espaol, sea sordo-mudo que no pueda darse a entender por escrito o que por cualquier causa no puedaexpresarse;

    10)A estar presente, con su Defensor, en todos los actos que impliquen elementos de

    prueba, salvo en los casos en que el presente Cdigo disponga lo contrario; y

    11) A requerir al Ministerio Pblico para que practique algn acto de investigacin queinterese a su defensa, y que no haya sido dispuesto por aqul. En este caso, elMinisterio Pblico resolver motivadamente lo que estime oportuno en el plazo deveinticuatro (24) horas. Si denegare la prctica de la actuacin requerida, el Defensorde la persona imputada, podr solicitar al Juez de Letras competente que ordene suejecucin y, este, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, decidir lo conveniente.Si estima procedente dicha actuacin, ordenar al Ministerio Pblico que disponga suprctica.

    La persona que sea objeto de investigacin por el Ministerio Pblico, aunque no tenga la

    condicin de imputada, tendr derecho a presentarse, en su caso, con o sin Profesionaldel Derecho que lo asista, ante el Ministerio Pblico para que se le informe sobre loshechos que se le atribuyen y para que se le escuche.

    La Polica Nacional, el Ministerio Pblico y los jueces, harn saber, de manera inme-diata y comprensible, a la persona imputada o a la que, sin serlo an, pero siendo objetode investigacin por el Ministerio Pblico, comparezca ante este para ser oda, todos losderechos a que el presente Artculo se refiere, lo cual se har constar en acta que deberser firmada por la persona que ha comparecido o consignarse su negativa. La infraccinde este Artculo har que la detencin sea considerada ilegal, solamente para los efectosde la responsabilidad penal.

    ARTCULO 102.- Identificacin del Imputado. Es indispensable la identificacin plenadel imputado y se har tomando como base su cdula de identidad. En defecto de sta,se le identificar tomando sus datos personales relacionados con su nombre y apellidos,sexo, lugar y fecha de nacimiento, el color de la piel, ojos y pelo, estatura, impresionesdigitales, seas particulares, estado civil y, en general, con cualquier otro dato que sirvapara identificarlo.

    Si se niega a colaborar o si suministra datos falsos o incompletos, la identificacin se harpor medio de testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos o por otros medioslcitos que se estimen tiles.

    ARTCULO 103.- La identidad Fsica del Imputado y el Proceso. Cuando no existandudas de que la persona imputada es en realidad la que est siendo objeto de lapersecucin penal, cualquier inexactitud de los datos suministrados u obtenidos de con-formidad con el Artculo precedente, no alterar el curso del proceso. La autoridadcompetente, sin embargo, en ejecucin de la pena, adoptar las medidas necesarias paraque aqullos se rectifiquen.

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    ARTCULO 104.- Domicilio o Residencia del Imputado. El imputado deber, desdesu primera comparecencia ante el Ministerio Pblico u rgano jurisdiccional, dar cuenta desu domicilio particular y sealar el lugar y la direccin exacta en la que se le debernhacer las notificaciones. Los cambios de domicilio o residencia, o de la direccin parahacer notificaciones, tambin sern comunicados a las autoridades mencionadas.

    Si en cumplimiento de lo dispuesto en el prrafo anterior se suministran maliciosamentedatos inexactos se considerar como indicio de peligro de fuga. Si el delito no se sancionacon pena de privacin de libertad, el imputado ser sometido a las medidas cautelaresque el rgano jurisdiccional consideren procedentes.

    ARTCULO 105.- Incapacidad Sobreviniente del Imputado. Cuando por causasobreviniente al hecho supuestamente delictivo, el imputado no se encuentra en con-diciones de participar conscientemente en el proceso, por alteracin de su capacidad decomprensin de los actos que en l hayan de realizarse, o de actuar conforme a eseentendimiento, se suspender la tramitacin de aqul hasta que recupere la capacidad.

    Sin embargo, a instancia de parte, el Juez podr disponer la prctica de las actuacionesde investigacin que corran grave peligro de frustrarse por la demora consiguiente a lasuspensin.

    Si hubiere varios imputados, el procedimiento continuar con respecto a los capaces.

    La incapacidad deber ser declarada por el rgano jurisdiccional competente, de oficio,oyendo a las partes, o a instancia de alguna de stas.

    Los actos procesales realizados por los incapaces a que se refiere este Artculo, noproducirn efecto alguno.

    ARTCULO 106.- Internamiento Para Determinar la Incapacidad del Imputado.Cuando fuere imprescindible para determinar la capacidad o incapacidad del imputado, elrgano jurisdiccional, a solicitud del perito o peritos, y odo el Defensor del imputado,ordenar su internamiento en un hospital u otro centro adecuado al efecto.

    Ser preciso que existan fundados indicios de participacin del imputado en el hecho su-puestamente delictivo, y el rgano jurisdiccional slo dispondr el internamiento cuandofuere proporcionado en relacin con la gravedad del hecho, la pena correspondiente alsupuesto delito y la utilidad de la medida.

    El internamiento durar el tiempo imprescindible para diagnosticar el estado del internadoy no podr exceder de quince (15) das, prorrogables por el rgano jurisdiccional, apeticin fundada del perito, por otros quince (15) das.

    En todo caso, el rgano jurisdiccional podr adoptar cualquiera de las medidascautelares, si se dieren los presupuestos para ello.

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    Contra el auto que ordene el internamiento para la determinacin de la capacidad oincapacidad del imputado, proceder el recurso de reposicin y subsidiariamente el deapelacin en ambos efectos.

    ARTCULO 107.- Exmenes Corporales y Extraccin de Muestras del Imputado.Parala determinacin de la verdad, el rgano jurisdiccional podr, a peticin de parteinteresada, ordenar, de ser necesario, que se practiquen a la persona imputada exme-nes corporales o extracciones de muestras que tcnica y cientficamente sean tiles,confiables y proporcionadas para aquel fin, siempre que no entraen peligro para susalud.

    Se practicarn en forma que no lastimen el pudor ni la dignidad del examinado.

    Cuando fueren imprescindibles para determinar la verdad, podrn practicarse inclusocontra la voluntad de la persona imputada. Para su prctica solo se podr utilizar la fuerzacuando resulte proporcionada y no ponga en peligro la integridad del examinando.

    Tales intervenciones necesariamente debern ser efectuadas por profesionales de lamedicina, profesionales sanitarios, tcnicos en laboratorio o microbilogos, segncorresponda.

    Sujeto a las exigencias antes expuestas y en aquellos casos en que no sea posibleobtener la autorizacin judicial porque el transcurso del tiempo pueda perjudicar lainvestigacin volvindola inocua, el Ministerio Pblico podr disponer la prctica de talesexmenes y extracciones de muestras, dando cuenta inmediata y razonada al Juezcompetente, quien convalidar o dejar sin efecto lo realizado.

    ARTCULO 108.- Rebelda del Imputado. El imputado que sin grave impedimento no

    atienda una citacin, se fuga del centro en que se encuentra detenido, o se ausente dellugar en que se le haya sealado como residencia, sin autorizacin del rgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, ser declarado enrebelda, se ordenar su captura y se instruir a las autoridades de migracin para queimpidan su salida del territorio nacional.

    Para localizar al rebelde y lograr su detencin, se podr solicitar informacin por losmedios de comunicacin hablados, escritos o televisivos y publicarse su fotografa, retratohablado u otros datos o seas que sirvan para identificarlo.

    ARTCULO 109.- Efectos de la Rebelda. La declaratoria de la rebelda no suspender elcurso de la investigacin, pero paralizar el proceso respecto del rebelde; salvo que larebelda se produzca despus de iniciada la evacuacin de la prueba, en cuyo caso lapresencia del Defensor bastar para la continuacin del juicio. En caso de paralizacin delproceso, las actuaciones, efectos, instrumentos o piezas de conviccin relacionadas conel mismo quedarn bajo la custodia del secretario del rgano jurisdiccional.

    Si los imputados fueren dos (2) o ms y la comparecencia o detencin se produce unavez iniciado el debate, ste se realizar con respecto al rebelde, ante el Tribunal deSentencia que designe la Corte Suprema de Justicia.

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    La declaratoria de rebelda implicar indicio de peligro de fuga.

    ARTCULO 110.- Presentacin Voluntaria del Imputado Declarado Rebelde. Lodispuesto en el ltimo prrafo del Artculo anterior, no ser aplicable si el imputadodeclarado en rebelda se presenta voluntariamente y justifica que no concurri debido aun grave y legtimo impedimento. En tal caso, se revocar la correspondiente resolucin yla orden de captura.

    CAPTULO VDE LOS DEFENSORES

    ARTCULO 111.- Leyes Aplicables para Determinar la Capacidad de los Defensores.La capacidad para actuar como Defensor de un imputado, se determinar de acuerdo conla Ley de Organizacin y Atribuciones de los Tribunales y con la Ley Orgnica del Colegiode Abogados de Honduras.

    ARTCULO 112.- Nombramiento del Defensor y Aceptacin. El nombramiento delDefensor ser hecho por el imputado o por su representante legal y no estar sujeto aninguna formalidad. La aceptacin del cargo se har ante la autoridad que corresponda.

    ARTCULO 113.- Efectos de la Aceptacin. El ejercicio del cargo de Defensor serobligatorio para el Profesional de Derecho que lo acepte, salvo excusa fundada en causasobreviniente.

    ARTCULO 114.- Inicio de la Funcin y Forma de Acreditar la Personera. LosDefensores de los imputados tendrn ese carcter, tan pronto como hayan aceptado elnombramiento segn lo prescrito en los Artculos 112 y 113 anteriores.

    ARTCULO 115.- Nombramiento de Defensor en Casos Urgentes. Cuando el imputadose encuentre privado de su libertad y las otras personas a que se refiere el numeral 3) del

    Artculo 101 hayan designado su Defensor, tal nombramiento le ser comunicadoinmediatamente a aqul.

    El Defensor propuesto en casos urgentes iniciar su funcin de inmediato y cesar en elejercicio de su cargo en el momento en que el imputado nombre otro Defensor.

    ARTCULO 116.- Sustitucin del Defensor. El imputado podr, durante el transcurso delproceso, designar nuevo Defensor, pero el sustituido no podr abandonar la defensa,mientras el sustituto no haya sido informado debidamente por su predecesor sobre elestado del proceso y haya aceptado el cargo.

    ARTCULO 117.- Renuncia del Defensor. El Defensor solo podr renunciar por justacausa al ejercicio de la defensa.

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    En caso de renuncia, el Juez fijar un trmino de tres (3) das hbiles para que elimputado nombre otro Defensor. Si no lo hace, aqul ser reemplazado por un DefensorPblico o, en su caso, por uno de oficio.

    La renuncia no podr interponerse inmediatamente antes de una audiencia o durante elcurso de las mismas.

    ARTCULO 118.- Abandono de la Defensa. Defensor Emergente. Si el Defensor delimputado abandona la defensa y ste no nombra otro Defensor, el Juez ordenar suinmediata sustitucin por un Defensor Pblico o de oficio. El responsable del abandonono podr intervenir de nuevo en el proceso.

    En casos complejos o prolongados el rgano jurisdiccional podr nombrar en la etapa depreparacin del debate, o antes, si lo considera necesario, un Defensor Pblico sustitutopara que asista a todos los actos del proceso. Este ltimo, sin embargo, solo podrintervenir si el Defensor en propiedad abandona el proceso.

    El Profesional del Derecho que abandone la defensa sin causa justificada, deber sersuspendido por el Juez en el ejercicio de la profesin por tres (3) meses.Para los efectos correspondientes, se dar cuenta al Colegio de Abogados de Honduras.

    ARTCULO 119.- Defensora Pblica y de Oficio. La Corte Suprema de Justicia, encumplimiento de lo dispuesto en el Artculo 83 de la Constitucin de la Repblica,nombrar profesionales del derecho para que cumplan las funciones de Defensorespblicos, en todos los lugares en que existan juzgados de letras de lo penal.

    Cuando en algn lugar no exista Defensor Pblico, o el imputado no cuente con recursos

    suficientes o tenindolos rehusase nombrar Defensor Privado, el rgano jurisdiccionalnombrar un Defensor de oficio y sus honorarios sern pagados por el Poder Judicial, deacuerdo al arancel especial, que ste fije. Sin embargo, aquel podr repetir del imputado,si tuviere bienes suficientes.4

    ARTCULO 120.- Defensor Comn de Varios Imputados. La defensa de variosimputados podr ser confiada a un Defensor comn, siempre que no exista entre aqullosintereses contrapuestos. El rgano jurisdiccional podr, en cualquier estado del proceso,ordenar que las partes nombren distintos Defensores para darle cumplimiento a lo pres-crito por esta norma. En caso de renuencia o desobediencia podr, de oficio, hacer lassustituciones necesarias.

    ARTCULO 121.- Nmero de Defensores. El imputado no podr ser defendidosimultneamente por ms de dos Profesionales del Derecho.

    4Constitucin de la Republica, Articulo 83. Corresponde al Estado nombrar procuradores para ladefensa de los pobres y para que velen por las personas e intereses de los menores incapaces. Darn aellos asistencia legal y los representaran judicialmente en la defensa de su libertad individual y demsderechos.

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    Cuando intervengan dos (2) Defensores, los actos realizados en el proceso por cualquierade ellos se tendrn por efectuados por ambos y, la sustitucin del uno por el otro noalterar los trmites, trminos o plazos.

    ARTCULO 122.- Defensores Sustitutos. Con el consentimiento del imputado, cadaDefensor podr designar un sustituto para que intervenga, si el Defensor titular tiene algnimpedimento.

    A falta del Defensor, el Profesional del Derecho sustituto asumir las obligaciones deaqul. Su participacin no modificar en forma alguna el procedimiento, a menos que laley expresamente lo permita.

    Si el titular abandona la defensa, lo reemplazar definitivamente el sustituto.

    CAPITULO VI

    DE LOS AUXILIARES DELOS INTERVINIENTES

    ARTCULO 123.- Asistentes no Letrados de Los Intervinientes. Si el Fiscal ocualquiera de los intervinientes en el proceso, pretende valerse de asistentes no letrados

    para que colaboren con l en el cumplimiento de sus funciones, pondrn en conocimientode la autoridad ante la cual actuarn, sus nombres, apellidos y dems generales.

    Dichos asistentes solo podrn cumplir labores accesorias y en ningn momento podrnsustituir a la persona a quien auxilian. Los actos que realicen, sin embargo,comprometern la responsabilidad de sus comitentes.

    Los asistentes podrn hacer acto de presencia en las audiencias, pero no podrnintervenir en las mismas.

    Lo dispuesto en este Artculo ser aplicable a los estudiantes de la carrera de Derechoque se encuentren realizando su prctica judicial.

    ARTCULO 124.- Consultores Tcnicos. Cuando el Fiscal o alguna de las partesconsidere necesario ser asistido por un consultor en una ciencia, arte, tcnica oespecialidad, lo deber proponer al rgano jurisdiccional.

    Si alguna de las partes careciere de recursos econmicos, el Estado sufragar loshonorarios del consultor, si previamente la Corte Suprema de Justicia ha autorizado lacontratacin del mismo.

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    El consultor tcnico podr presenciar las operaciones periciales y hacer observaciones.No podr emitir dictamen. Los peritos debern hacer constar las observacionesformuladas por el consultor tcnico. En los debates, podr acompaar a quien asista,interrogar directamente a los peritos o traductores, y elaborar conclusiones sobre laprueba pericial, siempre bajo la direccin de quien lo haya propuesto.

    TTULO IV

    DE LOS ACTOS PROCESALES

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 125.- Idioma y Forma En que deben hacerse los Actos Procesales. En losactos procesales solo podrn usarse, bajo pena de nulidad, el idioma oficial, no obstante,si la persona interrogada no puede entender o puede expresarse en espaol, los rganos

    jurisdiccionales podrn permitir que los interrogatorios se hagan en el idioma delinterrogado. En cuyo caso, ser indispensable la intervencin de un traductor que deberprestar juramento de conformidad con el Artculo 129 del presente Cdigo.

    Los sordomudos y las personas que por cualquier causa tengan algn impedimento fsicopara hablar y que no puedan darse a entender por escrito, sern igualmente interrogadospor medio de intrprete quin tambin prestar el juramento que se indica en el prrafoanterior.

    ARTCULO 126.- Facultades de las Autoridades Judiciales para realizarActuaciones. Los miembros de los Tribunales de Sentencia, podrn constituirse en cual-quier lugar comprendido dentro de su jurisdiccin.

    No obstante, podrn constituirse en cualquier lugar del territorio nacional no comprendidodentro de su jurisdiccin, cuando estimen indispensable conocer en forma directaelementos probatorios de especial importancia para la causa de la cual estn conociendo.

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    En el caso previsto en el Artculo 314 de este Cdigo, cuando hayan de desplazarse parala prctica de una prueba testifical, en caso de que el testigo se vea imposibilitado paracomparecer en la sede del rgano jurisdiccional.

    ARTCULO 127.- Lugar de Celebracin de las Audiencias. Las audiencias se llevarn acabo y las sentencias se dictarn en los lugares habilitados para tal fin por la CorteSuprema de Justicia o en los que seale el Tribunal de Sentencia, siempre que se hallensituados dentro de su jurisdiccin, salvo si existe la posibilidad de que se provoque unagrave alteracin del orden pblico o no existan garantas para la adecuada defensa dealguna de las partes o se presenten obstculos igualmente graves para la realizacin dela audiencia.

    En caso de duda, se elegir el lugar que favorezca el ejercicio de la defensa y asegure larealizacin de la audiencia.

    Cuando se trate de un hecho que haya tenido repercusin local y el tribunal lo estime pru-dente, se proceder a realizar el juicio en el lugar donde se cometi el delito. En estos ca-

    sos, el tribunal acondicionar una sola sala reuniendo a las autoridades del lugar, a efectode que le presten el apoyo necesario para el normal desarrollo del juicio.

    ARTCULO 128.- Tiempo en que Deben Practicarse Diligencias. Los actos procesalesse cumplirn en das y horas hbiles. Para la prctica de las diligencias propias de laetapa preparatoria y de la intermedia, se considerarn hbiles todos los das del ao y lasveinticuatro (24) horas del da.

    Durante las audiencias, el Juez o el Presidente del Tribunal de Sentencia podr habilitarlas horas y das que sean necesarios. En caso de aplazamiento o suspensin deaqullas, darn a conocer de viva voz a todos los concurrentes el da, hora y lugar en que

    proseguir la audiencia.

    ARTCULO 129.- La Juramentacin y Forma de Hacerse. Cuando se requiera laprestacin de juramento, el Juez o el Presidente del Tribunal de Sentencia lo recibirprevia advertencia al deponente, de las penas aplicables al falso testimonio.

    El juramento se rendir conforme la siguiente frmula: "prometo decir la verdad, slo laverdad y nada ms que la verdad", poniendo la mano sobre la Constitucin de laRepblica.

    Si el declarante se niega a prestar juramento, se le tendr por juramentado.

    ARTCULO 130.- Forma de Practicar los Interrogatorios. Los deponentes respondernde viva voz y sin consultar notas o documentos. Se exceptan en cuanto a la consulta denotas o documentos, los peritos y dems personas que sean autorizadas para ello por elrgano jurisdiccional.

    El deponente ser exhortado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se tratey podr ser interrogado por las partes cuantas veces sea necesario.

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    Las preguntas no debern ser capciosas ni sugestivas.

    El rgano jurisdiccional podr ordenar que la deposicin se registre, total o parcialmente,en forma taquigrfica o por cualquier otro medio. Durante la etapa preparatoria, el Ministe-rio Pblico prescindir de estas formalidades y bastar con que resuma el contenido delas declaraciones en un informe escrito.

    ARTCULO 131.- Documentacin de los Actos. Cuando un acto deba serdocumentado, el funcionario interviniente, con la asistencia de su secretario, levantar elacta respectiva. A falta de secretario, aqul ser auxiliado por dos testigos de asistencia.

    Si se trata de actos sucesivos, llevados a cabo en lugares o fechas distintas, selevantarn tantas actas como sean necesarias.

    ARTCULO 132.- Contenido de las Actas. Las actas debern contener:

    1) El lugar, la fecha y la hora, en que aqullas se levantan;

    2) El proceso con el que guardan relacin;

    3) Los nombres y los apellidos de las personas intervinientes, y de las que llamadas aintervenir, no hayan comparecido y en este caso, el motivo de su inasistencia, si fuereconocido;

    4) Las diligencias realizadas y sus resultados;

    5) Las declaraciones recibidas;

    6) El cumplimiento de disposiciones especiales establecidas para casos particulares;

    7) Las firmas de todos los intervinientes; previa lectura de lo escrito; y,

    8) La mencin de los lugares, fechas y horas de su continuacin o la suspensin, cuandose trate de actos sucesivos llevados a cabo en un mismo lugar o en distintas fechas olugares.

    Si alguno de los intervinientes no quiere o no puede firmar, se dejar constancia delhecho en el acta.

    Si alguno de los intervinientes no sabe firmar, podr hacerlo otra persona a su ruego o untestigo de actuacin convocado al efecto. El interviniente, en ambos casos, imprimir suhuella digital en el lugar correspondiente.

    La omisin de alguna de las anteriores menciones, podr ser subsanada posteriormentepor cualquier elemento de prueba suficiente.

    ARTCULO 133.- Sustitucin o Complementacin de las Actas. El acta podr sersustituida o complementada total o parcial, por otra forma de registro, salvo disposicin

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    legal en contrario. En tal caso, quien presida la actuacin, adoptar las medidasnecesarias para garantizar la inalterabilidad e individualizacin