12 Codigo Fiscal Nayarit

download 12 Codigo Fiscal Nayarit

of 47

Transcript of 12 Codigo Fiscal Nayarit

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    1/47

    CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE NAYARIT

    ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 15 DE

    DICIEMBRE DE 2007.

    Cdigo publicado en la Segunda Seccin del Peridico Oficial del Estado deNayarit, el mircoles 29 de diciembre de 1976.

    ROGELIO FLORES CURIEL, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADOLIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT, A LOS HABITANTES DEL MISMO, SABED:QUE EL H. CONGRESO LOCAL SE HA SERVIDO DIRIGIRME PARA SUPROMULGACION, EL SIGUIENTE:

    DECRETO NUMERO 5887

    H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT,REPRESENTADO POR SU XVIII LEGISLATURA

    D E C R E T A:

    CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE NAYARIT.

    TITULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 1o.- La Hacienda Pblica del Estado Libre y Soberano de Nayaritpercibir en cada ejercicio fiscal los ingresos necesarios para cubrir el gastopblico que establezca la Ley de Ingresos del Estado.

    ARTICULO 2o.- Los ingresos de la Hacienda Pblica del Estado procedern deingresos ordinarios y extraordinarios.

    ARTICULO 3o.- Son ingresos ordinarios, los impuestos, derechos, productos,

    aprovechamientos y las participaciones Federales.

    Son ingresos extraordinarios, los que se fijen excepcionalmente por la Ley.

    ARTICULO 4o.- Son impuestos, las prestaciones en dinero o en especie queestablezca la Ley con carcter general y obligatorio a cargo de personas fsicas omorales para cubrir los gastos pblicos.

    ARTICULO 5o.- Son derechos, las contraprestaciones establecidas en la Ley enpago de servicios pblicos.

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    2/47

    ARTICULO 6o.- Son productos los ingresos que percibe el Estado por laexplotacin de sus bienes patrimoniales y por otras actividades que nocorresponden o (sic) sus funciones propias de derecho pblico.

    ARTICULO 7o.- Son aprovechamientos, los recargos, las multas y los demsingresos de derecho pblico, no clasificables como impuestos, derechos,productos o participaciones federales.

    ARTICULO 8o.- Son participaciones, las cantidades que corresponden al Estadoen el rendimiento de la recaudacin de determinados impuestos federales, deconformidad con las leyes respectivas y de los convenios que se celebren sobre elparticular.

    (ADICIONADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)

    ARTICULO 8o. A.- El ejecutivo del estado podr destinar ingresos a gastospblicos, fideicomisos de financiamiento y contratos administrativos de largo plazo,previa autorizacin del Congreso del Estado.

    ARTICULO 9o.- Ningn impuesto, derecho, producto, aprovechamiento podrrecaudarse si no est previsto en la Ley de Ingresos del Estado.

    ARTICULO 10.- Los impuestos, derechos o aprovechamientos se regirn por lasleyes fiscales respectivas, en su defecto por este Cdigo y supletoriamente, por elderecho comn.

    Las participaciones y los productos se regirn por las disposiciones indicadasanteriormente o por lo que en su caso prevengan los convenios, contratos oconcesiones respectivas.

    ARTICULO 11.- Son leyes fiscales del Estado:

    I.- La Ley de Hacienda.

    II.- El presente Cdigo.

    III.- La Ley de Ingresos.

    IV.- La Ley del Presupuesto de Egresos

    V.- Los dems ordenamientos legales que contengan disposiciones de ordenhacendario.

    La aplicacin de las Leyes Fiscales a que se refiere este artculo, le correspondeal Ejecutivo del Estado, por conducto de la Direccin General de Finanzas y

    Administracin.

    ARTICULO 12.- Se regularn en todo caso por la Ley:

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    3/47

    I.- La determinacin del objeto, del sujeto, de la base, cuota, tasa o tarifa delgravamen.

    II.- El establecimiento, supresin y prrroga de exenciones, reducciones y demsestmulos fiscales.

    III.- Los plazos de prescripcin o caducidad.

    ARTICULO 13.- Las leyes y dems disposiciones fiscales de carcter general,entrarn en vigor en el Estado en la fecha que en ellas se determine, con tal deque su publicacin en el Peridico Oficial del Estado sea anterior.

    Cuando en ellas nada se establezca al respecto, entrarn en vigor el dcimo

    quinto da siguiente al de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado.

    En los plazos sobre vigencia de leyes y dems disposiciones a que este artculose refiere, se computarn los das inhbiles.

    ARTICULO 14.- Toda reforma de Leyes y reglamentos tributarios contendr unarelacin completa de las normas afectadas.

    ARTICULO 15.- La potestad reglamentaria en materia tributaria, corresponde alCongreso del Estado.

    El Ejecutivo podr expedir los reglamentos necesarios para el buen despacho dela Administracin Hacendaria.

    ARTICULO 16.- Las disposiciones de las Leyes Fiscales que establezcan cargos alos particulares y los que sealen excepciones a las mismas, sern de aplicacinestricta.

    TITULO SEGUNDO

    DE LOS SUJETOS

    ARTICULO 17.- Sujeto pasivo de un crdito fiscal es la persona fsica o moral,mexicana o extranjera que, de acuerdo con las leyes, est obligada al pago de unaprestacin determinada al Fisco Estatal.

    Tambin es sujeto pasivo cualquiera agrupacin que constituya una unidadeconmica diversa de la de sus mienbros (sic). Para la aplicacin de las leyesfiscales se asimilan estas agrupaciones a las personas morales.

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    4/47

    ARTICULO 18.- Son sujetos de un crdito fiscal con responsabilidad directa laspersonas cuya situacin coincida con la sealada por la Ley como hechogenerador del citado crdito.

    ARTICULO 19.- Son sujetos de un crdito fiscal con responsabilidad solidariaquienes en los trminos de las disposiciones legales respectivas estn obligadosal pago de la misma prestacin fiscal.

    ARTICULO 20.- Son sujetos de un crdito fiscal con responsabilidad objetiva, losque adquieran bienes, derechos sobre ellos, negociaciones, crditos oconcesiones que sean fuentes de ingresos gravados, quienes respondern de lasprestaciones fiscales que hayan quedado insolutas.

    La responsabilidad solo se podr hacer efectiva sobre los bienes, negociaciones,

    crditos o concesiones adquiridas.

    ARTICULO 21.- Todo sujeto pasivo estar obligado, segn corresponda:

    I.- A pagar el crdito fiscal.

    II.- A retener y enterar dicho crdito cuando as lo establezcan las disposicioneslegales respectivas.

    III.- Empadronarse en las Oficinas Recaudadoras del Estado, en el caso de quehabitualmente se causen o retengan tributos estatales y, dar aviso de los cambios

    de domicilio, giro, razn o denominacin social, del traspaso, clausura osuspensin de sus actividades.

    IV.- Expedir o recabar los comprobantes que las disposiciones tributarias sealen.

    V.- Formular cuantas declaraciones o comunicaciones se exijan para cada tributo.

    VI.- Llevar los libros de contabilidad, registros y dems documentos que en cadacaso se establezcan.

    Los contribuyentes que se incorporen a los procedimientos a cuota fija para el

    pago de los tributos, quedarn relevados de la obligacin de llevar libros oregistros de contabilidad para efectos fiscales estatales.

    VII.-. Obtener los permisos que sealen las disposiciones fiscales previamente alejercicio de sus actividades y exhibirlos cuando las autoridades fiscales losoliciten.

    VIII.- Permitir el acceso al domicilio o dependencia que ocupen, para la prctica devisitas de inspeccin de mercancas, productos, materias primas u otros objetos; amostrar libros, documentos, correspondencia y a proporcionar los datos e informes

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    5/47

    que les sean solicitados por las autoridades para verificar el cumplimiento de lasdisposiciones fiscales.

    IX.- Proporcionar a las autoridades fiscales los libros de contabilidad, datos,informes, antecedentes y justificantes que tengan relacin con el hecho generadordel crdito fiscal, dentro del plazo que se seale por aqullas.

    X.- Conservar por cinco aos los libros de contabilidad, libros especiales fiscales ydems documentos relacionados con obligaciones o crditos fiscales a su cargo.

    ARTICULO 22.- Toda persona, a requerimiento de las autoridades fiscales, estarobligada a exhibir los asientos de su contabilidad, la documentacin, lacorrespondencia y proporcionar todo tipo de datos e informes que se refieran a lasoperaciones realizadas con los sujetos pasivos de un tributo.

    ARTICULO 23.- Para los efectos fiscales se considera domicilio de los sujetospasivos o responsables solidarios, que establezcan las leyes fiscales y a falta dedisposiciones en dichas leyes las siguientes.

    I.- Tratndose de personas fsicas:

    A).- La casa en que habiten.

    B).- El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que denlugar a obligaciones fiscales, en todo lo que se relacione con stas. En dichos

    casos las autoridades fiscales podrn considerar tambin como domicilio, la casahabitacin de la persona fsica.

    C).- A falta de domicilio en los trminos indicados en los incisos anteriores, enlugar en el que se encuentren.

    II.- Tratndose de personas morales.

    A).- El lugar en el que est establecida la administracin principal del negocio.

    B).- En defecto del indicado en el inciso anterior, el lugar en el que se encuentre el

    principal establecimiento dentro del estado.

    C).- Tratndose de sucursales o dependencias cuya matriz se encuentraestablecida fuera del Estado, el lugar en que estn instaladas.

    C).- A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hechogenerador del crdito fiscal.

    TITULO TERCERO

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    6/47

    DEL CREDITO FISCAL

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 24.- La obligacin fiscal nace cuando se realizan las situacionesjurdicas o de hecho previstas en las leyes fiscales.

    Dicha obligacin se determinar y liquidar conforme a las disposiciones vigentesen el momento de su nacimiento, pero le sern aplicables las normas sobreprocedimiento que se expidan con posterioridad.

    ARTICULO 25.- El crdito fiscal es la obligacin fiscal determinada en cantidadlquida y comprender, en su caso, tambin el de sus accesorios legales. Dichosaccesorios podrn ser:

    I.- Recargos.

    II.- Sanciones.

    III.- Gastos de ejecucin.

    IV.- Intereses por aplazamiento o prorrogas.

    CAPITULO II

    DEL PAGO

    ARTICULO 26.- El crdito fiscal deber pagarse en la fecha o dentro del plazosealado en las disposiciones respectivas.

    A falta de disposicin expresa, el pago deber hacerse:

    I.- Si es a las autoridades a las que corresponda formular la liquidacin, dentro delos quince das siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificacin dela misma.

    II.- Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quienes correspondedeterminar en cantidad lquida la prestacin, dentro de los veinte das siguientes alnacimiento de la obligacin fiscal.

    (ADICIONADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)ARTICULO 26 A.- El monto de los impuestos expresados en pesos se actualizarpor el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el pas,

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    7/47

    para lo cual se aplicar el factor de actualizacin a las cantidades que se debanactualizar. Dicho factor se obtendr dividiendo el ndice Nacional de Precios alConsumidor del mes anterior al ms reciente del periodo entre el citado ndice

    correspondiente al mes anterior al ms antiguo de dicho periodo. Lascontribuciones no se actualizarn por fracciones de mes.

    En los casos en que el ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterioral ms reciente del perodo, no haya sido publicado por el Banco de Mxico, laactualizacin de que se trate se realizar aplicando el ltimo ndice mensualpublicado.

    Cuando no se cubran los impuestos o los aprovechamientos en la fecha o dentrode los plazos fijados por las disposiciones fiscales, su monto se actualizar desdeel mes en que debi hacerse el pago y hasta que el mismo se efectu.

    Cuando no se cubran los crditos fiscales en la fecha o dentro del plazo fijado porlas disposiciones fiscales, su monto se actualizar desde el mes en que debihacerse el pago y hasta que el mismo se efecte.

    Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurdica que tenan antes dela actualizacin. El monto de sta, determinado en los pagos provisionales y delejercicio, no ser deducible ni acreditable.

    Cuando el resultado de la operacin a que se refiere el primer prrafo de esteartculo sea menor a 1, el factor de actualizacin que se aplicar al monto de las

    contribuciones ser 1.

    Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en las leyes fiscales, seactualizarn cuando el incremento porcentual acumulado del ndice Nacional dePrecios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por ltima vez,exceda del 10%. Dicha actualizacin se llevar a cabo a partir del mes de enerodel siguiente ejercicio a aqul en el que se haya dado dicho incremento. Para laactualizacin mencionada se considerar el perodo comprendido desde el mes enel que stas se actualizaron por ltima vez y hasta el ltimo mes del ejercicio en elque se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualizacinse obtendr dividiendo el ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes

    inmediato anterior al ms reciente del perodo entre el ndice Nacional de Preciosal Consumidor correspondiente al mes anterior al ms antiguo de dicho perodo.La Secretara de Finanzas realizar las operaciones aritmticas previstas en esteartculo y publicar el factor de actualizacin as como las cantidades actualizadasen el Peridico Oficial del Estado.

    Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el prrafo anterior, seconsiderarn, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dichomonto se ajustar para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de unadecena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos enexceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    8/47

    ARTICULO 27.- La falta de pago de un crdito fiscal en la fecha o plazoestablecido en las disposiciones respectivas determina que el crdito sea exigible.

    ARTICULO 28.- Estarn obligados a efectuar el pago del crdito fiscal, los sujetospasivos determinados conforme a las disposiciones legales respectivas. Tambinpodr efectuar dicho pago cualquiera otra persona, tenga o no inters en elcumplimiento de la obligacin.

    ARTICULO 29.- El pago se efectuar en las oficinas autorizadas para surecaudacin, se har en efectivo, salvo que las disposiciones aplicablesestablezcan que se haga en especie.

    Para que el pago produzca sus efectos, se har por la totalidad del crdito.

    Los giros postales, telegrficos o bancarios y los cheques certificados, seadmitirn como efectivo.

    ARTICULO 30.- La direccin General de Finanzas y Administracin del Estadopodr conceder prrroga para el pago de los crditos fiscales o para que losmismos sean cubiertos en parcialidades. La prrroga o el plazo dentro del cualdeben pagarse las parcialidades, no exceder de un ao, salvo que se trate deadeudos cuantiosos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores o desituaciones excepcionales, casos en los cuales el trmino podr ser hasta de tresaos.

    En los casos a que se refiere este artculo, deber garantizarse el inters fiscalsalvo que, conforme a este Cdigo proceda su dispensa.

    Durante los plazos concedidos, se causarn intereses conforme a la tasa que fijeanualmente la Ley de Ingresos del Estado, tomando en cuenta el tipo de intersque rija en el mercado.

    ARTICULO 31.- Cesar la prrroga o la autorizacin para pagar en parcialidades yel crdito fiscal ser inmediatamente exigible.

    I.- Cuando desaparezca o resulte insuficiente la garanta del inters fiscal.

    II.- Cuando el acreedor sea declarado en quiebra o solicite su liquidacin judicial y

    III.- Cuando, en su caso, deje de cubrirse alguna de las parcialidades.

    ARTICULO 32.- Cuando no se pague un crdito fiscal en la fecha o dentro delplazo sealado en las disposiciones respectivas, debern cubrirse recargos, enconcepto de indemnizacin al fisco por la falta de pago oportuno.

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    9/47

    La tasa de los recargos ser la que anualmente se establezca en la Ley deIngresos del Estado.

    Los recargos se causarn por cada mes o fraccin que transcurra, a partir de lafecha de la exigibilidad hasta que se efecte el pago. Los recargos no excederndel importe del crdito fiscal de que se trate.

    ARTICULO 33.- Cuando el crdito fiscal comprenda tambin, accesorios legales,los pagos que haga el deudor se aplicarn a cubrir stos en primer trmino.

    ARTICULO 34.- Tratndose de crditos fiscales de pago peridico o para cuyopago se haya concedido plazo, el pago de la obligacin de vencimiento posterior,no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho de la HaciendaPblica a percibir aqullas, salvo las prescritas.

    ARTICULO 35.- Podr hacerse el pago de crditos fiscales "bajo protesta" cuandola persona que los haga se proponga intentar recursos o medios de defensa. Elpago as efectuado extingue el crdito fiscal y no implica consentimiento en ladisposicin o resolucin a la que se d cumplimiento.

    Las autoridades, a solicitud del interesado expresada al momento de hacer elpago, debern hacer constar que ste se efectu bajo protesta. A falta de estaconstancia bastar que el interesado, (sic) se por escrito a la oficina recaudadorao a la Direccin General de Finanzas y Administracin del Estado que el pago seefecta bajo protesta.

    La protesta quedar sin efecto y el pago se considerar definitivo desde la fechaen que se hizo el entero respectivo cuando no se promuevan los recursos omedios de defensa o fueran rechazados o sobreseidos o cuando de la resolucinque se dicte resultase la procedencia del pago.

    ARTICULO 36.- La funcin recaudatoria de crditos fiscales, es de competenciaexclusiva de la Direccin General de Finanzas y Administracin del Estado, quienpara la recepcin de pagos podr ser auxiliada por organismos pblicos o privadosa peticin de la misma o por disposicin de la Ley. Se realizar de acuerdo a lodispuesto en este Cdigo, o lo que al respecto establezcan las leyes respectivas.

    (REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 1980)ARTICULO 37.- El pago de los crditos fiscales se efectuar de acuerdo a lastasas, cuotas o tarifas que se establezcan en la Ley de Hacienda del Estado en losplazos, lugares y forma que en la misma o en este Cdigo se sealen.

    ARTICULO 38.- Los sujetos pasivos tendrn derecho a la devolucin de lascantidades que indebidamente hubieran enterado al fisco estatal, con ocasin delpago de un crdito fiscal, siempre y cuando no se haya extinguido el derecho parareclamar la devolucin y la solicitud la formulen por escrito a la Direccin Generalde Finanzas y Administracin.

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    10/47

    CAPITULO III

    DE LA PRESCRIPCION

    ARTICULO 39.- Las obligaciones ante el fisco estatal y los crditos a favor de stepor impuestos, derechos, productos o aprovechamientos se extinguen porprescripcin en el trmino de cinco aos que principiarn a contarse desde lafecha en que sean legalmente exigibles; pero si las autoridades fiscales nohubieren tenido conocimiento de la existencia del adeudo, en virtud de ocultacino de hechos u omisiones del causante, encaminados a evadir el cumplimiento dela obligacin, la prescripcin empezar a correr desde que las autoridades fiscaleshayan tenido conocimiento de la infraccin.

    En el mismo plazo de cinco aos se extingue tambin por prescripcin laobligacin del fisco de devolver las cantidades pagadas indebidamente.

    La prescripcin del crdito principal extingue simultneamente la de susaccesorios legales.

    ARTICULO 40.- La prescripcin se interrumpe con cada gestin de cobro delacreedor, notificada o hecha saber al deudor o por l reconocimiento de staexpreso o tcito respecto de la existencia de la obligacin de que se trate.

    De los requisitos sealados en este artculo deber existir constancia por escrito.

    CAPITULO IV

    OTRAS FORMAS DE EXTINCION

    ARTICULO 41.- La compensacin entre el Estado por una parte y la Federacin omunicipios por la otra, podr operar respecto de cualquier clase de crditos odeudas, si unas y otras son lquidas y exigibles, slo si existe acuerdo al respectoentre las partes interesadas.

    ARTICULO 42. Adems de los casos, indicados en el artculo que antecede, loscrditos y deudas del fisco estatal, nicamente podrn compensarse cuandoprovengan de la aplicacin de disposiciones tributarias o de las reclamaciones porpagos indebidos de obligaciones tributarias y se satisfagan los requisitos que paraesta forma de extincin seala el derecho comn.

    Cuando el crdito y la deuda no provengan de la aplicacin del mismo tributo, ladeuda del fisco solo se considerar lquida y exigible si previamente ha sidoreconocida por la autoridad que corresponda.

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    11/47

    La compensacin ser declarada por la Direccin General de Finanzas yAdministracin, a peticin del interesado.

    ARTICULO 43.- Las multas por infraccin a las disposiciones tributarias cuyaimposicin hubiera quedado firme debern ser dejadas sin efecto si, por pruebasdiversas de las presentadas ante la autoridad fiscal que la impuso o la

    jurisdiccional en su caso, se demuestra que no se cometi la infraccin o que lapersona a la que se atribuye no es la responsable.

    Las multas por infraccin a las disposiciones fiscales podrn ser condonadasparcialmente por la Direccin General de Finanzas y Administracin, la queapreciar discrecionalmente los motivos que tuvo la autoridad que impuso lasancin y las dems circunstancias del caso.

    ARTICULO 44.- El Ejecutivo Estatal, mediante disposiciones de carcter general,podr condonar o eximir, parcial o totalmente, del cumplimiento de obligacionesfiscales, cuando se haya afectado o trate de impedirse se afecte la situacin dealguna regin del Estado, o de alguna rama de las actividades econmicas.

    Las disposiciones que al respecto se dicten determinarn el importe o proporcinde los beneficios, o sea, los crditos que se condonen o eximan, los sujetos quegozarn de las franquicias, la regin o las ramas de actividades favorecidas, ascomo los requisitos que deban satisfacerse y el perodo de vigencia de losbeneficios.

    ARTICULO 45.- Salvo los casos sancionados por los artculos anteriores, quedaprohibida la condonacin total o parcial de los crditos fiscales, cualquiera que seasu origen y naturaleza.

    CAPITULO V

    DE LA PREFERENCIA Y GARANTIAS

    ARTICULO 46.- El fisco estatal gozar de preferencia para el cobro de los crditostributarios vencidos y no satisfechos, con excepcin de los crditos con garanta

    hipotecaria y prendaria, de alimentos, de salarios y sueldos devengados en elltimo ao o de indemnizaciones a los obreros de acuerdo con la Ley Federal delTrabajo.

    Para que sea aplicable la excepcin a que se refiere el prrafo anterior, serrequisito indispensable que las garantas hipotecarias y, en su caso, lasprendarias, se encuentren debidamente inscritas en el Registro Pblico quecorresponda y, respecto de los crditos por alimentos, que se haya presentado lademanda ante las autoridades competentes, antes de que se hubiere notificado aldeudor el crdito fiscal.

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    12/47

    ARTICULO 47.- La vigencia y exigibilidad por cantidad lquida del derecho delcrdito cuya preferencia se invoque deber comprobarse en forma fehaciente alhacerse valer el recurso administrativo de reclamacin de preferencia.

    ARTICULO 48.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUEAPRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSDEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 49.- Quienes pretendan adquirir bienes o derechos sobre ellos quecausen tributos peridicos tendrn derecho a solicitar de la autoridad fiscal,certificacin detallada de los crditos y responsabilidades tributarias que aquellossoporten. En caso de que la certificacin se expidiera con contenido negativo o nose facilitare en el plazo de dos meses quedar aqul exento de la responsabilidadestablecida en el artculo 20o.

    Lo anterior no comprender los crditos ocultos a la accin fiscal que fuerendeterminados con posterioridad a la expedicin de la certificacin o al vencimientodel plazo de que habla el prrafo anterior.

    ARTICULO 50.- Las obligaciones y los crditos fiscales a que este Cdigo serefiere podrn garantizarse en algunas de las formas siguientes:

    I.- Depsito de dinero ante la Direccin General de Finanzas y Administracin delEstado.

    II.- Hipoteca o prenda.

    III.- Fianza otorgada por compaa autorizada la que no gozar de los beneficiosde orden y exclusin.

    IV.- Secuestro en la va administrativa.

    La garanta de un crdito fiscal deber comprender la de sus posibles accesorioslegales.

    La Direccin General de Finanzas y Administracin del Estado, dictar las reglas

    sobre los requisitos que deban reunir las garantas, vigilar que sean suficientestanto en el momento de su aceptacin como con posterioridad y, si no lo fuerenexigir su aplicacin.

    La misma Direccin General de Finanzas y Administracin podr dispensar lagaranta del inters fiscal cuando en relacin con el monto del crdito respectivo,sean notorias la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidadeconmica.

    No se considerar garantizado el inters fiscal por el embargo de bienes,practicado en el procedimiento administrativo de ejecucin; sin embargo, al

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    13/47

    constituirse la garanta conforme a las prescripciones de este captulo se levantarel embargo practicado.

    TITULO CUARTO

    DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

    (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 7 DE MAYO DE 1980)ARTICULO 51.- La aplicacin de las sanciones administrativas que procedan, sehar sin perjuicio de que se exija el cumplimiento de las obligaciones fiscalesrespectivas.

    La Ley de Ingresos determinar las sanciones que correspondan a las infracciones

    de que trata este ttulo.

    ARTICULO 52.- En cada infraccin de las sealadas en este Cdigo se aplicarnlas sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:

    I.- La Direccin General de Finanzas y Administracin, al imponer la sancin quecorresponda, tomar en cuenta la importancia de la infraccin, las condicioneseconmicas y sociales del causante y la conveniencia de destruir prcticasestablecidas, tanto para evadir la prestacin fiscal, cuanto para infringir, encualquier otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias;

    II.- La autoridad fiscal deber fundar y motivar debidamente su resolucin siempreque imponga sanciones;

    III.- Cuando sean varios los responsables cada uno deber pagar el total de lamulta que se imponga;

    IV.- Cuando por un acto o una omisin se infrinjan varias disposiciones fiscales alas que seale este Cdigo una sancin, slo se aplicar la que corresponda lainfraccin mas grave;

    V.- En el caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el

    monto de la prestacin evadida, se impondr segn la gravedad, una multa hastadel triple del mximo de la sancin que corresponda;

    VI.- Cuando la (sic) infracciones no se estimen leves y consistan en hechos,omisiones o falta de requisitos semejantes en documentos o libros y siempre queno traigan o puedan traer como consecuencia la evasin del impuesto, seconsiderar el conjunto como una infraccin y se impondr solamente una multaque no exceder del lmite mximo que fije la Ley de Ingresos para sancionar cadahecho, omisin o falta de requisito;

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    14/47

    VII.- Cuando se estime que la infraccin cometida es leve y que no ha tenido comoconsecuencia la evasin del impuesto, se impondr el mnimo de la sancin quecorresponda, apercibindose al infractor de que se le castigar como reincidente si

    volviera a incurrir en la infraccin;

    VIII.- Cuando se omita una prestacin fiscal que corresponda a los actos ocontratos que se hagan constar en escrituras pblicas o minutas extendidas antenotario o corredor titulado, la sancin se impondr exclusivamente a stos, y losotorgantes slo quedarn obligados a pagar los impuestos omitidos. Si lainfraccin se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados porlos interesados al notario o corredor, la sancin se aplicar entonces a los mismosinteresados;

    IX.- Cuando la liquidacin de alguna prestacin fiscal est encomendada a

    funcionarios o empleados estatales, stos sern responsables de las infraccionesque se cometan y se les aplicarn las sanciones que corresponda, quedandonicamente obligados los causantes a pagar la prestacin omitida, excepto en loscasos en que este Cdigo o alguna Ley fiscal disponga que no se podr exigir alcausante dicho pago;

    X.- La direccin General de Finanzas y Administracin se abstendr de imponersanciones, cundo se haya incurrido en infraccin a causa de fuerza mayor o decaso fortuito o cuando se enteren en forma espontnea los impuestos o derechosno cubiertos dentro de los plazos sealados por las disposiciones fiscales. No seconsiderar que el entero es espontneo cuando la omisin sea descubierta por

    las autoridades fiscales o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otragestin efectuada por las mismas, y

    XI.- La Direccin General de Finanzas y Administracin del Estado dejar deimponer sanciones cuando se haya incurrido en infraccin por hechos ajenos a lavoluntad del infractor, circunstancia que ste deber probar a satisfaccin de lamencionada Direccin General de Finanzas y Administracin.

    ARTICULO 53.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los sujetospasivos de una obligacin fiscal:

    I.- No pagar los impuestos o derechos dentro de los plazos sealados por la ley.

    II.- No retener el importe de las prestaciones fiscales dentro de los plazos queestablezcan las disposiciones legales respectivas;

    III.- No enterar dentro de los plazos que establezcan las disposiciones fiscales, elimporte de las prestaciones fiscales retenidas.

    IV.- Eludir el pago de los crditos fiscales como consecuencia de inexactitudes,simulaciones, falsificaciones u omisiones.

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    15/47

    V.- No cumplir con las obligaciones que sealan las disposiciones fiscales deinscribirse o registrarse, o hacerlo fuera de los plazos legales; no incluir en lasmanifestaciones para su inscripcin las actividades por las que sea contribuyente

    habitual.

    VI.- Utilizar interpsita persona para manifestar negociaciones propias o parapercibir ingresos gravables, dejando de pagar los impuestos correspondientes.

    VII.- No presentar, o no proporcionar, o hacerlo extemporneamente, los avisos,declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros de documentos queexijan las disposiciones fiscales. No aclararlos cuando las autoridades fiscales losoliciten;

    VIII.- Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias,

    libros y documentos a que se refiere la fraccin anterior, incompletos o con erroresque traigan consigo la evasin de una prestacin fiscal;

    IX.- Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, librosy documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, alterados ofalsificados;

    X.- Faltar a la obligacin de extender o exigir recibos, facturas o cualesquiera otrosdocumentos que sealan las Leyes fiscales;

    XI.- No obtener oportunamente los permisos, placas, boletas de registro, libros o

    cualquier otro documento exigido por las disposiciones fiscales; no tenerlos enlugares que sealan dichas disposiciones, o no devolverlos oportunamente dentrodel plazo que las mismas disposiciones establecen;

    XII.- Declarar ingresos menores de los percibidos; ocultar u omitir bienes oexistencias que deban figurar en los inventarios o listados a precios inferiores osuperiores de los reales;

    XIII.- No llevar la contabilidad que requieran las disposiciones fiscales; no hacerlos asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletoso inexactos o fuera de los plazos respectivos;

    XIV.- Llevar doble juego de libros;

    XV.- Hacer, mandar hacer o permitir que se hagan en su contabilidad,anotaciones, asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; alterar, rasparo tachar en perjuicio del fisco, cualquiera anotacin, asiento o constancia hecha enla contabilidad;

    XVI.- Destruir, inutilizar o no conservar los libros cuando no haya transcurrido elplazo durante el cual conforme a la ley los deben conservar;

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    16/47

    XVII.- No presentar para su autorizacin, o hacerlo extemporneamente, los librosde contabilidad, cuando lo exijan las disposiciones fiscales;

    XVIII.- Almacenar o transportar productos gravables sin haber cumplido con lasdisposiciones fiscales aplicables;

    XIX.- Infringir las disposiciones fiscales relativas en algunas de las siguientesformas:

    A).- Usar envases de capacidad distinta a la permitida.

    B).- Hacerlos aparecer como de capacidad diversa a la que realmente tengan.

    C).- Anunciar en ellos productos diferentes de los que contengan.

    D).- No marcarlos o no ponerles las anotaciones que deban llevar.

    XX.- Traficar con las constancias de control de pago de impuestos sin autorizacinlegal.

    XXI.- Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspeccin; no suministrar losdatos e informes que legalmente puedan exigir los inspectores; no mostrar loslibros de contabilidad, documentos, registros o impedir el acceso a los almacenes,depsitos, bodegas o cualquier otra dependencia, y en general, negarse aproporcionar los elementos que requieran para comprobar la situacin fiscal del

    visitado, en relacin con el objeto de la visita.

    XXII.- No conservar los libros, documentos y correspondencia que le sean dejadosen calidad de depositario, por los visitadores al estarse practicando visitasdomiciliarias.

    ARTICULO 54.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los jueces,encargados de los registros pblicos, notarios corredores y en general a losfuncionarios que llevan la fe pblica:

    I.- No hacer cotizacin de las escrituras, minutas o cualesquiera contratos que se

    otorgen (sic) ante su fe o efectuarla sin sujetarse a lo previsto por lasdisposiciones fiscales.

    II.- Expedir testimonios de escrituras, documentos o minutas cuando no estnpagados los impuestos correspondientes.

    III.- No consignar a las autoridades fiscales los documentos que se les presentencuando no estn pagados los impuestos correspondientes.

    IV.- No expedir las notas de liquidacin de alguna prestacin fiscal.

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    17/47

    V.- Expedir las rotas a que se refiere la fraccin anterior, en forma que d lugar ala evasin total o parcial del gravamen.

    VI.- Autorizar actos, o contratos de enajenacin o traspaso de negociaciones; dedisolucin de sociedades, u otros, relacionados con fuentes de ingresos gravadospor la Ley, sin cerciorarse previamente de que se est al corriente en lasobligaciones fiscales, o sin dar los avisos que prevengan las Leyes fiscales.

    VII.- Inscribir o registrar documentos, instrumentos o libros sin la constancia dehaberse pagado el gravamen correspondiente.

    VIII.- No proporcionar informes o datos o no exhibir documentos cuando debanhacerlo, en el plazo que fijen las disposiciones fiscales o cuando lo exijan lasautoridades competentes, o presentarlos incompletos o inexactos.

    IX.- Proporcionar los informes, datos o documentos a que se refiere la fraccinanterior, alterados o falsificados.

    X.- Extender constancia de haberse cumplido con las obligaciones fiscales en losactos en que intervengan, cuando no proceda su otorgamiento.

    XI.- Cooperar con los infractores o facilitarles en cualquiera forma la omisin totalo parcial del impuesto, mediante alteraciones, ocultaciones u otros hechos uomisiones.

    XII.- Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspectores; no suministrar losdatos o informes que legalmente puedan exigir los inspectores; no mostrarles loslibros, documentos, registros y en general los elementos necesarios para laprctica de la visita.

    ARTICULO 55.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a losfuncionarios y empleados pblicos:

    I.- Dar entrada o curso a documentos o libros que carezcan en todo o en parte delos requisitos exigidos por las disposiciones fiscales, y en general no cuidar elcumplimiento de las disposiciones fiscales.

    Esta responsabilidad ser exigible an cuando los funcionarios o empleados nohayan intervenido directamente en el trmite o resolucin respectiva, si lescorresponda hacerlo por razn de su cargo;

    II.- Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas, autorizar documentos olibros, inscribirlos o registrarlos sin que exista constancia de que se pag elimpuesto o derecho correspondiente;

    III.- Recibir el pago de una prestacin fiscal y no enterar su importe en el plazolegal;

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    18/47

    IV.- No exigir el pago total de las prestaciones fiscales;

    V.- No presentar ni proporcionar, o hacerlo extemporneamente, los informes,avisos, datos o documentos que exijan las disposiciones fiscales, o presentarlosincompletos, o inexactos. No prestar auxilio a las autoridades fiscales para ladeterminacin y cobro de las prestaciones tributarias;

    VI.- Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere lafraccin anterior, alterados o falsificados;

    VII.- Alterar documentos fiscales que tengan en su poder;

    VIII.- Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales

    o que se practicaron visitas de inspeccin o incluir en las actas relativas datosfalsos;

    IX.- No practicar las visitas de inspeccin cuando tengan obligacin de hacerlo;

    X.- Intervenir en la tramitacin o resolucin de algn asunto cuanto (sic) tenganimpedimento de acuerdo con las disposiciones fiscales;

    XI.- Faltar a la obligacin de guardar secreto respecto de los asuntos queconozcan; revelar los datos declarados por los causantes o aprovecharse de ellos;

    XII.- Facilitar o permitir la alteracin de las declaraciones, avisos o cualquier otrodocumento. Cooperar en cualquier forma para que se eludan las prestacionesfiscales;

    XIII.- Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspeccin; no suministrar losdatos o informes que legalmente puedan exigir los inspectores; no mostrar loslibros, documentos, registros, archivos o locales y en general negarse aproporcionar los elementos que se requieran en relacin con el objeto de la visita;

    XIV.- Exigir bajo el ttulo de cooperacin o colaboracin u otro semejante,cualquier prestacin que no est expresamente prevista en la Ley, an cuando se

    aplique a la realizacin de las funciones propias de su cargo.

    ARTICULO 56.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros:

    I.- Consentir o tolerar que se inscriban a su nombre negociaciones ajenas opercibir a nombre propio ingresos gravables que correspondan a otra persona,cuando esto ltimo traiga como consecuencia omisin de impuestos;

    II.- No proporcionar avisos, informes, datos o documentos, o no exhibirlos en elplazo fijado por las disposiciones fiscales, o cuando las autoridades los exijan con

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    19/47

    apoyo en sus facultades legales. No aclararlos cuando las mismas autoridades losoliciten;

    III.- Presentar los avisos, informes, datos y documentos de que se habla en lafraccin anterior, incompletos o inexactos;

    IV.- Proporcionar los avisos, informes, datos o documentos a que se refieren lasfracciones anteriores, alterados o falsificados;

    V.- Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, balances, asientos o datosfalsos, cuando acten como contadores, comisarios, peritos o testigos;

    VI.- Asesorar o aconsejar a los causantes para evadir el pago de una prestacinfiscal, o para infringir las disposiciones fiscales; contribuir a la alteracin,

    inscripcin de cuentas, asientos o datos falsos en los libros de contabilidad o enlos documentos que se expidan;

    VII.- Cooperar o participar en la comisin de infracciones fiscales;

    VIII.- Adquirir, ocultar, enajenar, productos, mercancas o artculos, a sabiendas deque no se cubrieron los impuestos que en relacin con los mismos se hubierandebido pagar;

    IX.- No cerciorarse, al transportar artculos gravados, del pago de los impuestosque se hayan causado, cuando las disposiciones fiscales impongan esa

    obligacin, o hacer el transporte sin la documentacin que exijan las mismasdisposiciones;

    X.- No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinaciny cobro de una prestacin fiscal, en los casos en que tengan obligacin dehacerlo, de acuerdo con las disposiciones fiscales;

    XI.- Alterar o destruir los cordones, envolturas o sellos oficiales;

    XII.- Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias, no suministrar losdatos e informes que legalmente puedan exigir los visitadores, no mostrar los

    libros, documentos, registros, bodegas, depsitos, locales o cajas de valores y engeneral negarse a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar lasituacin fiscal de los causantes con quienes haya efectuado operaciones, enrelacin con el objeto de la visita.

    ARTICULO 56 bis.- Se impondr multa por cada infraccin de las previstas en losartculos 53, 54, 55 y 56 como sigue:

    I.- De $ 100.00 a $ 1,000.00 a los artculos 53 fracciones V, VIl, XI, y XVII; 54fraccin VIII; 55 fracciones I y IX; 56 fracciones II, III, VIII, IX, X y XI;

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    20/47

    II.- De $ 100.00 a $ 10,000.00 a los artculos 53 fracciones l, II, III, IV, VIII, IX, X,XII, XIII, XV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXI; 54 fracciones l, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XIy XII; 55 fracciones II, III, IV, V, VI, VIl, VIII, X, XI, XII y XIII; 56 fraciones (sic) I, IV,

    V, VI, VIl y XII;

    III.- De $1,000.00 a $100,000.00 a los artculos 53 fracciones VI y XIV; 55 fraccinXIV;

    IV.- De $ 50,000.00 a $ 500,000.00 la infraccin comprendida en el artculo 53fraccin XXII, sin perjuicio de la denuncia al Ministerio Pblico Estatal para queejercite, en su caso, la accin penal correspondiente.

    TITULO QUINTO

    DE LOS DELITOS

    ARTICULO 57.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en esteCdigo, se requerir querella de la Direccin General de Finanzas y

    Administracin del Estado.

    Para que proceda la condena condicional cuando se incurra en delitos fiscales,adems de los requisitos sealados en el Cdigo Penal Estatal, ser precisoacreditar que el inters fiscal est satisfecho o garantizado.

    ARTICULO 58.- En todo lo no previsto en el presente ttulo sern aplicables lasreglas consignadas en el Cdigo Penal.

    ARTICULO 59.- Se impondr prisin hasta de tres aos, a los funcionarios oempleados pblicos que practiquen o pretendan practicar visitas domiciliarias sinmandamiento escrito de la autoridad fiscal competente.

    ARTICULO 60.- Se impondr de dos a seis aos de prisin y multa de $ 1,000.00a $ 10,000.00 a quien:

    I.- Grabe o manufacture sin autorizacin de la Direccin General de Finanzas y

    Administracin del Estado, matrices, punzones, dados, clichs o negativos,semejantes a los que la propia Direccin General de Finanzas y Administracinuse para imprimir, grabar o troquelar marbetes, calcomanas, formas valoradas onumeradas, placas o tarjetones.

    ARTICULO 61.- Comete delito de uso de marbetes, calcomanas, formasvaloradas o numeradas, placas o tarjetones falsificados:

    I.- Quien a sabiendas de que fueron impresos o grabados sin autorizacin de laDireccin General de Finanzas y Administracin los posea, venda, ponga en

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    21/47

    circulacin o, en su caso, adhiera en documentos, objetos o libros, para el pago dealguna prestacin fiscal.

    II.- Quien los posea, venda, ponga en circulacin o los utilice, para el pago dealguna prestacin fiscal, alterados en su valor, ao de emisin, resello, leyenda oclase, a sabiendas de esta circunstancia.

    III.- Quien venda, ponga en circulacin o en alguna otra forma comercie condichos objetos si son manufacturados con fragmentos o recortes de otros.

    IV.- Quien utilice dichos objetos para pagar alguna prestacin fiscal, a sabiendasque se trata de los manufacturados con fragmentos o recortes de otros.

    ARTICULO 62.- El delito tipificado en el artculo que antecede ser sancionado

    con prisin de seis meses a tres aos y multa de $ 500.00 a $ 10,000.00. Alfuncionario o empleado pblico que en cualquier forma participe en el delito citadose le impondrn de uno a cinco aos de prisin.

    ARTICULO 63.- Para la comprobacin de los delitos previstos en los artculos 60 y61, se deber recabar en la averiguacin previa, dictamen de peritos designadospor la Direccin General de Finanzas y Administracin del Estado.

    ARTICULO 64.- Comete el delito de defraudacin fiscal quien mediante engaos oaprovechndose de un error omita total o parcialmente el pago de algn impuesto.

    ARTICULO 65.- La pena que corresponde al delito de defraudacin se impondrtambin, a quien:

    I.- Mediante la simulacin de actos jurdicos omita total o parcialmente el pago delos impuestos a su cargo.

    II.- Quien proporcione falsamente a las autoridades fiscales que lo requieran,datos o informes que sean necesarios para determinar la base gravable de lostributos que se causen.

    ARTICULO 66.- El delito de defraudacin fiscal se sancionar con prisin de seis

    meses a ocho aos, y multa de $ 1,000.00 a $ 15,000.00, segn sea el monto delo defraudado.

    TITULO SEXTO

    DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    CAPITULO I

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    22/47

    LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES

    ARTICULO 67.- La recaudacin, vigilancia y administracin de los ingresos de la

    Hacienda Pblica, sern competencia de la Direccin General de Finanzas yAdministracin del Estado quedando por lo tanto investida de la facultadeconmico-coactiva que ejercer a travs del procedimiento administrativo deejecucin y de todo lo establecido en este Cdigo que requiera para elcumplimiento de las disposiciones fiscales.

    Para los efectos de este artculo, la Direccin General de Finanzas yAdministracin podr ser auxiliada por otras dependencias oficiales o pororganizaciones pblicas o privadas a peticin de la propia Direccin o pordisposiciones de la Ley.

    ARTICULO 68.- La competencia por razn de la materia de los distintos rganosde la Direccin General de Finanzas y Administracin del Estado se determinaren forma reglamentaria con base en las disposiciones generales que en esteCdigo se establecen.

    ARTICULO 69.- Las autoridades estatales y municipales en cualesquiera de lasramas de la administracin estarn obligadas a prestar a las hacendarias toda lacolaboracin que les soliciten para el eficaz desempeo de sus funciones.

    ARTICULO 70.- El personal oficial que intervenga en los diversos trmitesrelativos a la aplicacin de las disposiciones tributarias estar obligado a guardar

    absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados porlos causantes o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva nocomprender los casos que sealen las leyes fiscales y aquellos que debansuministrarse datos a los funcionarios encargados de la defensa de los interesesfiscales del Estado, a las autoridades judiciales en procesos de orden penal o a lostribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

    ARTICULO 71.- Los funcionarios y empleados pblicos que en el ejercicio de susfunciones conozcan de hechos u omisiones que puedan entraar infracciones alas disposiciones fiscales, los comunicarn a la Direccin General de Finanzas y

    Administracin dentro de los diez das siguientes a la fecha en que tengan

    conocimiento de tales hechos u omisiones.

    ARTICULO 72.- Los actos o resoluciones de las autoridades fiscales sepresumirn legales. Sin embargo dichas autoridades debern probar los hechosque motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa yllanamente, a menos que la negativa implique afirmacin de otro hecho.

    ARTICULO 73.- La Direccin General de Finanzas y Administracin promover lacolaboracin de las organizaciones de los particulares y de los colegios deprofesionistas, con las autoridades fiscales; para tal efecto dicha Direccin podr:

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    23/47

    I.- Solicitar o considerar sugestiones, en materia fiscal, sobre la adicin omodificacin de disposiciones reglamentarias o sobre proyectos de normas legaleso de sus reformas.

    II.- Estudiar las observaciones que se les presenten para formular instrucciones decarcter general que la Direccin dicte a sus dependencias para la aplicacin delas disposiciones fiscales;

    III.- Solicitar de las organizaciones respectivas, estudios tcnicos que faciliten elconocimiento de cada rama de actividad econmica, para su mejor tratamientofiscal;

    IV.- Recabar observaciones para la aprobacin de formas e instructivos para elcumplimiento de las disposiciones fiscales;

    V.- Celebrar reuniones o audiencias peridicas con dichas organizaciones paratratar problemas de carcter general que afecten a los contribuyentes o a laadministracin fiscal y para buscar solucin a los mismos;

    VI.- Coordinar sus actividades con las organizaciones mencionadas para divulgarlas normas sobre deberes fiscales y para la mejor orientacin de loscontribuyentes;

    VII.- Realizar las dems actividades conducentes al logro de los fines sealadosen este artculo.

    ARTICULO 74.- El Director General de Finanzas y Administracin podr expedircirculares para dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que debernseguir para la aplicacin de las normas tributarias. De dichas circulares no nacenderechos ni obligaciones para los particulares.

    ARTICULO 75.- La determinacin y liquidacin de los crditos fiscalescorrespondern a los sujetos pasivos, salvo que exista disposicin expresa encontrario o sea consecuencia de actos de inspeccin en cuyo caso ladeterminacin y cobro del mismo ser realizada por la autoridad fiscal.

    ARTICULO 76.- Las autoridades fiscales a fin de determinar la existencia delcrdito fiscal, dar (sic) las bases de su liquidacin o fijarlos en cantidad lquida,cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones fiscales y comprobar la comisinde infracciones a dichas disposiciones, estarn facultados para:

    I.- Practicar visitas en el domicilio o dependencia de los sujetos pasivos, de losresponsables solidarios o de los terceros para revisar sus libros, documentos,correspondencia, mercancas, productos, materias primas u otros objetos quetengan relacin con las obligaciones fiscales.

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    24/47

    II.- Requerir a los sujetos pasivos con el fin de que exhiban los libros decontabilidad, la documentacin comprobatoria de las operaciones registradas y losdems documentos, informes y datos que se consideren necesarios para verificar

    el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

    III.- Requerir a las personas que tengan o hayan tenido relaciones de negocioscon los sujetos pasivos para que exhiban los asientos de su contabilidad ladocumentacin, la correspondencia y proporcionen todo tipo de datos o informesque se refieran a las operaciones realizadas con aqullos.

    IV.- Recabar de los funcionarios y empleados pblicos y de los fedatarios, losinformes y datos que posean con motivo de sus funciones.

    V.- Proceder a la verificacin fsica, clasificacin, valuacin o comprobacin de

    toda clase de bienes.

    VI.- Verificar en trnsito o en los lugares de almacenamiento de los vehculos omercancas que deban ser amparados por documentacin prevista en las LeyesFiscales. En estos casos el inspector deber estar facultado, expresamente y porescrito, para la vigilancia del cumplimiento de los ordenamientos relativos dentrode la zona en que se haga la verificacin.

    VII.- Allegarse las pruebas necesarias para denunciar al Ministerio Pblico laposible comisin de delitos fiscales o en su caso, para formular la querellarespectiva.

    Las actuaciones que practique la Direccin General de Finanzas y Administracindel Estado, tendrn el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a lasactas de Polica Judicial.

    VIII.- Emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que juzgueneficaces, para hacer cumplir sus determinaciones:

    a) La multa de $ 5.00 hasta $ 500.00.

    b) El auxilio de la fuerza pblica.

    c) La consignacin respectiva por desobediencia a mandato legtimo de autoridadcompetente.

    ARTICULO 77.- Cuando al realizarse actos de inspeccin se descubran bienescuya tenencia, produccin, explotacin, transportacin y almacenamiento debanser gravados por tributos establecidos por las Leyes Fiscales, sin ladocumentacin o los comprobantes oficiales necesarios o cuando se hayaninfringido dichas leyes con el objeto de evadir el pago de los crditos fiscales, seproceder al embargo de los bienes correspondientes.

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    25/47

    ARTICULO 78.- Las visitas domiciliarias para comprobar que se han acatado lasdisposiciones fiscales, se sujetarn a las siguientes reglas:

    I.- Slo se practicarn por mandamiento escrito de autoridad fiscal competenteque expresar:

    a) El nombre de la persona que deba recibir la visita y el lugar donde deba llevarsea cabo. Cuando se ignore el nombre de la persona que deba ser visitada, sesealarn datos suficientes que permitan su identificacin;

    b) El nombre de las personas que practicarn la diligencia las cuales podrn sersubstituidas por la Autoridad que expidi la orden, y en este caso se comunicarpor escrito al visitado el nombre de los substitutos;

    c) Los tributos de cuya verificacin se trate y, en su caso, los ejercicios a los quedeber limitarse la visita. Esta podr ser de carcter general para verificar elcumplimiento de las disposiciones fiscales durante cierto tiempo, o concretarse adeterminados aspectos.

    II.- Al iniciarse la visita se entregar la orden al visitado o a su representante y sino estuvieren presentes, a quien se encuentre en el lugar en que deba practicarsela diligencia con carcter de responsable, encargado o empleado. En el mismoacto se identificarn los visitadores.

    III.- El visitado ser requerido para que proponga dos testigos y en su ausencia o

    negativa sern designados por el personal que practique la visita;

    IV.- Los libros, registros y documentos sern examinados en el domicilio,establecimiento o dependencia del visitado. Para tal efecto, el visitado deberpermitir al personal actuante el acceso a todos sus locales o dependencias yexhibir la documentacin contenida en archiveros, escritorios y dems mobiliariode oficina. Asimismo desde el momento del inicio de la visita hasta su terminacin,mantendr a disposicin de los visitadores tales libros, registros y documentos. LaDireccin General de Finanzas y Administracin del Estado tomar las medidasnecesarias para el cumplimiento de este precepto.

    Los libros, registros y documentos, slo podrn recogerse:

    a) Cuando nicamente existan libros, registros o sistemas de contabilidad que noestn autorizados:

    b) Cuando se encuentren libros o registros de contabilidad cuyos asientos o datosno coincidan con los de los autorizados;

    c) Cuando no se hayan presentado declaraciones o manifestaciones fiscales,respecto del o los ejercicios objeto de la visita;

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    26/47

    d) Cuando los datos registrados en los libros o registros de contabilidadautorizados no coincidan con los asentados en las declaraciones omanifestaciones presentadas;

    e) Cuando los documentos carezcan total o parcialmente de los requisitos queprevenga la Ley o no estn registrados en los libros o registros de contabilidadautorizados;

    V.- Los visitadores harn constar en el acta los hechos u omisiones observados yal concluir la visita cerrarn el acta haciendo constar los resultados en formacircunstanciada. Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento oincumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situacin financiera delvisitado, no producirn efecto de resolucin fiscal;

    VI.- El visitado o la persona con la que se entienda la diligencia, los testigos y losvisitadores firmarn el acta. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, as loharn constar los visitadores, sin que esta circunstancia afecte el valor probatoriodel documento. Un ejemplar del acta se entregar en todo caso al visitado o a lapersona con la que se entienda la diligencia;

    VII.- Con las mismas formalidades indicadas en la fraccin anterior, se levantarnactas parciales o complementarias para hacer constar hechos concretos en elcurso de una visita o despus de su conclusin.

    VIII.- El visitado o quien lo represente, deber expresar dentro de los veinte das

    siguientes a la conclusin de las actas, ante la Direccin General de Finanzas yAdministracin del Estado, las razones de su inconformidad, expresadas en formacircunstanciada; ofreciendo las pruebas pertinentes, las que debern rendirsimultneamente a su inconformidad o a ms tardar dentro de los treinta dassiguientes a la presentacin de la misma, el plazo para rendir pruebas podrampliarse a instancia justificada del interesado a juicio de la Direccin General deFinanzas y Administracin del Estado. En caso de que no se ofrezcan pruebas seperder el derecho de hacerlo posteriormente y se tendr al visitado conforme conlos hechos asentados en las actas.

    ARTICULO 79.- En los casos en que al practicarse una visita, auditora, inspeccin

    o revisin, los propietarios o encargados presentes se nieguen a permitir el iniciode ella o durante el desarrollo de la misma nieguen a los visitadores el acceso alos locales o dependencias o bien se nieguen a exhibir la documentacincontenida en archiveros, escritorios y dems mobiliario de oficina, el personal quepractique la diligencia sellar los locales, oficinas, vehculos, o muebles cuyainspeccin no se les permita. Los sellos se levantarn inmediatamente queproporcionen los medios para la prctica de la visita, auditora, inspeccin orevisin de que se trate.

    ARTICULO 80.- La Direccin General de Finanzas y Administracin del Estado,impondr las sanciones administrativas por infraccin a las disposiciones fiscales y

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    27/47

    enviar a las Dependencias Receptoras correspondientes los provedos que dictepara su notificacin y ejecucin.

    ARTICULO 81.- La Direccin General de Finanzas y Administracin del Estado,podr celebrar convenios con los sujetos pasivos o las asociaciones que losagrupen, con el objeto de determinar estimativamente la base gravable a la que seaplicarn las tasas, cuotas o tarifas que seale la Ley de Hacienda del Estadopara el pago de sus impuestos a cuota fija.

    La vigencia de los convenios, estar limitada a la del ao natural en que secelebren pero podrn ser prorrogados anualmente cuando a juicio de la propiaDireccin subsistan las condiciones jurdicas o de hecho que los hayan motivado.

    ARTICULO 82.- La Direccin General de Finanzas y Administracin del Estado

    podr determinar estimativamente la base gravable de los tributos a cargo de lossujetos pasivos cuando:

    I.- Omitan presentar sus declaraciones; se opongan u obstaculicen la iniciacin odesarrollo de una visita domiciliaria ordenada por la Direccin, o se nieguen arecibir la orden respectiva.

    II.- No presenten libros de contabilidad, documentacin comprobatoria de losrenglones de las declaraciones, o no proporcionen los informes que se lessoliciten.

    III.- La contabilidad del negocio del causante adolezca de algunos de lossiguientes vicios:

    a) Omita ingresos que exedan (sic) del 3 % de los declarados;

    b) Omita o altere el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, oregistren dichas existencias a precios distintos de los de costo; siempre que enambos casos, el importe exceda del 3 % de los ingresos declarados;

    c) Aparezca con alteraciones;

    d) Haga constar asientos, cuentas, cantidades o cualquiera otro dato falso oinexacto; u

    e) Omita el registro de facturas, cuyo monto exeda (sic) del 3% del importe total delas efectuadas en el ejercicio.

    IV.- Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimientode las operaciones del causante y

    V.- Por causas diversas de las anteriores que imposibiliten la determinacin dedicha base.

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    28/47

    ARTICULO 83.- La determinacin anterior se har tomando en cuenta lo siguiente:

    I.- Si con base en la contabilidad y documentacin del causante o informacin deterceros pudieran construirse las operaciones normales correspondientes cuandomenos a 30 das, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicar por elnmero de das que corresponda al perodo objeto de la revisin.

    II.- Si la contabilidad y documentacin del causante no permite construir lasoperaciones de 30 das, la Direccin General de Finanzas y Administracin tomarcomo base los ingresos que observen durante tres das, cuando menos deoperaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicar por el nmerode das que comprenda el perodo objeto de revisin.

    III.- Importe de las compras efectuadas, inventarios de mercancas, de maquinariay equipo, monto de los gastos, retiros en efectivos, y en especie efectuados por elpropietario del negocio para la atencin de sus necesidades personales y de sufamilia, informaciones recabadas de terceros y, en general, todos los indicadoreseconmicos, signos externos y dems elementos de juicio que puedan utilizarseen la determinacin de la base gravable.

    ARTICULO 84.- A la base gravable estimada conforme al artculo anterior seaplicarn las tasas, cuotas o tarifas establecidas en la Ley de Hacienda y elresultado ser el impuesto a pagar por el perodo estimado.

    ARTICULO 85.- Los hechos afirmados en los dictmenes que formulen contadorespblicos sobre los estados financieros y en relacin con las declaraciones fiscales,se presumirn ciertos, salvo prueba en contrario, si se renen los siguientesrequisitos:

    I.- Que el contador pblico que dictamin est registrado en la Direccin Generalde Finanzas y Administracin. Se inscribir para estos efectos a las personas denacionalidad mexicana que tengan ttulo de contador pblico registrado en laSecretara de Educacin Pblica y en el Departamento de Profesiones del Estadoy que sean miembros de un colegio de contadores reconocido por la mencionadaSecretara.

    II.- Que el dictamen se formule conforme a las normas de auditora generalmenteaceptadas y que se incluyan las informaciones adicionales exigidas por lasdisposiciones fiscales. La Direccin General de Finanzas y Administracin podrcerciorarse mediante revisin y pruebas selectivas del cumplimiento de estafraccin.

    Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictmenes no obligan a lasautoridades fiscales, las que podrn ejercer directamente sus facultades devigilancia y comprobacin sobre los sujetos pasivos o responsables solidarios yexpedir las liquidaciones de impuestos omitidos que correspondan.

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    29/47

    ARTICULO 86.- Los interesados directamente en situaciones reales y concretasque planteen consultas sobre la aplicacin que a las mismas deba hacerse de las

    disposiciones fiscales, tendrn derecho a que las autoridades dicten resolucinsobre tales consultas. Si no se plantean situaciones reales y concretas lasautoridades se abastendrn (sic) de resolver consultas relativas a la interpretacingeneral abstracta e impersonal de las disposiciones fiscales.

    ARTICULO 87.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridadesfiscales debern ser resueltas en el trmino que la Ley fija o, a falta de trminoestablecido, en sesenta das. El silencio de las autoridades fiscales se considerarcomo resolucin negativa cuando no den respuesta en el trmino quecorresponda.

    CAPITULO II

    DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS TERMINOS

    ARTICULO 88.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUEAPRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSDEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 89.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUEAPRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

    DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 90.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUEAPRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSDEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 91.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUEAPRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSDEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 92.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE

    APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSDEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 93.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUEAPRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSDEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 94.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUEAPRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSDEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    30/47

    ARTICULO 95.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUEAPRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSDEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 96.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUEAPRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSDEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 97.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUEAPRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSDEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 98.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUEAPRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

    DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 99.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUEAPRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSDEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    CAPITULO III

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION

    SECCION PRIMERA

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 100.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 101.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 102.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 103.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    31/47

    ARTICULO 104.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 105.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 106.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 107.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 108.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    SECCION SEGUNDA

    DEL EMBARGO ADMINISTRATIVO

    ARTICULO 109.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 110.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 111.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 112.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 113.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    32/47

    ARTICULO 114.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 115.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 116.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 117.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 118.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 119.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 120.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO

    QUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOSADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 121.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 122.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 123.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 124.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 125.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    33/47

    ARTICULO 126.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 127.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 128.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    SECCION TERCERA

    DE LOS REMATES

    ARTICULO 129.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 130.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 131.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 132.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 133.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 134.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 135.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    34/47

    ARTICULO 136.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 137.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 138.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 139.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 140.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 141.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 142.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO

    QUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOSADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 143.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 144.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 145.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 146.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 147. (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO QUEAPRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSDEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    35/47

    ARTICULO 148.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 149.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 150.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 151.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO

    QUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOSADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    SECCION CUARTA

    DE LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEEJECUCION

    ARTICULO 152.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    CAPITULO IV

    DE LOS PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA EXTINCION DE LOSCREDITOS FISCALES

    ARTICULO 153.- Las bases que se establecen en este captulo se refieren a lassolicitudes formuladas:

    I.- Para que se declare la excepcin o exencin del cumplimiento de algunaobligacin fiscal en los casos que sea necesario se reconozca sta.

    II.- Para que se acepte la compensacin como medio de extinguir los crditosfiscales.

    III.- Para que se decrete la condonacin de las multas impuestas definitivamente,cuando su condonacin no sea una facultad discrecional de la autoridad.

    IV.- Para que se declare la prescripcin de las obligaciones y crditos fiscales.

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    36/47

    V.- Para que se declare la caducidad de las facultades de la Direccin.

    VI.- Para obtener la devolucin de las cantidades pagadas indebidamente.

    ARTICULO 154.- Las solicitudes debern formularse por escrito ante la oficinarecaudadora donde radique el crdito y debern contener los siguientes datos,segn sea el caso:

    I.- Nombre y domicilio del solicitante.

    II.- El crdito de que se trate, indicando su importe y fecha en que deba hacerse elpago.

    III.- La peticin que se deduce y el motivo de sta.

    IV.- La garanta que se ofrezca.

    V.- El solicitante acompaar a su instancia los documentos o justificantes queacrediten su derecho o apoyen su peticin.

    La oficina recaudadora enviar a la Direccin General de Finanzas yAdministracin del Estado, el escrito para su trmite y resolucin, debiendoacordarse sta en un plazo no mayor de 30 das.

    A fin de estar en aptitud de resolver las peticiones formuladas, la Direccin

    General de Finanzas y Administracin del Estado podr allegarse de oficio todaclase de pruebas o informes.

    Las instancias de compensacin o condonacin, darn lugar a la suspensin delprocedimiento ejecutivo, si as se solicita y se garantiza el inters fiscal o sedispensa su garanta.

    ARTICULO 155.- La solicitud de condonacin de multas, que no tendr el carcterde recurso, solo podr hacerse valer cuando las resoluciones sean definitivas.

    ARTICULO 156.- Cuando se pida la devolucin, sta deber efectuarse dentro del

    plazo de noventa das siguientes a la fecha en que quede reconocido el derechodel peticionario. Si dentro de dicho plazo no se efecta la restitucin, el fiscoestatal deber pagar intereses a la tasa del 9 % anual, computados desde que seconstituya en mora hasta la fecha en que se devuelva la cantidad respectiva.

    CAPITULO V

    DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

    (REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    37/47

    ARTICULO 157.- Contra las resoluciones y actos administrativos de lasautoridades que contravengan lo previsto en este ordenamiento, podrinterponerse el recurso administrativo de inconformidad o el juicio ante el Tribunal

    de Justicia Administrativa, en trminos de la Ley de Justicia y ProcedimientosAdministrativos del Estado de Nayarit.

    ARTICULO 158.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 159.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 160.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 161.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 162.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 163.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 164.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 165.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 166.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 167.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    38/47

    TITULO VII

    DEL JUICIO DE NULIDAD

    CAPITULO I

    DEL PROCEDIMIENTO

    SECCION PRIMERA

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 168.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 169.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 170.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 171.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 172.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 173.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    SECCION SEGUNDA

    DE LAS PARTES

    ARTICULO 174.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    39/47

    SECCION TERCERA

    DE LAS NOTIFICACIONES

    ARTICULO 175.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 176.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 177.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO

    QUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOSADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 178.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 179.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 180.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 181.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    SECCION CUARTA

    DE LA DEMANDA

    ARTICULO 182.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 183.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    40/47

    ARTICULO 184.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 185.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 186.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 187.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 188.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    SECCION QUINTA

    DE LA CONTESTACION

    ARTICULO 189.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 190.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 191.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 192.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 193.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    41/47

    ARTICULO 194.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 195.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    SECCION SEXTA

    DE LOS INCIDENTES

    ARTICULO 196.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO

    QUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOSADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 197.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 198.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 199.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 200.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 201.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    ARTICULO 202.- (DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETOQUE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

    ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE NAYARIT, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)

    SECCION SEPTIMA

    DE LAS PRUEBAS

  • 7/26/2019 12 Codigo Fiscal Nayarit

    42/47

    ARTICULO 203.- (DE