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~ Y¡~deM y¡~ f?lJ~ de~~~eaY~ ~wVacio?ud Ciuáaá.Jlutó7W11ta áe CBuenos.Jlires BUENOS AIRES,aJde julio de 2011.- Visto, La Cuestión de Ética instruida ante el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo bajo el 2163 caratulada: "Arq. Fabio Grementieri slDenuncia p/ Arq. Terreno, lIeana, Scagliotti, Eduardo y otros"> -1- Que en fecha 9 de febrero de 2010, la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería dictó resolución por medio de la cual se aplicó al arquitecto Fabio Grementieri las sanciones de AMONESTACIÓN y CENSURA PUBLICA, previstas en el arto28 inc. b) y e) del Dec. Ley 6070/58. Que en fecha 10/3/2010 el.~cionado fue notificado de dicha resolución según constancias que surgen de fs. 85.- Que en fecha 1/6/2010 el arq. Grementieri interpone recurso de reposición contra la sanción aplicada, en los términos del artículo 29 inciso a) del Decreto Ley N° 6070/58. - 11-

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~ Y¡~deM y¡~ f?lJ~de~~~eaY~

~wVacio?ud

Ciuáaá.Jlutó7W11ta áe CBuenos.Jlires

BUENOS AIRES,aJde julio de 2011.-

Visto,

La Cuestión de Ética instruida ante el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo bajo el

N° 2163 caratulada: "Arq. Fabio Grementieri slDenuncia p/ Arq. Terreno, lIeana,

Scagliotti, Eduardo y otros">

-1-

Que en fecha 9 de febrero de 2010, la Junta Central de los Consejos Profesionales de

Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería dictó resolución por medio de la cual se aplicó al

arquitecto Fabio Grementieri las sanciones de AMONESTACIÓN y CENSURA PUBLICA,

previstas en el arto28 inc. b) y e) del Dec. Ley 6070/58.

Que en fecha 10/3/2010 el.~cionado fue notificado de dicha resolución según constancias que

surgen de fs. 85.-

Que en fecha 1/6/2010 el arq. Grementieri interpone recurso de reposición contra la sanción

aplicada, en los términos del artículo 29 inciso a) del Decreto Ley N° 6070/58.

- 11-

~ Y¡~de~ y¡~ fJ}>~

de~J~egy~~GVVaaO-md

Ciudad,)lutónmiza de (Buenos)lires . .

Que en relación al aspecto formal del recurso de reposición incoado, se observa que el mismo se. ~

encuentra previsto dentro de la norma aplicable y que ha sido interpuesto dentr? de los términos

establecidos.

Que en este sentido, a criterio de esta asesoría asiste razón al recurrent~ respecto a la cuestión

que plantea en relación al plazo para la interposición del recurso.

Que ello atento a que la.primera notificación efectuada en autos no se ha efectuado dentro de las

previsiones establecidas por los artículos 40, 43 Y44 del Decreto N° 1759/72, reglamentario de

la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.459 (que resulta de aplicación supletoria según

el arto3.2.8 del Código de Ética aprobado por Decreto N° 1099/84).

Que corresponde el tratamiento del recurso ya que debe tomarse como válida la segunda

notificación (no la primera) que surge de las constancias de autos y de la presentación del

recurso incoado por el arq. Grementieri, por lo que se debe considerar al mismo como

interpuesto dentro de los plazos legales, asegurándose así el derecho de defensa en juicio del

recurrente.

Que en relación a la cuestión de fondo, el arq. Grementieri plantea, resumidamente:

a) El interés públicode la cuestión

b) Libertad de Expresión, respecto de la Crítica a los actos de gobierno

e) El carácter de funcionarios públicos de los denunciantes

d) La no mención (individualización) de los profesionales en su crítica sino a la política

llevada a cabo por el gobierno

e) La aplicación de la excepción prevista en el arto2.2.1.6.-

f) La falta de recurso directo para este tipo de sanciones y que, en especial, la de censura

pública causaría un gravamen irreparable.

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~ Y¡~rktM y¡~ P7>~rk~j~e~~

~GIV~

c;itufadjlut6rwma tÚ (}3uetWsjlires "

-ill-

Que se considera en primer lugar, que muchos de los argumentos que plantea el recurrente en su

recurso, los profundiza recién en esta instancia.

Es decir, que tal como está planteado sostenido o sugerido en su presentación, resultaba

imposible e ilógico su tratamiento anterior, no pudiendo insinuarse ni alegarse por lo tanto una

falta de fundamentación del acto sancionatorio, destacando a todo evento que no se plantean en

el escrito impugnatorio cuestiones procesales respecto de la instrucción del sumario ni de actos

que puedan traer aparejada una nulidad.

Que entonces se observa que, en concreto, se estaría atacando (con distintos argumentos) la

fundamentación del acto sancionatorio emitido por esta Junta Central que según el recurrente

"ha tomado los livianos argumentos de la instrucción" .

Que así se puede destacar que no se puede contestar sobre lo que no se alegó ni pretenderse un

análisis respecto de argumentaciones y defensas que no fueron argüidas oportunamente.

Que en este aspecto, podría considerarse que los planteo s efectuados por el recurrente fueron

introducidos ep. forma extemporánea y novedosa en el estado actual de las actuaciones y, por lo

tanto, su rechazo correspondería con doble fundamento en el principio de preclusión y en la

doctrina de los propios actos, ya que dichos planteo s habrían sido efectuados en etapas

clausuradas del procedimiento, en momentos ya extinguidos y consumados, lo que produce la

pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.

Que entonces, en virtud de estos principios de preclusión y de la teoría de los propios actos,

podría rechazarse sin más trámite el recurso incoado por aplicación directa de los mismos.

~ ?!!embdde~?!!~ g>~de~j~ecff~

~<2/V~

Ciuáoá }lutónoma de <Buerws}lires

¡

Que se cree oportuno resaltar, que no se trata en la especie de argumentos nuevos, sino de un

análisis más profundo de los argumentos ya esgrimidos, lo que ameritaría un nuevo análisis con

fundamento en los principios que rigen en materia de procedimiento' administrativo.

Que en este estado, el principio de preclusión cedería frente a los principios de verdad jurídica

objetiva e informalismo a favor del administrado, ya que no se estarían aportando ni agregando

nuevos argumentos sino que se desarrollan y profundizan los ya aportados, entendiéndose que

resultan, por lo tanto, motivo de tratamiento por parte de esta Junta Central, a efectos de

asegurar el nombrado derecho de defensa y derecho a una decisión fundada.

Que este criterio es el que asume la Junta Central de los Consejos Profesionales de

Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, al disponer como medida para mejor proveer y en

virtud de los principios que rigen el procedimiento administrativo, de informalismo a favor del

administrado y el principio de verdad material, en los términos del arto29 del Decreto Ley N°

6070/58, el dictado de la Resolución de fecha 24/8/2010, por la que se resuelve el libramiento de

oficio al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que informe si los arquitectos

denunciantes son funcionarios públicos o lo fueron al momento de los hechos, en definitiva, se

informe cual es el vínculo jurídico de los denunciantes con dicha entidad en la relación laboral

que ostenten ya raíz de lo cual cumplen o cumplieron tareas en el Masterplan.

Que dilige~ciado el oficio, con reiteración atento la falta de respuesta en tiempo oportuno, se

agrega la respuesta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

-IV-

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~ Y¡enMrdde~ y¡~ pjJ~

de~~~ecff~~Q/VacionaI

CiuMá)tutónoma tk (8wmos )tires .'

Que en el estado de autos, corresponde el tratamiento del recurso incoado, analizando los. J

argumentos vertidos por el recurrente.

Que en primer término los Tratados Internacionales se introducen 'en la Constitución Nacional

"en las condiciones de su vigencia".

Que esto implica receptarlos con las reservas que el Estado Nacional les haya efectuado al

momento de ratificarlos y que rige respecto de ellos y de su letra el análisis que los Órganos de

Interpretación (la jurisprudencia internacional) del pacto de referencia realicen al respecto.

Que estos Órganos de Interpretación han sostenido (respecto del tema de los "funcionarios

públicos" introducido por el recurrente), que existe en los Tratados Internacionales un Standard

de tratamiento diferenciado a favor de los funcionarios públicos, lo que propiciaría una mayor

libertad en punto a las expresiones de los mismos, acordes con el principio de un Estado

Republicano y Democrático.

Que no puede obviarse que todos los derechos, inclusive el de libertad de expresión u opinión,

no son absolutos y pueden ser razonablemente reglamentados.

Que esto es lo que lleva a cabo el Código de Ética en su punto 2.2.1.6, que tiene vigencia y cuya

reglamentación resultarazonable en los términos del artículo 28 C.N.-

Que además el derecho a la libertad de expresión reglamentado en el arto 13 del Pacto de San

José de Costa Rica no resulta tampoco absoluto sino relativo y la Corte IDH sostuvo, por

ejemplo, que "el abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control

preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido ".

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~ Y!entJddelM ~~ f!lJ~de~~~eoY~

~GlVacúnud

Ciudiufjtutónoma de (]3ueTWS )bres ...

Que similar situación se planteó en el caso "Herrera Ulloa", párrafo 120.-en el que se sostuvoJ

que el derecho a la libertad de expresión contemplado en el artículo 13 de .la Convención

Americana no tiene carácter absoluto, pues existen límites para su ejercicio y controles de su

adecuado desempeño, pero siempre posteriores a su ejercicio.

Que paralelamente, se considera además que la causal de responsabilidad es ulterior al acto por

estar expresamente y previamente fijadas en el Código de Ética y fueron formulados esos límites

para asegurar "el respeto a los derechos o a la reputación de los demás", o sea, para proteger a

aquellos que resultaron agraviados, profesionales de la ingeniería o de la arquitectura (como el

sancionado ).

Que por otro lado, el Código de Ética mantiene plena vigencia ya que no ha sido derogado y la

propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las normas se deben interpretar de

modo que funcionen armónicamente y no como derogándose unas a otras.

Que como conclusión, este Tribunal de Ética considera que ambas normas conviven y que

deberá aplicarse el Código de Ética punto 2.2.1.6 y merituarse si el hecho de que se trate de

funcionarios públicos constituye una razón de interés general que excluya el reproche ético a

que alude el punto ya referenciado.

Que en este punto, del oficio diligenciado ante el G.C.B.A. surge expresamente toda la nómina

de los arquitectos e ingenieros denunciantes, que actuaron como profesionales contratados, con

la única excepción del Arq. Alvaro Daniel Arrese que se desempeñó como Director General de

Infraestructura, dependiente de la Subsecretaria de Patrimonio Cultural del Ministerio de

Cultura del Gobierno de la c.A.B.A.

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~ Ct¡~detu ~~ g>~de~~~egy~

~Q/VacWnd

Ciuáalf }lutónoma áe<Buenos}lúes

Que aquí, tal como sostiene Marienhoff en su Tratado de Derecho Administrativo (Tomo I11-B),

"el concepto de funcionario publico o de empleado publico no se caracteriza por la índole de la

designación o forma de ingresar a la administración Publica, sino.iante todo, por /a realización

o cumplimiento de funciones esencia/es y especificas propias de /a Admi~istración Publica, o

por la contribución a que tales funciones sean realizadas"... agregando a tal distinción que

"funcionario es el que actúa en jerarquía de cierto nivel superior; en tanto que empleado es el

encuadrado en nive/esjerárquicos de menor trascendencia con re/ación a/funcionario".

Que con la información del vínculo contractual de los denunciantes con el Gobierno de la

Ciudad de Buenos Aires y a raíz del cual cumplieron tareas en el Masterplan, es decir, conforme

a la situación de revista de la mayoría de los denunciantes, no parece excluido el reproche ético

a que alude el punto 2.2.1.6 del Código de Ética ya referenciado.

Que en otro orden, esgrime arq. Grementieri el argumento de no haber efectuado mención de los

profesionales en su crítica, sino haberse referido a la política llevada a cabo por el gobierno.

Que habrá que cuestionarse si es necesario referirse con nombre y apellido a los profesionales

evaluados, es decir, individualizarlos o si en cambio se da en el caso el supuesto de que si bien

no estarían individualizados los profesionales denunciantes, resultan perfectamente

individualizables, en cuyo caso no alcanzaría a modificarse el criterio adoptado en la resolución

cuestionada.

Que en cuanto a la posición que adopta el recurrente respecto de la (no) aplicación de la

excepción prevista en el arto 2.2.1.6, no aparece justificado en autos que la crítica hubiese

resultado indispensable por razones ineludibles de interés general.

Que se advierte que no se ha puesto en tela de juicio el interés general existente en el caso.

Tanto la instrucción como esta Junta Central y el propio recurrente han dedicado análisis en tal

~?!!embd de ~ ?!!~ g>~de~~~eW~

~GIV~

Ciudad }tutónoTna áe (jJuenos}tires

sentido y no parece que se estuviera ante una discrepancia respecto' al interés general que puede

despertar una obra de tal magnitud y relacionada con un monumento históricó de la Nación,

como al que nos estamos refiriendo.

Que el artículo relacionado exige, además, que la crítica efectuada en los términos configurados

resulte indispensable, circunstancia que no ha sido demostrada por el recurrente, por lo que no

se aplicaría dicha excepción ya que no se dan todos los requisitos exigidos por la norma para

aplicarla

-v-

Que la Asesoría Legal considera que con las probanzas agregadas a la causa y merituando los

argumentos analizados, corresponde resolverse el recurso en los términos del artículo 29 del

Decreto 6070/58.

Por ello,

LA JUNTA CENTRAL DE LOS

CONSEJOS PROFESIONALES DE AGRIMENSURA".

ARQillTECTURA E INGENIERÍA

Constituida en

TRIBUNAL DE ÉTICA

RESUELVE:

Artículo 1°: Ratificar la resolución de fecha 8 de junio de 2010, donde se declara que el

Arquitecto Fabio J. Grementieri (Matricula N° 21.910) ha incurrido en falta de ética por

violación de los artículos 2.2.1.2, 2.2.1.6 del Código de Ética, la que se considera GRAVE y

~ Y?~de~ cq¡~~~de~J~eoY~

~GIV~

Ciuáad )lutónoma áe CBuenos)lires "

aplicarle las sanciones de Amonestación y Censura Pública, previstas enel arto 28 inc. b) y c)

del Dec. Ley 6070/58.-

Artículo 2°: Notifique se, regístrese y cumplido devuélvase al Consejo Profesional de

Arquitectura y Urbanismo para su conocimiento.-

-Luis O. BrunoIng. Industial

N~1.:C.Jor~~ Civil

- Ii---Carlos F. del Franco

ArquitectoCarlos A. LarreguyIng. Agrónomo

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Cizuftu[j'lutónoma áe CBuenos)tires

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oberto 1. GarcíaIng. lectromec. oroElectrónica