CodigoPenal 2005

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    Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela

    N 5494 Extraordinario Caracas, viernes 20 de octubre de 2000

    La Comisin Legislativa Nacional

    En ejercicio de la atribucin que le confiere el artculo 6, ordinal 1 del Decreto dela Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Rgimende Transicin del Poder Pblico, publicado en la Gaceta Oficial N 36.920 defecha 28 de marzo del ao 2.000, en concordancia con lo dispuesto en el artculo187 ordinal 1 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Decreta

    El siguiente,

    Cdigo Penal

    Libro Primero, Disposiciones Generales sobre los Delitos y las Faltas, lasPersonas Responsables, y las Penas

    Ttulo I.

    De La Aplicacin de la Ley Penal

    Artculo 1Nadie podr ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previstocomo punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecidopreviamente.

    Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

    Artculo 2Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunqueal publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo lacondena.

    Artculo 3Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la Repblica ser

    penado con arreglo a la ley venezolana.

    Artculo 4Estn sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarn de conformidad conla ley penal venezolana:

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    1. Los venezolanos que en pas extranjero, se hagan reos de traicin contra laRepblica y los que, unos contra otros, cometan hechos punibles segn susleyes

    2. Los sbditos o ciudadanos extranjeros que en pas extranjero cometanalgn delito contra la seguridad de la Repblica o contra alguno de sus

    nacionales.

    En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya venido alterritorio de la Repblica y que se intente accin por la parte agraviada, opor el Ministerio Pblico en los casos de traicin o de delito contra laseguridad de Venezuela.

    Requirase tambin que el indiciado no haya sido juzgado por losTribunales extranjeros, a menos que, habindolo sido, hubiere evadido lacondena.

    3. Los venezolanos o extranjeros que, sin autorizacin del Gobierno de laRepblica, fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, condestino a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introduccin en elterritorio venezolano.

    4. Los venezolanos que, en pas extranjero, infrinjan las leyes relativas alestado civil y capacidad de los venezolanos.

    5. Los empleados diplomticos, en los casos permitidos por el DerechoPblico de las Naciones, de conformidad con lo que establece laConstitucin Nacional.

    6. Los empleados diplomticos de la Repblica que desempeen mal susfunciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugarde su residencia por razn de los privilegios inherentes a su cargo.

    7. Los empleados y dems personas de la dotacin y la marinera de losbuques y aeronaves de guerra nacionales por la comisin, en cualquierparte, de hechos punibles.

    8. Los Capitanes o Patrones, dems empleados y la tripulacin y marinera,as como los pasajeros de los buques mercantes de la Repblica, por loshechos punibles cometidos en alta mar o a bordo en aguas de otra nacin;salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que se establece en elsegundo aparte del nmero 2. del presente artculo.

    9. Los venezolanos o extranjeros venidos a la Repblica que, en alta mar,cometan actos de piratera u otros delitos de los que el DerechoInternacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso

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    de que por ellos hubieren sido ya juzgados en otro pas y cumplido lacondena.

    10. Los venezolanos que, dentro o fuera de la Repblica, tomen parte en latrata de esclavos.

    11. Los venezolanos o extranjeros venidos al territorio de la Repblica que, enotro pas, falsifiquen o tomen parte en la falsificacin de moneda de cursolegal en Venezuela o sellos de uso pblico, estampillas o ttulos de crditode la Nacin, billetes de banco al portador o ttulos, de capital y renta, deemisin autorizada por la ley nacional.

    12. Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan laintroduccin, en la Repblica, de los valores especificados en el nmeroanterior.

    En los casos de los nmeros precedentes queda siempre a salvo lodispuesto en el aparte segundo, nmero 2 de este artculo.

    13. Los Jefes, Oficiales y dems individuos de un ejrcito, en razn de loshechos punibles que cometan en marcha por territorio extranjero neutral,contra los habitantes del mismo.

    14. Los extranjeros que entren en lugares de la Repblica no abiertos alcomercio exterior o que, sin derecho, se apropien sus produccionesterrestres, martimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni ttulos haganuso de sus terrenos despoblados.

    15. Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y dems disposicionesestablecidas en beneficio de la salud pblica.

    16. Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio,buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagancualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela,quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes del nmero 2 de esteartculo.

    Artculo 5En los casos previstos en el artculo anterior, cuando se condene de nuevo en laRepblica a una persona que ya haya sido sentenciada en el extranjero, secomputar la parte de pena que haya cumplido en el otro pas y el tiempo de ladetencin, conforme a la regla del artculo 40.

    Artculo 6La extradicin de un extranjero no podr concederse por ningn motivo; perodeber ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del

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    Ministerio Pblico, si el delito que se le imputa mereciere pena por la leyvenezolana.

    La extradicin de un extranjero no podr tampoco concederse por delitospolticos ni por infracciones conexas con estos delitos ni por ningn hecho que

    no est calificado de delito por la ley venezolana.

    La extradicin de un extranjero por delitos comunes no podr acordarse sino porla autoridad competente, de conformidad con los trmites y requisitosestablecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela yque estn en vigor, y a falta de stos, por las leyes venezolanas.

    No se acordar la extradicin de un extranjero acusado de un delito que tengaasignada en la legislacin del pas requirente, la pena de muerte o una penaperpetua

    En todo caso, hecha la solicitud de extradicin, toca al Ejecutivo Federal, segnel mrito de los comprobantes que se acompaen resolver sobre la detencinpreventiva del extranjero, antes de pasar el asunto a la Corte Suprema deJusticia.

    Artculo 7Las disposiciones del presente Cdigo en su Libro Primero se aplicarn tambina las materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten penas y siempre que enellas no se establezca nada en contrario.

    Ttulo II.

    De las penas

    Artculo 8Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

    Artculo 9Las penas corporales, que tambin se denominan restrictivas de la libertad, sonlas siguientes:

    Presidio.

    Prisin.

    Arresto.

    Relegacin a una Colonia Penitenciaria.

    Confinamiento.

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    Expulsin del territorio de la Repblica.

    Artculo 10Las penas no corporales son:

    Sujecin a la vigilancia de la autoridad pblica,

    Interdiccin civil por condena penal.

    Inhabilitacin poltica.

    Inhabilitacin para ejercer alguna profesin, industria o cargo.

    Destitucin de empleo.

    Suspensin del mismo.

    Multa.

    Caucin de no ofender o daar.

    Amonestacin o apercibimiento.

    Prdida de los instrumentos o armas con que se cometi el hecho punible y delos efectos que de l provengan.

    Pago de las costas procsales.

    Artculo 11Las penas se dividen tambin en principales y accesorias.Son principales:

    Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

    Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

    Artculo 12La pena de presidio se cumplir en las Penitenciaras que establezca yreglamente la ley.

    Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivoestablecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijar tambin el tiempoque haya de pasar el reo en aislamiento celular.

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    En todo caso, los trabajos sern proporcionales a las fuerzas del penado, aquien, en sus enfermedades, se cuidar en la Enfermera del establecimiento oen locales adecuados, con la debida seguridad.

    Artculo 13

    Son penas accesorias de la de presidio:

    La interdiccin civil durante el tiempo de la pena.

    La inhabilitacin poltica mientras dure la pena.

    La sujecin a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de lacondena, desde que sta termine.

    Artculo 14La pena de prisin se cumplir en las Crceles Nacionales que establezca y

    reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarasdestinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrla debida separacin entre los condenados a una u otra pena.

    Pargrafo nico:Cuando el tiempo de la prisin no haya de exceder de un ao despus dededucido el tiempo de la detencin, computable segn el artculo 40, no podr elreo ser enviado a establecimientos penales de la Nacin, situados fuera de loslmites del Estado, Distrito Federal o Territorio Federal donde hubiere sidosentenciado en Primera Instancia, sino que cumplir la pena en la crcel localrespectiva.

    Artculo 15El condenado a prisin no estar obligado a otros trabajos sino a los de artes yoficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad deelegir los que ms se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones

    Artculo 16Son penas accesorias de la de prisin:

    La inhabilitacin poltica durante el tiempo de la condena.

    La sujecin a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de lacondena, terminada sta.

    Artculo 17El arresto se cumplir en las crceles locales o en los cuarteles de polica, segnlo determine el Tribunal ejecutor de la sentencia, sin que en ningn caso puedaobligarse al condenado a trabajar contra su voluntad.

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    Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se cumplir el arresto enFortaleza o Crcel Nacional.

    Esta pena comporta la suspensin, mientras se la cumple, del empleo que ejerzael reo.

    Artculo 18Las mujeres cumplirn las penas de presidio, prisin y arresto enestablecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas enlos establecimientos comunes, estarn siempre separadas en stos, de loshombres.

    Pargrafo nico:El Presidente de la Repblica podr ordenar en determinado caso, por rganodel Ministerio de Justicia, que las mujeres cumplan las mencionadas penas,prestando sus servicios en los establecimientos oficiales de beneficencia,

    hospicios y hospitales, con las debidas seguridades y bajo absoluta prohibicinde salir de stos hasta el trmino de la pena.

    Artculo 19La pena de relegacin a una colonia penitenciaria impone al reo la obligacin deresidir en la colonia que designe la sentencia firme que imponga la pena entrelas que creare la ley o disponga fundar el Ejecutivo Federal en los TerritoriosFederales o en las fronteras despobladas de la Repblica.

    El relegado estar sometido a las reglas de vigilancia que pauta el reglamentode la colonia para impedir las deserciones, pero no a trabajos forzados.

    Esta pena tiene como accesoria la suspensin, mientras se la cumple, delempleo que ejerza el condenado.

    Artculo 20La pena de confinamiento consiste en la obligacin impuesta al reo, de residir,durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firmeque la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos decien kilmetros, tanto de aquel donde se cometi el delito, como de aquellos enque estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisin del delito, y elofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

    El penado estar obligado, en comprobacin de estar cumpliendo la sentencia ymientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con lafrecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podr ser ms de una vez cadada, ni menos de una vez por semana.

    Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensin, mientras se la cumple,del empleo que ejerza el reo.

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    Artculo 21La expulsin del territorio de la Repblica impone al reo la obligacin de no

    volver a sta durante el tiempo de la condena.

    Esta pena comporta como accesoria la misma indicada en el aparte final delartculo anterior.

    Artculo 22La sujecin a la vigilancia de la autoridad pblica no podr imponerse comopena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisin, y obliga alpenado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donderesida o por donde transite de su salida y llegada a stos.

    Artculo 23La interdiccin civil por causa criminal no podr imponerse como pena principal,sino nicamente como accesoria de la de presidio.

    Sus efectos son privar al reo de la disposicin de sus bienes por actos entrevivos y de la administracin de los mismos, de la patria potestad y de laautoridad marital.

    A la administracin de los bienes del entredicho se proveer conforme lo disponeel Cdigo Civil respecto de los que se hallan en interdiccin.

    Artculo 24La inhabilitacin poltica no podr imponerse como pena principal, sino comoaccesoria, de las de presidio o prisin, y produce como efecto la privacin de loscargos o empleos pblicos o polticos que tenga el penado y la incapacidad,durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo ypasivo del sufragio.

    Tambin perder toda dignidad o condecoracin oficial que se le haya conferido,sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.

    Artculo 25La inhabilitacin para el ejercicio de alguna profesin, industria o arte no puedeser perpetua ni absoluta, sino temporal y limitada a determinada o determinadasprofesiones, industrias o artes. Puede imponerse como principal o comoaccesoria.

    Artculo 26La destitucin del empleo produce como efecto la separacin de l, del penado,sin poder ejercerlo otra vez, sino por nueva eleccin o nombramiento

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    Artculo 27La suspensin del empleo impide al penado su desempeo durante el tiempo de

    la condena, con derecho, terminada sta, a continuar en l, si para su ejercicioestuviera fijado un perodo que entonces corriere an.

    Pargrafo nico:Esta pena y la del artculo anterior pueden imponerse como principales o comoaccesorias.

    Artculo 28No se considerarn penas la remocin que del empleado a quien estsiguindose juicio, disponga la autoridad de cuyo libre nombramiento sea elrespectivo destino, ni la suspensin provisional en el ejercicio de su cargo que,

    en el mismo caso, se haga conforme a la ley procesal, del empleado que tengaderecho a gozarlo por tiempo determinado

    Artculo 29Cuando las penas de inhabilitacin poltica, de destitucin y de suspensin deempleo recaen sobre personas eclesisticas, se limitan sus efectos a los cargos,derechos y honores en cuya provisin o pase ha habido intervencin oficial; mas,en todo caso, los eclesisticos que incurran en dichas penas quedan impedidos,por el tiempo de su duracin, para ejercer en la Repblica la jurisdiccineclesistica, la cura de almas y el ministerio de la predicacin.

    Artculo 30La pena de multa consiste en la obligacin de pagar al Fisco del respectivoEstado, o a las Rentas Municipales del Distrito Federal en sus casos o al FiscoNacional si el juicio se inici en un Territorio Federal, la cantidad que conforme ala ley determine la sentencia.

    Si el juicio ha sido por falta, la multa ser en beneficio del respectivo FiscoMunicipal.

    Artculo 31La pena de caucin de no ofender o daar, obliga al condenado a dar lasseguridades que estime necesarias el juez ejecutor.

    Artculo 32La amonestacin, o apercibimiento, es la correccin verbal que el Juez ejecutorda al penado en los trminos que ordene la sentencia, extendindose acta deaqulla, que se publicar en el peridico oficial.

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    Artculo 33Es necesariamente accesoria a otra pena principal la prdida de losinstrumentos o armas con que se cometi el hecho punible y de los efectos quede l provengan, y se la ejecutar as: las armas sern decomisadas deconformidad con el Captulo del Ttulo V del Libro Segundo de este Cdigo; y los

    dems efectos sern asimismo decomisados y rematados para adjudicar suprecio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipal, segn las reglas delartculo 30.

    Artculo 34La condenacin al pago de las costas procsales no se considerar como penasino cuando se aplica en juicio penal y en ste es necesariamente accesoria detoda condena a pena o penas principales y as se aplicar, quedando obligado elreo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del comninvertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a lasindemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los dems

    gastos causados en el juicio o con ocasin de l; los que no estuvieren tasadospor la ley, sern determinados por el Juez, con asistencia de parte.

    Pargrafo nico:Los penados por una misma infraccin quedarn solidariamente obligados alpago de las costas procsales.

    Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, slo estarnobligados solidariamente al pago de las costas comunes.

    Artculo 35Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otrasaccesorias por disposicin de la ley, condenarn tambin al reo a estas ltimas.

    Artculo 36La detencin del procesado durante el juicio no constituye pena, pero se latendr en cuenta para los efectos del artculo 40.

    Ttulo III.

    De la aplicacin de las penas

    Artculo 37Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos lmites,se entiende que la normalmente aplicable es el trmino medio que se obtienesumando los dos nmeros y tomando la mitad; se la reducir hasta el lmiteinferior o se la aumentar hasta el superior, segn el mrito de las respectivascircunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto,debiendo compensrselas cuando las haya de una y otra especie.

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    No obstante, se aplicar la pena en su lmite superior o en el inferior, cuando aslo disponga expresamente la ley, y tambin se traspasar uno y otro lmitecuando as sea menester en virtud de disposicin legal que ordene aumentar orebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces secalcular en proporcin a la cantidad de pena que el Juez habra aplicado al reo

    si no concurriese el motivo del aumento o de la disminucin. Si para el aumentoo rebaja mismo se fijaren tambin dos lmites, el Tribunal har dentro de stos elaumento o rebaja respectivo, segn la mayor o menor gravedad del hecho. Entodos estos casos se tendr siempre presente la regla del artculo 94.

    Artculo 38Las penas de destitucin y amonestacin o apercibimiento se aplicarn comoindivisibles a quien las merezca, sin tomarse en cuenta las circunstanciasagravantes ni las atenuantes y sin distincin de delito consumado o no, ni elmayor o menor grado de participacin en el hecho.

    Artculo 39Los lapsos de penas que deben sufrirse por tiempo determinado, se contarn delmodo pautado en el Cdigo Civil.

    El tiempo de la fuga no se contar en el de la condena que se est cumpliendo,pero s se computar el de enfermedad involuntaria.

    Artculo 40En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computar a favor delreo la detencin transcurrida despus de cinco meses de efectuada, a razn deun da de detencin por uno de presidio. En los dems casos, el tiempo de ladetencin en favor del reo se computar as: un da de detencin por otro deprisin; uno por dos de arresto; uno por tres de relegacin a Coloniapenitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsin del territorio de laRepblica, y uno por cada quince bolvares de multa.

    Artculo 41El cmputo ordenado en el artculo anterior lo har el Juez de la causa en el autoen que mande ejecutar la sentencia condenatoria firme y desde ese da secomenzar a contar el tiempo de las penas de presidio, prisin o arresto,deducido el del cmputo hecho, aun cuando el reo no sea enviado sinoposteriormente a la Penitenciara o Crcel donde haya de sufrir la condena.

    Si se tratare de penas de relegacin a Colonia penitenciaria, confinamiento oexpulsin del territorio de la Repblica, en el propio auto se computar al reo enla proporcin dicha, el tiempo que deba transcurrir entre esa fecha y el dellegada a la Colonia, al lugar del confinamiento o al puerto o frontera de laRepblica por donde salga para el exterior, segn el caso.

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    La duracin del viaje se calcular a razn de treinta kilmetros por da, y eltiempo durante el cual debe sufrirse la pena se calcular haciendo previamentelas deducciones indicadas, y comenzar a contarse desde el da de la llegadadel reo a la Colonia, al lugar de confinamiento o al de la salida de la Repblica.

    Artculo 42En caso de sentencia condenatoria a pena de presidio, cualquiera que sea suduracin, o a la de prisin que haya de durar ms de un ao, despus de hechoel cmputo a que se contraen los artculos anteriores, as como tambin entodos los casos de condena a arresto en Fortaleza o Crcel Nacional, el Juez dela causa enviar copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del autocontentivo del cmputo, por rgano del Ministro de Justicia, al Presidente de laRepblica, a fin de que designe el Establecimiento Penal de la Nacin donde elreo debe cumplir la pena.

    Artculo 43

    Cuando la pena haya de cumplirse en la Crcel local o en un Cuartel de Polica,el Juez de la causa enviar copia certificada de la sentencia al Jefe delrespectivo Establecimiento y tomar todas las medidas conducentes a laejecucin de aqulla.

    Artculo 44Cuando se trate de penas de relegacin a Colonia penitenciaria, confinamiento oexpulsin del territorio de la Repblica, el Juez de la causa tomar, directamentetodas las medidas del caso para que el reo sea trasladado al lugar donde debequedar relegado o confinado o al puerto o sitio fronterizo por donde debehacrsele salir del territorio nacional.

    Artculo 45En los casos del artculo anterior, el Juez enviar copia certificada de lasentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cmputo al Jefe de laColonia Penitenciaria donde ha de cumplirse la relegacin o al Jefe Civil delMunicipio donde va a residir el confinado. Si se trata de expulsin del territorionacional, enviar iguales copias al Presidente de la Repblica, para que dicte lasmedidas conducentes a impedir que el condenado regrese a Venezuela duranteel tiempo de la condena.

    Artculo 46Ninguna sentencia que imponga pena a quien se halle en grave peligro demuerte prxima por razn de enfermedad, se ejecutar ni aun se le notificar alreo hasta que desaparezca tal peligro.

    Artculo 47El castigo de una mujer encinta, cuando por causa de l puedan peligrar su vidao su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferir

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    para despus de seis meses del nacimiento de sta, siempre que viva lacriatura.

    Ttulo IV.

    De la conversin y conmutacin de penasArtculo 48

    A los setenta aos termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menoscuatro aos, y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso,se convertir en arresto, si es de presidio, o prisin hasta que transcurran loscuatro aos.

    Las providencias del caso las dictar el Juez de Primera Instancia en lo Criminalque hubiere conocido el proceso.

    Artculo 49Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, cuando porimpedimento del sentenciado a presidio o prisin no pudiera llevarse a cabo lacondena impuesta, el Juez de la causa puede conmutarla, conforme a las reglassiguientes:

    1. La pena de presidio se convertir en la de prisin con aumento de unatercera parte.

    2. La pena de prisin se convertir en la de arresto con aumento de una cuartaparte.

    Artculo 50Cuando la pena sealada al delito fuere de multa y no pudiese satisfacerla elpenado, se convertir en prisin o arresto, segn la edad, robustez, debilidad ofortuna de ste, fijando el Tribunal la duracin de tales penas a razn de un dade prisin por cada treinta bolvares de multa y de uno de arresto por cadaquince bolvares.

    En las faltas, la proporcin ser de diez bolvares por cada da de arresto.

    Artculo 51La prisin por conversin de multa no podr exceder de seis meses, ni elarresto, por la misma causa, de nueve meses, si se tratare de delitos, ni de dosmeses, si se tratare de faltas.

    El condenado puede siempre hacer cesar la prisin o el arresto pagando lamulta, deducida la parte correspondiente al tiempo transcurrido en la una o elotro

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    Artculo 52Todo reo condenado a prisin que, conforme al pargrafo nico del artculo 14,la cumpliere en Crcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayantranscurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buenaconducta, comprobada con certificacin de Alcalde del respectivo

    Establecimiento, la conversin del resto de la pena en confinamiento por igualtiempo, y el Tribunal podr acordarlo as, procediendo sumariamente.

    Artculo 53Todo reo condenado a presidio o prisin o destinado a Penitenciara o CrcelNacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observandoconducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escritoautenticado, solicitando la conmutacin del resto de la pena en la de relegacina una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempoigual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

    Artculo 54Para atender a la gracia a que se contrae el artculo anterior, la Corte consultarlas copias que reposen en su archivo, y que deben enviarle cada mes los Jefesde todos los Establecimientos Penales de la Nacin, de los asientos sumarialesque en el libro destinado al efecto anotarn semanalmente, haciendo constar laconducta observada por cada penado.

    En defecto de dichas copias, la Corte se basar en otras pruebas que sepresentaren.

    Artculo 55El procedimiento ante la Corte ser breve y sumario mas, por auto para mejorproveer, puede ordenar las investigaciones que juzgue necesarias.

    Mientras se fundan las Colonias penitenciarias, se acordar la conmutacin enconfinamiento.

    Artculo 56En ningn caso podr concederse la gracia de la conmutacin al reincidente ni alreo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cnyuge ohermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditacin, ensaamiento oalevosa, o con fines de lucro. Tratndose de cualquier otro delito no cometidoen tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar laconmutacin, segn la apreciacin del caso.

    Artculo 57Cuando la pena que debiera imponerse al reo no excediere de treinta das dearresto, cuarenta y cinco das de confinamiento o cuatrocientos cincuentabolvares de multa, podr el Juez de la causa conmutarla en la de apercibimiento

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    o amonestacin, siempre que el delito se hubiere cometido con circunstanciasatenuantes y sin concurrir la agravante de reincidencia.

    Artculo 58Cuando el delincuente cayere en locura o imbecilidad despus de recada

    sentencia firme condenatoria, se proceder como lo dispone el artculo 62 en suaparte final, y si recobrare la razn, cumplir el tiempo de pena que anestuviere pendiente descontando el de la enfermedad.

    Artculo 59La pena que debe sufrir una mujer condenada a prisin si hecho el cmputo dela detencin, no hubiere de exceder de seis meses, se conmutar en arresto porel mismo tiempo, y la de arresto en iguales condiciones, en la de confinamiento.

    Ttulo V.

    De la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen,atenan o agravan

    Artculo 60La ignorancia de la ley no excusa ningn delito ni falta.

    Artculo 61Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intencin derealizar el hecho que lo constituye excepto cuando la ley se lo atribuye comoconsecuencia de su accin u omisin.

    El que incurre en faltas, responde de su propia accin u omisin, aunque no sedemuestre que haya querido cometer una infraccin de la ley.

    La accin u omisin penada por la ley se presumir voluntaria, a no ser queconste lo contrario.

    Artculo 62No es punible el que ejecuta la accin hallndose dormido o en estado deenfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad desus actos Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hechoque equivalga en un cuerdo a delito grave, el Tribunal decretar la reclusin enuno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos,del cual no podr salir sin previa autorizacin del mismo Tribunal. Si el delito nofuere grave o si no es el establecimiento adecuado, ser entregado a su familia,bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

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    Artculo 63Cuando el estado mental indicado en el artculo anterior sea tal que atene enalto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para eldelito o falta se rebajar conforme a las siguientes reglas:

    En lugar de la de presidio, se aplicar la de prisin, disminuida entre dos terciosy la mitad.

    En lugar de la de prisin, se aplicar la de arresto, con la disminucin indicada.

    Las otras penas divisibles se aplicarn rebajadas por mitad.

    Artculo 64Si el estado de perturbacin mental del encausado en el momento del delitoproviniere de embriaguez, se seguirn las reglas siguientes:

    Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetracin del delito, o prepararuna excusa, el acusado haba hecho uso del licor, se aumentar la pena quedebiera aplicrsele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no excedadel mximum fijado por la ley a este gnero de pena. Si la pena que debiereimponrsele fuere la de presidio, se mantendr sta.

    1. Si resultare probado que el procesado saba y era notorio entre susrelaciones que la embriaguez le haca provocador y pendenciero, se leaplicarn sin atenuacin las penas que para el delito cometido estableceeste Cdigo

    2. Si resultare probado que el procesado saba y era notorio entre susrelaciones que la embriaguez le haca provocador y pendenciero, se leaplicarn sin atenuacin las penas que para el delito cometido estableceeste Cdigo.

    3. Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos nmerosanteriores, resultare demostrada la perturbacin mental por causa de laembriaguez, las penas se reducirn a los dos tercios, sustituyndose laprisin al presidio.

    4. Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse podrmandarse cumplir en un establecimiento especial de correccin.

    5. Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tengaprecedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirn dela mitad a un cuarto, en su duracin, sustituyndose la pena de presidio conla de prisin.

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    Artculo 65No es punible:

    1. El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legtimo de underecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los lmites legales.

    2. El que obra en virtud de obediencia legtima y debida. En este caso, Si elhecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se leimpondr al que resultare haber dado la orden ilegal.

    3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre queconcurran las circunstancias siguientes:

    a Agresin ilegtima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

    b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

    c. Falta de provocacin, suficiente de parte del que pretenda haber obrado endefensa propia

    d. El que obra constreido por la necesidad de salvar su persona o la de otro,de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamentecausa, y que no pueda evitar de otro modo.

    Artculo 66El que traspasare los lmites impuestos por la Ley en el caso del nmero 1 delartculo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del nmero 2 delmismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados parasalvarse del peligro grave e inminente, haciendo ms de lo necesario, sercastigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. Lapena pecuniaria se aplicar con disminucin de la mitad.

    Artculo 67El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor,determinado por injusta provocacin ser castigado, salvo disposicin especial,con la pena correspondiente, disminuida desde un tercio hasta la mitad, segn lagravedad de la provocacin.

    Artculo 68Cuando alguno, por error o por algn otro accidente cometa un delito en perjuiciode persona distinta de aquella contra quien haba dirigido su accin, no se leimputarn las circunstancias agravantes que dimanen de la categora delofendido o lesionado o de sus nexos con ste, pero s las que habrandisminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la personacontra quien se dirigi su accin.

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    Artculo 69No es punible: el menor de doce aos, en ningn caso ni el mayor de doce ymenor de quince aos, a menos que aparezca que obr con discernimiento.

    El Tribunal tomar las medidas que considere oportunas respecto a la educacin

    del menor irresponsable, el cual ser mantenido en adecuado establecimiento deeducacin o en casa de familia de responsabilidad.

    Artculo 70Si el mayor de doce aos y menor de quince fuere declarado responsable, lapena correspondiente al hecho punible se convertir en arresto, si fuere depresidio o prisin, con disminucin de la mitad; asimismo se disminuirn pormitad las otras penas y todas las que estuviere sufriendo cesarn al cumplir losveintin aos.

    Artculo 71

    El que cometiere un hecho punible siendo mayor de quince aos, pero menor dedieciocho, ser castigado con la pena correspondiente, disminuida en unatercera parte.

    Artculo 72No se proceder en ningn caso contra el sordomudo que al cometer el hechopunible no hubiere cumplido los quince aos; pero si fuere mayor de esta edad ymenor de dieciocho aos, se aplicarn las disposiciones del artculo anterior, siobr con discernimiento; si no, se le declarar irresponsable, pero el Tribunaldictar las medidas que estime conducentes respecto a su educacin hasta quecumpla los veintin aos.

    Artculo 73No es punible el que incurra en alguna omisin hallndose impedido por causalegtima o insuperable

    Artculo 74Se considerarn circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especialesde la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome encuenta para aplicar sta en menos del trmino medio, pero sin bajar del lmiteinferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

    Ser el reo menor de veintin aos y mayor de dieciocho cuando cometi eldelito.

    1. No haber tenido el culpable la intencin de causar un mal de tantagravedad como el que produjo.

    2. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea detal gravedad que d lugar a la aplicacin del artculo 67.

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    3. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal,aminore la gravedad del hecho.

    Artculo 75Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta aos, no se le

    impondr pena de presidio, sino que, en lugar de sta y de la de prisin, seaplicar la de arresto, que no exceder de cuatro aos.

    Artculo 76En el caso del artculo anterior pueden disponerse las mismas medidas previstasen el aparte final del artculo 62, en lugar de aplicarse la pena de arresto aundespus que sta se estuviere cumpliendo.

    Artculo 77Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

    1. Ejecutarlo con alevosa. Hay alevosa cuando el culpable obra a traicin osobre seguro.

    2. Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.

    3. Cometerlo por medio de inundacin, incendio, veneno, explosin,varamiento de nave, avera causada de propsito, descarrilamiento delocomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionargrandes estragos.

    4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros malesinnecesarios para su ejecucin.

    5. Obrar con premeditacin conocida.

    6. Emplear astucia, fraude o disfraz.

    7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que aadan la ignominia alos efectos propios del delito.

    8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas de laautoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa delofendido.

    9. Obrar con abuso de confianza.

    10. Cometer el hecho punible aprovechndose del incendio, naufragio,inundacin u otra calamidad semejante.

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    11 Ejecutarlo con armas o en unin de otras personas que aseguren oproporcionen la impunidad.

    12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimarn losTribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito

    13. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pblica o donde sta sehalle ejerciendo sus funciones.

    14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad osexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando ste no hayaprovocado el suceso.

    15. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por va queno es la destinada al efecto.

    16 Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura,entendindose por sta toda fuerza, rotura, descomposicin, demolicin,derribo o amujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas,ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos quesirvan para cerrar o impedir el paso a la entrada y de toda especie decerraduras, sean las que fueren.

    17. Ser el agraviado cnyuge del ofensor, o su ascendiente o hermanolegtimo, natural o adoptivo; o cnyuge de stos; o ascendiente,descendiente o hermano legtimo de su cnyuge; o su pupilo, discpulo,amigo ntimo o bienhechor.

    18 Que el autor, con ocasin de ejecutar el hecho y para prepararse operpetrarlo, se hubiere embriagado deliberadamente, conforme seestablece en la regla 1 del artculo 64.

    19. Ser vago el culpable.

    20. Ser por carcter pendenciero.

    Artculo 78Las circunstancias enumeradas en el artculo anterior se tendrn en cuenta parael clculo de la pena que ordena el artculo 37 en su primera parte, pero puedendar lugar a la aplicacin del mximum y tambin a un aumento excepcional queexceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando stamisma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas dedichas circunstancias se imponga una pena en su mximum o se la aumente enuna cuota aparte.

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    Artculo 79No producirn el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes quepor s mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley expresadoal describirlo o penarlo, ni aqullas de tal manera inherentes al delito, que, sinsu concurrencia, no pudiera cometerse.

    Ttulo VI.

    De la tentativa y del delito frustrado

    Artculo 80Son punibles, adems del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito yel delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguiensu ejecucin, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario

    a la consumacin del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Artculo 81Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, slo incurre enpena cuando los actos ya realizados constituyan, de por s, otro u otros delitos ofaltas

    Artculo 82En el delito frustrado se rebajar la tercera parte de la pena que hubiere debidoimponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en latentativa del mismo delito, se rebajar de la mitad a las dos terceras partes,salvo, en uno y otro caso, disposiciones especiales.

    Ttulo VII.

    De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible

    Artculo 83Cuando varias personas concurren a la ejecucin de un hecho punible, cada unode los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la penacorrespondiente al hecho perpetrado.

    En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

    Artculo 84Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada pormitad, los que en l hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    1. Excitando o reforzando la resolucin de perpetrarlo o prometiendoasistencia y ayuda para despus de Cometido

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    2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

    3. Facilitando la perpetracin del hecho o prestando asistencia o auxilio paraque se realice antes de su ejecucin o durante ella.

    La disminucin de pena prevista en este artculo no tiene lugar respecto del quese encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso nose hubiera realizado el hecho.

    Artculo 85Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona deldelincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido oen otra causa personal, servirn para atenuar o agravar la responsabilidad slode aquellos en quienes concurran.

    Las que consistieren en la ejecucin material del hecho o en los medios

    empleados para realizarlo, servirn para agravar la responsabilidad nicamentede los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la accin o en el desu cooperacin para perpetrar el delito.

    Ttulo VIII.

    De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables

    Artculo 86Al culpable de dos o ms delitos, cada uno de los cuales acarree pena depresidio, slo se le aplicar la correspondiente al hecho ms grave, pero conaumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otrou otros.

    Artculo 87Al culpable de uno o ms delitos que merecieren penas de presidio y de otro uotros que acarreen penas de prisin, arresto relegacin a colonia penitenciaria,confinamiento, expulsin del territorio de la Repblica o multa, se le convertirnstas en la de presidio y se le aplicar slo la pena de esta especiecorrespondiente al delito ms grave, pero con el aumento de las dos terceraspartes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por losdems delitos, y de las dos terceras partes tambin del tiempo que resulte de laconversin de las otras penas indicadas en la de presidio.

    La conversin se har computando un da de presidio por dos de prisin, por tresde arresto, por cuatro de relegacin a colonia penitenciaria, por cinco deconfinamiento o expulsin del territorio de la Repblica, y por sesenta bolvaresde multa.

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    Artculo 88Al culpable de dos o ms delitos, cada uno de los cuales acarree pena deprisin, slo se le aplicar la pena correspondiente al ms grave, pero con elaumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

    Artculo 89Al culpable de uno o ms delitos que merecieren pena de prisin y de otro uotros que acarreen penas de arresto, relegacin a colonia penitenciaria,confinamiento, expulsin del territorio de la Repblica o multa, se le convertirnstas en la de prisin y se le aplicar slo la pena de esta especie que merecierepor el hecho ms grave, pero con aumento de la mitad del tiempocorrespondiente a la otra u otras penas de prisin en que hubiere incurrido y dela mitad tambin del tiempo que resulte de la conversin de las otras penasindicadas en la de prisin.

    La conversin se har computando un da de prisin por dos de arresto, por tres

    de relegacin a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsin del territorio dela Repblica y por treinta bolvares de multa.

    Artculo 90Al culpable de dos o ms hechos punibles, cada uno de los cuales acarree penade arresto, slo se le castigar con la pena correspondiente al ms grave, peroaumentada en la tercera parte del tiempo correspondiente a la pena del otro uotros.

    Artculo 91Al culpable de uno o ms hechos punibles, que merecieren pena de arresto y deotro u otros que acarreen penas de relegacin a colonia penitenciaria,confinamiento, expulsin del territorio de la Repblica o multa, se le convertirnstas en la de arresto y se le aplicar slo la pena del hecho ms grave que lamereciere, pero con aumento de la tercera parte de la otra u otras penas dearresto en que hubiere incurrido y de la tercera parte tambin del tiempo queresulte de la conversin de las otras penas indicadas en la de arresto.

    La conversin se har computando un da de arresto por dos de relegacin acolonia penitenciaria, confinamiento o expulsin del territorio de la Repblica, ypor quince bolvares de multa.

    Artculo 92Al culpable de dos o ms hechos punibles que merecieren penas de relegacin acolonia penitenciaria, confinamiento o expulsin del territorio de la Repblica, sele aplicar la primera, con aumento de una cuarta parte del tiempocorrespondiente a la otra u otras. En los mismos trminos se aplicar la deconfinamiento, si con ellas slo concurriere la expulsin del territorio de laRepblica.

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    Artculo 93Cuando la pena de multa concurriere con la de relegacin a coloniapenitenciaria, confinamiento o expulsin del territorio de la Repblica, no seaplicar aquella, sino que se la convertir en la de stas que le sea concurrente,y la cual se impondr entonces con el aumento del tiempo correspondiente a la

    multa.

    La conversin se har a razn de un da de relegacin a colonia penitenciaria,de confinamiento o de expulsin del territorio de la Repblica, por diez bolvaresde multa.

    La conversin se har a razn de un da de relegacin a colonia penitenciaria,de confinamiento o de expulsin del territorio de la Repblica, por diez bolvaresde multa.

    Artculo 94

    En ningn caso exceder del lmite mximo de treinta aos la pena restrictiva delibertad que se imponga conforme a la ley.

    En ningn caso exceder del lmite mximo de treinta aos la pena restrictiva delibertad que se imponga conforme a la ley.

    Artculo 95La duracin de las penas accesorias se calcular segn el monto de la penaprincipal nica que se imponga de conformidad con los artculos anteriores.

    Artculo 96Al culpable de dos o ms hechos punibles que acarreen sendas penas de multase le aplicarn todas, pero nunca en ms de veinte mil bolvares, si se trata dedelitos, ni de tres mil bolvares, si se trata de faltas.

    Artculo 97Las reglas contenidas en los anteriores artculos se aplicarn al caso en que,despus de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma personapor otro hecho punible cometido antes de la condena o despus de sta, peromientras est cumplindola. Mas si la pena se hubiere cumplido o se hubiereextinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigar el nuevohecho punible con la pena que le corresponda

    Artculo 98El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, ser castigadocon arreglo a la disposicin que establece la pena mas grave.

    Artculo 99Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la mismadisposicin legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre

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    que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolucin; pero seaumentar la pena de una sexta parte a la mitad.

    Ttulo IX.

    De la reincidenciaArtculo 100El que, despus de una sentencia condenatoria y antes de los diez aos dehaberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hechopunible, ser castigado por ste con pena comprendida entre el trmino medio yel mximum de la que le asigne la ley.

    Si el nuevo hecho punible es de la misma ndole que el anteriormenteperpetrado, se aplicar la pena correspondiente con aumento de una cuartaparte.

    Artculo 101El que, despus de dos o ms sentencias condenatorias a pena corporal,incurriere en hecho punible que la merezca de la misma especie y sea de lamisma ndole, en el trmino indicado en el artculo anterior, ser castigado con lapena correspondiente al nuevo hecho, aumentada en la mitad.

    Artculo 102Para los efectos de la ley penal, se consideran como delitos de la misma ndoleno slo los que violan la propia disposicin legal, sino tambin los comprendidosbajo el mote del mismo Ttulo de este Cdigo y aun aquellos que, comprendidosen Ttulos diferentes, tengan afinidad en sus mviles o consecuencias.

    Ttulo X.

    De la extincin de la accin penal y de la pena

    Artculo 103La muerte del procesado extingue la accin penal. La muerte del reo extinguetambin la pena, an la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas lasconsecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscacin de losobjetos o instrumentos con que se cometi el delito ni el pago de las costasprocsales que se harn efectivas contra los herederos.

    Artculo 104La amnista extingue la accin penal y hace cesar la ejecucin de la condena ytodas las consecuencias penales de la misma.

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    El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias.Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, secumplir sta con las accesorias que le correspondan.

    Artculo 105

    El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

    Artculo 106En los hechos punibles para cuya averiguacin y castigo es menester instanciade parte, el perdn del ofendido extingue la accin penal, pero no hace cesar laejecucin de la condena sino en aquellos casos establecidos por la Ley.

    El perdn obtenido por uno de los reos alcanza tambin a los dems.

    El perdn no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlo.

    Artculo 107Ni la amnista, ni el indulto o gracia, ni el perdn de la parte ofendida danderecho a la restitucin de las armas o instrumentos confiscados, ni de lascantidades pagadas a ttulo de multa o por costas procsales, pero no podrncobrarse las cantidades que an debiere el procesado.

    Artculo 108Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la accin penal prescribe as:

    Por quince aos; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diezaos.

    Por diez aos, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete aos,sin exceder de diez.

    Por siete aos, si el delito mereciere pena de presidio de siete aos omenos.

    Por cinco aos, si el delito mereciere pena de prisin de ms de tres aos.

    Por tres aos, si el delito mereciere pena de prisin de tres aos o menos,arresto de ms de seis meses, relegacin a colonia penitenciaria,

    confinamiento o expulsin del territorio de la Repblica.

    Por un ao, si el hecho punible slo acarreare arresto por tiempo de uno aseis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolvares o suspensin delejercicio de profesin industria o arte.

    Por tres meses, si el hecho punible slo acarreare pena de multa inferior aciento cincuenta bolvares o arresto de menos de un mes

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    Artculo 109Comenzar la prescripcin: para los hechos punibles consumados, desde el dade la perpetracin, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el daen que se realiz el ltimo acto de la ejecucin; y para las infracciones

    continuadas o permanentes, desde el da en que ces la continuacin opermanencia del hecho.

    Si no pudiere promoverse o proseguirse la accin penal sino despus deautorizacin especial o despus de resuelta una cuestin prejudicial diferida aotro juicio, quedar en suspenso la prescripcin y no volver a correr hasta el daen que se d la autorizacin o se define la cuestin prejudicial.

    Artculo 110Se interrumpir el curso de la prescripcin de la accin penal por elpronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que

    se libre contra el reo, si ste se fugare.

    Interrumpirn tambin la prescripcin el auto de detencin o de citacin pararendir indagatoria y las diligencias procsales que les sigan; pero si el juicio, sinculpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripcin aplicable,ms la mitad del mismo, se declarar prescrita la accin penal.

    Si establece la ley un trmino de prescripcin menor de un ao, quedar ellainterrumpida por cualquier acto de procedimiento pero si en el trmino de unao, contado desde el da en que comenz a correr la prescripcin no se dictaresentencia condenatoria, se tendr por prescrita la accin pena La prescripcininterrumpida comenzar a correr nuevamente desde el da de la interrupcin.

    La interrupcin de la prescripcin surte efectos para todos los que hanconcurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan laprescripcin no se refieren sino a uno.

    Artculo 111Cuando un condenado sea sometido por cualquier otro hecho punible a unnuevo juicio, se computar la prescripcin segn la pena que debera imponerseen la nueva sentencia, cuando resulte inferior a la impuesta en la anterior.

    Artculo 112Las penas prescriben as:

    1. Las de presidio, prisin y arresto, por un tiempo igual al de la pena quehaya de cumplirse, ms la mitad del mismo.

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    2. Las de relegacin a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsin delterritorio de la Repblica, por un tiempo igual al de la condena, ms latercera parte del mismo.

    3. Las de suspensin de empleo o inhabilitacin para el ejercicio de profesin,

    industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, ms la cuarta partedel mismo.

    4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarentabolvares, a los tres meses; y las que pasen de cuarenta bolvares, a lostres meses; y las que pasen de dicho lmite, a los seis meses; pero sifueren mayores de dos mil quinientos bolvares, slo prescribirn al ao.

    5. Las de amonestacin o apercibimiento, a los seis meses.

    Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los nmeros

    1 y 2 de este artculo, es la que resulte segn el cmputo practicado por elJuez de la causa.

    Cuando la sentencia firme impusiere penas a ms de un delito, el tiempo paraprescripcin se aumentar en una cuarta parte del designado en este artculopara la respectiva pena.

    El tiempo para la prescripcin de la condena comenzar a correr desde el da enque qued firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, sihubiere sta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripcin, secomputar en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

    Se interrumpir esta prescripcin, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, enel caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevohecho punible de la misma ndole antes de completar el tiempo de laprescripcin, sin perjuicio de que sta pueda comenzar a correr de nuevo.

    Si, en virtud de nueva disposicin penal ms favorable al reo, fuere menesterrevisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, slo setendr en consideracin, para los efectos de la prescripcin, la pena queprocesa conforme a la nueva disposicin legal, la cual tendr efecto retroactivoen todo lo que fuere en beneficio del reo.

    Tampoco se tomar en consideracin, para los efectos de la prescripcin de lapena, la agravacin que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectivacondena.

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    Ttulo XI.

    De la responsabilidad civil, su extensin y efectos

    Artculo 113

    Toda persona responsable criminalmente de algn delito o falta, lo es tambincivilmente.

    La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan stas o lapena, si no que durar como las dems obligaciones civiles, con sujecin a lasreglas del derecho civil.

    Sin embargo, el perdn de la parte ofendida respecto a la accin penal producela renuncia de la accin civil si no se ha hecho reserva expresa.

    Se prescribir por diez aos la accin civil que proceda contra funcionarios

    pblicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.

    Artculo 114La exencin de la responsabilidad penal declarada en el artculo 62, nmero4.del artculo 65 y artculos 69, 72 y 73, no comprende la exencin de laresponsabilidad civil, la cual se har efectiva con sujecin a las reglas siguientes:

    1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos odementes y dems personas comprendidas en el artculo 62, sus padres oguardadores, a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpani negligencia.

    No existiendo stos o no teniendo bienes respondern con los suyospropios los autores del hecho, salvo el beneficio de competencia en laforma que establezca la ley civil.

    2. Son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavidoel mal, a proporcin del beneficio que hubieren reportado.

    Los Tribunales sealarn, segn su prudente arbitrio, la cuota proporcionalde que cada interesado deba responder.

    3. Respondern con sus propios bienes los menores de quince aos queejecuten el hecho penado por la ley, salvo el beneficio de competencia.

    Si no hubieren bienes, respondern sus padres o guardadores, a menosque conste que no hubo por su parte culpa ni negligencia

    La misma regla se observar respecto al sordomudo irresponsablecriminalmente.

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    4. En el caso del artculo 73 respondern civilmente los que hubieren causadola omisin, y en su defecto, los que hubieren incurrido en ella, salvorespecto a los ltimos, el beneficio de competencia.

    Artculo 115

    Las dems personas exentas de responsabilidad criminal lo estn tambin deresponsabilidad civil.

    Artculo 116Son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, losposaderos, dueos de casas de ventas de vveres o licores, y cualesquiera otraspersonas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientosque dirijan siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habidoinfraccin de los reglamentos de polica.

    Artculo 117

    Son, adems, responsables subsidiariamente los posaderos o directores deestablecimientos o casa de huspedes de los efectos robados a stos dentro delas mismas casas o establecimientos, o de su indemnizacin, siempre que losalojados hubieren dado conocimiento al mismo posadero, o director, o al quehaga sus veces, del depsito de aquellos objetos y, adems hubieren observadolas prevenciones que los dichos posaderos o sus sustitutos les hubieran hechosobre cuidado y vigilancia de los mismos.

    Esta responsabilidad no tendr lugar en caso de robo con violencia hecha a laspersonas, a no ser que ste haya sido ejecutado por los dependientes de lacasa.

    La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas condiciones toca a loscapitanes o patronos de embarcaciones mercantes o de transporte por el robode los efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas salvo que lo que se diceen el prrafo anterior de los dependientes, se entiende aqu de los empleadossubalternos del buque.

    Artculo 118Son tambin responsables subsidiariamente los maestros y las personasdedicadas a cualquier gnero de industria por las faltas o delitos en que incurransus discpulos, oficiales o aprendices en el desempeo de su obligacin oservicio.

    No incurren en esta responsabilidad si prueban que no han podido evitar elhecho de sus discpulos oficiales o aprendices.

    Artculo 119En caso de rebelin, existe la solidaridad en la responsabilidad civil derivada delos daos y expropiaciones causados por fuerzas rebeldes.

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    Tal responsabilidad solidaria comprende a todos los que figuren en lainsurreccin con el grado de General, an cuando sea usurpado, y cualquieraque sea el lugar de la Repblica donde las fuerzas rebeldes hayan causado eldao.

    En cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados inferiores, an cuandosean usurpados, la solidaridad slo existe por los daos y depredaciones quecause cualquier fuerza rebelde en el respectivo Estado, Distrito Federal,Territorio o Dependencia Federal, donde ellos hayan participado en la rebelin.Se exceptan nicamente de responsabilidad civil los soldados reclutados porlos rebeldes o que, al cometer el dao, lo hubiesen hecho en cumplimiento derdenes superiores.

    Artculo 120La responsabilidad civil establecida en los artculos anteriores comprende:

    1. La restitucin.

    2. La reparacin del dao causado.

    3. La indemnizacin de perjuicios.

    Artculo 121La restitucin deber hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible conpago de los deterioros o menoscabos, a regulacin del Tribunal.

    La restitucin debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un terceroque la posea legalmente, salvo su repeticin contra quien corresponda

    No ser aplicable esta disposicin cuando el tercero haya adquirido la cosa en laforma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable.

    Si no fuere posible la restitucin de la cosa, se reparar la prdida pagndose elvalor de ella.

    La reparacin se har valorando la entidad del dao a regulacin del Tribunal,atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado deafeccin en que la tenga el agraviado; y slo se exigir cuando no haya lugar ala restitucin.

    Artculo 122La indemnizacin de perjuicios comprender no slo los que se hubiesencausado al agraviado, sino tambin los que se hubieren irrogado por razn deldelito, a su familia o a un tercero.

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    Los Tribunales regularn el importe de esta indemnizacin en los mismostrminos prevenidos para la reparacin del dao en el artculo precedente.

    Artculo 123La obligacin de restituir, reparar el dao o indemnizar los perjuicios se transmite

    a los herederos del responsable, pero hasta concurrencia del monto de laherencia, siempre que la acepten bajo beneficio de inventario.

    La accin para repetir la restitucin, reparacin o indemnizacin se transmiteigualmente a los herederos del perjudicado.

    Artculo 124Si el hecho punible es imputable a varias personas, quedan stas obligadassolidariamente por el dao causado.

    Artculo 125

    El que por ttulo lucrativo participe de los efectos de un delito o falta estobligado al resarcimiento hasta la cuanta en que hubiere participado.

    Artculo 126Los condenados como responsables criminalmente lo sern tambin en la propiasentencia, en todo caso, a la restitucin de la cosa ajena o su valor; en lascostas procsales y en la indemnizacin de perjuicios, en caso de constituirse elagraviado en acusador y parte civil.

    Artculo 127En caso de que la responsabilidad civil haya de reclamarse contra una personadistinta de la que cometi el hecho, no podr hacerse efectiva sino en juicioseparado en que ella intervenga.

    Libro Segundo, de las Diversas Especies de Delito

    Ttulo I.

    De los delitos contra la independencia y la seguridad de la nacin

    Captulo I.

    De la traicin a la patria y otros delitos contra sta

    Artculo 128Cualquiera que, de acuerdo con una Nacin extranjera o con enemigosexteriores, conspire contra la seguridad del territorio de la patria, o contra susinstituciones republicanas, o la hostilice por cualquier medio para alguno deestos fines, ser castigado con la pena de presidio de veinte a treinta aos.

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    Artculo 129El que dentro o fuera de Venezuela, sin complicidad con otra Nacin, atente pors solo contra la independencia o la integridad del territorio de la Repblica, sercastigado con la pena de presidio de veinte a veintisis aos.

    Con la misma pena ser castigado quien solicite, gestione o impetre, encualquier forma, la intervencin de un Gobierno extranjero para derrocar elgobierno venezolano.

    Artculo 130Cualquiera que, en tiempo de guerra de alguna Nacin extranjera conVenezuela, aparezca sublevado en armas contra el Gobierno legtimo de laRepblica, y no las deponga a la primera intimacin de la autoridad pblica, sercastigado con la pena de presidio de dieciocho a veinticinco aos.

    Artculo 131

    Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, y a tiempo que Venezuelase halle amenazada de guerra extranjera, favorezca, facilite o ayude directa oindirectamente, con revueltas intestinas, o por medio de actos de perturbacindel orden pblico, las miras, planes o propsitos de los enemigos extraos y nose aparte de aquellas revueltas, ni se retraiga de dichos actos a la primeraintimacin de la autoridad pblica o por propia o espontnea deliberacin, sercastigado con presidio de doce a veinticuatro aos.

    Artculo 132Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir laforma poltica republicana que se ha dado la Nacin, ser castigado con presidiode ocho a diecisis aos.

    En la misma pena incurrir el venezolano que solicitare la intervencin extranjeraen los asuntos de la poltica interior de Venezuela, o pidiere su concurso paratrastornar la paz de la Repblica o que ante sus funcionarios, o porpublicaciones hechas en la prensa extranjera, incitare a la guerra civil en laRepblica o difamare a su Presidente o ultrajare al Representante diplomtico oa los funcionarios consulares de Venezuela, por razn de sus funciones, en elpas donde se cometiere el hecho.

    Artculo 133Cualquiera que de la manera expresada en el artculo 128 estorbe o impida,enerve o disminuya la accin del Gobierno Nacional o de los Estados para ladefensa nacional, sin atender ni respetar las intimaciones de la autoridadpblica, ser castigado con presidio de cinco a diez aos.

    Artculo 134Cualquiera que, indebidamente y con perjuicio de la Repblica, haya reveladolos secretos polticos o militares concernientes a la seguridad de Venezuela, bien

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    sea comunicando o publicando los documentos, datos, dibujos, planos u otrasinformaciones relativas al material, fortificaciones u operaciones militares biensea diafanizando de otra manera su conocimiento, ser castigado con presidiode siete a diez aos.

    La pena ser de ocho a doce aos si los secretos se han revelado a una Nacinque est en guerra con Venezuela o a los Agentes de dicha Nacin, o tambinsi el hecho ha causado la perturbacin de las relaciones amistosas de laRepblica con otro Gobierno.

    La pena se aumentar con una tercera parte si el culpable tena los dibujos,planos o documentos, o haba adquirido el conocimiento de los secretos porrazn de su empleo, cargo pblico o funciones. Tambin se aumentar la penade la misma manera si por fraude, hurto o violencia se hubiera hecho laadquisicin de dicho conocimiento o de aquellos objetos.

    Artculo 135El que hubiere obtenido la revelacin de los secretos o se los hubiere procuradopor cualquier medio ilegtimo, ser castigado con las penas establecidas en elartculo anterior, y conforme a las distinciones que en l se hacen.

    Artculo 136Si los secretos especificados en el artculo 134 se han divulgado por efecto de lanegligencia o imprudencia de los que, en razn de su empleo, estaban enposesin de los dibujos, planos o documentos, o tenan conocimiento de lossecretos, los culpables sern castigados con prisin de cuarenta y cinco das anueve meses.

    Artculo 137Cualquiera que, indebidamente, haya levantado los planos de las fortificaciones,naves o aeronaves de guerra, establecimientos, vas u obras militares, o que contal objeto se hubiere introducido clandestinamente o con engao, en los lugaresprohibidos al acceso pblico por la autoridad militar, ser castigado con prisinde tres a quince meses.

    El solo hecho de introducirse con engao o clandestinamente en losmencionados lugares merece pena de prisin, que puede ser de uno hasta tresmeses.

    Artculo 138El individuo que, encargado por el Gobierno de la Repblica para tratar denegocios de Venezuela con un Gobierno extranjero, traicione su mandato,perjudicando los intereses pblicos, ser castigado con presidio de seis a doceaos

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    Artculo 139Las penas determinadas por los artculos 128 y siguientes se aplicarn tambinsi el delito se ha cometido con perjuicio de una Nacin aliada con Venezuelapara la guerra y en el curso de esta.

    Artculo 140El venezolano o extranjero, residente en la Repblica que en tiempo de guerrafacilite directa o indirectamente a la Nacin enemiga o a sus agentes, dinero,provisiones de boca o elementos de guerra que puedan emplearse en perjuiciode Venezuela, ser castigado con prisin de uno a cinco aos.

    Artculo 141Cualquiera que por desprecio arrebatare, rompiere o destruyere en un lugarpblico o abierto al pblico la bandera nacional u otro emblema de la Repblica,ser castigado con prisin de dos meses a un ao. Si este delito se cometiere

    encontrndose la Repblica empeada en una guerra extranjera, la prisin serde trece meses a dos aos.

    Artculo 142El venezolano que acepte honores, pensiones u otras ddivas de alguna Nacinque se halle en guerra con Venezuela ser castigado con presidio de seis a doceaos.

    Artculo 143En multa de cien a mil bolvares incurrirn los empleados pblicos que, sin llenarel requisito impuesto en el ordinal 3 del artculo 150 de la Constitucin Nacional,admitan ddivas, cargos, honores y recompensas de Naciones extranjeras.

    Captulo II.

    De los delitos contra los poderes nacionales y de los estados

    Artculo 144Sern castigados con presidio de doce a veinticuatro aos:

    1. Los que se alcen pblicamente, en actitud hostil, contra el Gobiernolegtimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomarposesin del mando.

    2. Los que, sin el objeto de cambiar la forma poltica republicana que se hadado la Nacin, conspiren o se alcen para cambiar violentamente laConstitucin Nacional.

    En la mitad de la pena referida incurrirn los que cometen los actos a quese refieren los nmeros anteriores, con respecto a los Gobernadores de los

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    Estados las Asambleas Legislativas y las Constituciones de los Estados, yen la tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra losPresidentes de los Consejos Municipales.

    3. Los que promuevan la guerra civil entre la Unin y los Estados o entre

    stos.

    Artculo 145Cualquiera que, sin autorizacin del Gobierno Nacional, haga levas o armevenezolanos o extranjeros en el territorio de la Repblica para ponerlos alservicio de otra Nacin ser castigado con arresto en Fortaleza o Crcel Polticapor tiempo de seis meses a dos aos. La pena ser de uno a tres aos, si entrelos reclutados hay alguno que pertenezca al ejrcito.

    Artculo 146Cualquiera que ejecute algn acto que tenga por objeto hacer tomar las armas a

    los habitantes de la Repblica contra los Poderes Pblicos de la Nacin, serncastigados con presidio de tres a seis aos. Cuando los actos de que se trata eneste artculo se cometieren con respecto a alguno de los Estados de laRepblica, las penas que se establecen se reducirn a la mitad de las indicadasen el propio artculo.

    Artculo 147El que, sin estar autorizado por la ley ni por orden del Gobierno, tome el mandode tropas, plazas, fortalezas, puestos militares, puertos, poblaciones o buques oaeronaves de guerra, ser castigado con arresto en Fortaleza o Crcel Poltica,por tiempo de treinta meses a cinco aos.

    Artculo 148El que ofendiere de palabra o por escrito, o de cualquier otra manera irrespetareal Presidente de la Repblica o a quien este haciendo sus veces, ser castigadocon prisin de seis a treinta meses, si la ofensa fuere grave y con la mitad deesta pena, si fuere leve.

    La pena se aumentar en una tercera parte si la ofensa se hubiere hechopblicamente.

    Si la ofensa fuere contra el Presidente de alguna de las Cmaras Legislativas oel Presidente de la Corte Suprema de Justicia, la pena ser de cuatro meses ados aos, cuando la ofensa fuere grave y con la mitad de esta pena, cuandofuere leve

    Artculo 149Cuando los hechos especificados en el artculo precedente, se efectuaren contrael Gobernador de alguno de los Estados de la Unin, o contra los Ministros delDespacho, Secretario General del Presidente de la Repblica, Gobernadores

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    del Distrito Federal o de los Territorios Federales, los Vocales de la CorteSuprema de Justicia los Presidentes de las Legislaturas de los Estados y losJueces Superiores, o contra la persona que este haciendo sus veces, la penaincluida en dicho artculo se reducir a su mitad, y a su tercera parte si se tratade Presidentes de Consejos Municipales, Prefectos de Departamentos del

    Distrito Federal o Jefes Civiles de Distrito.

    Artculo 150Cualquiera que vilipendiare pblicamente al Congreso, a las cmarasLegislativas Nacionales a la Corte Suprema de Justicia o al Gabinete o Consejode Ministros, as como a alguna de las Legislaturas o Asambleas Legislativas delos Estados de la Unin o a algunos de los Tribunales Superiores ser castigadocon prisin de quince das a diez meses.

    En la mitad de dicha pena incurrirn los que cometieren los hechos a que serefiere este artculo, con respecto a los Consejos Municipales.

    La pena de aumentar proporcionalmente en la mitad, si la ofensa se hubierecometido hallndose las expresadas Corporaciones en ejercicio de susfunciones oficiales.

    Artculo 151Corresponde a los Tribunales de Justicia determinar sobre la gravedad o lenidadde las ofensas a que se refieren los artculos 148, 149 y 150.

    Artculo 152El enjuiciamiento por los hechos de que hablan los artculos precedentes no sehace lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hechopor conducto del Representante del Ministerio Pblico, ante el Juez competente.

    Captulo III.

    De los delitos contra el derecho internacional

    Artculo 153Los venezolanos o extranjeros que cometan actos de piratera sern castigadoscon presidio de diez a quince aos.

    Incurren en este delito los que, rigiendo o tripulando un buque no pertenecientea la Marina de Guerra de ninguna Nacin, ni provisto de patente de corsodebidamente expedida, o haciendo parte de un cuerpo armado que ande a subordo, ataquen otras naves o cometan depredaciones en ellas o en los lugaresde la costa donde arriben, o se declaren en rebelin contra el Gobierno de laRepblica.

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    Artculo 154Los venezolanos o extranjeros que en Venezuela recluten gente o acopienarmas, o formen juntas o preparen expediciones o salgan del territorio de laRepblica en actitud hostil para acometer o invadir el de una Nacin amiga oneutral sern castigados con pena de tres a seis aos de arresto en Fortaleza o

    Crcel Poltica.

    En la misma pena determinada en este artculo incurren los venezolanos oextranjeros que en Venezuela construyan buques, los armen en guerra oaumenten sus fuerzas o pertrechos, su dotacin o el nmero de sus marinerospara hacer la guerra a una Nacin con la cual est en paz la Repblica.

    Artculo 155Las penas fijadas en el artculo que antecede se aumentarn en una terceraparte si los actos hostiles contra la nacin amiga o neutral han expuesto aVenezuela al peligro de una guerra internacional o han hecho romper las

    relaciones amistosas del Gobierno de la Repblica con el de aquella Nacin.

    Se aplicarn dobladas las susodichas penas si por consecuencia de los actosmencionados se le ha declarado la guerra a la Repblica.

    Artculo 156Incurren en pena de arresto en Fortaleza o Crcel Poltica por tiempo de uno acuatro aos:

    1. Los venezolanos o extranjeros que, durante una guerra de Venezuelacontra otra Nacin, quebranten las treguas o armisticios o los principios queobservan los pueblos civilizados en la guerra, como el respeto debido a losprisioneros, a los no combatientes, a la bandera blanca, a losparlamentarios, a la Cruz Roja y otros casos semejantes, sin perjuicio de loque dispongan las leyes militares que se aplicarn especialmente en todo loque a este respecto ordenen.

    2. Los venezolanos o extranjeros que, con actos de hostilidad contra uno delos beligerantes, cometidos dentro del territorio de la Repblica, quebrantenla neutralidad de sta en caso de guerra entre naciones extraas.

    3. Los venezolanos o extranjeros que violen las Convenciones o Tratadoscelebrados por la Repblica de un modo que comprometa laresponsabilidad de sta.

    Artculo 157Los venezolanos o extranjeros que, contra la prohibicin de las leyes, decretos omandamientos de las autoridades de una Nacin amiga o neutral, entren en ellapor la fuerza o clandestinamente, partiendo del territorio de Venezuela, sern

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    castigado con la pena de expulsin del territorio de la Repblica por tiempo dedos a cinco aos.

    Artculo 158Cualquiera que cometa un delito en el territorio de la Repblica contra el Jefe o

    Primer Magistrado de una Nacin extranjera, incurrir en la pena aplicable alhecho cometido con un aumento de una sexta a una tercera parte.

    Si se trata de un acto contra la vida, la seguridad o la libertad individual de dichopersonaje, la agravacin de la pena, de conformidad con la disposicin anterior,no podr ser menor de tres aos de prisin.

    En los dems casos, la pena corporal no podr ser menor de sesenta das, ni lapena pecunaria inferior a doscientos cincuenta bolvares.

    Si el hecho punible fuere de los que no permiten procedimiento de oficio, el juicio

    no se har lugar sino a instancia del Gobierno extranjero.

    Artculo 159Cualquiera que por acto de menosprecio a una Potencia extranjera, arrebate,rompa o destruya la bandera o cualquier otro emblema de dicha Nacin, sercastigado con arresto en Fortaleza o Crcel Poltica por tiempo de uno a seismeses.

    El enjuiciamiento no se har lugar sino a instancia del Gobierno extranjero.

    Artculo 160En los casos de delitos cometidos contra los Representantes de Potenciasextranjeras acreditados cerca del Gobierno de Venezuela, en razn de susfunciones, se aplicarn las penas establecidas para los mismos hechoscometidos contra los funcionarios pblicos venezolanos, por razn de susfunciones. Si se tratare de ofensas cometidas, el enjuiciamiento no podrhacerse lugar sino mediante la instancia correspondiente de la parte agraviada.

    Captulo IV.

    Disposiciones comunes a los captulos precedentes

    Artculo 161Cualquiera que para cometer alguno de los delitos previstos en los artculos 131,144 y 146, se valga de fuerza armada o ejerza en ella mando superior oatribuciones especiales, ser castigado con arresto en Fortaleza o CrcelPoltica por tiempo de cinco a siete aos.

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    Artculo 162Cualquiera que, fuera de los casos previstos en el artculo 84, proporcionevoluntariamente amparo o asistencia, facilite recursos a la fuerza armada de quese habla en el artculo precedente o de algn modo favoreciere sus operaciones,ser castigado con arresto en Fortaleza o Crcel Poltica por tiempo de tres a

    treinta meses.

    Artculo 163Estarn exentos de la pena sealada a los actos previstos en los dos artculosprecedentes:

    Los que antes de toda medida de la autoridad o de la fuerza pblica, oinmediatamente despus, hayan disuelto la gente armada o impedido que stacometiese el delito para el cual se haba reunido.

    Los que antes de toda medida de la autoridad o de la fuerza pblica, o

    inmediatamente despus, hayan disuelto la gente armada o impedido que stacometiese el delito para el cual se haba reunido.

    Los soldados reclutados por las fuerzas rebeldes.

    Artculo 164Cuando varias personas han concertado o intentado, por medios determinados,cometer alguno de los delitos previstos en los artculos 128, 144 y 146 y primeraparte del artculo 158, cada una de ellas ser castigada como sigue:

    1. En los casos del artculo 128, con la pena de presidio de seis a doce aos.

    2. En el caso del artculo 144, con la pena de presidio de tres a seis aos; yen el caso del artculo 146, con presidio de seis meses a un ao

    3. En el caso del primer aparte del artculo 158, con prisin de uno a tresaos.

    Estarn exentos de toda pena los que se retiren del complot antes de habersedado principio a la ejecucin del delito y antes de que se inicie el procedimiento

    judicial correspondiente.

    El que, fuera de los casos previstos en los artculos 83 y 84, excitarepblicamente a cometer alguno de los delitos previstos en los artculos 128, 144y 146, ser castigado solamente por ese hecho, con presidio de uno a tres aosen el caso del artculo 128, y con prisin por igual tiempo, en los casos de losotros dos artculos.

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    Artculo 165Cuando en el curso de la ejecucin de alguno de los delitos previstos en elpresente Ttulo, el inculpado cometa otro delito que merezca pena corporal,mayor de treinta meses, la pena que resultare de la aplicacin del Ttulo VIII delLibro Primero se aumentar en una sexta parte.

    1. Si el nuevo delito cometido fuere el de homicidio o de lesiones, se seguirnlas reglas siguientes:

    Si tales delitos fueron cometidos por las fuerzas rebeldes en accin deguerra, se aumentar en una mitad la pena normalmente sealada para sucastigo.

    2. Los homicidios y lesiones cometidos por las fuerzas rebeldes no en accinde guerra, se castigarn de conformidad con las disposiciones de los

    Captulos I, II y III, Ttulo IX, Libro Segundo del presente Cdigo.

    3. Los homicidios y lesiones cometidos por las fuerzas del Gobierno secastigarn conforme al Cdigo Militar

    Artculo 166La disposicin del artculo precedente se aplicar tambin al que, para cometeralguno de los delitos previstos en el presente Ttulo, invada algn edificio pblicoo particular, o se apodere con violencia o engao, de armas, municiones ovveres existentes en el lugar de la venta o depsito, aunque el hecho merezcauna pena corporal menor de treinta meses.

    Ttulo II.

    Delitos contra la libertad

    Captulo I.

    De los delitos contra las libertades polticas

    Artculo 167Cualquiera que, por medio de violencias, amenazas o tumultos, impida oparalice, total o parcialmente, el ejercicio de cualquiera de los derechos polticos,siempre que el hecho no est previsto por una disposicin especial de la ley,ser castigado con arresto en Fortaleza o Crcel Poltica por tiempo de quincedas a quince meses.

    Si el culpable es un funcionario pblico y ha cometido el delito con abuso de susfunciones, el arresto ser de seis a treinta meses.

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    Captulo II.

    De los delitos contra la libertad de cultos

    Artculo 168

    El que por ofender algn culto lcitamente establecido o que se establezca en laRepblica, impida o perturbe el ejercicio de las funciones o ceremoniasreligiosas, ser castigado con arresto de cinco hasta cuarenta y cinco das.

    Si el hecho fuere acompaado de amenazas, violencias, ultrajes, odemostraciones de desprecio, el arresto ser por tiempo de cuarenta y cincodas a quince meses.

    Artculo 169El que por hostilidad contra algn culto establecido o que se establezca en laRepblica, vilipendie a la persona que lo profese, ser castigado, por acusacin

    de la parte agraviada, con prisin de uno hasta seis meses.

    Artculo 170El que por desprecio a un culto establecido o que se establezca en la Repblicadestruya, maltrate o desperfeccione de cualquier manera, en un lugar pblico,las cosas destinadas a dicho culto y tambin el que violente o vilipendie aalguno de sus ministros, ser castigado con prisin de cuarenta y cinco das aquince meses.

    Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de algn culto en ejercicio desus funciones o a causa de stas, la pena fijada a dicho delito se aumentar enuna sexta parte.

    Artculo 171Cualquiera que en los lugares destinados al culto, o en los cementerios,deteriore, desperfeccione o afee los monumentos, pinturas, piedras, lpidas,inscripciones o tmulos, ser castigado con arresto de uno a seis meses o multade ciento cincuenta a mil quinientos bolvares.

    Artculo 172Cualquiera que cometa actos de profanacin en el cadver o en las cenizas deuna persona, y cualquiera que con un fin injurioso, o simplemente ilcito,sustrajere, fraudulentamente, el todo o parte de los despojos o restos mismos, ode alguna manera viole un tmulo o una cineraria, ser castigado con prisin deseis meses a tres aos.

    Artculo 173Cualquiera que, fuera de los casos antes indicados, profanare, total oparcialmente el cadver de alguna persona, lo exhumare, sustrajere o seapoderare de sus restos, ser castigado con prisin de tres a quince meses.

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    Si el hecho se ha cometido por el administrador o celador de un cementerio olugar de sepulturas, o por persona a la cual se hubiere confiado la guarda delcadver o de los restos, la pena se aumentar en una tercera parte en el primercaso, y en una cuarta parte en el segundo.

    Captulo III.De los delitos contra la libertad individual

    Artculo 174Cualquiera que reduzca a esclavitud a alguna persona o la someta a unacondicin anloga, ser castigado con presidio de seis a doce aos.

    En igual pena incurrirn los que intervinieren en la trata de esclavos.

    Artculo 175

    Cualquiera que ilegtimamente haya privado a alguno de su libertad personal,ser castigado con prisin de quince das a treinta meses.

    Si el culpable para cometer el delito o durante su comisin hizo uso deamenazas, sevicia o engao, o si lo cometi por espritu de venganza o lucro, ocon el fin o pretexto de religin, o si secuestr la persona para ponerla al serviciomilitar de pas extranjero, la prisin ser de dos a cuatro aos.

    Si el delito se ha cometido contra algn ascendiente o cnyuge, contra algnmiembro del Congreso o de la Legislatura de alguno de los Estados, contraalgn Vocal de la Corte Suprema de Justicia, o contra cualquier otro magistradopblico, por razn de sus funciones, o si del hecho ha resultado algn perjuiciograve para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisinser de treinta meses a siete aos.

    Si el culpable, espontneamente, ha puesto en libertad a la persona antes detoda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se propona nihaberle ocasionado dao alguno, la pena ser de quince meses a tres y medioaos.

    Artculo 176Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas,violencias u otros apremios ilegtimos, forzare a una persona a ejecutar un acto aque la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le estprohibido por la misma, ser penado con prisin de quince das a treinta meses.

    Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pblica, o contra algn ascendienteo cnyuge, o contra algn funcionario pblico por razn de sus funciones, o sidel hecho ha resultado algn perjuicio grave para la persona, la salud o losbienes del agraviado, la pena ser de prisin de treinta meses a cinco aos.

  • 8/9/2019 CodigoPenal 2005

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    El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare aalguno con causarle un dao grave e injusto, ser castigado con relegacin acolonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince das atres meses o arresto de quince das a tres meses, previa la querella del

    amenazado.

    Artculo 177El funcionario pblico que con abuso de sus funciones o quebrantando lascondiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad aalguna persona, ser castigado con prisin de cuarenta y cinco das a tres ymedio aos; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstanciasindicadas en el primero y segundo apartes del artculo precedente, la prisinser de tres a cinco aos.

    En el caso previsto en el ltimo aparte del artculo 175, la pena ser de diez

    meses a dos y medio aos.

    Artculo 178Cualquiera que con un objeto extrao al de satisfacer sus propias pasiones,