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wCR .EDITUM- Y «CONTIZACTLIS . .* E. Ctrando la romanistica moderna, fibre de las ataduras de la Pandectistica, se aplico a la palingenesia del I7erecho clisico, to =o necesariamente que pre-star especial atencion al textio de las Institutiones de Gayo, que se presentaba como el unico libro de la jurisprudencia antigua conservado entero, o casi entero, y libre de las manipulaciones de los codificadores bizantinos . Mucho fuK, en verdad, to que gracias a esa fuente se pudo con- seguir para una mas completa vision del Derecho romano cla- sico, Pero no es menos verdad que esta segunda mitad d e1 si- glo xx parece haber empwzado para la ciencia romanistica con una grave reserva de desconfianza frente al testimonio gayano . No se trata ya ,de sospechas acerca de los pocos o muchas glo- semas que se pueden haber introaducido en una e:dicion que, despues de todo, es poco anterior a la compilacion justinia- nea 1, sino de una reserva de mayor gravedad, pues afecta al mismo Gayo, ¬l cual, pmecisamente par sus particulares obje- . tivas pedagogicas, y quiza por haber vivido apartado del am- hiente de la Urbe, nos pres'ento derecho clasico, si, pero es,que- " " Se reproduce aqqui una cftnuniracion presenta;da al Vii .-Deutisclaem Raohtshistorikertag» (Frei~burg i . Bar ., sept . i956) . Conno recojo en, e11a al- gun-as vesulitados de trabajus anteriareG, me remito con frecuealcia a e11os, diGpeusAndome de mas a :mplias referencias a ilas fuenbes y literatura . Par la misma inhale de este eseTito puede &sm1parse que muchas cue,4iamies tangenciale,s no ihayan -silo mas que esbozadas . s . Sabre la edici6n veranesa d-e las Institution-es de Gavo com:o faise de toda una semie, de sucesivas neelaboracianes de unos apuntes encodastiaos (DPxxxuxe . Die Institution-en des Gaius ein Collegienbeft aus den lahre z61 n . C. [18691), vjd . -mis Presupue,rtos criticos, aa2 ; WIEACKER, en Festschr . Schulz, 2, ioi ; y ahora, sabre bod:o, I-I . J . Wor,FF, en Studi Arangio Ruin Q, 171-196 . -

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E . Ctrando la romanistica moderna, fibre de las ataduras dela Pandectistica, se aplico a la palingenesia del I7erecho clisico,to =o necesariamente que pre-star especial atencion al textio delas Institutiones de Gayo, que se presentaba como el unico librode la jurisprudencia antigua conservado entero, o casi entero,y libre de las manipulaciones de los codificadores bizantinos.Mucho fuK, en verdad, to que gracias a esa fuente se pudo con-seguir para una mas completa vision del Derecho romano cla-sico, Pero no es menos verdad que esta segunda mitad d e1 si-glo xx parece haber empwzado para la ciencia romanistica conuna grave reserva de desconfianza frente al testimonio gayano.No se trata ya ,de sospechas acerca de los pocos o muchas glo-semas que se pueden haber introaducido en una e:dicion que,despues de todo, es poco anterior a la compilacion justinia-nea 1, sino de una reserva de mayor gravedad, pues afecta almismo Gayo, ¬l cual, pmecisamente par sus particulares obje- .tivas pedagogicas, y quiza por haber vivido apartado del am-hiente de la Urbe, nos pres'ento derecho clasico, si, pero es,que-

" " Se reproduce aqqui una cftnuniracion presenta;da al Vii .-DeutisclaemRaohtshistorikertag» (Frei~burg i . Bar., sept . i956) . Conno recojo en, e11a al-gun-as vesulitados de trabajus anteriareG, me remito con frecuealcia a e11os,diGpeusAndome de mas a:mplias referencias a ilas fuenbes y literatura . Parla misma inhale de este eseTito puede &sm1parse que muchas cue,4iamiestangenciale,s no ihayan -silo mas que esbozadas.

s . Sabre la edici6n veranesa d-e las Institution-es de Gavo com:o faisede toda una semie, de sucesivas neelaboracianes de unos apuntes encodastiaos

(DPxxxuxe . Die Institution-en des Gaius ein Collegienbeft aus den lahre z61n . C. [18691), vjd . -mis Presupue,rtos criticos, aa2 ; WIEACKER, en Festschr .

Schulz, 2, ioi ; y ahora, sabre bod:o, I-I . J . Wor,FF, en Studi Arangio Ruin

Q, 171-196 . -

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matizado en una forma bastante ajena a la costumbre de la ju-risprudencia cltisica, to que fu,e precisamente la razon de su exi-to en la epoca postclasica . Esta reserva, discutida -reciente-mente por algunos romanistas 2, parece haber tomado arraigoentre los romanistas alemanes s. For to que a mi afecta, ya enel Congresso Internacional de Verona, el, ano 1948, tuve oca-sion de -manifestar mi opinion de que las Instituciones deGayo, incluso depuradas, si se quiere, de los posibles glosemas,no nos dan un testimonio fiidedigno para el puntio de -vista . de3a jurisprudencia cltisica ; su posicion ante el derecho clasicotiene, en cambio, gran afinidad con la manera escolastica delos post-clasicoe, y de ahi que yo haya venido calificando aGayo . como un «pre-postclasico», titulo que puede parecer pa-ra.d&jico, per,o que corres+ponde a la realidad 4.

Mi manifestacion de 1948 acerca del problematico carActerclasico de Gayo se relacionaba con la critica. de la cuatriparti-cion de los eontratos-re contrahitur obligatio, verbis, litteris,consensu-, que, segiun creo haber probado en mi comunicaciona aquel Congresso de Verona, no vuelve a aparecer en la ju-risprudencia cltisica, y, solo partiendo de la mera hipotesis, po-.demos atribuir a uin model) pre-gayano . En mi opinion, .la -cua-triparticion de los contratos, que scilo en Gayo aparece, es unairivencion gayana, que hubo de tener el mas resonante exitoentre los autores postclasicos, que la completaron, y entre loscompiladores justdnianeos, que la transmitieron -a la posteridad .

Pero aquella critica de la cuatriparticion afectaba especial-mente a la categoria de la obligatio re contracts, es decir, delIlamado «contrato reab>, y fruto de mis primeras. reflexiones-crirticas en este punto son mis «Observaciones - sobre e1 edictum

2. GUARINO, Jl clossicisnno dei giuristi dassici, en Seritti per il centena-rio Jovene (Napoli, 1954), 2z7-24i ; J . C. van OVEN, en Tijdschrdift voor

.Rechtsgeschiedends, 23 (1195'5) 240-248 [cfr . 3981 .Y. . KAsex, Gaius and die Klassiker, en SZ, 70 ('T9'53) X27-178 ; M. FuHx-

Mnrrx, en SZ, 73 (1956) 341. .4. Vid. anti trabajo Re et verbis en Atti Verona, 3, 267 (efr . AHDE, i9

[1948-1949] 6o2) . Ahoza, Gayo, pre-posiclasieo, en AHDDE, 25 ('X955), 83o s.

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de rebus creditis» $ . La conclusion principal 'de ese estudio;- enel- que se contdenen otras muchas conclusiones secundarias quepueden dar lugar---y ya empezaron_ s a interesantes di'scusio-nes, es la de que el hecho ale hallarse, en el orden edictal, laactio commodata y la acti.o pigneraticia' a continuacion de laaccion del mutuo,~ y netamente s-eparadas, en cambio, de !asacciones de los contratos `consensuales, . pero tambi-:n de laactio fidu.ciae y de la actio depositi, se debe a u'na especial co-nexibn de aquellas dos acciones con la accibn crediticia, estoes, la actio certhe creditae Peeuniat o condictio 7 .

a . Gayo, al querer entxmerar las obligationes re contractae,no consiguio pasar de la mutui datio y de la solutio indebiti ;es decir, no pudo -poner mas ejemplo que e1 de la condictio .:Esta limitacion, qtie no ,debe cxp'licarse suponiendo una inten-cidn puramente ejemplificativa en' Gayo, ni tamp'oco se' puedeexplicar por la razon de que algunas, pero no todas, de las figu-ra's que po-dria mencionar eran de derecho pretorio y no podian,por tanto, consideraxse fuentes de obli.gatio, resulta muy ex-plicable si . tenemos en cuenta ..que Gayo tomo, para construirel primer . miembro 'de su cuatriparticion, una expresion de lacasuistica del rputuo con estapulacion :. re abligari, como con-trapuesto a verbis tantum a. Asi, pees, no pudo . dar mas ejem-plo de 'eontrato real que el de aquella causa crediticia que erala datio. Como sahemos por Ciceron e, las tres causal del cre-ditum Bran : la datio, la stipulatio y la explensilatio ; pues bien,Gayo tomo simplemente esta triparticion y, uniendo a ellael cuarto miembro -de los contratos consensuales, construyo sufarhosa cuatriparticion : re ; verbis, litteris, consensu . ,

5. En SDHI, 19 (1953) =34-2oz . Ofx . KADrn, en SZ, 71 (1954) 555 Ss .6. Por ejemplo, k critica de ani pasdcaon (Observaciones, 185 as .). ace,r-

ca de 'lays acciones contrarias, relspecto al commato v la pre:nda, de F.SCfttvARZ, en 57_, 7, (J954) IT8, 124 as . (cfr . infra. n. 59 [sabre 61, ahora,PROVERA, -en Labeo, 1 ('1955) 3361 ; re-specto a la crieca acerca de la mu-tui datfo cum stiputatione, vid. zni replica a'1 mismo en RIDDA, III &&r., z('954) 537 6.

7. Tara la identifkaci6n de condictio v actio 'certae creditae pe-cunfaevid. Observaciones, 137

8. Re et verbis, 277.g. Cic., pro Roscio com. 504 ; 4,13 .

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Gayo no hab16 para nada, a proposito de esta cuatriparti-eion, ni 4e1 comodato, ni de la prenda, pero tampoco . de lafiducia ni del deposito . Los seguidores de Gayo iban a ser quie-nes completaran su cuatriparticion, colocando esas figuras (aexcepcion de la fiducia, de la que ya no sentian necesidad de ha-blar) dentro del primer miembro, del contrato real, al ladfl delmutuo, del que el caso de la solutio indebiti, una vez creada lacategoric de las variae causarrfm figurae y, luego, del cuasicon-trato, tendia inevitablemente a des1igarse 1° . Naturalmente, estaextension de la datio, propia del mutuo, a los nuecos contratosreales no se pudo hacer sin un notable relajamiento del con-cepto mismo de datio, que vireo a significar, no yam, urea adqui-sicion de propiedad, de res en el especial sentido de propiedadsobre la misma, sino urea entrega de posesi6n, como ocurre enel caso de la prenda, o incluso de simple detencion, como ocu-rre en las otros coos casos del como,dato y del deposito .

Tenemos asi, dentro de los cuatro 11amados contratos reales,especies rnuy heterogeneas . En primer lugar, tenemos una mu-tui datio, que no es mas que el caso probotipo de las datiolnesconstitutivas del creditum ; luego, el comodato y la prenda, sai~-cionados por acciones in factum similares a la condictio credi-ticia, y por eso in.eluidas en el edictam de rebus creditis ; porultimo, el deposito, cuya accion queda incluida en el edictumde bowae fidei iudiciis .

Mi afirmacion 11 de que el comodato no fue nunca san-cionado mis que por urea accion in factu~n, e$ decir, mi nega-,cian de que e.xisticra en el derecho clisico urea ac6o commodatiin ius, la cual, a mi modo, de ver, tenia necesariamente . .que ha-ber silo, de hater existido, urea accion bonae fidei, ha tenidohasta a'hor& poca aceptacion 12 . Fsta inexistencia de urea accion

1o. Fs o-Gayo, s cur. (D . 44, 7, 1) ; Inst . 3, 1 : quibus modis re con-trahitur abligatio.

ii . Observaciones, 181-i$5.12 . Asi, Knsax (R1'R, T, 446, n. 7), que w lmita a cali;farar xni tesis

coma virnglaabhaftv . Urea arguinentacion mbs fundada tanmpoco tse da en losotrOs autores que ~siguen 1a opiaiioai camun, remitieadose a G. SSECPE, eiStudi Fadda, 6, .333, quien,,por to demas, no dejaba de necoarioczr (Q49 . 374)la delbilidad de las argum-entas en que apoyaba su opinion. En PnsTORI (Ilcommodato reel diritto ronzano, 1954), asi aamo en sus criticas, induso en

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civil, que es practicamente indiscutida para el caso de la pren-da, trapieza, para ser admitida en el caso del comodato, conla alusion gayana a que para el comodato existio una dobieformula como para el depasito I, . De ester testimonio se quierederivar una .prueba firme de la existencia de una actio comnao-dati in tus, por mas que ht inisma analogia gayana obligaria aencontrar . esa accion entre las de buena fe, to que no ocurre,siendo el catalogo que Gayo hace de las acciones de buena feperfectamente completo 14 . Quiza mi desconfianza ante el textode Gayo me haga ser en este caso poco respetuoso con su testi-monio incompleto, p,-ro to que si restilta indiscutib-le es que,en el orden edictal y en los comentarios jurisprudePciales alEdieto, to que determina la colocacio-n del como-dato es su actin

PASTOxz, en, Labeo, 2 (z9jf) 8s y 291 y Luzzaz-TO, ibid, . 3a,`, III ; j)-ttlito devista no ha estado prcseate .

13 . Gayo, 4,47 : similes etiain conznzodati formulae s-unt.t4 . Bmxni (Istituzioni, 3 [aog6] 466, n. 6g) objeta qn ;e la amis:on se po-

dria explicar do ~otro modo que no dice, y que, ademas, no debe excluirse ellposible error de copista, con 1o cual me pa-m.ce que este autor persiste en susantiguas dificultades (cfs Observacion.es, 182 ~s .) ante ol pasaje gayano . Ror 6uparte, KnsER .(RPR, I, 446) .pasece huber retrocediAo un poco (efT . Resti-tuere als Prozessgegenstand, 54) en la aritica the 1a hipotesis de una posibleactin commodati in ius que no fu-era ex fide bona ; peso el hecho (R,PR, I,.1q6, n. 8) de que 1a actio tutelae y la actio negotiorum gestorum do sehallen tampoco en e8 edicto XIX no e-s un argumenta que pueda estiimarsefavourable a tal hipotesis ; tales acciones, como tambien 1a actin rei uxoriae,teaiian series Xmas apropiada~s que esa dentro del .Edicto nretoLrio, ; en todocases, queda .siem!pre pour exglicar que close de accio,n wria e--sa accion conformula in ius, .pero no ex fide bona (cfr . Observaciones, i8q). .-Natura4anen-te, ¢rd negacion de la formula in ius pares el -comodato no es impresciudiblepaTa. zni teoria general sobre 4a distincion entre creditum y contractus ; cubeimaginar que, inventada una tal f6 :runuda in ius, 6sta hubiera sido atraidaper ha actin in factum, 4a cual babria seigwid-o en el edicto XVII ; pero estome parece muy po,co probable, y oreo que, de haiber existido una formulain ius, 1a ~encontrariamos, junta+mente con la fommula in factum a la que ha- .bria atraido, en e1 edicto ZIX, ail )lade de less action-es depositi, a~braidws estaspor ila de la fiducia. Y to misrno pares el pigIius, ipor cuya actin iv his yes na-drce, franca~mente, ,intenta romper su lanza (&r. 1a nota siguiente) . Que to .lieis accion~es in ius hubiera-n ;sido inventada-s en una fewha posterior a la or-denacibn definitiva del Edicto, yes una posibilidad coru la que no hay ;quecontar, dado to que podemossaber sobre ell aesauriniento» dell poder creador,,de? Edicto .

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in factum : si el eomodato figura en~el edictum de rebus credi-tis, ello se debe a que se fiene en cuenta su actio in factumsimilar a la condictio . Lo mismo octirre con la actio pignera-ticia 1', asi comp tiambien con la actio de pecunia constituta is .

Respecto al deposito, su actio in factum fue tamb~ien la to-mada en cuenta en los comentarios jurisprudenciales, por larazon de que su actio in ius aparecio muy tardiamente, quizaya en el siglo segundo del Imperio I', pero todavia a tiempo.pares atraer la-figures del deposito al' edictum de bonae fidei iudi-ciis ; atraccion para la cual debio de influir sin duda la presen-cia en cabeza de aquel edictlo de la actio fiduciae, siempre inius I8, en mi opinion, que constituia el tipo originario de losjuicios de buena fe 111, por mess que en su formula no estuvieran

15 . Ubservaciones I7g-I& : .-CJ ., 4,24,6 (225, d. C.), no es, ipese a 1aineeperada confdanza de Scimmz (CRL, 520), una prueba fidedigna ; en sufondo genuino pudo refearirse a la fiducia. A:bora, para KASM (RPR, I,449), la exi&tencia de una fanmula in ius pares el pignus es amngewwiss», ioque me paxece de una prudencia ex"siva .

I6: Ubservaciones, a77 s.

17 . KASER, RPR, I, 447 : cIn der spaten Republik odeT aiher in derfsiibien Klassik» . Me pareve que esta fe ha . debe netrasarse bastante .Ucer6n desconccia (KAsi:R, ibid, n. 8) evidenteimiente ,la fbrnm~la in ius,contra lo que suponiia errbneamente COSTA, Cicerone giureconsulto, .I, 181(Jos textos que invoca hablan de offcium y no de obliigatio) . R(eGipecto, aAlfeno, vid. la negatives (wm~olfo prolbabvlmente))) de LONGO, en $IDR, 18(11905) ISa, n. I .-De D:I6,3,z,4i, que tsata did iproblema de Si gel eon-tenido desconocido de una vista signata puede reclaanarse como tavibien de-positado,' parece deduciTse que, no s6l-o Tnebacio,=. sino tambi6n el mismoIabeon, desconocian 1'a formula in ius. Es _-mis, eel 'mismo Meracia pareceno tenerla ;presente en D. x6,3,1,41:Aunque dedasraciones eortno 4a deD. ih. t. I, 23~hanc acHoszem bonae fidei esse dubitari non oportet--dfficda-m nte se -puedeh tamar par aut~nticas, la casuistica en torno a la pasibi-lidad de rhoddlIcar por pacto la responsabilidad. del depolsitario (liamitada es-trickamente ail doles en la actvo in factum), en la medida en que se debeatrinbtfir 'a Jos dlaisicos y no a less interpaladorcs (la critica de ALSERTARIO,Studi, q, 247,-es excesiva), refleja coano vi6 irectamente ROTONDI (Scritti, 2,II6 1I .), :la fexibiaidad y e1 apacta insunto die una (£ormu~la in ius. En todocaso parece evidente . q1ic .en et &iglo ii la f6 mula in ius emistia yes. Sobreevte terra tengo que ocupanme en otra ocasi6n.

28 . 'En -esto estoy contra LExEL, peso con la mayoria, quiza, de less ro-manista, entre ellros ARANCIo-Ruiz, Rariora, 57 n.

I9 . Cicear6n, de off. 3,15,61 y 3,17,20, que se sefiere a Quiubo Mucio Esce_

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las palabras ex fide bona . Pero la actio depositi in faction nofine nunca una acci6n crediticia o cuasi--cr-editicia . No sabemosde que zona del edicto procedia al quedar atraida al edictumde bonae fidei isbdiciis, pero to que si parece claro es que erauna acci6n de caracter mas bien penal, to que resulta, entreotros rasgos, -de la restricelibn de la responsabilidad del deposi-tario al dolo . Si pensamos un momento en el hecho de Clue elheredero del depositario z° o el esclavo depositario una vez ma-numitido responden tan solo de su propio Bolo o dolo ac-tual 21, respectivamente, coniprenderernos muy biers hasta du6.punto era persistente el caracter penal de la accicin del deposi-to 2- . :11 crearse la actio in ivs, que. wino a superar muchas difi-cultades que presentaba la anterior y a hacer posible las tno-dificaciones en los limites de la responsal>ilidad, dando entradaa los criterion de la culpa, el deposito quedo contractualizado .Pero sobre la historic de la accion del deposito espero toner .ocasibn de tratar en otra sede -3 .

Todavia conviene tener presente aquel negocio de la datio 1fiduciae causa, quo podia servir para fines semejantes, sea- alos ~del pignus (fiducia° cum creditore), sea a los ;del comodatoo depbsito (fiduciae cum amico 24), y cuya acci6n se hallaba en

VOIIZ, y, POT POT tanto, a una doctrina formada proibablemente, ya en el &i-g-10 1Z a. C.

2o . D. ,6,3,1,47 ; cfr. h. t. 14,1 .

21- Este dalo actual es pasible cuarldo el manumeissus conseM-a 1a cosa,en ,su poder (D . 16,3,2I l : rem tesaeat), peso si .e1 dolo procedc de la. epoicaen, quo era esclavo y . no hay dodo actual por la no-devolucion de la cosa de-positada, tampoco se cansidera quo subsista uua .responsab;lidad delictual deaquellas quo caput sequuatur.

22 . El caracter penal aparece claramente en la infamia quo implica Ia con-d-ena del depositario : D. 3,2,11 ; cfr. Gayo, 4418 y Coll . 10,24. Si en 'a Ta.b .Heracleemis n6 se menciona expresamente la actio depositi (in factum), ello &,edebe a quo ise consideraba inciluida entre don casos de condena par dolode(ve) d(olo) m(alo) co-ndemznatus est exit, y no a quo, como ise ha sugerido(°Knsrx, en SZ, 73 [iqf,ti] 24o), 1a, hnica ~satncibn del de,po6ibo siguiera sieai-do la antigua de las XII Tablas (Coll. iz,7,H), quo podrna bien ~sew Ia mis-rna actio jurti (nec marrafesti) .

23 . Cfr. supra n. 17 .24 . Sea observado de paso que a 1a expresion fiducia ((cum amico)i (Gayo

2,{o) no de-be darse un valor de termino teenico .

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cabeza &-l e4um de bczmae Jidei iiadiciis 2' . Si la fiducia no fueifiduida entre los contratos reales, ello se debe, como quedadicho, a que en e1 momento en que se completes aquella catego-ria incoada por Gayo habia perdido su vigencia a la vez quelos negocios solemnes por medio de los cuales se practicabala mancipatio y la inn iure cessio . Cabe decir, sin embargo, quesu estructura de convention fundada en la datio podia configu-rarse como tin contrato real . Hoy no se ha sentido escrupuloeh hacerlo asi, y, si alguna vez se duda en hacerlo, es por du-darse del caracter contractual de la fiducia, mas esta dvda notiene otro motivo que e1 hecho de no aparecer, mencionada porGayo entre IQs contratos realer . Si prescindimos de esta infun-dada duda, nada impide considerar la fiducia como uno de losllamados contratos reales, Ahora bier : la fiducia, que, por sertin tipo especial de datio ob rem, podia aproximarse al campode la condictio, no aparece colocada en el edictmnn del creditum,sino en el de los coritratos de lauena fe . Es probalAe quc el fidu-ciante tuviera siempre a su disposition la condictio para recla-mar una propiedad que otro retenia sin justa causa, pees tal ~esla situation un vez cumplido el fin para que se dio, pero la con-dictw no era to bastante flexible para sancionar todo el con-junto de clausuias pactadas que solian acompafiar al negocioA5duciario, ni para sancionar las contrapretensiones del fiducia,rio; y el hecho es que desde antiguo, quiza desde las acciones,de la ley, pero en todo caso, desde poco despues de la LeyEbucia, existio una action propia para la fidatia 26 . Esta inde-

25 . En ami apinion, la actio depositi fume ccalocada a continuation, y noantes .(como quiere LwM.), de la actio fidncfae . Gayo, D. 50,17,-IG del lib. 1oad Ed . prov ., no time que xeferime necesariamente a 1a fiducia. Del .ordende ]as Pauli SententW, 22,12 .(I3 de logs editores) no ,puede deTivarse un ar-~umeato, dodo e1 desonden evidente que alp'arere en- aquella obra, todaviapeocr ,en las rwbricas (2,4 ; de com»zodato et de~posa'to pignore fiduciave), las-ales refYeja-'Q al o-lvid .D absa1ato deal *rden edictal ear un moomento, poayterlor,(Qm!baU+ment,e ~se inbrodujerm la's rfibrica~s en1 la reedicibn de las P5 ., quettwo lugar a files del siglo IV : aestrato $)) de Levy)i .

26. Raga da epora preebuciana, me inclinaTia a pensaa- (a&i, ya VOIGT, X172, 4&')' en Etna Eegis' actin per arbitri postulation-em, apaa-te 1a posi-

bilidad de que la fiducia, come, datio ob rein, diera dugar a. una legis actin

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pendencia procesal de la fiducia marca una clara diferencia res-pecto a las dationes crediticias y demas negocios similares in-cluidos en e.1 edictum de rebus creditis .

Por to tanto, nos encontramos asi, dentro de la categoriade los llamados cuntratos reales, con una figura netamente cre-diticia (el mutuo), con dos, negocios sancionados con accionesin factum similares a la condictio (comodato y prenda), conotro antiguo negocio que sirve de modelo para los juicios debuena fe (la fiducia) y, finalmente, con tin negocio sancionadopor una accion semejante a las acciones penales, pero que fueatraido al edicto de los contratos de lxiena fe, donde se hallabaya la fiducia, por el hecho de hater sido creada, para ese ne-gocio, una accicin civil, la actin depositi in ius.

Este cuadro hecterog6neo que ofrece la categOTia de losllamados contratos reales supone una superacion de fundamen-tales diferencias estructurales : una ,como fusion de distintasfiguras de negocio-s obligacionales, desde el cred turyn hasta loscontratos, pasando por acciones pretorias in factum., que nopueden considerarse sancionadoras de obligationes en sentidoestricto . En realidad, 1a misma forzada y dificu.ltoasa formacionde esa categoria de negocios nos delata un proceso historicode la mas alter importancia para el derecho de las obligacionesen el Derecfo romano clasico : la contaminacion de los nego-cios crediticios-creditum-con los negocios engendradores deobligacion regidos por el principio dE la reciproca lealtad con-tractua.l-contractus-.

s 4 . Esta misma tension que tin proceso de simp>lificacion mul-tisecular ha hecho olvidar se nos apareee de una manera intui-tiva en un acto corrientie en la practice juridica romana, que esel abire in creditum, es decir, aquel pacto p-or el que aquel dine-ro que el deudor debe a consecuencia de un contrato quedacomo mutuado, de - suerte que se podra ejercitar para recla-

per condictionem . :La antiba clausula xuti ne yropter to fiderwe tuarn cap-tus fraudutusve siemn no tiene rpor que peirtenecer necesariamente a. unaaocion y ago a una stipulatio acoesoria de la mancipatio fiduciae cause . La.idea de una fdrmuda conrebida, no in ius, sino ain fidem)) (KnsEa, RPR., I,387), no Me zesulta todavia deb todo transparente .-Pero de todo esto habla-remos taanhikn en ota-o moamento .

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- marlo, no ya la accion contractual, sino la condictio 27 . Si estose realiza mediante una :,stipulafiv :oiiina ,transcriptio nominum,se pue.de hablar de novaci6n; pero si -se hace sin forma, me=diante una datio abreviada como traditao brevi wzanu, no hay..propiamente novacion pero si una su~stitucion de la antigua deu-da pecuniaria contractual por otra crediticia con el mismo ob-jeto 211 . Si no me equivoco, el fidem emptaris sequi de aquelpasaje de las Instituciones de Justiniano (2, r, 41) donde se habla del traspaso de la propiedad de las Yes venditae, et traditae,se refiere precisamente a este supuesto de dejar el precio debidocomo mutuado ; en este supuesto, naturalmente, la propiedadpuede adquirirse sin . mas, pues el precio comp tal se da porpagado . Pero no es este el lugar para explicar en que sentidoaquel discuwtido principio de supeditacion al pago del precio,tan coincidente con el derecho griego, tiene cierta validez parael derecho Clasico z' .

La practica del .abire in creditum, por las ventajas que pre-

27 . Ubsemaciones, 158 y n . 78 .28 . El caso es siRnilar e1 de la 1lamada enovacionv por transcriptio no-

minum, en el fondo de ila cual hay tarivbien un pago alueviad-o o aZaMungs-fiktionv (KASER, 'RPR, 1, 541, n. 7-)-

29. Illanio Stan s61a la atencion sabre el hecho the que, si admitimos el .ca-sacter rcausaj» de la traditio clasdca, difcitImente puede e'l comprador, en unjuncio, petitorio tmenbe a1 vendedoT, all-gar conic iusta, causa tywditionis uncontrato de aompraventa que no fue campiletado poaar el pago del precio, puestail alegacidn seria contraria a 1a bona fides del ~contrato que ihabria de servirde causa, e induso podna cmsidwarae comio-"osa . Esto parece abric tinaperspeetiva para ;buLgcar un posiMe antecedente clasiro . (con aplicacian, par-cial ; pues afmta tan ,so,:.o a un litigio entre comprador y vzndedor) del prin-cipio generalizado poi Justiniano eta,obsequio a la .traddcion del derecho grie-go y helen'vstico, Began 1a cual la, compraventa ;se peofecciona .par el pago .del precio . El que eel dmecho romano offal reaccione coatra fla practica dereclaanar anediante' juiclo petitorio del 1~onnprador que no paga .(par ajempio,CJ- 4,494, d11 215 d. C.), no niega todavia el heaho que aqui se sefia1a,ni oiquiora ipara el supuesto de user deunandante eel vendedow-Es interesanteobservar camo en el dere~oho vubgam de Occidente, tail camo &e nos pa-esenta.en e1 Edictum de Furico (ca. 476 d. C.), se exige, para la perfecciofa ,del . can-trato, .la. declaracion de habense recibido el pmcio maps que el pago efectivo .Vid. mi explkacion, siguien4o fundamente a Merea, en xni eatudio sdlu-eLa terr'torialddad del derecho de . .los�*igodos (wCuadernos d.el Ins. Jar.BsP-)), 5 LRorna-Madrid, 19557), r55, n.- 79 . -

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Creditumrn y cContractus» 193

sentaba para el acreedor, debio de ser muy frecuentte . No va-mos a detenernos aqui en examinar los textos de la jurispru-dencia que se refieren a ese acto ; unicamente, a modo de spe-cimen, quisiera citar este texto de Ulpiano (Dig 14, G, 3, 3) co-mentado el senadoconsulto Macedoniano, precisamente en unazona de su comentario ad edicturn (lib . 26) intermedia entre eledicto del credito y el de los juicios de buena fe . Dice asi : ((Isautem solus senatus consultum offendit qui mutuam pecuniamfilio familias dedit, non qui [alias contraxit, Puta] vendidit lo-cavit vel alio modo contraxit : nam pecuniae daticr perniciosaparentib:ws eorum visa est. Et ideo etsi in creditum a!bii filiofamilies vel ex cause emptionis vel ex alio contractu in quopecuniam non numeravi, etsi stipulatus sim, licet coeperitesse mutua pecunia, tamen quia pecuniae numeratio non .con-currit, cessat senatus consultum.» El resto de parrafo se refierea una excepcion de? principio en caso de fraude . Aparte otrosposibles retoques que no es necesario senalar ahora, salta a lavista la ,frase alias contraxit pasta, en repet:icion disonante conel siguiente vel aliv modo .cantratiit ". Esta frase parece unaglosa, inafensiva si se quiere, pero que nos indica cual era elpensamientto ~del pjostclasico que Qa introdujo . En efecto, paraUlpiano el senadoconsuilto Macedoniano no afectaha al credi-turn que tenia por causal una deuda. contractual -31- : contrraponiaasi la datio crediticia a :las ,deudas . contractuales ; pare .e1 glo-sador, en cambio, a.queIla datio era ya una manera de contratoy °de ahi que ino auviera 'iinconveniente en aiadir, al refierirse almutuo, aquella ,:frase alias con.traxxit : la yenta era pare 6l un

30 . Cfr. Ind. 'Interp. Llama, la ateiicion -que 'la ca'ntica,, consciento de . lared~undancia,, haya incidido, no en la frase mas saspe,cho;5'a (pwa .!), sing eq .,laeegunda : vel alio modo contraxit. -y . Al frabmcnto de C piano, cuyu ultimo a la

excilusioat del SC.-en. :e1 CaSD de promesa estipulatOTva, par un znutuo hecho.efectivantente al eater, asfiadieron lois compiladores atro, (h . t .-q), de Hscevola,que dice asi : Quia quod vulgo dicitur filio fainilias GreVj nor. licere, non,qtt .verba mfertsw,dwrn est, sed ad ntenaerationem . Es deci;r, .e1 SC . aifecta . ad 6re-diturn . due nace de 4a datio, no al que race . de, la stipolatio,; use .bra4~,'aoide da antitesis re-zTrbis mites referida, y cfr. infra, n . 52 . El suple=nto .zu-gerido por HFMBnG:r,, Die Leltre vote dem Crtdittuna 33 : ad z,erba wel,l adtitteras9, resulta innecesario . - _

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contrato como el mutuo, en tant&- para Ulpiano is venta eracontratd, pero el mutuo no to era.

gues, para log clasicos el mutuo no era un con-tractus 32 . Pero tampoco to eran log otros negocios crediticios,incluvendo la stipulatio certi 33 y la expensilatio, sancionadospor la misni2: condictio, siempre abstracts, por mss que en al-

3a. . Las textos en quwe el mautwo apaiece como confractus ya' han sidoen su mayaria reconmid~ois coano espumios : D. 4,4,7 pr, (dr. infra, n. 52) ;5,41,18, 1 ; 12,1,9,3 Y 4 ~(~'fr . J2e et verbis 290 s'.)' ; 1,2,1,27 ; 20,4,20 : post primum .contncmtam es un anadid6 prowyocado poi la supresi6n dea antecedente ;2o,6,r5 : prioris. contractus es una aelaraci6n necesaria ail conveatirse 'lafiduoia de que habla Escevoda en aotson pignus, gel cprimern mutua, que hacia.falta distingudr : 27,7,47,3 : si contmctus provincialis esset es de la mismamano que eil final respicere llamen4in ; 44,4,4,4 (dr. Kuxxv., S~Z, 45, 279,n,"5) ; 46,.2,6,i : .onus contractus est ,no me parece aihora mss intacha°ble que el:c*. D. 12, ?.,9,4 : quasi du6bus cortractibus intervenientibus ; Ulpiano habla-

.ba iprobablemente, de aana obligatio, comol Pawls, D. 45,1,,126, 2 : non duneoblagationes nascuntur, sed una [verborum] . CJ . 4,32,4,1 (c.fr . Nnxnz, en!Arch. Giurid, 123 (1940), IIo, y Studi sulla ritenzione, 1, 208 s.) . Luego hay`una slerie de.texto~s que habian ~ma~s 'mipre~cnsiam~en2ede contraiae~'e (no decontractus), pero tambven squl hay qwe .fewer retservas : D . 3,5,36,1 (vuyainterpolaci6n se ppnveba anediante ell coteja die Paubi Sent . 1,4,3; cafir .LEvx, Pauli Sententiae, a Palingenesia . . . [New York, 1945], P. 90 ; 12>I',3,to que es esencial dell creditum se have.,depender de la volnntad de los oontra-tahtes ; 16,11,8,114 : si cum essem tibi [contr4cturus] <cred turus> .. ,16,.1,29 pr . : mutua+m pecuniain'dare [et cum eis eontrakere], exiglica z1 gos-,ternw cum contrahere vellet, ebe. .(observo de ,paso que evitare-pox vita+re-,h&'edes es aqui, 1o mismo �que .en _D . .. 34,i,,io pr ., indicio de zItRraci6ln ; dr .fQRU.PE 6Z, 14, 22'5)'1' 26.9,5,1 . Cfa-.. .!Para esters teait:ois e1 Ind. Interp . Qtbri4preguntam entonces : tEn qu~! momento se empez6 a llaanar contractus admutua? Si no me equiivoco, el primer bestimonio eerier de da 6poca de Ak-'jandno Sew&Pa : Q. 4,2$,5 =C. Grreg. 3;to,z : ex contractu filii post mortem ."eius actio' e6>hpetere . 5e trataria, puee, die una termindagia vbusmm"in-troducida en la cancilleria imperial, es de,cis ; del ius noyum, que iha+bia ol-vidado ya'"Wnets sepaamci6n d-61 Ediato Preborio .

T,~"siipzelatio aNrece coMo contractus tan 661o en textoas alteradoIS33 L'9).' 13,4,2,-'8,,,: Nunc de officio udi.cis kuius action.is loquendum est, utrum.quantitati 'contractus debeat servire (ofr . ani oritica en RIDA, 4 = MelangesDe Visvchi', S,'442,*.n `9). 14,6,9,3 : sect et si non donqndi ammo, patristautien volunti~te'' 'xWercesseruwt, totus contractus a patre videbitur co~m-trobats s, n+ofr . Vnsnw t, en Studi Senesi, 30 (1914)'48 ; anail retfes .ido al mutuolior Voci, Dottrina, 53). 44-7,31 : non solumu stipuiationes. . . sect e-tiam ce-teri quoque contractus (cfr . fwd, .. IntVp. y CosErrnxi, Condicio impossibilis

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tCreditum» y aContnactusv 195

gun caso, como el que hemos visto del senadoconsulto Macedo-niano,'la causa real ptidiera tener todavia mlevancia . La distin-ci6n introducida por la doctrina moderna entre una ((condictiocontractual)) y was (ccondictio extra-contractual) es en absolutoajena a la mentalidad de los clasicos . La condi-ctio es siemprela misma, referida siempre a tin certum dare oportere abstrac-to 34 ; to mismo -da que se -dirija contra' un mutuario, que con-tra un promitente estipulatorio, que contra tin accipiens ob rem,que contra un a~ccifiens indebiti, que incluso contra un ,fur ; setrata siempre de personas que retienen algo sine causa, algoque, por el motivo que sea, no puede ser reivindicado . Si lareivindicatio es la acci6n de quien perdic la posesidn contra elque la retiene sin causa, la condi,ctio es la accidn -de quien per-di6 la propiedad-o la da por per,dida--contra el que la retienesin causa.

Por otro la'do, si el comodato y la prenda estan colocaclos allado del mutuo y tampoco aparecen como contractuales en, Gayoni en las fuentes clasicas, ell'o permite pensar que esos dos ne-gocilos no eran tampoco contra-tos para el pensamiento clasi-co'S. Si tampoco para el deposito se habla claramente de con-

3I s.) . 45 .,1,52 : in conventionalibus stiputationibus contractui formam con-traherates dant (cfr . Ind. Interp .) . 45,a,a0r,3 : stipulutio heredem eius tenet,sicut ex ceteris cliis contractibus (i~dem) . So'bre D. 46,2,6,i vid. 1a notaantezio,r. .ScHuLz (CRL, 466) habTa de econtractus stipulationisn en relacioncon Aulo Gelio 4,4 : is contractus stipulationum sponsionumquie dacebatursponsalia ; ,pero aqui contractus no es each stipulatio a.iisdada, sino el oom-pbejo de las reciprocas promesas, die lo .s contrayentes en un s~ei tido sirniaaral dla ultrocitroque obligari de que se .trata en el naimeno 12 de nue&tnotexto.

34 . Observaiciones, 1.39.

35 . Antes de Modeetino (Coll. 10,2,1 : D . 13,7,39 y 20,1 .2'5 ; 20,,1,23,1)no parece haberse usado el bemino contractus pares el comodato y la pren-da . Como interpodados deben reputarse : D'. 2,14,7,1 y 50 ; 41'4,912 ; 4-2,$,6,6 ;

45,2,9 pr . ; 47,'2,62, .5-i-'f.1 50,47,23 . Estas ~tcxtos ha,n sido yes dclatados porla,eriti,ca anterior,, y e1. milsina Voci (Dottrina, 23, n. a) reconoioe que wnnu-dihosn de ellos estan interpodado-s, y ei can todo 9-os invoca., eillo- se debe a quetree pueden estar convabdadois POT e1 testimonio de PR.yl ., 474, del que useha~bla en el texto mess adelante . Hay que observar todavia que Pap. ,Vat . 9parece refeTir contractus a la emptio de la cosa pi!gnorada, que podia. in-alvirse comp candicionada en el mismo pignus ; D. 15,r,36, por otro dado,debe referirse a la fiducia (rfr . Observaciones, i7q, n. 157) . Para e1 Pig-

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,196 Ah7arb l7'Ors

trato en las fuentes 36, a pesar de la accidn ex fide bona, eso-rocurre ; comp queda dicho, por la tardia. aparicidn de la f&rmula'vn ius. : -

Llegamos asi a la conclusi6n de que, para los cUsicos, losAlamados ((contratos reales)) no eran propiamente contractus .Mas exaetamente : s6lo la frducia pudo considerarse comotal 37, 'y el dep6sito en la iiltima epoca cltisica .

6 . Muy distinto es eel punto de vista de los postclasicos . Paraellos, la cuatriparticidn gayana ha adquirido un valor, candnico,y el mismo mutuo es ya un contrato . .Asi aparece en aque,11a in-troducci6n pseudo-ulpianea que encalieza el titulo 12, z del Di-gesto, relativo al primer edictum de rebus creditis . Dice a'lli lavoz del Pseudo-Ulpiano :(r) : «(,Zuoniam igitur muQta ad ,contrac-ts varios pertinentia iura sub hoc titulo praetor inseruit, ideorerum creditarum titulum praemisit : omnes enim contractus quosalienam-fidem secuti instituimus complectitur ; nam, ut libro pri-mo quaestionum Gelsus ait, credendi generalis appellatio 4estideo sub hoc bntulo praetor et de commodato et de pignore edixit .

- Nam cuicumque red adsentiamur alienam idem secuti .mox re-cepturi quid, ex hoc contractu credere dicintur .»

Esta es la voz del postclasico, para quien el mutuo, el co-rnodato y la prenda, son tan contratos como las otros . E"1 hecho

de que el Papiro Ryland 474 .venga a testimoniar esa redacci6n

en un momento anterior a Justiniano no demuestra mas . que,

nus resultaba un qnuAq. de partida fbci7, a efectas de, la extension delf ter-tnino conta'actus, .1a expresi6n, pignus convrntum ; asi .se , veria, en Up .frag . Axgmt. Ids (Fontes,. II, 3og) : sed si pignus ir:. Italia contractum est,hoc est conventio de pign;ore ; Zero tambien axpai hay que sospechar delreeditor de Ulqriano.

36 . Aiparte- otrois textos ya censuradas anitoriormente {D ., 2,!14�0 y 50 ;:4>4>9+2 ; , 5,1,184 ; 454,121,3 ; 45,2,9 Pr . ; .5a,a7,a3)_ y a.1-gun. atro de5cara,damente eapurio-(D. i6,3,sz p1r.), :se . podna ver acreditado .e1 use de ac9n-

. . kraGIw* ,pa,ra . ed deposito- en : Pap., P_16,3_2416,3,24 i . f.' ; Up. h : t . .i,6 . y 1,3 ;-Az~ pr . ; pero ta~pooo Codas z6toe textos soon absalutameske`° soeguros . ,

. ' " 37 ' . La calificaci6n. ,dp 1a .fdducia ccnuo _ ,contractus ha sido ,puesta ,-eu~ . duda por adgttnos,. cozpo. Litas, , .Die Fiduzia, .2o ; peno . hay dlgg+an.as textbs

a 'a ,idAcia, ibaj ca .ila Inevitable Tefemencia . a1 piignus, . que ..pre-,.septan aquella ,tilificaci6n : U1P., z3, 7, 24 Pr- y .I5,'1, 36 (ya mealcio-

..~, .dn: en. n-. 3,5) . Vid. supra en .el numiero

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(<Creditunv) y «Contraactus)> 197

conio han sostenido convincentemente Hans Julius Wolff "R yF. Schulz s, este papiro refleja una, edicion postclasica del adEdictunt ale Ulpiano 4° . A la misma mano pseudoulpianea p,ode-mos atribuir el glosema del libro 29 (Dig . 14, 6, 19, 2) : «multoigitur magis severitate senattis consulti eius contractius impro-babitar», en relaci6n cots el mutuo ; as ; como tambien aquel otroglosen,a del libro sexto (Dig . 50, 16, Yo) : «creditores accipiendosesse constat eos quibus debetur ex quacumque actione vet per-secutione, vel itire civili sine ulla exceptionis perpetuae remotionivet honorario vel extraordinario, sine pure live. in dieln vel subcondicione ; quod si natttra debeattir, non stint loco creditorum)) ;en ctiyo final emerge tin eco del antiguo concepto clasico : «sedet si non sits mutua p cunia, sed contractus, creditores accipiun-tur>n . .A esto los compiladores aiiaden, a modo de inciso confir-matorio, otro dicho atribuido al primer libro de Gavo ad edictti-mprovincials : «creditorum appellations non hi tantum accipiunturqui pecunian crediderunt sled omnes quibus ex qtialibet causadeebetur» ; to que dificil'mente se puede atribuir a Gayo, duiendecia en otro lugar (111, 124) : «pecuniam autem creditam dicimusnon solum eam quam credendi causa damus, sed omnem; quamtunc cum contrahitur obligatio certum. est debitum iri» . A con-tinuacion, sigue de nuevo el Ps-eudo-Ulpiano : out si cui exempto vol ex locato vel ex alio u11o debetur. . .», y, aun mas«sed et si ex delicto debeatur milii videtur posse creditoris locoaccipi».

Asi, puss, para ~los postclasicos, las dos categorias de cre-dituna y contractus se ha'llan confundidas . De las antiguas cau-sas kcrediticias, aquellas que correspondian a solemnidades delantiguo derecho-la stip-ulatio y la expe7isilatio-se han con-vertido ahora en simples formas documentales, que, en la me-dida en que resisten la, impugnacion, Megan a fundar obli;a-ciones de -caracter abstracto ; luego, ,entre las diationes, aquellasque no se. fundan en tin apcuerdo convencional, ,han qttodadoexiladas del campo contractual, p,ero la mutui datio, en carnbio,se : ha convertido en perfecto ,contrato, y asi tambi,en aquellos

38 . H .^ I . WO FF, en Scritti Ferriwi (Mi:ano), 4, 69 .3cj. F. Scum.z, en SZ, 6b (195i) I .4o . Observaciones, Zoo.

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198 Alvaro D'Ors

otros negocios que podemos llamar cuasi-credilicios : el eomo-dato y la prenda . Viceversa, el termino creditor se ha exten-dido a las relaciones propiamente contractuales y todo aquelque puede exigir algo a consecuencia de tin contrato-hastade un -delito, se atreve a insinuar el P'setrdo-Ulpiano-suedellamarse creditor .

7. Lo quc se ha dicho hasta aqui parece mostrar un pro-eeso de confusion entre el creditum y el contractus . Intentemosprecisar ahora un poco mas ambos conceptos .

P'ara ello tenemos, como queda dicho, una base segura en1a distincicin edictral entre el edicto decimoseptimo, de rebuscreditis, y el decimonono, de bonae fidei iudiciis . Entre amboshay otro, el decimoctavo, que se refiere a las llamadas actionesad'iecticia.c qualitatis y al senadoconstzlto Veleyano, materiasque estaban en estrecha relacicin con el creditum, to que presen-ta algtinas cuestiones interesantes, en las que no puedo entrara,hora . Pero, z que es creditu-in y que es contractus ?

8. El concerto de creditum, res creditor, resulta bastanteclaro . 1VIu.y acertada me parece la investigacian etimologica dellatinista Angel P'ariente 41, quien, demostrando que el sentidoreligioso de credere es de 6poca cristiana y que ese t6rminonave con una signifieacion estrictamente juridica, to que exclu-ye toda etimologia de caracter espiritual, ve en esa palabra uneompuesto de la misma raiz de cerno-cretum-certum y el verbodare . F'or tanto, credere es cret(uns)-dare . P'ero, como ya esevidente que el dare no puede toner un objeto que no sea' cer-tum, me inclino, por mi parte, a entender ese intensitivo deoerteza en el sentido de la certeza eon que se da ; credere seria,asi, «dar con certeza» . Es decir, se trata de aquel tipo de datioque espera la restitucion . De a~hi el matiz secundario que tieneese bermino de aconfiar» en algtlien, de fidem alicuius sequi.Forque aquello que se da no va a confundirse definitivamenteen el patrimonio del que recibe ; tiara este, aquello sera algoque pertenece al daps : sera ores alienum. La, res creditor esperaasi la restittteicin, tlna nueva datio en sentido invers.o . La obli-

41 . A . Mtxiwirs, Sobre, la etimologia de Kcredereu, en SDRI, Sq('933) 34(34' : rfr, C)bserzactopaes, i58.

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ccCreditum» y cContractum> 199

gacion crediticia es asi una obligacion de dare un certum ; en

efecto, la intentio de la condictio esta concebida a un certum .

dare oportere 42 .

Pero esta certeza esencial_ del creditum tiene todavia otradimension . No se trata ya de la certeza subjetiva del que con-fia en Ia rectiperacion de to que dio, sino de la. certeza objetiva4~e que la deud<a -existe como actualmente cierta . En ese sentidoaclara el termino Ga o, TII, 124, en el tlexto antes citado, cuan-do, comentando la expresion pecuni4 credita que usaba la lexCornelia de sponsu, dice que debe entenderse en todo caso enque, desde el momento en que s,ontrae la olyligacion, certainest debittm?, iri . Este aspecto es e1 que seguira fijando la idea .del creditum, pasta e~l mismo eco que recoge San Isidoro en susEtymologiae (5, 25, 14) : «Res credita est quae in obligationeniiti deducitur ut ex tempore quo contrahatur certum est eamdeberi.» En realidad, se tllrde con esto a la posibili:dad Kle unareclamacion independiente, es ~decir, mediante una de estas ac-ciones que llamamos de «derecho estricto» : propiamente, la.condictio .

9. :Si tratamos ahora de precisar cual es el objeto sobre queversa el dare en que consiste la ohligacion crediticia, es evi-dente que e1 objeto originario de la relacion credticia ifue lapetunia, es decir, una cantida-d de. a.quell-os bienes que no cons-titruyen propiamente el haber .familjar~y no quiero entrar aquien mas detalles sobre la correspo~ndencia de petunia y res netmancipii-, sino que estan destinados al' consumo o al cambio ;bienes fungibles, numerables y,que se identifican, no, individual-merlte, sino por una cierta cantidad . Frente a la reivindicaltio,action destinada a reclamar bienes no fungibles, sobre los quees posible la identificacion individual que permite afirmar Oaocineum esse aio» , la condictio sirve para reclarbar originaria-mente -cantidades ciertas de bienes fungibles, sobre los que no

42 . El eumc~.imi,ento de care cerium dare oportere constitttye una so-lutio en seitido estricto . Me ::&mvto pama este rxmceptc, ale estud o de pro- .xima pubRicacion, del roimanista poTtugu,6s S. Cruz, Carlact-er credititiodo soiutio way epoca clcissica do direzto romano . .Adli ~se hacen taml .,ienaclaraciones intesesantes sobre el concepto de datio, uo combo auto traG-iati~vo, sino como resultado adquisitivo.

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cabe una identificacion individuada, respecto a los cuales, encambio, es ficil una liquidacion dineraria, in pecunia numerata .Esta estiniacion dineraria es siempre algo forzado Fn la. recla-macion de cosas no fungibles,, y de ahi que, al aplicarse al sis-tema de la condemnatio pectmiaria a. la reivind'icatio, exigio elcompleniento del iusiurandum, in litem y la clausula arbitraria,recurso gracias al cual podia ser practicamente evitada .

En realidad, las cosas pecuniarias no son reivindicables, ypor eso dije antes que fa condictio originaria presupone It. irre-vindicabilidad . Si decimos que presupone uuna perdida de la pro-piedad, ello se debe a que 1a_ condictio, arci6n originariamentepecuniaria, f116 extendida a la reclamacion de cosas no .pecunia-rias cuya propiedad retiene sin causa el demandado 43 . Si tu-vieramos un conocimiento mas exacto de las circunstanciaseconomico-politicas de la ler Calpurnia, que operci esta exten-sion de la condxcti.o a las ceterae res, p,odrian os exphcarnos me-jor esta amphacion del -concepto del creditum ; probablementela medida fil6 inspirada por una corriente de signo capitalistaque tendia a imponer una concepcion dineraria -de la riqueza_Despues de esta reforma hubo que .hablar de res creditor, o me-jor, el termino pecunia fue extendido por los interpretes a. todaclase de cosas, incluyendo las no pecuniarias ; en efecto,, loscomentarios del edictunv de rebus credhis muestran esa inter-pretacion extensiva 44 .

zo . El eoncepto ' de credituvA quedo asi inotablemente am-pliado, pero la ampliacion se habia operado todavia por otrolado : al extenderse la condictio a la stipu,latio certi, y a 1'a ex-pensilatio 45 .' Sancionada antiguamente la sponsio-stipulatio porla legis actio per iudicis postulationerrm. 46, wino, a partir ,de unmorriento que no sabria' determiner, a quedar bajo la. sancion

43 .. La sioci6n de creditunz abarco dpi figures distintas del mutuo_Gfr. 17 . 12, 1, 2, 3, : ere)di,tun . ergo a mutuo differ? qua ;enus a. specie : 1aa771creditum cansist'it extra, eas res, qua-e pondere n,umero 7nensura contiiinen~tui.-. La Ormaqion contrania ,(b. z ., pr,) : warm ceteris rebus ideo in ceedi-tu7rc non possumass, vela aaliud pro adio invito creditori solvi noib potest,es uria~'anepta adicion dte un postclasico.", '44. Sobbre 6d cofcepto . orediticio de «pecunia», Observaciones, 159 &s ..

.` Observaciones, 154 ,,s;, ti RTD'A 111 ser, 1 (1954) 537 's ".t6 . GAYO, 4, 17 '(PSI . I 182) '

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«Creditum» y cContractus» 201

tambi6n de la condictio, siempre que el objeto fuera tin certum .Si ya antes de la lex Calpurnia podia la. stipulatio pecuniae- fun-dar una condictio o si solo despues de aquella ley la stipulatiocerfi cobro dicha sancion, debe quedar por ahora sin resol er 4' .Igualmente probleinatica es la cucstion del motivo que produjotal exter~sion de la condictio a la estipulacion y, consiguiente-mentx, a la expensilacion. i?or mi parte, he conjeturad0 48 quela practic;t de reforzar la obligacion crediticia procedente dettna datio meidiante una sti-bulatio o, en el trafico bancario, me-diante ttna expensilatio, ftte e1 motivo a que se debe la exten-sion de 1'a accion crediticia a esos ncgocios . Sea como fuere,nos encontramos ,en la {iltima 6poca republicana con qtte el cre-ditum. puede surgir de tres negocios : datio, strihulatio y expen-silatio . Con todo, la idea de quc habia ahi una extensi6n delconcepto originario del credituni era algo que se sigtiio sintien-do hasta ~poca avanzada . Todavia Paulo (Dig . 12, T, 2) creiaoportuno insistir en que hay creditum, no solo en el mutuo,sino en caso de datio de cosas no fungibles y- en caso de stipu-latio certi.

Dsta doble ampliacion, con ser importante, dejaba, sin em-bargo, inalterado aquello que era la esencia de la. idea del cre-d;itum, es decir, la certeza de una deuda de derecho estricto .Soto 1os postclasicos iban a relajar ~del todo ese nucleo esen-cial 49 .

iz . En conclusion, la obligacion crediticia es, en la epocacltisica, una obligacion de dare tin certum (inclttso una res ce,~ta

RI testimonio de PLALro : Pseudolus, 303 S. : Perii! atinorum lix117.e fierd'it quinavicinaria / Metuunt credere omnes, que alude 'a, la reeien-te lex Plaetoria (dr. SCHULZ, CRL,, ir), no me ~pareoe (contra, HzIni-teca, Die Lelfre von denn Creditunc, qo s.) un testinmonio seguro ; perono seria ianpo-sible que a principi-as del isiglo ii a . C. 'ca ise .btibied .a ope-rado la ,extension . '

48 . C)bservaciones, 157 s .

49 . Pam 11a profrresiva confusioai entre credituin . c contractus hullode ~j,ericer siai ~duda un po,derorso influjo la. expansion del conoe~pto de so-lutio, -que abarcaba las deudas credit'kias, pero tambi~n aqiuellas otra ;s 6udasno creditieias' que consistian en una c'a~tidad de dneso ,(papo'clel peliism,de 1'a inerces, etc.) e incluso aquellas corzisistenies en un dare ,oqerds. Vid.sobre este aspecto 0l estudio citado en is n. q2 .

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individualmente determinada), que p-uede nacer de una datio,de una s4u-latio o de una expensilatio, y esta sancionada porla eondictio, esto es, una accion de derecho estric.to- y perfecta-mente unilateral, a la que se aproximan, como acciones cuasi-crediticias, las acciones in factum propias de la petunia consti-tuta, del comodato y de la prenda . La falta de bilateralidad, lafalta de reciprocidad en la re.lacion obligatoria es, asi, un rasgoesencia.l del creditum .

12 . Si nos enfrentamos ahora eon f-1 concepto de contrac-tus, la -dificultad resulta mayor, precisamente porque la doctri-na moderna ha intentado construir una dogmatica, pero sobreuna base textual insuficientemente depurada ".

Si buscamos en las fuentes romanas una definition del con-tractus, la hallamos sin dificultad en el socorrid-o titulo de ver-borum significatione . Alli se reproduce, tomada del libro unde-cimo de Ulpiano ad Edictum, una definion de Labeon en el pri-mer libro de su comentrario edictal 51 . Labeon distingue los ter-minos actus, gestum y contract-us . Si actus es un termino gene-ral, equival'ente a cualquler declaration de voluntad, manifestadasive verbis sive re, y el gestum es la declaration sine verbis,el contractus se refiere a la obligatio ultro citroque, to que losGriegos, dice el texto, liaman «syndllagma». S61o -que este tex-to, sobre todo por su alusion al synallagma griego, ha sidogravemente desautorizado por la critica . Debe advertirse, sinembargo, que no tenemos datos seguros para alfirmar que eseconcepto del contrato como fuente d-e obligaciones recipTocasno pudiera ser autentico de Labeon y de los, clasicos en general.Asi, aun~que e1 textio .pueda estar algo retocado, me parece que

5o . Vid. ~supra un. 3;2 5s . Esta oj>servacion -sigue siendo valida toda-via frent.e a exposic.iones ~modemas oomo as de P. Voci, La dottrina ro-"a del contratto (Milano., x946).-,AmpTia !liter . sabme ~e'1 contractus enKASER, RPR, I, 435, n. I~

D. So, 16, g : Labeo libro primo <ad cdictum> praetoris urbovidCfinit quod quaedam caganturu, quaedam %gerantur», quaedarn acontrahan-tarn : et actum quidem generate verbum esse, Ave verbis sine re quid aga-tur, at in stipulatione vet numeratione : contractum autem ultre citroqurobli,atiataem, quod Graeci auvakXapa vomat, veluti emptio-lzem vendf-tionem, locatiionem caroductionem, societatem : gestum rom significare sineverbis factam.

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c<Creditum» y «Contractus» 203

es sustancialinente aut6ntieo '= . El contructus, en mi opinion, essiempre sinalagmatico 53 .

52 . A primera vista, puede lla+mar la atencion que, significando verb :s-re, en .relacio,n con el cactus, la difeTencia entre stipulatio y aasmeratio,conic, expresamente se dice, ;se presente ',ueg~o, en rolacion con g?stun:,roan un valor aparentemente maps general, comp aiusibn a la declaraci&nverbal o implicita, tal ,como alpar.ece en :nuclios textus postciasioo,. (cfr . Reet verbis, 269 ss .) . Sin embargo, me parece qu:e esto se a lava si tene;mosell cuenta. la conexibn concreta en que Ulpiano (clue su&e ci~tar cone fre-.cuencia a Labeon) inis;emto la definicion ~abeaili:ana de actus-gestuin-cou-tractus en au propio comentari.o. Conno vio rectamente LE-M~i, (Pal ng . 1.1,

pig. 462) esta re'lerencia fue traida a prapb;sito lea terxnino gestum (yesto explica quiza la aiteracaon de1 orden labe,o-piano. de Ios tre;s vocaNusa fn de dejar en ii timo lugar ell gestum, que especialinente interesa.ba~en a!qu.e,l momento) clue aeparecia en el Edicto, hero no el de la riibricacquod cum minore quam viginti quinque annis natu gestum, dicetur» (D . 4,4, 7 pr .), a propfl,sito del cuail aparece una d-efini~cioai retocada (efr . supran. 32) de aquel termino (gestuna sic accipirmus qualiterqualiter (1) sk,,e cow-tractus sive quirt altud contigit, etc.), en conts-ad.iccion con la 'abeouiana,sino el de la riabrica aquod snetus causa gestum eritn. El qiue, a este pro,posito, gestum ,sea la, res sine verbis factor me parece rle~be en~ten.dense ene1 ~sentido de excluir 1a stipulatio (verba), ya, que, en e~fecto, 1!a restltutioin integruin pert :.nente no use daba en caso de proinissio conse, uida . por,coaccion, segiin sabemos por P'onrponio (D . 4, z, g, 3), clue Uipiano debiasin dada seguir (efi~ . U. vo.N IsuFs'row, Der Ediktstitel aQuod metus causagestuin erit», tij ss .) . Es decir, U3piano alx-oveoho, lrara acl'aaar el Edict()y concretamente la exc~lusian de la stipulatio en el gestum. edictal, ana de-finicion de La.beon, is c.ual, probablemente, tenia tul alcance mAs general .Asi, pues, aun adanitiendo que el texto de Udpiano, hary-a silo algo retocadopor un a-eeditor led ad Edictum, vireo que no hay motiwo para rechazartataamente el contenido de nuestra fragmento . Ante toda, debe observa.rseque, esta definicion restrictiva del contractus no coincvde con el iscntidoamplisimo de negocio conivencional en general que a ese vora!b'lo diei.onaos pastc~TA-sicoas y los counpiladores bizantinos .

Por otro lado, la miusnia refemencia orb ,synallagma areas bien ape parec.eun indicio, de autentiritiad (efr . PNRTSCii, Aus nachgelassen.e-n and kleimellefnve.rstreute Schriften, q Ss .), dada la frecuencia de referencias a tenminosgnri,egos en la obra de I_abeon, cu7o, intere!s por las aclara~cioues Niarba~leses cono+cido (Atilo Gelio, 1.3, io). Fl que no ,se encuentre urea oorrespon-dencia perfecta de e:sta definicion en otros textos, do oreo que valga como .prueba de &u ratracter no-genuino (como pretende Voci, Dottriua, 54, ss .),sobre todo si tenemos en cuenta que entme los otros posbles textos (dejan-do aparte ed desorientadoT Cra~yo), no nos enconiramos to-mpoco Con unconoepto univoeo de costractus . Para BEsFLFR, en SZ, 52 (1953) ?93 es .,

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Quiza se quiera recordar a este proposita a,quel texto queaparece (Dig . 5, z, 20) como procedente del libro 58 del ad Edic-

tum de Paulo : «Omnem obligationem pro contractu halyendamexisbimandum est.. .» Esto parece estar en relacion con e1 pro-blema de la determinacion del 1'ugar en que debe realizarse labonorum zvpaditio ejecutiva v por eso prosiaue el texto : out,ubicumque aliquis oblifmtm, et cont,ralli videatur» ; tir tcrinina di-

ciendo : quamvis non ex crediti causa debeatur . Se trata asi deaclarar que la rela de que tal venditio bonorum debe realizarsealli donde tnvo lugar el contrato debe interpretarse extensivaa toda obligacion 5' . Pero, aunque Paulo pudi~era dar quiza,para e;se fin concreto, tal interpretacion e~tensiva, lo que nopucde menus de sorprender es esa frase final56 : quarvvis lion

ex erediti causa debeatur . El non. resulta desconcertante,pues liace pensar, contra todo to que venimos observando, quee1 creditum seria e1 p-rototipo del contractus, como si el calificarasi a las relaciones no crediticias fuera por extension. Mas ex-hlicable resulta ese non si pensamos en un glosa,dor que descai:raextender la regla ineluso a las obligaciones cuas-i--contractualesy de1_ictuales, suponiendo que con cl t~.rmino creditum. Paulodesil;naba ya todas ias obdigaciones contractuaies .

Aunque no contamos con una base textual segira para fijar

a distincicin de I,abebn (una vez depurado el texto de ciertas maniupula~ciones) seria como una u-eotificacion propia de un fil&ogo erudito a tun wogt~nerali°zaclo pea-o inconrecto-. ;El missmo H. J. Woi.FF, -en Iura, 2 (zcf5i)262, csee que la ciefixnicion de Labebn fue un :ntento sin repercusdon entrelos rlasi:cos . ~- to moo vienen a decir Biovm, Contratto e stipulat o,.zoo s., y Knsim, RPIR . I, 436. B=i, en BIDR, -28 (10z5) 3 tss ., poor' st,parte, ha~bia querido ver en este texto de Labc6n una concepcion propiade toda la es,cuela pro~culiana. Francameiite, en todois estas esifuerzo's poi-desval'orizaa, la definicion labea-niana creo que estainos baj.o of peso dealinflujo de Gayo . .

13 . En esto conrcido coal las ideas de' GROSSO, Il sisteana romano deicontratti (1945 y 1950), quien, sin embargo, no lo,gra desenibaifazarse dela oontradicc1on que existe entire su propio conoel>to de1 contractus clasicby. el evcesivo .raspooto .por, la cvatripartici6n gayana .

54, vid . IxNE., Pali,zg . J, pa'g . io~6 ; &fr . Gaya, D . 42, 5,' 3 . .

5'5 . Gfr. en el misan-o libro de Paulo (D . 42, 4, 4) tiny ext.enkion pai~e-cida : 'sed et is qui miscuft s;e. contrahrie viddim

5b . No reflejadtt en Bas. 7, 5. 26 .

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(<Creditum>) y «Contraetus» 205

el concepto preciso de contractas, si es que .los clasicos llegarona formularlo alguna vez con precision 5', to que si parece evi-dente es que el t6rmino .contractus es mucho mas estricto, queel termino contraliere. El reducirlo a a:quellas figuras que serecogen en cl edictum de bonae fidei iudiciis me parece abonadopor todo to que hemos venido observando acerca de la antitesiscrediitum-contract its . y

13 . Admitido esto, hay que -concluir, en primer lugar., que.todos los contratos, son de buena fe, y, en segundo Iugar, quetodos los contratos, como queda dicho, son bilaterales 5K . Buenafe y bilaferalidad son ideas correlativas . Que esa bilateralidadsea, segitn distingue la doctrina moderna, perfecta, :imperfectao incluso plurilater.al, comp ocurre en la societas, no hace dife-rencia esencial ; to que en todos los casos domina la . ,relacioncontractual es la posibilidad dc liquidar compensatoriarnente lasreciprocas pretensiones de los dos contratantes, segun el crite-rio de la buena fe equitativa "y . Que ell grado de responsabilidad

5,~ . La, pasici6n negativa de LAuRIA, en . :SDHI, q ,(i938) 163, a la .queparece ace~rcarse Wor,FF, en lura, 2 (tp3i) 262., siegfin la cual contractusno fuk, entre 1o,s alasi:cos, un te+rmino te!cnico, ao deja de tener mudao a6u favor, sobre aodo isi no se hate una critica severa de los textos, realizadais cual, por to demas, desaparece en buena paxte la necesaria dlocurnen-taccion . En -e:ste sentida, es pwibl,e qu.e se -me pueda censurar-,conio aGrasso---~por esquematizaT exoesivamente el pensamiento de lots clIsico.s aladoptar .para las figuzas del Edioto XIX el t6rmino contractus y ex~luirde este concepto, las figwras del Fdncto XVII . Si, consciente del rvesg~o deincurrir en tal censura, me decido . con tado par aquella identificacidn res-trictiva, ello se debe a que to lro:co que sabemos acemca del valor que losjuristas olasi~cas daban al termino contractus senala hacia los contratos con-sens,uales . De todas modos, es etiidemtte que tal censwra no aifectasia a mitestis fundamental de una esencial selparacion entre las figuras creditieia :sdel Edicto XVSI y las aotraso del Fdicto XJX. '

58 . La bilatera;lidad parece expresarse taanbien en,aquella referenda alos sponsalia citada supra n. 33 Con esta bilaaterailidad,,fun~cional no d-ebeconfundirs-e IQ simple convenciorLadidad . D. a, ,14, ,z, 3,,,"se re"ferina pro-bable2nente, en su ~fondot genuino, a 1a obligatio y no aI , contractus .

59. La difeirencia entire la bilateTalidad aperfoctan y ,,,la aimpeTfectaa re=sulta, desde mi punto de vista, menos ~significativa, pqr cuant-o ya niegola,s actiones wntsariae ipara ilas figuras del,. Edicto XVII ; cfr. obseruaceo-nes, 185-tq3. 7:1 q-itiica de ScfrwaxZ (cit . supra ii ..6) a mi posici6n meparece que &irve para goner una vez en evidencia lip debilidad de la ba-se

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206 Alvaro VC1,

c "tractual quede matizado segim Ids casos, tam oco importa ;on Pse tratara siernpre%e gr~daciones sobre-el concepto fundamen-taf de la cu.lpa, que es total'mente . extrano a las relaciones cre-diticias, incluso a aquOlas relaciones cuasi=crediticias de como-dato y de la prenda, para las que se exige' al unico deudor unaresponsabilidad objetiva por custodia s° . Es verdad que en elcaso del contrato de deposito se habla de rtsponsabilidad, no~p;ar'culpa, sino por .dolo tan solo ; pero ello se debe a la pecu-liari'dad de la actio depositi in factum, que esta. mas presente en1'a 'consideracion ~de los juristas .

Reciprocidad, responsab~ilidad por culpa, bona fides son ideas-conexas'; propias todas ellas de' las relaciones contractuales yajenas a 1as relaciones crediticias . Y, sin embargo, tambien enel creditum sce habla de fides, y s;e equipara credere a fidem se-qui. En efecto, la fides supone ~A,quella confianza del acreedoren el dendo`r; pero la fades sigut siendo aqui una lealtad uni-lateral, como en las relaciones internacionates, cuando se ha-bla, por ejemp4o, de deditio in fidem, o, en general, cuando sehabla -de la fides del patrono . La fides es siempre unilateral ;el adjetivo bona, al a,gregarse a fides, tiene el efecto especifico.de hacerla reciproca s1 :- De -este modo, la fides es a las relacio-nes imilaterales del credihsoz to que la bona fides es a las rela-ciones sinaiagm;Wcas del c6 Eractus.

textual em' .que la. do~ctrina see apoya aua afiTmar los actiones contrdriaedel camodato y '1a prenda . Espero poder ucupamie de este tuna en otraoca~sion, pero quiisiera adelantar ya aqui -esta indicaci0n : Paire-oe evidenbeque la lla+inada actio contraries .sirve pares una recilamac16n que podria tra-mitarse co'a'no 'eco .nvencion en ca,so de 'habeme ejercitado la llaTnada actiodirects. Ahdra' bien : tal seconvenci.on era polsi.ble en less iudicia bonae fi-dei. Si negaanas da forrsnuda, in ius ex fide,bona pares 1as avcciane,s del Edic-to XVId, nas vemos en ciei+to inodo constrenidas' a negar la-s actionescontrariae . ,en -1os mismas casas ; paTa ?as mismos fines de la actio coatraria .quedaria; eventua,lmente, la posibilidadde unn accion text-acantractuab> (a . dolio a. uegotioruin gestorum),

6o . Observaciones, i0,5-z9q. Tambden debe querlar pares otro momento.una discusi6ai sobre este aspecto.

. b1 .- Esta concueci6n eks i9adependiente de cuaililuies razon seznantica . Enun momento historico pasteriar (Kin des spaten Republik)) ; KnsER, RPR, I, .356), el mismo tennino alcanzo una concrecion distinta, en re_lacion con .]a iusta causes usucapionis. '-

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uCreaitunz» y «Contractus» 207

14 . Llegamos con estio al termino de nuestra exposicion .1.a . fuerza de la escolastica y artificiosa cuatriparticion gayanade los contratos. tuvo por con's ecuencia el hacer olvidar la ra-dical distincion entre .e1 creditum y el contractus . Todavia en-tre los juristas bizantinos perduralra como una sombra de estadistincion en aquella otra que nos presenta, por ejemplo, unescolio de Est.efano 62 entre unos «contratos fuertes» (ischyrasyna;llagmata) y unos «contratos d6.biles» (sathra synallagma-ta) : aquOlos, en los que hay una eerteza de la obbligacion ; logsegundos, en ',loss (1--tie no hay mas que una esperanza in-cierta . La Glosa y la doctrina del dere,cho intermedio en ge-neral olvidc) totalmente esta antitesis del Derecho romanoclasico, y aunque el gran Savigny y, sobre todo, Heimbach,en su siempre i~til Lebure von .dem Creditum (Leipzig, 1849),hicieron un valioso. ~esfuerzo por sep-arar la nocion ~del cred'i-turn dentro del cuadro general de las obligaciones, la doctri-n.a rornanistica comim, atin aquella que pretende recons-.truir criticamente -el derecho clisico, ha seguido ciegamente elesquema gayano . Con 1'a presente exposition, en la que he pro-curado resumir algu.nas conclusionEs de mis estudios sobre elterra, deseo hater una Ramada de atrncion sobre las necesi-dades de volver a la distinci6n clasica entre negocios crediti-cios y negocios contractuales, distincion sin la cual el sistemaromano clasico -de las obligaciones tiemo ha de quedar incom-prendido, pero que p,resenta ademas un nuevo punto de vistapara una recta consideration de .las transformaciones dei De-recho civil de nuestros dias .

j ALVARO D'ORS

Gz . Bas. 23, 1, io (ad D. 12, 1, 6), ed . Heimbach, 11, 6w : cfr. HEixs-ancn, Die Lehre von dem,Creditum, b3 .