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AMPARO EN REVISIÓN 57/2021. RECURRENTES: ******. VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO. Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día ****** de ****** de dos mil veintiuno. V I S T O S; para resolver los autos del amparo en revisión 57/2021, interpuesto por *****, por conducto de su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, licenciado **********, en contra de la sentencia dictada el veintisiete de febrero de dos mil veinte, en el juicio de amparo indirecto **********, por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Baja California; y, […] 1. SEXTO. Estudio de fondo. La materia del presente recurso de revisión la constituye el estudio de constitucionalidad del artículo 93, fracciones IV, V y último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización. 2. Para tal efecto, es importante tener en cuenta el pronunciamiento que efectuó el Juez de Distrito al negar el amparo solicitado y verificar si los agravios hechos valer en el recurso de revisión desvirtúan sus consideraciones; pues de los artículos 88 y 93 de la Ley de Amparo, así como de la doctrina jurisprudencial que ha sustentado esta Suprema

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AMPARO EN REVISIÓN 57/2021. RECURRENTES: ******.

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO.

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día ****** de ******

de dos mil veintiuno.

V I S T O S; para resolver los autos del amparo en revisión 57/2021,

interpuesto por *****, por conducto de su autorizado en términos del

artículo 12 de la Ley de Amparo, licenciado **********, en contra de la

sentencia dictada el veintisiete de febrero de dos mil veinte, en el juicio

de amparo indirecto **********, por el Juez Quinto de Distrito en el Estado

de Baja California; y,

[…]

1. SEXTO. Estudio de fondo. La materia del presente recurso de

revisión la constituye el estudio de constitucionalidad del artículo 93,

fracciones IV, V y último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

así como de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y

Actualización.

2. Para tal efecto, es importante tener en cuenta el pronunciamiento

que efectuó el Juez de Distrito al negar el amparo solicitado y verificar si

los agravios hechos valer en el recurso de revisión desvirtúan sus

consideraciones; pues de los artículos 88 y 93 de la Ley de Amparo, así

como de la doctrina jurisprudencial que ha sustentado esta Suprema

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Corte1 se ha establecido que la parte a quien perjudica una sentencia

tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios

correspondientes, controvirtiendo los argumentos en que se sustenta el

fallo cuya revocación se solicita. Así, se procederá a su estudio en un

orden distinto del que fueron planteados, por cuestión de método.

3. En ese sentido, tenemos que en su tercer agravio, la parte

recurrente alega que el Juez de Distrito concluyó que las consideraciones

de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 19/2015 no

son aplicables de forma vinculante a las retenciones del impuesto sobre

la renta realizadas a la pensión de los quejosos, sin fundar ni motivar

dicha conclusión y soslayando los argumentos vertidos en dicho

asunto; además de que no se dio respuesta a si, en términos generales,

el sistema de pensiones de Baja California es de beneficio definido y, por

lo tanto, no se encuentra justificada constitucionalmente la posibilidad de

hacer descuentos sobre las pensiones.

4. No obstante, en el considerando Octavo de la sentencia recurrida,

el juzgador federal declaró infundado el concepto de violación en el que

se argumentó que la acción de inconstitucionalidad 19/2015 debía

tomarse en cuenta para resolver el caso concreto. Para ello, precisó que,

en dicha acción el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

declaró la invalidez, entre otros, de los artículos 16, párrafos tercero y

1 Es aplicable la tesis 1a./J. 19/2009, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 5, tomo XXIX, Marzo de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, perteneciente a la Novena Época, con número de registro digital 167801, que dice: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir todas las consideraciones en que se apoya la resolución impugnada. Ahora bien, los agravios resultan inoperantes cuando tienen como finalidad controvertir argumentos expresados por el órgano de control constitucional en forma accesoria a las razones que sustentan el sentido del fallo, sobre todo cuando sean incompatibles con el sentido toral de éste, porque aunque le asistiera la razón al quejoso al combatir la consideración secundaria expresada a mayor abundamiento, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguiría rigiendo la consideración principal, en el caso la inoperancia del concepto de violación.”

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cuarto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California,

publicada en el Periódico Oficial de ese Estado el diecisiete de febrero

de dos mil quince, así como el artículo 7° de la Ley que Regula a los

Trabajadores que refiere la fracción II, apartado B, del artículo 99 de la

Constitución Política de la misma entidad federativa, en materia de

seguridad social.

5. Al respecto, señaló que en dicha resolución el Tribunal Pleno,

indicó que al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 101/2014,

determinó que el descuento de montos de las pensiones que

corresponden a los pensionados para el mantenimiento del fondo de

pensiones es inconstitucional porque genera una situación desigual entre

el trabajador en activo y el pensionado. Además de que la aportación que

el trabajador en activo hace al fondo de seguridad social por solidaridad

en cuentas colectivas es durante el transcurso de su vida activa y no

cuando ya está en esa condición de pensionado, esto es, un pensionado

no aporta para su propia jubilación o para los trabajadores en activo que

vayan a estar en esa condición.

6. También se estableció que los pensionados aportaron durante su

vida para recibir un beneficio en forma de una pensión por retiro, por lo

que no era posible exigir que siguieran contribuyendo al fondo de retiro u

otros servicios, tal y como lo hacían cuando tenían el estatus de

trabajadores, pues ello iba en contra de la racionalidad del sistema de

retiro por beneficio definido.

7. Derivado de ello, el Juez de Distrito afirmó que, contrario a lo

planteado por la parte quejosa, las consideraciones de la acción de

inconstitucionalidad 19/2015 no eran aplicables de forma vinculante a las

retenciones del impuesto sobre la renta, pues si bien en dicho asunto se

determinó que no está autorizado ningún descuento a las pensiones, ello

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era respecto del concepto de reserva técnica prevista en el artículo 126

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.

8. Posteriormente, el juzgador federal expuso que el impuesto sobre

la renta no se aplica por los problemas financieros en que se encuentra

el Instituto asegurado o el Estado, ni para el establecimiento de un

porcentaje de aportación por parte de los jubilados para el fondo de

pensiones de ese Instituto con el fin de asegurar su viabilidad económica.

Ello, pues la retención del tributo aludido es un deber que puede

imponerse a terceros, que corresponde a la facultad que el fisco tiene

para mayor control de los impuestos y hacer rápida y efectiva su

recaudación, de conformidad con el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Federal.

9. Sobre este tema, el Juez argumentó que las retenciones para

efectos fiscales son las cantidades que deben descontar, por concepto

de contribuciones, las personas físicas o morales que realicen pagos a

los contribuyentes y posteriormente enterar a las oficinas hacendarias

respectivas, lo cual constituye un deber impuesto legalmente a terceros

con la finalidad de que el fisco tenga un mayor control de los impuestos

y hacer rápida y efectiva su recaudación. Además, por disposición oficial,

el sujeto retenedor debe detraer de los pagos que realice a los

contribuyentes directos, el gravamen tributario correspondiente y

posteriormente efectuar su entero en las arcas públicas.

10. De esta forma, el Juez de Distrito evidenció que la retención

realizada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California no

obedece a los problemas financieros en que se encuentra el mismo o

para su fondo de pensiones, como lo afirmaba la parte quejosa, sino que

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dicho Instituto, en el caso de la retención que hace por concepto de

impuesto sobre la renta, lo ejecuta con el carácter de deudor solidario, es

decir, es responsable del cumplimiento de la obligación establecida a

cargo de los contribuyentes, a pesar de no tener este carácter, debiendo

enterar lo recaudado al fisco. Por tanto, el Juez concluyó que no era

aplicable al caso concreto la acción de inconstitucionalidad 19/2015.

11. En consecuencia, no asiste razón a la parte recurrente cuando

afirma que en la sentencia recurrida no se fundó ni motivó por qué

no eran aplicables las consideraciones de la acción de

inconstitucionalidad 19/2015 al caso concreto, pues en realidad, el

Juez de Distrito utilizó una metodología en la que, a partir de explicar la

facultad de la autoridad fiscal para imponer medidas eficaces para la

recaudación del tributo mediante el señalamiento de terceros, así como

las razones sustentadas en ese asunto que llevaron a declarar la

invalidez de diversas normas del régimen jurídico para el Estado de Baja

California, determinó que las consideraciones de la sentencia emitida en

dicha acción de inconstitucionalidad no resultaban aplicables de forma

vinculante a las retenciones del impuesto sobre la renta, bajo la premisa

de que se abordaron temas esencialmente diferentes.

12. De igual forma, el juzgador federal, al retomar las consideraciones

sustentadas en la acción de inconstitucionalidad referida, tomó en cuenta

el sistema de retiro por beneficio definido que refiere la parte recurrente;

sin embargo, resolvió que aun y cuando en dicho asunto se determinó

que no está autorizado ningún descuento a las pensiones, ello tampoco

era aplicable al caso, pues lo que se analizó en tal medio de control

constitucional fue lo relativo a la reserva técnica, prevista en el artículo

126 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.2

2 “Artículo 126. Las reservas técnicas para prestaciones económicas del Instituto, se constituirán con las cantidades que resulten de las diferencias entre los ingresos por cuotas y aportaciones para el Fondo de Pensiones y Jubilaciones, otros ingresos, aportaciones adicionales que se convengan entre

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13. En otro sentido, son inoperantes los argumentos del tercer agravio

en los que se indica que las consideraciones en que se funda la acción

de inconstitucionalidad 19/2015 son de aplicación obligatoria para los

órganos jurisdiccionales federales, ya que superan el mínimo de ocho

votos necesarios para tal efecto, aun descontando a quienes formularon

reserva respecto de las mismas; además de que la sentencia que derivó

de ese asunto fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación.

14. Dicha calificativa deriva de que solo reiteran parte de los

argumentos propuestos en el primer concepto de violación de la

demanda de amparo y respecto de los cuales ya se emitió una respuesta

en la sentencia recurrida, sin que sea controvertida por los recurrentes.

15. Además, en dichos argumentos no se dice nada dice en torno a la

consideración toral del Juez de Distrito relativa a que lo relacionado con

las reservas técnicas que prevé la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del

Estado de Baja California no es aplicable respecto de las retenciones del

impuesto sobre la renta.

16. Por otra parte, los recurrentes aducen en el quinto agravio que el

Juez de Distrito omitió estudiar los argumentos de la demanda en los que

se planteó que los quejosos se encontraban en un caso de excepción

para efectos del cobro del impuesto sobre la renta, en virtud de que la

estructura del sistema de pensiones de Baja California es de beneficio

definido; así como el relativo a que la exención en el cobro de dicho

impuesto solo beneficia a los pensionados de las fuerzas armadas y no

a los civiles, por lo que se vulnera el principio de equidad tributaria.

las partes para dicho fin, y los egresos para el pago de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones globales, pagos póstumos, pagos de gastos de funeral, gastos administrativos y prestaciones sociales”.

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17. Dichos argumentos son infundados y para demostrarlo, debe

precisarse que, en la sentencia recurrida, se declaró infundado el

concepto de violación en el que se adujo que el artículo 93, fracciones

IV, V y último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede

el principio de equidad tributaria porque discrimina al trabajador civil

retirado frente al militar en retiro; ya que los regímenes comparados no

se ubican en una idéntica situación frente a la norma que los regula.

18. Para arribar a tal determinación, el juzgador federal comparó el

contenido del precepto reclamado con el del artículo 32 de la Ley del

Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas y concluyó que

del primero de ellos se observa que existe una exención en el pago del

impuesto sobre la renta por la obtención de ingresos provenientes de

jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro hasta por un monto diario

equivalente a quince veces el salario mínimo general del área geográfica

del contribuyente; mientras que del segundo se desprende que los

militares en retiro tienen una exención total y, por tanto, gozan de un

beneficio mayor.

19. Asimismo, el Juez expuso que conforme al artículo 123, apartado

B, fracción XIII, de la Constitución Federal, las fuerzas armadas se rigen

por sus propias leyes, esto es, se instaura un régimen de excepción en

el cual las leyes castrenses se dirigen exclusivamente en ese ámbito y

del cual no pueden participar los civiles que no pertenezcan o sean

miembros del Ejército y las Fuerzas Armadas. De tal manera que el

principio de equidad tributaria no puede estar por encima de un mandato

constitucional expreso e inequívoco determinante, en el sentido de que

los militares retirados están en una situación objetiva y materialmente

distinta de los civiles jubilados y pensionados; además de que es el

propio Estado el que proporciona el monto de la pensión o haber para el

retiro del miembro de la milicia, en términos del artículo 23 de la Ley del

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Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.

20. Por ello, el juzgador federal estimó que, aun cuando el artículo 32

de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas es de naturaleza tributaria, no puede extender sus efectos al

ámbito civil, ya que tiene alcances limitados y excepcionales únicamente

para los miembros de las Fuerzas Armadas o del Ejército, al tener un

régimen especial de acuerdo con las leyes castrenses. Finalmente,

apoyó su decisión con la tesis P. XXXIV/2013 (10a.), de rubro: “RENTA.

EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO

RELATIVO, AL OTORGAR UNA EXENCIÓN DISTINTA A

PENSIONADOS Y JUBILADOS CIVILES, RESPECTO DE LA QUE

RECIBEN LOS MILITARES EN RETIRO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE

EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE

MAYO DE 2012)”.

21. En este sentido, contrario a lo que manifiesta la parte recurrente, el

Juez de Distrito no omitió estudiar el argumento relativo a que el

artículo 93, fracciones IV, V y último párrafo, de la Ley del Impuesto

sobre la Renta vulnera el principio de equidad tributaria al discriminar

al trabajador civil retirado frente al militar en retiro, pues en realidad, en

la sentencia recurrida se realizó un análisis de diversos preceptos tanto

constitucionales como legales, así como de criterios de este Alto

Tribunal, para concluir que el artículo reclamado no vulnera el principio

tributario de equidad porque los regímenes propuestos por la parte

quejosa no se ubican en una idéntica situación frente a la norma que los

regula.

22. De igual forma, son infundados los planteamientos en los cuales

se pretende controvertir una supuesta omisión de estudio en la sentencia

recurrida, en torno a que los quejosos se encontraban en un caso de

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excepción para efectos del cobro del impuesto sobre la renta porque el

sistema de pensiones de Baja California es de beneficio definido.

23. Lo anterior es así, pues, como se relató al responder el tercer

agravio, el Juez de Distrito sí tomó en cuenta el sistema de retiro por

beneficio definido que refiere la parte recurrente; sin embargo, resolvió

que aun y cuando en la acción de inconstitucionalidad 19/2015 se

determinó que no está autorizado ningún descuento a las pensiones, ello

no resultaba aplicable al caso, pues lo que se analizó en dicho asunto

fue lo relativo a la reserva técnica, prevista en el artículo 126 de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.

24. En otro orden de ideas, los recurrentes argumentan que el Juez de

Distrito omitió observar que no se justifica el descuento del impuesto

sobre la renta a las pensiones, ya que dicho descuento se aplica sobre

montos que no constituyen una riqueza, utilidad o ganancia, porque no

deviene de una actividad económica o comercial; por lo que, si las

pensiones o jubilaciones no tienen la naturaleza de salario, no pueden

ser ingresos gravables para efecto del impuesto sobre la renta.

25. Ahora bien, en la sentencia recurrida se declaró infundado el

concepto de violación en el que se argumentó que el artículo reclamado

vulnera el derecho humano a una vida de bienestar porque grava

derechos laborales y de seguridad social atendiendo a un fin meramente

recaudatorio que no soporta el fin de la norma social.

26. Al respecto, se indicó que los artículos 123, apartado A, fracción

XXI, de la Constitución Federal y 9° del Protocolo de San Salvador fijan

el estándar de protección del derecho a la seguridad social como un

derecho tendiente a proteger la salud de las personas, así como las

consecuencias de la vejez y de la incapacidad, que las imposibilite física

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o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y

decorosa.

27. Después, el Juez de Distrito invocó el artículo 93, fracciones IV, V

y último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta (precepto

reclamado) y consideró que la parte esencial de dicho precepto consiste

en que, si el monto de las jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro,

entre otras, excede de quince veces el salario mínimo general, entonces

se tiene que pagar el impuesto relativo sobre el excedente, con

independencia de quien pague la prestación respectiva.

28. Asimismo, el juzgador federal señaló que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha considerado que, si bien la Ley Fundamental no

contempla medidas concretas de protección para las jubilaciones,

pensiones o haberes de retiro, lo cierto es que también gozan de aquellas

previstas para el salario que les resulten aplicables, específicamente las

previstas en su artículo 123, apartados A, fracción VIII y B, fracción VI.

29. No obstante, el Juez indicó que dicha protección constitucional no

es de carácter absoluto y sería incorrecto realizar una interpretación en

deterioro del poder impositivo del Estado, en el sentido de que, en

atención al mínimo vital consagrado en el artículo 123, apartado A,

fracción VIII, de la Constitución Federal, la excepción de embargo,

compensación o descuento del que goza el salario mínimo resulta

aplicable a todas las jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, sin

importar su monto, únicamente por el hecho de que el precepto

constitucional referido no autorice expresamente realizar disminuciones

sobre esos conceptos.

30. De ahí que, continuó el Juez de Distrito, conforme al artículo 31,

fracción IV, de la propia Ley Fundamental, la obligación de contribuir al

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gasto público a cargo de quienes perciben ingresos susceptibles de

gravarse es de todos los mexicanos; por lo que las jubilaciones,

pensiones o haberes del retiro se encuentran en el supuesto de tributar

el impuesto sobre la renta únicamente cuando excedan de quince veces

el salario mínimo general, al así tenerlo previsto el legislador ordinario.

31. Por ello, el juzgador concluyó que existe una congruencia entre la

protección del derecho a la seguridad social y la obligación de contribuir

al gasto público, toda vez que el artículo 93, fracciones IV, V y último

párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece, en principio, el

reconocimiento del legislador a un mínimo, en el cual el Estado limita su

faculta impositiva a efecto de favorecer a los beneficiarios las condiciones

para una existencia digna y decorosa; por lo que, en un segundo

momento, prevé que el gravamen solamente recaiga sobre el excedente

que supera de quince veces el salario mínimo general, el cual resulta ser

una manifestación de capacidad contributiva y potencialidad real apta

para sostener las cargas públicas del Estado.

32. En las relatadas circunstancias, contrario a lo argumentado por los

recurrentes, el Juez de Distrito sí observó lo relativo a que no se

justifica el descuento del impuesto sobre la renta a las pensiones o

jubilaciones porque no tienen la naturaleza de un salario, pues en la

sentencia recurrida se consideró que debía protegerse el derecho a la

seguridad social en aras de garantizar la salud de las personas, en contra

de las consecuencias de la vejez y de la incapacidad, para llevar una vida

digna y decorosa. También, se hizo referencia a que, si bien la Ley

Fundamental no prevé medidas concretas de protección para las

jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, lo cierto es que también

gozan de aquellas previstas para el salario que les resulten aplicables.

33. De esta forma, al tomar en cuenta lo anterior, así como la obligación

constitucional de contribuir al gasto público, el Juez Federal determinó

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que las jubilaciones, pensiones o haberes del retiro sí se encuentran en

el supuesto de tributar el impuesto sobre la renta, por lo que el artículo

reclamado resulta constitucional al respetar un mínimo vital, pues

únicamente se debe pagar el tributo cuando el monto de los ingresos por

dichos conceptos exceda de quince veces el salario mínimo general. En

consecuencia, el argumento en estudio resulta infundado.

34. Asimismo, en el quinto agravio se aduce que la determinación del

Juez de Distrito relativa a que la aplicación del impuesto sobre la renta a

las pensiones no constituye una doble tributación porque esta se refiere

a “gravar un mismo impuesto varias veces a un contribuyente que tiene

un mismo ingreso con base en un mismo hecho generador”, resulta

errónea, pues lo que los quejosos reclamaron como una doble tributación

no implicaba que sobre el monto de su pensión, percibido en un periodo

en específico, se le aplique doblemente el impuesto aludido.

35. Los recurrentes señalan que lo que se reclamó en la demanda de

amparo fue que, conforme a las consideraciones sustentadas en la

acción de inconstitucionalidad 19/2015, no se encuentra justificada la

posibilidad de hacer descuentos sobre las pensiones, puesto que la

actualización del estatus de pensionado debe ser suficiente para darle

acceso de forma íntegra a los montos de pensión que se fijaron de forma

previa, por lo tanto, al aplicar el impuesto sobre la renta respecto de la

pensión y/o jubilación, se crea un sistema asimilable al de la doble

tributación, en virtud de que el pensionado durante su vida como

trabajador activo ya contribuyó para los gastos públicos.

36. No obstante, esta Primera Sala advierte que la sentencia recurrida

no adolece del vicio que le atribuye la parte recurrente, pues de una

lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que únicamente

se hizo valer el tema relativo a la doble tributación en el cuarto concepto

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de violación, en el sentido de que el artículo 93, fracciones IV, V y último

párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vulnera el principio de

irretroactividad de la ley porque los pensionados durante su vida laboral

realizaron las aportaciones de seguridad y provisión social

correspondientes con el fin de gozar de una vida digna al momento de su

jubilación; sin embargo, al gravar sus prestaciones sociales, por una

parte, modifica su derecho adquirido de gozar de una pensión por retiro

y, por otra, implica una doble tributación.

37. Al analizar dicho planteamiento, el Juez de Distrito calificó de

inexacto que el artículo reclamado constituya una doble tributación por

gravar prestaciones de seguridad y previsión social, toda vez que el

principio de doble tributación o de doble imposición se refiere a gravar

con un mismo impuesto varias veces a un contribuyente que tiene un

mismo ingreso, con base en un único hecho generador, empero, el

artículo referido establece una exención en el pago del tributo por la

obtención de ingresos provenientes de jubilaciones, pensiones u otras

formas de retiro hasta por un monto diario equivalente a quince veces el

salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, gravando

solo el excedente.

38. En este sentido, contrario a lo que aducen los recurrentes, el

juzgador federal sí respondió efectivamente lo planteado en la demanda

de amparo en relación con la doble tributación, por lo que el agravio

hecho valer es inoperante al partir de una premisa incorrecta, dado que

la parte quejosa no basó el concepto de violación respectivo en que,

conforme a las consideraciones sustentadas en la acción de

inconstitucionalidad 19/2015, se crea un sistema asimilable al de la doble

tributación porque el pensionado durante su vida como trabajador activo

ya contribuyó para los gastos públicos.3

3 Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 108/2012, que esta Primera Sala comparte, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS

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39. Por cuanto hace al argumento relativo a que el Juez de Distrito

determinó que el descuento del impuesto sobre la renta que se efectúa a

las pensiones no genera un trato desigual entre pensionados y

trabajadores en activo, sin exponer las razones que motivaron dicha

determinación, esta Primera Sala considera que es fundado, pero

inoperante, tal y como se expondrá a continuación.

40. En efecto, los quejosos reclamaron en su tercer concepto de

violación que el artículo 93, fracciones IV, V y último párrafo, de la Ley

del Impuesto sobre la Renta transgrede el principio de equidad tributaria,

al prever un trato inequitativo entre un trabajador en activo y un jubilado

o pensionado, ya que el descuento aplicado al trabajador en activo se

justifica en tanto su economía no se ve afectada, al poder incrementar su

salario escalando puestos o compaginar su función con otra labor;

mientras que los pensionados solo pueden ver incrementado el monto de

su pensión en proporción al porcentaje que aumenta el salario mínimo

general de la zona, por lo que debe estar exento del cobro del impuesto

sobre la renta.

41. Asimismo, los quejosos afirmaron que no se justifica

legislativamente que el artículo aludido obligue a los pensionados que

obtienen percepciones por encima del monto diario de quince veces el

salario mínimo general de su área geográfica a pagar el impuesto

relativo, mientras que aquellos cuyas percepciones se encuentran por

debajo de dicho límite se encuentran exentos del pago del tributo en

cuestión, por lo que se establece un trato desigual para una misma

categoría de contribuyentes.

FALSAS”. Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1326 y registro digital: 2001825.

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42. El Juez de Distrito declaró infundados tales planteamientos, al

considerar que dicho monto exento, definido en el marco de la libre

configuración legislativa del sistema tributario, constituye un parámetro

válido para reconocer un umbral libre o aminorado de tributación

relacionado con los recursos necesarios para la subsistencia digna de los

pensionados y jubilados, en tanto que el impuesto recae solo sobre el

excedente respectivo, que expresa la capacidad contributiva y

potencialidad real para contribuir a los gastos públicos, a partir de una

manifestación susceptible de obligarse.

43. Por ello, el Juez Federal concluyó que el esquema decidido por el

legislador no transgrede el principio de equidad, pues se trata de una

facultad que expresa su libre configuración legislativa en materia

tributaria, así como la capacidad contributiva del pensionado al gravar

únicamente las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro u otras formas

de retiro, entre otras, que exceden de quince veces el salario mínimo

general.

44. Ahora bien, como se observa, en la sentencia recurrida no se

respondió efectivamente el planteamiento relativo a que el precepto

reclamado prevé un límite a la exención respecto de las percepciones

que por concepto de pensión y/o jubilación se reciban, obligando a los

pensionistas que excedan los límites establecidos a aportar un

porcentaje de las mismas para cubrir el gasto público, al igual que los

trabajadores en activo, lo que se traduce en una transgresión al principio

de equidad tributaria.

45. Dicha situación es controvertida mediante agravios, por lo que

corresponde a esta Primera Sala analizar el argumento respectivo como

fue planteado en la demanda de amparo.

46. Así, para abordar el estudio de tal argumento, debe tenerse

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presente que el principio de equidad es la manifestación específica del

de igualdad en materia tributaria, cuyo contenido tradicional exige que los

sujetos identificados en una misma hipótesis de causación guarden una

idéntica situación frente a la norma jurídica que establece y regula el

gravamen.

47. Lo anterior implica que las disposiciones tributarias deben tratar de

manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de

manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una

situación diversa, para lo cual legislador no sólo está facultado, sino que

tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de

contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o

arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o

universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases

objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra

categoría y que pueden responder a finalidades económicas o sociales,

razones de política fiscal o incluso extrafiscales.4

48. En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación ha reconocido que no toda desigualdad de trato establecida en

la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando se den

razones objetivas que justifiquen el diverso trato. Además, la existencia

de una justificación debe apreciarse en relación con la finalidad y con los

efectos de la medida examinada, esto es, la diferencia de trato no sólo

debe atender a una finalidad legítima y constitucionalmente válida, sino

que también debe existir una razonable relación entre los medios

4 Al respecto, véase la jurisprudencia P./J. 24/2000, de rubro: “IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 35 y registro digital: 192290.

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empleados y el fin que se persiga.5

49. Sin embargo, para realizar cualquier análisis de equidad tributaria,

en principio, resulta necesario determinar si los sujetos se ubican en

situaciones comparables y, posteriormente, verificar si la existencia del

tratamiento diferenciado pretende obtener una situación más justa, o

bien, realizar una política fiscal, para finalmente evaluar si ese

tratamiento guarda o no congruencia con la norma, es decir, si es

razonable y objetivo.

50. En la especie, el parámetro de comparación propuesto por el

quejoso se basa en que los pensionados o jubilados que perciben

ingresos por concepto de pensión, jubilación o cualquier otra forma

de retiro, deberán pagar un impuesto por el excedente de la

exención prevista en el artículo impugnado, al igual que los

trabajadores en activo por los salarios percibidos, lo que a su juicio

resulta inequitativo porque dichos sujetos no se encuentran en

circunstancias iguales.

51. Es decir, los recurrentes estiman que, en su calidad de

pensionados no se encuentran en la misma situación fáctica que los

trabajadores en activo, toda vez que éstos tienen la oportunidad de

ascender, sumar años de antigüedad y otras características que aquellos

ya no poseen, debido a su estatus de jubilado; derivado de lo cual,

afirman que es violatorio del principio de equidad que los ingresos que

perciben ambos tipos de sujetos sean gravados por el impuesto sobre la

renta de igual forma, pues desde su punto de vista, sólo debe gravarse

el ingreso de los trabajadores en activo, no el de los jubilados.

5 Tal y como se sigue de la jurisprudencia P./J. 41/97, de rubro: “EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Junio de 1997, página 43 y registro digital: 198403.

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52. Ahora bien, con relación al estudio de ese principio en materia

impositiva, esta Primera Sala, al resolver los amparos en revisión

812/2011 y 18/2012,6 determinó que, en un primer momento debe

analizarse si estamos ante un impuesto de carácter directo, o bien, un

indirecto, ya que en caso de estar ante el primero de los citados, el

análisis de equidad debe partir del supuesto de comparar sujetos, es

decir, que dos contribuyentes se colocan en diversidad de situaciones y,

por ende, verificar si ese tratamiento diferenciado, otorgado por el

legislador, es razonable y objetivo para que no se dé una transgresión

al principio que nos ocupa.

53. En cambio, cuando estamos ante la presencia de un impuesto de

tipo indirecto, el análisis es válido, en algunas circunstancias, atendiendo

a los bienes sobre los que incide la tributación y no sobre los sujetos,

pero esto a manera de excepción y como justificación para ciertos tipos

de impuestos indirectos, en los cuales la vulneración a la garantía de

equidad puede materializarse en la configuración del hecho imponible por

medio de una discriminación a determinados productos o actividades

sobre las que el legislador puede incidir y dejando fuera de la tributación

a otros, que por sus características sean muy similares o inclusive

idénticos, pero que por virtud de la configuración del tributo queden

exentos de su pago o, en algunos casos, queden fuera del supuesto de

sujeción.7

54. En este orden de ideas, esta Primera Sala advierte que el

6 Ambos resueltos en sesión de veintidós de febrero de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente). 7 Véase la tesis 1a. XCII/2012 (10a.), de rubro: “IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS. SUS DIFERENCIAS, A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA”. Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, página 1098 y registro digital: 2000806.

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parámetro de comparación propuesto por los quejosos no es válido para

verificar la regularidad constitucional de la norma impugnada en cuanto

a la observancia del principio de equidad tributaria, toda vez que su

planteamiento parte de comparar los ingresos percibidos por sujetos

distintos y el hecho de que éstos causen el impuesto, pero no a partir del

tratamiento que la norma establece a los sujetos pasivos de la relación

tributaria.

55. En efecto, si el propio recurrente reconoce que en la especie

estamos en presencia de sujetos que se encuentran en situaciones

fácticas distintas, a saber, jubilados o pensionados por un lado y

trabajadores en activo por el otro, y afirma que lo que genera el trato

inequitativo es que tanto los ingresos de unos como los de otros son

tratados igual, es decir, son ingresos gravables para efectos del impuesto

sobre la renta; entonces, el término de comparación propuesto no es

idóneo para medir un trato inequitativo entre los sujetos que señala.

56. Lo anterior, máxime que el artículo 93, fracciones IV, V y último

párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé una exención

generalizada en el pago del tributo por la obtención de ingresos

provenientes de jubilaciones, pensiones y otras formas de retiro hasta

por un monto diario equivalente a quince veces el salario mínimo general

del área geográfica del contribuyente y grava por el excedente, que es

aplicable a todas las personas físicas que obtengan ingresos por los

citados conceptos, pero no es la que genera que los trabajadores en

activo causen impuesto sobre la renta por los ingresos percibidos.

57. Derivado de lo anterior, resultan inoperantes los argumentos

analizados, toda vez que se materializa un impedimento técnico para

llevar a cabo un juicio de equidad tributaria.8

8 Resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 54/2018, que esta Primera Sala comparte, de rubro y texto: “IGUALDAD O EQUIDAD TRIBUTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE HAGA VALER LA VIOLACIÓN A DICHOS PRINCIPIOS, SON INOPERANTES SI NO SE

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58. Por otra parte, también es inoperante el argumento de los

recurrentes en el que plantean que el Juez de Distrito erróneamente

determinó que el artículo reclamado no transgrede el principio de equidad

tributaria porque los regímenes para los militares retirados y los civiles

jubilados no se ubican en una situación idéntica frente a la norma que los

regula, pues soslayó que la Ley del Instituto de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas Mexicanas y la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del

Estado de Baja California prevén una fórmula idéntica para el aumento

de las pensiones y jubilaciones de sus afiliados.

59. Lo inoperancia obedece a que, además de que no se controvierte

frontalmente lo resuelto en la sentencia recurrida sobre ese punto, en

relación con que –de conformidad con el artículo 123 de la Ley

Fundamental– las fuerzas armadas se rigen por sus propias leyes y,

consecuentemente, se instaura un régimen de excepción en el cual no

pueden participar los civiles que no sean miembros del Ejército y las

Fuerzas Armadas, lo cierto es que la parte recurrente introduce

cuestiones novedosas que no hizo valer en su demanda de amparo y que

no fueron materia del estudio realizado por el Juez de Distrito.

60. En efecto, debemos recordar que en el quinto concepto de

violación, se apuntó que el artículo 93, fracciones IV, V y último párrafo,

de la Ley del Impuesto sobre la Renta vulnera el principio de equidad

PROPORCIONA UN TÉRMINO DE COMPARACIÓN IDÓNEO PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO. Para llevar a cabo un juicio de igualdad o equidad tributaria es necesario contar con un punto de comparación, es decir, con algún parámetro que permita medir a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un trato desigual, en razón de que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de algo. En ese sentido, la carga argumentativa de proponer el término de comparación implica que sea idóneo, pues debe permitir que efectivamente se advierta la existencia de algún aspecto homologable, semejante o análogo entre los elementos comparados. Así, de no proporcionarse el punto de comparación para medir un trato disímil o que éste no sea idóneo, el concepto de violación o agravio en el que se haga valer la violación al principio de igualdad o equidad tributaria deviene en inoperante.” Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 54, mayo de 2018, Tomo II, página 1356 y registro digital: 2017007.

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tributaria, al provocar un trato desigual e injustificado entre pensionados

de índole civil y los militares retirados, ya que a los primeros se les gravan

los ingresos que perciben por concepto de provisión social, mientras que

a los segundos se les exentan sus ingresos por dicho concepto de todo

tipo de impuesto, de conformidad con el artículo 32 de la Ley del Instituto

de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

61. La parte quejosa adujo que a los pensionados que prestaron sus

servicios en las fuerzas armadas se les exenta el pago del impuesto

independientemente del monto que reciban, pero a los pensionados que

prestaron servicios civiles se les obliga a pagar el tributo cuando el monto

que perciban exceda quince veces el salario mínimo. De ahí que, se

establezca una cuestión discriminatoria y de inequidad, al permitirle a

contribuyentes que se encuentran en situaciones análogas no pagar el

impuesto sobre la renta sin precisar justificación alguna.

62. Al respecto, los quejosos también indicaron que “el beneficio social

y financiero” para los pensionados de las fuerzas armadas buscado por

el legislador, se materializa al exentar de todo impuesto el pago que se

percibe por pensión o jubilación, pero tal circunstancia no se equipara

para los pensionados civiles, ya que se les obliga al pago del impuesto

sobre la renta cuando el monto de su pensión exceda quince veces el

salario mínimo, sin que exista razón por la cual el beneficio para los

pensionados militares no pueda hacerse extensivo a los civiles.

63. Así, señalaron que este Alto Tribunal ha establecido que solo es

válido el mecanismo de tasas diferenciadas a través de la aplicación de

un mecanismo de progresividad; sin embargo, el legislador no estableció

apropiadamente una aplicación de tarifas progresivas para asegurar el

pago proporcional del tributo de acuerdo a la capacidad contributiva, sino

que simplemente limitó la reducción del impuesto, sin establecer razón o

fundamento alguno en función de los ingresos acumulables.

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64. Como se puede advertir, los argumentos de los quejosos se

dirigieron a demostrar un supuesto trato inequitativo entre el trabajador

civil frente al militar en retiro; sin embargo, no propusieron el

planteamiento que ahora invocan en su recurso de revisión, respecto a

que los regímenes para los pensionados de índole civil y para los

militares retirados se ubican en una situación equiparable porque los

ordenamientos legales referidos9 prevén una fórmula idéntica para el

aumento de las pensiones y jubilaciones de sus afiliados.

65. En consecuencia, el agravio en estudio constituye un argumento

novedoso respecto del cual el Juez de Distrito no se pronunció, lo que

implica que esta Sala se encuentre impedida para abordar su análisis.10

Máxime que, se insiste, con el argumento en cuestión no se combaten

de forma efectiva las consideraciones con las que el Juez de Distrito

determinó que el artículo reclamado no vulnera el principio de equidad

tributaria, esto es, que dicho principio no puede estar por encima de un

mandato constitucional que de manera expresa determina que los

militares jubilados se encuentran en una situación objetiva y

materialmente distinta de los civiles jubilados.

66. SÉPTIMO. Revisión Adhesiva. En virtud de que los agravios en la

revisión principal fueron desestimados, queda sin materia la revisión

adhesiva interpuesta el Secretario de Hacienda y Crédito Público por lo

que hace a la competencia originaria de este Alto Tribunal, puesto que

su finalidad era reforzar el fallo recurrido. Ello de conformidad con la

jurisprudencia 1a./J. 71/2006 sustentada por esta Primera Sala de la

9 Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California. 10 Resulta ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52 y registro digital: 176604.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REVISIÓN

ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER

LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL

ADHERENTE.”11

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ****, ****,

****, ****, ****, ****, ****, ****, ****, ****, ****, ****, ****, ****, ****, **** y ****,

en contra del artículo 93, fracciones IV, V y último párrafo, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el once de diciembre de dos mil trece, así como de la Ley para Determinar

el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva interpuesta por

el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en términos de lo expresado

en el séptimo considerando de esta ejecutoria.

11 Texto: “De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva.” Novena Época. Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, página 266.

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Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los

autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el asunto

como concluido.

“En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 Y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.”