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Sub Tema 2: EL LITISCONSORCIO PRESENTACIÓN El litisconsorcio es quizá una de las más complicadas figuras procesales existentes, la cual se caracteriza por la pluralidad de sujetos en una o más de las posiciones de parte, pudiéndose a su vez distinguir diversos supuestos de este, según la necesidad o no de su formación, según el momento de su formación, etc. PREGUNTAS GUÍA: ¿Qué es el litisconsorcio? ¿Qué diferencia hay entre el litisconsorcio voluntario y el necesario? c) ¿Qué distingue al litisconsorcio originario de aquel sucesivo? 258

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Sub Tema 2: EL LITISCONSORCIO

PRESENTACIÓN

El litisconsorcio es quizá una de las más complicadas figurasprocesales existentes, la cual se caracteriza por la pluralidad de sujetosen una o más de las posiciones de parte, pudiéndose a su vez distinguirdiversos supuestos de este, según la necesidad o no de su formación,según el momento de su formación, etc.

PREGUNTAS GUÍA:¿Qué es el litisconsorcio?

¿Qué diferencia hay entre el litisconsorcio voluntario y el necesario?

c) ¿Qué distingue al litisconsorcio originario de aquel sucesivo?

258

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MATHEUS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO "LITISCONSORCIO, TÍPICOCASO DE PLURALIDAD DE SUJETOS COMO PARTE". EN: ELLITISCONSORCIO NECESARIO, LIMA, ARA EDITORES S.A.,1999.

2.1. Clasificación

2.2.1. De acuerdo a la posición de las partes

Anteriormente, hemos definido al litisconsorcio como la pluralidadde sujetos que actúan en la misma postura de parte en un proceso, o loque es lo mismo, que en tal situación halla más de una persona, cosa lacual no afecta el principio de dualidad de partes. A partir de este fenómenoparticular la doctrina distingue distintos tipos de litisconsorcio, existiendoun sector de ella, que con una visión parcial del problema, sólo reconocedos modalidades de aquel, al decirnos que, se produce litisconsorcio enel caso que se presenten varias personas en el mismo papel de parte,llamándosele activo, cuando aparezcan como actores, y pasivo, cuandolo hagan como demandados 16°. En igual forma Jaeger nos dice queexistirá litisconsorcio por "la proposición en un solo proceso de demandascontra varias personas (litisconsorcio pasivo) o de parte de variaspersonas (litisconsorcio activo)" 161.

Sin embargo, la doctrina mayoritaria considera tres modalidadesde aquel y "habla de litisconsorcio activo; cuando la pluralidad de partesse produce en la posición del demandante; litisconsorcio pasivo, cuandoel hecho afecte a la parte demandada; y litisconsorcio mixto, cuandoexiste pluralidad de demandantes y demandados" 162.

16° Rosenberg, op. cit., pág. 97.

1 " Jaeger, opb. cit., págs. 153-154. El autor nos habla de demandas, pues estarefiriéndose al litisconsorcio facultativo, en el cual es apropiado hablar de variaspretensiones distintas, estableciendo a partir de aquel dicha clasificación parcial.

162 Ramos, ob. cit., vol. 1, pág. 280; en este mismo sentido Rocco, Tratado de..., op.cit., Vol. 11, pág. 117; Guaso, vol. 1, op. cit., pág. 201. Coincidimos plenamente conla clasificación que realizan los autores, sin embargo, nos parece mas preciso hablarde pluralidad de sujetos como parte y no de pluralidad de partes como ellos lohacen, pues las partes serán siempre dos, mas no los sujetos que en tal posición

se encuentren.

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De esta manera, podemos afirmar que "desde el punto de vista delas personas, el litisconsorcio puede ser activo si son varios actores,pasivo si son varios demandados, mixto o reciproco, si son varios actoresy varios demandados juntos" 163 . Con igual parecer Fairén nos señalaque los tipos de litisconsorcio "desde este punto de vista, serán tres :activo (pluralidad de personas en situación de parte actora) ; pasivo(pluralidad de personas en situación de parte demandada) y mixto(pluralidad de personas en ambas situaciones)" 164.

Decíamos inicialmente que no se rompe el principio de dualidadde partes, dado que en el litisconsorcio se observa "la posición antitéticade las dos partes típicas, más en la posición del actor pueden venir aser varios (litisconsorcio activo) o bien pueden ser varios demandados(litisconsorcio pasivo) o varios sujetos en posición de actores y enposición de demandados (litisconsorcio mixto)" 165.

En síntesis, "hemos dicho que se llama litisconsorcio a la presenciade varias personas en un proceso, bien sea en la postura de actores odemandantes (contra un solo demandado), caso éste al que se denominalitisconsorcio activo; ora sea en la de demandados (por un solo actor),supuesto que recibe el nombre de litisconsorcio pasivo; o en la de actoresy de demandados, calificados entonces de litisconsorcio mixto" 166 Siendonecesario precisar que la determinación de la exacta posición que cada

163 Zanzucchi, vol. I, op. cit., pág. 294; en este mismo sentido Micheli, Corso di..., op.cit., pág. 194; Chiovenda, Principios de..., vol. II, op. cit., pág. 600; Calamandrei,Instituciones de..., vol. II, op. cit., pág. 308; Costa, Manuale op. cit., pág. 184;Liebman, Manual de..., op. cit., pág. 77; Miguel y Romero, De Miguel y Alonso, op.cit., pág. 174.

164 Fairén, Doctrina..., op. cit., pág. 301; en igual sentido De la Plaza, op. cit., pág. 292;Cortés, Gimeno, Moreno, op. cit., pág. 72; Serra, Litisconsorcio, op. cit., pág. 683.

165 Lugo, op cit., pág. 82; en el mismo sentido, aunque sin precisar terminologíasreconocen algunos autores la existencia de estos tres tipos de litisconsorcio, aladmitir que este ultimo se produce por actuar varios demandantes contra un

demandado, o un actor contra varios demandados o varios actores contra variosdemandados. De este parecer es Kisch, op. cit., pág. 316; Goldschmidt, op. cit.,pág. 437; Fabbrini, op. cit., pág. 810, y Schónke, op. cit., págs. 94-95. El últimoautor, sin embargo, llega a establecer adicionalmente la distinción terminológicaentre litisconsorcio activo y pasivo.

166 Prieto-Castro, Derecho..., op. cit., págs. 82-83.

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una de las partes asume en el proceso viene dada en función a laspretensiones que en él se hacen valer 16i.

Finalmente, debemos señalar que nuestro Código Procesal Civil,en su artículo 92, no es coincidente con la clasificación indicada, puesse refiere en su texto únicamente, al litisconsorcio activo y pasivo. Sinembargo, debemos entender que esta deficiencia legal no excluye demanera alguna al litisconsorcio mixto, sino que más bien lo supone.Esta omisión es quizá explicable por el hecho de haberse utilizado partedel art. 55 1b8 del "codice tipo", al parecer, en la redacción de la norma, elcual contiene la misma deficiencia en su texto.

2.2.2. De acuerdo a su fuente u origen

Teniendo claros los tipos de litisconsorcio que existen, según laposición de los varios sujetos como parte, podemos analizar ahora unaclasificación que atiende al origen mismo de la figura, es decir, a lafuente de la cual proviene.

De tal forma, "con respecto al modo como se verifica ellitisconsorcio, se podrá decir que puede surgir de la voluntad de laspartes, o de una razón de necesidad imprescindible, determinada por laesencia y la naturaleza de la relación que se discute. Desde este puntode vista, el litisconsorcio se distingue en facultativo y necesario" 168a Eneste mismo sentido De la Plaza nos dice que "la relación litisconsorcial,

167 Davila, op. cit., pág. 19.

168 Schipani, Vaccarella, op. cit., pag. 528.

"Artículo 55 (Litisconsorcio facultativo).

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso en forma conjunta, seaactiva o pasivamente, cuando sus pretensiones sean conexas por su causa u objetoo cuando la sentencia a dictarse con respecto a una pudiera afectar a la otra.

Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario, seránconsiderados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos nofavorecen ni perjudican la situación procesal de los restantes sin que por ello seafecte la unidad del proceso".

168a Rocco, Tratado de..., vol. II, op. cit., pág. 119; en este mismo sentido Camelutti,Instituciones..., vol. 1, págs. 391-392 ; Fazzalari. Elio "Processso Civile", en"Enciclopedia del Diritto", Vol. XXXVI, Varese, Giuffré-editore, 1987, págs. 161-

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o puede ser obra de una determinación de voluntad, guiadaexclusivamente por razones de economía procesal (litisconsorciovoluntario), o venir impuesta por la índole de la relación jurídico-materialque en el proceso se actúa, y por la necesidad de que la resolución quese dicte afecte a todos los interesados en la cuestión (litisconsorcionecesario)" 169.

2.2.2.1. Litisconsorcio voluntario

El llamado litisconsorcio voluntario, simple o facultativo consisteen que una pluralidad de personas actúa en un mismo proceso, porrazones de oportunidad o conveniencia y en base a algún principio deconexión entre sí mas o menos riguroso 170 . Donde a la pluralidad desujetos que actúan en posición de parte corresponde una pluralidad derelaciones sustanciales controvertidas y, por ende, una pluralidad depretensiones que se acumulan y tramitan en el mismo proceso. Viniendola acumulación aquí, aconsejada por razones de oportunidad inferidasde la conexión que vincula entre sí las distintas causas acumuladas'''.Siendo por ello característico de aquel, que su creación sea dejada "a lavoluntad de las partes, a condición de que se trate de demandasidénticas, o conexas, por el objeto, o por el título del cual derivan, o bienla decisión dependa total, o parcialmente de la resolución de idénticascuestiones" 172 , es decir, "cuando la unión de los distintos litigantes sedebe plenamente a su libre y espontanea voluntad" 173.

162; Capelletti, Mauro "II giuramento della parte nel processo litisconsortile" en

"Rivista trimestrale di Diritto e Procedura Civile", Milano, Giuffré-editore, 1955, pág.1153; Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto "Estudios de Teoria general e Historia delProceso", vol. 1, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1992, pág.288.

169 De la Plaza, op. cit., vol. 1, pág. 292; en este mismo sentido Chiovenda, Institucionesde..., vol. 11, pág. 287; Zanzucchi, op. cit., pág. 294; Miguel y Romero, De Miguel yAlonso, op. cit., págs. 174-175.

17° Ramos, op. cit., pág. 281; en este mismo sentido Kisch, op. cit., págs. 316-317.Nos habla de litisconsorcio simple, al cual califica de supuesto normal.

171 Calamandrei, Instituciones de..., vol. 11, op. cit., pág. 312.

172 Bonini, op. cit., pág. 29; en este mismo sentido Micheli, Corso di..., vol. 1, pág. 194.

173 Guasp, op. cit., pág. 201.

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Sin embargo, esto último no es rigurosamente cierto, dado que ellitisconsorcio, no se produce por voluntad de ambas partes, sino "por lapura determinación de voluntad de la parte actora, en los casospermitidos por la ley" 174 . En este sentido, podemos observar que el hechoque se dé el litisconsorcio pasivo, depende exclusivamente de la voluntaddel actor, y el activo y mixto dependerá de que los demandantes sepongan de acuerdo en ejercitar sus pretensiones en un solo proceso 15.

Nuestro código procesal civil, en su artículo 94, regula esta figurasin definirla, precisando más bien dos de sus características esenciales,la independencia de los litisconsortes voluntarios y la inexistencia de larepresentación de unos por otros 16 , las cuales se explicanrespectivamente, en base a la autonomía de las pretensiones que en elproceso se hacen valer, y en el hecho que la presencia o ausencia de loslitisconsortes es voluntaria. En este sentido, en el litisconsorcio voluntarioal integrarse una pluralidad de litigios en un proceso complejo, cada unode estos posee autonomía, de tal manera que lo que en uno de ellosactúa cada litisconsorte, no afecta a los demás, ni favoreciéndoles niperjudicándoles. Y consecuentemente la sentencia que se dicte, seráformalmente única pero substancialmente compuesta, esto es, unoslitisconsortes pueden ser condenados y otros no 177 . Explicándose esto

1 " Cortés, Gimeno, Moreno, op. cit., pág. 72; en este mismo sentido Schónke, op. cit.,pág. 95: Goldschmidt, op. cit., pág. 437. Refiriéndose, este último, al litisconsorcio,como acumulación subjetiva.

175 Davila, op. cit., pág. 20; en igual sentido Chiovenda, Principios de..., vol. II, op. cit.,pág. 602.

176 Esta falta de definición se explica en el hecho, de haber al parecer utilizado, el yamencionado artículo 55 del "Codice tipo" que define al litisconsorcio facultativo,una parte en la redacción del artículo 92 y la otra en la del articulo 94 de nuestrocódigo, derivándose de ello la insuficiencia conceptual de este ultimo, la cual esfácil corregir, con una lectura conjunta de ambos artículos.

177 Fairén, op. cit., pags. 301-302; en igual sentido Chiovenda, Ensayos de..., vol. III,op. cit., pág. 323; de igual modo Gionfrida, Giulio "Riflessioni sulla estinzione parzialedel processo per inativita delle parti e sulla riassunzione parziale del processointerroto, in caso di litisconsorzio facoltativo" en "Rivista di Diritto Processuale", Vol.XIX, Padova, Cedam. 1964, pág. 530. Este último autor reconoce la multiplicidadde relaciones jurídicas que existen en el litisconsorcio facultativo, aceptando porello que se de aquí la extinción parcial del proceso.

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último, en el hecho que las partes, podrían haber instaurado tantos juiciosseparados y obtener, por tanto, otras tantas providencias jurisdiccionalesdistintas, pero cada una de ellas considera oportuno unir en un juicioúnico la demanda propia con las demandas ajenas, a causa de un vinculoque media entre estas, el cual puede ser de verdadera conexión, caso enel cual tendremos un litisconsorcio propio, o de mera afinidad o conexiónimpropia (identidad, incluso parcial de cuestiones prejudiciales), caso enel cual tendremos un litisconsorcio impropio 178 . De esta forma, según elmenor o mayor grado de conexión entre las pretensiones subjetivamenteacumuladas, se distingue entre un litisconsorcio propio y un litisconsorcioimpropio. Existiendo en el primero ciertos elementos de identidad entrelas pretensiones, mientras que en el segundo sólo existe entre ellas unacierta homogeneidad 19.

Comencemos nuestro análisis por el litisconsorcio facultativopropio, del cual afirmaremos que "se funda sobre un vínculo de conexiónmaterial entre varias causas por el objeto o por el título, y tal relación deconexión propia hace que las varias causas puedan ser propuestas frenteal mismo juez, aún si queda apartada, en perjuicio de algunos de losvarios demandados, la competencia por territorio [...]; y que, si sonpropuestas separadamente frente a jueces diversos, puedan o debanser reunidas frente a un solo juez" 180 , esto último, se explica por el hechoque su fundamento viene dado, ante todo, por la economía procesal y,luego, por la necesidad de evitar sentencias contradictorias 181. Con igualparecer Lugo afirma que este tipo de litisconsorcio "comprende unapluralidad de relaciones sustanciales, una pluralidad por consiguientede causas conexas, que son reunidas en un solo proceso por una razón

178 Rocco, Tratado de..., vol. II, op. cit., pág. 119; en este mismo sentido Zanzuccchi,vol. 1, op. cit., pág. 294; de igual forma Montero Aroca, Acumulación de..., op. cit.,pág. 399. Nos recuerda que cada pretensión podría ser interpuestaindependientemente de las otras.

179 Ramos, op. cit., pág. 281; en el mismo sentido Montero Aroca, Acumulación de...,op. cit., pág. 406.

180 De Petris, Vincenzo "Conessione" en "Enciclopedia del Diritto", vol. IX, Varese,Giuffré-editore, 1961, págs. 21-22.

181 Montero Aroca, Acumulación de..., op. cit., pág. 406; en este mismo sentidoChiovenda, Principios de..., vol. II, op. cit., pág. 602.

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de economía, también con desplazamiento de la competencia, como seha visto. Más precisamente porque la reunión no es aquí impuesta porla unidad de la relación controvertida, sino es determinada por un simplemotivo de conveniencia práctica, las causas conservan su autonomía ypueden ser separadas, si todas las partes lo solicitan o si el juez consideraque la reunión importa retraso o de cualquier modo no responda al finde economia" 182. Desprendiéndose esto último del hecho que, laspretensiones conexas "aunque propuestas en el mismo proceso, siguensiendo distintas y pueden ser decididas de modo diferente" 183 , puestoque, la "sustantividad de cada una de las relaciones acumuladas permiteotorgar trato diverso a sus titulares, ligados en éste sólo por razones deeconomía procesal" '". En este sentido, "las diversas demandas sontales que hasta podrían ser objeto de procesos separados y de distintasdecisiones de fondo, y las decisiones, no sólo cuando sean tomadas enprocesos separados, sino también cuando sean producidas en una solasentencia pueden ser contrarias entre sí (por graves que sean lasincongruencias lógicas y los inconvenientes prácticos)" 185.

Quedándonos claro que el litisconsorcio en estudio presupone que"entre las causas que se propongan exista conexión por el objeto o porel título del cual dependen" '", debemos precisar ahora, cuándo seproduce esta última.

En tal sentido afirmamos que puede tenerse conexión:

Por la identidad de las partes (conexión subjetiva), cuando,entre las mismas, se encuentren al mismo tiempo pendientes causaspor demandas diversas.

Y por identidad (total o parcial) de la demanda (conexiónobjetiva), ya sea que las partes sean las mismas o sean distintas 187.

182 Lugo, op. cit., pág. 83.

183 Liebman, op. cit., pág. 80.

184 De la Plaza, op. cit., pág. 294.

185 Chiovenda, Principios de..., vol. 11, op. cit., pág. 605.

186 Micheli, Corso di..., op. cit., pág. 194; en este mismo sentido Redenti, vol. 1, op. cit.,

pág. 310.

187 Bonini, vol. 1, op. cit., pág. 177; en igual sentido Liebman, op cit., págs. 144-145.

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De esto último, se desprende que el litisconsorcio facultativo propio,se funda claramente sobre un vínculo de conexión objetiva o material,que existe entre las varias causas 188 . Pudiendo admitirse el primero"cuando entre las varias demandas exista conexión, y precisamentecuando dichas demandas sean conexas por el objeto (petitum) o por eltítulo (causa petendi)" 189 . De tal forma, "se tiene conexión objetiva en elcaso de varios co-deudores in solidum citados separadamente: idénticoes el título de la demanda e idéntico es el objeto ; y se tiene conexiónobjetiva parcial, cuando allí exista identidad de título, mas no de objeto,como p. ejem., en el caso sean citados, en diversos juicios, varios co-deudores de cuotas divisas, y cuando allí exista identidad de objeto,mas no de título, como p. ejem., en el caso que, en un juicio halla sidodemandado el deudor, y en el otro su fiador solidario" 190.

Ahora, como ya hemos visto, basta para que se dé estelitisconsorcio, que exista conexión por el solo título o por el solo objeto 191 ,es decir, será suficiente una conexión objetiva parcial. Sin embargo,nuestra norma procesal opta por una postura distinta a la de la doctrina,al exigir en su artículo 86, la conexión objetiva total, esto es, que laspretensiones provengan de un mismo título y se refieran a un mismoobjeto, siendo necesario que se den ambos requisitos para suprocedencia. Esta opción no nos parece la más correcta, porque seestá limitando el número de causas que podrían ser objeto de un

188 Zanzucchi, Diritto..., vol. 1, op. cit., pág. 294. Reconoce como fundamento dellitisconsorcio facultativo propio, la existencia de un vínculo de "conexión material"entre las varias causas, sea por el objeto o por el titulo. Dándonos como ejemplodel primer caso, la reivindicación que realiza el propietario contra dos poseedoresde partes diversas de su inmueble, y del segundo, la demanda de daños que realizael dueño del campo, donde varios propietarios vecinos, metieron previo acuerdo,su ganado, estando solidariamente obligados por los daños frente a aquel ; encontra Fairén, op. cit., pág. 302. Considera que para que pueda darse litisconsorciovoluntario, se precisa una conexión subjetiva, esto es, que una o las dos partes seao sean las mismas.

189 Costa, Manuale op. cit., págs. 184-185. El mismo autor considera que laidentidad de causa petendi consiste ya sea en la identidad de los elementos dederecho, sea en la identidad del hecho.

199 Bonini, vol. 1, op. cit., pág. 177.

191 Costa, Manuale op. cit., pág. 185.

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litisconsorcio facultativo propio, y por ende, limita el poder dispositivode las partes, que informa al proceso civil, entrando adicionalmente encontradicción con el artículo 84 del mismo código, que exige se presentenelementos comunes entre las distintas pretensiones para que hallaconexidad, derivándose de ello que tal comunidad podría venir dadapor la identidad dei solo título o del solo objeto. Siendo esto mucho masevidente cuando se señala que incluso bastaría la sola afinidad de laspretensiones 192.

A su vez el artículo 16 de nuestro código reconoce eldesplazamiento de la competencia territorial, propio de esta figura, esdecir, como ya hemos visto, que quede esta última apartada en perjuiciode alguno de los varios demandados, estableciendo competencia al juezdel domicilio de cualquiera de estos últimos, debiendo concordarse conel artículo 29 de la misma norma, que señala en el caso de pluralidad dedemandados, la prevención del órgano jurisdiccional que efectúe elprimer emplazamiento.

Debemos señalar adicionalmente, que el artículo 91 del código,regula la desacumulación o separación de causas, optando por unaposición distinta a la ya vista en doctrina, pues, sólo le otorga esta facultadal juzgador, cuando aquel considere que se está afectando el principiode economía procesal, desprendiéndose de ello que no cabría ladesacumulación por voluntad de las partes 193 . Sin embargo, lo que nopuede objetarse, es que una vez actuado el simultaneus processus, por

192 Es interesante ver que, si bien el artículo 86, exige que las pretensiones provengande un mismo título y se refieran a un mismo objeto, es decir, que éstas sean conexas(conexión objetiva), nos vuelve, sin embargo, a exigir como requisito adicional laconexidad entre ellas, la cual viene regulada por el artículo 84 del código. Estoúltimo, que a primera vista resulta ocioso y reiterativo, sirve de complemento alprimer concepto y adicionalmente a la mayor coherencia y sistematicidad de lanorma. Debemos indicar, finalmente, que como último requisito señala que laspretensiones deben ser de competencia del mismo juez, tramitables en una mismavía procedimental y no ser contrarias entre sí, salvo sean propuestas de formasubordinada o alternativa.

193 Consideramos, sin embargo, que el hecho que la norma no se refiera a las partessino sólo al juez, no está negando tal facultad a las primeras, puesto que, si aaquellas se les ha dado el poder de acumular las causas, en ejercicio de su propiavoluntad, resultaría ilógico que se les negase la posibilidad contraria.

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la conexidad de causas, la escisión del proceso no está en poder de laspartes, sino del juez, el cual, aún éstas estén de acuerdo, tiene la facultadde negarla, pudiendo disponer ésta, independientemente de la voluntadde aquellas, cuando la continuación del liticonsorcio retarde o vuelvamás gravoso el proceso 194.

Finalmente debemos de reconocer de todo lo dicho "que se trataen verdad de nociones adquiridas a la communis opinio, que variascausas se puedan decir conexas por el objeto cuando los derechoshechos valer al mismo tiempo por varios actores, o las obligacioneshechas valer al mismo tiempo contra varios demandados, tengan comopunto de referencia externo una idéntica cosa y que varias causas sepuedan decir conexas por el título cuando los varios derechos o lasvarias obligaciones tienen supuestos constitutivos compuestos deelementos de hecho, en todo o en parte idénticos" 195 , quedando a fin decuentas este problema en manos de la casuística, la cual es buenoadvertirlo, se presenta limitada.

Debemos analizar ahora, en segundo término, la figura dellitisconsorcio facultativo en su modalidad de impropio, el cual puedetener lugar, cuando la decisión de las causas depende, total oparcialmente, de la resolución de idénticas cuestiones 196 , es decir,aquella "se funda sobre un vínculo de mera afinidad (o de conexiónimpropia) entre las varias causas, derivando de esto, que se presentencomunes, aunque sólo en parte, cualquier "cuestión", es decir, cualquierpunto de derecho controvertido, cuya resolución es necesaria parallegar a la decision" 197 , mas no sólo sobre este último, pues, a la afinidad"se la debe interpretar en el sentido de que alude a varias causassimilares entre sí en lo que atañe al hecho, y en las que no secontrovierta ese hecho desde el punto de vista histórico, sino sucalificación y clasificación jurídica o las consecuencias que de él deban

194 Gionfrida, op. cit., págs. 533-534.

195 Fabbrini, op cit., pág. 820.

196 Micheli, op. cit., pág. 194; en este mismo sentido Liebman, Manual de..., op. cit.,pág. 80.

197 Zanzucchi, vol. 1, op. cit., pág. 294; en igual sentido Jaeger, op. cit., pág. 154.

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seguirse. Entonces, se puede decir que desde el punto de vistaintelectual (lógico y jurídico) es única (siempre la misma) la cuestiónpor resolver, y única la solución que adoptar para todas las causas" 198,

derivándose de todo esto que "la afinidad que, a falta de conexión,puede autorizar el litisconsorcio, consiste en que las diversas relacionesjurídicas, aunque diferentes e independientes tengan de común unpunto de hecho o de derecho a decidir" 199 . En el mismo sentido Sattanos dice que "la identidad de cuestiones no implica en cambio unaverdadera y propia conexión (tanto que se habla de litisconsorcioimpropio) ; y se resuelve en una identidad de situaciones jurídicas,que determina una convergencia de intereses en línea de merohecho" 02 O. Siendo por ello evidente que "en tal hipótesis no se tieneentre las causas comunidad alguna de los elementos objetivos (objetoo título), mas cada causa [...] procede autónoma, completamentedistinta e independiente de las otras, presentando con éstas en comúnsólo algunos de los elementos de la razón jurídica del contender (causapetendi), comunidad de idénticas cuestiones o problemas en la soluciónde éstos, para configurar así un caso de conexión objetiva impropiaque ha sido también felizmente llamada «conexión intelectual»(Calamandrei)" 201. Encontrándose el fundamento de esta reunión en"que a la ventaja de unir varias demandas se agrega la de decidir unasola vez, más económicamente, el punto común" 202, pues, "en casose verifique tal conexión entre las causas, éstas pueden ser reunidasen un único proceso, siempre por la economía de los juicios y paraevitar sentencias contradictorias" 203 . Esto ultimo, sin embargo, no escompletamente exacto, pues consideramos que el intento de evitarfallos diferentes tiene una importancia secundaria, justificándose este

198 Redenti, Derecho..., vol. 1, op. cit., pág. 33.

199 Chiovenda, Principios de..., vol. 11, op. cit., pág. 603.

200 Satta, Manual de..., op. cit., págs. 147-148.

201 De Petris, op. cit., pág. 22.

202 Chiovenda, Principios de..., vol. 11, op. cit.. pág. 603.

203 De Petris, op. cit., pág. 22,- en el mismo sentido Mattirolo, Luiggi "Tratado de derechojudicial civil", Vol. 1, Trad. de la Sta edición italiana por E. Ovejero y Maury, Madrid,Ed. Reus, 1930. pág. 720.

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litisconsorcio casi exclusivamente por la economía de los juicios 2".

Podemos señalar como ejemplos de este tipo de litisconsorcio"aquellos del locador que cita en juicio a varios inquilinos para pedir eldesalojo, invocando la aplicación de la misma norma de ley o del mismohecho, o de varios obreros despedidos que demandan al empleador parapedir el pago de indemnizaciones diversas, solicitando la aplicación deuna misma cláusula de contrato colectivo o costumbre etc."2",desprendiéndose de aquellos que aquí existe en realidad la resolución deuna o varias cuestiones de hecho o de derecho i guales, por lo cual puedeadmitirse que varias partes demanden o sean demandadas conjuntamente.

Ahora, a diferencia del litisconsorcio facultativo propio, "el mástenue vínculo de conexión impropia o de mera afinidad (identidad, aunqueparcial de cuestiones prejudiciales) no puede dar lugar a desplazamientode competencia, y cuando las varias causas no puedan ser propuestasjuntas, si su reunión importa desplazamiento de competencia, ni eldemandado tiene derecho que las varias causas, donde hubieran estadoseparadamente propuestas, vengan reunidas" 206 . En el mismo sentidoLugo nos dice que pueden "ser reunidas varias causas también cuandono sean conexas, sólo si dependen de idénticas cuestiones. Ellitisconsorcio en este caso se dice impropio y no puede dar lugar adesplazamiento de la competencia" 2°7 , quedando claro que, este último"si bien puede llevar al simultaneus processus, no puede jamas comportar

204 Chiovenda, Principios de..., op. cit., pág. 603; en igual sentido Costa, Manuale di...,op .cit., pág. 185. Reconoce sólo como fundamento el de realizar la economía delos juicios, puesto que la contradictoriedad entre las sentencias seria meramenteteórica y por ello incapaz de crear situaciones perjudiciales, postura la cual nosparece la más correcta.

205 Costa, Manuale di..., op. cit., pág. 185; en el mismo sentido Zanzucchi, vol. 1, op.cit., págs. 294-295. El cual pone como ejemplos que "varios empleados de unahacienda piden cada uno por cuenta propia la indemnización por despido, con elque vienen a exponer la misma cuestión común, si sea aplicable al caso unadeterminada costumbre o un determinado convenio colectivo; varios inquilinosdemandan al propietario del inmueble por el disminuido disfrute de susdepartamentos en consecuencia a un único hecho".

2" Zanzucchi, vol. 1, op. cit., pág. 295.

207 Lugo, op. cit., pág. 83.

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derogación a la competencia en algún modo. En efecto solo la conexiónpropia, es decir, la identidad también parcial de objeto (petitum) o título(causa petendi) puede comportar derogación a la competencia por valoro territorio" 208 . De tal forma "el litisconsorcio facultativo impropio no puedetener lugar en menoscabo de las normales reglas de competencia. Larazón de la economía de los juicios y la ventaja de poder decidir unasola vez un punto de hecho o de derecho común a varias causas no sontan parecidas para deber por esto sacrificar aquella libertad de conducta,que poseen todos los litigantes y a los cuales el litisconsorcio importasiempre, por su naturaleza, alguna limitación" 209 . Refiriéndose a lo antesseñalado, Ramos afirma que por todo ello "los autores se muestraninclinados a admitir este tipo de litisconsorcio tan solo en los casosprevistos por la ley, ya que por lo general tal figura no suele facilitar eldesarrollo del proceso" 210.

Finalmente, frente a todo lo dicho, debemos reconocer que estafigura no viene permitida en nuestro ordenamiento, pues si bien el artículo84 la estaría reconociendo al, decirnos que basta que entre laspretensiones existan elementos afines, es decir, estaría regulando laconexión impropia y por ende, dando acceso a este tipo de litisconsorcioen nuestro sistema, el artículo 86, al establecer como requisito que laspretensiones provengan de un mismo título y se refieran a un mismoobjeto, nos cierra esta posibilidad.

2.2.2.1. Litisconsorcio necesario

En este tipo de litisconsorcio, a diferencia del facultativo, no es uncriterio de oportunidad el que permite que varias partes actúenconjuntamente en el proceso, sino que es un criterio de necesidad el queimpone la presencia de varios litigantes en el mismo juicio 211 , representando"un supuesto particular de legitimación plural, en virtud del cual han de

208 De Petris, op. cit., pág. 22; en el mismo sentido Jaeger, op. cit., pág. 154; en contradel término Simultaneus Processus, utilizado por estos autores Montero Aroca,Acumulación de..., op. cit., pág. 416.

209 Zanzucchi, op. cit., pág. 282.

210 Ramos, vol. 1, op. cit., pág. 282.

211 Ramos, op. cit., pág. 284.

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venir al proceso varias personas en una misma posición de parte, sea activao pasiva, precisamente por imperativo del derecho material, donde sedetermina la legitimación, ante la existencia de relaciones jurídicasmateriales plurisubjetivas" 212 . En el mismo sentido Giovanelli nos dice que"la presencia en el proceso de más de dos partes si la decisión no puedepronunciarse más que frente a éstas, no puede más que diferir la valoración,objeto de la decisión, sobre un perfil que es sobretodo sustancial y paranada procesal. Y esto en el sentido que la necesaria participación al procesode varias partes, depende de la naturaleza de la relación sobre la cualdeberá formarse la decisión" 213 , no pudiendo, el proceso, ser constituido ydecidido sino en frente de estas personas 214.

Produciéndose de tal forma, litisconsorcio necesario "siempre que,por la naturaleza de la relación jurídico-material que en el proceso se actúa,los litigantes están unidos de tal modo, que a todos afecta la resolución queen él puede dictarse" 215 . Ahora, siendo el derecho material, fundamento dellitisconsorcio necesario, por cuanto es éste el que determina que relacionesjurídicas sólo despliegan sus efectos con la concurrencia de un determinadonúmero de personas 216 , debe realizarse una clasificación de esta figuraque atienda al grado de necesidad con que el derecho sustantivo reclamael litisconsorcio 21 , dándose de tal manera, dos posibilidades, "en ocasionesla ley establece claramente las personas que han de estar presentes en elproceso para que la relación jurídico-procesal quede bien constituida ; enotros casos la necesidad no se desprende de precepto expreso, sino de lapropia naturaleza de la relación material" 218 . En tal sentido, "la gran mayoría

212 Cortes, Gimeno, Moreno, op cit., pág. 73.

213 Giovanelli, Mauro "Variazione sul tema del litisconsorzio necessario (un casocomplesso di motivazione viziata)" en "Rivista di Diritto Processuale Civile", ParteII, Padova, Cedam, 1938, pág. 393.

"4 Chiovenda, Giuseppe "Un caso di litisconsorzio necessario" en "Rivista di Diritto diProcedura Civile", Parte II, Padova, Cedam, 1938, pág. 57.

215 De la Plaza, vol.!, op. cit., pág. 294.

"6 Serra, Litisconsorcio, op. cit., pág. 687.

2" Davila, op. cit., pág. 25.

218 Montero Aroca, Acumulación de..., op. cit., pág. 419; en este sentido Redenti,giudizio op. cit., pág. 252. Haciendo una distinción similar entre reglas normalesy reglas particulares de legitimación.

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de la doctrina está de acuerdo en considerar que, fuera de las hipótesistaxativamente previstas, se debe aplicar la disciplina del litisconsorcionecesario todas las veces que (y no importa que sean muchos o pocos;importa sólo que no sean casos determinados) concurran determinadasestructuras de la relación sustancial deducida en juicio" 219 , hablándose enel primer caso de litisconsorcio necesario propio y en el segundo delitisconsorcio necesario impropio.

En el litisconsorcio propiamente necesario "la ley exige que al procesoen que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamentetodos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden atodos ellos" 220 , en tal caso la demanda sólo puede ser presentada por ocontra varios conjuntamente 221 , "por tratarse de una pretensión única, conrespecto a la cual, la legitimación está integrada (activa o pasiva) por todasdichas personas, pero no separadamente sino unidos" 222. De tal pareceres Guasp al decirnos que ésta figura consiste "en la necesidad de quevarios intervengan conjuntamente en un proceso, de tal modo que lapretensión no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, ofrente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez" 223 , debiendopor ello "plantearse la demanda por o contra todos los interesados, deacuerdo con las disposiciones del derecho material o del procesal, porquesólo todos unidos son la parte verdadera" 224 . En igual sentido Chiovendanos dice que "hay demandas que no pueden proponerse sino al mismotiempo por varios o contra varios de tal manera que si la demanda se proponepor uno sólo o contra uno sólo; la sentencia debe declarada improponible" 225.

219 Fabbrini, op. cit., pág. 813; en este mismo sentido Bonini, op. cit., pág. 28.

220 Calamandrei, Instituciones de..., op. cit., pág. 310. En el sentido que el autorconsidera correctamente que en el litisconsorcio necesario la relación sustanciales única para varios sujetos. Siendo preciso, para ser eficacez las modificacionesde aquélla, que éstas operen conjuntamente en relación a todos ellos.

221 Schónke, op. cit., pág. 97.

222 Fairen, Doctrina..., op. cit., pág. 303.

223 Guasp, Derecho..., op. cit., pág. 202.

224 Rosenberg, vol. II, op. cit., pág. 103.

225 Chiovenda, Principios de..., op. cit., pág. 605. Refiriéndose a la necesidad dellitisconsorcio en el momento mismo de la proposición de la demanda, pues, reconocetambién que tal necesidad se da en la tramitación y decisión de esta última.

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Del mismo modo Goldschmidt precisa que "puede ocurrir que la gestiónprocesal (la legitimación) haya de ser común si se quiere evitar la repulsade la demanda por falta de legitimación activa o de la pasiva" 226 , en talescasos esta unidad viene "impuesta desde el inicio del proceso, es decirdesde la demanda judicial" 227 , puesto que en estos casos, en que lalegitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas,el litisconsorcio de ellas es necesario, viniendo expresamente establecidopor la ley 228, y por ello "no puede decidirse sobre la demanda si no están enjuicio todos los litisconsortes" 229 . De igual parecer es Kisch al decirnos que,existen en derecho civil pretensiones que solo pueden cumplirse por variosen común, pues, si aquí los procesos incoados por una demanda común,pudiesen o debiesen, seguir su curso por separado, no podrían llevaraisladamente al fin deseado; pues el ejercicio de la pretensión por uno ocontra uno es imposible en este caso 23°.

En segundo lugar tenemos el litisconsorcio impropiamente necesario,el cual se produce "siempre que, por la naturaleza de la relación jurídico-material que en el proceso se actúa, los litigantes están unidos de tal modo,que a todos afecta la resolución que en él pueda dictarse" 231 , no viniendoestablecida aquí la necesidad del litisconsorcio expresamente por la ley,sino que "es propiamente la naturaleza de la relación la que puede determinarla necesidad del litisconsorcio" 232 . De tal forma, "cuando por exigencia dela relación jurídico material, deducida en juicio sea necesario que recaigauna resolución uniforme para todos los litisconsortes, la presencia de losmismos es de evidente necesidad en el proceso, y la sentencia sin lapresencia en el mismo de alguno de ellos sería defectuosa" 233 . En estemismo sentido Schónke reconoce la necesidad de este litisconsorcio"cuando sobre la relación jurídica controvertida tenga que recaer una

226 Goldschmidt, op. cit., pág. 441.

227 Zanzucchi, vol. 1, op. cit., pág. 296.

228 Calamandrel, Instituciones de..., vol. II, op. cit., pág. 311.229 Redenti, II giudizio..., op. cit., pág. 260.

230 Kisch, op. cit., pág. 318.231 De la Plaza, vol. 1, op. cit., pág. 294.232 Giovanelli, op cit., pág. 395.

233 Davila, op. cit., pág. 28; en igual sentido Fabbrini, opb. cit., pág. 813.

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resolución uniforme para todos los litisconsortes" 234 . Quedando claro de loexpuesto, que aún en defecto de disposición explícita de la ley, siempreque la pretensión tienda a la mutación de un estado o relación jurídicadestinado a operar frente a varios sujetos, los cuales deben ser llamadosen causa, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, sin quepueda dicha relación o estado, único para todos, ser modificado solamenteen relación a alguno de ellos y permanecer inmutado frente a los demás,se tendrá entonces un litisconsorcio necesario en su modalidad deimpropio 235 . Yen este último sentido, "el vínculo que une un sujeto a otro esde tal intensidad, que la posición de uno no puede ser acertada, modificada,anulada, resuelta etc., sino en relación a la posición de todos los otrosparticipes de la relación. En otros términos, la situación protegida por lanorma no sufre un desenvolvimiento, en el sentido de crear derechos,obligaciones, poderes y deberes nuevos, sin que de éstos estén investidostodos cuantos sean los sujetos" 236 , esto es, "la decisión de esta cuestión nopuede ser más que preliminar, simultánea, uniforme e inescindible" 237.

Finalmente, debemos indicar que este tipo de litisconsorcio vieneregulado por el artículo 93 de nuestro Código Procesal Civil, cuyo textoconsideramos más preciso que el del artículo 56 238 del "codice tipo",

234 Schónke, op. cit., pág. 96.

235 Calamandrei, Instituciones de..., vol. II, op. cit., pág. 311.

236 Giovanelli, op. cit., pág. 395.

237 Chiovenda, Un caso di..., op. cit., pág. 58.

238 Schipani. Vaccarella, op. cit., pag. 528.

"Art. 56 (Litisconsorcio necesario).

Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso,no pudiese pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia (litisconsorcio activo)o el emplazamiento (litisconsorcio pasivo) de todos los interesados, aquéllos deberántodos comparecer y estos deberán ser todos emplazados en forma legal.

En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno favorecerána los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigiosólo tendrán eficacia si emanan de todos los litisconsortes".

Este artículo decíamos deviene en impreciso a nuestro parecer frente al art. 93 denuestro código, al conservar en su texto aquella vieja idea de la inutilidad de lasentencia, la que, como veremos, solo puede ser apreciada por las partes. Sinembargo, debemos reconocer por otro lado, que precisa, con mayor abundancia,algunos efectos del litisconsorcio necesario, cosa lo cual no hace nuestra norma.

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reconociéndose ambas modalidades de aquel de forma implícita, pueseste último sólo regula al litisconsorcio impropiamente necesario,resultando ocioso que haga lo mismo con el propiamente necesario,pues éste viene establecido por disposición legal expresa, sea éstasustancial o procesal.

2.2.3. De acuerdo al momento de su formación

Habiendo estudiado los anteriores criterios de clasificación dellitisconsorcio, debemos ahora observar aquél que atiende al momentoen el cual este último se forma. De tal manera, el litisconsorcio "puedeser: originario o sucesivo. Originario o inicial, si las dos partes instauran,sin duda, juntas el proceso. Sucesivo si en cambio partes nuevas seañaden en el curso del proceso a las partes ya en juicio, en vía de«unión» de causas o en vía de «intervención»" 238a. En este mismosentido Rocco nos dice que teniendo presente el momento en queviene a formarse el litisconsorcio, esto es, el momento en que se verificael fenómeno de la existencia de una pluralidad de sujetos de la relaciónprocesal, podemos distinguir dos formas de litisconsorcio, una originariay otra sucesiva, "la originaria o inicial se da cuando varias partesinstauran a un mismo tiempo el proceso o bien cuando contra variaspartes se instaura el proceso, es decir, en el momento mismo en quese constituye la relación procesal, mediante la notificación de lademanda judicial. Se llama, en cambio, litisconsorcio sucesivo el quese forma con posterioridad a la instauración del proceso y a lanotificación de la demanda judicial, es decir, en el caso de que en elcurso del proceso, a las partes originariamente en juicio se agreguenotras. Esta agregación puede ocurrir o mediante la unión de variascausas que tengan elementos comunes o a través del instituto de laintervención" 239 . Del mismo modo Costa afirma que "en el procesopueden estar una pluralidad de partes sea como actores; sea comodemandados. Tal participación puede ser originaria, si se da desde lademanda, o sucesiva, mediante la unión de las causas o la

238a Zanzucchi, op. cit., pág. 293; en igual sentido Cortés, Gimeno, Moreno, op. cit.,pág. 71.

239 Rocco, Tratado de..., op. cit., pág. 118; en este mismo sentido Liebman, Manualde..., op. cit., pág. 77.

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intervención" 240 . En tal sentido, queda claro que "la pluralidad de partespuede existir desde el comienzo del proceso o producirse en el cursode él (litisconsorcio originario o inicial, y litisconsorcio subsiguiente osobrevenido)" 241, mediante la unión voluntaria o forzosa, la unión devarios pleitos pendientes o la sucesión de varias a una parte 242.

Como es obvio, la clasificación señalada, posee una relacióndirecta con las anteriores, pudiéndose dar combinaciones varias entreéstas. Así respecto al litisconsorcio facultativo podremos hablar de unoinicial "en los casos en que no exista necesidad de que varias litis entrepartes diversas sean deducidas en el mismo proceso, la ley admite queesto puede hacerse ante todo por iniciativa del actor" 243 , es decir, "envez de desarrollar distintos procesos, puede pedirse a un mismo juez, yen un mismo proceso varias providencias jurisdiccionales, de parte desujetos diversos, con tal que la situación que sea por esto creada paracada una de aquellas providencias sea conexa [...] con las otras, esdecir recaiga sobre el mismo objeto o consista en la misma relaciónjurídica («conexión» por el objeto o por el título)" 244, y hablaremos,luego de un litisconsorcio facultativo sucesivo, cuando además de laspartes originarias "pueden participar al proceso otros sujetos, haciendosu ingreso in itinere, es decir al proceso ya iniciado" 245 , por medio de laintervención y de la reunión de procesos 246.

En el litisconsorcio necesario, también encontramos estas dosmodalidades, siendo por regla general esta figura, consecuencia de una

240 Costa, Manuale op. cit., pág. 184; en este mismo sentido Goldschmidf, op. cit.,pág. 437; Micheli, vol. 1, op. cit., pág. 194.

241 Ca/amandrei, Instituciones de..., vol. Il, op. cit., pág. 313; en este mismo sentido

Carnelutti, Sistema de..., vol. 11, op. cit., pág. 680.

242 Chiovenda, Principios de..., op. cit., pág. 601; en este mismo sentido Rosenberg,op. cit., vol. II, págs. 97-98; del mismo modo Schónke, op. cit., pág. 95. Estableciendo

adicionalmente este último autor, que este litisconsorcio puede nacer por lapresentación de la reconvención por o contra todos o alguno de los litisconsortes.

243 Carnelutti, Instituciones del proceso..., op cit., vol. 1, pág. 394.

244 Fazzalari, op. cit., pág. 162.

245 !bid. loc. cit.

246 Camelutti, Instituciones del proceso..., vol. 1, op. cit., pág. 396.

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demanda común, bien porque la exigencia de que todos ios litisconsortesdemanden o sean demandados en el proceso, venga impuesta por unanorma o por la naturaleza de la relación material deducida en juicio, seaimprescindible que todos los litisconsortes, estén presentes, pues, laresolución a dictarse tiene que ser igual para todos. Teniéndose en elprimer supuesto el litisconsorcio propiamente necesario y en el segundo,el litisconsorcio impropiamente necesario, deduciéndose de ello que "enambos casos, el litisconsorcio es necesario desde el comienzo delproceso, la demanda tiene que proponerse por todos o contra todos yaque si no, se corre el riesgo en el caso del litisconsorcio pasivo de quela demanda no sea admitida por el juez, quien puede apreciar de oficioeste defecto" 247 . En igual sentido Montero Aroca nos dice que el procesoúnico con pluralidad de partes es originario "cuando el ordenamientojurídico impone que demanden o sean demandadas, ejercitándose unaúnica pretensión, más de una persona, para que quede bien constituidala relación jurídico procesal, o bien cuando permite que demanden osean demandadas más de una persona ejercitando una únicapretension" 248. De tal forma, el litisconsorcio necesario es por reglageneral originario, confirmándose, por tanto, "que el actor que obra porsí sólo o contra uno sólo, se expone a la desestimación de la demanda,ya que faltaría una condición de la acción «legitimatio ad causam» , yesta no pertenece sólo al que obra o contra el que obra, sino a todos losque necesariamente tienen que constituir el litisconsorcio" 249.

En segundo término, tenemos el litisconsorcio necesariosobrevenido o sucesivo, el cual tiene lugar "cuando iniciado el procesoentre dos personas, demandante y demandado, accede a élposteriormente un tercero, convirtiéndose en parte" 250 , pudiéndose dar

247 Davila, op. cit., pág. 120; en igual sentido Ramos, op. cit., vol. 1, pág. 284. Nosaclara que la doctrina del litisconsorcio necesario "si bien admite alguna fisura cuandoel litisconsorcio es activo, debe ser rigurosamente respetado cuando se trata de unlitisconsorcio pasivo. De aquí que la elaboración jurisprudencia! del tema se hayaefectuado fundamentalmente desde el punto de vista del litisconsorcio pasivonecesario".

248 Montero Aroca, Acumulación de..., op. cit., pág. 418.249 Davila, op. cit., págs. 120-121.250 Montero Aroca, Acumulación de..., op. cit., pág. 418.

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este ingreso por medio de la intervención, reunión de varios procesos 251,

y además por la sucesión procesal 252 . Sin embargo, no existe un acuerdopleno en doctrina sobre esto último, pues, algún autor señala que enpropiedad, sólo se produce el litisconsorcio necesario sobrevenido porla sucesión procesal 253 , la cual se refiere, "al supuesto de que en elcurso de la litis, se produzca una alteración en las partes contendientes[...] o por un hecho, en cierto modo ajeno a su voluntad, o por un actovoluntario, como el que implica la transmisión del derecho o bienlitigioso""4 . Siendo de tal forma, sólo el supuesto de sucesión procesal(mortis causa o intervivos) el único caso en que se da un litisconsorcionecesario de manera eventual, pues si bien existen supuestos deintervenciones que se aproximan a casos de litisconsorcio necesario 255,este último se produce en puridad "cuando la demanda debe serpropuesta y la decisión debe ser necesariamente emanada, en frentede varias personas" 256 , por ende, sólo en tal supuesto, opera la necesidaddel litisconsorcio por la naturaleza de la relación jurídica sustancial quede manera sobrevenida se forma.

Pese a la postura desarrollada, y siendo conscientes de la realidad,que en muchos casos no se integra el proceso por todos los litisconsortes,debemos señalar que el litisconsorcio es necesario en el sentido que ladecisión no puede ser pronunciada más que en frente de varias partes 25' ,es decir, "es necesario respecto a la decisión, no a la proposición de lademanda, tanto que la falta de proposición respecto a todas las partesno implica repulsa de la demanda" 258 , siendo lo relevante para esta últimaque "no podrá ser decidida (la decisión sería inutiliter data), si todos los

251 Micheli, op. cit., pág. 194.

252 Goldschmidt, op. cit., pág. 437.

253 Davila, op. cit., pág. 124.

254 De la Plaza, op. cit., vol. 1, págs. 303-304; en igual sentido Wach, Conferencias sobre...,op. cit., págs. 125-127; del mismo modo Satta, Manual de..., op. cit., pág. 151.

255 Davila, op. cit., pág. 123.

256 Costa, Sergio "L'intervento in causa", Torino, Unione tipografico-editrice torinese,1953, pág. 16.

257 Lugo, op. cit., pág. 82; en igual sentido Giovannelli, op. cit., pág. 393.

258 Costa, L'intervento in causa, op. cit., pág. 16.

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titulares de la relación no han participado en el juicio" 259 , pues, "paraque pueda pronunciarse una decisión deben estar presentes loslegitimados ad causara" 26o en tal sentido, "el litisconsorte necesariopreterido puede aún antes que sea ordenada la integración y su llamadaen causa, intervenir" 261 , integrando así el contradictorio y, en este caso,ha de ser considerado como un interviniente litisconsorcial 262 , cabiendotambién que pueda integrarse al proceso por medio de la acumulaciónde autos 263 , aunque en este caso no estaríamos, en realidad, ante unaverdadera acumulación de procesos, sino ante un proceso único conpluralidad de partes, pues la acumulación no es aquí usada con suverdadera finalidad 264.

Considerarnos de lo expuesto que, si bien la sucesión procesalresulta al parecer el supuesto más claro de litisconsorcio necesariosobrevenido, debemos pese a ello reconocer, que este último, tambiénse da en el caso de la intervención voluntaria o forzosa del litisconsortedejado de lado 266 , así como en la acumulación de autos que con el finde subsanar este defecto, se realiza, pues "si no se integra el procesopor alguno de estos dos medios, el demandado puede hacer uso de la

259 Lugo, op. cit., pág. 83.

260 Costa, Manuale op. cit., pág 186; en este mismo sentido Prieto-Castro, Leonardo"Estudios y comentarios para la teoría y la practica procesal civil", vol. 1, Madrid,Instituto editorial Reus, 1950, pág. 66.

261 Costa, Manuale op. cit,., pág. 187. El autor señala que tanto la integracióncorno la intervención voluntaria del litisconsorte preterido, no son técnicamenteverdaderas formas de intervención, pues, el compareciente voluntario, para integrarel contradictorio, puede realizar actos no permitidos a las otras partes ni a losintervinientes.

262 Costa, L'intervento in causa, op. cit., pág. 28 y sgtes.

263 Davila, op. cit., pág. 48; en este mismo sentido Serra, Litisconsorcio, op. cit., págs.691-692.

264 Montero Aroca, Acumulación de..., op. cit., pág. 420.

265 La cual se realiza de forma voluntaria, por medio de la intervención adhesivalitisconsorcial, a efectos de integrar la relación jurídica procesal, mas sin embargo,no es en estricto una "intervención" de tal naturaleza, pues esta figura se remitemas bien a los supuestos de litisconsorcio cuasi-necesario, como veremos masadelante ; y de manera forzosa, por la llamada que realiza del litisconsorte ausente,una de las partes o el juez, al proceso que se esta ventilando, la primera lo hace através de la litis denunciatio y el segundo al ordenar la integración del proceso.

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exceptio plurium litisconsortium y el tribunal estimar, incluso de oficioque la relación jurídico procesal ha de estimarse defectuosamenteconstituida, no pudiendo entrar, por lo tanto, a decidir sobre el fondo" 266,

dándose en tales casos, la realidad del surgimiento del litisconsorciode manera sobrevenida, no pudiéndose objetar a ello, que tal necesidadvenía exigida desde la demanda, pues si bien esto es cierto, la pluralidadde sujetos como parte, se da con posterioridad a aquella.

Finalmente, es preciso señalar que la distinción entre litisconsorciooriginario y sobrevenido, viene regulada de forma general por el artículo83, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, mientras que de modoparticular, la del litisconsorcio facultativo, viene desarrollada por el artículo89 del mismo cuerpo legal, el cual contempla los supuestos ya vistos deintervención y reunión de procesos, en sus incisos 1 y 2 respectivamente.En tanto que, ambas modalidades, en el litisconsorcio necesario, vienenreguladas por el mismo artículo 93, del cual se desprende, primero, queesta necesidad de la presencia de varios sujetos como parte, esoriginaria, es decir, desde la demanda; y en segundo lugar, el hechoque se regule esta figura a partir de la decisión, como habíamos visto,deja la puerta abierta a la posibilidad de un litisconsorcio sobrevenido,lo cual, sumado a lo previstó por el artículo 95 del mismo código, que leotorga al juez el poder de integrar la relación jurídico procesal defectuosa,nos hace concluir que es plenamente factible la existencia, en nuestranormatividad, de un litisconsorcio necesario sobrevenido. Encontrándosetambién reguladas en la norma, las otras formas en que éste se produce.Así, la intervención adhesiva litisconsorcial viene desarrollada por elartículo 98 del código, la sucesión procesal por el artículo 108 del mismo,mientras que la litis denunciatio, se encuentra recogida en el artículo102 de la misma norma acotada y finalmente, la acumulación de autos,viene establecida por el artículo 90 de aquella.

266 Montero Aroca, Acumulación de..., op. cit., p4g. 420. Esta "exceptio piuriumlitisconsortium"es a tin de cuentas una excepción de falta de legitimidad para obrar,

pues, como hemos visto, el litisconsorcio necesario es principalmente un problemade legitimación conjunta.

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