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Marco Antonio Castiglioni Ghiglino

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CONSTITUCIÓN

POLÍTICA

DEL PERÚ

LEY Nº 27867LEY ORGÁNICA DE

GOBIERNOS

REGIONALES

LEY Nº 27972LEY ORGÁNICA DE

MUNICIPALIDADES

LEY Nº 27783LEY DE BASES DE LA

DESCENTRALIZACIÓN

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El principio de unidad consagra que el Estado es uno e indivisible; su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.

Sobre la base del territorio de la República se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, preservando la unidad e integridad del Estado y la Nación.

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NIVELES DE

GOBIERNO

NIVELES DE

GOBIERNOÁMBITO DE

TERRITORIO

ÁMBITO DE

TERRITORIO

NACIONAL

REGIONAL

LOCAL

PAÍS

REGIONESDEPARTAMENTOS

PROVINCIASDISTRITOS

CENTROS POBLADOS

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La autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres niveles; de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia.

La autonomía se sustenta en afianzar en las poblaciones e instituciones la responsabilidad y el derecho de promover y gestionar el desarrollo de sus circunscripciones, en el marco de la unidad de la Nación.

La autonomía se sujeta a la Constitución y a las leyes de desarrollo constitucional.

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Ámbito:

Facultad de adoptar y concordar las

políticas, planes y normas en los

asuntos de su competencia.

Facultad de aprobar y expedir sus

normas, decidir a través de sus

órganos de gobierno y desarrollar las

funciones que le son inherentes.

POLÍTICA

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Ámbito:

Facultad de crear, recaudar y

administrar sus rentas e ingresos

propios.

Facultad de aprobar su

presupuesto institucional conforme

a las normas del sistema de

presupuesto.

ECONÓMICA

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Ámbito:

Facultad de organizarse

internamente, de acuerdo a

sus necesidades.

Facultad de determinar y

reglamentar los servicios

públicos de su responsabilidad.

ADMINISTRATIVA

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MISIÓNConstituye la razón de ser o propósito para la cual fue creada la organización que permite distinguirla de las demás.

MISIÓNConstituye la razón de ser o propósito para la cual fue creada la organización que permite distinguirla de las demás.

VISIÓNEs la imagen objetivo de la organización con respecto a sus responsabilidades establecidas en las normas.

VISIÓNEs la imagen objetivo de la organización con respecto a sus responsabilidades establecidas en las normas.

OBJETIVOSDescriben el propósito que pretende alcanzar la entidad para el cumplimiento de su labor institucional en el marco de sus funciones y competencias.

OBJETIVOSDescriben el propósito que pretende alcanzar la entidad para el cumplimiento de su labor institucional en el marco de sus funciones y competencias. 9

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Los gobiernos regionales y locales están sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución Política del Perú, regulan las actividades y funcionamiento del sector público.

Las competencias y funciones se cumplen en armonía con las políticas y planes nacionales, regionales y locales. 10

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LA NORMATIVIDAD QUE APRUEBEN LOS DISTINTOS NIVELES

DE GOBIERNO EN EL MARCO DE SUS ATRIBUCIONES Y

COMPETENCIAS, SON DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO EN

SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES

LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO, NO PUEDEN

AFECTAR NI RESTRINGIR LAS COMPETENCIAS

CONSTITUCIONALES EXCLUSIVAS DE LOS GOBIERNOS

REGIONALES Y LOCALES

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LAS NORMAS TÉCNICAS REFERIDAS A LOS SERVICIOS Y

BIENES PÚBLICOS, Y LOS SISTEMAS ADMINISTRATIVOS DEL

ESTADO, POR SU NATURALEZA SON DE OBSERVANCIA Y

CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO PARA TODOS LOS NIVELES DE

GOBIERNO

LA NORMATIVIDAD EXPEDIDA POR LOS DISTINTOS NIVELES DE

GOBIERNO, SE SUJETA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA

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“Con relación a los gobiernos regionales, este Tribunal ha recordado la necesidad de que las normas que estos puedan expedir no alteren la “unidad e integridad del Estado y de la Nación”; no interfieran en las funciones y atribuciones de los gobiernos locales y que las materias que ellas regulen deba realizarse “en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo”, ahora en relación al gobierno nacional, debe remarcarse que éste no es enteramente libre para regular cualquier materia, sino que ha de sujetarse al reparto de competencias constitucional y legalmente establecidos, constituyendo este reparto un límite de orden material y competencial para el ejercicio de su función legislativa”.

STC. Nº 0047-2004-AI/TC, fundamento 119.

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“Si bien los gobiernos regionales, locales, provinciales y

distritales gozan de autonomía, no pueden olvidar que

forman parte de un Estado constitucional, de modo tal

que en virtud del principio de fuerza normativa de la

Constitución se encuentran directamente vinculados a

ella y, por ende, las decisiones, el de sus competencias y

el desarrollo de sus relaciones necesariamente deberán

respetar las reglas inherentes al principio de lealtad

constitucional”.

STC. Nº 0008-2006-AI/TC, fundamento 11.

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“La ley fundamental, en síntesis, otorga y garantiza a los

gobiernos municipales una autonomía plena para aquellas

competencias que se encuentran directamente relacionadas

con la satisfacción de los intereses locales. Sin embargo,

dicha autonomía no podrá ser ejercida deliberadamente

respecto de aquellas que los exceden, como los intereses

supralocales, donde necesariamente tal autonomía tendrá que

ser graduada en intensidad, debido a que de esas

competencias puedan también, según las circunstancias

coparticipar otros órganos estatales”.

STC. Nº 0008-2006-AI/TC, fundamento 11.

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“La autonomía concedida a los gobiernos municipales les permite desenvolverse con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos, la misma no supone autarquía funcional al extremo de que, de alguna de sus competencias, pueda desprenderse desvinculación parcial o total del sistema político o del propio orden jurídico en el que se encuentra inmerso cada gobierno municipal. En consecuencia no porque un organismo sea autónomo deja de pertenecer al Estado, pues sigue dentro de él y, como tal, no puede apartarse del esquema jurídico y político que le sirve de fundamento a éste y, por supuesto, a aquél”.

STC. Nº 007-2001-AI/TC, fundamento 6.

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Las actividades de gobierno en sus distintos niveles alcanzan mayor eficiencia, efectividad y control de la población si se efectúan descentralizadamente.

La subsidiaridad supone y exige que la asignación de competencias y funciones a cada nivel de gobierno sea equilibrada y adecuada a la mejor prestación de los servicios del Estado a la comunidad. 17

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La competencia es el ámbito de actuación

material (salud, educación, defensa, etc.) o

territorial (nacional, regional o local) de la

entidad en su conjunto.

Las competencias son las establecidas

conforme un mandato constitucional o legal.

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SON AQUELLAS CUYO EJERCICIO

CORRESPONDE DE MANERA

EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE A

CADA NIVEL DE GOBIERNO

CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y

LA LEY.

SON AQUELLAS CUYO EJERCICIO

CORRESPONDE DE MANERA

EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE A

CADA NIVEL DE GOBIERNO

CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y

LA LEY.

SON AQUELLAS EN LAS QUE

INTERVIENEN DOS O MÁS NIVELES

DE GOBIERNO, QUE COMPARTEN

FASES SUCESIVAS DE LOS

PROCESOS IMPLICADOS.

SON AQUELLAS EN LAS QUE

INTERVIENEN DOS O MÁS NIVELES

DE GOBIERNO, QUE COMPARTEN

FASES SUCESIVAS DE LOS

PROCESOS IMPLICADOS.22

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COMPETENCIAS DELEGABLES

SON AQUELLAS QUE UN NIVEL DE GOBIERNO DELEGA A OTRO

DE DISTINTO NIVEL, DE MUTUO ACUERDO Y CONFORME AL

PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY, QUEDANDO EL

PRIMERO OBLIGADO A ABSTENERSE DE TOMAR DECISIONES

SOBRE LA MATERIA O FUNCIÓN DELEGADA.

LA ENTIDAD QUE DELEGA MANTIENE LA TITULARIDAD DE LA

COMPETENCIA Y LA ENTIDAD QUE LA RECIBE EJERCE LA

MISMA DURANTE EL PERÍODO DE LA DELEGACIÓN

COMPETENCIAS DELEGABLES

SON AQUELLAS QUE UN NIVEL DE GOBIERNO DELEGA A OTRO

DE DISTINTO NIVEL, DE MUTUO ACUERDO Y CONFORME AL

PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY, QUEDANDO EL

PRIMERO OBLIGADO A ABSTENERSE DE TOMAR DECISIONES

SOBRE LA MATERIA O FUNCIÓN DELEGADA.

LA ENTIDAD QUE DELEGA MANTIENE LA TITULARIDAD DE LA

COMPETENCIA Y LA ENTIDAD QUE LA RECIBE EJERCE LA

MISMA DURANTE EL PERÍODO DE LA DELEGACIÓN

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Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo.

Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.

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PRINCIPIO

DE UNIDAD

El Estado es unitario y descentralizado.

Los gobiernos gozan de autonomía administrativa, económica y política.

La garantía institucional de la autonomía no debe contravenir el ordenamiento general.

Principio de Taxatividad y Cláusula de Residualidad.- Las competencias sólo serán aquellas que explícitamente estén consagradas en la Constitución y en las leyes orgánicas.

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PRINCIPIO

DE

COMPETENCIA

Distribución de

Competencias.

Bloque de

Constitucionalidad

Potestad normativa distribuida en los tres niveles.

La articulación del ordenamiento no puede efectuarse por el principio de jerarquía sino por el de competencia

Las leyes orgánicas, así como otras leyes deben estar relacionadas con las materias.

Integración en el bloque de leyes orgánicas de otras normas legales.

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Cada vez que una norma confiere una competencia, debe entenderse que ésta contiene normas implícitas de subcompetencia para reglamentar la norma, sin las cuales el ejercicio de la competencia conferida carecería de toda eficacia práctica o utilidad.

El proceso de descentralización no es un acto acabado o definitivo, pues se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada.

PRINCIPIO DE EFECTO ÚTIL Y

PODERES IMPLÍCITOS

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN LA ASIGNACIÓN DE

COMPETENCIAS

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Cuando ejercen sus funciones normativas,

administrativas o económicas, sólo deben

referirse a las circunscripciones geográficas

para las cuales han sido elegidas

(jurisdicción).

COMPETENCIA POR TERRITORIO

Los gobiernos regionales y los gobiernos locales

ejercen su competencia en la circunscripción de los

departamentos, provincias y distritos del Estado y

tienen una pluralidad de tareas las cuales le son

asignadas atendiendo a lo siguiente:

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Sin perjuicio de su autonomía, existen

dos tipos de relaciones: de

coordinación, para las labores

conjuntas, y de subordinación.

Según la cual, los campos específicos en los cuales pueden actuar, se encuentran enumerados en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y la Ley Orgánica de Municipalidades.

COMPETENCIA POR GRADO

COMPETENCIA POR MATERIA

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La función es el conjunto de acciones o

tareas que le corresponde realizar a las

entidades y a sus órganos y unidades

orgánicas de manera particular.

Las funciones tienen por finalidad cumplir

con la misión y objetivos de la entidades

públicas.

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NORMATIVA Y REGULADORANORMATIVA Y REGULADORA

PLANEAMIENTOPLANEAMIENTO

ADMINISTRATIVA Y EJECUTORA

ADMINISTRATIVA Y EJECUTORA

Elaborar y aprobar normas de alcance regional y regular los servicios de su competencia.

Elaborar y aprobar normas de alcance regional y regular los servicios de su competencia.

Diseñar políticas, prioridades, estrategias, programas y proyectos que promuevan el desarrollo regional.

Diseñar políticas, prioridades, estrategias, programas y proyectos que promuevan el desarrollo regional.

Organizar, dirigir y ejecutar los recursos financieros, bienes, activos y capacidades humanas de acuerdo a los sistemas administrativos.

Organizar, dirigir y ejecutar los recursos financieros, bienes, activos y capacidades humanas de acuerdo a los sistemas administrativos. 31

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ADMINISTRATIVA Y EJECUTORA

ADMINISTRATIVA Y EJECUTORA

Fiscalizar la gestión administrativa

regional, el cumplimiento de las

normas, los planes regionales y la

calidad de los servicios

Fiscalizar la gestión administrativa

regional, el cumplimiento de las

normas, los planes regionales y la

calidad de los servicios

PROMOCIÓN DE LAS

INVERSIONES

PROMOCIÓN DE LAS

INVERSIONES

Incentivar y apoyar las actividades

del sector privado, orientada a

impulsar el desarrollo de los

recursos regionales.

Incentivar y apoyar las actividades

del sector privado, orientada a

impulsar el desarrollo de los

recursos regionales.

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LAS MUNICIPALIDADES EJERCEN, DE MANERA EXCLUSIVA O

COMPARTIDA , UNA FUNCIÓN PROMOTORA, NORMATIVA Y

REGULADORA, ASÍ COMO LAS DE EJECUCIÓN Y DE

FISCALIZACIÓN Y CONTROL, EN LAS MATERIAS DE SU

COMPETENCIA

LAS MUNICIPALIDADES EJERCEN, DE MANERA EXCLUSIVA O

COMPARTIDA , UNA FUNCIÓN PROMOTORA, NORMATIVA Y

REGULADORA, ASÍ COMO LAS DE EJECUCIÓN Y DE

FISCALIZACIÓN Y CONTROL, EN LAS MATERIAS DE SU

COMPETENCIA

NINGUNA PERSONA O AUTORIDAD PUEDE EJERCER LAS

FUNCIONES ESPECÍFICAS QUE SON DE COMPETENCIA

MUNICIPAL EXCLUSIVA, SU EJERCICIO CONSTITUYE

USURPACIÓN DE FUNCIONES

NINGUNA PERSONA O AUTORIDAD PUEDE EJERCER LAS

FUNCIONES ESPECÍFICAS QUE SON DE COMPETENCIA

MUNICIPAL EXCLUSIVA, SU EJERCICIO CONSTITUYE

USURPACIÓN DE FUNCIONES

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FUNCIONES ESPECÍFICAS EXCLUSIVAS DE LAS MUNICIPALIDADES PROVINCIALES

FUNCIONES ESPECÍFICAS COMPARTIDAS DE LAS MUNICIPALIDADES PROVINCIALES

FUNCIONES ESPECÍFICAS EXCLUSIVAS DE LAS MUNICIPALIDADES DISTRITALES

FUNCIONES ESPECÍFICAS COMPARTIDAS DE LAS MUNICIPALIDADES DISTRITALES

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FACULTAD CONCEDIDA EXPRESAMENTE A

QUIEN EJERCE UN CARGO, PARA

RESOLVER O TOMAR DECISION SOBRE

CUALQUIER ACTO ADMINISTRATIVO

DENTRO DE SU COMPETENCIA Y EN EL

EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

FACULTAD CONCEDIDA EXPRESAMENTE A

QUIEN EJERCE UN CARGO, PARA

RESOLVER O TOMAR DECISION SOBRE

CUALQUIER ACTO ADMINISTRATIVO

DENTRO DE SU COMPETENCIA Y EN EL

EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

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CONSEJO

REGIONAL

Es el órgano

normativo y

fiscalizador

ConsejerosRegionales

PRESIDENCIA

REGIONAL

Es el órgano

ejecutivoPresidente

Vicepresidente

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CONCEJO

MUNICIPAL

Ejerce funciones

normativas y

fiscalizadoras.

Alcalde

Regidores

ALCALDÍA

Órgano ejecutivo

del gobierno local.Alcalde

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“El Tribunal estima que la municipalidad emplazada ha incurrido en un evidente exceso, pues la facultad de declarar inaplicable normas jurídicas, conforme a lo que establece el artículo 138 de nuestra Constitución Política, sólo se encuentra reservada para aquellos órganos constitucionales que, como el Poder Judicial, el Jurado Nacional de Elecciones o el propio Tribunal Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales en las materias que les corresponden y no para los órganos de naturaleza o competencia eminentemente administrativas. Por consiguiente, si bien resulta inobjetable que cualquier poder público u organismo descentralizado tiene facultad para interpretar la Constitución y, por ende, para aplicarla en los casos que corresponda, no pueden, en cambio, arrogarse una potestad como la de declarar inaplicables normas infraconstitucionales que la Constitución no les ha conferido de modo expreso o inobjetable”.

STC. 007-2001-AI/TC, fundamento 3. 38

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“Sin entrar o analizar la validez constitucional de la Ley Nº 28325, a juicio de este Colegiado, entre las leyes ordinarias y las ordenanzas municipales no rige el principio de jerarquía normativa, sino el principio de competencia. Por consiguiente, en la medida en que ambos dispositivos comparten la misma jerarquía normativa en nuestro sistema de fuentes (rango de ley), no puede establecer entre ellos relaciones de tipo derogatorio, sino más bien de orden competencial. De lo cual se deriva que las normas o disposiciones emitidas por los gobiernos locales no pueden invalidar o dejar sin efecto las normas expedidas por otros niveles de gobierno, como pueden ser las de los gobiernos regionales o del gobierno nacional ”.

STC. Nº 00006-2010-PI/TC, fundamento 12.

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“Lo que en modo alguno puede aceptarse es que dichas municipalidades provinciales se atribuyen a sí mismas competencias para declarar la inaplicabilidad de una norma de alcance general en sus respectivas circunscripciones, so pretexto de que éstas infringen la Constitución o la ley. El Tribunal Constitucional concluye que, al ordenar la inaplicación de normas de alcance general en sus respectivas circunscripciones, las ordenanzas municipales cuestionadas han vulnerado el principio de lealtad nacional, el cual se encuentra comprendido dentro del principio de unidad del Estado”.

STC. Nº 00006-2010-PI/TC, fundamentos 21 y 22. 40

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“Resulta evidente que al momento de expedirse la cuestionada Ordenanza Municipal Nº 025-2006/MPJ, expedida por la Municipalidad Provincial de Jauja, ya existían normas tributarias municipales especiales que establecían de modo claro y expreso que la competencia para recaudar administrar y fiscalizar los impuestos predial y de alcabala corresponden a la Municipalidad Distrital donde se encuentra el predio, de modo tal que la emplazada Municipalidad Provincial de Jauja se encontraba prohibida de otorgar tal competencia a la Municipalidad de Centro Poblado de Chacaybamba, por lo que habiéndose afectado la autonomía económica y administrativa en los asuntos de competencia de la Municipalidad Distrital de Monobamba, resulta inconstitucional la Ordenanza Nº 025-2006/MPJ”.

STC. Nº 0004-2008-PI/TC, fundamento 16.

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“El cambio de denominación de Municipalidad Provincial de Huaraz a la de Gobierno Provincial de Huaraz, resulta manifiestamente incompatible con el artículo 189 de la Constitución por cuanto instituye y/o establece otro nivel de gobierno, denominado “Gobierno Provincial” de Huaraz, el mismo que no se encuentra señalado en la Norma Fundamental (gobierno nacional, regional y local). Existe pues una trasgresión a uno de los principios esenciales que confiere identidad a la característica de Estado Unitario y Descentralizado y el establecimiento del gobierno en sus tres niveles”.STC. Nº 00034-2009-PI/TC, fundamento 15.

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“El artículo 1 de la ordenanza municipal en cuestión contraviene el articulo 194 de la Norma Fundamental, por cuanto modifica la naturaleza jurídica de la Municipalidad Provincial de Huaraz como órgano del gobierno para convertirlo en algo distinto a ella, esto es, como un gobierno local o un “gobierno provincial”, lo cual, es contrario a los principios de unidad estatal y lealtad constitucional. Por lo demás tal modificación en la práctica supone la supresión de la Municipalidad Provincial de Huaraz, lo cual, afecta la organización territorial del Estado”.

STC. Nº 00034-2009-PI/TC, fundamento 16.

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“La competencia relativa al establecimiento, declaración o creación de zonas exclusivas para el desarrollo de actividades productivas de pesca y maricultura forma parte de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo y se desarrolla a través del sector producción, pues a este Ministerio a quien le compete establecer las zonas del litoral que deben mantener especial protección por el tipo de recursos hidrobiológicos que en ellos se desarrolla de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Pesca; mientras que, por otro lado se advierte que el ejercicio de las funciones relacionadas a la protección del medio ambiente se constituye en una competencia compartida entre el Gobierno Nacional y la Municipalidad Provincial ”.

STC. Nº 00007-2010-PI/TC, fundamento 15.44

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“Se aprecia que la prohibición de exploración y explotación de hidrocarburos y minerales en la Bahía de Piura y frente a la franja marino costera del macizo de illescas viene afectando las funciones con las que cuenta el Ministerio de Energía y Minas en materia de hidrocarburos y minería; y es que tales funciones se han visto anuladas, pues la prohibición introducida por la ordenanza impugnada genera como consecuencia inmediata y directa el dejar si efecto todas las concesiones mineras y contratos de exploración y explotación aprobados y suscritos con los organismos competentes, razón por la cual la Ordenanza Municipal Nº 014-2009-MPS resulta inconstitucional por encontrarse afectada por un vicio de competencia”.

STC. Nº 00007-2010-PI/TC, fundamento 16. 45

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“De acuerdo a lo establecido por el artículo 195 de la Constitución, los gobiernos locales promueven el desarrollo local. En ese sentido, son competentes para regular actividades de medio ambiente, sustentabilidad y recursos naturales.En consecuencia, nos encontramos ante la presencia de atribuciones de naturaleza indisponible irrenunciables otorgadas por el propio constituyente a los gobiernos locales. Por tanto no cabe discusión por parte de la autoridad o persona alguna que pretenda a cuestionar dichas competencias, no ser que éstas sean ejercidas sin contemplar el marco normativo constitucional, trasgrediendo las demás leyes y vulnerando la vigencia efectiva de los derechos fundamentales”.

STC. Nº 00008-2010-PI/TC, fundamentos 13 y 14.

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“Lo que para este Colegiado queda claro es que, desde el punto de vista de lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica de Municipalidades como por la Ley de Bases de la Descentralización, se trata de normas que regulan materias y competencias municipales en asuntos de naturaleza ambiental de manera general. En ese sentido, no exista norma alguna que habilite a las Municipalidades Provinciales -tampoco a las distritales- a otorgar y menos anular, títulos de concesiones mineras”.

STC. 00008-2010-PI/TC, fundamento 39.

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“Como quiera que la Constitución ha conferido al legislador

ordinario la facultad de establecer el elenco de

competencias de los gobiernos regionales y que al

desarrollarse éstas, mediante la Ley Orgánica de Gobiernos

Regionales, no ha previsto que éstos sean competentes

para declarar a determinados bienes como Patrimonio

Cultural, sea Regional o de la Nación, corresponde declarar

la inconstitucionalidad de los artículos 1 de las ordenanzas”.STC. Nº 020-2005-PI/TC, fundamento 88.

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“Si bien desde la perspectiva del derecho fundamental a la

entidad étnica y cultural se encuentra constitucionalmente

proscrita una política tendiente a la erradicación absoluta de

los cultivos de hoja de coca, la relación entre dicho cultivo y el

tráfico de cocaína permite a este Colegiado concluir que, en

aplicación del artículo 8 de la Constitución, el tratamiento y la

regulación del cultivo y la erradicación de la hoja de coca es

una competencia exclusiva del Gobierno Nacional, dentro de la

cual se encuentra el reconocimiento legal de las zonas de

producción de la hoja de coca”.STC. Nº 020-2005-PI/TC, fundamento 132. 49

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“La Ordenanza Regional Nº 036-2011-GR.CAJ.CR, en su artículo 1 declara de interés público regional la conservación, protección e intangibilidad de las cabeceras de cuenca en la región Cajamarca. Como ya se observó en la presente resolución, el Gobierno Regional de Cajamarca no es competente para declarar la intangibilidad de las cabeceras de cuenca. De igual forma el artículo segundo de la ordenanza en cuestión, que declara inviable la ejecución del proyecto minero Conga, es inconstitucional puesto que el Gobierno Regional de Cajamarca no tiene competencias para anular o suspender proyectos de gran minería”.

STC. Nº 020-2005-PI/TC, fundamento 132.

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“LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS QUE HAN SIDO

ASIGNADAS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA AL

GOBIERNO NACIONAL, NO PUEDEN SER EJERCIDAS

POR LOS GOBIERNOS SUBNACIONALES SÓLO POR

EL HECHO QUE ÉSTAS NO HAN SIDO REALIZADAS,

YA QUE SU DISPOSICIÓN CONTRAVIENE LOS

PRINCIPIOS DEL ESTADO UNITARIO”.

[email protected]

“LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS QUE HAN SIDO

ASIGNADAS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA AL

GOBIERNO NACIONAL, NO PUEDEN SER EJERCIDAS

POR LOS GOBIERNOS SUBNACIONALES SÓLO POR

EL HECHO QUE ÉSTAS NO HAN SIDO REALIZADAS,

YA QUE SU DISPOSICIÓN CONTRAVIENE LOS

PRINCIPIOS DEL ESTADO UNITARIO”.

[email protected]

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