Fenaljurídico #2 marzo abril 2017

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AÑO 18. Número 2. ISSN No. 1900-3307 MARZO - ABRIL 2017 4 5 8 9 10 11 12 13 13 14 Impuesto al consumo de bolsas plásticas Reforma tributaria estableció, temporalmente, la posibilidad de conciliar y transar conflictos con los recaudadores de impuestos Supersociedades instruye como subsanar irregularidades más comunes en las S.A.S. Fusión abreviada en la S.A.S. Padres de familia tienen estabilidad laboral reforzada Ministerio de Trabajo emite resolución sobre tercerización laboral Condicionan justa causa de terminación del contrato de trabajo por uso de alcohol y drogas Ministerio reitera como se calcula el valor de la prima cuando existe salario variable ¿Existe plazo para hacer el pago de las vacaciones? Deberes de los comerciantes información para marzo- abril del año 2017 2 Primer Concepto General de IVA bajo las nuevas reglas de la ley 1819 de 2016, reforma tributaria Durante la negociación entre el gobierno y la guerrilla de las FARC se presentaron muchas dudas alrededor de la capacidad del Estado para afrontar los compromisos que se derivarían del Acuerdo. A medida que se fueron conociendo los puntos acordados fue evidente que el Estado necesitaría una gran cantidad de reformas jurídicas e institucionales. Por esta razón, el gobierno presentó y el Congreso aprobó el Acto Legislativo 01 de 2016, que fue conocido el “Acto Legislativo para la paz” cuyo eje central es la creación del denominado fast track y conceder al Presidente de la Republica facultades extraordinarias para expedir Decretos-Ley durante 180 días prorrogables por el mismo término. Una vez el Congreso refrendó –sí así se puede llamar- el Acuerdo Final, ambos mecanismos han sido activados para dar celeridad a la implementación. Hoy con un panorama más claro de cara al uso del mecanismo se puede observar que habrá una gran cantidad de reformas jurídicas. Actualmente cursan en el Congreso bajo el mecanismo de fast track la reforma política, el sistema de justicia especial para la paz, la estabilidad del Acuerdo, la reincorporación política de las FARC y el estatuto de la oposición. Adicionalmente el gobierno ha expedido algunos Decretos-Ley con aras de avanzar en el proceso de amnistía. Al interior del gremio hemos encontrado la necesidad de presentar alrededor de 150 proyectos regulatorios entre Actos Legislativos, Decretos Ley, Leyes por fast track y Resoluciones en aras de avanzar en la implementación del Acuerdo. Los temas son tan variados que van desde reformas al agro, pasando por las normas de turismo en zonas de posconflicto, la reformulación de las CAR, la necesidad de crear especializaciones para técnicos y tecnólogos hasta un estatuto anti trámites para la paz. Solo para hacerse a una idea, en una legislatura ordinaria del Congreso se presentan alrededor de 500 proyectos de ley y de estos solo son aprobados menos del 5%. Ese nivel de aprobación genera de por sí una gran inseguridad jurídica para los empresarios. Existe por lo menos recelo alrededor de cuál podría ser el impacto que sobre las reglas de juego de los empresarios puede tener una reforma jurídica e institucional de esta magnitud en un lapso tan corto. Por la dinámica como ha sido estructurado el fast track el margen de modificación de los congresistas y la posibilidad de influencia es bastante limitado. Sin embargo desde FENALCO esperamos que los formadores de ley tengan en cuenta por lo menos dos principios inquebrantables: La protección de la libertad de empresa y la sostenibilidad fiscal que requiere el país. La regulación de cara al postconflicto

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AÑO 18. Número 2. ISSN No. 1900-3307

MARZO - ABRIL 2017

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Impuesto al consumo de bolsas plásticas

Reforma tributaria estableció,temporalmente, la posibilidad de conciliar y transar conflictos con los recaudadores de impuestos

Supersociedades instruye como subsanar irregularidades más comunes en las s.a.s.

Fusión abreviada en la S.A.S.

Padres de familia tienen estabilidad laboral reforzada

Ministerio de Trabajo emite resolución sobre tercerización laboral

Condicionan justa causa de terminación del contrato de trabajo por uso de alcohol y drogas

Ministerio reitera como se calcula el valor de la prima cuando existe salario variable

¿Existe plazo para hacer el pago de las vacaciones?

Deberes de los comerciantesinformación para marzo- abril del año 2017

2Primer Concepto General de IVA bajo las nuevas reglas de la ley 1819 de 2016, reforma tributaria

Durante la negociación entre el gobierno y la guerrilla de las FARC se presentaron muchas dudas alrededor de la capacidad del Estado para afrontar los compromisos que se derivarían del Acuerdo. A medida que se fueron conociendo los puntos acordados fue evidente que el Estado necesitaría una gran cantidad de reformas jurídicas e institucionales.

Por esta razón, el gobierno presentó y el Congreso aprobó el Acto Legislativo 01 de 2016, que fue conocido el “Acto Legislativo para la paz” cuyo eje central es la creación del denominado fast track y conceder al Presidente de la Republica facultades extraordinarias para expedir Decretos-Ley durante 180 días prorrogables por el mismo término.

Una vez el Congreso refrendó –sí así se puede llamar- el Acuerdo Final, ambos mecanismos han sido activados para dar celeridad a la implementación. Hoy con un panorama más claro de cara al uso del mecanismo se puede observar que habrá una gran cantidad de reformas jurídicas.

Actualmente cursan en el Congreso bajo el mecanismo de fast track la reforma política, el sistema de justicia especial para la paz, la estabilidad del Acuerdo, la reincorporación política de las FARC y el estatuto de la oposición. Adicionalmente el gobierno ha expedido algunos Decretos-Ley con aras de avanzar en el proceso de amnistía.

Al interior del gremio hemos encontrado la necesidad de presentar alrededor de 150 proyectos regulatorios entre Actos Legislativos, Decretos Ley, Leyes por fast track y Resoluciones en aras de avanzar en la implementación del Acuerdo. Los temas son tan variados que van desde reformas al agro, pasando por las normas de turismo en zonas de posconflicto, la reformulación de las CAR, la necesidad de crear especializaciones para técnicos y tecnólogos hasta un estatuto anti trámites para la paz.

Solo para hacerse a una idea, en una legislatura ordinaria del Congreso se presentan alrededor de 500 proyectos de ley y de estos solo son aprobados menos del 5%. Ese nivel de aprobación genera de por sí una gran inseguridad jurídica para los empresarios.

Existe por lo menos recelo alrededor de cuál podría ser el impacto que sobre las reglas de juego de los empresarios puede tener una reforma jurídica e institucional de esta magnitud en un lapso tan corto.

Por la dinámica como ha sido estructurado el fast track el margen de modificación de los congresistas y la posibilidad de influencia es bastante limitado. Sin embargo desde FENALCO esperamos que los formadores de ley tengan en cuenta por lo menos dos principios inquebrantables: La protección de la libertad de empresa y la sostenibilidad fiscal que requiere el país.

La regulación de cara al postconflicto

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AÑO 18. Número 2 MARZO-ABRIL

Claudia Viviana Ramirez Grisales

e-mail: [email protected]

Gloria Patricia Arias Pimientae-mail: [email protected]

Eugenia Zarama Carvajale-mail: [email protected]

e-mail: [email protected]

Libia Achurye-mail: [email protected]

PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA

Andrés González Obando

Octavio Pico Malaver e-mail: [email protected]

Poco a poco se van conociendo los pronunciamientos de la DIAN sobre los diversos temas tratados en la reciente reforma tributaria, ley 1819 de 2016, en la cual tiene un lugar destacado la modificación al impuesto sobre las ventas y el incremento de la tarifa general la cual se sitúa en 19%. Pues bien, sobre este tema es pertinente informar a los empresarios que el 30 de enero de 2017 la DIAN emitió el primer concepto general del impuesto a las ventas -IVA- y del cual nos permitimos resaltar estas conclusiones:

1.- Efectos de la duplicidad de tarifas por incremento de la tarifa general. Dice el concepto que cuando el responsable de IVA haya optado por vender en el mes de enero de 2017 con el precio de venta al público ya fijado a la tarifa general del IVA del 16%, y luego a partir del mes de febrero de 2017 cumplió con las modificaciones establecidas por la ley 1819 de 2016 remarcando y vendiendo sus mercancías a la nueva tarifa del IVA del 19, si su periodo a declarar es bimestral deberá presentar UNA SOLA declaración por el periodo (Enero - Febrero), en la fecha que el decreto de plazos establece, independientemente de la tarifa del IVA que haya aplicado en el mes de enero de 2017. Igual procedimiento se dará cuando en el mismo mes de enero de 2017 se den operaciones de venta de mercancías premarcadas a la tarifa del IVA del 16% y venta de mercancías al 19%.

2.- En cuanto a la -Estabilidad- de la tarifa en contratos con entidades públicas, recordemos que el artículo 192 de la ley 1819 de 2016 dispone que “La tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, será la vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato. Si tales contratos son adicionados, a dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición”, pues bien frente a este tema el concepto general de IVA prescribe en la pagina 4: “En caso de que el contratista del Estado tenga que cancelar un mayor IVA a los proveedores de bienes nacionales y/o servicios extranjeros o servicios por el suministro o la prestación de estos, es una situación que debe resolverse desde el punto de vista contractual”, lo cual en nuestra opinión puede dar lugar a conflictos que deberán ser resueltos por la justicia.

3.- Reversión del IVA por devolución de mercancías o anulación de venta de mercancías. Dice el concepto que cuando se devuelven mercancías o se dan anulaciones de ventas de mercancías, deberá efectuarse la reversión de la transacción inicial, procediendo a efectuar la operación de reversión del IVA a la tarifa que fue aplicable en dicha transacción, estos es, que si la devolución o anulación de la mercancía se adquirió con una tarifa del 16% su reversión se hará a esta tarifa y no a la del 19%.

Primer Concepto General de IVA bajo las nuevas reglas de la ley 1819 de 2016, reforma tributaria

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TRIBUTARIO

La ley 1819 de 2016, más conocida como la reciente reforma tributaria, introdujo importantes modificaciones en los tributos nacionales existentes y a la vez creo unos nuevos, como por ejemplo el Impuesto Nacional Al Consumo De Bolsas Plásticas el cual empezara a producir efectos a partir del 01 de julio de 2017. Los elementos de este tributo son los siguientes:

Sujeto Activo DIANSujeto Pasivo Persona que opte por recibir bolsas plásticas

cuya finalidad sea cargar o llevar los produc-tos adquiridos en establecimientos (incluyendo domicilios)

Hecho Generador Entrega a cualquier título de bolsas plásticas cuya finalidad sea cargar o llevar productos enajenados por los establecimientos comercia-les que las entreguen.

Responsable La Persona natural o jurídica comerciante que pertenezca al régimen común de IVA, es quien recauda el impuesto, el cual se causa al mo-mento de la entrega de la bolsa.

Tarifa en pesos por bolsa

Año Tarifa en pesos por bolsa

2017 $ 202018 $ 302019 $ 40

2020 $50

Los valores antes señalados como impuesto por cada bolsa entregada se actualizarán anualmente, en un porcentaje equivalente al 100% del IPC certificado por el DANE al 30 de noviembre y el resultado se aproximará al peso más cercano. En todo caso no se causa el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas en los siguientes casos:

• cuando se entreguen las bolsa para actividades diferentes de cargar o llevar productos adquiridos en el establecimiento que la entrega.

• cuando las bolsas plásticas son utilizadas como material de empaque de los productos preempacados.

• cuando se entregan bolsas plásticas biodegradables certificadas como tales por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, con base en la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional.

• cuando se entreguen bolsas reutilizables que conforme a la reglamentación del Gobierno Nacional posean unas características técnicas y mecánicas que permiten ser usadas varias veces, sin que para ello requieran procesos de transformación.

Quienes se dediquen al comercio al por menor en establecimientos no especializados, Comercio al por menor de alimentos (víveres en general), bebidas y tabaco, en establecimientos especializados, comercio al por menor de combustible, lubricantes, aditivos y productos de limpieza para automotores, en establecimientos especializados, comercio al por menor de equipos de informática y de comunicaciones, en establecimientos especializados, comercio al por menor de otros enseres domésticos en establecimientos especializados, comercio al por menor de artículos culturales y de entretenimiento, en establecimientos especializados, comercio al por menor en puestos de venta móviles y Comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados, por ejemplo a través de internet, a través de casas de venta o por correo, y sea sujetos pasivos del montributo, según la norma, en el valor de este tributo se entiende incluido el del impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas.

Se espera una reglamentación a cargo del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible el cual podrá establecer disminuciones en el monto del impuesto por bolsa según las soluciones ambientales que estás ofrezcan.

Por último, la persona natural que compra productos y opte por recibir bolsas plásticas y en consecuencia pague el impuesto, no podrá restar lo pagado como costo, deducción o impuesto descontable en sus declaraciones tributarias.

Impuesto al consumo de bolsas plásticas

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TRIBUTARIO

En virtud de la complejidad de las normas fiscales colombianas o por razones netamente financieras y de negocios, es posible que algunos empresarios estén sumergidos en tensiones o conflictos con las entidades responsables del recaudo de impuestos, pues bien, se está volviendo común que en las reformas tributarias se introduzcan normas que por corto periodo de tiempo permiten solucionar los conflictos fiscales de manera directa entre las partes o acudiendo a mecanismos alternativos de solución de conflictos, y la reciente reforma tributaria, ley 1819 de 2016, no es la excepción. Veamos:

a) Conciliación

El artículo 305 de la ley 1819 de 2016 establece que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la DIAN así:

• 80% del valor total de las sanciones, intereses y actualización, en procesos de única instancia o en primera instancia, siempre y cuando el demandante

(contribuyente) pague el 100% del impuesto en discusión y 20% del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

• 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualización cuando este en segunda instancia, siempre y cuando el demandante (contribuyente) pague el 100% del impuesto en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

• 50% de las sanciones actualizadas si lo demando es una resolución o acto administrativo sancionatorio, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de la ley 1819 de 2016, el 50% restante de la sanción actualizada.

• 50% de las sanciones actualizadas si lo demandado es un acto administrativo que impongan sanción por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, siempre y cuando el contribuyente pague el 50% restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de la ley 1819 de 2016.

Es importante tener presente que la solicitud de conciliación debe ser presentada ante la DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2017 y la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día

Reforma tributaria estableció, temporalmente, la posibilidad de conciliar y transar conflictos con los recaudadores de impuestos

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TRIBUTARIO

30 de octubre de 2017 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso -administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

b) Transacción

El artículo 306 de la ley 1819 de 2016 establece que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de la ley 1819/16 (29 de diciembre de 2016), requerimiento especial, liquidación oficial o resolución del recursos de reconsideración, podrán transar con la DIAN, hasta el 30/10/17, quien tendrá hasta el 15/12/17 para resolver dicha solicitud, el 70% de las sanciones, intereses actualizados, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, corrija su declaración privada, pague el 100% del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el 30% restante de las sanciones e intereses. Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del 50% de las sanciones actualizadas. En sanciones por no declarar se puede transar el 70% de las sanciones, y en sanciones por devoluciones o compensaciones improcedentes el 50% del valor.

En todo caso debe tenerse presente que no puede acceder a este procedimiento quien haya incumplido acuerdos de pago.

c) Condición especial de pago

En materia de impuestos territoriales, dentro de los 10 meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley 1819 de 2016 (29 de diciembre de 2016), y en los términos del artículo 356 de la referida norma, los sujetos pasivos, contribuyentes

o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones territoriales, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel territorial, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o año 2014 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago:

1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31/05/17, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un 60%.

2, Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31/05 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un 40%.

Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario la condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigible desde el año 2014 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2017, la sanción actualizada se reducirá en el 40%, debiendo pagar el 60% restante de la sanción actualizada.

2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2017 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el 20%, debiendo pagar el 80% de la misma.

Respetuosamente invitamos a los empresarios a estar atentos a los proyectos de acuerdo que ya empiezan a cursar en los diferentes concejos municipales y asambleas departamentales para acoger estas formas de terminación de los conflictos fiscales en el respectivo territorio municipal.

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TRIBUTARIO

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COMERCIAL

El tipo societario de las sociedad por acciones simplificadas S.A.S, creado en el ordenamiento jurídico Colombiano mediante la Ley 1258 de 2008, con su flexibilidad y amplio margen de acción en organizaciones empresariales, sin duda ha sido en los últimos años, la revolución más importante en el derecho Comercial Colombiano, sin perjuicio de lo anterior, las S.A.S, no dejan de ser un tipo societario regulado por la ley y que por lo tanto se encuentran sometidas a ciertas obligaciones y requerimientos mínimos al igual que el resto de Sociedades Comerciales.

Entre estas obligaciones se encuentran la de pagar por parte de los accionistas a la sociedad, la totalidad del capital suscrito dentro de los 2 años siguientes a su constitución, la de celebrar la Asamblea Ordinaria de Accionistas, dentro de los 3 primeros meses (Enero- Febrero-Marzo) de cada periodo contable de la sociedad, acordar y aprobar un reglamento de colocación de acciones cada vez que la sociedad vaya a emitir acciones y la suscripción de acciones de industria (aquellas que se pagan con trabajo o servicios), cuando los estatutos no establecieron la posibilidad de emitir dicho tipo de acciones entre otras.

En consideración de lo anterior, la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio 220-003031 del 20 de enero

de 2017, especificó el procedimiento a seguir por parte de los accionistas y representantes legales a fin de subsanar dichas irregularidades.

En cuanto a la ausencia de pago por parte de los accionistas de la totalidad de los accionistas, en caso de que los estatutos de la S.A.S. no hubieran regulado algo distinto, se deberá dar aplicación al artículo 397 del Código de Comercio, el cual indica que en caso de que la sociedad tuviere obligaciones vencidas por los accionistas, acudirá a la Asamblea de Accionistas, al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que corresponda con las pagadas, previa deducción de un 20% a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados, finalmente se señala que las acciones que la sociedad le retire al accionista moroso deberán ser colocadas (ofertadas) de inmediato.

En cuanto a la ausencia total o parcial de celebraciones de Asambleas Ordinarias de Accionistas, la autoridad Societaria, indica que se debe tener en cuenta su finalidad que es la de examinar la situación de la sociedad, designar los administradores, determinar las directrices de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio,

Supersociedades instruye como subsanar irregularidades más comunes en las s.a.s.

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COMERCIAL

resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las determinaciones tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social, teniendo en cuenta lo anterior la única vía para enmendar esta falta es cursar la convocatoria a los accionistas de manera inmediata, con el fin de tratar los aspectos que exige la ley y especialmente el de consideración de todos los estados financieros de fin de ejercicio que no hubieren sido sometidos a aprobación. Igualmente debe tenerse en cuenta que dichas reuniones ordinarias o extraordinarias, se deberá levantar un acta, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 189 del Código de Comercio y se deberá asentar en el libro de actas de la Compañía, procedimiento que se deberá seguir realizando cada vez que se celebre un Asamblea de Accionistas ordinaria o extraordinaria.

Por otro lado, las acciones que fueron emitidas y colocadas sin cumplir con el reglamento de colocación de acciones, según la Superintendencia de Sociedades, deberá realizarse dicho reglamento mediante la celebración de una Asamblea de Accionistas, conforme a lo establecido en los estatutos de la S.A.S o en caso de ausencia de regulación, se deberá hacer caso a lo señalado al artículo 384 del Código de Comercio,

frente a dicha emisión, la sociedad deberá reconocer al Accionista como tal, mediante su inscripción en el Libro de Accionistas de la Compañía.

Finalmente en cuanto a la emisión de acciones de industria, las cuales fueron pagadas con trabajo o servicios a favor de la Sociedad, y los estatutos no permiten emitir dicho tipo de acciones, será indispensable reformar los estatutos de las S.A.S. e incremental el capital autorizado (en caso de ser necesario), con el fin de contar con las acciones que permitan reconocer el trabajo aportado por el accionista de industria.

Finalmente recomendamos a nuestros afiliados ajustarse al estricto cumplimiento de la Ley 1258 de 2008, a los Estatutos de la S.A.S., y a los deberes y responsabilidades de los administradores, a fin de evitar futuros conflictos societarios y causales de disolución de dichas Sociedades, para lo cual podrá aprovechar hasta marzo del presente año para cumplir con la citación y celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, sin perjuicio de que en los estatutos de la sociedad se hubiera estipulado una fecha diferente para la celebración de la asamblea ordinaria.

Dada la versatilidad de la Sociedad por Acciones Simplificada y del deseo de muchos empresarios de aplicar a diferentes tipos societarios las reglas previstas para aquellas empresas, se le preguntó a la Superintendencia si sociedades no S.A.S. pueden realizar fusiones abreviadas frente a lo cual, en oficio que lleva por numero 220-009173 del 30 de enero de 2017, esta entidad recordó que la fusión abreviada prevista en el artículo 33 de la ley 1258 de 2008 solo procede cuando existe control por efectos de porcentaje de participación en el capital de una S.A.S., y siempre que la matriz, posea cuando menos el 90% de las acciones de la sociedad por acciones por acciones simplificada S.A.S., que haya de ser absorbida. Dijo la entidad que “El carácter excepcional del mecanismo aludido, no permite su extensión a otros fenómenos de integración económica y empresarial, como el de la fusión que regula la normatividad mercantil (…)”, y más adelante: “El carácter abreviado de la fusión prevista por el artículo 33 de la Ley 1258 de 2008 radica entonces en que puede tratarse de una decisión de tipo administrativo, con lo cual se acorta el tiempo y los requisitos propios de la convocatoria al máximo órgano social, así como en el hecho que, para el perfeccionamiento de la operación, mediante su inscripción en el registro mercantil, no será necesario que previamente se eleve a escritura pública el documento contentivo del acuerdo, siempre que en la fusión no exista trasferencia de bienes sujetos a registro.”

Fusión abreviada en la S.A.S.

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LABORAL

La Corte Constitucional a través de la sentencia C-005 del 18 de enero de 2017 acaba de pronunciarse frente a una demanda al numeral 1 del artículo 239 del Código Sustantivo de trabajo que establece que “ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia” y frente al numeral 1 del artículo 240 que establece que “para poder despedir a una trabajadora durante el periodo de embarazo o los tres mes posteriores al parto, el patrono necesita la autorización del inspector del trabajo, o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario”. En opinión del demandante estas normas son discriminatorias y trasgreden el principio constitucional de igualdad, en virtud de ello solicita la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas, en el entendido que la estabilidad laboral reforzada también se aplique para el (la) cónyuge o compañero(a) permanente trabajador(a) de la mujer embarazada no trabajadora, razón por la que no puede ser despedido(a) durante el periodo de embarazo o lactancia, salvo que se cuente con la correspondiente autorización del inspector de trabajo.

Pues bien, luego de una amplia reflexión, donde la Corte considera que “En el estado actual del Derecho del trabajo, las medidas orientadas a promover la conciliación de trabajo y vida familiar están íntimamente relacionadas con la expansión del principio de igualdad de trato y de no discriminación, y con la efectiva igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el plano laboral, toda vez que el acceso y permanencia de las mujeres en el mercado de trabajo depende, en gran medida, de la implementación de estas estrategias” la Corte concluye “que el(la) trabajador(a) cuya esposa, compañera o pareja (no trabajadora) se encuentra período de embarazo o de lactancia,

se halla en una situación análoga y por ende equiparable, a la de la trabajadora a quien por su situación de embarazo o lactancia se le reconoce la garantía de la estabilidad laboral reforzada en los preceptos acusados” y por ende “ bajo una perspectiva de conciliación y armonización del trabajo con la vida familiar, el padre trabajador es también hoy titular de unos derechos específicos en el campo laboral que le permiten vincularse de manera más activa y autónoma a las responsabilidades que implican el cuidado de su familia y la crianza de sus hijos, durante la gestación y sus primeros días de vida, superando la posición subordinada o accesoria que tradicionalmente se le ha reconocido, pues sus derechos, en este sentido no pueden seguir siendo considerados como derivación de los derechos que se le reconocen a la madre gestante”. Remata la Corte Constitucional con esta expresión “No existe ninguna razón con respaldo constitucional que justifique la exclusión del padre trabajador o la pareja de la madre gestante que representa su sostén económico, emocional y familiar, de la protección prevista en los preceptos acusados únicamente para la madre trabajadora gestante o lactante”.

Luego de todas las consideraciones antedichas, la Corte Constitucional toma la decisión de declarar la exequibilidad condicionada del numeral 1 del artículo 239 y del numeral 1 del artículo 240 del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), en el entendido que la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condición de cónyuge, compañero(a) permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la).

Padres de familia tienen estabilidad laboral reforzada

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LABORAL

La intermediación es una forma de flexibilización laboral, a través de la cual una empresa que requiere la prestación de un servicio o la adquisición de un bien contrata a un tercero especializado para que ejecute dicha actividad, con autonomía e independencia y con sus propios medios de producción. Esta práctica por sí misma representa oportunidades tales como la dinamización de la economía empresarial y la generación de empleo formal, pero su indebida utilización ha generado pronunciamientos del Ministerio de Trabajo por la gran cantidad de investigaciones y sanciones administrativas que han sido impuestas al encontrar prácticas indebidas de provisión de personal, sin el cumplimiento de los requisitos legales, y para la realización de actividades propias del objeto de las empresas usuarias, a tal punto que los trabajadores en misión se han convertido en personal externo permanente.

El pasado 29 de diciembre de 2016 el Ministerio de Trabajo expidió la Resolución N° 5670 con el fin de establecer lineamientos para la inspección, vigilancia y control de esta práctica, explicando que “los trabajadores no son una mercancía por lo que la regla general es la contratación directa por parte de la empresa de sus trabajadores a través de contratos individuales de trabajo”, así mismo asevera que el suministro de personal es una actividad no autorizada en nuestro país pues lo que se suministra son bienes y servicios, no personas. Reitera el Ministerio los requisitos legales (Dto.4369/06) para la contratación de servicios mediante las Empresas de Servicios Temporales debidamente acreditadas y autorizadas, esto es, cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias, por ausencias del personal de

Ministerio de Trabajo emite resolución sobre tercerización laboral

planta o por la existencia de picos de producción en temporadas específicas, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.

La tercerización laboral no es ilegal siempre y cuando se haga en cumplimiento de los requisitos legales, lo que se prohíbe es la indebida intermediación laboral cuando la razón de ser no es el suministro de una actividad, bien o servicio, sino la adquisición de mano de obra de la persona individualmente considerada, pues de esta manera se encuentran mercantilizados los derechos del trabajador. En la Resolución 5670 de 2016 el Ministerio de Trabajo establece unos criterios que permiten determinar si se está haciendo un uso indebido de esta figura, los cuales serán valorados en el curso de cualquier investigación administrativa adelantada por las Direcciones Territoriales en aras de prevenir y sancionar esta práctica. Conforme a dichos lineamientos se considera que hay indebida intermediación laboral cuando una persona natural o jurídica preste el servicio de envío de trabajadores en misión sin encontrarse debidamente acreditada y autorizada como Empresa de Servicios Temporales, o estando autorizada preste el servicio en situaciones diferentes a las establecidas en el Decreto 4369 de 2006 y para desarrollar actividades misionales permanentes, cuando se preste el servicio de colocación de empleo sin autorización legal, y cuando un contratista actúe como tercero aparente y su personal se encuentre bajo subordinación del contratante. Las sanciones por indebida intermediación laboral aplican para quien preste el servicio y para quien lo reciba.

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LABORAL

Mediante sentencia reciente de la Corte Constitucional (C-636 – 16), se condicionó la interpretación de la norma contenida en el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, en donde se prohíbe a los trabajadores, presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.

En el referido fallo, el máximo tribunal Constitucional, entiende que dicha restricción únicamente se configura cuando el consumo de alcohol, narcóticos o cualquier otra droga enervante, afecte de manera directa el desempeño del trabajador, considerando que tal situación no necesariamente en todos los casos tiene un impacto negativo en las labores desempeñadas, como por ejemplo en aquellas que son simples y repetitivas y que en todo caso las acciones disciplinarias que realice el empleador, tiene que tener como límite que las conductas sancionadas tengan incidencia directa en la labor contratada.

Condicionan justa causa de terminación del contrato de trabajo por uso de alcohol y drogas

Esta posición que consideramos desfavorable por cuanto se podría utilizar indebidamente para limitar la obligación que tiene el trabajador de prestar sus servicios en óptimas condiciones, se debe entender según la Corte Constitucional, sin desconocer la relevancia que tiene la prohibición de presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes, en actividades que involucran riesgos para el trabajador, para sus compañeros y para terceros.

En todo caso se debe tener en cuenta que en caso de que un trabajador incurra en dicha prohibición, el Empleador a fin de proceder a una suspensión o a una terminación del Contrato de Trabajo, deberá encontrar probado mediante el proceso disciplinario que el Trabajador al presentarse a la prestación del servicio en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes, afectó o disminuyó de manera directa su desempeño.

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LABORAL

En concepto que lleva por número 2903 del 26 de diciembre de 2016 el Ministerio de Trabajo ha reiterado la manera como se debe calcular la prima de servicios frente a un empleado que tiene salario variable, allí la entidad recordó el principio general de esta prestación patronal especial contenida en el artículo 306 del Código sustantivo de Trabajo y el concepto general de pagos constitutivos de salario frente a lo cual dijo que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo “menciona algunos factores que integran o constituyen salario, sin que sea taxativa, esto quiere decir que no solamente los elementos que indica la norma son salario, por el contrario, cualquier retribución directa que se otorgue al trabajo (sic) por su servicio, sin importar el nombre que a la misma se le dé, constituirá salario.” Luego la entidad dijo:

Ministerio reitera como se calcula el valor de la prima cuando existe salario variable

“resulta claro que dentro de la base para la liquidación de la prima de servicios, se incluye lo que se conoce como salario básico, las horas extras, los recargos nocturno, dominicales y festivos, las comisiones por ventas, bonificaciones habituales, e incluso los pagos que se pacten en especie.”

Y concluyó así: “podemos señalar que (para) el trabajador que ha tenido un sueldo variable en el semestre objeto de liquidación, es preciso determinar el ingreso promedio obtenido durante el respectivo semestre. Es decir, se promedia lo que el trabajador devengo entre el 01 de enero hasta el 30 de junio, para determinar la base de la prima que se paga el 30 de junio. Y para calcular la prima correspondiente al segundo semestre y que se paga a más tardar el 20 de diciembre, se promedia el salario devengado por el trabajador desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre”.

En primer lugar recordemos que frente a este punto el código sustantivo de trabajo no contempla una regla particular.

En segundo lugar recodemos que el empleador debe llevar un registro en el que anote la fecha de ingreso del empleado, la fecha en que toma sus vacaciones (inicio y fin) y la remuneración recibida por las mismas, la cual en caso de las vacaciones disfrutadas excluye el valor del trabajo en días de descanso y el valor del trabajo suplementario.

Ahora distingamos dos situaciones:

a) El surgimiento del derecho al descanso remunerado por vacaciones el cual se causa cuando el empleado ha cumplido un año de prestación de servicios.

¿Existe plazo para hacer el pago de las vacaciones?

b) La liquidación de las vacaciones la cual en nuestra opinión, y basándonos en una interpretación sistemática de las normas, se debe realizar cuando se van a pagar, es decir, cuando el empleado va a comenzar a disfrutar de ellas. Es útil que reparemos en la definición de la palabra “liquidación” (art. 192 CST) la cual según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua implica hacer un ajuste formal a una cuenta para saldarla o pagarla, lo cual, refiriéndonos a las vacaciones debe tener lugar en el momento en que el empleado inicia el disfrute, es decir, el principio del descanso remunerado.

Así pues, en nuestra opinión las normas no prevén un plazo para el pago de las vacaciones como sí ocurre para otras prestaciones e incluso para el pago de los valores por concepto de salario.

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DEBERES

1. PAGO DE APORTES AL SENA, CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR e I.C.B.F.

La ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, contempla una exoneración de aportes y lo hace en los siguientes términos:

Artículo 65°. Adiciónese el artículo 114-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 114-1. Exoneración de Aportes. Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las Sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por loa empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso. (…)

PARÁGRAFO 1. Los empleadores de trabajadores que devenguen diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes o más, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones (…)

Lo anterior genera en la práctica dos grupos de empleadores, para efectos de la exoneración o no de los aportes parafiscales al SENA y al ICBF, y del aporte en salud del 8.5%, así:

El primer grupo de empleadores cancela parcialmente los aportes parafiscales, este grupo lo integran las personas jurídicas y asimiladas, las personas naturales que paguen a sus empleados menos de 10 SMLMV.

El segundo grupo de empleadores continúa cumpliendo plenamente con el pago de aportes parafiscales y está conformado por las entidades sin ánimo de lucro y aquellas entidades que no cumplan los presupuestos previstos en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.

Los aportes parafiscales se pagan a través de las Cajas de Compensación Familiar.

El empleador obligado a efectuar la totalidad de aportes parafiscales debe aportar sobre su nómina mensual de salarios

Deberes de los comerciantesinformación para marzo- abril del año 2017

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DEBERES

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DEBERES

y con destino a la seguridad social, un 2% para el SENA, un 3% para el I.C.B.F y un 4% para la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. El pago oportuno de estos aportes es requisito indispensable para que las sumas canceladas y los pagos por concepto de salario sean tenidos en cuenta para efectos tributarios como deducciones del Impuesto a la Renta.

En tal sentido, el Congreso de la República, mediante la Ley 1393 del 12 de julio de 2010 y tras la declaratoria de inconstitucionalidad de la emergencia social adoptó entre otras medidas, las destinadas al control de la evasión y elusión de aportes parafiscales y al sistema de seguridad social por parte no sólo de los empleadores, sino también de los contratistas de prestación de servicios y que reproducen varias de las reglas que estuvieron consagradas en el derogado Decreto Ley 129 de 2010.

Adviértase como el desconocimiento de la deducción también se hará efectiva cuando no se acredite el pago de aportes a las entidades a que se refiere la Ley 100 de 1993.

2. PLAZOS PARA EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y APORTES PARAFISCALES) Y OBLIGATORIEDAD DEL USO DE LA PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES (PILA) EN MODALIDAD ELECTRÓNICA (Decreto 1990 de 2016)

Mediante Decreto 1990 de 2016 el Ministerio de Salud y Protección Social modificó el artículo 3.2.1.5 del Decreto 780 de 2016 (Decreto Único Reglamentario del Sector Salud) para establecer nuevas reglas de aproximación de los valores contenidos en la planilla de autoliquidación de aportes PILA, sustituyó los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2, y 3.2.2.3, y adicionó artículos al Título 3° de la Parte 2° del Libro 3°, según los cuales se fijan nuevos plazos y condiciones para la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales.

A partir del 06 de marzo de 2017, los operadores de información y las administradoras del Sistema General de Seguridad Social Integral deberán ajustar sus esquemas operativos para la implementación de las siguientes condiciones:

1. El monto del Ingreso Base de Cotización correspondiente a cada cotizante deberá aproximarse, cuando así proceda, al peso superior más cercano. Los valores liquidados por cada cotizante en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-PILA, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, aportes parafiscales e intereses, deberán aproximarse al múltiplo de 100 superior más cercano.

2. Todos los aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral y Aportes Parafiscales, deberán efectuar sus aportes a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA, a más tardar en las fechas que se indican a continuación:

Dos últimos dígitos del NIT o documento de identificación

Día hábil de vencimiento

00 a 07 2°

08 al 14 3°

15 al 21 4°

22 al 28 5°

29 al 35 6°

36 al 42 7°

43 al 49 8°

50 al 56 9°

57 al 63 10°

64 al 69 11°

70 al 75 12°

76 al 81 13°

82 al 87 14°

88 al 93 15°

94 al 99 16°

En busca de optimizar el sistema de recaudo de aportes, el Decreto 1990 de 2016 establece como obligatorio el uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA en modalidad electrónica, para empleadores que cuenten con tres o más trabajadores, entendiendo como tales a los cotizantes vinculados a una misma persona natural o jurídica o que operen bajo una misma razón social. Esta obligación entrará a regir de manera gradual para los empleadores según el número de trabajadores vinculados, iniciando con empleadores que cuenten con 20 o más trabajadores, así:

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DEBERES

Rango según número de Cotizantes

Obligatoriedad uso de Planilla

ElectrónicaFecha

20 o más cotizantes3 meses después de

la entrada en vigencia del Dto. 1990 de 2016

Marzo 06 de 2017

Los cotizantes independientes con ingresos iguales o superiores a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, también deberán realizar sus aportes al Sistema General de Seguridad Social mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA en modalidad electrónica. La fecha a partir de la cual será exigible esta obligación a los independientes está determinada según el monto del Ingreso Base de Cotización, así:

Rango según Ingreso Base de Cotización

Obligatoriedad Uso de Planilla

ElectrónicaFecha

Mayor o igual a 5 SMLMV

3 meses después de la entrada en vigencia del Dto. 1990 de 2016

Marzo 06 de 2017

Los empleadores con menos de tres trabajadores y los trabajadores independientes con ingresos mensuales inferiores a dos salarios mínimos, podrán continuar aportando mediante planilla asistida y voluntariamente podrán hacerlo mediante planilla electrónica.

Mediante Resolución 2388 de 2016 se unifican y actualizan las reglas de aplicación para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales y se adoptan los anexos técnicos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA.

Para la aplicación a través de la PILA de los beneficios de progresividad en el pago de aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina a favor de las pequeñas empresas, previstos en el artículo 5° de la Ley 1429 del 2010, establece que la clase de Aportante “D” beneficiario de la Ley de Formalización y Generación de Empleo (Ley 1429 de 2010), se debe utilizar si el aportante cumple con las condiciones establecidas en el artículo 2.2.2.42.1 del Capítulo 42 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.

1. El aportante debe suministrar al operador, la información regular requerida por la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

2. El aportante debe registrase como tipo de aportante 1 - Empleador, definido en el campo 30 del archivo tipo 1.

3. El operador de información debe presentar al aportante, que haya seleccionado como tipo de aportante 1- Empleador, una pantalla informativa sobre los requisitos que de acuerdo con el artículo 2.2.2.42.1 del Capítulo 42 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, debe reunir la pequeña empresa para acceder a los beneficios de la Ley 1429 de 2010. Así mismo, debe informar que los pagos que se realicen a través de PILA, por parte de estos aportantes, se efectúan bajo su propia responsabilidad.

En lo relativo a las validaciones para la liquidación de aportes de los aportantes Clase “D” indica que antes de generar la autoliquidación de aportes con el beneficio de que trata el artículo 5° de la Ley 1429 de 2010, los operadores de información de PILA deben:

1. Validar que la fecha de expedición de la matrícula mercantil sea inferior o igual 31 de diciembre de 2014, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 64 de la Ley 1429 de 2010 y que no sea mayor a 1° de enero de 2015.

2. Validar en su base de datos si ya se encuentra registrada la información de los campos 31- “Fecha de matrícula mercantil (aaaa--mm--dd)” y 32 – “Código del departamento” del archivo tipo 1. En caso negativo, deberá solicitarla al aportante.

3. Los beneficios de que trata el artículo 5° de la Ley 1429 de 2010, no aplican para los pagos anteriores a la fecha de la matrícula en el registro mercantil.

En cuanto a la tarifa para la liquidación de los aportes al Sena, ICBF, CCF, así como el aporte a salud en la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga para la clase de aportante tipo “D”, la Resolución 2388 de 2016 establece que será determinada de acuerdo al departamento del domicilio principal y la fecha de matrícula en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, según lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1429 de 2010.

Es importante señalar que la Resolución 2388 de 2016 integra el tipo de cotizante 51, según los ajustes efectuados a la planilla de autoliquidación de aportes mediante Resolución 005094 de

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2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2616 de 2013, reglamentario de la Ley 1450 de 2011, el cual crea el mecanismo que permite la cotización por semanas a los sistemas de Pensión y Subsidio Familiar, para los trabajadores dependientes que sean contratados para trabajar por periodos inferiores a treinta (30) días en el mes y por ello su remuneración sea menor a un salario mínimo legal mensual vigente. En cuanto al Sistema de Riesgos Laborales, determina que el ingreso base de cotización será el salario mínimo legal mensual vigente y con un reporte de 30 días de cotización.

• Para el reporte de los datos al Sistema de Pensiones por el cotizante tipo 51, se procederá de la siguiente forma:

1. En el campo 36 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “Número de días cotizados a pensión” se reportará los días laborados en el mes.

2. En el campo 42 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “IBC Pensión” se reportará así:

Número de días cotizados a pensión IBC Pensión

Entre 1 y 7 días Un cuarto de un salario mínimo legal mensual vigente

Entre 8 y 14 días Dos cuartos de un salario mínimo legal mensual vigente

Entre 15 y 21 días Tres cuartos de un salario mínimo legal mensual vigente

Entre 22 y 30 días Un salario mínimo legal mensual vigente

- En lo concerniente al reporte de datos al Sistema de Riesgos Laborales para el cotizante tipo 51, se operará de la siguiente forma:

1. En el campo 38 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “Número de días cotizados a riesgos laborales” se reportará 30 días.

2. En el campo 44 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “IBC Riesgos Laborales” debe ser igual a un salario mínimo legal mensual vigente.

- En lo atinente al reporte de los datos al Sistema de Cajas de Compensación Familiar por el cotizante tipo 51, el artículo 5° señala que se procederá de la siguiente forma:

1. En el campo 39 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “Número de días cotizados a Cajas de Compensación” se reportará los días laborados en el mes.

2. En el campo 45 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “IBC CCF” se reportará así:

Número de días cotizados a CCF IBC CCF

Entre 1 y 7 días Un cuarto de un salario mínimo legal mensual vigente

Entre 8 y 14 días Dos cuartos de un salario mínimo legal mensual vigente

Entre 15 y 21 días Tres cuartos de un salario mínimo legal mensual vigente

Entre 22 y 30 días Un salario mínimo legal mensual vigente

Igualmente, acoge lo dispuesto en la Resolución 225 de 2015, mediante la cual fue incluida en la PILA la Planilla K “estudiantes Decreto 055 de 2015”, utilizada por las personas jurídicas que establece el artículo 2.2.4.2.3.4 de la Sección 3 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, las cuales realizan aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de cotizantes tipo 23 -”Estudiantes aporte solo riesgos laborales”, que rige para practicantes universitarios conforme al Decreto 055 de 2015. El aporte se realizará por periodos mensuales completos, en la modalidad vencida, en los plazos establecidos por los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016.

En la Resolución 4622 de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social establece las reglas para el reporte de los datos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los planes voluntarios, regímenes especial y de excepción y de las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC. Se dispone para las entidades que administran las afiliaciones, la entrega al FOSYGA o a la entidad que haga sus veces de las novedades en los archivos y estructuras definidas en el anexo técnico de la resolución, así como los plazos para la entrega de los archivos. El Fondo, con base en las novedades generadas previamente, procederá a efectuar la actualización de los datos básicos de dichas afiliaciones en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA). Adicionalmente, se establece que el administrador fiduciario elaborará mensualmente, el quinto día hábil de cada mes, las estadísticas con los resultados finales de la actualización de

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la base de datos del mes anterior, para su disposición en el Sistema de Información de la Protección Social (Sispro). Esta norma deroga las Resoluciones 1344 del 2012, 5512 del 2013, 2629 del 2014 y 2232 del 2015.

Finalmente, resulta conveniente hacer referencia al Acuerdo 1035 de 2015 de la UGPP, entre los aspectos más importantes de las políticas de fiscalización fijadas por la UGPP, encontramos las siguientes:

1. El inicio del proceso de determinación de los aportes al SPS está dado por la notificación del requerimiento de información.

2. La información mínima que debe ser solicitada por la UGPP a los contribuyentes, sin perjuicio que estos puedan presentar información adicional: 1. Nómina detallada por trabajador activo o retirado, 2. Balances de Prueba, 3. Los auxiliares al máximo nivel de beneficiario final de los respectivos recursos.

3. El plazo de respuesta al requerimiento de información se establece entre un mínimo de quince (15) días y máximo de tres (3) meses de acuerdo al volumen de información requerida, entre otros.

4. La posibilidad de realizar una inspección tributaria, antes o después del requerimiento de información, a fin de verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación, comprobar los hechos que generan las contribuciones parafiscales de la Protección Social o verificar cumplimiento de obligaciones formales. Para la práctica de esta inspección se aplican las normas del Estatuto Tributario.

5. La competencia preferente de la UGPP para el cobro de la mora generada por el pago inoportuno de las contribuciones parafiscales frente a las demás entidades que conforman el sistema de protección social, sin que por ello las administradoras del SPS se eximan de responsabilidad por la omisión en el recaudo. En estos casos, la UGPP informará a las administradoras para suspender las acciones iniciadas contra el aportante moroso.

6. La definición de los pagos no constitutivos de salario que no se tendrán en cuenta para la liquidación de aportes al sistema general de salud, pensión y riesgos

laborales, Sena, ICBF y cajas de compensación familiar: (1) Prestaciones sociales; (2) Lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio personal sino para desempeñar sus funciones (gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, auxilio para vestuario, auxilio de comunicaciones, auxilio de estudio, etc.); (3) viáticos permanentes en los rubros diferentes a cubrir alojamiento y manutención; (4) Viáticos Accidentales; (5) El auxilio legal de transporte; (6) Sumas reconocidas de manera ocasional y por mera liberalidad; (7) beneficios o auxilios extralegales, habituales u ocasionales, respecto de los cuales exista pacto de exclusión salarial; (8) Los aportes de las entidades patrocinadoras a fondos privados de pensiones no constitutivos de salario otorgados en virtud de un plan institucional.

7. En cuanto a las pautas para la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el Consejo Directivo de la Unidad de Pensiones y Parafiscales-UGPP- en sesión del 9 de febrero de 2016, decidió elevar consulta ante el Honorable Consejo de Estado, a efectos de obtener su posición jurídica sobre el artículo 30 de la citada Ley bajo los parámetros del Acuerdo 1035 de 2015-Sección II, numeral 2-de la Unidad. Lo anterior con ocasión de las solicitudes dirigidas a la Unidad por los aportantes, que pretenden la exclusión de las prestaciones sociales establecidas en los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos del cálculo del límite contenido en esta norma dado su carácter no salarial, y ante la manifestación reiterativa de algunos de ellos de aplicar el concepto No 147921 de 2013 del Ministerio del Trabajo.

En consecuencia, como una medida transitoria hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emita pronunciamiento, o se adelanten las acciones que para tal efecto disponga, el Consejo Directivo, en los procesos que adelanta UGPP relativos a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes a la seguridad social integral, se tendrá en cuenta el concepto No. 147921 de 2013 expedido por ese Ministerio. Por consiguiente, para efecto de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no se incluirán en el cálculo del 40%, ni en el concepto “total de la remuneración” las prestaciones sociales establecidas en los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo.

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8. La facultad de la UGPP para desvirtuar pactos de exclusión salarial o la naturaleza de las bonificaciones ocasionales y por mera liberalidad y, como consecuencia de ello, incorporar, como factor salarial, los pagos efectuados en virtud de tales acuerdos o las mencionadas bonificaciones en la base de liquidación de aportes, siempre que los mismos no obedezcan a los criterios establecidos en la Ley según la interpretación de la UGPP.

9. Los aportes al sistema de protección social en los casos de los salarios integrales deberán liquidarse sobre el setenta por ciento (70%) de dicho salario, aunque la base de cotización resulte inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

10. Resulta muy importante resaltar dos asuntos del Acuerdo 1035:

• Se aclara finalmente un punto, como lo es la base de aportes para los salarios mínimos integrales, equivalente al setenta por ciento (70%) así su valor resulte ser inferior a los diez (10) smlmv.

• Los pactos de exclusión salarial sobre aportes voluntarios de pensiones solamente serán avalados por la UGPP cuando se trate de planes institucionales, donde medie convenio entre el Fondo y la Empresa y no haya disponibilidad inmediata de los recursos para el trabajador. Los demás aportes voluntarios que realice el empleador a favor del trabajador que se encuentren por fuera de este marco, serán tenidos como constitutivos de salario.

En cuanto a la vigencia de estas nuevas políticas de fiscalización debemos indicar que son aplicadas por la UGPP a partir del 24 de noviembre de 2015, fecha en que fue publicado el Acuerdo en el Diario Oficial No. 49.706, y afectará los procesos de determinación en curso.

3. MONTO DE LAS COTIZACIONES EN PENSIONES

A través del Decreto 4982 del 27 de diciembre de 2007, el Gobierno Nacional, encabezado por el Presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fijaron un incremento en la cotización para el Sistema General de Pensiones.

El artículo 1° del citado Decreto estableció que a partir del 1° de enero del año 2008, la tasa de cotización al Sistema General de Pensiones será del 16% del ingreso base de cotización, distribuido entre el empleador y el trabajador de la misma forma como se venía realizando, esto es, el primero se encargará del 75% y el segundo del 25% restante del monto total de la cotización (16%).

Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional.

Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes de un 0.2%; de 17 a 18 salarios mínimos mensuales legales vigentes de un 0.4%; de 18 a 19 salarios mínimos mensuales legales vigentes de un 0.6%; de 19 a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes de un 0.8%; y superiores a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.

La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

4. MONTO DE LAS COTIZACIONES EN SALUD

La Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, introdujo cambios en el pago de la cotización en salud, en lo correspondiente al aporte que del 8.5% asume el empleador por cada trabajador dependiente, desde que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, y conlleva para los empleadores el ahorro en costos laborales del 13.5% ya que quedan exonerados de hacer aportes al ICBF (3%), SENA (2%) y EPS (8.5%), por los trabajadores que devenguen menos de 10 SMLMV.

Como empleadores beneficiarios de este ahorro del 8,5% en el aporte al sistema de seguridad social en salud encontramos a las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios; las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes

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del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes. Para estos efectos, se consideran ingresos de fuente nacional los establecidos en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.

Los demás empleadores, como por ejemplo las entidades sin ánimo de lucro, continuarán cumpliendo plenamente con el pago del aporte en salud.

Debemos indicar como lo hicimos frente a los aportes parafiscales con destino al SENA y al ICBF que los empleadores de trabajadores que devenguen más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, seguirán obligados a realizar las cotizaciones en salud de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007 de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

Finalmente en cuanto a los empleadores que no son beneficiarios del ahorro del 8,5% en el aporte al sistema de seguridad social en salud, debemos recordar que la Ley 1122 de 2007, modificó el monto y distribución de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, el cual recibió un incremento en la cotización del 0.5%. Dicho aumento para los trabajadores dependientes es asumido por el empleador, el cual cancela el 8.5% y el trabajador cotiza el 4%. En el caso de los trabajadores independientes, deberán cancelar el 12.5% de la totalidad del ingreso o salario base de cotización (IBC), el cual en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo.

5. DECLARACIÓN Y PAGO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE POR RENTA, I.V.A Y TIMBRE Y AUTORRETENCION DEL DECRETO 2201 DE 2016

Plazos para la presentación de la Declaración de Retención.

Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, así como los autorretenedores del numeral 1.2.6.6. del decreto 1625 de 2016, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en el mes de marzo y abril, en las fechas que se indican a continuación, en consideración al último número del NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Si el último dígito es

Mes de marzo año 2017, hasta el día

Mes de abril año 2017, hasta el día

0 10/04/17 09/05/179 11//04/17 10/05/178 17//04/17 11/05/177 18//04/17 12/05/176 19//04/17 15/05/175 20//04/17 16/05/174 21//04/17 17/05/173 24//04/17 18/05/172 25//04/17 19/05/171 26//04/17 22/05/17

Debemos recordar que cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.

Es importante tener en cuenta que según el parágrafo 6 del artículo 1.6.1.13.2.35 del decreto 1625 de 2016 la presentación de la declaración de retención en la fuente no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.

6. DECLARACIÓN Y PAGO DE LA SEGUNDA CUOTA, IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA GRANDES CONTRIBUYENTES

Los vencimientos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se inician el 8 de marzo de 2017, estos contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar en tres (3) cuotas y el plazo para cancelar el valor de la segunda cuota vence en las siguientes fechas:

Declaración y pago segunda cuotaSi el último

dígito es Hasta el día Porcentaje a pagar

098765

10 de Abril de 201711 de Abril de 201717 de Abril de 201718 de Abril de 201719 de Abril de 201720 de Abril de 2017

50% (restante)

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23

DEBERES

4321

21 de Abril de 201724 de Abril de 201725 de Abril de 201726 de Abril de 2017

50% (restante)

7. DECLARACIÓN Y PAGO DE LA PRIMERA CUOTA, IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA PERSONAS JURÍDICAS Y DEMAS CONTIBUYENTES DIFERENTES DE LOS CALIFICADOS COMO “GRANDES CONTRIBUYENTES”

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se inician el 08 de marzo del año 2017 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo al NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

Según los dos últimosdígitos del NIT, así:

Declaración y pago primera cuota

Fecha Límite96 al 0091 al 9586 al 9081 al 85 76 al 8071 al 75 66 al 7061 al 6556 al 6051 al 5546 al 5041 al 4536 al 4031 al 3526 al 3021 al 2516 al 2011 al 1506 al 1001 al 05

10 de Abril de 201711 de Abril de 201717 de Abril de 201718 de Abril de 201719 de Abril de 201720 de Abril de 201721 de Abril de 201724 de Abril de 201725 de Abril de 201726 de Abril de 201727 de Abril de 201728 de Abril de 201702 de mayo de 201703 de mayo de 201704 de mayo de 201705 de mayo de 201708 de mayo de 201709 de mayo de 201710 de mayo de 201711 de mayo de 2017

Las entidades cooperativas del régimen tributario especial, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2016, dentro de los plazos señalados para las personas jurídicas.

Las entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2016, hasta el día 23 de mayo del año 2017.

8. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Plazos para declarar y pagar el impuesto sobre las ventas:

La ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, estableció en el artículo 196 que la declaración del IVA se realizará de manera bimestral o cuatrimestral:

Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de IVA, grandes contribuyentes y personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2016 sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($ 2.737.276.000) y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Periodo bimestral enero- febrero de 2017:

Si el último dígito es:

Bimestre ENERO-FEBRERO

2017

Bimestre Marzo –Abril

20170 08 de Marzo/17 09 de mayo/179 09 de Marzo/17 10 de mayo/178 10 de Marzo/17 11 de mayo/177 13 de Marzo/17 12 de mayo/176 14 de Marzo/17 15 de mayo/175 15 de Marzo/17 16 de mayo/174 16 de Marzo/17 17 de mayo/173 17 de Marzo/17 18 de mayo/172 21 de Marzo/17 19 de mayo/171 22 de Marzo/17 22 de mayo/17

Según el artículo 601 del Estatuto Tributario, no están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común por los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.

Para los empresarios que inicien actividades el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al Literal a).

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DEBERES

9. DECLARACIÓN Y PAGO DE LA PRIMERA CUOTA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE

9.1. Sujetos pasivos

Por el año gravable 2016 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes, dentro de los términos del artículo 20 de la ley 1607 de 2012.

9.2 Plazos para la presentación de la Declaración CREE

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE y para cancelar en dos cuotas iguales el valor por concepto de este impuesto y el anticipo de la sobretasa, se inicia en las siguientes fechas, atendiendo el último dígito del NIT del declarante, sin tener en cuenta el dígito de verificación:

Último dígito del NIT del declarante

Declaración y pago primera cuota

0 10 de abril de 20179 11 de abril de 20178 17 de abril de 20177 18 de abril de 20176 19 de abril de 20175 20 de abril de 20174 21 de abril de 20173 24 de abril de 20172 25 de abril de 20171 26 de abril de 2017

Las sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de personas naturales no residentes en el país, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, pueden presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE por el año

gravable 2016 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo hasta el 20 de octubre de 2017, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante.

No está por demás recordar que el artículo 376 de la ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria) derogó expresamente las normas de la ley 1607 de 2012 que se referían al Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), y también derogó las normas que se referían a la sobretasa al CREE previstas en la ley 1739 de 2014, situación está que no exige de presentar la declaración por el año 2016.

10. APOYO DE SOSTENIMIENTO ECONÓMICO APRENDICES EN ETAPA PRÁCTICA

Mediante Resolución N° 0294 de 2016, el Ministerio de trabajo determinó el valor del apoyo de sostenimiento para los aprendices del SENA en etapa práctica, el cual será de Setecientos Treinta y Siete Mil Setecientos Diecisiete Pesos ($737.717), conforme a lo dispuesto en la Ley 789 de 2002, según la cual, el apoyo de sostenimiento económico en la fase práctica será equivalente al 75% de un salario mínimo, reglamentada por el Decreto 451 de 2008 a través del cual se estableció que cuando la tasa de desempleo nacional sea menor al 10% el apoyo de sostenimiento equivaldrá al cien por ciento de un salario mínimo legal mensual legal vigente.

11. CALZADO Y VESTIDO DE LABOR (Ley 11 de 1984)

Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes deberá suministrar a más tardar el 30 de abril del presente año, en forma gratuita un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) salarios mínimos legales vigentes. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en la fecha de entrega de calzado y vestido de labor haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador.

Se considera como calzado y vestido de labor el que se requiere para desempeñar una función o actividad determinada y de acuerdo con el medio ambiente en donde ejercen sus funciones. Se excluyen de esta prestación los trabajadores accidentales o transitorios.