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    PANAMA

    CODIGO JUDICIAL. PROCESO PENAL

    LIBRO TERCERO

    PROCESO PENAL

    TITULO I

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    CAPITULO I

    DE LA ACCION PENAL

    Artculo 1965: El objeto del proceso penal es investigar los delitos, descubrir y juzgar a susautores y partcipes. En consecuencia, no podr imponerse pena alguna por delito sino consujecin a las reglas de procedimiento de este Cdigo.

    Artculo 1966: Toda persona tiene derecho a su libertad personal y frente a toda denuncia sepresume su inocencia.

    Artculo 1967: Nadie podr ser sancionado por un hecho no descrito como delito por la Leyvigente al tiempo de su realizacin, ni sometido a medidas de seguridad que la Ley no hayaestablecido previamente.

    Artculo 1968: Nadie podr ser juzgado sino por tribunal competente, previamente establecido,conforme al trmite legal, y con plena garanta de su defensa.

    Artculo 1969: Nadie podr ser perseguido penalmente ms de una vez por el mismo hechoaunque se modifique su calificacin o se afirmen nuevas circunstancias.

    Artculo 1970: Por los hechos punibles previstos en la ley penal ordinaria, toda persona serinvestigada, acusada y juzgada por los rganos y mediante el procedimiento establecido eneste Libro. Se excepta lo relativo a las sanciones correccionales y disciplinarias que puedenimponer las autoridades judiciales y las penas y sanciones cuya imposicin corresponda a

    jurisdicciones especiales, que tengan establecido un procedimiento especial.

    Artculo 1971: En las materias que no tengan regulacin expresa en este Libro o en leyesprocesales complementarias se aplicarn las disposiciones del Libro II de este Cdigo, encuanto no sean incompatibles con la naturaleza del proceso penal.

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    Artculo 1972: Toda norma legal que limite la libertad personal, el ejercicio de los poderesconferidos a los sujetos del proceso o que establezca sanciones procesales ser interpretadarestrictivamente.

    Artculo 1973: Por un solo hecho se seguir un solo proceso aunque sean varios los autores opartcipes. En la misma forma se proceder aun cuando los hechos punibles sean varios yexista continuidad o conexin.

    Artculo 1974: Los procesos que se sigan en contravencin a lo dispuesto en los artculosprecedentes son nulos y los que hayan actuado en ellos como jueces o funcionarios deinstruccin sern responsables en todo caso, civil y criminalmente, por los daos o losperjuicios que resultaren del proceso ilegal.

    Artculo 1975: El procedimiento en los procesos penales siempre ser de oficio y los agentesdel Ministerio Pblico sern los funcionarios de instruccin, salvo los casos en que la leydisponga otra cosa.

    Artculo 1976: La accin penal es pblica y la ejerce el Estado por medio del MinisterioPblico, salvo en los casos expresamente sealados en este Cdigo.

    Artculo 1977: El ejercicio de la accin penal puede ser de oficio o por acusacin legalmentepromovida.

    Artculo 1978: Los delitos de violacin carnal, rapto, estupro, corrupcin de menores y ultrajesal pudor son de procedimiento de oficio pero no se instruir sumario sino por querella de lapersona agraviada, cualquiera que sea su edad, de su representante legal, si es menor, o de lapersona que sobre ella ejerza la guarda, aunque no sea tutora ni curadora legal.

    La querella no se admitir si la persona agraviada la presenta despus de un mes de laejecucin del hecho y tampoco cuando el representante legal de la persona agraviada, o quiensobre ella ejerza la guarda, la presenta despus de tres meses de haber tenido conocimientode la comisin del delito, si se encuentra en el pas, y un ao, si se encuentra en el exterior.

    Se considera guardador a quien tuviere a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado delmenor.

    Sin embargo, la instruccin se iniciar sin necesidad de querella en los siguientescasos:

    a. Cuando el hecho haya causado la muerte de la vctima o haya sido acompaado deotro delito que tenga sealada pena restrictiva de la libertad y que pueda investigarse de oficio;

    b. Cuando el hecho se cometa en lugar pblico;

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    c. Cuando se cometa abusando de la patria potestad o de la autoridad de tutor ocurador; o por persona a cuyo cargo est, por cualquier motivo, la vctima del delito;

    d. Cuando la vctima del delito de violacin sea menor de catorce aos.

    Artculo 1979: Tambin se requiere querella del agraviado para proceder por el delito deapropiacin indebida.

    Artculo 1980: En los delitos de bigamia, competencia desleal y contra los derechos ajenos nose seguir procedimiento criminal sino por acusacin formal del ofendido. En los delitos decalumnia, injuria e incumplimiento de los deberes familiares es suficiente la querella delofendido.

    Artculo 1981: En los delitos que requieran querella del interesado, una vez iniciado elsumario, el querellante no podr desistir de la misma, salvo las excepciones contempladas eneste Cdigo.

    Artculo 1982: Todo proceso en materia criminal cesar desde el momento en que secompruebe que ha ocurrido alguno de los hechos que extinguen la accin penal o la pena ocuando surjan circunstancias que producen ese efecto, segn el Cdigo Penal.

    Artculo 1983: La accin penal se extingue tambin por la renuncia de la persona ofendida ode su representante legal, en los delitos cuyo procedimiento exige acusacin particular; pero eneste caso la renuncia slo perjudicar al renunciante.

    Artculo 1984: Podr terminarse el proceso y ordenarse su archivo por desistimiento de lapretensin punitiva en los delitos de hurto; lesiones y homicidio por imprudencia; estafa;apropiacin indebida; usurpacin, siempre que en su ejecucin no hubiere violencia,amenazas, abuso de confianza o clandestinidad; daos; incumplimiento de deberes familiares;expedicin de cheques sin suficiente provisin de fondos; calumnia e injuria; inviolabilidad dedomicilio, salvo los ejecutados con violencia sobre las personas, con armas o por dos o maspersonas; contra la inviolabilidad del secreto y otros fraudes contemplados en el Captulo IV,Ttulo IV, Libro II del Cdigo Penal. El desistimiento podr realizarse por la persona ofendida,su heredero declarado o representante legal, si el imputado no registra antecedentes penales yse hubiere convenido en la reparacin del dao.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior no podr aplicarse en el caso del delito de homicidioculposo cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1) Cuando el causante se encontrare bajo los efectos de bebidas embriagantes, dedrogas o sustancias que produzcan dependencia fsica o qumica;

    2) Cuando el agente abandone, sin justa causa, el lugar de la comisin de los hechos, y

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    3) Cuando la persona hubiere sido favorecida con este beneficio dentro de los cincoaos anteriores.

    Artculo 1985: Cuando alguno de los elementos del delito dependa de la decisin de unproceso extrapenal, no se dictar sentencia hasta que sea decidido aqul. No obstante sitranscurriere un ao desde la suspensin y no se hubieren decidido definitivamente lascuestiones que la motivaron, se dictar el fallo correspondiente.

    CAPITULO II

    DE LA ACCION CIVIL

    Artculo 1986: De todo delito nace tambin la accin civil para la restitucin de la cosa y de la

    indemnizacin de los daos y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra los autores opartcipes del mismo y en su caso contra el civilmente responsable. En este ltimo caso laaccin deber intentarse por al va civil.

    Esta accin slo podr intentarla el ofendido o en su defecto, el cnyuge o sus parientesdentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

    Artculo 1987: El titular de la pretensin civil no es parte en el proceso penal. Podr, sinembargo, proporcionar al funcionario de instruccin o al juez de la causa, las pruebas queconduzcan a demostrar la naturaleza y cuanta de los daos y perjuicios.

    Artculo 1988: Terminado el proceso penal con sentencia condenatoria ejecutoriada ydeclarada la responsabilidad civil por daos y perjuicios materiales o morales, o por ambos, sepromover su ejecucin ante el juez civil competente para hacerla efectiva.

    En los delitos contra el patrimonio comprender la obligacin de restituir la cosa objetodel delito, con abono del deterioro que haya sufrido, si ello fuere posible. Si no lo fuere, ser lade pagar su equivalente en moneda de curso legal, previa estimacin judicial.

    El monto del resarcimiento ser fijado por los tribunales de justicia, mediante los mediosprobatorios que el Cdigo Judicial establece, atendindose a lo dispuesto en el Ttulo VI delLibro Primero del Cdigo Penal, que regula la responsabilidad civil derivada del delito.

    Artculo 1989: La pretensin para reclamar la indemnizacin del dao material y moralcausado a la vctima, su familia o un tercero, debe promoverse mediante incidencia durante elplenario, es decir, una vez ejecutoriado el auto de enjuiciamiento.

    En la demanda incidental se dejar constancia de la cuanta del dao material y moral yse aportarn las pruebas correspondientes.

    Artculo 1990: La pretensin civil de resarcimiento solo podr ser ejercitada en el proceso

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    penal cuando est pendiente de decisin la accin penal.

    La absolucin del imputado no impide que el tribunal penal pueda pronunciarse sobreella en la sentencia.

    Artculo 1991: En los casos en que el ejercicio de la accin penal no pueda proseguir por rebelda del imputado o por causa que suspenda el proceso o por enajenacin mentalsobreviniente, la accin civil podr ser ejercida ante la jurisdiccin respectiva.

    Artculo 1992: Las cosas retenidas que no estuviesen sujetas a comiso, restitucin, secuestroo embargo, sern devueltas a quienes se le ocuparon. Cuando hay controversia respecto a lapropiedad de las cosas, se dispondr que los interesados concurran a la va civil. Si lacontroversia se suscitase respecto de la restitucin, el juez penal, dispondr que losinteresados concurran a la va incidental.

    Artculo 1993: Las cosas retenidas, vinculadas con el hecho punible o por razn de ste, entodo caso sern remitidas por el funcionario de instruccin al juez de la causa.

    Artculo 1994: Si, despus de un ao de concludo el proceso, nadie se presentare a reclamar la cosa que debe ser restituda, el Juez la pondr a disposicin del Tesoro Nacional.

    Las que no representen valor econmico sern destruidas y el acto se documentar,mediante diligencia que ser agregada al expediente.

    Artculo 1995: Ni el indulto, ni la extincin de la accin penal perjudican la accin civil delofendido u ofendidos, para pedir la restitucin de la cosa e indemnizacin de los daos yperjuicios sufridos.

    Artculo 1996: No habr lugar a la accin civil para la indemnizacin del dao causado cuando,de la resolucin definitiva dictada en el proceso penal, resulte:

    1. Que el imputado actu en el ejercicio de legtima defensa o en estado de necesidad,conforme a las prescripciones del Cdigo Penal que define los casos de eximencia deresponsabilidad;

    2. Que el dao se caus con ocasin de un acto ejecutado sin dolo o imprudenciaalguna, y, por tanto, por mero accidente o caso fortuito;

    3. Que el imputado actu en virtud de obediencia debida o en el ejercicio de su derecho,autoridad, oficio o cargo;

    4. Que incurri en la omisin constitutiva del delito, en virtud de hallarse impedido por causa legtima e insuperable;

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    5. Que no tuvo participacin alguna en el delito motivador del juicio; y,

    6. Que es falso el hecho atribuido.

    Artculo 1997: La extincin de la accin penal no lleva consigo la de la accin civil que nazcadel mismo delito.

    CAPITULO III

    SUJETOS PROCESALES

    SECCION 1a

    TRIBUNALES COMPETENTES

    Artculo 1998: Son tribunales competentes para conocer de los procesos criminales: la CorteSuprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Circuito, los JuecesMunicipales y la Asamblea Legislativa en los casos contemplados en el artculo 154 de laConstitucin.

    Artculo 1999: En los procesos penales, sern competentes los tribunales de la circunscripcinterritorial donde se haya cometido el hecho por el cual se procede.

    Artculo 2000: Cuando no conste el lugar en que se haya cometido un delito, sern juecescompetentes, en su caso, para conocer el proceso:

    1. El del distrito o circuito en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito;

    2. El del distrito o circuito, en que el presunto imputado haya sido aprehendido;

    3. El de la residencia del imputado y,

    4. El de cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.

    Si se suscita conflicto de competencia entre estos jueces, se decidir dando preferenciapor el orden con que estn expresados en los numerales que preceden.

    Tan pronto se determine el tribunal a quin corresponda el conocimiento del proceso, sele remitirn las diligencias y pondrn a su disposicin los detenidos y efectos ocupados, si loshubiere.

    Artculo 2001: Son delitos conexos:

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    1. Los cometidos simultneamente por dos o ms personas reunidas, en conciertoprevio, siempre que las mismas estn sujetas a diversos tribunales o que puedan estarlo por landole del delito;

    2. Los cometidos por dos o ms personas en distintos lugares o tiempo, si hubieseprecedido entre ellas concierto para ello;

    3. Los cometidos como medio de perpetrar otro o de facilitar su ejecucin;

    4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos; y,

    5. Los diversos delitos que se imputen a un procesado al incoarse contra el mismocausa por cualquiera de ellos, si tuvieren analoga o relacin entre s, a juicio del tribunal y no

    hubiesen sido hasta entonces objeto de procedimiento.

    Artculo 2002: Son tribunales competentes, por su orden, para conocer de los delitos conexos:

    1. El de mayor jerarqua;

    2. El que primero hubiese aprehendido el conocimiento del delito ms antiguo deaquellos que estn atribuidos a una misma competencia territorial;

    3. El de la competencia territorial en que se hubiese cometido el delito que tengasealada pena mayor;

    4. El que primero comience la causa en el caso de que a los delitos les est sealadapena igual y estn sujetos a distinta competencia territorial; y,

    5. El que la Corte designe cuando las causas hubiesen comenzado al mismo tiempo ono conste cul comenz primero o tengan sealadas penas iguales, si los delitos estnsometidos a distintas competencias territoriales.

    Artculo 2003: La acumulacin de procesos no ser dispuesta cuando ocasione un granretardo de alguno de ellos aunque en todos deba intervenir el mismo tribunal.

    Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo har as al dictar la ltima sentencia.

    SECCION 2a

    MINISTERIO PUBLICO

    Artculo 2004: El Ministerio Pblico ser ejercido por el Procurador General de la Nacin, elProcurador de la Administracin, los Fiscales y Personeros y por los dems funcionarios que

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    establezca la ley. Los agentes del Ministerio Pblico podrn ejercer por delegacin, conforme lodetermine la Ley, las funciones del Procurador General de la Nacin.

    Artculo 2005: En todo proceso criminal intervendr el Ministerio Pblico, salvo lasexcepciones sealadas en este Cdigo.

    Artculo 2006: La accin penal es pblica y su titularidad corresponde al Estado; se ejerce atravs de los agentes del Ministerio Pblico que la Ley seale, sin perjuicio de lo establecido eneste Cdigo para los casos de excepcin.

    Artculo 2007: La instruccin sumaria por delitos de competencia de los tribunales ordinariosde justicia corresponde a los agentes del Ministerio Pblico como funcionarios de instruccin.

    Artculo 2008: Cuando un agente del Ministerio Pblico tenga noticia, por cualquier medio, queen el territorio donde ejerce sus funciones se ha cometido un delito, deber iniciar, deinmediato, la investigacin sumaria respectiva, a no ser que se trate de delito que exija querellao acusacin para la iniciacin del sumario.

    Artculo 2009: Las actuaciones de los agentes del Ministerio Pblico podrn ser objetadas por las partes mediante incidente de controversia, el que ser resuelto por el tribunal competentepara conocer del proceso. Exceptase la orden de detencin preventiva, en los casos en que lamedida se hubiere hecho efectiva.

    Tales incidentes se tramitarn como los de previo y especial pronunciamiento, sininterrumpir el curso del sumario ni la ejecucin de la diligencia objetada.

    La apelacin de la resolucin que resuelva el incidente se conceder en el efectodiferido y se remitirn los autos al superior, quien decidir sin ms actuacin.

    SECCION 3a

    ACUSADOR

    Artculo 2010: Son acusadores legtimos las personas ofendidas con la comisin de un delitocontra s misma, su cnyuge, sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad ysegundo de afinidad o contra aquellos que estn bajo su guarda o custodia y de los que fuererepresentante legal.

    Artculo 2011: Si el que promueve la acusacin no es acusador legtimo y el delito es deaquellos cuya investigacin debe proceder de oficio, el funcionario de instruccin la tendrcomo denuncio. Si el acusador no es legtimo y el delito es de aquellos que exigen querellapara la iniciacin de sumario, por tal se tendr, si rene los dems requisitos sealados en elartculo 2032 de este Cdigo.

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    Si la acusacin versare sobre delito que no puede perseguirse de oficio, el funcionariode instruccin, mediante provedo, la enviar al juez competente para los fines sealados en elprrafo siguiente.

    La ilegitimidad del acusador en delitos que requieren acusacin particular, es causa denulidad de lo actuado y archivo del expediente.

    Artculo 2012: En caso de acusacin legalmente formulada, en delitos que no son deprocedimiento de oficio, el funcionario de instruccin practicar las diligencias indicadas opedidas por el acusador, siempre que sean procedentes y, en los delitos de procedimiento deoficio, tambin practicar las diligencias que estime conducentes para la formacin del sumario.

    Artculo 2013: La acusacin se propondr siempre por escrito ante el tribunal competente,expresndose en ella los nombres del acusador y del acusado, el delito, el lugar y fecha en quese ejecut, con una relacin de las circunstancias esenciales del hecho, citando lasdisposiciones legales infringidas y obligndose el acusador a continuar la acusacin y a probar la verdad de su relato. La acusacin no requerir ratificacin posterior. Si fuere admitida seremitir al funcionario de instruccin respectivo.

    Artculo 2014: Todo acusador particular, a peticin del imputado, en los delitos que no sonperseguibles de oficio, deber afianzar las costas y el resultado pecuniario del proceso si elfallo le fuere adverso.

    La fianza se constituir por medio de diligencia extendida ante el tribunal de la causa,dndose la garanta en la forma establecida para las fianzas de excarcelacin.

    La fianza ser proporcionada a los costos que se calcule que el imputado tendr queerogar para su defensa y los perjuicios que puedan sobrevenir por razn de la acusacin.

    Artculo 2015: Cuando son varios los imputados y hay un solo acusador, la fianza de quehabla el artculo anterior se fijar atendiendo a la pluralidad de los sujetos activos del delito.

    Artculo 2016: El acusador ser condenado a indemnizar, cuando la acusacin haya sidodeclarada judicialmente falsa y temeraria, y lo ser en los siguientes casos:

    1. Cuando la acusacin sea infundada o no se pruebe en modo alguno;

    2. Cuando se compruebe que el acusador adquiri sus testimonios por soborno ocohecho. En estos casos, el funcionario judicial ordenar, adems, la investigacin respectiva,por falso testimonio; y,

    3. Cuando resulte que los documentos incriminatorios que present fueron falsificados yse exhibieron con conocimiento de esa falsedad.

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    Artculo 2017: Cuando una acusacin sea declarada falsa o temeraria, el juez de la causaordenar, en la misma resolucin o en resolucin aparte, que se le entregue a la parte acusadala fianza consignada, pero tratndose de delito perseguible de oficio, se le condenar tambinal pago de la indemnizacin correspondiente la cual ser reclamada por la va ordinariaconforme a lo preceptuado en el artculo 983 y siguientes del Libro II sobre liquidacin decondena en abstracto.

    Artculo 2018: El acusador puede desistir de la acusacin dentro de dos (2) das despus dehaberla propuesto, sin incurrir en el pago de costas ni de perjuicios. Con posterioridad a esetrmino puede desistir en cualquier tiempo, pero quedar sujeto a las sanciones consiguientes,si a ello hubiere lugar.

    Artculo 2019: Corresponder al tribunal competente pronunciarse sobre el desistimiento odesercin de la acusacin particular, declarando terminado el proceso y ordenando su archivo,

    si no fuere el caso continuar la investigacin de oficio.

    Artculo 2020: Se entiende desierta la acusacin particular, cuando el acusador cese en susgestiones escritas por un mes, o cuando no constituya, dentro del trmino de cinco das, lafianza que se le haya sealado.

    La gestin escrita no se requerir cuando la carga del impulso procesal corresponda altribunal o al Ministerio Pblico.

    Artculo 2021: La acusacin declarada desierta o desistida extingue el ejercicio de sta.

    Artculo 2022: Toda persona en pleno goce de sus derechos civiles puede ejercer accin penalcomo acusador, en los casos y las formas indicadas en esta Seccin, por delitos cometidoscontra s mismo, o su cnyuge o contra sus parientes en el segundo grado de consanguinidado segundo de afinidad o contra aqullos que estuvieren bajo su guarda o cuidado o de quienesfuere representante legal o dependiente.

    No habr ms de un solo acusador por cada ofendido.

    Artculo 2023: No podrn ejercer accin penal entre s:

    1. Los cnyuges, a no ser por delito cometido por uno contra la persona del otro o la desus hijos y por el delito de bigamia; y,

    2. Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguneos o afines, a no ser por delito cometido por uno contra la persona de otro.

    Exceptase tambin el delito de incumplimiento de deberes familiares.

    SECCION 4a

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    DENUNCIANTE

    Artculo 2024: Se entiende por denunciante al que, sin constituirse parte en el proceso niobligarse a probar su relato, informa o afirma ante el funcionario de instruccin que se hacometido un delito, con expresin o sin ella, de las personas que lo perpetraron.

    Artculo 2025: El que, por cualquier medio, tuviere noticias de la perpetracin de un delitoperseguible de oficio, est obligado a poner el hecho en conocimiento del funcionario deinstruccin ms prximo al sitio en que se hallare, y si se tratare de un delito infraganti, a laautoridad de polica o al agente de la autoridad ms prximo al sitio en que hubiere sidoejecutado. En este supuesto, la autoridad de polica o el agente de la autoridad tomarinmediatamente las medidas necesarias para poner al detenido, si lo hubiere, a disposicin delfuncionario de instruccin competente.

    Artculo 2026: Todo empleado pblico que en el ejercicio de sus funciones descubra decualquier modo que se ha cometido un delito de aqullos en que deba procederse de oficio,pasar o promover que se pasen todos los datos que sean conducentes y lo denunciar antela autoridad competente, para que se proceda al juzgamiento del culpable o culpables.

    Artculo 2027: Las denuncias no estn sujetas a formalidad alguna y pueden hacerseverbalmente o por escrito. Sin embargo, la denuncia escrita deber estar firmada por eldenunciante o por otra persona capaz y presentada personalmente o mediante apoderadoespecial. De la denuncia verbal se extender un acta en forma de declaracin en que seexpresarn cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y suscircunstancias, la cual ser firmada por el denunciante o por otra persona a su ruego y por el

    funcionario de instruccin y su secretario.

    La denuncia que cumpla con los requisitos anteriores no requiere ratificaciones.

    Artculo 2028: Una vez recibida la denuncia, el funcionario de instruccin iniciar, deinmediato, la investigacin sumaria respectiva, salvo que el hecho no constituya delito que dlugar a procedimiento de oficio.

    En este caso, el funcionario de instruccin proceder conforme a lo ordenado en elartculo 2031.

    Artculo 2029: Las declaraciones ante las autoridades y funcionarios de polica, previas a lainvestigacin ordinaria de los delitos, servirn de base cierta al funcionario de instruccin parainiciar la investigacin sumaria respectiva.

    SECCION 5a

    QUERELLANTE

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    Artculo 2030: Cuando se trate de delitos que no requieren acusacin particular, pero respectoa los cuales la investigacin sumaria no puede iniciarse de oficio, ser necesario lapresentacin de querella por el ofendido, quien podr hacerlo verbalmente o por escrito,acreditando su legitimidad de personera para actuar.

    Artculo 2031: Cuando la ley exija querella para iniciar la investigacin sumaria, bastar que elinteresado presente ante el funcionario de instruccin correspondiente, la solicitud de que eldelito se investigue y se imponga al imputado la sancin penal respectiva.

    Artculo 2032: Si el que presenta la querella no es querellante legtimo, el funcionario deinstruccin lo remitir al juez de la causa, quien proceder conforme a lo previsto en el artculo2011, con expresin del motivo por el cual se abstiene de iniciar o continuar la investigacinsumaria salvo que el delito sea perseguible de oficio. En este caso la querella se tendr comodenuncio.

    Artculo 2033: Una vez presentada legalmente la querella, se iniciar la investigacin y elprocedimiento continuar de oficio, salvo los casos exceptuados en el artculo 1984 de esteCdigo.

    Artculo 2034: Se entiende por querellante legtimo, el agraviado por el delito, cualquiera quesea su edad, su cnyuge y quien ejerza sobre l la patria potestad o su representacin legal oquien tenga, de cualquier modo, la representacin del agraviado, cuando ste sea menor deedad.

    Artculo 2035: La querella se presentar dentro del trmino de dos meses, contados a partir dela comisin del hecho punible instantneo o de la realizacin del ltimo acto si se tratare de undelito continuado, salvo que la ley establezca un trmino distinto para casos especiales.

    Cuando el agraviado u ofendido se encontrare en el extranjero tendr el trmino de unao para presentar su querella, en la forma indicada anteriormente.

    SECCION 6a

    IMPUTADO

    Artculo 2036: El sujeto pasivo de la accin penal es el imputado y es tal toda persona que encualquier acto del proceso sea sindicado como autor o partcipe de un delito.

    Artculo 2037: El imputado no puede ser reputado culpable, mientras no se le declare as ensentencia firme.

    Artculo 2038: El imputado puede hacer valer sus derechos de acuerdo con la Constitucin y laLey, desde el acto inicial del procedimiento dirigido en su contra y hasta la terminacin delproceso.

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    Cuando estuviere privado de la libertad podr presentar escritos y peticiones ante elencargado de su custodia, quien los transmitir inmediatamente al funcionario de instruccin oal juez de la causa.

    En consecuencia, desde el momento de su detencin tendr derecho a designar undefensor o pedir que se le designe uno de oficio. El imputado podr designar verbalmente sudefensor ante el funcionario respectivo. En ningn caso se podr mantener incomunicado aldetenido.

    Artculo 2039: Cuando sobreviene enfermedad mental del imputado que excluya su capacidadde entender o querer se ordenar, por auto, la suspensin del trmite respecto del imputadoenfermo. Esta circunstancia no impide que se investigue el hecho y contine el procedimientocon los coimputados.

    Si no existe peligro de que el imputado enfermo se dae o cause dao a los dems,podr ordenarse su libertad, si estuviere detenido, y entregarse a sus padres o tutores. Igualprocedimiento se seguir en los casos de enfermedad cientficamente comprobada.

    Artculo 2040: El imputado ser sometido a examen mental en los casos de los artculos 26 y27 del Cdigo Penal.

    Artculo 2041: Al imputado sordomudo se le harn por escrito las preguntas para que lasconteste en la misma forma, si supiere leer y escribir; si no supiere, se le nombrar unintrprete, de preferencia una persona que tenga conocimiento de los signos o gestos con loscuales entienda o se haga entender el sordomudo.

    Artculo 2042: El imputado que no entienda el idioma espaol, declarar por medio de unintrprete, quien ser previamente juramentado.

    SECCION 7a

    DEFENSORES

    Artculo 2043: Toda persona tiene derecho a nombrar un defensor, desde el momento en quesea aprehendido o citado para que rinda indagatoria.

    Artculo 2044: Si el imputado manifiesta no poder nombrar defensor o si fuere menor de edad,se lo designar el funcionario de instruccin o el juez de la causa, segn el caso y elnombramiento recaer en el defensor de oficio. En caso de que no hubiese defensor de oficio ose encuentre impedido para actuar, la designacin recaer en uno de los abogados que ejerzaen la localidad respectiva.

    El defensor deber prestar promesa de desempear fielmente el cargo. Se entiende quedicho defensor lo es tambin para el juicio, si el imputado o acusado no revoca el

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    mandamiento. En aquellos lugares en que no residan por lo menos cinco abogados registradosy en ejercicio, podr asistir la defensa cualquier persona si el interesado as lo solicitare.

    Artculo 2045: El defensor nombrado por el funcionario de instruccin o Tribunal, quedarobligado a aceptar y desempear el cargo, sin que pueda excusarse salvo las excepcioneslegales comprobadas.

    Artculo 2046: No habr ms que un defensor por cada imputado y podr ser sustitudo encualquier estado del proceso.

    Artculo 2047: Una misma persona podr servir el cargo de defensor de varios imputados, enun mismo proceso, siempre que los intereses de stos no sean contrarios.

    Artculo 2048: El defensor no podr sustituir el cargo, sino por expresa autorizacin delimputado.

    Artculo 2049: Los defensores de oficio de los Distritos Judiciales, de la Repblica tendrn,asimismo, la defensa ante la Corte Suprema de Justicia, de los imputados en los casos quedetermina este Cdigo.

    Artculo 2050: Ingresados a la Corte los recursos de apelacin, casacin y revisin, sta lospondr en conocimiento de los defensores de oficio en forma alterna, para los finesconsiguientes, si el imputado no hubiere nombrado defensor.

    Artculo 2051: Adems de las funciones contenidas en el artculo 406 del Libro I de esteCdigo, los defensores de oficio tendrn las siguientes:

    a) Concurrir diariamente a los tribunales de su adscripcin, debiendo permanecer enellos el tiempo suficiente para cumplir las funciones inherentes a su cargo;

    b) Defender a los imputados que no tengan defensor particular, cuando ellos mismos oel tribunal respectivo los designe con ese fin;

    c) Desempear sus funciones ante los Juzgados o Tribunales de su respectivaadscripcin y ante el jurado que conozca del proceso correspondiente cuando ste lo amerite;

    d) Visitar, por lo menos una vez al mes la crcel, a efecto de informar a sus defendidosde oficio de la secuela del proceso, recabar de los mismos todos los datos que sirvan parapreparar la defensa y recibir las quejas que tuvieren;

    e) Asistir en asocio de Magistrados, Jueces, Fiscales y dems funcionarios que por leyestn obligados, a visitar la crcel;

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    f) Poner en conocimiento del Procurador General de la Nacin y del Ministro deGobierno y Justicia, las quejas que los imputados le hayan presentado por falta de atencinmdica, vejaciones y malos tratos que sufran en el establecimiento penitenciario, sugiriendo ensu caso, las medidas conducentes para el mejoramiento del rgimen penitenciario yrehabilitacin de los delincuentes;

    g) Promover las pruebas y dems diligencias necesarias para que sea ms eficaz ladefensa;

    h) Introducir y continuar bajo su ms estricta responsabilidad, ante quien corresponda,en favor de sus defendidos, los recursos que procedan conforme a la ley;

    i) Rendir mensualmente informe al superior jerrquico de la institucin sobre losprocesos en que hayan intervenido, haciendo las indicaciones necesarias para la estadsticacorrespondiente; y,

    j) Las dems obligaciones que, en general, les impusiere una defensa completa y eficaz.

    1. IMPEDIMENTOS

    Artculo 2052: Los defensores de oficio podrn declararse impedidos para aceptar o continuar la defensa de los imputados en los casos siguientes:

    1. Por ser enemigo del imputado o tener ntimas relaciones de afecto y amistad con el

    ofendido;

    2. Por tener vinculacin consangunea hasta el cuarto grado de consanguinidad ysegundo de afinidad con el ofendido;

    3. Por ser deudor, socio, arrendatario, heredero presunto o institudo, tutor o curador dela parte ofendida;

    4. Cuando sufrieren ofensas o denuestos del imputado o de sus parientes mscercanos; y,

    5. Por incapacidad o graves perjuicios de sus intereses.

    Artculo 2053: Los defensores expondrn por escrito los motivos de su impedimento al Juez ofuncionario de instruccin.

    2. SANCIONES

    Artculo 2054: A los defensores de oficio se les aplicarn las sanciones que segn el caso

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    seala el Cdigo Penal, el reglamento que regula las atribuciones y las disposiciones de esteCdigo.

    Artculo 2055: Los defensores de oficio incurrirn, adems, en sanciones por las siguientescausas:

    1. Por demorar, sin justa causa, las defensas o asuntos que se le encomienden;

    2. Por negarse, sin causa justificada, a patrocinar las defensas en asuntos que lecorrespondan; y

    3. Por solicitar o aceptar dinero, ddivas o algunas remuneraciones de sus ofendidos ode quienes tengan inters en el asunto que gestionan.

    La fuerza mayor y el caso fortuito eliminan la responsabilidad por las causas sealadasen este Cdigo.

    Artculo 2056: En los casos a que se refiere el artculo anterior, el defensor de oficio podr ser suspendido del cargo hasta por un mes y si observa una actitud reiteradamente contumazpodr ser destituido de su cargo.

    Artculo 2057: Los defensores de oficio, sern nombrados conforme se establece en esteCdigo.

    SECCION 8a

    TERCERO INCIDENTAL

    Artculo 2057-A: Tercero incidental es toda persona, natural o jurdica que, conforme alrgimen de derecho, penal o civil, sin estar obligada a responder patrimonialmente por razndel hecho punible, tenga un derecho econmico afectado dentro del proceso.

    Artculo 2057-B: Los incidentes podrn promoverse en cualquier estado del proceso.

    Artculo 2057-C: El tercero incidental podr aducir las pruebas relacionadas con su pretensin,intervenir en la prctica de las mismas, interponer recursos contra la resolucin que decida elincidente y contra las dems que se profieran durante su trmite, as como formular alegatos deconclusin cuando sea el caso. Su actuacin queda limitada al trmite del incidente sininterrumpir el curso del proceso.

    TITULO II

    DEL SUMARIO

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    este Cdigo o las leyes especiales.

    Artculo 2063: Los funcionarios de instruccin que demoren, sin motivo justificado, la remisindel sumario al juez o tribunal de la causa, en la forma prevenida en el artculo 2061 de esteCdigo quedarn sujetos al mismo procedimiento y sancin preceptuadas en el artculoanterior.

    Artculo 2064: Al tiempo de recibir las declaraciones para determinar el hecho punible, elfuncionario de instruccin interrogar a los declarantes, sobre el conocimiento que tengan delos autores o partcipes de modo que, de una vez, pueda comprobarse aqul y descubrirsestos.

    Los testigos deben declarar sobre el nombre, apellido, apodos, estado y profesin de losimputados, y en su defecto sobre todas las seales que le permitan identificarlos para quepuedan ser hallados sin ser confundidos con otras personas.

    Artculo 2065: De todos los actos que se practiquen en la investigacin sumaria, seextendern diligencias que sern firmadas por el funcionario de instruccin y su secretario y por las personas que intervengan en las mismas. Si alguna de estas personas no pudiere o nosupiere firmar se har constar esta circunstancia y otra firmar, a ruego suyo. Del mismo modose proceder, cuando alguna persona se niegue a firmar la diligencia, dejndose constancia delmotivo de la negativa.

    Artculo 2066: Se confeccionar un ndice, en orden cronolgico, de las diligencias practicadadurante el sumario, el que ser agregado al expediente debidamente foliado. Remitido el

    expediente al juez de la causa, las pruebas documentales y periciales cuya prctica hubieresido iniciada durante el sumario sern agregadas a los autos, sin perjuicio de que puedan ser objetadas por la defensa.

    Artculo 2067: No habr reserva del sumario para los abogados y para las partes, quienespodrn enterarse del estado del proceso en cualquier momento. Siempre y cuando estnacreditados por escrito ante el respectivo despacho, los asistentes y voceros de los abogadostambin tendrn acceso al expediente.

    Artculo 2068: Los agentes del Ministerio Pblico, como funcionarios de instruccin, podrntrasladarse a cualquier punto de su circunscripcin, para la prctica de las diligencias propias

    del sumario.

    Tambin podrn comisionar, fuera de su circunscripcin, con el mismo carcter, a otrosagentes del Ministerio Pblico, de igual o inferior categora, para que practiquen la investigacinsumaria o determinadas diligencias de ella. En ningn caso se tendrn como diligencias delsumario, las practicadas por personas o funcionarios, que no tengan la calidad de funcionariosde instruccin, salvo los casos expresamente sealados en la ley.

    Artculo 2069: Las autoridades de Polica, los agentes de la Fuerza Pblica y de la Polica

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    Tcnica Judicial, estn obligados a prestar a los funcionarios de instruccin toda la cooperacinnecesaria para descubrir los delitos, a sus autores o partcipes, y cumplirn, en tiempoperentorio, las rdenes de citacin y de captura que les fueren comunicadas.

    Artculo 2070: Al producirse la muerte del imputado, este hecho deber acreditarse ante elfuncionario de instruccin o el tribunal del conocimiento, en cualquier estado del proceso, a finde que el tribunal de oficio o a peticin de parte declare la extincin de la accin penal.

    CAPITULO II

    INVESTIGACION DE LOS HECHOS

    Artculo 2071: El funcionario de instruccin realizar todas las investigaciones que conduzcan

    al esclarecimiento de la verdad sobre el hecho punible y la personalidad de su autor.

    Para tal efecto, practicar, obligatoriamente, entre otras, las diligencias que tiendan adeterminar:

    1. Si el hecho implica violacin a la ley penal;

    2. Quines son los autores o partcipes del hecho;

    3. Los motivos que los decidieron o influyeron en ellos para la infraccin de la ley penal;

    4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometi el delito;

    5. Las condiciones personales del imputado al momento del hecho;

    6. La conducta anterior del imputado;

    7. Las condiciones de vida individual, familiar y social del imputado; y,

    8. La naturaleza del hecho y sus consecuencias de relevancia jurdico penal.

    Artculo 2072: El funcionario de instruccin averiguar con toda claridad y exactitud lascualidades o circunstancias que constituyan la clase de delito, conforme lo designa y clasifica elCdigo Penal.

    Artculo 2073: El hecho punible se comprueba con el examen que se haga, por facultativos operitos de las personas, huellas, documentos, rastros o seales que haya dejado el hecho, ocon deposiciones de testigos que hayan visto o sepan de otro modo, la perpetracin del mismohecho o con indicios, medios cientficos o cualquier otro medio racional que sirva a la formacinde la conviccin del juez, siempre que no estn expresamente prohibido por la ley, ni violen

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    derechos humanos, ni sean contrario a la moral o al orden pblico.

    Artculo 2074: El funcionario de instruccin nombrar los facultativos o peritos que seannecesarios para el reconocimiento que haya de practicarse y cuidar que ste se realice enforma legal, previo juramento de los mismo.

    Artculo 2075: Toda persona que preste servicios en una clnica, hospital o centro de saludpblico o privado, avisar de inmediato al funcionario de instruccin sobre la admisin oatencin de personas con heridas o seales que indiquen haberse producido en un hechodelictuoso.

    Artculo 2076: En los lugares donde no hubiese mdico forense, el funcionario de instruccincitar a los mdicos que laboran en dependencias oficiales para que, como auxiliares

    judiciales, practiquen las diligencias que l les ordene.

    La no comparecencia a esta citacin, acarrear al culpable, sancin de multa deveinticinco (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00), que le ser descontada directamente de susueldo.

    Artculo 2077: Si el delito dejare rastros o seales, el funcionario de instruccin se trasladarcon las personas que deben tomar parte en la diligencia, a los lugares donde se encuentrenaqullos; el funcionario de instruccin describir minuciosamente el lugar, los objetos quetengan relacin con el delito, los rastros y seales, auxilindose con fotografas y otros mediosgrficos posibles, procurando, adems el aseguramiento de las pruebas.

    Mientras se practiquen estas diligencias, se evitar que, de algn modo, se toquen,borren, cambien, deformen u oculten los rastros y seales. Para impedir, en lo posible,cualquier alteracin en el lugar del hecho, ste debe ser aislado por medio de guardias,quienes no se ausentarn del sitio hasta concluir la diligencia.

    Si el lugar del hecho estuviere distante de la oficina de instruccin, el jefe de polica mscercano adoptar las medidas necesarias, para que aqul permanezca aislado y sinalteraciones de ninguna clase. Slo tendrn acceso a tales sitios los portadores de los primerosauxilios, cuando se trate de delito contra las personas y esta excepcin cesar tan pronto seapersone el funcionario de instruccin.

    Artculo 2077-A: Fuera de los casos previstos en el artculo anterior, cuando exista peligro deque la eventual disposicin de una cosa relacionada con el delito pueda agravar o prolongar sus consecuencias o facilitar la comisin de otros delitos, el juez, a solicitud del funcionario deinstruccin, podr, sin ms trmite, autorizar el secuestro penal mediante resolucin motivadade inmediato cumplimiento.

    En esta materia se aplicarn las disposiciones previstas en este Libro para elallanamiento y el registro, as como las comprendidas en el Ttulo II del Libro II de este Cdigoque no resultaren incompatibles.

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    Artculo 2077-B: El juez podr autorizar el secuestro, en las oficinas postales o telegrficas, delas cartas, pliegos, paquetes, valores, telegramas u otros objetos de correspondencia, cuandoexistan fundadas razones para suponer que le han sido dirigidas al imputo, ya sea con supropio nombre, o con nombre supuesto, a travs de interpuesta persona o que, de cualquier modo, estn relacionadas con el delito.

    La diligencia se practicar siempre en presencia del interesado o de una persona de sufamilia o, en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.

    Artculo 2077-C: El juez podr, mediante resolucin motivada, autorizar el secuestro de ttulos,valores, sumas depositada en cuentas corrientes, de ahorro y semejantes, as como de otrosvalores contenidos en cajas de seguridad que se encuentren en bancos u otras instituciones decrdito, pblicas o privadas, que pudieren tener relacin con el delito.

    El funcionario de instruccin debidamente autorizado por el juez de la causa podr, conaviso dado por lo menos veinticuatro horas antes a las instituciones interesadas, examinar personalmente la correspondencia, las actas y documentos del banco o de la institucin quepudieren tener relacin con el delito para determinar las cosas sujetas a secuestro o paraaveriguar otras circunstancias tiles para el descubrimiento de la verdad.

    Artculo 2077-D: El Juez no podr autorizar el secuestro de las cartas, documentos u objetosque se encuentren en poder de los abogados defensores, peritos o facultativos, que tenganrelacin con el ejercicio de su deber profesional, salvo que tales cartas, documentos y objetosformen parte del cuerpo del delito.

    Artculo 2077-E: La resolucin que autoriza el secuestro penal podr ser revocada, a solicituddel funcionario de instruccin o de la parte interesada, cuando, por hechos sobrevenidosdurante la instruccin sumarial o el juicio, desaparezcan las condiciones previstas en el artculo2077-A.

    Artculo 2077-F: El juez, al dictar auto de sobreseimiento, ordenar tambin el levantamientodel secuestro penal y la restitucin de las cosas a quienes tengan legtimo derecho, siempreque las mismas no estn sujetas a comiso a tenor del Cdigo Penal.

    La impugnacin del auto de sobreseimiento no suspender la restitucin; sin embargo,sta no tendr lugar si el juez, a solicitud de parte interesada, decide mantener el secuestro

    para garantizar la responsabilidad civil derivada del delito, en los casos permitidos por la ley.

    Artculo 2078: Al practicarse las diligencias a que se refiere el artculo anterior, el funcionariode instruccin proceder, en el mismo lugar, a tomar declaraciones a las personas presentesque puedan informar sobre el descubrimiento del autor o partcipes de hecho y susobservaciones de toda clase sobre el hecho delictivo investigado.

    Artculo 2079: Si no se presentan pronto los peritos o reconocedores y el hecho investigadofuere de tal naturaleza que no debe demorarse la prctica de las diligencias correspondientes,

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    el funcionario de instruccin las practicar, sin perjuicio de presenciar el reconocimiento quedeben hacer despus los peritos, y de lo cual dicho funcionario de instruccin, dejar la debidaconstancia.

    Artculo 2080: Los peritos o facultativos harn cuantos reconocimientos, ensayos y cotejosestimen convenientes y si, para fundar su dictamen, necesitan que se haga la diseccinanatmica de algn cadver o prolijos reconocimientos o anlisis de algunos lquidos osustancias, el funcionario de instruccin dispondr lo conveniente para que as se haga, a lamayor brevedad y con las precauciones necesarias.

    Artculo 2081: Todo perito o facultativo expondr cuanto hubiere observado y el juicio que seha formado sobre la causa, naturaleza y calidad de las heridas, armas, seales y objetos quehaya reconocido y la relacin que puedan tener o tengan con el hecho de que se trate. Elfuncionario de instruccin podr hacer a los peritos, sobre los puntos mencionados, cuantas

    preguntas considere necesarias y pedirle las aclaraciones que tuviere por conveniente.

    Artculo 2082: Cuando se investiga la muerte de alguna persona que no es conocida, seanotar en la diligencia de reconocimiento, con toda explicacin, sus seales fisionmicas yparticulares, la ropa y efectos que se le encuentren y con el objeto de que sea reconocido setomarn sus huellas digitales y se expondr el cadver en lugar pblico adecuado, por eltiempo que su estado lo permita, o bien se har fotografiar, a fin de obtener su identificacin.

    Con el mismo objeto se publicarn informaciones en los peridicos, la radio y latelevisin, con todas las seales relativas al extinto y su fotografa de cuerpo entero, si fuereposible.

    Artculo 2083: En los casos de muerte, el cadver, no podr ser levantado mientras elfuncionario de instruccin y los peritos no lo hayan examinado e identificado y se establezca suposicin fsica y todas las circunstancias que sirvan para determinar en qu se ocupaba almomento de fallecer.

    Cumplida esta formalidad, dicho funcionario ordenar el examen detenido de lasheridas, contusiones y dems seales de violencia que tenga el cadver, debiendo los peritosmanifestar si aqullas han sido, por su naturaleza, mortales y con qu armas o instrumentos sehan ejecutado.

    En los lugares donde haya mdico forense, se har en todo caso la autopsia delcadver, con el fin de determinar la causa de la muerte.

    En estos casos del dictamen mdico forense ser tan minucioso y pormenorizado comosea posible cindose a lo establecido en el artculo 2085.

    Artculo 2084: Si la inhumacin ya hubiere tenido lugar, sin aqul requisito previo, seexhumar el cadver, dando aviso anticipado a la persona encargada del lugar donde se hizo.

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    Artculo 2085: Antes de proceder a la exhumacin, el funcionario de instruccin exigir delcelador del cementerio, si lo hubiere o de las personas encargadas de atender el sitio de laexhumacin, en su defecto, que seale cul es la sepultura del cadver que se quiere exhumar.

    Hecha la exhumacin, se identificar el cadver por los medios que el funcionario deinstruccin estime conducente y se proceder a la autopsia. El dictamen mdico forense sertan minucioso y pormenorizado como sea posible, debiendo contener:

    a) Si el deceso ha sido originado por arma de fuego, cortante o punzante,envenenamiento, asfixia, estrangulamiento, maltratos personales, golpes contusos, cada ocualquier otra causa;

    b) La trayectoria de la bala o del arma cortante o punzante, la descripcin de losrganos y tejidos interesados, la profundidad y extensin de las heridas y la naturaleza de lahemorragia;

    c) La clase y especificacin del veneno, la cantidad posiblemente empleada y el modo ytiempo en que, ms o menos, ha causado sus efectos;

    d) Cuando la causa de la muerte haya sido la violacin carnal, la descripcin de losrganos afectados, la naturaleza de la hemorragia y de las lesiones o golpes, si los hubiere;

    e) En caso de asfixia o estrangulamiento, la descripcin de los medios empleados en laconsumacin del hecho, poniendo inters en distinguir si ste se origin por medio de recursosfsicos, con intervencin criminal, o por accidente;

    f) El tiempo preciso o aproximado en que se consum el hecho; y,

    g) Todas aquellas circunstancias, indicios, evidencias y dems observaciones de ordencientfico que, a juicio del forense, contribuyan al esclarecimiento de la verdad.

    Artculo 2086: En la investigacin de los delitos de lesiones personales, el funcionario deinstruccin har dictaminar a los facultativos o peritos autorizados para practicar losreconocimientos, sobre los siguientes puntos:

    1. La regin, lugar o parte del cuerpo en que se han inferido las lesiones;

    2. La extensin, profundidad, naturaleza y estado que tuvieren;

    3. Las armas, sustancia o clase de instrumentos, con que han sido causadas;

    4. El tiempo, preciso o aproximado, en que se ejecutaron;

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    5. El peligro ms o menos grave o leve, ms o menos prximo o remoto, que causenpara la vida del lesionado;

    6. El trmino cierto o probable de su curacin o la imposibilidad de alcanzarla;

    7. Los rganos afectados y la incapacidad que ocasionen al paciente para su trabajohabitual;

    8. El estado general de salud de la persona, antes y despus de las lesiones o heridas;y,

    9. Todas las dems circunstancias que sirvan para caracterizarlas y medir susconsecuencias.

    El perito o facultativo determinar clara y expresamente, todas las condiciones ycaractersticas de las lesiones y sus efectos, de modo que el funcionario de instruccin y eltribunal de la causa, puedan apreciar en cul de los casos previstos en el Cdigo Penal, seencuentra comprendido el ilcito que examina.

    Artculo 2087: Los reconocimientos de las lesiones se practicarn en este orden:

    1. Inmediatamente despus que se tenga noticia del hecho; y,

    2. En cualquier otro da, que el funcionario correspondiente crea conveniente o cuandoocurriere algn cambio serio en el estado del lesionado, que merezca ser comunicado alfuncionario de instruccin.

    En cada uno de estos reconocimientos se har constar, con toda claridad, si laincapacidad ha cesado o subsiste an.

    Los peritos o facultativos harn constar en los reconocimientos finales si, a su juicio, laincapacidad se ha prolongado por culpa, negligencia o malicia del herido o de las personas quelo han asistido o curado o por las condiciones fisiolgicas anormales de aqul.

    Artculo 2088: Si los peritos o facultativos no cumplen con su deber legal, el funcionario deinstruccin les apremiar a que lo hagan, so pena de multa de cinco (B/.5.00) a veinticincobalboas (B/.25.00) por cada falta, y los funcionarios de instruccin que aparecieran remisos enexigir el cumplimiento de aquel deber, sern asimismo multados por el respectivo superior.

    Artculo 2089: En caso de muerte del herido, los peritos o facultativos declararn sobre lacausa de ella, indicando en ltimo trmino la causa inmediata de la muerte, haciendo al efecto,si es posible la diseccin anatmica del cadver.

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    Tambin se agregar copia de la partida de defuncin, o la declaracin de dos testigosen defecto de aqulla prueba principal.

    Artculo 2090: En los delitos contra el patrimonio, el instructor por todos los medios probatoriosdeber hacer constar:

    1. El escalamiento, fracturas, fuerza, violencias o amenazas que haya habido;

    2. Las seales, huellas o rastros que hubiera dejado la comisin del hecho;

    3. La ocultacin o encubrimiento de los efectos sustrados;

    4. El lugar donde se hayan transportado y las personas que los hubieren conducido;

    5. Los medios o instrumentos que se han empleado para perpetrar el delito;

    6. El tiempo en que se ejecut;

    7. Las dems circunstancias que conduzcan al esclarecimiento; y,

    8. La preexistencia y propiedad de las cosas sustradas, para lo cual, y a falta de otrasclases de pruebas se tendr como prueba la deposicin jurada del interesado, de su consorte,hijos hermanos o quienes le prestan servicios personales.

    Artculo 2091: Los objetos robados, hurtados o sustrados, o en general, aquellos que seanobjeto de un delito contra el patrimonio, debern avaluarse por peritos, y si aquellos efectos nose encuentran, los peritos harn un avalo prudencial, tomando para ello los informesnecesarios y an la estimacin que le den los interesados.

    Artculo 2092: Cuando el delito consistiere en falsificacin o suplantacin de cartas, papeles odocumentos de cualquiera otra clase, hecho el debido reconocimiento, se agregar alexpediente, si fuere posible, lo falsificado o suplantado.

    Artculo 2093: Del documento que se agregue al expediente, en comprobacin del hecho, sesacar una fotografa y otros medios grficos posibles, o si esto no se pudiese, se compulsaruna copia por el secretario del funcionario instructor, la cual se guardar cuidadosamente en elarchivo, para que en caso de prdidas del original supla su falta y obre sus efectos.

    En ningn caso podrn desglosarse del proceso los documentos de esta clase.

    Artculo 2094: Lo prescrito en los artculos anteriores, se aplicar, tambin, a los casos defalsificacin de sellos de uso pblico o estampillas, billetes de lotera y papel moneda ocertificados de bancos u otros establecimientos de crditos, acciones de sociedades annimas,

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    marca, la patente o el derecho ajeno vulnerado, estn debidamente registrados yvigentes o que dicho derecho o registro se encuentra renovado, si es el caso.

    2. Copia del certificado de Registro de la patente, de la marca, o del derechovulnerado, debidamente registrados y vigentes, o de la prueba de renovacin, si es elcaso.

    Artculo 2101: En los casos sealados en el artculo anterior y a peticin del interesado, elfuncionario de instruccin se trasladar acompaado de peritos escogidos de la listaoficialmente establecida, al establecimiento, depsito o lugar donde se encuentra el o losartculos objetos de la acusacin, tomar inventario y efectuar el avalo de los mismos. En elmismo acto, si el funcionario lo creyere conveniente, depositar los artculos y objetosinventariados en poder de un depositario, tambin designado por l, quien deber tomar debidocuidado para la conservacin de los mismos.

    Efectuada la diligencia, el acusador quedar obligado a consignar mediante Certificadode Garanta una suma igual al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del avalo realizadocon el fin de responder por los perjuicios que pueda ocasionar. Dicha garanta deber ser consignada dentro del trmino de dos (2) das contados a partir de la fecha en que se llev acabo la diligencia.

    Si el acusador no consigna la garanta establecida dentro del trmino sealado, sedeclarar desierta la acusacin, se devolver los bienes al imputado y se remitir el sumario al

    juez competente para que imponga multa al acusador, a favor del Tesoro Nacional, luego dededucido los gastos, lo que no podr ser menos del diez por ciento (10%) del avalo de los

    bienes.

    Los gastos que acarree la prctica de la diligencia de inventario, avalo y depsito a quese refiere este artculo, sern por cuenta del acusador particular.

    Artculo 2102: Consignada la fianza, el funcionario de instruccin citar a su despacho alacusado para indagarlo. Una vez efectuada esta diligencia, el funcionario de instruccinsealar fecha, para que tanto el acusado como el acusador aduzcan pruebas, las que sepracticarn dentro del trmino de diez (10) das subsiguientes a su aducin.

    Cumplido lo anterior, el agente del Ministerio Pblico, remitir el sumario al juez

    competente para que decida sobre su mrito.

    Si no hay pruebas que practicar el sumario deber remitirse una vez est vencido eltrmino sealado para aducir pruebas.

    Artculo 2103: En caso de incendios o de daos por explosin, los reconocedores expresarn:

    1. El lugar, tiempo y modo de su ejecucin;

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    Si la criatura estuviese inhumada, se exhumar para practicar su reconocimiento,procedindose cuando fuere necesario, conforme a las disposiciones anteriores sobre lamateria.

    Artculo 2108: En los casos de aborto se dejar constancia de la existencia de la gestacin, lossignos demostrativos de la muerte o la expulsin violenta del producto de la concepcin, eltiempo aproximado del embarazo, las causas que hayan determinado el hecho y si pudo haber sido causado por la madre, o por un tercero, de acuerdo o contra la voluntad de aqulla y lasdems circunstancias que requiere el Cdigo Penal para poder determinar la gravedad deldelito.

    Artculo 2109: En los casos de delito contra el pudor y la libertad sexual se acreditar:

    a) Edad de la vctima;

    b) Si hubo o no desfloracin y el tiempo aproximado de la misma;

    c) Si hay muestras de violencia fsica externa o interna;

    d) Si hay sntomas de embarazo y el tiempo aproximado de la gestacin;

    e) Si hay evidencia de coitos recientes o mltiples;

    f) En el caso de que proceda, indicar el estado del esfnter anal, si existe o nodeformacin del ano, si hay erosiones del orificio y desgarradura de la mucosa rectal; y,

    g) Todas aquellas circunstancias de naturaleza objetiva y cientfica que coadyuven alesclarecimiento de la verdad.

    CAPITULO III

    DE LA INVESTIGACION DE LOS DELINCUENTES

    Artculo 2110: Para descubrir los delincuentes sern examinados los denunciantes, losofendidos o los testigos que sean o pueden ser sabedores de quin o quines son los autores opartcipes del hecho por el que se procede.

    Asimismo se aportarn las fotografas del imputado o imputados, si ello es posible.

    Artculo 2111: Con el objeto expresado se examinarn tambin, si fuere necesario, a los quehabitan en el sitio en que se perpetr el delito y en sus cercanas, preguntndoles qu otraspersonas pueden declarar sobre el hecho que se investiga.

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    Artculo 2112: Se recibir inmediatamente indagatoria, sin exigir juramento y sin apremio, aquienes resultaren vinculados como autores o partcipes del delito.

    En todo caso se indagar a los detenidos preventivamente o sometidos a cualquier otramedida cautelar dentro de las veinticuatro horas siguientes al inicio de la aplicacin de lamedida. Si el imputado declarase contra otro, terminada la indagatoria se le recibir declaracincomo testigo, previo juramento y lectura de las disposiciones sobre falso testimonio, respecto alos cargos formulados contra terceros.

    El funcionario de instruccin podr advertir al imputado que, si revela la identidad de losautores, cmplices o encubridores, siempre y cuando aporte indicios suficientes para elenjuiciamiento de stos, tendr derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena, a criterio del

    juez, segn la naturaleza del delito.

    Artculo 2113: Terminado el interrogatorio de identificacin, el funcionario de instruccininformar al imputado cul es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar yque tiene el derecho de nombrar defensor.

    Si el imputado se negare a declarar, ello se har constar en acta suscrita por l. Si serehusare suscribirla, se consignar el motivo.

    Artculo 2114: Si el imputado no se opusiere a declarar, el funcionario instructor le expondrdetalladamente el hecho que se le atribuye, as como las pruebas o indicios existentes contral, y siempre que no pueda resultar perjuicio para la instruccin, le podr indicar las fuentes delas mismas.

    Hecho esto, invitar al imputado a manifestar cuanto tenga por conveniente, endescargo o aclaracin de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas.

    Artculo 2115: La indagatoria tendr, como presupuesto, la existencia del hecho punible y laprobable vinculacin del imputado. El funcionario de instruccin determinar sta en resolucinrazonada, bastando para este efecto, que resulte del proceso, al menos prueba indiciara.

    Artculo 2116: En la indagatoria se harn al imputado todas las preguntas conducentes a laaveriguacin de los hechos solicitndole que especifique en forma coherente dnde estaba elda y la hora en que se cometi el delito; si sabe quines son los autores o partcipes del hechoque se averigua y, todo lo dems que se crea oportuno para descubrir la verdad, cuidando queno hayan interrupciones innecesarias en el curso de la diligencia.

    Artculo 2117: No obstante, el funcionario de instruccin, el imputado o su defensor podrnpedir que se suspenda la indagatoria, cuando sta se prolongue por mucho tiempo para evitar que se pierda la serenidad de juicio, necesaria en el interrogatorio.

    Artculo 2118: El funcionario de instruccin podr practicar las ampliaciones de la indagatoriaque estime necesarias, la que tambin podr ser solicitada por el imputado.

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    Artculo 2131: Cuando se compruebe que un testigo, perito o facultativo tenga impedimentofsico para comparecer, el funcionario instructor pasar, con su secretario, a su habitacin uoficina y all le recibir su declaracin o dictamen.

    Artculo 2132: No podrn servir de peritos o facultativos las personas que hayan declaradocomo testigo, en un mismo proceso.

    Artculo 2133: Si los testigos residiesen fuera de la circunscripcin del funcionario deinstruccin, ste comisionar al del lugar donde se hallaren aquellos, para que les recibadeclaracin testimonial, a cuyo efecto, librar el exhorto o despacho correspondiente, coninsercin del interrogatorio del caso.

    Artculo 2134: Recibida la promesa o juramento de decir verdad y obtenida su identificacinpersonal con indicacin de profesin u oficio y vecindad, se interrogar al testigo sobre loshechos, materia de la investigacin.

    Artculo 2135: Si los testigos manifestaren que pueden identificar al sindicado, se practicarnlas diligencias de reconocimiento en rueda de presos en los archivos de identificacin o por otros medios.

    El reconocimiento en rueda de presos se practicar formando una fila compuesta de nomenos de seis personas, de rasgos similares, y se le advertir al imputado el derecho que tienea escoger el lugar que prefiera dentro de la fila.

    Desde un lugar en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestar si se encuentra entre las personas que forman el grupoaquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones, y la sealar.

    En estas diligencias slo se dejar constancia de los nombres de las personasintegrantes de la fila y de quien hubiere sido reconocido.

    El reconocimiento fotogrfico se efectuar en los archivos de identificacin de la PolicaTcnica Judicial o en la oficina donde reposen las fotografas. El reconocimiento se practicarsobre un nmero no menor de diez fotografas, se dejar constancia escrita de la diligencia conla firma de quienes participen en ella y se agregar al expediente junto con la fotografa delimputado que fuere reconocido. De igual manera se proceder cuando se recurra al retratohablado.

    Artculo 2136: Los testigos que se produzcan en favor del procesado debern declarar sobrelos hechos de donde pueda deducirse la prueba de que es falso el cargo que se le hace.

    Es completamente ineficaz el testimonio sobre el no hecho.

    Artculo 2137: A falta de testigos hbiles se examinarn los inhbiles. Asimismo se les recibir

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    declaracin a los testigos sospechosos de acuerdo con el Libro Segundo de este Cdigo.

    Artculo 2138: El menor de catorce aos no prestar juramento.

    Artculo 2139: Los testigos sern examinados por separado ante el funcionario de instruccin,su secretario y las partes que estuvieren presentes, pudiendo estas ltimas interrogarlos orepreguntarlos. Los que no hablan el idioma espaol, sern interrogados por medio deintrprete.

    Artculo 2140: A los mudos, a los completamente sordos y a los sordomudos que sepan leer yescribir, se les examinar, por medio de interrogatorio escrito, el cual debern absolver en lamisma forma. En caso contrario, el examen se verificar con asistencia de una persona quetenga conocimiento de los signos con que tales personas se entienden y son entendidos, por costumbres o por haber aprendido algn sistema sobre esa materia.

    Artculo 2141: Antes de cerrar la diligencia, se leer la declaracin ntegramente al testigo,acto en el cual puede hacer las enmiendas, adiciones o aclaraciones que tenga a bien, lo cualse expondr con toda claridad al final de la declaracin.

    Artculo 2142: Cuando algn testigo mencione el nombre de otro en su declaracin, seexaminar a ste, siempre que el hecho sea sustancial y no estuviere suficientemente probado.

    Artculo 2143: Las diligencias y declaraciones se extendern sin abreviaturas, y cuando fuerenecesario enmendar o intercalar alguna o algunas palabras, el secretario har las anotacionesrespectivas al pie de la diligencia.

    Artculo 2144: El testimonio se apreciar segn las reglas de la sana crtica de conformidadcon el Libro Segundo de este Cdigo.

    CAPITULO V

    DE LOS CAREOS

    Artculo 2145: Cuando los testigos o imputados entre s, o aqullos con stos, estn endesacuerdo, acerca de algn hecho o de alguna circunstancia que interese a la investigacin,el funcionario de instruccin podr ordenar el careo de los mismos, de oficio o a solicitud departe interesada.

    El careo debe hacerse slo entre dos (2) personas.

    Artculo 2146: El careo se verificar ante el funcionario instructor o el juez de la causa, leyendoel Secretario a los imputados o testigos entre quienes tenga lugar el acto, las declaraciones quehubiesen prestado, previo juramento y lectura de las disposiciones relativas al falso testimonio,excepto a los imputados.

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    El funcionario preguntar a los careados si se ratifican en sus deposiciones y lesmanifestar las contradicciones que resulten en dichas declaraciones y les requerir lasaclaraciones que estime necesarias para lograr la verdad.

    Artculo 2147: Si la declaracin discrepante es de un testigo ausente, el funcionario deinstruccin leer al testigo o al imputado presente, las partes contradictorias de ambasdeclaraciones y requerir las aclaraciones que estime necesarias para lograr la verdad.

    Subsistiendo la disconformidad, si el funcionario de instruccin lo consideraconveniente, se librar un exhorto o despacho a la autoridad que corresponda, insertando, a laletra, la declaracin del testigo ausente; la del presente, slo en la parte que sea necesaria, y ladiligencia de careo as practicada, a fin de que se complete esta diligencia con el testigoausente, en la misma forma establecida para el presente.

    En todo caso ser respetado el derecho constitucional del imputado, de negarse adeclarar contra s o contra sus parientes en los grados de consanguinidad o afinidad, previstoen la Constitucin Poltica.

    CAPITULO VI

    MEDIDAS CAUTELARES Y EXCARCELACION

    DEL IMPUTADO

    SECCION 1a

    MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

    Artculo 2147-A: La libertad personal del imputado slo podr ser limitada mediante laaplicacin, por el juez o por el funcionario de instruccin, de las medidas cautelares previstasen esta seccin.

    Nadie ser sometido a medidas cautelares si no existen graves indicios deresponsabilidad en su contra. Tampoco podrn ser aplicadas si concurrieren causas de

    justificacin, eximentes de punibilidad o causas de extincin del delito o de la pena que pudiereserle impuesta.

    Artculo 2147-B. Son medidas cautelares personales:

    a) La prohibicin al imputado de abandonar el territorio de la Repblica sin autorizacin judicial;

    b) El deber de presentarse peridicamente ante una autoridad pblica;

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    El juez o funcionario de instruccin deber comprobar que la persona dependiente seencuentra efectivamente sometida a un programa de recuperacin.

    Artculo 2147-E: En caso de infraccin de los deberes inherentes a una medida cautelar, el juez o el funcionario de instruccin podr decretar su sustitucin o acumulacin con otramedida ms grave, habida consideracin de la naturaleza, motivos y circunstancias de lainfraccin.

    Artculo 2147-F: Para los efectos de la aplicacin de una medida cautelar personal slo setendr en cuenta la pena prevista por la ley para cada delito, no as la continuacin,reincidencia o circunstancias del mismo, salvo la atenuante comn prevista en el artculo 66,numeral 4 del Cdigo Penal.

    Artculo 2147-G: El Juez o funcionario de instruccin podr decretar que el imputado noabandone el territorio de la Repblica sin autorizacin judicial. Para asegurar la efectividad deesta medida, se dictarn las rdenes que impidan la utilizacin del pasaporte u otro documentode identificacin necesarios para viajar, y se darn instrucciones a las autoridadescorrespondientes para que impidan su salida.

    Artculo 2147-H: El juez o funcionario de instruccin podr ordenar al imputado el deber depresentarse ante una determinada autoridad pblica que se encuentre dentro de su jurisdiccin.

    En la diligencia o auto respectivo, el juez o funcionario de instruccin fijar los das yhoras de presentacin, teniendo en cuenta la actividad laboral y el lugar de residencia delimputado, adoptando en todo caso las disposiciones necesarias de control para asegurar la

    efectividad de la medida.

    Artculo 2147-I: El juez o funcionario de instruccin podr ordenar que el imputado resida enun determinado lugar comprendido dentro de su jurisdiccin, sealando adems la expresaprohibicin de alejarse del mismo o de visitar otros lugares sin autorizacin.

    Si, por la personalidad del imputado o por circunstancias especiales, su permanencia enel lugar de residencia no garantice adecuadamente las exigencias cautelares previstas en elartculo 2147-B, las medidas podrn ser decretadas para ser cumplidas en otro distrito ocorregimiento, preferiblemente dentro de la provincia donde est situada la residencia delimputado.

    Cuando se decrete la medida, el juez o funcionario de instruccin indicar al imputado laautoridad de polica local a la cual deber apersonarse sin dilacin, as como la direccin dellugar donde deber establecer su residencia.

    Al fijar los lugares, el juez o funcionario de instruccin tomar en cuenta, en la medidade lo posible, las necesidades de alojamiento, trabajo y asistencia social del imputado, si stefuere txico dependiente o alcohol dependiente, a tenor de lo establecido en el artculo 2147-C,y dispondr lo necesario para lograr que el programa de recuperacin no se interrumpa.

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    Artculo 2147-J: El juez o funcionario de instruccin podr ordenar al imputado el deber de noalejarse de su propia casa, habitacin o establecimiento de salud o de asistencia donde seencontrare recluido.

    Cuando sea indispensable, podrn ordenarse limitaciones o prohibiciones al derecho delimputado de comunicarse con personas distintas de las que con l cohabiten o lo asistan.

    Si el imputado no puede proveer a sus necesidades econmicas o a las de su familia, osi se encontrare en situacin de absoluta indigencia, el juez o funcionario de instruccin podrautorizarlo para que se ausente durante la jornada laboral por el tiempo que fuere necesariopara satisfacer esas exigencias.

    El Ministerio Pblico podr controlar en todo momento el cumplimiento de lasrestricciones impuestas al imputado.

    Para los efectos legales, el imputado sometido a medida cautelar se considerasusceptible de detencin preventiva en establecimiento carcelario.

    SECCION 2a

    DETENCION PREVENTIVA

    Artculo 2148: Cuando se proceda por delito que tenga sealada pena mnima de dos aos deprisin, o cuando el autor o partcipe ha sido sorprendido en flagrante delito, se podr decretar

    su detencin preventiva previo cumplimiento de las formalidades previstas en este Cdigo.

    En ningn caso podr decretarse detencin preventiva cuando se proceda por delitoscontra el honor.

    Artculo 2149: Existe flagrancia cuando el infractor es sorprendido en el momento de estar cometiendo el hecho punible, lo mismo que cuando es sorprendido despus de cometerlo ycomo resultado de la persecucin material a que es sometido.

    Tambin existe flagrancia cuando el infractor es aprehendido por autoridad pblicainmediatamente despus de cometer un hecho punible y porque alguno lo seala como autor opartcipe, siempre que en su poder se encuentre el objeto material del delito o parte del mismo,o el instrumento con que aparezca cometido o presente manchas, huellas o rastros que haganpresumir fundadamente su autora o participacin.

    Hay asimismo flagrancia cuando el hecho punible ha sido cometido en el interior de unaresidencia o cualquier otro recinto cerrado y el morador retiene al infractor a la vez que requierela presencia del funcionario de investigacin o de cualquier autoridad policiva para entregrseloy establecer la comisin del hecho.

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    Artculo 2150: Cuando la detencin de una persona deba practicarse en distintacircunscripcin en el territorio nacional, se llevar a efecto por medio de oficio dirigido a lasFuerzas de Defensa o al Departamento Nacional de Investigaciones, con mencin del auto enque se ordena la detencin.

    En los casos de suma urgencia, podr usarse la va telegrfica.

    Artculo 2151: Si el imputado se encuentra en pas extranjero, deber procederse a suextradicin, con arreglo a lo dispuesto en el Captulo V del Ttulo IX, Libro III de este Cdigo.

    Artculo 2152: A los detenidos preventivamente se les entregar copia autenticada de la ordende su detencin, si la pidieren.

    Artculo 2153: La detencin preventiva a que se refiere el artculo anterior, debe cumplirse enla respectiva crcel de la provincia donde se cometi el delito, y en su defecto, en la crcel deldistrito correspondiente.

    En consecuencia, ningn imputado, preventivamente detenido, podr ser trasladado acrceles distintas de la sede del tribunal que conoce de sus casos.

    Cuando resulte implicado algn menor de dieciocho aos de edad se pondrinmediatamente a disposicin del Tribunal Tutelar de Menores.

    Artculo 2154: A los detenidos preventivamente no podr imponrseles el cumplimiento de

    medidas distintas a las autorizadas por la ley y los reglamentos carcelarios.

    Artculo 2155: Cualquier persona podr capturar al individuo sorprendido en flagrancia, sinesperar orden de la autoridad competente y entregarlo a sta o a la autoridad administrativacercana.

    Artculo 2156: La persona que efecte una captura, recoger tambin las armas einstrumentos que han servido para cometer el hecho o sean conducentes a su descubrimientoy los entregar a la autoridad competente.

    Si el funcionario a quien se le hace la entrega del aprehendido, fuere a quien lecorresponda el conocimiento de la causa, proceder de conformidad con el estado de sta.

    Artculo 2157: Si el funcionario no fuere competente, extender una diligencia donde se harconstar el nombre de la persona que hizo la captura, su domicilio o residencia y demscircunstancias necesarias para su identificacin y localizacin, los motivos que tuvo paraefectuar la captura, nombre, apellido y dems detalles que identifiquen al detenido.

    Esta diligencia ser firmada por el funcionario a quien se le haya entregado el detenido,el Secretario y el capturador y si ste no supiere o no quisiere firmar, se har constar en el

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    acta.

    Inmediatamente despus sern remitidas estas diligencias y la persona aprehendidaser puesta a disposicin del funcionario a quien corresponda conocer respecto de ellas.

    Artculo 2158: Cuando una persona haya sido capturada como sindicada de un delito, sin quemedie orden del funcionario de instruccin, deber ser puesta a rdenes de ste, dentro de lasveinticuatro (24) horas siguientes a su detencin. El funcionario de instruccin examinar elcaso, y si resulta procedente la detencin dispondr dentro de las veinticuatro (24) horassiguientes, que sta se mantenga, comunicndolo as al Jefe o Director de la crcel.

    Artculo 2159: En todo caso la detencin preventiva deber ser decretada por medio dediligencia, so pena de nulidad en la cual el funcionario de instruccin expresar:

    1. El hecho imputado;

    2. Los elementos probatorios allegados para la comprobacin del hecho punible; y,

    3. Los elementos probatorios que figuren en el proceso contra la persona cuyadetencin se ordena.

    Artculo 2160: Cuando contra algn empleado pblico exista mrito para ordenar su detencin,el funcionario de instruccin o el tribunal del conocimiento, en la misma diligencia de detencin,tambin decretar la suspensin del ejercicio del cargo pblico que desempea y la

    comunicar a la autoridad nominadora, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Artculo 2161: Si el delito por el cual se proceda tiene sealada nicamente sancin de dasmulta, el funcionario de instruccin librar orden de comparendo al imputado, siempre que seanecesario para practicar alguna diligencia relativa al sumario, debindolo hacer conducir preso,si no se presentare en el da, hora y lugar que se le hubiere sealado. La orden de comparendose notificar de la manera preventiva en el artculo 2127.

    SECCION 3a

    EXCARCELACION

    Artculo 2162: Todo sindicado o imputado podr presentar fianza de crcel segura, bien parano ser detenido, o bien despus de serlo, para obtener su libertad durante el proceso, salvoaqullos casos en que no admiten excarcelacin, segn este Cdigo.

    La excarcelacin se conceder a solicitud del imputado, de un abogado, o de cualquier otra persona, en cualquier estado en que se encuentre el proceso y deber ser resuelta sinningn trmite, en un trmino no mayor de veinticuatro horas.

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    Artculo 2163: La caucin para obtener la fianza de excarcelacin, puede ser real, juratoria opersonal. La real se otorgar mediante hipoteca, certificado de garanta bancario, pliza obonos de seguro o ttulos de la deuda pblica del Estado. La juratoria se le conceder alimputado con carcter probatorio, bajo su palabra y juramento solemne, y constar endiligencia levantada ante el tribunal de la causa. Esta caucin se conceder a personas debuena conducta anterior que cumplan con los requisitos previstos en el artculo 2175 delCdigo Judicial, en los casos de delitos leves. La personal se otorgar conforme los trminosde los artculos 2174 y 2175 de este Cdigo.

    Las sumas de dinero depositadas para la adquisicin de certificados de garantadevengarn intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a ladevolucin del valor consignado.

    Artculo 2164: El Juez que deba conocer de una solicitud de fianza de excarcelacin dictar

    auto concedindola o negndola, actuacin que tendr preferencia respecto a cualquier otroasunto de que conozca el tribunal.

    Los autos inhibitorios de conocimiento de la solicitud de fianza de excarcelacindebern ser enviados ipso facto al tribunal competente.

    Artculo 2165: La apelacin contra las resoluciones que decidan una solicitud de fianza deexcarcelacin del imputado se conceder ipso facto.

    Para que se surta esta apelacin se remitirn los autos al superior quien decidir sinms actuacin si hay o no derecho a la admisin de fianza, y si la cuanta es o no equitativa. La

    remisin de los autos no suspender el curso de la investigacin.

    Artculo 2166: Para determinar la cuanta de la fianza el tribunal tomar en cuenta lanaturaleza del delito, el estado social e intelectual y los antecedentes del imputado, su situacinpecuniaria y las dems circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor inters de stepara ponerse fuera del alcance de las autoridades; pero, en ningn caso, la fianza ser menor de cien (B/.100.00) balboas.

    Artculo 2167: En los delitos contra la propiedad y de peculado, la cuanta de la fianza serigual al doble del valor de los daos causados o del valor de lo apropiado, y en los de posesiny uso de canyac o marihuana no ser menor de quinientos balboas (B/.500.00).

    Artculo 2168: No podr haber repatriacin o expulsin del pas para los sindicados en loscasos de delitos de trfico, cultivo, elaboracin, posesin y venta de drogas sin que medie elconocimiento del juez competente.

    Artculo 2169: La fianza se constituir por medio de diligencia, la que firmarn el funcionarioque la conceda, el fiador y el secretario del tribunal. En dicha diligencia se harn constar lasobligaciones del fiador, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 2171.

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    Una vez formalizada, el tribunal de la causa tomar las medidas necesarias paraimpedir la salida del imputado de los lmites del territorio de la Repblica.

    Artculo 2170: La diligencia que admita fianza hipotecaria deber inscribirse en el RegistroPblico, y mientras no se cumpla con este requisito no surtir efecto alguno. La inscripcindeber constar en copia simple de la diligencia, debidamente autenticada por el secretario deltribunal, la que se agregar a los autos.

    Al momento de la inscripcin de dicha diligencia, la finca que sirva como garanta enuna fianza hipotecaria deber tener un valor equivalente al doble del monto de la fianza, librede gravmenes. El fiador deber presentar al tribunal una certificacin de la Direccin deCatastro del Ministerio de Hacienda y Tesoro, donde conste el valor de la finca, su ubicacin,condiciones y la existencia de mejoras. El Registro Pblico dar prelacin a la inscripcin de lasfianzas hipotecarias constitudas con fines excarcelarios, debiendo practicarse la inscripcin

    dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentacin del documento. El funcionariomoroso a cargo de la inscripcin incurrir en multa de veinticinco (25) balboas por cada da deretraso, la que ser impuesta por el juez del conocimiento.

    La fianza constituda con bonos del Estado ser acreditada con un certificado degaranta expedido por el Banco Nacional de Panam.

    Las plizas o bonos de seguros que se expidan para constituir la caucin debernprovenir de compaas establecidas conforme a las leyes del pas y tener validez por untrmino no menor de un (1) ao. En estos casos se tendr como fiador, con las obligacionessealadas en el artculo siguiente, al representante legal de la compaa aseguradora o a la

    persona que sta designe, y los valores sern depositados en el Banco Nacional de Panam.

    El Tribunal ante quien se deba constituir la caucin podr recibir los valores cuando nofuere posible consignar el certificado de garanta correspondiente. En estos casos el tribunalqueda obligado a convertir, durante el transcurso del da hbil siguiente, dichos valores en elcertificado bancario de garanta de que trata la ley.

    En los distritos donde no funcione agencia del Banco Nacional, los Jueces Municipalespodrn admitir la consignacin de valores para fines excarcelarios, los que enviarn a un Juezde Circuito para los efectos de la conversin de que trata el inciso anterior. El certificado degaranta as obtenido se agregar a los autos.

    Artculo 2171: Son obligaciones del fiador las siguientes:

    1. Coadyuvar a mantener al imputado dentro de la circunscripcin del tribunal delconocimiento;

    2. Comunicar al funcionario del conocimiento los cambios de su domicilio y los del fiado;

    3. Presentarlo al tribunal de la causa o a la autoridad que ste designe, cada vez que se

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    le ordene;

    4. Satisfacer los gastos de captura, las costas procesales causadas hasta el da en quecese el ocultamiento o fuga del fiado;

    5. A pagar por va de multa, en caso de no presentar al imputado, dentro del trminoque se le seale, el valor de la caucin prestada, que ingresar al Tesoro Nacional; y

    6. El fiador asume, por el hecho de haberse dispuesto la excarcelacin, la obligacin depresentar al fiador dentro de los tres das hbiles siguientes a la fecha del auto respectivo paraque rinda indagatoria, cuando no lo haya hecho antes, requisito sin el cual no se considerarperfeccionada la fianza.

    Artculo 2172: El valor de la multa, a que se refiere el artculo anterior, una vez ejecutoriada laresolucin que la impone, debe ser entregado al Tesoro Nacional mediante diligencia quesuscribirn el funcionario del conocimiento, su secretario y el funcionario correspondiente delMinisterio de Hacienda y Tesoro, en sus respectivas circunscripciones.

    Artculo 2173: Las citaciones y notificaciones pueden hacerse directamente al fiado y ladetencin del imputado debe ordenarse cuando hubiere sido privado del beneficio deexcarcelacin caucionaria o la fianza hubiese sido cancelada. El trmino o trminos concedidosal fiador para la presentacin del fiado no podrn exceder, en su totalidad, de diez das, peropodr ser prorrogado por el mismo tiempo previa causa justificada ante el tribunal delconocimiento.

    Artculo 2174: Para conceder la fianza personal, el tribunal fijar previamente la cuanta deste, suma que ser garantizada por medio de fiador solvente y hbil, quien deber estar a pazy salvo con el Tesoro Nacional.

    En la diligencia de constitucin de dicha fia