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Esmeralda 1074 Valparaíso Fono: (32) 2469681 - 84185066 e-mail: [email protected] BOLETÍN LEGISLATIVO AMCHAM CHILE 22/07/2019 - 25/07/2019: SANCIONAN DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y DAÑO AMBIENTAL. BOLETÍN 8920-07, 5654-12, 9367-12, 11482-07, 12121-12 y 12398-12 REFUNDIDOS PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL / SENADO / DISCUSIÓN GENERAL Y PARTICULAR / PARA 1° INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE / CON INDICACIONES / URGENCIA SIMPLE: 22-05-19 AL 21-06-19. Esta semana, la Comisión de Medio Ambiente del Senado citó a sus integrantes para el lunes 22 de julio en Santiago y martes 23 de julio en Valparaíso, con el objeto de continuar la discusión particular de estos proyectos refundidos y votación de indicaciones presentadas. En la sesión del lunes 22 de julio, la Comisión solo se abocó al proyecto que promueve la inversión que estaba en el primer punto de la tabla. Por tal motivo, la instancia citó a sus integrantes para el martes 23 de julio, con el objeto de reanudar la votación de las indicaciones presentadas, contando para ello con la presencia e intervenciones del Abogado Penalista, Jean Pierre Matus y del Subsecretario de Medio Ambiente, Felipe Riesco. La instancia continuará la votación de indicaciones en el mes de agosto, ya que la próxima semana es distrital y regional, por lo tanto, no habrá actividad legislativa en el Congreso. Recuerde que estos proyectos refundidos, se encuentran en primer trámite constitucional en el Senado, en su discusión general y particular, para 1° Informe de la Comisión de Medio Ambiente, que aprobó en general la iniciativa y la propuesta de texto refundido del profesor Jean Pierre Matus, e inició el estudio de las indicaciones presentadas. Los proyectos refundidos cuentan con urgencia simple para su despacho, la que vence el 2 de agosto. La moción que incorpora en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, párrafo que tipifica y sanciona delitos contra el medio ambiente y, adecua la legislación vigente en la materia (boletín 8920-07), de la senadora Isabel Allende (PS), ingresó el lunes 6 de mayo de 2013; la moción que establece delitos en contra del medio ambiente (boletín 5654-12), de los senadores Guido Girardi (PPD), Alejandro Navarro (PAIS PROGRES) y los ex senadores Nelson Ávila y Carlos Ominami, ingresó el miércoles 19 de diciembre de 2007; la moción que sanciona delitos contra el medio ambiente (boletín 9367-12), de los senadores Alfonso De Urresti (PS), Guido Girardi (PPD), Alejandro Navarro (PAIS PROGRES), y los ex senadores Patricio Walker y Antonio Horvath, ingresó el martes 3 de junio de 2014; la moción que sanciona penalmente conductas que atentan contra el medio ambiente (boletín 12121-12), de los senadores Carmen

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BOLETÍN LEGISLATIVO

AMCHAM CHILE

22/07/2019 - 25/07/2019:

SANCIONAN DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y DAÑO AMBIENTAL.

BOLETÍN 8920-07, 5654-12, 9367-12, 11482-07, 12121-12 y 12398-12 REFUNDIDOS

PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL / SENADO / DISCUSIÓN GENERAL Y PARTICULAR / PARA 1°

INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE / CON INDICACIONES / URGENCIA SIMPLE:

22-05-19 AL 21-06-19.

Esta semana, la Comisión de Medio Ambiente del Senado citó a sus integrantes para el lunes 22

de julio en Santiago y martes 23 de julio en Valparaíso, con el objeto de continuar la discusión

particular de estos proyectos refundidos y votación de indicaciones presentadas.

En la sesión del lunes 22 de julio, la Comisión solo se abocó al proyecto que promueve la

inversión que estaba en el primer punto de la tabla.

Por tal motivo, la instancia citó a sus integrantes para el martes 23 de julio, con el objeto de

reanudar la votación de las indicaciones presentadas, contando para ello con la presencia e

intervenciones del Abogado Penalista, Jean Pierre Matus y del Subsecretario de Medio

Ambiente, Felipe Riesco.

La instancia continuará la votación de indicaciones en el mes de agosto, ya que la próxima

semana es distrital y regional, por lo tanto, no habrá actividad legislativa en el Congreso.

Recuerde que estos proyectos refundidos, se encuentran en primer trámite constitucional en el

Senado, en su discusión general y particular, para 1° Informe de la Comisión de Medio Ambiente,

que aprobó en general la iniciativa y la propuesta de texto refundido del profesor Jean Pierre

Matus, e inició el estudio de las indicaciones presentadas. Los proyectos refundidos cuentan

con urgencia simple para su despacho, la que vence el 2 de agosto.

La moción que incorpora en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, párrafo que tipifica

y sanciona delitos contra el medio ambiente y, adecua la legislación vigente en la materia

(boletín 8920-07), de la senadora Isabel Allende (PS), ingresó el lunes 6 de mayo de 2013; la

moción que establece delitos en contra del medio ambiente (boletín 5654-12), de los

senadores Guido Girardi (PPD), Alejandro Navarro (PAIS PROGRES) y los ex senadores Nelson

Ávila y Carlos Ominami, ingresó el miércoles 19 de diciembre de 2007; la moción que sanciona

delitos contra el medio ambiente (boletín 9367-12), de los senadores Alfonso De Urresti (PS),

Guido Girardi (PPD), Alejandro Navarro (PAIS PROGRES), y los ex senadores Patricio Walker y

Antonio Horvath, ingresó el martes 3 de junio de 2014; la moción que sanciona penalmente

conductas que atentan contra el medio ambiente (boletín 12121-12), de los senadores Carmen

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Gloria Aravena (EVOPOLI), Francisco Chahuán (RN), Álvaro Elizalde (PS), Guido Girardi (PPD) y

David Sandoval (UDI), ingresó el martes 25 de septiembre de 2018; la moción que modifica el

Código Penal y otros cuerpos legales, en lo relativo a los delitos contra el medio ambiente

(boletín 11482-07), de los senadores Alfonso De Urresti (PS), Guido Girardi (PPD), Alejandro

Navarro (PAIS PROG), Manuel José Ossandón (RN) y Rabindranath Quinteros (PS), ingresó el

miércoles 25 de octubre de 2017; por último, el mensaje sobre delitos ambientales y daño

ambiental (boletín 12398-12), ingresado el martes 22 de enero de 2019.

Contenido del proyecto:

El mensaje 12398-12 señala en sus contenidos lo siguiente:

1. Daño ambiental.

De esta forma, el proyecto de ley propone sancionar penalmente a quienes ocasionen un grave

daño ambiental, conforme a la definición legal de la ley N° 19.300.

Potenciando el rol de los tribunales ambientales como órgano jurisdiccional especializado, y con

el objeto de asegurar la reparación efectiva del medio ambiente dañado, y al mismo tiempo

evitar pronunciamientos judiciales contradictorios, el proyecto establece como requisito para

ejercer la acción penal por daño ambiental, que el tribunal ambiental haya establecido el daño

por sentencia ejecutoriada y las medidas de reparación del medio ambiente dañado. Lo anterior,

permitirá que un tribunal especializado sea el que determine previamente si el menoscabo

cumple o no con los criterios de significancia establecidos en la ley, y ordene la ejecución de

medidas de reparación del medio ambiente dañado.

En la misma línea, se le entrega a la SMA, la facultad exclusiva de iniciar la acción penal, una vez

que se haya determinado la existencia del daño ambiental por los tribunales especializados. Esto

garantiza que el órgano que entable la acción penal tenga las capacidades y la experticia técnica

para presentar una querella de gran complejidad.

2. Responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Reconociendo que muchas de las conductas contenidas en la propuesta son realizadas al amparo

de una persona jurídica, se establece la incorporación de los delitos ambientales a la ley N°

20.393, sobre responsabilidad de las personas jurídicas, con el objetivo de que estas incorporen

en sus modelos de prevención de delitos, las actividades o procesos en cuyo contexto se genere

o incremente el riesgo de comisión de delitos ambientales.

Conforme a lo señalado en el artículo 4° de la Ley 20.393, el modelo de prevención de delitos

deberá contener a lo menos los siguientes elementos:

- Designación de un encargado de prevención que deberá contar con autonomía respecto de la

Administración de la Persona Jurídica. En el caso de las Pymes, cuyos ingresos anuales no

excedan de cien mil unidades de fomento, el dueño, el socio o el accionista controlador podrán

asumir personalmente las tareas del encargado de prevención.

- Definición de medios y facultades del encargado de prevención

- Establecimiento de un sistema de prevención de los delitos.

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- Supervisión y certificación del sistema de prevención de los delitos.

3. Fortalecimiento de la institucionalidad ambiental.

Actualmente, el órgano especializado en materia de fiscalización ambiental es la SMA. Sin

embargo, en muchos casos carece de las facultades necesarias para investigar, perseguir y

sancionar adecuadamente determinados incumplimientos normativos, por ello este proyecto le

entrega nuevas atribuciones.

Respecto a la acción de daño ambiental ante los tribunales ambientales, seguirán siendo

titulares de la acción las personas que hayan sufrido el daño o perjuicio y las municipalidades,

pero se reemplaza al Consejo de Defensa del Estado por la Superintendencia de Medio Ambiente

en la representación del Estado en esta materia.

En la misma línea y considerando que será la SMA la que recabe todos los antecedentes para la

presentación de la acción de daño ambiental, es que se determinó que sea la misma SMA la que

cuente con la facultad exclusiva para iniciar la acción penal en los delitos contemplados en esta

ley. El fundamento para esta opción es que la SMA cuenta con las competencias técnicas y con

la experiencia para investigar y acreditar la existencia de un grave daño ambiental en los

tribunales penales.

Adicionalmente, el proyecto se hace cargo de conductas que dificultan la labor de fiscalización

de la SMA e impiden la adopción oportuna de medidas adecuadas para la protección del medio

ambiente, como son aquellas relativas a la presentación de información falsa y la obstrucción a

las labores de fiscalización.

a) Información falsa: uno de los problemas para la fiscalización de la SMA, es la entrega, a

sabiendas, de información falsa sobre el cumplimiento de obligaciones impuestas en virtud de

normas de emisión, normas de calidad, y planes de prevención o descontaminación. Por ello, se

propone una sanción penal y que se le entrega a la SMA la facultad de requerir el inicio del

procedimiento penal.

b) Impedir la fiscalización: se propone sancionar como delito el impedir de manera injustificada

la fiscalización de la SMA, dado que favorece la posibilidad de ocultación o alteración de

evidencia clave para la investigación, procedimiento que será iniciado por querella o denuncia

interpuesta por la SMA.

El boletín 8920-07 presenta las siguientes características:

- Se funda en la protección de un concepto de medio ambiente que tienen en su centro a la

persona y que sólo reconoce como sus elementos integrantes a elementos naturales. Su

finalidad está dada por reforzar el sistema de prohibiciones contemplado en la regulación

medioambiental.

- Los tipos penales se establecerán en el Código Penal, a efectos de facilitar su interpretación y

propender a una mayor sistematicidad. Ello implicará derogar o modificar buena parte del

catálogo de tipos penales que hoy se usa en la materia, a efectos de evitar problemas de

aplicación e interpretación.

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- Se consagrarán tipos penales específicos en relación a los diversos elementos integrantes del

medio ambiente en relación a particulares modo de ataque, evitando la consagración de un tipo

penal genérico de “daño ambiental”, a efectos de dar mayor certidumbre y selectividad al

sistema consagrado.

- Los tipos penales que se proponen se configuran sobre la base de la existencia de alguna

vulneración a la regulación medio ambiental o a su régimen autorizatorio, asociando esta a

efectos en algún elemento natural del medio ambiente de especial gravedad.

- Se consagra expresamente un régimen de accesoriedad conceptual con la regulación medio

ambiental.

- Se excluyen de la sanción penal las meras contravenciones de la regulación medio ambiental.

- Por regla general se establecen hipótesis negligentes respecto de los tipos penales

contemplados en el proyecto.

- Se reconocen efectos en el sistema penal propuesto a algunas de las atenuantes y medios de

cumplimiento establecidos en la ley 20.417, cuando en estos el imputado haya tenido una

participación directa.

- No se consagra la responsabilidad penal de la persona jurídica en cuanto se estima que esta

materia se encuentra suficientemente abordada a través de los mecanismos establecidos en la

ley 20.417 y a efectos de evitar infracciones al principio de non bis in idem.

- El sistema reconoce un sistema particular de penas, relacionadas con la especial naturaleza de

la materia regulada.

- El proyecto coloca al día a Chile en relación al cumplimiento de compromisos internacionales

asumidos en el ámbito de la protección del medio ambiente, por ejemplo en la punición de la

comercialización transnacional de residuos peligrosos.

Los boletines 5654-12 y 9367-12 se fundan en un trabajo del profesor Jean Pierre Matus, que

establece lo siguiente:

- Bien jurídico protegido: El proyecto propone proteger penalmente el medio ambiente,

entendido como "el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de

naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente

modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de

la vida en sus múltiples manifestaciones" (artículo 2 letra II) de la Ley 19.300); directamente, a

través de los delitos dolosos y culposos de grave contaminación o peligro de la misma (Título I,

artículos 1° a 3°); e indirectamente, a través de los delitos de realización sin autorización de las

actividades sujetas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, presentación de

declaraciones juradas falsas o documentos falsos o incompletos y omisión de presentación de

antecedentes imprescindibles en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, y evacuación

de informes periciales u oficiales falsos o de autorizaciones indebidas en el proceso de

Evaluación de Impacto Ambiental (Título II, artículos 4° a 7°).

- Modelo de regulación seguido: Aunque sin duda produciría un efecto simbólico mayor la

incorporación de los delitos ambientales propuestos al Código penal, la naturaleza de éstos, y

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particularmente de los que protegen el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, junto con

la regulación especial que contiene respecto de la institucionalidad ambiental, hacen

aconsejable, por el momento, seguir una línea semejante a la de la ley 19.366, esto es, algo

parecido al modelo de regulación especial brasileño, pero centrado únicamente en los aspectos

penales de la protección del medio ambiente, entendiendo que los administrativos se

encuentran regulados sistemáticamente por la Ley 19.300.

- Técnica legal empleada: Respecto de los delitos de contaminación o peligro de grave

contaminación, se emplea la técnica de la ley penal en blanco, en el sentido autorizado por el

Tribunal Constitucional, con referencia a un Reglamento específico que debe dictarse en la

materia —siguiendo el modelo de la Ley 19.366— reglamento que no podrá contener límites

máximos de emisión iguales o inferiores a los contemplados en las Normas de Emisión

actualmente aplicables (Artículo 8° del Proyecto). Se señala expresamente que las Normas de

Emisión dictadas en conformidad con la Ley 19.300, así como la aprobación de proyectos o

actividades sujetas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no podrán permitir que

fuentes individuales emitan una cantidad superior de contaminantes a la fijada en dicho

Reglamento, sin su conveniente neutralización o seguro almacenamiento (artículo 9° del

Proyecto). En cuanto a los delitos que castigan la burla del Sistema de Evaluación Ambiental, se

utilizan propiamente elementos normativos del tipo, que hacen referencia a las obligaciones

impuestas por la Ley No. 19.300 (artículos 4° a 7°).

- Delitos de resultado, de peligro y de mera actividad: Los delitos que contempla el articulado

propuesto atienden en su estructura al objeto de protección, de manera que no siguen una única

línea en esta materia. Así, mientras los delitos de grave contaminación de los artículos 1° y 2°,

por su naturaleza son delitos de resultado, se prevén no obstante reglas especiales para

determinar cuándo se producen los resultados que se pretenden evitar, vinculados a pruebas

objetivas de cantidades de emisiones y de relación causal (artículos 11 y 12 del Proyecto),

facilitando así la acción de los órganos encargados de hacer cumplir la ley. Lógicamente, también

se prevé el castigo de la producción, transporte y almacenamiento no autorizado de ciertas

sustancias contaminantes particularmente peligrosas para el medio ambiente, respecto de las

cuales no resulta adecuado esperar que causen efectivamente un grave daño ambiental para

ser punibles (artículo 3° del proyecto). Aquí, como en muchos delitos contra la salud pública, se

impone la necesidad de establecer una figura de peligro, cuyo ámbito de punibilidad se limita

por la exigencia de que las sustancias y cantidades de las mismas deben estar fijadas

previamente por el reglamento a que ya se ha aludido. Por otra parte, en los delitos relativos a

la protección del Sistema de Evaluación Ambiental, se mantiene la técnica tradicional en esta

clase de delitos vinculados a la protección de la administración, consistente en figuras de mera

actividad realizadas tanto por particulares (ejecución no autorizada de proyectos o actividades

sujetos a evaluación ambiental - artículo 4°-; presentación de documentos falsos, etc. - artículo

7° -), como por funcionarios públicos (aprobación o concesión indebida de permisos

ambientales, etc. - artículo 6°-).

- Delitos dolosos y culposos: Los delitos que establece el Proyecto de ley son, por regla general

dolosos, permitiendo tanto la imputación a título de dolo directo como de dolo eventual,

evitando utilizar expresiones como "maliciosamente" o "con conocimiento de causa" u otras

similares que podrían llevar a interpretar la exclusión del castigo a título de dolo eventual. Sólo

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respecto del delito de grave contaminación se establece el correspondiente delito culposo,

atendido que es posible apreciar un resultado materialmente constatable, y que en tales, casos,

es precisamente la culpa por negligencia o infracción de reglamentos la que produce los

"accidentes" ambientales de mayor magnitud (artículo 2° del Proyecto).

- Responsabilidad de los administradores: El Proyecto, conciente de que la mayor parte de los

delitos ambientales contemplados en él se comenten en el ámbito de una organización

empresarial, y profundizando la senda iniciada por los artículos 136 y 139 de la Ley General de

Pesca, pone en primera línea de imputación a los gerentes, directores y administradores a

cualquier título del proyecto o actividad donde se origina la fuente de emisión de contaminantes

o que están obligados a someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Sólo se

permite la excepción de responsabilidad de los directivos a cargo, cuando es posible demostrar

su oposición a los hechos constitutivos de delito, acciones de sabotaje u otra intervención de

tercero imposible de controlar por los mecanismos internos de la empresa (artículo 13 del

Proyecto).

- Responsabilidad de las personas jurídicas: En este materia, el Proyecto no innova respecto de

las reglas generales de nuestro ordenamiento, que hace responder a los representantes por los

hechos punibles que se cometieren en el ámbito de la organización (artículo 39 del Código de

Procedimiento Penal), pero establece un régimen paralelo de sanciones de carácter

administrativo, aplicadas por el Tribunal que conoce del delito ambiental respectivo, consistente

en fuertes multas, clausuras temporales o definitivas en caso de reincidencia, y la inscripción en

un sistema de Registro público que ha de tomarse en cuenta a la hora de evaluar nuevos

proyecto o actividades de la persona jurídica sancionada (artículo 14 del Proyecto).

- Cuantía de las multas: Siguiendo la tradición jurídica reflejada en el artículo 501 del Código

penal, según la cual en las mismas materias las sanciones administrativas no pueden ser de

mayor entidad que las penales, la cuantía de las multas que se establecen en el Proyecto

propuesto son superiores a las que pueden imponerse por la Administración en materias

ambientales. Así, el mínimo de multa que se impone en el Proyecto es de 1.000 UTM, para los

hechos de menor gravedad, y el máximo es de 10.000 UTA, siguiendo el criterio de la Ley 20.417

orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.

- Vacancia legal: Atendido que, siguiendo el modelo de la Ley 19.366, el artículo 8° del Proyecto

entrega a un reglamento específico la determinación precisa de las cantidades de contaminantes

emitidos por una fuente individual capaces de producir un grave daño ambiental en el sentido

de los artículos 1° a 3° del Proyecto, se propone la vacancia legal sólo del Título I del Proyecto

de Ley, hasta sesenta días después de publicado en el Diario Oficial dicho reglamento. En

cambio, las restantes disposiciones del Proyecto pueden aplicarse sin necesidad de esperar la

regulación reglamentaria, pues se encuentran vinculadas a la protección del Sistema de

Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la Ley 19.300.

La moción boletín 11482-07, establece lo siguiente:

- Se propone la adopción de las reformas técnicas que hagan operativas estas normas, para

sancionar los hechos de grave contaminación y daño ambiental, con estricta sujeción a los

conceptos de gravedad en el daño ambiental introducidos por la ley N° 20.417.

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- Se propone una reforma a la Ley sobre Monumentos Nacionales, para una mejor protección

del grave daño ambiental causado a los mismos o a sus componentes. La principal reforma en

todos ellos es, aparte de la adecuación de las penas, la expresa sanción de los hechos negligentes

o imprudentes, que son la mayor parte de los casos reales de contaminación y daño ambiental.

- Se establecen los delitos relativos a la protección del Sistema de Evaluación Ambiental

estrictamente necesarios para llenar los vacíos hoy existentes en la legislación administrativa,

considerando la burla directa del sistema de protección del medio ambiente, una agravante que

se incorpora a cada uno de los delitos de contaminación reformados y manteniendo la técnica

tradicional en esta clase de delitos vinculados a la protección de la administración. Así, se

propone sancionar tanto la presentación de documentos falsos, etc., como la aprobación o

concesión indebida de permisos ambientales.

- Finalmente, se propone hacer expresa mención a la responsabilidad de los administradores de

las empresas en cuyo ámbito se cometen los delitos que se trata, así como la extensión de la

responsabilidad penal de las personas jurídicas a los delitos reformados.

El boletín 12121-12 establece lo siguiente:

Artículo 1°.- Modifíquese la ley N° 20.393, en la forma que a continuación se indica:

a) Sustitúyase el texto de su título por el siguiente:

"ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LOS DELITOS DE

LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, DELITOS DE COHECHO y DELITOS

AMBIENTALES QUE INDICA"

b) Sustitúyase el texto de su artículo 1° por el siguiente:

"Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas

respecto de los delitos previstos en el artículo 27 de la ley N°19.913, en el artículo 8° de la ley

N°18.314 y en los artículos 250, 251 bis, 318 a), 318 b y 456 bis A del Código Penal como

asimismo en los delitos ambientales contemplados en dicho Código; el procedimiento para la

investigación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las

sanciones procedentes y la ejecución de éstas."

Artículo 2°.- Modifíquese el Código Penal, de la siguiente forma:

a) Agréguese un artículo 318 a) nuevo, del siguiente tenor:

"El que deliberadamente y sin contar con la autorización correspondiente, efectúe descargas,

depósitos o infiltración de aguas residuales, líquidos o materiales, sean químicos o bioquímicos,

desechos o contaminantes tóxicos, ya sea en el suelo, en la atmosfera o el aire, en bosques,

áreas silvestres o en aguas marinas, ríos, lagos y humedales será sancionado con la pena de

presidio menor en grado medio y multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales.

La pena establecida en el inciso anterior, se aumentará en un grado si el ilícito se comete en

áreas protegidas, se destruye total o parcialmente a los ecosistemas terrestres o acuáticos o se

causen patologías que afecten o puedan afectar a la vida humana o silvestre."

b) Agréguese un artículo 318 b) nuevo, del siguiente tenor:

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"El que con infracción de sus deberes, causare con ello la afectación grave de uno o más de los

componentes del medio ambiente, emitiere contaminantes al aire, será castigado con presidio

menor en su grado máximo y multa de 500 a 5000 unidades tributarias mensuales.

Se entiende como afectación grave de uno o más de los componentes del medio ambiente,

cuando sus efectos tienen una duración prolongada y pone en peligro la salud de las personas."

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15/07/2019 - 18/07/2019:

SANCIONAN DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y DAÑO AMBIENTAL.

BOLETÍN 8920-07, 5654-12, 9367-12, 11482-07, 12121-12 y 12398-12 REFUNDIDOS

PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL / SENADO / DISCUSIÓN GENERAL Y PARTICULAR / PARA 1°

INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE / CON INDICACIONES / URGENCIA SIMPLE:

22-05-19 AL 21-06-19.

Esta semana, la Comisión de Medio Ambiente del Senado no citó a sus integrantes con el objeto

de continuar la discusión particular de estos proyectos refundidos y votación de indicaciones

presentadas, porque incorporó en su tabla el proyecto que perfecciona los textos legales que

indica, para promover la inversión.

Cabe destacar que en la última sesión de la Comisión, quedó en evidencia la diferencia entre el

Ejecutivo y los parlamentarios de oposición.

El Ejecutivo, a través de la Ministra de Medio Ambiente, Carolina Schmidt, presentó una

indicación sustitutiva al texto que refundió una serie de mociones, jugándosela por sancionar

administrativamente la grave contaminación, y penalmente el daño ambiental asociándolo a

una reparación.

En cambio, los senadores de oposición (Guido Girardi, Isabel Allende y Ximena Órdenes) abogan

por endurecer las sanciones, castigando penalmente, tanto la grave contaminación como el

daño ambiental. En esa línea, el presidente de la Comisión, el senador Girardi comentó que con

esta modificación del Ejecutivo, “se hace muy difícil concretar una acción penal. Por ejemplo, si

esta iniciativa fuera ley y ocurriera algo similar a los episodios de contaminación en Quintero y

Puchuncaví, no pasaría nada en lo penal”.

El legislador reconoció que “lo que queremos es una ley homologable a la que tienen países

desarrollados y ocurra una persecución penal cuando hayan atentados graves contra el medio

ambiente”.

En la jornada, los congresistas desmenuzaron la indicación del Gobierno revisando los distintos

artículos, a la luz de las indicaciones presentadas por los senadores y la legislación vigente. La

intención es estudiar en detalle la propuesta del Ejecutivo dado que si se votaba como unidad,

podría ser rechazada por mayoría. De hecho en la última oportunidad se analizaron la primera

decena de indicaciones de un total de 62.

La indicación sustitutiva presentada por el Ministerio de Medio Ambiente tiene principales

elementos los siguientes:

“El objeto del proyecto es sancionar penalmente las conductas que resulten en un atentado

grave contra el medio ambiente.

El que, sin contar con autorización, vertiere contaminantes en aguas marítimas o continentales;

vertiere o depositare contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo; o, liberare

contaminantes al aire, ocasionando un daño al medio ambiente de conformidad al artículo 3°,

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será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 100 a 3.000 Unidades

Tributarias Mensuales (UTM).

Si el daño afectare una reserva nacional, reserva de región virgen, un parque nacional, un

monumento natural, un parque marino, una reserva marina o un santuario de la naturaleza será

sancionado con presidio menor en su grado máximo y multa de 3.001 a 5.000 UTM.

Si el daño se causare por imprudencia temeraria, se impondrá el grado inmediatamente inferior

de la pena privativa de libertad designada en los incisos anteriores y una multa que no supere la

mitad del máximo.

Se considerará daño ambiental la pérdida, disminución o menoscabo significativo inferido al

medio ambiente o a uno o más de sus componentes que cumpla con alguna de las siguientes

circunstancias:

- cuando afecte las propiedades básicas de uno o más componentes del medio ambiente,

considerando su ubicación, estado, vulnerabilidad, escasez, representatividad o capacidad de

permanencia o regeneración, con efectos perniciosos prolongados o prolongables en el tiempo

en un ámbito espacial de relevancia y que impida la autogeneración del medio ambiente;

- cuando sea irreversible o difícilmente reversible en términos de su existencia o de los servicios

ecosistémicos que preste;

- cuando afecte en forma grave la vida o la subsistencia de especies categorizadas como extintas,

extintas en grado silvestre o en peligro crítico, o;

- cuando cause en forma directa, grave daño a la salud de la población.

Para determinar la significancia del daño ambiental será necesario acreditar la existencia del

daño ambiental por sentencia definitiva firme del Tribunal Ambiental correspondiente.

Será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de 100 a 1.000 UTM, el que a

sabiendas, presentare información falsa para acreditar el cumplimiento de obligaciones

impuestas en virtud de normas de emisión, normas de calidad, planes de prevención o

descontaminación.

El que impida sin motivo justificado, el ejercicio de funciones fiscalizadoras al personal de la

Superintendencia de Medio Ambiente (SMA), habilitado para ello, o encomendado por ésta en

conformidad a la ley, sufrirá la pena de multa de 100 a 1.000 UTM".

La ministra Schmidt comentó que “las penas pecuniarias se incrementaron en más de tres veces

- en el caso de la sanción máxima- de lo que se había considerado en el proyecto original,

pasando desde un rango de entre UTM 500 (unos $24,5 millones) a UTM 1.000 (unos $49

millones) a uno que va desde UTM 100 (unos $5 millones) a UTM 3.000 (unos $147 millones).

Esto es un incremento de más de tres veces de lo que se había puesto en el proyecto anterior,

se incrementa fuertemente el tope de las sanciones y se define expresamente el daño

ambiental”.

En relación a la obstrucción a la fiscalización de la SMA y la entrega de información falsa a este

organismo, el ministerio precisó que “se tomó en cuenta una de las recomendaciones de la Corte

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Suprema, por lo que se incrementó el techo de la pena al doble de lo que establecía el proyecto

original, alcanzando la multa estipulada a las UTM 1. 000 ($49 millones) en la indicación”.

Por otro lado, a raíz de la recomendación del máximo tribunal y de la Comisión, la autoridad

puso el acento en que se realizó una modificación de los titulares de la acción penal. Mientras

en el proyecto original dicha acción estaba en manos de la SMA, ahora quedará a cargo del

Ministerio Público, lo que significa que éste último será el organismo que podrá iniciar de oficio

la investigación de los delitos establecidos por la ley.

Por otro lado, si bien se mantuvo la incorporación de los delitos ambientales a la responsabilidad

penal de las personas jurídicas, se hizo una distinción, relacionada con establecer una lista con

delitos que toda empresa debe prevenir, sin importar su giro y obligándola a establecer un

sistema de prevención.

Recuerde que estos proyectos refundidos, se encuentran en primer trámite constitucional en el

Senado, en su discusión general y particular, para 1° Informe de la Comisión de Medio Ambiente,

que aprobó en general la iniciativa y la propuesta de texto refundido del profesor Jean Pierre

Matus, e inició el estudio de las indicaciones presentadas. Los proyectos refundidos cuentan

con urgencia simple para su despacho, la que vence el 2 de agosto.

La moción que incorpora en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, párrafo que tipifica

y sanciona delitos contra el medio ambiente y, adecua la legislación vigente en la materia

(boletín 8920-07), de la senadora Isabel Allende (PS), ingresó el lunes 6 de mayo de 2013; la

moción que establece delitos en contra del medio ambiente (boletín 5654-12), de los

senadores Guido Girardi (PPD), Alejandro Navarro (PAIS PROGRES) y los ex senadores Nelson

Ávila y Carlos Ominami, ingresó el miércoles 19 de diciembre de 2007; la moción que sanciona

delitos contra el medio ambiente (boletín 9367-12), de los senadores Alfonso De Urresti (PS),

Guido Girardi (PPD), Alejandro Navarro (PAIS PROGRES), y los ex senadores Patricio Walker y

Antonio Horvath, ingresó el martes 3 de junio de 2014; la moción que sanciona penalmente

conductas que atentan contra el medio ambiente (boletín 12121-12), de los senadores Carmen

Gloria Aravena (EVOPOLI), Francisco Chahuán (RN), Álvaro Elizalde (PS), Guido Girardi (PPD) y

David Sandoval (UDI), ingresó el martes 25 de septiembre de 2018; la moción que modifica el

Código Penal y otros cuerpos legales, en lo relativo a los delitos contra el medio ambiente

(boletín 11482-07), de los senadores Alfonso De Urresti (PS), Guido Girardi (PPD), Alejandro

Navarro (PAIS PROG), Manuel José Ossandón (RN) y Rabindranath Quinteros (PS), ingresó el

miércoles 25 de octubre de 2017; por último, el mensaje sobre delitos ambientales y daño

ambiental (boletín 12398-12), ingresado el martes 22 de enero de 2019.

Contenido del proyecto:

El mensaje 12398-12 señala en sus contenidos lo siguiente:

1. Daño ambiental.

De esta forma, el proyecto de ley propone sancionar penalmente a quienes ocasionen un grave

daño ambiental, conforme a la definición legal de la ley N° 19.300.

Potenciando el rol de los tribunales ambientales como órgano jurisdiccional especializado, y con

el objeto de asegurar la reparación efectiva del medio ambiente dañado, y al mismo tiempo

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evitar pronunciamientos judiciales contradictorios, el proyecto establece como requisito para

ejercer la acción penal por daño ambiental, que el tribunal ambiental haya establecido el daño

por sentencia ejecutoriada y las medidas de reparación del medio ambiente dañado. Lo anterior,

permitirá que un tribunal especializado sea el que determine previamente si el menoscabo

cumple o no con los criterios de significancia establecidos en la ley, y ordene la ejecución de

medidas de reparación del medio ambiente dañado.

En la misma línea, se le entrega a la SMA, la facultad exclusiva de iniciar la acción penal, una vez

que se haya determinado la existencia del daño ambiental por los tribunales especializados. Esto

garantiza que el órgano que entable la acción penal tenga las capacidades y la experticia técnica

para presentar una querella de gran complejidad.

2. Responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Reconociendo que muchas de las conductas contenidas en la propuesta son realizadas al amparo

de una persona jurídica, se establece la incorporación de los delitos ambientales a la ley N°

20.393, sobre responsabilidad de las personas jurídicas, con el objetivo de que estas incorporen

en sus modelos de prevención de delitos, las actividades o procesos en cuyo contexto se genere

o incremente el riesgo de comisión de delitos ambientales.

Conforme a lo señalado en el artículo 4° de la Ley 20.393, el modelo de prevención de delitos

deberá contener a lo menos los siguientes elementos:

- Designación de un encargado de prevención que deberá contar con autonomía respecto de la

Administración de la Persona Jurídica. En el caso de las Pymes, cuyos ingresos anuales no

excedan de cien mil unidades de fomento, el dueño, el socio o el accionista controlador podrán

asumir personalmente las tareas del encargado de prevención.

- Definición de medios y facultades del encargado de prevención

- Establecimiento de un sistema de prevención de los delitos.

- Supervisión y certificación del sistema de prevención de los delitos.

3. Fortalecimiento de la institucionalidad ambiental.

Actualmente, el órgano especializado en materia de fiscalización ambiental es la SMA. Sin

embargo, en muchos casos carece de las facultades necesarias para investigar, perseguir y

sancionar adecuadamente determinados incumplimientos normativos, por ello este proyecto le

entrega nuevas atribuciones.

Respecto a la acción de daño ambiental ante los tribunales ambientales, seguirán siendo

titulares de la acción las personas que hayan sufrido el daño o perjuicio y las municipalidades,

pero se reemplaza al Consejo de Defensa del Estado por la Superintendencia de Medio Ambiente

en la representación del Estado en esta materia.

En la misma línea y considerando que será la SMA la que recabe todos los antecedentes para la

presentación de la acción de daño ambiental, es que se determinó que sea la misma SMA la que

cuente con la facultad exclusiva para iniciar la acción penal en los delitos contemplados en esta

ley. El fundamento para esta opción es que la SMA cuenta con las competencias técnicas y con

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la experiencia para investigar y acreditar la existencia de un grave daño ambiental en los

tribunales penales.

Adicionalmente, el proyecto se hace cargo de conductas que dificultan la labor de fiscalización

de la SMA e impiden la adopción oportuna de medidas adecuadas para la protección del medio

ambiente, como son aquellas relativas a la presentación de información falsa y la obstrucción a

las labores de fiscalización.

a) Información falsa: uno de los problemas para la fiscalización de la SMA, es la entrega, a

sabiendas, de información falsa sobre el cumplimiento de obligaciones impuestas en virtud de

normas de emisión, normas de calidad, y planes de prevención o descontaminación. Por ello, se

propone una sanción penal y que se le entrega a la SMA la facultad de requerir el inicio del

procedimiento penal.

b) Impedir la fiscalización: se propone sancionar como delito el impedir de manera injustificada

la fiscalización de la SMA, dado que favorece la posibilidad de ocultación o alteración de

evidencia clave para la investigación, procedimiento que será iniciado por querella o denuncia

interpuesta por la SMA.

El boletín 8920-07 presenta las siguientes características:

- Se funda en la protección de un concepto de medio ambiente que tienen en su centro a la

persona y que sólo reconoce como sus elementos integrantes a elementos naturales. Su

finalidad está dada por reforzar el sistema de prohibiciones contemplado en la regulación

medioambiental.

- Los tipos penales se establecerán en el Código Penal, a efectos de facilitar su interpretación y

propender a una mayor sistematicidad. Ello implicará derogar o modificar buena parte del

catálogo de tipos penales que hoy se usa en la materia, a efectos de evitar problemas de

aplicación e interpretación.

- Se consagrarán tipos penales específicos en relación a los diversos elementos integrantes del

medio ambiente en relación a particulares modo de ataque, evitando la consagración de un tipo

penal genérico de “daño ambiental”, a efectos de dar mayor certidumbre y selectividad al

sistema consagrado.

- Los tipos penales que se proponen se configuran sobre la base de la existencia de alguna

vulneración a la regulación medio ambiental o a su régimen autorizatorio, asociando esta a

efectos en algún elemento natural del medio ambiente de especial gravedad.

- Se consagra expresamente un régimen de accesoriedad conceptual con la regulación medio

ambiental.

- Se excluyen de la sanción penal las meras contravenciones de la regulación medio ambiental.

- Por regla general se establecen hipótesis negligentes respecto de los tipos penales

contemplados en el proyecto.

- Se reconocen efectos en el sistema penal propuesto a algunas de las atenuantes y medios de

cumplimiento establecidos en la ley 20.417, cuando en estos el imputado haya tenido una

participación directa.

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- No se consagra la responsabilidad penal de la persona jurídica en cuanto se estima que esta

materia se encuentra suficientemente abordada a través de los mecanismos establecidos en la

ley 20.417 y a efectos de evitar infracciones al principio de non bis in idem.

- El sistema reconoce un sistema particular de penas, relacionadas con la especial naturaleza de

la materia regulada.

- El proyecto coloca al día a Chile en relación al cumplimiento de compromisos internacionales

asumidos en el ámbito de la protección del medio ambiente, por ejemplo en la punición de la

comercialización transnacional de residuos peligrosos.

Los boletines 5654-12 y 9367-12 se fundan en un trabajo del profesor Jean Pierre Matus, que

establece lo siguiente:

- Bien jurídico protegido: El proyecto propone proteger penalmente el medio ambiente,

entendido como "el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de

naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente

modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de

la vida en sus múltiples manifestaciones" (artículo 2 letra II) de la Ley 19.300); directamente, a

través de los delitos dolosos y culposos de grave contaminación o peligro de la misma (Título I,

artículos 1° a 3°); e indirectamente, a través de los delitos de realización sin autorización de las

actividades sujetas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, presentación de

declaraciones juradas falsas o documentos falsos o incompletos y omisión de presentación de

antecedentes imprescindibles en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, y evacuación

de informes periciales u oficiales falsos o de autorizaciones indebidas en el proceso de

Evaluación de Impacto Ambiental (Título II, artículos 4° a 7°).

- Modelo de regulación seguido: Aunque sin duda produciría un efecto simbólico mayor la

incorporación de los delitos ambientales propuestos al Código penal, la naturaleza de éstos, y

particularmente de los que protegen el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, junto con

la regulación especial que contiene respecto de la institucionalidad ambiental, hacen

aconsejable, por el momento, seguir una línea semejante a la de la ley 19.366, esto es, algo

parecido al modelo de regulación especial brasileño, pero centrado únicamente en los aspectos

penales de la protección del medio ambiente, entendiendo que los administrativos se

encuentran regulados sistemáticamente por la Ley 19.300.

- Técnica legal empleada: Respecto de los delitos de contaminación o peligro de grave

contaminación, se emplea la técnica de la ley penal en blanco, en el sentido autorizado por el

Tribunal Constitucional, con referencia a un Reglamento específico que debe dictarse en la

materia —siguiendo el modelo de la Ley 19.366— reglamento que no podrá contener límites

máximos de emisión iguales o inferiores a los contemplados en las Normas de Emisión

actualmente aplicables (Artículo 8° del Proyecto). Se señala expresamente que las Normas de

Emisión dictadas en conformidad con la Ley 19.300, así como la aprobación de proyectos o

actividades sujetas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no podrán permitir que

fuentes individuales emitan una cantidad superior de contaminantes a la fijada en dicho

Reglamento, sin su conveniente neutralización o seguro almacenamiento (artículo 9° del

Proyecto). En cuanto a los delitos que castigan la burla del Sistema de Evaluación Ambiental, se

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utilizan propiamente elementos normativos del tipo, que hacen referencia a las obligaciones

impuestas por la Ley No. 19.300 (artículos 4° a 7°).

- Delitos de resultado, de peligro y de mera actividad: Los delitos que contempla el articulado

propuesto atienden en su estructura al objeto de protección, de manera que no siguen una única

línea en esta materia. Así, mientras los delitos de grave contaminación de los artículos 1° y 2°,

por su naturaleza son delitos de resultado, se prevén no obstante reglas especiales para

determinar cuándo se producen los resultados que se pretenden evitar, vinculados a pruebas

objetivas de cantidades de emisiones y de relación causal (artículos 11 y 12 del Proyecto),

facilitando así la acción de los órganos encargados de hacer cumplir la ley. Lógicamente, también

se prevé el castigo de la producción, transporte y almacenamiento no autorizado de ciertas

sustancias contaminantes particularmente peligrosas para el medio ambiente, respecto de las

cuales no resulta adecuado esperar que causen efectivamente un grave daño ambiental para

ser punibles (artículo 3° del proyecto). Aquí, como en muchos delitos contra la salud pública, se

impone la necesidad de establecer una figura de peligro, cuyo ámbito de punibilidad se limita

por la exigencia de que las sustancias y cantidades de las mismas deben estar fijadas

previamente por el reglamento a que ya se ha aludido. Por otra parte, en los delitos relativos a

la protección del Sistema de Evaluación Ambiental, se mantiene la técnica tradicional en esta

clase de delitos vinculados a la protección de la administración, consistente en figuras de mera

actividad realizadas tanto por particulares (ejecución no autorizada de proyectos o actividades

sujetos a evaluación ambiental - artículo 4°-; presentación de documentos falsos, etc. - artículo

7° -), como por funcionarios públicos (aprobación o concesión indebida de permisos

ambientales, etc. - artículo 6°-).

- Delitos dolosos y culposos: Los delitos que establece el Proyecto de ley son, por regla general

dolosos, permitiendo tanto la imputación a título de dolo directo como de dolo eventual,

evitando utilizar expresiones como "maliciosamente" o "con conocimiento de causa" u otras

similares que podrían llevar a interpretar la exclusión del castigo a título de dolo eventual. Sólo

respecto del delito de grave contaminación se establece el correspondiente delito culposo,

atendido que es posible apreciar un resultado materialmente constatable, y que en tales, casos,

es precisamente la culpa por negligencia o infracción de reglamentos la que produce los

"accidentes" ambientales de mayor magnitud (artículo 2° del Proyecto).

- Responsabilidad de los administradores: El Proyecto, conciente de que la mayor parte de los

delitos ambientales contemplados en él se comenten en el ámbito de una organización

empresarial, y profundizando la senda iniciada por los artículos 136 y 139 de la Ley General de

Pesca, pone en primera línea de imputación a los gerentes, directores y administradores a

cualquier título del proyecto o actividad donde se origina la fuente de emisión de contaminantes

o que están obligados a someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Sólo se

permite la excepción de responsabilidad de los directivos a cargo, cuando es posible demostrar

su oposición a los hechos constitutivos de delito, acciones de sabotaje u otra intervención de

tercero imposible de controlar por los mecanismos internos de la empresa (artículo 13 del

Proyecto).

- Responsabilidad de las personas jurídicas: En este materia, el Proyecto no innova respecto de

las reglas generales de nuestro ordenamiento, que hace responder a los representantes por los

hechos punibles que se cometieren en el ámbito de la organización (artículo 39 del Código de

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Procedimiento Penal), pero establece un régimen paralelo de sanciones de carácter

administrativo, aplicadas por el Tribunal que conoce del delito ambiental respectivo, consistente

en fuertes multas, clausuras temporales o definitivas en caso de reincidencia, y la inscripción en

un sistema de Registro público que ha de tomarse en cuenta a la hora de evaluar nuevos

proyecto o actividades de la persona jurídica sancionada (artículo 14 del Proyecto).

- Cuantía de las multas: Siguiendo la tradición jurídica reflejada en el artículo 501 del Código

penal, según la cual en las mismas materias las sanciones administrativas no pueden ser de

mayor entidad que las penales, la cuantía de las multas que se establecen en el Proyecto

propuesto son superiores a las que pueden imponerse por la Administración en materias

ambientales. Así, el mínimo de multa que se impone en el Proyecto es de 1.000 UTM, para los

hechos de menor gravedad, y el máximo es de 10.000 UTA, siguiendo el criterio de la Ley 20.417

orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.

- Vacancia legal: Atendido que, siguiendo el modelo de la Ley 19.366, el artículo 8° del Proyecto

entrega a un reglamento específico la determinación precisa de las cantidades de contaminantes

emitidos por una fuente individual capaces de producir un grave daño ambiental en el sentido

de los artículos 1° a 3° del Proyecto, se propone la vacancia legal sólo del Título I del Proyecto

de Ley, hasta sesenta días después de publicado en el Diario Oficial dicho reglamento. En

cambio, las restantes disposiciones del Proyecto pueden aplicarse sin necesidad de esperar la

regulación reglamentaria, pues se encuentran vinculadas a la protección del Sistema de

Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la Ley 19.300.

La moción boletín 11482-07, establece lo siguiente:

- Se propone la adopción de las reformas técnicas que hagan operativas estas normas, para

sancionar los hechos de grave contaminación y daño ambiental, con estricta sujeción a los

conceptos de gravedad en el daño ambiental introducidos por la ley N° 20.417.

- Se propone una reforma a la Ley sobre Monumentos Nacionales, para una mejor protección

del grave daño ambiental causado a los mismos o a sus componentes. La principal reforma en

todos ellos es, aparte de la adecuación de las penas, la expresa sanción de los hechos negligentes

o imprudentes, que son la mayor parte de los casos reales de contaminación y daño ambiental.

- Se establecen los delitos relativos a la protección del Sistema de Evaluación Ambiental

estrictamente necesarios para llenar los vacíos hoy existentes en la legislación administrativa,

considerando la burla directa del sistema de protección del medio ambiente, una agravante que

se incorpora a cada uno de los delitos de contaminación reformados y manteniendo la técnica

tradicional en esta clase de delitos vinculados a la protección de la administración. Así, se

propone sancionar tanto la presentación de documentos falsos, etc., como la aprobación o

concesión indebida de permisos ambientales.

- Finalmente, se propone hacer expresa mención a la responsabilidad de los administradores de

las empresas en cuyo ámbito se cometen los delitos que se trata, así como la extensión de la

responsabilidad penal de las personas jurídicas a los delitos reformados.

El boletín 12121-12 establece lo siguiente:

Artículo 1°.- Modifíquese la ley N° 20.393, en la forma que a continuación se indica:

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a) Sustitúyase el texto de su título por el siguiente:

"ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LOS DELITOS DE

LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, DELITOS DE COHECHO y DELITOS

AMBIENTALES QUE INDICA"

b) Sustitúyase el texto de su artículo 1° por el siguiente:

"Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas

respecto de los delitos previstos en el artículo 27 de la ley N°19.913, en el artículo 8° de la ley

N°18.314 y en los artículos 250, 251 bis, 318 a), 318 b y 456 bis A del Código Penal como

asimismo en los delitos ambientales contemplados en dicho Código; el procedimiento para la

investigación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las

sanciones procedentes y la ejecución de éstas."

Artículo 2°.- Modifíquese el Código Penal, de la siguiente forma:

a) Agréguese un artículo 318 a) nuevo, del siguiente tenor:

"El que deliberadamente y sin contar con la autorización correspondiente, efectúe descargas,

depósitos o infiltración de aguas residuales, líquidos o materiales, sean químicos o bioquímicos,

desechos o contaminantes tóxicos, ya sea en el suelo, en la atmosfera o el aire, en bosques,

áreas silvestres o en aguas marinas, ríos, lagos y humedales será sancionado con la pena de

presidio menor en grado medio y multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales.

La pena establecida en el inciso anterior, se aumentará en un grado si el ilícito se comete en

áreas protegidas, se destruye total o parcialmente a los ecosistemas terrestres o acuáticos o se

causen patologías que afecten o puedan afectar a la vida humana o silvestre."

b) Agréguese un artículo 318 b) nuevo, del siguiente tenor:

"El que con infracción de sus deberes, causare con ello la afectación grave de uno o más de los

componentes del medio ambiente, emitiere contaminantes al aire, será castigado con presidio

menor en su grado máximo y multa de 500 a 5000 unidades tributarias mensuales.

Se entiende como afectación grave de uno o más de los componentes del medio ambiente,

cuando sus efectos tienen una duración prolongada y pone en peligro la salud de las personas."

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08/07/2019 - 11/07/2019:

SANCIONAN DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y DAÑO AMBIENTAL.

BOLETÍN 8920-07, 5654-12, 9367-12, 11482-07, 12121-12 y 12398-12 REFUNDIDOS

PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL / SENADO / DISCUSIÓN GENERAL Y PARTICULAR / PARA 1°

INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE / CON INDICACIONES / URGENCIA SIMPLE:

22-05-19 AL 21-06-19.

Esta semana, la Comisión de Medio Ambiente del Senado citó a sus integrantes para el lunes 8

en Santiago y martes 9 de julio en Valparaíso, con el objeto de iniciar la discusión particular de

estos proyectos refundidos y votación de indicaciones presentadas.

En la sesión del lunes 8 de julio, los integrantes de la Comisión escucharon la intervención de la

Ministra de Medio Ambiente, Carolina Schmidt, quien se refirió a la indicación sustitutiva

presentada por el Ejecutivo al texto refundido aprobado en general del profesor Matus.

En tanto que en la sesión del martes 9 de julio, los integrantes de la Comisión iniciaron el análisis

de las indicaciones presentadas, para lo cual contaron con la presencia del profesor y abogado

penalista, Jean Pierre Matus.

También participaron en las sesiones, el Subsecretario de Medio Ambiente, Felipe Riesco; los

Asesores Legislativos del Ministerio de Medio Ambiente, Andrea Barros y Pedro Pablo Rossi, y

el Abogado, Gianfranco Raglianti.

El martes 9 de julio adjuntamos a su correo la presentación realizada por la Ministra de Medio

Ambiente en la sesión del lunes y el documento del Ministerio de Medio Ambiente que contiene

un cuadro comparativo entre el mensaje presentado en Enero (boletín 12398-12) y la indicación

sustitutiva presentada al texto refundido elaborado por el profesor Matus (aprobado en general

en Mayo).

Recuerde que estos proyectos refundidos, se encuentran en primer trámite constitucional en el

Senado, en su discusión general y particular, para 1° Informe de la Comisión de Medio Ambiente,

que aprobó en general la iniciativa y la propuesta de texto refundido del profesor Jean Pierre

Matus, y debe iniciar el estudio de las indicaciones presentadas. Los proyectos refundidos

cuentan con urgencia simple para su despacho, la que vence el 2 de agosto.

La moción que incorpora en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, párrafo que tipifica

y sanciona delitos contra el medio ambiente y, adecua la legislación vigente en la materia

(boletín 8920-07), de la senadora Isabel Allende (PS), ingresó el lunes 6 de mayo de 2013; la

moción que establece delitos en contra del medio ambiente (boletín 5654-12), de los senadores

Guido Girardi (PPD), Alejandro Navarro (PAIS PROGRES) y los ex senadores Nelson Ávila y Carlos

Ominami, ingresó el miércoles 19 de diciembre de 2007; la moción que sanciona delitos contra

el medio ambiente (boletín 9367-12), de los senadores Alfonso De Urresti (PS), Guido Girardi

(PPD), Alejandro Navarro (PAIS PROGRES), y los ex senadores Patricio Walker y Antonio Horvath,

ingresó el martes 3 de junio de 2014; la moción que sanciona penalmente conductas que

atentan contra el medio ambiente (boletín 12121-12), de los senadores Carmen Gloria Aravena

(EVOPOLI), Francisco Chahuán (RN), Álvaro Elizalde (PS), Guido Girardi (PPD) y David Sandoval

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Esmeralda 1074 Valparaíso Fono: (32) 2469681 - 84185066 e-mail: [email protected]

(UDI), ingresó el martes 25 de septiembre de 2018; la moción que modifica el Código Penal y

otros cuerpos legales, en lo relativo a los delitos contra el medio ambiente (boletín 11482-07),

de los senadores Alfonso De Urresti (PS), Guido Girardi (PPD), Alejandro Navarro (PAIS PROG),

Manuel José Ossandón (RN) y Rabindranath Quinteros (PS), ingresó el miércoles 25 de octubre

de 2017; por último, el mensaje sobre delitos ambientales y daño ambiental (boletín 12398-12),

ingresado el martes 22 de enero de 2019.

Contenido del proyecto:

El mensaje 12398-12 señala en sus contenidos lo siguiente:

1. Daño ambiental.

De esta forma, el proyecto de ley propone sancionar penalmente a quienes ocasionen un grave

daño ambiental, conforme a la definición legal de la ley N° 19.300.

Potenciando el rol de los tribunales ambientales como órgano jurisdiccional especializado, y con

el objeto de asegurar la reparación efectiva del medio ambiente dañado, y al mismo tiempo

evitar pronunciamientos judiciales contradictorios, el proyecto establece como requisito para

ejercer la acción penal por daño ambiental, que el tribunal ambiental haya establecido el daño

por sentencia ejecutoriada y las medidas de reparación del medio ambiente dañado. Lo anterior,

permitirá que un tribunal especializado sea el que determine previamente si el menoscabo

cumple o no con los criterios de significancia establecidos en la ley, y ordene la ejecución de

medidas de reparación del medio ambiente dañado.

En la misma línea, se le entrega a la SMA, la facultad exclusiva de iniciar la acción penal, una vez

que se haya determinado la existencia del daño ambiental por los tribunales especializados. Esto

garantiza que el órgano que entable la acción penal tenga las capacidades y la experticia técnica

para presentar una querella de gran complejidad.

2. Responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Reconociendo que muchas de las conductas contenidas en la propuesta son realizadas al amparo

de una persona jurídica, se establece la incorporación de los delitos ambientales a la ley N°

20.393, sobre responsabilidad de las personas jurídicas, con el objetivo de que estas incorporen

en sus modelos de prevención de delitos, las actividades o procesos en cuyo contexto se genere

o incremente el riesgo de comisión de delitos ambientales.

Conforme a lo señalado en el artículo 4° de la Ley 20.393, el modelo de prevención de delitos

deberá contener a lo menos los siguientes elementos:

- Designación de un encargado de prevención que deberá contar con autonomía respecto de la

Administración de la Persona Jurídica. En el caso de las Pymes, cuyos ingresos anuales no

excedan de cien mil unidades de fomento, el dueño, el socio o el accionista controlador podrán

asumir personalmente las tareas del encargado de prevención.

- Definición de medios y facultades del encargado de prevención

- Establecimiento de un sistema de prevención de los delitos.

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- Supervisión y certificación del sistema de prevención de los delitos.

3. Fortalecimiento de la institucionalidad ambiental.

Actualmente, el órgano especializado en materia de fiscalización ambiental es la SMA. Sin

embargo, en muchos casos carece de las facultades necesarias para investigar, perseguir y

sancionar adecuadamente determinados incumplimientos normativos, por ello este proyecto le

entrega nuevas atribuciones.

Respecto a la acción de daño ambiental ante los tribunales ambientales, seguirán siendo

titulares de la acción las personas que hayan sufrido el daño o perjuicio y las municipalidades,

pero se reemplaza al Consejo de Defensa del Estado por la Superintendencia de Medio Ambiente

en la representación del Estado en esta materia.

En la misma línea y considerando que será la SMA la que recabe todos los antecedentes para la

presentación de la acción de daño ambiental, es que se determinó que sea la misma SMA la que

cuente con la facultad exclusiva para iniciar la acción penal en los delitos contemplados en esta

ley. El fundamento para esta opción es que la SMA cuenta con las competencias técnicas y con

la experiencia para investigar y acreditar la existencia de un grave daño ambiental en los

tribunales penales.

Adicionalmente, el proyecto se hace cargo de conductas que dificultan la labor de fiscalización

de la SMA e impiden la adopción oportuna de medidas adecuadas para la protección del medio

ambiente, como son aquellas relativas a la presentación de información falsa y la obstrucción a

las labores de fiscalización.

a) Información falsa: uno de los problemas para la fiscalización de la SMA, es la entrega, a

sabiendas, de información falsa sobre el cumplimiento de obligaciones impuestas en virtud de

normas de emisión, normas de calidad, y planes de prevención o descontaminación. Por ello, se

propone una sanción penal y que se le entrega a la SMA la facultad de requerir el inicio del

procedimiento penal.

b) Impedir la fiscalización: se propone sancionar como delito el impedir de manera injustificada

la fiscalización de la SMA, dado que favorece la posibilidad de ocultación o alteración de

evidencia clave para la investigación, procedimiento que será iniciado por querella o denuncia

interpuesta por la SMA.

El boletín 8920-07 presenta las siguientes características:

- Se funda en la protección de un concepto de medio ambiente que tienen en su centro a la

persona y que sólo reconoce como sus elementos integrantes a elementos naturales. Su

finalidad está dada por reforzar el sistema de prohibiciones contemplado en la regulación

medioambiental.

- Los tipos penales se establecerán en el Código Penal, a efectos de facilitar su interpretación y

propender a una mayor sistematicidad. Ello implicará derogar o modificar buena parte del

catálogo de tipos penales que hoy se usa en la materia, a efectos de evitar problemas de

aplicación e interpretación.

- Se consagrarán tipos penales específicos en relación a los diversos elementos integrantes del

medio ambiente en relación a particulares modo de ataque, evitando la consagración de un tipo

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penal genérico de “daño ambiental”, a efectos de dar mayor certidumbre y selectividad al

sistema consagrado.

- Los tipos penales que se proponen se configuran sobre la base de la existencia de alguna

vulneración a la regulación medio ambiental o a su régimen autorizatorio, asociando esta a

efectos en algún elemento natural del medio ambiente de especial gravedad.

- Se consagra expresamente un régimen de accesoriedad conceptual con la regulación medio

ambiental.

- Se excluyen de la sanción penal las meras contravenciones de la regulación medio ambiental.

- Por regla general se establecen hipótesis negligentes respecto de los tipos penales

contemplados en el proyecto.

- Se reconocen efectos en el sistema penal propuesto a algunas de las atenuantes y medios de

cumplimiento establecidos en la ley 20.417, cuando en estos el imputado haya tenido una

participación directa.

- No se consagra la responsabilidad penal de la persona jurídica en cuanto se estima que esta

materia se encuentra suficientemente abordada a través de los mecanismos establecidos en la

ley 20.417 y a efectos de evitar infracciones al principio de non bis in idem.

- El sistema reconoce un sistema particular de penas, relacionadas con la especial naturaleza de

la materia regulada.

- El proyecto coloca al día a Chile en relación al cumplimiento de compromisos internacionales

asumidos en el ámbito de la protección del medio ambiente, por ejemplo en la punición de la

comercialización transnacional de residuos peligrosos.

Los boletines 5654-12 y 9367-12 se fundan en un trabajo del profesor Jean Pierre Matus, que

establece lo siguiente:

- Bien jurídico protegido: El proyecto propone proteger penalmente el medio ambiente,

entendido como "el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de

naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente

modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de

la vida en sus múltiples manifestaciones" (artículo 2 letra II) de la Ley 19.300); directamente, a

través de los delitos dolosos y culposos de grave contaminación o peligro de la misma (Título I,

artículos 1° a 3°); e indirectamente, a través de los delitos de realización sin autorización de las

actividades sujetas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, presentación de

declaraciones juradas falsas o documentos falsos o incompletos y omisión de presentación de

antecedentes imprescindibles en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, y evacuación

de informes periciales u oficiales falsos o de autorizaciones indebidas en el proceso de

Evaluación de Impacto Ambiental (Título II, artículos 4° a 7°).

- Modelo de regulación seguido: Aunque sin duda produciría un efecto simbólico mayor la

incorporación de los delitos ambientales propuestos al Código penal, la naturaleza de éstos, y

particularmente de los que protegen el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, junto con

la regulación especial que contiene respecto de la institucionalidad ambiental, hacen

aconsejable, por el momento, seguir una línea semejante a la de la ley 19.366, esto es, algo

parecido al modelo de regulación especial brasileño, pero centrado únicamente en los aspectos

penales de la protección del medio ambiente, entendiendo que los administrativos se

encuentran regulados sistemáticamente por la Ley 19.300.

- Técnica legal empleada: Respecto de los delitos de contaminación o peligro de grave

contaminación, se emplea la técnica de la ley penal en blanco, en el sentido autorizado por el

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Tribunal Constitucional, con referencia a un Reglamento específico que debe dictarse en la

materia —siguiendo el modelo de la Ley 19.366— reglamento que no podrá contener límites

máximos de emisión iguales o inferiores a los contemplados en las Normas de Emisión

actualmente aplicables (Artículo 8° del Proyecto). Se señala expresamente que las Normas de

Emisión dictadas en conformidad con la Ley 19.300, así como la aprobación de proyectos o

actividades sujetas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no podrán permitir que

fuentes individuales emitan una cantidad superior de contaminantes a la fijada en dicho

Reglamento, sin su conveniente neutralización o seguro almacenamiento (artículo 9° del

Proyecto). En cuanto a los delitos que castigan la burla del Sistema de Evaluación Ambiental, se

utilizan propiamente elementos normativos del tipo, que hacen referencia a las obligaciones

impuestas por la Ley No. 19.300 (artículos 4° a 7°).

- Delitos de resultado, de peligro y de mera actividad: Los delitos que contempla el articulado

propuesto atienden en su estructura al objeto de protección, de manera que no siguen una única

línea en esta materia. Así, mientras los delitos de grave contaminación de los artículos 1° y 2°,

por su naturaleza son delitos de resultado, se prevén no obstante reglas especiales para

determinar cuándo se producen los resultados que se pretenden evitar, vinculados a pruebas

objetivas de cantidades de emisiones y de relación causal (artículos 11 y 12 del Proyecto),

facilitando así la acción de los órganos encargados de hacer cumplir la ley. Lógicamente, también

se prevé el castigo de la producción, transporte y almacenamiento no autorizado de ciertas

sustancias contaminantes particularmente peligrosas para el medio ambiente, respecto de las

cuales no resulta adecuado esperar que causen efectivamente un grave daño ambiental para

ser punibles (artículo 3° del proyecto). Aquí, como en muchos delitos contra la salud pública, se

impone la necesidad de establecer una figura de peligro, cuyo ámbito de punibilidad se limita

por la exigencia de que las sustancias y cantidades de las mismas deben estar fijadas

previamente por el reglamento a que ya se ha aludido. Por otra parte, en los delitos relativos a

la protección del Sistema de Evaluación Ambiental, se mantiene la técnica tradicional en esta

clase de delitos vinculados a la protección de la administración, consistente en figuras de mera

actividad realizadas tanto por particulares (ejecución no autorizada de proyectos o actividades

sujetos a evaluación ambiental - artículo 4°-; presentación de documentos falsos, etc. - artículo

7° -), como por funcionarios públicos (aprobación o concesión indebida de permisos

ambientales, etc. - artículo 6°-).

- Delitos dolosos y culposos: Los delitos que establece el Proyecto de ley son, por regla general

dolosos, permitiendo tanto la imputación a título de dolo directo como de dolo eventual,

evitando utilizar expresiones como "maliciosamente" o "con conocimiento de causa" u otras

similares que podrían llevar a interpretar la exclusión del castigo a título de dolo eventual. Sólo

respecto del delito de grave contaminación se establece el correspondiente delito culposo,

atendido que es posible apreciar un resultado materialmente constatable, y que en tales, casos,

es precisamente la culpa por negligencia o infracción de reglamentos la que produce los

"accidentes" ambientales de mayor magnitud (artículo 2° del Proyecto).

- Responsabilidad de los administradores: El Proyecto, conciente de que la mayor parte de los

delitos ambientales contemplados en él se comenten en el ámbito de una organización

empresarial, y profundizando la senda iniciada por los artículos 136 y 139 de la Ley General de

Pesca, pone en primera línea de imputación a los gerentes, directores y administradores a

cualquier título del proyecto o actividad donde se origina la fuente de emisión de contaminantes

o que están obligados a someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Sólo se

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permite la excepción de responsabilidad de los directivos a cargo, cuando es posible demostrar

su oposición a los hechos constitutivos de delito, acciones de sabotaje u otra intervención de

tercero imposible de controlar por los mecanismos internos de la empresa (artículo 13 del

Proyecto).

- Responsabilidad de las personas jurídicas: En este materia, el Proyecto no innova respecto de

las reglas generales de nuestro ordenamiento, que hace responder a los representantes por los

hechos punibles que se cometieren en el ámbito de la organización (artículo 39 del Código de

Procedimiento Penal), pero establece un régimen paralelo de sanciones de carácter

administrativo, aplicadas por el Tribunal que conoce del delito ambiental respectivo, consistente

en fuertes multas, clausuras temporales o definitivas en caso de reincidencia, y la inscripción en

un sistema de Registro público que ha de tomarse en cuenta a la hora de evaluar nuevos

proyecto o actividades de la persona jurídica sancionada (artículo 14 del Proyecto).

- Cuantía de las multas: Siguiendo la tradición jurídica reflejada en el artículo 501 del Código

penal, según la cual en las mismas materias las sanciones administrativas no pueden ser de

mayor entidad que las penales, la cuantía de las multas que se establecen en el Proyecto

propuesto son superiores a las que pueden imponerse por la Administración en materias

ambientales. Así, el mínimo de multa que se impone en el Proyecto es de 1.000 UTM, para los

hechos de menor gravedad, y el máximo es de 10.000 UTA, siguiendo el criterio de la Ley 20.417

orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.

- Vacancia legal: Atendido que, siguiendo el modelo de la Ley 19.366, el artículo 8° del Proyecto

entrega a un reglamento específico la determinación precisa de las cantidades de contaminantes

emitidos por una fuente individual capaces de producir un grave daño ambiental en el sentido

de los artículos 1° a 3° del Proyecto, se propone la vacancia legal sólo del Título I del Proyecto

de Ley, hasta sesenta días después de publicado en el Diario Oficial dicho reglamento. En

cambio, las restantes disposiciones del Proyecto pueden aplicarse sin necesidad de esperar la

regulación reglamentaria, pues se encuentran vinculadas a la protección del Sistema de

Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la Ley 19.300.

La moción boletín 11482-07, establece lo siguiente:

- Se propone la adopción de las reformas técnicas que hagan operativas estas normas, para

sancionar los hechos de grave contaminación y daño ambiental, con estricta sujeción a los

conceptos de gravedad en el daño ambiental introducidos por la ley N° 20.417.

- Se propone una reforma a la Ley sobre Monumentos Nacionales, para una mejor protección

del grave daño ambiental causado a los mismos o a sus componentes. La principal reforma en

todos ellos es, aparte de la adecuación de las penas, la expresa sanción de los hechos negligentes

o imprudentes, que son la mayor parte de los casos reales de contaminación y daño ambiental.

- Se establecen los delitos relativos a la protección del Sistema de Evaluación Ambiental

estrictamente necesarios para llenar los vacíos hoy existentes en la legislación administrativa,

considerando la burla directa del sistema de protección del medio ambiente, una agravante que

se incorpora a cada uno de los delitos de contaminación reformados y manteniendo la técnica

tradicional en esta clase de delitos vinculados a la protección de la administración. Así, se

propone sancionar tanto la presentación de documentos falsos, etc., como la aprobación o

concesión indebida de permisos ambientales.

- Finalmente, se propone hacer expresa mención a la responsabilidad de los administradores de

las empresas en cuyo ámbito se cometen los delitos que se trata, así como la extensión de la

responsabilidad penal de las personas jurídicas a los delitos reformados.

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El boletín 12121-12 establece lo siguiente:

Artículo 1°.- Modifíquese la ley N° 20.393, en la forma que a continuación se indica:

a) Sustitúyase el texto de su título por el siguiente:

"ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LOS DELITOS DE

LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, DELITOS DE COHECHO y DELITOS

AMBIENTALES QUE INDICA"

b) Sustitúyase el texto de su artículo 1° por el siguiente:

"Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas

respecto de los delitos previstos en el artículo 27 de la ley N°19.913, en el artículo 8° de la ley

N°18.314 y en los artículos 250, 251 bis, 318 a), 318 b y 456 bis A del Código Penal como

asimismo en los delitos ambientales contemplados en dicho Código; el procedimiento para la

investigación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las

sanciones procedentes y la ejecución de éstas."

Artículo 2°.- Modifíquese el Código Penal, de la siguiente forma:

a) Agréguese un artículo 318 a) nuevo, del siguiente tenor:

"El que deliberadamente y sin contar con la autorización correspondiente, efectúe descargas,

depósitos o infiltración de aguas residuales, líquidos o materiales, sean químicos o bioquímicos,

desechos o contaminantes tóxicos, ya sea en el suelo, en la atmosfera o el aire, en bosques,

áreas silvestres o en aguas marinas, ríos, lagos y humedales será sancionado con la pena de

presidio menor en grado medio y multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales.

La pena establecida en el inciso anterior, se aumentará en un grado si el ilícito se comete en

áreas protegidas, se destruye total o parcialmente a los ecosistemas terrestres o acuáticos o se

causen patologías que afecten o puedan afectar a la vida humana o silvestre."

b) Agréguese un artículo 318 b) nuevo, del siguiente tenor:

"El que con infracción de sus deberes, causare con ello la afectación grave de uno o más de los

componentes del medio ambiente, emitiere contaminantes al aire, será castigado con presidio

menor en su grado máximo y multa de 500 a 5000 unidades tributarias mensuales.

Se entiende como afectación grave de uno o más de los componentes del medio ambiente,

cuando sus efectos tienen una duración prolongada y pone en peligro la salud de las personas."

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01/07/2019 - 04/07/2019:

SANCIONAN DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y DAÑO AMBIENTAL.

BOLETÍN 8920-07, 5654-12, 9367-12, 11482-07, 12121-12 y 12398-12 REFUNDIDOS

PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL / SENADO / DISCUSIÓN GENERAL Y PARTICULAR / PARA 1°

INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE / URGENCIA SIMPLE: 22-05-19 AL 21-06-19.

Esta semana, la Comisión de Medio Ambiente del Senado citó a sus integrantes para el martes

2 de julio, con el objeto de iniciar la discusión particular de estos proyectos refundidos y votación

de indicaciones presentadas.

En la sesión, el proyecto no fue visto y se incorporó sobre tabla para su estudio el proyecto que

establece normas ambientales y de adaptación al cambio climático para la actividad de la

acuicultura y los proyectos refundidos que prohíben el uso y entrega de bolsas plásticas sean o

no degradables a los consumidores finales.

Por lo tanto, la discusión de estos proyectos refundidos quedó pendiente para una próxima

sesión.

En la cuenta del martes 2 de julio, el Ejecutivo renovó la urgencia simple para el despacho de

los proyectos refundidos, la que vence el 2 de agosto.

Recuerde que estos proyectos refundidos, se encuentran en primer trámite constitucional en el

Senado, en su discusión general y particular, para 1° Informe de la Comisión de Medio Ambiente,

que aprobó en general la iniciativa y la propuesta de texto refundido del profesor Jean Pierre

Matus, y debe iniciar el estudio de las indicaciones presentadas.

La moción que incorpora en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, párrafo que tipifica

y sanciona delitos contra el medio ambiente y, adecua la legislación vigente en la materia

(boletín 8920-07), de la senadora Isabel Allende (PS), ingresó el lunes 6 de mayo de 2013; la

moción que establece delitos en contra del medio ambiente (boletín 5654-12), de los

senadores Guido Girardi (PPD), Alejandro Navarro (PAIS PROGRES) y los ex senadores Nelson

Ávila y Carlos Ominami, ingresó el miércoles 19 de diciembre de 2007; la moción que sanciona

delitos contra el medio ambiente (boletín 9367-12), de los senadores Alfonso De Urresti (PS),

Guido Girardi (PPD), Alejandro Navarro (PAIS PROGRES), y los ex senadores Patricio Walker y

Antonio Horvath, ingresó el martes 3 de junio de 2014; la moción que sanciona penalmente

conductas que atentan contra el medio ambiente (boletín 12121-12), de los senadores Carmen

Gloria Aravena (EVOPOLI), Francisco Chahuán (RN), Álvaro Elizalde (PS), Guido Girardi (PPD) y

David Sandoval (UDI), ingresó el martes 25 de septiembre de 2018; la moción que modifica el

Código Penal y otros cuerpos legales, en lo relativo a los delitos contra el medio ambiente

(boletín 11482-07), de los senadores Alfonso De Urresti (PS), Guido Girardi (PPD), Alejandro

Navarro (PAIS PROG), Manuel José Ossandón (RN) y Rabindranath Quinteros (PS), ingresó el

miércoles 25 de octubre de 2017; por último, el mensaje sobre delitos ambientales y daño

ambiental (boletín 12398-12), ingresado el martes 22 de enero de 2019.

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Esmeralda 1074 Valparaíso Fono: (32) 2469681 - 84185066 e-mail: [email protected]

Contenido del proyecto:

El mensaje 12398-12 señala en sus contenidos lo siguiente:

1. Daño ambiental.

De esta forma, el proyecto de ley propone sancionar penalmente a quienes ocasionen un grave

daño ambiental, conforme a la definición legal de la ley N° 19.300.

Potenciando el rol de los tribunales ambientales como órgano jurisdiccional especializado, y con

el objeto de asegurar la reparación efectiva del medio ambiente dañado, y al mismo tiempo

evitar pronunciamientos judiciales contradictorios, el proyecto establece como requisito para

ejercer la acción penal por daño ambiental, que el tribunal ambiental haya establecido el daño

por sentencia ejecutoriada y las medidas de reparación del medio ambiente dañado. Lo anterior,

permitirá que un tribunal especializado sea el que determine previamente si el menoscabo

cumple o no con los criterios de significancia establecidos en la ley, y ordene la ejecución de

medidas de reparación del medio ambiente dañado.

En la misma línea, se le entrega a la SMA, la facultad exclusiva de iniciar la acción penal, una vez

que se haya determinado la existencia del daño ambiental por los tribunales especializados. Esto

garantiza que el órgano que entable la acción penal tenga las capacidades y la experticia técnica

para presentar una querella de gran complejidad.

2. Responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Reconociendo que muchas de las conductas contenidas en la propuesta son realizadas al amparo

de una persona jurídica, se establece la incorporación de los delitos ambientales a la ley N°

20.393, sobre responsabilidad de las personas jurídicas, con el objetivo de que estas incorporen

en sus modelos de prevención de delitos, las actividades o procesos en cuyo contexto se genere

o incremente el riesgo de comisión de delitos ambientales.

Conforme a lo señalado en el artículo 4° de la Ley 20.393, el modelo de prevención de delitos

deberá contener a lo menos los siguientes elementos:

- Designación de un encargado de prevención que deberá contar con autonomía respecto de la

Administración de la Persona Jurídica. En el caso de las Pymes, cuyos ingresos anuales no

excedan de cien mil unidades de fomento, el dueño, el socio o el accionista controlador podrán

asumir personalmente las tareas del encargado de prevención.

- Definición de medios y facultades del encargado de prevención

- Establecimiento de un sistema de prevención de los delitos.

- Supervisión y certificación del sistema de prevención de los delitos.

3. Fortalecimiento de la institucionalidad ambiental.

Actualmente, el órgano especializado en materia de fiscalización ambiental es la SMA. Sin

embargo, en muchos casos carece de las facultades necesarias para investigar, perseguir y

sancionar adecuadamente determinados incumplimientos normativos, por ello este proyecto le

entrega nuevas atribuciones.

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Esmeralda 1074 Valparaíso Fono: (32) 2469681 - 84185066 e-mail: [email protected]

Respecto a la acción de daño ambiental ante los tribunales ambientales, seguirán siendo

titulares de la acción las personas que hayan sufrido el daño o perjuicio y las municipalidades,

pero se reemplaza al Consejo de Defensa del Estado por la Superintendencia de Medio Ambiente

en la representación del Estado en esta materia.

En la misma línea y considerando que será la SMA la que recabe todos los antecedentes para la

presentación de la acción de daño ambiental, es que se determinó que sea la misma SMA la que

cuente con la facultad exclusiva para iniciar la acción penal en los delitos contemplados en esta

ley. El fundamento para esta opción es que la SMA cuenta con las competencias técnicas y con

la experiencia para investigar y acreditar la existencia de un grave daño ambiental en los

tribunales penales.

Adicionalmente, el proyecto se hace cargo de conductas que dificultan la labor de fiscalización

de la SMA e impiden la adopción oportuna de medidas adecuadas para la protección del medio

ambiente, como son aquellas relativas a la presentación de información falsa y la obstrucción a

las labores de fiscalización.

a) Información falsa: uno de los problemas para la fiscalización de la SMA, es la entrega, a

sabiendas, de información falsa sobre el cumplimiento de obligaciones impuestas en virtud de

normas de emisión, normas de calidad, y planes de prevención o descontaminación. Por ello, se

propone una sanción penal y que se le entrega a la SMA la facultad de requerir el inicio del

procedimiento penal.

b) Impedir la fiscalización: se propone sancionar como delito el impedir de manera injustificada

la fiscalización de la SMA, dado que favorece la posibilidad de ocultación o alteración de

evidencia clave para la investigación, procedimiento que será iniciado por querella o denuncia

interpuesta por la SMA.

El boletín 8920-07 presenta las siguientes características:

- Se funda en la protección de un concepto de medio ambiente que tienen en su centro a la

persona y que sólo reconoce como sus elementos integrantes a elementos naturales. Su

finalidad está dada por reforzar el sistema de prohibiciones contemplado en la regulación

medioambiental.

- Los tipos penales se establecerán en el Código Penal, a efectos de facilitar su interpretación y

propender a una mayor sistematicidad. Ello implicará derogar o modificar buena parte del

catálogo de tipos penales que hoy se usa en la materia, a efectos de evitar problemas de

aplicación e interpretación.

- Se consagrarán tipos penales específicos en relación a los diversos elementos integrantes del

medio ambiente en relación a particulares modo de ataque, evitando la consagración de un tipo

penal genérico de “daño ambiental”, a efectos de dar mayor certidumbre y selectividad al

sistema consagrado.

- Los tipos penales que se proponen se configuran sobre la base de la existencia de alguna

vulneración a la regulación medio ambiental o a su régimen autorizatorio, asociando esta a

efectos en algún elemento natural del medio ambiente de especial gravedad.

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Esmeralda 1074 Valparaíso Fono: (32) 2469681 - 84185066 e-mail: [email protected]

- Se consagra expresamente un régimen de accesoriedad conceptual con la regulación medio

ambiental.

- Se excluyen de la sanción penal las meras contravenciones de la regulación medio ambiental.

- Por regla general se establecen hipótesis negligentes respecto de los tipos penales

contemplados en el proyecto.

- Se reconocen efectos en el sistema penal propuesto a algunas de las atenuantes y medios de

cumplimiento establecidos en la ley 20.417, cuando en estos el imputado haya tenido una

participación directa.

- No se consagra la responsabilidad penal de la persona jurídica en cuanto se estima que esta

materia se encuentra suficientemente abordada a través de los mecanismos establecidos en la

ley 20.417 y a efectos de evitar infracciones al principio de non bis in idem.

- El sistema reconoce un sistema particular de penas, relacionadas con la especial naturaleza de

la materia regulada.

- El proyecto coloca al día a Chile en relación al cumplimiento de compromisos internacionales

asumidos en el ámbito de la protección del medio ambiente, por ejemplo en la punición de la

comercialización transnacional de residuos peligrosos.

Los boletines 5654-12 y 9367-12 se fundan en un trabajo del profesor Jean Pierre Matus, que

establece lo siguiente:

- Bien jurídico protegido: El proyecto propone proteger penalmente el medio ambiente,

entendido como "el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de

naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente

modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de

la vida en sus múltiples manifestaciones" (artículo 2 letra II) de la Ley 19.300); directamente, a

través de los delitos dolosos y culposos de grave contaminación o peligro de la misma (Título I,

artículos 1° a 3°); e indirectamente, a través de los delitos de realización sin autorización de las

actividades sujetas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, presentación de

declaraciones juradas falsas o documentos falsos o incompletos y omisión de presentación de

antecedentes imprescindibles en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, y evacuación

de informes periciales u oficiales falsos o de autorizaciones indebidas en el proceso de

Evaluación de Impacto Ambiental (Título II, artículos 4° a 7°).

- Modelo de regulación seguido: Aunque sin duda produciría un efecto simbólico mayor la

incorporación de los delitos ambientales propuestos al Código penal, la naturaleza de éstos, y

particularmente de los que protegen el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, junto con

la regulación especial que contiene respecto de la institucionalidad ambiental, hacen

aconsejable, por el momento, seguir una línea semejante a la de la ley 19.366, esto es, algo

parecido al modelo de regulación especial brasileño, pero centrado únicamente en los aspectos

penales de la protección del medio ambiente, entendiendo que los administrativos se

encuentran regulados sistemáticamente por la Ley 19.300.

- Técnica legal empleada: Respecto de los delitos de contaminación o peligro de grave

contaminación, se emplea la técnica de la ley penal en blanco, en el sentido autorizado por el

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Tribunal Constitucional, con referencia a un Reglamento específico que debe dictarse en la

materia —siguiendo el modelo de la Ley 19.366— reglamento que no podrá contener límites

máximos de emisión iguales o inferiores a los contemplados en las Normas de Emisión

actualmente aplicables (Artículo 8° del Proyecto). Se señala expresamente que las Normas de

Emisión dictadas en conformidad con la Ley 19.300, así como la aprobación de proyectos o

actividades sujetas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no podrán permitir que

fuentes individuales emitan una cantidad superior de contaminantes a la fijada en dicho

Reglamento, sin su conveniente neutralización o seguro almacenamiento (artículo 9° del

Proyecto). En cuanto a los delitos que castigan la burla del Sistema de Evaluación Ambiental, se

utilizan propiamente elementos normativos del tipo, que hacen referencia a las obligaciones

impuestas por la Ley No. 19.300 (artículos 4° a 7°).

- Delitos de resultado, de peligro y de mera actividad: Los delitos que contempla el articulado

propuesto atienden en su estructura al objeto de protección, de manera que no siguen una única

línea en esta materia. Así, mientras los delitos de grave contaminación de los artículos 1° y 2°,

por su naturaleza son delitos de resultado, se prevén no obstante reglas especiales para

determinar cuándo se producen los resultados que se pretenden evitar, vinculados a pruebas

objetivas de cantidades de emisiones y de relación causal (artículos 11 y 12 del Proyecto),

facilitando así la acción de los órganos encargados de hacer cumplir la ley. Lógicamente, también

se prevé el castigo de la producción, transporte y almacenamiento no autorizado de ciertas

sustancias contaminantes particularmente peligrosas para el medio ambiente, respecto de las

cuales no resulta adecuado esperar que causen efectivamente un grave daño ambiental para

ser punibles (artículo 3° del proyecto). Aquí, como en muchos delitos contra la salud pública, se

impone la necesidad de establecer una figura de peligro, cuyo ámbito de punibilidad se limita

por la exigencia de que las sustancias y cantidades de las mismas deben estar fijadas

previamente por el reglamento a que ya se ha aludido. Por otra parte, en los delitos relativos a

la protección del Sistema de Evaluación Ambiental, se mantiene la técnica tradicional en esta

clase de delitos vinculados a la protección de la administración, consistente en figuras de mera

actividad realizadas tanto por particulares (ejecución no autorizada de proyectos o actividades

sujetos a evaluación ambiental - artículo 4°-; presentación de documentos falsos, etc. - artículo

7° -), como por funcionarios públicos (aprobación o concesión indebida de permisos

ambientales, etc. - artículo 6°-).

- Delitos dolosos y culposos: Los delitos que establece el Proyecto de ley son, por regla general

dolosos, permitiendo tanto la imputación a título de dolo directo como de dolo eventual,

evitando utilizar expresiones como "maliciosamente" o "con conocimiento de causa" u otras

similares que podrían llevar a interpretar la exclusión del castigo a título de dolo eventual. Sólo

respecto del delito de grave contaminación se establece el correspondiente delito culposo,

atendido que es posible apreciar un resultado materialmente constatable, y que en tales, casos,

es precisamente la culpa por negligencia o infracción de reglamentos la que produce los

"accidentes" ambientales de mayor magnitud (artículo 2° del Proyecto).

- Responsabilidad de los administradores: El Proyecto, conciente de que la mayor parte de los

delitos ambientales contemplados en él se comenten en el ámbito de una organización

empresarial, y profundizando la senda iniciada por los artículos 136 y 139 de la Ley General de

Pesca, pone en primera línea de imputación a los gerentes, directores y administradores a

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cualquier título del proyecto o actividad donde se origina la fuente de emisión de contaminantes

o que están obligados a someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Sólo se

permite la excepción de responsabilidad de los directivos a cargo, cuando es posible demostrar

su oposición a los hechos constitutivos de delito, acciones de sabotaje u otra intervención de

tercero imposible de controlar por los mecanismos internos de la empresa (artículo 13 del

Proyecto).

- Responsabilidad de las personas jurídicas: En este materia, el Proyecto no innova respecto de

las reglas generales de nuestro ordenamiento, que hace responder a los representantes por los

hechos punibles que se cometieren en el ámbito de la organización (artículo 39 del Código de

Procedimiento Penal), pero establece un régimen paralelo de sanciones de carácter

administrativo, aplicadas por el Tribunal que conoce del delito ambiental respectivo, consistente

en fuertes multas, clausuras temporales o definitivas en caso de reincidencia, y la inscripción en

un sistema de Registro público que ha de tomarse en cuenta a la hora de evaluar nuevos

proyecto o actividades de la persona jurídica sancionada (artículo 14 del Proyecto).

- Cuantía de las multas: Siguiendo la tradición jurídica reflejada en el artículo 501 del Código

penal, según la cual en las mismas materias las sanciones administrativas no pueden ser de

mayor entidad que las penales, la cuantía de las multas que se establecen en el Proyecto

propuesto son superiores a las que pueden imponerse por la Administración en materias

ambientales. Así, el mínimo de multa que se impone en el Proyecto es de 1.000 UTM, para los

hechos de menor gravedad, y el máximo es de 10.000 UTA, siguiendo el criterio de la Ley 20.417

orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.

- Vacancia legal: Atendido que, siguiendo el modelo de la Ley 19.366, el artículo 8° del Proyecto

entrega a un reglamento específico la determinación precisa de las cantidades de contaminantes

emitidos por una fuente individual capaces de producir un grave daño ambiental en el sentido

de los artículos 1° a 3° del Proyecto, se propone la vacancia legal sólo del Título I del Proyecto

de Ley, hasta sesenta días después de publicado en el Diario Oficial dicho reglamento. En

cambio, las restantes disposiciones del Proyecto pueden aplicarse sin necesidad de esperar la

regulación reglamentaria, pues se encuentran vinculadas a la protección del Sistema de

Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la Ley 19.300.

La moción boletín 11482-07, establece lo siguiente:

- Se propone la adopción de las reformas técnicas que hagan operativas estas normas, para

sancionar los hechos de grave contaminación y daño ambiental, con estricta sujeción a los

conceptos de gravedad en el daño ambiental introducidos por la ley N° 20.417.

- Se propone una reforma a la Ley sobre Monumentos Nacionales, para una mejor protección

del grave daño ambiental causado a los mismos o a sus componentes. La principal reforma en

todos ellos es, aparte de la adecuación de las penas, la expresa sanción de los hechos negligentes

o imprudentes, que son la mayor parte de los casos reales de contaminación y daño ambiental.

- Se establecen los delitos relativos a la protección del Sistema de Evaluación Ambiental

estrictamente necesarios para llenar los vacíos hoy existentes en la legislación administrativa,

considerando la burla directa del sistema de protección del medio ambiente, una agravante que

se incorpora a cada uno de los delitos de contaminación reformados y manteniendo la técnica

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tradicional en esta clase de delitos vinculados a la protección de la administración. Así, se

propone sancionar tanto la presentación de documentos falsos, etc., como la aprobación o

concesión indebida de permisos ambientales.

- Finalmente, se propone hacer expresa mención a la responsabilidad de los administradores de

las empresas en cuyo ámbito se cometen los delitos que se trata, así como la extensión de la

responsabilidad penal de las personas jurídicas a los delitos reformados.

El boletín 12121-12 establece lo siguiente:

Artículo 1°.- Modifíquese la ley N° 20.393, en la forma que a continuación se indica:

a) Sustitúyase el texto de su título por el siguiente:

"ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LOS DELITOS DE

LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, DELITOS DE COHECHO y DELITOS

AMBIENTALES QUE INDICA"

b) Sustitúyase el texto de su artículo 1° por el siguiente:

"Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas

respecto de los delitos previstos en el artículo 27 de la ley N°19.913, en el artículo 8° de la ley

N°18.314 y en los artículos 250, 251 bis, 318 a), 318 b y 456 bis A del Código Penal como

asimismo en los delitos ambientales contemplados en dicho Código; el procedimiento para la

investigación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las

sanciones procedentes y la ejecución de éstas."

Artículo 2°.- Modifíquese el Código Penal, de la siguiente forma:

a) Agréguese un artículo 318 a) nuevo, del siguiente tenor:

"El que deliberadamente y sin contar con la autorización correspondiente, efectúe descargas,

depósitos o infiltración de aguas residuales, líquidos o materiales, sean químicos o bioquímicos,

desechos o contaminantes tóxicos, ya sea en el suelo, en la atmosfera o el aire, en bosques,

áreas silvestres o en aguas marinas, ríos, lagos y humedales será sancionado con la pena de

presidio menor en grado medio y multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales.

La pena establecida en el inciso anterior, se aumentará en un grado si el ilícito se comete en

áreas protegidas, se destruye total o parcialmente a los ecosistemas terrestres o acuáticos o se

causen patologías que afecten o puedan afectar a la vida humana o silvestre."

b) Agréguese un artículo 318 b) nuevo, del siguiente tenor:

"El que con infracción de sus deberes, causare con ello la afectación grave de uno o más de los

componentes del medio ambiente, emitiere contaminantes al aire, será castigado con presidio

menor en su grado máximo y multa de 500 a 5000 unidades tributarias mensuales.

Se entiende como afectación grave de uno o más de los componentes del medio ambiente,

cuando sus efectos tienen una duración prolongada y pone en peligro la salud de las personas."