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BIBLIOGRAFIA 1. Auditoría conceptos y métodos autor John j. Willingham y Dr. Carmichael Pág.3, 4 edición 1988 Mcgraw-Hill interamericana de mexico, s.a. de c.v. primera edición 2. Auditoría integración de conceptos y procedimientos autor Donald h. Taylor y g. Willian Glesen 1987 editorial limusa, s.a. de c.v. México primera edición 3. Auditoría practica autor Luis Ruiz de Velasco sexta edición 1973 editorial banca y comercio, S.A.. 4. Enciclopedia de la Auditoría Océano Grupo Editorial, S.A. de C.V. Primera edición, Mcgraw-Hill Inc. Año 1999 5. AUDITORIA INTERNA INTEGRAL C.P. Juan Ramón Santillana González Segunda edición editorial, ediciones contables, administrativas y fiscales, S.A. de C.V. 6. Auditoría I Juan Ramón Santillana González Segunda edición

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BIBLIOGRAFIA

1. Auditoría conceptos y métodos

autor John j. Willingham y Dr. Carmichael

Pág.3, 4 edición 1988

Mcgraw-Hill interamericana de mexico, s.a. de c.v.

primera edición

2. Auditoría integración de conceptos y procedimientos

autor Donald h. Taylor y g. Willian Glesen

1987 editorial limusa, s.a. de c.v. México

primera edición

3. Auditoría practica

autor Luis Ruiz de Velasco

sexta edición 1973

editorial banca y comercio, S.A..

4. Enciclopedia de la Auditoría

Océano Grupo Editorial, S.A. de C.V.

Primera edición, Mcgraw-Hill Inc. Año 1999

5. AUDITORIA INTERNA INTEGRAL

C.P. Juan Ramón Santillana González

Segunda edición editorial, ediciones contables, administrativas y

fiscales, S.A. de C.V.

6. Auditoría I

Juan Ramón Santillana González

Segunda edición

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Ediciones Contables, Administrativas fiscales, S.A. de C.V.

7. Las Sociedades Anónimas como Sujeto Pasivo de la Ley de Impuesto

Sobre la Renta

Lic. Ricardo Alberto Mendoza Orantes

Edición 1988.

8. Diccionario de Economía y Finanzas

Ramón Tamames & Santiago Gallego

Editorial Limaza.S.A de C.V.

9. Código Tributario

Administración Tributaria

Edición 2001

10. Código de Comercio

Lic. Ricardo Mendoza Orantes

Editorial Jurídica Salvadoreña

Catorce Edición 2000

11. Ley reguladora del ejercicio de la contaduría

Lic. Ricardo Mendoza Orantes

Edición 2000

12. Recopilación de Leyes Tributarias

Lic. Ricardo Mendoza Orantes

Editorial Jurídica Salvadoreña

Veinte Edición 2000

13. PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS

Instituto de Mexicano de Contadores

edición Jan.R Williams Gaap Guide College

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14. NORMAS INTERNACIONALES DE AUDITORÍA (NIAS)

Instituto Mexicano de contadores

Edición 2000

15. NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILDAD

Instituto Mexicano de contadores

Edición 2000

16. WWW. KPGM – Auditoría y Planeación Tributaria

17. WWW. NAGU.S.V.

18. WWW REVISION FISCAL.S.V.

19. WWW. SANTAFE DE BOGOTA. REVISORIA FISCAL.S.V.

20. WWW. NIC.ORG .UK

21. WWW. CIPE.ORG

22. WWW. CAPACITACION. NECOM. GOV

23. WWW. ALTAVISTA.COM.AUDITORÍA TRIBUTARIA

24. WWW. MONOGRAFIAS.COM

25. WWW. PLANETA CONTABLE. COM

26. WWW. Aia.es/curso2001

27. WWW.GRUPOCONSULTOR FISCAL.COMMX Auditoría Fiscal

28. WWW.Fase2

Metodología de la Auditoría Operacional y el proceso de Auditoría

29.WWW.GLOSA.A

30. WWW. //Glosa_htm//

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ANEXOS

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ANEXO N º 1

ORGANIGRAMA GENERAL DE LAS DISTRIBUIDORAS DE CALZADO

Auditoría Interna Auditoría Externa

GerenciaFinanciera

GerenciaAdministrativa

GerenciaRecursosHumanos

Gerenciade

Mercado

Gerenciade

Informatica

Presidencia

Junta Directiva

Junta General de Accionistas

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ANEXO N° 2

CODIGO DE COMERCIO Art. 9. Adicionase al Art.286, el siguiente inciso:

"Una vez aprobado el balance y el estado de pérdidas y ganancias, certificados

por el Auditor, el Balance deberá inscribirse en el Registro de Comercio para

que surta efectos frente a terceros."

Art.63. La disolución no es automática. En consecuencia, las causales de

disolución contempladas en este Código no ponen fin por si solas a la

existencia de la sociedad, hasta que no se acuerde o reconozca la disolución

por los socios, en escritura publica, o se pronuncie sentencia declarando la

disolución.

La existencia de una causal de disolución da derecho a cualquiera de los

socios o a terceros que tengan interés en ello para demandar que la sociedad

sea declarada disuelta o se reconstituya en forma legal.

La escritura de disolución y la ejecutoria de la sentencia, en su caso, se

inscribirán en el Registro de Comercio y surtirán sus efectos desde la fecha de

su inscripción.

Art.64. El acuerdo sobre la disolución se publicara previamente a su

inscripción.

Transcurridos treinta días desde la ultima publicación sin que se presente

oposición se inscribirá en el Registro de Comercio.

Cualquier interesado puede oponerse a que se inscriba el acuerdo de

disolución tomado por los socios, pero deberá presentar su pedimento a dicho

Registro dentro del plazo señalado en el inciso anterior y formular la respectiva

demanda ante el Juez de Comercio competente, en el termino de treinta días a

contar de la fecha en que se admita la oposición.

El acuerdo de disolución se inscribirá si no se presenta constancia de haberse

entablado la demanda, dentro de los treinta días subsiguientes al de haberse

admitido la oposición; y también, si se presenta la certificación de la sentencia

que aprobó la disolución, o la del desistimiento, deserción o transacción

favorable a la disolución.

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Cuando la disolución sea decretada judicialmente, el actor tiene derecho a

hacerla publicar e inscribir en el Registro de Comercio.

Art. 65. La disolución de una sociedad incapacita a esta para continuar la

explotación de sus negocios y llevar a cabo nuevas operaciones. En

consecuencia, los administradores deben suspender las actividades sociales,

so pena de incurrir en responsabilidad personal, solidaria e ilimitada por la

violación de este precepto.

ARBITRAJE Art. 66. En las escrituras constitutivas de sociedades de personas, los socios

deben determinar si los conflictos que surjan entre ellos en la interpretación del

contrato social o con motivo de los negocios sociales, se resolverán por los

tribunales comunes o por dichos conflictos al fallo arbitral.

Los asuntos concernientes a la disolución y liquidación de la sociedad, a la

modificación del pacto social, a la exclusión o separación de socios y a la

estructura jurídicas de la sociedad, no quedan sometidos a arbitraje, salvo que

el compromiso se pactare después de surgido el conflicto.

Art. 67. Caso de no optar por la vía judicial común, los socios deben establecer

en la escritura constitutiva si serán árbitros de derecho o árbitros arbitradores

los que decidan las controversias y hacer la respectiva designación.

Si se omite en el instrumento la decisión a que alude el inciso anterior, se

entenderá que los socios optan por el fallo de dos árbitros arbitradores.

La falta de designación de los árbitros se suplirá conforme a lo preceptuado en

el articulo 70.

Art. 68 Para proceder al arbitraje contemplado en esta sección, no será

necesario celebrar escritura publica de compromiso, pues la fijación de la

materia del arbitraje y la designación de los árbitros se hará como se indica en

los artículos siguientes.

Art. 69 Cuando exista entre los socios alguna desavenencia que deba

resolverse por arbitraje, los puntos sobre los cuales deberá recaer serán fijados

en la demanda y en la contestación, si en esta se propusieran nuevos.

Art. 70 El nombramiento de los árbitros se sujeta a las reglas siguientes.

I- Si en la escritura social se designa a los árbitros o se indica la manera de

hacer su nombramiento, deberá observarse lo prescrito en ella.

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II- Si la escritura social no contiene nada al respecto, corresponde a los socios

hacer la designación, dentro del plazo que el Juez les señale, el cual no podrá

ser menor de diez días ni mayor de treinta. El acuerdo debe tomarse por

unanimidad, a menos que la escritura social confiera a la mayoría el derecho

de tomar acuerdos a nombre de la sociedad, en cuyo caso también podrá

nombrar los árbitros.

III- Si dentro del plazo indicado en el ordinal anterior los socios no hacen la

designación, esta corresponderá al Juez.

Art. 71 Los árbitros deben nombrar inmediatamente después de designados, y

antes de cualquier actuación, a un tercero que resolverá los casos de discordia

entre ellos.

El fallo de los arbitradores es inapelable.

Art. 72 Cuando uno o mas de los socios sean incapaces, el fallo arbitral deberá

someterse a la aprobación del Juez de Comercio competente, so pena de

nulidad.

Si el fallo arbitral fuera improbado por el Juez, el asunto deberá resolverse por

la vía judicial común.

Art. 415. El comerciante individual deberá matricular su empresa mercantil

mediante solicitud que presentará al Registro de Comercio, con la información

y demás requisitos que señale el respectivo reglamento.

La empresa mercantil de todo comerciante social se matriculará, al quedar

inscrita su escritura de constitución en el Registro de Comercio, para lo cual

deberá presentar a dicho Registro la solicitud correspondiente de conformidad

a lo señalado en el inciso anterior.

Art. 418. La constancia que de la matrícula extienda el Registrador, será la

única prueba: a) para establecer su calidad de comerciante; b) para comprobar

la propiedad de la empresa y sus establecimientos.

Cualquier autoridad judicial o administrativa puede, de oficio o a petición de

parte, solicitar al Registrador de Comercio que extienda constancia del asiento

de las matrículas de empresa.

Art. 420. Las matrículas deberán renovarse anualmente. La Solicitud de

renovación servirá para actualizar la información que señale el reglamento

respectivo, respecto de su titular, de la empresa y de su establecimiento o

establecimientos.

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La falta de renovación de la matrícula dentro del plazo legal correspondiente,

será sancionada por el Registro de Comercio de conformidad a su ley.

Art. 24. Sustitúyase el Art. 438, por el siguiente:

Art. 438.- " Los registros obligatorios deben llevarse en libros empastados o en

hojas separadas, todas las cuales estarán foliadas, y serán autorizadas por el

Contador Público autorizado que hubiere nombrado el comerciante. Tratándose

de comerciantes sociales, será el Auditor Externo quien autorizará los libros o

registros, debiendo el administrador designado en los estatutos, avalar dicha

autorización.

Las hojas de cada libro deberán ser numeradas y selladas por el Contador

Público autorizado, debiendo poner en la primera de ellas una razón firmada y

sellada, en la que se exprese el nombre del comerciante que las utilizará, el

objeto a que se destinan, el número de hojas que se autorizan y el lugar y

fecha de la entrega al interesado.

La Oficina que ejerce la vigilancia del Estado fiscalizará el cumplimiento de esta

obligación, pudiendo sancionar las deficiencias que existieren contra el Auditor,

el comerciante o sus administradores, según el caso, todo de conformidad a la

ley."

Código de trabajo Art. 18 Sin perjuicio de lo que este Código dispone para los casos de

excepción, el contrato individual de trabajo, así como su modificación o

prorroga, deberá constar por escrito, en tres ejemplares; cada parte contratante

conservara uno de estos y el patrono remitirá el tercero a la Dirección General

de Trabajo, dentro de los ocho días siguientes al de su celebración,

modificación o prorroga. La omisión de las anteriores formalidades no afectara

la validez del contrato.

El contrato escrito es una garantía en favor del trabajador, y su falta será

imputable al patrono.

Art. 21 La presunción establecida en el art.413 no tendrá aplicación, y el

trabajador estará obligado a probar sus afirmaciones, cuando dentro de los

ocho días siguientes al ida en que haya empezado a prestar sus servicios, el

patrono de aviso a la Dirección General de Trabajo de que el trabajador se

negó a otorgar el contrato por escrito, salvo que al practicarse la investigación

del caso, se compruebe que es falso lo afirmado por el patrono.

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Art. 22 El trabajador esta obligado a reclamar del patrono el otorgamiento del

respectivo documento dentro de los ocho días siguientes al ida en que empezó

a prestar sus servicios.

Si el patrono se negare a otorgarlo, el trabajador deberá finalizado el plazo a

que se refiere el inciso anterior, comunicarlo a la Dirección General de Trabajo

a mas tardar, dentro de los ocho días siguientes y el Secretario de la Dirección

acusara el recibo correspondiente. Si los avisos resultasen contradictorios o en

caso de recibirse uno solo, el Director General mandará inmediatamente a

practicar una investigación al lugar de trabajo, pudiendo designar a este efecto

a un delegado suyo. El encargado de esta investigación tratara ante todo de

que las partes otorguen el contrato por escrito, y si esto no fuere posible,

practicará las averiguaciones pertinentes a fin de establecer, si el o los avisos

se dieron en tiempo y cual deberá tomarse como verdadero. La resolución del

investigador será tomada como cierta por las autoridades judiciales o

administrativas competentes.

Art. 42 En los casos de los ordinales 2º, 3º y 4º del Art. 37, el patrono esta

obligado a dar aviso a los trabajadores que serán afectados, de su propósito de

suspender los contratos. Dicho aviso deberá darlo por medio del juez

competente.

El patrono no podrá suspender las labores mientras no hubieren transcurrido

treinta días contados a partir del siguiente a aquel en que el aviso fuere

notificado a los trabajadores.

La suspensión de labores ordenada por el patrono, contraviniendo lo dispuesto

en los incisos anteriores, dará derecho a los trabajadores a reclamar la

prestación establecida en el ordinal 2º del Art. 29 y tal derecho lo tendrán

aunque en la sentencia del juicio respectivo la suspensión de los contratos se

declare procedente.

Art. 55 El contrato de trabajo termina por despido de hecho, salvo los casos

que resulten exceptuados por este Código.

El despido que fuere comunicado al trabajador por persona distinta del patrono

o de sus representantes patronales, no produce el efecto de dar por terminado

el contrato de trabajo, salvo que dicha comunicación fuese por escrito y firmada

por el patrono o alguno de dichos representantes.

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Se presume legalmente que todo despido de hecho es sin justa causa.

Asimismo se presume la existencia del despido, cuando al trabajador no le

fuere permitido el ingreso al centro de trabajo dentro del horario

correspondiente.

Son causas justificadas de despido únicamente las determinadas por la ley. El

trabajador que fuere despedido de hecho sin causa justificada, tendrá derecho

a que el patrono lo indemnice en la cuantía y forma que este Código establece.

Art. 302 Todo patrono privado que ocupe de modo permanente diez o mas

trabajadores y las instituciones oficiales autónomas o semiautónomas, tienen la

obligación de elaborar un reglamento interno de trabajo, que deberán someter

a la aprobación del Director General de Trabajo, sin cuyo requisito no se

considerará legítimo. Toda modificación del reglamento deberá hacerse en la

misma forma.

LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES Obligatoriedad de las cotizaciones Art. 13.- Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse

cotizaciones obligatorias en forma mensual al Sistema por parte de los

trabajadores y los empleadores.

La obligación de cotizar termina al momento en que un afiliado cumple con el

requisito de edad para pensionarse por vejez, aunque no ejerza su derecho y

continúe trabajando.

Así mismo, cesará la obligación de cotizar cuando el afiliado sea declarado

inválido total mediante segundo dictamen o cuando se pensione por vejez de

conformidad al inciso primero del artículo 104 de esta Ley, antes del

cumplimiento de las edades a que se refiere el inciso segundo del mismo.

Si un afiliado continúa trabajando siendo pensionado por invalidez total o

parcial declarada mediante primer dictamen o siendo pensionado por invalidez

parcial mediante segundo dictamen, deberá enterar la cotización a que se

refiere el literal a) del artículo 16 de esta Ley y la comisión señalada en el literal

d) del artículo 49 de la misma.

Así mismo, los pensionados por invalidez a causa de riesgos profesionales

deberán cotizar los porcentajes a que se refiere el inciso anterior, de acuerdo a

lo que señala el inciso final del artículo siguiente.

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El cese de la obligatoriedad de cotizar operará sin perjuicio de los aportes

voluntarios que los afiliados decidan efectuar y de los acuerdos entre

empleador y trabajador para efectuar contribuciones adicionales, cumplidas las

condiciones para el cese de dicha obligatoriedad.

Ingreso base de las cotizaciones de los trabajadores dependientes Art. 14.- El ingreso base para calcular las cotizaciones obligatorias de los

trabajadores dependientes será el salario mensual que devenguen o el subsidio

respectivo de incapacidad por enfermedad. Dicha base no podrá ser inferior al

salario mínimo legal mensual en vigencia, excepto en los casos tales como

aprendices, trabajadores agrícolas, domésticos y otros cuyos ingresos sean

inferiores a dicho mínimo, casos que serán señalados en el Reglamento

respectivo.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por salario mensual la suma de las

retribuciones en dinero que el trabajador reciba por los servicios ordinarios que

preste durante un mes. Considérase integrante del salario todo lo que reciba el

trabajador en dinero y que implique retribución de servicios, incluido el período

de vacaciones, sobresueldos, comisiones y porcentajes sobre ventas.

En los casos en los que el afiliado tenga dos o más empleos, cotizará a su

cuenta de ahorro para pensiones por la totalidad de los salarios que perciba.

Para los pensionados por invalidez con origen en riesgos profesionales, el

ingreso base de cotización será la pensión.

Declaración y Pago de Cotizaciones Art. 19.- Las cotizaciones establecidas en este Capítulo deberán ser

declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente o la

entidad pagadora de subsidios de incapacidad por enfermedad, según

corresponda, en la Institución Administradora en que se encuentre afiliado cada

trabajador.

Para este efecto, el empleador descontará del ingreso base de cotización de

cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones a que se

refiere el artículo 16 de esta Ley, y el de las voluntarias que expresamente

haya autorizado cada afiliado, y trasladará estas sumas, junto con la

correspondiente a su aporte, a las Instituciones Administradoras respectivas.

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La declaración y pago deberán efectuarse dentro de los diez primeros días

hábiles del mes siguiente a aquél en que se devengaron los ingresos afectos, o

a aquél en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en

su caso.

El empleador o la entidad pagadora de subsidios de incapacidad por

enfermedad que no pague oportunamente las cotizaciones de los trabajadores,

deberá declararlas en la Institución Administradora correspondiente, dentro del

plazo señalado en el inciso anterior de este artículo, sin perjuicio de la sanción

respectiva.

La declaración deberá contener los requisitos que disponga la

Superintendencia de Pensiones.

Cada Institución Administradora deberá informar a la Superintendencia de

Pensiones sobre el incumplimiento a lo establecido en este artículo, para que

ésta proceda a imponer las sanciones respectivas de conformidad a lo que se

señala en el Título II de esta Ley. Para ello, la Superintendencia de Pensiones

determinará mediante instructivo los requerimientos de información específicos.

LEY DEL SEGURO SOCIAL Art. 7 Los órganos superiores del Instituto serán: el Consejo Directivo y la

Dirección General.

Art. 49 Los reglamentos determinarán el termino después del cual, si perdura la

incapacidad de trabajo producida por enfermedad, se considerará el caso como

de invalidez.

CODIGO TRIBUTARIO

DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Obligación de presentar declaración

Artículo 91.- Están obligados a presentar las declaraciones tributarias dentro

del plazo estipulado para tal efecto, los sujetos pasivos de los impuestos bajo la

potestad de la Administración Tributaria, sea en calidad de contribuyentes o de

responsables, aún cuando ella no dé lugar al pago del impuesto, de acuerdo a

lo previsto en las leyes correspondientes, salvo en los casos expresamente

señalados por las leyes tributarias respectivas.

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REGISTRO DE CONTRIBUYENTES

Obligación de inscribirse en el Registro de Contribuyentes e informar Artículo 86.- La Administración Tributaria llevará un Registro de Contribuyentes

de los impuestos que administre, según los sistemas y métodos que se estimen

más adecuados.

Deberán inscribirse en el Registro los sujetos pasivos que de conformidad a los

supuestos establecidos en este Código o en las leyes tributarias respectivas,

resulten obligados al pago de los diferentes impuestos administrados por la

Administración Tributaria, incluyendo los exportadores e importadores

habituales. El plazo para inscribirse será dentro de los quince días siguientes a

la fecha de iniciación de las actividades.

Las personas jurídicas, fideicomisos, sucesiones y los entes colectivos sin

personalidad jurídica están sujetos a la obligación establecida en el inciso

precedente, desde la fecha de su constitución, de su surgimiento, apertura o

establecimiento, según sea el caso.

No estarán obligados a inscribirse en el Registro los sujetos excluidos como

contribuyentes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de

Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,

a menos que hagan uso de la opción para asumir la calidad de contribuyentes

que establece el artículo 30 de la referida ley.

Los contribuyentes deberán informar a la Administración Tributaria todo cambio

que ocurra en los datos básicos proporcionados en el Registro, dentro de los

cinco días hábiles siguientes de realizado el cambio.

En caso de disolución, liquidación, fusión, transformación y cualquier

modificación de la sociedad, ésta o el liquidador, en su caso, deben dar aviso a

la Administración Tributaria, dentro de los quince días siguientes a la fecha que

ocurra cualquiera de los casos previstos, acompañando la documentación

correspondiente.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo

será sancionado conforme al artículo 235 de este Código.

EMISIÓN DE DOCUMENTOS

Emisión de Comprobantes de Crédito Fiscal y Otros Documentos Artículo 107.- Los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes

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Muebles y a la Prestación de Servicios están obligados a emitir y otorgar a

otros contribuyentes un documento que, para los efectos de este Código, se

denominará "Comprobante de Crédito Fiscal", que podrá ser emitido en forma

manual, mecánica o computarizada, tanto por las transferencias de dominio de

bienes muebles corporales como por las prestaciones de servicios que ellos

realicen, sean operaciones gravadas o exentas.

Cuando se trate de operaciones realizadas con consumidores finales, deberán

emitir y otorgar un documento que se denominará "Factura", la que podrá ser

sustituida por otros documentos o comprobantes equivalentes, autorizados por

la Administración Tributaria.

Asimismo, en el caso de las operaciones de exportación deberán emitir y

entregar Factura, la cual en ningún caso podrá ser sustituida por los

documentos equivalentes a que se refiere el inciso precedente.

Los contribuyentes deberán emitir los documentos señalados en el presente

artículo en todo caso, cuando se causa el impuesto de conformidad a lo

estipulado en los artículos 8, 12 y 18 de la Ley de Impuesto a la Transferencia

de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Los documentos establecidos en esta Sección también servirán para sustentar

las operaciones relacionadas con los demás tributos internos que regula este

Código.

Comprobante de liquidación Artículo 108.- Los comisionistas, consignatarios, subastadores y todos aquellos

que vendan, transfieran o subasten bienes o presten servicios por cuenta de

terceros, deberán emitir y entregar a su propio nombre, Comprobante de

Crédito Fiscal o Factura, según sea el caso, por cada transferencia de bienes o

prestación de servicios, indicando que actúan por cuenta de sus demandantes,

dichas operaciones deberán registrarlas en forma separada en el Libro de

Ventas respectivo. Asimismo, éstos deberán emitir a sus mandantes, dentro de

cada período tributario, al menos un comprobante de liquidación del total de las

transferencias o prestaciones efectuadas por su cuenta y el impuesto causado

en tales operaciones, acompañada de una copia de los Comprobantes de

Crédito Fiscal emitidos por cuenta de sus mandantes. En caso que se efectúen

varias liquidaciones dentro de un período tributario, se deberá hacer una

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liquidación mensual que resuma las liquidaciones parciales realizadas dentro

del mismo período.

El impuesto contenido en la liquidación mensual, constituirá débito fiscal para

los mandantes. Dichos comprobantes de liquidaciones deberán ser numeradas

correlativamente y cumplir los demás requisitos que se exigen para los

Comprobantes de Crédito Fiscal.

Los terceros representados o mandantes deberán declarar y pagar el impuesto

en el plazo legal que corresponda al período tributario en que el mandatario

efectuó la venta o prestó el servicio.

Las comisiones o remuneraciones por la prestación de servicios, deberán ser

declaradas y pagadas en el mismo período tributario, debiendo emitir el

Comprobante de Crédito Fiscal respectivo.

Nota de Remisión Artículo 109.- Si el Comprobante de Crédito Fiscal no se emite al momento de

efectuarse la entrega real o simbólica de los bienes o de remitirse éstos, los

contribuyentes deberán emitir y entregar en esa oportunidad al adquirente una

"Nota de Remisión" que amparará la circulación o tránsito de los bienes y

mercaderías.

El Comprobante de Crédito Fiscal deberá emitirse en el mismo período

tributario en que se emita la Nota de Remisión respectiva, a más tardar, dentro

de los tres días siguientes a dicho período; y debiendo, asimismo, hacer

referencia a la correspondiente Nota de Remisión.

Estas notas deben cumplir con los requisitos señalados en la letra c) del

Artículo 114 de este Código.

También los contribuyentes deberán emitir Notas de Remisión cuando efectúen

envíos de bienes muebles y mercaderías en consignación, o traslados que no

constituyan transferencias.

Reemplazo de Comprobantes de Crédito Fiscal Notas de Débito y Crédito Artículo 110.- Cuando con posterioridad a la emisión de los Comprobantes de

Crédito Fiscal ocurran ajustes o diferencias en los precios, descuentos,

intereses devengados, bonificaciones u otras modificaciones en la operación, o

cuando se produjeren devoluciones de dinero, de bienes, envases, depósitos, o

se anulen o rescindan operaciones efectuadas o se hubiere calculado

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erradamente el débito fiscal, quienes transfieran bienes y los prestadores de

servicios deberán expedir nuevos Comprobantes de Crédito Fiscal o Notas de

Débito o de Crédito, según corresponda, que modifiquen los documentos

emitidos anteriormente.

Se emitirán Notas de Débito por las cantidades que aumentan tanto los valores

como el impuesto antes documentado. En cambio, se emitirán Notas de Crédito

cuando se produzcan disminuciones en éstos.

Las Notas de Débito y de Crédito deberán hacer referencia al número de

Comprobante de Crédito Fiscal que es sujeto a modificación y cumplir con los

mismos requisitos que establece el artículo 114 de este Código, respecto de los

Comprobantes de Crédito Fiscal.

Reemplazo de Facturas y Documentos Equivalentes autorizados por la Administración Tributaria Articulo 111.- Cuando con posterioridad a la emisión de Facturas o documentos

equivalentes autorizados por la Administración Tributaria, ocurran ajustes que

disminuyan, anulen o rescindan operaciones, quienes transfieran bienes y

presten servicios deberán anular dichos documentos y emitir nuevas facturas

que modifiquen los documentos expedidos inicialmente, consignando en ellas

el monto de la operación, dejando constancia al reverso del original del

documento anulado de la identificación del cliente, nombre completo y firma,

número de identificación tributaria o en su defecto número de cédula de

identidad personal, debiendo agregar al documento anulado la copia

correspondiente.

En cualquier caso los ajustes a las ventas que rebajen el débito fiscal deben

hacerse dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha de la

entrega de los bienes o a partir de la fecha en la que se preste el servicio.

Para el caso de ajustes a las exportaciones éstas deberán efectuarse dentro

del mismo plazo del inciso anterior y respaldarse con la documentación que

establece la legislación aduanera y la emitida entre el exportador y su cliente

que permita establecer el origen de la operación.

Obligación de expedir Comprobante de Retención Artículo 112.- En los casos de retención del Impuesto a la Transferencia de

Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, los adquirentes de bienes y

prestatarios de servicios deberán emitir y entregar un documento que se

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denominará Comprobante de Retención, el que deberá contener la

especificación del monto del impuesto retenido y cumplir los mismos requisitos

exigidos en este Código para los Comprobantes de Crédito Fiscal.

No serán deducibles del Impuesto sobre la Renta e Impuesto a la Transferencia

de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios los costos o gastos, así como

los créditos fiscales originados de compras no efectuadas o servicios no

recibidos amparados en Comprobantes de Retención. Lo anterior sin perjuicio

de la responsabilidad penal a la que hubiere lugar.

Normas Administrativas sobre emisión de los Documentos Artículo 113.- La Administración Tributaria podrá disponer o autorizar, el

reemplazo de los documentos señalados en esta Sección a cambio de otro tipo

de control de las operaciones, especialmente a contribuyentes que empleen

sistemas especiales o computarizados de contabilidad, siempre que se

resguarde la seguridad, cumplimiento y exactitud de los impuestos causados.

La Administración Tributaria podrá autorizar el uso electrónico de los

antedichos documentos, siempre que los sistemas computacionales del

contribuyente aseguren el cumplimiento y veracidad de los impuestos que se

causen, asimismo podrá autorizar la utilización de formulario único con

numeración correlativa preimpresa por imprenta autorizada, para el control de

los documentos señalados en esta Sección siempre que el sujeto pasivo

proponga un sistema que garantice el interés fiscal y sea capaz de generar un

número correlativo independiente por cada documento.

En todo caso la documentación deberá cumplir con los requisitos estipulados

en este Código.

Requisitos Formales de los Documentos Artículo 114.- Los documentos que utilicen los contribuyentes cumplirán, en

todo caso, con las siguientes especificaciones y menciones:

a) Comprobantes de Crédito Fiscal:

1) Deben imprimirse en talonarios y estar prenumerados en forma correlativa

asimismo podrán imprimirse en talonarios prenumerados por series en forma

correlativa e independiente, para cada establecimiento, negocio u oficina;

2) Emitirse en triplicado; entregándose el original y segunda copia al adquirente

del bien o prestatario del servicio, conservándose la primera copia para su

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revisión posterior por la Administración Tributaria. Cuando el valor de la

operación sea superior a cien mil colones en el documento original deberá

hacerse constar los nombres, firmas y número de cédula de identidad personal

de la persona que entrega y de la que recibe el documento.

Si se imprimieren y emitieren más copias, deberá consignarse en la impresión

el destino de cada una de ellas.

La Administración Tributaria podrá autorizar que la primera copia del

documento emitido se conserve en medios magnéticos tales como: microfichas

o microfilms o por medios electrónicos, siempre que se garantice el interés

fiscal;

3) Indicar el nombre, denominación o razón social del contribuyente emisor,

giro o actividad, dirección del establecimiento u oficina y de las sucursales, si

las hubiere, Número de Identificación Tributaria y Número de Registro de

Contribuyente;

4) Separación de las operaciones gravadas y exentas;

5) Fecha de emisión;

6) Los mismos datos del No. 3 relativos al adquirente de bienes o prestatario de

los servicios;

7) Descripción de los bienes y servicios, especificando las características que

permitan individualizar e identificar plenamente tanto el bien como el servicio

comprendido en la operación, el precio unitario, cantidad y monto total de la

operación, todo en concordancia con su control de inventarios. Si con

anterioridad se hubiere emitido la correspondiente nota de remisión, puede

omitirse el detalle de los bienes y servicios y el precio unitario de los mismos;

8) Cantidad recargada separadamente por concepto del presente impuesto;

9) Número y fecha de la nota de remisión cuando hubiere sido emitida con

anterioridad;

10) Condiciones de las operaciones: al contado, al crédito, puesto en bodega y

otras; y

11) Pie de Imprenta: Nombre, denominación o razón social, domicilio y número

de registro del propietario de la imprenta.

b) Facturas u otros documentos a emitir a no contribuyentes del impuesto o

consumidores finales:

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Además de cumplir con los requisitos señalados en los números 1, 3 y 5 del

literal anterior, deberán cumplir, en todo caso, con las especificaciones

siguientes:

1) Se emitirán en duplicado en forma correlativa, debiendo entregarse en caso

de las operaciones locales la copia al adquirente del bien o prestatario del

servicio y en las operaciones de exportación deberá entregarse el original al

cliente y, cumplir con las especificaciones que el tráfico mercantil internacional

requiere;

2) Descripción de los bienes y servicios especificando las características que

permitan individualizar e identificar plenamente tanto el bien como el servicio

comprendido en la operación, el precio unitario, cantidad y monto total de la

operación;

3) Separación de las operaciones gravadas y exentas;

4) Inclusión del impuesto respectivo en el precio de las operaciones gravadas;

5) Valor total de la operación;

6) El mismo requisito establecido en el No. 11 del literal anterior; y,

7) El número de identificación tributaria del consumidor o en su defecto el de la

cédula de identidad personal, para aquellas operaciones cuyo monto total sea

mayor o igual a cuatro mil novecientos setenta colones.

c) Notas de remisión.

1) Los mismos datos de los numerales 1), 2), 3), 4, 5),6) y 11) del literal a) de

éste artículo;

2) Descripción de los bienes y servicios especificando las características que

permitan individualizar e identificar plenamente tanto el bien como el servicio

comprendido en la operación, el precio unitario y cantidad de los bienes que se

entregan;

3) Número y fecha del Comprobante de Crédito Fiscal cuando se hubiere

emitido previamente;

4) Título a que se remiten los bienes: depósito, propiedad, consignación u

otros; y,

5) Firma y sello del emisor.

Emisión de tiquetes en sustitución de Facturas por medio de máquinas registradoras u otros sistemas computarizados

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Artículo 115.- Cuando la emisión de facturas resultare impráctica o de difícil

aplicación, por la naturaleza propia del negocio o del sistema particular de

ventas o servicios, la Administración Tributaria podrá autorizar mediante

resolución la utilización de máquinas registradoras u otros sistemas

computarizados para la emisión de tiquetes en sustitución de facturas. En todo

caso se deberán cumplir los requisitos mínimos siguientes:

a) Los documentos emitidos por tales medios deberán cumplir con los

requisitos establecidos en este Código para las facturas, y además, contener el

número de máquina registradora con el que se autorice;

b) El cartel de autorización debe ser colocado junto a la máquina registradora

en un lugar visible. Asimismo dicho equipo deberá mantenerse accesible en el

establecimiento para el cual fue autorizada para verificación de la

Administración Tributaria;

c) Las máquinas registradoras que se utilicen para emitir tiquetes en sustitución

de facturas deberán llevar cintas o rollos de auditoría con el registro de las

transferencias o servicios que constituirán una copia fiel de los tiquetes

emitidos, las cuales se archivarán en orden cronológico, para su examen y

comprobación por parte de la Administración Tributaria. En el caso que los

contribuyentes utilicen sistemas computarizados para la emisión de tiquetes en

sustitución de facturas, la Administración Tributaria podrá autorizar que el

respaldo de dichos tiquetes se lleve por medios magnéticos o electrónicos,

siempre que se garantice el interés fiscal; y,

d) Asimismo deberá emitirse un tiquete que resuma el total de operaciones

diarias realizadas.

No podrá efectuarse traslados de máquinas registradoras sin autorización de la

Administración Tributaria.

Los contribuyentes que posean máquinas registradoras autorizadas para la

emisión de tiquetes en sustitución de facturas no podrán mantener máquinas

de control interno en sus establecimientos.

El Reglamento de este Código establecerá la documentación que el

contribuyente deberá acompañar a la petición de autorización así como las

especificaciones de identificación del equipo respecto del cual solicita

autorización.

Obligación de remitir informe de retenciones

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Artículo 123.- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos

que efectúen retenciones del Impuesto sobre la Renta, tienen la obligación de

remitir, dentro del mes de enero, un informe por medios manuales, magnéticos

o electrónicos, de las personas naturales o jurídicas o entidades, a las que

hayan realizado tales retenciones en el año inmediato anterior, bajo las

especificaciones técnicas que la Administración Tributaria proporcione para tal

efecto. Dicho informe deberá contener:

a) Nombre, denominación o razón social;

b) Número de Identificación Tributaria;

c) Monto sujeto a retención; y,

d) Impuesto retenido.

Asimismo, los sujetos pasivos tendrán la obligación de informar por cualquiera

de los medios previstos en el inciso primero de este artículo, respecto de las

personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos, que les hubieren

practicado retención en la fuente las mismas especificaciones contenidas en

los literales anteriores.

Informe sobre accionistas y utilidades Artículo 124.- Las personas jurídicas que distribuyan dividendos, excedentes o

utilidades, deberán informar en el formulario respectivo, a la Administración

Tributaria dentro del mes de enero, todas las distribuciones efectuadas en el

año inmediato anterior, debiendo proporcionar el valor de las acciones, aportes

o derechos, al igual que el valor de los dividendos, excedentes o utilidades de

cualquier tipo o denominación que hayan sido distribuidas.

Asimismo, tendrán la obligación de remitir en el mismo plazo, el listado de las

personas que tengan la calidad de socio, accionista o cooperado de la

respectiva persona jurídica, se les haya o no efectuado distribución de

dividendos, excedentes o utilidades.

DICTAMEN E INFORME FISCAL

Dictamen e Informe Fiscal Artículo 129.- Para efectos de este Código, se entenderá por dictamen fiscal el

documento en el que conste la opinión relacionada con el cumplimiento de las

obligaciones tributarias del contribuyente, emitida por un Licenciado en

Contaduría Pública o un Contador Público Certificado, en pleno uso de sus

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facultades profesionales de conformidad a lo establecido en la Ley Reguladora

del Ejercicio de la Contaduría. Por informe fiscal se entender

á el documento que contendrá un detalle del trabajo realizado por el Auditor y

los resultados obtenidos, lo cual constituye un fundamento de lo expresado en

el dictamen fiscal.

Para efectos de esta sección al Licenciado en Contaduría Pública o Contador

Público Certificado, se le llamará Auditor.

Período del dictamen e informe fiscal Artículo 130.- El Dictamen Fiscal e Informe Fiscal que emita el Auditor deberá

corresponder a períodos anuales comprendidos del uno de enero al treinta y

uno de diciembre de cada año y sólo en los casos señalados en los literales c)

y d) del artículo 131 de este Código podrá corresponder a un período menor.

El Auditor deberá opinar sobre las obligaciones tributarias formales y

sustantivas del sujeto pasivo, dejando constancia en el cuerpo del dictamen del

cumplimiento o no de dichas obligaciones, sea que éstas correspondan a

períodos tributarios mensuales o, a períodos o ejercicios de imposición

regulados por este Código o por las leyes tributarias respectivas, incluidos en el

período del dictamen, con excepción de las establecidas en la Ley del Impuesto

sobre Transferencia de Bienes Raíces.

Requisitos generales del Dictamen e Informe Fiscal Artículo 132.- El dictamen e informe fiscal deberán cumplir con los siguientes

requisitos:

a) Deberán realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en este

Código, su Reglamento, leyes tributarias, Ley Reguladora del Ejercicio de la

Contaduría;

b) Poseer la firma del Auditor que dictamina y sello que contiene el número de

registro de autorización del Consejo de Vigilancia de Contaduría Pública y

Auditoría; y,

c) Presentar por escrito a la Administración Tributaria en el plazo señalado en

éste Código.

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OBLIGACION DE LLEVAR CONTABILIDAD FORMAL, REGISTROS, INVENTARIOS Y UTILIZAR MÉTODOS DE VALUACIÓN

Contabilidad Formal Artículo 139.- Para efectos de este Código se entiende por contabilidad formal

la que, ajustándose consistentemente a uno de los métodos generalmente

aceptados por la técnica contable apropiado para el negocio de que se trate, es

llevada en libros autorizados en legal forma.

Están obligados a llevar contabilidad formal los sujetos pasivos que de

conformidad a lo establecido en el Código de Comercio o en las leyes

especiales están obligados a ello.

La contabilidad formal deberá complementarse con los libros auxiliares de

cuentas necesarios y respaldarse con la documentación legal que sustente los

registros, que permita establecer con suficiente orden y claridad los hechos

generadores de los tributos establecidos en las respectivas leyes tributarias, las

erogaciones, estimaciones y todas las operaciones que permitan establecer su

real situación tributaria.

Los asientos se harán en orden cronológico, de manera completa y oportuna,

en idioma castellano y expresados en moneda de curso legal. Las operaciones

serán asentadas a medida que se vayan efectuando, y sólo podrá permitirse un

atraso de dos meses para efectos tributarios.

No podrá modificarse un asiento o un registro de manera que no sea

determinable su contenido primitivo. Tampoco podrán llevarse a cabo

modificaciones tales que resulten incierto determinar si han sido hechas

originariamente o con posterioridad.

Las partidas contables y documentos deberán conservarse en legajos y

ordenarse en forma cronológica, en todo caso, las partidas contables deberán

poseer la documentación de soporte que permita establecer el origen de las

operaciones que sustentan; lo anterior, también es aplicable a las partidas de

ajuste.

La contabilidad podrá llevarse en forma manual o mediante sistemas

mecanizados, para lo cual no será necesario obtener autorización previa de la

Administración Tributaria, bastando con cumplir las normas relativas a la

conservación de los respectivos archivos y programas.

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Los sujetos pasivos están obligados a exhibir la contabilidad en las oficinas de

la casa matriz o en el lugar que hayan informado que la mantendrán.

RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Agente de retención Artículo 154.- Es agente de retención todo sujeto obligado por éste Código a

retener una parte de las rentas que pague o acredite a otro sujeto así como

también aquellos que designe como tales la Administración Tributaria.

También es agente de retención aquel que, previo requerimiento de la

Administración Tributaria es obligado a retener una parte de tales rentas a

efecto de recaudar los impuestos, intereses y multas que adeude al fisco el

sujeto, que las recibe.

La persona encargada del pago de las remuneraciones es la obligada a

efectuar la retención cuando se trate de servicios prestados al Gobierno de la

República, las municipalidades o a las instituciones oficiales autónomas.

Las Instituciones referidas en el inciso anterior deberán informar a la

Administración Tributaria el nombre y número de identificación tributaria de la

persona responsable de efectuar los pagos y retenciones pertinentes.

Para acreditar la calidad de agente de retención bastará la constancia de la

Administración Tributaria.

La retención se efectuará en el momento de hacerse el pago o acreditarse la

renta.

Retención por servicios de carácter permanente Artículo 155.- Toda persona natural o jurídica, sucesión y fideicomiso que

pague o acredite a una persona natural domiciliada en la República, una

cantidad en concepto de remuneración por servicios de carácter permanente,

está obligada a retener el importe que como anticipo del Impuesto Sobre la

Renta le corresponde, de acuerdo a las respectivas tablas de retención.

Retención por Prestación de Servicios Artículo 156.- Las personas jurídicas, las personas naturales titulares de

empresas, las sucesiones, los fideicomisos, los Órganos del Estado y las

Dependencias del Gobierno, las Municipalidades y las Instituciones Oficiales

Autónomas que paguen o acrediten a las personas naturales que se

encuentren dentro de los casos que a continuación se mencionan, sumas en

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concepto de pagos por prestación de servicios, asimismo, si se trata de

anticipos por tales pagos en la ejecución de contratos o servicios convenidos,

están obligadas a retener en concepto de anticipo del Impuesto sobre la Renta

el siguiente porcentaje de dichas sumas, independientemente del monto de lo

pagado:

a) Profesionales con título universitario, inclusive servicios notariales, impuesto

a retener: 10%;

b) Técnicos en cualquier especialidad, comisiones y bonificaciones, prestación

de servicios contables, legales, deportivos o los prestados por conjuntos

musicales, servicios de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles,

transporte de pasajeros, artísticos y similares, y cualquier otra actividad que

constituya un arte u oficio que no requiera título universitario, impuesto a

retener: 10%;

c) Servicio de transporte de carga terrestre prestados por persona natural

inscrita en el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación

de Servicios, impuesto a retener: 2.5%;

d) Servicios de transporte de carga terrestre prestados por persona natural que

no esté inscrita en el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la

Prestación de Servicios, impuesto a retener: 5%; y,

e) Cualquier otro servicio prestado por persona natural que no tenga relación

laboral con quien recibe el servicio, impuesto a retener: 10%.

En el caso que las personas naturales se dediquen exclusivamente a la

actividad referida en el literal d) de este artículo, la retención se considerará

como pago definitivo del impuesto sobre la renta, considerándose así pago

único y definitivo, con lo cual no tendrán la obligación de presentar liquidación

anual de impuesto sobre estos ingresos percibidos.

Retención en el caso de juicios ejecutivos Artículo 157.- Todos los jueces de la República que, en razón de su

competencia, tengan conocimiento de juicios ejecutivos, en la resolución final

deberán ordenar al pagador respectivo o a la persona encargada de los fondos

que, una vez efectuada la liquidación correspondiente, sobre el monto de los

intereses a pagar al acreedor, siempre que éste sea una persona natural,

retenga en concepto de anticipo del Impuesto sobre la Renta el 10%.

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En el caso que el pago sea mediante la adjudicación de algún bien mueble,

inmueble o derecho, ésta no se hará efectiva mientras el beneficiario no entere

en efectivo lo que corresponda al anticipo de Impuesto Sobre la Renta, en el

mismo porcentaje señalado en el inciso anterior.

Sólo en aquellos casos en que el acreedor y el deudor lleguen a un acuerdo

extrajudicial, el juez cumplirá con su obligación informando a la Administración

Tributaria, sobre las generales de ambos, el monto objeto del litigio, y en su

caso los extremos de dicho acuerdo; lo anterior, dentro de los quince días

posteriores a la decisión de las partes.

Retención a sujetos de impuesto no domiciliados Artículo 158.- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos

domiciliados en el país, que paguen o acrediten a una persona natural o

jurídica, sucesión o fideicomiso no domiciliado en la República, sumas

provenientes de cualquier clase de renta obtenida en el país, están obligados a

retenerle por concepto de anticipo de Impuesto sobre la Renta, el 20% de

dichas sumas. Se exceptúa de esta retención los dividendos pagados o

acreditados a personas jurídicas y naturales, siempre que quien distribuye

estas utilidades haya pagado el correspondiente impuesto.

En el caso que las utilidades generadas provengan de actividades exentas no

procederá ningún tipo de retención en el pago o acreditamiento.

Retención a rentas provenientes de depósitos y títulos valores Artículo 159.- Toda institución financiera que pague o acredite a una persona

jurídica domiciliada, intereses, premios y otras utilidades que provengan

directamente de los depósitos en dinero que reciben deberá retenerle por

concepto de anticipo de Impuesto sobre la Renta el 10% de dichas sumas.

Igual obligación tendrán los emisores de títulos valores al momento que paguen

o acrediten intereses producidos por la emisión y colocación de dichos títulos.

No se aplicará la retención establecida en los incisos anteriores, cuando el

sujeto sea una persona jurídica inscrita como Casas de Corredores de Bolsa,

calificada por el organismo competente para administrar cartera, y que se

dedique a invertir recursos de terceros a su nombre. Tampoco se aplicará dicha

retención cuando la Casa de Corredores de Bolsa realice gestiones de cobro

de intereses o utilidades a favor de terceros. En estos casos, la Casa de

Corredores de Bolsa hará la retención en el momento que pague o acredite a

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sus clientes, los intereses o utilidades generados por las inversiones hechas o

por sus gestiones de cobro.

Retención sobre premios Artículo 160.- Las personas naturales o jurídicas domiciliadas que paguen o

acrediten en la República a cualquier persona domiciliada premios o ganancias

procedentes de loterías, rifas, sorteos o juegos de azar o de habilidad, están

obligadas a retener, por concepto de Impuesto sobre la Renta, el 5% de dicho

monto. Para el caso de los premios pagados por la Lotería Nacional de

Beneficencia, o por las Fundaciones o Corporaciones de utilidad o derecho

público, únicamente estarán sujetos a la referida retención aquellos premios o

ganancias superiores a ¢50,000.00.

Cuando el beneficiario no tenga domicilio en el país, se le retendrá el 25%,

cualquiera que sea el monto del premio o de la ganancia.

Incumplimiento de Obligaciones sobre Registros Contables, Registros Especiales y Registros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios Artículo 242.- Constituyen incumplimientos con relación a las obligaciones de

llevar Registros Contables, Registros Especiales y Registros del Impuesto a la

Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios:

a) Omitir llevar o llevar en forma indebida los libros, registros, los sistemas

manuales o computarizados de contabilidad así como los Registros Especiales

y Libros de Compras y de Ventas del Impuesto a la Transferencia de Bienes

Muebles y a la Prestación de Servicios. Sanción: Multa de cuatro salarios

mínimos mensuales;

b) Omitir registrar las operaciones y hacer o asentar anotaciones o datos

falsos, inexactos o incompletos. Sanción: Multa de nueve salarios mínimos

mensuales;

c) Atraso en efectuar las anotaciones en los Libros o Registros de conformidad

a lo siguiente:

1) En caso de Impuesto sobre la Renta el atraso en la Contabilidad no podrá

ser superior a dos meses, lo anterior también será aplicable cuando exista

obligación de llevar Registros Especiales. Sanción: Multa de cuatro mil

novecientos setenta colones con un incremento de setenta colones por cada

día que transcurra desde el día en que se incurre en la infracción hasta el del

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cierre del ejercicio impositivo fiscalizado, la que no podrá ser superior a veinte

salarios mínimos mensuales;

2) En caso del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la

Prestación de Servicios, el atraso no podrá ser superior a quince días

calendario contados desde la fecha en que deban emitirse o se reciban los

documentos exigidos en este Código. Sanción: Multa de cuatro mil novecientos

setenta colones con un incremento de cuatrocientos noventa colones por cada

día que transcurra desde que se cometió la infracción hasta el día de cierre del

período, la que no podrá ser superior a nueve salarios mínimos mensuales;

3) Utilizar comprobantes de crédito fiscal, facturas o documentos falsos,

simulados o alterados para respaldar las anotaciones consignadas en los libros

o registros manuales o sistemas computarizados contables o relativos al

Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Sanción: Multa del treinta por ciento del monto de la operación consignada en

los documentos falsos, simulados o alterados, la que no podrá ser inferior a

nueve salarios mínimos mensuales;

4) Mantener los libros, registros, documentos contables y archivos manuales o

computarizados, registros especiales, así como los relativos al Impuesto a la

Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en un lugar

diferente del establecimiento, negocio u oficina del contribuyente o del lugar

que haya sido informado a la Administración Tributaria. Sanción: Multa de

nueve a dieciséis salarios mínimos mensuales; y,

5) No presentar o no exhibir los libros o registros especiales, de contabilidad o

del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de

Servicios a requerimiento de la Administración Tributaria dentro del plazo que

ésta conceda. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre

el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el

superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a

veinte salarios mínimos mensuales.

El Balance General a que alude el numeral 5) del literal c) de este artículo,

cuando la sanción a imponer corresponda a incumplimientos de obligaciones

relacionadas con períodos tributarios mensuales deberá corresponder al año

calendario inmediato anterior, y cuando sea relativa a ejercicios o períodos de

imposición, al efectuado al cierre del ejercicio impositivo fiscalizado. Cuando no

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exista balance o no sea posible establecer el patrimonio que figure en el

Balance General, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos mensuales.

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ANEXO N° 3

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS

ESCUELA DE CIENCIAS EMPRESARIALES

Señores: Gerentes, Contadores y Auditores Presente

Estimados Señores:

Por medio de la presente nos place saludarles y a la ves aprovechar la

oportunidad para exponerle lo siguiente:

Con el propósito de desarrollar nuestro trabajo de graduación denominado:

“MODELO DE PROGRAMAS DE AUDITORIA TRIBUTARIA INTEGRAL PARA LA FUNCION DEL DEPARTAMENTO DE AUDITORIA INTERNA DE LAS GRANDES EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DEL CALZADO”,

estamos efectuando una investigación del control interno de las grandes

empresas comercializadoras del calzado, dentro de las cuales se incluye la

empresa que usted acertadamente dirige, por lo mucho le agradecemos su

valiosa colaboración en el sentido de contestar el cuestionario anexo, de

acuerdo a la instrucciones expresadas.

No omitimos manifestarle que este trabajo tiene carácter eminente académico,

por lo que su respuesta será tratada en forma confidencial.

Agradeciéndole anticipadamente atención a al presente, nos suscribimos de

usted atentamente.

Julia Transito Alvarado Cecilia Marlene Alfaro

Fernando Antonio Lemus Lic. Marcos Antonio Ochoa

Asesor

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Datos Generales de la empresa encuestada

Identificación de la empresa:_____________________________________

Nombre del encuestado:________________________________________

Cargo que ocupa:_____________________________________________

Dirección de la empresa:_______________________________________

Fecha de la encuesta:_________________________________________

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Instrucciones:

Subraye la repuesta que a su parecer se ajuste a la operatividad de su

empresa.

1-¿Cuanto tiempo tiene de funcionar la empresa?

a) De 0 a 3 años

b) De 3 a 6 años

c) De 6 a mas años

2-¿Con que áreas funcionales cuenta actualmente la empresa dentro de su

estructura?

a) Contabilidad

b) Administrativa

c) Ventas

d) Mercadeo

e) Finanzas

f) Sistemas

3-¿Qué tipo de canales de distribución tiene la empresa?

a) Ventas locales

b) Exportación

4-¿Se cuenta con un departamento de auditoria interna en la empresa?

a) SI

b) No

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5-¿Qué clase de auditoría aplica ?

a) Operativa

b) Financiera

c) Administrativa

d) Integral

e) Rendimiento

6-¿Están definidos los objetivos, políticas y estrategias del departamento de

Auditoría Interna?

a) Si

b) NO

7-¿Con cuantos empleados cuenta el departamento de Auditoría Interna

Actualmente?

a) De 1 a 3 empleados

b) De 3 a 6 empleados

c) Mas de 6 empleados

8-¿Con cuanto tiempo de experiencia en promedio cuenta el personal de

Auditoria Interna de la empresa?

a) De 1 a 3 años

b) De 3 a 5 años

c) De 5 a mas

9-¿El departamento de Auditoria Interna cuenta con programas predefinidos de

Auditoria?

a) Si

b) No

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10-¿Que tipo de programas de auditoria utiliza la empresa para realizar el

trabajo?

a) Estándares

b) Específicos

11-¿Cuenta el departamento de Auditoría interna con programas que

contengan procedimientos que permiten evaluar las cifras relativas a las

obligaciones tributarias?

a) SI

b) NO

12-¿Que tipo de archivo maneja el departamento de auditoria interna?

a) Permanentes

b) Transitoria c) Ambas 13-¿Tiene conocimiento del desarrollo de una Auditoria Tributaria Integral? a) Si b) No 14-¿Considera usted que con el desarrollo de una auditoria tributaria integral se

mejoraría el control tributario en la empresa?

a) SI

b) NO

Porque:_________________________________________________________

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15- ¿Conoce de pruebas de cumplimiento de Auditoria Tributaria Integral?

a) Si

b) No

16-¿Considera que si el departamento de Auditoria Interna Incorporara el

modelo de programas de Auditoria Tributaria Integral el Auditor incrementaría

sus conocimientos y desarrollaría eficientemente sus actividades en materia

Fiscal?

a) Si

b) No

Por que:______________________________________________________

17-¿Cuenta el departamento de Auditoria Interna con modelos de programas e

informe de Auditoria Tributaria Integral?

a) Si

b) No

18-¿Cuenta con procedimientos que le permita examinar el control interno de

las obligaciones tributarias?

a) Si

b) No

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19-¿Posee el departamento de Auditoria Interna papeles de trabajo de

Auditoria Tributaria Integral?

a) si

b) No

20-¿Considera importante el diseño de modelo de programas de Auditoria

Tributaria Integral?

a) Si

b) No

Por que:_______________________________________________________

21-¿Esta de acuerdo que se implemente el modelo de programas de Auditoria

Tributaria Integral.?

a) Si

b) NO

22-¿A que tiempo considera implementar el modelo de programas de auditoria

tributaria integral?

a) Corto plazo

b) Mediano plazo

c) Largo plazo

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ANEXO N° 4

AUDITORIA INTERNA DEPARTAMENTO DE AUDITORIA INTERNA

INDICE DE PAPELES DE TRABAJO EXAMEN: AREAS RESPONSABLES: FECHA DE REFERENCIA:

ESTRUCTURA DE LOS PAPELES DE TRABAJO

REFERENCIA DESDE HASTA

INFORME DE SEGUIMIENTO

BORRADOR DEL INFORME

MEMORANDUM DEL NOMBRAMIENTO

HALLASGOS DE AUDITORIA

PLANEACION GENERAL

CONTROL DE TIEMPO

CEDULA SUMARIA

CEDULAS DE DETALLE

PROGRAMA DE AUDITORIA TRIBUTARIA INTEGRAL

CUESTIONARIO DE CONTROL INTERNO

ANEXOS

CEDULA DE MARCA

CEDULA DE PENDIENTES

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INICIALES FECHA PREPARADO REVISADO

DEPARTAMENTO DE AUDITORIA INTERNA

CEDULA DE MARCAS AREA: EXAMEN: AREA RESPONSABLE: FECHA DE REFERENCIA

MARCAS SIGNIFICADO

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DEPARTAMENTO DE AUDITORIA INTERNA INICIALES FECHA

PREPARADO REVISADO

EMPRESA : EXAMEN: FECHA DE REFERENCIA: CEDULA DE HALLAZGOS

PT´S

CONDICION EFECTO RECOMENDACIÓN

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CEDULAS SUMARIAS

TIPO DE ARCHIVO:

REFERENCIA CONTROL INTERNO UTILIZADO HOJA No______ DE _____

EMPRESA: FECHA DE AUDITORIA TIPO DE CEDULA: PREPARO:

REVISO:

REFERENCIA CODIGO NOMBRE DE LA CUENTA SALDOS SALDOS AJUSTES REALIZADOS SALDOS AJUSTADOS RECLASFICACIONES SALDOS FINALES CUENTA AL AL DEBE HABER DEBE HABER

TOTALES

DESCRIPCION DE LOS AJUSTES

DESCRIPCION DE MARCAS

REFERENCIAS

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CEDULA ANALITICA

TIPO DE ARCHIVO: HOJA No______ DE _____

REFERENCIA CONTROL INTERNO UTILIZADO

EMPRESA: FECHA DE AUDITORIA

TIPO DE CEDULA: PREPARO:

REVISO: REFERENCIA CODIGO NOMBRE DE LA CUENTA SALDOS AJUSTES REALIZADOS RECLASFICACIONES SALDOS FINALES

CUENTA AL DEBE HABER

TOTALES DESCRIPCION DE LOS AJUSTES DESCRIPCION DE MARCAS REFERENCIAS

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EDULA DE TIEMPO

INICIALES FECHA DEPARTAMENTO DE AUDITORIA INTERNA PREP.

EMPRESA: REV. EXAMEN: REFERENCIA:

O MARZ

TOTALES ACTIVIDAD HECHO POR

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 IMPREVISTOS ACTIVIADAD PROGRAMADA

IMPREVISTOS TOTAL GENERAL HORAS PROGRAMADAS NOTA: VARIACION HORAS

a) Total días en Imprevistos

0.00 b) Total días en el Examen 0.00

0.00

c) Días Programados d) Variación en días

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ANEXO N° 5

Estructura Informe de Auditoria Interna:

Encabezado: En el encabezado al informe se incluirán los siguientes apartados:

a) Número de Informe

b) Para quien se dirige

c) Quien lo emite

d) Asunto

e) Fecha

Introducción: Los apartados que se incluyen son:

a) De que se esta hablando

b) Saldos de las cuentas

c) Responsable de las cuentas(proceso evaluado)

d) Pruebas que se hicieron

Objetivos y Alcance de la Evaluación: Indicara los siguientes apartados:

a) En que consiste el análisis

b) Que se evaluó

c) Parámetros de medición(NIC, Código Tributario, Reglamento y demás

Leyes)

d) Pruebas que se hicieron

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Procedimientos y técnicas de auditoría empleados. A aquí se anotara todos aquellos procedimientos y técnicas que el auditor

considere necesarios y que sirva de base para la ejecución de la Auditoría

en proceso.

Condiciones Detectadas: a) Cual es el diagnostico

b) Observaciones resultante

c) Anexos de hallazgos(Condición y Efecto ) Recomendaciones(Anexo Adjunto): Medidas correctivas recomendada y/o adoptadas para subsanar el

problemas o deficiencias identificadas, según corresponda

Personal a cargo de la evaluación El personal a cargo de la evaluación:

Fecha de inicio: Fecha de finalización:

A quiénes se le envía En este se mencionan a las personas que tienen incidencia en la empresa y las cuales se les hace llegar copia del informe de Auditoría. c.c. - Presidente

- Gerente General, - Jefe del Departamento de Contabilidad - Archivo.

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EXAMEN REALIZADO A: RUBRO RETENCIONES FECHA DE REFERNCIA: 28.02.2002.

CONDICION EFECTO RECOMENDACIÓN RESPUESTA

1.

DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD UNIDAD DE PLANILLAS Al revisar muestra de pagos al personal, no existe evidencia de retención mensual, del Impuesto sobre la Renta

Posibilidad de ser sancionado por el ente fiscalizador

Recordar la importancia y cumplimiento de retención de dicho Impuesto para ser enterado al fisco

2.

En muestra de los pagos a terceros se observo que no se les efectúo la retención al momento de su pago

Incumplimiento a la obligación de retener y percibir dicho Impuesto de acuerdo al Código Tributario

Reiterar el cumplimiento a dicha Obligación de retener el Impuesto correspondiente.

Comentario del Examinado: Conclusión: Con base a los resultados de nuestras pruebas realizadas al Rubro Retenciones, se concluye que existe cumplimiento a los estipulado en la Ley de Impuesto sobre la Renta y Código Tributario( relativo a retenciones), a excepción de las condiciones reportadas.

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GLOSARIO TRIBUTARIO

A

ABANDONO LEGAL

Condición por la cual las mercancías pasan a situación de remate por el

vencimiento de los términos para ser despachadas o retiradas de la Aduana.

ACOTACION

Cálculo fiscal del impuesto mediante la aplicación de la tasa correspondiente a

la base imponible. En el Código Tributario actual se utiliza el término genérico

"Determinación" para referirse tanto a la autoliquidación realizada por el

contribuyente, como para la liquidación llevada a cabo por la Administración

Tributaria en ejercicio de sus facultades de recaudación y fiscalización.

ACOTAR

Acción de acotación. Determinar la cuantía de los tributos o de la deuda

tributaria.

ACTA

Documento que reseña una inspección, con las infracciones advertidas o la

certificación de la regularidad acreditada.

ACTIVIDADES SIN OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES DE PAGO

Las siguientes actividades no tienen obligación de emitir comprobantes de

pago:

a) Venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas efectuada por canillitas

b) Servicio de lustrado de calzado y servicio ambulatorio de lavado de

vehículos.

ACTO ADMINISTRATIVO

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La decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la

autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de

particulares o de entidades públicas. Los actos administrativos de la

Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos

instrumentos o documentos. La notificación de los actos administrativos

realizada en el domicilio fiscal señalado por el contribuyente se considera

válida, mientras éste no haya comunicado el cambio de domicilio.

ACTOS NULOS

Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los siguientes casos:

a) Los dictados por órgano incompetente

b) Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido

c) Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se

apliquen sanciones no previstas en la Ley.

ACTUALIZACION DE MULTAS

Las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés diario a que se

refiere el Código Tributario, desde la fecha en que se cometió la infracción o,

cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración

detectó la infracción.

ADEUDO

Monto a que asciende la liquidación de los tributos, intereses, multas y

recargos si los hubiese, cuyo pago constituye obligación exigible.

ADQUIRENTE

Persona natural o jurídica que compra un bien o que recibe la prestación de un

servicio.

ADUANAS (ANTES SUNAD)

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Organismo responsable de la aplicación de la legislación aduanera y del control

de la recaudación de los derechos de aduana y demás tributos; encargado de

aplicar, en lo que concierne, la legislación sobre comercio exterior, generar las

estadísticas que ese tráfico produce y ejercer las demás funciones que las

leyes le recomiendan.

AD-VALOREM

Significa "según el valor". Es el término que se aplica generalmente, a los

derechos e impuestos que gravan las mercaderías, tomando como base el

valor de éstas.

AFECTACION

Acción de imputar o "afectar" tributariamente un hecho económico.

AFORO

Operación documentaría que consiste en determinar los gravámenes que sean

aplicables a las mercancías en una o varias de las siguientes actuaciones:

reconocer las mercancías, verificar su naturaleza y valor, establecer su peso,

cuenta o medida, clasificarlas en la nomenclatura arancelaria y determinar los

gravámenes que les sean aplicables.

AGENTE

Persona en la cual una empresa delega la autoridad para que ejerza en su

nombre una determinada actividad.

AGENTES DE PERCEPCION

Son los sujetos designados por mandato legal, para recibir del deudor tributario

el tributo a que éste se encuentra obligado, debiendo entregarlo al acreedor

tributario dentro del plazo señalado por el dispositivo correspondiente.

AGENTES DE RETENCION

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Son las personas naturales o jurídicas, que por mandato legal deben retener el

monto del tributo al sujeto legalmente obligado debiendo entregarlo a la

Administración Tributaria dentro del plazo de ley.

AJUSTE INTEGRAL

Es la actualización de todas las partidas no monetarias del Balance General,

del estado de ganancias y pérdidas y de los demás estados financieros e

información complementaria cuya presentación sea requerida por las

autoridades y por los usuarios de información financiera de las empresas.

Tiene por objeto expresar todas las cuentas o rubros de los Estados

Financieros en moneda con poder adquisitivo de la fecha de cierre del último

período cubierto por dichos estados, incorporando en los mismos los efectos de

la inflación.

AL CONTADO

Cuando el precio de un bien es pagado en su totalidad al recibir la mercadería.

ALICUOTA

Parte proporcional. Según la legislación tributaria peruana es el valor numérico

porcentual que se aplica a la base imponible para determinar el monto del

tributo, es decir la tasa del tributo.

ALMACENES

Locales abiertos o cerrados designados a la colocación temporal de las

mercancías mientras se solicita su despacho y cuya gestión puede estar a

cargo de la Aduana, de otras dependencias públicas o de personas privadas.

AMBITO DE APLICACION

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Con relación a un dispositivo tributario, se refiere a la delimitación dentro de la

cual dicha norma es exigible. Este concepto está relacionado con las reglas

que determinan la aplicación:

- Espacial: Es decir la exigibilidad de una norma en determinado territorio

- Temporal: Relacionadas con la vigencia de la ley en el tiempo;

- Personal:Relacionado con los sectores o personas concretas obligadas al

cumplimiento de la norma.

Aquello que no está comprendido en el ámbito de aplicación de una norma

tributaria, se considera inafecto a ella.

AMNISTIA TRIBUTARIA

Es el beneficio que se concede por ley a los deudores tributarios. Tiene por

objeto condonar total o parcialmente las deudas y/o las sanciones derivadas

del incumplimiento de obligaciones tributarias.

AMORTIZACION

Aplicación de la disminución del valor del activo fijo intangible en los resultados

de un período determinado. También es la reducción gradual de una deuda.

ANTICIPOS

Pagos efectuados por adelantado sin carácter de obligatorio.

APELACION

Acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un

estado de cosas. Exposición de queja o agravio contra una resolución o

medida, a fin de conseguir su revocación o cambio. Recurso impugnativo que

se puede interponer contra una resolución emanada de una autoridad judicial o

administrativa, a fin que la instancia superior la revoque o anule. En el

procedimiento contencioso, es el recurso que le franquea la ley al contribuyente

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para impugnar ante el Tribunal Fiscal, las resoluciones dictadas por la

Administración Tributaria. En el procedimiento no contencioso, es el recurso

que permite la revisión de derecho por la autoridad superior de la resolución de

primera instancia administrativa.

APLAZAMIENTO DE PAGOS

Consiste en diferir en el tiempo el pago de la deuda tributaria a solicitud del

contribuyente y decisión de la Administración Tributaria.

ARANCEL

Tarifa oficial que determina los derechos que se han de pagar en ciertos ramos

por diversos motivos y circunstancias.

ARBITRIOS

Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio

público.

ARCHIVO CONTABLE

Conjunto de libros, documentos, tarjetas, papeles, etc., cuya misión es servir de

prueba a los registros que se hacen en los libros de contabilidad. Lugar donde

se conservan los libros contables.

ARMONIZACION FISCAL

Consiste en dar las medidas necesarias para que las normas fiscales de los

países participantes de algún tipo de comunidad o integración económica,

resulten consistentes entre sí, a fin de evitar distorsiones en el mercado

integrado.

ARQUEO DE CAJA

Recuento de dinero y valores existentes en caja en un momento determinado.

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AUDITOR TRIBUTARIO

Es el funcionario encargado de realizar el análisis de los registros contables, de

la documentación sustentatoria y de la veracidad de lo informado en las

declaraciones juradas.

AUDITORIA DE BALANCE

La que se practica para la comprobación de la exactitud de los saldos

contables que se presentan en un Balance. La que se realiza al fin del ejercicio

para verificar la exactitud de los asientos contables partiendo del Balance.

AUDITORIA EXTERNA

Es la verificación de las declaraciones financieras, realizadas por una firma

ajena a la empresa; la auditoría externa influye directamente sobre el control

general, puesto que se ocupa de juzgar la precisión y la presentación correcta

de la información financiera.

AUDITORIA FINANCIERA

Examen objetivo y sistemático de las operaciones de una entidad, efectuado

con posterioridad a la ejecución de determinadas operaciones, con la finalidad

de evaluarlas, verificarlas y elaborar un informe que contenga observaciones,

conclusiones, recomendaciones y el dictamen correspondiente.

AUDITORIA TRIBUTARIA

Control crítico y sistemático, que usa un conjunto de técnicas y procedimientos

destinados a verificar el cumplimiento de las obligaciones formales y

sustanciales de los contribuyentes. Se efectúa teniendo en cuenta la normas

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tributarias vigentes en el período a fiscalizar y los principios de contabilidad

generalmente aceptados, para establecer una conciliación entre los aspectos

legales y contables y así determinar la base imponible y los tributos que afectan

al contribuyente auditado.

AUDITORÍA INTEGRAL.

Con ella trataremos de conseguir los objetivos previstos en las auditorias

financiera, de cumplimiento, de eficacia y economía y de resultados de

programas.

AUDITORÍA DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS.

Este tipo de auditoría es de especial aplicación respecto de los departamentos

y actuaciones de carácter administrativo de otros Órganos y Entes Públicos.

Tiene por objeto el análisis exhaustivo de los procedimientos administrativos

con la finalidad de su racionalización de acuerdo con principios de legalidad, de

buena gestión y de conformidad con la realidad social y tecnológica del

momento.

AUTOAVALUO

Referido al avalúo efectuado por la misma persona poseedora del bien. Este

cálculo permite determinar la base imponible para algunos impuestos.

AVALUOS

Fijación del precio o valor de un bien o un servicio en términos de una moneda

determinada.

B

BIENES FINANCIEROS

(Inversiones de renta fija). Representa el monto de la inversión, en moneda

legal o extranjera, en títulos valores o documentos financieros, cuyo

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rendimiento se encuentra predeterminado, de acuerdo con las condiciones

contractuales.

(Inversiones de renta variable). Representa el valor invertido, en moneda

nacional o extranjera, en títulos cuya rentabilidad está determinada en función

de la participación de las utilidades del ente emisor o patrimonio autónomo.

BUROCRACIA.

Diseño de las organizaciones que se basa en la especialización del trabajo, una

jerarquía de autoridad específica, un conjunto formal de reglas y

procedimientos, y criterios rígidos de promoción y selección.

C

CONTABILIDAD PÚBLICA. CONCEPTO

La contabilidad pública es una rama especializada de la contabilidad que

permite desarrollar los diversos procesos de medición, información y control en

la actividad económica de la administración pública.

Es con base en la contabilidad pública que los hechos económicos en los

cuales intervienen los entes públicos quedan registrados en cuentas, de tal

forma que en todo momento puede conocerse el estado de los derechos y

obligaciones, así como el grado de recaudo de los distintos ingresos tributarios,

las inversiones, costos y gastos inherentes al proceso económico, financiero,

social, ambiental y presupuestal, efectuados en desarrollo de la función

administrativa o cometido estatal.

CONTROL

(Control fiscal). Es una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la

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administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes

del Estado en todos sus órdenes y niveles.

CONTROL CONTABLE

(Control financiero). Es el examen que se realiza con base en las normas de

auditoria de aceptación general, para establecer si los estados financieros de

una entidad reflejan razonablemente el resultado de sus operaciones y los

cambios en su situación financiera comprobando que en la elaboración de los

mismos y en las transacciones y operaciones que los originaron se observaron

y cumplieron las normas prescritas por las autoridades competentes y los

principios de contabilidad universalmente aceptados o prescritos por el

Contador General.

CONTROL DE GESTIÓN

Es el examen de la eficiencia y eficacia de las entidades en la administración

de los recursos públicos determinada mediante la evaluación de sus procesos

administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y

desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas

producen, así como de los beneficiarios de su actividad.

CONTROL DE REGULARIDAD (Control de legalidad). Es la comprobación que se hace de las operaciones

financieras, administrativas, económicas y de otra índole de una entidad para

establecer que se hayan realizado conforme a las normas que le son

aplicables.

CONTROL INTERNO Es el análisis de los sistemas de control de las Entidades sujetas a la vigilancia,

con el fin de determinar la calidad de los mismos, el nivel de confianza que se

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les puede otorgar y si son eficaces y eficientes en el cumplimiento de sus

objetivos.

El Contralor General de la República reglamentará los métodos y

procedimientos para llevar a cabo esta evaluación.

CONTROL POSTERIOR

Se entiende por control posterior la vigilancia de las actividades,

operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control y de los

resultados obtenidos por los mismos.

D

DEPRECIACION MONETARIA

Bajada de hecho del valor de la moneda nacional en el mercado de cambios en

régimen de cambios flotantes.

DUMPING

Para una empresa, es el hecho de vender su producción a precio inferior al

costo para competir eficazmente en el mercado. Se utiliza como sinónimo de

competencia desleal. Se considera fundamentalmente como una acción sobre

los precio s de exportación, por lo que se lleva a cabo por el Estado (a través

de subvenciones), o con su apoyo, y por grupos de empresas.

E

ESTADOS FINANCIEROS

(Estados contables del ente público). Son producto del proceso contable y,

en cumplimiento de fines financieros, económicos y sociales, están orientados

a revelar los estados de situación, de actividad y de flujo de recursos, físicos y

monetarios, a una fecha y período, respectivamente. Estos pueden ser de

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naturaleza cualitativa o cuantitativa y poseen la capacidad de satisfacer

necesidades comunes de los usuarios.

ESTADOS FINANCIEROS. BALANCE

(Balance general). Muestra la situación financiera, económica y social de un

ente público, expresada en unidades monetarias, a una fecha determinada y

revela la totalidad de sus bienes, derechos, obligaciones y situaciones del

patrimonio público.

ESTADOS FINANCIEROS. CUENTA DEL RESULTADO ECONÓMICO-

PATRIMONIAL

(Estado de actividad financiera, económica y social). Señala la actividad

financiera, económica y social del ente público y revela el flujo de recursos

percibidos y consumidos en cumplimiento de su cometido estatal, expresado en

términos monetarios, durante un período determinado.

ESTADOS FINANCIEROS. ESTADO DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA

(Informe de ejecución presupuestal). Revela los ingresos efectivamente

recaudados y los gastos incurridos o causados por el ente público, frente a los

respectivos montos presupuestados, durante la vigencia fiscal.

F

FACTORING

Consiste en la compra de los créditos originados por la venta de mercancías a

corto plazo. El servicio de factoring ofrece a una empresa la posibilidad de

liberarse de problemas de facturación, contabilidad, cobros y litigios que exi

gen un personal muy numeroso.

FONDOS DE INVERSIÓN

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Patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su

inversión en valores y bienes que se le permiten, y que es administrado por una

sociedad anónima por cuenta y riesgo de los aportantes; quedando los aportes

expresados en cuotas de participación no rescatables, nominativas y con

posibilidad de transarse en una bolsa de valores.

FONDOS MUTUOS

Patrimonio aportado por personas naturales o jurídicas, para su inversión en

valores de oferta pública, administrado por un tercero (sociedad administradora

de fondos mutuos), por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes, quienes,

por tanto, perciben los beneficios a través de las revalorizaciones de sus

aportes y soportan las eventuales pérdidas. Son fondos "abiertos" aquellos en

que las cuotas son rescatables por esencia. En los fondos "cerrados" las

cuotas no son rescatables.

G

GASTOS PRESUPUESTARIOS. GASTO DE CAPITAL

(Gastos de inversión). Son gastos de inversión aquellas erogaciones

susceptibles de causar réditos o de ser de algún modo económicamente

productivas, o que tengan cuerpo de bienes de utilización perdurable, llamados

también de capital por oposición a los de funcionamiento, que se hayan

destinado por lo común a extinguirse con su empleo. Asimismo, aquellos

gastos destinados a crear infraestructura social.

I

INGRESOS

Es la expresión monetaria de los valores recibidos, causados o producidos por

concepto de ingresos fiscales, venta de bienes y servicios, transferencias y

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otros, en desarrollo de la actividad financiera, económica y social del ente

económico.

INGRESOS PRESUPUESTARIOS. INGRESO CORRIENTE

Son los recursos que percibe la Nación en desarrollo de lo establecido en las

disposiciones legales, por concepto de la aplicación de impuestos,

contribuciones, tasas, multas o por la celebración de contratos o convenios.

INTERÉS

(Intereses). Erogación o ingreso originado como costo de utilización del dinero

y que se cancela o recibe en períodos sucesivos convenidos.

(Ingresos financieros). Ingresos obtenidos por el ente público, cuyo cometido

estatal no es de carácter financiero, provenientes de las inversiones o de

depósitos efectuados en moneda nacional o extranjera, la prestación de

servicios de crédito.

L

LEASING

Técnica de crédito profesional que comporta un contrato de alquiler de equipos

mobiliarios e inmobiliarios, acompañado de promesa de venta u opción de

compra al arrendatario.

LIBOR (London Interbank Offer Rate)

Tasa de interés anual vigente para los prestamos interbancarios de primera

clase en Londres. Los préstamos a otros bancos extranjeros y a empresas

tienen un recargo.

M

MERCADO DE TRABAJO.

Area geográfica en la cual se reclutan los empleados para un puesto.

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N

NEGOCIACION.

Proceso interactivo mediante el cual, dos o más actores en una situación de

interdependencia y con intereses en conflicto, buscan maximizar sus beneficios

individuales a través de un acuerdo.

NORMA ISO-9000.

Norma la cual contempla un método cuantitativo para determinar la capacidad

de una empresa para fabricar en forma constante productos de calidad.

NORMAS.

Reglas para la conducta aceptada y esperada. Estándares de conducta

aceptables en un grupo y compartidos por todos sus miembros.

O

OBLIGATORIEDAD DE CONTABILIZAR TRANSACCIONES

(Reconocimiento de hechos y actividades específicas). En el proceso

contable deben reconocerse los hechos financieros, económicos y sociales

incluidos los que resulten de actividades culturales o que estén relacionados

con el patrimonio histórico. El reconocimiento se entiende como el proceso de

afectación cuantitativa real y potencial de la situación financiera, económica y

social y de los resultados de la actividad del ente público, por hechos medibles

y cuantificables, mediante la identificación, clasificación y registro en su

contabilidad.

P

PASIVO

Se sitúa en la parte derecha del balance, presenta los recursos de la empresa y

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específica el origen de los fondos que financian el activo. Los principales

elementos del pasivo son los créditos y otras obligaciones contraidas, las r

eservas, las provisiones, el capital social y las utilidades (o pérdidas) de la

empresa.

PATRIMONIO

Corresponde al capital y reservas de los accionistas de la empresa, y está

representado por las siguientes cuentas: capital efectivamente pagado a la

fecha del balance; reservas de revalorización; mayor valor obtenido en la

colocación de acciones de pago respecto del valor nominal; reserva legal;

pérdidas generadas en ejercicios anteriores y no absorbidas a la fecha del

balance (menos); utilidad del ejercicio.

PROVISIÓN

Suma conservada por la empresa con vistas a cubrir una carga o una pérdida

eventual.

R

RECONOCIMIENTO DE UN GASTO

Los ingresos, costos y gastos deben reconocerse de acuerdo con las normas

generales de contabilidad pública, registrarse en el período correspondiente y

clasificarse según la naturaleza de la actividad o cometido estatal del ente

público.

RECONOCIMIENTO DE UN INGRESO

Los ingresos, costos y gastos deben reconocerse de acuerdo con las normas

generales de contabilidad pública, registrarse en el período correspondiente y

clasificarse según la naturaleza de la actividad o cometido estatal del ente

público.

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S

SUPERAVIT.

Balance positivo en la balanza de Pagos.

T

TECNOLOGIA.

La forma en que la organización convierte insumos en bienes o servicios.

TORMENTA DE IDEAS.

Técnica que promueve la creatividad fomentando la generación de ideas por

medio de la discusión no crítica.

TRAMO DE CONTROL.

Cantidad de supervisados que un administrador puede dirigir con eficacia y

eficiencia.

TRANSFERENCIA

Erogaciones que efectúa el ente público, de acuerdo con la asignación

establecida en el presupuesto, que no exigen contraprestación en bienes o

servicios.

U

UNIDAD DE MANDO.

Principio de administración que establece que cada supervisado debe informar

sólo a un supervisor.

V

VALOR CONTABLE

Valor presente del instrumento calculado según su tasa de compra.

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VALOR DE MERCADO

Valor obtenido de transacciones en las bolsas de valores o valor informado

mensualmente por la Superintendencia de Bancos para efectos de valorización

de la cartera de instrumentos transables en el mercado, según el caso.

VALOR INTRÍNSECO

Valor de una acción obtenido dividiendo el activo neto de la sociedad por el

número de sus acciones.

VALOR MÓVIL

Título negociable que representa, bien un derecho de asociado (acción), bien

un préstamo a largo plazo (obligación).

VALOR NOMINAL

Corresponde al valor inicial del instrumento emitido. Al tratarse de documentos

descontables que no tienen tasa nominal, el valor nominal corresponde al valor

final.

VALOR PAR

Corresponde al valor del capital no amortizado de un instrumento financiero,

incluidos los correspondientes intereses y reajustes devengados.