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DOTTORATO DI RICERCA IN
Istituzioni e mercati, diritti e tutele
Ciclo XXVIII
Settore Concorsuale di afferenza: 12/B1
Settore Scientifico disciplinare: IUS/04
LA RENUNCIA AL EJERCICIO DE LA
ACCIN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD
Presentata da: Enrique Ganda Prez
Coordinatore Dottorato Relatore
Prof. Giulio Illuminati Prof. Francesco Vella
Esame finale anno 2015
A mis padres, a mi hermano.
A ti, Sofa.
Next to knowing when to seize an opportunity,
the most important thing in life is to know
when to forego an advantage
BENJAMIN DISRAELI
(The Infernal Marriage, 1834)
NDICE
Pg.
Nota preliminar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XIII
Abreviaturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XV
Introduzione . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XIX
CAPTULO PRIMERO
ANTECEDENTES HISTRICOS
1. Evolucin histrica del fenmeno de la renuncia a la accin social de
responsabilidad en Espaa y en Italia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1
I. LA RENUNCIA A LA ACCIN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD EN LA
PRIMERA CODIFICACIN ESPAOLA E ITALIANA . . . . . . . . . . . . . . . . 2
1. El Cdigo de comercio espaol de 1829 . . . . . . . . . . . . . . . . 2
2. Los Cdigos de comercio italianos de 1865 y de 1882 . . . . . . . 5
3. La renuncia en el proyecto de reforma del Codice di comercio
de 1922 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
II. EL CDIGO DE COMERCIO ESPAOL DE 1885. LA DESREGULACIN DE
LAS SOCIEDADES ANNIMAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
III. LA MODERNA DISCIPLINA DE LA RENUNCIA A LA ACCIN SOCIAL DE
RESPONSABILIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
1. El Codice civile de 1942 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
2. La Ley de Sociedades Annimas de 1951 . . . . . . . . . . . . . . . 19
3. El Texto Refundido de la Ley de Sociedades Annimas de 1989
y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995.
Su refundicin en la Ley de Sociedades de Capital de 2010 . . . 23
4. Las novedades en la regulacin de la renuncia en el Derecho
italiano tras la reforma del Derecho de sociedades de 2003 . . . . 28
IV. LA RENUNCIA A LA ACCIN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD Y LOS
RECIENTES MOVIMIENTOS DE REFORMA DEL DERECHO ESPAOL DE
SOCIEDADES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31
1. La Propuesta de Cdigo mercantil de 2013 . . . . . . . . . . . . . . . 31
2. La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la
Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno
corporativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35
VIII NDICE
PRIMERA PARTE
EL MBITO DE APLICACIN DEL RGIMEN JURDICO
DE LA RENUNCIA A LA ACCIN SOCIAL DE RESPONSABILIAD
CAPTULO SEGUNDO
MBITO DE APLICACIN MATERIAL
2. La funcin del rgimen jurdico de la renuncia a la accin social de
responsabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49
3. El objeto de la renuncia a la accin social de responsabilidad es el
derecho sustantivo o material al resarcimiento de los daos ocasionados
en el patrimonio social por el administrador responsable . . . . . . . . . . . 51
I. LA EVOLUCIN DEL CONCEPTO DE ACCIN Y SU DISOCIACIN DEL
DERECHO SUBJETIVO PRIVADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53
1. La concepcin monista de la actio en el Derecho romano y su
recepcin por la Escuela Histrica y el Pandectismo . . . . . . . . 53
2. La disociacin entre derecho y accin. Las teoras concreta y
abstracta de la accin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54
II. LA RENUNCIA A LA ACCIN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD COMO
ACTO SUSTANTIVO O MATERIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58
1. El objeto de la renuncia a la accin en sentido concreto es
(indirectamente) el derecho al resarcimiento de los daos
causados por el administrador responsable . . . . . . . . . . . . . . . 59
2. El objeto de la renuncia a la accin en sentido abstracto es
(directamente) el derecho al resarcimiento de los daos causados
por el administrador responsable. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64
3. El trmino accin en el artculo 238.2 de la Ley de
Sociedades de Capital . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66
III. PRIMERAS CONCLUSIONES ACERCA DEL MBITO DE APLICACIN
MATERIAL DEL RGIMEN DE LA RENUNCIA A LA ACCIN SOCIAL DE
RESPONSABILIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68
4. El desistimiento de la accin social de responsabilidad . . . . . . . . . . . . . 70
I. LA COMPETENCIA PARA ACORDAR EL DESISTIMIENTO . . . . . . . . . . . . 71
II. EL RGIMEN JURDICO DEL DESISTIMIENTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73
5. La aplicacin del rgimen jurdico de la renuncia al mal llamado
desistimiento del recurso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77
CAPTULO TERCERO
MBITO DE APLICACIN TEMPORAL
6. El momento en el que puede llevarse a cabo la renuncia. . . . . . . . . . . . 79
I. LA INTERPRETACIN TRADICIONAL. CRTICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80
1. La interpretacin en clave procesalista de la renuncia a la accin
social de responsabilidad por parte de la doctrina clsica . . . . . 80
NDICE IX
2. Superacin de la interpretacin tradicional: acuerdo de renuncia
vs. acuerdo contrario a la exigencia de responsabilidad . . . . . . 81
II. LA INTERPRETACIN ACTUALMENTE MAYORITARIA. CRTICA . . . . . . . 84
1. Las distintas posturas acerca del momento a partir del cual
puede llevarse a cabo la renuncia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84
2. Superacin de las interpretaciones actuales: la renuncia es
posible desde que se produce el dao en el patrimonio social . . 85
III. LA POSIBILIDAD DE ADOPTAR EL ACUERDO DE RENUNCIA EN LA MISMA
JUNTA EN LA QUE SE DECIDE EL EJERCICIO DE LA ACCIN SOCIAL DE
RESPONSABILIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89
IV. ANLISIS DE LAS DISTINTAS ACTUACIONES DE LA SOCIEDAD FRENTE A
UN ACTO POTENCIALMENTE RESPONSABLE DE SUS ADMINISTRADORES . 91
SEGUNDA PARTE
EL RGIMEN JURDICO DE LA RENUNCIA
A LA ACCIN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD
CAPTULO CUARTO
LA RENUNCIA AL EJERCICIO DE LA ACCIN SOCIAL DE
RESPONSABILIDAD POR LA JUNTA GENERAL
7. La competencia en materia de renuncia a la accin social de
responsabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99
I. LA COMPETENCIA PARA ACORDAR LA RENUNCIA EN LAS SOCIEDADES IN
BONIS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99
1. La renuncia a la accin social de responsabilidad como acto
corporativo con trascendencia patrimonial reservado a la
competencia de la junta general (sin oposicin de la minora) . . 100
2. El papel de los administradores en la renuncia. Remisin . . . . . 105
II. LA COMPETENCIA PARA ACORDAR LA RENUNCIA EN LAS SOCIEDADES
CONCURSADAS. ESPECIAL REFERENCIA A LA TRANSACCIN . . . . . . . . 106
1. La situacin anterior a la reforma de 2011 . . . . . . . . . . . . . . . 107
1.1. La legitimacin concurrente de la administracin
concursal para ejercitar la accin social de
responsabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108
1.2. Oponibilidad de la renuncia vlidamente acordada por la
junta de la sociedad in bonis a la administracin concursal 113
1.3. Los efectos de la renuncia o transaccin acordadas durante
el concurso y competencia para llevarlas a cabo . . . . . . . 115
2. La situacin tras la reforma de 2011 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119
2.1. La competencia exclusiva de la administracin concursal
para ejercitar la accin social de responsabilidad . . . . . . 119
2.2. La competencia exclusiva de la administracin concursal
para acordar la renuncia y la transaccin . . . . . . . . . . . . 120
X NDICE
8. La necesidad de que la renuncia se apruebe mediante un acuerdo
expreso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125
I. LA OBLIGATORIA CONSTANCIA DE LA RENUNCIA EN EL ORDEN DEL DA
DE LA JUNTA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127
II. EL CARCTER EXPRESO DEL ACUERDO DE RENUNCIA . . . . . . . . . . . . . 130
1. Aprobacin de las cuentas, aprobacin de la gestin y renuncia a
la accin social de responsabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132
1.1. El acuerdo de renuncia debe ir precedido de toda la
informacin necesaria para que la decisin sea plenamente
consciente e informada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132
1.2. La aprobacin de las cuentas y el posterior ejercicio de la
accin social no supone una infraccin de la prohibicin de
actuar contra los propios actos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136
2. Descargo, aprobacin o ratificacin de la junta. Renuncia
tcita y prohibicin de venire contra factum proprium . . . . . . . 139
2.1. El descargo no implica una renuncia tcita a la accin
social de responsabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139
2.2. El valor jurdico del descargo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143
9. El acuerdo de renuncia al ejercicio de la accin social . . . . . . . . . . . . . 148
I. EL ACUERDO DE RENUNCIA A LA ACCIN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD
COMO NEGOCIO JURDICO UNILATERAL NO RECEPTICIO E IRREVOCABLE 149
1. Las caractersticas generales de la renuncia en Derecho privado 150
1.1. La renuncia es una manifestacin de la facultad de
disposicin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151
1.2. (sigue) que tiene como nico efecto directo e inmediato la
prdida del derecho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153
1.3. (sigue) y que se articula por medio de un negocio jurdico
irrevocable, unilateral y no recepticio . . . . . . . . . . . . . . . 157
2. El acuerdo de la junta constituye un negocio jurdico de
renuncia perfecto y eficaz . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159
3. La posicin de los administradores frente al acuerdo de renuncia 164
3.1. La posicin de los administradores que ostentan la
representacin de la sociedad en el momento en que se
acuerda la renuncia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 164
3.2. La posicin de los administradores inculpados . . . . . . . . . 167
II. OBJETO Y CAUSA DEL ACUERDO DE RENUNCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . 168
1. El objeto del acuerdo de renuncia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 168
1.1. Carcter determinado y no meramente determinable del
objeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 168
1.2. La posibilidad de una renuncia preventiva. Esbozo del
problema . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171
2. La transposicin de valor como causa concreta de la renuncia
a la accin social de responsabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193
NDICE XI
2.1. La renuncia como negocio jurdico causal. La causa de la
renuncia en general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196
2.2. En particular, la causa de la renuncia a la accin social de
responsabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209
III. QURUM Y MAYORA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 214
1. El qurum y la mayora necesarios para aprobar la renuncia . . . 214
2. La participacin del administrador inculpado en la votacin del
acuerdo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 216
2.1. Los mecanismos de tutela preventiva y correctiva del
inters social en los conflictos de inters: prohibicin del
voto e impugnacin del acuerdo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217
2.2. El tratamiento de los conflictos de inters en el ejercicio de
la accin social de responsabilidad antes de la reforma de
la Ley de Sociedades de Capital de 2014 . . . . . . . . . . . . 219
2.3. El tratamiento de los conflictos de inters en el ejercicio de
la accin social de responsabilidad tras la reforma de la
Ley de Sociedades de Capital de 2014 . . . . . . . . . . . . . . . 223
2.4. El voto del administrador inculpado en el acuerdo de
renuncia a la accin social de responsabilidad . . . . . . . . . 226
IV. EL DERECHO DE OPOSICIN DE LA MINORA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 229
1. Naturaleza jurdica y consecuencias de su ejercicio . . . . . . . . . 230
1.1. La ausencia de oposicin de la minora como requisito de
integracin de la mayora necesaria para aprobar la
renuncia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 231
1.2. Consecuencias de la oposicin. La propuesta frustrada de
renuncia debe considerarse un acuerdo contrario a la
exigencia de responsabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 238
2. Derecho de oposicin y autonoma estatutaria. . . . . . . . . . . . . 241
3. El ejercicio del derecho de oposicin no presupone el derecho
de voto. Participacin del socio sin voto y del accionista moroso 251
V. EFECTOS DE LA RENUNCIA VLIDAMENTE ACORDADA POR LA JUNTA . . 259
CAPTULO QUINTO
LA RENUNCIA A LA ACCIN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD
EJERCITADA POR LOS LEGITIMADOS EXTRAORDINARIOS
10. La renuncia a la accin social de responsabilidad ejercitada por los
acreedores sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 272
I. NATURALEZA JURDICA DE LA LEGITIMACIN DE LOS ACREEDORES . . . 273
1. Los acreedores ejercitan la accin social . . . . . . . . . . . . . . . 273
2. (sigue) en nombre propio e inters propio . . . . . . . . . . . . . . . 279
3. La accin ejercitada por los acreedores como accin
subrogatoria (comn) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 283
XII NDICE
3.1. La inercia de la sociedad (deudor subrogado) . . . . . . . . . 284
3.2. La insuficiencia patrimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 289
II. LA RENUNCIA A LA ACCIN SOCIAL EJERCITADA POR LOS ACREEDORES . 294
1. Oponibilidad a los acreedores de la renuncia vlidamente
acordada por la sociedad. Confirmacin . . . . . . . . . . . . . . . . . 294
2. La sociedad no puede renunciar a la accin social ya entablada
por los acreedores en perjuicio de estos ltimos . . . . . . . . . . . 302
3. Los acreedores pueden desistir del proceso iniciado, pero no
renunciar a la accin (social) entablada . . . . . . . . . . . . . . . . . 309
11. La renuncia a la accin social de responsabilidad ejercitada por los
socios minoritarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 312
I. NATURALEZA JURDICA DE LA LEGITIMACIN DE LA MINORA . . . . . . . 314
1. Los socios ejercitan la accin social en nombre propio y, por
tanto, no actan como representantes de la sociedad en sentido
tcnico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 315
2. La legitimacin de la minora como accin subrogatoria. Crtica 320
2.1. La posicin de socio no puede equipararse a la de acreedor
social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 321
2.2. La legitimacin de la minora no surge como consecuencia
de la insuficiencia patrimonial de la sociedad ni de la
inercia de esta ltima a la hora de ejercitar la accin social 327
3. La legitimacin de la minora como gestin de negocios ajenos
en el proceso. Crtica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 329
4. El ejercicio de la accin social por la minora como supuesto
particular de ampliacin de la legitimacin en defensa del
inters social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 335
4.1. La actuacin de la minora en defensa del inters social . 336
4.2. El ejercicio de la accin social por la minora no priva de
legitimacin a la sociedad. Concurrencia de ambas
legitimaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 339
II. LA RENUNCIA A LA ACCIN SOCIAL EJERCITADA POR LOS SOCIOS
MINORITARIOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 353
1. La intervencin de la sociedad en el proceso iniciado por la
minora. Anlisis de las distintas estrategias procesales que
puede adoptar la sociedad. En particular, la renuncia a la accin 353
2. Los socios no pueden renunciar a la accin (social) ejercitada.
Las dudas en Derecho italiano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 363
Conclusioni . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 371
Bibliografa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 391
ndice de jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 431
NOTA PRELIMINAR
Si por algo se caracteriza la Nota preliminar a un estudio universitario es por ser,
con frecuencia, la parte ms leda y, a la vez, la menos meditada del mismo. Es la que se
escribe al final, cuando al autor apenas le quedan fuerzas para murmurar unas palabras
de agradecimiento. Por eso, al lector que se aproxime a estas lneas sin haber pasado
previamente por la experiencia de elaborar una tesis doctoral, puede causarle la
impresin de que se trata de un mero formulismo, impuesto por el protocolo acadmico.
Pero nada ms lejos de la realidad.
Lo cierto es que en ellas queda reflejada una parte fundamental de la
investigacin, como es el reconocimiento sincero de que sin la ayuda desinteresada de
muchas personas, sta difcilmente habra comenzado y a buen seguro que estara an
por terminar.
En mi caso, he tenido, adems, la dicha de haber sido becario del Real Colegio de
Espaa en Bolonia. Por eso, no puedo comenzar esta Nota sin expresar mi profunda
gratitud hacia la persona del cardenal GIL DE ALBORNOZ, cuyo generoso legado me ha
permitido disfrutar de la experiencia inolvidable de doctorarme como bolonio en el
Alma Mater Studiorum. Experiencia que no habra sido tan enriquecedora y apasionante
si no hubiera sido por mi admirado Rector, JOS GUILLERMO GARCA VALDECASAS, y
mis queridos compaeros, todos y cada uno de los cuales me ha demostrado que la
inteligencia y la cultura no estn reidas con la grandeza de espritu. JUAN PABLO
MURGA, SALVADOR TOMS, GUSTAVO MANUEL DAZ, JOS MANUEL MACARRO,
ALEJANDRO MONTN y JOS TORREGROSA. Gracias de todo corazn.
Debo expresar tambin mi ms sincero agradecimiento hacia los profesores de
Derecho Mercantil de la Universidad de Bolonia. En particular, a los profesores RENZO
COSTI, FRANCESCO VELLA y GIANLUCA GUERRIERI por su amabilidad y su clida
accoglienza. Agradecimiento que se hace extensivo a todos mis compaeros de
doctorado y, en particular, al profesor RICCARDO GHETTI.
Tengo que dejar constancia de la inestimable ayuda que me ha prestado durante
todo este tiempo el profesor NGEL ROJO, cuyo magisterio, acadmico y personal, he
tenido el enorme privilegio de recibir. Quisiera, asimismo, poner de manifiesto mi
gratitud hacia todos los profesores del rea de Derecho Mercantil de la Universidad
Autnoma de Madrid por su predisposicin y aliento. En especial, hacia al profesor
ANTONIO PERDICES por su paciencia infinita y sus siempre acertados consejos. No
puedo dejar de reconocer el estmulo que ha supuesto para m la confianza que desde el
principio me ha brindado el profesor AGUSTN JORGE BARREIRO.
XIV NOTA PRELIMINAR
A mis padres, simplemente, les debo todo lo que soy. Ellos me han educado en el
esfuerzo y la constancia y no encuentro palabras para expresar lo afortunado que me
siento por ser hijo suyo. A mi hermano tengo que darle las gracias por haber sido
siempre un referente, un modelo a seguir. Y a ti, SOFA, no puedo ms que pedirte
perdn por el tiempo que te hurtado, por las horas que te has pasado en vela leyendo,
repasando y corrigiendo. Siempre con tu sonrisa, demostrndome da a da tu cario y tu
apoyo incondicional. Esta tesis existe porque t ests en mi vida.
El autor.
En Madrid, a 24 de febrero de 2015
ABREVIATURAS
AAMN Anales de la Academia Matritense del Notariado
AC Actualidad Civil
ADC Anuario de Derecho civil
ADCo Anuario de Derecho Concursal
AJPI Auto Juzgado de Primera Instancia
AktG Aktiengesetz
ALCMer Anteproyecto de Ley de Cdigo Mercantil, de 30 de mayo de 2014
Arch. resp. civ. Archivio della responsabilit civile e dei problemi generali del
danno
Ariz.RCP Arizona Rules of Civil Procedure
Banca e borsa Banca, borsa e titoli di credito
BGBl Das Bundesgesetzblatt
BGHZ Entscheidungen des Bundesgerichtshofes in Zivilsachen
BICAM Boletn Oficial del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
BOCG-CD Boletn Oficial de las Cortes Generales Congreso de los Diputados
BOE Boletn Oficial del Estado
Cass. Sentencia de la Cassazione civile
CC Cdigo civil
C.Civile Codice civile
CCJC Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil
CCo Cdigo de comercio
C.Comm. Codice di commercio
C.Commerc. Code de commerce
CDCom Cuadernos de Derecho y Comercio
CDJ Cuadernos de Derecho Judicial
CDT Cuadernos de Derecho Transnacional
CE Constitucin Espaola
CGPJ Consejo General del Poder Judicial
CNMV Comisin Nacional del Mercado de Valores
Contr. impr. Contratto e impresa
Corr. giur. Il Corriere giuridico
CP Cdigo penal
C.p.c. Codice di procedura civile
CSC Cdigo das Sociedades Comerciais
D. Digesto
Dig. delle disc.
priv., sez. civ. Digesto delle discipline privatistiche, sezione civile
Dir. comm. int. Diritto del commercio internazionale
XVI ABREBIATURAS
Dir. fall. Il Diritto fallimentare e delle societ commerciali
DL Decreto-lei
D.l. Decreto legge
D.lgs. Decreto legislativo
DN Derecho de los negocios
DOUE Diario Oficial de la Unin Europea
DR Dirio da Repblica
DRAE Diccionario de la lengua espaola
Enc. dir. Enciclopedia del diritto
Enc. giur. Enciclopedia giuridica
Fall. Il Fallimento
Foro it. Il Foro italiano
FRCP Federal Rules of Civil Procedure
Giur. comm. Giurisprudenza commerciale
Giur. compl. Cass.
civ. Giurisprudenza complete della Corte Suprema di Cassazione.
Sezioni civile
Giur. it. Giurisprudenza italiana
Giur. merito Giurisprudenza di merito
Gius. civ. Giustizia civile
GU Gazzetta Ufficiale
HGB Handelsgesetzbuch
Int. Co. Commerc.
Law Rev. International Company and Commercial Law Review
JORF Le Journal Officiel de la Rpublique franaise
LC Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
LCS Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro
LEC Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
L.Fall. Legge fallimentare (R.D. 16 marzo 1942, n. 267).
LME Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las
sociedades mercantiles.
LOPJ Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
LSA Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Annimas
LSC Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
LSRL Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada
MBCA Model Business Corporation Act
Mich. L. Rev. Michigan Law Review
Minn.RCP Minnesota Rules of Civil Procedure
NJW Neue Juristische Wochenschrift
Noviss. dig. it. Novissimo Digesto italiano
Nuova giur. civ.
ABREVIATURAS XVII
comm. La nuova giurisprudenza civile commentata
Nuovo dig. it. Nuovo Digesto italiano
PCMer Propuesta de Cdigo Mercantil, elaborada por la Seccin de Derecho
Mercantil de la Comisin General de Codificacin y presentada el 17
de junio de 2013
RDBB Revista de Derecho Bancario y Burstil
RDCP Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal
RDGRN Resolucin de la Direccin General de los Registros y del Notariado
RDM Revista de Derecho Mercantil
RDP Revista de Derecho Privado
RDProc Revista de Derecho Procesal
RdS Revista de Derecho de Sociedades
Rev. trim. dr. civ. Revue Trimestrielle de Droit Civil
RGBl Das Reichsgesetzblatt
RGD Revista General de Derecho
RGLJ Revista General de Legislacin y Jurisprudencia
Riv. dir. civ. Rivista di diritto civile
Riv. dir. comm. Rivista del diritto commerciale e del diritto generale delle
obbligazioni
Riv. dir.
dellimpresa Rivista di diritto dellimpresa
Riv. dir. proc. Rivista di diritto processuale
Riv. dir. proc.
civ. Rivista di diritto processuale civile
Riv. not. Rivista del notariato
Riv. soc. Rivista delle societ
Riv. soc.
comm. Rivista delle societ commerciali
Riv. trim. dir.
proc. civ. Rivista trimestrale di diritto e procedura civile
RJC Revista Jurdica de Catalua
RJN Revista Jurdica del Notariado
RO Recueil officiel des lois fdrales
RPJ Revista del Poder Judicial
RRM Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento del Registro Mercantil.
SAP Sentencia Audiencia Provincial
SJPI Sentencia Juzgado de Primera Instancia
Societ Le Societ. Mensile di informatica giuridica dellimpresa
STS Sentencia del Tribunal Supremo
Sw. L. J. Southwestern Law Journal
TUF Testo Unico della Finanza (D.lgs. 24 febbraio 1998, n. 58)
U. Chi. L. Rev. The University of Chicago Law Review
INTRODUZIONE
Nel presente studio si affronta il tema del regime giuridico della rinuncia
allazione sociale di responsabilit (art. 238.2 LSC e 2393, 6 comma, C.Civile), che
stato oggetto di uno scarso trattamento da parte della dottrina spagnola. Ci troviamo
dinanzi ad unistituzione che, a prima vista, pu sembrare anomala, dal momento che,
in sostanza, regola la possibilit per una societ di capitali di abbandonare
volontariamente le pretese risarcitorie che possa vantare nei confronti di uno o di
alcuni dei suoi amministratori per i danni che questi potrebbero aver causato al
patrimonio sociale, non adempiendo ai loro doveri di diligenza e lealt. Sembra, infatti,
una contraddizione che la societ danneggiata dalla mala gestio dei suoi
amministratori decida di esonerarli da qualsiasi responsabilit senza ricevere in
cambio alcuna controprestazione. sufficiente sfogliare le pagine dei giornali
economici per rendersi conto che dietro ai grandi scandali finanziari che si verificano
giorno dopo giorno in paesi come la Spagna e lItalia, ci sia, frequentemente, lazione
sleale degli amministratori. Non ci sorprende per nulla, quindi, che la figura di cui ci
stiamo occupando sia stata tradizionalmente vista con un certo sospetto. Tuttavia, la
sua analisi non priva di rilevanza pratica e di grande interesse dogmatico.
Innanzitutto, il fatto che la legge riconosca ai soci la facolt di rinunciare
allesercizio dellazione sociale di responsabilit con effetti non solo nei confronti della
societ stessa ma anche nei confronti del resto dei soggetti legittimati al suo esercizio
con carattere straordinario evidenzia la natura strettamente privata degli interessi da
questa tutelati. Infatti, nel diritto spagnolo, la rinuncia da parte della societ
opponibile nei confronti dei soci di minoranza, dei creditori sociali e del curatore
fallimentare senza limposizione di altri limiti che non siano quelli derivati dalla frode
(art. 1291.3 CC) e dal pregiudizio cagionato ai terzi (artt. 6 II e 1275 CC). Questa
conclusione sdrammatizza, in gran parte, il ruolo che la dottrina maggioritaria ha
assegnato alla responsabilit degli amministratori nei confronti della societ come
meccanismo di tutela, non solo dei soci, ma del mercato in generale. Infatti, la maggior
parte degli autori spagnoli e italiani tendono a considerare che le norme che regolano
questa responsabilit rivestano un carattere imperativo. Ci si troverebbe, quindi,
dinanzi a uno strumento di diritto privato al servizio degli interessi pubblici. Ma questo
argomento non compatibile con lattribuzione alla societ di un potere di rinuncia che
trova il suo unico limite negli interessi dei soci e nelle regole del diritto privato
comune. Gli amministratori contraggono obbligazioni solo ed esclusivamente nei
confronti della societ e a questa spetta la decisione ultima di esigere la responsabilit
per la violazione di tali obbligazioni; una decisione che dovrebbe essere guidata
dallinteresse privato e comune di tutti i soci. In questo senso, lo studio della rinuncia
XX INTRODUZIONE
allazione sociale di responsabilit pu essere vista come un contributo alla teoria del
contratto sociale, che in questo non vede altro che uno strumento in pi per
lorganizzazione dellattivit finalizzata al raggiungimento di uno scopo comune ai
soci.
Lanalisi della scarsa letteratura spagnola in materia rivela la preoccupazione
della dottrina di individuare il momento esatto in cui si pu adottare la deliberazione di
rinuncia. In modo specifico, gli autori si sono posti soprattutto il quesito se il negozio
abdicativo deve avere necessariamente luogo durante il processo o se si possa
accordare anche in sede stragiudiziale. Ma questa preoccupazione non altro che un
sintomo o una manifestazione di un problema molto pi complesso che, in generale,
stato trascurato. Molto pi importante della determinazione del momento preciso in cui
lassemblea pu deliberare la rinuncia sapere a cosa si sta rinunciando, qual
loggetto del suo atto abdicativo. La prima parte di questo studio intende analizzare
soprattutto questa questione. Il Capitolo II inizia con lanalisi della rinuncia
allazione come fenomeno processuale e sulla base delle diverse teorie circa lazione e
il significato che questo termine assume nella Ley de Sociedades de Capital, si arriva
alla conclusione che ci troviamo, in ogni caso, dinanzi a un atto dispositivo che non
esaurisce i suoi effetti nel processo.
In sostanza, la disciplina della rinuncia allazione sociale regola qualsiasi atto
della societ che abbia ad oggetto lesonero dei membri del organo di amministrazione
dalla responsabilit che questi abbiano contratto nellesercizio delle loro funzioni. In
questa disciplina risalta lattribuzione alla minoranza di un diritto di opposizione che,
assieme al diritto allesercizio dellazione sociale in via straordinaria, costituisce
unautentica deroga al principio maggioritario che regge, con carattere generale, la
formazione della volont sociale. La minoranza si erige, cos, a (co) interprete
dellinteresse sociale alla reintegrazione del patrimonio danneggiato dagli
amministratori. Proprio questo ruolo fondamentale nel sistema di corporate governance
mira a proteggere il regime giuridico della rinuncia. Per tale motivo, si dota laccordo
abdicativo di una serie di garanzie, tra cui la privazione di effetti di esonero al cd.
scarico o laccordo di approvazione del bilancio. La rinuncia si deve realizzare ad
ogni modo, mediante deliberazione espressa, il cui oggetto deve essere assolutamente
determinato e non meramente determinabile.
Le particolarit di questa deliberazione sono messe in evidenza anche dal fatto
che questa si configura sia come manifestazione di volont sociale sia come negozio
giuridico abdicativo, unilaterale ed irrevocabile che si perfeziona senza necessit di
unulteriore esecuzione da parte degli amministratori. In queste circostanze, il
procedimento assembleare si concepisce come fondamentale strumento di informazione,
assumendo un protagonismo centrale. Attraverso la sua partecipazione nel dibattito
assembleare i soci devono assumere la piena consapevolezza della portata e degli
effetti della sua decisione. A questo proposito, si deve considerare che la legge non
contempla la rinuncia allazione sociale di responsabilit come un atto di sovranit
disconnesso dalla causa associativa. Non si tratta tanto di difendere ad oltranza
lattuazione degli amministratori, ma di promuovere lo scopo sociale attraverso
INTRODUZIONE XXI
labbandono definitivo di una pretesa che, per cause economiche o di reputazione,
diventata eccessivamente onerosa. La rinuncia della societ rappresenta, in questo
modo, un negozio che trova la sua giustificazione nella creazione di valore per
limpresa societaria e solo, in quanto tale, protetto. Questo si traduce nella necessit
che nella proposta di rinuncia consti espressamente la finalit concreta che si persegue
con latto abdicativo, che pu consistere sia in un risparmio di costi sia nella necessit
di trattenere un capitale umano che, malgrado un determinato inadempimento, si
considera ancora di grande valore.
Limportanza di questa materia si apprezza nelle conseguenze che la rinuncia
della societ produce sulla legittimazione che la legge riconosce, con carattere
straordinario, alla minoranza e ai creditori per lesercizio dellazione sociale. La
dottrina spagnola ha prestato una scarsa attenzione a queste legittimazioni
straordinarie, limitandosi, in generale, ad affermare la sua natura sussidiaria o
suppletiva, che impone allinterprete uno sforzo ricostruttivo addizionale. A questa
questione si dedica il capitolo quinto di questo studio in cui si cerca di delimitare i
contorni di entrambe le legittimazioni.
In Italia si discusso a lungo circa la natura giuridica dellazione dei creditori,
ma non ci sono dubbi che questa abbia una serie di caratteristiche che la dotano di
certa autonomia rispetto allazione sociale. In particolare, risalta linopponibilit ex
lege della rinuncia della societ, che non impedisce in nessun caso lattuazione dei
creditori. Al contrario, in Spagna, la legittimazione di questi ultimi presenta i caratteri
propri dellazione surrogatoria del diritto comune: i creditori eseguono lazione
sociale contro linerzia del titolare del diritto il cui patrimonio insufficiente per far
fronte alle sue obbligazioni, e lo fa, inoltre, a suo nome e per ottenere la miglior tutela
del suo interesse al pagamento integrale dei suoi crediti. quindi evidente che
attraverso lesercizio dellazione sociale si possono proteggere solo interessi a
carattere esclusivamente privato. Di conseguenza, nulla impedisce che la societ
rinunci definitivamente ad esercitare lazione con effetti nei confronti dei creditori, che
potranno reagire soltanto richiedendo lannullamento o la rescissione dal negozio
quando questo pregiudichi obiettivamente i loro legittimi interessi.
Il presente studio si conclude con lesame della natura giuridica dellazione di
minoranza, che in Spagna stata interessata da unimportante modifica a seguito della
recente approvazione della legge 31/2014, del 3 dicembre. Tradizionalmente, la legge
spagnola ha attribuito a questo tipo di legittimazione un carattere sussidiario, poich i
soci potevano agire soltanto contro linerzia della societ. Questo ha portato la
maggior parte degli autori a vedere nellesercizio dellazione sociale da parte della
minoranza un meccanismo di tipo surrogatorio.
I soci, cos come i creditori, eserciterebbero lazione per proteggere il loro diritto
astratto al pagamento del dividendo. Ma nulla potrebbe essere pi lontano dalla
realt: i soci di minoranza agiscono sempre e per legge a difesa dellinteresse
sociale (art. 239,1 I LSC). Questo non deve per indurre in errore, linteresse sociale
non qualcosa di estraneo ai propri soci che lo configurano e la sua difesa non li rende
XXII INTRODUZIONE
semplici gestori di negozi altrui, n li fa diventare sostenitori dellinteresse diffuso e
generico alla tutela del risparmio e dei piccoli investitori. In realt, a questi si concede
il diritto di (co)determinare linteresse della societ ad esigere la responsabilit agli
amministratori e per questo si attribuisce loro una legittimazione che non sostituisce
quella della societ, per permettere di portare dinanzi ai tribunali quella che
considerano che sia linterpretazione pi appropriata di tale interesse. Tutto questo si
riflette sulla configurazione di un caso particolare di estensione della legittimazione.
Dopo la riforma del diritto societario spagnolo, la legittimazione della minoranza
concorre fin dallinizio con quella della societ quando lazione si basa sulla violazione
del dovere di lealt. In tali casi, il conflitto maggioranza-minoranza, da cui ha origine
lesercizio dellazione sociale da parte di questultima chiamato a svilupparsi
pienamente nel processo. In questo modo, la societ pu irrompere nel procedimento
avviato dalla minoranza e adottare qualsiasi strategia processuale che ritenga
opportuna. In particolare, potr difendere la posizione degli amministratori senza che
ci implichi la rinuncia al diritto esercitato. Lunica limitazione delle sue facolt sar
rappresentata dallimpossibilit di realizzare una rinuncia o una transazione senza il
consenso della minoranza ricorrente. Al contrario, se il danno che si imputa agli
amministratori ha la sua origine nella mancanza di diligenza, la societ continua a
godere di un diritto di prelazione sullesercizio dellazione e solo dinanzi alla sua
inerzia sorge la legittimazione della minoranza. Malgrado ci, non si sostituisce la
societ che continua ad essere ancora in grado di intervenire nel processo e di adottare
qualsiasi strategia processuale.
Infine, il carattere straordinario che riveste la legittimazione dei soci li priva di
qualsiasi facolt di disposizione sul diritto esercitato che appartiene, in ogni caso, alla
societ. In questo senso, il fatto che il Codice civile riconosce loro la possibilit di
rinunciare o di transigere non contraddice questa conclusione: la minoranza potr
disporre solo del proprio diritto di azione senza che ci vincoli la societ, i creditori e
le minoranze.
CAPTULO PRIMERO
ANTECEDENTES HISTRICOS
SUMARIO. 1. Evolucin histrica del fenmeno de la renuncia a la accin social de
responsabilidad en Espaa y en Italia; I. LA RENUNCIA A LA ACCIN SOCIAL DE
RESPONSABILIDAD EN LA PRIMERA CODIFICACIN ESPAOLA E ITALIANA; 1. El Cdigo
de comercio espaol de 1829; 2. Los Cdigos de comercio italianos de 1865 y 1882; 3.
La renuncia en el proyecto de reforma del Codice di comercio de 1922; II. EL CDIGO DE
COMERCIO ESPAOL DE 1885. LA DESREGULACIN DE LAS SOCIEDADES ANNIMAS; III.
LA MODERNA DISCIPLINA DE LA RENUNCIA A LA ACCIN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD;
1. El Codice civile de 1942; 2. La Ley de Sociedades Annimas de 1951; 3. El Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Annimas de 1989 y la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada de 1995. Su refundicin en la Ley de Sociedades de Capital de
2010; 4. Las novedades en la regulacin de la renuncia en el Derecho italiano tras la
reforma del Derecho de sociedades de 2003; IV. LA RENUNCIA A LA ACCIN SOCIAL DE
RESPONSABILIDAD Y LOS RECIENTES MOVIMIENTOS DE REFORMA DEL DERECHO ESPAOL
DE SOCIEDADES; 1. La Propuesta de Cdigo Mercantil de 2013; 2. La Ley 31/2014, de 3
de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del
gobierno corporativo.
1. Evolucin histrica del fenmeno de la renuncia a la accin social de
responsabilidad en Espaa y en Italia
Aun cuando el carcter introductorio de este epgrafe excluya toda pretensin de
exhaustividad, las pginas que siguen acerca de la gnesis histrica del actual rgimen
jurdico de la renuncia a la accin social de responsabilidad pretenden ser algo ms que
una simple superposicin cronolgica de datos. En ellas, se quiere poner de manifiesto,
en primer lugar, cmo esta disciplina surge como afirmacin de la soberana de la junta
para abdicar de los mecanismos de tutela del patrimonio de la sociedad frente a la
actuacin negligente o desleal de sus gestores y, en definitiva, como indicio del carcter
dispositivo al menos, ex post del rgimen de responsabilidad del rgano de
administracin. En efecto, dejando a un lado el Ordenamiento francs que desde 1937
hasta hoy declara la nulidad de cualquier acuerdo de la junta tendente a extinguir la
accin social, buena parte de los sistemas jurdicos continentales prevn la posibilidad
2 LA RENUNCIA A LA ACCIN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD
de que la junta general libere a sus administradores de las responsabilidades incurridas
en el desempeo del cargo.
En segundo lugar, se tratar de evidenciar que la preocupacin de la doctrina,
trasladada despus al legislador, acerca de las decisiones de exoneracin ha girado
desde siempre en torno a la conveniencia de dotar al acuerdo de renuncia de una serie de
prevenciones o cautelas tendentes a proteger a las minoras frente a posibles abusos del
grupo mayoritario. En este sentido con la nica excepcin del Proyecto de Codice di
commercio de 1922, en el que la tipificacin de la renuncia aparece, al contrario, como
mecanismo de defensa de la mayora frente a los abusos de los socios minoritarios
(infra I.3), el ncleo de esta regulacin se ha centrado, desde sus orgenes, en la idea
de la insuficiencia del principio mayoritario para proteger el inters comn de los socios
en esta materia y en la necesidad de prevenir renuncias implcitas. Buena prueba de ello
es, por un lado, la atribucin a las minoras del poder de vetar la decisin abdicativa de
la junta, que generalmente aunque no siempre (infra III.1) ha ido unida a una
legitimacin extraordinaria para el ejercicio de la accin social de responsabilidad; y,
por otro lado, el establecimiento de normas tendentes a garantizar que el acuerdo de
renuncia se adopta de forma consciente e informada.
Como no podra ser de otra manera, dado el carcter comparado de este estudio,
los Ordenamientos italiano y espaol centrarn el anlisis. No obstante, se ha credo
oportuno hacer referencia tambin a los Ordenamientos francs, alemn, portugus y
suizo cuya evolucin histrica se presenta en paralelo a la de aqullos. Con todo, se
dejan conscientemente a un lado los sistemas anglosajones dado que su lejana en esta
materia podra comprometer la linealidad del discurso.
I. LA RENUNCIA A LA ACCIN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD EN LA PRIMERA
CODIFICACIN ESPAOLA E ITALIANA
1. El Cdigo de comercio espaol de 1829
El Cdigo de comercio elaborado por Sainz de Andino y promulgado el 30 de
mayo de 1829 inaugura, como es sabido, la codificacin espaola, tomando como
modelo y referente al Code de commerce de 1807. Al igual que este ltimo, el Cdigo
espaol caracterizaba a los administradores como mandatarios de la sociedad,
declarando su carcter revocable amovible a voluntad de los socios (art.
265.3)1. Precisamente esta referencia al rgimen legal del mandato es la que explica,
con toda probabilidad, la ausencia de un tratamiento exhaustivo del rgimen jurdico del
rgano de administracin, cuya configuracin se encomendaba, sin ms, a la autonoma
1 El artculo 31 del Code de Commerce de 1807 indicaba, junto a la condicin de mandatarios temporales
y revocables de los administradores, la posibilidad de que stos pudieran ser o no socios, y de que su
cargo pudiera tener carcter gratuito o retribuido. Como seala LOCR, J.G., Esprit du Code de
Commerce, Pars, 1807, p. 140, en el comentario a este precepto, eran los estatutos de la sociedad los que
determinaban quin poda nombrar y revocar a los administradores y cul era el lmite de sus poderes.
CAPTULO I. ANTECEDENTES HISTRICOS 3
estatutaria. En este sentido, el artculo 277 del Cdigo trasunto del artculo 32 del
Cdigo francs dispona lo siguiente:
Los administradores de las sociedades annimas se nombrarn en la forma que
prevengan sus reglamentos, y no son responsables personalmente, sino del buen
desempeo de las funciones que segn estos mismos reglamentos estn a su cargo2.
El administrador de la sociedad annima, como cualquier otro mandatario,
careca, pues, de responsabilidad por las operaciones concluidas en nombre de la
sociedad, siempre y cuando no se excediese de los lmites del mandato (art. 1717 CC).
Por el contrario, quedaba sujeto a la indemnizacin de los daos y perjuicios que
hubiera podido provocar a la sociedad con ocasin del incumplimiento de las
obligaciones establecidas por los estatutos3. Nada se deca, sin embargo, acerca de las
acciones por medio de las cuales poda la sociedad exigir esa responsabilidad ni, mucho
menos, de los requisitos o condiciones para su renuncia.
Esta regulacin era, por lo dems, la prevista ya en el Proyecto de Cdigo de Comercio
de la Comisin especial creada mediante la Real Orden de 11 de enero de 1828, cuyo artculo 62
tena el siguiente tenor literal: Los accionistas pueden nombrar entre ellos mismos o de fuera
las personas que han de dirigirla, las cuales no son responsables sino nicamente de la ejecucin
de este encargo o mandato, conforme a las reglas prescritas en el mismo4.
A pesar del silencio normativo, la aplicacin de la disciplina general del mandato
llev a los autores de la poca a entender que la sociedad, como titular del patrimonio
lesionado, era la nica legitimada para exigir responsabilidad a sus administradores y
que ni los socios minoritarios, ni los acreedores sociales gozaban de legitimacin5.
Este rgimen se vio alterado, en cierta medida, tras la entrada en vigor de la Ley
de 28 de enero de 1848 de sociedades annimas y de su Reglamento, aprobado por Real
Decreto de 17 de febrero del mismo ao. Ambos textos contenan una serie de
preceptos, dispersos a lo largo de su articulado, en los que se establecan distintas
obligaciones a cargo de los administradores y cuyo cumplimiento trataba de
garantizarse mediante la exigencia del depsito de un nmero fijo de acciones, que
deba conservarse durante el tiempo que durase el mandato (art. 13 de la Ley). Junto a
estas obligaciones, se regulaban tambin un conjunto de prohibiciones cuya transgresin
2 Deca el artculo 32 del Code de commerce: Les administrateurs ne sont responsables que de
lexcution du mandat quils ont reu. Ils ne contractent, raison de leur gestion, aucune obligation
personnelle ni solidaire relativement aux engagements de la socit.
3 DE BACARD, A., Tratado de Derecho Mercantil de Espaa, vol. 2, Barcelona [Imp. de Benito Espona],
1840, p. 253; MIQUEL, I. y REUS, J., Cdigo de comercio espaol, concordado y anotado, Madrid [Imp.
de D. Anselmo Santa Coloma], 1855, p. 83, nota 2; CARRERAS, M., Elementos de derecho mercantil de
Espaa, Madrid [Imp. de Jos de Rojas], 1860, p. 190; MART DE EIXAL, R., Instituciones del Derecho
Mercantil de Espaa, 5 ed., Barcelona [lvaro Verdaguer], 1870, p. 277. Este ltimo precisando que los
administradores deben considerarse como factores.
4 El Proyecto puede consultarse ntegramente en RUBIO, J., Sainz de Andino y la codificacin mercantil,
Madrid [Consejo Superior de Investigaciones Cientficas], 1950, pp. 235 a 365.
5 En este sentido, GONZLEZ HUEBRA, P., Curso de Derecho Mercantil, 3 ed., Madrid [Librera de
Snchez], 1867, p. 160.
4 LA RENUNCIA A LA ACCIN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD
originaba, igualmente, el deber de los administradores de indemnizar los daos y
perjuicios que hubieran causado a la sociedad6. Adems, la infraccin de estas
prohibiciones acarreaba determinadas sanciones pecuniarias; previndose, incluso, la
formacin de causa penal para los supuestos de dolo o fraude en el manejo o direccin
de los negocios (art. 38 del Reglamento).
Ms tarde, la revolucin de septiembre de 1868, que iniciara el conocido como
Sexenio Democrtico, traera consigo importantes novedades en la regulacin de las
sociedades, que se plasmaran en la consagracin del principio de libre constitucin
proclamado en el artculo 2 de la Ley de 19 de octubre de 1869. Particularmente
relevante, por lo que al rgimen de responsabilidad de los administradores se refiere,
apareca el artculo 11 de la Ley, en el que se regulaba, por primera vez, la legitimacin
de los accionistas para exigir responsabilidad a los mandatarios o administradores7:
[L]os tenedores de acciones de las sociedades [] tienen el derecho, as
individual como colectivamente, de reclamar ante los tribunales ordinarios el
cumplimiento de los estatutos y reglamento por el que se rijan, y de los acuerdos de las
juntas generales legtimamente adoptados, y de exigir la responsabilidad a sus
mandatarios o administradores del uso que hayan hecho de las facultades que le han
conferido, y de la exactitud de los documentos publicados8.
La diccin del artculo era, ciertamente, algo confusa en la delimitacin de los
contornos entre la accin individual y la social, por cuanto haca referencia al derecho
de los accionistas a exigir responsabilidad a los administradores as individual como
colectivamente. Con todo, se trat de un importante avance en la regulacin del
sistema de responsabilidad de los administradores de sociedades annimas que, sin
embargo, acabara por no trasladarse al Cdigo de 18859 (infra II).
6 Entre estas prohibiciones se encontraban la de disponer de los fondos sociales en beneficio propio (art.
31 del Reglamento); la de expedir billetes, pagars, abonars o cualquier otro documento al portador sin
la preceptiva autorizacin legal (art. 15 de la Ley); la de concluir, en nombre de la sociedad, negocios
extraos a su objeto social (art. 16 de la Ley); y la de comprar por cuenta de la sociedad las acciones de la
misma, salvo previo acuerdo de la junta de destinar a tal fin las utilidades que hubieran de repartirse (Real
Orden de 31 de mayo de 1852).
7 Pone de manifiesto la relevancia de este precepto, GIRN, J., La responsabilidad de los administradores
de la Sociedad Annima en el Derecho espaol, en ADC, 1959, p. 425.
8 El precedente inmediato de esta disposicin se encuentra en el artculo 7 del Real Decreto de 15 de abril
de 1847, del cual se ha afirmado que pudiera interpretarse como un precedente remoto de la posibilidad
de ejercicio de acciones de responsabilidad por los socios. Cfr. QUIJANO, J., La responsabilidad civil de
los administradores. Aspectos sustantivos, 1 reimp., Valladolid [Universidad], 1989, p. 118. Segn dicho
precepto: Las compaas por acciones no podrn ocuparse en otras negociaciones que las peculiares de
su empresa u objeto. Si, en contra de lo dispuesto en este artculo, los administradores o gerentes de la
compaa hiciesen operaciones extraas al objeto de su establecimiento, se considerarn hechas de su
cuenta particular, y sern responsables mancomunadamente a sus resultados por sus bienes propios, sin
perjuicio del derecho que contra ellos puedan tener los accionistas como infractores de los estatutos y
reglamentos sociales.
9 QUIJANO, J., La responsabilidad, ob. cit., p. 119 y DAZ ECHEGARAY, J.L., Deberes y responsabilidad de
los administradores de sociedades de capital, 2 ed., Navarra [Aranzadi], 2006, pp. 39 y 40.
CAPTULO I. ANTECEDENTES HISTRICOS 5
2. Los Cdigos de comercio italianos de 1865 y 1882
En Italia, el Codice di commercio de 1882 inspirado igualmente en el Code de
commerce de 1807 parta, como el espaol, de la plena identificacin del
administrador con la figura del mandatario (art. 121 C.Com. 1882) y, al igual que ste,
estableca su irresponsabilidad personal por las obligaciones contradas en nombre de la
sociedad, dentro de los lmites del mandato (art. 122.3 C.Comm. 1882). Por
consiguiente, los administradores eran considerados responsables nicamente por los
daos ocasionados al patrimonio social a causa de la incorrecta ejecucin del mandato o
por el incumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas (art. 122 C.Comm.
1882).
El Cdigo de 1882 vino a sustituir al entonces vigente de 1865, aprobado por Real
Decreto de 25 de junio de 1865, nmero 2364, que supona la mera extensin a todo el territorio
italiano por imperativo de la ley de unificacin legislativa promulgada por Real Decreto de 2
de abril de 1865, nmero 2215 del Cdigo de comercio sardo, publicado el 30 de diciembre
de 1842 y en vigor desde el uno de enero del ao siguiente. En materia de administracin de las
sociedades annimas, el texto de 1865, al igual que el Code francs, limitaba la responsabilidad
de los administradores a la ejecucin del mandato y al cumplimiento de las obligaciones
impuestas por la ley (cfr. art. 130 C.Comm. 1865).
No obstante, el texto italiano de 1882, en gran medida influenciado por el
Derecho alemn y sustentado por la reciente codificacin civil, articulaba un sistema de
responsabilidad mucho ms completo que el espaol. La norma bsica en esta materia
era el artculo 147, en cuyo numeral quinto se estableca una clusula general en virtud
de la cual los administradores respondan solidariamente de la observancia de los
deberes que les hubieran sido impuestos por la ley, el acto constitutivo o los estatutos,
siempre y cuando no hubiesen sido atribuidos, de forma particular, a cualquiera de ellos.
Los numerales uno a cuatro recogan, a su vez, una serie de obligaciones que, por su
especial trascendencia, tenan carcter indelegable y cuyo incumplimiento originaba la
responsabilidad igualmente solidaria de todos los miembros del rgano de
administracin. El rgimen se completaba con el artculo 149 en el que se regulaba un
procedimiento que permita la exoneracin de aquellos administradores que, habiendo
actuado sin culpa, hubieran hecho constar su oposicin al acto daoso en el libro de
acuerdos del consejo y lo hubieran comunicado por escrito a los sndicos de manera
inmediata10
.
Asimismo, destacaba el artculo 152, en el que apareca regulada, por vez primera
en Derecho italiano, la accin social de responsabilidad. Segn este precepto:
Lazione contro gli amministratori per fatti riguardanti la loro responsabilit
compete allassemblea generale, che la esercita per mezzo dei sindaci.
10
Sealaba el artculo 149 del Codice di commercio: La responsabilit per gli atti o le omissioni nelle
societ aventi pi amministratori non si estende a quello tra essi, che essendo esente da colpa abbia fatto
notare senza ritardo il suo disenso nel registro delle deliberazioni, e ne abbia dato notizia immediata per
iscritto ai sindacti.
6 LA RENUNCIA A LA ACCIN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD
Pero segua faltando una disciplina positiva de la renuncia a esta accin, lo cual
no impidi que fuese objeto de un atento anlisis doctrinal y jurisprudencial. En
concreto, las reflexiones de los comentaristas del Codice en torno a esta cuestin se
centraron en los siguientes aspectos: por un lado, (a) en la determinacin del rgano
competente para llevar a cabo la renuncia; por otro lado, (b) en el estudio de la validez
de aquellas clusulas estatutarias que limitaban o excluan la responsabilidad de los
administradores, bien directamente o bien de manera indirecta, elevando las mayoras
necesarias para acordar el ejercicio de la accin o acortando su plazo de prescripcin; y,
finalmente, (c) en el anlisis del posible efecto exoneratorio que pudiera atribuirse a la
aprobacin de las cuentas.
a) Segn el parecer de la doctrina mayoritaria, la asamblea era la nica
competente para acordar el ejercicio de la accin social de responsabilidad y, por tanto,
carecan de legitimacin los dems rganos sociales nuevos administradores o
sndicos as como los acreedores o los socios. Estos ltimos, tanto si actuaban de
forma individual, como colectiva11
.
Esta competencia exclusiva de la asamblea era, para algunos, consecuencia directa de la
naturaleza contractual de la relacin de administracin existente entre la sociedad y no los
socios y los administradores, en virtud de la cual stos deban rendir cuentas nicamente
frente a aqulla12
. Para otros, en cambio, la accin tena carcter colectivo, no porque derivase
del mandato, sino porque formaba parte del capital social y porque, a travs de ella, se tutelaba
un inters que deba considerarse colectivo, puesto que el hecho ilcito provocaba un dao a
toda la sociedad y no al accionista como individuo13
. No cabe duda de que ambos argumentos
justificaban la atribucin de competencia a la sociedad, pero eran insuficientes para explicar la
legitimacin exclusiva del rgano asambleario, ya que, por regla general, las acciones
judiciales eran consideradas como medios de defensa y conservacin del patrimonio y, en
cuanto tales, de competencia de los administradores14
. Por ello, se dijo que el fundamento de
esta competencia exclusiva de la asamblea deba buscarse, ms bien, en la capacidad de este
11
Atribuyendo competencia exclusiva a la asamblea para acordar el ejercicio de la accin social, pueden
verse, entre otros, NAVARRINI, U., Trattato teorico-pratico di diritto commerciale, vol. 4, Turn [F.lli
Bocca], 1920, p. 395; ID., Commentario al Codice di commercio, vol. 2, Miln [Dott. Francesco Vallardi],
1924, p. 511; VIVANTE, C., Trattato di Diritto Commerciale, vol. 2, 3 ed., Miln [Francesco Vallardi],
1923, pp. 451 y ss.; ASCARELLI, T., Appunti di Diritto Commerciale, vol. 2, 3 ed., Roma [Soc. ed. del
Foro Italiano], 1936, p. 314; MARCORA, G., Lazione civile di responsabilit contro gli amministratori di
societ anonima, Miln [Vita e pensiero], 1931, pp. 29 a 31. El acuerdo de la asamblea se consideraba
necesario incluso en el caso de que la accin fuese ejercitada por los nuevos administradores o por los
sndicos contra los antiguos administradores (cfr. Cass. 8 de mayo de 1930, en Foro it., 1930, I, cc. 819 a
821) y aun en el supuesto de que la sociedad se encontrase en fase de liquidacin (cfr., VIVANTE, C., ob.
cit., p. 455; contra, SRAFFA, A., La liquidazione delle societ commerciali, 2 ed., Florencia [F.lli
Cammelli], 1899, pp. 157 a 163). En una posicin absolutamente minoritaria, admita la posibilidad de
ejercicio de la accin social por el socio de manera individual, aunque en nombre e inters de la sociedad,
MORI, V., Societ anonima. Amministrazione, vol. 1, Turn [F.lli Bocca], 1897, pp. 149 y 150.
12 NAVARRINI, U., Trattato, ob. cit., p. 395. En el mismo sentido, MARCORA, G., ob. cit., pp. 23 y 24.
13 SCIALOJA, A., La prescrizione dellazione in responsabilit contro gli amministratori nella disciplina
statutaria delle societ per azioni, en Saggi di vario Diritto, vol. 1, Roma [Soc. ed. del Foro Italiano],
1927, p. 383.
14 MORI, V., ob. cit., pp. 148 y 149. En el mismo sentido, SOPRANO, E., Trattato teorico-pratico delle
societ commerciali, vol. 2, Turn [Utet], 1934, p. 685. Pone tambin de manifiesto la insuficiencia de
estos argumentos para fundamentar la competencia exclusiva de la asamblea DE GREGORIO, A., Delle
societ e delle associazioni commerciali, Turn [Utet], 1938, pp. 369 y 370 (en nota).
CAPTULO I. ANTECEDENTES HISTRICOS 7
rgano para ofrecer mayores garantas de imparcialidad y ponderacin a la hora de defender el
inters de la sociedad en una materia tan delicada como la exigencia de responsabilidad a los
administradores15
.
Los socios tenan atribuida, tan slo, la facultad de excitar la actuacin de la
asamblea, mediante la denuncia de los hechos reputados ilcitos ante los sndicos (art.
152.2-4) o ante los tribunales (art. 153).
En el primer caso, si la denuncia provena de accionistas que representasen, al menos, la
dcima parte del capital social y si, a juicio de los sndicos, la reclamacin se entenda fundada
y urgente, stos estaban obligados a convocar inmediatamente la asamblea ordinaria, que deba
adoptar un acuerdo en relacin a los hechos denunciados. La eficacia tuitiva de este mecanismo
era, sin embargo, escasa ya que la decisin acerca de la exigencia de responsabilidad segua
dependiendo nica y exclusivamente de la asamblea. Adems, los socios que hiciesen uso de
esta facultad de denuncia deban correr con los gastos incurridos, sin que les estuviese permitido
reclamar su reembolso a la sociedad16
. Por su parte, la denuncia ante los tribunales deba ser
formulada por socios que fuesen titulares, como mnimo, de una octava parte del capital social.
Odos los administradores, el tribunal poda ordenar la inspeccin de los libros sociales y
nombrar a uno o ms comisarios a costa de los denunciantes. Si, a resultas de la investigacin,
la denuncia se consideraba fundada, deba, asimismo, ordenar la inmediata convocatoria de la
asamblea que, de nuevo, era soberana para decidir si actuaba o no contra los administradores17
.
Sin perjuicio de lo anterior, los socios estaban igualmente legitimados para exigir
el resarcimiento de los daos que la actuacin dolosa o negligente de los
administradores hubiese provocado directamente en su patrimonio, a travs de una
accin individual con base en el derecho comn (arts. 1151 y ss. C.Civile 1865)18
. De
esta ltima gozaban, tambin, conforme a la doctrina dominante, los acreedores
15
En este sentido, CANDIAN, A., Lazione civile di responsabilit contro gli amministratori di societ
anonime, en Riv. dir. proc. civ., 1933, I, pp. 184 y 185; MARGHIERI, A., Delle societ e delle
associazioni commerciali, 5 ed., Turn [Utet], 1929, p. 388 y ALLORIO, E., Responsabilit degli
amministratori danonime e arbitrato, en Riv. dir. comm., 1936, II, pp. 156 y ss., quien advierta, en
efecto, que las controversias acerca de la responsabilidad de los administradores estn plagadas de
incertidumbre, tanto en relacin con los presupuestos de la responsabilidad como, sobre todo, con el
quantum indemnizatorio. A su vez, MARCORA, G., ob. cit., p. 31, pona de manifiesto los riesgos de dejar
el ejercicio de la accin en manos de los nuevos administradores o de aquellos que an continuasen en el
cargo: los primeros podran actuar movidos por su animadversin hacia los antiguos, en tanto que los
segundos, posibles corresponsables de los daos causados en el patrimonio social, podran tratar de
sustraerse al juicio de la asamblea.
16 As lo estableci, en alguna ocasin, la jurisprudencia. Cfr., al respecto, Cassaz. Roma, de 13 de marzo
de 1911, en Riv. soc. comm., 1911, p. 76.
17 Criticando este sistema, por la escasa proteccin que ofreca a los socios minoritarios, cfr., entre otros,
DE GREGORIO, A., Delle societ, ob. cit., p. 381.
18 La naturaleza, contractual o extracontractual, de esta accin individual reconocida a los terceros fue
ampliamente debatida en relacin al supuesto de adquisicin de acciones sobrevaloradas como
consecuencia de informaciones falsas o balances inexactos y hubo incluso quien neg su existencia en
estos casos, cfr. VIVANTE, C., en la quinta edicin de su Trattato, la de 1923, pp. 355 a 357 pero no as
en las anteriores (cfr., por ejemplo, la tercera, ya citada, pp. 459 y 460); DAMELIO, M., Lazione
collettiva e quella individuale di ciascun socio contro gli amministratori di societ anonime per pretesa
falsit in bilanci, en Riv. dir. comm., 1911, II, pp. 663 a 671; ID., La responsabilit degli amministratori
di societ anonime e lazione individuale dei soci, en Riv. dir. comm., 1912, II, pp. 945 a 950;
ASCARELLI, T., Appunti, ob. cit., p. 316. Por el contrario, la reconocieron, entre otros, MORI, V., ob. cit, p.
134; MARCORA, G., ob. cit., pp. 56 y ss. y CANDIAN, A., Lazione civile di responsabilit, ob. cit., pp.
187 a 190.
8 LA RENUNCIA A LA ACCIN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD
sociales, a los cuales se les reconoca, adems, una accin tendente a la reconstruccin
del dao sufrido en el patrimonio social (ex artculo 147), cuyo carcter social o no
fue tan discutido en su momento como lo sigue siendo hoy en da (cfr. el actual art.
2394 C.Civile)19
.
Esta soberana de la asamblea se afirm no slo en relacin con la gnesis de la
accin social de responsabilidad, sino tambin con su posterior desarrollo, de modo que
la asamblea era considerada igualmente el nico rgano legitimado para decidir sobre
su renuncia o transaccin20
. A este respecto, se entendi que las facultades del rgano
asambleario encontraban un nico lmite en la prohibicin de renunciar con carcter
preventivo. Prohibicin que se fundaba, por un lado, en la consideracin de normas de
orden pblico y, por ende, indisponibles de los preceptos que componan el sistema
de responsabilidad de los administradores y, por otro lado, en la interdiccin de aquellas
clusulas estatutarias que contemplasen renuncias genricas21
. Estas ltimas eran
consideradas ilcitas por incluir los supuestos de dolo y culpa grave, admitindose, por
el contrario, la validez de aquellas otras disposiciones que absolviesen a los
19
Discusin que, por lo que aqu interesa, no deja de tener relevancia, en la medida en que la
independencia de esta accin respecto a la de la sociedad debera tener como consecuencia la ineficacia
de la renuncia operada por la asamblea frente a los acreedores. Bajo la disciplina del Codice di
commercio de 1882 afirmaron que se trataba de una accin independiente, entre otros, SOPRANO, E.,
Della responsabilit civile e penale degli amministratori di societ per azioni, Turn [F.lli Bocca], 1910,
p. 170; NAVARRINI, U., Trattato, ob. cit., p. 402 y VIVANTE, C., ob. cit., p. 460. Por el contrario, la
identificaron con la accin social, entre otros, SRAFFA, A., Il fallimento delle societ commerciali,
Florencia [F.lli Cammelli], 1897, pp. 296 y 297 y LORDI, L., Le societ commerciali in rapporto alla
prescrizione, Turn [Utet], 1915, pp. 234 a 239. Una postura intermedia fue la mantenida por ASCARELLI,
T., Appunti, ob. cit., p. 317, para quien la accin de los acreedores deba reputarse directa cuando la
responsabilidad derivase de la violacin de normas dictadas en inters de terceros, mientras que habra de
identificarse con la accin social en cualquier otro caso. Para un anlisis detallado de la cuestin en la
actualidad, v. infra 10.I.1.
20 SOPRANO, E., Trattato, ob. cit., p. 715. En el mismo sentido, entre otros, VIVANTE, C., ob. cit., p. 453;
ASCARELLI, T., Appunti, ob. cit., p. 315; NAVARRINI, U., Trattato, ob. cit., p. 397; DE GREGORIO, A.,
Delle societ, ob. cit., pp. 373 y 376; FR, G., Lorgano amministrativo nelle societ anonime, Roma
[Soc. ed. del Foro Italiano], 1938, pp. 320 y 321; MOSSA, L., Diritto Commerciale, vol. 1, Miln [Soc. ed.
Libraria], 1937, p. 204 y MARCORA, G., ob. cit., p. 38.
21 Para VIVANTE, C., ob. cit., p. 444, la clusula estatutaria que absolviese a los administradores del
correcto cumplimiento de las obligaciones que les fueren impuestas por la ley, el acto constitutivo o los
propios estatutos, non sarebbe efficace come contrario allordine pubblico. En el mismo sentido,
SCIALOJA, A., Rassegna critica della giurisprudenza onoraria (anni 1912 e 1914), en Saggi di vario
diritto, vol. 2, Roma [Soc. ed. del Foro Italiano], 1928, p. 225; SOPRANO, E., Trattato, ob. cit., p. 715 y
FR, G., Lorgano amministrativo, ob. cit., p. 312. Por su parte, entienda MARCORA, G., ob. cit., p. 38,
que la renuncia preventiva sera nula porque fomentara una mala administracin de la sociedad.
Por el contrario, este tipo de clusulas no despertaron el ms mnimo inters de la doctrina espaola de la
poca, aunque su uso era relativamente frecuente. Sirva de ejemplo el artculo 43 de los estatutos de la
sociedad annima Gran Hotel Continental (publicados en la Gaceta de Madrid de 2 de agosto de 1882,
nm. 214) que limitaban la responsabilidad de los administradores a las acciones entregadas en depsito,
afirmando textualmente: Estas acciones sern inalienables mientras desempeen los cargos los que las
hubiesen depositado, y respondern directa y exclusivamente de los actos que lleven a cabo como
individuos de dicha Comisin [directiva], sin que les quepa ulterior responsabilidad.
CAPTULO I. ANTECEDENTES HISTRICOS 9
administradores por los daos ocasionados a la sociedad con culpa leve o como
consecuencia de determinadas conductas culposas22
.
b) Por otra parte, el carcter indisponible que la doctrina atribua a las normas
reguladoras de la responsabilidad de los administradores condicion asimismo el
anlisis de las clusulas que prevean mayoras reforzadas para el ejercicio de la accin
social as como el de aquellas otras que reducan el plazo de prescripcin.
Las primeras fueron rechazadas de plano cuando suponan la elevacin especfica
de los porcentajes necesarios para la aprobacin del acuerdo de exigencia de
responsabilidad, si bien se acept sin problemas el aumento de las mayoras ordinarias
exigidas con carcter general, aun cuando ello conllevase el consiguiente aumento de la
mayora necesaria para el ejercicio de la accin social23
. Por su parte, el hecho de que el
plazo de prescripcin de la accin no fuese regulado por el Codice no impidi que las
sociedades annimas italianas introdujeran en los estatutos plazos de prescripcin
extraordinariamente breves y que lo hicieran de forma tan habitual que prcticamente se
convirtieran en clusulas de estilo24
. Pese a ello, la validez de estas ltimas fue rebatida
nuevamente sobre la base del carcter indisponible de las normas relativas a la
responsabilidad de los administradores. Argumento al que se aada, en este caso, la
prohibicin de renuncia preventiva a la prescripcin, establecida en el artculo 2107 del
entonces vigente Codice civile25
.
c) Finalmente, la doctrina fue abandonando poco a poco la tesis, en su da
prevalente segn la cual la aprobacin de las cuentas sociales llevaba consigo la
aprobacin implcita de la gestin realizada por los administradores y supona, en
consecuencia, el descargo de los mismos, a condicin de que el balance hubiese sido
22
Considerando nulas las clusulas limitativas de la responsabilidad de carcter genrico por abarcar
tambin los supuestos de dolo, SCIALOJA, A., La prescrizione, ob. cit., p. 386. En el mismo sentido,
ASCARELLI, T., Appunti, ob. cit., p. 319 y FR, G., Patti statutari relativi alla deliberazione dellazione di
responsabilit, en Riv. dir. comm., 1933, II, p. 149. Igualmente contrario a una exoneracin genrica,
pero admitiendo que los estatutos pudiesen absolver a los administradores en caso de culpa leve o por
determinados actos culposos, VIVANTE, C., ob. cit., p. 457. Frente a esta ltima posibilidad se dijo, no
obstante, que el carcter complejo o genrico de las obligaciones de los administradores impeda fijar a
priori un grado fijo de diligencia, lo que hara igualmente nulas aquellas clusulas estatutarias que
limitasen su responsabilidad a los supuestos de dolo o culpa grave (cfr., SCIALOJA, A., La prescrizione,
ob. cit., pp. 383 a 386).
23 Lo contrario, se dijo, supondra privar a la misma asamblea competente para revocar a los
administradores y aprobar el balance del derecho a demandar a sus administradores. En este sentido,
VIVANTE, C., ob. cit., p. 458; BONICELLI, P., Rassegna critica della giurisprudenza onoraria in materia di
societ per azioni (anni 1915 e 1916), en Riv. dir. comm., 1918, I, p. 191. Para ASCARELLI, T., Appunti,
ob. cit., pp. 319 y 320, este tipo de clusulas seran vlidas, siempre y cuando no estableciesen mayoras
superiores a las previstas para el nombramiento y la revocacin de los administradores. Admitiendo, por
el contrario, su licitud de manera incondicional, SCIALOJA, A., Rassegna critica, ob. cit., pp. 225 y 226
y NAVARRINI, U., Commentario, ob. cit., pp. 518 a 520.
24 SCIALOJA, A., La prescrizione, ob. cit., pp. 354 y 365.
25 Cfr., de nuevo, SCIALOJA, A., lt. ob. cit., pp. 378 a 381, para el cual esta prohibicin deba entenderse
aplicable no slo a la renuncia efectuada por el deudor, sino tambin a la realizada por el acreedor.
10 LA RENUNCIA A LA ACCIN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD
formulado conforme a derecho y no contuviese falsedades o inexactitudes26
. Ya antes de
la aprobacin del Codice civile de 1942 que estableci expresamente la ineficacia de
la aprobacin del balance respecto a la exoneracin de los administradores (art. 2434)
, se puso de manifiesto que el acuerdo de aprobacin de las cuentas, en cuanto mera
declaracin de ciencia, no poda ser contemplado, en ningn caso, como una renuncia
tctica al ejercicio de la accin social por parte de la asamblea27
. Asimismo, esta
absolucin tcita fue considerada, por algunos, una elusin indirecta del artculo 161 del
Codice en la redaccin vigente tras la aprobacin del Real Decreto de 2 de abril de
1920, nm. 490 que prohiba a los administradores manifestar el voto en los acuerdos
relativos a su responsabilidad, pero no as en los de aprobacin del balance28
. De este
modo, se vino a consagrar la necesidad de plasmar cualquier exoneracin de
responsabilidad por parte de la asamblea en un acuerdo expreso.
Competencia exclusiva de la asamblea e interdiccin de renuncias tcitas
dominaron, por tanto, el panorama cientfico de la ltima mitad del siglo XIX en torno a
la renuncia a la accin de responsabilidad de los administradores, a pesar del silencio
del Codice di commercio de 1882. Quizs esta falta de regulacin se debiese a la
conviccin de que la afirmacin de la titularidad exclusiva de la asamblea para el
ejercicio de la accin social de responsabilidad haca innecesaria la atribucin explcita
de competencias en relacin con la renuncia y a la creencia de que, tanto el inters
social como la tutela de las minoras se encontraban suficientemente garantizados por el
procedimiento asambleario29
. Pero puede que se debiera igualmente al hecho de que,
estando an en ciernes la disciplina legal de la accin social de responsabilidad, era
pronto todava para advertir la necesidad de regular su abdicacin.
26
Auspiciada por la doctrina francesa, esta exoneracin tcita estaba reconocida legalmente en algunos
Ordenamientos jurdicos como el belga (art. 64, prrafo tercero, de la Loi sur les socits, du 18 mai
1873) o el portugus (art. 190 del Cdigo comercial de 1888) y fue asumida inicialmente por la doctrina
italiana (cfr., entre otros, VIVANTE, C., ob. cit., pp. 313 a 315; NAVARRINI, U., Commentario, ob. cit., p.
516; MARCORA, G., ob. cit., pp. 40 a 44 y MARGHIERI, A., Delle societ, ob. cit., p. 379). En Espaa, la
atribucin de eficacia eximente a la aprobacin del balance fue una prctica estatutaria habitual hasta la
entrada en vigor de la Ley de Sociedades Annimas de 1951 (infra III.2), cuya validez fue refrendada por
la doctrina (cfr., por todos, GARRIGUES, J., Tratado de Derecho mercantil, tomo 1, vol. 2, 1 ed., Madrid
[Revista de Derecho Mercantil], 1947, p. 1065 y LANGLE, E., Manual de Derecho Mercantil Espaol,
tomo 1, Barcelona [Bosch], 1950, p. 537).
27 DE GREGORIO, A., I bilanci delle societ anonime, Miln [Vallardi], 1905(?), pp. 89 a 93; CANDIAN, A.,
Lazione civile di responsabilit, ob. cit., pp. 185 y 186 y MESSINEO, F., Valore giuridico delle poste
di bilancio di societ per azioni e delle registrazioni nei libri sociali, en Foro it., 1938, I, cc. 1427 a 1442
(v. espec. c. 1431). Acerca del valor de mera declaracin de ciencia de la aprobacin de las cuentas v.,
ampliamente, infra 8.II.1.2.
28 ASCARELLI, T., Approvazione del bilancio e assoluzione degli amministratori, en Riv. dir. comm.,
1931, I, pp. 388 y 389.
29 As lo entiende BENAZZO, P., Rinuncia e transazione in ordine allazione sociale di responsabilit. Il
ruolo dellassemblea, Padua [Cedam], 1992, p. 25.
CAPTULO I. ANTECEDENTES HISTRICOS 11
3. La renuncia en el proyecto de reforma del Codice di commercio de 1922
Sea como fuere, lo cierto es que una primera tipificacin de esta materia habra de
llegar poco despus, con la redaccin del proyecto preliminar del nuevo Cdice di
commercio de 1922 por la Comisin para la reforma de la legislacin mercantil
presidida por VIVANTE30
. Este texto supona una gran innovacin en la regulacin de la
accin social de responsabilidad, a pesar de lo cual, sus postulados fueron descartados
en el posterior proyecto de reforma de 192531
y definitivamente abandonados por el
nuevo Codice civile de 194232
.
Frente a la hegemona de la asamblea en el ejercicio de la accin en defensa del
patrimonio social, el Proyecto de 1922 propona la legitimacin de la minora poseedora
de, al menos, la quinta parte del capital social (art. 204), en el caso de las sociedades
annimas, y de cada socio, a ttulo individual, en las sociedades de garanta limitada
(art. 153). Es precisamente en el marco de estas ltimas que constituyen un
antecedente inmediato de las sociedades de responsabilidad limitada33
en el que
surge, por primera vez, una embrionaria regulacin de la renuncia a la accin social de
responsabilidad en el Derecho italiano. En efecto, el artculo 153 del Proyecto, despus
de afirmar que lazione di responsabilit nellinteresse della societ contro gli
amministratori per la reintegrazione del patrimonio sociale, spetta allassemblea e ai
singoli soci, prohiba a estos ltimos su ejercicio quando lassemblea con il voto
favorevole di tre quarti del capitale sociale abbia assolto gli amministratori dalle loro
responsabilit34
.
Llama la atencin que, a diferencia de cuanto sucedera en los textos posteriores,
el Proyecto italiano de 1922 no concibiese la regulacin de la renuncia como un
mecanismo para evitar posibles abusos de las mayoras que, en connivencia con los
30
El proyecto se encuentra publicado ntegramente en AAVV, Progetto preliminare per il nuovo Codice
di commercio, Miln [Ulrico Hoepli], 1922.
31 Conocido popularmente como Progetto DAmelio se encuentra publicado, junto a la Relazione al
mismo, por la Commissione Reale per la riforma dei codici, Roma [Stabilimento poligrafico dello stato],
1925. En dicho proyecto, el ejercicio de la accin social de responsabilidad se atribua de manera
exclusiva a la asamblea (art. 195). Los socios podan denunciar, a ttulo individual, los hechos
presuntamente lesivos ante los sndicos, que estaban obligados a presentar las observaciones que
considerasen oportunas si la denuncia provena de tantos socios que representasen, al menos, el diez por
ciento del capital social. Adems, en caso de que estimasen urgente la reclamacin formulada por los
socios, los sndicos estaban obligados a convocar inmediatamente la asamblea general, que deba
adoptar un acuerdo al respecto (art. 196).
32 Lo cierto es que no se rescataran al menos, parcialmente hasta la reforma del Derecho de
sociedades de 2003 (infra III.4).
33 De influencia alemana y austriaca, la societ a garanzia limitata se separaba de la sociedad annima,
configurndose como una especie intermedia entre sta y las sociedades personalistas. Cfr., al respecto,
STELLA RICHTER, M., Antecedenti e vicende della societ a responsabilit limitata, en Dolmetta/Presti
(a cura di), S.r.l. Commentario. Dedicato a Giuseppe Portale, Miln [Giuffr], 2011, p. 6, y las
referencias bibliogrficas all citadas.
34 Sobre este precepto, cfr. la Relazione del Proyecto elaborada por el Prof. ASQUINI, A., en AAVV,
Progetto preliminare, ob. cit., pp. 323 y 324.
12 LA RENUNCIA A LA ACCIN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD
administradores, procurasen la exoneracin fraudulenta de estos ltimos35
. Ms bien al
contrario, la disciplina de la renuncia a la accin social de responsabilidad apareca aqu
como un medio para defender a la sociedad frente al ejercicio irresponsable y
perjudicial de la accin social por parte de los socios. De hecho, como consecuencia de
esta regulacin, la legitimacin para el ejercicio de la accin social de responsabilidad,
aun estando nominalmente atribuida al socio ut singuli, quedaba limitada, en la prctica,
a la minora titular de ms del veinticinco por ciento del capital social, que era la nica
facultada para impedir la absolucin de los administradores por la asamblea.
Una funcin protectora de las minoras s poda apreciarse, por el contrario, en la
legislacin alemana del momento, que fue, adems, la primera en regular el fenmeno de la
renuncia a la accin social de responsabilidad. El 223 de la Gesetz, betreffend die
Kommanditgesellschaften auf Aktien und die Aktiengesellschaften, de 18 de julio de 188436
,
estableci el poder de iniciativa de la minora titular de, al menos, la quinta parte del capital
social para exigir responsabilidad a los miembros del Vorstand. Este precepto no reconoca la
legitimacin directa de los socios minoritarios, sino nicamente su facultad para forzar el
ejercicio de la accin por la sociedad. Posteriormente, el Handelsgesetzbuch (HGB) de 189737
redujo el porcentaje de capital necesario a la dcima parte ( 268) y, lo que es ms importante,
regul, por primera vez, la renuncia al ejercicio de la accin social. Segn el 270, la renuncia
o la transaccin de la sociedad respecto a una reclamacin ejercitada por la minora slo se
consideraba vlida si era aprobada por un nmero de accionistas tal, que las acciones restantes
no representasen ms de la dcima parte del capital social. Pese a su tortuosa redaccin, la
finalidad de la norma era clara: la junta slo poda renunciar o transigir al ejercicio de la accin
social mediante un acuerdo adoptado por una mayora de, al menos, el noventa por ciento del
capital social38
. Se protega, de esta forma, el poder de iniciativa de la minora que, de otro
modo, hubiese quedado reducida a una mera declaracin de intenciones. Por su parte, el 241
regulaba el ejercicio de la accin social por parte de los acreedores sociales, previendo
expresamente que la renuncia acordada por la sociedad no les sera oponible a estos ltimos.
Este rgimen permanecera prcticamente inalterado hasta la aprobacin de la Aktiengesetz de
1937. Slo en 1931, la Verordnung des Reichsprsidenten ber Aktienrecht, Bankenaufsicht
und ber eine Steueramnestie, de 19 de septiembre39
, modificara los 268 y 270, pasando a
exigir a la minora la titularidad de tan slo la vigsima parte del capital social para poder
reclamar a la junta el ejercicio de la accin social de responsabilidad en aquellos casos en los
que la responsabilidad se pusiera de manifiesto en un informe de auditora. En coherencia con
ello, el nuevo texto redujo proporcionalmente el porcentaje mnimo para poder vetar el acuerdo
de renuncia o transaccin en esos casos.
35
Contra, BENAZZO, P., Rinuncia e transazione, ob. cit., p. 33, para quien el establecimiento de un
qurum reforzado pondra de manifiesto la relevancia que el legislador habra atribuido al acuerdo
absolutorio.
36 RGBl., nm. 22, pp. 123 y ss. La entrada en vigor del texto se produjo el 1 de enero de 1900.
37 RGBl., nm. 23, pp. 219 y ss.
38 ste el sistema actualmente vigente en Austria, donde el 136 de la Aktiengesetz exige tambin que la
renuncia sea aprobada por una mayora tal, que la minora restante no alcance el porcentaje necesario para
ejercitar la accin
39 RGBl., I., pp. 493 y ss.
CAPTULO I. ANTECEDENTES HISTRICOS 13
II. EL CDI