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“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes” 1 DIPUTACIÓN PERMANENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE.- LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 68, fracción II y 93, fracción VI, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua; Magistrado Javier Ramírez Benítez, Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con fundamento en lo que disponen los artículos 68 fracción III y 109 fracción I, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua; Diputado Gerardo Hernández Ibarra, Presidente de la Diputación Permanente del Honorable Congreso del Estado; Diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Diputado Héctor Rafael Ortiz Orpinel, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Diputado César Alberto Tapia Martínez, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza; Diputado César René Díaz Gutiérrez, Representante del Partido Verde Ecologista de México; Diputado Héctor Elías Barraza Chávez, Representante del Partido de la Revolución Democrática y Diputado Rubén Aguilar Jiménez, Representante del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 68 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, acudimos a presentar Iniciativa con carácter de Ley, por medio de la cual proponemos que esta Alto Cuerpo Colegiado expida el Código Procesal

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“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

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DIPUTACIÓN PERMANENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO

PRESENTE.-

LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, Gobernador Constitucional del

Estado de Chihuahua, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 68,

fracción II y 93, fracción VI, ambos de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Chihuahua; Magistrado Javier Ramírez Benítez,

Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con fundamento en

lo que disponen los artículos 68 fracción III y 109 fracción I, ambos de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua; Diputado

Gerardo Hernández Ibarra, Presidente de la Diputación Permanente del

Honorable Congreso del Estado; Diputado César Alejandro Domínguez

Domínguez, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido

Revolucionario Institucional; Diputado Héctor Rafael Ortiz Orpinel,

Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional;

Diputado César Alberto Tapia Martínez, Coordinador del Grupo

Parlamentario del Partido Nueva Alianza; Diputado César René Díaz

Gutiérrez, Representante del Partido Verde Ecologista de México; Diputado

Héctor Elías Barraza Chávez, Representante del Partido de la Revolución

Democrática y Diputado Rubén Aguilar Jiménez, Representante del Partido

del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 68 fracción I de

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua,

acudimos a presentar Iniciativa con carácter de Ley, por medio de la cual

proponemos que esta Alto Cuerpo Colegiado expida el Código Procesal

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Familiar del Estado de Chihuahua; así como el reformar la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado de Chihuahua. Lo anterior al tenor de la

siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.- La familia es la base de la sociedad y por ello requiere de la protección

del Estado, por lo que nos reunimos con la finalidad de constituir una mesa

de trabajo conformada por especialistas de los tres poderes, en la que se

redactara una propuesta de Código Procesal Familiar del Estado de

Chihuahua, quienes se darán a la tarea de elaborar las propuestas, para lo

cual tomarán como punto de partida lo estipulado por la nuestra Carta

Magna en materia de derechos humanos y la familia en lo particular, por

los Tratados Internacionales signados por México y ratificados por el

Senado, en la materia, fundamentalmente en el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del niño, la

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación

contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y

Erradicar la Violencia contra la Mujer, así como del trabajo realizado por

Naciones Unidas en favor de la familia a través de la División de Política

Social y Desarrollo del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, e

igualmente, en observancia a las Tesis de Jurisprudencia que

recientemente han establecido tanto los Tribunales Colegiados de Circuito

como la Suprema Corte de Justicia.

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Derivado de lo anterior en fecha 30 de mayo del años dos mil trece, los

tres Poderes del Estado signamos el Acuerdo 701/2013 II P.O., mediante el

cual se creó la Comisión Técnica Interinstitucional, integrada por el Poder

Ejecutivo, Poder Judicial y por el Poder Legislativo, para la elaboración de

los proyectos de Códigos de Procedimientos Civiles y Familiares, con la

encomienda de instrumentar la oralidad en dichas materias. A su vez se

integraron las mesas de trabajo respectivas para realizar los proyectos de

dichos ordenamientos legales.

Asimismo se realizaron los Foros de Consulta sobre la Implementación del

sistema Oral en los Juicios Civiles y Familiares en el Estado de Chihuahua,

mismos que se desarrollaron en las ciudades de Heroica Ciudad Juárez,

Chihuahua, Hidalgo del Parral, Cuauhtémoc y Delicias, todas del Estado de

Chihuahua, dirigidos a los Colegios de Abogados, especialistas,

profesionistas, académicos e investigadores, legisladores, instituciones de

educación pública y privada, servidores públicos, trabajadores,

empresarios, estudiantes, medios de comunicación, organizaciones no

gubernamentales y en general, a todas las personas interesadas en dichos

temas.

Como resultado de dichas consultas públicas, se recibieron diversas

aportaciones en los foros regionales presentadas por funcionarios judiciales

y profesionistas litigantes en materias civil y familiar.

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Dichas propuestas fueron analizadas en las mesas técnicas en las que

además se estudiaron diversos ordenamientos jurídicos tanto nacionales

como de otros países.

La presente iniciativa es el resultado de una cuidadosa revisión de dichas

propuestas y de la actualización de las disposiciones vigentes llevadas a

cabo por distinguidos magistrados y jueces en materia civil del Poder

Judicial del Estado y especialistas en derecho procesal civil tanto del

Ejecutivo del Estado, como del Congreso del Estado.

Atendiendo a la expuesto anteriormente, y ante los cambios socio-

económicos tan drásticos que ha experimentado la sociedad en nuestro

país y concretamente en nuestro estado es por ello que para los

integrantes de los tres Poderes del Estado, es de suma importancia el que

nuestra Entidad cuente con la legislación que permita tanto a la sociedad

como a las autoridades el tener una normatividad que responda a las

actuales condiciones que la vida moderna le ha venido imponiendo, con

mecanismos que satisfacen las actuaciones de todos aquellos que ya sea

como sujetos de derecho privado, cuando intervienen solamente las

personas físicas, o como sujetos de derecho público; cuando se recurre a

algunas de las autoridades para que se nos reconozca un derecho o que

se dé certeza jurídica a la celebración de un determinado acto civil,

relacionado con la familia.

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II.- El proceso civil y familiar se ha caracterizado hasta ahora por seguirse

en un esquema en el que predomina la escritura, y que,

lamentablemente, ante la gran cantidad de asuntos que se someten al

conocimiento de los Tribunales, el trámite de los juicios se ha vuelto lento,

pero además, debe señalarse que por su propia naturaleza, este sistema,

a diferencia del oral, el conocimiento el Juez conoce de una manera

difusa de los elementos materia de la litis, y por tanto tiende formar su

convicción basándose solamente en lo que obra en el expediente escrito.

Como reacción a esa problemática, existe una tendencia clara para

migrar el proceso civil y familiar, del sistema escrito a aquel en el que

predomine el sistema de la oralidad.

El sistema que ahora se propone adoptar, presenta, entre otras, las

siguientes ventajas: menor formalidad, mayor rapidez, propicia la sencillez,

aumenta la publicidad del proceso.

Al concentrarse las actuaciones, se reducen las notificaciones, citaciones

y otras diligencias, lo cual reduce la posibilidad de que los litigantes

recurran a prácticas cuyo único fin era entorpecer el procedimiento, a

efecto de lograr que los juicios se volvieran interminables y provocar el

desanimo entre las partes, lo que ocasionaba que infinidad de

controversias quedaran abandonas sin solución, en tanto que quien

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acudía al Juez buscando el reconocimiento de un derecho o exigiendo el

pago de una prestación quedara insatisfechas ante la falta de

administración de justicia, contrario a lo anterior el sistema oral, permite al

Juez tener una relación directa con las partes, lo que conduce a

profundizar en cualquier aspecto que suscite duda. El juez se convierte en

un verdadero protagonista dentro del proceso, al ser el director del mismo.

Por ello, en los códigos procesales que se presentan en esta iniciativa, se

señala expresamente, que la dirección del proceso está confiada al

tribunal, quien la ejercerá de acuerdo con las disposiciones indicadas en

esos cuerpos legales.

Se establece, que los principios que inspiran el nuevo procedimiento, son

el de publicidad; respetando, sin embargo, el derecho de los niños, niñas y

adolescentes y los incapaces a su privacidad; inmediación, oralidad,

concentración, abreviación, continuidad y contradicción.

Mediante el principio de inmediación en la práctica de pruebas le permite

al juzgador captar con mayor facilidad a quien le asiste la razón en el

debate. En la oralidad se simplifica el trámite de los incidentes (que se

resuelven, en su mayoría, en una misma audiencia), la regulación actual

de los recursos tiende a impedir que la interposición sea con fines de

dilatar el trámite del juicio, se privilegia y se motivan los acuerdos y

transacciones entre las partes con la finalidad de que los contendientes

resuelvan sus diferencias de una manera ágil y efectiva.

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El principio de la oralidad no excluye la escritura. El proceso oralidad se

complementa armónicamente con la escritura. Los sistemas procesales

más avanzados tratan de combinarlas, tomando las ventajas que cada

sistema posee. La oralidad es importante en la práctica de pruebas,

alegaciones y fallo; sin embargo, la escritura es útil para establecer con

claridad las prestaciones o pretensiones de las partes (demanda y

contestación), para preparar la substanciación del juicio y materializar en

una sentencia la resolución del Juez.

El procedimiento que se propone, permite al juez tener ese contacto con

las partes que lo sensibilizan con el objeto del debate, se convierte en un

juez más humano pues, al presidir las audiencias, percibirá por su propios

sentidos la intervención de las partes, así como el desahogo y resultad o

de cada probanza, lo que indudablemente le permitirá resolver las

controversias con un conocimiento pleno, directo e integro de todas las

incidencias del juicio.

Como se ha mencionado, la principal característica del Juicio Oral, es la

inmediación, la cual se traduce en el contacto directo y personal del juez

con el proceso, por eso, oralidad, inmediación y concentración guardan

muy estrecha relación, y no son en realidad sino aspectos distintos dentro

de una misma cosa; el principio de la inmediación exige que el juez que

pronuncia la sentencia haya asistido a la práctica de las pruebas de

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donde extrae su convencimiento, y haya entrado por lo tanto, en relación

directa con las partes, con los testigos, con los peritos, y con los objetos del

juicio, de forma que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y

las condiciones de los sitios y de los objetos en litigio, fundándose en la

impresión inmediata recibida de ellos y no en referencias ajenas.

Así, el principio de la inmediación nos ha dicho Chiovenda, no está sólo

estrictamente unido a la oralidad, en cuanto que sólo en el proceso oral

puede ser plena y eficazmente aplicado, sino que verdaderamente

constituye la esencia del proceso oral.

Por ello, los tres poderes del Estado, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, hemos

estimado oportuno que esta el derecho procesal familiar de nuestro

entidad Federativa, migre del sistema escrito, al oral, tarea que sin lugar a

dudas será difícil y compleja, pues, implica un nuevo paradigma en la

administración de justicia, por lo que, con su aprobación se busca, una

mayor eficacia en la impartición de justicia, pues, los procedimientos

tortuosos y largos, se cambiarán por procedimientos sencillos y ágiles, lo

que hará realidad el derecho humano relativo a que la impartición de

justicia deba ser pronta y expedita, y lograr motivar a los justiciables para

que ante la necesidad de justicia acudan ante los Tribunales dejando del

lado la percepción de que la promoción de un juicio es lenta, tortuosa y

estéril.

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III.- El surgimiento y la evolución histórica de la familia está ligado con la

propia historia del desarrollo humano, es decir, de cómo el hombre pasó

de la barbarie a la civilización y cómo fue capaz de transitar, de

prácticamente una relación meramente animal, a una relación

verdaderamente humana, lo que implica una forma ordenada de

procrear y de satisfacer sus instintos.

El derecho, en el desarrollo de la historia humana, no crea la institución de

la familia, sino que a lo largo de los siglos ha ido reconociendo la forma en

que socialmente la familia se ha organizado, con base en aspectos

biológicos, sociales, culturales, morales, éticos y religiosos, entre otros.

A través de la historia, se ha reconocido al derecho de familia como un

conjunto de normas imprescindibles en nuestra sociedad, que ha buscado

su trascendencia, aún bajo los conceptos que hasta ahora han sido

tradicionalmente regulados por el derecho privado y en particular por el

derecho civil, sin que por las características propias que posee, no se

distinga de los primeros y tenga una verdadera fundamentación

científica, de modo que existen derechos y obligaciones propios del

derecho familiar y en consecuencia la necesidad de instrumentar un

mecanismo procesal efectivo para lograr su vigencia.

Por ello, en la actualidad, se estima, que el derecho de familia, es una

rama autónoma del derecho que se integra por normas de orden público

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e interés social que regulan todo lo concerniente con los miembros de la

familia con el objeto de proteger el desarrollo integral de sus miembros.

Además, el Estado, debe tener como prioridad, asegurar la observancia

y aplicación de la ley como norma de convivencia, e impulsar el

desarrollo de una cultura de legalidad y perfeccionar nuestras leyes con

objeto de garantizar el ejercicio del derecho. Con esto, se procura

fomentar la confianza del gobernado en las instituciones que aplican

la Ley.

Es la Constitución General de la República, la encargada de fijar o

establecer los principios y reglas mínimas que se deben observar en la

regulación de la familia, de ahí que se hable de un derecho constitucional

familiar, otorgándole un carácter fundamental que posee el derecho

constitucional, determinando intrínsecamente una regulación por medio

de principios y valores, para conquistar aquellos límites tipificados en el

marco de la simple legalidad. Desde esta nueva configuración, todas las

determinaciones sustanciales y procesales deben estar armonizadas en

este contexto constitucional, lo cual justifica la aparición de un nuevo

sistema que transfigura dinámicamente el ordenamiento jurídico. El

derecho constitucional establece el diseño de un nuevo ordenamiento

exaltado por una serie de postulados de justicia que permite la

constitucionalización del derecho para este nuevo contenido y este nuevo

carácter de la Constitución. Esto es, el carácter garantista y proteccionista,

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que concibe la aparición de normas que giran en torno a la regulación

dogmática y fundamental de la convivencia social y de los derechos

fundamentales, para adaptar la legislación a un nuevo contexto

constitucional material.1

Así, nuestra Constitución, establece garantías o derechos humanos básicos

de la familia, al señalar en el artículo cuarto, lo siguiente:

“ARTÍCULO 4o.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la

organización y el desarrollo de la familia.

“Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e

informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

“Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de

calidad. El Estado lo garantizará.

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá

las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y

establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas

en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción

XVI del artículo 73 de esta Constitución.

1 Alarcón Palacio, Yadira, El constitucionalismo en el presente y futuro del derecho familiar, en XVII Congreso Internacional de Derecho Familiar Disertaciones y Ponencias, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012.

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“Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su

desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El

daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo

provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

“Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de

agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre,

aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá

las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y

sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la

Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la

participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

“Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La

Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal

objetivo.

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con

el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena

sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus

necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento

para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución,

seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

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“Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y

exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

“El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al

cumplimiento de los derechos de la niñez.

“Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los

bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio

de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión

y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus

manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La

ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier

manifestación cultural.

“Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte.

Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las

leyes en la materia.”

Además del referido texto Constitucional, la convención sobre los

derechos del niño, de la cual México forma parte, establece:

“Artículo 9

“1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus

padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión

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judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la

ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el

interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos

particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de

maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven

separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia

del niño.

“2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo

1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la

oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

“3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado

de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto

directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al

interés superior del niño.

“4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por

un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la

deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier

causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los

padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará,

cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar,

información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes,

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a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados

Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no

entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o

personas interesadas.”

Por otra parte, el artículo 17 de la Constitución, señala que toda persona

tiene derecho a que se le administre justicia, por ello ordena, que los

tribunales a quienes se encarga tal encomienda, deberán impartirla en los

plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera

pronta, completa e imparcial.

Luego, la elaboración de un Código Procesal Familiar, tiene como

finalidad, el acceso real a la justicia, mediante la instrumentación de

procedimientos sencillos, ágiles, claros y breves apegados a la norma

fundamental, que permita a los justiciables resolver sus controversias de

manera pacífica y efectiva confiando en las instituciones y vivir en la

legalidad como la única forma alcanzar los objetivos con los menores

costos para los ciudadanos y para el Estado.

De igual manera, es importante mencionar que la figura del derecho de

familia ha tenido eco en el Poder Judicial de la Federación y en particular

en la expedición de tesis de jurisprudencia que advierten el interés público

y el orden social que importa la defensa de los derechos de los menores y

de los incapaces, tal como se puede advertir en la jurisprudencia emitida

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por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada

de la Contradicción de tesis 106/2004-PS, la cual aparece publicada a

página 167, Tomo XXIII, Mayo de 2006, Novena Época, del Semanario

Judicial de la Federación, que dice:

“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA,

EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS

CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.

La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben

respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total,

es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y

agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial

de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia

en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera

invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la

afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin

que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares

que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el

juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la

circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de

afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde

exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que

la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del

interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior,

considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la

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queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado

mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de

menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la

suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la

demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo

omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de

agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que

integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor

de edad o del incapaz.” (Lo subrayado es propio).

Luego, es necesaria la expedición de un Código de Procedimientos

Familiares, para la tramitación y resolución efectiva de los asuntos del

orden familiar y de las sucesiones.

Lo anterior justifica que el Estado de Chihuahua, cuente con un Código

Procesal Familiar, que permita que la administración de justicia satisfaga

la garantía individual de una impartición de justicia pronta y expedita, que

se base o inspire en los principios procesales propios de la materia familiar,

para dotar a nuestros jueces de las herramientas necesarias para resolver

los conflictos familiares cada vez más complejos que se presentan en

nuestra entidad federativa.

Por otra parte al implementar un Código de Procedimientos Familiares, se

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pretende que los conflictos derivados de la familia, el matrimonio, divorcio,

los regímenes económicos, los vinculados al parentesco, los alimentos, la

paternidad, tutela, patria potestad, las sucesiones, sean resueltos en el

menor tiempo posible, y de esa manera mejorar la administración de la

justicia familiar, y darle significación y fortalecimiento a la desmembración

del Código Civil separando la institución de la familia del derecho civil, lo

que a su vez, provocará grandes cambios en la impartición de justicia,

basados en principios propios del derecho de familia, por ello, se señala

que los principios rectores del procedimiento familiar, son: el de

oralidad, inmediación, concentración, abreviación, continuidad y

contradicción, precisándose, en el mismo ordenamiento, que la

inmediación, se refiere a que los jueces intervendrán de manera directa

en todas las audiencia o diligencias; concentración, porque se realizará

sin demora en el menor número de actuaciones, en lo posible se concluirá

en una sola audiencia; publicidad, salvo ciertas excepciones, los

procedimientos familiares serán de conocimiento público; igualdad, esto

es que el juez deberá mantener la igualdad entre las partes, a menos que

en el procedimiento intervengan menores de edad o incapaces, pues,

como se verá más adelante, respecto de éstos, opera el principio de

suplencia de la queja.

IV.- Además, para dar cumplimiento a los tratados o convenciones

internacionales suscritos por el Estado Mexicano, en especial con los

relacionados con las niñas, niños y adolecentes, se establece una sección

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que regula el procedimiento cuando intervengan aquéllos, estableciendo

o fijando los principios que se deben observar, principios que a su vez la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sistematizado en el Protocolo

de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a

Niñas, Niños y Adolescentes, instrumento que se ha establecido como

vinculante y por ende obligatorio para los juzgadores.

En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo

Circuito, en la tesis que aparece publicada a página 1994, Libro XVIII,

Marzo de 2013, Tomo 3, Décima Época, del Semanario Judicial de la

Federación, señala:

“DERECHOS HUMANOS. EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES

IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y

ADOLESCENTES, ELABORADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN, ES VINCULANTE, AL REFLEJAR LOS COMPROMISOS FIRMADOS POR

EL ESTADO MEXICANO EN AQUELLA MATERIA. Dicho instrumento se

considera vinculante, toda vez que refleja los compromisos firmados por el

Estado Mexicano en materia de derechos humanos, en relación con el

trato que se debe dispensar a los menores que se enfrentan a un proceso

judicial de cualquier índole, por ello, cuando éstos tengan que testificar o

declarar ante un Juez o en un juicio en donde estén inmiscuidas su guarda

y custodia, deberán aplicarse, en lo conducente, las reglas contenidas en

el capítulo III en sus numerales del uno al siete del protocolo en cita.”

Así, en el proyecto, se establecen como principios especiales respecto de

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menores:

Interés superior del niño, niña o adolescente.

No discriminación.

Trato con respeto y sensibilidad.

Limitación de la injerencia en la vida privada.

Protección de la intimidad.

No publicidad.

Derecho a participar.

Suplencia de la deficiencia de la queja.

Respecto de la suplencia de la queja, se establece a favor de las niñas,

niños y adolecentes no solamente respecto de los planteamientos, sino de

las pretensiones de los menores, lo anterior, a fin de darle objetividad a la

tesis de jurisprudencia 16/2011, aprobada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de fecha nueve de

febrero de dos mil once, la cual aparece publicada a página 68, Tomo

XXXIII, Abril de 2011, Novena Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que dice:

“ALIMENTOS A FAVOR DE UN MENOR NACIDO DESPUÉS DE PRESENTADA LA

DEMANDA, PERO ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA. PROCEDE SU

ANÁLISIS AUN CUANDO NO SE HAYAN SOLICITADO, POR EXISTIR LITIS

ABIERTA. Los procesos judiciales que tienen por objeto hacer efectivo el

derecho al pago de alimentos son de tipo inquisitorio, pues las cuestiones

familiares se consideran de orden público; por lo tanto, el órgano judicial

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debe suplir la deficiencia de la queja a favor de los menores, recabar

pruebas y dictar las medidas conducentes a la protección efectiva de sus

derechos. Cuando en el juicio se haya acreditado el embarazo de la

madre y exista presunción del nacimiento del menor antes del dictado de

la sentencia definitiva, el juez debe tomar las medidas conducentes para

verificar el nacimiento del menor vivo y viable antes del dictado de la

sentencia y, en caso de comprobarse de ser procedente, condenar al

pago de alimentos a favor del menor. Lo anterior es así, pues de lo

contrario se incumpliría con la obligación impuesta en los artículos 4o.,

sexto y séptimo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en vigor a

partir del 21 de octubre de 1990, así como en las normas sustantivas y

procesales que atribuyen carácter público e interés social a los procesos

de alimentos que involucren menores.”

Así como a la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito, la cual puede ser consultada a página 3700, Libro III,

Diciembre de 2011, Tomo 5, Décima Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que dice:

“RÉGIMEN DE CONVIVENCIA DE MENORES. ES DE LITIS ABIERTA Y OPERA LA

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES

(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Conforme a los artículos 940 y 941

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es dable

para el órgano judicial en materia familiar, tratándose de cuestiones

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“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

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atinentes a los menores, actuar oficiosamente tanto en la litis misma, al

poder suplir, incluso, la falta de reclamación, como en la recopilación de

pruebas para decidir lo conducente, entre otros aspectos, tratándose del

régimen de convivencia de dichos menores con sus progenitores. Por

ende, es posible para la autoridad judicial de segunda instancia modificar

un régimen de visitas que fue inicialmente solicitado de una forma distinta

a la que después se planteó en apelación, dado que en la materia

familiar la litis no es cerrada, por lo que cuando el Juez suple la

deficiencia, no hay una variación de la litis, porque es su obligación

hacerlo en uso de las facultades antes precisadas.”

En la primera de las tesis citadas en este apartado, la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la parte considerativa,

sostiene:

“…En el proceso inquisitorio, el órgano judicial está facultado para en

ciertos casos proceder de oficio, aun sin ser requerido por los sujetos del

proceso, con la finalidad de esclarecer la verdad. Está facultado para, de

oficio, recabar pruebas y suplir la deficiencia de la queja de la parte

desprotegida, o de aquella cuya situación esté más vulnerable. Los

procesos inquisitorios también se caracterizan por el carácter público de la

acción, es decir, puede un tercero como lo es el Ministerio Público ejercitar

la acción e interponer recursos.

“Por el contrario, en el proceso dispositivo, las facultades del Juez están

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“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

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limitadas y condicionadas al actuar de las partes, el impulso procesal está

confiado exclusivamente a las partes, la litis se fija por los hechos aducidos

y alegados por ellas, los medios de prueba se reducen a los aportados por

las mismas y la decisión del órgano judicial debe limitarse a lo alegado y

probado por las partes. El sistema dispositivo es una consecuencia del

poder de disposición de las partes sobre la relación sustancial, sobre su

propia esfera jurídica.

“Cabe precisar que la naturaleza del proceso está íntimamente ligada al

tipo de derecho sustancial, del cual el proceso es instrumento. Cuando el

derecho sustancial ventilado en la controversia es de orden público o de

interés social, el proceso tiende más a ser de tipo inquisitorio; en cambio,

cuando el derecho en controversia se limita al interés y autonomía

privada, el proceso generalmente será dispositivo, puesto que las

autoridades no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares.

“En un proceso dispositivo, la litis es claramente cerrada pues, según se

indicó, la fijan las partes con base en los hechos aducidos en sus primeros

escritos, y el Juez está impedido de modificar o ampliar la litis establecida

por las partes. Sin embargo, en un proceso inquisitorio, difícilmente se

puede sostener que la litis sea cerrada, o que su determinación quede

exclusivamente a la voluntad de las partes, puesto que los derechos en

controversia son de orden público e interés social, de ahí que el Estado y la

sociedad misma estén interesados en la indagación de la verdad y en que

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“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

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se dé una solución adecuada al problema, motivo por el cual se le da una

mayor intervención en el proceso al órgano judicial.

“…De otra forma, el órgano judicial incumpliría la obligación que le

impone el artículo 4o. de la Constitución Federal, en sus párrafos sexto y

séptimo, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño,

ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos

noventa, y que entró en vigor el veintiuno de octubre del mismo año, así

como, las normas arriba transcritas, que le imponen la obligación de

actuar de oficio para asegurar y preservar el bienestar del menor.

“La consideración anterior se refuerza con las diversas jurisprudencias y

tesis aisladas que ha emitido este Alto Tribunal, encaminadas a proteger el

interés superior del menor, y a inducir a los Jueces locales y federales a

suplir la deficiencia de la queja y actuar de oficio en razón de dicho

interés…”

V.- Para hacer efectivos los derechos anteriormente indicados, y darle al

mismo tiempo realidad a la obligación impuesta al Estado de resolver de

manera pronta las controversias que surgen con motivo de la aplicación

del derecho familiar, se considera necesario la implementación de los

juicio orales en materia familiar, o juicios en los que predomine el principio

de la oralidad, pues, algunos actos cuando no sean urgentes, se tendrán

que presentar por escrito, como por ejemplo, la demanda, así como la

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“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

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contestación de la misma, dándose cumplimiento, de esa forma, a lo

establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, al incorporar el nuevo sistema de justicia procesal oral,

con el fin de que responda a la necesidad de los gobernados de contar

con Tribunales que les impartan justicia pronta y expedita.

En nuestro país, se tiene pleno conocimiento de que la justicia es

demasiado lenta y tortuosa, a grado tal, de que es una práctica

generalizada que los litigantes utilizan como estrategia legal, el de alargar

los procedimientos judiciales, ello con el único fin de que ante la falta de

una solución efectiva a las prestaciones reclamadas, los juicios queden en

el abandono sin resolverse o peor aún en muchos casos, ya existiendo una

sentencia la ejecución de la misma resulta imposible, ello ha originado que

el sistema oral se esté implementado en otras ramas del derecho, y que

cada vez, más estados adopten esta forma de administrar justicia. En

nuestro sistema jurídico mexicano, las materias que tradicionalmente lo

han utilizado es la agraria y la laboral y recientemente en el derecho

mercantil; destacando que cada vez mas estados en la República

adopten dicho sistema, inclusive en nuestro estado, recientemente se

implantaron los juicios orales en materia penal, precisamente con la

intención de resolver de una manera más rápida y justa los procesos que

se originaron con la comisión de un delito; no debemos pasar por alto el

señalar que en la República Mexicana, algunas Entidades Federativas, han

ido adoptando en materia familiar el sistema de la oralidad, pues es éste

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“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

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tipo de solución de conflictos, permite un mayor acercamiento del Juez

con las partes, y por ende, se resuelve de manera más justa y humana las

controversias familiares.

Lo anterior se lograr, pues, en el sistema oral, el principio de la oralidad

tiene un especial relieve ya que nunca podremos ni siquiera imaginarnos

el sistema formal de la oralidad, si no partimos de la inmediación,

entendiendo la inmediación, como el contacto directo y personal del juez

con el proceso, por eso, oralidad, inmediación y concentración guardan

muy estrecha relación, y no son en realidad sino aspectos distintos dentro

de una misma cosa; el principio de la inmediación exige que el juez que

pronuncia la sentencia haya asistido a la práctica de las pruebas de

donde extrae su convencimiento, y haya entrado por lo tanto, en relación

directa con las partes, con los testigos, con los peritos, y con los objetos del

juicio, de forma que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y

las condiciones de los sitios y cosas litigiosas, fundándose en la impresión

inmediata recibida de ellos y no en referencias ajenas.

En materia familiar, surge también la necesidad de establecer el juicio

oral en los asuntos que resuelven los jueces familiares, con el objetivo de

agilizar su trámite en beneficio de los miembros que integran la familia, de

igual forma, para propiciar que la materia familiar sea congruente con el

nuevo sistema de administración de justicia del Estado, por lo que a

través de este nuevo Código de Procedimientos Familiares, se suprimen

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“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

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normas que hoy ya son obsoletas ante el nuevo sistema.

VI.- En este nuevo sistema, se pretende que las partes en la medida de lo

posible, resuelvan por sí y ante sí, el conflicto surgido entre ellas, por esa

razón se pretende hacer conciencia en la población de la figura de la

mediación como un intento previo al juicio de solucionar las controversias,

y si bien es optativo acudir a dicha instancia, sin embargo se tiene certeza

de que un gran número de controversias puedan resolverse en forma

extrajudicial; independientemente de ello la reforma otorga las mayores

facultades a los Tribunales para persuadir a las partes a que en todo

momento puedan conciliar sus diferencias independientemente de la

etapa procesal en que se encuentre el procedimiento, inclusive

contempla la posibilidad de que los contendientes puedan celebrar un

acuerdo parcial respecto ciertos aspectos en los que no existe

controversia se elaborará el convenio correspondiente, el cual deberá ser

sancionado por el juez y seguirá el procedimiento en relación de aquellas

cuestiones en las que no existe un acuerdo.

VII.- En esencia, el proyecto propone dos procedimientos, el extraordinario

y el ordinario, el primero se establece para cuando no exista controversia,

en tanto que el segundo, para cuando el demandado, se oponga a las

pretensiones del actor.

La audiencia extraordinaria, tendrá lugar, en el supuesto de que el

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demandado no hubiere dado respuesta a la demanda entablada en su

contra, se allane, o bien se decrete la rebeldía del o los demandados, en

este caso el juez fijara día y hora para el desahogo de la audiencia

extraordinaria, donde analizará la demanda del actor, y el trámite se

concentrará en una sola audiencia, de desahogo de pruebas, alegatos y

sentencia.

El procedimiento ordinario, es aplicable para todos los asuntos

contenciosos en materia familiar, siempre que no tengan señalado otro

distinto en esta u otras leyes.

En los procedimientos familiares contenciosos, la relación jurídica se inicia

con la demanda, se integra con el emplazamiento de el o los

demandados, y, se constituye con la contestación y expresión de las

excepciones y defensas, así como en su caso, con la acción

reconvencional y las defensas opuestas con relación a aquella, que se

desarrollan durante el procedimiento y se extingue con la sentencia.

Los procedimientos ordinarios se deben tramitar a través de las siguientes

audiencias:

La audiencia preliminar, y,

La audiencia de juicio.

Sin perjuicio de lo señalado, el juez puede citar a audiencias

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“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

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extraordinarias, siempre que existan hechos o circunstancias que así lo

ameriten, especialmente cuando advierta que resulte posible que las

partes puedan llegar a un arreglo.

VIII.- Como innovación, se establece el divorcio incausado o sin causales;

así mismo, se reglamenta en el ámbito de la competencia de los jueces

locales, lo relativo a la restitución internacional de niñas, niños y

adolescentes.

Esto es, se establecen tres procedimientos especiales, señalando en

primer lugar el correspondiente al divorcio incausado; sobre este

procedimiento especial, cualquiera de los cónyuges o ambos, podrán

presentar la solicitud de divorcio, misma que deberá estar acompañada

de una propuesta de convenio. En el supuesto de que la solicitud la

promueva un cónyuge, admitida la solicitud, el juez notificará

personalmente al otro cónyuge sobre la solicitud, así como la propuesta

de convenio, quien dentro de un plazo establecido comparecerá ante el

juez y manifestará si está de acuerdo o no con la propuesta referida.

Asimismo, este ordenamiento prevé que cuando no se esté de acuerdo

con la propuesta de convenio, entonces, esas cuestiones se resolverán

en vía incidental.

Sobre este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, sostiene, que cualquiera de los cónyuges puede reclamar el

divorcio ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no

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“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

30

querer continuar con el matrimonio, sin que sea necesario justificar la

causa por la cual lo solicita, asimismo, el cónyuge que unilateralmente

promueva el divorcio acompañará una propuesta del convenio para

regular las consecuencias derivadas de la disolución del vínculo

matrimonial, especialmente las relacionadas con los hijos menores e

incapaces; de ahí que la tramitación del divorcio tiene dos fases: A) la

no contenciosa, en la que una vez cumplidas las formalidades, se

decretará con la sola voluntad del solicitante, sin que deba señalar la

causa que origina esa petición; y B) cuando exista oposición de alguno

de los consortes respecto al convenio, se autorizará el divorcio y los

puntos divergentes se reservarán para la vía incidental a la controversia

familiar. Agregando, que el matrimonio parte de la base de la

autonomía de la voluntad de las personas, lo que implica una decisión

libre de ambas para continuar o no unidas por ese vínculo; de manera

que con la solicitud unilateral de divorcio no se priva de defensa alguna

al cónyuge que esté en desacuerdo, pues si no existe la voluntad del

otro para continuar con el matrimonio, el divorcio debe autorizarse.

Lo anterior, puede consultarse en la página 280, Tomo XXX, Diciembre

de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo

el rubro:

“DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS

266, 267, 282, 283, FRACCIONES IV, V, VI, VII Y VIII, 283 BIS, 287 Y 288 DEL

CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE

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“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

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DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE

OCTUBRE DE 2008, QUE REGULAN SU TRAMITACIÓN, NO VIOLAN LAS

GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE DEBIDO PROCESO LEGAL.”

Respecto de la restitución internacional de niñas, niños y adolescentes,

dicho procedimiento se llevará a cabo cuando en términos de la

Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de

Menores u otro convenio internacional aplicable en la materia, una niña,

niño o adolescente haya sido sustraído ilícitamente del país de su

residencia habitual o trasladado legalmente y retenido ilícitamente en el

Estado. Sobre este procedimiento y en el caso de que el menor sea

sustraído de México, el juez competente será aquel en donde se

encuentre el último domicilio del menor; a su vez, cuando se trate de una

solicitud de restitución de un menor por medio de una Autoridad Central

de otro país, será competente el juez donde se encuentre localizado el

menor.

IX.- En lo relativo a la jurisdicción voluntaria, se establece que

comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud

de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté

promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas,

siendo el objetivo de tales diligencias, demostrar la existencia de hechos

o actos que han producido o que están destinados a producir efectos

jurídicos y de los cuales no derive perjuicio a persona conocida. Así como

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“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

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también para regular con certeza las situaciones jurídicas, en aquellos

casos en que exista incertidumbre, agregándose, que de existir

oposición de parte legítima, se substanciará la oposición en forma

incidental, siempre que la oposición no se funde en la negativa del

derecho del que promueve el negocio de jurisdicción voluntaria, pues en

este último caso, la controversia se substanciará en los términos

establecidos para el juicio que corresponda según su naturaleza.

Se introduce como novedad, el que los alimentos, se tramiten en

diligencias de jurisdicción voluntaria, y en todo caso, el aumento o

disminución de la pensión alimenticia se debe resolver en la vía

contenciosa.

X.- Respecto de los recursos, se admiten los siguientes:

• Revocación;

• Apelación; y,

• Denegada apelación.

Sin embargo, también se conserva la revisión de oficio.

Respecto de la revocación, procede en contra de los autos y decretos

dictados en audiencia o fuera de ella y que no fueren apelables, son

revocables por el propio juez que los haya dictado, en segunda instancia,

todos los autos podrán revocarse o modificarse mediante la

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interposición del recurso respectivo, la oportunidad para hacerlo valer,

es en la audiencia, o dentro del día siguiente de la notificación del auto.

En lo que toca a la apelación, no se tramitará bajo el principio de la

oralidad, sino bajo el esquema de procedimiento escrito, sin embargo, se

da la posibilidad a la magistrada o magistrado, para convocar a las partes

a una junta de avenencia o conciliación.

La denegada apelación, procede cuando se niega la apelación.

Conocerá de él el tribunal a que correspondería conocer de la apelación

si fuese admitida.

XI.- Respecto de la vía de apremio, se pretende establecer un mecanismo

que haga efectiva la ejecución de sentencia o del acuerdo celebrado

por las partes, así, la vía de apremio será procedente, cuando se solicite

en virtud de los siguientes títulos: Sentencia pasada en autoridad de cosa

juzgada; transacción aprobada judicialmente; y, convenio celebrado en

la audiencia de medición o conciliación.

El Código de procedimientos familiares, está compuesto de 716 artículos,

distribuidos en tres libros, el primero titulado “LIBRO PRIMERO PARTE

GENERAL”, el segundo “LIBRO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS FAMILIARES

CONTENCIOSOS”; el tercero “LIBRO TERCERO JURISDICCIÓN

VOLUNTARIA”.

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“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

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XII.- REFORMA LAS FRACCIONES I, y IV, ARTÍCULO 163, DE LA LEY ORGÁNICA

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.

La vigente Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, se

publicó en el mes de enero de de mil novecientos ochenta y nueve, por

ello, es que ha sido objeto de algunas actualizaciones a fin de

modernizarla y darle una mayor eficiencia.

El Poder Judicial no puede permanecer estático a los cambios que la

sociedad va sufriendo día a día, en este sentido, tiene la obligación de

fortalecerse en su organización para alcanzar los postulados del artículo 17

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

establece: “… toda persona tiene derecho a que se le administre justicia

por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y

términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,

completa e imparcial”.

Al ser el Poder Judicial, el encargado de administrar la justicia, a través de

la aplicación de normas jurídicas, y en la resolución de conflictos, debe

contar con esquemas idóneos y acordes que permitan al ciudadano

confiar en esa administración.

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“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

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Es importante señalar que nuestro sistema judicial no ha proporcionado a

las habitantes que viven fuera de las ciudades que son cabecera de los

Distritos Judiciales, ni la confianza, ni el sentimiento de que la justicia deba

ser pronta, y gratuita, pues, cuando tienen algún conflicto que implique

cierta cuantía, tienen que salir de sus localidades e ir a la sede del Distrito

Judicial, para resolver esa controversia, con los gastos que ello implica.

La reforma a las fracciones I y IV del artículo 163 de Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado que hoy se presenta, tiende a estructurar

adecuadamente la competencia de los tribunales en razón tanto de la

materia, como de la cuantía, pues la actual distribución de competencia

entre los tribunales de primera instancia y menores, delimita las funciones

de unos y satura la de los otros.

La presente iniciativa, prevé la modificación de la competencia de los

jueces menores, para en lugar de que conozcan asuntos hasta por la

cantidad de mil quinientas veces el salario mínimo, conozca hasta la

cantidad de cuatro millones de pesos.

Con el aumento en la cuantía a que tendrán derecho de conocer los

Jueces Menores, se garantizara una distribución más equitativa de los

procesos que se conocen en los Juzgados de Primera Instancia y los

Juzgados Menores.

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“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

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En esta tesitura, se impulsa la participación de los Juzgados Menores en la

impartición de justicia, pues estos últimos, podrán conocer de asuntos que

antes no conocían por superar el tope del monto de la suma que la ley les

otorgaba.

Al respecto, la fracción IV del artículo 163 de la ley en comento, resulta

también una limitante para los Jueces menores, para conocer de

cuestiones familiares, solo en aquellos asuntos que puedan determinarse

económicamente, dejando fuera de su alcance todo aquel que no

pueda ser estimado económicamente, como divorcios, sucesiones,

alimentos etcétera. Por lo que se propone ampliar las facultades del Juez

Menor a fin de que pueda conocer cualquier asunto relacionado con la

familia, y de esta forma distribuir mejor el cúmulo de trabajo que tienen los

Juzgados Familiares del Poder Judicial.

Así, siendo la función jurisdiccional, una de las actividades torales del

Estado, la cual se ve sujeta día con día a más exigencias y presiones, por

ello, esta reforma que se propone a las fracciones I y IV del artículo 163 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, contempla

dotar de más facultades a los Jueces Menores a fin de que puedan

conocer de asuntos que anteriormente no conocían en virtud de la

cuantía y la materia, propiciando además con esto, una disminución de la

carga de trabajo de los Juzgados de primera Instancia y Familiares,

acercando más la justicia a los justiciables.

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“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

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La propuesta de reforma que hoy se plantea, y que es refrendada por los

tres Poderes del Estado, sin duda alguna implica un gran cambio, sí, un

cambio de paradigma, un gran reto, también y para muchos un riesgo,

por lo novedoso del proyecto, pero igualmente conlleva la voluntad

política, de mejorar el sistema de administración de justicia en nuestro

estado, y lograr que los ciudadanos en delante acudan ante los tribunales

con la firme convicción de que la función judicial (el poder judicial) es el

único vehículo legitimo para resolver sus controversias, para preservar el

estado de derecho, validando de esta manera el principio contenido en

el artículo 14 constitucional de que nadie puede hacerse justicia por su

propia mano, así como la garantía de justicia pronta y expedita que

contempla el artículo 17 de nuestra Carta Magna.

Por lo anteriormente motivado con fundamento en lo que disponen los

Artículos 68 fracciones I, II y III, 93, fracción VI, y 109 fracción I, todos de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, nos

permitimos proponer a esta Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de

con carácter de:

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DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- La Sexagésima Tercera Legislatura del H. Congreso del

Estado de Chihuahua, tiene a bien expedir el Código de Procedimientos

Familiares del Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la

siguiente manera:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL

TÍTULO PRIMERO

PRINCIPIOS Y GENERALIDADES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de interés social en el Estado de Chihuahua. Artículo 2. La iniciación del proceso incumbe a los interesados, el Tribunal lo hará de oficio, cuando la ley lo establezca expresamente. Artículo 3. Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales a formular una pretensión jurídica concreta de carácter familiar y el tribunal requerido deberá de proveer sobre sus peticiones.

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“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

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Para proponer y controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y legitimación en la causa. Artículo 4. La dirección del proceso está confiada al Tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código. Iniciado el proceso, el Tribunal tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización. Artículo 5. El tribunal tratará con igualdad a las partes en el proceso, con las excepciones que se establezcan expresamente en este Código, cuando en la controversia se involucren derechos de niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas privadas de inteligencia por discapacidad mental o intelectiva. Artículo 6. Los participantes en el proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben y a la lealtad y buena fe. Artículo 7. El Tribunal deberá tomar todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus facultades de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso. Artículo 8. El Tribunal procurará prevenir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria, que afecte el desarrollo de algún procedimiento familiar.

Artículo 9. En defecto de este ordenamiento, es aplicable el Código de Procedimientos Civiles del Estado, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho de familia.

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Artículo 10. El procedimiento se realizará fundamentalmente con base en los principios de oralidad, inmediación, concentración, abreviación, continuidad y contradicción.

Artículo 11. Las peticiones de las partes o interesados se deben formular oralmente durante las audiencias, salvo las excepciones previstas en este Código

Artículo 12. Los jueces deberán presidir las audiencias de los asuntos que conocen, recibir las declaraciones de las partes, de los interesados y testigos, las exposiciones, explicaciones y respuestas de éstos, así como cualquier otro acto o diligencia de prueba que, conforme a lo dispuesto en este Código.

Artículo 13. Los procedimientos familiares deben realizarse sin demora en el menor número de actuaciones y, en la medida de lo posible, concluir en una sola audiencia todas las diligencias que sea necesario realizar, de acuerdo a lo establecido en este Código. Artículo 14. El Tribunal tendrá la facultad de reducir los plazos cuando así lo permita la ley o por acuerdo de las partes y para tal efecto tomará las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de la justicia, así como la mayor economía del proceso. Artículo 15. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor proximidad, a efecto de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional. Cuando proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la

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fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible. Artículo 16. Las partes tiene el derecho de aportar las pruebas conducentes a fin de justificar su acción, y la contraria el derecho de controvertirlas. Artículo 17. En materia familiar, la litis no se reduce a la demanda y a la contestación, o en su caso, a la reconvención y a la contestación de ésta, sino que el juez, debe hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del proceso y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

Artículo 18. En los procesos familiares se propiciará que las partes resuelvan por ellas mismas el conflicto, por lo cual, el juzgador, en cualquier etapa del procedimiento, debe propiciar que sean las partes quienes mediante un acuerdo pongan fin al procedimiento, para lo cual, deberá hacer propuestas de solución del conflicto.

Artículo 19. Se debe procurar un trato imparcial de mujeres y hombres, según sus necesidades respectivas, ya sea con un trato equitativo o con uno diferenciado pero que se considera equivalente por lo que se refiere a los derechos, los beneficios, las obligaciones y las posibilidades, por lo cual, en su caso, se deben incorporar medidas para compensar las desventajas históricas y sociales que padecen las mujeres.

Artículo 20. Se deben evitar, argumentos estereotipados e indiferentes al derecho a la igualdad

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CAPÍTULO II

PRINCIPIOS ESPECIALES RESPECTO DE NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES E INCAPACES

Artículo 21. El interés superior de la niña, niño y adolescente debe ser uno de los principios rectores del procedimiento familiar. Debe ser interpretado como el principio “rector-guía” del mismo, lo que significa que con base en él deben entenderse el resto de los derechos reconocidos en aquel. La autoridad deberá actuar más allá de la demanda puntual que se le presenta cuando esto sea en aras del interés superior de la niña, niño y adolescente e incapaz. Así mismo los Tribunales deberán priorizar el derecho a la protección, lo que supone que toda niña, niño, adolescente e incapaz sea protegido contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el descuido físico, psicológico, mental y emocional; así como la posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa, es decir que tenga derecho a crecer en un ambiente sano y con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Artículo 22. Los Tribunales deberán tratar a toda niña, niño, adolescente e incapaz, sin discriminación alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, niña, adolescente, de sus padres o de sus representantes legales. Así mismo se atenderá a las características, condiciones específicas y necesidades de cada niña, niño, adolescente e incapaz.

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En el entendido de que el principio de no discriminación contiene tres aspectos importantes. El primero, se circunscribe a toda protección de la niña, niño, adolescente e incapaz contra las formas generales de discriminación. El segundo, va encaminado directamente hacia la distinción positiva de la calidad del niña, niño, adolescente e incapaz, el cual atiende principalmente a sus necesidades concretas y al interés superior del niño, niña o adolescente, con el fin de hacer valer cabalmente todos los derechos de los que son acreedores. Finalmente el tercer aspecto de la protección contra la discriminación se refiere a que la corta edad de una persona por sí sola, no puede ser una razón preponderante ni aceptable para descartar su testimonio. Artículo 23. Se procurará en el proceso, evitar en la medida de las posibilidades, la realización de prácticas o procedimientos en los que la niña, niño, adolescente e incapaz, se les cause estrés psicológico como consecuencia de las declaraciones reiteradas, rememorar los hechos en un ambiente muy formal y distante, que no permita la compresión y tranquilidad de la niña, niño, adolescente e incapaz, interrogatorios repetidos, demoras prolongadas o innecesarias, y otros requerimientos legales que pueden ser intimidantes, y causar repercusiones a largo plazo en su desenvolvimiento. Conforme a lo anterior, el Tribunal buscará que el juicio sea adecuado al desarrollo y sensibilidad de la niña, niño, adolescente o incapaz, a fin de que los actos procesales en los que intervengan sean lo menos perjudiciales para su persona.

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Artículo 24. La injerencia en la vida privada de la niña, niño, adolescente o incapaz, se limitará al mínimo necesario, con arreglo a lo establecido por la ley. Artículo 25. En ningún caso se publicará información sobre la niña, niño o adolescente.

Artículo 26. Toda niña, niño, adolescente o incapaz, tiene derecho a expresar sus opiniones libremente sobre las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el curso de cualquier proceso, y que esos puntos de vista sean tomados en consideración según su edad, madurez y evolución de su capacidad. Artículo 27. Los Tribunales están obligados a suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho y de las pretensiones, así como de los agravios respecto de los menores o incapaces.

CAPÍTULO III DE LA INTERPRETACIÓN

Artículo 28. Para la interpretación de las normas contenidas en este Código, el juez debe:

I. Observar lo dispuesto en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México;

II. Tomar en cuenta el texto del precepto o su interpretación jurídica y considerar su función y finalidad;

III. Preservar las garantías constitucionales del debido proceso, de la defensa dentro del mismo y de la administración de justicia de manera pronta, completa e imparcial y a las normas generales y tener presente los principios generales del derecho y especiales del proceso;

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IV. Tener en cuenta que el fin inmediato del procedimiento es hacer efectivos los derechos sustanciales y el fin mediato, lograr la paz mediante la justicia.

CAPÍTULO IV

DE LOS GASTOS Y COSTAS

Artículo 29. El acceso a la justicia y la administración de justicia son gratuitos. En ningún acto judicial se debe cobrar costas, ni aun cuando se actúe con testigos de asistencia, o se practiquen diligencias fuera del lugar del juicio. Artículo 30. Las costas comprenden únicamente los honorarios de los asesores jurídicos con título y cédula legalmente expedidos y registrados que presten sus servicios profesionales a las partes. El que resulte vencido en juicio debe ser condenado a las costas en la primera instancia. En la segunda instancia, el vencido debe ser condenado al pago de las costas, cuando fuere vencido por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas hecha en primera instancia. En este caso, la condena comprende las costas de ambas instancias. Artículo 31. Los gastos comprenden las erogaciones legítimas y necesarias para preparar, iniciar, tramitar o concluir un procedimiento, con exclusión de las excesivas o superfluas a criterio del juez y de aquellas que la ley no reconoce, por contravenir disposición expresa. También serán condenados en gastos los que presenten instrumentos,

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documentos o testigos falsos o coaccionados. Artículo 32. Durante el juicio cada parte es responsable de los gastos y costas que originen las diligencias que promueva. En caso de condenación en costas y gastos, la parte condenada debe indemnizar a la otra de todos los que hubiere anticipado o deba pagar. Artículo 33. Se exceptúa de las reglas anteriores y no debe ser condenado al pago de gastos y costas, el demandado que se allane a la demanda, o el actor en la reconvención que se conforme en la contestación a la contrademanda. Artículo 34. En los casos de litisconsorcio el juez debe condenar solidariamente y distribuir los gastos y costas por partes iguales. Si fueren varias las partes vencidas, la condena en gastos y costas debe afectar a todas ellas proporcionalmente. Artículo 35. Cuando la sentencia que condene a una de las partes al pago de gastos y costas haya adquirido la autoridad de cosa juzgada, la parte interesada puede promover el incidente de liquidación. En este caso, el juez del conocimiento debe citar a las partes a la audiencia incidental correspondiente. Contra la sentencia interlocutoria que emita el juez, procede el recurso de apelación.

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TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPETENCIA

CAPÍTULO I

DE LA COMPETENCIA OBJETIVA

Artículo 36. Los Jueces Familiares, los Civiles y Mixtos de Primera instancia; y, los Jueces Menores del Estado, tienen competencia para aplicar las reglas en los asuntos previstos en este Código. Artículo 37. Salvo la competencia territorial, ninguna otra es prorrogable. Cuando se trate de aquélla, las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un Tribunal, antes o después de la remisión de los autos al Tribunal que debe decidirla. Artículo 38. Se entienden sometidos tácitamente:

I. El demandante o promovente, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda o formulando su promoción;

II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor; III. El que habiendo promovido una incompetencia se desista de ella; y, IV. El tercero opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio. Artículo 39. Es juez competente:

I. El del domicilio del que promueve en actos de jurisdicción voluntaria; II. El de la residencia de las niñas, niños, adolescentes o personas

incapaces, cuando se trate de asuntos relativos a los alimentos, guarda y custodia, patria potestad, acciones de filiación, o a la designación de tutor y, en los demás casos, el del domicilio del representante legal, con excepción de las sucesiones, para lo cual se debe estar a lo dispuesto por la fracción VIII de este artículo;

III. El del lugar donde se hayan presentado los pretendientes, en los

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asuntos relativos a impedimentos para contraer matrimonio; IV. En los juicios de divorcio y nulidad de matrimonio, el del último

domicilio conyugal, y en su caso, a falta de este o por abandono del mismo, el del domicilio del cónyuge abandonado, si en esas demandas, se incluye además lo relativo a los alimentos, guarda y custodia de los hijos, será juez competente el del domicilio de los menores o incapaces.

V. El del lugar donde resida el adoptado, en los casos de adopción, y VI. El del domicilio del actor, cuando se reclame del Oficial del Registro

Civil, o del Jefe del Archivo Central del Registro Civil, la anulación y rectificación de actas del estado civil;

Artículo 40. La prevención convierte en exclusiva la competencia del juez en aquellos casos en los que, por disposición de la ley, son varios los jueces que podrían conocer del mismo asunto. Artículo 41. Salvo disposición legal en contrario, el juez que tenga competencia para conocer de un asunto, la tiene también para resolver sobre sus incidentes y recursos horizontales, para llevar a efecto las providencias y autos que dicte, y para la ejecución de la sentencia que pronuncie o el convenio o transacción que apruebe, en los casos en que así lo permita este Código. Artículo 42. Para conocer de los actos preparatorios de juicio es competente el juez que lo fuere para el negocio principal. Artículo 43. Ningún Tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye; y, ordenará se remitan los autos al Tribunal de Segunda Instancia, quien decidirá la competencia.

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Una vez recibidas las constancias respectivas por dicho tribunal, citará, en su caso, a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos que se efectuará dentro del tercer día y, de ser posible en ella, o dentro de los tres días siguientes se pronunciará resolución, ordenando la remisión de los autos al juez que estime competente. Artículo 44. Las cuestiones de competencia solo pueden promoverse por declinatoria, que se debe proponer ante el juez a quien se considere incompetente, para pedirle que se abstenga del conocimiento del asunto. Las contiendas sobre incompetencia sólo pueden entablarse a petición de parte y para dirimirlas se debe oír al Ministerio Público. Artículo 45. La declinatoria se deberá proponer en el escrito de contestación de demanda, para lo cual el juzgador actuará en los términos del artículo 43 de este Código. Artículo 46. En los casos de incompetencia por declinatoria, la demanda y la contestación se tienen por presentadas ante el juez que sea declarado competente.

CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA SUBJETIVA

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS IMPEDIMENTOS

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Artículo 47. Todo magistrado o juez está impedido para conocer de los asuntos siguientes:

I. En los que tenga interés directo o indirecto; II. Que interesen de la misma manera a su cónyuge, concubina,

concubinario o a sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, a los colaterales dentro del tercer grado y a los afines dentro del segundo grado;

III. En los que, entre el magistrado o juez de que se trate, su cónyuge, concubina, concubinario o sus hijos, hijas, y alguna de las partes o sus asesores jurídicos, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso sancionado y respetado por la costumbre, o viviere en el mismo domicilio de cualquiera de los nombrados;

IV. Cuando fuere pariente por consanguinidad o afinidad del asesor jurídico de alguna de las partes, en los mismos grados de parentesco a que se refiere la fracción II de este artículo;

V. Si ha manifestado su marcado afecto o gratitud o, por el contrario, expresado odio, rencor, recibido amenazas o haya sido víctima de violencia física o moral de parte de alguno de los litigantes;

VI. Cuando el magistrado o juez, su cónyuge, concubina o concubinario o alguno de sus hijos o hijas, sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiado, fiador, arrendador, arrendatario, principal o dependiente de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;

VII. Si ha sido adversario o representante de alguna de las partes en el juicio o le ha prestado auxilio como consultor técnico o consejero; o si ha declarado como testigo o perito; o ha intervenido como juez, árbitro, o agente del ministerio público, en la misma instancia que ventila o en alguna otra, o en alguna causa anterior o simultánea a la que tendría que juzgar. La declaración como testigo es causa de excusa, cuando se refiera a actos ocurridos durante el juicio y de los que el magistrado o juez haya conocido por su intervención oficial;

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VIII. Si es tutor o curador de alguna de las partes o lo haya sido dentro de los dos años anteriores;

IX. Si asiste o ha asistido a invitaciones que diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos o vive con él en una misma casa;

X. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes o no haya pasado un año de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas o viceversa;

XI. Cuando alguno de los litigantes o de sus asesores jurídicos es o ha sido denunciante, querellante o acusador del juzgador de que se trate, de su cónyuge, concubina, concubinario o de alguno de sus expresados parientes o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos;

XII. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;

XIII. Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, siguen algún proceso civil o penal en que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes; y,

XIV. En los demás casos análogos a los anteriores o de mayor gravedad, que en alguna forma puedan afectar su deber de imparcialidad.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS EXCUSAS

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Artículo 48. Los magistrados, jueces y secretarios, tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, aun cuando las partes no los recusen, debiendo expresar concretamente la causa en que se funde.

La excusa debe proponerse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio del que no deben conocer, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tengan conocimiento de la existencia del hecho que origina el impedimento, ordenando desde luego la remisión de los autos al Tribunal que deba substituirlos en el conocimiento del negocio.

Artículo 49. Cuando alguna de las partes, el juez o magistrado que deba conocer del asunto motivo de la excusa, consideren que ésta carece de causa legítima, manifestarán su inconformidad dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que surta sus efectos la resolución en que se excusó el funcionario, misma que será resuelta por la Sala de apelación o por el Pleno, según sea el caso.

Para tales efectos, la solicitud respectiva deberá presentarse ante el funcionario que ha dejado de conocer del asunto, quien enviará a su superior informe detallado de la cuestión acompañándolo de las pruebas que estime pertinentes.

Si se justifica que la excusa no tuvo causa legítima, la autoridad revisora ordenará que el asunto vuelva al tribunal del funcionario excusado e impondrá a éste la corrección disciplinaria que estime adecuada.

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Para el trámite y calificación de la ilegitimidad de la excusa, se aplicarán, en lo conducente las reglas establecidas para la recusación.

Artículo 50. La infracción de los artículos que integran este Capítulo, es causa de responsabilidad de los magistrados y jueces, según corresponda en términos de la ley de la materia.

SECCIÓN TERCERA

DE LA RECUSACIÓN

Artículo 51. Cuando los magistrados o jueces no se inhiban, a pesar de existir alguna de las causas de impedimento expresadas en el artículo 47 de este Código, procede la recusación fundada en alguna de ellas.

Los secretarios y los actuarios de los tribunales no son recusables pero están obligados a inhibirse en caso de estar en alguno de los supuestos previstos en el artículo 47 de este Código. En caso de no hacerlo serán sujetos de una sanción administrativa.

Artículo 52. No se admite recusación:

I. En los actos prejudiciales; II. Al cumplimentar exhortos o despachos; III. Cuando se base en opiniones expresadas por el magistrado, juez al

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intentar la avenencia de las partes, o en las que hayan emitido con carácter doctrinario o en virtud de requerimiento de los otros poderes públicos;

IV. Cuando solo tenga por efecto separar a los magistrados y jueces que conocen de una excusa o recusación que estén llamados a resolver; y,

V. En los demás casos que no importen conocimiento de causa, ni radiquen jurisdicción.

Artículo 53. Solo pueden hacer uso de la recusación las partes, interesados o sus representantes.

Artículo 54. Las recusaciones solo pueden interponerse en la contestación de la demanda, pero si ocurre cambio en el personal del juzgado o sala después de contestada la demanda, la recusación que proceda se debe interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación del primer auto o decreto proveído por el nuevo personal.

Artículo 55. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si se trata de causa legítima de recusación que fuere superveniente o de la cual la parte afirma que no tuvo conocimiento oportuno, puede la misma parte, alegarla para el efecto de que la persona en quien concurra se inhiba del conocimiento del asunto, bajo pena de incurrir en responsabilidad.

Artículo 56. Toda recusación debe ser presentada ante el magistrado o juez que conozca del asunto, y expresar en ella, con toda precisión y claridad, la causa en que se funda y ofrecer las pruebas conducentes.

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Una vez interpuesta la recusación, se estará a lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.

Artículo 57. El magistrado o juez recusado debe desechar de plano la recusación, cuando:

I. No se funde en alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 47 de este Código; o,

II. Se interponga en asuntos en que no puede tener lugar.

Artículo 58. De las recusaciones deben conocer:

I. Los jueces de primera instancia, que corresponda al recusado, cuando se trate de jueces menores del distrito al que pertenezcan;

II. Las Salas en el caso de jueces familiares o de primera instancia; y, III. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en el caso de magistrados.

Artículo 59. Los magistrados o jueces que conozcan de una recusación, son irrecusables para solo este efecto.

Artículo 60. Interpuesta la recusación, si el magistrado o juez estima que es cierta la causa en que se funda, debe inhibirse de plano bajo su responsabilidad; si negare la causa, debe remitir el asunto a quien corresponda fallar sobre la recusación.

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Artículo 61. Las recusaciones deberán resolverse dentro de los tres días siguientes a la audiencia de pruebas y alegatos.

En el supuesto de la fracción III del artículo 58, el Presidente citará a sesión extraordinaria para resolver dicha recusación dentro del término indicado.

Artículo 62. Si en la sentencia se declara que procede la recusación, el asunto debe regresar al magistrado o juez recusado con testimonio de dicha sentencia, para que estos, los remitan de inmediato al magistrado o juez que corresponda.

Artículo 63. Si se declara inadmisible o no probada la primera recusación interpuesta, se debe rechazar de plano otra recusación posterior, aunque el recusante proteste que la causa, cualquiera que sea, es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella; excepto que haya sustitución en el personal del Tribunal.

El desechamiento se hará por el magistrado o juez de primera instancia, o juez menor, que reciba la promoción en la cual se haga valer una ulterior recusación.

Artículo 64. Contra los fallos que se dicten sobre la recusación, no cabe ningún recurso.

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CAPÍTULO III DE LAS FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ

Artículo 65. El Juez, siempre que durante algún procedimiento se entere que existen conflictos derivados de la violencia familiar en contra de algún o algunos miembros de la familia, de oficio o a petición de parte interesada, debe allegarse de los elementos necesarios para dictar medidas encaminadas a protegerlos, particularmente, a las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas privadas de inteligencia por discapacidad mental o intelectiva. En todo caso debe proteger y hacer respetar el derecho de convivencia entre los miembros de la familia, salvo que se acredite que existe peligro para algún miembro de la familia. La protección de los miembros de la familia, en especial la de niñas, niños, adolescentes, adultos mayores e incapaces, debe incluir las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar.

Artículo 66. De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, en los casos en que el juez lo considere pertinente, con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de los miembros de la familia, está facultado para tomar entre otras, las siguientes medidas:

I. Ordenar la separación de la persona que genere la violencia familiar, del domicilio conyugal o de la unidad familiar;

II. Ordenar la reintegración de quien fue separado de su domicilio, así como la restitución de sus bienes personales que se encontraban en el mismo;

III. Ordenar la restricción a quien genere la violencia familiar de ir a lugar

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determinado, tomando en cuenta las circunstancias del caso; IV. Informar a la autoridad competente sobre las medidas tomadas, a fin

de que presten atención inmediata a las personas afectadas, en caso de que lo soliciten;

V. Ordenar a las instituciones competentes su intervención para ejecutar sus determinaciones.

Artículo 67. Los magistrados y jueces tienen el deber de mantener el orden de los debates judiciales y de exigir que las partes, sus representantes y abogados, les guarden y se guarden entre sí el respeto y consideración correspondientes, lo mismo que a las autoridades cuyos actos sean materia de la instancia o petición, o aquellas que por cualquier otro motivo fueren aludidas en los escritos y alegatos; y corregirán las faltas que se cometieren imponiéndole al responsable una corrección disciplinaria. También podrán hacer uso de la fuerza pública.

Si las faltas constituyen algún delito, se dará vista al Ministerio Público, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal aplicable. Artículo 68. Son correcciones disciplinarias:

I. La amonestación; II. La multa, que no podrá ser menor de diez ni mayor de ciento veinte

días de salario mínimo; y, III. La expulsión de la sala de audiencias, del responsable de la falta. El magistrado o juez puede determinar la imposición de estas correcciones atendiendo a la gravedad de la falta, decidiendo la aplicación sucesiva, individual o conjunta de las correcciones reguladas en este artículo, mismas que puede aplicar sin perjuicio del cumplimiento del mandato. Artículo 69. Para hacer cumplir sus determinaciones, los magistrados o

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jueces pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio: I. Multa, de veinte a doscientos días de salario mínimo del área

geográfica en donde se encuentre el Tribunal del conocimiento, que se duplicará en caso de reincidencia;

II. El auxilio de la fuerza pública; III. El arresto, hasta por treinta y seis horas; Lo anterior sin perjuicio de dar vista al Ministerio Público, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal aplicable. Así mismo se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública a la autoridad que corresponda. Artículo 70. En toda resolución que obligue a las partes y demás personas que intervengan en el procedimiento a cumplir lo ordenado por el juez, se debe precisar el plazo o plazos para cumplir el acto ordenado, con el apercibimiento de que, de no hacerlo los obligados, se harán acreedores al medio de apremio que se determine, el cual, debe indicarse en la propia resolución.

Artículo 71. Siempre que cualquier persona se rehúse a cumplir alguna disposición dictada por la autoridad judicial, después de haber sido requerido y apercibido debidamente, el juez que conozca del negocio debe dar vista al Ministerio Público, con las constancias correspondientes, sin perjuicio de su facultad de aplicar los medios de apremio que correspondan.

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TÍTULO TERCERO DE LA PERSONALIDAD

CAPÍTULO I

DE LA CAPACIDAD

Artículo 72. Todo el que conforme a la ley esté en pleno ejercicio de sus derechos, puede ejercitar cualquier acción por sí mismo o por medio de sus representantes legítimos o apoderado con poder bastante, excepto en los casos en que la ley exija su comparecencia personal o el juez así lo ordene. Artículo 73. Las personas físicas que no tengan el pleno ejercicio de sus derechos, deben comparecer asistidas por su representante legítimo o por quienes en su caso pueden representarlos conforme a la ley. Artículo 74. Tienen el carácter de partes en un juicio, aquellos que ejerciten en nombre propio o en cuyo nombre se ejercita una acción, y aquél frente al cual es deducida. Lo tienen, igualmente, las personas que ejercen el derecho de intervención en calidad de terceros, en los casos previstos en este Código y quienes tengan algún interés legítimo. Artículo 75. En materia de jurisdicción voluntaria, se consideran interesadas a quienes ocurran ante el juez para tramitar asuntos que por disposición de la ley deban substanciarse por esa vía. Artículo 76. Si la parte o interesado que actúa por sí misma, es víctima de alguna incapacidad durante el curso del procedimiento, los actos que realice posteriormente a la declaración judicial de incapacidad son nulos y, en su caso, el procedimiento se debe seguir con el representante que legalmente corresponda.

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El fallecimiento o incapacidad de la persona o personas que sean parte o interesados, suspende el curso del procedimiento, hasta en tanto se nombre, según sea el caso, al albacea provisional, o a un representante, en los casos que sea procedente continuar con aquel. El fallecimiento de alguna de las partes, no suspende el procedimiento, si era representado en juicio por un mandatario convencional o judicial.

CAPÍTULO II DEL LITISCONSORCIO

Artículo 77. Hay litisconsorcio cuando una parte, sea activa o pasiva, esté compuesta por varias personas.

Artículo 78. El litisconsorcio voluntario tiene lugar cuando el actor hace que varias personas intervengan en el juicio como demandados, cuando en las prestaciones que se reclamen exista conexión del objeto o del título del cual dependan.

Artículo 79. Es necesario el litisconsorcio, cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan, afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida, sin oírlas a todas ellas.

Artículo 80. El Juez en cualquier momento analizará de oficio la presencia del litisconsorcio necesario.

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Artículo 81. El Juez al examinar la demanda o reconvención prevendrá al actor para que la amplié contra las personas que formen litisconsorcio necesario.

Artículo 82. El litisconsorcio tiene por efectos reponer el procedimiento a fin de que el Juez de primer grado prevenga al actor para que amplíe su demanda o la reconvención contra las personas que formen el litisconsorcio necesario, quedando subsistente el emplazamiento.

Artículo 83. Siempre que una parte esté compuesta de diversas personas, deberán tener una sola representación, para lo cual nombrarán un representante común desde el primer escrito con que comparezcan.

Artículo 84. Si el nombramiento no fuere hecho por las partes, lo hará de oficio el Juez de entre los interesados.

Artículo 85. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara por su propio derecho, excepto las de transigir, desistirse y comprometer en árbitros, a menos que de manera expresa le fueren concedidas esas facultades. Esto no impide que cualquiera de los interesados pueda promover si se trata de intereses generales o exclusivos.

Artículo 86. En cualquier estado del juicio, los interesados por unanimidad, pueden revocar el nombramiento de representante común, sustituyéndolo por otro.

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CAPÍTULO III

DE LOS ASESORES JURÍDICOS PATRONOS Y APODERADOS Artículo 87. Las partes y los interesados pueden comparecer a un procedimiento por medio de uno o más asesores jurídicos. De ser varios los autorizados, nombrarán un representante común; aquéllos podrán renunciar a la calidad otorgada, manifestando las causas que la provocaron.

Así mismo, las partes podrán autorizar a personas solamente para oír notificaciones, recibir documentos e imponerse de los autos.

Artículo 88. Para efectos de este Código se entiende por asesor jurídico, al profesional del derecho que sirve a la parte o interesado para orientarlo, prestarle asistencia y representación jurídica. Artículo 89. Para que surta efectos la designación de asesores jurídicos, es indispensable que la persona designada acredite tener cédula profesional, inscrita en el Sistema de Registro de Cédulas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Artículo 90. La intervención de los asesores jurídicos, puede llevarse a cabo en alguna de las siguientes formas:

I. Como asesores jurídicos patronos, siempre que sean nombrados en los términos previstos por este Código.

II. Como asesores jurídicos apoderados, siempre que sean nombrados en los términos del poder o del mandato judicial respectivo.

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Artículo 91. Las partes o interesados pueden revocar en cualquier tiempo y ante el juez, la designación de los asesores jurídicos patronos o apoderados, así como de los poderes o mandatos otorgados a éstos de acuerdo a la legislación aplicable y, a su vez, los asesores jurídicos patronos tienen el derecho de renunciar al patrocinio, pero deben continuar la defensa hasta la designación de su sustituto, siempre que de lo contrario pueda resultar un perjuicio para su mandante. Artículo 92. Las partes, los interesados o sus representantes legítimos, pueden designar asesores jurídicos patronos en cualquier etapa del procedimiento, mediante escrito dirigido al juez o por comparecencia durante el desarrollo de cualquier audiencia, acto del cual debe quedar constancia.

Artículo 93. Los asesores jurídicos patronos, por el solo hecho de su designación, están facultados para promover, ofrecer y desahogar pruebas, asistir a las audiencias y diligencias judiciales, oír y recibir notificaciones e imponerse de autos, interponer recursos y, en general, llevar a cabo todos los actos procesales necesarios para la defensa de los intereses de la parte o interesado que los designe.

Artículo 94. Los asesores jurídicos patronos no pueden sustituir ni ampliar la designación, ni realizar actos que impliquen disposición de los derechos en litigio, ni los que conforme a la ley requieran poder con cláusula especial o deban ser ejercidos en forma personal por los interesados. Artículo 95. El poder que la parte o interesado otorga su representación al asesor jurídico apoderado, debe cumplir con los requisitos que exige el Código Civil.

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Artículo 96. Cuando una parte actúa en un procedimiento mediante asesor jurídico patrono o apoderado y la otra no está asistida profesionalmente, el juez debe hacerle saber desde luego el derecho que tiene de contar con dicha asistencia, la forma de obtenerla y, de ser el caso, mencionar la asistencia jurídica gratuita que el Estado puede proporcionar. Artículo 97. Cuando una parte o interesado sea representado en los términos de este capítulo, mientras continúe el asesor jurídico en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan, incluso las de la sentencia, tienen la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con este. Lo mismo se entenderá respecto de la persona que haya sido autorizada para oír notificaciones, en tanto no conste en autos la voluntad expresa de la parte que la autorizó para ese efecto, acerca de que no se entiendan en lo sucesivo las notificaciones con dicha persona.

CAPÍTULO V

DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA PROCURADURÍA DE ASISTENCIA JURÍDICA Y SOCIAL

Artículo 98. La intervención del Ministerio Público en los procedimientos familiares, se regula por las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en este Código, en la Ley Orgánica de Fiscalía General del Estado y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 99. Los jueces deben dar intervención a la Procuraduría de

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Asistencia Jurídica y Social en los procedimientos familiares, la cual se regula por las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en este Código, en la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado y demás disposiciones legales aplicables.

TÍTULO

ACTOS PREPARATÓRIOS A JUICIO

CAPÍTULO I DE LA CONSIGNACIÓN DE ALIMENTOS

Artículo 100. El deudor alimentario puede promover diligencias de consignación, derivadas de su obligación de proporcionar alimentos. Artículo 101. Hecho el depósito, el juez debe proveer auto, haciendo saber al acreedor alimentario que la cantidad depositada queda a su disposición, para lo cual debe citarlo para que el día, hora y lugar indicados comparezca a recibir o verificar el depósito de la cantidad consignada. Artículo 102. Si el acreedor alimentario recibe la cantidad consignada de alimentos lisa y llanamente, para lo cual se debe levantar el acta correspondiente, sin perjuicio de que las posteriores consignaciones se sigan realizando en otro procedimiento. Artículo 103. Cuando el acreedor alimentario no comparezca o se rehúse en el acto de la diligencia a recibir la cantidad o fueren inciertos sus derechos, se debe levantar el acta correspondiente para los efectos legales a que haya lugar, con independencia de los depósitos de alimentos subsiguientes.

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CAPÍTULO II

DE LA SEPARACIÓN DE PERSONAS

Artículo 104. El que intente demandar, denunciar o querellarse contra su cónyuge, concubina o concubinario puede solicitar ante el Juez su separación del domicilio conyugal o unidad familiar o doméstica, o bien su permanencia en ese domicilio con la prevención que se le haga al otro cónyuge, concubina o concubinario de abstenerse de concurrir al mismo.

Artículo 105. La solicitud de separación podrá hacerse verbalmente o por escrito y en ésta se expresará las causas en que se funde, el domicilio en que se instalará quien pide la separación, la existencia de hijos o hijas menores de edad con la exhibición de las copias certificadas de las actas respectivas.

Artículo 106. Presentada la solicitud, si el Juez considera que procede debe:

I. Dictar las disposiciones pertinentes y efectuar personalmente la separación; con atención a los hechos y circunstancias de la solicitud.

Tomar en cuenta siempre el interés superior de las niñas, niños, adolescentes e incapaces, si los hubiere y las circunstancias de cada caso, por lo que procurará que el cónyuge, concubina o concubinario que conserve a su cuidado a aquellos siga habitando, si así lo desea, el domicilio conyugal o unidad familiar o doméstica. Esta resolución no admitirá recurso alguno.

En el caso de violencia familiar, el Juez, para normar su criterio, podrá tomar en cuenta los dictámenes y opiniones que hubieren realizado

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las instituciones públicas y privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole y en particular podrá imponer cualquier medida de seguridad a que se refiere la Ley Estatal del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin perjuicio de cualquiera otra medida prevista en las leyes y tratados internacionales aplicables.

II. Determinar el lugar y los bienes que ha de llevar consigo el solicitante o en su caso la persona que ha de separarse del domicilio conyugal o unidad familiar o doméstica.

III. Notificar al otro cónyuge, concubina o concubinario, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causarle molestias al solicitante, bajo el apercibimiento de procederse en su contra en lo que hubiere lugar.

Artículo 107. Durante la realización de la separación, el juez deberá prevenir al solicitante para que intente la demanda, denuncia o querella dentro de un plazo de veinte días, apercibiéndolo que de no hacerlo se levantará la medida precautoria. Artículo 108. El juez puede modificar las resoluciones decretadas cuando exista causa justa o los cónyuges o concubinos lo soliciten de común acuerdo o individualmente. Artículo 109. Durante la separación, el juez, según las circunstancias del caso, debe proveer lo conducente a la guarda y custodia de los menores, en la persona que designen de común acuerdo, a fin de salvaguardar la estabilidad de los hijos e hijas menores de edad, respetando su derecho a mantener vínculos afectivos y contacto directo con uno o ambos padres, salvo si es contrario a su interés superior. El juez dará efectos

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provisionales a este acuerdo. En caso de desacuerdo y en tratándose de violencia familiar, el juez determinará la forma y términos de la guarda y custodia, según las circunstancias del caso.

Artículo 110. Cualquier reclamación de los cónyuges o concubinos respecto a la guarda y custodia de los hijos, se debe decidir en el juicio correspondiente.

Artículo 111. Una vez vencido el plazo concedido, si el solicitante no acredita ante el juez la presentación de la demanda, denuncia o querella, éste determinará la cesación de los efectos de la separación, en la inteligencia de que si el Tribunal advierte que con el levantamiento de la medida prejudicial y el ordenar que las cosas se retrotraigan al estado que guardaban antes de que la decretara se podría vulnerar el interés superior del menor, en aras de proteger ese interés, una vez levantada la medida, dará vista a la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o instancia análoga en el ámbito municipal, así como al agente del Ministerio Público de su adscripción para los efectos conducentes.

TÍTULO QUINTO ACTOS PROCEDIMENTALES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 112. Toda parte o interesado que comparezca ante el juez para la

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práctica de alguna diligencia, acto o audiencia, debe presentar documento oficial con fotografía que acredite su identidad, salvo que el interesado carezca de identificación, en cuyo caso, será identificado mediante dos testigos. Artículo 113. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por la ley, será la que resulte indispensable e idónea para la finalidad perseguida.

Artículo 114. El juez debe atender y emitir la resolución correspondiente en forma oral y al momento, de toda petición que le sea planteada durante las audiencias, salvo las excepciones de ley. Artículo 115. Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en castellano. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra, no debe contener abreviaturas excepto las referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad que pueden escribirse con números. Tampoco se emplearán raspaduras, ácidos u otras sustancias para borrar las palabras o frases equivocadas sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura de lo testado. Tratándose de pueblos y comunidades indígenas podrán presentar sus ocursos en su idioma. Artículo 116. Todas las demandas y en general todos los escritos con que se inicie un procedimiento, deberán presentarse necesariamente en la oficialía de turnos correspondiente en los lugares en los que hubiere, en caso contrario, se presentarán directamente ante el Tribunal, al momento

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de recibir la promoción correspondiente, se hará constar el día y hora en que se reciban, así como los documentos que se anexan. En casos urgentes, las personas pueden acudir por comparecencia a la oficialía de turnos o ante el juez, conforme al párrafo anterior; en su caso, la oficialía asignará inmediatamente el asunto al juez en turno, mediante tarjeta que debe contener los datos de identificación del interesado y el asunto de que se trata; el juez decidirá si el caso es urgente o no, y lo comunicará por oficio a la oficialía de turnos para su captura correspondiente. Artículo 117. En la oficialía de turnos, o en su defecto en el Tribunal, se realizará la captura por medios electrónicos adecuados, del contenido de las demandas y escritos a que se refiere el numeral anterior y, en su oportunidad, serán integrados al respectivo expediente digital, para su consulta por quienes hayan sido autorizados, en el supuesto de que la promoción se reciba por medio de la oficialía de turnos, la deberá remitir inmediatamente al juez en turno y recabar el recibo respectivo para su resguardo. Serán el día y la hora de recepción de los documentos que haya asentado la oficialía de turnos, la que se entenderá como fecha de presentación de los mismos, salvo en los lugares donde no exista dicha oficialía, en cuyo caso la recepción y captura digital se hará por los tribunales ante los que se presenten tales documentos, con todos los efectos legales conducentes. Artículo 118. Fuera de los casos a que se refiere el numeral anterior, los escritos y demás promociones de trámites se presentarán directamente ante el Tribunal en el que se ventile el asunto, el que realizará la captura y digitalización de los mismos.

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El secretario del juzgado, o quien haga sus veces, dará cuenta a su superior de los documentos recibidos, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, para lo cual y con ese único propósito, hará constar el día y la hora en que se reciba en el Tribunal el documento. Las partes o interesados deberán presentar copia simple de las demandas y escritos, así como de las promociones que se mencionan en este artículo, a fin de que se anote la fecha y hora de su presentación, cuya constancia será firmada y sellada por el empleado que los reciba. Cuando por razón de horario de despacho de la oficialía de turnos o del tribunal respectivo, los escritos iniciales, demandas, escritos o promociones se presentarán en el buzón de término del tribunal, y en los casos en que no lo hubiere, en el domicilio acordado por el juez. En asuntos competencia de las salas del Supremo Tribunal de Justicia, las oficialías de turnos de segunda instancia, recibirán las demandas o escritos iniciales y promociones procediendo a la captura y digitalización de sus contenidos. Las demandas, escritos iniciales o promociones que se presenten de manera diferente a la señalada en este artículo, se tendrán por no presentados, salvo las excepciones previstas por este Código. Artículo 119. Las declaraciones, por escrito o por comparecencia ante el juez, se deben rendir bajo protesta de decir verdad y con apercibimiento de la pena que corresponde a quien cometa el delito de falsedad ante autoridad.

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Artículo 120. Cuando este Código autorice presentar escritos y alguna de las partes o interesados, no pueda o no sepa firmar, esta situación se debe hacer constar así. Para estos casos, debe firmar otra persona a su ruego pero, no obstante, la parte o interesado debe imprimir al calce del escrito su huella digital. Siempre que se trate de una actuación judicial, el secretario de acuerdos del tribunal tiene la obligación de certificar la identidad del compareciente.

Artículo 121. Los escritos de las partes o interesados no requerirán formalidad alguna, pudiendo ser elaborados por medio mecánico, electrónico o a mano en forma legible y suscrita por ellas. Artículo 122. Las partes o interesados deben adjuntar al primer escrito en el que comparezcan, lo siguiente:

I. El poder que acredite la personalidad de quien comparece en nombre de otro;

II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente, en caso de tener representación legal de alguna persona o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido;

III. Las respectivas copias para dar vista al Ministerio Público o a la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social;

IV. Los documentos con los que el actor funde su acción y aquellos con los que el demandado sustente sus excepciones;

V. Con la demanda, o en su caso, con la contestación de la misma, se deben acompañar todos los documentos que las partes o interesados tengan en su poder y deban de servir como pruebas; los que se presenten después en contravención a este precepto, no le deben ser admitidos, salvo que se trate de pruebas supervinientes, o bien, de

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pruebas relacionados con niñas, niños, adolescentes o incapaces; y, VI. En su caso, presentar una copia del escrito y de los documentos que

a él se acompañen, para dar traslado a la parte demandada. Lo dispuesto en esta fracción, se debe observar también respecto de los escritos en que haga valer la reconvención y de aquellos mediante los que se promueva algún incidente.

Artículo 123. Si las partes o interesados carecen de algún documento, de los que deben adjuntar a su demanda o contestación, respectivamente, deben acreditar que han solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que a su costa, se les expida la certificación, en la forma que prevenga la ley.

Artículo 124. Se entiende que las partes o interesados tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes o interesados no tienen a su disposición o por cualquier otra causa, no pueden presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo deben declarar al juez, bajo protesta de decir verdad, y señalar el motivo por el cual no pueden presentarlos. De dicha manifestación, el juez debe ordenar que a costa de la parte o interesado se expida copia certificada del documento, y apercibirlo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley. Si hubiere de darse fe de documentos privados que se encuentren en poder de las partes o de un tercero, se exhibirán al secretario del juzgado

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respectivo, y éste dejará copia certificada en los autos de lo que señalen los interesados, previa citación que se les haga para este efecto.

Artículo 125. Salvo que se traten de asuntos relacionados con niñas, niños, adolescentes o personas incapaces o de pruebas supervenientes, de no cumplirse con alguno de los requisitos señalados en los artículos 122 y 123 de este Código, no se deben admitir las pruebas documentales que no obren en poder de la parte o interesado al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos, se omite identificar las documentales para el efecto de que oportunamente se exijan por el juez y sean recibidas.

Artículo 126. En los procedimientos que afecten a la familia, especialmente aquellos relacionados con niñas, niños, adolescentes o personas incapaces, el juez puede solicitar de oficio la información que sea necesaria y urgente, en los casos que así lo estime pertinente, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.

Artículo 127. Siempre que las partes o interesados tengan obligación de presentar copias, estas deben ser claramente legibles y presentarse para todas las contrapartes que existan, en su caso, para el Ministerio Público y la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social.

Artículo 128. Las demandas principales, incidentales o los escritos con los que se formulen liquidaciones, si no se acompañan con las copias respectivas, el juez de oficio, debe requerir su exhibición dentro del término de tres días, con el apercibimiento de que en caso de no exhibirlas se tienen por no admitidas.

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Artículo 129. Los documentos públicos expedidos en el extranjero deben presentarse legalizados o apostillados, salvo las excepciones establecidas en las leyes o tratados. Artículo 130. Cuando uno o varios actos procedimentales por alguna causa deban constar en un acta, en esta debe asentarse el lugar, hora y fecha de la realización del acto. El acta debe ser firmada por el juez y el secretario que la práctica y, si se estima necesario, por los que intervinieron en la misma, previa lectura. Si alguien no sabe firmar, debe imprimir su huella digital y firmar en su lugar, a su ruego, otra persona. Si por algún defecto el acta deviene nula, el acto que se pretendía probar con ella puede acreditarse por otros elementos válidos del mismo acto o de otros conexos. El acta puede ser remplazada total o parcialmente por otra forma de registro, según lo considere el juez, salvo disposición expresa en contrario. En ese caso, el juez debe determinar la forma de resguardo conveniente para garantizar la inalterabilidad y su identificación futura.

CAPÍTULO II DEL IDIOMA OFICIAL Y SUS MODOS DE EXPRESIÓN

Artículo 131. En todas las actuaciones judiciales se debe utilizar el idioma castellano.

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Artículo 132. Cuando alguna persona no hable el idioma castellano y deba ser oída, interrogada o prestar alguna declaración, el juez le debe nombrar un intérprete acreditado por el Poder Judicial del Estado. Lo anterior aplica también para las personas sordomudas. Si la persona es invidente, debe comparecer asistida por otra persona de su confianza. Artículo 133. A todo documento redactado en idioma distinto al castellano, se debe acompañar con la traducción del mismo. La traducción puede ser hecha por una persona no acreditada como perito y, en tal caso, si alguna de las partes o interesados la impugna, debe manifestar las razones de su discrepancia, se debe ordenar, respecto de esta, la traducción oficial del documento a costa de quien lo haya impugnado. No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resulta ser sustancialmente diferente a la privada, los gastos derivados de aquella corren a cargo de quien la haya presentado.

Artículo 134. En caso de duda sobre la autenticidad de una firma que aparezca al calce de un escrito o cuando lo disponga la ley, puede el juez, de oficio o a petición de parte, llamar al promovente para que en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito. Si el promovente niega el contenido del escrito o la autenticidad de la firma o se rehúsa contestar, o una vez citado personalmente no comparece, el juez lo debe tener por no presentado dando vista al Ministerio Público para los efectos legales conducentes.

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CAPÍTULO III

DE LA FE PÚBLICA JUDICIAL Artículo 135. Corresponde al secretario de acuerdos, dar fe de las actuaciones judiciales que se realicen ante el juez, donde quiera que se constituya, así como expedir copias de registros o documentos certificados y testimonios de las actuaciones. Artículo 136. Para obtener copia, testimonio o constancia de cualquier documento o registro archivado, es necesario que sea solicitado a instancia de parte y para su otorgamiento se requiere autorización judicial. Para la expedición de copias simples bastará la solicitud y autorización verbal.

Artículo 137. Las copias, testimonios o constancias a que se refiere el artículo anterior, de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado, y de los expedientes en los que consten los documentos, deben estar bajo la custodia del secretario de acuerdos del juzgado o Tribunal.

CAPÍTULO IV DE LAS REGLAS PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS

Artículo 138. Las audiencias deben celebrarse en el local del juzgado o, en caso necesario, fuera de él, en la fecha señalada, la cual es inaplazable y empezarán a la hora prevista, salvo causa justificada establecida en este Código o a criterio del juez.

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Las partes o interesados tienen la obligación de asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, quienes deberán contar con facultades expresas para conciliar, transigir y suscribir el convenio correspondiente, además deben asistir, en su caso, el Ministerio Público o la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social.

Artículo 139. Las audiencias serán presididas por el Juez, bajo pena de nulidad, quien ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate, exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan y moderará la discusión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, también podrá limitar el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que intervengan, interrumpiendo a quienes hicieren uso abusivo de su derecho.

Así mismo, contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio que estime más eficaces, sin seguir orden alguno.

Igualmente podrá impedir el acceso y ordenar la salida de aquellas personas que se presenten en condiciones incompatibles con la formalidad de la audiencia.

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Quienes asistan deberán permanecer en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder de forma respetuosa a las preguntas que se le realicen.

Tampoco podrán portar elementos para molestar, ofender o adoptar comportamiento intimidatorio o provocativo contrario al decoro ni producir disturbios, que alteren la sana conducción del procedimiento.

Artículo 140. Al inicio de las audiencias, el secretario de acuerdos o el que haga las veces de este, debe:

1. Verificar la identidad de los que intervienen en las audiencias y, en su caso, hacer constar la inasistencia de alguna de las partes, interesados o terceros;

2. Hacer saber a las partes, interesados y comparecientes la obligación que tienen de observar el orden, decoro y respeto durante la celebración de la misma, así como los nombres de los servidores públicos jurisdiccionales y demás participantes;

3. Hacer saber que queda prohibido a las partes, interesados, a sus representantes legítimos, litigantes y terceros, en su caso, utilizar durante el desarrollo de las audiencias equipos de telefonía, grabación y videograbación en el recinto oficial;

4. Si una parte, interesado o los terceros llegan al recinto después de iniciada la audiencia, pueden incorporarse a partir de ese momento, sin embargo, les queda precluido el derecho para hacer valer las manifestaciones y demás actos referentes a las actuaciones ya celebradas;

5. Hacer constar el momento en que se incorpore la parte, el

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interesado o los terceros, y 6. Tomar la protesta de ley a quienes vayan a declarar.

Artículo 141. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma íntegra, en los medios técnicos o tecnológicos apropiados.

Artículo 142. El tribunal podrá, ordenar la reproducción total o parcial de lo actuado utilizando los medios técnicos o tecnológicos apropiados, cuando lo soliciten las partes o interesados.

Artículo 143. Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos:

I. El lugar y la fecha en que se abra y el expediente al que corresponde; II. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de los

que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conociere;

III. La relación breve de lo actuado en la audiencia; IV. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico, y V. La firma del Juez y Secretario.

Artículo 144. Cuando deba tener lugar una diligencia judicial en día y hora señalados, y por cualquier circunstancia no se efectúe, se debe hacer constar tal circunstancia en el acta y expresar la razón por la cual no haya sido practicada.

Artículo 145. El juez tiene la facultad de decretar los recesos que estime pertinentes para el mejor desarrollo de la audiencia, con la precisión de su

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duración; las partes, interesados o terceros quedan obligadas a asistir a la hora señalada para la continuación de la audiencia.

Artículo 146. La audiencia puede ser suspendida en los casos de ausencia del juez por alguna causa justificada, para estos casos la audiencia debe celebrarse tan pronto sea superada esta, sin que en ningún momento pueda estar suspendida por más de diez días.

Artículo 147. En caso de que una audiencia correspondiente a un procedimiento se prolongue y llegue la hora señalada para la verificación de otra, acorde al orden de audiencias a verificarse, las personas citadas para esta última, deben permanecer en el juzgado hasta que se termine aquélla.

CAPÍTULO V REGISTRO DE AUDIENCIAS

Artículo 148. Al video o audiograbaciones en que se registre lo actuado en las audiencias, se le deben consignar los datos necesarios para su debida identificación, así como al instrumento en que se contenga.

Artículo 149. El video y audiograbación o cualquier otro medio apto estimado por el juez, en que se registre lo actuado en las audiencias y que integren el expediente, se debe hacer por duplicado y depositarse en el área de seguridad establecida para su conservación en el juzgado.

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En el caso de que se dañe el soporte material del registro y se afecte su contenido, el juez debe ordenar remplazarlo.

Artículo 150. Cuando dentro o fuera de audiencia se solicite copia de los videos o audiograbaciones, el solicitante debe entregar los discos compactos o medios electrónicos necesarios para tal fin y la solicitud se debe atender con conocimiento de la contraria.

Queda prohibida la difusión por cualquier medio de las constancias, videos o audiograbaciones de las controversias que regula este Título. Para lo cual se estará a lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua.

La violación al precepto del párrafo anterior, hace al infractor acreedor a las sanciones previstas para tal caso en la legislación, administrativa, civil o penal.

CAPÍTULO VI DEL TIEMPO Y LUGAR DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

Artículo 151. Para casos de urgencia en materia familiar, no existen días ni horas inhábiles, por lo cual, las actuaciones judiciales pueden practicarse en cualquier momento. Para los efectos de este Código se consideran urgentes las actuaciones

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cuya demora pueda causar grave perjuicio a las partes o interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial. Artículo 152. Se entiende como días hábiles, todos los del año, con exclusión de los sábados y domingos, primero de enero, el primer lunes de febrero, en conmemoración del cinco de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del veintiuno de marzo; primero y cinco de mayo, quince y dieciséis de septiembre, doce de octubre, el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del veinte de noviembre; el primero de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; el veinticinco de diciembre, y aquellos en que por acuerdo del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, permanezcan cerrados los tribunales. Se entiende como horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas.

CAPÍTULO VII

DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES

Artículo 153. Los términos señalados a las partes o interesados para realizar los actos relacionados con los procedimientos, son improrrogables, salvo en los casos que la propia ley lo permita.

Artículo 154. Los términos empiezan a contar a partir del día siguiente en que se haya hecho el emplazamiento, citación o notificación y se debe incluir en ellos el día de vencimiento.

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Artículo 155. Cuando sean varias las partes o interesados que residan en el territorio del mismo Distrito judicial y el término fuere común a todas ellas, este se debe contar desde el día siguiente de la última notificación. Artículo 156. Los términos por días se entienden de veinticuatro horas. Los meses o años se deben contar por el número de días que les corresponda en el calendario, de fecha a fecha. Cuando el ordinal del día de partida del conteo no exista en el mes de vencimiento, el plazo concluye el último día del mes.

Artículo 157. Los términos no pueden suspenderse ni abrirse después de concluidos, salvo cuando la ley disponga lo contrario, o cuando el uso del término implique la lectura, vista o traslado de los autos y el Tribunal no los ponga oportunamente a disposición del interesado.

Artículo 158. Transcurridos los términos judiciales fijados, sin necesidad de que se acuse rebeldía, debe seguir su curso el procedimiento y se tiene por precluido el derecho que no se haya ejercitado, salvo en los casos en que se ventilen cuestiones que puedan afectar a niñas, niños, adolescentes o incapaces. Artículo 159. Cuando este Código no señale término para la práctica de alguna actuación judicial o el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados tres días. Artículo 160. Cuando la práctica de una actuación judicial, deba efectuarse fuera del lugar en que radique el asunto y se fije un término para ello o esté fijado por la ley, se ampliará prudentemente por el Juez.

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CAPITULO VIII DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 161. Toda actuación judicial, salvo disposición expresa en contrario, debe ser inmediatamente notificada a los interesados mediante el procedimiento establecido en este Código. Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto. Artículo 162. Todas las resoluciones se notificarán a las partes; a los extraños al litigio, sólo en el caso en que la resolución así lo exprese, determinándose en ella precisamente la materia u objeto de la diligencia y los nombres de las personas con quienes deba practicarse. Artículo 163. Todos los litigantes en el primer escrito que presenten o en la primera intervención ante el tribunal, designarán domicilio ubicado en el lugar del juicio para que en él se les hagan las notificaciones y se practiquen las demás diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven, o a solicitud suya deba citárseles para alguna diligencia. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que conforme a este Código deben hacerse personalmente, se harán por medio de lista en el local del Juzgado o Sala y, si falta a la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona o personas contra quienes se promueva o deba citarse, hasta que se subsane la omisión.

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Las notificaciones personales se harán en el domicilio que conste en autos, a menos que éste no exista, se encuentre desocupado o ninguna persona acuda al llamado del Oficial Notificador, quien asentará razón circunstanciada en el expediente. En estos casos las notificaciones personales se tendrán por hechas y las subsecuentes se harán por medio de lista que se fijará en los estrados del juzgado o sala. Lo mismo se aplicará a todas las demás personas que con cualquier carácter diverso del de partes, intervengan en el litigio, salvo cuando se trate de autoridades. Además podrá realizarse la notificación por medios electrónicos, a través de un mensaje de datos, cuando las partes o interesados hayan señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones la dirección electrónica debidamente registrada en el Departamento de informática del tribunal. Para tener acceso a la dirección electrónica mencionada, los interesados deberán hacer el trámite que al efecto establezca el tribunal. La notificación se realizará por el secretario, deberá contener los datos de identificación del expediente y las partes, así como el contenido íntegro de la resolución notificada, y se tendrá por practicada a partir del acuse de recibo electrónico que genere el sistema. El secretario deberá asentar la razón en el expediente de tal circunstancia. Cuando el Tribunal, las partes, interesados o los destinatarios de las notificaciones dispusieren de medios electrónicos, telemáticos o de otra clase semejante autorizados en los términos del reglamento, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y

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quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron; los actos de notificación pueden efectuarse por aquellos medios, con el acuse de recibo que proceda. Las partes, los interesados y las demás personas que intervengan en el procedimiento, deben comunicar al juez que disponen de los medios antes indicados y la dirección electrónica correspondiente. Se excluyen de la anterior forma de notificación, el emplazamiento y todas aquellas que el tribunal considere necesarias. Artículo 164. Se notificará personalmente en el domicilio del interesado, salvo si se pronunciaren en audiencia y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debieron asistir a la misma:

a) El emplazamiento del demandado, la reconvención y la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias o se trate de terceros extraños al juicio.

b) La primera audiencia que deba celebrarse.

c) La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo.

d) En los casos que el tribunal lo considere necesario o la ley lo

disponga. Artículo 165. Si se tratare de la notificación de la demanda y a la primera búsqueda no se encontrare al demandado, cerciorado el que debe hacer la notificación que el interesado tiene su domicilio en dicho lugar y asentando las circunstancias y medios que puedan servir de

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comprobación de haber acudido al domicilio, se le dejará cita para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes, haciendo constar en el citatorio el nombre de la persona a quien se cita, el día y la hora en que debe esperar la notificación, y pondrá en el mismo el sello del juzgado autorizándose el citatorio por el notificador. Si la persona que debe ser notificada no espera a que se le haga, ésta se le hará por medio de cédula que se entregará a los parientes o empleados del interesado o a cualquiera otra persona que se encuentre en el domicilio y, en caso de no atender nadie, se fijará en la puerta donde se actúa, de todo lo cual se asentará razón en las diligencias. A la cédula se agregará copia de la demanda y sus anexos, así como de la resolución que se notifica. Artículo 166. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando después de cerciorado el notificador de que la persona por notificar vive en la casa y con quien se entiende la notificación se niegue a recibir ésta, la notificación podrá hacerse en el lugar donde trabaja. Cuando en los supuestos anteriores, no se permite por la persona encargada del lugar ingresar al actuario para practicar la diligencia, por tratarse de un fraccionamiento, parque industrial, condominio u otro lugar análogo, la notificación podrá hacerse en el lugar en que se encuentre, sin necesidad de que el Tribunal dicte providencia especial para ello. El actuario hará del conocimiento a la persona que impida, obstaculice u obstruya una diligencia para que permita el desahogo de la misma, de lo contrario le hará saber el delito en el que incurre conforme al Código Penal, pudiendo pedir el auxilio de la fuerza pública, previa autorización

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del tribunal. De ser necesario, el juez podrá dar vista de lo actuado al Ministerio Público. Artículo 167. Si la notificación de debe realizarse fuera del país, se hará mediante exhorto librado a las autoridades del lugar en que tenga su domicilio el interesado. El plazo para comparecer debe ser fijado prudentemente por el tribunal. Artículo 168. Las demás notificaciones personales se harán al interesado, o a su representante o procurador, en el domicilio designado al efecto; y no encontrándolo el notificador, sin necesidad de nueva búsqueda, le dejará una cédula la cual deberá contener:

I. La fecha y hora en que la entrega, II. El nombre del actor o interesado, III. El tribunal que manda practicar la diligencia, IV. La determinación que se manda notificar, V. El nombre de la persona a quien se entrega, recabándose su firma

en la razón que se asentará del acto. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, se hará constar esta circunstancia, y

VI. El nombre y cargo de quien practica la diligencia. Artículo 169. Cuando la persona que por primera vez deba ser notificada se encontrare o residiere en punto distinto del lugar del juicio, se hará la notificación por conducto del Tribunal donde se encuentre o resida, mediante exhorto o despacho, según corresponda. En el exhorto o despacho se insertará copia de la petición, de los documentos en que ésta se funde, y la resolución en cuya virtud se libra. No será necesario insertar la petición y documentos que la funden, cuando de ellos deban entregarse al interesado las copias simples correspondientes.

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Artículo 170. Cuando se ignore el domicilio y paradero de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará por edictos publicando la determinación respectiva por tres veces consecutivas de tres en tres días, en un periódico de circulación amplia en el lugar del juicio o, en su caso, del Estado. Cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional o, en su caso, previo estudio socioeconómico, se ordenará la publicación de edictos sin costo para el promovente. Previamente a la notificación por edictos en términos del párrafo anterior, el juez ordenará recabar informes de autoridades o de instituciones públicas o privadas que cuenten con registro oficial de personas. Las autoridades o instituciones proporcionarán los datos de identificación. Esta información no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a las disposiciones que las rige. Artículo 171. Las instituciones y autoridades estarán obligadas a proporcionar la información a que se refiere el artículo anterior de este Código, en un plazo fijado por el juez que no podrá ser mayor a diez días naturales y, en caso de no hacerlo, la autoridad judicial dictará las medidas de apremio correspondientes a la persona o funcionario responsables de contestar los informes, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran por su incumplimiento, derivadas de la legislación aplicable a los servidores públicos. Artículo 172. En los despachos o exhortos que se libren y en los edictos que se publiquen conforme a los artículos anteriores se señalará a los

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emplazados un término prudente, a juicio del Tribunal, para que se apersonen a continuar el procedimiento en el lugar del juicio, apercibiéndolos de que de no verificarlo, éste seguirá su curso sin que se les admitan promociones de fuera del lugar del litigio, y de que todas las ulteriores notificaciones y citaciones se les harán por medio de la lista, lo cual se hará así mientras no comparezcan por sí o por apoderado. Artículo 173. La segunda y ulteriores notificaciones personales se harán indistintamente por el secretario o el notificador o testigos de asistencia, en su caso, si las partes se presentan al Tribunal respectivo. Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquélla a quien se hacen; y si esta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el secretario, notificador o testigos de asistencia, haciendo constar esta circunstancia. Artículo 174. La notificación por lista se tendrá por hecha y surtirá sus efectos legales al día siguiente al que se publica, asentándose en los autos la correspondiente razón, expresando la fecha de la lista fijada en los estrados del Tribunal en la cual se hayan inscrito dichos autos, y el número que en esa lista le haya correspondido según se previene en el artículo siguiente. Artículo 175. Para los efectos del artículo anterior, los secretarios de las salas y juzgados o quien los substituya, todos los días, concluido el acuerdo, formarán y autorizarán la lista de los negocios que se hayan acordado, numerándolos por orden sucesivo, y expresando en ella los nombres de las partes o interesados, la clase de juicio o procedimiento de que se trate, y el cuaderno o expediente en que se hubiere dictado la resolución. Antes de las nueve horas del día siguiente al del acuerdo, los secretarios de las salas y juzgados o quien los substituya, fijarán en un lugar visible de su oficina, la lista formada el día anterior. Esta lista se hará por duplicado y se

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coleccionarán ambos ejemplares para resolver cualquiera cuestión que se suscite sobre la legalidad de cualquier notificación. Artículo 176. Cuando se trate de citar a peritos, testigos o personas que no sean parte en el juicio, se hará la notificación personalmente Artículo 177. Las notificaciones que se practiquen en forma distinta de la prevenida en este capítulo son nulas. La parte agraviada puede promover ante el mismo juez que conozca del asunto el incidente sobre declaración de nulidad, dentro de los tres días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la notificación. Este incidente no suspende el curso del procedimiento. Artículo 178. No obstante lo prevenido en el artículo anterior, si la persona que deba ser notificada se manifiesta en juicio sabedora de la providencia, sin protestarla, la notificación surte desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha.

CAPÍTULO IX DE LA FORMACIÓN, REPOSICIÓN Y ARCHIVO DE EXPEDIENTES JUDICIALES

Artículo 179. Con el escrito o acta inicial de cada asunto que se promueva, se formará un expediente al que se incorporarán sucesivamente las actuaciones posteriores.

Artículo 180. Los titulares de los tribunales directamente o por conducto de quien funja como secretario de acuerdos, son responsables de la formación, conservación y seguridad de los expedientes durante el procedimiento.

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Además, debe respetar la numeración progresiva que les sea asignada, y procurar que todos los folios o registros que contengan guarden el respectivo orden y que, en su caso, las actuaciones judiciales sean suscritas por los magistrados o jueces, para dar fe de la veracidad de su contenido. Artículo 181. Cuando se desglose algún documento o registro por mandamiento judicial, el secretario debe dejar copia certificada en autos y asentar la razón respectiva del folio o registro de que se trate. La infracción a lo dispuesto en este artículo debe ser sancionada con corrección disciplinaria, en los términos de este Código.

Artículo 182. Los expedientes judiciales, deben permanecer en el local del juzgado para el examen de las partes, los autorizados, los interesados y de todos los que tuvieren interés legítimo en la consulta. Artículo 183. No obstante lo señalado en el artículo anterior, el juez puede tomar las medidas que estime necesarias para evitar que la consulta de los documentos, pueda causar perjuicios al derecho de intimidad de las partes e interesados, principalmente cuando exista intervención de niñas, niños, adolescentes y personas incapaces. Artículo 184. La frase "dar vista", significa dejar los autos en la secretaría, para que las partes se enteren de los mismos, sin que por ningún motivo pueda entregárseles, ni ellas retirarlos del juzgado o sala, y, "correr traslado", significa la obligación de entregar, por el conducto legalmente apropiado, copia de la promoción a la contraria, para que la conozca y responda, si así conviniere a sus intereses.

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Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público y a la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social.

Artículo 185. No se deben entregar en confianza los expedientes que contengan documentos y registros, a las partes o interesados. El servidor público que viole lo dispuesto en este artículo, además de la sanción que corresponda, es responsable solidariamente con la persona que reciba el expediente, de todos los daños y perjuicios que se causaren.

Artículo 186. Cuando por cualquier causa se hubiere perdido, destruido u ocultado el original de una actuación procesal necesaria, la copia certificada de ella tendrá el mismo valor. Para su utilización, el tribunal prevendrá a quien la tenga que la exhiba en la secretaría del juzgado. Artículo 187. Cuando no haya copia de las actuaciones destruidas o desaparecidas, el tribunal ordenará que se rehagan, para cuyo fin practicará las diligencias probatorias que evidencien su preexistencia y contenido, para estos efectos, hará prueba plena, el contenido del historial del expediente que se guarda en la página del Supremo Tribunal de Justicia. Artículo 188. Cuando la reconstrucción no fuere posible, el tribunal ordenará, si lo entendiere necesario, la reposición del procedimiento, prescribiendo el modo de hacerlo. Artículo 189. Concluido un asunto, se debe ordenar el archivo del expediente.

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CAPÍTULO X

DE LOS EXHORTOS, DESPACHOS Y CARTAS ROGATORIAS

Artículo 190. Los jueces deberán prestarse auxilio recíproco en las actuaciones y diligencias que, al haber sido solicitadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica. Artículo 191. Corresponde prestar el auxilio al órgano jurisdiccional de igual categoría o, en su defecto, al inferior en grado más próximo.

Artículo 192. La prestación del auxilio a que se refiere el artículo anterior, puede solicitarse mediante:

I. Exhorto, que es la comunicación escrita que un juez dirige a otro del mismo grado, pero de diversa competencia territorial, para solicitar su colaboración a fin de realizar alguna diligencia;

II. Despacho, que es la orden escrita que un órgano judicial de grado superior dirige a otro de menor, para que ejecute un proveído o practique una diligencia.

Artículo 193. Las diligencias o actuaciones judiciales que deban practicarse dentro del territorio del Estado, pero fuera del Distrito judicial en que tenga jurisdicción el juez que conozca del asunto, deben ser encomendadas por este mediante exhorto o despacho al juez competente en donde se ubique el lugar en que han de realizarse. Artículo 194. Las actuaciones judiciales que deban practicarse fuera del territorio del Estado, pero dentro del territorio nacional, deben ser encomendadas, mediante exhorto al juez o tribunal del lugar en donde

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deban realizarse. Artículo 195. El exhorto o despacho debe contener como mínimo:

I. La designación del juez exhortante y del exhortado; II. El lugar o población en que deba practicarse la diligencia solicitada; III. La identificación del asunto que motiva la expedición del exhorto; IV. La designación de las personas que sean parte en el asunto, así como

las autorizadas para intervenir en su diligenciación; V. La indicación de las actuaciones o diligencias cuya práctica se

solicita; VI. La indicación de la fecha en que deban finalizar las actuaciones o

diligencias solicitadas que hayan de practicarse dentro de un plazo; VII. La transcripción del acuerdo o resolución correspondiente y, en su

caso, las copias requeridas; VIII. La mención expresa de todos los documentos que se acompañen, si

ello fuere preciso para su cumplimiento; IX. La indicación de las facultades conferidas al juez requerido,

necesarias para su cumplimiento, y, X. La firma del juez remitente y la del secretario que autoriza.

Artículo 196. En los exhortos o despacho no se requiere la legalización de las firmas de quienes lo expidan, a menos que la exija el órgano jurisdiccional requerido o la legislación a la que este se encuentre sujeto. Artículo 197. El exhorto o despacho se debe remitir directamente al juez que deba diligenciarlo, sin intervención de otras autoridades, salvo disposición legal en contrario aplicable en el ámbito del juez requerido, o que se trate de un juez de otro Estado.

Artículo 198. El exhorto o despacho se puede remitir por correo certificado

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con acuse de recibo o a través de mensajería privada. Si se cuenta con medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de otra clase semejante, que garanticen la constancia de envío y recepción, estos deben emplearse para su remisión. Artículo 199. Si la parte o interesado lo solicita, se le puede entregar el exhorto o despacho, para que bajo su responsabilidad, lo presente ante el juez correspondiente y lo regrese al tribunal exhortante. En este caso, el exhorto o despacho debe expresar el nombre de la persona encargada de su gestión, la cual sólo puede ser una parte, el interesado o su asesor jurídico autorizado. Artículo 200. Las partes o interesados que sin causa justificada demoren la presentación del exhorto o despacho a la autoridad correspondiente o la devolución del mismo al juez exhortante cuya gestión le haya sido confiada, se le prevendrá de la aplicación de los medios de apremio a que hace referencia este Código. Artículo 201. En la diligenciación de los exhortos o despachos, se deben observar las siguientes reglas:

I. El juez requerido debe practicar en forma expresa únicamente las diligencias que le hayan sido encomendadas por el requirente;

II. En la práctica del exhorto o despacho no se deben promover cuestiones de competencia, pero el juez requerido podrá decidir sobre su competencia;

III. Las partes, los interesados y sus asesores jurídicos pueden intervenir en las actuaciones que se practiquen para el cumplimiento del exhorto o despacho.

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Artículo 202. Los jueces del Estado que reciban exhortos o despachos están obligados a proveerlos el mismo día de su recepción y diligenciarlos dentro de los cinco días posteriores, a no ser que la práctica de la diligencia requerida tenga un plazo señalado por el juez requirente o se demande la presencia del interesado.

Artículo 203. Cumplimentado o no el exhorto o despacho, el juez requerido debe comunicar su resultado al juez requirente.

Artículo 204. Los exhortos y cartas rogatorias dirigidos a los tribunales extranjeros o que éstos envíen a los del Estado, se sujetarán en su forma y substanciación, a las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles, y a los tratados y convenios internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

CAPÍTULO XI DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

Artículo 205. Las actuaciones serán nulas, cuando les falte alguna de las formalidades esenciales de manera que la omisión deje sin defensa a alguna de las partes o interesados, y cuando la ley expresamente lo disponga.

Artículo 206. La nulidad de las actuaciones judiciales debe reclamarse en la vía incidental. La parte agraviada puede promover ante el mismo juez que conozca del asunto el incidente sobre declaración de nulidad, en la propia audiencia o

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dentro de los tres días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la actuación. Este incidente no suspende el curso del procedimiento. Artículo 207. La nulidad de una actuación no implica la de las demás, que sean independientes de ella.

TÍTULO SEXTO ACCIONES Y EXCEPCIONES

CAPÍTULO I

DE LA ACCIÓN FAMILIAR

Artículo 208. La acción es el poder jurídico que corresponde a una persona para acudir al órgano jurisdiccional y dar inicio a un procedimiento familiar, con el fin de hacer valer y, en su caso, obtener la tutela jurídica de una pretensión a través del pronunciamiento de una sentencia. Artículo 209. La acción se hace efectiva mediante una demanda. La demanda es la acción puesta en ejercicio. Artículo 210. Para interponer una demanda o contradecirla, es necesario tener interés jurídico en la misma.

Artículo 211. El actor es el sujeto activo de la relación jurídica material que pretende ser amparado por una norma legal. El demandado es el sujeto pasivo frente al cual se pretende hacer valer la relación jurídica material. Artículo 212. La acción es única e indivisible por ser su finalidad idéntica, cualquiera que sea la pretensión que en ella se haga valer. Consecuentemente, la acción procede aun cuando no se exprese el

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nombre de la pretensión perseguida o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa para reclamársela. Artículo 213. Por razón de su objeto, las acciones son:

I. Personales, y II. Del estado civil.

Artículo 214. La acción personal es la que tiene por objeto exigir el cumplimiento de alguna obligación personal y no puede ejercitarse sino contra el mismo obligado, contra su fiador o contra los que legalmente le sucedan en la obligación. Artículo 215. Las acciones del estado civil son todas las que tienen por objeto comprobar el nacimiento, defunción, el matrimonio o la nulidad de este, la filiación, el reconocimiento de hijos o hijas, la tutela, la terminación del matrimonio, la ausencia o, en su caso, el combate a alguna de las constancias del Registro Civil, porque sea nula, porque se pida su rectificación, o su adecuación a la realidad social del interesado. Artículo 216. Cuando la acción se funde en la posesión de estado y se pruebe en la forma que establece este Código, debe producir el efecto de restituir o reconocer en la posesión de estado al que la disfruta, contra cualquiera que le perturbe en ella. Artículo 218. Son principales todas las pretensiones, excepto las que se consideran accesorias. Artículo 219. Extinguida la pretensión principal, no procede en juicio la accesoria, pero extinguida esta puede ejercitarse la principal.

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Artículo 220. En las acciones mancomunadas se deben observar las reglas siguientes:

I. Si no se ha nombrado albacea provisional, ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios.

II. Si se ha nombrado albacea provisional o albacea, solo a estos compete la facultad de deducirlas en juicio y únicamente pueden hacerlo los herederos o legatarios, cuando incitados por ellos, el albacea provisional o el albacea se rehúsen a hacerlo.

Artículo 221. El que tiene una acción o derecho puede renunciarlos, salvo las limitaciones establecidas por la ley. Artículo 222. Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien le compete, salvo las siguientes excepciones:

I. En los casos de ausencia, de mandato y de gestión de negocios; II. Siempre que se trate de una persona incapaz o esté sujeta a la patria

potestad, y deba ser representada por otra persona para el ejercicio de sus derechos; y,

III. En los demás casos en que la ley concede expresamente a un tercero, la facultad de deducir en juicio las acciones que competen a otra persona.

Artículo 223. Las acciones que se transmitan contra los herederos no obligan a estos sino en proporción a sus cuotas; salvo, en todos los casos, la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la sucesión; por ocultación de bienes, omisión o dilación al formar inventarios, y por dolo o fraude en la administración de bienes indivisos. Artículo 224. La acción que nace de cláusula penal en los contratos es transmisible a favor de los herederos y también contra ellos, con las

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limitaciones que señale la ley. Artículo 225. Intentada una acción y, en su caso, contestada la demanda, no puede ser abandonada para intentar otra en el mismo o en distinto procedimiento. En todo caso, el que se desista debe ser condenado al pago de los gastos, salvo convenio en contrario. Artículo 226. Cuando haya varias acciones contra una misma persona y respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias.

CAPÍTULO II DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 227 Las excepciones son las defensas que puede emplear el demandado para destruir la acción, o bien, para contradecir el derecho que el actor pretende hacer valer, con objeto de que en la sentencia que ponga fin al procedimiento, se le absuelva total o parcialmente. Artículo 228. Las excepciones se clasifican en:

I. Perentorias, las que destruyen la acción; y, II. Dilatorias, las que retardan la resolución, sin resolver el fondo del

asunto, estas a su vez pueden ser de previo y especial pronunciamiento, porque obligan al juez a pronunciarse sobre ellas antes de estudiar el fondo del asunto o simplemente dilatorias, toda vez que el juez debe resolverlas en la sentencia definitiva.

Artículo 229. Tanto la incompetencia, como la litispendencia son

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excepciones dilatorias de previo y especial pronunciamiento, por tanto su interposición suspende el procedimiento; la falta de personalidad no suspende el trámite del juicio. Artículo 230. Toda excepción debe hacerse valer en el escrito de contestación de la demanda. La contestación de la demanda es la excepción puesta en ejercicio. Artículo 231. La excepción es única en tanto implica el derecho de defensa. La excepción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir la defensa o la contra pretensión. Artículo 232. El demandado puede alegar ante el juez y hacer valer como defensa, cualquier solicitud que se relacione con la falta o el incumplimiento de los presupuestos o requisitos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Artículo 233. La excepción de litispendencia procede cuando un juez competente, conoce del mismo asunto sobre el cual versa la nueva demanda. La litispendencia propuesta como excepción, se debe substanciar en términos de lo establecido en este Capítulo. La acumulación de autos por litispendencia se debe substanciar en la forma y términos que establece este Código para la acumulación de autos.

Artículo 234. Cuando se declare fundada la falta de personalidad y ésta fuere subsanable, las partes podrán acreditarla al inicio de la audiencia de juicio, de no hacerse así, y se trata del actor, se dará por terminado el juicio oral: si se tratare del demandado, se tendrá por no contestada la demanda y seguirá el juicio en su rebeldía.

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En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales, o si se opone alguna, se continuará la audiencia en la fase de admisión y preparación de pruebas.

TITULO SÉPTIMO PRUEBAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 235. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, los tribunales deben valerse de cualquier persona, objeto o documento, sin más limitación que las pruebas no estén prohibidas por la ley y que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. Artículo 236. Corresponde a las partes y a los interesados preparar el desahogo de sus pruebas, por lo que deberán presentar a sus testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas, sin perjuicio de que el tribunal pueda ordenar oficiosamente el desahogo de cualquier prueba que estime necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Es obligación del tribunal expedir y remitir oportunamente oficios, realizar las citaciones y notificaciones y efectuar el nombramiento de perito tercero en discordia, con el fin de que las pruebas se desahoguen en la audiencia correspondiente. Artículo 237. Ni la prueba en general ni los medios probatorios son renunciables.

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Artículo 238. El actor y el demandado deben probar respectivamente su acción y excepciones; el que niega no está obligado a probar, salvo que:

I. Su negación implique afirmación expresa de un hecho; y que II. Al negar desconozca o contradiga la presunción que tiene a su

favor la parte contraria. Artículo 239. Los hechos notorios no necesitan probarse, los tribunales pueden invocarlos de oficio; los hechos controvertidos están sujetos a prueba y el derecho lo estará solo cuando se funde en leyes extranjeras y en tal caso solo debe acreditarse la existencia de estas. Las partes de común acuerdo, pueden solicitar al tribunal que tenga por acreditados ciertos hechos y que omita discusión sobre estos. Artículo 240. Los tribunales deberán recibir todas las pruebas tendentes a acreditar los hechos controvertidos y que no sean contrarias a derecho o a la honestidad. Artículo 241. En los casos en que se involucren intereses de niñas, niños, adolescentes e incapaces que estén en condiciones de formarse un juicio propio, los interesados podrán solicitar al tribunal que ordene la comparecencia de estos, a fin de que expresen de manera libre su opinión en los asuntos que les afecten, y el juez deberá proveer lo necesario para que se lleve a cabo dicha comparecencia, con apego al Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes. Independientemente de lo señalado en el párrafo que antecede, el tribunal ordenará de oficio la comparecencia de niñas, niños o

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adolescentes, si las partes o interesados no lo solicitan para resolver el caso planteado. Artículo 242. En los escritos de demanda y contestación o de reconvención y su respuesta, deberán las partes ofrecer las pruebas tendentes a acreditar su acción y excepciones, respectivamente. Artículo 243. Las diligencias de prueba solo pueden desahogarse en la audiencia fijada para ese efecto, bajo pena de nulidad y responsabilidad del tribunal. Artículo 244. Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del tribunal, pero dentro de su ámbito de competencia, deben ser presididas por el titular y registrarse conforme a las formalidades de las celebradas en el local del tribunal. Artículo 245. Solo serán admisibles como pruebas supervenientes, las siguientes:

I.- Los documentos o registros que justifiquen hechos ocurridos con posterioridad a la demanda o a su contestación.

II.- Los documentos o registros que se refieran a hechos ocurridos con anterioridad a la demanda, si a criterio del juez existe presunción de que la parte interesada los desconocía.

III.- Los documentos o registros que ofrecidos como prueba y solicitados oportunamente, llegan al tribunal con posterioridad a la audiencia preliminar.

Artículo 246. Las pruebas supervenientes se deben ofrecer y desahogar a más tardar en la audiencia programada para el desahogo de las pruebas, y para que se admitan se debe manifestar bajo protesta de decir verdad, que tienen ese carácter.

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Artículo 247. Presentada la demanda y cuando el tribunal lo estime necesario, puede ordenar la recepción anticipada de pruebas, en la audiencia extraordinaria que para ese efecto señale, siempre y cuando por causas de salud resulte apremiante su desahogo; exista riesgo de que una persona se oculte o se ausente del lugar del juicio, o que un objeto desaparezca o se altere y la declaración de la primera o la inspección del segundo sean indispensables para la prosecución del juicio. Artículo 248 Si el juez lo estima necesario, podrá trasladarse al domicilio o al lugar donde se encuentren las cosas o personas sobre las que se deba desahogar un medio de prueba. Artículo 249. Las resoluciones dictadas por el juez sobre admisión, denegación y desahogo de pruebas, serán apelables con efecto diferido.

Artículo 250. El que presente pruebas notoriamente impertinentes deberá pagar los gastos e indemnizar los perjuicios que de la presentación se sigan al contrincante, aunque en lo principal obtenga sentencia favorable. En la sentencia definitiva se hará la calificación de las pruebas y, en su caso, la condenación de gastos y perjuicios a que se refiere este artículo.

Articulo 251. Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad; y en consecuencia, deben sin demora exhibir los documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos. Los tribunales tienen la facultad y el deber de compelerlos, por los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso. De la obligación a que se refiere este artículo están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuge y

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personas que deben guardar secreto profesional, en los casos en que se trata de probar contra la parte con la que están relacionados.

Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero por comparecer o exhibir cosas o documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba o por ambas si el Tribunal procedió de oficio sin perjuicio de hacer la regulación de costas en su oportunidad.

Articulo 252. Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el Tribunal con el objeto de conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntas que el Tribunal le dirija, éste deberá tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe a la inspección del Tribunal la cosa o documento que tiene en su poder, siempre que la posesión esté debidamente acreditada.

CAPÍTULO II DE LA VALORACIÓN Y MEDIOS DE LAS PRUEBAS

Artículo 253. El juez valorará libremente las pruebas tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.

Artículo 254. Este Código reconoce como medios de prueba, los siguientes:

I. La Confesional; II. La declaración de parte;

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III. Los documentos públicos o privados; IV. La pericial; V. La inspección judicial y reproducciones de hecho; VI. La declaración de testigos; VII. Los Informes; VIII. Las presunciones; y, IX. Las fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos,

digitales o informáticos o cualquier otro tipo de reproducción por medios electrónicos o magnéticos y, en general, todos aquellos elementos de carácter científico que sean capaces de producir convicción en el juzgador.

CAPÍTULO III DE LA CONFESIONAL

Artículo 255. La confesión se realiza por las partes o su representante con facultades para ello si al absolver o articular posiciones o en cualquier otro acto escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria. Artículo 256. La confesión puede ser judicial o ficta.

a) Es judicial, la que se pronuncia clara y terminantemente al formular o contestar la demanda, al absolver posiciones, o en cualquier otro acto del procedimiento.

b) Es tácita o ficta, la que no se expresa formalmente, sino que se infiere de lo manifestado, o bien de la inasistencia del absolvente a la audiencia respectiva, o la que deriva de no dar contestación a la demanda.

Artículo 257. La confesión judicial o expresa hace prueba contra la parte

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que la realiza. Cesa de hacer fe cuando constare haber sido vertida por error, violencia o dolo. Artículo 258. La confesión ficta hace prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas u otras circunstancias del proceso. Artículo 259. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión. Artículo 260. Las partes pueden articularse posiciones recíprocamente. Deberán formular la solicitud respectiva con acompañamiento del pliego cerrado que las contenga, con antelación suficiente a la fecha de audiencia de prueba, para permitir la citación del absolvente, salvo que la parte se encontrare presente en la audiencia, en cuyo caso se le tendrá por citada con la simple manifestación respectiva de la contraparte y con el apercibimiento de lo dispuesto en el ordinal siguiente. Artículo 261. La citación deberá realizarse en forma personal, con tres días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si no comparece, se le tendrá por confeso de aquellas posiciones que fueren calificadas de legales. Artículo 262. La declaración y la absolución de posiciones deberán ser hechas por la parte en forma personal y sin asesoramiento legal alguno. Artículo 263. Solo pueden absolver posiciones las partes en el procedimiento, por sí o por sus representantes legales, siempre que estos tengan facultades para ello.

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Artículo 264. La parte que deba absolver posiciones no puede estar asistido de un asesor jurídico ni de otra persona y tampoco se le debe otorgar traslado o copia del pliego que contiene las posiciones, ni plazo para que se asesore.

Artículo 265. Las posiciones deben cumplir con los siguientes requisitos:

I. Expresarse en términos claros y precisos; II. No deben ser insidiosas, entendiéndose por tales las preguntas que se

dirijan a ofuscar la inteligencia de la persona que deba responder, para obtener una confesión contraria a la verdad;

III. Deben contener un sólo hecho, a menos de que se trate de uno complejo, que por su íntima relación con los hechos que contiene, no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro;

IV. Deben contener hechos propios del absolvente; V. Podrán articularse posiciones relativas a hechos negativos que

envuelvan una abstención o que impliquen un hecho o consecuencia de carácter positivo, siempre que se formulen en términos que no den lugar a respuestas confusas;

VI. No deben ser contradictorias; VII. Tienen que referirse a hechos objeto del debate; VIII. No deben contener términos técnicos, a menos que quien deponga,

por razón de su profesión o actividad, resulte que tiene capacidad de dar respuesta a ellos; y,

IX. No deben ser repetitivas.

Artículo 266. Si el que articula posiciones asiste, solo o con su asesor jurídico a la audiencia, podrán formular oralmente en el acto otras posiciones.

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Artículo 267. Si el que ha de absolver posiciones comparece, el juez debe abrir en su presencia el pliego que las contenga e impuesto de ellas, proceder a calificarlas y aprobar las que satisfagan los requisitos señalados en este Capítulo. La resolución del juez que califique preguntas no es recurrible. Artículo 268. El Tribunal explicará y aclarará las posiciones al absolvente, a efecto de que conteste con conocimiento de causa.

Artículo 269. El juez tiene la facultad para interrogar al absolvente libremente en el acto de la diligencia, sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes al conocimiento de la verdad.

Artículo 270. Las respuestas del absolvente deben ser categóricas en sentido afirmativo o negativo, no obstante, este, puede después de cada contestación manifestar lo que estime necesario, y proporcionar en todo caso, las explicaciones que el juez le pidiere.

En el caso de que el absolvente se negare a contestar o contestare con evasivas, el juez lo apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso sobre los hechos respectivos de los que sus respuestas no fueren categóricas o terminantes.

Artículo 271. En caso de imposibilidad debidamente justificada del absolvente para asistir a declarar, se puede trasladar el juez y personal de actuación al lugar en que aquel se encuentre, para efectuar la diligencia.

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Artículo 272. El absolvente será declarado confeso, cuando: I. Sin justa causa no comparezca; II. Se niegue a declarar; III. Al contestar insista en no responder categóricamente en sentido

afirmativo o negativo.

Artículo 273. La declaración de confeso se hará la sentencia definitiva.

Artículo 274. La parte que no comparezca a absolver posiciones puede justificar su inasistencia en la vía incidental.

ARTICULO 275. Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones y al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo acto, evitando que los que declaren primero se comuniquen con los que han de absolver después.

ARTICULO 276. Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a su vez a formularlas en el acto al articulante, si éste hubiere asistido a la diligencia.

ARTICULO 277. Si el que debe absolver posiciones radica fuera del lugar del juicio, el juez las calificará y librará exhorto al Tribunal que corresponda, acompañando en sobre cerrado y sellado el pliego en que consten las posiciones, previa copia que, autorizada en la forma legal con su firma y la del secretario, quedará en la secretaría.

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El juez exhortado practicará todas las diligencias que correspondan con arreglo a las disposiciones de este Código sin que para ello sea necesario que el Tribunal exhortante lo autorice expresamente con la única limitación de que no podrá declarar confeso a ninguno de los litigantes.

CAPÍTULO IV

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Artículo 278. La declaración de parte consiste en la formulación de un interrogatorio a una de las partes con el fin de obtener su declaración sobre el conocimiento de los hechos controvertidos dentro del proceso, le sean propios o no, para formar convicción en el juez al momento de dictar la resolución correspondiente. Artículo 279. La declaración de parte podrá recibirse con independencia de la confesional.

Si se admiten la confesional y declaración de parte, ésta se desahogará al concluir aquélla. Artículo 280. Las partes podrán, dentro del período de ofrecimiento de pruebas, pedir por una sola vez que la contraparte se presente a declarar sobre hechos objeto del debate.

Las preguntas se formularán de manera verbal y podrán no referirse a hechos propios, con tal de que la persona que declare tenga conocimiento de los mismos.

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La declaración de las partes se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Debe desahogarse con independencia de la prueba confesional.

II. El juzgador podrá emplear los medios de apremio autorizados en este código para hacer comparecer a las partes ante su presencia y para hacer que éstas declaren en el proceso.

III. No procederá la confesión ficta en la prueba de declaración de parte.

IV. Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente, las reglas de la prueba testimonial.

Artículo 281. Las partes podrán recíprocamente interrogarse en la audiencia durante la etapa probatoria. El Tribunal podrá disponer en cualquier momento de la presencia de las partes para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito. Artículo 282. Podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto mediante citación personal hecha con tres días de anticipación por lo menos y con el apercibimiento de aplicarle los medios de apremio. Artículo 283. El interrogatorio se hará por el juez, sea el dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos; terminado el interrogatorio, las partes, podrán interrogarse

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libremente, pero sujetas a la dirección del juez. Artículo 284. La declaración de parte deberá ser en forma personal y sin asesoramiento legal alguno.

CAPÍTULO V

DE LA TESTIMONIAL

Artículo 285. Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.

Artículo 286. Las partes o interesados tienen la obligación de presentar a sus testigos. Sin embargo cuando realmente estuvieren imposibilitados para hacerlo, lo manifestaran así bajo protesta de decir verdad indicando los motivos por los cuales no los pueden presentar.

Las partes o los interesados no podrán presentar más de tres testigos sobre cada hecho.

Artículo 287. Tratándose de personas de más de setenta años o de enfermos podrá el juez, según las circunstancias del caso, recibirles su declaración en el lugar donde se encuentren y en presencia de las partes si éstas hubieren concurrido.

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Artículo 288. Los testigos hostiles serán citados a declarar en forma personal, por lo menos con tres días de anticipación, apercibiéndolo que de no comparecer le serán aplicados los medios de apremio que señala este Código.

Artículo 289. El testigo que estando presente se rehúse a declarar incurrirá en desobediencia al Tribunal y será apremiado.

Artículo 290. No podrá ser descontado del salario del testigo compareciente, el tiempo que estuvo a disposición del tribunal.

Artículo 291. Pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o facultad de reserva, aquellos que están amparados por el secreto profesional o que por disposición de la ley deben guardar el secreto.

Artículo 292. El juez podrá declarar desierta la prueba si el testigo sin causa justificada no es presentado por la parte oferente o si aplicados los medios de apremio, no se logra dicha presentación.

Artículo 293. Los testigos deben ser examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. Artículo 294. Si fueren varios los testigos que se presenten a contestar preguntas, al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se deben practicar separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible,

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para evitar que los primeros en declarar se comuniquen con los que deben hacerlo posteriormente. Artículo 295. La prueba testimonial es indivisible por lo que debe desahogarse en una misma diligencia hasta su conclusión, salvo que esto no sea posible en cuyo caso se continuará la audiencia al día siguiente. Artículo 296. El examen de testigos se debe desahogar mediante interrogatorio oral que formulen las partes o interesados, por sí o a través de sus asesores jurídicos o el juez, en lo que estime pertinente. Los testigos deben exponer ante el juez de viva voz. Artículo 297. Al formular las preguntas y repreguntas a los testigos, las partes deben: I. Referirlas a hechos o circunstancias que hayan podido apreciar los testigos por medio de sus sentidos; II. Realizarlas en términos claros y precisos; III. Dirigirlas a la cuestión debatida, IV. Procurar que en una pregunta no se incluya más de un hecho, y V. No ser contrarias a la ley ni a la honestidad. Artículo 298. La declaración del testigo debe comenzar con expresión de los antecedentes relativos a su persona, tales como su nombre, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, ocupación y residencia o domicilio. Artículo 299. En la audiencia de desahogo de pruebas, antes de proceder al interrogatorio, el juez debe tomar a los testigos la protesta de conducirse con verdad, y advertirles de las consecuencias legales del falso testimonio, y se hará constar si es pariente por consanguinidad o por afinidad, y en qué grado, de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de interés;

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si tiene interés directo o indirecto en el litigio; si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes.

Artículo 300. El juez debe cuidar que se cumplan las condiciones establecidas en este capítulo, impidiendo que se hagan preguntas que las contraríen, y desechará bajo su responsabilidad, las que no se ajusten a esas reglas.

El juez puede intervenir cuando el testigo conteste contradictoria o ambiguamente o sea omiso, a solicitud de parte o de oficio, a fin de exigirle las respuestas y aclaraciones pertinentes. Artículo 301. Cuando el oferente manifieste no tener más preguntas que formular a su testigo, la contraria puede repreguntar sobre las respuestas vertidas y dirigir al testigo preguntas tendentes a acreditar cualquier circunstancia que afecte su credibilidad o exhibir las constancias que la justifiquen. Artículo 302. El juez tendrá amplias facultades para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.

Artículo 303. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el juez deberá exigirla en todo caso. Se entenderá por razón de su dicho la causa o motivo que le dio ocasión al testigo de presenciar o conocer el hecho sobre que depone, y no la simple afirmación de que lo declarado le consta de vista, de ciencia cierta u otra semejante.

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Artículo 304. Una vez que los testigos hayan intervenido, pueden retirarse del recinto del juzgado, siempre que el juez así lo autorice.

A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su asistencia al tribunal

Artículo 305. Al Gobernador, Secretario General de Gobierno, a los Secretarios de Estado, Directores Generales, Jefes de Departamento, Diputados, Magistrados, jueces, Fiscal General del Estado, Presidentes Municipales del Estado; a los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; a los Magistrados de Circuito, a los Jueces del Distrito; al jefe de la oficina Federal de Hacienda, y a los Generales con mando de tropa, se les pedirá por oficio su declaración y en la misma forma la rendirán.

En el oficio que se les libre, se insertarán las cuestiones que deben contestar.

Cuando hubieren de ser examinados miembros del cuerpo diplomático mexicano o del consular, que se encuentren en el extranjero ejerciendo sus funciones, se dirigirá despacho por conducto del Supremo Tribunal de Justicia, del Ejecutivo del Estado y de la Secretaria de Relaciones Exteriores al Ministro Diplomático o Cónsul respectivo, para que, si se trata de ellos mismo, informen bajo protesta, y si no, examinen en la propia forma al que deba declarar.

Artículo 306. Cuando el testigo resida fuera del lugar de juicio, se librará exhorto al juez de la residencia de aquél, para que sea examinado. Para

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este efecto, la parte que promueva la prueba presentará, al ofrecerla, su interrogatorio por escrito con una copia para cada una de las otras partes. Estas, dentro de tres días siguientes al en que hayan recibido la copia del interrogatorio o se tenga legalmente por recibida, podrán presentar sus pliegos de repreguntas. Calificados por el juez de los autos ambos interrogatorios, los adjuntará en sobres cerrados al exhorto. El juez requerido practicará la prueba con sujeción a las disposiciones anteriores y a las contenidas en los artículos siguientes, sin necesidad de que el juez lo autorice para ello.

Artículo 307. En el acto del examen de un testigo, pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte la credibilidad del testigo cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones.

Las tachas deben alegarse con claridad y precisión y se substanciaran bajo las reglas de los incidentes.

CAPÍTULO V

DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 308. Se considera documento a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho. Artículo 309. Se consideran públicos los documentos expedidos por funcionario o servidores públicos, notarios y corredores públicos, que en ejercicio y atribución de sus funciones tienen competencia para expedirlos o certificarlos, salvo prueba en contrario.

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Artículo 310. Son documentos privados los que no reúnen los requisitos previstos para los documentos públicos. Artículo 311. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario. Igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente. Artículo 312. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma, en las oportunidades que se indican en los artículos siguientes o se impugnen de falsedad. Artículo 313. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una oficina, podrá solicitarlo por intermedio del tribunal. El abogado o el representante de la parte podrán también requerir directamente testimonio o facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.

En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva, se estará a lo que decida el juez al respecto.

Artículo 314. Cuando las partes ofrezcan documentos que están en poder de terceros, deberán solicitar al juez que disponga se exhiba, sea en original o en copia exacta. El requerido podrá oponerse a esa entrega si el documento fuera de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio

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expresando las razones en que la funden las que apreciará el juez y resolverá sin ulterior recurso.

Los daños y perjuicios que se ocasionen al tercero por comparecer o exhibir cosas o documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba.

Artículo 315. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halla en poder de su adversario podrá pedir al tribunal que intime a aquel su presentación en el plazo que se determine. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo se deberá tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte sobre el contenido del documento. Artículo 316. Si los documentos se presentan con la demanda, la parte contraria solo podrá desconocerlos al contestarla. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, la objeción deberá formularse dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia que ordena su admisión, salvo si se exhiben en audiencia, en cuyo caso la objeción deberá realizarse en la misma. Artículo 317. La parte que impugne de falsedad material de un documento público o un documento privado auténtico o tenido por auténtico, presentado por su adversario, deberá hacerlo en las oportunidades a que alude el artículo anterior, promoviendo demanda

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incidental, en cuyo procedimiento, además de la parte contraria, será oído el Ministerio Público.

La inexactitud o la nulidad del documento se argüirá como defensa en el propio proceso.

Artículo 318. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la existencia de un delito, se dará cuenta al Ministerio Público; el proceso penal por falsedad no suspende la tramitación del proceso, ni su sentencia modificará las conclusiones de este último.

Artículo 319. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente.

Artículo 320. En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la pericial caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba.

ARTICULO 321. Se considerarán indubitados para el cotejo:

I. Los documentos que las partes reconozcan como propios, de común acuerdo;

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II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida por aquél a quien se atribuya la dudosa;

III. Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa;

IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique;

V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del Tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.

VI. Cualquier otro documento público que sea de fecha anterior al impugnado.

CAPÍTULO VI

DE LA PERICIAL

Artículo 322. La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o la disponga la ley.

Artículo 323. Los peritos deben tener título en la materia que ha de dictaminar si estuviere legalmente reglamentada. Si no lo estuviera, o estándolo no hubiere peritos titulados en el lugar, podrán ser nombrada cualquier persona entendida en la materia de que se trate. Artículo 324. Las partes sólo podrán ofrecer un dictamen pericial sobre un mismo punto.

Artículo 325. Siempre que las partes ofrezcan la prueba pericial, se desahogará con la intervención de un perito designado por el Juez, sin

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perjuicio de que cada una de las partes pueda designar un perito para que rinda dictamen por separado.

Artículo 326. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causas que los jueces.

La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes dentro de los tres días siguientes al de la aceptación de la providencia que lo designe.

El litigante que haga valer la recusación deberá presentar las pruebas para demostrar la causa que alegue y el Juez de plano la calificará.

Contra la resolución que admita o deseche la recusación no procederá recurso alguno.

Si la recusación se admitiera se nombrará un nuevo perito por el Juez, si se desestima, se impondrá al recusante una multa hasta de doscientos salarios mínimos.

Artículo 327. La parte que ofrezca la prueba pericial señalará concretamente las cuestiones sobre las cuales versará que la contraria podrá adicionar en la fase de admisión y preparación de pruebas de la audiencia preliminar.

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Artículo 328. En la audiencia preliminar el Juez resolverá sobre la procedencia del dictamen y determinará los puntos que han de ser objeto del mismo de acuerdo con las proposiciones de las partes y las que de oficio considere conveniente formular.

Se mandará notificar al perito designado para que dentro del término de tres días presente el escrito en que acepte y proteste el cargo conferido; quedando las partes que hayan designado perito obligadas para que dentro de los tres días siguientes éstos presenten el escrito para tal efecto anexando el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten sus conocimientos en la materia para la que se les nombró.

Artículo 329. Si para la elaboración del dictamen, se requiere de la presencia de las partes o terceros, el Juez lo citará en día y hora determinado en el local del juzgado o en el que se estime pertinente para que se practiquen los exámenes, pruebas, se tomen muestras y se efectúen las acciones necesarias acorde a la materia de la pericial.

Se apercibirá a las partes que de negarse a los exámenes o ante su inasistencia, se tendrá presuntamente ciertos los hechos que pretenda acreditar el oferente.

Artículo 330. En caso de ser necesario se comunicará al Juez y a las partes el lugar y fecha en que habrá de practicarse la diligencia, para los efectos

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de que puedan concurrir asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las observaciones que estimen convenientes.

Artículo 331. Los peritos deberán emitir su dictamen a más tardar tres días antes de la audiencia del juicio con la finalidad de que las partes se impongan de su contenido.

Artículo 332. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del juez dentro de los tres días siguientes a la comunicación de su designación y que aquel apreciará libremente.

Artículo 333. El incumplimiento por el perito del encargo judicial, será causa de responsabilidad civil frente a las partes y disciplinarias ante el juez.

Artículo 334. Los peritos quedan obligados a asistir a la audiencia del juicio con la finalidad de responder a las preguntas o aclaraciones que el juez o las partes les formulen desechando aquellas que considere improcedentes, determinación que será irrecurrible.

Artículo 335. Si a la audiencia mencionada en el artículo anterior los peritos designados por las partes, que habiendo aceptado el cargo, no asisten o no rinden su dictamen en el plazo fijado, se tendrá por no ofrecido dicho dictamen.

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En todo caso la prueba pericial se perfeccionará con el sólo dictamen del perito designado por el juez.

Artículo 336. Los dictámenes de los peritos, salvo el caso de que las partes hayan convenido en la designación de un solo perito para sujetarse a su dictamen y se trate de derechos disponibles, serán apreciados por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica, consignado en el fallo los motivos que tenga para apartarse de ello cuando así lo haga.

Artículo 337. Los honorarios de los peritos correrán a cargo de la parte que solicitó la diligencia, sin perjuicio de las condenaciones que imponga la sentencia.

Artículo 338. En los casos en que la pericial hubiere sido dispuesta de oficio por el juez, esta será a cargo del erario público.

Artículo 339. Los honorarios de los peritos serán regulados siguiendo el procedimiento previsto para la regulación de los honorarios, aplicando el arancel pertinente.

CAPÍTULO VII DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Artículo 340. La inspección judicial puede practicarse a petición de parte o por disposición del Juez, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos

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relativos a la litis y que no requieran conocimientos técnicos especiales, debiendo precisarse los puntos objeto de la prueba. Al admitirse la prueba el juez debe fijar el lugar, fecha y hora para realizarla antes de la audiencia para el desahogo de las pruebas. Artículo 341. Las partes y los interesados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas, de las que se dejará constancia en el acta correspondiente. Cuando fuere necesario se levantarán planos, se marcarán las señas de los objetos que hayan sido reconocidos y se tomarán fotografías o videograbaciones de los lugares en que se practique la diligencia, a solicitud de parte o a juicio del Juez.

De igual manera el juez se podrá hacer acompañar de perito cuando se trate de materias con conocimientos especiales o testigos, en su caso.

CAPÍTULO IX DEL INFORME

Artículo 342. Los informes que se soliciten a entidades públicas o privadas deberán versar sobre puntos claramente individualizados y referir a hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro del informante. Artículo 343. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituirlo o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar.

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Artículo 344. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe solo podrá ser negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juez dentro del sexto día de recibido el oficio, estándose a lo que este resuelva. Artículo 345. El juez, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios. Artículo 346. Las partes, sus abogados, o representantes legales tienen derecho a solicitar, en cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente legítima. Artículo 347. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse. Artículo 348. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que se fundara la contestación. Tal impugnación solo podrá ser formulada dentro del tercer día siguiente al de la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por la vía incidental.

CAPÍTULO X DE LAS PRESUNCIONES

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Artículo 349. Presunción es la consecuencia que la ley o el juez infieren de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. La primera se llama legal y la segunda humana. Artículo 350. Existe la presunción legal cuando:

I. La ley la establece expresamente; y, II. La consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.

Artículo 351. Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado, se infiere otro que es consecuencia ordinaria de aquel. Artículo 352. El que tiene a su favor una presunción legal, solo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción. Artículo 353. No es admisible prueba contra la presunción legal, cuando la ley lo prohíba expresamente o el efecto de la presunción sea anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar. Contra las demás presunciones legales y las humanas, es admisible la prueba.

CAPÍTULO XI LAS FOTOGRAFÍAS, COPIAS FOTOSTÁTICAS Y OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA

Artículo 354. Para acreditar los hechos controvertidos las partes pueden presentar fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, digitales o informáticos o cualquier otro tipo de reproducción por medios electrónicos o magnéticos y, en general, todos aquellos elementos de carácter científico que sean capaces de producir convicción en el

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juzgador. Las copias deberán certificarse respecto de su exactitud por funcionario público con vista del original. En el caso de los registros electrónicos, la parte oferente deberá expresar con toda exactitud el nombre completo del sistema o página electrónica de la cual fue obtenido el mismo.

Artículo 355. La parte que presente los medios de prueba a que se refiere el artículo anterior, debe ministrar los aparatos o elementos necesarios para el desahogo de la prueba en la fecha que señale el juez, a fin de que pueda apreciarse el registro y reproducciones de los sonidos e imágenes, salvo que al ofrecerlos desde la demanda hayan manifestado, bajo protesta de decir verdad, la imposibilidad de hacerlo y en este caso, a petición de parte, el juez debe acordar lo conducente. ARTICULO 356. Cuando se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este capítulo, el juez podrá asistirse de perito.

TÍTULO OCTAVO RESOLUCIONES JUDICIALES

CAPÍTULO I

DE LAS CLASES DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 357. Las resoluciones judiciales pueden ser Sentencias Definitivas, Interlocutorias o autos:

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I. Sentencias definitivas son las que resuelven el punto principal del litigio o de la instancia;

II. Interlocutorias las que resuelven un incidente, un recurso de revocación o cualquier otro procedimiento que no resuelva de fondo la controversia; y

III. Autos, todas las demás resoluciones, ya sea que resuelvan un punto que no sea de mero trámite, o uno de mera tramitación.

Toda resolución expresará la fecha en que se pronuncie y se autorizará por los funcionarios respectivos y por la persona que deba dar fe de ella, con firma entera.

Artículo 358. Cuando así proceda, las interlocutorias y los autos deben ser dictados en la propia audiencia o, en caso contrario, a más tardar dentro de los tres días siguientes al de la recepción de la solicitud correspondiente. Las sentencias, cuando así sea posible, se deben dictar en la audiencia de juicio o dentro de los quince días siguientes. Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar el plazo para dictar la sentencia definitiva con sus fundamentos por quince días más. Artículo 359. Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales, pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.

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Artículo 360. Las resoluciones judiciales, una vez firmadas y autorizadas por los funcionarios respectivos, no podrán ser revocadas o modificadas por el que las dictó ni por el que lo substituya en el conocimiento del asunto;

CAPÍTULO II DE LAS SENTENCIAS

SECCIÓN PRIMERA

REGLAS GENERALES

Artículo 361. Las sentencias interlocutorias deben contraerse al punto discutido, sin extenderse al asunto principal. Artículo 362. Las sentencias se ocuparán sólo de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación, y de las demás pretensiones deducidas oportunamente en el litigio. Cuando los puntos litigiosos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Contendrán, además lo siguiente:

a) La designación del lugar en que se pronuncien y la del Tribunal que las dicte;

b) Los nombres y apellidos del actor y del demandado, y el objeto del litigio;

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c) Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos de la sentencia;

d) Las consideraciones y los fundamentos legales de ella, comprendiéndose en las primeras los razonamientos que el Tribunal haya tenido en cuenta para apreciar los hechos y para valorar las pruebas; y

e) La condenación o absolución que proceda, y los demás puntos resolutivos correspondientes.

Cuando hubiere de condenarse al pago de intereses, daños y perjuicios, o a la entrega de frutos, se fijará en la sentencia su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro se hará la condena, a reserva de fijar su importe y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia. Artículo 363. La sentencia interlocutoria se ajustará, en lo posible, a lo establecido para la definitiva y deberá ser siempre fundada y motiva.

CAPÍTULO III

DE LA ACLARACIÓN DE LAS SENTENCIAS

Artículo 364. Solo una vez puede pedirse o hacerse de oficio la aclaración de sentencia definitiva o interlocutoria y se debe promover en la propia audiencia ante el juez que la hubiere dictado, o dentro de los tres días siguientes de notificada la resolución. En estos casos debe expresarse, claramente, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las expresiones o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que

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se reclame. Artículo 365. El juez, en vista de lo que la parte exponga y sin otro trámite, debe aclarar la sentencia en la misma audiencia y, de no ser posible, puede hacerla en plazo que no rebase los tres días siguientes a la presentación de la solicitud. En su caso decidir que no ha lugar a la aclaración solicitada, debe resolver lo que proceda en derecho acerca del punto omitido, sin poder variar la substancia del fallo. Artículo 366. La resolución que resuelva sobre la aclaración o adición de una sentencia, es parte de ella. Artículo 367. Con la aclaración no se variará la sustancia de la resolución del acto impugnado.

Artículo 368. La aclaración o adición de una sentencia interrumpe el plazo para apelar.

CAPÍTULO IV

DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA

Artículo 369. Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria, por ministerio de ley o por declaración judicial. Artículo 370. Causan ejecutoria por ministerio de la ley:

I. Las sentencias de segunda instancia pronunciadas en cualquier juicio, y

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II. Las demás que se declaren irrevocables, por prevenciones expresas de la ley; y,

III. Las que diriman o resuelvan una competencia.

Artículo 371. Causan ejecutorias por declaración judicial:

I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes, interesados, por sus representantes legítimos o por sus apoderados con poder o cláusula especial;

II. Las sentencias cuando, hecha la notificación en forma, no se interpone recurso en el término señalado por la ley, y

III. Las sentencias cuando no se ha continuado en el término legal, el recurso que se interpuso o se desistió de él la parte o su representante legal con poder o cláusula especial.

Artículo 372. Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios sobre alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, guarda y custodia, tutela de menores, interdicción, jurisdicción voluntaria, y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse en vía incidental cuando cambien las circunstancias que afectan al ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.

Artículo 373. La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso.

CAPITULO V

DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

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SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 374. La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria, o que deba llevarse adelante por estar otorgada ya la fianza correspondiente, se hará por el juez que hubiere conocido del negocio en

primera instancia o el de ejecución de sentencias.

Las diligencias practicadas para la ejecución de una sentencia conforme a este Capítulo, se denominan vía de apremio.

Artículo 375. Las transacciones y los convenios que tengan lugar en primera instancia serán ejecutados por el juez. Los celebrados en segunda instancia serán ejecutados por el juez que conoció en la primera, a cuyo efecto el superior le remitirá testimonio de la resolución respectiva con las inserciones que sean necesarias para su cumplimiento.

Para que proceda la vía de apremio respecto de convenios y transacciones extrajudiciales, es necesario que consten en documento público.

Artículo 376. Cuando se pida la ejecución de sentencia, el juez señalará al deudor el término improrrogable de cinco días para que la cumpla si en

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ella no se hubiere fijado algún término para ese efecto. Pasado uno u otro término sin haberse cumplido la sentencia, se procederá al embargo de bienes en su caso.

Artículo 377. Cuando la sentencia condene al pago de una cantidad líquida, no será necesario hacer al condenado en ella el requerimiento a que se refiere el artículo anterior, pudiendo desde luego procederse al embargo con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo siguiente.

Artículo 378. Si los bienes embargados fueren dinero, se hará pago al acreedor inmediatamente después del embargo; si se tratare de sueldos, o pensiones, se ordenará a quien deba pagarlos la retención a disposición del juez del conocimiento, quien los aplicará al pago de lo debido.

En el caso de moneda extranjera, bonos realizables en el acto o acciones de compañías que se coticen en la Bolsa, se adjudicarán en pago al acreedor al fijarse su valor.

Los efectos de comercio y acciones, bonos o títulos de pronta realización se mandarán vender por conducto de corredor titulado o, en su defecto, por un comerciante conocido en la localidad.

Artículo 379. Si los bienes no se hubieren valuado en autos con anterioridad, se procederá a su avalúo y venta en almoneda pública,

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salvo los casos a que se refiere el artículo anterior y los demás que expresamente exceptúe la ley.

Artículo 380. Del precio del remate se pagará al ejecutante el importe de su crédito y se cubrirán los gastos que haya causado la ejecución.

Artículo 381. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 382. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación, de la cual se correrá traslado por tres días a la parte condenada.

Si ésta nada expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación.

Si formulara alguna inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, por tres días, fallando el juez dentro de los tres siguientes a la conclusión de aquel plazo, lo que estime justo.

Contra esta resolución no cabrá recurso alguno, salvo que en la liquidación se involucrarán las costas, pues entonces, por lo que respecta a ésta, procederá el recurso de apelación en efecto devolutivo.

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Artículo 383. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe líquido, háyanse o no establecido en ellas las bases para su liquidación, el que haya obtenido a su favor el fallo sobre este punto presentará con su totalidad de ejecución, relación de los daños y perjuicios y de su importe.

De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.

Igual procedimiento se seguirá cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier clase.

Artículo 384. Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará, un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.

Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

a) Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho del actor para exigirle la responsabilidad civil;

b) Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado en el término que le fije;

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c) Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún documento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará, expresándose en el instrumento respectivo que se otorgó el documento, o se celebró el acto, o se firmó el documento, en rebeldía del obligado por la sentencia.

Artículo 385. Si el ejecutante optare en cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor por la cantidad que aquél señalare y que el juez podrá moderar prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto.

Esta reclamación se substanciará como incidente.

Artículo 386. Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el juez señalará un término prudente al obligado para que se rindan e indicará también a quién deben rendirse.

Artículo 387. En el caso a que se refiere el artículo anterior, el obligado, dentro del término que se le haya fijado y que no se prorrogará sino por una sola vez y por causa grave a juicio del Tribunal, rendirá su cuenta presentando los documentos que tenga en su poder. Los que el acreedor tenga en el suyo deberá presentarlos oportunamente a la secretaría del Tribunal a disposición del obligado a rendir cuentas.

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Las cuentas deben contener un preámbulo en que se haga la exposición sucinta de los hechos que dieron lugar a la gestión y de la resolución judicial que ordena la rendición de aquéllas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose los documentos justificativos, como recibos, comprobantes de gastos y demás.

Artículo 388. Si el obligado presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el Tribunal y dentro del mismo tiempo, deberán presentar las objeciones determinando las partidas no consentidas.

La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución a solicitud de parte respecto de aquellas cantidades que confiese tener en su poder el obligado, sin perjuicio de que se substancien las oposiciones formuladas con relación a las partidas que fueron objetadas.

Las objeciones se tramitarán en la misma forma incidental.

Artículo 389. Si el obligado no rindiere las cuentas en el plazo que se le señaló, puede el actor pedir que se despache ejecución en su contra, si durante el juicio hubiere comprobado que aquél retenía en su poder ingresos por la cantidad que éstos importaron.

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El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, substanciándose el incidente.

En el caso de este artículo, podrá pedir el ejecutante en lugar de que se despache ejecución contra el obligado, que el juez nombre un perito contador que forme el estado de cuentas por rendir y, presentado que sea, se dará vista de él a las dos partes. Las objeciones se substanciarán en forma incidental.

Artículo 390. Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y no establezca las bases para ello, se convocará a los interesados a una junta para que en la presencia judicial determinen las bases de la partición o designen un partidor.

Si no se pusieren de acuerdo sobre una u otra cosa, el juez designará a la persona que proceda a hacer la partición, la que deberá ser perito si para hacerla se necesitaren conocimientos especiales.

El juez señalará un término prudente para que el partidor presente el proyecto de división. Presentado el proyecto de partición, quedará en la secretaría del Tribunal a la vista de los interesados por seis días comunes, a fin de que formulen las objeciones que juzgaren procedentes a sus derechos dentro de dicho término.

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Si todos los interesados estuvieren conformes con el proyecto presentado, el juez lo aprobará y se procederá desde luego a desarrollarlo. Si la mayoría de los interesados se opusiere, el juez designará un nuevo perito para que revise el proyecto y rinda su dictamen o bien presente un nuevo proyecto de división.

En el caso de que se presentare un nuevo proyecto de partición o el dictamen rendido por el segundo perito desaprobara radicalmente el presentado en primer lugar, el juez designará un perito tercero, para que en vista de los dos proyectos presentados rinda su dictamen.

En su caso, se pondrán a la vista de las partes los dos nuevos dictámenes por el término de seis días para que aleguen lo que a sus derechos convenga, y concluido este término, pronunciará el juez su resolución mandando hacer las adjudicaciones correspondientes y extender las hijuelas respectivas con una breve relación de los antecedentes relativos.

Si no hubiere habido necesidad de recurrir al nombramiento de perito tercero por no haberse dado la circunstancia requerida para proceder a su designación, se pronunciará resolución después de que a las partes se les haya dado vista del dictamen del segundo perito por el término de tres días comunes para que aleguen.

La resolución del juez, en ambos casos, será apelable en el efecto devolutivo, y si indebidamente a juicio del Tribunal de apelación se omitió proceder al nombramiento de perito tercero, con el carácter de para mejor proveer podrá designar un perito con ese carácter.

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Artículo 391. Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios en favor de la persona en cuyo beneficio se impuso la obligación, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache ejecución.

El ejecutado podrá objetar el monto de los daños y perjuicios, substanciándose la oposición en la forma de incidente.

Artículo 392. Cuando en virtud de la sentencia o de alguna otra determinación del juez deba entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al ejecutante o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.

Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se mandará entregar al ejecutante o al interesado que señalare la resolución. Si el obligado se resistiere a entregarla, lo hará el ejecutor quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aun mandar romper las cerraduras.

En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia o diversa resolución, se despachará ejecución por la cantidad que señale el ejecutante, la que podrá ser moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que el obligado pueda oponerse al señalamiento hecho por

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uno u otro, tramitándose la oposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 393. Cuando la sentencia ordene la entrega de personas, el juez dictará las disposiciones prudentes y eficaces que sean necesarias para obtener el debido cumplimiento de la sentencia.

Artículo 394. Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia serán a cargo del que fue condenado en ella.

Artículo 395. La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenios judiciales, durará diez años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.

Artículo 396. Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales, no se admitirán más excepciones que la de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán, además, las de transacción, compensación; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos.

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Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, y constar en documento público, o privado reconocido judicialmente, o por confesión judicial, y se

substanciarán en forma de incidente debiendo, en su caso, promoverse el reconocimiento judicial del documento privado o la confesión del contrario en el mismo escrito en que la excepción se haga valer.

Artículo 397. Los términos fijados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se contará desde el día en que se venció dicho término o desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas.

Artículo 398. Todo lo que en este Capítulo se dispone respecto de la sentencia ejecutoriada comprende también las transacciones y convenios extrajudiciales que consten en documento público o hubieren sido celebrados en autos.

Artículo 399. Los incidentes que se susciten en procedimiento se tramitarán de la siguiente manera:

Promovido el incidente en forma escrita, corriendo traslado de la promoción inicial al contrincante, citándose en el mismo auto a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos que deberá celebrarse dentro de los ocho días siguientes, y en la cual pronunciará el juez su resolución.

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SECCIÓN II

DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS Y DEMAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO Y DE LOS ESTADOS Y TRIBUNALES EXTRAJEROS

Artículo 400. El juez requerido, que reciba exhorto con las inserciones necesarias conforme a derecho para la ejecución de una sentencia u otra resolución judicial, cumplirá con lo que disponga el juez requirente, siempre que lo que haya de ejecutarse no fuere contrario a las leyes del Estado.

Artículo 401. Ni el juez requerido, ni en su caso el Supremo Tribunal de Justicia, podrán juzgar ni decidir de la justicia o injusticia del fallo o de la resolución pronunciada por el Tribunal requirente ni de los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoyen, sino que se limitarán a examinar su autenticidad y a estimar si conforme a las leyes del Estado debe o no ejecutarse.

Artículo 402. Los jueces ejecutores no podrán oír ni conocer de excepciones que fueren opuestas ante él por alguna de las partes que litigan ante el juez requirente, salvo el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados.

Artículo 403. Salvo el caso a que se refiere el artículo que antecede, el juez que reciba despacho u orden de su superior para ejecutar cualquiera diligencia no dará curso a ninguna excepción que opongan los

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interesados, y se tomará simplemente razón de sus respuestas en el expediente, antes de devolverlo.

Artículo 404. Las sentencias a que se refiere este Capítulo no se ejecutarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 402, sino cuando versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente.

CAPITULO III

DE LOS EMBARGOS

Artículo 405. Al promover la ejecución de sentencia, el acreedor solicitará las medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes. El juez examinará la solicitud de ejecución, y si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución. Artículo 406. Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al ejecutado y este dentro de un plazo de tres días, podrá oponer la excepción de pago y la de prescripción, mencionando todos los concretos medios de prueba de que intente valerse. Artículo 407. El juez rechazará sin sustanciar, toda excepción que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con su indicación.

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La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación. Artículo 408. Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán por los trámites contenidos en este Código. Artículo 409. El embargo se decretará por el juez y se trabará por el actuario, sobre bienes propiedad del deudor, suficientes para garantizar la cantidad debida. No obstante, el embargo de inmuebles, quedará trabado con la providencia que lo decrete. Este embargo se hará efectivo por la inscripción en el registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el actuario, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado. Tratándose de bienes muebles, el actuario acudirá al domicilio del deudor con quien entenderá el embargo o con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, respecto de bienes señalados por el acreedor, y en caso de negativa a aceptar el cargo de depositario, debe entregar los bienes al depositario nombrado, y ante su renuencia, se empleará el auxilio de la fuerza pública para su entrega. En caso de no encontrar a nadie en el domicilio del deudor, se autorizará el uso de la fuerza pública y el rompimiento de cerraduras para entrar y trabar el embargo. Artículo 410. El embargo y en su caso el secuestro, se realizarán en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y a falta o insuficiencia de estos, genéricamente, en los derechos del ejecutado. Artículo 411. En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constare la insuficiencia de la cautela. El juez calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable

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de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo. Artículo 412. A petición del ejecutado podrá procederse a la sustitución del embargo:

I. Con citación del ejecutante, como regla general, por resolución apelable con efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución;

II. En el caso de embargo general de derechos, cuando se denunciare por cualquier persona bienes suficientes.

III. La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución, dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable.

Artículo 413. Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener la efectividad de la medida dispuesta. Artículo 414. Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de disposición no existiera y, a solicitud de parte interesada, el juez ordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen. Artículo 415. La eficacia de los embargos frente a terceros, así como las preferencias entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se determinará por la fecha de realización de los respectivos actos que hacen efectivos los embargos.

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Artículo 416. No se trabará embargo en los siguientes bienes: I. Los bienes que constituyen el patrimonio familiar desde su inscripción

en el Registro Público de la Propiedad, en los términos que el Código de familia establece para que surtan efecto las inscripciones;

II. El vestuario y los muebles del uso ordinario del deudor, de su cónyuge o concubina o concubino de sus hijos, no siendo de lujo a juicio del actuario;

III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;

V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas necesarios para ejercer su profesión

VI. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

VII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

VIII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de este; IX. Los derechos de uso y habitación; X. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor

están constituidas, excepto la de aguas que es embargable independientemente; y,

XI. Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo, salvo que se trate de deudas alimenticias;

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Artículo 417. Trabado el embargo, de oficio o a petición de parte, se procederá al avalúo de los bienes, salvo que en el título se hubiere establecido la venta de los mismos al mejor postor o que así lo pidieren las partes, de común acuerdo. Artículo 418. El avalúo de los inmuebles lo hará el perito valuador, el que establecerá el valor real; en caso de impugnación de ese avalúo, el juez resolverá, pudiendo a tal efecto, solicitar la ampliación o aclaración del peritaje o designar nuevo perito único para que la efectúe, cuya erogación correrá a cargo de parte interesada. Artículo 419. Tratándose de bienes muebles, la valoración se hará también en base a los valores establecidos por perito único designado por el juez, cuya erogación correrá a cargo de parte interesada. Artículo 420. El avalúo pericial, en los casos del artículo anterior, podrá ser impugnada por cualquiera de las partes, para los cual se les conferirá vista de la misma. Impugnada el avalúo, el juez resolverá sin otra prueba que la que estimare oportuna para mejor proveer.

CAPITULO III

DE LOS REMATES

Artículo 421. Una vez firme el avaluó, se procederá al remate conforme a las disposiciones de este Código.

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Artículo 422. EL remate si se trata de bienes inmuebles será precedido de tres anuncios en un diario de circulación del lugar, los que comenzarán a publicarse conforme lo establece en el artículo 170 de este Código. La publicación deberá necesariamente contener:

I. La identificación de los autos; II. El día, hora y lugar del remate; III. La individualización del bien a rematarse; IV. La base del remate o, en su caso, si este se realiza sin ella y al mejor

postor; V. EL nombre del rematador; VI. La suma que habrá de consignar el postor en el acto del remate y

que el juez fijará en suma no inferior al diez por ciento de la base del remate.

VII. La mención del lugar donde se encuentran los títulos de propiedad a disposición de los interesados, para su consulta;

VIII. Las prevenciones que el juez haga notar en el informe correspondiente y se consideren oportunas.

Artículo 423. Todo remate de bienes raíces será público y deberá celebrarse en el juzgado en que actúe el juez que fuere competente para la ejecución. Artículo 424. Cuando los bienes embargados fueren raíces, antes de procederse a su avalúo, se expedirá mandamiento al registrador de la propiedad que corresponda, para que remita un certificado de gravámenes de los últimos diez años con referencia a dichos bienes; pero si en autos obrare ya otro certificado, solo se pedirá al registrador el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquel hasta que se haga la solicitud a que se refiere este artículo.

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Artículo 425. Si del certificado de gravámenes aparecieren otros diversos al que motiva la ejecución, se hará saber a los acreedores respectivos el estado de ejecución, para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere. Artículo 426. Los acreedores citados conforme al artículo anterior tendrán derecho:

I. Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;

II. Para recurrir el auto de aprobación del remate en su caso; III. Para nombrar a su costa un perito que, con los nombrados por el

ejecutante y el ejecutado, practique el avalúo de los bienes. A este efecto, en el mismo auto en que se les haga saber el estado de ejecución, se les citará a una junta dentro de tres días, y si los que concurrieren a ella no se pusieren de acuerdo en el nombramiento del perito, lo hará el juez en el mismo acto. No tendrá aplicación lo dispuesto en esta fracción, cuando los bienes se hubieren valuado con anterioridad en los autos, o no asistiere ninguno de los acreedores citados a la junta a que se refiere esta disposición.

Artículo 427. El avalúo de los bienes embargados se practicará en todos los casos, salvo los expresamente exceptuados por la ley, con arreglo a las disposiciones establecidas para la prueba pericial, en la inteligencia de que si fueren más de dos los peritos valuadores, no habrá necesidad de nombrar tercero en discordia, pues en este caso se aceptará el avalúo fijado por la mayoría y, en su defecto, lo será el término medio entre los dos avalúos que más se aproximen. Artículo 428. Hecho el avalúo, si se trata de bienes raíces se anunciará la almoneda por dos veces, de siete en siete días, en un diario de mayor

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circulación en la localidad, si no hubiere en uno de la capital. A petición de cualquiera de las partes, y a su costa, el juez puede usar, además de los establecidos, otro medio de publicación adecuado para convocar postores. Artículo 429. Antes de que se declare fincado el remate, o se decrete la adjudicación al acreedor por falta de postores, podrá el deudor librar sus bienes pagando el adeudo principal y sus accesorios legales. Después de fincado el remate o hecha la adjudicación al acreedor, la venta será irrevocable. Artículo 430. Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 428 de este ordenamiento, en todos aquéllos se publicarán los edictos en los tableros de los juzgados respectivos. En el caso a que este artículo se refiere, se ampliará el término para la celebración de la almoneda, concediendo el juez los que prudentemente sean necesarios atendida la distancia en que se hallen los bienes. Artículo 431. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado a la finca hipotecada por los contratantes, con tal de que la parte de contado sea suficiente para pagar el crédito o créditos que han sido objeto del juicio y las costas. Cuando por el importe del avalúo no sea suficiente para cubrir el crédito o créditos y las costas, la parte de contado se postura en las dos terceras partes del avalúo dadas al contado. Artículo 432. Para tomar parte en la almoneda, deberán los licitadores consignar previamente en la en la Recaudación de Rentas del lugar, una

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cantidad en efectivo igual por lo menos al diez por ciento del valor de los bienes que sirve de base para el remate, sin cuyo requisito no serán admitidos. Dichas consignaciones se devolverán a sus respectivos dueños, acto continuo al remate, excepto la que corresponda al postor en cuyo favor se fincó el remate, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta. Los certificados de consignación a que se refiere este artículo deberán emitirse a favor del juzgado respectivo, el que, al devolverlos, ordenará en la forma legal su pago al dueño del billete. Artículo 433. El ejecutante podrá tomar parte en la almoneda y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en el artículo anterior. Artículo 434. El postor no puede rematar para un tercero sino con poder y cláusula especial, quedando prohibido hacer postura reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona por quien se hace. Desde que se anuncie el remate y durante este, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere de los bienes por rematar y los avalúos practicados. Artículo 435. El juez que ejecuta decidirá de plano cualquiera cuestión que se suscite durante la subasta y sus resoluciones no admitirán ningún recurso, quedando a salvo el derecho del que se considere agraviado para exigirle la responsabilidad en que haya incurrido, salvo que la ley disponga otra cosa.

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Artículo 436. El día del remate, a la hora señalada, pasará el Secretario de Acuerdos, personalmente, lista de los postores presentados, y concederá media hora de espera para que se presenten otros nuevos. Concluida la media hora, el juez declarará que va a procederse al remate y ya no admitirá nuevos postores. En seguida revisará las propuestas presentadas, desechando desde luego las que no tengan postura legal y las que no estuvieren acompañadas del billete de depósito a que se refiere el artículo 432. Artículo 437. Calificadas de buenas las posturas, el juez las leerá en alta voz por sí mismo o mandará leerlas por el secretario, para que todos los postores presentes puedan mejorarlas. Para este efecto, las posturas deberán hacerse por escrito oportunamente. Artículo 438. Si hubiere varias posturas legales, el juez decidirá cuál sea la preferente. Será preferente la mejor en oferta de precio, y en caso de que hubiere dos iguales, la que primero se haya presentado. Para este efecto, el secretario indicará al pie de cada una de ellas la hora en que fue presentada. Artículo 439. Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juez preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso de que alguno la mejorare, dentro de los cinco minutos siguientes interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora hecha; y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que pasados cinco minutos de formulada la pregunta respectiva no se mejore la última postura o puja, declarará el juez fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquella, aprobándolo en su caso, en el mismo acto. Artículo 440. Aprobado el remate, el juez prevendrá al comprador que ante el propio juzgado consigne el precio del remate. Si el comprador,

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dentro del plazo que al efecto le señale el juez, no consigna el precio, o por otra causa imputable al propio postor no se lleva a cabo la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere celebrado la anterior, perdiendo el postor el depósito a que se refiere el artículo 432 el cual se aplicará por vía de indemnización por partes iguales al ejecutante y al ejecutado. Artículo 441. Consignado el precio con arreglo al artículo anterior, el juez prevendrá al ejecutado que dentro de tres días otorgue a favor del comprador la escritura de venta correspondiente, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, lo hará el juzgado en su rebeldía, haciéndose constar, en su caso, esta circunstancia en el documento respectivo. Artículo 442. Otorgada la escritura, se darán al comprador los títulos de propiedad apremiando en su caso al ejecutado, para que los entregue, y se pondrán los bienes a disposición del comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aun las de desocupación de fincas habitadas por el ejecutado o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso de ellos en los términos que fija el Código Civil. A solicitud del comprador, se le dará a conocer como propietario de los bienes, a las personas que el mismo designe. Artículo 443. Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance, y si hubiere costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para pagarse en caso de que hubiere excedente hecho el pago del crédito principal; pero si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días siguientes a la constitución del depósito, perderá el derecho de reclamarlas sobre dicho excedente. Artículo 444. El reembolso produce su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate después de pagarse al primer embargante, salvo el

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caso de preferencia de derechos. Artículo 445. El que haya reembargado, luego que obtenga sentencia de remate, y en el caso de que este aun no haya tenido lugar, será parte en el otro juicio para agitarlo hasta que se verifique la almoneda y se practique la liquidación para los efectos del artículo anterior; y tendrá el derecho que le concede el artículo 430 al primer embargante, si este no hiciere uso de él. El reembargante acreditará su personería con el testimonio de la sentencia de remate pronunciada a su favor. Artículo 446. Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un segundo acreedor hipotecario o de otro hipotecario de ulterior grado, el importe de los créditos hipotecarios preferentes de que responda la finca rematada se consignará ante el juez correspondiente, y el resto se entregará sin dilación al ejecutante si notoriamente fuere inferior a su crédito o lo cubriera. Si excediere, se le entregará capital e intereses y las costas líquidas. El remanente quedará a disposición del ejecutado a no ser que se hallare retenido judicialmente para el pago de otras deudas. Artículo 447. En los casos a que se refiere el artículo que antecede, se cancelarán las inscripciones de las hipotecas a que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para ello mandamiento en el que se exprese que el importe de la venta no fue suficiente para cubrir el crédito del ejecutante y, en su caso, haberse consignado el importe del crédito del acreedor preferente, o el sobrante si lo hubiere, a disposición de los interesados. En el caso del artículo siguiente, si el precio de la venta fuere suficiente para pagar las hipotecas anteriores y las posteriores, solo se cancelarán

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estas conforme a lo prevenido en el párrafo que antecede. Artículo 448. En el caso de que el acreedor se adjudique la finca por falta de postores, reconocerá a los demás acreedores hipotecarios sus créditos para pagarlos al vencimiento de sus respectivas escrituras si no estuvieren ya vencidas, y entregará al deudor, al contado, lo que resulte libre del precio después de hecho el pago. Artículo 449. Cualquiera liquidación que tenga que hacerse de los gravámenes que afecten a los inmuebles rematados, gastos de ejecución y demás, se regulará por el juez con vista de un escrito de cada parte. Su resolución deberá pronunciarla dentro de los tres días siguientes a la recepción del último escrito respectivo. Artículo 450. No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir en el momento de la diligencia que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para el remate, o que se saquen de nuevo a subasta pública con una rebaja del veinte por ciento del avalúo. Esta segunda almoneda se anunciará y celebrará en igual forma que la anterior. Artículo 451. Si en la segunda almoneda tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir o la adjudicación por las dos terceras partes del precio que haya servido de base para la segunda almoneda, o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de los intereses y extinción del capital y costas. Artículo 452. No conviniendo al ejecutante ninguno de los dos medios expresados en el artículo que precede, podrá pedir que se celebre una

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tercera almoneda sin sujeción a tipo de postura. En este caso, si hubiere postor que ofrezca las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda almoneda y que acepte las condiciones de la misma, se fincará el remate en él sin más trámites. Si no llegase a dichas dos terceras partes, con suspensión del fincamiento del remate, se hará saber el precio ofrecido al ejecutado, quien dentro de los veinte días siguientes podrá pagar al acreedor librando los bienes o presentar persona que mejore la postura. Transcurridos los veinte días sin que el deudor haya pagado ni traído mejor postor, se aprobará el remate mandando llevar a efecto la venta. Los postores a que se refiere este artículo, cumplirán con el requisito previo del depósito a que se refiere el artículo 432. Artículo 453. Cuando dentro del término de veinte días expresado en el artículo anterior se mejorare la postura, el juez mandará abrir nueva licitación entre los dos postores, citándolos para ese efecto dentro del tercer día, a fin de que en su presencia hagan las pujas que proceda, y adjudicará en la misma junta los bienes al que hiciere la proposición más ventajosa. Si el primer postor en vista de la mejora hecha por el segundo, manifestare que renuncia a sus derechos o no se presentare a la licitación a que se refiere el párrafo que antecede, se fincará el remate a favor del segundo. Lo mismo se hará si es el segundo postor quien no acude a la licitación. Artículo 454. Si en la tercera subasta se hiciere postura admisible en cuanto a precio, pero ofreciendo pagar a plazos o alterando alguna otra

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condición, se hará saber al acreedor la proposición hecha, quien podrá pedir en los nueve días siguientes la adjudicación de los bienes en las dos terceras partes del precio de la segunda subasta; y si no hiciere uso de este derecho se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor. Artículo 455. Cuando los bienes sean muebles, hecho el avalúo, se ordenará el remate, para lo cual, se publicarán los edictos de remate en los estrados del tribunal, aplicando, en lo conducente, las reglas relativas a la postura legal. Se realizará la venta siempre al contado. Artículo 456. Cuando conforme a lo prevenido en el artículo 451 el acreedor hubiere optado por la administración de los bienes embargados, se observarán las siguientes reglas:

I. El juez mandará que se haga entrega al acreedor de los bienes mediante inventario, y que se le dé a conocer a las personas que él mismo indique;

II. El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y términos de la administración, y la forma y época de rendir cuentas. Si así no lo hicieren, se entenderá que los bienes han de ser administrados según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;

III. Si los bienes fueren fincas rústicas, podrá el deudor intervenir las operaciones de la recolección;

IV. La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se substanciarán observando, en lo conducente, en este código;

El acreedor podrá separarse de la administración de los bienes cuando lo crea conveniente y pedir se saquen de nuevo a subasta pública por el precio que sirvió de base a la segunda almoneda y, si no hubiere postor, podrá pedir que se le adjudiquen por las dos terceras partes de ese valor,

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en cuanto sea necesario para completar el pago, deducido lo que hubiere percibido a cuenta.

TÍTULO NOVENO RECURSOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 457. Las resoluciones emitidas por los jueces son impugnables a través de los recursos, que establece este Código. Artículo 458. Los recursos son los siguientes:

I. Revocación; y, II. Apelación. III. Denegada apelación

Artículo 459. No procederá ningún recurso cuando no se interponga en la forma y términos que establece este Código, ni cuando se interponga por persona que no esté expresamente facultada por la ley para hacerlo valer.

Artículo 460. Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, asentando los fundamentos de su resolución, sin necesidad de hacer saber su interposición a la parte contraria al recurrente. Se exceptúa el caso de denegada apelación, que será calificado por la sala de apelación.

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Artículo 461. Solamente podrán interponer los recursos de revocación y apelación:

a) Las partes, sus representantes o sus asesores jurídicos;

b) Los terceros que hayan salido al juicio, y los demás a quienes perjudique la resolución, aun cuando no hayan intervenido en el juicio, con la condición de que, al interponer el recurso, justifiquen ser interesados.

El asesor jurídico podrá promover y continuar los recursos, aunque el poder con que gestione no tenga la cláusula especial para ello.

Artículo 462. El que obtuvo todo lo que pidió no podrá interponer ningún recurso; pero el que sólo haya obtenido en parte, puede intentar el recurso respectivo por aquello que dejó de concedérsele. En este caso, la segunda instancia versará solamente sobre los puntos resolutivos apelados.

Artículo 463. La denegada apelación sólo podrá interponerse por aquél a quien se negó la apelación, su representante o por su asesor jurídico.

Artículo 464. La segunda instancia no puede abrirse sin que se interponga el recurso de apelación. Sin embargo, en los casos de sentencias recaídas en los juicios sobre rectificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonio, por las causas expresadas en los artículos 120, 121 y 125 a 128 del Código Familiar, y las que aprobadas las solicitudes de adopción, la revisión de dichas resoluciones se hará de oficio por el Tribunal de

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apelación para resolver sobre la legalidad de las mismas, sin más trámite que la radicación del asunto y citación para sentencia, con intervención del Ministerio Público.

En el caso de que se haya interpuesto apelación por alguno de los interesados, dicha revisión se hará aun sin expresión de agravios

Artículo 465. Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no cabrá recurso alguno, salvo los casos en que la ley expresamente disponga otra cosa; pero aquellas otras resoluciones que, aunque dictadas en dicho procedimiento de ejecución, resuelvan puntos o cuestiones que no afectan directa e inmediatamente a la ejecución misma de la sentencia, admitirán los recursos que con arreglo a los Capítulos siguientes de este Título, convengan a su naturaleza.

Artículo 466. Respecto de las resoluciones declaradas inapelables, se deja a salvo el derecho del que se considere agraviado para exigir del funcionario respectivo la responsabilidad consiguiente con arreglo a la ley, sin perjuicio de que también la puedan exigir en los demás casos en que la ley lo establezca.

CAPÍTULO II DE LA REVOCACIÓN

Artículo 467. Los autos dictados en audiencia o fuera de ella y que no fueren apelables, son revocables por el propio juez que los haya dictado,

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en segunda instancia, todos los autos podrán revocarse o modificarse mediante la interposición del recurso de revocación. Artículo 468. Cuando en una audiencia dictare el Tribunal alguna disposición que fuere recurrible por revocación, verbalmente se interpondrá el recurso en seguida de pronunciada aquélla, y el juez o magistrado lo resolverá de plano inmediatamente.

Artículo 469. En caso contrario al señalado en el artículo anterior, la revocación se debe interponer con la expresión de agravios, al día siguiente de su notificación. Artículo 470. Interpuesta la revocación, cuando así proceda, se debe dar vista a la parte contraria por tres días y transcurridos estos, el juez debe resolver dentro del tercer día lo que proceda. Artículo 471. La resolución en la que se decida la revocación no admite recurso alguno.

CAPÍTULO III DE LA APELACIÓN

Artículo 472. El recurso de apelación tiene por objeto el que el Tribunal de segunda instancia examine si en la resolución apelada se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la prueba, o si se alteraron los hechos; y en vista de ello, confirme, revoque o modifique la resolución apelada.

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Artículo 473. La apelación se admite solo en el efecto devolutivo, salvo que expresamente se señale que es en ambos efectos. Artículo 474. Admitida la apelación no se suspende la ejecución del auto o de la sentencia apelada. Sin embargo, si se trata de sentencia definitiva, esta no se ejecutará si no se otorga previamente fianza conforme a las reglas siguientes:

I. La calificación de idoneidad de la fianza será hecha por el juez, quien se sujetará, bajo su responsabilidad, a las disposiciones relativas del Código Civil.

II. La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses, y la indemnización de daños y perjuicios, si el tribunal de apelación revoca el fallo.

III. La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado, o su cumplimiento en el caso de que la sentencia condene a hacer o no hacer.

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Cuando la apelación se interponga en contra de las resoluciones dictadas en juicios de alimentos no procede la suspensión de su ejecución. Artículo 475. Para la substanciación de la apelación se remitirá al tribunal de apelación testimonio de las constancias que señalen las partes y que sean conducentes a juicio del juez, en caso de que se trate de auto o de sentencia interlocutoria, continuándose el procedimiento. Si se tratare de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado, para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias, remitiéndose los autos originales al tribunal de apelación. Artículo 476. El señalamiento de constancias a que se refiere el artículo anterior, se hará por el apelante al interponer el recurso, y por la otra parte dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del auto admisorio del recurso. La remisión de autos o del testimonio para la substanciación se hará dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término señalado en el párrafo anterior. Artículo 477. Salvo especial disposición en contrario, las sentencias definitivas son apelables. Las demás resoluciones solo son apelables cuando la ley lo establezca, expresamente, y además, si son autos, cuando la disposición que contienen impida en términos absolutos la continuación del procedimiento o causen un agravio no reparable en la sentencia definitiva. Artículo 478. Si la sentencia constare de varias proposiciones, puede

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consentirse respecto de unas y apelarse de ella respecto de otras. En este caso, la segunda instancia versará solo sobre las proposiciones apeladas. Artículo 479. La apelación debe interponerse en el acto de la notificación ante el juez que pronunció la resolución o dentro de los cinco días siguientes al de surtir efectos si se tratare de sentencia definitiva, o dentro de tres días si se tratare de autos o interlocutoria.

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Artículo 480. El litigante al interponer la apelación, expresará los agravios que considere le cause la resolución recurrida. Artículo 481. Interpuesta la apelación, el juez emitirá un auto donde admite o no el recurso. Artículo 482. Al tener por interpuesto el recurso de apelación, el Juez correrá traslado por tres días a la parte contraria para que exprese a lo que su derecho convenga. Contestado o no el traslado, se enviara el testimonio al tribunal de apelación, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Artículo 483. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de esta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de este. Artículo 484. Recibidos en el tribunal de apelación los autos o las constancias, en su caso, formará un toca, en el que se tramitará la apelación, el cual deberá de mantenerse en el local del tribunal hasta que se concluya el asunto. Artículo 485. Una vez formado el toca, el magistrado, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y forma y si fue bien admitida, calificará si se confirma el grado en que el juez admitió la apelación. De encontrarla ajustada a derecho, el magistrado, en su caso, citará a las partes para sentencia, o bien, creerlo conveniente señalara día y hora para que comparezcan los interesados dentro de los siguientes cinco días

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a junta de avenencia o conciliación, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, citará a las partes para sentencia. Artículo 486. El magistrado tendrá facultad de citar a juntas de avenencia o conciliación que considere necesaria. Artículo 487. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria cuando la misma no pueda ser recurrida por ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación, cualquiera que sea el interés que en el litigio se verse.

CAPÍTULO IV

DE LA DENEGADA APELACIÓN

Artículo 488. Procedencia de la denegada apelación. El recurso de denegada apelación procede cuando se niega la apelación. Conocerá de él el tribunal a que correspondería conocer de la apelación si fuese admitida.

Artículo 489. El recurso se interpondrá dentro de veinticuatro horas, contadas desde la fecha de la notificación.

Artículo 490. El juez, sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos en el juicio, proveerá auto mandando expedir en el término de tres días un certificado que se autorizará con arreglo a la ley, en el que, después de darse por él una idea breve y clara de la materia sobre que verse el juicio, de su naturaleza y estado, y del punto sobre que recayó la resolución apelada, se insertará a la letra esta, la que la haya

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declarado inapelable, la comparecencia, notificación o el escrito en que se interpuso la denegada apelación y el en que se interpuso la apelación que fue desechada, y las constancias necesarias y conducentes que designen el recurrente y las demás partes en la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la hecha por medio de lista, y las que el juez estime conducentes para justificar su determinación. Dicho certificado, lo remitirá el juez a la sala de apelación, por conducto de la oficialía de partes

Artículo 491. El magistrado de segunda instancia se limitará a decidir, sin ulterior trámite, sobre la calificación del grado hecha por el juez de primera instancia.

Artículo 492. Si se revoca la calificación del grado, admitiendo la apelación, se expedirá copia certificada del auto al juez de origen.

Artículo 493. La sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la llegada del certificado, sin otro trámite mandará traerlo a la vista; y dentro de los tres días siguientes, sin necesidad de vista o informes, y con presencia de las constancias insertas en aquel y de las demás que crea indispensables, que podrá pedir para mejor proveer, revisará si la denegada apelación se interpuso con arreglo a las disposiciones de este Código, y en caso de que no lo hubiere sido, declarará improcedente el recurso.

Si la denegada apelación se interpuso con arreglo a la ley, entrará el magistrado a decidir sobre la calificación del grado hecha por el juez de origen.

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Artículo 494. Si se admite el recurso de apelación, se expedirá copia certificada del auto al juez de primera instancia, pidiéndole la remisión de los autos, o bien el testimonio respectivo con arreglo a las disposiciones de este Código, absteniéndose de insertar, las que contuviera el certificado de denegada apelación.

TÍTULO DÉCIMO

INCIDENTES

CAPÍTULO I DE LOS INCIDENTES EN GENERAL

Artículo 495. Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el asunto principal. Artículo 496. Cuando los incidentes que se promuevan fueren ajenos al negocio principal, notoriamente improcedentes o frívolos, los Tribunales, de oficio, deberán desecharlos. El auto que deseche un incidente es apelable en el efecto devolutivo y el que les dé entrada es irrecurrible.

Artículo 497. Los incidentes que se originen en los procedimientos ordinarios y en los de la jurisdicción voluntaria se deben formular en las audiencias y substanciarse sin la suspensión del asunto principal. Artículo 498. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, se deben sujetar al establecido en este Capítulo.

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Artículo 499. El incidente, como regla, no suspende el trámite de lo principal, salvo si la ley o el juez así lo dispusiere.

Artículo 500. Los incidentes que surjan en la audiencia se formularán verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el juez, sin otro recurso que el de apelación. Artículo 501. La demanda incidental se planteará por escrito, dándose un traslado por tres días que se notificará a domicilio. Artículo 502. El juez ordenará el diligenciamiento de la prueba y la concentrará en una sola audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, al término de la cual oirá brevemente a las partes acerca del resultado de la misma. Artículo 503. Al formular el incidente las partes deben ofrecer las pruebas conducentes y en la propia audiencia dar vista de aquel a la parte contraria para que manifieste lo que a su derecho corresponda y, en su caso, ofrezca pruebas.

Artículo 504. En los incidentes que se promuevan solo se admiten las pruebas documentales y presuncional, salvo que el juez, para mejor proveer, estime necesario el desahogo de algún otro medio de prueba.

Artículo 505. Contestada o no la vista por la contraparte, y desahogadas las pruebas el juez debe emitir la resolución correspondiente en la misma audiencia, previa a la resolución del fondo de la controversia.

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Artículo 506. Las resoluciones incidentales surten efecto únicamente en el juicio en que hayan sido dictadas.

CAPÍTULO II DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS

Artículo 507. La acumulación procede:

I. Cuando la sentencia que deba dictarse en uno de los juicios cuya acumulación se pida, origine excepción de cosa juzgada en el otro;

II. Cuando haya pendiente juicio sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido, y

III. Cuando a pesar de seguirse separadamente los juicios, se divida la continencia de la causa.

Artículo 508. Se considera dividida la continencia de la causa para los efectos de la última fracción del artículo anterior cuando haya:

I. Entre los dos juicios identidad de personas, cosas y acción; II. Identidad de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa; III. Identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean

distintas; IV. Diversidad de personas y las acciones provengan de una misma

causa, aunque se promuevan contra varios; V. Identidad de acciones y de cosas, aun cuando las personas sean

diversas, y VI. Diversidad de cosas y las acciones provengan de una misma causa. Artículo 509. No procede la acumulación cuando los juicios estén en

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diversas instancias, ni en los que tengan por objeto el pago o aseguramiento de alimentos.

Artículo 510. La acumulación procede en cualquier etapa del procedimiento, antes de pronunciarse la sentencia en la audiencia de juicio. Artículo 511. Al solicitar la acumulación se debe expresar:

I. El Juzgado en que se sigan los autos que deben acumularse; II. El objeto de la otra controversia; III. La acción que se ejercita en las demás controversias; IV. Las personas que estén interesadas en ellas, y V. Los fundamentos legales en los que se funde la acumulación. Artículo 512. Será competente para decretar la acumulación el juez del proceso que hubiere prevenido; pero si alguno se tramitara ante un tribunal de mayor jerarquía que los otros, este será el competente

Artículo 513. La acumulación se debe hacer en favor del juez que prevenga en el conocimiento de los juicios. Artículo 514. La acumulación deberá solicitarse a instancia de parte, también podrá decretarse de oficio.

Artículo 515. El juicio más reciente se acumula al más antiguo.

Artículo 516. La acumulación debe suspender el curso del juicio que

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estuviere más próximo a su terminación hasta que el otro quede en el mismo estado y, en este caso, se debe remitir al que por razón de prevención le corresponda el conocimiento y decisión del asunto, para que en una misma sentencia se resuelvan ambos.

Artículo 517. Si el juez resuelve que la acumulación de autos es procedente, debe librar oficio dirigido al juez que conozca de la otra controversia para informarle de la resolución emitida; en el oficio se deben insertar los datos que sean bastantes para dar a conocer la causa porque se pretende la acumulación. Artículo 518. Recibido el oficio en un término de veinticuatro horas, el juez debe dar vista del mismo a las partes que ante él hayan promovido el juicio para que aleguen lo que a su derecho convenga dentro de un término de tres días, pasado este término, el juez dentro de los tres días siguientes dictará su resolución otorgando o negando la acumulación.

Artículo 519. Contra las resoluciones que se dicten en los incidentes de acumulación no se admite ningún recurso.

Artículo 520. Cuando se niegue la acumulación, dentro de veinticuatro horas siguientes, el juez debe librar oficio al que la haya pedido y señalar las razones en que haya fundado su negativa.

Artículo 521. Si el juez que pide la acumulación no considere bastantes los fundamentos de la negativa, dentro de veinticuatro horas siguientes, debe remitir los autos al tribunal superior que corresponda conocer de la excepción de incompetencia de aquel, con el informe respectivo y debe avisar al juez requerido, para que remita los suyos dentro de igual término.

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LIBRO SEGUNDO

PROCEDIMIENTOS FAMILIARES CONTENCIOSOS

TÍTULO PRIMERO PROCEDIMENTO ORDINÁRIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 522. Los procedimientos en materia familiar serán orales con excepción de los relativos a las diligencias de jurisdicción voluntaria; rectificación o nulidad de actas y de la separación de personas.

Artículo 523. El procedimiento ordinario es aplicable para todos los asuntos contenciosos en materia familiar, siempre que no tengan señalado otro distinto en esta u otras leyes. En esos casos las reglas del presente Título tienen carácter supletorio.

Artículo 524. En los procedimientos familiares contenciosos, la relación jurídica se inicia con la demanda, se integra con el emplazamiento del o los demandados, y, se constituye con la contestación y expresión de las excepciones y defensas, así como en su caso, con la acción reconvencional y las defensas opuestas con relación a aquella, que se desarrollan durante el procedimiento y se extingue con la sentencia.

Artículo 525. La relación jurídica a que se refiere el artículo anterior, tiene las siguientes características:

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I. Pública, en cuanto deriva de normas que regulan una actividad pública, como es la de administrar justicia;

II. Autónoma, porque existe independientemente de la relación de derecho material;

III. Compleja, en tanto que comprende el conjunto de derechos, obligaciones y cargas de los diversos sujetos procesales intervinientes, y

IV. Unitaria, en atención a que todos esos derechos, obligaciones y cargas se dirigen a la obtención de un fin común: la aplicación de la ley con justicia.

Artículo 526. El litigio presupone un conflicto de intereses, surgido antes y fuera del procedimiento familiar contencioso, entre quien afirma una pretensión y quien la niega. Artículo 527. Los procedimientos ordinarios se deben tramitar a través de las siguientes audiencias:

I. La audiencia preliminar; y, II. La audiencia de juicio.

Artículo 528. Sin perjuicio de lo señalado en artículo anterior, tratándose de cuestiones familiares, el juez puede citar a audiencias extraordinarias, siempre que existan hechos o circunstancias que así lo ameriten. Artículo 529. Las audiencias extraordinarias deberán fijarse con la mayor proximidad posible.

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CAPÍTULO II DE LA FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SECCIÓN PRIMERA DE LA DEMANDA

Artículo 530. El procedimiento ordinario comienza con la presentación del escrito de demanda, o bien, en caso de urgencia es posible presentarla por comparecencia. Artículo 531. En materia familiar no será necesario cumplir formalismo alguno, sino que bastará que se señalen de forma clara y precisa las pretensiones de la demanda, así como la narración de los hechos o eventos que deban ser puestos del conocimiento del juez. Así mismo deberá precisar sus datos de identificación y domicilio; los del demandado; los del representante o, en su caso, apoderado del actor, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo y las clases de facultades que le confiere; así como la fecha en que se presenta y firma del actor, de su representante o apoderado, según corresponda. Artículo 532. El Juez tiene amplias facultades para prevenir al actor para que dentro de tres días aclare, corrija o complete su demanda. En caso de no darse cumplimiento el Juez resolverá lo conducente.

Artículo 533. Los efectos de la presentación de la demanda son:

I. Señalar el inicio de la instancia; II. Determinar las prestaciones exigidas, e III. Interrumpir el término de la prescripción.

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Artículo 534. Admitida la demanda el Juez ordenará el emplazamiento a la persona o personas contra quienes se proponga, para que la contesten dentro del plazo de diez días. Artículo 535. Si se opusiere la reconvención, también se emplazará y se conferirá al actor por un plazo de diez días para que la conteste. Artículo 536. Contestada la demanda se convocará a audiencia de conciliación.

CAPÍTULO III DEL EMPLAZAMIENTO

Artículo 537. El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a contestar la demanda dentro del término fijado en el auto de radicación, y en el mismo se le debe hacer saber de la interposición de la demanda, con apercibimiento de que, de no comparecer en tiempo, el procedimiento continuará con las consecuencias que la ley determine, según los casos. Artículo 538. El emplazamiento tiene los efectos siguientes:

I. Constituir la relación jurídica procesal; II. Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace; III. Imponer al demandado la carga de contestar la demanda ante el

juez que lo haya emplazado, sin perjuicio del derecho de impugnar la competencia que le corresponda;

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IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios el obligado no se hubiere constituido ya en mora, y

V. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.

CAPÍTULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA E INTERPOSICIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Artículo 539. El demandado al contestar la demanda deberá hacerlo en la misma forma que este Código establece para aquella y propondrá todos los medios de defensa que tenga a su alcance o estime oportunos. ARTICULO 540. Contestada la demanda, se tendrá al demandado por conforme con todos los hechos sobre los que explícitamente no se haya suscitado controversia en razón de no haberlos negado, refutado de diversa manera, o expresado que los ignora.

Con relación de los hechos no impugnados a que se refiere este artículo, no se admitirá prueba en contrario.

Artículo 541. Si se opone reconvención se debe proponer en la contestación de la demanda, exponiendo los hechos en los mismos términos dispuestos para aquella. De la reconvención se correrá traslado al actor quien deberá contestarla dentro de los diez días siguientes.

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Artículo 542. El demandado puede allanarse a la demanda al reconocer y aceptar la pretensión del actor. En este caso, el juez debe citar a una audiencia extraordinaria en la que el demandado ratifique del escrito correspondiente, y, si no existe necesidad de prueba alguna ni de ningún otro trámite, dictar sentencia. En caso de que el juez advierta que el allanamiento se hizo en fraude a la ley o de terceros o si la cuestión planteada es de orden público o se trata de derechos irrenunciables, debe dictar auto rechazándolo y seguir con el procedimiento.

Artículo 543. Las pretensiones que aduzca el demandado en la contestación y, en su caso, la reconvención, se deben sustanciar y resolver al propio tiempo y en la misma forma que las que sean objeto de la demanda principal.

Artículo 544. El auto que provea sobre la contestación de la demanda debe contener precisamente lo siguiente:

I. El carácter de quien comparezca; II. La declaración sobre si se produjo o no dentro del plazo señalado

para el emplazamiento; III. Las excepciones y defensas, así como la reconvención que, en su

caso, se admitan y el traslado que ordene dar vista al actor, por el plazo correspondiente;

IV. Cuando no se oponga la reconvención o esta no se admita, el juez debe señalar el día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual se debe realizar dentro de un término no mayor a diez días, a fin de que comparezcan personalmente y traten de dirimir las diferencias en cuestión;

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V. En caso contrario, se debe dar vista a la parte actora a fin de que conteste la reconvención propuesta por el demandado y en el auto en donde se tenga por contestada la reconvención, el juez debe convocar a la audiencia conciliación, la cual se debe realizar dentro de un término contemplado en la fracción anterior;

VI. La declaración sobre el allanamiento, cuando ello ocurra; VII. Las medidas provisionales que el juez estime necesarias, y VIII. La declaración sobre el ofrecimiento de las pruebas.

Artículo 545. El demandado que no conteste la demanda será declarado rebelde, al día siguiente en que fenezca el plazo para ello, sin necesidad de que medie petición de la parte contraria.

Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar.

A la omisión de contestar la reconvención le serán aplicables las disposiciones relativas a la falta de contestación de la demanda.

Artículo 546. Para hacer la declaración de rebeldía, el juez de oficio debe examinar bajo su más estricta responsabilidad, si el demandado fue emplazado en forma legal y solo hacer tal declaración cuando compruebe el debido cumplimiento de este requisito. Artículo 547. Con esta declaración se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo y se presumen admitidos los hechos de la demanda no contestada. Artículo 548. Cuando el juez advierte que el emplazamiento no se hizo

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correctamente, debe mandar reponerlo. Artículo 549. En el mismo auto en que declare la rebeldía el juez, señalará fecha y hora para la audiencia extraordinaria.

CAPITULO V DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN

Artículo 550. Toda persona que tenga o enfrente un conflicto puede optar, por sí o por invitación de la autoridad, antes o durante el juicio, por iniciar el procedimiento de mediación como un medio alterno a la solución de conflictos, en los términos de la Ley de Mediación del Estado de Chihuahua.

Artículo 551. El procedimiento de mediación no interrumpe la prescripción, caducidad, ni cualquier otro término judicial o plazo fijado en este Código, ni implica la suspensión del procedimiento que, en su caso, se hubiera iniciado.

Artículo 552. El convenio que se celebre en materia familiar, en los términos de la Ley de Mediación del Estado, deberá ser sancionado por un Tribunal para que tenga el carácter de cosa juzgada.

CAPITULO VI

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Artículo 553. La Audiencia preliminar Comprenderá:

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1.- Enunciación de la Litis;

2.- Fase conciliatoria;

3.- Fase de depuración procesal;

4.- Admisión y Preparación de Pruebas;

5.- Revisión de Medidas Provisionales;

6.- Citación para audiencia de juicio.

Artículo 554. La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes. Si no comparecen, no será necesario hacerla constar en medios electrónicos, sólo se levantará un acta en la que se haga constar la inasistencia de las partes y los acuerdos a que hubiera lugar.

Declarada abierta la audiencia preliminar, el juez precisará sucintamente las pretensiones de las partes, pudiéndose alegar hechos nuevos siempre que no modifiquen la pretensión o defensa.

Artículo 555. El Juez procurará conciliar a las partes, mencionando los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones, de lograrlo, se aprobará de plano. Para aprobarlo, el juez vigilará que los derechos de los menores e incapaces queden garantizados, de ser necesario sugerirá las modificación respectivas. Dicho pacto tendrá la fuerza de cosa juzgada.

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Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de mediación o conciliación.

Artículo 556. Si las partes logran conciliar parcialmente sus diferencias, cuando la naturaleza de la litis lo permita, el Juez aprobará el convenio y continuará la controversia con los puntos que no fueron objeto de éste.

Artículo 557. El Juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento, salvo la incompetencia, que se tramitará conforme a lo previsto en este Código.

Para este efecto, se procederá a la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas para la comprobación de las excepciones procesales y la cosa juzgada.

Artículo 558. El Juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.

En caso de que las partes lleguen a un acuerdo probatorio, el juez procederá a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio.

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Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley, se refieran a los puntos cuestionados y cumplan con los demás requisitos que establezca este Código.

Queda a cargo de las partes la oportuna preparación de las pruebas, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, de oficio, se declararán desiertas por causas imputables al oferente. Para ese efecto deberán presentar a los testigos, peritos, y demás pruebas que se hayan admitido.

El juez, en tratándose de niñas, niños, adolescentes e incapaces, deberá ordenar el desahogo de las pruebas que estime necesarias en cumplimiento del principio de suplencia de la queja, para resolver la controversia.

Artículo 559. En la audiencia podrán resolverse las cuestiones que se hagan valer en relación con alguna modificación a las medidas provisionales decretadas.

Artículo 560. Concluida la fase de admisión y preparación de pruebas, el juez citará a las partes a la audiencia de juicio, que deberá celebrarse dentro de un lapso de diez a treinta días, apercibiéndolos que de no comparecer sin justa causa se tendrán por ciertos los hechos de la demanda o de la contestación a la misma.

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CAPÍTULO VII DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Artículo 561. Abierta la audiencia de juicio se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente. Al efecto, contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento realizado al oferente.

La audiencia no se suspenderá, ni se dejará de diligenciar prueba alguna por ausencia de una o de ambas partes, salvo el caso de que Juez considere necesario diferirla por única vez. También podrá hacerlo de oficio por única vez si faltare diligenciar alguna prueba, que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el Juez la estime indispensable para la instrucción, en cuyo caso comprometerá los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia.

En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos por un tiempo no mayor de quince minutos.

Enseguida se declarará el asunto visto y citará a las partes para la continuación de la audiencia dentro del término de quince días siguientes, en la que se dictará la sentencia correspondiente. Los plazos para recurrir

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se contarán a partir del día siguiente al de la celebración de esta última audiencia.

Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar el plazo para dictar la sentencia con sus fundamentos por quince días más, si se tratare de sentencia definitiva, procediéndose conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito.

En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado persona alguna, se omitirá la lectura de la misma.

Carga de las partes de asistir a la audiencia de juicio.

CAPÍTULO VIII

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA NO CONTENCIOSOS

Artículo 562. Los procedimientos familiares no contenciosos, deberán de llevarse a cabo por medio de una audiencia extraordinaria.

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Artículo 563. En el supuesto de que el demandado no hubiere dado respuesta a la demanda entablada en su contra, se allane, o bien se decrete la rebeldía del o los demandados, el juez fijará día y hora para el desahogo de la audiencia extraordinaria.

Artículo 564. El trámite se concentrará en una sola audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y sentencia.

TÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES ORALES

CAPÍTULO I

DE LOS ALIMENTOS

Artículo 565. Las controversias que se susciten por quien tenga derecho al pago de alimentos, se sujetarán al procedimiento especial, así como a las reglas especiales de este capítulo.

Artículo 566. La demanda sobre el pago de alimentos que se deban por disposición de la ley, por contrato o testamento, se formulará en los términos señalados para las del juicio ordinario, acompañando el título o documento que acredite el derecho de quien la promueve y en su caso, los supuestos a que se refiere el artículo 173 del Código Familiar del Estado de Chihuahua.

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Artículo 567. Si el Juez considera acreditada la obligación alimentaria, deberá dictar el auto admisorio a más tardar al día siguiente en que haya recibido el escrito respectivo y con la información que cuente en ese momento, fijará una pensión alimenticia provisional, contra la cual no se admitirá recurso alguno, comunicando sin demora a la persona física o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentista, para que lleve a cabo el descuento y haga entrega del mismo al acreedor alimentario, e igualmente, informe sobre el total de sus percepciones.

Artículo 568. La orden de descuento de los alimentos y el informe solicitado, se atenderá de inmediato por el responsable de la fuente de trabajo suministrando los datos exactos dentro del término de tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo se le aplicará una multa de veinte a doscientos días de salario mínimo o el arresto hasta por treinta y seis horas, además de responder solidariamente con el obligado directo, de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentario por sus omisiones o informes falsos.

Artículo 569. Cuando no se acredite la capacidad económica del deudor alimentista, en atención a las circunstancias especiales del caso, la pensión alimenticia se fijará en salarios mínimos, sin que pueda ser inferior a uno.

Artículo 570. Fuera de los casos anteriores, se ordenará requerir al deudor alimentista sobre el pago inmediato de la pensión provisional, embargando, en su caso, bienes de su propiedad que garanticen su cumplimiento.

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Artículo 571. En el mismo auto que de entrada a la demanda, el Juez proveerá la designación de la trabajadora social del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para que lleve a cabo un estudio socio-económico de las partes acreedora y deudora de los alimentos.

Artículo 572. Las cuestiones que se promuevan sobre el importe de los alimentos provisionales se decidirán en la forma de incidentes, sin perjuicio de seguir abonando al acreedor alimentario, durante su substanciación, la cantidad que se le haya asignado.

Artículo 573. En este procedimiento no se admitirá ninguna discusión sobre el derecho a percibir alimentos y cualquier reclamación en este sentido deberá intentarse en juicio ordinario.

Artículo 574. La sentencia que decrete los alimentos, fijará la pensión correspondiente y se comunicará sin demora a la persona física o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentista.

Artículo 575. La sentencia en que se denieguen los alimentos es apelable en ambos efectos y la que los concede en el efecto devolutivo.

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CAPÍTULO II

DEL DIVORCIO INCAUSADO

Artículo 576. Las solicitudes de divorcio incausado previstas en el Código de Familia para el Estado de Chihuahua, se deben sustanciar con apego a las reglas establecidas en este Título y de acuerdo con lo previsto en este Capítulo. Artículo 577. El cónyuge que presente la solicitud de divorcio, debe acompañar la propuesta de convenio que contenga los requisitos exigidos en el artículo 170 del Código de Familia para el Estado de Chihuahua y además de anexar las pruebas respectivas relacionadas a la misma. Artículo 578. Admitida la solicitud de divorcio, el juez mandará notificar personalmente al otro cónyuge dando vista de la solicitud y convenio presentados y tomará las medidas precautorias solicitadas o las que estime necesarias para salvaguardar al demandante. Además señalará día y hora para una audiencia de avenencia que tendrá verificativo dentro de los quince días siguientes a la notificación del propio auto. Artículo 579. En la audiencia de avenencia el Juez tratará de conciliar a las partes, para continuar con el matrimonio, no habiendo obtenido la conciliación, si el Juez lo estima necesario o lo solicitan las partes se podrá citar a una segunda audiencia para el mismo propósito. Artículo 580. No lograda la avenencia, el cónyuge respecto del cual se solicita el divorcio, cuenta con el plazo de siete días para manifestar por escrito al juez, si está de acuerdo con la propuesta de convenio o bien

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para que presente su propuesta de convenio. De lo anterior se dará vista, por tres días, a las partes y se citará a la audiencia extraordinaria que deberá celebrarse dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el Juez dicte el auto de citación.

Artículo 581. En todo caso, él o los cónyuges deben anexar a la propuesta de convenio todos los medios de prueba y demás datos necesarios para acreditar que su propuesta está apegada a su dicho y que permitan al juez tener certeza de los medios presentados. Artículo 582. Independientemente de lo señalado en el artículo anterior, el juez puede acordar de oficio la práctica de diligencias y pruebas que estime necesarias para comprobar los hechos manifestados por los cónyuges. Artículo 583. En la audiencia el juez, debe:

I. En caso de que se percate que no existe controversia alguna entre las propuestas presentadas o que uno de los cónyuges no se opuso a la propuesta presentada por el otro, debe proceder a leer los puntos del convenio y explicar los alcances jurídicos de este;

II. Dictar la resolución en la que se decrete la aprobación del convenio y la disolución del vínculo matrimonial;

III. Mandar girar los oficios al Registro Civil correspondiente al lugar donde se haya celebrado el matrimonio y a las oficinas o dependencias que correspondan.

IV. En caso de que existan controversias en las propuestas del convenio, proceder a leer los puntos controvertidos, seguidamente debe dar uso

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de la palabra a los cónyuges para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

V. Si los cónyuges, en esta audiencia, llegan a un acuerdo respecto de los puntos controvertidos, el juez debe proceder en los mismos términos que lo establecido en la fracción I, II y III de este artículo;

VI. Cuando haya controversia por el convenio o en algún punto del mismo, proceder a declarar disuelto el vínculo de matrimonio; y aprobará el convenio sobre los puntos en los que haya consenso;

VII. Girar el oficio respectivo al Registro Civil del lugar en el que se haya celebrado el matrimonio, y

VIII. Ordenar la apertura del incidente de los puntos en controversia. La audiencia incidental a la que se refiere esta fracción deber realizarse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la declaración de apertura.

Artículo 584. La resolución en la que el juez decrete la disolución del vínculo de matrimonio y los acuerdos convenidos por las partes, no admite recurso alguno. Artículo 585. En la audiencia incidental, el juez debe:

I. Declarar abierto el incidente y mencionar nuevamente los puntos que no quedaron acordados;

II. Declarar la admisión o, en su caso, desechar las pruebas que ambas partes ofrecieron, y

III. Proceder al desahogo de las pruebas admitidas, en el siguiente orden, en primer lugar las ofrecidas por la parte que haya presentado la primer propuesta de convenio y posteriormente la parte que se oponga al mismo.

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Artículo 586. En la audiencia incidental, una vez desahogadas todas las pruebas, las partes deben presentar oralmente sus alegatos, sin que puedan exceder de diez minutos por parte. Artículo 587. Una vez que concluya el desarrollo la audiencia incidental, el juez, de ser posible, debe dictar la sentencia en la propia audiencia o, en caso contrario, suspender la audiencia y reanudarla para dictar la sentencia correspondiente, en términos del tercer párrafo del artículo 358 de este Código. Artículo 588. Las partes están obligadas a comparecer en las audiencias incidentales. Artículo 589. Las resoluciones incidentales dictadas en relación con alimentos, régimen de convivencia, guarda, custodia, liquidación de la sociedad legal y cualquier otra que emita el juez, respecto de los puntos controvertidos en el convenio respectivo, son apelables. Artículo 590. En los casos de solicitudes de divorcio incausado, cuando se ignore el domicilio del otro cónyuge, se sujetará a las siguientes reglas:

I. Admitida la solicitud y después de haberse hecho la búsqueda conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de este ordenamiento, se debe notificar por edictos el auto correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 170 de este Código, y

II. Cuando el otro cónyuge notificado en los términos de la fracción anterior comparezca ante el juez, se debe seguir el procedimiento en la forma establecida en este Capítulo, y si no comparece dentro del plazo correspondiente, el juez, luego de analizar la solicitud y la propuesta de convenio, debe dictar la resolución que disuelva el matrimonio y apruebe el convenio presentado.

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Artículo 591. El juez, en todo caso, tiene la obligación de verificar que los convenios presentados por las partes y los acuerdos a los que se lleguen estén apegados a derecho.

CAPÍTULO III DE LA RESTITUCIÓN DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD E INCAPACES.

Artículo 592. Es competente para conocer la restitución, el juez en cuya jurisdicción territorial del Estado se encuentre el último domicilio del menor o incapaz sustraído. Artículo 593. Pueden promover el procedimiento a que se refiere este Capítulo, quienes ejerzan la patria potestad o, en su caso, la persona o la institución que tenga asignada la guarda y custodia del menor o incapaz. Artículo 594. Las actuaciones del artículo precedente, se deben practicar con intervención del Ministerio Público, institución que está obligada en todo momento a velar y resguardar los intereses del menor o incapaz. Artículo 595. Cuando una persona, institución u organismo sostenga que un menor o incapaz, fue trasladado o es retenido ilícitamente dentro del territorio nacional, puede acudir ante el juez competente para que se gestione su restitución. Artículo 596. La solicitud que se presente al juez debe contener:

I. La información relativa a la identificación del solicitante, del menor o incapaz y de la persona que se alega, sustrajo o retuvo al menor.

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Para lo establecido en esta fracción, de ser posible, debe anexarse la fotografía o fotografías correspondientes;

II. La fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla; III. Los motivos en que se basa la reclamación de quien solicita la

restitución del menor o incapaz, para lo cual deben incluirse los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención;

IV. Toda la información disponible relativa a la localización del menor o incapaz, y

V. La identidad de la persona con la que se supone está el menor o incapaz, para lo cual se debe incluir la información de la presunta ubicación del menor, de las circunstancias y fechas en que se haya realizado el traslado al extranjero o, en su caso, al vencimiento del plazo autorizado;

Artículo 597. El solicitante a su vez debe acompañar a la solicitud lo siguiente:

I. Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o administrativa, si existiera, o del acuerdo que lo motive; de la comprobación sumaria de la situación fáctica existente o, según el caso, de la alegación del derecho aplicable;

II. La documentación auténtica que acredite su legitimación procesal; III. Las indicaciones necesarias para establecer las medidas

indispensables que permitan hacer efectivo el retorno del menor o incapaz, y

IV. Cualquier otro dato o documento que se estime pertinente. La autoridad competente puede prescindir de alguno de los requisitos o de la presentación de los documentos exigidos en este artículo si, a su juicio, se justifica la restitución.

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Artículo 598. Si el requerido no comparece a la audiencia, se tiene por precluido su derecho para oponer excepciones, defensas y ofrecer pruebas. Sin embargo el juez suplirá la deficiencia de la pretensión del menor o incapaz. Artículo 599. En la misma audiencia el juez oirá los alegatos que expresen las partes, al Ministerio Público y, en su caso, al menor o incapaz. El juez debe resolver en la audiencia o dentro de los tres días siguientes a su celebración, si procede o no la restitución, atendiendo al interés superior del menor, en los términos de las convenciones aplicables. Artículo 600. Si comparece el requerido y accede a la restitución voluntaria del menor o incapaz, el juez debe:

I. Emitir la resolución respectiva y hacer mención de que esta se hace voluntariamente por la persona requerida;

II. Dar por concluido el procedimiento; III. Ordenar su entrega a la persona o institución que acredite tener la

guarda y custodia, y IV. Solicitar la colaboración de la Procuraduría de Asistencia Jurídica y

Social, a fin de lograr la reincorporación del menor o incapaz al lugar de su residencia habitual.

Artículo 601. Si la persona requerida comparece y opone excepciones y defensas, el juez las debe resolver en la audiencia preliminar, de acuerdo con las causas establecidas en el correspondiente convenio, en concordancia con el derecho nacional a este fin, en la forma siguiente:

I. En la audiencia, el juez debe tener por opuestas las excepciones y defensas que se funden en las convenciones y citar a la audiencia

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de juicio, que debe tener verificativo dentro de los cinco días siguientes;

II. El juez, debe oír la opinión del menor según la edad y circunstancias de estos; y,

III. El juez puede recabar todos aquellos elementos que estime pertinentes en favor del menor o incapaz.

Artículo 602. En la audiencia se deben desahogar las pruebas y las partes deben exponer oralmente sus alegatos. Artículo 603. En esta audiencia, el juez debe emitir la resolución correspondiente, concordante en todo momento con el interés superior del menor y con las convenciones aplicables. Artículo 604. Por la complejidad del asunto, el juez puede dictar la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de la audiencia, pudiendo ampliarse por otro término igual a juicio del Juez. Artículo 605. En la sentencia se deben precisar los motivos y fundamentos del fallo y la exposición de la misma, puede efectuarse de manera resumida. Artículo 606. De la sentencia debe quedar constancia íntegra en los registros y archivos del juzgado. Artículo 607. Si el juez que resuelve favorablemente la restitución del menor, debe ordenar la entrega del menor o incapaz. Artículo 608. En lo que no se oponga al presente Capítulo, se deben aplicar los lineamientos que este Código establece para el procedimiento ordinario.

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Artículo 609. La sentencia definitiva que conceda o niegue la restitución del menor o incapaz es apelable en ambos efectos.

CAPÍTULO

DE LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

Artículo 610. Si en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores u otro convenio internacional aplicable en la materia, se pretende la restitución de una niña, niño o adolescente que haya sido sustraído ilícitamente del país de su residencia habitual o trasladado legalmente y retenido ilícitamente en el Estado, se debe proceder de acuerdo con lo previsto en este Capítulo. Artículo 611. Es competente para conocer la restitución, el juez en cuya jurisdicción territorial del Estado se encuentre el último domicilio del menor sustraído. Artículo 612. Cuando se solicita la restitución de un menor es competente el juez del Estado que ejerza jurisdicción en el lugar donde se localice al menor. Artículo 613. Pueden promover el procedimiento a que se refiere este Capítulo, quienes ejerzan la patria potestad o, en su caso, la persona o la institución que tenga asignada la guarda y custodia del menor. Artículo 614. Las actuaciones del artículo precedente, se deben practicar con intervención del Ministerio Público, institución que está obligada en todo momento a velar y resguardar los intereses del menor.

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Artículo 615. Cuando una persona, institución u organismo sostenga que un menor, fue trasladado o es retenido ilícitamente en el extranjero, puede acudir ante el juez competente para que, por su conducto, se haga llegar su petición a la Autoridad Central Mexicana conforme a la Convención respectiva, para que con su asistencia se gestione la restitución del menor. Artículo 616. La solicitud que se presente al juez debe contener:

I. La información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la persona que se alega, sustrajo o retuvo al menor. Para lo establecido en esta fracción, de ser posible, debe anexarse la fotografía o fotografías correspondientes;

II. La fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla; III. Los motivos en que se basa la reclamación de quien solicita la

restitución del menor, para lo cual deben incluirse los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención;

IV. Toda la información disponible relativa a la localización del menor, y V. La identidad de la persona con la que se supone está el menor, para

lo cual se debe incluir la información de la presunta ubicación del menor, de las circunstancias y fechas en que se haya realizado el traslado al extranjero o, en su caso, al vencimiento del plazo autorizado.

Artículo 617. El solicitante a su vez debe acompañar a la solicitud lo siguiente:

I. Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o administrativa, si existiera, o del acuerdo que lo motive; de la

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comprobación sumaria de la situación fáctica existente o, según el caso, de la alegación del derecho aplicable;

II. La documentación auténtica que acredite su legitimación procesal; III. Cuando sea necesaria, la traducción al idioma oficial del Estado

requerido de todos los documentos a que se refiere este artículo; IV. Las indicaciones necesarias para establecer las medidas

indispensables que permitan hacer efectivo el retorno del menor; y, V. Cualquier otro dato o documento que se estime pertinente.

La autoridad competente puede prescindir de alguno de los requisitos o de la presentación de los documentos exigidos en este artículo si, a su juicio, se justifica la restitución.

Artículo 618. Luego de recibida la solicitud y de no existir prevención alguna, el juez debe remitir a la brevedad la solicitud a la Autoridad Central competente, para los efectos del trámite de restitución. Artículo 619. Cuando se solicite la restitución de un menor por la Autoridad Central de otro país al Estado Mexicano, se debe proceder conforme a lo siguiente:

I. Verificar que se acompañe la documentación requerida por las convenciones internacionales en la materia;

II. De no existir prevención alguna, dictar resolución para que se adopten las medidas necesarias para la ubicación del menor en el Estado de Chihuahua e impedir la salida de estos del territorio de su jurisdicción, y cualquier otra para salvaguardar el interés superior de los mismos;

III. Ordenará requerir a la persona que haya sustraído al menor, para que entregue voluntariamente a este, y

IV. Si no accede a la restitución de los menores se le emplazará con los

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apercibimientos legales, para que comparezca en la fecha y hora señalada, que no puede exceder de cinco días para que por escrito o de manera oral, oponga las excepciones y defensas a que se refiere la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y ofrezca pruebas.

El juez del conocimiento goza de las más amplias facultades para que, una vez ubicado el menor, ordene las medidas conducentes para salvaguardar su seguridad, bajo la supervisión de la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social, mientras dure el procedimiento, supliendo en todo la deficiencia de la pretensión.

Artículo 620. Si el requerido no comparece a la audiencia, se tiene por precluido su derecho para oponer excepciones, defensas y ofrecer pruebas. Sin embargo el juez suplirá la deficiencia de la pretensión del menor. Artículo 621. En la misma audiencia el juez oirá los alegatos que expresen las partes, al Ministerio Público y, en su caso, al menor. El juez debe resolver en la audiencia o dentro de los tres días siguientes a su celebración, si procede o no la restitución, atendiendo al interés superior del menor, en los términos de las convenciones aplicables. Artículo 622. Si comparece el requerido y accede a la restitución voluntaria del menor, el juez debe:

I. Emitir la resolución respectiva y hacer mención de que esta se hace voluntariamente por la persona requerida;

II. Dar por concluido el procedimiento; y, III. Ordenar su entrega a la persona o institución que acredite tener la

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guarda y custodia. IV. Solicitar la colaboración de la Autoridad Central de México y de las

que considere pertinente, a fin de lograr la reincorporación del menor al lugar de su residencia habitual.

Artículo 623. Si la persona requerida comparece y opone excepciones y defensas, el juez las debe resolver en la audiencia preliminar, de acuerdo con las causas establecidas en el correspondiente convenio, en concordancia con el derecho nacional a este fin, en la forma siguiente:

I. En la audiencia, el juez debe tener por opuestas las excepciones y defensas que se funden en las convenciones y citar a la audiencia de juicio, que debe tener verificativo dentro de los cinco días siguientes;

II. El juez, debe oír la opinión del menor según la edad y circunstancias de estos, y

III. El juez puede recabar todos aquellos elementos que estime pertinentes en favor del menor.

Artículo 624. En la audiencia se deben desahogar las pruebas y las partes deben exponer oralmente sus alegatos. Artículo 625. En esta audiencia, el juez debe emitir la resolución correspondiente, concordante en todo momento con el interés superior del menor y con las convenciones aplicables. Artículo 626. Por la complejidad del asunto, el juez puede dictar la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de la audiencia, pudiendo ampliarse por otro término igual a juicio del Juez. Artículo 627. En la sentencia se deben precisar los motivos y fundamentos

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del fallo y la exposición de la misma, puede efectuarse de manera resumida. Artículo 628. De la sentencia debe quedar constancia íntegra en los registros y archivos del juzgado. Artículo 629. Si el juez que resuelve favorablemente la restitución del menor, debe ordenar la entrega del menor y solicitar la colaboración de la Autoridad Central de México y de las demás autoridades que considere pertinente, a fin de lograr la pronta reincorporación del menor al lugar de su residencia habitual. Artículo 630. En lo que no se oponga al presente Capítulo, se deben aplicar los lineamientos que este Código establece para el procedimiento ordinario. Artículo 631. La sentencia definitiva que conceda o niegue la restitución del menor es apelable en ambos efectos.

TÍTULO TERCERO FORMAS DE CONCLUSIÓN DE CONTROVERSIAS

CAPÍTULO I

DEL CAMBIO DE VÍA

Artículo 632. En los procedimientos contenciosos y en los incidentes en que exista controversia, desde la fase de avenencia de la audiencia previa y hasta la etapa de alegatos en la audiencia de juicio, las partes, de común acuerdo, pueden solicitar al juez la suspensión de la audiencia respectiva, siempre que expresen su voluntad de cambiar su procedimiento de

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jurisdicción contenciosa a la jurisdicción voluntaria y para tal efecto, deben exhibir o elaborar en ese acto, el convenio respectivo. Para ello, deben estar agregados al convenio los documentos que según lo dispuesto en este Código, son exigidos al caso en particular. Artículo 633. De la solicitud del cambio de vía y del convenio se debe dar vista al Ministerio Público, cuando estén involucrados niñas, niños, adolescentes o personas incapaces. Artículo 634. El Ministerio Público debe desahogar la vista en la propia audiencia. Artículo 635. En la misma audiencia, el juez debe analizar el convenio y señalar los puntos que no se apeguen a derecho o que considere inequitativos, para que sean corregidos por las partes. Artículo 636. De encontrar apegado a derecho el convenio y, en su caso, de estar garantizados los derechos de las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces, el juez debe dictar resolución en la que lo apruebe y otorgue fuerza y autoridad de cosa juzgada. Artículo 637. Siempre que el juez observe que no se ha extinguido la controversia o en caso de que no apruebe el convenio, se debe continuar con la audiencia respectiva del procedimiento de jurisdicción contenciosa.

CAPÍTULO II DEL DESISTIMIENTO

Artículo 638. En cualquier estado del procedimiento y hasta antes de la

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sentencia de primera instancia, las partes de común acuerdo pueden desistirse del mismo. En estos casos, el juez debe declarar concluido el procedimiento. Artículo 639. Una parte puede desistirse de un recurso, incidente o excepción sobre puntos que no den fin al procedimiento y sobre una prueba propuesta, sin necesidad de aceptación de la otra parte. Artículo 640. El actor puede desistirse de la acción sin la conformidad del demandado. En este caso, si el juez, luego de examinar la acción determina que por la naturaleza del derecho en litigio es procedente, siempre y cuando no se haya planteado la reconvención, debe declarar terminado el procedimiento y el actor no puede plantear nuevamente la acción con base en los mismos hechos. Artículo 641. El desistimiento de la oposición a la pretensión que el demandado hubiere formulado, se tiene como allanamiento a la pretensión del actor y se debe regular por lo establecido para el mismo.

LIBRO TERCERO JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

TÍTULO PRIMERO

PROCEDIMIENTOS PARA LOS ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 642. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que

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por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. Artículo 643. Los procedimientos de jurisdicción voluntaria se tramitarán por lo previsto en este Libro. Artículo 644. La intervención del juez tiene por objeto, cuando ello sea conveniente, demostrar la existencia de hechos o actos que han producido o que están destinados a producir efectos jurídicos y de los cuales no derive perjuicio a persona conocida. Así como también para regular con certeza las situaciones jurídicas, en aquellos casos en que exista incertidumbre. El divorcio por mutuo consentimiento, los contratos de maternidad subrogada, así como la constitución, modificación y extinción del patrimonio familiar, se tramitará en diligencias de jurisdicción voluntaria, ante un juez de lo familiar, de primera instancia, o juez menor.

Artículo 645. Los procedimientos de jurisdicción voluntaria pueden tramitarse también ante notario público con sujeción a las disposiciones de este Código, las establecidas en la Ley del Notariado del Estado de Chihuahua y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 646. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no aplica en los casos en los que se involucren o puedan resultar afectados niñas, niños, adolescentes o personas mayores incapaces, ni cuando se requiera la intervención de la autoridad judicial Artículo 647. El escrito con el que se promueva un procedimiento de jurisdicción voluntaria, además de las formalidades que exige este Código

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en el Libro Primero, debe contener los siguientes requisitos:

I. El juez ante el que se promueve; II. El nombre del interesado y el domicilio que señale para oír

notificaciones; III. El nombre y domicilio de las personas que, en su caso, deban ser

citadas; IV. Los hechos en que el interesado funde su solicitud, y V. La información, la constancia, o la práctica del acto que solicite el

interesado. Artículo 648. Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se deben formular por escrito, bajo formal protesta de decir verdad, ante el juez competente; salvo caso de urgencia podrá ser de manera verbal a juicio del juez. Artículo 649. Si en el procedimiento intervienen niñas, niños o adolescentes, el juez debe citarlos para escuchar sus opiniones, siempre que estén en condiciones de formarse un juicio propio. Artículo 650. Cuando fuere necesaria la presencia de alguna persona, se le debe citar conforme a derecho, para que manifieste lo que a su interés convenga. Artículo 651. Se debe oír al Ministerio Público y en su caso a la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social, cuando: I. La solicitud afecte los intereses públicos; II. Se refiera a la persona o bienes de niñas, niños, adolescentes o

personas incapaces, o III. El procedimiento tenga relación con los derechos o bienes de una

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persona declarada ausente. Artículo 652. Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, en ese momento debe darse por concluido el procedimiento, dejando a salvo los derechos del promovente, sin mayor trámite y sin algún otro acto procesal, salvo la declaratoria del órgano jurisdiccional en el sentido de que dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria se presentó oposición de parte legítima.

Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés en ello, o sin que funde su derecho, el juez la desechará de plano y decidirá lo que fuere procedente sobre la solicitud que se hubiere hecho al promoverse el expediente de jurisdicción voluntaria. También desechará de plano las oposiciones presentadas después de hecha la declaración relativa al acto de jurisdicción voluntaria de que se trate, reservando su derecho al opositor para que lo haga valer en la forma y términos que corresponda.

Artículo 653. El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidos para la jurisdicción contenciosa. No quedan comprendidos en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y no se hubiere hecho valer respecto de ellos recurso alguno, a no ser que se demostrara que cambiaron las circunstancias que afectan al ejercicio de la acción.

Artículo 654. Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en efecto diferido que se tramitarán y resolverán juntamente con la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva que ponga fin al

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procedimiento, la que podrá recurrirse mediante apelación sin efecto suspensivo.

CAPÍTULO II DE LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE JURISDICCIÓN

VOLUNTARIA

Artículo 655. Los procedimientos de jurisdicción voluntaria que no tengan prevista tramitación especial, se sujetarán a lo dispuesto en este Capítulo. Artículo 656. Los asuntos de jurisdicción voluntaria a que se refiere este Capítulo, deben cumplir con las siguientes reglas para su tramitación:

1. Dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la promoción, el juez debe citar al promovente a la audiencia preliminar y en la misma, admitir y desahogar las pruebas ofrecidas, de ser posible;

2. Cuando en la audiencia preliminar el juez se allegue de todas las

pruebas necesarias para emitir su resolución, la debe dictar en la propia audiencia; y,

3. En caso de no ser posible lo establecido en la fracción anterior, el

juez, dentro de los diez días siguientes en que se haya celebrado la audiencia preliminar, debe citar a otra audiencia en la cual se deben desahogar las pruebas, y dictar la resolución.

CAPÍTULO III

DE LA DECLARACIÓN DE ESTADO DE MINORIDAD

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Artículo 657. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 658. La declaración de estado de minoridad puede ser solicitada por:

I. La niña, niño o adolescente, a través de su representante legítimo. Cuando la persona presunta menor de edad no cuente con persona alguna que lo represente, el juez debe nombrarle un tutor;

II. El menor que ha cumplido 16 años por sí mismo; III. El tutor; o, IV. El Ministerio Público, quien siempre debe ser escuchado. Artículo 659. La declaración de estado de minoridad únicamente procede cuando no exista el acta de nacimiento que acredite la minoría de edad o bien, que el acta haya sido declarada falsa. Artículo 660. A la solicitud de declaración del estado de minoridad se deben acompañar los documentos necesarios establecidos en este Código para iniciar la demanda, la prueba pericial médica y las demás pruebas que resulten conducentes para acreditar la minoría de edad. Artículo 661. Presentada la solicitud, el juez dictará las medidas necesarias para que las pruebas puedan desahogarse en la audiencia que deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes en la que se dictará la resolución que corresponda. A la audiencia deben concurrir el solicitante, el presunto menor de edad y el Ministerio Público.

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CAPÍTULO IV

DE LA DECLARACIÓN DE ESTADO DE INTERDICCIÓN

Artículo 662. La solicitud de declaración de estado de interdicción puede ser presentada por:

I. El presunto incapacitado mayor de edad; II. El cónyuge; III. La concubina o concubinario; IV. Los descendientes y ascendientes sin limitación de grado; V. Los parientes colaterales dentro del cuarto grado; VI. La persona o institución que lo haya acogido; VII. El albacea; o VIII. El Ministerio Público, el cual siempre deberá ser oído.

Artículo 663. El escrito de solicitud de declaración de estado de interdicción, debe contener lo siguiente:

I. El nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia del presunto interdicto;

II. El nombre, domicilio del cónyuge, concubina, concubinario o parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, de entre quienes el solicitante hace la propuesta de tutor interino;

III. Los hechos que motivan la petición; IV. El certificado o certificados relativos al diagnóstico y pronóstico de

la enfermedad que se le atribuye, formulados por el facultativo que lo asista o por un médico de una institución oficial;

V. La descripción, en su caso, los bienes conocidos como propiedad de la persona y que deben ser sometidos a la vigilancia judicial, y

VI. La especificación del parentesco o vínculo que une al solicitante

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con la persona de cuya declaración de estado de interdicción se trate;

Artículo 664. Admitida la solicitud para la declaración del estado de interdicción, el juez debe:

I. Dictar auto en el que solicite informe a la Oficina del Registro Civil y a la Dirección General del Notariado sobre la existencia de un tutor autodesignado previamente; y nombre a dos médicos autorizados para realizar el reconocimiento clínico del presunto incapaz en su presencia, en la del solicitante de la declaración y del Ministerio Público, y

II. Fijar fecha para la celebración de la audiencia, en la cual el presunto incapaz sea oído personalmente y reconocido por los dos médicos.

Artículo 665. A la audiencia están obligados a comparecer el solicitante, la persona propuesta como tutor, el presunto incapaz y los dos médicos nombrados por el juez.

Artículo 666. En caso de que el presunto incapaz no pueda ser presentado ante el juez, la diligencia se debe verificar en el lugar en que se encuentre aquel.

Artículo 667. Los médicos deben presentar el resultado del reconocimiento clínico en la propia audiencia.

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Artículo 668. Los médicos deben elaborar su dictamen y exponer en forma oral durante la audiencia las siguientes circunstancias:

I. El diagnóstico y pronóstico de la enfermedad así como la técnica y métodos científicos en que se fundamenta;

II. Las manifestaciones, síntomas y características del estado actual de la persona de cuya interdicción se trate y puntualizar el grado de incapacidad, en su caso, si ésta es total o parcial, si le impide gobernarse así mismo o administrar libremente sus bienes, y

III. El tratamiento conveniente.

Artículo 669. El juez y el Ministerio Público tienen la facultad para dirigir al presunto incapaz y a los médicos, las preguntas que estimen convenientes.

Artículo 670. La incapacidad debe probarse única y exclusivamente con la pericial.

Artículo 671. En caso de que del reconocimiento médico resulte comprobada la incapacidad o, por lo menos, tenga duda fundada acerca de ella, el juez debe dictar en la propia audiencia las siguientes medidas provisionales:

I. Nombrará tutor y curador interinos que deberán recaer por su orden en las personas siguientes, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlo; padre, madre, cónyuge, concubina, concubinario, hijos, abuelos y hermanos del incapacitado. En caso de no haber

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ninguna de las personas indicadas, o no siendo aptas para la tutela, el juez con todo escrúpulo debe nombrar como tutor interino a persona de reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amiga del incapacitado o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o dependencia con el solicitante de la declaración.

II. Disponer que los bienes del presunto incapaz quedan bajo la administración del tutor interino y, los de la sociedad conyugal, si fuere casado, bajo la administración del otro cónyuge, concubina o concubinario;

III. Proveer legalmente lo que proceda acerca de la patria potestad o tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapaz. Del auto en que se dicten estas providencias, se admite el recurso de apelación;

IV. Podrá autorizar en cada caso al tutor interino a realizar los trámites en nombre del presunto incapacitado que, por su urgencia o necesidad, sean requeridos para este último, siempre que con ello no se le generen obligaciones o se menoscabe su patrimonio, y

V. Las demás que estime pertinente.

Las medidas provisionales a las que se refiere este artículo, pueden variar hasta en tanto el juez declare el estado de interdicción.

Artículo 672. Cuando el reconocimiento médico resulte comprobada la incapacidad de la persona que fue reconocida y siempre que no exista oposición o controversia alguna, el juez, luego de desahogar las pruebas que en su caso se hubieran ofrecido, debe emitir la declaración del estado de interdicción, ésta deberá establecer el alcance de la capacidad y determinar la extensión y límites de la tutela.

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Artículo 673. Cuando del reconocimiento clínico realizado, los médicos manifiesten que tienen duda fundada acerca de la incapacidad, el juez debe ordenar que se proceda a un segundo reconocimiento médico del presunto incapacitado, con peritos diferentes, ordenando que sea puesto a su disposición para que sea sometido a un nuevo examen.

En caso de discrepancia con los peritos que rindieron el primer dictamen se practicará una junta donde se precise el o los puntos en que no convinieron a fin de que el juez nombre un perito oficial quien dictaminará únicamente sobre el o los puntos en discrepancia.

Artículo 674. De acuerdo con el numeral anterior, debe declarar suspendida la audiencia hasta en tanto los médicos tengan el resultado de las pruebas antes mencionadas y, hecho que sea, citará a la reanudación de la audiencia en la cual, si estuvieren conformes el tutor y el Ministerio Público con el solicitante de la interdicción, dictará resolución declarando o no ésta.

Artículo 675. Si en dicha audiencia hubiere oposición de parte, el Juez se abstendrá de hacer declaración alguna y la oposición se sustanciará en juicio ordinario con intervención del Ministerio Público, quedando subsistente el nombramiento de tutor interino limitándose a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. En caso de que haya necesidad urgente de otros actos, el tutor interino debe solicitar autorización judicial.

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Artículo 676. Si el juez resuelve que es procedente la declaración del estado de interdicción, en la propia audiencia debe nombrar al tutor definitivo o ratificar como definitivo al nombrado interino y, de ser necesario, al curador respectivo.

Artículo 677. En la audiencia en que se le nombre, el tutor definitivo debe aceptar el cargo, rendir la protesta de su fiel desempeño y otorgar las garantías necesarias para desempeñarlo, de conformidad a lo establecido en el Código Familiar del Estado.

Artículo 678. La resolución que emita el juez para declarar el Estado de interdicción es apelable.

Artículo 679. Cuando cause ejecutoria la sentencia que declare el estado de interdicción, el tutor interino cesa en sus funciones y debe rendir las cuentas al tutor definitivo con intervención del curador, en su caso.

Artículo 680. El procedimiento que tenga por objeto hacer cesar la interdicción, se debe seguir en la forma señalada en este Capítulo para hacer la declaración de estado de interdicción.

Artículo 681. El que dolosamente promueva las diligencias de jurisdicción voluntaria para la declaración del estado de interdicción, ya respecto de sí mismo o respecto de otro, sin que procedan estas, incurre en las penas que

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la ley impone por falsedad y es responsable de todos los daños y perjuicios que se sigan.

CAPÍTULO V

DE LAS REGLAS PARA EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR Y SU DISCERNIMIENTO Artículo 682. Siempre que corresponda al juez el nombramiento de tutor dativo, debe convocar por edictos publicados por tres veces en el Periódico Oficial del Estado, en el transcurso de quince días, a los parientes de la niña, niño o adolescente a quienes pueda corresponder la tutela legítima. Artículo 683. Al expirar el término de la publicación de los edictos y transcurridos cinco días más sin que se presente algún pariente de la niña, niño o adolescente, se debe proceder al nombramiento de tutor dativo. Artículo 684. En caso de urgencia, el juez debe nombrar al tutor dativo, aun cuando no haya concluido el término establecido en el artículo anterior. Artículo 685. El juez está obligado a proveer provisionalmente al cuidado de la persona y bienes, hasta que se nombre al tutor o cuando varíe la tutela.

Artículo 686. La demanda de rendición de cuentas se tramitará en la vía incidental. Artículo 687. Los tutores y curadores definitivos no pueden ser removidos por un acto de jurisdicción voluntaria. Artículo 688. Para decretar su separación después de discernido el cargo, es indispensable oírlos y vencerlos en juicio, de acuerdo con lo establecido

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en este Código para la jurisdicción contenciosa. Artículo 689. Una vez aceptado el cargo de tutor o curador, solo puede excusarse cuando sobrevenga alguna de las causas establecidas en el artículo 437 del Código Familiar. La excusa debe solicitarse ante el juez de conocimiento, conjuntamente con las pruebas conducentes que se ofrezcan. Artículo 690. Recibida la solicitud, corresponde al juez convocar al tutor, al curador, en su caso y al Ministerio Público, a una audiencia donde después de oírlos y de valorar las pruebas debe resolver lo que proceda.

Artículo 691. En los Juzgados de Primera Instancia o de lo Familiar, bajo la responsabilidad del juez, y a disposición de la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social del Estado, se llevará un registro de todos los discernimientos del cargo de tutores y curadores, al cual se adjuntará una copia simple debidamente autorizada de los nombramientos respectivos.

Artículo 692. Dentro de los primeros ocho días de cada año, en audiencia pública y con citación de la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social del Estado y del Ministerio Público, los jueces examinarán dichos registros, y en su vista dictarán, de las medidas siguientes, las que correspondan según las circunstancias:

I. Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado conforme a la ley;

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II. Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Familiar;

III. Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 494 del Código Familiar;

IV. Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas necesarias para cubrir los alimentos del pupilo, así los gastos de la administración de los bienes de este, y de pagado el tanto por ciento de administración;

V. Si los jueces lo creyeren conveniente decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el cumplimiento de los artículos 502 y 503 del Código Familiar;

VI. Pedirán al efecto las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.

Artículo 693. El juzgador que no cumpla con las prescripciones relativas a la tutela previstas en el Código de Familia para el Estado de Chihuahua y en este Código, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, es responsable de los daños y perjuicios que sufran las niñas, niños, adolescentes o personas incapaces, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 694. Igualmente, la persona mayor de edad, con plena

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capacidad de ejercicio, puede libremente designar a un curador. Artículo 695. Para iniciar las diligencias, bastará la simple solicitud por escrito, de la persona mayor de edad, la cual deberá contener:

I. La designación del juez al que va dirigida; II. Nombre del promovente, sus constancias de identificación oficial y

de su domicilio o residencia, así como el domicilio que constituya para los efectos del juicio; así mismo, deberá mencionar el nombre, domicilio y la calidad para intervenir del asesor jurídico; y, de la o las personas autorizadas para oír notificaciones;

III. Nombre y domicilio del representante o, en su caso, apoderado del actor, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo;

IV. Nombre de quien se propone como tutor y curador, y V. La firma de aceptación de quienes se proponen como tutor y

curador. Artículo 696. Inmediatamente que se reciba la solicitud, el juez deberá ordenar la radicación de las diligencias de jurisdicción voluntaria, y mandará de oficio, se notifique en forma personal al Agente del Ministerio Público, proveyendo lo conducente, para que en la audiencia preliminar, por un lado, quienes se propusieron como tutor y curador, manifiesten su voluntad respecto del cargo que se les confiere; y por el otro, se reciba la se desahoguen las pruebas ofrecidas por el promovente, en la que además, de ser posible se pronunciará la resolución correspondiente. En caso contrario, el juez, dentro de los cinco días siguientes en que se haya celebrado la audiencia preliminar, debe citar a la audiencia principal en la cual se deben desahogar las pruebas, en su caso y, posteriormente, dictar la resolución procedente. De dicha resolución, previa aceptación y protesta del cargo de tutor y

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curador, se mandará expedir de oficio copia autorizada, poniéndose a disposición de los interesados en la fecha de la celebración de la audiencia, para ser entregada al Registro Civil y, en base en ella, se proceda al registro correspondiente, precisamente, en el libro relativo a las tutelas.

TÍTULO SEGUNDO

ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CON TRAMITACIÓN ESPECIAL

CAPÍTULO I DE LOS CONTRATOS QUE SE CELEBREN EN RELACIÓN CON LOS BIENES Y

DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, PERSONAS INCAPACES Y AUSENTES

Artículo 697. Admitida la solicitud de autorización, el juez debe citar a la audiencia preliminar, a celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión. En esta audiencia, se deben recibir las pruebas necesarias para justificar la necesidad y utilidad de la venta, transacción, arrendamiento o gravamen. Artículo 698. Admitidas las pruebas, el juez debe solicitar a los interesados que nombren a un perito, que se encargue de valuar los bienes y señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia principal. En esta audiencia, una vez desahogadas las pruebas, el juez debe dictar la sentencia correspondiente. Artículo 699. La venta de los bienes se debe conceder bajo la condición de que se ejecute previo avalúo del perito nombrado y se realice en pública subasta, en la forma prevista este Código. Artículo 700. En la audiencia principal, luego de que el perito presenta y

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exponga el avalúo respectivo de los bienes, y sean desahogadas las pruebas presentadas, el juez debe resolver sobre la autorización solicitada. Artículo 701. Contra la resolución que conceda o niegue la venta de los bienes, procede el recurso de apelación. Artículo 702. Cuando la solicitud de venta de los bienes sea autorizada y no exista oposición a la resolución, el juez debe fijar fecha y hora para la venta en pública subasta del bien y señalar al solicitante un plazo prudente para que el producto de los bienes lo emplee en el objeto por el que se haya pedido la venta. Artículo 703. Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable al gravamen, arrendamiento o transacción sobre los bienes de las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces. Artículo 704. Después de la declaración de ausencia o de la presunción de muerte de la persona, el depositario o representante del ausente, puede promover la enajenación de los bienes con arreglo a sus respectivos derechos.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN

Artículo 705. La Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social es la institución a través de la cual, todos los interesados deben realizar el trámite tendiente a la adopción. Artículo 706. En caso necesario antes de iniciar el procedimiento de adopción el juez podrá recibir el consentimiento para la adopción.

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Artículo 707. El que pretenda adoptar debe acreditar los requisitos previstos en el Código Familiar para el Estado de Chihuahua. Artículo 708. En la promoción inicial deberá manifestarse el nombre y edad del menor o incapacitado y el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre este la patria potestad o la tutela o de las personas o instituciones que están proveyendo a su guarda. Artículo 709. El juez deberá, antes de recibir los consentimientos de las personas señaladas en el Código familiar del Estado, asesorar e informar sobre los efectos de la adopción a los padres consanguíneos, salvo cuando estos han perdido los derechos derivados de la patria potestad o el menor se encuentre bajo la tutela de la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social, dependencia equivalente a esta. Artículo 710. Cuando se trate de personas menores de edad en calidad de expósitas o abandonadas, el juez podrá decretar su custodia con la persona o institución que lo hubiere acogido, cuando así se solicitare por estas, tomando discrecionalmente las medidas necesarias para la seguridad del menor, salvo que se trate de la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social, dependencia equivalente a ésta, en cuyo caso la custodia operará sin necesidad de que se decrete. Artículo 711. En el caso de solicitantes extranjeros se concederá la custodia provisional del menor o incapacitado, si tal figura se contempla en los tratados internacionales. Artículo 712. La Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social, extenderán las constancias relativas al abandono, exposición y/o maltrato, dando siempre vista al Ministerio Público, para que manifieste lo que a derecho

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corresponda. Artículo 713. Satisfechos los requisitos que establece el Código Familiar, el juez resolverá lo que proceda sobre la adopción. Artículo 714. La procuraduría deberá informar a la autoridad otorgante de la adopción sobre las condiciones en que se ha desarrollado la misma, durante el lapso de dos años. Artículo 715. La Adopción Internacional se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y en lo conducente por el Código Familiar.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 215 DEL CÓDIGO DE FAMILIA

Artículo 716. En la tramitación de estas diligencias, el juez proveerá, oralmente, en el momento en que se presente, toda cuestión que le sea planteada durante el desarrollo de la audiencia.

Las diligencias podrán tramitarse antes o después del nacimiento del niño o niña.

En el primero de los supuestos, será suficiente para iniciar el procedimiento exhibir el certificado médico en el que conste el estado de gravidez y la época del nacimiento; de tal suerte que con la resolución dictada en las diligencias, en su momento se registre el nacimiento del menor.

En el segundo supuesto, bastará para iniciar las diligencias, la acreditación de la madre de que se encuentra unida en matrimonio, pero separada

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físicamente de su cónyuge por más de 300 días previos al nacimiento del menor.

La solicitud para acreditar la separación física de los cónyuges por más de 300 días previos al nacimiento del menor, podrá presentarse por escrito o mediante simple comparecencia de los interesados.

A la solicitud deberá anexarse copia certificada del acta de matrimonio del cónyuge que solicite el registro del menor.

Inmediatamente que se reciba la promoción o la comparecencia de la interesada, el Juez deberá ordenar la radicación de las diligencias de jurisdicción voluntaria, y mandará de oficio, se notifique en forma personal al Agente del Ministerio Público, proveyendo lo conducente, para que en esa misma fecha, o a más tardar el día siguiente en que se reciba la promoción o comparecencia, se celebre la audiencia, en la que deberán desahogarse las pruebas ofrecidas por los solicitantes, dictándose en la misma la resolución en la cual se acreditará la separación física de los cónyuges, de la que se mandará expedir de oficio copia autorizada, poniéndose a disposición de los interesados en la fecha de la celebración de la audiencia, para ser entregada al Registro Civil y, en base en ella, se proceda al registro correspondiente.

En el supuesto de que las diligencias se promuevan antes del nacimiento del menor, las copias de la resolución se entregarán con anticipación al Registro Civil, para que proceda a registrarlo inmediatamente después de ocurrido el natalicio.

Si al momento de emitir la resolución correspondiente, el Juez estima que se omitió acreditar alguno de los supuesto a que se refiere el artículo 215 del Código de Familia, deberá reponer el procedimiento, ordenando la

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celebración de la audiencia en esa fecha, en la cual, se deberán colmar las deficiencias señaladas por el Juez, y se dictará la resolución correspondiente.

No será causa de suspensión de la audiencia ni del dictado de la resolución, lo relativo al horario de trabajo, por lo cual, el Juez deberá tomar las providencias necesarias, para que la resolución se emita a más tardar al día siguiente de la solicitud.

En contra de las determinaciones pronunciadas dentro de dichas diligencias, no cabrá recurso alguno.

Si durante la tramitación de las diligencias, se apersona el cónyuge de quien pretende registrar al menor, no se suspenderá el curso de las diligencias, y el Juez dejará a salvo sus derechos para que impugne la paternidad en el juicio que corresponda.

Es causa de responsabilidad administrativa, para los servidores del tribunal, no acatar o incumplir los términos indicados para estas diligencias.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor, el día primero de enero de dos mil quince. Artículo Segundo.- En los términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo segundo transitorio del Código de Procedimientos Civiles del Estado, publicado en el anexo al Periódico Oficial del Estado No. 24 del día 23 de mayo de 1974, se aplicará con las salvedades que se indican en los artículos siguientes.

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Artículo Tercero.- En la substanciación de los procesos en trámite, se observarán las siguientes reglas:

1. Si aún no se ha emplazado al demandado o demandados, se aplicará el presente Código.

2. Si ya se emplazó al demandado o demandados, y aún no vence el término del emplazamiento, se entiende prorrogado dicho plazo para dar respuesta la demanda, por lo cual, el juez emitirá un proveído, en el que se indique hasta cundo concluyen los quince días para dar respuesta a la demanda, lo mismo se observará en tratándose de la contestación de la reconvención, y continuará aplicándose este Código.

3. Si aún no se decreta la apertura del período probatorio, y los demandados, dieron respuesta a la demanda, se señalará fecha para que tenga verificativo la audiencia de mediación y conciliación.

4. Si aún no se ha decretado la apertura del juicio en su fase probatoria, y el demandado no dio respuesta a la demanda entablada en su contra, o bien, ya se ha decretado la rebeldía del o los demandados, se citará a las partes a la audiencia extraordinaria.

5. En los supuestos previstos en los numerales anteriores, se dará oportunidad tanto al actor, como al demandado, para que ofrezcan las pruebas que debieron de haber sido anunciadas en los escritos de demanda y contestación.

6. Si ya se ha abrió el juicio a prueba, continuará rigiendo el Código anterior, hasta dictarse sentencia. La tramitación de la apelación contra el fallo que se dicte en esos negocios, se sujetará a este Código.

Artículo Cuarto.- Si la sentencia definitiva ya causó estado, pero aún no se inicia la vía de apremio, se aplicará este Código, en caso contrario,

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continuarán aplicándose la disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado, publicado en el anexo al Periódico Oficial del Estado No. 24 del día 23 de mayo de 1974. Artículo Quinto.- La substanciación de los negocios de jurisdicción voluntaria se ajustará desde luego a las disposiciones del presente Código. Artículo Sexto.- La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al entrar en vigor este Código, sujetarán al Código de Procedimientos Civiles del Estado, publicado en el anexo al Periódico Oficial del Estado No. 24 del día 23 de mayo de 1974. Artículo Séptimo.- Los recursos que se interpongan a partir de la entrada en vigor del presente Código, se regularán plenamente por este Código. Artículo Octavo.- Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de un derecho en la tramitación de los negocios pendientes al entrar en vigor este Código, estuviere corriendo un término y el señalado en él fuere menor que el fijado en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, publicado en el anexo al Periódico Oficial del Estado No. 24 del día 23 de mayo de 1974, se observará lo dispuesto en este último. ARTÍCULO SEGUNDO. - La Sexagésima Tercera Legislatura del H. Congreso

del Estado de Chihuahua, tiene a bien modificar las fracciones I y IV del

artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Chihuahua, para quedar como sigue:

Articulo 163….

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I.- Conocer de los Juicios Civiles cuya cuantía no supere los cuatro

millones de pesos, al momento de iniciar el procedimiento, En los lugares

donde no hubiere jueces de paz no valdrá el límite anterior.

……….

……….

IV.- En Materia Familiar, conocerán de todos los asuntos.

TRANSITORIO

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su

publicación.

Económico.- Aprobado que sea túrnese a la Secretaría para que elabore

la minuta de Decreto en los Términos en que deba publicarse.

Dado a los 16 días del mes de septiembre del año 2013.

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ATENTAMENTE POR EL PODER EJECUTIVO

LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua

POR EL PODER LEGISLATIVO

DIP. GERARDO HERNÁNDEZ IBARRA

PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DEL

H. CONGRESO DEL ESTADO

Nota: Las firmas corresponden a la Iniciativa de Código Procesal Familiar del Estado de Chihuahua, formulada por los Tres Poderes.

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DIP.CÉSAR ALEJANDRO DOMÍNGUEZ

DOMÍNGUEZ

COORDINADOR DEL GRUPO PARLAMENTARIO

DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DIP. HÉCTOR RAFAEL ORTIZ

ORPINEL

COORDINADOR

DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DIP. CÉSAR ALBERTO TAPIA MARTÍNEZ

COORDINADOR DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA

Nota: Las firmas corresponden a la Iniciativa de Código Procesal Familiar del Estado de Chihuahua, formulada por los Tres Poderes.

DIP. CÉSAR RENÉ DÍAZ GUTIÉRREZ

REPRESENTANTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE

MÉXICO

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240

POR EL PODER JUDICIAL

LIC. JAVIER RAMÍREZ BENÍTEZ

Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia

En el Estado

Nota: Las firmas corresponden a la Iniciativa de Código Procesal Familiar del Estado de Chihuahua, formulada por los Tres Poderes.

DIP. HÉCTOR BARRAZA CHAVEZ

RENTERÍA

REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

DIP. RUBÉN AGUILAR JIMÉNEZ

REPRESENTANTE

DEL PARTIDO DEL TRABAJO