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  • MEDIOS IMPUGNATORIOSJorge Rosas YatacoFiscal Superior [email protected]

    JORGE ROSAS YATACO

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  • LIBRO CUARTO: LA IMPUGNACINPreceptos generales...(404 - 412).Los Recursos(413 - 414).Reposicin....(415).Apelacin......(416 - 426).Casacin...(427 - 436).Recurso de Queja...(437 - 438).La Accin de Revisin(439 - 445).

  • Concepto de RecursoEl recurso es un medio impugnativo por el cual la parte que se considera agraviada por una resolucin judicial que estima injusta o ilegal, la ataca para provocar su eliminacin o un nuevo examen de la cuestin resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea favorable. Clari Olmedo, citado por Fabricio Guariglia. Rgimen general de los recursos en el Cdigo Procesal de la Nacin, en Los recursos en el procedimiento penal, Editores del Puerto, Argentina 2006, p. 01.

  • FundamentoNo es otro que el reconocimiento de la falibilidad humana. Esto es, se considera que como los jueces pueden errar al aplicar o interpretar la ley -procesal o material- es conveniente que las partes tengan la posibilidad de solicitar, en el propio proceso, que la resolucin dictada sea modificada, bien por el mismo rgano jurisdiccional que la dict para las resoluciones ms simples- bien por un rgano superior normalmente ms experimentado, y en actuacin generalmente colegiada, como garanta de una mayor ponderacin para los supuestos de resoluciones ms complejas y en asuntos ms graves-.Rafael Hinojosa Segovia, Los recursos, en Derecho procesal penal, editorial Centro de Estudios Ramn Areces, Espaa 2002, p.22.

  • FundamentoSegn el profesor Alberto Binder, se trata de un control que se fundamenta en cuatro pilares:a) La sociedad debe controlar cmo sus jueces administran justicia.b) El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol.c) Los sujetos procesales tienen inters que la decisin judicial sea controlada.d) Al Estado le interesa controlar cmo sus jueces aplican el derecho.

  • Efectos de los RecursosEfecto Devolutivo: Hace referencia a que la tramitacin y resolucin del recurso corresponde al rgano superior jerrquico al que dict la resolucin recurrida.Sus manifestaciones son:-Hace cesar los poderes del a quo.-El ad quem asume el conocimiento de la causa para examinar lo decidido.No devolutivo es el de reposicin.Fernando Iberico Castaeda. Cdigo Procesal Penal. Manuales Operativos. Academia de la Magistratura. Lima 2007.

  • Efectos de los RecursosEfecto Suspensivo:Significa la imposibilidad de ejecutar la resolucin judicial cuando el recurso es admitido en ambos efectos. Ejm.: El recurso de apelacin contra sentencias y autos de sobreseimiento (art. 418.1 CPP.)No tiene efecto suspensivo lo dispuesto en el art. 412.2 CPP.Fernando Iberico Castaeda. Cdigo Procesal Penal. Manuales Operativos. Academia de la Magistratura. Lima 2007

  • Efectos de los RecursosEfecto extensivo:Significa que la interposicin de un recurso por uno de los procesados favorece o se extiende a otros que se encuentran en la misma situacin an cuando no lo hayan deducido.Ejm: Lo dispuesto en el art. 408 CPP.Fernando Iberico Castaeda. Cdigo Procesal Penal. Manuales Operativos. Academia de la Magistratura. Lima 2007.

  • Efectos de los RecursosEfecto diferido:Procede esta modalidad recursal en los procedimientos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando dicte auto de sobreseimiento u otra resolucin que ponga fin al ejercicio de la accin penal o que haga imposible que contine respecto de alguno de ellos, estando pendiente el enjuiciamiento de los otros. En este supuesto, interpuesto el recurso y concedido, su remisin al tribunal ad quem se producir cuando se dicte sentencia que ponga fin a la instancia.Fernando Iberico Castaeda. Cdigo Procesal Penal. Manuales Operativos. Academia de la Magistratura. Lima 2007.

  • EXP. N. 01243-2008-PHC/TCCALLAOLUIS BASTIDAS VILLANES- 01 SET 2008. 2.El derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia (Art. 139, inciso 6, Constitucin), y previsto adems de manera expresa en el literal h del artculo 8, inciso 2, de la Convencin Americana de los Derechos Humanos, que establece que: (...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas mnimas: (...) h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Del mismo modo, conforme al inciso quinto del artculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos: Toda persona declarada culpable de un delito tendr derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

  • EXP. N. 01243-2008-PHC/TCCALLAOLUIS BASTIDAS VILLANES- 01 SET 2008.3.Conforme a ello, el derecho a la doble instancia reconoce de manera expresa el derecho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fin a la instancia, especialmente cuando ella es condenatoria. Sin embargo, tal derecho a la pluralidad de instancia no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. Es en este sentido que este Tribunal Constitucional ha sealado que se trata de un derecho de configuracin legal, correspondiendo al legislador determinar en qu casos, aparte de la resolucin que pone fin a la instancia, cabe la impugnacin: [El derecho de acceso a los recursos] en tanto derecho de configuracin legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, adems de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propsito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio (Cfr. STC Exp. N 5194-2005-PA/TC, fundamento 5)

  • EXP. N. 01243-2008-PHC/TCCALLAOLUIS BASTIDAS VILLANES- 01 SET 2008.4.En ese sentido, el adecuado ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone directamente la utilizacin de los mecanismos que ha diseado normativamente el legislador, para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el rgano jurisdiccional. Dicho ello, se pasar a analizar la pretensin de autos.

  • Ttulo Preliminar del CPPArtculo I.4:Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelacin.

  • JORGE ROSAS YATACOFacultad de Recurrir (404)Las resoluciones judiciales son impugnables slo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emiti la resolucin recurrida.El derecho de impugnacin corresponde slo a quien la Ley se lo confiere expresamente.Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos.

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  • JORGE ROSAS YATACOFacultad de Recurrir El defensor podr recurrir directamente en favor de su patrocinado, quien posteriormente si no est conforme podr desistirse. El desistimiento requiere autorizacin expresa de abogado defensor.Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, podrn adherirse, antes que el expediente se eleve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposicin.

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  • JORGE ROSAS YATACOFormalidades (405)Para la admisin del recurso se requiere:Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolucin, tenga inters directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Pblico puede recurrir incluso a favor del imputado.Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. Tambin puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondr en el mismo acto en que se lee la resolucin que lo motiva.Que se precise las partes o puntos de la decisin a los que se refiere la impugnacin, y se expresen los fundamentos, con indicacin especfica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deber concluir formulando una pretensin concreta.

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  • JORGE ROSAS YATACOFormalidades Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarn por escrito en el plazo de cinco das, salvo disposicin distinta de la Ley.El Juez que emiti la resolucin impugnada, se pronunciar sobre la admisin del recurso y notificar su decisin a todas las partes, e inmediatamente elevar los actuados al rgano jurisdiccional competente. El Juez que deba conocer la impugnacin, an de oficio, podr controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podr anular el concesorio.

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  • JORGE ROSAS YATACODesistimiento (406)Quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistirse antes de expedirse resolucin sobre el grado, expresando sus fundamentos.El defensor no podr desistirse de los recursos interpuestos por l sin mandato expreso de su patrocinado, posterior a la interposicin del recurso.El desistimiento no perjudicar a los dems recurrentes o adherentes, pero cargarn con las costas.

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  • JORGE ROSAS YATACOmbito del Recurso (407)El imputado y el Ministerio Pblico podrn impugnar, indistintamente, del objeto penal o del objeto civil de la resolucin.El actor civil slo podr recurrir respecto al objeto civil de la resolucin.

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  • JORGE ROSAS YATACOExtensin del Recurso (408)Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnacin de uno de ellos favorecer a los dems, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales.La impugnacin presentada por el imputado favorece al tercero civil.La impugnacin presentada por el tercero civil favorece al imputado, en cuanto no se haya fundamentado en motivos exclusivamente personales.

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  • JORGE ROSAS YATACOCompetencia del Tribunal Revisor (409)La impugnacin confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, as como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.Los errores de derecho en la fundamentacin de la decisin recurrida que no hayan influido en la parte resolutiva no la anular, pero sern corregidos. De igual manera se proceder en los casos de error material en la denominacin o el cmputo de las penas.La impugnacin del Ministerio Pblico permitir revocar o modificar la resolucin an a favor del imputado. La impugnacin interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificacin en su perjuicio.

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  • JORGE ROSAS YATACOImpugnacin Diferida (410)En los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicte auto de sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de los otros, la impugnacin que se presente si es concedida se reservar la remisin de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de las partes.En este ltimo caso, la parte afectada podr interponer recurso de queja, en el modo y forma previsto por la Ley.

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  • JORGE ROSAS YATACOLibertad de los imputados (411)Los imputados que hayan sobrepasado el tiempo de la pena impuesta por una sentencia pendiente de recurso, sin perjuicio que ste sea resuelto, sern puestos en inmediata libertad. El juzgador est facultado para dictar las medidas que aseguren la presencia del imputado, siendo aplicable en lo pertinente las restricciones contempladas en el artculo 288 CPP.

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  • JORGE ROSAS YATACOEjecucin Provisional (412)Salvo disposicin contraria de la Ley, la resolucin impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere.Las impugnaciones contra las sentencias y dems resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrn tener efecto suspensivo.

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  • JORGE ROSAS YATACOClases de Recursos (413)Los recursos contra las resoluciones judiciales son:Recurso de reposicin.Recurso de apelacin.Recurso de casacin.Recurso de queja.

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  • JORGE ROSAS YATACOPlazos de los Recursos (414)Los plazos para la interposicin de los recursos, salvo disposicin legal distinta, son:Diez das para el recurso de casacin.Cinco das para el recurso de apelacin contra sentencias.Tres das para el recurso de apelacin contra autos interlocutorios y el recurso de queja.Dos das para el recurso de reposicin.El plazo se computar desde el da siguiente a la notificacin de la resolucin.

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  • La Reposicin: concepto.

    La reposicin es un recurso ordinario, no devolutivo, dirigido contra resoluciones jurisdiccionales limitadas genricamente por la ley, por el cual el agraviado reclama al mismo tribunal que dict el pronunciamiento su revocacin o modificacin por contrario imperio.Manuel N. Ayn. Medios de Impugnacin en el proceso penal. Argentina 2007.

  • Caractersticas.Se evitan dilaciones y gastos de una segunda instancia.El juzgador a quo y el ad quem son uno mismo.Tiene el carcter de un recurso.Puede ser declarada impugnable cuando se le considere ilegal y agraviante.Persigue la revocacin o modificacin.

  • JORGE ROSAS YATACORecurso de Reposicin (415) mbito:Procede contra los decretos, a fin de que el Juez que los dict examine nuevamente la cuestin y dicte la resolucin que corresponda.Trmite:Durante las audiencias slo ser admisible contra todo tipo de resolucin, salvo las finales. El Juez las resolver en ese mismo acto sin suspender la audiencia.Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es manifiestamente inadmisible, lo declarar as sin ms trmite.Si no es una decisin dictada en audiencia, el recurso se interpondr por escrito con las formalidades ya establecidas. Si el Juez lo considera necesario, conferir traslado por el plazo de 2 das. Vencido el plazo, resolver con su contestacin o sin ella.El auto que resuelve la reposicin es inimpugnable.

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  • La Apelacin: concepto.Es un recurso ordinario, devolutivo, sin limitacin de los motivos, dirigido contra las resoluciones de los jueces de Instruccin, siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable, por lo cual se reclama al tribunal de alzada su revocacin, modificacin o anulacin. Manuel N. Ayn. Medios de Impugnacin en el proceso penal. Argentina 2007.

  • JORGE ROSAS YATACORecurso de Apelacin (416) El recurso de apelacin procede contra:Las sentencias;Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la accin penal o pongan fin al procedimiento o la instancia;Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversin de la pena;Los autos que resuelvan la constitucin de las partes y sobre medidas coercitivas o de cesacin de la prisin preventiva;Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.Cuando la Sala Penal Superior tenga su sede en un lugar distinto del Juzgado, el recurrente deber fijar domicilio procesal en la sede de Corte dentro del 5to. da de notificado el concesorio del recurso de apelacin. Caso contrario, se tendr por notificado en la misma fecha de la expedicin de las resoluciones dictadas por dicha Sala.

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  • JORGE ROSAS YATACOCompetencia y Efectos del Recurso de Apelacin (417-418)Contra decisiones emitidas por el Juez de la Investigacin Preparatoria, as como contra las expedidas por el Juzgado Penal, unipersonal o colegiado, conoce el recurso la Sala Penal Superior.Contra las sentencias emitidas por el Juzgado de Paz Letrado, conoce del recurso el Juzgado Penal Unipersonal.El recurso de apelacin tendr efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, as como los dems autos que pongan fin a la instancia.Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutar provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidir mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecucin provisional de la sentencia debe suspenderse.

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  • JORGE ROSAS YATACOFacultades del Tribunal (419)La apelacin atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los lmites de la pretensin impugnatoria, examinar la resolucin recurrida tanto en la declaracin de hechos cuanto en la aplicacin del derecho.El examen de la Sala Penal Superior tiene como propsito que la resolucin impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este ltimo caso, tratndose de sentencias absolutorias podr dictar sentencia condenatoria.Bastan dos votos conformes para absolver el grado.

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  • JORGE ROSAS YATACOApelacin de Autos (420)Recibidos los autos, salvo los casos expresamente previstos en este Cdigo, la Sala conferir traslado del escrito de fundamentacin del recurso de apelacin al Ministerio Pblico y a los dems sujetos procesales por el plazo de 5 das.Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podr rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa queda expedita para ser resuelta, y se sealar da y hora para la audiencia de apelacin.Antes de la notificacin de dicho decreto, el Ministerio Pblico y los dems sujetos procesales pueden presentar prueba documental o solicitar se agregue a los autos algn acto de investigacin actuado con posterioridad a la interposicin del recurso, de lo que se pondr en conocimiento a los sujetos procesales por el plazo de 3 das.Excepcionalmente la Sala podr solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralizacin del procedimiento.

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  • JORGE ROSAS YATACOApelacin de AutosEl auto que la Sala declara inadmisible el recurso podr ser objeto de recurso de reposicin, que se tramitar conforme al artculo 415 CPP.A la audiencia de apelacin podrn concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podr aplazarse por ninguna circunstancia, se dar cuenta de la resolucin recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oir al abogado del recurrente y a los dems abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendr derecho a la ltima palabra.En cualquier momento de la audiencia, el Juez Superior podr formular preguntas al Fiscal o a los abogados de los dems sujetos procesales, o pedirles que profundicen su argumentacin o la refieran a algn aspecto especfico de la cuestin debatida.Salvo los casos expresamente previstos en este Cdigo, la Sala absolver el grado en el plazo de 20 das.

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  • JORGE ROSAS YATACOApelacin de Sentencias (421)Trmite: Recibidos los autos, la Sala conferir traslado del escrito de fundamentacin del recurso de apelacin por el plazo de 5 das.Cumplida la absolucin de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podr rechazarlo de plano. En caso contrario, comunicar a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de 5 das. El auto que declara inadmisible el recurso podr ser objeto de recurso de reposicin, que se tramitar conforme al artculo 415 CPP.

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  • JORGE ROSAS YATACOApelacin de Sentencias (422)Pruebas en Segunda Instancia:El escrito de ofrecimiento de pruebas deber indicar especficamente, bajo sancin de inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida.Slo se admitirn los siguientes medios de prueba:Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia;Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva; y,Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a l.Slo se admitirn medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia. Si slo se cuestiona la determinacin judicial de la sancin, las pruebas estarn referidas a ese nico extremo. Si la apelacin en su conjunto slo se refiere al objeto civil del proceso, rigen los lmites estipulados en el artculo 374 del Cdigo Procesal Civil.

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  • JORGE ROSAS YATACOApelacin de SentenciasLa Sala mediante auto, en el plazo de 3 das, decidir la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en funcin a lo dispuesto en el numeral 2) del artculo 155 CPP (actividad probatoria) y a los puntos materia de discusin en la apelacin. La resolucin es inimpugnable.Tambin sern citados aquellos testigos incluidos los agraviados- que han declarado en primera instancia, siempre que la Sala por exigencias de inmediacin y contradiccin considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia, a menos que las partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo caso se estar a lo que aparece transcrito en el acta del juicio.

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  • JORGE ROSAS YATACOEmplazamiento (423)Admitida la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocar a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelacin.Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, as como de todos los imputados recurridos en caso la impugnacin fuere interpuesta por el Fiscal.Si el acusado recurrente no acude sin justificar a la audiencia, se declarar inadmisible su recurso. De igual manera se proceder si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedir la realizacin de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conduccin coactiva y declararlos reos contumaces.Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas nicamente han interpuesto el recurso, bajo sancin de declaracin de inadmisibilidad de la apelacin; y,Si la apelacin en su conjunto slo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil.

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  • JORGE ROSAS YATACOAudiencia de Apelacin (424)En la audiencia de apelacin se observarn, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de 1ra. Instancia.Al iniciar el debate se har una relacin de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes. Acto seguido, se dar la oportunidad a las partes para desistirse total o parcialmente de la apelacin interpuesta, as como para que ratifiquen los motivos de la apelacin.A continuacin se actuarn las pruebas admitidas. El interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse de declarar.Pueden darse lectura en la audiencia de apelacin, an de oficio, al informe pericial y al examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no objetadas por las partes, as como, dentro de los lmites previstos en el artculo 383 CPP, a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes.Al culminar la actuacin de pruebas, las partes alegarn por su orden empezando por las recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el numeral 1) del art. 386 CPP. El imputado tendr derecho a la ltima palabra. Rige lo dispuesto en el numeral 5) del art. 386 CPP.

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  • JORGE ROSAS YATACOSentencia de Segunda Instancia (425)Rige para la deliberacin y expedicin de la sentencia de 2da. instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el art. 393 CPP. El plazo para dictar sentencia no podr exceder de 10 das. Para la absolucin del grado se requiere mayora de votos.La Sala Penal Superior slo valorar independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelacin, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. sta no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediacin por el Juez de 1ra. instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en 2da. instancia.La sentencia de 2da. instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 409 CPP, puede:Declarar nulo, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanacin a que hubiere lugar;Dentro de los lmites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de 1ra. instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparacin civil a que hubiere lugar o referir la absolucin a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia impugnada es condenatoria puede absolver o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusacin fiscal y el recurso correspondiente, una denominacin jurdica distinta o ms grave de la sealada por el Juez de 1ra. Instancia. Puede modificar la sancin impuesta, as como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.

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  • JORGE ROSAS YATACOSentencia en Segunda Instancia La sentencia de 2da. instancia se pronunciar siempre en audiencia pblica. Para estos efectos se notificar a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevar a cabo con las partes que asistan. No ser posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.Contra la sentencia de 2da. instancia slo procede el pedido de aclaracin o correccin y recurso de casacin, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisin.Leda y notificada la sentencia de 2da. instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expediente ser remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Cdigo.

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  • JORGE ROSAS YATACONulidad de Juicio (426)En los casos del literal a) del numeral 3) del artculo anterior (declara nulidad en todo o en parte la sentencia apelada), no podrn intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado.Si el nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a favor del imputado, en ste no podr aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.

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  • La Casacin: concepto.Medio de impugnacin por el cual, por motivos de derecho especficamente previstos por la ley, una parte postula la revisin de los errores jurdicos atribudos a la sentencia de mrito que la perjudica, reclamando la correcta aplicacin de la ley sustantiva, o la anulacin de la sentencia, y una nueva decisin, con o sin reenvo a nuevo juicio.Fernando De La Ra. La Casacin Penal. Buenos Aires 2006.

  • JORGE ROSAS YATACORecurso de Casacin (427) Procedencia:Procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los que pongan fin al procedimiento, extingan la accin penal o la pena o denieguen la extincin, conmutacin, reserva o suspensin de la pena, expedidos en apelacin por las Salas Penales Superiores.La procedencia de la Casacin, en los supuestos indicados anteriormente, est sujeta a las siguientes limitaciones:Si se trata de autos que pongan fin al procedimiento, cuando el delito imputado ms grave tenga sealado en la Ley, en su extremo mnimo, una pena privativa de libertad mayor de 6 aos.Si se trata de sentencias, cuando el delito ms grave a que se refiere la acusacin escrita del Fiscal tenga sealado en la Ley, en su extremo mnimo, una pena privativa de libertad mayor a 6 aos.Si se trata de sentencias que impongan una medida de seguridad, cuando sta sea la de internacin.

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  • Recurso de CasacinSi la impugnacin se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la sentencia de 1ra. o de 2da. instancia sea superior a 50 Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitucin no pueda ser valorado econmicamente.Excepcionalmente, ser procedente el recurso de casacin en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

  • JORGE ROSAS YATACODesestimacin (428)La Sala Penal Suprema declarar inadmisible la Casacin cuando:No se cumplen los requisitos y causales previstos en los arts.405 y 429;Se ha interpuesto por motivos distintos a los enumerados en el Cdigo;Se refiere a resoluciones no impugnables en casacin; y, El recurrente ha consentido previamente la resolucin adversa de 1ra. instancia, si sta fuere confirmada por la resolucin objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelacin.Tambin declarar la inadmisibilidad del recurso cuando:Carezca manifiestamente de fundamento;Se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no da argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida.En estos casos la inadmisibilidad del recurso podr afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a alguno de ellos.

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  • JORGE ROSAS YATACOCausales (429)

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  • JORGE ROSAS YATACOInterposicin y Admisin (430)El recurso de casacin, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 405, debe indicar en forma separada cada causal invocada. Tambin, citar concretamente los preceptos legales que considere errneamente aplicados o inobservados, precisar el fundamento (s) doctrinales y legales que sustenten su pretensin, y expresar especficamente cul es la aplicacin que pretende.Interpuesto la casacin, la Sala Penal Superior slo podr declarar su inadmisibilidad en los supuestos previstos en el art. 405 o cuando se invoquen causales distintas de los enumerados en el Cdigo.Si se invoca el numeral 4) del art. 427, sin perjuicio de sealarse y justificarse la causal que corresponda conforme al art. 429, el recurrente deber consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende.En este supuesto, la Sala Penal Superior, para la concesin del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, constatar la existencia de la fundamentacin especfica exigida en estos casos.

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  • Interposicin y Admisin (430)Si la Sala Penal Superior concede el recurso, dispondr se notifiquen a todas las partes y se les emplazar para que comparezcan ante la Sala Penal Suprema y, si la causa proviene de un Distrito Judicial distinto de Lima, fijen nuevo domicilio procesal dentro del 10mo. da siguiente al de la notificacin.Elevado el expediente a la Sala Penal Suprema, se corre traslado del recurso a las dems partes por el plazo de 10 das, siempre que previamente hubieren cumplido ante la Sala Penal Superior con lo dispuesto en el numeral anterior. Si no se seal nuevo domicilio procesal, se tendr al infractor por notificado en la misma fecha de la expedicin de las resoluciones que se dicten por la Sala Penal Suprema.Acto seguido y sin trmite alguno, mediante auto, decidir conforme al art. 428 si el recurso est bien concedido y si procede conocer el fondo del mismo. Esta resolucin se expedir dentro del plazo de 20 das. Bastan 3 votos para decidir si procede conocer el fondo del asunto.

  • JORGE ROSAS YATACOPreparacin y audiencia (431)Concedido el recurso de casacin, el expediente quedar 10 das en la Secretara de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios.Vencido el plazo, se sealar da y hora para la audiencia de casacin, con citacin de las partes apersonadas. La audiencia se instalar con la concurrencia de las partes que asistan.En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del Fiscal, en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Pblico, o del abogado de la parte recurrente, dar lugar a que se declare inadmisible el recurso de casacin.Instalada la audiencia, primero intervendr el abogado de la parte recurrente. Si existen varios recurrentes, se seguir el orden fijado en el numeral 5) del artculo 424, luego de lo cual informarn los abogados de las partes recurridas. Si asiste el imputado, se le conceder la palabra en ltimo trmino.Culminada la audiencia, la Sala proceder, en lo pertinente, conforme a los numerales 1) y 4) del artculo 425. La sentencia se expedir en el plazo de 20 das. El recurso de casacin se resuelve con 4 votos conformes.

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  • JORGE ROSAS YATACOCompetencia (432)El recurso atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el conocimiento del proceso slo en cuanto a las causales de casacin expresamente invocadas por el recurrente, sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso.La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurdicos que contenga la resolucin recurrida. Est sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos.Los errores jurdicos de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva no causan nulidad. La Sala deber corregirlos en la sentencia casatoria.

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  • JORGE ROSAS YATACOContenido de la Sentencia y Pleno (433)

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  • Contenido de la Sentencia y Pleno

  • JORGE ROSAS YATACOEfectos de la Anulacin de Auto o Sentencia (434)La anulacin del auto o sentencia recurridos podr ser total o parcial.Si no han anulado todas las disposiciones de la sentencia impugnada, sta tendr valor de cosa juzgada en las partes que no tengan nexo esencial con la parte anulada. La Sala Penal de la Corte Suprema declarar en la parte resolutiva de la sentencia casatoria, cuando ello sea necesario, qu partes de la sentencia impugnada adquieren ejecutoria.

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  • JORGE ROSAS YATACOLibertad del Imputado (435)Cuando por efecto de la casacin del auto o sentencia recurridos deba cesar la detencin del procesado, la Sala Penal de la Corte Suprema ordenar directamente la libertad. De igual modo proceder, respecto de otras medidas de coercin.

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  • JORGE ROSAS YATACOImprocedencia de Recursos (436)La sentencia casatoria no ser susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la accin de revisin de la sentencia condenatoria prevista en este Cdigo.Tampoco ser susceptible de impugnacin la sentencia que se dictare en el juicio de reenvo por la causal acogida en la sentencia casatoria. S lo ser, en cambio, si se refiere a otras causales distintas de las resueltas por la sentencia casatoria.

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  • Recurso de Queja: concepto.La queja es una meta-recurso destinado a impugnar la resolucin jurisdiccional que deniega indebidamente un recurso que procede ante otro tribunal, a fin de que ste ante quien se interpone- lo declare mal denegado.Gustavo A. Arocena y Fabin I. Balcarce. Recurso de Queja, en Medios de Impugnacin en el proceso penal. Argentina 2007, p. 190.

  • JORGE ROSAS YATACORecurso de Queja (437)Procede recurso de queja de derecho contra la resolucin del Juez que declara inadmisible el recurso de apelacin.Tambin procede recurso de queja de derecho contra la resolucin de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casacin.El recurso de queja de derecho se interpone ante el rgano jurisdiccional superior del que deneg el recurso.La interposicin del recurso no suspende la tramitacin del principal, ni la eficacia de la resolucin denegatoria.

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  • JORGE ROSAS YATACOTrmite (438)En el recurso de queja se precisar el motivo de su interposicin con invocacin de la norma jurdica vulnerada. Se acompaar el escrito que motiv la resolucin recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitacin; la resolucin recurrida; el escrito en que se recurre; y, la resolucin denegatoria.Rige lo dispuesto en los dos ltimos prrafos del artculo 403 del Cdigo Procesal Civil.Interpuesto el recurso, el rgano jurisdiccional competente decidir, sin trmite alguno, su admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad. Para decidir, puede solicitarse al rgano jurisdiccional inferior copia de alguna actuacin procesal. Este requerimiento puede cursarse por fax u otro medio adecuado.Si se declara fundada la queja, se concede el recurso y se ordena al Juez de la causa enve el expediente o ejecute lo que corresponda, sin perjuicio de la notificacin a las partes.Si se declara infundada la queja, se comunica la decisin al Ministerio Pblico y a los dems sujetos procesales.

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  • Accin de Revisin (439)Procede contra las sentencias condenatorias firmes:Cuando despus de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradiccin la prueba de la inocencia de alguno de los condenados.Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteracin o falsificacin.

  • Accin de RevisinSi con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexin con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado. Cuando se demuestre, mediante decisin firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.Cuando la norma que sustent la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema.

  • Legitimacin (440)La accin de revisin podr ser promovida por el Fiscal Supremo en lo Penal y por el condenado.Si el condenado fuere incapaz, podr ser promovida por su representante legal; y, si hubiera fallecido o estuviere imposibilitado de hacerlo, por su cnyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, en ese orden.

  • Contenido de la demanda (441)La demanda de revisin ser presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema. Debe contener lo siguiente:La determinacin precisa de la sentencia cuya revisin se demanda, con indicacin del rgano jurisdiccional que la dict;La causal invocada y la referencia especfica y completa de los hechos en que se funda, as como las disposiciones legales pertinentes.La indemnizacin que se pretende, con indicacin precisa de su monto. Este requisito es potestativo.Se acompaar copia de las sentencias expedidas en el proceso cuya revisin se demanda. Asimismo, se acompaar la prueba documental si el caso lo permite o la indicacin del archivo donde puede encontrarse la misma.Cuando la demostracin de la causal de revisin no surge de una sentencia judicial irrevocable, el recurrente deber indicar todos los medios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones.La Sala Penal de la Corte Suprema podr otorgar un plazo al demandante para que complete los requisitos faltantes.

  • Efectos (442)La interposicin de la demanda de revisin no suspende la ejecucin de la sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del procedimiento, la Sala podr suspender la ejecucin de la sentencia impugnada y disponer, de ser el caso, la libertad del imputado, incluso aplicando, si correspondiere, una medida de coercin alternativa.

  • Trmite (443)Interpuesta la demanda con sus recaudos, la Sala examinar si rene los requisitos exigidos en los artculos anteriores. Si fuera inadmitida, la decisin se tomar mediante auto dictado por unanimidad.Si admite la demanda, la Sala dar a conocer de la demanda al Fiscal o al condenado, segn el caso. Asimismo, solicitar el expediente de cuya revisin se trate y, si correspondiera, la prueba documental sealaba (*) NOTA SPIJ por el demandante.De igual manera, dispondr, si fuere necesario, la recepcin de los medios de prueba ofrecidos por el demandante, por la otra parte y los que considere tiles para la averiguacin de la verdad. De esas actuaciones se levantar el acta correspondiente, pudiendo la Sala designar uno de los miembros para su actuacin. Concluida la actuacin probatoria, que no podr exceder de 30 das, la Sala designar fecha para la Audiencia de Revisin, a la que se citarn al Fiscal y el defensor del condenado, de su representante o del familiar ms cercano. La inasistencia del demandante determinar la declaracin de inadmisibilidad de la demanda.Instalada la audiencia de revisin, se dar cuenta de la demanda de revisin y de la prueba actuada. Acto seguido, informarn oralmente el Fiscal y el abogado del condenado, de su representante o del familiar ms cercano. Si el imputado asiste a la audiencia har uso de la palabra en ltimo lugar. Concluida la audiencia, la Sala emitir sentencia en audiencia pblica en el plazo de 20 das. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artculo 425.

  • Sentencia (444)Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, declarar sin valor la sentencia motivo de la impugnacin y la remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiere, o pronunciar directamente la sentencia absolutoria.Si la sentencia dispone nuevo juicio, ste ser tramitado conforme a las reglas respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrn fundarse en una nueva apreciacin de los mismos hechos del proceso, con independencia de las causales que tornaron admisible la revisin.Si la sentencia es absolutoria, se ordenar la restitucin de los pagos efectuados por concepto de reparacin y de multa, as como -de haberse solicitado- la indemnizacin que corresponda por error judicial.La sentencia se notificar a todas las partes del proceso originario.

  • Damas y Caballeros:!GRACIAS

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