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MARIO

CASAR1NO

VITERBO

MARIO CASARINO VITERBO

Ex Profesor Titular de Derecho Procesal en la Universidad de Chile Profesor Emérito en la Universidad de Valparaíso

MANUAL DE DERECHO PROCESAL

•*

DERECHO PROCESAL ORGÁNICO

TOMO I

Actualización realizada por el Departamento de Derecho Procesal

Universidad de Chile Director del Departamento: Cristian Maturana Miquel

EDITORIAL

ÍURIDICA

DE CHILE

www.editorialjuridica.cl.

PREÁMBULO

Editorial Jurídica de Chile encargó al Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile que procediera a la actualiza-ción del texto de la presente obra con todas las modificaciones legales respecti-vas. Trascendentales reformas procesales se han debido incorporar en este texto actualizado para publicar una nueva edi-ción de esta valiosa obra.

La delicada labor de actualización fue realizada por el académico del Departa-mento citado señor Raúl Montero López, con el apoyo del Director del Departa-mento, señor Cristian Maturana Miquel.

Es de destacar que en el trabajo de actualización se procuró mantener siem-

pre el texto primitivo del autor, limitán-dose en cada caso, las nuevas frases, ora-ciones o párrafos que hubo que incorpo-rar, a introducir los cambios legislativos pertinentes.

Finalmente, es necesario señalar que la actualización se realizó teniendo pre-sente que ha comenzado a regir en la totalidad del país el nuevo sistema pro-cesal penal, conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Procesal Penal, y que a contar del 1 de octubre empezarán a regir los nuevos tribunales de familia, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.968.

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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INTRODUCCIÓN

SUMARIO: I. Contenido de la asignatura; II. Concepto, definición y clasificación del Derecho Procesal; III. Relaciones del Derecho Procesal con las demás ramas del Derecho; IV. índole y naturaleza del Derecho Procesal; V. Importancia de Derecho Procesal; VI. Efectos del Derecho Procesal en cuanto al tiempo; VIL Efectos del Derecho Procesal en cuanto al territorio; VIII. Fuentes del Derecho Procesal; IX. Origen del Código Orgánico de

Tribunales.

I. Contenido de la asignatura

1. Programa del Derecho Procesal. Tradicionalmente el Programa de la Cá-tedra de Derecho Procesal contempla la enseñanza de esta rama de las ciencias jurídicas en tres años, correspondiendo, respectivamente, al tercero, cuarto y quin-to año de los estudios de Derecho.

En efecto, en el primer año se estu-dian la organización y las atribuciones de los tribunales y, en especial, materias de innegable interés, como son: el po-der judicial, los magistrados judiciales, la competencia, la jurisdicción discipli-naria, la asistencia judicial, los auxilia-res de la administración de justicia, los jueces arbitros y los tribunales especia-les. Además se estudian los procedimien-tos judiciales en general; pero, dentro de ellos, sólo las reglas comunes a todo procedimiento, entre las que sobresalen las referentes a la comparecencia enjui-cio, las acciones y las excepciones, las resoluciones judiciales, las notificaciones, la cosa juzgada, etc.

En el segundo año, en cambio, se entra al estudio de los procedimientos judiciales en particular, comenzando por el juicio o procedimiento tipo, o sea, por el juicio or-dinario de mayor cuantía; luego se estu-dian los recursos procesales y, en seguida, el juicio ejecutivo de mayor cuantía.

Por último, en el tercer año, dentro de los procedimientos judiciales en particu-lar, se continúa con el estudio de los jui-cios de menor cuantía, de mínima cuantía, sumarios, arbitrales, especiales y de los actos de jurisdicción voluntaria, y con todo el procedimiento penal.

2. Extensión del Derecho Procesal. En

consecuencia, el primer año de Derecho Procesal está desuñado al estudio de todo el Código Orgánico de Tribunales y del libro primero del Código de Procedimien-to Civil; el segundo año, sólo al estudio del libro segundo del Código de Procedi-miento Civil y de los títulos XIX y XX del libro tercero de ese mismo Código; y el tercer año, al estudio de los libros terce-ro y cuarto del Código de Procedimiento Civil y de todo el Código Procesal Penal.

La extensión, pues, del Derecho Proce-sal es mucho más vasta de lo que a primera vista se piensa. Comprende no sólo el estu-dio de los juicios o de sus procedimientos, sino también el del tribunal y el de sus funciones, o sea, nos preocupamos del ór-gano, de su función y del procedimiento.

Sin embargo, nuestro legislador, por razones de método, ha tratado estos tres aspectos de un mismo fenómeno jurídi-co en cuerpos legales diferentes; al extre-mo que algunos piensan -afortunadamen-te los menos- que todo lo relacionado con la organización y las atribuciones de los tribunales escapa al contenido del De-recho Procesal.

La doctrina preponderante, en cam-bio, es aquella que estima que el tribunal es parte integrante de la relación procesal y que, en consecuencia, todo lo referente a su organización y atribuciones es mate-ria propia de esta rama del Derecho.

Digno de destacar es que el propio legislador se ha influenciado con este úl-timo concepto; pues, en las leyes proce-sales, destina diversas disposiciones al juez y a sus atribuciones en cuanto elementos integrantes del proceso.

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Pueden citarse, a vía de ejemplo, los Códigos Procesales Civiles de: México, año 1939; Italia, año 1942; Ciudad del Vatica-no, año 1946; Portugal, año 1962; Colom-bia, año 1971; Brasil, año 1974; Francia, año 1976; Uruguay, año 1989, etc.

II. Concepto, definición y clasificación del Derecho Procesal

3. Concepto. Desde el punto de vista etimológico, la palabra procedimiento de riva de la voz latina "procederé", que sig nifica avanzar, poner en movimiento, progresar, etc.

Desde el punto de vista científico, del procedimiento puede darse una doble noción: una amplia y otra restringida.

En un sentido amplio, el procedimien-to es la adecuada aplicación del Poder del Estado a cada uno de sus órganos con el objeto de que cada uno de ellos produzca la función que le es propia.

En sentido restringido, en cambio, el pro-cedimiento se refiere soló 'al Poder Judi-cial; y así resulta que no es más que la forma o manera como esta rama del poder publico des-envuelve su delicada e importante misión.

4. Definición. El profesor Benavente define el Derecho Procesal diciendo que es aquella rama del Derecho que regula la forma solemne en que se proponen, discuten y resuelven las cuestiones some tidas a los tribunales.

El profesor Akssandri, por su parte, concibe el Derecho Procesal como el con-junto de reglas referentes a la organiza-ción y atribuciones de los tribunales, a la forma de hacer valer las acciones en los juicios y a la manera de solicitar de los tribunales su intervención en los actos de jurisdicción voluntaria.

Para el profesor Chiovenda el Dere-cho Procesal es el conjunto de normas que regulan la actuación de la ley en el proceso y, particularmente, la relación procesal.

El profesor Carnelutti lo define, a su vez, diciendo que es aquel derecho que

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simplemente regula el proceso, o sea, la operación mediante la cual se obtiene la solución del juicio.

Aun cuando las definiciones anterio-res, a la simple vista, pudieran parecer-nos contradictorias, la verdad es que ello es sólo aparente y obedece a que cada autor ha tenido un punto de vista diverso para formularlas. Así, mientras los dos pri-meros han hecho primar el criterio des-criptivo o formal, los dos últimos han preferido recurrir en sus definiciones a la finalidad u objeto que persiguen las nor-mas procesales dentro del ordenamiento jurídico general.

5. Clasificación. Desde el momento en que el Derecho Procesal comprende el estudio del órgano judicial, de sus atri-buciones y del procedimiento, fácil es ad-vertir que permite ser clasificado en dos grandes ramas: Derecho Procesal Orgá-nico y Derecho Procesal Funcional. El De-recho Procesal Orgánico se preocupa de todo lo relacionado con la organización y las atribuciones de los tribunales de justicia. El Derecho Procesal Funcional reglamenta, en cambio, la forma o manera como los tribunales desempeñan sus atribuciones.

El Derecho Procesal Funcional, a su vez, permite ser subclasificado en: Derecho Procesal Civil y Derecho Procesal Penal, según si en el proceso respectivo se pre-tende la actuación de una ley civil o de una penal.

Para otros, el Derecho Procesal Funcional podría también ser clasificado en: Dere-cho Procesal General y Derecho Procesal Especial, teniendo en vista si sus normas son aplicables a la generalidad de los ca-sos o, por el contrario, a negocios en par-ticular.

III. Relaciones del Derecho Procesal con las demás ramas del Derecho

6. Con el Derecho Constitucional. Las

relaciones son evidentes desde el momen-to en que ambas ramas del Derecho re-gulan la actividad de uno de los Poderes

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del Estado, el Judicial; a lo que cabe agre-gar que, mientras el Derecho Constitucional establece una serie de garantías llamadas cons-titucionales o individuales, el Derecho Procesal se encarga de reglamentar su ejercicio y debido cumplimiento.

7. Con el Derecho Civil. El Derecho Procesal es el encargado de dar vida al De recho Civil, ya que permite que los dere chos que este último consagra, en forma teórica, si así pudiera decirse, tengan en la práctica reconocimiento efectivo me diante el ejercicio de la acción, la cual, según el criterio clásico, sólo es el dere cho estático puesto en movimiento.

Hay además una serie de actos jurídicos propios del Derecho- Civil que tienen influen-cia manifiesta dentxo del proceso; como ser el pago, la renuncia, el reconocimiento, la tran-sacción, etc.

Por otra parte, el Derecho Procesal toma del Derecho Civil una serie de principios; a saber, los conceptos de ser parte coincidente con la capacidad jurídica general y el de capa-cidad procesal también coincidente con la ca-pacidad para obligarse, etc.

Numerosas instituciones de Derecho Civil son introducidas en el Derecho Pro-cesal y sirven sus fines; por ejemplo: la prenda, la hipoteca, el mandato, la ce-sión, la nulidad, etc.

Al mismo tiempo, frecuentes términos jurídicos del Derecho Civil son utilizados en las leyes procesales y aun en la ciencia del Derecho Procesal; por ejemplo: declaración de voluntad, pretensión, mandato, representación Ifgal. pago, domicilio, error, transacción, etc.

8. Con el Derecho Comercial. Desde

el momento en que el Derecho Comercial ^¿rrtenece al Derecho Privado y frente al Dere-cho Civil es un derecho de excepción, quiere decir que las relaciones entre el Derecho \ el Derecho Comercial son las mis-:\í¿ existen entre aquél y el Derecho Civil.

9. Con el Derecho Canónico. Gran ie los procedimientos eclesiásticos Mecidos en las Decretales de la Edad

han servido de principales antece-

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denles legislativos a las actuales leyes proce-sales.

De ahí también que en la mayoría de las universidades europeas se le atribuya gran importancia y que sea objeto de es-tudios especiales este interesante perío-do histórico del Derecho Procesal.

10. Con el Derecho Penal. El Dere cho Penal se encarga de crear los delitos y de establecer las penas a que se hacen acree dores los responsables de ellos: mientras que el Derecho Procesal reglamenta la ma nera práctica de determinar la persona del de lincuentey de asegurar su persona física para aplicarle, en definitiva, la sanción correspon diente.

Tan evidente es esto que según sea el sistema que se adopte para explicar el fundamento del Derecho Penal, será tam-bién el sistema de enjuiciamiento crimi-nal. Así, el sistema penal de la venganza privada origina el sistema procesal penal acusatorio; el sistema penal de la vindicta pública determina el sistema procesal penal inquisitivo; y el sistema penal mixto condiciona el sistema procesal penal mixto.

Cabe agregar que en algunas universi-dades el Derecho Procesal Penal se estu-dia a continuación o como complemento de la cátedra de Derecho Penal y no como integrante del Derecho Procesal en gene-ral, cual acontece entre nosotros.

11. Con el Derecho Internacional. Di versas instituciones del Derecho Procesal tocan los linderos del Derecho Internacional. Ejs.: ju risdicción de los tribunales frente a los extranje ros; cumplimiento de las resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros; extra dición, etc.

12. Con el Derecho Administrativo. A pesar que el Poder Judicial es un verda-dero poder público, no podemos desco-nocer el hecho de que las personas que lo constituyen son verdaderos funcionarios públi-cos, sometidos en gran medida al régimen jurí-dico que para ellos contempla el Derecho Administrativo.

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Por otra parte, el Derecho Adminis-trativo, con el objeto de cumplir adecua-damente su misión y sus fines, adopta la técnica procesal, en especial la teoría de los recursos y la de la cosa juzgada.

13. Con el Derecho Tributario. Las

relaciones del Derecho Procesal con el Derecho Tributario, aun cuando escasas, son de alto interés; como ser, la cuestión de saber si la administración de justicia debe ser gratuita o remunerada y, en este último caso, el modo y la forma de esta remuneración. Además la aplicación de las leyes tri-butarias origina reclamos de los particula-res ante los tribunales de justicia, los cuales revisten, indudablemente, la for-ma de procesos regulados por la técnica del Derecho Procesal.

IV. índole y naturaleza del Derecho Procesal

14. Planteamiento del problema. Esta materia origina diversas e importantes cuestiones:

a) ¿El Derecho Procesal es derecho sustantivo o adjetivo?

b) ¿El Derecho Procesal forma parte del Derecho Público o del Derecho Pri vado?, y

c) ¿El Derecho Procesal está consti tuido por normas de orden público o no?

15. Derecho sustantivo y derecho ad jetivo. Se atribuye al jurisconsulto Bentham la clásica división del derecho en sustan tivo y adjetivo.

Derecho sustantivo es aquel que puede exis-tir por sí solo; y derecho adjetivo, en cambio, es aquel que necesita de la presencia de otro derecho para ponerlo en movimiento.

En consecuencia, para Bentham y de-más partidarios de esta clasificación del Derecho, el Derecho Civil es esencialmente sustantivo y el Derecho Procesal, adjetivo.

También dentro de este mismo orden de ideas, al Derecho Procesal se le llama frecuentemente derecho formal, para sig-nificar con ello que regula la forma o ma-

nera como los intereses jurídicos son tute-lados por el Estado; en contraposición al Derecho Civil, llamado derecho material, porque es el destinado a regular los asun-tos o negocios que después ofrecen la sus-tancia o el material del proceso.

La doctrina moderna nos enseña que el Derecho Procesal, antes que adjetivo o formal, es un derecho instrumental, o sea, que es el medio de que se vale el Estado para obtener la debida tutela o resguar-do de los derechos consagrados en las leyes de fondo.

16. Derecho Público y Derecho Priva-do. Esta clasificación del Derecho es tra-dicional. Derecho Público es aquel que regula las relaciones entre el Estado y los particula-res, o las de los Estados entre sí. Derecho Pri-vado es aquel que regula las relaciones de los particulares entre sí y en cuanto tales.

Sin embargo, no podemos dejar de reconocer que hoy día esta clasificación es sumamente combatida. Se dice que el Derecho es uno solo y que lo que se cree ver como Derecho Público o Derecho Pri-vado es más bien un mismo fenómeno que dos diversos; a pesar de que en un caso se acentúa la tutela o protección del interés colectivo y en el otro, la del inte-rés individual. Esta clasificación tendría así sólo un valor histórico o tradicional, antes que científico o racional. , El hecho es que ella existe; y que para una gran masa de civilistas, el Derecho Procesal es Derecho Privado, y para los cultores del Derecho Público pertenece, en cambio, a esta última rama. Ejemplos: según Garconnet, el Derecho Procesal es una rama del Derecho Privado; mientras que Letelier sostiene que el Derecho Procesal es una rama del Dere-cho Público, que nace cuando el Estado interviene en el orden jurídico substituyen-do el sagrado derecho de venganza.

La doctrina actualmente imperante enseña que el Derecho Procesal, si bien participa en gran parte del Derecho Pú-blico, se encuentra en una posición central y privilegiada con respecto a las demás ra-mas del Derecho, desde la cual domina al Derecho Público y al Privado, a la vez.

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En efecto, el Derecho Procesal orga-niza y fija las atribuciones de un Poder del Estado, como es el Judicial; regula las relaciones de las partes frente al juez o, aun. de terceros frente a éste (ejemplo: testigos, peritos, etc.); precisa los efectos de las sentencias pronunciadas por el juez como acto de soberanía, etc., materias to-das, evidentemente, de Derecho Público. En una palabra, casi todo el proceso está fundado en una relación de Derecho Pú-blico que existe entre las partes y el Esta-do, que se inicia mediante el ejercicio de la acción y que termina con la dictación de la sentencia.

Pero, al mismo tiempo, hay muchos puntos de contacto entre el Derecho Pro-cesal y el Derecho Privado, que no son difíciles de constatar. El procedimiento, desde luego, en la mayoría de los casos, se ha establecido para tutelar el interés privado; a lo que cabe agregar que, por regla general, el proceso comienza a pe-tición de parte, no hay causas que se ini-cien de oficio (salvo las criminales), y que el juez falla dentro de los límites que las partes le han señalado en sus presenta-ciones fundamentales (demanda y con-testación) .

17. El Derecho Procesal y las normas de orden público. Entendemos por nor-mas de orden público aquellas que han sido establecidas por razones de alta conveniencia social y que, de consiguiente, no pueden ser objeto de convenios privados por las partes que impliquen su renuncia.

Ahora bien, para saber si el Derecho Procesal está constituido por normas de orden público o no, es indispensable dis-tinguir entre las que organizan el Poder Judicial, fijan sus atribuciones e indican el procedimiento a seguir.

En efecto, todas las normas relativas a la organización del Poder Judicial, desde el momento que tocan a la constitución misma del Estado, caen en la esfera del orden público; no pueden ser objeto de convenio entre las partes; y mal pueden ser renunciados los derechos que en ellas se consagran.

Las segundas normas, o sea, aquellas que fijan las atribuciones de los tribunales como órganos del Poder Judicial, son sus-ceptibles de una subclasificación en: nor-mas de competencia absoluta y de competencia relativa. Las normas de com-petencia absoluta, por su propia finali-dad, son de orden público, pues han sido establecidas por razones de alta conve-niencia pública; a diferencia, en cambio, de las normas de competencia relativa que han sido consagradas en el solo interés y beneficio de los litigantes y que pueden, en consecuencia, ser objeto de convenio, y, aun, de renuncia, en los asuntos civiles contenciosos.

Por último, las normas de procedimiento propiamente tales son más difíciles de en-casillar dentro del grupo de las normas de orden público o de las que no tienen este carácter. En realidad, es imposible dar una pauta de aplicación general: lo más acertado es analizar cada norma de procedimiento en particular para tratar de desentrañar si es de orden público o no. Por lo demás, los propios Códigos Procesales se encargan de señalarnos ca-sos de normas de procedimiento que han sido establecidas en el solo interés de los litigantes y que pueden renunciarse; ejem-plo, la renuncia de los términos probato-rios, de los recursos y, aun, de algunos trámites en general, lo que nos indica el doble carácter que pueden presentar es-tas normas frente al concepto del orden público.

V. Importancia del Derecho Procesal

18. Razones que la justifican. Diver-sas razones han formulado los autores que cultivan esta rama del Derecho para jus-tificar su importancia.

Según algunos, ella radica en el he-cho de que sus normas afectan a todos los individuos por igual, ya que nadie está exento del riesgo de tener que recurrir algún día a los tribunales en defensa de su patrimonio, de su honra o de su propia vida. En cambio, el Derecho Civil, el Derecho Comercial, el

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Derecho de Minas, etc., sólo afectan a aquellos individuos cuyas actividades par-ticulares se desenvuelven dentro del ob-jeto o materia que regulan esas normas de derecho.

Para otros, ella se demuestra por ser el Procesal un derecho dinámico, o sea, que pone en movimiento a las demás ramas del Derecho, las que son, por naturaleza, estáti-cas. Sin el Derecho Procesal, agregan, las otras ramas del Derecho serían letra muer-ta; es la acción judicial, el derecho material o sustantivo puesto en ejercicio el que, en último término, viene a darle vida y aplicación prác-tica a las normas que consagran los derechos subjetivos o primarios.

Por último, para otros -y esto dice relación más bien con el Derecho Proce-sal Penal- la importancia del Derecho Pro-cesal se justifica por ser la rama de las ciencias jurídicas que se preocupa de la ma-nera como debemos ejercer y defender las garantías individuales en caso de que ellas sean violadas, las cuales son, sin duda, una de las mayores conquistas de la civili-zación actual.

VI. Efectos del Derecho Procesal en cuanto al tiempo

19. Planteamiento del problema. Los

actos judiciales, por su propia naturale-za, son esencialmente complejos. Se trata de una serie de actos, encadenados los unos a los otros, cuyo conjunto constitu-ye el proceso. Se desarrollan, en conse-cuencia, en un espacio de tiempo más o menos largo.

En el intertanto, puede dictarse una ley que introduzca modificaciones, ya en la organización y en las atribuciones de los tribunales, ya en el procedimiento mis-mo; y se suscita de inmediato la cuestión de saber si esa nueva ley va a producir efectos en los juicios futuros a que puede dar origen una relación jurídica material ya formada, o bien, en los juicios actual-mente pendientes al momento de dictar-se la referida ley y, aun, en los juicios afinados.

20. Soluciones doctrinales. Si el juicio se encuentra terminado, la sentencia que le puso fin habrá adquirido el carácter de firme o ejecutoriada y los derechos que ella consagra habrán sido incorporados al patrimonio de su titular. De tal manera que si una nueva ley procesal pretendiera afectar a este juicio ya terminado, vendría a atentar en contra del derecho de pro-piedad; lo.cual, en virtud de la organiza-ción constitucional de los Estados, sería jurídicamente imposible, pues todos ellos respetan y garantizan dicho derecho.

En el supuesto que la relación mate-rial se hubiere formado, y con posteriori-dad se dictare una nueva ley procesal, y dicha relación es controvertida y requiere de la intervención del magistrado, o sea, da origen a un juicio, éste debe regirse por la nueva ley, sin atender para nada a la ley procesal vigente a la fecha de la formación de la relación material objeto del pleito. Este principio reconoce una excepción en cuanto a los medios proba-torios, ya que en atención a que ellos es-tán estrechamente vinculados con la relación material misma, se acepta que los que podían utilizarse al momento de la formación de esa relación puedan ha-cerse valer en el juicio; aun cuando, a la época de su iniciación, se hubiera modi-ficado por una nueva ley el régimen jurí-dico de dichos medios probatorios.

En el caso de que, pendiente un proce-so, se dictare una nueva ley procesal, para saber los efectos de ella en función a di-cho juicio, la doctrina aconseja distinguir diversas situaciones. Si la nueva ley versa sobre la organización o las atribuciones de los tribunales, entra a regir de inme-diato, pues se trata de una ley de orden público. De allí que se diga que esta cla-se de leyes rigen "in actum". En cambio, si la nueva ley versa sobre el procedimien-to mismo, será necesario respetar como válidos los actos procesales ya cumplidos y ajustar los futuros a esa nueva ley.

Algunos, sin embargo, agregan que será necesario ver si la nueva ley introdu-ce un nuevo sistema procesal o no. En caso afirmativo, el proceso pendiente se

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continuaría siempre tramitando por la ley antigua y la nueva sólo vendría a aplicar-se en los juicios futuros.

21. Soluciones ante nuestro Derecho. Es evidente que si una nueva ley procesal pretendiera afectar a un juicio ya termina-do y privar con ello al titular del derecho reconocido en la sentencia, dicha ley se-ría inconstitucional, por cuanto nuestra Carta Fundamental reconoce como dere-cho constitucional la inviolabilidad de to-das las propiedades, sin distinguir el origen o título de este dominio (art. 19, N° 24, Constitución Política); a menos que a esa persona se le expropiara tal dere-cho y se le pagara la correspondiente in-demnización.

Si se trata de una relación material ya formada (por ejemplo, se celebra un con-trato, se otorga un testamento, etc.), la cual después da origen a un pleito y antes de su iniciación se dicta una nueva ley pro-cesal, también es evidente que este juicio se regirá en toda su amplitud por la ley nueva, pues "las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a re-gir" (art. 24, inc. 1° de la ley de 7 de octubre de 1861, sobre el efecto retroac-tivo de las leyes).

Hay una importante excepción a este principio, referente a los medios probato-rios, que consagra el artículo 23 de esa misma ley y que dice: "Los actos o con-tratos válidamente celebrados bajo el im-rjerio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra por los medios que aquélla establecía para su justificación, oero la forma en que deba rendirse la omeba estará subordinada a la ley vi-;eme al tiempo en que se rindiere". Dis-tingue así nuestro legislador entre los medios probatorios mismos y la forma o manera de rendirlos. Los primeros se ri-gen siempre por la ley antigua, pues di-cen relación con la existencia del acto o contrato; la segunda, por versar sobre un aspecto formal de la cuestión, se'ajus-:a a la nueva ley.

Por último, si se trata de un juicio pen-diente, y en el intertanto se dicta una nueva ley procesal, será necesario subdistinguir si estamos en presencia de una nueva ley, que diga relación con la organización o las atribuciones de los tribunales (por ejemplo, supresión o creación de tribuna-les, alteración de su competencia, etc.); o de una nueva ley, que se refiera estricta-mente al procedimiento (por ejemplo, creación o eliminación de determinados trámites o actuaciones).

Si la nueva ley procesal se refiere a la organización o a las atribuciones de los tri-bunales, entrará a regir de inmediato, "in actum", por cuanto se tratará de leyes per-tenecientes al Derecho Público, en cuya rama no hay derechos adquiridos; sin que tampoco pueda invocarse a este respecto el art. 9° del Código Civil, el que establece que la ley sólo puede disponer para lo fu-turo, y no tendrá jamás efecto retroactivo.

Dentro de este primer caso se ha creí-do por algunos que, en el evento de que la nueva ley viniera a alterar la compe-tencia de los tribunales, o sea, a privar a un tribunal del conocimiento de un de-terminado asunto, y a entregarlo a otro, dicha ley no podría aplicarse a los juicios en actual tramitación.

Se fundan en los arts. 19, N° 3, inc. 3° de la Constitución Política, que dispone que nadie puede ser juzgado por comi-siones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta; y 109 del Có-digo Orgánico de Tribunales, que pres-cribe que, radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tri-bunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.

Sin embargo, dicha doctrina no cuen-ta con el apoyo de la Corte Suprema, y se la rebate sosteniendo que el precepto constitucional citado lo que persigue es evitar solamente el juzgamiento por tri-bunales ad hoc; y que la causa sobrevi-niente a que alude el precepto también citado del C.O.T. tiene que consistir en un acto o manifestación de voluntad del individuo, mas no del legislador.

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En fin, si la nueva ley procesal dice relación con el procedimiento mismo, en conformidad al art. 24, inciso 1°, de la ley sobre el efecto retroactivo de las le-yes, entrará a regir de inmediato, pues esta clase de normas se imponen a la au-toridad desde el momento en que se dic-tan; a menos que estemos en presencia de un plazo que hubiera empezado a co-rrer o de una actuación o diligencia ya comenzadas, las cuales se ajustan a la ley procesal vigente al tiempo de su inicia-ción, tal como lo prescribe el inciso 2° del art. 24 de la ley en referencia.

22. Sistema de las normas transito-rias. Sin embargo, la aplicación de los preceptos anteriores, en la práctica, pue-de dar origen a dificultades.

En tal evento, nuestro legislador, en infinidad de casos, ha optado por seguir el sistema conocido con el nombre de las normas transitorias; y que consiste en con-templar preceptos legales expresos que solucionen el paso de la nueva ley proce-sal con respecto a la antigua; lo que tam-bién es recomendado como altamente conveniente por la doctrina.

Ejemplos: art. 3° transitorio, Ley N° 6.827, de 28 de febrero de 1941; art. 1° al 6° transitorios, Ley N° 6.985, de 8 de agosto de 1941; art. 1° transitorio, Ley N° 7.760, de 5 de febrero 1944; arts. 6° y 9° transitorios, Ley N° 11.183, de 10 de junio de 1953; arts. 1° y 2° transitorios, Ley N° 13.916, de 12 de febrero de 1960; art. 2° transitorio, Ley N° 15.632, de 13 de agosto de 1964; art. 10, Ley N° 16.437, de 23 de febrero de 1966; art. 1° transito-rio, Ley N° 16.952, de 1° de octubre de 1968; art. 2° transitorio, Decreto Ley N° 964, de 12 de abril de 1975; art. tran-sitorio, Ley N° 18.092 de 29 de diciem-bre de 1981; art. 1° transitorio, Ley N° 18.118 de 30 de abril de 1982; arts. 1°, 2° y 3°, Ley N° 18.175 de 13 de octubre de 1982, en relación a los arts. 2° y 3° de la Ley N° 18.238, publicada en el Diario Oficial de 1° de septiembre de 1983 que interpreta los arts. 1° y 3° transitorios men-cionados precedentemente; art. transito-

rio, Ley N° 18.287 de 18 de enero de 1984; art. 4° transitorio, Ley N° 18.510, publicada en el Diario Oficial de 14 de abril de 1986; art. transitorio, Ley N° 18.705 de 24 de mayo de 1988; art. 2° transitorio, Ley N° 18.776 de 16 de enero de 1989; art. transitorio, Ley N° 18.802 de 23 de mayo de 1989, etc.

En materia procesal penal, se dis-puso una entrada gradual de la vigen-cia en las distintas regiones del país. El artículo 4° transitorio de la Ley Orgáni-ca Constitucional del Ministerio Públi-co, N° 19.640, de 15 de octubre de 1999, modificada por las leyes Nos 19.762 y 19.919, de 13 de octubre de 2001, y 20 de diciembre de 2003, respectivamente, y el artículo 484 del Código Procesal Pe-nal dispusieron respecto de todos los de-litos cometidos con anterioridad a la fe-cha de entrada en vigencia en la respec-tiva región que serían competentes los tribunales que correspondan por la apli-cación de las normas de competencia vi-gentes a esa fecha, aplicándose el proce-dimiento que corresponda contemplado en el Código de Procedimiento Penal o en leyes especiales. En este caso, la in-vestigación no es dirigida por el Minis-terio Público y son claramente incompe-tentes para conocer de él tanto el juez de garantía como el tribunal de juicio oral en lo penal.

En cambio, si el delito se hubiere co-metido con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, la in-vestigación deberá ser dirigida por el Mi-nisterio Público con la participación del juez de garantía que se prevé en la ley, y se aplicará el procedimiento que fuere pertinente de los contemplados en el Có-digo Procesal Penal para el desarrollo del proceso penal.

VIL Efectos del Derecho Procesal en cuanto al territorio

23. Principio. La ley es una declara-ción o emanación del poder de sobera-nía de cada Estado; luego debe única-

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mente regir y producir efectos dentro del país en el cual ha sido dictada y solamen-te afectar a las personas que se encuen-tren en ese territorio.

Aplicando el principio anterior al De-recho Procesal, la doctrina enseña que todo lo relativo a las formas o solemnida-des del proceso debe ser regulado por las normas legales vigentes en el lugar en el cual actúa el órgano judicial que está conociendo de dicho proceso; y que la-sumisión al órgano judicial afecta por igual a todos los individuos residentes en ese lugar, sin distinción de nacionalidad.

24. Excepciones. Sin embargo, en atención a las continuas relaciones inter nacionales y a razones de alta convenien cia pública, la rigidez de los principios anteriores sufre diversas excepciones; como ser, se atribuye competencia a los tribunales chilenos para juzgar hechos acaecidos fuera del territorio nacional (art. 6°, C.O.T.); se entrega a ciertas per sonas, en razón del cargo o función que desempeñan, al juzgamiento de determi nados tribunales especiales, distintos de aquellos a que se encuentran sometidos la generalidad de las personas (arts. 45, N° 2 letra g) y 50 N° 2 del C.O.T.); se libera de la obligación de comparecer ante los tribunales a declarar a esas mis mas personas por la misma razón ante rior (arts. 361, N° 2, C.P.C. y 191, N° 2°, C.P.P.); se le reconoce, por último, vali dez y fuerza ejecutiva, dentro de nuestro país, a las resoluciones judiciales pronun ciadas por tribunales extranjeros siempre que concurran determinadas condiciones legales (arts. 242 y siguientes C.P.C.), etc.

25. Convenciones internacionales. Debemos, además, dejar constancia que, para la solución de los conflictos interna-cionales que pueden suscitarse entre los diversos Estados americanos con motivo de la aplicación de leyes procesales, es necesario tener en consideración el Códi-p de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, promulgado como ley de la República de Chile, a virtud del Decre-

to Supremo N° 374, de 10 de abril de 1934, sin perjuicio de la siguiente reser-va: "Ante el Derecho Chileno y con rela-ción a los conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y alguna ex-tranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile prevalecerán so-bre dicho Código, en caso de desacuer-do entre unos y otros".

Este Código contiene un libro entero -el libro cuarto- sobre Derecho Procesal Internacional, destinado a legislar mate-rias de tanta importancia como son las siguientes: competencia, extradición, ex-hortos internacionales, pruebas, casación, quiebra, ejecución de sentencias, etc. (arts. 423 y siguientes); y, en especial, ex-cluye de las jurisdicciones nacionales a los Jefes de Estado extranjeros y a los agentes diplomáticos extranjeros.

Por otra parte, la inmunidad de juris-dicción de que gozan las personas antes nombradas, también había sido recono-cida, con anterioridad, en la Convención sobre funcionarios diplomáticos, suscrita el 10 de febrero de 1928 en La Habana y ratificada posteriormente por Chile, el 31 de diciembre de 1936.

Pero aún más amplias son las disposi-ciones que se contienen, acerca de inmu-nidad de jurisdicción de los agentes diplomáticos y de los cónsules e inviola-bilidad de sus respectivas sedes, en los siguientes textos internacionales: a) Con-vención de Viena, sobre relaciones diplomáti-cas, firmada el 18 de abril de 1961, ratificada por Chile por Decreto Supre-mo N° 666, de 9 de noviembre de 1967, y publicados en el Diario Oficial, de 4 de marzo de 1968; y b) Convención de Viena, sobre relaciones consulares, firmada el 24 de abril de 1963, ratificada por Chile por Decreto Supremo N° 709, de 28 de no-viembre de 1967, y publicados en el Dia-rio Oficial, de 5 de marzo de 1968.

VIII. Fuentes del Derecho Procesal

26. Su enumeración. Los autores acos-tumbran clasificar las fuentes del Dere-

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cho Procesal en históricas, constituciona-les, legales y subsidiarias.

Entre las fuentes históricas sobresalen el procedimiento romano y el germáni-co, que han servido de antecedentes a la mayoría de los procedimientos actuales o modernos. Las fuentes constitucionales es-tán representadas por esa serie de pre-ceptos que encontramos en las Cartas Fundamentales, especialmente sobre la organización y la independencia del Po-der Judicial. Las fuentes legislativas están constituidas por el derecho positivo y vi-gente en determinada época y país. Por último, las fuentes subsidiarias son la doc-trina de los autores y la jurisprudencia.

Nosotros sólo indicaremos como fuen-tes del Derecho Procesal la ley, la doctri-na de los autores y la jurisprudencia, de cada una de las cuales pasamos a preocu-parnos en particular.

27. La Ley. Es la primera y fundamen-tal fuente del Derecho Procesal. Se trata del derecho positivo vigente en determi-nado tiempo y país. La ley procesal, al igual que la mayoría de las normas lega-les, difiere de una nación a otra, pues se dicta para satisfacer las necesidades so-ciales del país de origen, las cuales son también diversas según sea el lugar y el tiempo en que aquéllas se promulguen.

En Chile las fuentes legales básicas del Derecho Procesal son: la Constitución Política, de 21 de octubre de 1980; la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre de 1875, llamada posteriormente Código Orgáni-co de Tribunales, desde el 9 de julio de 1943; el Código de Procedimiento Civil, de 28 de agosto de 1902; el Código de Procedimiento Penal, de 12 de junio de 1906, el Código Procesal Penal, de 12 de octubre de 2000, el Código de Justi-cia Militar, de 23 de diciembre de 1925; y, por último, la infinidad de leyes, de-cretos leyes y decretos con fuerza de ley que han modificado o complementado los diferentes cuerpos legales anteriores y que iremos conociendo a través de nuestro estudio.

En España han regido tres Códigos pro-cesales fundamentales: la Ley de Enjuicia-miento Civil, de 31 de octubre de 1855; la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 3 de fe-brero de 1881 y la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que es la actualmente vi-gente, sin perjuicio de las numerosas re-formas que ha experimentado a través del tiempo. Estos cuerpos legales, en especial el último, tienen una gran importancia para nosotros, porque son los principales antecedentes legislativos extranjeros de nuestras leyes procesales.

En Francia rigió el Código de Proce-dimiento Civil, de 24 de abril de 1806, de origen napoleónico, lo mismo que su Código Civil. A pesar de las variadas re-formas que había experimentado, adole-cía de grandes defectos; lo cual, unido a su antigüedad, obligó al legislador galo a dictar un nuevo cuerpo legal con fecha 1° de enero de 1976.

En Italia han existido dos Códigos Procesales: el Código de Procedimiento Civil, de 25 de junio de 1865, de clara orientación francesa, y el Código de Pro-cedimiento Civil, de 28 de octubre de 1940, que es el actualmente vigente, a contar desde el 21 de abril de 1942, y cuya aplicación práctica ha suscitado las más enconadas y ardientes polémicas por su acentuado carácter doctrinario. Tam-bién ha experimentado diversas y sucesi-vas reformas en estos últimos años.

En Alemania han regido tres textos procesales fundamentales: el Código de Procedimiento Civil, de 20 de mayo de 1895; la Ley sobre Jurisdicción Volunta-ria, de 17 de mayo de 1895; y el Código de Procedimiento Civil, de 13 de noviem-bre de 1933, que es el actualmente vi-gente.

28. La doctrina. La doctrina como fuente del Derecho Procesal tiene una considerable importancia, puesto que se trata de un derecho relativamente nue-vo, en plena formación y evolución, que lucha por destacarse de las ramas jurídi-cas más afines y por establecerse sobre bases científicas propias.

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Manual de Derecho Procesal

En este desenvolvimiento de la doc-trina procesal podemos distinguir cuatro períodos o fases perfectamente definidas y con características propias: el de la es-cuela exegética, el de las teorías particu-lares, el de la teoría general del proceso de cognición o del juicio declarativo, y el de la teoría general del proceso.

a) El período de la escuela exegética se caracteriza por el predominio del siste ma de los comentarios de los textos lega les en el mismo orden de materias que en ellos se contienen, sin entrar al estu dio propiamente tal de las instituciones procesales. Se inspira en las directivas exe- géticas de la escuela procesal francesa.

b) El período de las teorías particulares representa una transición entre el perío do anterior y el ..siguiente, dentro dé las diversas fases de evolución de la doctrina procesal. Se caracteriza porque ya apare cen las primeras tendencias sobre la in vestigación de los principios que informan cada institución procesal en particular.

c) En el período de la teoría general del proceso de cognición o del juicio declarativo la directiva exegética' oede completamente el campo a la directiva doctrinaria; y la influencia de la escuela francesa procesal es reemplazada y supeditada, primero, por la germana, y luego, por la italiana. Se distingue por el vigoroso impulso alcan zado dentro del estudio de los principios que informan el derecho procesal y, en particular, del juicio de cognición o de clarativo.

d) Por último, el período de la teoría general del proceso representa una ulterior evolución de la fase precedente. Se ca racteriza por la tendencia a obtener una verdadera síntesis de los principios del derecho procesal, comprensiva no sólo de las instituciones del proceso de cogni ción o juicio declarativo, sino, además, de los procesos ejecutivos, cautelares, pe nales y demás especiales.

Ahora bien, han existido y existen nu-merosos y distinguidos cultores de esta importante rama de las ciencias jurídi -cas, cuya orientación científica ha depen-dido naturalmente de influencias diversas,

como son el lugar y la época en que les ha correspondido actuar.

Nos limitaremos, pues, a hacer una simple enumeración de los más destaca-dos autores de Derecho Procesal y de sus producciones bibliográficas, de carácter general, más importantes.1

Alemania: Adolfo Wach, Handbuch (1885); Engelmann, Elproceso civil (1901); Sawer, Fundamentos del Derecho Procesal Civil (1919); James Goldsmichdt, Elproceso como situación jurídica (1925); W. Kisch, Elemen-tos de Derecho Procesal Civil (1932); James Goldsmichdt, Derecho Procesal Civil (1936); Adolfo Schónke, Derecho Procesal Civil (1950); Leo Rosemberg, Tratado de Derecho Procesal Civil (1955); Walter Zeiss, Derecho Procesal Civil (1971).

Argentina: Tomás Jofré, Manual del Pro-cedimiento Civil y Penal (1919); Máximo Castro, Curso de Procedimientos Judiciales (1926); Hugo Alsina, Tratado Teórico y Prác-tico de Derecho Procesal Civil y Comercial (1941/1943); Ricardo Reimundín, Dere-cho Procesal Civil (1957); J. Ramiro Podet-ti, Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral (1949/1952); Santiago Sentís M., Teoría y práctica del proceso (1959); Eduardo B. Car-los, Introducción al estudio del Derecho Proce-sal (1959); Lino Palacio y Augusto More-llo, Manual de Derecho Procesal Civil (1965); Santiago Sentís M., Estudios de Derecho Pro-cesal (1967); Clemente Díaz, Instituciones del Derecho Procesal (1968-1972); Enrique M. Falcon, Elementos del Derecho Procesal Ci-vil (1968-1972); Lino Enrique Palacios, Derecho Procesal Civil (1986).

Colombia: Hernando Devis Echandía Tratado de Derecho Procesal Civil (1961/ 1967).

Chile: José B. Lira, Prontuario de los jui-cios o Tratado de procedimientos judiciales y administrativos con arreglo a la legislación chilena (1867); Manuel E. Ballesteros, La Ley de Organización y Atribuciones de los Tri-bunales de Chile. Antecedentes, concordancias y aplicación práctica de sus disposiciones (1890); David Toro y Aníbal Echeverría,

1 La bibliografía procesal penal se citará opor-

tunamente en el tomo VII de este Manual.

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Código de Procedimiento Civil anotado (1902); Carlos Risopatrón, Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil (1904); Humberto Trueco, Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (1921); Manuel A. Maira, Explicaciones de Derecho Procesal (1923); Fer-nando Alessandri R., Ley Orgánica de Tri-bunales (1936) y Curso de Derecho Procesal (1936); Luis Varas Gómez, Estudio sobre la Ley de Organización y Atribuciones de los Tri-bunales (1937); Carlos Anabalón, Tratado práctico de derecho procesal chileno (1944); Manuel Urrutia S., Manual de Derecho Pro-cesal (1949); Carlos Anabalón, El juicio or-dinario de mayor cuantía (1954); Jaime Galté, Manual de Organización y Atribucio-nes de los Tribunales (1954); Fernando Ales-sandri R., Código Orgánico de Tribunales (1959); Alex Avsolomovich, Germán Lührs y Ernesto Noguera, Nociones de De-recho Procesal (1965); Mario Casarino V., Manual de Derecho Procesal (1974/1977).

España: José V. Carabantes, Tratado his-tórico, crítico y filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil (1856); Emilio Reus, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (1892); Santiago López Moreno, Principios fundamentales del procedimiento civil y crimi-nal (1901); José M. Manresa y Navarro, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada (1928); Magín Fábregas, Lecciones de procedimientos judiciales (1928); Rafael de Pina, Manual de Derecho Procesal Civil (1936); José Prieto Castro, Exposición del Derecho Procesal Civil de España (1941); Ma-nuel de la Plaza, Derecho Procesal Civil espa-ñol (1942); Jaime Guasp, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil (1943); Pedro Aragoneses, Proceso y Derecho Procesal (1960); Gómez y Herce, Derecho Procesal Civil (1961); Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil (1962); Manuel Serra D., Estudios de Dere-cho Procesal (1969).

Francia: Charles Rauter, Curso de procedi-miento civil (1834): Garconnet et Cezar-Bru, Tratado teórico y práctico de Derecho Procesal Civil (1881); Glasson, Tisier et Morel, Tra-tado de procedimiento civil (1908);Japiot, Tra-tado elemental de procedimiento Civil y Comercial (1916); Rene Morel, Tratado elemental de pro-cedimiento civil (1932); Parisot yJauffret, Ma-

nual de procedimiento civil y vías de ejecución (1951); Henry Solus et Roger Perrot, Dere-cho Judicial Privado (1961).

Italia: Manuel Cuzzeri, El Código ita-liano de procedimiento civil ilustrado (1908); José Chiovenda, Principios de Derecho Pro-cesal Civil (1922); Ludovico Mortara, Co-mentario del Código y de las leyes de procedi-miento civil (1923); Luis Mattirolo, Tratado de Derecho Judicial Civil (1930); Francisco Carnelutti, Lecciones de Derecho Procesal Ci-vil (1930); José Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil (1936); Ugo Roc-co, Derecho Procesal Civil (1937); Pedro Ca-lamandrei, Instituciones de Derecha Procesal Civil (1941); Francisco Carnelutti, Institu-ciones del nuevo proceso civil italiano (1942); Marco T. Zanzucchi, Derecho Procesal Civil (1946); Salvador Satta, Derecho Procesal Ci-vil (1948); Enrico Redenti, Derecho Procesal Civil (1957); Ugo Rocco Tratado deDe-recho Procesal Civil (1960); Virgilio Andrioli, Comentarios al Código de Procedimiento Civil (1962); Enrico Allorio, Comentarios del Có-digo de Procedimiento Civil (1973).

Uruguay: Rafael Gallinal, Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil (1928); Eduar-do J. Couture, Fundamentos del Derecho Proce-sal Civil (1951); Enrique Vescovi, Derecho Procesal Civil (1976).

Sin perjuicio de la producción biblio-gráfica anterior, los autores de Derecho Procesal han dado a la publicidad nume-rosas y variadas monografías, que consti-tuyen el valioso y nutrido material de las siguientes Revistas:

Revista de Proceso Civil Alemán, edi-tada en Alemania (años 1878 al 1920);

Revista de Procedimiento Civil y Co-mercial, editada en Francia (años 1918 a 1919);

Revista de Derecho Procesal Civil, edi-tada en Italia (años 1924 al 1943);

Revista de Derecho Procesal, editada en Argentina (años 1943 al 1955);

Revista de Derecho Procesal, editada en Italia (desde el año 1946);

Revista de Derecho Procesal, editada en España (años 1945 al 1955);

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Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, editada en España (desde el año 1956);

Revista de Derecho Procesal Civil, edi-tada en Brasil (desde el año 1960);

Revista de Estudios Procesales, edita-da en Rosario, Argentina (desde el año 1969);

Revista de Derecho Procesal, editada en México (desde el año 1976); y

Revista de Derecho Procesal, editada en Uruguay (desde el año 1976).

29. La jurisprudencia. Aun cuando en nuestro país los fallos judiciales sólo tie-nen valor en las causas en que actualmente se pronunciaren (art. 3°, C. Civil), siempre la jurisprudencia ha constituido una valiosa fuente de interpretación legal, especialmente en materias procesales.

Los fallos más importantes y de ma-yor contenido doctrinario han sido reco-pilados y dados a conocer en las siguientes publicaciones: Gaceta de Tribunales (1842) y Revista de Derecho y Jurispru-dencia y Ciencias Sociales (1902).

A partir del 1° de enero de 1951, por Decreto Supremo N° 3.914, de 7 de agosto de 1950, publicado en el Diario Oficial, el 21 de noviembre de ese mismo año, se ordenó que la "Gaceta de los Tribunales" debía fusionarse con la "Revista de Dere-cho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales", para los efectos de su impresión y publica-ción, teniendo por nombre el de "Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias So-ciales y Gaceta de los Tribunales", con el subtítulo de "Órgano de los Tribunales y del Colegio de Abogados", pero conser-vando cada institución la propiedad de la respectiva Revista y Gaceta.

La nueva Revista será reputada como la "Gaceta de los Tribunales" para todos los efectos legales y reglamentarios y, en tal carácter, deberá insertar: a) el discurso anual del Presidente de la Corte Suprema al iniciarse el año judicial; b) las senten-dai sobre materias criminales, de acuerdo con el artículo 549 del Código de Proce-dimiento Penal, y las demás sentencias de carácter civil o criminal que ofrezcan inte-

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res jurídico; c) las publicaciones que or-dena el artículo 89 del Código Orgánico de Tribunales; y d) todas aquellas resolu-ciones que sean ordenadas por los tribu-nales que las hayan dictado.

IX. Origen del Código Orgánico de Tribunales

30. Antecedentes legislativos españo les antiguos. Antes de la Independencia Nacional, como es sabido, regían en nues tro país las leyes españolas, que se caracte rizaban, en cuanto al aspecto procesal se refiere, por no contemplar una división marcada entre las autoridades judiciales y las administrativas. Los procedimientos eran largos y engorrosos, en atención a que los juicios podían someterse a tres y a cuatro instancias, algunas de las cuales debían ventilarse en la propia España. Los recursos no estaban adecuadamente es tructurados, lo que hacía fácil que, en la práctica, se confundieran, como ser, el recurso de nulidad con los de injusticia notoria y de última suplicación.

31. Antecedentes constitucionales y legislativos nacionales. Producida la eman cipación nacional, uno de los primeros actos del nuevo gobierno fue promulgar una disposición que suprimió la Real Au diencia y que creó, en Chile, las Cortes de Apelaciones de nuestros días.

Luego se dictaron diversas disposicio-nes destinadas a reglamentar la tramitación de algunos recursos extraordinarios; como ser, los de injusticia notoria y de última suplicación. Pero siempre se mantuvo la confusión entre las funciones judiciales y las administrativas. Por ejemplo, los al-caldes desempeñaban labores judiciales.

Las Constituciones Políticas de los años 1811, 1812j 1814 se preocuparon, en for-ma preferente, de organizar y de fijar las atribuciones del Poder Ejecutivo y del Po-der Legislativo; pero casi nada dispusie-ron en cuanto al Judicial se refiere.

En el período histórico conocido con el nombre de la Reconquista Española, que

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abarca los años 1814 a 1817, fueron de-rogadas todas las recientes disposiciones constitucionales y legales nacionales y res-tablecidas naturalmente las leyes españo-las; situación a la cual se puso término con los triunfos de Chacabuco y Maipú.

En seguida es promulgada la Consti-tución Política de 1818, que creó dos tribu-nales colegiados: la Corte Suprema y el Tribunal de Apelación, ambos con asien-to en la ciudad de Santiago.

La Constitución Política de 1822 no con-tiene nada digno de señalar; no así la Cons-titución Política de 1823, redactada por don Juan Egaña, que consigna las bases del Poder Judicial y que ordena dictar un re-glamento que organice y fije las atribucio-nes de este importante poder público.

Este fue el Reglamento de Administra-ción de Justicia de 1824, el cual, en líneas generales, mantuvo la Corte Suprema y el Tribunal de Apelación, y creó los juz-gados de departamento y los jueces ins-tructores, cuyas funciones de estos últimos eran desempeñadas hasta esos momen-tos por los alcaldes; organizó la justicia de menor cuantía, la-que colocó a cargo de los prefectos, subdelegados e inspec-tores; creó el recurso de nulidad, el que, modificado posteriormente, en el año 1837, es el antecedente legislativo nacio-nal del recurso de casación en la forma que contempla nuestro Código de Proce-dimiento Civil, etc.

La Constitución Política de 1828 consa-gró los mismos principios fundamentales en materia de organización judicial que la anterior de 1823. Otro tanto hizo la Constitución Política de 1833 en sus artícu-los 99 al 105; pero dejó vigente, en uno de sus preceptos transitorios, el ya citado Reglamento de Administración de Justi-cia de 1824, mientras no se dictara la ley orgánica del Poder Judicial que la misma Constitución ordenaba confeccionar y promulgar para la pronta y cumplida ad-ministración de justicia en todo el terri-torio de la República.

No podríamos tampoco silenciar en-tre los antecedentes legislativos naciona-les a las Leyes Mañanas de 1839, conocidas

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como tales por haber sido redactadas por don Mariano Egaña. Dictadas, en su ma-yoría, en forma de decretos leyes, versan sobre las siguientes materias: implicancias de los jueces; manera de tramitar los jui-cios ejecutivos; y reformas al recurso de nulidad creado en el Reglamento de Ad-ministración de Justicia de 1824.

32. Codificación. En el año 1863 se pensó, por primera vez, dar cumplimien to a lo prescrito en la Constitución Políti ca de 1833, en orden a la dictación de una ley especial que organizara el Poder Judicial y determinara sus atribuciones. Al efecto, se comisionó a don Francisco Vargas Fontecilla para que confeccionara el respectivo proyecto de ley, quien, con toda prontitud, hizo entrega de él al Go bierno el año siguiente, o sea, el año 1864.

El Proyecto del señor Vargas Fonteci-lla fue en seguida sometido al estudio de una Comisión Revisara, formada por los más distinguidos y competentes juriscon-sultos de la época, entre los que sobresa-lía el profesor José Bernardo Lira. Dicha comisión funcionó en dos períodos con-secutivos, de 1864 a 1869 y de 1869 a 1874, y de sus sesiones sólo quedaron ac-tas oficiales de las correspondientes al se-gundo período, las cuales, a diferencia de lo acontecido con las de los demás Códigos, no fueron publicadas sino que se hallan inéditas en los archivos del Mi-nisterio de Justicia.

En el año 1874, el Proyecto del señor Vargas Fontecilla, con importantes modi-ficaciones introducidas por la Comisión Revisora ya referida, fue por fin someti-do a la consideración del Congreso Nacio-nal, en donde también fue objeto de diversas reformas, después de ilustrados y apasionantes debates. A vía de ejemplo podemos mencionar los referentes a la supresión del fuero eclesiástico y del re-curso de fuerza.

33. Promulgación y vigencia. La Ley de Organización y Atribuciones de los Tri bunales fue promulgada el 15 de octubre de 1875 y entró a regir el 1° de marzo de 1876.

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34. Estudios. El estudio más notable que se ha hecho de este importantísimo texto legal es el de don Manuel Egidio Ballesteros, intitulado "La Ley de Organiza ción y Atribuciones de los Tribunales de Chile. Antecedentes, concordancias y aplicación prác tica de sus disposiciones ".

Fue editado en dos volúmenes, en el año 1890, por la Imprenta Nacional, y constituye la más valiosa fuente de con-sulta de la referida ley.

35. Proyectos de reformas. Durante su larga y azarosa existencia, en razón de las numerosísimas modificaciones intro ducidas al texto de la Ley Orgánica de 1875, se la pensó reemplazar por un nue vo Código. Con este fin, se elaboraron diversos y sucesiyos proyectos, los cuales jamás llegaron a convertirse en leyes de la República.

Citaremos entre ellos los elaborados durante las Presidencias de don Germán Riesco (1902), don Ramón Barros Luco (1913) y don Carlos Ibáñez del Campo (1929).

36. Texto definitivo y cambio de nom bre. Como no se obtuviera la dictación de un nuevo Código Orgánico de Tribu nales y la Ley respectiva vigente había sido objeto de diversas y variadas refor mas que imposibilitaban materialmente conocer su verdadero texto, se optó por refundir la Ley de Organización y Atri buciones de los Tribunales de 1875 y las diversas leyes que la habían modificado o complementado.

En efecto, el artículo 32 de la Ley N° 7.200, de 21 de julio de 1942, facultó al Presidente de la República para fijar el texto definitivo de aquella ley; y, al mis-mo tiempo, para substituir su nombre por el de Código Orgánico de Tribunales.

El Ejecutivo, a su vez, por Decreto Su-premo N° 3.113, de 19 de agosto de 1942, comisionó a la Universidad de Chile para que, por intermedio de su Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, y sin dere-cho a remuneración, procediera a efec-tuar dicha labor, tan delicada y de tanta importancia técnica.

El Decano de la citada Facultad, por su parte, y previa autorización del H. Con-sejo Universitario, con fecha 4 de sep-tiembre de 1942, nombró una Comisión formada por los Profesores señores Ales-sandri, don Fernando, Trueco, Benaven-te, Urrutia, Echavarría, Galté, Varas Gó-mez y García, estos dos últimos de la Universidad Católica, actuando de secre-tario don Patricio Aylwin.

Esta comisión cumplió con todo celo y prontitud la labor encomendada, y fue así como el Decano, con fecha 14 de ju-nio de 1943, pudo enviar al Ministro de Justicia el nuevo texto de la Ley de Orga-nización y Atribuciones de los Tribunales, el cual fue aprobado por Decreto Supre-mo, de 15 de junio de 1943, y publicado en el Diario Oficial el 9 de julio de 1943, asignándosele a esta ley el número 7.241 dentro de las leyes de la República.

37. Reformas posteriores. Sin embar-go, la fijeza deseada en materia de leyes procesales orgánicas no ha podido obte-nerse. El Derecho es esencialmente va-riable y responde en cada momento a las cambiantes necesidades del hombre en sociedad. La mejor demostración la ha-llamos en la serie de leyes que han veni-do a modificar el texto que se creía definitivo del Código Orgánico de Tribu-nales de nuestro país.

Estas leyes, por orden cronológico, son las siguientes:

Ley N° 7.459, de 16 de agosto de 1943; Ley N° 7.497, de 3 de septiembre de

1943; Ley N° 7.539, de 23 de septiembre de

1943; Ley N° 7.612, de 21 de octubre de

1943; Ley N° 7.726, de 23 de noviembre de

1943; LeyN° 7.760, de 5 de febrero de 1944; Ley N° 7.836, de 7 de septiembre de

1944; Ley N° 7.855, de 13 de septiembre de

1944; Ley N° 7.868, de 25 de septiembre de

1944;

23 EDÍTORÍAL JURÍDICA DE CHILE

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Ley N° 8.100, de 1° de marzo de 1945; Ley N° 8.121, de 21 de junio de 1945; Ley N° 8.157, de 10 de septiembre de

1945; . Ley N° 8.308, de 11 de octubre de

1945; Ley N° 8.770, de 19 de abril de 1947; Ley N° 8.861, de 8 de septiembre de

1947; Ley N° 8.949, de 20 de julio de 1948; Ley N° 8.987, de 3 de septiembre de

1948; Ley N° 9.308, de 3 de marzo de 1949; Ley N° 9.372, de 2 de septiembre de

1949; Ley N° 9.382, de 20 de septiembre de

1949; Ley N° 9.555, de 4 de enero de 1950; Ley N° 9.585, de 4 de abril de 1950; Ley N° 9.629, de 18 de julio de 1950; Ley N° 9.643, de 30 de agosto de 1950; Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952; Ley N° 10.343, de 28 de mayo de 1952; Ley N° 10.512, de 12 de septiembre

de 1952; Ley N° 11.183, de 10-de junio de 1953; Ley N° 11.231, de 9 de septiembre de

1953; Ley N° 11.307, de 27 de octubre de

1953; Ley N° 11.537, de 8 de junio de 1954; Ley N° 11.622, de 25 de septiembre

de 1954; Ley N° 11.625, de 4 de octubre de

1954; Ley N° 11.847, de 16 de julio de 1955; Ley N° 11.986, de 19 de noviembre de

1955; Ley N° 12.473, de 12 de agosto de 1957; LeyN° 12.510, de 30 de agosto de 1957; Ley N° 13.302, de 25 de marzo de 1959; Ley N° 13.305, de 6 de abril de 1959; Ley N° 13.916, de 12 de febrero de

1960; Ley N° 14.548, de 8 de febrero de

1961; Ley N° 14.550, de 3 de marzo de 1961; Ley N° 15.123, de 17 de enero de

1963; Ley N° 15.632, de 13 de agosto de

1964;

Ley N° 16.437, de 23 de febrero de 1966;

Ley N° 16.520, de 22 de julio de 1966; Ley N° 16.640, de 28 de julio de 1967; Decreto Supremo N° 200, de 13 de

febrero de 1968; Ley N° 16.899, de 14 de agosto de

1968; Ley N° 17.155, de 11 de junio de

1969; Ley N° 17.325, de 8 de septiembre de

1970; Decreto Supremo N° 265, de 1° de

marzo de 1971; Ley N° 17.590, de 31 de diciembre de

1971; Ley N° 17.939, de 13 de junio de 1973; Decreto Ley N° 169, de 6 de diciem-

bre de 1973; Decreto Supremo N° 940, de 30 de

agosto de 1974; Decreto Ley N° 744, de 13 de noviem-

bre de 1974; Decreto Ley N° 751, de 16 de noviem-

bre de 1974; Decreto Ley N° 1.109, de 30 de julio

de 1975; Decreto Ley N° 1.110, de 30 de julio

de 1975; Decreto Ley N° 1.179, de 29 de sep-

tiembre de 1975; Decreto Ley N° 1.188, de 13 de octu-

bre de 1975; Decreto Ley N° 1.365, de 22 de mar-

zo de 1976; Decreto Ley N° 1.366, de 16 de mar-

zo de 1976; Decreto Ley N° 1.417, de 29 de abril

de 1976; Decreto Ley N° 1.682, de 25 de enero

de 1977; Decreto Ley N° 1.685, de 19 de febre-

ro de 1977; Auto Acordado, Corte Suprema, de

10 de marzo de 1977; Decreto Ley N° 2.043, de 30 de no-

viembre de 1977; Decreto Ley N° 2.059, art. 3°, de 14

de diciembre de 1977; Auto Acordado, Corte Suprema, de

1° de febrero de 1978;

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 24

Manual de Derecho Procesal

Auto Acordado, Corte Suprema, de 11 de marzo de 1978;

Decreto Ley N° 2.145, art. N° 2°, de 31 de marzo de 1978;

Decreto Ley N° 2.416, art. N° 9°, de 10 de enero de 1979;.

Decreto Ley N° 2.416, art. N° 16, de 10 de enero de 1979;

Decreto Ley N° 2.549, de 21 de febrero de 1979;

Auto Acordado, Corte Suprema, de 20 de marzo de 1979;

Decreto Fuerza Ley 24-2.349, de 8 de noviembre de 1979;

Decreto Ley N° 2.876, art. N° 6°, de 23 de noviembre de 1979;

Decreto Ley N° 3.058, art. N° 13, de 29 de noviembre de 1979;

Auto Acordado, Corte Suprema, de 23 de enero de 1980;

Auto Acordado, Corte Suprema, de 10 de marzo de 1980;

Decreto Ley N° 3.454, de 25 de julio de 1980;

Decreto Ley N° 3.489, de 25 de sep-tiembre de 1980;.

Decreto Ley N° 3.503, de 18 de no-viembre de 1980;

Decreto Ley N° 3.583, de 29 de enero de 1981;

Auto Acordado, Corte Suprema, de 5 de febrero de 1981;

Decreto Ley N° 3.631, de 28 de febre-ro de 1981;

Decreto Ley N° 3.632, de 7 de marzo de 1981;

Decreto Ley N° 3.634, de 7 de marzo de 1981;

Decreto Ley N° 3.637, de 10 de mar-zo de 1981;

Decreto Ley N° 3.648, de 10 de mar-zo de 1981;

Ley N° 17.992, de 30 de abril de 1981;

Ley N° 18.049, art. 2°, de 6 de no-viembre de 1981;

Ley N° 18.070, art. único, de 1° de diciembre de 1981;

Ley N° 18.071, art. único, de 1° de diciembre de 1981;

Auto Acordado, Corte Suprema, de 5

de febrero de 1982, rectificado el 6 de febrero de 1982;

Auto Acordado, Corte Suprema, de 8 de septiembre de 1982;

Ley N° 18.120, de 18 de mayo de 1982; Ley N° 18.176, de 25 de octubre de

1982; Ley N° 18.101, de 26 de noviembre

de 1982; Auto Acordado, Corte Suprema, de

28 de enero de 1983; Ley N° 18.271, de 4 de enero de 1984; Auto Acordado, Corte Suprema, de 6

de febrero de 1984; Ley N° 18.299, de 4 de abril de 1984; Ley N° 18.374, de 15 de diciembre de

1984; Auto Acordado, Corte Suprema, de 4

de febrero de 1985; Decreto N° 265, de 2 de octubre de

1985; Ley N° 18.441, de 3 de octubre de

1985; Ley N° 18.470, de 23 de noviembre

de 1985; Auto Acordado, Corte Suprema, de

1° de febrero de 1986; Ley N° 18.510, de 14 de mayo de

1986; Auto Acordado, Corte Suprema, de

28 de enero de 1987; Auto Acordado, Corte Suprema, de

29 de enero de 1988; Ley N° 18.705, de 24 de mayo de

1988; Ley N° 18.750, de 17 de octubre de

1988; Ley N° 18.776, de 18 de enero de

1989, rectificación de 18 de septiembre de 1989;

Auto Acordado, Corte Suprema, de 26 de enero de 1989;

Ley N° 18.783, de 16 de febrero de 1989;

Ley N° 18.804, de 10 de junio de 1989; Ley N° 18.805, de 17 de junio de

1989; Ley N° 18.848, de 9 de noviembre de

1989; Ley N° 18.849, de 11 de noviembre

de 1989;

25 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

Mario Casarino Viterbo

Ley N° 18.882, de 20 de diciembre de 1989;

Auto Acordado, Corte Suprema, de 26 de enero de 1990;

Ley N° 18.969, de 10 de marzo de 1990;

Auto Acordado, Corte Suprema, de 14 de febrero de 1991; y Ley N° 19.047, de 14 de febrero de 1991,

1 art. 37 bis;

Ley N° 19.139, de 25 de mayo de 1992; Ley N° 19.156, de 10 de agosto de

1992; Ley N° 19.298, de 12 de marzo de

1994; Ley N° 19.374, de 18 de febrero de

1995; Ley N° 19.390, de 30 de mayo de 1995; Ley N° 19.531, de 7 de noviembre de

1997; Ley N° 19.592, de 30 de noviembre

de 1998; Ley N° 19.653, de 14 de diciembre de

1999; Ley N° 19.665, de 9 de marzo de 2000; Ley N° 19.708, de 5 de enero de 2001; Ley N° 19.718, de. 10 de marzo de

2001; Ley N° 19.734, de 5 de junio de 2001; Ley N° 19.762, de 13 de octubre de 2001; Ley N° 19.794, de 5 de marzo de 2002; Ley N° 19.903, de 10 de octubre de

2003;

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

Ley N° 19.927, de 14 de enero de 2004; Ley N° 19.945, de 25 de mayo de 2004; Ley N° 19.947, de 17 de mayo de 2004; Ley N° 19.968, de 30 de agosto de

2004; Ley N° 19.976, de 23 de octubre de

2004; Ley N° 19.990, de 24 de diciembre de

2004; Ley N° 19.991, de 24 de diciembre de

2004; Ley N° 20.000, de 16 de febrero de

2005; Ley N° 20.022, de 30 de mayo de 2005; Ley N° 20.030, de 5 de julio de 2005; Ley N° 20.074, de 14 de noviembre

de 2005; Ley N° 20.084, de 7 de diciembre de

2005; Ley N° 20.086, de 15 de diciembre de

2005. Ley N° 20.088, de 5 de enero de 2006. Ley N° 20.152, de 9 de enero de 2007.

Textos definitivos posteriores. Después de la dictación de la Ley N° 17.421, de 9 de julio de 1943, la cual -tal como se dijo anteriormente- cambió el nombre de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales por el de Código Orgánico de Tribunales y fijó su primer texto definiti-vo, se han aprobado diversos textos defi-nitivos, con el correr de los años y a virtud de las reformas enumeradas en el párrafo anterior.

26

PRIMERA PARTE

EL PODER JUDICIAL

Capítulo Primero

GENERALIDADES

SUMARIO: I. Misión e importancia del Poder Judicial; II. Relaciones del Poder Judicial frente a los demás Poderes Públicos; III. Atribuciones del Poder

Judicial o de la Jurisdicción.

I. Misión e importancia del Poder Judicial

38. Doctrina clásica de la separación de poderes. De acuerdo con las doctri-nas clásicas constitucionales del gobier-no representativo y de la separación-de poderes, la soberanía reside esencialmen-te en la Nación, quien delega sus atribu-ciones en las autoridades que señala la organización jurídica de cada Estado. Es-tas autoridades son: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, cada uno de ellos con su propia e indepen-diente esfera de atribuciones o de acción.

En efecto, el Poder Legislativo tiene como misión confeccionar las leyes, o sea, aquellas normas generales de con-ducta cuya violación trae consigo una sanción por parte del Estado. El Poder Ejecutivo es el encargado de la aplicación práctica de estas leyes y, en general, de la Administración Pública. Su misión la ejerce, principalmente, mediante la po-testad reglamentaria. El Poder Judicial, por su parte, es el llamado a administrar jus-ticia, es decir, a obtener que las normas jurídicas se cumplan en aquellos casos concretos en que han sido violadas o me-noscabadas.

Naturalmente que si estudiamos el desarrollo de estas instituciones a través de la historia, encontraremos que el Po-der Ejecutivo es el que primero aparece; luego, el Poder Judicial, como una rama de aquél; y, por último, el Poder Legisla-tivo, una vez que los pueblos han alcan-zado un determinado grado de madurez jurídica.

En su origen, pues, el Judicial prece-de al Legislativo. Hoy día, en cambio, el

Poder Judicial, como más de algún autor lo sostiene, no es sino que la prosecu-ción de la función legislativa.

39. Misión e importancia actual del Poder Judicial. En todo caso, la misión actual del Poder Judicial es de enorme trascendencia.

Su función se concreta a mantener el orden jurídico del Estado mediante el ejercicio de la jurisdicción contenciosa, o sea, aquella que resuelve los juicios o con-tiendas entre partes; el ejercicio de la ju-risdicción voluntaria o no contenciosa destinada a velar por los intereses de los incapaces o a autentificar actos en los cua-les está comprometido el interés público; y el ejercicio de las jurisdicciones conser-vadora, disciplinaria y económica, llama-das, en términos generales, a mantener la organización constitucional del Estado y la pronta y cumplida administración de justicia en el país.

De lo expuesto se desprende que el Poder Judicial desempeña una misión de la más alta importancia, puesto que re-suelve, en forma constante y diaria, sobre la vida y el patrimonio de los ciudada-nos, manteniendo el llamado Estado de derecho.

40. ¿Poder público o servicio públi co? Sin embargo, en doctrina, se discute si la función de administrar justicia con fiere al órgano que la cumple el carácter de un verdadero poder público o, por el contrario, se trata de una simple gestión de un servicio público o administrativo.

Autores eminentes, tanto de Derecho Constitucional (ejemplo, Berthelemy) como

29 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

Mario Casarino Viterbo

de Derecho Procesal (ejemplo, Mattírolo), se inclinan por esta última opinión. Así, para Mattirolo, no hay más que dos pode-res sociales supremos: el Legislativo y el Eje-cutivo, subdividiéndose el Ejecutivo en poder administrativo, llamado también eje-cutivo en stricto sensu, y en poder judicial.

Pero todos los autores concuerdan en que la función de administrar justicia pre-senta caracteres tan propios y esenciales que el órgano encargado de ella difiere tam-bién substancialmente de todos los demás.

Ahora bien, dentro de nuestro dere-cho positivo, lo cierto es que no puede ponerse en duda que el órgano encarga-do de la administración de justicia es un verdadero Poder Público, ya que la actual Constitución Política del año 1980 le con-sagra un capítulo especial intitulado "Po-der Judicial", lo mismo que hacía la Constitución Política de 1925; y a dife-rencia de lo que acontecía en la antigua Carta de 1833, que empleaba la frase "De la administración de justicia" para refe-rirse a esta importante rama del poder público, y a pesar de que, aun bajo la vigencia de este último texto constitucio-nal, también se estimó al Poder Judicial como un verdadero poder público.

Un hecho histórico, citado por don José Guillermo Guerra, es sintomático al respec-to. Nos refiere este eminente y recordado maestro que en el año 1910 se dictó un reglamento protocolar por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, en el que se indicaba el orden de precedencia de los diversos funcionarios del Estado en las ceremonias públicas, en términos tales que ello importó una verdadera preterición de los magistrados judiciales. La Corte Su-prema, en conocimiento del referido re-glamento, acordó que sus miembros se abstuvieran de asistir a ceremonias públi-cas, y fue así como hubo de ser derogado. Se trataba, pues, evidentemente, de una cuestión de principios y no de hombres.

41. ¿Quiénes constituyen el Poder Ju-dicial? El artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, en su nuevo texto fijado por la Ley N° 19.665, publicada en el Diario

Oficial de 9 de marzo de 2000, dispuso que integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía (inciso 2°).

Agrega que forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juz-gados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza La-boral y Previsional y los Tribunales Milita-res en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley N° 19.968, en el Có-digo del Trabajo, y en el Código de Justi-cia Militar y sus leyes complementarias, res-pectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él (inciso 3

o).

1

Por consiguiente, conforme al precep-to legal citado no forman parte del Poder Judicial los demás tribunales especiales, no obstante que quedan sujetos a las disposi-ciones generales del Código Orgánico de Tribunales. Tampoco forman parte del Po-der Judicial los jueces arbitros que se rigen por el Título IK del Código citado y no tienen la calidad de funcionarios públicos.

Los tribunales que no forman parte del Poder Judicial siguen siendo tribuna-les de justicia aunque se trate de órganos integrados orgánicamente a otros Pode-res del Estado o de existencia indepen-diente si ejercen jurisdicción por manda-to expreso de la ley. En esta categoría conviene mencionar entre los primeros los Juzgados de Policía Local, los Tribu-nales Militares en Tiempo de Guerra, el Tribunal Constitucional y los Tribunales Electorales, y entre los segundos, la Cá-mara de Diputados y el Senado en lo re-lativo a las acusaciones constitucionales, el Director Regional del Servicio de Im-puestos Internos, entre otros.

En lo relativo a las personas, a nues-tro juicio, todos aquellos funcionarios que

1 Art. 5°, inciso 3°, COT, modificado por la Ley

N° 20.086, de 15 de diciembre de 2005.

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 30

Manual de Derecho Procesal

ejercen labores jurisdiccionales, desde el Presidente de la Corte Suprema hasta los jueces de letras; y tanto los funcionarios de los tribunales ordinarios de justicia, como aquellos que constituyen o forman parte de los tribunales especiales integran-tes del Poder Judicial.

Su jefe, naturalmente, lo es el Presi-dente de la Corte Suprema; y el orden de precedencia de los magistrados judi-ciales con relación a los demás funciona-rios públicos se halla señalado en el reglamento respectivo.

1

Hay tribunales especiales, sin embargo, que, por expresa disposición del legisla-dor, se entienden incorporados al Poder Judicial.

Ellos son los juzgados especiales de meno-res, llamados actualmente juzgados de le-tras de menores, a virtud del artículo 18 de la Ley N° 16.618, de 8 de marzo de 1967.

2

En cuanto a los jueces arbitros, por su origen, no son funcionarios públicos y mal pueden, en consecuencia, formar par-te de un poder del Estado, no obstante que ejercen labores jurisdiccionales.

II. Relaciones del Poder Judicial frente a los demás Poderes Públicos

42. Doctrina de la preponderancia de funciones. A pesar de que la doctrina de

1 Véase el Reglamento de Ceremonial Público

y Protocolo, Decretos Supremos N° 377, de 7 de ju lio de 1969, N° 852, de 19 de diciembre de 1975 (D.O. de 22 de marzo de 1976) y N° 538 (D.O. de 18 de octubre de 1976), todos del Ministerio de Re laciones Exteriores.

2 El D.F.L. N° 1 del Ministerio de Justicia, pu

blicado en el D.O. de fecha 30 de mayo de 2002, fijó el texto refundido de la Ley N° 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimen ticias, modificada por la Ley N° 19.741, de 24 de julio de 2001. Los artículos 121 y 124 de la Ley N° 19.968, publicada en el D.O. del 30 de agosto de 2004, que creó los Tribunales de Familia, intro dujo diversas modificaciones a las leyes N° 16.618, de menores y N° 14.908, las que entraron en vigen cia a contar del día 1 de octubre de 2005. El artí culo 18 de la Ley N° 16.618 fue derogado por la Ley N° 19.968, de 30 de agosto de 2004.

la separación de los poderes del Estado se empeña en demostrarnos que cada poder público tiene un campo perfectamente deslindado de atribuciones, en la prácti-ca, frente al derecho positivo, ello no acon-tece así, pues vemos continuas y variadas interferencias entre dichos poderes.

Así, el Legislativo y el Ejecutivo, en cier-tas y determinadas ocasiones, desempeñan funciones judiciales. El Ejecutivo, a su vez, interviene en la confección de las leyes, ejerciendo funciones legislativas.

En consecuencia, hoy día, antes que de verdadera y completa separación o in-dependencia de los poderes públicos, se prefiere hablar de preponderancia de fun-ciones. Al Legislativo le corresponde in-tervenir, en mayor grado, en la confección de las leyes; al Ejecutivo, velar por la apli-cación y cumplimiento de las mismas, y al Judicial, atender la administración de la justicia. No hay inconveniente para que cada una de estas funciones sea entrega-da, se entiende en mucho menor grado, a otro de los poderes públicos, cuya mi-sión preponderante es de naturaleza to-talmente diferente. La colaboración que debe existir entre los diversos poderes del Estado, para que éste consiga adecuada-mente sus fines, así lo exige.

43. Diferencias entre el Poder Legis-lativo y el Poder Judicial. El Legislativo declara el derecho en términos genera-les, mientras que el Judicial declara este mismo derecho, pero en los casos con-cretos de contiendas o controversias so-metidas a su decisión.

El Legislativo sirve los intereses gene-rales mediante la dictación de leyes; el Judicial, en cambio, sirve los intereses par-ticulares de los litigantes a través de la dictación de sentencias.

El Legislativo ejerce sus funciones por acto espontáneo de sus componentes; el Judicial, por el contrario, sólo puede ac-tuar previo requerimiento de parte inte-resada.

El Legislativo, mediante sus actos, obli-ga a todos los individuos; el Judicial, en cambio, por medio de sus sentencias, sólo

3 1 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

Mario Casarino Viterbo

obliga a aquellas personas que ante él han litigado.

En fin, los actos del Legislativo pueden ser dejados sin efecto mediante derogación cuándo y cómo se quiera; en cambio, los actos del Judicial son inamovibles.

44. Diferencias entre el Poder Ejecu tivo y el Poder Judicial. El Ejecutivo tie ne una acción continua e incesante, o sea, toma la iniciativa siempre que las ne cesidades sociales así lo exijan; el Judi cial, en cambio, carece de iniciativa, su acción sólo se desarrolla a petición de parte interesada.

El Ejecutivo está organizado a base del principio de la unidad; el Judicial, en cambio, está organizado a base del prin-cipio de la pluralidad.

El Ejecutivo está supervigilado por el Legislativo, y se halla dirigido por el prin-cipio de la responsabilidad del agente; el Judicial, en cambio, no está sujeto a con-trol alguno de parte del Legislativo, y se desarrolla bajo una norma de indepen-dencia absoluta.

El Ejecutivo, por medio de sus decisio-nes, afecta a todas las personas y las cosas que se hallan comprendidas dentro de ellas; el Judicial, en cambio, mediante sus deci-siones, sólo afecta a las personas o a las cosas a que ellas expresamente se refieran.

Las resoluciones del Ejecutivo se re-vocan o modifican según lo exijan las necesidades sociales; en cambio, las re-soluciones del Judicial, una vez dicta-das, y agotados los recursos que pueden deducirse en su contra, adquieren el ca-rácter de firmes o ejecutoriadas, o sea, producen cosa juzgada, son inamovibles.

45. Conflicto de poderes. Atención preferente del legislador es que cada po der del Estado actúe dentro de la órbita de sus atribuciones y en forma tal que cada uno no invada el campo funcional de los otros poderes públicos. De ahí que ha elevado a la categoría de principio constitucional el siguiente: "Los órganos del Estado actúan válidamente previa in vestidura regular de sus integrantes, den-

EDITORJAL JURÍDICA DE CHILE

tro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna per-sona ni grupo de personas pueden atri-buirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este ar-tículo es nulo y originará las responsabi-lidades y sanciones que la ley señale" (art. 7°, C.P.R.).

Por lo que respecta al Poder Judicial, el legislador ha sido aún más insistente para deslindar con toda claridad la esfera de sus atribuciones. En efecto, los artícu-los 76 de la Constitución Política y 1° y 4° del Código Orgánico de Tribunales, se en-cargan de conferirle sólo a él la facultad de juzgar las causas civiles o criminales que puedan suscitarse en el orden temporal de la República.

No obstante, como los tres Poderes Públicos -Legislativo, Ejecutivo yjudicial-forman un todo integrante del; Estado, en el hecho puede suceder que cada uno de ellos se considere con facultad legal sufi-ciente para conocer de un determinado asunto, con exclusión de los demás pode-res: se produce entonces el fenómeno ju-rídico llamado contienda de competencia.

Ahora bien, si la contienda de com-petencia se plantea entre las autoridades políticas y administrativas de un lado, esto es, entre el Poder Ejecutivo y las autori-dades judiciales del otro, o sea, y el Po-der Judicial, hay que distinguir: si la contienda de competencia se ha plantea-do entre las autoridades políticas y admi-nistrativas y los tribunales superiores de justicia, en cuyo caso resuelve la contien-da el Senado (art. 53, N° 3°, C.P.R.);

1 o si

1 El Art. 1°, N° 54, de la Ley N° 20.050, de 26

de agosto de 2005, modificó la C.P.R. en lo relati-vo a composición y atribuciones del Tribunal Cons-titucional.

Conforme el N° 12° del actual artículo 93 de la C.P.R., son atribuciones del Tribunal Constitu-cional:

Manual de Derecho Procesal

-

La contienda de competencia se ha plan-teado entre las autoridades políticas y ad-ministrativas y los tribunales inferiores de justicia, en cuyo caso resuelve la contien-da la Corte Suprema (arts. 79, inc. 2°, C.P.R. y!91,inc. 2°, C.O.T.).

Si el agente de un determinado poder público insiste en ejecutar un acto fuera de las atribuciones de dicho poder, incu-rrirá, evidentemente, en una doble san-ción: sanción civil consistente en la nulidad del acto ejecutado (art. 7°, inc. 3°, C.P.R.); y sanción penal para el propio agente eje-cutor del acto nulo (arts. 221 y 222 C.P.).

46. Lo contencioso-administrativo. No

es extraño observar que, en la práctica, se producen conflictos jurídicos entre los particulares y la administración pública, o sea, el Ejecutivo. Si nos atenemos es-trictamente al principio de la separación e independencia de los poderes públicos, establecido en la Constitución Política de la República, y reiterado en el Código Orgánico de Tribunales, tenemos que, en tales casos, el Poder Judicial no podría conocer de estos conflictos, puesto que, con ello, invadiría el campo de acción del Ejecutivo.

Pero, como dice Mattirolo, sólo un gobierno despótico puede asilarse en un principio semejante y negarse a que sus actos sean revisados por otro poder pú-blico; pues no hay inconveniente para "exigir que aquellos mismos jueces que fallan sobre lo mío y lo tuyo entre parti-culares, deban resolver las cuestiones ci-viles entre el Estado y los particulares".

A continuación agrega que la autori-dad administrativa, en sus relaciones con los particulares, llega a realizar actos de gestión de imperio. Son actos de gestión los que efectúa como persona meramen-te jurídica, en cuanto poseedora o con-

"12°. Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o ad-ministrativas y los tribunales de justicia, que no co-rrespondan al Senado".

"En el caso del número 12°, el requerimiento deberá ser deducido por cualquiera de las autori-dades o tribunales en conflicto".

tratante. Son actos de imperio aquellos que la Administración realiza directamente como representante y tutora del bien público o cosa pública. En cuanto a los primeros, la Administración está sujeta al Poder Judicial, al igual que los particula-res. En cuanto a los segundos, está suje-ta, en cambio, sólo a la ley; salvo que con ello lesionare derechos políticos o civiles de los particulares, en cuyo caso el acto sería ilegal o abusivo, y sujeto a reclama-ción.

Esta reclamación que formula el par-ticular ante el Poder Judicial o ante otros organismos, según lo establecido en las propias leyes internas de cada país, por actos de imperio de la Administración ile-gales o abusivos, es lo que se llama lo contencioso-administrativo.

Veamos, ahora, la evolución experi-mentada por lo contencioso-administra-tivo ante nuestro Derecho patrio.

La Constitución Política de 1833 no re-conoció bajo ningún concepto la existen-cia de lo contencioso-administrativo. Estableció con toda claridad la doctrina de la separación de los poderes del Esta-do, y fue por esta razón que siempre los tribunales de justicia se declararon faltos de jurisdicción para entrar a rever actos del Poder Ejecutivo.

A contar del año 1918, sin embargo, se abre la primera brecha en esta impor-tante materia y, al efecto, se dictan algu-nas leyes en que se faculta a los particulares para reclamar ante el Poder Judicial de los actos realizados por el Ejecutivo en de-terminados servicios públicos; por ejem-plo, leyes de sanidad, de ferrocarriles, de impuestos, etc.

La Constitución Política de 1925 creyó necesario, en aras del respeto al régimen jurídico del Estado, alterar completamente el sistema que hasta esa fecha había imperado. En efecto, sometió al control de tribunales administrativos especiales los actos o disposiciones arbitrarias de las au-toridades políticas o administrativas; sal-vo que la ley entregue estas materias al conocimiento de otros tribunales estable-cidos por la propia Constitución o por

Mario Casarino Viterbo

otras leyes. La organización y atribucio-nes de estos tribunales administrativos se entregó también al legislador (art. 87 C.P.R.).

La Constitución Política de 1980 se re-fería a los tribunales contencioso-admi-nistrativos en las siguientes disposiciones: 1) Art. 38, inciso 2°, que establecía: "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las mu-nicipalidades, podrá reclamar ante los tribunales contencioso-administrativos que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño"; y 2) art. 82, inc. 1°, que estable-cía: "La Corte Suprema tiene la superin-tendencia directiva, correccional y eco-nómica de todos los tribunales de la na-ción. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Ca-lificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.

1

No obstante, por la Ley N° 18.825, publicada en el Diario Oficial N° 38.450 de 17 de agosto de 1989, se promulgó la reforma constitucional aprobada en el plebiscito del día 30 de julio de 1989, mediante la cual, entre otros, se modifi-caron los artículos 38 de la Constitución en el sentido de suprimir las palabras "contencioso-administrativo" y 79, inci-so primero, en el sentido de suprimir la frase final que disponía: "Los tribunales contencioso-administrativos quedarán sujetos a esta superintendencia confor-me ala Ley".

En consecuencia, en nuestra Carta Fundamental, no se contemplan en la ac-tualidad la existencia de los tribunales contencioso-administrativos, y de acuer-do al nuevo texto del artículo 38 de la Constitución, las acciones contencioso-administrativas deberán ser ejercidas ante los tribunales que establece la Ley.

1 Art. 82 C.P.R. fue modificado por art. 1°,

N° 36, de la Ley N° 20.050, de 26 de agosto de 2005.

III. Atribuciones del Poder Judicial o déla Jurisdicción

47. Concepto y definiciones. La pala bra jurisdicción viene de las voces latinas "juris"y "dictio", que significan "declarar el derecho". En consecuencia, en senti do etimológico, jurisdicción es sinónima de declarar el derecho, y en este aspecto sería una facultad o atribución pertene ciente tanto al Poder Judicial como al Le gislativo. El primero declararía el derecho en los casos particulares o concretos que se le presenten; y el segundo, en térmi nos generales, sin relación a determina das personas o cosas.

En sentido científico y restringido, en cambio, la jurisdicción es la facultad que tiene el Poder Judicial de administrar justicia. En este mismo sentido, también es definida por otros la jurisdicción como aquel poder soberano estatal en cuya virtud se administra justicia; o bien, como la declaración del derecho con-trovertido o la reintegración del dere-cho violado, según que el juicio sea civil o penal.

De consiguiente, la jurisdicción, más que una facultad, es un verdadero deber que pesa sobre uno de los poderes u ór-ganos del Estado, o sea, del Poder Judi-cial, y constituye su misión principal. Es la función característica e indispensable de dicho poder, al extremo de constituir su verdadera existencia o razón de ser.

48. Contenido de la jurisdicción. Aun

cuando el concepto de la jurisdicción es, a primera vista, muy simple, en el hecho tiene, sin embargo, un contenido vasto y complejo.

En efecto, ella comprende diversas fa-cultades o atribuciones:

a) La facultad de conocer de las cau sas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, o sea, el ejerci cio de la jurisdicción contenciosa (arts. 76 C.P.R.yl°C.O.T.);

b) La facultad de intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención, o

EDiTORJAL JURÍDICA DE CHILE 34

Manual de Derecho Procesal

sea, el ejercicio de la jurisdicción volunta-na (art. 2°C.O.T.);

c) Las facultades conservadoras, dis ciplinarias y económicas que a cada tri bunal corresponden según la propia ley, o sea, el ejercicio de las jurisdicciones con servadora, disciplinaria y económica (art. 3° C.O.T.);

d) La facultad de conocer de aque llas causas que leyes especiales han entre gado al conocimiento y resolución de los tribunales ordinarios de justicia, o sea, el ejercicio de la. jurisdicción especial.

Trataremos, pues, de cada una de es-tas jurisdicciones en particular.

49. La jurisdicción contenciosa. Las

fuentes legales de esta primera y princi-pal especie de jurisdicción las encontra-mos en los artículos 76 de la Constitución Política y 1° del Código Orgánico de Tri-bunales, al establecer ambos que la facul-tad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecu-tar lo juzgado les corresponde a los tri-bunales de justicia.

Sede/me la jurisdicción contenciosa como aquella que se ejerce cuando hay juicio, con-tienda o controversia, suscitado entre dos o más partes que tienen interés en él.

Ahora bien, entendemos por juicio, cau-sa o pleito la controversia o contienda actual que se produce entre dos o más personas sobre un derecho y que se somete al fallo de un tribunal. El juicio, causa o pleito, a su vez, puede ser civil o penal. Será juicio civil cuando el derecho controvertido sea de naturaleza civil; y será juicio penal, por el contrario, cuando el derecho controver-tido sea de índole penal.

Por el momento nos bastará saber que el juicio se inicia mediante el ejercicio de una acción, contenida o materializada en una demanda; que el demandado se defenderá oponiendo excepciones o de-fensas; y que el juicio terminará, normal-mente, por medio de una resolución que dicta el tribunal llamada sentencia.

También adelantaremos que la rela-ción jurídica que se forma entre el de-mandante y el demandado, y entre éstos

y el tribunal como motivo de la existen-cia de un juicio, recibe el nombre de re-lación procesal.

50. Asuntos que la constituyen. Para precisar los asuntos que constituyen la ju risdicción contenciosa, tenemos que re currir a lo que disponen los artículos 4° y 5° del Código Orgánico de Tribunales.

El primero prohibe al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de los otros poderes públicos. Luego escapa a la ju-risdicción contenciosa el conocimiento de aquellos negocios propios de las atribu-ciones de los otros poderes públicos.

El segundo, en cambio, nos dice que el conocimiento de todos los asuntos judi-ciales que se promuevan en el orden tem-poral dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la cali-dad de las personas que en ellos interven-gan, corresponderá a los tr ibunales mencionados en el citado artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, sin per-juicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las Leyes.

Esta última disposición consagra, pues, la división o clasificación de los tribuna-les en ordinarios, especiales y arbitrales. Ordinarios son aquellos establecidos en el inciso 2° del artículo 5°. Especiales son aquellos que singulariza el inciso 3° del mismo precepto legal como integrantes del Poder Judicial, y los demás tribunales especiales regidos por las leyes que los establecen, según lo dispone el inciso 4° del artículo 5°. Arbitrales, por último, son los previstos en el Título IX del Código Orgánico de Tribunales, como lo indica el inciso final del artículo 5°.

51. Alcance de la jurisdicción conten ciosa. De conformidad al artículo 1° del C.O.T., el cual ya hemos visto que es la fuente legal fundamental de la jurisdic ción contenciosa, el ejercicio de esta ju risdicción por parte de los tribunales de justicia les confiere tres facultades o atri buciones esenciales: conocer de las cau sas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado.

35 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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La facultad de conocer las causas civiles y criminales es sinónima de oír a las partes contendientes, recibir las pruebas que ellas ofrezcan, decretar las medidas que sean necesarias para la normal marcha del juicio, etc.; en una palabra, esta facultad entraña el derecho de tramitar el juicio.

La facultad de juzgar dichas causas es el objetivo principal y específico de la ju-risdicción contenciosa, puesto que ella implica resolver, fallar, sentenciar la cuestión o contienda de orden jurídico sometida a la decisión del tribunal.

Por último, la facultad de hacer ejecutar lo juzgado, como su propio nombre lo indica, significa hacer cumplir lo resuelto en la correspondiente sentencia. A esta facultad se la conoce también con el nombre de imperio. En terreno estrictamente doctrinario, el imperio es más propio del Poder Ejecutivo que del Judicial, pues escapa a la órbita propia de la función jurisdiccional. En algunos países, de acuerdo con el concepto doctrinario antes esbozado, la facultad de hacer ejecutar lo juzgado se le ha entregado de lleno al Poder Ejecutivo.

En nuestro Derecho se ha optado, en cambio, por el sistema de confiar el cum-plimiento de lo juzgado o fallado al mismo tribunal sentenciador. En efecto, el artículo 11 del C.O.T. expresa: "Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren. La autoridad legalmen-te requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar".

La Constitución Política de 1980, en los incisos 3° y 4° del art. 76, eleva a norma de rango constitucional el art. 11 del C.O.T., al establecer: "Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que de-

EDITOR1AL JURÍDICA DE CHILE

termine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.

La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar".

Don Miguel Luis Valdés, justificando el sistema chileno^ manifestaba que si se entrega la ejecución de lo juzgado al Poder Ejecutivo o a cualquier otro poder extraño al Judicial, se corre el riesgo de que éste no interprete debidamente el fallo, desnaturalizando su contenido, con lo cual puede no cumplirse lo realmente resuelto.

Resumiendo diremos que, en el sistema nuestro, el imperio se caracteriza por ser una facultad privativa del Poder Judicial; pesando sobre la fuerza pública la obligación de colocarse a disposición del tribunal, siempre que ella sea requerida en forma legal, y afectándole también a esta última la prohibición de entrar a calificar el fundamento jurídico o la legalidad del fallo que se trata de ejecutar.

El agente de la fuerza pública requerido por el Poder Judicial que no cumpla la obligación anterior o que viole la pro-hibición también antes señalada incurre en el delito previsto y sancionado por el artículo 253 del Código Penal. El artículo 3° del Decreto Ley N° 1.063, de 12

de junio de 1975, publicado en el Diario

Oficial de la misma fecha, encomienda a

Carabineros de Chile la misión de

proporcionarle la fuerza pública al Poder

Judicial para el cumplimiento de sus

resoluciones o de los actos de instrucción que

decreten, al establecer: "Carabineros de Chile

prestará a las autoridades judiciales el auxilio

de la fuerza pública que éstas soliciten en el

ejercicio de sus atribuciones. Al ser requerido

por los Tribunales de Justicia para hacer

ejecutar sus sentencias y para practicar o

hacer prac

Manual de Derecho Procesal

ticar los actos de instrucción que decre-ten. Carabineros deberá prestar dicho auxilio sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la jus-ticia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar.

Carabineros, asimismo, prestará a las autoridades administrativas el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones y siempre que la acción que se trate de ejecutar no' tienda notoriamente a la perpetración de un delito. En caso contrario, deberá re-presentar la orden recibida y cumplirla si la autoridad insistiere, en cuyo caso, de incurrirse en delito, será ésta la única res-ponsable.

En situaciones calificadas Carabineros podrá requerir de la autoridad adminis-trativa la orden por escrito, cuando por la naturaleza de la medida lo estime con-veniente para su cabal cumplimiento.

La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuer-za pública, ni Carabineros podrá conce-derlo, sobre asuntos que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Jus-ticia y que hayan sido objeto de medidas decretadas por éstos y notificadas a Cara-bineros".

52. La jurisdicción voluntaria. La fuen-te legal fundamental de esta segunda es-pecie de jurisdicción la encontramos en el artículo 2° del C.O.T., al disponer que también corresponde a los tribunales in-tervenir en todos aquellos actos no con-tenciosos en que una ley expresa requiera su intervención.

Esta nueva actividad jurisdiccional de los tribunales se conoce además con las denominaciones de jurisdicción no conten-ciosa y de jurisdicción graciosa. Podríamos decir que sus rasgos más característicos son: proteger ciertos intereses, dar fuer-za y eficacia jurídica a determinados ac-tos, completar la capacidad imperfecta de sus autores y testimoniar solemnemente la existencia legal de esos mismos actos.

Se define la jurisdicción voluntaria o no contenciosa como aquella que ejer-

cen los tribunales en los casos en que la ley requiere expresamente su intervención y en que no se promueve contienda algu-na entre partes.

Aun cuando esta jurisdicción no es de la esencia del Poder Judicial, su im-portancia es manifiesta. Para demostrar-lo basta examinar las estadísticas de los tribunales, las que revelan que la activi-dad del juez y del abogado, en un cin-cuenta por ciento, giran alrededor de ella.

53. Diversos criterios o doctrinas para distinguir la jurisdicción contenciosa de la jurisdicción voluntaria. Estas dos juris-dicciones, en vista de que emanan de un mismo órgano, o sea, el Poder Judicial, se nos presentan estrechamente unidas, con muchos puntos de contacto, por lo que se hace imprescindible deslindar el campo de acción de cada una de ellas.

Sin embargo, el problema presenta dificultades: en primer término, en aten-ción a la vaguedad misma del concepto de jurisdicción contenciosa, que tienen los propios autores; y, en seguida, en ra-zón de los diversos criterios adoptados por las distintas legislaciones para clasifi-car un determinado acto como pertene-ciente a una u otra jurisdicción.

A nuestro juicio, los criterios doctri-narios que sirven para diferenciar la ju-risdicción contenciosa de la voluntaria, pueden agruparse en la forma siguiente: criterio romanista, criterio que atiende a la voluntad de las partes, criterio que atiende a los efectos, criterio clásico y cri-terio moderno.

a) El criterio romanista confunde los actos de jurisdicción voluntaria con el "jus actae conficiendi", o sea, con el derecho que tenían ciertos funcionarios públicos para dar fe de los actos que se desarrolla-ban ante ellos. En consecuencia, para esta doctrina, la jurisdicción contenciosa es aquella que se ejerce "cum causae cogni-tio" (con conocimiento de causa); y la vo-luntaria, por el contrario, es aquella que se ejerce "sine causae cognitio" (sin conoci-miento de causa).

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Se critica esta doctrina en razón de que en ambas jurisdicciones, tanto en la contenciosa como en la voluntaria, el juez conoce, juzga y hace efectuar lo juzgado, sin otra diferencia que la que dice rela-ción con el régimen o teoría de la prue-ba. Así, en la jurisdicción contenciosa la prueba es legítima, es decir, se encuentra sometida a una serie de formalidades le-gales previas; en cambio, en la voluntad la prueba no está sujeta a mayores solem-nidades, es meramente informativa, y de allí también que se la conozca con el nom-bre de "cognitio informativa".

b) El criterio que atiende a la voluntad de las partes estima que la jurisdicción con tenciosa se desenvuelve "ínter invitas"'y la voluntaria "Ínter volentes". Se quiere signi ficar con ello que la primera de estas ju risdicciones actúa previa una citación (invitación, diríamos en términos figura dos, a comparecer al juicio); y, en cam bio, que la segunda actúa por la sola y espontánea voluntad de los interesados.

Se critica esta doctrina, porque carece de precisión, ya que hay actos de jurisdic-ción contenciosa en los cuales las partes voluntariamente someten sus dificultades o controversias al conocimiento y decisión del juez; ejemplos los juicios arbitrales; o bien, cuando la parte demandada recono-ce simplemente la pretensión contraria.

Se agrega que los actos de jurisdicción voluntaria no son tales, ya que el acto de derecho sustantivo podrá ser voluntario para los interesados realizarlo o no; pero, una vez acordado realizarlo, para que pro-duzca plenos efectos jurídicos, será indis-pensable cumplir previamente con el acto * de jurisdicción voluntaria exigido por el legislador; ejemplo: la compraventa de un inmueble de un incapaz que requiere de autorización judicial previa para poder ce-lebrarse válidamente. De ahí que también se critique acerbamente el empleo del pro-pio término jurisdicción "voluntaria".

c) El tercer criterio atiende a los efectos del acto de jurisdicción voluntaria, es decir, se analiza si produce o no cosa juzgada: en caso afirmativo el acto pertenecerá a la jurisdicción contenciosa y en caso negati-

ED1TOÍUAL JURÍDICA DE CHILE 38

vo, a la voluntaria; y a la diversa finalidad de una y otra: la jurisdicción contenciosa se dice que es represiva y la voluntaria, preventiva.

También es objeto de crítica esta ter-cera doctrina. En efecto, se sostiene que hay actos de jurisdicción contenciosa que no producen cosa juzgada (ejemplo: jui-cios de alimentos, medidas precautorias, etc.), y actos de jurisdicción voluntaria que la producen (ejemplo: las resolucio-nes afirmativas cumplidas); y que, aun dentro de la contenciosa, encontramos actos de finalidad eminentemente preven-tiva, como son las medidas precautorias.

d) Un cuarto criterio o doctrina, lla mado clásico, atiende a la presencia o au sencia de contradictor para precisar la verdadera naturaleza procesal de un de terminado acto jurisdiccional. Así, juris dicción contenciosa, según este criterio, será aquella que se desenvuelve median te contienda, controversia o presencia de contradictor; y jurisdicción voluntaria, aquella que se desarrolla sin la presencia de estos elementos. Algunos autores agre gan que por jurisdicción no contenciosa debe entenderse no sólo la que se ejerce sin contradictor, sino que además es ne cesario que la relación procesal, por su propia naturaleza, sea incapaz de suscitar contradicción.

Se critica esta doctrina por ser insufi-ciente. En efecto, ¿cómo explicaría la na-turaleza procesal de aquellos juicios seguidos en rebeldía del demandado, o aquellos en que éste reconoce la preten-sión contraria?

e) El quinto criterio o doctrina, que llamaremos moderno, atiende exclusiva mente a la distinta finalidad de una y otra jurisdicción en función de las relaciones jurídicas que constituyen su objetivo.

Así, la jurisdicción contenciosa es aque-lla que tiene como finalidad u objetivo una relación jurídica existente o ya forma-da, y la voluntaria es aquella destinada a procurar o cooperar al nacimiento de una relación jurídica nueva. Ejemplo: en un juicio el juez debe resolver acerca de la existencia, validez y efectos de una rela-

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ción de derecho sustancial ya existente, como sería si se persiguiera el pago del precio de una compraventa; y en una ges-tión de jurisdicción voluntaria el juez, en cambio, se limita a procurar que una rela-ción de derecho sustancial nazca válida, como sería la autorización que debe con-ceder para que pueda celebrar una com-praventa de un inmueble un incapaz.

La jurisdicción voluntaria tiene, pues, una finalidad eminentemente constituti-va, mientras que la contenciosa versa so-bre relaciones jurídicas preexistentes. Con razón esta doctrina define la jurisdicción voluntaria como la intervención del Esta-do en la formación de relaciones jurídicas concretas, acreditando en forma solemne la conveniencia o legalidad del acto reali-zado o que se va a realizar.

Si hacemos una comparación entre los criterios o doctrinas anteriores y el aceptado por nuestra legislación, fácil es advertir que ella comparte el criterio que llamamos ctá,s¿co. La mejor demostración se encuentra en el artículo 817 del C.P.C., que define los actos de jurisdicción no contenciosa diciendo que son "aquellos que, según la ley, requieren intervención del juez y en que no se promueve con-tienda entre partes".

54. Diferencias entre ambas jurisdic-ciones. Precisado el concepto de la juris-dicción voluntaria, veamos las diferencias más notables que presenta con la juris-dicción contenciosa.

a) En primer término, en los asuntos contenciosos el juez tiene la obligación de intervenir siempre que se requiera su ac tuación por las partes en forma legal y en negocios de su competencia; mientras que en los asuntos de jurisdicción voluntaria, para que el tribunal pueda intervenir váli damente, es menester que la ley haya esta blecido expresamente dicha intervención, v para esos determinados actos.

b) En segundo lugar, en los asuntos contenciosos el conocimiento de causa se le suministra al juez por los medios de prueba que la ley taxativamente esta blece, y en la forma en que ella también

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lo determina; en cambio, en los asuntos de jurisdicción voluntaria el conocimien-to de causa se le proporciona al juez me-diante informaciones sumarias, esto es, mediante pruebas de cualquier especie, rendidas sin señalamiento de término probatorio y sin notificación e interven-ción de contradictor.

c) Por último, las resoluciones que recaen en los asuntos de jurisdicción con-tenciosa producen, por regla general, la acción y la excepción de cosa juzgada, o sea, acción para exigir su cumplimiento y excepción para evitar que se vuelva a discutir el mismo asunto y entre las mis-mas partes; en cambio, en las resolucio-nes recaídas en asuntos no contenciosos o voluntarios, para ver si gozan o no de la autoridad de la cosa juzgada, es nece-sario distinguir previamente entre reso-luciones afirmativas y negativas. Estas últimas no producen nunca cosa juzga-da, y las primeras, en cambio, sí una vez cumplidas.

55. Naturaleza de los actos de juris-dicción voluntaria. Se ha discutido mu-cho si el magistrado al ejercer jurisdicción en actos no contenciosos lo hace en vir-tud de la función jurisdiccional, que es propia de esta clase de órganos del Esta-do; o bien, por el contrario, en razón de la función administrativa que, incidental-mente, puede estar entregada a ellos.

En atención a la diferencia profunda que hemos constatado que existe entre la jurisdicción contenciosa y la volunta-ria, la doctrina se inclina a ver en los actos pertenecientes a esta última clase de jurisdicción, una verdadera función ad-ministrativa. Ejemplos: Meyer, Glasson, Chiovenda, y otros.

Para nosotros, el acto de jurisdicción voluntaria es de naturaleza sui géneris y pro-pio de los tribunales de justicia, porque el acto administrativo crea una relación pú-blica directa entre la Administración de un lado y el interesado o interesados del otro. En cambio el acto jurisdiccional, en general, no crea relación jurídica directa alguna entre el tribunal y las partes en

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cuanto al asunto o materia sometida a su conocimiento y decisión; y porque, en todo caso, históricamente considerado, el acto de jurisdicción voluntaria siempre ha sido del conocimiento y resolución de los jue-ces, sea en tiempo de los romanos, en la Edad Media o en la Época Moderna.

Y, lo que resulta aún más curioso, es que la propia doctrina, a pesar de que estima los actos de jurisdicción voluntaria como actos administrativos, se encarga de sostener la bondad del sistema que los en-trega al conocimiento y resolución de los miembros del Poder Judicial; en atención a que su ejercicio requiere seriedad e in-dependencia de parte de los titulares de los órganos que la ejercen y, sobre todo, conocimientos jurídicos, cualidades que poseen los jueces en mayor grado que el resto de los funcionarios públicos.

Este problema, aun cuando de apa-riencia netamente doctrinaria, tiene gran importancia práctica en aquellos países, como Francia, por ejemplo, en que la ju-risdicción voluntaria no está suficiente y adecuadamente legislada. Allí, para resol-ver ciertas materias, como ser los recur-sos que proceden y si gozan o no de la autoridad de la cosa juzgada, es necesa-rio determinar previamente la verdadera naturaleza jurídica de estos actos, o sea, si son jurisdiccionales o administrativos, pues también son diversas las normas e instituciones que rigen a unos y otros.

56. Clasificación de los actos de juris-dicción voluntaria. En atención a la va-riedad y extensión de los actos de jurisdicción voluntaria, la doctrina se ha preocupado de formular diversas clasifi-caciones de ellos (ejemplos: Glasson, Wach, Chiovenda, y otros); pero nosotros, en cambio, ateniéndonos a la realidad le-gislativa chilena, estimamos que bien pue-den clasificarse en la forma siguiente:

a) Medidas de protección en favor de los incapaces. Ejemplo: gestiones sobre nom-bramiento de tutores y curadores, sobre trabas en la administración de estos mis-mos, sobre alteraciones de estados civi-les, etc.;

b) Declaración solemne de ciertos dere chos. Ejemplos.: gestiones sobre posesión efectiva de herencia, sobre declaración de herencia yacente, sobre declaración de muerte presunta, sobre derecho al goce de censos, etc.;

c) Autentificación de ciertos actos. Ejem plos: gestiones sobre apertura y protocoli zación de testamentos, sobre confección de inventario solemne, sobre tasaciones, etc., y

d) Precaución de fraudes legales. Ejem plos.: gestiones sobre insinuación de do naciones, sobre guarda de muebles y de papeles de una sucesión, etc.

57. La jurisdicción conservadora. En-tendemos por jurisdicción conservadora la facultad que tienen los tribunales de justicia de velar porque todos los pode-res públicos actúen dentro de la órbita de sus atribuciones; y, en especial, de ve-lar por que las garantías individuales con-sagradas en la Constitución Política sean respetadas.

El término conservadora tiene una jus-tificación u origen histórico. En efecto, en la Constitución Política de 1833 se con-templaba la existencia de la Comisión Con-servadora, organismo al que, en receso del Parlamento, entre otras funciones, le co-rrespondía velar por el respeto de las ga-rantías individuales; y de ahí fue tomado por el legislador procesal del año 1875.

La fuente legal fundamental de la ju-risdicción conservadora está constituida por el art. 3° del C.O.T., el que señala esta clase de jurisdicción como atribución también propia de los tribunales de justi-cia; y además por una serie de otros pre-ceptos dispersos en dicho Código, o en otros textos legales.

En la práctica, la jurisdicción conser-vadora se traduce en la facultad conferi-da a la Corte Suprema para declarar, en las materias de que conozca, o que le fue-ren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, que un determinado precepto legal es contrario a la Constitución Polí-tica y que, de consiguiente, no debe apli-

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carse (arts. 79 y 80 C.P.R., con anteriori-dad a la ley de reforma N° 20.050). Se conoce también esta facultad con el nom-bre de recurso de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad en el caso de que ella sea ejercida a petición de parte interesada.1

Otra institución procesal, que también tiende a dar aplicación práctica a la juris-dicción conservadora, es el llamado recur-so de amparo, que en general tiene por objeto poner término a las detenciones o' a las prisiones arbitrarias. Se encuentra reglamentado en el Código de Procedi-miento Penal. En líneas muy someras, po-demos decir que puede interponerlo cualquiera persona capaz de comparecer

1 El art. 1°, N° 54, de la Ley N° 20.050, de 26 de

agosto de 2005, modificó la C.P.R. en lo relativo a com-posición y atribuciones del Tribunal Constitucional.

Conforme los N" 6° y 7° del actual artículo 93 de la C.P.R., son atribuciones del Tribunal Constitu-cional:

"6°. Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal .ordinario o especial, resulte con-traria a la Constitución;

7°. Resolver por la mayoría de los cuatro quin-tos de sus integrantes en ejercicio, la inconstituciona-lidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior".

"En el caso del número 6°, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cual-quiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulte-rior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplica-ción del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto, que la im-pugnación esté fundada razonablemente y se cum-plan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspen-sión del procedimiento en que se ha originado la. acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

En el caso del número 7°, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6° de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tri-bunal la declaración de inconstitucionalidad, sin per-juicio de la facultad de éste para declararla de oficio".

Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá se-euirse para actuar de oficio.

enjuicio a nombre del deter

ya por escrito o mediante

que conoce de él, en primera instancia,

la Corte de Apelaciones respectiva, y en

segunda, la Corte Suprema. En el nuevo sistema procesal penal se

contempla la denominada acción de am-paro (artículo 95 del Código Procesal Pe-nal) , la que tiene aplicación respecto de actos que imponen una privación de li-bertad, que no tengan su origen en una resolución judicial, siendo conocida en única instancia por el juez de garantía competente.

58. La jurisdicción disciplinaria. La

jurisdicción disciplinaria es aquella facul-tad que tienen los tribunales de justicia de aplicar determinadas sanciones o de adoptar determinadas medidas, a fin de que los debates judiciales se desenvuel-van con la compostura debida, o los fun-cionarios judiciales cumplan con las normas legales que regulan su conducta ministerial.

La fuente legal fundamental de esta jurisdicción también es el artículo 3° del C.O.T., puesto que está señalada como atribución propia de los tribunales de jus-ticia; y además la serie de preceptos que constituyen el Título XVI del C.O.T., des-tinado expresamente a la reglamentación de esta importante clase de jurisdicción.

En términos generales, la jurisdicción disciplinaria reside, principalmente, y en primer lugar, en la Corte Suprema, a quien se ha entregado la superintendencia dis-ciplinaria de todos los tribunales de la República, cualesquiera que ellos sean (art. 82 C.P.R.), en segundo término, en las Cortes de Apelaciones, quienes tienen la superintendencia disciplinaria sobre to-dos los tribunales de justicia que funcio-nan dentro de su territorio jurisdiccional; y, por último, en los Juzgados de Letras, quienes ejercen facultades disciplinarias sobre todos los funcionarios pertenecien-tes a sus respectivos territorios jurisdic-cionales.

En cuanto a la manera de ser ejerci-da, la jurisdicción disciplinaria actúa, ya

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de oficio, ya a petición de parte. Actúa de oficio cuando el tribunal, de propia ini-ciativa, decreta o aplica alguna de las me-didas disciplinarias contempladas por la ley (ejemplo: decreta una visita a un de-terminado oficio judicial); y lo hace a pe-tición de parte cuando el propio interesado solicita del tribunal la aplicación de una medida disciplinaria, por estimar que ha sido víctima de una falta o abuso por parte de un determinado funcionario judicial (ejemplo: deduce un recurso de queja en contra de un juez, por haber dictado una resolución abusiva o ilegal).

En el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal, las facultades disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de unidades y personal son ejercidas por el administra-dor del tribunal, de conformidad a lo pre-visto en el artículo 389 F. Si el administra-dor del tribunal cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obli-gaciones, podrá ser removido de acuerdo con el inciso final del mismo artículo.1

En todo caso, no hay que confundir las medidas disciplinarias, que pueden apli-car los tribunales de justicia en el ejercicio de esta jurisdicción disciplinaria, con las sanciones o penas que ellos pueden impo-ner en el ejercicio de la jurisdicción con-tenciosa. Las primeras se aplican por faltas o abusos cometidos por funcionarios judi-ciales en el ejercicio de su cargo, y dan origen a la correspondiente responsabilidad funcionaría, la que, vamos a ver más ade-lante, constituye una de las bases funda-mentales en que descansa el Poder Judicial. Las segundas, en cambio, se imponen por delitos que pueden cometer los funciona-rios judiciales en el ejercicio de sus cargos; y dan origen a la responsabilidad penal, la que es perseguida dentro del correspon-diente juicio o proceso penal.

59. La jurisdicción económica. La ju-risdicción económica es la facultad que

1 Art. 532 COT, modificado por el art. 11 de la

Ley N° 19.665, de 9 de marzo de 2000.

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 42

tienen los tribunales de decretar medi-das tendientes a obtener una más pronta y mejor administración de justicia; y, en especial, la facultad que tienen la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones de decretar medidas de carácter general des-tinadas a este mismo y laudable fin.

La fuente legal fundamental de esta clase de jurisdicción también es el artícu-lo 3° del C.Q.T., ya que alude de manera directa a ella. Ordinariamente se ejerce, decretando medidas que adoptan la for-ma de "autos acordados", de "circulares" o de "instrucciones".

Todos los autos acordados de carác-ter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial (art. 96, inc. final, C.O.T.).

Ejemplos de autos acordados expedidos por la Corte Suprema: de 13 de junio de 1913, sobre la forma o manera de practicar las notificaciones por el estado; de 30 de sep-tiembre de 1920, sobre la forma de redac-tar las sentencias definitivas en materia civil; de 21 de septiembre de 1934, sobre com-petencia en materia de faltas; de 20 de ju-nio de 1938, sobre designación de Notarios suplentes; de 22 de marzo de 1932, sobre tramitación del recurso de inaplicabilidad; de 19 de diciembre de 1932, sobre tramita-ción y fallo del recurso de amparo; de 5 de diciembre de 1941, sobre derechos de los ministros de fe en la confección de inven-tarios; de 24 de octubre de 1957, sobre tra-mitación de exhortes internacionales; de 14 de octubre de 1964, sobre actuación de los receptores de turno; de 17 de octubre de 1964, sobre calificación del personal de-pendiente del Poder Judicial; de 1° de sep-tiembre de 1972, sobre lista de abogados postulantes a cargos judiciales; de 1° de di-ciembre de 1972, sobre tramitación y fallo de los recursos de queja; de 31 de enero de 1976, sobre reclamaciones por pérdida de la nacionalidad; de 2 de abril de 1977, sobre tramitación del recurso de protec-ción; de 27 de agosto de 1982, que autori-za llevar el registro de sentencias en fotocopias, pudiendo, además, usarse ese sistema para la transcripción de acuerdos, resoluciones, circulares y copias simples o

.

Capítulo Segando

DIVERSAS CLASES DE TRIBUNALES

SUMARIO: I. Clasificación de los tribunales; II. Tribunales ordinarios, arbitrales y especiales; III. Tribunales unipersonales y tribunales colegiados;

IV. Tribunales de jurisdicción común y de jurisdicción especial; V. Tribunales permanentes y tribunales accidentales; VI. El Jurado.

I. Clasificación de los tribunales

61. Según su naturaleza, composición, extensión de la jurisdicción y estabilidad. Los tribunales de justicia pueden clasifi-carse desde diversos puntos de vista, esto es, según su naturaleza, su composición, la extensión de la jurisdicción de que se hallan investidos y su estabilidad:

a) Según su naturaleza, los tribunales de justicia se clasifican en ordinarios, arbi trales y especiales;

b) Según su composición, los tribu nales de justicia se clasifican en uniperso nales y colegiados;

c) Según la extensión de la jurisdic ción de que se hallan investidos, los tri bunales de justicia se clasifican en de jurisdicción común y de jurisdicción espe cial; y

d) Según su estabilidad, los tribuna les de justicia se clasifican en permanentes y accidentales o de excepción.

A continuación trataremos de cada una de estas clasificaciones en particular.

II. Tribunales ordinarios, arbitrales y especiales

62. Definición de tribunales ordina-rios. Tribunales ordinarios son aquellos que se encuentran establecidos en el inciso 2° del artículo 5° y en los Títulos III, IV, V y VI del Código Orgánico de Tribuna-les y que llevan consigo la idea de subor-dinación del inferior con respecto al superior.

Son dos, en consecuencia, los requi-sitos que caracterizan a los tribunales

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ordinarios: uno, relativo a su ubicación en un determinado cuerpo legal llama-do a fijar su organización y atribucio-nes, en este caso, en el ya citado Códi-go Orgánico de Tribunales; y el otro, relativo a la idea de subordinación o dependencia, que debe existir entre ellos.

Es necesario esclarecer, en todo caso, que esta idea o noción de subordina-ción o dependencia sólo dice relación con las atribuciones de orden discipli-nario, mas no con las demás facultades de que se hallan investidos los tribuna-les de justicia.

63. ¿Cómo están constituidos? Los tri bunales ordinarios de justicia están cons tituidos u organizados a base de jerarquías; es decir, de relación de dependencia o subordinación de unos respecto de los otros. Ejemplos de jerarquías:- juzgados de letras, Cortes de Apelaciones, Corte Suprema.

Dentro de cada jerarquía de los tri-bunales ordinarios, a su vez, encontramos diversas categorías; entendiendo por tales los tribunales ordinarios de igual jerar-quía, pero con diversas atribuciones o competencia. Ejemplos de categorías: juz-gados de letras de una comuna o agrupa-ción de comunas, juzgados de letras de ciudad capital de provincia, juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Ape-laciones.

64. ¿Cuáles son? Los tribunales de jus ticia en nuestro país son los siguientes: La Corte Suprema, las Cortes de Apela ciones, los tribunales de juicio oral en lo

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Manual de Derecho Procesal

penal, los juzgados de letras y los juzga-dos de garantía.

1

Los tribunales orales en lo penal, son tribunales colegiados, letrados, tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su com-petencia para el conocimiento y fallo de los juicios orales en el nuevo sistema pro-cesal penal en única instancia, tienen su asiento en una comuna y ejercen su com-petencia sobre una comuna o agrupación ' de comunas (arts. 27 a 40 del C.O.T.).

Los juzgados de garantía son tribuna-les letrados, están conformados por uno o más jueces, tienen como superior jerár-quico a la Corte de Apelaciones respecti-va, ejercen su competencia para el conocimiento de la generalidad de los asuntos penales en el nuevo sistema pro-cesal penal consistentes en la aseguración de los derechos del imputado y demás intervinientes en el nuevo proceso penal, y conocen dentro de éste del procedi-miento simplificado y del procedimiento abreviado, tienen su asiento en una co-muna y ejercen su competencia en pri-mera y única instancia en una comuna o agrupación de comunas (arts. 14 a 16 del C.O.T.).

Cada uno de ellos tiene señalada su organización y fijadas sus atribuciones en el Código Orgánico de Tribunales en re-lación con o a base de dependencia je-rárquica o disciplinaria.

A su vez, los magistrados que sirven estos tribunales se denominan: ministros de la Corte Suprema, ministros de Cor-tes de Apelaciones, jueces del tribunal oral en lo penal, jueces de letras y los jueces de garantía, respectivamente.

También deben considerarse inclui-dos entre los tribunales ordinarios los lla-mados accidentales o de excepción; como son: un Ministro de Corte de Apelacio-nes, el Presidente de la Corte de Apela-ciones de Santiago, un Ministro de la Corte Suprema y el Presidente de la Corte Suprema.

1 Art. 5° COT, modificado por la Ley N° 19.665,

de 9 de marzo de 2000.

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65. Definición de tribunales arbitra les. Tribunales arbitrales son aquellos cons tituidos por los jueces arbitros, o sea, por jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la re solución de un asunto litigioso (art. 222 C.O.T.).

66. Fuentes de justicia arbitral. No obs tante la definición legal antes transcrita, que sólo reconoce como fuentes de la justicia arbitral la voluntad de las partes y la autoridad judicial en subsidio, la ver dad es que ella también puede emanar de dos fuentes más: la ley y la voluntad unilateral del testador.

V

67. Diversas clases de arbitros. Los

jueces arbitros pueden clasificarse en de derecho, arbitradores o amigables com-ponedores y mixtos. Esta clasificación de los arbitros se hace según las facultades de que se hallan investidos.

Así, juez arbitro de derecho es aquel que tramita y falla al igual que los tribunales ordinarios, o sea, con sujeción estricta a la ley; juez arbitro arbitrador o amigable componedor es aquel que tramita en con-formidad a las reglas de procedimiento convenidas por las partes o, en subsidio, en conformidad a las reglas mínimas de procedimiento establecidas en la legisla-ción procesal civil (Párrafo 2°, Título VTII, Libro III, del C.P.C.), y que falla de acuer-do con las reglas de prudencia o equidad que crea convenientes, o sea, en concien-cia; y juez arbitro mixto es aquel que, como su propio nombre lo indica, participa de los caracteres de los arbitros de derecho y de los arbitros arbitradores, o sea, tra-mita como estos últimos y falla como los primeros.

68. Diversas clases de arbitrajes. Se-gún la materia sobre la cual versan, los arbitrajes pueden clasificarse en: prohi-bidos, forzosos y voluntarios.

Arbitraje prohibido es aquel que recae sobre materias que la ley, por razones de alta conveniencia pública, impide some-ter a la decisión de jueces arbitros. Arbi-

EDITORML JURÍDICA DE CHILE

traje forzoso es aquel que recae sobre ma-terias que la ley entrega expresamente a la decisión de esta clase de jueces, o sea,

de jueces arbitros. Arbitraje voluntario es aquel que recae sobre materias, las cua-les son indiferentes para la ley, que pue-dan o no ser sometidas a arbitraje.

Ejemplo del primer arbitraje, o sea, del prohibido: los juicios sobre estado ci-vil; del segundo, o sea, del forzoso: la par-tición de bienes; y del tercero, o sea, del voluntario: un juicio sobre cobro de pe-sos, etc.

69. Diferencias entre los tribunales ordinarios y los tribunales arbitrales. Las

diferencias más notables entre ambas cla-ses de tribunales son, en primer lugar, que mientras los tribunales ordinarios arrancan su competencia del propio Es-tado y, en último término, de la sobera-nía nacional, la cual delega en ellos la facultad de administrar justicia; los tribu-nales arbitrales, en cambio, arrancan su competencia, por regla general, de la vo-luntad de las propias partes que los de-signan.

En segundo lugar, que mientras los tribunales ordinarios tienen la facultad llamada imperio, o sea, la de hacer eje-cutar lo juzgado por ellos mismos, para cuyo objeto pueden requerir el auxilio de la fuerza pública directamente, o sea, sin intermediario alguno, los tribunales arbitrales, en cambio, se hallan privados de esta importantísima facultad y, para hacer cumplir lo juzgado o fallado por ellos, deben recurrir a los tribunales or-dinarios, quienes requerirán el auxilio de la fuerza pública en la forma antes ex-puesta.

70. Concepto de tribunales especiales. Tribunales especiales son aquellos estableci-dos por la ley para juzgar a determinadas personas, o para resolver determinadas materias, las que, por circunstancias parti-culares, gozan de este privilegio.

Este privilegio se conoce también con el nombre de fuero. De allí que se defina al fuero como el privilegio que tienen

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ciertas personas o de que se hallan

revestidas ciertas cosas o materias para ser juzgadas o resueltas por tribunales diversos de los ordinarios.

El fuero, de consiguiente, admite tam-bién una clasificación en personal y real, según se refiera a personas o cosas. Ejem-plo de fuero personal es el de que gozan los militares para ser juzgados por los tri-bunales militares en los casos en que la ley lo establece; y de fuero real, es el de que gozan los juicios sobre cuentas cuyo reconocimiento corresponde a la Contra-loría General de la República,

1 y no por

los tribunales ordinarios. En ciertos casos, el fuero personal no

es tan fuerte como para arrastrar a la per-sona que goza de él a la jurisdicción de un tribunal especial, y la ley se contenta, en cambio, con someterla a la jurisdic-ción de un tribunal ordinario; pero no de la jerarquía de aquellos que normal-mente le corresponderá intervenir, sino de una más alta.

Ejemplo: fuero de que gozan los ex Presidentes de la República o los actua-les Ministros de Estado para ser juzgados en las causas civiles o criminales por un Ministro de Corte de Apelaciones como tribunal de excepción, y no por un juez de letras.

2

71. Los tribunales especiales ante la doctrina. En estricta doctrina, el ideal en materia de administración de justicia es que todas las personas y todas las cosas sean juzgadas o resueltas por una misma clase de tribunales, en este caso, por los tribunales ordinarios. La unidad en la ad-ministración de justicia da la sensación de una mayor igualdad ante la ley.

Sin embargo, en la práctica, lo mismo que acontece con las demás actividades humanas, se ha producido la especializa-ción en determinadas materias. De ahí tam-bién han surgido por la fuerza de las cosas los tribunales especiales; al extremo que hoy día se sostiene que, mientras mayor

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

Mario Casarino Viterbo

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es el desarrollo cultural de un país, mayor también es el número de tribunales espe-ciales que posee.

72. En nuestro país. En Chile, antes de la dictación de la Ley de Organización v Atribuciones de los Tribunales del año 1875, existían una cantidad de personas o de materias que gozaban de fuero como producto de la legislación española anti-gua, y, aun, de la incipiente legislación na-cional.

La Ley Orgánica referida, en su afán de organizar la justicia en forma sistemá-tica y, en consecuencia, de acabar con los fueros, los suprimió en su mayoría, en-tregando a los tribunales ordinarios el co-nocimiento de la totalidad de los asuntos judiciales que se,promovieran en la Re-pública, salvo contadas excepciones enu-meradas en .su artículo 5°, o sea, dejó subsistentes sólo aquellos fueros más in-dispensables.

No obstante, el desarrollo cultural pos-terior del país y, de consiguiente, la dic-tación de una abundante legislación especializada, en la mayoría de los casos sobre materias técnicas, fue haciendo ne-cesaria la creación de nuevos tribunales especiales, al extremo que el texto primi-tivo del art. 5° de la Ley Orgánica ha cam-biado sustancialmente con los años. Hoy día, aun el propio artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales no agota la refe-rencia de los tribunales especiales exis-tentes en el país, como lo demuestra su cuarto inciso.1

III. Tribunales unipersonales y tribunales colegiados

73. Definiciones. Tribunales unipersona-les son aquellos constituidos por un solo magistrado. Tribunales colegiados, en cambio, son aquellos formados por diversos jueces.

Mucho se ha discutido en doctrina acerca de cuál sistema de tribunales es

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

preferible, o sea, si el unipersonal o el colegiado, llegándose a la conclusión de que ambas clases de tribunales presentan sus ventajas y sus inconvenientes.

74. Ventajas e inconvenientes de los tribunales unipersonales. Los tribunales unipersonales presentan como ventaja que el juez tiene en ellos, indudablemen te, una mayor responsabilidad; que el juez toma conocimiento personal del proce so, interviniendo en la formación íntegra del mismo, incluso en la dictación de la sentencia; que resalta de inmediato, y con mayor facilidad, la ignorancia o negligen cia del juez, lo que permite su pronta eliminación; y que la administración de justicia tiene que ser más rápida, puesto que es una sola la persona que dicta las resoluciones.

Los inconvenientes que se anotan a los tribunales unipersonales son, en cam-bio, que en ellos se disminuye la posibi-lidad del acierto; que la falta de discusión impide también llegar con facilidad al descubrimiento de la verdad; y que es más fácil que en ellos florezca el arbi-trio judicial.

75. Ventajas e inconvenientes de los tribunales colegiados. Los tribunales co legiados presentan la ventaja de que ase guran una mayor garantía de acierto por su propia composición colegiada; promue ven entre los juzgadores la discusión, que es un poderoso instrumento para llegar a determinar la verdad; y ayudan, en fín, a contener el arbitrio judicial.

Se señalan, en cambio, entre sus in-convenientes, que la responsabilidad de los jueces se diluye, pues ésta pierde en intensidad según lo que gana en exten-sión; que los jueces no toman conocimien-to personal del asunto sometido a su decisión sino por intermedio de otros fun-cionarios; que la ignorancia o negligen-cia de los magistrados no resalta con tanta facilidad, lo cual impide su pronta elimi-nación; y, por último, que la administra-ción de justicia ante estos tribunales tiene que ser, forzosamente, más lenta.

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Como vemos, lo que es una ventaja para el tribunal unipersonal, es un incon-veniente para el colegiado, y viceversa.

76. Sistema nacional. En nuestro país, en presencia de las ventajas y de los in convenientes anotados, se ha creído ne cesario establecer un sistema mixto de los tribunales en cuanto a su composición.

En efecto, los tribunales inferiores se han establecido como unipersonales. Ejemplo: los juzgados de letras.

Los tribunales superiores, en cambio, se han establecido como colegiados. Ejem-plo: las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.

Se ha tratado así de obviar al mínimo los inconvenientes de ambas clases de tri-bunales y de obtener, por el contrario, sus mayores ventajas.

En el nuevo sistema procesal penal los tribunales orales en lo penal son tri-bunales colegiados, compuestos por tres jueces, en tanto que los juzgados de ga-rantía están conformados por uno o más jueces, pero que funcionan siempre en forma unipersonal. • .

77. Sistema europeo. Diverso es, en cambio, el sistema seguido en la mayoría de las legislaciones procesales europeas (ejemplos: Francia, Italia, etc.), en las cua les sólo existen como tribunales uniperso nales los de mínima cuantía, siendo todos los demás de carácter colegiado, incluso los ordinarios de primera instancia.

IV. Tribunales de jurisdicción común y de jurisdicción especial

78. Definiciones. Tribunales de jurisdic-ción común son aquellos que tienen com-petencia para conocer de toda clase de asuntos judiciales, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, llámense civiles, pe-nales, comerciales, mineros, etc.

Tribunales de jurisdicción especial, en cambio, son aquellos que tienen compe-tencia para conocer de cierta clase de asuntos judiciales, con exclusión de los

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 48

otros; como ser, sólo de asuntos de natu-raleza civil, penal, comercial, minera, etc.

79. Jurisdicción civil, penal y comer-cial especiales. En doctrina, se ha acepta-do unánimemente el principio de que los asuntos de carácter civil y los asuntos de carácter penal deben ser entregados al co-nocimiento y fallo de tribunales distintos.

Se trata, en este caso, según la mayo-ría de los autores, de materias contencio-sas totalmente diversas entre sí, que presentan elementos constitutivos distin-tos, que recaen en personas distintas y que se instruyen y resuelven con pruebas sometidas también a regímenes legales diferentes.

En realidad, no podemos desconocer que en materia penal el elemento moral tiene una importancia muy grande, ya que generalmente la cuestión debatida se ven-tila entre la sociedad y el presunto delin-cuente, y la prueba moral domina antes que la prueba estrictamente legal.

En cambio, no ha estado siempre acor-de la doctrina en sostener la convenien-cia de crear tribunales con jurisdicción comercial exclusiva.

Algunos sostienen la necesidad de crearlos por tratarse de materias extre-madamente técnicas. Pero los contrarios a su creación replican haciendo notar que hoy día el derecho comercial, que es la ley de fondo aplicable, está codificado y, entonces, el juez ordinario de jurisdic-ción común está capacitado para aplicar-lo, al igual que cualquiera otra ley; y que, en el supuesto que tuviera que enfrentar-se con insuficiencias de orden técnico, las puede suplir u obviar mediante el me-dio de prueba llamado informe pericial.

Analizando ahora este problema a la luz de las legislaciones procesales extranjeras, podemos apreciar que existe una clara tendencia en el sentido de establecer tri-bunales con jurisdicción exclusiva civil y tribunales con jurisdicción exclusiva pe-nal; y que, en algunas, esta diferencia-ción aun afecta a los tribunales superiores, como ser, a las Cortes de Apelaciones o a la Corte Suprema, en las cuales há^í salas

Manual de Derecho Procesal

especiales para conocer de determinados asuntos, esto es, separadamente.

Se nota además en estas mismas legis-laciones, la tendencia contraria en cuan-to a la mantención de los tribunales especiales de comercio, o sea, se trata de irlos suprimiendo por las razones ante-riormente anotadas.

Nosotros pensamos que la creación de tribunales con jurisdicción especial sólo se justifica cuando, tanto la legislación de fondo aplicable como la de forma, difie-ren fundamentalmente de la legislación común y, en especial, en cuanto a sus mé-todos de interpretación. Ejemplos: tribu-nales de menores, tribunales militares, etc.

80. Sistema nacional. En Chile, por regla general, los tribunales son de juris-dicción común, o sea, conocen de toda clase de asuntos y, en particular, ello acon-tece en los tribunales superiores, sean di-chos asuntos de naturaleza civil o penal, tomadas estas últimas expresiones en sen-tido lato.

Excepcionalmente, en las grandes ciu-dades, hay juzgados de letras con juris-dicción exclusivamente civil o penal, y juzgados de policía local con jurisdicción preponderantemente penal.1

También, en estas mismas ciudades, hay tribunales con jurisdicción especial de menores, militar, etc.

En cuanto a los tribunales especiales de comercio, han experimentado diversas al-ternativas en nuestra legislación.

Establecidos por Real Cédula de 26 de febrero de 1795, que incorporó a nues-

1 Con la entrada en vigencia en todo el país del

nuevo sistema procesal penal, puede señalarse que actualmente la regla general en materia de compe-tencia respecto de tribunales inferiores es la de competencia especial, ya que actualmente los jue-ces de letras carecen de ella, encomendándoseles exclusivamente a los jueces de garantía y tribuna-les del juicio oral en lo penal, correspondiendo la investigación de los hechos exclusivamente al Mi-nisterio Público a través de sus fiscales. Los jueces de letras sólo por excepción ejercen competencia penal en aquellos lugares en que no se hubieren creado tales tribunales penales.

tra legislación la Ordenanza de Bilbao y que creó un juzgado especial de comer-cio llamado el "Consulado", fueron su-primidos por ley del año 1866, la que sólo dejó a salvo los juzgados especiales de comercio de Santiago y Valparaíso, los cuales, a su vez, fueron suprimidos por la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875.

Posteriormente, por ley de 14 de ene-ro de 1882, se restablecieron los juzga-dos especiales de comercio en Santiago y Valparaíso con una competencia limita-dísima de doscientos pesos en un comien-zo, y luego, de quinientos pesos; hasta que el artículo 68 del Decreto Ley N° 363, de 17 de marzo de 1925, los transformó en juzgados especiales del crimen, des-apareciendo así, de nuestra legislación nacional, todo vestigio de los juzgados es-peciales de comercio.

La Ley N° 19.968, de 30 de agosto de 2004, creó los Juzgados de Familia, como judicatura especializada y parte del Po-der Judicial, encargada de conocer los asuntos de que trata dicha ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales. Esta ley entró en vigencia con fecha 1 de octubre de 2005.

El artículo 8° de la ley señala la com-petencia de los Juzgados de Familia, indi-cando que corresponderá a éstos conocer y resolver las siguientes materias:

1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes;

2) Las causas relativas al derecho y al deber del padre o de la madre que no ten ga el cuidado personal del hijo, a mante ner con éste una relación directa y regular;

3) Las causas relativas al ejercicio, sus pensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2° y 3° del Título X del Libro I del Código Civil;

4) Las causas relativas al derecho de alimentos;

5) Los disensos para contraer matri monio;

6) Las guardas, con excepción de los asuntos que digan relación con la cura-

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duría de la herencia yacente y sin perjui-cio de lo establecido en el inciso segun-do del artículo 494 del Código Civil;

7) La vida futura del niño, niña o ado lescente, en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil;

8) Todos los asuntos en que aparez can niños, niñas o adolescentes grave mente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se re quiera adoptar una medida de protec ción conforme al artículo 30 de la Ley de Menores;

9) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la consti tución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a con fesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil;

10) Todos los asuntos en que se im pute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores;

11) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;

12) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del ar tículo 62 de la Ley N° 16.618;

13) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la Ley N° 19.620;

14) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la Ley N° 19.620;

15) Los siguientes asuntos que se sus citen entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:

a) Separación judicial de bienes; b) Autorizaciones judiciales compren

didas en los Párrafos 1° y 2° del Título VI del Libro I; y en los Párrafos 1°, 3° y 4° del Título XXII y en el Título XXII-A, del Libro IV; todos del Código Civil;

c) Las causas sobre declaración y des afectación de bienes familiares y la cons-

titución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos;

16) Las acciones de separación, nuli dad y divorcio reguladas en la Ley de Ma trimonio Civil;

17) Las declaraciones de interdicción; 18) Los actos de violencia intrafa-

miliar; 19) Toda otra cuestión personal deri

vada de las relaciones de familia.

Por otra parte, la Ley N° 20.022, de 30 de mayo de 2005, introdujo diversas modificaciones a los Juzgados de Letras del Trabajo y creó los Juzgados de Co-branza Laboral y Previsional. La ley co-mienza a regir a contar del día 1 de marzo de 2007. Estos juzgados son tri-bunales especiales integrantes del Po-der Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras, sién-doles aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello no previsto en la ley señalada. En todo lo referido al comité de jueces, juez presidente, administradores de tri-bunales y organización administrativa de los juzgados, se entenderán aplicables a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplica-rán las normas de los juzgados de ga-rantía. La Corte de Apelaciones de Santiago debe determinar anualmente las normas que regirán para la distribu-ción de las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su jurisdicción.

Conforme a las modificaciones intro-ducidas por esta ley al Código del Trabajo, serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecu-tivo; y, especialmente, la ejecución de to-dos los títulos ejecutivos regidos por la lo que

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Manual de Derecho Procesal

N° 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión. El conocimiento de tales materias sólo corresponderá a los Juz-gados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no exis-tan Juzgados de Cobranza Laboral y Previ-sional.

A su vez, en las comunas o agrupa-ciones de comunas que no sean terri-torio jurisdiccional de los Juzgados de-Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos 420 y 421 del Código del Trabajo, los Juz-gados de Letras con competencia en lo Civil.

V. Tribunales permanentes y tribunales accidentales

81. Concepto. Tnbunales permanentes son aquellos establecidos para conocer de los negocios que la ley ha entregado a su competencia, sin entrar a discriminar si dichos negocios se han suscitado o no, y si requieren o no de su intervención. Po-dríamos decir que la permanencia de los tribunales es algo inherente a su consti-tución.

Tnbunales accidentales, en cambio, son aquellos que se constituyen para conocer de ciertos y determinados negocios, una vez que éstos se han suscitado, y que re-quieren de su intervención. En otras pa-labras, el tribunal accidental sólo tiene vida cuando se plantea concretamente ante él un negocio determinado de aque-llos que son de su competencia, y des-aparece una vez que este negocio ha sido terminado.

Por lo general, el magistrado que for-ma parte de un tribunal accidental ejerce funciones de juez en un tribunal perma-nente de carácter colegiado; y, al entrar a desempeñarse como juez accidental, deja de ejercer sus funciones de juez perma-nente, para volver a recobrarlas una vez que ha cesado en las primeras.

La doctrina ve con poca simpatía a estos tribunales accidentales y prefiere, en

cambio, en su reemplazo, a los tribunales permanentes especiales.

82. Sistema nacional. En nuestro país, la regla general es que los tribunales sean permanentes. Sólo por excepción, y para ca-sos muy calificados, se han establecido tri-bunales accidentales o de excepción, como también se les llama. Estos tribunales acci-dentales o de excepción son los siguien-tes: un Ministro de Corte de Apelaciones, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, un Ministro de la Corte Su-prema y el Presidente de la Corte Supre-ma.

Su organización y atribuciones las es-tudiaremos en el momento oportuno.

VI. El Jurado

83. Definición. Se acostumbra definir el jurado diciendo que es la reunión de ciudadanos que no pertenecen a la clase de los jueces permanentes y que son lla mados por la ley transitoriamente a ad ministrar justicia, haciendo declaración, según su convicción, sobre los hechos ob jeto de la contienda.

84. Principio en que se funda. En

toda controversia sometida al conoci-miento y fallo de un tribunal se presen-tan cuestiones de diversa naturaleza, unas llamadas cuestiones de hecho y otras, cues-tiones de derecho.

Las primeras dicen relación con acon-tecimientos de orden físico o material, desprovistos de significación jurídica y, por consiguiente, de fácil percepción. Las se-gundas se refieren a fenómenos de or-den legal y, en consecuencia, perceptibles sólo por la persona que tenga conocimien-tos técnicos suficientes.

La institución del jurado se funda, pre-cisamente, en esta distinción, entregando las cuestiones de hecho a la decisión de un grupo de personas que accidental-mente ejercen funciones judiciales, y las de derecho, a los magistrados que las des-empeñan en forma permanente.

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85. Características del jurado. Se tra ta de un organismo formado por jueces temporales o accidentales, a diferencia de los demás servicios judiciales que están constituidos por jueces permanentes.

Sus miembros resuelven los proble-mas que se les someten a su decisión me-diante la libre convicción, o sea, en conciencia, en resoluciones o fallos que reciben el nombre de veredictos.

Tiene un aspecto en cierto sentido político, puesto que implica el ejercicio de la soberanía popular en la forma más pura, o sea, directamente por el pueblo y no a través o por intermedio de delega-dos, como son los jueces permanentes. También tiene un aspecto jurídico, pues-to que interviene en una contienda de este carácter, aun cuando sólo sea en lo material o de hecho.

86. Antecedentes históricos. Los au tores que se han preocupado de esta ma teria creen haber encontrado el origen del jurado en el Derecho Romano y re cuerdan, al efecto, en éste derecho, la institución de los "judices jurati".

En la Edad Media el jurado es repre-sentado por las diversas asambleas popula-res que encontramos en los pueblos germanos administrando justicia. En la época de las Monarquías absolutas o del despotismo de los Príncipes desaparecen las asambleas populares y, por ende, los jurados, y la administración de justicia se concentra en funcionarios especiales nom-brados bajo la dependencia directa del Monarca.

Por último, en la Asamblea Constitu-yente de 1789 se plantea el problema de la organización judicial de Francia; y, des-pués de largos, apasionados e ilustrados debates, se acepta la institución del jura-do para las causas criminales y se la recha-za, terminantemente, para las causas civiles, con cuya naturaleza no se aviene.

87. Ventajas del jurado. Como está constituido por jueces temporales o acci dentales evita el hábito de juzgar, o sea, impide la rutina que necesariamente im-

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plica para un juez el administrar justicia en forma constante y diaria. Los miem-bros del jurado, se agrega, tienen mayor independencia que los jueces permanen-tes, pues éstos reciben su nombramiento, por regla general, de parte del Poder Eje-cutivo. Además, resuelven en conciencia, método que permite llegar al descubri-miento de la verdad con mayor exactitud que por los medios legales de prueba.

88. Inconvenientes del jurado. Se dice que los jurados fallan por impresiones, de manera que su decisión dependerá, en la generalidad de los casos, de la ma yor o menor habilidad de la defensa; que el ejercicio del cargo de jurado implica un gravamen o carga muy pesada para la masa de los ciudadanos que tienen que concurrir asiduamente a administrar jus ticia, dado el gran número de procesos que hoy se ventilan; que para que pue dan dar buen resultado los jurados se re quiere una gran dosis de cultura media en el pueblo, cosa no fácil de conseguir; y que, por último, es muy difícil distin guir en un problema o caso judicial de terminado entre las cuestiones de hecho y las de derecho, dificultad que se agudi za, aún más, en los procesos civiles, en los cuales el establecimiento de los he chos está supeditado por el principio de la prueba legal antes que por el de la prueba moral, como acontece, en cam bio, en los procesos criminales.

89. El jurado ante las legislaciones ex tranjeras. En la mayoría de las legislacio nes europeas se encuentra establecido el jurado como organismo auxiliar de la ad ministración de justicia en materia penal.

Por excepción, el jurado actúa tam-bién en los juicios civiles, y todavía, den-tro de ciertos y determinados juicios civiles. Ejemplos: en Inglaterra, en mate-ria de divorcio.

Las legislaciones americanas, también en su gran mayoría, reconocen la exis-tencia del jurado, pero sólo en materia penal. Ejemplo: en algunos Estados de Norteamérica, Perú y otros.

Manual de Derecho Procesal

90. El jurado en Chile. La Constitu-ción Política de 1833, en el capítulo Vil, destinado a la Administración de Justi-cia, no mencionaba en absoluto la insti-tución del jurado. Sin embargo, en el artículo 10, N° 7°, de ese cuerpo legal, se aludía a ella en forma indirecta, al esta-blecer, junto con la libertad de publicar opiniones por medio de la imprenta, el derecho de no poder ser condenado por el abuso de dicha libertad, sino en virtud' de juicio en que se califique previamente perjurados la existencia o no del referi-do abuso.

La institución del jurado, establecida para un caso tan particular, empero, no produjo en la práctica los frutos que de ella se esperaban. Por tan razón, el artículo 12, N° 3°, de la Constitución Política de 1925 suprimió los juicios de imprenta ante jurados y estableció que los abusos de la libertad de imprenta serían castigados en los casos y formas determinados por la ley.

Esta ley lleva el N° 16.643, es de fe-cha 4 de septiembre de 1967 y entregó los delitos relacionados con la libertad de publicar opiniones, por medio de la imprenta a los tribunales ordinarios de justicia.

La vida, pues, de los jurados ante nues-tra legislación fue breve y de escasos re-sultados prácticos.

De conformidad al artículo 19, N° 12, de la Constitución Política de 1980, esta ley referente a los delitos y abusos que se cometen con motivo de la libertad de emi-tir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, deberá ser de "quorum calificado".1

1 La C.P.R. de 1980 efectúa algunas referencias

al jurado. Así en el artículo 12 permite que la per-sona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chi-lena o se la desconozca, recurra, por sí o por cual-quiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno.

Conforme al artículo 53 el Senado conoce ex-clusivamente de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo 52. El Senado resuelve en estos casos como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.

Según dispone el artículo 95, el Tribunal Cali-ficador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho. De la misma forma, los tribunales electorales regio-nales, conforme el artículo 96, procederán como jurado en la apreciación de los hechos y sentencia-rán con arreglo a derecho.

I

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Capítulo Tercero

BASES FUNDAMENTALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS

TRIBUNALES

SUMARIO: I. Principios fundamentales; II. Generalidades sobre la organización de los tribunales ordinarios; III. Distribución de los asuntos judiciales entre

los diversos tribunales.

I. Principios fundamentales

91. Concepto. Los principios funda mentales de la organización de los tribu nales son aquellas normas indispensables sobre las que debe descansar el Poder Judicial y sin las cuales no puede existir una correcta y eficiente administración de justicia.

Estos principios fundamentales de or-ganización judicial son fruto de la expe-riencia y han llegado a convertirse en normas casi inmutables a través del tiem-po y del espacio: del tiempo, porque han existido en todas las épocas de la huma-nidad en que a la misión de administrar justicia se le ha considerado como una función estatal; y del espacio, porque exis-ten en todas las actuales legislaciones del mundo, con mayor o menor variación, según sea la propia organización general de los respectivos Estados.

Decirnos que se trata de principios casi inmutables, porque, no obstante el trans-curso de los años y de los embates que han sufrido por el progreso y el avance de la cultura, las modificaciones o excep-ciones a ellos introducidas son mínimas, y de ahí que permanezcan siempre en su vigor primitivo.

92. ¿Cuáles son? El Programa de nues tra cátedra enumera como principios fun damentales de la organización de los tribunales, los siguientes: legalidad, territo rialidad, independencia, pasividad, sedentarie- dad, inamovilidad, inavocabilidad, publicidad, gratuidad, gradualidad y responsabilidad.

Estos principios se encuentran con-templados, en su mayor parte, en los pri-

meros artículos del Código Orgánico de Tribunales, o sea, en el Título I, que trata justamente "Del Poder Judicial y de la Administración de Justicia en General".

A continuación analizaremos cada uno de ellos en particular.

93. Legalidad. El principio de la lega-lidad en la organización de los tribunales consiste en que los jueces deben, tanto en la tramitación de los procesos como en la dictación de los fallos, proceder con estricta sujeción a la ley.

En verdad no hay un texto expreso que consagre este principio, en cuanto a la aplicación u observancia de las le-yes de fondo en la dictación de las sen-tencias; pero él emana de la propia esen-cia del Poder Judicial, cuya misión, pre-cisamente, es la de administrar justicia, o sea, aplicar las leyes al caso concreto de contienda o controversia sometido a su decisión.

Distinta es la situación del principio de la legalidad frente a las leyes que re-gulan el proceso; porque, a virtud de nor-ma constitucional vigente, dichas leyes deben ser rigurosamente observadas por los órganos que ejercen jurisdicción, ya que toda sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado (art. 19, N°3°, C.P.R.).

Consecuente también con el resguar-do de este principio fundamental, el le-gislador estableció responsabilidad penal para los jueces que, en el ejercicio de su ministerio, violan las leyes. En efecto, en el Párrafo 4°, Título V, del Libro II del Código Penal, se contempla como delito el hecho de fallar a sabiendas contra ley

EDITORIAL JURÍDICA DECHIUE 54

expresa y vigente en causa civil o crimi-nal (art. 223).

Como la disposición legal citada no distingue, esta responsabilidad penal y, de consiguiente, esta obligación de tra-mitar y fallar los procesos en conformi-dad a la ley, pesa por igual sobre todos los jueces que constituyen la jerarquía ju-dicial, incluso sobre los jueces inferiores.

No obstante, hay algunos preceptos en nuestra legislación que facultan al tri-bunal para apreciar la prueba rendida en conciencia, y otros, que le permiten inclu-so pronunciar el fallo en estas mismas condiciones.

Ejemplos: en los juicios de amovilidad, el tribunal procederá sumariamente, oyen-do al juez imputado y al fiscal judicial y fallará apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida1

(art. 339, inc. 1°, C.O.T.); en los juicios del trabajo, el tribunal está facultado para apreciar la prueba conforme a las reglas de la "sana crítica" (art. 455 del Código del Trabajo, aprobado por la Ley N° 18.620, publicada en el Diario Oficial de 6 de julio de 1987; en los procesos que se siguieren por el delito de incen-dio, "los tribunales de justicia apreciarán la prueba en conciencia y con entera li-bertad" (art. 30, D.F.L. N° 251, de 22 de mayo de 1931); en los juicios de mínima cuantía, el tribunal está facultado para es-timar "la prueba conforme a conciencia y según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe con que hayan litiga-do en él" (art. 724 C.P.C.); en los procesos por delitos de usura, el tribunal está facul-tado para apreciar "en conciencia" la prue-ba rendida tanto en la sustanciación como en el fallo (art. 472, C.R); en los procesos por delitos contra la seguridad interior del

1 Art. 339 C.O.T., modificado por la Ley

N° 19.708, de 5 de enero de 2001.

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Estado, los tribunales "apreciarán la prue-ba producida y expedirán su fallo, en con-ciencia" (art. 18, letra j), de la Ley N° 12.927, de 6 de agosto de 1958?- en los procesos por delitos de robo o hurto "la prueba será apreciada en conciencia" (art. 59, Ley N° 11.625, de 4 de octubre de 1954); en el procedimiento a que da lu-gar la Ley N° 18.703,3 publicada en el Dia-rio Oficial de 10 de mayo de 1988, que establece las nuevas normas sobre adop-ción y salida de menores al extranjero para su adopción, "el juez apreciará en conciencia las pruebas que se le rindan y el mérito de las tiiligencías que ordene practicar" (art. 29) en los procesos por delitos sobre tráfico ilegal de estupefa-cientes, "la prueba se apreciará en con-ciencia" (art. 20, Ley N° 17.934,4 de 16 de mayo de 1973); en los procesos por delitos contra la dignidad de la patria o los intereses esenciales y permanentes del Estado, así considerados por ley aproba-da con quorum calificado, los hechos se apreciarán siempre en conciencia (art.

11, N° 3°, C.P.R.),5 en los procesos sobre privación o desconocimiento de la nacio nalidad chilena por acto o resolución ad ministrativa, la Corte Suprema los cono cerá como jurado y en tribunal pleno (art. 12, parte 1a, C.P.R.); en los procesos so bre indemnización por perjuicios patri moniales o morales seguidos en contra del Estado por el que hubiere sido some tido a proceso o condenado y después sobreseído definitivamente o absuelto, la

2 Art. 18, letra i), de la Ley N° 12.927, deroga

do por la Ley N° 19.733, de 4 de junio de 2001. 3 Ley N° 18.703, derogada por la Ley N° 19.620,

de 5 de agosto de 1999. 4 La Ley N° 19.366 que sancionaba el tráfico

ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas fue derogada por la Ley N° 20.000, de 16 de febre ro de 2005. Sin embargo, el artículo 3° transitorio de ésta dispone que aquélla se mantendrá vigente en la Región Metropolitana en lo relativo a normas penales y procesales orgánicas, con las salvedades que indica, además de continuar vigente para he chos acaecidos con anterioridad a la entrada en vi gencia de la Ley N° 20.000.

5 Art. 11, N° 3 C.P.R., derogado.

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prueba será apreciada en conciencia (art. 19, N° 7°, letra i), C.P.R.), etc.

94. Territorialidad. Este principio fun-damental de organización judicial está consagrado en el artículo 7°, inc. 1°, del Código Orgánico de Tribunales, al decir: "Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado ".

Por razones de orden y de buena mar-cha en la administración de justicia, la ley distribuye la jurisdicción entre los di-versos tribunales que ella misma crea, asig-nándole a cada uno el conocimiento de determinados negocios; como igualmente para que actúen en un territorio de-terminado. Esta facultad de los tribunales de conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atri-buciones, y de actuar dentro de un terri-torio jurisdiccional, recibe el nombre de competencia. La competencia, a su vez, se la divide en absoluta y relativa, según diga relación con los negocios que la ley asig-na a cada tribunal, o con el territorio en el cual deben ejercer su potestad.

El principio fundame'ntal de la terri-torialidad, establecido en el artículo 7°, inc. 1°, del Código Orgánico de Tribuna-les, tiende, pues, a procurar que se res-peten estas normas de competencia y, en especial, las normas de competencia re-lativa; es decir, aquellas relacionadas con la porción de territorio que la ley ha se-ñalado como campo de sus atribuciones o funciones.

Agrega el inciso 2° del artículo antes mencionado, que "lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar pro-videncias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio". Pero, en verdad, en este caso, el tribunal no actúa directamente en otro territorio, sino a través o por intermedio del tribunal que ejerce jurisdicción en ese otro territorio, mediante lo que se ha dado en llamar la jurisdicción delegada, reglamen-tada en los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se envían comunicaciones de tribunal a tribunal para la práctica de determina-

ED1TORIAL JURÍDICA DE CHILE 56

das diligencias, que reciben el nombre de exhortas. Ejemplos: se trata de obtener la declaración de un testigo que está domici-liado en un lugar diferente a aquel en que se sigue el juicio; de obtener la confesión judicial de un litigante que está domicilia-do en un lugar diferente a aquel en que se sigue el juicio; de notificar una demanda a una persona que está domiciliada en un lugar diferente a aquel del tribunal en que se interpuso la demanda, etc.

Sin 'embargo, hay tres casos de verda-deras excepciones al principio de la territo-rialidad, en los cuales el tribunal actúa en otro territorio jurisdiccional sin nece-sidad de hacerlo por intermedio o a tra-vés del tribunal de este otro territorio. Ellos son:

a) Los jueces del crimen de las comu nas o agrupaciones de comunas de las provincias de Santiago y Chacabuco, como los tribunales civiles a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, que pueden practicar actuaciones en cualquie ra de las comunas de la Región Metropo litana de Santiago, no obstante que su territorio jurisdiccional es aquel que le asigna el Presidente de la República den tro de una parte de la comuna o agrupa ción comunal respectiva (art. 43, inc. 3°, C.O.T.);1

b) El juez que conozca de un proce so por delitos cometidos en diversas co munas o delitos cuyos actos de ejecución se realizaron también en varias comunas, podrá practicar directamente actuaciones judiciales en cualquiera de ellos. En este caso deberá designar un secretario ad hoc que autorice sus diligencias (art. 170 bis, C.O.T),2 y

c) El medio probatorio llamado ins pección personal del tribunal, cuya práctica pueden decretar los tribunales para lle varse a efecto aun fuera del territorio ju risdiccional en que se sigue el juicio (art. 403, C.P.C.).

1 Art. 43 del C.O.T. fue modificado por la Ley

N° 19.665, de 9 de marzo de 2000. 2 Art. 170 bis del C.O.T. fue derogado por la

Ley N° 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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En todo caso, los actos que ejecu-ten los tribunales fuera de sus respecti-vos territorios jurisdiccionales serán nu-los, de nulidad absoluta, en virtud de lo dispuesto por los artículos 7°, inc. 3°, de la C.P.R. y 7° del Código Orgánico de Tribunales.

95. Independencia. Este otro prin-cipio fundamental de organización de los tribunales se halla consagrado en el' artículo 12 del Código Orgánico de Tri-bunales, que dispone: "El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejer-cicio de sus funciones ".

Presenta un dpble aspecto, uno posi-tivo y otro negativo. Positivo, en el senti-do de que el Poder Judicial es libre, soberano e independiente de los demás poderes públicos. Negativo, en cuanto a que al Poder Judicial le está terminante-mente prohibido intervenir y mezclarse en las atribuciones o funciones de los de-más poderes públicos.

El aspecto positivo del principio fun-damental de la independencia del Poder Judicial está consagrado en los artículos 7°, inc. 1°, y 76 de la C.P.R., reforzados por los artículos 12 del Código Orgánico de Tribunales, y 222 del Código Penal; y el negativo, en cambio, en los artículos 7°, inc. 2°, de la C.P.R., 4° del Código Orgánico de Tribunales y 222 del Código Penal.

En el fondo, las disposiciones legales antes citadas, al velar por la independen-cia del Poder Judicial, como principio fun-damental de su organización, consagran, al mismo tiempo, el principio o doctrina clásica de derecho público, llamada de la división o separación defunciones de los po-deres del Estado.

Hoy día, sin embargo, en esta rama del derecho predomina más bien el prin-cipio o doctrina de la preponderancia de funciones, esto es, se reconoce que cada poder público ejerce funciones tanto le-gislativas, ejecutivas yjudiciales; pero que será Poder Legislativo, Ejecutivo o Judi-cial aquel organismo en el cual predomi-nen algunas de estas funciones.

Así, el Poder Ejecutivo interviene en el Judicial, al colaborar con éste en la función de designar a los propios magis-trados judiciales; y al fiscalizar, al mismo tiempo, la actuación de esos magistrados judiciales como miembros integrantes de un servicio público.

El Poder Judicial, por su parte, inter-viene, tanto frente al Legislativo como al Ejecutivo, al declarar que determinados preceptos legales no deben aplicarse en los casos concretos sometidos a su deci-sión por ser atentatorios a los preceptos contenidos en la Carta Fundamental; y, al dejar también de aplicar decretos su-premos o reglamentos, por estimar que han sido dictados con infracción a la men-cionada Carta o a las leyes.

En resumen, habrá verdadera inde-pendencia de los poderes públicos cuan-do cada uno de ellos no invada las atribuciones propias de otro poder; situa-ción ideal que está muy lejos de existir en la práctica dada la complejidad de la organización y funcionamiento del Esta-do moderno. Ante nuestro derecho positivo, si un poder público invade la esfera de atribu-ciones propias de otro poder público, y que le corresponden a virtud de la Cons-titución Política o de las leyes, el agente responsable de dicho acto habrá cometi-do el delito de usurpación de atribuciones pre-visto y penado en el artículo 222 del Código Penal, sin perjuicio de la nulidad del acto realizado en las condiciones anor-males ya anotadas.

J

96. Pasividad. Este nuevo principio fundamental de organización de los tri-bunales está consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que dice: "Los tribunales no podrán ejercer su mi-nisterio sino a petición de parte, salvo los ca-sos en que la ley los faculte para proceder de oficio".

La disposición legal transcrita consa-gra, entonces, las dos formas clásicas de actuación de los tribunales: de oficio y a petición de parte. De oficio, sinónimo de proceder por propia iniciativa, sin nece-

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sidad de requerimiento previo alguno, ni de persona, ni de ningún organismo. A petición de parte, equivalente a actuación previo requerimiento o solicitud de parte interesada.

En el Derecho Civil, la regla general es que los tribunales actúen previo requeri-miento o petición de parte. La excepción es que, dentro de esta materia, puedan actuar de oficio.

Podemos citar, entre estos casos de excepción, los siguientes: la declaración de nulidad absoluta de los actos o con-tratos cuando ella aparece de manifiesto (art. 1683 C.C.); las medidas para mejor resolver que pueden decretar los tribu-nales, puesto el proceso en estado de sen-tencia (art. 159 C.P.C.); la declaración de implicancia como causal de inhabilidad (art. 200 C.O.T.); la declaración de in-admisibilidad de los recursos de apela-ción y de casación (arts. 213 y 781 C.P.C.; la casación de forma de oficio (art. 775 C.P.C.);etc.

No acontece lo mismo en el Derecho Pe-nal. Aquí la regla es totalmente diversa a la anterior. En los procesos criminales los tri-bunales actúan, por regla general, de ofi-cio; y, por excepción, a petición de parte.

Actúan de oficio en los procesos so-bre crímenes o simples delitos de acción penal pública, que constituyen también los procedimientos generales o comunes; y lo hacen a petición de parte en los pro-cesos sobre crímenes o simples delitos de acción penal privada, que constituyen, en cambio, los procedimientos de excepción o especiales.

1

1 En el nuevo proceso penal, los tribunales se en-

cuentran impedidos de dar inicio de oficio al proce-so, por una parte, y por otra, el titular no exclusivo de la acción penal pública es el Ministerio Público, órgano administrativo encargado de dirigir la investi-gación y de sostener la acción, oportunamente.

Así el artículo 172 del Código Procesal Penal dis-pone que la investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella. •

Conforme el artículo 77, los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Con ese propósito practicarán

Sin embargo, la tenencia moderna tra-ta, en lo posible, de suavizar las diferen-cias existentes en el derecho positivo entre el juicio o procedimiento civil, caracteri-zado por la actuación del juez a petición de parte, y el juicio o procedimiento pe-nal, caracterizado por la actuación del juez de oficio; otorgándole al juez civil mayores atribuciones que las que hoy tie-ne, o sea, transformándolo de su papel de mero espectador de la contienda que ante él desarrollan las partes, en un ele-mento realmente activo del proceso.

Esta doctrina es también una conse-cuencia del abandono de aquella otra que veía, en el ejercicio de la acción judicial, la satisfacción del solo interés privado de su titular; y no, como se estima hoy día, que su ejercicio implica no sólo la protec-ción o actuación del derecho subjetivo, sino, además, la del derecho objetivo, o sea, que en todo juicio hay intereses priva-dos y públicos comprometidos a la vez.

La sanción civil asignada por nuestra legislación al acto ejecutado por el juez de oficio, en circunstancias que ha debi-do sólo actuar a petición de parte, es la nulidad absoluta de dicho acto, en virtud

todas las diligencias que fueren conducentes al éxi-to de la investigación y dirigirán la actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objeti-vidad consagrado en la Ley Orgánica Constitucio-nal del Ministerio Público.

La acción penal se clasifica, según el artículo 53 del mismo Código, en pública o privada. La ac-ción penal pública para la persecución de todo de-lito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público. Po-drá ser ejercida, además, por las personas que de-termine la ley, con arreglo a las disposiciones del Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos con-tra menores de edad.

La acción penal privada sólo podrá ser ejerci-da por la víctima.

Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denun-cia previa de la víctima.

A su vez, en los delitos de acción pública pre-via instancia particular no podrá precederse de ofi-cio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Minis-terio Público o a la policía.

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de lo prescrito en los artículos 7°, inciso 3°, C.P.R. y 10 del Código Orgánico de Tribunales; y, en especial, si esa extrali-mitación de funciones recae en la dicta-ción de la sentencia definitiva, incurre en un vicio procesal llamado ultrapetita, que autoriza interponer en contra de di-cha sentencia recurso de casación en la forma para obtener así su nulidad (art.

768, N°4°, C.P.C.). Fuera de esta sanción civil, también

hay sanción penal para el magistrado que se extralimita en sus funciones, de con-formidad a lo preceptuado en los artícu-los 224 y 225, N° 3°, del Código Penal.

Ahora bien, así como la ley ha prohi-bido, por regla general, a los jueces ac-tuar de oficio, les ha impuesto, al mismo tiempo, la obligación de ejercer su minis-terio cada vez que son requeridos en la forma legal.

Ella está consagrada en el inciso 2° del artículo 76 del la C.P.R. de 1980, y en el inciso 2° del artículo 10 del Códi-go Orgánico de Tribunales, que dice: "Re-clamada su intervención en forma legal y en negocios de su -competencia, no podrán excu-sarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión ".

Luego, para que esta obligación pese sobre un magistrado con fuerza legalmen-te obligatoria, se requiere la concurren-cia copulativa de dos requisitos:

a) Reclamo de la intervención del magistrado en forma legal, esto es, de la manera o forma como los Códigos de Pro cedimiento se encargan de señalar para cada caso particular, y

b) Reclamo de la intervención del magistrado en negocios de su competen cia, o sea, en asuntos o materias de aque llas que la ley ha entregado a su conoci miento.

Las disposiciones constitucional y le-gal comentadas se ponen todavía en el caso que no exista ley que resuelva la con-tienda sometida a la decisión del magis-trado, e insisten en que esta circunstancia no será óbice para que se excluya de ejer-cer su ministerio.

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Y si no hay ley que resuelva el conflic-to sometido a su decisión, ¿cómo lo deci-dirá? El artículo 170, N° 5°, del Código de Procedimiento Civil viene en auxilio del juez y le soluciona la dificultad o el problema, en el sentido de permitirle apli-car en el fallo, a falta de ley, los principios

de equidad. 1

97. Inamovilidad. El principio funda-mental de organización de los tribuna-les, llamado de la inamovilidad de sus miembros, por su trascendental impor-tancia, reconoce como fuente un precep-to de orden constitucional.

En efecto, el art. 80, inc. 1°, de la C.P.R. establece: "Los jueces permane-cerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores des-empeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes".

En consecuencia, la inamovilidad es un privilegio o garantía consagrado en beneficio de los magistrados judiciales; y que consiste en que no pueden ser re-movidos de sus cargos mientras observen el buen comportamiento exigido por la Constitución y las leyes, salvo las causales legales y constitucionales.

La Constitución Política de 1980 creó por primera vez en nuestra historia el término de las funciones judiciales en atención a la edad. Al efecto, el inc. 2° del art. 80 de la C.P.R. establece: "No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad le-gal sobreviniente o en caso de ser de-puestos de sus destinos, por causa legal-mente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto del Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período". Sin embargo, esta norma en-trará sólo paulatinamente en vigencia, en virtud de lo dispuesto en la disposi-ción octava transitoria de la C.P.R., que establece que la norma relativa a la limi-tación por edad del art. 80 de la C.P.R. no regirá respecto de los magistrados de los tribunales superiores de justicia en

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servicio a la fecha de vigencia de la Cons-titución.

1

La inamovilidad tiende, a su vez, a ase-gurar el principio de la independencia de los tribunales de justicia. Si los jueces no fueran inamovibles, su independencia se-ría completamente ilusoria.

A pesar de la importancia manifies-ta del principio de la inamovilidad de los jueces, no es de carácter absoluto, pues tiene sus limitaciones que la pro-pia Constitución se encarga de estable-cer, o bien que las entrega a las leyes.

Estos casos de excepción en que los magistrados pueden ser removidos de sus funciones son los siguientes:

a) Por remoción acordada por la Corte Suprema en la forma establecida en el inciso 3° del artículo 80 de la Consti tución Política de la República,

2 o sea,

por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte inte resada, o de oficio, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelacio nes respectiva, por la mayoría del total de sus componentes,

3 y en razón de

no haber tenido buen comportamien to (art. 332, N° 3°, C.O.T.);

b) Por haber sido el juez mal califica do, pues en tal caso queda removido de su cargo (art. 278, C.O.T.);

c) Por sentencia ejecutoriada recaída en el juicio de amovilidad, en que se decla re que el juez no tiene la buena compor tación exigida por la Constitución Política de la República para permanecer en el cargo (art. 332, N° 4°, C.O.T.);

d) Por haber sido declarado respon sable, criminal o civilmente, por delito co metido por el juez en razón de sus actos ministeriales (art. 332, N° 9°, C.O.T.), y

e) Por la declaración de culpabilidad he cha por el Senado, con respecto a los ma gistrados de los tribunales superiores de justicia, por notable abandono de sus de beres, en conformidad a los artículos 48

y 49 de la Constitución Política de la Re-pública

4 (art. 333 C.O.T.).

El texto del inc. 2° del art. 80 ya cita-do, agrega como causales de cesación de funciones de los jueces la renuncia o la incapacidad legal sobreviniente, lo que no estaba en el texto del art. 85 de la C.P.R. de 1925. Sin embargo, esta causal no afecta al principio de la inamovilidad.

98. Responsabilidad. La responsabili-dad como principio fundamental de orga-nización de los tribunales está consagrada en los artículos 79 de la Constitución Polí-tica de la República y 13 del Código Orgá-nico de Tribunales.

El primero de estos preceptos estable-ce que "Los jueces son personalmente res-ponsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, de-negación y torcida administración de jus-ticia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Tratándose de los miembros de la Cor-te Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta respon-sabilidad".

El segundo agrega que "las decisiones o decretos que los jueces expidan en los negocios de que conozcan no les impondrán respon-sabilidad sino en los casos expresamente determinados por la ley ".

Ahora bien, la responsabilidad de los jueces por los actos de su ministerio, es-tablecida en términos generales en las dis-posiciones antes transcritas, recibe adecuada reglamentación en el Título X, párrafo 8°, o sea, en los artículos 324 y siguientes del Código Orgánico de Tri-bunales, que determinan los casos en que un juez incurre en responsabilidad y el modo o manera de hacerla efectiva.

La responsabilidad de los jueces, se-gún estos preceptos, es de dos clases, pe-nal y civil.

'•2-3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Manual de Derecho Procesal

.

Responsabilidad penal es aquella en que incurre un juez por delitos que cometa en el ejercicio de su cargo, los que reci-ben la denominación genérica de "preva-ricación". Están contemplados en el párrafo 4°, Título V, del libro II del Códi-go Penal; y son juzgados en conformidad a un juicio penal especial o antejuicio, como también se le califica, llamado "que-rella de capítulos", reglamentado en el Título V, del Libro III del Código de Pro-cedimiento Penal y en el Título V del Libro IV del Código Procesal Penal.1

Responsabilidad civil, en cambio, es aquella en que puede incurrir un juez por los daños o perjuicios que cause, a virtud de conducta dolosa o culposa en el ejercicio de su cargo, la cual, a falta de preceptos especiales, está sometida a los principios generales del derecho.

99. Publicidad. Este otro principio fun-damental en que descansa la organización de nuestros tribunales está consagrado en el artículo 9° del Código Orgánico de Tri-bunales, que dice: "Los actos de los tribuna-les son públicos, _ salvo las excepciones expresa-mente establecidas en la ley ".

Confirma este principio el artículo 380, N° 3°, del mismo Código, al señalar entre las funciones de los Secretarios de Cortes o juzgados, la de "dar conocimien-to a cualquier persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas, y de todos los actos emana-dos de la Corte o juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley".

La publicidad es la mejor garantía de una buena y correcta administración de justicia. Si el tribunal actúa en conformi-dad a la ley, o sea, en forma eficiente y honorable, no tiene por qué temer a la publicidad; al contrario, debe ser su más grande aspiración. Cualquiera persona puede, pues, imponerse de los procesos judiciales, materializados en los expedien-

1 Arts. 424 a 430 del Código Procesal Penal.

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tes, de las actuaciones que los componen y de los demás actos emanados de los propios tribunales.

Naturalmente, como todos estos prin-cipios fundamentales, la publicidad tam-bién tiene sus excepciones; y, para ser tales, deben estar expresamente establecidas en la ley.

Estas excepciones al principio de la publicidad, en otros términos, los casos en que las actuaciones judiciales revisten el carácter de secretas, son las siguientes:

a) El libro privado que llevan los tribu nales en el ejercicio de la jurisdicción dis ciplinaria (art. 531, N° 2°, C.O.T.);

b) Los acuerdos de los tribunales cole giados, salvo que se estime conveniente llamar al relator de la causa (art. 81 C.O.T.);

c) Los expedientes en juicios sobre nuli dad de matrimonio o de divorcio; que pue den mantenerse secretos siempre que alguna de las partes lo pida o lo decrete el tribunal de oficio (art. 756 C.P.C.).2

d) El sumario en los juicios crimina les, salvo las excepciones que la propia ley establece (art. 78 C.P.P.), y3

2 Art 756 C.P.C. derogado por la Ley N° 19.947,

de 17 de mayo de 2004. 3 El nuevo proceso penal contempla el secre

to parcial de las actuaciones de investigación duran te la etapa desformalizada, en los términos del art. 182 del Código Procesal Penal, el que señala que las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento.

El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la in-vestigación fiscal y podrán examinar los de la inves-tigación policial.

El fiscal podrá disponer que determinadas actua-ciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto del imputado o de los demás inter-vinientes, cuando lo considerare necesario para la efi-cacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cua-renta días para la mantención del secreto.

El imputado o cualquier otro interviniente po-drá solicitar del juez de garantía que ponga térmi-no al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare.

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Mario Casarino Viterbo

e) La tramitación, tanto judicial como administrativa, a que da lugar la Ley N° 18.703 de 10 de mayo de 1988 sobre Adopción Plena.

1

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos an-teriores, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actua-ción en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor.

Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cual-quier motivo, tuvieren conocimiento de las actua-ciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas.

Respecto del registro de las actuaciones judi-ciales, el art. 44 del mismo Código señala que sal-vas las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al conte-nido de los registros.

Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a me-nos que, durante la investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de inocencia.

En todo caso, los registros serán públicos trans-curridos cinco años desde la realización de las ac-tuaciones consignadas en ellos.

A petición de un interviniente o de cualquier persona, el funcionario competente del tribunal expedirá copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujeción a lo dis-puesto en los incisos anteriores.

Además, dicho funcionario certificará si se hu-bieren deducido recursos en contra de la senten-cia definitiva.

En lo referente al juicio oral, el art. 289 del Código Procesal Penal contempla la publicidad de la audiencia del juicio oral al disponer que ésta sea pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la di-vulgación de un secreto protegido por la ley:

a) Impedir el acceso u ordenar la salida de per-sonas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;

1 Ley N° 18.703, derogada por la Ley N° 19.620,

de 5 de agosto de 1999.

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 62

100. Gratuidad. Este principio funda-mental consiste en que la administración de justicia debe ser esencialmente gratuita.

Sin embargo, su aplicación práctica da origen a diversas cuestiones: ¿la fun-ción judicial debe ser gratuita o remune-rada?; y, en caso de ser remunerada, ¿esta remuneración debe soportarla el Estado o, por el contrario, las personas que pi-den se ponga en movimiento la función judicial, o sea, los propios litigantes?

Acerca del primer problema, esto es, si la función judicial debe ser gratuita o remu-nerada, la doctrina totalmente acorde con-testa esta interrogante, en el sentido de que la función de administrar justicia debe ser remunerada, porque si así no lo fuere, su ejercicio sería sólo patrimonio de los ricos; a lo que cabe agregar que si en la sociedad actual toda función públi-ca debe ser remunerada, con mayor ra-zón debe serlo la judicial, de por sí técnica, pesada y compleja.

Resuelta la primera cuestión, en cuan-to a que la función judicial debe ser re-munerada, nace de inmediato la segunda, o sea, quién debe soportar los gastos de esta remuneración, si el Estado o los litigantes. La doctrina también se ha uniformado en el sentido de que debe soportarlos el Estado, porque la función judicial se ejer-ce en su nombre, con miras al interés público, y de ser remunerados los jueces por los litigantes, se atentaría contra su decoro y serviría de magnífico pretexto para sospechar de su indiscutible impar-cialidad.

Sin embargo, establecido que el Esta-do debe soportar la remuneración de los

b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas espe cíficas, y

c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o for mulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.

Los medios de comunicación social podrán fo-tografiar, filmar o transmitir alguna parte de la au-diencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los in-tervinientes se opusiere, el tribunal resolverá.

jueces, cabe aun preguntarse si esta re-muneración debe correr a cargo de la

< } . • } ) } ] •• totalidad de los contribuyentes o sólo de aquellos contribuyentes litigantes.

Tres teorías o doctrinas se han diseñado

sobre el particular. Una, sostiene que la remuneración de

la magistratura debe ser soportada por la totalidad de los contribuyentes, porque sería injusto hacerla recaer sólo sobre los contribuyentes litigantes, puesto que sí recurren a los tribunales de justicia es en atención a que atraviesan, precisamente, por un período de apremio económico en sus vidas.

Otra, agrega que la remuneración de la magistratura debe ser soportada exclu-sivamente por los contribuyentes litigan-tes, porque es la única manera de poner atajo a la manía de litigar y de evitar las demandas temerarias o de mala fe.

Una tercera, por fin, estima que la remu-neración de la magistratura, en principio, debe soportarla el Estado, ya que se ejerce en su nombre y con miras al interés públi-co; pero como en último término el bene-ficiado es- el litigante, deben imponerse a éste cargas tributarias, aunque moderadas, que sirvan en parte al Estado para sobrelle-var los pesados gastos que la administra-ción de justicia le demanda.

En Chile, en esta materia, se ha segui-do más bien la tercera doctrina, llamada también ecléctica, la cual sostiene que la función judicial debe ser remunerada por el Estado, pero que puede resarcirse de esta carga imponiendo tributos a los con-tribuyentes litigantes.

En efecto, en nuestro país, los jueces son verdaderos funcionarios públicos, y como tales son remunerados con los fon-dos generales de la Nación; pero los liti-gantes, a su vez, deben soportar cargas tributarias moderadas, las cuales van a be-neficiar a determinados funcionarios auxi-liares de la administración de justicia por las actuaciones cumplidas en razón de su ministerio (ejemplo: derechos de los re-ceptores, notarios, conservadores, archive-ros, etc.), y honorarios de los abogados, todo ello sin perjuicio de lo que resuelva

el tribunal, en definitiva, en materia de costas.

Por excepción, hay litigantes que es-tán exentos de soportar estas cargas tri-butarias y son aquellos que gozan del privilegio de pobreza, el que puede re-vestir dos formas: legal (arts. 593 y 600 C.O.T.) y judicial (art. 591 C.O.T.), se-gún sea su fuente u origen.

101. Inavocabilidad. Este nuevo prin-cipio fundamental de organización judi-cial lo hallamos consagrado en el artículo 8° del Código Orgánico de Tribunales, que dice textualmente: "Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a me-nos que la ley le confiera expresamente esta facultad ".

El término avocarse es sinónimo de llamar hacia sí, o de traer a su conoci-miento. Lo encontramos empleado, tanto en el artículo 8° del Código Orgánico de Tribunales ya citado como en el artículo 76 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la prohibición impuesta al Presidente de la República y al Congreso Nacional de avocarse cau-sas pendientes.

En consecuencia, la inavocabilidad, en el fondo, es una prohibición impuesta tan-to al Presidente de la República como al Congreso Nacional, frente al Poder Judi-cial; y también a los diversos tribunales de justicia del país. Consiste en que radi-cado un juicio o asunto ante un tribunal determinado, no puede otro tribunal o el propio Presidente o el Congreso pre-tender conocer de él.

Es tal la importancia de este princi-pio que, de no aceptarse ante el derecho positivo, reinaría el caos en la adminis-tración de justicia.

Una excepción la encontramos esta-blecida en los artículos 559, 560 y 561 del Código Orgánico de Tribunales, que no hacen sino que confirmar la regla ge-neral de la inavocabilidad, al facultar a los Tribunales Superiores de Justicia para decretar visitas extraordinarias por me-dio de alguno de sus ministros en los juz-

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Mario Casarino Viterbo

gados de su respectiva jurisdicción, pu-diendo el designado despachar y senten-ciar las causas pendientes, en caso de retardo notable de los jueces visitados.

102. Sedentariedad. Este principio fundamental de organización judicial im-plica la idea de fijeza, o sea, que los jue-ces deben administrar justicia en lugares y horas determinados.

De consiguiente, trata de evitar la exis-tencia de tribunales ambulantes. Su estu-dio está íntimamente relacionado con las obligaciones de residencia y asistencia que pesan sobre todos los magistrados judi-ciales.

Si bien no hay una disposición legal de carácter general que establezca este principio, como acontece con los demás analizados, sus fuentes legales las halla-mos en las disposiciones consagradas a los deberes y prohibiciones de los magis-trados, que serán objeto de nuestra aten-ción en momento oportuno.

El Código Procesal Penal invoca en esta materia, al contemplar expresamente en el artículo 21 A la posibilidad que los tri-bunales del juicio oral en lo penal se tras-laden físicamente. Dice el artículo citado que "Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia pe-nal, de conformidad a criterios de distan-cia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de siento.

Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tri-bunales de juicio oral en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este ar-tículo. Sin perjuicio de ello, la Corte po-drá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tri-bunal de juicio oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje.

La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la Corporación

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 64

Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jue-ces de los tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes".

103. Gradualidad. La gradualidad, como principio fundamental de organi zación judicial, significa que la justicia siempre debe administrarse a través de diversos tribunales, entre los cuales debe también existir una verdadera gradación o jerarquía.

Se persigue, entonces, con este prin-cipio, que los juicios, en lo posible, sean fallados, a lo menos, por dos tribunales con igualdad de atribuciones o poderes. Se sostiene que este sistema, conocido también con la denominación de princi-pio de la doble instancia, es el que ofrece mayores garantías de acierto.

En materia penal, el principio de la doble instancia es extendido por el legis-lador a la mayoría de los casos, por la gravedad que generalmente entrañan ta-les resoluciones judiciales.

1

En materia civil, en cambio, su proce-dencia está condicionada a la importan-cia pecuniaria del negocio, o sea, a su cuantía. Si es de mínima cuantía, gene-ralmente es conocido en única instancia; y si es de mayor cuantía, en primera ins-tancia, es decir, a través de dos grados jurisdiccionales.

104. Concepto de la instancia. La pa labra instancia no ha sido definida expre samente por el legislador, a pesar de que la emplea en sus disposiciones con relati va frecuencia. En el Diccionario de la Len gua el vocablo instancia tiene un doble significado. En sentido corriente, es sinó nimo de súplica, es decir, es la acción del verbo instar. En sentido técnico, en cam-

1 El Código Procesal Penal contempla la inape-

labilidad de las resoluciones dictadas por el tribu-nal oral en lo penal, en tanto que las resoluciones dictadas por tribunales de garantía son apelables sólo cuando pongan término al procedimiento, ha-gan imposible su prosecución o lo suspendan más de 30 días y cuando la ley lo señale expresamente.

Manual de Derecho Procesal

bio, significa cada uno de los grados juris-diccionales que la ley tiene establecidos para ventilar y sentenciar los juicios.

Para nosotros, instancia es cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley establece a fin de que los tribunales puedan conocer y fallar los servicios sometidos a su decisión, con facultad soberana para pronunciarse sobre to-das las cuestiones de hecho y de derecho que en ellos se plantean.

Decimos que es "cada uno de los gra-dos", porque la instancia implica la idea de etapas por las cuales atraviesa un asun-to judicial. De ahí que se diga que los tribunales conocen de los negocios judi-ciales en única, primera o segunda ins-tancia, según sea el número de etapas o de grados porque atraviesen.

Agregamos que se trata de "grados jurisdiccionales fijados por la ley", por-que, en realidad, es ella la llamada a se-ñalar si un asunto judicial debe ser conocido en única, primera o segunda instancia por los tribunales, y este señala-miento generalmente lo hace según la cuantía del respectivo negocio.

Terminamos diciendo que los tribuna-les, al fallar estos negocios, lo hacen "con facultad soberana para pronunciarse so-bre todas las cuestiones de hecho y de derecho que en ellos se plantean", a fin de indicar el alcance de la jurisdicción ejer-cida por el tribunal y de deslindar tam-bién la institución de la instancia con otras semejantes; por ejemplo, con la casación, en la cual el campo de actuación del tri-bunal está limitado a la finalidad u objeti-vo del correspondiente recurso.

Ahora bien, los negocios judiciales, sean juicios o asuntos de jurisdicción vo-luntaria, en atención a los diversos gra-dos jurisdiccionales por los que atraviesan, pueden clasificarse en: de única instan-cia, de primera instancia y de segunda instancia. Negocio judicial de única instan-cia es aquel en que la sentencia que le pone término no es susceptible de recurso de apelación. Negocio judicial de primera instancia es aquel en que la sentencia que le pone término es susceptible de recurso de apelación. Negocio judicial de segun-

da instancia es aquel que tiene por objeto conocer del recurso de apelación que se ha deducido en contra de una sentencia de primera instancia.

Tanto en la única como en la primera instancia, el tribunal debe oír ampliamente a las partes sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que son materia del asunto sometido a su decisión; debe recibir las pruebas que le rindan sin pre-juzgar sobre su eficacia; y debe, por últi-mo, fallar todas las acciones y excepciones propuestas, so pena de nulidad. En am-bas instancias el asunto comienza por de-manda o solicitud, según se trate de juicio o de gestión de jurisdicción voluntaria, y termina por medio de la sentencia. Sólo se diferencian en cuanto a los efectos de esta última; pues, mientras en la única instancia adquiere el carácter de firme y puede, de consiguiente, ejecutarse desde que se notifica, en la primera instancia la sentencia es susceptible de apelación, y para conocer sus efectos será necesario esperar la suerte que corra este recurso.

La segunda instancia, en cambio, se ini-cia a virtud de la interposición del recurso de apelación. En consecuencia, el juicio o gestión ya están iniciados; se trata simple-mente de continuarlos en esta nueva ins-tancia, y el objeto del fallo de segunda instancia será revisar el de primera, para ver si está o no ajustado a derecho. Si lo está, se confirma sin dar mayores razones. En caso contrario, se revoca o modifica el fallo de primera, estampando los nuevos motivos que justifican esta actitud. Las pruebas se rinden en segunda instancia sólo en casos excepcionales, y el fallo que en ella se dicte sólo puede modificar el de primera en la medida señalada por el ape-lante, en el escrito en que se interpone el recurso de apelación, y en particular en las peticiones concretas que se formulen.

La instancia puede terminar, como también puede interrumpirse; y puede ter-minar en forma normal o anormal, se-gún sea la única, primera o segunda instancia.

Termina en forma normal la única, pri-mera o segunda instancia, a virtud de sen-

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Mario Casarino Viterbo

tencia definitiva. De ahí también que el artículo 158 del Código de Procedimien-to Civil defina la sentencia definitiva di-ciendo que es la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asun-to que ha sido objeto de juicio.

En cambio, son formas anormales de ter-minación de la única o de la primera instan-cia, las siguientes: el desistimiento de la demanda, el abandono del procedimien-to, la transacción de las partes, el someti-miento del negocio a la jurisdicción de un juez arbitro, la aceptación de las ex-cepciones dilatorias de incompetencia y de litispendencia, y la aceptación de las excepciones de cosa juzgada y transacción opuestas con el carácter de dilatorias.

Y son formas anormales de terminación de la segunda instancia: la declaración de de-serción de la apelación, la declaración de prescripción de la apelación; la aceptación de las excepciones dilatorias de incompe-tencia y de litispendencia opuestas en la segunda instancia, y la anulación de oficio del fallo de primera por defectos de for-ma o la orden de devolver los autos a pri-mera instancia para la completación del fallo por omisiones del mismo.

Por último, son casos de interrupción de la instancia cuando: se opone una ex-cepción dilatoria y mientras ella no se resuelva, se interpone un recurso de ape-lación y se concede en ambos efectos, acontece el feriado judicial o se interpo-nen días festivos o inhábiles, fallece el mandatario judicial o fallece la parte que litiga personalmente, etc.

105. La Corte Suprema y el recurso de casación. Al estudiar la competencia de la Corte Suprema, en su oportunidad veremos que entre los asuntos más fun-damentales entregados a su conocimien-to figura el recurso de casación en el fondo. Este recurso de casación es de dos clases: de forma y de fondo; y difieren en su objetivo, en su procedencia, en su ex-tensión, ya en el tribunal llamado a co-nocer de ellos.

En líneas generales, diremos que el recurso de casación en la forma es un recur-

so extraordinario, que tiene por objeto anular una sentencia cuando ha sido dic-tada en un procedimiento vicioso, o bien cuando en su pronunciamiento se han omitido los requisitos de forma que para ellas establece la ley.

Este recurso procede en contra de las sentencias definitivas y de las sentencias interlocutorias que ponen término al jui-cio o hacen imposible su prosecución, ya sea que se trata de sentencia de única, primera o segunda instancia y de ciertas interlocutorias de segunda instancia.

El recurso de casación en la forma es de la competencia del tribunal inmedia-tamente superior en grado jerárquico a aquel que pronunció la sentencia que se trata de anular; y, al ser acogido, el tribu-nal superior se limita a invalidar la sen-tencia recurrida y a ordenar al inferior no inhabilitado que dicte nueva senten-cia, subsanando los vicios o defectos de forma que motivaron el recurso, salvo los casos en que esto último lo cumple el mismo tribunal superior por expresa dis-posición legal.

De consiguiente, el recurso de casa-ción en la forma no es privativo; de la Corte Suprema, y menos puede equipa-rarse con la instancia, dado su campo de actuación manifiestamente restringido a la causal o causales que lo motivan.

El recurso de casación en el fondo, aun cuando también es un recurso extraordi-nario, en cambio, es de la competencia exclusiva de la Corte Suprema; procede en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al jui-cio o hacen imposible su prosecución, pronunciadas por las Cortes de Apelacio-nes, o sea, con el carácter de inapelables y tiene como finalidad u objetivo anular una sentencia cuando ha sido pronun-ciada con infracción de ley y siempre que esta infracción haya influido sustancial-mente en lo dispositivo del fallo.

Si la Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo, dicta dos sen-tencias: una, llamada de casación, que es la que analiza los fundamentos del recur-so y declara que la sentencia recurrida

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Manual de Derecho Procesal

debe ser anulada; y la otra, llamada de •remplazo, la cual, como su nombre lo in-dica, viene a substituir la sentencia recu-rrida, que se acaba de invalidar.

Ahora bien, la Corte Suprema, al co-nocer de un recurso de casación en el fondo, no lo hace a virtud de una instan-cia judicial. En otros términos, el recurso de casación en el fondo no es una instan-cia judicial.

Recordemos que en la instancia, el tribunal tiene facultad soberana para pro-nunciarse sobre todas las cuestiones, tan-to de hecho como de derecho, debatidas en el juicio.

Si estamos en la única o primera ins-tancia, el juez en su sentencia establece los hechos del juicio, de acuerdo con el mérito de la prueba rendida, y luego apli-ca la ley, resolviendo la cuestión someti-da a su decisión.

Si estamos en la segunda instancia, el tribunal de alzada revisa el fallo de pri-mera, estudia si ese fallo está de acuerdo con el mérito del proceso, o sea, con lo alegado y probado por las partes, y si está conforme a derecho, es decir, con la ley positiva que resuelve el conflicto. En caso afirmativo, se limita a confirmar el fallo de primera instancia. En caso negativo, establece nuevos hechos y aplica la ley que debe darnos la solución del juicio, frente a los hechos así establecidos.

¿ Cuál es, en cambio, la labor de la Cor-te Suprema al conocer y fallar un recurso de casación en el fondo ? Se limita a dar por reproducidos los hechos en la misma forma como vienen en la sentencia re-currida; y luego estudia si la ley ha sido o no bien aplicada. En caso afirmativo, el recurso debe ser rechazado; y, en caso negativo, debe ser acogido, anulándose . la sentencia recurrida, y dictándose una nueva sentencia, en la cual se hará una correcta aplicación de la ley que fue infringida.

La labor de la Corte Suprema, den-tro del recurso de casación en el fondo, es, pues, de mero derecho y tiende, en con-secuencia, a que la ley sea uniformemente aplicada.

No hay, por lo tanto, posibilidad de confundir la instancia judicial con la ca-sación de fondo. Difieren en que mientras en la instancia judicial el juez es sobera-no en la apreciación de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el juicio; en la casación de fondo a la Corte Suprema le está vedado entrar a conocer de los hechos y debe darlos por reprodu-cidos en la misma forma como vienen establecidos en la sentencia recurrida: sólo puede modificar el derecho, o sea, resol-ver sobre la genuina y correcta aplicación de la ley en el caso concreto sometido a su decisión.

Como consecuencia de lo anterior, di-fieren también en que mientras en la ins-tancia judicial el tribunal puede recibir toda clase de pruebas para acreditar los hechos cuyo valor probatorio apreciará en la sentencia definitiva; en la casación de fondo el tribunal supremo no puede recibir prueba alguna que tienda a alte-rar los hechos en la forma como ya vie-nen establecidos en la sentencia recurrida.

II. Generalidades sobre la organización de los tribunales ordinarios

106. Diversas jerarquías de los tribu-nales ordinarios. Los tribunales ordina-rios están organizados, esencialmente, a base jerárquica, esto es, de relación de dependencia o subordinación del infe-rior con respecto al superior. Esta de-pendencia o subordinación mira más bien a las facultades disciplinarias y eco-nómicas que a las demás atribuciones de los tribunales.

En Chile, la jerarquía judicial está cons-tituida en la forma siguiente: juzgados de letras, los juzgados de garantía, los tribu-nales de juicio oral en lo penal, Cortes de Apelaciones y Corte Suprema. Con ra-zón se ha dicho que los tribunales de jus-ticia chilenos semejan una pirámide, cuya base son los juzgados de letras, los juzga-dos de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal y la cúspide es la Corte Suprema.

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Mario Casarino Viterbo

Ahora bien, la organización de los tri-bunales a base de jerarquía tiene impor-tancia fundamental desde diversos puntos de vista. En efecto: los asuntos judiciales se'distribuyen entre las diversas jerarquías de tribunales atendiendo, principalmen-te, a la materia de los mismos; los recur-sos procesales, ejemplo: la apelación, la casación de forma, etc., son entregados al conocimiento del tribunal inmediata -mente superior en grado jerárquico a aquel que dictó la resolución recurrida; las facultades disciplinarias son ejercidas por el tribunal superior en grado jerár-quico a aquel que es objeto de alguna de estas medidas, sin perjuicio de la directi-va disciplinaria superior que tiene la Cor-te Suprema sobre todos los tribunales de la República, etc.

También desde este mismo punto de vista jerárquico los tribunales se acostum-bran clasificar en: inferiores y superiores.

Para los efectos de las acusaciones constitucionales y de las contiendas de competencia que se susciten entre los tri-bunales superiores de justicia y las auto-ridades políticas o administrativas, que son resueltas por el Senado (arts. 52, N° 2, letra c, y 53, N° 3°, C.P.R.), se entiende por tribunales superiores la Corte Supre-ma y las Cortes de Apelaciones, siendo tribunales inferiores todos los demás. En cambio, para los efectos de la organiza-ción de los tribunales, como elementos integrantes del Poder Judicial, se consi -deraban tribunales inferiores los juzgados de distrito y los juzgados de subdelega-ción, y tribunales superiores, los juzga-dos de letras, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. En la actualidad esta última distinción carece de justificación a consecuencias de la dictación de la Ley N° 18.776 de 1989 que derogó las nor-mas relativas a los juzgados de distritos y de subdelegación, los que hasta esa ley constituían los tribunales inferiores.

107. Diversas categorías de los tribu-nales ordinarios. Dentro de cada jerarquía de los tribunales hay que distinguir tam-bién diversas categorías o clases de tribuna-

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les. Cada categoría o clase de tribunal perteneciente a una misma jerarquía, como se comprende, tiene el mismo ran-go jerárquico, pero difiere en cuanto a su competencia. De allí que esta distin-ción de las diversas jerarquías judiciales, en categorías o clases, no tiene otra fina-lidad que para los efectos de la compe-tencia, o sea, de los diversos negocios que la ley ha colocado en la esfera de atribu-ciones de cada tribunal.

a) En la jerarquía juzgados de letras, juzgados de garantía y tribunales de jui cio oral en lo penal, observamos tres ca tegorías o clases: de comuna o agrupación de comunas, de ciudad asiento de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones;

b) En la jerarquía Corte de Apelaciones, todas tienen la misma categoría o clase, salvo la Corte de Apelaciones de Santia go, que tiene una competencia especial, pues no la poseen las demás Cortes de Apelaciones existentes en el país.

108. Territorio jurisdiccional. Dentro de una correcta organización de los tri-bunales de justicia, a cada uno de ellos se le entrega el conocimiento de un deter-minado grupo de materias, y ejercen sus atribuciones dentro de una porción del territorio nacional también determinada. A esta porción del territorio, en donde ejerce funciones un tribunal de justicia, se le llama territorio jurisdiccional. Como ya se expresó, la Ley N° 18.776 de 1989 dispuso la adecuación del Poder Judicial a la regionalización del país, y fijó los respectivos territorios jurisdiccionales, considerando una comuna o agrupación de comunas, por regla general, como el territorio base de los juzgados de letras, y la región, también, por regla general, el territorio jurisdiccional de las Cortes de Apelaciones.

La Ley de Organización y Atribucio-nes de los Tribunales de 1875 conforme a la división política de la época dispuso en la inspección o distrito un juez de distri-to; en la subdelegación colocó un juez de subdelegación; en el departamento, en un co-

Manual de Derecho Procesal

mienzo, siempre que tuviera más de treinta mil habitantes, y luego en cada depar-tamento (1880), colocó un juez letrado de mayor cuantía; en cada provincia, no fue posible ubicar una Corte de Apelaciones, ra-zón por la cual optó por formar agrupa-ciones de provincias y frente a cada una de ellas puso una Corte de Apelaciones; y, por último, sobre todo el territorio jurisdic-cional situó a la Corte Suprema.

Hoy día, en cambio, los juzgados de letras tienen como territorio jurisdiccio-nal una comuna o agrupación de comu-nas y, en este último caso, se encuentran dichas comunas dentro o fuera del terri-torio correspondiente a una región.1

Las Cortes de Apelaciones tienen tam-bién un territorio jurisdiccional variable. Por regla general, el territorio de una Cor-te de Apelaciones es una región determi-nada o una o varias provincias; pero, por excepción, a algunas Cortes se les adicio-na o suprime ciertas provincias de la re-gión respectiva.

Por último, la Corte Suprema tiene como territorio jurisdiccional todo el de la República. • .

109. Características esenciales de cada tribunal ordinario. Los juzgados de letras están a cargo de jueces letrados, inamovi-bles, de derecho, unipersonales, y que co-nocen de negocios que no se hayan entregado especialmente a otro tribunal.

Los juzgados de garantía son tribuna-les letrados conformados por uno o más jueces, tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva, ejer-cen su competencia para el conocimiento de la generalidad de los asuntos penales en el nuevo sistema procesal penal, tienen su asiento en una comuna y ejercen su competencia en primera y única ins-tancia en una comuna o agrupación de comunas.

Los tribunales orales en lo penal son

1 Los artículos 16 y 21 del C.O.T. señalan las

comunas de asiento de cada juzgado de garantía y tribunales de juicio oral.

tribunales colegiados, letrados, tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su com-petencia para el conocimiento y fallo de los juicios orales en el nuevo sistema pro-cesal penal en única instancia, tienen su asiento en una comuna y ejercen su com-petencia sobre una comuna o agrupación de comunas.

Las Cortes de Apelaciones están consti-tuidas por jueces letrados, inamovibles, de derecho, colegiados, y que ejercen normal-mente jurisdicción de segunda instancia.

La Corte Suprema está formada por jueces letrados, inamovibles, de derecho, colegiados, y que ejerce normalmente ju-risdicción, conociendo del recurso de ca-sacióti en el fondo y de otros importantes asuntos que la ley ha entregado a su com-petencia.

Las características anteriores, como se ve, han sido expuestas en líneas muy ge-nerales; tienden a facilitar la entrada al estudio de cada tribunal en particular; y volveremos sobre ellas al tratarlos en es-pecial.

III. Distribución de los asuntos judiciales entre los diversos tribunales

110. Nociones generales sobre com petencia. Todo tribunal tiene jurisdicción, o sea, atribución para administrar justi cia; pero no todo tribunal tiene compe tencia, o sea, facultad para conocer de un determinado asunto judicial.

La jurisdicción es el todo o el género; la competencia es la parte o la especie. De allí también es que se diga que la compe-tencia es la medida o el grado de jurisdic-ción que le corresponde a cada tribunal.

El artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales define la competencia como "la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones ".

111. Sus diversos factores o elemen tos. Ahora bien, para los efectos de ubicar o colocar los negocios judiciales dentro

69 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

Mario Casarino Viterbo

de la esfera de atribuciones de cada tribu-nal, el legislador atiende a diversos facto-res, elementos o puntos de referencia, como también se les llama. Ellos son: el fuero, la materia, la cuantía y el territorio.

El fuero consiste en un privilegio pro-cesal, en cuya virtud un asunto judicial, por las personas que en él intervienen, o por la materia sobre la cual recae, es en-tregado al conocimiento de un tribunal de grado jerárquico superior o distinto a aquel que normalmente debiera conocer de tal asunto. La materia dice relación con la naturaleza del negocio sometido al co-nocimiento de un determinado tribunal. La cuantía es sinónimo del valor pecunia-rio del objeto disputado o controvertido. Por último, el territorio está en relación con aquella porción del territorio nacio-nal que ha sido entregada a la jurisdic-ción de cada tribunal en particular.

El factor fuero predomina sobre to-dos los demás. En seguida viene el factor materia, el cual, a su vez, supedita al fac-tor cuantía y, por último, entran en jue-go el factor territorio.

112. Competencia absoluta y compe-tencia relativa. Los factores fuero, mate-ria y cuantía dan origen a las llamadas normas de competencia absoluta, y el factor territorio, a las llamadas normas de com-petencia relativa.

Cada uno de estos dos grupos de nor-mas de competencia tiene una finalidad diversa, pero dentro de la labor común de llegar o precisar qué tribunal concreto y determinado va a ser competente, o sea, va a conocer también de un concreto y determinado asunto judicial.

Las normas de competencia absoluta sir-ven para precisar la jerarquía o la clase de tribunal que debe conocer de un de-terminado asunto. En cambio, las normas de competencia relativa sirven para precisar específicamente qué tribunal, dentro de esa jerarquía prefijada, debe conocer de ese determinado asunto.

Ejemplo: se trata de un juicio civil so-bre cobro de rentas de arrendamiento de una cuantía superior a 10 Unidades

Tributarias Mensuales,1 pongamos por

caso, en cuyo contrato que le sirve de fundamento, se ha pactado domicilio es-pecial en la ciudad de Los Andes, no go-zando de fuero las personas que deben intervenir en él. ¿Cuál es el juez compe-tente?

En conformidad al factor materia, se trata de un juicio civil sobre cobro de rentas de arrendamiento, luego debe in tervenir un juez que ejerza jurisdicción civil; en conformidad al factor cuantía, se trata de un juicio de más de 10 U.T.M., esto es, superior a $ 3.000, por lo que no interesa examinar si un juez de policía local (con competencia sobre las causas sobre arrendamiento cuya cuantía no ex ceda de $ 3.000) es o no abogado (art. 14, letra A, N° 1, Ley N° 15.231 sobre organización y atribuciones de juzgados de policía local); luego debe intervenir un juez de letras; y como el factor fuero no entra aquí enjuego, en consecuencia, en conformidad a las reglas de compe tencia absoluta, el tribunal que debe co nocer de este asunto tiene que ser de la jerarquía de un juez de letras con juris dicción en lo civil. •-

Pero ¿qué juez, dentro de los nume-rosos jueces de letras en lo civil que exis-ten en el país? En conformidad al factor territorio, el juez del lugar que las partes señalaron expresamente en la conven-ción; en este caso, un juez con compe-tencia en la ciudad de Los Andes.

En resumen, de acuerdo a las nor-mas de competencia absoluta y de com-petencia relativa, el juicio objeto de nuestro ejemplo tendrá que ser conoci-do por uno de los jueces de Los Andes de competencia común (art. 32, letra B delC.O.T.).2

1 De acuerdo al art. 45, N° 1°, letra a) y N° 2°

letra a) del C.O.T. los jueces de letras conocen en única instancia de las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 U.T.M., y en primera instancia de esas mismas causas cuya cuantía exceda de 10 U.T.M., respectivamente. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 70

113. Diferencias entre ambas normas

de competencia. Las normas de compe-tencia absoluta tienen como finalidad pre-cisar qué jerarquía de tribunal va a conocer de un determinado asunto judi-cial; en cambio, las de competencia rela-tiva persiguen precisar qué tribunal, dentro de esa jerarquía, va a conocer de ese determinado asunto judicial.

Las normas de competencia absoluta son de orden público, o sea, han sido-establecidas por razones de alta conve-niencia pública, como lo es todo lo rela-tivo a la organización y buena marcha de los tribunales. En cambio, las de compe-tencia relativa en asuntos contenciosos ci-viles han sido establecidas en el solo interés particular de los litigantes.

Las normas de competencia absoluta no pueden ser objeto de convenio por los litigantes; en otros términos, ellas no pueden ser renunciadas por las partes. En cambio, las de competencia relativa en asuntos contenciosos civiles pueden ser objeto de convenio por los litigantes, o sea, son esencialmente renunciables.

Las normas de competencia absoluta

deben ser respetadas por el juez, sin nece-sidad de requerimiento de parte interesa-da y, por consiguiente, la incompetencia absoluta del tribunal debe ser declarada de oficio. En cambio, las de competencia relativa a asuntos contenciosos civiles de-ben ser respetadas por los litigantes y, por consiguiente, la incompetencia relativa del tribunal sólo puede ser declarada a peti-ción de parte, y, en caso alguno, de oficio.

La violación de las normas de compe-tencia absoluta puede ser advertida por el juez o reclamada por las partes en cual-quier estado del juicio, y declararse la in-competencia absoluta del tribunal en cualquier estado del mismo. En cambio, la violación de las normas de competen-cia relativa, en asuntos contenciosos civi-les debe ser reclamada por las partes antes de hacer cualquiera gestión en el juicio que no implique la formulación de tal reclamo, pues en caso contrario, se pro-duce la institución procesal llamada "pró-rroga de competencia", que estudiaremos en momento oportuno.

.

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Manual de Derecho Procesal

Capítulo Cuarto

LA JUSTICIA DE MENOR CUANTÍA

SUMARIO: I. Organización de la justicia de menor cuantía; II. Evolución histórica de los juzgados de distrito y de subdelegación;

1 III. Evolución

histórica de los juzgados de letras de menor cuantía.2

I. Organización de la justicia de menor cuantía

114. Su organización primitiva.

N° 18.776 de 1989, la justicia de menor cuantía estaba constituida en Chile por los juzgados de distrito y los juzgados de subdelegación. El artículo 4°, N° 1, dero-gó el Título II que trataba "De los jueces de distrito y de los jueces de subdelega-ción" y suprimió expresamente dichos tri-bunales. Asimismo derogó los artículos 206, 207, 248, 249, 262, 296, 297, 298, 351, entre otros preceptos relativos a di-chos tribunales.

II. Evolución histórica de los juzgados de distrito y de subdelegación

115. Su variada evolución. La Ley de

Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875 creó dos clases de tribunales de menor cuantía: los jueces de distrito y los jueces de subdelegación, con el carácter de jueces iletrados y temporales, y con com-petencia para conocer de las causas civiles hasta $ 50, tratándose de los jueces de dis-trito, y de $ 50 a $ 200, tratándose de los jueces de subdelegación. La organización de estos tribunales respondía, pues, a la escasa cultura general del país y a la estre-chez de los fondos fiscales.

1 Suprimidos por la Ley N° 18.776 de 1989. Ac-

tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. - Suprimidos por el D.L. N° 2.416, de 13 de di-

ciembre de 1978, y elevados a la categoría de Juz-gados de Letras de Mayor Cuantía. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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En el año 1889, durante la Presidencia de don José Manuel Balmaceda, se confec-cionó un proyecto de ley tendiente a darle una nueva organización a la justicia de me-nor cuantía; el cual, en líneas generales, perseguía entregar el ejercicio de esta ju-risdicción a los Oficiales de Registro Civil, funcionarios a los que, si bien pertenecían al Poder Ejecutivo y no eran letrados, por lo menos, en razón de su propio cargo, se les suponía una mayor cultura cívica.

En el año 1906 se confecciona un pro-yecto de ley orgánica de tribunales por don Miguel Luis Valdés, y en el año 1912, otro proyecto de ley, con igual objetivo, ambos elaborados, por lo que respecta a la justi-cia de menor cuantía, sobre idénticas ba-ses del proyecto anterior del año 1889.

Sin mayores variaciones en los años si-guientes, el problema de la justicia de me-nor cuantía sólo vino a hacer crisis en 1925, con motivo de la dictación del Decreto Ley N" 363, de 17 de marzo de ese mismo año, que estableció, en líneas generales, jueces letrados de mejor cuantía en diversos pun-tos del país, con competencia civil y comer-cial hasta $ 5.000 y $ 3.000, respectivamente, según fueran de Santiago y Valparaíso o de otras ciudades, reducidas más tarde hasta $ 3.000 y $ 2.000, también respectivamen-te. Su creación significaba, además, el des-aparecimiento de los jueces de distrito y de subdelegación en aquellos territorios en que ejercerían jurisdicción estos nuevos tribu-nales de menor cuantía.

Sin embargo, la solución dada por el Decreto Ley N° 363 se estimó parcial, y que no satisfacía las necesidades judicia-les del país. Fue así como, a virtud del Decreto Ley N° 775, de 22 de diciembre de

Manual de Derecho Procesal

1925, se creó un juez letrado de menor cuantía en cada comuna de la República, con el carácter de rentado por el erario nacional, con lo cual se suprimieron tam-bién todos los jueces de distrito y de sub-delegación existentes en el país.

Desgraciadamente, este Decreto Ley N° 775, por razones de orden económi-co, no pudo cumplirse en la práctica, y sus efectos quedaron de hecho suspendi-dos. La justicia de menor cuantía se dejó; pues, a cargo, en parte, de los jueces de distrito y de los jueces de subdelegación, y, en parte, a cargo de los jueces de letras de menor cuantía; los primeros, siempre con el carácter de jueces iletrados, ad ho-nórem y temporales, y los segundos con el carácter de jueces letrados, rentados y perpetuos, y con competencia para cono-cer de los asuntos que ya indicamos.

Posteriormente, con el objeto de po-ner a tono la competencia de los diversos tribunales que constituyen la justicia de menor cuantía con la desvalorización de nuestro signo monetario, se dictaron di-versas y sucesivas leyes: la N° 7.760, de 5 de febrero dé 1944; la N° 11.183, de 10 de junio de 1953; la N° 13.302, de 25 de mar-zo de 1959; la N° 16.437, de 23 de febrero de 1966; el Decreto Supremo N° 200, de 13 de febrero de 1968; el Decreto Supre-mo N° 265, de 1° de marzo de 1971; el Decreto Supremo N° 940, de 30 de agosto de 1974; el Auto Acordado, Corte Supre-ma, de 10 de marzo de 1977; y el Decreto Ley N° 2.416, de 10 de enero de 1979.

Finalmente, por la citada Ley N° 18.776, se suprimieron los jueces de distrito y sub-delegación.

III. Evolución histórica de los juzgados de letras de menor cuantía1

116. Su variada y compleja evolución: a) Los juzgados de letras de menor

cuantía fueron creados por el Decreto Ley

1 Suprimidos por el D.L. N° 2.416, de 13 de di-

ciembre de 1978, y elevados a la categoría de Juz-gados de Letras de Mayor Cuantía. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

N° 363, de 17 de marzo de 1925, conocido con el nombre de Ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía. La dictación de este decreto ley persiguió un doble objetivo: suprimir los juzgados de distrito y de sub-delegación en la mayoría de los distritos y subdelegaciones del país, a objeto de reemplazarlos por los nuevos tribunales que se creaban, y descargar a los jueces de letras de mayor cuantía, de los cen-tros de mayor población, del exceso de trabajo de escaso monto.

Este Decreto Ley creó seis categorías o clases de juzgados de letras de menor cuantía: juzgados de letras de menor cuantía en lo civil de Santiago y Valpa-raíso (art. 10)¡juzgados de letras de me-nor cuantía que no fueran de Santiago y Valparaíso (art. 4°); juzgados de letras de menor cuantía de centros industria-les y mineros y demás poblaciones obre-ras que se encuentren fuera de las ciudades cabeceras de provincias o de departamento (art. 25); juzgados de le-tras de menor cuantía que tengan su asiento en ciudades capitales de depar-tamento (art. 26); jueces de menor cuan-tía Oficiales de Registro Civil (art. 60), y jueces de letras de mayor cuantía que ejercen funciones de jueces letrados de menor cuantía dentro de los límites ur-banos de la ciudad en que tienen su asiento (art. 69).

b) Luego vienen los Decretos Leyes N° 446, de 20 de marzo de 1925, y N° 775, de 22 de diciembre de 1925, el primero de los cuales crea diversos juzgados de letras de menor cuantía en el país, regidos en su organización y atribuciones por las normas del Decreto Ley N° 363; y el segundo, que establece en cada comuna de la República un juzgado de letras de menor cuantía, con una competencia especial, lo cual significaba el desaparecimiento total y completo de la justicia iletrada de menor cuantía en el país, disposiciones que, desgraciadamente, no pudieron cum-plirse por razones de orden económico y que en la práctica, quedaron suspendi-das en sus efectos.

73 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

Mario Casarino Viterbo

c) En seguida, a virtud de lo dispues to en el artículo 6°, inc. 2°, de la Ley N° 4.280, de 2 de febrero de 1928, se redujo a cuatro y dos, respectivamente, la categoría de los jueces de letras de menor cuantía en lo civil de Santiago y Valparaíso, creados en un comienzo en número de diez y de seis, también res pectivamente.

d) En el curso del año 1931 se pro dujo una reforma en la división adminis trativa del territorio de la República, consistente en la supresión de algunas provincias y, por consiguiente, en la fu sión de algunos departamentos. Fue ne cesario, entonces, poner a tono esta nueva división administrativa con los servicios judiciales, y a ello obedeció la dictación del Decreto con Fuerza de Ley N° 253, de 20 de mayo de 1931, que creó diversos juz gados de letras de menor cuantía en aque llas ciudades que habían perdido la calidad de cabeceras de departamento y, en consecuencia, de antiguas poseedoras de juzgados de letras de mayor cuantía (art. 12); como igualmente que confirió competencia penal a los jueces de letras de menor cuantía que no fueren de San tiago y Valparaíso, lo mismo que los de igual clase de los centros industriales u obreros (art. 14), con lo cual esta última clase de juzgados de letras de menor cuan tía perdió toda su importancia.

e) Sin embargo, los antiguos departa mentos que fueron suprimidos lucharon por mantener su importancia, por lo me nos desde el punto de vista judicial; y fue así como obtuvieron la dictación de la Ley N° 5.145, de 21 de marzo de 1933, la cual, en sus artículos 4° y 5°, dispone que, para todos los efectos judiciales, serán con siderados como departamentos y sus jue ces letrados de mayor cuantía, las divisio nes administrativas que a continuación señala, enumeración igual a la indicada en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N° 253. En consecuencia, los juz gados de letras de menor cuantía crea dos en esta última disposición pasaron a ser juzgados de letras de mayor cuantía, a pesar de que su territorio jurisdiccional

EDITORIAL JURÍDICA-DE CHILE 74

no correspondía a un departamento, con lo cual se creó así también una nueva clase o categoría de juez de letras de ma-yor cuantía.

f) Posteriormente se fueron dictando diversas y sucesivas leyes, que creaban nue vos juzgados de letras de menor cuantía en el país, con los territorios jurisdiccio nales que en ellas mismas se indicaban; por ejemplo, en San José de la Mariqui- na (Ley N° 5.342, de 30 de diciembre de 1933), en Viña del Mar (Ley N° 5.560, de 4 de enero de 1935), en Santiago (Ley N° 6.191, de 14 de febrero de 1938), en Villarrica (Ley N° 6.955, de 13 de junio de 1941), etc.; hasta llegar a la promulga ción de la Ley N° 7.421, de 9 de julio de 1943, que fijó el texto definitivo del Có digo Orgánico de Tribunales, dentro del cual los juzgados de letras de menor cuantía pasaron a tener como fuentes legales el párrafo 1° del Título III, o sea, los artículos 28 a 41.

g) No obstante, estos preceptos tam bién han sufrido algunas modificaciones, a virtud de leyes posteriores, y que se pa san a indicar: la Ley N° 7.459, de 16 de agosto de 1943, que en su artículo 14 derogó tácitamente los artículos 41 y 210 del Código Orgánico de Tribunales, al disponer que el actual juzgado de menor cuantía de La Calera tendría la compe tencia general de los juzgados dé esta clase que no sean de Santiago y Valparaíso, y con jurisdicción sobre la comuna de La Calera, el distrito N° 1 El Peñón y el dis trito N° 2 Las Cabritas; la Ley N° 7.497, de 16 de agosto de 1943, que derogó tá citamente el artículo 29, inc. 3°, del Có digo Orgánico de Tribunales, al disponer que el juzgado de letras de menor cuan tía de Villarrica sólo ejercerá jurisdicción sobre la comuna del mismo nombre, eli minando así la de Pucón, sobre la cual también ejercía jurisdicción; la Ley N" 7.760, de 5 de febrero de 1944, que en su artículo 2° modificó los artículos 32, 38 y 40 del Código Orgánico de Tri bunales y eliminó los artículos 41 y 210 del mismo Código, alterando así la com petencia general y especial de losjuzga-

Manual de Derecho Procesal

dos de letras de menor cuantía; la Ley N° 9.308, de 3 de marzo de 1949, que derogó tácitamente el artículo 40 del Có-digo Orgánico de Tribunales, al elevar el juzgado de letras de menor cuantía de Quillota a la categoría de juzgado de letras de mayor cuantía; la Ley N° 9.382, de 20 de septiembre de 1949, que modificó el artículo 33, N° 5°, del Código Orgánico de Tribunales, en lo referente a competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria; la Ley N° 9.555, de 4 de enero de 1950, que derogó el artículo 29 del Código Orgánico de Tribunales, en la parte pertinente, al elevar a mayor cuantía el juzgado de letras de menor cuantía de Lota; la Ley N° 11.183, de 10 de junio de 1953, que modificó los artículos 28, 32, 38 y 39 del Código Orgánico de Tribunales, y creó un juzgado de letras de menor cuantía en Potreríllos; la Ley N° 11.537, de 8 de junio de 1954, que modificó el artículo 39 del Código Orgánico de Tri-bunales, ampliando la competencia de los jueces de letras de menor cuantía, en lo criminal, de Santiago; la Ley N° 11.622, de 25 de septiembre de 1954, que modi-ficó el artículo 32 del Código Orgánico de Tribunales, en lo referente a la com-petencia de los jueces de letras de menor cuantía en materia de juicios especiales de contrato de arrendamiento; la Ley N° 11.847, de 16 de julio de 1955, que modificó los artículos 28 y 39 del Código Orgánico de Tribunales, rebajando de ocho a siete y de cinco a cuatro los juzgados de letras de menor cuantía de Santiago, en lo civil y en lo penal, respectivamente, la Ley N" 13.302, de 25 de marzo de 1959, que modificó los artículos 32 y 38 del Código Orgánico de Tribunales, o sea, la competencia general de los jueces

de letras de menor cuantía; la Ley N° 15.123, de 17 de enero de 1963, que modificó los artículos 32 y 39 del Código Orgánico de Tribunales para ponerlos en concordancia con las reformas sufridas a virtud de la dictación de la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local; la Ley N° 16.437, de 23 de febrero de 1966, que modificó los artículos 32 y 38 del Código Orgánico de Tribunales para adecuarlos al nuevo signo monetario, o sea, al escudo, y para elevar la competencia de los jueces de letras de menor cuantía; el Decreto Supremo N° 200, de 13 de febrero de 1968, que modificó los artículos 32 y 38 del Código Orgánico de Tribunales, elevando sus cuantías; la Ley N° 16.899, de 14 de agosto de 1968, que modificó los artículos 29 y 30 del Código Orgánico de Tribunales, actualizando la enumeración de los juzgados de letras de menor cuantía existentes en el país; la Ley N° 17.272 de 31 de diciembre de 1969, que elevó a juzgados de letras de mayor cuantía a diversos juzgados de letras de menor cuantía; el Decreto Supremo N° 265, de 1° de marzo de 1971, que modificó la cuantía de los artículos 32 y 38 del Código Orgánico de Tribunales; la Ley N° 17.939, de 13 de junio de 1973, que creó el 5° y el 6° juzgado de letras de menor cuantía en lo criminal de Santiago; y el Decreto Supremo N° 940, de 30 de agosto de 1974, y el Auto Acordado, Corte Suprema, de 10 de marzo de 1977; que modificaron la cuantía de los artículos 32 y 38 del Código Orgánico de Tribunales.

h) Finalmente, por el D.L. N° 2.416 se suprimieron los juzgados de letras de menor cuantía y los existentes fueron ele-vados a la categoría de juzgados de letras de mayor cuantía.

75 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

Capítulo Quinto

ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA

SUMARIO: I. Tribunales Ordinarios; II. Juzgados de letras; III. De los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal; IV. Tribunales

accidentales o de excepción; V. Cortes de Apelaciones; VI. Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones y forma como ejercen jurisdicción; VII. Los

acuerdos de las Cortes de Apelaciones; VIII. Corte Suprema.

I. Tribunales Ordinarios

117. ¿Cuáles son? Los tribunales ordi-narios en Chile son de dos clases: tribuna-les permanentes y tribunales accidentales o de excepción.

Los tribunales permanentes son: los juzga-dos de letras, los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.

Los tribunales accidentales o de excepción son: un Ministro de Corte de Apelacio-nes, el Presidente de la Corte de Apela-ciones de Santiago, un Ministro de la Corte Suprema, y el Presidente de la Corte Suprema.

Pasaremos a estudiar, en detalle, cada uno de estos tribunales.

II. Juzgados de letras1

118. Fuentes legales. Las fuentes le-gales de los juzgados de letras las encon-

1 El art. 12 de la Ley N° 18.176 de 25 de octu-

bre de 1982 suprimió el número y el epígrafe de los párrafos 1° y 2° del Título III del C.O.T., deno-minados "1) Los jueces de letras de Menor Cuan-tía" y 2) "Los jueces de letras de Mayor Cuantía", como asimismo las expresiones "de Mayor Cuantía" en todos los preceptos que enumera.

Posteriormente, el artículo 1°, N° 2 de la Ley N° 18.969, publicada en el Diario Oficial de 10 de marzo de 1990, agregó al Título III del C.O.T. el artículo 27, el que dispone que en cada comuna habrá, a lo menos, un juzgado de letras, establecien-do que los nuevos juzgados que se instalen tendrán como territorio jurisdiccional la respectiva comuna, dejando de ser competentes los juzgados que ante-riormente ejercían jurisdicción en dichas comunas. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

tramos en el Título III, del Código Orgá-nico de Tribunales, o sea, en los artículos 27 a 48.

119= Definición. Los juzgados de le-tras son tribunales de derecho, uniperso-nales, que ejercen jurisdicción de primera o única instancia, dentro de un territorio denominado comuna o agrupación de comunas, y cuyo superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva.

120. Características. La misma defini-ción anterior nos permite deducir, con entera facilidad, las características de es-tos tribunales.

Se trata de tribunales: ordinarios, o sea, establecidos en el Código Orgánico de Tribunales a base de relación jerárquica de superior a inferior; unipersonales, o sea, constituidos por un solo magistrado; de derecho, o sea, que tramitan y fallan en conformidad a la ley; de jurisdicción común, por regla general, o sea, que conocen de toda clase de asuntos; inferiores, para los efectos de orden constitucional, que ejer-cen jurisdicción, por regla general, en el territorio llamado comuna o agrupación de comunas, cuyo superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva.

Los magistrados que los sirven, para optar al cargo, requieren ser abogados, o sea, deben ser letrados (art. 252 C.O.T); permenecen en sus cargos mientras man-tengan la buena conducta exigida por la Constitución y las leyes (art. 80), C.P.R.), o sea, son permanentes y reciben remunera-ción por parte del Fisco por sus funcio-nes, lo mismo que los demás servidores públicos.

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 76

Manual de Derecho Procesal

121. Territorio jurisdiccional. A) El sis-tema seguido por la Z^y de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875, para el establecimiento de los hoy suprimidos jue-ces de distrito y subdelegación, era distinto del que siguió para el de los jueces de le-tras de mayor cuantía, hoy jueces de letras.

Así, mientras en cada distrito y en cada subdelegación de la República creó, ya un juzgado de distrito, ya uno de subdelega-ción, no obligó a que en cada departa-mento funcionara un juzgado de letras de mayor cuantía. Simplemente dispuso en su artículo 38, inciso 1°, que el Presidente de la República, a petición o con el infor-me de la Corte de Apelaciones respectiva, podía crear un juzgado de letras de ma-yor cuantía en los departamentos que tu-vieran más de 30.000 habitantes. Luego era el Ejecutivo quien, en definitiva, venía a calificar la necesidad de la creación o no de esta jerarquía de tribunales.

B) Esta situación fue cambiada radi calmente por la ley de 31 de enero de 1888, la que en su artículo 2° ordenó que "en cada departamento habrá, a lo menos, un juzgado de letras". En consecuencia, a partir de es'ta última fecha, los térmi nos de jueces de letras y jueces de depar tamento fueron sinónimos. De ahí tam bién que los Códigos de Procedimientos, tanto Civil como Penal, especialmente este último, aludían a menudo a los jueces de departamento para referirse a los jueces de letras de mayor cuantía.

C) En el año 1931, durante la presi dencia de don Carlos Ibáñez del Campo, se procedió a efectuar una nueva divi sión administrativa del territorio de la Re pública y, al efecto, se fusionaron diversos departamentos, con lo cual varios de ellos pasaron a la categoría de simples comu nas. No obstante, en dichos territorios fun cionaba un juzgado de letras de mayor cuantía, de conformidad a la ya citada ley de 31 de enero de 1888, por lo cual el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N°253, de 20 de mayo de 1931, dispuso que estos juzgados continuarían como juz gados de letras de menor cuantía.

D) Sin embargo, la situación no que dó definitivamente resuelta. Las ciudades

cabeceras de los departamentos, que ha-bían sido suprimidos en el año 1931, lu-charon para mantener, por lo menos, si no la calidad de departamento, los servi-cios públicos más importantes, entre ellos, los tribunales de mayor cuantía. Fue así como por Leyes N°

s 5.145 y 5.203, cuyo tex-

to definitivo fue fijado por Decreto Supre-mo N° 2.693, de 14 de noviembre de 1933, se estableció que, para todos los efectos del servicio judicial, serán considerados como departamentos las divisiones terri-toriales que a continuación enumera. Esta enumeración corresponde a los departa-mentos suprimidos en el año 1931, y que se transformaron en comunas.

De consiguiente, a partir de estas leyes, existieron juzgados de letras de mayor cuan-tía cuyo territorio jurisdiccional no corres-pondía ya a un departamento sino a una o más comunas. Posteriormente la enumera-ción de las leyes citadas fue restringida, por cuanto, a virtud de diversas leyes especia-les, algunas de estas comunas recuperaron la calidad de antiguos departamentos; sien-do esta la situación que encontró el legisla-dor, al fijar el texto definitivo del Código Orgánico de Tribunales.

E) Posteriormente en cada departamen to, por regla general, existía un juzgado de letras, y excepcionalmente se establecía en dos o más comunas, en una comuna o en una sección de departamento.

F) Hoy, a partir de la vigencia de la Ley N° 18.776 publicada en el Diario Ofi cial de 18 de enero de 1989 se adecuó la organización judicial al proceso de regio- nalización del país. El territorio jurisdic cional de los juzgados de letras es una comuna o agrupación de comunas.

El juzgado de letras tiene su asiento en una determinada comuna, pero con jurisdicción sobre una agrupación de co-munas incluida la de su asiento.

No obstante lo expresado existen al-gunas situaciones de excepción:

a) Los jueces del crimen de las comu-nas o agrupación de comunas de las pro-vincias de Santiago y Chacabuco ejercerán su jurisdicción dentro del territorio que les asigne el Presidente de la República,

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Mario Casarino Víterbo

previo informe de la respectiva Corte (art. 43, inciso 1°, C.O.T.)

1

b) El Presidente de la República, pre vio informe favorable de la Corte de Apela ciones que corresponda, podrá'fijar como territorio jurisdiccional exclusivo de uno o más de los jueces civiles de la Región Me tropolitana de Santiago, una parte de la comuna o agrupación de comunas, y en tal caso autorizar el funcionamiento de estos tribunales dentro de sus respectivos territo rios jurisdiccionales (art. 43, inc. 2°, C.O.T.);

c) Tanto los jueces del crimen a que se refiere la letra a), como los tribunales civiles a que alude la letra b), podrán practicar actuaciones en cualesquiera de las comunas de la Región Metropolitana de Santiago, en los asuntos sometidos a su conocimiento (art. 43, inc. 3°, C.O.T.).

2

Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones de Santiago o San Miguel, según corresponda, y por no más de una vez al año, el Presidente de la República podrá modificar los límites de la jurisdic-ción territorial de los juzgados a que se refieren las letras a) y b) precedentes (art. 43, inc. 4°, C.O.T).

3

d) En las doce regiones y en la Región Metropolitana de Santiago se encuentran establecidos los juzgados de letras.

4

1 Inc. 1°, art. 43, C.O.T. fue eliminado por la

Ley N° 19.665 de 9 de marzo de 2000. 2

Inc. 3°, art. 43, C.O.T. fue sustituido por la Ley N° 19.665, de 9 de marzo de 2000. El texto actual señala que "Los juzgados civiles de la Región Metro politana de Santiago a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo podrán practicar, en los asun tos sometidos a su conocimiento, actuaciones en cua lesquiera de las comunas que la integran".

3 Inc. 4°, art. 43, C.O.T. fue sustituido por la

Ley N° 19.665, de 9 de marzo de 2000. El texto ac tual señala que "Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones que corresponda, y por no más de una vez al año, el Presidente de la República po drá modificar los límites de la competencia territo rial de los juzgados a que se refiere el inciso primero".

4 La Ley N° 20.022, de 30 de mayo de 2005, que

crea los Juzgados laborales y de cobranza laboral y pre- visional, modificó los artículos 28, 30, 31, 34, 37 y 39, a contar del 1 de marzo del 2007, fecha de entrada parcial de vigencia de la norma, tal como se indica en este texto. Hasta la fecha indicada rige el articula do que señala el texto hoy vigente para el C.O.T.

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 78

e) En resumen, el territorio jurisdic-cional de los juzgados de letras compren-de por regla general una comuna o una agrupación de comunas, y por excepción una parte de una comuna.

Como vemos, existe coincidencia, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 18.776, de 1989, entre la división administrativa y judicial del territorio de la República. Como se expresó, el artículo 27 del C.O.T, en su texto fijado por la Ley N° 18.969, de 10 de marzo de 1990, dis-puso que en cada comuna habrá, a lo menos, un juzgado de letras, y que los nuevos juzgados que se instalen tendrán como territorio jurisdiccional el de la res-pectiva comuna.

122. Pluralidad de juzgados de letras. Así como en cada comuna debiera fun-cionar un juzgado de letras, en princi-pio, también este número no debiera exceder de uno; pero las necesidades del servicio judicial hacen indispensable que, en ciertas comunas, el número de estos juzgados sea superior.

Cada uno de estos juzgados ejerce ju-risdicción sobre un mismo territorio y co-noce del mismo grupo de materias o asuntos judiciales; pero, como no es posi-ble que esta jurisdicción se ejerza simul-táneamente, el legislador reparte estos asuntos entre los juzgados de letras de una misma comuna, ya en virtud de la regla del turno, ya en virtud de las reglas sobre distribución de causas, contempla-das en los artículos 175 y siguientes del Código de Tribunales, y que estudiare-mos en momento oportuno.

Ahora bien: a) en la Región Metro-politana de Santiago, con asiento en la comuna de Santiago y con competencia sobre la provincia de Santiago, con ex-cepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, existen 30 juzgados de letras en lo civil; b) En la Quinta Región, 8 juzgados civiles, de los cuales 5 tienen su asiento en Valparaíso y 3 en Viña del Mar; c) En la Octava Re-

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gión, 7 juzgados civiles, de los cuales 3 tienen su asiento en la comuna de Con-cepción, 2 en Chillan y 2 en Talcahuano; d) en la Región Metropolitana de Santia-go, y con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, 4 juzgados civiles, los que tienen la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos; e) En las comu- • ñas de Arica, Antofagasta, Copiapó, Talca, 4 juzgados de letras; f) En las comunas de Iquique, Galanía, La Serena, Coquim-bo, Ovalle, Curicó, Los Ángeles, Temuco, Osorno y Punta Arenas, 3 juzgados de letras; g) En las comunas de Vallenar, Quilpué, Los Andes, San Felipe, Quillo-ta, San Antonio, Rancagua, San Fernan-do, Linares, Coronel, Valdivia, Puerto Montt, Coyhaique, Talagante, Buin y San Bernardo, 2 juzgados de letras.

123. Clasificación de los juzgados de letras. Los juzgados de letras, como fácil-mente se comprende, constituyen actual-mente la .base inferior de la estructura jerárquica piramidal de nuestros tribuna-les de justicia y de grado inferior a las Cortes de Apelaciones, las cuales, de con-siguiente, son sus superiores jerárquicos.

Pero hemos adelantado en otra opor-tunidad que las jerarquías se subdividen en clases o categorías, principio al cual tampoco escapan los juzgados de letras. En efecto, dentro de ellos podemos ob-servar las siguientes clases o categorías, según sea el punto de referencia.

Así, en razón del territorio jurisdiccio-nal, hay jueces letrados con jurisdicción en la misma comuna de asiento o jueces con jurisdicción en esa comuna además de otros que le asigna la ley; en razón de la naturaleza de su jurisdicción, hay jue-ces letrados de jurisdicción común (ejem-plo: juez letrado de San Felipe) y jueces letrados de jurisdicción especial civil, y en razón de su competencia hay jueces letra-dos de asiento o agrupación de comunas, jueces letrados de ciudad capital de pro-vincia, jueces letrados de ciudades asiento

de Corte de Apelaciones, y jueces letrados con competencia especial (Segundo Juzga-do de Vallenar con competencia especial en materia de menores. Art. 30 C.O.T.).

Esta última clasificación de los jueces letrados tiene importancia para los efec-tos de su nombramiento y de sus remune-raciones; pero no en cuanto a su compe-tencia, pues todos la poseen por igual, salvo pequeñísimas excepciones.

124. Competencia de los juzgados de letras. Desde el momento en que los juz gados de letras son los inferiores jerár quicos de las Cortes de Apelaciones quiere decir que estos tribunales ejercerán juris dicción, como tribunal inferior.

Como tribunal inferior tienen compe-tencia para conocer de diversos asuntos, en única o en primera instancia, y ellos son los siguientes: causas civiles, causas de co-mercio, causas de minas, actos judiciales no contenciosos, causas de hacienda, cau-sas aforadas, causas del trabajo y causas de menores que no correspondan a los juzga-dos del trabajo o de familia y causas espe-ciales.

A continuación estudiaremos esta com-petencia en particular, siguiendo para ello el orden del artículo 45 del Código Orgá-nico de Tribunales, o sea, en razón de la materia de los diversos asuntos entrega-dos al conocimiento de los jueces de le-tras y, dentro de cada uno de ellos, en la instancia en que son conocidos.

125. Competencia contenciosa civil. Se trata de asuntos contenciosos civiles, esto es, de causas o juicios en los cuales se ventilan derechos regidos por el Códi-go Civil y sus leyes complementarias. Esta competencia contenciosa civil es en úni-ca y en primera instancia.

En única instancia conocen de las cau-sas civiles cuya cuantía no exceda de 10 unidades tributarias mensuales, que se promuevan dentro de los límites urba-nos de la ciudad asiento del Tribunal (art 45, N°2°, letraa),C.O.T).

En primera instancia, en cambio, co-nocen de las causas civiles sobre cosas

79 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

Mario Casarino Viterbo

cuyo valor exceda de 10 unidades tribu-tarias mensuales (art. 45, N° 2°, letra a), C.O.T.).

Se exceptúan de estas reglas, o sea, se sus-traen de la competencia de los jueces de letras: a) las causas civiles en que sean par-te o tengan interés determinadas perso-nas aforadas y que son de la competencia de un Ministro de Corte de Apelaciones como tribunal de excepción (art. 50, N° 2°, C.O.T.), y b) las causas cuyo conocimiento corresponda a los jueces de policía local que sean abogados, en las materias previstas en los N

os 2 y 3 letra A y letra B

del artículo 14 de la Ley 15.231, sobre Or-ganización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

Sin embargo, también forma parte de la competencia contenciosa civil de los jueces de letras, en primera instancia, el conocimiento de las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tribu-tarias Mensuales, y en las cuales sean par-te o tengan interés las personas que gozan de fuero, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 45, N° 2°, letra g), del Có-digo Orgánico de Tribunales.' '

Estas causas civiles, a falta de fuero, habrían sido de la competencia de los mismos jueces de letras, pero en única instancia, y si fueren de una cuantía infe-rior a $ 3.000 de competencia de los jue-ces de policía local que sean abogados.

126. Competencia contenciosa comer-cial. Se trata de asuntos contenciosos co-merciales, esto es, de causas o juicios en los cuales se ventilan derechos reglados por el Código de Comercio y sus leyes complementarias. Esta competencia con-tenciosa comercial es en única y en pri-mera instancia.

En efecto, en única instancia conocen de las causas de comercio que no exce-dan de 10 Unidades Tributarias Mensua-les; y en primera instancia, de estas mismas causas siempre que excedan de 10 Uni-dades Tributarias Mensuales (art. 45, N° 1°, letra b) y N° 2°, letra a), C.O.T.).

Se exceptúan de estas reglas, o sea, se sustraen de la competencia contenciosa

- EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 80

comercial de los jueces de letras, las cau-sas de comercio en que sean parte o ten-gan interés algunas de las personas aforadas a que se refiere el artículo 50, N° 2° del Código Orgánico de Tribuna-les, que son de la competencia de un mi-nistro de Corte de Apelaciones como tribunal de excepción.

También forma parte de la compe-tencia contenciosa comercial de primera instancia de los jueces de letras el conoci-miento de las causas de comercio, cuyo valor no exceda de 10 Unidades Tributa-rias Mensuales cuando en ellas son par-tes o tienen interés algunas de las perso-nas aforadas que enumera el artículo 45, N° 2°, letra g), del Código Orgánico de Tribunales.

127. Competencia contenciosa mine ra. Se trata de asuntos contenciosos mi neros, esto es, de causas o juicios mineros; y se entiende por causa o juicio minero aquel en que se ventilen derechos regi dos especialmente por el Código de Mi nería (art. 45, N° 2°, letra b), C.O.T.).

Conocen los jueces letrados de las cau-sas de minas, en primera instancia, cual-quiera que sea su cuantía, sin que tenga influencia alguna el fuero, como factor determinante de esta competencia (art. 133C.O.T).

128. Competencia en actos judiciales no contenciosos. Podemos decir que los jueces letrados tienen la plenitud del co nocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

En efecto, conocen de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, cualquiera que sea su cuantía; y lo hacen en primera ins-tancia, salvo una excepción relativa al nombramiento de curador ad litem, el que sabemos es de la competencia de la judi-catura que conoce del pleito (art. 45, N°2°, letra c),C.O.T).

También debemos hacer notar que la competencia del tribunal no se altera por el hecho de que en la gestión de jurisdic-ción voluntaria sea interesada una perso-na aforada (arte. 133 C.O.T. y 827 C.P.C.).

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129. Competencia penal.1 Los jueces de letras conocen, en primera instancia, de las causas penales por crimen o simple delito, salvo de aquellas: a) cuyo conoci-miento corresponde a los jueces de poli-cía local para el juzgamiento de los delitos de vagancia y mendicidad que se come-tan fuera de la ciudad en que tiene su asiento el tribunal (art. 45, N° 2°, letra d), C.O.T.), y b) cuyo conocimiento co-rresponde a un ministro de Corte de Ape-laciones como tribunal de excepción, por ser parte o tener interés en ellas alguna persona aforada (art. 50, N° 2°, C.O.T.).

También conocen losjueces de letras, en primera instancia, de las causas por fal-tas del Código Penal, que se cometan en la ciudad donde tenga su asiento el tri-bunal, siempre que no haya en ella juez de Policía Local que sea abogado.

Sin embargo, los jueces del crimen de Santiago conocerán de las faltas san-cionadas en los artículos 494, Nos 5, 7, 12, 16, 19, 20 y 21; 495, N°s 3, 15, 21 y 22; 496, N°s 1, 8, 18, 31 y 33, y 497 del Códi-go Penal, que se cometan dentro de las comunas de Santiago, Quinta Normal, Ñuñoa, Providencia, Las Condes y La Rei-na (art. 45, N° 2°, letra e), C.O.T.).

En seguida, la competencia penal de losjueces de letras en primera instancia, tam-bién está constituida por el juzgamiento de las infracciones a la ley de alcoholes de que trata el Libro II de dicha ley; a excepción de las contempladas en los artículos 113 y 117 que se cometan fuera de la comuna asiento del tribunal, que son conocidas por los jueces de policía local (art. 45, N° 2°, letra f), C.O.T. y art. 13, N° 8, Ley N° 15.231.2

1 Actualmente los juzgados de letras carecen de

competencia penal, la que ha sido entregada a los juzgados de garantía y juzgados orales en lo penal. Se exceptúan losjueces de letras que cumplan fun ciones propias de jueces de garantía. Art. 45, N° 2, letras d) ye), derogadas por la Ley N° 19.665 de 9 de marzo de 2000. Art. 45, N° 2, letra f), derogado por la Ley N° 19.708, de 5 de enero de 2001.

2 Por Decreto Supremo N° 307, publicado en

el Diario Oficial de 23 de mayo de 1976, se fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.231.

El inciso 2° del N° 2°, letra f) del art. 45 del C.O.T. establece que las infraccio-nes a la Ley de Alcoholes de que trata el Libro II de dicha Ley, con excepción de las indicadas en los artículos 113 y 117, que se cometan dentro del territorio ju-risdiccional de los juzgados de letras con competencia exclusiva en lo criminal de la Región Metropolitana de Santiago, se-rán juzgados por el respectivo tribunal.

130. Competencia en causas de ha cienda. Se entiende por causas de hacien da aquellas en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento está entregado a los tribunales ordinarios de justicia.

Ahora bien, con el objeto de saber cuál es el tribunal competente para co-nocer de ellas se hace necesario distin-guir según si el Fisco es demandante o es demandado.

Si el Fisco es demandante, será juez com-petente el letrado de comunas asiento de Corte de Apelaciones, o el del domicilio del demandado, cualquiera que sea la na-turaleza de la acción deducida (art. 48, inc. 2°, C.O.T).

A la inversa, si el Fisco es demandado solamente será juez competente el letra-do de comunas asiento de Corte de Ape-laciones (art. 48, inc. 1°, C.O.T).

De estas causas, losjueces letrados co-nocerán siempre en primera instancia, o sea, cualquiera que sea su cuantía (art. 48, incs. I°y2°, C.O.T).

Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco ten-ga interés (art. 48, inc. 3°, C.O.T).

Dicho de otro modo, en las gestiones de jurisdicción voluntaria será juez com-petente el letrado de comunas asiento de Corte de Apelaciones, o el que corres-ponda, según las reglas generales, a elec-ción del Fisco.

131. Competencia en causas aforadas. El fuero es un privilegio procesal del que gozan ciertas personas en cuya virtud no se someten a la jurisdicción del tribunal que normalmente le correspondería cono-cer de un determinado asunto, sino a otro

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de jerarquía superior, en razón de la fun-ción o cargo de que se hallan investidas.

El fundamento de la institución lo en-contramos en el deseo de la ley que la persona que desempeñe el cargo de ma-gistrado en el tribunal que va a conocer del asunto en que es parte o tiene interés una persona constituida en dignidad no se sienta cohibida ante ésta. En conse-cuencia, el fuero se ha establecido en be-neficio de la contraparte y no de la per-sona constituida en dignidad. Tiende a obtener, en la práctica, la aplicación del principio de la igualdad ante la ley; y de ahí también que las normas sobre fueros sean de orden público, y no susceptibles de ser renunciadas por las partes.

Hay también otros fueros, que no pue-den confundirse con el determinante de las reglas de competencia absoluta. Nos referimos al fuero constitucional de que go-zan los parlamentarios, en cuanto no pue-den ver restringida su libertad personal, ni menos ser privados de ella, sino para el solo efecto de iniciar en su contra jui-cio criminal y previa declaración judicial de haber mérito suficiente. También go-zan de fuero de orden constitucional los Ministros de Estado, en el sentido de que no puede iniciarse proceso alguno en su contra, tendiente a perseguir su respon-sabilidad funcionaría, sin previa admisión de la acusación por parte del Senado, etc. (art. 48, N° 2, letra b) C.P.R.).

En cuanto a la naturaleza de los jui-cios en que pueden intervenir personas aforadas, se acostumbra clasificar el fuero en: civil, comercial y penal; y este último se subclasifica en aplicable a ciertos y determinados funcionarios públicos, y a los miembros del Poder Judicial, a los cua-les puede perseguirse criminalmente, ya por delitos comunes, ya por delitos mi-nisteriales.

Gozan de fuero civil y comercial las si-guientes personas: los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Ca-rabineros, los Ministros de la Corte Supre-ma o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces le-

trados, los párrocos y vicepárrocos, los cón-sules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corpora-ciones y fundaciones de derecho público o los establecimientos públicos de benefi-ciencia (art. 45, N° 2°, letra g), C.O.T.).

En materia civil, las personas antes nom-bradas gozan de fuero si son parte o tie-nen interés en un juicio de esta naturaleza, cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales y en materia comer-cial, las mismas personas gozan de fuero si son parte o tienen interés en un juicio de esta naturaleza, cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales (art. 45, N° 2°, letra g), C.O.T.).

Estos juicios serán siempre conocidos en primera instancia por un juez de letras, cualquiera que sea su cuantía (art. 45, N° 2°, letra g), C.O.T.); y la importancia del fuero consiste, en estos casos, en que el juicio, en principio, debiera ser conoci-do en única instancia; sin embargo será resuelto en primera instancia por un juez de letras.

132. Competencia laboral y de fami lia. El art. 45, N° 2°, letra h) del C.O.T., establece que los jueces de letras tienen competencia para conocer en primera ins tancia de las causas del trabajo y de fami lia cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo y de fa milia, respectivamente.

133. Competencia especial. Fuera de todos los negocios que hemos indicado anteriormente, los jueces de letras cono cen de los demás asuntos que otras leyes les encomienden (art. 45, N° 4°, C.O.T.).

Este conjunto de asuntos, que leyes especiales entregan al conocimiento de los jueces de letras constituyen su compe-tencia especial.

A vía de ejemplo, podemos citar: las reclamaciones que pueden deducirse ante los jueces de letras en razón de sanciones aplicadas por ciertas y determinadas auto-ridades políticas o administrativas (ejem-plos: Intendentes y Gobernadores, Director

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Mario Casaríno Viterbo

Manual de Derecho Procesal

:.;

.

General de Sanidad, Director General de Impuestos Internos, Director General de Estadísticas, Director General del Teatro Nacional, etc.).

134. Competencia extraordinaria. Hay

algunos jueces de letras que conocen de ciertas y determinadas materias, de las cua-les están privados el resto de esos jueces.

Se trata de los jueces de letras de asien-to de Corte de Apelaciones, de los jueces de letras de Santiago y de los jueces de letras de Magallanes y de la Isla de Pascua.

El conocimiento de estas materias se entrega a los tribunales antes referidos, ya en razón del fuero, ya en razón de la materia.

Veamos, pues, cuáles son estas causas o asuntos:

a) Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocen, en razón del fuero, en primera instancia, de las causas criminales en que sea parte o tenga interés un juez letrado de una comuna o agrupación de comunas de la jurisdicción de esa misma Corte de Apelaciones (art. 46 C.O.T.)

1

b) Los jueces de letras de asiento de Corte de Apelaciones conocen, en razón de la ma teria, en primera instancia, de las causas de hacienda, a las cuales nos referimos anteriormente (art. 48 C.O.T.).

c) Los jueces de Santiago conocen, en razón de la materia, en primera instan cia, de las causas sobre constitución de la propiedad salitrera (Ley N° 1.815, de 7 de febrero de 1906); y los jueces de letras en lo criminal de Santiago conocen de los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República, los cuales, no obstante, quedan sometidos a la jurisdicción chilena por expresa dispo sición legal (arts. 6° y 167, C.O.T.);

2

1 Art. 46 C.O.T. fue modificado por la Ley

N° 19.665, de 9 de marzo de 2000. Su texto actual señala que "Los jueces de letras que cumplan, ade más de sus funciones propias, las de juez de garan tía, tendrán la competencia señalada en el artículo 14 de este Código".

2 Actualmente la referencia debe entenderse

efectuada a los jueces de garantía y los tribunales oral en lo penal de Santiago.

d) Los jueces de letras de Magallanes co nocen, en razón de materia, en primera instancia, de las causas sobre arrenda mientos de terrenos fiscales en dicha pro vincia (Ley N° 6.152, de 31 de diciembre de 1937); y del apresamiento de naves y de todos los asuntos civiles y criminales, contenciosos y voluntarios, que se pro muevan dentro de la Antártida Chilena (arts. 13 y 14, Decreto Supremo N° 298 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 30 de octubre de 1956, modificado por el art. 2° de la Ley N° 13.916, publicada en el D.O. de 12 de febrero de 1960);

e) El juzgado de letras de la comuna de la provincia de Isla de Pascua, además de la competencia ordinaria que le concede la legislación vigente, conoce en única ins tancia de las materias propias de los juzga dos de policía local (art. 6°, Ley N° 16.441, de 1° de marzo de 1966), y

f) El segundo juzgado de letras de Valle- nar y el segundo juzgado de letras de San Fernando conservan competencia especial en materia de menores (arts. 30 y 33 C.O.T).

135. Competencia como tribunal de

alzada. Después de la supresión de los jueces de subdelegación (Ley N° 18.776 de 1989) y de la dictación de la Ley N° 18.287, publicada en el Diario Oficial de 7 de febrero de 1984, los jueces de letras carecen de competencia para co-nocer como tribunal de alzada en mate-ria de recursos de apelación y casación en la forma deducidos en contra de las resoluciones que emanaban o emanan de los jueces de subdelegación y de los jue-ces de Policía Local, respectivamente.

III. De los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal

La Ley N° 19.665, de 9 de marzo de 2000, creó los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal e introdujo modificaciones en el C.O.T. a fin de hacer efectiva la reforma procesal

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Mario Casarino Viterbo

penal. La Ley N° 19.665 fue modificada por el art. 2°, N° 1 de la Ley N° 19.708, de 5 de enero de 2001, en el sentido de reemplazar las expresiones "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal" por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral", res-pectivamente.

Los juzgados de garantía se regulan orgánicamente en los artículos 14 a 16, en tanto que los tribunales de juicio oral en lo penal, en los artículos 17 a 24, todos del C.O.T. Los artículos 22 a 26 del C.O.T. contemplan normas comunes relativas al comité de jueces y la organización admi-nistrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal.

De los juzgados de garantía

Según lo dispone el artículo 14 del C.O.T. los juzgados de garantía están conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio ju-risdiccional, que actúan y resuelven uni-personalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.

El inciso segundo de la misma norma dispone que corresponderá a los jueces de garantía:

a) Asegurar los derechos del imputa do y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal;

b) Dirigir personalmente las audien cias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal;

c) Dictar sentencia, cuando correspon da, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal;

d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal;

e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne;

f) Hacer ejecutar las condenas crimi nales y las medidas de seguridad, y resol ver las solicitudes y reclamos relativos a

EDITORIAL JURÍDICA DE CHÍLE 84

dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal, y

g) Conocer y resolver todas las cues-tiones y asuntos que este Código y la ley ' procesal penal les encomienden.1

La distribución de las causas entre los jueces de los juzgados de garantía se rea-lizará de acuerdo a un procedimiento ob-jetivo y general, que deberá ser anual-mente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presi-dente, o sólo por este último, según co-rresponda (art. 15 C.O.T).

De los tribunales de juicio oral en lo penal

Conforme el artículo 18 del C.O.T. corresponderá a los tribunales de juicio oral en lo penal:

a) Conocer y juzgar las causas por cri men o simple delito, salvo aquellas relati vas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía;

b) Resolver, en su caso, sobre la liber tad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición;

c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y

d) Conocer y resolver los demás asun tos que la ley procesal penal les enco miende.2

Los tribunales de juicio oral en lo pe-nal funcionan en una o más salas inte-gradas por tres de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, podrán integrar también cada sala otros jueces en cali-dad de alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere necesario, a los miem-bros que se vieren impedidos de conti-nuar participando en el desarrollo del juicio oral, en los términos que contem-plan los artículos 76, inciso final, y 281, inciso quinto, del Código Procesal Penal.

1 Las letras e) y f) fueron intercaladas por el

art. 1° de la Ley N° 19.708, de 5 de enero de 2001, la letra g) fue modificada por la misma norma.

2 Art. 18 del C.O.T., letras a) y b) fueron agre

gadas por la Ley N° 19.708, de 5 de enero de 2001, letras c) y d) fueron modificadas por la misma nor ma.

Manual de Derecho Procesal

Cada sala será dirigida por un juez

presidente de sala, quien tendrá las atri-buciones a que alude el artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal pe-nal indique.

La integración de las salas de estos tribunales, incluyendo a los jueces alter-nos de cada una, se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año.

La distribución de las causas entre las • diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que de-berá ser anualmente aprobado por el co-mité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente (art. 17 C.O.T.).1

Las decisiones de los tribunales de jui-cio oral en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas del pá-rrafo 2, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 del C.O.T.

Sólo podrán concurrir a las decisio-nes del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral.

La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala.

Cuando existiere dispersión de vo-tos en relación con una decisión, la sen-tencia o la determinación de la pena, si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras.

Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala (art. 19 C.O.T).

Haciendo excepción al principio de la sedentariedad de los tribunales, el artícu-lo 21 A dispone que cuando sea necesa-rio para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a cri-terios de distancia, acceso físico y dificul-tades de traslado de quienes intervienen

1 Art. 17 del C.O.T. fue modificado por la Ley

N° 19.708, de 5 de enero de 2001.

en el proceso, los tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.

Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tri-bunales de juicio oral en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este ar-tículo. Sin perjuicio de ello, la Corte po-drá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tri-bunal de juicio oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje. La Corte de Apelaciones adop-tará esta medida previo informe de la Cor-poración Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes.

Del comité de jueces

En los juzgados de garantía en los que sirvan tres o más jueces y en cada tribu-nal de juicio oral en lo penal habrá un comité de jueces, que estará integrado en la forma siguiente:

En aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará por to-dos ellos.

En aquellos juzgados o tribunales con-formados por más de cinco jueces, el co-mité lo compondrán los cinco jueces que sean elegidos por la mayoría del tribu-nal, cada dos años.

De entre los miembros del comité de jueces se elegirá al juez presidente, quien durará dos años en el cargo y podrá ser reelegido hasta por un nuevo período.

Si se ausentare alguno de los miem-bros del comité de jueces o vacare el car-go por cualquier causa, será reemplazado, provisoria o definitivamente según el caso, por el juez que hubiere obtenido la más alta votación después de los que hubie-ren resultado electos y, en su defecto, por el juez más antiguo de los que no inte-graren el comité de jueces. En caso de

85 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

ausencia o imposibilidad del juez presidente, será suplido en el cargo por el juez más antiguo si ella no superare los tres meses, o se procederá a una nueva elección para ese cargo si el impedimento excediere de ese plazo.

Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate, decidirá el voto del juez presidente (art. 22 C.O.T.).

Al comité de jueces corresponderá: a) Aprobar el procedimiento objetivo

y general a que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso;

b) Designar, de la terna que le pre sente el juez presidente, al administrador del tribunal;

c) Calificar anualmente al administra dor del tribunal;

d) Resolver acerca de la remoción del administrador;

e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del admi nistrador;

f) Conocer de la apelación que se in terpusiere en contra de la resolución del administrador que remueva al subadmi- nistrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal;

g) Decidir el proyecto de plan presu puestario anual que le presente el juez pre sidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y

h) Conocer de todas las demás materias que señale la ley.

En los juzgados de garantía en que se desempeñen uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h) quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente (art. 23C.O.T).

.

Del juez presidente del comité de jueces

Al juez presidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado

funcionamiento del juzgado o tribunal. En el cumplimiento de esta función, tendrá

los siguientes deberes y atribuciones: a) Presidir el comité de jueces; b) Relacionarse con la Corporación

Administrativa del Poder Judicial en to das las materias relativas a la competen cia de ésta;

c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17;

d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;

e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el admi nistrador del tribunal y supervisar su eje cución;

f) Aprobar la distribución del perso nal que le presente el administrador del tribunal;

g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evalución que la presente el ad ministrador del tribunal;

h) Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal;

i) Evaluar anualmente la gestión del administrador, y

j) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal.

El desempeño de la función de juez presidente del comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional, según determine el comité de jueces.

Tratándose de los juzgados de garantía en los que se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones del juez presidente, con excepción de las contempladas en las letras a) ye). Las atribuciones de las letras h) yj) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. En aquellos juzgados de garantía conformados por

dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con

las mismas excepciones señaladas en el inciso

anterior, se radicarán anualmente en uno de ellos,

empezando por el más antiguo (art. 24 C.O.T.).

Mario Casarino Víterbo

o sea, que sus sentencias siempre son sus-ceptibles de apelación; accidentales o de ex-cepción, o sea, que se constituyen cada vez que exista una causa de aquellas que la ley ha entregado a su conocimiento; que tienen como actuario y demás personal auxi-liar el mismo que posee el tribunal cole-giado del cual forma parte el ministro; cuyo nombramiento del magistrado que los sirve es variable, o sea, en ciertos casos prima la regla del turno (art. 50, inc. 1°, C.O.T.), en otros el nombramiento emana de la propia Corte (art. 52, inc. 1°, C.O.T.) y, en otros, el nombramiento es automático, pues va unido al ejercicio del cargo de Presidente del tribunal colegiado respec-tivo (arts. 51 y 53 C.O.T.); y cuyo territorio jurisdiccional es el mismo que tiene el tri-bunal colegiado al cual pertenece el ma-gistrado que lo sirve, o sea, en ciertos casos, el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva (arts. 50 y 51 C.O.T.) y, en otros, todo el territorio de la República (arts. 52 y 53 C.O.T).

139. Competencia de un Ministro de Corte de Apelaciones, a) Conoce en pri-mera instancia de las causas por'delitos con-tra la segundad interior del Estado, a que se refiere la Ley N° 6.026, de 12 de febrero de 1937,

1 de los delitos de los Títulos II y VI,

párrafo 1°, del Libro II del Código Penal y de los delitos de los Títulos IV y V, párrafo I, del Código de Justicia Militar, cuando dichos delitos sean cometidos exclusivamen-te por civiles (art. 50, N° 1°, C.O.T).2

Como se ve, son asuntos entregados al conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones, en razón de la materia, y com-prende no sólo los delitos contra la seguri-dad interior del Estado, sino todos los delitos penados por la Ley N° 12.927 y mo-dificaciones posteriores; y, además, en todo caso, es indispensable que los referidos de-litos hayan sido cometidos exclusivamente por civiles para que su juzgamiento sea de

la competencia de este tribunal de excep-ción, pues, en caso contrario, serán de la competencia de los tribunales militares.

b) Conoce también de las causas civi les en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presi dentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Co mandantes en Jefe de las Fuerzas Arma das, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobier no de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vi carios Capitulares (art. 50, N° 2°, C.O.T.).

3

Se trata de asuntos entregados a la competencia de un Ministro de Corte de Apelaciones, en razón del fuero. Compren-den las causas civiles, cualquiera que sea su cuantía, con lo cual se priva de compe-tencia en ellas a los jueces de letras, pues no hay que olvidar que el factor fuero pre-domina sobre el factor cuantía. Quedan excluidas las causas sobre faltas, las cuales son sometidas a las reglas generales de competencia, aun cuando en ellas inter-vengan personas aforadas.

La circunstancia de ser accionista de una sociedad anónima algunas de las per-sonas que gozan de fuero antes enume-radas, no indica, en ningún caso, que si la sociedad anónima es parte o tiene in-terés en un juicio civil o criminal, tenga que conocer de él un ministro de Corte 'de Apelaciones. El juicio siempre se suje-ta al conocimiento del tribunal que co-rresponda, en conformidad a las reglas generales (art. 50, N° 2°, inc. 2°, C.O.T).

c) Conoce también de las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsa-

1 La referencia debe entenderse hecha a la Ley

N° 12.927, de 6 de agosto de 1958. 2 Art. 50, N° 1°, C.O.T. eliminado por la Ley

Xo 19.665, de 9 de marzo de 2000.

fe

- EDITORIAL JURÍDICA DE CH)LE 88

3 Art. 50, N° 2°, C.O.T., sustituido por la Ley

N° 19.665, de 9 de marzo de 2000 y modificado por la Ley N° 19.733, de 4 de junio de 2001.

Manual de Derecho Procesal

bilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.1

Son asuntos entregados al conoci-miento de un Ministro de Corte de Ape-laciones, en razón de materia y de fuero. Sólo se trata de perseguir la responsabili-dad civil o criminal funcionaría de un juez de letras, y no de los miembros de los tribunales superiores de justicia.

d) Por último, un Ministro de Corte de Apelaciones como tribunal de excep-ción conoce de todos los demás asuntos que otras leyes le encomienden (art. 50, N°5°, C.O.T.).

Ejemplo: lo preceptuado en el artícu-lo B7 del Decreto Ley N° 211, de 22 de diciembre de 1973 en relación al Decre-to Supremo N° 511 de Economía, publi-cado en el Diario. Oficial de 17 de octubre de 1980, y art. 20 de la Ley N° 17.997, de 19 de mayo de 1981, Ley Orgánica Cons-titucional del Tribunal Constitucional.

140. Competencia del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. Tie-ne competencia para conocer, en primera instancia, de las .causas sobre amovilidad de los Ministros de la Corte Suprema; y de las demandas civiles que se entablen con-tra uno o más miembros de la Corte Su-prema o contra su Fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por ac-tos cometidos en el desempeño de sus funciones (art. 51 C.O.T.).2

Estas causas de amovilidad tienen por objeto hacer cesar al juez en sus funcio-nes; y son una excepción al principio fun-damental de organización judicial de la inamovilidad. El juicio tendrá que funda-mentarse en el mal comportamiento del juez o magistrado que se trata de remo-ver. El Presidente de la Corte de Apela-ciones de Santiago sólo conoce de los juicios de amovilidad seguidos en contra de los miembros de la Corte Suprema.

1 Art. 50, N° 4°, C.O.T. sustituido por la Ley

N° 19.665, de 9 de marzo de 2000. Art. 50, N° 3°, C.O.T. fue eliminado por la misma ley.

2 Art. 51, N° 2°, C.O.T. modificado por la Ley

N° 19.665, de 9 de marzo de 2000.

Los juicios de amovilidad seguidos en con-tra de otros magistrados son también de la competencia de otros tribunales.

En cuanto a las acusaciones o deman-das civiles que se entablen en contra de los miembros de la Corte Suprema o de su Fiscal Judicial sólo dicen relación con delitos ministeriales.

141. Competencia de un Ministro de la Corte Suprema: El Ministro es designado por el mismo tribunal y su competencia es bastante limitada. En efecto, conoce en pri mera instancia: a) de las causas a que se refiere el artículo 23 de la Ley N° 12.033, de 20 de agosto de 1956, o sea, la que orga nizó la Corporación de Ventas del Salitre y Yodo; b) de los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afec tar las relaciones internacionales de la Re pública con otro Estado, y c) de la extradi ción pasiva (art. 52, Nos 1°, 2° y 3°, C.O.T).

La segunda instancia queda entregada a la Corte Suprema, pero dividida en sa-las (art. 98, N° 10, C.O.T).

Como se ve, el propio Código Orgá-nico de Tribunales deja la puerta abierta para que en el futuro pueda verse au-mentada esta competencia de un Minis-tro de la Corte Suprema como tribunal de excepción (art. 52, N° 4°, C.O.T.).3

142. Competencia del Presidente de la Corte Suprema.

a) Conoce en primera instancia de las causas sobre amovilidad de los Ministros de las Cortes de Apelaciones. Sabemos lo que persiguen estas causas de amovilidad, o sea, hacer cesar al juez en sus funciones. La segunda instancia, en esta clase de cau sa, está entregada a la propia Corte Su prema, en pleno, se entiende con exclu sión de su Presidente, porque ha actuado como verdadero juez de primera instan cia (art. 53, N° 1°, y art. 96).

b) Conoce, en primera instancia, de las demandas civiles que se entablen en con tra de uno o más miembros de las Cortes

3 Art. 52, N° 3°, C.O.T. intercalado por la Ley

N° 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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Mario Casarino Viterbo

de Apelaciones o de Fiscales judiciales para hacer efectiva su responsabilidad por ac-tos cometidos en el desempeño de sus fun-ciones. Se trata., en consecuencia, de perseguir la responsabilidad funcionaría de estos magistrados. La segunda instancia, en esta clase de juicios, está entregada a la Corte Suprema, pero dividida en salas (art. 53, N° 2°, y art. 98, N° 6°, C.O.T.).

1

c) Conoce en primera instancia, de las causas de presas, y demás que deban juz garse con arreglo al Derecho Interna cional.

Causas de presas son aquellas en que se ventila la legitimidad o ilegitimidad del apresamiento de naves y mercaderías, ene-migas o neutrales, en caso de guerra, y además, el derecho a posible indemniza-ción por los perjuicios sufridos con moti-vo de ese apresamiento.

De todas estas causas conoce en se-gunda instancia la Corte Suprema, pero dividida en salas (art. 98, N° 6°, C.O.T.).

2

d) Por último, conocerá también el Pre sidente de la Corte Suprema como tribunal de excepción, en primera instancia, de todos los demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento (art. 53, N°'4°, C.O.T).

143. Resumen del fuero de los miem-bros del Poder Judicial. Los jueces gozan de fuero cuando son parte o tienen interés en juicios o causas que versen sobre: asun-tos civiles comunes, asuntos comerciales co-munes, asuntos civiles tendientes a hacer efectiva su responsabilidad ministerial, de-litos comunes y delitos ministeriales.

a) De las causas civiles comunes en que sean parte o tengan interés los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tri-

1 Art. 53, N° 2°, C.O.T., modificado por la Ley

N° 19.665, de 9 de marzo de 2000. 2

La extradición pasiva actualmente es de com petencia en primera instancia de un ministro de Cor te Suprema conforme el artículo 52, N° 3°, insertado por la Ley N° 19.665, y en segunda instancia por una sala de la Corte Suprema. La extradición activa, por el contrario, es de competencia en única instancia de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al art. 63, N° 1°, letra d) del C.O.T.

EDITORIAL JURÍDICA D£ CHILE 90

bunales o los jueces letrados, conocerán en primera instancia, siempre que la cuan-tía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, los jueces de letras (art. 45, N° 2°, letra g), C.O.T).

b) De las causas comerciales comunes en que sean parte o tengan interés los Mi nistros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de es tos tribunales o los jueces letrados, tam bién conocerán en primera instancia, siempre que la cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, los jue ces de letras (art. 45, N° 2°, letra g), C.O.T).

c) De las causas civiles tendientes a hacer efectiva la responsabilidad civil derivada de ac tos ministeriales conocerán, en primera ins tancia: si la demanda se dirige en contra de un juez de letras, un Ministro de Corte de Apelaciones (art. 50, N° 4°, C.O.T); si la de manda se dirige en contra de un miembro de la Corte Suprema o de su Fiscal, el Presi dente de la Corte de Apelaciones de Santiago (art. 51, N° 2°, C.O.T), y si la demanda se dirige en contra de un Ministro de Corte de Apelaciones o de sus Fiscales, el Presiden te de la Corte Suprema (art. 53, N° 2°, C.O.T).

Los artículos 46, 50, Nos

3° y 4°, y 53, N° 2 que contemplaban el fuero de los miembros del Poder Judicial en materias criminales fueron derogados o modifica-dos. En consecuencia, en el nuevo siste-ma procesal penal no se contempla la existencia del fuero mayor respecto de las causas penales, debiendo su investiga-ción ser efectuada por parte del Ministe-rio Público, actuando el juzgado de garantía y el tribunal oral en lo penal de acuerdo con las reglas generales.

3

V. Cortes de Apelaciones

144. Fuentes legales. Las fuentes le-gales de las Cortes de Apelaciones están

3 Art. 46, C.O.T. fue modificado por la Ley

N° 19.390, de 30 de mayo de 1995, y posteriormente reemplazado por la Ley N° 19.665, de 9 de marzo de 2000. Art. 50, N° 3, fue eliminado por la Ley N° 19.665. Art. 50, N° 4, fue modificado por la Ley N° 19.665. Art 53, N° 2, fue modificado por la Ley N° 19.665.

Manual de Derecho Procesal

constituidas por el Título V del Código Orgánico de Tribunales, o sea, por los artículos 54 a 92.

Este título está dividido en tres párra-fos que tratan, sucesivamente, de la orga-nización y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, de los acuerdos de las mis-mas y de su Presidente.

145. Antecedentes históricos. Las Cor-tes de Apelaciones actuales, como tribu-nales ordinarios colegiados, y normalmente de alzada, son una supervivencia del anti-guo tribunal español llamado La Real Au-diencia, creado originariamente en la propia España por don Enrique II de Cas-tilla, a mediados del siglo XIV.

La Real Audiencia de Chile fue creada por primera vez en el año 1565, con asien-to en la ciudad de Concepción; pero sólo funcionó durante diez años. Fue restable-cida el año 1606, con asiento en la ciudad de Santiago, funcionando ininterrumpida-mente hasta la Independencia Nacional.

Uno de los primeros actos del Go-bierno Nacional recién constituido fue su-primir La Real Audiencia (año 1811); y reemplazarla por otro denominado Tri-bunal de Apelaciones, que sólo duró hasta el año 1814, en que se produjo la Recon-quista.

La Constitución Política de 1818 res-tableció el Tribunal de Apelaciones, pero con el nuevo nombre de Cámara de Apela-ciones; y creó, al mismo tiempo, otro tri-bunal colegiado más: la Corte Suprema, llamándola Supremo Tribunal Judiciario. Fue la Constitución Política de 1823 la que dio a los tribunales de alzada del país su actual denominación, o sea, la de Cor-tes de Apelaciones.

El Reglamento de Administración de Justicia de 1824, verdadera ley de organi-zación y atribuciones de nuestros prime-ros tribunales de justicia, mantuvo la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema, am-bas con asiento en la ciudad de Santiago, creándose más tarde, por ley de 26 de no-viembre de 1845, las Cortes de Apelacio-nes de La Serena y de Concepción.

El año 1875 se dictó la Ley de Orga-nización y Atribuciones de los Tribuna-

les, y en su artículo 55 reconoció la exis-tencia de tres Cortes de Apelaciones: Santia-go, La Serena y Concepción, fijando, al mismo tiempo, el territorio jurisdiccional de cada una de ellas.

Pero con el correr de los años y el pro-greso de las diversas actividades naciona-les, las tres Cortes de Apelaciones primitivas se hicieron insuficientes para atender las necesidades judiciales del país; y fue preci-so, por consiguiente, ir creando paulatina-mente nuevos tribunales de alzada: Iquique, en 1884; Talca, en 1888; Valparaíso, en 1892; Valdivia, en 1906; Temuco, en 1925; Chi-llan, en 1936; Punta Arenas, en 1960; An-tofagasta, en 1966; Rancagua, en 1968; Copiapó, en 1973; Puerto Montt, en 1973; Coyhaique, en 1976; Presidente Aguirre Cerda, en 1978, y Arica, en 1981.J

Hoy tenemos diecisiete Cortes de Ape-laciones;2 y de ahí que el artículo 54 del Código Orgánico de Tribunales exprese: "habrá en la República diecisiete Cortes de Apelaciones que tendrán su asiento en las siguientes comunas: Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Valpa-raíso, Santiago, San Miguel, Rancagua, Tal-ca, Chillan, Concepción, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas.3

146. Definición. Las Cortes de Apela-ciones son tribunales de derecho, de carác-ter colegiado, compuestos por un número variable de miembros llamados Ministros, que ejercen normalmente jurisdicción de segunda instancia como superiores jerár-quicos de los jueces de letras, de los jueces de garantía, y del tribunal de juicio oral en lo penal, y cuyo territorio jurisdiccional, por regla general, es una agrupación de pro-vincias, o una determinada región. En al-gunos casos se excluyen o incluyen de la región ciertas provincias y/o comunas o agrupación de comunas.4

1-2 La Corte de Apelaciones Presidente Aguirre

Cerda hoy San Miguel, fue creada por Decreto Ley N° 2.145 de fecha 22 de marzo de 1978, publicado en el Diario Oficial de 31 de marzo del mismo año, y la Corte de Apelaciones de Arica fue creada por la Ley N° 18.049, de 6 de noviembre de 1981.

M Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Mario Casarino Viterbo

147. Características. La propia defini-ción nos señala las más importantes. Se trata de tribunales: de derecho, o sea, que tramitan y fallan las causas con estricta sujeción a la ley; colegiados, o sea, com-puestos de diversos miembros cuyo nú-mero es esencialmente variable; de segunda instancia, o sea, llamados a co-nocer principalmente de los recursos de apelación que se deduzcan en contra de los fallos pronunciados en primera ins-tancia por los tribunales de jerarquía in-ferior; jerárquicamente superiores, de los jueces de letras, jueces de garantía, y del tribunal de juicio oral en lo penal; y cuyo territorio jurisdiccional, por regla general, está constituido por una agrupación de provincias o una determinada región, in-cluyendo o excluyéndose determinadas provincias y/o comunas o agrupación de comunas.

Podemos agregar a las característi-cas anteriores que las Cortes de Apela-ciones son tribunales: superiores, para los efectos constitucionales; ordinarios, por estar establecidos en el Código Orgáni-co de Tribunales a base de jerarquía; de jurisdicción común, porque conocen de toda clase de asuntos, sin importar su diversa naturaleza, sean civiles, penales, comerciales, de minas, etc.; y cuyos miembros deben ser letrados, o sea, abo-gados (art. 253, N° 2°, C.O.T.).

148. Territorio jurisdiccional. Sabe-mos que en la República existen diecisie-te Cortes de Apelaciones

1 y que cada una

de ellas tiene un territorio jurisdiccional correspondiente, por regla general, a una agrupación de provincias o a una deter-minada región. Precisemos ahora este te-rritorio jurisdiccional respecto de cada Corte en particular.

En efecto, el territorio jurisdiccio-nal de las Cortes de Apelaciones es el siguiente:

a) El de la Corte de Arica comprende rá las provincias de Arica y Parinacota de la Primera Región de Tarapacá;

b) El de la Corte de Iquique compren derá la provincia de Iquique, de la Pri mera Región de Tarapacá;

c) El de la Corte de Antofagasta com prenderá la Tercera Región de Atacama;

d) El de la Corte de Copiapó compren derá la Tercera Región de Atacama;

e) El de la Corte de La Serena compren derá la Cuarta Región de Coquimbo;

f) El de la Corte de Valparaíso compren derá la Quinta Región de Valparaíso;

2

g) El de la Corte de Santiago compren derá la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las pro vincias de Chacabuco y de Santiago, con exclusión de las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pinta- na y Pedro Aguirre Cerda;

h) El de la Corte de San Miguel com-prenderá la parte de la Región Metro-politana de Santiago correspondiente a las provincias de Cordillera, Maipo y Ta-lagante: a la provincia de Melipilla; a las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pe-dro Aguirre Cerda de la provincia de Santiago.

3

i) El de la Corte de Rancagua compren-derá la Sexta Región, del Libertador Ge-neral Bernardo O'Higgins;

4

j) El de la Corte de Talca comprenderá el de la Séptima Región, del Maule;

k) El de la Corte de Chillan compren-derá la provincia de Nuble y la comuna de Tucapel, de la provincia del Biobío de la Octaba Región del Biobío.

.

1 Modificación introducida por el art. 2° de

la Ley N° 18.049, de 26 de octubre de 1981, pu-blicada en el Diario Oficial de fecha 6 de noviem-bre de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

2 Letra f) del art. 55 del C.O.T. fue modificada

por la Ley N° 19.861, de 31 de enero de 2003. 3

Letra h) del art. 55 del C.O.T. fue modifica da por la Ley N° 19.861, de 31 de enero de 2003.

4 Letra i) del art. 55 del C.O.T. fue modificada

por la Ley N° 19.861, de 31 de enero de 2003.

EDITORIAL JURÍDICA DE CH I LE 92

Manual de Derecho Procesal

1) El de la Corte de Concepción com-prenderá las provincias de Concepción, Arauco y Biobío, de la Región del Bio-bío, con excepción de la comuna de Tu-capel;

m) El de la Corte de Temuco compren-derá la Novena Región de La Araucanía;

n) El de la Corte de Valdivia compren-derá las provincias de Valdivia y Osorno, de la Décima Región de Los Lagos;

o) El de la Corte de Puerto Montt com-prenderá las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena, de la Décima Región de Los Lagos;

p) El de la Corte de Coihaique compren-derá la Décimo Primera Región de Aisén, del General Carlos Ibáñez del Campo, y

q) El de la Corte de Punta Arenas com-prenderá la Décimo Segunda Región de Magallanes y de la Antartica Chilena (art.55,C.O.T.).

149. Composición de las Cortes de Apelaciones. Si tuviéramos que efectuar una especie de autopsia de las Cortes de Apelaciones encontraríamos que, en ge-neral, se componen de los siguientes fun-cionarios:

a) El Presidente, que tiene como mi-sión regir la Corte; y elegido dentro de los mismos miembros del tribunal, y dura un año en sus funciones contado desde el 1° de marzo del J año en que se inicie el período respectivo y serán desempeña-dos por los miembros del tribunal, tur-nándose cada uno por orden de antigüe-dad en la categoría correspondiente al escalafón. El artículo transitorio de la Ley N° 18.071 establece que para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 57 del Código Orgánico de Tri-bunales, a contar del 1° de enero de 1982, desempeñará la presidencia de cada Corte de Apelaciones el ministro a quien, según el turno, le habría tocado hacerlo el 1° de enero de 1981. En los períodos sucesivos, servirán el cargo aquellos mi-

1 Modificación introducida por el art. único de

la Ley N° 18.783 publicada en el Diario Oficial de 16 de febrero de 1989.

nistros a quienes les correspondían los turnos siguientes.

Sin embargo, en aquellas Cortes de Apelaciones en que, con posterioridad al 25 de septiembre de 1980, hubieren sido nombrados ministros que integraban otras Cortes y que tuvieren mayor antigüedad, precederán dichos ministros a los indica-dos en el inciso anterior (art. 57, inc. 1°, C.O.T.).2

b) Los Ministros, que son los demás miembros que componen el tribunal; cuyo número es el que la propia ley establece para cada Corte de Apelaciones en parti cular (art. 56 C.O.T.); y que tienen el ran go y precedencia correspondientes a su antigüedad en la categoría correspondien te del escalafón (art. 57, inc. 2°, C.O.T);

c) Los Fiscales judiciales, como auxi liares de la administración de justicia (art. 350 del C.O.T); y cuyo número es tam bién variable.3

d) Los Relatores, que tienen como mi sión específica y fundamental hacer la re lación de los negocios entregados a la competencia de las Cortes, o sea, efec tuar una exposición razonada y metódica al tribunal de dichos asuntos sometidos a su decisión (art. 372 C.O.T); y cuyo nú mero también es variable;

e) Los Secretarios, que tienen que de sempeñar fundamentalmente una doble misión: autorizar las resoluciones que dic te el tribunal y dar cuenta diaria al mis mo de las solicitudes que presenten las partes (arts. 379 y 380, N° 1°, C.O.T); y cuyo número también es variable;

f) El Oficial Primero, que tiene como misión auxiliar al Secretario en el cum plimiento de sus funciones y, en particu lar, practicar las notificaciones por el estado (art. 500 C.O.T);

g) Los Oficiales de Secretaría, que tie nen como misión asesorar al Secretario;

2 Modificación introducida por la Ley N° 18.071

de 27 de noviembre de 1981, publicada en el Diario Oficial de 1° de diciembre de 1981.

3 El epígrafe 1 del Título XI fue reemplazado

y los artículos modificados por la Ley N° 19.665, de 9 de marzo de 2000.

Mario Casarino Viterbo

y cuyo número está señalado en leyes es-peciales (art. 498 C.O.T.); y

h) Los Oficiales de Sala, que tienen a su cargo el cuidado y el aseo de la sala de despacho del tribunal; y el cumplimiento de todas las órdenes que el tribunal o el Presidente les diere en el ejercicio de sus funciones (art. 498 C.O.T.).

Ahora bien, cada Corte de Apelacio-nes, en particular, se compone de los si-guientes funcionarios:

a) La Corte de Arica, de siete Ministros (art. 56, N° 1°, C.O.T); de un Fiscal (art. 58 C.O.T); de un Secretario (art. 60, inc. 1°, C.O.T.); y de cuatro Relatores (art. 59 N° 1°, C.O.T);

b) La Corte de Iquique, de cuatro Mi nistros (art. 56, N° 1°, C.O.T); de un Fis cal (art. 58 C.O.T); de un Secretario (art. 60, inc. 1°, C.O.T); y de dos Relatores (art. 59, N° 1°, C.O.T);

c) La Corte de Antofagasta, de siete Mi nistros (art. 56, N° 1°, C.O.T); de dos Fiscales judiciales (art. 58 C.O.T); de un Secretario (art. 60, inc. 1°, C.O.T); y de cuatro Relatores (art. 59, N° 1°, C.O.T);

d) La Corte de Copiapó, de cuatro Mi nistros (art. 56, N° 1°, C.O.T."); de un Fis cal (art. 58 C.O.T); de un Secretario (art. 60, inc. 1°, C.O.T); y de dos Relatores (art. 59, N° 1°, C.O.T.);

e) La Corte de La Serena, de siete Mi nistros (art. 56, N° 1°, C.O.T); de dos Fiscales judiciales (art. 58 C.O.T); de un Secretario (art. 60, inc. 1°, C.O.T); y de cuatro Relatores (art. 59, N° 1°, C.O.T);

f) La Corte de Valparaíso de dieciséis Ministros (art. 56, N° 4°, C.O.T); de tres Fiscales judiciales (art. 58 C.O.T); de un Secretario (art. 60, inc. 1°, C.O.T); y de diez Relatores (art. 59, N° 4°, C.O.T);

g) La Corte de Santiago, de treinta y uno Ministros (art. 56, N° 5°, C.O.T); de seis Fiscales judiciales (art. 58 C.O.T); de tres Secretarios (art. 60, inc. 2°, C.O.T); y de veintidós Relatores (art. 59, N° 5°, C.O.T);

h) La Corte de Rancagua, de siete Mi-nistros (art. 56, N° 1°, C.O.T); de dos Fiscales judiciales (art. 58 C.O.T); de un Secretario (art. 60, inc. 1°, C.O.T); y de cuatro Relatores (art. 59, N° 1°, C.O.T);

EDITORIAL JURÍDICA DE 94

i) La Corte de Talca, de siete Ministros (art. 56, N° 1°, C.O.T); de dos Fiscales judiciales (art. 58 C.O.T); de un Secreta-rio (art. 60, inc. 1°, C.O.T); y de cuatro Relatores (art. 59, N° 1°, C.O.T);

j) La Corte de Chillan, de cuatro Minis-tros (art. 56, N° 1°, C.O.T); de un Fiscal judicial (art. 58 C.O.T); de un Secretario (art. 60, inc. 1°, C.O.T); y de dos Relato-res (art. 59, N° 2°, C.O.T.);

k) La Corte de Concepción, de dieciséis Ministros (art. 56, N° 4°, C.O.T); de tres Fiscales judiciales (art. 58 C.O.T); de un Secretario (art. 60, inc. 1°, C.O.T); y de diez Relatores (art. 59, N° 4°, C.O.T);

1) La Corte de Temuco, de siete Minis-tros (art. 56, N° 2°, C.O.T); de cuatro Relatores (art. 59, N° 2°, C.O.T); de dos Fiscales (art. 58 C.O.T); y de un Secreta-rio (art. 60, inc. 1°, C.O.T);

m) La Corte de Valdivia, de siete Mi-nistros (art. 56, N° 1°, C.O.T); de cuatro Relatores (art. 59, N° 2°, C.O.T); de dos Fiscales judiciales (art. 58 C.O.T); y de un Secretario (art. 60, inc. 1°, C.O.T);

n) La Corte de Puerto Montt, de cuatro Ministros (art. 56, N° 1°, C.O.T); de un Fiscal judicial (art. 58 C.O.T); de un Se-cretario (art. 60, inc. 1°, C.O.T); y de dos Relatores (art. 59, N° 1°, C.O.T);

ñ) La Corte de Coyhaique, de cuatro Ministros (art. 56, N° 1° C.O.T); de un Fiscal (art. 58 C.O.T); de un Secretario (art. 60, inc. 1°, C.O.T); y de dos Relato-res (art. 59, N° 1°, C.O.T);

o) La Corte de Punta Arenas, de cuatro Ministros (art. 56, N° 1°, C.O.T); de dos Relatores (art. 59, N° 1°, C.O.T); de un Fiscal judicial (art. 58 C.O.T); y de un Secretario (art. 60, inc. 1°, C.O.T); y

p) La Corte de San Miguel, de diecinue-ve Ministros (art. 56, N° 3°, C.O.T); cua-tro Fiscales judiciales (art. 58 C.O.T); de dos Secretarios (art. 60, inc. 1°, C.O.T); y de doce Relatores (art. 59, N° 3°, C.O.T).1

1 Art. 56 C.O.T. sustituido por la Ley N° 19.805,

de 22 de mayo de 2002. Art. 58 C.O.T. modificado por la Ley N° 19.665, de 9 de marzo de 2000. Art. 59 C.O.T. sustituido por la Ley N° 19.805, de 22 de mayo de 2002.

lAt.fi.Ybo Manual de Derecho Procesal

.

150. Competencia de las Cortes de Apelaciones. Desde el momento en que las Cortes de Apelaciones son tribunales de jurisdicción común, conocen de toda clase de materias, a saber: civiles conten ciosas, civiles no contenciosas y penales; v. si ejercen normalmente jurisdicción de segunda instancia, conocerán de estas materias por vía de apelación.

Pero también hay materias que las co-nocen en única y en primera instancia y por vía de consulta; como igualmente la Corte de Apelaciones de Santiago tiene una competencia extraordinaria, o sea, conoce de asuntos que no están entrega-dos a la competencia de todas las Cortes de Apelaciones del país.

En consecuencia, estudiaremos esta di-versidad de competencia, separadamente.

151. Competencia en única instancia. En única instancia, las Cortes de Apela-ciones conocen de los siguientes asuntos:

a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus m'iriistros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces arbitros.

b) De los recursos de nulidad interpues tos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;

c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces arbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional;

d) De la extradición activa, y e) De las solicitudes que se formulen,

de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determina da información, siempre que la razón in vocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.

1

! Art. 63 C.O.T. fue sustituido por la Ley

X- 19.708, de 5 de enero de 2001.

f) De los contiendas de competencia que puedan suscitarse: entre los jueces letrados, entre los jueces arbitros, entre los tribuna-les especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios (arts. 190 y 191 C.O.T.).

152. Competencia en primera instan-cia. En primera instancia las Cortes de Apelaciones conocen de los siguientes asuntos:

a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política;

b) De los recursos de amparo; c) De los procesos por amovilidad que se

entablen en contra de los jueces de letras (art. 63, N° 4°, C.O.T.).

2

El desafuero, como institución pro-cesal, está consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política. Sin que sea desaforado, ningún parlamentario des-de el día de su elección puede ser acu-sado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito flagrante. Esta declaración de desafuero la efectúa el tribunal de alzada respectivo, o sea, aquel que es tri-bunal superior jerárquico del tribunal de primera instancia que está conocien-do del correspondiente delito, y dentro de cuyo proceso aparece la culpabilidad del parlamentario.

El recurso de amparo está contem-plado en el artículo 21 de la Constitu-ción Política, y reglamentado en el Código de Procedimiento Penal. En general, tien-de a poner término, y aun a evitar, las detenciones o prisiones arbitrarias.

Los procesos por amovilidad, en cam-bio, persiguen provocar la cesación de funciones del juez, a virtud de una decla-ración judicial de mal comportamiento.

d) De los recursos de protección de ga rantías constitucionales previsto en el art. 20 de la Constitución Política de la Re pública (art. 63, N° 5°, C.O.T);

e) De las querellas de capítulos.

2 Art. 63 C.O.T. fue sustituido por la Ley

19.708, de 5 de enero de 2001.

95 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

N

Mario Casarino Viterbo

Si de todas estas materias las Cortes de Apelaciones conocen en primera instancia, significa que los fallos que pronuncien en ellas serán susceptibles de apelación; y co-nocerá de estos recursos la propia Corte Suprema, que es el tribunal inmediatamente superior en grado jerárquico.

153. Competencia en segunda instan cia. Esta es la competencia que normal mente ejercen las Cortes de Apelaciones, y a las cuales, como se comprende, dedi can su mayor tiempo.

En segunda instancia, las Cortes de Ape-laciones conocen de los siguientes asuntos:

a) De las causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera ins tancia los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y

b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía.

1

154. Competencia por vía de consul ta. La consulta es un trámite procesal que consiste en que una sentencia pronun ciada por un tribunal inferior debe ser revisada por su superior jerárquico, en el caso de que no lo haya sido por medio del recurso de apelación. Su fundamen to descansa en razones de orden públi co. Se trataba de un trámite muy común en materia penal y, en cambio, excepcio nal en materia civil; como en el caso de las sentencias pronunciadas en juicios de hacienda y de las sentencias que dan lu gar a las demandas de nulidad de matri monio y de divorcio perpetuo.

Actualmente las Cortes de Apelacio-nes conocen de las consultas de las sen-tencias civiles dictadas por los jueces de letras, no así de las consultas en materias penales (art. 63, N° 4°, del C.O.T.).

2

155. Competencia especial de la Cor te de Apelaciones de Santiago. Hasta aquí

!"

2 Art. 63 C.O.T. fue sustituido por la Ley

N° 19.708, de 5 de enero de 2001.

hemos estudiado la competencia general de las Cortes de Apelaciones; esto es, el conocimiento de aquellas materias que la ley ha entregado a todos estos tribuna-les superiores, sin hacer distinción en cuanto al territorio jurisdiccional en que ejercen sus funciones.

Pero hay también una competencia especial, o sea, propia de la Corte de Ape-laciones de Santiago y que, por consi-guiente, las materias que la constituyen no forman parte de la competencia ge-neral de ellas.

En efecto, la Corte de Apelaciones de Santiago conoce de los recursos de ape-lación y de casación en la forma que inci-dan en las causas de que haya conocido en primera instancia su Presidente (art. 64 C.O.T.).

3

156. Funciones propias del Presiden-te de las Cortes de Apelaciones. A los

Presidentes de las Cortes de Apelacio-nes, fuera de las atribuciones que otras disposiciones les otorgan, les correspon-den, especialmente, las que en seguida se indican:

1°) Presidir el respectivo tribunal en todas sus reuniones públicas;

2°) Instalar diariamente la sala o sa-las, según el caso, para su funcionamien-to, haciendo llamar, si fuere necesario, a los funcionarios que deben integrar-las. Se levantará acta de instalación au-torizada por el Secretario, indicándose en ella los nombres de los ministros asis-tentes y de los que no hubieren concu-rrido, con expresión de la causa que mo-tivare su inasistencia. Una copia de esta acta se fijará en la tabla de la sala co-rrespondiente;

3°) Formar el último día hábil de cada semana, en conformidad a la ley (arts. 69 y 319 C.O.T., y 163 C.P.C.) ta-blas de los asuntos de que deba ocupar-se el tribunal o sus salas en la semana siguiente. Se destinará un día, por lo

3 Art. 64 C.O.T. fue modificado por la Ley

N° 19.665, de 9 de marzo de 2000.

EDITORIAL JURÍDICA Dh CHILE 96

Manual de Derecho Procesal

menos, fuera de las horas ordinarias de audiencia, para el conocimiento y fallo de los recursos de queja y de las causas cue hayan quedado en acuerdo, en el caso del artículo 82.l

4°) Abrir y cerrarlas, sesiones del tribu-nal, anticipar® prorrogarlas, horas del des-pacho en caso que así lo requiera algún asunto urgente y grave y convocar extraor-dinariamente al tribunal cuando fuere necesario;

5°) Mantener el orden dentro de la sala del tribunal, amonestando a cualquie-ra persona que lo perturbe y aun hacién-dole salir de la sala en caso necesario;

6°) Dirigir los debates del tribunal, concediendo la palabra a los miembros que la pidieren;

1 Art. 69 C.O.T. fue modificado por la Ley

Xo 18.882, de 20 de diciembre de 1989; Ley N° 19.661,

de 10 de febrero de 2000; N° 19.708 de 5 de enero de 2001,y N° 19.968, de 30 de agosto de 2004. Actualmen-te sus incisos 2° y siguientes son de este tenor:

En las Cortes de Apelaciones que consten de más de una sala se formarán tantas tablas cuantas sea el número de salas y se distribuirán entre ellas por sorteo, en audiencia pública.

En las tablas deberá designarse un día de la se-mana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin per-juicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.

Sin embargo, los recursos de amparo y las ape-laciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de competencia de la sala que haya conoci-do por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aun-que no hubiere entrado a conocerlos.

Serán agregados extraordinariamente a la ta-bla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribu-nal, o el mismo día, en casos urgentes:

1°. Las apelaciones relativas a la prisión preven-tiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra;

2°. Los recursos de amparo, y 3°. Las demás que determinen las leyes. Se agregarán extraordinariamente, también,

las apelaciones de las resoluciones relativas al auto de procesamiento señaladas en el inciso cuarto, en causas en que haya reos privados de libertad. La agregación se hará a la tabla del día que determi-ne el Presidente de la Corte, dentro del término de cinco días desde el ingreso de los autos a la secre-taría del tribunal.

7°) Fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las proposiciones sobre las cua-les haya de recaer la votación;

8°) Poner a votación las materias discu-tidas cuando el tribunal haya declarado concluido el debate;

9°) Enviar al Presidente de la Corte Suprema, antes del 15 de febrero de cada año, la estadística a que se refiere el ar-tículo 589, y

10°) Dar cuenta al Presidente de la Cor-te Suprema de las causas en que no se haya dictado sentencia en el plazo de treinta días, contados desde el término de la vista, y de los motivos del retardo (art. 90, inc. 1°, C.O.T.).

Las resoluciones que el Presidente dic-tare en uso de las anteriores atribuciones, en ningún caso podrán prevalecer contra el voto del tribunal, salvo las atribuciones números 1, 2, 9 y 10 por tratarse de facul-tades eminentemente privativas del Presi-dente del Tribunal (art. 90, inc. 2°, C.O.T).

En ausencia del Presidente de una Corte de Apelaciones, hará sus veces el ministro más antiguo de los que se en-contraren actualmente reunidos en la sala del tribunal (art. 91 C.O.T.) y los Presi-dentes de Salas tendrán las atribuciones señaladas anteriormente en los números 1,4, 5,6, 7y 8 (art. 92 C.O.T).

Otras atribuciones del Presidente pue-den verse en los artículos 176, 180,2 300 y 347 del Código Orgánico de Tribunales y en el artículo 9° de la Ley N° 16.436, de 24 de febrero de 1966.

VI. Funcionamiento de las Cortes de

Apelaciones y forma como ejercen

jurisdicción

157. División de las Cortes de Apelacio-nes en salas. Por regla general, las Cortes de Apelaciones funcionan en un solo cuerpo; pero aquellos tribunales de alzada en que las ne-cesidades mismas del servicio judicial lo re-quieren, funcionan divididos en salas.

2 Art. 180 C.O.T. fue derogado por la Ley

N° 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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Mario Casarino Viterbo

En efecto, funcionan como un solo cuerpo las Cortes de Apelaciones de Iqui-que, Copiapó, Chillan, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas.

Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia se dividirán en dos salas;

Las Cortes dé Apelaciones de Valpa-raíso y Concepción en cinco salas;

La Corte de Apelaciones de San Mi-guel en seis salas;

La Corte de Apelaciones de Santiago en nueve salas.

Cada una de las salas en que se divi-dan ordinariamente las Cortes de Apela-ciones, tendrán tres ministros, a excepción de la primera sala que constará de cuatro. Para la constitución de las diversas salas en que se dividan las Cortes de Apelacio-nes para su funcionamiento ordinario, se sortearán anualmente los miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, el que quedará incorporado a la Primera Sala, siendo facultativo para él integrarla. El sorteo correspondiente se efectuará el último día hábil de enero de cada año.

1

Ahora bien, cada una de estas salas re-presenta a la propia Corte en los asuntos de que conoce. En otras palabras, cada sala de estas Cortes de Apelaciones que funcionan divididas en salas, es como si fuere la pro-pia Corte, al ejercer jurisdicción en los di-versos asuntos que la ley ha sometido a su conocimiento (art. 66, inc. 2°, C.O.T.).

Esta es la división normal de las Cor-tes de Apelaciones en salas; pero hay ve-ces en que estos tribunales se ven en la necesidad de tener que dividirse extraor-dinariamente en dos o más salas, si nor-malmente funcionan en un solo cuerpo; o en más salas de aquellas de que se com-ponen, si funcionan divididas en salas, y ello acontecerá cuando hubiere retardo (art. 62, inc. 1°, C.O.T.).

Y ¿cuándo se entiende que hay retardo? Hay un retardo cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las ape-laciones que deben conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de

salas, el cuociente fuere superior a ciento. Ejemplo: hay 250 causas en estado de ta-bla y la Corte de Apelaciones funciona or-dinariamente en dos salas. Doscientos cincuenta dividido por dos da ciento vein-ticinco, luego hay retardo, por ser esta úl-tima cifra superior a cien. Debe, por consiguiente, dicha Corte de Apelaciones funcionar extraordinariamente, dividida en tres salas (art. 62, inc. 2°, C.O.T.).

¿Cómo constituimos estas nuevas salas? Tomamos un ministro de las salas ordi-narias, lo pasamos a la nueva sala y ésta la integramos con el o los fiscales judicia-les o con los abogados integrantes (art. 62, inc. 1°, C.O.T.).

2

Puede ser que dividida extraordina-riamente una Corte de Apelaciones, sean insuficientes los Relatores en propiedad: en este caso, el Tribunal designará por mayoría de votos los Relatores interinos que estime convenientes, quienes goza-rán durante el tiempo en que sirvieren, de igual remuneración que los propieta-rios (art. 62, inc. 3°, C.O.T).

Sea que se trate de salas ordinarias o extraordinarias, el hecho es que deben ser presididas por algún Ministro, y será Presidente de la Sala el Ministro más an-tiguo; salvo en aquella sala en que fun-cione el propio Presidente de la Corte, pues en ésta la presidencia le correspon-de a él mismo (art. 91 C.O.T).

158. Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones. Del contexto del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales se des-prende que las Cortes de Apelaciones que consten de dos o más salas podrán funcio-nar, ya divididas en salas, ya como tribunal pleno. Luego, cabe preguntarse, ¿cuándo deben funcionar en una u otra forma ?

Ese mismo precepto nos permite es-tablecer el siguiente principio: el conoci-miento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes de Apela-ciones pertenecerá a las salas en que es-tén divididas; a menos que la ley disponga

1 Art. 61 C.O.T. fue modificado por la Ley

N° 19.805, de 22 de mayo de 2002.

- Art. 62 C.O.T. fue modificado por la Ley N° 19.882, de 20 de diciembre de 1989, y Ley N° 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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Manual de Derecho Procesal

expresamente que deban conocer de ellos en pleno (art. 66, inc. 1°, C.O.T.).

En efecto, por expresa disposición del legislador, corresponderá a todo el tribu-nal, esto es, al Pleno: a) el ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas (art. 66, inc. 4°, C.O.T.); b) el conocimiento de los desafueros de los diputados y de los senadores (art. 66, inc. 4°, C.O.T.), y c) el conocimiento de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras (art. 66, inc. 4°, C.O.T.).

Sin embargo, escapan a la anterior enu-meración, o sea, se vuelve a la regla general del conocimiento divididas en salas: a) el ejercicio de las facultades disciplinarias en los casos de los artículos 542 y 543 en los asuntos que estén conociendo dichas salas (art. 66, inc. 4°, C.O.T.); y b) los recursos de queja, que serán conocidos y fallados por las salas del tribunal, según la distribución que de ellos haga el Presidente; pero la apli-cación de medidas disciplinarias correspon-derá al Pleno (art. 66, inc. 5°, C.O.T.).

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago también conocerá en pleno de los recursos de 'apelación y casación en la forma y, en su caso, que indican en los juicios de amovilidad y en las acusacio-nes y demandas civiles contra los Minis-tros y el Fiscal judicial de la Corte Suprema (art. 66, inc. 6°, C.O.T.).1

En relación a esta materia debemos hacer especial referencia al hecho de que en aquellas Cortes de Apelaciones que consten de dos o más salas, la sala que quede de turno funcionando durante el fe-riado de vacaciones tendrá las mismas fa-cultades y atribuciones que el tribunal pleno de esa misma Corte, con excep-ción de los desafueros de diputados y se-nadores (art. 315 C.O.T.).2

1 Art. 62 C.O.T. fue modificado por la Ley

Xo 19.665, de 9 de marzo de 2000.

- Ver reglamento para la labor de los sábados, publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1969, en que se establece que en la Corte de Apelaciones de Santiago quedará una sala de tur-no que conocerá de los recursos de amparo y de las excarcelaciones no radicadas en otras salas. Ac-tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

En cuanto a quorum, es decir, al míni-mum de miembros con que debe funcio-nar legalmente una Corte de Apelacio-nes que conste de varias salas, será necesario distinguir: si funciona como tri-bunal pleno requerirá, a lo menos, la con-currencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se componga la Corte. Ej.: el pleno de la Corte de Apelaciones de Valparaíso necesita un quorum de nue-ve ministros; y si funciona dividida en salas, cada sala necesita para funcionar tres ministros, a lo menos (art. 67 C.O.T).

Por último, aquellas Cortes de Apela-ciones que funcionan en un solo cuerpo, o sea, aquellas que para funcionar no ne-cesitan hacerlo divididas en salas, este solo tribunal representa el pleno y las salas de las otras Corte de Apelaciones, o sea, su jurisdicción es total, completa y absoluta. Su quorum también será siempre de tres ministros, a lo menos; pues si se la consi-dera como una sala, éste es el quorum exigido por la ley, y si se le estima tribunal pleno, también tres ministros representan la mayoría absoluta de los miembros de que se compone dicha Corte.

159. Tramitación de los asuntos ante las Cortes de Apelaciones. Es principio elemental de derecho que para fallar un determinado asunto judicial es necesario previamente tramitarlo. Las Cortes de Ape-laciones no escapan, por cierto, a la apli-cación del principio expuesto. Claro está que la naturaleza del asunto será la que vendrá a indicar la pauta o la norma a seguir en materia de tramitación, de tal manera que ésta será, más o menos lar-ga, según sea aquélla.

El primer trámite que se cumple den-tro de un negocio entregado al conoci-miento de una Corte de Apelaciones es el certificado o constancia del ingreso de dicho asunto, que estampa el Secretario del mismo tribunal. En seguida, se dictará la primera resolución, y ello dependerá del asunto o materia de que se trata.

En efecto, si se trata de la apelación de una sentencia definitiva, u otra resolu-ción judicial respecto de la cual proceda

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este recurso, en cualquier procedimiento contencioso o no contencioso, y se hubiere solicitado alegatos dentro del plazo para comparecer en segunda instancia,1 se pro-veerá "en relación "; si de un recurso de queja o de hecho, se proveerá "informar el juez recurrido"; si de un recurso de amparo, se proveerá "informe el juez recurrido o el funcio-nario que tiene a su cargo el detenido o preso"; en fin, si se trata de cualquier otro asunto que no tenga establecida de antemano una tramitación especial, se proveerá simple-mente "dése cuenta"; etc.

Y, ¿quién dicta estas resoluciones? Para saberlo hay que distinguir según si la Cor-te de Apelaciones consta de una sala o de varias salas.

Si consta de una sala, bastará con que un solo ministro dicte estas resoluciones, que son de mera tramitación, y que reci-ben el nombre específico de "derechos", "providencias", o "proveídos". El artículo 70, inc. 2°, del Código Orgánico de Tribu-nales prescribe, al efecto, que para dictar providencias de mera sustanciación bastará un solo ministro; y el inciso 3° de ese mismo artículo agrega que.se entienden por providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar nin-guna cuestión debatida entre partes. Este concepto lo reitera, aun cuando con otros términos, el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, al definir esta clase de resoluciones. Por su parte, el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, al definir esta clase de resoluciones. Por su parte, el artículo 168 de este último Códi-go establece que los decretos podrán dic-tarse por uno solo de sus miembros en los tribunales colegiados, disposición que tam-bién es aplicable a los asuntos criminales.

Si la Corte de Apelaciones, en cam-bio, consta de varias salas, la tramitación de los asuntos entregados a ella corres-ponderá a la primera sala, la cual, por

1 La apelación de una resolución que no sea

sentencia definitiva se ve en cuenta a menos que se hubiere solicitado alegatos en el plazo para comparecer. Vid. art. 199 del C.P.C. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

EDITORIAL JURÍDICA DE CH!LE 100

este motivo, recibe el nombre de "sala tramitadora". En consecuencia, cualquiera de los ministros de la sala tramitadora podrá dictar los decretos, providencias o proveídos; pero si está presente el Presi-dente en dicha sala, será él quien los dic-te (art. 70, inc. 1°, C.O.T.).

Hace excepción a las reglas anterio-res el caso en que es necesario dictar una resolución de mera sustanciación, y una determinada sala está conociendo ya de un asunto, pues, en tal evento, la referida resolución tendrá que dictarla la sala respectiva. Ej.: se procede a la vista de una causa y se advierte que es necesario ordenar la práctica de una diligencia pre-via a la misma, como ser, regular una per-sonería, agregar otros autos, etc.; dicha providencia es dictada por toda la sala (art. 70, inc. 4°, C.O.T.).

Dentro de nuestra legislación tampo-co es extraño el caso de que un solo minis-tro representa a toda la Corte de Apelaciones a la cual pertenece. Así, a vía de ejemplo, podemos citar el de las visitas a los juzga-dos (art. 555 C.O.T.), el de la tasación de costas (art. 140 C.P.C.), el de la interven-ción en la prueba testimonial (art¡ 365 C.P.C.), el de la intervención en la prue-ba confesional (art. 389, inc. 3°, C.P.C.), el de las diligencias previas que pueden decretarse en un recurso de amparo (art. 309C.P.P.),etc.

160. Manera de imponerse de los asun-tos sometidos a su conocimiento. Como materialmente es imposible que en un tri-bunal colegiado, que consta de varios miembros, puedan imponerse personal y simultáneamente de un determinado asun-to sometido a su decisión todos los miem-bros de que se compone, la ley ha ideado que este conocimiento se lo proporcionen a los ministros otros funcionarios, los que podrán ser, ya el Secretario, ya el Relator.

En efecto, el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo esta dificultad material, prescribe que en los tribunales colegiados tomarán conoci-miento del proceso por medio del Rela-tor o del Secretario, sin perjuicio del

Manual de Derecho Procesal

examen que los miembros del tribunal crean necesario hacer por sí mismos: el artículo 372, N° 1°, del Código Orgánico de Tribunales, dispone que son funcio-nes del Relator dar cuenta diaria de las solicitudes que se presenten en calidad de urgentes, de las que no pudieren ser despachadas por la sola indicación de la suma y de los negocios que la Corte man-dare pasar a ellos; y el artículo 380, N° 1°, de ese mismo Código, que son funcio-nes de los Secretarios dar cuenta diaria-mente a la Corte en que presten sus servicios de las solicitudes que presenta-ren las partes.

En consecuencia, de conformidad a los preceptos antes citados, es al Secretario a quien le corresponde, por regla gene-ral, dar cuenta de los asuntos sometidos a la decisión de la Corte. Por excepción, esta cuenta le corresponderá al Relator, en los siguientes tres casos:

a) Si la solicitud se presenta con el carácter de urgente;

b) Si la solicitud no puede resolverse con la lectura de la sola suma, y

c) Si la propia Corte ordena que de una determinada solicitud le dé cuenta el Relator.

Sin embargo, en la práctica, la totali-dad de la cuenta la efectúan los Relato-res, por ser los funcionarios auxiliares que están en más íntimo contacto con el tri-bunal; y en aquellas Cortes que constan de varias salas, esta labor le corresponde al Relator de la "sala tramitadora".

Una vez agotada la tramitación del asunto sometido a la decisión de una Corte de Apelaciones, y previa cuenta del mismo, el tribunal puede adoptar dos actitudes: o lo resuelve con la sola cuenta que se le ha dado u ordena previamente la relación y vista de la causa,

Si opta por esta última solución, será necesario cumplir previamente con las si-guientes formalidades legales: notificación del decreto "autos en relación", coloca-ción de la causa en tabla, relación de la misma y alegatos. Estas dos últimas for-malidades constituyen la vista de la causa propiamente tal.

161. Manera de resolver estos mismos asuntos. Hemos dicho que las Cortes de Apelaciones pueden resolver los asuntos sometidos a su decisión con la sola cuenta o previa vista de la causa. Estas dos formas de resolver dichos asuntos las re-conoce expresamente el artículo 68 del Código Orgánico de Tribunales, al dispo-ner: "Las Cortes de Apelaciones resolve-rán los asuntos en cuenta o previa vista de ellos, según corresponda".

Y ¿ a qué se atiene el tribunal para adop-tar una u otra actitud, o sea, para resolver el asunto en cuenta o previa vista de la causa ? La verdad es que no existe ninguna dis-posición expresa que venga a resolver esta interrogante. El precepto antes citado he-mos visto que emplea una frase dubitati-va, es decir, "según corresponda".

Para resolver el problema se ha recu-rrido a lo que dispone el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil. Dicho precepto establece que las disposiciones del referido Código regulan los negocios contenciosos y los actos de jurisdicción voluntaria; y, como dentro de dichas dis-posiciones se encuentran los trámites re-lativos a la vista de las causas, se llega a la conclusión de que, precisamente, los asun-tos de jurisdicción contenciosa y de juris-dicción voluntaria son los que se resuelven por los tribunales de alzada previa vista de la causa y que, a contrario sensu, en cambio, se resuelven con la sola cuenta los asuntos de jurisdicción disciplinaria, conservadora o económica.

Sin embargo, hay asuntos pertenecien-tes a la jurisdicción contenciosa que, por expresa disposición de la ley, se resuel-ven con la sola cuenta y previo certifica-do del Secretario; como ser, el conoci-miento de un recurso de apelación en contra de una resolución que no sea sen-tencia definitiva y en cuyo recurso no se hubiere solicitado alegatos (art. 199 C.P.C.), la deserción del recurso de ape-lación por incomparecencia del apelante (art. 201 C.P.C.). A la inversa, hay asuntos pertenecientes a la jurisdicción disciplinaria que se resuelven previa vista de la causa por haberlo así ordenado expresa-

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mente el tribunal; como ser, un recurso de queja en el cual el recurrente ha soli-citado que se resuelva previo alegato y el tribunal ha accedido a ello. Cabe tam-bién tener presente que el conocimiento en cuenta de un asunto incidental, se regirá por las reglas de los Códigos de Proce-dimiento Civil y Penal o Procesal Penal (art. 71C.O.T.).

162. La vista de las causas. Como la mayoría de los asuntos que preocupan la atención de las Cortes de Apelaciones per tenecen a la jurisdicción voluntaria, quiere decir que también la mayoría de ellos se resuelven previa vista de la causa; excep tuadas las apelaciones deducidas en con tra de resoluciones que no sean sentencias definitivas y en las que no se soliciten alegatos en el término de comparecencia en segunda instancia.

Hemos manifestado que la vista de la causa implica necesariamente el cumpli-miento de las siguientes formalidades; notificación del decreto "autos en rela-ción", colocación de la causa en tabla, relación de la misma y alegatos. Las dos primeras constituyen'formalidades previas a la vista de la causa, y las dos últimas, a la vista de la causa propiamente tal. Sin cumplimiento de las formalidades previas a la causa no está en estado de verse, y jamás podrá llegarse a su vista.

Se trata, por consiguiente, de forma-lidades previas de suma importancia que deben merecer estudio especial.

163. Formalidades previas a la vista de las causas. Estas formalidades previas son dos: notificación legal del decreto "au tos en relación" y colocación de la causa en tabla; y deben ser cumplidas en el mis mo orden en que las hemos indicado, porque la una es el antecedente obliga do de la otra.

La dictación del decreto "autos en re-lación" implica que, ajuicio de la Corte de Apelaciones respectiva, se encuentra agotada la tramitación ante dicho tribu-nal y que la causa se halla en estado de ser colocada en tabla y, en consecuencia,

de verse posteriormente. Como se trata de una resolución de mera tramitación es pronunciada por un solo ministro, y en las Cortes que constan de dos o más salas, por un ministro de la sala tramita-dora y, en especial, por su Presidente. Lo mismo que toda resolución, que para que produzca efectos requiere de notificación previa y en forma legal, el decreto "autos en relación" también debe ser notificado legalmente a las partes.

Ahora bien, para saber cuál es su for-ma legal de notificación habrá que dis-tinguir si este decreto es o no la primera resolución que se dicta en el proceso. Si es la primera resolución (ejemplo: apelación de una sentencia interlocutoria), debe no-tificarse personalmente a las partes (art. 221 C.P.C.). En caso contrario, se notificará simplemente por el estado diario (arts. 221 y 50 C.P.C.). Notificada, pues, legal-mente esta resolución, el proceso queda en estado de tabla e ingresa al rol de causas en ese estado, a fin de asignarle su correspondiente Relator.

En seguida, es necesario que la causa sea colocada en tabla; o sea, en aquella nó-mina semanal que debe confeccionar el Presidente de la Corte con los diversos asuntos sometidos a su conocimiento. Re-cordemos que el relator correspondiente debe revisar y certificar que el expediente se encuentra en estado de relación para ser incluido por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva en la tabla de la semana siguiente (art. 69, inciso 1°, C.O.T.). Esta es una de sus funciones pro-pias, que debe cumplirla el último día hábil de cada semana, haciendo figurar en la tabla los asuntos que verá el tribu-nal en la semana siguiente (arts. 69, inc. I°,y90, N°3°, C.O.T.).

La confección de la tabla no queda entregada al solo capricho del Presidente, pues debe efectuarla en conformidad a la ley. Debe colocar en ella las causas que estén en estado de relación y por el orden de su conclusión; salvo las causas que go-cen de preferencia, ya por disposición de la ley, ya por disposición del tribunal, las cuales gozarán de esta ventaja, o sea, po-

ED1TORJAL JURÍDICA DECHL1L£ 102

drán anteponerse a las otras causas, aun cuando también estén en estado de rela-ción. Como se expresó, se consideran ex-pedientes en estado de relación aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el respectivo re-lator. En todo caso deberá confeccionar una tabla para asuntos criminales y otro día distinto para conocer las causas de fa-milia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden (arts. 69, inc. 3°, C.O.T.,yl62C.P.C.).

En las Cortes de Apelaciones que consten de dos o más salas se formarán tantas tablas cuanto sea el número de sa-las, y se distribuirán entre ellas por sor-teo, en audiencia pública (art. 69, ine, 2°, C.O.T.).

Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de compe-tencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apela-ción, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos'(art. 69, inc. 4°, C.O.T.).

Además el artículo 69 del C.O.T. en sus incisos 5° y 6° dispone dos reglas de excepcional importancia. En efecto, dis-ponen que serán agregados extraordina-riamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes:

1°. Las apelaciones relativas a la pri-sión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su con-tra;

2°. Los recursos de amparo, y

3°. Las demás que determinen las leyes.

Se agregarán extraordinariamente, también, las apelaciones de las resolucio-nes relativas al auto de procesamiento se-ñaladas en el inciso cuarto, en causas en que haya reos privados de libertad. La agregación se hará a la tabla del día que determine el Presidente de la Corte, den-tro del término de cinco días desde el ingreso de los autos a la secretaría del tribunal.

103

Respecto de la formación de las ta-blas deben tenerse presente dos disposi-ciones introducidas al Código Orgánico de Tribunales y al Procedimiento Civil por la Ley N° 18.705:

a) En caso que ante una misma Corte de Apelaciones se encuentren pendien tes distintos recursos de carácter jurisdic cional que inciden en una misma causa, cualquiera sea su naturaleza, éstos debe rán acumularse y verse conjunta y simul táneamente en una misma sala. La acu mulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a re querir el cumplimiento de esta norma. En caso de que, además de haberse inter puesto recursos jurisdiccionales, se haya deducido recurso de queja, éste se acu mulará a los recursos jurisdiccionales, y deberá resolverse conjuntamente con ellos (art. 66, inc. 3°, C.O.T.),1 y

b) En el recurso de apelación, si se decretare una orden de no innovar, que dará radicado el conocimiento de la ape lación respectiva en la sala que la conce dió y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo (art. 192, inc. 3°, C.P.C.).

Y la manera de hacer figurar una causa en tabla es expresando el nombre de las partes en la misma forma en que aparece en la carátula del respectivo expediente, con indicación del día en que cada una deba tratarse y del número de orden que le corresponda (art. 163, inc. 1°, C.P.C.). Esta tabla se fijará además en lugar visible (art. 163, inc. 2°, C.P.C.). En la práctica este lugar visible es la secretaría del pro-pio tribunal.

164. Relación y alegatos. La relación y los alegatos son aquellas formalidades que constituyen la vista de la causa propia-mente tal. Su reglamentación queda en-tregada a los Códigos de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal, por expresa disposición del artículo 71 del Código Orgánico de Tribunales.

! Art. 66, inc. 3°, C.O.T. fue modificado por la

Ley N° 19.374 de 18 de febrero de 1995.

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Manual de Derecho Procesal

Mario Casarino Viterbo

La vista de las causas en materia civil está reglamentada, por consiguiente, en los artículos 163, 164, 165 y 166 del Códi-go de Procedimiento Civil y, en especial, en el Título XVIII del Libro I de ese mis-mo Código que trata de la apelación y de sus trámites. A estos mismos preceptos se ajusta la vista de las causas en materia penal, pues los hace aplicables a estos jui-cios el artículo 526 del Código de Proce-dimiento Penal.

La primera norma que debe obser-varse en la vista de las causas es que ellas deben verse en el día señalado. Pero puede acontecer que en ese día no se termine la vista de la causa. En tal evento, el tri-bunal puede adoptar dos actitudes: o pro-rroga la hora de audiencia u ordena continuar la vista en los días hábiles si-guientes. En este último caso, la causa no necesita figurar nuevamente en tabla. Es lo que en la práctica, se llama "causa pen-diente" (art. 164 C.P.C.).

La segunda norma que debe obser-varse en la vista de las causas es que, an-tes de entrar a tratar del negocio o asunto sometido a la decisión de la Corte, debe anunciarlo. Este anuncio consiste en colo-car en lugar conveniente el respectivo nú-mero de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto (art. 163, inc. 2°, C.P.C.). En la práctica, este anun-cio se cumple colocando en la puerta de la sala en que se va a ver la causa un número confeccionado de latón, o bien, formado con luces eléctricas.

No obstante que el artículo 164 del Có-digo de Procedimiento Civil es terminante en el sentido de que las causas se verán en el día señalado, pueden éstas suspenderse o retardarse. Ello acontecerá siempre que concurran las circunstancias taxativamente enumeradas en la ley que autorizan seme-jantes suspensiones o retardos.

En efecto, autorizan suspender o retar-dar la vista de una causa las siguientes cir-cunstancias:

1°. Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior;

2°. Por falta de miembros del tribu-nal en número suficiente para pronun-ciar sentencia;

3°. Por muerte del abogado patroci-nante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito.

En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados des-de la notificación al patrocinado o man-dante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigan-te que obraba por sí mismo, en su caso.

4°. Por muerte del cónyuge o de al-guno de los descendientes o ascendien-tes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista;

5°. Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procura-dores o los abogados de ellos.

Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el nú-mero de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez.

El escrito en que se solicite la suspen-sión deberá ser presentado hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito deberá enterar, en caso de presen-tarse, en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria men-sual y en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria mensual y se pagará en estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo.

El derecho a suspender no procede-rá respecto del amparo;

1

6°. Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal, y

1 Art 165, N

05 3, 4 y 5, C.P.C., modificados por

la Ley N° 19.317, de 8 de agosto de 1994.

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Manual de Derecho Procesal

7°. Por resolución fundada del Tribu-nal disponiendo la práctica de algún trá-mite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista (art. 165C.O.T.).

La causal N° 7 tiene como antece-dente la existencia de algún trámite por vicios u omisiones en que se ha incurri-do durante la tramitación, y de los cua-les se impone el tribunal por la cuenta que debe darle el relator, en conformi-dad a lo preceptuado en los artículos 373 del Código Orgánico de Tribunales y 222 del Código de Procedimiento Ci-vil. En la práctica, a esta circunstancia se la llama "hacer salir en trámite una causa", con lo cual ella también pierde su colocación en la tabla respectiva y debe volver a figurar en tabla en el lu-gar que tenía, una vez cumplido el trá-mite ordenado. En todo caso, cuando se disponga en forma previa a la vista el cumplimiento de determinado trámite, la orden de traer a la vista algún expe-diente o documento no suspende la vista de la causa, debiéndose cumplir esa resolución terminada ésta.

Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier moti-vo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportuni-dad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por fal-ta de tiempo. La audiencia se prorroga-rá, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla (art. 222 C.P.C.).

1

Se entiende que estas obligaciones pesan sobre los Relatores. Finalmente, el legislador desea que la suspensión por la causal N° 2 por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pro-nunciar sentencia por la recusación de un abogado integrante no opere en la práctica, puesto que el Presidente de la respectiva Corte debe en ese evento pro-ceder de inmediato a formar sala, salvo

que ello no fuere posible por causa justi-ficada (art. 113, inc. 3°, C.P.C.).

Ahora bien, la vista de la causa pro-piamente tal comienza con la relación que de ellas hace el Relator. Se define la rela-ción como la exposición razonada y me-tódica que hace el Relator al tribunal para que pueda compenetrarse del asunto so-metido a su decisión. La relación, como toda actuación judicial, es pública y se efectúa en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubie-ren anunciado para alegar. No se permi-tirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los Mi-nistros podrán, durante la relación, for-mular preguntas o hacer observaciones al Relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inha-bilidad (art. 223 C.P.C.).2

En seguida vienen los alegatos de los abogados defensores, que también son públicos; los que pueden definirse como la exposición verbal que hacen los abo-gados en defensa de los derechos de sus clientes ante los tribunales colegiados.

Los alegatos de los abogados están re-glamentados en los artículos 223 al 227 del Código de Procedimiento Civil. En líneas generales, podemos decir que se desarrollan en la forma siguiente: primero habla el abogado defensor de la parte ape-lante. En seguida habla el abogado de-fensor de la parte apelada. A ambos les será permitido rectificar errores de hecho; pero sin replicar en lo concerniente a puntos de derecho. Si fueren varias las partes apelantes, hablarán los abogados res-pectivos en el orden en que hubieren in-terpuesto las apelaciones. La duración de las alegaciones será de una hora en las sentencias definitivas y de media hora en los demás asuntos, pudiendo prorrogarse esta duración por el tiempo que la Corte estime conveniente. Si la apelación comprendiere dos o más puntos indepen-dientes entre sí y susceptibles de resolución ais-lada, pueden alterarse las reglas anteriores

1 Art. 222 C.P.C., modificado por la Ley N° 19.317,

de 8 de agosto de 1994.

2 Art. 223 C.P.C., modificado por la Ley N° 19.317,

de 8 de agosto de 1994.

105 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

Mario Casarino Viterbo

y hacer que los abogados aleguen separa-da y sucesivamente sobre cada punto. Sólo podrá alegar un abogado por cada parte y, en todo caso, se prohibe presentar en la vista de la causa defensas escritas e igual-mente leer en dicho acto tales defensas (arts. 224, 225 y 226 C.P.C.).

La duración de las alegaciones de cada abogado se limitará a una hora en los recursos de casación en la forma y a dos horas en los de casación en el fondo. En los demás asuntos que conozca la Corte Suprema, las alegaciones sólo podrán du-rar media hora. Con todo, si se tratare de una materia distinta de la casación, el tribunal podrá prorrogar el plazo por sim-ple mayoría (art. 783 C.P.C.).

165. Término de la vista de las cau-sas. Una vez terminados los alegatos de los abogados defensores, finaliza también con ello la vista de la causa propiamente tal y queda el proceso en estado de sen-tencia.

Sin embargo, en la práctica, pueden presentarse diversas situaciones, a saber:

a) Que la causa se falle inmediatamente, en cuyo caso se extiende -la sentencia, se firma por los ministros y por el secreta rio, y luego se notifica a las partes; o

b) Que la causa quede en acuerdo: sea porque necesita de un mayor estudio para poder sentenciarla; o bien porque se esti ma conveniente ordenar una medida para mejor resolver; o bien porque se ha de cretado un informe en derecho, en ra zón de haberlo solicitado alguna de las partes.

Si la causa necesita de un mayor estu-dio, se suspenderá el debate y se señalará, para volver a la discusión y al acuerdo, un plazo que no exceda de treinta días, si varios ministros hicieran la petición, y de quince días cuando la hiciere uno solo (art. 82 C.O.T.); y cuya duración máxima es de veinte días, si se trata de causas penales (art. 526, inc. 2°, C.P.P.).

Si se decreta alguna medida para mejor resolver, tendrá que ser de las señaladas en el artículo 159 del Código de Procedi-miento Civil; pero no por esto dejarán

de intervenir en la decisión del asunto los mismos ministros que asistieron a la vista en que se ordenó la diligencia (art. 227, inc. 2°, C.P.C.).

Los informes en derecho se decretan a petición de parte y, en el fondo, constitu-yen una medida para mejor resolver. El término para informar en derecho será el que señale el tribunal y no podrá exce-der de sesenta días, salvo acuerdo de las partes (art. 229 C.P.C.). Los Relatores de-ben cotejar los informes en derecho con los procesos y anotar bajo su firma la con-formidad o disconformidad que notaren entre el mérito de aquéllos y los hechos expuestos en éstos (art. 372, N° 5°, C.O.T.). En seguida, un ejemplar impre-so de cada informe en derecho, con las firmas del abogado y de la parte o de su procurador y el certificado del Relator antes indicado, se entregará a cada uno de los ministros y otro se agregará a los autos (art. 230 C.P.C.).

Por último, si la causa queda en acuer-do por cualquiera de las tres circunstan-cias antes señaladas, pesa sobre el Relator una importante obligación: deberá ano-tar en el proceso el mismo día de la vista de la causa el nombre de los jueces que hubieren concurrido a ella (art. 372, N° 4°, C.O.T.). En caso de que el acuer-do no se produzca y, por consiguiente, que la sentencia no se dicte dentro de los plazos legales, nace para el Presidente de la Corte otra importante obligación: deberá dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema del hecho mismo del retardo y de los motivos que lo han producido (art. 90, N° 10, C.O.T.).

Las normas que acabamos de estudiar sobre la vista de las causas tienen una gran importancia, porque el conjunto de formalidades consistentes en: la notifica-ción legal del decreto "autos en relación", la colocación de la causa en tabla, su anuncio previo, la relación y los alegatos, constituye el trámite o diligencia esencial de segunda instancia llamado citación para sentencia; el que, si se omite en cualquiera de los aspectos que hemos estudiado, autoriza interponer recurso de casación

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en la forma en contra de la sentencia respectiva con el objeto de obtener su anulación.

En primera instancia también existe este trámite y su omisión también autori-za la interposición del recurso de casación en la forma; pero, en cambio, está consti-tuido solamente por la dictación y la noti-ficación legal de una resolución en la que se cita a las partes para oír sentencia. Ella, siguiendo la regla general, se notifica por el estado diario (art. 50 C.P.C.).

VIL Los acuerdos de las Cortes de Apelaciones

166. Fuentes legales. Esta materia re lativa a los acuerdos de las Cortes de Ape laciones está reglamentada con toda mi nuciosidad en el párrafo II, del Título V, del Código Orgánico, o sea, en los artícu los 72 a 89.

Aun cuando la leyenda del párrafo en cuestión alude a los acuerdos de las Cor-tes de Apelaciones, en su oportunidad ve-remos que ellos también se aplican a los de la Corte 'Suprema, salvo ciertas modifi-caciones o excepciones (art. 103 C.O.T). Además, conforme lo señala el artículo 19 del C.O.T., las decisiones de los tribunales de juicio oral en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas del párrafo 3 del Título II del Libro I, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Ape-laciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89.

167. Definición. No existe una defini ción legal sobre los acuerdos; pero del contexto de las disposiciones que sirven de fuente a esta institución procesal po demos formular la siguiente: se entiende por acuerdo el estudio, la discusión y la adopción del fallo por parte de un tribu nal colegiado.

El acuerdo, pues, es propio de los tri-bunales colegiados. Sería un contrasenti-do hablar de acuerdo en los tribunales unipersonales. Él atraviesa por diversas etapas: comienza por el estudio de la cues-

tión sometida al tribunal; continúao la discusión de la misma; y termina, último, con la adopción del fallo cori pendiente.

168. Campo de aplicación de las not mas sobre acuerdos. Las normas relativas a los acuerdos de los tribunales colegia dos nada tienen que ver con la oportuni dad en que el fallo se dicta para saber si dichas normas deben o no aplicarse. En efecto, puede el fallo pronunciarse de in mediato, como puede dictarse en un pla zo más o menos largo, según si los ministros que intervinieron en la vista han pedido un plazo para su estudio, si se ha decretado una medida para mejor resol ver, o si se ha decretado un informe en derecho; pero siempre, y en ambos casos, tendrán aplicación las normas sobre los acuerdos.

Hacemos esta observación porque dado que, en la práctica, se dice que una causa ha quedado en acuerdo si no es fallada de inmediato, bien pudiera creer-se que las normas sobre los acuerdos sólo se aplican cuando se produce esta última circunstancia, mas no cuando debe estu-diarse, discutirse y adoptarse un fallo, que se dicta de inmediato, después de termi-nada la vista de la causa.

169. Personas que intervienen en el acuerdo. El tema se encuentra reglamen tado en los artículos 75 a 80 del Código Orgánico de Tribunales. Su lectura per mite sintetizarlos en las siguientes reglas:

Primera regla: No podrán tomar parte en ningún acuerdo los que no hubieren concurrido como jueces a la vista del ne-gocio (art. 75 C.O.T).

Así, si una causa fue vista ante los mi-nistros A, B y C, solamente estos ministros podrán intervenir en el acuerdo y no po-drían hacerlo otros. Para confrontar esta identidad, habrá que recurrir a la constan-cia que deja en los autos el Relator acerca del nombre de los jueces que intervinieron en la vista del negocio respectivo.

Segunda regla: Ningún acuerdo podrá efectuarse sin que tomen parte todos los

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, como jueces hubieren concurrido a -vista (art. 76 C.O.T.) y a pesar de que ubieren cesado en sus funciones; salvo -}ue, ajuicio del tribunal, se encuentren imposibilitados física o moralmente para intervenir en ella (art. 79, inc. 1°, C.O.T.). No se efectuará el pago de ninguna jubi-lación de Ministro de Corte mientras no acrediten haber concurrido al fallo de las causas, a menos que comprueben la im-posibilidad antes expresada (art. 79, inc. 2°, C.O.T.).

Así, si una causa fue vista ante los mi-nistros A, B y C, forzosamente tendrán que concurrir al acuerdo estos mismos ministros, a pesar de haber cesado en sus funciones; y si la causal de cesación es la jubilación, ésta no se le paga mientras no acredite haber cumplido con la obliga-ción anterior de concurrir a los acuerdos de todas aquellas causas en que hubiere intervenido en su vista.

Claro está que la regla anterior reco-noce como excepción el caso del minis-tro que cese en sus funciones y la Corte estime que está imposibilitado física o moralmente para intervenir en el acuer-do; por ejemplo, que hubiere cesado en sus funciones por haber incurrido en la causal de incapacidad consistente en caer en demencia (imposibilidad física). En estos casos tiene que haber una declara-ción expresa del tribunal en orden a la existencia de imposibilidad física o mo-ral para intervenir en un acuerdo. Si tal declaración no se efectúa, rige la regla general; y el ministro, no obstante haber dejado de ser tal, tiene que concurrir al acuerdo de la causa, puesto que intervi-no también en su vista.

Tercera regla: Si antes de producido el acuerdo, falleciere, fuere destituido o sus-pendido de sus funciones, trasladado o jubilado alguno de los jueces que concu-rrieron a la vista, se procederá a ver de nuevo el negocio (art. 77 C.O.T.).

Así, si una causa fue vista ante los mi-nistros A, B y C, y muere el ministro C, tendrá que precederse a una nueva vista, volviendo aquélla al rol de causas en es-tado de tabla.

La misma solución se adopta en el caso de que se imposibilitare por enfer-medad alguno de los ministros y siempre que esta enfermedad dure más de treinta días, a menos que las partes, de común acuerdo, antes de expirar este término de treinta días, soliciten nueva vista (art. 78 C.O.T).

Cuarta regla: A pesar de que alguno de los jueces que concurrieron a la vista de la causa, y antes de producido el acuer-do, hubiere fallecido, fuere destituido o suspendido de sus funciones, hubiere ju-bilado o sido trasladado o hubiere enfer-mado por más de treinta días o, en fin, que, ajuicio del tribunal, se encontrare imposibilitado física o moralmente para intervenir en ella, no se verá de nuevo la causa, siempre que el fallo sea acordado por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que en ella intervinieron (art. 80 C.O.T).

Ejemplo: una causa se ve ante los mi-nistros A, B, C, D y E y queda en acuer-do; luego fallece el ministro E. No necesita verse de nuevo la causa, y pueden fallarla legalmente los sobrevivientes, siempre que todos ellos estén conformes en el fallo, o que él sea acordado por el voto confor-me de tres ministros, porque tanto cua-tro o tres, según los casos propuestos, constituyen la mayoría de cinco.

.

170. Forma de celebrar los acuerdos. No obstante que los acuerdos constitu-yen verdaderas actuaciones judiciales, se celebran privadamente, esto es, sólo con-curren los ministros que intervinieron en la vista de la causa. Sin embargo, pueden llamarse a ellos a los Relatores u otros empleados cuando lo estimen necesario los ministros (art. 81 C.O.T).

Por consiguiente, este es un caso típi-co de excepción al principio de publici-dad de las actuaciones judiciales contem-plado en el artículo 9° del Código Orgáni-co de Tribunales.

No en todas las legislaciones procesa-les los acuerdos se celebran privadamen-te; por el contrario, en la mayoría de ellas se llevan a efecto en forma pública, lo mis-

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mo que la relación y los alegatos. En ver-dad que habría manifiesta conveniencia en hacerlo así; pues estimula entre los fa-lladores el estudio y resalta mejor el prin-cipio de la responsabilidad funcionaria.

171. Manera de adoptar un acuerdo. Los tribunales colegiados no son libres en cuanto a la manera o a la forma como pueden llegar a adoptar un acuerdo: de-ben ajustarse a las normas o al camino que les señala el artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales. Si estas normas no son observadas, en el hecho, puede llegarse a una solución distinta de aquella deseada, prevista y sancionada por la ley.

En general, la ley quiere, en primer término, que se debata suficientemente la cuestión promovida; en segundo térmi-no, que se haga una distinción neta entre las cuestiones de hecho y de derecho, dando por establecidos, primero, los hechos y, en seguida, haciendo aplicación de la ley; y, por último, que tanto en el estableci-miento de los hechos como en la aplica-ción de la ley, si las cuestiones fueren varias, que haya un orden lógico entre ellas, o sea, que las ya resueltas sirvan de base a las por resolver, en cuanto la relación o encadenamiento así lo exigiere.

La disposición antes citada expresa: "En los acuerdos de los tribunales co-

legiados, después de debatida suficiente-mente la cuestión o cuestiones promovidas, se observarán las reglas siguientes para for-mular la resolución:

1°. Se establecerán primeramente con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, sin entrar en apreciaciones ni observaciones que no tengan por exclusivo objeto el esclareci-miento de los hechos;

2°. Si en el debate se hubiere suscitado cuestión sobre la exactitud o falsedad de uno o más de los hechos controvertidos entre las partes, cada una de las cuestiones suscitadas será resuelta por separado;

3°. La cuestión que ya se hubiere re-suelto servirá de base, en cuanto la rela-ción o encadenamiento de los hechos lo exigiere, para la decisión de las demás

cuestiones que en el debate se hubieren suscitado;

4°. Establecidos los hechos en la for-ma prevenida por las reglas anteriores, se procederá a aplicar las leyes que fue-ren del caso, si el tribunal estuviere de acuerdo en este punto;

5°. Si en el debate se hubieren susci-tado cuestiones de derecho, cada una de ellas será resuelta por separado, y las cues-tiones resueltas servirán de base para la resolución de las demás, y

6°. Resueltas todas las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren sus-citado, las resoluciones parciales del tri-bunal se tomarán por base para dictar la resolución final del asunto".

Hemos dicho que si las normas ante-riores no son observadas fielmente al adoptar un fallo, en el hecho, puede lle-garse a soluciones distintas de las previstas por la ley.

Un ejemplo permitirá esclarecer los conceptos anteriores: se trata de un juicio en el cual se ha pedido la declaración de nulidad de un contrato de cesión de dere-chos hereditarios, fundada en lesión enor-me, como vicio del consentimiento. El demandado, contestando la demanda, sos-tiene que no son efectivos los hechos cons-titutivos de la lesión enorme; pero que, en el supuesto que lo fueran, es improce-dente la acción de nulidad por tratarse de un contrato de cesión de derechos here-ditarios. La cuestión o cuestiones suscita-das tienen un doble aspecto: de hecho y de derecho. De hecho, en cuanto a los fundamentos de la lesión enorme; y de derecho, en cuanto a si es procedente la acción de nulidad por lesión enorme, tra-tándose de un contrato de cesión de dere-chos hereditarios.

El tribunal de primera instancia acoge la demanda, y se apela de dicha senten-cia. El tribunal de segunda, una vez vista la causa y dejada en acuerdo, tiene que adoptar un fallo. Ahora bien, dentro del acuerdo no debe interrogarse a los minis-tros que han intervenido en la vista de esta causa, en términos generales, si están por confirmar o por revocar, sino si esti-

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man probados los hechos y, en caso afir-mativo, si consideran procedente la acción, para resolver así, separadamente, las cues-tiones de hecho de las de derecho y, cada una de ellas, por mayoría absoluta.

Imaginemos que en el acuerdo inter-vienen cinco ministros. Si empleamos el primer sistema, puede resultar que dos opinan que debe rechazarse la demanda, porque los hechos en que se funda la lesión enorme no están probados; pero que, en el supuesto que lo estuvieran, es-timan que la acción de nulidad fundada en lesión enorme es procedente no obs-tante tratarse de un contrato de cesión de derechos hereditarios. Otros dos mi-nistros también acuerdan rechazar la de-manda, porque, si bien estiman probados los hechos, consideran improcedente la acción de nulidad en razón de la natura-leza del contrato cuya nulidad se preten-de. Por último, el quinto ministro opina que la demanda debe acogerse, porque están probados los hechos y la acción es procedente en derecho. En resumen, te-nemos que cuatro ministros han opinado que debe rechazarse la demanda y, uno solo, que debe acogerse; pero los fundamentos de los dos primeros ministros, que opinaron por el rechazo de la demanda, son distintos de los fundamentos de los otros dos ministros, que también opina-ron por este rechazo.

En cambio, si en el ejemplo anterior nos ceñimos a las reglas legales, veremos que llegamos a una solución distinta. Pri-mero, en conformidad al criterio del ar-tículo 83 del Código Orgánico de Tribu-nales, tendremos que resolver la cuestión de hecho, y preguntar: ¿están probados los hechos, fundamento de la lesión enor-me? Dos ministros (los dos primeros) son de opinión que no están probados, y tres ministros (los tres restantes) que están pro-bados. En consecuencia, por mayoría de votos, se dan por establecidos como ver-daderos los hechos fundamento de la le-sión enorme. En seguida, establecidos los hechos, tendremos que preguntar: ¿es pro-cedente la acción de nulidad de un con-trato de cesión de derechos hereditarios

por lesión enorme, como vicio del con-sentimiento? Dos ministros opinaron que la acción es improcedente (los dos segun-dos); pero tres ministros (los dos prime-ros y el último) opinaron que la acción es procedente. Por consiguiente, la demanda tiene que ser acogida por tres votos contra dos.

172. Oportunidad en que se entiende producido el acuerdo. El artículo 85, in-ciso 1°, del Código Orgánico de Tribuna-les, dispone que "se entenderá terminado el acuerdo cuando se obtenga mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo menos, en apo-yo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda".

Luego, esta disposición presupone sa-ber que las sentencias constan de tres par-tes: expositiva, considerativa y resolutiva. La parte expositiva carece de importan-cia para el acuerdo, pues es inconcebible que pueda dar origen a controversia en-tre los falladores; no así en cuanto a la parte considerativa, que contiene los fun-damentos de hecho y de derecho del fa-llo, y a la parte resolutiva del mismo, que decide sobre las diversas acciones y ex-cepciones hechas valer en el juicio.

En efecto, para que se entienda legal-mente producido el acuerdo, se requiere mayoría legal sobre: a) la parte resolutiva del fallo, y b) un fundamento, a lo me-nos, en apoyo de cada uno de los puntos que comprenda el fallo.

Se requiere, por consiguiente, una doble mayoría legal, a saber: sobre la parte resolutiva, o sea, sobre las acciones o ex-cepciones que se acogen o se rechazan; y sobre un fundamento, a lo menos, de cada acción o excepción acogida o re-chazada. Si tres ministros están por aco-ger la demanda, pero cada uno de ellos por un fundamento diverso, quiere decir que la sentencia que se dicte en tales con-diciones sería defectuosa en la forma, y susceptible de ser anulada mediante el correspondiente recurso de casación.

Ahora bien, los miembros del tribu-nal que no estén conformes con la opi-nión de la mayoría expresarán su opinión

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en desacuerdo con esta mayoría, desacuer-do que puede versar tanto sobre los fun-damentos del fallo como sobre su parte resolutiva. Estas opiniones, en desacuer-do con la mayoría, reciben el nombre de votos disidentes o de minoría.

Y ¿cuándo habrá mayoría legal?

Cuando la parte resolutiva de la sen-tencia y un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que com-prenda, cuente con la mayoría absoluta de votos conformes de los miembros lla-mados a fallar a causa (art. 72, parte final, C.O.T.); y se entiende por mayoría abso-luta la mitad más uno de los miembros en cuestión. Ej.: si intervienen en la vista de la causa cinco ministros, la mayoría legal será el voto conforme de tres; si intervie-nen tres ministros, la mayoría legal será el voto conforme de dos, etc.

Sin embargo, hay casos en que la ma-yoría legal no corresponde exactamente a la mayoría absoluta, sino que es superior a ésta; por ejemplo, los tribunales colegiados conociendo en segunda instancia requie-ren la unanimidad de sus miembros para aplicar la pena de muerte (art. 73 C.O.T.)1

y la Corte Suprema requiere de la mayoría total de sus miembros para declarar que un funcionario judicial carece de buen com-portamiento (art. 80, inciso 3°, C.P.R.), y casos en que la mayoría legal es aún inferior a la mayoría absoluta, por ejemplo, si en un tribunal colegiado la mitad de los votos se uniforman en favor del reo, sea para absolverlo, sea para imponerle una pena menor que la que le asignan los demás jueces, aquella opinión constituirá senten-cia (art. 74, inc. 1°, C.O.T.).2

173. Orden de la votación. También la ley se encarga de señalar el orden en

1 Art. 73 C.O.T. fue derogado por la Ley

N° 19.665, de 9 de marzo de 2000. Conforme lo dis puso la Ley N° 19.734, de 5 de junio de 2001, la de rogación dispuesta por la Ley N° 19.665 rige desde la publicación de esa ley en el Diario Oficial, es de cir, 5 de junio de 2001.

2 Art. 74 C.O.T. fue sustituido por la Ley

N° 19.665, de 9 de marzo de 2000.

que los diversos ministros que constitu-yen el tribunal deben emitir su voto.

En efecto, prescribe que en los tribu-nales colegiados, en el momento del acuerdo, dará primero su voto el ministro menos antiguo y continuarán los demás en el orden inverso al de su antigüedad, sien-do el último el del Presidente (art. 84 C.O.T),

Esta norma legal tiene su fundamen-to psicológico: el ministro más joven, al conocer desde luego la opinión del o de los más antiguos, podría sentirse cohibi-do y verse arrastrado por ellas.

174. Formalidades posteriores al acuerdo. Hemos visto la manera o la for-ma de llegar a producir un acuerdo, y desde qué momento él se entiende legal-mente celebrado. Ahora nos correspon-de conocer las formalidades posteriores que es necesario observar, las que, en el fondo, constituyen la materialización mis-ma de la sentencia acordada.

En efecto, se comienza por designar al ministro que va a redactar la sentencia, designación que en la práctica recae en el que se encuentra de turno o de sema-na, y de la que se deja constancia en el proceso mediante decreto firmado por todos los ministros que concurrieron al acuerdo, debidamente notificado a las partes el mismo día en que es expedido. En seguida, el ministro redactor procede a elaborar el proyecto de sentencia acordada, y en tan importante labor debe ceñirse estrictamente a lo aceptado por la mayo-ría. Una vez terminado su proyecto, lo entrega al Secretario, quien certificará, en di-ligencia estampada en los autos, la fecha de esta entrega, y lo pondrá a disposi-ción de los demás ministros para su apro-bación. Si se suscita dificultad acerca de la redacción de la sentencia, resuelve tam-bién el tribunal. En caso de que el pro-yecto sea aceptado en su forma primitiva o con las modificaciones acordadas pos-teriormente, será firmado por todos los ministros que hayan concurrido al acuer-do a más tardar en el término de tercero día, y deberá expresarse al final el nombre

111 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

Mario Casarino Viterbo

del ministro que lo hubiere redactado (art. 85C.O.T.).

Además deberá indicarse nominativa-mente qué miembros han concurrido con su voto a formar sentencia y qué miem-bros han sostenido opinión contraria. Tam-bién puede acontecer que algún miembro haya contribuido con su voto a formar la mayoría, pero que haya tenido razones es-peciales para ello. De ellas, como igualmente de los fundamentos de los votos de mino-ría, se deja constancia en un libro que llevan los tribunales colegiados, llamado de acuerdos, que estará a disposición de quien manifieste interés en imponerse de él. Sin perjuicio de lo anterior, los votos especiales y los votos de minoría se inser-tan a continuación de las sentencias, cuan-do son éstas ordenadas publicar en la Gaceta de Tribunales

1 (art. 89 C.O.T.).

En relación con las formalidades an-teriores, debemos recordar que los Se-cretarios de los tribunales colegiados fijarán en la puerta de la secretaría del tribunal una nómina de las causas que que-den en acuerdo, con expresión de la fe-cha en que terminó la .vista, la del decreto en que se designó ministro para redactar el fallo, el nombre de éste, la fecha del día en que el ministro redactor entregue el borrador de sentencia y la de aquél en que ésta sea expedida por el tribunal (art. 587 C.O.T.); y que las Cortes de Apela-ciones tienen un plazo de treinta días para dictar sentencias definitivas en materia ci-vil (art. 90, N°10, C.O.T.).

175. Discordia de votos. Puede suce-der que dentro de un acuerdo exista em-pate o dispersión de votos, con lo cual no se obtiene la mayoría exigida por la ley para que se entienda producido el acuerdo. Ej.: el tribunal está constituido por cuatro ministros y dos opinan en un sentido y los dos restantes en otro; o bien, el tribunal está constituido por tres mi-

1 Actualmente en la "Revista de Derecho, Ju-

risprudencia y Ciencias Sociales y Gaceta de los Tri-bunales".

nistros y cada uno tiene una opinión di-versa. Se está entonces frente al fenóme-no procesal llamado de la discordia de votos.

En consecuencia, podemos definir la discordia de votos diciendo que es aquella situación que es necesario resolver dentro del acuerdo en un tribunal colegiado, cuando no se obtiene mayoría legal sobre, la cuestión suscitada, sea porque se ha pro-ducido empate de votos, sea porque se ha producido dispersión de los mismos.

Ahora bien, la Solución dada por el legislador a la discordia de votos es dis-tinta, según sea la naturaleza del negocio en que se ha suscitado; es decir, según si la causa es civil o penal.

En materia civil, las soluciones a la dis-cordia de votos las encontramos en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico de Tribunales; las cuales pueden resumirse en la forma siguiente:

a) Si durante el acuerdo se produce una discordia de votos, cada opinión par ticular será sometida separadamente a vo tación y si ninguna de ellas obtuviere mayoría absoluta se excluirá la opinión que reúna menor número de sufragios en su favor, repitiéndose la votación en tre las restantes (art. 86, inc. 1°, C.O.T.). Ej.: cinco ministros intervienen en el acuerdo y las opiniones se dividen en dos, dos y una. Se elimina esta última opinión, y el ministro que la sostenía debe optar por las dos anteriores. Se llega así a obte ner un fallo de tres contra dos;

b) Si la exclusión pudiere correspon der a más de una opinión por tener igual número de votos, decidirá el tribunal cuál de ellas debe ser excluida (art. 86, inc. 2°, parte 1

a, C.O.T.). Tanto en el caso de la

regla consignada en la letra a), como en el presente, los jueces que hubieren soste nido una opinión excluida, deberán op tar por alguna de las otras sometidas a votación (art. 86, inc. 3°, C.O.T.), debien do incluso repetirse los procedimientos an teriores cada vez que concurran las circunstancias antes mencionadas (art. 86, inc. final, C.O.T.), y

c) Si tampoco resultare mayoría para decidir la exclusión, se llamarán tantos

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Manual de Derecho Procesal

jueces cuantos sean necesarios para que cualquiera de las opiniones pueda formar sentencia, debiendo, en todo caso, que-dar constituido el tribunal con un núme-ro impar de miembros. Ej.: si la discordia se ha producido entre tres ministros, es necesario llamar a dos más, y si la discor-dia se ha producido entre cuatro minis-tros, caso del empate, será necesario llamar a uno solo más.

La aplicación de la regla contenida en la letra c) exige, pues, la concurren-cia de dos requisitos: que el tribunal que-de constituido con un número impar de miembros; y que se llamen tantos minis-tros cuantos sean necesarios para que cada opinión pueda formar sentencia.

Pero lo anterior no basta: es necesario que se vea otra vez la causa por los mis-mos miembros que asistieron a la primera vista y los nuevamente llamados. Antes de comenzar el acto, los jueces discordantes podrán aceptar por sí solos una opinión que reúna la mayoría necesaria para for-mar sentencia, quedando sin lugar la nue-va vista, la cual se efectuará únicamente en el casó de mantenerse la discordia. Si, vista de nuevo la causa, ninguna opinión obtuviere mayoría legal, se limitará la vo-tación a las que hubieren quedado pen-dientes al tiempo de llamarse a los nuevos jueces. En caso de nueva vista de una cau-sa por discordia ocurrida en la primera, el Presidente del Tribunal podrá indicar a los abogados de las partes el punto mate-ria del empate para que limiten a él sus alegaciones (art. 87 C.O.T.).

En materia penal la regla es más senci-lla y está contenida en el artículo 74 del Código Orgánico de Tribunales.

"Si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirán las reglas señala-das para los tribunales de juicio oral en lo penal" (art. 74C.O.T.).1

1 Art. 73 C.O.T. fue derogado por la Ley

N° 19.665, de 9 de marzo de 2000. Conforme lo dis-puso la Ley N° 19.734, de 5 de junio de 2001, la de-rogación dispuesta por la Ley N° 19.665 rige desde

VIH. Corte Suprema

176. Fuentes legales. Las fuentes lega les de la Corte Suprema están constitui das por el Título VI del Código Orgánico de Tribunales, o sea, por los artículos 93 al 107.

Este título está dividido en dos párra-fos que tratan de la organización y atri-buciones del Tribunal y de su Presidente, respectivamente.

177. Antecedentes históricos. La Corte Suprema aparece, por primera vez, en nues tra vida institucional independiente, en el Reglamento de Administración de Justicia de 1811, bajo el nombre de Tribunal Supre mo Judicatario, con una variada y compleja

jurisdicción. En el texto constitucional de 1823 se le llama Suprema Corte de Justicia y se la designa como la primera magistratura judicial del Estado; pero es en el texto cons-titucional siguiente, o sea, en el de 1828 que se le dio la denominación actual de Corte Suprema. En todos los textos constitu-cionales posteriores, en especial en los de los años 1833, 1925 y 1980 continúa apare-ciendo con esta misma denominación.

Sin embargo, las funciones asignadas a la Corte Suprema han ido variando fun-damentalmente a través del tiempo. Así, mientras no se dictaba la Ley de Organi-zación y Atribuciones de los Tribunales de 1875, conocía de una serie de recur-sos extraordinarios propios del antiguo tribunal español llamado La Real Audien-cia. Con posterioridad a la precitada ley, entró a conocer en segunda instancia de las causas criminales y de las de hacien-da, en única instancia de los recursos de nulidad, y del ejercicio de la jurisdicción disciplinaria sobre todos los tribunales de la República.

Fue sólo a partir de la vigencia del Códi-go de Procedimiento Civil, o sea, del año

la publicación de esa ley en el Diario Oficial, es de-cir, 5 de junio de 2001. Art. 88 C.O.T. fue deroga-do por la Ley N° 19.665, de 9 de marzo de 2000. Art. 74 C.O.T. fue derogado por la Ley N° 19.665, de 9 de marzo de 2000.

113 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE —

Mario Casarino Viterbo

1903, que la Corte Suprema entró a desem-peñar la función de uniformar la correcta aplicación de la ley mediante el conocimien-to y fallo del recurso de casación en el fondo; y a contar de la vigencia de la Constitución Política de 1925 y de 1980, que se le entre-gó la no menos importante misión de velar por la constitucionalidad de las leyes me-diante el conocimiento y fallo del recurso de inaplicabilidad o inconstitucion-alidad.

Leyes especiales posteriores le han ido entregando también el conocimiento de otros asuntos, de tal manera que su com-petencia actual es abundante y compleja.

La institución de un tribunal judicial supremo es común a casi todas las legis-laciones extranjeras; pero está estableci-do, eso sí, con diversas denominaciones y funciones. En Francia, Bélgica e Italia se le llama Tribunal de Casación, por ser ésta su función específica y característica; en Alemania, España, Portugal, Holanda y Brasil se le llama Tribunal Supremo, por su ubicación dentro de la organización judi-cial general; en Suiza se le llama Tribunal Federal, en atención al sistema político na-cional; en fin, en Inglaterra, en los Esta-dos Unidos de Norteamérica y en la ma-yoría de las repúblicas americanas, se le llama simplemente Corte Suprema.

Sin embargo, no es una institución de muy antigua data: nace con la Revolu-ción Francesa como un medio de llevar a la práctica el postulado de la igualdad ante la ley.

178. Definición. La Corte Suprema es un tribunal colegiado, compuesto por el número de miembros que la propia ley le asigna, que ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República, y cuya función normal y específica es velar por la correcta y uniforme aplicación de la Constitución Política y de las leyes.

Territorio jurisdiccional y resi-dencia. Falta una disposición expresa que consagre que la Corte Suprema ejerce ju-risdicción sobre todos el territorio de la Repú-blica. Empero, la afirmación es exacta, si tenemos en consideración que se trata

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de la expresión máxima de uno de los Poderes del Estado -el Poder Judicial- y las diversas materias que tanto la Consti-tución Política como las leyes han entre-gado a su conocimiento.

No acontece lo mismo con su sede, pues el artículo 94 del Código Orgánico de Tribunales es explícito al exigir que debe estar en la capital de la República.

180. Funciones primordiales de la Cor-te Suprema. Un rápido examen de los pre-ceptos relativos a la organización y atribu-ciones de la Corte Suprema nos permite apreciar que sus funciones primordiales y actuales son las siguientes:

a) Ejercer la jurisdicción correccional, dis ciplinaria y económica sobre todos los tri bunales de la Nación (arts. 82 C.P.R. 540 C.O.T.);

b) Velar por la observancia de la Consti tución Política de la República, declarando inaplicables aquellos preceptos legales que estime inconstitucionales (arts. 80 C.P.R. y 96, N°l°, C.O.T.);1

1 El art. 1°, N° 54 de la Ley N° 20.050, de 26 de

agosto de 2005, modificó la C.P.R. en lo relativo a com-posición y atribuciones del Tribunal Constitucional.

Conforme a los N°s 6° y 7° del actual artículo

93 de la C.P.R., son atribuciones del Tribunal Cons-titucional:

6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte con-traria a la Constitución;

7° Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en confor-midad a lo dispuesto en el numeral anterior;

En el caso del número 6°, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquie-ra de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior re-curso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplica-ción del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la im-pugnación esté fundada razonablemente y se cum-plan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspen-sión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

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Manual de Derecho Procesal

-. c) Velar por el respeto a las garantías

individuales, poniendo término a las de tenciones o prisiones arbitrarias (arts. 98, N° 7°, C.O.T. y 306 y siguientes C.P.R), y

d) Velar por la correcta y uniforme apli cación de las leyes, dándoles a éstas su ver dadera y genuina significación (arts. 98, N° 1°, C.O.T., 764 y siguientes C.P.C. y 546 y siguientes C.RR).

La primera función se obtiene me -diante las medidas disciplinarias, corree- ' tivas o económicas que puede dictar de oficio, o el conocimiento de los recursos de queja; la segunda mediante la decla-ración de inaplicabilidad de oficio de un precepto legal inconstitucional, o el co-nocimiento del correspondiente recurso de inaplicabilidad; la tercera, mediante el conocimiento en segunda instancia del recurso de amparo; y, por último, la cuarta, mediante el conocimiento del recurso de casación en el fondo.

En resumen, por la importancia fun-damental y manifiesta de sus funciones primordiales, la Corte Suprema debe tra-ducir, y en el hecho traduce, en último término y de manera incesante, el pensa-miento jurídico de la Nación.

181. Composición de la Corte Suprema. La organización de la Corte Suprema nos revela que este t r ibunal es tá compuesto de los siguientes funcionarios: a) El Presidente, que tiene como misión regir la Corte, fuera de sus demás funciones y obligaciones que estudiaremos en momento oportuno; y que es elegido por la misma Corte, dentro también de sus propios miembros, durando dos

En el caso del número 7°, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6° de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio.

Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá se-guirse para actuar de oficio.

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años en el cargo y no pudiendo ser reele-gido (art. 93, incs. 1° y 2°, C.O.T.);1

b) Los Ministros, cuyo número es de veintiuno, incluyendo al Presidente; y que gozan de precedencia los unos respecto de los otros por el orden de su antigüe-dad (art. 93, incs. 1° y 3°, C.O.T.);2

c) El Fiscal judicial, que es el repre sentante del Ministerio Público ante la Corte Suprema y el jefe superior de este servicio (arts. 93, inc. 4°, y 350, C.O.T.);3

d) El Secretario, que es ministro de fe pública y que ejerce todas las funciones que la ley asigna a esta clase de funciona rios auxiliares de la administración de jus ticia (arts. 93, inc. 4°, 379 y 380 C.O.T);

e) Un Prosecretario (art. 93, inc. 4° C.O.T);

f) Los Relatores, que son ocho (art. 93, inc. final, C.O.T.) y que tienen como mi sión hacer la relación de las causas entre ga da s a l a c om pe te nc i a de l a Cor te Suprema (arts. 372 y siguientes C.O.T);4

g) El Oficial Primero de la Corte Supre ma, que asesora al Secretario y cumple con las obligaciones que le imponen las leyes (art. 498 C.O.T);

h) Los empleados u oficiales de Secretaría, cuyo número, obligaciones y remu-neración son fijados en leyes especiales (art. 498, inc. 1°, C.O.T);

i) Los escribientes de los miembros del tri-bunal, que forman parte del personal auxiliar de la Secretaría de la Corte Suprema, y son cinco; que prestan sus servicios, como su propio nombre lo indica, en calidad de escribientes de los miembros del tribunal; y que son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de ; la Corte Suprema, durando tres años en \ el ejercicio de sus funciones, y deben ha- ¿ ber cursado, a lo menos, cuarto año de Derecho (art. 498, inc. 2°, C.O.T);

1 Art. 93, inc. 2°, C.O.T. fue modificado por la

Ley N° 19.708 de 5 de enero de 2001. 2

Art, 93, inc. 1°, C.O.T. fue modificado por la Ley N° 19.708, de 5 de enero de 2001.

3 Arts. 93, inc. 4° y 350 C.O.T. fueron modifi

cados por la Ley N° 19.665 de 9 de marzo de 2000. 4

Art. 93 inc. 4° C.O.T. fue modificado por la Ley N° 19.665 de 9 de marzo de 2000.

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Mario Casarino Viterbo

j) El Secretario del Presidente de la Corte Suprema, que tiene como función cum-plir con las obligaciones que le impon-gan el Presidente o la propia Corte Su-prema (art. 9°, Ley N° 6.417, de 15 de septiembre de 1939), y

k) El Bibliotecario-Estadístico de la Corte Suprema, que tendrá a su cargo la custodia, mantenimiento y atención de la biblioteca y, además, las obligaciones relativas a la es-tadística del tribunal y las concernientes a la formación del Escalafón Judicial (art. 19, Ley N° 14.548, de 8 de febrero de 1961).

182. Competencia de la Corte Supre ma. Las funciones primordiales que le co rresponden a la Corte Suprema, y que opor tunamente hemos señalado, nos dan de antemano una pauta acerca de las diversas materias o negocios que la ley ha entrega do al conocimiento de este tribunal.

Por razones de método, dichas mate-rias o negocios estimamos que pueden enu-merarse, según si la Corte Suprema los conoce en única instancia, o sea, caso en que sus fallos no son susceptibles de nin-gún otro recurso; si los conoce en segunda instancia, o sea, por la vía de la apelación; y si se trata de materias o negocios especia-les, todo ello sin perjuicio del estudio que posteriormente haremos del funcionamien-to del tribunal supremo mismo.

183. Competencia en única instancia. La Corte Suprema conoce en única ins-tancia, de los siguientes asuntos:

a) De los recursos de casación en el fondo (art. 98, N° 1, C.O.T.).

b) De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda ins tancia constituido por arbitros de derecho en los casos en que estos arbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes (art. 98, N° 2, C.O.T.).

c) De los recursos de nulidad inter puestos en contra de las sentencias defi nitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando co rresponda de acuerdo a la ley procesal penal (art. 98, N° 3, C.O.T.).

d) De los recursos de casación en la forma y en el fondo que se entablen en contra de las sentencias pronunciadas por las Cortes Marciales (art. 98, N

os 1° y 2°,

en relación con el art. 171 C.J.M.). e) De los recursos de revisión y de las

resoluciones que recaigan sobre las que rellas de capítulos (art. 98, N° 5, C.O.T.).

1

f) De los recursos de inaplicabilidad re glados en el artículo 80 de la Constitución Política de la República (art. 96, N° 1°, C.O.T.);

2

1 Art. 98 C.O.T. fue sustituido por la Ley

N° 18.969, de 10 de marzo de 1990, y posteriormen te modificado por la Ley N° 19.708, de 5 de enero de 2001.

2 La Ley N° 20.050 introdujo diversas modifi

caciones a la C.P.R., y dentro de ellas las relativas a atribuciones del Tribunal Constitucional.

Conforme los Nos

6° y 7° del actual artículo 93 de la C.P.R., son atribuciones del Tribunal Consti-tucional:

6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte con-traria a la Constitución;

7° Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstítucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en confor-midad a lo dispuesto en el numeral anterior;

En el caso del número 6°, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior re-curso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplica-ción del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la im-pugnación esté fundada razonablemente y se cum-plan los demás requisitos que establezca la ley. A , esta misma sala le corresponderá resolver la suspen-sión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

En el caso del número 7°, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6° de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tri-bunal la declaración de inconstitucionalidad, sin per-juicio de la facultad de éste para declararla de oficio.

Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá se-guirse para actuar de oficio.

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Manual de Derecho Procesal

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g) De las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferio-res de justicia (arts. 96, N° 1°, 191 y 192, C.O.T.);

h) De los recursos de queja que se enta-blen en contra de cualquier juez o fun-cionario del orden judicial, por faltas o abusos cometidos en el ejercicio de sus funciones (arts. 98, N° 6°, y 540 C.O.T.);

i) De la intervención en el envío de exhor-tas a tribunales extranjeros, los que deberá remitir al Ministerio de Relaciones Exte-riores para que éste, a su vez, les dé curso de acuerdo a los tratados vigentes o a las reglas generales adoptadas por el gobierno (art. 98, N° 10 C.O.T., en relación con

elart. 76.C.P.C.); j) De la concesión del exequátur a las re-

soluciones judiciales contenciosas o no con-tenciosas extranjeras que deban cumplirse en Chile (art. 98, N° 10, C.O.T., en rela-ción con los arts. 247 y siguientes C.P.C.);

k) De las cuestiones a que da origen la extradición activa en proceso criminal (art. 98, N° 10, C.O.T., en relación con los arts. 635 y siguientes C.P.P.);1

I) De las' reclamaciones a que da origen la aplicación de la medida de expulsión en contra de un extranjero (art. 98, N° 10, C.O.T., en relación al art. 89 del D.L. N° 1.094, publicado en el Diario Oficial de 19 de julio de 1975, sobre Normas de extranjeros en Chile).

II) De las reclamaciones a que da origen la aplicación de la ley sobre represión de actividades en contra de la seguridad ex terior del Estado (art. 98, N° 10, C.O.T., en relación con el art. 8°, Ley N° 7.401, de 4 de enero de 1943);

m) De las reclamaciones interpuestas por el denunciante o por el interesado,

1 La extradición pasiva actualmente es de com-

petencia en primera instancia de un ministro de Cor-te Suprema, conforme el artículo 52 N° 3°, insertado por la Ley N° 19.665, y en segunda instancia, por una sala de la Corte Suprema. La extradición activa, por el contrario, es de competencia en única instancia de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al art. 63, N° 1, letra d) del C.O.T.).

117

en su caso, en contra de las resoluciones que libre la Comisión Resolutiva antimo-nopólica disponiendo la disolución de las personas jurídicas, la inhabilidad para ocupar determinados cargos en colegios profesionales o instituciones gremiales o la aplicación de multas (art. 19 Decreto Ley N° 211, de 22 de diciembre de 1973 en relación al D.S. N° 511 de Economía, publicado en el D.O. de 27 de octubre de 1980);2y

n) De las reclamaciones que la persona afectada por actos o resoluciones de las autoridades administrativas que le priven o desconozcan la nacionalidad chilena in-terponga, actuando en tal caso la Corte Suprema como jurado, o sea, en concien-cia (art. 12C.P.R.), etc.

9° De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determina-da información por razones de seguridad nacional o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o re-cintos militares (arts. 19 y 209 del Código Procesal Penal) .3

Conocer y resolver la concesión o re-vocación de la libertad condicional, en los casos en que se hubiere impuesto el presidio perpetuo calificado.

La resolución, en este caso, deberá ser acordada por la mayoría de los miembros en ejercicio (art. 96, N° 7°, C.O.T.).4

2 El DFL N° 1 del Ministerio de Economía, Fo

mento y Reconstrucción, de 18 de octubre de 2004 contiene el texto refundido, coordinado y sistema tizado del D.L. N° 211 de 1973. El Tribunal de De fensa de la Libre Competencia reemplazó a la Comisión Resolutiva Antimonopolios. Conforme el artículo 27 de la norma citada, la sentencia defini tiva dictada que imponga alguna de las medidas previstas en el artículo 26, o absuelva de ellas, es susceptible del recurso de reclamación ante la Cor te Suprema.

3 Art. 98, N° 9°, C.O.T. intercalado por la Ley

N° 19.708, de 5 de enero de 2001. 4

Art. 96, N° 7°, C.O.T. sustituido por la Ley N° 19.734, de 5 de junio de 2001.

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184. Competencia en segunda instan-

cia. La Corte Suprema, en cambio, cono-ce, en segunda instancia, de los siguientes asuntos:

a) Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de las personas a quienes les fueren aplica bles los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Políti ca (art. 96, N°2, C.O.T.);1

b) De los juicios de amovilidad fallados en primera instancia por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Cor te Suprema, seguidos contra jueces de le tras o Ministros de Corte de Apelaciones, respectivamente (art. 96, N° 3°, C.O.T.);

c) De las apelaciones deducidas con tra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de ampa ro y protección (art. 98, N° 4, C.O.T.);

d) De las causas a que se refieren los números 2° y 3° del artículo 53 del Código Orgánico de Tribunales, que son aquellas de que conoce en primera instancia el Presidente de la Corte Suprema como tri bunal de excepción, o sea, de las acusa ciones o demandas civiles que se entablen en contra de uno o más miembros o fis cales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por ac tos cometidos en el desempeño de sus funciones y de las causas de presa, extra dición pasiva y demás que deban juzgar se con arreglo al Derecho Internacional (art. 98, N° 5°, C.O.T.), y de las resolucio nes que recaigan sobre las querellas de capítulos (art. 98, N° 6°, C.O.T. );2

e) De las apelaciones que se deduzcan en contra de los fallos pronunciados en primera instancia por un Ministro de Cor te Suprema como tribunal de excepción en las causas a que alude el artículo 52 del Código Orgánico de Tribunales (art. 98, N° 10,C.O.T);

f) De las apelaciones que se entablen en contra de las resoluciones expedidas

1 Art. 96, N° 2°, C.O.T., modificado por la Ley

N° 19.678, de 5 de mayo de 2000. 2

Art. 98, N° 6°, C.O.T., modificado por la Ley N° 19.708, de 5 de enero de 2001.

por las Cortes de Apelaciones declaran-do de oficio su incompetencia (arts. 98, N° 10, C.O.T., en relación con el art. 209 C.P.C.),y

g) De las apelaciones que se deduzcan en contra de los fallos pronunciados en primera instancia por las Cortes de Apela-ciones y por las Cortes Marciales conocien-do de un recurso de amparo (arts. 98, N° 10, C.O.T., 316 C.P.R, 58, N° 3°, CJ.M. y 4° Ley N° 5.209, de 26 de julio de 1933), etc.

185. Otras obligaciones que pesan so bre la Corte Suprema. Fuera del conoci miento de las materias o asuntos antes enumerados, también le corresponde a la Corte Suprema cumplir con las siguien tes obligaciones:

a) Dar cuenta anualmente al Presidente de la República de las dudas y dificultades que le hayan ocurrido, como igualmente a las Cortes de Apelaciones, en la inteligen cia y aplicación de las leyes y de los vacíos que se noten en ellas (art. 5° C.C., en rela ción con el art. 102, N° 4°, C.O.T.);

b) Informar al Presidente de la Repúbli ca, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cues tión de que deba conocer (art. 96, N° 5°, C.O.T.) e informar las modificaciones que se propongan a la Ley Orgánica Constitu cional relativa a la Organización y Atribu ción de los Tribunales, de acuerdo a lo dis puesto en el artículo 74 de la Constitución Política (art. 96, N° 6°, C.O.T);

c) Intervenir en las diversas actuacio nes sobre formación escalafón judicial y calificación del personal (art. 96, N° 4°, en relación con los arts. 270 y siguientes C.O.T), y

d) Confeccionar cada cinco años la ta bla de emplazamiento a que alude el ar tículo 259 del Código de Procedimiento Civil (art. 96, N° 4°, C.O.T).

186. Funcionamiento de la Corte Su prema. La Corte Suprema ha funcionado en diversas formas desde su creación, en atención a los variados sistemas estableci dos por las distintas leyes que se han pre ocupado de su organización y atribuciones.

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Manual de Derecho Procesal

Así, de acuerdo al artículo 113 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875, la Corte se componía de una sala, que funcionaba con un míni-mum de cinco ministros y un máximo de siete, que era precisamente el número de miembros con que contaba.

Luego vino la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, la cual, en síntesis, estable-ció una primera sala llamada sala de for-ma, una segunda sala llamada sala de fonda y, por excepción, el funcionamiento de todo el tribunal en pleno.

Posteriormente, se dictaron el Decre-to Ley N° 27, de 8 de octubre de 1924, la Ley N° 4.017, de 28 de mayo de 1924, y la Ley N° 5.980, de 7 de enero de 1937, cuyos textos refundidos pasaron al Códi-go Orgánico de Tribunales, el que, a su vez, experimentó sustanciales reformas, a virtud de las Leyes N° 11.183, de 10 de junio de 1953; N° 11.537, de 8 de junio de 1954; N° 11.986, de 19 de noviembre de 1955; N° 17.590, de 31 de diciembre de 1971, y Decreto Ley N° 1.188, de 13 de octubre de 1975.

Su texto permite apreciar que el fun-cionamiento de nuestro más alto tribu-nal se desarrolla en forma ordinaria y en forma extraordinaria, según concurran o no las circunstancias previstas por la ley para que se produzca una u otra manera de funcionamiento.

Esto nos lleva a estudiar cada una de estas diversas formas de funcionamiento en particular.

187. Funcionamiento ordinario. La

Corte Suprema funcionará dividida en sa-las especializadas o en pleno (art. 95, inc.

rc.o.T.). Para el conocimiento de los asuntos

a que se refiere el artículo 98, la Corte funcionará ordinariamente dividida en tres salas o extraordinariamente en cua-tro, correspondiéndole a la propia Corte determinar uno u otro modo de funcio-namiento (art. 95, inc. 2°, C.O.T.).

En cualquier caso, las salas deberán funcionar con no menos de cinco jueces cada una y el pleno con la concurrencia

de once de sus miembros a lo menos (art. 95, inc. 4°, C.O.T.).

Corresponderá a la propia Corte, me-diante auto acordado, establecer la for-ma de distribución de sus ministros entre las diversas salas de su funcionamiento ordinario o extraordinario. La distribu-ción de ministros que se efectúe perma-necerá invariable por un período de, a lo menos, dos años (art. 95, inc. 5°, C.O.T.).

La integración de sala será facultativa para el Presidente de la Corte. Sí opta por hacerlo, podrá integrar cualquiera de las salas (art. 95, inc. 6°, C.O.T.).

Cada sala en que se divida la Corte Suprema será presidida por el ministro más antiguo, cuando no esté presente el Presidente de la Corte (art. 95, inc. 7°, C.O.T.).1

Y ¿cómo sabremos si un determinado asun-

to debe ser resuelto por la Corte Suprema en pleno o por alguna de las dos salas ?

La regla general que hay que tener presente es la siguiente: la ley enumera taxativamente, o indica expresamente, qué asuntos deben ser resueltos por la Corte Suprema en pleno, de suerte que todos los demás asuntos entregados a su competencia serán resueltos por cualquie-ra de sus tres salas.

Esta regla general se desprende cla-ramente de lo preceptuado en el artículo 96 del Código Orgánico de Tribunales y, en especial, en el N° 10 del 98 de ese mismo Código, al decir: "10) De los de-más negocios judiciales de que correspon-da conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al cono-cimiento del pleno".

188. Asuntos de que conoce la Corte Suprema en pleno. Hemos dicho que la ley enumera taxativamente, o que indica expresamente, cuáles son los asuntos que la Corte Suprema debe resolver en tribu-nal pleno.

Veamos, pues, cuáles son estos asun-tos:

1 Art. 95 C.O.T. modificado por la Ley N° 19.374,

de 18 de febrero de 1995.

119 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

Mario Casaríno Viterbo

a) El recurso de inaplicabilidad reglado en el artículo 80 de la Constitución Polí tica de la República (art. 96, N° 1°, C.O.T.);

b) Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de las personas a quienes íes fueren aplica bles los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Políti ca (art. 96, N° 2, C.O.T.).

1

c) Las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de Diputados y Senadores a que se refiere el artículo 58 de la Constitución Política de la Repúbli ca (art. 96, N° 2°, C.O.T.);

d) Los juicios de amovilidad fallados en primera instancia por las Cortes de Ape laciones seguidos en contra de los jueces de letras (art. 96, N° 3°, C.O.T.);

e) Los juicios de amovilidad fallados en primera instancia por el Presidente de la Corte Suprema seguidos en contra de los ministros o fiscales de las Cortes de Ape laciones (art. 96, N° 3°, C.O.T.);

f) El ejercicio de las facultades admi nistrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignen (art, 96, N° 4°, C.O.T.);

g) Los informes al Presidente de la Re pública, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la admi nistración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer (art. 96, N° 5°, C.O.T.), y sobre las modificacio nes que se propongan a la ley orgánica constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales de acuer do a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política.

h) Conocer y resolver la concesión o revocación de la libertad condicional, en los casos en que se hubiere impuesto el presidio perpetuo calificado.

La resolución, en este caso, deberá ser acordada por la mayoría de los miem-bros en ejercicio (art. 96, N° 7, C.O.T.).

2

Debemos hacer la salvedad de que el

ejercicio de las facultades disciplinarías por parte del pleno es, sin perjuicio de las que les corresponda aplicar a las salas en los asuntos que estuvieren conociendo, en conformidad a los artículos 542 y 543 del Código Orgánico de Tribunales. En virtud de tales facultades puede la Corte Suprema determinar la forma de funcio-. namiento de los tribunales y demás servi-cios judiciales y fijar los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio (art. 96, N° 4°, C.O.T).

189. Asuntos de que conoce la Corte Suprema dividida en salas. Las salas de la Corte Suprema conocen:

1°) De los recursos de casación en el fondo;

2°) De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda ins-tancia constituido por arbitros de dere-cho en los casos en que los arbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes;

3°) De los recursos de nulidad inter-puestos en contra de las sentencias defi-nitivas dictadas por los tribunales con competencia en Jo criminal, cuando co-rresponda de acuerdo a la ley procesal penal;

3

4°) De las apelaciones deducidas con-tra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y de protección.

5°) De los recursos de revisión; 6°) En segunda instancia, de las causas

a que se refieren los números 2° y 3° del artículo 53. En estas causas no procede-rán los recursos de casación en la forma ni en el fondo;

7°) De los recursos de queja, pero la apli-cación de las medidas disciplinarias será de la competencia del tribunal pleno;

8°) De los recursos de queja en juicio de cuentas contra las sentencias de se-

1 Art. 96, N° 2, C.O.T., modificado por la Ley

N° 19.678, de 5 de mayo de 2000. 1 Art. 96, N° 7, C.O.T., modificado por la Ley

N° 19.734, de 5 de junio de 2001.

3 Art 98, N° 3, C.O.T., intercalado por la Ley

N° 19.708, de 5 de enero de 2001. \

EDITORIAL JURÍDICA DE CHÍL£ 120

Manual de Derecho Procesal

gunda instancia dictadas con falta o abu-so, con el solo objeto de poner pronto remedio al mal que lo motiva;

9°) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para de-clarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para ne-garse a proporcionar determinada infor-mación o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o re-cintos militares o policiales,1 y

10°) De los demás negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte Su-prema y que no estén entregados expre-samente ai .conocimiento del pleno (art. 98C.O.T.).

En consecuencia, es evidente que, si bien los asuntos entregados al conoci-miento de las salas de la Corte Suprema son menos importantes que aquéllos entre-gados al pleno de la misma, en todo caso son mucho más numerosos que éstos, en razón de la regla general que oportuna-mente formulamos, en el sentido de que todo asunto judicial de la competencia de la Corte Suprema es conocido en sa-las, a menos que la ley expresamente lo haya entregado al pleno.

Corresponderá a la Corte Suprema, mediante auto acordado, establecer cada dos años las materias de que conocerá cada una de las salas en que ésta se divida, tan-to en funcionamiento ordinario como ex-traordinario. Al efecto, especificará la o las salas que conocerán de materias civi-les, penales, constitucionales, contencio-so-administrativas, laborales, de menores, tributarias u otras que el propio tribunal determine. Asimismo, señalará la forma y periodicidad en que las salas especializa-das decidirán acerca de las materias indi-cadas en el inciso primero del artículo 781 y en los incisos primero y segundo del artículo 782, ambos del Código de Proce-dimiento Civil, respecto de los recursos de casación que hayan ingresado hasta

quince días antes de la fecha en que se deba resolver sobre la materia. En todo caso, la mencionada periodicidad no po-drá ser superior a tres meses.

Corresponderá a Presidente de la Cor-te Suprema, sin ulterior recurso, asignar los asuntos a cada una de las salas, según la materia en que incidan, en conformi-dad a lo dispuesto en el inciso anterior.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Corte Suprema, siempre me-diante auto acordado, podrá modificar la distribución de las materias de que cono-ce cada una de las salas, cuando una re-partición más equitativa de las mismas así lo requiera.

En caso que ante la Corte Suprema se encuentren pendientes distintos recur-sos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá ha-cerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma (art. 99 C.O.T.).2

190. Funcionamiento extraordinario. Como se dijo anteriormente, para el co-nocimiento de los asuntos a que se refie-re el artículo 98, la Corte funcionará ordinariamente dividida en tres salas o extraordinariamente en cuatro, corres-pondiéndole a la propia Corte determi-nar uno u otro modo de funcionamiento (art. 95, inc. 2°, C.O.T.) .

Durante el funcionamiento extraor-dinario de la Corte Suprema, el tribunal designará los relatores interinos que esti-me necesarios, quienes, durante el tiem-po que sirvieren el cargo, gozarán de igual remuneración que los titulares (art. 95, inc. 3°, C.O.T.).3

191. Tramitación de los asuntos ante la Corte Suprema. Hemos dicho ya, en

1 Art. 98, N° 9, C.O.T., intercalado por la Ley

N° 19.708, de 5 de enero de 2001.

121

2 Art. 99 C.O.T., modificado por la Ley N° 19.374,

de 18 de febrero de 1995. 3 Art. 95 C.O.T., sustituido por la Ley N° 19.374,

de 18 de febrero de 1995.

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Mario Casarino Viterbo

diversas ocasiones, que todo asunto judi-cial, para ser resuelto, debe ser previa-mente tramitado; que en las Cortes de Apelaciones esta tramitación corre a car-go de cualquiera de sus miembros; y que en aquellas que constan de dos o más salas corre a cargo de cualquiera de los ministros pertenecientes a la sala trami-tadora, que lo es aquella en que funcio-nara su respectivo Presidente.

En la Corte Suprema, en cambio, esta misión tramitadora ha sido confiada en forma exclusiva a su Presidente, de acuer-do con la facultad que le señala el N° 3° del artículo 105 del Código Orgánico de Tribunales, al disponer que a este funcio-nario le corresponde "atender el despa-cho de la cuenta diaria y dictar los decretos o providencias de mera tramita-ción de los asuntos de que corresponda conocer al tribunal o a cualquiera de sus salas".

Esta labor la cumplirá "fuera de las horas ordinarias de audiencia y la cuen-ta, en todo caso, deberá despacharla an-tes de la hora fijada para la instalación del tribunal" (art. 106 C.O.T.).

Por excepción, lo mismo que en las Cortes de Apelaciones, habrá casos en que toda la Corte Suprema o alguna de sus salas dicte decretos o providencias de mera tra-mitación. Ello acontecerá cuando en la vista de una causa se adviertan defectos u omisiones que es necesario reparar o su-plir antes de entrar a conocerla y fallarla. Ej.: resoluciones que ordenan acreditar la personería del apoderado de alguna de las partes, que ordenan traer a la vista algún otro expediente, etc.

192. Forma de resolver estos asuntos. La Corte Suprema, lo mismo que las Cor-tes de Apelaciones, resuelve los asuntos sometidos a su decisión en cuenta o previa vista de la causa. Para adoptar uno u otro camino, atenderá a los mismos principios generales que ya conocemos, o sea, será la naturaleza del negocio la que determi-nará uno u otro procedimiento.

Si se trata de asuntos contenciosos o volun-tarios serán resueltos previa vista de la cau-

sa; y, por el contrario, si se trata de asuntos de jurisdicción conservadora, disciplinaria o eco-nómica serán resueltos en cuenta, salvo aquellos asuntos contenciosos o volunta-rios que, excepcionalmente, pueden re-solverse en cuenta, o aquellos asuntos con-servadores, disciplinarios o económicos que también, excepcionalmente, pueden resolverse previa vista de la causa (arts. 104C.O.T.yl°C.P.C.).

Pero hemos visto, además, que la Cor-te Suprema conoce de numerosos asun-tos dividida en salas, y que en las Cortes de Apelaciones que constan de dos o más salas, estos asuntos son distribuidos me-diante sorteo. No acontece lo mismo en la Corte Suprema, pues en ella los asun-tos son distribuidos entre las diversas salas por el propio Presidente, en uso de la facul-tad señalada en el N° 2° del artículo 105 del Código Orgánico de Tribunales, que dice: "Corresponde al Presidente de la Corte Suprema: 2° Formar la tabla para cada sala, según el orden de preferencia asignado a las causas y hacer la distribu-ción del trabajo entre los Relatores y de-más empleados del tribunal".

En cuanto a las formalidades de la vista de las causas, se observarán los mismos trámites que ya conocemos ante las Cor-tes de Apelaciones, o sea, dictación del decreto autos en relación, notificación le-gal del mismo, fijación de la causa en tabla, anuncio de la vista de la causa, re-lación y alegatos (arts. 162 y siguientes y 782y783C.P.G).

193. Los acuerdos de ¡a Corte Supre-ma. Una vez vistas las causas ante la Corte Suprema, pueden quedar en acuerdo por las mismas razones que también se-ñalamos ante las Cortes de Apelaciones.

A ellos se les aplicarán las mismas nor-mas sobre los acuerdos de las Cortes de Apelaciones que ya hemos estudiado (art. 103 C.O.T.); salvo una pequeña modifica-ción y que consiste en que dentro de las horas ordinarias de funcionamiento de la Corte Suprema y antes de la vista de las causas, el tribunal debe ocuparse con preferencia, según el orden que fije el

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Manual de Derecho Procesal

;

Presidente, en los asuntos que deban re-solverse en cuenta, en el estudio de pro-yectos de sentencias y en el acuerdo de las mismas (art. 104 C.O.T.). "Además es aplicable a la Corte Suprema lo dispuesto para los acuerdos de los tribunales de juicio oral en lo penal en los artículos 19 y 20, conforme lo dispone actualmente el artículo 103 del C.O.T.1

194. Funciones del Presidente de la Corte Suprema. Corresponde al Presidente de la Corte Suprema, sin perjuicio de las atribuciones que otras disposiciones le otorgan:

1°) Ejercer con respecto a la Corte Su-prema las facultades que los números 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 90 del Código Orgánico de Tribunales confieren a los Presidentes de las Cortes de Apelaciones;

2°) Formar la tabla para cada sala, se-gún el orden de preferencia asignado a las causas, y hacer la distribución del trabajo entre los relatores y demás empleados del tribunal. Previo estudio de los asuntos que deberán ocupar la atención del tribunal en cada semana, su Presidente formará la tabla con las siguientes indica-ciones: día en que la Corte funcionará

1 Art. 103 C.O.T., sustituido por la Ley N° 19.665,

de 9 de marzo de 2000. El art. 20 C.O.T. fue supri-mido por la Ley N° 19.734, de 5 de junio de 2001. El art. 19 del C.O.T. dispone lo siguiente:

"Art. 19. Las decisiones de los tribunales de jui-cio oral en lo penal se regirán, en lo que no resul-te contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código.

Sólo podrán concurrir a las decisiones del tri-bunal los jueces que hubieren asistido a la totali-dad de la audiencia del juicio oral.

La decisión deberá ser adoptada por la mayo-ría de los miembros de la sala.

Cuando existiere dispersión de votos en rela-ción con una decisión, la sentencia o la determina-ción de la pena, si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras.

Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevale-cerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala".

en un solo cuerpo; días en que se dividirá en tres o cuatro salas; días que se des-tinarán a los acuerdos y horas precisas en que se dará comienzo a la vista de las causas. Si en alguna ocasión y por moti-vos graves y urgentes, acordare el tribu-nal retardar estas horas, dará de ello inmediata noticia a los abogados, por me-dio de un cartel que se fijará en la tabla, suscrito por el Secretario;

3°) Atender al despacho de la cuenta diaria y dictar los decretos y providencias de mera sustanciación de los asuntos de que corresponda conocer al tribunal, o a cualquiera de sus salas;

4°) Vigilar la formación del rol gene-ral de las causas que ingresen al tribunal y de los roles especiales para las causas que califique de despacho urgente u or-dinario;

5°) Disponerla, formación de la estadís-tica del movimiento judicial de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, en conformidad a los estados bimestrales que éstas deben pasar;

6°) Adoptarlas medidas convenientes para que las causas de que conocen la Corte Suprema y las Cortes de Apelacio-nes se fallen dentro del plazo que esta-blece la ley y velar por que las Cortes de Apelaciones cumplan igual obligación res-pecto de las causas de que conocen los jueces de sus respectivas jurisdicciones;

7°) Oír y resolverlas, reclamaciones que se interpongan contra los subalternos de la Corte Suprema, y

8°) Designar a uno de los miembros del tribunal para que quede de turno du-rante el feriado de vacaciones. El minis-tro que ejerciere este cargo tendrá la facultad de convocar extraordinariamente al tribunal siempre que algún asunto urgente y grave así lo exija. En caso de licencia, imposibilidad u otra causa acci-dental, será reemplazado por el ministro más antiguo del mismo tribunal que se halle presente (art. 105 C.O.T.).

El Presidente de la Corte desempeña-rá las atribuciones a que se refieren los siete últimos números antes indicados, fuera de las horas ordinarias de audien-

123 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

Mario Casarino Viterbo

cia. La cuenta deberá despacharla, en todo caso, antes de la hora fijada para la instalación del tribunal (art. 106 C.O.T.).

Los Presidentes de las salas de la Cor-te Suprema tendrán las atribuciones que el artículo 92 del Código Orgánico de Tribunales confiere a los Presidentes de las salas de las Cortes de Apelaciones (art. 107 C.O.T.).

Otras atribuciones que las leyes le otorgan al Presidente de la Corte Supre-ma son las siguientes:

1°) Dar cuenta en la audiencia públi-ca que debe celebrarse el primer día há-bil de marzo de cada año al iniciar sus funciones, a la cual deberán concurrir su fiscal y los miembros y fiscales de la Cor-te de Apelaciones de Santiago;

a) del trabajo efectuado por el tribu nal en el año judicial anterior;

b) del que haya quedado pendiente para el año que se inicia;

c) de los datos que se hayan remitido al tribunal por las Cortes de Apelaciones en conformidad al artículo 90, N° 9°, de la apreciación que le mereciere la labor de estos tribunales y de las medidas que a su juicio o a juicio del tribunal fuere necesario adoptar para mejorar la admi nistración de justicia; y

d) de las dudas y dificultades que haya ocurrido a la Corte Suprema y a las Cor tes de Apelaciones en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que se noten en ellas y de que se haya dado cuenta al Presidente de la República en cumplimiento del artículo 5° del Código Civil. Esta exposición será publicada en el "Diario Oficial" y en la Gaceta de los Tribunales. La Corte Suprema procederá en seguida al sorteo de los miembros que deben formar las salas en que el tribunal debe dividirse (art. 102 C.O.T.);

2°) Determinar la división de la Corte Suprema extraordinariamente en cuatro salas con el objeto de conocer de los ne-gocios a que se refiere el artículo 98 (art. 101, inc. 1°, C.O.T.).

3°) Formar parte de la Junta de Servi-cios Judiciales, la que está compuesta ade-más por otro miembro de la Corte

Suprema y por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, y cuya mi-sión es administrar e invertir los fondos y los intereses que produzcan los depósitos señalados por la ley y demás recursos que las leyes consultan para el cumplimiento de sus fines (art. 506, inc. 1°, C.O.T.), y

4°) Resolver las siguientes materias rela-tivas a los funcionarios del Poder Judi-cial: aceptación de renuncias; feriados; licencias, incluyendo las que declaren irre-cuperable la salud de un funcionario; per-misos con o sin goce de remuneraciones; prórrogas para asumir funciones; asigna-ción familiar; anticipos de sueldo y reco-nocimiento de renta de grado superior.

Asimismo, le corresponderá resolver los arrendamientos de propiedad destinada a los Tribunales de Justicia y demás oficinas dependientes del Poder Judicial, en las con-diciones establecidas en el N° 7 del párrafo correspondiente a las materias comunes a los Ministros de Estado, del artículo 1° de la Ley N° 16.436 de 1966, y siempre que las rentas respectivas se paguen con cargo al Presupuesto del Poder Judicial.

El Presidente de la Corte Suprema podrá delegar, en todo o en parte, las reso-luciones de las materias señaladas en el inciso primero en el Fiscal de dicha Cor-te, respecto del personal del Ministerio Público, y en los Presidentes de las Cor-tes de Apelaciones, para el personal de sus respectivas jurisdicciones.

Las atribuciones contenidas en el art. 9° de la ley citada comenzarán a regir después de noventa días de la vigencia de dicha ley y las materias a que ellas se refieren estarán sujetas al trámite de toma de razón, sin perjuicio de la facultad del Contralor General para eximir algunas de ellas de dicho trámite, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de dicho Servicio (art. 9°, Ley N° 16.436, de 24 de febrero de 1966).

Véase la resolución de la Contraloría General de la República de 15 de octu-bre de 1970 (Diario Oficial de 30 de oc-tubre de 1970), que "establece normas para la exención de toma de razón de las materias que señala".

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 124

SEGUNDA PARTE

LA COMPETENCIA

Capítulo Primero

GENERALIDADES SOBRE LA COMPETENCIA

SUMARIO: I. Nociones previas; II. Reglas generales de competencia; III. Reglas de competencia absoluta; IV. Reglas de competencia relativa;

V. Reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal.

I. Nociones previas

195. Definición. Esta materia es, sin duda alguna, la más importante de todas aquellas que constituyen el objeto de nuestros estudios de primer año de De recho Procesal. Se encuentra tratada en los artículos 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

La define el artículo 108 antes citado, en la forma siguiente: "La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones ".

Esta definición nos permite apreciar de inmediato que entre los términos ju-risdicción y competencia hay una estrecha relación; pero buen cuidado debemos te-ner de no confundirnos.

196. Diferencias esenciales entre ju risdicción y competencia. Será necesario, en consecuencia, señalar estas diferencias, aun cuando sea a grandes rasgos:

a) La jurisdicción es la facultad que tienen los tribunales para administrar jus ticia; en cambio, la competencia es la fa cultad que tiene cada tribunal determinado para conocer de los negocios que le son propios;

b) La jurisdicción es un concepto ge nérico: de allí que sea de la esencia de todo tribunal tener jurisdicción; en cam bio, la competencia es un concepto espe cífico, de su propia naturaleza, y es por eso que un tribunal puede no tener com petencia para conocer de un determina do asunto y no por ello deja de ser tal;

c) La jurisdicción es el todo; en cam bio, la competencia es la parte, y por tal

razón también se puede definirla dicien-do que es la cantidad, grado o medida de la jurisdicción que a cada tribunal co-rresponde, y

d) La jurisdicción señala la esfera de acción del Poder Judicial frente a los de-más Poderes del Estado; en cambio, la competencia señala la esfera de acción de los diversos tribunales entre sí.

197. Clasificación de la competencia.

La competencia admite diversas clasifica-ciones, según sean también los puntos de vista que se consideren para efectuarlas.

Así, según la fuente de donde emana, se clasifica en competencia natural y prorro-gada; según si es originaria o derivativa, en competencia propia y delegada; según el número de negocios de que se compone, en com-petencia común y especial; según si es o no exclusiva, en competencia privativa y acu-mulativa o preventiva; según la naturaleza de los negocios de que se compone, en compe-tencia contenciosa y no contenciosa o vo-luntaria; según el grado en que son conocidos los negocios, en competencia de única, de primera y de segunda instancia; y, por fin, según el factor determinante de la misma, en competencia absoluta y relativa.

198. Competencia natural y prorroga da. Competencia natural es aquella que la propia ley asigna a cada tribunal toman do en consideración los diversos factores que la determinan.

Competencia prorrogada es aquella que naturalmente no tiene un tribunal; pero que puede llegar a tenerla por voluntad de las partes, y siempre que concurran los demás requisitos legales.

127 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

Mario Casarino Viterbo

Por eso, cuando decimos que en un juicio de cobro de pesos, de cien mil pe-sos, pongamos por caso, es tribunal com-petente el juez letrado del domicilio del demandado, estamos aludiendo a la com:

petencia natural de dicho tribunal, por-que la ley le asigna esa competencia.

En cambio, en el mismo ejemplo an-terior, si las partes convienen en que di-cho juicio sea sometido al conocimiento del juez de letras del lugar en que se ce-lebró el contrato, dicho juez tendrá una competencia prorrogada.

199. Competencia propia y delegada. Competencia propia es aquella que le co-rresponde a un tribunal por expresa dis-posición de la ley, y que no se ejerce a través o por intermedio de otro tribunal.

Competencia delegada, en cambio, es aquella que ejerce un tribunal a virtud de encargo o delegación que le hace otro tribunal.

En la práctica, esta última competen-cia se pone en actividad mediante el en-vío de comunicaciones, que reciben el nombre de exhortes o cartas rogatorias; los cuales, según si son enviados por tri-bunales chilenos o extranjeros, permiten ser clasificados en exhortes nacionales e internacionales, clasificación que tiene importancia en cuanto a la diversa trami-tación que sufren unos y otros antes de su cumplimiento.

200. Competencia común y especial. Competencia común es aquella que le co-rresponde a un tribunal para conocer de toda clase de asuntos, cualquiera que sea su naturaleza, esto es, sean civiles, pena-les, comerciales, de minas, del trabajo, etc.

Competencia especial, en cambio, es aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de ciertos y determinados asuntos, según su propia naturaleza, esto es, según sean civiles, penales, comercia-les, de minas, del trabajo, etc.

En nuestro país, la regla general es que la competencia de los tribunales sea común, esto es, que tengan facultad para conocer de toda clase de asuntos; y la

excepción, que la competencia sea espe-cial, es decir, que conozcan de ciertos y determinados negocios. En el extranje-ro, en cambio, sucede todo lo contrario.

En doctrina, es evidente que el siste-ma de la competencia especial es el más aconsejable; pero razones de orden eco-nómico hacen muy difícil, por no decir imposible, llegar a establecer el sistema de la competencia especial como regla general.1

201. Competencia privativa y acumu-lativa o preventiva. Competencia privativa es aquella que le corresponde a un tribu-nal por expresa disposición de la ley para conocer de determinados asuntos, con ex-clusión de los demás tribunales.

Competencia acumulativa, en cambio, es aquella que les corresponde a dos o más tribunales a la vez para conocer de un determinado asunto; pero de suerte tal, que, interviniendo uno de ellos en el co-nocimiento del asunto, hace desaparecer la competencia de los restantes.

Dentro de nuestra legislación, la regla general es que la competencia sea privati-va o exclusiva de cada tribunal; y la excep-ción, la competencia acumulativa, que también recibe el nombre de preventiva.

Esta última clase de competencia es más común en asuntos penales que en negocios civiles, pues en éstos, los casos de competencia acumulativa o preventi-va son escasísimos.

1 Con la entrada en vigencia en todo el país del

nuevo sistema procesal penal, puede señalarse que actualmente la regla general en materia de compe-tencia respecto de tribunales inferiores es la de competencia especial, ya que actualmente los jue-ces de letras carecen de ella, encomendándoseles exclusivamente a los jueces de garantía y tribuna-les del juicio oral en lo penal, correspondiendo la investigación de los hechos exclusivamente al Mi-nisterio Público a través de sus fiscales. Los jueces de letras sólo por excepción ejercen competencia penal, en aquellos lugares en que no se hubieren creado tales tribunales penales.

Respecto de los tribunales superiores de justicia, resulta aplicable la regla de la competencia común, no obstante el conocimiento en salas especializadas actualmente vigente en la Corte Suprema.

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 128

Manual de Derecho Procesal

202. Competencia contenciosa y volun taria. Competencia contenciosa es aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de juicios o contiendas, es decir, cuando existe un conflicto jurídico y actual entre partes sometido a la decisión del tribunal.

Competencia voluntaria es aquella que le corresponde a un tribunal para cono-cer de asuntos de jurisdicción no conten-ciosa, esto es, de negocios en que no existe contienda entre partes, y en los cua-les el tribunal debe intervenir por expre-sa disposición de la ley.

Esta clasificación tiene como base la diferente naturaleza del asunto o nego-cio sometido a la decisión del tribunal, y tuvimos oportunidad de referirnos in ex-tenso a ella cuando estudiamos la juris-dicción contenciosa y la voluntaria en relación al contenido de la jurisdicción de los tribunales.

203. Competencia de única, de pri mera y de segunda instancia. Competencia de única instancia es aquella de que se halla revestido un tribunal para fallar los asuntos que la ley le ha encomendado, de modo qué la sentencia sea inapelable (art. 188C.O.X).

Competencia de primera instancia es aque-lla de que se halla revestido un tribunal para fallar los asuntos que la ley le ha encomendado, de modo que la senten-cia quede sujeta al recurso de apelación (art. 188C.O.T.).

Competencia de segunda instancia es aquella de que se halla revestido un tri-bunal para conocer de un recurso de ape-lación que se ha deducido en contra de una sentencia pronunciada por un tribu-nal inferior en primera instancia.

La regla general es que la competen-cia sea de primera instancia, esto es, que la sentencia que ponga término al juicio sea susceptible de recurso de apelación para ante un tribunal superior.

La excepción es que la competencia sea de única instancia, esto es, que la sen-tencia que ponga término al juicio no sea susceptible de apelación. Estos casos de excepción se fundamentan, ya en la

naturaleza, ya en la cuantía del negocio; pero la verdad es que este último sistema no es el que ofrece mayores garantías de seguridad y de acierto a los litigantes.1

204. Competencia absoluta y relativa. Competencia absoluta es aquella que le co-rresponde a un tribunal para conocer de un determinado negocio en razón de su jerarquía, clase o categoría.

Competencia relativa, en cambio, es aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de un determinado nego-cio en razón de su ubicación dentro de una determinada jerarquía, clase o cate-goría de tribunal.

Ejemplo: los jueces de letras tienen competencia absoluta para conocer de un juicio civil declarativo, ascendente a $ 150.000; y el juez de letras del domicilio del demandado tiene competencia relati-va para conocer del juicio antes indicado.

Hay, pues, diferencias fundamentales entre la competencia absoluta y la relati-va, las cuales en caso alguno permiten confundirlas.

En efecto: a) La competencia absoluta sirve para

precisar la jerarquía, clase o categoría del tri bunal que va a conocer de un determina do asunto; en cambio, la relativa sirve para precisar qué tribunal determinado, dentro de una jerarquía, clase o categoría de tribu nales, va a conocer de ese mismo asunto;

b) La competencia absoluta tiene como factores determinantes o puntos de re ferencia: la materia, la cuantía y el fuero; en cambio, la relativa tiene como factor determinante o punto de referencia, sola mente el territorio;

c) La competencia absoluta ha sido establecida por razones de orden público;

1 En el nuevo sistema procesal penal, la regla

general es la inapelabilidad, ya que en contra de las sentencias dictadas por el tribunal del juicio oral en lo penal no procede el recurso de apelación, en tanto que las resoluciones dictadas por Tribunales de Garantía, son apelables sólo cuando pongan tér-mino al procedimiento, hagan imposible su prose-cución o lo suspendan más de 30 días y cuando la ley lo señale expresamente.

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Mario Casarme Viterbo

en cambio, la relativa ha sido establecida en el solo interés de las partes litigantes.

d) La competencia absoluta no puede ser renunciada por las partes litigantes, pre cisamente por su carácter de normas dé orden público, en cambio, la relativa puede ser renunciada por las partes litigantes, des de el momento en que ha sido establecida en el propio y personal interés de ellas; y

e) La falta de competencia absoluta puede ser declarada de oficio por el tribu nal o representada por las partes litigan tes, en cualquier estado del juicio; en cambio, la falta de competencia relativa sólo puede ser representada por las partes liti gantes, antes de hacer cualquiera gestión que implique prorrogar competencia.

II. Reglas generales de competencia

205. Su enumeración y ubicación. Las

reglas generales de competencia están tra-tadas en el título VII, párrafo primero, artículos 108 a 114 del Código Orgánico de Tribunales. Como su propio nombre lo indica, son de aplicación general, esto es, cualquiera que sea la naturaleza del negocio de que se trate, llámese conten-cioso o voluntario, civil o penal.

Tampoco podemos afirmar, a ciencia cierta, si se trata de normas de compe-tencia absoluta o relativa; más bien, nos inclinamos a pensar que, por su carácter general, se encuentran sobre ellas. Lo que sí sabemos es que son normas de compe-tencia que actúan, una vez radicado el negocio ante tribunal competente, a vir-tud de las normas de competencia abso-luta y relativa, que serán objeto de nuestro estudio en momento oportuno.

La doctrina conoce estas normas ge-nerales de competencia con las siguientes denominaciones: regla de fijeza, regla de grado, regla de extensión, regla de prevención y regla de ejecución.

En seguida trataremos de cada una de ellas en particular.

206. Regla de fijeza. Se encuentra ex presada en la forma siguiente: "Radicado

JURÍDICA DE CHILE 130

con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente" (art. 109C.O.T.).

El tenor literal del precepto transcrito permite apreciar fácilmente su contenido.

Radicado con arreglo a la ley el cono-cimiento de un negocio ante tribunal competente, significa que este fenómeno se produce cuando el tribunal toma co-nocimiento de dicho negocio en razón de que, tanto las partes como el propio tribunal, a virtud de las reglas de compe-tencia absoluta y relativa que oportuna-mente vamos a estudiar, estiman que ese tribunal y no otro es el llamado a cono-cer de dicho negocio.

Y ¿desde qué momento preciso que-da radicado el negocio con arreglo a la ley? En materia civil creemos que desde que queda trabada la litis; esto es, desde que el tribunal confiere traslado de la demanda y se notifica al demandado de esa demanda y de su proveído. En materia penal no hay una regla expresa. Dada la diversidad de formas o maneras de ini-ciarse estos procesos, la dificultad se:hace patente: ¿desde que se cometió el delito? o ¿desde que se inició el juicio? Creemos que la solución más lógica es estimar ra-dicado el negocio penal desde que el juez ordena instruir sumario, pues, al decre-tarlo, implícitamente está reconociendo su competencia.1

1 En el nuevo sistema procesal penal, puede

señalarse que la radicación se produce con la for-malización de la investigación, la que consiste en la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarro-lla actualmente una investigación en su contra res-pecto de uno o más delitos determinados.

El art. 230 del Código Procesal Penal dispone que el fiscal podrá formalizar la investigación cuan-do considerare oportuno formalizar el procedi-miento por medio de la intervención judicial. Cuando el fiscal debiere requerir la intervención ju-dicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prue-ba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente.

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bien, radicado el negocio ante mbunal competente con arreglo a la ley, esta competencia no se altera por causa sobreviniente. En otras palabras, aun cuando se alteren los factores determi-nantes de la competencia, que se tuvie-ron en vista al iniciarse el juicio, con posterioridad a su iniciación, la compe-tencia primitiva no cambia.

Ejemplo: se entabla una demanda ci-vil de cobro de pesos, en contra de una persona que no goza de fuero, ante un juzgado de letras; en el intertanto ella es nombrada Ministro de Estado. En princi-pio, el juicio debiera pasar a la compe-tencia de un ministro de Corte de Apela-ciones; pero, como ya está radicado ante el juez de letras, no puede alterarse esta competencia.

En el mismo ejemplo anterior, duran-te el curso del juicio puede cambiar el factor cuantía en razón de mayores inte-reses, o de perjuicios, etc., o el factor te-rritorio en razón de cambio de domicilio del demandado. Todos esos cambios pos-teriores no tienen ninguna influencia en la determinación de la competencia del tribunal, pues el juicio quedó radicado en conformidad a la ley al momento de su iniciación a virtud precisamente de la regla de fijeza.

207. Regla de grado. Está contenida en la fórmula siguiente: "Una vez fijada con arre-glo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un deter-minado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asun-to en segunda instancia " (art. 110 C.O.T.).

La ley establece dos caminos para fi-jar la competencia de un tribunal: sus pro-pias disposiciones o la voluntad de las partes, y hay también, por consiguiente, desde este punto de vista, dos clases de competencia: la natural y la prorrogada.

Ahora bien, sea que la competencia del juez de primera instancia se haya de-terminado por voluntad de las partes, es decir, mediante prórroga de competen-cia, sea por voluntad de la propia ley en el silencio de las partes, es decir, median-

te competencia natural, el hecho es que automáticamente queda determinada la competencia del tribunal de segunda ins-tancia. Ello, porque también la propia ley ha previsto de antemano qué tribunal va a conocer en segunda instancia de un juicio entregado a la primera instancia de un determinado tribunal.

Esta regla tiene una importancia ma-nifiesta, en cuanto demuestra que la ley sólo permite la competencia prorrogada en los tribunales de primera instancia, mas no en los de segunda, siendo todas las reglas de competencia de estos últi-mos de orden público y, por consiguien-te, irrenunciables por las partes.

Ejemplo: si un juicio es de la compe-tencia de uno de los juzgados civiles de Valparaíso, automáticamente se sabe que, en caso de apelarse de la sentencia que le ponga término, dicho recurso será co-nocido por la Corte de Apelaciones de esa misma ciudad, aun cuando las partes desearen y convinieran expresamente de ser juzgadas en segunda instancia por la Corte de Apelaciones de Santiago. A ello se opone, precisamente, la regla de gra-do que estamos estudiando.

208. Regla de extensión. Dice esta re-gla: "El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.

Lo es también para conocer de las cuestio-nes que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se enta-blaran por separado" (art. 111 C.O.T.).

Esta regla parte de la base de que en todo asunto o negocio judicial existe la cuestión principal y las cuestiones acce-sorias. La primera constituye el fondo del asunto o negocio mismo, y las segundas son los llamados incidentes. Según esta regla de extensión, pues, el juez compe-tente para conocer de una cuestión princi-pal, lo es también para conocer de las cuestiones accesorias que en el curso de ella se susciten. Quien puede lo más, puede lo menos.

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También tiene competencia este mis-mo juez para conocer de la reconvención. Se entiende por tal la demanda que pue-de deducir el demandado en contra del demandante, utilizando el mismo proceso ya iniciado por el segundo en contra del primero.

Igual competencia le atribuye la ley para conocer de la compensación; esto es, de aquel modo de extinguir las obliga-ciones cuando demandante y demandado son acreedores y deudores a la vez de dos obligaciones y siempre que se reúnan los demás requisitos establecidos por la ley de fondo.

Agrega todavía esta regla: que el juez que conoce de un asunto tiene también competencia para conocer de las reconven-ciones y de las compensaciones, aun cuan-do estimadas separadamente, debieran ser de la competencia de otro tribunal.

Ejemplo: demando $ 20.000 ante un juzgado de letras y me reconviene o se excepciona el demandado, alegando compensación, en razón de rentas de arrendamiento adeudadas, por $ 2.000. Estas cuestiones, por su cuantía, pueden ser de la competencia de un juez de po-licía local abogado; pero, a virtud de la regla de extensión que estamos comen-tando, ellas pasan a ser de la competen-cia del juez que está conociendo de la causa principal.

El fundamento de esta regla de ex-tensión, como se ve, descansa en razones de economía procesal, o sea, procura que se ventilen dentro de un mismo proceso el mayor número de cuestiones, desple-gando así, las partes litigantes, el mínimo de esfuerzos.

209. Regla de prevención. La regla general de competencia de la prevención dice: "Siempre que según la ley fueren compe-tentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excu-sarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el cono-cimiento excluye a los demás, los cuales cesan entonces de ser competentes" (art. 112 C.O.T.).

Esta regla está también contenida en el inciso 2° del artículo 10 del Código Or-gánico de Tribunales, al prescribir: "Recla-mada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión"; y elevada a rango constitucional, a virtud de lo preceptuado por el inciso 2°, del artículo 76, de la Cons-titución Política de la República

La regla de prevención está relacio-nada con la clasificación que hicimos de la competencia, en razón de su exclusivi-dad o no, en competencia privativa y acu-mulativa o preventiva. Manifestamos que la primera era la regla general, y la se-gunda, la excepción; siendo una excep-ción de muy escasa aplicación práctica. Pero el hecho es que si hay dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de un asunto, el que primero entra a conocer de él (el que previene; de ahí el término "prevención") excluye a los demás; y en caso de que se negare a intervenir, so protexto de que hay otros tribunales competentes, incurriría en el delito de denegación de justicia.

210. Regla de ejecución. Existe tam-bién un principio fundamental sobre la materia. Es aquel que nos dice que "La

ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia" (arts. 113, inc. 1°, C.O.T. y 231, inc. 1°, C.P.C.). Estos tribunales, indudablemente, son los que están mejor dotados, desde el punto de vista psicológico, de la mayor compren-sión del contenido de la resolución, y des-de el punto de vista material, de los medios físicos de coacción más adecua-dos para ejecutarla o cumplirla.

Hay una excepción a esta regla de eje-cución, que dice relación con las resolucio-nes que dicten los tribunales en la sustan-ciación de los recursos de apelación, casación o revisión. En efecto, estos mismos tribunales están facultados para cumplir dichas reso-luciones, lo mismo que para decretar el pago de las costas adeudadas a los funcio-

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nanos que hubieren intervenido en ellos, reservando el de las demás costas, para que sea decretado por el tribunal de primera instancia (arts. 113, inc. 3°, C.O.T. y 231, inc. 2°,C.P.C.).

También siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá iniciar-se ante el tribunal que la hubiere dictado en primera o única instancia, o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito (arts. 114 C.O.T, y 232C.P.C.).

Ejemplo: se ha seguido un juicio de-clarativo de cobro de rentas de arrenda-miento por $ 20.000 ante un juzgado de letras; luego, la sentencia definitiva sólo manda pagar $ 2.000, y existe un juzgado de policía local cuyo titular es abogado. El actor victorioso parcialmente podrá hacer cumplir esa sentencia, ya ante el tribunal de letras que conoció del juicio declarati-vo, ya ante el juzgado de policía local alu-dido, todo ello a^u completa elección.

Hasta aquí hemos visto la regla gene-ral de competencia llamada ejecución. Cosa muy diversa es conocer el procedi-miento o camino que es necesario seguir para llegar a ejecutar o cumplir una sen-tencia definitiva.

Será preciso distinguir, según se trate de sentencia civil o penal.

Las sentencias definitivas civiles se cum-plen ante el mismo tribunal que las dictó mediante un juicio ejecutivo especial, si se pide su cumplimiento dentro del pla-zo de un año desde que se hicieron exi-gibles; o bien, pasado este término, ante este mismo tribunal, pero en conformi-dad a las reglas del juicio ejecutivo gene-ral, salvo pequeñas modificaciones. Igual norma se aplica cuando la ejecución se solicita ante tribunal diverso de aquel que la pronunció en primera o única instan-cia (arts. 231 y siguientes C.P.C.).

No obstante, la ejecución de las sen-tencias penales y de las medidas de segu-ridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de ga-

rantía que hubiere intervenido en el res-pectivo procedimiento penal (art. 113, inc. 2°, C.O.T.).

3

III. Reglas de competencia absoluta

211. Concepto. Las reglas de compe tencia absoluta son aquellas disposiciones legales que permiten establecer qué je rarquía, clase o categoría de tribunal es el llamado a conocer de un determinado asunto judicial.

Se trata, en consecuencia, de un con-junto ordenado y metódico de preceptos de derecho procesal orgánico, que vie-nen a indicarnos si un asunto judicial de-terminado debe ser de la competencia de un juez de letras, de un juez de garan-tía, de un tribunal oral en lo penal, de una Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema.

Ahora bien, para elaborar el sistema, la ley ha tomado en consideración cier-tos puntos de referencia o factores como más propiamente se les llama. Ellos son el fuero, la materia y la cuantía.

Puede suceder que estos factores se encuentren en conflicto; como ser, que en virtud del factor fuero un asunto sea de la competencia de un Ministro de Corte de Apelaciones y, en cambio, en virtud del factor materia o del factor cuantía, sea de la competencia de un juez de le-tras. La ley resuelve también el conflicto y señala un orden de prelación entre los tres factores indicados: el fuero predomi-na sobre los factores materia y cuantía; y entre estos dos últimos prima la materia.

212. El fuero. El fuero, como factor determinante de competencia absoluta en materia civil, no presenta mayores dificul tades. Hemos visto, al estudiar la compe tencia de los diversos tribunales que constituyen nuestrajerarquíajudicial, que tanto los jueces de letras como un, minis tro de Corte de Apelaciones, actuando

1 Art. 113 C.O.T., reemplazado por la Ley

N° 19.708, de 5 de enero de 2001.

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como tribuna] de excepción, conocen de ciertas causas en que son partes o tienen interés determinadas personas que gozan de fuero (arts. 45, N° 2°, letra g, y 50, N° 2°, C.O.T. y demás preceptos sobre el fuero del Poder Judicial).

En todo caso, no hay que olvidar que no se considerará el fuero de que gocen las partes, en los juicios de minas, pose-sorios, sobre distribución de aguas, parti-ciones, en los que se tramiten breve y sumariamente, y en los demás que deter-minen las leyes. Tampoco se tomará en cuenta el que tengan los acreedores en el juicio de quiebra, ni el de los interesa-dos en los asuntos no contenciosos (arts. 133 C.O.T. y827C.P.C.).

Si en un juicio civil intervienen per-sonas que gocen de fuero y otras que no, siem-pre será el juicio de la competencia del tribunal que deba conocer de él en ra-zón del fuero, a pesar de que reconoce-mos que no existe disposición expresa que resuelva el problema en el sentido indi-cado. Sólo aplicamos el principio general que dice que en caso de conflicto de competencia por diversidad de sus facto-res determinantes, primará el tribunal de jerarquía más alta.

1

1 En el nuevo sistema procesal penal no se con-

templa la existencia del fuero mayor respecto de las causas penales, debiendo su investigación ser efec-tuada por parte del Ministerio Público, actuando el juzgado de garantía y el tribunal oral en lo penal de acuerdo con las reglas generales.

Sin perjuicio de ello, la Ley N° 19.640 confiere al Fiscal Nacional la facultad de asumir, de oficio y de manera excepcional, la dirección de la investiga-ción, el ejercicio de la acción penal pública y la pro-tección de víctimas y testigos respecto de determina-dos hechos que se estimaren constitutivos de delito, citando la investidura de las personas involucradas como imputadas o víctimas lo hicieren necesario para garanti-zar que dichas tareas se cumplirán con absoluta indepen-dencia y autonomía.

Respecto del que normalmente se denomina como fuero menor, del que gozan determinadas per-sonas por el hecho de desempeñar una función pública, su conocimiento se radica en los jueces de letras, pero sólo respecto de asuntos civiles o de co-mercio, conforme el actual art. 45, N° 2, letra g), C.O.T. que los jueces de letras conocerán en pri-mera instancia "de las causas civiles o de comercio

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En materia penal, el actual artículo 169 del C.O.T. dispone que si siendo mu-chos los responsables de un delito, hu-biere entre ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgará también a todos los demás.

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213. La materia. Es el segundo factor determinante de la competencia absolu-ta. Entendemos por tal la naturaleza del negocio sometido a la decisión del tribunal y, aún, en ciertos casos excepcionales, el objeto o clase del mismo.

Así, los negocios entregados al cono-cimiento de un determinado tribunal se-rán de naturaleza civil, penal, comercial, de minas, etc.; y además, dentro de cada una de estas diversas naturalezas de los negocios, podrá haber diferentes clases o versar sobre diversos objetos, todo lo cual también sirve para determinar la compe-tencia del tribunal.

Ejemplo: un juicio declarativo de co-bro de pesos será un negocio contencioso civil; pero si se trata de un juicio especial del contrato de arrendamiento o de una querella posesoria, si bien es un juicio contencioso civil, en razón de su clase u objeto sobre que versa, puede es-tar entregado al conocimiento de otro tribunal de distinta jerarquía.

cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las le-tras a) y b) del N° 1 de este artículo (10 unidades tributarias mensuales), en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, los cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconoci-das por el Presidente de la República, las corpora-ciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia.

2 Art. 169 C.O.T., modificado por la Ley N° 19.708,

de 5 de enero de 2001. Artículos 168,170 y 170 bis del C.O.T. fueron derogados por la Ley N° 19.665, de 9 de marzo de 2000.

Mario Casarino Viterbo

216. Manera de determinar el factor cuantía. Desde el momento en que el fac tor cuantía tiene diversas acepciones, se gún se trate de negocios civiles o penales, quiere decir que también serán diversas las reglas para determinar la cuantía., se gún se esté en presencia de una u otra clase de negocios. A la vez, dentro de los negocios civiles habrá casos en que será posible determinar el valor de la cosa dis putada, y casos en que ello será imposible.

De allí que la ley haya establecido diver-sas reglas para determinar la cuantía, según se trate de asuntos civiles susceptibles de apreciación pecuniaria o de cuantía inde-terminada y de asuntos penales; y que no-sotros tengamos que estudiar estas reglas en el orden anteriormente expuesto.

217. En los asuntos civiles susceptibles de apreciación pecuniaria. Recordemos que en los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada (art. 115, inc. 1°, C.O.T.).

La regla anterior es de una gran sim-plicidad y pareciera ser -suficiente para solucionar todos los casos que en la prác-tica se presentan; pero el legislador ha preferido dictar otras reglas complemen-tarias de la anterior, a fin de obviar toda clase de dificultades en orden a determi-nar la cuantía dentro de un pleito.

Veamos, pues, cuáles son estas reglas complementarias o especiales:

a) Si en una misma demanda se entabla ren a la vez varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme a lo prevenido en el Código de Procedimien to (ver arts. 17 y 18 C.P.C.), se determi nará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones enta bladas (art. 121 C.O.T.);

b) Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser so lidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que le correspondiere (art. 122C.O.T.);

c) Si el demandado al contestar la de-manda entablare reconvención en contra del demandante, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascen-dieran la acción principal y la reconven-ción reunidas; pero para estimar la com-petencia se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconven-ción, separadamente de los que son ma-teria de la demanda (art. 124, inc. 1°, C.O.T.).

La reconvención es una nueva deman-da iniciada por el demandado en contra del demandante, utilizando el mismo pro-cedimiento iniciado por este último. En caso de existir reconvención, la cuantía es la resultante de la suma de la demanda con la reconvención y sirve para todos los efectos legales; salvo para determinar la competencia del tribunal, en cuyo caso es necesario analizar separadamente el valor de la demanda y de la reconvención y ver si cada una de ellas cuadra dentro de la competencia del tribunal. El artículo 315, inc. 2°, del C.P.C., repite este mismo con-cepto.

De suerte que para saber: si la sen-tencia va a ser pronunciada en única o primera instancia; si la sentencia es o no susceptible de recurso de casación en el fondo, y el monto de la consignación, en los recursos de queja, de casación y de revisión, habrá que sumarla, cuantía de la demanda con la de la reconvención; en cambio, para determinar la competencia del tribunal será necesario considerar sepa-radamente la cuantía de la demanda y la de la reconvención, y no sumarlas. La dis-tinción, como se ve, es de importancia manifiesta en el proceso.

Ahora bien, para saber si procede o no la reconvención será indispensable pre-viamente determinar la naturaleza del jui-cio de que se trata, esto es, si el juicio es ordinario de mínima cuantía o, por el contrario, es ordinario de menor o de mayor cuantía.

En los juicios ordinarios de mínima cuan-tía puede deducirse reconvención en la au-diencia de contestación, cuando el tribunal sea competente para conocer de ella, y siem-

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pre que no esté sometida a un procedi-miento especial y tenga por objeto enervar la acción deducida o esté íntimamente li-gada con ella (art. 713, inc. 1°, C.P.C.).

En los juicios ordinarios de menor y mayor cuantía, en cambio, para deducir recon-vención, basta que el tribunal tenga com-petencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción, y aun puede deducirse reconvención, a pesar de que por su cuantía debiera ventilarse ante un juez inferior (art. 124, inc. 2°, C.O.T.);1

d) En los juicios de desahucio o de restitu ción de la cosa arrendada, el valor de lo disputado se determinará por el monto dé la renta o del salario convenido para cada período de pago, y en los juicios de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas (art. 125 C.O.T.).

e) Si lo que se demanda fuere el resto insoluto de una cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en parte, se atenderá, para determinar la cuantía de la materia, úni camente al valor del resto insoluto (art. 126C.O.T.);y

f) Si se trata del derecho a pensiones futuras que no abracen en tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un año. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas. Pero si se tratare de cobro de una cantidad procedente de pen siones periódicas ya devengadas, la determi nación se hará por el monto a que todas ellas ascendieren (art. 127 C.O.T.).

Conocido el concepto de nuestra ley procesal sobre el factor cuantía, como de-terminante de la competencia absoluta del tribunal, y la aplicación práctica de ese concepto a casos particulares, como son los señalados anteriormente, cabe pre-guntarse ¿en qué momento se determina la cuantía de la materia del juicio ?

La lectura de los artículos 128 y 129 del Código Orgánico de Tribunales nos

1 La expresión "juez inferior" debe entender-

se referida a Juez de Policía Local abogado en las ciudades en que no tenga su asiento un Juez de Le-tras.

permite deducir que el momento deter-minante de la cuantía en el juicio es aquel de la interposición de la demanda.

Consecuencias de la afirmación ante-rior son las siguientes:

a) Si el valor de la cosa disputada se au mentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determi nación que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley (art. 128 C.O.T.), y

b) Tampoco sufrirá la determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados des pués de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio; pero los intereses, fru tos o daños debidos antes de la demanda se agregarán al capital demandado, y se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la materia (art. 129 C.O.T).

218. En los asuntos civiles no suscep-tibles de apreciación pecuniaria. A estos negocios se les conoce también con la denominación de asuntos de cuantía in-determinada. Son aquellos en que la mate-ria del juicio, por su propia naturaleza, hace imposible atribuirles un determinado valor. Pero como en esta clase de juicios el factor cuantía tiene la misma importancia que en las demás clases de juicios, el legislador, recurriendo a una ficción, los ha reputado asuntos de ma-yor cuantía (art. 130, inc. 1°, C.O.T).

Ahora bien, de esta ficción que consi-dera a los negocios de cuantía indetermi-nada como de mayor cuantía, se deducen las siguientes consecuencias:

a) Son negocios de la competencia de los jueces de letras;

b) Las sentencias que en ellos se pro nuncien serán susceptibles, en todo caso, del recurso de apelación (art. 189 C.O.T);

c) Las sentencias inapelables de se gunda instancia que en ellos se pronun cien, también serán susceptibles de recurso de casación en el fondo (art. 767, inc. 2°, C.P.C.),y

d) La consignación en los recursos de casación en la forma y en el fondo, en esta clase de juicios, será de media Uni-

137 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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dad Tributaria Mensual (art. 801, inc. fi-

nal, C.P.C.).1

Para precisar aún más el concepto de asuntos de cuantía indeterminada, esto es, de negocios que versan sobre mate-rias que no están sujetas a una determi-nada apreciación pecuniaria, el legislador indicó, a vía de ejemplo, los siguientes ca-sos: las cuestiones relativas al estado civil de las personas; las relaciones con la se-paración judicial o de bienes entre mari-do y mujer, o con la crianza y cuidado de los hijos;2 las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, petición de herencia, o sobre apertura y protocolización de un testamento y demás relacionadas con la apertura de la suce-ción; las relativas al nombramiento de tu-tores y curadores, a la administración de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción; el derecho al goce de los créditos de un capital acen-suado; y todas las cuestiones relativas a quie-bras y a convenios entre el deudor y los acreedores (arte. 130 y 131 C.O.T.).

219. En los asuntos penales. Recorde-mos que en los asuntos penales la cuantía se determina por la pena que el delito lleva consigo (art. 115, inc. 2°, C.O.T.); y que el artículo 132 del Código Orgánico de Tribunales establece que "para determi-nar la gravedad o levedad en materia criminal, se estará a lo dispuesto en el Código Penal".

Este último cuerpo de leyes clasifica los delitos en crímenes, simples delitos y fal-tas; clasificación que atiende a la mayor o menor gravedad de la pena que para cada uno de ellos señala, y que ha sido también aprovechada por el legislador procesal para distribuir el conocimiento de los asuntos penales entre los diversos tribunales que componen la jerarquía ju-dicial, en atención a su cuantía.

1 Art. 801 C.P.C., derogado por la Ley N° 19.374,

de 18 de febrero de 1995. Actualmente no es requi sito consignar suma alguna para efectos de interpo ner el recurso de casación.

2 Art. 130, N° 2, C.O.T., sustituido por la Ley

N° 19.947, de 17 de mayo de 2004.

Así, los procesos que versen sobre crimen o simple delito dan origen a un procedimien-to penal ordinario y son de la competen-cia de los jueces de garantía o del tribunal del juicio oral en lo penal.

Así conforme a la letra a) del artículo 18 del C.O.T. corresponderá a los tribuna-les de juicio oral en lo penal conocer y juzgar las causas por crimen o simple deli-to, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía.

A su vez, el artículo 14, en sus letras c), d) y e) del mismo dispone que corres-ponderá a los jueces de garantía:

Dictar sentencia, cuando correspon-da, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal (letra c);

Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento conte-nido en la ley procesal penal (letra d), y

Conocer y fallar, conforme a los pro-cedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne (letra e).

Los procesos que versen sobre faltas son de la competencia del juez de garan-tía, quien los conoce a través del proce-dimiento monitorio, cuando sólo procede una pena de multa (art. 392 C.P.P.) o el procedimiento simplificado, respecto de todas las faltas, salvo que sólo proceda la pena de multa (art. 388 C.P.P.), y no se hubiere reclamado de ella dentro del pla-zo legal (art. 392 C.P.P.).

En resumen, podemos decir que el factor cuantía en materia penal no tiene la importancia que posee en asuntos civi-les, pues los negocios penales son distri-buidos por el legislador más bien en atención a la materia sobre que versan y, a veces, aun en atención al fuero, antes que en relación a la pena que el delito respectivo lleva consigo.

220. Manera de acreditar en el expe-diente la cuantía del juicio. La lectura de los artículos 116 a 120 del Código Orgá-nico de Tribunales —que son los precep-

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.

..:

tos que nos dan la solución del problema planteado- nos obliga a distinguir, según si el demandante acompaña documentos o si el demandante no acompaña docu-mentos, o, de acompañarlos, no aparece esclarecido en ellos el valor de la cosa disputada; y, aun en estos dos últimos ca-sos, a subdistinguir según si la acción en-tablada es personal o real. En efecto:

a) Si el demandante acompaña documen tos que sirvan de apoyo a su acción y en ellos aparece determinado el valor de la cosa dis putada, se estará para determinar la com petencia a lo que conste de dichos documentos (art. 116, inc. 1°, C.O.T.).

b) Si el demandante, en cambio, no acom paña documentos o, de acompañarlos, en ellos no aparece esclarecido el valor de la cosa dis putada, será necesario subdistinguir si la acción es real o personal: si la acción enta blada fuere personal, se determinará la cuan tía de la materia por la apreciación que el demandante haga en su demanda ver bal o escrita (art. 117 C.O.T.); y si la ac ción entablada fuere real, se estará a la apreciación que las partes hicieren de co mún acuerdo (art. 118, inc. 1°, C.O.T.).

Esta apreciación de común acuerdo por las partes, la ley la presume de dere-cho, esto es, no permite rendir prueba en contrario, por el simple hecho de compa-recer ante el juez para cualquiera diligen-cia o trámite del juicio todas las partes juntas o cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada (art. 118, inc. 2°, C.O.T.).

Si no existe la presunción de dere-cho anteriormente señalada, quiere de-cir que no tenemos aún determinado el valor de la cosa disputada y, por consi-guiente, no tenemos aún fijada la com-petencia del tribunal en relación a la cuantía del negocio. De allí que, en este último caso, el juez ante quien se hubie-re entablado la demanda nombrará un perito para que avalúe la cosa, y se repu-tará por verdadero valor de ella, para el efecto de determinar la cuantía del jui-cio, el que dicho perito le fijare (art. 119

C.O.T.). En otros términos, la apreciaciór del perito no admite impugnación y se I¿ tendrá de inmediato como definitiva.

c) Puede también acontecer que la obli gación cuya declaración o pago se persiga enjuicio aparezca expresada en moneda ex tranjera. En tal evento, para determinar la cuantía del pleito, podrá acompañar el ac tor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado expedido por un Banco, que exprese en moneda nacional la equivalen cia de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de diez días a la fecha de la presenta ción de la demanda (art. 116, inc. 2°, C.O.T. y art. 21, Ley N° 18.010, de 23 de junio de 1981, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 1981).

d) Claro está que si cualquiera de las partes tiene dudas acerca de la cuantía del pleito, y ésta no aparece determinada en los autos por alguno de los medios antes señalados, podrá hacer las gestiones convenientes para que dicho valor sea fija do antes de que se pronuncie la senten cia, y aun el tribunal de oficio puede dictar las medidas y órdenes convenien tes para el mismo efecto (art. 120 C.O.T.).

Esta determinación previa de la cuan-tía del juicio puede tener mucha impor-tancia para los efectos de la procedencia de los recursos y del monto de las consig-naciones respectivas; y, en caso de ser pro-vocada por alguna de las partes o decretada de oficio por el tribunal, cons-tituirá un incidente previo a la dictación de la sentencia definitiva.

Por lo que respecta a la procedencia del recurso de casación en el fondo, en rela-ción a la cuantía del juicio, el legislador ha dado algunas normas complementarias acerca de la manera de determinarla, las que serán objeto de estudio en el momento oportuno (véase Manual de Derecho Pro-cesal, tomo IV, N° 580, pág. 348).

IV. Reglas de competencia relativa

221. Concepto. Las reglas de compe-tencia relativa son aquellas disposiciones

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Mario Casarino Viterbo

legales que permiten establecer, una vez señalada la jerarquía, clase o categoría del tribunal que debe intervenir en el conocimiento de un negocio judicial, qué tribunal preciso y determinado, dentro de esa jerarquía, clase o categoría, es el llamado a conocer de él.

Las reglas de competencia relativa, por consiguiente, se aplican posteriormente a las de competencia absoluta. Éstas nos han dado la clave en orden a la jerarquía, clase o categoría del tribunal competente para conocer de un determinado asunto, las otras, en cambio, nos precisan el tribunal determinado dentro de la jerarquía, clase o categoría de tribunal ya prefijado. En otras palabras, y a vía de ejemplo, las reglas de competencia absoluta nos dicen que, de un determinado asunto va a conocer un juez de letras, y las de competencia relati-va, en cambio, que de ese mismo asunto va a conocer uno de los jueces letrados con asiento en la comuna de Los Andes.

De allí que también a las normas de competencia relativa se' las llame reglas destinadas a determinar la competencia entre tribunales de la misma jerarquía; a diferencia de las de competencia absolu-ta, que son reglas destinadas a determi-nar la competencia entre tribunales de distin ta j erarquía.

Ahora bien, así como la ley para ela-borar las reglas de competencia absoluta tomó en consideración diversos puntos de referencia o factores, también en la con-fección de las de competencia relativa hubo de tomar en consideración puntos de referencia o factores, pero con la dife-rencia que, en este último caso, el factor determinante es uno solo: el territorio.

Naturalmente que, en el hecho el fac-tor territorio, como determinante de las reglas de competencia relativa, puede adop-tar o revestir diversas formas. Así, a veces, será el lugar designado en la convención; en otras, el lugar en donde está situada la especie que se reclama; en otras, el lugar donde debe efectuarse el pago; y, en otras, en fin, será el domicilio del demandado.

Pero, en todos estos casos, el factor determinante de la competencia relativa

del tribunal será siempre el territorio; y se las llama reglas de competencia relativa por-que, precisamente, han sido instituidas en beneficio de las partes, por cuyo motivo son renunciables, no puede hacerlas valer el tribunal de oficio, y los litigantes deben exigir su cumplimiento antes de hacer cual-quiera gestión en el juicio que no implique

reclamo de competencia. •

222. Distinción fundamental en las re glas de competencia relativa. Para estu diar con precisión las reglas de compe tencia relativa es previo determinar la naturaleza de los negocios o asuntos en que dichas reglas van a aplicarse.

Será necesario, en consecuencia, dis-tinguir las reglas de competencia relativa en los asuntos contenciosos civiles, en los asun-tos de jurisdicción voluntaria y en los asuntos penales.

A continuación seguiremos el mismo orden señalado.

223. Reglas de competencia relativa en asuntos contenciosos civiles. El artícu lo 134 del Código Orgánico de Tribuna les establece que, en general, es juez competente para conocer de una deman da civil el del domicilio del demandado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás ex cepciones legales.

Este precepto da a entender, en conse-cuencia, que la regla general, en nuestro derecho positivo, es que el juez competente para conocer de una demanda civil debe serlo el del domicilio del demandado; y que la excepción está constituida por aque-llos jueces señalados en los artículos siguien-tes o en otras disposiciones legales.

Sin embargo, un estudio más deteni-do del problema planteado nos hace lle-gar a una solución diametralmente opuesta. En efecto, son tantas las excep-ciones establecidas por el legislador a la regla general ya señalada que, en el he-cho, ésta viene a constituir la excepción, y las excepciones, la regla general.

El método seguido por el legislador sobre este particular también es casuísti-

EDITOR1AL JURÍDICA DE CHILE 140

Manual de Derecho Procesal

co; de suerte que nosotros estudiaremos estas reglas de competencia relativa colo-cándonos en las mismas y diversas situa-ciones en que se coloca nuestra ley procesal orgánica.

En efecto: a) Si la acción entablada fuere inmueble

será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan esti-pulado en la respectiva convención. A fal-ta de estipulación será competente, a elección del demandante:

1°) El del lugar donde se contrajo la obligación; o

2°) El del lugar donde se encontrare la especie reclamada (art. 135 C.O.T.).

¿Qué entendemos por acción inmue-ble? Desde el momento en que, en confor-midad al artículo 580 del Código Civil, los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles según sea la cosa en que han de ejercerse o que se deba, quiere decir que acción inmueble será aquella en que se haga valer un derecho que recaiga sobre un in-mueble Q mediante la cual se pretenda la entrega de un inmueble.

Y si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en diversos distritos jurisdiccionales: ¿cuál o cuáles son los jueces competentes?

Será competente cualquiera de los jue-ces en cuya comuna o agrupación de co-munas estuvieren situados (art. 135, inciso final, C.O.T.).

Este precepto, en su aplicación prác-tica, ha dado origen a dificultades.

Según algunos, en el caso que el o los inmuebles objeto de la acción abar-quen diversos territorios jurisdiccionales, será juez competente el de cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin ne-cesidad de tener que recurrir previamente a las reglas de competencia establecidas en el inciso primero del artículo 135 del C.O.T. sobre acciones inmuebles.

Según otros, para saber cuál es el juez competente, en el caso de que los inmue-bles o el inmueble estén situados en dis-tintos territorios jurisdiccionales, habrá que recurrir previamente a las normas conte-nidas en el inciso primero del artículo 135

del C.O.T. y, no pudiendo aplicarse éstas, al inciso final del mismo artículo.

En otras palabras, mientras para la pri-mera opinión el artículo 135. inciso final, del C.O.T. es una regla especial de compe-tencia relativa tratándose de acciones in-muebles; para la segunda, esta regla es sólo supletoria de la contenida en el número 2° del artículo 135 del mismo Código.

Fuera de lo anterior, el artículo 136 del C.O.T., hoy derogado, había sido ob-jeto de crítica en cuanto a su redacción, pues establecía que si el inmueble o in-muebles que son objeto de la acción "real" estuvieren situados en diversos distritos jurisdiccionales, será competente cual-quiera de los jueces en cuyo distrito estu-vieren situados; pero nada preceptuaba en cuanto a los inmuebles que fueran ob-jeto de una acción personal y que estu-vieran situados en diversos distritos jurisdiccionales. Después de la derogación del artículo 136 a virtud del art. 1° N° 17 de la Ley N° 18.969 de 10 de marzo de 1990, y de la incorporación del inciso fi-nal del art. 135 del C.O.T. que mantuvo la regla suprimiendo la voz "real" ha que-dado superada dicha cuestión.

b) Si la acción entablada fuere mueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de esti-pulación de la partes, lo será el del domici-lio del demandado (art. 138 C.O.T).

¿Qué entendemos por acción mue-ble? Aquellas que se reputan tales por los artículos 580 y 581 del Código Civil, o sea, aquellas en que se haga valer un derecho que recaiga sobre cosa mueble, o mediante la cual se pretenda la entrega de una cosa mueble, y además los hechos que se deban.

En consecuencia, y en resumen tra-tándose de acciones muebles, si las partes no han estipulado un lugar determinado en la respectiva convención, hay un solo juez competente para conocer de ellas, a diferencia de lo que acontece con las ac-ciones inmuebles en que existen dos jue-ces igualmente competentes a elección del demandante.

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Mario Casarino Víterbo

Puede suceder también que, en una misma demanda, se comprendan obliga-ciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales: en tal caso, será competente para conocer del juicio, el juez de aquel en que se reclame el cumplimien-to de cualquiera de ellas (art. 139 C.O.T.).

c) Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles será juez competente el del lugar en que estuvie ren situados los inmuebles; regla que tam bién es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o más ac ciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble (art. 137 C.O.T.).

Se critica este precepto en cuanto a que es contradictorio con el caso en que existe una acción inmueble, pues en él hay dos jueces igualmente competentes; si no se hubiere estipulado un lugar de-terminado en la convención; en cambio, cuando la acción tiene por objeto mue-bles e inmuebles hay un solo juez compe-tente, o sea, el del lugar en que estén situados los inmuebles.

d) Si el juicio versa sobre una querella po sesoria sólo es competente para conocer de él el juez letrado del territorio jurisdic cional en que se encontraren situados di chos bienes; y si por su situación pertene cieren a varios territorios jurisdiccionales será competente el juez de cualquiera de ellos (art. 143C.O.T.).

e) Si el juicio versa sobre distribución de aguas será juez competente para conocer de él el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. Si el predio estuviere ubi cado en comunas o agrupación de comu nas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellos (art. 144 C.O.T.).

f) Si se trata de un juicio de justificación, regulación y repartimiento de la avería común será juez competente el tribunal que de signe para este caso el Código de Comer cio (art. 145 C.O.T.); esto es, el juez del puerto donde termina la descarga es com petente para designar un arbitro que se pronunciará sobre la existencia de la ave ría común, o para que se pronuncie sobre

la impugnación de legitimidad de la ave-ría gruesa declarada por el capitán o ar-mador de la nave, sin perjuicio de la iniciación directa de un juicio arbitral (arts. 1106 y 1107 del C. de Comercio).

g) Si se trata de cualquier asunto a que se refiere el Código de Minas será juez compe-tente el letrado que tenga jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en que esté ubicada la pertenencia; salvo las disposiciones especiales que se establecen en el mismo Código de Minas, en este Código y en el de Procedimiento Civil (art. 146C.O.T.).

h) Será juez competente para conocer de las demandas de alimentos el del domi-cilio del alimentante o alimentario, a elec-ción de este último. La misma regla se aplicará para determinar el tribunal com-petente respecto de las solicitudes de au-mento de pensiones alimenticias decretadas.

De las solicitudes de cese, o rebaja de la pensión decretada, conocerá el tribu-nal del domicilio del alimentario.

Asimismo, será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el Párrafo 2° del Título VIII del Libro I del Código Civil el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último.

1

i) Si se trata de juicios sobre petición de herencia, desheredamiento y validez o nulidad de disposiciones testamentarías será tribunal competente el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil (art. 148, inc. 1°, C.O.T.); esto es, en el último domicilio del cau-sante, salvo las excepciones legales.

j) Si se trata de juicios que versen sobre quiebras, cesiones de bienes o convenios entre deudor y acreedores será juez competente el del lugar en que el fallido o deudor tu-viere su domicilio (art. 154 C.O.T.).

k) Por último, si no pueden aplicarse las reglas anteriores, esto es, si la acción entabla-

1 Art 147 C.O.T., modificado por la Ley N° 19.741,

de 24 de julio de 2001, por la Ley N° 20.030, de 5 de julio de 2005 y por la Ley N° 20.152, de 9 de enero de 2007.

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 142

Manual de Derecho Procesal

da no fuere mueble o inmueble, o no fuere mueble e inmueble a la vez, o el juicio no versare sobre las diversas materias antes señaladas, quiere decir que será juez com-petente para conocer del correspondiente juicio el del domicilio del demandado (art. 134 C.O.T.). Se trata, como se ve, de una regla supletoria o excepcional; y no de ca-rácter general, como el texto de la ley, a primera vista, pareciera dar a entender.

Desde el momento en que la ley pro-cesal no ha definido lo que entiende por domicilio, tendremos que recurrir a la definición de la legislación civil; y al efec-to recordar que "el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presun-tivamente, del ánimo de permanecer en ella" (art. 59C.C).

Puede suceder que una persona ten-ga diversos domicilios (art. 67 C.C.); esto es, que concurran en diversos lugares del territorio los elementos constitutivos del mismo. En tal caso, podrá el demandan-te entablar su acción ante el juez de cual-quiera dé ellos (art. 140 C.O.T.).

Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cual-quier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso queda-rán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez (art. 141 C.O.T.).

Cuando el demandado fuere una per-sona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación; y si la persona jurídica demandada tuviere esta-blecimientos, comisiones u oficinas que la representan en diversos lugares, como su-cede con las sociedades comerciales, de-berá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio (art. 142C.O.T.).

1) No debemos tampoco olvidar que si el juicio es de hacienda, las reglas de com-petencia relativa se han modificado en el sentido de que si el Fisco es el deman-

dante, serájuez competente el letrado de comuna asiento de Corte de Apelaciones o "el del domicilio del demandado, cual-quiera que sea la naturaleza de la acción deducida" (art. 48, inc. 2°, C.O.T.).

1

224. Reglas de competencia relativa en asuntos de jurisdicción voluntaria. Lo mis-mo que acontece con las reglas de compe-tencia relativa en asuntos contenciosos civiles, el artículo 134 del Código Orgáni-co de Tribunales establece que, en gene-ral, es juez competente para intervenir en un acto no contencioso el del domicilio del interesado; regla que, a primera vista, pareciera ser de carácter general, cuando, en realidad, viene a ser la excepción.

Veamos, pues, cuáles son los casos en que el tribunal competente para interve-nir en un acto de jurisdicción voluntaria en es el del domicilio del interesado sino otro diverso, aun cuando, en el hecho, ambos pueden coincidir:

a) Si la gestión versa sobre protocoliza ción de un testamento abierto otorgado ante fun cionario público y testigos, pero que no se hubiere protocolizado en vida del testador, serájuez com petente el del último domicilio del causan te (arte. 148, inc. 2°, C.O.T. y 1014 C.C.).

b) Si la gestión versa sobre protocoliza ción de testamento abierto otorgado sólo ante testigos, será juez competente el del últi mo domicilio del causante (arts. 148, inc. 2°, C.O.T. y 1014 C.C.);

c) Si la gestión versa sobre apertura y protocolización de testamento cerrado, en este caso pueden existir dos jueces igualmen te competentes: el del último domicilio del causante, si el testamento se hubiere otorgado ante el notario de ese lugar (art. 148, inc. 2°, C.O.T); o bien, el del lugar a que pertenezca el notario autori zante, cuando éste fuere distinto al del último domicilio del causante, en cuyo caso el primer juez obra por delegación del segundo (arts. 148, inc. 2°, C.O.T; 868 C.P.C. y 1021 C.C.);

2

d) Si la gestión versa sobre apertura, publicación y protocolización de testamentos

1-2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Mario Casarme Viterbo

privilegiados, será juez competente el del último domicilio del causante (arts. 148, inc. 2°, C.O.T., 1009 C.C., y 870 C.P.C.);

e) Si la gestión versa sobre guardia de muebles y papeles de una sucesión, o sobre aceptación del cargo de albacea, formación de inventario o tasación, será juez competen te el del último domicilio del causante (art. 148, inc. 2°, C.O.T.);

f) Si la gestión versa sobre dación de posesión afectiva de herencia, es necesario distinguir si el difunto ha muerto en Chi le o en el extranjero, y aun, en este últi mo caso, si el difunto ha tenido o no anteriormente domicilio en Chile. Si el difunto ha muerto en Chile, será juez competente el de su último domicilio; si el difunto ha muerto en el extranjero y ha tenido anteriormente domicilio en Chile, será juez competente el de su últi mo domicilio; y si el difunto ha muerto en el extranjero yjamás ha tenido domi cilio en Chile, será juez competente el del domicilio del que la pida (arts. 148, inc. 2°, y 149C.O.T.).

g) Si la gestión versa sobre nombra miento de tutor o curador, sobre todas las diligencias que según la ley debe preceder a la administración de estos cargos, sobre inciden cias relativas a la administración de la tute la o curaduría, sobre incapacidad o excusas de los guardadores, o sobre su remoción, será juez competente el del lugar donde tuviere su domicilio el pupilo (art. 150 C.O.T.);

h) Si la gestión versa sobre declara-ción de muerte por desaparecimiento, será juez competente para conocer de esta declaración, como igualmente para con-ferir la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido a las personas que justifiquen tener derecho a ellos, el del lugar en que el desaparecido hu-biera tenido su último domicilio (art. 151 C.O.T.).

i) Si la gestión versa sobre nombramien-to de curador de los bienes de un ausente o de una herencia yacente, será juez competente el del último domicilio que hubiere teni-do el ausente o el difunto (art. 152, inc. 1°, C.O.T.);

j) Si la gestión versa sobre nombramien-to de curador de los derechos eventuales del que está por nacer, será juez competente el del lugar en que la madre tuviere su do-micilio (art. 152, inc. 1°, C.O.T.);

k) Si la gestión versa sobre aprobación o autorización de la enajenación, hipotecación o arrendamiento de inmuebles, es juez com-petente el del lugar donde éstos estuvie-ren situados (art. 153 C.O.T.); y

1) Si la gestión versa sobre petición para entrar al goce de un censo de transmisión for-zosa, será necesario distinguir: si el censo fue inscrito, será juez competente el del territorio jurisdiccional en que se hubie-re practicado la inscripción; si el censo fue redimido será juez competente el del territorio jurisdiccional en que se hubie-re inscrito la redención; y si el censo no hubiere sido inscrito ni redimido, será juez competente el del territorio jurisdic-cional en que se hubiere declarado el de-recho del último censualista (art. 155 C.O.T.).

225. Reglas de competencia relativa en asuntos penales. Desde el momento en que se trata de reglas de competencia relativa, serán aquellas que nos permiten establecer qué tribunal preciso, dentro de una determinada jerarquía, clase o cate-goría de tribunales, va a conocer de un asunto penal.

Tendremos previamente que ubicar la jerarquía, clase o categoría del tribunal competente, mediante las reglas de com-petencia absoluta, o sea, aquellas que tie-nen como factores determinantes el fuero, la materia y la cuantía; y, en seguida, den-tro de ella, cuál es el tribunal llamado a conocer del asunto penal mediante las reglas de competencia relativa, o sea, aquellas que tienen como factor determi-nante el territorio.

En materia de competencia relativa penal, el factor territorio, lo mismo que en los asuntos civiles contenciosos, adopta diversas formas: así, en ciertos casos, será el lugar donde ocurrieron los hechos, que motivan la formación del proceso; en otros, el lugar en que se cometió el último deli-

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Manual de Derecho Procesal

to; en otros, el lugar en que se cometió el delito de mayor gravedad, etc.

Para facilitar el estudio de estas re-glas de competencia relativa en asuntos penales, será necesario distinguir, según se trate de delitos cometidos fuera del territorio de la República, o de delitos cometidos dentro de su territorio nacio-nal y aun, en este último caso, subdistin-guir entre delitos independientes y delitos conexos.

a) Si se trata de delitos cometidos fuera del territorio de la República, sabemos que caen dentro de la jurisdicción de nues-tros tribunales siempre que se trate de aquella clase de delitos y cometidos por las personas que indica el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales; y serán competentes para conocer de ellos los tribunales de Santiago (art. 167 C.O.T.). Conforme lo dispone el artículo 167 del C.O.T., las competencias propias de los jueces de garantía y de los tribunales orales en lo penal respecto de los delitos perpetrados fuera del te-rritorio nacional que fueren de conoci-miento de los tribunales chilenos serán ejercidas, respectivamente, por los tri-bunales de garantía y orales en lo pe-nal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al turno que dicho tribunal fije a través de un auto acordado.1

Sin embargo los delitos sancionados en la Ley de Seguridad Interior del Esta-do perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean natura-les o nacionalizados, y por extranjeros al servicio de la República, será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropoli-tana que sea designado por el Fiscal Re-gional Metropolitano que tenga compe-tencia sobre la comuna de Santiago, con arreglo al procedimiento contemplado en la Ley N° 12.927, sin perjuicio de las po-testades del Fiscal Nacional que contem-

1 Art 167 C.O.T., modificado por la Ley N° 20.074,

de 14 de noviembre de 2005.

pía la Ley Orgánica del Ministerio Públi-co (art. 27LeyN° 12.927).2

b) Si se trata de delitos cometidos dentro del territorio de la República pero independien-tes, la ley se coloca en diversas situacio-nes, las cuales podemos reducirlas a las siguientes reglas:

Primera regla: Se trata de un solo delito. Será juez competente para conocer de ese delito aquel en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al proceso (art. 157, inc. 1°, C.O.T.). Éste será el caso de más ordinaria ocurrencia. Obsérvese que la ley emplea la fórmula "el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio" y no en el que "se hubiere cometido el delito", a fin de evitar atribuirle de antemano a esos hechos el carácter de delictuosos.

En el nuevo proceso penal, el juzga-do de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestio-nes a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral. Sin perjuicio, cuan-do las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias ur-gentes, la autorización judicial previa po-drá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimis-mo, si se suscitare conflicto de compe-tencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará faculta-do para otorgar las autorizaciones o rea-lizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia.

La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Ape-laciones, no se alterará por razón de ha-ber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales.3

2 Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, de

6 de agosto de 1958, fue modificada en su artículo 27 por la Ley N° 19.806, de 31 de mayo de 2002. An tes de tal modificación se preveía que los delitos ca lificados como atentatorios contra la seguridad del Estado, perpetrados fuera del territorio de la Repú blica, de acuerdo al art. 27, letra 1) eran de conoci miento en primera instancia de un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el turno que ese mismo tribunal debía fijar mensualmente.

3 Art. 157 C.O.T., fue sustituido por la Ley

N" 19.708, de 5 de enero de 2001.

145 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

Mario Casarino Viterbo

El artículo 22 de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, cuyo tex-to refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 707, publicado en el Diario Oficial de 7 de octubre de 1982, contiene una regla especial sobre competencia relativa penal, pues dispo-ne que para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.

El pago del cheque, los intereses co-rrientes y las costas judiciales, si las hubie-re, constituirán causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los anteceden-tes aparezca en forma clara que el impu-tado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lu-gar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.

1

Y si el hecho que da motivo al proce-so se hubiere ejecutado en o a través de diversos territorios jurisdiccionales, ¿cuál es el tribunal competente? Este proble-ma no estaba resuelto en la Ley Orgáni-ca primitiva. Hoy, después de su reforma, el delito se considera, cometido, para los efectos de determinar la competencia, en el lugar donde se dio comienzo a su eje-cución (art. 157, inciso 3°, C.O.T.).

En el nuevo sistema procesal penal, los artículos 157 del C.O.T. y 70 y 72 del C.P.P. contemplan las siguientes reglas:

1°. Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da moti-vo al juicio.

2°. El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado co-mienzo a su ejecución.

3°. El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado cono-cerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral.

4°. Cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccio-nal del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde de-ban realizarse.

Si la detención se practicare en un lugar que se encontrare fuera del territo-rio jurisdiccional del juez que hubiere emitido la orden, es competente para co-nocer de la audiencia de control de de-tención el juez de garantía del lugar en que se hubiera practicado la detención, cuando la orden hubiere emanado de un juez con competencia en una ciudad asiento de Corte de Apelaciones diversa, salvo dentro de la Región Metropolitana.

5°. Si se suscitare conflicto de compe-tencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará faculta-do para otorgar las autorizaciones o rea-lizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia.

6°. La competencia del juez de ga-rantía, como la de las Cortes de Apela-ciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intere-ses fiscales.

Segunda regla: En el antiguo sistema procesal penal el legislador se encargaba de establecer una serie de reglas en que se distinguía entre los delitos de igual gra-vedad, los de distinta gravedad, los deli-tos conexos y los delitos inconexos (arts. 158, 159, 163, 164, 165).

2

En el nuevo proceso penal, para los efectos de determinar la competencia no se efectúa ninguna distinción entre deli-tos independientes de acuerdo a su gra-vedad y no se contempla la existencia de delitos conexos.

Los artículos 185 del Código Proce-sal Penal y 159 del C.O.T. establecen que si en ejercicio de las facultades que

1 El art. 22 de la ley sobre cuentas corrientes

bancarias y cheques, fue modificado por la Ley N° 19.806, de 31 de mayo de 2002.

2 Arts. 158 y 163 derogados por la Ley N° 19.708,

de 5 de enero de 2001. Art. 165 derogado por la Ley N° 19.665, de 9 de marzo de 2000. Art. 159 modifi-cado por la Ley N° 19.708 y art. 164 derogado por la Ley N° 19.665.

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Manual de Derecho Procesal

la ley procesal penal confiere al Minis-terio Público, éste dicidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspon-diere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimien-tos el juez de garantía del lugar de co-misión del primero de los hechos investigados.

En el evento previsto en el inciso an-terior, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedi-mientos que se seguirán en forma con-junta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los inter-vinientes en ellos.

El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar cono-ciendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento.

Sin perjuicio de lo previsto en los in-cisos precedentes, si el Ministerio Públi-co decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamen-te, continuarán conociendo de las gestio-nes correspondientes los jueces de garan-tía competentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se proce-derá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo (art. 159C.O.T.).

Además, conforme al artículo 164, cuando se dictaren distintas sentencias con-denatorias en contra de un mismo imputa-do, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimis-mo, regular la pena de modo tal que el con-junto de penas no exceda de aquellas que hubiere correspondido al haberse juzgado con-juntamente los delitos.

En los casos del inciso anterior, el tribu-nal que dictare el fallo posterior deberá modifi-carlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto.

226. Acumulación de autos en mate ria penal. El artículo 160 del C.O.T. esta blecía la acumulación de autos en materia penal, en términos que una misma per sona debía ser juzgada por diversos deli tos en un solo proceso, sin perjuicio de la posibilidad de decretarse la desacumu lación en los casos que preveía el inciso 2° de la misma norma,1

Una vez que utilizamos las reglas de competencia absoluta y relativa, podemos llegar a determinar el tribunal que va a conocer del asunto.

227. Reglas que determinan el tribu nal que debe conocer de un asunto en los lugares en que existen dos o más jue ces de la misma jurisdicción. Una vez pre cisada la competencia del tribunal llama do a conocer de un asunto, por haber aplicado las reglas de competencia abso luta y relativa que conocemos; o sea, una vez precisada la jerarquía, clase o catego ría del tribunal que debe conocer de di cho asunto y, en seguida, determinado el tribunal específico dentro de esa jerar quía, clase o categoría, puede suceder que tropecemos con la dificultad que existan dos o más jueces con igual jurisdicción en el lugar donde aquél debe quedar ra dicado.

Para subsanar tal dificultad, el legisla-dor también ha estatuido ciertas normas, llamadas de distribución de causas, las que debemos estudiar según sea la naturaleza del negocio cuya competencia del tribu-nal llamado a conocer de él pretenda-mos precisar, o sea, si se trata de un asunto contencioso civil, de un asunto de juris-dicción voluntaria o de un asunto penal.

A) Si se trata de un asunto contencioso civil, es necesario subdistinguir según si en el lugar en que hay dos o más jueces con igual jurisdicción, existe o no Corte de Apelaciones.

Si en el lugar no hay Corte de Apela-ciones, el ejercicio de la jurisdicción se

_________ 1 Art. 160 del C.O.T., derogado por la Ley

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dividirá entre los diversos jueces, estable-ciéndose un turno entre todos ellos, salvo que la ley hubiere sometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas. El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán desem-peñándolo todos los demás por el orden de antigüedad. Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante el turno, y seguirá conociendo de ellos hasta su con-clusión (art. 175C.O.T.).

En cambio, si se trata de un lugar de asiento de Corte de Apelaciones, deberá presentarse a la Secretaría de la Corte de Apelaciones toda demanda o gestión judi-cial que se iniciare y que deba conocer alguno de los jueces de su dependencia, a fin de que designe al juez a quien corres-ponda su conocimiento. Esta designación se hará por el Presidente del tribunal, pre-via cuenta dada por el Secretario, asignan-do a cada causa un número de orden, según su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado a efecto que no podrá ser examinado sin orden del tribu-nal (art. 176C.O.T.). . .

Sin embargo, hay casos de excepción, esto es, demandas o gestiones judiciales que escapan a la regla anterior de distribución por parte del Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, las cuales son del conocimiento de los tribunales que a con-tinuación exponemos:

a) Las demandas en juicios que se ha yan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía eje cutiva o mediante la notificación previa ordenada en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, serán de la com petencia del juez que hubiere sido desig nado anteriormente (art. 178 C.O.T.).

b) Las gestiones que se suscitaren con motivo de un juicio ya iniciado, se pro moverán y juzgarán por el juez que cono ce de ese juicio (art. 178 C.O.T.);

c) Las gestiones a que diere lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso de excepción contemplado en la par te final del artículo 114, se iniciarán y

juzgarán ante y por el juez que la pro-nunció (art. 178 C.O.T.);

d) El ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para proceder de oficio en determinados casos, que es de la competencia del juez de turno (art. 179, inc. 1°, C.O.T.);y

e) El conocimiento de los asuntos que . tienen por objeto dar cumplimiento a re soluciones o decretos de otros juzgados o tribunales; ejemplo, los exhortes, que le corresponde también al juez de turno (art. 179, inc. 1°, C.O.T.).

Sin embargo, la jurisdicción en los ca-sos previstos en las letras d) y e) anterio-res, cuando se trate de negocios derivados del conocimiento que otro juzgado tuviere de un determinado asunto, podrá también ser ejercida por éste (art. 179, inc. 2°, C.O.T.).

B) Si se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria, ella será ejercida por el juez de turno, sea que en el lugar respectivo exista o no Corte de Apelaciones (arts. 175 y 179 C.O.T.). Este turno, lo mismo que para los asuntos contenciosos civiles, será semanal; y cada juez de letras debe rá conocer de todos los asuntos de juris dicción voluntaria que se promuevan durante su turno, y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión.

Asimismo, en el territorio jurisdiccio-nal de la Corte de Apelaciones de Santia-go, el turno para el conocimiento de los asuntos de que trata el artículo 179, y los asuntos de jurisdicción voluntaria y demás que las leyes especiales dispongan, será ejercido simultáneamente por cinco jue-ces letrados en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 175 (art. 179, inc. 3°, C.O.T.).

C) Si se trata de asuntos penales. Bajo el antiguo sistema procesal penal era indis pensable distinguir la forma de iniciación del proceso (de oficio, por denuncia, por querella), para determinar si era menes ter aplicar la regla de distribución de cau sas o del turno.

En el caso de los Juzgados del Cri-men de la Región Metropolitana de San-tiago, el territorio se encontraba asignado por Decreto Supremo.

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Manual de Derecho Procesal

Conforme el actual inciso 4° del artícu-lo 175 del C.O.T., lo dispuesto en este ar-tículo, es decir, las normas de distribución de causas, no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan.

En el nuevo sistema procesal penal no existen con competencia respecto de una misma comuna diversos juzgados de ga-rantía, sino que tan sólo un juzgado, que • puede estar compuesto por diversos jue-ces. En este caso la distribución de causas entre los jueces de los juzgados de garan-tía se realizará de acuerdo a un procedi-miento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del presi-dente, o solo por este último, según co-rresponda (art. 15 C.O.T).1

D) En cuanto a los procesos por deli tos cometidos fuera del territorio nacional, que son de la competencia de los jueces del crimen de Santiago, a virtud de lo pre ceptuado en el artículo 167 del Código Orgánico de Tribunales, para su conoci miento y'distribución se mantiene siem pre la regla del turno, señalada en el Auto Acordado de 27 de enero de 1975.

E) Por último, el diligenciamiento de los exhortas en materia penal, ante los jueces de letras en lo criminal de Santiago, está distri buido entre ellos según sea la Corte de Ape laciones a la cual pertenezca el tribunal exhortante, a virtud de lo prescrito en el Auto Acordado citado anteriormente.2

Ejemplo: los exhortes de los tribuna-les de la jurisdicción de la Corte de Ape-laciones de Valparaíso son presentados para su diligencia ante el Sexto Juzgado de Letras en lo criminal de Santiago.

228. Problemas varios. ¿Las reglas del turno y de distribución de causas, que hemos

1 Arts. 175, inc. 3°, y 180 C.O.T. modificados

por la Ley N° 19.665, de 9 de marzo de 2000. 2

La distribución de la tramitación de exhor- tos emanados de tribunales extranjeros se determi nó por la Corte de Apelaciones de Santiago en materia civil, penal y de menores por acuerdo de 4 de octubre de 1982.

estudiado, son normas de orden público o de interés privado ?

El problema es de innegable impor-tancia práctica. En efecto, interesa deter-minar si estas normas son de orden público o de interés privado en el evento que sean transgredidas, porque en el pri-mer caso puede solicitarse la nulidad de todo lo obrado, y aun el propio tribunal de oficio puede declararse absolutamente incompetente; y en el segundo no habría tal posibilidad: a lo sumo, la parte podría reclamar de incompetencia relativa, y si nada dijere, se produciría la prórroga de la competencia.

Ejemplo: en una localidad en que hay dos jueces de igual jurisdicción, pero en que no exista Corte de Apelaciones, se presenta una demanda civil ante el juez que no está de turno; o en una localidad en que hay dos jueces de igual jurisdic-ción y existe Corte de Apelaciones se pre-senta una demanda civil ante cualquiera de ellos, sin haber sido designado previa-mente, para conocer de ella, por el Presi-dente de la Corte respectiva.

A nuestro juicio, se trata de normas de orden público, pues han sido estable-cidas con el objeto de conseguir una me-jor administración de justicia, mediante una justa y equitativa distribución del tra-bajo judicial entre los distintos tribunales de iguales jurisdicción y localidad. Así tam-bién han entendido este problema los jue-ces en la práctica, pues siempre que se les presentan demandas civiles que no les corresponde conocer, sea porque no es-tán de turno, sea porque no ha habido distribución legal previa, se abstienen de tramitarlas, ordenando que se las inter-ponga ante el tribunal que corresponda.

V. Reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal

229. Principio. Desde el momento en que los tribunales pueden clasificarse y establecerse, en atención a la materia de su jurisdicción, en civiles y penales, lógi-co es que cada uno de ellos conozca de

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los asuntos que les son propios. Así, el juez civil sólo podrá conocer de las de-mandas o gestiones civiles, y el juez penal sólo podrá intervenir en los procesos • que versan sobre delitos.

Sin embargo, debemos aceptar que también son principios elementales de derecho, que se conceda acción penal para requerir la averiguación judicial de todo hecho punible y sancionar, en su caso, el delito que resulte probado, y que en el proceso penal se pueden deducir también las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como son los que persi-gan la restitución de la cosa o su valor o la indemnización de perjuicios (art. 10 C.P.P.); y el que en el curso de un juicio penal puedan suscitarse cuestiones sobre hechos de carácter civil que sean uno de los elementos que la ley penal estime para definir el delito que se persigue, o para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor.

En el primer caso existen dos accio-nes: una penal y otra civil, la primera ten-diente a obtener el castigo del culpable y la segunda destinada a obtener la repara-ción del daño causado; y, en el segundo caso, que en el juicio penal se ha suscita-do una cuestión prejudicial civil.

Surge, entonces, el problema de de-terminar si el conocimiento de las accio-nes penales y civiles debe entregarse a un mismo tribunal o a tribunales diver-sos; y si las cuestiones prejudiciales civiles deben ser del conocimiento del mismo juez penal o, por el contrario, del juez exclusivamente civil.

Veamos, pues, cómo nuestro derecho positivo resuelve tales problemas de com-petencia.

230. Juez competente para conocer de las acciones civiles emanadas de un deli-to. Ante todo debemos clasificar la acción civil que puede emanar de un delito, de acuerdo con su finalidad: así, la acción civil puede tener por objeto conseguir la mera restitución de la cosa materia del delito, o puede tener por objeto reclamar

la indemnización establecida por la ley en favor del perjudicado. Esta clasificación, a primera vista de ninguna importancia, la üene, en cambio, y mucha, para los efec-tos de precisar la competencia del tribu-nal llamado a conocer de ellas.

En efecto, si la acción civil tiene por objeto conseguir la mera restitución de la cosa materia del delito, sólo será competente para conocer de ella el tribunal que conoce del respectivo proceso criminal, esto es, el juez que ejerce jurisdicción en lo pe-nal (art. 171, inc. 1°, C.O.T.).

A su vez, si la acción civil tiene por objeto reclamar por parte de la víctima la indemnización de los perjuicios causa-dos, el tribunal que conoce de la causa criminal tiene competencia también para conocer de esta acción indemnizatoria cuando se deduzca respecto del imputa-do (art. 171, inc. 1°, C.O.T.).

Con la excepción indicada en el inci-so primero el artículo 171 del C.O.T., las otras acciones encaminada a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren perso-nas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, sólo podrán interponerse ante el tribu-nal civil que fuere competente de acuer-do a las reglas generales.

En consecuencia, respecto de la ac-ción civil meramente restitutoria existe una competencia privativa o exclusiva, puesto que sólo puede conocer de ella el juez del crimen que conoce del proceso penal (art. 59, inc. 1°, Código Procesal Penal y 171, inc. 1°, C.O.T.).

Respecto de la acción civil indemni-zatoria existe una competencia acumula-tiva o preventiva solamente respecto de aquella que es ejercida por la víctima en contra del imputado, puesto que pueden conocer de ella tanto el juez del crimen que conoce del proceso penal como el juez civil que sea competente de acuerdo con las reglas generales (arts. 59, incs. 2° y 3°, C.P.P. y 171, inc. 2°, del C.O.T. Sin perjuicio de ello, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento pe-nal, no se podrá deducir nuevamente ante

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Manual de Derecho Procesal

un tribunal civil (art. 59, inc. 2°, última parte, C.P.P.).

Debe también tenerse presente que la acción indemnizatoria no puede ser ejer-cida por la víctima en contra del imputado si el hecho punible hubiere dado lugar a la aplicación del procedimiento simplificado (art. 393, inc. 2°, C.P.P.) o al procedi-miento abreviado (arts. 68 y 412 C.P.P.), sin perjuicio que la acción civil puede no hacerse valer o ser resuelta dentro del jui-' ció oral si ese procedimiento se suspende o termina antes de que hubiere comenza-do el juicio oral, debiendo en tal caso ha-cerse valer la acción civil ante el juez civil que fuere competente conforme a las re-glas generales (art. 68 C.P.P).

A su vez, si la acción civil indemniza-toria se hace valer ante el juez civil com-petente, ésta puede quedar en suspenso desde que en el procedimiento criminal se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso (art. 167 C.P.C.).

En resumen, la acción civil no puede ser deducida' e"n el proceso penal por al-guien que no fuere la víctima, aun cuan-do fuere afectado materialmente por el delito, y en contra de quien no fuere el imputado, sino que se pretendiere su responsabilidad por ser un tercero civil-mente responsable del pago de las in-demnizaciones que correspondan. En el nuevo proceso penal, para el conoci-miento de esas acciones indemnizatorias que no reúnan el requisito copulativo de ser una acción indemnizatoria deducida por la víctima en contra del imputado, existe una competencia privativa de los jueces civiles, puesto que solo aquellos jueces civiles que fueren competentes con-forme a las reglas generales conocerán de ellas, careciendo de competencia el juez del crimen conforme a lo previsto en el inc. 3° del art. 59 del C.P.P. e inc. 3° del art. 171 del C.O.T.

Finalmente debe señalarse que será competente para conocer de la ejecu-ción de la decisión civil de las senten-cias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil com-

petente de acuerdo a las reglas genera-les (art. 171, inc. 4, C.O.T.).1

En el supuesto de que el titular de la acción civil derivada del delito tendiente a obtener la indemnización establecida por la ley en favor del perjudicado, la ejercitara ante el juez que conoce del res-pectivo proceso criminal, esto es, ante el juez del crimen, esta competencia siem-pre subsiste a pesar de que alguna de las partes del proceso penal fuere posterior-mente declarada en quiebra por otro juez (art. 171, inc. 2°, C.O.T.).

Aún más, esta acción civil que tiene por objeto reclamar la indemnización de perjuicios establecida por la ley en favor del perjudicado por un delito, puede tam-bién entablarse ante el juez que ejerce jurisdicción exclusiva en lo penal, a pe-sar de que se dirija en contra de terceros civilmente responsables (ej.: en contra del padre de familia por delito cometido por su hijo), los cuales no son, evidentemen-te, partes dentro del juicio criminal; y to-davía tiene atribuciones ese juez para adoptar medidas dentro del juicio penal destinadas a asegurar esta responsabili-dad de los terceros civilmente responsa-bles (art. 172 C.O.T.).

En resumen, la acción civil derivada del delito tendiente a obtener la mera restitución de la cosa será siempre de la competencia del juez del crimen y, en consecuencia, conocerá de ella conjunta-mente con la acción penal. La acción ci-vil tendiente a obtener la indemnización establecida por la ley en favor del perju-dicado, sea que se haga valer en contra del personalmente responsable del deli-to, sea que se haga valer en contra de terceros civilmente responsables del mis-mo, en cambio, puede ser de la competen-cia, ya del juez penal, ya del juez civil, a elección de su titular.

231. Juez competente para conocer de las cuestiones prejudiciales civiles.

1 Art. 171 C.O.T., reemplazado por la Ley

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151 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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Nuestra ley define las cuestiones prejudi-ciales civiles diciendo que "son aquellas que se suscitan en un juicio criminal sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los ele-mentos que la ley penal estime para definir el delito que se persigue, o para agravar o dismi-nuir la pena, o para no estimar culpable al autor" (art. 173, inc. 1°, C.O.T.).

En estricto derecho, estas cuestiones, por ser de naturaleza civil, debieran ser siempre de la competencia del juez civil; pero nuestro legislador prefirió estable-cer un sistema ecléctico, o sea, una regla general y ciertas excepciones.

La regla general en nuestra ley proce-sal es que si en el juicio criminal se susci-ta una cuestión prejudicial civil, el tribunal con competencia en lo criminal, se pro-nunciará sobre ella, o sea, tendrá compe-tencia para conocer de las cuestiones prejudiciales civiles (art. 173, inc. 1°, C.O.T.).

Por excepción, el tribunal con compe-tencia en lo criminal se abstendrá de pro-nunciarse sobre ciertas cuestiones preju-diciales civiles. En otros términos, hay cuestiones prejudiciales civiles que esca-pan a la competencia del juez en lo pe-nal, y son las siguientes:

a) Las cuestiones sobre validez de ma trimonio;

b) Las cuestiones sobre cuentas fisca les;

c) Las cuestiones sobre estado civil cuya. resolución deba servir de antecedente ne cesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de estado civil; y

d) Excepciones de carácter civil concer nientes al domino o a otro derecho real sobre inmuebles, opuestas a la acción pe nal, siempre que dichas excepciones apa rezcan revestidas de fundamento plausible y de su aceptación, por la sentencia que en ellas recaiga, hubiere de desaparecer el delito (arts. 173 y 174 C.O.T.).

Las cuestiones señaladas en las letras a) y b) serán juzgadas previamente por el tribunal a quien la ley tiene encomenda-

do su conocimiento, o sea, por el juez civil y por la Contraloría General de la República, respectivamente (art. 173, inc. 1°, C.O.T.). También al juez civil le co-rresponde el conocimiento de las cues-tiones señaladas en la letra c) (art. 173, inc. 3°, C.O.T.). Las cuestiones señaladas en la letra d), cuando tienen la virtud de suspender el juicio criminal, por concu-rrir los requisitos legales, también serán conocidas por el tribunal en lo civil (art. 174, inc. final, C.O.T.).

Ahora bien, la prueba y decisión de las cuestiones prejudiciales civiles que es lla-mado a juzgar el tribunal que conoce de los juicios criminales, se sujetarán a las disposiciones del derecho civil (art. 173, inc. final, C.O.T.).

Y ¿qué suerte corre el proceso crimi-nal en caso de que se suscite una cues-tión prejudicial civil que deba resolver otro tribunal?

El artículo 252 del Código Procesal Penal en su letra a) dispone que el juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal.

Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispues-to en el artículo 171.

Ejemplo de una cuestión prejudicial civil de la competencia del juez del crimen: durante un juicio penal sobre hurto o robo, el procesado se defiende sosteniendo que es dueño de las especies que se le supo-nen hurtadas o robadas. Esta materia será resuelta por el juez del crimen y, tanto en la prueba como en la decisión de ella, aplicará las reglas del Código Civil.

Ejemplo de una cuestión prejudicial civil de la competencia del juez civil: durante un juicio penal sobre bigamia, el procesado se defiende sosteniendo que el primer matrimonio es nulo. Esta materia será re-suelta por el juez civil, en atención a que se trata de una de aquellas cuestiones pre-judiciales civiles que, por expresa dispo-sición de la ley, escapan a la competencia del juez del crimen.

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 152

Capítulo Segundo LA

PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA

SUMARIO: I. Generalidades; II. Requisitos para que proceda la prórroga de competencia; III. Efectos y forma de impedir la prórroga de la competencia.

'

I. Generalidades

232. Concepto. Se acostumbra defi-nir la prórroga de la competencia dicien-do que es el acto por el cual las partes litigantes le otorgan competencia a un tribunal para conocer de un determina-do asunto judicial, en circunstancias de que naturalmente no la tiene.

El Código Orgánico de Tribunales de-nominaba impropiamente a la institución "prórroga de jurisdicción"; y, para dicho texto legal, ella se verifica cuando las partes, ex-presa o tácitamente, convienen en prorro-gar la competencia a un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto (art. 181 C.O.T.).

Decimos que era impropio llamar la prórroga de competencia, prórroga de ju-risdicción, porque todo tribunal tiene ju-risdicción, mas no así competencia; de suerte que lo que las partes le otorgan, expresa o tácitamente, no puede ser otra cosa que la competencia de la cual se halla privado para conocer de un deter-minado asunto judicial.

De haberse sustituido la denomina-ción del párrafo 8° del Título VTI del C.O.T. por "de la prórroga de la compe-tencia", a virtud de lo previsto en el art. 1°, N° 22 de la Ley N° 18.969 de 10 de marzo de 1990, ha quedado sin lugar la aludida impropiedad.

II. Requisitos para que proceda la • prórroga de competencia

233. ¿Cuáles son? Para que se verifi-que válidamente la prórroga de la compe-tencia es indispensable la concurrencia de

los siguientes requisitos copulativos: que exis-ta convenio de las partes, que se trate de un asunto contencioso civil y que el tribunal al cual se pretende prorrogarle la competencia la carezca en cuanto al factor territorio.

A continuación analizaremos cada uno de estos requisitos en particular.

234. Convenio de las partes. El con-venio de las partes implica la existencia de un acuerdo de voluntades de los liti-gantes en orden a atribuirle competen-cia a un tribunal para que conozca de un determinado asunto, el cual sin este acuer-do carecería legalmente de atribuciones para intervenir en él.

El tribunal en cuestión es incompeten-te para conocer de un determinado asun-to; la ley no le ha conferido atribuciones para conocer de él; son las partes las que voluntariamente quieren atribuirle esa fa-cultad. De ahí que se diga que el tribunal tendrá competencia prorrogada para co-nocer de ese asunto judicial, mas no con-petencia natural, pues esta última, según nuestra clasificación, es aquella que confie-re la ley y no la voluntad de las partes.

A su vez, el convenio de las partes puede revestir dos formas. En otros tér-minos, dos son las maneras como las par-tes litigantes pueden expresar su acuerdo de voluntades en orden a prorrogar la competencia: expresa y tácitamente.

Se prorroga expresamente la competencia cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se someten (art. 186 C.O.T).

En cambio, se entiende que prorrogan tácitamente la competencia:

153 ED1TOR1A1. JURÍDICA DE CHILE

Mario Casarino Viterbo

1°. El demandante, por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su de-manda; y

2°. El demandado, por hacer, después de personado en el juicio, cualquiera ges-tión que no sea la de reclamar la incom-petencia del juez (art. 187C.O.T.).

Distingue, pues, claramente la ley en-tre la prórroga de competencia tácita efectuada tanto por el demandante como por el demandado; y establece verdade-ras presunciones de derecho sobre el par-ticular. Concurriendo los requisitos le-gales, para presumir la prórroga de competencia, ésta queda establecida en autos sin admitirse prueba en contrario tendiente a demostrar que esa no fue la voluntad de las partes.

Es interesante también hacer notar que para que se produzca la prórroga de competencia tácita por parte del de-mandado, la ley exige que éste se haya personado en el juicio. Y ¿si el juicio se ha seguido en su rebeldía? La jurispruden-cia es contradictoria, pues algunos fallos entienden que basta que el juicio se haya seguido en rebeldía del demandado para que la prórroga de competencia se pro-duzca. Sin embargo, el tenor literal de la ley es diverso, pues exige expresamen-te que el demandado se haya "persona-do en el juicio".

Ahora bien, ¿quiénes tienen capacidad para prorrogar la competencia ?

Pueden prorrogar competencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes legales (art. 184C.O.T.).

Quiere significar el legislador que la

prórroga de competencia es uno de aque-

los actos ejecutados por los representan-

es legales a nombre de sus representados

[ue no necesitan de ninguna formalidad

special para que produzcan los efectos

ue les son propios. La ley procesal tam-

oco señala qué personas son hábiles para

Dmparecer en juicio por sí mismas, de

lerte que para precisarlo debemos recu-

ir a la ley civil, según la cual todas las

?rsonas son hábiles o capaces, salvo aque-

llas que la ley expresamente declara in-hábiles o incapaces.

235. Asunto contencioso civil. Este se gundo requisito para que se produzca vá lidamente la prórroga de competencia, se halla señalado en forma expresa en el artículo 182 del Código Orgánico de Tri bunales, cuando dice: "La prórroga de ju risdicción sólo procede en los negocios contenciosos civiles".

Entendernos por negocio contencio-so aquel en que existe una contienda, esto es, una controversia de orden jurídi-co y actual sometida a la decisión de un tribunal; y por negocio contencioso civil, aquel en que la controversia jurídica ver-sa sobre una materia regulada por el de-i~echo civil en sentido amplio, o sea, como contrapuesto al derecho penal.

En consecuencia, a contrario sensu, la prórroga de competencia no puede producirse ni en los negocios de jurisdic-ción voluntaria, ni en los asuntos de orden penal. Respecto de esta última clase de negocios, el artículo 9° del Código de Pro-cedimiento Penal resuelve expresamente el problema, al disponer que "la jurisdic-ción criminal no puede, en caso alguno, ser prorrogada por la simple voluntad de las partes".

Otra consecuencia interesante, que deducimos de lo anterior, es que las nor-mas de competencia relativa, en materia de jurisdicción voluntaria y en los nego-cios penales, han sido establecidas por razones de orden público, lo mismo que las normas de competencia absoluta; por lo cual son irrenunciables por las partes y el tribunal puede declarar de oficio, en cualquier estado del juicio o negocio, su incompetencia en razón de territorio.

236. Incompetencia en razón de te rritorio del tribunal al cual se le pro rroga la competencia. A diferencia del requisito anterior, éste no se halla esta blecido en forma expresa en la ley: sólo se deduce de lo preceptuado en los ar tículos 181 y 182 del Código Orgánico de Tribunales.

JURÍDICA DE CHILE 154

Manual de Derecho Procesal

El primero de estos artículos dispo-ne que "un tribunal que no es natural-mente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a ser-lo si para ello las partes, expresa o táci-tamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio"; y segun-do, que "la prórroga de la competencia sólo procede en primera instancia entre los tribunales ordinarios de igual jerar-quía y respecto de negocios contencio-sos civiles".

Ahora bien, el tribunal a quien se le prorroga la competencia no debe ser na-turalmente competente para conocer de un determinado asunto y, en cambio, debe tratarse de un tribunal ordinario de igual jerarquía.

Un tribunal no es naturalmente com-petente para conocer de un asunto cuan-do le falta el factor o elemento determi-nante de su competencia llamado el territorio; y un tribunal ordinario será de igual jerarquía cuando conoce de los mis-mos asuntos que éste, en razón de fuero, materia y 'cuantía, mas no así en cuanto a territorio.

En consecuencia, el tribunal al cual se le prorroga la competencia debe ser incompetente en razón de territorio y nada más. Si pretendiéramos prorrogar competencia a un tribunal incompetente en razón del fuero, de la materia o de la cuantía, quiere decir que permitiríamos la prórroga de la competencia absoluta, circunstancia que la ley prohibe implíci-tamente en los preceptos legales anterior-mente transcritos.

III. Efectos y forma de impedir la prórroga de la competencia

237. Efectos de la prórroga de la com-petencia. La prórroga de la competencia sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no res-pecto de otras personas como los fiado-res o codeudores (art. 185 C.O.T.).

Se trata de la aplicación del principio general que dice que, para que una per-

sona se obligue a otra mediante un acto o declaración de voluntad, es preciso, en-tre otros requisitos, que consienta en di-cho acto o declaración.

238. Formas o maneras de impedir que se produzca la prórroga de la com-petencia. Tanto el juez como las partes litigantes pueden estimar que la prórro-ga de competencia no se ajusta a las dis-posiciones legales pertinentes y que, por consiguiente, es necesario que el conoci-miento del negocio pase al tribunal que rigurosamente ha de conocer de él.

El juez evitará la prórroga de la competen-cia declarándose de oficio incompetente cuan-do se trata de asuntos contenciosos civiles y carece de competencia en razón del fue-ro, de la materia o de la cuantía; o cuan-do se trata de negocios no contenciosos o penales, cualquiera que sea la jerarquía del tribunal.

En realidad, no existe una disposición legal expresa que así lo consagre; pero esta facultad de declararse de oficio in-competente, en los casos señalados, tiene una base legal inamovible en lo dispuesto en los artículos 7° de la Constitución Política de la República, 7°, 10, 181 y 182 del Código Orgánico de Tribunales, 84 y 209 del Código de Procedimiento Civil y 9° del Código de Procedimiento Penal.

También el juez evitará la prórroga de competencia cuando se le formule in-cidencia de incompetencia en razón de territorio por alguna de las partes, y la acoja por estar ajustada a la ley.

Las partes, en cambio, evitarán la prórro-ga de la competencia cuando el tribunal sea absolutamente incompetente, formulan-do el correspondiente incidente de in-competencia absoluta y de nulidad de todo lo obrado, lo que podrán hacer en cualquier estado del juicio (art. 84 C.P.C.).

El demandado también evitará la pró-rroga de competencia cuando el tribunal sea incompetente en razón del territorio, formulando el incidente correspondiente de incompetencia relativa, incidente que se hace valer, generalmente, en forma de excepción dilatoria y, como tal,

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antes de hacer cualquier gestión en eJ pleito que no implique reclamo de la com-petencia (arfó. 303, N° 1°, y 305 C.P.C.). Si se formula después, deber ser recha-zado, pues se habría producido la pró-rroga tácita de competencia a que alude el artículo 187, N° 2°, del Código Orgá-nico de Tribunales.

239. La prórroga de la competencia en la segunda instancia. Algunos habían pretendido que sería legalmente posible prorrogar la competencia en la segunda instancia.

Ejemplo: se sigue un juicio ante un juez letrado de Valparaíso, quien lo falla en primera instancia. Se apela de su sen-tencia y las partes convienen en que di-cha apelación sea conocida por la Corte de Apelaciones de Santiago. Agregan que ha habido convenio de las partes, que se trata de un asunto contencioso civil, y que la Corte de Apelaciones de Santiago sólo sería incompetente en razón de territo-rio si no mediare convenio de las partes en contrario.

A primera vista, la conclusión pare-cía exacta; pero creímos que tal prórro-ga de competencia era inaceptable frente a lo que prescribe el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, disposi-ción que consagra la conocida regla ge-neral de competencia llamada de grado, y que dice: "Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia".

No pensábamos, pues, que la insti-tución de la prórroga de la competen-cia pudiera llegar a primar sobre el principio de jerarquización de los tri-bunales, en el cual descansa su organi-zación.

Este criterio fue expresamente consa-grado en el nuevo texto del artículo 182 del C.O.T. al disponer que la prórroga de la competencia "...sólo procede en pri-mera instancia entre tribunales ordina-rios de igual jerarquía...".

EDITOR1AI JURÍDICA DE CHILE 156

Capítulo Tercero

CONTIENDAS Y CUESTIONES DE COMPETENCIA

SUMARIO: I. Generalidades; II. Las cuestiones de competencia; III. Las contiendas de competencia.

I. Generalidades

240. Concepto, Conocemos las regías de competencia, esto es, aquellas disposi-ciones legales que nos señalan qué tribu-nal preciso tiene atribución o facultad para conocer de un determinado nego-cio judicial. Pero puede suceder que, tan-to el tribunal llamado a intervenir en un asunto como las partes interesadas en el mismo, estimen que ese tribunal carece de competencia para conocer de él.

Se plantea de este modo un proble-ma de-competencia que, cuando es pro-movido por las partes, recibe el nombre de cuestión de competencia; y que cuando se suscita entre dos o más tribunales se le llama contienda de competencia.

En consecuencia, cuestión de competen-cia es aquella incidencia formulada por las partes acerca de la falta de atribucio-nes del tribunal requerido para conocer de un determinado asunto judicial; y con-tienda de competencia es aquel conflicto sus-citado entre dos o más tribunales para conocer privativamente, cada uno de ellos, de un determinado asunto judicial, con exclusión de los demás tribunales, o bien, para estimar que ninguno de ellos tiene competencia.

De ahí también que a las contiendas de competencia se acostumbre subclasifi-carlas en positivas y negativas.

II. Las cuestiones de competencia

241. Régimen procesal. Las cuestio-nes de competencia se regirán por las re-glas que señalen al efecto los Códigos de

Procedimiento y demás disposiciones L gales (art. 193 C.O.T.).

El Código de Procedimiento Civil eí tablece dos caminos o vías para formula una cuestión de competencia: la inhibi tona y la declinatoria.

La cuestión de competencia por inhibitoria es aquella que se intenta ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del nego-cio para que se inhiba y le remita los au-tos (art. 102C.P.G).

La cuestión de competencia por declinato-ria, en cambio, se propone ante el tribu-nal a quien se crea incompetente para conocer de un negocio que le esté some-tido, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole que se absten-ga de dicho conocimiento (art. 111 C.P.C.).

Los que hayan optado por uno de es-tos dos medios no podrán después aban-donarlo para recurrir al otro. Tampoco podrán emplearse los dos simultánea y sucesivamente (art. 101, inc. 2°, C.P.C.).

La cuestión de competencia por inhi-bitoria tiene una tramitación especial seña-lada en la ley procesal civil; y la cuestión de competencia por declinatoria se suje-ta a las reglas establecidas para los inci-dentes.

La cuestión de competencia por inhi-bitoria es conocida por el tribunal a quien se cree competente (tribunal requirente) y por el tribunal que está actualmente co-nociendo del negocio (tribunal requeri-do); y la cuestión de competencia por declinatoria es conocida por el tribunal que está actualmente conociendo del negocio y al cual se le cree incompetente.

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Mario Casarino Viterbo

En el primer caso, la propia ley se encarga de señalar los tribunales llama-dos a conocer de la correspondiente cues-tión de competencia por inhibitoria; y, en el segundo, en atención a ser la cues-tión de competencia por declinatoria un incidente, en virtud de la regla de exten-sión que ya estudiamos, será la compe-tencia del mismo tribunal que está conociendo de la cuestión principal (art. 111, inc. 1°, C.O.T.).

Las cuestiones de competencia son co-nocidas, en primera instancia, a virtud de lo preceptuado en los artículos 107, 111 y 209, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil; y pueden dar origen a una con-tienda de competencia, en cuyo caso es resuelta por el tribunal competente res-pectivo (art. 109, inc. 1°, C.P.C.).

Las cuestiones de competencia en ra-zón de territorio adquieren el carácter de una excepción dilatoria (art. 303, N° 1°, C.P.C.); y deberán promoverse antes de efec-tuar en el pleito cualquiera gestión que no implique reclamo de la • competencia, pues, en caso contrario, se produce la prórroga tácita de la competencia (art. 187, N°2°, C.O.T.).

En cambio, las cuestiones de compe-tencia en razón de fuero, materia y cuan-tía pueden promoverse en cualquier estado del juicio, pues se trata de aquellos inci-dentes que anulan el proceso (art. 83, 84 y85C.P.C.).

III. Las contiendas de competencia

242. Clasificación. Hemos dicho que las contiendas de competencia son ver-daderos conflictos que se suscitan entre dos o más tribunales cuando estiman que todos ellos tienen competencia para co-nocer de un determinado asunto judicial o que ninguno de ellos la posee.

Las contiendas de competencia admi-ten una doble clasificación: según el con-tenido de la contienda, en positivas o negativas; y según los tribunales en con-tienda, en contiendas de competencia entre tri-bunales ordinarios, contiendas de competencia

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entre tribunales especiales o entre tribunales es-peciales y tribunales ordinarios, y contiendas de competencia entre autoridades políticas o admi-nistrativas y tribunales de justicia.

La contienda de competencia puede originarse al declarar de oficio un tribu-nal su incompetencia para conocer de un negocio en el cual se le ha requerido su intervención.

Los tribunales están facultados para declarar de oficio su incompetencia en los casos siguientes:

a) Cuando se trata de la falta de com petencia para conocer de un asunto de terminado.

Ejemplo: se le solicita que deje sin efecto un decreto supremo o que modifi-que un reglamento;

b) Cuando sea incompetente para co nocer de un asunto en razón del fuero, de la materia o de la cuantía, esto es, cuando sea absolutamente incompetente para conocer de dicho asunto;

c) Cuando sea incompetente para co nocer de un negocio de jurisdicción vo luntaria o de un asunto penal, en razón del territorio, esto es, cuando no proce da la prórroga de competencia.

La contienda de competencia también puede originarse cuando las partes formu-lan una cuestión de competencia, y los tribunales cuya competencia se ha puesto en duda se estiman todos igualmente competentes, o bien que ninguno tiene facultad para conocer del negocio prin-cipal.

En todo caso, sea cual fuere la forma u origen de la contienda de competen-cia, el hecho es que, en definitiva, algún tribunal tendrá que conocer del asunto pendiente, y de allí que la ley haya teni-do que contemplar el establecimiento o señalización de tribunales que vengan a resolver la contienda planteada.

243. Tribunales competentes para re-solver las contiendas de competencia. Aquí entra en juego la clasificación que hici-mos de las contiendas de competencia, se-gún sea la naturaleza de los tribunales en conflicto, en: contiendas de competencia

Manual de Derecho Procesal

entre tribunales ordinarios; contiendas de competencia entre tribunales especiales o entre tribunales especiales y tribunales or-dinarios; y contiendas de competencia en-tre autoridades políticas o administrativas y tribunales de justicia.

Primer caso: Contienda de competencia entre tribunaks ordinarios. Es necesario dis-tinguir:

a) Si los tribunales en conflicto tie nen un superior común, la contienda de competencia será resuelta por este tribu nal superior común de los que están en conflicto (art. 190, inc. 1°, C.O.T.).

Ejemplo: un juez de letras en lo civil de Valparaíso con uno en lo criminal de esa misma ciudad; resuelve el conflicto la Corte de Apelaciones de Valparaíso;

b) Si los tribunales en contienda son de distinta jerarquía, será competente para resolver el conflicto el superior de aquel que tenga jerarquía más alta (art. 190, inc. 2°, C.O.T.).

Ejemplo: un juez de letras de Valpa-raíso con un ministro de la Corte de Ape-laciones de Valparaíso; resuelve el conflicto la Corte de Apelaciones de Valparaíso por ser el superior jerárquico del ministro ya mencionado.

c) Si los tribunales en conflicto de pendieren de diversos superiores iguales en jerarquía, resolverá la contienda el que sea superior del tribunal que hubiere pre venido en el conocimiento del asunto, o sea, del que primero hubiera entrado a conocer de él (art. 190, inc. 3°, C.O.T.).

Ejemplo: un juez de letras de Valpa-raíso con un juez de Santiago; resuelve el conflicto la Corte de Apelaciones de Val-paraíso si el tribunal de Valparaíso hu-biere prevenido en el asunto, o la de Santiago en el caso inverso.

Los jueces arbitros de única, prime-ra o segunda instancia tendrán por su-perior jerárquico, para los efectos de este artículo, a la respectiva Corte de Apela-ciones (art. 190, inc. final, C.O.T.).

Segundo caso: Contienda de competen-cia entre los tribunales especiales o entre éstos y

los tribunales ordinarios. Es necesario distinguir:

a) Si los tribunales en conflicto de penden de una misma Corte de Apela ciones la contienda de competencia será resuelta por esta Corte (art. 191, inciso 1°, C.O.T.).

b) Si Jos tribunales en conflicto de pendieren de diversas Cortes de Apela ciones resolverá la contienda la Corte que sea superior jerárquico del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto (art. 191, inciso 2°, C.O.T.).

c) Si las reglas precedentes no pudie ren aplicarse le corresponde resolver la contienda a la Corte Suprema (art. 191, incisoS0, C.O.T.).

Tercer caso: Contienda de competencia entre las autoridades políticas o administrati-vas y los tribunales de justicia. Aquí es nece-sario subdistinguir:

a) Contienda de competencia entre autoridades políticas o administrativas y tribunales superiores de justicia: es resuel ta por el Senado (art. 53, N° 3, C.P.R.).

Ejemplo: el Intendente de la Región con la Corte de Apelaciones de Valparaí-so. Otro ejemplo: el Director del Servicio de Impuestos Internos con la Corte Su-prema; y

b) Contienda de competencia entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia: es re suelta por el Tribunal Constitucional1 (art. 191, inc. 4°, C.O.T.).

Ejemplo: el Director Regional del Ser-vicio de Impuestos Internos con el juez de letras de Valparaíso. Otro ejemplo: el Gobernador Provincial con el juez de le-tras de Valparaíso.

1 El art. 1° N° 54 de la Ley N° 20.050, de 26 de

agosto de 2005, modificó la C.P.R. en lo relativo a composición y atribuciones del Tribunal Constitu-cional.

Conforme al N° 12 del actual artículo 93 de la C.P.R., son atribuciones del Tribunal Constitucional:

12° Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o ad-ministrativas y los tribunales de justicia, que no co-rrespondan al Senado;

En el caso del número 12°, el requerimiento deberá ser deducido por cualquiera de las autori-dades o tribunales en conflicto.

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Y en caso de contienda de competencia entre las autoridades políticas o administrati-vas y los tribunales especiales, ¿quién resuel-ve el conflicto?

Algunos creen que este caso no tiene solución en la ley, pues no se ha indica-do concretamente el tribunal llamado a resolver la contienda.

Nosotros estimamos que la contienda debe resolverla la Corte Suprema o el Se-nado, según si el tribunal especial en con-flicto es inferior o superior, en atención a los términos amplios que emplean los ar-tículos 53, N° 3, de la Constitución Política de la República y 191 del Código Orgánico de Tribunales, al referirse a los "tribunales de Justicia" o sea, sin distinguir si se trata de ordinarios o de especiales.

Ejemplo: el Intendente de la Región

de Valparaíso con el juez de menores de igual localidad; resuelve la contienda la Corte Suprema. Otro ejemplo: el Coman-dante en Jefe del Ejército con la Corte Suprema conociendo de un negocio pro-pio del fuero militar, resuelve esta con-tienda el Senado.

Sin embargo, las contiendas de compe-tencia que hemos considerado dentro del tercer caso constituyen verdaderos conflic-tos entre dos poderes del Estado, de suerte que su correcta denominación debiera ser más bien contiendas de jurisdicción.

Por último, no hay que olvidar que toda contienda de competencia es resuelta en única instancia por el tribunal llamado a conocer de ella, o sea, que dicho fallo no será susceptible de apelación (arts. 192 C.O.T. yllOC.P.C.).

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Capítulo Cuarto

IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES

StfMARIO: I. Generalidades; II. Estudio particular de las causas de inhabilidad; III. Declaración de las causas de inhabilidad.

I. Generalidades

244. Definición. Las implicancias y las recusaciones son causas legales que, una vez constatadas y declaradas, hacen que un juez competencia suficiente para co nocer de un determinado negocio judi cial deje de tenerla, en razón de carecer de la imparcialidad necesaria para inter venir en él.

A estas causas legales, que tienen la virtud de hacer perder la competencia a un juez, se las conoce con diversas deno-minaciones. Así, algunos las comprenden dentro del término genérico inhabilida-des; otros las llaman causales de incompe-tencia accidental; y, en fin, otros las deno-minan motivos legales de incompetencia personal.

Las legislaciones procesales modernas han disminuido enormemente estas cau-sas de pérdida de la competencia y las que han dejado subsistentes se engloban en el término de simples recusaciones.

245. Fundamento de la institución. Las

implicancias y las recusaciones han sido establecidas por el legislador con el obje-to de mantener entre las partes litigantes una perfecta y completa igualdad frente al juez llamado a juzgarlas. Si el juez no man-tiene esta igualdad, significa también que carece de la correspondiente y necesaria imparcialidad; esto es, que su fallo se incli-nará en favor de una parte y en desmedro de la otra, por razones ajenas a las disposi-ciones legales llamadas a resolver el con-flicto ante él planteado. Hay también, pues, razones de decoro y de prestigio para la magistratura que aconsejan separar a ese

juez del conocimiento de un asunto judi-cial, a pesar de ser absoluta y relativamen-te competente. Repetímos, tiene todos los atributos indispensables y esenciales de la competencia; pero carece de la más im-portante de las cualidades: la imparciali-dad, lo que puede originarse por los más variados motivos.

La ley no desea que ese juez carente de imparcialidad conozca de un determi-nado asunto judicial, y la manera de ob-tener esta finalidad es haciéndolo perder su competencia para conocer de dicho asunto por implicancia o pro recusación declaradas, en caso contrario, en virtud de causas legales (art. 194 C.O.T.).

Pero como la administración de justi-cia no puede paralizarse, declarada la in-competencia por implicancia o por recusación legalmente comprobadas, y como éstas sólo afectan a la persona del juez, mas no al tribunal llamado a cono-cer del asunto judicial, se produce el re-emplazo del juez por otro a quien no le afecten estas causales de inhabilidad; re-emplazo que se efectúa en conformidad a las reglas de subrogación o de integra-ción, que más adelante estudiaremos.

En consecuencia, las reglas de subro-gación y de integración son el complemen-to indispensable de las normas de impli-cancia y de recusación; al extremo que, sin las primeras, las segundas serían real-mente inaplicables, a menos que aceptá-ramos en determinados casos la paraliza-ción total y absoluta de la administración de justicia.

246. Clasificación de las inhabilida-des. Las inhabilidades que afectan a un

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Mario Casarino Viterbo

juez y que se traducen en la pérdida de su imparcialidad, admiten diversas clasi-ficaciones, según sean también los distin-tos puntos de vista desde los cuales se las formule/

Así, según si requiere o no de expre-sión de causa legal, las inhabilidades pue-den ser motivadas y perentorias. Ejemplo de las primeras, las hechas valer en con-tra de un juez de letras; y de las segun-das, las hechas valer en contra de un abogado integrante (art. 198, inc. 2°, C.O.T.) o en contra de un receptor (art. 489C.O.T.).

Según si la inhabilidad es renuncia-ble o no, pueden clasificarse la inhabili-dades en renunciables e irrenunciables. Ejemplo de las primeras, las causales de recusación hechas valer en contra de un juez, y de las segundas, las causales de implicancia hechas valer en contra del mismo.

Según si el fallo que las acoge es o no susceptible de apelación, las inhabilida-des se clasifican en apelables e inapelables. Ejemplo de las primeras,, la implicancia rechazada por el juez ante quien se hizo valer; y de las segundas, esa misma impli-cancia en caso de que el juez la acepte (art. 205, inc. 1°, C.O.T.).

Según si la inhabilidad debe decla-rarse de oficio o no, las inhabilidades se clasifican en declarables de oficio y declara-bles a petición de parte.

Por último, según las causales que las motivan, las inhabilidades se clasifican en implicancias y recusaciones.

247. Diferencias entre las implican-cias y las recusaciones. De las clasificacio-nes anteriores es indudable que la que presenta mayor interés es aquella que di-vide las inhabilidades en implicancias y recusaciones, por las marcadas diferen-cias que se advierten entre unas y otras.

Así, desde luego, las causales consti-tutivas de las implicancias difieren fun-damentalmente de las causales constitu-tivas de las recusaciones, siendo siempre las primeras de mayor gravedad que las últimas.

En seguida, tenemos que un juez le-galmente implicado, que falla un pleito civil o criminal a sabiendas, comete deli-to (art. 224 C.P.); y, en cambio, un juez legalmente recusado, en iguales circuns-tancias, no comete delito alguno.

En tercer término, todo juez que se considere afectado por una causal de im-plicancia puede y debe declararse de ofi-cio inhabilitado para continuar conocien-do del negocio; en cambio, el juez que se considera afectado por una recusación pue-de también declararse inhabilitado, salvo los jueces de la Corte Suprema, los jueces de las Cortes de Apelaciones y los jueces letrados en el caso de ser accionistas de una sociedad anónima que ante ellos liti-gue, en cuyo caso requieren de solicitud o reclamo previo.

La implicancia es conocida y resuelta por el propio juez; en cambio, la recusa-ción es conocida y resuelta por el tribu-nal inmediatamente superior al juez que se trata de inhabilitar.

Por último, la implicancia la provoca cualquier litigante, en cualquier momen-to, sin que pueda renunciarse, y, en caso de ser admitida, anula todo lo obrado; la recusación, en cambio, sólo la puede ha-cer valer la parte litigante en cuyo favor la ha establecido el legislador, tan pronto llegue a su conocimiento, y, en caso de ser acogida, sólo produce efectos para lo futuro, esto es, no tiene la virtud de anu-lar lo ya actuado.

248. Funcionarios que pueden ser in-habilitados. En primer lugar, los jueces de los tribunales unipersonales (art. 194 C.O.T.); en segundo, los jueces de los tribu-nales colegiados, o sea, los Ministros y jue-ces del tribunal oral en lo penal (arts. 194 y 199 C.O.T.); en tercero, los aboga-dos integrantes de las Cortes de Apelacio-nes y de la Corte Suprema, por las mis-mas causales que los jueces, y además pueden ser recusados por patrocinar ne-gocios en que se ventile la misma cues-tión que debe resolver el tribunal (art. 198, inc. 1°, C.O.T); en cuarto, los funcio-narios auxiliares de la administración de jus-

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Manual de Derecho Procesal

(arts. 483 al 491 C.O.T.); en quinto, los jueces arbitros (arts. 194, 204, 205 y 243 C.O.T.) y los partidores de bienes (art. 1323 C.C.); en sexto, los actuarios en los juicios arbitrales (art. 632 C.P.C.); y en sép-timo, ios peritos, cualquiera que sea la na-turaleza del negocio en que ellos inter-vengan (art. 113, inc. 2°, C.P.C.).

II. Estudio particular de las causas de • inhabilidad

249. Causas de implicancia. Primera

causa: "Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el N° 18 del artículo siguiente" (art. 195, N° 1°, C.O.T.).

Esta primera causa de implicancia se funda en el principio universal de justicia que dice que nadie puede ser juez y parte al mismo tiempo en un negocio determi-nado. Contempla dos aspectos subjetivos del juez la causal en estudio: ser el juez parte en el juicio, o tener en él interés personal. La calidad de parte se determina de acuerdo con los' principios generales del derecho procesal; y el interés, o sea, el posible beneficio que el juez va a obtener del pleito que está conociendo debe ser persona], y no de un tercero.

Ahora bien, la circunstancia de ser parte o tener interés en el pleito una so-ciedad anónima de la cual el juez sea ac-cionista, aun cuando le atribuye a este último interés en el pleito y, por ende, debiera constituir causal de implicancia, el legislador prefirió dejarla como recu-sación, porque el interés, en la mayoría de los casos, puede ser remoto.

Tal es la razón de la salvedad que hace el artículo 195, N° 1°, del Código Orgáni-co de Tribunales, al referirse al N° 18 del artículo 196 del mismo cuerpo de leyes.

Segunda causa: "Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados en la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las par-tes o de sus representantes legales" (art. 195, N° 2°, C.O.T).

Esta segunda causa de implicancia se funda en la natural afección que el juez experimentará por las personas que se señalan y que, evidentemente, lo hará per-der la debida imparcialidad para dictar con acierto las resoluciones respectivas. La ley habla de consorte como sinónimo de cónyuge, y la vinculación del juez debe ser con la parte misma o con su corres-pondiente representante legal, quienes, para los efectos de este precepto, están en igualdad de condiciones.

Tercera causa: "Ser el juez tutor o cura-dor de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o síndico de alguna quiebra, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio" (art. 195, N° 3°, C.O.T).

Esta tercera causa de implicancia tie-ne un doble fundamento. Por un lado, el hecho de desempeñar el juez algunos de los cargos antes señalados le atribuye, en cierto sentido, calidad de juez y de parte; y, por otro lado, este mismo hecho hará también que el juez se incline en favor de la parte cuyos intereses legalmente re-presenta para así acrecentar su patrimo-nio e, indirectamente, el suyo propio.

Cuarta causa: "Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes" (art. 195, N° 4°, C.O.T).

Esta nueva causa reconoce como fun-damento el hecho natural de tener el juez que sentirse fuertemente influenciado por la tesis o defensa que sustente aquel abo-gado en el pleito, el cual se halla ligado por estrechos vínculos de sangre o de fa-milia.

Cabe observar que este precepto con-tiene un doble vacío: no alude en absoluto al hecho de ser el juez consorte del abogado de alguna de las partes, situa-ción perfectamente viable hoy día en que la mujer puede optar a la magistratura y a la abogacía; y no se refiere tampoco al parentesco del juez con el mandatario o apoderado de alguna de las partes.

Quinta causa: "Haber sido el juez aboga-do o apoderado de alguna de las partes en la

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causa actualmente sometida a su conocimiento y o haber intervenido en ella como mediador (art. 195, N° 5°, C.O.T.).1

Evidentemente quien ha defendido una-causa o ha representado en ella a alguna de las partes es porque la ha esti-mado buena, y es muy difícil que des-pués, transformado en juez de la misma, vaya a sentenciar en contra de aquella parte a quien patrocinó o representó en un comienzo.

Sexta causa: "Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes" (art. 195, N° 6°, C.O.T.).

Se quiere con esta causa de implican-cia, evitar al juez la tentación de sentirse inclinado a fallar en favor de aquella par-te, la cual, a su vez, es juez en otra causa, en la que es parte el juez primitivo o al-guna de esas personas unidas estrecha-mente a él por vínculos de sangre o familia, eliminándose de este modo posi-bles componendas o reciprocidades en-tre los magistrados.

Séptima causa: "Tener él juez, su consor-te, ascendientes o descendientes legítimos, pa-dres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar" (art. 195, N° 7°, C.O.T.).

El motivo anterior de implicancia tien-de a evitar que el juez falle la causa te-niendo en vista el precedente que con su sentencia pueda establecer, a objeto de ha-cerla valer en su propio pleito y beneficio.

Como en todo juicio la cuestión con-trovertida está constituida por una discu-sión acerca de los hechos y del derecho, creemos que el legislador en esta causa de implicancia requiere igualdad de he-chos y del problema jurídico en ambos pleitos; si bien reconocemos que la acep-tación de este motivo de implicancia de-penderá, en último término, de las condiciones particulares de cada caso y

1 Art 195 N° 5, modificado por la Ley N° 19.968,

de 30 de agosto de 2004.

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 164

de la impresión moral que de ella se haya formado el tribunal llamado a conocer y fallar la implicancia respectiva.

Octava causa: "Haber el juez manifesta-do su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesa-rios para pronunciar sentencia" (art. 195, N° 8°, C.O.T.).

Manifestar su dictamen significa que el juez exprese la opinión que tiene for-mada sobre el asunto sometido a su deci-sión. Esta opinión puede manifestarse de cualquiera manera: verbalmente, por es-crito, en una resolución judicial, en un acto que no la constituye, etc. -la ley no hace distingo alguno sobre el particular-; pero tendrá, naturalmente, que haberse expresado esa opinión en términos tales que después puede probarse en forma indubitada.

En todo caso, esta opinión o dicta-men que manifieste el juez debe serlo: a) sobre la cuestión pendiente sometida a su conocimiento y decisión; y b) con co-nocimiento de los antecedentes necesa-rios para dictar sentencia.

Ejemplos típicos de esta causa de im-plicancia son aquellos en que un juez dic-ta sentencia y, posteriormente, es anulada por vía de casación en la forma; o en que un juez dicta sentencia de primera ins-tancia, luego es apelada, y dicho juez pasa a formar parte del tribunal de apelación. Es evidente que, en ambos casos, ese juez no puede participar en la dictación de la nueva sentencia.

Novena causa: "Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendentes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adopti-vos, heredero instituido en testamento por al-'guna de las partes" (art. 195, N° 9°, C.O.T).

Esta última causa de implicancia se funda en el natural sentido de agradeci-miento que experimentará el juez frente al que lo ha instituido heredero o a algu-nas de aquellas personas unidas a él por vínculos de sangre o de familia, y al que debe juzgar, perdiendo así la correspon-diente imparcialidad.

La ley habla de haber sido instituido heredero; luego no comprende al legata-

ManuaJ de Derecho Procesal

:

.

rio o al donatario. Tampoco nos dice en cuanto a la oportunidad en que debe ha-berse otorgado el testamento, o sea, si antes o después de haberse iniciado el juicio. A falta de tal distinción, creemos que la causa en estudio comprende las dos situaciones antes expresadas.

Por último, todo cuanto hemos dicho respecto del artículo 195 del Código Or-gánico de Tribunales es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos 3° y 4° del artículo 1325 del Códi-go Civil (art. 195, inc. final, C.O.T.).

En otras palabras, las causas de impli-cancia que pueden afectar a los jueces partidores de bienes se les aplican con ciertas limitaciones o salvedades señala-das en los preceptos del Código Civil an-tes citados.

Respecto de los jueces con competen-cia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes:

1°. Haber intervenido con anteriori-dad en el procedimiento como fiscal o defensor;

2°. Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y

3°. Haber actuado el miembro del tri-bunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedi-miento.

1

250. Causas de recusación. Primera causa: "Ser el juez pariente consanguíneo sim-plemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral des-de el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo grado también inclusi-ve, de alguna de las partes o de sus represen-tantes legales" (art. 196, N° 1°, C.O.T.).

Esta causa de recusación presenta mucha similitud con la segunda causa de implicancia. La diferencia está en que el parentesco ilegítimo del juez con la par-

1 El inciso final del art. 195 fue agregado por

la Ley N° 19.708, de 5 de enero de 2001.

te o su representante legal da origen a una causal de recusación; y en que, cuan-do dicho parentesco es legítimo, com-prende grados más lejanos, en los cuales no predominan tanto los vínculos de la sangre y del afecto.

Segunda causa: "Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de alguna de las partes "(art. 196, N° 2°, C.O.T.).

También esta causa de recusación pre-senta mucha similitud con la causa cuarta de las implicancias; y difiere de ésta únicamente en el menor grado de pa-rentesco entre el juez y el abogado de algunas de las partes.

Tercera causa: "Tener el juez superior al-guno de los parentescos designados en el imiso precedente o en el número 4° del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revo-car" (art 196, N°3°, C.O.T.).

La causa en estudio tiene un sólido fundamento mora. El juez superior se sen-tirá inclinado a mantener la opinión del juez inferior, al cual se halla ligado por estrechos vínculos de parentesco. Puede existir vínculo matrimonial entre el juez superior y el juez inferior o viceversa y, sin embargo, no hay posibilidad de recu-sar al primero de los nombrados.

Con todo, hoy día, frente a las dispo-siciones contenidas en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico de Tribunales, es muy difícil que pueda tener aplicación la causal de recusación en estudio. Po-dría presentarse en caso que el tribunal inferior no perteneciere al territorio ju-risdiccional del tribunal superior.

Y ¿si la sentencia, en cambio, se trata de conocer por la vía de la consulta o de un recurso de casación en la forma? La ley no ha resuelto expresamente estos casos.

Cuarta causa: "Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalaria-do del juez, o viceversa" (art. 96, N° 4°, C.O.T.).

Sirviente está tomado en el sentido de empleado doméstico; paniaguado se llama a aquella persona que recibe de otra pan, alojamiento, vestuario, etc., gra-

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anterioridad al juicio de que conoce el juez de cuya recusación se trata. Si el le-gislador no hubiera fijado esta oportuni-dad, se habría dejado la puerta abierta para que la parte litigante disconforme con la labor del juez lo demandara, y crea-ra así, por su propia voluntad, una causa de recusación.

Si el pleito civil o criminal lo inicia el juez en contra de alguna de las partes, no tiene importancia averiguar en qué • oportunidad se ha hecho, pues siempre será recusable el juez.

Novena causa: "Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente some-tida a su conocimiento" (art. 196, N° 9°, C.O.T.).

Es natural que el juez al dictar sen-tencia se sienta inclinado a fallar en fa-vor de la parte que lo presentó como testigo, sea por razones de orden senti-mental, sea por no contradecir posterior-mente en la sentencia los hechos por él aseverados como testigo.

Esta causa de recusación debe rela-cionarse con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que prohibe a los jueces letrados, miem-bros de Cortes de Apelaciones, miembros de Corte Suprema y Fiscales de estos tri-bunales deponer en juicio sin permiso previo de las autoridades que allí tam-bién se señalan; la cual lo concederá, siem-pre que no parezca que sólo se trata de establecer una causa de recusación res-pecto del juez o fiscal presentado como testigo.

Décima causa: "Haber el juez manifesta-do de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere he-cho con conocimiento de ella" (art. 196, N° 10, C.O.T.).

Esta causa de recusación está íntima-mente ligada con la causa octava de impli-cancia que ya estudiamos. Manifestar dictamen implica expresar opinión sobre la cuestión pendiente, o sea, sobre el jui-cio o pleito sometido a la decisión del juez. Este dictamen debe haberse manifestado de cualquier modo, esto es, sin conoci-miento de los antecedentes necesarios para

dictar sentencia, como acontece, en cam-bio, con la respectiva causa de implican-cia: lo único que la ley requiere es que el dictamen se manifieste sobre la cuestión pendiente con conocimiento de ella. En resumen, la ley es mucho menos exigente tratándose de la recusación que de la im-plicancia respectiva.

Undécima causa: "Ser alguno de los as-cendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado instituido heredero en testamento por alguna de las partes" (art. 196, N° 11, C.O.T.).

Equivale a la causa novena de impli-cancia; pero aquí la institución de here-dero no recae en el juez, su consorte o alguno de sus parientes más cercanos, sino en parientes ilegítimos o colaterales de segundo grado.

Duodécima causa: "Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez"(un. 196, N° 12, C.O.T.).

Tiene relación con la causa de recu-sación anterior y con la causa novena de implicancia, pero no hay que confundir-las. Mientras en aquéllas es el juez el ins-tituido heredero por alguna de las partes, en la causa de recusación que estamos analizando se presenta la situación inver-sa; esto es, el juez es quien instituye here-dero por testamento a alguna de las partes, lo cual permite fundadamente pre-sumir que tendrá afecto hacia esa parte y, por consiguiente, que no puede fallar el pleito en que ella interviene con la debida imparcialidad.

Decimotercera causa: "Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado" (a.rt, 196, N° 13, C.O.T.).

Se ha dicho, y con razón, que los la-zos que unen a los socios entre sí son semejantes a aquellos que vinculan a los hermanos. De ahí que la ley estime que un juez no tiene imparcialidad para fa-llar un pleito en que sea parte alguno de sus socios o algún socio de su consorte o de sus parientes.

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Se ha excluido, en cambio, a las so-ciedades anónimas, por estar contempla-do el caso en la causa decimoctava res-pecto del juez que sea accionista de la misma; y al consorte o demás parientes del juez que sean accionistas de esa so-ciedad anónima, que es parte en el juicio de que conoce el juez, por ser ya dema-siado lejanos los vínculos que podrían al-terar su natural imparcialidad.

Decimocuarta causa: "Haber recibido el juez de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratuidad" (art. 196, N° 14, C.O.T.).

Se trata de una causa de recusación esencialmente relativa. Será necesario re-solverla a la luz de las circunstancias que rodeen a cada caso en particular. La ley no señala la oportunidad en que el juez debe haber recibido el beneficio, de suer-te que puede haberlo recibido antes o después de iniciado el juicio; y si es de tal importancia que haga presumir em-peñada su gratuidad, será recusable.

Decimoquinta causa: "Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifies-te por actos de estrecha familiaridad" (art. 196, N°15, C.O.T.).

No se trata, por consiguiente, de cual-quiera amistad. Debe ésta manifestarse por actos de estrecha familiaridad, que juzgará también el tribunal llamado a co-nocer de la recusación respectiva, en cada caso en particular.

Decimosexta causa: "Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resenti-miento que haga presumir que no se halla re-vestido de la debida imparcialidad" (art. 196, N°16, C.O.T.).

Estos sentimientos deben ser de tal grado que afecten a la natural imparciali-dad del juez. Será necesario juzgarlos en cada caso en particular. La enemistad, el odio o el resentimiento deben ser expe-rimentados por el juez y no por alguna de las partes; pues, en esta última circuns-tancia, no habría posibilidad de recusar al magistrado.

Decimoséptima causa: "Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádi-vas o servicios de alguna de las partes, cual-

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quiera que sea su valor o importancia" (art. 196, N°17, C.O.T.).

Una vez iniciado el pleito, la ley quie-re que el juez no sólo sea imparcial, sino además que aparente serlo. Esta causa de recusación está indudablemente relacio-nada con la causa decimocuarta. Si la dá-diva o el servicio recibido por el juez de parte de alguno de los litigantes, lo ha sido antes de iniciarse el juicio, tendrá que ser de tal importancia que haga pre-sumir empeñada su gratitud, y estaremos entonces dentro de la causa decimocuarta de recusación. En cambio, si esa dádiva o servicio lo ha recibido el juez, una vez iniciado el juicio, cualquiera que sea su valor o importancia, lo hace recusable, pero por la causa decimoséptima que estamos analizando.

Llamamos también la atención acer-ca de que en las causas de recusación undécima hasta la decimoséptima, la ley se ha referido constantemente a alguna de las partes litigantes y no a sus aboga-dos o mandatarios, de tal manera que no podríamos extenderlas en su aplicación, aun cuando concurrieran en estos últi-mos. Así, por ejemplo, si el juez siente enemistad, odio o resentimiento respecto del abogado de alguna de las partes, ésta no podría recusar al juez. La ética profesional aconsejaría a ese abogado po-ner este hecho en conocimiento de su cliente y renunciar al patrocinio a fin de no perjudicarlo innecesariamente.

Decimoctava causa: "Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista" (art. 196, N° 18, C.O.T.).

Esta causa de inhabilidad está con-templada dentro de la primera causa de implicancia, pues es evidente que un juez, en estas circunstancias, tiene interés en el pleito; pero por ser un hecho de ordi-naria ocurrencia, y para no entorpecer así la marcha ordinaria de la administra-ción de justicia, el legislador ha preferi-do darle el carácter de recusación, esto es, de una inhabilidad entregada a la vo-luntad de la parte que, según la presun-ción de la ley, puede perjudicarla.

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embargo, no constituye causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere sociedad anónima abierta. Aún en este último caso la ley establece dos contraexcepciones: No obstante que una de las partes fuere sociedad anónima abierta, será recusable el juez:

a) Si éste tuviere pendiente con di cha parte pleito civil o criminal, o con su consorte, o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales den tro del segundo grado; y

b) Si dicho juez, por sisólo o en con junto con alguna de las personas indica das precedentemente, fuere dueño de más del diez por ciento del capital social.

III. Declaración de las causas de inhabilidad

251. Tribunales competentes. Es nece-sario distinguir, según se trate de una im-plicancia o de una recusación; y todavía, en el primer caso, sí se trata de la impli-cancia de un juez que sirve un tribunal unipersonal o un tribunal colegiado.

En efecto, de la implicancia de jueces que sirven en tribunales unipersonales cono-cerán ellos mismos (art. 202 C.O.T.); y de la implicancia de jueces que sirven en tribuna-les colegiados conocerá el tribunal mismo, con exclusión del miembro o miembros de cuya implicancia se trata (art. 203 C.O.T.).

De la recusación, en cambio, de un juez de letras, la Corte de Apelaciones respec-tiva; de la de uno o más miembros de una Corte de Apelaciones, la Corte Suprema; de la de uno o más miembros de la Corte Supre-ma, la Corte de Apelaciones de Santiago; y de la de un juez arbitro, el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio (art. 204C.O.T.).

En consecuencia, las reglas anterio-res de competencia en materia de recu-sación podríamos resumirlas diciendo que es juez competente para conocer de una recusación, por regla general, el tribunal inmediatamente superior en grado jerár-quico del juez que se trata de recusar;

salvo los casos de los miembros de la Corte Suprema, y de los jueces arbitros en que, excepcionaímente, conocen de sus recu-saciones los tribunales antes indicados.

Ejemplos: la recusación del juez de letras con asiento en la comuna de Cha-ñaral la conoce la Corte de Apelaciones de Copiapó; la recusación de uno o más miembros de la Corte Suprema la cono-ce la Corte de Apelaciones de Santiago.

252. Obligación de los jueces que se consideren inhabilitados. También para estudiar esta obligación tendremos que distinguir, según si se trata de una impli-cancia o de una recusación.

Sí se trata de una implicancia, los jue-ces que se consideren comprendidos en alguna de ellas deberán, tan pronto como tengan noticia de ello, hacerla constar en el proceso, declarándose inhabilitado para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración por el tribunal de que formen parte (art. 199 C.O.T.). Esta obligación pesa por igual sobre los jue-ces de tribunales unipersonales y sobre los jueces de tribunales colegiados. No hay más diferencia que mientras los pri-meros ellos mismos declaran su implican-cia, los segundos deben solicitar esta declaratoria al tribunal del cual forman parte.

Las implicancias son verdaderas pro-hibiciones impuestas por el legislador a los jueces para que en determinadas cir-cunstancias se abstengan de ejercer su ministerio. De allí que se diga que la im-plicancia de los jueces puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte (art. 200, inc. 1°, C.O.T.). Ahora bien, si el juez no quiere hacer esta declaración de oficio, o ignora la causa constitutiva de la implicancia, cualquiera de las par-tes tiene el camino abierto para impetrar que se haga esta declaración; y, en tal caso, habrá formulado un incidente, que se tramitará y fallará de conformidad a las reglas y por el tribunal que la ley esta-blece especialmente para estos efectos.

Si se trata de una recusación, será nece-sario subdistinguir, según si la inhabilidad

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Mario Casarino Viterbo

afecta a un juez de un tribunal uniperso-nal o a uno de un tribunal colegiado.

El juez de un tribunal unipersonal, que se considere comprendido en alguna de las causas legales de recusación, deberá, tan pronto como tenga noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarán-dose inhabilitado para continuar funcio-nando (art. 199, inc. 1°, C.O.T.). En otras palabras, sobre estos jueces pesa una do-ble obligación: dejar constancia en el pro-ceso de la causa de recusación que las afecta y, acto continuo, declararse de ofi-cio inhabilitados para continuar funcio-nando.

La regla anterior tiene una excepción: es aquella en que la causa legal de recu-sación que afecta al juez del tribunal uni-personal es la de ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de la cual él es accionista; y no se encuentra en la situación de excepción prevista en el inciso 2° del artículo 196, N° 18, del C.O.T., pues, en tal evento, el juez sólo debe cumplir con la primera obligación, o sea, hacer constar en el-proceso la exis-tencia de la causa legal y nada más. En otros términos, no debe declararse de ofi-cio inhabilitado (art. 199, inc. 2°, C.O.T.).

En los casos establecidos en el artícu-lo 199 del C.O.T. en que se hubiere deja-do constancia de concurrir una casual de recusación, la parte a quien dejan la pre-sunción de la ley puede perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, deberá alegar la inhabilidad corres-pondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se notifique la decla-ración respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de recusación. Durante este plazo el juez se considerará inhabilitado para conocer de la causa y se estará a lo dis-puesto en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil (art. 125 C.P.C.). Pero puede suceder que el juez no cumpla con estas obligaciones, sea porque ignore la existencia de las circunstancias constitu-tivas de las causas legales de recusación, sea porque, conociéndolas, no quiere de-jar constancia de ellas ni declararse inha-

bilitado. En tal caso, la parte, a quien según la presunción de la ley puede per-judicar la falta de imparcialidad del juez, entablará el correspondiente incidente de recusación, que se tramitará y fallará tam-bién en conformidad a las reglas especia-les establecidas por el legislador para estos casos (art. 200, inc. 2°, C.O.T.).

El juez de un tribunal colegiado que se considere comprendido en alguna causa legal de recusación -ejemplo: los minis-tros de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema— sólo se limitará a dejar constancia en el proceso de la existencia de la causa de recusación respectiva; y no podrá, en caso alguno, declararse de ofi-cio inhabilitado por la existencia de ella. Esto no significa que no puedan ser in-habilitados por causas de recusación. Pre-cisamente la ley quiere que, en este caso, la recusación sea declarada previa solici-tud de aquella parte a quien según su presunción perjudica la falta de impar-cialidad del juez (art. 199, inc. 2°, y 200, inc. 2°, C.O.T.).

Sin embargo, sea que se trate de un juez unipersonal, sea que se trate de un juez que forme parte de un tribunal cole-giado, en ambos casos las causas legales de recusación pueden ser renunciadas por la parte a quien, según la presunción de la ley, perjudica la falta de imparcialidad del juez a fin de que el funcionario afec-tado continúe conociendo del juicio, en-tendiéndose ella renunciada tácitamente por la ley si no se hace valer dentro de los plazos estipulados en los arts. 114 y 125delC.P.C.

253. Inhabilidad de los abogados in-tegrantes. Oportunamente expusimos que los abogados integrantes pueden ser in-habilitados por las mismas causas de im-plicancia y de recusación de los jueces, en cuanto les sean aplicables; y además que pueden ser recusados por la circuns-tancia de patrocinar negocios en que se ventile la misma cuestión que debe resol-ver el tribunal.

Pero también puede recusarse a los abogados integrantes sin expresión de

Manual de Derecho Procesal

causa; derecho que se encuentra sujeto a las siguientes restricciones:

a) La recusación debe formularla el abogado o el procurador de la parte;

b) La recusación debe formularse por intermedio del relator de la causa;

c) No puede recusarse sino a uno de los abogados de la lista;

d) No puede ejercerse este derecho sino respecto de dos miembros, esto es, de dos de los abogados que figuran en la lista respectiva, aunque sea mayor el nú mero de partes litigantes;

e) Esta recusación deberá hacerse an tes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de aboga dos que hayan figurado en el acta de ins talación del respectivo tribunal, o en el momento de la notificación a que se re fiere el artículo 166 del Código de Proce dimiento Civil en los demás casos; y

f) Para recusar a un abogado inte grante de la Corte Suprema deberá pa garse en estampillas un impuesto de $ 5.000 y para recusar a un abogado inte grante de la Corte de Apelaciones, uno de $ 3.750 (art. 198, inc. final, C.O.T.).1

254. Prueba del parentesco ilegítimo en las causas legales de recusación. En

los casos en que se trate de recusar al juez por parentesco ilegítimo, que no esté de antemano reconocido o establecido por los medios legales, no se admitirá otra prueba que la confesión espontánea del juez (art. 197C.O.T.).

255. Recusación amistosa. Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o al tribunal de que forma parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la decla re sin más trámite. Rechazada esta solici tud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente (art. 124C.P.C.).

1 Acuerdo de la Corte Suprema de 24 de mar-

zo de 2006.

256. Instancia en que se fallan las in habilidades. Existen sobre el particular una regJa general y tres excepciones.

Las regla general es que las senten-cias que se dicten en los incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables, o sea, que se fallarán en única instancia (art. 205, inc. 1°, C.O.T.).

Por excepción, las sentencias anterio-res son apelables en los casos siguientes:

a) Cuando la pronuncia el juez de un tribunal unipersonal, desechando la im plicancia deducida ante él;

b) Cuando la pronuncia el juez de un tribunal unipersonal aceptando la re cusación en el caso del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la recusación amistosa; y

c) Cuando la pronuncia el juez de un tribunal unipersonal, declarándose de ofi cio inhabilitado por alguna causa de re cusación (art. 205, inc. 1°, C.O.T.).

Ahora bien, ¿quién conoce de las apela-ciones anteriores ?

El tribunal a quien corresponde o co-rrespondería la segunda instancia del ne-gocio en que la implicancia o recusación inciden y, en el caso de un juez arbitro de única o de segunda instancia, la Corte de Apelaciones respectiva (art. 205, incs. 2°y 3°, C.O.T).

257. Tramitación de las inhabilidades. Desde el punto de vista procesal, las in-habilidades son verdaderos incidentes espe-ciales que se suscitan en el curso del pleito; esto es, cuestiones accesorias que requie-ren especial pronunciamiento del tribu-nal y cuya tramitación también está sujeta a las reglas especiales.

Los artículos 113 y siguientes del Có-digo de Procedimiento Civil se preocu-pan de la tramitación de estos incidentes, y serán objeto de estudio el próximo año.

Por el momento, adelantaremos que el legislador ha tomado una serie de res-guardos o de garantías para evitar que los litigantes abusen de estas causas lega-les de inhabilidades utilizándolas como manera de entorpecer la marcha normal de los juicios.

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Mario Casarino Viterbo

Así, exige, en primer término, que, al formular el incidente respectivo, se acom-pañe una boleta de consignación, o sea, un comprobante de haberse depositado en arcas fiscales cierta suma de dinero, que se pierde en caso de que, en definiti-va, sea aquél rechazado.

En seguida, la solicitud en que se plan-tea el incidente no se admite a tramitación en todo caso. Tendrá previamente que ser examinada por el tribunal, y si la causa ale-gada es legal y los hechos en que se funda son constitutivos de la misma, se la declara bastante, esto es, se la admite a tramitación. No significa, pues, esta declaración de bas-tante que se haya acogido la recusación, sino solamente que es apta para ser tramitada.

Por último, mientras se tramita la incidencia de inhabilidad, el juez im-plicado o recusado naturalmente que se abstiene de continuar interviniendo en el negocio, y lo entra a reemplazar su subrogante legal; pero éste no dicta sentencia definitiva hasta mientras no se falle el incidente de implicancia o de recusación. Si éste es rechazado, el juez objeto de la implicancia o recusación reasume sus funciones con todas sus obligaciones legales, entre ellas, la prin-cipal, consistente en dictar la sentencia definitiva. En caso contrario, queda to-talmente inhibido del conocimiento del juicio y dicta la sentencia definitiva el subrogante legal.

JURÍDICA DE CHILE 172

Capítulo Quinto

SUBROGACIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES

SUMARIO: I. Nociones generales; II. La subrogación; III. La integración.

I. Nociones generales

258. Concepto. La subrogación es el reemplazo que se hace, por el solo minis terio de la ley, de un juez por otro que, por cualquier causa, no puede ejercer sus funciones.

La integración, en cambio, es el lla-mamiento que también se hace, por el solo ministerio de la ley, de una persona que no forma parte ordinariamente de un tribunal colegiado, con el objeto de que desempeñe funciones judiciales den-tro de ese tribunal, cuando alguno de sus miembros ordinarios, por cualquier causa, no puede ejercerlas.

En ambas definiciones vemos, pues, un elemento común, cual es el impedi-mento en que se halla un juez, sea de tribunal unipersonal, sea de tribunal co-legiado, para ejercer sus funciones; de suerte que no hay otra manera para que el respectivo tribunal funcione, que re-emplazar al juez impedido por otro que esté libre de tal circunstancia.

Ahora bien, este impedimento pue-de obedecer a cualquier causa, y puede tener su origen en dificultades de orden material o físico y de orden legal o mo-ral. Ejemplos de impedimentos para ad-ministrar justicia son: la ausencia acci-dental, las licencias, el fallecimiento, la presencia de una causal de inhabilidad, o sea, de una implicancia o de una recu-sación, etc.

259. Diferencias. Las definiciones an teriores nos permiten, además, apreciar la diferencia que hay entre la subroga ción y la integración: mientras la prime-

ra es propia de los tribunales uniperso-nales, la segunda, en cambio, lo es de los tribunales colegiados.

Consecuencia también de lo anterior es que los tribunales unipersonales y los colegiados tienen reglas particulares para hacer que desaparezcan las causas o mo-tivos que impiden a los jueces ejercer sus funciones. En otros términos, cada uno de estos tribunales tiene reglas propias de subrogación de integración.

Por excepción, hay reglas de subro-gación de los tribunales colegiados. Ello acontece cuando el impedimento afecta a la totalidad de los miembros de una Corte de Apelaciones, en cuyo caso di-cha Corte es subrogada por aquella otra Corte de Apelaciones que señala la mis-ma ley (art. 216C.O.T.).

260. Fundamento. Las reglas de su-brogación y de integración, contenidas en el título VIII del Código Orgánico de Tribunales, tienen por objeto conseguir que en la práctica la administración de justicia sea ejercida en forma continua y permanente, en términos tales que cual-quier impedimento de orden físico o mo-ral que afecte a un juez para cumplir sus funciones no recaiga en perjuicio de los propios litigantes.

Podríamos decir que la continuidad de la administración de justicia es otra de las bases en que descansa la organi-zación del Poder Judicial. Si bien no hay un texto legal expreso que la consagre, las disposiciones que vamos a estudiar sobre subrogación e integración de los tribunales, por lo menos, así lo demues-tran.

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Mario Casarino Viterbo

II. La subrogación

261. ¿Cuándo se produce? Al definir la subrogación dijimos que se produce cuando existe impedimento de parte del juez para cumplir sus funciones, por cual quier motivo; y agregamos entre estos motivos la ausencia accidental, las licen cias, el fallecimiento, las causas de inha bilidad, etc.

Ahora bien, respecto de las ausencias accidentales, prescribe el artículo 214, in-cisos 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico de Tribunales que "para los efectos de la su-brogación, se entenderá también que falta el juez, si no hubiere llegado a la hora ordinaria de despacho, o si no estuviere presente para evacuar aquellas diligencias que requieran su intervención personal, como son las audiencias de prueba, los remates, los comparendos u otras seme-jantes, de todo lo cual dejara constancia en los autos el secretario que actúe en ellos. En tales casos, la subrogación sólo durará el tiempo de la ausencia. El secre-tario dará cuenta mensualmente de estas subrogaciones a la respectiva Corte de Apelaciones, la que deberá dictar las pro-videncias del caso, si este hecho ocurriere con relativa frecuencia".

Quiere decir, entonces, que en los ca-sos de ausencia accidental las funciones del juez subrogante sólo duran mientras dura también la ausencia del juez subro-gado; y que, en estos casos, el secretario del tribunal tiene la obligación de dar cuenta mensual a la Corte de Apelacio-nes respectiva de estas subrogaciones, la cual aplicará medidas disciplinarias si ellas se producen con relativa frecuencia, pues el juez, en verdad, en tales eventos, esta-ría violando el deber de asistencia.

262. Reglas de subrogación de los jue ces inferiores. Las reglas sobre subroga ción de los jueces de distrito y de subdelegación previstas en los artículos 206 y 207 del C.O.T. fueron derogadas por el artículo 4°, N° 33, de la Ley N° 18.776, publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de 1989.

263. Reglas de subrogación de los jue ces de letras

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264. Reglas de subrogación de los jue ces letrados. Existe una regla general so bre este particular que dice que en todos los casos en que el juez de letras falte o no pueda conocer de determinados ne gocios, será subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abo gado (art. 211, inc. 1°, C.O.T.).

Pero este requisito de ser abogado no es tan absoluto, por cuanto también el secretario subrogará al juez en caso de falta o de impedimento, aun cuando no sea abogado (art. 214, inc. 5°, C.O.T.) La diferencia está únicamente en las faculta-des o atribuciones que la ley confiere al secretario, según sea abogado o no, como veremos más adelante.

Ahora bien, si falta el secretario del juzgado, será necesario aplicar una serie de normas de subrogación, para cuyo es-tudio es conveniente distinguir tres casos:

a) Que exista en la comuna o agrupa ción de comunas un solo juez de letras;

b) Que existan en la comuna o agru pación de comunas dos jueces de letras; y

c) Que existan en la comuna o agru pación de comunas tres o más jueces de letras.

Primer caso: existe un solo.juez de letras en la comuna o agrupación de comunas. Par-timos naturalmente de la base de que falta el juez y que el secretario no puede reemplazarlo. En tal caso, el juez de le-tras será subrogado por el defensor pú-blico o por el más antiguo de ellos, cuando haya más de uno (art. 213, inc. 1°, C.O.T).

Si por inhabilidad, implicancia o re-cusación, el defensor público no puede ejercer las funciones que le encomienda la ley, ellas serán desempeñadas por al-guno de los abogados de la terna que anualmente formará la Corte de Apela-

1 Las normas sobre subrogación de los Jueces

de Letras de Menor Cuantía fueron derogadas por el Decreto Ley N° 2.416 de 10 de enero de 1979.

ciones respectiva. No se podrá ocurrir al segundo abogado designado en la terna,

sino en el caso de faltar o estar inhabili-tado el primero, ni al tercero, sino cuando falten o estén inhabilitados los dos anteriores. Para los efectos de esta regla de subrogación, en el mes de noviembre de cada año los jueces letrados de las co-muna o agrupación de comunas en que exista un solo juzgado de letras elevarán a la Corte de Apelaciones respectiva una nómina de los abogados domiciliados en su jurisdicción, con indicación de su an-tigüedad y demás observaciones que crean oportunas. En el mes de enero de cada año las Cortes de Apelaciones elegirán entre los nombres que figuren en esta lista una terna de los abogados que de-ban reemplazar al juez de letras en cada una de esas comunas o agrupación de comunas (art. 213, incs. 2° y 4°, C.O.T.).

En defecto de los abogados subrogan-tes, reemplazará al juez de letras impedi-do el secretario,abogado del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato; o sea, el de aquél con cuya ciudad cabece-ra sean más fáciles y rápidas las comuni-caciones, aunque dependan de distinta Corte de Apelaciones, pero sin alterarse la primitiva jurisdicción de la respectiva Corte.

Y a falta o impedimento de este se-cretario abogado, la subrogación la hará el juez de dicho tribunal, pudiendo tanto ese secretario subrogante como ese juez subrogante constituirse en el juzgado que se subroga (art. 213, inc. 3°, parte final, C.O.T.).

La norma es facultativa y tiende a es-clarecer que la subrogación opera entre funcionarios y no entre éstos y el órgano judicial con el cual sean más fáciles y rá-pidas las comunicaciones.

Segundo caso: existen dos jueces de le-tras en una misma comuna o agrupación de comunas. También partimos de la base de que falta uno de los jueces y que el secre-tario de ese mismo tribunal también está impedido. En tal caso, la falta de uno de estos jueces será suplida por el secretario que sea abogado del otro juez, y a falta

de éste, por el juez de este otro juzgado, aunque sean de distinta jurisdicción (art.

212, inc. 1°, C.O.T.). Si este otro juez de la comuna o agru-

pación de comunas también se encuen-tra impedido, se aplicarán las reglas de subrogación anteriores; o sea, aquellas es-tablecidas para el caso en que exista un solo juez de letras en la comuna o agru-pación de comunas (art. 213 C.O.T.); en especial, inciso 1°, cuando dice: "o no puede tener lugar lo dispuesto en los dos artículos precedentes", se entiende, en cuanto ello sea posible. Ejs.: defensor pú-blico más antiguo, secretario o juez de la comuna o agrupación de comunas más cercana.

Tercer caso: existen en la comuna o agru-pación de comunas tres o más jueces de letras. También partimos de la base de que falta alguno de estos jueces y que el secretario de ese mismo tribunal está impedido. En tal caso, habrá que subdistinguir si los tres o más juzgados son de igual o de distinta jurisdicción.

En efecto, si son de igual jurisdicción, la subrogación de cada uno se hará por el secretario abogado y, a falta de éste, por el juez del juzgado que le siga en el orden numérico y el del primero reem-plazará al del último (art. 212, incs. 1° y 2°, C.O.T.).

Si son de distinta jurisdicción, la su-brogación corresponderá a los otros de la misma jurisdicción conforme al orden numérico, o sea, el que falta es subroga-do por el secretario abogado y, a falta de éste, por el juez del tribunal que le siga numéricamente dentro de la misma ju-risdicción; y si ello tampoco es posible, la subrogación se efectuará por el secreta-rio abogado y, a falta de éste, por el juez de la otra jurisdicción a quien correspon-derá el turno siguiente (art. 212, inc. 3°, C.O.T.).

Ejemplo: falta el juez del Primer Juz-gado de Letras en lo Civil, de la Quinta Región de Valparaíso. Será subrogado por el secretario abogado y, a falta de éste, por el juez del Segundo Juzgado de Le-tras en lo Civil, de Valparaíso, y así suce-

175 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

Manual de Derecho Procesal

Mario Casarino Viterbo

sivamente en el orden de su numeración. Pero si este último juez también está impe-dido, habrá que recurrir al secretario que sea abogado y, a falta de éste, al juez del Juzgado de Letras en lo Criminal, de la Quinta Región de Valparaíso, y como son siete, habrá que averiguar a cuál de estos tribunales le corresponde el turno siguien-te, pues a ese secretario que sea abogado y, a falta de éste, a ese juez le corresponde-rá subrogar, de acuerdo a la ley.

Subrogación de jueces de garantía y del tribunal oral en lo penal

En materia penal los artículos 206 a 210 B del C.O.T. contemplan actualmente las reglas de subrogación aplicables a los jueces de garantía y del tribunal oral en lo penal, los que disponen lo siguiente:

En todos los casos en que el juez de garantía falta o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez del mismo juzgado.

Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de co-munas y, a falta de éste, por el secretario letrado de este último (art. 206).

Cuando no pueda tener lugar lo dis-puesto en el artículo precedente, la su-brogación se hará por un juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la mis-ma Corte de Apelaciones.

A falta de éste, subrogará el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y, en su defecto, el secretario le-trado de este último juzgado.

En defecto de todos los designados en las reglas anteriores, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdic-ción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía.

Para los efectos previstos en este ar-tículo, las Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de cercanía terri-torial de los distintos juzgados de garan-

tía, considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento (art. 207).

Cuando no resultare aplicable ningu-na de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantía, a falta de éste, un juez de letras con competen-cia común, o en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que de-pendan de la Corte de Apelaciones más cercana. Regirán con este objeto las re-glas previstas por los incisos segundo, ter-cero y cuarto del artículo 216 (art. 208).

Los jueces de un juzgado de garantía sólo podrán subrogar a otros jueces de ga-rantía en los casos previstos en los artículos 206 a 208, y a jueces de tribunales de juicio oral en lo penal, en los casos a que se refie-re el artículo siguiente (art. 209).

En todos los casos en que una sala de un tribunal de juicio oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral y, a falta de éste, un juez de otro tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual se aplicarán análogamente los crite-rios de cercanía territorial previstos en el artículo 207. Para estos fines, se conside-rará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate.

A falta de un juez de un tribunal de juicio oral en lo penal de la misma juris-dicción, lo subrogará un juez de juzgado de garantía de la misma comuna o agru-pación de comunas, que no hubiere in-tervenido en la fase de investigación.

Si no resultare posible aplicar ningu-na de las reglas previstas en los incisos anteriores, sea porque los jueces perte-necientes a otros tribunales de juicio oral en lo penal o a los juzgados de garantía no pudieren conocer de la causa respec-tiva o por razones de funcionamiento de unos y otros, actuara como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal de juicio oral en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción. Re-

BD1TORIAI JURÍDICA DE CHILE 1 76

Manual de Derecho Procesal

girán, con tal fin, las reglas previstas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.

En defecto de las reglas preceden-tes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o, si ello no resultare po-sible, se postergará la realización del jui-cio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales disposiciones re-sultare aplicable (art. 210).

Los jueces pertenecientes a los tribu1

nales de juicio oral en lo penal sólo sub-rogarán a otros jueces de esos tribunales, de conformidad a lo dispuesto en el artícu-lo anterior (art. 210 A).

Si con ocasión de la aplicación de las reglas previstas en los artículos anterio-res hubiere más de un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de garantía o al juez del tribunal de juicio oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad, comenzando por el me-nos antiguo (art. 210 B).1

265. Facultades de los jueces subrogan-tes. Para su adecuada comprensión, será necesario distinguir la función que normal-mente desempeña el juez subrogante.

a) Si el juez subrogante es juez de letras, defensor público o secretario abogado del mis mo tribunal, tiene la plenitud de la juris dicción, al igual que el juez subrogado, esto es, conoce, falla y hace ejecutar lo juzgado; en otras palabras, tramita y dic ta sentencia definitiva como si fuera el juez titular (art. 214, inc. 4°, C.O.T.);

b) Si el juez subrogante es un abogado subrogante, por regla general, sólo tiene facultad para tramitar la causa hasta de jarla en estado de dictar sentencia defini tiva, sin poder pronunciar esta última resolución; salvo el caso en que la subro gación se haya producido por inhabili dad, implicancia o recusación del juez titular, pues aquí sí que tiene la plenitud de la jurisdicción, pudiendo incluso dic-

tar sentencias definitivas (art. 214, inc. 4°, C.O.T.).

c) Si el juez subrogante es simplemente el secretario del mismo tribunal, pero que no tenga el título de abogado, cualquiera que sea la causa de la subrogación, sólo está facultado para dictar las providencias de mera sustanciación definidas en el artícu lo 70 del Código Orgánico de Tribunales (art. 214, inc. 5°, C.O.T.);

d) Solamente los jueces o secretarios que subroguen al tribunal podrán girar en contra de las cuentas corrientes del mis mo, no pudiendo hacerlo los demás su brogantes legales de los jueces (art. 515, inc, 2°, C.O.T.);y

e) En los procesos por infracción a la ley de alcoholes el secretario del tribunal podrá subrogar al juez con facultades de trami tador, y los demás subrogantes legales, cual quiera que sea la causa de la subrogación, podrán incluso dictar sentencia definitiva (art. 177, Ley N° 17.105, de 14 de abril de 1969).

f) En los juzgados de garantía y en los tribunales de juicio oral en lo penal co rresponderá al jefe de la unidad adminis trativa que tenga a su cargo la función de administración de causas dejar constancia de la subrogación e informar mensualmen- te de ella a la Corte de Apelaciones.2

III. La integración

266. Integración de las Cortes de Ape-laciones. Si por falta o inhabilidad de al-gunos de sus miembros quedare una Corte de Apelaciones o cualquiera de sus salas sin el número de jueces necesario para el conocimiento y resolución de las causas que les estuvieren sometidas, se integrarán con los miembros no inhabilitados del tribunal mismo, con sus fiscales y con los abogados que se designan anualmente con este objeto.

El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado y los abogados

1 Artículos 206 a 210 B del C.O.T., agregados por

la Ley N° 19.665, de 9 de marzo de 2000 y modifica-dos por la Ley N° 19.708, de 5 de enero de 2001.

2 Art. 214, inciso final, agregado por la Ley

N° 19.665, de 9 de marzo de 2000.

177 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

Mario Casarino Viterbo

se llamarán por el orden de su designa-ción en la lista de su nombramiento.

Las salas de las Cortes de Apelacio-nes no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcio-namiento ordinario como en el extraor-dinario.

1

La integración de las salas de la Corte de Santiago se hará preferentemente con los miembros de aquellas que se compongan de cuatro, según el orden de antigüedad (art. 215C.O.T.).

. 267. Subrogación de las Cortes de

Apelaciones. Si en una sala de las Cortes de Apelaciones no queda ningún miem bro hábil, se deferirá el conocimiento del negocio a otra de las salas de que se com ponga el tribunal; y si el impedimento o inhabilidad afecta a la totalidad de sus miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que deba subrogar según las reglas siguientes:

a) Se subrogarán recíprocamente, las Cortes de Apelaciones de Arica con la de Iquíque; la de Antofagasta con la de Co- piapó; la de La Serena con la de Valpa raíso; la de Santiago con la de San Miguel; la de Rancagua con la de Talca; la de Chillan con la de Concepción; la de Te- muco con la Valdivia; la Corte de Apela ciones de Puerto Montt será subrogada por la de Valdivia; la Corte de Apelacio nes de Punta Arenas lo será por la de Puerto Montt; la Corte de Apelaciones de Coihaique será subrogada por la de Puerto Montt.

2

b) En los casos en que no puedan aplicarse las reglas precedentes, conoce rá la Corte de Apelaciones cuya sede esté más próxima a la de la que debe ser su brogada (art. 216C.O.X).

268. Integración de la Corte Supre ma. Si por falta o inhabilidad de alguno de sus miembros quedare la Corte Su-

' Art. 215, inciso 3°, insertado por la Ley N° 19.810 de 11 de junio de 2002.

2 Art. 216, incisos 3° y 4°, agregados por la Ley

N° 19.592 de 30 de noviembre de 1998.

prema o cualquiera de sus salas sin el número necesario de jueces, se llamará a integrar a los miembros no inhabilitados de la misma Corte Suprema, al fiscal del tribunal o a los abogados que se desig-nen anualmente con este objeto.

El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado, pero los abo-gados serán llamados guardando entre sí el orden a que se refieren los incisos si-guientes.

Cada vez que se regule por auto acor-dado las materias que conocerá cada una de las salas en el funcionamiento ordina-rio o extraordinario y cada vez que se produzcan nombramientos de abogados integrantes, la Corte, atendiendo a las es-pecialidades de aquéllos, determinará la o las salas a que ellos se integrarán de preferencia.

El llamamiento de los abogados asig-nados preferentemente a una misma sala se hará respetando el orden de su desig-nación en la lista de su nombramiento. Igual orden se respetará para llamar a los demás abogados integrantes cuando no sea posible hacerlo con los que hubie-ren sido asignados preferentemente a la sala de que se trate.

3

Sin embargo, las salas de la Corte Su-prema no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcio-namiento ordinario como en el extraor-dinario (art. 218, inc. 2°, C.O.T.).

En los casos en que no pudiere fun-cionar la Corte Suprema por inhabilidad de la mayoría o de la totalidad de sus miembros, será integrada por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad (art. 218, inc. 1°, C.O.T.).

Por consiguiente, en caso de inhabili-dad de la totalidad de los miembros de la Corte Suprema, bien podría hablarse de una verdadera subrogación de parte de la Corte de Apelaciones de Santiago; aun cuando el quorum y el local del funcio-namiento, a nuestro juicio, serán siem-

3 Art. 217, incisos 2°, 3° y 4°, agregados por la

Ley N° 19.374 de 18 de febrero de 1995.

* EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 178

Manual de Derecho Procesal

pre los correspondientes a la propia Cor-te Suprema.

269. Designación y remuneración de los abogados integrantes. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 215 y 217 de este Código, el Presidente de la Repú-blica designará doce abogados para la Corte Suprema; quince para la Corte de Apelaciones de Santiago; nueve para las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción; cinco para las Cor-tes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia; y tres para cada una de las de-más Cortes, previa formación por la Corte Suprema, de las respectivas ternas (art. 219, inc. 1°, C.O.T.).1

Estas designaciones se harán en el mes de enero de cada año, por lo que respec-ta a los abogados integrantes de las Cor-tes de Apelaciones; y, por lo que atañe a los abogados integrantes de la Corte Su-prema, en el .mes de enero en que co-mience el trienio respectivo, pues estos últimos, a diferencia de los primeros, du-ran tres años en sus funciones (art. 219, inc. 2°, C.O.T.).

Las ternas serán formadas tomando los nombre de una lista que, en el mes de di-ciembre de cada año, enviarán a la Corte Suprema las respectivas Cortes de Apela-ciones. En esta lista deberán figurar aboga-dos que tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo y que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros "con excep-ción del límite de edad establecido en el artículo 80 de la Constitución Política de la República de Chile" y que hayan desta-cado en la actividad profesional o universi-taria (art. 219, inc. 3°, C.O.T).

Estas listas se compondrán, para San-tiago, de setenta y cinco nombres; para Valparaíso, San Miguel y Concepción, de cuarenta y cinco nombres; para Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, de veinticinco, y de

1 Art. 219, inc. 1°, C.O.T., modificado por la

Ley N° 19.531, de 7 de noviembre de 1997.

quince para las demás Cortes (art. 219, inc. 4°, C.O.T).2

Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema serán formadas to-mando los nombres de una lista que, en el mes de diciembre en que termina el trienio respectivo, formará la misma Cor-te. En esta lista deberán figurar cuarenta y cinco abogados, con residencia en la ciudad de Santiago, que reúnan las con-diciones requeridas para ejercer los car-gos de ministros, con excepción del límite de edad establecido en el artículo 80 de la Constitución Política de la República de Chile, y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria.

Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones sólo podrán incluir abogados que, además de cumplir con los requisitos indicados en los núme-ros 1° y 2° del artículo 253, tengan no menos de doce años de ejercicio profesio-nal o ex miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hu-biesen figurado durante los últimos cinco años en lista de méritos. Las ternas para abogados integrantes de la Corte Supre-ma sólo podrán incluir abogados que, ade-más de cumplir con los requisitos indicados en los números 1° y 2° del artículo 254, tengan no menos de quince años de ejer-cicio profesional o que hayan pertenecido a la primera o segunda categoría del Esca-lafón Primario del Poder Judicial y siem-pre que, de haber estado en la segunda categoría, hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista de méritos. En ningún caso, podrán figurar en las ternas profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquie-ra otra oportunidad.

Si por cualquiera causa alguno de los abogados designados para la Corte Su-prema no pudiere continuar en las fun-ciones, el Presidente de la República podrá nombrar en su reemplazo por el resto del período a uno de los compo-

2 Art. 219, inc. 4°, C.O.T., modificado por la

Ley N° 19.531, de 7 de noviembre de 1997.

179 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

Mario Casarino Viterbo

nentes de las ternas que formó la Corte Suprema en su oportunidad, o requerir de dicho tribunal la formación de una nueva terna, en conformidad con lo pre-visto en los incisos anteriores.

En las ternas no se podrán repetir nombres (art. 219 C.O.T.).

1

En cuanto a la remuneración de los abo-gados llamados a integrar la Corte Supre-ma o las Cortes de Apelaciones, será equivalente a una treintava parte del suel-do mensual de los ministros del respecti-vo tribunal por cada audiencia a que concurran (art. 221 C.O.T.).

270. Disposiciones comunes. Los Se-cretarios de los tribunales colegiados lle-varán un libro público de integraciones y de asistencia al tribunal, en el que anota-rán diariamente los nombres de los miem-bros que no hayan asistido, con expresión de la causa de esta inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar. De la integración de-berá dejarse constancia en el proceso res-pectivo (arte. 220 y 386, N

ó 3°, C.O.T.).

Son funciones de los Relatores poner en conocimiento de las partes o de sus abo-gados, el nombre de las personas que inte-gran el tribunal, en el caso a que se refiere el artículo 166 (173) del Código de Proce-dimiento Civil (art. 372, N° 2°, C.O.T).

Cuando haya de integrarse una sala con miembros que no pertenezcan a su personal ordinario, antes de comenzar la vista se pondrá por conducto del relator o secretario en conocimiento de las par-tes o de sus abogados el nombre de los integrantes, y se procederá a ver la causa inmediatamente, a menos que en el acto se reclame de palabra o por escrito, im-plicancia o recusación contra alguno de ellos (art. 166, inc. 1°, C.P.C.).

Los abogados integrantes pueden ser objeto de implicancia o recusación por las mismas causales que los jueces y, además,

1 Art. 219 C.O.T. sustituido por la Ley N° 18.969,

de 10 de marzo de 1990. Inciso 6° modificado por la Ley N° 19.374, de 18 de febrero de 1995.

por la circunstancia de patrocinar nego-cios en que se ventile la misma cuestión que debe resolver el tribunal; y aun se les puede recusar sin expresión de causa en los términos señalados en el número 290.

271. Problemas varios. ¿Las reglas de integración de los tribunales colegiados sólo tiene aplicación cuando se trata de cono-cer de un negocio perteneciente a la juris-dicción contenciosa y a la voluntaria; o también, cuando se trata de conocer de un negocio perteneciente a las jurisdicciones conservadora, disciplinaria y económica?

¿Las reglas de integración sólo se apli-can cuando un tribunal colegiado va a iniciar la vista de un determinado nego-cio; o también cuando en el acuerdo se ha producido discordia o empate de vo-tos y es necesario llamar a nuevos miem-bros para obtener sentencia?

¿Las reglas de integración rigen inclu-so cuando no queda ningún miembro há-bil perteneciente al personal ordinario del tribunal, o sólo rigen cuando queda, a lo menos, un miembro hábil perteneciente al personal ordinario del tribunal?

¿Los abogados integrantes entran a desempeñar sus funciones desde el co-mienzo del año calendario o del año ju-dicial y hasta cuándo?

Si se demora o no se efectúa el nom-bramiento de abogados integrantes en un determinado año, ¿los abogados integran-tes del año anterior cesan automáticamen-te en sus funciones o, por el contrario, continúan actuando hasta que asuman sus cargos los nuevos abogados integrantes?

¿Los cargos de abogados integrantes son renunciables o no?

Todas estas interrogantes son proble-mas creados por razones de insuficiencia de los textos legales y hay buenos argu-mentos para fundamentar opiniones en uno u otro sentido; de tal manera que sería de desear que se pusiera término a ellos por vía de interpretación o modifica-ción legislativa, ya que la jurisprudencia tampoco ha logrado unidad de pensamien-to en dichas materias, de innegable inte-rés público y práctico a la vez.

--- EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 180

ÍNDICE DE MATERIAS

Preámbulo ................................................................................................................................................. 7

INTRODUCCIÓN

I. Contenido de la asignatura

1. Programa del Derecho Procesal .................................................................................................. 9

2. Extensión del Derecho Procesal .................................................................................................. 9

II. Concepto, definición y clasificación del Derecho Procesal

3. Concepto ........................................................................................................................................ 10

4. Definición ...................................................................................................................................... 10

5. Clasificación ................................................................................................................................... 10

. . III. Relaciones del Derecho Procesal con las demás ramas del Derecho

6. Con el Derecho Constitucional ................................................................................................... 10

7. Con el Derecho Civil .................................................................................................................... 11

8. Con el Derecho Comercial ........................................................................................................... 11

9. Con el Derecho Canónico ............................................................................................................ 11

10. Con el Derecho Penal ................................................................................................................ 11

11. Con el Derecho Internacional ................................................................................................... . 11

12. Con el Derecho Administrativo ............................................................................................... 11

13. Con el Derecho Tributario .......................................................................................................... 12

IV. índole y naturaleza del Derecho Procesal

14. Planteamiento del problema ................................................................................................... 12

15. Derecho sustantivo y derecho adjetivo ....................................................................................... 12

16. Derecho Público y Derecho Privado ....................................................................................... 12

17. El Derecho Procesal y las normas de orden público ................................................................. 13 |

>

V. Importancia del Derecho Procesal ¿

18. Razones que la justifican .............................................................................................................. 13 ¡̂ u

VI. Efectos del Derecho Procesal en cuanto al tiempo y

19. Planteamiento del problema ....................................................................................................... 14 i

20. Soluciones doctrinales .................................................................................................................. 14 ¿

21. Soluciones ante nuestro Derecho ............................................................................................... 15

22. Sistema de las normas transitorias . ..................................................................... 16

181 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

índice

VIL Efectos del Derecho Procesal en cuanto al territorio

23. Principio .................................................................................................................................... 16 24. Excepciones ............................................................................................................................. 17 25. Convenciones internacionales .............................................................................................. 17

VIII. Fuentes del Derecho Procesal

26. Su enumeración ........................................................................................................................ 17 27. La ley ......................................................................................................................................... 18 28. La doctrina ............................................................................................................................... 18 29. La jurisprudencia ..................................................................................................................... 21

IX. Origen del Código Orgánico de Tribunales

30. Antecedentes legislativos españoles antiguos ...................................................................... 21 ! 31. Antecedentes constitucionales y legislativos nacionales ......................................................... 21 32. Codificación .............................................................................................................................. 22 33. Promulgación y vigencia .......................................................................................................... 23 34. Estudios .................................................................................................................................. 23 35. Proyectos de reformas .............................................................................................................. 23 36. Texto definitivo y cambio de nombre ........................................................................ ^ .......... 23 37. Reformas posteriores ................................................................................................................ 23 Textos definitivos posteriores .............................................................................................................. 26

. . PR I M ER A PA R T E

EL PODER JUDICIAL

Capítulo Primero

GENERALIDADES

I. Misión e importancia del Poder Judicial

38. Doctrina clásica de la separación de poderes ......................... ............................................... 29 39. Misión e importancia actual del Poder Judicial ...................................................................... 29 40. ¿Poder público o servicio público? .......................................................................................... 29 41. ¿Quiénes constituyen el Poder Judicial? ................................................................................. 30

II. Relaciones del Poder Judicial frente a los demás Poderes Públicos

42. Doctrina de la preponderancia de funciones ...................................................................... 31 43. Diferencias entre el Poder Legislativo y el Poder Judicial ..................................................... 31 44. Diferencias entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial .................................................... 32 45. Conflicto de poderes ................................................................................................................ 32 46. Lo contencioso-administrativo . 33

III. Atribuciones del Poder Judicial o de la Jurisdicción

I

47. Concepto y definiciones ........................................................................................................ 34 48. Contenido de la jurisdicción ................................................................................................... 34 49. La jurisdicción contenciosa ..................................................................................................... 35 50. Asuntos que la constituyen ...................................................................................................... 35 51. Alcance de la jurisdicción contenciosa ................................................................................... 35 52. La jurisdicción voluntaria ....................................................................................................... 37

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 182

índice

Diversos criterios o doctrinas para distinguir la jurisdicción contenciosa de la jurisdic

ción voluntaria ......................................................................................................................... Diferencias entre ambas jurisdicciones ............................................................................... Naturaleza de los actos de jurisdicción voluntaria ............................................................... Clasificación de los actos de jurisdicción voluntaria ............................................................ La jurisdicción conservadora ............................................................................................... La jurisdicción disciplinaria ................................................................................................. La jurisdicción económica ................................................................................................... La jurisdicción especial .........................................................................................................

37 39 39 40 40 41 42 43

Capítulo Segundo DIVERSAS

CLASES DE TRIBUNALES

I. Clasificación de los tribunales

. Según su naturaleza, composición, extensión de la jurisdicción y estabilidad .................... 44

II. Tribunales ordinarios, arbitrales y especiales

.

62. Definición de tribunales ordinarios ..................................................................................... 44 63. ¿Cómo están constituidos? .................................................................................................. 44 64. ¿Cuáles son? ........................................................................................................................... 44 65. Definición de tribunales arbitrales ......................................................................................... 45 66. Fuentes de justicia arbitral .................................................................................................. 45 67. Diversas clases de arbitros ....................................................................................................... 45 68. Diversas clases de arbitrajes ......................................................................................... • .......... 45

69. Diferencias entre los tribunales ordinarios y los tribunales arbitrales ................................. 46

70. Concepto de tribunales especiales ......................................................................................... 46

71. Los tribunales especiales ante la doctrina ........................................................ • .......... • • • • 46

72. En nuestro país ..................................................................................................................... 47

III. Tribunales unipersonales y tribunales colegiados

73. Definiciones ........................................................................................................................... 47 74. Ventajas e inconvenientes de los tribunales unipersonales ................................................ 47 75. Ventajas e inconvenientes de los tribunales colegiados ..................................................... 47

76. Sistema nacional ................................................................................................................... 48

77. Sistema europeo ....................................................................................................................... 48

IV. Tribunales de jurisdicción común y de jurisdicción especial

78. Definiciones ...................................................................................................................... 48

79. Jurisdicción civil, penal y comercial especiales ................................................................. 48

80. Sistema nacional ................................................................................................................. 49

V. Tribunales permanentes y tribunales accidentales a

81. Concepto ..............................................................................................................................

82. Sistema nacional .................................................................................................................. 51

83. Definición .................................................................................................................................

84. Principio en que se funda ...................................................................................................... 51

EDITORIAL JURJUD1CA DE CHILE

183

índice

85. 86. 87. 88. 89. 90.

Características del jurado .................................................................................................. 52

Antecedentes históricos ....................................................................................................... 52

Ventajas del jurado ............................................................................................................ 52

Inconvenientes del jurado ................................................................................................ 52

El jurado ante las legislaciones extranjeras.......................................................................... 52

El jurado en Chile ............................................................................................................ 53

Capítulo Tercero

BASES FUNDAMENTALES DE LA ORGANIZACIÓN

DE LOS TRIBUNALES

I. Principios fundamentales

91. Concepto .......................................................................................................................... 54 92. ¿Cuáles son? ....................................................................................................................... 54 93. Legalidad .......................................................................................................................... 54 94. Territorialidad ..................................................................................................................... 56 95. Independencia .................................................................................................................... 57 96. Pasividad ............................................................................................................................. 57 97. Inamovilidad .................................................................................................................... 59 98. Responsabilidad .................................................................................................................. 60 99. Publicidad ........................................................................................................................... 61 100. Gratuidad ............................................................................................................................ 62 101. Inavocabilidad ................................................................................................................... 63 102. Sedentariedad .................................................................................................................. 64 103. Gradualidad ...................................................................................................................... 64 104. Concepto de la instancia ..................................................................................................... 64 105. La Corte Suprema y el recurso de casación ........................................................................ 66

II. Generalidades sobre la organización de los tribunales ordinarios

106. Diversas jerarquías de los tribunales ordinarios ............................................................... 67 107. Diversas categorías de los tribunales ordinarios ............................................................... 68 108. Territorio jurisdiccional ...................................................................................................... 68 109. Características esenciales de cada tribunal ordinario ......................................................... 69

III. Distribución de los asuntos judiciales entre los diversos tribunales

1ÍO. Nociones generales sobre competencia .............................................................................. 69

111. Sus diversos factores o elementos ....................................................................................... 69 112. Competencia absoluta y competencia relativa .................................................................... 70 113. Diferencias entre ambas normas de competencia ............................................................ 71

Capítulo Cuarto LA JUSTICIA DE

MENOR CUANTÍA

1. Organización de la justicia de menor cuantía

114. Su organización primitiva ........................................................................................................ 72

II. Evolución histórica de los juzgados de distrito y de subdelegación

.

115. Su variada evolución ................................... , ......................... . , , . . , ....................................... 72

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 184

índice

III. Evolución histórica de los juzgados de letras de menor cuantía

116. Su variada y compleja evolución ........................................................................ 73

Capítulo Quinto ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS

TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA

I. Tribunales ordinarios

117. ¿Cuáles son? ................................................................................................................... 76

II. Juzgados de letras

118. Fuentes legales .............................................................................................................. 76

119. Definición ..................................................................................................................... 76 120. Características ............................................................................................................. 76 121. Territorio jurisdiccional ............................................................................................... 77 122. Pluralidad de juzgados de letras . . . . . _ ............................................................................ 78 123. Clasificación de los juzgados de letras ........................................................................... 79 124. Competencia de los juzgados de letras ......................................................................... 79 125. Competencia contenciosa civil ....................................................................................... 79 126. Competencia contenciosa comercial ............................................................................. 80 127. Competencia contenciosa minera ................................................................................ 80 128. Competencia en actos judiciales no contenciosos ......................................................... 80 129. Competencia penal ...................................................................................................... 81 130. Competencia en causas de hacienda............................................................................... 81 131. Competencia en causas aforadas .................................................................................. . 81 132. Competencia laboral y de familia ................................................................................. , 82 133. Competencia especial ................................................................................................... . 82 134. Competencia extraordinaria .......................................................................................... 83 135. Competencia como tribunal de alzada ............................................................................ 83

III. De los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal

De los juzgados de garantía .................................................................................................... 84 De los tribunales de juicio oral en lo penal ................................................................................ 84 Del comité de jueces ................................................................................................................ 85

Del juez presidente del comité de jueces ................................................................................ 86 De la organización administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral

en lo penal .......................................................................................................................... 87

IV. Tribunales accidentales o de excepción

136. Fuentes legales .............................................................................................................. 87 137. ¿Cuáles son? ................................................................................................................. 87 138. Características generales ................................................................................................ 87 139. Competencia de un Ministro de Corte de Apelaciones ................................................ 88 140. Competencia del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago .............................. 89 141. Competencia de un Ministro de la Corte Suprema ....................................................... 89 142. Competencia del Presidente de la Corte Suprema .......................................................... 89 143. Resumen del fuero de los miembros del Poder Judicial ................................................... 90

V. Cortes de Apelaciones

144. Fuentes legales .............................................................................................................. 90

145. Antecedentes históricos . .......................................................................... 91

185 EDiTORJAl JURÍDICA DE CHILE

índice

146. Definición .................................................................................................................................. 9] 147. Características ........................................................................................................................... 92 148. Territorio jurisdiccional ........................................................................................................ 92 149. Composición de las Cortes de Apelaciones ............................................................................. 93 150. Competencia de las Cortes de Apelaciones ............................................................................. 95 151. Competencia en única instancia .............................................................................................. 95 152. Competencia en primera instancia .......................................................................................... 95 153. Competencia en segunda instancia.......................................................................................... 96 154. Competencia por vía de consulta ............................................................................................. 96 155. Competencia especial de la Corte de Apelaciones de Santiago ............................................. 96 156. Funciones propias del Presidente de las Cortes de Apelaciones ......................................... 96

VI. Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones y forma como ejercen jurisdicción

157. División de las Cortes de Apelaciones en salas ..................................................................... 97 158. Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones ..................................................................... 98 159. Tramitación de los asuntos ante las Cortes de Apelaciones .................................................. 99 160. Manera de imponerse de los asuntos sometidos a su conocimiento ...................................... 100 161. Manera de resolver estos mismos asuntos ............................................................................ 101 162. La vista de las causas .............................................................................................................. 102 163. Formalidades previas a la vista de las causas ....................................................................... 102 164. Relación y alegatos .................................................................................................................... 103 165. Término de la vista de las causas ........................................................................................... 106

VTI. Los acuerdos de las Cortes de Apelaciones

166. Fuentes legales .......................................................................................................................... 107 167. Definición ................................................................................................................................. 107

168. Campo de aplicación de Jas normas sobre acuerdos .......................................................... 107 169. Personas que invervienen en el acuerdo ............................................................................... 107 170. Forma de celebrar los acuerdos .............................................................................................. 108 171. Manera de adoptar un acuerdo ........................................................................................... 109 172. Oportunidad en que se entiende producido el acuerdo ..................................................... 110 173. Orden de la votación ................................................................................................................ 111 174. Formalidades posteriores al acuerdo ...................................................................................... 111 175. Discordia de votos ......................................................................................... ........................ 112

VIH. Corte Suprema

176. Fuentes legales .......................................................................................................................... 113 177. Antecedentes históricos ........................................................................................................... 113 178. Definición ................................................................................................................................. 114 179. Territorio jurisdiccional y residencia ..................................................................................... 114 180. Funciones primordiales de la Corte Suprema ........................................................................ 114 181. Composición de Ja Corte Suprema ............. • ....................................................................... 115 182. Competencia de la Corte Suprema ...................................................................................... 116 183. Competencia en única instancia ............................................................................................. 116 184. Competencia en segunda instancia......................................................................................... 118 185. Otras obligaciones que pesan sobre la Corte Suprema ...................................................... 118 186. Funcionamiento de la Corte Suprema ................................................................................... 118 187. Funcionamiento ordinario ...................................................................................................... 119 188. Asuntos de que conoce la Corte Suprema en pleno ............................................................. 119 189. Asuntos de que conoce la Corte Suprema dividida en salas ................................................. 120 190. Funcionamiento extraordinario ............................................................................................. 121 191. Tramitación de los asuntos ante la Corte Suprema ................................................................ 121 192. Forma de resolver estos asuntos ............ 122

.DíTORlAl JURÍDICA D£ CHILE 186

índice

193. Los acuerdos de la Corte Suprema .................................................................................... 122

194. Funciones del Presidente de la Corte Suprema .............................................................. 123

SEGUNDA PARTE

LA COMPETENCIA

Capítulo Primero GENERALIDADES SOBRE LA

COMPETENCIA

I. Nociones previas

195. Definición .......................................................................................................................... 127 196. Diferencias esenciales entre jurisdicción y competencia ................................................. 127 197. Clasificación de la competencia ........................................................................................ 127 198. Competencia natural y prorrogada .................................................................................... 127 199. Competencia propia y delegada ........................................................................................ 128 200. Competencia común y especial.......................................................................................... 128 201. Competencia privativa y acumulativa o preventiva ............................................................ 128 202. Competencia contenciosa y voluntaria ........................................................................... 129 203! Competencia de única, de primera y de segunda instancia............................................... 129

204. Competencia absoluta y relativa......................................................................................... 129

II. Reglas generales de competencia

205. Su enumeración y ubicación .............................................................................................. 130 206. Regla de fijeza ................................................................................................................. 130 207. Regla de grado ................................................................................................................... 131 208. Regla de extensión ............................................................................................................. 131 209. Regla de prevención ........................................................................................................ 132 210. Regla de ejecución ............................................................................................................. 132

III. Reglas de competencia absoluta

211. Concepto ........................................................................................................................ 133 212. El fuero .............................................................................................................................. 133 213. La materia .......................................................................................................................... 134 214. La cuantía .......................................................................................................................... 135 215. Importancia del factor cuantía .......................................................................................... 135 216. Manera de determinar el factor cuantía ......................................................................... 136 217. En los asuntos civiles susceptibles de apreciación pecuniaria ........................................... 136 218. En los asuntos civiles no susceptibles de apreciación pecuniaria .................................... 137 219. En los asuntos penales ....................................................................................................... 138 220. Manera de acreditar en el expediente la cuantía del juicio ................................................ 138

TV. Reglas de competencia relativa

221. Concepto ........................................................................................................................ 139 222. Distinción fundamental en las reglas de competencia relativa ....................................... 140 223. Reglas de competencia relativa en asuntos contenciosos civiles ...................................... 140

EDITOR.1AL JURÍDICA DE CHILE 187

índice

224. Reglas de competencia relativa en asuntos de jurisdicción voluntaria ............................... 143 225. Reglas de competencia relativa en asuntos penales ................................................................ 144 226. Acumulación de autos en materia penal ............................................................................... 147 227. Reglas que determinan el tribunal que debe conocer de un asunto en los lugares en

que existen dos o más jueces de la mismajurisdicción ......................................................... 147

228. Problemas varios ..................................................................................................................... 149

V. Reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal

'

229. Principio..................................................................................................................................... 149 230. Juez competente para conocer de las acciones emanadas de un delito ............................ 150 231. Juez competente para conocer de las cuestiones prejudiciales civiles .................................. 151

Capítulo Segundo LA PRÓRROGA DE LA

COMPETENCIA

I. Generalidades

232. Concepto ................................................................................................................................ 153

II. Requisitos para que proceda la prórroga de competencia

233. ¿Cuáles son? .....................................................................................................................

234. Convenio de las partes ...................................................................................................... 235. Asunto contencioso civil ................................................................................................. 236. Incompetencia en razón' de territorio del tribunal al cual se le prorroga la competencia

III. Efectos y forma de impedir la prórroga de la competencia

237. Efectos de la prórroga de la competencia ...................................................................... 238. Formas o maneras de impedir que se produzca la prórroga de la competencia . . . . 239. La prórroga de la competencia en la segunda instancia ................................................

Capítulo Tercero CONTIENDAS Y CUESTIONES DE

COMPETENCIA

I. Generalidades

240. Concepto ................................................................................................................................ 157

II. Las cuestiones de competencia 1

241, Régimen procesal ..................................................................................................................... 157

III. Las contiendas de competencia

242. Clasificación .............................................................................................

243. Tribunales competentes para resolver las contiendas de competencia

158

158

153

153

154

154

155

155

156

Índice

Capítulo Cuarto

IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES .

. I. Generalidades

244. Definición ................................................................................................................................ 161 245. Fundamento de la institución ................................................................................................. 161 246. Clasificación de las inhabilidades ........................................................................................... 161 247. Diferencias entre las implicancias y las recusaciones ........................................................ 162 248. Funcionarios que pueden ser inhabilitados ....................................................................... 162

II. Estudio particular de las causas de inhabilidad

249. Causas de implicancia ........................................................................................................... 163

250. Causas de recusación ............................................................................................................... 165

III. Declaración de las causas de inhabilidad

251. Tribunales competentes ....................................................................................................... 169

252. Obligación de losjueces que se consideren inhabilitados .................................................. 169 253. Inhabilidad de los abogados integrantes .............................................................................. 170 254. Prueba del parentesco ilegítimo en las causas legales de recusación ............................... 171 255. Recusación amistosa ............................................................................................................. 171 256. Instancia en que se fallan las inhabilidades .......................................................................... 171 257. Tramitación de las inhabilidades ........................................................................................... 171

Capítulo Quinto

SUBROGACIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES

I. Nociones generales

258. Concepto ............................................................................................................................... 173

259. Diferencias ............................................................................................................................. 173

260. Fundamento ................................................................................................................. . . . . .

173

II. La subrogación

261. ¿Cuándo se produce? ............................................................................................................... 174 262. Reglas de subrogación de losjueces inferiores .................................................................... 174 263. Reglas de subrogación de losjueces de letras de menor cuantía ..................................... 174 264. 'Reglas de subrogación de losjueces letrados ..................................................................... 174 265. Facultades de losjueces subrogantes ................................................................................... 177

III. La integración

266. Integración de las Cortes de Apelaciones .............................................................................. 177 267. Subrogación de las Cortes de Apelaciones ........................................................................ 178 268. Integración de la Corte Suprema ........................................................................................... 178 269. Designación y remuneración de los abogados integrantes ............................................... 179 270. Disposiciones comunes .......................................................................................................... 180 271. Problemas varios ...................................................................................................................... 180

189