Titulos de Credito

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Resumen del Manual de Derecho Cambiario del Dr. Gómez Leo

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FINAL DE TTULOS DE CRDITO.

UNIDAD I: Nociones del crdito. Teora general de los ttulos de crdito.

1. Nocin econmica del cambio y la circulacin de los bienes. Valor intrnseco y extrnseco. Medio circulante propio e impropio. Los sujetos de cambio y circulacin. Evolucin de las formas del cambio.

En primer lugar cabe destacar que la economa es un hecho o fenmeno social que consiste en la actividad de una pluralidad de personas que crea, transforma y transfiere actividades, para satisfacer las necesidades de la sociedad organizada. En este sentido, la circulacin econmica tiene que ver con el movimiento de bienes y cosas que son transferidos en el mundo de los negocios. Esta circulacin implica un desplazamiento de bienes con el fin de satisfacer mejor las necesidades a las que estos, estn destinados, y ha sido y sigue siendo vital para la existencia misma de la sociedad humana. Y como consecuencia, una de las misiones del jurista ha sido el descubrimiento y elaboracin de medios tcnico-jurdicos que permitieran desarrollar esa circulacin econmica en forma eficaz.En cuanto al fundamento de la circulacin, hay que tener en cuenta que en el hombre existe una necesidad de intercambio, que implica la necesidad de consumir bienes diferentes de aquellos con los que cuenta o puede producir.Esta necesidad de intercambio ya se evidencia en las sociedades ms primitivas, aunque esa circulacin se acrecienta notablemente, en las sociedades mas modernas con la divisin del trabajo, con el gran incremento que recibe de la industrializacin y de la multiplicacin de las comunicaciones, y con la proliferacin de los medios de transporte. Como consecuencia, la produccin de los bienes no se destina ya, en forma preponderante, al consumo de quienes los producen, sino que se destina casi ntegramente al cambio y la circulacin.Podemos considerar como el punto de partida de la evolucin gradual de las formas de cambio: al trueque que se lo puede catalogar como una permuta directa (contrato por el cual cada una de las partes entrega el dominio de una cosa recprocamente), pues consista en cambiar una cosa por otra de distinta especie y valor equivalente. Luego apareci la permuta circular, por la cual varias personas efectuaban sucesivamente operaciones de cambio de bienes que ellas producan, adquiran y transformaban, para obtener otros bienes que requeran sus necesidades.El problema era que ambos tipos de permutas presentaban inconvenientes, bsicamente por la falta de simetra o correspondencia de las posibilidades y necesidades de los sujetos intervinientes.Esto se supero con una nueva forma de cambio, por la cual se introdujeron ciertas mercaderas, a cuyo valor de cambio se referan todos los otros bienes: ese bien-mercadera tan especial era la moneda.En un principio, la moneda-mercadera consista en una objeto de cambio sobre el cual exista un acuerdo expreso o tcito entre los sujetos, por lo cuales se la aceptaba a cambio de otros bienes.Esta moneda-mercadera, luego evoluciono en un mejor instrumento de cambio, que fue la moneda-metlica, la cual eran metales preciosos acuadas por la autoridad que garantizada la autenticidad de las mismas, y a travs de las cuales se super el inconveniente del deterioro que muchas veces sufran la moneda-mercadera.Esta moneda metlica, fue ampliamente aceptada como medio circulante especfico y posibilit el desdoblamiento de la operacin de cambio: I. Primer paso: cambiar los producido (bienes, productos y servicios) por el medio circulante especfico (la moneda metlica); II. El segundo paso: cambiar la moneda metlica por el bien especfico correspondiente a las necesidades del sujeto.Este adelanto fue considerable aunque persisti el inconveniente del transporte de la moneda de un lugar a otro.Para superar esos inconvenientes aparecieron los instrumentos o documentos de crdito.Hay que tener en cuenta que hasta ese momento, la compra y venta, se efectuaba al contado. Pero con la aparicin de los instrumentos de crdito, se permiti postergar el pago a plazos, mediante la entrega de un instrumento o documento de crdito firmado por el deudor y que contena una promesa de pago diferido. Este es el carcter esencial de la operacin de crdito que supone todo contrato de crdito: la postergacin de la exigibilidad de la deuda. Y en este caso, el instrumento, en tanto documento, no valdr entonces por lo que es en su materialidad, sino por lo que representa y podr circular como moneda.Esta evolucin en los medios de cambio, signific una mejor utilizacin de los bienes y cosas en particular y de la riqueza en general, pues permiti su gil circulacin, su mejor traslado de los lugares de manufacturacin a los de consumo, evitando que se acumularan, y que en ciertos casos se dejara de producirlos.Por lo tanto, desde un enfoque econmico de la circulacin de los bienes, hay dos aspectos que tienen relevancia desde el punto de vista jurdico: I. La cantidad, es decir, la suma de valores que se transfiere en un determinado lapso; II. La velocidad, es decir, la rapidez del movimiento de la cantidad de bienes en circulacin. Y estos aspectos deben ser siempre tenidos en cuenta por el jurista si consideramos que es el derecho la disciplina cientfica que debe suministrar los medios tcnicos idneos para que se lleve a cabo satisfactoriamente la circulacin de la riqueza.

2. El crdito: Concepto. Instrumentacin. Formas tradicionales: Cesin de crdito y delegacin de deuda. Desventajas. Superacin. Valores esenciales de la circulacin: Certeza, rapidez y seguridad. El ttulo de crdito como medio tcnico de la circulacin. Crdito a la produccin y al consumo.

La importancia del crdito es que a travs del mismo se produce un desplazamiento sucesivo de las exigibilidades de los pagos, postergndolos en forma escalonada, de modo que permite una multiplicacin funcional de las disponibilidades, debido a que la relacin de crdito genera una deuda en cada transferencia que de ella se haga, pudiendo coexistir simultneamente varias al ser documentadas, las cuales deben ser atendidas gradualmente en sus respectivas fechas de vencimiento por cada uno de los sujetos obligados.Es importante tener en cuenta que el sistema comercial se tiene que basar en 3 pilares: 1. Rapidez; 2. Certeza; 3. Seguridad. Estas son las leyes de circulacin, los pilares en que se asienta la teora de los ttulos de crditos: I. Certeza en la existencia del derecho de crdito al tiempo de la adquisicin de ste cuando se produjera el desplazamiento del crdito de un sujeto a otro.II. Rapidez en las negociaciones que se realizaran para concretar tal desplazamiento. (Por ejemplo con la firma al dorso es suficiente).III. Seguridad en la realizacin final del crdito al tiempo que se torne exigible, es decir, en el cobro o percepcin del crdito.Estos son los valores esenciales de la circulacin, que pasan a ser los pilares sobre los que se va a construir la teora general de los ttulos de crdito y que tuvo en cuenta el legislador al instaurar la regulacin jurdica de los mismos.

Tambin es importante tener en cuenta que histricamente, el crdito no circulada. Por ejemplo en los primeros tiempos del derecho romano, no resultaba posible, jurdicamente, transferir los crditos que una persona tuviera respecto de otra, dado que el vnculo obligacional se refera en forma esencial al sujeto pasivo, y no a la prestacin obligacional que se deba satisfacer.Pero despus, los pretores crean un vnculo transmisible, lo cual permiti prescindir de la persona del obligado, posibilitando la transferencia y por ende la circulacin del vnculo obligacional, es decir, la transferencia del crdito. Es decir que fue el derecho pretorio el que admiti la enajenacin de los derechos de crdito, transferencia que se instrumentaba con las formas de una cesin, contrato mediante el cual un acreedor ceda el crdito, autorizando al cesionario para hacerlo valer, en su propio nombre, de igual modo que si se tratare de un crdito propio. Se daba una sucesin singular del derecho de crdito. Y a su vez, el pretor conceda accin al cesionario contra el cedente en caso de incumplimiento. El problema es que el contrato de cesin de crdito, si bien se perfecciona como tal por el solo consentimiento, requiere forma escrita y escritura pblica (arts. 1140 y 1454 Cd. Civil), y solo resulta oponible al deudor-cedido y a los terceros que pudieran tener intereses legtimos a partir de sus respectivas notificaciones, que se debe efectuar por acto autntico.Estas exigencias, hacen del contrato de cesin un medio tcnico-jurdico de circulacin que no es idneo ya que tiene muchas limitaciones: por ejemplo, para que la transferencia del crdito surta efectos respecto del deudor-cedido y de los terceros es imprescindible la notificacin de la cesin por acto autntico, pues se corre el riesgo de ser desplazado por otro cesionario que pueda notificar con anterioridad. Es por ello que la cesin a nivel de giro comercial no es til, porque por ejemplo, una empresa, tiene proveedores, compradores, y por cada crdito que se pretenda ceder implica hacer todo un tramite, esto no es rpido. Adems tampoco es seguro porque no se sabe si el cedente cede a muchos los crditos.Adems en virtud del art. 3270 del Cd. Civil, que consagra el principio de que nadie puede transferir un mejor del que se tiene, por lo que en la cesin de crdito, el crdito cedido arrastra los posibles defectos y vicios que se hayan ido acumulando en cada una de las transferencias de que ha sido objeto el crdito en cuestin, y esto tambin conspira directamente contra los valores esenciales de la circulacin.

Por lo tanto, teniendo en cuenta los valores esenciales de la circulacin, y para superar los medios tradicionales, con los inconvenientes que traan aparejados, fue necesario elaborar dogmticamente instrumentos o documentos que llevaran nsito (en s) el valor econmico-jurdico que en ellos se documentara, siendo indispensable su exhibicin o presentacin por el acreedor para ejercer, transferir o efectivizar ese derecho, que desde una perspectiva econmica designamos como derecho de crdito, aunque se trate de un derecho a participacin (acciones de sociedad), un derecho real (certificado de prenda), un derecho a una prestacin de servicio u obra (carta de porte) o un derecho a percibir una suma de dinero (letra de cambio, pagar o cheque). La sntesis de tales exigencias tuvo solucin en los ttulos de crdito.Tales documentos, que en sus orgenes tuvieron slo aptitudes probatorias, fueron perfeccionados para convertirlos en documentos con aptitudes constitutivas y dispositivas. Ello se hizo superando el dualismo de los elementos que idealmente integran su estructura: el documento en tanto instrumento representativo de una relacin creditoria, y el derecho en l representado. El ttulo de crdito es un instrumento representativo de una declaracin de voluntad del sujeto firmante (creador o librador del ttulo), que tiene un contenido econmico.La novedad est en la especial vinculacin existencial entre el instrumento representativo de esa declaracin de voluntad con contenido econmico y el derecho creditorio que de ella resulta para el sujeto poseedor del ttulo. Tal vinculacin existencial entre ambos elementos impone la: I. Necesidad de tener el documento para ser titular y, en su caso, poder ejercer el derecho creditorio en l representado. La posesin del ttulo es condicin imprescindible para el ejercicio del derecho creditorio que el sujeto pasivo ha representado documentalmente al firmar el instrumento. A ese derecho compenetrado en el documento lo designamos derecho cartular o cartceo (porque va en papel).Adems, el derecho vale y puede ser exigido por el acreedor de acuerdo con el tenor escrito en el documento, y el deudor no puede modificar en sus alcances. Esto significa que el derecho cartular deber ser reclamado y atendido cuando se torne exigible de acuerdo con los trminos textuales evidenciados en el documento; por ello el derecho es de carcter: II. Literal.Por ltimo, el derecho cartceo emerge del ttulo,es un derecho: III. Autnomo, pues, desde el punto de vista activo, quien posea el documento ejercitar el documento ejercitar el derecho que ste represente sin que pueda ser enervado en su reclamo en virtud de relaciones jurdicas existentes entre los anteriores poseedores del ttulo de crdito y el deudor requerido de pago; y, desde el punto de vista pasivo, en razn de que cada uno de los firmantes del ttulo (durante la circulacin) ha establecido una relacin jurdica independiente de las relaciones anteriormente documentadas en l, sin ninguna clase de conexidad entre ellas. El carcter autnomo del derecho cartular representa la consecuencia ms trascendente de la regulacin que efecta el sistema cartceo: la no acumulacin de excepciones y defensas personales de cada sujeto interviniente en la circulacin del ttulo, sistema que se aparta as del derecho comn, ya que como dijimos, por ejemplo, cuando hay una cesin de crdito, se verifica una sucesin a ttulo particular del crdito, en el cual, el que recibe el derecho, lo hace en forma derivada y viene a ocupar el mismo lugar de quien le cedi el derecho, que es recibido con todas las defensas y excepciones de su tradens, pues rige el principio del art. 3270, segn el cual, nadie puede transferir a otro un derecho mejor.Este principio no rige respecto de los ttulos de crdito, por lo que el poseedor de un ttulo, al serle transmitido ste, adquiere un derecho originario, que nace ex-novo para l al recibir el ttulo, fenmeno que se repite en cada transmisin del documento.En cuanto a la naturaleza jurdica, los ttulos de crdito son, en tanto documentos, cosas muebles. El papel del instrumento es el sustrato material que sirve de soporte para representar la declaracin de voluntad con contenido econmico, es decir, el derecho creditorio. Pero tal materialidad, tiene valor intrnseco nfimo, si se los considera en su materialidad instrumental (el papel vale muy poco), aunque generalmente cuentan con un valor extrnseco considerable: el derecho que se presente representar en el mismo. 3. Teora general de los ttulos de crdito. Evolucin histrica y dogmtica. Funcin en nuestro derecho. Recepcin legislativa: a) derecho comparado; b) proyecto de reformas legislativas. Temas actuales: Denominacin; libertad de emisin; desmaterializacin. Sus alcances.

En primer lugar, cabe afirmar que nuestro derecho no ha receptado en forma positiva la teora general de los ttulos de crdito. Es decir, no hay ley que regule los ttulos de crdito genricamente, pero s hay leyes particulares. En este sentido, la teora general cumple una funcin supletoria e integradora de la regulacin particular de los ttulos de crdito. En estos casos, no se aplica ni el Cd. Civil ni el Cd. Comercio. El punto de partida de la teora general de los ttulos de crdito fue un ttulo de crdito en particular: la letra de cambio, por ser sta la que ms investigaciones y estudios en gener en la doctrina, y respecto de la cual se elaboraron trabajos legislativos.Por lo tanto, el mtodo utilizado en la elaboracin de la teora general de los ttulos de crdito fue el procedimiento inductivo-deductivo. De esta manera, Cesar Vivante cre de la teora general de los ttulos de crdito a fines del siglo XIX, a partir de la investigacin de la letra de cambio: lo que hizo fue: I. Extraer los caracteres esenciales de la letra de cambio que resultaban comunes a todos los ttulos de crdito; II. Distingui, de los ttulos de crdito, aquellos documentos que no contaran con los caracteres esenciales de necesidad, literalidad y autonoma, es decir, que fueran simplemente ttulos o documentos probatorios (quirografarios); III. Y describi su forma de circulacin segn las distintas clases halladas: al portador (en ellos, la sola tradicin basta para legitimar al sujeto que de buena fe lo recibe), a la orden (se requiere el previo endoso del transmitente del documento) y nominativos (se debe agregar a los dos requisitos mencionados (posesin y endoso) la anotacin de la transmisin en los registros del emisor del ttulo de crdito).De esta forma, Vivante demostr en forma sistemtica los caracteres esenciales comunes a todos los ttulos de crdito: la necesidad que tena el acreedor de exhibir o presentar el ttulo para poder ejercer, de acuerdo con el tenor literal del documento, el derecho propio o autnomo que se hallaba all representado.Luego, se pas a la aplicacin de aquellos principios y caracteres esenciales y comunes a todos y cada uno de los ttulos, que en tanto los tengan, fueron catalogados ttulos de crdito. Por lo tanto, lo que hizo Vivante fue, partiendo de la estructura documental del ttulo de crdito por excelencia (la letra de cambio), distingui los elementos que la componen como tal, y procedi a destacar lo que sirve, establecerlo y generalizarlo a todos los dems ttulos de crdito. Esto implic dos acciones: I. Una accin negativa, sacar lo que no sirve, es decir, lo que ms perjudicaba la circulacin: art. 3270 y 1459 del CC; II. Una accin positiva: Invento el endoso, que es la declaracin unilateral por la cual me obligo mediante la firma. Ya no hay una cesin, sino una transferencia: Transfiero, lo hago circular, sin que el deudor se entere hasta el momento del cobro. Tambin se atribuye efectos jurdicos propios, especficos y distintos de los efectos jurdicos que el ordenamiento jurdico normalmente les otorga. El crdito esta metido en el ttulo: El ttulo es de carcter constitutivo. Por lo tanto cuando se elabor la teora general, se parti de la letra de cambio, se saco lo que no serva, se cre lo que serva, con la finalidad de proteccin a la circulacin y al portador de buena fe.

En el mbito legislativo slo se han sancionado regulaciones particulares respecto de determinados ttulos de crdito.En este sentido, cabe hacer referencia que en 1848 Alemania lanzo una ordenanza sobre letras de cambio para todos los estados de Prusia. Por medio de ese se consolid la letra de cambio, uniformando el sistema jurdico alemn. A su vez, en 1912 un reglamento de La Haya, en donde nuestro pas particip, se traslado un proyecto la ley alemana, pero no se sancion. Despus en 1930 en Ginebra, Argentina no estuvo, y se estableci la ley uniforme de ginebra. Y en 1963, el presidente Guido (como no haba Congreso), sancion el decreto ley 5965/63, donde el 80% es de la ley de ginebra. Al no contar en nuestro pas con una ley general sobre ttulos de crdito, que recepte los principios tericos, pero tal teora general se debe considerar supletoria e integradora de las regulaciones particulares. Por ejemplo, para el caso de que el precepto particular exista, pero no regule totalmente el supuesto de hecho a considerar.

4. Definicin de ttulo de crdito, segn Vivante, Asquini y Yadarola. Elementos estructurales y caracteres esenciales. Anlisis del sustrato material y de la declaracin cartcea. Caracterizacin de cada uno.

Respecto a las definiciones del ttulo de crdito, Csar Vivante, afirma que el ttulo de crdito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autnomo expresado en el mismo; Por otra parte, Asquini, afirma que el ttulo de crdito es un documento de un derecho literal destinado a la circulacin e idneo para conferir de manera autnoma la titularidad del ejercicio del derecho al poseedordel documento.Es este sentido, Asquini agreg el carcter de la circulacin como esencial. Pero esta, es una caracterstica no esencial, sino es un elemento natural. Por eso no esta en la definicin de Vivante. Porque an cuando el pagar no circula sigue siendo ttulo, por eso no es esencial. Por ultimo, Yadarola, afirma que ttulo de crdito es el documento de un derecho literal y autnomo, cuya posesin es necesaria para el ejercicio de ese derecho. Esta definicin coincide en lo sustancial con Vivante, y a su vez, distingue con precisin los dos elementos estructurales del ttulo de crdito: I. El derecho que se halla representando en forma documental.II. El documento que es la cosa representativa de ese derecho, el cual, a su vez, constituye su valor econmico. De esta manera, Yadarola, en su definicin menciona los elementos del titulo de crdito, que son dos:1. El documento, en tanto cosa; 2. La relacin obligacional en l representada, que es su contenido econmico. Estos dos elementos dan nacimiento al ttulo de crdito, que dan lugar a un ente jurdico nuevo. A s vez, ambos elementos estn compenetrados, en un consorcio indisoluble. Pero a pesar de esa estrecha e ntima vinculacin, mantienen su autonoma conceptual.

Respecto al sustrato material: I. El ttulo de crdito se trata de una cosa mueble, debido a su propia materialidad de instrumento documental. Ello se ve confirmado en cuanto el ttulo de crdito resulta objeto de relaciones reales que sobre l se puede establecer (por ejemplo, tenencia, posesin, prenda, propiedad, usufructo, etctera). Y su rgimen de circulacin se halla regulado segn esa naturaleza jurdica, con las modificaciones que resultan de la esencia del rgimen especial y propio de los ttulos de crdito.As, por ejemplo, el art. 2412 del Cdigo Civil se aplica con una limitacin: no rige su parte final, es decir que en el mbito del sistema cartceo la posesin vale ttulo, pero es irrelevante, en principio, que el ttulo de crdito, en tanto cosa mueble, sea robado o perdido.Por lo tanto, el ttulo de crdito como cosa mueble, tiene un rgimen especfico que atiende una serie de connotaciones propias y particulares, por ejemplo: La prevalencia del valor extrnsecoen tanto documento constitutivo, frente al casi nulo valor intrnseco. II. Desde otro punto de vista, el ttulo de crdito es un instrumento escrito en el cual el sujeto firmante ha incorporado representativamente una declaracin de voluntad con contenido econmico. Para el derecho, este instrumento es considerado un documento en tanto acredite la existencia de un hecho o una relacin fctica que pueda producir consecuencias jurdicas, es decir, tiene aptitud probatoria. Sin embargo, el ttulo de crdito est llamado a cumplir, en el mbito del sistema cartular, una funcin ms trascendente debido a su condicin de documento constitutivo, es decir, tienen aptitud constitutiva.Entonces, el ttulo de crdito, en tanto documento representativo de una declaracin unilateral de voluntad que se exterioriza y nace para el derecho en el mismo momento en que adquiere forma documental, debe ser considerado un documento constitutivo en razn de que pasa a ser condicin necesaria e imprescindible para la existencia de la relacin jurdica (derecho cartular) incorporada representativamente en l. A su vez, los ttulos de crdito tambin tienen aptitud dispositiva, que consiste en que el ttulo de crdito resulta instrumento necesario e imprescindible para ejercer (o disponer) el derecho que en l se ha incorporado representativamente. Sin el documento dispositivo no hay manera de servirse del derecho, ya sea para transferirlo, ya sea para su ejecucin y aun para su extincin. Slo los ttulos de crdito tienen aptitudes probatorias, constitutivas y dispositivas, en cuanto, adems de resultar instrumentos idneos para acreditar el derecho en ellos representado, su posesin es imprescindible tanto para dar nacimiento a ese derecho como para ejercerlo, esto es, transferirlo, disponerlo y, aun, extinguirlo.

Respecto a la declaracin cartcea, es importante tener en cuenta que la declaracin unilateral de voluntad contenida en los ttulos de crdito da nacimiento a un vnculo jurdico-obligacional, desde el mismo momento en que se exterioriza en forma documental. Por su propia esencia de promesa unilateral, tal declaracin es:No recepticia, pues su perfeccionamiento, validez y eficacia jurdica no depende de la voluntad del sujeto a quien se dirige o favorece; Incondicionada, pues su exigibilidad no est sujeta a contraprestacin por parte del sujeto a quien favorece;Irrevocable, es decir, no es factible de revocacin. Al ser expresada en forma documental en el ttulo de crdito y efectuada la tradicin de ste a su beneficiario, no es susceptible de revocacin en el mbito de las relaciones cartceas; Vinculante, es decir , que desde el mismo momento y por el solo hecho de que el firmante del ttulo haya expresado en forma documental su voluntad, sta pasa a integrar,la estructura funcional del ttulo de crdito, quedando obligado a cumplir la prestacin correspondiente. Estas caractersticas, no obstan la circunstancia de que en algunos ttulos de crdito causales, el acreedor que es portador legitimado tenga que cumplir determinadas actividades (cargas o deberes sustanciales), pues su cumplimiento no atae a la perfeccin ni a la existencia de la obligacin cartular, sino a los recaudos instrumentales impuestos por el sistema cartceo a los portadores de los ttulos de crdito.En cuanto a la naturaleza del vnculo representado en el sustrato material es un crdito, o sea, un derecho a una prestacin con contenido econmico, cuyos elementos objetivos son, en definitiva, una deuda y un crdito.

A la especial vinculacin entre los dos elementos del titulo de crdito, se la designa estructura funcional del ttulo de crdito. Esos es la forma como tcnicamente aparecen relacionados ambos elementos.La vinculacin entre el elemento material y el elemento obligacional tiene caractersticas muy particulares, ya que: I. El elemento material, en tanto instrumento, cuando recibe o se le incorpora grficamente el otro elemento (declaracin de voluntad con contenido econmico) pasa a ser un documento constitutivo y dispositivo, pues su posesin resulta jurdicamente condicin necesaria para la existencia y el ejercicio del derecho en l representado; II. El elemento voluntario (fuente de obligaciones) es tal, para quien lo exterioriza mediante su firma, cuando se lo representa en forma documental en el otro elemento, que resulta as su sustrato material o continente y posibilita que el elemento voluntario tenga nacimiento y exista como derecho de naturaleza cartular. Ese mutuo intercambio de rasgos y caractersticas propias de cada uno de los elementos que integran la estructura funcional de los ttulos de crdito produce una concatenacin sucesiva (recproca compenetracin entre derecho y documento), dando vida a un objeto o ente jurdico distinto de cada uno de los elementos que lo constituyen: el ttulo de crdito. Esa recproca compenetracin entre derecho y documento ha sido designada, adems, conexin permanente o consorcio indisoluble lo que demuestra que el derecho vive en el documento.De esta relacin necesario entre el derecho y el documento, Bracco deduce ciertas consecuencias: Quien tiene o posee el documento tiene el derecho representado en forma documental en l; Ese derecho, ahora cartular, slo existe como tal en el documento; Para transmitir el derecho cartular se debe transmitir el documento; La prdida o destruccin del documento, en tanto ttulo de crdito, en principio acarrea la prdida eventual o definitiva del derecho cartular.A pesar de la ntima vinculacin, los elementos no llegan a fusionarse de modo que pierdan su autonoma conceptual. Por lo tanto, la resolucin judicial que dispone la cancelacin del ttulo de crdito, jurdicamente deja sin efecto la recproca compenetracin de los elementos, dejando sin efecto esa caracterstica constitutiva-dispositiva del ttulo. Por lo que la separacin de los elementos, el sustrato material tendr, a partir de ese momento, solamente el valor intrnseco, casi nulo, de su materialidad.

UNIDAD II: Caracteres de los ttulos. Clasificaciones.5. Carcter necesario. Concepto. Fundamentacin. Efectos. Preponderancia documental. Importancia y aplicaciones legales. Teora de la incorporacin; utilidad, crtica y superacin. Carcter literal. Concepto. Fundamentacin. Efectos. Bilateralidad. Carga de atencin. Alcances y lmites en los ttulos causales y abstractos. Carcter autnomo. Concepto. Fundamentacin. Efectos. La autonoma en los ttulos cambiarios. Punto de vista activo y pasivo. Autonoma y abstraccin. Aplicaciones legislativas respecto de los papeles de comercio.

Se puede afirmar que son caracteres comunes a todos los ttulos de crdito: I. Necesidad; II. Literalidad; III. Autonoma.En primer lugar, el carcter necesario, se relaciona con que es imprescindible tener el titulo de crdito para contar y poder disponer del derecho cartular que en l se representa. Conforme a de definicin de Vivante, el titulo de crdito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autnomo que en el se representa. En este sentido, el titulo de crdito, es tambin llamado como ttulo de presentacin, por la exhibicin que cumple el ttulo en el mbito de las relaciones cartceas, lo cual pone en evidencia, la necesidad de tener que disponer materialmente el documento para crear, tener, transmitir, ejercer y extinguir el derecho que en l vive a partir del momento en que el creador del ttulo expres documentalmente su voluntad con contenido econmico.La fundamentacin, radica en la especial estructura documental del ttulo de crdito, que en tanto documento cumple funciones constitutivas y dispositivas respecto del derecho que lleva incorporado. Por lo que el derecho no se puede exigir ni tramitar sin el documento y cuando se dispone de ste se ha dispuesto del derecho materializado en el mismo. El efecto ms destacado del carcter necesario, es que el derecho en l representado en tanto cartular, slo puede nacer, existir y ser ejercido exclusiva y excluyentemente por su legtimo portador. Asimismo, produce el condicionamiento del acreedor, por no poder suplir con otro medio jurdico la falta de posesin del ttulo para disponer del derecho, en el mbito de las relaciones cartceas.Este carcter necesario tiende a tutelar genricamente los valores de certeza, rapidez y seguridad, aunque se manifiesta dicha tutela ms en la certeza de la existencia del derecho al tiempo de la adquisicin del ttulo.

En segundo lugar, el derecho representado en el titulo es literal en razn de que su existencia, cuanta y exigibilidad, se rige exclusivamente por el tenor escrito en el documento. El derecho es tal y como resulta del ttulo, segn lo que en l aparece expresamente y por tanto cognoscible a travs de l.Por esta instrumentacin formal, se deja de lado toda posibilidad de valerse de otros instrumentos que puedan contener derechos y obligaciones fuera del ttulo mismo. Lo cual constituye una garanta para los sujetos que puedan recibir el ttulo mientras ste circule, ya que el sujeto activo de cada relacin no puede prender algo que no se halle literalizado, y el sujeto pasivo no puede enervar la pretensin jurdico-econmica del acreedor con instrumentos extraos al ttulo. En definitiva, esto responde al valor de la seguridad. Por lo que el acreedor no puede invocar derechos y el deudor no puede al tercer poseedor de buena fe oponer excepciones que no estn en el texto del ttulo.El fundamento de este carcter, radica en la naturaleza documental adquirida por ese derecho al ser incorporado o representado en el ttulo en oportunidad en que su librador lo cre con su firma.Y respecto a los efectos que esto produce, podemos mencionar: I. El acreedor no puede exigir y percibir ms que lo expresado en el ttulo, y el deudor requerido, para reducir su obligacin, no se puede valer de otros elementos jurdicos extraos que no sean literalizados objetiva y formalmente en el documento; II. Contribuye a tutelar la certeza en la adquisicin del derecho; III. Propicia la seguridad en su realizacin final al tiempo del vencimiento del ttulo, pues el DC slo podr ser exigido de acuerdo con el tenor literal del documento.Por el efecto mencionado anteriormente el carcter literal de un TC requiere una carga de atencin bilateral, ya que cada uno de los sujetos que intervienen activa o pasivamente, se debe atener exactamente a lo escrito en el ttulo para determinar sus derechos y obligaciones. Lo cual implicara una autorresponsabilidad para el caso de inobservancia de tal carga.

Y en tercer lugar, tenemos el carcter autnomo de los ttulos de crdito, que significa que el derecho representado en un titulo de crdito, ser ejercido, por su portador legitimado, con prescindencia de las situaciones subjetivas de sus tenedores anteriores. Esto se debe a que el titular de ste lo adquiere en forma originaria; la adquisicin del derecho no deriva del tradens, sino que nace, ex-novo, en la cabeza del accipiens, en oportunidad de recibir el ttulo, mediante la respectiva tradicin, de acuerdo con la ley de circulacin de ste. El nuevo titular entonces no es sucesor del sujeto que se lo transmisin, sino que lo adquiere de forma originaria, no derivada.Al hablar del fundamento de este principio, no se refieren a su razn prctica, que sin duda es la defensa y seguridad de la circulacin de los derechos de crdito, sino a su razn jurdica o su justificacin lgica.Por tanto, se puede afirmar que el fundamento radica en la postura asumida por el legislador al instituir el sistema regulador de las relaciones cartceas. La cual se explica en virtud del procedimiento de simplificacin de la hiptesis, que por medio de ste, la ley elimina de una relacin jurdica, elementos que se presentan como externos y los coloca entre los jurdicamente irrelevantesLa consecuencia mas importante de este carcter consiste en que durante la circulacin y transmisin del derecho de crdito incorporado en el documento no se produce la acumulacin de vicios sustanciales que pudieran derivarse de cada transmisin del titulo, lo cual dara lugar, a la oposicin de excepciones personales por parte del sujeto obligado en la relacin cartcea, frente al sujeto que requiriera su cumplimiento.Otro efecto es que cada sujeto transmitente asume, durante la circulacin de ste, una relacin jurdica independiente de las dems establecidas. Por lo que la relacin entre el poseedor del ttulo y el firmante es objetiva e impersonal porque no interesa quien requiera el cumplimiento de la obligacin sino que tenga la posesin del documento luego de que ste ha cumplido con las formalidades que el sistema cartular exige para considerarlo portador legitimado: y en consecuencia rige el art. 3271 Cd. Civil, y NO el art. 3270 nadie puede transmitir a otro un mejor derecho.

6. Clasificacin de los ttulos de crdito. Segn: a) forma de emisin; b) el contenido; c) el emisor; d) Segn su ley de circulacin; I. Al portador; II A la orden; III. Nominativos, endosables y no endosables. Forma, funcin econmica y funcin jurdica de cada uno.

Los ttulos de crdito, pueden ser agrupados dependiendo de las cualidades y rasgos jurdicos que presentan. Podemos clasificar a los TC:I. Segn la naturaleza de la obligacin incorporada: en este casi se puede distinguir entre: 1. Ttulos civiles; y 2. Ttulos comerciales, los cuales, no slo son los que revisten mayor inters, sino que son los ms numerosos. Esto se debe a que los ttulos de crdito son el gnero, y la especie son los papeles de comercio en donde se incluyen: letra de cambio, pagare y cheque, comn y diferido.II. Segn su lugar de creacin: los ttulos pueden ser: nacionales extranjeros, lo cuales estn regidos por el Derecho Internacional Privado o subsidiariamente, convenciones internaciones que han considerado ciertos ttulos de crdito en particular como: Convencin de Ginebra de 1930, destinada a reglar algunos conflictos sobre las leyes en materia de letras de cambio y pagars a la orden y los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, hacen lo propio respecto de los mismos papeles de comercio que el estatuto ginebrino. III. Segn su modo o forma de emisin, ttulos se clasifican en: 1. Ttulos creados en masa: los cuales son emitidos mediante un solo acto de voluntad del sujeto emisor, en gran cantidad, como sucede con los ttulos de la deuda pblica, las acciones de las grandes sociedades comerciales. Estos tienen como caractersticas ser fungibles; 2. Ttulos creados individualmente: los cuales requieren en cada caso un acto de voluntad del librador, exteriorizado mediante su firma olgrafa y no son jurdicamente fungibles.IV. Segn el contenido o la clase de prestacin a que dan derecho, puede ser que los ttulos de crdito den: 1. Derecho a la posesin o propiedad de mercaderas: en estos casos se pueden incluir el certificado de depsito y warrent, carta de porte que se extiende por el contrato de transporte, el conocimiento de embarque, y el conocimiento del cdigo areo; 2. Derecho a participacin: casos de las acciones de sociedad; 3. Derecho a percibir sumas de dinero: estos son los ttulos de crdito puros o monetarios tales como la letra de cambio, el pagar, el cheque, los ttulos de renta pblicos y los debentures; 4. Derecho a un servicio: Integrada por la carta de porte y el conocimiento de embarque en sus dos clases, martimo y areo. V. Segn el sujeto que los crea o emite, por una lado tenemos los ttulos pblicos, que son los emitidos por los entes pblicos en el ejercicio de las funciones que le son propias y que para poder emitirlos necesitan una ley o decreto que autorice su emisin. Ej: letras de la Tesorera General de la Nacin, bonos del Tesoro, etc. Y por otro, estn los ttulos privados que son los creados a diario por los particulares, sean personas fsicas o jurdicas que tengan capacidad legal para obligarse y libre disposicin de sus bienes.VI. Segn su ley de circulacin, este es uno de los medios ms importantes de agrupar los ttulos de crdito, porque en virtud de sta se estudia las condiciones formales de cada subespecie, para que los ttulos cumplan la funcin econmica, es decir, la circulacin de riqueza. En este sentido, los ttulos de crdito pueden ser: al portador; a la orden y nominativos endosables y no endosables.1. Son al portador aquellos ttulos de crdito creados sin que en su texto esencial se mencione el beneficiario (acreedor) de la prestacin a que ellos dan derecho, o que, mencionndolo, se le adiciona la clusula o al portador. La esencia de estos no estriba slo en el ejercicio y en la prestacin frente al poseedor, sino en la circulacin del ttulo como cosa. En nuestro derecho son ttulos al portador: la carta de porte, el conocimiento de embarque, los ttulos de la renta pblica emitidos por la Nacin, provincias o municipios cuando las leyes especiales de su creacin no dispongan lo contrario, y los debentures y las acciones de Sociedades Comerciales.En cuanto a la legitimacin en los ttulos al portador, la sola tradicin del documento es la condicin suficiente para que el sujeto que lo recibe pueda ser considerado, en el mbito de las relaciones cartceas, legitimado para el ejercicio del derecho cartular. As las cosas, los requisitos para considerar portador legitimado a un sujeto que tenga en su poder un TC al portador son: la posesin del ttulo, en tanto cosa mueble, y su presentacin, que exterioriza aquella posesin, al sujeto requerido de pago; por ello se considera legitimacin real.Es importante tener en cuenta que una de los caracteres propios del titulo al portador es que no es reivindicable. Ante esto, se presenta el dilema al legislado de elegir entre el titular que ha perdido involuntariamente la posesin del documento y el poseedor de buena fe del ttulo quien lo recibi luego de que ste circul a non domino. En nuestro derecho, la doctrina se ha pronunciado por la irreivindicabilidad de los ttulos de crdito y especficamente respecto de los al portador. Al respecto en art. 2760 establece que son reivindicables los ttulos que no fueran al portador.Sin embargo, Vlez fij el lmite temporal en el art. 765 Cd. Com., al disponer que el propietario puede reivindicar su ttulo del tercero poseedor de mala fe dentro de los plazos de 2 y 4 aos. En este sentido, el art. 761 del Cd. Com., establece que toda negociacin del ttulo robado o perdido que se efecte luego de la denuncia de tal hecho es nula; es decir, la ley determina que si obtuvo su posesin despus del vencimiento del plazo de los avisos que dan cuenta del extravo del ttulo es de mala fe y por eso puede sufrir la reivindicacin del ttulo. Por lo tanto, siendo la primera adquisicin anterior a la publicacin, es una adquisicin a non domino, y purga los posibles vicios de los sucesivos poseedores; en tal caso, aunque stos reciban el ttulo luego de la publicacin, no sern vulnerables a la reivindicacin que contra ellos pueda intentar el verdadero propietario desposedo.

2. Son a la orden aquellos ttulos concebidos, en su forma esencial, a nombre de determinado sujeto, que facultan a ste, de modo expreso o implcito, a trasmitirlo sin la intervencin del librador. Es una cuestin fundamental el carcter facultativo de stos.Otro aspecto importante de ste concepto son las formalidades con que se puede concebir esta clase de ttulos, la cual, ser expresa cuando se incluya en su texto la clusula a la orden, y ser implcita cuando se incluya una denominacin que tcitamente comprenda aquella clusula: expresiones tales como letra de cambio pagar.Lo propio ocurre con el cheque librado a favor de persona determinada, pues la ley lo considera tcitamente a su orden, y debe ser transmitido necesariamente por endoso.Es importante tener en cuenta que dentro de sta subespecie esta el titulo de crdito madre del cual se elabor la teora general, que es: la letra de cambio.El endoso es el acto jurdico de documentacin de la transmisin de los ttulos a la orden, en virtud de la cual el tomador o beneficiario se transforma en primer endosante del ttulo librado en su favor, y a su vez el sujeto a quien se le trasmite el ttulo, designado endosatario, se convierte en el nuevo titular del derecho y propietario del ttulo, con la facultad de endosarlo a favor de otro sujeto.Como el derecho a endosar y trasmitir el ttulo a la orden lo tienen los sucesivos endosatarios, es ilimitado entonces el nmero de endosos de que puede ser objeto el ttulo hasta su vencimiento.Si bien cabe sostener diversas posturas, en nuestro derecho el endoso es un acto jurdico cartular que se efectiviza mediante una declaracin unilateral de voluntad, exteriorizada formalmente en el ttulo con la firma de quien lo otorga: el endosante.Es muy importante tener en cuenta que los efectos del endoso no son los mismos para todos los ttulos que tienen esa ley de circulacin: 1. Por ejemplo, en la letra de cambio y el pagar (decr.-ley 5965/63) los efectos del endoso pleno, que puede adoptar la forma de nominativo, en blanco o al portador, son tres: I. Legitimante (habilita al portador a ejercer todos los derechos que emana de l); II. Traslativo: (documenta la transferencia del derecho cartceo en l incorporado); III. Constitutivo (el endosante se responsabiliza la aceptacin y el pago del contenido econmico del ttulo cuando ste se torne exigible). 2. En otros ttulos a la orden, como el certificado de depsito o la accin de sociedad, el endoso tiene slo efecto legitimante y traslativo, no produciendo efectos vinculantes respecto de quien lo extiende. En cuanto a la legitimacin, para ejercer los derechos cartceos que surgen de un ttulo a la orden, el sujeto que lo porta debe acreditar su legitimacin activa mediante los siguientes requisitos: I. La posesin del ttulo; II. La exteriorizacin de esa posesin, mediante la presentacin o exhibicin del ttulo al sujeto requerido de pago; III. La correspondiente documentacin, que implica la indicacin textual del nombre del beneficiario o tomador del ttulo, si ste no circul; o la cadena ininterrumpida y regular de endosos; IV. La identificacin personal del portador del ttulo que acredite ser el sujeto legitimado por la documentacin literalizada en l.

3. Y por ltimo, son ttulos nominativos los documentos que se libran a favor de un determinado sujeto y tanto su emisin, como sus sucesivas transmisiones deben ser inscritas en los registros del emisor o librador del ttulo.Es importante tener en cuenta que los ttulos nominativos se los sub-clasifica en: I. Endosables; II. No endosables. Alguna doctrina cuestiona su inclusin entre los ttulos de crdito, pues: si la transmisin est sometida a la registracin el documento no es atributivo per se del derecho, por lo que no es autnomo ni literal, sino que depende de un acto de voluntad del deudor original y lesiona el carcter constitutivo.Sin embargo, la cooperacin del deudor en la circulacin no le quita su cualidad de ttulo de crdito. Es un error generalizar la doctrina de los ttulos al portador. Slo cuando efectivamente se estipule que la circulacin se condiciona a la voluntad del librador se desnaturalizan los caracteres esenciales, y podra decirse que no estamos ante un ttulo de crdito.En estos caso, la legitimacin requiere una serie de requisitos: I. Posesin; II. Exteriorizacin de ella mediante la presentacin; III. Documentacin que justifique la propiedad formal del ttulo, que en este caso es una regular cadena de endosos y las correlativas inscripciones en los registros del emisor; IV. La identificacin del poseedor.Respecto a la naturaleza y efectos del transfert, es la registracin de las transmisiones del ttulo nominativo que efecta el deudor-emisor. Es uno de los requisitos de la legitimacin activa. Su naturaleza jurdica es la de una carga sustancial.Es decir que es la inscripcin de la transmisin del ttulo nominativo que hace oponible a ese emisor del ttulo, de la prestacin a que tiene derecho el portador del ttulo. Para poder ir a la asamblea, tengo que tener accin, endosada a nombre mo y la sociedad tuvo que tomar nota del transfer que va en el libro de accionistas de que yo soy el nuevo socio. Con el transfer registrado puedo intervenir en la asamblea.

UNIDAD III: Derechos sobre el ttulo. Los ttulos en la legislacin nacional.

7. Ttulos de crditos causales y abstractos. Causa fuente y causa fin. Distintas teoras: Relacin fundamental, convencin ejecutiva, pacto de cambiario, negocio de fijacin. Diferencias y aplicaciones prcticas. Relaciones entre vinculados directos y frente al tercero. Autonoma y abstraccin. Abstraccin sustancial y abstraccin procesal.

Respeto a los ttulos de crditos causales y abstractos, podemos afirmar que en los primeros, tenemos conocimiento del negocio jurdico que les da origen como ser en una accin de sociedad. Es decir, tenemos conocimiento del negocio jurdico que les dio nacimiento. Por el contrario, en los abstractos (pagar, cheque, etc.) ignoramos que negocio jurdico los sustenta. Segn Gmez Leo, son ttulos de crdito abstractos aquellos documentos que, por estar jurdicamente desvinculados de su causa, no deben mencionar, en su texto esencial, la relacin fundamental extracartcea que dio motivo a su libramiento o trasmisin, y aun en el caso de que lo hicieran, sta resultara, en principio, irrelevante en el mbito de las relaciones cambiarias.Adems de los caracteres esenciales genricos a todos los titulo de crdito (necesario, literal y autnomo), los ttulos de crditos abstractos, tiene caracteres especficos:I. El carcter abstracto: La abstraccin cambiaria es el principio jurdico que impone al deudor cambiario una prescindencia objetiva de las relaciones extracambiarias frente al portador del titulo de crdito que sea tercero de buena fe. II. Formal: los titulo de crditos abstractos son formales, de formalidad tasada. De all que la falta de alguno de los requisitos formales que exige la ley cambiaria produce la inexistencia del titulo de crdito como tal.III. Completo: Los ttulos de crditos abstractos, por la prescindencia de las relaciones extracambiarias que imponen, son de carcter completo. IV. La situacin cambiaria de cada uno de los sujetos intervinientes en las relaciones cartceas en ellos documentadas se debe regular exclusiva y excluyentemente por lo que el ttulo expresa, sin que se pueda recurrir a ningn otro instrumento exteriorEn cambio, los ttulos de crdito causales, son documentos cartulares en cuyo texto se puede mencionar la causa o relacin fundamental extracartular que motivo su libramiento. Por lo que si la causa no estuviera mencionada en el titulo, no se la podra hacer valer. Estos ttulos tambin son designados incompletos por que el derecho que ellos conceden estn sujetos a la causa que motivo su libramiento. Pero cabe aclarar: que cualquier negocio jurdico de derecho comn puede servir de antecedente para el libramiento de un ttulo de crdito (una compraventa, una donacin, etc.); pero al librar el ttulo de crdito se establece una relacin entre el librador y el portador o legitimado activo del ttulo (la relacin cartular), que es ajena a la extracartular, es decir, el negocio jurdico que llev a la creacin del ttulo. Por ende, ambas relaciones (cartular y extracartular), pueden coexistir, y muchas veces son interdependientes ya que, el cumplimiento de una de ellas, debera producir la extincin de la otra, pero, en otras ocasiones tales acciones son independientes.

En cuanto a las nociones de causa fuente y causa fin, estas fueron tomadas del Cdigo Civil. La causa fuente parte de la idea de que, para que exista una obligacin, debe existir un acto o negocio jurdico que le sirva de base. El principio general es que no puede existir obligacin sin causa fuente que le de origen (art. 499 Cdigo Civil)La nocin de causa fin, por el contrario, exterioriza la idea de que un sujeto manifiesta su voluntad negocio porque aspira a cumplir una finalidad econmica. Desde el punto de vista psicolgico, la causa fin es anterior a la causa fuente, pero desde el punto de vista jurdico, es posterior.En los ttulos de crdito, existen distintas teoras para explicar su origen y nacimiento:I. Se ha sostenido que el ttulo de crdito se crea en apoyo del cumplimiento de un negocio jurdico base, pero su creacin es producto de una convencin de carcter ejecutivo por las caractersticas especiales que tiene el ttulo circulatorio (convencin ejecutiva) II. Otra teora sostiene que la causa de los ttulos de crditos reside en el negocio jurdico por el cual se entrega o trasmite el ttulo (pacto de cambio). III. Una tercera teora es la de Ascarelli quien entiende que, en los ttulos abstractos, la causa reside en la convencin ejecutiva, pero en los ttulos causales afirma que la causa radica en un negocio declarativo, que ha servido de base y que podemos conocer.(Estas tres teoras son criticadas porque se dice que ni la convencin ejecutiva ni el pactum de cambio son la causa del ttulo de crdito, pues no constituyen negocios jurdicos autnomos). IV. Una ultima teora, que es la que tiene mayor aceptacin (Gomez Leo, Vivante, Yadarola), expresa que la causa de los ttulos de crdito (sean causales o abstractos) se ubica en la relacin fundamental extracartcea designada negocio base. En mrito a esta teora puede decirse que la causa fuente, en las relaciones esenciales, no puede faltar y se exterioriza formalmente con la firma del creador del ttulo: Se trata de un negocio jurdico que le sirve de base.Ello explica que: i. El ttulo circulatorio es un instrumento que documento la obligacin cartcea en forma abstracta; ii. La causa fuente no puede faltar pero s la causa fin, por ejemplo, en clase emitimos un pagar con fines acadmicos; iii. La causa fuente o relacin jurdica fundamental es indiferente al tercero portador de buena fe del ttulo (rigen el principio de abstraccin cambiaria) porque frente a ste sujeto el obligado al pago no pude cuestionar la buena fe del ttulo, la existencia, validez o eficacia de la relacin jurdica fundamental que le sirve de causa.

La abstraccin cambiaria es un principio jurdico que impone al deudor cambiario una prescindencia objetiva de las relaciones extracambiarias frente al portador del ttulo que es tercero de buena fe (es decir, ste deudor no puede discutir la causa de su obligacin). Por ejemplo: Si yo entrego a Maria un cheque y se lo doy porque le debo plata porque le compre el auto, documento esa deuda con cheque. Maria a su vez paga la facultad con ese cheque. A la facultad no le interesa porque se libro el cheque, sino que sea efectivo. Pero esto no quiere decir que sean incausados. No hay ttulos incausados. No hay obligaciones sin causa: Art 499 CC. De tal abstraccin nace el principio de autonoma del ttulo del crdito, o sea que en el mbito del derecho cartular el deudor requerido de pago en virtud de un ttulo de crdito, no puede oponer las excepciones personales que pudiera tener contra los tenedores precedentes. 8. Derechos sobre el ttulo. Adquisicin originaria y derivada. Extincin, diversos modos. Derechos emergentes del ttulo. Adquisicin originaria y derivada. Extincin: pago, novacin, confusin, renuncia y prescripcin.

Los derechos emergentes del ttulo de crdito deben ser considerados desde una triple perspectiva, a saber: I. De su adquisicin; II. De sus modos de extincin; III. Desde la perspectiva del ejercicio de los derechos que otorga el tener un ttulo de crdito (es decir desde el punto de vista de la legitimacin).I.El titulo es una cosa (un documento) que sirve para representar la existencia de una obligacin personal. Sobre el ttulo como cosa aplicamos las reglas de los derechos reales para fijar los derechos del tenedor o poseedor del documento: En cuanto al ttulo como obligacin se rige por los principios de las obligaciones personales o creditorias.Los derechos sobre el ttulo pueden adquirirse de modo originario o derivado: Existe adquisicin originaria de un ttulo cuando este se entrega mediante tradicin a un sujeto y siguiendo los lineamientos legales previstos en las leyes que regulan la circulacin de tal tipo de crdito (ejemplo, al portador, a la orden o nominativo). El sujeto que recibe el ttulo se constituye en portador legitimado para ejercer todos los derechos que el ttulo otorga en el mbito de las relaciones cartceas. El derecho adquirido por el titular es un derecho autnomo pues, en su ejercicio, no se tendr en cuenta la situacin personal de los sujetos que han intervenido durante la circulacin del ttulo. De ah en ms, cada sujeto que adquiere el ttulo conforme el derecho cartular adquirir el ttulo de modo originario. Los modos de adquisicin originaria son: apropiacin; usucapin; y expropiacinEn cambio la adquisicin derivada de un ttulo de crdito sucede cuando el derecho emergente del ttulo se adquiere mediante cualquiera de los medios de adquisicin de las relaciones personales o crediticias que el derecho comn autoriza (cesin, compraventa, etc). En el caso existe una sucesin de los derechos a ttulo particular.Respecto de los modos de adquisicin derivada del ttulo de crdito en tanto documento objeto de relaciones reales, son todos los contratos o negocios jurdicos por los cuales un sujeto entrega a otro un ttulo de crdito. El endoso es un medio de adquisicin derivada (porque otro sujeto tuvo el documento en su poder antes que el endosatario) pero el sujeto que recibe el documento es titular de un derecho cartceo de carcter autnomo, que ha nacido con la propiedad del ttulo. En otras palabras, el documento es transferido de modo derivado, mientas que el derecho cartceo es adquirido de modo originario.

El ttulo de crdito puede extinguirse en forma absoluta (o definitiva) y en forma provisoria. Los modos de extincin absoluta pueden darse: I. Por destruccin voluntaria del ttulo del crdito (el tenedor destruye el documento, la medida equivale a una renuncia de deuda); II. Por destruccin o anulacin del documento en forma simultnea al cumplimiento de la obligacin cartcea (es la forma de extincin normal de los ttulos de crdito).Y la extincin es relativa cuando: I. Se inicia procedimiento de cancelacin por robo, prdida o sustracin del documento y declarado esto, el iniciador del procedimiento puede exigir la entrega de un nuevo ttulo; II. Por sustitucin o conversin del poseedor legtimo de un ttulo: sucede en casos de acciones de sociedades, cuando el portador de una accin solicita que se le entreguen otras de distinto monto pero que representen igual valor; en vez de una accin de $ 10.000, diez de $ 1.000.

Como las relaciones incorporadas son de naturaleza personal, se extinguen por los medios tpicos: pago, novacin, confusin, renuncia o remisin de deuda: Pago: Efectuado por el sujeto pasivo, al presentante del ttulo que resulte portador legitimado; Novacin: Cuando el sujeto pasivo extingue la obligacin reemplazndola por otra, esto es, librando un nuevo ttulo de crdito e inutilizando el anterior; Confusin: Cuando el obligado al pago es portador legitimado del documento; Prescripcin: A pesar de la sancin de regulaciones especiales para cada especie de ttulo de crdito, qued vigente el art. 848 Inc. 2 del Cdigo de Comercio, que fija para los ttulos a la orden y los al portador que no sean billetes de banco, una prescripcin de tres aos. Pero estos medios de extincin de las obligaciones no se presentan puros en el derecho cartular, pues deben ir acompaados de ciertos recaudos propios y especiales pues: a) no cabe olvidar que el derecho personal crediticio est incorporado a un documento y b) en la disciplina tiene preeminencia la relacin externa (es decir la que figura en el ttulo) sobre la relacin interna. En efecto, si cuando se cumple con la obligacin base (pago de un crdito) el ttulo circulatorio no es anulado o destruido puede volver a circular sea en forma voluntaria o involuntaria. Si circula, el tercero de buena fe que adquiere el ttulo puede volver a pedir que se cumpla con la obligacin documentada en l aunque esta haya sido satisfecha.

9. Concepto de legitimacin, confrontacin con la titularidad y la propiedad. Legitimacin activa y pasiva. Consecuencias del carcter bifronte. Adquisicin a non domino. Mala fe y culpa grave: Concepto y efecto, su recepcin en materia cambiaria.

La legitimacin, es la situacin legal en que se coloca el portador legitimo de un ttulo de crdito y por la cual se encuentra habilitado para exigir todas las potestades jurdico econmicas que surgen documento que tiene en su poder, que presenta y exhibe al sujeto requerido para cumplir la prestacin en l representada y en virtud del cual ste ltimo se halla en condiciones de cumplir y liberarse vlidamente de su obligacin.En estos casos, existe una relacin bifronte, puesto que existe un legitimado activo y otro pasivo: La legitimacin activa esta dada al portador del documento que exhibe o presenta el ttulo habiendo cumplido formalmente con la ley de circulacin del documento y, por ello, puede requerir vlidamente el pago del titulo. La legitimacin pasiva es aquella que se atribuye a la persona que se encuentra obligado a cumplir con la obligacin cartcea frente al legitimado activo.El legitimado pasivo debe limitarse a comprobar la regularidad de las formalidades del status jurdico del presentante del crdito y cumplir con la obligacin que surge del ttuloEs importante, tener en cuenta que el legitimado activo se encuentra habilitado para ejercer todos los derechos que le otorga el ttulo aunque no sea su propietario. En este sentido cabe distinguir tres nociones diferentes: I. La propiedad del titulo de crdito (derecho real ejercido sobre l en tanto documento); II. La titularidad del derecho cartular que emerge del propio documento; III. La legitimacin, es decir la situacin jurdica del sujeto autorizado para ejercer la accin cartular.Por lo general el propietario del documento ser el sujeto legitimado para ejercer la accin cartular, pero puede ser que el sujeto que se encuentre legitimado para ejercer la accin cartular sea un sujeto que no sea titular ni propietario del crdito, por distintas razones, sean lcitas o ilcitas. Por ejemplo, un sujeto encuentra o roba una letra de cambio o un pagar y mediante un endoso en blanco aparezca formalmente como legitimado activo. Este sujeto puede: presentarse a cobrar el crdito o transferirlo en beneficio de una tercera personal. Y en principio, el documento podr ser cobrado a su librador.

Los casos de mala fe y culpa grave, son contempladas en las leyes cartceas (aquellas que establecen el sistema de los ttulos circulatorios).Al respecto, es adquirente de mala fe de un ttulo circulatorio el sujeto que sabe que el propietario del documento ha sufrido en forma involuntaria la desposesin del ttulo.El propietario del ttulo puede reivindicar el documento pero debe probar la mala fe del sujeto que tiene el ttulo y si el ttulo ha pasado a un tercero de buena fe no puede reivindicarlo. Este tercero tendra una posesin de buena fe y estara legitimado para ejercer el derecho cartular: es decir, su posesin sera originaria y autnoma.Por otra parte, existe culpa grave cuando el sujeto que recibe el ttulo de crdito lo abona sin verificar si se ha cumplido con los requisitos esenciales para la trasmisin de un derecho cartceo. Las leyes que rigen la circulacin del ttulo de crdito ponen en cabeza de los legitimados pasivos la obligacin de verificar que el ttulo haya circulado legalmente.

10. Los ttulos de crdito regulados en la legislacin argentina: Letra de cambio, pagar, cheque comn, cheque de pago diferido, certificado nominativo del Ch.P.D., factura de crdito, certificado de prenda, certificado de depsito, warrants, accin de sociedad, debentures, obligaciones negociables, conocimiento de embarque: regulacin legal, funciones econmicas y jurdicas de cada uno.

Dentro de los ttulos de crdito de la legislacin argentina, podemos mencionar:1. La letra de cambio: el cual es un ttulo de crdito a la orden, abstracto, formal y completo que contiene una promesa incondicionada de hacer pagar o, en su defecto, de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos sus firmantes.2. El pagar.: que tambin es un ttulo de crdito a la orden, abstracto, formal y completo que contiene una promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado vinculado solidariamente a todos los firmantes.3. El cheque comn: Es un ttulo de crdito de la especie de los papeles de comercio que contiene una orden de pago pura y simple librada contra un banco con el cual se tiene establecido un pacto de cheque para que pague a la vista, al portador legitimado del ttulo una suma determinada de dinero y que, en caso de ser rechazado, otorga una accin cambiaria y ejecutiva contra todos sus firmantes: librador, endosantes y avalistas.4. El cheque de pago diferido: es un ttulo de crdito cambiario, abstracto, formal y completo, que contiene una orden incondicionada de pago a una fecha determinada, librada contra un banco, para que el portador legitimado que presente el cheque, perciba una suma determinada de dinero si hubiere suficiente provisin y disponibilidad de fondo en la cuenta corriente contra la cual se giro y que, en caso de rechazo, otorga accin cambiara y ejecutiva contra el librador y, en su caso, contra todos los firmantes.5. El certificado nominativo del cheque de pago diferido: El art. 58 de la ley de cheques autoriza a que se emitan certificados trasmisibles por endoso en los casos en que avalen cheques de pago diferido. El banco que avala el cheque emite el certificado y permite que este circule como ttulo para ser cobrado por su portador legitimado.6. El certificado de prenda: Es un ttulo de crdito que emite el Registro Prendario y otorga a su portador legitimado un derecho de crdito garantizado con privilegio especial sobre el bien mueble prendado. Se concede al portador los derechos propios de titular de un crdito prendario de monto determinado y, por supuesto, la capacidad de negociar sobre el ttulo, es decir endosarlo.7. El certificado de depsito: es un ttulo de crdito emitido por las entidades bancarias y financieras y que otorga a su portador legtimo el derecho literal y autnomo de exigir, a su vencimiento, el pago del importe del capital ms los intereses devengados por un contrato de depsito de dinero a plazo fijo en la entidad bancaria.8. Warrants: Es un ttulo de crdito que otorga a su portador legtimo un derecho de prenda sobre mercaderas que se encuentran en almacenes fiscales y aduanas. Son ttulos negociables que se pueden endosar.9. La accin de sociedad: Es un ttulo de crdito que representa una cuota parte del capital de la sociedad comercial. Su causa fuente es el contrato societario y otorga al portador de tal documento todo los derechos y beneficios (patrimoniales y extrapatrimoniales) que emergen de la condicin de socio.10. Debentures. Son ttulos de crdito negociables emitidos en masa, que otorgan a su portador legtimo un derecho de crdito contra la sociedad emisora. 11. Las obligaciones negociables: Son ttulos de crditos que pueden ser emitidos por sociedades por acciones, cooperativas, asociaciones civiles, que acreditan el derecho a un crdito contra la referida entidad que puede o no estar garantizado. Tienen un valor nominal y pueden emitirse al portador o en forma nominativa, pueden ser endosables o no (ley 23.576).12. El conocimiento de embarque (o carta de porte): Es un ttulo de crdito representativo de mercaderas o cosas transportadas que otorga al portador legitimo el derecho de disponer de ellas durante su traslado, recibirlas y retirarlas en el lugar de destino de acuerdo con las condiciones establecidas en el mismo documento. Sirve para acreditar el contrato de transporte y para poder disponer de las mercaderas.

11. Factura de crdito. De la creacin y de la forma. Relacin causal para su libramiento. Requisitos extrnsecos. Aceptacin y rechazo. Efectos. Transmisin y negociabilidad de las facturas. Acciones para el cobro. Normas penales de la ley 24.760. Facultades reglamentarias. Emisin facultativa y obligatoria de la factura. Documentos equivalentes.

La factura de crdito, es un instrumento comercial creado por imperio de la ley 24.760. Esto son ttulos circulatorios que pueden emitirse cuando se realiza un negocio de compraventa a plazo de cosas muebles o de locacin de cosas muebles.Por consiguiente, el negocio queda documentado mediante dos factura: I. Una la que sirve para documentar el negocio jurdico realizado, la entrega de las mercaderas y el costo del negocio (la factura contiene el precio, el nombre de las partes, las obligaciones); II. La otra que es que es un ttulo de crdito, en donde el comprador o locatario dejar asentado en dicho documento que acepta y reconoce la existencia de un crdito contra su persona.A su vez, este documento (que acredita que tiene un crdito a su favor) queda en poder del vendedor o locador ypuede ser negociado. La factura de crdito es un titulo circulatorio causal pues debe contener su denominacin factura de crdito, fecha de vencimiento y la obligacin de pago expresada en da fijo, el lugar de pago, las partes y domicilio, el importe a pagar y la firma de ambas partes.La idea es que el vendedor tenga esta factura de crdito en su poder, pueda: I Mantener en su poder el documento y presentarlo al cobro en la fecha prometida; o II. Negociar el documento, es decir venderlo por un precio, lo que se hace endosando el ttulo a favor de un tercero y en este caso es el sujeto beneficiado por el endoso el que va a cobrar el valor de la factura.La ley tambin permite que la factura de crdito sea sustituida por un ttulo valor que se llama Cobranza bancaria de Factura de Crdito y que hace que el Banco se encargue del cobro.Si el vendedor endosa el documento se transforma en garante del crdito.Al vencimiento, el tenedor de la factura de crdito se presenta al comprador y pide el pago. Si no le paga protesta el documento y puede iniciar juicio ejecutivo para su cobro (ello salvo que el documento sea emitido sin protesto, o sea que hay mora automtica).

UNIDAD IV: Papeles de Comercio, La letra de cambio.

12. Papeles de comercio. Caracterizacin. Comparacin con el derecho francs e ingls. Antecedentes legislativos: Cdigo de comercio del estado de Bs. As.; Proyecto Segovia. Reforma de 1889. Reformas posteriores. Proyectos de unificacin. Dec.Ley 5965/63 sobre letra de cambio y pagar. Sus fuentes. Principios que informan la legislacin cambiaria vigente.

Es importante tener en cuenta que los ttulos de crdito son el gnero y que la especie son los papeles de comercio, que se integran por: 1. Letra de cambio; 2. El pagar; 3. El cheque; 4. El cheque de pago diferido. Los papeles de comercio, en tanto ttulos de crdito estn informados por el carcter necesario del documento, que es constitutivo-dispositivo, y por el carcter literal y autnomo del derecho que l ha representado. Pero adems estos cuentas con caractersticas propias y especificas, puesto que los papeles de comercio son abstractos, formales y completos. a. Abstractos: es decir, que se han desvinculado jurdicamente, de la causa o relacin fundamental que motiv su libramiento o transmisin, sin que sea posible que tal relacin extra-cambiaria sirva como fundamento de defensas o excepciones ante el portador del ttulo, tercero de buena fe. b. Formales: porque la falta de cualquiera de los requisitos extrnsecos que exige la ley cambiaria al tiempo de su presentacin produce la inexistencia del papel de comercio como tal. c. Completos: porque se bastan a s mismos, sin posibilidad de que en su texto esencial se haga remisin a documentos o actos externos del ttulo. En caso de que se efecte es irrelevante cambiariamente.(esto ya lo vi en la 3) Los papeles de comercio pueden caracterizarse como: ttulos de crdito, abstractos, formales y completos, representativos de una suma determinada de dinero, pagaderos a corto plazo, naturalmente negociables, cuyo libramiento o transmisin no produce novacin de la deuda que les puede servir de causa, y que deben contener la denominacin del documento de que se trate en su texto esencial (Ej. letra de cambio).

En cuanto a los antecedentes legislativos, podemos mencionar en primer lugar a las Ordenanzas de Bilbao, que tenan prioridad de aplicacin en materia comercial en la jurisdiccin del Consulado de Comercio de Buenos Aires; y que en su Cap. XIII se regulaba Las letras de cambio, sus aceptaciones, endosos, protestos y trminos y de las cartas rdenes de comercio. Posteriormente en el ao 1862 entr en vigencia el Cdigo de Comercio, redactado por Vlez Sarsfield y Acevedo, que se caracterizaba por la falta de regulacin del cheque (que eran utilizados como instrumento de pago bancario con motivo de la costumbre de efectuar depsitos de dinero en esas instituciones). Y el Ttulo X del libro II, se hace referencia al Contrato de cambio y letra de cambio. Luego con la sancin del Cdigo Civil, se vio la necesidad de coordinar sus normas con las del Cdigo de Comercio. En 1886 se encarg a Segovia que proyectar las reformas, aunque las mismas no fueron tratadas por el Congreso (se haba puesto nfasis en la regulacin del vale o billete (pagar) y en el cheque inspirndose en la ley francesa)A fines de 1889, la Comisin de Cdigos, elegida por la Cmara de Diputados, present un proyecto sobre la base de mantener en todo lo posible el rgimen de 1862. Complet la legislacin sobre ttulos endosables y al portador con disposiciones sobre estos ltimos, y destin un ttulo a los cheques. Hasta su reemplazo en 1963, la legislacin sobre papeles de comercio, no sufri reformas sustanciales. Sin embargo en julio de 1963, se dict el decreto ley 5965/63 sobre la letra de cambio y el pagare: Del art. 1-100 se refiere al a letra de cambio, y del art. 101 al 104 se refiere al pagar.La fuente de este decreto-ley fue el Proyecto de Yadarola, que tuvo como fuente la Ley Uniforme de Ginebra de 1930, el real decreto italiano del 32, el derogado cdigo de comercio de 1889.

13. Legislacin sobre el cheque. Dec.Ley 4776/63. Sus fuentes. Reformas posteriores: ley 23.549; El proy. Giraldi-Gomez Leo- Richard y la ley 24.452. Las innovaciones. La ley 24.760. Las innovaciones. El Banco Central de la Repblica Argentina, su funcin reglamentaria como autoridad de la ley de cheques. Alcances. Desbordes reglamentarios, su inconstitucionalidad.

Hay que tener en cuenta que la legislacin positiva sobre los cheques ha experimentado sucesivas modificaciones luego del ao 1995, cuando el decreto ley 4776/63 fue reemplazado por la ley 24.452. A modo de resumen podemos mencionar: I. En primer lugar la ley 24.452 que entro en vigencia en el ao 95, que trajo en el Anexo I, la nueva regulacin de los cheques.II. Despus esta la ley 24.760 del 97 que introdujo diversas modificaciones a la ley anterior, aunque las reformas ms importantes fueron las concernientes a la regulacin del cheque de pago diferido.III. Luego esta la llamada ley de competitividad (25.413) de 2001.IV. Despus esta la ley 25.370 mediante la cual se restauraron algunas multas por el rechazo de cheques.V. El decreto 1085/03 de necesidad y urgencia.

En cuanto a la ley 24.452 esta trajo como Anexo I la nueva regulacin legal sobre los cheques en base al proyecto Giraldo-Gomez Leo-Richard.En este sentido, dentro de los diversos cambios, se suprimi la criticada definicin legal del cheque que traa el rgimen originario del art. 1 del decreto ley 4776/63, por lo que: I. Se omite la mencin del taln del cheque; II. Se reemplaza en el art. 2 inc. 3 el trmino emisin por creacin para referirse al lugar del libramiento del cheque; III. Se deja sin efecto la suplencia legal que traa el art. 3 en virtud del cual, el cheque que no tuviera domicilio de pago fuera pagadero en el domicilio del establecimiento principal del banco girado.Tambin en el art. 8, se incluye la regulacin que autoriza el libramiento del cheque en blanco o incompletos.Y por el art. 66, se establece al Banco Central de la Repblica Argentina como autoridad de aplicacin de la ley del cheque.

A su vez, a las otras modificaciones del rgimen legal del cheque que introdujo la ley 24.542 hay que agregar la que produjo la ley 24.760. Esto se debe a que el BCRA con la finalidad de hacer funcionar el cheque de pago diferido, instaurado por la ley 24.452 dict una serie de normas, pretendiendo de ese modo paliar la inoperatividad de las normas legales sobre esa clase de cheques, que comenzaron a regir el 95. Pero tales normas reglamentarias eran inconstitucionales, pues sabido es que no puede modificar normas legales mediante el dictado de normas reglamentarias, frente a esto apareci la ley 24.760. Por medio es esta reforma, se introduce la novedad de legislar sobre dos clases de cheques: el comn y el de pago diferido. De manera que se amplan las facultades del BCRA el cual, segn el art. 66:1. Reglamenta las condiciones y requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes sobre las que se puede librar cheques comunes y de pago diferido.3. Reglamenta las frmulas del cheque y decide sobre todo lo conducente a la prestacin de un eficaz servicio de cheque, incluyendo la forma documental o electrnica de la registracin, rechazo y solucin de problemas meramente formales de los cheques. 5. Puede, con carcter temporario, fijar monto mximo a los cheques librados al portador y limitar el nmero de endosos del cheque comn. Las normas reglamentarias de esta ley que dicte el Banco Central de la Repblica Argentina debern ser publicadas en el Boletn Oficial.

En marzo de 2001, se sancion y promulg la ley denominada Ley de competitividad que produjo sensibles cambios de orden bancario, cambiario y tributario, pues tambin se la ha llamado ley de impuestos al cheque. Esto implica un sensible error, pues en rigor ella grava todo dbito realizado en una cuenta corriente bancaria cualquiera sea el instrumento utilizado para efectuarlo.

14. El contrato de cambio y la letra de cambio. Funcin probatoria y de ejecucin. La clusula a la orden. Ordenanza Francesa de 1673. Cdigo de Comercio de Francia de 1807. Los principios fundamentales de Einert. Aportes de Liebe y Thol. Recepcin legislativa en la Ordenanza General de Cambios alemana de 1848. Ley Uniforme de Ginebra de 1930. El anexo II de Reservas. Fuentes mediatas e inmediatas del decreto ley 5965/63.

Se puede afirmar que la gnesis y evolucin de la letra de cambio, en tanto ttulo de crdito arquetpico, son las que permitieron extraer los caracteres esenciales y los elementos estructurales comunes a todos los ttulos que abarca la teora general. La letra de cambio naci junto con el contrato de cambio o, ms bien, bajo su influencia, y fue acrecentando su importancia a travs del tiempo hasta prevalecer sobre l, convirtindose en el eje sobre el cual gir todo el sistema cartceo.En cuanto a las fases del proceso gentico de la letra de cambio, podemos hacer referencia a que: I. En un primer perodo (siglo XII), en donde la misma era una simple comunicacin anexa al contrato de cambio, siendo una forma secundaria de documentacin de ste. Jurdicamente el vocablo cambio significaba trueque de dinero por dinero. En esa poca, el contrato de cambio contaba con requisitos formales, que son importantes ya que son el germen de la letra de cambio. Estos elementos formales eran: i. La redaccin por escrito tena caractersticas de acto solemne; ii. Contena o implicaba un reconocimiento de deuda; iii. El germen de la letra de cambio, era una carta o comunicacin que el sujeto que asuma el compromiso, diriga a la persona encargada de efectuar el pago en el lugar distante que se hubiera convenido y el pago deba efectuarlo a la persona que la carta designara.En este momento, la letra de cambio era complementaria del contrato de cambio, siendo una forma de documentacin secundaria, pues slo serva para hacer efectivo el importe convenido con su presentacin ante el destinatarioII. En un segundo periodo, (hasta el siglo XVII) fue instrumento de ejecucin del contrato de cambio, siendo adems su principal prueba, aunque no la nica. Es decir que lo importante es que hasta este momento, todos los casos las letras de cambio documentaban un contrato de cambio que era el negocio mercantil del cual derivaban, que solo era un medio de ejecucin y prueba.III. El tercer perodo, (hasta el siglo XIX), manteniendo sus caractersticas de instrumento de ejecucin del contrato de cambio, la letra de cambio, adquiri jerarqua de instrumento de crdito, al ser posible su transmisin mediante endoso. Por lo que en este perodo, si bien sigue siendo la prueba del contrato de cambio y el instrumento documental utilizable para su ejecucin, se convierte en un activo instrumento de crdito, expandiendo sus funciones econmicas: I. Ello se dio gracias a innovacin de permitir la inclusin en su texto de la clusula a la orden, posibilitando as la transmisin sin las solemnidades y frmulas del derecho comn; II. La documentacin de la transmisin de la letra de cambio, a partir de ese entonces, fue el endoso, el cual le otorg gran agilidad a la circulacin, al poder prescindirse de la intervencin del notario.IV. Finalmente desde la Ordenanza General de Cambios de 1848, la letra de cambio se independiza del contrato de cambio, el cual queda relegado a un segundo plano. Pero antes de tal ordenanza tambin es necesario mencionar: i. La Ordenanza francesa de 1673, sobre el comercio terrestre por la cual se regula la letra de cambio con bastante minuciosidad en los ttulos V, VI, VII y XII, disponiendo la posibilidad de introducir la clusula a la orden, con carcter facultativo, adems de prever: la pluralidad de endosos.ii. El Cdigo de Comercio de Francia de 1807, por el cual se perfeccion las funciones de la letra de cambio en tanto instrumento de crdito, en su art 110:iii. Pero fue con la Ordenanza Alemana de 1848 por la cual se llega a la autonoma de la letra de cambio respecto del contrato de cambio, apareciendo la letra de cambio con las caractersticas que hoy posee.Esto se concret principalmente con los aportes doctrinales de los alemanes Liebe, Thl y Einert, quienes fueron integrantes de la Conferencia que al concluir dict la Ordenanza General de Cambios de 1848.Para Liebe y Thl, el vnculo obligaciones nace y tiene eficacia, en el mbito de las relaciones cambiarias, por el negocio formal (Liebe) y abstracto (Thol) producido por el firmante de una letra de cambio, independientemente de las motivaciones que pudo tener en cuenta esta sujeto para suscribir la cambial. Einert proclam en su obra sus famosos cuatro principios que se convirtieron en la base esencial del sistema cambiario alemn, el cual fue consagrado legislativamente en 1848 y luego prevaleci en la Conferencia de Ginebra: I. La letra de cambio es el papel-moneda de los comerciantes. Para comprender a Einert es necesario aclarar que dicha posicin resulta acertada en tanto se la analice desde un punto de vista econmico-prctico, ms que desde uno tcnico jurdicoII. El ttulo no es un simple documento probatorio; lo que lo lleva a avizorar su aptitud constitutiva. III. La letra de cambio es independiente de la relacin fundamental (es una promesa abstracta de pago): es independiente de la relacin fundamental, afirma la desvinculacin de la relacin cambiaria y la relacin fundamental, por lo que quien adquiere una letra de cambio lo hace en forma autnoma u originaria.IV. El vnculo obligacional de cambio se funda en una promesa unilateral dirigida al pblico. De manera que atrs de la Ordenanza General de Cambios de 1848, se pone de manifiesto los caracteres esenciales de necesidad, literalidad y autonoma de la letra de cambio en tanto titulo de crdito, y sus caracteres especficos de abstraccin, formalidad y completividad en tanto papel de comercio. Y esto, al ser fuente inmediata de la ley uniforme de Ginebra de 1930, se convierte en fuerte directa e inmediata del derecho cambiario vigente en nuestro pas para la letra de cambio y el pagar.

15. Concepto descriptivo de la letra de cambio. Desarrollo. Caracteres como ttulo de crdito y como papel de comercio. Ttulo esencialmente a la orden. La obligacin cambiaria, estructura, perfeccionamiento. Significado prevalente de la voluntad del librador. Objeto. Legitimacin. Nocin de solidaridad cambiaria. Rigor cambiario: sustancial, formal y procesal. Funciones de la letra de cambio: a) Econmicas y b) Jurdicas; I) Genricas II) Especficas.

La letra de cambio es un ttulo de crdito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de hacer pagar, o en su defecto, de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos sus firmantes. De esta definicin podemos extraer los siguientes caracteres de la letra de cambio:I. Es un ttulo de crdito, y como tal, tiene una estructura funcional integrada por la declaracin cartcea y el sustrato material o documento que le sirve de soporte.Tiene naturaleza de cosa mueble, y en tanto ttulo es un documento necesario para ejercer un derecho literal y autnomo. II. La cambial es un ttulo de crdito de circulacin, a la orden. A su vez, segn el decreto ley 5965/63, la denominacin letra de cambio, que es un requisito esencial (Art. 1, Inc. 1), y hace innecesaria la inclusin de la clusula a la orden (Art. 12, Prr. 1). Y ser portador legitimado para ejercer todos los derechos resultantes del ttulo, si ste no circul, el tomador o beneficiario que al presentarlo se identifique como tal. En cambio, si el ttulo circul ser portador legitimado el sujeto que lo tenga en su poder, lo presente y tenga documentada una sucesin ininterrumpida de endosos.III. A su vez, la letra de cambio, como papel de comercio, tiene adems las caractersticas de ser abstracto, formal y completo. 1. Abstracto: Porque el derecho de crdito que en ella se ha incorporado, puede ser exigido con prescindencia de la relacin fundamental de derecho comn que le sirve de causa para su libramiento o transmisin. Esta prescindencia objetiva de la causa es absoluta ante el tercero portador de buena fe del ttulo.2. Formal: Pues la observancia de los requisitos extrnsecos que la ley impone es constitutiva del ttulo. La falta de alguno acarrea la inexistencia de la letra como tal (Arts. 1 y 2 L.C.A.) degradndola a la categora de simple documento quirografario. 3. Completo: Se basta a s mismo. Es decir, tanto el derecho del portador-acreedor como la responsabilidad del firmante-deudor quedan circunscriptos, exclusivamente, por los trminos de la declaracin cambiaria que contiene la letra, sin admitir remisin a documentos extraos a ella. Esto fue establecido en la ley, al disponer que cuando a un ttulo le falte alguno de los requisitos formales previsto en el art. 1, y no se operen las suplencias legales que prev en algunos casos el art. 2, no deber considerrselo letra de cambio. Adems de la aptitud probatoria que tiene todo documento, la letra de cambio, cuenta con aptitud constitutiva, pues es un instrumento que es condicin de existencia del derecho en l representado. Y tiene aptitud dispositiva, pues la posesin del documento y su presentacin son condicin para el ejercicio, la transmisin y aun la extincin del derecho en l incorporado.

Respecto a la obligacin cambiaria, esta es una promesa incondicionada. Es decir que la letra de cambio es un instrumento donde se incorpora una promesa de pago que es no recepticia, irrevocable e incondicionada. El eventual condicionamiento de la promesa del librador, por ser contrario al art. 1, inc. 2 L.C.A. invalida la letra como tal (Art. 2).En cunato a la estructura de la obligacin cambiaria, el librador le da orden al girado para que acepta y pague; es decir, promete el hecho ajeno y, en su defecto, el hecho propio. Segn el art. 10, el librador es garante de la aceptacin y del pago. Es importante destacar que el perfeccionamiento del nexo cambiario, NO se da con la aceptacin, sino que es perfecto desde el mismo momento del libramiento, por la esencialidad de la garanta de pago que asume el librador. Lo que sucede es que el acto de aceptacin origina una posibilidad ms del cobro del ttulo. El objeto de la obligacin cambiaria, como papel de comercio, es un ttulo de crdito puro o monetario, pues slo puede tener por objeto el pago de una suma dineraria.Respecto a la legitimacin, la promesa de pago contenida en la letea de cambio est referida, en principio, al tomador. Pero como es un ttulo a la orden, en rigor, tal promesa comprende quien al tiempo del vencimiento de la letra de cambio la presente y acredite ser su portador legitimado.Por ultimo es muy importante la nocin de solidaridad cambiaria. En este sentido, el art. 51 afirma que todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contradas. Es decir que si la letra de cambio no es atendida al vencimiento, el rigor cambiario sustancial le otorga al portador legitimado el ius electioni y el ius variando, para efectivizar su crdito respecto de cualquiera de los firmantes de la letra de cambio.

En cuanto al rigor cambiario, podemos hacer referencia al:1. Rigor cambiario formal: esto se debe a que en el sistema cambiario, las formalidades de los ttulos estn reguladas de manera estricta debido a que las formas reemplazan a la sustancia. Desde el punto de vista activo, este se manifiesta en las normas contenidas en los arts. 1 y 2 L.C.A, que establecen los requisitos extrnsecos imprescindibles para que una letra de cambio sea considerada tal. Y desde el punto de vista pasivo: se manifiesta respecto de los firmantes de la cambial, pues existe una bilateralidad simtrica. La primera manifestacin es que al poner la firma en una letra de cambio, el sujeto queda obligado litteris. Tal firma es condicin necesaria y suficiente para que el sujeto que la extiende quede obligado solidariamente al pago de la letra, con independencia de las razones subjetivas. Ulteriormente se manifiesta en oportunidad de realizar el requerimiento de pago por parte del portador legitimado.2. Rigor cambiario sustancial: Tiene como primera manifestacin la pluralidad de vnculos que otorga la autonoma e independencia de cada una de las garantas cambiarias documentadas en la letra, otorgando al portador legitimado el ius electioni y el ius variandi, matiz exclusivo de la solidaridad cambiaria (Arts. 7 y 51 L.C.A.). Lo que permite al portador exigir el pago a todos y cada uno de los firmantes, conjunta, alternativa o separadamente, sin observar el orden en que se fueron obligando cuando la letra circul. 3. Rigor cambiario procesal: con el que el ordenamiento jurdico favorece al acreedor cambiario para demandar el cumplimiento forzoso de la obligacin cambiaria. En este sentido, la letra de cambio, otorga ejecutividad sustancial tanto a la letra de cambio como al pagar, por lo que a ella remite la ley procesal (Art. 503, Inc. 5 CPCCN).

16. Naturaleza jurdica y fundamento de la letra de cambio. Teoras contractualistas: a) Cesin; b) Mandato; c) Delegacin; d) Estipulacin por otro. Teoras unilateralistas: a) Acto formal; b) Acto unilateral de la voluntad; c) T. Mixta o de la doble fuente; d) T. De la pendencia; e) T. De la incorporacin; f) T. De la apariencia; g) T. Del Dr. R.L.Fernandez; h) T. De la declaracin documental. Doctrinas de la creacin y de la emisin. Analogas y diferencias entre papeles de comercio. En cuanto a su naturaleza, genticas y funcionales. Otras diferencias. Ubicacin del cheque de pago diferido.

En cuanto a la naturaleza jurdica y fundamento de la letra de cambio, podemos hacer referencia:I. Las teoras contractualistas (son las teoras francesas antiguas):1. La teora de la cesin: Explica que el libramiento de la letra de cambio produce la cesin de la provisin de fondos a favor del tomador del ttulo, y este sujeto, en caso de endosarla, cede tal provisin al endosatario. 2. La teora del mandato: Para rebatir la teora de la cesin, se afirma que la cambial es un mandato en el cual el librador que le da una orden al mandatario (el girado) para que pague a un tercero: el portador legitimado. Si bien sus adherentes estn de acuerdo que el girado puede aceptar o no (relacin se rige por las reglas del mandato), si acepta se obliga cambiariamente, en forma directa, frente a quien resulte portador legitimado.3. Teora de la delegacin: En la letra de cambio el librador es e