Sala de Casación Civil Pagare

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SALA DE CASACIN CIVILPonencia del Magistrado:ANTONIO RAMREZ JIMNEZ.En el juicio por pretensin cambiaria derivada de un pagar, iniciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercioBANCODEINVERSIN CONSOLIDADO,C.A.,representada judicialmente por los abogados Andrs Eloy Hernndez Sandoval y Luis Bouquet Len, contra la sociedad de comercioGEO EUDO EXPRESS, C.A.,en su carcter de principal obligada y contra los ciudadanosOSCAR ANTONIO BRITO ROJAS, SCAR BRITO BRITO y ELVIA MERCEDES DE BRITO,en su carcter de avalistas del pagar demandado, representados judicialmente por los abogados Omar Al Rodrguez Mata y Luis Ernesto Rodrguez Carrera; el Juzgado Superior Sptimo en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la misma Circunscripcin Judicial, conociendo en apelacin, dict sentencia el da 23 de marzo de 2000, en la cual declar sin lugar la demanda con respecto a la principal obligada y con lugar respecto a los avalistas.Contra este fallo de alzada los ciudadanosscar Antonio Brito Rojas, scar Brito Brito y Elvia Mercedes de Brito,anunciaron recurso de casacin, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo rplica.Cumplidos los trmites de sustanciacin, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carcter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:RECURSO POR INFRACCIN DE LEY-I-De conformidad con el ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicacin, por error de interpretacin, del artculo 486 del Cdigo de Comercio y la falta de aplicacin del artculo 1.368 del Cdigo Civil.El formalizante sostiene que la recurrida err en la interpretacin del artculo 486 del Cdigo de Comercio, pues si bien reconoce que aun cuando la referida disposicin no incluye la firma como un requisito existencial del pagar, tal formalidad es esencial para la existencia de ese especial instrumento mercantil; sin embargo, expresa que la recurrida yerra en la interpretacin de la referida disposicin al establecer que aun desconocida la firma por el principal obligado, sin que se haga valer el instrumento en cuestin por su promovente, la sola existencia de la firma traduce que el instrumento no adolece del referido defecto formal.Seala el formalizante que el error de la recurrida consiste en establecer como requisito para la existencia del pagar que ste se encuentre firmado, independientemente que no lo est por quien aparece en el mismo como obligado. Tal error de interpretacin, segn se alega, hizo que la recurrida aplicara falsamente la disposicin en cuestin al caso concreto y declarara que el instrumento acompaado por la actora a su libelo de demanda era un pagar y, por tanto, declar la validez de los avales constituidos en el mismo.El formalizante denuncia, por falta de aplicacin, el artculo 1.368 del Cdigo Civil, segn el cual, el documento privado debe estar suscrito por el obligado, alegando que, de haber aplicado la recurrida la referida disposicin, habra concluido que para considerar a un instrumento como un pagar, no basta que el mismo se encuentre firmado materialmente, sino que es necesario que la firma corresponda a la de la persona que en el mismo aparezca como obligado.Finalmente seala que de no haber incurrido la sentencia impugnada en las infracciones denunciadas, habra decidido que el instrumento acompaado por la parte actora a su libelo de demanda no era un pagar y, en consecuencia, carecan de eficacia los avales que aparecen estampados en el mismo.La Sala para decidir, observa:En primer trmino, el formalizante denuncia la infraccin del artculo 486 del Cdigo de comercio, por falsa aplicacin, como consecuencia de su error de interpretacin por parte de la recurrida.La falsa aplicacin de una determinada disposicin legal puede producirse cuando los hechos establecidos en la sentencia no se ajustan a los previstos en abstracto por la norma aplicada para resolver la controversia o, de forma mediata, cuando habindose establecido erradamente un hecho que da lugar a la aplicacin de una determinada norma, se demuestra, a travs de la correspondiente denuncia, la infraccin en el establecimiento del hecho, acreditndose en consecuencia que la norma empleada para resolver la controversia no era la adecuada al caso concreto.En el presente caso, el formalizante finca su denuncia de falsa aplicacin del artculo 486 del Cdigo de Comercio como consecuencia del error de interpretacin en que supuestamente incurri la sentencia impugnada al establecer que el instrumento acompaado por el demandante junto a su libelo de demanda era un pagar, no obstante que el sujeto que aparece como aceptante del mismo desconoci su firma, sin que el demandante insistiera en demostrar su autenticidad.Conforme se ha expresado, la falsa aplicacin de una disposicin legal no puede ser consecuencia del error de interpretacin que de la misma se haga, siendo que ambos vicios constituyen manifestaciones diferentes, no concurrentes, de las posibles infracciones de juzgamiento en que pueden incurrir los jueces de instancia conforme al ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil.No obstante lo anterior, comoquiera que el formalizante expres con suficiente precisin el error de interpretacin del artculo 486 del Cdigo de Comercio enque supuestamente incurri la recurrida, la Sala entra al examen de la referida denuncia y al efecto observa:Dispone el artculo 486 del Cdigo de Comercio lo siguiente:Art. 486: Los pagars o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:La fecha.La cantidad en nmero y letras.La poca de su pago.La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.La exposicin de si son por valor recibido y en qu especie o por valor en cuenta.El artculo 486 del Cdigo de Comercio regula los requisitos que deben contener los pagars o vales a la orden entre los comerciantes, sealando al efecto: la fecha; la cantidad en nmero y letras; la poca de su pago; la persona a quien o a cuya orden deba pagarse; y la exposicin de si son por valor recibido y en qu especie o por valor en cuenta.Si bien la disposicin en cuestin no indica especficamente que el pagar debe estar firmado por el obligado, existen diversos principios y disposiciones en materia mercantil y civil, que apuntan directamente a la exigencia de la firma del obligado en el pagar como requisito indispensable para poder accionar contra l. Por ejemplo, el artculo 126 del Cdigo de Comercio, dispone lo siguiente:Art. 126: Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de l es admisible, y afalta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado.Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarn las disposiciones del Cdigo Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Cdigo se disponga otra cosa en el caso.Esta norma, indica un principio de escritura para los contratos mercantiles. Tambin,a ttulo genrico, es una norma jurdica expresa para el establecimiento de los hechos, pues indica que la celebracin del contrato mercantil, slo puede ser probada a travs del medio escrito cuando la Ley exige la formalidad de la escritura.El pagar debe constar por escrito, pues el artculo 486 del Cdigo de Comercio exige ciertos requisitos de forma que necesariamente implican la elaboracin de un documento escrito.Por otra parte, el artculo 8 del Cdigo de Comercio permite la aplicabilidad de las disposiciones del Cdigo Civil en aquellos casos que no estn especialmente resueltos por la ley mercantil. En este sentido, el artculo 1.368 del Cdigo Civil, dispone que...el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado...y el artculo 1.141 eiusdem, establece que...son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1 El consentimiento de las partes...El obligado en el pagar,...es el propio librador o emitente quien se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada...(Morles Hernndez, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pg. 1.224). Es decir, que el propio librador se compromete a pagar directamente una cantidad de dinero al beneficiario del pagar. En la letra de cambio, se establece expresamente el requisito de la firma del librador. En efecto, seala el artculo410 del Cdigo de Comerciolo siguiente:Art. 410: La letra de cambio contiene:(Omissis)8 La firma del que gira la letra (librador).De modo que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagar, apcrifo, No puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a travs de su firma. Por ello, la Sala entiende que la firma del obligado en el pagar, es un requisito indispensable para poder determinar la intervencin del librador y as exigirle el pago de la obligacin.Ahora bien, en el caso bajo estudio y de acuerdo a lo expresado por la sentencia impugnada, el pagar tena la firma del obligado o librador, solo que la parte demandada desconoci esta firma, y la actora no promovi la prueba de cotejo, quedando en consecuencia desconocida.La recurrida consider que a pesar de haber quedado desconocida la firma del obligado, ello no significaba la ausencia originaria de firma en el pagar, y por lo tanto, el ttulo era vlido, al menos frente a los avalistas, aunque declar sin lugar la demanda frente al librador u obligado. En efecto, seal la recurrida lo siguiente:...En el caso de estudio, la parte demandada ha expresado que el pagar, no contena firma alguna por lo que respecta a la empresa demandada,pero ello es un hecho incierto, pues la existencia de la rbrica por lo que respecta a la empresa demandada, puede observarse a simple vista.Lo que ocurri es que desconocida la misma, la parte actora fall en promover el cotejo y, como consecuencia,noqued evidenciada la autenticidad de la misma. No se trata en este caso, de inexistencia de la firma, pues la firma existe, sino de que (sic) no pudo probarse su autenticidad. De manera que, no considera el Tribunal que falta el requisito esencial de la firma, sino que por efecto de su declaratoria de inautenticidad (sic), su desconocimiento, carece la actora de una accin directa contra el aceptante, en este caso, la empresa demandada...". (Negritas de la Sala).La Sala de Casacin Civil coincide con el criterio de la recurrida. El pagar, de acuerdo a lo expresado por la sentencia impugnada, originalmente presentaba una firma del supuesto obligado. Si esta firma fue desconocida en juicio, y el actor no promovi la prueba de cotejo, la firma a lo sumo podra ser declarada no autntica, pero el pronunciamiento del Juez no puede llegar al extremo de desconocer la existencia misma de la firma, como si el documento fuese apcrifo. La diferencia es importante, a los efectos ulteriores del ttulo valor frente a los otros obligados, pues la inexistencia de la firma podra conllevar a declarar inexistente el ttulo, mientras que la falsedad dejara latente la accin frente a los otros obligados.Sobre este particular, a ttulo meramente ilustrativo, el artculo artculo 477 del Cdigo de Comercio dispone, para la letra de cambio, lo siguiente:La falsificacin de una firma, ya sea la del librador, ya del aceptante, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra.Despus de estas consideraciones, la Sala debe concluir en que la falsedad de la firma del obligado en el pagar, no puede traducirse como inexistencia de esa firma. En este sentido, no hubo errnea interpretacin por parte de la recurrida del artculo 486 del Cdigo de Comercio, ni falta de aplicacin del artculo 1.368 del Cdigo Civil, este ltimo ya transcrito y determina precisamente que todo documento privado debe estar suscrito por el obligado, pues el pagar, de acuerdo a lo establecido por la recurrida, tena la firma del obligado independientemente de que luego haya sido desconocida por el demandado.El efecto procesal del desconocimiento, que en el caso bajo estudio prosper al no haberse promovido la prueba de cotejo, invalid la autenticidad de la firma, pero no puede llegar al extremo de crear una suerte de ficcin retroactiva de inexistencia de esa firma en el pagar. As se decide.Por las razones sealadas, la presente denuncia por errnea interpretacin del artculo 486 del Cdigo de Comercio y falta de aplicacin del artculo 1.368 del Cdigo Civil, se declara improcedente. As se decide.I I-De conformidad con el ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicacin, por error de interpretacin, del artculo 440 del Cdigo de Comercio y la falta de aplicacin del artculo 12 del Cdigo de Procedimiento Civil.El formalizante sostiene que la firma del pagar es uno de sus requisitos formales y que, conforme al artculo 440 del Cdigo de Comercio, los avales que aparecen en ese pagar, al no existir la firma del principal obligado, tampoco tienen existencia jurdica. Seala que es distinta la nulidad de la obligacin garantizada al defecto de forma y que en el presente caso el referido instrumento, por la falta de firma de su principal obligado, adolece de un defecto de forma.Concluye el formalizante expresando que la recurrida, al declarar pendientes las obligaciones de los avalistas, aplic falsamente el artculo 440 del Cdigo de Comercio, por interpretarlo errneamente, pues la aplicacin correcta de la misma habra conducido a que todos los avales constituidos para garantizar una obligacin nula por vicios de forma, tambin eran nulos, por ser formales accesorios a la obligacin principal. Que la obligacin del avalista es formalmente accesoria de la obligacin de la persona por cuenta de quien prest el aval. Que al ser formalmente inexistente la obligacin del librador del pagar, las obligaciones de los avalistas simultneamente dejaron de existir.La Sala para decidir, observa:En la presente denuncia, nuevamente el formalizante mezcla distintos vicios de juzgamiento de los previstos en el ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, esto es, denuncia simultneamente la falsa aplicacin del artculo 440 del Cdigo de Comercio por error de interpretacin. No obstante, por entenderse del desarrollo de la denuncia el sentido de la supuesta infraccin por parte de la recurrida, la Sala conocer de la misma en los trminos de una falsa aplicacin del artculo 440 del Cdigo de Comercio, en los siguientes trminos:Dispone el artculo 440 del Cdigo de Comercio lo siguiente:Art. 440:El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.Su compromiso es vlido aunque la obligacin que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo. (Negritas de la Sala).La norma en comento establece que el compromiso del avalista es vlido, aunque la obligacin que garantiza sea nula por cualquier causa, menos por un vicio de forma. Toca a la Sala determinar si el desconocimiento de la firma del obligado en el pagar, donde no hubo prueba de cotejo por parte del promovente, y en consecuencia falsa la firma, puede generar un vicio de forma, capaz de invalidar simultneamente las obligaciones de los avalistas demandados.La recurrida, sobre el punto seal lo siguiente:"...As las cosas, conforme a lo establecido en el artculo 440 del Cdigo de Comercio, el avalista se obliga de igual manera que aquel por el cual se ha constituido en garante. Su compromiso es vlido, aunque la obligacin que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. La accin cambiaria es directa tanto contra el aceptante, como contra el avalista, en razn de los vnculos que los atan...(Omissis)...De manera que, concluye el Tribunal en que la accin ejercida contra los avalistas en este proceso, es una accin directa, resultando que, en nada obsta que el deudor principal se encuentre liberado de su obligacin de pagar por efecto del desconocimiento de su firma,pues dicho desconocimiento no tiene como efecto la nulidad del documento que contiene la obligacin y,comoantesseanot,nosetratdelafaltade existenciadeunrequisitoesencialdeexistenciadel pagar, sino de la eliminacin de la aceptacin por parte del deudor principal, a travs del desconocimiento de la firma. Estas consideraciones se encuentran reforzadas por el contenido del artculo 455 del Cdigo de Comercio, en el cual se expresa que la accin puede ser dirigida contra todas las personas que hubiesen aceptado, endosado o avalado letras de cambio, individual o colectivamente; de forma que, es evidente que la accin contra el avalista es directa y que, declarada la inautenticidad (sic) de la firma del aceptante, queda la accin directa contra las personas que suscribieron el aval, porque la Ley recalca el derecho el derecho (sic) para el portador de demandar a todos o a cualquiera de los obligados, lo cual permite inferir entonces la autonoma de la obligaciones asumidas por cada uno de los signatarios, La consecuencia legal de esto, es en (sic) in continenti, que eliminada la accin contra el aceptante del pagar por efecto de la declaratoria de inautenticidad (sic) de su firma, la accin subsisti por lo que respecta a los avalistas. As se establece.En el mismo orden de ideas, si se parte del supuesto concerniente a que, declarada inautntica (sic) la firma del aceptante del pagar, tal como ocurri en el caso de estudio, pueda ser esta considerada falsa, tal falsedad no incide sobre las obligaciones de los avalistas, ya que el artculo 477 del Cdigo de Comercio prev esta posibilidad en la normativa en la cual se seala que, la falsificacin de una firma, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra de cembio (sic) [en este caso, pagar]. De manera que, el efecto de la inautenticidad (sic) de la firma de la empresa aceptante del instrumento, no puede ser nunca la nulidad del instrumentoy, quedan vigentes las obligaciones por lo que respecta al aval. As se establece...". (Negritas de la Sala).Del texto que antecede, se aprecia que la recurrida consider, en primer trmino, con base en los artculos 440 y 455 del Cdigo de Comercio, que el tenedor de un pagar puede, indistintamente, hacer valer su pretensin cambiaria contra todas las personas que hubiesen aceptado, endosado o avalado el instrumento, por lo que concluy que la pretensin contra el avalista es directa, subsistiendo la obligacin con independencia de la del aceptante. Adicionalmente, y como un argumento adicional, la recurrida consider, con fundamento en el artculo 477 del mismo Cdigo, que la falsedad de la firma del aceptante o del librador no afectan la obligacin del avalista, que se mantiene en su vigencia.Sin embargo, la sentencia impugnada no precis de si puede o no considerarse como un vicio de forma, el efecto jurdico del desconocimiento de la firma del pagar, toda vez que el tenedor del ttulo valor no promovi la prueba de cotejo y qued desconocida la firma. Al respecto, es importante destacar que por efecto del desconocimiento se produce...la negativa de autora...se impugna la paternidad atribuida a un documento privado simple...(Cabrera Romero, Jess Eduardo. Control y Contradiccin de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurdica Alva, S.R.L., tomo II, pgina 254).Ahora bien, por efecto del desconocimiento de la firma, no puede vincularse la paternidad o autora de esa firma a la persona sealada como obligada en el ttulo valor. La firma existe, de hecho, pero no puede ser atribuida a esa persona especfica que el actor designa como librador u obligado a pagar. Quiere esto decir, que formalmente no puede imputrsele al pagar ausencia de firma del obligado. Slo que a la parte designada como obligado por el accionante, no puede sealarse como autora de esta firma, por efecto del desconocimiento por parte del demandado.Es importante aclarar, que el punto ha sido objeto de una fuerte e interesante discusin doctrinaria. Esta diversidad de criterios ha sido recogida en la obra del profesor Joaqun Garrigues, Curso de Derecho Mercantil, planteando las diferencias entre la doctrina italiana y la francesa:A)La doctrina italiana.Segn esta doctrina, el aval representa una garanta de carcter objetivo, autnomo y formal. Es objetiva porque el avalista no garantiza que el avalado pagar, sino que la letra ser pagada: el aval no se da a favor de una persona determinada, sino a favor de la letra. Es autnoma porque el aval, como toda obligacin cambiaria, subsiste por s, independientemente de las otras obligaciones asumidas en la misma letra.La obligacin del avalista es vlida aun cuando la firma del avalado sea falsay aun cuando la obligacin de este se invalide por tratarse de una persona incapaz.Solo invalida la obligacin del avalista la inexistencia formal de la firma del avalado.De otra parte, el avalista que, despus de haber pagado la letra ejercita la accin cambiaria, es inmune a todas las excepciones personales oponibles a la persona por la que prest su aval: la obligacin del avalista y la del avalado son dos obligaciones distintas e independientes entre s. Es formal la obligacin del avalista porque si el avalista firma una letra de cambio regular se obliga cambiariamente sin consideracin a lacausa intercedendi, es decir, a la causa por la cual presta su garanta. Por estos motivos la doctrina italiana funda la construccin del aval sobre las diferencias con la fianza civil:a.- En la fianza existe una sola obligacin y dos deudores. En el aval hay dos obligaciones autnomas y dos deudores. El avalista no asume la misma obligacin del avalado, sino la misma responsabilidad.b.- El fiador se libera si la obligacin principal se extingue por razones personales a deudor. El avalista, por el contrario, queda obligado en este caso, por consecuencia de la autonoma de su obligacin.c.- El fiador puede oponer al acreedor las excepciones personales del deudor, puesto que la obligacin es nica. El avalista no puede hacerlo as, porque su obligacin es independiente.(Omissis).B) La doctrina francesa. En el C. De Co. Francs el aval se configura como una fianza subsidiaria. Por tratarse de una fianza (cautionnement),la obligacin del avalista supone una primera firma formalmente vlida y materialmente obligatoria.De aqu la naturaleza esencialmente accesoria del aval. En su consecuencia, al avalista le corresponden las mismas excepciones que al deudor principal, salvo las personalsimas.No haba ningn precepto del derecho francs que permitiese calificar el aval como obligacin materialmente autnoma (independiente en su validez de la validez de la obligacin principal) y formalmente accesoria (dependientes en su validez de la existencia de otra firma cambiaria formalmente vlida). El avalista es un fiador, bien que un fiador solidario que no puede invocar ni el beneficio de excusin ni el de divisin. (Negritas de la Sala. Garrigues, Joaqun.Curso de Derecho Mercantil, tomo III, Editorial Temis, Bogot, Colombia, ao 1987, pgs. 245- 246).De la lectura anterior, pueden definirse dos corrientes doctrinarias claramente diferenciadas. La primera, italiana, que considera el aval como una obligacin autnoma, objetiva con carcter propio e independiente de la obligacin que pretende avalar. De acuerdo a esta posicin doctrinaria, la falsedad de la firma del obligado principal, no anula el compromiso del avalista, quien debe responder de su propia obligacin. El avalista se compromete a pagar directamente el ttulo valor y subsiste tal obligacin independientemente de la nulidad de la obligacin del avalado, a menos que sea por inexistencia formal de la firma de este ltimo.La segunda corriente, la francesa, observa el aval como una fianza subsidiaria, donde la obligacin del avalista presupone que la firma del obligado principal sea vlida. En este sentido, de ser falsa la firma del librador u obligado en el pagar, los avalistas no tendran por qu responder, pues al extinguirse la obligacin principal, el aval, de carcter accesorio y dependiente, tambin se extinguira.Pues bien, el artculo 440 del Cdigo de Comercio venezolano, establece lo siguiente:Art. 440: El avalista se obliga de la misma manera que aqul por el cual se ha constituido garante.Su compromiso es vlido aunque la obligacin que haya garantizado sea nula por cualquier causamenos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo. (Negritas de la Sala).Este artculo 440 del Cdigo de Comercio, que regula el aval de la letra de cambio, es perfectamente aplicable al pagar, por la aplicacin analgica que permite el artculo 487 eiusdem, el cual dispone:Artculo 487: Son aplicables a los pagars a la orden, a que se refiere el artculo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:Los plazos en que vence.El endoso.Los trminos para la presentacin, cobro o protesto.El aval.El pago.El pago por intervencin.El protesto.La prescripcin. (Negritas de la Sala).El artculo 440 del Cdigo de Comercio, antes transcrito, establece que el compromiso del avalista es vlido,aunque la obligacin que haya garantizado sea nula por cualquier causaEsta posicin del Legislador, se asume como un reconocimiento al carcter autnomo y objetivo del aval, independientemente de la suerte que corra la obligacin del librador, en este caso, del pagar. De otra forma, la nulidad de la obligacin principal, jams permitira entender como vigente el compromiso del avalista. En otras palabras, la corriente francesa antes sealada, que entiende el aval como una fianza accesoria y dependiente de la obligacin principal, nunca tendra cabida bajo el imperio del artculo 440 del Cdigo de Comercio venezolano, que respalda la vigencia del aval ms all de la suerte que corra la obligacin principal avalada. Esta posicin del artculo 440 eiusdem, impide asimilar el aval a la fianza y establece el carcter autnomo y objetivo del aval (corriente italiana).A favor de esta interpretacin, importante doctrina venezolana se ha pronunciado, sealando lo siguiente:La teora de la accesoriedad formal presupone que la obligacin del avalista se produce porque existe la obligacin del avalado, pero que aparte de esta relacin meramente formal,la obligacin del avalista constituye una obligacin autnoma en su esencia, a tal punto que su obligacin es distinta e independiente de la obligacin del avalado. Esta teora encontr eco en el Reglamento Uniforme de la Haya y en la Ley Uniforme de Ginebra. Al respecto dice Muci: Esta satisfactoria construccin terica hall acogida en las dos codificaciones cambiarias internacionales ms importantes: en el Reglamento Interno Uniforme de La Haya (1912) y en la Ley Uniforme de Ginebra (1930). En el uno y en la otra se proclama: a) que el avalista garantiza el pago de la letra de cambio; b) que el avalista se obliga en la misma forma que la persona por quien prest su garanta;y c) que su compromiso es vlido aun en el supuesto de que la obligacin garantizada sea nula, excepto por un vicio de forma.Al consagrarse legislativamente la validez del aval, no obstante la nulidad material de la obligacin garantizada, qued definitivamente suprimida la posibilidad de emparentar o asimilar al aval y la fianza. Si partimos del Reglamento Uniforme de La Haya, la independencia conceptual del aval tiene una data prxima al medio siglo. (Negritas de la Sala. Morles Hernndez, Alfredo.Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, U.C.A.B., Caracas, 1989, pgs. 1.499-1500).Por su parte, Jos Muci-Abraham expresa:En nuestro derecho, el aval engendra una obligacin a cargo de su prestador que es formalmente accesoria de la obligacin del sujeto cambiario garantizado, pero que en nada depende de la validez material de esta ltima obligacin, cuya causa puede hasta ser ilcita, sin que la obligacin del avalista se vea afectada por esa ilicitud.Tal proposicin la consigna de modo terminante el artculo 440 del Cdigo de Comercio al disponer que el compromiso del avalista es vlido aunque la obligacin que haya garantizado sea nula por cualquier causa, menos por vicio de forma. El compromiso del avalista es, a no dudarlo, materialmente autnomo y formalmente accesorio.Al propio tiempo, el aval representa una garanta objetiva, porque el compromiso del avalista no consiste en cumplir la obligacin existente a cargo de su garantizado, si ste no lo hace. El avalista asume una obligacin propia y directa de pagar. Esto es precisamente lo que explica la autonoma material entre las obligaciones del avalista y del avalado. (Negritas de la Sala. Muci-Abraham, Jos. Aval de la Letra de Cambio, Caracas, 1963, pg. 65-66).Jos Loreto Arismendi:La autonoma del aval hace que la obligacin del avalista sea vlidaaunque la firma del avalado sea falsay aunque la obligacin del avalista se invalide por tratarse de una persona incapaz, o tener una causa ilcita. (Negritas de la Sala. Arismendi, Jos Loreto.La letra de cambio en Venezuela, Caracas, 1976, pg. 272).Oscar Pierre Tapia:El dispositivo legal citado (art. 440 C.Co.) consagra la autonoma sustancial del instituto, protegiendo al portador contra los defectos internos de la obligacin principal, no contra los vicios externos que por su apariencia aqul no puede ignorar. En consecuencia, la nulidad material de la obligacin principal carece de relevancia subsistiendo la responsabilidad del avalistaaun cuando la firma del avalado fuere falsa, de un homnimo, falta de representacin o de un incapaz; solo en el caso de que formalmente sea ineficaz caera la garanta. (Negritas de la Sala. Pierre Tapia, Oscar.La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. 1996. Pg. 260).Como ya se explic, la Sala de Casacin Civil asume la posicin autnoma y objetiva del aval, de acuerdo al contenido del artculo 440 del Cdigo de Comercio. En el caso bajo estudio, la firma del obligado en el pagar fue desconocida, y no se promovi la prueba de cotejo. Este desconocimiento de la firma, no puede asimilarse a su inexistencia, como fue suficientemente razonado. Al existir la firma del obligado en el pagar, no puede sealarse que el ttulo valor, sobre este particular, presenta un vicio de forma por ausencia de firma del obligado, que sera la nica posibilidad de que los avalistas no estn obligados a responder, de acuerdo al contenido del artculo 440 del Cdigo de Comercio.Pero siendo nula la obligacin principal, pero no por vicio de forma en la estructura del pagar, los avalistas deben responder en forma autnoma y objetiva por sus compromisos, de acuerdo al artculo 440 del Cdigo de Comercio. As se decide.Por las razones expresadas, no hubo infraccin por parte de la recurrida del artculo 440 del Cdigo de Comercio, y la presente denuncia debe declararse improcedente. As se decide.- I I I -De conformidad con el ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicacin, por error de interpretacin, del artculo 477 del Cdigo de Comercio y la falta de aplicacin del artculo 440 del mismo Cdigo y del artculo 12 del Cdigo de Procedimiento Civil.El formalizante seala que la recurrida determin errneamente, que la falta de autenticidad de la firma del principal obligado por el pagar equivale a su falsedad, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artculo 477 del Cdigo de Comercio no tiene incidencia sobre las obligaciones de los avalistas, por lo que la falsedad de la firma del aceptante no implica la nulidad del instrumento, y subsisten las obligaciones en lo que respecta al aval.Sostiene el formalizante que en el presente caso no se trata de un problema de falsedad de firma sino de inexistencia y, por otra parte, que el referido artculo 477 del Cdigo de Comercio slo es aplicable a la letra de cambio y no al pagar. En este sentido, seala que el artculo 487 eiusdem, que determina las disposiciones de la letra de cambio aplicables al pagar, no menciona lo relativo a la materia"De las falsedades y de las alteraciones",por lo que no es aplicable al pagar el referido artculo 477 del mismo Cdigo.Seala igualmente que la no inclusin por parte del Legislador del referido captulo, propio de las letras de cambio al pagar, no fue accidental, pues de acuerdo a la referida disposicin, la falsedad de la firma del librador o del aceptante no tiene influencia sobre las firmas restantes, lo que supone la posibilidad de dos obligados principales, mientras que en el pagar, el librador y el aceptante se confunden en una sola persona. En consecuencia, alega el formalizante, si es falsa o no existe la firma del aceptante en el pagar, el ttulo en su totalidad adolece de una nulidad que no solamente es absoluta, sino que adems, por responder a un vicio de forma esencial, acarrea la nulidad de los avales por disposicin expresa del artculo 440 del Cdigo de Comercio.Denuncia entonces el formalizante la falsa aplicacin del artculo 477 del Cdigo de Comercio, pues tal disposicin no era la adecuada al caso concreto y la falta de aplicacin del artculo 440 del mismo Cdigo, pues la falsedad o inexistencia de la firma del aceptante del pagar implica igualmente la nulidad de los avales del mismo.La Sala para decidir, observa:El contenido de la presente denuncia, ha sido resuelto en la anterior. Al respecto, la Sala da por reproducidos en todas y cada una de sus partes, los argumentos de anlisis respecto a los siguientes puntos del caso bajo estudio:a.- En que el desconocimiento de la firma del obligado en el pagar, no puede asumirse como inexistencia de esa firma.b.- El artculo 440 del Cdigo de Comercio, consagra un principio de autonoma y objetividad del aval, que obliga al avalista a cumplir su compromiso, aunque la obligacin principal sea nula. En el caso bajo estudio no hay vicio de forma por inexistencia de firma, por las razones explicadas.c.- El artculo 440 del Cdigo de Comercio, relativo al aval, es aplicable tanto a la letra de cambio, como al pagar, por indicacin expresa del artculo 487 del Cdigo de Comercio.En cuanto a la afirmada infraccin por parte de la recurrida del artculo 477 del Cdigo de Comercio, que regulara las falsedades y alteraciones de las firmas en la letra de cambio, y que no podra aplicarse al pagar, la Sala observa:El artculo 477 del Cdigo de Comercio, establece que La falsificacin de una firma, ya sea la del librador, ya del aceptante, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra.La recurrida, respecto a la sealada norma precis lo siguiente:En el mismo orden de ideas, si se parte del supuesto concerniente a que, declarada inautntica la firma del aceptante del pagar, tal como ocurri en el caso de estudio, pueda ser sta considerada falsa, tal falsedad no incide sobre las obligaciones de los avalistas, ya que el artculo 477 del Cdigo de Comercio prev esta posibilidad en la normativa en la cual se seala que, la falsificacin de una firma, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra de cambio (en este caso pagar). De manera que, el efecto de la inautenticidad de la firma de la empresa aceptante del instrumento, no puede ser nunca la nulidad del instrumento y, quedan vigentes las obligaciones por lo que respecta al aval. As se establece.Si bien el artculo 487 del Cdigo de Comercio no hace referencia explcita a que puedan aplicarse por analoga al pagar, las disposiciones de la letra de cambio referidas alas falsedades ylas alteraciones,en el caso bajo estudio, la denuncia por infraccin de la sealada norma no arroja ninguna trascendencia en el dispositivo del fallo.En primer lugar, por cuanto la recurrida utiliz tal argumento como uno ms, no exclusivo, para justificar la validez de las obligaciones de los avalistas, a la par de la aplicacin de los artculos 440 y 455 del Cdigo de Comercio y en segundo lugar, por cuanto el artculo 440 del Cdigo de Comercio, aplicado por la recurrida, antes analizado y que identifica el aval como autnomo y objetivo frente a la obligacin principal, s es aplicable al pagar, y como ya se expres en el anlisis de la denuncia alterior, la falsedad de la firma del obligado principal, no exime a los avalistas de cumplir con sus compromisos, pues esta falsedad producto del desconocimiento efectivo, no implica inexistencia.Por las razones expresadas, la presente denuncia por infraccin de los artculos 477 y 440 del Cdigo de Comercio se declara improcedente. As se decide.IVDe conformidad con el ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artculo 320 del mismo Cdigo, se denuncia que la recurrida incurri en suposicin falsa al atribuir a un instrumento menciones que no contiene, y que infringi, por falsa aplicacin y por errnea interpretacin, el artculo 440 del Cdigo de Comercio y por falta de aplicacin, el artculo 12 del Cdigo de Procedimiento Civil.El formalizante seala que en el instrumento contentivo del pagar acompaado al libelo de la demanda, en el lugar donde se lee "Por: Empresa Geo Eudo Express C.A.", no aparece ninguna firma, lo que fue alegado por la mencionada sociedad en la contestacin de la demanda, a lo que la recurrida seal que s existe rbrica debajo de la leyenda manuscrita "POR GEUDO EXPRESS", sealando que en el presente caso no se trata de ausencia de firma sino que, por efecto del desconocimiento de la firma de la aceptante del pagar, no se demostr su autenticidad, aun cuando el instrumento existe.Sostiene el formalizante que la recurrida afirm falsamente la existencia de la referida firma y que, su afirmacin es ms grave cuando expresa que la leyenda es "POR GEUDO EXPRESS", cuando en realidad lo que seala el instrumento es "POR GEO ELIDO EXPRESS C.A.", lo que implica que la recurrida le haya atribuido al instrumento acompaado al libelo de demanda menciones que no contiene.Alega el formalizante que la recurrida infringi lo dispuesto en el artculo 12 del Cdigo de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a la verdad de las actas procesales y a lo alegado y probado en autos, es decir, a la veracidad procesal, as como a abstenerse de sacar elementos de conviccin fuera de los autos, valindose de una suposicin falsa.Denuncia el formalizante que la recurrida infringi entonces lo dispuesto en el artculo 440 del Cdigo de Comercio, por falsa aplicacin y por errnea interpretacin, al afirmar que no se trataba de inexistencia del instrumento pagar por falta de firma, sino que lo que faltaba era la aceptacin por parte del deudor principal, a travs del desconocimiento de la firma, validando as la obligacin de los avalistas.La Sala para decidir, observa:Sostiene el formalizante que la recurrida atribuy al instrumento acompaado por la parte actora a su libelo de demanda dos menciones que no contiene, a saber: que debajo de la leyenda manuscrita "POR GEUDO EXPRESS" aparece una firma; y, que en el referido instrumento no existe la leyenda "POR GEUDO EXPRESS". La recurrida, en su parte pertinente, estableci lo siguiente:"...Si se examinan los hechos, la demandada aleg que en el referido instrumento cambiario no aparece firma alguna que demuestre la voluntad POR EMPRESA GEODO EXPRESS C.A., argumento que utiliz para efectuar el desconocimiento en contenido y firma. Esta forma sui generis de desconocer la firma, pues como puede apreciar eljuzgadorsexisteunarbricadebajodelaleyendamanuscrita POR EMPRESA GEUDO EXPRESS, tiene el efecto, a la luz de las disposiciones contenidas en los artculos 444 y 445 del Cdigo de Procedimiento Civil, de colocar la carga de la prueba sobre la autenticidad de la firma en la parte actora, pues al haberse negado la firma, aun por inexistencia, le corresponda a la parte actora, adems de insistir en la existencia de la firma, probar su autenticidad, lo cual no hizo...".Dada la naturaleza de la presente denuncia, la Sala ha examinado el instrumento acompaado al libelo de la demanda y aprecia que en el referido pagar, cursante al folio 6 del expediente,aparecen en su parte posterior una serie de firmas, siendo que al lado derecho de la primera de ellas, aparece una leyenda manuscrita, aparentemente referida a esa firma, en la que se lee "Por expresa Geo Eudo Express C.A.". Por tanto, las firmas estn presentes en el pagar y hay mencin expresa del librador u obligado principal. La firma de este obligado principal, como ya ha sido explicado en el anlisis de la segunda denuncia por infraccin de ley, fue desconocida y no se promovi la prueba de cotejo. Esto tuvo como consecuencia, que la demanda fuese declarada sin lugar frente a la empresa obligada en el pagar.Tambin la Sala da por reproducido el anlisis de que por efecto del referido desconocimiento, que influy sobre la autora o paternidad del documento, no puede interpretarse la inexistencia de la firma.Al existir las firmas en la cara posterior del pagar, no puede atribuirse suposicin falsa alguna a la recurrida, quien estableci que la firma del obligado fue desconocida, pero ello no implica su inexistencia. As se decide.En cuanto a la supuesta infraccin del artculo 440 del Cdigo de Comercio, este punto ya ha sido suficientemente analizado a lo largo del fallo, anlisis que se da por reproducido.Por las razones sealadas, la presente denuncia por suposicin falsa e infraccin del artculo 440 del Cdigo de Comercio, se declara improcedente. As se decide.-V-De conformidad con el ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artculo 320 del mismo Cdigo, se denuncia que la recurrida incurri en suposicin falsa al atribuir a un instrumento menciones que no contiene, y que infringi, por falsa aplicacin y por errneainterpretacin, los artculos 440 y 477 del Cdigo de Comercio y 1.368 del Cdigo Civil, y por falta de aplicacin, el artculo 12 del Cdigo de Procedimiento Civil.El formalizante seala que en el acto de contestacin de la demanda, el ciudadano scar Brito Rojas, en su carcter de avalista y de representante de la sociedad de comercio GEO EUDO EXPRESS, C.A., desconoci como suyas las firmas que aparecen en el instrumento acompaado por la parte actora a su libelo de demanda. Seala que la recurrida estableci que en el instrumento existen tres firmas, adems de la impugnada, que corresponde a la de la mencionada sociedad mercantil, siendo que la de los avalistas no fueron impugnadas ni desconocidas.Sostiene el formalizante que la recurrida estableci como el hecho falso que, el ciudadano SCAR BRITO ROJAS, no desconoci su firma como avalista, cuando del texto de la contestacin de la demanda se desprende que s lo hizo, por lo que solicita de la Sala que examine la referida contestacin a fin de verificar que en ella s aparece el desconocimiento hecho por el mencionado ciudadano de su firma en el referido pagar.Luego, con una argumentacin similar a la desarrollada en la denuncia examinada inmediatamente antes de la presente, el formalizante seala que la recurrida estableci falsamente que debajo de la mencin manuscrita "Por empresa Geo Eudo Express C.A." existe una firma, pues la misma no existe. Con base a tal suposicin falsa, se denuncia la falsa aplicacin, por error de interpretacin, de los artculos 1.364 del Cdigo Civil y 477 y 440 del Cdigo de comercio, as como la falta de aplicacin del artculo 12 del Cdigo de Procedimiento Civil.La Sala para decidir, observa:En primer trmino, el formalizante denuncia que la recurrida incurri en una suposicin falsa al haber establecido que los avalistas demandados no desconocieron su firma en el instrumento acompaado por la parte actora junto a su libelo de demanda, siendo que el ciudadanoscar Brito Rojas,con el indicado carcter y como representante de la sociedad de comercioGeo Eudo Express, C.A.,s desconoci su firma en el referido instrumento.La Sala considera que en el presente caso, no se est en presencia de una verdadera denuncia de suposicin falsa, puesto que la eventual tergiversacin en que pueda haber incurrido la recurrida en los alegatos o defensas hechos en la contestacin de la demanda, o incluso la falta de pronunciamiento sobre ellos, no dara lugar a este especial supuesto de casacin por desviacin ideolgica, sino que tan solo sera denunciable como un vicio de actividad por infraccin del ordinal 5 del artculo 243 del Cdigo de Procedimiento Civil. En este sentido, esta Sala de Casacin Civil, en sentencia de fecha 29 de julio de 1998, sostuvo el siguiente criterio:"...Por otro lado, en sentencia de fecha 4 de julio de 1995, la Sala puntualiz la naturaleza de la denuncia de distorsin en el contenido de la contestacin de la demanda como un defecto de forma de la sentencia, en los siguientes trminos:'SibienelArtculo320delmismoCdigo, al establecerloscasosdesuposicinfalsa,serefiere sin distinguir unas actuaciones de otras, a que el Juez 'atribuy a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene', dicha disposicin constituye una excepcin a la prohibicin de extender la Sala su examen al fondo de la controversia, o al establecimiento y apreciacin de los hechos realizados por la instancia, por ello debe entenderse como referida a las pruebas, y no a los alegatos de las partes.Los escritos de contestacin a la demanda o de oposicin a la ejecucin, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsin o tergiversacin de su contenido no constituye suposicin falsa, sino vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia slo denunciable con fundamento en el ordinal 1. del Artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil. (Sentencia de la Sala de Casacin Civil del 4 de Julio de 1995, en el juicio de Inversiones Mndez Pea,expediente N 94016, sentencia N 270).La Sala, reiterando el citado precedente jurisprudencial, desecha la denuncia de suposicin falsa formulada por el formalizante, por considerar el recurrente que la sentencia impugnada afirm falsamente que el ciudadanoscar Brito Rojasno haba desconocido su firma como avalista en la oportunidad de la contestacin de la demanda, pues ese vicio, de haberse producido, slo era denunciable al amparo del ordinal 1 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, por infraccin del ordinal 5 del artculo 243 del mismo Cdigo. As se decide.En lo que respecta a la denuncia de suposicin falsa por parte de la recurrida, al establecer que en el instrumento acompaado por la actora a su libelo de demanda, debajo de la expresin manuscrita "POR GEUDO EXPRESS", aparece una firma, la misma ya fue objeto de anlisis por parte de esta Sala en la denuncia anterior, habindose desestimado, por cuanto las firmas aparecen en el pagar. As se decide.Respecto a la afirmada infraccin de los artculos 440 y 477 del Cdigo de Comercio, la Sala da por reproducidos los alegatos de anlisis sobre estos artculos, presentes en la segunda y tercera denuncia por infraccin de ley.En cuanto a la denuncia infraccin del artculo 1.364 del Cdigo Civil, la Sala observa:El artculo 1.364 del Cdigo Civil establece lo siguiente:Art. 1.364: Aqul contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, est obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendr igualmente como reconocido.Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.La referida norma determina la figura del reconocimiento de un instrumento privado, pero esta norma, por s misma, en nada resuelve el problema jurdico planteado, dado el establecimiento de los hechos por parte de la recurrida, la cual determin que la firma del obligado en el pagar fue desechada por efecto del desconocimiento, mientras que la firma de los avalistas no fue objeto de tal desconocimiento y en consecuencia, estos ltimos deben cumplir sus obligaciones con carcter autnomo.Por las razones sealadas, al no influir ni ser determinante en la resolucin de la controversia planteada, la presente denuncia por infraccin del artculo 1.364 del Cdigo Civil se declara improcedente. As se decide.Por todas estas razones, la presente denuncia por suposicin falsa e infraccin de los artculos 440 y 477 del Cdigo de Comercio y 1.364 del Cdigo Civil, se declara improcedente. As se decide.DECISINPor las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casacin Civil, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley declaraSIN LUGARel recurso de casacin anunciado contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Sptimo en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del Area Metropolitana de Caracas.Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.Publquese, regstrese y remtase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Sptimo en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas.Dada,firmadayselladaenlaSaladeDespachodelaSaladeCasacinCivildeesteSupremoTribunaldeJusticia,enCaracas,alosveinte (20) dasdelmesdediciembre de dos mil dos. Aos: 192 de la Independencia y 143 de la Federacin.El Vicepresidente en ejerciciode la Presidencia,_______________________CARLOS OBERTO VLEZEl Magistrado Ponente,________________________ANTONIO RAMREZ JIMNEZMagistrado Suplente,_____________________TULIO ALVAREZ LEDOLa Secretaria,_________________________ADRIANA PADILLA ALFONZOR. C N 00- 337