REGLAMENTO DE TRANSITO AEREO

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 AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL, QUE DICE: EST ADOS UNIDOS MEXICANOS. PRESIDENCIA DE LA REP ÚBLICA. LUIS ECHEVERRÍA ÁLVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: En uso de la facultad que me conere la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de la República, y con fundamento en el Artículo 326, de la Ley de Vías Generales de Comunicación y CONSIDERANDO PRIMERO. Que el adelanto técnico de la aviación en los últimos años, ha motivado la modicación y la jación de nuevas característica técnicas de las aeronaves. SEGUNDO. Que en tal virtud de hace necesario el establecimiento de nor- mas generales que regulen el tránsito de las aeronaves, tanto en su despegue, ascenso, descenso y aterrizaje, como en su vuelo para lograr un máximo de seguridad en la navegación área. TERCERO. Que a consecuencia de lo anterior el Reglamento de Tránsito  Aéreo en vigor result a inaplicable en diversos aspecto s de la materia que regula, tal como en la operación de las aeronaves, en el criterio de las reglas de vuelo visual, en los procedimientos de reglaje altimétrico y niveles de crucero, en las operaciones de aeronaves agrícolas, helicópteros y en el sistema de control de las aeronaves en los casos de falta de radiocomunicación y que el mismo debe contener las normas y requisitos de operación para las aeronaves de retroimpulso, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO REGLAMENTO DE TRÁNSITO AÉREO CAPÍTULO I Generalidades Artículo 1. Las disposiciones de este Reglamento son de observancia obligatoria para los pilotos que operen aeronaves en el espacio aéreo bajo la  jurisdicción de los Estados Unidos Mexicanos y dentro de la región de in forma - ción de vuelo (FIR) de la República Mexicana y, en su caso, para propietarios y poseedores que operen o exploten aeronaves en los términos de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

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REGLAMENTO DE TRANSITO AEREO

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  • AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL, QUE DICE:ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PRESIDENCIA DE LA REPBLICA.

    LUIS ECHEVERRA LVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

    En uso de la facultad que me confiere la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de la Repblica, y con fundamento en el Artculo 326, de la Ley de Vas Generales de Comunicacin y

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Que el adelanto tcnico de la aviacin en los ltimos aos, ha motivado la modificacin y la fijacin de nuevas caracterstica tcnicas de las aeronaves.

    SEGUNDO. Que en tal virtud de hace necesario el establecimiento de nor-mas generales que regulen el trnsito de las aeronaves, tanto en su despegue, ascenso, descenso y aterrizaje, como en su vuelo para lograr un mximo de seguridad en la navegacin rea.

    TERCERO. Que a consecuencia de lo anterior el Reglamento de Trnsito Areo en vigor resulta inaplicable en diversos aspectos de la materia que regula, tal como en la operacin de las aeronaves, en el criterio de las reglas de vuelo visual, en los procedimientos de reglaje altimtrico y niveles de crucero, en las operaciones de aeronaves agrcolas, helicpteros y en el sistema de control de las aeronaves en los casos de falta de radiocomunicacin y que el mismo debe contener las normas y requisitos de operacin para las aeronaves de retroimpulso, he tenido a bien expedir el siguiente

    DECRETO

    REGLAMENTO DE TRNSITO AREO

    CAPTULO IGeneralidades

    Artculo 1. Las disposiciones de este Reglamento son de observancia obligatoria para los pilotos que operen aeronaves en el espacio areo bajo la jurisdiccin de los Estados Unidos Mexicanos y dentro de la regin de informa-cin de vuelo (FIR) de la Repblica Mexicana y, en su caso, para propietarios y poseedores que operen o exploten aeronaves en los trminos de la Ley de Vas Generales de Comunicacin.

  • Artculo 2. Los pilotos de las aeronaves Militares o de la Armada de Mxico, tambin se sujetarn a las disposiciones del presente Reglamento. Cuando las necesidades de las operaciones Militares o Navales por rdenes expresas de la Secretara de la Defensa Nacional o Marina lo ameriten, efectiva coordinacin con los Servicios de Trnsito Areo cuando se opere en espacio areo controla-do; y con las autoridades aeronuticas que correspondan fuera de espacio areo controlado, a efecto de garantizar la seguridad de las operaciones areas.

    Artculo 3. La operacin de las aeronaves tanto en el rea de maniobras de los aerdromos como durante el vuelo, se ajustarn a las reglas generales y adems, a las:

    I. Reglas de Vuelo Visual; o

    II. Reglas de Vuelo por Instrumentos.

    En condiciones m|eteorolgicas de vuelo visual, el piloto puede ajustarse a las reglas de vuelo por instrumentos, si lo desea, o cuando la autoridad com-petente lo exija que as lo haga.

    Artculo 4. El piloto al mando de la aeronave, manipule o no los controles, ser responsable de que esta se opere de acuerdo con lo establecido en este Reglamento. En caso de emergencia que requiera decisin o accin inmediata el piloto est facultado para desviarse de las disposiciones contenidas en el mismo, hasta donde la seguridad del vuelo lo requiera, pero cuando haya he-cho uso de esta medida de emergencia, debe rendir un informe por escrito al representante de la autoridad competente ms cercana, en el que explique las causas o razones que tuvo para tomar dicha accin y omitir temporalmente el cumplimiento de lo prescrito.

    Artculo 5. Antes de iniciar un vuelo, el piloto al mando de la aeronave se familiarizar con toda la informacin disponible apropiada al vuelo de que se trate. Las medidas previas para aquellos vuelos que no se limiten a las inme-diaciones de un aerdromo, comprendern el estudio minucioso de los informes y pronsticos meteorolgicos de actualidad de que se disponga; adems el clculo de combustible necesario y la preparacin del plan a seguir en caso de que no se pueda completar el vuelo proyectado.

    Artculo 6. El piloto al mando de la aeronave tendr autoridad decisiva en todo lo relacionado con ella, mientras est al mando de la misma.

    Artculo 7. Ningn piloto volar al mando de una aeronave ni actuar como miembro de una tripulacin de vuelo, mientras est bajo la influencia de bebidas alcohlicas, narcticos o estupefacientes, que a consecuencia de ellas disminuya su capacidad para desempear sus funciones.

  • CAPTULO IIReglas Generales de Vuelo

    1. Proteccin de Personas y Propiedades

    Artculo 8. Ninguna aeronave deber conducirse negligentemente o teme-rariamente, de manera que ponga en peligro la vida y propiedad ajena o que cause perjuicios a terceros.

    Artculo 9. Excepto cuando sea necesario para despegar y aterrizar, o cuan-do se tenga permiso de la autoridad competente, las aeronaves no volarn:

    I. Sobre aglomeraciones de edificios, ciudades, pueblos o lugares ha-bitados, o sobre una reunin de personas al aire libre, a menos que vuelen a una altura que permita, en caso de emergencia, efectuar un aterrizaje sin peligro excesivo para las personas o propiedades que se encuentren en la superficie. Esta altura en ningn caso ser menor de 305 metros (1,000 pies), sobre el obstculo ms alto situado dentro de un radio de 610 metros (2,000 pies) de la posicin de la aeronave; y

    II. En lugares distintos de los especificados en el prrafo anterior, a una altura no menor de 152 metros (500 pies), sobre tierra y agua.

    III. Los helicpteros podrn volar a alturas menores que las mnima pres-critas en los prrafos I y II anteriores, siempre y cuando la operacin se realice sin poner en peligro la seguridad de las personas o bienes en la superficie. Adems, debern cumplir con las rutas o altitudes estable-cidas especficamente para helicpteros por la autoridad competente.

    Artculo 10. Se prohibe el vuelo de aeronaves dentro de espacios de dimen-siones definitivas situados sobre el territorio nacional o aguas jurisdiccionales que estn sealados como zonas prohibidas por el Ejecutivo Federal.

    Artculo 11. Queda prohibido volar sobre zonas peligrosas o restringidas, sealadas y publicadas por la Secretara de Comunicaciones y Transportes, a mtodos sobre el territorio nacional o aguas jurisdiccionales que estn sealados como zonas prohibidas por nos de que se cumpla con las restricciones prescritas o, se tenga un permiso especial de la autoridad competente.

    Artculo 12. Las aeronaves en vuelo no harn ningn lanzamiento o rociado, excepto cuando se cuente con autorizacin previa de la autoridad competente y se cumplan con los requisitos prescritos para ello, en el Reglamento aplicable.

    Artculo 13. Excepto en caso de una emergencia, ningn piloto al mando permitir, ni persona alguna efectuar, un salto de paracadas desde una aero-

  • nave, a menos de que se haga de acuerdo con los requisitos prescritos por la autoridad competente, en los trminos del Reglamento correspondiente.

    Artculo 14. Los vuelos de aerofumigacin requieren autorizacin de la autoridad competente.

    Artculo 15. Los vuelos de aerofumigacin se llevarn a cabo exclusivamente en las regiones agrcolas para las cuales hayan sido autorizados.

    Artculo 16. Los vuelos de aerofumigacin se regirn por sus reglas espe-ciales pero cuando una aeronave no se encuentre realizando operaciones de esa naturaleza, acatar lo dispuesto por este Reglamento.

    Artculo 17. Ninguna aeronave remolcar a otra ni a otros objetos , a no ser de acuerdo con los requisitos prescritos por la autoridad competente.

    Artculo 18. Ninguna persona podr operar abordo de una aeronave de matrcula Mexicana, conducida de un vuelo comercial o en un vuelo por medio de instrumentos, cualquier aparato porttil electrnico que pueda causar inter-ferencia al sistema de navegacin o comunicacin de la aeronave en el cual ha de utilizarse.

    Artculo 19. Para efectuar vuelos acrobticos el piloto deber ser el nico ocupante de la aeronave, excepto en los vuelos de adiestramiento a doble mando, en los que deber acompaarlo un instructor autorizado, y en ningn caso se efectuarn:

    I. Sobre ciudades, pueblos o lugares habitados o sobre reuniones de personas al aire libre;

    II. En cualquier aerova o ruta nacional, espacio areo controlado o sobre aerdromos;

    III. A una altura de 915 metros (300 pies), sobre la superficie terrestre o agua; y

    IV. Cuando no existan condiciones meteorolgicas positivas de vuelo visual (VFR), y fuera de las horas de luz solar.

    Los vuelos acrobticos debern cumplir con cualquier otro tipo de restriccin que par la seguridad de la operacin determine la autoridad competente.

    2. Prevencin de Colisiones

    Artculo 20. Todo piloto al mando de una aeronave, cuando las condiciones meteorolgicas se lo permitan, mantendrn una vigilancia visual durante todo

  • el tiempo de vuelo a fin de establecer la separacin reglamentaria con respecto a otras aeronaves.

    Artculo 21. Excepto cuando sea necesario para aterrizar o despegar en pistas paralelas, ninguna aeronave se acercar a otro a una distancia menor de 610 (2000 pies) en el plano horizontal, o a una distancia menor de 152 metros (500 pies) en el plano vertical en cualquier momento del vuelo.

    Artculo 22. Para realizar vuelos en formacin, las aeronaves civiles debern solicitar previamente la expresa autorizacin de la autoridad competente.

    Artculo 23. La aeronave que tenga el derecho de paso, mantendrn su rum-bo y velocidad, pero ninguna de las disposiciones de este Reglamento eximir al piloto al mando de ella de la responsabilidad de tomar la accin ms indicada para evitar una colisin. Toda aeronave obligada por las disposiciones de este Reglamento a apartarse de la trayectoria de otra evitar pasar por encima, por debajo o cruzar por delante de ella, a menos que lo haga a suficiente distancia y observando todas las medidas de seguridad que la maniobra reclame.

    Artculo 24. Toda aeronave ceder el paso a otra que se encuentre en estado de emergencia.

    Artculo 25. Cuando dos aeronaves se aproximen de frente o casi de frente y exista peligro de colisin, cada una alternar su rumbo hacia la derecha.

    Artculo 26. Cuando dos aeronaves estn convergiendo aproximadamente a la misma altitud, la aeronave que tenga a la otro a su derecha, ceder el paso, excepto en los siguientes casos:

    I. Los helicpteros y aviones cedern el paso a los dirigibles, planeados y globos;

    II. Los dirigibles cedern el paso a los planeadores y globos; y

    III. Las aeronaves propulsadas por motor cedern el paso a las que vayan remolcando a otras o a otros objetos.

    Artculo 27. Toda aeronave que sea alcanzada por otra tendr el derecho de paso, y la aeronave que la alcance, ya sea ascendiendo, descendiendo o en vuelo horizontal, se mantendrn fuera de la trayectoria de la primera, cambiando su rumbo hacia la derecha.

    Ningn cambio subsiguiente en la posicin relativa de ambas aeronaves eximir de esta obligacin a la aeronave que est alcanzado a la otra, hasta que la haya pasado y dejado atrs por completo.

  • Artculo 28. Las aeronaves en vuelo y tambin las que estn operando en tierra o agua, cedern el paso a las otras aeronaves que estn aterrizando o efectuando su aproximacin final de aterrizar.

    Artculo 29. Cuando dos o ms aeronaves se aproximen a un aerdromo para aterrizar, la que est a mayor altitud ceder el paso a las que estn ms abajo, pero stas ltimas no se valdrn de esta regla para cruzar por delante de otra que est efectuando su aproximacin final, ni para alcanzarla.

    Artculo 30. Entre la puesta y salida del sol y durante cualquier otro perio-do de tiempo que prescriba la autoridad competente, todas las aeronaves que vuelen ostentarn las luces de acuerdo con las disposiciones que se sealan en el Apndice correspondiente de este Reglamento en su parte relativa a: Luces que deben ostentar las aeronaves.

    Artculo 31. No se conducir una aeronave en condiciones simulada de vuelo por instrumentos, a menos que:

    I. La aeronave est provista de doble mando funcionando normalmente;

    II. Adems, del piloto que realice el vuelo simulado por instrumentos, un piloto autorizado deber ocupar un puesto de mando desde el cual tenga suficiente visibilidad, tanto hacia adelante como hacia los lados de la aeronave que le permita mantener una vigilancia visual en todo momento del vuelo;

    III. Previamente se haya obtenido autorizacin de los Servicios de Control de Trnsito Areo; y

    IV. Se efecte el vuelo en condiciones meteorolgicas visuales (VMC).

    Artculo 32. Las aeronaves que operen en un aerdromo o en sus cercanas, tanto si se encuentran o no en una zona de trnsito, debern:

    I. Observar el trnsito de aerdromo a fin de evitar colisiones;

    II. Ajustarse al circuito de Trnsito formado por otras aeronaves en vuelo, o lo evitarn;

    III. Realizar todos los virajes hacia la izquierda al aproximarse para aterrizar y despus del despegue a menos que se especifique lo contrario;

    IV. Aterrizar y despegar contra el viento a menos que sea preferible otra direccin por razones de seguridad, de configuracin de la pista, o de trnsito areo; en stos casos la decisin final ser del piloto;

  • V. Mantener contacto con los Servicios de Control de Trnsito Areo, si existen, ya sea visualmente o por medio de radiocomunicaciones a fin de recibir las instrucciones que dicho control pueda expedir;

    VI. Para aterrizar, seguir una lnea recta durante cuando menos los ltimos 457 metros (1500 pies) de la aproximacin final;

    VII. Despus de despegar, no cambiar de rumbo hasta alcanzar una altura mnima de 105 metros (300 pies) sobre el terreno;

    VIII. Efectuar el rodaje a una velocidad tal que en cualquier momento permita evitar a otras aeronaves, vehculos, personas y otros obstculos en o cerca de la ruta de rodaje, y las aeronaves con visin frontal limitada hacerlo siguiendo una lnea sinuosa; y

    IX. No efectuar aproximaciones directa a los aerdromos no controlados. En los aerdromos no controlados. En los aerdromos controlados, podrn hacerlo previa autorizacin de las Torre de Control.

    Artculo 33. Cuando se aproximen dos aeronaves o una aeronave y una embarcacin que operen en el agua y haya peligro de colisin, las aeronaves deben proceder, teniendo en cuenta las circunstancias y condiciones del caso como sigue:

    I. Cuando una aeronave tenga a su derecha otra aeronave o embarcacin, le ceder el paso mantenindose a suficiente distancia;

    II. Toda aeronave que se aproxime de frente o casi de frente a otra, o a una embarcacin, variar su rumbo hacia la derecha para mantenerse a suficiente distancia;

    III. Toda aeronave que alcance a otra o a una embarcacin se mantendrn fuera de la trayectoria de la primera cambiando su rumbo hacia la de-recha, a suficiente distancia, hasta que la haya pasado o dejado atrs por completo; y

    IV. Toda aeronave que americe o despegue se mantendrn, en cuanto sea factible, alejada de todos las embarcaciones y evitar obstruir su navegacin.

    Artculo 34. Entre la puesta y salida del sol o durante cualquier otro periodo que prescriba la autoridad competente, todas las aeronaves que se encuentren sobre la superficie del agua, ostentarn las luces de acuerdo con las disposi-ciones del Apndice correspondiente a este Reglamento en su parte relativa a Luces que deben ostentar las aeronaves.

  • Artculo 35. A menos que se encuentre en un rea especialmente exenta de esta obligacin, no se podrn ostentar otras luces reglamentarias.

    Artculo 36. Todas las aeronaves en el agua, adems de las disposiciones estipuladas en este Reglamento se regirn por el Reglamento Internacional para la prevencin de Abordajes en el Mar.

    3. Informacin sobre vuelos

    Artculo 37. Antes de iniciar un vuelo de ruta, el piloto al mando de la aero-nave, presentar para su aprobacin ante la autoridad competente, dependencia autorizada o dependencia apropiada de los Servicios de Trnsito Areo, un plan de vuelo formulado de acuerdo con las disposiciones del Apndice correspon-diente a este Reglamento en su parte relativa a Plan de Vuelo.

    Deber presentar un Plan de Vuelo antes de realizar:

    I. Cualquier vuelo o parte del mismo, al que tenga que prestarse Servicio de Control de Trnsito Areo;

    II. Cualquier vuelo IFR dentro del espacio con servicio de asesoramiento, e informacin de vuelo o dentro de otras reas segn lo requieran los servicios de trnsito areo; y

    III. Cualquier vuelo de ruta que se efecte de acuerdo con las reglas de vuelo visual, a fin de facilitar el suministro de los Servicios de Alerta y de Bsqueda y Salvamento.

    Artculo 38. La aprobacin del Plan de Vuelo no eximir al piloto de la responsabilidad de cumplir con las disposiciones reglamentarias que sean aplicables al vuelo.

    Artculo 39. Ser responsabilidad del representante de la autoridad com-petente, dependencia autorizada o apropiada, segn corresponda, suministrar informacin pertinente del Plan de Vuelo aprobado a los Servicios de Trnsito Areo, en todos aquellos aerdromos donde stos existan, antes de que las aeronaves despeguen.

    Artculo 40. Las seales de socorro y de urgencia, as como las seales visuales de advertencia y las seales para el trnsito de aerdromo, sern las que especifica el Apndice correspondiente a este Reglamento, en su parte relativa a: Seales.

    Artculo 41. Toda aeronave en vuelo VFR o IFR observar los procedimien-tos de reglaje altimtrico, contenidos en el Apndice correspondiente a este Reglamento, en su parte relativa a: Altimetra.

  • Artculo 42. Toda aeronave en vuelo notificar su posicin sobre cada uno de los puntos de notificacin obligatorios designados por la autoridad compe-tente como sigue:

    I. Cuando se opere en condiciones de vuelo por medio de instrumentos o conforme a un plan de vuelo IFR a/o abajo de la altitud de 18,000 pies; y

    II. Cuando se opere en condiciones VFR o IFR a/o arriba del nivel de vuelo 200.

    Artculo 43. Toda aeronave, cualquiera que sean las condiciones meteoro-lgicas en que opere, notificar su posicin cuando menos cada 45 minutos de vuelo cuando se encuentra a/o arriba del nivel de vuelo 200, fuera de aerovas, rutas establecidas o espacio areo controlado.

    Artculo 44. A cada uno de los informes de posicin de las aeronaves que se encuentran en vuelo, se agregar una de las condiciones meteorolgicas significativas que no hayan sido pronosticadas, as como cualquier otro dato relativo a la seguridad del vuelo, o que haya sido solicitado por el Servicio de Control de Trnsito Areo.

    4. Del Control de Trnsito Areo

    Artculo 45. Antes de realizar un vuelo controlado o una parte del mismo se obtendr el permiso del Control de Trnsito Areo respectivo. Dicho permiso se solicitar a travs de las frecuencias de comunicacin aire tierra apropiadas.

    Artculo 46. Siempre que una aeronave haya solicitado un permiso que implique prioridad, se someter a consideracin de la autoridad competente o dependencia autorizada explicando la necesidad de dicha prioridad.

    Artculo 47. Las autorizaciones o permisos de Control de Trnsito Areo, sern vlidas nicamente dentro de las Areas y Zonas de Control.

    Artculo 48. Los pilotos conducirn las aeronaves dentro de las reas y zonas de control de acuerdo con las autorizaciones e instrucciones que hayan recibido de los servicios de control de trnsito areo. Cuando el piloto al mando de la aeronave en caso de emergencia se aparte de las ltimas instrucciones recibidas, deber inmediatamente poner el hecho en conocimiento de las Servicios de Control de Trnsito Areo y si es necesario obtener una nueva autorizacin.

    Artculo 49. Ningn piloto entrar a una zona o rea de control, o cualquier otro espacio areo controlado, ni iniciar un vuelo o cualquier maniobra IFR

  • dentro de ellos, sin antes haber obtenido autorizacin para tal efecto de la de-pendencia apropiada de los Servicios de Control de Trnsito Areo.

    Artculo 50. Las distintas dependencias del Servicio Control de Trnsito Areo, estn facultadas para emplear el idioma ingls en las comunicaciones con los pilotos que desconozcan el idioma espaol.

    Artculo 51. Las unidades de medida que sern aplicable dentro de los Servicios de Trnsito Areo para proporcionar autorizaciones de Trnsito a-reo, debern apegarse a las contenidas en el Apndice correspondiente a este Reglamento; en su parte relativa a Unidades de Medida.

    Artculo 52. Cuando la torre de control de una aerdromo est en servicio, toda aeronave que forme parte del trnsito de dicho aerdromo deber:

    I. Mantener una escucha constante de las frecuencias de la torre de control, o si por alguna causa no es factible, establecer vigilancia visual con la misma para recibir instrucciones que puedan proporcionarse por medio de seales de luces;

    II. Obtener una autorizacin previa, ya sea por radio o seales luminosas segn sea el caso, para iniciar y realizar maniobras de rodaje, aterrizaje o despegue, o cualquier otra que est relacionada con esas operacio-nes;

    III. Proceder de acuerdo con las instrucciones proporcionadas por medio de radio o de las seales luminosas, cuyos colores e interpretacin se especifican en el Apndice correspondiente a este Reglamento, en su parte relativa a seales; y

    IV. Deber acusar recibo de las seales luminosas citadas en la fraccin anterior de conformidad con lo establecido en el mismo Apndice:

    Artculo 53. Durante la noche, no estn permitidas las operaciones de las aeronaves, a menos que exista Servicio de Control de Aerdromo y se puede monitorear radiocomunicacin directa con dicho servicio.

    Artculo 54. Si las condiciones de trnsito areo lo permiten, una torre de control podr autorizar la operacin de las aeronaves con plan de vuelo VFR, dentro de su zona de control cuando las condiciones meteorolgicas locales del aerdromo sean inferiores a las prescritas para vuelo visual, siempre y cuando stas operaciones se clasifiquen como vuelos VFR ESPECIALES, y cumplan con los siguientes requisitos:

    I. La visibilidad no sea menor de 1.8 kilmetros (1 milla nutica);

  • II. Se proporcione separacin reglamentaria de cualquier otro trnsito areo conocido;

    III. La aeronave est equipada y pueda mantener radiocomunicacin directa con la torre de control, hasta notificar que prosigue VFR; y

    IV. El vuelo se realice fuera de nubes, de lo que ser de la responsabilidad del piloto al mando de la aeronave.

    Artculo 55. La autoridad competente podr restringir, suspender o prohibir todos los vuelos VFR o IFR, en cualquier parte del espacio areo nacional, si por condiciones especiales as lo estima conveniente. Asimismo, los Servicios de Trnsito Areo podrn restringir o suspender temporalmente cualquier tipo de operacin aeronutica, cuando las condiciones de trnsito areo as lo requieran.

    Artculo 56. Salvo lo especificado en el Artculo 58, todas las aeronaves debern apegarse al Plan Vuelo actualizado o ala parte aplicable de un Plan de Vuelo actualizado, presentado previamente para un vuelo controlado a menos que se haya solicitado un cambio y se haya conseguido la autorizacin de la dependencia apropiada de control de trnsito areo o a menos que se presente una situacin de emergencia que exija tomar medidas inmediatas por parte de la aeronave, en cuyo caso y tan pronto como lo permitan las circunstancias se deber informar a la dependencia correspondiente de trnsito areo de las acciones tomadas y del hecho de que stas se debieron a la situacin de emergencia.

    Artculo 57. En aquellos casos en que un vuelo controlado se desve inad-vertidamente de su plan de vuelo actualizado se debern aplicar las acciones siguientes:

    I. Si la aeronave se desva de la derrota tomar medidas inmediatas para rectificar su rumbo, con el objeto de volver a la derrota lo antes posible; y

    II. Si la velocidad verdadera promedio al nivel de crucero entre los puntos de notificacin vara en un 5% o ms y altera el tiempo en que se calcule transcurrir para llegar al prximo punto de notificacin designado en ms o menos 5 minutos de diferencia, se notificar el nuevo estimado lo antes posible a la dependencia de los servicios de control de trnsito areo, correspondiente.

    Artculo 58. Las solicitudes relativas a cambios en el Plan de Vuelo debern contener la informacin que se indica a continuacin:

  • I. Para cambios de nivel de crucero:

    a) Identificacin de la nave;

    b) Nuevo nivel de crucero, solicitado; y

    c) Hora estimada revisada, cuando proceda, hasta el prximo punto de notificacin designado.

    II. Cambio de ruta sin notificacin del punto de destino:

    a) Tipo de Plan de Vuelo;

    b) Identificacin de la aeronave;

    c) Descripcin de la nueva ruta de vuelo, inclusive los datos relacio-nado con el plan de vuelo empezando con la hora y la posicin desde la cual ha de iniciarse el cambio de ruta solicitado;

    d) Tiempo total que se estima transcurrir desde el punto de cambio al punto de destino; y

    e) La dems informacin pertinente.

    III. Para cambio de ruta con modificacin del punto de destino:

    a) Tipo de Plan de Vuelo;

    b) Identificacin de la aeronave;

    c) Descripcin de la ruta de vuelo hasta el nuevo punto de destino, incluso los datos relacionados con el Plan de Vuelo empezando con la hora y posicin desde la cual ha de iniciarse el cambio de ruta solicitado;

    d) Aerdromo alterno;

    e) Tiempo total que se calcula transcurrir desde el punto de cambio al punto del destino; y

    f) La dems informacin pertinente.

    Artculo 59. Si la informacin proporcionada previamente a la salida de una aeronave, respecto de la autonoma o nmero de personas a bordo, es incorrecta a la hora de la salida esto constituye un cambio significante en el Plan de Vuelo y como tal deber notificarse.

  • Artculo 60. Todas las aeronaves que proporcionen informacin de posicin, debern hacerlo con la veracidad que implica la responsabilidad de su propia operacin y con la exactitud requerida para la eficiencia de los Servicios de Trnsito Areo.

    Artculo 61. Cuando una aeronave efecte un vuelo controlado y haya aterrizado, deber notificar a la dependencia de control de trnsito areo co-rrespondiente, tan pronto como sea posible, la hora de su aterrizaje, a fin de cancelar los servicios de control.

    Artculo 62. Toda aeronave que realice un vuelo controlado, deber man-tenerse a la escucha en las frecuencias apropiadas de los Servicios de Control de Trnsito Areo correspondientes y, cuando sea necesario, deber establecer comunicacin en ambos sentidos con dicho servicio.

    Artculo 63. En caso falla de comunicaciones en ambos sentidos, toda aeronave que realice un vuelo controlado deber observar los siguientes pro-cedimientos:

    I. Si la falta ocurre en condiciones meteorolgicas visuales, o se encuen-tran estas condiciones despus de la falla:

    a) La aeronave proseguir su vuelo en condiciones meteorolgicas de vuelo visual y aterrizar en el aerdromo adecuado ms prxi-mo, tan pronto como sea factible; y

    b) Notificar su llegada a la dependencia de control de trnsito areo apropiada por el medio ms rpido posible.

    II. Si la falta ocurre en condiciones meteorolgicas por instrumentos o si no se puede cumplir con lo especificado en la fraccin anterior, la aeronave proseguir como sigue:

    A. RUTA

    a) Por la ruta asignada en la ltima autorizacin de trnsito recibida;

    b) Si se encuentra siendo vectoreada por radar, por la ruta ms directa desde el punto en que ocurri la falla de comunicaciones al fijo, ruta o aerova, especificada en la autorizacin radar;

    c) A falta de una ruta asignada, por la ruta que el Control de Trnsito Areo haya avisado podr ser esperada en una autorizacin posterior; o

    d) A falta de las rutas citadas en el inciso anterior, por la ruta especificada en el plan de vuelo.

  • B. ALTITUD

    A la mayor de las siguientes altitudes o niveles de vuelo:

    a) La altitud o nivel de vuelo asignado en la ltima autorizacin de trnsito recibida;

    b) La altitud o nivel de vuelo que el Control de Trnsito Areo haya avisado podr ser esperado en una autorizacin posterior; y/o

    c) La altitud mnima en ruta o la altitud o nivel de vuelo especificado en el plan de vuelo.

    C. ASCENSO

    Cuando sea necesario ascender para cumplir con el inciso B) anterior, se deber proceder como sigue:

    a) Ascienda a la altitud o nivel de vuelo asignado de acuerdo con la ltima autorizacin de trnsito recibida;

    b) Ascienda a la altitud o nivel de vuelo, que el Control de Trnsito Areo haya avisado podr ser esperado en una autorizacin posterior, a la hora o en el lugar incluido en dicho aviso de auto-rizacin posterior; y/o

    c) Ascienda a la altitud mnima en ruta a la hora o lugar necesario para cumplir con dicho mnimo.

    D. ABANDONO DEL FIJO DE ESPERA

    Si ha recibido instrucciones de espera, abandone el fijo de espera a la hora que el Control de Trnsito la avis que podra esperar una au-torizacin, posterior o, si recibi una hora prevista de aproximacin lo mas cerca posible a la hora prevista de aproximacin recibida.

    E. DESCENSO

    Inicie el descenso desde la altitud o nivel de vuelo en ruta al llegar al fijo desde el cual comienza la aproximacin:

    a) A la hora prevista de aproximacin recibida; o

    b) Si no recibi hora prevista de aproximacin a la hora estimada de llegada especificada en el plan de vuelo en la forma que haya

  • sido enmendado por el Control de Trnsito Areo, pero no antes de dicha hora; y

    c) Aterrice de ser posible, dentro de los siguientes 30 minutos de la hora prevista de aproximacin o de la hora estimada de llegada, la que resulte ms tarde.

    Artculo 64. En caso de comunicaciones en ambos sentidos los Servidores de Control de Trnsito Areo se proporcionar basados en que el piloto est operando de acuerdo con lo previsto en el Artculo 63 anterior.

    Artculo 65. En todos los casos de emergencia, incluyendo las derivadas por falla de comunicaciones en ambos sentidos, y las no previstas por el Pre-sente Reglamento, los pilotos harn uso de su buen juicio en cualquier accin o decisin que tomen, e informarn por escrito a la autoridad competente de las causas que originaron la emergencia y las decisiones tomadas.

    Artculo 66. Toda aeronave que requiere descargar combustible, deber informar de ello a los Servicios de Trnsito Areo a efecto de que le sea asignada una rea o zona adecuada para realizar dicha maniobra.

    Artculo 67. Los Servicios de Trnsito Areo adems de asignar el rea para la descarga de combustible difundirn en las frecuencias apropiadas, el aviso correspondientes de la zona restringida a la iniciacin y terminacin de dicha maniobra.

    CAPTULO IIIReglas de Vuelo Visual (VFR)

    Artculo 68. Para realizar vuelo VFR las aeronaves se mantendrn a una distancia de las nubes y en condiciones de visibilidad igual o superior a las indicadas a continuacin:

    I. Dentro de aerovas y espacios areos controlados:

    a) Visibilidad en vuelo: 9 kilmetros (5 millas nuticas); y

    b) Distancia de nubes: 610 metros (2,000 pies) por encima y 305 metros (1,000 pies) por debajo, verticalmente y 1.8 kilmetro (1 milla nutica) horizontalmente de las nubes.

    II. Fuera de aerovas y reas de control:

    a) Visibilidad en vuelo 5.5 kilmetros (3 millas nuticas); y

  • b) Distancia de nubes: 610 metros (2,000 pies) por encima y 305 metros (1,000 pies) por debajo, verticalmente y 1.8 kilmetros (1 milla nutica) horizontalmente de las nubes.

    III. Fuera de aerovas y reas de control, operacin a/o abajo de 305 metros (1,000 pies) de altura sobre el terreno:

    a) Visibilidad en vuelo: 1.8 Kilmetros (1 milla nutica);

    b) Libre de nubes y con referencia visual con la superficie del te-rreno; y

    c) Los helicpteros quedan exceptuados y pueden operar con una visibilidad en vuelo menor a 1.8 kilmetros (1 milla nutica), si maniobran a una velocidad adecuada para observar el trnsito o cualquier obstculo con tiempo suficiente para evitar colisiones.

    Artculo 69. Excepto cuando lo autorice la dependencia de Control de Trnsito Areo apropiada, las aeronaves en vuelo VFR no despegarn o ate-rrizarn en un aerdromo, ni entrarn al circuito de trnsito del mismo, cuando en dicho aerdromo:

    I. El techo sea inferior a 457 metros (1,500 pies) o;

    II. La visibilidad en tierra sea menor a 9 kilmetros ( 5 millas nuticas).

    Artculo 70. A menos que la autoridad competente autorice lo contrario, las aeronaves en vuelo VFR no operarn:

    I. Entre la puesta y salida del sol;

    II. Durante cualquier otro periodo de tiempo que sea prescrito por la au-toridad competente; y

    III. A/o arriba del nivel de vuelo 200.

    Artculo 71. Los vuelos VFR efectuados en vuelo horizontal de crucero a/o arriba de 610 metros (2,000 pies) sobre tierra o agua, o a una referencia ms alta, se realizacin de acuerdo con los niveles de crucero contenidos en este Reglamento, excepto cuando la autoridad competente prescriba otra cosa con respecto a vuelos VFR que se efecten dentro del espacio areo controlado.

    Artculo 72. Toda aeronave que opere de acuerdo con las reglas de vuelo visual y pretenda cambiar a las reglas de vuelo por instrumentos deber:

  • I. Si ha presentado un Plan de Vuelo, comunicar los cambios necesarios que hayan de efectuarse en su Plan de Vuelo actualizado; o

    II. Someter un Plan de Vuelo a la dependencia de los Servicios de Trn-sito Areo y obtener una autorizacin o permiso, antes de proseguir IFR cuando se encuentre dentro o vaya a penetrar a un espacio areo controlado.

    Artculo 73. Solamente se autorizar y realizar el vuelo VFR en ruta, cuando las condiciones de techo y visibilidad, notificados en el aerdromo de destino cumplan con lo prescrito en el Artculo 69 de este Reglamento y las condiciones meteorolgicas, pronosticadas o notificadas a lo largo de la tra-yectoria de vuelo, sean de cielo medio nublado, o mejor, y la visibilidad igual o superior a las especificadas en el Artculo 68 de este ordenamiento, aplicables al vuelo que se trate.

    Artculo 74. El piloto al mando de la aeronave ser responsable de conser-var su propia separacin de otro trnsito areo, cuando vuele en condiciones meteorolgicas visuales, dentro o fuera de reas o zonas de control, aun cuando est conduciendo la aeronave conforme a un Plan de Vuelo IFR aprobado.

    CAPTULO IVReglas de Vuelo

    Artculo 75. En cualquier caso en que no se puedan observar las reglas de vuelo visual (VFR), el piloto ser obligado a seguir las reglas de vuelo por medio de instrumentos (IFR).

    Artculo 76. Los vuelos nocturnos quedan sujetos a todas las disposiciones que regulen los vuelos por medio de instrumentos, excepto que cuando las condiciones meteorolgicas lo permitan:

    I. Se podr omitir lo referente a aeropuertos alternos.

    II. Los descensos o ascensos, desde o a la altitud de crucero, se podrn efectuar de acuerdo con las reglas de vuelo visual, dentro de una zona de control, o un radio no mayor de 18 kilmetros (10 millas nuticas) del aerdromo de que se trate.

    Artculo 77. Todas las aeronaves que vayan a efectuar vuelos IFR, debern estar dotadas de los instrumentos adecuados, y de los sistemas de radionave-gacin y comunicacin apropiados a la ruta propuesta de vuelo.

    Artculo 78. Excepto cuando sea necesario para el despegue o el aterrizaje, ninguna aeronave en vuelo IFR, volar a una altitud menor de las indicadas a continuacin:

  • I. A lo largo de las aerovas o rutas, a las mnimas establecidas y publi-cadas por la autoridad competente; y

    II. Fuera de aerovas o rutas, a una altitud igual o superior a 610 metros (2,000 pies) de altura sobre el obstculo de mayor elevacin dentro de un radio de 10 millas nuticas de la aeronave, siempre y cuando se encuentre dentro del alcance de radioayudas que le permitan verificar con frecuencia y precisin su posicin.

    Artculo 79. Cuando sea necesario efectuar un cambio de altitud dentro de las aerovas o rutas nacionales, para cumplir con las altitudes mnimas es-tablecidas, ste se iniciar:

    I. Inmediatamente despus de haber pasado la facilidad de navegacin: o

    II. Antes de la facilitad o fin de sobrevolarla a la altitud mnima de cruce publicada para la misma.

    Artculo 80. Las aeronaves que operen IFR a 610 metros (2,000 pies) o ms sobre el terreno o agua en vuelo nivelados fuera de espacio areo contro-lado, debern volarse a un nivel de crucero apropiado a su derrota en la forma especificada en el Apndice correspondiente a este Reglamento en su parte relativa a niveles de crucero.

    Artculo 81. Las aeronaves que operen IFR dentro de espacio areo con-trolado debern volarse al nivel de crucero especificado por los Servicios de Control de Trnsito Areo.

    Artculo 82. Para efectuar un vuelo de ruta IFR, el piloto del mismo deber cumplir con las disposiciones del Plan de Vuelo presentado y aprobado.

    Artculo 83. Para cancelar su Plan de Vuelo IFR, dentro de espacios a-reos controlados, el piloto de la aeronave deber informar previamente a los Servicios de Control de Trnsito Areo correspondiente, a menos que ocurra una falla de comunicaciones y pueda completar el vuelo de acuerdo con las reglas de vuelo visual.

    Artculo 84. Cuando un aeronave opere de acuerdo con las Reglas de Vuelo por Instrumentos, y se encuentre volando en condiciones VMC, no cancelar su vuelo IFR, a menos que prevea que el vuelo continuar por un periodo de tiempo razonable en condiciones meteorolgicas de vuelo visual y se tenga el propsito de proseguir en estas condiciones.

    Artculo 85. Toda aeronave que est conduciendo de acuerdo con un Plan de Vuelo IFR, y se vea precisada a desviarse de la ruta proyectada, deber:

  • I. Si est operando fuera de espacios areos controlados, pedir autori-zacin al control de Trnsito Areo correspondiente; y

    II. Si est operando fuera de espacios areos controlados; notificarlo a la estacin aeronutica ms cercana con que se encuentre en comuni-cacin.

    Artculo 86. Los cambios de vuelo VFR a IFR o viceversa fuera de espacio areo controlado, debern notificarse a la estacin aeronutica ms prxima, con la cual se encuentre en comunicacin.

    Artculo 87. En aquellos casos en que sea necesario efectuar un descenso o ascenso por medio de instrumento se observarn los procedimientos aprobados por la autoridad competente para los aerdromos de que se trate.

    Artculo 88. La autoridad competente sealar los mnimos meteorolgi-cos para todos los aerdromos nacionales ya sea que se usen como regulares o alternos y debern estar contenidos en los Manuales de Operacin de los Operadores.

    Artculo 89. Los mnimos meteorolgicos a que se hace mencin en el Artculo anterior son de observancia obligatoria. Los permisionarios, concesio-narios y operadores podr especificarse mnimos superiores, nicamente para su uso particular.

    Artculo 90. Todas las aeronaves que con base en el Artculo anterior, ob-serven mnimos meteorolgicos superiores a los especificados por la autoridad competente, debern comunicarlo oportunamente a los Servicios de Trnsito Areo correspondientes, antes de iniciar los procedimientos de aproximacin, del aerdromo de que se trate.

    Artculo 91. Todas las aeronaves en vuelo IFR, que operen dentro de reas o a lo largo de rutas, fuera de espacio areo controlado, debern observar los procedimientos especificados por la autoridad competente, publicados a travs de los medios de informacin respectivos. Adems, debern mantenerse a la escucha en las frecuencias apropiadas y establecer cuando sea necesario comunicacin en ambos sentidos con los Servicios de Trnsito Areo corres-pondientes o con las estaciones aeronuticas que se encuentren a lo largo de su ruta de vuelo.

    Artculo 92. Todas las aeronaves que operen con Plan de Vuelo IFR, fuera de espacio areo controlado y dentro de las regiones de informacin de vuelo con servicios de asesoramiento de trnsito areo, debern cumplir con los mismos procedimientos que se aplican en los vuelos controlados, excepto que:

  • I. El Plan de Vuelo y los cambios al mismo no estn sujetos a permisos; y

    II. El servicio de asesoramiento slo se proporcionar con respecto al trnsito esencial por medio de sugerencia acerca de las posibles me-didas aplicables al caso.

    Ser responsabilidad del piloto al mando de la aeronave decidir si seguir o no el asesoramiento seguido, as como el comunicar su decisin sin demora.

    Deber establecer comunicacin directa con la dependencia autorizada de suministrar los servicios de asesoramiento de trnsito areo de que se trate.

    Artculo 93. Es de observancia obligatoria para todos los vuelos IFR, hacer uso de los servicios de asesoramiento de trnsito areo dentro de las regiones de informacin de vuelo que correspondan.

    CAPTULO VServicios de Trnsito Areo

    Artculo 94. Los Servicios de Trnsito Areo se clasifican en:

    I. Servicios de Control de Trnsito Areo; y

    II. Servicios de Informacin de Vuelo y Alerta.

    Artculo 95. Los Servicios de Control de Trnsito Areo se clasificaran en:

    I. Servicios de Control de REA suministrados por un centro de control de rea;

    II. Servicio de Control de aproximacin suministrado por un centro de control de rea o por una Torre de Control de Aerdromo; y

    III. Servicio de Control de Aerdromo suministrado por la Torre de Control de Aerdromo.

    Artculo 96. Los Servicios de Informacin de Vuelo y Alerta sern suminis-trados dentro de una regin de informacin de vuelo por:

    I. Un Centro de Informacin de Vuelo, a menos de que, la responsabili-dad de proporcionar dichos servicios se asigne a una dependencia de Control de Trnsito Areo que posea las instalaciones adecuadas para el desempeo de tal responsabilidad; y

  • II. Dentro del espacio areo controlado, por las pertinente dependencias de control de trnsito areo.

    Artculo 97. El control de aeronaves en vuelo VFR o IFR que lleguen o sal-gan de un aerdromo o que operen en un espacio areo controlado, es funcin que corresponde especficamente a las dependencia de Control de Trnsito Areo las cuales tendrn la obligacin de designar personal especializado y debidamente capacitado, titular de la licencia respectiva.

    Artculo 98. Los honorarios de operacin de los Servicios de Trnsito Areo no podrn ser distintos a los publicados por la autoridad competente.

    Artculo 99. La planta mnima del personal requerida en las diferentes de-pendencias que suministran los Servicios de Trnsito Areo deber ser fijada de conformidad a lo dispuesto por la autoridad competente previo estudio de las necesidades operacionales de cada caso en particular.

    Artculo 100. Las reglas de control de trnsito areo establecidas por la autoridad competente, debern ser aplicadas uniformemente por los Servicios de Control de Trnsito Areo, y de acuerdo con los procedimientos autorizados.

    Artculo 101. La ubicacin, extensin y lmites de las reas y zonas de control sern aquellas que establezcan la autoridad competente, de acuerdo con las disposiciones que para este efecto determine.

    Artculo 102. El Control de Trnsito Areo ser responsable de garantizar que el movimiento de aeronaves controladas, se efectu en forma segura, ordenada y expedida para cuyo fin se debern proporcionar las instrucciones necesarias para la separacin adecuada entre:

    I. Vuelos IFR operando dentro de espacio areo controlado;

    II. Vuelos IFR y VFR operando dentro de porciones determinadas de espacio areo controlado; y

    III. Adems de las instrucciones a que se aluden las fracciones anteriores, se proporcionar a los pilotos, la informacin adicional que ayude a la seguridad de los vuelos y a los organismos apropiados la informacin sobre aeronaves en emergencia, cooperando con ellas de acuerdo con las circunstancias y urgencia del caso.

    Artculo 103. Para los Servicios de Control de Trnsito Areo puedan desempear sus funciones en forma efectiva, todo el personal encargado de estaciones radioaeronaticas est obligado a:

  • I. Transmitir con rapidez, textualmente, las rdenes o autorizaciones que el personal encargado del control les encomiende;

    II. Reexpedir textualmente y con rapidez, los informes o solicitudes de los pilotos dirigidos al Control de Trnsito Areo; y

    III. Cooperar con dichos servicios en todo lo concerniente a la seguridad de las operaciones areas.

    Artculo 104. Las autorizaciones o permisos expedidos por dependencias de Control de Trnsito Areo, autorizan a las aeronaves para que efecten sus vuelo con respecto al mando de la aeronave de su responsabilidad en caso de que viole las reglas y disposiciones que sean aplicables.

    Artculo 105. Las autorizaciones o permisos se basarn en condiciones conocidas que afectan la seguridad de las operaciones areas, y que incluirn, no solamente a la aeronaves en vuelo y en operacin en el rea de maniobras sobre las cuales se est ejerciendo el control, sino adems obstculos no ins-talados permanentemente en el rea de maniobras de que se trate.

    Artculo 106. Las autorizaciones o permisos de trnsito areo son de ob-servancia obligatoria para los pilotos al mando de las aeronaves, pero se podr solicitar y obtener si es factible, un permiso enmendado.

    Artculo 107. Cuando las dependencias de Control de Trnsito Areo es-timen que no es posible atender ms trnsito del que se han aceptado, para un periodo de tiempo y lugar determinado, tendrn la obligacin de notificarlo, a las dems dependencias de Control de Trnsito que estn involucradas, a los pilotos al mando de las aeronaves que se dirijan al lugar en cuestin, y a los operadores, de las demoras que se esperan o de las restricciones que se impondrn.

    Artculo 108. Los Servicios de Trnsito Areo debern apegarse a los pro-cedimientos de reglaje altimtrico contenido en el Apndice correspondiente a este Reglamento en su parte relativa a: ALTIMETRIA.

    Artculo 109. El amplio de Radar para proporcionar los Servicios de Trnsito Areo, se limitar a las reas especificadas y de cobertura radar y estar sujeto a las restricciones y procedimientos que la autoridad competente establezca.

    Artculo 110. Los Servicios de Trnsito Areo, tanto de control como los de informacin que no hayan recibido ningn informe de alguna aeronave, dentro de un periodo razonable, a partir de la fecha de notificacin prevista o supuesta, tratarn de obtener informacin correspondiente a la fase de incertidumbre.

  • Artculo 111. Cuando los Servicios de Trnsito Areo no hayan obtenido la informacin a que se refiere el Artculo anterior, debern iniciar la fase de alerta, coordinndose con los servicios, dependencias autorizadas y autoridad compe-tente, en la aplicacin de los procedimientos establecidos para estos casos.

    Artculo 112. El personal de las diferentes dependencias de Control de Trnsito Areo, mantendrn una estrecha y completa coordinacin para atender los casos de emergencia y harn uso de su mejor criterio, para proporcionar seguridad a las operaciones aeronuticas.

    CAPTULO VIDe la Expedicin de los Apndices y sus Modificaciones

    Artculo 113. La Secretara de Comunicaciones y Transportes, queda fa-cultada, para ser por conducto de la Direccin General de Aeronutica Civil, por medio de Apndices a este Reglamento, Manuales Tcnicos, Publicaciones de Informacin Aeronutica y Circulares, dicte o establezca en los casos que los considere necesario:

    I. Disposiciones para regular la operacin y trnsito de las aeronaves en el espacio areo bajo la jurisdiccin de los Estados Unidos Mexicanos;

    II. Las aerovas y rutas nacionales, altitudes mnimas para el vuelo por medio de instrumentos y las normas que debern observarse para el establecimiento de las mismas, as como las restricciones de las rutas nacionales que las condiciones ameriten;

    III. Los procedimientos de espera, aproximacin, ascenso y mnimos meteo-rolgicos para cada uno de los aerdromos civiles de la Repblica que renan las condiciones necesarias para la realizacin de operaciones por medio de instrumentos, as como normas para el establecimiento de dichos procedimientos;

    IV. Los mnimos de separacin, procedimientos de control y coordinacin, fraseologa radiotelefnica que debern aplicarse en el suministro, operacin y uso de los Servicios de Control de Trnsito Areo;

    V. Las normas de planeacin, establecimiento y operacin de los Servicios de Control de Trnsito Areo; y

    VI. Las reas de control, las zonas y circuitos de trnsito de aerdromos civiles de la Repblica Mexicana.

    Artculo 114. La Secretara de Comunicaciones y Transportes, ordenar la publicacin de los Apndices a este Reglamento, en el Diario Oficial de la Federacin, para su observancia.

  • Artculo 115. La falta de cumplimiento a cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento, ser sancionada por la Secretara de Comunicaciones y Transportes de conformidad con lo previsto en la parte correspondiente a sanciones de la Ley de Vas Generales de Comunicacin. Las infracciones que cometan las aeronaves militares y navales sern comunicadas a la Secretara de la Defensa Nacional, o de Marina, para que estas Dependencias procedan en los trminos que correspondan.

    DEFINICIONES

    Artculo 116. Para los efectos del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

    AERONAVE. Cualquier vehculo que por reaccin del aire pueda susten-tarse en la atmsfera, fuera de los lmites de la reaccin llamada efecto de superficie.

    AERDROMO. REA definida de tierra o agua ( que incluye todas sus edi-ficaciones, instalaciones y equipo) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento de las aeronaves.

    AERDROMO (AEROPUERTO) ALTERNO. Aerdromo o aeropuerto es-pecificado en el plan de vuelo al cual puede dirigirse una aeronave cuando no sea aconsejable aterrizar en el aerdromo de aterrizaje previsto.

    AERDROMO CONTROLADO. Aquel en el que se facilite Servicio de Control de Trnsito Areo.

    AEROVA/RUTA. Espacio areo navegable dispuesto en forma de corredor de dimensiones definidas, balizado con radioayudas para la navegacin.

    ALTITUD. Distancia vertical entre un nivel, punto u objeto considerado como punto, y una referencia especificada.

    ALTURA. Distancia vertical entre el nivel, punto y objeto considerado como punto, y el nivel medio del mar.

    APROXIMACIN DIRECTA (IFR). Aproximacin por instrumentos, en la cual se inicia la aproximacin final sin haber ejecutado previamente un viraje de procedimiento.

    APROXIMACIN DIRECTA (VFR). Entrada al circuito de trnsito intercep-tado la extensin del eje longitudinal, de la pista, sin volar otro ramo del circuito de trnsito.

  • APROXIMACIN FINAL (IFR). Parte del procedimiento de aproximacin por instrumentos que comprende, desde el momento en que la aeronave ha interceptado la ltima trayectoria especificada para ste, hasta que llega a un punto en las inmediaciones del aerdromo, desde el cual puede efectuar un aterrizaje, o bien iniciar un procedimiento de aproximacin fallida.

    APROXIMACIN FINAL (VFR). Es la trayectoria de vuelo, en la direccin del aterrizaje que sigue una aeronave desde el punto de interseccin de la pro-longacin del eje de la pista, hasta el punto de contacto con la misma.

    APROXIMACIN INICIAL (IFR). Parte de un procedimiento de aproxima-cin por instrumentos que consiste en la primera aproximacin a la primera instalacin de ayuda a la navegacin relacionada con el procedimiento, o a un punto de posicin predeterminado.

    APROXIMACIN RADAR. Aproximacin ejecutada por una aeronave, bajo la direccin de un controlador radar.

    APROXIMACIN VISUAL. La aproximacin de un vuelo IFR cuando cual-quier parte o totalidad del procedimiento de aproximacin por instrumentos no se completa y se realiza mediante referencia visual respecto al terreno.

    REA DE ATERRIZAJE. La parte del rea de movimiento que est destinada al recorrido de aterrizaje o de despegue de las aeronaves.

    REA DE CONTROL. Espacio areo controlado que se extiende hacia arriba, desde una altura especificada, sobre la superficie terrestre, sin lmite superior, a menos que se seale uno.

    REA DE CONTROL TERMINAL. rea de control establecida generalmente en la confluencia de rutas ATS en las inmediaciones de uno o ms aerdromos principales.

    REA DE MANIOBRAS. Aquella parte del aerdromo, excluyendo las plataformas, que debe utilizarse para el despegue y aterrizaje de las aerona-ves y tambin para el movimiento de stas relacionado con los despegues y aterrizajes.

    REA DE SEALES. rea de un aerdromo utilizada para exhibir seales terrestres.

    REA CON SERVICIO DE ASESORAMIENTO. rea designada compren-dida dentro de una regin de infirmacin de vuelo, donde se da servicio de asesoramiento de trnsito areo.

  • ASISTENCIA RADAR. El empleo del radar para proporcionar a las aerona-ves informacin de asesoramiento sobre desviaciones significativas respecto a la trayectoria nominal de vuelo.

    AUTORIDAD COMPETENTE. La Direccin General de Aeronutica Civil de la Secretara de Comunicaciones y Transportes.

    AUTORIZACIN O PERMISO DE TRNSITO AREO. Permiso para que una aeronave proceda, dentro de espacio areo controlado, de acuerdo con las condiciones especificadas por una dependencia de control, con el fin de evitar colisiones entre el trnsito areo conocido.

    AVIN (AEROPLANO). Aeronave ms pesada que el aire, propulsada mecnicamente, que debe sustentacin en vuelo principalmente a reacciones aerodinmicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determina-das condiciones de vuelo.

    CALLE DE RODAJE. rea definida en un aerdromo terrestre, escogida o preparada para el rodaje de las aeronaves.

    CAPA DE TRANSICIN. Espacio areo entre la altitud de transicin y el nivel de transicin.

    CENTRO DE CONTROL DE REA (CENTRO). Una dependencia ATS, establecida para proporcionar Servicios de Control de Trnsito Areo, a las ae-ronaves operando con plan de vuelo IFR, dentro del espacio areo controlado, principalmente durante la fase en ruta de vuelo y durante las fases de ascenso o aproximacin en lugares especficos.

    CENTRO DE INFORMACIN DE VUELO. Una dependencia ATS estable-cida para facilitar Servicios de Informacin de Vuelo y Alerta.

    CIRCUITO DE TRNSITO. Movimiento de trnsito prescrito para aeronaves aterrizando, en rodaje y despegando de un aerdromo.

    COMUNICACIN AEROTERRESTRE. Comunicacin en ambos sentidos entre las aeronaves y las estaciones o posiciones situadas en la superficie de la tierra.

    CONTROLADOR. Persona debidamente autorizada que proporciona ser-vicio de control de trnsito areo.

    CONTROL RADAR. Trmino utilizado para indicar que la informacin ob-tenida por radar se emplea directamente para proporcionar servicio de control de trnsito areo.

  • DEPENDENCIA DE CONTROL DE TRNSITO AREO. Expresin genrica que se aplica segn el caso, a los centros de control de rea, oficinas de control de aproximacin o torres de control de aerdromo.

    DEPENDENCIAS DE SERVICIOS DE TRNSITO AREO. Expresin ge-nrica que se aplica el caso, a los centros de control de informacin de vuelo o a las dependencias de control de trnsito areo.

    DERROTA. La proyeccin sobre la superficie terrestre de la trayectoria de una aeronave, cuya direccin en cualquier punto se expresa generalmente en grados.

    ELEVACIN. Distancia vertical entre un punto o nivel en la superficie de la tierra, y el nivel medio del mar.

    ELEVACIN DEL AERDROMO. La elevacin del punto ms alto del rea de aterrizaje.

    ESPACIO AREO CON SERVICIO DE ASESORAMIENTO. Expresin genrica que significa, segn el caso, reas o rutas con servicio de asesora-miento.

    ESPACIO AREO CONTROLADO. Espacio areo de dimensiones definidas dentro del cual se facilita servicio de control de trnsito areo para los vuelos controlados.

    ESPERA. Maniobra predeterminada que permite a una aeronave mante-nerse dentro de un espacio areo definido, mientras espera una autorizacin posterior.

    FIJO. Posicin geogrfica determinada con relacin visual al terreno, por relevancia a una o ms radioayudas, por trazos de navegacin astronmica, o por otros dispositivos de navegacin.

    HELICPTERO. Aeronave ms pesada que el aire, propulsada mec-nicamente, que debe su sustentacin en vuelo principalmente a reacciones aerodinmica ejercidas sobre superficies rotatorias.

    HORA PREVISTA DE APROXIMACIN. Hora en que se espera que una aeronave que llega sea autorizada para iniciar su aproximacin para aterrizar.

    IFR. Smbolo usado para designar las reglas de vuelo por instrumentos.

    IMC. Smbolo usado para designar condiciones meteorolgicas de vuelo por instrumentos.

  • INFORME METEOROLGICO. Declaracin de las condiciones meteorol-gicas observadas en relacin con una hora y lugar determinados.

    LMITE DE AUTORIZACIN O PERMISO. Punto hasta el cual se concede a una aeronave permiso de control de trnsito areo.

    PARACADAS. Artefacto destinado a moderar y controlar la velocidad de descenso de un cuerpo que cae desde una cierta altura.

    PARACAIDSMO. Actividad consistente en lanzarse de una aeronave den vuelo, con un paracadas.

    PILOTO AL MANDO. Piloto responsable del manejo y seguridad de la ae-ronave durante el tiempo de vuelo.

    PISTA. rea definida en un aerdromo terrestre, preparada para que las aeronaves efecten lo largo de ellas los recorridos aterrizaje y despegue.

    PLAN DE VUELO. Informacin detallada relacionada con el vuelo intentado de una aeronave, que se proporciona a una dependencia de control de Trnsito areo.

    PLAN DE VUELO ACTUALIZADO. Plan de Vuelo que comprende las mo-dificaciones, si las hay, que resultan de incorporar permisos posteriores.

    PROCEDIMIENTO DE APROXIMACIN FALLIDA O FRUSTRADA. Proce-dimiento que debe seguirse si, despus de una aproximacin por instrumentos no se efecta el aterrizaje.

    PROCEDIMIENTO DE APROXIMACIN POR INSTRUMENTOS. Serie de maniobras predeterminada que en condiciones de instrumentos, permite a una aeronave completar ordenadamente todas las fases desde el comienzo de la aproximacin inicial hasta el aterrizaje, o hasta un punto a partir del cual se puede aterrizar visualmente.

    PRONSTICO. Declaracin de las condiciones meteorolgicas previstas respecto a un periodo de tiempo, lugar o porcin de un espacio areo deter-minado.

    PUBLICACIN DE INFORMACIN AERONUTICA. La informacin ne-cesaria para la seguridad de la navegacin area, publicada por la autoridad competente o responsable.

    PUNTO DE NOTIFICACIN. Lugar geogrfico en relacin al cual se reporta la posicin de una aeronave.

  • RADAR. Dispositivo de radio deteccin que proporciona informacin de distancia, azimut y/o elevacin de objetos.

    RADIAL. Marcacin magntica emitida por un VOR, que se extiende desde ste hacia afuera.

    RADIODIFUSIN. Transmisin de informacin referente a navegacin area que no va dirigida a ninguna estacin o estaciones determinadas.

    REGIN DE INFORMACIN DE VUELO. Espacio areo de dimensiones definidas, dentro del cual se facilitan los servicios de infirmacin de vuelo y de alerta.

    RUMBO (DE LA AERONAVE). La direccin en que apunta el eje longitu-dinal de una aeronave, expresada generalmente en grados respecto al Norte (geogrfico, magntico, de la brjula o de la cuadrcula).

    RUTA ATS. Ruta especificada que se ha designado para canalizar la co-rriente de trnsito segn sea necesario para proporcionar servicio de trnsito areo. La expresin Rutas ATS se aplica, segn el caso a aerovas, rutas con asesoramiento, rutas con o sin control, rutas de llegada o salida, etc.

    SECUENCIA DE APROXIMACIN. El orden de posicin asignado las aeronaves de llegada, mientras esperan autorizacin de descenso o aproxi-macin.

    SERVICIO DE ASESORAMIENTO DE TRNSITO AREO. Informacin y asesoramiento que se suministra para que, dentro de lo posible, se mantenga la debida separacin entre las aeronaves que operan segn planes de vuelo IFR.

    SERVICIO DE CONTROL DE TRNSITO DE AERDROMO. Servicio de Control de Trnsito Areo suministrado por una torre de control de aerdromo, a las aeronaves que operan en el rea de maniobras o en las proximidades de un aerdromo.

    SERVICIO DE CONTROL DE APROXIMACIN. Servicio de Trnsito Areo, suministrado por una dependencia de control, en un rea terminal, a las aero-naves IFR de llegada, de salida y en ocasiones a las aeronaves VFR.

    SERVICIO DE CONTROL DE REA. Servicio de Control de Trnsito Areo, suministrado por los Centro de Control a aeronaves, con plan de vuelo IFR, cuando operan en reas de control.

    SERVICIO DE CONTROL DE TRNSITO AREO. Servicio suministrado para permitir el movimiento seguro, ordenado y expedito del trnsito areo. In-cluye los servicios de control de trnsito de aerdromo, aproximacin y rea.

  • SERVICIOS DE INFORMACIN DE VUELO. Servicio cuya finalidad es aconsejar y facilitar informacin til para la realizacin segura y eficaz de los vuelos.

    SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES AERONUTICAS. Servicio de telecomunicaciones que se da para cualquier fin aeronutico.

    SERVICIO DE TRNSITO AEREO. Expresin genrica que se aplica, se-gn el caso, a los servicios de informacin de vuelo, alerta, asesoramiento de trnsito areo y control de trnsito areo.

    SERVICIO FIJO AERONUTICO (AFS). Servicio de telecomunicaciones entre puntos fijos determinados, que se suministra primordialmente para segu-ridad de la navegacin area y para que sea regular, eficiente y econmica la operacin de los servicios areos.

    SERVICIO MVIL AERONUTICO. Servicio de radiocomunicaciones entre estaciones de aeronaves y estaciones aeronuticas o entre las primeras.

    SERVICIO RADAR. Trmino utilizado para designar un servicio proporcio-nada directamente por medio de radar.

    TECHO DE NUBES. Altura a que, sobre la tierra o el agua, se encuentra la base de la capa interior de nubes, por debajo de 6,000 metros (20,000 pies) y que cubre ms de la mitad del cielo.

    TORRE DE CONTROL DE TRNSITO DE AERDROMO. Unidad de los servicios de trnsito areo, que proporciona servicio de control de trnsito de aerdromo.

    TRNSITO AREO. Aeronaves operando en vuelo, o sobre la superficie de una aerdromo, excluyendo las rampas de carga y reas de estacionamiento.

    UMBRAL. El comienzo de la parte de la pista utilizable, para el aterrizaje de aeronaves.

    VECTOR RADAR. Rumbo expedido a una aeronave para proporcionarle asistencia de navegacin por radar.

    VFR. Smbolo usado para designar las reglas de vuelo visual.

    VISIBILIDAD. Distancia determinada por las condiciones atmosfricas y expresada en unidades de longitud a que pueden verse e identificarse durante el da objetos prominentes no iluminados y durante la noche objetos prominen-tes iluminados.

  • VMC. Smbolo utilizado para designar condiciones meteorolgicas de vuelo visual.

    VUELO CONTROLADO. Todo vuelo al cual se facilita servicio de control de trnsito areo.

    VUELO IFR. Vuelo efectuado de acuerdo con las reglas de vuelo por ins-trumentos.

    VUELO VFR. Vuelo efectuado de acuerdo con las reglas de vuelo visual.

    ZONA DE CONTROL. Espacio Areo controlado que se extiende desde la superficie hacia arriba hasta un lmite superior especificado que puede incluir uno o ms aerdromos. Normalmente consiste en una rea circular de 10 millas Nuticas de radio, con las extensiones necesarias que contengan las trayectorias de aproximacin y salida.

    ARTCULOS TRANSITORIOS

    ARTCULO PRIMERO. El presente Reglamento entrar en vigor treinta das despus de la fecha de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    ARTCULO SEGUNDO. Se abrogan el Reglamento de Trnsito Areo de 18 de Octubre de 1950, as como sus Apndices, publicado en el Diario Oficial del 1o. de febrero de 1951; y las disposiciones sobre Trnsito Areo contenidas en el Reglamento de Seguridad y Polica de la Navegacin Area Civil de 21 de julio de 1942, publicado en el Diario Oficial de la Federacin de 27 de agosto del mismo ao.

    Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los 2 das del mes de abril de mil novecientos setenta y cinco. Luis Echeverra Alvarez. - Rbrica. El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Mndez. - Rbrica. El Secretario de Gobernacin, Mario Moya Palencia. - Rbrica. El Secretario de la Defensa Nacional, Hermenegildo Cuenca Das. - Rbrica. El Secretario de Marina, Luis Mario Bravo Carrera. - Rbrica.

  • APNDICE NMERO 6 AL REGLAMENTODE TRNSITO AREO EN VIGOR

    Procedimiento de Reglaje Altimtrico

    (Publicado en el Diario oficial Del 1 de abril de 1971)

    Secretaria de Comunicaciones y Transportes

    Con fundamento en el artculo 94 del Reglamento de Trnsito areo en Vigor, este Secretara, y

    CONSIDERANDO, que los procedimientos de Reglaje Altimtrico deben ser compatibles con los procedimientos establecidos por los dems pases en la Re-gin del Caribe a fin de prevenir conflictos entre los vuelos internacionales; y

    CONSIDERANDO, que es necesario simplificar los procedimientos mencio-nados, relacionndolos con la divisn del Espacio Areo en Areas de Control y Regiones de informacin de Vuelo Inferiores y Superiores,

    Ha tenido a bien expedir el siguiente:

    APNDICE NMERO 6Reglamento de Trnsito Areo

    ALTIMETRA

    1. Los procedimientos de Reglaje Altimtrico que se establecen en este Apndice son de observancia obligatoria para todos las aeronaves en vuelo dentro del especio areo nacional o dentro del espacio areo de la Regin de informacin de Vuelo (FIR) de Mxico.

    1.1. Los procedimientos de Reglaje Altimtrico consisten bsicamente en:

    a) El uso de reglaje altimtrico corregido QNH cuando se opere debajo de la altitud de vuelo de 5,488 metros (18,000).

    b) El uso del reglaje altimtrico tipo QNE (10013.2 mbs 29.92 pulgadas) cuando se opere a o arriba del nivel de vuelo 200

    c) El establecimiento de una capa de transicin altimtrica entre el nivel de vuelo 200 y la altitud de vuelo de 5,488 metros (18,000)

  • 2. Reglaje Altimtrico corregido QNH.

    2.1. Informe de Reglaje Altimtrico QNH.

    2.1.1. El reglaje altimtrico QNH oficial er aquel expedido por la estacin meteorolgica aeronutica de que se trate.

    2.1.2. Los informes del reglaje altimtrico QNH, que se cita a continuacin como reglaje QNH vigente, tendr una vigencia de una hora contada a partir del primer minuto de la hora.

    2.2. Se usara el reglaje vigente de la estacin meteorolgica mas cercana cuando se opere a o debajo de la altitud de 5,488 metros (18,000):

    a) Sobre reas continentales; y

    b) Sobre reas ocenicas a menos de 100 millas nuticas de la costa.

    2.3. Cuando las condiciones del trnsito lo requiera, los Servicios de Control de Trnsito areo, podrn asignar a las aeronaves, ope-rando arriba de 5,488 metros (18,000), altitudes de vuelo (ANH), siempre y cuando las suministre una separacin vertical de 610 metros (2,000) con respecto a las aeronaves usando el reglaje de tipo QNE.

    2.4. Dentro de areas terminales actuales o que se designen en el futuro, se usara el reglaje altimtrico del aeropuerto correspon-diente.

    3. Reglaje Altimtrico tipo QNE.

    3.1. Dentro del FIR de Mxico se usara el reglaje altimtrico tipo QNE:

    a) Cuando se opere arriba del nivel de vuelo 200; y

    b) Cuando se opere sobre reas ocenicas arriba de la altitud de 610 metros (2,000) o ms de 100 millas nuticas de la costa.

    4. Capa de Transicin altimtrico.

  • 4.1. La capa de transicin altimtrica es la comprendida entre 5,640 metros (18,500) y 5,945 metros (19,500).

    4.2. La capa de transicin solamente podr utilizarse en vuelo nivelado previa autorizacin de los Servicios de Control de Trnsito areo, o cuando sea necesario para el ascenso o descenso.

    5. Cambio de Reglaje Altimtrico

    5.1. Reglaje QNH vigente

    5.1.1. En ruta. Se cambiar al Reglaje QNH vigente de la estacin me-teorolgica ms cercana.

    a) En el punto medio entre dos estaciones meteorologcas en ruta;

    b) Sobre reas continentales en el momento de cruzar los lmites del FIR de Mxico; y

    c) Sobre reas ocenicas a 100 millas nuticas de la costa.

    5.1.2. Descenso y Espera. se cambiar del reglaje QNH vigente, usado en ruta, al ltimo reglaje corregido QNH del aeropuerto de que se trate, en el momento de abandonar ya sea la altitud mnima en ruta o la altitud mnima de espera.

    5.2. Dentro de la Capa de Transicin.

    a) Descenso. Se cambiar del reglaje QNE al reglaje QNH vigente correspondiente, al pasar el nivel de vuelo de 195; y

    b) Ascenso. Se cambiar del reglaje QNH vigente al regalje tipo QWNE, al pasar la altitud de vuelo de 5,640 metros (18,500).

    6. Expedicin y Correccin del Regalje altimtrico.

    6.1. Dentro del espacio areo controlado, el regalje altimtrico QNH, que deber usarse, ser incluido en las autorizaciones de trnsito expedidas por el Servicio de Control de Trnsito Areo.

    Fuera del Espacio areo controlado, el reglaje QNH vigente ser proporcioando por las estaciones de comunicacin del Servici Mvil aeronutico, a solicitud del piloto.

  • Dado que el Servicio de Control de Trnsito Areo, no controla los vuelos visuales en ruta, dichos vuelos debern solicitar a las estaciones de comunicacin correspondientes, los reglajes QNH vigentes a fin de observar las disposiciones de este Apndice y cumplir con las altitudes de vuelo, para vuelos VFR contenidos en el Apndice N 7, Niveles de Crucero, del Reglamento de Trnsito Areo en vigor.

    6.2. Todas las aeronaves debern corregir el altmetro por el error que origine el sistema de presin esttica, y de acuerdo con las espe-cifiaciones contenidas en las tarjetas de correccin del altmetro, omitiendo la correccin por temperatura.

    7. Falla de Comunicaciones.

    7.1. En caso de falla completa de los sistemas de comunicacin aire-tiera, la aeronave de que se trate observar el reglaje altimtrico contenido en el ltimo informe meteorolgico recibido.

    7.2. En caso de efectuar una aproximacin a un aeropuerto en las condiciones especificadas en el prrafo anterior, deber obser-varse un mnimo de techo de 91 metros (300) arriba del mnimo meteorolgico establecido para el aeropuerto de que se trate.

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. Este apndice entrar envigor cuarenta y cinco das despus de la fecha de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    SEGUNDO. El presente Apndice revoca el expedido con anterioridad y publicado el 31 de agosto de 1960 en el Diario Oficial de la Federacin.

    Sufragio Efectivo. No Reeleccin. Mxico, D.F., enero 4 de 1971. El Secre-tario de Comunicaciones y Transportes. Eugenio Mndez. (Rbrica).

  • APNDICE NMERO 7 AL REGALMENTODE TRNSITO AREO EN VIGOR

    (Publicado en el Diario Oficial Del 5 de diciembre de 1972)

    Secretara de Comunicaciones y Transportes

    Con fundamento en el Artculo 94 del Reglamento de Trnsito Areo en vigor, esta Secretara.

    Considerando necesario actualizar los procedimientos de niveles de crucero en vigor, a fin de que sean concordantes con los procedimientos de altimetra vigentes y con la organizacin del espacio areo.

    APNDICE 7Reglamento de Trnsito Areo

    NIVEL DE CRUCERO

    1.0. Todas las aeronaves en vuelo dentro de la Regiones de Informacin de vuelo de los Estados Unidos Mexicanos, o dentro de cualquier otro espacio areo bajo su jurisdiccin, observarn las disposiciones del presente Apndice.

    CAPTULO IVuelo VFR

    2.0. Los vuelos conductos de acuerdo con las reglas de vuelo visual (VFR), en el espacio areo comprendido desde una altura de 600 metros (2,000 pies) sobre la superficie terrestre, hasta la altitud de vuelo de 5,500 metros (18,000 pies) mantendrn en vuelo nivelado, uno cualquiera de los niveles de crucero apropiados a su derrota magntica de acuerdo con lo especificado en la Tabla de Nivel de Crucero que aparecen en el Captulo III.

    CAPTULO IIVuelos IFR

    3.0. Los vuelos conducidos de acuerdo con las reglas de vuelo por medio de instrumentos (IFR), fuera de espacio areo controlado, masntendrn en vuelo nivelado uno cualquiera de los niveles de crucero apropiados a su derrota magntica, de acuerdo con lo especificado en la Tabla de Niveles de Crucero que aparece en el Captulo III.

    4.0. Vuelos conducidos de acuerdo con las reglas de vuelo por medio de instrumentos (IFR), dentro de espacio areo controlado, mantendrn

  • el nivel de crucero que les sea asigando por los servicios de control de trnsito areo.

    CAPTULO IIITabla de niveles de crucero

    5.0. Los niveles de crucero que deben mantenerse, segn lo estipulado en los Captulos I y II de este apndice, son los siguientes:

    Nota: La capa de transicin altimtrica, entre QNH y ANE, comprendida entre 5,650 metros (18,500 pies) y 5,959 metros (19,500 pies) slo puede utiliarse en vuelo nivelado, previa autorizacin de los servicios de control de trnsito areo.

    A partir del nivel de vuelo 200 todos los vuelos debern conducirse de acuerdo con las reglas de vuelo por medio de instrumentos (IFR).

  • TRANSITORIOS

    PRIMERO. Este Apndice entrar en vigor el da de la fecha de su publica-cin el Diario Oficial de la Federacin.

    SEGUNDO. El presente Apndice revoca el expedido con anterioridad y publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 08 de abril de 1967.

    El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Mndez (Rbrica).

  • APNDICE NMERO 8 AL REGLAMENTO DE TRNSITO AREORELATIVO AL PLAN DE VUELO

    (Publicado en el Diario Oficial del 22 de diciembre de 1962)

    Secretara de Comunicaciones y Transportes

    APNDICE 8Reglamento de trnsito areo

    PLAN DE VUELO

    1. Generalidades

    1.1. Antes de iniciar un vuelo de ruta, el piloto de la aeronave deber enterarse ampliamente de toda la informacin conducente que se realacione con la clase de vuelo que se desea efectuar y presentar para su aprobacin, ante la autoridad compentente del aerdromo de que se trate, un plan de vuelo formulado de acuerdo con las disposiciones relativas a este Reglamento y en las formas impresas que para cada clase de vuelo establezca la Direccion General de Aeronutica Civil.

    1.2. La aprobacin del Plan de Vuelo por la autoridad competente no eximir al piloto de la responsabilidad de cumplir con todas las disposiciones reglamentarias que sean aplicables al vuelo.

    1.3. Cuando la aeronave no inicie el vuelo (VFR o IFR) dentro de un lapso de hora y media contada desde la hora propuesta de salida consignada en el Plan de vuelo, se deber presentar el mismo para su reaprobacin u otro nuevo si algn cambio en los factores de seguridad as lo requieren.

    1.4. Cada vez que se inicie un vuelo se comunicar inmediatamente a cada uno de los aerdromos de escala propuestos y al aerdromo de destino por medio de telecomunicaciones aeronaticas, los datos requeridos corresponidnetes al tipo de Plan de Vuelo que se trate, en el siguiente orden:

    a) Identificacin de la aeronave (matrcula y/o nmero de vuelo).

    b) Tipo de la aeronave.

    c) Nivel o niveles de crucero y ruta.

  • d) Tiempo estimado entre escalas.

    e) Fecha y hora de salida, HGM en seis cifras.

    f) Velocidad verdadera (TAS).

    g) Aeropuertos alternos

    h) Frecuencias de transmisin y recepcin a bordo, (de dispo-ner de las frecuencias de ruta se podr usar la abreviatura RUT).

    i) Combustible en horas de vuelo.

    j) Apellido del Comandante de la aeronave.

    k) Nmero de personas a bordo.

    l) Destino final.

    Para los planes de vuelo VRF se podrn omitir los datos no re-queridos en la forma correspondiente.

    1.4.2. Cuando se trate de una empresa de servicios pblico, la misma ser responsable de comunicar al aeropuerto de destino los datos anteriores correspondientes a sus vuelos, y en los demas casos, la autoridad competente del aerdromo ser responsable de originar el mensaje respectivo.

    1.4.3. Cuando no existen telecomunicaciones aeronaticas entre el aerdromo de origen y el de destino, los datos anterio-res se transmitirn por medio de Telgrafos Nacionales, con carcter urgente.

    1.4.4. En aquellos aeropuertos donde no exista representante de la Direccin General de Aeronutica Civil, ser de la responsabilidad del piloto notificar al aerdromo de des-tino los datos requeridos del Plan de Vuelo por el medio de comunicaciones ms rpido disponible.

    1.5. El artculo anterior no eximir al piloto de la responsabilidad de comunicar al Centro de Control de Trnsito Areo respectivo, antes de entrar a un rea de control con Plan de Vuelo IFR, los siguientes datos del Plan de vuelo:

  • a) Identificacin y tipo de la aeronave.

    b) Velocidad de la aeronave (TAS).

    c) Posicin.

    d) Hora estimada y altitud sobre la primera facilidad de nave-gacin que pasar dentro del rea.

    e) Ruta a nivel o niveles de crucero propuestos.

    1.6. Los informes meteorolgicos tendrn que ser de fuentes aero-naticas y no de otra, en cualquier ruta donde existan estaciones meteorolgicas de este tipo.

    1.7. Al terminar un vuelo, el piloto de la aeronave deber cerrar su Plan de Vuelo ante la autoridad competente del aerdromo, a ms tardar 30 minutos despus de su arribo. En los aerdromos donde no hay Comandancia se avisar por el medio de comunicaficn ms rpido disponible al aerdromo de salida.

    2. Plan de vuelo VFR

    2.1. Para aprobar un Plan de vuelo VFR, el piloto deber conocer y disponer cuando sea posible obtenerlos, los datos meteorolgicos siguientes:

    a) Un informe meteorolgico de aerova de cada una de las estaciones meteorolgicas situadas a lo largo de la ruta, cuya elaboracin no tenga ms de una hora y media de haberse efectuado.

    b) Un pronstico Terminal de cada uno de los aeropuertos en que vaya a aterrizar, que cubra un perodo mnimo de una hora, antes de una hora despus de aquella estimada para el aterrizaje.

    2.1.1. Cuando no sea posible obtener todos los datos meteorol-gicos sealados en el prrado anterior, deber sealarse un aeropuerto alterno cuyas condiciones meteorolgicas conocidas o pronsticadas son positivamente VFR.

    2.2. No se autorizar un Plan de vuelo formulado de acuerdo con las reglas de vuelo visual, si se sabe que existen condiciones atmosfricas que hagan necesaria la navegacin por medio de

  • instrumentos, en toda o en parte de la ruta donde vaya a efec-tuarse el vuelo.

    3. Plan de vuelo IFR

    3.1. No se autorizarn vuelos que deban realizarse por medio de ins-trumentos sobre zonas o rutas en que no existan estaciones de radionavegacin y meteorologa aeronutica en nmero suficiente para garantizar la seguridad de las operaciones.

    3.2. Para aprobar un Plan de Vuelo que implique condiciones de instrumentos, el piloto deber conocer y disponer de los datos meteorolgicos siguientes:

    a) En el caso de aeronaves empleadas en rutas de larga distancia o en vuelos de larga duracin, un pronstico del timepo en ruta que incluir adems del pronstico para los aeropuertos de escala, terminales y alternos, un pronstico de temperatura ambiente y del vector del viento en los ni-veles de crucero, que cubran una hora en exceso del lapso necesario para llegar al aeropuerto alterno ms lejano.

    b) En el caso de las aeronaves empleadas en rutas de corta distancia, adems de los datos enumerados en la anterior, informes procedentes de las estaciones meteorolgicas, ae-ropuertos de escala y terminales de la ruta, cuya elaboracin no tenga mas de una hora y media de haberse efectuado.

    3.3. Las empresas de transporte areo regular, debern siempre presentar para su aprobacin ante la autoridad competente, un Plan de Vuelo con las firmas del comandante de la aeronave y del depachador respectivo, ya se trate de operaciones sujetas a itinerario fijo o de vuelo especiales o extraordinarios, bien sea que vayan a realizarse en condiciones de vuelo visual (VFR) o por medio de instrumentos (IFR).

    3.4. Cuando se trate de operaciones efectuadas por empresas de transporte areo no regular, o de vuelos privados o de turismo que vayan a realizar VFR, podr omitirse la firma del Depachador de vuelo en el Plan de Vuelo.

    3.5. El Despachador de vuelo y el piloto d el aeronave sern solida-riamente responsables de la veracidad de los datos consignados en el plan de Vuelo, as como de que el vuelo se cia al mismo. A

  • este fin el Despachador y el piloto debern contar con los medios adecuados para mantenrse en comunicacin constante.

    3.5.1. El Despachador de un vuelo no podr ser nunca el piloto de la aeronave que solicite el despacho, ni ningn otro piloto aviador que se encuentre asignado a la tripulacin d evuelo de cualquiera otra aeronave.

    3.5.2. Cuando el despacho se haga por una oficina centralizada de control de vuelo, el despachador que controla el vuelo pdor autorizar un representante suyo en otro aeropuerto para que, en su nombre, firme el Plan de Vuelo, pero ser responsable de los planes de vuelo que su representente firme.