Medios Impugnatorios Trabajo Gio
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INDICE
CAPITULO I
I. ORIGEN Y EVOLUCION
1.1. En el Derecho Romano
1.2. En Francia
1.3. en el Derecho romano germánico
1.4. En España
1.5. En Colombia
1.6. En Argentina
2. R!"C!A#E$ CARAC%ER!$%!CA$ DE #&$ $!$%E'A$ DE CA$AC!(".
3. E# REC)R$& DE CA$AC!&" E" E# ER*. $) E+)C!(".
4. C&"CE%&, "A%)RA#E-A )R!D!CA, CARAC%ER!$%!CA$,
'&DA#!DADE$ / C#A$E$ DE# REC)R$& DE CA$AC!(".
5. CA)$A# ARA !"%ER&"ER #A CA$AC!(".
6. RE0)!$!%&$ DE AD'!$!!#!DAD.
CAPITULO II
2.1#egislacin
2.2 Comentarios a las moiicatorias
2.3 reictibilia e la sticia
CAPITULO III
3.1 #a Corte e Casacin
3.2 #a sentencia 7e resel8e la Casacin
3.3 #a $entencia Casatoria 9 ss eectos
3.4 CA$AC!&" C&" REE"+:&
3.5 'ltas eri8aas el recrso
3.6 receente icial
CONCLUSIONES
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INTRODUCCION
Conorme señala ;!"&$%R&-A, la impgnacin se sstenta en la necesia e
isminir la posibilia e insticia basaa, principalmente, en el error icial, elmismo 7e si no es ennciao, origina na sitacin irreglar e ilegal, 7e casa
agra8io al interesao. recisa 7e, la re8isin e los actos 7e se encentran aectaos
e 8icio o error aparece a consecencia e n pericio inerio al impgnante srgio
como consecencia e la inobser8ancia e las reglas procesales o e na errnea
apreciacin al resol8er as< como en el caso 7e e=ista na ecisin arbitraria o na
concta olosa. En tal sentio 9 con la inalia e garanti>ar na resolcin sta 9 la
estricta aplicacin e la le9 reslta inisctiblemente necesaria la impgnacin e los
actos procesales 9 la instancia plral.
#o 7e se bsca a tra8?s e esta institcin es la pereccin e las ecisiones iciales
en atencin 7e ante la a8ertencia e n error o 8icio pesta en conocimiento por
algna e las partes en el proceso, sea el rgano e segno grao o sperior 7e logre
corregir la resolcin el a 7o 9 por ene lograr 7e los actos el e> sean ecisiones
8álias. En tal sentio el namento e la impgnacin se sstenta en el hecho e 7e
este constit9e n acto hmano 9 por tanto actible e error, por ello se otorga la
posibilia a los sticiables e tili>ar eterminao mecanismo a in e 7e pean ser re8isaas tales ecisiones 9 en caso e 7e se encentre n error, o 8icio se eclare s
nlia o re8ocacin, bscano e esta manera 7e las ecisiones el rgano
risiccional sean lo más stas posibles.
En tal sentio el proesor R!&R! ha cestionao tal namento e la impgnacin
inicano 7e@ El problema 7e enrenta el institto e la impgnacin B9 el cal no
pee salir es 7ien re8isa la resolcin es n ser hmano 9, como tal, es tambi?n
alible. $i el error es entonces el gran namento e la impgnacin habrgaa, impiieno con ello 7e la
ncin risiccional pea cmplir s cometio, con la terrible consecencia e no
poer lograr la pa> social en sticia. Reslta 8alio el planteamiento si este era elnico namento en materia impgnatoria 9 por tanto no habra r
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ecisiones iciales, pero eli>mente ello no es as
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o 7e sir8a para implsar el proceso 9 concirlo a ss istintas etapas preclsi8as, sea
impgnable es ecir, 7e e=ista algn mecanismo para atacarlo, con el obeto 7e se
enmienen los errores o 8icios en 7e se ha9a incrrio.
"o pora el acto
procesal.
'ás, tal posibilia no pee hacerse so iniscriminaamente, sino en los t?rminos 9
coniciones 7e la norma procesal señala 9 no es inierente 7e se se e ellos, en
caa caso concreto, pero cal7iera e las partes, sino, por el contrario, es 7e ella enc9o a8or los consagra la norma 7ien ebe 9 pee eercitarlos. De tal manera,
correspone nicamente a la parte pericaa con la ecisin icial la posibilia e
interponer reposicin, apelacin o casacin contra ella. Ante la e=istencia e n eecto
o 8icio procesal.
DEFINICIÓN
$egn '&"R&/ LA#+E- , oemos einir este institto procesal como el
instrmento 7e la le9 le concee a las partes o a terceros legitimaos para 7e soliciten
al e> 7e, el mismo otro e erar7
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norma o na apreciacin e7i8ocaa e los hechos 7e aectan a no o más actos
procesales para 7e este o el sperior isponga s re8ocacin o anlacin sea esta e
manera total o parcial, restánole e esta manera ss eectos. or ello DE+!$ Echania
sostiene 7e@ #a re8ocabilia es n remeio r, al paso 7e la nlia lo es en contra e s in8alie>. #a
impgnacin es el g?nero, el recrso es la especie. #a re8ocacin procee no slo
cano el e> aplica inebiamente la le9 o ea e aplicarla, sino tambi?n cano se
ean e cmplir ormaliaes procesales, si se recrre en tiempo oportno esp?s
slo pee peirse la nlia. #a impgnacin ebe hacerse oportnamente, hasta cierto
momento, llegao el cal la ecisin a7iere irme>a, pes e lo contrario ser
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no solo pericios econmicos para las partes sino tambi?n na inestabilia r
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En see casatoria se ha señalao 7e@ El institto procesal e los meios impgnatorios
pee einirse como el instrmento 7e la le9 concee a las partes o terceros
legitimaos para 7e soliciten al e> 7e el mismo otro e erar7ao en orma atnoma, sino 7e s lesin
se proce a consecencia e la aectacin e cales7iera e los erechos 7e
lo comprenen, entro el cal se encentra el e acceso a los meios
impgnatorios, n pronnciamiento sobre el ono en relacin con a7el erecho
prespone, a s 8e>, no en torno al ltimo e los mencionaos.
3. El erecho a los recrsos o meios impgnatorios es n contenio impl
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5. !galmente, el %ribnal tiene e=presao 7e, en tanto erecho e conigracin legal,
correspone al legislaor crearlos, establecer los re7isitos 7e se ebe cmplir para
7e estos sean amitios, aemás e preigrar el proceimiento 7e se eba segir. $
contenio constitcionalmente protegio garanti>a 7e no se estable>ca 9 apli7e
coniciones e acceso 7e tengan el propsito e isair, entorpecer o impeir
irra>onable 9 esproporcionaamente s eercicio. E=clia e ese ámbito e proteccin
se encentra la e8alacin icial practicaa en torno al cmplimiento, o no, e las
coniciones o re7isitos legalmente pre8istos, en la meia en 7e no se aprecien
errores e interpretacin relacionaos namentalmente con na percepcin incorrecta
el signiicao el erecho namental a los meios impgnatorios 9, en particlar, en
lo relacionao con la e=tensin e s ámbito e proteccin. El %ribnal, en ese sentio,ha eao sentao 7e
BM la apreciacin 9 aplicacin e la le9 en n caso concreto es competencia el e>
&rinario BM el e> Constitcional no tiene entre ss competencias el imponerle al
e> na eterminaa orma e interpretar la le9, pes ello implicar
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1. Es n erecho e=clsi8o e la parte o tercero legitimao agra8iaos. Reslta
inconcebible 7e el e> apele e la sentencia 7e ha emitio.
2. #os recrsos atacan e=clsi8amente resolciones.
3. En canto a s e=tensin, pee recrrirse total o parcialmente e na resolcin.
4. #os recrsos se namentan en el agra8io. #a g?nesis el agra8io se proce en el
8icio error. #os errores esencialmente son e os tipos@ Error in icano 9 error in
proceeno. El primero atañe al 7ebrantamiento e las normas sstanti8as o
materiales el segno a las normas procesales o aeti8as.
5. #os eectos el recrso son e e=tensin limitaa no es actible anlar los actos
procesales 7e no se encentren 8iciaos.
Eectos e los meios impgnatorios.
Respecto e los eectos 7e origina se ha señalao 7e@ #a interposicin e n meios
e impgnacin proce i8ersos 9 8ariaas consecencias, a saber@ 1 interrmpe la
concrecin e la res icata 2 prorroga los eectos e la litispenencia 3 en ciertos
casos etermina la apertra e la competencia el sperior Beecto e8olti8o 4
imposibilita el cmplimiento el allo Beecto sspensi8o, 9 5 limita el e=amen el a
7em en la meia e la namentacin 9 el agra8io.
Del mismo moo, el %ribnal Constitcional ha precisao en el proceso e amparo
segio por 'inera $llien $hahino $.A.C. 9 Compañaa en na oble instancia, 9 para c9o acceso se pre8ean los meios
impgnatorios 7e corresponan.
Este erecho no garanti>a, 7e toa pretensin planteaa a tra8?s e los meios
impgnatorios eba ser amparao otorgao. %ampoco garanti>a n pronnciamiento
sobre los e=tremos planteaos en el meio impgnatorio, cano la instancia icial
sperior a8ierta 7e en s concesin o en el esarrollo el proceso, se ha procio
na casal e nlia contemplaa en la le9 BF 23O2N.
Finalia
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Este artgaor, 9 con
ello, lograr la eicacia el acto risiccional. En tal sentio como se hab no e los principios pilares sobre los 7e reposa el ebio proceso.
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Clases de medios impugnatorios.-
Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado
por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los
demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente
previstos en este Código y dentro de tercer día de conocido el
agravio, salvo disposición legal distinta.
Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con
una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen
de ésta, se subsane el vicio o error alegado.
n sede civil nuestra corte en reiterada !urisprudencia "a precisado#$l artículo trescientos cincuentiséis del Código %rocesal Civil clasi&ca
los medios impugnatorios en remedios, que proceden contra actos
procesales no contenidos en resoluciones, y los recursos que
proceden contra resoluciones !udiciales, en ambos tipos de medios
impugnatorios rige el principio dispositivo de la impugnación, en
virtud del cual solamente puede conocerse y resolverse una
impugnación si es que las partes lo solicitan.'
(.- )*+
l profesor /uan *0)1 se2ala que $Los remedios son aquellos a
través de los cuales la parte o el tercero legitimado pide se reexamine
todo un proceso a través de uno nuevo o, por lo menos, el pedido de
reexamen está referido a un acto procesal. l rasgo distintivo está
dado porque el remedio está destinado a atacar toda suerte de actos
procesales, salvo aquellos que están contenidos en resoluciones.'
n tal sentido los remedios son aquellos medios impugnatoriosencaminados a lograr que se anule o revoque, ya sea en manera
parcial o total determinados actos procesales que no se encuentran
contenidos en resoluciones. e interpone ante el mismo /ue3 que
conoció del acto procesal materia de impugnación, a &n de que este
proceda a reexaminarlo y en su oportunidad lo modi&que, revise o
revoque, en su totalidad o en parte de ella.
4sí, los remedios pueden ser dirigidos contra el acto de noti&cación,la actuación de un medio de prueba, una diligencia externa reali3ada
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por el secretario, etc. es decir cualquier acto procesal que no se
encuentran comprendidos en una resolución.
stos deben ser puestos de conocimiento es decir interpuesto, dentrode tercer día de conocido el agravio, ante el órgano !urisdiccional
donde se produ!o el acto procesal que se cuestiona, debiendo
asimismo, precisar el agravio, vicio o error que lo motiva
l incumplimiento de alguno de los requisitos de procedencia
determinara la declaración de improcedencia del remedio, mediante
resolución debidamente motivada por el magistrado.
4l respecto se "a precisado en sede !udicial que#$l artículotrescientos cincuentiséis del Código %rocesal Civil clasi&ca los medios
impugnatorios en remedios, que proceden contra actos procesales no
contenidos en resoluciones, y los recursos que proceden contra
resoluciones !udiciales, en ambos tipos de medios impugnatorios rige
el principio dispositivo de la impugnación, en virtud del cual
solamente puede conocerse y resolverse una impugnación si es que
las partes lo solicitan.'
(.(. CL4.
a.- posición.- *edio impugnatorio destinado a cuestionar
determinados medios probatorios que "an sido propuestos por las
partes en el proceso, con la &nalidad de que estos no sean
incorporados al proceso y por ende evitar su correspondiente
actuación y e&cacia probatoria al momento de emitir la resolución
&nal. La oposición además de constituirse en un remedio a su ve3 es,
una cuestión probatoria. l mismo que será anali3ado másprofundamente en el correspondiente capitulo.
e puede formula oposición a# (5 la actuación de una declaración de
parte6 75 a una ex"ibición6 85 a una pericia6 95 a una inspección
!udicial y, :5 a un medio probatorio atípico.
b.- ;ac"a.- 4cto procesal destinado a que se invalide o reste e&cacia
determinado medio de prueba por cuanto existe un defecto o
impedimento en el mismo. sta &gura además de constituir un
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remedio, representa una cuestión probatoria. l mismo que será
anali3ado más profundamente en el correspondiente capitulo.
4sí, podemos interponer tac"a# a5 contra testigos6 b5 documentos y,c5 contra los medios probatorios atípicos.
c.- 0ulidad.- mplica la inaplicación o aplicación errónea de la norma,
lo que da origen a su invalide3 de sus efectos siempre que dic"a
causal se encuentre expresamente se2alada por la norma o que el
acto no re4, $la
nulidad implica la falta de aplicación o la aplicación errónea de la
norma procesal, lo que da lugar a la invalide3 de los efectos del acto
procesal, siempre que la causal que amerita tal sanción se encuentre
establecida expresamente en el ordenamiento !urídico o que el acto
procesal en cuestión no re
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desviación de la formas afecta la valide3 del acto, con prescindencia
de su contenido.
l tema relativo a las nulidades presenta un particular signi&cado,tratándose de una disciplina en la que las formas ocupan un lugar
destacado, donde las soluciones se desvían y se "acen especí&cas,
particulares a cada una de las ramas del orden !urídico.
n materia procesal civil las nulidades procesales no son distintas a
las de las del +erec"o sustantivo, ya que los presupuestos de la
nulidad procesal, con relación a su tipi&cación, son exactamente los
mismos en el +erec"o Civil6 y en tanto que es el magistrado quienque va a declarar sobre la existencia o no de una determinada
nulidad, no puede llevar al erróneo criterio de la existencia de un
distingo de carácter ontológico.
4l respecto se "a se2alado que# $Los vicios relativos al
empla3amiento se cuestionan en vía de articulación de nulidad la cual
constituye un remedio procesal por cuando procede contra actos de
noti&cación no contenidos en resoluciones6 siendo por ello
perfectamente factible que al remedio de nulidad se le apliquen los
principios en materia de impugnación'.
7.- )C@)
%ara C@;@) $)ecurso quiere decir, literalmente, regreso al punto
de partida. s un re-correr, correr de nuevo, el camino ya "ec"o.
/urídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se "ace
nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnaciónpor virtud del cual se re-corre el proceso.'
Los recursos son los medios impugnatorios destinados a lograr la
revisión de una resolución que se encuentra afectada por vicio o error
sea esta de forma o de fondo, con la &nalidad que sea anulada o
revocada total o parcialmente por el propio órgano o por el superior
!erárquico que emitió el acto cuestionado.
A>40, al respecto precisa que, $el reconocimiento del derec"o aimpugnar la decisión, se viabili3a en la senda de los recursos, que son
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medios de transferir la que!a expresiva de los agravios que son
considerados presentes en la resolución cuestionada.'
e "a se2alado que esta revisión la puede reali3ar el propio órganoemisor, pero este es un caso excepcional toda ve3 que siempre es un
superior el competente para reformar la resolución del 4-quo, en
principio, pero sólo en el recurso de reposición es dirigido ante el
mismo /ue3 o colegiado que emitió el acto procesal cuestionado.
)esulta necesario poner a consideración lo se2alado por *0)1
para quien $Los recursos, a diferencia de los remedios, se utili3an con
exclusividad para atacar a los actos procesales contenidos enresoluciones. e trata de los medios impugnatorios por excelencia,
?B5 asimismo, con relación a la terminología empleada en el lengua!e
!urídico de la palabra recurso "a indicado que6 $?B5 en el %er< al
menos, al palabra recurso se "a envilecido, al punto que se usa para
nombrar a cualquier escrito que se presenta en un proceso,
perdiéndose su acepción especi&ca. in embargo esta popularidadD
del concepto tiene como origen un error en la traducción de los libros
de los autores italianos clásicos, la palabra ricorsiD signi&ca enitaliano escrito y la palabra ricorsoD signi&ca recurso en el exacto
sentido del concepto. Lamentablemente una palabra subsumió a la
otra, de tal suerte que todo se tradu!o como escrito, generando así el
uso indebido que "oy observamos.'
stos pueden ser interpuestos por las partes o terceros legitimados
que consideren que esa resolución esta plagada de un vicio o nulidad
y sobre todo que le cause agravio o per!uicio, con&gurándose de estamanera el interés ?material o moral5 para poder ser presentado. sta
situación debe necesariamente ser expresada en el escrito que
contiene el recurso, debiendo además adecuar su recurso al acto
procesal cuestionado.
tro de los requisitos es el pago del arancel !udicial correspondiente,
por lo que en caso de no ser presentado o "acerlo de manera
diminuta, será declarado inadmisible, no pudiendo el /ue3 rec"a3arlo
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de plano por la falta de esta tasa !udicial, pues se estaría afectando el
debido proceso.
7.( CL4Conforme lo se2ala el maestro, los recursos pueden ser clasi&cados
en propios en impropios, siendo que los primeros cuando estos son
resueltos por el órgano !urisdiccional superior al que emitió la
resolución impugnada e impropio a aquellos, que contrariamente al
sistema en que se determina que es un superior el que debe resolver
lo decidido por un inferior, son resueltos por el propio magistrado que
expedido el acto impugnado.
gualmente nos se2ala que los recursos propios, por el efectos que
estos producen se clasi&can en positivos y negativos, siendo que los
primeros aquellos por el que, el /ue3 se encuentra facultado a
declarar la ine&cacia del contenido del acto procesal impugnado y
además declara el derec"o que corresponde, reali3ando la sustitución
del aquel declarado ine&ca3. 1 los segundos sólo facultan al
magistrado a de!ar sin efecto el contenido de la resolución
impugnada.
Conforme a nuestra norma procesal tenemos los siguientes recursos#
a.- )eposición, articulo 8E7F y siguientes6
b.- 4claración y corrección, artículo 9GE y siguientes6
c.- 4pelación, artículo 8E9F y siguientes6
d.- Casación, artículo 8H9 y siguientes6
e.- Iue!a, artículo 9G(F y siguientes.
/unto a estos recursos, el legislador "a incluido la C0@L;4 en elartículo 9GJF y siguientes de la norma procesal civil, más, debe
precisarse que este no constituye un medio impugnatorio, toda ve3
que no la e!ercen las partes o terceros legitimados, sino que
constituye u medio de control !erárquico regulado por la ley.
4rtículo 8:J.- )equisitos de admisibilidad de los medios
impugnatorios.-
Los medios impugnatorios se interponen ante el órgano !urisdiccionalque cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario. ;ambién
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se atenderá a la formalidad y pla3os previstos en este Código para
cada uno.
l recurso debe ser planteado ante el magistrado léase órgano !urisdiccional, que expidió la resolución ob!eto de cuestionamiento por
uno de los su!etos procesales, el cual lo remitirá ante el superior
!erárquico ?con excepción del de reposición que es resuelto por el
mismo5. 4l respecto se "a precisado que# $La admisibilidad apunta a
los aspectos formales reiterantes a los modos procesales por medio
de los cuales debe e!ercitarse la impugnación, que en el caso del
recurso de apelación se ubican en los aspectos de lugar, tiempo y
forma, esto es que el recurso impugnatorio se interpone ante el
órgano !urisdiccional que pronuncio el acto impugnado, en un pla3o
determinado, expresando agravios y ad!untando el recibo de pago de
la tasa correspondiente.' n tal sentido, los requisitos de
admisibilidad de los medios impugnatorios son apreciados
primigeniamente por el /ue3 en base a los propuestos por la norma
procesal y en su comento "a de conceder, dependiendo de las
circunstancias, un pla3o a &n de que subsane la omisión advertida y
logre su &nalidad, garanti3ando de esta manera la pluralidad de
instancia.
+el mismo modo cuando nos referimos al recurso de que!a este es
formulado directamente ante el órgano !udicial que lo resolverá.
n tal sentido, en sede !udicial se "a precisado que# $La interposición
de un medio impugnatorio se efectuará cumpliendo las formalidades
y pla3os previstos por la ley para cada uno6 lo que signi&ca tambiénque tratándose del requisito del pla3o, la presentación del medio
impugnatorio o su subsanación por alguna omisión o defecto debe
efectuarse dentro del mismo pla3o establecido por la Ley6 toda ve3
que tanto derec"o tiene la parte vencida de impugnar la resolución
que le causa agravio como la parte vencedora de procurar su
consentimiento cuando no se "an satisfec"o los requisitos de Ley'.
+el mismo modo se "a se2alado que no solamente el 4 quo esta
facultado a la veri&cación de los requisitos sino también que el
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superior pueda nuevamente veri&car el cumplimiento de los mismos,
por ello mani&esta que# $;oda instancia revisora de una resolución,
debe anali3ar en primer lugar si el recurso correspondiente "a sido
interpuesto en el pla3o que establece el ordenamiento procesal o
fuera de él y si "a sido concedido válidamente o no6 en el caso
presente la ala de Casación al dictar la resolución cali&catoria del
recurso, "a declarado procedente tal medio impugnatorio por
contravención del debido proceso, alegándose la extemporaneidad
con el que "a sido interpuesto el recurso de apelación6 en efecto la
ala uperior "a de!ado de determinar la valide3 o no del concesorio
de apelación, cuestionado por la parte actora, por lo que el recurso decasación planteado debe declararse fundado, por ser evidente la
violación del debido proceso'.
+ebe tenerse en cuenta que estos requisitos también pueden ser
revisados por el órgano que conoce el medio impugnatorio, en tal
sentido se precisa que# $l uperior también puede declarar
inadmisible o improcedente ?B5, si advierte que no se "an cumplido
los requisitos para su concesión, en este
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que se tramita el proceso, de la fundamentación !urídica y en su caso
del pago del arancel correspondiente así como la adecuación al acto
procesal impugnado.
gualmente nuestro ;ribunal Constitucional "a precisado que# $l
derec"o a los medios impugnatorios es un derec"o de con&guración
legal y corresponde al legislador crearlos y establecer sus requisitos
para que estos sean admitidos. u contenido garanti3a que no se
estable3ca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito
de disuadir, entorpecer o impedir su e!ercicio ?M/ 7-H5.'
n tal sentido constituyen requisitos para la procedencia de losmedios impugnatorios#
a5 l agravio. es el da2o o per!uicio causado por el acto procesal que
a criterio del impugnante contienen un error o vicio el mismo que
puede ser in procedendo o in indicando. l resultado desfavorable o
consecuencia contraproducente que pudiera tener el acto procesal
constituye el principal elemento de alegación que tiene la parte para
poder plantear el recurso impugnatorio.
n ese sentido M4)0 A@LL0 se2ala que# $un importantísimo
presupuesto de la incoación del recurso, que lo liga íntimamente con
la legitimación, es el de la existencia de un gravamen sufrido por el
recurrente a consecuencia de la resolución recaída6 este gravamen
consiste en la diferencia entre los solicitado por él y lo declarado en la
sentencia y supone la violación de una evidencia de interés !urídico
de dic"a parte. $ +ebemos precisar que no solamente se debe
entender lo manifestado por el citado autor, en el sentido que
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derec"os invocados por las partes y la situación personal que padece
el impugnante.
%or ello se se2ala que# $l agravio es el per!uicio concreto que sufre elsu!eto. +i&ere del concepto de gravamen, pues, éste pertenece al
terreno de lo estrictamente procesal ?presupuesto para recurrir56 en
cambio, se asocia con el interés, que resulta ser una proyección del
da2o, o interés insatisfec"o o menoscabado, dirigido principalmente
al e!ercicio del derec"o de impugnación'.
Los vicios o errores que van a motivar la impugnación pueden ser de
dos clases# in procedendo o in iudicando. l primero esta referido a lainfracción a las formas, es decir las irregularidades o defectos de los
errores en el procedimiento, en las reglas formales. n este supuesto
surge ante la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas de
carácter ad!etivas que afectan al trámite del proceso. l segundo de
los mencionados, llamado también de !uicio o de tribunal esta referido
a la infracción de fondo es decir a los defectos o errores en el
!u3gamiento.
Minalmente en sede !udicial se "a reiterado que# 'l agravio expresa la
inconformidad de quien interpone un medio impugnatorio contra el
fallo que le es desfavorable.'
b5 La legitimidad. si el agravio constituye el primer elemento o
requisito de la impugnación, este debe manifestarse o estar dirigido
en contra de uno de los su!etos que "an intervenido en el proceso, es
decir las personas legitimadas por él a participar en el mismo, sea
como demandante demandada o tercero legitimado ?coadyuvante oexcluyente5.
%or ello para tener la facultad de impugnar un acto procesal resulta
necesario e indispensable que "aya intervenido en el proceso en el
cual se esta cuestionando dic"o acto. on las partes y los terceros, los
legitimados para se2alar el vicio o error que se "aya incurrido en el
proceso. l tercero que "a demostrado interés en el proceso podrá
interponer medios impugnatorio siempre que quede demostrado suinterés y la afectación a un derec"o. $l /ue3 expidió resolución
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declarando de plano la improcedencia de la demanda6 KB el derec"o
afectado no es el del demandado sino de la parte demandante, quien
por el sentido de lo resuelto deviene en titular del medio
impugnatorio que se pretende, y no así el recurrente Kdemandado,
quien no está legitimado para interponerlo, por no sufrir ning
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Contra los actos procesales del /ue3 o de los auxiliares !urisdiccionales
se interpone para invadirlos los recursos impugnatorios llamados
$remedios'6 en cambio, la apelación ataca o combate exclusivamente
resoluciones !udiciales. 1 de las resoluciones !udiciales sólo procede la
apelación contra los autos y sentencias porque contra los decretos se
"ace valer a través de la reposición.
%ara C=N0+4 $es más bien un elemento que, con el concurso de
otro elemento ?el término5, llegará a ser la declaración de derec"o6
mediante la sentencia su!eta a tales gravámenes tenemos
simplemente una situación !urídica'. s decir para el maestro italiano
no se trata de una verdadera sentencia, sin que esto sea
impedimento para una e!ecución provisional. s un acto de autoridad
de quien la dicta, a cual en algunos casos otro /ue3 mediante acto
posterior la reformula o convalida.
n ese sentido nuestra !urisprudencia dispone que# $0o es posible
amparar la apelación de una resolución cuando la nulidad deducida
fue desestimada, pus el artículo 8EGF del C.%.C. establece la
pro"ibición de interponer doble recurso contra una mismaresolución.' !ecutoria (7-GE-(OOH ?L+*4 04)NP>, *arianella.
/urisprudencia actual, ;. 7. Lima %ág. 8OE.5
d5 La formalidad. los medios impugnatorios como la mayoría de actos
procesales requieren de determinados requisitos para su
admisibilidad yQo procedencia, es decir, que requiere cumplir una
serie de formalidades para lograr los efectos se2alados en la norma,
así tenemos el pla3o de interposición, el pago de la tasa !udicialcorrespondiente, precisar el acto impugnado, la indicación del
agravio, la fundamentación !urídica, y otros cuyo incumplimiento
determina su rec"a3o sea por el 4-quo o el 4d-quem, ya que este
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Con relación a las formalidades que contiene nuestra norma procesal
se "a precisado que# $La formalidad de los actos procesales, de
acuerdo a la previsión contenida en el Código ad!etivo, está dada por
la forma cómo dic"os actos se exteriori3an o se materiali3an.'
e5 l pla3o. )equisito de temporalidad en la presentación de los
medios impugnatorios, constituye una limitación del derec"o de
impugnación toda ve3 que existe legalmente una oportunidad para su
interposición, ello dependerá también del tipo de acto impugnado y
de la vía procedimental en la cual se desarrolla el proceso, en este
ultimo caso las sentencias por e!emplo.
stos pla3os son perentorios y no pueden ser modi&cados por actos
particulares de las partes o del propio !ue3, por lo que vencido el
mismo ya no "ay posibilidad de interponerlos originando que dic"a
resolución quede consentida.
%or ello se establece !urisprudencialmente que# $%ara que los actos
procesales tengan valide3 deben reali3arse dentro del espacio de
tiempo que la ley "a se2alado para su e!ecución. La extemporaneidad
los "ace susceptibles de ine&cacia.' xp. 0F 7((:-O9 7da ala 7(-G9-
O: ?L+*4 04)NP>, *arianella. ?(OO:5# !ecutorias, ;. 7. Lima
%ág. (OH.5
ste pla3o de computa a partir del día siguiente en que fueron
noti&cados con la resolución o el acto procesal que se impugna, salvo
de los que se expidan o se den al interior del desarrollo de una
audiencia, la misma que deberá plantearse en ese mismo instante,
sin el per!uicio que el /ue3 disponga que con posterioridad cumpla confundamentarla y pagar el arancel correspondiente dentro del pla3o
se2alado por éste, ba!o apercibimiento de de!arse sin efecto el
concesorio de apelación.
f5 La Mundamentación !urídica. tro de los requisitos formales de los
medios impugnatorios esta dado por la exigencia que tiene el
apelante de precisar el amparo legal del acto procesal cuestionado,
reali3ando un análisis de los "ec"os y el derec"o a &n de que el acto
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n ese sentido se "a se2alado que# $Las partes no pueden sustituir
los medios impugnatorios que la Ley franquea por remedios o,
recursos de nulidad. Contra el auto de pago, no procede nulidad sino
apelación, es decir que la parte no adecuó el medio empleado al acto
procesal que impugna máxime si el recurso de apelación contiene
intrínsecamente el de nulidad, conforme lo preveé el artículo 8H8 del
Código %rocesal Civil'. xp 0F ((H-G( 9ta ala Civil de Lima, (9-G8-G7
?L+*4 04)NP>, *arianella. /urisprudencia actual, ;. E. Lima %ág.
:(8.
"5 %ago de arancel !udicial. tro de los requisitos para la presentación
de los medios impugnatorios esta constituido por el pago del arancel
!udicial conforme se "a establecedlo en la )esolución 4dministrativa
0F GHE-7GGH-C-%/ que aprueban los aranceles !udiciales para el
e!ercicio 7GGH.
n ese sentido se "a precisado que# $l acceso a la tutela
!urisdiccional como garantía constitucional, así como a la doble
instancia está su!eto a los requisitos que la Ley establece, entre ellos
para ser concedido el recurso de apelación, el pago de la tasa !udicialcorrespondiente6 y, en el caso de no "acerse, esa apelación será
rec"a3ada en primera o en segunda instanciaB'
ste requisito no será exigible para quienes "ayan obtenido
previamente auxilio !udicial de conformidad con lo se2alado en los
artículos (JHF y siguientes del Código %rocesal Civil, así como para los
%oderes Legislativos, !ecutivo y /udicial, *inisterio %ublico, los
órganos constitucionales autónomos, los Aobiernos )egionales yLocales y las @niversidades
+el mismo modo debemos precisar que en los casos de los procesos
de alimentos en los que la pretensión del demandante no sea mayor
de veinte unidades de referencia procesal, se encuentran totalmente
exonerados del pago de arancel por medio impugnatorio y si excede
de dic"a pretensión, solamente se reduce el pago a un :GR por
ciento, así lo se2ala el artículo octavo de la )esolución 4dministrativa
0F GHE-7GGH-C-%/.
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4rtículo 8:O.- ncumplimiento de los requisitos.-
l incumplimiento de alguno de los requisitos determina la
declaración de inadmisibilidad o de improcedencia del medio
impugnatorio, mediante resolución debidamente fundamentada. sta
resolución sólo es recurrible en que!a en los casos del 4rtículo 9G(.
n el caso que el /ue3 advierta que el medio impugnatorio propuesto
no satisface las exigencias de orden formal éste la declara así
mediante auto, indicando en él la omisión u omisiones existentes que
"an impedido sea admitida a trámite.
sta resolución tiene un carácter temporal en tanto y en cuentoconcede un pla3o a &n de que subsane las de&ciencias que advierte el
magistrado, vencido el mismo y no "abiendo cumplido con el
mandato contenido se dispone el rec"a3o del medio impugnatorio y
por en de queda &rma la resolución.
ste enunciado concuerda con la primera parte del artículo (7HF del
C.%.C, el mismo que se2ala que el !ue3 declarará la inadmisibilidad de
un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o este se
cumpla defectuosamente.
n tal sentido constituyen requisitos de forma#
a5 ;iempo, los medios impugnatorios se proponen dentro de los
pla3os que la ley establece.
b5 Lugar, deben ser interpuestos ante el mismo órgano !urisdiccional
que expidió la resolución materia del medio impugnatorio, salvo la
que!a que se plantea ante el órgano superior.
c5 Morma l requisito de determinadas formalidades que la leyestablece teniendo en cuenta la importancia del mismo como por
e!emplo el pago del arancel correspondiente.
l auto de rec"a3o es de carácter de&nitivo toda ve3 que existe una
abstención del parte del /ue3 de dar trámite al proceso, y este puede
expedirse liminarmente cuando no se cumple uno de los requisitos
que contre la norma o no subsana la ausencia de alg
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n este caso el /ue3 advierte que el medio impugnatorio no cumple
con un requisito de fondo establecido expresamente por la norma
procesal y por ende el recurso no puede prosperar ante el surgimiento
de una de las causales previstas en la norma, lo que le impide
plantearla nuevamente.
4simismo, lo se2alado, concuerda con la segunda parte del artículo
(7HF del C.%.C, el mismo que precisa que el !ue3 declara la
improcedencia de un acto procesal si la omisión o defecto es de un
requisito de fondo.
4sí, por e!emplo, para que se admitan los medios impugnatorios sedebe tener en cuenta#
a5 4decuación del recurso, en tal sentido el impugnante deberá
interponer el medio impugnatorio de acuerdo a la naturale3a del acto
procesal que cuestiona. n tal sentido por e!emplo contra una
sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación y no
podríamos plantear sobre la misma uno de oposición por no
corresponderle. +el mismo modo no podré interponer sobre el mismo
acto procesal dos o mas medios impugnatorios.b5 +escripción del agravio, como ya se "a se2alado el afectado con el
acto procesal debe se2alar en que consiste el agravio que le causa el
mismo.
c5 Mundamentación, en este supuesto, el impugnante deberá se2alar
y explicar en que consiste el vicio o error cometido por el órgano
!urisdiccional a &n de que sea revisado por el superior.
s por ello que la ausencia de estos requisitos determinan que elmagistrado declare la improcedencia del medio impugnatorio. n tal
sentido se "a precisado que# $La facultad de las instancias que
tramitan los medios impugnatorios, para evaluar las condiciones de
admisibilidad y procedencia que estos deben reunir, es propia del
procedimiento y su e!ercicio no constituye infracción alguna a la Ley
4d!etiva.'
+el mismo modo se "a se2alado en reiterada !urisprudencia que# $l
uperior también puede declarar inadmisible o improcedente la
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apelación, si advierte que no se "an cumplido los requisitos para su
concesión, en este
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que la parte pueda interponer mas de un recurso impugnatorios
contra una resolución.
Concordante con esta norma encontramos el artículo 8H7F del Código%rocesal Civil, el cual precisa que el recurso de apelación contiene
intrinsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén
referidos a la formalidad de la resolución impugnada, por lo que aun
cuando se pueda advertir que la resolución es nula y por ende
contenga un vicio o error que es ob!eto de apelación, no se deberá
plantear ambos medios impugnatorios, subsumiéndose la nulidad al
recurso de apelación.
4l respecto "emos encontrado la siguiente !urisprudencia# $n este
caso, el recurrente interpuso recurso de apelación, el que fue
declarado inadmisible de plano por "aber acompa2ado una tasa
!udicial diminuta con relación a la cuantía y vía procedimental6 KB a
pesar de ello el recurrente se ad"irió KB al recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante6 KB resulta así que el
recurrente "a interpuesto dos recursos de apelación contra la
sentencia dictada de primera instancia6 KB el artículo trescientossesenta del Código %rocesal Civil pro"íbe a una parte interponer dos
recursos contra una misma resolución6 KB en consecuencia existe
norma procesal que impide al que interpuso recurso de apelación y se
declaró inadmisible el mismo KB ad"erirse posteriormente al recurso
de apelación presentado por la otra parte.'
4rtículo 8E(.- )enuncia a recurrir.-
+urante el transcurso del proceso, las partes pueden convenir larenuncia a interponer recurso contra las resoluciones que,
pronunciándose sobre el fondo, le ponen &n. sta renuncia será
admisible siempre que el derec"o que sustenta la pretensión
discutida sea renunciable y no afecte el orden p
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in embargo, cuando las personas establecen una relación procesal o
proceso, es decir, contienden pueden convenir que no sea necesario
que el proceso pase por dos instancias, sino sólo por una. s decir,
que cuando se expida la sentencia en el proceso, ésta sea su&ciente
para dar por concluido el proceso. Nale decir que, por convenio, las
partes le reconocen e&cacia total a la sentencia de primera instancia.
%or cierto, este acuerdo sólo será factible en aquellos casos en que la
pretensión se sustenta en un derec"o irrenunciable y que no afecte el
orden publico, las buenas costumbres o alguna norma imperativa.'
n tal sentido las partes pueden acordar que el proceso pueda
concluir solamente en una instancia y por ende que no sea posible
que la resolución sea de conocimiento de un órgano superior dada las
diversas circunstancias que estos puedan plantearse y que formen
parte del acuerdo de la totalidad de su!etos procesales que
conforman el proceso.
La norma no precisa el momento en que dic"o acuerdo debe ponerse
en conocimiento del magistrado, y decimos, debe ponerse en
conocimiento del mismo en atención a que conforme precisa la normaesta $será admisible' es decir será admitida en el proceso si no
vulnera algunas de las situaciones previstas en el Código %rocesal
Civil. n tal sentido cuando debe ser puesta en conocimiento del
magistrado antes o después de expedida la sentenciaS 4simismo,
cual es el pla3o que tiene el /ue3 para aprobar ese acuerdoS
Consideramos, que el acuerdo debe ser puesto en conocimiento del
magistrado dentro del pla3o que se tiene para impugnar, dependidoclaro está del tipo de proceso, ello con la &nalidad de que dic"o
acuerdo no pueda ni deba entorpecer la decisión a tomar por el
magistrado, más aun si este esta con&ado en que su decisión no será
materia de recurso impugnatorio alguno y "a de quedar &rme la
misma.
4"ora, tomado conocimiento el /ue3 del citado acuerdo este deberá
aprobarlo siempre y cuando el derec"o que sustenta la pretensión
materia del proceso sea renunciable, igualmente deberá anali3ar si el
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oportunidades. alvo norma en contrario, el recurso de reposición
procede
contra los autos que dicte el !ue3, contra los del magistrado ponente
no
susceptibles de s
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eg
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partes.
8. l que deniegue la apertura a prueba, o el se2alamiento del
término
para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente
o
su práctica.
9. l que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites
especiales que lo sustituye contemplados en los artículos OO, (97,
(:7,
(::, (:H, (:O, (E7, (EJ, 88H parágrafo 8, 89G inciso &nal y 8HH, el
que
los decida y el que rec"ace de plano las excepciones en procesoe!ecutivo.
:. l que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos
e!ecutivos.
E. l que decida sobre suspensión del proceso.
J. l que decida sobre un desistimiento, una transacción, la
perención,
decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa
ponga&n al proceso.
H. l que decida sobre nulidades procesales.
O. l que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario.
(G. Los demás expresamente se2alados en este Código.
4rt. 8:7.- *odi&cado. +ecreto 77H7 de (OHO, 4rt. (. 0um. (JG.
portunidad y
requisitos. l recurso de apelación deberá interponerse ante el !ue3
que dictó la
providencia, en el acto de su noti&cación personal o por escrito dentro
de los
tres días siguientes. i aquélla se dicta en el curso de una audiencia o
diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal
inmediatamente se
pro&era6 el !ue3 resolverá sobre su procedencia al &nal de la misma.
La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en
subsidio de la
reposición.
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Cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la
otra
podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
%roferida una providencia complementaria o que niegue la
complementación
solicitada, dentro de la e!ecutoria de ésta se podrá también apelar de
la
principal. La apelación contra una providencia comprende la del auto
que
resuelva sobre la complementación.
i antes de resolverse sobre la complementación de una providencia
se"ubiere interpuesto apelación contra ésta, en el auto que decida
aquélla se
resolverá sobre la concesión de dic"a apelación.
4rt. 8:8.- *odi&cado. +ecreto 77H7 de (OHO, 4rt. (. 0um. (J(.
4pelación
ad"esiva. La parte que no apeló podrá ad"erir al recurso interpuesto
por otra
de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.l escrito
de ad"esión podrá presentarse ante el !ue3 que lo pro&rió mientras el
expediente se encuentre en su despac"o, o ante el superior "asta el
vencimiento del término para alegar.
La ad"esión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del
apelante
principal.
4rt. 8:9.- *odi&cado. +ecreto 77H7 de (OHO, 4rt. (. 0um. (J7.
fectos en que
se concede la apelación. %odrá concederse la apelación#
(. n el efecto suspensivo. n este caso, si se trata de sentencia, la
competencia del inferior se suspenderá desde la e!ecutoria del auto
que
la concede "asta que se noti&que el de obedecimiento a lo resuelto
por
el superior. in embargo, el inferior conservará competencia para
conocer de todo lo que se re&ere a secuestro y conservación de
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bienes y
al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre
alguna de estas cuestiones.
Las apelaciones en el efecto suspensivo contra autos, se otorgarán a
medida que se interpongan, pero no suspenderán la competencia del
!ue3 sino cuando el proceso se encuentre en estado de proferir
sentencia, momento en el cual por auto que no tendrá recurso
ordenará
enviar el proceso al superior para que resuelva las concedidas6 no
obstante, el !ue3 conservará competencia para los efectos indicados
en
la segunda parte del inciso anterior.e except
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providencia, las demás se cumplirán excepto cuando sean
consecuencia de las
apeladas, o si la otra parte "ubiere interpuesto contra ellas apelación
concedida
en el efecto suspensivo o en el diferido.
Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por ob!eto obtener
más de lo
concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento
de lo que
ésta "ubiere reconocido.
n los dos
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pesar de
ello la pro&ere y éste "ubiere revocado alguno de dic"os autos,
deberá
declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.
X n el numeral 8. debe entenderse# $8. n el efecto diferido. n este
caso, se suspenderá el
cumplimiento de la providencia apeladaB'
4rt. 8::.- *odi&cado. +ecreto 77H7 de (OHO, 4rt. (. 0um. (J8.
4pelación de
autos que niegan pruebas. Cuando se apelare el auto que niega el
decreto o la
práctica de una prueba y el superior lo revocare o reformare, si alproferir el
inferior el de obedecimiento estuviere vencido el término para
practicarlas,
concederá uno adicional que no podrá exceder del se2alado para la
instancia o
el incidente con dic"o &n, o se2alará fec"a para la audiencia o
diligencia.
i el inferior dicta sentencia antes de que se "aya decidido laapelación y
aquélla "ubiere sido apelada o consultada, el superior procederá a
practicar
dic"as pruebas dentro de un término igual al se2alado en la primera
instancia,
o &!ará fec"a para la audiencia o diligencia, seg
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trámite, en el auto que conceda la apelación ordenará que antes de
remitirse el
expediente se de!e copia a costa del apelante de las pie3as que el
/ue3
determine como necesarias, para lo cual suministrará su valor al
secretario
dentro de los tres días siguientes a la e!ecutoria del auto, so pena de
que
quede desierto el recurso. uministradas oportunamente las
expensas, el
secretario deberá expedirlas dentro de los cinco días siguientes. n el
mismotérmino las partes podrán solicitar por escrito al secretario que se
adicionen las
copias, indicando los respectivos folios y acompa2ando su valor6 así lo
"ará
aquél sin necesidad de auto que lo ordene.
Cuando la apelación fuere en el efecto devolutivo o en el diferido, se
remitirá al
superior copia de las pie3as que el !ue3 se2ale, la cual se compulsaráa costa
del apelante.
n el auto que conceda la apelación el /ue3 determinará las pie3as
cuya copia
se requiera6 si el apelante no suministra lo necesario para la copia
dentro del
término de cinco días a partir de la noti&cación de dic"o auto, el
recurso
quedará desierto.
Cuando después de la primera apelación en el efecto devolutivo o en
el diferido
se concedan otras, las copias que se requieran serán
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remitan las nuevas copias.
l superior podrá pedir copia de otras pie3as del proceso cuando lo
considere
indispensable, por auto que no tendrá recurso. l inferior ordenará
por auto que
tampoco tendrá recurso, la expedición de tales copias a costa del
recurrente, si
no existieren otras de las mismas pie3as, o la complementación de
éstas. i
aquél no suministra el valor de las expensas en el término de cinco
días, que
se contará a partir de la noti&cación del auto que las ordene, elsecretario
informará de tal "ec"o por o&cio o telegrama al superior, quien
declarará
desierto el recurso.
4rt. 8:J.- *odi&cado. +ecreto 77H7 de (OHO, 4rt. (. 0um. (J:.
Competencia
del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable
alapelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia
en la
parte que no fue ob!eto del recurso, salvo que en ra3ón de la reforma
fuere
indispensable "acer modi&caciones sobre puntos íntimamente
relacionados
con aquélla. in embargo, cuando ambas partes "ayan apelado o la
que no
apeló "ubiere ad"erido al recurso, el superior resolverá sin
limitaciones.
n la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para
tramitar y
decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. i el
superior
observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de
nulidad que
no fuere ob!eto de la apelación, procederá en la forma prevista en el
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artículo
(9:. %ara estos &nes el superior podrá solicitar las copias adicionales
y los
informes del inferior que estime conveniente.
Cuando se "ubiere apelado de una sentencia in"ibitoria y la revocare
el
superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere
desfavorable
al apelante.
4rt. 8:H.- *odi&cado. +ecreto 77H7 de (OHO, 4rt. (. 0um. (JE.
xamen
preliminar. )epartido el expediente, el !ue3 o el magistrado ponenteobservará
si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en
caso
negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por
auto que no
tendrá recurso. i entre tanto se "ubiere producido cambio de !ue3,
quien lo
"aya reempla3ado proferirá nueva providencia, caso en el cual éstase
noti&cará.
i a pesar de la falta de la &rma de la providencia el superior "ubiere
decidido
la apelación, se tendrá por saneada la omisión.
i no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste
será
declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior6 si
fueren varios
los recursos, sólo se tramitarán los que re
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instancia
se incurrió en causal de nulidad, de o&cio la pondrá en conocimiento
de la parte
afectada, o la declarará, y devolverá el expediente al inferior para
que renueve
la actuación anulada, seg
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contraria
por tres días que se contarán desde el vencimiento del primer
traslado6 si
ambas partes apelaron, los términos serán comunes.
%roferido el auto que resuelva una apelación concedida en el efecto
devolutivo
o en el diferido, el secretario del superior deberá comunicarlo
inmediatamente
por telégrafo u o&cio al inferior para los efectos previstos en el inciso
&nal del
artículo 8:9, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo
mensual que leserá impuesta por el !ue3 o el magistrado ponente, seg
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impondrá multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a menos
que
dentro de los tres días siguientes pruebe !usta causa. i no asiste
ninguno de
los apoderados, se prescindirá de la audiencia.
n los casos de los incisos anteriores, el término para que el
magistrado
registre el proyecto de sentencia comen3ará a correr el día siguiente
al
vencimiento del término para presentar los res
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4rt. 8E7.- *odi&cado. +ecreto 77H7 de (OHO, 4rt. (. 0um. (JO.
Cumplimiento
de la decisión del superior. +ecidida la apelación y devuelto el
expediente al
inferior, éste dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el
superior, en el
cual dispondrá lo pertinente para su cumplimiento6 si no lo "iciere así
dictará de
o&cio o a petición de parte auto con tal &n.
Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o
diferido,
quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de"aberse
concedido la apelación, en lo que dependa de aquélla, sin per!uicio de
lo
dispuesto en los dos
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se2ale. %rocede en los casos expresamente indicados en la ley.
in Calidad +iferida#
igni&ca que el apelante deberá solicitar copias certi&cadas de
determinadas pie3as procesales al especialista o secretario de la
causa para formar el incidente o cuadernillo de apelación, a &n de que
sea elevado al superior, para que éste resuelva la apelación sin
afectar el trámite del expediente principal.
C4%V;@L
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actuará como ponente para resolver. Contra lo decidido no procede
recurso
alguno, pero podrá pedirse aclaración o complementación para los
efectos
indicados en los artículos 8GO y 8((.
0o se con&gura la
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responsabilidad civil de los !ueces de que trata el artículo 9G.
%arágrafo (.- La cuantía de que trata este artículo se rea!ustará del
modo que
disponga la ley.
%arágrafo 7.- Cuando la parte que tenga derec"o a recurrir por ra3ón
del valor
de su interés interponga el recurso, se concederá también el que
"aya
interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés
de ésta
fuere inferior al indicado en el primer inciso.
4rt. 8EJ.- Casación per saltum. %rocede igualmente el recurso decasación
contra las sentencias proferidas en primera instancia por los !ueces
de circuito
en los casos contemplados en el artículo precedente, cuando las
partes
mani&esten dentro del término de e!ecutoria su acuerdo de prescindir
de la
apelación. n este caso el recurso sólo podrá fundarse en la primerade las
causales de casación.
4rt. 8EH.- *odi&cado. +ecreto 77H7 de (OHO, 4rt. (. 0um. (H8.
Causales. on
causales de casación#
(. er la sentencia violatoria de una norma de derec"o sustancial.
La violación de norma de derec"o sustancial, puede ocurrir también
como consecuencia de error de derec"o por violación de una norma
probatoria, o por error de "ec"o mani&esto en la apreciación de la
demanda, de su contestación o de determinada prueba.
7. 0o estar la sentencia en consonancia con los "ec"os, con las
pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el
demandado o que el !ue3 "a debido reconocer de o&cio.
8. Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o
disposiciones contradictorias.
9. Contener la sentencia decisiones que "agan más gravosa la
situación
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de la parte que apeló o la de aquélla para cuya protección se surtió la
consulta siempre que la otra no "aya apelado ni ad"erido a la
apelación,
salvo lo dispuesto en el inciso &nal del artículo 8:J.
:. =aberse incurrido en alguna de las causales de nulidad
consagradas
en el artículo (9G, siempre que no se "ubiere saneado.
4rt. 8EO.- *odi&cado. +ecreto 77H7 de (OHO, 4rt. (. 0um. (H9.
portunidad y
legitimación para interponer el recurso. l recurso podrá interponerse
en el acto
de la noti&cación personal de la sentencia, o por escrito presentadoante el
tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la noti&cación de
aquélla. in
embargo, cuando se "aya pedido oportunamente adición, corrección
o
aclaración de la sentencia, o éstas se "icieren de o&cio, el término se
contará
desde el día siguiente al de la noti&cación de la respectivaprovidencia.
0o podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de
primer grado,
ni ad"irió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal "aya
sido
exclusivamente con&rmatoria de aquélla.
4rt. 8JG.- *odi&cado. +ecreto 77H7 de (OHO, 4rt. (. 0um. (H:.
/ustiprecio del
interés para recurrir y concesión del recurso. Cuando sea necesario
tener en
cuenta el valor del interés para recurrir y éste no apare3ca
determinado, antes
de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que
aquél se
!ustiprecie por un perito, dentro del término que le se2ale y a costa
del
recurrente. i por culpa de éste no se practica el dictamen, se
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declarará
desierto el recurso y e!ecutoriada la sentencia. l dictamen no es
ob!etable.
+enegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el
interesado podrá
recurrir en que!a ante la Corte.
nterpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo
concederá
en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del
expediente a
la Corte una ve3 e!ecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las
diligenciaspara el cumplimiento de la sentencia.
4rt. 8J(.- *odi&cado. +ecreto 77H7 de (OHO, 4rt. (. 0um. (HE.
fectos del
recurso. La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se
cumpla,
salvo en los siguientes casos# Cuando verse exclusivamente sobre el
estado
civil de las personas6 cuando se trate de sentencia meramentedeclarativa6 y
cuando "aya sido recurrida por ambas partes.
l registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y
la
liquidación de costas, sólo se "arán cuando quede e!ecutoriada la
sentencia del
tribunal o la de la Corte que la sustituya.
n el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente
suministre, en
el término de tres días a partir de su e!ecutoria, lo necesario para que
se
expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al
!ue3 de
primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia,
so pena
de que el tribunal declare desierto el recurso. %ara estos efectos se
tendrá en
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cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 8:E.
i el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera
necesarias, éste
deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo
indispensable.
in embargo, en el término para interponer el recurso podrá el
recurrente
solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo
caución
para responder por los per!uicios que dic"a suspensión cause a la
parte
contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedanpercibirse durante
aquélla. l monto y la naturale3a de la caución serán &!ados por el
tribunal en el
auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los
die3 días
siguientes a la noti&cación de aquél, so pena de que se declare
desierto el
recurso.l tribunal ordenará cancelar la caución en el auto de obedecimiento
a los
resuelto por la Corte, cuando ésta "aya casado la sentencia. +e lo
contrario,
aquélla seguirá respondiendo por los mencionados per!uicios, los
cuales se
liquidarán y aprobarán ante el !ue3 de primera instancia en un mismo
incidente.
La solicitud deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes al
de la
noti&cación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Corresponderá al magistrado ponente cali&car la caución prestada6 si
la
considera su&ciente decretará en el mismo auto la suspensión del
cumplimiento
de la sentencia, y en caso contrario la denegará. n el
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para suministrar lo necesario con el &n de expedir las copias será de
tres días,
a partir de la noti&cación de dic"o auto.
l recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas
decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar
que se
ordene el cumplimiento de las demás por el !ue3 de primera instancia,
siempre
que no sean consecuencia de aquéllas y que la otra parte no "aya
recurrido en
casación. Con estas mismas salvedades, si se mani&esta que con el
recurso sepersigue lograr más de lo concedido en la sentencia del tribunal,
podrá pedirse
el cumplimiento de lo reconocido en ésta. n ambos casos, se deberá
suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dic"o
cumplimiento, dentro del término indicado en el primer inciso, so
pena de que
se niegue éste.
4rt. 8J7.- *odi&cado. +ecreto 77H7 de (OHO, 4rt. (. 0um. (HJ.4dmisión del
recurso. )epartido el expediente, se decidirá sobre la admisibilidad
del recurso.
l auto que lo admita lo dictará el ponente6 el que lo niegue, la sala la
cual
ordenará se devuelva al tribunal o !u3gado que lo remitió. erá
inadmisible el
recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 8EE y
cuando no
se "ayan expedido las copias en el término a que se re&ere el artículo
8J(.
0o podrá declararse inadmisible el recurso por ra3ón de la cuantía.
Cuando en virtud del recurso de que!a la sala conceda el de casación,
se
aplicará por el inferior en lo pertinente el artículo 8J(, a partir de la
noti&cación
del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
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i la sentencia no está suscrita por el n
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origen. i
los encuentra cumplidos, dará traslado por quince días a cada
opositor que
tenga distinto apoderado, con entrega del expediente para que
formule su
respuesta, o a todos simultáneamente cuando tengan un mismo
apoderado.
xpirado el término del traslado al opositor, el expediente pasará al
magistrado
ponente para que elabore el proyecto de sentencia. i el opositor
retiene el
expediente, se procederá como dispone el inciso tercero de esteartículo.
La sala podrá citar a las partes para audiencia en la fec"a y "ora que
se2ale,
una ve3 que el asunto quede en turno para que el magistrado
ponente registre
el proyecto de sentencia. i las partes no concurrieren, se prescindirá
de la
audiencia y el magistrado ponente les impondrá multas por el valorde cinco
salarios mínimos mensuales, a menos que dentro de los tres días
siguientes a
la fec"a se2alada, prueben fuer3a mayor.
)egistrado el proyecto o celebrada o fallida la audiencia, se procederá
a dictar
sentencia.
4rt. 8J9.- *odi&cado. +ecreto 77H7 de (OHO, 4rt. (. 0um. (HO.
)equisitos de la
demanda. La demanda de casación deberá contener#
(. La designación de las partes y de la sentencia impugnada.
7. @na síntesis del proceso y de los "ec"os, materia del litigio.
8. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia
recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación,
en
forma clara y precisa. i se trata de la causal primera, se se2alarán
las
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normas de derec"o sustancial que el recurrente estime violadas.
Cuando se alegue la violación de norma sustancial como
consecuencia de
error de "ec"o mani&esto en la apreciación de la demanda o de su
contestación, o de determinada prueba, es necesario que el
recurrente lo
demuestre. i la violación de la norma sustancial "a sido
consecuencia de error
de derec"o, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que
se
consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción.
4rt. 8J:.- *odi&cado. +ecreto 77H7 de (OHO, 4rt. (. 0um. (OG.entencia. La
sala examinará en orden lógico las causales alegadas por el
recurrente, y si
"allare procedente alguna de las previstas en los numerales (., 7., 8.
y 9. del
artículo 8EH, casará la sentencia recurrida y dictará la que debe
reempla3arla.
Cuando prospere un cargo que sólo verse sobre parte de lasresoluciones de la
sentencia "abrá lugar al estudio de los demás.
4ntes de dictar sentencia de instancia, la sala podrá decretar pruebas
de o&cio,
si lo estima necesario.
i la causal que prospera es la consagrada en el numeral :. del
artículo 8EH, la
sala decretará la nulidad y ordenará remitir el expediente al tribunal,
para que
éste o el !u3gado, seg
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concepto de instancia, por su importancia, debe deslindarse de otros
conceptos similares y establecerse claramente sus características6 se
considera que nuestro recurso de casación, tal como se encuentra
legislado debe ser interpretado por nosotros los peruanos, quienes
somos los que lo aplicamos diariamente en nuestra comple!a realidad6
y &nalmente se mencionan argumentos de índole !urídica de ambas
posiciones doctrinales respecto a si el recurso de casación constituye
o no una instancia más.
%or ende, el artículo 8H9Fdel Código %rocesal Civil indica los &nes de
la casación 4 la
vista de su &nes y reali3ándose una apreciación global de nuestro
recurso decasación, se llega a pensar que el mismo se "a legislado en base al
modelo puro
francés con algunas variantes, pero tampoco se "a ido más allá en la
b
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• Caroline 1ucra 4quino
J !unio, 7G(: 9#(H am
C0;0@4CT0B
42adiré +)C= C*%4)4+ + L4 C44CT0#
45La casación civil en el +erec"o uropeo.
4lgunas ideas generales sobre la naturale3a !urídica de los principales
modelos de casación existentes en uropa, la intención, más allá de
conocer lo que signi&ca cada uno de ellos para nuestro mundo
!urídico, es descubrir cual de ellos considera a la casación como unainstancia, y aquellos que no lo "icieran, cuales son las explicaciones
de su rec"a3o. 1 obviamente la in[uencia que cada uno de ellos "a
tenido en la casación peruana.
a5La cassa3ione italiana# es el modelo de casación que más &el se "a
mantenido al
origen francés de la institución. us originalidades y diferencias son
producto de la
brillante3 de la ciencia procesal italiana, sin olvidar el "ec"o de que laobra más
importante de todos los tiempos sobre la casación fuera escrita
precisamente en talia
por C4L4*40+) $La Cassa3ione civile'
. l recurso de casación italiano es ciertamente un recurso de
naturale3a extraordinaria6 donde no puede procederse a una revisión
de la anterior instancia, pues tanto las posibilidades de impugnación
del recurrente como el análisis de la Corte de Casación están
limitados a cinco motivos
enunciados en el Código de %rocedimientos Civiles, por lo que puede
a&rmarse que
la cognición de la Corte parece estar limitada en principio al examen
de derec"o, no
pudiendo entrar en los "ec"os declarados y probados en la anterior
instancia, ni
siendo posible reali3ar nuevas averiguaciones sobre los "ec"os. u
&nalidad es la
http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2009/09/29/medios-impugnatorios/#comment-22http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2009/09/29/medios-impugnatorios/#comment-22
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protección del ordenamiento !urídico. %or tanto, es evidente que no
nos "allamos en
este caso ante una tercera instancia, sino que este recurso conoce las
limitaciones
típicas de todos los recursos de casación.
Neri&case en estos momentos en talia una fascinante rede&nición del
estado actual de la casación. %rima entre ellos el modelo puro de
casación incardinado en una
adecuada y completa explicación de la función nomo&láctica, que no
contempla incluir
en ella la idea legalidad-!usticia del caso singular6 las pertinentes
&!acionesZconsideraciones y evaluaciones del mérito son aspectos
privativamente reservados al
!ue3 a quo, de instancia o de grado. $@no de los más inteligentes y
profundos
conocedores modernos del tema Znos referimos a *C=L ;4)@MM-
se2ala las
$penetraciones' ?las presiones de la realidad5 que experimenta en los
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importancia al modelo clásico francés. s conocido que este recurso
en 4lemania, es
legislado en base el modelo francés pero conservando la mentalidad
política y !urídica
alemana, su aparición ocurre en la >% de (HJJ, el modelo, salvo en
lo referido al
sistema de admisión, apenas "a cambiado desde sus orígenes, al
menos en cuanto a
su naturale3a !urídica. n cuanto a su naturale3a !urídica la +octrina
alemana cali&ca a
su recurso como tercera instancia, que despliega sus efectos
solamente en lavertiente !urídica del proceso, en ese sentido se "abla sin más, de una
nueva
valoración !urídica del caso concreto, siendo evidente, en estas
condiciones, que
estamos ante una revisio priori instantie en lo !urídico, puesto que
puede anali3arse
toda la parte !urídica del ob!eto del !uicio, si bien ello no quiere decir
que esta revisiónsea siempre global, o se resuelva en todo caso en un novum iudicium,
pero puede
convertirse en tal.
c5La cassation francesa# si bien este país fue el iniciador de la
casación, el modelo
clásico se "a mantenido sólo en talia, pero en lo fundamental carece
de diferencias
sustanciales con respecto al recurso de casación clásico. e trata de
un recurso
extraordinario. La doctrina suele fundamentar este carácter
extraordinario en la
carencia de efecto suspensivo de su interposición, y por el "ec"o de
que sólo puede
interponerse por unas causas concretas y limitadas. 0o obstante, la
ra3ón de mayor
peso de este carácter extraordinario, aunque sea dogmáticamente
errónea, debiera
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venir del "ec"o de que sólo puede debatirse sobre el derec"o a través
de este
recurso6 con lo cual la diferencia con la revisión alemana no es
demasiado destacable.
in embargo la doctrina coincide en a&rmar que la casación en
Mrancia no abre una
tercera instancia. +esde luego no existe una libertad de la Cour de
cassatio en cuanto
a la locali3ación de errores !urídicos, sino que su examen se limita a
los motivos
invocados por el recurrente, al igual que no se pueden solicitar
nuevas prensiones,pero si, se pueden alegar todo tipo de errores !urídicos, incluso
aquellos que,
presentes ya en la sentencia de primera instancia, no fueron alegados
durante la
segunda instancia. ;ambién se permite la alegación por primera ve3
de errores que
afecten el orden p
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recurrida y de las demás pie3as conducentes del proceso.
l auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente
deberá
suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco
días.
Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición
llegare a
revocarse tal providencia, la copia para proponer el de que!a podrá
solicitarse
en el término de e!ecutoria del auto que decidió la reposición.
l secretario de!ará testimonio en el expediente y en la copia, de la
fec"a enque entregue ésta al interesado.
i las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el !ue3
declarará
precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario.
%rocederá la
misma declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres
días
siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en laforma
establecida en el artículo (GH.
+entro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá
formularse el
recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se
invoquen
para que se conceda el denegado. l escrito se mantendrá en la
secretaría por
dos días a disposición de la otra parte para que mani&este lo que
estime
oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
i el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su
procedencia.
l superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras
pie3as del
expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su
expedición en
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el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la
renuencia
inicial, lo cual se comunicará al superior.
i el superior concede la apelación, determinará el efecto que le
corresponda y
comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente
u ordenar
la expedición de las copias para que se surta el recurso. %ero si
estima bien
denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme
parte del
expediente.n caso de recurso de que!a para alterar el efecto de la apelación, el
interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus
ra3ones, dentro
de los tres días siguientes a la llegada del original o las copias al
superior,
quien resolverá de plano la petición, y si accede a ella dispondrá lo
que fuere
del caso para que el recurso se surta en debida forma.
eg
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no lo contempla. sta posible interpretación no resulta admisible con
los principios constitucionales del proceso6 y, concretamente, con el
principio de instancia plural y del derec"o de defensa. n efecto, si se
admite que no es posible interponer un recurso de que!a ante la
denegatoria de un recurso de nulidad, signi&caría que dic"o acto
procesal es irrevisable por una instancia !urisdiccional superior en
clara contradicción con la revisabilidad de los actos procesales,
máxime si aquéllos cuya consecuencia Zcomo en el presente casoZ
implica un per!uicio irremediable en alguna de las partes, en clara
afectación del derec"o de defensa. n consecuencia, de acuerdo con
lo expuesto resulta admisible la admisión del recurso de que!a ante la
denegatoria del recurso de nulidad o, en su caso, del recurso deapelación, y, por ende, la aplicación de las normas del Código
%rocesal Civil que lo regulan, en el proceso constitucional de amparo.
%or consiguiente el Código de %rocedimiento Civil de Colombia,
establece#
C4%V;@L N
)evisión
4rt. 8JO.- %rocedencia. l recurso extraordinario de revisión procede
contra las
sentencias e!ecutoriadas de la Corte uprema, los tribunales
superiores, los
!ueces de circuito, municipales y de menores.
e except
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9. =aberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos
condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de
dic"a
prueba.
:. =aberse dictado sentencia penal que declare que "ubo violencia o
co"ec"o en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
E. =aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes
en
el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no "aya sido ob!eto
de
investigación penal, siempre que "aya causado per!uicios al
recurrente.J. star el recurrente en alguno de los casos de indebida
representación
o falta de noti&cación o empla3amiento contemplados en el ?artículo
(:75X, siempre que no "aya saneado la nulidad.
H. xistir nulidad originada en la sentencia que puso &n al proceso y
que
no era susceptible de recurso.
O. er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa !u3gada
entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que
el
recurrente no "ubiera podido alegar la excepción en el segundo
proceso
por "abérsele designado curador ad litem y "aber ignorado la
existencia
de dic"o proceso. in embargo no "abrá lugar a revisión cuando en el
segundo proceso se propuso la excepción de cosa !u3gada y fue
rec"a3ada.
X 4rtículo (9G.
4rt. 8H(.- *odi&cado. +ecreto 77H7 de (OHO, 4rt. (. 0um. (O(.
;érmino para
interponer el recurso. l recurso podrá interponerse dentro de los dos
a2os
siguientes a la e!ecutoria de la respectiva sentencia, cuando se
invoque alguna
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de las causales consagradas en los numerales (, E, H y O del artículo
precedente.
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral J del mencionado
artículo,
los dos a2os comen3arán a correr desde el día en que la parte
per!udicada con
la sentencia o su representante "aya tenido conocimiento de ella, con
límite
máximo de cinco a2os. 0o obstante, cuando la sentencia debe ser
inscrita en
un registro p
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9. La expresión de la causal invocada y los "ec"os concretos que le
sirven de fundamento.
:. La petición de las pruebas que se pretenda "acer valer.
4 la demanda deberán acompa2arse las copias de que trata el
artículo H9.
4rt. 8H8.- *odi&cado. +ecreto 77H7 de (OHO, 4rt. (. 0um. (O7.
;rámite. La
Corte o el tribunal que reciba la demanda, examinará si re
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"ará
efectiva la caución prestada.
e declarará inadmisible la demanda cuando no re
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entencia. i la
Corte o el ;ribunal encuentra fundada alguna de las causales de los
numerales
( a E ó O del artículo 8HG, invalidará la sentencia revisada y dictará la
que en
derec"o corresponde6 si "alla fundada la del numeral H, declarará sin
valor la
sentencia y devolverá el proceso al tribunal o !u3gado de origen para
que la
dicte de nuevo6 y si encuentra fundada la del numeral J, declarará la
nulidad de
lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión.Cuando la causal que prospera sea la quinta o la sexta, antes de
proferirse la
sentencia que reemplace a la invalidada, se decretarán las pruebas
que
de!aron de decretarse o de practicarse por alguno de los motivos
se2alados en
dic"as causales. Cuando prospere la causal 9, se decretará nuevo
dictamen.n la sentencia que invalide la revisada se resolverá sobre las
restituciones,
cancelaciones, per!uicios, frutos, me!oras, deterioros y demás
consecuencias
de dic"a invalidación. i en el expediente no existiere prueba para
imponer la
condena en concreto, antes de proferirse la sentencia que reemplace
a la
invalidada se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8GJ.
i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y
per!uicios al
recurrente, y para su pago se "ará efectiva la caución prestada. La
liquidación
de los per!uicios se "ará mediante incidente.
4rt. 8H:.- *odi&cado. +ecreto 77H7 de (OHO, 4rt. (. 0um. (O9.
*edidas
cautelares. %odrán decretarse como medidas cautelares el registro de
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nuestra legislación de ninguna manera desvirt
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departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos
especiales y los
municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean
apeladas
por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben
consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que
fueren
adversas a quien estuvo representado por curador ad litem.
Nencido el término de e!ecutoria de la sentencia se remitirá el
expediente al
superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma
que laapelación.
stando a lo ya mencionado por el +r. )io!a en el caso %eruano.
n *4;)4 %04L, tenemos que L )C@) *%@A04;),
pueden dudarse muc"as veces, las resoluciones !udiciales, las cuales
determinan la vida de una persona ?condenándole o absolviéndole5,
decisión que en algunos casos, pueden ser incorrectas. %or tal ra3ón
estas decisiones son susceptibles de ser ob!etadas y estudiadas
nuevamente por el mismo órgano !urisdiccional o el superior. n ese
sentido la persona afectada por la decisión !udicial puede impugnarla
como equivocada. %or ello, entre las garantías de la administración de
/usticia %enal se encuentra el derec"o de impugnación o de recurrir,
entendido com
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