La Memoria histórica italiana en España · en honor de los "héroes de la Guerra de España" que...

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La Memoria histórica italiana en España Vista aèrea de Barcelona, 17 de marzo de 1938 Procedente del Archivio Militare dell'Aeronautica Italiana, Roma. Associació Altraitalia - Barcelona http://www.altramemoria.org http://www.altraitaliabcn.org FB AltraMemoria CONTACTOS: - Secretaría (+34) 629759107 - 670.454.269 - [email protected]

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La Memoria histórica italiana en España

Vista aèrea de Barcelona, 17 de marzo de 1938

Procedente del Archivio Militare dell'Aeronautica Italiana, Roma.

Associació Altraitalia - Barcelona

http://www.altramemoria.org

http://www.altraitaliabcn.org

FB AltraMemoria

CONTACTOS:

- Secretaría (+34) 629759107 - 670.454.269 - [email protected]

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SENTENCIA – COMUNICADO PARA LA PRENSA

La resolución pronunciada hoy por la sala X de l’Audiencia Provincial de Barcelona tiene una

trascendencia histórica.

Por primera vez un dictamen judicial rompe el muro de silencio e impunidad que ha

cubierto acontecimientos de extraordinaria gravedad de nuestro pasado reciente. Por

primera vez un tribunal del estado surgido de la transición postfranquista acepta enjuiciar

algunos de los crímenes de lesa humanidad perpetrados por el bando fascista durante la

guerra de España.

Se abre así una investigación destinada a identificar y procesar a los responsables de los

bombardeos de saturación que entre 1937 y 1938 golpearon brutalmente la ciudad de

Barcelona.

Cabe destacar, por paradójico, que los promotores de esta acción de denuncia de uno de

los episodios más dramáticos de la violencia fascista en territorio español, son una

asociación de italianos, Altraitalia - Barcelona, que como acusación particular ha

acompañado y apoyado a dos de las víctimas supervivientes de los bombardeos de la

Barceloneta.

Desde el año 2009 la comisión Memoria de esta asociación antifascista y apartidista,

Altraitalia, defendió tercamente el proyecto, a pesar de las reacciones de incomprensión e

incluso sarcasmo por parte de muchos interlocutores, consiguiendo recopilar todo el

material histórico necesario - testimonios de las víctimas incluidos-para la presentación de

la querella por los bombardeos realizados por la aviación y la armada fascistas entre 1937 y

1939 contra la población civil inerme, con miles de víctimas. La indiferencia y el ostracismo

que esta iniciativa ha encontrado en las instituciones catalanas e italianas ha quedado

subrayada en la propia sentencia del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 28 BARCELONA que

censura implicitamente la negligencia de Generalitat y Ayuntamientos de las poblaciones

afectadas que nunca han promovido, ni tampoco apoyado, iniciativas a nivel jurídico para

cerrar esta herida humana y devolver dignidad histórica a las víctimas.

El apoyo militar de Mussolini fue un factor decisivo en el triunfo del golpe de estado militar

de Franco contra un gobierno democrático y legal. Legalidad que los bombardeos italianos

violaron sistemáticamente: Italia nunca declaró guerra a la República Española, los aviones

y los barcos agresores lo hacían como "piratas", ya que escondían sus identificaciones y

actuaban a menudo durante la noche. Además los bombardeos de saturación, por primera

vez ensayados contra una gran ciudad europea, rompían los acuerdos internacionales que

el mismo estado italiano se había comprometido a hacer respetar.

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La apertura de los archivos del ministerio italiano de defensa permitió demostrar que

aquellos bombardeos perseguían el objetivo de atacar y aterrorizar a la población civil de la

capital catalana con el fin de provocar la desmoralización de la retaguardia republicana.

Miembros de la asociación Altraitalia también llevaron a cabo una investigación (publicada

en la revista Sapiens num. 114 del 2012) que demostró que el estado italiano democrático

continuó recibiendo del régimen franquista, hasta finales de los años 50, el pago del apoyo

militar de la Italia fascista. Con la intención de promover el debate en torno a las

implicaciones del fascismo italiano con el golpe de estado de Franco, la guerra civil y la

sucesiva dictadura, la asociación organizó, además, unas jornadas internacionales de

estudio con el título "Cataluña-Italia: memorias cruzadas, experiencias comunes Fascismo y

antifascismo desde la Guerra Civil hasta la Transición (1936 -1977)", que se realizaron, con

el apoyo del Memorial Democrático, los días 25 y 26 de noviembre de 2011.

El estado italiano nunca ha admitido ninguna responsabilidad institucional para aquellas

actuaciones bélicas, muy al contrario ha permitido la instalación de monumentos y lápidas

en honor de los "héroes de la Guerra de España" que desde los aviones del ejército italiano

asesinaron a mujeres y niños en apoyo a la sublevación franquista. En varias ciudades

italianas como Arezzo o Trieste se mantienen e incluso se inauguran espacios de homenaje

a miembros de las tropas fascistas caídos en la guerra de España.

Guerra que representa una página borrada de la memoria histórica y civil italiana.

Para construir una nueva Europa de los pueblos a partir de valores compartidos hay que

restablecer la verdad histórica. Así lo han entendido los hijos y nietos de las víctimas de

masacres nazis perpetradas en los año 1944 y 1945 en diversas poblaciones de la Italia

central que, con el soporte de las administraciones municipales, provinciales y regionales

llevaron a juicio, 60 años después, los responsables de esos crímenes, obteniendo condenas

y reconocimiento de reparaciones.

Las víctimas de los bombardeos del barrio de la Barceloneta, que Altraitalia contactó y

acompañó, mediante los abogados Newton Bozzi (miembro de la asociación) y Jaume Asens

(miembro de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Colegio de Abogados de

Barcelona) y con el apoyo de Josep Cruanyes (presidente de la Comisión por la Dignidad)

presentaron, el 2 de junio de 2011, una primera denuncia en la Audiencia Nacional,

rechazada por el tribunal, que se declaró no competente territorialmente . Un año más

tarde, el 1 de junio de 2012, la querella fue presentada a los Tribunales de Barcelona.

Hoy, finalmente, el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 28 BARCELONA ha admitido a trámite la

querella.

Esperamos que esta primera grieta que se ha abierto en el muro de silencio e impunidad

que ha rodeado hasta ahora los crímenes de una de las más largas dictaduras europeas,

pueda facilitar la aparición de más iniciativas de denuncia por parte de la sociedad civil de

todas las poblaciones que fueron víctimas de los bombardeos y de actos de violencia

indiscriminada durante la guerra del 36-39.

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De hecho son numerosos los familiares de víctimas de bombardeos que nos han

contactado a lo largo de este recorrido. Por limitaciones de tiempo y de recursos no hemos

podido, como Altraitalia, dar respuesta a todas ellas y confiamos en que a partir de ahora

sus legítimas aspiraciones a exigir y recibir justicia sean amparadas por las instituciones y

administraciones públicas.

Como italianos y catalanes de Barcelona estamos orgullosos de esta iniciativa y confiamos

en que la sociedad civil antiautoritaria y antifascista catalana y española en su conjunto -

con el apoyo inexcusable de instituciones y administraciones públicas - acepte y dé

continuidad a esta nuestra aportación al establecimiento de una justicia universal que,

además de perseguir allende y siempre los crímenes contra la humanidad, permita enlazar

los valores que inspiraron las luchas por la libertad, la justicia social y la dignidad de ayer

con los que animan las resistencias de nuestros días.

Testimonios – Víctimas de los bombardeos

1) Alfons Cánovas Lapuente

El 19 de Enero de 1938 alrededor de las 12, mi padre, que trabajaba como estibador para

los Almacenes Generales del Comercio en el puerto de Barcelona, salió de su lugar de

trabajo que se encontraba cerca de donde hoy está el Museo de Historia de Cataluña –

Palau del Mar, es decir en la zona del puerto entre Plaza de Pau Vila y Paseo Joan de

Borbón, y se fue, como hacía siempre, a cuidar de su huerto ubicado en un pequeño

espacio de tierra en frente de los mismos depósitos, entre las vías del ferrocarril. Mientras

trabajaba, unos aviones de la Aviación Italiana bombardearon los almacenes, las cercanías y

le mataron. Este día yo me encontraba en el frente de Aragón combatiendo. Supe de lo

ocurrido algunos días más tarde, cuando recibí una carta de mi tío. Cuando volví a

Barcelona, mi hermana, que fue testigo presencial de los bombardeos, me repitió la misma

narración del hecho delictivo.

2) Anna Raya

El día 1 de Octubre del 1937, tenía la edad de ochos años; me encontraba en el colegio de

la calle Baluard del barrio de la Barceloneta en Barcelona. Una bomba lanzada por los

aviones de la Aviación Italiana cayó directamente sobre el colegio. Hubo una nube, caían

piedras, los niños corrían por todos lados y los aviones nos ametrallaron. Yo fui herida a la

cabeza por un trozo de metal. Un soldado me llevó a un dispensario, ya que en la

Barceloneta no había hospital y el más cercano estaba colapsado por la cantidad de

muertos y heridos que provocaron los bombardeos. En el dispensario, un doctor me puso

unas grapas para suturar la herida en la cabeza.

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La deuda de guerra de Franco hacia Italia

de Andrea Tappi

La vicenda legata al debito di guerra contratto da Franco nei confronti di Mussolini per

l’appoggio fascista durante la guerra civile spagnola non costituisce una novità almeno per

gli storici. Meno chiara è l’evoluzione delle effettive forme di pagamento, benché sia

dimostrabile che la repubblica italiana post fascista nata il 2 giugno 1946 ereditò il credito

di Mussolini verso il caudillo e continuò a pretendere il pagamento del debito. Una

bibliografia discretamente consistente in merito al risarcimento preteso in ordine al

dispiego di mezzi che l’Italia del duce garantì alla cruzada converge sulla Convenzione

stipulata l’8 maggio 1940 tra l’allora ministro degli Esteri spagnolo, Beigbeder, e

l’ambasciatore italiano a Madrid, Gambara. Preceduto da una lunga e sofferta serie di

negoziati, l’accordo fu trovato sulla cifra di 5 miliardi di lire da risarcire in 50 rate semestrali

dal 31 dicembre 1942 al 30 giugno 1967 tramite il deposito presso la Banca d’Italia di 5.000

buoni del Tesoro spagnolo. D’altra parte, la questione del debito di guerra, prima verso

Mussolini e poi verso i governi dopo l’8 settembre ’43 e quelli repubblicani, va inclusa nelle

dinamiche politiche ed economiche tra i due paesi in un periodo cruciale della storia

europea. Allo stato delle ricerche, è possibile affermare che almeno fino a tutto il 1946 la

questione dei debiti spagnoli verso l’Italia è tutt’altro che chiusa. A guerra mondiale in

corso, l’azione del nuovo ambasciatore a Madrid, Gallarati Scotti, si caratterizza tra l’altro

proprio per la definizione di questo punto, con il beneplacito delle tre potenze vincitrici

della guerra (URSS, Stati Uniti e Gran Bretagna). Così, il 10 gennaio 1946 viene

effettivamente firmato da De Gasperi e dall’ambasciatore di Spagna a Roma, José Antonio

de Sangroniz, un nuovo Protocollo commerciale. Dal testo si evince che le semestralità dalla

3a del 31 dicembre 1943 all’8a del 30 giugno 1946 dell’ammortamento del debito spagnolo

di guerra venivano ora assorbite dal clearing tra i due paesi, mentre quelle dalla 9a del 31

dicembre 1946 alla 25a del 31 dicembre 1954 sarebbero state corrisposte in anticipo sulla

loro scadenza, a coprire lo squilibrio della bilancia commerciale a favore dell’Italia. In

questo modo, il debito di guerra veniva integrato e assorbito in un normale accordo

commerciale tra i due paesi, per un totale di 150 milioni di pesetas, pari a 1.370.000.000 di

lire (un terzo dei famosi 5 miliardi). Nel corso di quell’anno una prima tranche di 26 milioni

di pesetas vennero effettivamente accreditati su un conto a favore dell’Italia previsto

dall’accordo (come pure altri 5 milioni di lire in concetto di interessi alla data del 28 giugno

1946). Per tutto il 1946 il governo della neonata Repubblica Italiana continuò a pretendere i

123 milioni restanti a saldo dell’importo delle rate anticipate del debito di guerra spagnolo,

come pattuito con il governo di Franco pochi mesi prima.

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Cronología de las actividades realizadas para denunciar las responsabilidades de la aviación italiana por los bombardeos de la guerra civil, promovidas por el coordinamento del Unione en Barcelona y después por el grupo Memoria Histórica de la asociación Altraitalia – Barcelona OCTUBRE 2007: la versión italiana de la exposición Quan plovien bombes inicia su viaje desde el congreso de historiadores hispanistas de Novi Ligure. A lo largo del 2008 la exposición se mueve por varias ciudades: Milán, Turín, Arezzo, Trieste, Sesto San Giovanni, Como, Bolonia, Udine, etc. OTOÑO 2007: el coordinamento de La Unione en Barcelona (centro-izquierda italiano) evalúa la necesidad de acompañar la exposición con una iniciativa parlamentaria e invita a los debutats y senadores de las listas de centro-izquierda, elegidos en la circunscripción Extranjero (ya algunas conocidas personalidades) la solicitud de presentación de una interpelación parlamentaria, con el objetivo de reconocer las responsabilidades del Estado italiano ya ofrecer reparación a las víctimas ya sus familiares. NOVIEMBRE 2007: el diputado Arnold Cassola presenta una interrogación al Ministerio de Asuntos Exteriores, el diputado Massimo D'Alema. La caída del Gobierno Prodi (enero de 2008) dejará sin respuesta la iniciativa. MARZO 2008: por el 70º aniversario del bombardeo por saturación sobre Barcelona, se prevé la inauguración oficial de la exposición en Roma, con la proyección en preestreno (y en contemporánea con Barcelona) del film Mirant al cel. La iniciativa fracasa. 25 ABRIL 2009: la fundación de la Asociación Altraitalia y la constitución de un Grupo de Memoria Histórica reactiva la iniciativa del reconocimiento de las responsabilidades italianas, enfrentándose el segundo una óptica jurídica y cultural (un congreso, presentaciones de libros, un espectáculo teatral, un proyecto con los estudiantes de la escuela italiana). 13 FEBRERO 1937-2011: conmemoración de los primeros bombardeos sobre Barcelona llevados a cabo por el buque de guerra italiano "Eugenio di Savoia", Plaza de San Felipe Neri. 2 JUNIO 2011: La Asociación Altraitalia presenta una primera querella a la Audiencia Nacional de Madrid por los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra cometidos durante la guerra civil por la aviación italiana. JUNIO 2011: Audiencia Nacional archiva la querella alegando que "no tiene competencia territorial". Se presenta un recurso que es rechazado el 5 de septiembre de 2011. 25-26 NOVIEMBRE 2011: Realización del congreso "Cataluña-Italia. Memorias Cruzadas, Experiencias comunes. Fascismo y antifascismo das hasta la Guerra Civil a la Transición (1936-1977)", en colaboración con el Memorial Democrático - Generalitat de Cataluña. Barcelona, Museo de Historia de Cataluña. Las actas del congreso se encuentran actualmente en prensa. 1 JUNIO 2012: Se presenta nuevamente la querella al Tribunal de Barcelona. 13 JUNIO 2012: El Juzgado de Instrucción del Tribunal de Barcelona archiva provisionalmente la querella por un defecto de forma, ya que no se especifican con la precisión necesaria los autores de los crímenes. Se presenta una apelación. 24 OCTUBRE 2012: Conferencia en el Colegio de Abogados de Barcelona titulada "Justicia Transicional

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y bombardeos", organizada por el Memorial Democrático. Jaume Asens, Bozzi Newton y Guido Ramellini explican el recorrido de la querella y sus argumentaciones. 12 DICIEMBRE 2012: Defensa de la solicitud de apelación ante el Tribunal de Barcelona. El apelación es aceptada. 23 ENERO 2013: Sentencia. El tribunal de Barcelona admite a trámite la querella.

La Associació Altraitalia adjunta a la present nota:

1) Texto de la querella contra los responsables de los bombardeos de la aviación

italiana (2 de junio de 2011)

2) Texto del apelación a la interrupción provisional de la querella comunicada por el

Juzgado Instructorio del Tribunal de Barcelona (29 de junio de 2012)

DOCUMENTO 1

AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN QUE POR TURNO CORRESPONDA

D. JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA, Procurador 561 de los Tribunales de Madrid y de la

“ASSOCIACIÓ ALTRAITALIA. Movimento per la Sinistra Barcelona” según acredito mediante

poder adjunto, ante esa Audiencia comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que por medio del presente escrito vengo, en la representación que ostento, a interponer

QUERELLA CRIMINAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal y en el ejercicio de la ACUSACIÓN POPULAR, al amparo de lo

establecido en el artículo 125 de la Constitución Española, y en los artículos 101 y 277 de la

ley de Enjuiciamiento Criminal, por la comisión de un presunto delito lesa humanidad (607

bis del Código Penal) y de crímenes de guerra (608. 3 del Código Penal) 611.1, así como

cualquier otro delito que aparezca en el transcurso de la investigación de los hechos que se

denuncian, contra y quienes resulten responsables a lo largo de la investigación.

I – TRIBUNAL ANTE EL QUE SE PRESENTA

Es competente para conocer de estos hechos la Audiencia Nacional en función de lo

previsto en el artículo 65 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 23 de igual cuerpo legal.

II – NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUERELLANTE

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ASSOCIACIÓ ALTRAITALIA. Movimento per la Sinistra Barcelona, con domiciliada en

Barcelona, calle Consell de Cent número 160. Inscrita en el registro de Asociaciones de la

Generalitat de Catalunya, con el número 40.400.

III – NOMBRE DE LOS QUERELLADOS

Esta querella se dirige en contra de Paolo Moci, Alberto Lauchard, Mayor Buonamico,

Coronel Cassiani, Capitán Aldo Quarantotti, Capitán Gioia, Coronel Rossagnigo, Teniente

coronel Gennaro Giordano, Mayor La Manna, Teniente coronel Ricardo Emo Seidl, Capitán

Di Tullio, Capitán Quattrociocchi, Capitán Paolo Zannini, Teniente coronel Gostoli, Teniente

coronel Corti, Capitán Di Prato, Capitán Guglielmo Di Luise, Capitán Orlandini, Mayor

Montanari, Capitán Ruspoli, Capitán Zucconi y aquellas otras personas que, encuadradas en

l’Aviazione Legionara del ejército italiano y bajo el mando del General Velardi, fueron

responsables de los bombardeos de Barcelona en el período 1936-1939 y a cuyos efectos

se designa como único domicilio conocido por esta parte y en este momento el de su lugar

de trabajo, correspondiendo el mismo al Ministerio de Defensa Italiano y en su defecto, al

Gobierno italiano.

IV. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

PRIMERO: Del 13 de febrero de 1937 al 29 de enero de 1939 Cataluña y la ciudad de

Barcelona fueron bombardeas intensamente mediante ataques aéreos contra la

población civil. Acción que se desarrolló en el marco de una intervención militar extranjera

ilegal sin que mediara ningún declaración de guerra por parte los dos Estados que los

protagonizaban. El resultado de estas acciones contra la población civil fue de un mínimo

4.736 muertes, y un número no calculado de heridos con secuelas permanentes,

repartidos por un mínimo de 143 poblaciones afectadas. En este sentido, sólo en la ciudad

de Barcelona fueron lanzados más de un millón de kilos de bombas quedando afectados

1.808 edificios.

SEGUNDO: La mayoría de ataques aéreos sobre Cataluña fueron perpetrados por fuerzas

italianas. El establecimiento de fuerzas italianas en la isla de Mallorca, ya desde agosto –

septiembre de 1936, permitió la formación del cuerpo de l’Aviazione Legionara en la isla

desde la que se producían la mayoría de ataques sobre territorio catalán. Este cuerpo, que

se formalizó como tal el 28 de septiembre de 1936, encuadraba a 6.000 combatientes que

utilizaron 759 aviones del ejército italiano. Así lo corroboran las víctimas y familiares de

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ellas. El Sr Alfons Cánovas Lapuente, en relación al asesinato de su padre a causa de los

bombardeos en la zona del puerto del barrio de la Barceloneta, manifiesta que “el 19 de

enero de 1938… se fue, como hacía siempre, a cuidar de su huerto ubicado en un pequeño

espacio de tierra en frente de los mismos depósitos, entre las vías del ferrocarril. Mientras

trabajaba, unos aviones de la Aviación Italiana bombardearon los almacenes, las cercanías

y le mataron...” (acta de manifestación aportado con la querella).

El hecho que el Estado italiano no hubiese declarado la guerra a la República española

conllevó la utilización de nombres en clave de los aviadores y los mandos de las mismos y la

ocultación de las matriculas de los aparatos. Pero a pesar de ello este cuerpo era autónomo

de las fuerzas sublevadas contra la República, bajo el mando del General Franco, y se

encontraba encuadrado en la línea de mando del ejercito italiano bajo el mando del

General Velardi.

TERCERO: Durante el desarrollo de los bombardeos la mayoría del territorio catalán que

sufrió los mismos no fue jamás zona de frente de guerra. Y si los mismos incluían varios

objetivos, entre los que se contaban destruir el tejido industrial o vías de comunicación

estratégica, uno de sus objetivos básicos era provocar terror entre la población civil. Tal

como se recoge en el Telegrama número 3088 (Ministeri Affari Esteri, Sp. Fdg.B.11) del 14

de diciembre de 1937 dirigido des del Ministerio de Exteriores italiano al General Berti,

comandante de les tropas italianas que actuaban en España: “L’Aviazione Baleari sarà

rinforzata e avrà compito di terrorizzare la retrovie rosse e specie i centri urbani” (La

Aviación Baleares será reforzada y tendrá el deber de aterrorizar la retaguardia roja y

especialmente los centros urbanos). También en este caso las víctimas supervivientes

ratifican este extremo. Anna Raya relata, así, como “El día 1 de octubre del 1937, tenía la

edad de ochos años; me encontraba en el colegio de la calle Baluard del barrio de la

Barceloneta en Barcelona. Una bomba lanzada por los aviones de la Aviación Italiana cayó

directamente sobre el colegio... y los aviones nos ametrallaron. Yo fui herida a la cabeza por

un trozo de metal. Un soldado me llevó a un dispensario (...) y el más cercano estaba

colapsado por la cantidad de muertos y heridos que provocaron los bombardeos” (acta de

manifestaciones aportado con la querella).

CUARTO: En el proceso continuado de bombardeos sobre el territorio catalán se

experimentó con un nuevo tipo de técnica de bombardeo: el de saturación. Una primera

experiencia de la misma ya se vivió el domingo 30 de enero de 1938, cuando una primera

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oleada de la aviación italiana irrumpió en el centro de Barcelona a las 9:00 de la mañana

afectando el casco histórico de la ciudad. Cuando esta primera oleada se retira y salen los

vecinos y los servicios de emergencia a socorrer a los supervivientes, una segunda oleada

actúa sobre estos buscando la creación del principio de incerteza y la rotura de los lazos de

solidaridad entre la comunidad. Si este primer bombardeo, que produjo 153 muertos entre

los cuales se contaban más de una cuarentena de niños que se encontraban en ese

momento en la Plaza Sant Felip Neri, tuvo un enorme impacto sobre la población, fue en

marzo de 1938 cuando la técnica del bombardeo por saturación se refinó en su aplicación.

A lo largo de los días 16, 17 y 18 de marzo de 1938 Barcelona fue bombardeada sin cesar,

lanzándose durante 41 horas 44 toneladas de bombas y produciéndose un mínimo de 670

muertos y 1.200 heridos. Este tipo de bombardeo sólo buscaba un objetivo: la población

civil.

QUINTO: El inicio de los bombardeos de marzo, y su responsabilidad, es debida al

telegrama enviado desde Roma por el gobierno italiano al General Velardi el 16 de marzo

con la orden siguiente: “Iniziare da stanotte azione violenta su Barcellona con

martellamento diluito nel tempo” (Iniciar a partir de esta noche acción violenta sobre

Barcelona con un martilleo diluido en el tiempo). La justificación de los mismos por parte

del dictador italiano Benito Mussolini ante su ministro de exteriores entonces, el Conde

Ciano, fue que con esta demostración gli italiani riescano a destare orrore per la loro

agressività anziché compiciamento como mondalinisti. Ciò, a suo avviso, ci fa anche salire

nella considerazione dei tedeschi che amano la guerra integrale e spietata. (Ciano, G, Diari

1937 – 1943, Biblioteca Universale Rizzoli, Milano, 1990, p. 115.). Orden y justificación que

indican claramente que estos bombardeos nada tenían que ver con objetivos militares o

económicos, sino con la construcción de una guerra integral y despiadada, en palabras de

quien los ordenó, que afectó básicamente a la población civil.

SEXTO: El carácter extraordinario de este tipo de bombardeos fue ya reconocido en ese

momento internacionalmente, con protestas de Gran Bretaña y Francia y una declaración

pública oficial del 21 de marzo el Secretario de Estado de los Estados Unidos donde se

afirmaba que:

“En esta ocasión, cuando la pérdida de vidas entre la población no combatiente es quizá

mayor de lo que jamás lo haya sido en la historia, creo que estoy hablando en nombre de

todo el pueblo americano cuando expreso un sentimiento de horror por todo lo que ha

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sucedido en Barcelona, y cuando formulo la profunda esperanza de que en el futuro los

centros de población civil no serán más objetivos de bombardeos militares desde el aire”

(Foreign Relations of the U.S., 1938, I, pp. 165 – 166)”. Protesta que, en otro sentido, es

corroborada por el embajador de la Alemania Nazi en España en estos momentos:

“He sabido que los efectos de los ataques aéreos efectuados hace unos días sobre

Barcelona por bombarderos italianos han sido literalmente terribles. Casi todos los barrios

de la ciudad los han sufrido. No hay ningún indicio de que se haya querido alcanzar

objetivos militares.” (Documents on German Foreign Policy, documento número 550, pp.

624 – 626).

SÉPTIMO: Las acciones bélicas realizadas contra la población por parte de l’Aviazione

Legionaria no fueron nunca objeto de investigación penal por parte de los tribunales

italianos. Tampoco se extinguió esa posibilidad a partir del Tratado de Armisticio ni Del

Tratado de Paz establecido, a partir de septiembre de 1943 entre el gobierno italiano y los

aliados en el marco de la Segunda Guerra Mundial, ya que estos tratados sólo preveían la

posibilidad de depurar las responsabilidades de los crimines de guerra realizados por el

régimen fascista italiano en el marco de la Segunda Guerra Mundial y no por acciones

anteriores a la misma.

Toma de posición que, en otro sentido, es corroborada por el embajador de la Alemania

Nazi en España en estos momentos tal cual se mencionó ut supra.

OCTAVO: Entre las diversas iniciativas –ninguna de carácter penal- que se han seguido para

recabar la asunción de responsabilidades del Estado italiano respecto a los bombardeos

realizadas contra la población catalana en el período de 1936 a 1939, el 1999 el Parlamento

de Cataluña aprobó una moción por unanimidad dirigida al Parlamento italiano para

conseguir que se pidieran “excusas por la participación de los aviadores italianos en el

bombardeo de masas sobre la ciudad de Barcelona en el período que va entre 1936 y

1939”. Iniciativa que no encontró respuesta entre las autoridades italianas.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

PRIMERO. El desarrollo de la noción de crimen de lesa humanidad se produjo en los inicios

del siglo pasado. En el preámbulo del Convenio de la Haya sobre las leyes y costumbres de

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la guerra terrestre de 1907 (Convenio núm. IV) las potencias contratantes establecieron

que "las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los

principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones

civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública".

Asimismo, el término "crímenes contra la humanidad y la civilización" fue usado por los

gobiernos de Francia, Reino Unido y Rusia el 28 de mayo de 1915 para denunciar la

masacre de armenios en Turquía.

Los bombardeos sobre la población civil violaban al mismo tiempo las Leyes y usos de la

guerra aprobados, con el concurso de los Estados que protagonizaron los bombardeos, en

la Convención de la Haya en 1899 que fueron ampliadas en 1927. Esta violación, que

afectaba a varios artículos de estas leyes internacionales, se puede observar

específicamente en el incumplimiento del artículo 25, aprobado en 1899, y de los artículos

22 y 24 de los acuerdos de 1927. Los mismos establecían lo siguiente:

Leyes internacionales para tiempos de guerra (1899):

Articulo 25: Queda prohibido el ataque y los bombardeos de ciudades y poblados

indefensos.

Leyes internacionales para tiempos de guerra (1927):

Artículo 22: Queda prohibido el bombardeo aéreo con motivo de aterrorizar la población

civil, así como la destrucción de sus propiedades y la agresión de los no combatientes.

Artículo 24: Se prohíbe el bombardeo de ciudades, pueblos y poblados, viviendas o

edificios no inmediatamente próximos a las operaciones militares terrestres. En el caso de

que los objetivos especificados estén situados de manera que sea imposible diferenciar la

población civil de la instalación militar la aviación se abstendrá de bombardear.

Los Estados implicados en los bombardeos de Cataluña y Barcelona, además, durante el

período que va de 1937 a 1939 no habían realizado ninguna declaración de guerra formal

contra el Estado español legítimo en aquellos momentos. A su vez, estos estados

suscribieron el Pacto de No intervención el 8 de agosto de 1936 comprometiéndose ante

la comunidad internacional a no intervenir militarmente en España.

SEGUNDO: Por otro lado, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 17de

julio de 1998, en su preámbulo dispone: “Teniendo presente que, en este siglo, millones

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de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación

y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad, Reconociendo que esos

graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la

humanidad, Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad

internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar

medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que

sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia, Decididos a poner fin a la

impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos

crímenes, Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los

responsables de crímenes internacionales”

En su artículo 8 establece:

“A los efectos del presente Estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”:

a) infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber,

cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones

del Convenio de Ginebra pertinente;

i) el homicidio intencional;

b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados

internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera

de los actos siguientes:

ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son

objetivos militares;

iv) Lanzar un ataque intencionadamente, a sabiendas de que causará pérdidas

incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil,

v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que

no estén defendidos y que no sean objetivos militares”,

TERCERO. La Convención de Ginebra establece en su Protocolo Adicional I de 8 de junio

de 1977:

Art. 51.1: “La población civil y los civiles deberán gozar de protección civil contra los peligros

inherentes a las operaciones militares”.

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Art. 51.4, 5: Para hacer efectiva la protección a la población civil se prohíben los ataques

indiscriminados. Se consideran ataques indiscriminados: Art. 51.4 a) “los que no están

dirigidos contra un objetivo militar concreto”. Art. 51.5 b) “los ataques, cuando sea de

prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a

bienes de carácter civil, o ambas cosas”.

También, en lo que se refiere exclusivamente a los bienes civiles, el Art. 52 del Protocolo

Adicional I de los Convenios de Ginebra nos indica:

“1. Los bienes de carácter civil no serán objeto de ataque ni de represalias. Son bienes de

carácter civil todos los bienes que no son objetivos militares en el sentido del párrafo 2.

2 Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En lo que respecta a los

bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación,

finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o

parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar

definida.”

CUARTO: En respuesta a este compromiso adquirido a nivel internacional, la legislación

española incorporó en el correspondiente Título XXIV del Código Penal relativo a los

Delitos contra la Comunidad Internacional, de forma que los artículos 607 bis de delito de

lesa humanidad y los artículos 608, 611, 612, 613 y 614 de los delitos contra las personas

y bienes protegidos en caso de conflicto armando, reacomodan las figuras penales en aras

a la persecución penal de los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario.

QUINTO. El artículo 607 bis del Código Penal prevé que serán reos de delitos de lesa

humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de

un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella.

En este sentido, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la sentencia

Núm. 16/2005, recaída en el caso Adolfo Scilingo Manzorro, expone:

"2. La definición del delito de lesa humanidad en nuestro Código penal viene establecida

sobre la base de la comisión de un hecho concreto: homicidio; lesiones; detenciones

ilegales, etc. (delito subyacente), dentro del contexto de un ataque generalizado o

sistemático contra la población civil o contra una parte de ella, considerando que, en todo

caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos: 1º Por razón de

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la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos,

raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos

universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; 2º

En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de

un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese

régimen."

En cuanto a la tipicidad, lex certa y la irretroactividad de la norma penal aplicable, la

sentencia viene a resolver estas cuestiones al amparo de las propias características

inherentes a los crímenes contra la humanidad:

"Como ya avanzamos en su momento, el primer y aparentemente mayor problema, que

inmediatamente vamos a tratar, para la aplicación del precepto penal contenido en el

art.607 bis del CP referido a los crímenes de lesa humanidad lo constituye el de su no

vigencia en el momento de la producción de los hechos dada su reciente incorporación al

derecho positivo español. El Art. 9.3 de la CE, al garantizar el principio de legalidad también

se refiere al de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables.

El Art. 25 CE, expresamente establece que "Nadie puede ser condenado o sancionado por

acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito… según la

legislación vigente en aquel momento". Se plantean, pues, varios problemas relacionados

con el principio de legalidad y tipicidad de las normas penales: retroactividad, certeza y

previsibilidad de la norma penal aplicable.

En cuanto a la posible ausencia de norma penal en el momento de producción de los hecho

partimos de la prohibición penalmente sancionada, desde hace décadas, por el derecho

internacional, de las conductas a que se refiere el tipo penal recientemente introducido,

siendo esta prohibición una norma de general aplicación para todos los Estados al ser un

norma de "ius cogens" internacional. No puede decirse, por tanto, que se traten de

conductas que no estaban anteriormente prohibidas, como tampoco, como veremos, que

sean inciertas o imprevisibles ni en el mandato o prohibición que contienen ni en el de la

pena a aplicar”

Por tanto, la prohibición de cometer este tipo de crímenes es una norma imperativa, de ius

cogens, y no sometida al instituto jurídico de la prescripción.

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Por su parte, la Corte IDH en la sentencia Almonacid Arellano y otros vs. Chile, califica los

actos represivos de la dictadura Chilena (1973-1990) como de crímenes contra la

humanidad y se refiere expresamente a la imprescriptibilidad de estos crímenes.

La Corte Europea de Derechos Humanos también se pronunció en el mismo sentido en el

caso Kolk y Kislyiy v. Estonia. En este caso los señores Kolk y Kislyiy cometieron crímenes de

lesa humanidad en 1949 y fueron juzgados y sancionados por ellos en las cortes de Estonia

en el año 2003. La Corte Europea indicó que aún cuando los actos cometidos por esas

personas pudieron haber sido legales por la ley doméstica que imperaba en ese entonces,

las cortes de Estonia consideraron que constituían crímenes de lesa humanidad bajo el

derecho internacional al momento de su comisión, y que no encontraba motivo alguno

para llegar a una conclusión diferente.

Por todo lo expuesto concluimos que el ataque lanzado sobre la ciudad de Barcelona es

perseguible penalmente por las autoridades españolas al vulnerar los principios, normas y

la legislación del derecho internacional sobre crímenes de lesa humanidad, todo ello al

transgredir el hecho enjuiciado lo especificado en el artículo 607 bis del Código Penal.

El artículo 608. 3 del Código Penal indica los sujetos protegidos: “A los efectos de este

Capítulo, se entenderá por personas protegidas: La población civil y las personas civiles

protegidas en el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I

Adicional de 8 de junio de 1977”.

El artículo 611 del Código Penal recoge el delito contra la bienes protegidos: “ Será

castigado con la pena de prisión de diez a quince años, sin perjuicio de la pena que

corresponda por los resultados producidos, el que con ocasión de un conflicto armado:

1.- Realice u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la

población civil de ataques, represalias, o actos o amenazas de violencia cuya finalidad sea

aterrorizarla”.

El artículo 613 del Código Penal también considera delito contra la Comunidad Internacional: “Será

castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años el que, con ocasión de un conflicto armado,

realice u ordene realizar alguna de las siguientes acciones:

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a) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes de carácter civil de

la Parte adversa, causando su destrucción, siempre que ello no ofrezca, en las

circunstancias del caso, una ventaja militar definida”

En relación al resultado producido, los hechos son constitutivos de un delito de:

Artículo 139.1 del Código Penal “Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte

años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las

circunstancias siguientes:

1.- Con alevosía.

Artículo 116 del Código Penal “Toda persona criminalmente responsable de un delito o

falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios”.

La cuantía correspondiente en concepto de responsabilidad civil se determinará en el

transcurso del procedimiento.

SÉPTIMO. El supuesto de hecho que planteamos es producto de una manifiesta acción

ilegal y desproporcionada o excesiva cometida por responsables militares o

gubernamentales italianos en estrecha connivencia con las autoridades militares

gobernadas por el General Francisco Franco contra población civil, todo ello con el

resultado de la pérdida de miles de civiles inocentes y miles de personas heridas, ya que

vulnera la legislación y el derecho penal internacional humanitario.

La normativización, plasmada en derecho positivo internacional, del concepto de ataque

desproporcionado o excesivo sobre objetivo militar con víctimas civiles o destrucción de

bienes civiles es relativamente joven en la legislación internacional, ya que sólo está

recogida de forma autónoma y específica desde que se redactó el Estatuto de Roma en el

año 1998, aunque se encuentra ya conceptualizado de forma análoga en nuestro Código

Penal de 1995 en los Art. 611 y 613, y más genéricamente en los Art. 51.5 y 52 del

Protocolo Adicional I de 1977.

Es así que la reciente legislación internacional ha superado y ampliado el concepto de

ataque intencionado para supuestos de hecho en los que se dan víctimas civiles colaterales,

pasando a reconocer hoy el derecho positivo internacional el concepto autónomo de

ataque desproporcionado sobre objetivo militar con víctimas civiles o destrucción de bienes

civiles. Esta reciente creación normativa no ha sido óbice para que ante los tribunales

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internacionales se hayan planteado el carácter ilícito de este tipo de acciones militares

excesivas, así como la importancia de la interdicción de dichos ataques desproporcionados.

Es más, con anterioridad a la aprobación en 1977 del Protocolo Adicional I de las

Convenciones de Ginebra, el tratamiento autónomo de las infracciones graves del

concepto de proporcionalidad era la regla general.

En la casuística internacional podemos encontrar una primera resolución sobre ataques

desproporcionados en el año 1948, con ocasión del asunto Einsatzgruppen, sentencia

dictada por tribunales de EE.UU. en su zona de administración en la Alemania ocupada.

Desgraciadamente no será hasta las “guerras de los Balcanes” y el posterior Tribunal Penal

Internacional para la antigua Yugoslavia cuando podamos encontrar un estudio más

especifico del concepto de proporcionalidad en ataques sobre objetivos militares con

víctimas civiles o destrucción de bienes civiles

Entendemos por tanto que este análisis de proporcionalidad nos muestra el patente

desprecio que por la vida de los civiles de la ciudad de Barcelona tuvieron quienes

ordenaron, diseñaron y ejecutaron el ataque por bombardeos aéreos, que no decidieron

optar por una acción infinitamente menos lesiva.

Por otra parte, la desproporción que denunciamos en esta querella queda aun más patente

si se contextualiza el ataque de la aviación italiana contra población civil indefensa y

desarmada teniendo en cuenta que ésta no había declarado formalmente la guerra a

España.

Del mismo modo, la cláusula residual del artículo 3 del Estatuto del Tribunal Penal

Internacional para la antigua Yugoslavia ETPIY, desarrolla también el tratamiento jurídico

de los ataques dirigidos contra personas o bienes civiles y de los ataques

desproporcionados en la jurisprudencia del TPIY. Es esta la jurisprudencia más

contemporánea con respecto a los crímenes de guerra, en concreto los casos Celebici,

Kunarac, Tadic, Blaskic y Kordic, en todos ellos se pone de manifiesto el uso efectivo de los

tipos penales y los comportamientos sancionables en cuanto a las Convenciones de Ginebra

y sus Protocolos adicionales, constituyendo en su conjunto, tanto la costumbre, como el

derecho convencional y la propia jurisprudencia la base que debe tenerse en cuenta a la

hora de juzgar el hecho en cuestión.

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El conjunto de alegaciones más arriba realizadas nos lleva a concluir que el ataque lanzado

sobre la ciudad de Barcelona es perseguible penalmente por las autoridades españolas al

vulnerar los principios, normas y la legislación del derecho internacional humanitario sobre

crímenes de guerra, todo ello al transgredir el hecho enjuiciado lo especificado en el

artículo 608. 3 del Código Penal relativo a la población civil y las personas civiles protegidas

en el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el art. 51.5 del Protocolo I

Adicional de 8 de junio de 1977.

VI.- PRUEBA.

Como primeras diligencias de prueba, sin perjuicio de las que a lo largo del sumario puedan

proponerse y sean admitidas se interesa para la averiguación de los hechos las siguientes:

1.- Declaración de las víctimas

2.- Que se remita Comisión Rogatoria a la República de Italia para que aporte

identificación de las personas que componían las escuadras de LÁviaziona

Legionaria del Ejercito Italiano en el periodo comprendido entre el 13 de febrero de

1937 al 29 de enero de 1939 y de que se encontraban destinados en España y

participaron en los bombardeos a Cataluña y la ciudad de Barcelona,

3.- Una vez identificadas estas personas que se remita atento oficio al Consulado

General de Italia en Madrid para que a través de sus servicios de Registro Civil se

proceda a emitir certificación sobre el estado civil de las personas que hayan sido

identificadas

4.- Declaración de los querellados, la cual podrá practicarse por comisión rogatoria,

5.- Que se oficie a la Consejería de Sanidad de la Generalitat de Catalunya para que

emita informe comprensivo de los centros médicos y hospitales que funcionaban en

Barcelona al momento de los hechos; una vez se cuente con dicho informe que se

requiera a esos centros médicos para que remitan cuanta información tengan sobre

las personas a las que hayan tratado como consecuencia de estos hechos,

6.- Que se oficie a la Consejería de Interior de la Generalitat de Catalunya para que

aporte cuantos datos tenga de asistencias prestadas por los Bomberos de Barcelona

durante los días 16, 17 y 18 de marzo de 1938 y, en caso de que dicha Consejería no

disponga de los mismos que los soliciten directamente a Bomberos de Barcelona.

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Por todo lo expuesto,

SOLICITO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito con los documentos y

pruebas que se acompañan, y admitiendo todo ello acuerde:

a) Tener por formulada querella con el nombre, representación y carácter que se dice,

teniendo a este Procurador por parte legítima en la representación invocada,

siguiéndose con el mismo las sucesivas actuaciones.

b) Incoar el pertinente sumario para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de

los responsables de los bombardeos y las muertes de civiles producidas en cualquier

concepto: autoría, complicidad o cooperación necesaria.

c) Declarar el procesamiento de los querellados.

OTROSI DIGO, que como medida cautelar solicitamos se acuerde la medida de

aseguramiento de encontrarse a disposición de la Justicia de los querellados, acudiendo a

firmar por medio de comparecencias semanales ante el consulado español más cercano a

su domicilio, así como se establezca la obligación de comunicar cualquier viaje que suponga

salida del territorio del estado de Italia.

Por ser de Justicia que pido en fecha y lugar

DOCUMENTO 2

Juzgado de Instrucción núm. 28 de Barcelona

Diligencias Indeterminadas 71/2012-D

AL JUZGADO

ALBERT RAMBLA FABREGAS, Procurador de los Tribunales y de ANNA RAYA, comparece y

DICE:

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Que a la vista del auto de fecha 13 de junio del 2012 en el que se acuerda el

sobreseimiento de las presentes diligencias mediante el presente escrito interponemos

RECURSO DE APELACIÓN, en forma y tiempo, contra la misma sobre la base de las

siguientes

ALEGACIONES:

PRIMERA.- VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA: RESOLUCIÓN INFUNDADA SOBRE LA FALTA DE TIPICIDAD DE LOS HECHOS

CONTENIDOS EN LA QUERELLA.

A este respecto, el Artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que

“Procederá el sobreseimiento provisional: 1º) Cuando no resulte debidamente justificada la

perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa. 2º) Cuando

resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a

determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.”

Ninguno de los dos supuestos previstos concurre.Los hechos objeto de la querella

constituyen hipotéticamente un comportamiento delictivo, además se ha formulado

querella contra personas concretas y al no existir datos objetivos que acrediten la

imposibilidad de esa autoría consideramos que resulta procedente dictar el

correspondiente auto de transformación del procedimiento.

La decisión de archivar la causa tan solo se podrá adoptar cuando las diligencias de prueba

practicadas pongan de manifiesto de forma objetiva y clara y sin necesidad de

interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la

atipicidad de los que se demuestran existentes, y estos hechos no deben tener, de manera

extrínseca, apariencia delictiva (STS, 13-03-96).

Al respeto resulta ilustrativa la argumentación sostenida por la Audiencia Provincial de Girona,

sección tercera, rotlle 519/03 diligencias previas núm. 143/03 derivadas del Juzgado de Instrucción

Jutjat d’Instrucció núm. 7 de Figueres. “Pese a que la normativa que regula el procedimiento

abreviado para determinados delitos no existe precepto específico alguno que disponga literalmente

la obligación procesal del juez de proceder a la practica de diligencias siempre que reciba una

denuncia, lo cierto es que al respecto devienen claramente aplicables las normas generales

existentes tanto respecto a las denuncias, contenidas en el artículo 269 de la LECr, como respecto a

las querellas, disciplinada en el art. 313 del mismo texto legal, aplicables como és lógico a todo tipo

de procedimiento, a salvo de que dispongan lo contrario, las cuales establecen como causas de

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inadmisión a trámite de denuncias y querellas las siguientes: que el hecho denunciado no revista

carácter de delito, que la denuncia fuera manifiestamente falsa, y que, en el caso exclusivo de las

querellas, que el juez ante el que se presenta no fuera el competente para la instruccion. Por ello si

bien es cierto que ante la presencia de una simple denuncia no existe obligación automática e

imperiosa de actuar, puesto que la excepción de dicho proceder es bien la inexistencia de delito

plasmada en que, incluso aunque llegasen a probarse la totalidad de los hechos expuesto tal y como

han sido formulados, estos no encontrarian acomodo en ningún precepto del Código Penal, como

por ejemplo en el caso de que alguien denuncie que su vecino sale a trabajar todos los dias a las 8

de la mañana, bien que la denuncia se advierta, con total nitidez, sin necesidad de recorrer a

diligencias de cotejo, manifiestamente falsa, como si se denuncia que ha sido abducido por un grupo

de marcianos, no lo es menos que tales situaciones tan patentes seran generalmente la excepción,

pues la atipicidad o la falsedad del relato no suelen evidenciarse en ese primer momento, sino en

una fase ulterior en que por la practica de diversas diligencias de prueba, se varia la narracion de los

hechos que se denunciaban por la de los que surgen las actuaciones”.

El auto recurrido atribuye a la querella una falta de precisión en los hechos denunciados, como si

esta parte tuviese que suplir la capacidad investigadora de este Juzgado. La admisión a trámite de

una querella no exige la constancia acreditada y absoluta de lo que afirma, sino la posible

relevancia penal de los hechos que contiene.

Por tanto, la querella, en cuanto a sus hechos se refiere, habrá de ser mínimamente verosímil;

consideramos, por ello, que resulta precipitado realizar la valoración en este momento procesal

sobre la veracidad o credibilidad de los hechos. Ello es más propio de una fase posterior o del

propio plenario.

En apoyo de esta afirmación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, expresó en su Auto de 26-5-

2009, lo siguiente:

“ Por lo que se refiere a la necesidad de relevancia penal de los hechos, el art. 313 de la LECriminal

ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda "no constituyan delito".

La valoración de si tienen significación penal no puede hacerse sino en función de los hechos

como son alegados en la querella, y no de los que resulten acreditados, porque, si averiguarlos es

el objeto del proceso, su verificación no puede convertirse en presupuesto de la incoación.

Como declara el Auto de esta Sala de 11 de noviembre de 2000, "la presentación de una querella no

conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es

precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la

LECriminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá

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de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito.

Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de

la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos,

procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta

formulación llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de

las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el

procedimiento".

Por lo tanto, si los hechos son mínimamente verosímiles, habrá que admitir a trámite la querella,

cosa que este Juzgado hizo el pasado 28 de febrero de 2011 en función de la resolución dictada al

amparo del artículo 312 de la LECrim., ya tan citado en este recurso.

El Juez Instructor confunde la valoración de tipicidad de los hechos afirmados en la

querella con la necesidad de probarlos apriorísticamente en su totalidad.

Por otro lado, señala unos supuestos defectos que son todos subsanables con las

diligencias de instrucción interesadas. Y se exigue a esta parte recurrente un elemento

probatoria imposible de conseguir si no es con el auxilio judicial.

En efecto, el auto refiere que no se ha verificado por los querellantes que las personas

querelladas esten vivas. Y señala que se trata de un exteremo altamente improbable, por

la fecha en que ocurrieron los hechos.

A ello debe alegarse que, en efecto, es altramente probable que tales personas hayan

fallecido, lo cual impediría la prosecución del proceso pretendido. No obstante, tal

información se puede solicitar, tal como se intereso por esta parte, por el presente

Juzgado. Incluso, como diligencia previa a la admisión de la querella puesto que de ella

depende su viabilidad. Y lo mismo cabe decir sobre la plena identificación de los

querellados.

Por último señalar que la referencia a la acción popular es incorrecta puesto que la

presente querella se interpuso en nombre de una de las personas perjudicadas por los

hechos denunciados.

SEGUNDO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA: DERECHO A PRACTICAR DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN NECESARIAS (ius ut

procedatur).

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El Juzgado ad quo ha dictado la presente resolución y su precedente sin resolver ninguna

de las peticiones de diligencia de investigación. No estamos sosteniendo que este Juzgado

tenía la obligación de admitir automáticamente todas las diligencias propuestas por esta

parte, sino que debía haberse pronunciado acerca de su pertinencia y necesidad,

acordando las que fueran pertinentes.

Lo que sí es dable hacer, por aplicación normativa y jurisprudencial, no es otra cosa que, practicar

una mínima instrucción o investigación, para más tarde, si ha lugar a ello, acordar el

sobreseimiento. Y en ese sentido, la primera diligencia -incluso antes de acordar sobre la admisión

de la querella- debería ser la Comisión Rogatoria interesada respecto a la identificación de los

querellantes y su certificado sobre el estado civil.

SOLICITO AL JUZGADO que tenga por presentado el presente escrito sirviéndose admitirlo

a trámite y tenga por interpuesto el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, en tiempo y

forma, contra el auto citado, de tal forma que se modifique por otro en el que se acuerde la

continuación del presente procedimiento, acordando alguna de las diligencias interesadas

en la querella.

Barcelona, 29 de junio del 2012