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VI EL PRINCIPIO DE QUE "LAS PARTES ESTAN A DERECHO" EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO* "Cercare la veritá non vuol dir altro che cercare fino al limite delle pro prie forze". "Metodologia del Diritto", CARNELUTTI 1. La cultura jurídica de los pueblos iberoamericanos no es una creación original de su propio espíritu. Ella no fue y no es otra cosa, en su esencia, que el producto histórico y necesario de la expansión cultural del pensamiento occidental europeo, especialmente de aquél que se objetivó en la penínsu- al Ibérica y que, formando parte de los medios e instrumentos de conquista, pasó al Nuevo Mundo en la gesta de los conquis- tadores. Las instituciones jurídicas rudimentarias de las distin- tas naciones americanas precolombinas no fueron recibidas por el derecho invasor ni se incorporaron en forma alguna expresiva a la vida naciente y posterior de las nuevas nacionalidades. Con todo, la obra civilizadora del conquistador no quedó limitada a una simple aplicación del derecho peninsular existen- te, sino que con gran sentido de su misión histórica, fue paula- tinamente promulgando para estos pueblos una vasta legisla- ción, particularista y concreta, que tuvo y fue teniendo debida cuenta de los usos y costumbres locales, y la cual constituye El presente trabajo fue escrito especialmente para los Estudios que se publicaron en Italia en honor del profesor FRANCESCO CARNELUTTI, y fue reproducido, en el tomo correspondiente al año VII (1949), en la Revista de Derecho Procesal que dirige el Prof. HUGO ALSINA.

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VI

EL PRINCIPIO DE QUE "LAS PARTESESTAN A DERECHO" EN EL PROCESO

CIVIL VENEZOLANO*

"Cercare la veritá non vuol dir altro che cercare fino allimite delle pro prie forze".

"Metodologia del Diritto", CARNELUTTI

1. La cultura jurídica de los pueblos iberoamericanosno es una creación original de su propio espíritu. Ella no fuey no es otra cosa, en su esencia, que el producto histórico ynecesario de la expansión cultural del pensamiento occidentaleuropeo, especialmente de aquél que se objetivó en la penínsu-al Ibérica y que, formando parte de los medios e instrumentosde conquista, pasó al Nuevo Mundo en la gesta de los conquis-tadores. Las instituciones jurídicas rudimentarias de las distin-tas naciones americanas precolombinas no fueron recibidas porel derecho invasor ni se incorporaron en forma alguna expresivaa la vida naciente y posterior de las nuevas nacionalidades.

Con todo, la obra civilizadora del conquistador no quedólimitada a una simple aplicación del derecho peninsular existen-te, sino que con gran sentido de su misión histórica, fue paula-tinamente promulgando para estos pueblos una vasta legisla-ción, particularista y concreta, que tuvo y fue teniendo debidacuenta de los usos y costumbres locales, y la cual constituye

El presente trabajo fue escrito especialmente para los Estudios que sepublicaron en Italia en honor del profesor FRANCESCO CARNELUTTI, y fuereproducido, en el tomo correspondiente al año VII (1949), en la Revistade Derecho Procesal que dirige el Prof. HUGO ALSINA.

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el grandioso monumento de las Leyes de Indias. Esta legisla-ción, que tuvo en el derecho público general y en el derechoprivado gran significación y alcance novedoso, no ejerció in-fluencia decisiva alguna en aquel sector del derecho relativo alas instituciones procesales que, debido sobre todo a su natura-leza instrumental y técnica, se fue desarrollando en Américasobre el tronco secular e intacto del proceso común cóntinentaleuropeo, especialmente sobre el que se había ido formando enEspaña bajo la influencia política e ideológica inmediata delderecho romano-canónico y común.

- De allí que tanto antes de la época de la emancipación delas colonias iberoamericanas como posteriormente a ella, la le-gislación procesal y la doctrina de los distintos países se hayaformado casi exclusivamente sobre la experiencia y la prácticadel utrumqze

Í us, tal como aparecía en las decisiones de las

Curias, de las Audiencias y en las construcciones de los juris-tas peninsulares, hasta fines del siglo pasado en que el espírituamericano, liberado también en buena parte del yugo secular,busca nuevos aires y otea nuevos horizontes.

La enseñanza de los grandes legistas españoles y lusitanosconstituye la fuente inmediata de inspiración de los intérpre-tes, ya que la vida jurídica de estos pueblos se asentaba y des-envolvía toda sobre los mismos sillares conceptuales y axioló-gicos de las instituciones que tenían las Metrópolis, institucio-nes que habían explicado sus grandes jurisconsultos en formainigualable.

Sin embargo, durante todo el decurso del siglo XIX losEstados iberoamericanos, después de lograda la emancipación,trataron de realizar y realizaron en efecto la urgente tarea dedarse leyes propias, inspiradas casi todas en los principios delderecho común europeo por lo que a instituciones civiles y pro-cesales se refería, ya que en lo tocante a las del derecho públicoconstitucional, recibieron la preponderante y decisiva influen-cia del derecho nuevo surgido de las Revoluciones francesa ynorteamericana.

• El variado y determinante influjo que el derecho procesalcomún tuvo sobre los legisladores iberoamericanos en todo elcurso de la pasada centuria, se advierte al estudiar las distintas

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leyes y códigos de procedimiento de la época y las obras de suscomentadores. Por lo que a Venezuela respecta, después de suseparación de la Gran Colombia, el primer Código de Procedi-mento Judicial, de 12 de mayo de 1836 (llamado Código Aran-dino en homenaje al nombre de su autor, el Licenciado Francis-co Aranda), sensiblemente mejorado y fortalecido gracias ahaberse realizado, con sagacidad y acierto admirable, una cuida-dosa y saludable selección en los materiales recibidos de lasfuentes propiamente hispánicas y romano-canónicas que se su-pieron conjugar con gran maestría. De ese Código dijo conacierto y sobrada justicia uno de nuestros mayores jurisconsul-tos, que ,constituye "una felicísima transición del sistema antiguo, escrito, eterno y dispendioso, con sus traslados de cadainstante, sus notificaciones diarias, sus acusaciones de rebeldíay extracciones de autos interminables, y tantos otros vicios, alsistema moderno, mezcla de verbal y escrito, sencillo y breve,pero conservando las prácticas aceptables y conocidas del pro-cedimiento antiguo, y adaptando discreta y prudentemente no-tables mejoras del procedimiento francés a nuestras costumbres,a nuestros medios de comunicación y a nuestras condiciones`.

Desde los albores de nuestra nacionalidad independientese adopta un sistema procesal civil en cuya trabazón se armoni-zan sabiamente muchas de las ventajas que se derivan de losprincipios de oralidad y de escritura, bien que aún se mantie-nen en vigor ciertos defectos oriundos de este último. Ese siste-ma se ha conservado casi inalterado en sus grandes líneas através de todas las reformas posteriores y el Código de Proce-dimiento Civil actual, de 4 de julio dé 1916, lo mantiene envigor. Si se examina bien la estructura de ese sistema, tal vezpodría decirse con mayor acierto, que el proceso civil venezola-no no es preponderante escrito, en el sentido propio 'y auténti-co que tal expresión tiene en la doctrina, sino que es un procesocon documentación o protocolización de actuaciones en el expe-diente (Aktenmaessigkeit), con definida recepción de algunascaracterísticas propias de la oralidad, sistema mixto éste que hadado magníficos resultados en la práctica.

Fao, RAMÓN F., Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Vene-zolano (Caracas, 1904), tomo 1, pág. 7.

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El proceso civil venezolano, como todo proceso inspiradoen los postulados de la filosofía política liberal e individualista,se encuentra dominado por el principio dispositivo y el impul-so de parte, pero se halla también mqvido en su desarrollo porun cierto impulso legal que lo hace recorrer automática y crono-lógicamente una serie de fases o estados preclusivos que demanera armónica se suceden unos a otros (gesetzlichen Reihen-folge), desde el que se inicia con la presentación de la demandahasta ci que se cierra con la sentencia ejecutoriada y firme.

Uno de los más graves problemas con que se ha tropezadosiempre en la elaboración de los ordenamientos procesales es elque consiste en obtener el mayor rendimiento de actividad pro-cesal y de justicia en el menor tiempo posible (principio deceleridad). La adecuada solución de ese problema es un deside-ratum de la ciencia y de la política legislativa y para alcanzarlose han ideado y puesto en práctica los más variados criterios.Entre la rigidez de las formas procesales y la elasticidad ilimi-tada de las minas han encontrado asiento y acomodo los másdisímiles sistemas que pretenden vencer o atenuar los inconve-nientes que se derivan de la lentitud en la administración dejusticia. Esta, ha dicho un ilustre procesalista argentino, noexiste, prácticamente, cuando el restablecimiento del equilibriojurídico, sea estimando o aceptando la pretensión del actor, seadesestimándola o rechazándola, demora demasiado en produ-cirse2 . No puede decirse, ciertamente, que en cuestión de cele-ridad el legislador venezolano haya superado y resuelto defi-nitivamente todos los inconvenientes que favorecen la adminis-tración d una justicia tardía, pero sí puede afirmarse que hacorregido a satisfacción, uno de aquellos defectos que más

PODETTI, J. RAMIRO, Teoría y Técnica del Proceso Civil (Buenos Aires,1942), pág. 89. ALSINA, HUGO; Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesaly Comercial (Buenos Aires, 1941), tomo 1, pág. 741 b, ha observado quela notificación de toda providencia peculiar del sistema escrito "constituyetodavía un problema para la abreviación de los juicios". Luchar contra lamorosidad es una de las mayores preocupaciones de todos los reformadoresdel proceso tradicional. En Latinoamérica esa tendencia se ha puesto demanifiesto en todos los congresos, nacionales e internacionales, y de ellodan segura prueba los más recientes proyectos y anteproyectos de códigosprocesales y las reformas de los mismos. Sobre estas últimas véase lareforma chilena de 20 de enero, de 1944 y sobre aquéllos, los excelentes deCOUTURE para el Uruguay, y de RRTMUNDÍN para la Provincia de Salta(Argentina).

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contribuyen a embarazarla: los numerosos traslados y notifica-ciones a los litigants.

2. El Código de Procedimiento Civil de 1873 ordenópor primera vez, en su artículo 88, que hecha la citación parala litis-contestación, no habría necesidad de practicarla de nuevopara ningún otro acto de juicio, ni la que se mandase a verificarsuspendería el procedimiento a menos que resultase lo contra-rio de alguna disposición especial. Tal norma pasó a formarel contenido del actual artículo 134 del Código de Procedimien-to Civil vigente.

• Desde el aparecimiento de esta disposición en nuestro or-denamiento procesal, la citación única (perentoria) fue consi-derada por la doctrina vernácula como un paso positivo deadelanto y perfección sobre el régimen anterior. Su constanteaplicación por los tribunales de la República durante tres cuar-tos de siglo ha demostrado, de modo inobjetable, los grandes ysaludables beneficios que de ella se derivan para la simplicidad,rapidez y buena marcha de los procesos. Explicando su conte-nido dogmático y sus resultados prácticos después de más deveinticinco años de observancia, decía nuestro gran procedi-mentalista Feo: "La importancia de este artículo para la breve-dad de los juicios se descubre a su sola lectura. El sistema detraslados y notificaciones frecuentes, por más que se tomasenprecauciones contra las dilaciones estudiadas de las partes, em-barazaban considerablemente el procedimiento. Repetir las cita-ciones so pretexto de la mayor importancia de ciertos actos, eraocasionado a evasivas del litigante a quien interesase el retardodel asunto. El artículo ha venido a obviar todas esas dificulta-des, con establecer que practicado el emplazamiento para con-testación no se necesitaba repetirlo para la secuela del juicio;de suerte que se entiende que ambas partes están en él, que setienen como presentes, y se suponen instruidas de cuanto se vapracticando. La situación es igual para ambas: cada cual debeestar vigilante, y atender a su defensa`.

3 Ob. Cit., pág. 227. En el mismo sentido se expresa BORJAS, ARMINIO, ensu importante obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano(Caracas, 1924), tomo II, pág. 17, cuando dice: "El principio de que laspartes, una vez citado el reo para la contestación de la demanda, y puestasuna en presencia de la otra para que hagan valer y comprueben sus accionesy excepciones respectivas-,no pueden abandonar el palenque de la litis, y

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En fuerza del precepto contenido en el artículo 134, unavez practicada o dada por practicada la citación del demandadopara el acto de la litiscontestación (citación inicial, emplaza-miento), no hay necesidad de insinuar ninguna otra en el cursode todo el proceso a las partes o a sus apoderados, cualquieraque sea la importancia y alcance procesal del acto practicadopor las partes o por el Tribunal. Sólo en casos muy reducidosy específicos, que la ley misma determina limitativamente (ab-solución de posiciones juradas, delación del juramento, poneren marcha la causa cuyo curso esté en suspenso, citatio adreassumendurn litis, etc.), se requiere la citación o notificaciónpersonal de las partes o de sus apoderados. En todos los demáscasos, ya sea que la actuación se promueva a solicitud de parte,ya sea que la iniciativa de practicar un acto judicial provengadel Tribunal en fuerza de la aplicación excepcional del prin-cipio inquisitorio (providencia para mejor proveer, por ejem-plo), no es menester hacer de ellas ninguna notificación a laspartes, darles traslados y "vista", insinuarles los decretos judi-ciales, citarlas para sentencia y notificarles las que se dicten;en fin, se considera como uno de los efectos específicos delemplazamiento colocar a los litigantes en una situación procesalde poder tener conocimiento legal de todos los actos de obten-ción o de causación, (Goldschmidt, J.), así como de los de'sustanciación y decisión realizados en el proceso y que constendebidamente en las actas. Este peculiar e importantísimo efecto,que produce la citación inicial es denominado por la doctrina ypor el lenguaje del foro con la locución significativa de que laspartes "están a derecho`. Con especial referencia a las partes,

han de seguir, de modo permanente y en persona o por medio de sus man-datarios todo el curso de las actuaciones, es, sin duda, uno de los más loablesde nuestra legislación procesal".MARCANO RODRÍGUEZ, RAFAEL; Apuntaciones Analíticas al Código de Pro-cedimiento Civil Venezolano (Caracas, 1941), tomo II, pág. 241, dice: "Lacitación del demandado para la litis contestación es la fundamental delproceso, por lo cual verifica ésta en la forma determinada por la ley, no esnecesario, por lo general, practicar ninguna otra en el juicio. El demandadoqueda desde ese momento apercibido de la demanda que se le ha promovido:debe, pues, atender solícitamente a la defensa de su causa, asistiendo atodos los actos de ella, por sí o por medio de mandatario; vigilando sudesenvolvimiento y premuniéndose contra todo daño que pueda sobreve-nirle; promoviendo las actuaciones que puedan interesarle; inquiriendo yhaciendo llegar a los autos la verdad por cuantos medios le sean permi-tidos; en una palabra, debe "estar a derecho". Toda omisión o negligen-cia en este sentido corre de su cuenta..". El principio ha sido acogidoen esta expresión literal por el artículo 223 del Código de Enjuiciamiento

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se dice en el foro que toda actuación que conste en las actasdel proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis,est in mundo.

La organización interna de los Tribunales y sus métodosoficiales de trabajo permiten que el sistema que consagra elprincipio funcione acabadamente. En efecto, toda diligencia oactuación, sea de las partes o del Tribunal en las variadas ma-nifestaciones de sus funcionarios y auxiliares (Juez, Secretario,Alguacil, etc.), debe quedar consignada o protocolizada en lasactas del expediente que forma la causa; y el Secretario está,además, obligado por su oficio a llevar en la forma más orde-nada, escrupulosa y sencilla un Libro Diario en el cual se hacereferencia, día por día, audiencia por audiencia, de los escritosy diligencias verbales que hagan las partes en los distintos pro-cesos, así como de las resoluciones dictadas por el Tribunal enlos mismos, cualesquiera que ellas sean (fijación de audienciapara recibir posiciones juradas, juramentos, deposición de tes-tigos, decretos, autos, sentencias, etc.), lo que permite a laspartes o a sus apoderados la posibilidad real de tener un cono-cimiento rápido e inmediato de los escritos y diligencias de lacontraria y de los distintos actos judiciales que se hayan prac-ticado o deban practicarse en el juicio. La Secretaría del Tribu-nal, encargada de llevar el Libro Diario, tiene el deber de mos-trarlo a la parte que lo requiera, y ésta puede instruirse de losucedido en ci proceso con el examen directo del expedientey solicitar información directa y personal del Secretario. Eselibro oficial hace fe pública de sus asientos y sirve, además,para facilitar y verificar el cómputo de los lapsos judiciales.El principio de que las partes "están a derecho" encuentra asíen ese sistema de publicidad un medio práctico y cómodo defuncionamiento, correspondiendo a la diligencia de los litigan-tes o de sus patrocinantes el estar debidamente enterados de

Criminal al disponerse allí que, después del escrito de cargos, "tanto elRepresentante del Ministerio Público corno las demás partes del juicio debenestar a. derecho; y sólo se notificarán al procesado directamente br autosy sentencias que por disposición especial se determinen". La expresión seencuentra ya usada en los pragmáticos españoles al definir el emplazamientoy que generalmente se refieren a la locución "a facer derecho", que traela L. 1, nt. 7, Tercera Partida. El principio tiene también vigencia, conmayor razón, en aquellos procesos civiles a tipo inquisitorio tan admira-blemente estudiados por CALAMANDREL Studi sul processo civile, Vol. II,pág. 321.

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todo cuanto se vaya practicando en la tramitaciói del juicio.Además de haberse suprimido una serie de diligencias : (escritosde conclusiónpara prueba o definitiva, acusación de rebeldía,escrito de bien probado y otros trámites innecesarios), la ré-mora de las incesantes notificaciones se halla literalmente eh-minada, comprendida aun aquélla de las notificaciones parapublicación de sentencias definitivas, las cuales producen desdela fecha de su publicación todos sus efectos, incluso el de empe-zar a correr los lapsos para su aclaración o impugnacióñ. Losnumerosos traslados que embarazaban el proceso civil comúny entorpecen todavía los sistemas de muchos ordenamientosprocesales modernos, han desaparecido del venezolano, graciasa la aplicación de ese sabio principio que ha dado resultadossatisfactorios.

Teniendo las partes en tódo momento fácil e inmediatoacceso al expediente, al Libro Diario y a la Secretaría del Tribu-nal, se encuentran en condiciones de vigilar y seguir paso apaso la marcha del juicio, estableciéndose así un excelente me-dio de publicidad-noticia de todo cuanto sucede en el mismo.En tal sistema cada parte sólo podrá imputar a su propia incu-ria el perjuicio que pueda sobrevenirle por ignorar una solici-tud o diligencia de la contraria, por dejar de asistir a un actoen cuya práctica tenga interés para hacer valer sus derechos,por desconocer que el Tribunal ha dictado un auto interlocuto-rio o pronunciado sentencia definitiva (principio de la resposa-bilidad procesal).

3. El origen del principio de que las partes "están aderecho" no ha sido investigado todavía por la dotcrina nacio-nal que se ha limitado en este punto a afirmar que carece deantecedentes en la legislación española (Feo). Por nuestra par-te, creemos que no se trata de uii principio originario de nuestracultura jurídica, bien que ella le ha dado un amplio desarrollodogmático. Ninguno de los Códigos y leyes de procedimientosanteriores a 1873 hacen especial mención del principio, que seincorpora definitivamente en forma expresa y positiva a nuestropatrimonio legislativo y cultural desde esa fecha`.

5 Conviene recordar, sin embargo, como antecedente doctrinal, el texto deuna de las famosas Bases con que acompañó ARANDA su Proyecto de Códigoal Congreso de 1836, y que tal vez sirvió de inspiración inmediata al artículo88 del Código del 73. La Base en referencia (Segunda), dice: "Después de

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Si buscamos su origen no nos parece aventurado sostenerque él se encuentra en el derecho canónico y en la práctica dela Rota Romana que en este punto como en muchos otros ejer-cieron grande influjo sobre la formación y mentalidad de nues-tros juristas clásicos.

Como se sabe, aun cuando en las Decrétales no se encuen-tra un Título especialmente dedicado a regular la citación, sunecesidad y referencia en varios de sus Capítulos a la misma,permitió a ,los decretalistas elaborar una amplia doctrina de lacitación que en buena parte fue recibida e incorporada al siste-ma del proceso civil secular. Entre las muchas divisiones de lacitación que se encuentran en la obra monumental de los gran-des canonistas, importa recordar la que hacía en general y espe-cial, según que se tratara de toda una causa o de ciertos actosde ella. La general la dividían, a su vez, en objetiva y subjetiva`.

la primera citación las partes estarán obligadas a asistir al pleito y a im-ponerse de todas las providencias y resoluciones del tribunal, sin necesidadde otra citación". Quizás el espíritu de la doctrina allí contenida influyó enla práctica judicial posterior que los codificadores del 73 no hicieron, otracosa que recoger del uso forense y sancionar en norma expresa, pero dándoleuna mejor elaboración técnicamente, pues se advierte ya en el texto delartículo 88 la desaparición de la "obligación" de asistir y de imponerseque se asignaba a la conducta de las partes, a la vez que se perfecciona lanorma en el sentido de la finalidad perseguida, dentro de un sano criteriode oportunidad. Cfr. LORETO, Luis; El Derecho Procesal Venezolano, enRevista de Derecho Procesal (Buenos Aires, 1943), Año 1, Primera Parte,págs. 205 y sig. El emplazamiento pone en conocimiento del demandadoque el sistema de las sanciones jurídicas que se realizan mediante el ins-trumento del proceso, ha empezado a funcionar, alertándolo formalmentede que desde ese momento pesa sobre él la carga de su defensa: está aderecho.SCHMIER, Jurisprudencia Canónico-Civilis (Salisburgi 1629), Tomus Se-cundus. Lib. II. § III, NI 28: Quee divisio amphibia est; potestque des-sumi tam ab objecto, quam a subjecto. Generalis ab objecto dicitur, quaaliqais ad totam causam, in Judicio pertractandam unica notione accersitur;Specialis, qua aliquis ad unam et specialem causam, y . g. ad producendostestes, exhibenda intrumenta, proestandum juramenturn etc., evocare". Agregaque en Alemania, particularmente en los procesos seguidos ante la CámaraImperial, la citación general era usadísima. En cuanto al efecto que produ-cía la citación general objetiva, el ilustre canonista dice que él 'consistía enque si el citado no comparecía "procedatur in omnibus terminis in contu-maciam", y afirmaba que en derecho común ésa era ya la opinión, comoaparece de varios textos y pasajes de autoridades que cita. Entre éstos merecerecordarse la opinión del Cardenal DE LUCA, De Judiciis et Judicialibus(Lugduni, 1697), Disc. 9, N 54; Ad totam causam, an unica citatio fienpossit, ac sufficiat de jure, est sub quaestione sed in Curia de Stylo su!-ficit, ac substinetur".

En época mucho más reciente esta misma enseñanza la encontramosrecogida en WETZELL, System des ordentlichen Zivilprozesses (Leipzig, 1878),pág. 923, nota 20, quien dice que a causa de las dificultades que ofrecían

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La citación general elaborada por el derecho canónico estabasólo referida en sus efectos a causar la rebeldía y contumaciadel demandado no compareciente, sin tener el amplio alcancede publicidad-noticia para todo el proceso que le dio el Códigodel 73 y la doctrina y práctica nacionales posteriores.

Por otra parte, es muy importante observar que en Vene-zuela, desde fines del siglo XVII, se practicaba en la jurisdic-ción ordinaria eclesiástica la citación única para toda la causa,cuando la residencia del citado estuviese distante del lugar delTribunal. En las Constituciones Sinodales del Obispado de Ve-nezuela, hechas en la ciudad de Caracas en el año de 1687 yaprobadas en el año de 1698 por su Majestad don Carlos Se-gundo (Reimpresión: Madrid 1761), Libro V, Tít. 1, De Cita-tione, 14, se halla una disposición así concebida:: "No sólo alprincipio del juicio se hará la Citación, sino también para todoslos Autos Interlocutorios que pudieran tocar al perjuicio de lasPartes Litigantes: salvo quando es remoto el lugar donde resideel Citado, porque entonces, declaramos, que para todo Pleytoes suficiente una citación". La diuturna aplicación de este pre-cepto por las Curias fue creando una costumbre forense que losjuristas de la República encontraron ya bien cimentada y queextendieron a todos los actos de la causa. Allí mismo se dice(disposición 2) que "La citación, no es otra cosa, que unajurídica vocación, que se hace a alguno para estar a Derecho,introducida por todo Derecho, Divino, Natural y Positivo".Practicada la citación inicial para todo el pleito, la parte de-mandada "estaba a derecho" para el mismo. Esta citaciónúnica, admitida en forma excepcional, constituyó, sin duda, laregla en la jurisdicción curial de un país de vasto territorio,poco poblado y con incipientes vías de comunicación. Debemosver en esa práctica del fuero eclesiástico en Venezuela, otro

las innumerables citaciones, la Curia Romana y el Tribunal Imperial trataronde hacerlas innecesarias, al extender a toda causa los efectos de la primeracitación, por cuyo motivo los poderes de los procuradores ante este últimoTribunal no se otorgaban ad unum actum sino ad totam causarn.

HEVIA BOLAÑOS, Curia Filípica (Madrid, 1825), tomo 1, pág. 68, N 13,expresa que en el fuero secular español bastaba una sola citación y rebeldíapara causar contumacia, por considerarse citación perentoria; pero que enel eclesiástico la citación debía ser trina por tres términos y canónicas ad-.moniciones, de dos en dos días cada una, o una sola citación y un solotérmino perentorio.

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antecedente histórico inmediato de la formación secular delprincipio.

En el derecho portugués la citación general fue acogida yregulada por La III, título 1, § 13 de las Ordenanzas Filipinas,en la cual se dispone: "La parte no será citada más de una vezen cada negocio, y por esa citación se procederá hasta la sen-tencia definitiva inclusive, aun cuando la citación se haya he-cho simplemente, sin decir en ella que es perentoria, porquela citación

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hecha al comienzo de la demanda se entenderá paratodos los actos judiciales"'.

Parécenos que el origen histórico del principio de que laspartes "están a derecho" ha de verse, como hemos dicho, entodos estos elementos vetustos del derecho canónico relativosa la citatio ad totam causam seus generalis y, que nuestro de-techo, bajo la influencia inmediata de las disposiciones sinóda-les antes citadas y. de las bases arandinas, no hizo sino, perfec-cionar y hacer más expresivo en sus efectos.

4. Pasando ahora a determinar el alcance dogmático delprincipio en nuestro sistema, diremos que las partes "están aderecho" en la causa desde el momento mismo de la citación,o, con más precisión conceptual, desde que haya sido notificadala citación al reo o tenido legalmente por notificado (notifica-ción por carteles, edictos, etc.)

Nuestro derecho, siguiendo al procesal común en este pun-to, acoge el sistema de la citación mediata. El Juez es quien dala orden de comparecencia al demandado (acto de la citaciónpropiamente dicho), y el Alguacil es quien la notifica o insinúa,de modo tal que la citación (lato sensu) está integrada 'por dosactos significativos emanados cada uno de dos funcionariosjudiciales distintos. La notificación en este caso, no constituyeun acto judicial autónomo sino que es típicamente instrumental,en el sentido de que funciona en la economía del proceso como

7 Ai'un MENDES DE ALMEIDA JUNIOR, Jodo, Direito judiciário brasileiro, 1940,páginas 359 y sig. Cfr. M0NTEIR0, JoÁo, Theoría do processo civil e com-mercial (Sao Paulo, 1936), pág. 295, notas 3 y 4; BAPTISTA FRANCISCO DEPAULA, Compendio de Theoría Practica (Sao Paulo, 1935), pág. 67. Elsistema de la citación general fue acogido en el Brasil por el ReglamentoN? 737, de 25 de noviembre de 1850, y sus comentadores fueron extendiendotanto y en tal forma los casos de citaciones especiales, que el saludable prin-cipio perdió mucho de su gran valor práctico y científico.

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el medio legal para que las consecuencias jurídicas del actopropio de citación, que la condiciona l6gia y temporalmente,alcance la plenitud de su eficacia8.

Si el análisi's que antecede permite ver en la citación unacto subjetivamente complejo (Juez-Alguacil), integrado pordos momentos, la síntesis dialéctica que en el proceso se cumplehace siempre referencia; en su expresión pragmática, a la cita-ción como acto único y acabado, lo que no impide que normasespeciales puedan tomar en consideración, para ciertos efectos,uno u otro momento`.

El principio dé que las partes "están a derecho" tiene unpeculiar sentido y una excepcional significación dentro de laestructura y aplicación del postulado clásico audiatur et alterapars que gobierna la administración racional y equitativa dela justicia desde la época de los emperadores Severo y Caracalla(Marciano, fr. 1, pr. D. 48, 17). Trabado el contradictorio porla citación inicial y establecida así la audiencia bilateral, el prin-cipio en examen tiene validez para ambas partes, con las excep-ciones establecidas por la ley.

8 La Corte Federal y de Casación de los Estados Unidos de Venezuela, ensentencia de 12 de junio de 1946, Memoria 1946, pág. 114, ha establecidola siguiente doctrina: "En nuestro sistema la notificación formal en personapropia, se perfecciona respecto del notificado y surte sus efectos, desde elmomento mismo en que el destinatario recibe del Alguacil el documentocontentivo de la orden de comparecencia, momento éste desde el cual setiene por legalmente realizada la citación, no siendo necesario para ello,como en otros sistemas legislativos, que el citado tenga conocimiento cabal delcontenido del acto notificado". Cfr. CHIOVENDA, Istituzioni di diritto proce-suale civile, (Napoli, 1934), Vol. II. Sez, 1, N 247; ZANZUCCHI, Dirittoprocessuale civile (Milano, 1946), Vol. 1, págs. 414 y sig.; WACH, Handbuchdes Deutschen Zivilprozessrechts (Leipzig, 1885), pág. 321. En cuanto ala no autonomía de la notificación, ROSENBERG, Lehrbuch des DeutschenZivilprozessrechts (Berlín, 1931), pág. 213; HELLWIG, System des DeutschenZivilprozessrechts (Leipzig, 1912), Vol. 1, pág. 485. Sobre este punto laCorte Federal, y de Casación (Loe. Cit.,), enseña: "La notificación, consideradaen sí misma, no constituye un acto procesal autónomo, sino que es elmedio generalmente empleado para que la citación produzca sus efectoslegales". Para mayor información sobre la estructura de la notificaciónprocesal, MIN0LI, en Rivista di diritto processuale civile, 1936, 1, pág. 191.

9 Cfr. GOLDSCHMIDT, J., Zivilprozessrecht (Berlín, 1932), pág. 166. SegúnHELLWIG, Ob. Cit., Loc. Cit., la citación (Ladung) sólo se perfecciona por sucomunicación al destinatario, de forma tal que el momento de la notificaciónintegra el hecho específico legal (Tat be stand) de la citación. Siendo éstaun acto subjetivamente complejo, caería dentro de aquella especie de losmismos que CARNELUTTI ha aislado bajo la denominación de acto colectivopluripersonal, puesto que la unidad del efecto jurídico se deduce de lacombinación del acto del Juez con el acto del Alguacil. Cfr. su Teoría gene-rale del diritto (Roma, 1940), 5 173 y sig.

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Este singularísimo alcance qué tiene el emplazamiento, nose fundamenta, como se cree generalmente, en la consideraciónteórica de establecer una presunción o ficción de conocimientopor las partes de todo cuanto vaya aconteciendo en el proceso,sino en el hecho de considerarse políticamente suficiente a lafinalidad integral del proceso, instaurar una vez por todas elcontradictorio y la audiencia bilateral con el emplazamiento,creándose así en la conducta de los litigantes una situación ju-rídica, general y permanente, que no es otra cosa que la posi-bilidad real de esas conductas en la misma relación jurídicaprocesal en su evolución hacia la definitiva composición judi-cial del litigio`. Esa situación jurídica general es comprensivade todas las posibles situaciones jurídicas particulares que pue-dan recorrerse concretamente en el proceso. Ella constriñe in-directamente a las partes o a sus apoderados, a ser activos enel conocimiento de las variadas fases o estados del proceso; aser diligentes en el estudio de las actas del expediente y en elexamen cotidiano del Libro Diario del Tribunal; en una pala-bra, tal situación jurídica general coloca a las partes en un esta-do tal de conducta que viene a estar regulada por el derecho,de forma que quedan legitimadas para estar atentas a las vicisi-tudes del procedimiento y para influir en su marcha con suvoluntad. La inobservancia de esta conducta por cada litiganteno constituye una omisión antijurídica (transgresión de unaobligación procesal), sino que cae en el radio de acción de lalibertad, en cuya esfera la conducta del sujeto es autónomapara determinar o influir bajo su responsabilidad en el éxitoo el fracaso de su propio interés (Carnelutti), pudiendo portanto, hablarse de una carga procesal genérica (impropia).

Como quiera que la relación jurídica procesal se resuelvey analiza en una serie ininterrumpida de situaciones procesales,

10 En el reciente Código de procedimiento civil italiano, de 28 de octubre de1940, la parte que ya estuviere constituida en juicio, aun cuando momen-táneo o permanente interte, se considera como que está siempre presente,de manera virtual, en la causa, de modo' tal que aquellas ordenanzas dictadaspor el Juez instructor en audiencia "si ritengono conosciute dalle partipresenti e da quelle che dovevano comparirvi" (Art. 176). Cfr. REDENTI,Diritto processuale civile (Milano, 1947), pág. 408, ANDRIOLI, V., Com-mentario al Codice di procedura civile (Napoli, 1945), Vol. II, pág. 31,al hacer la exégesis del artículo 176, excluye, con razón la obligación decomparecer en sentido técnico, porque a lo más, "las partes tienen laçarga de participar en el proceso para hacer valer sus propios derechos(ragioni) ".

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el principio de que las partes "están a derecho" expresa acaba-damente la idea de que por el solo hecho de emplazamientoviene a pesar sobre ellas, sin ulterior requisito de notificaciónalguna, la carga de realizar en el proceso los varios actos deimpulso procesal que estimen convenientes y provechosos a suspretensiones. Se crea así, técnicamente, una carga genérica deconcurrir al Tribunal que condiciona, a lo menos de hecho, lasdistintas cargas procesales propias y particulares (stricto sensu).Este criterio un tanto pragmático que informa el principio,viene a confirmar en el derecho venezolano la concepción queve en el proceso una relación jurídica unitaria, pues sólo conesa visión integral es que puede concebirse razonablemente,dentro de la ontología y teleología del proceso, que los sujetosque lo integran puedan "estar a derecho—`.

El principio de que las partes "están a derecho" expresaun postulado de carácter formal, esto es, con entera indepen-dencia de la existencia o no existencia de la pretensión actora,del derecho sustancial afirmado en la demanda y de la condi-ción de las partes de ser o no ser los legítimos contradictores en

Es indudable que con la presentación de la demanda se establece ya unarelación de derecho entre el actor y el tribunal, órgano del Estado; perocon ello no se ha constituido todavía la verdadera relación procesal, queaparece sólo con la citación practicada del reo o dada por practicada (litis-pendencia). Como quiera que el actor toma la iniciativa con el ejercicio dela acción, él se encuentra ya en realidad "a derecho" en la relación jurídicabilateral (actor-tribunal) desde el momento de la presentación de la de-manda, pero sólo en lo que a esa relación respecta. Es el acto de citaciónnotificado o tnido por notificado al demandado el que viene a constituira ambas partes "a derecho" en la relación jurídica procesal propiamentehablando, aun cuando falten los presupuestos procesales de ésta o se inter-pongan por el reo excepciones procesales, ya que unos y otras funcionan enla economía del sistema como presupuestos de admisibilidad de todo elproceso para su discusión sobre el fondo. Cfr.. ROSENBERG, Ob. Cit.,págs. 8 y 281.

Todo cuanto queda expuesto en relación con el principio es para aquelloscasos de procesos cuya estructura se levanta e individualiza sobre la exis-tencia legal del previo contradictorio (real o virtual), que es la regla enel proceso ordinario de conocimiento. Para aquellas formas anómalas deproceso con contradictorio pospuesto, el principio funciona en una faseposterior a la iniciación del mismo. Cfr. sobre este punto, ALCALÁ ZAMORAy CASTILLO, NIcETo; Proceso, autocomposición y autodefensa (México, 1947),Nt 82 in fine, para quien la exclusión del contradictorio daría origen aproceso sin relación jurídica efectiva, esto es, a un proceso que no lo seríaen realidad, a menos que se suponga que en tal hipótesis medie una rela-ción jurídica latente o potencial, ya que no presente o actual, puesto quesi bien el demandado no interviene activamente, se encuentra determinadocomo litigantey está facultado para actuar posteriormente en plazo. deigualdad procesal. Pensamos que en derecho venezolano, aun en esos casos

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el juicio respectivo. Es así como demandada una persona yemplazada legalmente, su alegación de que carece de cualidadpasiva para sostener el juicio (legitimatio ad causam) no lecoloca fuera del alcance del principio de estar a derecho entodos los actos y situaciones procesales que, se desarrollan ycumplen en la fase del progreso en la cual se ventila y debatesu defensa, como cuestión previa o como defensa de fondo. Nodeja de estar a derecho la parte demandada que comparece enla audiencia fijada para alegar el vicio de la citación, como qucon su comparecencia está demostrando que el fin perseguidoha sido ya alcanzado y se produce, en consecuencia, la sanato-ria de la posible nulidad, como lo tiene confirmado nuestro másalto Tribunal en reiterada jurisprudencia, siguiendo así la en-señanza clásica de la escuela procesal italiana`. El principioestudiado facilita, además, el régimen general de sanatoria delas nulidades procesales en los casos en que éstas no quebrantenleyes de orden público, y, por tanto, cuando sólo pueden serpronunciadas a solicitud de parte. Estando los litigantes a de-recho sin necesidad de notificación alguna del acto procesalpracticado y para el caso de que éste adolezca de vicios suscep-tibles de sanatoria, el no hacerlos valer antes de toda actuaciónse considera como que la parte perjudicada se ha "conformadocon la actuación procesal anulable y renunciado a pedir suanulación"13.

De todo cuanto precede resulta evidente que 'en el derechovenezolano hay que incorporar entre los distintos y significa-

de los llamados procesos anómalos con contradictorio eventual diferido,la parte contra quien obra la medida del tribunal está "a derecho" para laconsecución del procedimiento como sucede, por ejemplo, en el interdictode despojo, sin necesidad de notificación.

Aun cuando el derecho venezolano no conoce el procedimiento moni-torio como forma genérica de tutela jurídica, existen, sin embargo, ennuestra opinión, ciertas modalidades de procedimientos especiales —delos cuales el más característico es el de la ejecución de hipoteca— que seinspiran en los mismos principios que sirven de fundamento al procesomonitorio. De allí que en la ejecución de hipoteca la intimación de pagoal deudor y al tercer poseedor, venga a tener la misma función que lacitación en el proceso ordinario de conocimiento, colocándolos "a derecho"abriéndoles lasposibilidades de hacer oposición dentro del término de ochodías contados desde la intimación de pago, con lo cual se da cabida alcontradictorio.PISANELLI,SCIALOJA y MANCINI, Codice di procedura civile, 1876, Vol. II,pág. 74; MORTARA, Manuale della procedura civile, 9' Ed., Vol. 1, NI 351.BORJAS, Ob. Cit., pág. 418.

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tivos efectos procesales que producé la citación inicial o empla-zamiento, además de los generalmente reconocidos por la doc-trina común, el muy característico y específico de colocar a laspartes "a derecho" en la relación procesal, visión ésta qué hastahoy no ha sido advertida y puesta suficientemente de relievepor los estudiosos del proceso patrio, quienes se han limitadoa considerar la citación como un fenómeno aislado y estático,sin darle la debida trascendencia que ella tiene dentro de unaoncepción sistemática y dialéctica del proceso.