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Fallo de la CSJN - Territorio aduanero

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    DE JUSTICIA DE LA NACION316 2797

    ESTEBAN FELIX MAGGI

    RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestion federal. Cuestiones fede-rales simples. Interpretaci6n de las leyes federales. Leyes federales en general.

    Si se encuentra en discusion la interpretacion de normas de caracter federal-art. 864, inc. d), del Codigo Aduanero y ley 19.640-, y la decision definitiva escontraria al derecho que el apelante sostiene en elias, existe una cuestion quedebe ser resuelta por la Corte Suprema (art. 14, inc. 3', de la ley 48).

    ADUANA: Principios generales.Los arts. 30 y 31 de la ley 19.640 son indispensables para el funcionamiento delregimen instituido para el ex Territorio Nacional de Tierra del Fuego, toda vezque los beneficios aduaneros establecidos a su respecto conlievan la necesidad deun estricto control del trafico comercial entre aquel ambito y el resto del territo-rio nacional-en el que no rigen franquicias-, a fin de que las prerrogativas otor-gadas para una region determinada no distorsionen la politica economica deli-neada para todo el pais.

    ADUANA: Principios generales.EI sistema de la ley 19.640 no concede derechos diferenciales ni afecta el princi-pio que, en materia comercial, asegura que la Nacion constituye un solo territo-rio sujeto a una regulacion uniforme e impide la multiplicidad normativa surgi-da del mimero de provincias.

    CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Igualdad.Las distinciones normativas para supuestos que se estimen distintos son valede-ras en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propositos de injustapersecucion 0 indebido beneficio, sino a una causa objetiva para discriminar,aunque su fundamento sea opinable.

    CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Igualdad.Cabe admitir un tratamiento tributario diferencial por zonas geograficas, aten-diendo al fomento de determinada region con relacion a otra (art. 67, inc. 16, dela Constitucion Naciona!) siempre que se salve la inequivoca intencion constitu-cional de eliminar los gravamenes discriminatorios a efectos de evitar una mul-tiple tributacion dependiente de estados provinciales diversos.

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    ADUANA: Importacion. En general.La atribucion que concede el art. 67, inc. 1, de la Constitucion Nacional, tiende aestablecer la igualdad entre las provincias que componen el territorio nacional,prohibiendo los gravamenes en perjuicio de una de elias 0 la desgravaci6n terri-torial en perjuicio de las otras, a fin de privilegiar la circulacion econ6mica atraves de la favorecida.

    TERRITORIOS NACIONALES.La ley 19.640 constituye un mecanismo apto para promover el desarrollo de unaregion determinada del territorio nacional, sin atentar contra la integridad ar-gentina, sino tendiendo a reafirmar el principio de un solo territorio para un solopueblo.

    ADUANA: Principios generales.La inadmisibilidad de aduanas interiores 0 provinciales, contenida en el art. 9de la constitucion Nacional, no obsta a la validez de controles administrativossobre la circulacion de bienes.

    ADUANA: Principios generales.EI control administrativo sobre la circulacion de bienes constituye una de lasvarias funciones aduaneras perfectamente diferenciable del restringido concep-to de la aduana como mera recaudadora tributaria.

    ADUANA: Principios generales.Es libre de derechos en el territorio de la Republica la circulacion de los efectosde produccion 0 fabricacion nacional, asi como los despachados en las aduanasexteriores.

    ADUANA: Principios generales.EI art. 10 de la Constitucion Nacional tiene por objeto suprimir a los efectoscomerciales del transite, las fronteras y las jurisdicciones interprovinciales, con-virtiendo a todo el pais en una unidad territorial, sobre la cual puede transitarlibremente toda clase de articulos, sin poder ser gravados por impuesto alguno,al pasar por las diversas provincias que atraviesan.

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    ADUANA: Principios generales.La inadmisibilidad constitucional de las aduanas interiores no se resiente por laverificaci6n del trans ito de las mercaderias que egresan de las zonas beneficia-das con dispensas tributarias, cuando su finalidad y alcances sea asegurar quelas excenciones se concreten en los territorios para los cuales fueron otorgadascon exclusividad.

    TERRITORIOS NACIONALES.

    La mercaderia proveniente del area aduanera especial que se introduce en elterritorio continental debe abonar los impuestos al consumo que correspondieren,tanto en el caso de que los bienes sean originarios de dicha area, como en elsupuesto de que no 10 sean (art. 19 de la ley 19.640, ap. 1, inc. a yap. 2, inc. b).

    ADUANA: Infracciones. Contrabando.EI delito de contrabando no gira en torno de una evasi6n tributaria, sino queconsiste en el ocultamiento de mercaderias, a fin de sustraerlas al control adua-nero.

    ADUANA Infracciones. Contrabando.El delito de contrabando excede el mero supuesto de la defraudaci6n fiscal, pues10 determinante para la punici6n es que se tienda a frustrar el adecuado ejerciciode las facultades legales de las aduanas.

    ADUANA: Principios generales.Los arts. 10, 11y 12 de la Constituci6n Nacional vedan la posibilidad de imponerderechos (cualquiera que sea su denominaci6n) que graven el mero traficointerjurisdiccional y que tengan como causa 0 raz6n justificativa del tributo laexteriorizaci6n de ese hecho (Votode los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique SantiagoPetracchi).

    IMPUESTO: Principios generales.Los impuestos internos al consumo gravan un hecho imponible que nada tieneque ver con el mero transite y que esta constituido por la primera utilizaci6n delos bienes 0 servicios producidos, 0 por la salida de las mercaderias de las fabri-cas 0 de las aduanas para introducirlas en el mercado interno, fuera de la fisca-

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    lizacionde la administracion y para su libre comercio (Votode los Dres. Carlos S.Fayt y Enrique Santiago Petracchi).

    CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Igualdad.No resuIta lesionada la igualdad cuando, en materia de impuestos internos alconsumo el legislador ha previsto -como en la ley 19.640- que el expendio deciertos productos esta exento, en ciertas partes del territorio nacional, del pagode esos tributos (Votode los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi),

    CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Igualdad.EI principio de igualdad como base del impuesto (art. 16 de la Constitucion Na-cional) solo exige que en condiciones analogas se impongan gravamenes identi-cos a los contribuyentes.

    CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Igualdad.En materia impositiva, el art. 16 de la Constitucion Nacional no impide que lalegislacion contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes,siempre que la discriminacidn no sea arbitraria ni responda a un principio dehostilidad contra determinada persona 0 grupo de personas 0 importe indebidofavor 0privilegio personal 0de grupo (Votode los Dres. Carlos S. Fayt y EnriqueSantiago Petracchi).

    IMPUESTO.La facultad constitucional del Congreso para otorgar derechos 0 exencionestributarias, encuentra fundamento en 1 0 prescripto en el art. 67, inc. 16, de laConstitucion Nacional (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique SantiagoPetracchi).

    ADUANA: Principios generales.La sinonimia constitucional entre aduanas nacionales y exteriores (arts. 9" y 10de la Ley Fundamental), indica que los tributos que por esencia deben percibirlas aduanas son los derechos de importacion y derechos de exportacion (arts. 4"y67, inc. I" de la Constitucion), pero no impide que le sean encomendadas la apli-cacion, percepcion y fiscalizacion de otros tributos, como los impuestos internosal consumo (art. 23, inc. C), del Codigo Aduanero) (Voto de los Dres. Carlos S.Fayt y Enrique Santiago Petracchi),

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    ADUANA: Infracciones. Gontrabando.La introduccion ilegal en el continente de mercaderias exentas del pago de im-puestos internos al consumo en Tierra del Fuego constituye el delito de contra-banda (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).

    GONSTITUGION NAGIONAL: Derechos y garantias. Defensa enjuicio. Ley anterior yjueces naturales.

    Segun el principio de legalidad debe ser el organo investido del Poder Legislativoel que brinde a los individuos pautas inequivocas acerca de cuales conductasestan prohibidas y cuales permitidas (Votode los Dres. Carlos S. Fayt y EnriqueSantiago Petracchi).

    ADUANA: Principios generales.De acuerdo con el art. 10 de la Constitucion Nacional, es libre de derechos en elterritorio de la Republica la circulacion de los efectos de produccion 0 fabricacionnacional, asi como los extranjeros despachados en las aduanas exteriores (Disi-dencia de los Dres. Augusto Cesar Belluscio, Ricardo Levene [h.] y Julio S.Nazareno).

    TERRITORIOS NAGIONALES.La ley 19.640 establece un doble regimen preferencial para la actividad economi-ca desarrollada en el antiguo Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antartidae Islas del Atlantico Sud, disponiendo exenciones impositivas nacionales, y unarea franca aduanera para productos provenientes del exterior (Disidencia delos Dres. Augusto Cesar Belluscio, Ricardo Levene [h.] y Julio S. Nazareno).

    ADUANA: Principios generales.Cualquier imposicidn a la circulacion de bienes de un punto a otro del pais, vul-nera el art. 10 de la Constitucion Nacional (Disidencia de los Dres. Augusto CesarBelluscio, Ricardo Levene [h.] y Julio S. Nazareno).

    ADUANA: Infracciones. Gontrabando.La introduccion en el territorio continental de cigarrillos producidos en Tierradel Fuego, que habian sido eximidos del pago de impuestos nacionales en virtudde los arts. I' a 4' de la ley 19.640, no constituye contrabando, sin que ella obstea las acciones pen ales y administrativas que pudieren corresponder por la eva-

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    sian fiscal (Disidencia de los Dres. Augusto Cesar BeIluscio, Ricardo Levene [h.]y Julio S. Nazarene).

    DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL

    Suprema Corte:

    La Camara Federal de Comodoro Rivadavia revoc6 el fallo de pri-mera instancia por el que condenaba a Esteban Felix Maggi como au-tor del deIito de contrabando simple -art. 864, inc. d, del C6digoAdua-nero- y resolvi6 absolver al nombrado, disponiendo remitir las actua-ciones a conocimiento de las autoridades aduaneras competentes enlas infracciones que pudiera haber cometido.

    Contra dicho fallo el fiscal ante la camara, doctor Santiago Kiernan,present6 el recurso extraordinario -fs. 169/179- que fue concedido porel a quo a fs. 183.

    En 10 sustanciallos agravios del recurrente se fundan en que el aquo se ha negado a condenar al procesado por el deIito de contraban-do, sosteniendo que ello vulnerarfa disposiciones de la Constituci6nNacional, pues si bien afirma que el tribunal no declare la incons-titucionaIidad de los arts. 30 y 31 de la ley 19.640, sino que se limit6a no apIicar la ley federal vinculada al art. 864, inc. c, del C6digoAduanero, 10 cierto es que las razones arguidas para ello reposan enque la norma mencionada es contraria a los arts. 10, 11y 67, inc. 12, dela Constituci6n Nacional,

    En efecto, considera el a quo que sostener que la sola salida deproductos nacionales de un area priviIegiada desde el punta de vistaaduanero configura contrabando, serfa admitir la existencia de adua-nas interiores y afectar la libre circulaci6n territorial.

    Refiera asf que los fines de fomento de un area determinada, comopersigue por ejemplo la ley 19.640 para Tierra del Fuego, no puedenjustificar que se transforme una infraccion fiscal en delito de contra-bando. Por ello sefiala que pretender como 10 hizo el juez de primerainstancia, que la conducta del procesado encuadra en esa figura penal(art. 864, inc. d, del C6digo aduanero), importarfa vulnerar las nor-

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    mas constitucionales ya citadas, razon por la cual dispone la absolu-cion del acusado.

    Con ello se pone en evidencia que el a quo en sus considerandosha omitido aplicar el ya citado tipo penal del CodigoAduanero porentender que las disposiciones de la ley 19.640 sobre el particular re-sultan contrarias ala Constitucion Nacional, circunstancia que supe-ra una mera interpretacion normativa pues implica lisa y llanamentetachar de inconstitucionalla norma en cuestion, sin perjuicio de queello no haya sido explicitado en la parte dispositiva.

    Es que, el razonamiento del a quo, tiene comopremisa relevantepara concluir en la absolucion de Maggi la alegada inaplicabilidad dela norma represiva aduanera en virtud de la referida inconstituciona-lidad de la ley 19.640 (arts. 30 y 31) que asf 10 dispone.

    Sin embargo, los fundamentos del tribunal para sostener la invali-dez constitucional de la norma -existencia de aduanas interiores yafectacion de la libre circulacion territorial de la mercaderia-, no secompadecen con el texto legal en cuestion.

    El area franca se define comoun ambito dentro del cualla merca-deria no esta sometida al control habitual del servicio aduanero y suintroduccion 0 extraccion no estan gravados con el pago de tributos(art. 590 del Codigo Aduanero). Por ello, en virtud de cierta ficcionjuridica se "desnacionaliza" ese ambito a los fines aduaneros y enconsecuencia la entrada y salida de mercaderia del mismo -aun siproviene 0 se dirige al territorio aduanero general- se consideraimportacion 0 exportacion, segun los casos.

    Asi cabe considerar que la ley 19.640 al constituir en area francaal Territorio Nacional de La Tierra del Fuego, Antartida Argentina eIslas del Atlantico Sur -art. 5-, desarrolla como finalidad politica 10que se denomina "clausula de progreso" que preve el texto constitucio-nal en el art. 67, inc. 16, sin que por ello se afecte, a traves de leyesimpositivas, las relaciones comerciales entre las provincias 0 se cons-tituyan punt os a partir de los cuales se introduzcan mercaderias connulo 0 escaso gravamen, que luego, merced ala circulacion interna enel resto del territorio, produzca un detrimento 0 injusto desequilibrioentre los estados provinciales. Consecuencias estas, ami entender,que son el motivo de las normas constitucionales citadas por el a quo.

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    La sancion de las leyes 5142 y 8092 por las que autorizaban zonasfrancas en los puertos de La Plata y Concepcion del Uruguay asi comolos decretos-leyes 10.991/56 y9924/57, que dispusieron un tratamien-to diferencial al sur del paralelo 42, muestra la existencia de unapolitica de desarrollo que encuentra historicamente en estos sistemasespeciales un elemento que se juzga como adecuado a las propiasexigencias constitucionales citadas.

    Conviene sefialar por un lado, que la norma cuestionada no afectael principio que asegura en materia comercial que la Nacion constitu-ye un solo territorio sujeto a un sistema de regulacion uniforma (Fa-llos: 187:317) y que impide la multiplicidad normativa surgida delmimero de provincias.

    Ypor otra parte, tampoco concedederechos diferenciales cuya pro-hibicion cabe interpretar en virtud de los arts. 9 y 10 de la Constitu-cion Nacional.

    La ley 19.640 por el contrario, supone la existencia de un ambitoaduanero nacional consecuencia del territorio politico de la Republica,dentro del cual cabe distinguir de conformidad con las disposicionesde la ley 22.415 (CodigoAduanero) un area general, otras de tipo espe-cial y areas de franquicia. Estas ultimas -presupuesto de la discusionque motiva el presente- no afectan la existencia de una regulacionaduanera nacional, pues concreta en el caso tratado, el principio deigualdad proporcional en materia aduanera que dispone de maneraexclusiva el gobierno federal (Fallos: 175:48), impidiendo con ella tra-bas a la circulacion demercaderia entre las provincias.

    En apoyo del razonamiento descripto, resulta apIicable 10 dichopor la Corte en el sentido que el art. 16 de la Constitucion no impidedistinguir y clasificar los objetos de la legislacion 0que esta contempleen forma distinta situaciones que considere diferentes, siempre que ladiscriminacion se base en diferencias razonables, no sea arbitraria, niresponda a un proposito de hostiIidad contra persona determinada 0grupos de personas, 0 importe indebido favor 0privilegio personal 0degrupo (Fallos: 267:247).

    Cabe admitir en consecuencia un tratamiento tributario diferen-cial por zonas geograficas, atendiendo al fomento de determinada re-gion con relacion a otra, siempre que se salve 10 que V.E.ha denomina-do inequivoca iritencion constitucional de eliminar gravamenes

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    discriminatorios a efectos de evitar una multiple tributaci6n depen-diente de estados provinciales diversos (Fallos: 306:516).

    Todo 10 expuesto, implica interpretar la referida atribuci6n queconcede el art. 67, inc. 12, de la Constituci6n Nacional, como aquellatendiente a establecer la igualdad entre las distintas provincias quecomponen el territorio nacional, prohibiendo los gravamenes en per-juicio de una de ellas 0 la desgravaci6n de la importaci6n por un puntode algunas sin limitaci6n territorial en perjuicio de las otras, privile-giando de tal forma la circulaci6n econ6mica a traves de la favorecida.

    No se observa que el regimen establecido por la ley 19.640, afectede alguna manera esos principios 0 atente contra la noci6n de "integri-dad argentina" invocada por V.E. al fallar en los autos "Marwick S.A.c/ Provincia de Misiones" (Fallos: 307:369, considerando 82), toda vezque no discrimina entre provincias, sino que tiende a reafirmar el prin-cipio de "un solo territorio para un solo pueblo", a traves de un meca-nismo tecnico juzgado apto por ellegislador para promover el desarro-llo de una regi6ndeterminada del territorio nacional, que cumpIe conel mandato constitucional de su caracter temporario (art. 67, inc.16, de la C.N.).

    En sintesis, el mencionado principio de uniformidad al que se hacereferencia, no impide que el C6digoAduanero prevea la posibilidad dedistintos territorios y que una ley especial, como la que se pretendecuestionar en autos, determine la creaci6n de areas francas y de areasaduaneras especiales en el territorio del pais -con todas las conse-cuencias, incluso penales, que ella trae aparejado-, en uso de las atri-buciones previstas en los incisos 16y 28 del art. 67 de la C.N., pues noimplica la coexistencia de aduanas interiores con la exterior (Fallos:188:27).

    En relaci6n a dichos preceptos constitucionales, resulta importan-te destacar 10 expuesto por Alberdi, al afirmar que de tales disposicio-nes resulta: 12) Que las aduanas argentinas son nacionales y exterio-res, quedando abolidas y prohibidas las aduanas de provincia; 22) Quela aduana es un derecho 0 contribuci6n, y de ningun modo un mediode protecci6n ni mucho menos de prohibici6n ...Siguese de aqui que elmedio mas logico y seguro de aumentar el producto de la contribuci6nde aduana es rebajar el valor de la contribuci6n, disminuir el impues-to en cuanto sea posible ...Hay varios modos de hacer extensiva la exen-

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    cion absoluta de derechos de aduana: 0 bien sobre todo el movimientode importacion y exportacion en toda la extension del territorio; 0bien sobre ciertos articulos de ese trafico; 0 bien sobre determinadosparajes 0 aduanas del territorio ...para estimular las poblaciones y elprogreso de los puertos nuevos abiertos en el interior, 0 que seabriesen en los rios inexplorados ...(conf. Juan B. Alberdi, "SistemaEcon6mico y Rentistico de la Confederacion Argentina. Segun suConstituci6n de 1853", Ed. Raigal, Bs. As., 1954, pag. 203).

    Lo que el art. 9 de la C.N. veda es la aduana interior 0 provincial,pero la norma no obsta a la validez del establecimiento de controlesadministrativos sobre dicha circulacion, una de las varias funcionesaduaneras perfectamente diferenciable del restringido concepto dela aduana como mera recaudadora tributaria.

    Tampoco se conculcan los arts. 10y 11de la Constituci6n Nacional,puesto que el regimen establecido por la ley en cuesti6n no grava lacirculaci6n interior de mercaderias nacionales -arts. 12, 13 y cones.de la ley 19.640, y arts. 602 y 604 del C6digo Aduanero-, ni de lasextranjeras dentro de las areas. Solamente se cobraran derechospor estas ultimas si se las pretende introducir en el territorio general,en cuyo caso, las aduanasexteriores del mismo percibiran los grava-menes (conf.art. 605 C.A.)que restablecen la exigencia de la uniformi-dad tarifaria dispuesta por el art. 67, inc. Ill, de la Ley Fundamental.

    Salvada la validez constitucional de la ley 19.640,las disposicionesde sus articulos 30 y 31 implican la posibilidad de aplicar las normasrepresivas del C6digo Aduanero -art. 864, inc. d,por ejemplo- aconductas que afecten el control aduanero con el cumplimiento delos preceptos legislados en aquella -tal el caso de autos-, pues tienedicho V.E. que la incriminacion de contrabando comodelito tiene unfundamento econ6mico y persigue, esencialmente, la protecci6n denormas establecidas por razones de orden publico, ya que el bienjuridico tutelado excede al de la integridad de la rent a aduanera(L.1l9.XXII, "Legumbres S.A. y otros sl contrabando", del 19 deoctubre de 1989, y C.30.XX, "Cinepa S.A. sf contrabando", del 29 demarzo de 1988).

    Por tales motivos y aquellos otros expuestos por el senor fiscalante la camara, entiendo que V.E. debe declarar procedente elrecurso extraordinario interpuesto y revocar el fallo de fs. 157/159,en todo 10 que pudo ser materia de apelacion. Buenos Aires, 2 demayo de 1991. Oscar Eduardo Roger.

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    DE JU ST IC IA D E LANAC ION316 2807

    FALLO DE LACORTE SUPREMA

    Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993.Vistos los autos: "Maggi, Esteban Felix s/ presunto contrabando

    de importaci6n".Considerando:Ill) Que contra la sentencia de la Camara Federal de Apelaciones

    de Comodoro Rivadavia que absolvi6 a Esteban Felix Maggi del delitode contrabando simple (art. 864, inc. d, del C6digoAduanero), se in-terpuso el recurso extraordinario de fs. 169/176 vta., que fue concedi-do a fs. 183/183 vta ..

    AI procesado Maggi se le imputa haber pretendido ingresar, demanera oculta, en el territorio continental argentino desde la Isla deTierra del Fuego, cincuenta y cinco cartones de cigarrillos de fabrica-ci6n nacional, que estaban amparados por franquicias fiscales en lamedida en que fueran consumidos en el entonces Territorio Nacional.

    22)Que para llegar a la soluci6n absolutoria, el tribunal a quoentendi6 que encuadrar esa conducta dentro de las disposiciones delC6digo Aduanero sobre el contrabando simple, importarfa vulnerarlas norm as de los articulos 10, 11y67, inc.Ts de la Constituci6nNacio-nal, admitiendo la existencia de aduanas interiores, y afectaria tam-bien el derecho a la libre circulaci6n territorial de la producci6n nacio-nal.

    Agreg6 que reprimir el hecho con pena de prisi6n desnaturalizariael instrumento meramente compensatorio y trabarfa el sistema deamparo por dispensas arancelarias tributarias, con el que se procuradesarrollar zonas del pais de naturales desventajas e insuficiencias(Reg. del Paralelo 42, Dec. 7.104/56; ley 19.640). En consecuencia, en- .tendi6 que no puede encuadrar la conducta de Maggi en el delito decontrabando, teniendo en cuenta que se trataria, en todo caso, de unaevasi6n fiscal.

    32)Que el recurso extraordinario deducido por el fiscal de camarase agravia de la interpretaci6n del articulo 864, inc. d, del C6digo

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    Aduanero efectuada por la camara, en tanto exime de punibilidad a laconducta investigada.

    Sostiene que la ley 19.640, en sus artfculos 30 y 31, incluye dentrode los conceptos de "importaci6n" y "exportaci6n", tanto los productosprovenientes de exterior como los elaborados en las zonas francas.

    De este modo, ellegislador, en uso de la atribuci6n conferida por elarticulo 67, inc. 16, de la Constituci6n Nacional, ha creado por razo-nes geopoliticas el area especial de Tierra del Fuego y ha incluido en elregimen de importaci6n y exportaci6n a todos los bienes que pasen deuna zona a la otra del territorio nacional, sin hacer distinci6n entreproductos nacionales 0 extranjeros.

    42) Que en tanto se encuentra en discusion la interpretaci6n deuna norma de caracter federal, y la decisi6n definitiva es contraria alderecho que el apelante sostiene en ella, existe una cuesti6n que debeser resuelta por este Tribunal en virtud de 10 dispuesto por el articulo14, inc. 32, de la ley 48 (Fallos: 302:661; 306:1311; 307:1828; 308:1018,entre muchos otros).

    52) Que el regimen de fomento para el ex Territorio Nacional deTierra del Fuego, Antartida e Islas del Atlantico Sud establecido porla ley 19.640 se caracteriza por la eximici6n de pago de todo impuestonacional que pudiera corresponder por hechos, actividades u operacio-nes que se realicen en dicho territorio, 0 por bienes existentes en el(art. 12), procediendo tal exenci6n cuando tales bienes "se encontrarenradicados enlajurisdiccion amparada por la franquicia 0se importarena esta (art. 22)".

    62) Que a la par de los referidos beneficios tributarios, la citada ley19.640 constituye en "area franca" al entonces Territorio Nacional dela Tierra del Fuego, Antartida e Islas del Atlantico Sud (art. 52), conexcepci6n del territorio nacional correspondientes a la Isla Grande deTierra del Fuego, al que erigi6 en "area aduanera especial" (art. 10),caracterizada por la aplicaci6n de un regimen aduanero exceptuadode toda restricci6n fundada en motivos de caracter econ6mico (salvodisposici6n expresa en contrario) y por la reducci6n 0 exenci6n -segUnlos casos- de los gravamenes aduaneros (art. 11).

    72) Que, asimismo, dicha ley considera como importaciones y ex-portaciones al trafico de mercaderia entre dicha area aduanera espe-cial y el territorio continental (arts. 12, 13, 32 Yconcordantes) s , por

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    ello, autoriza a las autoridades aduaneras a ejercer la plenitud de susfacultades de control sobre dicho trafico (art. 307.En consonancia conello, el art. 31 establece que "Con las salvedades emergentes de losarticulos precedentes, seran aplicables al area franca y al area adua-nera especial creadas por la presente ley la totalidad de las disposicio-nes relativas a las materias impositivas y aduaneras, incluidas las decaracter represivo. Con tal objeto, cuando resultare relevante, talesareas y el resto del territorio continental nacional, seran consideradascomo si fueran territorios diferentes".

    82) Que las normas resefiadas se adecuan al posterior regimen debase instituido por el C6digoAduanero (ley 22.415), que preve la exis-tencia, dentro del ambito terrestre, acuatico y aereo sometido a la so-berania de la Naci6nArgentina, de un territorio aduanero general, deterritorios 0 areas aduaneras especiales y de ambitos que no formanparte de ninguno de tales territorios, tal el caso, por ejemplo, de lasareas francas (confr. arts. 22 y 32).La distinci6n entre un territorio yotro esta definida por el regimen arancelario y de prohibiciones decaracter econ6mico que rige en ellos, de suerte tal que la aplicaci6n dediferentes regimenes da lugar a la existencia de territorios aduanerosdiversos. El nivel arancelario -y el sistema de prohibiciones- de lasareas especiales ha de ser menos gravoso que el que rija en el territo-rio general (confr. art. 600 del C6digo Aduanero), pues la creaci6n deambitos especiales se sujeta a la idea directriz del fomento 0 desarro-llo de determinadas regiones, habiendose sostenido, por ello, que elarea 0 territorio aduanero especial se encuentra en una situaci6n in-termedia entre el area franca, donde no rige arancel alguno, y el terri-torio aduanero general, donde se aplica el sistema general arancelarioy de prohibiciones economicas.

    92) Que, en esas condiciones, corresponde admitir que las ya recor-dadas disposiciones contenidas en los articulos 30 y 31 de la ley 19.640resultan indispensables para el adecuado funcionamiento del regimeninstituido para el ex Territorio Nacional, toda vez que los beneficiosaduaneros establecidos a su respecto conllevan la necesidad de un es-tricto control del trafico comercial entre aquel ambito y el resto delterritorio nacional -en el que no rigen franquicias-, a fin de que lasprerrogativas otorgadas para una regi6n determinada no distorsionenla politica econ6mica delineada para la generalidad del pais.

    10) Que, en sustancial coincidencia con los sostenido en el dicta-men fiscal que antecede, cabe afirmar a esta altura que el sistema as!

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    delineado por la ley 19.640 no concede derechos diferenciales ni afectael principio que, en materia comercial, asegura que la Naci6n consti-tuye un solo territorio sujeto a una regulaci6n uniforme e impide lamultiplicidad normativa surgida del mimero de provincias.

    Por el contrario, comoya se vio, si bien la referida ley 19.640 reco-noce, dentro del ambito aduanero nacional -consecuencia del territo-rio politico de la Republica-, el establecimiento de un "area franca" yde un "area aduanera especial", eUoen modo alguno importa descono-cer la existencia de una regulaci6n aduanera nacional, pues respeta elprincipio de igualdad proporcional en materia aduanera que disponede manera exclusiva el gobierno federal, impidiendo trabas ala circu-lacion de mercaderia entre las provincias.

    11)Que, conforme la doctrina elaborada por esta Corte, las distin-ciones normativas para supuestos que se estimen distintos son vale-deras en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a prop6sitosde injusta persecuci6n 0 indebido beneficio, sino a una causa objetivapara discriminar, aunque su fundamento sea opinable (R.141.XXII"ReaseguradoraArgentina S.A. d Estado Nacional", sentencia dellSde septiembre de 1990 y sus citas). Siendo asf, cabe admitir un trata-miento tributario diferencial por zonas geograficas, atendiendo al fo-mento de determinada region con relacion a otra (art. 67, inc. 16, de laConstituci6n Nacional), siempre que se salve la inequivoca intenci6nconstitucional de eliminar los gravamenes discriminatorios a efectosde evitar una multiple tributaci6n dependiente de estados provincia-les diversos (FaUos: 306:516 y su cita del considerando &).

    12)Que 1 0 hasta aqui expuesto implica interpretar la referida atri-buci6n que concede el articulo 67, inc. 1, de la Constituci6n Nacional,como aquella tendiente a establecer la igualdad entre las distintasprovincias que componen el territorio nacional, prohibiendo losgravamenes en perjuicio de una de eUas 0 la desgravaci6n de la impor-tacion por un punta de algunas sin limitacion territorial en perjuiciode las otras, privilegiando de tal forma la circulacion economica a tra-ves de la favorecida.

    13) Que, de acuerdo tambien con 1 0 dictaminado por el senor Pro-curador General, la ley 19.640 no afecta esos principios ni atenta con-tra la nocion de "integridad argentina" invocada por este Tribunal enel precedente de FaUos: 307:369, toda vez que no discrimina entreprovincias, sino que tiende a reafirmar el principio de "un solo territo-

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    rio para un solo pueblo" (Fallos: 175:48), por medio de un mecanismotecnico juzgado apto por ellegislador para promover el desarrollo deuna regi6n determinada del territorio nacional, que cumple con elmandato constitucional de su caracter temporario (art. 67, inc. 16,de la Constituci6n Nacional ya citado).

    14) Que de la norma contenida en el articulo 9 de la Constituci6nNacional se desprende la inadmisibilidad de aduanas interiores 0pro-vinciales, mas dicha disposici6n no obsta a la validez de controles ad-ministrativos sobre la circulaci6n de bienes, 10 cual constituye una delas varias funciones aduaneras perfectamente diferenciable del res-tringido concepto de la aduana comomera recaudadora tributaria.

    15)Que, en analogo sentido, coincidiendo igualmente con las razo-nes expuestas en el dictamen que antecede, entiende esta Corte que elsistema establecido por las leyes en cuesti6n tampocoafecta el princi-pio reconocido en los articulos 10y 11de nuestra Carta Magna, puestoque aquel no grava la circulaci6n interior de mercaderias nacionales,ni el transite de mercaderias dentro de las areas que constituye (confr.arts. 12, 13y concordantes de la ley 19.640 y arts. 602 y 604 de la ley22.415 -C6digoAduanero-). Comoya se indico, unicamente se cobra-ran derechos por estas ultimas si se las pretende introducir en el terri-torio general, en cuyo caso, las aduanas exteriores de este percibiranlos gravamenes correspondientes (confr. art. 605 del C6digoAduane-ro), los cuales vienen a restablecer la exigencia de la uniformidadtarifaria dispuestapor el art. 67, inc. 1 de la Ley Fundamental.

    16) Que, al respecto, cabe afiadir que la veda constitucional quefulmina el establecimiento de las aduanas interiores, conforme con lacual es libre de derechos en el territorio de la Republica la circulaci6nde los efectos de producci6n 0 fabricaci6n nacional, asi como los ex-tranjeros despachados en las aduanas exteriores (Fallos: 3:131; 10:74;16:296; 30:332; 91:68, 180;95:100; 99:36; 103:200; 128:374, entre mu-chos otros), no solamente tuvo por finalidad suprimir las aduanas pro-vinciales sino tam bien la aduana interior, "prohibiendo que en la cir-culacion de las mercaderias dentro del territorio de la Republica laautoridad nacional pudiese restablecer las aduanas interiores" (Fa-llos: 51:349, pag. 356).

    Como ha sostenido esta Corte, el articulo 10 de la Constituci6nNacional tiene por objeto "suprimir a los efectos comerciales del tran-sito, las fronteras y las jurisdicciones interprovinciales, convirtiendo

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    a todo el pais en una unidad territorial, sobre la cual puede transitarlibremente toda clase de articulos, sin poder ser gravados por impues-to alguno, al pasar por las diversas provincias que atraviesen, hast allegar a su destino" (ibid., pag.357).

    17) Que el cumplimiento de estos objetivos no se resiente median-te la verificaci6n del transite de las mercaderias que egresan de laszonas beneficiadas con dispensas tributarias, cuando su finalidad yalcances sea asegurar que las exenciones concedidas se concreten enlos territorios para los cuales han sido otorgadas con exclusividad.

    18) Que, salvada la validez constitucional de las normas en cues-ti6n, corresponde seiialar -en 10 que concierne especificamente alcaso de autos- que a Esteban Maggi se le ha imputado la comisi6ndel delito de contrabando, de acuerdo a 10establecido en el inciso d)del articulo 864 del C6digo Aduanero, norma que reprime a quien"ocultare, disimulare, sustituyere 0 desviare, total 0 parcialmente,mercaderia sometida 0 que debiera someterse a control aduanero,con motivo de su importaci6n 0 de su exportaci6n".

    19) Que, dada la naturaleza de la mercaderia objeto del delito in-vestigado, se debe recordar -en orden a los aspectos generales del re-gimen involucrado- que la exenci6n contemplada en la ley 19.640(art.lQ ), comprende a los impuestos internos (art. 42, inc. D . Ello asf enraz6n de que tal gabela se ha aplicado a los cigarrillos con alicuotasque oscilan entre el 63%y el 75%de su precio de venta (art. 23 de laley de impuestos internos, t.o. en 1979);siendo de destacar, asimismo,que la ley del mencionado tributo exime de su pago a los bienes deorigen nacional que se exporten (art. 81).

    20) Que, como se ha visto, al introducirse en el territorio conti-nental mercaderia proveniente del area aduanera especial, ella debeabonar los impuestos al consumo que correspondieren, tanto en elcaso de que los bienes sean originarios de dicha area, como en elsupuesto de que no 10sean (art. 19 de la ley 19.640, ap. 1, inc. a yap.2, inc. b).

    21) Que si bien no ha sido esclarecido en el sumario el origen de loscigarrillos en cuesti6n -s610 se encuentra fuera de discusi6n que elloseran "nacionales"-, 10mas probable parece haber sido que aquellosfueron producidos en el territorio continental argentino y luego tras-ladados a Tierra del Fuego, donde los adquiri6 el imputado -obvia-mente a un precio muy inferior al que podria haberlo hecho en el terri-

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    torio continental, debido a la ausencia de carga impositiva- quien pre-tendio luego reingresarlos clandestinamente.

    22) Que, no obstante ello, se debe seiialar que aun si los cigarrillosde que se trata hubieran sido producidos en Tierra del Fuego, ello noalteraria la situacion de la mercaderia, la cual -segUn se ha visto-seria la misma en orden al pago de los impuestos al consumo. De cual-quier manera, corresponde hacer hincapie en que el delito que se im-puta en la present a causa no gira en torno de una evasion tributaria,sino que consiste en el ocultamiento de mercaderias, a fin de sustraer-las al control aduanero.

    23) Que, al respecto, esta Corte ha sefialado que ellegislador haconcebido al delito de contrabando como algo que excede el mero su-puesto de la defraudacion fiscal (Fallos: 296:473; 302:1078), pues 1 0determinante para la punicion es que se tienda a frustrar el adecuadoejercicio de las facultades legales de las aduanas (Fallos: 312:1920).En esas condiciones, encontrandose probado en la causa de acuerdocon la razonable apreciacion de los hechos que efectuo el juez de pri-mera instancia (fs. 109/112 vta.), que el imputado intento eludir en laocasion el control aduanero, solo resta verificar que la mercaderiaestuviera "sometida" 0 "debiere someterse" a dicho control.

    24) Que la configuracion de este aspecto del tipo resulta incues-tionable en virtud de las ya resefiadas normas, las de la ley 19.640,las del propio Codigo Aduanero, que consideran como "importacion"el ingreso en el territorio continental de mercaderias provenientesdel area aduanera especial de Tierra del Fuego, y las de aquellospreceptos que autorizan el control aduanero en tales operaciones.

    Por ello, y de conformidad con los dictaminado por el sefior Procu-rador General de la Nacion, se declara procedente el recurso extraor-dinario interpuesto y se revoca el pronunciamiento de fs. 157/159vta .. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quiencorresponda, se dicte un nuevo faUo con arreglo a 1 0 expuesto.Notifiquese y devuelvase.RODOLFO C. BARRA - ANTONIO BOGGIANO - CARLOS S. FAYT (por su voto)- AUGUSTO'CESAR BELLUSCIO (en disidencia) -ENRIQUE SANTIAGOPETRACCHI (segtin. mi voto) - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) -MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTiNEZ - JULIO S. NAZARENO (en disi-dencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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    VOTO DE LOS SENORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DONENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

    Considerando:Ill) Que la Camara Federal de Comodoro Rivadavia revoc6 la sen-

    ten cia de primer a instancia que condenaba a Esteban Felix Maggi aseis meses de prisi6n en suspenso e inhabilitaciones especiales y 10absolvi6 del delito de contrabando simple (art. 864, inc. "d" del C6digoAduanero) que se le imputaba. Las actuaciones se iniciaron a rafz deque personal dependiente de la Aduana de Rio Gallegos, al controlarun cami6n conducido por el mencionado Maggi, procedente de RioGrande (Tierra del Fuego), encontr6 una gran cantidad de cartones decigarrillos nacionales, ocultos bajo la cama del cami6n, que aquel pre-tendia introducir en el territorio continental.

    EI juez federal de primera instancia de Rio Gallegos entendi6 quela conducta del procesado encuadraba en 10previsto en el art. 864, inc.d) del C6digo Aduanero, que reprime a quien "ocultare, disimulare,sustituyere 0 desviare, total 0 parcialmente, mercaderia sometida 0que debiera someterse a control aduanero, con motivo de su importa-ci6n 0 de su exportaci6n" (fs. 109/112 vta.).

    La camara, por el contrario, estim6 que la conducta de Maggi noconstituia contrabando sino una mera evasi6n fiscal. Ella habria con-sistido en el desplazamiento de mercaderfa nacional amparada porfranquicias fiscales -exenci6n de impuestos internos al consumo- fue-ra del entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego, en el cualaquella debia ser consumida para gozar de la exenci6n. No configura-ria -en cambio- delito de contrabando, pues este s610seria concebiblesi se tolerara la existencia de aduanas interiores, 10que violaria lalibre circulaci6n territorial de los productos nacionales y 10dispuestoen los arts. 10, 11 y 67, inc. III de la Constituci6n Nacional. Ordeno,consiguientemente, la absoluci6n de Maggi y la remisi6n de las actua-ciones "a las autoridades aduaneras competentes para el conocimien-to de las infracciones, que en este orden pudiere haber cometido elencausado" (fs. 158 vta.),

    2 1 1 ) Que el senor fiscal de camara dedujo contra ese fallo el recursoextraordinario federal reglado en la ley 48. Sostuvo que era proceden-te pues la cuesti6n federal, que habria sido oportunamente introduci-

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    da, consistia en haberse declarado inaplicable -con el invocado propo-sito de resguardar los arts. 10, 11 y 67, inc. Ill, de la Carta Magna- eltipo de contrabando simple previsto en el C6digo Aduanero, pese a laremision dispuesta por el art. 31 de la ley 19.640. El recurrente argu-ment6 que el regimen de la cit ada ley encuentra su fundamento en 10establecido en el art. 67, inc. 161 1 , de la Constituci6n Nacional y, enconsecuencia, armonizaba perfectamente con esta (fs, 169/176).

    31 1 ) Que el a quo concedio el remedio federal, con fundamento enque la cuesti6n en debate remitia no solamente a la interpretaci6n denorm as de la Constituci6n Nacional sino tambien a la del C6digoAdua-nero y la ley 19.640, normas estas ultimas de caracter federal (fs. 183).

    El recurso es procedente por cuanto el fa110de la camara, sobre labase de las interpretaciones que efectua, concluye en la inaplicabilidadde la remisi6n a la legislacion penal aduanera dispuesta por el art. 31de la ley 19.640, 10que, como 10sefiala el senor Procurador General ensu dictamen, equivale a declarar la inconstitucionalidad de esa leynacional en cuanto al referido aspecto concierne (confr. art. 14, inc.1, de la ley 48). Tambien resulta admisible en tanto esta en juego lainteligencia de norm as federales y la decisi6n ha sido contraria alderecho que el recurrente funda en ellas (art. 14 precitado, inc. 31 1 ).

    42) Que la ley 19.640 constituye en area aduanera especial al te-rritorio nacional constituido por la Isla Grande de la Tierra del Fuego,comprendido en el entonces Territorio Nacional (actual provincia) dela Tierra del Fuego, Antartida e Islas del Atlantico Sud, que -en elresto- se constituye en area franca (arts. 52 y 10).

    Cabe sefialar que los cigarrillos de fabricacion nacional no paganimpuestos internos al consumo, si este ultimo se produce en Tierra delFuego. En efecto, el art. 12de la ley declara exentas, a diversas clasesde personas, del pago de todo impuesto nacional que pudiere corres-ponder por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en elantiguo Territorio Nacional. El articulo 22) aclara que, en casos de he-chos actividades u operaciones relativas a bienes, la exencion "s6Io, pro ceder a cuando dichos bienes se encontraren radicados en la juris-,dicci6n amparada por la franquicia 0 se importaren a esta", El art. 42sefiala que "La exenci6n a que se refiere el art. 12comprende, en par-ticular, a: ...f) Los impuestos internos ...".A su vez, cuando se ingresen al territorio nacional continentalmercaderias procedentes del area aduanera especial (Isla Grande de

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    Tierra del Fuego), estas estaran sujetas, cuando correspondiere, a losimpuestos internos al consumo, sea que se trate de mercaderfas origi-narias 0no originarias de la mencionada area aduanera especial (art.19, incisos 12,ap. "a" y 22, ap. "e").

    52) Que, por su parte, el art. 31 de la ley 19.640 dispone, en suprimera parte, que "Con las salvedades emergentes de los articulosprecedentes, seran aplicables al area franca y al area aduanera espe-cial creadas por la presente ley la totalidad de las disposiciones relati-vas a las materias impositivas y aduaneras, incluidas las de caracterrepresivo".

    "Con tal objeto, cuando resultare relevante, tales areas y el restodel territorio continental nacional, seran considerados como si fuerenterritorios diferentes" (parrafos primero y segundo).

    A continuaci6n, elmencionado art. 31 detalla pormenorizadamente10 que "se entendera por importaci6n" y "por exportaci6n". Para el casode la Isla Grande de la Tierra del Fuero (area aduanera especial) esimportaci6n las mercaderias que allf se introducen, cualquiera sea suproveniencia (del extranjero, del area franca creada por la ley 0 delresto del territorio continental nacional). Simetricamente, 10 que seextrae del area aduanera especial (la mencionada Isla Grande) es ex-portaci6n, sea que las mercaderias vayan al extranjero, al area francacitada, 0 al resto del territorio continental nacional.

    Concluye el art. 31: "A los fines de la legislaci6n penal aduanera,las referencias al pais se consideraran, segun el caso, efectuadas alarea franca I0 al area aduanera especial creadas por esta ley, 0 al restodel territorio nacional continental, de conformidad con 10 indicado enel segundo parrafo de este articulo".

    Segun el art. 30 de la ley, las autoridades aduaneras quedan auto-rizadas a ejercer la plenitud de sus facultades de control sobre el tra-fico entre las areas creadas por esta ley entre si y de elIas con el restodel territorio continental nacional...".

    62)Que, porfin, el art. 864 del C6digoAduanero dispone que: "Serareprimido con prisi6n de seis (6) meses a ocho (8) afios el que:...d)ocultare, disimulare, sustituyere a desviare, total 0 parcialmente,mercaderia sometida 0 que debiere someterse a control aduanero, conmotivo de su importaci6n 0 de su exportaci6n".

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    El tipo penal exige la realizaci6n de conductas que se lIeven a cabocon el fin de burlar el control aduanero y, asimismo, que este se realicecon motivo de operaciones de importaci6n 0 exportaci6n.

    72) Aesta altura se advierte que 10 sustancial es, en el sub exami-ne, determinar si resulta compatible con el sistema impuesto por laConstituci6n Nacional, la creaci6n dentro del territorio de la Republi-ca de una 0 mas zonas en las que el expendio de mercaderia nacional(cigarrillos, en el caso) no tributa impuestos internos al consumo, losque sf deberan pagarse en el supuesto en que se las quiera ingresar alresto del territorio argentino.

    Asf circunscripto el tema, no resulta necesario que el Tribunal seexpida sobre la viabilidad constitucional de esas zonas, en tanto elIastambien traducen -en el caso de las creadas por la ley 19.640- untratamiento diferenciado en materia de derechos de importaci6n yexportaci6n, que en dichas zonas pueden ser inexistentes (0 menores)comparados con los que deben pagarse en el res to de la Republica.

    82) Que la diferenciaci6n en zonas geograficas a los fines del pagode los impuestos internos al consumo no constituye una traba a lalibre circulaci6n de las mercaderias dentro del territorio nacional, como10 son -en cambio-las prohibidas en los arts. 10, 11y 12 de la Consti-tuci6n Nacional.

    En efecto, de esos preceptos surge con claridad meridiana que losconstituyentes vedaron explicitamente la posibilidad de imponer "de-rechos" ("cualquiera que sea su denominaeion"), que gravaran el merotrafico interjurisdiccional y que, por su propia naturaleza, tuvierancomo causa 0 raz6n justificativa del tributo la exteriorizaci6n de esehecho (confr.voto de losjueces Petracchi, Nazareno y Moline O'Connorin re: E. 107.XXII "Estado Nacional cfArenera El Libertador S.R.L. sfcobro de pesos", del 18 dejunio de 1991, considerando 32). Los impues-tos internos al consumo -en cambio- gravan un hecho imponible quenada tiene que ver con el mero transite y que esta constituido -segUnuna caracterizaci6n doctrinaria- por la primera utilizaci6n de los bie-nes 0 servicios producidos, 0 -para otro enfoque- por la salida de lasmercaderias de las fabricas 0 de las aduanas para introducirlas en elmercado interno, fuera de la fiscalizaci6n de la administraci6n y parasu libre comercio (Giuliani Fonrouge, Carlos M."Derecho Financiero",Bs. As. 1977, vol. II, ns 466, pag, 879 y nota 87).

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    Tambien se advierten claras diferencias con los menCionados "de-rechos de transite" -prohibidos por la Constituci6n- en punta a quie-nes son los obligados al pago. En los impuestos internos al consumo,los tipicos sujetos pasivos son los productores, fabric antes 0 impor-tadores (op. cit., nll467, pag. 879), que no son confundibles con los quetrasladan las mercaderias de un punta a otro del territorio, que serianlos -hipoteticos- deudores de aquellos "derechos".

    91 1 ) Que tampoco la igualdad (art. 16 de la Constituci6n Nacional)resulta lesionada cuando, en materia de impuestos internos al consu-mo, ellegislador ha previsto -como en la ley 19.640- que el expendiode ciertos productos esta exento, en ciertas partes del territorio nacio-nal, del pago de esos tributos.

    El principio de igualdad comobase del impuesto, que establece elart. 16 de la Constituci6n -ha dicho repetidamente esta Corte- s610exige que en condiciones analogas se impongan gravamenes identicosa los contribuyentes (Fallos: 182:198, entre otros), En materiaimpositiva, el citado art. 16 no impide -en ausencia de otra normaconstitucional especifica de naturaleza prohibitiva- que la legislaci6ncontemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, siem-pre que la discriminaci6n no sea arbitraria ni responda a un prop6sitode hostilidad contra determinada persona 0 grupo de personas 0 im-porte indebido favor 0 privilegio personal 0 de grupo (Fallos: 243:98,107 y sus citas).

    Por eso existe la que esta Corte ha llamado "funci6n de fomento yasistencia social" del impuesto, que sirve a la politica econ6mica delEstado, en la medida en que responde a las exigencias del bien gene-ral, cuya satisfacci6n ha sido prevista por la Ley Fundamental comouno de los objetos del poder impositivo (Fallos: 243:98, 107). La puestaen acto de esa "funci6n" puede llevar a tratar desigualmente 10 que es-en sf mismo- desigual.

    Asi, el Tribunal ha resuelto -Fallos: 295:338 y sus citas- que lafacultad constitucional del Congreso para otorgar derechos 0 exencio-nes tributarias, encuentra fundamento en 10prescripto en el art. 67,inc. 16, de la Constituci6n Nacional ("Proveer 10conducente ala pros-peridad del pais, al adelanto y bienestar de todas las provincias. y porconcesiones temporales de privilegios y recompensas de estimulo").

    10) Que, en cuanto al papel que la ley 19.640 le atribuye a lasautoridades aduaneras con relaci6n al "control sobre el trafico entre

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    las areas creadas por esta ley entre sf y de ellas con el resto del terri-torio continental nacional" (art. 30) es menester circunscribir el exa-men de esa facultad controladora a los terminos de 10 debatido en elsub lite. En autos aquella solo interesa en cuanto confiere a esas auto-ridades nacionales la tarea de impedir que determinadas mercaderias-exentas en Tierra del Fuego del pago de los impuestos internos alconsumo- ingresen al continente sin tributarlos (confr. art. 19 de laley 19.640).Debe recordarse que, segun el art. 23 del CodigoAduaneroson funciones y facultades de la Administracion Nacional deAduanas"...c) aplicar, liquidar, percibir, devolver y fiscalizar los tributos cuyaaplicaci6n, liquidacion, percepcion, devolucion y fiscalizacion le estenole fueren encomendadas".

    La sinonimia constitucional entre aduanas nacionales y exterio-res (confr. arts. 92y 10 de la Ley Fundamental), indica que los tributosque por esencia deben percibir las aduanas son los "derechos de im-portacion" y "derechos de exportacion" (previstos en los arts. 42y 67,inc. 12de aquella), pero no impide que Ie sean "encomendadas" la apli-cacion, percepcion y fiscalizacion de otros tributos, comolos impuestosinternos al consumo (confr. art. 23, inc c, del CodigoAduanero).

    11) Que resta considerar si la conceptualizacion legal como "im-portacion" del trafico de mercaderias nacionales desde la Isla GrandedeTierra del Fuero al continente argentino, puede invalidar la remi-sion legal (art. 31 de la ley 19.640) a los tipos penales aduaneros (en elcaso, el contemplado en el art. 864, inc. d) del CodigoAduanero).

    Cabe reiterar la advertencia realizada en el consider ando 72.Noesta en juego en el sub examine todo el regimen de la ley 19.640 ni,especialmente, la creacion de zonas en las que los derechos tipicamen-te aduaneros ("de importacion" y "de exportacion") son diferentes.Expedirse sobre esos puntos constituiria un innecesario pronuncia-miento de caracteristicas academicas, por cuanto 10 unico relacionadodirect a e inmediatamente con ellitigio es la exencion del pago de losimpuestos internos al consumo, en ciertas parte del pais, y la sancionprevista para la violaci6n de ese regimen.

    Desde esta perspectiva, es patente que el autor de la ley 19.640quiso que las infracciones al sistema -que exime de esos impuestosinternos al consumo en ciertas areas y veda el ingreso de las mercade-rias al resto del territorio, salvo pago de esos tributos- mereciera igualtratamiento represivo que el previsto en los tipos penales de contra-

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    banda, incluidas las escalas de penas. Para ellogro de esa finalidad-no objetable- regulo como "importacion" al continente el trafico demercadertas provenientes de Tierra del Fuego y como "exportacion"el trafico de sentido inverso.

    Mas alla de 10 artificioso de dicha regulacion -pues pudo directa-mente configurar tipos penales de similar disefio- en la medida enque contemporaneamente advirtio el sentido, no usual, que daba a losterminos empleados ("importacion" y "exportacion"), su proposito noqueda invalidado. En efecto, las palabras son signos "arbitrarios",que tienen una significacion no natural, sino "dada" 0 "asignada". Sila acepcion que se les da es expresamente consignada por quien lasemite -para advertir que es distinta de la usada habitualmente- elreceptor del mensaje no puede llamarse a engafio (confr, Hospers, John"Introduccion al analisis filosofico",Alianza Editorial, Madrid 1982,pags. 17/19).Ast, por ejemplo, el Codigo Penal establece, en el art. 78,un concepto de "violencia" que, por sus alcances, podrta entenderseque no coincide con el usado corminmente. Pero, en tanto se defineex ante facto la extension del vocablo, nada se puede reprochar allegislador.

    Por otro lado, el propio CodigoAduanero -en el cual se consagra eltipo penal del art. 864, inc. "d", por el que se proceso a Maggi- usacategorias analogas a las de la ley 19.640 (confr, para el "territorioaduanero general" y el "territorio aduanero especial" el art. 211el C.Aypara los conceptos de "importacion" y "exportacion" el art. 92del C.A).En suma, que cualquiera que correlacione el art. 31 de la ley 19.640con los tipos represivos del CodigoAduanero, sabra que sentido tienenlos terminos "importacion" y "exportacion" usados en la primera y,por1 0 tanto, a que consecuencias debera atenerse si pretende introducirilegalmente en el continente mercaderias exentas del pago de impues-tos internos al consumo en Tierra del Fuego. Se cumple, de ese modo,con el requisito basico del principio de legalidad, segun el cual debeser el organa investido del poder legislativo el que brinde a los indivi-duos pautas inequivocas acerca de cuales conductas estan prohibidasy cuales permitidas (confr.disidencia de losjueces Belluscioy Petracchiin re:A263.XXIII "ArpemarS.AP.C. e 1.yotros s/Infraccion ley 19.359",considerando 92).

    Como consecuencia de todo 10 expresado precedentemente, corres-ponde hacer lugar a la apelacion y revocar la sentencia del a quo. Porello, oido el senor Procurador General, se declara procedente el recur-

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    so extraordinario y se revoca el fallo apelado. Vuelvan los autos altribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento conforme ala presente. Notifiquese y, oportunamente, devuelvase.CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

    DISIDENCIA DE LOS SENORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESARBELLUSCIO, DON RICARDO LEVENE (H) Y DON JULIO S. NAZARENO

    Considerando:12)Que contra la sentencia de la Camara Federal de Apelaciones

    de ComodoroRivadavia que absolvi6 a Esteban Felix Maggi del delitode contrabando simple (art. 864, inc. d, del C6digoAduanero), se in-terpuso el recurso extraordinario de fs. 169/176 vta., concedido a fs.183/183 vta.

    AI procesado Maggi se le imputa haber ingresado en el territoriocontinental argentino desde la Isla de Tierra del Fuego, sin pagar losimpuestos correspondientes al transpasar la zona franca, cincuenta ycinco cartones de cigarrillos de fabricaci6n nacional, que estaban am-parados por franquicias fiscales en la medida en que fueran consumi-dos en el entonces Territorio Nacional.

    22)Que para llegar a la soluci6n absolutoria, el tribunal a quoentendi6 que encuadrar esa conducta dentro de las disposiciones delC6digo Aduanero sobre el contrabando simple, importaria vulnerarlas normas de los articulos 10, 11y 67, inc. 12de la Constituci6n Nacio-nal, admitiendo la existencia de aduanas interiores, y afectaria tam-bien el derecho ala libre circulaci6n territorial de la producci6n nacio-nal.

    Agreg6 que reprimir el hecho conpena de prisi6n desnaturalizariael instrumento meramente compensatorio y trabaria el sistema deamparo por dispensas arancelarias tributarias, con el que se procuradesarrollar zonas del pais de naturales desventajas e insuficiencias(Reg. del Paralelo 42, Dec. 7.104/56; ley 19.640). En consecuencia, en-tendi6 que no puede encuadrar la conducta de Maggi en el delito decontrabando, teniendo en cuenta que se tratarfa, en todo caso, de unaevasi6n fiscal.

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    32) Que el recurso extraordinario deducido por el fiscal de camarase agravia de la interpretacion del articulo 864, inc. d, del C6digoAdua-nero efectuada por el a quo, en tanto exime de punibilidad a la con-ducta investigada.

    Sostiene que la ley 19.640, en sus articulos 30 y 31, incluye dentrode los conceptos de "importaci6n" y "exportaci6n", tanto los productosprovenientes del exterior como los elaborados en las zonas francas.

    De este modo, ellegislador, en uso de la atribuci6n conferida por elarticulo 67, inc. 16, de la Constituci6n Nacional, ha creado por razo-nes geopolitic as el area especial de Tierra del Fuego y ha incluido en elregimen de importaci6n y exportaci6n a todos los bienes que pasen deuna zona a la otra del territorio nacional, sin hacer distincion entreproductos nacionales 0 extranjeros.

    42) Que en tanto se encuentra en discusion la interpretacion deuna norma de caracter federal, y la decision definitiva es contraria alderecho que el apelante sostiene en ella, existe una cuesti6n que debeser resuelta por este Tribunal en virtud de 10dispuesto por el articulo14, inc. 32, de la ley 48 (FalIos: 302:661; 306:1311; 307:1828; 308:1018,entre muchos otros),

    51!)Que desde sus primeros falIos, esta Corte ha decidido que deacuerdo con el articulo 10 de la Constituci6n Nacional, es libre de de-rechos en el territorio de la Republica la circulacion de los efectos deproducci6n 0 fabricacion nacional, asi como los extranjeros despacha-dos en las aduanas exteriores (FalIos: 3:131; 10:74; 16:296; 26:94;30:332; 91:68, 180; 95:100; 99:36; 103:200; 128:374, entre otros).

    En este sentido, se ha dicho que la Constituci6n Nacional no s610tuvo por fin suprimir las aduanas provinciales, sino tambien la adua-na interior, "prohibiendo que en la circulacion de las mercaderias den-tro del territorio de la Republica la autoridad nacional pudiese rest a-blecer las aduanas interiores" (FalIos: 51:349, pag. 356). Ese articulotiene por objeto "suprimir a los efectos comerciales del transito, lasfronteras y las jurisdicciones interprovinciales, convirtiendo a todo elpais en una unidad territorial, sobre la cual pueden transitar libre-mente toda clase de artfculos, sin poder ser gravados por impuestoalguno, al pasar por las divers as provincias que atraviesen, hasta lIe-gar a su destino" (ibid, pag, 357).

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    62) Que la ley 19.640 ha establecido un doble regimen preferencialpara la actividad econ6mica desarrollada en el antiguo Territorio Na-cional de Tierra del Fuego, Antartida e Islas del Atlantico Sud, dispo-niendo exenciones impositivas nacionales, y un area franca aduanerapara productos provenientes del exterior.

    72) Que la conducta imputada, bueno es recordarlo, ha consistidoen intentar introducir en el territorio continental cigarrillos produci-dos en Tierra del Fuego, que habian sido eximidos del pago de impues-tos nacionales en virtud de 10 dispuesto por los articulos III a 42 de laley mencionada. En tales condiciones, no es posible extender el regi-men aduanero y las norm as penales sobre el contrabando a la situa-cion de autos, sin admitir la existencia de una aduana interior.

    82) Que no empece a 10 dicho la circunstancia apuntada por el re-currente, en el sentido de que los articulos 30 y 31 de la ley menciona-da incluyen los conceptos de "importacion" y "exportacion", desde que,independientemente de la denominacion que se utilice para hacerlo,cualquier imposicion a la circulacion de bienes de un punta a otro delpais, vulnera el articulo 10de la Constituci6n Nacional (Fallos: 103:393y sus citas; 106:109; 114:287).

    92) Que tampoco es obice a esta conclusion que ellegislador hayacreado los privilegios antes mencionados en virtud del articulo 67, inciso16, de la Constituci6n Nacional, toda vez que el impedimento consti-tucional del articulo 10no obsta a las acciones penales y administrati-vas que pudieran corresponder por la evasion fiscal, tal como se seiia-10en la sentencia apelada, y, en consecuencia, no supone un impedi-mento para la subsistencia del regimen especial creado por la ley19.640.

    10) Que, por estas razones, la aplicaci6n de las disposiciones delarticulo 864, inc. d, del Codigo Aduanero al caso de autos importariaadmitir una interpretacion de la ley 19.640 contraria a la Constitu-cion Nacional, por 10 que corresponde confirmar la sentencia apelada.

    Por ello, habiendo dictaminado el seiior Procurador General, sehace lugar al recurso extraordinario y se confirm a la resoluci6n apela-da. Hagase saber y devuelvase.AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - JULIO S. NAZARENO.